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Ley N° 450-06 sobre Protección de los Derechos del Obtentor de Variedades Vegetales, República Dominicana

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Detalles Detalles Año de versión 2006 Fechas Promulgación: 6 de diciembre de 2006 Tipo de texto Principal legislación de PI Materia Protección de las obtenciones vegetales

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 Ley N° 450-06 sobre Protección de los Derechos del Obtentor de Variedades Vegetales

Ley No. 450-06, de 6 diciembre de 2006 sobre Protección de los Derechos del Obtentor de Variedades Vegetales.

EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República

Ley No. 450-06

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República Dominicana reconoce en su Artículo 8, Inciso 14, como finalidad principal del Estado, la protección de "la propiedad exclusiva por el tiempo y en la forma que determine la ley, de los inventos y descubrimientos, así como de las producciones científicas, artísticas y literarias";

CONSIDERANDO: Que el reconocimiento y protección de los derechos del obtentor de variedades vegetales estimula la inversión en la generación, adaptación y transferencia de tecnología agropecuaria y en consecuencia el aumento en la producción, productividad y calidad de los productos del agro;

CONSIDERANDO: Que los avances tecnológicos propician la obtención de variedades vegetales y demandan de una legislación acorde con los principios internacionalmente aceptados;

CONSIDERANDO: Que conforme al Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC), el país asumió el compromiso de regular, en virtud de una ley especial, las obtenciones vegetales de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2.2 Literal c, de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial.

Vistos: Los acuerdos internacionales, bilaterales y multilaterales, suscritos y ratificados por el país en materia de protección a los derechos de obtentores de variedades vegetales.

Vista: El Acta de 1991 del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales.

Vista: La Ley sobre Propiedad Industrial, Num. 20-00, de fecha 8 de mayo del 2000.

Vista: La Ley de Semillas, Num. 231-71, de fecha 22 de noviembre de 1971.

Visto: El Reglamento 271-78 de la Ley de Semillas, de fecha 3 de octubre de 1978.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

TÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

CAPÍTULO I
OBJETO ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES DE LA LEY

Artículo 1. Objeto. La presente ley establece el régimen jurídico para la concesión y la protección de los derechos de los obtentores de variedades vegetales.

Artículo 2. De la Administrac ión de la ley. La Secretaría de Estado de Agricultura (SEA), será la encargada de la aplicación de la presente ley para lo cual se crea la Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor.

Artículo 3: Definiciones. Para los fines de aplicación de la presente ley, se entenderá por:

Variedad: A todo conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que, con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda:

Definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos,

Distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos,

Considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración.

Variedad Protegida: A una variedad que se le haya otorgado el derecho de obtentor de conformidad con la ley y los reglamentos establecidos.

Obtentor: Se entenderá por "obtentor":

    La persona que haya creado o descubierto y puesto a punto una variedad,

    La persona que sea el empleador de la persona antes mencionada o que haya encargado su trabajo,

    El causahabiente de la primera o segunda persona

Causahabiente: A toda persona jurídica o física, que por transmisión o sucesión adquiere los derechos de otra.

Derecho del Obtentor: Es el derecho que rige, según el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, de 1961, en su última modificación del 19 de marzo de 1991.

Género: Categoría de clasificación de los seres vivos; concretamente, un grupo de especies estrechamente emparentadas en estructura y origen evolutivo. En la clasificación de los seres vivos el género se sitúa por debajo de la familia o subfamilia y por encima de la especie.

Especie: Concepto fundamental en la clasificación de los organismos vivos. En términos sencillos, una especie es un grupo de organismos que se caracterizan por tener una forma, un tamaño, una conducta y un hábitat similares y porque estos rasgos comunes permanecen constantes a lo largo del tiempo.

Taxón bot ánico: Nombre en latín del género o la subespecie a los que pertenezca una variedad, así como su nombre común.

Material: En relación con una variedad, es el material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en cualquier forma o bien el producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y las partes de plantas y todo producto fabricado directamente a partir del producto de la cosecha.

Mutación natural: Es la variación que se produce en el genoma sin intervención humana.

Retrocruzamiento: Es un método empleado por los fitomejoradores mediante el cual se cruza un individuo con uno de sus progenitores o con el organismo equivalente genéticamente. A la descendencia de este cruzamiento se le denomina generación o progenie de retrocruzamiento.

Variación somaclonal: Es la expresión de la variabilidad de las células vegetales que ocurren en forma natural, o el resultado de las variaciones observadas entre las plantas regeneradas a partir del cultivo de tejidos y células in Vitro. Esto constituye una de las alternativas en los programas de mejoramiento genético, puesto que durante este período se generan modificaciones genéticas de origen nuclear y/o citoplasmática, usualmente irreversibles, y que son transmitidas a la progenie a través de los procesos meióticos

Agricultor: Persona física o jurídica que figure como titular de una explotación agrícola, para administrarla bajo su responsabilidad y por cuenta propia.

Explotación agrícola: Toda explotación o parte de ella que el agricultor explote realmente cultivando vegetales, tanto si es de su propiedad, como si la administra bajo su responsabilidad y por cuenta propia, en particular en caso de arrendamiento o aparcería.

Nacionales: Se entenderá por nacionales a los nacidos en el territorio de la República Dominicana o que por medios de las leyes nacionales ha adquirido la ciudadanía dominicana.

Puesto a Punto: Cuando la variedad está lista para su reproducción.

Reglamento. El reglamento que se elabore para regular la aplicación de esta ley.

Solicitante: A la persona jurídica o física que presente una solicitud de concesión de derecho de obtentor.

Territorio. El territorio de la República Dominicana, o si procede, el territorio de otro Estado o de una organización intergubernamental.

Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor. Es la autoridad nacional que como parte institucional de la Secretaría de Estado de Agricultura, es la responsable de la administración de la presente ley.

Título. La certificación que acredita el derecho de obtentor de una variedad vegetal a un solicitante.

UPOV: Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales.

CAPÍTULO II
OBLIGACIONES GENERALES

Artículo 4. Obligación fundamental. La Secretaría de Estado de Agricultura concederá derechos de obtentor y los protegerá de conformidad a la presente ley y el Convenio para la Protección de las Obtenciones Vegetales.

Artículo 5. Géneros y especies a proteger. De conformidad con los términos del Convenio para la Protección de las Obtenciones Vegetales, mediante la presente ley quedan sujetos a protección todos los géneros y especies vegetales.

Artículo 6. Trato nacional. En lo que concierne a la concesión y la protección de los derechos de obtentor, podrán gozar de los mismos:

    a) los nacionales dominicanos;

    b) los que tengan su domicilio o un establecimiento o negocio en el país;

    c) Los nacionales de países en los cuales se conceda a las personas físicas o morales de nacionalidad dominicana la obtención de títulos equivalentes para la debida protección de sus derechos.

    d) Los nacionales de un miembro de la UPOV, así como las personas físicas o morales que tengan su domicilio, sede o establecimiento en un miembro de la UPOV.

Párrafo Único. Toda persona que no tenga domicilio, sede o establecimiento en el país, solo podrá ser parte en un procedimiento iniciado de conformidad con la presente ley y hacer valer los derechos obtenidos en base a la misma, a condición de tener un representante legal que tenga su domicilio u oficina permanente en el país. El representante legal deberá recibir un poder para representar la parte que lo contrata en todo lo relacionado con la protección de las obtenciones de variedades vegetales.

TÍTULO II
DERECHO DE OBTENTOR

CAPÍTULO I
CONDICIONES PARA LA CONCESION DEL DERECHO DE OBTENTOR

Artículo 7. Condiciones para la protección. Se concederá el derecho de obtentor cuando la variedad a registrar cumpla con las siguientes condiciones: Sea una variedad nueva, distinta, homogénea y estable.

Párrafo Único. La concesión del derecho de obtentor no podrá depender de condiciones suplementarias o diferentes de las mencionadas en este artículo, a reserva de que la variedad sea designada por una denominación establecida de conformidad con los Artículos 25 y 26 de la presente ley, y que el solicitante haya satisfecho las formalidades previstas por la presente ley y que haya pagado las tasas establecidas en el reglamento.

Artículo 8. Criterios de Novedad. La variedad será considerada nueva si, en la fecha de presentación de la solicitud de derecho de obtentor, el material de reproducción o de multiplicación vegetativa o un producto de cosecha de la variedad no ha sido vendido o entregado a terceros de otra manera, por el obtentor o con su consentimiento, a los fines de la explotación de la variedad:

      i) En el territorio nacional, siempre que la solicitud se haya presentado más de un año antes de esa fecha, y

      ii) En otro territorio, más de cuatro años o, en el caso de árboles y vides, más de seis años antes de esa fecha.

Párrafo l.

1) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 8, se podrá también conceder un derecho de obtentor para una variedad que ya no sea nueva en la fecha de entrada en vigor de la presente ley respecto de la especie considerada, en las condiciones siguientes:

    a) La solicitud deberá ser presentada dentro del año siguiente a la fecha antes citada; y

    b) La variedad deberá:

      i) haber sido inscrita en el Registro Nacional de Variedades admitidas para la comercialización o en un registro de variedades mantenido por una asociación profesional y admitida a los fines del presente párrafo por la Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor.

      ii) haber sido objeto de un derecho de obtentor en un miembro de la UPOV, o ser objeto de una solicitud de derecho de obtentor en un miembro de la UPOV, a reserva de que la solicitud conduzca a continuación a la concesión del derecho de obtentor, o

      iii) ser objeto de pruebas aceptables por la Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor, relativas a la fecha en que la variedad dejó de ser nueva en cumplimiento de las disposiciones del Artículo 8.

2) La duración del derecho de obtentor concedido en virtud del presente párrafo se calculará a partir de la fecha de inscripción mencionada en el Inciso l)b )i), o de la fecha de concesión del derecho de obtentor mencionada en el Inciso l)b)ii) o de la fecha mencionada en el Inciso l)b) iii) supra, en la que la variedad dejó de ser nueva. Cuando sea pertinente, se retendrá la más antigua de estas fechas.

3) Cuando un derecho de obtentor haya sido concedido en virtud del presente párrafo, el titular deberá conceder licencias, en condiciones razonables, para permitir la continuación de cualquier explotación comenzada de buena fe por un tercero antes de la mencionada presentación de solicitud.

Artículo 9. Distinción. Se considerará distinta la variedad si se distingue claramente de cualquier otra variedad cuya existencia, en la fecha de presentación de la solicitud, sea notoriamente conocida. En particular, el depósito de una solicitud de concesión de un derecho de obtentor para otra variedad o de inscripción de otra variedad en el Registro Nacional de Variedades, se reputará qué hace a esta otra variedad notoriamente conocida a partir de la fecha de la solicitud, si ésta conduce a la concesión del derecho de obtentor o a la inscripción de esa otra variedad en el Registro Nacional de Variedades, según el caso.

Artículo 10. Homogeneidad. Se considerará homogénea la variedad si es suficientemente uniforme en sus caracteres pertinentes, a reserva de la variación previsible habida cuenta de las particularidades de su reproducción sexuada o de su multiplicación vegetativa.

Artículo 1 1. Estabilidad. Se considerará estable la variedad si sus caracteres pertinentes se mantienen inalterados después de reproducciones o multiplicaciones sucesivas o, en caso de un ciclo particular de reproducciones o de multiplicaciones, al final de cada ciclo.

CAPÍTULO II
SOLICITUD DE CONCESION DEL DERECHO DE OBTENTOR

Artículo 12 . Presentación de solicitud. El obtentor solicitará la concesión de un derecho de obtentor en la Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura, en la forma y términos que establezca el reglamento.

Artículo 13. Derecho de prioridad. El obtentor que haya presentado en debida forma una solicitud de protección de una variedad en alguna de los miembros de UPOV (“primera solicitud”) gozará de un derecho de prioridad durante un plazo de 12 meses para efectuar la presentación de una solicitud de concesión de un derecho de obtentor para la misma variedad, o solicitud posterior, ante la Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura. Este plazo se contará a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud. El día de la presentación no estará comprendido en dicho plazo.

Párrafo I. Para beneficiarse del derecho de prioridad, el obtentor deberá reivindicar, en la solicitud posterior, la prioridad de la primera solicitud. La Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado, ante la cual se ha presentado la solicitud posterior, podrá exigir del solicitante que, en un plazo que no podrá ser inferior a tres meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud posterior, proporcione una copia de los documentos que constituyan la primera solicitud, certificada conforme por la autoridad ante la cual haya sido presentada, así como muestras o cualquier otra prueba de que la variedad objeto de las dos solicitudes es la misma.

Párrafo II. El obtentor se beneficiará de un plazo de dos años tras la expiración del plazo de prioridad o, cuando la primera solicitud sea rechazada o retirada, de un plazo adecuado a partir del rechazo o de la retirada, para proporcionar a la Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura cualquier información, documento o material exigidos por las leyes del país para el examen previsto en el Artículo 14.

Párrafo III. Los hechos que tengan lugar en el plazo fijado en el Párrafo 1), tales como la presentación de otra solicitud, la publicación o utilización de la variedad objeto de la primera solicitud, no constituirán un motivo de rechazo de la solicitud posterior. Esos hechos tampoco podrán crear derechos en favor de terceros.

Artículo 14. Examen de la solicitu d. La decisión de conceder un derecho de obtentor requerirá un examen del cumplimiento de las condiciones previstas en los Artículos del 7 al 11 de la presente ley. En el marco de este examen, la Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura, en su rol de autoridad nacional, podrá cultivar la variedad o efectuar otros ensayos necesarios, hacer efectuar el cultivo o los otros ensayos necesarios, o tener en cuenta los resultados de los ensayos en cultivo o de otros ensayos ya efectuados. Con vistas a este examen, la autoridad podrá exigir del obtentor toda información, documento o material necesarios.

Artículo 15. Protección provisional. Durante el período comprendido entre la publicación de la solicitud de concesión de un derecho de obtentor y la concesión del derecho, el titular de un derecho de obtentor tendrá derecho a una remuneración equitativa percibida de quien, en el intervalo mencionado, haya realizado actos que, después de la concesión del derecho, requieran la autorización del obtentor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16.

CAPÍTULO III
LOS DERECHOS DEL OBTENTOR

Artículo 16 . Alcance del derech o de obtentor . A reserva de lo dispuesto en los Artículos 18 y 19, se requerirá:

    a) La autorización del obtentor para los actos siguientes realizados respecto de material de Reproducción o de multiplicación de la variedad protegida:

      i. La producción o la reproducción (multiplicación)

      ii. La preparación a los fines de la reproducción o de la ultiplicación

      iii. La oferta en venta

      iv. La venta o cualquier otra forma de comercialización

      v. La exportación

      vi. La importación

      vii. La posesión para cualquiera de los fines mencionados en los puntos i) al vi).

    b) El obtentor podrá subordinar su autorización a condiciones y a limitaciones.

Párrafo I. Con respecto a los actos relativos al producto de la cosecha, a reserva de lo dispuesto en los Artículos 18 y 19, se requerirá la autorización del obtentor para los actos mencionados en los puntos del i) a vii) del Literal a) realizados respecto del producto de la cosecha, incluidas plantas enteras y partes de plantas, obtenido por utilización no autorizada de material de reproducción o de multiplicación de la variedad protegida, a menos que el obtentor haya podido ejercer razonablemente su derecho en relación con dicho material de reproducción o de multiplicación.

Párrafo II . En relación a los actos respecto de ciertos productos, a reserva de lo dispuesto en los Artículos 18 y 19, se requerirá la autorización del obtentor para los actos mencionados en los puntos i) a vii) del Literal a) realizados respecto de productos fabricados directamente a partir de un producto de cosecha de la variedad protegida cubierto por las disposiciones del Párrafo 2), por utilización no autorizada de dicho producto de cosecha, a menos que el obtentor haya podido ejercer razonablemente su derecho en relación con dicho producto de cosecha.

Artículo 17. Variedades derivadas y otras variedades. Las disposiciones del Artículo 16 también se aplicarán:

      ì. A las variedades derivadas esencialmente de la variedad protegida, cuando ésta no sea a su vez una variedad esencialmente derivada,

      ìì. A las variedades que no se distingan claramente de la variedad protegida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 9, y

      ììì. A las variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad protegida.

Párrafo l. Se considerará que una variedad es esencialmente derivada de otra variedad ("la variedad inicial") si:

      ì Se deriva principalmente de la variedad inicial, o de una variedad que a su vez se deriva principalmente de la variedad inicial, conservando al mismo tiempo las expresiones de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial,

      ìì Se distingue claramente de la variedad inicial, y

      ììì Salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes de la derivación, es conforme a la variedad inicial en la expresión de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial.

Párrafo II. Las variedades esencialmente derivadas podrán obtenerse, por ejemplo, por selección de un mutante natural o inducido o de un variante somaclonal, selección de un individuo variante entre las plantas de la variedad inicial, retrocruzamientos o transformaciones por ingeniería genética.

Artículo 18. Excepciones al derecho de obtentor. El derecho de obtentor no se extenderá:

      i) A los actos realizados en un marco privado con fines no comerciales

      ii) A los actos realizados a título experimental, y

      iii) A los actos realizados a los fines de la creación de nuevas variedades así como, a menos que las disposiciones del Artículo 17 sean aplicables a los actos mencionados en el Artículo 16 y párrafos subsiguientes realizados con tales variedades.

Párrafo Único. No lesiona el derecho de obtentor quien reserve y siembre en su propia explotación, dentro de límites razonables y a reserva de la salvaguardia de los intereses legítimos de los obtentores, el producto de la cosecha que haya obtenido por el cultivo, en su propia explotación, de una variedad protegida o de una variedad cubierta por el Artículo 17. Se exceptúan de esta disposición las variedades de las especies frutícolas, ornamentales y forestales cuando se persigan fines comerciales.

Artículo 19. Agotamiento del derecho de ob tentor. El derecho de obtentor no se extenderá a los actos relativos al material de su variedad, o de una variedad cubierta por el Artículo 17, que haya sido vendido o comercializado de otra manera en el territorio de la República Dominicana por el obtentor o con su consentimiento, o material derivado de dicho material, a menos que esos actos impliquen:

    a) Una nueva reproducción o multiplicación de la variedad en cuestión

    b) Una exportación de material de la variedad, que permita reproducirla, a un país que no proteja las variedades del género o de la especie vegetal a que pertenezca la variedad, salvo si el material exportado está destinado al consumo.

Párrafo Único. A los fines de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por material, en relación con una variedad:

      i. El material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en cualquier forma.

      ii. El producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y las partes de plantas.

      iii. Todo producto fabricado directamente a partir del producto de la cosecha

Artículo 20. Limitación del ejercicio del derecho de obtentor. La Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura, en su rol de autoridad nacional, no podrá limitar el libre ejercicio de un derecho de obtentor salvo por razones de interés público, cuya declaratoria debe ser hecha mediante decreto del Poder Ejecutivo.

Artículo 21. Motivos de interés público. Se considerará que existen motivos de interés público cuando:

    a) el inicio, el incremento o la generalización de la explotación de la variedad protegida, o la mejora de las condiciones en que tal explotación se realiza, sean de primordial importancia para la salud pública, la defensa nacional o el medio ambiente;

    b) la falta de explotación o la insuficiencia en calidad o cantidad implique graves perjuicios para el desarrollo económico o tecnológico del país;

    c) las necesidades de abastecimiento del país así lo exijan.

Párrafo Único. En todo caso, la SEA deberá notificar previamente al obtentor, por acto de alguacil, otorgándole un plazo razonable para corregir la situación que afecte el interés público. Si éste no obtempera al emplazamiento, la SEA tramitará la solicitud de intervención al Poder Ejecutivo, con toda la información que demuestre la causa de interés público y las limitaciones del obtentor. El procedimiento aplicable a las licencias obligatorias por razones de interés público, se especificará por vía reglamentaria.

Artículo 22. Remuneración equitativa. Cuando tal limitación tenga por efecto permitir a un tercero realizar cualquiera de los actos para los que se requiere la autorización del obtentor, la Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura, en su rol de autoridad nacional deberá adoptar todas las medidas necesarias para que el obtentor reciba una remuneración equitativa.

Artículo 23. Reglamentación económica. El derecho de obtentor es independiente de las medidas adoptadas por el país para reglamentar la producción, el control y la comercialización del material de las variedades, o la importación y exportación de ese material en el país.

Artículo 24. Duración del derecho de obtentor. El derecho de obtentor se concederá por una duración de 20 años a partir de la fecha de concesión del derecho de obtentor. Para los árboles y las vides, dicha duración será de 25 años a partir de esa fecha.

CAPÍTULO IV
DENOMINACIÓN DE LA VARIEDAD

Artículo 25. Denominación de la variedad. La designación de las variedades por denominaciones y la utilización de la denominación deberá hacerse de la manera siguiente:

    a) La variedad será designada por una denominación destinada a ser su designación genérica.

    b) La Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura, en su rol de autoridad nacional, se asegurará de que, a reserva de lo dispuesto en el Artículo 28, ningún derecho relativo a la designación registrada como la denominación de la variedad, obstaculice la libre utilización de la denominación en relación con la variedad, incluso después de la expiración del derecho de obtentor.

Artículo 26. Características de la denominación. La denominación deberá permitir identificar la variedad, siempre que cumpla las siguientes condiciones:

    a) No podrá componerse únicamente de cifras, salvo cuando sea una práctica establecida para designar variedades.

    b) No deberá ser susceptible de inducir en error o de prestarse a confusión sobre las características, el valor o la identidad de la variedad o sobre la identidad del obtentor. Concretamente, deberá ser diferente de toda denominación que designe, en el territorio de la República Dominicana, o en cualquier otro territorio de un Estado miembro de la UPOV, una variedad existente de la misma especie vegetal o de una especie vecina.

Artículo 27. Registro de la denominación. La denominación de la variedad será propuesta por el obtentor a la Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura. Si se comprueba que esa denominación no responde a las exigencias del Artículo 26, la Oficina denegará el registro y exigirá que el obtentor proponga otra denominación en un plazo prescrito. La denominación se registrará por la Oficina al mismo tiempo que se conceda el derecho de obtentor.

Artículo 28. Derechos an teriores de terceros. Los derechos anteriores de terceros no serán afectados. Si, en virtud de un derecho anterior, la utilización de la denominación de una variedad está prohibida a una persona que está obligada a utilizarla, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 31, la Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura exigirá que el obtentor proponga otra denominación para la variedad.

Artículo 29 . Solic itudes bajo una misma denominación. Dado que en virtud del Convenio de UPOV, una variedad sólo podrá ser objeto de solicitudes de concesión de un derecho de obtentor bajo una misma denominación, la Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura, deberá registrar la denominación así propuesta, a menos que compruebe que la denominación es inadecuada en el país. En tal caso, exigirá que el obtentor proponga otra denominación.

Artículo 30. Información. La Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura deberá asegurar la comunicación a las autoridades de los demás miembros de la UPOV de las informaciones relativas a las denominaciones de variedades, concretamente de la propuesta, el registro y la cancelación de denominaciones. Toda autoridad podrá transmitir sus observaciones eventuales sobre el registro de una denominación a la Oficina.

Artículo 31. Obligación de utilizar la denominación. La persona física o jurídica que proceda a la puesta en venta o a la comercialización del material de reproducción o de multiplicación vegetativa de una variedad protegida en el país, estará obligada a utilizar la denominación de esa variedad, incluso después de la expiración del derecho de obtentor relativo a esa variedad, a condición de que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28, no se opongan derechos anteriores a esa utilización.

Artículo 32. Indicaciones utilizadas en asociación con denominaciones. Cuando una variedad se ofrezca en venta o se comercialice, estará permitido asociar una marca de fábrica o de comercio, un nombre comercial o una indicación similar, a la denominación de variedad registrada. Si tal indicación se asociase de esta forma, la denominación deberá ser, no obstante, fácilmente reconocible.

CAPÍTULO V
NULIDAD Y CADUCIDAD DEL DERECHO DE OBTENTOR

Artículo 33. Nulidad del derecho de obtentor. La Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaria de Estado de Agricultura declarará nulo un derecho de obtentor que hubiera concedido, si se comprueba que:

    a) En el momento de la concesión del derecho de obtentor las condiciones establecidas en los Artículos 8 y 9 no fueron efectivamente cumplidas,

    b) Cuando la concesión del derecho de obtentor se fundó esencialmente en las informaciones y documentos proporcionados por el obtentor, las condiciones fijadas en los Artículos 10 y 11 no fueron efectivamente cumplidas en el momento de concesión del derecho de obtentor, o

    c) El derecho de obtentor fue concedido a una persona que no tenía derecho al mismo, a menos que se haya transferido a la persona a quien corresponde el derecho.

Párrafo Único. Ningún derecho de obtentor podrá ser anulado por causas distintas de las mencionadas en los Acápites a), b) y c) del presente artículo.

Artículo 3 4. Caducidad del derecho de obtentor. La Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaria de Estado de Agricultura podrá declarar la caducidad del derecho de obtentor que hubiere concedido si:

    a) Se comprueba que ya no se cumplen efectivamente las condiciones fijadas en los Artículos 10 y 11.

    b) Dentro de un plazo establecido y después de haber sido requerido al efecto:

      i. El obtentor no presenta a la Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura las informaciones, documentos o material considerados necesarios para controlar el mantenimiento de la variedad.

      ii. El obtentor no ha pagado las tasas adeudadas, en su caso, para el mantenimiento en vigor de su derecho, o

      iii. El obtentor no propone otra denominación adecuada, en caso de cancelación de la denominación de la variedad después de la concesión del derecho.

Párrafo Único. No podrá declararse la caducidad de un derecho de obtentor por causas distintas de las mencionadas en el presente artículo.

TÍTULO III
ORGANIZACIÓN Y PROCEDIMIENTO

CAPÍTULO I
ORGANIZACIÓN, COMPETENCIAS Y NORMAS GENERALES

DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 35. Competencia de la autoridad nacional . La Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura le compete la administración plena de la presente ley y aplicación de su reglamento, para lo cual contará de la estructura institucional requerida con su correspondiente presupuesto.

Artículo 3 6. Creació n del Comité Técnico Califica dor de Variedades . Las decisiones técnicas de la Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura, en lo referente a la concesión de derechos de obtentor, serán tomadas a partir de las recomendaciones del Comité Técnico Calificador de Variedades, cuya composición será la siguiente:

    a) El Subsecretario de Investigación, Extensión y Capacitación Agropecuaria, quien lo presidirá

    b) El Director del Instituto Dominicano de Investigaciones Agropecuarias y Forestales (IDIAF), miembro.

    c) El Director del Departamento de Semillas, miembro.

    d) El Director del Departamento de Sanidad Vegetal, miembro.

    e) Un Representante de las Facultades o Escuelas de Agronomía de las universidades, miembro.

Artículo 37. Funciones del Comité Técnico Calificador de Variedades. Las funciones del Comité serán:

    a) Verificar las solicitudes de protección de las obtenciones vegetales, remitidas por la Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura, conforme se establece en la presente ley y su reglamento.

    b) Recomendar a la Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura la aprobación o el rechazo, de conformidad con la presente ley y su reglamento las solicitudes de obtención de registro de las variedades vegetales.

    c) Recomendar a la Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura la expedición, previo estudio y evaluación de la solicitud y demás elementos pertinentes el Título de Obtentor de Variedades Vegetales, debiendo enviar los títulos para su registro y entrega, conforme se establece en el reglamento de la presente ley.

    d) Asesorar a la Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura sobre la resolución los conflictos de carácter administrativo previstos por la presente ley, que sean de su absoluta jurisdicción; para lo cual, se reunirá con las partes en conflicto y les planteará siempre soluciones conciliatorias, dentro del marco de la ley, que busquen evitar que las diferencias que se susciten sean elevadas a otras instancias previstas en la presente ley.

Artículo 38 . Derecho a ser oído por la Of icina de Registro de Variedades y de Protección de los Derechos de Ob tentor de la Secretaría de Estado de Agricultu ra. Las decisiones de la Oficina deberán ser notificadas a los interesados. En caso de inconformidad el afectado presentará sus observaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha notificación.

Párrafo Único. Si una o más partes en conflicto no están de acuerdo con las decisiones de la Oficina, podrán apelar sus decisiones ante la Comisión Nacional de Semillas, la cual tomará la decisión definitiva.

Artículo 39. Registro N acional de Variedades. La Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura, deberá llevar un Registro Nacional de Variedades, el cual será administrado según se consigna en el reglamento de la presente ley.

Artículo 40. Recepción de la solicitud . Las solicitudes para la concesión de derechos de obtentor se recibirán en la Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura, conforme se establece en el reglamento de la presente ley, y serán remitidas al Comité Técnico Calificador de Variedades.

Artículo 41. Tasas . Los interesados deberán pagar las tasas por los actos administrativos relacionados con las solicitudes de derechos de obtentor, según lo establezca el reglamento de la presente ley.

Artículo 42. Examen técnico de la variedad . El Comité Técnico Calificador de Variedades realizará un examen técnico de la variedad, cuya finalidad será:

    a) Comprobar que la variedad pertenece al taxón botánico anunciado,

    b) Determinar que la variedad es nueva, distinta, homogénea y estable; y,

    c) Determinar si la denominación propuesta cumple con los requisitos establecidos en esta ley.

Artículo 43. Examen de las imp ugnaciones. Las impugnaciones se comunicarán inmediatamente al solicitante del derecho de obtención vegetal, quien dispondrá de un plazo establecido por el reglamento para expresarse sobre las impugnaciones y precisar si tiene la intención de mantener su solicitud, modificarla o retirarla. El plazo podrá ser prorrogado sobre la base de una petición justificada del solicitante.

Artículo 44. Concesión del derecho de obtentor y rechazo de la solicitud. El Comité Técnico Calificador de Variedades recomendará a la Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura la concesión del derecho de obtentor y por ende, la inscripción de la misma en el Registro Nacional de Variedades, cuando los resultados del examen técnico de la variedad comprueben que ésta cumple con las condiciones previstas en los Artículos del 8 al 11, que la variedad ha sido designada por una denominación de conformidad con las disposiciones de los Artículos 25 al 32, y que el solicitante ha satisfecho las demás exigencias de la presente ley. El Comité recomendará a la Oficina el rechazo de la solicitud si se comprueba lo contrario.

Párrafo l. La Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura emitirá la certificación correspondiente en base a las recomendaciones del Comité Técnico Calificador de Variedades.

CAPÍTULO II
VIGENCIA DEL DERECHO DE OBTENTOR

Artículo 45. Tasa anual. El titular pagará una tasa anual para mantener su derecho en vigor durante todo el plazo de protección, la cual estará determinada en el reglamento de la presente ley. La tasa deberá pagarse dentro del plazo comprendido desde el día primero (1) hasta el día treinta y uno (31) de enero de cada año.

Artículo 46. Mantenimiento de la variedad. El obtentor deberá mantener la variedad protegida, o cuando proceda, sus componentes hereditarios mientras esté vigente el derecho de obtentor. El obtentor deberá presentar a la Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura en el plazo fijado, la información, los documentos o el material que se considere necesario para el control del mantenimiento de la variedad.

CAPÍTULO III
VIOLACIÓN AL DERECHO DE OBTENTOR

Artículo 47. Acciones. Toda persona física o jurídica que, sin estar autorizada para ello, realice actos que requieran la autorización del obtentor en virtud del Artículo 16, o utilice una designación en violación del Artículo 26, u omita utilizar una denominación de variedad en violación del Artículo 31, podrá ser denunciada por el obtentor o por el titular de una licencia exclusiva o por cualquier persona jurídica o fisica. La reparación de los daños y perjuicios ocasionados al obtentor serán hechos con arreglo al derecho común.

Párrafo l. Las acciones disponibles incluirán medidas provisionales rápidas y medidas en frontera que permitan la defensa eficaz de los derechos de obtentor.

Párrafo II. Los conflictos que se susciten como consecuencia de la violación al derecho de obtentor serán de la competencia del juzgado de primera instancia correspondiente en materia penal, sin perjuicio de las indemnizaciones a que dieran lugar.

Artículo 48. Sanciones penales. Incurrirán en faltas castigables con prisión correccional de tres meses a tres años y multas de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos del sector privado, quienes violen, en perjuicio de su titular, un derecho de obtentor debidamente registrado ante la Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura, según se establece en el reglamento de la presente ley. Cuando el violador incurra en la alteración o sustracción de material genético del obtentor, o cuando se ha materializado la reproducción ilegal de una variedad vegetal que ha sido objeto de un registro, se aplicará la misma sanción.

Párrafo l. En el caso de la reproducción ilegal de la variedad, además de la multa y prisión, le serán confiscados los materiales de reproducción obtenidos, los insumos y las maquinarias utilizados en el proceso de reproducción ilegal de la variedad.

Párrafo II. Se le duplicarán las multas y se le aplicará la pena máxima prevista en el presente artículo a todo aquel que reincida en la violación a los derechos previstos en la presente ley.

Artículo 49. Sanciones. Quienes soliciten el derecho de obtentor utilizando documentos falsos se harán reos del delito de estafa y serán sancionados con las penas establecidas en el Artículo 405 del Código Penal de la República Dominicana.

Párrafo l. Los funcionarios y empleados públicos que por negligencia o por cualquier otra causa, impidieran el debido cumplimiento de la presente ley y su reglamento, o violen sus disposiciones, serán sancionados con medidas disciplinarias; y si el caso lo amerita, por su gravedad, suspendidos en funciones y recomendada su destitución.

Párrafo II. En caso de complicidad, el funcionario o empleado y el solicitante serán sancionados con prisión correccional de un mes a un año y multas de uno a cinco salarios mínimos del sector privado.

Párrafo II I. Cuando se trate de personas morales, instituciones o empresas, las sanciones consistentes de multa y prisión recaerán sobre sus administradores, gerentes o representantes legales, sin perjuicio de las indemnizaciones que deban pagar las personas jurídicas que ellos representan en reparación de los daños y perjuicios ocasionados a otras personas jurídicas o físicas.

Artículo 50. Fraudes vinculados a las denominaciones de variedades. Toda persona que, teniendo conocimiento de causa, utilice una designación en violación del Artículo 26, u omita utilizar una denominación de variedad en violación del Artículo 31, será sancionado con una multa de uno a cinco salarios mínimos del sector privado y prisión correccional de un mes a un año.

Párrafo Único. En caso de reincidencia, las multas serán duplicadas y se aplicará la pena máxima de prisión.

CAPÍTULO IV
PUBLICACIONES

Artículo 51. Boletín . La Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura publicará, como mínimo anualmente, o cuantas veces sea necesario, un boletín con las secciones siguientes:

    a) Anuncios oficiales.

    b) Concesión de la protección de derechos de obtentor.

    c) Extinción de los derechos de obtentor.

    d) Lista de tarifas y tasas vigentes para los actos y procedimientos relativos a los derechos de protección de la propiedad intelectual de las obtenciones vegetales.

    e) Modificaciones relativas a las personas (solicitantes, titulares y representantes legales).

    f) Rechazo de solicitudes de concesión de derechos de obtentor.

    g) Registro de denominaciones de variedades.

    h) Retiro de solicitudes de concesión de derechos de obtentor.

    i) Solicitudes de concesión de derechos de obtentor.

    j) Solicitudes de denominaciones de variedades.

Artículo 52. Publicación de la solicitud . La solicitud será objeto de un anuncio en el boletín que contenga, por lo menos, los datos del solicitante y la variedad vegetal a ser protegida.

Artículo 53. Publicación de la extinción del derecho de o btentor. La extinción del derecho de obtentor y su causa deberá ser inscrita en el Registro Nacional de Variedades y deberá ser publicada en el boletín de la autoridad nacional.

TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES Y CLAUSULAS TRANSITORIAS

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 54. Vigencia de los registros anteriores . Los registros de obtenciones vegetales obtenidos con arreglo a la Ley 231 del 22 de noviembre del 1971 y el Reglamento 271 del 3 de octubre de 1978, se considerarán válidos. La vigencia de los registros de obtenciones vegetales anteriores, así como las solicitudes en trámite a la fecha de entrada en vigor de esta ley se regirán por la presente ley.

Artículo 55. Publicación de los registros anteriores. A los fines de hacerlo público y oponible a los demás, se publicará en el primer boletín "in extenso" las solicitudes en trámite y las obtenciones de variedades vegetales que han sido inscritas con apego a otras disposiciones legales vigentes y con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

Artículo 56. Elaboración del Reglamento. Para los fines de la ejecución de la presente ley, se someterá al Poder Ejecutivo en un plazo no mayor a 120 días el reglamento para su aplicación.

Artículo 57. La presente ley deroga toda disposición legal sobre la misma materia, dictada con anterioridad, que le sea contraria.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006); años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Reinaldo Pared Pérez,
Presidente

Amarilis Santana Cedano,
Secretaria
  Dionis Alfonso Sánchez Carrasco,
Secretario Ad-Hoc.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006); años 163° de la Independencia y 144° de la Restauración.

Julio César Valentín Jiminián,
Presidente

María Cleofia Sánchez Lora,
Secretaria
  Teodoro Ursino Reyes,
Secretario

LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, capital de la República Dominicana, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

LEONEL FERNANDEZ


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N° WIPO Lex DO014