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Ley para la Defensa y Promoción de la Competencia (aprobada por Decreto Nº 357-2005), Honduras

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Versión más reciente en WIPO Lex
Detalles Detalles Año de versión 2006 Fechas Entrada en vigor: 4 de febrero de 2006 Promulgación: 29 de diciembre de 2005 Tipo de texto Legislación relacionada con la PI Materia Competencia, Observancia de las leyes de PI y leyes conexas Notas La Ley prohíbe un comportamiento anticompetitivo y las prácticas comerciales desleales que perjudican a otras empresas y los consumidores.
El artículo 7, párrafo 9 se refiere a la relación entre los derechos de propiedad intelectual y la competencia.

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In agreement to the Article 339 of the Constitution, monopolies, monopsonies, oligopolies, accumulation of commodities and similar practices in the industrial and mercantile areas are prohibited;

Competition is indispensable to assure the national economic development, the efficient resources allocation and the consumer’s welfare;

In agreement to the mandate of the Article 333 of the Constitution, the State’s intervention in the Economy will be based on the public and social interest and limited by their recognized economic rights and liberties and this obliges to precise the criteria oriented by the legislation dictated in this subjects, in order to assure the balance and the coexistence of these public interests and private rights;

: The existence of conditions for free competition is a warranty of the protection of consumers;

To guarantee the existence of a sufficient competition and to protect it from any attack is a public interest activity;

In order to execute the constitutional mandate and to an effective promotion of competition; it is required to have a substantial legislation to its application and administration,

The following:

TITLE I

The present law has as its objective to promote and to protect the free competition exercise in order to procure the efficient functioning of the market and the welfare of the consumers.

TITLE II

For the purpose of this Law, the following terms will be understood as detailed hereinafter:

1) THE COMMISSION: The Commission for the Defense and Promotion of the Competition;

2) FREE COMPETITION: Situation in which there exists the conditions for any economic agent, may this be supplier or demander, to have the complete liberty to participate in the market, and that those who are already in do not have the possibility, individually or in collusion with other participants to impose any condition in the exchange relations that affect the efficient functioning of the market;

3) CONSUMER: The legal entity or individual, self existing or created by law, private or public that as a final beneficiary, acquires, enjoys or uses the goods and services, receives or is offered information;

4) ECONOMIC COMPETITOR AGENTS: The economic agents operating in the same relevant market;

5) POTENTIAL ECONOMIC COMPETITOR AGENTS: The economic agents who, on the basis of realistic criteria, are capable to realize the additional investments or the necessary adaptation expenses in order to be able to participate on the market within a short period of time;

6) MARKET: Conjunct of facts and relationships that make possible the exchange of goods and services on circumstances determined by supply and demand that fixes the prices and other conditions of commercialization; and,

7) RELEVANT MARKET: Is defined in relation of the product market and the geographical market. The product market is the addition of the goods and services that consumers consider exchangeable or replaceable because of their characteristics, their price or the use they plan to give to them. The geographical market requires the evaluation of the territorial reach of the zone where the activities of providing goods and services are developed, in which the conditions for competition are homogenous and can be distinguished from other zones due, in particular, to the sensible difference of the conditions for competition between one zone and the other.

TITLE III

The present law is applicable to all the areas of the economic activity, even when these areas are regulated by special laws, regulations or resolutions. The dispositions of the present law are of public order and there cannot be allegation of customs, uses, practices or commercial stipulations against it.

The provisions herein are binding to every economic agent or their associations, be they natural or juristic person, public administration entities, municipalities, industrial, commercial, professionals, non-profit or for-profit entities or other entities legally constituted or not, that by any means, participate as active subjects on the economic activity inside the Territory of the Republic of Honduras.

Also professional groups legally constituted or not, are considered to be economic agents submitted to the present Law.

Likewise, the provisions herein are binding to those persons whose head office is outside the territory of the Republic of Honduras, when their activities, contracts, agreements, practices, acts or businesses create effects in the national territory.

The exercise of economic activities corresponds fundamentally to the private persons. However, for reasons of public order and social interest, the State may reserve itself the right to exercise some basic industries, exploitations or public interest services and may dictate economic, fiscal and security measures and laws to channel, to stimulate, to orient or to supply the private initiative, based on a rational and planned economic policy.

TITLE IV

CHAPTER I

. Verbal or written contracts, agreements, arranged practices, among competitors or potential competitors are prohibited, when their objective or fundamental effect is one of the following:

1) Establishing agreements to fix prices, tariffs or discounts;

2) Restraining, totally or partially, the production, the distribution, the provision or the commercialization of goods and services;

3) Distributing, directly or indirectly the market in territorial areas, clients, provision sectors or supply sources.

4) Establishing, agreeing or coordinating positions or agreeing to abstain to participate in biddings, quotations, call for tenders or public auctions.

The contracts, agreements, arranged practices, combinations or arrangements prohibited by Article 5 of the present law are null. The economic agents who realize these activities shall be sanctioned according to this law, without prejudice of the corresponding penal or civil responsibility. These economic agents shall be sanctioned even when these contracts, agreements, arranged practices or combinations have not yet produced any effect.

. Contracts, agreements, combinations, arrangements or conducts not included in Article 5 of the present law are prohibited when they restrict, diminish, damage, impede or weaken the exercise of free competition in the production, distribution, supply or commercialization of goods and services.

The following anticompetitive practices are prohibited due to their effect:

1) Among non competitors, the imposition of restrictions concerning the territory, the volume or the clients, as well as the obligation to not produce or distribute goods and services for a determined period to an economic agent such as a distributor or supplier in order to sell goods or provide services;

2) Fixing the prices or other conditions that the economic agent such as a distributor or a supplier has to observe when selling goods or providing services;

3) The agreement among economic agents to exert pressure against any other economic agent with the purpose of dissuading him from a determined conduct or obliging him to act on a certain way;

4) The subordination of performing a contract, under the condition of accepting supplementary expenses, which have no relation with the subject of the contracts due to their nature or uses of commerce.

5) The transaction bounded to the condition of not using, acquiring, selling or providing the goods and services produced, distributed or commercialized by a third person;

6) Fixing the prices under the costs to eliminate competitors in a total or partial way or the application of unfair practices;

7) Limiting the production, the distribution, or the technological development from an economic agent in prejudice of the other economic agents or consumers;

8) Granting favorable conditions, from an economical agent to his buyers with the requirement that his purchases represent a determined volume or percentage of the demand, and;

9) Any other act or negotiation that the Commission considers it restricts diminishes, damages, impedes or weakens the process of free competition in the production, distribution or commercialization of goods or services;

By means of regulations or other legal instruments, the Commission will determine and will develop the criteria established on the articles 8 and 9 of the present law for the qualification of the contracts, agreements, combinations, arrangements, or conducts that weakens the process of the free competition.

The contracts agreements, combinations, arrangements or conducts that are considered to infringe the provisions set forth in the Article 7 of this law, can only be declared prohibited if there is proof that the participation on the affected market by an involved group of economic agents or by one of them, is superior to what is established by the Commission to determine if the conducts of this economic agents are prohibited, the Commission is authorized to establish greater or smaller quotas of participation in the relevant market to respond to the conditions of the market and to the behavior of those involved in it.

Contracts, agreements, combinations, arrangements, or conducts that increase the economic efficiency and the welfare of the consumer and compensate the negative effects on the process of free competition do not restrict, diminish, damage, impede or weaken the process of free competition.

Improvements in the conditions of production, distribution, supply, commercialization or consumption of goods and services are considered to be increases of the economic efficiency.

Those invoking the increases of the economic efficiency and the welfare of the consumer as a result of their acts, have to prove it.

. The economical agent who has a significant participation on the market does not infringe the present law, if this position has not been obtained by means of the practices or conducts prohibited by the present law.

Concentration shall be understood as the taking or changing of control in one or more corporations by means of shareholder participation, administration control, merger, acquisitions or any other right on the shares or capital participation or debt titles that causes any type of influence in the shareholder decisions or any other act in virtue of which shares are grouped, social parts, trusts realized by suppliers, clients or any other economic agent.

Associations formed for a determined duration of time in order to develop a determined project are not considered to be concentrations.

Concentrations which effects are to restrict, diminish, damage, or impede the free competition are prohibited.

Concentrations that generate increases on the economic efficiency and the welfare of the consumer under the terms of Article 9 herein and compensate the negative effect of the free competition process are compatible with the law and do not restrict, diminish, damage or impede free competition.

Concentrations must be notified to the commission by the economic agents before the effects take place, and may be verified by the commission in agreement to the Articles 54 and 55.

The Commission must define what concentrations shall be verified according to the amount of the actives, participation in the relevant market or the volume of sales.

The omission by any of the economic agents involved related to the previous notification referred on the first paragraph of the present article shall be considered to flaw to the established herein.

Concentrations which have been approved by the Commission can not be opposed to on the basis of the verified elements, except when the approval was obtained on the basis of false information provided by the involved economic agents.

When a concentration has not been submitted to the previous verification and it is presumed that it restricts, diminishes, damages or impedes the free competition, during a term no longer than three (3) months after the beginning of the concentration or after the date of the acknowledge of its existence, the Commission shall begin ex-officio or by request of parts, an investigation during in which it shall demand the relevant information for the referred investigation.

- To determine whether the concentration is in agreement to the law herein, an economical analysis is begun in which the following must be considered:

1) The market quota of the participating economic agents and their effects related to the other competitors and buyers of goods and services, and related to other markets and economic agents directly related;

2) When it is possible that the concentration allows, promotes or realizes practices or conducts prohibited or the imposition of entry barriers to new economic agents;

3) When it is possible that the concentration facilitates the unilateral elevation of prices, without making it possible for the competing agents to act or potentially counteract this power; and,

4) The necessity of the concentration as an only option to avoid the exit of the market of productive assets of one of the participating economic agents in the concentration involved.

The Commission can, by means of regulations or resolutions, determine and develop the other criteria for the analysis of economic concentrations.

When the Commission has acknowledge that an operation of concentration is being carried out, in which it is presumed it restricts, diminishes, damages or impedes the free competition due to its potential effects, it can order a temporary suspension of the operation until the investigation is concluded.

As a result of a previous investigation of a concentration, the Commission may take a favorable decision, prohibit it or order conditional measures for its approval.

As a result of an ex-officio investigation or by request of parts, the Commission may take a favorable decision, order the deconcentration, or dictate corrective measures based on Article 19 of the law herein.

The Commission shall order corrective measures in order to adjust a concentration to the law herein. In this case it shall:

1) Oblige to divide, to alienate, to sell, or to transfer to third parties not related to the parts involved in the concentration, rights on determined corporal or incorporeal assets, social parts or shares;

2) Oblige to modify, transfer or eliminate a determined line of production; and,

3) Oblige to modify or eliminate clauses from contracts, agreements, or arrangements celebrated.

Corrective measures that are not directly related to the correction of the effects of the concentration shall not be imposed. Measures adopted have to be in proportion to the pretended correction.

TITLE V

CHAPTER I:

. Create the Commission for the Defense and Promotion of Competition, as an Independent Institution; who has legal status and its own equity, with functional, administrative, technical and budgetary autonomy in its internal regime and independence in the exercise of its functions.

The Commissions head office will be in the capital city of the Republic, being empowered to establish branch offices and dependencies through out the national territory. The Commissions jurisdiction is at national level.

The Superior Direction will be in charge of the Commission and its administration; it is composed by three (3) Commissioners that constitute the plenary session of the Commission.

The Commission shall adopt the resolutions, the regulations and other pertinent dispositions to assure the correct application of this law and its regulation.

CHAPTER II

The President shall be the legal representation of the Commission, he will summon sessions to confer or revoke powers and to coordinate the activities of the Commission.

. The three (3) commissioners will be appointed by the National Congress for a period of seven (7) years, selected from a list of three (3) candidates proposed by the organizations and institutions referred on Article 61 of the present law.

In accordance to the order in which the candidates integrating the Commission were elected, the first two (2) shall have the charges of President and Vice President.

Commissioners are full time government functionaries; they carry out their activity in exclusive way, and shall not be able to hold other position or to perform any other professional remunerated or not remunerated activities, except educational ones.

There can not be any juridical action against the members of the Commission, based on the decisions and agreements adopted by them in fulfillment of the law, without previously promoting the administrative contentious action and when this has been resolved favorably to the pretensions of the actor or plaintiff by means of firm judicial sentence.

Without accomplishing requirement signaled before, no court or tribunal shall continue the actions individually against the Commissioners.

Not withstanding the mentioned before, the Commissioners will enjoy the benefits existing before a trial foreseen in the Article 78, Attribution 4) of the Tribunals Organization and Attributions Law (Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales).

The legal defense services by juridical action exerted in any time against the Commissioners, based on the decisions and agreements adopted in the fulfillment of their functions, even after leaving their charge, will be under the responsibility of the Commission, with no prejudice to the action of repetition of the State in case of proving felony or blame.

To be a Commissioner, it is required:

1) To be a Honduran citizen over thirty (30) years;

2) To Be in full enjoyment of all citizen rights;

3) To not have any penal background;

4) To have a diploma in Economics, Law or Business Administration; and,

5) To have an experience of at least five (5) years of professional or academic practice.

The following cannot be appointed as a Commissioner:

1) Any person who has pending accounts with the State;

2) Any person who has directly or indirectly contracted with the Estate or is concessionary of the Estate;

3) Spouses or relatives until the forth degree of cognateness and second of affinity of the President or Vice-president of the Republic, Secretary of State, of the presidents or directors of the decentralized or deconcentrated institutions of the State or of the presidents of other powers of the State, of the Republic General Attorney and associate;

4) The shareholders or administrators of the financial system institutions supervised by the National Commission of Banks and Assurance (Comisión Nacional de Banca y Seguros) that have been or are being submitted to a process of forced liquidation or to extraordinary mechanism of capitalization;

5) Any legally declared incapable person; and,

6) Any sanctioned person for violation or for not accomplishing the present law.

When a member of the Commission or her or his spouse has a personal interest in any matter that has to be discussed or resolved by the Commission, or his or her relatives until the forth degree of cognateness and second of affinity, shall have to excuse himself or herself since the presentation until the conclusion of the matter. He or she must put on record a statement of the retirement.

The Commissioner will be temporarily replaced to constitute a quorum to the sessions of the Commission, in order to make this possible the Commission will appoint one of the functionaries responsible of the technical or administrative units of greater hierarchy in the organization.

When a Commissioner has to be replaced due to a major force reason, illness, or any other reason, the temporary substitution cannot exceed of six (6) months.

If at the end of the six months term the Commissioner cannot reintegrate his duties, the Commission will notify it to the National Congress to proceed to the appointment of the substitute according to the established herein.

The members of the Commission will cease their functions due to the following reasons:

1) Death;

2) Resignation;

3) Preventive arrest warrant, substitute measures or criminal declaration;

4) Physical or mental incapacity properly verified; and,

5) Declared negligence in the accomplishment of its duties.

In the case of cessation of a Commissioner, the Commission will notify the National Congress in a period of ten (10) working days. The National Congress will appoint the new member of the Commission in the term of thirty (30) working days. In the meantime and before the substitute takes charge, the second paragraph of the previous article will be applied. The appointment of the new commissioner will be for the rest of the period the last commissioner had to finish.

The Commissioner, who ceases in the exercise of its functions, cannot be hired in any way during a period of six (6) months, by the enterprises that have been subject of investigation in the last two (2) years.

The Commission must summon ordinarily once a week. It will summon extraordinarily when it is necessary. An Internal Regulation will rule its functioning.

A session of the Commission is valid when the totality of the members concurs and the vote is taken by simple majority.

The Commissioners, the functionaries, and the employees who disclose information about the matters known by the Commission, the State or third persons, will incur in civil and criminal responsibility.

The Commission will appoint a Secretary who must be elected by it, in addition it will count on administrative and technical units required for the exercise of its functions. The internal organization will be ruled by a Regulation.

CHAPTER III

The Commission has the following functions:

1) To express opinions or recommendations in the cases it is considered convenient or it is asked for, about the projects of law, regulations, decrees or executive arrangements, resolutions, agreements, arrangements, international treaties and other acts of the Public Administration that are related to the present law;

2) To investigate the existence of practices or conducts prohibited by the present law and to take the necessary measures for the cessation of this practices or conducts, applying the necessary sanctions.

3) To verify and investigate the concentrations to determine their compatibility with the present law and when it is prohibited, to dictate the measures according to Article 19 of the present law;

4) To dictate provisional measures in order to avoid damaging effects of this acts and practices not compatible with the present law;

5) To celebrate audiences with the participation of presumed responsible people, witnesses and experts;

6) To dictate the dispositions and rules that are pertinent to the application of the present law;

7) To disclose in the national territory the subject of the law herein by means of campaigns of information;

8) To realize studies related to the structures and the behavior of the market;

9) To issue judgments on the matters of its competition, when it is required by the judicial or administrative authorities.

10) To define the mechanisms of internal organization to the functioning of the Commission; and,

11) Other attributions that this law specifies.

To the performance of its functions, the Commission will count with the help of the Public Ministry (Ministerio Público), of the State Secretariat in the Office of Security (Secretario de Estado en el Departamento de Seguridad), of the municipal corporations and public and private right institutions. Whoever neglects this disposition, will incur on the corresponding responsibility according to the law.

TITLE VI

The infractions to the rules of the law herein and its regulations must be sanctioned by administrative seizure by the Commission with no prejudice to the corresponding penal or civil actions, according to the procedure anticipated and other applicable dispositions

The Commission shall impose by means of motivated resolution and considering the criteria of Article 39, a fine by economic agent equivalent to three (3) times the amount of the economic benefit obtained due to practices or conducts prohibited by Article 5 and 7. In case it is not possible to determine the amount of the benefit, the Commission will fix a fine that in any case shall not exceed ten percent (10%) of the gross utility in sales of the last fiscal year.

In case of an ex-post notification of a concentration operation, a lack of delivery or a delay in the delivery of the information solicited by the Commission, the same fine established in Article 41 will be imposed to the violator.

Not withstanding the imposition of fines according to the present article, the Commission will order the ceasing of the practices or conducts prohibited by the law herein.

The regulation of this law will establish different degrees on the application of these penalties, taking in consideration the gravity of the conduct and the other parameters established by Article 39 of this law.

In case of recidivism the Commission will impose the double of the last fine imposed according to Article 35.

To determine the amount of the fine that has to be imposed in each case, the Commission will take into count the gravity of the fault, the repeated infractions to the present law, the modality and the reach of the restriction of the free competition or the damage to the consumers, the dimension of the affected market, the duration of the infraction and other similar factors.

In any moment of the investigation process, when ever considered necessary the Commission can apply provisional measures for the ceasing of the acts that are violating the present law and its regulations, to avoid a serious and an irreparable prejudice to the process of free competition or serious damages to the consumers, as long as the proof exists and is documented in the motivated resolution. The provisional measures adopted, must be proportional with the pretended correction.

Every adopted resolution according to this article, will be applicable during a period determined by the Commission and can be prorogued as long as it is necessary and adequate.

The Commission, by means of motivated resolution, can apply successive sanctions to the economic agents and to the associations of economic agents from a Thousand Lempiras (L.1, 000.00) to Fifty Thousand Lempiras (L.50, 000.00) for every day of delay in the accomplishment of the resolution order, until a maximum of thirty (30) calendar days, counted from the date of the notification of the resolution, in order to:

1) Put an end to the practices or conducts infringing the dispositions of the present law and its regulations;

2) Accomplish the imposed provisional measures and measures of precaution; and,

3) Fulfill the corrective measures applicable to an act of economic concentration or the order of a partial or total deconcentration.

The Commission will expedite a summoning document to the economic agents, indicating the place, date and motive of the diligence. In case of not attending to the first summoning, the Commission shall impose a fine from Ten Thousand Lempiras ( L.10,000.00 ) to Five Thousand Lempiras ( L.5,000.00 ).

The Commission shall issue a second summoning five (5) calendar days after the breach of the first summoning. In case of not attending to the second one, it will be considered as disobedience and will be sanctioned according to the Article 346 of the Penal Code (Código Penal).

To maintain its constant value, the amount of the fines must be adjusted during the first quarter of each year according to the official data of the Consumer Price Indicator (Indice de Precios al Consumidor) from the last year, published by the Central Bank of Honduras (Banco Central de Honduras).

When the administrative seizure is used up and when there is a firm declared resolution of paying a fine, it must be paid to the General Treasury of the Republic (Tesorería General de la República) or to an authorized collector in a period no longer than five (5) working days after the date of the resolution. The fines that have not been paid on the established term must draw moratorium interests to the last highest average rate of the banking system, published by the Central Bank of Honduras (Banco Central de Honduras).

If an appealing to the sanction existed or a juridical decision was produced revoking the decision of the Commission because it is judged that the sanction imposed is not proportional to the committed infraction, then the fine must be refunded totally or partially, depending on what is determined by the juridical sentence. In that case, the refunded part must be increased by the moratorium interests to the highest average rate published by the Central Bank of Honduras (Banco Central de Honduras) since the date of the payment.

There is the reposition appealing against the resolutions dictated by the Commission. The administrative seizure is used up with this appealing. When the administrative seizure is used up against the decisions of the Commission, the Administrative Contentious seizure is opened

TITLE VII

CHAPTER I

. Using its faculties and to the effect of investigating the behavior of the economic agents of the market, the Commission can solicit the necessary written documents and information indicating the legal basis. The solicitude will be done by means of the available communication resources, directed to the involved person and to the address registered.

The owner and the legal representations of the economic agents are obliged to furnish the solicited information.

If an economic agent does not furnish the solicited information on the term fixed by the Commission or if the information provided is incomplete, the Commission will demand it by means of resolution. In the resolution the documents and the information needed will be specified, an appropriate term will be fixed for its presentation and the sanctions will be indicated according to the next paragraph.

In case the information is not provided or it is incomplete or inexact, deliberately or by negligence, the Commission can impose a fine until Fifty Thousand Lempiras ( L.50,000.00 )

When rational indications of a violation to the dispositions of the present law and its regulations exist, with the appropriate authorization, the functionaries and employees appointed by the Commission shall make investigations in the establishments indicated in this authorization without a previous notification.

In this case, the economic agents involved will be obliged to allow free access to the establishment and to put at the disposition of the investigative commission all the documents to realize the investigation.

The statement done by the officials and employees of the Commission of the establishments shall have full validity and probative strength to the effects of the resolutions issued by the Commission and must be signed by the natural person or legal representative of the juridical person investigated and by the official or employee realizing the investigation or inspection. If the investigated person refuses or can not sign, it will be noticed in the statement.

CHAPTER II



According to Title III of the present law, the procedure to sanction the prohibited practices, acts or conducts will be initiated ex-officio or by request of parts, in which it must include information or the indication to where the pertinent documentation can be found, corroborating the facts denounced.

To initiate the procedure by request of parts, the denouncer must provide the documents with the denouncement, in accordance to Article 58 of the present law.

To determine if a practice, act or conduct is prohibited, the Commission will follow the following procedure:

1) When the circumstantial evidence is sufficient to judge that it is a prohibited practice, act or conduct, the Commission will formulate a document of charges in which it will expose the imputable facts and this will be notified to the legal representatives of the economic agents involved, conceding them a maximal term of thirty (30) working days to appeal it and to propose any proof or other charges;

2) If the charges are accepted, the Commission will proceed in relation to the person involved with no other step than the corresponding administrative sanction;

3) The Commission will give to the economic agents or to the association that would have solicited in their written observations, the opportunity to develop verbally their points of view, if those would have accredited a provable interest to those effects or if the Commission, proposed to impose a fine or an order to cease;

4) The Commission will summon the persons that must be heard. The summoning will be to the economic agents or to the association of economic agents by means of a certificate that will be addressed to the head office operating in the country. The certificate will contain the motives of the summoning, the place, the day and hour in which they must appear and the legal basis;

5) The audiences will be done by the personal of the administrative unit appointed by the Commission to this effects;

6) The natural persons summoned will appear by themselves and the juridical entities by means of their legal representatives;

7) The summoned persons can be accompanied by their attorney.

8) The declarations of each person heard will be signaled in a document which will be confirmed by that person after reading it;

9) If the Commission concludes, at the end of the administrative procedure, that a prohibited practice or conduct exists, by means of motivated resolution it must oblige the economic agents or the association of economic agents involved to cease or desist from the practices originating the infraction and apply the corresponding sanctions;

10) The resolution shall be notified to the economic agents involved or the association of economic agents and it must be published by means of a bulletin in the two (2) journals of highest circulation in the country; and,

11) In any case, the procedure will last more than six (6) months counted from the date of the formulation of the document of charges indicated in numeral 1) of this article.

In any moment of the procedure before dictating the resolution, the economic agent or the association of economic agents can solicit to the Commission to consider the charges as accepted and to impose the corresponding fine in which case it will be reduced to a third that it would have been paid in case of not accepting the charges, the mentioned before is not applicable to the cases referred on Article 38 of the present law.

CHAPTER III

To make possible a previous verification of an economic concentration, the economic agents involved will provide the Commission the following information:

1) The general information about the economic agents notifying the concentration and from those directly participating in it;

2) The financial statements of the economic agents from the last fiscal year, certificated by an authorized public accountant ;

3) Description of the economic concentration, its objectives and type of operation, copy of the first draft of the project of contract that will regulate the relation;

4) Description of the main goods or services produced or provided by each agent, the list of the substitute goods or services of the main economic agents not involved that produce or commercialize them in the territory of the Republic, and the data about their participation in the market; and,

5) Any other information determined by the Commission by means of regulation or resolution.

In all the cases that the Commission is required to determine about the project of concentration set forth on Article 13, the following procedure will be followed:

1) The economic agent involved, will make the solicitude of the judgment about the concentration project according to the terms of Article 52;

2) The Commission may require additional data and documents, under the ten (10) working days following the reception of the solicitude; and,

3) Starting from the date of reception of the solicitude or in the case that additional information or data had been required, starting from the date the Commission satisfactorily receives the additional data and documents, the Commission has Forty Five (45) working days to emit the resolution; if this period expires without emitting the resolution, it will be understood the concentration is approved and it can be done.

. In case the Commission prohibits an economic concentration and dictates corrective measures, it must be done by means of motivated resolution, under the following rules:

1) In case the Commission determines the existence of an illicit situation, it must notify it on written paper within the Forty Five (45) working days available to emit its resolution. In the notification there will be included, if they exist, the corresponding corrective measures. A term no longer than Fifteen (15) working days, will be conceded to the economic agent, to present in written paper its observations and proposals to the adjustment of the present law;

2) When the document containing the observations and proposals is received, the Commission will dispose of Fifteen (15) working days starting from the reception of this document, to emit the definitive resolution; and,

3) Despite what is set forth in numeral 2) of the present article, the Commission may prohibit the concentration or impose corrective measures by means of resolution, if the investigated concentration was of such a nature that an immediate intervention would be appropriate to avoid an important deterioration to the process of free competition.

CHAPTER IV

The Commission may dictate provisional measures under the following rules:

1) Before taking provisional measures, the intention of the Commission to dictate such measures must be notified to the economic agent of the presumed violation on a written notification; conceding a period of ten (10) working days to present its discharges in written.

2) The notification will be delivered to the legal representatives of the economic agent involved, to its attorney or to its manager. If this is not followed, it will be communicated by means of a bulletin published in a journal of national circulation; and,

3) In any case, provisional measures will be ordered by means of motivated resolution that must be notified to the economic agents involved.

CHAPTER V

Once the resolutions are firm, the Commission must publish them by the most convenient means.

Likewise, when the Commission esteems that the resolutions, the opinions or the recommendations are of general interest, they may be published according to Articles 32 and 37 and the adopted measures of precaution and provisional measures according to Articles 17 and 40.

TITLE VIII

CHAPTER I

The actions to impose fines and to exercise the other attributions of the Commission prescribe:

1) In two (2) years in order to impose fines, and,

2) In five (5) years to exercise the actions derived from the dispositions of the present law.

The term of prescription will start from the day the violation is committed. However, regarding the continuous or successive infractions, the prescription will start from the day the prohibited conduct ceased.

The prescription related to the imposition of sanctioning fines or successive fines, will be interrupted only one time, by any act of the Commission destined to the investigation of the corresponding violation.

In every case of transgression of the prohibitions included in the present law and its regulations, the affected people may, by means of civil action, reclaim damages and prejudices.

The resolutions of the Commission, as well as the Sentences of the Administrative Contentious Tribunals determining, in a definitive way, that an economic agent has transgressed one of the prohibitions included in the present law, will be the proof against this economic agent in the processes third persons start in order to obtain an indemnity.

The Commission may adopt all the pertinent measures to the application of the present law.

CHAPTER II

The present law abolishes:

1) The Articles 422, 423, 424 and 425-III (a) of the Code of Commerce; and,

2) Every other legal dispositions opposing to what is set forth in the present law.

. The established by Article 24 of the present law, will be in force according to the following system:

The list of three candidates the Congress will review and select, coming from the following Organizations or Institutions:

1) Three (3) candidates proposed by the Honduran Counsel for the Private Enterprise (Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP));

2) Three (3) candidates proposed by the Forum of National Convergence (Foro Nacional de Convergencia (FONAC));

3) Three (3) candidates proposed by the Competitive National Commission (Comisión Nacional de Competitividad);

4) Three (3) candidates proposed by the Executive Power; and,

5) Three (3) candidates proposed by the Professional College of University Professionals (Federación de Colegios Profesionales Universitarios de Honduras (FECOPRUH)).

The election of the three (3) candidates by the National Congress will be by qualified majority voting of two third parts, for a period of seven (7) years.

The dispositions of the present law related to the verification and investigation of economic concentrations will only be applied to the concentrations that are being realized or that will occur after the entering into force of the present law.

During the six (6) months following the entering into force of the law herein, the prohibitions of Title IV, Chapter I of the present law, will not be applicable to the contracts, agreements, practices, combinations, arrangements or conducts that are already functioning at the time of the entering into force of the present law. In case these continue functioning after the term of six (6) months, this law will be entirely applied to these since the beginning of their entrance into force.

The Commission will formulate the budget and it will be approved by the Executive Power and then it will go to the National Congress to its discussion and final approval, by means of the corresponding legal way.

According to the Articles 24 and 61 of the present law, the National Congress will appoint the first Commission for the Defense and Promotion of the Competition during the first following thirty (30) days of entrance into force of the law. The appointed commissioners will have a term of no longer than one hundred and twenty (120) calendar days since the date of the oath to put into operation the operative functioning of the Commission.

. The present decree will enter into force since the day of the publishing in the La Gaceta Official Journal (Official Journal La Gaceta).

Given in the city of Tegucigalpa, Central District Municipality in the Sessions Hall of the National Congress the sixteenth day of December of the year two thousand and five.

PRESIDENT

SECRETARY

SECRETARY To the executive power To be executed. Tegucigalpa, M.D.C., December 29th 2005.

PRESIDENT OF THE REPUBLIC

SECRETARY OF STATE IN THE INDUSTRY AND COMMERCE DISPATCH

 Decreto Nº 357-2005 - Ley para la Defensa y Promoción de la Competencia

Sección A Acuerdos:v le~es

REPUBLICA DE HONDURAS· TEGUCIGALPA M. D. C. 4 DE FEBRERO DEL 2006

EL CONGRESO NACIONAL,

CONSIDERANDO: Que confonne al Artículo 339 de la Constitución de la República, se prohíben los monopolios, monopsonios, oligopolios, acaparamiento y prácticas similares en la actividad industrial y mercantil;

CONSIDERANDO: Que la competencia económica es indispensable para asegurar el desarrollo económico nacional, la asignación eficiente de los recursos y el bienestar del consumidor;

CONSIDERANDO: Que conforme al mandato del Artículo 333 de la Constitución de la República, la intervención del Estado en la Economía tendrá por base el interés público y social y por límite, los derechos y libertades económicas reconocidas por ello y que ésto obliga a precisar criterios orientados de la legislación que se dicte en tales materias, a fin de asegurar el equilibrio y la coexistencia de tajes intereses públicos y derechos privados;

CONSIDERANDO: Que la existencia de condiciones de libre competencia es una garantía de protección a los consumidores;

CONSIDERANDO: Que garantizar la existencia de una competencia suficiente y protegerla de cualquier ataque constituye una actividad de interés público;

CONSIDERANDO: Que para dar cumplimiento al mandato constitucional y para una efectiva promoción de la competencia se requiere de legislación sustantiva para la aplicación y administración de la misma.

POR TANTO,

DECRET A:

La siguiente:

LEY PARA LA DEFENSA Y PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA

OBJETIVOS DE LA LEY

ARTÍCULO l.-·OBJETIVO. La presente ley tiene como objetivo promover y proteger el ejercicio de la libre

competencia con el fin de procurar el funcionamiento eficiente del mercado yel bienestar del consumidor.

TÍTULO II

CONCEPTOS Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 2.-CONCEPTOS Y DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley se entiende por:

1) LA COMISIÓN: La Comisión para la Defensa y Promoción de la Competencia;

I

2) LIBRE COMPETENCIA: Situación en la cual existen las condiciones para que cualquier agente económico, sea oferente o demandante, tenga completa libertad de

participar del mercado, y quienes están dentro de él no tengan la posibilidad, tanto individualmente como en colusión con otros, de imponer alguna condición en las relaciones de intercambio que afecte el funcionamiento eficiente del mercado;

3) CONSUMIDOR: La persona natural o jurídica, de hecho

o de derecho, pública o privada que como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice los bienes o los servicios, reciba infonnación o se le ofrezca la misma;

4) AGENTES ECONÓMICOS COMPETIDORES: Los agentes económicos que operan en el mismo mercado relevante;

5) AGENTES ECONÓMICOS COMPETIDORES POTENCIALES: Los agentes económicos que sobre la base de criterios realistas sean capaces de realizar las inversiones suplementarias o los gastos de adaptación necesarios para poder participar en el mercado en un período corto;

6) MERCADO: El conjunto de hechos y relaciones que

posibilitan el intercambio de bienes o servicios en

circunstancias detenninadas por la oferta y la demanda

que fija los precios y las demás condiciones de

comercialización; y,

7) MERCADO RELEVANTE: Es aquel que se define en

función del mercado de producto y del mercado

geográfico. El mercado de producto es la totalidad de los

bienes y servicios que los consumidores consideren

A.

Secciún A Acuerdos y Ic~ es

intercambiables o sustituibles por razón de sus características, su precio o el uso que se prevea hacer de ellos. El mercado geográfico requiere la evaluación del alcance territorial de la zona en la que se desarrollan actividades de suministro y prestación de bienes y servicios, en la que las condiciones de competencia son bastante homogéneas y pueden distinguirse de otras zonas debido, en particular, a que las condiciones de competencia en ella prevalecientes son sensiblemente distintas de aquellas.

TÍTULO 1lI

ÁMBITO DE APLICACIÓN ESPACIAL DE VALIDEZ DE LA LEY

ARTÍCULO 3.-0RDEN PÚBLICO. La presente leyes aplicable a todas las áreas de la actividad económica, aún cuando se encuentren reguladas por sus leyes especiales, reglamentos o resoluciones. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y contra su observancia no podrán alegarse costumbres, usos, prácticas o estipulaciones comerciales.

ARTÍCULO 4.-PERSONAS SOMETIDAS A LA LEY. Están sometidas a la presente ley todos los agentes económicos, o sus asociaciones, ya sean personas naturales o jurídicas, órganos o entidades de la administración pública, municipal, industriales, comerciales, profesionales, entidades

I

con o sin fines de lucro, u otras personas naturales o jurídicas que, por cualquier título, pmticipen como sujetos activos en la actividad económica dentro del territorio de la República de Honduras.

También se consideran agentes económicos sometidos a la presente ley las agrupaciones de profesionales, tengan o no personalidad jurídica.

Asimismo, quedan sometidas a las disposiciones de la presente ley aquellas personas con domicilio legal fuera del territorio de la República de Honduras, cuando sus actividades, contratos, convenios, prácticas, arreglos, actos o negocios produzcan efectos en el territorio nacional.

El ejercicio de las actividades económicas corresponde primordialmente a los particulares. Sin embargo el Estado por razones de orden público e interés social, puede reservarse el ejercicio de determinadas industrias básicas, explotaciones y servicios de interés público y dictar medidas y leyes

económicas fiscales y de seguridad pública, para encauzar, estimular, supservisar, orientar y suplir la iniciativa privada, con fundamento en una política económica racional y planificada.

TÍTULO IV

DE LA COMPETENCIA

CAPÍTULOI

LAS PRÁCTICAS Y CONDUCTAS PROHIBIDAS

A.RTÍCULO 5.-PRÁCTICAS RESTRICTIVAS PROHIBIDAS POR SU NATURALEZA. Se prohíben los contratos, convenios, prácticas concertadas, combinaciones o arreglos entre agentes económicos competidores o competidores potenciales, escritos o verbales, cuyo objeto o efecto fundamental sea cualquiera de los siguientes:

1) Establecer precios, tarifas o descuentos;

2) Restringir, total o parcialmente la producción, distribución, suministro o comercialización de bienes o servlclOs;

3) Repartirse directa o indirectamente el mercado en áreas territoriales, clientela, sectores de suministro o fuentes de aprovisionamiento;

4) Establecer, concertar o coordinar posturas o abstenerse concertadamente. de participar en licitaciones, cotizaciones, concursos o subastas públicas.

ARTÍCULO 6.-INVALIDEZJURÍDICA. Son nulos los contratos, convenios, prácticas concertadas, combinaciones o arreglos prohibidos según el Artículo 5 de la presente ley. Los agentes económicos que los realicen serán sancionados confonne a esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que corresponda. Estos agentes económicos deberán ser sancionados, aún cuando estos contratos, convenios, prácticas concertadas, combinaciones o arreglos no hayan empezado a surtir efecto.

ARTÍCULO 7.-PRÁCTlCAS RESTRICTIVAS A PROHIBIR SEGÚN SU EFECTO. Son prohibidos por su efecto, los contratos, convenios, combinaciones, arreglos o conductas no incluidas en el ámbito del Artículo 5 de la presente ley, cuando restrinjan, disminuyan, dañen, impidan

Sección A Acuerdos y leyes

REPUBLICA DE HONDURAS· TEGUCIGALPA M. D. C. 4 DE FEBRERO DEL 2006

o vulneren el proceso de libre competencia en la producción,

distribución, suministro o comercialización de bienes o

servicios.

Se consideran prácticas prohibidas por su efecto las

siguientes:

1) Entre agentes económicos que no sean competidores entre si, la imposición de restricciones concernientes al

territorio, al volumen o a los clientes, así como la

obligación de no producir o distribuir bienes o servicios

por un tiempo determinado a un agente económico

distribuidor o proveedor para vender bienes o prestar

servicios;

2) La fijación de los precios o demás condiciones, que el

agente económico distribuidor o proveedor debe observar

al vender bienes o prestar servicios;

3) La concertación entre agentes económicos para ejercer presión contra algún agente económico con el propósito

de disuadirlo de una determinada conducta u obligarlo a

actuar en un sentido determinado;

4) La subordinación de la celebración de contratos a la

aceptación de prestaciones suplementarias que por su

naturaleza o con arreglo a los usos del comercio no

guardan relación con el objeto de tales contratos;

5) La transacción sujeta a la condición de no usar, adquirir, vender o proporcionar, los bienes o servicios producidos,

distribuidos o comercializados por un tercero;

6) La fijación de precios por debajo del costo, para eliminar

a los competidores en forma total o parcial o la aplicación

de prácticas desleales;

7) La limitación de la producción, distribución o el desarrollo

tecnológico por parte de un agente económico, en

perjuicio de los demás agentes económicos o los

consumidores;

8) El otorgamiento de condiciones favorables por parte de un agente económico a sus compradores con el requisito

.de que sus compras representen un determinado volumen

o porcentaje de la demanda de aquellos; y,

9) Cualquier otro acto o negociación que la Comisión

considere restrinja, disminuya, dañe, impida o vulnere el

proceso de libre competencia en la producción,

distribución, suministro o comercialización de bienes o

servICIOS;

La Comisión mediante reglamento u otros instnnnentos

legales, determinará y desarrollará los criterios establecidos

en el Artículo 8 y 9 de la presente ley para la calificación de

los contratos, convenios, combinaciones, arreglos o conductas

que vulneren el proceso de libre competencia.

ARTÍCULO S.-SUPUESTO DE HECHO. Los contratos, convenios, combinaciones, arreglos o conductas

que se consideren infringen las disposiciones del Artículo 7 de la presente ley, únicamente pueden ser declarados

prohibidos si se comprueba que la participación en el mercado

afectado del conjunto de los agentes económicos involucrados

o de uno de ellos es superior al que establezca la comisión

para los efectos de detenninar si las conductas de los agentes

económicos son prohibitivas, la comisión atendiendo las

condiciones de mercado y el comportamiento de aquellos

involucrados en el mismo está facultada para establecer

porcentajes menores o mayores de paIticipación en el mercado

relevante.

ARTÍCULO 9.-EFICIENCIA ECONÓMICA y BIENESTAR DEL CONSUMIDOR. No restringen, disminuyen, dañan, impiden o vulneran la libre competencia,

los contratos, convenios, combinaciones, arreglos o conductas

que generen incrementos en la eficiencia económica y el

bienestar del consumidor y compensen el efecto negativo al

proceso de libre competencia.

Se consideran incrementos en la eficiencia económica y

bienestar del consumidor, las mejoras en las condiciones de

producción, distribución, suministro, comercialización o

consumo de bienes o servicios.

Quien invoque incrementos en la eficiencia económica y

bienestar del consumidor como resultado de sus actos, deberá

probar tales supuestos.

ARTÍCULO 10.-0BTENER Y ENCONTRAR

PARTICIPACIÓN NOTABLE DE MERCADO. No

infringe la presente ley, el agente económico que se encuentre

con una participación notable de mercado, si tal posición no

ha sido obtenida mediante prácticas o conductas prohibidas

por esta ley.

A.

ScccUi)) A Acut:rdos y le,} es

REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA M. D. C. 4 DE FEBRERO DEL 2006

.cAPÍTULO II

DE LAS CONCENTRACIONES ECONÓMICAS

ARTÍCULO H.-CONCENTRACIÓN ECONÓ­ MICA. Se entiende por concentración económica la toma o el cambio de control en una o varias empresas a través de participación accionaria, control de la administración, fusión, adquisición de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que

causen cualquier tipo de influencia en las decisiones societarias o cualquier acto o actos por virtud del cual se agrupen acciones, partes sociales, fideicomisos o activos que se realicen entre proveedores, clientes o cualquier otro agente económico.

No se consideran como concentraciones económicas las asociaciones eventuales que se fOffi1en por un tiempo definido para desarrollar un proyecto determinado.

ARTÍCULO 12.-CONCENTRACIONES PROHIBI­ DAS. Se prohíben las concentraciones económicas cuyo objetivo o efecto sea restringir, disminuir, dañar o impedir la libre competencia.

Son compatibles con la presente ley y no restringen, disminuyen, dañan o impiden la libre competencia, las concentraciones económicas que generen incrementos en la eficiencia económica y el bienestar del consumidor en los

I

términos del Artículo 9 de la presente ley y compensen el efecto negativo del proceso de libre competencia.

ARTÍCULO B.-NOTIFICACIÓN PREVIA OBLI­ GATORIA Y VERIFICACIÓN PREVIA VOLUNTARIA. Antes de surtir sus efectos, las concentraciones económicas

deben ser notificadas a la Comisión por los agentes .económicos y las mismas podrán ser sometidas a verificación por parte de ésta; confoffile a lo dispuesto en Jos Artículos 54

y 55.

La Comisión,debe definir qué concentraciones deben ser

verificadas atendiendo el monto de activos, participación en el mercado relevante o volumen de ventas.

La omisión por parte de los agentes económicos involucrados, en los ténninos de la notificación relacionada en el párrafo primero de este artículo, será considerada incumplimiento a lo establecido en la presente ley.

ARTÍCULO I4.-EFECTOS DE LA VERIFICACIÓN PREVIA EN CASO DE APROBACIÓN. Las concen­

traciones económicas que hayan sido aprobadas por la

Comisión no pueden ser impugnadas posteriormente por razón

de los elementos verificados, salvo cuando la aprobación

favorable se hubiese obtenido sobre la base de información

falsa proporcionada por los agentes económicos involucrados.

ARTÍCULO I5.-INVESTIGACIÓN. Cuando una

concentración económica no haya sido sometida a la

verificación previa y se presuma que restringe, disminuye,

daña o impide la libre competencia, la Comisión, dentro de

un período no mayor a tres (3) meses después de haberse

efectuado la concentración o a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de la misma, debe iniciar de oficio o a solicitud

de parte, una investigación durante la cual deberá exigir de

los agentes económicos involucrados la infonnación que sea

relevante para la investigación referida.

ARTÍCULO I6.-ANÁLISIS DE CONCENTRACIÓN;

ELEMENTOS DE LA VERIFICACIÓN O INVESTI­

GACIÓN. Para determinar si una concentración económica cumple con la presente ley, se procede a un análisis

económico, en el cual se debe tornar en cuenta, entre otros,

los criterios siguientes:

1) La cuota de mercado de los agentes económicos

participantes y sus efectos respecto a los demás

competidores y compradores de los bienes o servicios,

así como respecto a otros mercados y agentes económicos

directamente relacionados;

2) Cuando la posibilidad de que la concentración económica

permita, promueva o realice prácticas o conductas

prohibidas o la imposición de barreras a la entrada de

nuevos agentes económicos;

3) Cuando la posibilidad de que la concentración económica

facilite la elevación unilateral de precios, sin que los

demás agentes económicos puedan, actual o

potencialmente, contrarrestar dicho poder; y,

4) La necesidad de la concentración económica como opción

única para evitar la salida del mercado de los activos

productivos de uno de los agentes económicos

participantes en la concentración involucrada.

A.

La Comisión para la Defensa y Promoción de la

Competencia puede, mediante reglamentos o resoluciones,

determinar y desarrollar los demás criterios para el análisis

de las concentraciones económicas.

ARTÍCULO 17.-MEDIDAS PRECAUTORIAS.

Cuando la Comisión tenga conocimiento de que se está

llevando a cabo una operación de concentración económica

en la que se presume que restringe, disminuye, daña o impide

la libre competencia, por sus potenciales efectos, puede

ordenar la suspensión temporal de dicha operación hasta que

concluya su investigación.

ARTÍCULO lS.-DECISIONES SOBRE CONCEN­

TRACIONES.Como resultado de una verificación previa o

investigación de una concentración económica, la Comisión

puede tomar una decisión favorable, prohibirla u ordenar

medidas condicionales para su aprobación.

Como resultado de una investigación de oficio o a

instancia de parte, la Comisión puede tomar una decisión

favorable, ordenar la desconcentración o dictar las medidas

correctivas del Artículo 19 de la presente ley.

ARTÍCULO 19.-MEDIDAS CORRECTIVAS. La

Comisión para la Defensa y Promoción de la Competencia

ordenará medidas correctivas; para que una concentración

económica se ajuste a la presente ley. En este caso deberá:

1) Obligar a escindir, enajenar, vender o traspasar a terceros

no relacionados con las partes involucradas en la

concentración, derechos sobre determinados activos,

materiales o incorporales, partes sociales o acciones;

2) Obligar a modificar, transferir o eliminar una determinada

línea de producciÓn; y,

3) Obligar a modificar o eliminar cláusulas de los contratos,

convenios o arreglos que se celebren.

No se debe imponer medidas correctivas que no estén

directamente vinculadas ala corrección de los efectos de la

concentración correspondiente. Las medidas que se adopten

deben guardar proporción con la corrección que se pretenda.

TÍTULO V

DE LA COMISIÓN PARA LA DEFENSA Y LA PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA

CAPÍTULOI

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 20.-CREACIÓN. Créase la Comisión para la Defensa y Promoción de la Competencia, comoInstitución

Autónoma con personalidad jurídica y patrimonio propio, con independencia funcional, administrativa, técnica y financiera en su régimen interno e independencia en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 21.-DOMICILIO. La Comisión tendrá su domicilio en la capital de la República, pudiendo establecer oficinas o dependencias en cualquier lugar del territorio

nacional. La jurisdicción de la Comisión es a nivel nacional.

ARTÍCULO 22.-DIRECCIÓN. La Dirección Superior está a cargo de la Comisión, la que administra y está integrada por tres (3) Comisionados que constituyen el pleno de la misma.

Corresponde a la Comisión adoptar las resoluciones, elaborar los reglamentos y las demás disposiciones pertinentes para asegurar la correcta aplicación de la presente ley y su Reglamento.

CAPÍTULOII

DE LA ORGANIZACIÓN DE LA COMISIÓN

ARTÍCULO 23.-ADMINISTRACIÓN. La repre­ sentación legal de la Comisión está cargo de su Presidente, a quien compete convocar a sesiones, conferir o revocar poderes y coordinar las actividades de la Comisión.

ARTÍCULO 24.-NOMBRAMIENTOS. Los tres (3) Comisionados son nombrados por el Congreso Nacional de la República por un período de siete (7) años, seleccionados de las ternas de candidatos que son propuestos por las organizaciones e instituciones a que hace referencia el Artículo 61 de la presente ley.

De conformidad al orden en el que fueren elegidos los candidatos para integrar la Comisión, los dos (2) primeros ostentarán el cargo de Presidente y Vicepresidente respectivamente.

Sección A Acuerdos y le) es

REPUBLICA DE HONDURAS· TEGUCIGALPA M. D. C. 4 DE FEBRERO DEL ·2006

ARTÍCULO 25.-FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Los Comisionados son funcionarios públicos, desempeñan su actividad en fonna exclusiva, a tiempo completo y no pueden ocupar otro cargo o ejercer actividades profesionales remuneradas o ad honorem, con excepción de las docentes.

No puede ejercerse acción judicial alguna contra los miembros de la Comisión, por razón de las decisiones y acuerdos adoptados por éstos en el cumplimiento de la ley, sin que previamente se haya promovido la correspondiente acción contencioso administrativa y que ésta haya sido resuelta favorablemente a las pretensiones del actor o demandante, mediante sentencia judicial finue.

Sin haberse cumplido el requisito antes señalado, ningún juzgado o tribunal 'podrá dar curso a las acciones a título personal, contra los Comisionados.

Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, los Comisionados gozarán del beneficio del ante-juicio previsto en el Artículo 78, Atribución 4) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales.

Los servicios de defensa legal por acción judicial que se ejerza en cualquier tiempo contra los Comisionados, por razón de las decisiones y acuerdos adoptados en el desempeño de sus funciones, aún después de haber vacado en el cargo, estarán bajo la responsabilidad de la Comisión, sin perjuicio de la acción de repetición por parte del Estado en caso de comprobarse dolo o culpa.

ARTÍCULO 26.-REQUISITOS DE NOMBRA­ MIENTO. Para ser Comisionado se requiere:

1) Ser ciudadano hondureño mayor de treinta (30) años;

2) Estar en el goce de los derechos ciudadanos;

3). No tener antecedentes penales;

4) Ser profesional universitario en ciencias jurídicas y

sociales, económicas y administrativas; y,

5) Experiencia no menor de cinco (5) años en su práctica profesional o académica.

ARTÍCULO 27.-INHABILIDADES. No pueden ser miembros de la Comisión los que:

1) Tengan cuentas pendientes con el Estado;

2) Sean directa o indirectamente contratistas o concesionarios del Estado;

3) Sean cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente o Vicepresidente de la República, de los Secretarios de

Estado, de los presidentes o gerentes de las instituciones descentralizadas o desconcentradas del Estado o de los presidentes de los demás poderes del Estado, del Fiscal General y adjunto de la República;

4) Los accionistas o administradores de instituciones del sistema financiero o de instituciones supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros que hayan sido o estén sujetas a procedimientos de liquidación forzosa o al mecanismo extraordinario de capitalización;

5) Los que hayan sido declarados legalmente incapaces por autoridad judicial; y,

6) Los que hayan sido sancionados por violación o incumplimiento de la presente ley.

ARTÍCULO 28.-EXCUSA POR INTERÉS PERSO­ NAL. Cuando un miembro de la Comisión tuviera interés personal en cualquier asunto que deba discutirse o resolverse por la misma o lo tuviese su cónyuge, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, deberá excusarse desde la presentación y hasta la conclusión del correspondiente asunto. Del retiro debe constar en acta.

Se reemplazará en fOffila temporal al Comisionado para constituir quórum a las sesiones de la Comisión, eligiendo la

Comisión para ello a uno de los funcionarios responsables de

las unidades técnicas o administrativas de mayor jerarquía

en la organización.

Cuando hubiera que sustituir a un Comisionado por

razones de fuerza mayor, enfermedad u otra razón, la

sustitución temporal no puede exceder a los seis (6) meses.

Si al vencerse el período de los seis (6) meses el

Comisionado no puede reintegrarse a sus labores, la Comisión

notificará al Congreso Nacional para que proceda a nombrar

al sustituto de acuerdo a lo establecido en esta ley.

A.

Seccit')n A Al'uerdos.y leyes

ARTÍCULO 29.-CAUSALES DE REMOCIÓN. Los miembros de la Comisión cesarán sus funciones por:

1) Muerte;

2) Renuncia;

3) Auto de prisión preventiva, medidas sustitutivas o

declaración de reo;

4) Incapacidad fisica o mental sobreviniente debidamente

comprobada; y,

5) Negligencia manifiesta en el desempeño de sus labores.

E~ caso de cese de un Comisionado, la Comisión

notificará al Congreso Nacional dentro de un período no

mayor de diez (10) días hábiles. El Congreso Nacional

nombrará el nuevo miembro de la Comisión en el término

de un período de treinta (30) días hábiles. Entre tanto y

que el sustituto tome posesión del cargo, se aplicará el

segundo pánafo del artículo anterior. El nombramiento

del nuevo Comisionado será por el período que le faltaba

por cumplir al comisionado que ha cesado en sus

funciones.

ARTÍCULO 30.-RESTRICCIÓN DE CONTRA­ TACIÓN . Los Comisionados que cesen en el ejercicio de sus funciones no podrán ser contratados en ninguna forma

dentro de un plazo de seis (6) ~eses, por sociedades que hayan sido sújetas a procesos de investigación en los últimos dos (2) años.

ARTÍCULO 31.-SESIONES DE LA COMISIÓN. La Comisión debe reunirse ordinariamente una vez a la semana.

Se reunirá de manera extraordinaria cuando sea necesario.

Un Reglamento Interno regulará su funcionamiento.

Para que las sesiones de la Comisión sean válidas, deben

concunir la totalidad de sus miembros y las decisiones se

tomarán por mayoría simple de votos.

ARTÍCULO 32.-CONFIDENCIALIDAD. Los Comisionados, los funcionarios y los empleados que

divulguen información sobre los asuntos que conozca la

Comisión o se aprovechen de la misma para fines personales

o en daño de la Comisión, el Estado o terceros, incunirán en

responsabilidad civil y criminal.

ARTÍCULO 33.-UNIDADES ADMINISTRATIVAS y TÉCNICAS. La Comisión nombrará un Secretario que debe ser electo porla misma y además contará con las unidades

administrativas y técnicas que requiera para el ejercicio de

sus funciones. Su organización interna estará regulada por un Reglamento.

CAPÍTULO III

DE LAS FUNCIONES DE LA COMISIÓN

ARTÍCULO 34.-FUNCIONES. La Comisión, tiene las funciones siguientes:

1) Emitir opiniones o recomendaciones en los casos en que

estime conveniente o que se lo soliciten, sobre .los

proyectos de leyes, reglamentos, decretos o acuerdos

ejecutivos, resoluciones, acuerdos, convenios, tratados

internacionales y los demás actos de la Administración

Pública que tengan relación con la presente ley;

2) Investigar la existencia de prácticas o conductas

prohibidas por la presente ley y tomar las medidas que

sean necesarias para que estas prácticas o conductas cesen,

sin peljuicio de aplicar las sanciones que conespondan.

3) Verificar e investigar las concentraciones económicas

par~> determinar su compatibilidad con la presente ley y

cuando sea una de las prohibidas, dictar las medidas de

conformidad al Artículo 19 de la presente ley;

4) Dictar las medidas provisionales para evitar los efectos

perjudiciales de los actos y prácticas incompatibles con

la presente ley;

5) Celebrar audiencias con la participación de los presuntos

responsables, testigos y peritos;

6) Dictar las disposiciones y normas que sean pertinentes

para la aplicación de la presente ley;

7) Divulgar en el tenitorio nacional la materia de la presente

ley, mediante compañas de información;

8) Realizar estudios relativos a la estructura y el

comportamiento del mercado;

Secdún A Acueldo,'; y le}es

9) Emitir dictamen sobre los asuntos de su competencia, cuando así lo requieran las autoridades judiciales o

administrativas;

10) Definir los mecanismos de organización interna para el funcionamiento de la Comisión; y,

11) Todas las otras atribuciones que le señale esta ley.

ARTÍCULO 35.-AUXILIO. Para el desempeño de sus funciones, la Comisión contará con el auxilio del Ministerio Público, de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, de las corporaciones municipaJes y de las instituciones públicas y de derecho privado. Quien desatienda

esta disposición, incurre en la responsabilidad que corresponda confornle a derecho.

TÍTULO VI

DE LAS SANCIONES Y OTRAS MEDIDAS

ARTÍCULO 36.-SANCIONES ADMINISTRATIVAS. Sin perjuicio de las acciones penales o civiles que correspondan, las infracciones a los preceptos de la presente ley y sus reglamentos, deben ser sancionadas administrativamente por la Comisión, de confomidad con los procedimientos previstos de la misma y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 37.-MULTAS SANCIONADORAS. Por las prácticas o conductas prohibidas en los Artículos 5 Y7 de la presente ley, la Comisión impondrá mediante resolución

motivada y tomando en consideración los criterios del Artículo 39, una multa por agente económico equivalente a tres (3) veces el monto del beneficio económico obtenido. En caso de que no sea posible determinar el monto de este beneficio, la Comisión fijará una multa que en ningún caso podrá exceder el diez por ciento (10%) de la utilidad bruta en ventas del año fiscal precedente..

En caso de notificación extemporánea de una operación

de concentración, falta de entrega o atraso en la entrega de la información solicitada por la Comisión, se aplicará al infractor

una multa igual a la establecida en el Artículo 41.

Sin perjuicio de la imposición de las multas a que se refiere el presente artículo, la Comisión ordenará el cese de las prácticas o conductas prohibidas por la presente ley.

El Reglamento de esta ley establecerá diferentes grados en la aplicación de estas penas, tomando en consideración la

gravedad de la conducta y los demás parámetros que establece el Artículo 39 de esta ley.

ARTÍCULO 38.-REINCIDENCIA. En caso de reincidencia la Comisión impondrá el doble de la última multa que hubiere impuesto conforme al Artículo 35.

ARTÍCULO 39.-DETERMINAR EL MONTO DE LA MULTA. Para determinar el monto de la multa que debe imponerse en cada caso, la Comisión tomará en cuenta la gravedad de la falta, las reiteradas infracciones a la presente ley, la modalidad y el alcance de la restricción de la libre

competencia o el daño y perjuicio a los consumidores, la dimensión del mercado afectado, la duración de la infracción y otros factores similares.

ARTÍCULO 40.-MEDIDAS PROVISIONALES. En cualquier momento del proceso de la investigación, si la

Comisión 10 considera necesario para evitar un perjuicio grave e irreparable al proceso de libre competencia o daños y

perjuicios graves a los consumidores, puede aplicar medidas provisionales para que cesen los aCtos que estime violatorios a la presente leyy sus reglamentos, siempre que exista prueba y así conste en la resolución motivada. Las medidas provisionales que se adopten, deben guardar proporción con la corrección que se pretenda.

Toda resolución adoptada en aplicación de este artículo

será aplicable durante un período determinado por la Comisón

y puede ser prorrogada, siempre que sea necesario y adecuado.

ARTÍCULO 41.-MULTAS SUCESIVAS. La Comisión

mediante resolución motivada puede aplicar sanciones

sucesivas a los agentes económicos y a las asociaciones de

agentes económicos desde Mil Lempiras (L. 1,000.00) hasta

Cincuenta Mil Lempiras exactos (L. 50,000.00) por cada día

de retraso en el cumplimiento de lo ordenado en la resolución,

hasta por un máximo de treinta (30) días calendario, contados

a partir de la fecha en que se hizo la notificación de la

resolución, para:

1) Poner fin a las prácticas o conductas que infrinj an las

disposiciones de la presente ley y sus reglamentos;

2) Cumplir con las medidas provisionales y precautorias

impuestas; y,

3) Cumplir con las medidas correctivas aplicables a un acto de concentración económica o la orden de desconcentración parcial o total.

ARTÍCULO 42;-CITACIONES. La Comisión expedirá cédulas de citación a los agentes económicos, indicando el lugar, fecha, hora y motivo de la diligencia. En caso de inasistencia a la primera citación, la Comisión impondrá una multa de Diez Mil Lempiras (L. 10,000.00) hasta Quince Mil Lempiras exactos (L. 15,000.00)

La Comisión emitirá segunda citación cinco (5) días calendario después del incumplimiento de la primera. En caso de inasistencia a la segunda citación será considerada como desobediencia y sancionada conforme al Artículo 346 del Código Penal.

ARTÍCULO 43.-AJUSTE POR INFLACIÓN. Para mantener su valorcqnstante, el monto de las multas se debe ajustar durante el primer trimestre de cada. año de acuerdo con los datos,oficinales del Índice de Precios al Consumidor correspondiente al año inmediato anterior publicado por el Banco Central de Honduras.

ARTÍCULO 44.-PAGO DE LA MULTA. Agotada la vía administrativa y habiéndose declarado firme la resolución de la multa, ésta debe ser pagada en la Tesorería General de la República o a un recaudador autorizado en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de la resolución. Las multas que nQ sean pagadas en.el término establecido, deben devengar intereses moratorios a la última tasa activa promedio más alta del sistema bancario, publicada por el Banco Central de Honduras.

Si existiera apelación sobre la sanción y se produjera una decisión judicial que revocase la deeÍsión de la Comisión porque se juzgue que la sanción impuesta no está ajustada a la infracción cometida, entonces la multa pagada debe ser reembolsada total o parcialmente, según lo determine la sentencia judicial. En este caso, la parte que sea devuelta deberá verse incrementada con los intereses moratorios a la tasa activa promedio publicada por el Banco Central de Honduras desde la fecha de pago.

ARTÍCULO 45.-RECURSOS. Contra las resoluciones dictadas por la Comisión cabe el recurso de reposición. Con el mismo se agota la vía. administrativa. Agotada la vía administrativa contra las decisiones de la Comisión, queda expedita la vía ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Srcció/I A Acuerdos y le} es

2006 N°.

TÍTULO VII

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

CAPÍTULOI

EL PROCEDIMIENTO PARA EXIGIR INFORMACIÓN

ARTÍCULO 46.-S0LICITUD DE INFORMACIÓN.

La Comisión en uso de sus facultades y a efecto de investigar

el comportamiento de los agentes económicos en el mercado,

está facultada para solicitar los documentos y la información

necesaria por escrito indicando los fundamentos legales. La

solicitud se hará por los medios de comunicación disponibles

a la dirección que la persona involucrada tenga registrada en

los directorios públicos.

Están obligados a facilitar la información solicitada los

propietarios y los representantes legales de los agentes

económicos.

Si un agente económico no facilita la información

solicitada en el plazo fijado por la Comisión o la suministra

de manera incompleta, la Comisión la exigira mediante

resolución. En ésta precisará los documentos e información

que estime necesarios, se fijará un plazo apropiadó para su

presentación y se indicarán las sanciones previstas en el

siguiente párrafo del presente artículo.

En el caso que no se suministre la información o se

presente incompleta o inexacta, deliberadamente o por

negligencia. La Comisión puede imponer multas de hasta

Cincuenta Mil Lempiras (L. 50,000.00).

ARTÍCULO 47.-INVESTIGACIONES E INSPEC­

CIONES EN EL LUGAR. Cuando existan indicios

racionales de una violación a las disposiciones de la presente

ley y sus reglamentos, los funcionarios y empleados

designados por la Comisión con la autorización apropiada,

pueden llevar a cabo investigaciones en los establecimientos

indicados en la misma autorización, sin notificación previa.

En este caso, los agentes económicos involucrados están

obligados a permitir el acceso libre al establecimiento y poner

a la disposición de la comisión investigadora todos los

documentos para realizar la misma.

Sección A Acucrdo~ ~ It'~ l'~

REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA M. D. C. 4 DE FEBRERO DEL 2006

ARTÍCULO 48.-ACTA DE INVESTIGACIÓN O INSPECCIÓN. Las actas que levanten los funcionarios y funcionarios' y empleados de la Comisión de los establecimientos tendrán plena validez y fuerza probatoria para los efectos de las resoluciones que emita la Comisión y deben ser firmadas por la persona natural o el representante legal de la personajuridica investigadora y por el funcionario o empleado que realice la investigación o inspección. Si el investigado se negare o no pudiere firmar, se hará constar en el acta tal circunstancia.

CAPÍTULOIl

DEL PROCEDIMIENTO PARA SANCIONAR LAS PRÁCTICAS, ACTOS Y CONDUCTAS PROHIBIDAS

ARTÍCULO 49.-INICIO DEL PROCEDIMIENTO. El procedimiento para sancionar las prácticas, actos o conductas prohibidas de conformidad con el Título III de la presente ley, se iniciará de oficio o a instancia de parte, la cual debe de acompañar información o señalar el lugar donde se encuentre la documentación pertinente que acredite los hechos denunciados.

Para iniciar el procedimiento a instancia de parte, el denunciante debe documentar la denuncia quedando sujeto a

·10 dispuesto en el Artículo 58 de esta Ley.

ARTÍCULO SO.-PROCEDIMIENTO PARA SAN­ CIONAR PRÁCTICAS, ACTOS Y CONDUCTAS PROHIBIDAS. Para determinar si una práctica, acto o conducta está prohibida, la Comisión seguirá el procedimiento siguiente:

'1) Cuando existan suficientes indicios para estimar que se trata de una práctica, acto o conducta prohibida, la Comisión formulará un pliego de cargos en el que se expondrá los hechos imputados y se notificará a los representantes legales de los agentes económicos o la asociación de agentes económicos involucrados, concediéndoles un término máximo de treinta (30) días hábiles para que lo contesten y para que en el mismo escrito de contestación, propongan las pruebas y demás descargos.

2) Si se aceptan los cargos formulados, se procederá con respecto a la persona involucrada sin más trámite que la imposición de la sanción administrativa correspondiente;

3) La Comisión dará a los agentes económicos o a la asociación que lo hubieran solicitado en sus observaciones

escritas, la oportunidad de desarrollar verbalmente sus puntos de vista, si aquellos hubieren acreditado un interés

demostrable a esos efectos o bien, si la Comisión se propusiera imponerles una multa o una orden de cese;

4) La Comisión citará a las personas que deban ser oídas.

La citación se hará al agente económico o a la asociación de los agentes económicos por medio de cédula que les será entregada en la sede principal que opere en el país. La cédula contendrá el motivo por el cual se hace la

citación, el lugar, día y hora en que debe comparecer el citado y la base legal;

5) Las audiencias se efectuarán por el personal de la unidad administrativa de la Comisión designada por la misma

para estos efectos;

6) Las. personas naturales citadas comparecerán por sí mismas y las jurídicas por medio de sus representantes

legales;

7) Las personas que sean citadas pueden hacerse acompañar de sus apoderados legales;

8) Las declaraciones de cada persona oída serán consignadas

en un acta a la que esa persona dará su conformidad tras

haberla leído;

9) Si la Comisión concluye, al final del procedimiento

administrativo, que existe una práctica o conducta

prohibida debe, mediante resolución motivada, obligar.a

los agentes económicos o a la asociación de agentes

económicos involucrados, a cesar o desistir en las prácticas que dieron origen a la infracción y aplicar las

sanciones correspondientes;

10) La resolución será notificada a los agentes económicos

involucrados o a la asociación de agentes económicos

involucrados y la misma deberá hacerse pública, por

medio de aviso en dos (2) diarios de mayor circulación

en el país; y,

11) En ningún caso, el procedimiento demorará más de seis

(6) meses contados a partir de la formulación del pliego

de cargos indicado en el numeral 1) del presente artículo.

A.

~c(dlÍlI A Acuerdos ~ le) l',

REPUBLICA DE HONDURAS· TEGUCIGALPA M. D.C. 4 DE FEBRERO DEL 2006

ARTÍCULO 51.-ACEPTACIÓN DE CARGOS. En cualquier momento del procedimiento antes de dictarse la

resolución, el agente económico o la asociación de agentes

económicos puede solicitar a la Comisión se tengan por

aceptados los cargos y le imponga la multa correspondiente

en cuyo caso ésta se rebajará en un tercio de la que se hubiere

aplicado en caso de no aceptarlo, 10 anterior no es aplicable en los casos a los que se refiere el Artículo 38 de la presente

ley.

CAPÍTULO III

EL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LAS CONCENTRACIONES ECONÓMICAS

ARTÍCULO 52......INFORMACIÓN. Para hacer posible una verificación previa de una concentración económica, los

agentes económicos involucrados proveerán a la Comisión

la información siguiente:

1) Las generales de los agentes económicos que notifiquen

la concentración y de aquellos que participan en ella

directamente;

2) Los estados financieros de los agentes económicos del

ejercicio fiscal del año anterior, certificados por un

contador público autorizado;

3) Descripción de la concentración económica, sus objetivos

y tipo de operación, copia del a~te-proyecto de contrato que regulará la relación de que se trate;

4) Descripción de los principales bienes o servicios que

produce u ofrece cada agente económico involucrado, la

lista de los bienes o servicios sustitutivos, de los

principales agentes económicos no involucrados que los

produzcan o comercialicen en el territorio de la República

de Honduras, así como sus datos de la participación en el

mercado; y,

5) Cualquier otra información que determine la Comisión

mediante reglamento o resolución.

ARTÍCULO 53.:-,PROCEDIMIENTO DE VERIFI­ CACIÓN PREVIA. En todos los casos en que la Comisión sea requerida para determinar sobre el proyecto de concentración económica prevista en el Artículo 13, se seguirá

el procedimiento siguiente:

1) El agente económico involucrado hará la solicitud de

dictamen sobre el proyecto de concentración conforme a

los términos del Artículo 52 anterior~

2) La Comisión puede requerir datos o documentos

adicionales, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes

al recibo de la solicitud; y,

3) A partir de la fecha del recibo de la solicitud o en el caso,

que se hayan requerido datos o información adicional, a

partir de la fecha en que se reciban a satisfacción de la

Comisión todos los datos y documentos adicionales, la

Comisión tiene un plazo de cuarenta y cinco (45) días

hábiles para emitir la respectiva resolución; si este plazo

venciere sin que se hubiera emitido tal resolución, se

entenderá aprobada la concentración económica propuesta

y se podrá llevar a cabo.

ARTÍCULO 54.-PROHIBICIÓN, MEDIDAS

CORRECTIVAS Y DESCONCENTRADAS. En caso de

que la Comisión prohíba una concentración económica y dicte

medidas correctivas, debe hacerlo mediante resolución

motivada, ajustándose a las reglas siguientes:

1) En el caso de que la Comisión determine la existencia de

una situación ilíCita, debe notificarla por escrito dentro

de los cuarenta y cinco (45) días hábiles de que dispone

para emitir su resoluCión, En la notificación se incluirá,

si las hubiese, las correspondientes medidas correctivas.

Se concederá al agente económico un término no mayor

de quince (15) días hábiles, de acuerdo con la importancia

del asunto, para presentar por escrito sus observaciones y

propuestos para que se ajusten a la presente ley;

2) Recibido el escrito que contiene las observaciones y

propuestas, la Comisión dispondrá de quince días (15)

hábiles, contados desde la recepción del citado escrito,

para emitir la resolución definitiva; y,

3) No obstante lo dispuesto en el numeral 2) del presente

artículo, la Comisión puede prohibir la concentración o

imponer medidas correctivas mediante resolución, si la

concentración investigada fuese de tal naturaleza que

hiciera apropiado una intervención inmediata para evitar

un deterioro importante al proceso de libre competencia.

A.

CAPÍTULO IV

DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LAS MEDIDAS PROVISIONALES

ARTÍCULO 55.-PROCEDIMIENTO PARA DICTAR

MEDIDAS PROVISIONALES. La Comisión puede dictar medidas provisionales sujetas a las reglas siguientes:

1) Antes de dictar medidas provisionales, se debe notificar

por escrito al agente económico involucrado en la presunta

violación, la intención de la Comisión de dictar las mismas

concediéndole un término de diez (lO) díashábiles para

presentar sus descargos por escrito;

2) La notificación' se entregará al representante legal del

agente económico involucrado, su apoderado legal o al

gerente. De no ocurrir esto, se comunicarámediante aviso publicado en un diario de circulación nacional; y,

3) En todo caso, las medidas provisionales se ordenarán mediante una resolución motivada que debe ser notificada

al agente económico involucrado.

CAPÍTULO V

RÉGIMEN DE PUBLICIDAD

ARTÍCULO 56.-PUBLICIDAD. Una vez firmes, la

Comisión hará públicas sus resoluciones por los medios que estime convenientes.

Asimismo, cuando la Comisión estime de interés general, puede publicar las resoluciones, opiniones o recomendaciones

. ofrecidas conforme a los Artículos 32 y 37 y las medidas precautorias y provisionales adoptadas según los Artículos 17 y 40.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULOI

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 57.-PRESCRIPCIÓN. Las acciones para

imponer multas y para ejercer las demás atribuciones de la Comisión, prescriben:

1) En dos (2) aftos para imponer multas; y,

2) En cinco (5) años para ejercer las acciones derivadas de las disposiciones de esta ley.

El plazo de prescripción comenzará a contar a partir del

día en que se haya cometido la violación. No obstante,

respecto a las infracciones continuas o sucesivas, la

prescripción empezará a contar a partir del día en que cesó la

conducta prohibida.

La prescripción en materia de imposición de multas

sancionadoras o sucesivas quedará interrumpida por una sola

vez, por cualquier acto de la Comisión destinado a la

investigación de la violación que corresponda.

ARTÍCULO 58.-DAÑOS y PERJUICIOS. En todo los casos en que se infrinjan las prohibiciones incluidas en la

presente ley y sus reglamentos, los afectados podrán, mediante

acción civil, reclamar daños y perjuicios.

Tanto las resoluciones de la Comisióncomo las Sentencias

de los Juzgados dé 10 Contencioso Administrativo que determinan, en forma definitiva, que un agente económico

ha infringido una de las prohibiciones incluidas en la presente

ley, servirán de pruebacontra este agente económico en los

procesos que terceros entablen para obtener una

indemnización por daños y perjuicios.

ARTÍCULO 59.-NORMAS DE DESARROLLO. La

Comisión podrá adoptar todas las medidas que sean

pertinentes para la aplicación de la presente ley.

CAPÍTULOII

ENTRADA EN VIGENCIA Y DISPOSICIONES

TRANSITORIAS

ARTÍCULO 60.-DEROGACIONES. La presente ley

deroga:

1) Los Artículos 422,423, 424 y 425-I1I (a) del Código de

. Comercio; y,

2) Todas las demás disposiciones legales que se opongan a

lo dispuesto en la presente ley.

A.

ScccÍlÍn A Acuc"los) IC)es

ARTÍCULO 61.-SELECCIÓN y DURACIÓN DE LOS COMISIONADOS. Lo establecido en el Artículo 24 de la presente ley, se regirá de conformidad con el sistema siguiente:

La tema de Candidatos que el Congreso Nacional revisará y seleccionará, serán provenientes de las Organizaciones o Instituciones siguientes:

1) Tres (3) candidatos propuestos por el Consejo Ho'ndureño de la Empresa Privada (COHEP);

2) Tres (3) candidatos propuestos por el Foro Nacional de Convergencia (FONAC);

3) Tres (3) candidatos propuestos por la Comisión Nacional de Competitividad;

4) Tres (3) candidatos propuestos por el Poder Ejecutivo; y,

5) Tres (3) candidatos propuestos por la Federación de Colegios Profesionales Universitarios de Honduras (FECOPRUH).

La elección de los tres (3) Comisionados por el Congreso Nacional será por mayoría calificada de dos terceras partes por un período de siete (7) años.

ARTÍCULO 62.-EFECTOS EN EL TIEMPO. Las disposiciones de la presente ley concernientes a la verificación e investigación de concentraciones económicas se aplicarán solamente a las concentraciones que se realicen u ocurran con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley.

Durante los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, las prohibiciones del Título IV,

Capítulo I de la presente ley, no serán aplicables a los

contratos, convenios, prácticas, combinaciones, arreglos o

conductas que estén en funcionamiento a la entrada en

vigencia de la presente ley. En caso que las mismas continúen

en funcionamiento después de este período de seis (6) meses,

la presente ley se aplicará enteramente respecto a ellas desde

su entrada en vigencia.

ARTÍCULO.63.-PATRIMONIO y PRESUPUESTO

DE LA COMISIÓN. El presupuesto de la Comisión será

formulado por ésta y aprobado su proyecto por el Poder

Ejecutivo y posteriormente sometido al Congreso Nacional

para su discusión y aprobación final, a través del conducto legal correspondiente.

ARTÍCULO 64.-ELECCIÓN DE COMISIONADOS. El Congreso Nacional confornle a los Artículos 24 y 61 de la presente ley elegirá la primera Comisión de Defensa y Promoción de la Competencia dentro de los primeros treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de la misma. Los comisionados electos tendrán un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendarios a partir de la fecha de su juramentación para poner en funcionamiento la organización operativa de la Comisión.

ARTÍCULO 65.-VIGENCIA. El presente Decreto

entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el

Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito

Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a

los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil cinco.

PORFIRIO LOBO SOSA

PRESIDENTE

JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ A.

SECRETARIO

GILLIAMGVIFARRO MONTES DE OCA

SECRETARIA

Al Poder Ejecutivo

Por Tanto, Ejecútese.

Tegucigalpa, M.D.C., 29 de diciembre de 2005.

RICARDO MADURO

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS

DE INDUSTRIA Y COMERCIO

IRVINGGUERRERO

A.


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N° WIPO Lex HN019