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Ley Nº 17.648 del 7 de marzo de 1968, de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC), Argentina

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Detalles Detalles Año de versión 1968 Fechas Publicación: 7 de marzo de 1968 Tipo de texto Legislación relacionada con la PI Materia Organismo regulador de PI Materia (secundaria) Derecho de autor

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Ley 17.648
SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MUSICA.

BUENOS AIRES, 22 de Febrero de 1968
BOLETIN OFICIAL, 7 de Marzo de 1969


En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, El presidente de la Nación Argentina SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

artículo 1:

ARTICULO 1.- Reconócese a la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC) como asociación civil y cultural de carácter privado representativa de los creadores de mUSlca nacional, popular o erudita, con o sin letra, de los herederos y derechohabientes de los mismos y de las sociedades autorales extranjeras con las cuales se encuentre vinculada mediante convenios de asistencia y representación recíproca.

artículo 2:

ARTICULO 2.- En resguardo del patrimonio artístico musical y de la efectiva vigencia del derecho autoral, el Estado ejercerá fiscalización permanente sobre la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música por medio de auditores designados por las Secretarías de Estado de Justicia y de Promoción y Asistencia de la Comunidad.

artículo 3:

ARTICULO 3.- Los auditores tendrán a su cargo verificar la percepción, administración, defensa y ejercicio de,los derechos autorales a cargo de la asociación, debiendo denunciar a las autoridades competentes toda violación de las leyes, estatutos sociales y reglamentos internos y cualquier otra irregularidad en la codificación, distribución y liquidación del producto económico de la obra musical.

artículo 4:

ARTICULO 4.- La presente ley se aplicará en todo el territorio nacional, sin perjuicio lps facultades de policía que en sus respectivas jurisdicciones correspondan a los gobiernos provinciales y municipales, quedando derogada toda disposición en contrario.

artículo 5:

ARTICULO 5.- Dentro de los 45 (cuarenta y cinco) días de la publicación -de la presente ley deberá dictarse el decreto reglamentario correspondiente, a cuyas normas deberán ajustarse los estatutos y reglamentos sociales y el proceso eleccionario posterior. La reglamentación determinará asimismo el régimen de percepclon y liquidación de los derechos autorales, previa consulta con los sectores interesados.

artículo 6:

ARTICULO 6.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

ONGANIA
Alvarez


Legislación Es implementado por (1 texto(s)) Es implementado por (1 texto(s)) Referencia del documento de la OMC
IP/N/1/ARG/C/5
Datos no disponibles.

N° WIPO Lex AR037