27842 Jueves 19 junio 2008 BOE núm. 148
10443 ORDEN PRE/1743/2008, de 18 de junio, por la que se establece la relación de equipos, apara tos y soportes materiales sujetos al pago de la compensación equitativa por copia privada, las cantidades aplicables a cada uno de ellos y la distribución entre las diferentes modalida des de reproducción.
I
Desde la década de los años sesenta, se ha ido exten diendo por la mayoría de los estados europeos el régimen de compensación por copia privada con el que se pre tende conciliar los intereses de los autores y demás titula res de derechos de propiedad intelectual con el derecho de acceso a la cultura de los ciudadanos.
La irrupción de las tecnologías digitales, y su prolife ración en el ámbito doméstico, que permiten disfrutar de unas copias de una calidad equivalente a las originales, fue una de las razones que originó que la propia Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la armonización de determinados aspectos de los dere chos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, previera que caso de que los Estados Miembros optaran por incluir, en sus leyes sobre propiedad intelectual, este límite al derecho exclu sivo de reproducción, dicho régimen debía de llevar parejo un sistema para compensar a los autores y a los demás titulares de derechos de propiedad intelectual por esta autorización legal para reproducir sus creaciones.
El régimen de copia privada en el ordenamiento espa ñol cuenta ya con veinte años de implantación y con el sistema, aprobado recientemente por nuestro legislador y completado por la presente orden, se consolida un meca nismo que concilia los intereses de todos los afectados, sean titulares de derechos de propiedad intelectual, sean las industrias tecnológicas, sea el conjunto de los ciuda danos quienes, gracias a este régimen pueden disfrutar de las creaciones intelectuales a través del uso responsa ble que las tecnologías permiten.
La reforma del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, llevada a cabo por la Ley 23/2006, de 7 de julio, ha supuesto, entre otras cosas, la reforma del régi men de la compensación equitativa por copia privada, definiendo un procedimiento específico para la determi nación de la compensación equitativa aplicable a los equipos, aparatos y soportes materiales digitales.
Este procedimiento, regulado esencialmente en el apartado 6 del artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, atribuye a los Ministerios de Cul tura y de Industria, Turismo y Comercio, la competencia para determinar, mediante orden ministerial conjunta la relación de equipos, aparatos y soportes materiales suje tos al pago de compensación equitativa por copia pri vada, así como las cantidades aplicables a cada uno de ellos y, en su caso, su distribución entre las diferentes modalidades de reproducción.
Para la aprobación de la citada orden, la Ley establece que las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual autorizadas por el Ministerio de Cultura y las asociaciones sectoriales, identificadas por el Ministerio de Industria,Turismo y Comercio, que representen mayo ritariamente a los deudores, contarán con un plazo de cuatro meses para acordar una propuesta a los ministe rios citados sobre la relación de equipos, aparatos y soportes materiales que deberían quedar sujetos a la compensación equitativa por copia privada, así como las cantidades aplicables a cada uno de ellos.
Conforme a lo dispuesto en la regla 1.ª del apartado 6 del artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, el mencionado procedimiento negociador fue
iniciado mediante la publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con fecha de 24 de agosto de 2006, de la Resolu ción conjunta de la Secretaría GeneralTécnica del Ministe rio de Cultura y de la Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información del Ministerio de Indus tria,Turismo y Comercio por la que se hace público el ini cio del procedimiento para la determinación de la com pensación equitativa por copia privada.
Finalizado el plazo de cuatro meses, las partes comu nicaron su falta de acuerdo.
II
El apartado 1 del artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual establece los elementos esenciales de la compensación equitativa por copia pri vada y, adicionalmente, la regla 4.ª del apartado 6 del artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Inte lectual, establece una lista abierta de criterios que tanto las partes negociadoras dentro del proceso de negocia ción como, en todo caso, los Ministerios de Cultura y de Industria,Turismo y Comercio deben tener en cuenta a los efectos de la aprobación de la presente orden.
La compensación equitativa está dirigida a compen sar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón de las reproducciones realizadas para uso privado, lo que implica la necesidad de estimar el daño que tales copias originan a los titulares derechos de propiedad intelectual.
Analizada la repercusión que el límite de copia pri vada tiene en nuestro país mediante el uso que del mismo hacen los ciudadanos en sus modos de consumo de las creaciones protegidas y la influencia que sobre estos modos ha tenido la aparición y desarrollo de las nuevas tecnologías, se ha estimado que el perjuicio anual corres pondiente a la modalidad de reproducción de obras divul gadas en forma de libros o y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros está comprendido entre 34.800.000 € y 37.200.000 €, y el correspondiente a la modalidad de reproducción de fonogramas u otros sopor tes sonoros y de reproducción visual o audiovisual es de está comprendido entre 75.400.000 € y 80.600.000 €. Den tro de esta horquilla se sitúa la compensación equitativa que las entidades de gestión deben recaudar efectiva mente. La compensación equitativa aplicable a cada uno de los equipos se calcula mediante una estimación de ventas de los mismos que puede diferir en la práctica de la venta efectiva que se produzca.
A efectos de garantizar que la recaudación de la com pensación equitativa por copia privada se ajusta a la cuantificación del perjuicio estimado, el apartado tres de la Orden introduce unos límites a partir de los cuales la Orden debe ser revisada para corregir las posibles desvia ciones, transcurrido el primer año de aplicación. Igual mente se han tenido en cuenta, cuando ello ha sido nece sario, las condiciones del mercado y el desarrollo de la implantación de la televisión digital para que determina dos equipos descodificadores de señales de televisión digital con disco duro integrado, queden sujetos automá ticamente al pago en concepto de compensación equita tiva por copia privada una vez transcurrido el primer año de vigencia de esta Orden.
III
De acuerdo con la Ley 23/2006, de 7 de julio, las cuan tías establecidas en esta Orden serán de aplicación con efectos desde la entrada en vigor de aquella. En este sen tido la Orden prevé el mantenimiento de las cuantías establecidas transitoriamente en la ley hasta el 1 de julio de 2008, fecha en la que serán de aplicación las nuevas cuantías. Esta solución busca evitar las dificultades prác ticas de una retroacción que supone, en algunos casos la
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devolución y en otros el pago de cantidades por equipos hasta ahora no sometidos a la compensación. La adop ción de esta solución se justifica, además, en la necesidad de dotar al sistema de la máxima seguridad jurídica y al hecho de que fue el propio legislador quien tomó tal deci sión determinando equipos, aparatos y soportes materia les sujetos a compensación equitativa por copia privada, señalando la compensación equitativa correspondiente a cada uno de aquellos y, cuando lo estimó pertinente, la distribución de tal compensación equitativa entre las dife rentes modalidades de reproducción. Pese a la provisio nalidad de esa decisión y ante la ausencia de elementos que justificaran su revisión, un criterio de prudencia acon seja confirmar aquella y primar la seguridad jurídica.
Asimismo, resulta necesario desplegar una lucha más efectiva contra el fraude en el pago de la compensación equitativa por copia privada, dado que éste perjudica de manera relevante a la actividad de las empresas del sec tor de las tecnologías de la información y a los acreedores de la compensación equitativa por copia privada, así como a la AdministraciónTributaria. En este sentido y con este objetivo, los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio propiciarán la creación de un Grupo de Trabajo compuesto por las asociaciones sectoriales que representan mayoritariamente a los deudores y las entidades de gestión de derechos de propiedad intelec tual que representan a los acreedores.
En la tramitación de la presente orden se ha evacuado la consulta legalmente exigida al Consejo de Consumido res y Usuarios y se ha obtenido el preceptivo informe del Ministerio de Economía y Hacienda.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura y del Ministro de Industria,Turismo y Comercio, dispongo:
Primero. Equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensación por copia privada y las cantidades aplicables.
1. Los equipos, aparatos y soportes materiales digi tales de reproducción sujetos al pago de la compensa ción, así como el importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor por cada uno de ellos son los que se indican a continuación:
a) Para los equipos o aparatos digitales de reproduc ción de libros y publicaciones asimiladas reglamentaria mente a libros:
1. Equipos multifuncionales de sobremesa, de inyec ción de tinta, con pantalla de exposición cuyo peso no supere los 17 kilos, capaces de realizar al menos dos de las siguientes funciones: copia, impresión, fax o escáner: 7,95 euros por unidad. Cuando supere el peso indicado será considerado como equipo o aparato con capacidad de copia y según su velocidad estándar de reproducción.
2. Equipos multifuncionales láser de sobremesa con pantalla de exposición cuyo peso no supere los 17 kilos, capaces de realizar al menos dos de las siguientes funcio nes: copia, impresión, fax o escáner: 10,00 euros por uni dad. Cuando supere el peso indicado será considerado como equipo o aparato con capacidad de copia y según su velocidad estándar de reproducción.
3. Escáneres monofunción que permitan la digitali zación de documentos: 9,00 euros por unidad.
4. Equipos o aparatos con capacidad de copia estándar de hasta 9 copias por minuto: 13,00 euros por unidad.
5. Equipos o aparatos con capacidad de copia están dar desde 10 hasta 29 copias por minuto: 127,70 euros por unidad.
6. Equipos o aparatos con capacidad de copia están dar desde 30 hasta 49 copias por minuto: 169,00 euros por unidad.
7. Equipos o aparatos con capacidad de copia están dar desde 50 hasta 69 copias por minuto: 197,00 euros por unidad.
8. Equipos o aparatos con capacidad de copia estándar de 70 o más copias por minuto: 227,00 euros por unidad.
b) Para equipos o aparatos digitales de reproducción de videogramas, fonogramas y libros y publicaciones asi miladas reglamentariamente a libros, ya sean específicos o mixtos, salvo que estén incluidos en la letra h):
1. Grabadora de discos compactos específicos: 0,60 euros por unidad.
2. Grabadora de discos compactos mixtos: 0,60 euros por unidad.
3. Grabadora de discos versátiles específicos: 3,40 euros por unidad
4. Grabadora de discos versátiles mixtos o de discos compactos y versátiles: 3,40 euros por unidad
c) Para discos compactos no regrabables: 0,17 euros por unidad.
d) Para discos compactos regrabables: 0,22 euros por unidad.
e) Para discos versátiles no regrabables: 0,44 euros por unidad.
f) Para discos versátiles regrabables: 0,60 euros por unidad.
g) Para memorias USB y otras tarjetas de memo- ria no integradas en otros dispositivos: 0,30 euros por unidad.
h) Para discos duros integrados o no en un equipo, idóneos para la reproducción de videogramas y fonogra mas, entendiéndose por tales discos duros todos aquéllos que no estén afectados por la definición que a los efectos del 25.7.b) de la Ley de Propiedad Intelectual, se contiene en el punto 2 de este apartado: 12,00 euros por unidad.
Los discos duros que estén integrados en equipos descodificadores de señales de televisión digital queda rán excluidos del pago de la compensación por copia privada durante el primer año de vigencia de esta Orden. Transcurrido dicho plazo, el importe a satisfacer en con cepto de compensación equitativa por copia privada por estos equipos será de 12,00 euros por unidad.
i) Para dispositivos reproductores de fonogramas, videogramas o de otros contenidos sonoros, visuales o audiovisuales en formato comprimido: 3,15 euros por unidad.
j) Para teléfonos móviles con funcionalidad de repro ducción de fonogramas en formato comprimido: 1,10 euros por unidad.
2. Conforme el párrafo b) del apartado 7 del artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual y a los efectos en él previstos se entiende por «disco duro de ordenador» el dispositivo de almacenamiento magnético de un ordena dor en el que se aloja el sistema operativo de dicho orde nador, al cual está conectado con carácter permanente, de forma que éste solo y exclusivamente pueda servir de disco maestro o del sistema en el sentido de que su conexión sólo le permite adoptar esa funcionalidad y no la de disco esclavo.
Segundo. Distribución de las cantidades entre las diferentes modalidades de reproducción de libros, de sonido y visual o audiovisual.
1. A los efectos de la posterior distribución de la compensación prevista en el punto 1 del anterior apar tado entre las distintas categorías de acreedores, se con siderará que:
a) En el caso de los equipos y aparatos referidos en el párrafo a) del punto 1; del apartado primero, el 100 por
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ciento corresponde a la reproducción de libros y publica ciones asimiladas reglamentariamente a libros.
b) En los equipos, aparatos digitales de reproduc ción de videogramas, fonogramas y libros y publicacio nes asimiladas reglamentariamente a libros:
1. En la grabadora de discos compactos específicos y en la grabadora de discos compactos mixtos el 1,1 por ciento corresponde a reproducción de libros y publicacio nes asimiladas reglamentariamente a libros, un 19,76 por ciento a reproducción de videogramas y un 79,14 por ciento a reproducción de fonogramas.
2. En la grabadora de discos versátiles mixtos o de discos compactos y de discos versátiles el 1,1 por ciento corresponde a reproducción de libros y publicaciones asi miladas reglamentariamente a libros, un 69,82 por ciento a reproducción de videogramas y un 29,08 por ciento a reproducción de fonogramas
3. En las grabadoras de discos versátiles de sobre mesa destinadas a conectarse a un receptor de señal de televisión un 100 por ciento a reproducción de videogra mas.
c) En los discos compactos no regrabables el 1,1 por ciento corresponde a reproducción de libros y publicacio nes asimiladas reglamentariamente a libros, un 19,76 por ciento a reproducción de videogramas y un 79,14 por ciento a reproducción de fonogramas.
d) En los discos compactos regrabables el 1,1 por ciento corresponde a reproducción de libros y publicacio nes asimiladas reglamentariamente a libros, un 19,76 por ciento a reproducción de videogramas y un 79,14 por ciento a reproducción de fonogramas.
e) En los discos versátiles no regrabables el 1,1 por ciento corresponde a reproducción de libros y publicacio nes asimiladas reglamentariamente a libros, un 91,2 por ciento a reproducción de videogramas y un 7,7 por ciento a reproducción de fonogramas.
f) En los discos versátiles regrabables el 1,1 por ciento corresponde a reproducción de libros y publicacio nes asimiladas reglamentariamente a libros, un 91,2 por ciento a reproducción de videogramas y un 7,7 por ciento a reproducción de fonogramas.
g) En las memorias USB y otras tarjetas de memoria no integradas en otros dispositivos el 1,1 por ciento corresponde a reproducción de libros y publicaciones asi miladas reglamentariamente a libros, un 7,91 por ciento a reproducción de videogramas y un 90,99 por ciento a reproducción de fonogramas.
h) En discos duros integrados o no en un equipo, idóneos para la reproducción de videogramas y fonogra mas entendiéndose por tales discos duros todos aquéllos que no estén afectados por la definición prevista a los efectos del 25.7.b) de la Ley de Propiedad Intelectual, la distribución será la siguiente:
Grabadores de televisión sobre disco duro, un 100 por ciento a reproducción de videogramas.
En el resto de discos duros un por 92,21 ciento a reproducción de videogramas y un 7,79 por ciento a reproducción de fonogramas.
i) En el caso de dispositivos reproductores de audio en formato comprimido y en teléfonos móviles con fun cionalidad de reproducción audio en formato compri mido, un 100 por ciento corresponde a reproducción de fonogramas, y, en el caso de dispositivos reproductores de audio y vídeo en formato comprimido el 92,21 por ciento a reproducción de videogramas y un 7,79 por ciento corresponde a reproducción de fonogramas.
2. Los repartos porcentuales a que se refiere el apartado anterior podrán ser modificados mediante acuerdo unánime de todas las entidades de gestión. En el caso en que se produzca tal acuerdo, las entidades de
gestión habrán de notificarlo a las asociaciones sectoria les identificadas por el Ministerio de Industria,Turismo y Comercio, en la Resolución de 24 de agosto de 2006, de modo fehaciente. Dichas asociaciones publicitarán, por los medios que estimen más pertinentes y eficaces, el contenido de tal acuerdo con el fin de facilitar su conoci miento y aplicación entre los deudores principales y solidarios de la obligación de pago de la compensación por copia privada.
Tercero. Evaluación y revisión de las cuantías aplica bles en concepto de compensación por copia privada y de su distribución por modalidades de reproducción.
1. Si la cantidad devengada entre los días 1 de julio de 2008 y 30 de junio de 2009, conforme a las declaracio nes-liquidaciones que por tal período deben presentar los deudores de la compensación a las entidades gestión de derechos de propiedad intelectual y que estas, a su vez, deben presentar al Ministerio de Cultura, en con cepto de compensación por copia privada correspon diente a la modalidad de reproducción de obras divulga das en forma de libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros supera 37.200.000 euros o se sitúa por debajo de 34.800,00 euros, o la correspon diente a las modalidades de reproducción de fonogra mas u otros soportes sonoros y de reproducción visual o audiovisual supera los 80.600.000 euros o se sitúa por debajo de 75.400.000 euros, las compensaciones y dis tribuciones establecidas en los apartados primero y segundo se revisarán al objeto de que las cantidades devengadas se sitúen dentro los límites mínimo y máximo anteriores, correspondientes a cada modalidad de reproducción citadas.
2. Los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio efectuarán la revisión a que se refiere el punto 1 anterior, conforme a las reglas esta blecidas en el apartado 6 del artículo 25 del texto refun dido de la Ley de Propiedad Intelectual y mediante la publicación de la correspondiente Orden cuya vigencia será de un año.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden Ministerial entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación.
Se aplicará para la relación de equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción digitales estableci dos en la disposición transitoria única de la Ley 23/2006, de 7 de julio, en el período comprendido entre la entrada en vigor de la citada ley y el 30 de junio de 2008 las cuan tías previstas en esa misma Ley.
A partir del 1 de julio de 2008 se aplicará la relación de equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción digitales así como las cuantías de compensación estable cidas en el apartado primero de esta Orden y la distribu ción de las mismas previstas en el apartado segundo, hasta, en su caso, la publicación de la Orden de revisión a la que se refiere el punto segundo del apartado tercero, que tendrá una vigencia de un año.
La orden se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2009, o hasta transcurrido un año desde la entrada en vigor de la orden de modificación a la que se refiere el número 2 del apartado tercero. No obstante, la Orden se prorrogará hasta que, de acuerdo con el artículo 25, apartado 6, del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que- den fijadas otras compensaciones.
Madrid, 18 de junio de 2008.–La Vicepresidenta Pri mera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, María Teresa Fernández de la Vega Sanz.