LEY ORGÁNICA DEL RÉGIMEN DE LA SOBERANÍA
ALIMENTARIA
Dada por Ley s/n, publicada en Registro Oficial
Suplemento 583 de 5 de Mayo del 2009.
Oficio No. T. 3241SGJ091202
Quito, abril 28, 2009
Señor licenciado
Luis Fernando Badillo Guerrero
DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL
En su despacho
De mi consideración:
Adjunto al presente encontrará el oficio No. SCLF09191 de 27
de abril de 2009, suscrito por el doctor Francisco Vergara, Secretario
de la Comisión Legislativa y de Fiscalización, del cual consta que la
Comisión antedicha, no trató dentro del plazo de treinta días,
señalado en el tercer inciso del artículo 138 de la Constitución de la
República, el veto parcial que presentara con fecha 20 de marzo de
2009, a la Ley Orgánica del Régimen de Soberanía Alimentaria.
Por lo que le acompaño el texto de la Ley Orgánica del Régimen de Soberanía Alimentaria, en el que se encuentran incorporadas las objeciones que formulé a dicha Ley, para que, conforme dispone el cuarto inciso del artículo 138 de la Constitución de la República, la publique en el Registro Oficial.
Para el efecto, también encontrará adjunto los documentos en los que consta la recepción de la Ley Orgánica del Régimen de Soberanía Alimentaria devuelta a la Comisión Legislativa y de Fiscalización, junto con el oficio No. T.3241SGJ09889 de 19 de marzo de 2009, con el que objeté parcialmente la referida ley.
Atentamente,
DIOS, PATRIA Y LIBERTAD
f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la
República.
CERTIFICACIÓN
En mi calidad de Secretario de la Comisión Legislativa y de Fiscalización, certifico que el proyecto de LEY ORGÁNICA DEL RÉGIMEN DE LA SOBERANÍA ALIMENTARIA, fue discutido y aprobado en las siguientes fechas:
PRIMER DEBATE: 09Feb2009
SEGUNDO DEBATE: 16 y 17Feb2009
Quito, 18 de febrero de 2009
f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario de la Comisión
Legislativa y de Fiscalización.
EL PLENO DE LA COMISIÓN LEGISLATIVA Y DE FISCALIZACIÓN Considerando:
Que, el inciso primero del artículo 1 de la Constitución de la República establece que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico;
Que, entre los Derechos del Buen Vivir, el artículo 13 de la Constitución prescribe que las personas y las colectividades tienen derecho al acceso seguro y permanente a alimentos sanos, suficientes y nutritivos; preferentemente producidos a nivel local y en correspondencia con sus diversas identidades y tradiciones culturales, para lo cual el Estado deberá promover la soberanía alimentaria;
Que, el Art. 281 de la Constitución de la República establece que la soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades dispongan de alimentos sanos y culturalmente apropiados de forma permanente;
Que, el Art. 282 de la Constitución de la República establece que el Estado normará el uso y acceso a la tierra que deberá cumplir la función social y ambiental, que un fondo nacional de tierra regulará el acceso equitativo de campesinos y campesinas a la misma; estableciendo además que se prohíbe el latifundio y la concentración de la tierra; y que el Estado regulará el uso y manejo de agua de riego para la producción de alimentos bajo principios de equidad, eficiencia y sostenibildad ambiental;
Que, el carácter multidimensional de la soberanía alimentaria exige la convergencia de varias leyes específicas que aseguren que la producción, comercialización y consumo de alimentos se orienten hacia este objetivo estratégico, por lo que esta ley articuladora constituirá un primer paso hacia la aprobación de una legislación alimentaria elaborada con la más amplia participación ciudadana posible;
Que, el Art. 95 de la Constitución de la República establece que las ciudadanas y ciudadanos en forma individual y colectiva participarán de manera protagónica en la toma de decisiones, planificación y gestión de los asuntos públicos y en el control
popular de las instituciones del Estado y de la sociedad, en un
proceso permanente de construcción del poder ciudadano;
Que, el Art. 133, numeral 2o. de la Constitución de la República, establece que las leyes orgánicas son las que regulan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y que, en concordancia, el Art. 13 de la Constitución consagra que las personas y colectividades tienen derecho al acceso seguro y permanente a alimentos sanos, suficientes y nutritivos, para lo cual el Estado promoverá la soberanía alimentaria;
Que, para alcanzar los fines del Régimen de Desarrollo que establecen los numerales 2o. y 4o. del artículo 276 de la Constitución de la República el Estado debe mejorar las condiciones del área rural del Ecuador y facilitar a sus habitantes el ejercicio de sus derechos;
Que, el Art. 334 de la Constitución de la República establece que el Estado promoverá el acceso equitativo a los factores de producción, para lo cual evitará la concentración o acaparamiento de factores o recursos productivos, promoverá su redistribución y eliminará privilegios o desigualdades en el acceso a ellos;
Que, el Art. 335 de la Constitución de la República establece que el Estado regulará, controlará e intervendrá cuando sea necesario en los intercambios y transacciones económicas y sancionará entre otros la explotación, el acaparamiento y la intermediación especulativa de los bienes y servicios, así como toda forma de perjuicio a los derechos económicos y colectivos;
Que, el Art. 400 de la Constitución de la República reconoce el valor intrínseco de la agrobiodiversidad y por consiguiente, dispone que se debe precautelar su papel esencial en la soberanía alimentaria;
Que, el derecho a la alimentación está reconocido en la Constitución y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, la Carta Interamericana de Derechos Humanos y el Protocolo
de San Salvador sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales, de los que Ecuador es parte;
Que, la disposición transitoria primera de la Constitución Política, dispone que el órgano legislativo, en el plazo máximo de ciento veinte días contados desde la vigencia de la Constitución, debe aprobar la ley que desarrolle el régimen de soberanía alimentaria; y,
En uso de sus facultades constitucionales, expide la siguiente:.
LEY ORGÁNICA DEL RÉGIMEN DE LA SOBERANÍA ALIMENTARIA Título I
Principios Generales
Art. 1. Finalidad. Esta Ley tiene por objeto establecer los mecanismos mediante los cuales el Estado cumpla con su obligación y objetivo estratégico de garantizar a las personas, comunidades y pueblos la autosuficiencia de alimentos sanos, nutritivos y culturalmente apropiados de forma permanente.
El régimen de la soberanía alimentaria se constituye por el conjunto de normas conexas, destinadas a establecer en forma soberana las políticas públicas agroalimentarias para fomentar la producción suficiente y la adecuada conservación, intercambio, transformación, comercialización y consumo de alimentos sanos, nutritivos, preferentemente provenientes de la pequeña, la micro, pequeña y mediana producción campesina, de las organizaciones económicas populares y de la pesca artesanal así como microempresa y artesanía; respetando y protegiendo la agrobiodiversidad, los conocimientos y formas de producción tradicionales y ancestrales, bajo los principios de equidad, solidaridad, inclusión, sustentabilidad social y ambiental.
El Estado a través de los niveles de gobierno nacional y subnacionales implementará las políticas públicas referentes al régimen de soberanía alimentaria en función del Sistema Nacional de
Competencias establecidas en la Constitución de la República y la Ley.
Art. 2. Carácter y ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y carácter integral e intersectorial. Regularán el ejercicio de los derechos del buen vivir
sumak kawsay concernientes a la soberanía alimentaria, en sus múltiples dimensiones.
Su ámbito comprende los factores de la producción agroalimentaria; la agrobiodiversidad y semillas; la investigación y diálogo de saberes; la producción, transformación, conservación, almacenamiento, intercambio, comercialización y consumo; así como la sanidad, calidad, inocuidad y nutrición; la participación social; el ordenamiento territorial; la frontera agrícola; los recursos hídricos; el desarrollo rural y agroalimentario; la agroindustria, empleo rural
y agrícola; las formas asociativas y comunitarias de los microempresarios, microempresa o micro, pequeños y medianos productores, las formas de financiamiento; y, aquéllas que defina el régimen de soberanía alimentaria.
Las normas y políticas que emanen de esta Ley garantizarán el respeto irrestricto a los derechos de la naturaleza y el manejo de los recursos naturales, en concordancia con los principios de sostenibilidad ambiental y las buenas prácticas de producción.
Art. 3. Deberes del Estado. Para el ejercicio de la soberanía alimentaria, además de las responsabilidades establecidas en el Art.
281 de la Constitución el Estado, deberá:
a) Fomentar la producción sostenible y sustentable de alimentos, reorientando el modelo de desarrollo agroalimentario, que en el
enfoque multisectorial de esta ley hace referencia a los recursos
alimentarios provenientes de la agricultura, actividad pecuaria,
pesca, acuacultura y de la recolección de productos de medios ecológicos naturales;
b) Establecer incentivos a la utilización productiva de la tierra, desincentivos para la falta de aprovechamiento o acaparamiento de tierras productivas y otros mecanismos de redistribución de la tierra;
c) Impulsar, en el marco de la economía social y solidaria, la
asociación de los microempresarios, microempresa o micro, pequeños y medianos productores para su participación en mejores condiciones en
el proceso de producción, almacenamiento, transformación, conservación
y comercialización de alimentos;
d) Incentivar el consumo de alimentos sanos, nutritivos de
origen agroecológico y orgánico, evitando en lo posible la expansión del monocultivo y la utilización de cultivos agroalimentarios en la producción de biocombustibles, priorizando siempre el consumo alimenticio nacional;
e) Adoptar políticas fiscales, tributarias, arancelarias y otras
que protejan al sector agroalimentario nacional para evitar la dependencia en la provisión alimentaria; y,
f) Promover la participación social y la deliberación pública en
forma paritaria entre hombres y mujeres en la elaboración de leyes y en la formulación e implementación de políticas relativas a la soberanía alimentaria.
Art. 4. Principios de aplicación de la ley. Esta ley se regirá por los principios de solidaridad, autodeterminación, transparencia,
no discriminación, sustentabilidad, sostenibilidad, participación,
prioridad del abastecimiento nacional, equidad de género en el acceso a los factores de la producción, equidad e inclusión económica y social, interculturalidad, eficiencia e inocuidad, con especial
atención a los microempresarios, microempresa o micro, pequeña y mediana producción.
Título II
Acceso a los factores de producción alimentaria
Capítulo I
Acceso al agua y a la tierra
Art. 5. Acceso al Agua. El Acceso y uso del agua como factor de productividad se regirá por lo dispuesto en la Ley que trate los recursos hídricos, su uso y aprovechamiento, y en los respectivos reglamentos y normas técnicas.
El uso del agua para riego, abrevadero de animales, acuacultura u otras actividades de la producción de alimentos, se asignará de acuerdo con la prioridad prevista en la norma constitucional, en las condiciones y con las responsabilidades que se establezcan en la referida ley.
Art. 6. Acceso a la tierra. El uso y acceso a la tierra deberá cumplir con la función social y ambiental.
La función social de la tierra implica la generación de empleo, la redistribución equitativa de ingresos, la utilización productiva y sustentable de la tierra. La función ambiental de la tierra implica que ésta procure la conservación de la biodiversidad y el
mantenimiento de las funciones ecológicas; que permita la conservación
y manejo integral de cuencas hidrográficas, áreas forestales, bosques, ecosistemas frágiles como humedales, páramos y manglares, que respete los derechos de la naturaleza y del buen vivir; y que contribuya al mantenimiento del entorno y del paisaje.
La ley que regule el régimen de propiedad de la tierra permitirá el acceso equitativo a ésta, privilegiando a los pequeños productores
y a las mujeres productoras jefas de familia; constituirá el fondo nacional de tierras; definirá el latifundio, su extensión, el acaparamiento y concentración de tierras, establecerá los procedimientos para su eliminación y determinará los mecanismos para el cumplimiento de su función social y ambiental. Así mismo, establecerá los mecanismos para fomentar la asociatividad e
integración de las pequeñas propiedades. Además, limitará la expansión de áreas urbanas en tierras de uso o vocación agropecuaria o forestal, así como el avance de la frontera agrícola en ecosistemas frágiles o
en zonas de patrimonio natural, cultural y arqueológico, de
conformidad con lo que establece el Art. 409 de la Constitución de la
República.
Capítulo II
Protección de la agrobiodiversidad
Art. 7. Protección de la agrobiodiversidad. El Estado así como las personas y las colectividades protegerán, conservarán los ecosistemas y promoverán la recuperación, uso, conservación y desarrollo de la agrobiodiversidad y de los saberes ancestrales vinculados a ella. Las leyes que regulen el desarrollo agropecuario y la agrobiodiversidad crearán las medidas legales e institucionales necesarias para asegurar la agrobiodiversidad, mediante la asociatividad de cultivos, la investigación y sostenimiento de especies, la creación de bancos de semillas y plantas y otras medidas
similares así como el apoyo mediante incentivos financieros a quienes promuevan y protejan la agrobiodiversidad.
Art. 8. Semillas. El Estado así como las personas y las colectividades promoverán y protegerán el uso, conservación, calificación e intercambio libre de toda semilla nativa. Las actividades de producción, certificación, procesamiento y comercialización de semillas para el fomento de la agrobiodiversidad se regularán en la ley correspondiente.
El germoplasma, las semillas, plantas nativas y los
conocimientos ancestrales asociados a éstas constituyen patrimonio del pueblo ecuatoriano, consecuentemente no serán objeto de apropiación bajo la forma de patentes u otras modalidades de propiedad
intelectual, de conformidad con el Art. 402 de la Constitución de la
República.
Capítulo III
Investigación, asistencia técnica y diálogo de saberes
Art. 9. Investigación y extensión para la soberanía alimentaria. El Estado asegurará y desarrollará la investigación científica y tecnológica en materia agroalimentaria, que tendrá por objeto mejorar la calidad nutricional de los alimentos, la productividad, la sanidad alimentaria, así como proteger y enriquecer la agrobiodiversidad.
Además, asegurará la investigación aplicada y participativa y la creación de un sistema de extensión, que transferirá la tecnología generada en la investigación, a fin de proporcionar una asistencia técnica, sustentada en un diálogo e intercambio de saberes con los pequeños y medianos productores, valorando el conocimiento de mujeres
y hombres.
El Estado velará por el respeto al derecho de las comunidades, pueblos y nacionalidades de conservar y promover sus prácticas de manejo de biodiversidad y su entorno natural, garantizando las condiciones necesarias para que puedan mantener, proteger y desarrollar sus conocimientos colectivos, ciencias, tecnologías, saberes ancestrales y recursos genéticos que contienen la diversidad biológica y la agrobiodiversidad.
Se prohíbe cualquier forma de apropiación del conocimiento colectivo y saberes ancestrales asociados a la biodiversidad nacional.
Art. 10. Institucionalidad de la investigación y la extensión. La ley que regule el desarrollo agropecuario creará la institucionalidad necesaria encargada de la investigación científica, tecnológica y de extensión, sobre los sistemas alimentarios, para orientar las decisiones y las políticas públicas y alcanzar los objetivos señalados en el artículo anterior; y establecerá la asignación presupuestaria progresiva anual para su financiamiento.
El Estado fomentará la participación de las universidades y colegios técnicos agropecuarios en la investigación acorde a las demandas de los sectores campesinos, así como la promoción y difusión de la misma.
Art. 11. Programas de investigación y extensión. En la instancia de la investigación determinada en el artículo anterior y en
el marco del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología y el Plan
Nacional de Desarrollo, se creará:
a) Un programa de difusión y transferencia de tecnología dirigido al sector agroalimentario, con preferencia en los pequeños y medianos productores que tendrá un enfoque de demanda considerando la heterogeneidad de zonas agrobioclimáticas y patrones culturales de producción; y,
b) Un programa para el análisis de los diversos sistemas alimentarios existentes en las diferentes regiones del país, a fin de orientar las políticas de mejoramiento de la soberanía alimentaria.
Título III
Producción y comercialización agroalimentaria
Capítulo I Fomento a la producción
Art. 12. Principios generales del fomento. Los incentivos estatales estarán dirigidos a los pequeños y medianos productores, responderán a los principios de inclusión económica, social y territorial, solidaridad, equidad, interculturalidad, protección de los saberes ancestrales, imparcialidad, rendición de cuentas, equidad de género, no discriminación, sustentabilidad, temporalidad, justificación técnica, razonabilidad, definición de metas, evaluación periódica de sus resultados y viabilidad social, técnica y económica.
Art. 13. Fomento a la micro, pequeña y mediana producción. Para fomentar a los microempresarios, microempresa o micro, pequeña y mediana producción agroalimentaria, de acuerdo con los derechos de la naturaleza, el Estado:
a) Otorgará crédito público preferencial para mejorar e incrementar la producción y fortalecerá las cajas de ahorro y sistemas crediticios solidarios, para lo cual creará un fondo de reactivación productiva que será canalizado a través de estas cajas de ahorro;
b) Subsidiará total o parcialmente el aseguramiento de cosechas y de ganado mayor y menor para los microempresarios, microempresa o micro, pequeños y medianos productores, de acuerdo al Art. 285 numeral
2 de la Constitución de la República;
c) Regulará, apoyará y fomentará la asociatividad de los
microempresarios, microempresa o micro, pequeños y medianos productores, de conformidad con el Art. 319 de la Constitución de la República para la producción, recolección, almacenamiento, conservación, intercambio, transformación, comercialización y consumo de sus productos. El Ministerio del ramo desarrollará programas de capacitación organizacional, técnica y de comercialización, entre otros, para fortalecer a estas organizaciones y propender a su sostenibilidad;
d) Promoverá la reconversión sustentable de procesos productivos
convencionales a modelos agroecológicos y la diversificación
productiva para el aseguramiento de la soberanía alimentaria;
e) Fomentará las actividades artesanales de pesca, acuacultura y
recolección de productos de manglar y establecerá mecanismos de subsidio adecuados;
f) Establecerá mecanismos específicos de apoyo para el
desarrollo de pequeñas y medianas agroindustrias rurales;
g) Implementará un programa especial de reactivación del agro
enfocado a las jurisdicciones territoriales con menores índices de desarrollo humano;
h) Incentivará de manera progresiva la inversión en infraestructura productiva: centros de acopio y transformación de productos, caminos vecinales; e,
i) Facilitará la producción y distribución de insumos orgánicos y agroquímicos de menor impacto ambiental.
Art. 14. Fomento de la producción agroecológica y orgánica. El Estado estimulará la producción agroecológica, orgánica y sustentable, a través de mecanismos de fomento, programas de capacitación, líneas especiales de crédito y mecanismos de comercialización en el mercado interno y externo, entre otros.
En sus programas de compras públicas dará preferencia a las asociaciones de los microempresarios, microempresa o micro, pequeños y medianos productores y a productores agroecológicos.
Art. 15. Fomento a la Producción agroindustrial rural asociativa. El Estado fomentará las agroindustrias de los pequeños y medianos productores organizados en forma asociativa.
Art. 16. Producción pesquera y acuícola. El Estado fomentará la producción pesquera y acuícola sustentable, y establecerá las normas de protección de los ecosistemas. Las tierras ilegalmente ocupadas y explotadas por personas naturales o jurídicas, camaroneras y acuícolas, serán revertidas al Estado de no solicitarse su regularización en el plazo de un año, de conformidad con las normas vigentes en la materia, con el fin de garantizar procesos de repoblamiento y recuperación del manglar.
Serán revertidas al Estado las zonas ocupadas en áreas protegidas, sin que éstas puedan regularizarse.
El Estado protegerá a los pescadores artesanales y recolectores comunitarios y estimulará la adopción de prácticas sustentables de reproducción en cautiverio de las especies de mar, río y manglar. Se prohíbe la explotación industrial de estas especies en ecosistemas sensibles y protegidos.
Art. 17. Leyes de fomento a la producción. Con la finalidad de fomentar la producción agroalimentaria, las leyes que regulen el desarrollo agropecuario, la agroindustria, el empleo agrícola, las formas asociativas de los microempresarios, microempresa o micro, pequeños y medianos productores, el régimen tributario interno y el sistema financiero destinado al fomento agroalimentario, establecerán los mecanismos institucionales, operativos y otros necesarios para alcanzar este fin.
El Estado garantizará una planificación detallada y
participativa de la política agraria y del ordenamiento territorial de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo, preservando las economías campesinas, estableciendo normas claras y justas respecto a la operación y del control de la agroindustria y de sus plantaciones para garantizar equilibrios frente a las economías campesinas, y respeto de los derechos laborales y la preservación de los ecosistemas.
Capítulo II
Acceso al capital e incentivos
Art. 18. Capital. Para desarrollar actividades productivas de carácter alimentario, el Estado impulsará la creación de fuentes de financiamiento en condiciones preferenciales para el sector,
incentivos de tipo fiscal, productivo y comercial, así como fondos de garantía, fondos de redescuento y sistemas de seguros, entre otras medidas. Los microempresarios, microempresa o micro, pequeños y medianos productores tendrán acceso preferente y diferenciado a estos mecanismos, de conformidad con el Art. 311 de la Constitución de la República.
Art. 19. Seguro agroalimentario. El Ministerio del ramo, con la participación y promoción de la banca pública de desarrollo y el sector financiero, popular y solidario, implementarán un sistema de seguro agroalimentario para cubrir la producción y los créditos agropecuarios afectados por desastres naturales, antrópicos, plagas, siniestros climáticos y riesgos del mercado, con énfasis en el pequeño y mediano productor.
Art. 20. Subsidio agroalimentario. En el caso de que la producción eficiente no genere rentabilidad por distorsiones del mercado debidamente comprobadas o se requiera incentivar la producción deficitaria de alimentos, el Estado implementará mecanismos de mitigación incluyendo subsidios oportunos y adecuados, priorizando a los microempresarios, microempresa o micro, pequeños y medianos productores afectados.
Capítulo III
Comercialización y abastecimiento agroalimentario
Art. 21. Comercialización interna. El Estado creará el Sistema Nacional de Comercialización para la soberanía alimentaria y establecerá mecanismos de apoyo a la negociación directa entre productores y consumidores, e incentivará la eficiencia y racionalización de las cadenas y canales de comercialización. Además, procurará el mejoramiento de la conservación de los productos alimentarios en los procesos de postcosecha y de comercialización; y, fomentará mecanismos asociativos de los microempresarios, microempresa o micro, pequeños y medianos productores de alimentos, para
protegerlos de la imposición de condiciones desfavorables en la
comercialización de sus productos, respecto de las grandes cadenas de comercialización e industrialización, y controlará el cumplimiento de las condiciones contractuales y los plazos de pago.
Los gobiernos autónomos descentralizados proveerán de la infraestructura necesaria para el intercambio y comercialización directa entre pequeños productores y consumidores, en beneficio de ambos, como una nueva relación de economía social y solidaria.
La ley correspondiente establecerá los mecanismos para la regulación de precios en los que participarán los microempresarios, microempresa o micro, pequeños y medianos productores y los consumidores de manera paritaria, y para evitar y sancionar la competencia desleal, las prácticas monopólicas, oligopólicas, monopsónicas y especulativas.
El Estado procurará el mejoramiento de la conservación de los productos alimentarios en los procesos de postcosecha y de comercialización.
La ley correspondiente establecerá los mecanismos para evitar y sancionar la competencia desleal, así como las prácticas monopólicas y especulativas.
Art. 22. Abastecimiento interno. El Estado a través de los organismos técnicos especializados, en consulta con los productores y consumidores determinará anualmente las necesidades de alimentos básicos y estratégicos para el consumo interno que el país está en condiciones de producir y que no requieren de importaciones.
Art. 23. Comercialización externa. Los Ministerios a cargo de las políticas agropecuarias y de comercio exterior establecerán los mecanismos y condiciones que cumplirán las importaciones, exportaciones y donaciones de alimentos, las cuales no atentarán contra la soberanía alimentaria.
Además, el Presidente de la República establecerá la política arancelaria que se orientará a la protección del mercado interno, procurando eliminar la importación de alimentos de producción nacional y prohibiendo el ingreso de alimentos que no cumplan con las normas de calidad, producción y procesamiento establecidas en la legislación nacional.
Capítulo IV
Sanidad e inocuidad alimentaria
Art. 24. Finalidad de la sanidad. La sanidad e inocuidad alimentarias tienen por objeto promover una adecuada nutrición y protección de la salud de las personas; y prevenir, eliminar o reducir la incidencia de enfermedades que se puedan causar o agravar por el consumo de alimentos contaminados.
Art. 25. Sanidad animal y vegetal. El Estado prevendrá y controlará la introducción y ocurrencia de enfermedades de animales y vegetales; asimismo promoverá prácticas y tecnologías de producción, industrialización, conservación y comercialización que permitan alcanzar y afianzar la inocuidad de los productos. Para lo cual, el Estado mantendrá campañas de erradicación de plagas y enfermedades en animales y cultivos, fomentando el uso de productos veterinarios y fitosanitarios amigables con el medio ambiente.
Los animales que se destinen a la alimentación humana serán reproducidos, alimentados, criados, transportados y faenados en condiciones que preserven su bienestar y la sanidad del alimento.
Art. 26. Regulación de la biotecnología y sus productos. Se declara al Ecuador libre de cultivos y semillas transgénicas. Excepcionalmente y solo en caso de interés nacional debidamente fundamentado por la Presidencia de la República y aprobado por la Asamblea Nacional, se podrá introducir semillas y cultivos genéticamente modificados. El Estado regulará bajo estrictas normas de bioseguridad, el uso y el desarrollo de la biotecnología moderna y sus productos, así como su experimentación, uso y comercialización. Se prohíbe la aplicación de biotecnologías riesgosas o experimentales.
Las materias primas que contengan insumos de origen transgénico únicamente podrán ser importadas y procesadas, siempre y cuando cumplan con los requisitos de sanidad e inocuidad, y que su capacidad de reproducción sea inhabilitada, respetando el principio de precaución, de modo que no atenten contra la salud humana, la soberanía alimentaria y los ecosistemas. Los productos elaborados en base a transgénicos serán etiquetados de acuerdo a la ley que regula la defensa del consumidor.
Las leyes que regulen la agrobiodiversidad, la biotecnología y el uso y comercialización de sus productos, así como las de sanidad animal y vegetal establecerán los mecanismos de sanidad alimentaria y los instrumentos que garanticen el respeto a los derechos de la naturaleza y la producción de alimentos inocuos, estableciendo un tratamiento diferenciado a favor de los microempresarios, microempresa o micro, pequeños y medianos productores.
Título IV Consumo y nutrición
Art. 27. Incentivo al consumo de alimentos nutritivos. Con el fin de disminuir y erradicar la desnutrición y malnutrición, el Estado incentivará el consumo de alimentos nutritivos preferentemente de origen agroecológico y orgánico, mediante el apoyo a su comercialización, la realización de programas de promoción y educación nutricional para el consumo sano, la identificación y el etiquetado de los contenidos nutricionales de los alimentos, y la coordinación de
las políticas públicas.
Art. 28. Calidad nutricional. Se prohíbe la comercialización de productos con bajo valor nutricional en los establecimientos educativos, así como la distribución y uso de éstos en programas de alimentación dirigidos a grupos de atención prioritaria.
El Estado incorporará en los programas de estudios de educación básica contenidos relacionados con la calidad nutricional, para fomentar el consumo equilibrado de alimentos sanos y nutritivos.
Las leyes que regulan el régimen de salud, la educación, la defensa del consumidor y el sistema de la calidad, establecerán los mecanismos necesarios para promover, determinar y certificar la calidad y el contenido nutricional de los alimentos, así como también
para restringir la promoción de alimentos de baja calidad, a través de los medios de comunicación.
Art. 29. Alimentación en caso de emergencias. En caso de desastres naturales o antrópicos que pongan en riesgo el acceso a la alimentación, el Estado, mientras exista la emergencia, implementará programas de atención emergente para dotar de alimentos suficientes a las poblaciones afectadas, y para reconstruir la infraestructura y recuperar la capacidad productiva, mediante el empleo de la mano de obra de dichas poblaciones.
Art. 30. Promoción del consumo nacional. El Estado incentivará y establecerá convenios de adquisición de productos alimenticios con los microempresarios, microempresa o micro, pequeños y medianos productores agroalimentarios para atender las necesidades de los programas de protección alimentaria y nutricional dirigidos a poblaciones de atención prioritaria. Además implementará campañas de información y educación a favor del consumo de productos alimenticios nacionales principalmente de aquellos vinculados a las dietas tradicionales de las localidades.
Título V
Participación social para la soberanía alimentaria
Art. 31. Participación social. La elaboración de las leyes y la formulación e implementación de las políticas públicas para la soberanía alimentaria, contarán con la más amplia participación
social, a través de procesos de deliberación pública promovidos por el
Estado y por la sociedad civil, articulados por el Sistema de Soberanía Alimentaria y Nutricional (SISAN), en los distintos niveles de gobierno.
Art. 32. Institúyase la Conferencia Nacional de Soberanía Alimentaria como un espacio de debate, deliberación y generación de propuestas en esta materia, por parte de la sociedad civil, para la elaboración de la Ley que desarrolle la soberanía alimentaria.
Art. 33. La Conferencia Nacional de Soberanía Alimentaria se conformará por ocho representantes de la sociedad civil, los que serán seleccionados mediante concurso público de merecimientos de entre los delegados de las diferentes organizaciones de la sociedad civil, universidades y escuelas politécnicas, centros de investigación, asociaciones de consumidores, asociaciones de pequeños y medianos productores, organizaciones campesinas de los diferentes sectores productivos, en materia de soberanía alimentaria, con la colaboración del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.
Art. 34. La Conferencia Nacional de Soberanía Alimentaria, sin perjuicio de las demás atribuciones que se establezcan en la Ley o en los Reglamentos, tendrá las siguientes:
a) Aprobar las normas internas que regulen su funcionamiento;
b) Promover procesos de diálogo para canalizar las propuestas e
iniciativas provenientes de la sociedad civil;
c) Impulsar estudios e investigaciones sobre la problemática de la soberanía alimentaria; y,
d) Emitir informes y proponer alternativas para la formulación del proyecto de Ley por parte del Ejecutivo.
Art. 35. Las propuestas que elabore la Conferencia Nacional de Soberanía Alimentaria deberán ser enviadas al Ministerio del ramo, para que proponga las políticas y los cambios legislativos y reglamentarios correspondientes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Los representantes de la sociedad civil que integrarán la Conferencia Nacional de Soberanía Alimentaria deberán ser
designados en un plazo no mayor de 90 días, a partir de la publicación de esta ley en el Registro Oficial, con el apoyo del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.
Segunda. La Conferencia Nacional de Soberanía Alimentaria generará, en el plazo de 180 días contados a partir de su
conformación, un amplio proceso participativo de debate, con el objeto de elaborar la propuesta integral relacionada con la ley o leyes que regulen, entre otros temas: el uso y acceso a las tierras,
territorios, comunas, agrobiodiversidad y semillas, desarrollo
agrario, agroindustria y empleo agrícola, sanidad animal y vegetal,
acceso de los campesinos e indígenas al crédito público, el seguro y los subsidios alimentarios.
La propuesta que se desarrolle, deberá ser tratada por el Ejecutivo en el plazo de un año, para formular el proyecto de Ley que será remitido a la Asamblea Nacional.
Tercera. En un plazo no mayor de 365 días a partir de la publicación de la presente ley en el Registro Oficial, se implementará
el Sistema de Seguro Agroalimentario, mencionado en el Art. 19 de la presente ley.
Cuarta. El Estado en un plazo no mayor de 180 días creará un programa especial de reactivación del sector agroalimentario de conformidad al Plan Nacional de Desarrollo, orientado a las jurisdicciones territoriales con menores índices de desarrollo humano.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera. Deróguese la Ley No. 41 de Seguridad Alimentaria y
Nutricional, publicada en el Registro Oficial 259 de 27 de abril de
2006.
Segunda. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a esta ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Esta ley entrará en vigencia el día de su publicación en el
Registro Oficial.
Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en
el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los diez y siete días del mes de febrero de dos mil nueve.
f.) Fernando Cordero Cueva, Presidente de la Comisión
Legislativa y de Fiscalización.
f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario de la Comisión
Legislativa y de Fiscalización.