BOE núm. 214 Viernes 6 septiembre 1985 28237
MINISTERIO DE EDUCACION y CIENOA. .
19057 REAL DECRETO 1572/1985. de 17 de julio. JOb,.. la ellSellanza de la knlflUJ CalaJana, modaJidJuj baJear, e1f Jos Centros de enser1.anza no universitaria de la Comunioad ÁldóllOma de /as Islas RaINr...
La Comunidad, Autónoma de las Islas Baleares, según se establece en el artículo 14 de su Estatuto, tiene competencia exclusiva de la ordenación de la ~nsedanza de la lenaua catalana, propia de la Comunidad, en armonía con los planes de estudio estatales. Hasta abora la ense6an.za de la lengua catalana en las íslas Baleares se ha regulado por el Real Decreto 2193/1979, de 7 de ~tiembre, y las Ordenes de 25 de octubre de 1979 y de II de febrero de 1982. Una vez que la Comunidad Autónoma, en vinud del precepto estatutario antes citado, asume la competencia exdu· siva en esta materia, procede, en tanto po se lleve a cabo el traspaso de 105 correspondientes servicios del Estado, adoptar las medidas y disponer los medios.necesarios para que pueda ejercer COD plena efectividad dicha competencia. A es1e fin se Iw:e preciso deropr las precitadas normas estatales y establecer los términos en que los órganos de la administración educativa del Estado han de cooperar con las autoridades autonómicas baleares en la aplicación y vigilancia del cumplimiento de la normativa, que en esta materia le corresponde a la Comunidad Autónoma dictar.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de juho de 1985.
DISPONGO: .Articulo 1.0 El Ministerio de Educación y Ciencia, previo
acuerdo con la Consejería de Educación y Cultura del Gobierno de la ComuDldad Autónoma de las hlas Baleares, establecerá los términos en Que los servicios de la administración educativa del Estado centrales y perifericos, cooperarán con las autoridades autonómicas baleares en' la implantación y cumplimiento de las nórmas Que estas, en uso de su competencia. dicten para regular la enseñanza de la lengua catalana en armonía con los planes de estudics y normas estatales aplicables.
An. 2.0 Quedan derogados el Real Decreto 2193/1979, de 7 de sC'ptiemhre, 'i las Ordenes de 25 de octubre de 1979 y de _11 de febrc:-o de 1982. excepto en lo que se refiere a la distribución horaria establecida en dichas disposiciones para 105 distintos Dlveles y modalidades de enseñanza.
Dado C:1 Madrid a 17 de julio de 1985.
Jl!AN CARLOS R.
U ~1ill1~1Tu d~ EducaClOn y Ciencia JO<iE "1-\,,1-\ M.-\RAVALL HERRERO
MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA
Y ALIMENTACION 19058 REAL DECRETO Ij73/1985. de I de agosto, por el
que le regulan las denominaciones genéricas y especí- Jicas de productos alimentarios.
El mercado alimentario demanda actualmente la defensa y promoción de los productos como exigencia derivada de los nuevos hábitos aJimentanos de la sociedad espa~ola. La Ley 25/1970 del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y su Reglamento aprobaJo por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, delimitan el concepto de Denominación de Origen y establece la posibilidad de creación de Denominaciones Genericas y EspeCíficas.
La disposición adicionaJ primera de la Ley 25/1970 facuIta al Gobierno para que pueda introducir definiciones de nuevos pro- ductos que, comprendidos en el ámbito de dicha Ley. no hubieren sido específicamente incluidos en su título preliminar. Asimismo en la disposición adicional Quinta autoriza al Gobierno para bacer extensivo lo dispuesto en los anículos 95 ) siguientes a «aQuellos productos agrarios CU'ia protección de calidad tenga especial interés económico y sociab).
La aplicación de .sta normativa de los productos aaranos diferentes al vino ha sido posible, pero obstáculos reglamentarios han dificultado el juego de las fuerzas del mercado, retrasando la adecuación de las Empresas y organizaciones españolas al esquema existente en los países de la Comunidad Económica Europea. Aspectos inherentes al desarroUo económico, al cambio de hibitos alimentarios, a la competencia exterior, a la necesaria modemiza- ción de los sectores agrario y peSquero, a la exigencia en términos de calidad, así como lo. que se derivan de la integración en la Comunidad Económica Europea, obligan. desarrollar la norma· tiva que sub)'llce en 18 Ley 25/1970 con el fin de dinamizar el sector alimentario.
La diversi~d de productos con caracteres geográficos peculiap res, si. bten ne estrictamente diferenciales., ha inducido al Estado a poner en marcha una política ordenadora de la calidad de aquellos productos que el propio Estado. en ejercicio de sus. competencias., asume a los efe<OlOS de su defensa y promoción nacional e intemacionaJ.
El sistema así concebido se estruc:tura sobre un doble funda- mento: La no impdsici6n a las Comunidades Autónomas del marco propiciado por el Estado, de un lado, y la necesaria actuación en colaboración de las Administraciones estatal y autonómica, de otro.
Por todo ello, el _nte Real Decreto establece las definiciones precisas sobre Denominacione5 Genéricas y Específicas como distintivos de calidad para los productos alimentarios, los cauce. pertinente. para solicitar la calificación y ios métodos de rolabora· • cióo entre las administraciones para el fomento del asociacionismo dentro del sector alimentario, con el objetivo de una mejor defensa de los productos españoles de calidad, frente a la competencia comunitaria, y de mayor difusión entre los consumidores.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura. Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de julio de 1985.
DISPONGO:
Artículo l.0 El objeto del presente Real Decreto es la defini- ción y ordenación de las Denominaciones Genéricas y EspeCíficas de productos alimentarios de acuerdo con los aniculos 96 'i 97 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre.
An. 2. 0 Se entiende por Denominación Genérica la calific3 p ción ~pIicable. a los productos Que tienen caracteres comune~ y espeCiales debIdos a su naturaleza, a los sistemas de prodUCCión empleados o a los procedimientos de transformación, elaboración y fabricación.
Art. lO Se entiende por Denominación Específica la califica- ción aplicable a un producto que tiene cualidades diferenciales entre los de sli misma naturaleza debidas a la materia prima base de su elaboración., al medio natural o a los' métodos de elaboración.
Art. 4.° Cada Denominación Genérica o Específica dispondrá de un Reglamento panicular Que definirá los productos o producto amparados, delimitando sus caracteres, métodos de producción o elaboración, sistemas de control de calidad y cualesquiera otros requisitos necesarios para garantizar la especificidad y calidad de los mismos.
A l~.órganos rec;ores les co!yesponde la organización y n:tantemmlento de la estructura functonal necesaria para la promo- Ción, desarrollo y defensa de la Denominación Genérica o Especí· fica correspondiente.
En el Reglamento se regulara obligatoriamente el sistema de registro qu~ establezca el derecho a penenecer a la Denominación correspondiente y la constitución de los órganos rectores represen- tativos de los sectores implicadOS, teniendo en cuenta lo establecido al efecto en la Ley 25/1970, así como en las normas Que hacen efectivos I~s traspasos de competencias a las Comunidades Autóno- mas. En dichos órganos rectores existirá ul1a representación de la Administración estatal o autonómica, según que el ámbito de la Denominación afecte a una o varias Comunidades Autonómicas. con carActer de asesoría.
Art. 5. 0 La solicitud de las Denominaciones Genéricas y Específicas previstas en este Real Decreto podrán hacerla los paniculares y las Entidades públicas ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Cuando la solicitud se refiera a productos procedentes de más de una Comunidad Autónoma. el procedimiento de tramitación se verificará ante la Administración del Estado quien tramitará y resolverá, manteniendo los contactos necesarios a estos efectos con las Comunidades Autónomas afectadas.
Art. 6.0 La defensa 'i reconocimiento de los intereses de una Denominación -Genérica o Especifica en el ámbito nacional o en el extranjero exigirá la ratificación por el Ministerio de ,,"gricultura. Pesta y Alimentación. No tendrán el carácter de Denominación
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Genl:rica o ESpecifica. a los efectos de este Real Decreto, aquellas que DO hayan obtenido dicha ratificación.
Art. 7.° El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ratificará aquellas Denominaciones Genl:ricas o Específica!i que cumplan las condiciones Que se establezcan, en colaboración COD las Comunidades AutOoomas, relativas a los sistemas de produc- ción, elaboracióp. y calidad de los productos..
Para la ratificación de dichas Denominaciones será requisito necesario, ademu de los establecidos en el párrafo antenor, lit celebración de las consultas previas a que se refieren los Reales Decretos de Traspaso$ a las Comunidades Autónomas en materia de Denominaciones de Origen.
Art. 8.0 Para instrumentar la colaboración previa a la .ratifica- ción de las Denominaciones a que se refiere este Real Decreto, el Ministerio de Agricultura, Pesca y A1ímentación prestari apoyo técnico a las Comunidades Autónomas Que lo soliciten.
An. 9.° Los servicios competentes· de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas vigilarán, en sus respecti· vos ámbitos de competencia, el cumplimiento de lo reglamentado sobre las Denominaciones Genl:ricas o Específicas.
An. 10. El incumplimiento de los reglamentos y demás infracciones a lo establecido en el pre5ente Real Decreto y
•disposiciones que lo desarrollen, con referencia a las Denominacio- nes Genéricas y Especificas, :Cerán san-cionados de acu~rdo con lo establecido en el título V del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, por el que 5e reaulan las infracciones y- sanciones en materia de Denominaciones de Origen y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el Que se regulan las infracciones y sanciones en
materia de defensa del consumidor y de la producción agro3li~en taria.
D1SPOSICION TRANSITORIA
Aquellos productos amparados, en el momento de la entrada en vigor de esta disposición, por denominaciones genéricas de calidad o similares, establecidas por las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos de competencia, oodrán acogerse a lo estable- cido en el presente Real Decreto. El plazo de tiempo que se establece es de un año a partir de la entrada en vigor de la presente disposición.
. DISPOSlCION ADICIONAl:
Aquellos proouctos alimentarios amparados por ~nomin~ción "Genérica o Específica podrin ostentar la Marca AlImentana de
Calidad de acuerdo con lo regulado en el Real Decreto que establezca su régimen jurídico, Que se elaborará a propuesta de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo.
DlSPOSIClON RNAL
El pre5ente Real Decreto entrani en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del. Estado».
Dado en Palma dé Mallorca a 1 de agosto de 1985. JUAN CARLOS R.
El Mmistro de Avicultura, Pesca}" AlimentaC"ión. CARLOS RO~1ERO HERRERA