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Ley N° 1519 de 13 de abril de 2012 por Medio de la Cual se Aprueba el Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974, Colombia

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Detalles Detalles Año de versión 2012 Fechas Entrada en vigor: 13 de abril de 2012 Adoptado/a: 13 de abril de 2012 Tipo de texto Legislación relacionada con la PI Materia Derecho de autor

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 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1519_2012

LEY 1519 DE 2012

(abril 13)

Diario Oficial No. 48.400 de 13 de abril de 2012

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite”, hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del “Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite”, hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974 que a la letra dice:

Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los instrumentos internacionales mencionados).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y PROYECTO DE LEY

por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite”, hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del “Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite”, hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 21 de octubre de 2011

Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébese el “Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite”, hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite”, hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.

El Ministro del Interior,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

CONVENIO SOBRE LA DISTRIBUCION DE SEÑALES PORTADORAS DE PROGRAMAS TRANSMITIDAS POR SATÉLITE

I. Antecedentes

Los cambios tecnológicos de los últimos decenios, valga mencionar entre otros, los sistemas de recepción de señales en el hogar, las emisiones digitales por satélite, el uso masivo de computadoras en red, demandan la aplicación de nuevas orientaciones normativas que recojan estos recientes fenómenos en cuanto ellos conlleven el uso de los bienes protegidos por el derecho de autor y los derechos conexos.

La adecuación jurídica a este tipo de tecnologías ha sido una permanente preocupación en el ámbito multilateral. En efecto, como resultado de un juicioso estudio, en mayo de 1974 la Conferencia Diplomática de la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual) adoptó, el Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite.

Una de las características más trascendentales de este tratado es la de recopilar un conjunto de disposiciones necesarias para adaptar y entender las normas internacionales sobre la protección de los organismos de radiodifusión frente a la distribución de señales portadores de programas transmitidos por satélite.

Este instrumento es un complemento necesario de nuestra legislación vigente, a fin de otorgar una mayor garantía y protección de los titulares de los derechos sobre señales emitidas a través de este tipo de tecnología.

Así mismo, resulta adecuado señalar que el referido Convenio se ajusta de manera precisa a los compromisos asumidos a través de otros instrumentos internacionales, como lo son el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio[1] y la Convención Internacional sobre la

Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión[2], aportando al régimen jurídico vigente una regulación particular para la distribución de señales

portadoras de programas trasmitidas por satélite y conformando un sistema integral y armónico de protección.

El referido Convenio permite establecer las condiciones necesarias para prevenir que en los Estados Contratantes se distribuya de manera ilegal aquellas señales que han sido dirigidas hacia un satélite o que han pasado a través de un satélite.

Igualmente, debe mencionarse que el Convenio podrá ser aplicado en el ámbito interno de cada una de las partes contratantes con la suficiente libertad, en la medida que, cada país, de acuerdo con su propio sistema, podrá determinar cuál es la forma más adecuada, dentro de los límites generales de los tratados, para su implementación.

II. Contenido del Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Trasmitidas por Satélite

El Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Trasmitidas por Satélite está contenido en 12 artículos y un preámbulo.

Consagra en su parte considerativa, además de la adecuación jurídica necesaria en razón del uso de tecnologías satelitales, la preocupación por la ausencia de una reglamentación de alcance mundial que permita impedir la distribución ilegal de señales portadoras de programas y transmitidas mediante satélite, por difusores a quienes esas señales no estaban destinadas.

Adicionalmente, destaca el Convenio la importancia que tienen en esta materia, los intereses de los autores, los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión.

Lo primero que nos precisa el Convenio es una serie de definiciones que al efecto pretendido son de vital importancia, por cuanto resultan definitivas al momento de analizar el alcance de sus artículos posteriores.

El instrumento, describe como obligación de las partes el tomar las medidas adecuadas y necesarias para impedir que desde su territorio se distribuya cualquier señal portadora de un programa, por un distribuidor a quien no esté destinada la señal, siempre que esta hubiere sido dirigida hacia un satélite o pasado a través de un satélite.

En su artículo 3o descarta la posibilidad de aplicar el contenido del Convenio cuando las señales emitidas por o en nombre del organismo de origen, estén destinadas a la recepción directa desde el satélite por parte del público en general.

En cuanto a las limitaciones y excepciones que pueden soportar los derechos de quienes distribuyen señales portadoras de programas transmitidas por satélite, el Convenio, en su artículo 4 establece que no se exigirá a ningún Estado Contratante que aplique las medidas descritas en el párrafo 1o del artículo 2o, cuando la señal emitida sea portadora de breves fragmentos que contengan informaciones sobre hechos de actualidad, o estén justificados por su propósito informativo, o cuando la señal sea emitida por un Estado Contratante que tenga la consideración de país en desarrollo según la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y a condición de que la distribución se efectúe solo con propósitos de enseñanza o de investigación científica.

El artículo 6o se entiende como una cláusula de salvaguarda, al señalar que en ningún caso se limita o menoscaba la protección que las legislaciones nacionales o demás instrumentos internacionales han establecido en favor de los titulares de derecho de autor y derechos conexos.

El Convenio se preocupó por señalar que en ningún caso su contenido podría interpretarse de modo que un Estado Contratante no pudiera aplicar su legislación nacional para impedir el abuso de los monopolios. Así lo describe el texto de su artículo 7o.

Finalmente, el artículo 8o regula lo concerniente a las posibles reservas al instrumento, mientras los artículos 9o a 12 contienen disposiciones administrativas sobre la firma de Convenio, las fórmulas de ratificación o adhesión, su entrada en vigor y las lenguas de los textos oficiales.

III. Conclusión

El presente instrumento de derecho internacional permitirá a Colombia consolidar su marco normativo relacionado con la protección al derecho de autor y los derechos conexos, avanzando decididamente en la protección de los organismos de radiodifusión que emitan señales portadoras de programas transmitidas por satélite, garantizando de manera efectiva los derechos de estos titulares frente a las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.

El Ministro del Interior,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

CONVENIO SOBRE LA DISTRIBUCIÓN DE SEÑALES PORTADORAS DE PROGRAMAS TRANSMITIDAS POR SATÉLITE.

Hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974

Los Estados Contratantes,

Conscientes de que la utilización de satélites para la distribución de señales portadoras de programas aumenta rápidamente, tanto en volumen como en extensión geográfica;

Preocupados por la falta de una reglamentación de alcance mundial que permita impedir la distribución de señales portadoras de programas y transmitidas mediante satélite, por distribuidores a quienes esas señales no estaban destinadas; así como por la posibilidad de que esta laguna dificulte la utilización de las comunicaciones mediante satélite;

Reconociendo la importancia que tienen en esta materia los intereses de los autores, los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión;

Persuadidos de que se ha de establecer una reglamentación de carácter internacional que impida la distribución de señales portadoras de programas y transmitidas mediante satélite, por distribuidores a quienes esas señales no estén destinadas;

Conscientes de la necesidad de no debilitar, en modo alguno, los acuerdos internacionales vigentes, incluidos el Convenio Internacional de Telecomunicaciones y el Reglamento de Radiocomunicaciones anexo a dicho Convenio, y, sobre todo, de no impedir en absoluto una adhesión más copiosa a la Convención de Roma del 26 de octubre de 1961 que protege a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión,

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1.

A efectos del presente Convenio, se entenderá por:

i) “señal”, todo vector producido electrónicamente y apto para transportar programas;

ii) “programa”, todo conjunto de imágenes, de sonidos, o de imágenes y sonidos, registrados o no, e incorporado a señales destinadas finalmente a la distribución;

iii) “satélite”, todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre y apto para transmitir señales;

iv) “señal emitida”, toda señal portadora de un programa, que se dirige hacia un satélite o pasa a través de él;

v) “señal derivada”, toda señal obtenida por la modificación de las características técnicas de la señal emitida, haya habido o no una fijación intermedia o más;

vi) “organismo de origen”, la persona física o jurídica que decide qué programas portarán las señales emitidas;

vii) “distribuidor”, la persona física o jurídica que decide que se efectúe la transmisión de señales derivadas al público en general o a cualquier parte de él;

viii) “distribución”, toda operación con la que un distribuidor transmite señales derivadas al público en general o a cualquier parte de él.

ARTÍCULO 2.

1) Cada uno de los Estados Contratantes se obliga a tomar todas las medidas adecuadas y necesarias para impedir que, en o desde su territorio, se distribuya cualquier señal portadora de un programa, por un distribuidor a quien no esté destinada la señal, si esta ha sido dirigida hacia un satélite o ha pasado a través de un satélite. La obligación de tomar esas medidas existirá cuando el organismo de origen posea la nacionalidad de otro Estado Contratante y cuando la señal distribuida sea una señal derivada.

2) En todo Estado Contratante, en que la aplicación de las medidas a que se refiere el párrafo anterior esté limitada en el tiempo, la duración de aquella será fijada por sus leyes nacionales. Dicha duración será comunicada por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o, si la ley nacional que la establece entrara en vigor o fuera modificada ulteriormente, dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de dicha ley o de su modificación.

3) La obligación prevista en el párrafo 1 del presente artículo no será aplicable a la distribución de señales derivadas procedentes de señales ya distribuidas por un distribuidor al que las señales emitidas estaban destinadas.

ARTÍCULO 3.

El presente Convenio no será aplicable cuando las señales emitidas por o en nombre del organismo de origen, estén destinadas a la recepción directa desde el satélite por parte del público en general.

ARTÍCULO 4.

No se exigirá a ningún Estado Contratante que aplique las medidas a que se refiere el párrafo 1 del artículo 2, cuando la señal distribuida en su territorio por un distribuidor a quien no esté destinada la señal emitida:

i) sea portadora de breves fragmentos del programa incorporado a la señal emitida que contengan informaciones sobre hechos de actualidad, pero solo en la medida que justifique el propósito informativo que se trate de llenar; o bien

ii) sea portadora de breves fragmentos, en forma de citas, del programa incorporado a la señal emitida, a condición de que esas citas se ajusten a la práctica generalmente admitida y estén justificadas por su propósito informativo; o bien,

iii) sea portadora de un programa incorporado a la señal emitida, siempre que el territorio de que se trate sea el de un Estado Contratante que tenga la consideración de país en desarrollo según la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y a condición de que la distribución se efectúe solo con propósitos de enseñanza, incluida la de adultos, o de investigación científica.

ARTÍCULO 5.

No se exigirá a ningún Estado Contratante que aplique el presente Convenio respecto de una señal emitida antes de que este haya entrado en vigor para el Estado de que se trate.

ARTÍCULO 6.

En ningún caso se interpretará el presente Convenio, de modo que limite o menoscabe la protección prestada a los autores, a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas o a los organismos de radiodifusión, por una legislación nacional o por un Convenio internacional.

ARTÍCULO 7.

En ningún caso se interpretará el presente Convenio, de modo que limite el derecho de un Estado Contratante de aplicar su legislación nacional para impedir el abuso de los monopolios.

ARTÍCULO 8.

1) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del presente Artículo, no se admitirá reserva alguna al presente Convenio.

2) Todo Estado Contratante, cuya legislación vigente en la fecha 21 de mayo de 1974 vaya en ese sentido, podrá declarar, mediante comunicación por escrito depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que, para él, las palabras “cuando el organismo de origen posea la nacionalidad de otro Estado Contratante”, que figuran en el párrafo 1 del artículo 2, se han de considerar sustituidas por las palabras siguientes: “cuando la señal emitida lo haya sido desde el territorio de otro Estado Contratante”.

3.

a) Todo Estado Contratante que, en la fecha 21 de mayo de 1974, limite o deniegue la protección relativa a la distribución de señales portadoras de programas mediante hilos, cables u otros medios análogos de comunicación, cuando esa distribución esté limitada a un público de abonados, podrá declarar, mediante comunicación por escrito depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que, en la medida y en el tiempo en que su derecho interno limite o deniegue esa protección, no aplicará el presente Convenio a la distribución efectuada en esa forma.

b) Todo Estado que haya depositado una comunicación de conformidad con el apartado anterior, comunicará por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor, todas las modificaciones introducidas en su derecho interno, a causa de las cuales la reserva formulada de conformidad con dicho apartado resulte inaplicable, o quede más limitada en su alcance.

ARTÍCULO 9.

1. El presente Convenio será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Quedará abierto hasta el 31 de marzo de 1975 a la firma de todo Estado miembro de las Naciones Unidas, de alguno de los organismos especializados que forman parte de las Naciones Unidas o del Organismo Internacional de Energía Atómica, o parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

2. El presente Convenio será sometido a la ratificación o a la aceptación de los Estados signatarios. Estará abierto a la adhesión de los Estados a que se refiere el párrafo anterior.

3. Los instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

4. Queda entendido que, desde el momento en que un Estado se obligue por el presente Convenio, estará en condiciones de aplicar lo preceptuado en él de conformidad con su derecho interno.

ARTÍCULO 10.

1. El presente Convenio entrará en vigor tres meses después de depositado el quinto instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión.

2. Respecto de los Estados que ratifiquen o acepten el presente Convenio, o se adhieran a él, después de depositado el quinto instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, el presente Convenio entrará en vigor tres meses después del depósito del instrumento respectivo.

ARTÍCULO 11.

1. Todo Estado Contratante tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio mediante comunicación por escrito depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

2. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que la comunicación a que se refiere el párrafo anterior haya sido recibida.

ARTÍCULO 12.

1. El presente Convenio se firma en un solo ejemplar, en los idiomas español, francés, inglés y ruso, siendo igualmente auténticos los cuatro textos.

2) El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, después de haber consultado a los

Gobiernos interesados, redactarán textos oficiales en lengua alemana, árabe, italiana, neerlandesa y portuguesa.

3. El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a los Estados a que se refiere el párrafo 1 del artículo 9, así como al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura; al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo y al Secretario General de la Unión Internacional de Telecomunicaciones:

i) las firmas del presente Convenio;

ii) el depósito de los instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión;

iii) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 10;

iv) el depósito de toda comunicación a que se refiere el artículo 2, párrafo 2 o el artículo 8, párrafo 2 o 3, junto con el texto de las declaraciones que la acompañen;

v) la recepción de las comunicaciones de denuncia.

4) El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá dos ejemplares autenticados del presente Convenio a todos los Estados a que se refiere el párrafo 1 del artículo 9.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 21 de octubre de 2011

Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébese el “Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite”, hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite”, hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.

El Ministro del Interior,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 21 de octubre de 2011

Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el “Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite”, hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974.

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite”, hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

JUAN MANUEL CORZO ROMÁN.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

SIMÓN GAVIRIA MUÑOZ.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Cartagena de Indias, D. T. y C., a 13 de abril de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.

* * *

1. Aprobado por la Ley 170 de 1994.

2. Aprobado mediante la Ley 48 de 1975.



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