PRESIDENCIA DE LA NACION
SecretarIa LegaL y tecnIca Dr. Carlos alberto Zannini Secretario
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Buenos aires, miércoles 8 de octubre de 2014
año CXXii número 32.985
Primera Sección
SUPLEMENTO
Correspondiente a la edición Nº 32.985 de la Primera Sección del miércoles 8 de octubre de 2014.
#I4688173I#
CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
Ley 26.994
Aprobación.
Sancionada: Octubre 1 de 2014 Promulgada: Octubre 7 de 2014
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° — Apruébase el Código Civil y Comercial de la Nación que como Anexo I inte- gra la presente ley.
ARTICULO 2° — Apruébase el Anexo II que integra la presente ley, y dispónese la sustitu- ción de los artículos de las leyes indicadas en el mismo, por los textos que para cada caso se expresan.
ARTICULO 3° — Deróganse las siguientes normas:
a) Las leyes Nros. 11.357, 13.512, 14.394, 18.248, 19.724, 19.836, 20.276, 21.342 —con
excepción de su artículo 6°—, 23.091, 25.509 y 26.005;
b) La Sección IX del Capítulo II —artículos 361 a 366— y el Capítulo III de la ley 19.550, t.o. 1984;
c) Los artículos 36, 37 y 38 de la ley 20.266 y sus modificatorias;
d) El artículo 37 del decreto 1798 del 13 de octubre de 1994;
e) Los artículos 1° a 26 de la ley 24.441;
f) Los Capítulos I —con excepción del segun- do y tercer párrafos del artículo 11— y III —con excepción de los párrafos segundo y tercero del artículo 28— de la ley 25.248;
g) Los Capítulos III, IV, V y IX de la ley 26.356.
ARTICULO 4° — Deróganse el Código Civil, aprobado por la ley 340, y el Código de Comer- cio, aprobado por las leyes Nros. 15 y 2.637, excepto los artículos 891, 892, 907, 919, 926, 984 a 996, 999 a 1003 y 1006 a 1017/5, que se incorporan como artículos 631 a 678 de la ley 20.094, facultándose al Poder Ejecutivo nacio- nal a renumerar los artículos de la citada ley en virtud de la incorporación de las normas pre- cedentes.
ARTICULO 5° — Las leyes que actualmente integran, complementan o se encuentran incor- poradas al Código Civil o al Código de Comer- cio, excepto lo establecido en el artículo 3° de la presente ley, mantienen su vigencia como leyes que complementan al Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por el artículo 1° de la presente.
ARTICULO 6° — Toda referencia al Código Civil o al Código de Comercio contenida en la legislación vigente debe entenderse remitida al Código Civil y Comercial de la Nación que por la presente se aprueba.
ARTICULO 7° — La presente ley entrará en vigencia el 1° de enero de 2016.
ARTICULO 8° — Dispónense como normas complementarias de aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación, las siguientes:
Primera. “En los supuestos en los que al momento de entrada en vigencia de esta ley se hubiese decretado la separación personal, cualquiera de los que fueron cónyuges puede solicitar la conversión de la sentencia de sepa- ración personal en divorcio vincular.
Si la conversión se solicita de común acuer- do, es competente el juez que intervino en la separación o el del domicilio de cualquiera de los que peticionan, a su opción; se resuelve, sin trámite alguno, con la homologación de la petición.
Si se solicita unilateralmente, es competente el juez que intervino en la separación o el del domicilio del ex cónyuge que no peticiona la conversión; el juez decide previa vista por tres (3) días.
La resolución de conversión debe anotarse en el registro que tomó nota de la separación.”
Segunda. “Se consideran justos motivos y no requieren intervención judicial para el cambio de prenombre y apellido, los casos en que exis- te una sentencia de adopción simple o plena y aun si la misma no hubiera sido anulada, siem- pre que se acredite que la adopción tiene como antecedente la separación del adoptado de su familia biológica por medio del terrorismo de Estado.” (Corresponde al artículo 69 del Código Civil y Comercial de la Nación).
ARTICULO 9° — Dispónense como normas transitorias de aplicación del Código Civil y Co- mercial de la Nación, las siguientes:
Primera. “Los derechos de los pueblos in- dígenas, en particular la propiedad comunita- ria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano, serán objeto de una ley es- pecial.” (Corresponde al artículo 18 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Segunda. “La protección del embrión no implantado será objeto de una ley especial.” (Corresponde al artículo 19 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Tercera. “Los nacidos antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación por técnicas de reproducción huma- na asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre a la realización del procedimiento que dio origen al nacido, debiéndose completar el acta de na- cimiento por ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas cuando sólo constara vínculo filial con quien dio a luz y siempre con el con- sentimiento de la otra madre o del padre que no figura en dicha acta.” (Corresponde al Capítulo 2 del Título V del Libro Segundo del Código Civil y Comercial de la Nación).
Cuarta. “La responsabilidad del Estado na- cional y de sus funcionarios por los hechos y omisiones cometidos en el ejercicio de sus funciones será objeto de una ley especial.” (Corresponde a los artículos 1764, 1765 y 1766 del Código Civil y Comercial de la Na- ción).
ARTICULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CON- GRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL PRIMER DIA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.994 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.
LEYES
Pág.
LEYES
CoDigo CiVil Y CoMerCial De la naCion Ley 26.994 Aprobación. ................................................................................................................................ 1
DECRETOS
CoDigo CiVil Y CoMerCial De la naCion Decreto 1795/2014 Promúlgase la Ley N° 26.994.. ................................................................................................... 87
Sumario
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 2 ANEXO I
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO 1
Derecho
ARTICULO 1°.- Fuentes y aplicación. Los ca- sos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, confor- me con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la fi- nalidad de la norma. Los usos, prácticas y cos- tumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.
ARTICULO 2°.- Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus pala- bras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el orde- namiento.
ARTICULO 3°.- Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razona- blemente fundada.
CAPITULO 2
Ley
ARTICULO 4°.- Ambito subjetivo. Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, residentes, domiciliados o tran- seúntes, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.
ARTICULO 5°.- Vigencia. Las leyes rigen des- pués del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen.
ARTICULO 6°.- Modo de contar los intervalos del derecho. El modo de contar los intervalos del derecho es el siguiente: día es el intervalo que corre de medianoche a medianoche. En los plazos fijados en días, a contar de uno deter- minado, queda éste excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente. Los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entien- de que el plazo expira el último día de ese mes. Los plazos vencen a la hora veinticuatro del día del vencimiento respectivo. El cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles o no labo- rables. En los plazos fijados en horas, a con- tar desde una hora determinada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente. Las leyes o las partes pueden disponer que el cómputo se efectúe de otro modo.
ARTICULO 7°.- Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
Las nuevas leyes supletorias no son apli- cables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.
ARTICULO 8°.- Principio de inexcusabilidad. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico.
CAPITULO 3
Ejercicio de los derechos
ARTICULO 9°.- Principio de buena fe. Los de- rechos deben ser ejercidos de buena fe.
ARTICULO 10.- Abuso del derecho. El ejer- cicio regular de un derecho propio o el cum- plimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situa- ción jurídica abusiva y, si correspondiere, pro- curar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.
ARTICULO 11.- Abuso de posición dominan- te. Lo dispuesto en los artículos 9° y 10 se aplica cuando se abuse de una posición dominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones específicas contempladas en leyes especiales.
ARTICULO 12.- Orden público. Fraude a la ley. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público.
El acto respecto del cual se invoque el ampa- ro de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe so- meterse a la norma imperativa que se trata de eludir.
ARTICULO 13.- Renuncia. Está prohibida la renuncia general de las leyes. Los efectos de la ley pueden ser renunciados en el caso par- ticular, excepto que el ordenamiento jurídico lo prohíba.
ARTICULO 14.- Derechos individuales y de incidencia colectiva. En este Código se reco- nocen:
a) derechos individuales;
b) derechos de incidencia colectiva.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colec- tiva en general.
CAPITULO 4
Derechos y bienes
ARTICULO 15.- Titularidad de derechos. Las personas son titulares de los derechos indivi- duales sobre los bienes que integran su patri- monio conforme con lo que se establece en este Código.
ARTICULO 16.- Bienes y cosas. Los dere- chos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se lla- man cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servi- cio del hombre.
ARTICULO 17.- Derechos sobre el cuerpo hu- mano. Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y sólo pueden ser disponibles por su titu- lar siempre que se respete alguno de esos valo- res y según lo dispongan las leyes especiales.
ARTICULO 18.- Derechos de las comunida- des indígenas. Las comunidades indígenas reconocidas tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradi- cionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según lo establezca la ley, de conformidad con lo dis- puesto por el artículo 75 inciso 17 de la Consti- tución Nacional.
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TITULO I
Persona humana
CAPITULO 1
Comienzo de la existencia
ARTICULO 19.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción.
ARTICULO 20.- Duración del embarazo. Epo- ca de la concepción. Epoca de la concepción es el lapso entre el máximo y el mínimo fijados para la duración del embarazo. Se presume, ex- cepto prueba en contrario, que el máximo de tiempo del embarazo es de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta, excluyendo el día del nacimiento.
ARTICULO 21.- Nacimiento con vida. Los derechos y obligaciones del concebido o im- plantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida.
Si no nace con vida, se considera que la per- sona nunca existió. El nacimiento con vida se presume.
CAPITULO 2
Capacidad
SECCION 1ª
Principios generales
ARTICULO 22.- Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respec- to de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados.
ARTICULO 23.- Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expre- samente previstas en este Código y en una sen- tencia judicial.
ARTICULO 24.- Personas incapaces de ejer- cicio. Son incapaces de ejercicio:
a) la persona por nacer;
b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la Sección 2ª de este Capítulo;
c) la persona declarada incapaz por senten- cia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión.
SECCION 2ª
Persona menor de edad
ARTICULO 25.- Menor de edad y adoles- cente. Menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años.
Este Código denomina adolescente a la per- sona menor de edad que cumplió trece años.
ARTICULO 26.- Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales.
No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamien- to jurídico. En situaciones de conflicto de inte- reses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada.
La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le con- cierne así como a participar en las decisiones sobre su persona.
Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no re- sultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física.
Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asisten- cia de sus progenitores; el conflicto entre am- bos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico.
A partir de los dieciséis años el adolescen- te es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.
ARTICULO 27.- Emancipación. La celebra- ción del matrimonio antes de los dieciocho años emancipa a la persona menor de edad.
La persona emancipada goza de plena capa- cidad de ejercicio con las limitaciones previstas en este Código.
La emancipación es irrevocable. La nulidad del matrimonio no deja sin efecto la emancipa- ción, excepto respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sen- tencia pasa en autoridad de cosa juzgada.
Si algo es debido a la persona menor de edad con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.
ARTICULO 28.- Actos prohibidos a la per- sona emancipada. La persona emancipada no puede, ni con autorización judicial:
a) aprobar las cuentas de sus tutores y darles finiquito;
b) hacer donación de bienes que hubiese re- cibido a título gratuito;
c) afianzar obligaciones.
ARTICULO 29.- Actos sujetos a autorización judicial. El emancipado requiere autorización judicial para disponer de los bienes recibidos a título gratuito. La autorización debe ser otorga- da cuando el acto sea de toda necesidad o de ventaja evidente.
ARTICULO 30.- Persona menor de edad con título profesional habilitante. La persona menor de edad que ha obtenido título habili- tante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización. Tiene la administración y disposición de los bienes que adquiere con el producto de su profesión y puede estar en juicio civil o penal por cuestiones vinculadas a ella.
SECCION 3ª
Restricciones a la capacidad
Parágrafo 1°
Principios comunes
ARTICULO 31.- Reglas generales. La restric- ción al ejercicio de la capacidad jurídica se rige por las siguientes reglas generales:
a) la capacidad general de ejercicio de la per- sona humana se presume, aun cuando se en- cuentre internada en un establecimiento asis- tencial;
b) las limitaciones a la capacidad son de ca- rácter excepcional y se imponen siempre en be- neficio de la persona;
c) la intervención estatal tiene siempre ca- rácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial;
d) la persona tiene derecho a recibir informa- ción a través de medios y tecnologías adecua- das para su comprensión;
e) la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, que debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios;
f) deben priorizarse las alternativas terapéuti- cas menos restrictivas de los derechos y liber- tades.
ARTICULO 32.- Persona con capacidad restringida y con incapacidad. El juez puede restringir la capacidad para determinados ac- tos de una persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente grave- dad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes.
En relación con dichos actos, el juez debe de- signar el o los apoyos necesarios que prevé el artículo 43, especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesida- des y circunstancias de la persona.
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 3 El o los apoyos designados deben promover
la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida.
Por excepción, cuando la persona se encuen- tre absolutamente imposibilitada de interaccio- nar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador.
ARTICULO 33.- Legitimados. Están legitima- dos para solicitar la declaración de incapacidad y de capacidad restringida:
a) el propio interesado;
b) el cónyuge no separado de hecho y el con- viviente mientras la convivencia no haya cesa- do;
c) los parientes dentro del cuarto grado; si fueran por afinidad, dentro del segundo grado;
d) el Ministerio Público.
ARTICULO 34.- Medidas cautelares. Durante el proceso, el juez debe ordenar las medidas necesarias para garantizar los derechos perso- nales y patrimoniales de la persona. En tal caso, la decisión debe determinar qué actos requieren la asistencia de uno o varios apoyos, y cuáles la representación de un curador. También puede designar redes de apoyo y personas que actúen con funciones específicas según el caso.
ARTICULO 35.- Entrevista personal. El juez debe garantizar la inmediatez con el interesa- do durante el proceso y entrevistarlo perso- nalmente antes de dictar resolución alguna, asegurando la accesibilidad y los ajustes razo- nables del procedimiento de acuerdo a la situa- ción de aquél. El Ministerio Público y, al menos, un letrado que preste asistencia al interesado, deben estar presentes en las audiencias.
ARTICULO 36.- Intervención del interesado en el proceso. Competencia. La persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso es par- te y puede aportar todas las pruebas que hacen a su defensa.
Interpuesta la solicitud de declaración de in- capacidad o de restricción de la capacidad ante el juez correspondiente a su domicilio o del lugar de su internación, si la persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso ha comparecido sin abogado, se le debe nombrar uno para que la re- presente y le preste asistencia letrada en el juicio.
La persona que solicitó la declaración puede aportar toda clase de pruebas para acreditar los hechos invocados.
ARTICULO 37.- Sentencia. La sentencia se debe pronunciar sobre los siguientes aspectos vinculados a la persona en cuyo interés se si- gue el proceso:
a) diagnóstico y pronóstico;
b) época en que la situación se manifestó;
c) recursos personales, familiares y sociales existentes;
d) régimen para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible.
Para expedirse, es imprescindible el dicta- men de un equipo interdisciplinario.
ARTICULO 38.- Alcances de la sentencia. La sentencia debe determinar la extensión y alcan- ce de la restricción y especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afec- tación de la autonomía personal sea la menor posible. Asimismo, debe designar una o más personas de apoyo o curadores de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de este Código y señalar las condiciones de validez de los actos específicos sujetos a la restricción con indica- ción de la o las personas intervinientes y la mo- dalidad de su actuación.
ARTICULO 39.- Registración de la sentencia. La sentencia debe ser inscripta en el Registro de Es- tado Civil y Capacidad de las Personas y se debe dejar constancia al margen del acta de nacimiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, los actos mencionados en este Capítulo produ-
cen efectos contra terceros recién a partir de la fecha de inscripción en el registro.
Desaparecidas las restricciones, se procede a la inmediata cancelación registral.
ARTICULO 40.- Revisión. La revisión de la sentencia declarativa puede tener lugar en cualquier momento, a instancias del interesado. En el supuesto previsto en el artículo 32, la sen- tencia debe ser revisada por el juez en un plazo no superior a tres años, sobre la base de nue- vos dictámenes interdisciplinarios y mediando la audiencia personal con el interesado.
Es deber del Ministerio Público fiscalizar el cumplimiento efectivo de la revisión judicial a que refiere el párrafo primero e instar, en su caso, a que ésta se lleve a cabo si el juez no la hubiere efectuado en el plazo allí establecido.
ARTICULO 41.- Internación. La internación sin consentimiento de una persona, tenga o no restringida su capacidad, procede sólo si se cumplen los recaudos previstos en la legis- lación especial y las reglas generales de esta Sección. En particular:
a) debe estar fundada en una evaluación de un equipo interdisciplinario de acuerdo a lo dis- puesto en el artículo 37, que señale los motivos que la justifican y la ausencia de una alternativa eficaz menos restrictiva de su libertad;
b) sólo procede ante la existencia de riesgo cierto e inminente de un daño de entidad para la persona protegida o para terceros;
c) es considerada un recurso terapéutico de carácter restrictivo y por el tiempo más breve posible; debe ser supervisada periódicamente;
d) debe garantizarse el debido proceso, el control judicial inmediato y el derecho de de- fensa mediante asistencia jurídica;
e) la sentencia que aprueba la internación debe especificar su finalidad, duración y perio- dicidad de la revisión.
Toda persona con padecimientos mentales, se encuentre o no internada, goza de los dere- chos fundamentales y sus extensiones.
ARTICULO 42.- Traslado dispuesto por auto- ridad pública. Evaluación e internación. La auto- ridad pública puede disponer el traslado de una persona cuyo estado no admita dilaciones y se encuentre en riesgo cierto e inminente de daño para sí o para terceros, a un centro de salud para su evaluación. En este caso, si fuese admitida la internación, debe cumplirse con los plazos y modalidades establecidos en la legislación es- pecial. Las fuerzas de seguridad y servicios pú- blicos de salud deben prestar auxilio inmediato.
Parágrafo 2°
Sistemas de apoyo al ejercicio de la capacidad
ARTICULO 43.- Concepto. Función. Designa- ción. Se entiende por apoyo cualquier medida de carácter judicial o extrajudicial que facilite a la persona que lo necesite la toma de decisio- nes para dirigir su persona, administrar sus bie- nes y celebrar actos jurídicos en general.
Las medidas de apoyo tienen como función la de promover la autonomía y facilitar la comu- nicación, la comprensión y la manifestación de voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos.
El interesado puede proponer al juez la desig- nación de una o más personas de su confianza para que le presten apoyo. El juez debe evaluar los alcances de la designación y procurar la protección de la persona respecto de eventua- les conflictos de intereses o influencia indebida. La resolución debe establecer la condición y la calidad de las medidas de apoyo y, de ser ne- cesario, ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Parágrafo 3°
Actos realizados por persona incapaz o con capacidad restringida
ARTICULO 44.- Actos posteriores a la ins- cripción de la sentencia. Son nulos los actos de la persona incapaz y con capacidad restringi- da que contrarían lo dispuesto en la sentencia
realizados con posterioridad a su inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.
ARTICULO 45.- Actos anteriores a la inscrip- ción. Los actos anteriores a la inscripción de la sentencia pueden ser declarados nulos, si per- judican a la persona incapaz o con capacidad restringida, y se cumple alguno de los siguien- tes extremos:
a) la enfermedad mental era ostensible a la época de la celebración del acto;
b) quien contrató con él era de mala fe;
c) el acto es a título gratuito.
ARTICULO 46.- Persona fallecida. Luego de su fallecimiento, los actos entre vivos anterio- res a la inscripción de la sentencia no pueden impugnarse, excepto que la enfermedad men- tal resulte del acto mismo, que la muerte haya acontecido después de promovida la acción para la declaración de incapacidad o capaci- dad restringida, que el acto sea a título gratuito, o que se pruebe que quien contrató con ella ac- tuó de mala fe.
Parágrafo 4°
Cese de la incapacidad y de las restricciones a la capacidad
ARTICULO 47.- Procedimiento para el cese. El cese de la incapacidad o de la restricción a la capacidad debe decretarse por el juez que la declaró, previo examen de un equipo inter- disciplinario integrado conforme a las pautas del artículo 37, que dictamine sobre el restable- cimiento de la persona.
Si el restablecimiento no es total, el juez pue- de ampliar la nómina de actos que la persona puede realizar por sí o con la asistencia de su curador o apoyo.
Parágrafo 5°
Inhabilitados
ARTICULO 48.- Pródigos. Pueden ser inhabi- litados quienes por la prodigalidad en la gestión de sus bienes expongan a su cónyuge, convi- viente o a sus hijos menores de edad o con dis- capacidad a la pérdida del patrimonio. A estos fines, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración fun- cional permanente o prolongada, física o men- tal, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su in- tegración familiar, social, educacional o laboral. La acción sólo corresponde al cónyuge, con- viviente y a los ascendientes y descendientes.
ARTICULO 49.- Efectos. La declaración de inhabilitación importa la designación de un apoyo, que debe asistir al inhabilitado en el otorgamiento de actos de disposición entre vi- vos y en los demás actos que el juez fije en la sentencia.
ARTICULO 50.- Cese de la inhabilitación. El cese de la inhabilitación se decreta por el juez que la declaró, previo examen interdisciplinario que dictamine sobre el restablecimiento de la persona.
Si el restablecimiento no es total, el juez pue- de ampliar la nómina de actos que la persona puede realizar por sí o con apoyo.
CAPITULO 3
Derechos y actos personalísimos
ARTICULO 51.- Inviolabilidad de la persona humana. La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reco- nocimiento y respeto de su dignidad.
ARTICULO 52.- Afectaciones a la dignidad. La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, pue- de reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1.
ARTICULO 53.- Derecho a la imagen. Para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es
necesario su consentimiento, excepto en los siguientes casos:
a) que la persona participe en actos públicos;
b) que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las precaucio- nes suficientes para evitar un daño innecesario;
c) que se trate del ejercicio regular del dere- cho de informar sobre acontecimientos de inte- rés general.
En caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento sus herederos o el designado por el causante en una disposición de última voluntad. Si hay desacuerdo entre herederos de un mismo grado, resuelve el juez. Pasados veinte años desde la muerte, la repro- ducción no ofensiva es libre.
ARTICULO 54.- Actos peligrosos. No es exi- gible el cumplimiento del contrato que tiene por objeto la realización de actos peligrosos para la vida o la integridad de una persona, excepto que correspondan a su actividad habitual y que se adopten las medidas de prevención y seguri- dad adecuadas a las circunstancias.
ARTICULO 55.- Disposición de derechos personalísimos. El consentimiento para la dis- posición de los derechos personalísimos es ad- mitido si no es contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres. Este consentimiento no se presume, es de interpretación restrictiva, y li- bremente revocable.
ARTICULO 56.- Actos de disposición sobre el propio cuerpo. Están prohibidos los actos de disposición del propio cuerpo que ocasionen una disminución permanente de su integridad o resulten contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres, excepto que sean requeridos para el mejoramiento de la salud de la persona, y ex- cepcionalmente de otra persona, de conformi- dad a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
La ablación de órganos para ser implantados en otras personas se rige por la legislación es- pecial.
El consentimiento para los actos no com- prendidos en la prohibición establecida en el primer párrafo no puede ser suplido, y es libre- mente revocable.
ARTICULO 57.- Prácticas prohibidas. Está prohibida toda práctica destinada a producir una alteración genética del embrión que se transmita a su descendencia.
ARTICULO 58.- Investigaciones en seres hu- manos. La investigación médica en seres hu- manos mediante intervenciones, tales como tratamientos, métodos de prevención, pruebas diagnósticas o predictivas, cuya eficacia o se- guridad no están comprobadas científicamen- te, sólo puede ser realizada si se cumple con los siguientes requisitos:
a) describir claramente el proyecto y el mé- todo que se aplicará en un protocolo de inves- tigación;
b) ser realizada por personas con la forma- ción y calificaciones científicas y profesionales apropiadas;
c) contar con la aprobación previa de un co- mité acreditado de evaluación de ética en la in- vestigación;
d) contar con la autorización previa del orga- nismo público correspondiente;
e) estar fundamentada en una cuidadosa comparación de los riesgos y las cargas en re- lación con los beneficios previsibles que repre- sentan para las personas que participan en la investigación y para otras personas afectadas por el tema que se investiga;
f) contar con el consentimiento previo, libre, escrito, informado y específico de la persona que participa en la investigación, a quien se le debe explicar, en términos comprensibles, los objetivos y la metodología de la investigación, sus riesgos y posibles beneficios; dicho con- sentimiento es revocable;
g) no implicar para el participante riesgos y molestias desproporcionados en relación con
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 4 los beneficios que se espera obtener de la in- vestigación;
h) resguardar la intimidad de la persona que participa en la investigación y la confidenciali- dad de su información personal;
i) asegurar que la participación de los sujetos de la investigación no les resulte onerosa a és- tos y que tengan acceso a la atención médica apropiada en caso de eventos adversos rela- cionados con la investigación, la que debe estar disponible cuando sea requerida;
j) asegurar a los participantes de la investiga- ción la disponibilidad y accesibilidad a los trata- mientos que la investigación haya demostrado beneficiosos.
ARTICULO 59.- Consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud. El consentimiento informado para actos médi- cos e investigaciones en salud es la declaración de voluntad expresada por el paciente, emiti- da luego de recibir información clara, precisa y adecuada, respecto a:
a) su estado de salud;
b) el procedimiento propuesto, con especifi- cación de los objetivos perseguidos;
c) los beneficios esperados del procedimien- to;
d) los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;
e) la especificación de los procedimientos al- ternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto;
f) las consecuencias previsibles de la no rea- lización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados;
g) en caso de padecer una enfermedad irre- versible, incurable, o cuando se encuentre en estado terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, el derecho a recha- zar procedimientos quirúrgicos, de hidratación, alimentación, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean ex- traordinarios o desproporcionados en relación a las perspectivas de mejoría, o produzcan sufrimiento desmesurado, o tengan por único efecto la prolongación en el tiempo de ese es- tadio terminal irreversible e incurable;
h) el derecho a recibir cuidados paliativos in- tegrales en el proceso de atención de su enfer- medad o padecimiento.
Ninguna persona con discapacidad puede ser sometida a investigaciones en salud sin su consentimiento libre e informado, para lo cual se le debe garantizar el acceso a los apoyos que necesite.
Nadie puede ser sometido a exámenes o tra- tamientos clínicos o quirúrgicos sin su consen- timiento libre e informado, excepto disposición legal en contrario.
Si la persona se encuentra absolutamen- te imposibilitada para expresar su voluntad al tiempo de la atención médica y no la ha expre- sado anticipadamente, el consentimiento pue- de ser otorgado por el representante legal, el apoyo, el cónyuge, el conviviente, el pariente o el allegado que acompañe al paciente, siempre que medie situación de emergencia con riesgo cierto e inminente de un mal grave para su vida o su salud. En ausencia de todos ellos, el mé- dico puede prescindir del consentimiento si su actuación es urgente y tiene por objeto evitar un mal grave al paciente.
ARTICULO 60.- Directivas médicas anticipa- das. La persona plenamente capaz puede an- ticipar directivas y conferir mandato respecto de su salud y en previsión de su propia incapa- cidad. Puede también designar a la persona o personas que han de expresar el consentimien- to para los actos médicos y para ejercer su cu- ratela. Las directivas que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas se tienen por no escritas.
Esta declaración de voluntad puede ser libre- mente revocada en todo momento.
ARTICULO 61.- Exequias. La persona plena- mente capaz puede disponer, por cualquier for-
ma, el modo y circunstancias de sus exequias e inhumación, así como la dación de todo o parte del cadáver con fines terapéuticos, científicos, pedagógicos o de índole similar. Si la voluntad del fallecido no ha sido expresada, o ésta no es presumida, la decisión corresponde al cónyu- ge, al conviviente y en su defecto a los parientes según el orden sucesorio, quienes no pueden dar al cadáver un destino diferente al que ha- bría dado el difunto de haber podido expresar su voluntad.
CAPITULO 4
Nombre
ARTICULO 62.- Derecho y deber. La persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden.
ARTICULO 63.- Reglas concernientes al pre- nombre. La elección del prenombre está sujeta a las reglas siguientes:
a) corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos den su autorización para tal fin; a falta o impedimento de uno de los padres, co- rresponde la elección o dar la autorización al otro; en defecto de todos, debe hacerse por los guardadores, el Ministerio Público o el funcio- nario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas;
b) no pueden inscribirse más de tres prenom- bres, apellidos como prenombres, primeros prenombres idénticos a primeros prenombres de hermanos vivos; tampoco pueden inscribir- se prenombres extravagantes;
c) pueden inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas.
ARTICULO 64.- Apellido de los hijos. El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro.
Todos los hijos de un mismo matrimonio de- ben llevar el apellido y la integración compues- ta que se haya decidido para el primero de los hijos.
El hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial lleva el apellido de ese progenitor. Si la fi- liación de ambos padres se determina simultá- neamente, se aplica el primer párrafo de este artículo. Si la segunda filiación se determina después, los padres acuerdan el orden; a falta de acuerdo, el juez dispone el orden de los ape- llidos, según el interés superior del niño.
ARTICULO 65.- Apellido de persona menor de edad sin filiación determinada. La persona menor de edad sin filiación determinada debe ser anotada por el oficial del Registro del Es- tado Civil y Capacidad de las Personas con el apellido que está usando, o en su defecto, con un apellido común.
ARTICULO 66.- Casos especiales. La perso- na con edad y grado de madurez suficiente que carezca de apellido inscripto puede pedir la ins- cripción del que está usando.
ARTICULO 67.- Cónyuges. Cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido del otro, con la preposición “de” o sin ella.
La persona divorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo no puede usar el apellido del otro cónyuge, excepto que, por motivos ra- zonables, el juez la autorice a conservarlo.
El cónyuge viudo puede seguir usando el apellido del otro cónyuge mientras no contraiga nuevas nupcias, ni constituya unión conviven- cial.
ARTICULO 68.- Nombre del hijo adoptivo. El nombre del hijo adoptivo se rige por lo dispues- to en el Capítulo 5, Título VI del Libro Segundo de este Código.
ARTICULO 69.- Cambio de nombre. El cam- bio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez.
Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a:
a) el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad;
b) la raigambre cultural, étnica o religiosa;
c) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada.
Se consideran justos motivos, y no requieren intervención judicial, el cambio de prenombre por razón de identidad de género y el cambio de prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad.
ARTICULO 70.- Proceso. Todos los cambios de prenombre o apellido deben tramitar por el proceso más abreviado que prevea la ley lo- cal, con intervención del Ministerio Público. El pedido debe publicarse en el diario oficial una vez por mes, en el lapso de dos meses. Puede formularse oposición dentro de los quince días hábiles contados desde la última publicación. Debe requerirse información sobre medidas precautorias existentes respecto del interesa- do. La sentencia es oponible a terceros desde su inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Deben rectificarse todas las partidas, títulos y asientos registrales que sean necesarios.
ARTICULO 71.- Acciones de protección del nombre. Puede ejercer acciones en defensa de su nombre:
a) aquel a quien le es desconocido el uso de su nombre, para que le sea reconocido y se prohíba toda futura impugnación por quien lo niega; se debe ordenar la publicación de la sen- tencia a costa del demandado;
b) aquel cuyo nombre es indebidamente usa- do por otro, para que cese en ese uso;
c) aquel cuyo nombre es usado para la de- signación de cosas o personajes de fantasía, si ello le causa perjuicio material o moral, para que cese el uso.
En todos los casos puede demandarse la re- paración de los daños y el juez puede disponer la publicación de la sentencia.
Las acciones pueden ser ejercidas exclusiva- mente por el interesado; si ha fallecido, por sus descendientes, cónyuge o conviviente, y a falta de éstos, por los ascendientes o hermanos.
ARTICULO 72.- Seudónimo. El seudónimo notorio goza de la tutela del nombre.
CAPITULO 5
Domicilio
ARTICULO 73.- Domicilio real. La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual.
Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad.
ARTICULO 74.- Domicilio legal. El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admi- tir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus de- rechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo la ley puede establecerlo, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales:
a) los funcionarios públicos, tienen su domici- lio en el lugar en que deben cumplir sus funcio- nes, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión;
b) los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que lo están prestando;
c) los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tienen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual;
d) las personas incapaces lo tienen en el do- micilio de sus representantes.
ARTICULO 75.- Domicilio especial. Las par- tes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan.
ARTICULO 76.- Domicilio ignorado. La perso- na cuyo domicilio no es conocido lo tiene en el lugar donde se encuentra; y si éste también se ignora en el último domicilio conocido.
ARTICULO 77.- Cambio de domicilio. El do- micilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada por contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de trasladar la residencia de un lugar a otro con ánimo de permanecer en ella.
ARTICULO 78.- Efecto. El domicilio determi- na la competencia de las autoridades en las re- laciones jurídicas. La elección de un domicilio produce la prórroga de la competencia.
CAPITULO 6
Ausencia
ARTICULO 79.- Ausencia simple. Si una per- sona ha desaparecido de su domicilio, sin te- nerse noticias de ella, y sin haber dejado apo- derado, puede designarse un curador a sus bie- nes si el cuidado de éstos lo exige. La misma regla se debe aplicar si existe apoderado, pero sus poderes son insuficientes o no desempeña convenientemente el mandato.
ARTICULO 80.- Legitimados. Pueden pedir la declaración de ausencia, el Ministerio Público y toda persona que tenga interés legítimo res- pecto de los bienes del ausente.
ARTICULO 81.- Juez competente. Es compe- tente el juez del domicilio del ausente. Si éste no lo tuvo en el país, o no es conocido, es compe- tente el juez del lugar en donde existan bienes cuyo cuidado es necesario; si existen bienes en distintas jurisdicciones, el que haya prevenido.
ARTICULO 82.- Procedimiento. El presunto ausente debe ser citado por edictos durante cinco días, y si vencido el plazo no comparece, se debe dar intervención al defensor oficial o en su defecto, nombrarse defensor al ausente. El Ministerio Público es parte necesaria en el juicio.
Si antes de la declaración de ausencia se promueven acciones contra el ausente, debe representarlo el defensor.
En caso de urgencia, el juez puede designar un administrador provisional o adoptar las me- didas que las circunstancias aconsejan.
ARTICULO 83.- Sentencia. Oído el defensor, si concurren los extremos legales, se debe de- clarar la ausencia y nombrar curador. Para la designación se debe estar a lo previsto para el discernimiento de curatela.
El curador sólo puede realizar los actos de conservación y administración ordinaria de los bienes. Todo acto que exceda la administración ordinaria debe ser autorizado por el juez; la au- torización debe ser otorgada sólo en caso de necesidad evidente e impostergable.
Los frutos de los bienes administrados deben ser utilizados para el sostenimiento de los des- cendientes, cónyuge, conviviente y ascendien- tes del ausente.
ARTICULO 84.- Conclusión de la curatela. Termina la curatela del ausente por:
a) la presentación del ausente, personalmen- te o por apoderado;
b) su muerte;
c) su fallecimiento presunto judicialmente de- clarado.
CAPITULO 7
Presunción de fallecimiento
ARTICULO 85.- Caso ordinario. La ausencia de una persona de su domicilio sin que se ten- ga noticia de ella por el término de tres años, causa la presunción de su fallecimiento aunque haya dejado apoderado.
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 5 El plazo debe contarse desde la fecha de la
última noticia del ausente.
ARTICULO 86.- Casos extraordinarios. Se presume también el fallecimiento de un ausente:
a) si por última vez se encontró en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o participó de una actividad que impli- que el mismo riesgo, y no se tiene noticia de él por el término de dos años, contados desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido;
b) si encontrándose en un buque o aeronave naufragados o perdidos, no se tuviese noticia de su existencia por el término de seis meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.
ARTICULO 87.- Legitimados. Cualquiera que tenga algún derecho subordinado a la muerte de la persona de que se trate, puede pedir la declaración de fallecimiento presunto, justifi- cando los extremos legales y la realización de diligencias tendientes a la averiguación de la existencia del ausente.
Es competente el juez del domicilio del au- sente.
ARTICULO 88.- Procedimiento. Curador a los bienes. El juez debe nombrar defensor al au- sente o dar intervención al defensor oficial, y ci- tar a aquél por edictos una vez por mes durante seis meses. También debe designar un curador a sus bienes, si no hay mandatario con poderes suficientes, o si por cualquier causa aquél no desempeña correctamente el mandato.
La declaración de simple ausencia no consti- tuye presupuesto necesario para la declaración de fallecimiento presunto, ni suple la compro- bación de las diligencias realizadas para cono- cer la existencia del ausente.
ARTICULO 89.- Declaración del fallecimiento presunto. Pasados los seis meses, recibida la prueba y oído el defensor, el juez debe decla- rar el fallecimiento presunto si están acredita- dos los extremos legales, fijar el día presuntivo del fallecimiento y disponer la inscripción de la sentencia.
ARTICULO 90.- Día presuntivo del falle- cimiento. Debe fijarse como día presuntivo del fallecimiento:
a) en el caso ordinario, el último día del primer año y medio;
b) en el primero de los casos extraordinarios, el día del suceso, y si no está determinado, el día del término medio de la época en que ocu- rrió o pudo haber ocurrido;
c) en el segundo caso extraordinario, el últi- mo día en que se tuvo noticia del buque o aero- nave perdidos;
d) si es posible, la sentencia debe determinar también la hora presuntiva del fallecimiento; en caso contrario, se tiene por sucedido a la expi- ración del día declarado como presuntivo del fallecimiento.
ARTICULO 91.- Entrega de los bienes. In- ventario. Los herederos y los legatarios deben recibir los bienes del declarado presuntamen- te fallecido, previa formación de inventario. El dominio debe inscribirse en el registro corres- pondiente con la prenotación del caso; puede hacerse la partición de los bienes, pero no ena- jenarlos ni gravarlos sin autorización judicial.
Si entregados los bienes se presenta el au- sente o se tiene noticia cierta de su existencia, queda sin efecto la declaración de fallecimien- to, procediéndose a la devolución de aquéllos a petición del interesado.
ARTICULO 92.- Conclusión de la prenota- ción. La prenotación queda sin efecto trans- curridos cinco años desde la fecha presuntiva del fallecimiento u ochenta años desde el na- cimiento de la persona. Desde ese momento puede disponerse libremente de los bienes.
Si el ausente reaparece puede reclamar:
a) la entrega de los bienes que existen en el estado en que se encuentran;
b) los adquiridos con el valor de los que faltan;
c) el precio adeudado de los enajenados;
d) los frutos no consumidos.
CAPITULO 8
Fin de la existencia de las personas
ARTICULO 93.- Principio general. La exis- tencia de la persona humana termina por su muerte.
ARTICULO 94.- Comprobación de la muerte. La comprobación de la muerte queda sujeta a los estándares médicos aceptados, aplicándo- se la legislación especial en el caso de ablación de órganos del cadáver.
ARTICULO 95.- Conmoriencia. Se presume que mueren al mismo tiempo las personas que perecen en un desastre común o en cualquier otra circunstancia, si no puede determinarse lo contrario.
CAPITULO 9
Prueba del nacimiento, de la muerte y de la edad
ARTICULO 96.- Medio de prueba. El na- cimiento ocurrido en la República, sus circuns- tancias de tiempo y lugar, el sexo, el nombre y la filiación de las personas nacidas, se prueba con las partidas del Registro Civil.
Del mismo modo se prueba la muerte de las personas fallecidas en la República.
La rectificación de las partidas se hace con- forme a lo dispuesto en la legislación especial.
ARTICULO 97.- Nacimiento o muerte ocurri- dos en el extranjero. El nacimiento o la muerte ocurridos en el extranjero se prueban con los instrumentos otorgados según las leyes del lu- gar donde se producen, legalizados o autenti- cados del modo que disponen las convencio- nes internacionales, y a falta de convenciones, por las disposiciones consulares de la Repúbli- ca.
Los certificados de los asientos practicados en los registros consulares argentinos son su- ficientes para probar el nacimiento de los hijos de argentinos y para acreditar la muerte de los ciudadanos argentinos.
ARTICULO 98.- Falta de registro o nulidad del asiento. Si no hay registro público o falta o es nulo el asiento, el nacimiento y la muerte pue- den acreditarse por otros medios de prueba.
Si el cadáver de una persona no es hallado o no puede ser identificado, el juez puede tener por comprobada la muerte y disponer la perti- nente inscripción en el registro, si la desapari- ción se produjo en circunstancias tales que la muerte debe ser tenida como cierta.
ARTICULO 99.- Determinación de la edad. Si no es posible establecer la edad de las per- sonas por los medios indicados en el presente Capítulo, se la debe determinar judicialmente previo dictamen de peritos.
CAPITULO 10
Representación y asistencia. Tutela y curatela
SECCION 1ª
Representación y asistencia
ARTICULO 100.- Regla general. Las perso- nas incapaces ejercen por medio de sus repre- sentantes los derechos que no pueden ejercer por sí.
ARTICULO 101.- Enumeración. Son repre- sentantes:
a) de las personas por nacer, sus padres;
b) de las personas menores de edad no emancipadas, sus padres. Si faltan los padres, o ambos son incapaces, o están privados de la responsabilidad parental, o suspendidos en su ejercicio, el tutor que se les designe;
c) de las personas con capacidad restringida, el o los apoyos designados cuando, conforme a la sentencia, éstos tengan representación para determinados actos; de las personas incapaces en los términos del último párrafo del artículo 32, el curador que se les nombre.
ARTICULO 102.- Asistencia. Las personas con capacidad restringida y las inhabilitadas son asistidas por los apoyos designados en la sentencia respectiva y en otras leyes especia- les.
ARTICULO 103.- Actuación del Ministerio Pú- blico. La actuación del Ministerio Público res- pecto de personas menores de edad, incapa- ces y con capacidad restringida, y de aquellas cuyo ejercicio de capacidad requiera de un sis- tema de apoyos puede ser, en el ámbito judicial, complementaria o principal.
a) Es complementaria en todos los procesos en los que se encuentran involucrados intere- ses de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida; la falta de interven- ción causa la nulidad relativa del acto.
b) Es principal:
i) cuando los derechos de los representados están comprometidos, y existe inacción de los representantes;
ii) cuando el objeto del proceso es exigir el cumplimiento de los deberes a cargo de los re- presentantes;
iii) cuando carecen de representante legal y es necesario proveer la representación.
En el ámbito extrajudicial, el Ministerio Públi- co actúa ante la ausencia, carencia o inacción de los representantes legales, cuando están comprometidos los derechos sociales, econó- micos y culturales.
SECCION 2ª
Tutela
Parágrafo 1°
Disposiciones generales
ARTICULO 104.- Concepto y principios gene- rales. La tutela está destinada a brindar protec- ción a la persona y bienes de un niño, niña o adolescente que no ha alcanzado la plenitud de su capacidad civil cuando no haya persona que ejerza la responsabilidad parental.
Se aplican los principios generales enumera- dos en el Título VII del Libro Segundo.
Si se hubiera otorgado la guarda a un parien- te de conformidad con lo previsto en el Título de la responsabilidad parental, la protección de la persona y bienes del niño, niña y adoles- cente puede quedar a cargo del guardador por decisión del juez que otorgó la guarda, si ello es más beneficioso para su interés superior; en igual sentido, si los titulares de la respon- sabilidad parental delegaron su ejercicio a un pariente. En este caso, el juez que homologó la delegación puede otorgar las funciones de protección de la persona y bienes de los niños, niñas y adolescentes a quienes los titulares de- legaron su ejercicio. En ambos supuestos, el guardador es el representante legal del niño, niña o adolescente en todas aquellas cuestio- nes de carácter patrimonial.
ARTICULO 105.- Caracteres. La tutela puede ser ejercida por una o más personas, conforme aquello que más beneficie al niño, niña o ado- lescente.
Si es ejercida por más de una persona, las di- ferencias de criterio, deben ser dirimidas ante el juez que haya discernido la tutela, con la debida intervención del Ministerio Público.
El cargo de tutor es intransmisible; el Minis- terio Público interviene según lo dispuesto en el artículo 103.
ARTICULO 106.- Tutor designado por los pa- dres. Cualquiera de los padres que no se en- cuentre privado o suspendido del ejercicio de la responsabilidad parental puede nombrar tu- tor o tutores a sus hijos menores de edad, sea por testamento o por escritura pública. Esta designación debe ser aprobada judicialmente.
Se tienen por no escritas las disposiciones que eximen al tutor de hacer inventario, lo autorizan a recibir los bienes sin cumplir ese requisito, o lo liberan del deber de rendir cuentas.
Si los padres hubieran delegado el ejercicio de la responsabilidad parental en un pariente, se presume la voluntad de que se lo nombre tutor de sus hijos menores de edad, designa- ción que debe ser discernida por el juez que homologó la delegación o el del centro de vida del niño, niña o adolescente, a elección del pa- riente.
Si existen disposiciones de ambos progeni- tores, se aplican unas y otras conjuntamente en cuanto sean compatibles. De no serlo, el juez debe adoptar las que considere fundadamente más convenientes para el tutelado.
ARTICULO 107.- Tutela dativa. Ante la ausen- cia de designación paterna de tutor o tutores o ante la excusación, rechazo o imposibilidad de ejercicio de aquellos designados, el juez debe otorgar la tutela a la persona que sea más idó- nea para brindar protección al niño, niña o ado- lescente, debiendo fundar razonablemente los motivos que justifican dicha idoneidad.
ARTICULO 108.- Prohibiciones para ser tutor dativo. El juez no puede conferir la tutela dativa:
a) a su cónyuge, conviviente, o parientes den- tro del cuarto grado, o segundo por afinidad;
b) a las personas con quienes mantiene amis- tad íntima ni a los parientes dentro del cuarto grado, o segundo por afinidad;
c) a las personas con quienes tiene intereses comunes;
d) a sus deudores o acreedores;
e) a los integrantes de los tribunales naciona- les o provinciales que ejercen sus funciones en el lugar del nombramiento; ni a los que tienen con ellos intereses comunes, ni a sus amigos íntimos o los parientes de éstos, dentro del cuarto grado, o segundo por afinidad;
f) a quien es tutor de otro menor de edad, a menos que se trate de hermanos menores de edad, o existan causas que lo justifiquen.
ARTICULO 109.- Tutela especial. Correspon- de la designación judicial de tutores especiales en los siguientes casos:
a) cuando existe conflicto de intereses entre los representados y sus representantes; si el representado es un adolescente puede actuar por sí, con asistencia letrada, en cuyo caso el juez puede decidir que no es necesaria la de- signación del tutor especial;
b) cuando los padres no tienen la adminis- tración de los bienes de los hijos menores de edad;
c) cuando existe oposición de intereses en- tre diversas personas incapaces que tienen un mismo representante legal, sea padre, madre, tutor o curador; si las personas incapaces son adolescentes, rige lo dispuesto en el inciso a);
d) cuando la persona sujeta a tutela hubiera adquirido bienes con la condición de ser ad- ministrados por persona determinada o con la condición de no ser administrados por su tutor;
e) cuando existe necesidad de ejercer actos de administración sobre bienes de extraña ju- risdicción al juez de la tutela y no pueden ser convenientemente administrados por el tutor;
f) cuando se requieren conocimientos espe- cíficos o particulares para un adecuado ejerci- cio de la administración por las características propias del bien a administrar;
g) cuando existen razones de urgencia, has- ta tanto se tramite la designación del tutor que corresponda.
ARTICULO 110.- Personas excluidas. No pueden ser tutores las personas:
a) que no tienen domicilio en la República;
b) quebradas no rehabilitadas;
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 6 c) que han sido privadas o suspendidas en el
ejercicio de la responsabilidad parental, o han sido removidas de la tutela o curatela o apoyo de otra persona incapaz o con capacidad res- tringida, por causa que les era atribuible;
d) que deben ejercer por largo tiempo o plazo indefinido un cargo o comisión fuera del país;
e) que no tienen oficio, profesión o modo de vivir conocido, o tienen mala conducta notoria;
f) condenadas por delito doloso a penas pri- vativas de la libertad;
g) deudoras o acreedoras por sumas consi- derables respecto de la persona sujeta a tutela;
h) que tienen pleitos con quien requiere la de- signación de un tutor. La prohibición se extien- de a su cónyuge, conviviente, padres o hijos;
i) que, estando obligadas, omiten la denuncia de los hechos que dan lugar a la apertura de la tutela;
j) inhabilitadas, incapaces o con capacidad restringida;
k) que hubieran sido expresamente exclui- das por el padre o la madre de quien requiere la tutela, excepto que según el criterio del juez resulte beneficioso para el niño, niña o adoles- cente.
ARTICULO 111.- Obligados a denunciar. Los parientes obligados a prestar alimentos al niño, niña o adolescente, el guardador o quienes han sido designados tutores por sus padres o éstos les hayan delegado el ejercicio de la responsa- bilidad parental, deben denunciar a la autoridad competente que el niño, niña o adolescente no tiene referente adulto que lo proteja, dentro de los diez días de haber conocido esta circuns- tancia, bajo pena de ser privados de la posibili- dad de ser designados tutores y ser responsa- bles de los daños y perjuicios que su omisión de denunciar le ocasione al niño, niña o ado- lescente.
Tienen la misma obligación los oficiales pú- blicos encargados del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y otros funciona- rios públicos que, en ejercicio de su cargo, ten- gan conocimiento de cualquier hecho que dé lugar a la necesidad de la tutela.
El juez debe proveer de oficio lo que corres- ponda, cuando tenga conocimiento de un he- cho que motive la apertura de una tutela.
Parágrafo 2°
Discernimiento de la tutela
ARTICULO 112.- Discernimiento judicial. Competencia. La tutela es siempre discernida judicialmente. Para el discernimiento de la tute- la es competente el juez del lugar donde el niño, niña o adolescente tiene su centro de vida.
ARTICULO 113.- Audiencia con la persona menor de edad. Para el discernimiento de la tu- tela, y para cualquier otra decisión relativa a la persona menor de edad, el juez debe:
a) oír previamente al niño, niña o adolescente;
b) tener en cuenta sus manifestaciones en función de su edad y madurez;
c) decidir atendiendo primordialmente a su interés superior.
ARTICULO 114.- Actos anteriores al discer- nimiento de la tutela. Los actos del tutor an- teriores al discernimiento de la tutela quedan confirmados por el nombramiento, si de ello no resulta perjuicio para el niño, niña o adolescen- te.
ARTICULO 115.- Inventario y avalúo. Discer- nida la tutela, los bienes del tutelado deben ser entregados al tutor, previo inventario y avalúo que realiza quien el juez designa.
Si el tutor tiene un crédito contra la perso- na sujeta a tutela, debe hacerlo constar en el inventario; si no lo hace, no puede reclamarlo luego, excepto que al omitirlo haya ignorado su existencia.
Hasta tanto se haga el inventario, el tutor sólo puede tomar las medidas que sean urgentes y necesarias.
Los bienes que el niño, niña o adolescente adquiera por sucesión u otro título deben inven- tariarse y tasarse de la misma forma.
ARTICULO 116.- Rendición de cuentas. Si el tutor sucede a alguno de los padres o a otro tutor anterior, debe pedir inmediatamente, al sustituido o a sus herederos, rendición judicial de cuentas y entrega de los bienes del tutelado.
Parágrafo 3°
Ejercicio de la tutela
ARTICULO 117.- Ejercicio. Quien ejerce la tu- tela es representante legal del niño, niña o ado- lescente en todas aquellas cuestiones de ca- rácter patrimonial, sin perjuicio de su actuación personal en ejercicio de su derecho a ser oído y el progresivo reconocimiento de su capacidad otorgado por la ley o autorizado por el juez.
ARTICULO 118.- Responsabilidad. El tutor es responsable del daño causado al tutelado por su culpa, por acción u omisión, en el ejercicio o en ocasión de sus funciones. El tutelado, cual- quiera de sus parientes, o el Ministerio Público pueden solicitar judicialmente las providencias necesarias para remediarlo, sin perjuicio de que sean adoptadas de oficio.
ARTICULO 119.- Educación y alimentos. El juez debe fijar las sumas requeridas para la educación y alimentos del niño, niña o adoles- cente, ponderando la cuantía de sus bienes y la renta que producen, sin perjuicio de su adecua- ción conforme a las circunstancias.
Si los recursos de la persona sujeta a tutela no son suficientes para atender a su cuidado y educación, el tutor puede, con autorización judicial, demandar alimentos a los obligados a prestarlos.
ARTICULO 120.- Actos prohibidos. Quien ejerce la tutela no puede, ni con autorización judicial, celebrar con su tutelado los actos pro- hibidos a los padres respecto de sus hijos me- nores de edad.
Antes de aprobada judicialmente la cuenta final, el tutor no puede celebrar contrato alguno con el pupilo, aunque haya cesado la incapa- cidad.
ARTICULO 121.- Actos que requieren autori- zación judicial. Además de los actos para los cuales los padres necesitan autorización judi- cial, el tutor debe requerirla para los siguientes:
a) adquirir inmuebles o cualquier bien que no sea útil para satisfacer los requerimientos ali- mentarios del tutelado;
b) prestar dinero de su tutelado. La autoriza- ción sólo debe ser concedida si existen garan- tías reales suficientes;
c) dar en locación los bienes del tutelado o celebrar contratos con finalidad análoga por plazo superior a tres años. En todos los casos, estos contratos concluyen cuando el tutelado alcanza la mayoría de edad;
d) tomar en locación inmuebles que no sean la casa habitación;
e) contraer deudas, repudiar herencias o do- naciones, hacer transacciones y remitir créditos aunque el deudor sea insolvente;
f) hacer gastos extraordinarios que no sean de reparación o conservación de los bienes;
g) realizar todos aquellos actos en los que los parientes del tutor dentro del cuarto grado o segundo de afinidad, o sus socios o amigos íntimos están directa o indirectamente intere- sados.
ARTICULO 122.- Derechos reales sobre bienes del tutelado. El juez puede autorizar la transmisión, constitución o modificación de derechos reales sobre los bienes del niño, niña o adolescente sólo si media conveniencia evi- dente.
Los bienes que tienen valor afectivo o cultural sólo pueden ser vendidos en caso de absoluta necesidad.
ARTICULO 123.- Forma de la venta. La ven- ta debe hacerse en subasta pública, excepto que se trate de muebles de escaso valor, o si a juicio del juez, la venta extrajudicial puede ser más conveniente y el precio que se ofrece es superior al de la tasación.
ARTICULO 124.- Dinero. Luego de ser cubier- tos los gastos de la tutela, el dinero del tutelado debe ser colocado a interés en bancos de reco- nocida solvencia, o invertido en títulos públicos, a su nombre y a la orden del juez con referencia a los autos a que pertenece. El tutor no puede retirar fondos, títulos o valores sin autorización judicial.
ARTICULO 125.- Fideicomiso y otras inver- siones seguras. El juez también puede autorizar que los bienes sean transmitidos en fideico- miso a una entidad autorizada para ofrecerse públicamente como fiduciario, siempre que el tutelado sea el beneficiario. Asimismo, puede disponer otro tipo de inversiones seguras, pre- vio dictamen técnico.
ARTICULO 126.- Sociedad. Si el tutelado tie- ne parte en una sociedad, el tutor está faculta- do para ejercer los derechos que corresponden al socio a quien el tutelado ha sucedido. Si tiene que optar entre la continuación y la disolución de la sociedad, el juez debe decidir previo infor- me del tutor.
ARTICULO 127.- Fondo de comercio. Si el tutelado es propietario de un fondo de comer- cio, el tutor está autorizado para ejecutar todos los actos de administración ordinaria propios del establecimiento. Los actos que exceden de aquélla, deben ser autorizados judicialmente.
Si la continuación de la explotación resulta perjudicial, el juez debe autorizar el cese del negocio facultando al tutor para enajenarlo, previa tasación, en subasta pública o venta pri- vada, según sea más conveniente. Mientras no se venda, el tutor está autorizado para proce- der como mejor convenga a los intereses del tutelado.
ARTICULO 128.- Retribución del tutor. El tu- tor tiene derecho a la retribución que se fije ju- dicialmente teniendo en cuenta la importancia de los bienes del tutelado y el trabajo que ha demandado su administración en cada perío- do. En caso de tratarse de tutela ejercida por dos personas, la remuneración debe ser única y distribuida entre ellos según criterio judicial. La remuneración única no puede exceder de la dé- cima parte de los frutos líquidos de los bienes del menor de edad.
El guardador que ejerce funciones de tutela también tiene derecho a la retribución.
Los frutos pendientes al comienzo de la tu- tela y a su finalización deben computarse a los efectos de la retribución, en la medida en que la gestión haya sido útil para su percepción.
ARTICULO 129.- Cese del derecho a la retri- bución. El tutor no tiene derecho a retribución:
a) si nombrado por un testador, éste ha deja- do algún legado que puede estimarse remune- ratorio de su gestión. Puede optar por renunciar al legado o devolverlo, percibiendo la retribu- ción legal;
b) si las rentas del pupilo no alcanzan para satisfacer los gastos de sus alimentos y edu- cación;
c) si fue removido de la tutela por causa atri- buible a su culpa o dolo, caso en el cual debe también restituir lo percibido, sin perjuicio de las responsabilidades por los daños que cause;
d) si contrae matrimonio con el tutelado sin la debida dispensa judicial.
Parágrafo 4°
Cuentas de la tutela
ARTICULO 130.- Deber de rendir cuentas. Periodicidad. Quien ejerce la tutela debe llevar cuenta fiel y documentada de las entradas y gastos de su gestión. Debe rendir cuentas: al término de cada año, al cesar en el cargo, y
cuando el juez lo ordena, de oficio, o a petición del Ministerio Público. La obligación de rendi- ción de cuentas es individual y su aprobación sólo libera a quien da cumplimiento a la misma.
Aprobada la cuenta del primer año, puede disponerse que las posteriores se rindan en otros plazos, cuando la naturaleza de la admi- nistración así lo justifique.
ARTICULO 131.- Rendición final. Terminada la tutela, quien la ejerza o sus herederos deben entregar los bienes de inmediato, e informar de la gestión dentro del plazo que el juez señale, aunque el tutelado en su testamento lo exima de ese deber. Las cuentas deben rendirse ju- dicialmente con intervención del Ministerio Pú- blico.
ARTICULO 132.- Gastos de la rendición. Los gastos de la rendición de cuentas deben ser adelantados por quien ejerce la tutela y deben ser reembolsados por el tutelado si son rendi- das en debida forma.
ARTICULO 133.- Gastos de la gestión. Quien ejerce la tutela tiene derecho a la restitución de los gastos razonables hechos en la gestión, aunque de ellos no resulte utilidad al tutelado. Los saldos de la cuenta devengan intereses.
ARTICULO 134.- Daños. Si el tutor no rinde cuentas, no lo hace debidamente o se com- prueba su mala administración atribuible a dolo o culpa, debe indemnizar el daño causado a su tutelado. La indemnización no debe ser inferior a lo que los bienes han podido razonablemente producir.
Parágrafo 5°
Terminación de la tutela
ARTICULO 135.- Causas de terminación de la tutela. La tutela termina:
a) por la muerte del tutelado, su emancipa- ción o la desaparición de la causa que dio lugar a la tutela;
b) por la muerte, incapacidad, declaración de capacidad restringida, remoción o renuncia aceptada por el juez, de quien ejerce la tutela. En caso de haber sido discernida a dos perso- nas, la causa de terminación de una de ellas no afecta a la otra, que se debe mantener en su cargo, excepto que el juez estime conveniente su cese, por motivos fundados.
En caso de muerte del tutor, el albacea, here- dero o el otro tutor si lo hubiera, debe ponerlo en conocimiento inmediato del juez de la tutela. En su caso, debe adoptar las medidas urgentes para la protección de la persona y de los bienes del pupilo.
ARTICULO 136.- Remoción del tutor. Son causas de remoción del tutor:
a) quedar comprendido en alguna de las cau- sales que impide ser tutor;
b) no hacer el inventario de los bienes del tu- telado, o no hacerlo fielmente;
c) no cumplir debidamente con sus deberes o tener graves y continuados problemas de con- vivencia.
Están legitimados para demandar la remo- ción el tutelado y el Ministerio Público.
También puede disponerla el juez de oficio.
ARTICULO 137.- Suspensión provisoria. Du- rante la tramitación del proceso de remoción, el juez puede suspender al tutor y nombrar provi- soriamente a otro.
SECCION 3ª
Curatela
ARTICULO 138.- Normas aplicables. La cura- tela se rige por las reglas de la tutela no modifi- cadas en esta Sección.
La principal función del curador es la de cui- dar a la persona y los bienes de la persona inca- paz, y tratar de que recupere su salud. Las ren- tas de los bienes de la persona protegida deben ser destinadas preferentemente a ese fin.
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 7 ARTICULO 139.- Personas que pueden ser
curadores. La persona capaz puede designar, mediante una directiva anticipada, a quien ha de ejercer su curatela.
Los padres pueden nombrar curadores y apoyos de sus hijos incapaces o con capacidad restringida, en los casos y con las formas en que pueden designarles tutores.
Cualquiera de estas designaciones debe ser aprobada judicialmente.
A falta de estas previsiones el juez puede nombrar al cónyuge no separado de hecho, al conviviente, a los hijos, padres o hermanos de la persona a proteger según quien tenga mayor aptitud. Se debe tener en cuenta la idoneidad moral y económica.
ARTICULO 140.- Persona protegida con hi- jos. El curador de la persona incapaz es tutor de los hijos menores de éste. Sin embargo, el juez puede otorgar la guarda del hijo menor de edad a un tercero, designándolo tutor para que lo represente en las cuestiones patrimoniales.
TITULO II
Persona jurídica
CAPITULO 1
Parte general
SECCION 1ª
Personalidad. Composición
ARTICULO 141.- Definición. Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el orde- namiento jurídico les confiere aptitud para ad- quirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.
ARTICULO 142.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona jurídica privada co- mienza desde su constitución. No necesita au- torización legal para funcionar, excepto dispo- sición legal en contrario. En los casos en que se requiere autorización estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla.
ARTICULO 143.- Personalidad diferenciada. La persona jurídica tiene una personalidad dis- tinta de la de sus miembros.
Los miembros no responden por las obliga- ciones de la persona jurídica, excepto en los supuestos que expresamente se prevén en este Título y lo que disponga la ley especial.
ARTICULO 144.- Inoponibilidad de la perso- nalidad jurídica. La actuación que esté destina- da a la consecución de fines ajenos a la perso- na jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frus- trar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a título de socios, asociados, miem- bros o controlantes directos o indirectos, la hi- cieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.
Lo dispuesto se aplica sin afectar los dere- chos de los terceros de buena fe y sin perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los participantes en los he- chos por los perjuicios causados.
SECCION 2ª
Clasificación
ARTICULO 145.- Clases. Las personas jurídi- cas son públicas o privadas.
ARTICULO 146.- Personas jurídicas públicas. Son personas jurídicas públicas:
a) el Estado nacional, las Provincias, la Ciu- dad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas y las demás organi- zaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter;
b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reco- nozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carác- ter público resulte de su derecho aplicable;
c) la Iglesia Católica.
ARTICULO 147.- Ley aplicable. Las perso- nas jurídicas públicas se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, fun- cionamiento, organización y fin de su existen- cia, por las leyes y ordenamientos de su cons- titución.
ARTICULO 148.- Personas jurídicas privadas. Son personas jurídicas privadas:
a) las sociedades;
b) las asociaciones civiles;
c) las simples asociaciones;
d) las fundaciones;
e) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas;
f) las mutuales;
g) las cooperativas;
h) el consorcio de propiedad horizontal;
i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.
ARTICULO 149.- Participación del Estado. La participación del Estado en personas jurídicas privadas no modifica el carácter de éstas. Sin embargo, la ley o el estatuto pueden prever de- rechos y obligaciones diferenciados, conside- rando el interés público comprometido en dicha participación.
ARTICULO 150.- Leyes aplicables. Las per- sonas jurídicas privadas que se constituyen en la República, se rigen:
a) por las normas imperativas de la ley espe- cial o, en su defecto, de este Código;
b) por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los reglamentos, pre- valeciendo las primeras en caso de divergencia;
c) por las normas supletorias de leyes espe- ciales, o en su defecto, por las de este Título.
Las personas jurídicas privadas que se cons- tituyen en el extranjero se rigen por lo dispuesto en la ley general de sociedades.
SECCION 3ª
Persona jurídica privada
Parágrafo 1°
Atributos y efectos de la personalidad jurídica
ARTICULO 151.- Nombre. La persona jurídica debe tener un nombre que la identifique como tal, con el aditamento indicativo de la forma ju- rídica adoptada. La persona jurídica en liquida- ción debe aclarar esta circunstancia en la utili- zación de su nombre.
El nombre debe satisfacer recaudos de ve- racidad, novedad y aptitud distintiva, tanto respecto de otros nombres, como de marcas, nombres de fantasía u otras formas de referen- cia a bienes o servicios, se relacionen o no con el objeto de la persona jurídica.
No puede contener términos o expresiones contrarios a la ley, el orden público o las buenas costumbres ni inducir a error sobre la clase u objeto de la persona jurídica. La inclusión en el nombre de la persona jurídica del nombre de personas humanas requiere la conformidad de éstas, que se presume si son miembros. Sus herederos pueden oponerse a la continuación del uso, si acreditan perjuicios materiales o mo- rales.
ARTICULO 152.- Domicilio y sede social. El domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar. La persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos esta- blecimientos sólo para la ejecución de las obli- gaciones allí contraídas. El cambio de domicilio requiere modificación del estatuto. El cambio de sede, si no forma parte del estatuto, puede ser resuelto por el órgano de administración.
ARTICULO 153.- Alcance del domicilio. Noti- ficaciones. Se tienen por válidas y vinculantes para la persona jurídica todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta.
ARTICULO 154.- Patrimonio. La persona jurí- dica debe tener un patrimonio.
La persona jurídica en formación puede ins- cribir preventivamente a su nombre los bienes registrables.
ARTICULO 155.- Duración. La duración de la persona jurídica es ilimitada en el tiempo, excepto que la ley o el estatuto dispongan lo contrario.
ARTICULO 156.- Objeto. El objeto de la per- sona jurídica debe ser preciso y determinado.
Parágrafo 2°
Funcionamiento
ARTICULO 157.- Modificación del estatuto. El estatuto de las personas jurídicas puede ser modificado en la forma que el mismo o la ley establezcan.
La modificación del estatuto produce efectos desde su otorgamiento. Si requiere inscripción es oponible a terceros a partir de ésta, excepto que el tercero la conozca.
ARTICULO 158.- Gobierno, administración y fiscalización. El estatuto debe contener normas sobre el gobierno, la administración y represen- tación y, si la ley la exige, sobre la fiscalización interna de la persona jurídica.
En ausencia de previsiones especiales rigen las siguientes reglas:
a) si todos los que deben participar del acto lo consienten, pueden participar en una asam- blea o reunión del órgano de gobierno, utilizan- do medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos. El acta debe ser suscripta por el presidente y otro administrador, indicándose la modalidad adop- tada, debiendo guardarse las constancias, de acuerdo al medio utilizado para comunicarse;
b) los miembros que deban participar en una asamblea, o los integrantes del consejo, pue- den autoconvocarse para deliberar, sin nece- sidad de citación previa. Las decisiones que se tomen son válidas, si concurren todos y el temario a tratar es aprobado por unanimidad.
ARTICULO 159.- Deber de lealtad y diligen- cia. Interés contrario. Los administradores de la persona jurídica deben obrar con lealtad y diligencia.
No pueden perseguir ni favorecer intereses contrarios a los de la persona jurídica. Si en de- terminada operación los tuvieran por sí o por interpósita persona, deben hacerlo saber a los demás miembros del órgano de administración o en su caso al órgano de gobierno y abstener- se de cualquier intervención relacionada con dicha operación.
Les corresponde implementar sistemas y medios preventivos que reduzcan el riesgo de conflictos de intereses en sus relaciones con la persona jurídica.
ARTICULO 160.- Responsabilidad de los ad- ministradores. Los administradores responden en forma ilimitada y solidaria frente a la persona jurídica, sus miembros y terceros, por los da- ños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, por acción u omisión.
ARTICULO 161.- Obstáculos que impiden adoptar decisiones. Si como consecuencia de la oposición u omisión sistemáticas en el des- empeño de las funciones del administrador, o de los administradores si los hubiera, la per- sona jurídica no puede adoptar decisiones vá- lidas, se debe proceder de la siguiente forma:
a) el presidente, o alguno de los coadminis- tradores, si los hay, pueden ejecutar los actos conservatorios;
b) los actos así ejecutados deben ser puestos en conocimiento de la asamblea que se convo- que al efecto dentro de los diez días de comen- zada su ejecución;
c) la asamblea puede conferir facultades ex- traordinarias al presidente o a la minoría, para realizar actos urgentes o necesarios; también puede remover al administrador.
ARTICULO 162.- Transformación. Fusión. Escisión. Las personas jurídicas pueden trans- formarse, fusionarse o escindirse en los casos previstos por este Código o por la ley especial.
En todos los casos es necesaria la conformi- dad unánime de los miembros de la persona o personas jurídicas, excepto disposición espe- cial o estipulación en contrario del estatuto.
Parágrafo 3º
Disolución. Liquidación
ARTICULO 163.- Causales. La persona jurídi- ca se disuelve por:
a) la decisión de sus miembros adoptada por unanimidad o por la mayoría establecida por el estatuto o disposición especial;
b) el cumplimiento de la condición resolutoria a la que el acto constitutivo subordinó su exis- tencia;
c) la consecución del objeto para el cual la persona jurídica se formó, o la imposibilidad so- breviviente de cumplirlo;
d) el vencimiento del plazo;
e) la declaración de quiebra; la disolución queda sin efecto si la quiebra concluye por ave- nimiento o se dispone la conversión del trámite en concurso preventivo, o si la ley especial pre- vé un régimen distinto;
f) la fusión respecto de las personas jurídicas que se fusionan o la persona o personas jurídi- cas cuyo patrimonio es absorbido; y la escisión respecto de la persona jurídica que se divide y destina todo su patrimonio;
g) la reducción a uno del número de miem- bros, si la ley especial exige pluralidad de ellos y ésta no es restablecida dentro de los tres me- ses;
h) la denegatoria o revocación firmes de la autorización estatal para funcionar, cuando ésta sea requerida;
i) el agotamiento de los bienes destinados a sostenerla;
j) cualquier otra causa prevista en el estatuto o en otras disposiciones de este Título o de ley especial.
ARTICULO 164.- Revocación de la autoriza- ción estatal. La revocación de la autorización estatal debe fundarse en la comisión de actos graves que importen la violación de la ley, el es- tatuto y el reglamento.
La revocación debe disponerse por resolu- ción fundada y conforme a un procedimiento reglado que garantice el derecho de defensa de la persona jurídica. La resolución es apelable, pudiendo el juez disponer la suspensión provi- sional de sus efectos.
ARTICULO 165.- Prórroga. El plazo deter- minado de duración de las personas jurídicas puede ser prorrogado. Se requiere:
a) decisión de sus miembros, adoptada de acuerdo con la previsión legal o estatutaria;
b) presentación ante la autoridad de contra- lor que corresponda, antes del vencimiento del plazo.
ARTICULO 166.- Reconducción. La perso- na jurídica puede ser reconducida mientras no haya concluido su liquidación, por decisión de sus miembros adoptada por unanimidad o la mayoría requerida por la ley o el estatuto, siem- pre que la causa de su disolución pueda que- dar removida por decisión de los miembros o en virtud de la ley.
ARTICULO 167.- Liquidación y responsabili- dades. Vencido el plazo de duración, resuelta la disolución u ocurrida otra causa y declarada en su caso por los miembros, la persona jurídica no puede realizar operaciones, debiendo en su liquidación concluir las pendientes.
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 8 La liquidación consiste en el cumplimiento de
las obligaciones pendientes con los bienes del activo del patrimonio de la persona jurídica o su producido en dinero. Previo pago de los gastos de liquidación y de las obligaciones fiscales, el remanente, si lo hay, se entrega a sus miembros o a terceros, conforme lo establece el estatuto o lo exige la ley.
En caso de infracción responden ilimitada y solidariamente sus administradores y aquellos miembros que, conociendo o debiendo cono- cer la situación y contando con el poder de de- cisión necesario para ponerle fin, omiten adop- tar las medidas necesarias al efecto.
CAPITULO 2
Asociaciones civiles
SECCION 1ª
Asociaciones civiles
ARTICULO 168.- Objeto. La asociación civil debe tener un objeto que no sea contrario al in- terés general o al bien común. El interés general se interpreta dentro del respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean cul- turales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valores constitucionales.
No puede perseguir el lucro como fin prin- cipal, ni puede tener por fin el lucro para sus miembros o terceros.
ARTICULO 169.- Forma del acto constitutivo. El acto constitutivo de la asociación civil debe ser otorgado por instrumento público y ser ins- cripto en el registro correspondiente una vez otorgada la autorización estatal para funcionar. Hasta la inscripción se aplican las normas de la simple asociación.
ARTICULO 170.- Contenido. El acto constitu- tivo debe contener:
a) la identificación de los constituyentes;
b) el nombre de la asociación con el adita- mento “Asociación Civil” antepuesto o pos- puesto;
c) el objeto;
d) el domicilio social;
e) el plazo de duración o si la asociación es a perpetuidad;
f) las causales de disolución;
g) las contribuciones que conforman el pa- trimonio inicial de la asociación civil y el valor que se les asigna. Los aportes se consideran transferidos en propiedad, si no consta expre- samente su aporte de uso y goce;
h) el régimen de administración y represen- tación;
i) la fecha de cierre del ejercicio económico anual;
j) en su caso, las clases o categorías de aso- ciados, y prerrogativas y deberes de cada una;
k) el régimen de ingreso, admisión, renuncia, sanciones disciplinarias, exclusión de asocia- dos y recursos contra las decisiones;
l) los órganos sociales de gobierno, admi- nistración y representación. Deben preverse la comisión directiva, las asambleas y el órgano de fiscalización interna, regulándose su com- posición, requisitos de integración, duración de sus integrantes, competencias, funciones, atri- buciones y funcionamiento en cuanto a convo- catoria, constitución, deliberación, decisiones y documentación;
m) el procedimiento de liquidación;
n) el destino de los bienes después de la liqui- dación, pudiendo atribuirlos a una entidad de bien común, pública o privada, que no tenga fin de lucro y que esté domiciliada en la República.
ARTICULO 171.- Administradores. Los inte- grantes de la comisión directiva deben ser aso- ciados. El derecho de los asociados a participar en la comisión directiva no puede ser restrin-
gido abusivamente. El estatuto debe prever los siguientes cargos y, sin perjuicio de la actua- ción colegiada en el órgano, definir las funcio- nes de cada uno de ellos: presidente, secretario y tesorero. Los demás miembros de la comisión directiva tienen carácter de vocales. A los efec- tos de esta Sección, se denomina directivos a todos los miembros titulares de la comisión di- rectiva. En el acto constitutivo se debe designar a los integrantes de la primera comisión direc- tiva.
ARTICULO 172.- Fiscalización. El estatuto puede prever que la designación de los inte- grantes del órgano de fiscalización recaiga en personas no asociadas. En el acto constitutivo se debe consignar a los integrantes del primer órgano de fiscalización.
La fiscalización privada de la asociación está a cargo de uno o más revisores de cuentas. La comisión revisora de cuentas es obligatoria en las asociaciones con más de cien asociados.
ARTICULO 173.- Integrantes del órgano de fiscalización. Los integrantes del órgano de fiscalización no pueden ser al mismo tiempo integrantes de la comisión, ni certificantes de los estados contables de la asociación. Estas incompatibilidades se extienden a los cónyu- ges, convivientes, parientes, aun por afinidad, en línea recta en todos los grados, y colaterales dentro del cuarto grado.
En las asociaciones civiles que establezcan la necesidad de una profesión u oficio especí- fico para adquirir la calidad de socio, los inte- grantes del órgano de fiscalización no necesa- riamente deben contar con título habilitante. En tales supuestos la comisión fiscalizadora debe contratar profesionales independientes para su asesoramiento.
ARTICULO 174.- Contralor estatal. Las aso- ciaciones civiles requieren autorización para funcionar y se encuentran sujetas a contralor permanente de la autoridad competente, nacio- nal o local, según corresponda.
ARTICULO 175.- Participación en los actos de gobierno. El estatuto puede imponer con- diciones para que los asociados participen en los actos de gobierno, tales como antigüedad o pago de cuotas sociales. La cláusula que im- porte restricción total del ejercicio de los dere- chos del asociado es de ningún valor.
ARTICULO 176.- Cesación en el cargo. Los directivos cesan en sus cargos por muerte, de- claración de incapacidad o capacidad restringi- da, inhabilitación, vencimiento del lapso para el cual fueron designados, renuncia, remoción y cualquier otra causal establecida en el estatuto.
El estatuto no puede restringir la remoción ni la renuncia; la cláusula en contrario es de ningún valor. No obstante, la renuncia no puede afectar el funcionamiento de la comisión directiva o la ejecución de actos previamente resueltos por ésta, supuestos en los cuales debe ser recha- zada y el renunciante permanecer en el cargo hasta que la asamblea ordinaria se pronuncie. Si no concurren tales circunstancias, la renun- cia comunicada por escrito al presidente de la comisión directiva o a quien estatutariamente lo reemplace o a cualquiera de los directivos, se tiene por aceptada si no es expresamente re- chazada dentro de los diez días contados des- de su recepción.
ARTICULO 177.- Extinción de la responsabi- lidad. La responsabilidad de los directivos se extingue por la aprobación de su gestión, por renuncia o transacción resueltas por la asam- blea ordinaria.
No se extingue:
a) si la responsabilidad deriva de la infracción a normas imperativas;
b) si en la asamblea hubo oposición expresa y fundada de asociados con derecho a voto en cantidad no menor al diez por ciento del total. En este caso quienes se opusieron pueden ejer- cer la acción social de responsabilidad prevista para las sociedades en la ley especial.
ARTICULO 178.- Participación en las asam- bleas. El pago de las cuotas y contribuciones correspondientes al mes inmediato anterior es necesario para participar en las asambleas. En ningún caso puede impedirse la participación
del asociado que purgue la mora con antelación al inicio de la asamblea.
ARTICULO 179.- Renuncia. El derecho de re- nunciar a la condición de asociado no puede ser limitado. El renunciante debe en todos los casos las cuotas y contribuciones devengadas hasta la fecha de la notificación de su renuncia.
ARTICULO 180.- Exclusión. Los asociados sólo pueden ser excluidos por causas graves previstas en el estatuto. El procedimiento debe asegurar el derecho de defensa del afectado. Si la decisión de exclusión es adoptada por la comisión directiva, el asociado tiene derecho a la revisión por la asamblea que debe convocar- se en el menor plazo legal o estatutariamente posible. El incumplimiento de estos requisitos compromete la responsabilidad de la comisión directiva.
ARTICULO 181.- Responsabilidad. Los aso- ciados no responden en forma directa ni subsi- diaria por las deudas de la asociación civil. Su responsabilidad se limita al cumplimiento de los aportes comprometidos al constituirla o poste- riormente y al de las cuotas y contribuciones a que estén obligados.
ARTICULO 182.- Intransmisibilidad. La cali- dad de asociado es intransmisible.
ARTICULO 183.- Disolución. Las asociacio- nes civiles se disuelven por las causales ge- nerales de disolución de las personas jurídi- cas privadas y también por la reducción de su cantidad de asociados a un número inferior al total de miembros titulares y suplentes de su comisión directiva y órgano de fiscalización, si dentro de los seis meses no se restablece ese mínimo.
ARTICULO 184.- Liquidador. El liquidador debe ser designado por la asamblea extraordi- naria y de acuerdo a lo establecido en el esta- tuto, excepto en casos especiales en que pro- cede la designación judicial o por la autoridad de contralor. Puede designarse más de uno, estableciéndose su actuación conjunta o como órgano colegiado.
La disolución y el nombramiento del liquida- dor deben inscribirse y publicarse.
ARTICULO 185.- Procedimiento de liquida- ción. El procedimiento de liquidación se rige por las disposiciones del estatuto y se lleva a cabo bajo la vigilancia del órgano de fiscaliza- ción.
Cualquiera sea la causal de disolución, el pa- trimonio resultante de la liquidación no se dis- tribuye entre los asociados. En todos los casos debe darse el destino previsto en el estatuto y, a falta de previsión, el remanente debe destinarse a otra asociación civil domiciliada en la Repúbli- ca de objeto igual o similar a la liquidada.
ARTICULO 186.- Normas supletorias. Se apli- can supletoriamente las disposiciones sobre sociedades, en lo pertinente.
SECCION 2ª
Simples asociaciones
ARTICULO 187.- Forma del acto constituti- vo. El acto constitutivo de la simple asociación debe ser otorgado por instrumento público o por instrumento privado con firma certificada por escribano público. Al nombre debe agre- gársele, antepuesto o pospuesto, el aditamento “simple asociación” o “asociación simple”.
ARTICULO 188.- Ley aplicable. Reenvío. Las simples asociaciones se rigen en cuanto a su acto constitutivo, gobierno, administración, so- cios, órgano de fiscalización y funcionamiento por lo dispuesto para las asociaciones civiles y las disposiciones especiales de este Capítulo.
ARTICULO 189.- Existencia. La simple aso- ciación comienza su existencia como persona jurídica a partir de la fecha del acto constitutivo.
ARTICULO 190.- Prescindencia de órgano de fiscalización. Las simples asociaciones con menos de veinte asociados pueden prescindir del órgano de fiscalización; subsiste la obliga- ción de certificación de sus estados contables.
Si se prescinde del órgano de fiscalización, todo miembro, aun excluido de la gestión, tie-
ne derecho a informarse sobre el estado de los asuntos y de consultar sus libros y registros. La cláusula en contrario se tiene por no escrita.
ARTICULO 191.- Insolvencia. En caso de in- suficiencia de los bienes de la asociación sim- ple, el administrador y todo miembro que admi- nistra de hecho los asuntos de la asociación es solidariamente responsable de las obligaciones de la simple asociación que resultan de deci- siones que han suscripto durante su adminis- tración.
Los bienes personales de cada una de esas personas no pueden ser afectados al pago de las deudas de la asociación, sino después de haber satisfecho a sus acreedores individuales.
ARTICULO 192.- Responsabilidad de los miembros. El fundador o asociado que no in- tervino en la administración de la simple aso- ciación no está obligado por las deudas de ella, sino hasta la concurrencia de la contribución prometida o de las cuotas impagas.
CAPITULO 3
Fundaciones
SECCION 1ª
Concepto, objeto, modo de constitución y patrimonio
ARTICULO 193.- Concepto. Las fundaciones son personas jurídicas que se constituyen con una finalidad de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posibles sus fines.
Para existir como tales requieren necesaria- mente constituirse mediante instrumento públi- co y solicitar y obtener autorización del Estado para funcionar.
Si el fundador es una persona humana, pue- de disponer su constitución por acto de última voluntad.
ARTICULO 194.- Patrimonio inicial. Un pa- trimonio inicial que posibilite razonablemente el cumplimiento de los fines propuestos esta- tutariamente es requisito indispensable para obtener la autorización estatal. A estos efectos, además de los bienes donados efectivamente en el acto constitutivo, se tienen en cuenta los que provengan de compromisos de aportes de integración futura, contraídos por los fundado- res o terceros.
Sin perjuicio de ello, la autoridad de contra- lor puede resolver favorablemente los pedidos de autorización si de los antecedentes de los fundadores o de los servidores de la voluntad fundacional comprometidos por la entidad a crearse, y además de las características del programa a desarrollar, resulta la aptitud poten- cial para el cumplimiento de los objetivos pre- vistos en los estatutos.
SECCION 2ª
Constitución y autorización
ARTICULO 195.- Acto constitutivo. Estatuto. El acto constitutivo de la fundación debe ser otorgado por el o los fundadores o apoderado con poder especial, si se lo hace por acto entre vivos; o por el autorizado por el juez del suceso- rio, si lo es por disposición de última voluntad.
El instrumento debe ser presentado ante la autoridad de contralor para su aprobación, y contener:
a) los siguientes datos del o de los fundado- res:
i) cuando se trate de personas humanas, su nombre, edad, estado civil, nacionalidad, pro- fesión, domicilio y número de documento de identidad y, en su caso, el de los apoderados o autorizados;
ii) cuando se trate de personas jurídicas, la razón social o denominación y el domicilio, acreditándose la existencia de la entidad funda- dora, su inscripción registral y la representación de quienes comparecen por ella;
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 9 En cualquier caso, cuando se invoca manda-
to debe dejarse constancia del documento que lo acredita;
b) nombre y domicilio de la fundación;
c) designación del objeto, que debe ser preci- so y determinado;
d) patrimonio inicial, integración y recursos futuros, lo que debe ser expresado en moneda nacional;
e) plazo de duración;
f) organización del consejo de administra- ción, duración de los cargos, régimen de re- uniones y procedimiento para la designación de sus miembros;
g) cláusulas atinentes al funcionamiento de la entidad;
h) procedimiento y régimen para la reforma del estatuto;
i) fecha del cierre del ejercicio anual;
j) cláusulas de disolución y procedimiento ati- nentes a la liquidación y destino de los bienes;
k) plan trienal de acción.
En el mismo instrumento se deben designar los integrantes del primer consejo de adminis- tración y las personas facultadas para gestio- nar la autorización para funcionar.
ARTICULO 196.- Aportes. El dinero en efec- tivo o los títulos valores que integran el patri- monio inicial deben ser depositados durante el trámite de autorización en el banco habilitado por la autoridad de contralor de la jurisdicción en que se constituye la fundación. Los aportes no dinerarios deben constar en un inventario con sus respectivas valuaciones, suscripto por contador público nacional.
ARTICULO 197.- Promesas de donación. Las promesas de donación hechas por los funda- dores en el acto constitutivo son irrevocables a partir de la resolución de la autoridad de con- tralor que autorice a la entidad para funcionar como persona jurídica. Si el fundador fallece después de firmar el acto constitutivo, las pro- mesas de donación no podrán ser revocadas por sus herederos, a partir de la presentación a la autoridad de contralor solicitando la auto- rización para funcionar como persona jurídica.
ARTICULO 198.- Cumplimiento de las pro- mesas. La fundación constituida tiene todas las acciones legales para demandar por el cum- plimiento de las promesas de donación hechas a su favor por el fundador o por terceros, no siéndoles oponible la defensa vinculada a la revocación hecha antes de la aceptación, ni la relativa al objeto de la donación si constituye todo el patrimonio del donante o una parte indi- visa de él, o si el donante no tenía la titularidad dominial de lo comprometido.
ARTICULO 199.- Planes de acción. Con la solicitud de otorgamiento de personería jurídica deben acompañarse los planes que proyecta ejecutar la entidad en el primer trienio, con indi- cación precisa de la naturaleza, características y desarrollo de las actividades necesarias para su cumplimiento, como también las bases pre- supuestarias para su realización. Cumplido el plazo, se debe proponer lo inherente al trienio subsiguiente, con idénticas exigencias.
ARTICULO 200.- Responsabilidad de los fun- dadores y administradores durante la etapa de gestación. Los fundadores y administradores de la fundación son solidariamente responsables frente a terceros por las obligaciones contraídas hasta el momento en que se obtiene la autori- zación para funcionar. Los bienes personales de cada uno de ellos pueden ser afectados al pago de esas deudas sólo después de haber sido sa- tisfechos sus acreedores individuales.
SECCION 3ª
Gobierno y administración
ARTICULO 201.- Consejo de administración. El gobierno y administración de las fundaciones está a cargo de un consejo de administración, integrado por un mínimo de tres personas huma- nas. Tiene todas las facultades necesarias para el
cumplimiento del objeto de la fundación, dentro de las condiciones que establezca el estatuto.
ARTICULO 202.- Derecho de los fundadores. Los fundadores pueden reservarse por disposi- ción expresa del estatuto la facultad de ocupar cargos en el consejo de administración, así como también la de designar los consejeros cuando se produzca el vencimiento de los plazos de desig- nación o la vacancia de alguno de ellos.
ARTICULO 203.- Designación de los con- sejeros. La designación de los integrantes del consejo de administración puede además ser conferida a instituciones públicas y a entidades privadas sin fines de lucro.
ARTICULO 204.- Carácter de los consejeros. Los miembros del consejo de administración pueden ser permanentes o temporarios. El es- tatuto puede establecer que determinadas de- cisiones requieran siempre el voto favorable de los primeros, como que también quede reser- vada a éstos la designación de los segundos.
ARTICULO 205.- Comité ejecutivo. El estatu- to puede prever la delegación de facultades de administración y gobierno a favor de un comité ejecutivo integrado por miembros del consejo de administración o por terceros, el cual debe ejercer sus funciones entre los períodos de re- unión del consejo, y con rendición de cuentas a él. Puede también delegar facultades ejecuti- vas en una o más personas humanas, sean o no miembros del consejo de administración.
De acuerdo con la entidad de las labores en- comendadas, el estatuto puede prever alguna forma de retribución pecuniaria a favor de los miembros del comité ejecutivo.
ARTICULO 206.- Carácter honorario del car- go. Los miembros del consejo de administra- ción no pueden recibir retribuciones por el ejer- cicio de su cargo, excepto el reembolso de gas- tos, siendo su cometido de carácter honorario.
ARTICULO 207.- Reuniones, convocatorias, ma- yorías, decisiones y actas. El estatuto debe prever el régimen de reuniones ordinarias y extraordina- rias del consejo de administración, y en su caso, del comité ejecutivo si es pluripersonal, así como el procedimiento de convocatoria. El quórum debe ser el de la mitad más uno de sus integrantes. Debe labrarse en libro especial acta de las delibe- raciones de los entes mencionados, en la que se resuma lo que resulte de cada convocatoria con todos los detalles más relevantes de lo actuado.
Las decisiones se toman por mayoría absolu- ta de votos de los miembros presentes, excepto que la ley o el estatuto requieran mayorías ca- lificadas. En caso de empate, el presidente del consejo de administración o del comité ejecuti- vo tiene doble voto.
ARTICULO 208.- Quórum especial. Las ma- yorías establecidas en el artículo 207 no se requieren para la designación de nuevos inte- grantes del consejo de administración cuando su concurrencia se ha tornado imposible.
ARTICULO 209.- Remoción del consejo de administración. Los miembros del consejo de administración pueden ser removidos con el voto de por lo menos las dos terceras partes de los integrantes del cuerpo. El estatuto puede prever la caducidad automática de los manda- tos por ausencias injustificadas y reiteradas a las reuniones del consejo.
ARTICULO 210.- Acefalía del consejo de admi- nistración. Cuando existan cargos vacantes en el consejo de administración en grado tal que su funcionamiento se torne imposible, y no pueda tener lugar la designación de nuevos miembros conforme al estatuto, o éstos rehúsen aceptar los cargos, la autoridad de contralor debe pro- ceder a reorganizar la administración de la fun- dación, a designar sus nuevas autoridades, y a modificar el estatuto en las partes pertinentes.
ARTICULO 211.- Derechos y obligaciones de los integrantes del consejo de administración. Los integrantes del consejo de administración se rigen, respecto de sus derechos y obligacio- nes, por la ley, por las normas reglamentarias en vigor, por los estatutos, y, subsidiariamente, por las reglas del mandato. En caso de viola- ción por su parte de normas legales, reglamen- tarias o estatutarias, son pasibles de la acción por responsabilidad que pueden promover tan- to la fundación como la autoridad de contralor,
sin perjuicio de las sanciones de índole admi- nistrativa y las medidas que esta última pueda adoptar respecto de la fundación y de los inte- grantes del consejo.
ARTICULO 212.- Contrato con el fundador o sus herederos. Todo contrato entre la fun- dación y los fundadores o sus herederos, con excepción de las donaciones que éstos hacen a aquélla, debe ser sometido a la aprobación de la autoridad de contralor, y es ineficaz de ple- no derecho sin esa aprobación. Esta norma se aplica a toda resolución del consejo de admi- nistración que directa o indirectamente origina en favor del fundador o sus herederos un bene- ficio que no está previsto en el estatuto.
ARTICULO 213.- Destino de los ingresos. Las fundaciones deben destinar la mayor parte de sus ingresos al cumplimiento de sus fines. La acumulación de fondos debe llevarse a cabo únicamente con objetos precisos, tales como la formación de un capital suficiente para el cumplimiento de programas futuros de mayor envergadura, siempre relacionados al objeto estatutariamente previsto. En estos casos debe informarse a la autoridad de contralor, en forma clara y concreta, sobre esos objetivos busca- dos y la factibilidad material de su cumplimien- to. De igual manera, las fundaciones deben in- formar de inmediato a la autoridad de contralor la realización de gastos que importen una dis- minución apreciable de su patrimonio.
SECCION 4ª
Información y contralor
ARTICULO 214.- Deber de información. Las fundaciones deben proporcionar a la autoridad de contralor de su jurisdicción toda la informa- ción que ella les requiera.
ARTICULO 215.- Colaboración de las reparti- ciones oficiales. Las reparticiones oficiales de- ben suministrar directamente a la autoridad de contralor la información y asesoramiento que ésta les requiera para una mejor apreciación de los programas proyectados por las fundaciones.
SECCION 5ª
Reforma del estatuto y disolución
ARTICULO 216.- Mayoría necesaria. Cambio de objeto. Excepto disposición contraria del estatuto, las reformas requieren por lo menos el voto favorable de la mayoría absoluta de los integrantes del consejo de administración y de los dos tercios en los supuestos de modifica- ción del objeto, fusión con entidades similares y disolución. La modificación del objeto sólo es procedente cuando lo establecido por el funda- dor ha llegado a ser de cumplimiento imposible.
ARTICULO 217.- Destino de los bienes. En caso de disolución, el remanente de los bienes debe destinarse a una entidad de carácter pú- blico o a una persona jurídica de carácter priva- do cuyo objeto sea de utilidad pública o de bien común, que no tenga fin de lucro y que esté do- miciliada en la República. Esta disposición no se aplica a las fundaciones extranjeras.
Las decisiones que se adopten en lo relativo al traspaso del remanente de los bienes requieren la previa aprobación de la autoridad de contralor.
ARTICULO 218.- Revocación de las donacio- nes. La reforma del estatuto o la disolución y traspaso de los bienes de la fundación, moti- vados por cambios en las circunstancias que hayan tornado imposible el cumplimiento de su objeto conforme a lo previsto al tiempo de la creación del ente y del otorgamiento de su personería jurídica, no da lugar a la acción de revocación de las donaciones por parte de los donantes o sus herederos, a menos que en el acto de celebración de tales donaciones se haya establecido expresamente como condi- ción resolutoria el cambio de objeto.
SECCION 6ª
Fundaciones creadas por disposición testamentaria
ARTICULO 219.- Intervención del Ministerio Público. Si el testador dispone de bienes con destino a la creación de una fundación, incumbe al Ministerio Público asegurar la efectividad de su propósito, en forma coadyuvante con los he- rederos y el albacea testamentario, si lo hubiera.
ARTICULO 220.- Facultades del juez. Si los herederos no se ponen de acuerdo entre sí o con el albacea en la redacción del estatuto y del acta constitutiva, las diferencias son resueltas por el juez de la sucesión, previa vista al Minis- terio Público y a la autoridad de contralor.
SECCION 7ª
Autoridad de contralor
ARTICULO 221.- Atribuciones. La autoridad de contralor aprueba los estatutos de la funda- ción y su reforma; fiscaliza su funcionamiento y el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias a que se halla sujeta, incluso la disolución y liquidación.
ARTICULO 222.- Otras facultades. Además de las atribuciones señaladas en otras disposi- ciones de este Código, corresponde a la autori- dad de contralor:
a) solicitar de las autoridades judiciales la de- signación de administradores interinos de las fundaciones cuando no se llenan las vacantes de sus órganos de gobierno con perjuicio del desenvolvimiento normal de la entidad o cuan- do carecen temporariamente de tales órganos;
b) suspender, en caso de urgencia, el cum- plimiento de las deliberaciones o resoluciones contrarias a las leyes o los estatutos, y solicitar a las autoridades judiciales la nulidad de esos actos;
c) solicitar a las autoridades la suspensión o remoción de los administradores que hubieran violado los deberes de su cargo, y la designa- ción de administradores provisorios;
d) convocar al consejo de administración a pe- tición de alguno de sus miembros, o cuando se compruebe la existencia de irregularidades graves.
ARTICULO 223.- Cambio de objeto, fusión y coordinación de actividades. Corresponde también a la autoridad de contralor:
a) fijar el nuevo objeto de la fundación cuan- do el establecido por el o los fundadores es de cumplimiento imposible o ha desaparecido, procurando respetar en la mayor medida posi- ble la voluntad de aquéllos. En tal caso, tiene las atribuciones necesarias para modificar los estatutos de conformidad con ese cambio;
b) disponer la fusión o coordinación de acti- vidades de dos o más fundaciones cuando se den las circunstancias señaladas en el inciso a) de este artículo, o cuando la multiplicidad de fundaciones de objeto análogo hacen aconse- jable la medida para su mejor desenvolvimiento y sea manifiesto el mayor beneficio público.
ARTICULO 224.- Recursos. Las decisiones administrativas que denieguen la autorización para la constitución de la fundación o retiren la personería jurídica acordada pueden recurrirse judicialmente en los casos de ilegitimidad y ar- bitrariedad.
Igual recurso cabe si se trata de fundación extranjera y se deniegue la aprobación reque- rida por ella o, habiendo sido concedida, sea luego revocada.
El recurso debe sustanciar con arreglo al trá- mite más breve que rija en la jurisdicción que corresponda, por ante el tribunal de apelación con competencia en lo civil, correspondiente al domicilio de la fundación.
Los órganos de la fundación pueden deducir igual recurso contra las resoluciones que dicte la autoridad de contralor en la situación prevista en el inciso b) del artículo 223.
TITULO III
Bienes
CAPITULO 1
Bienes con relación a las personas y los derechos de incidencia colectiva
SECCION 1ª
Conceptos
ARTICULO 225.- Inmuebles por su naturale- za. Son inmuebles por su naturaleza el suelo, las cosas incorporadas a él de una manera or-
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 10 gánica y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre.
ARTICULO 226.- Inmuebles por accesión. Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhe- sión física al suelo, con carácter perdurable. En este caso, los muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del propietario.
No se consideran inmuebles por accesión las cosas afectadas a la explotación del inmueble o a la actividad del propietario.
ARTICULO 227.- Cosas muebles. Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa.
ARTICULO 228.- Cosas divisibles. Son cosas divisibles las que pueden ser divididas en por- ciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma.
Las cosas no pueden ser divididas si su frac- cionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento. En materia de inmuebles, la reglamentación del fraccionamiento parcelario corresponde a las autoridades locales.
ARTICULO 229.- Cosas principales. Son co- sas principales las que pueden existir por sí mismas.
ARTICULO 230.- Cosas accesorias. Son co- sas accesorias aquellas cuya existencia y na- turaleza son determinadas por otra cosa de la cual dependen o a la cual están adheridas. Su régimen jurídico es el de la cosa principal, ex- cepto disposición legal en contrario.
Si las cosas muebles se adhieren entre sí para formar un todo sin que sea posible distin- guir la accesoria de la principal, es principal la de mayor valor. Si son del mismo valor no hay cosa principal ni accesoria.
ARTICULO 231.- Cosas consumibles. Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso. Son cosas no consu- mibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean suscep- tibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo.
ARTICULO 232.- Cosas fungibles. Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad.
ARTICULO 233.- Frutos y productos. Frutos son los objetos que un bien produce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya su sus- tancia. Frutos naturales son las producciones espontáneas de la naturaleza.
Frutos industriales son los que se producen por la industria del hombre o la cultura de la tierra.
Frutos civiles son las rentas que la cosa pro- duce.
Las remuneraciones del trabajo se asimilan a los frutos civiles.
Productos son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o dis- minuyen su sustancia.
Los frutos naturales e industriales y los pro- ductos forman un todo con la cosa, si no son separados.
ARTICULO 234.- Bienes fuera del comercio. Están fuera del comercio los bienes cuya trans- misión está expresamente prohibida:
a) por la ley;
b) por actos jurídicos, en cuanto este Código permite tales prohibiciones.
SECCION 2ª
Bienes con relación a las personas
ARTICULO 235.- Bienes pertenecientes al dominio público. Son bienes pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por leyes especiales:
a) el mar territorial hasta la distancia que de- terminen los tratados internacionales y la legis- lación especial, sin perjuicio del poder jurisdic- cional sobre la zona contigua, la zona econó- mica exclusiva y la plataforma continental. Se entiende por mar territorial el agua, el lecho y el subsuelo;
b) las aguas interiores, bahías, golfos, ense- nadas, puertos, ancladeros y las playas maríti- mas; se entiende por playas marítimas la por- ción de tierra que las mareas bañan y desocu- pan durante las más altas y más bajas mareas normales, y su continuación hasta la distancia que corresponda de conformidad con la legis- lación especial de orden nacional o local aplica- ble en cada caso;
c) los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, los lagos y la- gunas navegables, los glaciares y el ambiente periglacial y toda otra agua que tenga o adquie- ra la aptitud de satisfacer usos de interés gene- ral, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones locales. Se entien- de por río el agua, las playas y el lecho por don- de corre, delimitado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordi- narias. Por lago o laguna se entiende el agua, sus playas y su lecho, respectivamente, delimi- tado de la misma manera que los ríos;
d) las islas formadas o que se formen en el mar territorial, la zona económica exclusiva, la plataforma continental o en toda clase de ríos, estuarios, arroyos, o en los lagos o lagunas na- vegables, excepto las que pertenecen a parti- culares;
e) el espacio aéreo suprayacente al territorio y a las aguas jurisdiccionales de la Nación Ar- gentina, de conformidad con los tratados inter- nacionales y la legislación especial;
f) las calles, plazas, caminos, canales, puen- tes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común;
g) los documentos oficiales del Estado;
h) las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos.
ARTICULO 236.- Bienes del dominio privado del Estado. Pertenecen al Estado nacional, pro- vincial o municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales:
a) los inmuebles que carecen de dueño;
b) las minas de oro, plata, cobre, piedras pre- ciosas, sustancias fósiles y toda otra de interés similar, según lo normado por el Código de Mi- nería;
c) los lagos no navegables que carecen de dueño;
d) las cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas, excepto los tesoros;
e) los bienes adquiridos por el Estado nacio- nal, provincial o municipal por cualquier título.
ARTICULO 237.- Determinación y caracteres de las cosas del Estado. Uso y goce. Los bie- nes públicos del Estado son inenajenables, in- embargables e imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales.
La Constitución Nacional, la legislación fe- deral y el derecho público local determinan el carácter nacional, provincial o municipal de los bienes enumerados en los dos artículos 235 y 236.
ARTICULO 238.- Bienes de los particulares. Los bienes que no son del Estado nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, son bienes de los particula- res sin distinción de las personas que tengan derecho sobre ellos, salvo aquellas estableci- das por leyes especiales.
ARTICULO 239.- Aguas de los particulares. Las aguas que surgen en los terrenos de los particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de ellas, siempre que no formen cauce natural. Las aguas de los par-
ticulares quedan sujetas al control y a las res- tricciones que en interés público establezca la autoridad de aplicación. Nadie puede usar de aguas privadas en perjuicio de terceros ni en mayor medida de su derecho.
Pertenecen al dominio público si constituyen cursos de agua por cauces naturales. Los par- ticulares no deben alterar esos cursos de agua. El uso por cualquier título de aguas públicas, u obras construidas para utilidad o comodidad común, no les hace perder el carácter de bienes públicos del Estado, inalienables e imprescrip- tibles.
El hecho de correr los cursos de agua por los terrenos inferiores no da a los dueños de éstos derecho alguno.
SECCION 3ª
Bienes con relación a los derechos de incidencia colectiva
ARTICULO 240.- Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes. El ejer- cicio de los derechos individuales sobre los bie- nes mencionados en las Secciones 1ª y 2ª debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dicta- das en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los eco- sistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley es- pecial.
ARTICULO 241.- Jurisdicción. Cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupues- tos mínimos que resulte aplicable.
CAPITULO 2
Función de garantía
ARTICULO 242.- Garantía común. Todos los bienes del deudor están afectados al cum- plimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excep- ción de aquellos que este Código o leyes espe- ciales declaran inembargables o inejecutables. Los patrimonios especiales autorizados por la ley sólo tienen por garantía los bienes que los integran.
ARTICULO 243.- Bienes afectados directa- mente a un servicio público. Si se trata de los bienes de los particulares afectados directa- mente a la prestación de un servicio público, el poder de agresión de los acreedores no puede perjudicar la prestación del servicio.
CAPITULO 3
Vivienda
ARTICULO 244.- Afectación. Puede afectar- se al régimen previsto en este Capítulo, un in- mueble destinado a vivienda, por su totalidad o hasta una parte de su valor. Esta protección no excluye la concedida por otras disposicio- nes legales.
La afectación se inscribe en el registro de la propiedad inmueble según las formas previstas en las reglas locales, y la prioridad temporal se rige por las normas contenidas en la ley nacio- nal del registro inmobiliario.
No puede afectarse más de un inmueble. Si alguien resulta ser propietario único de dos o más inmuebles afectados, debe optar por la subsistencia de uno solo en ese carácter den- tro del plazo que fije la autoridad de aplicación, bajo apercibimiento de considerarse afectado el constituido en primer término.
ARTICULO 245.- Legitimados. La afectación puede ser solicitada por el titular registral; si el inmueble está en condominio, deben solicitarla todos los cotitulares conjuntamente.
La afectación puede disponerse por actos de última voluntad; en este caso, el juez debe ordenar la inscripción a pedido de cualquiera de los beneficiarios, o del Ministerio Público, o de oficio si hay beneficiarios incapaces o con capacidad restringida.
La afectación también puede ser decidida por el juez, a petición de parte, en la resolución
que atribuye la vivienda en el juicio de divorcio o en el que resuelve las cuestiones relativas a la conclusión de la convivencia, si hay benefi- ciarios incapaces o con capacidad restringida.
ARTICULO 246.- Beneficiarios. Son benefi- ciarios de la afectación:
a) el propietario constituyente, su cónyuge, su conviviente, sus ascendientes o descendientes;
b) en defecto de ellos, sus parientes colatera- les dentro del tercer grado que convivan con el constituyente.
ARTICULO 247.- Habitación efectiva. Si la afectación es peticionada por el titular registral, se requiere que al menos uno de los beneficia- rios habite el inmueble.
En todos los casos, para que los efectos sub- sistan, basta que uno de ellos permanezca en el inmueble.
ARTICULO 248.- Subrogación real. La afec- tación se transmite a la vivienda adquirida en sustitución de la afectada y a los importes que la sustituyen en concepto de indemnización o precio.
ARTICULO 249.- Efecto principal de la afec- tación. La afectación es inoponible a los acree- dores de causa anterior a esa afectación.
La vivienda afectada no es susceptible de ejecución por deudas posteriores a su inscrip- ción, excepto:
a) obligaciones por expensas comunes y por impuestos, tasas o contribuciones que gravan directamente al inmueble;
b) obligaciones con garantía real sobre el in- mueble, constituida de conformidad a lo previs- to en el artículo 250;
c) obligaciones que tienen origen en cons- trucciones u otras mejoras realizadas en la vi- vienda;
d) obligaciones alimentarias a cargo del titu- lar a favor de sus hijos menores de edad, inca- paces, o con capacidad restringida.
Los acreedores sin derecho a requerir la eje- cución no pueden cobrar sus créditos sobre el inmueble afectado, ni sobre los importes que la sustituyen en concepto de indemnización o precio, aunque sea obtenido en subasta judi- cial, sea ésta ordenada en una ejecución indivi- dual o colectiva.
Si el inmueble se subasta y queda remanen- te, éste se entrega al propietario del inmueble.
En el proceso concursal, la ejecución de la vi- vienda sólo puede ser solicitada por los acree- dores enumerados en este artículo.
ARTICULO 250.- Transmisión de la vivienda afectada. El inmueble afectado no puede ser objeto de legados o mejoras testamentarias, excepto que favorezcan a los beneficiarios de la afectación prevista en este Capítulo. Si el constituyente está casado o vive en unión con- vivencial inscripta, el inmueble no puede ser transmitido ni gravado sin la conformidad del cónyuge o del conviviente; si éste se opone, fal- ta, es incapaz o tiene capacidad restringida, la transmisión o gravamen deben ser autorizados judicialmente.
ARTICULO 251.- Frutos. Son embargables y ejecutables los frutos que produce el inmueble si no son indispensables para satisfacer las ne- cesidades de los beneficiarios.
ARTICULO 252.- Créditos fiscales. La vivien- da afectada está exenta del impuesto a la trans- misión gratuita por causa de muerte en todo el territorio de la República, si ella opera a favor de los beneficiarios mencionados en el artículo 246, y no es desafectada en los cinco años pos- teriores a la transmisión.
Los trámites y actos vinculados a la constitu- ción e inscripción de la afectación, están exen- tos de impuestos y tasas.
ARTICULO 253.- Deberes de la autoridad de aplicación. La autoridad administrativa debe prestar asesoramiento y colaboración gratuitos a los interesados a fin de concretar los trámites
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 11 relacionados con la constitución, inscripción y cancelación de esta afectación.
ARTICULO 254.- Honorarios. Si a solicitud de los interesados, en los trámites de constitución intervienen profesionales, sus honorarios no pueden exceder en conjunto el uno por ciento de la valuación fiscal.
En los juicios referentes a la transmisión here- ditaria de la vivienda afectada y en los concur- sos preventivos y quiebras, los honorarios no pueden exceder del tres por ciento de la valua- ción fiscal.
ARTICULO 255.- Desafectación y cancela- ción de la inscripción. La desafectación y la cancelación de la inscripción proceden:
a) a solicitud del constituyente; si está casado o vive en unión convivencial inscripta se requie- re el asentimiento del cónyuge o del convivien- te; si éste se opone, falta, es incapaz o tiene capacidad restringida, la desafectación debe ser autorizada judicialmente;
b) a solicitud de la mayoría de los herederos, si la constitución se dispuso por acto de última voluntad, excepto que medie disconformidad del cónyuge supérstite, del conviviente ins- cripto, o existan beneficiarios incapaces o con capacidad restringida, caso en el cual el juez debe resolver lo que sea más conveniente para el interés de éstos;
c) a requerimiento de la mayoría de los con- dóminos computada en proporción a sus res- pectivas partes indivisas, con los mismos lími- tes expresados en el inciso anterior;
d) a instancia de cualquier interesado o de oficio, si no subsisten los recaudos previstos en este Capítulo, o fallecen el constituyente y todos los beneficiarios;
e) en caso de expropiación, reivindicación o ejecución autorizada por este Capítulo, con los límites indicados en el artículo 249.
ARTICULO 256.- Inmueble rural. Las dispo- siciones de este Capítulo son aplicables al in- mueble rural que no exceda de la unidad eco- nómica, de acuerdo con lo que establezcan las reglamentaciones locales.
TITULO IV
Hechos y actos jurídicos
CAPITULO 1
Disposiciones generales
ARTICULO 257.- Hecho jurídico. El hecho jurídico es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situa- ciones jurídicas.
ARTICULO 258.- Simple acto lícito. El simple acto lícito es la acción voluntaria no prohibida por la ley, de la que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones o situa- ciones jurídicas.
ARTICULO 259.- Acto jurídico. El acto jurídi- co es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extin- ción de relaciones o situaciones jurídicas.
ARTICULO 260.- Acto voluntario. El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior.
ARTICULO 261.- Acto involuntario. Es invo- luntario por falta de discernimiento:
a) el acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón;
b) el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez años;
c) el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.
ARTICULO 262.- Manifestación de la volun- tad. Los actos pueden exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la eje- cución de un hecho material.
ARTICULO 263.- Silencio como manifesta- ción de la voluntad. El silencio opuesto a actos o a una interrogación no es considerado como una manifestación de voluntad conforme al acto o la interrogación, excepto en los casos en que haya un deber de expedirse que puede re- sultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.
ARTICULO 264.- Manifestación tácita de vo- luntad. La manifestación tácita de la voluntad resulta de los actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre. Carece de eficacia cuando la ley o la convención exigen una mani- festación expresa.
CAPITULO 2
Error como vicio de la voluntad
ARTICULO 265.- Error de hecho. El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nu- lidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser recono- cible por el destinatario para causar la nulidad.
ARTICULO 266.- Error reconocible. El error es reconocible cuando el destinatario de la de- claración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar.
ARTICULO 267.- Supuestos de error esencial. El error de hecho es esencial cuando recae so- bre:
a) la naturaleza del acto;
b) un bien o un hecho diverso o de distinta especie que el que se pretendió designar, o una calidad, extensión o suma diversa a la querida;
c) la cualidad sustancial del bien que haya sido determinante de la voluntad jurídica según la apreciación común o las circunstancias del caso;
d) los motivos personales relevantes que ha- yan sido incorporados expresa o tácitamente;
e) la persona con la cual se celebró o a la cual se refiere el acto si ella fue determinante para su celebración.
ARTICULO 268.- Error de cálculo. El error de cálculo no da lugar a la nulidad del acto, sino solamente a su rectificación, excepto que sea determinante del consentimiento.
ARTICULO 269.- Subsistencia del acto. La parte que incurre en error no puede solicitar la nulidad del acto, si la otra ofrece ejecutarlo con las modalidades y el contenido que aquélla en- tendió celebrar.
ARTICULO 270.- Error en la declaración. Las disposiciones de los artículos de este Capítulo son aplicables al error en la declaración de vo- luntad y en su transmisión.
CAPITULO 3
Dolo como vicio de la voluntad
ARTICULO 271.- Acción y omisión dolosa. Acción dolosa es toda aserción de lo falso o di- simulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para la celebración del acto. La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuan- do el acto no se habría realizado sin la reticen- cia u ocultación.
ARTICULO 272.- Dolo esencial. El dolo es esencial y causa la nulidad del acto si es grave, es determinante de la voluntad, causa un daño importante y no ha habido dolo por ambas par- tes.
ARTICULO 273.- Dolo incidental. El dolo in- cidental no es determinante de la voluntad; en consecuencia, no afecta la validez del acto.
ARTICULO 274.- Sujetos. El autor del dolo esencial y del dolo incidental puede ser una de las partes del acto o un tercero.
ARTICULO 275.- Responsabilidad por los daños causados. El autor del dolo esencial o incidental debe reparar el daño causado. Res- ponde solidariamente la parte que al tiempo de
la celebración del acto tuvo conocimiento del dolo del tercero.
CAPITULO 4
Violencia como vicio de la voluntad
ARTICULO 276.- Fuerza e intimidación. La fuerza irresistible y las amenazas que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la perso- na o bienes de la parte o de un tercero, causan la nulidad del acto. La relevancia de las ame- nazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situación del amenazado y las demás circuns- tancias del caso.
ARTICULO 277.- Sujetos. El autor de la fuerza irresistible y de las amenazas puede ser una de las partes del acto o un tercero.
ARTICULO 278.- Responsabilidad por los daños causados. El autor debe reparar los da- ños. Responde solidariamente la parte que al tiempo de la celebración del acto tuvo cono- cimiento de la fuerza irresistible o de las ame- nazas del tercero.
CAPITULO 5
Actos jurídicos
SECCION 1ª
Objeto del acto jurídico
ARTICULO 279.- Objeto. El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o pro- hibido por la ley, contrario a la moral, a las bue- nas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea.
ARTICULO 280.- Convalidación. El acto ju- rídico sujeto a plazo o condición suspensiva es válido, aunque el objeto haya sido inicial- mente imposible, si deviene posible antes del vencimiento del plazo o del cumplimiento de la condición.
SECCION 2ª
Causa del acto jurídico
ARTICULO 281.- Causa. La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurí- dico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exterio- rizados cuando sean lícitos y hayan sido incor- porados al acto en forma expresa, o tácitamen- te si son esenciales para ambas partes.
ARTICULO 282.- Presunción de causa. Aun- que la causa no esté expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. El acto es válido aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera.
ARTICULO 283.- Acto abstracto. La inexis- tencia, falsedad o ilicitud de la causa no son discutibles en el acto abstracto mientras no se haya cumplido, excepto que la ley lo autorice.
SECCION 3ª
Forma y prueba del acto jurídico
ARTICULO 284.- Libertad de formas. Si la ley no designa una forma determinada para la ex- teriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley.
ARTICULO 285.- Forma impuesta. El acto que no se otorga en la forma exigida por la ley no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento previsto, pero vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la expresada formalidad, excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad.
ARTICULO 286.- Expresión escrita. La expre- sión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firma- dos o no firmados, excepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos.
ARTICULO 287.- Instrumentos privados y particulares no firmados. Los instrumentos par- ticulares pueden estar firmados o no. Si lo es- tán, se llaman instrumentos privados.
Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categoría com- prende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de in- formación.
ARTICULO 288.- Firma. La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo.
En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una per- sona queda satisfecho si se utiliza una firma di- gital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.
SECCION 4ª
Instrumentos públicos
ARTICULO 289.- Enunciación. Son instru- mentos públicos:
a) las escrituras públicas y sus copias o tes- timonios;
b) los instrumentos que extienden los escri- banos o los funcionarios públicos con los requi- sitos que establecen las leyes;
c) los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Ai- res, conforme a las leyes que autorizan su emi- sión.
ARTICULO 290.- Requisitos del instrumento público. Son requisitos de validez del instru- mento público:
a) la actuación del oficial público en los lími- tes de sus atribuciones y de su competencia te- rritorial, excepto que el lugar sea generalmente tenido como comprendido en ella;
b) las firmas del oficial público, de las partes, y en su caso, de sus representantes; si alguno de ellos no firma por sí mismo o a ruego, el ins- trumento carece de validez para todos.
ARTICULO 291.- Prohibiciones. Es de ningún valor el instrumento autorizado por un funcio- nario público en asunto en que él, su cónyuge, su conviviente, o un pariente suyo dentro del cuarto grado o segundo de afinidad, sean per- sonalmente interesados.
ARTICULO 292.- Presupuestos. Es presu- puesto para la validez del instrumento que el oficial público se encuentre efectivamente en funciones. Sin embargo, son válidos los actos instrumentados y autorizados por él antes de la notificación de la suspensión o cesación de sus funciones hechos conforme a la ley o reglamen- to que regula la función de que se trata.
Dentro de los límites de la buena fe, la falta de los requisitos necesarios para su nombramiento e investidura no afecta al acto ni al instrumento si la persona interviniente ejerce efectivamente un cargo existente y actúa bajo la apariencia de legitimidad del título.
ARTICULO 293.- Competencia. Los instru- mentos públicos extendidos de acuerdo con lo que establece este Código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la República, cualquiera sea la jurisdicción donde se hayan otorgado.
ARTICULO 294.- Defectos de forma. Carece de validez el instrumento público que tenga en- miendas, agregados, borraduras, entrelíneas y alteraciones en partes esenciales, si no están salvadas antes de las firmas requeridas.
El instrumento que no tenga la forma debida vale como instrumento privado si está firmado por las partes.
ARTICULO 295.- Testigos inhábiles. No pue- den ser testigos en instrumentos públicos:
a) las personas incapaces de ejercicio y aquellas a quienes una sentencia les impide ser testigo en instrumentos públicos;
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 12 b) los que no saben firmar;
c) los dependientes del oficial público;
d) el cónyuge, el conviviente y los parientes del oficial público, dentro del cuarto grado y se- gundo de afinidad;
El error común sobre la idoneidad de los tes- tigos salva la eficacia de los instrumentos en que han intervenido.
ARTICULO 296.- Eficacia probatoria. El ins- trumento público hace plena fe:
a) en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal;
b) en cuanto al contenido de las declaracio- nes sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos di- rectamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario.
ARTICULO 297.-. Incolumidad formal. Los testigos de un instrumento público y el oficial público que lo autorizó no pueden contradecir, variar ni alterar su contenido, si no alegan que testificaron u otorgaron el acto siendo víctimas de dolo o violencia.
ARTICULO 298.- Contradocumento. El con- tradocumento particular que altera lo expresa- do en un instrumento público puede invocarse por las partes, pero es inoponible respecto a terceros interesados de buena fe.
SECCION 5ª
Escritura pública y acta
ARTICULO 299.- Escritura pública. Defini- ción. La escritura pública es el instrumento ma- triz extendido en el protocolo de un escribano público o de otro funcionario autorizado para ejercer las mismas funciones, que contienen uno o más actos jurídicos. La copia o testimo- nio de las escrituras públicas que expiden los escribanos es instrumento público y hace plena fe como la escritura matriz. Si hay alguna varia- ción entre ésta y la copia o testimonio, se debe estar al contenido de la escritura matriz.
ARTICULO 300.- Protocolo. El protocolo se forma con los folios habilitados para el uso de cada registro, numerados correlativamente en cada año calendario, y con los documentos que se incorporan por exigencia legal o a reque- rimiento de las partes del acto. Corresponde a la ley local reglamentar lo relativo a las carac- terísticas de los folios, su expedición, así como los demás recaudos relativos al protocolo, for- ma y modo de su colección en volúmenes o le- gajos, su conservación y archivo.
ARTICULO 301.- Requisitos. El escribano debe recibir por sí mismo las declaraciones de los comparecientes, sean las partes, sus repre- sentantes, testigos, cónyuges u otros intervi- nientes. Debe calificar los presupuestos y ele- mentos del acto, y configurarlo técnicamente. Las escrituras públicas, que deben extenderse en un único acto, pueden ser manuscritas o mecanografiadas, pudiendo utilizarse mecanis- mos electrónicos de procesamiento de textos, siempre que en definitiva la redacción resulte estampada en el soporte exigido por las regla- mentaciones, con caracteres fácilmente legi- bles. En los casos de pluralidad de otorgantes en los que no haya entrega de dinero, valores o cosas en presencia del notario, los interesa- dos pueden suscribir la escritura en distintas horas del mismo día de su otorgamiento. Este procedimiento puede utilizarse siempre que no se modifique el texto definitivo al tiempo de la primera firma.
ARTICULO 302.- Idioma. La escritura públi- ca debe hacerse en idioma nacional. Si alguno de los otorgantes declara ignorarlo, la escritura debe redactarse conforme a una minuta firma- da, que debe ser expresada en idioma nacional por traductor público, y si no lo hay, por intér- prete que el escribano acepte. Ambos instru- mentos deben quedar agregados al protocolo.
Los otorgantes pueden requerir al notario la protocolización de un instrumento original en idioma extranjero, siempre que conste de tra- ducción efectuada por traductor público, o in-
térprete que aquél acepte. En tal caso, con el testimonio de la escritura, el escribano debe entregar copia certificada de ese instrumento en el idioma en que está redactado.
ARTICULO 303.- Abreviaturas y números. No se deben dejar espacios en blanco, ni utili- zar abreviaturas, o iniciales, excepto que estas dos últimas consten en los documentos que se transcriben, se trate de constancias de otros documentos agregados o sean signos o abre- viaturas científicas o socialmente admitidas con sentido unívoco. Pueden usarse números, ex- cepto para las cantidades que se entregan en presencia del escribano y otras cantidades o datos que corresponden a elementos esencia- les del acto jurídico.
ARTICULO 304.- Otorgante con discapaci- dad auditiva. Si alguna de las personas otor- gantes del acto tiene discapacidad auditiva, deben intervenir dos testigos que puedan dar cuenta del conocimiento y comprensión del acto por la persona otorgante. Si es alfabeta, además, la escritura debe hacerse de conformi- dad a una minuta firmada por ella y el escribano debe dar fe de ese hecho. La minuta debe que- dar protocolizada.
ARTICULO 305.- Contenido. La escritura debe contener:
a) lugar y fecha de su otorgamiento; si cual- quiera de las partes lo requiere o el escribano lo considera conveniente, la hora en que se firma el instrumento;
b) los nombres, apellidos, documento de identidad, domicilio real y especial si lo hubiera, fecha de nacimiento y estado de familia de los otorgantes; si se trata de personas casadas, se debe consignar también si lo son en primeras o posteriores nupcias y el nombre del cónyuge, si resulta relevante en atención a la naturaleza del acto; si el otorgante es una persona jurídica, se debe dejar constancia de su denominación completa, domicilio social y datos de inscrip- ción de su constitución si corresponde;
c) la naturaleza del acto y la individualización de los bienes que constituyen su objeto;
d) la constancia instrumental de la lectura que el escribano debe hacer en el acto del otor- gamiento de la escritura;
e) las enmiendas, testados, borraduras, en- trelíneas, u otras modificaciones efectuadas al instrumento en partes esenciales, que deben ser realizadas de puño y letra del escribano y antes de la firma;
f) la firma de los otorgantes, del escribano y de los testigos si los hubiera; si alguno de los otorgantes no sabe o no puede firmar, debe ha- cerlo en su nombre otra persona; debe hacerse constar la manifestación sobre la causa del im- pedimento y la impresión digital del otorgante.
ARTICULO 306.- Justificación de identidad. La identidad de los comparecientes debe justi- ficarse por cualquiera de los siguientes medios:
a) por exhibición que se haga al escribano de documento idóneo; en este caso, se debe individualizar el documento y agregar al pro- tocolo reproducción certificada de sus partes pertinentes;
b) por afirmación del conocimiento por parte del escribano.
ARTICULO 307.- Documentos habilitantes. Si el otorgante de la escritura es un representan- te, el escribano debe exigir la presentación del documento original que lo acredite, el que ha de quedar agregado al protocolo, excepto que se trate de poderes para más de un asunto o de otros documentos habilitantes que hagan nece- saria la devolución, supuesto en el cual se debe agregar copia certificada por el escribano. En caso de que los documentos habilitantes ya es- tén protocolizados en el registro del escribano interviniente, basta con que se mencione esta circunstancia, indicando folio y año.
ARTICULO 308.- Copias o testimonios. El es- cribano debe dar copia o testimonio de la es- critura a las partes. Ese instrumento puede ser obtenido por cualquier medio de reproducción que asegure su permanencia indeleble, confor- me a las reglamentaciones locales. Si alguna de las partes solicita nueva copia, el escribano
debe entregarla, excepto que la escritura con- tenga la constancia de alguna obligación pen- diente de dar o de hacer, a cargo de otra de las partes. En este caso, se debe requerir la acre- ditación en instrumento público de la extinción de la obligación, la conformidad del acreedor o la autorización judicial, que debe tramitar con citación de las partes del acto jurídico.
ARTICULO 309.- Nulidad. Son nulas las es- crituras que no tengan la designación del tiem- po y lugar en que sean hechas, el nombre de los otorgantes, la firma del escribano y de las par- tes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los dos testigos del acto cuando su presencia sea requerida. La inobservancia de las otras formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos o fun- cionarios públicos pueden ser sancionados.
ARTICULO 310.- Actas. Se denominan actas los documentos notariales que tienen por obje- to la comprobación de hechos.
ARTICULO 311.- Requisitos de las actas no- tariales. Las actas están sujetas a los requisitos de las escrituras públicas, con las siguientes modificaciones:
a) se debe hacer constar el requerimiento que motiva la intervención del notario y, en su caso, la manifestación del requirente respecto al inte- rés propio o de terceros con que actúa;
b) no es necesaria la acreditación de perso- nería ni la del interés de terceros que alega el requirente;
c) no es necesario que el notario conozca o identifique a las personas con quienes trata a los efectos de realizar las notificaciones, reque- rimientos y otras diligencias;
d) las personas requeridas o notificadas, en la medida en que el objeto de la comprobación así lo permita, deben ser previamente informa- das del carácter en que interviene el notario y, en su caso, del derecho a no responder o de contestar; en este último supuesto se deben hacer constar en el documento las manifesta- ciones que se hagan;
e) el notario puede practicar las diligencias sin la concurrencia del requirente cuando por su objeto no sea necesario;
f) no requieren unidad de acto ni de redac- ción; pueden extenderse simultáneamente o con posterioridad a los hechos que se narran, pero en el mismo día, y pueden separarse en dos o más partes o diligencias, siguiendo el or- den cronológico;
g) pueden autorizarse aun cuando alguno de los interesados rehúse firmar, de lo cual debe dejarse constancia.
ARTICULO 312.- Valor probatorio. El valor probatorio de las actas se circunscribe a los hechos que el notario tiene a la vista, a la verifi- cación de su existencia y su estado. En cuanto a las personas, se circunscribe a su identifica- ción si existe, y debe dejarse constancia de las declaraciones y juicios que emiten. Las decla- raciones deben referirse como mero hecho y no como contenido negocial.
SECCION 6ª
Instrumentos privados y particulares
ARTICULO 313.- Firma de los instrumentos privados. Si alguno de los firmantes de un ins- trumento privado no sabe o no puede firmar, puede dejarse constancia de la impresión digi- tal o mediante la presencia de dos testigos que deben suscribir también el instrumento.
ARTICULO 314.- Reconocimiento de la firma. Todo aquel contra quien se presente un instru- mento cuya firma se le atribuye debe manifes- tar si ésta le pertenece. Los herederos pueden limitarse a manifestar que ignoran si la firma es o no de su causante. La autenticidad de la firma puede probarse por cualquier medio.
El reconocimiento de la firma importa el reco- nocimiento del cuerpo del instrumento privado. El instrumento privado reconocido, o declarado auténtico por sentencia, o cuya firma está certi- ficada por escribano, no puede ser impugnado por quienes lo hayan reconocido, excepto por vicios en el acto del reconocimiento. La prueba
resultante es indivisible. El documento signado con la impresión digital vale como principio de prueba por escrito y puede ser impugnado en su contenido.
ARTICULO 315.- Documento firmado en blanco. El firmante de un documento en blan- co puede impugnar su contenido mediante la prueba de que no responde a sus instruccio- nes, pero no puede valerse para ello de testigos si no existe principio de prueba por escrito. El desconocimiento del firmante no debe afectar a terceros de buena fe.
Cuando el documento firmado en blanco es sustraído contra la voluntad de la persona que lo guarda, esas circunstancias pueden probar- se por cualquier medio. En tal caso, el conte- nido del instrumento no puede oponerse al fir- mante excepto por los terceros que acrediten su buena fe si han adquirido derechos a título oneroso en base al instrumento.
ARTICULO 316.- Enmiendas. Las raspadu- ras, enmiendas o entrelíneas que afectan par- tes esenciales del acto instrumentado deben ser salvadas con la firma de las partes. De no hacerse así, el juez debe determinar en qué me- dida el defecto excluye o reduce la fuerza pro- batoria del instrumento.
ARTICULO 317.- Fecha cierta. La eficacia probatoria de los instrumentos privados reco- nocidos se extiende a los terceros desde su fecha cierta. Adquieren fecha cierta el día en que acontece un hecho del que resulta como consecuencia ineludible que el documento ya estaba firmado o no pudo ser firmado después.
La prueba puede producirse por cualquier medio, y debe ser apreciada rigurosamente por el juez.
ARTICULO 318.- Correspondencia. La co- rrespondencia, cualquiera sea el medio em- pleado para crearla o transmitirla, puede pre- sentarse como prueba por el destinatario, pero la que es confidencial no puede ser utilizada sin consentimiento del remitente. Los terceros no pueden valerse de la correspondencia sin asen- timiento del destinatario, y del remitente si es confidencial.
ARTICULO 319.- Valor probatorio. El valor probatorio de los instrumentos particulares debe ser apreciado por el juez ponderando, en- tre otras pautas, la congruencia entre lo suce- dido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen.
SECCION 7ª
Contabilidad y estados contables
ARTICULO 320.- Obligados. Excepciones. Están obligadas a llevar contabilidad todas las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica organizada o son ti- tulares de una empresa o establecimiento co- mercial, industrial, agropecuario o de servicios. Cualquier otra persona puede llevar contabi- lidad si solicita su inscripción y la habilitación de sus registros o la rubricación de los libros, como se establece en esta misma Sección.
Sin perjuicio de lo establecido en leyes es- peciales, quedan excluidas de las obligaciones previstas en esta Sección las personas hu- manas que desarrollan profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexas no ejecu- tadas u organizadas en forma de empresa. Se consideran conexas las actividades dirigidas a la transformación o a la enajenación de produc- tos agropecuarios cuando están comprendidas en el ejercicio normal de tales actividades. Tam- bién pueden ser eximidas de llevar contabilidad las actividades que, por el volumen de su giro, resulta inconveniente sujetar a tales deberes según determine cada jurisdicción local.
ARTICULO 321.- Modo de llevar la contabi- lidad. La contabilidad debe ser llevada sobre una base uniforme de la que resulte un cuadro verídico de las actividades y de los actos que deben registrarse, de modo que se permita la individualización de las operaciones y las correspondientes cuentas acreedoras y deu- doras. Los asientos deben respaldarse con la documentación respectiva, todo lo cual debe
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 13 archivarse en forma metódica y que permita su localización y consulta.
ARTICULO 322.- Registros indispensables. Son registros indispensables, los siguientes:
a) diario;
b) inventario y balances;
c) aquellos que corresponden a una adecua- da integración de un sistema de contabilidad y que exige la importancia y la naturaleza de las actividades a desarrollar;
d) los que en forma especial impone este Có- digo u otras leyes.
ARTICULO 323.- Libros. El interesado debe llevar su contabilidad mediante la utilización de libros y debe presentarlos, debidamente en- cuadernados, para su individualización en el Registro Público correspondiente.
Tal individualización consiste en anotar, en el primer folio, nota fechada y firmada de su des- tino, del número de ejemplar, del nombre de su titular y del número de folios que contiene.
El Registro debe llevar una nómina alfabética, de consulta pública, de las personas que soli- citan rubricación de libros o autorización para llevar los registros contables de otra forma, de la que surgen los libros que les fueron rubrica- dos y, en su caso, de las autorizaciones que se les confieren.
ARTICULO 324.- Prohibiciones. Se prohíbe:
a) alterar el orden en que los asientos deben ser hechos;
b) dejar blancos que puedan utilizarse para intercalaciones o adiciones entre los asientos;
c) interlinear, raspar, emendar o tachar. Todas las equivocaciones y omisiones deben salvarse mediante un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisión o el error;
d) mutilar parte alguna del libro, arrancar ho- jas o alterar la encuadernación o foliatura;
e) cualquier otra circunstancia que afecte la inalterabilidad de las registraciones.
ARTICULO 325.- Forma de llevar los regis- tros. Los libros y registros contables deben ser llevados en forma cronológica, actualizada, sin alteración alguna que no haya sido debidamen- te salvada. También deben llevarse en idioma y moneda nacional.
Deben permitir determinar al cierre de cada ejercicio económico anual la situación patrimo- nial, su evolución y sus resultados.
Los libros y registros del artículo 322 deben permanecer en el domicilio de su titular.
ARTICULO 326.- Estados contables. Al cierre del ejercicio quien lleva contabilidad obligada o voluntaria debe confeccionar sus estados contables, que comprenden como mínimo un estado de situación patrimonial y un estado de resultados que deben asentarse en el registro de inventarios y balances.
ARTICULO 327.- Diario. En el Diario se deben registrar todas las operaciones relativas a la ac- tividad de la persona que tienen efecto sobre el patrimonio, individualmente o en registros resumidos que cubran períodos de duración no superiores al mes. Estos resúmenes deben surgir de anotaciones detalladas practicadas en subdiarios, los que deben ser llevados en las formas y condiciones establecidas en los artículos 323, 324 y 325.
El registro o Libro Caja y todo otro diario auxi- liar que forma parte del sistema de registracio- nes contables integra el Diario y deben cumplir- se las formalidades establecidas para el mismo.
ARTICULO 328.- Conservación. Excepto que leyes especiales establezcan plazos superio- res, deben conservarse por diez años:
a) los libros, contándose el plazo desde el úl- timo asiento;
b) los demás registros, desde la fecha de la última anotación practicada sobre los mismos;
c) los instrumentos respaldatorios, desde su fecha.
Los herederos deben conservar los libros del causante y, en su caso, exhibirlos en la forma prevista en el artículo 331, hasta que se cum- plan los plazos indicados anteriormente.
ARTICULO 329.- Actos sujetos a autoriza- ción. El titular puede, previa autorización del Registro Público de su domicilio:
a) sustituir uno o más libros, excepto el de Inventarios y Balances, o alguna de sus formali- dades, por la utilización de ordenadores u otros medios mecánicos, magnéticos o electrónicos que permitan la individualización de las opera- ciones y de las correspondientes cuentas deu- doras y acreedoras y su posterior verificación;
b) conservar la documentación en microfilm, discos ópticos u otros medios aptos para ese fin.
La petición que se formule al Registro Públi- co debe contener una adecuada descripción del sistema, con dictamen técnico de Contador Público e indicación de los antecedentes de su utilización. Una vez aprobado, el pedido de autorización y la respectiva resolución del or- ganismo de contralor, deben transcribirse en el libro de Inventarios y Balances.
La autorización sólo se debe otorgar si los medios alternativos son equivalentes, en cuan- to a inviolabilidad, verosimilitud y completitud, a los sistemas cuyo reemplazo se solicita.
ARTICULO 330.- Eficacia probatoria. La con- tabilidad, obligada o voluntaria, llevada en la forma y con los requisitos prescritos, debe ser admitida en juicio, como medio de prueba.
Sus registros prueban contra quien la lleva o sus sucesores, aunque no estuvieran en forma, sin admitírseles prueba en contrario. El adver- sario no puede aceptar los asientos que le son favorables y desechar los que le perjudican, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, debe estarse a las resultas combina- das que presenten todos los registros relativos al punto cuestionado.
La contabilidad, obligada o voluntaria, prue- ba en favor de quien la lleva, cuando en litigio contra otro sujeto que tiene contabilidad, obli- gada o voluntaria, éste no presenta registros contrarios incorporados en una contabilidad regular.
Sin embargo, el juez tiene en tal caso la fa- cultad de apreciar esa prueba, y de exigir, si lo considera necesario, otra supletoria.
Cuando resulta prueba contradictoria de los registros de las partes que litigan, y unos y otros se hallan con todas las formalidades necesa- rias y sin vicio alguno, el juez debe prescindir de este medio de prueba y proceder por los méri- tos de las demás probanzas que se presentan.
Si se trata de litigio contra quien no está obli- gado a llevar contabilidad, ni la lleva voluntaria- mente, ésta sólo sirve como principio de prue- ba de acuerdo con las circunstancias del caso.
La prueba que resulta de la contabilidad es indivisible.
ARTICULO 331.- Investigaciones. Excepto los supuestos previstos en leyes especiales, ninguna autoridad, bajo pretexto alguno, pue- de hacer pesquisas de oficio para inquirir si las personas llevan o no registros arreglados a de- recho.
La prueba sobre la contabilidad debe reali- zarse en el lugar previsto en el artículo 325, aun cuando esté fuera de la competencia territorial del juez que la ordena.
La exhibición general de registros o libros contables sólo puede decretarse a instancia de parte en los juicios de sucesión, todo tipo de comunión, contrato asociativo o sociedad, administración por cuenta ajena y en caso de liquidación, concurso o quiebra. Fuera de estos casos únicamente puede requerirse la exhibición de registros o libros en cuanto tenga relación con la cuestión controvertida de que se trata, así como para establecer si el sistema contable del obligado cumple con
las formas y condiciones establecidas en los artículos 323, 324 y 325.
CAPITULO 6
Vicios de los actos jurídicos
SECCION 1ª
Lesión
ARTICULO 332.- Lesión. Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurí- dicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.
Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.
Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe sub- sistir en el momento de la demanda.
El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la de- manda.
Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción.
SECCION 2ª
Simulación
ARTICULO 333.- Caracterización. La simula- ción tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten de- rechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constitu- yen o transmiten.
ARTICULO 334.- Simulación lícita e ilícita. La simulación ilícita o que perjudica a un tercero provoca la nulidad del acto ostensible. Si el acto simulado encubre otro real, éste es plenamente eficaz si concurren los requisitos propios de su categoría y no es ilícito ni perjudica a un tercero. Las mismas disposiciones rigen en el caso de cláusulas simuladas.
ARTICULO 335.- Acción entre las partes. Contradocumento. Los que otorgan un acto simulado ilícito o que perjudica a terceros no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro sobre la simulación, excepto que las par- tes no puedan obtener beneficio alguno de las resultas del ejercicio de la acción de simula- ción.
La simulación alegada por las partes debe probarse mediante el respectivo contradocu- mento. Puede prescindirse de él, cuando la par- te justifica las razones por las cuales no existe o no puede ser presentado y median circunstan- cias que hacen inequívoca la simulación.
ARTICULO 336.- Acción de terceros. Los ter- ceros cuyos derechos o intereses legítimos son afectados por el acto simulado pueden deman- dar su nulidad. Pueden acreditar la simulación por cualquier medio de prueba.
ARTICULO 337.- Efectos frente a terceros. Deber de indemnizar. La simulación no puede oponerse a los acreedores del adquirente si- mulado que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto.
La acción del acreedor contra el subadqui- rente de los derechos obtenidos por el acto impugnado sólo procede si adquirió por título gratuito, o si es cómplice en la simulación.
El subadquirente de mala fe y quien contra- tó de mala fe con el deudor responden solida- riamente por los daños causados al acreedor que ejerció la acción, si los derechos se trans- mitieron a un adquirente de buena fe y a título oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. El que contrató de buena fe y a título gratuito con el deudor, responde en la medida de su enriquecimiento.
SECCION 3ª
Fraude
ARTICULO 338.- Declaración de inoponibili- dad. Todo acreedor puede solicitar la declara- ción de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o faculta- des con los que hubiese podido mejorar o evi- tado empeorar su estado de fortuna.
ARTICULO 339.- Requisitos. Son requisitos de procedencia de la acción de declaración de inoponibilidad:
a) que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya ac- tuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores;
b) que el acto haya causado o agravado la in- solvencia del deudor;
c) que quien contrató con el deudor a título oneroso haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia.
ARTICULO 340.- Efectos frente a terceros. Deber de indemnizar. El fraude no puede opo- nerse a los acreedores del adquirente que de buena fe hayan ejecutado los bienes compren- didos en el acto.
La acción del acreedor contra el subadqui- rente de los derechos obtenidos por el acto impugnado sólo procede si adquirió por título gratuito, o si es cómplice en el fraude; la com- plicidad se presume si, al momento de contra- tar, conocía el estado de insolvencia.
El subadquirente de mala fe y quien contra- tó de mala fe con el deudor responden solida- riamente por los daños causados al acreedor que ejerció la acción, si los derechos se trans- mitieron a un adquirente de buena fe y a título oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. El que contrató de buena fe y a título gratuito con el deudor, responde en la medida de su enriquecimiento.
ARTICULO 341.- Extinción de la acción. Cesa la acción de los acreedores si el adquirente de los bienes transmitidos por el deudor los desin- teresa o da garantía suficiente.
ARTICULO 342.- Extensión de la inoponibi- lidad. La declaración de inoponibilidad se pro- nuncia exclusivamente en interés de los acree- dores que la promueven, y hasta el importe de sus respectivos créditos.
CAPITULO 7
Modalidades de los actos jurídicos
SECCION 1ª
Condición
ARTICULO 343.- Alcance y especies. Se denomina condición a la cláusula de los actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia o resolución a un hecho futuro e incierto.
Las disposiciones de este capítulo son apli- cables, en cuanto fueran compatibles, a la cláu- sula por la cual las partes sujetan la adquisición o extinción de un derecho a hechos presentes o pasados ignorados.
ARTICULO 344.- Condiciones prohibidas. Es nulo el acto sujeto a un hecho imposible, con- trario a la moral y a las buenas costumbres, prohibido por el ordenamiento jurídico o que depende exclusivamente de la voluntad del obligado.
La condición de no hacer una cosa imposible no perjudica la validez de la obligación, si ella fuera pactada bajo modalidad suspensiva.
Se tienen por no escritas las condiciones que afecten de modo grave las libertades de la per- sona, como la de elegir domicilio o religión, o decidir sobre su estado civil.
ARTICULO 345.- Inejecución de la condición. El incumplimiento de la condición no puede ser invocado por la parte que, de mala fe, impide su realización.
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 14 ARTICULO 346.- Efecto. La condición no
opera retroactivamente, excepto pacto en con- trario.
ARTICULO 347.- Condición pendiente. El ti- tular de un derecho supeditado a condición suspensiva puede solicitar medidas conserva- torias.
El adquirente de un derecho sujeto a condi- ción resolutoria puede ejercerlo, pero la otra parte puede solicitar, también medidas conser- vatorias.
En todo supuesto, mientras la condición no se haya cumplido, la parte que constituyó o transmitió un derecho debe comportarse de acuerdo con la buena fe, de modo de no perju- dicar a la contraparte.
ARTICULO 348.- Cumplimiento de la condi- ción suspensiva y resolutoria. El cumplimiento de la condición obliga a las partes a entregarse o restituirse, recíprocamente, las prestaciones convenidas, aplicándose los efectos corres- pondientes a la naturaleza del acto concertado, a sus fines y objeto.
Si se hubiese determinado el efecto retroac- tivo de la condición, el cumplimiento de ésta obliga a la entrega recíproca de lo que a las partes habría correspondido al tiempo de la ce- lebración del acto. No obstante, subsisten los actos de administración y los frutos quedan a favor de la parte que los ha percibido.
ARTICULO 349.- No cumplimiento de la con- dición suspensiva. Si el acto celebrado bajo condición suspensiva se hubiese ejecutado antes del cumplimiento de la condición, y ésta no se cumple, debe restituirse el objeto con sus accesorios pero no los frutos percibidos.
SECCION 2ª
Plazo
ARTICULO 350.- Especies. La exigibilidad o la extinción de un acto jurídico pueden quedar diferidas al vencimiento de un plazo.
ARTICULO 351.- Beneficiario del plazo. El plazo se presume establecido en beneficio del obligado a cumplir o a restituir a su vencimien- to, a no ser que, por la naturaleza del acto, o por otras circunstancias, resulte que ha sido previs- to a favor del acreedor o de ambas partes.
ARTICULO 352.- Pago anticipado. El obliga- do que cumple o restituye antes del plazo no puede repetir lo pagado.
ARTICULO 353.- Caducidad del plazo. El obligado a cumplir no puede invocar la penden- cia del plazo si se ha declarado su quiebra, si disminuye por acto propio las seguridades otor- gadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o si no ha constituido las garantías prometidas, entre otros supuestos relevantes. La apertura del concurso del obligado al pago no hace caducar el plazo, sin perjuicio del dere- cho del acreedor a verificar su crédito, y a todas las consecuencias previstas en la legislación concursal.
SECCION 3ª
Cargo
ARTICULO 354.- Cargo. Especies. Presun- ción. El cargo es una obligación accesoria impuesta al adquirente de un derecho. No im- pide los efectos del acto, excepto que su cum- plimiento se haya previsto como condición sus- pensiva, ni los resuelve, excepto que su cum- plimiento se haya estipulado como condición resolutoria. En caso de duda, se entiende que tal condición no existe.
ARTICULO 355.- Tiempo de cumplimiento. Prescripción. Al plazo de ejecución del cargo se aplica lo dispuesto en los artículos 350 y concordantes.
Desde que se encuentra expedita, la acción por cumplimiento prescribe según lo estableci- do en el artículo 2559.
ARTICULO 356.- Transmisibilidad. El derecho adquirido es transmisible por actos entre vivos o por causa de muerte y con él se traspasa la obligación de cumplir el cargo, excepto que sólo pueda ser ejecutado por quien se obligó
inicialmente a cumplirlo. Si el cumplimiento del cargo es inherente a la persona y ésta muere sin cumplirlo, la adquisición del derecho prin- cipal queda sin efecto, volviendo los bienes al titular originario o a sus herederos. La reversión no afecta a los terceros sino en cuanto pudiese afectarlos la condición resolutoria.
ARTICULO 357.- Cargo prohibido. La estipu- lación como cargo en los actos jurídicos de he- chos que no pueden serlo como condición, se tiene por no escrita, pero no provoca la nulidad del acto.
CAPITULO 8
Representación
SECCION 1ª
Disposiciones generales
ARTICULO 358.- Principio. Fuentes. Los ac- tos jurídicos entre vivos pueden ser celebrados por medio de representante, excepto en los ca- sos en que la ley exige que sean otorgados por el titular del derecho.
La representación es voluntaria cuando re- sulta de un acto jurídico, es legal cuando resulta de una regla de derecho, y es orgánica cuando resulta del estatuto de una persona jurídica.
En las relaciones de familia la representación se rige, en subsidio, por las disposiciones de este Capítulo.
ARTICULO 359.- Efectos. Los actos cele- brados por el representante en nombre del representado y en los límites de las facultades conferidas por la ley o por el acto de apode- ramiento, producen efecto directamente para el representado.
ARTICULO 360.- Extensión. La represen- tación alcanza a los actos objeto del apode- ramiento, a las facultades otorgadas por la ley y también a los actos necesarios para su eje- cución.
ARTICULO 361.- Limitaciones. La existencia de supuestos no autorizados y las limitaciones o la extinción del poder son oponibles a terce- ros si éstos las conocen o pudieron conocerlas actuando con la debida diligencia.
SECCION 2ª
Representación voluntaria
ARTICULO 362.- Caracteres. La representa- ción voluntaria comprende sólo los actos que el representado puede otorgar por sí mismo. Los límites de la representación, su extinción, y las instrucciones que el representado dio a su re- presentante, son oponibles a terceros si éstos han tomado conocimiento de tales circunstan- cias, o debieron conocerlas obrando con cuida- do y previsión.
ARTICULO 363.- Forma. El apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar.
ARTICULO 364.- Capacidad. En la represen- tación voluntaria el representado debe tener capacidad para otorgar el acto al momento del apoderamiento; para el representante es sufi- ciente el discernimiento.
ARTICULO 365.- Vicios. El acto otorgado por el representante es nulo si su voluntad está vi- ciada. Pero si se ha otorgado en ejercicio de facultades previamente determinadas por el representado es nulo sólo si estuvo viciada la voluntad de éste.
El representado de mala fe no puede apro- vecharse de la ignorancia o la buena fe del re- presentante.
ARTICULO 366.- Actuación en ejercicio del poder. Cuando un representante actúa dentro del marco de su poder, sus actos obligan di- rectamente al representado y a los terceros. El representante no queda obligado para con los terceros, excepto que haya garantizado de al- gún modo el negocio. Si la voluntad de obrar en nombre de otro no aparece claramente, se entiende que ha procedido en nombre propio.
ARTICULO 367.- Representación aparente. Cuando alguien ha obrado de manera de indu-
cir a un tercero a celebrar un acto jurídico, de- jándolo creer razonablemente que negocia con su representante, sin que haya representación expresa, se entiende que le ha otorgado tácita- mente poder suficiente.
A tal efecto se presume que:
a) quien de manera notoria tiene la adminis- tración de un establecimiento abierto al público es apoderado para todos los actos propios de la gestión ordinaria de éste;
b) los dependientes que se desempeñan en el establecimiento están facultados para todos los actos que ordinariamente corresponden a las funciones que realizan;
c) los dependientes encargados de entregar mercaderías fuera del establecimiento están fa- cultados a percibir su precio otorgando el per- tinente recibo.
ARTICULO 368.- Acto consigo mismo. Na- die puede, en representación de otro, efectuar consigo mismo un acto jurídico, sea por cuenta propia o de un tercero, sin la autorización del representado. Tampoco puede el representan- te, sin la conformidad del representado, aplicar fondos o rentas obtenidos en ejercicio de la representación a sus propios negocios, o a los ajenos confiados a su gestión.
ARTICULO 369.- Ratificación. La ratificación suple el defecto de representación. Luego de la ratificación, la actuación se da por autorizada, con efecto retroactivo al día del acto, pero es inoponible a terceros que hayan adquirido de- rechos con anterioridad.
ARTICULO 370.- Tiempo de la ratificación. La ratificación puede hacerse en cualquier tiempo, pero los interesados pueden requerirla, fijan- do un plazo para ello que no puede exceder de quince días; el silencio se debe interpretar como negativa. Si la ratificación depende de la autoridad administrativa o judicial, el término se extiende a tres meses. El tercero que no haya requerido la ratificación puede revocar su con- sentimiento sin esperar el vencimiento de estos términos.
ARTICULO 371.- Manifestación de la ratifica- ción. La ratificación resulta de cualquier mani- festación expresa o de cualquier acto o com- portamiento concluyente que necesariamente importe una aprobación de lo que haya hecho el que invoca la representación.
ARTICULO 372.- Obligaciones y deberes del representante. El representante tiene las si- guientes obligaciones y deberes:
a) de fidelidad, lealtad y reserva;
b) de realización de la gestión encomendada, que exige la legalidad de su prestación, el cum- plimiento de las instrucciones del representa- do, y el desarrollo de una conducta según los usos y prácticas del tráfico;
c) de comunicación, que incluye los de infor- mación y de consulta;
d) de conservación y de custodia;
e) de prohibición, como regla, de adquirir por compraventa o actos jurídicos análogos los bie- nes de su representado;
f) de restitución de documentos y demás bienes que le correspondan al representado al concluirse la gestión.
ARTICULO 373.- Obligaciones y deberes del representado. El representado tiene las siguien- tes obligaciones y deberes:
a) de prestar los medios necesarios para el cumplimiento de la gestión;
b) de retribuir la gestión, si corresponde;
c) de dejar indemne al representante.
ARTICULO 374.- Copia. Los terceros pueden exigir que el representante suscriba y les en- tregue copia firmada por él del instrumento del que resulta su representación.
ARTICULO 375.- Poder conferido en términos generales y facultades expresas. Las faculta- des contenidas en el poder son de interpreta-
ción restrictiva. El poder conferido en términos generales sólo incluye los actos propios de ad- ministración ordinaria y los necesarios para su ejecución.
Son necesarias facultades expresas para:
a) peticionar el divorcio, la nulidad de matri- monio, la modificación, disolución o liquidación del régimen patrimonial del matrimonio;
b) otorgar el asentimiento conyugal si el acto lo requiere, caso en el que deben identificarse los bienes a que se refiere;
c) reconocer hijos, caso en el que debe indivi- dualizarse a la persona que se reconoce;
d) aceptar herencias;
e) constituir, modificar, transferir o extinguir derechos reales sobre inmuebles u otros bie- nes registrables;
f) crear obligaciones por una declaración uni- lateral de voluntad;
g) reconocer o novar obligaciones anteriores al otorgamiento del poder;
h) hacer pagos que no sean los ordinarios de la administración;
i) renunciar, transar, someter a juicio arbitral derechos u obligaciones, sin perjuicio de las reglas aplicables en materia de concursos y quiebras;
j) formar uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, sociedades, asociaciones, o fundaciones;
k) dar o tomar en locación inmuebles por más de tres años, o cobrar alquileres anticipados por más de un año;
l) realizar donaciones, u otras liberalidades, excepto pequeñas gratificaciones habituales;
m) dar fianzas, comprometer servicios perso- nales, recibir cosas en depósito si no se trata del necesario, y dar o tomar dinero en présta- mo, excepto cuando estos actos correspondan al objeto para el que se otorgó un poder en tér- minos generales.
ARTICULO 376.- Responsabilidad por inexis- tencia o exceso en la representación. Si alguien actúa como representante de otro sin serlo, o en exceso de las facultades conferidas por el representado, es responsable del daño que la otra parte sufra por haber confiado, sin culpa suya, en la validez del acto; si hace saber al tercero la falta o deficiencia de su poder, está exento de dicha responsabilidad.
ARTICULO 377.- Sustitución. El representan- te puede sustituir el poder en otro. Responde por el sustituto si incurre en culpa al elegir. El representado puede indicar la persona del sus- tituto, caso en el cual el representante no res- ponde por éste.
El representado puede prohibir la sustitución.
ARTICULO 378.- Pluralidad de representan- tes. La designación de varios representantes, sin indicación de que deban actuar conjunta- mente, todos o algunos de ellos, se entiende que faculta a actuar indistintamente a cualquie- ra de ellos.
ARTICULO 379.- Apoderamiento plural. El poder otorgado por varias personas para un objeto de interés común puede ser revocado por cualquiera de ellas sin dependencia de las otras.
ARTICULO 380.- Extinción. El poder se ex- tingue:
a) por el cumplimiento del o de los actos en- comendados en el apoderamiento;
b) por la muerte del representante o del re- presentado; sin embargo subsiste en caso de muerte del representado siempre que haya sido conferido para actos especialmente determina- dos y en razón de un interés legítimo que puede ser solamente del representante, de un tercero o común a representante y representado, o a representante y un tercero, o a representado y tercero;
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 15 c) por la revocación efectuada por el repre-
sentado; sin embargo, un poder puede ser con- ferido de modo irrevocable, siempre que lo sea para actos especialmente determinados, limita- do por un plazo cierto, y en razón de un interés legítimo que puede ser solamente del represen- tante, o de un tercero, o común a representante y representado, o a representante y un tercero, o a representado y tercero; se extingue llegado el transcurso del plazo fijado y puede revocarse si media justa causa;
d) por la renuncia del representante, pero éste debe continuar en funciones hasta que notifique aquélla al representado, quien puede actuar por sí o reemplazarlo, excepto que acre- dite un impedimento que configure justa causa;
e) por la declaración de muerte presunta del representante o del representado;
f) por la declaración de ausencia del repre- sentante;
g) por la quiebra del representante o repre- sentado;
h) por la pérdida de la capacidad exigida en el representante o en el representado.
ARTICULO 381.- Oponibilidad a terceros. Las modificaciones, la renuncia y la revocación de los poderes deben ser puestas en conocimien- to de los terceros por medios idóneos. En su defecto, no son oponibles a los terceros, a me- nos que se pruebe que éstos conocían las mo- dificaciones o la revocación en el momento de celebrar el acto jurídico.
Las demás causas de extinción del poder no son oponibles a los terceros que las hayan ig- norado sin su culpa.
CAPITULO 9
Ineficacia de los actos jurídicos
SECCION 1ª
Disposiciones generales
ARTICULO 382.- Categorías de ineficacia. Los actos jurídicos pueden ser ineficaces en razón de su nulidad o de su inoponibilidad res- pecto de determinadas personas.
ARTICULO 383.- Articulación. La nulidad puede argüirse por vía de acción u oponerse como excepción. En todos los casos debe sus- tanciarse.
ARTICULO 384.- Conversión. El acto nulo puede convertirse en otro diferente válido cu- yos requisitos esenciales satisfaga, si el fin práctico perseguido por las partes permite su- poner que ellas lo habrían querido si hubiesen previsto la nulidad.
ARTICULO 385.- Acto indirecto. Un acto jurí- dico celebrado para obtener un resultado que es propio de los efectos de otro acto, es válido si no se otorga para eludir una prohibición de la ley o para perjudicar a un tercero.
SECCION 2ª
Nulidad absoluta y relativa
ARTICULO 386.- Criterio de distinción. Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas cos- tumbres. Son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone esta sanción sólo en pro- tección del interés de ciertas personas.
ARTICULO 387.- Nulidad absoluta. Conse- cuencias. La nulidad absoluta puede declarar- se por el juez, aun sin mediar petición de parte, si es manifiesta en el momento de dictar sen- tencia. Puede alegarse por el Ministerio Público y por cualquier interesado, excepto por la parte que invoque la propia torpeza para lograr un provecho. No puede sanearse por la confirma- ción del acto ni por la prescripción.
ARTICULO 388.- Nulidad relativa. Conse- cuencias. La nulidad relativa sólo puede decla- rarse a instancia de las personas en cuyo be- neficio se establece. Excepcionalmente puede invocarla la otra parte, si es de buena fe y ha experimentado un perjuicio importante. Puede sanearse por la confirmación del acto y por la prescripción de la acción. La parte que obró
con ausencia de capacidad de ejercicio para el acto, no puede alegarla si obró con dolo.
SECCION 3ª
Nulidad total y parcial
ARTICULO 389.- Principio. Integración. Nuli- dad total es la que se extiende a todo el acto. Nulidad parcial es la que afecta a una o varias de sus disposiciones.
La nulidad de una disposición no afecta a las otras disposiciones válidas, si son separables. Si no son separables porque el acto no puede subsistir sin cumplir su finalidad, se declara la nulidad total.
En la nulidad parcial, en caso de ser necesa- rio, el juez debe integrar el acto de acuerdo a su naturaleza y los intereses que razonablemente puedan considerarse perseguidos por las par- tes.
SECCION 4ª
Efectos de la nulidad
ARTICULO 390.- Restitución. La nulidad pro- nunciada por los jueces vuelve las cosas al mis- mo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido. Estas restitu- ciones se rigen por las disposiciones relativas a la buena o mala fe según sea el caso, de acuer- do a lo dispuesto en las normas del Capítulo 3 del Título II del Libro Cuarto.
ARTICULO 391.- Hechos simples. Los actos jurídicos nulos, aunque no produzcan los efec- tos de los actos válidos, dan lugar en su caso a las consecuencias de los hechos en general y a las reparaciones que correspondan.
ARTICULO 392.- Efectos respecto de terce- ros en cosas registrables. Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros so- bre un inmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultado adquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin ningún valor, y pue- den ser reclamados directamente del tercero, excepto contra el subadquirente de derechos reales o personales de buena fe y a título one- roso.
Los subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y título oneroso si el acto se ha rea- lizado sin intervención del titular del derecho.
SECCION 5ª
Confirmación
ARTICULO 393.- Requisitos. Hay confirma- ción cuando la parte que puede articular la nu- lidad relativa manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de tener al acto por válido, después de haber desaparecido la causa de nulidad.
El acto de confirmación no requiere la confor- midad de la otra parte.
ARTICULO 394.- Forma. Si la confirmación es expresa, el instrumento en que ella conste debe reunir las formas exigidas para el acto que se sanea y contener la mención precisa de la causa de la nulidad, de su desaparición y de la voluntad de confirmar el acto.
La confirmación tácita resulta del cum- plimiento total o parcial del acto nulo realizado con conocimiento de la causa de nulidad o de otro acto del que se deriva la voluntad inequívo- ca de sanear el vicio del acto.
ARTICULO 395.- Efecto retroactivo. La con- firmación del acto entre vivos originalmente nulo tiene efecto retroactivo a la fecha en que se celebró. La confirmación de disposiciones de última voluntad opera desde la muerte del causante.
La retroactividad de la confirmación no perju- dica los derechos de terceros de buena fe.
SECCION 6ª
Inoponibilidad
ARTICULO 396.- Efectos del acto inoponible frente a terceros. El acto inoponible no tiene efectos con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley.
ARTICULO 397.- Oportunidad para invocarla. La inoponibilidad puede hacerse valer en cual- quier momento, sin perjuicio del derecho de la otra parte a oponer la prescripción o la cadu- cidad.
TITULO V
Transmisión de los derechos
ARTICULO 398.- Transmisibilidad. Todos los derechos son transmisibles excepto estipula- ción válida de las partes o que ello resulte de una prohibición legal o que importe trasgresión a la buena fe, a la moral o a las buenas cos- tumbres.
ARTICULO 399.- Regla general. Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más exten- so que el que tiene, sin perjuicio de las excep- ciones legalmente dispuestas.
ARTICULO 400.- Sucesores. Sucesor univer- sal es el que recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otro; sucesor singular el que recibe un derecho en particular.
LIBRO SEGUNDO
RELACIONES DE FAMILIA
TITULO I
Matrimonio
CAPITULO 1
Principios de libertad y de igualdad
ARTICULO 401.- Esponsales. Este Código no reconoce esponsales de futuro. No hay acción para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio ni para reclamar los daños y perjui- cios causados por la ruptura, sin perjuicio de la aplicación de las reglas del enriquecimiento sin causa, o de la restitución de las donaciones, si así correspondiera.
ARTICULO 402.- Interpretación y aplicación de las normas. Ninguna norma puede ser in- terpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir la igualdad de dere- chos y obligaciones de los integrantes del ma- trimonio, y los efectos que éste produce, sea constituido por dos personas de distinto o igual sexo.
CAPITULO 2
Requisitos del matrimonio
ARTICULO 403.- Impedimentos matrimonia- les. Son impedimentos dirimentes para con- traer matrimonio:
a) el parentesco en línea recta en todos los grados, cualquiera que sea el origen del vínculo;
b) el parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera que sea el origen del vínculo;
c) la afinidad en línea recta en todos los gra- dos;
d) el matrimonio anterior, mientras subsista;
e) haber sido condenado como autor, cómpli- ce o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges;
f) tener menos de dieciocho años;
g) la falta permanente o transitoria de salud mental que le impide tener discernimiento para el acto matrimonial.
ARTICULO 404.- Falta de edad nupcial. Dis- pensa judicial. En el supuesto del inciso f) del artículo 403, el menor de edad que no haya cumplido la edad de 16 años puede contraer matrimonio previa dispensa judicial. El menor que haya cumplido la edad de 16 años puede contraer matrimonio con autorización de sus representantes legales. A falta de ésta, puede hacerlo previa dispensa judicial.
El juez debe mantener una entrevista perso- nal con los futuros contrayentes y con sus re- presentantes legales.
La decisión judicial debe tener en cuenta la edad y grado de madurez alcanzados por la per-
sona, referidos especialmente a la comprensión de las consecuencias jurídicas del acto matri- monial; también debe evaluar la opinión de los representantes, si la hubiesen expresado.
La dispensa para el matrimonio entre el tu- tor o sus descendientes con la persona bajo su tutela sólo puede ser otorgada si, además de los recaudos previstos en el párrafo anterior, se han aprobado las cuentas de la administración. Si de igual modo se celebra el matrimonio, el tutor pierde la asignación que le corresponda sobre las rentas del pupilo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 inciso d).
ARTICULO 405.- Falta de salud mental y dis- pensa judicial. En el supuesto del inciso g) del artículo 403, puede contraerse matrimonio pre- via dispensa judicial.
La decisión judicial requiere dictamen previo del equipo interdisciplinario sobre la compren- sión de las consecuencias jurídicas del acto matrimonial y de la aptitud para la vida de rela- ción por parte de la persona afectada.
El juez debe mantener una entrevista perso- nal con los futuros contrayentes; también pue- de hacerlo con su o sus apoyos, representantes legales y cuidadores, si lo considera pertinente.
ARTICULO 406.- Requisitos de existencia del matrimonio. Para la existencia del matrimonio es indispensable el consentimiento de ambos contrayentes expresado personal y conjunta- mente ante la autoridad competente para cele- brarlo, excepto lo previsto en este Código para el matrimonio a distancia.
El acto que carece de este requisito no pro- duce efectos civiles.
ARTICULO 407.- Incompetencia de la autori- dad que celebra el acto. La existencia del matri- monio no resulta afectada por la incompetencia o falta del nombramiento legítimo de la autori- dad para celebrarlo, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe, y aquellos ejercieran sus funciones pública- mente.
ARTICULO 408.- Consentimiento puro y sim- ple. El consentimiento matrimonial no puede someterse a modalidad alguna. Cualquier pla- zo, condición o cargo se tiene por no expresa- do, sin que ello afecte la validez del matrimonio.
ARTICULO 409.- Vicios del consentimiento. Son vicios del consentimiento:
a) la violencia, el dolo y el error acerca de la persona del otro contrayente;
b) el error acerca de las cualidades persona- les del otro contrayente, si se prueba que quien lo sufrió no habría consentido el matrimonio si hubiese conocido ese estado de cosas y apre- ciado razonablemente la unión que contraía.
El juez debe valorar la esencialidad del error considerando las circunstancias personales de quien lo alega.
CAPITULO 3
Oposición a la celebración del matrimonio
ARTICULO 410.- Oposición a la celebración del matrimonio. Sólo pueden alegarse como motivos de oposición los impedimentos esta- blecidos por ley.
La oposición que no se funde en la existencia de alguno de esos impedimentos debe ser re- chazada sin más trámite.
ARTICULO 411.- Legitimados para la oposi- ción. El derecho a deducir oposición a la ce- lebración del matrimonio por razón de impedi- mentos compete:
a) al cónyuge de la persona que quiere con- traer otro matrimonio;
b) a los ascendientes, descendientes y her- manos de alguno de los futuros esposos, cual- quiera sea el origen del vínculo;
c) al Ministerio Público, que debe deducir oposición cuando tenga conocimiento de esos impedimentos, especialmente, por la denuncia de cualquier persona realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 16 ARTICULO 412.- Denuncia de impedimentos.
Cualquier persona puede denunciar la existen- cia de alguno de los impedimentos estable- cidos en el artículo 403 desde el inicio de las diligencias previas y hasta la celebración del matrimonio por ante el Ministerio Público, para que deduzca la correspondiente oposición, si lo considera procedente, con las formalidades y el procedimiento previstos en los artículos 413 y 414.
ARTICULO 413.- Forma y requisitos de la oposición. La oposición se presenta al oficial público del Registro que ha de celebrar el ma- trimonio verbalmente o por escrito con expre- sión de:
a) nombre y apellido, edad, estado de familia, profesión y domicilio del oponente;
b) vínculo que une al oponente con alguno de los futuros contrayentes;
c) impedimento en que se funda la oposición;
d) documentación que prueba la existencia del impedimento y sus referencias, si la tiene; si no la tiene, el lugar donde está, y cualquier otra información útil.
Cuando la oposición se deduce en forma verbal, el oficial público debe levantar acta cir- cunstanciada, que firma con el oponente o con quien firme a su ruego, si aquél no sabe o no puede firmar. Cuando se deduce por escrito, se debe transcribir en el libro de actas con las mis- mas formalidades.
ARTICULO 414.- Procedimiento de la oposi- ción. Deducida la oposición el oficial público la hace conocer a los contrayentes. Si alguno de ellos o ambos admite la existencia del impedi- mento legal, el oficial público lo hace constar en acta y no celebra el matrimonio. Si los contra- yentes no lo reconocen, deben expresarlo ante el oficial público dentro de los tres días siguien- tes al de la notificación; éste levanta un acta, remite al juez competente copia autorizada de todo lo actuado con los documentos presenta- dos y suspende la celebración del matrimonio.
El juez competente debe sustanciar y deci- dir la oposición por el procedimiento más breve que prevea la ley local. Recibida la oposición, da vista por tres días al Ministerio Público. Re- suelta la cuestión, el juez remite copia de la sentencia al oficial público.
ARTICULO 415.- Cumplimiento de la senten- cia. Recibido el testimonio de la sentencia firme que desestima la oposición, el oficial público procede a celebrar el matrimonio.
Si la sentencia declara la existencia del im- pedimento, el matrimonio no puede celebrarse.
En ambos casos, el oficial público debe ano- tar la parte dispositiva de la sentencia al mar- gen del acta respectiva.
CAPITULO 4
Celebración del matrimonio
SECCION 1ª
Modalidad ordinaria de celebración
ARTICULO 416.- Solicitud inicial. Quienes pretenden contraer matrimonio deben presen- tar ante el oficial público encargado del Regis- tro del Estado Civil y Capacidad de las Perso- nas correspondiente al domicilio de cualquiera de ellos, una solicitud que debe contener:
a) nombres y apellidos, y número de docu- mento de identidad, si lo tienen;
b) edad;
c) nacionalidad, domicilio y el lugar de su na- cimiento;
d) profesión;
e) nombres y apellidos de los padres, nacio- nalidad, números de documentos de identidad si los conocen, profesión y domicilio;
f) declaración sobre si han contraído matri- monio con anterioridad. En caso afirmativo, el nombre y apellido del anterior cónyuge, lugar de celebración del matrimonio y causa de su
disolución, acompañando certificado de de- función o copia debidamente legalizada de la sentencia ejecutoriada que hubiera anulado o disuelto el matrimonio anterior, o declarado la muerte presunta del cónyuge anterior, según el caso.
Si los contrayentes o alguno de ellos no sabe escribir, el oficial público debe levantar acta que contenga las mismas enunciaciones.
ARTICULO 417.- Suspensión de la celebra- ción. Si de las diligencias previas no resulta probada la habilidad de los contrayentes, o se deduce oposición, el oficial público debe sus- pender la celebración del matrimonio hasta que se pruebe la habilidad o se rechace la oposi- ción, haciéndolo constar en acta, de la que debe dar copia certificada a los interesados, si la piden.
ARTICULO 418.- Celebración del matrimonio. El matrimonio debe celebrarse públicamente, con la comparecencia de los futuros cónyuges, por ante el oficial público encargado del Regis- tro del Estado Civil y Capacidad de las Perso- nas que corresponda al domicilio de cualquiera de ellos.
Si se celebra en la oficina que corresponde a ese oficial público, se requiere la presencia de dos testigos y las demás formalidades previs- tas en la ley. El número de testigos se eleva a cuatro si el matrimonio se celebra fuera de esa oficina.
En el acto de la celebración del matrimonio el oficial público da lectura al artículo 431, recibe de cada uno de los contrayentes la declaración de que quieren respectivamente constituirse en cónyuges, y pronuncia que quedan unidos en matrimonio en nombre de la ley.
La persona que padece limitaciones en su aptitud para comunicarse en forma oral debe expresar su voluntad por escrito o por cualquier otra manera inequívoca.
ARTICULO 419.- Idioma. Si uno o ambos con- trayentes ignoran el idioma nacional, deben ser asistidos por un traductor público matriculado y, si no lo hay, por un intérprete de reconocida idoneidad, dejándose debida constancia en la inscripción.
ARTICULO 420.- Acta de matrimonio y copia. La celebración del matrimonio se consigna en un acta que debe contener:
a) fecha del acto;
b) nombre y apellido, edad, número de do- cumento de identidad si lo tienen, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y lugar de na- cimiento de los comparecientes;
c) nombre y apellido, número de documento de identidad, nacionalidad, profesión, y domici- lio de sus respectivos padres, si son conocidos;
d) lugar de celebración;
e) dispensa del juez cuando corresponda;
f) mención de si hubo oposición y de su re- chazo;
g) declaración de los contrayentes de que se toman por esposos, y del oficial público de que quedan unidos en matrimonio en nombre de la ley;
h) nombre y apellido, edad, número de do- cumento de identidad si lo tienen, estado de familia, profesión y domicilio de los testigos del acto;
i) declaración de los contrayentes de si se ha celebrado o no convención matrimonial y, en caso afirmativo, su fecha y el registro notarial en el que se otorgó;
j) declaración de los contrayentes, si se ha optado por el régimen de separación de bienes;
k) documentación en la cual consta el con- sentimiento del contrayente ausente, si el ma- trimonio es celebrado a distancia.
El acta debe ser redactada y firmada inme- diatamente por todos los que intervienen en el acto, o por otros a su ruego, si no pueden o no saben hacerlo.
El oficial público debe entregar a los cónyu- ges, de modo gratuito, copia del acta de ma- trimonio y de la libreta de familia expedida por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.
SECCION 2ª
Modalidad extraordinaria de celebración
ARTICULO 421.- Matrimonio en artículo de muerte. El oficial público puede celebrar matri- monio con prescindencia de todas o de alguna de las formalidades previstas en la Sección 1ª, cuando se justifica que alguno de los contra- yentes se encuentra en peligro de muerte, con el certificado de un médico y, donde no lo hay, con la declaración de dos personas.
En caso de no poder hallarse al oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capa- cidad de las Personas, el matrimonio en artículo de muerte puede celebrarse ante cualquier juez o funcionario judicial, quien debe levantar acta de la celebración, haciendo constar las circuns- tancias mencionadas en el artículo 420 con ex- cepción del inciso f) y remitirla al oficial público para que la protocolice.
ARTICULO 422.- Matrimonio a distancia. El matrimonio a distancia es aquel en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento personalmente, en el lugar en que se encuentra, ante la autoridad competente para celebrar ma- trimonios, según lo previsto en este Código en las normas de derecho internacional privado.
CAPITULO 5
Prueba del matrimonio
ARTICULO 423.- Regla general. Excepcio- nes. Posesión de estado. El matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su tes- timonio, copia o certificado, o con la libreta de familia expedidos por el Registro de Estado Ci- vil y Capacidad de las Personas.
Cuando existe imposibilidad de presentarlos, la celebración del matrimonio puede probarse por otros medios, justificando esta imposibili- dad.
La posesión de estado, por sí sola, no es prueba suficiente para establecer el estado de casados o para reclamar los efectos civiles del matrimonio.
Si existe acta de matrimonio y posesión de estado, la inobservancia de las formalidades prescriptas en el acto de celebración no puede ser alegada contra la existencia del matrimonio.
CAPITULO 6
Nulidad del matrimonio
ARTICULO 424.- Nulidad absoluta. Legiti- mados. Es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con alguno de los impedimentos es- tablecidos en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 403.
La nulidad puede ser demandada por cual- quiera de los cónyuges y por los que podían oponerse a la celebración del matrimonio.
ARTICULO 425.- Nulidad relativa. Legitima- dos. Es de nulidad relativa:
a) el matrimonio celebrado con el impedimen- to establecido en el inciso f) del artículo 403; la nulidad puede ser demandada por el cónyuge que padece el impedimento y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. En este último caso, el juez debe oír al adolescente, y teniendo en cuenta su edad y grado de madurez hace lugar o no al pedido de nulidad.
Si se rechaza, el matrimonio tiene los mismos efectos que si se hubiera celebrado con la co- rrespondiente dispensa. La petición de nulidad es inadmisible después de que el cónyuge o los cónyuges hubiesen alcanzado la edad legal.
b) el matrimonio celebrado con el impedi- mento establecido en el inciso g) del artícu- lo 403. La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges si desconocían el impedimento.
La nulidad no puede ser solicitada si el cón- yuge que padece el impedimento ha continua- do la cohabitación después de haber recupe- rado la salud; y en el caso del cónyuge sano, luego de haber conocido el impedimento.
El plazo para interponer la demanda es de un año, que se computa, para el que sufre el impe- dimento, desde que recuperó la salud mental, y para el cónyuge sano desde que conoció el impedimento.
La nulidad también puede ser demandada por los parientes de la persona que padece el impedimento y que podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. El plazo para interponer la demanda es de tres meses desde la celebración del matrimonio. En este caso, el juez debe oír a los cónyuges, y evaluar la situa- ción del afectado a los fines de verificar si com- prende el acto que ha celebrado y cuál es su deseo al respecto.
c) el matrimonio celebrado con alguno de los vicios del consentimiento a que se refiere el ar- tículo 409. La nulidad sólo puede ser deman- dada por el cónyuge que ha sufrido el vicio de error, dolo o violencia. La nulidad no puede ser solicitada si se ha continuado la cohabitación por más de treinta días después de haber cono- cido el error o de haber cesado la violencia. El plazo para interponer la demanda es de un año desde que cesa la cohabitación.
ARTICULO 426.- Nulidad matrimonial y ter- ceros. La nulidad del matrimonio y la buena o mala fe de los cónyuges no perjudica los dere- chos adquiridos por terceros que de buena fe hayan contratado con los cónyuges.
ARTICULO 427.- Buena fe en la celebración del matrimonio. La buena fe consiste en la igno- rancia o error de hecho excusables y contem- poráneos a la celebración del matrimonio sobre el impedimento o la circunstancia que causa la nulidad, o en haberlo contraído bajo la violencia del otro contrayente o de un tercero.
ARTICULO 428.- Efectos de la buena fe de ambos cónyuges. Si el matrimonio anulado ha sido contraído de buena fe por ambos cónyu- ges produce todos los efectos del matrimonio válido hasta el día en que se declare su nulidad.
La sentencia firme disuelve el régimen matri- monial convencional o legal supletorio.
Si la nulidad produce un desequilibrio econó- mico de uno ellos en relación con la posición del otro, se aplican los artículos 441 y 442; el plazo se computa a partir de la sentencia que declara la nulidad.
ARTICULO 429.- Efectos de la buena fe de uno de los cónyuges. Si uno solo de los cónyu- ges es de buena fe, el matrimonio produce to- dos los efectos del matrimonio válido, pero sólo respecto al cónyuge de buena fe y hasta el día de la sentencia que declare la nulidad.
La nulidad otorga al cónyuge de buena fe de- recho a:
a) solicitar compensaciones económicas, en la extensión mencionada en los artículos 441 y 442; el plazo se computa a partir de la sentencia que declara la nulidad;
b) revocar las donaciones realizadas al cón- yuge de mala fe;
c) demandar por indemnización de daños y perjuicios al cónyuge de mala fe y a los terceros que hayan provocado el error, incurrido en dolo, o ejercido la violencia.
Si los cónyuges hubieran estado sometidos al régimen de comunidad, el de buena fe puede optar:
i) por considerar que el matrimonio ha estado regido por el régimen de separación de bienes;
ii) por liquidar los bienes mediante la aplica- ción de las normas del régimen de comunidad;
iii) por exigir la demostración de los aportes de cada cónyuge a efectos de dividir los bienes en proporción a ellos como si se tratase de una sociedad no constituida regularmente.
ARTICULO 430.- Efectos de la mala fe de am- bos cónyuges. El matrimonio anulado contraído
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 17 de mala fe por ambos cónyuges no produce efecto alguno.
Las convenciones matrimoniales quedan sin efecto, sin perjuicio de los derechos de terce- ros.
Los bienes adquiridos hasta la nulidad se distribuyen, si se acreditan los aportes, como si fuese una sociedad no constituida regular- mente.
CAPITULO 7
Derechos y deberes de los cónyuges
ARTICULO 431.- Asistencia. Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación, la con- vivencia y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia mutua.
ARTICULO 432.- Alimentos. Los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho. Con posterio- ridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en este Có- digo, o por convención de las partes.
Esta obligación se rige por las reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles.
ARTICULO 433.- Pautas para la fijación de los alimentos. Durante la vida en común y la separación de hecho, para la cuantificación de los alimentos se deben tener en consideración, entre otras, las siguientes pautas:
a) el trabajo dentro del hogar, la dedicación a la crianza y educación de los hijos y sus eda- des;
b) la edad y el estado de salud de ambos cón- yuges;
c) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita alimen- tos;
d) la colaboración de un cónyuge en las acti- vidades mercantiles, industriales o profesiona- les del otro cónyuge;
e) la atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar;
f) el carácter ganancial, propio o de un terce- ro del inmueble sede de esa vivienda. En caso de ser arrendada, si el alquiler es abonado por uno de los cónyuges u otra persona;
g) si los cónyuges conviven, el tiempo de la unión matrimonial;
h) si los cónyuges están separados de hecho, el tiempo de la unión matrimonial y de la sepa- ración;
i) la situación patrimonial de ambos cónyuges durante la convivencia y durante la separación de hecho.
El derecho alimentario cesa si desaparece la causa que lo motivó, el cónyuge alimentado ini- cia una unión convivencial, o incurre en alguna de las causales de indignidad.
ARTICULO 434.- Alimentos posteriores al di- vorcio. Las prestaciones alimentarias pueden ser fijadas aun después del divorcio:
a) a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide au- tosustentarse. Si el alimentante fallece, la obli- gación se transmite a sus herederos;
b) a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procu- rárselos. Se tienen en cuenta los incisos b), c) y e) del artículo 433. La obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio y no procede a favor del que recibe la compensación económica del artículo 441.
En los dos supuestos previstos en este ar- tículo, la obligación cesa si: desaparece la cau- sa que la motivó, o si la persona beneficiada contrae matrimonio o vive en unión conviven- cial, o cuando el alimentado incurre en alguna de las causales de indignidad.
Si el convenio regulador del divorcio se refie- re a los alimentos, rigen las pautas convenidas.
CAPITULO 8
Disolución del matrimonio
SECCION 1ª
Causales
ARTICULO 435.- Causas de disolución del matrimonio. El matrimonio se disuelve por:
a) muerte de uno de los cónyuges;
b) sentencia firme de ausencia con presun- ción de fallecimiento;
c) divorcio declarado judicialmente.
SECCION 2ª
Proceso de divorcio
ARTICULO 436.- Nulidad de la renuncia. Es nula la renuncia de cualquiera de los cónyu- ges a la facultad de pedir el divorcio; el pacto o cláusula que restrinja la facultad de solicitarlo se tiene por no escrito.
ARTICULO 437.- Divorcio. Legitimación. El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges.
ARTICULO 438.- Requisitos y procedimiento del divorcio. Toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la pro- puesta impide dar trámite a la petición.
Si el divorcio es peticionado por uno solo de los cónyuges, el otro puede ofrecer una pro- puesta reguladora distinta.
Al momento de formular las propuestas, las partes deben acompañar los elementos en que se fundan; el juez puede ordenar, de oficio o a petición de las partes, que se incorporen otros que se estiman pertinentes. Las propuestas de- ben ser evaluadas por el juez, debiendo convo- car a los cónyuges a una audiencia.
En ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio.
Si existe desacuerdo sobre los efectos del di- vorcio, o si el convenio regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integran- tes del grupo familiar, las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local.
SECCION 3ª
Efectos del divorcio
ARTICULO 439.- Convenio regulador. Con- tenido. El convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria; todo siempre que se den los presupuestos fác- ticos contemplados en esta Sección, en conso- nancia con lo establecido en este Título y en el Título VII de este Libro. Lo dispuesto en el pá- rrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges.
ARTICULO 440.- Eficacia y modificación del convenio regulador. El juez puede exigir que el obligado otorgue garantías reales o personales como requisito para la aprobación del conve- nio.
El convenio homologado o la decisión judicial pueden ser revisados si la situación se ha mo- dificado sustancialmente.
ARTICULO 441.- Compensación económica. El cónyuge a quien el divorcio produce un des- equilibrio manifiesto que signifique un empeo- ramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bie- nes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez.
ARTICULO 442.- Fijación judicial de la com- pensación económica. Caducidad. A falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regu- lador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras:
a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial;
b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hi- jos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio;
c) la edad y el estado de salud de los cónyu- ges y de los hijos;
d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del. cónyuge que solicita la compensación económica;
e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge;
f) la atribución de la vivienda familiar, y si re- cae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo.
La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio.
ARTICULO 443.- Atribución del uso de la vi- vienda. Pautas. Uno de los cónyuges puede pe- dir la atribución de la vivienda familiar, sea el in- mueble propio de cualquiera de los cónyuges o ganancial. El juez determina la procedencia, el plazo de duración y efectos del derecho sobre la base de las siguientes pautas, entre otras:
a) la persona a quien se atribuye el cuidado de los hijos;
b) la persona que está en situación econó- mica más desventajosa para proveerse de una vivienda por sus propios medios;
c) el estado de salud y edad de los cónyuges;
d) los intereses de otras personas que inte- gran el grupo familiar.
ARTICULO 444.- Efectos de la atribución del uso de la vivienda familiar. A petición de parte interesada, el juez puede establecer: una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del cónyuge a quien no se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea enajenado sin el acuer- do expreso de ambos; que el inmueble ganan- cial o propio en condominio de los cónyuges no sea partido ni liquidado. La decisión produce efectos frente a terceros a partir de su inscrip- ción registral.
Si se trata de un inmueble alquilado, el cón- yuge no locatario tiene derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose el obligado al pago y las garan- tías que primitivamente se constituyeron en el contrato.
ARTICULO 445.- Cese. El derecho de atribu- ción del uso de la vivienda familiar cesa:
a) por cumplimiento del plazo fijado por el juez;
b) por cambio de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación;
c) por las mismas causas de indignidad pre- vistas en materia sucesoria.
TITULO II
Régimen patrimonial del matrimonio
CAPITULO 1
Disposiciones generales
SECCION 1ª
Convenciones matrimoniales
ARTICULO 446.- Objeto. Antes de la celebra- ción del matrimonio los futuros cónyuges pue- den hacer convenciones que tengan únicamen- te los objetos siguientes:
a) la designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio;
b) la enunciación de las deudas;
c) las donaciones que se hagan entre ellos;
d) la opción que hagan por alguno de los regí- menes patrimoniales previstos en este Código.
ARTICULO 447.- Nulidad de otros acuerdos. Toda convención entre los futuros cónyuges sobre cualquier otro objeto relativo a su patri- monio es de ningún valor.
ARTICULO 448.- Forma. Las convenciones matrimoniales deben ser hechas por escritura pública antes de la celebración del matrimonio, y sólo producen efectos a partir de esa celebra- ción y en tanto el matrimonio no sea anulado. Pueden ser modificadas antes del matrimonio, mediante un acto otorgado también por escri- tura pública. Para que la opción del artículo 446 inciso d), produzca efectos respecto de terce- ros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio.
ARTICULO 449.- Modificación de régimen. Después de la celebración del matrimonio, el régimen patrimonial puede modificarse por convención de los cónyuges. Esta convención puede ser otorgada después de un año de apli- cación del régimen patrimonial, convencional o legal, mediante escritura pública. Para que el cambio de régimen produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio.
Los acreedores anteriores al cambio de régi- men que sufran perjuicios por tal motivo pueden hacerlo declarar inoponible a ellos en el término de un año a contar desde que lo conocieron.
ARTICULO 450.- Personas menores de edad. Las personas menores de edad autorizadas ju- dicialmente para casarse no pueden hacer do- naciones en la convención matrimonial ni ejer- cer la opción prevista en el artículo 446 inciso d).
SECCION 2ª
Donaciones por razón de matrimonio
ARTICULO 451.- Normas aplicables. Las do- naciones hechas en las convenciones matrimo- niales se rigen por las disposiciones relativas al contrato de donación. Sólo tienen efecto si el matrimonio se celebra.
ARTICULO 452.- Condición implícita. Las donaciones hechas por terceros a uno de los novios, o a ambos, o por uno de los novios al otro, en consideración al matrimonio futuro, llevan implícita la condición de que se celebre matrimonio válido.
ARTICULO 453.- Oferta de donación. La ofer- ta de donación hecha por terceros a uno de los novios, o a ambos queda sin efecto si el matri- monio no se contrae en el plazo de un año. Se presume aceptada desde que el matrimonio se celebra, si antes no ha sido revocada.
SECCION 3ª
Disposiciones comunes a todos los regímenes
ARTICULO 454.- Aplicación. Inderogabilidad. Las disposiciones de esta Sección se aplican, cualquiera sea el régimen matrimonial, y excep- to que se disponga otra cosa en las normas re- ferentes a un régimen específico.
Son inderogables por convención de los cón- yuges, anterior o posterior al matrimonio, ex- cepto disposición expresa en contrario.
ARTICULO 455.- Deber de contribución. Los cónyuges deben contribuir a su propio soste- nimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, en proporción a sus recursos. Esta obligación se extiende a las necesidades de los hijos me- nores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad de uno de los cónyuges que conviven con ellos.
El cónyuge que no da cumplimiento a esta obligación puede ser demandado judicialmente por el otro para que lo haga, debiéndose consi- derar que el trabajo en el hogar es computable como contribución a las cargas.
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 18 ARTICULO 456.- Actos que requieren asen-
timiento. Ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles in- dispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella. El que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto o la restitución de los muebles dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, pero no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial.
La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la celebra- ción del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro.
ARTICULO 457.- Requisitos del asentimiento. En todos los casos en que se requiere el asen- timiento del cónyuge para el otorgamiento de un acto jurídico, aquél debe versar sobre el acto en sí y sus elementos constitutivos.
ARTICULO 458.- Autorización judicial. Uno de los cónyuges puede ser autorizado judicial- mente a otorgar un acto que requiera el asen- timiento del otro, si éste está ausente, es perso- na incapaz, está transitoriamente impedido de expresar su voluntad, o si su negativa no está justificada por el interés de la familia. El acto otorgado con autorización judicial es oponible al cónyuge sin cuyo asentimiento se lo otorgó, pero de él no deriva ninguna obligación perso- nal a su cargo.
ARTICULO 459.- Mandato entre cónyuges. Uno de los cónyuges puede dar poder al otro para representarlo en el ejercicio de las faculta- des que el régimen matrimonial le atribuye, pero no para darse a sí mismo el asentimiento en los casos en que se aplica el artículo 456. La facul- tad de revocar el poder no puede ser objeto de limitaciones.
Excepto convención en contrario, el apode- rado no está obligado a rendir cuentas de los frutos y rentas percibidos.
ARTICULO 460.- Ausencia o impedimento. Si uno de los cónyuges está ausente o impe- dido transitoriamente de expresar su voluntad, el otro puede ser judicialmente autorizado para representarlo, sea de modo general o para cier- tos actos en particular, en el ejercicio de las fa- cultades resultantes del régimen matrimonial, en la extensión fijada por el juez.
A falta de mandato expreso o de autorización judicial, a los actos otorgados por uno en re- presentación del otro se les aplican las normas del mandato tácito o de la gestión de negocios, según sea el caso.
ARTICULO 461.- Responsabilidad solidaria. Los cónyuges responden solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos de conformidad con lo dispuesto en el ar- tículo 455.
Fuera de esos casos, y excepto disposición en contrario del régimen matrimonial, ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones del otro.
ARTICULO 462.- Cosas muebles no registra- bles. Los actos de administración y disposición a título oneroso de cosas muebles no registrables cuya tenencia ejerce individualmente uno de los cónyuges, celebrados por éste con terceros de buena fe, son válidos, excepto que se trate de los muebles indispensables del hogar o de los objetos destinados al uso personal del otro cón- yuge o al ejercicio de su trabajo o profesión.
En tales casos, el otro cónyuge puede de- mandar la nulidad dentro del plazo de caduci- dad de seis meses de haber conocido el acto y no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial.
CAPITULO 2
Régimen de comunidad
SECCION 1ª
Disposiciones generales
ARTICULO 463.- Carácter supletorio. A falta de opción hecha en la convención matrimonial,
los cónyuges quedan sometidos desde la ce- lebración del matrimonio al régimen de comu- nidad de ganancias reglamentado en este Ca- pítulo. No puede estipularse que la comunidad comience antes o después, excepto el caso de cambio de régimen matrimonial previsto en el artículo 449.
SECCION 2ª
Bienes de los cónyuges
ARTICULO 464.- Bienes propios. Son bienes propios de cada uno de los cónyuges:
a) los bienes de los cuales los cónyuges tie- nen la propiedad, otro derecho real o la pose- sión al tiempo de la iniciación de la comunidad;
b) los adquiridos durante la comunidad por herencia, legado o donación, aunque sea con- juntamente por ambos, y excepto la recompen- sa debida a la comunidad por los cargos sopor- tados por ésta.
Los recibidos conjuntamente por herencia, legado o donación se reputan propios por mita- des, excepto que el testador o el donante hayan designado partes determinadas.
No son propios los bienes recibidos por do- naciones remuneratorias, excepto que los ser- vicios que dieron lugar a ellas hubieran sido prestados antes de la iniciación de la comuni- dad. En caso de que el valor de lo donado exce- da de una equitativa remuneración de los servi- cios recibidos, la comunidad debe recompensa al donatario por el exceso;
c) los adquiridos por permuta con otro bien propio, mediante la inversión de dinero propio, o la reinversión del producto de la venta de bie- nes propios, sin perjuicio de la recompensa de- bida a la comunidad si hay un saldo soportado por ésta.
Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte propio, el nuevo bien es ganancial, sin perjuicio de la recompensa debida al cón- yuge propietario;
d) los créditos o indemnizaciones que subro- gan en el patrimonio de uno de los cónyuges a otro bien propio;
e) los productos de los bienes propios, con excepción de los de las canteras y minas;
f) las crías de los ganados propios que re- emplazan en el plantel a los animales que fal- tan por cualquier causa. Sin embargo, si se ha mejorado la calidad del ganado originario, las crías son gananciales y la comunidad debe al cónyuge propietario recompensa por el valor del ganado propio aportado;
g) los adquiridos durante la comunidad, aun- que sea a título oneroso, si el derecho de incor- porarlos al patrimonio ya existía al tiempo de su iniciación;
h) los adquiridos en virtud de un acto anterior a la comunidad viciado de nulidad relativa, con- firmado durante ella;
i) los originariamente propios que vuelven al patrimonio del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico;
j) los incorporados por accesión a las cosas propias, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con dinero de ella;
k) las partes indivisas adquiridas por cual- quier título por el cónyuge que ya era propieta- rio de una parte indivisa de un bien al comenzar la comunidad, o que la adquirió durante ésta en calidad de propia, así como los valores nuevos y otros acrecimientos de los valores mobiliarios propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad en caso de haberse invertido bienes de ésta para la adquisición;
l) la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió antes del comienzo de la comunidad, si el usufructo se extingue du- rante ella, así como la de los bienes gravados con otros derechos reales que se extinguen durante la comunidad, sin perjuicio del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes gananciales;
m) las ropas y los objetos de uso personal de uno de los cónyuges, sin perjuicio de la recom- pensa debida a la comunidad si son de gran valor y se adquirieron con bienes de ésta; y los necesarios para el ejercicio de su trabajo o pro- fesión, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si fueron adquiridos con bienes gananciales;
n) las indemnizaciones por consecuencias no patrimoniales y por daño físico causado a la persona del cónyuge, excepto la del lucro ce- sante correspondiente a ingresos que habrían sido gananciales;
ñ) el derecho a jubilación o pensión, y el de- recho a alimentos, sin perjuicio del carácter ganancial de las cuotas devengadas durante la comunidad y, en general, todos los derechos inherentes a la persona;
o) la propiedad intelectual, artística o indus- trial, si la obra intelectual ha sido publicada o interpretada por primera vez, la obra artística ha sido concluida, o el invento, la marca o el dise- ño industrial han sido patentados o registrados antes del comienzo de la comunidad.
El derecho moral sobre la obra intelectual es siempre personal del autor.
ARTICULO 465.- Bienes gananciales. Son bienes gananciales:
a) los creados, adquiridos por título oneroso o comenzados a poseer durante la comunidad por uno u otro de los cónyuges, o por ambos en conjunto, siempre que no estén incluidos en la enunciación del artículo 464;
b) los adquiridos durante la comunidad por hechos de azar, como lotería, juego, apuestas, o hallazgo de tesoro;
c) los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes propios y gananciales, devengados durante la comunidad;
d) los frutos civiles de la profesión, trabajo, comercio o industria de uno u otro cónyuge, de- vengados durante la comunidad;
e) lo devengado durante la comunidad como consecuencia del derecho de usufructo de ca- rácter propio;
f) los bienes adquiridos después de la ex- tinción de la comunidad por permuta con otro bien ganancial, mediante la inversión de dinero ganancial, o la reinversión del producto de la venta de bienes gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge si hay un saldo soportado por su patrimonio propio.
Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte ganancial, el nuevo bien es propio, sin perjuicio de la recompensa debida a la co- munidad;
g) los créditos o indemnizaciones que subro- gan a otro bien ganancial;
h) los productos de los bienes gananciales, y los de las canteras y minas propias, extraídos durante la comunidad;
i) las crías de los ganados gananciales que reemplazan en el plantel a los animales que fal- tan por cualquier causa y las crías de los ga- nados propios que excedan el plantel original;
j) los adquiridos después de la extinción de la comunidad, si el derecho de incorporarlos al patrimonio había sido adquirido a título oneroso durante ella;
k) los adquiridos por título oneroso durante la comunidad en virtud de un acto viciado de nulidad relativa, confirmado después de la di- solución de aquélla;
l) los originariamente gananciales que vuel- ven al patrimonio ganancial del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico;
m) los incorporados por accesión a las co- sas gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con sus bienes propios;
n) las partes indivisas adquiridas por cual- quier título por el cónyuge que ya era propie-
tario de una parte indivisa de carácter ganan- cial de un bien al extinguirse la comunidad, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge en caso de haberse invertido bienes propios de éste para la adquisición;
ñ) la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió a título oneroso durante la comunidad, si el usufructo se consolida des- pués de su extinción, así como la de los bienes gravados con derechos reales que se extinguen después de aquélla, sin perjuicio del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes propios.
No son gananciales las indemnizaciones per- cibidas por la muerte del otro cónyuge, incluso las provenientes de un contrato de seguro, sin perjuicio, en este caso, de la recompensa debi- da a la comunidad por las primas pagadas con dinero de ésta.
ARTICULO 466.- Prueba del carácter propio o ganancial. Se presume, excepto prueba en contrario, que son gananciales todos los bienes existentes al momento de la extinción de la co- munidad. Respecto de terceros, no es suficien- te prueba del carácter propio la confesión de los cónyuges.
Para que sea oponible a terceros el carácter propio de los bienes registrables adquiridos du- rante la comunidad por inversión o reinversión de bienes propios, es necesario que en el acto de adquisición se haga constar esa circunstancia, determinándose su origen, con la conformidad del otro cónyuge. En caso de no podérsela ob- tener, o de negarla éste, el adquirente puede re- querir una declaración judicial del carácter propio del bien, de la que se debe tomar nota marginal en el instrumento del cual resulta el título de ad- quisición. El adquirente también puede pedir esa declaración judicial en caso de haberse omitido la constancia en el acto de adquisición.
SECCION 3ª
Deudas de los cónyuges
ARTICULO 467.- Responsabilidad. Cada uno de los cónyuges responde frente a sus acree- dores con todos sus bienes propios y los ga- nanciales por él adquiridos.
Por los gastos de conservación y reparación de los bienes gananciales responde también el cónyuge que no contrajo la deuda, pero sólo con sus bienes gananciales.
ARTICULO 468.- Recompensa. El cónyuge cuya deuda personal fue solventada con fon- dos gananciales, debe recompensa a la co- munidad; y ésta debe recompensa al cónyuge que solventó con fondos propios deudas de la comunidad.
SECCION 4ª
Gestión de los bienes en la comunidad
ARTICULO 469.- Bienes propios. Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios, excepto lo dispuesto en el artículo 456.
ARTICULO 470.- Bienes gananciales. La ad- ministración y disposición de los bienes ga- nanciales corresponde al cónyuge que los ha adquirido.
Sin embargo, es necesario el asentimiento del otro para enajenar o gravar:
a) los bienes registrables;
b) las acciones nominativas no endosables y las no cartulares, con excepción de las autori- zadas para la oferta pública, sin perjuicio de la aplicación del artículo 1824.
c) las participaciones en sociedades no ex- ceptuadas en el inciso anterior;
d) los establecimientos comerciales, indus- triales o agropecuarios.
También requieren asentimiento las prome- sas de los actos comprendidos en los incisos anteriores.
Al asentimiento y a su omisión se aplican las normas de los artículos 456 a 459.
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 19 ARTICULO 471.- Bienes adquiridos conjun-
tamente. La administración y disposición de los bienes adquiridos conjuntamente por los cónyuges corresponde en conjunto a ambos, cualquiera que sea la importancia de la parte correspondiente a cada uno. En caso de disen- so entre ellos, el que toma la iniciativa del acto puede requerir que se lo autorice judicialmente en los términos del artículo 458.
A las partes indivisas de dichos bienes se aplican los dos artículos anteriores.
A las cosas se aplican las normas del condo- minio en todo lo no previsto en este artículo. Si alguno de los cónyuges solicita la división de un condominio, el juez de la causa puede negarla si afecta el interés familiar.
ARTICULO 472.- Ausencia de prueba. Se re- puta que pertenecen a los dos cónyuges por mitades indivisas los bienes respecto de los cuales ninguno de ellos puede justificar la pro- piedad exclusiva.
ARTICULO 473.- Fraude. Son inoponibles al otro cónyuge los actos otorgados por uno de ellos dentro de los límites de sus facultades pero con el propósito de defraudarlo.
ARTICULO 474.- Administración sin mandato expreso. Si uno de los cónyuges administra los bienes del otro sin mandato expreso, se aplican las normas del mandato o de la gestión de ne- gocios, según sea el caso.
SECCION 5ª
Extinción de la comunidad
ARTICULO 475.- Causas. La comunidad se extingue por:
a) la muerte comprobada o presunta de uno de los cónyuges;
b) la anulación del matrimonio putativo;
c) el divorcio;
d) la separación judicial de bienes;
e) la modificación del régimen matrimonial convenido.
ARTICULO 476.- Muerte real y presunta. La comunidad se extingue por muerte de uno de los cónyuges. En el supuesto de presunción de fallecimiento, los efectos de la extinción se re- trotraen al día presuntivo del fallecimiento.
ARTICULO 477.- Separación judicial de bie- nes. La separación judicial de bienes puede ser solicitada por uno de los cónyuges:
a) si la mala administración del otro le acarrea el peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales;
b) si se declara el concurso preventivo o la quiebra del otro cónyuge;
c) si los cónyuges están separados de hecho sin voluntad de unirse;
d) si por incapacidad o excusa de uno de los cónyuges, se designa curador del otro a un ter- cero.
ARTICULO 478.- Exclusión de la subroga- ción. La acción de separación de bienes no puede ser promovida por los acreedores del cónyuge por vía de subrogación.
ARTICULO 479.- Medidas cautelares. En la acción de separación judicial de bienes se pue- den solicitar las medidas previstas en el artículo 483.
ARTICULO 480.- Momento de la extinción. La anulación del matrimonio, el divorcio o la separación de bienes producen la extinción de la comunidad con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges.
Si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación del matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectos retroacti- vos al día de esa separación.
El juez puede modificar la extensión del efec- to retroactivo fundándose en la existencia de fraude o abuso del derecho.
En todos los casos, quedan a salvo los dere- chos de los terceros de buena fe que no sean adquirentes a título gratuito.
En el caso de separación judicial de bienes, los cónyuges quedan sometidos al régimen es- tablecido en los artículos 505, 506, 507 y 508.
SECCION 6ª
Indivisión postcomunitaria
ARTICULO 481.- Reglas aplicables. Extingui- do el régimen por muerte de uno de los cónyu- ges, o producido el fallecimiento, mientras sub- siste la indivisión postcomunitaria se aplican las reglas de la indivisión hereditaria.
Si se extingue en vida de ambos cónyuges, la indivisión se rige por los artículos siguientes de esta Sección.
ARTICULO 482.- Reglas de administración. Si durante la indivisión postcomunitaria los ex cónyuges no acuerdan las reglas de administra- ción y disposición de los bienes indivisos, sub- sisten las relativas al régimen de comunidad, en cuanto no sean modificadas en esta Sección.
Cada uno de los copartícipes tiene la obliga- ción de informar al otro, con antelación razona- ble, su intención de otorgar actos que excedan de la administración ordinaria de los bienes in- divisos. El segundo puede formular oposición cuando el acto proyectado vulnera sus dere- chos.
ARTICULO 483.- Medidas protectorias. En caso de que se vean afectados sus intereses, los partícipes pueden solicitar, además de las medidas que prevean los procedimientos loca- les, las siguientes:
a) la autorización para realizar por sí solo un acto para el que sería necesario el consen- timiento del otro, si la negativa es injustificada;
b) su designación o la de un tercero como ad- ministrador de la masa del otro; su desempeño se rige por las facultades y obligaciones de la administración de la herencia.
ARTICULO 484.- Uso de los bienes indivisos. Cada copartícipe puede usar y disfrutar de los bienes indivisos conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho del otro.
Si no hay acuerdo, el ejercicio de este dere- cho es regulado por el juez.
El uso y goce excluyente sobre toda la cosa en medida mayor o calidad distinta a la conve- nida, sòlo da derecho a indemnizar al copar- tícipe a partir de la oposición fehaciente, y en beneficio del oponente.
ARTICULO 485.- Frutos y rentas. Los frutos y rentas de los bienes indivisos acrecen a la in- división. El copropietario que los percibe debe rendición de cuentas, y el que tiene el uso o goce exclusivo de alguno de los bienes indivi- sos debe una compensación a la masa desde que el otro la solicita.
ARTICULO 486.- Pasivo. En las relaciones con terceros acreedores, durante la indivisión postcomunitaria se aplican las normas de los artículos 461, 462 y 467 sin perjuicio del dere- cho de éstos de subrogarse en los derechos de su deudor para solicitar la partición de la masa común.
ARTICULO 487.- Efectos frente a los acree- dores. La disolución del régimen no puede per- judicar los derechos de los acreedores anterio- res sobre la integralidad del patrimonio de su deudor.
SECCION 7ª
Liquidación de la comunidad
ARTICULO 488.- Recompensas. Extinguida la comunidad, se procede a su liquidación. A tal fin, se establece la cuenta de las recompen- sas que la comunidad debe a cada cónyuge y la que cada uno debe a la comunidad, según las reglas de los artículos siguientes.
ARTICULO 489.- Cargas de la comunidad. Son a cargo de la comunidad:
a) las obligaciones contraídas durante la co- munidad, no previstas en el artículo siguiente;
b) el sostenimiento del hogar, de los hijos co- munes y de los que cada uno tenga, y los ali- mentos que cada uno está obligado a dar;
c) las donaciones de bienes gananciales he- chas a los hijos comunes, y aun la de bienes propios si están destinados a su establecimien- to o colocación;
d) los gastos de conservación y reparación de los bienes propios y gananciales.
ARTICULO 490.- Obligaciones personales. Son obligaciones personales de los cónyuges:
a) las contraídas antes del comienzo de la co- munidad;
b) las que gravan las herencias, legados o donaciones recibidos por uno de los cónyuges;
c) las contraídas para adquirir o mejorar bie- nes propios;
d) las resultantes de garantías personales o reales dadas por uno de los cónyuges a un ter- cero, sin que de ellas derive beneficio para el patrimonio ganancial;
e) las derivadas de la responsabilidad extra- contractual y de sanciones legales.
ARTICULO 491.- Casos de recompensas. La comunidad debe recompensa al cónyuge si se ha beneficiado en detrimento del patrimonio propio, y el cónyuge a la comunidad si se ha beneficiado en detrimento del haber de la co- munidad.
Si durante la comunidad uno de los cónyuges ha enajenado bienes propios a título oneroso sin reinvertir su precio se presume, excepto prueba en contrario, que lo percibido ha benefi- ciado a la comunidad.
Si la participación de carácter propio de uno de los cónyuges en una sociedad adquiere un mayor valor a causa de la capitalización de uti- lidades durante la comunidad, el cónyuge socio debe recompensa a la comunidad. Esta solu- ción es aplicable a los fondos de comercio.
ARTICULO 492.- Prueba. La prueba del dere- cho a recompensa incumbe a quien la invoca, y puede ser hecha por cualquier medio proba- torio.
ARTICULO 493.- Monto. El monto de la re- compensa es igual al menor de los valores que representan la erogación y el provecho sub- sistente para el cónyuge o para la comunidad, al día de su extinción, apreciados en valores constantes. Si de la erogación no derivó ningún beneficio, se toma en cuenta el valor de aquélla.
ARTICULO 494.- Valuación de las recompen- sas. Los bienes que originan recompensas se valúan según su estado al día de la disolución del régimen y según su valor al tiempo de la li- quidación.
ARTICULO 495.- Liquidación. Efectuado el balance de las recompensas adeudadas por cada uno de los cónyuges a la comunidad y por ésta a aquél, el saldo en favor de la comunidad debe colacionarlo a la masa común, y el sal- do en favor del cónyuge le debe ser atribuido a éste sobre la masa común.
En caso de insuficiencia de la masa ganan- cial, en la partición se atribuye un crédito a un cónyuge contra el otro.
SECCION 8ª
Partición de la comunidad
ARTICULO 496.- Derecho de pedirla. Disuel- ta la comunidad, la partición puede ser solici- tada en todo tiempo, excepto disposición legal en contrario.
ARTICULO 497.- Masa partible. La masa co- mún se integra con la suma de los activos ga- nanciales líquidos de uno y otro cónyuge.
ARTICULO 498.- División. La masa común se divide por partes iguales entre los cónyuges, sin consideración al monto de los bienes propios ni a la contribución de cada uno a la adquisición de los gananciales. Si se produce por muerte de uno de los cónyuges, los herederos reciben su parte sobre la mitad de gananciales que hu- biese correspondido al causante. Si todos los interesados son plenamente capaces, se aplica el convenio libremente acordado.
ARTICULO 499.- Atribución preferencial. Uno de los cónyuges puede solicitar la atribución preferencial de los bienes amparados por la propiedad intelectual o artística, de los bienes de uso relacionados con su actividad profesio- nal, del establecimiento comercial, industrial o agropecuario por él adquirido o formado que constituya una unidad económica, y de la vi- vienda por él ocupada al tiempo de la extinción de la comunidad, aunque excedan de su parte en ésta, con cargo de pagar en dinero la dife- rencia al otro cónyuge o a sus herederos. Habi- da cuenta de las circunstancias, el juez puede conceder plazos para el pago si ofrece garan- tías suficientes.
ARTICULO 500.- Forma de la partición. El in- ventario y división de los bienes se hacen en la forma prescripta para la partición de las he- rencias.
ARTICULO 501.- Gastos. Los gastos a que dé lugar el inventario y división de los bienes de la comunidad están a cargo de los cónyuges, o del supérstite y los herederos del premuerto, a prorrata de su participación en los bienes.
ARTICULO 502.- Responsabilidad posterior a la partición por deudas anteriores. Después de la partición, cada uno de los cónyuges res- ponde frente a sus acreedores por las deudas contraídas con anterioridad con sus bienes propios y la porción que se le adjudicó de los gananciales.
ARTICULO 503.- Liquidación de dos o más comunidades. Cuando se ejecute simultánea- mente la liquidación de dos o más comuni- dades contraídas por una misma persona, se admite toda clase de pruebas, a falta de inven- tarios, para determinar la participación de cada una. En caso de duda, los bienes se atribuyen a cada una de las comunidades en proporción al tiempo de su duración.
ARTICULO 504.- Bigamia. En caso de biga- mia y buena fe del segundo cónyuge, el prime- ro tiene derecho a la mitad de los gananciales hasta la disolución de su matrimonio, y el se- gundo a la mitad de la masa ganancial formada por él y el bígamo hasta la notificación de la de- manda de nulidad.
CAPITULO 3
Régimen de separación de bienes
ARTICULO 505.- Gestión de los bienes. En el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales, excepto lo dispuesto en el artículo 456.
Cada uno de ellos responde por las deudas por él contraídas, excepto lo dispuesto en el artículo 461.
ARTICULO 506.- Prueba de la propiedad. Tanto respecto del otro cónyuge como de ter- ceros, cada uno de los cónyuges puede de- mostrar la propiedad exclusiva de un bien por todos los medios de prueba. Los bienes cuya propiedad exclusiva no se pueda demostrar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades.
Demandada por uno de los cónyuges la divi- sión de un condominio entre ellos, el juez puede negarla si afecta el interés familiar.
ARTICULO 507.- Cese del régimen. Cesa la separación de bienes por la disolución del ma- trimonio y por la modificación del régimen con- venido entre los cónyuges.
ARTICULO 508.- Disolución del matrimonio. Disuelto el matrimonio, a falta de acuerdo entre los cónyuges separados de bienes o sus he- rederos, la partición de los bienes indivisos se hace en la forma prescripta para la partición de las herencias.
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 20 TITULO III
Uniones convivenciales
CAPITULO 1
Constitución y prueba
ARTICULO 509.- Ambito de aplicación. Las disposiciones de este Título se aplican a la unión basada en relaciones afectivas de carác- ter singular, pública, notoria, estable y perma- nente de dos personas que conviven y compar- ten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo.
ARTICULO 510.- Requisitos. El reconocimien- to de los efectos jurídicos previstos por este Tí- tulo a las uniones convivenciales requiere que:
a) los dos integrantes sean mayores de edad;
b) no estén unidos por vínculos de parentes- co en línea recta en todos los grados, ni colate- ral hasta el segundo grado;
c) no estén unidos por vínculos de parentes- co por afinidad en línea recta;
d) no tengan impedimento de ligamen ni esté registrada otra convivencia de manera simultá- nea;
e) mantengan la convivencia durante un pe- ríodo no inferior a dos años.
ARTICULO 511.- Registración. La existen- cia de la unión convivencial, su extinción y los pactos que los integrantes de la pareja hayan celebrado, se inscriben en el registro que co- rresponda a la jurisdicción local, sólo a los fines probatorios.
No procede una nueva inscripción de una unión convivencial sin la previa cancelación de la preexistente.
La registración de la existencia de la unión convivencial debe ser solicitada por ambos in- tegrantes.
ARTICULO 512.- Prueba de la unión convi- vencial. La unión convivencial puede acreditar- se por cualquier medio de prueba; la inscrip- ción en el Registro de uniones convivenciales es prueba suficiente de su existencia.
CAPITULO 2
Pactos de convivencia
ARTICULO 513.- Autonomía de la voluntad de los convivientes. Las disposiciones de este Tí- tulo son aplicables excepto pacto en contrario de los convivientes. Este pacto debe ser hecho por escrito y no puede dejar sin efecto lo dis- puesto en los artículos 519, 520, 521 y 522.
ARTICULO 514.- Contenido del pacto de con- vivencia. Los pactos de convivencia pueden re- gular, entre otras cuestiones:
a) la contribución a las cargas del hogar du- rante la vida en común;
b) la atribución del hogar común, en caso de ruptura;
c) la división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común, en caso de ruptura de la con- vivencia.
ARTICULO 515.- Límites. Los pactos de convivencia no pueden ser contrarios al orden público, ni al principio de igualdad de los con- vivientes, ni afectar los derechos fundamenta- les de cualquiera de los integrantes de la unión convivencial.
ARTICULO 516.-. Modificación, rescisión y extinción. Los pactos pueden ser modificados y rescindidos por acuerdo de ambos convivien- tes.
El cese de la convivencia extingue los pactos de pleno derecho hacia el futuro.
ARTICULO 517.- Momentos a partir de los cuales se producen efectos respecto de los ter- ceros. Los pactos, su modificación y rescisión son oponibles a los terceros desde su inscrip- ción en el registro previsto en el artículo 511 y
en los registros que correspondan a los bienes incluidos en estos pactos.
Los efectos extintivos del cese de la convi- vencia son oponibles a terceros desde que se inscribió en esos registros cualquier instrumen- to que constate la ruptura.
CAPITULO 3
Efectos de las uniones convivenciales durante la convivencia
ARTICULO 518.- Relaciones patrimoniales. Las relaciones económicas entre los integran- tes de la unión se rigen por lo estipulado en el pacto de convivencia.
A falta de pacto, cada integrante de la unión ejerce libremente las facultades de administra- ción y disposición de los bienes de su titulari- dad, con la restricción regulada en este Título para la protección de la vivienda familiar y de los muebles indispensables que se encuentren en ella.
ARTICULO 519.- Asistencia. Los convivientes se deben asistencia durante la convivencia.
ARTICULO 520.- Contribución a los gastos del hogar. Los convivientes tienen obligación de contribuir a los gastos domésticos de conformi- dad con lo dispuesto en el artículo 455.
ARTICULO 521.- Responsabilidad por las deudas frente a terceros. Los convivientes son solidariamente responsables por las deudas que uno de ellos hubiera contraído con terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461.
ARTICULO 522.- Protección de la vivienda fa- miliar. Si la unión convivencial ha sido inscripta, ninguno de los convivientes puede, sin el asen- timiento del otro, disponer de los derechos so- bre la vivienda familiar, ni de los muebles indis- pensables de ésta, ni transportarlos fuera de la vivienda. El juez puede autorizar la disposición del bien si es prescindible y el interés familiar no resulta comprometido.
Si no media esa autorización, el que no ha dado su asentimiento puede demandar la nuli- dad del acto dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, y siempre que continuase la convivencia.
La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la inscrip- ción de la unión convivencial, excepto que ha- yan sido contraídas por ambos convivientes o por uno de ellos con el asentimiento del otro.
CAPITULO 4
Cese de la convivencia. Efectos
ARTICULO 523.- Causas del cese de la unión convivencial. La unión convivencial cesa:
a) por la muerte de uno de los convivientes;
b) por la sentencia firme de ausencia con pre- sunción de fallecimiento de uno de los convi- vientes;
c) por matrimonio o nueva unión convivencial de uno de sus miembros;
d) por el matrimonio de los convivientes;
e) por mutuo acuerdo;
f) por voluntad unilateral de alguno de los convivientes notificada fehacientemente al otro;
g) por el cese de la convivencia mantenida. La interrupción de la convivencia no implica su cese si obedece a motivos laborales u otros si- milares, siempre que permanezca la voluntad de vida en común.
ARTICULO 524.- Compensación económica. Cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial.
Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro
modo que acuerden las partes o en su defecto decida el juez.
ARTICULO 525.- Fijación judicial de la com- pensación económica. Caducidad. El juez de- termina la procedencia y el monto de la com- pensación económica sobre la base de diver- sas circunstancias, entre otras:
a) el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión;
b) la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la crianza y educación de los hi- jos y la que debe prestar con posterioridad al cese;
c) la edad y el estado de salud de los convi- vientes y de los hijos;
d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solici- ta la compensación económica;
e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro conviviente;
f) la atribución de la vivienda familiar.
La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de ha- berse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia enumeradas en el artículo 523.
ARTICULO 526.- Atribución del uso de la vivienda familiar. El uso del inmueble que fue sede de la unión convivencial puede ser atribui- do a uno de los convivientes en los siguientes supuestos:
a) si tiene a su cargo el cuidado de hijos me- nores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad;
b) si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata.
El juez debe fijar el plazo de la atribución, el que no puede exceder de dos años a contarse desde el momento en que se produjo el cese de la convivencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 523.
A petición de parte interesada, el juez pue- de establecer: una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del conviviente a quien no se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea enajenado durante el plazo previsto sin el acuerdo expreso de ambos; que el inmueble en condominio de los convivientes no sea partido ni liquidado. La decisión produce efectos frente a terceros a partir de su inscripción registral.
Si se trata de un inmueble alquilado, el con- viviente no locatario tiene derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose él obligado al pago y las garan- tías que primitivamente se constituyeron en el contrato.
El derecho de atribución cesa en los mismos supuestos previstos en el artículo 445.
ARTICULO 527.- Atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes. El conviviente supérstite que carece de vivienda propia habitable o de bienes suficientes que aseguren el acceso a ésta, puede invocar el de- recho real de habitación gratuito por un plazo máximo de dos años sobre el inmueble de pro- piedad del causante que constituyó el último hogar familiar y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras per- sonas.
Este derecho es inoponible a los acreedores del causante.
Se extingue si el conviviente supérstite cons- tituye una nueva unión convivencial, contrae matrimonio, o adquiere una vivienda propia habitable o bienes suficientes para acceder a ésta.
ARTICULO 528.- Distribución de los bienes. A falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enrique-
cimiento sin causa, la interposición de perso- nas y otros que puedan corresponder.
TITULO IV
Parentesco
CAPITULO 1
Disposiciones generales
ARTICULO 529.- Concepto y terminología. Parentesco es el vínculo jurídico existente entre personas en razón de la naturaleza, las técnicas de reproducción humana asistida, la adopción y la afinidad.
Las disposiciones de este Código que se refieren al parentesco sin distinción se aplican sólo al parentesco por naturaleza, por métodos de reproducción humana asistida y por adop- ción, sea en línea recta o colateral.
ARTICULO 530.- Elementos del cómputo. La proximidad del parentesco se establece por lí- neas y grados.
ARTICULO 531.- Grado. Línea. Tronco. Se llama:
a) grado, al vínculo entre dos personas que pertenecen a generaciones sucesivas;
b) línea, a la serie no interrumpida de grados;
c) tronco, al ascendiente del cual parten dos o más líneas;
d) rama, a la línea en relación a su origen.
ARTICULO 532.- Clases de líneas. Se llama línea recta a la que une a los ascendientes y los descendientes; y línea colateral a la que une a los descendientes de un tronco común.
ARTICULO 533.- Cómputo del parentesco. En la línea recta hay tantos grados como gene- raciones. En la colateral los grados se cuentan por generaciones, sumando el número de gra- dos que hay en cada rama entre cada una de las personas cuyo parentesco se quiere com- putar y el ascendiente común.
ARTICULO 534.- Hermanos bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales los que tienen los mismos padres. Son hermanos uni- laterales los que proceden de un mismo ascen- diente en primer grado, difiriendo en el otro.
ARTICULO 535.- Parentesco por adopción. En la adopción plena, el adoptado adquiere el mismo parentesco que tendría un hijo del adop- tante con todos los parientes de éste.
La adopción simple sólo crea vínculo de pa- rentesco entre el adoptado y el adoptante.
En ambos casos el parentesco se crea con los límites determinados por este Código y la decisión judicial que dispone la adopción.
ARTICULO 536.- Parentesco por afinidad. Cómputo. Exclusión. El parentesco por afinidad es el que existe entre la persona casada y los parientes de su cónyuge.
Se computa por el número de grados en que el cónyuge se encuentra respecto de esos pa- rientes.
El parentesco por afinidad no crea vínculo ju- rídico alguno entre los parientes de uno de los cónyuges y los parientes del otro.
CAPITULO 2
Deberes y derechos de los parientes
SECCION 1ª
Alimentos
ARTICULO 537.- Enumeración. Los parientes se deben alimentos en el siguiente orden:
a) los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado;
b) los hermanos bilaterales y unilaterales.
En cualquiera de los supuestos, los alimen- tos son debidos por los que están en mejores
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 21 condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado.
ARTICULO 538.- Parientes por afinidad. Entre los parientes por afinidad únicamente se deben alimentos los que están vinculados en línea rec- ta en primer grado.
ARTICULO 539.- Prohibiciones. La obliga- ción de prestar alimentos no puede ser com- pensada, ni el derecho a reclamarlos o percibir- los, ser objeto de transacción, renuncia, cesión, gravamen o embargo alguno. No es repetible lo pagado en concepto de alimentos.
ARTICULO 540.- Alimentos devengados y no percibidos. Las prestaciones alimentarias de- vengadas y no percibidas pueden compensar- se, renunciarse o transmitirse a título oneroso o gratuito.
ARTICULO 541.- Contenido de la obliga- ción alimentaria. La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, co- rrespondientes a la condición del que la reci- be, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante. Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, además, lo necesario para la edu- cación.
ARTICULO 542.- Modo de cumplimiento. La prestación se cumple mediante el pago de una renta en dinero, pero el obligado puede solicitar que se lo autorice a solventarla de otra manera, si justifica motivos suficientes.
Los pagos se deben efectuar en forma men- sual, anticipada y sucesiva pero, según las cir- cunstancias, el juez puede fijar cuotas por pe- ríodos más cortos.
ARTICULO 543.- Proceso. La petición de ali- mentos tramita por el proceso más breve que establezca la ley local, y no se acumula a otra pretensión.
ARTICULO 544.- Alimentos provisorios. Des- de el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de ali- mentos provisionales, y también las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios.
ARTICULO 545.- Prueba. El pariente que pide alimentos debe probar que le faltan los medios económicos suficientes y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, cualquiera que sea la causa que haya generado tal estado.
ARTICULO 546.- Existencia de otros obliga- dos. Incumbe al demandado la carga de probar que existe otro pariente de grado más próximo o de igual grado en condición de prestarlos, a fin de ser desplazado o concurrir con él en la prestación. Si se reclama a varios obligados, el demandado puede citar a juicio a todos o par- te de los restantes, a fin de que la condena los alcance.
ARTICULO 547.- Recursos. El recurso contra la sentencia que decreta la prestación de ali- mentos no tiene efecto suspensivo, ni el que re- cibe los alimentos puede ser obligado a prestar fianza o caución alguna de devolver lo recibido si la sentencia es revocada.
ARTICULO 548.- Retroactividad de la senten- cia. Los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la interpe- lación al obligado por medio fehaciente, siem- pre que la demanda se presente dentro de los seis meses de la interpelación.
ARTICULO 549.- Repetición. En caso de ha- ber más de un obligado al pago de los alimen- tos, quien los haya prestado puede repetir de los otros obligados, en proporción a lo que a cada uno le corresponde.
ARTICULO 550.- Medidas cautelares. Puede disponerse la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provi- sionales, definitivos o convenidos. El obligado puede ofrecer en sustitución otras garantías suficientes.
ARTICULO 551.- Incumplimiento de órdenes judiciales. Es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple
la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor.
ARTICULO 552.- Intereses. Las sumas debi- das por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los ban- cos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso.
ARTICULO 553.- Otras medidas para asegu- rar el cumplimiento. El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia.
ARTICULO 554.- Cese de la obligación ali- mentaria. Cesa la obligación alimentaria:
a) si el alimentado incurre en alguna causal de indignidad;
b) por la muerte del obligado o del alimen- tado;
c) cuando desaparecen los presupuestos de la obligación.
La pretensión de cese, aumento o reducción de los alimentos tramita por el procedimiento más breve que prevea la ley local.
SECCION 2ª
Derecho de comunicación
ARTICULO 555.- Legitimados. Oposición. Los que tienen a su cargo el cuidado de per- sonas menores de edad, con capacidad res- tringida, o enfermas o imposibilitadas, deben permitir la comunicación de estos con sus as- cendientes, descendientes, hermanos bilate- rales o unilaterales y parientes por afinidad en primer grado. Si se deduce oposición fundada en posibles perjuicios a la salud mental o física de los interesados, el juez debe resolver lo que corresponda por el procedimiento más breve que prevea la ley local y establecer, en su caso, el régimen de comunicación más conveniente de acuerdo a las circunstancias.
ARTICULO 556.- Otros beneficiarios. Las dis- posiciones del artículo 555 se aplican en favor de quienes justifiquen un interés afectivo legí- timo.
ARTICULO 557.- Medidas para asegurar el cumplimiento. El juez puede imponer al respon- sable del incumplimiento reiterado del régimen de comunicación establecido por sentencia o convenio homologado medidas razonables para asegurar su eficacia.
TITULO V
Filiación
CAPITULO 1
Disposiciones generales
ARTICULO 558.- Fuentes de la filiación. Igual- dad de efectos. La filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproduc- ción humana asistida, o por adopción.
La filiación por adopción plena, por natura- leza o por técnicas de reproducción humana asistida, matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos efectos, conforme a las disposicio- nes de este Código.
Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación.
ARTICULO 559.- Certificado de nacimiento. El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas sólo debe expedir certificados de na- cimiento que sean redactados en forma tal que de ellos no resulte si la persona ha nacido o no durante el matrimonio, por técnicas de repro- ducción humana asistida, o ha sido adoptada.
CAPITULO 2
Reglas generales relativas a la filiación por técnicas de reproducción humana asistida
ARTICULO 560.- Consentimiento en las técnicas de reproducción humana asistida. El
centro de salud interviniente debe recabar el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten al uso de las técnicas de reproducción humana asistida. Este consen- timiento debe renovarse cada vez que se pro- cede a la utilización de gametos o embriones.
ARTICULO 561.- Forma y requisitos del consentimiento. La instrumentación de dicho consentimiento debe contener los requisitos previstos en las disposiciones especiales, para su posterior protocolización ante escribano pú- blico o certificación ante la autoridad sanitaria correspondiente a la jurisdicción. El consen- timiento es libremente revocable mientras no se haya producido la concepción en la persona o la implantación del embrión.
ARTICULO 562.- Voluntad procreacional. Los nacidos por las técnicas de reproducción hu- mana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre en los términos de los artículos 560 y 561, debida- mente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de quién haya aportado los gametos.
ARTICULO 563.- Derecho a la información de las personas nacidas por técnicas de re- producción asistida. La información relativa a que la persona ha nacido por el uso de téc- nicas de reproducción humana asistida con gametos de un tercero debe constar en el co- rrespondiente legajo base para la inscripción del nacimiento.
ARTICULO 564.- Contenido de la informa- ción. A petición de las personas nacidas a tra- vés de las técnicas de reproducción humana asistida, puede:
a) obtenerse del centro de salud interviniente información relativa a datos médicos del do- nante, cuando es relevante para la salud;
b) revelarse la identidad del donante, por ra- zones debidamente fundadas, evaluadas por la autoridad judicial por el procedimiento más breve que prevea la ley local.
CAPITULO 3
Determinación de la maternidad
ARTICULO 565.- Principio general. En la filia- ción por naturaleza, la maternidad se establece con la prueba del nacimiento y la identidad del nacido.
La inscripción debe realizarse a petición de quien presenta un certificado del médico, obs- tétrica o agente de salud si corresponde, que atendió el parto de la mujer a quien se atribuye la maternidad del nacido. Esta inscripción debe ser notificada a la madre, excepto que sea ella quien la solicita o que quien denuncia el na- cimiento sea su cónyuge.
Si se carece del certificado mencionado en el párrafo anterior, la inscripción de la maternidad por naturaleza debe realizarse conforme a las disposiciones contenidas en los ordenamientos relativos al Registro del Estado Civil y Capaci- dad de las Personas.
CAPITULO 4
Determinación de la filiación matrimonial
ARTICULO 566.- Presunción de filiación. Ex- cepto prueba en contrario, se presumen hijos del o la cónyuge los nacidos después de la ce- lebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a la interposición de la deman- da de divorcio o nulidad del matrimonio, de la separación de hecho o de la muerte.
La presunción no rige en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida si el o la cónyuge no prestó el correspondiente con- sentimiento previo, informado y libre según lo dispuesto en el Capítulo 2 de este Titulo.
ARTICULO 567.- Situación especial en la se- paración de hecho. Aunque falte la presunción de filiación en razón de la separación de hecho de los cónyuges, el nacido debe ser inscripto como hijo de éstos si concurre el consentimien- to de ambos, haya nacido el hijo por naturaleza o mediante el uso de técnicas de reproducción humana asistida. En este último caso, y con in- dependencia de quién aportó los gametos, se
debe haber cumplido además con el consen- timiento previo, informado y libre y demás re- quisitos dispuestos en la ley especial.
ARTICULO 568.- Matrimonios sucesivos. Si median matrimonios sucesivos de la mujer que da a luz, se presume que el hijo nacido dentro de los trescientos días de la disolución o anulación del primero y dentro de los ciento ochenta días de la celebración del segundo, tiene vínculo filial con el primer cónyuge; y que el nacido dentro de los trescientos días de la disolución o anulación del primero y después de los ciento ochenta días de la ce- lebración del segundo tiene vínculo filial con el segundo cónyuge.
Estas presunciones admiten prueba en con- trario.
ARTICULO 569.- Formas de determinación. La filiación matrimonial queda determinada le- galmente y se prueba:
a) por la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y por la prueba del matrimonio, de conformidad con las disposiciones legales res- pectivas;
b) por sentencia firme en juicio de filiación;
c) en los supuestos de técnicas de reproduc- ción humana asistida, por el consentimiento previo, informado y libre debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
CAPITULO 5
Determinación de la filiación extramatrimonial
ARTICULO 570.- Principio general. La fi- liación extramatrimonial queda determinada por el reconocimiento, por el consentimiento previo, informado y libre al uso de las técni- cas de reproducción humana asistida, o por la sentencia en juicio de filiación que la de- clare tal.
ARTICULO 571.- Formas del reconocimiento. La paternidad por reconocimiento del hijo re- sulta:
a) de la declaración formulada ante el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en oportunidad de inscribirse el na- cimiento o posteriormente;
b) de la declaración realizada en instrumento público o privado debidamente reconocido;
c) de las disposiciones contenidas en actos de última voluntad, aunque el reconocimiento se efectúe en forma incidental.
ARTICULO 572.- Notificación del recono- cimiento. El Registro del Estado Civil y Capa- cidad de las Personas debe notificar el recono- cimiento a la madre y al hijo o su representante legal.
ARTICULO 573.- Caracteres del recono- cimiento. El reconocimiento es irrevocable, no puede sujetarse a modalidades que alteren sus consecuencias legales, ni requiere aceptación del hijo.
El reconocimiento del hijo ya fallecido no atri- buye derechos en su sucesión a quien lo for- mula, ni a los demás ascendientes de su rama, excepto que haya habido posesión de estado de hijo.
ARTICULO 574.- Reconocimiento del hijo por nacer. Es posible el reconocimiento del hijo por nacer, quedando sujeto al nacimiento con vida.
ARTICULO 575.- Determinación en las téc- nicas de reproducción humana asistida. En los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida, la determinación de la fi- liación se deriva del consentimiento previo, informado y libre, prestado de conformidad con lo dispuesto en este Código y en la ley especial.
Cuando en el proceso reproductivo se utili- cen gametos de terceros, no se genera vínculo jurídico alguno con éstos, excepto a los fines de los impedimentos matrimoniales en los mismos términos que la adopción plena.
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 22 CAPITULO 6
Acciones de filiación. Disposiciones generales
ARTICULO 576.- Caracteres. El derecho a reclamar la filiación o de impugnarla no se extingue por prescripción ni por renuncia ex- presa o tácita, pero los derechos patrimonia- les ya adquiridos están sujetos a prescrip- ción.
ARTICULO 577.- Inadmisibilidad de la deman- da. No es admisible la impugnación de la filia- ción matrimonial o extramatrimonial de los hijos nacidos mediante el uso de técnicas de repro- ducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre a dichas técnicas, de conformidad con este Código y la ley especial, con independencia de quién haya aportado los gametos. No es admisible el recono- cimiento ni el ejercicio de acción de filiación o de reclamo alguno de vínculo filial respecto de éste.
ARTICULO 578.- Consecuencia de la regla general de doble vínculo filial. Si se reclama una filiación que importa dejar sin efecto una ante- riormente establecida, debe previa o simultá- neamente, ejercerse la correspondiente acción de impugnación.
ARTICULO 579.- Prueba genética. En las acciones de filiación se admiten toda clase de pruebas, incluidas las genéticas, que pueden ser decretadas de oficio o a petición de parte.
Ante la imposibilidad de efectuar la prueba genética a alguna de las partes, los estudios se pueden realizar con material genético de los parientes por naturaleza hasta el segundo gra- do; debe priorizarse a los más próximos.
Si ninguna de estas alternativas es posible, el juez valora la negativa como indicio grave con- trario a la posición del renuente.
ARTICULO 580.- Prueba genética post mor- tem. En caso de fallecimiento del presunto pa- dre, la prueba puede realizarse sobre material genético de los dos progenitores naturales de éste.
Ante la negativa o imposibilidad de uno de ellos, puede autorizarse la exhumación del ca- dáver.
El juez puede optar entre estas posibilidades según las circunstancias del caso.
ARTICULO 581.- Competencia. Cuando las acciones de filiación sean ejercidas por perso- nas menores de edad o con capacidad restrin- gida, es competente el juez del lugar donde el actor tiene su centro de vida o el del domicilio del demandado, a elección del actor.
CAPITULO 7
Acciones de reclamación de filiación
ARTICULO 582.- Reglas generales. El hijo puede reclamar su filiación matrimonial contra sus progenitores si no resulta de la inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. La acción debe entablarse contra los cónyuges conjuntamente.
El hijo también puede reclamar su filiación extramatrimonial contra quienes considere sus progenitores.
En caso de haber fallecido alguno de los pro- genitores, la acción se dirige contra sus here- deros.
Estas acciones pueden ser promovidas por el hijo en todo tiempo. Sus herederos pueden continuar la acción iniciada por él o entablarla si el hijo hubiese muerto en la menor edad o sien- do persona incapaz. Si el hijo fallece antes de transcurrir un año computado desde que alcan- zó la mayor edad o la plena capacidad, o duran- te el primer año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la deman- da, su acción corresponde a sus herederos por todo el tiempo que falte para completar dichos plazos.
Esta disposición no se aplica en los su- puestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.
ARTICULO 583.- Reclamación en los supues- tos de filiación en los que está determinada sólo la maternidad. En todos los casos en que un niño o niña aparezca inscripto sólo con filiación materna, el Registro Civil debe comunicar al Mi- nisterio Público, el cual debe procurar la deter- minación de la paternidad y el reconocimiento del hijo por el presunto padre. A estos fines, se debe instar a la madre a suministrar el nombre del presunto padre y toda información que con- tribuya a su individualización y paradero. La de- claración sobre la identidad del presunto padre debe hacerse bajo juramento; previamente se hace saber a la madre las consecuencias jurídi- cas que se derivan de una manifestación falsa.
Antes de remitir la comunicación al Ministerio Público, el jefe u oficial del Registro Civil debe citar a la madre e informarle sobre los derechos del niño y los correlativos deberes maternos, de conformidad con lo dispuesto en la ley espe- cial. Cumplida esta etapa, las actuaciones se remiten al Ministerio Público para promover ac- ción judicial.
ARTICULO 584.- Posesión de estado. La po- sesión de estado debidamente acreditada en juicio tiene el mismo valor que el reconocimien- to, siempre que no sea desvirtuada por prueba en contrario sobre el nexo genético.
ARTICULO 585.- Convivencia. La conviven- cia de la madre durante la época de la concep- ción hace presumir el vínculo filial a favor de su conviviente, excepto oposición fundada.
ARTICULO 586.-. Alimentos provisorios. Du- rante el proceso de reclamación de la filiación o incluso antes de su inicio, el juez puede fijar alimentos provisorios contra el presunto pro- genitor, de conformidad a lo establecido en el Título VII del Libro Segundo.
ARTICULO 587.- Reparación del daño causa- do. El daño causado al hijo por la falta de reco- nocimiento es reparable, reunidos los requisitos previstos en el Capítulo 1 del Título V de Libro Tercero de este Código.
CAPITULO 8
Acciones de impugnación de filiación
ARTICULO 588.- Impugnación de la materni- dad. En los supuestos de determinación de la maternidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565, el vínculo filial puede ser im- pugnado por no ser la mujer la madre del hijo que pasa por suyo. Esta acción de impugnación puede ser interpuesta por el hijo, la madre, el o la cónyuge y todo tercero que invoque un inte- rés legítimo.
La acción caduca si transcurre un año des- de la inscripción del nacimiento o desde que se conoció la sustitución o incertidumbre sobre la identidad del hijo. El hijo puede iniciar la acción en cualquier tiempo.
En los supuestos de filiación por técnicas de reproducción humana asistida la falta de víncu- lo genético no puede invocarse para impugnar la maternidad, si ha mediado consentimiento previo, informado y libre.
ARTICULO 589.- Impugnación de la filiación presumida por la ley. El o la cónyuge de quien da a luz puede impugnar el vínculo filial de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad, de la se- paración de hecho o de la muerte, mediante la alegación de no poder ser el progenitor, o que la filiación presumida por la ley no debe ser ra- zonablemente mantenida de conformidad con las pruebas que la contradicen o en el interés del niño. Para acreditar esa circunstancia pue- de valerse de todo medio de prueba, pero no es suficiente la sola declaración de quien dio a luz.
Esta disposición no se aplica en los su- puestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.
ARTICULO 590.- Impugnación de la filiación presumida por ley. Legitimación y caducidad. La acción de impugnación de la filiación del o la cónyuge de quien da a luz puede ser ejer- cida por éste o ésta, por el hijo, por la madre y por cualquier tercero que invoque un interés legítimo.
El hijo puede iniciar la acción en cualquier tiempo. Para los demás legitimados, la acción caduca si transcurre un año desde la inscrip- ción del nacimiento o desde que se tuvo cono- cimiento de que el niño podría no ser hijo de quien la ley lo presume.
En caso de fallecimiento del legitimado acti- vo, sus herederos pueden impugnar la filiación si el deceso se produjo antes de transcurrir el término de caducidad establecido en este ar- tículo. En este caso, la acción caduca para ellos una vez cumplido el plazo que comenzó a co- rrer en vida del legitimado.
ARTICULO 591.- Acción de negación de filia- ción presumida por la ley. El o la cónyuge de la mujer que da a luz puede negar judicialmente el vínculo filial del hijo nacido dentro de los cien- to ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio. La acción caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento o des- de que se tuvo conocimiento de que el niño po- dría no ser hijo de quien la ley lo presume.
Si se prueba que el o la cónyuge tenía cono- cimiento del embarazo de su mujer al tiempo de la celebración del matrimonio o hubo posesión de estado de hijo, la negación debe ser deses- timada. Queda a salvo, en todo caso, la acción de impugnación de la filiación que autorizan los artículos anteriores.
Esta disposición no se aplica en los su- puestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.
ARTICULO 592.- Impugnación preventiva de la filiación presumida por la ley. Aun antes del nacimiento del hijo, el o la cónyuge pueden im- pugnar preventivamente la filiación de la perso- na por nacer.
Esta acción puede ser ejercida, además, por la madre y por cualquier tercero que invoque un interés legítimo.
La inscripción del nacimiento posterior no hace presumir la filiación del cónyuge de quien da a luz si la acción es acogida.
Esta disposición no se aplica en los su- puestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.
ARTICULO 593.- Impugnación del recono- cimiento. El reconocimiento de los hijos naci- dos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los terceros que in- voquen un interés legítimo. El hijo puede impug- nar el reconocimiento en cualquier tiempo. Los demás interesados pueden ejercer la acción dentro de un año de haber conocido el acto de reconocimiento o desde que se tuvo cono- cimiento de que el niño podría no ser el hijo.
Esta disposición no se aplica en los su- puestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.
TITULO VI
Adopción
CAPITULO 1
Disposiciones generales
ARTICULO 594.- Concepto. La adopción es una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adoles- centes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen.
La adopción se otorga sólo por sentencia ju- dicial y emplaza al adoptado en el estado de hijo, conforme con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 595.- Principios generales. La adopción se rige por los siguientes principios:
a) el interés superior del niño;
b) el respeto por el derecho a la identidad;
c) el agotamiento de las posibilidades de per- manencia en la familia de origen o ampliada;
d) la preservación de los vínculos fraternos, priorizándose la adopción de grupos de herma- nos en la misma familia adoptiva o, en su defec- to, el mantenimiento de vínculos jurídicos entre los hermanos, excepto razones debidamente fundadas;
e) el derecho a conocer los orígenes;
f) el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuen- ta según su edad y grado de madurez, siendo obligatorio requerir su consentimiento a partir de los diez años.
ARTICULO 596.- Derecho a conocer los orí- genes. El adoptado con edad y grado de madu- rez suficiente tiene derecho a conocer los datos relativos a su origen y puede acceder, cuando lo requiera, al expediente judicial y administra- tivo en el que se tramitó su adopción y a otra información que conste en registros judiciales o administrativos.
Si la persona es menor de edad, el juez puede disponer la intervención del equipo técnico del tribunal, del organismo de pro- tección o del registro de adoptantes para que presten colaboración. La familia adoptante puede solicitar asesoramiento en los mismos organismos.
El expediente judicial y administrativo debe contener la mayor cantidad de datos posibles de la identidad del niño y de su familia de origen referidos a ese origen, incluidos los relativos a enfermedades transmisibles.
Los adoptantes deben comprometerse ex- presamente a hacer conocer sus orígenes al adoptado, quedando constancia de esa decla- ración en el expediente.
Además del derecho a acceder a los expe- dientes, el adoptado adolescente está faculta- do para iniciar una acción autónoma a los fines de conocer sus orígenes. En este caso, debe contar con asistencia letrada.
ARTICULO 597.- Personas que pueden ser adoptadas. Pueden ser adoptadas las perso- nas menores de edad no emancipadas decla- radas en situación de adoptabilidad o cuyos padres han sido privados de la responsabilidad parental.
Excepcionalmente, puede ser adoptada la persona mayor de edad cuando:
a) se trate del hijo del cónyuge o conviviente de la persona que pretende adoptar;
b) hubo posesión de estado de hijo mientras era menor de edad, fehacientemente compro- bada.
ARTICULO 598.- Pluralidad de adoptados. Pueden ser adoptadas varias personas, simul- tánea o sucesivamente.
La existencia de descendientes del adoptan- te no impide la adopción. En este caso, deben ser oídos por el juez, valorándose su opinión de conformidad con su edad y grado de madurez.
Todos los hijos adoptivos y biológicos de un mismo adoptante son considerados hermanos entre sí.
ARTICULO 599.- Personas que pueden ser adoptantes. El niño, niña o adolescente puede ser adoptado por un matrimonio, por ambos in- tegrantes de una unión convivencial o por una única persona.
Todo adoptante debe ser por lo menos die- ciséis años mayor que el adoptado, excepto cuando el cónyuge o conviviente adopta al hijo del otro cónyuge o conviviente.
En caso de muerte del o de los adoptantes u otra causa de extinción de la adopción, se pue- de otorgar una nueva adopción sobre la perso- na menor de edad.
ARTICULO 600.- Plazo de residencia en el país e inscripción. Puede adoptar la persona que:
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 23 a) resida permanentemente en el país por un
período mínimo de cinco años anterior a la pe- tición de la guarda con fines de adopción; este plazo no se exige a las personas de nacionali- dad argentina o naturalizadas en el país;
b) se encuentre inscripta en el registro de adoptantes.
ARTICULO 601.- Restricciones. No puede adoptar:
a) quien no haya cumplido veinticinco años de edad, excepto que su cónyuge o convivien- te que adopta conjuntamente cumpla con este requisito;
b) el ascendiente a su descendiente;
c) un hermano a su hermano o a su hermano unilateral.
ARTICULO 602.- Regla general de la adop- ción por personas casadas o en unión con- vivencial. Las personas casadas o en unión convivencial pueden adoptar sólo si lo hacen conjuntamente.
ARTICULO 603.- Adopción unipersonal por parte de personas casadas o en unión convi- vencial. La adopción por personas casadas o en unión convivencial puede ser unipersonal si:
a) el cónyuge o conviviente ha sido declarado persona incapaz o de capacidad restringida, y la sentencia le impide prestar consentimiento válido para este acto.
En este caso debe oírse al Ministerio Público y al curador o apoyo y, si es el pretenso adop- tante, se debe designar un curador o apoyo ad litem;
b) los cónyuges están separados de hecho.
ARTICULO 604.- Adopción conjunta de per- sonas divorciadas o cesada la unión conviven- cial. Las personas que durante el matrimonio o la unión convivencial mantuvieron estado de madre o padre con una persona menor de edad, pueden adoptarla conjuntamente aún después del divorcio o cesada la unión. El juez debe valorar especialmente la incidencia de la ruptura al ponderar el interés superior del niño.
ARTICULO 605.- Adopción conjunta y falle- cimiento de uno de los guardadores. Cuando la guarda con fines de adopción del niño, niña o adolescente se hubiese otorgado durante el matrimonio o unión convivencial y el período legal se completa después del fallecimiento de uno de los cónyuges o convivientes, el juez puede otorgar la adopción al sobreviviente y generar vínculos jurídicos de filiación con am- bos integrantes de la pareja.
En este caso, el adoptado lleva el apellido del adoptante, excepto que fundado en el derecho a la identidad se peticione agregar o anteponer el apellido de origen o el apellido del guardador fallecido.
ARTICULO 606.- Adopción por tutor. El tutor sólo puede adoptar a su pupilo una vez extin- guidas las obligaciones emergentes de la tutela.
CAPITULO 2
Declaración judicial de la situación de adoptabilidad
ARTICULO 607.- Supuestos. La declaración judicial de la situación de adoptabilidad se dicta si:
a) un niño, niña o adolescente no tiene filia- ción establecida o sus padres han fallecido, y se ha agotado la búsqueda de familiares de origen por parte del organismo administrativo competente en un plazo máximo de treinta días, prorrogables por un plazo igual sólo por razón fundada;
b) los padres tomaron la decisión libre e infor- mada de que el niño o niña sea adoptado. Esta manifestación es válida sólo si se produce des- pués de los cuarenta y cinco días de producido el nacimiento;
c) las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, no han dado re- sultado en un plazo máximo de ciento ochenta
días. Vencido el plazo máximo sin revertirse las causas que motivaron la medida, el organismo administrativo de protección de derechos del niño, niña o adolescente que tomó la decisión debe dictaminar inmediatamente sobre la situa- ción de adoptabilidad. Dicho dictamen se debe comunicar al juez interviniente dentro del plazo de veinticuatro horas.
La declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dictada si algún fa- miliar o referente afectivo del niño, niña o ado- lescente ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste.
El juez debe resolver sobre la situación de adoptabilidad en el plazo máximo de noventa días.
ARTICULO 608.- Sujetos del procedimiento. El procedimiento que concluye con la decla- ración judicial de la situación de adoptabilidad requiere la intervención:
a) con carácter de parte, del niño, niña o ado- lescente, si tiene edad y grado de madurez sufi- ciente, quien comparece con asistencia letrada;
b) con carácter de parte, de los padres u otros representantes legales del niño, niña o adolescentes;
c) del organismo administrativo que participó en la etapa extrajudicial;
d) del Ministerio Público.
El juez también puede escuchar a los parien- tes y otros referentes afectivos.
ARTICULO 609.- Reglas del procedimiento. Se aplican al procedimiento para obtener la de- claración judicial de la situación de adoptabili- dad, las siguientes reglas:
a) tramita ante el juez que ejerció el control de legalidad de las medidas excepcionales;
b) es obligatoria la entrevista personal del juez con los padres, si existen, y con el niño, niña o adolescente cuya situación de adoptabi- lidad se tramita;
c) la sentencia debe disponer que se remitan al juez interviniente en un plazo no mayor a los diez días el o los legajos seleccionados por el registro de adoptantes y el organismo adminis- trativo que corresponda, a los fines de proceder a dar inicio en forma inmediata al proceso de guarda con fines de adopción.
ARTICULO 610.- Equivalencia. La sentencia de privación de la responsabilidad parental equivale a la declaración judicial en situación de adoptabilidad.
CAPITULO 3
Guarda con fines de adopción
ARTICULO 611.- Guarda de hecho. Prohibi- ción. Queda prohibida expresamente la entrega directa en guarda de niños, niñas y adolescen- tes mediante escritura pública o acto adminis- trativo, así como la entrega directa en guarda otorgada por cualquiera de los progenitores u otros familiares del niño.
La transgresión de la prohibición habilita al juez a separar al niño transitoria o definitiva- mente de su pretenso guardador, excepto que se compruebe judicialmente que la elección de los progenitores se funda en la existencia de un vínculo de parentesco, entre éstos y el o los pretensos guardadores del niño.
Ni la guarda de hecho, ni los supuestos de guarda judicial o delegación del ejercicio de la responsabilidad parental deben ser considera- dos a los fines de la adopción.
ARTICULO 612.- Competencia. La guarda con fines de adopción debe ser discernida in- mediatamente por el juez que dicta la sentencia que declara la situación de adoptabilidad.
ARTICULO 613.- Elección del guardador e in- tervención del organismo administrativo. El juez que declaró la situación de adoptabilidad selec- ciona a los pretensos adoptantes de la nómina remitida por el registro de adoptantes. A estos fi- nes, o para otras actividades que considere per-
tinentes, convoca a la autoridad administrativa que intervino en el proceso de la declaración en situación de adoptabilidad, organismo que tam- bién puede comparecer de manera espontánea.
Para la selección, y a los fines de asegurar de un modo permanente y satisfactorio el de- sarrollo pleno del niño, niña o adolescente, se deben tomar en cuenta, entre otras pautas: las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los pretensos adoptantes; su idonei- dad para cumplir con las funciones de cuidado, educación; sus motivaciones y expectativas frente a la adopción; el respeto asumido frente al derecho a la identidad y origen del niño, niña o adolescente.
El juez debe citar al niño, niña o adolescente cuya opinión debe ser tenida en cuenta según su edad y grado de madurez.
ARTICULO 614.- Sentencia de guarda con fines de adopción. Cumplidas las medidas dis- puestas en el artículo 613, el juez dicta la sen- tencia de guarda con fines de adopción. El pla- zo de guarda no puede exceder los seis meses.
CAPITULO 4
Juicio de adopción
ARTICULO 615.- Competencia. Es juez com- petente el que otorgó la guarda con fines de adopción, o a elección de los pretensos adop- tantes, el del lugar en el que el niño tiene su centro de vida si el traslado fue tenido en consi- deración en esa decisión.
ARTICULO 616.- Inicio del proceso de adop- ción. Una vez cumplido el período de guarda, el juez interviniente, de oficio o a pedido de parte o de la autoridad administrativa, inicia el proce- so de adopción.
ARTICULO 617.- Reglas del procedimiento. Se aplican al proceso de adopción las siguien- tes reglas:
a) son parte los pretensos adoptantes y el pretenso adoptado; si tiene edad y grado de madurez suficiente, debe comparecer con asis- tencia letrada;
b) el juez debe oír personalmente al pretenso adoptado y tener en cuenta su opinión según su edad y grado de madurez;
c) debe intervenir el Ministerio Público y el or- ganismo administrativo;
d) el pretenso adoptado mayor de diez años debe prestar consentimiento expreso;
e) las audiencias son privadas y el expedien- te, reservado.
ARTICULO 618.- Efecto temporal de la senten- cia. La sentencia que otorga la adopción tiene efecto retroactivo a la fecha de la sentencia que otorga la guarda con fines de adopción, excepto cuando se trata de la adopción del hijo del cón- yuge o conviviente, cuyos efectos se retrotraen a la fecha de promoción de la acción de adopción.
CAPITULO 5
Tipos de adopción
SECCION 1ª
Disposiciones generales
ARTICULO 619.- Enumeración. Este Código reconoce tres tipos de adopción:
a) plena;
b) simple;
c) de integración.
ARTICULO 620.- Concepto. La adopción ple- na confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen, con la excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tie- ne en la familia adoptiva los mismos derechos y obligaciones de todo hijo.
La adopción simple confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con los parientes ni con el cónyuge del adoptante, excepto lo dispuesto en este Código.
La adopción de integración se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente y genera los efectos previstos en la Sección 4ª de este Capítulo.
ARTICULO 621.- Facultades judiciales. El juez otorga la adopción plena o simple según las circunstancias y atendiendo fundamental- mente al interés superior del niño.
Cuando sea más conveniente para el niño, niña o adolescente, a pedido de parte y por motivos fundados, el juez puede mantener subsistente el vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia de origen en la adopción plena, y crear vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia del adoptante en la adopción simple. En este caso, no se modifica el régimen legal de la sucesión, ni de la responsabilidad parental, ni de los impedimentos matrimoniales regulados en este Código para cada tipo de adopción.
ARTICULO 622.- Conversión. A petición de parte y por razones fundadas, el juez puede convertir una adopción simple en plena.
La conversión tiene efecto desde que la sen- tencia queda firme y para el futuro.
ARTICULO 623.- Prenombre del adoptado. El prenombre del adoptado debe ser respeta- do. Excepcionalmente y por razones fundadas en las prohibiciones establecidas en las reglas para el prenombre en general o en el uso de un prenombre con el cual el adoptado se siente identificado, el juez puede disponer la modifi- cación del prenombre en el sentido que se le peticione.
SECCION 2ª
Adopción plena
ARTICULO 624.- Irrevocabilidad. Otros efec- tos. La adopción plena es irrevocable.
La acción de filiación del adoptado contra sus progenitores o el reconocimiento son ad- misibles sólo a los efectos de posibilitar los de- rechos alimentarios y sucesorios del adoptado, sin alterar los otros efectos de la adopción.
ARTICULO 625.- Pautas para el otorgamien- to de la adopción plena. La adopción plena se debe otorgar, preferentemente, cuando se trate de niños, niñas o adolescentes huérfanos de pa- dre y madre que no tengan filiación establecida.
También puede otorgarse la adopción plena en los siguientes supuestos:
a) cuando se haya declarado al niño, niña o adolescente en situación de adoptabilidad;
b) cuando sean hijos de padres privados de la responsabilidad parental;
c) cuando los progenitores hayan manifesta- do ante el juez su decisión libre e informada de dar a su hijo en adopción.
ARTICULO 626.- Apellido. El apellido del hijo por adopción plena se rige por las siguientes reglas:
a) si se trata de una adopción unipersonal, el hijo adoptivo lleva el apellido del adoptante; si el adoptante tiene doble apellido, puede solicitar que éste sea mantenido;
b) si se trata de una adopción conjunta, se aplican las reglas generales relativas al apellido de los hijos matrimoniales;
c) excepcionalmente, y fundado en el derecho a la identidad del adoptado, a petición de parte interesada, se puede solicitar agregar o antepo- ner el apellido de origen al apellido del adoptante o al de uno de ellos si la adopción es conjunta;
d) en todos los casos, si el adoptado cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, el juez debe valorar especialmente su opinión.
SECCION 3ª
Adopción simple
ARTICULO 627.- Efectos. La adopción simple produce los siguientes efectos:
a) como regla, los derechos y deberes que re- sultan del vínculo de origen no quedan extingui-
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 24 dos por la adopción; sin embargo, la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental se transfieren a los adoptantes;
b) la familia de origen tiene derecho de co- municación con el adoptado, excepto que sea contrario al interés superior del niño;
c) el adoptado conserva el derecho a recla- mar alimentos a su familia de origen cuando los adoptantes no puedan proveérselos;
d) el adoptado que cuenta con la edad y grado de madurez suficiente o los adoptantes, pueden solicitar se mantenga el apellido de origen, sea adicionándole o anteponiéndole el apellido del adoptante o uno de ellos; a falta de petición expresa, la adopción simple se rige por las mismas reglas de la adopción plena;
e) el derecho sucesorio se rige por lo dis- puesto en el Libro Quinto.
ARTICULO 628.- Acción de filiación o reco- nocimiento posterior a la adopción. Después de acordada la adopción simple se admite el ejer- cicio por el adoptado de la acción de filiación contra sus progenitores, y el reconocimiento del adoptado.
Ninguna de estas situaciones debe alterar los efectos de la adopción establecidos en el artículo 627.
ARTICULO 629.- Revocación. La adopción simple es revocable:
a) por haber incurrido el adoptado o el adop- tante en las causales de indignidad previstas en este Código;
b) por petición justificada del adoptado ma- yor de edad;
c) por acuerdo de adoptante y adoptado ma- yor de edad manifestado judicialmente.
La revocación extingue la adopción desde que la sentencia queda firme y para el futuro.
Revocada la adopción, el adoptado pierde el apellido de adopción. Sin embargo, con funda- mento en el derecho a la identidad, puede ser autorizado por el juez a conservarlo.
SECCION 4ª
Adopción de integración
ARTICULO 630.- Efectos entre el adoptado y su progenitor de origen. La adopción de inte- gración siempre mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su pro- genitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante.
ARTICULO 631.- Efectos entre el adoptado y el adoptante. La adopción de integración pro- duce los siguientes efectos entre el adoptado y el adoptante:
a) si el adoptado tiene un solo vínculo filial de origen, se inserta en la familia del adoptante con los efectos de la adopción plena; las reglas relativas a la titularidad y ejercicio de la respon- sabilidad parental se aplican a las relaciones entre el progenitor de origen, el adoptante y el adoptado;
b) si el adoptado tiene doble vínculo filial de origen se aplica lo dispuesto en el artículo 621.
ARTICULO 632.- Reglas aplicables. Además de lo regulado en las disposiciones generales, la adopción de integración se rige por las si- guientes reglas:
a) los progenitores de origen deben ser es- cuchados, excepto causas graves debidamente fundadas;
b) el adoptante no requiere estar previamente inscripto en el registro de adoptantes;
c) no se aplican las prohibiciones en materia de guarda de hecho;
d) no se exige declaración judicial de la situa- ción de adoptabilidad;
e) no se exige previa guarda con fines de adopción;
f) no rige el requisito relativo a que las nece- sidades afectivas y materiales no puedan ser proporcionadas por su familia de origen de conformidad con lo previsto en el artículo 594.
ARTICULO 633.- Revocación. La adopción de integración es revocable por las mismas causales previstas para la adopción simple, se haya otorgado con carácter de plena o simple.
CAPITULO 6
Nulidad e inscripción
ARTICULO 634.- Nulidades absolutas. Ado- lece de nulidad absoluta la adopción obtenida en violación a las disposiciones referidas a:
a) la edad del adoptado;
b) la diferencia de edad entre adoptante y adoptado;
c) la adopción que hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o aparente del menor pro- veniente de la comisión de un delito del cual hu- biera sido víctima el menor o sus padres;
d) la adopción simultánea por más de una persona, excepto que los adoptantes sean cón- yuges o pareja conviviente;
e) la adopción de descendientes;
f) la adopción de hermano y de hermano uni- lateral entre sí;
g) la declaración judicial de la situación de adoptabilidad;
h) la inscripción y aprobación del registro de adoptantes;
i) la falta de consentimiento del niño mayor de diez años, a petición exclusiva del adoptado.
ARTICULO 635.- Nulidad relativa. Adolece de nulidad relativa la adopción obtenida en viola- ción a las disposiciones referidas a:
a) la edad mínima del adoptante;
b) vicios del consentimiento;
c) el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído, a petición exclusiva del adoptado.
ARTICULO 636.- Normas supletorias. En lo no reglado por este Capítulo, las nulidades se rigen por lo previsto en el Capítulo 9 del Título IV del Libro Primero.
ARTICULO 637.- Inscripción. La adopción, su revocación, conversión y nulidad, deben inscri- birse en el Registro del Estado Civil y Capaci- dad de las Personas.
TITULO VII
Responsabilidad parental
CAPITULO 1
Principios generales de la responsabilidad parental
ARTICULO 638.- Responsabilidad parental. Concepto. La responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corres- ponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado.
ARTICULO 639.- Principios generales. Enu- meración. La responsabilidad parental se rige por los siguientes principios:
a) el interés superior del niño;
b) la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía, disminuye la re- presentación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos;
c) el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez.
ARTICULO 640.- Figuras legales derivadas de la responsabilidad parental. Este Código re- gula:
a) la titularidad y el ejercicio de la responsa- bilidad parental;
b) el cuidado personal del hijo por los proge- nitores;
c) la guarda otorgada por el juez a un tercero.
CAPITULO 2
Titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental
ARTICULO 641.- Ejercicio de la responsabili- dad parental. El ejercicio de la responsabilidad parental corresponde:
a) en caso de convivencia con ambos proge- nitores, a éstos. Se presume que los actos rea- lizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con excepción de los supuestos contem- plados en el artículo 645, o que medie expresa oposición;
b) en caso de cese de la convivencia, divorcio o nulidad de matrimonio, a ambos progenitores. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con las excepciones del inciso anterior. Por voluntad de los progenitores o por decisión judicial, en interés del hijo, el ejercicio se puede atribuir a sólo uno de ellos, o establecerse distintas mo- dalidades;
c) en caso de muerte, ausencia con presun- ción de fallecimiento, privación de la responsa- bilidad parental o suspensión del ejercicio de un progenitor, al otro;
d) en caso de hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial, al único progenitor;
e) en caso de hijo extramatrimonial con doble vínculo filial, si uno se estableció por declara- ción judicial, al otro progenitor. En interés del hijo, los progenitores de común acuerdo o el juez pueden decidir el ejercicio conjunto o esta- blecer distintas modalidades.
ARTICULO 642.- Desacuerdo. En caso de desacuerdo entre los progenitores, cualquiera de ellos puede acudir al juez competente, quien debe resolver por el procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los progenitores con intervención del Ministerio Público.
Si los desacuerdos son reiterados o concurre cualquier otra causa que entorpece gravemen- te el ejercicio de la responsabilidad parental, el juez puede atribuirlo total o parcialmente a uno de los progenitores, o distribuir entre ellos sus funciones, por un plazo que no puede exceder de dos años. El juez también puede ordenar medidas de intervención interdisciplinaria y so- meter las discrepancias a mediación.
ARTICULO 643.- Delegación del ejercicio. En el interés del hijo y por razones suficientemente justificadas, los progenitores pueden convenir que el ejercicio de la responsabilidad parental sea otorgado a un pariente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 674. El acuerdo con la persona que acepta la delegación debe ser homologado judicialmente, debiendo oírse ne- cesariamente al hijo. Tiene un plazo máximo de un año, pudiendo renovarse judicialmente por razones debidamente fundadas, por un período más con participación de las partes involucra- das. Los progenitores conservan la titularidad de la responsabilidad parental, y mantienen el derecho a supervisar la crianza y educación del hijo en función de sus posibilidades.
Igual régimen es aplicable al hijo que sólo tie- ne un vínculo filial establecido.
ARTICULO 644.- Progenitores adolescen- tes. Los progenitores adolescentes, estén o no casados, ejercen la responsabilidad parental de sus hijos pudiendo decidir y realizar por sí mismos las tareas necesarias para su cuidado, educación y salud.
Las personas que ejercen la responsabilidad parental de un progenitor adolescente que ten- ga un hijo bajo su cuidado pueden oponerse a la realización de actos que resulten perjudi- ciales para el niño; también pueden intervenir
cuando el progenitor omite realizar las acciones necesarias para preservar su adecuado desa- rrollo.
El consentimiento del progenitor adolescente debe integrarse con el asentimiento de cual- quiera de sus propios progenitores si se trata de actos trascendentes para la vida del niño, como la decisión libre e informada de su adop- ción, intervenciones quirúrgicas que ponen en peligro su vida, u otros actos que pueden le- sionar gravemente sus derechos. En caso de conflicto, el juez debe decidir a través del pro- cedimiento más breve previsto por la ley local.
La plena capacidad de uno de los progenito- res no modifica este régimen.
ARTICULO 645.- Actos que requieren el con- sentimiento de ambos progenitores. Si el hijo tiene doble vínculo filial se requiere el consen- timiento expreso de ambos progenitores para los siguientes supuestos:
a) autorizar a los hijos adolescentes entre dieciséis y dieciocho años para contraer matri- monio;
b) autorizarlo para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad;
c) autorizarlo para salir de la República o para el cambio de residencia permanente en el ex- tranjero;
d) autorizarlo para estar en juicio, en los su- puestos en que no puede actuar por sí;
e) administrar los bienes de los hijos, excepto que se haya delegado la administración de con- formidad con lo previsto en este Capítulo.
En todos estos casos, si uno de los progeni- tores no da su consentimiento o media impo- sibilidad para prestarlo, debe resolver el juez teniendo en miras el interés familiar.
Cuando el acto involucra a hijos adolescen- tes, es necesario su consentimiento expreso.
CAPITULO 3
Deberes y derechos de los progenitores. Reglas generales.
ARTICULO 646.- Enumeración. Son deberes de los progenitores:
a) cuidar del hijo, convivir con él, prestarle ali- mentos y educarlo;
b) considerar las necesidades específicas del hijo según sus características psicofísicas, ap- titudes y desarrollo madurativo;
c) respetar el derecho del niño y adolescente a ser oído y a participar en su proceso educa- tivo, así como en todo lo referente a sus dere- chos personalísimos;
d) prestar orientación y dirección al hijo para el ejercicio y efectividad de sus derechos;
e) respetar y facilitar el derecho del hijo a mantener relaciones personales con abuelos, otros parientes o personas con las cuales tenga un vínculo afectivo;
f) representarlo y administrar el patrimonio del hijo.
ARTICULO 647.- Prohibición de malos tratos. Auxilio del Estado. Se prohíbe el castigo cor- poral en cualquiera de sus formas, los malos tratos y cualquier hecho que lesione o menos- cabe física o psíquicamente a los niños o ado- lescentes.
Los progenitores pueden solicitar el auxilio de los servicios de orientación a cargo de los organismos del Estado.
CAPITULO 4
Deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos
ARTICULO 648.- Cuidado personal. Se de- nomina cuidado personal a los deberes y fa- cultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo.
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 25 ARTICULO 649.- Clases. Cuando los proge-
nitores no conviven, el cuidado personal del hijo puede ser asumido por un progenitor o por ambos.
ARTICULO 650.- Modalidades del cuida- do personal compartido. El cuidado personal compartido puede ser alternado o indistinto. En el cuidado alternado, el hijo pasa períodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la fa- milia. En el indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progeni- tores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado.
ARTICULO 651.- Reglas generales. A pedi- do de uno o ambos progenitores o de oficio, el juez debe otorgar, como primera alternativa, el cuidado compartido del hijo con la modalidad indistinta, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el hijo.
ARTICULO 652.- Derecho y deber de comu- nicación. En el supuesto de cuidado atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con el hijo.
ARTICULO 653.- Cuidado personal unilateral. Deber de colaboración. En el supuesto excep- cional en el que el cuidado personal del hijo deba ser unipersonal, el juez debe ponderar:
a) la prioridad del progenitor que facilita el de- recho a mantener trato regular con el otro;
b) la edad del hijo;
c) la opinión del hijo;
d) el mantenimiento de la situación existente y respeto del centro de vida del hijo.
El otro progenitor tiene el derecho y el deber de colaboración con el conviviente.
ARTICULO 654.- Deber de informar. Cada progenitor debe informar al otro sobre cuestio- nes de educación, salud y otras relativas a la persona y bienes del hijo.
ARTICULO 655.- Plan de parentalidad. Los progenitores pueden presentar un plan de pa- rentalidad relativo al cuidado del hijo, que con- tenga:
a) lugar y tiempo en que el hijo permanece con cada progenitor;
b) responsabilidades que cada uno asume;
c) régimen de vacaciones, días festivos y otras fechas significativas para la familia;
d) régimen de relación y comunicación con el hijo cuando éste reside con el otro progenitor.
El plan de parentalidad propuesto puede ser modificado por los progenitores en función de las necesidades del grupo familiar y del hijo en sus diferentes etapas.
Los progenitores deben procurar la participa- ción del hijo en el plan de parentalidad y en su modificación.
ARTICULO 656.- Inexistencia de plan de pa- rentalidad homologado. Si no existe acuerdo o no se ha homologado el plan, el juez debe fijar el régimen de cuidado de los hijos y priorizar la modalidad compartida indistinta, excepto que por razones fundadas resulte más beneficioso el cuidado unipersonal o alternado. Cualquier decisión en materia de cuidado personal del hijo debe basarse en conductas concretas del progenitor que puedan lesionar el bienestar del niño o adolescente no siendo admisibles discri- minaciones fundadas en el sexo u orientación sexual, la religión, las preferencias políticas o ideológicas o cualquier otra condición.
ARTICULO 657.- Otorgamiento de la guarda a un pariente. En supuestos de especial grave- dad, el juez puede otorgar la guarda a un pa- riente por un plazo de un año, prorrogable por razones fundadas por otro período igual. Venci- do el plazo, el juez debe resolver la situación del niño, niña o adolescente mediante otras figuras que se regulan en este Código.
El guardador tiene el cuidado personal del niño, niña o adolescente y está facultado para
tomar las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana, sin perjuicio de que la res- ponsabilidad parental quede en cabeza del o los progenitores, quienes conservan los dere- chos y responsabilidades emergentes de esta titularidad y ejercicio.
CAPITULO 5
Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos
ARTICULO 658.- Regla general. Ambos pro- genitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos con- forme a su condición y fortuna, aunque el cui- dado personal esté a cargo de uno de ellos.
La obligación de prestar alimentos a los hi- jos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para pro- veérselos por sí mismo.
ARTICULO 659.- Contenido. La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, edu- cación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por presta- ciones monetarias o en especie y son propor- cionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado.
ARTICULO 660.- Tareas de cuidado perso- nal. Las tareas cotidianas que realiza el proge- nitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.
ARTICULO 661.- Legitimación. El progenitor que falte a la prestación de alimentos puede ser demandado por:
a) el otro progenitor en representación del hijo;
b) el hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada;
c) subsidiariamente, cualquiera de los parien- tes o el Ministerio Público.
ARTICULO 662.- Hijo mayor de edad. El pro- genitor que convive con el hijo mayor de edad tiene legitimación para obtener la contribución del otro hasta que el hijo cumpla veintiún años. Puede iniciar el juicio alimentario o, en su caso, continuar el proceso promovido durante la mi- noría de edad del hijo para que el juez determi- ne la cuota que corresponde al otro progenitor. Tiene derecho a cobrar y administrar las cuotas alimentarias devengadas.
Las partes de común acuerdo, o el juez, a pe- dido de alguno de los progenitores o del hijo, pueden fijar una suma que el hijo debe percibir directamente del progenitor no conviviente. Tal suma, administrada por el hijo, está destinada a cubrir los desembolsos de su vida diaria, como esparcimiento, gastos con fines culturales o educativos, vestimenta u otros rubros que se estimen pertinentes.
ARTICULO 663.- Hijo mayor que se capacita. La obligación de los progenitores de proveer re- cursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesa- rios para sostenerse independientemente.
Pueden ser solicitados por el hijo o por el pro- genitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido.
ARTICULO 664.- Hijo no reconocido. El hijo extramatrimonial no reconocido tiene derecho a alimentos provisorios mediante la acredita- ción sumaria del vínculo invocado. Si la deman- da se promueve antes que el juicio de filiación, en la resolución que determina alimentos pro- visorios el juez debe establecer un plazo para promover dicha acción, bajo apercibimiento de cesar la cuota fijada mientras esa carga esté incumplida.
ARTICULO 665.- Mujer embarazada. La mu- jer embarazada tiene derecho a reclamar ali- mentos al progenitor presunto con la prueba sumaria de la filiación alegada.
ARTICULO 666.- Cuidado personal compar- tido. En el caso de cuidado personal comparti- do, si ambos progenitores cuentan con recur- sos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado; si los recursos de los proge- nitores no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mis- mo nivel de vida en ambos hogares. Los gastos comunes deben ser solventados por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 658.
ARTICULO 667.- Hijo fuera del país o alejado de sus progenitores. El hijo que no convive con sus progenitores, que se encuentra en un país extranjero o en un lugar alejado dentro de la Re- pública, y tenga necesidad de recursos para su alimentación u otros rubros urgentes, puede ser autorizado por el juez del lugar o por la repre- sentación diplomática de la República, según el caso, para contraer deudas que satisfagan sus necesidades. Si es adolescente no nece- sita autorización alguna; sólo el asentimiento del adulto responsable, de conformidad con la legislación aplicable.
ARTICULO 668.- Reclamo a ascendientes. Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se de- manda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentes- co, debe acreditarse verosímilmente las dificul- tades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado.
ARTICULO 669.- Alimentos impagos. Los ali- mentos se deben desde el día de la demanda o desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interpon- ga la demanda dentro de los seis meses de la interpelación.
Por el período anterior, el progenitor que asu- mió el cuidado del hijo tiene derecho al reem- bolso de lo gastado en la parte que correspon- de al progenitor no conviviente.
ARTICULO 670.- Medidas ante el incum- plimiento. Las disposiciones de este Código re- lativas al incumplimiento de los alimentos entre parientes son aplicables a los alimentos entre padres e hijos.
CAPITULO 6
Deberes de los hijos
ARTICULO 671.- Enumeración. Son deberes de los hijos:
a) respetar a sus progenitores;
b) cumplir con las decisiones de los proge- nitores que no sean contrarias a su interés su- perior;
c) prestar a los progenitores colaboración propia de su edad y desarrollo y cuidar de ellos u otros ascendientes en todas las circunstan- cias de la vida en que su ayuda sea necesaria.
CAPITULO 7
Deberes y derechos de los progenitores e hijos afines
ARTICULO 672.- Progenitor afín. Se denomi- na progenitor afín al cónyuge o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado per- sonal del niño o adolescente.
ARTICULO 673.- Deberes del progenitor afín. El cónyuge o conviviente de un progenitor debe cooperar en la crianza y educación de los hijos del otro, realizar los actos cotidianos relativos a su formación en el ámbito doméstico y adop- tar decisiones ante situaciones de urgencia. En caso de desacuerdo entre el progenitor y su cónyuge o conviviente prevalece el criterio del progenitor.
Esta colaboración no afecta los derechos de los titulares de la responsabilidad parental.
ARTICULO 674.- Delegación en el progenitor afín. El progenitor a cargo del hijo puede dele- gar a su cónyuge o conviviente el ejercicio de la responsabilidad parental cuando no estu- viera en condiciones de cumplir la función en forma plena por razones de viaje, enfermedad o incapacidad transitoria, y siempre que exista
imposibilidad para su desempeño por parte del otro progenitor, o no fuera conveniente que este último asuma su ejercicio.
Esta delegación requiere la homologación ju- dicial, excepto que el otro progenitor exprese su acuerdo de modo fehaciente.
ARTICULO 675.- Ejercicio conjunto con el progenitor afín. En caso de muerte, ausencia o incapacidad del progenitor, el otro progenitor puede asumir dicho ejercicio conjuntamente con su cónyuge o conviviente.
Este acuerdo entre el progenitor en ejercicio de la responsabilidad parental y su cónyuge o conviviente debe ser homologado judicialmen- te. En caso de conflicto prima la opinión del progenitor.
Este ejercicio se extingue con la ruptura del matrimonio o de la unión convivencial. También se extingue con la recuperación de la capaci- dad plena del progenitor que no estaba en ejer- cicio de la responsabilidad parental.
ARTICULO 676.- Alimentos. La obligación alimentaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro, tiene carácter subsidiario. Cesa este deber en los casos de disolución del vínculo conyugal o ruptura de la convivencia. Sin embargo, si el cambio de situación puede ocasionar un grave daño al niño o adolescente y el cónyuge o conviviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo del otro, pue- de fijarse una cuota asistencial a su cargo con carácter transitorio, cuya duración debe definir el juez de acuerdo a las condiciones de fortuna del obligado, las necesidades del alimentado y el tiempo de la convivencia.
CAPITULO 8
Representación, disposición y administración de los bienes del hijo menor de edad
ARTICULO 677.- Representación. Los proge- nitores pueden estar en juicio por su hijo como actores o demandados.
Se presume que el hijo adolescente cuenta con suficiente autonomía para intervenir en un proceso conjuntamente con los progenitores, o de manera autónoma con asistencia letrada.
ARTICULO 678.- Oposición al juicio. Si uno o ambos progenitores se oponen a que el hijo adolescente inicie una acción civil contra un ter- cero, el juez puede autorizarlo a intervenir en el proceso con la debida asistencia letrada, previa audiencia del oponente y del Ministerio Público.
ARTICULO 679.- Juicio contra los progenito- res. El hijo menor de edad puede reclamar a sus progenitores por sus propios intereses sin pre- via autorización judicial, si cuenta con la edad y grado de madurez suficiente y asistencia le- trada.
ARTICULO 680.- Hijo adolescente en juicio. El hijo adolescente no precisa autorización de sus progenitores para estar en juicio cuando sea acusado criminalmente, ni para reconocer hijos.
ARTICULO 681.- Contratos por servicios del hijo menor de dieciséis años. El hijo menor de dieciséis años no puede ejercer oficio, profe- sión o industria, ni obligar a su persona de otra manera sin autorización de sus progenitores; en todo caso, debe cumplirse con las disposicio- nes de este Código y de leyes especiales.
ARTICULO 682.- Contratos por servicios del hijo mayor de dieciséis años. Los progenito- res no pueden hacer contratos por servicios a prestar por su hijo adolescente o para que aprenda algún oficio sin su consentimiento y de conformidad con los requisitos previstos en le- yes especiales.
ARTICULO 683.- Presunción de autorización para hijo mayor de dieciséis años. Se presume que el hijo mayor de dieciséis años que ejerce algún empleo, profesión o industria, está autori- zado por sus progenitores para todos los actos y contratos concernientes al empleo, profesión o industria. En todo caso debe cumplirse con las disposiciones de este Código y con la nor- mativa especial referida al trabajo infantil.
Los derechos y obligaciones que nacen de estos actos recaen únicamente sobre los bie-
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 26 nes cuya administración está a cargo del propio hijo.
ARTICULO 684.- Contratos de escasa cuan- tía. Los contratos de escasa cuantía de la vida cotidiana celebrados por el hijo, se presumen realizados con la conformidad de los progeni- tores.
ARTICULO 685.- Administración de los bie- nes. La administración de los bienes del hijo es ejercida en común por los progenitores cuando ambos estén en ejercicio de la responsabilidad parental. Los actos conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por cualquiera de los progenitores.
Esta disposición se aplica con independencia de que el cuidado sea unipersonal o compar- tido.
ARTICULO 686.- Excepciones a la adminis- tración. Se exceptúan los siguientes bienes de la administración:
a) los adquiridos por el hijo mediante traba- jo, empleo, profesión o industria, que son ad- ministrados por éste, aunque conviva con sus progenitores;
b) los heredados por el hijo por indignidad de sus progenitores;
c) los adquiridos por herencia, legado o do- nación, cuando el donante o testador haya ex- cluido expresamente la administración de los progenitores.
ARTICULO 687.- Designación voluntaria de administrador. Los progenitores pueden acor- dar que uno de ellos administre los bienes del hijo; en ese caso, el progenitor administrador necesita el consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieran también au- torización judicial.
ARTICULO 688.- Desacuerdos. En caso de graves o persistentes desacuerdos sobre la administración de los bienes, cualquiera de los progenitores puede recurrir al juez para que designe a uno de ellos o, en su defecto, a un tercero idóneo para ejercer la función.
ARTICULO 689.- Contratos prohibidos. Los progenitores no pueden hacer contrato alguno con el hijo que está bajo su responsabilidad, excepto lo dispuesto para las donaciones sin cargo previstas en el artículo 1549.
No pueden, ni aun con autorización judicial, comprar por sí ni por persona interpuesta, bie- nes de su hijo ni constituirse en cesionarios de créditos, derechos o acciones contra su hijo; ni hacer partición privada con su hijo de la heren- cia del progenitor prefallecido, ni de la herencia en que sean con él coherederos o colegatarios; ni obligar a su hijo como fiadores de ellos o de terceros.
ARTICULO 690.- Contratos con terceros. Los progenitores pueden celebrar contratos con terceros en nombre de su hijo en los límites de su administración. Deben informar al hijo que cuenta con la edad y grado de madurez sufi- ciente.
ARTICULO 691.- Contratos de locación. La locación de bienes del hijo realizada por los progenitores lleva implícita la condición de ex- tinguirse cuando la responsabilidad parental concluya.
ARTICULO 692.- Actos que necesitan autori- zación judicial. Se necesita autorización judicial para disponer los bienes del hijo. Los actos rea- lizados sin autorización pueden ser declarados nulos si perjudican al hijo.
ARTICULO 693.- Obligación de realizar in- ventario. En los tres meses subsiguientes al fallecimiento de uno de los progenitores, el so- breviviente debe hacer inventario judicial de los bienes de los cónyuges o de los convivientes, y determinarse en él los bienes que correspon- dan al hijo, bajo pena de una multa pecuniaria a ser fijada por el juez a solicitud de parte inte- resada.
ARTICULO 694.- Pérdida de la administra- ción. Los progenitores pierden la administración de los bienes del hijo cuando ella sea ruinosa, o se pruebe su ineptitud para administrarlos. El juez puede declarar la pérdida de la adminis-
tración en los casos de concurso o quiebra del progenitor que administra los bienes del hijo.
ARTICULO 695.- Administración y privación de responsabilidad parental. Los progenitores pierden la administración de los bienes del hijo cuando son privados de la responsabilidad pa- rental.
ARTICULO 696.- Remoción de la administra- ción. Removido uno de los progenitores de la administración de los bienes, ésta corresponde al otro. Si ambos son removidos, el juez debe nombrar un tutor especial.
ARTICULO 697.- Rentas. Las rentas de los bienes del hijo corresponden a éste. Los pro- genitores están obligados a preservarlas cui- dando de que no se confundan con sus propios bienes. Sólo pueden disponer de las rentas de los bienes del hijo con autorización judicial y por razones fundadas, en beneficio de los hijos. Los progenitores pueden rendir cuentas a pedi- do del hijo, presumiéndose su madurez.
ARTICULO 698.- Utilización de las rentas. Los progenitores pueden utilizar las rentas de los bienes del hijo sin autorización judicial pero con la obligación de rendir cuentas, cuando se trata de solventar los siguientes gastos:
a) de subsistencia y educación del hijo cuan- do los progenitores no pueden asumir esta responsabilidad a su cargo por incapacidad o dificultad económica;
b) de enfermedad del hijo y de la persona que haya instituido heredero al hijo;
c) de conservación del capital, devengado durante la minoridad del hijo.
CAPITULO 9
Extinción, privación, suspensión y rehabilitación de la responsabilidad parental
ARTICULO 699.- Extinción de la titularidad. La titularidad de la responsabilidad parental se extingue por:
a) muerte del progenitor o del hijo;
b) profesión del progenitor en instituto mo- nástico;
c) alcanzar el hijo la mayoría de edad;
d) emancipación, excepto lo dispuesto en el artículo 644;
e) adopción del hijo por un tercero, sin per- juicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de revocación y nulidad de la adopción; la extinción no se produce cuando se adopta el hijo del cónyuge o del conviviente.
ARTICULO 700.- Privación. Cualquiera de los progenitores queda privado de la responsabili- dad parental por:
a) ser condenado como autor, coautor, insti- gador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes del hijo de que se trata;
b) abandono del hijo, dejándolo en un total estado de desprotección, aun cuando quede bajo el cuidado del otro progenitor o la guarda de un tercero;
c) poner en peligro la seguridad, la salud físi- ca o psíquica del hijo;
d) haberse declarado el estado de adoptabi- lidad del hijo.
En los supuestos previstos en los incisos a), b) y c) la privación tiene efectos a partir de la sentencia que declare la privación; en el caso previsto en el inciso d) desde que se declaró el estado de adoptabilidad del hijo.
ARTICULO 701.- Rehabilitación. La privación de la responsabilidad parental puede ser deja- da sin efecto por el juez si los progenitores, o uno de ellos, demuestra que la restitución se justifica en beneficio e interés del hijo.
ARTICULO 702.- Suspensión del ejercicio. El ejercicio de la responsabilidad parental queda suspendido mientras dure:
a) la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento;
b) el plazo de la condena a reclusión y la pri- sión por más de tres años;
c) la declaración por sentencia firme de la li- mitación de la capacidad por razones graves de salud mental que impiden al progenitor dicho ejercicio;
d) la convivencia del hijo con un tercero, se- parado de sus progenitores por razones graves, de conformidad con lo establecido en leyes es- peciales.
ARTICULO 703.- Casos de privación o sus- pensión de ejercicio. Si uno de los progenito- res es privado de la responsabilidad parental o suspendido en su ejercicio, el otro continúa ejerciéndola. En su defecto, se procede a iniciar los procesos correspondientes para la tutela o adopción, según la situación planteada, y siem- pre en beneficio e interés del niño o adolescen- te.
ARTICULO 704.- Subsistencia del deber alimentario. Los alimentos a cargo de los pro- genitores subsisten durante la privación y la suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental.
TITULO VIII
Procesos de familia
CAPITULO 1
Disposiciones generales
ARTICULO 705.- Ambito de aplicación. Las disposiciones de este título son aplicables a los procesos en materia de familia, sin perjuicio de lo que la ley disponga en casos específicos.
ARTICULO 706.- Principios generales de los procesos de familia. El proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela ju- dicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limita- do al expediente.
a) Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el ac- ceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos.
b) Los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben ser especializados y contar con apoyo multidisciplinario.
c) La decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o adoles- centes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas.
ARTICULO 707.- Participación en el proce- so de personas con capacidad restringida y de niños, niñas y adolescentes. Las personas mayores con capacidad restringida y los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser oídos en todos los procesos que los afectan directa- mente. Su opinión debe ser tenida en cuenta y valorada según su grado de discernimiento y la cuestión debatida en el proceso.
ARTICULO 708.- Acceso limitado al expe- diente. El acceso al expediente en los procesos de familia está limitado a las partes, sus repre- sentantes y letrados y a los auxiliares designa- dos en el proceso.
En caso de que las actuaciones sean ofreci- das como prueba ante otro juzgado, se debe ordenar su remisión si la finalidad de la petición lo justifica y se garantiza su reserva.
ARTICULO 709.- Principio de oficiosidad. En los procesos de familia el impulso procesal está a cargo del juez, quien puede ordenar pruebas oficiosamente.
El impulso oficioso no procede en los asuntos de naturaleza exclusivamente económica en los que las partes sean personas capaces.
ARTICULO 710.- Principios relativos a la prueba. Los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba. La carga de la prueba recae, final- mente, en quien está en mejores condiciones de probar.
ARTICULO 711.- Testigos. Los parientes y allegados a las partes pueden ser ofrecidos como testigos.
Sin embargo, según las circunstancias, el juez está facultado para no admitir la declara- ción de personas menores de edad, o de los parientes que se niegan a prestar declaración por motivos fundados.
CAPITULO 2
Acciones de estado de familia
ARTICULO 712.- Irrenunciabilidad e impres- criptibilidad. Las acciones de estado de familia son irrenunciables e imprescriptibles, sin per- juicio de su extinción en la forma y en los casos que la ley establezca.
Los derechos patrimoniales que son conse- cuencia del estado de familia están sujetos a prescripción.
ARTICULO 713.- Inherencia personal. Las ac- ciones de estado de familia son de inherencia personal y no pueden ser ejercidas por vía de subrogación. Sólo se transmiten por causa de muerte en los casos en que la ley lo establece.
ARTICULO 714.- Caducidad de la acción de nulidad del matrimonio por la muerte de uno de los cónyuges. La acción de nulidad del matri- monio no puede ser intentada después de la muerte de uno de los cónyuges, excepto que:
a) sea deducida por un cónyuge contra el siguiente matrimonio contraído por su cónyu- ge; si se opusiera la nulidad del matrimonio del cónyuge demandante, se debe resolver previa- mente esta oposición;
b) sea deducida por el cónyuge supérstite de quien contrajo matrimonio mediando impedi- mento de ligamen y se haya celebrado ignoran- do la subsistencia del vínculo anterior;
c) sea necesaria para determinar el derecho del demandante y la nulidad absoluta sea invo- cada por descendientes o ascendientes.
La acción de nulidad de matrimonio deducida por el Ministerio Público sólo puede ser promo- vida en vida de ambos esposos.
ARTICULO 715.- Sentencia de nulidad. Nin- gún matrimonio puede ser tenido por nulo sin sentencia que lo anule, dictada en proceso pro- movido por parte legitimada para hacerlo.
CAPITULO 3
Reglas de competencia
ARTICULO 716.- Procesos relativos a los de- rechos de niños, niñas y adolescentes. En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, ali- mentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra ju- risdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competen- te el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.
ARTICULO 717.- Procesos de divorcio y nuli- dad del matrimonio. En las acciones de divorcio o nulidad, las conexas con ellas y las que ver- san sobre los efectos de la sentencia, es com- petente el juez del último domicilio conyugal o el del demandado a elección del actor, o el de cualquiera de los cónyuges si la presentación es conjunta.
Si se ha declarado el concurso o la quiebra de uno de los cónyuges, en la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio es compe- tente el juez del proceso colectivo.
ARTICULO 718.- Uniones convivenciales. En los conflictos derivados de las uniones convi- venciales, es competente el juez del último do- micilio convivencial o el del demandado a elec- ción del actor,
ARTICULO 719.- Alimentos y pensiones com- pensatorias entre cónyuges o convivientes. En las acciones por alimentos o por pensiones compensatorias entre cónyuges o convivientes es competente el juez del último domicilio con- yugal o convivencial, o el del domicilio del be- neficiario, o el del demandado, o aquel donde
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 27 deba ser cumplida la obligación alimentaria, a elección del actor.
ARTICULO 720.- Acción de filiación. En la acción de filiación, excepto que el actor sea persona menor de edad o con capacidad res- tringida, es competente el juez del domicilio del demandado.
CAPITULO 4
Medidas provisionales
ARTICULO 721.- Medidas provisionales rela- tivas a las personas en el divorcio y en la nuli- dad de matrimonio. Deducida la acción de nuli- dad o de divorcio, o antes en caso de urgencia, el juez puede tomar las medidas provisionales necesarias para regular las relaciones perso- nales entre los cónyuges y los hijos durante el proceso.
Puede especialmente:
a) determinar, teniendo en cuenta el interés familiar, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y, previo inven- tario, qué bienes retira el cónyuge que deja el inmueble;
b) si corresponde, establecer la renta por el uso exclusivo de la vivienda por parte de uno de los cónyuges;
c) ordenar la entrega de los objetos de uso personal;
d) disponer un régimen de alimentos y ejerci- cio y cuidado de los hijos conforme con lo esta- blecido en el Título VII de este Libro;
e) determinar los alimentos que solicite el cónyuge teniendo en cuenta las pautas esta- blecidas en el artículo 433.
ARTICULO 722.- Medidas provisionales rela- tivas a los bienes en el divorcio y en la nulidad de matrimonio. Deducida la acción de nulidad o de divorcio, o antes en caso de urgencia, a pedido de parte, el juez debe disponer las me- didas de seguridad para evitar que la adminis- tración o disposición de los bienes por uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer in- ciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro, cualquiera sea el régimen patrimonial matrimonial.
También puede ordenar las medidas tendien- tes a individualizar la existencia de bienes o de- rechos de los que los cónyuges fuesen titulares.
La decisión que acoge estas medidas debe establecer un plazo de duración
ARTICULO 723.- Ambito de aplicación. Los artículos 721 y 722 son aplicables a las uniones convivenciales, en cuanto sea pertinente.
LIBRO TERCERO
DERECHOS PERSONALES
TITULO I
Obligaciones en general
CAPITULO 1
Disposiciones generales
ARTICULO 724.- Definición. La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forza- damente la satisfacción de dicho interés.
ARTICULO 725.- Requisitos. La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser material y jurídicamente posible, lícita, de- terminada o determinable, susceptible de va- loración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acree- dor.
ARTICULO 726.- Causa. No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún he- cho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico.
ARTICULO 727.- Prueba de la existencia de la obligación. Presunción de fuente legítima. La existencia de la obligación no se presume. La
interpretación respecto de la existencia y ex- tensión de la obligación es restrictiva. Probada la obligación, se presume que nace de fuente legítima mientras no se acredite lo contrario.
ARTICULO 728.- Deber moral. Lo entregado en cumplimiento de deberes morales o de con- ciencia es irrepetible.
ARTICULO 729.- Buena fe. Deudor y acree- dor deben obrar con cuidado, previsión y según las exigencias de la buena fe.
ARTICULO 730.- Efectos con relación al acreedor. La obligación da derecho al acreedor a:
a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado;
b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor;
c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.
Si el incumplimiento de la obligación, cual- quiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondien- tes a la primera o única instancia, no debe ex- ceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, su- peran dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honora- rios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.
ARTICULO 731.- Efectos con relación al deu- dor. El cumplimiento exacto de la obligación confiere al deudor el derecho a obtener la libe- ración y el de rechazar las acciones del acree- dor.
ARTICULO 732.- Actuación de auxiliares. Principio de equiparación. El incumplimiento de las personas de las que el deudor se sirve para la ejecución de la obligación se equipara al de- rivado del propio hecho del obligado.
ARTICULO 733.- Reconocimiento de la obli- gación. El reconocimiento consiste en una ma- nifestación de voluntad, expresa o tácita, por la que el deudor admite estar obligado al cum- plimiento de una prestación.
ARTICULO 734.- Reconocimiento y promesa autónoma. El reconocimiento puede referirse a un título o causa anterior; también puede cons- tituir una promesa autónoma de deuda.
ARTICULO 735.- Reconocimiento causal. Si el acto del reconocimiento agrava la prestación original, o la modifica en perjuicio del deudor, debe estarse al título originario, si no hay una nueva y lícita causa de deber.
CAPITULO 2
Acciones y garantía común de los acreedores
SECCION 1ª
Acción directa
ARTICULO 736.- Acción directa. Acción di- recta es la que compete al acreedor para perci- bir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crédito. El acreedor la ejerce por derecho propio y en su exclusivo beneficio. Tiene carácter excepcional, es de interpreta- ción restrictiva, y sólo procede en los casos expresamente previstos por la ley.
ARTICULO 737.- Requisitos de ejercicio. El ejercicio de la acción directa por el acreedor requiere el cumplimiento de los siguientes re- quisitos:
a) un crédito exigible del acreedor contra su propio deudor;
b) una deuda correlativa exigible del tercero demandado a favor del deudor;
c) homogeneidad de ambos créditos entre sí;
d) ninguno de los dos créditos debe haber sido objeto de embargo anterior a la promoción de la acción directa;
e) citación del deudor a juicio.
ARTICULO 738.- Efectos. La acción directa produce los siguientes efectos:
a) la notificación de la demanda causa el em- bargo del crédito a favor del demandante;
b) el reclamo sólo puede prosperar hasta el monto menor de las dos obligaciones;
c) el tercero demandado puede oponer al progreso de la acción todas las defensas que tenga contra su propio acreedor y contra el de- mandante;
d) el monto percibido por el actor ingresa di- rectamente a su patrimonio;
e) el deudor se libera frente a su acreedor en la medida en que corresponda en función del pago efectuado por el demandado.
SECCION 2ª
Acción subrogatoria
ARTICULO 739.- Acción subrogatoria. El acreedor de un crédito cierto, exigible o no, puede ejercer judicialmente los derechos pa- trimoniales de su deudor, si éste es remiso en hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia.
El acreedor no goza de preferencia alguna sobre los bienes obtenidos por ese medio.
ARTICULO 740.- Citación del deudor. El deu- dor debe ser citado para que tome intervención en el juicio respectivo.
ARTICULO 741.- Derechos excluidos. Están excluidos de la acción subrogatoria:
a) los derechos y acciones que, por su natu- raleza o por disposición de la ley, sólo pueden ser ejercidos por su titular;
b) los derechos y acciones sustraídos de la garantía colectiva de los acreedores;
c) las meras facultades, excepto que de su ejercicio pueda resultar una mejora en la situa- ción patrimonial del deudor.
ARTICULO 742.- Defensas oponibles. Pueden oponerse al acreedor todas las excepciones y causas de extinción de su crédito, aun cuando provengan de hechos del deudor posteriores a la demanda, siempre que éstos no sean en fraude de los derechos del acreedor.
SECCION 3ª
Garantía común de los acreedores
ARTICULO 743.- Bienes que constituyen la garantía. Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédi- to. Todos los acreedores pueden ejecutar es- tos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia.
ARTICULO 744.- Bienes excluidos de la ga- rantía común. Quedan excluidos de la garantía prevista en el artículo 743:
a) las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos;
b) los instrumentos necesarios para el ejer- cicio personal de la profesión, arte u oficio del deudor;
c) los sepulcros afectados a su destino, ex- cepto que se reclame su precio de venta, cons- trucción o reparación;
d) los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado;
e) los derechos de usufructo, uso y habita- ción, así como las servidumbres prediales, que
sólo pueden ejecutarse en los términos de los artículos 2144, 2157 y 2178;
f) las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material de- rivado de lesiones a su integridad psicofísica;
g) la indemnización por alimentos que corres- ponde al cónyuge, al conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio;
h) los demás bienes declarados inembarga- bles o excluidos por otras leyes.
ARTICULO 745.- Prioridad del primer embar- gante. El acreedor que obtuvo el embargo de bienes de su deudor tiene derecho a cobrar su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
Esta prioridad sólo es oponible a los acreedo- res quirografarios en los procesos individuales.
Si varios acreedores embargan el mismo bien del deudor, el rango entre ellos se determina por la fecha de la traba de la medida.
Los embargos posteriores deben afectar úni- camente el sobrante que quede después de pagados los créditos que hayan obtenido em- bargos anteriores.
CAPITULO 3
Clases de obligaciones
SECCION 1ª
Obligaciones de dar
Parágrafo 1°
Disposiciones generales
ARTICULO 746.- Efectos. El deudor de una cosa cierta está obligado a conservarla en el mismo estado en que se encontraba cuando contrajo la obligación, y entregarla con sus ac- cesorios, aunque hayan sido momentáneamen- te separados de ella.
ARTICULO 747.- Entrega. Cualquiera de las partes tiene derecho a requerir la inspección de la cosa en el acto de su entrega. La recep- ción de la cosa por el acreedor hace presumir la inexistencia de vicios aparentes y la calidad adecuada de la cosa, sin perjuicio de lo dis- puesto sobre la obligación de saneamiento en la Sección 4ª, Capítulo 9, Título II del Libro Ter- cero.
ARTICULO 748.- Entrega de cosa mueble ce- rrada o bajo cubierta. Cuando se entrega una cosa mueble bajo cubierta y sin inspeccionar al tiempo de la tradición, el acreedor tiene un plazo de caducidad de tres días desde la recep- ción para reclamar por defectos de cantidad, calidad o vicios aparentes.
ARTICULO 749.- Obligación de dar cosas ciertas para transferir el uso o la tenencia. Re- misión. Cuando la obligación de dar una cosa determinada tenga por objeto transferir sola- mente el uso o la tenencia de ella, se aplican las normas contenidas en los títulos especiales.
Parágrafo 2°
Obligaciones de dar cosa cierta para constituir derechos reales
ARTICULO 750.- Tradición. El acreedor no adquiere ningún derecho real sobre la cosa an- tes de la tradición, excepto disposición legal en contrario.
ARTICULO 751.- Mejoras. Concepto y clases. Mejora es el aumento del valor intrínseco de la cosa. Las mejoras pueden ser naturales o arti- ficiales. Las artificiales, provenientes de hecho del hombre, se clasifican en necesarias, útiles y de mero lujo, recreo o suntuarias.
ARTICULO 752.- Mejora natural. Efectos. La mejora natural autoriza al deudor a exigir un mayor valor. Si el acreedor no lo acepta, la obli- gación queda extinguida, sin responsabilidad para ninguna de las partes.
ARTICULO 753.- Mejoras artificiales. El deu- dor está obligado a realizar las mejoras nece- sarias, sin derecho a percibir su valor. No tie- ne derecho a reclamar indemnización por las
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 28 mejoras útiles ni por las de mero lujo, recreo o suntuarias, pero puede retirarlas en tanto no deterioren la cosa.
ARTICULO 754.- Frutos. Hasta el día de la tradición los frutos percibidos le pertenecen al deudor; a partir de esa fecha, los frutos deven- gados y los no percibidos le corresponden al acreedor.
ARTICULO 755.- Riesgos de la cosa. El pro- pietario soporta los riesgos de la cosa. Los ca- sos de deterioro o pérdida, con o sin culpa, se rigen por lo dispuesto sobre la imposibilidad de cumplimiento.
ARTICULO 756.- Concurrencia de varios acreedores. Bienes inmuebles. Si varios acree- dores reclaman la misma cosa inmueble pro- metida por el deudor, son todos de buena fe y a título oneroso, tiene mejor derecho:
a) el que tiene emplazamiento registral y tra- dición;
b) el que ha recibido la tradición;
c) el que tiene emplazamiento registral pre- cedente;
d) en los demás supuestos, el que tiene título de fecha cierta anterior.
ARTICULO 757.- Concurrencia de varios acreedores. Bienes muebles. Si varios acree- dores reclaman la misma cosa mueble prome- tida por el deudor, son todos de buena fe y a título oneroso, tiene mejor derecho:
a) el que tiene emplazamiento registral pre- cedente, si se trata de bienes muebles regis- trables;
b) el que ha recibido la tradición, si fuese no registrable;
c) en los demás supuestos, el que tiene título de fecha cierta anterior.
ARTICULO 758.- Acreedor frustrado. El acreedor de buena fe que resulta frustrado en su derecho, conserva su acción contra el deu- dor para reclamar los daños y perjuicios sufri- dos.
Parágrafo 3º
Obligaciones de dar para restituir
ARTICULO 759.- Regla general. En la obliga- ción de dar para restituir, el deudor debe en- tregar la cosa al acreedor, quien por su parte puede exigirla.
Si quien debe restituir se obligó a entregar la cosa a más de un acreedor, el deudor debe en- tregarla al dueño, previa citación fehaciente a los otros que la hayan pretendido.
ARTICULO 760.- Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes no registrables. Con relación a terceros, cuando la obligación de dar cosas ciertas tiene por fin restituidas a su dueño, si la cosa es mueble no registrable y el deudor hace, a título oneroso, tradición de ella a otro por transferencia o constitución de prenda, el acreedor no tiene derecho contra los posee- dores de buena fe, sino solamente cuando la cosa le fue robada o se ha perdido. En todos los casos lo tiene contra los poseedores de mala fe.
ARTICULO 761.- Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes registrables. Si la cosa es inmueble o mueble registrable, el acreedor tiene acción real contra terceros que sobre ella aparentemente adquirieron derechos reales, o que la tengan en su posesión por cualquier con- trato hecho con el deudor.
Parágrafo 4°
Obligaciones de género
ARTICULO 762,- Individualización. La obliga- ción de dar es de género si recae sobre cosas determinadas sólo por su especie y cantidad.
Las cosas debidas en una obligación de gé- nero deben ser individualizadas. La elección corresponde al deudor, excepto que lo contra- rio resulte de la convención de las partes. La elección debe recaer sobre cosa de calidad
media, y puede ser hecha mediante manifesta- ción de voluntad expresa o tácita.
ARTICULO 763.- Período anterior a la indivi- dualización. Antes de la individualización de la cosa debida, el caso fortuito no libera al deudor. Después de hecha la elección, se aplican las re- glas sobre la obligación de dar cosas ciertas.
Parágrafo 5°
Obligaciones relativas a bienes que no son cosas
ARTICULO 764.- Aplicación de normas. Las normas de los Parágrafos 1°, 2°, 3° y 4° de esta Sección se aplican, en lo pertinente, a los ca- sos en que la prestación debida consiste en transmitir, o poner a disposición del acreedor, un bien que no es cosa.
Parágrafo 6°
Obligaciones de dar dinero
ARTICULO 765.- Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obli- gación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalen- te en moneda de curso legal.
ARTICULO 766.- Obligación del deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspon- diente de la especie designada.
ARTICULO 767.- Intereses compensatorios. La obligación puede llevar intereses y son váli- dos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces.
ARTICULO 768.- Intereses moratorios. A par- tir de su mora el deudor debe los intereses co- rrespondientes. La tasa se determina:
a) por lo que acuerden las partes;
b) por lo que dispongan las leyes especiales;
c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.
ARTICULO 769.- Intereses punitorios. Los in- tereses punitorios convencionales se rigen por las normas que regulan la cláusula penal.
ARTICULO 770.- Anatocismo. No se deben intereses de los intereses, excepto que:
a) una cláusula expresa autorice la acumula- ción de los intereses al capital con una periodi- cidad no inferior a seis meses;
b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda;
c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo;
d) otras disposiciones legales prevean la acu- mulación.
ARTICULO 771.- Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capi- talización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación.
Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez extinguido éste, pueden ser repetidos.
ARTICULO 772.- Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momen- to que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor
es cuantificado en dinero se aplican las disposi- ciones de esta Sección.
SECCION 2ª
Obligaciones de hacer y de no hacer
ARTICULO 773.- Concepto. La obligación de hacer es aquella cuyo objeto consiste en la prestación de un servicio o en la realización de un hecho, en el tiempo, lugar y modo acorda- dos por las partes.
ARTICULO 774.- Prestación de un servicio. La prestación de un servicio puede consistir:
a) en realizar cierta actividad, con la diligen- cia apropiada, independientemente de su éxito. Las cláusulas que comprometen a los buenos oficios, o a aplicar los mejores esfuerzos están comprendidas en este inciso;
b) en procurar al acreedor cierto resultado concreto, con independencia de su eficacia;
c) en procurar al acreedor el resultado eficaz prometido. La cláusula llave en mano o produc- to en mano está comprendida en este inciso.
Si el resultado de la actividad del deudor con- siste en una cosa, para su entrega se aplican las reglas de las obligaciones de dar cosas cier- tas para constituir derechos reales.
ARTICULO 775.- Realización de un hecho. El obligado a realizar un hecho debe cumplirlo en tiempo y modo acordes con la intención de las partes o con la índole de la obligación. Si lo hace de otra manera, la prestación se tiene por incumplida, y el acreedor puede exigir la destrucción de lo mal hecho, siempre que tal exigencia no sea abusiva.
ARTICULO 776.- Incorporación de terceros. La prestación puede ser ejecutada por persona distinta del deudor, a no ser que de la conven- ción, de la naturaleza de la obligación o de las circunstancias resulte que éste fue elegido por sus cualidades para realizarla personalmente. Esta elección se presume en los contratos que suponen una confianza especial.
ARTICULO 777.- Ejecución forzada. El incum- plimiento imputable de la prestación le da dere- cho al acreedor a:
a) exigir el cumplimiento específico;
b) hacerlo cumplir por terceros a costa del deudor;
c) reclamar los daños y perjuicios.
ARTICULO 778.- Obligación de no hacer. Es aquella que tiene por objeto una abstención del deudor o tolerar una actividad ajena. Su incumplimiento imputable permite reclamar la destrucción física de lo hecho, y los daños y perjuicios.
SECCION 3ª
Obligaciones alternativas
ARTICULO 779.- Concepto. La obligación al- ternativa tiene por objeto una prestación entre varias que son independientes y distintas entre sí. El deudor está obligado a cumplir una sola de ellas.
ARTICULO 780.- Elección. Sujetos. Efectos. Excepto estipulación en contrario, la facultad de elegir corresponde al deudor. La opción que corresponde a varias personas requiere unanimidad. Si la parte a quien corresponde la elección no se pronuncia oportunamente, la fa- cultad de opción pasa a la otra. Si esa facultad se ha deferido a un tercero y éste no opta en el plazo fijado, corresponde al deudor designar el objeto del pago.
En las obligaciones periódicas, la elección realizada una vez no implica renuncia a la facul- tad de optar en lo sucesivo.
La elección es irrevocable desde que se la comunica a la otra parte o desde que el deudor ejecuta alguna de las prestaciones, aunque sea parcialmente.
Una vez realizada, la prestación escogida se considera única desde su origen, y se aplican
las reglas de las obligaciones de dar, de hacer o de no hacer, según corresponda.
ARTICULO 781.- Obligación alternativa re- gular. En los casos en que la elección corres- ponde al deudor y la alternativa se da entre dos prestaciones, se aplican las siguientes reglas:
a) si una de las prestaciones resulta imposi- ble por causas ajenas a la responsabilidad de las partes, o atribuibles a la responsabilidad del deudor, la obligación se concentra en la restante; si la imposibilidad proviene de causas atribuibles a la responsabilidad del acreedor, el deudor tiene derecho a optar entre dar por cumplida su obligación; o cumplir la prestación que todavía es posible y reclamar los daños y perjuicios emergentes de la mayor onerosidad que le cause el pago realizado, con relación al que resultó imposible;
b) si todas las prestaciones resultan imposi- bles, y la imposibilidad es sucesiva, la obliga- ción se concentra en esta última, excepto si la imposibilidad de alguna de ellas obedece a causas que comprometen la responsabilidad del acreedor; en este caso, el deudor tiene de- recho a elegir con cuál queda liberado;
c) si todas las prestaciones resultan imposi- bles por causas atribuibles a la responsabilidad del deudor, y la imposibilidad es simultánea, se libera entregando el valor de cualquiera de ella; si lo son por causas atribuibles a la responsa- bilidad del acreedor, el deudor tiene derecho a dar por cumplida su obligación con una y re- clamar los daños y perjuicios emergentes de la mayor onerosidad que le ocasione el pago realizado, con relación al que resultó imposible;
d) si todas las prestaciones resultan imposi- bles por causas ajenas a la responsabilidad de las partes, la obligación se extingue.
ARTICULO 782.- Obligación alternativa irre- gular. En los casos en que la elección corres- ponde al acreedor y la alternativa se da entre dos prestaciones, se aplican las siguientes re- glas:
a) si una de las prestaciones resulta imposi- ble por causas ajenas a la responsabilidad de las partes, o atribuibles a la responsabilidad del acreedor, la obligación se concentra en la restante; si la imposibilidad proviene de causas atribuibles a la responsabilidad del deudor, el acreedor tiene derecho a optar entre reclamar la prestación que es posible, o el valor de la que resulta imposible;
b) si todas las prestaciones resultan imposi- bles y la imposibilidad es sucesiva, la obliga- ción se concentra en la última, excepto que la imposibilidad de la primera obedezca a causas que comprometan la responsabilidad del deu- dor; en este caso el acreedor tiene derecho a reclamar el valor de cualquiera de las presta- ciones;
c) si todas las prestaciones resultan imposi- bles por causas atribuibles a la responsabilidad del acreedor, y la imposibilidad es simultánea, el acreedor tiene derecho a elegir con cuál de ellas queda satisfecho, y debe al deudor los da- ños y perjuicios emergentes de la mayor onero- sidad que le reporte el pago realizado; si lo son por causas atribuibles a la responsabilidad del deudor, el acreedor tiene derecho a elegir con el valor de cuál de ellas queda satisfecho;
d) si todas las prestaciones resultan imposi- bles por causas ajenas a la responsabilidad de las partes, la obligación se extingue.
ARTICULO 783.- Elección por un tercero. Las opciones conferidas al deudor y al acreedor en los artículos 781 y 782 también pueden ser ejercidas, a favor de aquéllos, por un tercero a quien le haya sido encargada la elección.
ARTICULO 784.- Elección de modalidades o circunstancias. Si en la obligación se autoriza la elección respecto de sus modalidades o cir- cunstancias, se aplican las reglas precedentes sobre el derecho de realizar la opción y sus efectos legales.
ARTICULO 785.- Obligaciones de género li- mitado. Las disposiciones de esta Sección se aplican a las obligaciones en las que el deudor debe entregar una cosa incierta pero compren- dida dentro de un número de cosas ciertas de la misma especie.
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 29 SECCION 4ª
Obligaciones facultativas
ARTICULO 786.- Concepto. La obligación facultativa tiene una prestación principal y otra accesoria. El acreedor solo puede exigir la principal, pero el deudor puede liberarse cum- pliendo la accesoria. El deudor dispone hasta el momento del pago para ejercitar la facultad de optar.
ARTICULO 787.- Extinción. La obligación fa- cultativa se extingue si la prestación principal resulta imposible, sin perjuicio de la responsa- bilidad que pueda corresponder.
ARTICULO 788.- Caso de duda. En caso de duda respecto a si la obligación es alternativa o facultativa, se la tiene por alternativa.
ARTICULO 789.- Opción entre modalidades y circunstancias. Si en la obligación se autoriza la opción respecto de sus modalidades o circuns- tancias, se aplican las reglas precedentes.
SECCION 5ª
Obligaciones con cláusula penal y sanciones conminatorias
ARTICULO 790.- Concepto. La cláusula pe- nal es aquella por la cual una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación.
ARTICULO 791.- Objeto. La cláusula penal puede tener por objeto el pago de una suma de dinero, o cualquiera otra prestación que pueda ser objeto de las obligaciones, bien sea en be- neficio del acreedor o de un tercero.
ARTICULO 792.- Incumplimiento. El deu- dor que no cumple la obligación en el tiempo convenido debe la pena, si no prueba la causa extraña que suprime la relación causal. La exi- mente del caso fortuito debe ser interpretada y aplicada restrictivamente.
ARTICULO 793.- Relación con la indemniza- ción. La pena o multa impuesta en la obligación suple la indemnización de los daños cuando el deudor se constituyó en mora; y el acreedor no tiene derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es reparación suficiente.
ARTICULO 794.- Ejecución. Para pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor puede eximir- se de satisfacerla, acreditando que el acreedor no sufrió perjuicio alguno.
Los jueces pueden reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuran un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor.
ARTICULO 795.- Obligaciones de no hacer. En las obligaciones de no hacer el deudor incu- rre en la pena desde el momento que ejecuta el acto del cual se obligó a abstenerse.
ARTICULO 796.- Opciones del deudor. El deudor puede eximirse de cumplir la obligación con el pago de la pena únicamente si se reservó expresamente este derecho.
ARTICULO 797.- Opciones del acreedor. El acreedor no puede pedir el cumplimiento de la obligación y la pena, sino una de las dos cosas, a su arbitrio, a menos que se haya estipulado la pena por el simple retardo, o que se haya esti- pulado que por el pago de la pena no se entien- da extinguida la obligación principal.
ARTICULO 798.- Disminución proporcional. Si el deudor cumple sólo una parte de la obli- gación, o la cumple de un modo irregular, o fuera del lugar o del tiempo a que se obligó, y el acreedor la acepta, la pena debe disminuirse proporcionalmente.
ARTICULO 799.- Divisibilidad. Sea divisible o indivisible la obligación principal, cada uno de los codeudores o de los herederos del deudor no incurre en la pena sino en proporción de su parte, siempre que sea divisible la obligación de la cláusula penal.
ARTICULO 800.- Indivisibilidad. Si la obli- gación de la cláusula penal es indivisible, o si es solidaria aunque divisible, cada uno de los codeudores, o de los coherederos del deudor, queda obligado a satisfacer la pena entera.
ARTICULO 801.- Nulidad. La nulidad de la obligación con cláusula penal no causa la de la principal. La nulidad de la principal causa la de la cláusula penal, excepto si la obligación con cláusula penal fue contraída por otra persona, para el caso que la principal fuese nula por falta de capacidad del deudor.
ARTICULO 802.- Extinción de la obligación principal. Si la obligación principal se extingue sin culpa del deudor queda también extinguida la cláusula penal.
ARTICULO 803.- Obligación no exigible. La cláusula penal tiene efecto, aunque sea puesta para asegurar el cumplimiento de una obliga- ción que al tiempo de concertar la accesoria no podía exigirse judicialmente, siempre que no sea reprobada por la ley.
ARTICULO 804.- Sanciones conminatorias. Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conmi- natorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
La observancia de los mandatos judiciales impartidos a las autoridades públicas se rige por las normas propias del derecho adminis- trativo.
SECCION 6ª
Obligaciones divisibles e indivisibles
Parágrafo 1°
Obligaciones divisibles
ARTICULO 805.- Concepto. Obligación di- visible es la que tiene por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial.
ARTICULO 806.- Requisitos. La prestación jurídicamente divisible exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) ser materialmente fraccionable, de modo que cada una de sus partes tenga la misma ca- lidad del todo;
b) no quedar afectado significativamente el valor del objeto, ni ser antieconómico su uso y goce, por efecto de la división.
ARTICULO 807.- Deudor y acreedor singu- lares. Si solo hay un deudor y un acreedor, la prestación debe ser cumplida por entero, aun- que su objeto sea divisible.
ARTICULO 808.- Principio de división. Si la obligación divisible tiene más de un acreedor o más de un deudor, se debe fraccionar en tantos créditos o deudas iguales, como acreedores o deudores haya, siempre que el título constituti- vo no determine proporciones distintas.
Cada una de las partes equivale a una pres- tación diversa e independiente. Los acreedores tienen derecho a su cuota y los deudores no responden por la insolvencia de los demás.
ARTICULO 809.- Límite de la divisibilidad. La divisibilidad de la obligación no puede invocar- se por el codeudor a cuyo cargo se deja el pago de toda la deuda.
ARTICULO 810.- Derecho al reintegro. En los casos en que el deudor paga más de su parte en la deuda:
a) si lo hace sabiendo que en la demasía paga una deuda ajena, se aplican las reglas de la su- brogación por ejecución de la prestación por un tercero;
b) si lo hace sin causa, porque cree ser deu- dor del todo, o porque el acreedor ya percibió la demasía, se aplican las reglas del pago in- debido.
ARTICULO 811.- Participación. La participa- ción entre los acreedores de lo que uno de ellos percibe de más se determina conforme a lo dis- puesto por el artículo 841.
ARTICULO 812.- Caso de solidaridad. Si la obligación divisible es además solidaria, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias, y la solidaridad activa o pasiva, según corres- ponda.
Parágrafo 2°
Obligaciones indivisibles
ARTICULO 813.- Concepto. Son indivisi- bles las obligaciones no susceptibles de cum- plimiento parcial.
ARTICULO 814.- Casos de indivisibilidad. Hay indivisibilidad:
a) si la prestación no puede ser materialmen- te dividida;
b) si la indivisibilidad es convenida; en caso de duda sobre si se convino que la obligación sea indivisible o solidaria, se considera solida- ria;
c) si lo dispone la ley.
ARTICULO 815.- Prestaciones indivisibles. Se consideran indivisibles las prestaciones co- rrespondientes a las obligaciones:
a) de dar una cosa cierta;
b) de hacer, excepto si han sido convenidas por unidad de medida y el deudor tiene derecho a la liberación parcial;
c) de no hacer;
d) accesorias, si la principal es indivisible.
ARTICULO 816.- Derecho de los acreedo- res al pago total. Cada uno de los acreedores tiene derecho de exigir la totalidad del pago a cualquiera de los codeudores, o a todos ellos, simultánea o sucesivamente.
ARTICULO 817.- Derecho a pagar. Cualquie- ra de los codeudores tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda a cualquiera de los acree- dores.
ARTICULO 818.- Modos extintivos. La una- nimidad de los acreedores es requerida para extinguir el crédito por transacción, novación, dación en pago y remisión. Igual recaudo exige la cesión del crédito, no así la compensación.
ARTICULO 819.- Responsabilidad de cada codeudor. La mora de uno de los deudores o de uno de los acreedores, y los factores de atribución de responsabilidad de uno u otro, no perjudican a los demás.
ARTICULO 820.- Contribución. Si uno de los deudores paga la totalidad de la deuda, o re- para la totalidad de los daños, o realiza gastos en interés común, tiene derecho a reclamar a los demás la contribución del valor de lo que ha invertido en interés de ellos, con los alcances que determina el artículo 841.
ARTICULO 821.- Participación. Si uno de los acreedores recibe la totalidad del crédito o de la reparación de los daños, o más que su cuo- ta, los demás tienen derecho a que les pague el valor de lo que les corresponde conforme a la cuota de participación de cada uno de ellos, con los alcances que determina el artículo 841.
Tienen igual derecho si el crédito se extingue total o parcialmente, por compensación legal.
ARTICULO 822.- Prescripción extintiva. La prescripción extintiva cumplida es invocable por cualquiera de los deudores contra cual- quiera de los acreedores.
La interrupción y la suspensión del curso de la prescripción extintiva se rigen por lo dispues- to en el Libro Sexto.
ARTICULO 823.- Normas subsidiarias. Las normas relativas a las obligaciones solidarias son subsidiariamente aplicables a las obliga- ciones indivisibles.
ARTICULO 824.- Indivisibilidad impropia. Las disposiciones de este parágrafo se aplican a las obligaciones cuyo cumplimiento sólo puede ser exigido por todos los acreedores en conjunto, o realizado por todos los deudores en conjunto, excepto las que otorgan a cada uno el derecho de cobrar o a pagar individualmente.
SECCION 7ª
Obligaciones de sujeto plural
Parágrafo 1°
Obligaciones simplemente mancomunadas
ARTICULO 825.- Concepto. La obligación simplemente mancomunada es aquella en la que el crédito o la deuda se fracciona en tantas relaciones particulares independientes entre sí como acreedores o deudores haya. Las cuotas respectivas se consideran deudas o créditos distintos los unos de los otros.
ARTICULO 826.- Efectos. Los efectos de la obligación simplemente mancomunada se ri- gen por lo dispuesto en la Sección 6a de este Capítulo, según que su objeto sea divisible o indivisible.
Parágrafo 2°
Obligaciones solidarias. Disposiciones generales
ARTICULO 827.- Concepto. Hay solidaridad en las obligaciones con pluralidad de suje- tos y originadas en una causa única cuando, en razón del título constitutivo o de la ley, su cumplimiento total puede exigirse a cual- quiera de los deudores, por cualquiera de los acreedores.
ARTICULO 828.- Fuentes. La solidaridad no se presume y debe surgir inequívocamente de la ley o del título constitutivo de la obligación.
ARTICULO 829.- Criterio de aplicación. Con sujeción a lo dispuesto en este Parágrafo y en los dos siguientes, se considera que cada uno de los codeudores solidarios, en la solidaridad pasiva, y cada uno de los coacreedores, en la solidaridad activa, representa a los demás en los actos que realiza como tal.
ARTICULO 830.- Circunstancias de los víncu- los. La incapacidad y la capacidad restringida de alguno de los acreedores o deudores solida- rios no perjudica ni beneficia la situación de los demás; tampoco la existencia de modalidades a su respecto.
ARTICULO 831.- Defensas. Cada uno de los deudores puede oponer al acreedor las defen- sas comunes a todos ellos.
Las defensas personales pueden oponer- se exclusivamente por el deudor o acreedor a quien correspondan, y sólo tienen valor frente al coacreedor a quien se refieran. Sin embar- go, pueden expandir limitadamente sus efectos hacia los demás codeudores, y posibilitar una reducción del monto total de la deuda que se les reclama, hasta la concurrencia de la parte perteneciente en la deuda al codeudor que las puede invocar.
ARTICULO 832.- Cosa juzgada. La sentencia dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los demás, pero éstos pueden in- vocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado.
El deudor no puede oponer a los demás coacreedores la sentencia obtenida contra uno de ellos; pero los coacreedores pueden opo- nerla al deudor, sin perjuicio de las excepciones personales que éste tenga frente a cada uno de ellos.
Parágrafo 3°
Solidaridad pasiva
ARTICULO 833.- Derecho a cobrar. El acree- dor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente.
ARTICULO 834.- Derecho a pagar. Cualquie- ra de los deudores solidarios tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 837.
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 30 ARTICULO 835.- Modos extintivos. Con suje-
ción a disposiciones especiales, los modos ex- tintivos inciden, según el caso, sobre la obliga- ción, o sobre la cuota de algún deudor solidario, conforme a las siguientes reglas:
a) la obligación se extingue en el todo cuando uno de los deudores solidarios paga la deuda;
b) la obligación también se extingue en el todo si el acreedor renuncia a su crédito a fa- vor de uno de los deudores solidarios, o si se produce novación, dación en pago o compen- sación entre el acreedor y uno de los deudores solidarios;
c) la confusión entre el acreedor y uno de los deudores solidarios sólo extingue la cuota de la deuda que corresponde a éste. La obligación subsistente conserva el carácter solidario;
d) la transacción hecha con uno de los co- deudores solidarios, aprovecha a los otros, pero no puede serles opuesta.
ARTICULO 836.- Extinción absoluta de la so- lidaridad. Si el acreedor, sin renunciar al crédito, renuncia expresamente a la solidaridad en be- neficio de todos los deudores solidarios, con- sintiendo la división de la deuda, ésta se trans- forma en simplemente mancomunada.
ARTICULO 837.- Extinción relativa de la soli- daridad. Si el acreedor, sin renunciar al crédito, renuncia expresa o tácitamente a la solidaridad en beneficio de uno solo de los deudores soli- darios, la deuda continúa siendo solidaria res- pecto de los demás, con deducción de la cuota correspondiente al deudor beneficiario.
ARTICULO 838.- Responsabilidad. La mora de uno de los deudores solidarios perjudica a los demás. Si el cumplimiento se hace impo- sible por causas imputables a un codeudor, los demás responden por el equivalente de la prestación debida y la indemnización de daños y perjuicios. Las consecuencias propias del in- cumplimiento doloso de uno de los deudores no son soportadas por los otros.
ARTICULO 839.- Interrupción y suspensión de la prescripción. La interrupción y la suspen- sión del curso de la prescripción extintiva están regidas por lo dispuesto en el Título I del Libro Sexto.
ARTICULO 840.- Contribución. El deudor que efectúa el pago puede repetirlo de los demás codeudores según la participación que cada uno tiene en la deuda. La acción de regreso no procede en caso de haberse remitido gratuita- mente la deuda.
ARTICULO 841.- Determinación de la cuota de contribución. Las cuotas de contribución se determinan sucesivamente de acuerdo con:
a) lo pactado;
b) la fuente y la finalidad de la obligación o, en su caso, la causa de la responsabilidad;
c) las relaciones de los interesados entre sí;
d) las demás circunstancias.
Si por aplicación de estos criterios no es po- sible determinar las cuotas de contribución, se entiende que participan en partes iguales.
ARTICULO 842.- Caso de insolvencia. La cuota correspondiente a los codeudores insol- ventes es cubierta por todos los obligados.
ARTICULO 843.- Muerte de un deudor. Si muere uno de los deudores solidarios y deja varios herederos, la deuda ingresa en la masa indivisa y cualquiera de los acreedores puede oponerse a que los bienes se entreguen a los herederos o legatarios sin haber sido previa- mente pagado. Después de la partición, cada heredero está obligado a pagar según la cuota que le corresponde en el haber hereditario.
Parágrafo 4°
Solidaridad activa
ARTICULO 844.- Derecho al cobro. El acree- dor, o cada acreedor, o todos ellos conjunta- mente, pueden reclamar al deudor la totalidad de la obligación.
ARTICULO 845.- Prevención de un acreedor. Si uno de los acreedores solidarios ha deman- dado judicialmente el cobro al deudor, el pago sólo puede ser hecho por éste al acreedor de- mandante.
ARTICULO 846.- Modos extintivos. Sujeto a disposiciones especiales, los modos extintivos inciden, según el caso, sobre la obligación, o sobre la cuota de algún acreedor solidario, con- forme a las siguientes reglas:
a) la obligación se extingue en el todo cuando uno de los acreedores solidarios recibe el pago del crédito;
b) en tanto alguno de los acreedores solida- rios no haya demandado el pago al deudor, la obligación también se extingue en el todo si uno de ellos renuncia a su crédito a favor del deu- dor, o si se produce novación, dación en pago o compensación entre uno de ellos y el deudor;
c) la confusión entre el deudor y uno de los acreedores solidarios sólo extingue la cuota del crédito que corresponde a éste;
d) la transacción hecha por uno de los coacreedores solidarios con el deudor no es oponible a los otros acreedores, excepto que éstos quieran aprovecharse de ésta.
ARTICULO 847.- Participación. Los acreedo- res solidarios tienen derecho a la participación con los siguientes alcances:
a) si uno de los acreedores solidarios recibe la totalidad del crédito o de la reparación del daño, o más que su cuota, los demás tienen derecho a que les pague el valor de lo que les corresponde conforme a la cuota de participa- ción de cada uno;
b) en los casos del inciso b) del artículo 846, los demás acreedores solidarios tienen derecho a la participación, si hubo renuncia al crédito o compensación legal por la cuota de cada uno en el crédito original; y si hubo compensación convencional o facultativa, novación, dación en pago o transacción, por la cuota de cada uno en el crédito original, o por la que correspon- dería a cada uno conforme lo resultante de los actos extintivos, a su elección;
c) el acreedor solidario que realiza gastos razonables en interés común tiene derecho a reclamar a los demás la participación en el re- embolso de su valor.
ARTICULO 848.- Cuotas de participación. Las cuotas de participación de los acreedores solidarios se determinan conforme lo dispuesto en el artículo 841.
ARTICULO 849.- Muerte de un acreedor. Si muere uno de los acreedores solidarios, el cré- dito se divide entre sus herederos en propor- ción a su participación en la herencia. Después de la partición, cada heredero tiene derecho a percibir según la cuota que le corresponde en el haber hereditario.
SECCION 8ª
Obligaciones concurrentes
ARTICULO 850.- Concepto. Obligaciones concurrentes son aquellas en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes.
ARTICULO 851.- Efectos. Excepto dispo- sición especial en contrario, las obligaciones concurrentes se rigen por las siguientes reglas:
a) el acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente;
b) el pago realizado por uno de los deudores extingue la obligación de los otros obligados concurrentes;
c) la dación en pago, la transacción, la nova- ción y la compensación realizadas con uno de los deudores concurrentes, en tanto satisfagan íntegramente el interés del acreedor, extinguen la obligación de los otros obligados concurren- tes o, en su caso, la extinguen parcialmente en la medida de lo satisfecho;
d) la confusión entre el acreedor y uno de los deudores concurrentes y la renuncia al crédito
a favor de uno de los deudores no extingue la deuda de los otros obligados concurrentes;
e) la prescripción cumplida y la interrupción y suspensión de su curso no producen efec- tos expansivos respecto de los otros obligados concurrentes;
f) la mora de uno de los deudores no produ- ce efectos expansivos con respecto a los otros codeudores;
g) la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los demás, pero éstos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado;
h) la acción de contribución del deudor que paga la deuda contra los otros obligados con- currentes se rige por las relaciones causales que originan la concurrencia.
ARTICULO 852.- Normas subsidiarias. Las normas relativas a las obligaciones solidarias son subsidiariamente aplicables a las obliga- ciones concurrentes.
SECCION 9ª
Obligaciones disyuntivas
ARTICULO 853.- Alcances. Si la obligación debe ser cumplida por uno de varios sujetos, excepto estipulación en contrario, el acree- dor elige cuál de ellos debe realizar el pago. Mientras el acreedor no demande a uno de los sujetos, cualquiera de ellos tiene derecho de pagar. El que paga no tiene derecho de exigir contribución o reembolso de los otros sujetos obligados.
ARTICULO 854.- Disyunción activa. Si la obli- gación debe ser cumplida a favor de uno de va- rios sujetos, excepto estipulación en contrario, el deudor elige a cuál de éstos realiza el pago. La demanda de uno de los acreedores al deu- dor no extingue el derecho de éste a pagar a cualquiera de ellos. El que recibe el pago no está obligado a participarlo con los demás.
ARTICULO 855.- Reglas aplicables. Se apli- can, subsidiariamente, las reglas de las obliga- ciones simplemente mancomunadas.
SECCION 10ª
Obligaciones principales y accesorias
ARTICULO 856.- Definición. Obligaciones principales son aquellas cuya existencia, régi- men jurídico, eficacia y desarrollo funcional son autónomos e independientes de cualquier otro vínculo obligacional. Los derechos y obligacio- nes son accesorios a una obligación principal cuando dependen de ella en cualquiera de los aspectos precedentemente indicados, o cuan- do resultan esenciales para satisfacer el interés del acreedor.
ARTICULO 857.- Efectos. La extinción, nuli- dad o ineficacia del crédito principal, extinguen los derechos y obligaciones accesorios, excep- to disposición legal o convencional en contra- rio.
SECCION 11ª
Rendición de cuentas
ARTICULO 858.- Definiciones. Se entiende por cuenta la descripción de los antecedentes, hechos y resultados pecuniarios de un negocio, aunque consista en un acto singular.
Hay rendición de cuentas cuando se las pone en conocimiento de la persona interesada, con- forme a lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTICULO 859.- Requisitos. La rendición de cuentas debe:
a) ser hecha de modo descriptivo y documen- tado;
b) incluir las referencias y explicaciones razo- nablemente necesarias para su comprensión;
c) acompañar los comprobantes de los ingre- sos y de los egresos, excepto que sea de uso no extenderlos;
d) concordar con los libros que lleve quien las rinda.
ARTICULO 860.- Obligación de rendir cuen- tas. Están obligados a rendir cuentas, excepto renuncia expresa del interesado:
a) quien actúa en interés ajeno, aunque sea en nombre propio;
b) quienes son parte en relaciones de ejecu- ción continuada, cuando la rendición es apro- piada a la naturaleza del negocio;
c) quien debe hacerlo por disposición legal.
La rendición de cuentas puede ser privada, excepto si la ley dispone que debe ser realizada ante un juez.
ARTICULO 861.- Oportunidad. Las cuentas deben ser rendidas en la oportunidad en que estipulan las partes, o dispone la ley. En su de- fecto, la rendición de cuentas debe ser hecha:
a) al concluir el negocio;
b) si el negocio es de ejecución continuada, también al concluir cada uno de los períodos o al final de cada año calendario.
ARTICULO 862.- Aprobación. La rendición de cuentas puede ser aprobada expresa o tá- citamente. Hay aprobación tácita si no es ob- servada en el plazo convenido o dispuesto por la ley o, en su defecto, en el de treinta días de presentadas en debida forma. Sin embargo, puede ser observada por errores de cálculo o de registración dentro del plazo de caducidad de un año de recibida.
ARTICULO 863.- Relaciones de ejecución continuada. En relaciones de ejecución conti- nuada si la rendición de cuentas del último pe- ríodo es aprobada, se presume que también lo fueron las rendiciones correspondientes a los periodos anteriores.
ARTICULO 864.- Saldos y documentos del interesado. Una vez aprobadas las cuentas:
a) su saldo debe ser pagado en el plazo con- venido o dispuesto por la ley o, en su defecto, en el de diez días;
b) el obligado a rendirlas debe devolver al in- teresado los títulos y documentos que le hayan sido entregados, excepto las instrucciones de carácter personal.
CAPITULO 4
Pago
SECCION 1ª
Disposiciones generales
ARTICULO 865.- Definición. Pago es el cum- plimiento de la prestación que constituye el ob- jeto de la obligación.
ARTICULO 866.- Reglas aplicables. Las re- glas de los actos jurídicos se aplican al pago, con sujeción a las disposiciones de este Capí- tulo.
ARTICULO 867.- Objeto del pago. El objeto del pago debe reunir los requisitos de identi- dad, integridad, puntualidad y localización.
ARTICULO 868.- Identidad. El acreedor no está obligado a recibir y el deudor no tiene de- recho a cumplir una prestación distinta a la de- bida, cualquiera sea su valor.
ARTICULO 869.- Integridad. El acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, excepto disposición legal o convencional en contrario. Si la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida, el deudor puede pagar la parte líquida.
ARTICULO 870.- Obligación con intereses. Si la obligación es de dar una suma de dinero con intereses, el pago sólo es íntegro si incluye el capital más los intereses.
ARTICULO 871.- Tiempo del pago. El pago debe hacerse:
a) si la obligación es de exigibilidad inmedia- ta, en el momento de su nacimiento;
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 31 b) si hay un plazo determinado, cierto o in-
cierto, el día de su vencimiento;
c) si el plazo es tácito, en el tiempo en que, según la naturaleza y circunstancias de la obli- gación, debe cumplirse;
d) si el plazo es indeterminado, en el tiempo que fije el juez, a solicitud de cualquiera de las partes, mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local.
ARTICULO 872.- Pago anticipado. El pago anterior al vencimiento del plazo no da derecho a exigir descuentos.
ARTICULO 873.- Lugar de pago designado. El lugar de pago puede ser establecido por acuer- do de las partes, de manera expresa o tácita.
ARTICULO 874.- Lugar de pago no designa- do. Si nada se ha indicado, el lugar de pago es el domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de la obligación. Si el deudor se muda, el acree- dor tiene derecho a exigir el pago en el domici- lio actual o en el anterior. Igual opción corres- ponde al deudor, cuando el lugar de pago sea el domicilio del acreedor.
Esta regla no se aplica a las obligaciones:
a) de dar cosa cierta; en este caso, el lugar de pago es donde la cosa se encuentra habi- tualmente;
b) de obligaciones bilaterales de cumplimiento simultáneo; en este supuesto, lugar de pago es donde debe cumplirse la prestación principal.
ARTICULO 875.- Validez. El pago debe ser rea- lizado por persona con capacidad para disponer.
ARTICULO 876.- Pago en fraude a los acree- dores. El pago debe hacerse sin fraude a los acreedores. En este supuesto, se aplica la nor- mativa de la acción revocatoria y, en su caso, la de la ley concursal.
ARTICULO 877.- Pago de créditos embarga- dos o prendados. El crédito debe encontrarse expedito. El pago de un crédito embargado o prendado es inoponible al acreedor prendario o embargante.
ARTICULO 878.- Propiedad de la cosa. El cumplimiento de una obligación de dar cosas ciertas para constituir derechos reales requie- re que el deudor sea propietario de la cosa. El pago mediante una cosa que no pertenece al deudor se rige por las normas relativas a la compraventa de cosa ajena.
ARTICULO 879.- Legitimación activa. El deu- dor tiene el derecho de pagar. Si hay varios deudores, el derecho de pagar de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspon- dientes a la categoría de su obligación.
ARTICULO 880.- Efectos del pago por el deu- dor. El pago realizado por el deudor que satis- face el interés del acreedor, extingue el crédito y lo libera.
ARTICULO 881.- Ejecución de la prestación por un tercero. La prestación también puede ser ejecutada por un tercero, excepto que se hayan tenido en cuenta las condiciones espe- ciales del deudor, o hubiere oposición conjunta del acreedor y del deudor. Tercero interesado es la persona a quien el incumplimiento del deudor puede causar un menoscabo patrimo- nial, y puede pagar contra la oposición indivi- dual o conjunta del acreedor y del deudor.
ARTICULO 882.- Efectos que produce la eje- cución de la prestación por un tercero. La eje- cución de la prestación por un tercero no extin- gue el crédito. El tercero tiene acción contra el deudor con los mismos alcances que:
a) el mandatario que ejecuta la prestación con asentimiento del deudor;
b) el gestor de negocios que obra con igno- rancia de éste;
c) quien interpone la acción de enrique- cimiento sin causa, si actúa contra la voluntad del deudor.
Puede también ejercitar la acción que nace de la subrogación por ejecución de la presta- ción por un tercero.
ARTICULO 883.- Legitimación para recibir pagos. Tiene efecto extintivo del crédito el pago hecho:
a) al acreedor, o a su cesionario o subrogan- te; si hay varios acreedores, el derecho al cobro de cada uno de ellos se rige por las disposi- ciones correspondientes a la categoría de su obligación;
b) a la orden del juez que dispuso el embargo del crédito;
c) al tercero indicado para recibir el pago, en todo o en parte;
d) a quien posee el título de crédito extendi- do al portador, o endosado en blanco, excepto sospecha fundada de no pertenecerle el docu- mento, o de no estar autorizado para el cobro;
e) al acreedor aparente, si quien realiza el pago actúa de buena fe y de las circunstancias resulta verosímil el derecho invocado; el pago es válido, aunque después sea vencido en jui- cio sobre el derecho que invoca.
ARTICULO 884.- Derechos del acreedor con- tra el tercero. El acreedor tiene derecho a re- clamar al tercero el valor de lo que ha recibido:
a) en el caso del inciso c) del artículo 883, conforme a los términos de la relación interna entre ambos;
b) en los casos de los incisos d) y e) del ar- tículo 883, conforme a las reglas del pago in- debido.
ARTICULO 885.- Pago a persona incapaz o con capacidad restringida y a tercero no legi- timado. No es válido el pago realizado a una persona incapaz, ni con capacidad restringida no autorizada por el juez para recibir pagos, ni a un tercero no autorizado por el acreedor para recibirlo, excepto que medie ratificación del acreedor.
No obstante, el pago produce efectos en la medida en que el acreedor se ha beneficiado.
SECCION 2ª
Mora
ARTICULO 886.- Mora del deudor. Principio. Mora automática. Mora del acreedor. La mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación.
El acreedor incurre en mora si el deudor le efectúa una oferta de pago de conformidad con el artículo 867 y se rehúsa injustificadamente a recibirlo.
ARTICULO 887.- Excepciones al principio de la mora automática. La regla de la mora auto- mática no rige respecto de las obligaciones:
a) sujetas a plazo tácito; si el plazo no está expresamente determinado, pero resulta tácita- mente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, en la fecha que conforme a los usos y a la buena fe, debe cumplirse;
b) sujetas a plazo indeterminado propiamen- te dicho; si no hay plazo, el juez a pedido de parte, lo debe fijar mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor queda constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cum- plimiento de la obligación.
En caso de duda respecto a si el plazo es tácito o indeterminado propiamente dicho, se considera que es tácito.
ARTICULO 888.- Eximición. Para eximirse de las consecuencias jurídicas derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es im- putable, cualquiera sea el lugar de pago de la obligación.
SECCION 3ª
Pago a mejor fortuna
ARTICULO 889.- Principio. Las partes pue- den acordar que el deudor pague cuando pue- da, o mejore de fortuna; en este supuesto, se
aplican las reglas de las obligaciones a plazo indeterminado.
ARTICULO 890.- Carga de la prueba. El acree- dor puede reclamar el cumplimiento de la presta- ción, y corresponde al deudor demostrar que su estado patrimonial le impide pagar. En caso de condena, el juez puede fijar el pago en cuotas.
ARTICULO 891.- Muerte del deudor. Se pre- sume que la cláusula de pago a mejor fortuna se establece en beneficio exclusivo del deudor; la deuda se transmite a los herederos como obligación pura y simple.
SECCION 4ª
Beneficio de competencia
ARTICULO 892.- Definición. El beneficio de competencia es un derecho que se otorga a ciertos deudores, para que paguen lo que bue- namente puedan, según las circunstancias, y hasta que mejoren de fortuna.
ARTICULO 893.- Personas incluidas. El acreedor debe conceder este beneficio:
a) a sus ascendientes, descendientes y co- laterales hasta el segundo grado, si no han incurrido en alguna causal de indignidad para suceder;
b) a su cónyuge o conviviente;
c) al donante en cuanto a hacerle cumplir la donación.
SECCION 5ª
Prueba del pago
ARTICULO 894.- Carga de la prueba. La car- ga de la prueba incumbe:
a) en las obligaciones de dar y de hacer, so- bre quien invoca el pago;
b) en las obligaciones de no hacer, sobre el acreedor que invoca el incumplimiento.
ARTICULO 895.- Medios de prueba. El pago puede ser probado por cualquier medio excep- to que de la estipulación o de la ley resulte pre- visto el empleo de uno determinado, o revestido de ciertas formalidades.
ARTICULO 896.- Recibo. El recibo es un ins- trumento público o privado en el que el acreedor reconoce haber recibido la prestación debida.
ARTICULO 897.- Derecho de exigir el reci- bo. El cumplimiento de la obligación confiere al deudor derecho de obtener la constancia de la liberación correspondiente. El acreedor también puede exigir un recibo que pruebe la recepción.
ARTICULO 898.- Inclusión de reservas. El deudor puede incluir reservas de derechos en el recibo y el acreedor está obligado a consig- narlas. La inclusión de estas reservas no perju- dica los derechos de quien extiende el recibo.
ARTICULO 899.- Presunciones relativas al pago. Se presume, excepto prueba en contrario que:
a) si se otorga un recibo por saldo, quedan canceladas todas las deudas correspondientes a la obligación por la cual fue otorgado;
b) si se recibe el pago correspondiente a uno de los periodos, están cancelados los anterio- res, sea que se deba una prestación única de ejecución diferida cuyo cumplimiento se reali- za mediante pagos parciales, o que se trate de prestaciones sucesivas que nacen por el trans- curso del tiempo;
c) si se extiende recibo por el pago de la pres- tación principal, sin los accesorios del crédito, y no se hace reserva, éstos quedan extinguidos;
d) si se debe daño moratorio, y al recibir el pago el acreedor no hace reserva a su respec- to, la deuda por ese daño está extinguida.
SECCION 6ª
Imputación del pago
ARTICULO 900.- Imputación por el deudor. Si las obligaciones para con un solo acreedor
tienen por objeto prestaciones de la misma na- turaleza, el deudor tiene la facultad de declarar, al tiempo de hacer el pago, por cuál de ellas debe entenderse que lo hace. La elección debe recaer sobre deuda líquida y de plazo vencido. Si adeuda capital e intereses, el pago no pue- de imputarse a la deuda principal sin consen- timiento del acreedor.
ARTICULO 901.- Imputación por el acreedor. Si el deudor no imputa el pago, el acreedor se encuentra facultado a hacerlo en el momento de recibirlo, conforme a estas reglas:
a) debe imputarlo a alguna de las deudas lí- quidas y exigibles;
b) una vez canceladas totalmente una o va- rias deudas, puede aplicar el saldo a la cance- lación parcial de cualquiera de las otras.
ARTICULO 902.- Imputación legal. Si el deu- dor o el acreedor no hacen imputación del pago, se lo imputa:
a) en primer término, a la obligación de plazo vencido más onerosa para el deudor;
b) cuando las deudas son igualmente onero- sas, el pago se imputa a prorrata.
ARTICULO 903.- Pago a cuenta de capital e intereses. Si el pago se hace a cuenta de capital e intereses y no se precisa su orden, se imputa en primer término a intereses, a no ser que el acreedor dé recibo por cuenta de capital.
SECCION 7ª
Pago por consignación
Parágrafo 1°
Consignación judicial
ARTICULO 904.- Casos en que procede. El pago por consignación procede cuando:
a) el acreedor fue constituido en mora;
b) existe incertidumbre sobre la persona del acreedor;
c) el deudor no puede realizar un pago seguro y válido por causa que no le es imputable.
ARTICULO 905.- Requisitos. El pago por consignación está sujeto a los mismos requi- sitos del pago.
ARTICULO 906.- Forma. El pago por consig- nación se rige por las siguientes reglas:
a) si la prestación consiste en una suma de dinero, se requiere su depósito a la orden del juez interviniente, en el banco que dispongan las normas procesales;
b) si se debe una cosa indeterminada a elec- ción del acreedor y éste es moroso en practicar la elección, una vez vencido el término del em- plazamiento judicial hecho al acreedor, el juez autoriza al deudor a realizarla;
c) si las cosas debidas no pueden ser conser- vadas o su custodia origina gastos excesivos, el juez puede autorizar la venta en subasta, y ordenar el depósito del precio que se obtenga.
ARTICULO 907.- Efectos. La consignación judicial, no impugnada por el acreedor, o de- clarada válida por reunir los requisitos del pago, extingue la deuda desde el día en que se notifi- ca la demanda.
Si la consignación es defectuosa, y el deudor subsana ulteriormente sus defectos, la extin- ción de la deuda se produce desde la fecha de notificación de la sentencia que la admite.
ARTICULO 908.- Deudor moroso. El deudor moroso puede consignar la prestación debida con los accesorios devengados hasta el día de la consignación.
ARTICULO 909.- Desistimiento. El deudor tiene derecho a desistir de la consignación an- tes de que la acepte el acreedor o de que haya sido declarada válida. Con posterioridad sólo puede desistir con la conformidad expresa del acreedor, quien en ese caso pierde la acción contra los codeudores, los garantes y los fia- dores.
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 32 Parágrafo 2°
Consignación extrajudicial
ARTICULO 910.- Procedencia y trámite. Sin perjuicio de las disposiciones del Parágrafo 1°, el deudor de una suma de dinero puede optar por el trámite de consignación extrajudicial. A tal fin, debe depositar la suma adeudada ante un escribano de registro, a nombre y a dispo- sición del acreedor, cumpliendo los siguientes recaudos:
a) notificar previamente al acreedor, en forma fehaciente, del día, la hora y el lugar en que será efectuado el depósito;
b) efectuar el depósito de la suma debida con más los intereses devengados hasta el día del depósito; este depósito debe ser notificado fehacientemente al acreedor por el escribano dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles de realizado; si es imposible practicar la notifica- ción, el deudor debe consignar judicialmente.
ARTICULO 911.- Derechos del acreedor. Una vez notificado del depósito, dentro del quinto día hábil de notificado, el acreedor tiene dere- cho a:
a) aceptar el procedimiento y retirar el depó- sito, estando a cargo del deudor el pago de los gastos y honorarios del escribano;
b) rechazar el procedimiento y retirar el depó- sito, estando a cargo del acreedor el pago de los gastos y honorarios del escribano;
c) rechazar el procedimiento y el depósito, o no expedirse. En ambos casos el deudor puede disponer de la suma depositada para consig- narla judicialmente.
ARTICULO 912.- Derechos del acreedor que retira el depósito. Si el acreedor retira lo de- positado y rechaza el pago, puede reclamar judicialmente un importe mayor o considerarlo insuficiente o exigir la repetición de lo pagado por gastos y honorarios por considerar que no se encontraba en mora, o ambas cosas. En el recibo debe hacer reserva de su derecho, caso contrario se considera que el pago es liberato- rio desde el día del depósito. Para demandar tiene un término de caducidad de treinta días computados a partir del recibo con reserva.
ARTICULO 913.- Impedimentos. No se puede acudir al procedimiento previsto en este Pará- grafo si antes del depósito, el acreedor optó por la resolución del contrato o demandó el cum- plimiento de la obligación.
SECCION 8ª
Pago por subrogación
ARTICULO 914.- Pago por subrogación. El pago por subrogación transmite al tercero que paga todos los derechos y acciones del acree- dor. La subrogación puede ser legal o conven- cional.
ARTICULO 915.- Subrogación legal. La su- brogación legal tiene lugar a favor:
a) del que paga una deuda a la que estaba obligado con otros, o por otros;
b) del tercero, interesado o no, que paga con asentimiento del deudor o en su ignorancia;
c) del tercero interesado que paga aun con la oposición del deudor;
d) del heredero con responsabilidad limitada que paga con fondos propios una deuda del causante.
ARTICULO 916.- Subrogación convencional por el acreedor. El acreedor puede subrogar en sus derechos al tercero que paga.
ARTICULO 917.- Subrogación convencional por el deudor. El deudor que paga al acreedor con fondos de terceros puede subrogar al pres- tamista. Para que tenga los efectos previstos en estas normas es necesario que:
a) tanto el préstamo como el pago consten en instrumentos con fecha cierta anterior;
b) en el recibo conste que los fondos pertene- cen al subrogado;
c) en el instrumento del préstamo conste que con ese dinero se cumplirá la obligación del deudor.
ARTICULO 918.- Efectos. El pago por subro- gación transmite al tercero todos los derechos y acciones del acreedor, y los accesorios del crédito. El tercero subrogante mantiene las ac- ciones contra los coobligados, fiadores, y ga- rantes personales y reales, y los privilegios y el derecho de retención si lo hay.
ARTICULO 919.- Límites. La transmisión del crédito tiene las siguientes limitaciones:
a) el subrogado sólo puede ejercer el derecho transferido hasta el valor de lo pagado;
b) el codeudor de una obligación de sujeto plural solamente puede reclamar a los demás codeudores la parte que a cada uno de ellos les corresponde cumplir;
c) la subrogación convencional puede quedar limitada a ciertos derechos o acciones.
ARTICULO 920.- Subrogación parcial. Si el pago es parcial, el tercero y el acreedor concu- rren frente al deudor de manera proporcional.
CAPITULO 5
Otros modos de extinción
SECCION 1ª
Compensación
ARTICULO 921.- Definición. La compensa- ción de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cuales- quiera que sean las causas de una y otra deuda. Extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta el monto de la menor, desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron a coexis- tir en condiciones de ser compensables.
ARTICULO 922.- Especies. La compensación puede ser legal, convencional, facultativa o ju- dicial.
ARTICULO 923.- Requisitos de la compensa- ción legal. Para que haya compensación legal:
a) ambas partes deben ser deudoras de pres- taciones de dar;
b) los objetos comprendidos en las prestacio- nes deben ser homogéneos entre sí;
c) los créditos deben ser exigibles y dispo- nibles libremente, sin que resulte afectado el derecho de terceros.
ARTICULO 924.- Efectos. Una vez opuesta, la compensación legal produce sus efectos a partir del momento en que ambas deudas reci- procas coexisten en condiciones de ser com- pensadas, aunque el crédito no sea líquido o sea impugnado por el deudor.
ARTICULO 925.- Fianza. El fiador puede opo- ner la compensación de lo que el acreedor le deba a él o al deudor principal. Pero éste no puede oponer al acreedor la compensación de su deuda con la deuda del acreedor al fiador.
ARTICULO 926.- Pluralidad de deudas del mismo deudor. Si el deudor tiene varias deudas compensables con el mismo acreedor, se apli- can las reglas de la imputación del pago.
ARTICULO 927.- Compensación facultativa. La compensación facultativa actúa por la volun- tad de una sola de las partes cuando ella renun- cia a un requisito faltante para la compensación legal que juega a favor suyo. Produce sus efec- tos desde el momento en que es comunicada a la otra parte.
ARTICULO 928.- Compensación judicial. Cualquiera de las partes tiene derecho a reque- rir a un juez la declaración de la compensación que se ha producido. La pretensión puede ser deducida simultáneamente con las defensas relativas al crédito de la otra parte o, subsidia- riamente, para el caso de que esas defensas no prosperen.
ARTICULO 929.- Exclusión convencional. La compensación puede ser excluida convencio- nalmente.
ARTICULO 930.- Obligaciones no compensa- bles. No son compensables:
a) las deudas por alimentos;
b) las obligaciones de hacer o no hacer;
c) la obligación de pagar daños e intereses por no poderse restituir la cosa de que el pro- pietario o poseedor legítimo fue despojado;
d) las deudas que el legatario tenga con el causante si los bienes de la herencia son insu- ficientes para satisfacer las obligaciones y los legados restantes;
e) las deudas y créditos entre los particula- res y el Estado nacional, provincial o municipal, cuando:
i) las deudas de los particulares provienen del remate de bienes pertenecientes a la Nación, provincia o municipio; de rentas fiscales, contri- buciones directas o indirectas o de otros pagos que deben efectuarse en las aduanas, como los derechos de almacenaje o depósito;
ii) las deudas y créditos pertenecen a distin- tos ministerios o departamentos;
iii) los créditos de los particulares se hallan comprendidos en la consolidación de acreen- cias contra el Estado dispuesta por ley.
f) los créditos y las deudas en el concurso y quiebra, excepto en los alcances en que lo pre- vé la ley especial;
g) la deuda del obligado a restituir un depó- sito irregular.
SECCION 2ª
Confusión
ARTICULO 931.- Definición. La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona y en un mismo patrimonio.
ARTICULO 932.- Efectos. La obligación que- da extinguida, total o parcialmente, en propor- ción a la parte de la deuda en que se produce la confusión.
SECCION 3ª
Novación
ARTICULO 933.- Definición. La novación es la extinción de una obligación por la creación de otra nueva, destinada a reemplazarla.
ARTICULO 934.- Voluntad de novar. La volun- tad de novar es requisito esencial de la nova- ción. En caso de duda, se presume que la nue- va obligación contraída para cumplir la anterior no causa su extinción.
ARTICULO 935.- Modificaciones que no im- portan novación. La entrega de documentos suscriptos por el deudor en pago de la deuda y, en general, cualquier modificación accesoria de la obligación primitiva, no comporta novación.
ARTICULO 936.- Novación por cambio de deudor. La novación por cambio de deudor re- quiere el consentimiento del acreedor.
ARTICULO 937.- Novación por cambio de acreedor. La novación por cambio de acreedor requiere el consentimiento del deudor. Si este consentimiento no es prestado, hay cesión de crédito.
ARTICULO 938.- Circunstancias de la obliga- ción anterior. No hay novación, si la obligación anterior:
a) está extinguida, o afectada de nulidad ab- soluta; cuando se trata de nulidad relativa, la novación vale, si al mismo tiempo se la confir- ma;
b) estaba sujeta a condición suspensiva y, después de la novación, el hecho condicionan- te fracasa; o a condición resolutoria retroactiva, y el hecho condicionante se cumple; en estos casos, la nueva obligación produce los efectos que, como tal, le corresponden, pero no susti- tuye a la anterior.
ARTICULO 939.- Circunstancias de la nueva obligación. No hay novación y subsiste la obli- gación anterior, si la nueva:
a) está afectada de nulidad absoluta, o de nu- lidad relativa y no se la confirma ulteriormente;
b) está sujeta a condición suspensiva, y el hecho condicionante fracasa; o a condición re- solutoria retroactiva y el hecho condicionante se cumple.
ARTICULO 940.- Efectos. La novación extin- gue la obligación originaria con sus accesorios. El acreedor puede impedir la extinción de las garantías personales o reales del antiguo cré- dito mediante reserva; en tal caso, las garantías pasan a la nueva obligación sólo si quien las constituyó participó en el acuerdo novatorio.
ARTICULO 941.- Novación legal. Las dispo- siciones de esta Sección se aplican supletoria- mente cuando la novación se produce por dis- posición de la ley.
SECCION 4ª
Dación en pago
ARTICULO 942.- Definición. La obligación se extingue cuando el acreedor voluntariamente acepta en pago una prestación diversa de la adeudada.
ARTICULO 943.- Reglas aplicables. La da- ción en pago se rige por las disposiciones aplicables al contrato con el que tenga mayor afinidad.
El deudor responde por la evicción y los vi- cios redhibitorios de lo entregado; estos efec- tos no hacen renacer la obligación primitiva, ex- cepto pacto expreso y sin perjuicio de terceros.
SECCION 5ª
Renuncia y remisión
ARTICULO 944.- Caracteres. Toda persona puede renunciar a los derechos conferidos por la ley cuando la renuncia no está prohibida y sólo afecta intereses privados. No se admite la renuncia anticipada de las defensas que pue- dan hacerse valer en juicio.
ARTICULO 945.- Renuncia onerosa y gra- tuita. Si la renuncia se hace por un precio, o a cambio de una ventaja cualquiera, es regida por los principios de los contratos onerosos. La re- nuncia gratuita de un derecho sólo puede ser hecha por quien tiene capacidad para donar.
ARTICULO 946.- Aceptación. La aceptación de la renuncia por el beneficiario causa la extin- ción del derecho.
ARTICULO 947.- Retractación. La renuncia puede ser retractada mientras no haya sido aceptada, quedando a salvo los derechos ad- quiridos por terceros.
ARTICULO 948.- Prueba. La voluntad de re- nunciar no se presume y la interpretación de los actos que permiten inducirla es restrictiva.
ARTICULO 949.- Forma. La renuncia no está sujeta a formas especiales, aun cuando se re- fiera a derechos que constan en un instrumento público.
ARTICULO 950.- Remisión. Se considera re- mitida la deuda, excepto prueba en contrario, cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento original en que consta la deuda. Si el documento es un instrumento pro- tocolizado y su testimonio o copia se halla en poder del deudor sin anotación del pago o re- misión, y tampoco consta el pago o la remisión en el documento original, el deudor debe pro- bar que el acreedor le entregó el testimonio de la copia como remisión de la deuda.
ARTICULO 951.- Normas aplicables. Las dis- posiciones sobre la renuncia se aplican a la re- misión de la deuda hecha por el acreedor.
ARTICULO 952.- Efectos. La remisión de la deuda produce los efectos del pago. Sin em- bargo, la remisión en favor del fiador no aprove- cha al deudor. La hecha a favor de uno de varios fiadores no aprovecha a los demás.
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 33 ARTICULO 953.- Pago parcial del fiador. El
fiador que pagó una parte de la deuda antes de la remisión hecha al deudor, no puede repetir el pago contra el acreedor.
ARTICULO 954.- Entrega de la cosa dada en prenda. La restitución al deudor de la cosa dada en prenda causa sólo la remisión de la prenda, pero no la remisión de la deuda.
SECCION 6ª
Imposibilidad de cumplimiento
ARTICULO 955.- Definición. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabi- lidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación mo- difica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados.
ARTICULO 956.- Imposibilidad temporaria. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, abso- luta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible.
TITULO II
Contratos en general
CAPITULO 1
Disposiciones generales
ARTICULO 957.- Definición. Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, re- gular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.
ARTICULO 958.- Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.
ARTICULO 959.- Efecto vinculante. Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé.
ARTICULO 960.- Facultades de los jueces. Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público.
ARTICULO 961.- Buena fe. Los contratos de- ben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formal- mente expresado, sino a todas las consecuen- cias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonable- mente se habría obligado un contratante cuida- doso y previsor.
ARTICULO 962.- Carácter de las normas le- gales. Las normas legales relativas a los contra- tos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible.
ARTICULO 963.- Prelación normativa. Cuan- do concurren disposiciones de este Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación:
a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código;
b) normas particulares del contrato;
c) normas supletorias de la ley especial;
d) normas supletorias de este Código.
ARTICULO 964.- Integración del contrato. El contenido del contrato se integra con:
a) las normas indisponibles, que se aplican en sustitución de las cláusulas incompatibles con ellas;
b) las normas supletorias;
c) los usos y prácticas del lugar de celebra- ción, en cuanto sean aplicables porque hayan sido declarados obligatorios por las partes o porque sean ampliamente conocidos y regular- mente observados en el ámbito en que se cele- bra el contrato, excepto que su aplicación sea irrazonable.
ARTICULO 965.- Derecho de propiedad. Los derechos resultantes de los contratos integran el derecho de propiedad del contratante.
CAPITULO 2
Clasificación de los contratos
ARTICULO 966.- Contratos unilaterales y bi- laterales. Los contratos son unilaterales cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada. Son bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente la una ha- cia la otra. Las normas de los contratos bilate- rales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales.
ARTICULO 967.- Contratos a título oneroso y a título gratuito. Los contratos son a título one- roso cuando las ventajas que procuran a una de las partes les son concedidas por una pres- tación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra. Son a título gratuito cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, independiente de toda prestación a su cargo.
ARTICULO 968.- Contratos conmutativos y aleatorios. Los contratos a título oneroso son conmutativos cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas. Son aleatorios, cuando las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un aconte- cimiento incierto.
ARTICULO 969.- Contratos formales. Los contratos para los cuales la ley exige una forma para su validez, son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha. Cuando la forma requerida para los contratos, lo es sólo para que éstos produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se ha otorgado el instrumento pre- visto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad. Cuando la ley o las partes no impo- nen una forma determinada, ésta debe consti- tuir sólo un medio de prueba de la celebración del contrato.
ARTICULO 970.- Contratos nominados e in- nominados. Los contratos son nominados e in- nominados según que la ley los regule especial- mente o no. Los contratos innominados están regidos, en el siguiente orden, por:
a) la voluntad de las partes;
b) las normas generales sobre contratos y obligaciones;
c) los usos y prácticas del lugar de celebra- ción;
d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compati- bles y se adecuan a su finalidad.
CAPITULO 3
Formación del consentimiento
SECCION 1ª
Consentimiento, oferta y aceptación
ARTICULO 971.- Formación del consen- timiento. Los contratos se concluyen con la re- cepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo.
ARTICULO 972.- Oferta. La oferta es la mani- festación dirigida a persona determinada o de- terminable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada.
ARTICULO 973.- Invitación a ofertar. La ofer- ta dirigida a personas indeterminadas es con- siderada como invitación para que hagan ofer- tas, excepto que de sus términos o de las cir- cunstancias de su emisión resulte la intención de contratar del oferente. En este caso, se la entiende emitida por el tiempo y en las condi- ciones admitidas por los usos.
ARTICULO 974.- Fuerza obligatoria de la oferta. La oferta obliga al proponente, a no ser que lo contrario resulte de sus términos, de la naturaleza del negocio o de las circunstancias del caso.
La oferta hecha a una persona presente o la formulada por un medio de comunicación ins- tantáneo, sin fijación de plazo, sólo puede ser aceptada inmediatamente.
Cuando se hace a una persona que no está presente, sin fijación de plazo para la acepta- ción, el proponente queda obligado hasta el momento en que puede razonablemente es- perarse la recepción de la respuesta, expedida por los medios usuales de comunicación.
Los plazos de vigencia de la oferta comien- zan a correr desde la fecha de su recepción, excepto que contenga una previsión diferente.
ARTICULO 975.- Retractación de la oferta. La oferta dirigida a una persona determinada pue- de ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta.
ARTICULO 976.- Muerte o incapacidad de las partes. La oferta caduca cuando el proponente o el destinatario de ella fallecen o se incapa- citan, antes de la recepción de su aceptación.
El que aceptó la oferta ignorando la muerte o incapacidad del oferente, y que a consecuen- cia de su aceptación ha hecho gastos o sufrido pérdidas, tiene derecho a reclamar su repara- ción.
ARTICULO 977.- Contrato plurilateral. Si el contrato ha de ser celebrado por varias partes, y la oferta emana de distintas personas, o es dirigida a varios destinatarios, no hay contrato sin el consentimiento de todos los interesados, excepto que la convención o la ley autoricen a la mayoría de ellos para celebrarlo en nombre de todos o permitan su conclusión sólo entre quienes lo han consentido.
ARTICULO 978.- Aceptación. Para que el contrato se concluya, la aceptación debe ex- presar la plena conformidad con la oferta. Cual- quier modificación a la oferta que su destina- tario hace al manifestar su aceptación, no vale como tal, sino que importa la propuesta de un nuevo contrato, pero las modificaciones pue- den ser admitidas por el oferente si lo comunica de inmediato al aceptante.
ARTICULO 979.- Modos de aceptación. Toda declaración o acto del destinatario que revela conformidad con la oferta constituye aceptación. El silencio importa aceptación sólo cuando existe el deber de expedirse, el que puede resultar de la voluntad de las par- tes, de los usos o de las prácticas que las partes hayan establecido entre ellas, o de una relación entre el silencio actual y las declara- ciones precedentes.
ARTICULO 980.- Perfeccionamiento. La aceptación perfecciona el contrato:
a) entre presentes, cuando es manifestada;
b) entre ausentes, si es recibida por el propo- nente durante el plazo de vigencia de la oferta.
ARTICULO 981.- Retractación de la acep- tación. La aceptación puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que ella.
ARTICULO 982.- Acuerdo parcial. Los acuer- dos parciales de las partes concluyen el con- trato si todas ellas, con la formalidad que en su caso corresponda, expresan su consentimiento sobre los elementos esenciales particulares. En tal situación, el contrato queda integrado con- forme a las reglas del Capítulo 1. En la duda, el contrato se tiene por no concluido. No se considera acuerdo parcial la extensión de una minuta o de un borrador respecto de alguno de los elementos o de todos ellos.
ARTICULO 983.- Recepción de la manifes- tación de la voluntad. A los fines de este Ca- pítulo se considera que la manifestación de voluntad de una parte es recibida por la otra cuando ésta la conoce o debió conocerla, trá- tese de comunicación verbal, de recepción en su domicilio de un instrumento pertinente, o de otro modo útil.
SECCION 2ª
Contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas
ARTICULO 984.- Definición. El contrato por adhesión es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales pre- dispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya parti- cipado en su redacción.
ARTICULO 985.- Requisitos. Las cláusulas generales predispuestas deben ser comprensi- bles y autosuficientes.
La redacción debe ser clara, completa y fá- cilmente legible.
Se tienen por no convenidas aquellas que efectúan un reenvío a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponen- te, previa o simultáneamente a la conclusión del contrato.
La presente disposición es aplicable a la con- tratación telefónica, electrónica o similares.
ARTICULO 986.- Cláusulas particulares. Las cláusulas particulares son aquellas que, negociadas individualmente, amplían, limitan, suprimen o interpretan una cláusula general. En caso de incompatibilidad entre cláusulas generales y particulares, prevalecen estas úl- timas.
ARTICULO 987.- Interpretación. Las cláusu- las ambiguas predispuestas por una de las par- tes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente.
ARTICULO 988.- Cláusulas abusivas. En los contratos previstos en esta sección, se deben tener por no escritas:
a) las cláusulas que desnaturalizan las obliga- ciones del predisponente;
b) las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían dere- chos del predisponente que resultan de normas supletorias;
c) las que por su contenido, redacción o pre- sentación, no son razonablemente previsibles.
ARTICULO 989.- Control judicial de las cláu- sulas abusivas. La aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su con- trol judicial. Cuando el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad.
SECCION 3ª
Tratativas contractuales
ARTICULO 990.- Libertad de negociación. Las partes son libres para promover tratativas dirigidas a la formación del contrato, y para abandonarlas en cualquier momento.
ARTICULO 991.- Deber de buena fe. Durante las tratativas preliminares, y aunque no se haya formulado una oferta, las partes deben obrar de buena fe para no frustrarlas injustificadamente. El incumplimiento de este deber genera la res- ponsabilidad de resarcir el daño que sufra el afectado por haber confiado, sin su culpa, en la celebración del contrato.
ARTICULO 992.- Deber de confidenciali- dad. Si durante las negociaciones, una de las partes facilita a la otra una información con carácter confidencial, el que la recibió tiene el deber de no revelarla y de no usarla inapro- piadamente en su propio interés. La parte que incumple este deber queda obligada a repa- rar el daño sufrido por la otra y, si ha obte- nido una ventaja indebida de la información confidencial, queda obligada a indemnizar a la otra parte en la medida de su propio enri- quecimiento.
ARTICULO 993.- Cartas de intención. Los instrumentos mediante los cuales una parte, o todas ellas, expresan un consentimiento para negociar sobre ciertas bases, limitado a cues- tiones relativas a un futuro contrato, son de interpretación restrictiva. Sólo tienen la fuerza obligatoria de la oferta si cumplen sus requi- sitos.
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 34 SECCION 4ª
Contratos preliminares
ARTICULO 994.- Disposiciones generales. Los contratos preliminares deben contener el acuerdo sobre los elementos esenciales parti- culares que identifiquen el contrato futuro de- finitivo.
El plazo de vigencia de las promesas previs- tas en esta Sección es de un año, o el menor que convengan las partes, quienes pueden re- novarlo a su vencimiento.
ARTICULO 995.- Promesa de celebrar un contrato. Las partes pueden pactar la obliga- ción de celebrar un contrato futuro. El futuro contrato no puede ser de aquellos para los cua- les se exige una forma bajo sanción de nulidad. Es aplicable el régimen de las obligaciones de hacer.
ARTICULO 996.- Contrato de opción. El con- trato que contiene una opción de concluir un contrato definitivo, otorga al beneficiario el de- recho irrevocable de aceptarlo. Puede ser gra- tuito u oneroso, y debe observar la forma exigi- da para el contrato definitivo. No es transmisi- ble a un tercero, excepto que así se lo estipule.
SECCION 5ª
Pacto de preferencia y contrato sujeto a conformidad
ARTICULO 997.- Pacto de preferencia. El pacto de preferencia genera una obligación de hacer a cargo de una de las partes, quien si de- cide celebrar un futuro contrato, debe hacerlo con la otra o las otras partes. Si se trata de par- ticipaciones sociales de cualquier naturaleza, de condominio, de partes en contratos asocia- tivos o similares, el pacto puede ser recíproco. Los derechos y obligaciones derivados de este pacto son transmisibles a terceros con las mo- dalidades que se estipulen.
ARTICULO 998.- Efectos. El otorgante de la preferencia debe dirigir a su o sus beneficiarios una declaración, con los requisitos de la ofer- ta, comunicándole su decisión de celebrar el nuevo contrato, en su caso de conformidad con las estipulaciones del pacto. El contrato queda concluido con la aceptación del o de los bene- ficiarios.
ARTICULO 999.- Contrato sujeto a confor- midad. El contrato cuyo perfeccionamiento de- pende de una conformidad o de una autoriza- ción queda sujeto a las reglas de la condición suspensiva.
CAPITULO 4
Incapacidad e inhabilidad para contratar
ARTICULO 1000.- Efectos de la nulidad del contrato. Declarada la nulidad del contrato ce- lebrado por la persona incapaz o con capaci- dad restringida, la parte capaz no tiene derecho para exigir la restitución o el reembolso de lo que ha pagado o gastado, excepto si el contrato enriqueció a la parte incapaz o con capacidad restringida y en cuanto se haya enriquecido.
ARTICULO 1001.- Inhabilidades para con- tratar. No pueden contratar, en interés propio o ajeno, según sea el caso, los que están im- pedidos para hacerlo conforme a disposiciones especiales. Los contratos cuya celebración está prohibida a determinados sujetos tampoco pueden ser otorgados por interpósita persona.
ARTICULO 1002.- Inhabilidades especiales. No pueden contratar en interés propio:
a) los funcionarios públicos, respecto de bie- nes de cuya administración o enajenación están o han estado encargados;
b) los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y sus auxilia- res, respecto de bienes relacionados con pro- cesos en los que intervienen o han intervenido;
c) los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que inter- vienen o han intervenido;
d) los cónyuges, bajo el régimen de comuni- dad, entre sí.
Los albaceas que no son herederos no pue- den celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las testamentarias que estén a su cargo.
CAPITULO 5
Objeto
ARTICULO 1003.- Disposiciones generales. Se aplican al objeto del contrato las disposicio- nes de la Sección 1a, Capítulo 5, Título IV del Libro Primero de este Código. Debe ser lícito, posible, determinado o determinable, suscep- tible de valoración económica y corresponder a un interés de las partes, aun cuando éste no sea patrimonial.
ARTICULO 1004.- Objetos prohibidos. No pueden ser objeto de los contratos los hechos que son imposibles o están prohibidos por las leyes, son contrarios a la moral, al orden públi- co, a la dignidad de la persona humana, o lesi- vos de los derechos ajenos; ni los bienes que por un motivo especial se prohíbe que lo sean. Cuando tengan por objeto derechos sobre el cuerpo humano se aplican los artículos 17 y 56.
ARTICULO 1005.- Determinación. Cuando el objeto se refiere a bienes, éstos deben es- tar determinados en su especie o género según sea el caso, aunque no lo estén en su cantidad, si ésta puede ser determinada. Es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para su individualización.
ARTICULO 1006.- Determinación por un ter- cero. Las partes pueden pactar que la determi- nación del objeto sea efectuada por un tercero. En caso de que el tercero no realice la elección, sea imposible o no haya observado los crite- rios expresamente establecidos por las partes o por los usos y costumbres, puede recurrirse a la determinación judicial, petición que debe tramitar por el procedimiento más breve que prevea la legislación procesal.
ARTICULO 1007.- Bienes existentes y futu- ros. Los bienes futuros pueden ser objeto de los contratos. La promesa de transmitirlos está su- bordinada a la condición de que lleguen a exis- tir, excepto que se trate de contratos aleatorios.
ARTICULO 1008.- Bienes ajenos. Los bienes ajenos pueden ser objeto de los contratos. Si el que promete transmitirlos no ha garantizado el éxito de la promesa, sólo está obligado a em- plear los medios necesarios para que la pres- tación se realice y, si por su culpa, el bien no se transmite, debe reparar los daños causados. Debe también indemnizarlos cuando ha garan- tizado la promesa y ésta no se cumple.
El que ha contratado sobre bienes ajenos como propios es responsable de los daños si no hace entrega de ellos.
ARTICULO 1009.- Bienes litigiosos, grava- dos, o sujetos a medidas cautelares. Los bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cau- telares, pueden ser objeto de los contratos, sin perjuicio de los derechos de terceros.
Quien de mala fe contrata sobre esos bienes como si estuviesen libres debe reparar los da- ños causados a la otra parte si ésta ha obrado de buena fe.
ARTICULO 1010.- Herencia futura. La heren- cia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos heredi- tarios eventuales sobre objetos particulares, excepto lo dispuesto en el párrafo siguiente u otra disposición legal expresa.
Los pactos relativos a una explotación pro- ductiva o a participaciones societarias de cual- quier tipo, con miras a la conservación de la uni- dad de la gestión empresaria o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposi- ciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros.
ARTICULO 1011.- Contratos de larga dura- ción. En los contratos de larga duración el tiem- po es esencial para el cumplimiento del objeto, de modo que se produzcan los efectos queri- dos por las partes o se satisfaga la necesidad que las indujo a contratar.
Las partes deben ejercitar sus derechos conforme con un deber de colaboración, res- petando la reciprocidad de las obligaciones del contrato, considerada en relación a la duración total.
La parte que decide la rescisión debe dar a la otra la oportunidad razonable de renegociar de buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos.
CAPITULO 6
Causa
ARTICULO 1012.- Disposiciones generales. Se aplican a la causa de los contratos las dis- posiciones de la Sección 2ª, Capítulo 5, Título IV, Libro Primero de este Código.
ARTICULO 1013.- Necesidad. La causa debe existir en la formación del contrato y durante su celebración y subsistir durante su ejecución. La falta de causa da lugar, según los casos, a la nulidad, adecuación o extinción del contrato.
ARTICULO 1014.- Causa ilícita. El contrato es nulo cuando:
a) su causa es contraria a la moral, al orden público o a las buenas costumbres;
b) ambas partes lo han concluido por un mo- tivo ilícito o inmoral común. Si sólo una de ellas ha obrado por un motivo ilícito o inmoral, no tie- ne derecho a invocar el contrato frente a la otra, pero ésta puede reclamar lo que ha dado, sin obligación de cumplir lo que ha ofrecido.
CAPITULO 7
Forma
ARTICULO 1015.- Libertad de formas. Sólo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada.
ARTICULO 1016.- Modificaciones al contrato. La formalidad exigida para la celebración del contrato rige también para las modificaciones ulteriores que le sean introducidas, excepto que ellas versen solamente sobre estipulaciones accesorias o secundarias, o que exista dispo- sición legal en contrario.
ARTICULO 1017.- Escritura pública. Deben ser otorgados por escritura pública:
a) los contratos que tienen por objeto la ad- quisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que el acto es realizado median- te subasta proveniente de ejecución judicial o administrativa;
b) los contratos que tienen por objeto dere- chos dudosos o litigiosos sobre inmuebles;
c) todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura pública;
d) los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser otorga- dos en escritura pública.
ARTICULO 1018.- Otorgamiento pendiente del instrumento. El otorgamiento pendiente de un instrumento previsto constituye una obliga- ción de hacer si el futuro contrato no requiere una forma bajo sanción de nulidad. Si la parte condenada a otorgarlo es remisa, el juez lo hace en su representación, siempre que las contra- prestaciones estén cumplidas, o sea asegurado su cumplimiento.
CAPITULO 8
Prueba
ARTICULO 1019.- Medios de prueba. Los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable con- vicción según las reglas de la sana crítica, y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, excepto disposición legal que establezca un medio especial.
Los contratos que sea de uso instrumentar no pueden ser probados exclusivamente por testigos.
ARTICULO 1020.- Prueba de los contratos formales. Los contratos en los cuales la forma-
lidad es requerida a los fines probatorios pue- den ser probados por otros medios, inclusive por testigos, si hay imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existe principio de prueba instrumental, o co- mienzo de ejecución.
Se considera principio de prueba instrumen- tal cualquier instrumento que emane de la otra parte, de su causante o de parte interesada en el asunto, que haga verosímil la existencia del contrato.
CAPITULO 9
Efectos
SECCION 1ª
Efecto relativo
ARTICULO 1021.- Regla general. El contrato sólo tiene efecto entre las partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley.
ARTICULO 1022.- Situación de los terceros. El contrato no hace surgir obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a in- vocarlo para hacer recaer sobre las partes obli- gaciones que éstas no han convenido, excepto disposición legal.
ARTICULO 1023.- Parte del contrato. Se con- sidera parte del contrato a quien:
a) lo otorga a nombre propio, aunque lo haga en interés ajeno;
b) es representado por un otorgante que ac- túa en su nombre e interés;
c) manifiesta la voluntad contractual, aunque ésta sea transmitida por un corredor o por un agente sin representación.
ARTICULO 1024.- Sucesores universales. Los efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona, o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obli- gación, o esté prohibida por una cláusula del contrato o la ley.
SECCION 2ª
Incorporación de terceros al contrato
ARTICULO 1025.- Contratación a nombre de tercero. Quien contrata a nombre de un terce- ro sólo lo obliga si ejerce su representación. A falta de representación suficiente el contrato es ineficaz. La ratificación expresa o tácita del ter- cero suple la falta de representación; la ejecu- ción implica ratificación tácita.
ARTICULO 1026.- Promesa del hecho de tercero. Quien promete el hecho de un tercero queda obligado a hacer lo razonablemente ne- cesario para que el tercero acepte la promesa. Si ha garantizado que la promesa sea acepta- da, queda obligado a obtenerla y responde per- sonalmente en caso de negativa.
ARTICULO 1027.- Estipulación a favor de ter- cero. Si el contrato contiene una estipulación a favor de un tercero beneficiario, determinado o determinable, el promitente le confiere los derechos o facultades resultantes de lo que ha convenido con el estipulante. El estipulante puede revocar la estipulación mientras no reci- ba la aceptación del tercero beneficiario; pero no puede hacerlo sin la conformidad del promi- tente si éste tiene interés en que sea mantenida. El tercero aceptante obtiene directamente los derechos y las facultades resultantes de la es- tipulación a su favor. Las facultades del terce- ro beneficiario de aceptar la estipulación, y de prevalerse de ella luego de haberla aceptado, no se transmiten a sus herederos, excepto que haya cláusula expresa que lo autorice. La esti- pulación es de interpretación restrictiva.
ARTICULO 1028.- Relaciones entre las par- tes. El promitente puede oponer al tercero las defensas derivadas del contrato básico y las fundadas en otras relaciones con él.
El estipulante puede:
a) exigir al promitente el cumplimiento de la prestación, sea a favor del tercer beneficia-
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 35 rio aceptante, sea a su favor si el tercero no la aceptó o el estipulante la revocó;
b) resolver el contrato en caso de incum- plimiento, sin perjuicio de los derechos del ter- cero beneficiario.
ARTICULO 1029.- Contrato para persona a designar. Cualquier parte puede reservarse la facultad de designar ulteriormente a un tercero para que asuma su posición contractual, ex- cepto si el contrato no puede ser celebrado por medio de representante, o la determinación de los sujetos es indispensable.
La asunción de la posición contractual se produce con efectos retroactivos a la fecha del contrato, cuando el tercero acepta la nomina- ción y su aceptación es comunicada a la parte que no hizo la reserva. Esta comunicación debe revestir la misma forma que el contrato, y ser efectuada dentro del plazo estipulado o, en su defecto, dentro de los quince días desde su ce- lebración.
Mientras no haya una aceptación del tercero, el contrato produce efectos entre las partes.
ARTICULO 1030.- Contrato por cuenta de quien corresponda. El contrato celebrado por cuenta de quien corresponda queda sujeto a las reglas de la condición suspensiva. El ter- cero asume la posición contractual cuando se produce el hecho que lo determina como bene- ficiario del contrato.
SECCION 3ª
Suspensión del cumplimiento y fuerza mayor
ARTICULO 1031.- Suspensión del cum- plimiento. En los contratos bilaterales, cuando las partes deben cumplir simultáneamente, una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestación, hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir. La suspensión puede ser deducida ju- dicialmente como acción o como excepción. Si la prestación es a favor de varios interesados, puede suspenderse la parte debida a cada uno hasta la ejecución completa de la contrapres- tación.
ARTICULO 1032.- Tutela preventiva. Una par- te puede suspender su propio cumplimiento si sus derechos sufriesen una grave amenaza de daño porque la otra parte ha sufrido un menos- cabo significativo en su aptitud para cumplir, o en su solvencia. La suspensión queda sin efecto cuando la otra parte cumple o da segu- ridades suficientes de que el cumplimiento será realizado.
SECCION 4ª
Obligación de saneamiento
Parágrafo 1°
Disposiciones generales
ARTICULO 1033.- Sujetos responsables. Es- tán obligados al saneamiento:
a) el transmitente de bienes a título oneroso;
b) quien ha dividido bienes con otros;
c) sus respectivos antecesores, si han efec- tuado la correspondiente transferencia a título oneroso.
ARTICULO 1034.- Garantías comprendidas en la obligación de saneamiento. El obligado al saneamiento garantiza por evicción y por vicios ocultos conforme a lo dispuesto en esta Sec- ción, sin perjuicio de las normas especiales.
ARTICULO 1035.- Adquisición a título gratui- to. El adquirente a título gratuito puede ejercer en su provecho las acciones de responsabili- dad por saneamiento correspondientes a sus antecesores.
ARTICULO 1036.- Disponibilidad. La res- ponsabilidad por saneamiento existe aunque no haya sido estipulada por las partes. Estas pueden aumentarla, disminuirla o suprimirla, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTICULO 1037.- Interpretación de la supre- sión y de la disminución de la responsabilidad por saneamiento. Las cláusulas de supresión
y disminución de la responsabilidad por sa- neamiento son de interpretación restrictiva.
ARTICULO 1038.- Casos en los que se las tie- ne por no convenidas. La supresión y la dismi- nución de la responsabilidad por saneamiento se tienen por no convenidas en los siguientes casos:
a) si el enajenante conoció, o debió conocer el peligro de evicción, o la existencia de vicios;
b) si el enajenante actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enaje- nación, a menos que el adquirente también se desempeñe profesionalmente en esa actividad.
ARTICULO 1039.- Responsabilidad por sa- neamiento. El acreedor de la obligación de sa- neamiento tiene derecho a optar entre:
a) reclamar el saneamiento del título o la sub- sanación de los vicios;
b) reclamar un bien equivalente, si es fungi- ble;
c) declarar la resolución del contrato, excepto en los casos previstos por los artículos 1050 y 1057.
ARTICULO 1040.- Responsabilidad por da- ños. El acreedor de la obligación de saneamien- to también tiene derecho a la reparación de los daños en los casos previstos en el artículo 1039, excepto:
a) si el adquirente conoció, o pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia de vicios;
b) si el enajenante no conoció, ni pudo co- nocer el peligro de la evicción o la existencia de vicios;
c) si la transmisión fue hecha a riesgo del ad- quirente;
d) si la adquisición resulta de una subasta ju- dicial o administrativa.
La exención de responsabilidad por daños prevista en los incisos a) y b) no puede invocar- se por el enajenante que actúa profesionalmen- te en la actividad a la que corresponde la ena- jenación, a menos que el adquirente también se desempeñe profesionalmente en esa actividad.
ARTICULO 1041.- Pluralidad de bienes. En los casos en que la responsabilidad por sa- neamiento resulta de la enajenación de varios bienes se aplican las siguientes reglas:
a) si fueron enajenados como conjunto, es indivisible;
b) si fueron enajenados separadamente, es divisible, aunque haya habido una contrapres- tación única.
En su caso, rigen las disposiciones aplicables a las cosas accesorias.
ARTICULO 1042.- Pluralidad de sujetos. Quie- nes tienen responsabilidad por saneamiento en virtud de enajenaciones sucesivas son obliga- dos concurrentes. Si el bien ha sido enajena- do simultáneamente por varios copropietarios, éstos sólo responden en proporción a su cuota parte indivisa, excepto que se haya pactado su solidaridad.
ARTICULO 1043.- Ignorancia o error. El obli- gado al saneamiento no puede invocar su ig- norancia o error, excepto estipulación en con- trario.
Parágrafo 2°
Responsabilidad por evicción
ARTICULO 1044.- Contenido de la respon- sabilidad por evicción. La responsabilidad por evicción asegura la existencia y la legitimidad del derecho transmitido, y se extiende a:
a) toda turbación de derecho, total o parcial, que recae sobre el bien, por causa anterior o contemporánea a la adquisición;
b) los reclamos de terceros fundados en de- rechos resultantes de la propiedad intelectual o industrial, excepto si el enajenante se ajustó
a especificaciones suministradas por el adqui- rente;
c) las turbaciones de hecho causadas por el transmitente.
ARTICULO 1045.- Exclusiones. La responsa- bilidad por evicción no comprende:
a) las turbaciones de hecho causadas por ter- ceros ajenos al transmitente;
b) las turbaciones de derecho provenientes de una disposición legal;
c) la evicción resultante de un derecho de origen anterior a la transferencia, y consolidado posteriormente. Sin embargo, el tribunal puede apartarse de esta disposición si hay un des- equilibrio económico desproporcionado.
ARTICULO 1046.- Citación por evicción. Si un tercero demanda al adquirente en un proce- so del que pueda resultar la evicción de la cosa, el garante citado a juicio debe comparecer en los términos de la ley de procedimientos. El ad- quirente puede seguir actuando en el proceso.
ARTICULO 1047.- Gastos de defensa. El ga- rante debe pagar al adquirente los gastos que éste ha afrontado para la defensa de sus dere- chos. Sin embargo, el adquirente no puede co- brarlos, ni efectuar ningún otro reclamo si:
a) no citó al garante al proceso;
b) citó al garante, y aunque éste se allanó, continuó con la defensa y fue vencido.
ARTICULO 1048.- Cesación de la respon- sabilidad. En los casos en que se promueve el proceso judicial, la responsabilidad por evic- ción cesa:
a) si el adquirente no cita al garante, o lo hace después de vencido el plazo que establece la ley procesal;
b) si el garante no comparece al proceso ju- dicial, y el adquirente, actuando de mala fe, no opone las defensas pertinentes, no las sostie- ne, o no interpone o no prosigue los recursos ordinarios de que dispone contra el fallo des- favorable;
c) si el adquirente se allana a la demanda sin la conformidad del garante; o somete la cues- tión a arbitraje y el laudo le es desfavorable.
Sin embargo, la responsabilidad subsiste si el adquirente prueba que, por no haber existido oposición justa que hacer al derecho del vence- dor, la citación oportuna del garante por evic- ción, o la interposición o sustanciación de los recursos, eran inútiles; o que el allanamiento o el laudo desfavorable son ajustados a derecho.
ARTICULO 1049.- Régimen de las acciones. El acreedor de la responsabilidad dispone del derecho a declarar la resolución:
a) si los defectos en el título afectan el valor del bien a tal extremo que, de haberlos cono- cido, el adquirente no lo habría adquirido, o su contraprestación habría sido significativamente menor;
b) si una sentencia o un laudo produce la evicción.
ARTICULO 1050.- Prescripción adquisitiva. Cuando el derecho del adquirente se sanea por el transcurso del plazo de prescripción adqui- sitiva, se extingue la responsabilidad por evic- ción.
Parágrafo 3°
Responsabilidad por vicios ocultos
ARTICULO 1051.- Contenido de la responsa- bilidad por vicios ocultos. La responsabilidad por defectos ocultos se extiende a:
a) los defectos no comprendidos en las ex- clusiones del artículo 1053;
b) los vicios redhibitorios, considerándose ta- les los defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o fun- cionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la
habría adquirido, o su contraprestación hubiese sido significativamente menor.
ARTICULO 1052.- Ampliación convencional de la garantía. Se considera que un defecto es vicio redhibitorio:
a) si lo estipulan las partes con referencia a ciertos defectos específicos, aunque el adqui- rente debiera haberlos conocido;
b) si el enajenante garantiza la inexistencia de defectos, o cierta calidad de la cosa transmiti- da, aunque el adquirente debiera haber conoci- do el defecto o la falta de calidad;
c) si el que interviene en la fabricación o en la comercialización de la cosa otorga garantías especiales. Sin embargo, excepto estipulación en contrario, el adquirente puede optar por ejer- cer los derechos resultantes de la garantía con- forme a los términos en que fue otorgada.
ARTICULO 1053.- Exclusiones. La responsa- bilidad por defectos ocultos no comprende:
a) los defectos del bien que el adquiren- te conoció, o debió haber conocido mediante un examen adecuado a las circunstancias del caso al momento de la adquisición, excepto que haya hecho reserva expresa respecto de aquéllos. Si reviste características especiales de complejidad, y la posibilidad de conocer el defecto requiere cierta preparación científica o técnica, para determinar esa posibilidad se aplican los usos del lugar de entrega;
b) los defectos del bien que no existían al tiempo de la adquisición. La prueba de su existencia incumbe al adquirente, excepto si el transmitente actúa profesionalmente en la acti- vidad a la que corresponde la transmisión.
ARTICULO 1054.- Ejercicio de la responsabi- lidad por defectos ocultos. El adquirente tiene la carga de denunciar expresamente la exis- tencia del defecto oculto al garante dentro de los sesenta días de haberse manifestado. Si el defecto se manifiesta gradualmente, el plazo se cuenta desde que el adquirente pudo advertirlo. El incumplimiento de esta carga extingue la res- ponsabilidad por defectos ocultos, excepto que el enajenante haya conocido o debido conocer, la existencia de los defectos.
ARTICULO 1055.- Caducidad de la garantía por defectos ocultos. La responsabilidad por defectos ocultos caduca:
a) si la cosa es inmueble, cuando transcurren tres años desde que la recibió;
b) si la cosa es mueble, cuando transcurren seis meses desde que la recibió o puso en fun- cionamiento.
Estos plazos pueden ser aumentados con- vencionalmente.
La prescripción de la acción está sujeta a lo dispuesto en el Libro Sexto.
ARTICULO 1056.- Régimen de las acciones. El acreedor de la garantía dispone del derecho a declarar la resolución del contrato:
a) si se trata de un vicio redhibitorio;
b) si medió una ampliación convencional de la garantía.
ARTICULO 1057.- Defecto subsanable. El ad- quirente no tiene derecho a resolver el contrato si el defecto es subsanable, el garante ofrece subsanarlo y él no lo acepta. Queda a salvo la reparación de daños.
ARTICULO 1058.- Pérdida o deterioro de la cosa. Si la cosa perece total o parcialmente a causa de sus defectos, el garante soporta su pérdida.
SECCION 5ª
Señal
ARTICULO 1059.- Disposiciones generales. La entrega de señal o arras se interpreta como confirmatoria del acto, excepto que las partes convengan la facultad de arrepentirse; en tal caso, quien entregó la señal la pierde en benefi- cio de la otra, y quien la recibió, debe restituirla doblada.
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 36 ARTICULO 1060.- Modalidad. Como señal
o arras pueden entregarse dinero o cosas muebles. Si es de la misma especie que lo que debe darse por el contrato, la señal se tiene como parte de la prestación si el con- trato se cumple; pero no si ella es de dife- rente especie o si la obligación es de hacer o no hacer.
CAPITULO 10
Interpretación
ARTICULO 1061.- Intención común. El con- trato debe interpretarse conforme a la inten- ción común de las partes y al principio de la buena fe.
ARTICULO 1062.- Interpretación restrictiva. Cuando por disposición legal o convencional se establece expresamente una interpretación restrictiva, debe estarse a la literalidad de los términos utilizados al manifestar la voluntad. Este artículo no es aplicable a las obligaciones del predisponente y del proveedor en los con- tratos por adhesión y en los de consumo, res- pectivamente.
ARTICULO 1063.- Significado de las pala- bras. Las palabras empleadas en el contrato deben entenderse en el sentido que les da el uso general, excepto que tengan un sig- nificado específico que surja de la ley, del acuerdo de las partes o de los usos y prác- ticas del lugar de celebración conforme con los criterios dispuestos para la integración del contrato.
Se aplican iguales reglas a las conductas, signos y expresiones no verbales con los que el consentimiento se manifiesta.
ARTICULO 1064.- Interpretación contextual. Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, y atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto del acto.
ARTICULO 1065.- Fuentes de interpretación. Cuando el significado de las palabras interpre- tado contextualmente no es suficiente, se de- ben tomar en consideración:
a) las circunstancias en que se celebró, inclu- yendo las negociaciones preliminares;
b) la conducta de las partes, incluso la poste- rior a su celebración;
c) la naturaleza y finalidad del contrato.
ARTICULO 1066.- Principio de conservación. Si hay duda sobre la eficacia del contrato, o de alguna de sus cláusulas, debe interpretarse en el sentido de darles efecto. Si esto resulta de varias interpretaciones posibles, corresponde entenderlos con el alcance más adecuado al objeto del contrato.
ARTICULO 1067.- Protección de la confianza. La interpretación debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recíproca- mente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto.
ARTICULO 1068.- Expresiones oscuras. Cuando a pesar de las reglas contenidas en los artículos anteriores persisten las dudas, si el contrato es a título gratuito se debe interpretar en el sentido menos gravoso para el obligado y, si es a título oneroso, en el sentido que pro- duzca un ajuste equitativo de los intereses de las partes.
CAPITULO 11
Subcontrato
ARTICULO 1069.- Definición. El subcontrato es un nuevo contrato mediante el cual el sub- contratante crea a favor del subcontratado una nueva posición contractual derivada de la que aquél tiene en el contrato principal.
ARTICULO 1070.- Disposición general. En los contratos con prestaciones pendien- tes éstas pueden ser subcontratadas, en el todo o en parte, a menos que se trate de obligaciones que requieren prestaciones personales.
ARTICULO 1071.- Acciones del subcontrata- do. El subcontratado dispone:
a) de las acciones emergentes del subcontra- to, contra el subcontratante;
b) de las acciones que corresponden al sub- contratante, contra la otra parte del contrato principal, en la extensión en que esté pendien- te el cumplimiento de las obligaciones de éste respecto del subcontratante. Estas acciones di- rectas se rigen por lo dispuesto en los artículos 736, 737 y 738.
ARTICULO 1072.- Acciones de la parte que no ha celebrado el subcontrato. La parte que no ha celebrado el subcontrato mantiene contra el subcontratante las acciones emergentes del contrato principal.
Dispone también de las que corresponden al subcontratante contra el subcontratado, y pue- de ejercerlas en nombre e interés propio.
CAPITULO 12
Contratos conexos
ARTICULO 1073.- Definición. Hay conexi- dad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la ley, expresamente pactada, o derivada de la inter- pretación, conforme con lo que se dispone en el artículo 1074.
ARTICULO 1074.- Interpretación. Los contra- tos conexos deben ser interpretados los unos por medio de los otros, atribuyéndoles el senti- do apropiado que surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado persegui- do.
ARTICULO 1075.- Efectos. Según las cir- cunstancias, probada la conexidad, un con- tratante puede oponer las excepciones de in- cumplimiento total, parcial o defectuoso, aún frente a la inejecución de obligaciones ajenas a su contrato. Atendiendo al principio de la con- servación, la misma regla se aplica cuando la extinción de uno de los contratos produce la frustración de la finalidad económica común.
CAPITULO 13
Extinción, modificación y adecuación del contrato
ARTICULO 1076.- Rescisión bilateral. El con- trato puede ser extinguido por rescisión bilate- ral. Esta extinción, excepto estipulación en con- trario, sólo produce efectos para el futuro y no afecta derechos de terceros.
ARTICULO 1077.- Extinción por declaración de una de las partes. El contrato puede ser ex- tinguido total o parcialmente por la declaración de una de las partes, mediante rescisión unila- teral, revocación o resolución, en los casos en que el mismo contrato, o la ley, le atribuyen esa facultad.
ARTICULO 1078.- Disposiciones generales para la extinción por declaración de una de las partes. Excepto disposición legal o convencio- nal en contrario, se aplican a la rescisión uni- lateral, a la revocación y a la resolución las si- guientes reglas generales:
a) el derecho se ejerce mediante comunica- ción a la otra parte. La comunicación debe ser dirigida por todos los sujetos que integran una parte contra todos los sujetos que integran la otra;
b) la extinción del contrato puede declararse extrajudicialmente o demandarse ante un juez. La demanda puede iniciarse aunque no se haya cursado el requerimiento previo que pudo co- rresponder; en tal situación se aplica el inciso f);
c) la otra parte puede oponerse a la extinción si, al tiempo de la declaración, el declarante no ha cumplido, o no está en situación de cumplir, la prestación que debía realizar para poder ejer- cer la facultad de extinguir el contrato;
d) la extinción del contrato no queda afecta- da por la imposibilidad de restituir que tenga la parte que no la declaró;
e) la parte que tiene derecho a extinguir el contrato puede optar por requerir su cum-
plimiento y la reparación de daños. Esta de- manda no impide deducir ulteriormente una pretensión extintiva;
f) la comunicación de la declaración extinti- va del contrato produce su extinción de pleno derecho, y posteriormente no puede exigirse el cumplimiento ni subsiste el derecho de cumplir. Pero, en los casos en que es menester un re- querimiento previo, si se promueve la demanda por extinción sin haber intimado, el demandado tiene derecho de cumplir hasta el vencimiento del plazo de emplazamiento;
g) la demanda ante un tribunal por extinción del contrato impide deducir ulteriormente una pretensión de cumplimiento;
h) la extinción del contrato deja subsistentes las estipulaciones referidas a las restituciones, a la reparación de daños, a la solución de las controversias y a cualquiera otra que regule los derechos y obligaciones de las partes tras la extinción.
ARTICULO 1079.- Operatividad de los efec- tos de la extinción por declaración de una de las partes. Excepto disposición legal en contrario:
a) la rescisión unilateral y la revocación pro- ducen efectos solo para el futuro;
b) la resolución produce efectos retroactivos entre las partes, y no afecta el derecho adqui- rido a título oneroso por terceros de buena fe.
ARTICULO 1080.- Restitución en los ca- sos de extinción por declaración de una de las partes. Si el contrato es extinguido total o parcialmente por rescisión unilateral, por re- vocación o por resolución, las partes deben restituirse, en la medida que corresponda, lo que han recibido en razón del contrato, o su valor, conforme a las reglas de las obligacio- nes de dar para restituir, y a lo previsto en el artículo siguiente.
ARTICULO 1081.- Contrato bilateral. Si se tra- ta de la extinción de un contrato bilateral:
a) la restitución debe ser recíproca y simul- tánea;
b) las prestaciones cumplidas quedan fir- mes y producen sus efectos en cuanto resulten equivalentes, si son divisibles y han sido recibi- das sin reserva respecto del efecto cancelatorio de la obligación;
c) para estimar el valor de las restituciones del acreedor se toman en cuenta las ventajas que resulten o puedan resultar de no haber efectuado la propia prestación, su utilidad frus- trada y, en su caso, otros daños.
ARTICULO 1082.- Reparación del daño. La reparación del daño, cuando procede, queda sujeta a estas disposiciones:
a) el daño debe ser reparado en los casos y con los alcances establecidos en este Capítulo, en el Título V de este Libro, y en las disposicio- nes especiales para cada contrato;
b) la reparación incluye el reembolso total o parcial, según corresponda, de los gastos ge- nerados por la celebración del contrato y de los tributos que lo hayan gravado;
c) de haberse pactado la cláusula penal, se aplica con los alcances establecidos en los ar- tículos 790 y siguientes.
ARTICULO 1083.- Resolución total o parcial. Una parte tiene la facultad de resolver total o parcialmente el contrato si la otra parte lo in- cumple. Pero los derechos de declarar la reso- lución total o la resolución parcial son exclu- yentes, por lo cual, habiendo optado por uno de ellos, no puede ejercer luego el otro. Si el deudor ha ejecutado una prestación parcial, el acreedor sólo puede resolver íntegramente el contrato si no tiene ningún interés en la pres- tación parcial.
ARTICULO 1084.- Configuración del incum- plimiento. A los fines de la resolución, el in- cumplimiento debe ser esencial en atención a la finalidad del contrato. Se considera que es esencial cuando:
a) el cumplimiento estricto de la prestación es fundamental dentro del contexto del contrato;
b) el cumplimiento tempestivo de la presta- ción es condición del mantenimiento del interés del acreedor;
c) el incumplimiento priva a la parte perjudi- cada de lo que sustancialmente tiene derecho a esperar;
d) el incumplimiento es intencional;
e) el incumplimiento ha sido anunciado por una manifestación seria y definitiva del deudor al acreedor.
ARTICULO 1085.- Conversión de la demanda por cumplimiento. La sentencia que condena al cumplimiento lleva implícito el apercibimiento de que, ante el incumplimiento, en el trámite de ejecución, el acreedor tiene derecho a optar por la resolución del contrato, con los efectos pre- vistos en el artículo 1081.
ARTICULO 1086.- Cláusula resolutoria ex- presa. Las partes pueden pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de in- cumplimientos genéricos o específicos debi- damente identificados. En este supuesto, la resolución surte efectos a partir que la parte in- teresada comunica a la incumplidora en forma fehaciente su voluntad de resolver.
ARTICULO 1087.- Cláusula resolutoria im- plícita. En los contratos bilaterales la cláusula resolutoria es implícita y queda sujeta a lo dis- puesto en los artículos 1088 y 1089.
ARTICULO 1088.- Presupuestos de la reso- lución por cláusula resolutoria implícita. La re- solución por cláusula resolutoria implícita exige:
a) un incumplimiento en los términos del ar- tículo 1084. Si es parcial, debe privar sustan- cialmente de lo que razonablemente la parte tenía derecho a esperar en razón del contrato;
b) que el deudor esté en mora;
c) que el acreedor emplace al deudor, bajo apercibimiento expreso de la resolución total o parcial del contrato, a que cumpla en un plazo no menor de quince días, excepto que de los usos, o de la índole de la prestación, resulte la procedencia de uno menor. La re- solución se produce de pleno derecho al ven- cimiento de dicho plazo. Dicho requerimiento no es necesario si ha vencido un plazo esen- cial para el cumplimiento, si la parte incumpli- dora ha manifestado su decisión de no cum- plir, o si el cumplimiento resulta imposible. En tales casos, la resolución total o parcial del contrato se produce cuando el acreedor la declara y la comunicación es recibida por la otra parte.
ARTICULO 1089.- Resolución por ministerio de la ley. El requerimiento dispuesto en el ar- tículo 1088 no es necesario en los casos en que la ley faculta a la parte para declarar unilateral- mente la extinción del contrato, sin perjuicio de disposiciones especiales.
ARTICULO 1090.- Frustración de la finalidad. La frustración definitiva de la finalidad del con- trato autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa en una altera- ción de carácter extraordinario de las circuns- tancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asu- mido por la que es afectada. La resolución es operativa cuando esta parte comunica su de- claración extintiva a la otra. Si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a reso- lución sólo si se impide el cumplimiento oportu- no de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial.
ARTICULO 1091.- Imprevisión. Si en un con- trato conmutativo de ejecución diferida o per- manente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circuns- tancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excep- ción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asig- nadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia.
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 37 TITULO III
Contratos de consumo
CAPITULO 1
Relación de consumo
ARTICULO 1092.- Relación de consumo. Consumidor. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
ARTICULO 1093.- Contrato de consumo. Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u oca- sionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o pri- vada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.
ARTICULO 1094.- Interpretación y prelación normativa. Las normas que regulan las relacio- nes de consumo deben ser aplicadas e inter- pretadas conforme con el principio de protec- ción del consumidor y el de acceso al consumo sustentable.
En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor.
ARTICULO 1095.- Interpretación del contrato de consumo. El contrato se interpreta en el sen- tido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obliga- ción, se adopta la que sea menos gravosa.
CAPITULO 2
Formación del consentimiento
SECCION 1ª
Prácticas abusivas
ARTICULO 1096.- Ambito de aplicación. Las normas de esta Sección y de la Sección 2a del presente Capítulo son aplicables a todas las personas expuestas a las prácticas comercia- les, determinables o no, sean consumidores o sujetos equiparados conforme a lo dispuesto en el artículo 1092.
ARTICULO 1097.- Trato digno. Los proveedo- res deben garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios. La dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de derechos humanos. Los proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o inti- midatorias.
ARTICULO 1098.- Trato equitativo y no dis- criminatorio. Los proveedores deben dar a los consumidores un trato equitativo y no discri- minatorio. No pueden establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad, en especial, la de la nacionalidad de los consumidores.
ARTICULO 1099.- Libertad de contratar. Es- tán prohibidas las prácticas que limitan la liber- tad de contratar del consumidor, en especial, las que subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros, y otras similares que persigan el mismo objetivo.
SECCION 2ª
Información y publicidad dirigida a los consumidores
ARTICULO 1100.- Información. El proveedor está obligado a suministrar información al, con- sumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características
esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión.
ARTICULO 1101.- Publicidad. Está prohibida toda publicidad que:
a) contenga indicaciones falsas o de tal natu- raleza que induzcan o puedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio;
b) efectúe comparaciones de bienes o servi- cios cuando sean de naturaleza tal que conduz- can a error al consumidor;
c) sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad.
ARTICULO 1102.- Acciones. Los consumi- dores afectados o quienes resulten legalmente legitimados pueden solicitar al juez: la cesación de la publicidad ilícita, la publicación, a cargo del demandado, de anuncios rectificatorios y, en su caso, de la sentencia condenatoria.
ARTICULO 1103.- Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al ofe- rente.
CAPITULO 3
Modalidades especiales
ARTICULO 1104.- Contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales. Está com- prendido en la categoría de contrato celebrado fuera de los establecimientos comerciales del proveedor el que resulta de una oferta o pro- puesta sobre un bien o servicio concluido en el domicilio o lugar de trabajo del consumidor, en la vía pública, o por medio de correspondencia, los que resultan de una convocatoria al consu- midor o usuario al establecimiento del provee- dor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio.
ARTICULO 1105.- Contratos celebrados a distancia. Contratos celebrados a distancia son aquellos concluidos entre un proveedor y un consumidor con el uso exclusivo de medios de comunicación a distancia, entendiéndose por tales los que pueden ser utilizados sin la pre- sencia física simultánea de las partes contra- tantes. En especial, se consideran los medios postales, electrónicos, telecomunicaciones, así como servicios de radio, televisión o prensa.
ARTICULO 1106.- Utilización de medios elec- trónicos. Siempre que en este Código o en le- yes especiales se exija que el contrato conste por escrito, este requisito se debe entender satisfecho si el contrato con el consumidor o usuario contiene un soporte electrónico u otra tecnología similar.
ARTICULO 1107.- Información sobre los me- dios electrónicos. Si las partes se valen de téc- nicas de comunicación electrónica o similares para la celebración de un contrato de consu- mo a distancia, el proveedor debe informar al consumidor, además del contenido mínimo del contrato y la facultad de revocar, todos los da- tos necesarios para utilizar correctamente el medio elegido, para comprender los riesgos derivados de su empleo, y para tener absoluta- mente claro quién asume esos riesgos.
ARTICULO 1108.- Ofertas por medios elec- trónicos. Las ofertas de contratación por me- dios electrónicos o similares deben tener vigen- cia durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que perma- nezcan accesibles al destinatario. El oferente debe confirmar por vía electrónica y sin demora la llegada de la aceptación.
ARTICULO 1109.- Lugar de cumplimiento. En los contratos celebrados fuera de los es- tablecimientos comerciales, a distancia, y con utilización de medios electrónicos o similares, se considera lugar de cumplimiento aquel en el que el consumidor recibió o debió recibir la prestación. Ese lugar fija la jurisdicción aplica-
ble a los conflictos derivados del contrato. La cláusula de prórroga de jurisdicción se tiene por no escrita.
ARTICULO 1110.- Revocación. En los contra- tos celebrados fuera de los establecimientos comerciales y a distancia, el consumidor tiene el derecho irrenunciable de revocar la acepta- ción dentro de los diez días computados a par- tir de la celebración del contrato.
Si la aceptación es posterior a la entrega del bien, el plazo debe comenzar a correr desde que esta última se produce.
Si el plazo vence en día inhábil, se prorroga hasta el primer día hábil siguiente.
Las cláusulas, pactos o cualquier modalidad aceptada por el consumidor durante este perío- do que tengan por resultado la imposibilidad de ejercer el derecho de revocación se tienen por no escritos.
ARTICULO 1111.- Deber de informar el dere- cho a la revocación. El proveedor debe informar al consumidor sobre la facultad de revocación mediante su inclusión en caracteres destaca- dos en todo documento que presenta al consu- midor en la etapa de negociaciones o en el do- cumento que instrumenta el contrato conclui- do, ubicada como disposición inmediatamente anterior a la firma del consumidor o usuario. El derecho de revocación no se extingue si el consumidor no ha sido informado debidamente sobre su derecho.
ARTICULO 1112.- Forma y plazo para notifi- car la revocación. La revocación debe ser notifi- cada al proveedor por escrito o medios electró- nicos o similares, o mediante la devolución de la cosa dentro del plazo de diez días computados conforme a lo previsto en el artículo 1110.
ARTICULO 1113.- Efectos del ejercicio del derecho de revocación. Si el derecho de revo- car es ejercido en tiempo y forma por el con- sumidor, las partes quedan liberadas de sus obligaciones correspectivas y deben restituirse recíproca y simultáneamente las prestaciones que han cumplido.
ARTICULO 1114.- Imposibilidad de devolu- ción. La imposibilidad de devolver la prestación objeto del contrato no priva al consumidor de su derecho a revocar. Si la imposibilidad le es imputable, debe pagar al proveedor el valor de mercado que la prestación tiene al momento del ejercicio del derecho a revocar, excepto que dicho valor sea superior al precio de adquisi- ción, en cuyo caso la obligación queda limitada a este último.
ARTICULO 1115.- Gastos. El ejercicio del derecho de revocación no debe implicar gas- to alguno para el consumidor. En particular, el consumidor no tiene que reembolsar cantidad alguna por la disminución del valor de la cosa que sea consecuencia de su uso conforme a lo pactado o a su propia naturaleza, y tiene de- recho al reembolso de los gastos necesarios y útiles que realizó en ella.
ARTICULO 1116.- Excepciones al derecho de revocar. Excepto pacto en contrario, el derecho de revocar no es aplicable a los siguientes con- tratos:
a) los referidos a productos confeccionados conforme a las especificaciones suministradas por el consumidor o claramente personalizados o que, por su naturaleza, no pueden ser devuel- tos o puedan deteriorarse con rapidez;
b) los de suministro de grabaciones sonoras o de video, de discos y de programas informá- ticos que han sido decodificados por el consu- midor, así como de ficheros informáticos, su- ministrados por vía electrónica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente;
c) los de suministro de prensa diaria, publica- ciones periódicas y revistas.
CAPITULO 4
Cláusulas abusivas
ARTICULO 1117.- Normas aplicables. Se apli- can en este Capítulo lo dispuesto por las leyes especiales y los artículos 985, 986, 987 y 988,
existan o no cláusulas generales predispuestas por una de las partes.
ARTICULO 1118.- Control de incorporación. Las cláusulas incorporadas a un contrato de consumo pueden ser declaradas abusivas aun cuando sean negociadas individualmente o aprobadas expresamente por el consumidor.
ARTICULO 1119.- Regla general. Sin per- juicio de lo dispuesto en las leyes especiales, es abusiva la cláusula que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significati- vo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor.
ARTICULO 1120.- Situación jurídica abusiva. Se considera que existe una situación jurídica abusiva cuando el mismo resultado se alcanza a través de la predisposición de una pluralidad de actos jurídicos conexos.
ARTICULO 1121.- Límites. No pueden ser de- claradas abusivas:
a) las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado;
b) las que reflejan disposiciones vigentes en tratados internacionales o en normas legales imperativas.
ARTICULO 1122.- Control judicial. El control judicial de las cláusulas abusivas se rige, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley especial, por las siguientes reglas:
a) la aprobación administrativa de los contra- tos o de sus cláusulas no obsta al control;
b) las cláusulas abusivas se tienen por no convenidas;
c) si el juez declara la nulidad parcial del con- trato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad;
d) cuando se prueba una situación jurídica abusiva derivada de contratos conexos, el juez debe aplicar lo dispuesto en el artículo 1075.
TITULO IV
Contratos en particular
CAPITULO 1
Compraventa
SECCION 1ª
Disposiciones generales
ARTICULO 1123.- Definición. Hay compra- venta si una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio en dinero.
ARTICULO 1124.- Aplicación supletoria a otros contratos. Las normas de este Capítulo se aplican supletoriamente a los contratos por los cuales una parte se obliga a:
a) transferir a la otra derechos reales de con- dominio, propiedad horizontal, superficie, usu- fructo o uso, o a constituir los derechos reales de condominio, superficie, usufructo, uso, habi- tación, conjuntos inmobiliarios o servidumbre, y dicha parte, a pagar un precio en dinero;
b) transferir la titularidad de títulos valores por un precio en dinero.
ARTICULO 1125.- Compraventa y contrato de obra. Cuando una de las partes se compromete a entregar cosas por un precio, aunque éstas hayan de ser manufacturadas o producidas, se aplican las reglas de la compraventa, a menos que de las circunstancias resulte que la princi- pal de las obligaciones consiste en suministrar mano de obra o prestar otros servicios. Si la parte que encarga la manufactura o producción de las cosas asume la obligación de proporcio- nar una porción substancial de los materiales necesarios, se aplican las reglas del contrato de obra.
ARTICULO 1126.- Compraventa y permuta. Si el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, el contrato es de permuta si es ma- yor el valor de la cosa y de compraventa en los demás casos.
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 38 ARTICULO 1127.- Naturaleza del contrato. El
contrato no debe ser juzgado como de compra- venta, aunque las partes así lo estipulen, si para ser tal le falta algún requisito esencial.
ARTICULO 1128.- Obligación de vender. Nadie está obligado a vender, excepto que se encuentre sometido a la necesidad jurídica de hacerlo.
SECCION 2ª
Cosa vendida
ARTICULO 1129.- Cosa vendida. Pueden venderse todas las cosas que pueden ser obje- to de los contratos.
ARTICULO 1130.- Cosa cierta que ha dejado de existir. Si la venta es de cosa cierta que ha dejado de existir al tiempo de perfeccionarse el contrato, éste no produce efecto alguno. Si ha dejado de existir parcialmente, el comprador puede demandar la parte existente con reduc- ción del precio.
Puede pactarse que el comprador asuma el riesgo de que la cosa cierta haya pereci- do o esté dañada al celebrarse el contrato. El vendedor no puede exigir el cumplimiento del contrato si al celebrarlo sabía que la cosa había perecido o estaba dañada.
ARTICULO 1131.- Cosa futura. Si se vende cosa futura, se entiende sujeta a la condición suspensiva de que la cosa llegue a existir.
El vendedor debe realizar las tareas, y es- fuerzos que resulten del contrato, o de las cir- cunstancias, para que ésta llegue a existir en las condiciones y tiempo convenidos.
El comprador puede asumir, por cláusula ex- presa, el riesgo de que la cosa no llegue a exis- tir sin culpa del vendedor.
ARTICULO 1132.- Cosa ajena. La venta de la cosa total o parcialmente ajena es válida, en los términos del artículo 1008. El vendedor se obli- ga a transmitir o hacer transmitir su dominio al comprador.
SECCION 3ª
Precio
ARTICULO 1133.- Determinación del precio. El precio es determinado cuando las partes lo fijan en una suma que el comprador debe pa- gar, cuando se deja su indicación al arbitrio de un tercero designado o cuando lo sea con refe- rencia a otra cosa cierta. En cualquier otro caso, se entiende que hay precio válido si las partes previeron el procedimiento para determinarlo.
ARTICULO 1134.- Precio determinado por un tercero. El precio puede ser determinado por un tercero designado en el contrato o después de su celebración. Si las partes no llegan a un acuerdo sobre su designación o sustitución, o si el tercero no quiere o no puede realizar la de- terminación, el precio lo fija el juez por el pro- cedimiento más breve que prevea la ley local.
ARTICULO 1135.- Precio no convenido por unidad de medida de superficie. Si el objeto principal de la venta es una fracción de tie- rra, aunque esté edificada, no habiendo sido convenido el precio por unidad de medida de superficie y la superficie de terreno tiene una diferencia mayor del cinco por ciento con la acordada, el vendedor o el comprador, según los casos, tiene derecho de pedir el ajuste de la diferencia. El comprador que por aplicación de esta regla debe pagar un mayor precio puede resolver la compra.
ARTICULO 1136.- Precio convenido por uni- dad de medida de superficie. Si el precio es convenido por unidad de medida de superficie, el precio total es el que resulta en función de la superficie real del inmueble. Si lo vendido es una extensión determinada, y la superficie total excede en más de un cinco por ciento a la expresada en el contrato, el comprador tiene derecho a resolver.
SECCION 4ª
Obligaciones del vendedor
ARTICULO 1137.- Obligación de transferir. El vendedor debe transferir al comprador la
propiedad de la cosa vendida. También está obligado a poner a disposición del comprador los instrumentos requeridos por los usos o las particularidades de la venta, y a prestar toda cooperación que le sea exigible para que la transferencia dominial se concrete.
ARTICULO 1138.- Gastos de entrega. Excep- to pacto en contrario, están a cargo del vende- dor los gastos de la entrega de la cosa vendi- da y los que se originen en la obtención de los instrumentos referidos en el artículo 1137. En la compraventa de inmuebles también están a su cargo los del estudio del título y sus anteceden- tes y, en su caso, los de mensura y los tributos que graven la venta.
ARTICULO 1139.- Tiempo de entrega del in- mueble. El vendedor debe entregar el inmueble inmediatamente de la escrituración, excepto convención en contrario.
ARTICULO 1140.- Entrega de la cosa. La cosa debe entregarse con sus accesorios, li- bre de toda relación de poder y de oposición de tercero.
SECCION 5ª
Obligaciones del comprador
ARTICULO 1141.- Enumeración. Son obliga- ciones del comprador:
a) pagar el precio en el lugar y tiempo con- venidos. Si nada se pacta, se entiende que la venta es de contado;
b) recibir la cosa y los documentos vincula- dos con el contrato. Esta obligación de recibir consiste en realizar todos los actos que razo- nablemente cabe esperar del comprador para que el vendedor pueda efectuar la entrega, y hacerse cargo de la cosa;
c) pagar los gastos de recibo, incluidos los de testimonio de la escritura pública y los demás posteriores a la venta.
SECCION 6ª
Compraventa de cosas muebles
ARTICULO 1142.- Regla de interpretación. Las disposiciones de esta Sección no excluyen la aplicación de las demás normas del Capítulo en cuanto sean compatibles.
Parágrafo 1°
Precio
ARTICULO 1143.- Silencio sobre el precio. Cuando el contrato ha sido válidamente ce- lebrado, pero el precio no se ha señalado ni expresa ni tácitamente, ni se ha estipulado un medio para determinarlo, se considera, excepto indicación en contrario, que las partes han he- cho referencia al precio generalmente cobrado en el momento de la celebración del contrato para tales mercaderías, vendidas en circuns- tancias semejantes, en el tráfico mercantil de que se trate.
ARTICULO 1144.- Precio fijado por peso, nú- mero o medida. Si el precio se fija con relación al peso, número o medida, es debido el precio proporcional al número, peso o medida real de las cosas vendidas. Si el precio se determina en función del peso de las cosas, en caso de duda, se lo calcula por el peso neto.
Parágrafo 2°
Entrega de la documentación
ARTICULO 1145.- Entrega de factura. El ven- dedor debe entregar al comprador una factura que describa la cosa vendida, su precio, o la parte de éste que ha sido pagada y los demás términos de la venta. Si la factura no indica pla- zo para el pago del precio se presume que la venta es de contado. La factura no observada dentro de los diez días de recibida se presume aceptada en todo su contenido.
Excepto disposición legal, si es de uso no emitir factura, el vendedor debe entregar un documento que acredite la venta.
ARTICULO 1146.- Obligación de entregar do- cumentos. Si el vendedor está obligado a en- tregar documentos relacionados con las cosas
vendidas, debe hacerlo en el momento, lugar y forma fijados por el contrato. En caso de en- trega anticipada de documentos, el vendedor puede, hasta el momento fijado para la entre- ga, subsanar cualquier falta de conformidad de ellos, si el ejercicio de ese derecho no ocasiona inconvenientes ni gastos excesivos al compra- dor.
Parágrafo 3°
Entrega de la cosa
ARTICULO 1147.- Plazo para la entrega de la cosa. La entrega debe hacerse dentro de las veinticuatro horas de celebrado el contrato, ex- cepto que de la convención o los usos resulte otro plazo.
ARTICULO 1148.- Lugar de entrega de la cosa. El lugar de la entrega es el que se convi- no, o el que determinen los usos o las particu- laridades de la venta. En su defecto, la entrega debe hacerse en el lugar en que la cosa cierta se encontraba al celebrarse el contrato.
ARTICULO 1149.- Puesta a disposición de las cosas vendidas. Endoso de mercaderías en tránsito. Las partes pueden pactar que la puesta a disposición de la mercadería vendida en lugar cierto y en forma incondicional tenga los efectos de la entrega, sin perjuicio de los derechos del comprador de revisarla y expresar su no conformidad dentro de los diez días de retirada. También pueden pactar que la entrega de la mercadería en tránsito tenga lugar por el simple consentimiento de las partes materiali- zado en la cesión o el endoso de los documen- tos de transporte desde la fecha de su cesión o endoso.
ARTICULO 1150.- Entrega anticipada de cosas no adecuadas al contrato. En caso de entrega anticipada de cosas no adecuadas al contrato, sea en cantidad o calidad, el vende- dor puede, hasta la fecha fijada:
a) entregar la parte o cantidad que falte de las cosas;
b) entregar otras cosas en sustitución de las dadas o subsanar cualquier falta de adecuación de las cosas entregadas a lo convenido, siem- pre que el ejercicio de ese derecho no ocasione al comprador inconvenientes ni gastos excesi- vos; no obstante, el comprador conserva el de- recho de exigir la indemnización de los daños.
ARTICULO 1151.- Riesgos de daños o pérdi- da de las cosas. Están a cargo del vendedor los riesgos de daños o pérdida de las cosas, y los gastos incurridos hasta ponerla a disposición del comprador en los términos del artículo 1149 o, en su caso, del transportista u otro tercero, pesada o medida y en las demás condiciones pactadas o que resulten de los usos aplicables o de las particularidades de la venta.
Parágrafo 4°
Recepción de la cosa y pago del precio
ARTICULO 1152.- Tiempo del pago. El pago se hace contra la entrega de la cosa, excepto pacto en contrario. El comprador no está obli- gado a pagar el precio mientras no tiene la po- sibilidad de examinar las cosas, a menos que las modalidades de entrega o de pago pacta- das por las partes sean incompatibles con esta posibilidad.
ARTICULO 1153.- Compraventa sobre mues- tras. Si la compraventa se hace sobre muestras, el comprador no puede rehusar la recepción si la cosa es de igual calidad que la muestra.
ARTICULO 1154.- Compraventa de cosas que no están a la vista. En los casos de cosas que no están a la vista y deben ser remitidas por el vendedor al comprador, la cosa debe ade- cuarse al contrato al momento de su entrega al comprador, al transportista o al tercero desig- nado para recibirla.
ARTICULO 1155.- Cosas que se entregan en fardos o bajo cubierta. Si las cosas muebles se entregan en fardo o bajo cubierta que impiden su examen y reconocimiento, el comprador puede reclamar en los diez días inmediatos a la entrega, cualquier falta en la cantidad o la in- adecuación de las cosas al contrato.
El vendedor puede exigir que en el acto de la entrega se haga el reconocimiento íntegro de la cantidad y de la adecuación de las cosas entre- gadas al contrato, y en ese caso no hay lugar a reclamos después de recibidas.
ARTICULO 1156.- Adecuación de las cosas muebles a lo convenido. Se considera que las cosas muebles son adecuadas al contrato si:
a) son aptas para los fines a que ordinaria- mente se destinan cosas del mismo tipo;
b) son aptas para cualquier fin especial que expresa o tácitamente se haya hecho saber al vendedor en el momento de la celebración del contrato, excepto que de las circunstancias re- sulte que el comprador no confió o no era ra- zonable que confiara, en la idoneidad y criterio del vendedor;
c) están envasadas o embaladas de la ma- nera habitual para tales mercaderías o, si no la hay, de una adecuada para conservarlas y pro- tegerlas;
d) responden a lo previsto en el artículo 1153.
El vendedor no es responsable, a tenor de lo dispuesto en los incisos a) y c) de este artículo, de la inadecuación de la cosa que el comprador conocía o debía conocer en el momento de la celebración del contrato.
ARTICULO 1157.- Determinación de la ade- cuación de las cosas al contrato. En los casos de los artículos 1153 y 1154 el comprador debe informar al vendedor sin demora de la falta de adecuación de las cosas a lo convenido.
La determinación de si la cosa remitida por el vendedor es adecuada al contrato se hace por peritos arbitradores, excepto estipulación contraria.
Si las partes no acuerdan sobre la designa- ción del perito arbitrador, cualquiera de ellas puede demandar judicialmente su designación dentro del plazo de caducidad de treinta días de entrega de la cosa. El juez designa el arbi- trador.
ARTICULO 1158.- Plazo para reclamar por los defectos de las cosas. Si la venta fue conveni- da mediante entrega a un transportista o a un tercero distinto del comprador y no ha habido inspección de la cosa, los plazos para reclamar por las diferencias de cantidad o por su no ade- cuación al contrato se cuentan desde su recep- ción por el comprador.
ARTICULO 1159.- Compraventa por junto. Si la venta es por una cantidad de cosas “por jun- to” el comprador no está obligado a recibir sólo una parte de ellas, excepto pacto en contrario. Si la recibe, la venta y transmisión del dominio quedan firmes a su respecto.
ARTICULO 1160.- Compraventas sujetas a condición suspensiva. La compraventa está su- jeta a la condición suspensiva de la aceptación de la cosa por el comprador si:
a) el comprador se reserva la facultad de pro- bar la cosa;
b) la compraventa se conviene o es, de acuer- do con los usos, “a satisfacción del compra- dor”.
El plazo para aceptar es de diez días, excepto que otro se haya pactado o emane de los usos. La cosa se considera aceptada y el contrato se juzga concluido cuando el comprador paga el precio sin reserva o deja transcurrir el plazo sin pronunciarse.
ARTICULO 1161.- Cláusulas de difusión ge- neral en los usos internacionales. Las cláusulas que tengan difusión en los usos internacionales se presumen utilizadas con el significado que les adjudiquen tales usos, aunque la venta no sea internacional, siempre que de las circuns- tancias no resulte lo contrario.
ARTICULO 1162.- Compraventa con cláusula pago contra documentos. En la compraventa de cosas muebles con cláusula “pago contra documentos”, “aceptación contra documen- tos” u otras similares, el pago, aceptación o acto de que se trate sólo puede ser rehusado por falta de adecuación de los documentos con el contrato, con independencia de la inspección
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 39 o aceptación de la cosa vendida, excepto que lo contrario resulte de la convención o de los usos, o que su falta de identidad con la cosa vendida esté ya demostrada.
Si el pago, aceptación o acto de que se trate debe hacerse por medio de un banco, el vende- dor no tiene acción contra el comprador hasta que el banco rehúse hacerlo.
SECCION 7ª
Algunas cláusulas que pueden ser agregadas al contrato de compraventa
ARTICULO 1163.- Pacto de retroventa. Pacto de retroventa es aquel por el cual el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa ven- dida y entregada al comprador contra restitu- ción del precio, con el exceso o disminución convenidos.
El contrato sujeto a este pacto se rige por las reglas de la compraventa sometida a condición resolutoria.
ARTICULO 1164.- Pacto de reventa. Pacto de reventa es aquel por el cual el comprador se re- serva el derecho de devolver la cosa comprada. Ejercido el derecho, el vendedor debe restituir el precio, con el exceso o disminución convenidos.
Se aplican las reglas de la compraventa bajo condición resolutoria.
ARTICULO 1165.- Pacto de preferencia. Pac- to de preferencia es aquel por el cual el ven- dedor tiene derecho a recuperar la cosa con prelación a cualquier otro adquirente si el com- prador decide enajenarla. El derecho que otor- ga es personal y no puede cederse ni pasa a los herederos.
El comprador debe comunicar oportunamen- te al vendedor su decisión de enajenar la cosa y todas las particularidades de la operación pro- yectada o, en su caso, el lugar y tiempo en que debe celebrarse la subasta.
Excepto que otro plazo resulte de la conven- ción, los usos o las circunstancias del caso, el vendedor debe ejercer su derecho de preferen- cia dentro de los diez días de recibida dicha co- municación.
Se aplican las reglas de la compraventa bajo condición resolutoria.
ARTICULO 1166.- Pactos agregados a la compraventa de cosas registrables. Los pactos regulados en los artículos precedentes pueden agregarse a la compraventa de cosas muebles e inmuebles. Si la cosa vendida es registrable, los pactos de retroventa, de reventa y de pre- ferencia son oponibles a terceros interesados si resultan de los documentos inscriptos en el registro correspondiente, o si de otro modo el tercero ha tenido conocimiento efectivo.
Si las cosas vendidas son muebles no regis- trables, los pactos no son oponibles a terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso.
ARTICULO 1167.- Plazos. Los pactos regu- lados en los artículos precedentes pueden ser convenidos por un plazo que no exceda de cin- co años si se trata de cosas inmuebles, y de dos años si se trata de cosas muebles, conta- dos desde la celebración del contrato.
Si las partes convienen un plazo mayor se re- duce al máximo legal. El plazo establecido por la ley es perentorio e improrrogable.
ARTICULO 1168.- Venta condicional. Pre- sunción. En caso de duda, la venta condicional se reputa hecha bajo condición resolutoria, si antes del cumplimiento de la condición el ven- dedor hace tradición de la cosa al comprador.
ARTICULO 1169.- Efecto de la compraventa sujeta a condición resolutoria. La compraventa sujeta a condición resolutoria produce los efec- tos propios del contrato, pero la tradición o, en su caso, la inscripción registral, sólo transmite el dominio revocable.
SECCION 8ª
Boleto de compraventa
ARTICULO 1170.- Boleto de compraventa de inmuebles. El derecho del comprador de buena
fe tiene prioridad sobre el de terceros que ha- yan trabado cautelares sobre el inmueble ven- dido si:
a) el comprador contrató con el titular regis- tral, o puede subrogarse en la posición jurídica de quien lo hizo mediante un perfecto eslabo- namiento con los adquirentes sucesivos;
b) el comprador pagó como mínimo el veinti- cinco por ciento del precio con anterioridad a la traba de la cautelar;
c) el boleto tiene fecha cierta;
d) la adquisición tiene publicidad suficiente, sea registral, sea posesoria.
ARTICULO 1171.- Oponibilidad del boleto en el concurso o quiebra. Los boletos de compra- venta de inmuebles de fecha cierta otorgados a favor de adquirentes de buena fe son oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se hu- biera abonado como mínimo el veinticinco por ciento del precio. El juez debe disponer que se otorgue la respectiva escritura pública. El com- prador puede cumplir sus obligaciones en el plazo convenido. En caso de que la prestación a cargo del comprador sea a plazo, debe cons- tituirse hipoteca en primer grado sobre el bien, en garantía del saldo de precio.
CAPITULO 2
Permuta
ARTICULO 1172.- Definición. Hay permuta si las partes se obligan recíprocamente a trans- ferirse el dominio de cosas que no son dinero.
ARTICULO 1173.- Gastos. Excepto pacto en contrario, los gastos previstos en el artículo 1138 y todos los demás gastos que origine la permuta, son soportados por los contratantes por partes iguales.
ARTICULO 1174.- Evicción. El permutarte que es vencido en la propiedad de la cosa que le fue transmitida puede pedir la restitución de la que dio a cambio o su valor al tiempo de la evicción, y los daños. Puede optar por hacer efectiva la responsabilidad por saneamiento prevista en este Código.
ARTICULO 1175.- Norma supletoria. En todo lo no previsto por el presente Capítulo se apli- can supletoriamente las normas de la compra- venta.
CAPITULO 3
Suministro
ARTICULO 1176.- Definición. Suministro es el contrato por el cual el suministrante se obliga a entregar bienes, incluso servicios sin relación de dependencia, en forma periódica o conti- nuada, y el suministrado a pagar un precio por cada entrega o grupo de ellas.
ARTICULO 1177.- Plazo máximo. El contrato de suministro puede ser convenido por un plazo máximo de veinte años, si se trata de frutos o productos del suelo o del subsuelo, con proce- so de elaboración o sin él, y de diez años en los demás casos. El plazo máximo se computa a partir de la primera entrega ordinaria.
ARTICULO 1178.- Cantidades. Si no se con- viene la entidad de las prestaciones a ser cum- plidas por el suministrante durante períodos de- terminados, el contrato se entiende celebrado según las necesidades normales del suminis- trado al tiempo de su celebración.
Si sólo se convinieron cantidades máximas y mínimas, el suministrado tiene el derecho de determinar la cantidad en cada oportunidad que corresponda, dentro de esos límites. Igual derecho tiene cuando se haya establecido so- lamente un mínimo, entre esta cantidad y las necesidades normales al tiempo del contrato.
ARTICULO 1179.- Aviso. Si las cantidades a entregar en cada período u oportunidad pue- den variarse, cada parte debe dar aviso a la otra de la modificación en sus necesidades de re- cepción o posibilidades de entrega, en la forma y oportunidades que pacten. No habiendo con- vención, debe avisarse con una anticipación que permita a la otra parte prever las acciones necesarias para una eficiente operación.
ARTICULO 1180.- Plazo en prestaciones sin- gulares. El plazo legal o convencional para el cumplimiento de las prestaciones singulares se presume establecido en interés de ambas par- tes, excepto pacto en contrario.
ARTICULO 1181.- Precio. A falta de conven- ción o uso en contrario, en las prestaciones sin- gulares, el precio:
a) se determina según el precio de prestacio- nes similares que el suministrante efectúe en el tiempo y lugar de cada entrega, si la prestación es de aquellas que hacen a su giro ordinario de negocios o modo de vida;
b) en su defecto, se determina por el valor corriente de plaza en la fecha y lugar de cada entrega;
c) debe ser pagado dentro de los primeros diez días del mes calendario siguiente a aquel en que ocurrió la entrega.
ARTICULO 1182.- Pacto de preferencia. El pacto mediante el cual una de las partes se obliga a dar preferencia a la otra en la celebra- ción de un contrato sucesivo relativo al mismo o similar objeto, es válido siempre que la duración de la obligación no exceda de tres años.
La parte que desee contratar con terceros el reemplazo total o parcial del suministro cuyo plazo ha expirado o expirará en fecha próxima, debe dar aviso a la otra de las condiciones en que proyecta contratar con terceros, en la for- ma y condiciones pactadas en el contrato. La otra parte debe hacer uso de la preferencia, ha- ciéndolo saber según lo acordado. A falta de estipulación en el contrato, se aplican la forma y condiciones de uso. En su defecto, una parte debe notificar por medio fehaciente las condi- ciones del nuevo contrato con una antelación de treinta días a su terminación y la otra debe hacer saber por igual medio si utilizará el pac- to de preferencia dentro de los quince días de recibida la notificación. En caso de silencio de ésta, expira su derecho de preferencia.
ARTICULO 1183.- Contrato por tiempo inde- terminado. Si la duración del suministro no ha sido establecida expresamente, cualquiera de las partes puede resolverlo, dando aviso previo en las condiciones pactadas. De no existir pac- to se aplican los usos. En su defecto, el aviso debe cursarse en un término razonable según las circunstancias y la naturaleza del suminis- tro, que en ningún caso puede ser inferior a se- senta días.
ARTICULO 1184.- Resolución. En caso de in- cumplimiento de las obligaciones de una de las partes en cada prestación singular, la otra sólo puede resolver el contrato de suministro, en los términos de los artículos 1077 y siguientes si el incumplimiento es de notable importancia, de forma tal de poner razonablemente en duda la posibilidad del incumplidor de atender con exactitud los posteriores vencimientos.
ARTICULO 1185.- Suspensión del suminis- tro. Si los incumplimientos de una parte no tie- nen las características del artículo 1184, la otra parte sólo puede suspender sus prestaciones hasta tanto se subsane el incumplimiento, si ha advertido al incumplidor mediante un preaviso otorgado en los términos pactados o, en su de- fecto, con una anticipación razonable atendien- do a las circunstancias.
ARTICULO 1186.- Normas supletorias. En tanto no esté previsto en el contrato o en las normas precedentes, se aplican a las presta- ciones singulares las reglas de los contratos a las que ellas correspondan, que sean compa- tibles.
CAPITULO 4
Locación
SECCION 1ª
Disposiciones generales
ARTICULO 1187.- Definición. Hay contrato de locación si una parte se obliga a otorgar a otra el uso y goce temporario de una cosa, a cambio del pago de un precio en dinero.
Al contrato de locación se aplica en subsidio lo dispuesto con respecto al consentimiento, precio y objeto del contrato de compraventa.
ARTICULO 1188.- Forma. Oponibilidad. El contrato de locación de cosa inmueble o mue- ble registrable, de una universalidad que inclu- ya a alguna de ellas, o de parte material de un inmueble, debe ser hecho por escrito.
Esta regla se aplica también a sus prórrogas y modificaciones.
ARTICULO 1189.- Transmisión por causa de muerte. Enajenación de la cosa locada. Excep- to pacto en contrario, la locación:
a) se transmite activa y pasivamente por cau- sa de muerte;
b) subsiste durante el tiempo convenido, aun- que la cosa locada sea enajenada.
ARTICULO 1190.- Continuador de la loca- ción. Si la cosa locada es inmueble, o parte material de un inmueble, destinado a habita- ción, en caso de abandono o fallecimiento del locatario, la locación puede ser continuada en las mismas condiciones pactadas, y hasta el vencimiento del plazo contractual, por quien lo habite y acredite haber recibido del locatario ostensible trato familiar durante el año previo al abandono o fallecimiento.
El derecho del continuador en la locación prevalece sobre el del heredero del locatario.
ARTICULO 1191.- Facultades del represen- tante. Para celebrar contrato de locación por más de tres años, o cobrar alquileres anticipa- dos por el mismo período, se requiere facultad expresa.
SECCION 2ª
Objeto y destino
ARTICULO 1192.- Cosas. Toda cosa presen- te o futura, cuya tenencia esté en el comercio, puede ser objeto del contrato de locación, si es determinable, aunque sea sólo en su especie. Se comprenden en el contrato, a falta de pre- visión en contrario, los productos y los frutos ordinarios.
ARTICULO 1193.- Contrato reglado por nor- mas administrativas. Si el locador es una per- sona jurídica de derecho público, el contrato se rige en lo pertinente por las normas adminis- trativas y, en subsidio, por las de este Capítulo.
ARTICULO 1194.- Destino de la cosa locada. El locatario debe dar a la cosa locada el destino acordado en el contrato.
A falta de convención, puede darle el destino que tenía al momento de locarse, el que se da a cosas análogas en el lugar donde la cosa se en- cuentra o el que corresponde a su naturaleza.
A los efectos de este Capítulo, si el destino es mixto se aplican las normas correspondientes al habitacional.
ARTICULO 1195.- Habitación de personas in- capaces o con capacidad restringida. Es nula la cláusula que impide el ingreso, o excluye del inmueble alquilado, cualquiera sea su destino, a una persona incapaz o con capacidad restringi- da que se encuentre bajo la guarda, asistencia o representación del locatario o sublocatario, aunque éste no habite el inmueble.
ARTICULO 1196.- Locación habitacional. Si el destino es habitacional, no puede requerirse del locatario:
a) el pago de alquileres anticipados por perío- dos mayores a un mes;
b) depósitos de garantía o exigencias asimi- lables, por cantidad mayor del importe equi- valente a un mes de alquiler por cada año de locación contratado;
c) el pago de valor llave o equivalentes.
SECCION 3ª
Tiempo de la locación
ARTICULO 1197.- Plazo máximo. El tiempo de la locación, cualquiera sea su objeto, no puede exceder de veinte años para el destino habita- cional y cincuenta años para los otros destinos.
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 40 El contrato es renovable expresamente por
un lapso que no exceda de los máximos previs- tos contados desde su inicio.
ARTICULO 1198.- Plazo mínimo de la loca- ción de inmueble. El contrato de locación de inmueble, cualquiera sea su destino, si carece de plazo expreso y determinado mayor, se con- sidera celebrado por el plazo mínimo legal de dos años, excepto los casos del artículo 1199.
El locatario puede renunciar a este plazo si está en la tenencia de la cosa.
ARTICULO 1199.- Excepciones al plazo mí- nimo legal. No se aplica el plazo mínimo legal a los contratos de locación de inmuebles o parte de ellos destinados a:
a) sede de embajada, consulado u organismo internacional, y el destinado a habitación de su personal extranjero diplomático o consular;
b) habitación con muebles que se arrienden con fines de turismo, descanso o similares. Si el plazo del contrato supera los tres meses, se presume que no fue hecho con esos fines;
c) guarda de cosas;
d) exposición u oferta de cosas o servicios en un predio ferial.
Tampoco se aplica el plazo mínimo legal a los contratos que tengan por objeto el cumplimien- to de una finalidad determinada expresada en el contrato y que debe normalmente cumplirse en el plazo menor pactado.
SECCION 4ª
Efectos de la locación
Parágrafo 1°
Obligaciones del locador
ARTICULO 1200.- Entregar la cosa. El loca- dor debe entregar la cosa conforme a lo acor- dado. A falta de previsión contractual debe en- tregarla en estado apropiado para su destino, excepto los defectos que el locatario conoció o pudo haber conocido.
ARTICULO 1201.- Conservar la cosa con ap- titud para el uso convenido. El locador debe conservar la cosa locada en estado de servir al uso y goce convenido y efectuar a su cargo la reparación que exija el deterioro originado en su calidad o defecto, en su propia culpa, o en la de sus dependientes o en hechos de terceros o caso fortuito.
Si al efectuar la reparación o innovación se interrumpe o turba el uso y goce convenido, el locatario tiene derecho a que se reduzca el ca- non temporariamente en proporción a la grave- dad de la turbación o, según las circunstancias, a resolver el contrato.
ARTICULO 1202.- Pagar mejoras. El locador debe pagar las mejoras necesarias hechas por el locatario a la cosa locada, aunque no lo haya convenido, si el contrato se resuelve sin culpa del locatario, excepto que sea por destrucción de la cosa.
ARTICULO 1203.- Frustración del uso o goce de la cosa. Si por caso fortuito o fuerza mayor, el locatario se ve impedido de usar o gozar de la cosa, o ésta no puede servir para el objeto de la convención, puede pedir la rescisión del contrato, o la cesación del pago del precio por el tiempo que no pueda usar o gozar de la cosa. Si el caso fortuito no afecta a la cosa misma, sus obligaciones continúan como antes.
ARTICULO 1204.- Pérdida de luminosidad del inmueble. La pérdida de luminosidad del inmueble urbano por construcciones en las fin- cas vecinas, no autoriza al locatario a solicitar la reducción del precio ni a resolver el contrato, excepto que medie dolo del locador.
Parágrafo 2°
Obligaciones del locatario
ARTICULO 1205.- Prohibición de variar el destino. El locatario puede usar y gozar de la cosa conforme a derecho y exclusivamente para el destino correspondiente. No puede va- riarlo aunque ello no cause perjuicio al locador.
ARTICULO 1206.- Conservar la cosa en buen estado. Destrucción. El locatario debe mantener la cosa y conservarla en el estado en que la recibió. No cumple con esta obliga- ción si la abandona sin dejar quien haga sus veces.
Responde por cualquier deterioro causado a la cosa, incluso por visitantes ocasionales, pero no por acción del locador o sus depen- dientes; asimismo responde por la destruc- ción de la cosa por incendio no originado en caso fortuito.
ARTICULO 1207.- Mantener la cosa en buen estado. Reparaciones. Si la cosa es mueble, el locatario tiene a su cargo el gasto de su conser- vación y las mejoras de mero mantenimiento; y sólo éstas si es inmueble.
Si es urgente realizar reparaciones necesa- rias puede efectuarlas a costa del locador dán- dole aviso previo.
ARTICULO 1208.- Pagar el canon convenido. La prestación dineraria a cargo del locatario se integra con el precio de la locación y toda otra prestación de pago periódico asumida conven- cionalmente por el locatario. Para su cobro se concede vía ejecutiva.
A falta de convención, el pago debe ser he- cho por anticipado: si la cosa es mueble, de contado; y si es inmueble, por período mensual.
ARTICULO 1209.- Pagar cargas y contribu- ciones por la actividad. El locatario tiene a su cargo el pago de las cargas y contribuciones que se originen en el destino que dé a la cosa locada.
No tiene a su cargo el pago de las que graven la cosa, excepto pacto en contrario.
ARTICULO 1210.- Restituir la cosa. El loca- tario, al concluir el contrato, debe restituir al locador la cosa en el estado en que la recibió, excepto los deterioros provenientes del mero transcurso del tiempo y el uso regular.
También debe entregarle las constancias de los pagos que efectuó en razón de la relación locativa y que resulten atinentes a la cosa o a los servicios que tenga.
Parágrafo 3°
Régimen de mejoras
ARTICULO 1211.- Regla. El locatario puede realizar mejoras en la cosa locada, excepto que esté prohibido en el contrato, alteren la subs- tancia o forma de la cosa, o haya sido interpe- lado a restituirla.
No tiene derecho a reclamar el pago de me- joras útiles y de mero lujo o suntuarias, pero, si son mejoras necesarias, puede reclamar su valor al locador.
ARTICULO 1212.- Violación al régimen de mejoras. La realización de mejoras prohibidas en el artículo 1211 viola la obligación de conser- var la cosa en el estado en que se recibió.
SECCION 5ª
Cesión y sublocación
ARTICULO 1213.- Cesión. El locatario sólo puede ceder su posición contractual en los tér- minos previstos en los artículos 1636 y siguien- tes. La cesión que no reúna tales requisitos vio- la la prohibición de variar el destino de la cosa locada.
La prohibición contractual de ceder importa la de sublocar y viceversa.
Se considera cesión a la sublocación de toda la cosa.
ARTICULO 1214.- Sublocación. El locata- rio puede dar en sublocación parte de la cosa locada, si no hay pacto en contrario. Para ello debe comunicar al locador, por medio feha- ciente, su intención de sublocar e indicarle el nombre y domicilio de la persona con quien se propone contratar, y el destino que el subloca- tario asignará a la cosa.
El locador sólo puede oponerse por medio fehaciente, dentro del plazo de diez días de no-
tificado. El silencio del locador importa su con- formidad con la sublocación propuesta.
La sublocación contratada pese la oposición del locador, o con apartamiento de los términos que se le comunicaron, viola la prohibición de variar el destino de la cosa locada.
ARTICULO 1215.- Relaciones entre subloca- dor y sublocatario. Entre sublocador y subloca- tario rigen las normas previstas en el contrato respectivo y las de este Capítulo. Está implícita la cláusula de usar y gozar de la cosa sin trans- gredir el contrato principal.
ARTICULO 1216.- Acciones directas. Sin perjuicio de sus derechos respecto al loca- tario, el locador tiene acción directa contra el sublocatario para cobrar el alquiler adeudado por el locatario, en la medida de la deuda del sublocatario. También puede exigir de éste el cumplimiento de las obligaciones que la su- blocación le impone, inclusive el resarcimien- to de los daños causados por uso indebido de la cosa.
Recíprocamente, el sublocatario tiene acción directa contra el locador para obtener a su favor el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de locación.
La conclusión de la locación determina la cesación del subarriendo, excepto que se haya producido por confusión.
SECCION 6ª
Extinción
ARTICULO 1217.- Extinción de la locación. Son modos especiales de extinción de la locación:
a) el cumplimiento del plazo convenido, o re- querimiento previsto en el artículo 1218, según el caso;
b) la resolución anticipada.
ARTICULO 1218.- Continuación de la loca- ción concluida. Si vence el plazo convenido o el plazo mínimo legal en ausencia de conven- ción, y el locatario continúa en la tenencia de la cosa, no hay tácita reconducción, sino la conti- nuación de la locación en los mismos términos contratados, hasta que cualquiera de las partes dé por concluido el contrato mediante comuni- cación fehaciente.
La recepción de pagos durante la continua- ción de la locación no altera lo dispuesto en el primer párrafo.
ARTICULO 1219.- Resolución imputable al locatario. El locador puede resolver el contrato:
a) por cambio de destino o uso irregular en los términos del artículo 1205;
b) por falta de conservación de la cosa lo- cada, o su abandono sin dejar quien haga sus veces;
c) por falta de pago de la prestación dineraria convenida, durante dos períodos consecutivos.
ARTICULO 1220.- Resolución imputable al lo- cador. El locatario puede resolver el contrato si el locador incumple:
a) la obligación de conservar la cosa con ap- titud para el uso y goce convenido;
b) la garantía de evicción o la de vicios red- hibitorios.
ARTICULO 1221.- Resolución anticipada. El contrato de locación puede ser resuelto antici- padamente por el locatario:
a) si la cosa locada es un inmueble y han transcurrido seis meses de contrato, debien- do notificar en forma fehaciente su decisión al locador. Si hace uso de la opción resolutoria en el primer año de vigencia de la relación lo- cativa, debe abonar al locador, en concepto de indemnización, la suma equivalente a un mes y medio de alquiler al momento de desocupar el inmueble y la de un mes si la opción se ejercita transcurrido dicho lapso;
b) en los casos del artículo 1199, debiendo abonar al locador el equivalente a dos meses de alquiler.
SECCION 7ª
Efectos de la extinción
ARTICULO 1222.- Intimación de pago. Si el destino es habitacional, previamente a la de- manda de desalojo por falta de pago de alqui- leres, el locador debe intimar fehacientemente al locatario el pago de la cantidad debida, otor- gando para ello un plazo que nunca debe ser inferior a diez días corridos contados a partir de la recepción de la intimación, consignando el lugar de pago.
ARTICULO 1223.- Desalojo. Al extinguirse la locación debe restituirse la tenencia de la cosa locada.
El procedimiento previsto en este Código para la cláusula resolutoria implícita no se apli- ca a la demanda de desalojo por las causas de los artículos 1217 y 1219, inciso c).
El plazo de ejecución de la sentencia de des- alojo no puede ser menor a diez días.
ARTICULO 1224.- Facultades sobre las mejo- ras útiles o suntuarias. El locatario puede retirar la mejora útil o suntuaria al concluir la locación; pero no puede hacerlo si acordó que quede en beneficio de la cosa, si de la separación se si- gue daño para ella, o separarla no le ocasiona provecho alguno.
El locador puede adquirir la mejora hecha en violación a una prohibición contractual, pagan- do el mayor valor que adquirió la cosa.
ARTICULO 1225.- Caducidad de la fianza. Renovación. Las obligaciones del fiador cesan automáticamente al vencimiento del plazo de la locación, excepto la que derive de la no restitu- ción en tiempo del inmueble locado.
Se exige el consentimiento expreso del fia- dor para obligarse en la renovación o prórroga expresa o tácita, una vez vencido el plazo del contrato de locación.
Es nula toda disposición anticipada que ex- tienda la fianza, sea simple, solidaria como codeudor o principal pagador, del contrato de locación original.
ARTICULO 1226.- Facultad de retención. El ejercicio del derecho de retención por el locata- rio lo faculta a percibir los frutos naturales que la cosa produzca. Si lo hace, al momento de la percepción debe compensar ese valor con la suma que le es debida.
CAPITULO 5
Leasing
ARTICULO 1227.- Concepto. En el contrato de leasing el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le con- fiere una opción de compra por un precio.
ARTICULO 1228.- Objeto. Pueden ser ob- jeto del contrato cosas muebles e inmuebles, marcas, patentes o modelos industriales y soft- ware, de propiedad del dador o sobre los que el dador tenga la facultad de dar en leasing.
ARTICULO 1229.- Canon. El monto y la pe- riodicidad de cada canon se determina conven- cionalmente.
ARTICULO 1230.- Precio de ejercicio de la opción. El precio de ejercicio de la opción de compra debe estar fijado en el contrato o ser determinable según procedimientos o pautas pactadas.
ARTICULO 1231.- Modalidades en la elección del bien. El bien objeto del contrato puede:
a) comprarse por el dador a persona indicada por el tomador;
b) comprarse por el dador según especifica- ciones del tomador o según catálogos, folletos o descripciones identificadas por éste;
c) comprarse por el dador, quien sustituye al tomador, al efecto, en un contrato de compra- venta que éste haya celebrado;
d) ser de propiedad del dador con anterioridad a su vinculación contractual con el tomador;
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 41 e) adquirirse por el dador al tomador por el
mismo contrato o habérselo adquirido con an- terioridad;
f) estar a disposición jurídica del dador por título que le permita constituir leasing sobre él.
ARTICULO 1232.- Responsabilidades, accio- nes y garantías en la adquisición del bien. En los casos de los incisos a), b) y c) del artículo 1231, el dador cumple el contrato adquiriendo los bienes indicados por el tomador. El tomador puede reclamar del vendedor, sin necesidad de cesión, todos los derechos que emergen del contrato de compraventa. El dador puede liberarse convencionalmente de las responsa- bilidades de entrega y de la obligación de sa- neamiento.
En los casos del inciso d) del artículo 1231, así como en aquellos casos en que el dador es fabricante, importador, vendedor o constructor del bien dado en leasing, el dador no puede li- berarse de la obligación de entrega y de la obli- gación de saneamiento.
En los casos del inciso e) del mismo artículo, el dador no responde por la obligación de en- trega ni por garantía de saneamiento, excepto pacto en contrario.
En los casos del inciso f) se deben aplicar las reglas de los párrafos anteriores de este artícu- lo, según corresponda a la situación concreta.
ARTICULO 1233.- Servicios y accesorios. Pueden incluirse en el contrato los servicios y accesorios necesarios para el diseño, la insta- lación, puesta en marcha y puesta a disposi- ción de los bienes dados en leasing, y su precio integrar el cálculo del canon.
ARTICULO 1234.- Forma e inscripción. El lea- sing debe instrumentarse en escritura pública si tiene como objeto inmuebles, buques o aerona- ves. En los demás casos puede celebrarse por instrumento público o privado.
A los efectos de su oponibilidad frente a ter- ceros, el contrato debe inscribirse en el registro que corresponda según la naturaleza de la cosa que constituye su objeto. La inscripción en el registro puede efectuarse a partir de la cele- bración del contrato de leasing, y con prescin- dencia de la fecha en que corresponda hacer entrega de la cosa objeto de la prestación com- prometida. Para que produzca efectos contra terceros desde la entrega del bien objeto del leasing, la inscripción debe solicitarse dentro de los cinco días hábiles posteriores. Pasado ese término, produce ese efecto desde que el contrato se presente para su registración. Si se trata de cosas muebles no registrables o de un software, deben inscribirse en el Registro de Créditos Prendarios del lugar donde la cosa se encuentre o, en su caso, donde ésta o el soft- ware se deba poner a disposición del tomador. En el caso de inmuebles, la inscripción se man- tiene por el plazo de veinte años; en los demás bienes se mantiene por diez años. En ambos casos puede renovarse antes de su vencimien- to, por rogación del dador u orden judicial.
ARTICULO 1235.- Modalidades de los bie- nes. A los efectos de la registración del contrato de leasing son aplicables las normas legales y reglamentarias que correspondan según la na- turaleza de los bienes.
En el caso de cosas muebles no registrables o software, se aplican las normas registrales de la Ley de Prenda con Registro y las demás que rigen el funcionamiento del Registro de Crédi- tos Prendarios.
Cuando el leasing comprenda a cosas mue- bles situadas en distintas jurisdicciones, se aplica lo dispuesto en la Ley de Prenda con Re- gistro para iguales circunstancias.
El registro debe expedir certificados e infor- mes. El certificado que indique que sobre de- terminados bienes no aparece inscrito ningún contrato de leasing tiene eficacia legal hasta veinticuatro horas de expedido.
ARTICULO 1236.- Traslado de los bienes. El tomador no puede sustraer los bienes muebles del lugar en que deben encontrarse de acuer- do a lo estipulado en el contrato inscrito. Sólo puede trasladarlos con la conformidad expresa del dador, otorgada en el contrato o por acto escrito posterior, y después de haberse inscrito
el traslado y la conformidad del dador en los registros correspondientes. Se aplican las nor- mas pertinentes de la Ley de Prenda con Regis- tro al respecto.
ARTICULO 1237.- Oponibilidad. Subrogación. El contrato debidamente inscrito es oponible a los acreedores de las partes. Los acreedores del tomador pueden subrogarse en los dere- chos de éste para ejercer la opción de compra.
ARTICULO 1238.- Uso y goce del bien. El to- mador puede usar y gozar del bien objeto del leasing conforme a su destino, pero no puede venderlo, gravarlo ni disponer de él. Los gastos ordinarios y extraordinarios de conservación y uso, incluyendo seguros, impuestos y tasas, que recaigan sobre los bienes y las sanciones ocasionadas por su uso, son a cargo del toma- dor, excepto convención en contrario.
El tomador puede arrendar el bien objeto del leasing, excepto pacto en contrario. En ningún caso el locatario o arrendatario puede preten- der derechos sobre el bien que impidan o limi- ten en modo alguno los derechos del dador.
ARTICULO 1239.- Acción reivindicatoria. La venta o gravamen consentido por el tomador es inoponible al dador.
El dador tiene acción reivindicatoria sobre la cosa mueble que se encuentre en poder de cualquier tercero, pudiendo hacer aplicación directa de lo dispuesto en el artículo 1249 in- ciso a), sin perjuicio de la responsabilidad del tomador.
ARTICULO 1240.- Opción de compra. Ejerci- cio. La opción de compra puede ejercerse por el tomador una vez que haya pagado tres cuar- tas partes del canon total estipulado, o antes si así lo convinieron las partes.
ARTICULO 1241.- Prórroga del contrato. El contrato puede prever su prórroga a opción del tomador y las condiciones de su ejercicio.
ARTICULO 1242.- Transmisión del dominio. El derecho del tomador a la transmisión del domi- nio nace con el ejercicio de la opción de compra y el pago del precio del ejercicio de la opción conforme a lo determinado en el contrato. El dominio se adquiere cumplidos esos requisitos, excepto que la ley exija otros de acuerdo con la naturaleza del bien de que se trate, a cuyo efec- to las partes deben otorgar la documentación y efectuar los demás actos necesarios.
ARTICULO 1243.- Responsabilidad objetiva. La responsabilidad objetiva emergente del ar- tículo 1757 recae exclusivamente sobre el toma- dor o guardián de las cosas dadas en leasing.
ARTICULO 1244.- Cancelación de la inscrip- ción. Supuestos. La inscripción del leasing so- bre cosas muebles no registrables y software se cancela:
a) por orden judicial, dictada en un proceso en el que el dador tuvo oportunidad de tomar la debida participación;
b) a petición del dador o su cesionario.
ARTICULO 1245.- Cancelación a pedido del tomador. El tomador puede solicitar la cance- lación de la inscripción del leasing sobre cosas muebles no registrables y software si acredita:
a) el cumplimiento de los recaudos previstos en el contrato inscrito para ejercer la opción de compra;
b) el depósito del monto total de los cánones que restaban pagar y del precio de ejercicio de la opción, con sus accesorios, en su caso;
c) la interpelación fehaciente al dador, por un plazo no inferior a quince días hábiles, ofrecién- dole los pagos y solicitándole la cancelación de la inscripción;
d) el cumplimiento de las demás obligaciones contractuales exigibles a su cargo.
ARTICULO 1246.- Procedimiento de cance- lación. Solicitada la cancelación, el encargado del registro debe notificar al dador, en el domi- cilio constituido en el contrato, por carta certi- ficada:
a) si el notificado manifiesta conformidad, se cancela la inscripción;
b) si el dador no formula observaciones den- tro de los quince días hábiles desde la notifica- ción, y el encargado estima que el depósito se ajusta a lo previsto en el contrato, procede a la cancelación y notifica al dador y al tomador;
c) si el dador formula observaciones o el en- cargado estima insuficiente el depósito, lo co- munica al tomador, quien tiene expeditas las acciones pertinentes.
ARTICULO 1247.- Cesión de contratos o de créditos del dador. El dador siempre puede ce- der los créditos actuales o futuros por canon o precio de ejercicio de la opción de compra. A los fines de su titulización puede hacerlo en los términos de los artículos 1614 y siguientes de este Código o en la forma prevista por la ley especial. Esta cesión no perjudica los derechos del tomador respecto del ejercicio o no ejercicio de la opción de compra o, en su caso, a la can- celación anticipada de los cánones, todo ello según lo pactado en el contrato.
ARTICULO 1248.- Incumplimiento y ejecución en caso de inmuebles. Cuando el objeto del lea- sing es una cosa inmueble, el incumplimiento de la obligación del tomador de pagar el canon produce los siguientes efectos:
a) si el tomador ha pagado menos de un cuar- to del monto del canon total convenido, la mora es automática y el dador puede demandar ju- dicialmente el desalojo. Se debe dar vista por cinco días al tomador, quien puede probar do- cumentalmente el pago de los períodos que se le reclaman o paralizar el trámite, por única vez, mediante el pago de lo adeudado, con más sus intereses y costas. Caso contrario, el juez debe disponer el lanzamiento sin más trámite;
b) si el tomador ha pagado un cuarto o más pero menos de tres cuartas partes del canon convenido, la mora es automática; el dador debe intimarlo al pago del o de los períodos adeudados con más sus intereses y el toma- dor dispone por única vez de un plazo no me- nor de sesenta días, contados a partir de la recepción de la notificación, para el pago del o de los períodos adeudados con más sus in- tereses. Pasado ese plazo sin que el pago se verifique, el dador puede demandar el desalojo, de lo que se debe dar vista por cinco días al to- mador. Dentro de ese plazo, el tomador puede demostrar el pago de lo reclamado, o paralizar el procedimiento mediante el pago de lo adeu- dado con más sus intereses y costas, si antes no hubiese recurrido a este procedimiento. Si, según el contrato, el tomador puede hacer ejer- cicio de la opción de compra, en el mismo plazo puede pagar, además, el precio de ejercicio de esa opción, con sus accesorios contractuales y legales. En caso contrario, el juez debe dispo- ner el lanzamiento sin más trámite;
c) Si el incumplimiento se produce después de haber pagado las tres cuartas partes del canon, la mora es automática; el dador debe intimarlo al pago y el tomador tiene la opción de pagar lo adeudado más sus intereses den- tro de los noventa días, contados a partir de la recepción de la notificación si antes no hubiera recurrido a ese procedimiento, o el precio de ejercicio de la opción de compra que resulte de la aplicación del contrato, a la fecha de la mora, con sus intereses. Pasado ese plazo sin que el pago se verifique, el dador puede demandar el desalojo, de lo que debe darse vista al toma- dor por cinco días, quien sólo puede paralizarlo ejerciendo alguna de las opciones previstas en este inciso, agregándole las costas del proce- so;
d) producido el desalojo, el dador puede re- clamar el pago de los períodos de canon adeu- dados hasta el momento del lanzamiento, con más sus intereses y costas, por la vía ejecutiva. El dador puede también reclamar los daños y perjuicios que resulten del deterioro anormal de la cosa imputable al tomador por dolo, culpa o negligencia por la vía procesal pertinente.
ARTICULO 1249.- Secuestro y ejecución en caso de muebles. Cuando el objeto de leasing es una cosa mueble, ante la mora del tomador en el pago del canon, el dador puede:
a) obtener el inmediato secuestro del bien, con la sola presentación del contrato inscrito, y la prueba de haber interpelado al tomador
por un plazo no menor de cinco días para la regularización. Producido el secuestro, queda resuelto el contrato. El dador puede promover ejecución por el cobro del canon que se haya devengado ordinariamente hasta el período ín- tegro en que se produjo el secuestro, la cláusu- la penal pactada en el contrato y sus intereses; todo ello sin perjuicio de la acción del dador por los daños y perjuicios, y la acción del tomador si correspondieran; o
b) accionar por vía ejecutiva por el cobro del canon no pagado, incluyendo la totalidad del canon pendiente; si así se hubiera convenido, con la sola presentación del contrato inscripto y sus accesorios. En este caso, sólo procede el secuestro cuando ha vencido el plazo ordi- nario del leasing sin haberse pagado el canon íntegro y el precio de la opción de compra, o cuando se demuestre sumariamente el peligro en la conservación del bien, debiendo el dador otorgar caución suficiente. En el juicio ejecuti- vo previsto en ambos incisos, puede incluirse la ejecución contra los fiadores o garantes del tomador. El domicilio constituido es el fijado en el contrato.
ARTICULO 1250.- Normas supletorias. En todo lo no previsto por el presente Capítulo, al contrato de leasing se le aplican subsidiaria- mente las reglas del contrato de locación, en cuanto sean compatibles, mientras el tomador no ha pagado la totalidad del canon y ejerci- do la opción, con pago de su precio. No son aplicables al leasing las disposiciones relativas a plazos mínimos y máximos de la locación de cosas ni las excluidas convencionalmente. Se le aplican subsidiariamente las normas del con- trato de compraventa para la determinación del precio de ejercicio de la opción de compra y para los actos posteriores a su ejercicio y pago.
CAPITULO 6
Obra y servicios
SECCION 1ª
Disposiciones comunes a las obras y a los servicios
ARTICULO 1251.- Definición. Hay contrato de obra o de servicios cuando una persona, según el caso el contratista o el prestador de servi- cios, actuando independientemente, se obliga a favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución.
El contrato es gratuito si las partes así lo pac- tan o cuando por las circunstancias del caso puede presumirse la intención de beneficiar.
ARTICULO 1252.- Calificación del contrato. Si hay duda sobre la calificación del contrato, se entiende que hay contrato de servicios cuan- do la obligación de hacer consiste en realizar cierta actividad independiente de su eficacia. Se considera que el contrato es de obra cuando se promete un resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega.
Los servicios prestados en relación de de- pendencia se rigen por las normas del derecho laboral.
Las disposiciones de este Capítulo se inte- gran con las reglas específicas que resulten aplicables a servicios u obras especialmente regulados.
ARTICULO 1253.- Medios utilizados. A falta de ajuste sobre el modo de hacer la obra, el contratista o prestador de los servicios elige li- bremente los medios de ejecución del contrato.
ARTICULO 1254.- Cooperación de terceros. El contratista o prestador de servicios puede valerse de terceros para ejecutar el servicio, ex- cepto que de lo estipulado o de la índole de la obligación resulte que fue elegido por sus cua- lidades para realizarlo personalmente en todo o en parte. En cualquier caso, conserva la direc- ción y la responsabilidad de la ejecución.
ARTICULO 1255.- Precio. El precio se deter- mina por el contrato, la ley, los usos o, en su defecto, por decisión judicial.
Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente so-
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 42 bre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cum- plida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una eviden- te e injustificada desproporción entre la retri- bución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución.
Si la obra o el servicio se ha contratado por un precio global o por una unidad de medida, ninguna de las partes puede pretender la modi- ficación del precio total o de la unidad de medi- da, respectivamente, con fundamento en que la obra, el servicio o la unidad exige menos o más trabajo o que su costo es menor o mayor al pre- visto, excepto lo dispuesto en el artículo 1091.
ARTICULO 1256.- Obligaciones del contratis- ta y del prestador. El contratista o prestador de servicios está obligado a:
a) ejecutar el contrato conforme a las previ- siones contractuales y a los conocimientos ra- zonablemente requeridos al tiempo de su reali- zación por el arte, la ciencia y la técnica corres- pondientes a la actividad desarrollada;
b) informar al comitente sobre los aspectos esenciales del cumplimiento de la obligación comprometida;
c) proveer los materiales adecuados que son necesarios para la ejecución de la obra o del servicio, excepto que algo distinto se haya pac- tado o resulte de los usos;
d) usar diligentemente los materiales pro- vistos por el comitente e informarle inmedia- tamente en caso de que esos materiales sean impropios o tengan vicios que el contratista o prestador debiese conocer;
e) ejecutar la obra o el servicio en el tiempo convenido o, en su defecto, en el que razona- blemente corresponda según su índole.
ARTICULO 1257.- Obligaciones del comiten- te. El comitente está obligado a:
a) pagar la retribución;
b) proporcionar al contratista o al prestador la colaboración necesaria, conforme a las carac- terísticas de la obra o del servicio;
c) recibir la obra si fue ejecutada conforme a lo dispuesto en el artículo 1256.
ARTICULO 1258.- Riesgos de la contratación. Si los bienes necesarios para la ejecución de la obra o del servicio perecen por fuerza mayor, la pérdida la soporta la parte que debía proveer- los.
ARTICULO 1259.- Muerte del comitente. La muerte del comitente no extingue el contrato, excepto que haga imposible o inútil la ejecu- ción.
ARTICULO 1260.- Muerte del contratista o prestador. La muerte del contratista o presta- dor extingue el contrato, excepto que el comi- tente acuerde continuarlo con los herederos de aquél. En caso de extinción, el comitente debe pagar el costo de los materiales aprovechables y el valor de la parte realizada en proporción al precio total convenido.
ARTICULO 1261.- Desistimiento unilateral. El comitente puede desistir del contrato por su sola voluntad, aunque la ejecución haya co- menzado; pero debe indemnizar al prestador todos los gastos y trabajos realizados y la utili- dad que hubiera podido obtener. El juez puede reducir equitativamente la utilidad si la aplica- ción estricta de la norma conduce a una notoria injusticia.
SECCION 2ª
Disposiciones especiales para las obras
ARTICULO 1262.- Sistemas de contratación. La obra puede ser contratada por ajuste alza- do, también denominado “retribución global”, por unidad de medida, por coste y costas o por cualquier otro sistema convenido por las par- tes. La contratación puede hacerse con o sin provisión de materiales por el comitente. Si se trata de inmuebles, la obra puede realizarse en terreno del comitente o de un tercero. Si nada se convino ni surge de los usos, se presume,
excepto prueba en contrario, que la obra fue contratada por ajuste alzado y que es el contra- tista quien provee los materiales.
ARTICULO 1263.- Retribución. Si la obra se contrata por el sistema de ejecución a coste y costas, la retribución se determina sobre el va- lor de los materiales, de la mano de obra y de otros gastos directos o indirectos.
ARTICULO 1264.- Variaciones del proyec- to convenido. Cualquiera sea el sistema de contratación, el contratista no puede variar el proyecto ya aceptado sin autorización escrita del comitente, excepto que las modificaciones sean necesarias para ejecutar la obra confor- me a las reglas del arte y no hubiesen podido ser previstas al momento de la contratación; la necesidad de tales modificaciones debe ser comunicada inmediatamente al comitente con indicación de su costo estimado. Si las varia- ciones implican un aumento superior a la quinta parte del precio pactado, el comitente puede extinguirlo comunicando su decisión dentro del plazo de diez días de haber conocido la nece- sidad de la modificación y su costo estimado.
El comitente puede introducir variantes al proyecto siempre que no impliquen cambiar sustancialmente la naturaleza de la obra.
ARTICULO 1265.- Diferencias de retribución surgidas de modificaciones autorizadas. A falta de acuerdo, las diferencias de precio surgidas de las modificaciones autorizadas en este Ca- pítulo se fijan judicialmente.
ARTICULO 1266.- Obra por pieza o medida. Si la obra fue pactada por pieza o medida sin designación del número de piezas o de la me- dida total, el contrato puede ser extinguido por cualquiera de los contratantes concluidas que sean las partes designadas como límite míni- mo, debiéndose las prestaciones correspon- dientes a la parte concluida.
Si se ha designado el número de piezas o la medida total, el contratista está obligado a en- tregar la obra concluida y el comitente a pagar la retribución que resulte del total de las unida- des pactadas.
ARTICULO 1267.- Imposibilidad de ejecución de la prestación sin culpa. Si la ejecución de una obra o su continuación se hace imposible por causa no imputable a ninguna de las partes, el contrato se extingue. El contratista tiene de- recho a obtener una compensación equitativa por la tarea efectuada.
ARTICULO 1268.- Destrucción o deterioro de la obra por caso fortuito antes de la entrega. La destrucción o el deterioro de una parte im- portante de la obra por caso fortuito antes de haber sido recibida autoriza a cualquiera de las partes a dar por extinguido el contrato, con los siguientes efectos:
a) si el contratista provee los materiales y la obra se realiza en inmueble del comitente, el contratista tiene derecho a su valor y a una compensación equitativa por la tarea efectua- da;
b) si la causa de la destrucción o del deterioro importante es la mala calidad o inadecuación de los materiales, no se debe la remuneración pactada aunque el contratista haya advertido oportunamente esa circunstancia al comitente;
c) si el comitente está en mora en la recep- ción al momento de la destrucción o del dete- rioro de parte importante de la obra, debe la remuneración pactada.
ARTICULO 1269.- Derecho a verificar. En todo momento, y siempre que no perjudique el desarrollo de los trabajos, el comitente de una obra tiene derecho a verificar a su costa el estado de avance, la calidad de los materiales utilizados y los trabajos efectuados.
ARTICULO 1270.- Aceptación de la obra. La obra se considera aceptada cuando concurren las circunstancias del artículo 747.
ARTICULO 1271.- Vicios o defectos y diferen- cias en la calidad. Las normas sobre vicios o defectos se aplican a las diferencias en la cali- dad de la obra.
ARTICULO 1272. Plazos de garantía. Si se conviene o es de uso un plazo de garantía para
que el comitente verifique la obra o compruebe su funcionamiento, la recepción se considera provisional y no hace presumir la aceptación.
Si se trata de vicios que no afectan la solidez ni hacen la obra impropia para su destino, no se pactó un plazo de garantía ni es de uso otorgar- lo, aceptada la obra, el contratista:
a) queda libre de responsabilidad por los vi- cios aparentes;
b) responde de los vicios o defectos no os- tensibles al momento de la recepción, con la extensión y en los plazos previstos para la ga- rantía por vicios ocultos prevista en los artículos 1054 y concordantes.
ARTICULO 1273.- Obra en ruina o impropia para su destino. El constructor de una obra rea- lizada en inmueble destinada por su naturaleza a tener larga duración responde al comitente y al adquirente de la obra por los daños que comprometen su solidez y por los que la hacen impropia para su destino. El constructor sólo se libera si prueba la incidencia de una causa ajena. No es causa ajena el vicio del suelo, aun- que el terreno pertenezca al comitente o a un tercero, ni el vicio de los materiales, aunque no sean provistos por el contratista.
ARTICULO 1274.- Extensión de la respon- sabilidad por obra en ruina o impropia para su destino. La responsabilidad prevista en el ar- tículo 1273 se extiende concurrentemente:
a) a toda persona que vende una obra que ella ha construido o ha hecho construir si hace de esa actividad su profesión habitual;
b) a toda persona que, aunque actuando en calidad de mandatario del dueño de la obra, cumple una misión semejante a la de un con- tratista;
c) según la causa del daño, al subcontratista, al proyectista, al director de la obra y a cual- quier otro profesional ligado al comitente por un contrato de obra de construcción referido a la obra dañada o a cualquiera de sus partes.
ARTICULO 1275.- Plazo de caducidad. Para que sea aplicable la responsabilidad prevista en los artículos 1273 y 1274, el daño debe pro- ducirse dentro de los diez años de aceptada la obra.
ARTICULO 1276.- Nulidad de la cláusula de exclusión o limitación de la responsabilidad. Toda cláusula que dispensa o limita la respon- sabilidad prevista para los daños que com- prometen la solidez de una obra realizada en inmueble destinada a larga duración o que la hacen impropia para su destino, se tiene por no escrita.
ARTICULO 1277.- Responsabilidades com- plementarias. El constructor, los subcontratis- tas y los profesionales que intervienen en una construcción están obligados a observar las normas administrativas y son responsables, incluso frente a terceros, de cualquier daño producido por el incumplimiento de tales dis- posiciones.
SECCION 3ª
Normas especiales para los servicios
ARTICULO 1278.- Normas aplicables. Resul- tan aplicables a los servicios las normas de la Sección 1ª de este Capítulo y las correspon- dientes a las obligaciones de hacer.
ARTICULO 1279.- Servicios continuados. El contrato de servicios continuados puede pactarse por tiempo determinado. Si nada se ha estipulado, se entiende que lo ha sido por tiempo indeterminado. Cualquiera de las partes puede poner fin al contrato de duración indeter- minada; para ello debe dar preaviso con razo- nable anticipación.
CAPITULO 7
Transporte
SECCION 1ª
Disposiciones generales
ARTICULO 1280.- Definición. Hay contrato de transporte cuando una parte llamada transpor-
tista o porteador se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, y la otra, llamada pasajero o cargador, se obliga a pagar un pre- cio o flete.
ARTICULO 1281.- Ambito de aplicación. Ex- cepto lo dispuesto en leyes especiales, las re- glas de este Capítulo se aplican cualquiera que sea el medio empleado para el transporte. El transporte multimodal se rige por la ley espe- cial.
ARTICULO 1282.- Transporte gratuito. El transporte a título gratuito no está regido por las reglas del presente Capítulo, excepto que sea efectuado por un transportista que ofrece sus servicios al público en el curso de su ac- tividad.
ARTICULO 1283.- Oferta al público. El trans- portista que ofrece sus servicios al público está obligado a aceptar los pedidos compatibles con los medios ordinarios de que dispone, ex- cepto que exista un motivo serio de rechazo; y el pasajero o el cargador están obligados a se- guir las instrucciones dadas por el transportista conforme a la ley o los reglamentos.
Los transportes deben realizarse según el or- den de los pedidos y, en caso de que haya va- rios simultáneos, debe darse preferencia a los de mayor recorrido.
ARTICULO 1284.- Plazo. El transportista debe realizar el traslado convenido en el plazo pactado en el contrato o en los horarios esta- blecidos y, en defecto de ambos, de acuerdo a los usos del lugar en que debe iniciarse el transporte.
ARTICULO 1285.- Pérdida total o parcial del flete por retraso. Producido el retraso en el tras- lado de las cosas transportadas, si el transpor- tista no prueba la causa ajena, pierde una parte del flete proporcional al retraso, de modo tal que pierde el total si el tiempo insumido es el doble del plazo en el que debió cumplirse. Lo dispuesto por este artículo no impide reclamar los mayores daños causados por el atraso.
ARTICULO 1286.- Responsabilidad del trans- portista. La responsabilidad del transportista por daños a las personas transportadas está sujeta a lo dispuesto en los artículos 1757 y si- guientes.
Si el transporte es de cosas, el transportis- ta se excusa probando la causa ajena. El vicio propio de la cosa transportada es considerado causa ajena.
ARTICULO 1287.- Transporte sucesivo o combinado. En los transportes sucesivos o combinados a ejecutar por varios transportis- tas, cada uno de ellos responde por los daños producidos durante su propio recorrido.
Pero si el transporte es asumido por varios transportistas en un único contrato, o no se puede determinar dónde ocurre el daño, todos ellos responden solidariamente sin perjuicio de las acciones de reintegro.
SECCION 2ª
Transporte de personas
ARTICULO 1288.- Comienzo y fin del trans- porte. El transporte de personas comprende, además del traslado, las operaciones de em- barco y desembarco.
ARTICULO 1289.- Obligaciones del transpor- tista. Son obligaciones del transportista res- pecto del pasajero:
a) proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado;
b) trasladarlo al lugar convenido;
c) garantizar su seguridad;
d) llevar su equipaje.
ARTICULO 1290.- Obligaciones del pasajero. El pasajero está obligado a:
a) pagar el precio pactado;
b) presentarse en el lugar y momentos conve- nidos para iniciar el viaje;
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 43 c) cumplir las disposiciones administrativas,
observar los reglamentos establecidos por el transportista para el mejor orden durante el via- je y obedecer las órdenes del porteador o de sus representantes impartidas con la misma finalidad;
d) acondicionar su equipaje, el que debe ajustarse a las medidas y peso reglamentarios.
ARTICULO 1291.- Extensión de la respon- sabilidad. Además de su responsabilidad por incumplimiento del contrato o retraso en su eje- cución, el transportista responde por los sinies- tros que afecten a la persona del pasajero y por la avería o pérdida de sus cosas.
ARTICULO 1292.- Cláusulas limitativas de la responsabilidad. Las cláusulas que limitan la responsabilidad del transportista de personas por muerte o daños corporales se tienen por no escritas.
ARTICULO 1293.- Responsabilidad por el equipaje. Las disposiciones relativas a la res- ponsabilidad del transportista de cosas por la pérdida o deterioro de las cosas transportadas, se aplican a la pérdida o deterioro del equipaje que el pasajero lleva consigo, con la salvedad de lo previsto en el artículo 1294.
ARTICULO 1294.- Cosas de valor. El trans- portista no responde por pérdida o daños su- fridos por objetos de valor extraordinario que el pasajero lleve consigo y no haya declarado antes del viaje o al comienzo de éste.
Tampoco es responsable por la pérdida del equipaje de mano y de los demás efectos que hayan quedado bajo la custodia del pasajero, a menos que éste pruebe la culpa del transpor- tista.
ARTICULO 1295.- Interrupción del transporte sucesivo. Sin perjuicio de la aplicación del ar- tículo 1287, primer párrafo, los daños origina- dos por interrupción del viaje se deben deter- minar en razón del trayecto total.
SECCION 3ª
Transporte de cosas
ARTICULO 1296.- Obligaciones del carga- dor. El cargador debe declarar el contenido de la carga, identificar los bultos externamente, presentar la carga con embalaje adecuado, in- dicar el destino y el destinatario, y entregar al transportista la documentación requerida para realizarlo.
Si se requieren documentos especiales, el cargador debe entregarlos al porteador al mis- mo tiempo que las cosas a transportar.
ARTICULO 1297.- Responsabilidad del car- gador. El cargador es responsable de los daños que sufran el transportista, otros cargadores o terceros, que deriven de la omisión o la inexac- titud de las indicaciones o de la falta de entrega o de la irregularidad de la documentación.
ARTICULO 1298.- Carta de porte. El trans- portista tiene derecho a requerir del cargador que suscriba un documento que contenga las indicaciones enunciadas en el artículo 1296 y las estipulaciones convenidas para el transpor- te. Su emisión importa recibo de la carga.
ARTICULO 1299.- Segundo ejemplar. El car- gador tiene derecho a exigir al porteador que suscriba y le entregue copia de la carta de por- te. Este documento se llama segundo ejemplar de la carta de porte y puede ser nominativo, a la orden o al portador.
Si el transportista ha librado el segundo ejemplar de la carta de porte a la orden, los de- rechos nacidos del contrato frente a aquél, son transmisibles por endoso.
ARTICULO 1300.- Guía. Si no hay carta de porte, el cargador tiene derecho a exigir al transportista que le entregue un recibo de car- ga, denominado guía, con el mismo contenido de aquélla.
ARTICULO 1301.- Inoponibilidad. Las esti- pulaciones no contenidas en el segundo ejem- plar de la carta de porte o en la guía, no son oponibles a los terceros portadores de bue- na fe. Ese documento debe ser entregado al
transportista contra la entrega por éste de la carga transportada.
ARTICULO 1302.- Disposición de la carga. Si no se ha extendido el segundo ejemplar de la carta de porte ni la guía, el cargador tiene la disposición de la carga y puede modificar las instrucciones dadas al transportista, con obli- gación de reembolsar los gastos y resarcir los daños derivados de ese cambio.
ARTICULO 1303.- Portador del segundo ejemplar. Cuando el transportista ha librado se- gundo ejemplar de la carta de porte o guía, sólo el portador legitimado de cualquiera de dichos documentos tiene la disposición de la carga y puede impartir instrucciones al transportista, las cuales se deben anotar en el instrumento y ser suscriptas por el transportista.
ARTICULO 1304.- Derechos del destinatario. Los derechos nacidos del contrato de transpor- te corresponden al destinatario desde que las cosas llegan a destino, o desde que, vencido el plazo del transporte, haya requerido la entre- ga al transportista. Sin embargo, el destinatario no puede ejercer tales derechos sino contra el pago al transportista de sus créditos derivados del transporte.
ARTICULO 1305.- Puesta a disposición. El transportista debe poner la carga a disposición del destinatario en el lugar, en el plazo y con las modalidades convenidas en el contrato o, en su defecto, por los usos. Si el cargador ha librado una carta de porte, ésta debe ser exhibida y en- tregada al porteador.
El tenedor del segundo ejemplar de la carta de porte o de la guía al portador o a la orden, debe restituir el documento al transportista en el momento de la entrega de la carga.
ARTICULO 1306.- Entrega. El transportista está obligado a entregar la carga en el mismo estado en que la recibió, excepto causa aje- na. Si la ha recibido sin reservas, se presume que ella no tenía vicios aparentes y estaba bien acondicionada para el transporte. El destinata- rio no está obligado a recibir cosas con daños que impidan el uso o consumo que les son pro- pios.
ARTICULO 1307.- Impedimentos y retardo en la ejecución del transporte. Si el comienzo o la continuación del transporte son impedidos o excesivamente retrasados por causa no im- putable al porteador, éste debe informar inme- diatamente al cargador y pedirle instrucciones. Está obligado a la custodia de la carga. Si las circunstancias imposibilitan el pedido de ins- trucciones, el transportista puede depositar las cosas y, si están sujetas a rápido deterioro o son perecederas, puede hacerlas vender para que no pierdan su valor.
ARTICULO 1308.- Impedimentos para la en- trega. Si el destinatario no puede ser encontra- do o se niega a recibir las cosas transportadas o demora su recepción, el porteador debe re- querir inmediatamente instrucciones al carga- dor y se aplican las soluciones previstas en el artículo 1307.
ARTICULO 1309.- Responsabilidad del trans- portista frente al cargador. El porteador que en- tregue las cosas al destinatario sin cobrar los créditos propios o los que el cargador le haya encomendado cobrar contra entrega de la car- ga, o sin exigir el depósito de la suma conveni- da, es responsable frente al cargador por lo que le sea debido y no puede dirigirse contra él para el pago de sus propias acreencias. Mantiene su acción contra el destinatario.
ARTICULO 1310.- Responsabilidad por cul- pa. Si se trata de cosas frágiles, mal acondicio- nadas para el transporte, sujetas a fácil deterio- ro, de animales o de transportes especiales, el transportista puede convenir que sólo respon- de si se prueba su culpa. Esta convención no puede estar incluida en una cláusula general predispuesta.
ARTICULO 1311.- Cálculo del daño. La in- demnización por pérdida o avería de las cosas es el valor de éstas o el de su menoscabo, en el tiempo y el lugar en que se entregaron o debie- ron ser entregadas al destinatario.
ARTICULO 1312.- Pérdida natural. En el transporte de cosas que, por su naturaleza, están sujetas a disminución en el peso o en la
medida durante el transporte, el transportista sólo responde por las disminuciones que exce- dan la pérdida natural. También responde si el cargador o el destinatario prueban que la dismi- nución no ha ocurrido por la naturaleza de las cosas o que, por las circunstancias del caso, no pudo alcanzar la magnitud comprobada.
ARTICULO 1313.- Limitación de la responsa- bilidad. Prohibición. Los que realizan habitual- mente servicios de transporte no pueden limitar las reglas de responsabilidad precedentes, ex- cepto en el caso del artículo 1310.
ARTICULO 1314.- Comprobación de las co- sas antes de la entrega. El destinatario tiene derecho a hacer comprobar, a su costo, antes de la recepción de las cosas, su identidad y es- tado. Si existen pérdidas o averías, el transpor- tista debe reembolsar los gastos.
El porteador puede exigir al destinatario la apertura y el reconocimiento de la carga; y si éste rehúsa u omite hacerlo, el porteador queda liberado de toda responsabilidad, excepto dolo.
ARTICULO 1315.- Efectos de la recepción de las cosas transportadas. La recepción por el destinatario de las cosas transportadas y el pago de lo debido al transportista extinguen las acciones derivadas del contrato, excepto dolo. Sólo subsisten las acciones por pérdida parcial o avería no reconocibles en el momento de la entrega, las cuales deben ser deducidas dentro de los cinco días posteriores a la recepción.
ARTICULO 1316.- Culpa del cargador o de un tercero. Si el transporte no pudo ser iniciado o completado o la entrega no puede ser efectua- da por el hecho del cargador, o de un portador legitimado del segundo ejemplar de la carta de porte o de la guía, o del destinatario, el trans- portista tiene derecho al precio o a una parte proporcional de éste, según sea el caso, y al re- embolso de los gastos adicionales en que haya incurrido.
ARTICULO 1317.- Transporte con reexpedi- ción de las cosas. Si el transportista se obliga a entregar la carga a otro porteador y no acepta una carta de porte hasta un destino diferente al de tal entrega, se presume que sus respon- sabilidades como transportista concluyen con ella, sin otras obligaciones adicionales que la de emplear una razonable diligencia en la con- tratación del transportista siguiente.
ARTICULO 1318.- Representación en el transporte sucesivo. Cada transportista sucesi- vo tiene el derecho de hacer constar en la carta de porte, o en un documento separado, el esta- do en que ha recibido las cosas transportadas. El último transportista representa a los demás para el cobro de sus créditos y el ejercicio de sus derechos sobre las cargas transportadas.
CAPITULO 8
Mandato
ARTICULO 1319.- Definición. Hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra.
El mandato puede ser conferido y aceptado expresa o tácitamente. Si una persona sabe que alguien está haciendo algo en su interés, y no lo impide, pudiendo hacerlo, se entiende que ha conferido tácitamente mandato. La eje- cución del mandato implica su aceptación aun sin mediar declaración expresa sobre ella.
ARTICULO 1320.- Representación. Si el man- dante confiere poder para ser representado, le son aplicables las disposiciones de los artícu- los 362 y siguientes.
Aun cuando el mandato no confiera poder de representación, se aplican las disposiciones citadas a las relaciones entre mandante y man- datario, en todo lo que no resulten modificadas en este Capítulo.
ARTICULO 1321.- Mandato sin representa- ción. Si el mandante no otorga poder de repre- sentación, el mandatario actúa en nombre pro- pio pero en interés del mandante, quien no que- da obligado directamente respecto del tercero, ni éste respecto del mandante. El mandante puede subrogarse en las acciones que tiene el mandatario contra el tercero, e igualmente el tercero en las acciones que pueda ejercer el mandatario contra el mandante.
ARTICULO 1322.- Onerosidad. El mandato se presume oneroso. A falta de acuerdo sobre la retribución, la remuneración es la que estable- cen las disposiciones legales o reglamentarias aplicables, o el uso. A falta de ambos, debe ser determinada por el juez.
ARTICULO 1323.- Capacidad. El mandato puede ser conferido a una persona incapaz, pero ésta puede oponer la nulidad del contrato si es demandado por inejecución de las obliga- ciones o por rendición de cuentas, excepto la acción de restitución de lo que se ha convertido en provecho suyo.
ARTICULO 1324.- Obligaciones del mandata- rio. El mandatario está obligado a:
a) cumplir los actos comprendidos en el man- dato, conforme a las instrucciones dadas por el mandante y a la naturaleza del negocio que constituye su objeto, con el cuidado que pon- dría en los asuntos propios o, en su caso, el exigido por las reglas de su profesión, o por los usos del lugar de ejecución;
b) dar aviso inmediato al mandante de cual- quier circunstancia sobreviniente que razona- blemente aconseje apartarse de las instruccio- nes recibidas, requiriendo nuevas instrucciones o ratificación de las anteriores, y adoptar las medidas indispensables y urgentes;
c) informar sin demora al mandante de todo conflicto de intereses y de toda otra circuns- tancia que pueda motivar la modificación o la revocación del mandato;
d) mantener en reserva toda información que adquiera con motivo del mandato que, por su naturaleza o circunstancias, no está destinada a ser divulgada;
e) dar aviso al mandante de todo valor que haya recibido en razón del mandato, y ponerlo a disposición de aquél;
f) rendir cuenta de su gestión en las oportuni- dades convenidas o a la extinción del mandato;
g) entregar al mandante las ganancias deriva- das del negocio, con los intereses moratorios, de las sumas de dinero que haya utilizado en provecho propio;
h) informar en cualquier momento, a reque- rimiento del mandante, sobre la ejecución del mandato;
i) exhibir al mandante toda la documentación relacionada con la gestión encomendada, y en- tregarle la que corresponde según las circuns- tancias.
Si el negocio encargado al mandatario fue- se de los que, por su oficio o su modo de vivir, acepta él regularmente, aun cuando se excuse del encargo, debe tomar las providencias con- servatorias urgentes que requiera el negocio que se le encomienda.
ARTICULO 1325.- Conflicto de intereses. Si media conflicto de intereses entre el mandante y el mandatario, éste debe posponer los suyos en la ejecución del mandato, o renunciar.
La obtención, en el desempeño del cargo, de un beneficio no autorizado por el mandan- te, hace perder al mandatario su derecho a la retribución.
ARTICULO 1326.- Mandato a varias perso- nas. Si el mandato se confiere a varias perso- nas sin estipular expresamente la forma o el orden de su actuación, se entiende que pueden desempeñarse conjunta o separadamente.
ARTICULO 1327.- Sustitución del mandato. El mandatario puede sustituir en otra persona la ejecución del mandato y es responsable de la elección del sustituto, excepto cuando lo haga por indicación del mandante. En caso de susti- tución, el mandante tiene la acción directa con- tra el sustituto prevista en los artículos 736 y concordantes, pero no está obligado a pagarle retribución si la sustitución no era necesaria. El mandatario responde directamente por la ac- tuación del sustituto cuando no fue autorizado a sustituir, o cuando la sustitución era innece- saria para la ejecución del mandato.
ARTICULO 1328.- Obligaciones del mandan- te. El mandante está obligado a:
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 44 a) suministrar al mandatario los medios nece-
sarios para la ejecución del mandato y compen- sarle, en cualquier momento que le sea requeri- do, todo gasto razonable en que haya incurrido para ese fin;
b) indemnizar al mandatario los daños que sufra como consecuencia de la ejecución del mandato, no imputables al propio mandatario;
c) liberar al mandatario de las obligaciones asumidas con terceros, proveyéndole de los medios necesarios para ello;
d) abonar al mandatario la retribución conve- nida. Si el mandato se extingue sin culpa del mandatario, debe la parte de la retribución pro- porcionada al servicio cumplido; pero si el man- datario ha recibido un adelanto mayor de lo que le corresponde, el mandante no puede exigir su restitución.
ARTICULO 1329.- Extinción del mandato. El mandato se extingue:
a) por el transcurso del plazo por el que fue otorgado, o por el cumplimiento de la condición resolutoria pactada;
b) por la ejecución del negocio para el cual fue dado;
c) por la revocación del mandante;
d) por la renuncia del mandatario;
e) por la muerte o incapacidad del mandante o del mandatario.
ARTICULO 1330.- Mandato irrevocable. El mandato puede convenirse expresamente como irrevocable en los casos de los incisos b) y c) del artículo 380.
El mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante es nulo si no puede valer como disposición de última voluntad.
ARTICULO 1331.- Revocación. La revocación sin justa causa del mandato otorgado por tiem- po o asunto determinado obliga al mandante a indemnizar los daños causados; si el mandato fue dado por plazo indeterminado, el mandante debe dar aviso adecuado a las circunstancias o, en su defecto, indemnizar los daños que cau- se su omisión.
ARTICULO 1332.- Renuncia. La renuncia in- tempestiva y sin causa justificada del manda- tario obliga a indemnizar los daños que cause al mandante.
ARTICULO 1333.- Muerte o incapacidad del mandatario y del mandante. Producida la muer- te o incapacidad del mandatario, sus herede- ros, representantes o asistentes que tengan conocimiento del mandato deben dar pronto aviso al mandante y tomar en interés de éste las medidas que sean requeridas por las circuns- tancias.
Si se produce la muerte o incapacidad del mandante, el mandatario debe ejecutar los ac- tos de conservación si hay peligro en la demo- ra, excepto instrucciones expresas en contrario de los herederos o representantes.
ARTICULO 1334.- Rendición de cuentas. La rendición de cuentas por el mandatario debe ser en las condiciones previstas en los artículos 858 y siguientes acompañada de toda la docu- mentación relativa a su gestión. Excepto estipu- lación en contrario, las cuentas deben rendirse en el domicilio del mandatario y los gastos que generan son a cargo del mandante.
CAPITULO 9
Contrato de consignación
ARTICULO 1335.- Definición. Hay contrato de consignación cuando el mandato es sin repre- sentación para la venta de cosas muebles. Se le aplican supletoriamente las disposiciones del Capítulo 8 de este Título.
ARTICULO 1336.- Indivisibilidad. La consig- nación es indivisible. Aceptada en una parte se considera aceptada en el todo, y dura mientras el negocio no esté completamente concluido.
ARTICULO 1337.- Efectos. El consignatario queda directamente obligado hacia las perso-
nas con quienes contrata, sin que éstas tengan acción contra el consignante, ni éste contra aquéllas.
ARTICULO 1338.- Obligaciones del consig- natario. El consignatario debe ajustarse a las instrucciones recibidas, y es responsable del daño que se siga al consignante por los nego- cios en los que se haya apartado de esas ins- trucciones.
ARTICULO 1339.- Plazos otorgados por el consignatario. El consignatario se presume au- torizado a otorgar los plazos de pago que sean de uso en la plaza.
Si otorga plazos contra las instrucciones del consignante, o por términos superiores a los de uso, está directamente obligado al pago del precio o de su saldo en el momento en que hu- biera correspondido.
ARTICULO 1340.- Crédito otorgado por el consignatario. El consignatario es responsable ante el consignante por el crédito otorgado a terceros sin la diligencia exigida por las circuns- tancias.
ARTICULO 1341.- Prohibición. El consignata- rio no puede comprar ni vender para sí las co- sas comprendidas en la consignación.
ARTICULO 1342.- Retribución del consigna- tario. Si la comisión no ha sido convenida, se debe la que sea de uso en el lugar de cum- plimiento de la consignación.
ARTICULO 1343.- Comisión de garantía. Cuando, además de la retribución ordinaria, el consignatario ha convenido otra llamada “de garantía”, corren por su cuenta los riesgos de la cobranza y queda directamente obligado a pagar al consignante el precio en los plazos convenidos.
ARTICULO 1344.- Obligación de pagar el pre- cio. Si el consignatario se obliga a pagar el pre- cio en caso de no restituir las cosas en un plazo determinado, el consignante no puede disponer de ellas hasta que le sean restituidas.
Los acreedores del consignatario no pueden embargar las cosas consignadas mientras no se haya pagado su precio.
CAPITULO 10
Corretaje
ARTICULO 1345.- Definición. Hay contrato de corretaje cuando una persona, denominada co- rredor, se obliga ante otra, a mediar en la nego- ciación y conclusión de uno o varios negocios, sin tener relación de dependencia o representa- ción con ninguna de las partes.
ARTICULO 1346.- Conclusión del contrato de corretaje. Sujetos. El contrato de corretaje se entiende concluido, si el corredor está habili- tado para el ejercicio profesional del corretaje, por su intervención en el negocio, sin protesta expresa hecha saber al corredor contemporá- neamente con el comienzo de su actuación o por la actuación de otro corredor por el otro comitente.
Si el comitente es una persona de derecho público, el contrato de corretaje debe ajustarse a las reglas de contratación pertinentes.
Pueden actuar como corredores personas humanas o jurídicas.
ARTICULO 1347.- Obligaciones del corredor. El corredor debe:
a) asegurarse de la identidad de las personas que intervienen en los negocios en que media y de su capacidad legal para contratar;
b) proponer los negocios con exactitud, pre- cisión y claridad, absteniéndose de mencionar supuestos inexactos que puedan inducir a error a las partes;
c) comunicar a las partes todas las circuns- tancias que sean de su conocimiento y que de algún modo puedan influir en la conclusión o modalidades del negocio;
d) mantener confidencialidad de todo lo que concierne a negociaciones en las que intervie-
ne, la que sólo debe ceder ante requerimiento judicial o de autoridad pública competente;
e) asistir, en las operaciones hechas con su intervención, a la firma de los instrumentos con- clusivos y a la entrega de los objetos o valores, si alguna de las partes lo requiere;
f) guardar muestras de los productos que se negocien con su intervención, mientras subsis- ta la posibilidad de controversia sobre la cali- dad de lo entregado.
ARTICULO 1348.- Prohibición. Está prohibido al corredor:
a) adquirir por sí o por interpósita persona efectos cuya negociación le ha sido encargada;
b) tener cualquier clase de participación o interés en la negociación o en los bienes com- prendidos en ella.
ARTICULO 1349.- Garantía y representación. El corredor puede:
a) otorgar garantía por obligaciones de una o de ambas partes en la negociación en la que actúen;
b) recibir de una parte el encargo de repre- sentarla en la ejecución del negocio.
ARTICULO 1350.- Comisión. El corredor tiene derecho a la comisión estipulada si el negocio se celebra como resultado de su intervención. Si no hay estipulación, tiene derecho a la de uso en el lugar de celebración del contrato o, en su defecto, en el lugar en que principalmente rea- liza su cometido. A falta de todas ellas, la fija el juez.
ARTICULO 1351.- Intervención de uno o de varios corredores. Si sólo interviene un corre- dor, todas las partes le deben comisión, excep- to pacto en contrario o protesta de una de las partes según el artículo 1346. No existe solida- ridad entre las partes respecto del corredor. Si interviene un corredor por cada parte, cada uno de ellos sólo tiene derecho a cobrar comisión de su respectivo comitente.
ARTICULO 1352.- Supuestos específicos de obligación de pagar la comisión. Concluido el contrato, la comisión se debe aunque:
a) el contrato esté sometido a condición reso- lutoria y ésta no se cumpla;
b) el contrato no se cumpla, se resuelva, se rescinda o medie distracto;
c) el corredor no concluya el contrato, si ini- cia la negociación y el comitente encarga su conclusión a un tercero, o lo concluye por sí en condiciones sustancialmente similares.
ARTICULO 1353.- Supuestos específicos en los que la comisión no se debe. La comisión no se debe si el contrato:
a) está sometido a condición suspensiva y ésta no se cumple;
b) se anula por ilicitud de su objeto, por inca- pacidad o falta de representación de cualquiera de las partes, o por otra circunstancia que haya sido conocida por el corredor.
ARTICULO 1354.- Gastos. El corredor no tie- ne derecho a reembolso de gastos, aun cuando la operación encomendada no se concrete, ex- cepto pacto en contrario.
ARTICULO 1355.- Normas especiales. Las reglas de este Capítulo no obstan a la aplica- ción de las disposiciones de leyes y reglamen- tos especiales.
CAPITULO 11
Depósito
SECCION 1ª
Disposiciones generales
ARTICULO 1356.- Definición. Hay contrato de depósito cuando una parte se obliga a recibir de otra una cosa con la obligación de custo- diarla y restituirla con sus frutos.
ARTICULO 1357.- Presunción de onerosidad. El depósito se presume oneroso. Si se pacta la gratuidad, no se debe remuneración, pero el depositante debe reembolsar al depositario los gastos razonables en que incurra para la custo- dia y restitución.
ARTICULO 1358.- Obligación del deposita- rio. El depositario debe poner en la guarda de la cosa la diligencia que usa para sus cosas o la que corresponda a su profesión. No puede usar las cosas y debe restituirlas, con sus fru- tos, cuando le sea requerido.
ARTICULO 1359.- Plazo. Si se conviene un plazo, se presume que lo es en favor del de- positante. Pero si el depósito es gratuito, el de- positario puede exigir del depositante, en todo tiempo, que reciba la cosa depositada.
ARTICULO 1360.- Depósito oneroso. Si el de- pósito es oneroso, el depositante debe pagar la remuneración establecida para todo el plazo del contrato, excepto pacto en contrario.
Si para la conservación de la cosa es necesa- rio hacer gastos extraordinarios, el depositario debe dar aviso inmediato al depositante, y rea- lizar los gastos razonables causados por actos que no puedan demorarse. Estos gastos y los de restitución son por cuenta del depositante.
ARTICULO 1361.- Lugar de restitución. La cosa depositada debe ser restituida en el lugar en que debía ser custodiada.
ARTICULO 1362.- Modalidad de la custodia. Si se convino un modo específico de efectuar la custodia y circunstancias sobrevinientes exigen modificarlo, el depositario puede hacerlo, dan- do aviso inmediato al depositante.
ARTICULO 1363.- Persona a quien debe res- tituirse la cosa. La restitución debe hacerse al depositante o a quien éste indique. Si la cosa se deposita también en interés de un tercero, el depositario no puede restituirla sin su con- sentimiento.
ARTICULO 1364.- Pérdida de la cosa. Si la cosa depositada perece sin culpa del deposi- tario, la pérdida debe ser soportada por el de- positante.
ARTICULO 1365.- Prueba del dominio. El depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser dueño de la cosa depositada.
ARTICULO 1366.- Herederos. Los herederos del depositario que de buena fe hayan enaje- nado la cosa depositada sólo están obligados a restituir al depositante el precio percibido. Si éste no ha sido pagado, deben cederle el co- rrespondiente crédito.
SECCION 2ª
Depósito irregular
ARTICULO 1367.- Efectos. Si se entrega una cantidad de cosas fungibles, que no se encuen- tra en saco cerrado, se transmite el dominio de las cosas aunque el depositante no haya autori- zado su uso o lo haya prohibido. El depositario debe restituir la misma calidad y cantidad.
Si se entrega una cantidad de cosas fungi- bles, y el depositario tiene la facultad de ser- virse de ellas, se aplican las reglas del mutuo.
SECCION 3ª
Depósito necesario
ARTICULO 1368.- Definición. Es depósito ne- cesario aquel en que el depositante no puede elegir la persona del depositario por un acon- tecimiento que lo somete a una necesidad im- periosa, y el de los efectos introducidos en los hoteles por los viajeros.
ARTICULO 1369.- Depósito en hoteles. El de- pósito en los hoteles tiene lugar por la introduc- ción en ellos de los efectos de los viajeros, aun- que no los entreguen expresamente al hotelero o sus dependientes y aunque aquéllos tengan las llaves de las habitaciones donde se hallen tales efectos.
ARTICULO 1370.- Responsabilidad. El hote- lero responde al viajero por los daños y pérdi- das sufridos en:
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 45 a) los efectos introducidos en el hotel;
b) el vehículo guardado en el establecimiento, en garajes u otros lugares adecuados puestos a disposición del viajero por el hotelero.
ARTICULO 1371.- Eximentes de responsabili- dad. El hotelero no responde si los daños o pér- didas son causados por caso fortuito o fuerza mayor ajena a la actividad hotelera.
Tampoco responde por las cosas dejadas en los vehículos de los viajeros.
ARTICULO 1372.- Cosas de valor. El viajero que lleve consigo efectos de valor superior al que ordinariamente llevan los pasajeros debe hacerlo saber al hotelero y guardarlos en las cajas de seguridad que se encuentren a su dis- posición en el establecimiento.
En este caso, la responsabilidad del hotelero se limita al valor declarado de los efectos de- positados.
ARTICULO 1373.- Negativa a recibir. Si los efectos de los pasajeros son excesivamen- te valiosos en relación con la importancia del establecimiento, o su guarda causa molestias extraordinarias, los hoteleros pueden negarse a recibirlos.
ARTICULO 1374.- Cláusulas que reducen la responsabilidad. Excepto lo dispuesto en los artículos 1372 y 1373, toda cláusula que excluya o limite la responsabilidad del hotelero se tiene por no escrita.
ARTICULO 1375.- Establecimientos y loca- les asimilables. Las normas de esta Sección se aplican a los hospitales, sanatorios, casas de salud y deporte, restaurantes, garajes, lugares y playas de estacionamiento y otros estableci- mientos similares que prestan sus servicios a título oneroso.
La eximente prevista en la última frase del artículo 1371 no rige para los garajes, lugares y playas de estacionamiento que prestan sus servicios a título oneroso.
SECCION 4ª
Casas de depósito
ARTICULO 1376.- Responsabilidad. Los pro- pietarios de casas de depósito son responsa- bles de la conservación de las cosas allí depo- sitadas, excepto que prueben que la pérdida, la disminución o la avería ha derivado de la naturaleza de dichas cosas, de vicio propio de ellas o de los de su embalaje, o de caso fortuito externo a su actividad.
La tasación de los daños se hace por peritos arbitradores.
ARTICULO 1377.- Deberes. Los propietarios mencionados en el artículo 1376 deben:
a) dar recibo por las cosas que les son en- tregadas para su custodia, en el que se des- criba su naturaleza, calidad, peso, cantidad o medida;
b) permitir la inspección de las cosas recibi- das en depósito al depositante y a quien éste indique.
CAPITULO 12
Contratos bancarios
SECCION 1ª
Disposiciones generales
Parágrafo 1°
Transparencia de las condiciones contractuales
ARTICULO 1378.- Aplicación. Las disposi- ciones relativas a los contratos bancarios pre- vistas en este Capítulo se aplican a los cele- brados con las entidades comprendidas en la normativa sobre entidades financieras, y con las personas y entidades públicas y privadas no comprendidas expresamente en esa legis- lación cuando el Banco Central de la República Argentina disponga que dicha normativa les es aplicable.
ARTICULO 1379.- Publicidad. La publicidad, la propuesta y la documentación contractual deben indicar con precisión y en forma desta- cada si la operación corresponde a la cartera de consumo o a la cartera comercial, de acuer- do a la clasificación que realiza el Banco Cen- tral de la República Argentina. Esa calificación no prevalece sobre la que surge del contrato, ni de la decisión judicial, conforme a las normas de este Código.
Los bancos deben informar en sus anuncios, en forma clara, la tasa de interés, gastos, comi- siones y demás condiciones económicas de las operaciones y servicios ofrecidos.
ARTICULO 1380.- Forma. Los contratos de- ben instrumentarse por escrito, conforme a los medios regulados por este Código. El cliente tiene derecho a que se le entregue un ejemplar.
ARTICULO 1381.- Contenido. El contrato debe especificar la tasa de interés y cualquier precio, gasto, comisión y otras condiciones económicas a cargo del cliente. Si no determina la tasa de interés, es aplicable la nominal míni- ma y máxima, respectivamente, para las opera- ciones activas y pasivas promedio del sistema, publicadas por el Banco Central de la Repúbli- ca Argentina a la fecha del desembolso o de la imposición.
Las cláusulas de remisión a los usos para la determinación de las tasas de interés y de otros precios y condiciones contractuales se tienen por no escritas.
ARTICULO 1382.- Información periódica. El banco debe comunicar en forma clara, escrita o por medios electrónicos previamente acep- tados por el cliente, al menos una vez al año, el desenvolvimiento de las operaciones corres- pondientes a contratos de plazo indeterminado o de plazo mayor a un año. Transcurridos se- senta días contados a partir de la recepción de la comunicación, la falta de oposición escrita por parte del cliente se entiende como acepta- ción de las operaciones informadas, sin perjui- cio de las acciones previstas en los contratos de consumo. Igual regla se aplica a la finaliza- ción de todo contrato que prevea plazos para el cumplimiento.
ARTICULO 1383.- Rescisión. El cliente tiene derecho, en cualquier momento, a rescindir un contrato por tiempo indeterminado sin penali- dad ni gastos, excepto los devengados antes del ejercicio de este derecho.
Parágrafo 2°
Contratos bancarios con consumidores y usuarios
ARTICULO 1384.- Aplicación. Las disposicio- nes relativas a los contratos de consumo son aplicables a los contratos bancarios de confor- midad con lo dispuesto en el artículo 1093.
ARTICULO 1385.- Publicidad. Los anuncios del banco deben contener en forma clara, con- cisa y con un ejemplo representativo, informa- ción sobre las operaciones que se proponen. En particular deben especificar:
a) los montos mínimos y máximos de las ope- raciones individualmente consideradas;
b) la tasa de interés y si es fija o variable;
c) las tarifas por gastos y comisiones, con in- dicación de los supuestos y la periodicidad de su aplicación;
d) el costo financiero total en las operaciones de crédito;
e) la existencia de eventuales servicios ac- cesorios para el otorgamiento del crédito o la aceptación de la inversión y los costos relativos a tales servicios;
f) la duración propuesta del contrato.
ARTICULO 1386.- Forma. El contrato debe ser redactado por escrito en instrumentos que permitan al consumidor:
a) obtener una copia;
b) conservar la información que le sea entre- gada por el banco;
c) acceder a la información por un período de tiempo adecuado a la naturaleza del contrato;
d) reproducir la información archivada.
ARTICULO 1387.- Obligaciones precontrac- tuales. Antes de vincular contractualmente al consumidor, el banco debe proveer información suficiente para que el cliente pueda confrontar las distintas ofertas de crédito existentes en el sistema, publicadas por el Banco Central de la República Argentina.
Si el banco rechaza una solicitud de crédito por la información negativa registrada en una base de datos, debe informar al consumidor en forma inmediata y gratuita el resultado de la consulta y la fuente de donde la obtuvo.
ARTICULO 1388.- Contenido. Sin perjuicio de las condiciones establecidas para los contratos bancarios en general, ninguna suma puede ser exigida al consumidor si no se encuentra expre- samente prevista en el contrato.
En ningún caso pueden cargarse comisiones o costos por servicios no prestados efectiva- mente.
Las cláusulas relativas a costos a cargo del consumidor que no están incluidas o que están incluidas incorrectamente en el costo financie- ro total publicitado o incorporado al documento contractual, se tienen por no escritas.
ARTICULO 1389.- Información en contratos de crédito. Son nulos los contratos de crédito que no contienen información relativa al tipo y partes del contrato, el importe total del finan- ciamiento, el costo financiero total y las condi- ciones de desembolso y reembolso.
SECCION 2ª
Contratos en particular
Parágrafo 1°
Depósito bancario
ARTICULO 1390.- Depósito en dinero. Hay depósito de dinero cuando el depositante trans- fiere la propiedad al banco depositario, quien tiene la obligación de restituirlo en la moneda de la misma especie, a simple requerimiento del depositante, o al vencimiento del término o del preaviso convencionalmente previsto.
ARTICULO 1391.- Depósito a la vista. El de- pósito a la vista debe estar representado en un documento material o electrónico que refleje fielmente los movimientos y el saldo de la cuen- ta del cliente.
El banco puede dejar sin efecto la constan- cia por él realizada que no corresponda a esa cuenta.
Si el depósito está a nombre de dos o más personas, cualquiera de ellas puede disponer- lo, aun en caso de muerte de una, excepto que se haya convenido lo contrario.
ARTICULO 1392.- Depósito a plazo. El depó- sito a plazo otorga al depositante el derecho a una remuneración si no retira la suma deposita- da antes del término o del preaviso convenidos.
El banco debe extender un certificado trans- ferible por endoso, excepto que se haya pac- tado lo contrario, en cuyo caso la transmisión sólo puede realizarse a través del contrato de cesión de derechos.
Parágrafo 2°
Cuenta corriente bancaria
ARTICULO 1393.- Definición. La cuenta co- rriente bancaria es el contrato por el cual el banco se compromete a inscribir diariamente, y por su orden, los créditos y débitos, de modo de mantener un saldo actualizado y en dispo- nibilidad del cuentacorrentista y, en su caso, a prestar un servicio de caja.
ARTICULO 1394.- Otros servicios. El banco debe prestar los demás servicios relacionados con la cuenta que resulten de la convención, de las reglamentaciones, o de los usos y prácticas.
ARTICULO 1395.- Créditos y débitos. Con sujeción a los pactos, los usos y la reglamen- tación:
a) se acreditan en la cuenta los depósitos y remesas de dinero, el producto de la cobranza de títulos valores y los créditos otorgados por el banco para que el cuentacorrentista disponga de ellos;
b) se debitan de la cuenta los retiros que haga el cuentacorrentista, los pagos o remesas que haga el banco por instrucciones de aquél, las comisiones, gastos e impuestos relativos a la cuenta y los cargos contra el cuentacorrentista que resulten de otros negocios que pueda tener con el banco. Los débitos pueden realizarse en descubierto.
ARTICULO 1396.- Instrumentación. Los cré- ditos y débitos pueden efectuarse y las cuentas pueden ser llevadas por medios mecánicos, electrónicos, de computación u otros en las condiciones que establezca la reglamentación, la que debe determinar también la posibilidad de conexiones de redes en tiempo real y otras que sean pertinentes de acuerdo con los me- dios técnicos disponibles, en orden a la celeri- dad y seguridad de las transacciones.
ARTICULO 1397.- Servicio de cheques. Si el contrato incluye el servicio de cheques, el ban- co debe entregar al cuentacorrentista, a su soli- citud, los formularios correspondientes.
ARTICULO 1398.- Intereses. El saldo deudor de la cuenta corriente genera intereses, que se capitalizan trimestralmente, excepto que lo contrario resulte de la reglamentación, de la convención o de los usos. Las partes pueden convenir que el saldo acreedor de la cuenta corriente genere intereses capitalizables en los períodos y a la tasa que libremente pacten.
ARTICULO 1399.- Solidaridad. En las cuentas a nombre de dos o más personas los titulares son solidariamente responsables frente al ban- co por los saldos que arrojen.
ARTICULO 1400.- Propiedad de los fondos. Excepto prueba en contrario, se presume que la propiedad de los fondos existentes en la cuenta abierta, conjunta o indistintamente, a nombre de más de una persona pertenece a los titulares por partes iguales.
ARTICULO 1401.- Reglas subsidiarias. Las reglas del mandato son aplicables a los encar- gos encomendados por el cuentacorrentista al banco. Si la operación debe realizarse en todo o en parte en una plaza en la que no existe casa del banco, él puede encomendarla a otro banco o a su corresponsal. El banco se exime del daño causado si la entidad a la que encomienda la tarea que lo causa es elegida por el cuentaco- rrentista.
ARTICULO 1402.- Créditos o valores contra terceros. Los créditos o títulos valores recibidos al cobro por el banco se asientan en la cuenta una vez hechos efectivos. Si el banco lo asienta antes en la cuenta, puede excluir de la cuenta su valor mientras no haya percibido efectiva- mente el cobro.
ARTICULO 1403.- Resúmenes. Excepto que resulten plazos distintos de las reglamentacio- nes, de la convención o de los usos:
a) el banco debe remitir al cuentacorrentista dentro de los ocho días de finalizado cada mes, un extracto de los movimientos de cuenta y los saldos que resultan de cada crédito y débito;
b) el resumen se presume aceptado si el cuentacorrentista no lo observa dentro de los diez días de su recepción o alega no haberlo re- cibido, pero deja transcurrir treinta días desde el vencimiento del plazo en que el banco debe enviarlo, sin reclamarlo.
Las comunicaciones previstas en este artícu- lo deben efectuarse en la forma que disponga la reglamentación, que puede considerar la uti- lización de medios mecánicos, electrónicos, de computación u otros.
ARTICULO 1404.- Cierre de cuenta. La cuen- ta corriente se cierra:
a) por decisión unilateral de cualquiera de las partes, previo aviso con una anticipación de diez días, excepto pacto en contrario;
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 46 b) por quiebra, muerte o incapacidad del
cuentacorrentista;
c) por revocación de la autorización para fun- cionar, quiebra o liquidación del banco;
d) por las demás causales que surjan de la reglamentación o de la convención.
ARTICULO 1405.- Compensación de saldos. Cuando el banco cierre más de una cuenta de un mismo titular, debe compensar sus saldos hasta su concurrencia, aunque sean expresa- dos en distintas monedas.
ARTICULO 1406.- Ejecución de saldo. Pro- ducido el cierre de una cuenta, e informado el cuentacorrentista, si el banco está autorizado a operar en la República puede emitir un títu- lo con eficacia ejecutiva. El documento debe ser firmado por dos personas, apoderadas del banco mediante escritura pública, en el que se debe indicar:
a) el día de cierre de la cuenta;
b) el saldo a dicha fecha;
c) el medio por el que ambas circunstancias fueron comunicadas al cuentacorrentista.
El banco es responsable por el perjuicio cau- sado por la emisión o utilización indebida de dicho título.
ARTICULO 1407.- Garantías. El saldo deudor de la cuenta corriente puede ser garantizado con hipoteca, prenda, fianza o cualquier otra clase de garantía.
Parágrafo 3°
Préstamo y descuento bancario
ARTICULO 1408.- Préstamo bancario. El préstamo bancario es el contrato por el cual el banco se compromete a entregar una suma de dinero obligándose el prestatario a su devolu- ción y al pago de los intereses en la moneda de la misma especie, conforme con lo pactado.
ARTICULO 1409.- Descuento bancario. El contrato de descuento bancario obliga al titu- lar de un crédito contra terceros a cederlo a un banco, y a éste a anticiparle el importe del cré- dito, en la moneda de la misma especie, confor- me con lo pactado.
El banco tiene derecho a la restitución de las sumas anticipadas, aunque el descuento tenga lugar mediante endoso de letras de cambio, pa- garés o cheques y haya ejercido contra el terce- ro los derechos y acciones derivados del título.
Parágrafo 4°
Apertura de crédito
ARTICULO 1410.- Definición. En la apertura de crédito, el banco se obliga, a cambio de una remuneración en la moneda de la misma es- pecie de la obligación principal, conforme con lo pactado, a mantener a disposición de otra persona un crédito de dinero, dentro del límite acordado y por un tiempo fijo o indeterminado; si no se expresa la duración de la disponibili- dad, se considera de plazo indeterminado.
ARTICULO 1411.- Disponibilidad. La utiliza- ción del crédito hasta el límite acordado ex- tingue la obligación del banco, excepto que se pacte que los reembolsos efectuados por el acreditado sean disponibles durante la vigencia del contrato o hasta el preaviso de vencimiento.
ARTICULO 1412.- Carácter de la disponibili- dad. La disponibilidad no puede ser invocada por terceros, no es embargable, ni puede ser utilizada para compensar cualquier otra obliga- ción del acreditado.
Parágrafo 5°
Servicio de caja de seguridad
ARTICULO 1413.- Obligaciones a cargo de las partes. El prestador de una caja de segu- ridad responde frente al usuario por la idonei- dad de la custodia de los locales, la integridad de las cajas y el contenido de ellas, conforme con lo pactado y las expectativas creadas en el usuario. No responde por caso fortuito externo
a su actividad, ni por vicio propio de las cosas guardadas.
ARTICULO 1414.- Límites. La cláusula que exime de responsabilidad al prestador se tie- ne por no escrita. Es válida la cláusula de li- mitación de la responsabilidad del prestador hasta un monto máximo sólo si el usuario es debidamente informado y el límite no importa una desnaturalización de las obligaciones del prestador.
ARTICULO 1415.- Prueba de contenido. La prueba del contenido de la caja de seguridad puede hacerse por cualquier medio.
ARTICULO 1416.- Pluralidad de usuarios. Si los usuarios son dos o más personas, cualquie- ra de ellas, indistintamente, tiene derecho a ac- ceder a la caja.
ARTICULO 1417.- Retiro de los efectos. Ven- cido el plazo o resuelto el contrato por falta de pago o por cualquier otra causa convencional- mente prevista, el prestador debe dar a la otra parte aviso fehaciente del vencimiento opera- do, con el apercibimiento de proceder, pasados treinta días del aviso, a la apertura forzada de la caja ante escribano público. En su caso, el prestador debe notificar al usuario la realiza- ción de la apertura forzada de la caja poniendo a su disposición su contenido, previo pago de lo adeudado, por el plazo de tres meses; venci- do dicho plazo y no habiéndose presentado el usuario, puede cobrar el precio impago de los fondos hallados en la caja. En su defecto puede proceder a la venta de los efectos necesarios para cubrir lo adeudado en la forma prevista por el artículo 2229, dando aviso al usuario. El producido de la venta se aplica al pago de lo adeudado. Los bienes remanentes deben ser consignados judicialmente por alguna de las vías previstas en este Código.
Parágrafo 6°
Custodia de títulos
ARTICULO 1418.- Obligaciones a cargo de las partes. El banco que asume a cambio de una remuneración la custodia de títulos en ad- ministración debe proceder a su guarda, ges- tionar el cobro de los intereses o los dividendos y los reembolsos del capital por cuenta del de- positante y, en general, proveer la tutela de los derechos inherentes a los títulos.
ARTICULO 1419.- Omisión de instrucciones. La omisión de instrucciones del depositante no libera al banco del ejercicio de los derechos emergentes de los títulos.
ARTICULO 1420.- Disposición. Autorización otorgada al banco. En el depósito de títulos va- lores es válida la autorización otorgada al ban- co para disponer de ellos, obligándose a entre- gar otros del mismo género, calidad y cantidad, cuando se hubiese convenido en forma expresa y las características de los títulos lo permita. Si la restitución resulta de cumplimiento imposi- ble, el banco debe cancelar la obligación con el pago de una suma de dinero equivalente al valor de los títulos al momento en que debe ha- cerse la devolución.
CAPITULO 13
Contrato de factoraje
ARTICULO 1421.- Definición. Hay contrato de factoraje cuando una de las partes, denomina- da factor, se obliga a adquirir por un precio en dinero determinado o determinable los créditos originados en el giro comercial de la otra, deno- minada factoreado, pudiendo otorgar anticipo sobre tales créditos asumiendo o no los ries- gos.
ARTICULO 1422.- Otros servicios. La adqui- sición puede ser complementada con servicios de administración y gestión de cobranza, asis- tencia técnica, comercial o administrativa res- pecto de los créditos cedidos.
ARTICULO 1423.- Créditos que puede ceder el factoreado. Son válidas las cesiones globa- les de parte o todos los créditos del factoreado, tanto los existentes como los futuros, siempre que estos últimos sean determinables.
ARTICULO 1424.- Contrato. Elementos que debe incluir. El contrato debe incluir la relación de los derechos de crédito que se transmiten,
la identificación del factor y factoreado y los da- tos necesarios para identificar los documentos representativos de los derechos de crédito, sus importes y sus fechas de emisión y vencimiento o los elementos que permitan su identificación cuando el factoraje es determinable.
ARTICULO 1425.- Efecto del contrato. El documento contractual es título suficiente de transmisión de los derechos cedidos.
ARTICULO 1426.- Garantía y aforos. Las ga- rantías reales y personales y la retención antici- pada de un porcentaje del crédito cedido para garantizar su incobrabilidad o aforo son válidos y subsisten hasta la extinción de las obligacio- nes del factoreado.
ARTICULO 1427.- Imposibilidad del cobro del derecho de crédito cedido. Cuando el cobro del derecho de crédito cedido no sea posible por una razón que tenga su causa en el acto jurídico que le dio origen, el factoreado responde por la pérdida de valor de los derechos del crédito ce- dido, aun cuando el factoraje se haya celebrado sin garantía o recurso.
ARTICULO 1428.- Notificación al deudor ce- dido. La transmisión de los derechos del crédito cedido debe ser notificada al deudor cedido por cualquier medio que evidencie razonablemente la recepción por parte de éste.
CAPITULO 14
Contratos celebrados en bolsa o mercado de comercio
ARTICULO 1429.- Normas aplicables. Los contratos celebrados en una bolsa o merca- do de comercio, de valores o de productos, en tanto éstos sean autorizados y operen bajo contralor estatal, se rigen por las normas dic- tadas por sus autoridades y aprobadas por el organismo de control. Estas normas pueden prever la liquidación del contrato por diferencia; regular las operaciones y contratos derivados; fijar garantías, márgenes y otras seguridades; establecer la determinación diaria o periódica de las posiciones de las partes y su liquidación ante eventos como el concurso, la quiebra o la muerte de una de ellas, la compensación y el establecimiento de un saldo neto de las ope- raciones entre las mismas partes y los demás aspectos necesarios para su operatividad.
CAPITULO 15
Cuenta corriente
ARTICULO 1430.- Definición. Cuenta corrien- te es el contrato por el cual dos partes se com- prometen a inscribir en una cuenta las remesas recíprocas que se efectúen y se obligan a no exigir ni disponer de los créditos resultantes de ellas hasta el final de un período, a cuyo ven- cimiento se compensan, haciéndose exigible y disponible el saldo que resulte.
ARTICULO 1431.- Contenido. Todos los cré- ditos entre las partes resultantes de títulos valo- res o de relaciones contractuales posteriores al contrato se comprenden en la cuenta corriente, excepto estipulación en contrario. No pueden incorporarse a una cuenta corriente los créditos no compensables ni los ilíquidos o litigiosos.
ARTICULO 1432.- Plazos. Excepto conven- ción o uso en contrario, se entiende que:
a) los períodos son trimestrales, compután- dose el primero desde la fecha de celebración del contrato;
b) el contrato no tiene plazo determinado. En este caso cualquiera de las partes puede res- cindirlo otorgando un preaviso no menor a diez días a la otra por medio fehaciente, a cuyo ven- cimiento se produce el cierre, la compensación y el saldo de la cuenta; pero éste no puede exi- girse antes de la fecha en que debe finalizar el período que se encuentra en curso al emitirse el preaviso;
c) si el contrato tiene plazo determinado, se renueva por tácita reconducción. Cualquiera de las partes puede avisar con anticipación de diez días al vencimiento, su decisión de no con- tinuarlo o el ejercicio del derecho que se indi- ca en el inciso b), parte final, de este artículo, después del vencimiento del plazo original del contrato;
d) si el contrato continúa o se renueva des- pués de un cierre, el saldo de la remesa anterior es considerado la primera remesa del nuevo período, excepto que lo contrario resulte de una expresa manifestación de la parte que lleva la cuenta contenida en la comunicación del resu- men y saldo del período, o de la otra, dentro del plazo del artículo 1438, primer párrafo.
ARTICULO 1433.- Intereses, comisiones y gastos. Excepto pacto en contrario, se entien- de que:
a) las remesas devengan intereses a la tasa pactada o, en su defecto, a la tasa de uso y a falta de ésta a la tasa legal;
b) el saldo se considera capital productivo de intereses, aplicándose la tasa según el inciso a);
c) las partes pueden convenir la capitaliza- ción de intereses en plazos inferiores al de un período;
d) se incluyen en la cuenta, como remesas, las comisiones y gastos vinculados a las opera- ciones inscriptas.
ARTICULO 1434.- Garantías de créditos in- corporados. Las garantías reales o personales de cada crédito incorporado se trasladan al sal- do de cuenta, en tanto el garante haya prestado su previa aceptación.
ARTICULO 1435.- Cláusula “salvo encaje”. Excepto convención en contrario, la inclusión de un crédito contra un tercero en la cuenta co- rriente, se entiende efectuada con la cláusula “salvo encaje”.
Si el crédito no es satisfecho a su vencimien- to, o antes al hacerse exigible contra cualquier obligado, el que recibe la remesa puede, a su elección, ejercer por sí la acción para el cobro o eliminar la partida de la cuenta, con reintegro de los derechos e instrumentos a la otra parte. Puede eliminarse la partida de la cuenta aun después de haber ejercido las acciones contra el deudor, en la medida en que el crédito y sus accesorios permanecen impagos.
La eliminación de la partida de la cuenta o su contra asiento no puede efectuarse si el cuen- tacorrentista receptor ha perjudicado el crédito o el título valor remitido.
ARTICULO 1436.- Embargo. El embargo del saldo eventual de la cuenta por un acreedor de uno de los cuentacorrentistas, impide al otro aplicar nuevas remesas que perjudiquen el de- recho del embargante, desde que ha sido noti- ficado de la medida. No se consideran nuevas remesas las que resulten de derechos ya exis- tentes al momento del embargo, aun cuando no se hayan anotado efectivamente en las cuentas de las partes.
El cuentacorrentista notificado debe hacer saber al otro el embargo por medio fehaciente y queda facultado para rescindir el contrato.
ARTICULO 1437.- Ineficacia. La inclusión de un crédito en una cuenta corriente no impide el ejercicio de las acciones o de las excepcio- nes que tiendan a la ineficacia del acto del que deriva. Declarada la ineficacia, el crédito debe eliminarse de la cuenta.
ARTICULO 1438.- Resúmenes de cuenta. Aprobación. Los resúmenes de cuenta que una parte reciba de la otra se presumen aceptados si no los observa dentro del plazo de diez días de la recepción o del que resulte de la conven- ción o de los usos.
Las observaciones se resuelven por el pro- cedimiento más breve que prevea la ley local.
ARTICULO 1439.- Garantías. El saldo de la cuenta corriente puede ser garantizado con hi- poteca, prenda, fianza o cualquier otra garantía.
ARTICULO 1440.- Cobro ejecutivo del saldo. El cobro del saldo de la cuenta corriente pue- de demandarse por vía ejecutiva, la que queda expedita en cualquiera de los siguientes casos:
a) si el resumen de cuenta en el que cons- ta el saldo está suscripto con firma del deudor certificada por escribano o judicialmente reco- nocida. El reconocimiento se debe ajustar a las normas procesales locales y puede ser obteni- do en forma ficta;
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 47 b) si el resumen está acompañado de un sal-
do certificado por contador público y notificado mediante acto notarial en el domicilio contrac- tual, fijándose la sede del registro del escriba- no para la recepción de observaciones en el plazo del artículo 1438. En este caso, el título ejecutivo queda configurado por el certificado notarial que acompaña el acta de notificación, la certificación de contador y la constancia del escribano de no haberse recibido observacio- nes en tiempo.
ARTICULO 1441.- Extinción del contrato. Son medios especiales de extinción del contrato de cuenta corriente:
a) la quiebra, la muerte o la incapacidad de cualquiera de las partes;
b) el vencimiento del plazo o la rescisión, se- gún lo dispuesto en el artículo 1432;
c) en el caso previsto en el artículo 1436;
d) de pleno derecho, pasados dos períodos completos o el lapso de un año, el que fuere menor, sin que las partes hubieren efectuado ninguna remesa con aplicación al contrato, ex- cepto pacto en contrario;
e) por las demás causales previstas en el contrato o en leyes particulares.
CAPITULO 16
Contratos asociativos
SECCION 1ª
Disposiciones generales
ARTICULO 1442.- Normas aplicables. Las disposiciones de este Capítulo se aplican a todo contrato de colaboración, de organización o participativo, con comunidad de fin, que no sea sociedad.
A estos contratos no se les aplican las nor- mas sobre la sociedad, no son, ni por medio de ellos se constituyen, personas jurídicas, socie- dades ni sujetos de derecho.
A las comuniones de derechos reales y a la indivisión hereditaria no se les aplican las dis- posiciones sobre contratos asociativos ni las de la sociedad.
ARTICULO 1443.- Nulidad. Si las partes son más de dos la nulidad del contrato respecto de una de las partes no produce la nulidad entre las demás y el incumplimiento de una no excu- sa el de las otras, excepto que la prestación de aquella que ha incumplido o respecto de la cual el contrato es nulo sea necesaria para la reali- zación del objeto del contrato.
ARTICULO 1444.- Forma. Los contratos a que se refiere este Capítulo no están sujetos a requisitos de forma.
ARTICULO 1445.- Actuación en nombre co- mún o de las partes. Cuando una parte trate con un tercero en nombre de todas las partes o de la organización común establecida en el contrato asociativo, las otras partes no devie- nen acreedores o deudores respecto del terce- ro sino de conformidad con las disposiciones sobre representación, lo dispuesto en el con- trato, o las normas de las Secciones siguientes de este Capítulo.
ARTICULO 1446.- Libertad de contenidos. Además de poder optar por los tipos que se re- gulan en las Secciones siguientes de este Ca- pítulo, las partes tienen libertad para configurar estos contratos con otros contenidos.
ARTICULO 1447.- Efectos entre partes. Aun- que la inscripción esté prevista en las Seccio- nes siguientes de este Capítulo, los contratos no inscriptos producen efectos entre las partes.
SECCION 2ª
Negocio en participación
ARTICULO 1448.- Definición. El negocio en participación tiene por objeto la realización de una o más operaciones determinadas a cum- plirse mediante aportaciones comunes y a nombre personal del gestor. No tiene denomi- nación, no está sometido a requisitos de forma, ni se inscribe en el Registro Público.
ARTICULO 1449.- Gestor. Actuación y res- ponsabilidad. Los terceros adquieren derechos y asumen obligaciones sólo respecto del ges- tor. La responsabilidad de éste es ilimitada. Si actúa más de un gestor son solidariamente res- ponsables.
ARTICULO 1450.- Partícipe. Partícipe es la parte del negocio que no actúa frente a los terceros. No tiene acción contra éstos ni éstos contra aquél, en tanto no se exteriorice la apa- riencia de una actuación común.
ARTICULO 1451.- Derechos de información y rendición de cuentas. El partícipe tiene derecho a que el gestor le brinde información y acceso a la documentación relativa al negocio. También tiene derecho a la rendición de cuentas de la gestión en la forma y en el tiempo pactados; y en defecto de pacto, anualmente y al concluir la negociación.
ARTICULO 1452.- Limitación de las pérdidas. Las pérdidas que afecten al partícipe no pue- den superar el valor de su aporte.
SECCION 3ª
Agrupaciones de colaboración
ARTICULO 1453.- Definición. Hay contrato de agrupación de colaboración cuando las partes establecen una organización común con la fi- nalidad de facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad de sus miembros o de per- feccionar o incrementar el resultado de tales actividades.
ARTICULO 1454.- Ausencia de finalidad lu- crativa. La agrupación, en cuanto tal, no puede perseguir fines de lucro. Las ventajas económi- cas que genere su actividad deben recaer di- rectamente en el patrimonio de las partes agru- padas o consorciadas.
La agrupación no puede ejercer funciones de dirección sobre la actividad de sus miembros.
ARTICULO 1455.- Contrato. Forma y conteni- do. El contrato debe otorgarse por instrumento público o privado con firma certificada notarial- mente e inscribirse en el Registro Público que corresponda. Una copia certificada con los da- tos de su correspondiente inscripción debe ser remitida por el Registro al organismo de aplica- ción del régimen de defensa de la competencia.
El contrato debe contener:
a) el objeto de la agrupación;
b) la duración, que no puede exceder de diez años. Si se establece por más tiempo, queda reducida a dicho plazo. En caso de omisión del plazo, se entiende que la duración es de diez años. Puede ser prorrogada antes de su vencimiento por decisión unánime de los par- ticipantes por sucesivos plazos de hasta diez años. El contrato no puede prorrogarse si hu- biese acreedores embargantes de los partici- pantes y no se los desinteresa previamente;
c) la denominación, que se forma con un nombre de fantasía integrado con la palabra “agrupación”;
d) el nombre, razón social o denominación, el domicilio y los datos de inscripción registral del contrato o estatuto o de la matriculación e individualización, en su caso, de cada uno de los participantes. En el caso de sociedades, la relación de la resolución del órgano social que aprueba la contratación de la agrupación, así como su fecha y número de acta;
e) la constitución de un domicilio especial para todos los efectos que deriven del contrato de agrupación, tanto entre las partes como res- pecto de terceros;
f) las obligaciones asumidas por los parti- cipantes, las contribuciones debidas al fondo común operativo y los modos de financiar las actividades comunes;
g) la participación que cada contratante ha de tener en las actividades comunes y en sus resultados;
h) los medios, atribuciones y poderes que se establecen para dirigir la organización y activi- dad común, administrar el fondo operativo, re- presentar individual y colectivamente a los par-
ticipantes y controlar su actividad al solo efecto de comprobar el cumplimiento de las obligacio- nes asumidas;
i) los casos de separación y exclusión;
j) los requisitos de admisión de nuevos par- ticipantes;
k) las sanciones por incumplimiento de obli- gaciones;
l) las normas para la confección de estados de situación, a cuyo efecto los administradores deben llevar, con las formalidades establecidas por este Código, los libros habilitados a nombre de la agrupación que requiera la naturaleza e importancia de la actividad común.
ARTICULO 1456.- Resoluciones. Las resolu- ciones relativas a la realización del objeto de la agrupación se adoptan por el voto de la mayoría absoluta de los participantes, excepto disposi- ción contraria del contrato.
La impugnación de las resoluciones sólo puede fundarse en la violación de disposicio- nes legales o contractuales. La acción debe ser dirigida contra cada uno de los integrantes de la agrupación y plantearse ante el tribunal del do- micilio fijado en el contrato, dentro de los treinta días de haberse notificado fehacientemente la decisión de la agrupación.
Las reuniones o consultas a los participantes deben efectuarse cada vez que lo requiera un administrador o cualquiera de los participantes.
No puede modificarse el contrato sin el con- sentimiento unánime de los participantes.
ARTICULO 1457.- Dirección y administración. La dirección y administración debe estar a car- go de una o más personas humanas designa- das en el contrato, o posteriormente por reso- lución de los participantes. Son aplicables las reglas del mandato.
En caso de ser varios los administradores, si nada se dice en el contrato pueden actuar in- distintamente.
ARTICULO 1458.- Fondo común operativo. Las contribuciones de los participantes y los bienes que con ellas se adquieran, constituyen el fondo común operativo de la agrupación. Durante el plazo establecido para su duración, los bienes se deben mantener indivisos, y los acreedores particulares de los participantes no pueden hacer valer su derecho sobre ellos.
ARTICULO 1459.- Obligaciones. Solidari- dad. Los participantes responden ilimitada y solidariamente respecto de terceros por las obligaciones que sus representantes asuman en nombre de la agrupación. La acción que- da expedita después de haberse interpelado infructuosamente al administrador de la agru- pación. El demandado por cumplimiento de la obligación tiene derecho a oponer las defensas personales y las comunes que correspondan a la agrupación.
El participante representado responde soli- dariamente con el fondo común operativo por las obligaciones que los representantes hayan asumido en representación de un participante, haciéndolo saber al tercero al tiempo de obli- garse.
ARTICULO 1460.- Estados de situación. Los estados de situación de la agrupación deben ser sometidos a decisión de los participantes dentro de los noventa días del cierre de cada ejercicio anual.
Los beneficios o pérdidas o, en su caso, los ingresos y gastos de los participantes deriva- dos de su actividad, pueden ser imputados al ejercicio en que se producen o a aquel en el que se aprueban las cuentas de la agrupación.
ARTICULO 1461.- Extinción. El contrato de agrupación se extingue:
a) por la decisión de los participantes;
b) por expiración del plazo por el cual se constituye; por la consecución del objeto para el que se forma o por la imposibilidad sobrevi- niente de lograrlo;
c) por reducción a uno del número de parti- cipantes;
d) por incapacidad, muerte, disolución o quiebra de un participante, a menos que el con- trato prevea su continuación o que los demás participantes lo decidan por unanimidad;
e) por decisión firme de la autoridad compe- tente que considere que la agrupación, por su objeto o por su actividad, persigue la realización de prácticas restrictivas de la competencia;
f) por causas específicamente previstas en el contrato.
ARTICULO 1462.- Resolución parcial no vo- luntaria de vínculo. Sin perjuicio de lo estableci- do en el contrato, cualquier participante puede ser excluido por decisión unánime de los de- más, si contraviene habitualmente sus obliga- ciones, perturba el funcionamiento de la agru- pación o incurre en un incumplimiento grave.
Cuando el contrato sólo vincula a dos per- sonas, si una incurre en alguna de las causales indicadas, el otro participante puede declarar la resolución del contrato y reclamar del incumpli- dor el resarcimiento de los daños.
SECCION 4ª
Uniones Transitorias
ARTICULO 1463.- Definición. Hay contrato de unión transitoria cuando las partes se reúnen para el desarrollo o ejecución de obras, servi- cios o suministros concretos, dentro o fuera de la República. Pueden desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios y acceso- rios al objeto principal.
ARTICULO 1464.- Contrato. Forma y conteni- do. El contrato se debe otorgar por instrumento público o privado con firma certificada notarial- mente, que debe contener:
a) el objeto, con determinación concreta de las actividades y los medios para su realización;
b) la duración, que debe ser igual a la de la obra, servicio o suministro que constituye el objeto;
c) la denominación, que debe ser la de algu- no, algunos o todos los miembros, seguida de la expresión “unión transitoria”;
d) el nombre, razón social o denominación, el domicilio y, si los tiene, los datos de la ins- cripción registral del contrato o estatuto o de la matriculación o individualización que corres- ponde a cada uno de los miembros. En el caso de sociedades, la relación de la resolución del órgano social que aprueba la celebración de la unión transitoria, su fecha y número de acta;
e) la constitución de un domicilio especial para todos los efectos que deriven del contrato, tanto entre partes como respecto de terceros;
f) las obligaciones asumidas, las contribu- ciones debidas al fondo común operativo y los modos de financiar las actividades comunes en su caso;
g) el nombre y el domicilio del representante, que puede ser persona humana o jurídica;
h) el método para determinar la participación de las partes en la distribución de los ingresos y la asunción de los gastos de la unión o, en su caso, de los resultados;
i) los supuestos de separación y exclusión de los miembros y las causales de extinción del contrato;
j) los requisitos de admisión de nuevos miem- bros;
k) las sanciones por incumplimiento de obli- gaciones;
l) las normas para la elaboración de los es- tados de situación, a cuyo efecto los adminis- tradores deben llevar, con las formalidades establecidas en los artículos 320 y siguientes, los libros exigibles y habilitados a nombre de la unión transitoria que requieran la naturaleza e importancia de la actividad común.
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 48 ARTICULO 1465.- Representante. El repre-
sentante tiene los poderes suficientes de todos y cada uno de los miembros para ejercer los de- rechos y contraer las obligaciones que hacen al desarrollo o ejecución de la obra, servicio o suministro; la designación del representante no es revocable sin causa, excepto decisión unáni- me de los participantes. Mediando justa causa, la revocación puede ser decidida por el voto de la mayoría absoluta.
ARTICULO 1466.- Inscripción registral. El contrato y la designación del representante de- ben ser inscriptos en el Registro Público que corresponda.
ARTICULO 1467.- Obligaciones. No solidari- dad. Excepto disposición en contrario del con- trato, no se presume la solidaridad de los miem- bros por los actos y operaciones que realicen en la unión transitoria, ni por las obligaciones contraídas frente a los terceros.
ARTICULO 1468.- Acuerdos. Los acuerdos se deben adoptar siempre por unanimidad, ex- cepto pacto en contrario.
ARTICULO 1469.- Quiebra, muerte o inca- pacidad. La quiebra de cualquiera de los par- ticipantes, y la muerte o incapacidad de las personas humanas integrantes no produce la extinción del contrato de unión transitoria, el que continúa con los restantes si acuerdan la manera de hacerse cargo de las prestaciones ante los terceros.
SECCION 5ª
Consorcios de cooperación
ARTICULO 1470.- Definición. Hay contrato de consorcio de cooperación cuando las partes establecen una organización común para facili- tar, desarrollar, incrementar o concretar opera- ciones relacionadas con la actividad económica de sus miembros a fin de mejorar o acrecentar sus resultados.
ARTICULO 1471.- Exclusión de función de di- rección o control. El consorcio de cooperación no puede ejercer funciones de dirección o con- trol sobre la actividad de sus miembros.
ARTICULO 1472.- Participación en los resul- tados. Los resultados que genera la actividad desarrollada por el consorcio de cooperación se distribuyen entre sus miembros en la propor- ción que fija el contrato y, en su defecto, por partes iguales.
ARTICULO 1473.- Forma. El contrato debe otorgarse por instrumento público o privado con firma certificada notarialmente, e inscribir- se conjuntamente con la designación de sus representantes en el Registro Público que co- rresponda
ARTICULO 1474.- Contenido. El contrato debe contener:
a) el nombre y datos personales de los miem- bros individuales, y en el caso de personas ju- rídicas, el nombre, denominación, domicilio y, si los tiene, datos de inscripción del contrato o estatuto social de cada uno de los participan- tes. Las personas jurídicas, además, deben consignar la fecha del acta y, la mención del órgano social que aprueba la participación en el consorcio;
b) el objeto del consorcio;
c) el plazo de duración del contrato;
d) la denominación, que se forma con un nombre de fantasía integrado con la leyenda “Consorcio de cooperación”;
e) la constitución de un domicilio especial para todos los efectos que deriven del contrato, tanto respecto de las partes como con relación a terceros;
f) la constitución del fondo común operativo y la determinación de su monto, así como la par- ticipación que cada parte asume en el mismo, incluyéndose la forma de su actualización o au- mento en su caso;
g) las obligaciones y derechos que pactan los integrantes;
h) la participación de cada contratante en la inversión del o de los proyectos del consorcio, si existen, y la proporción en que cada uno par- ticipa de los resultados;
i) la proporción en que los participantes se responsabilizan por las obligaciones que asu- men los representantes en su nombre;
j) las formas y ámbitos de adopción de de- cisiones para el cumplimiento del objeto. Debe preverse la obligatoriedad de celebrar reunión para tratar los temas relacionados con los ne- gocios propios del objeto cuando así lo solicita cualquiera de los participantes por sí o por re- presentante. Las resoluciones se adoptan por mayoría absoluta de las partes, excepto que el contrato de constitución disponga otra forma de cómputo;
k) la determinación del número de represen- tantes del consorcio, nombre, domicilio y de- más datos personales, forma de elección y de sustitución, así como sus facultades, poderes y, en caso de que la representación sea plural, formas de actuación. En caso de renuncia, in- capacidad o revocación de mandato, el nuevo representante se designa por mayoría absoluta de los miembros, excepto disposición en con- trario del contrato. Igual mecanismo se debe requerir para autorizar la sustitución de poder;
l) las mayorías necesarias para la modifica- ción del contrato constitutivo. En caso de silen- cio, se requiere unanimidad;
m) las formas de tratamiento y las mayorías para decidir la exclusión y la admisión de nue- vos participantes. En caso de silencio, la admi- sión de nuevos miembros requiere unanimidad;
n) las sanciones por incumplimientos de los miembros y representantes;
ñ) las causales de extinción del contrato y las formas de liquidación del consorcio;
o) una fecha anual para el tratamiento del es- tado de situación patrimonial por los miembros del consorcio;
p) la constitución del fondo operativo, el cual debe permanecer indiviso por todo el plazo de duración del consorcio.
ARTICULO 1475.- Reglas contables. El con- trato debe establecer las reglas sobre confec- ción y aprobación de los estados de situación patrimonial, atribución de resultados y rendi- ción de cuentas, que reflejen adecuadamente todas., las operaciones llevadas a cabo en el ejercicio mediante el empleo de técnicas con- tables adecuadas. Los movimientos deben consignarse en libros contables llevados con las formalidades establecidas en las leyes. Se debe llevar un libro de actas en el cual se deben labrar las correspondientes a todas las reunio- nes que se realizan y a las resoluciones que se adoptan.
ARTICULO 1476.- Obligaciones y respon- sabilidad del representante. El representante debe llevar los libros de contabilidad y con- feccionar los estados de situación patrimonial. También debe informar a los miembros sobre la existencia de causales de extinción previstas en el contrato o en la ley y tomar las medidas y recaudos urgentes que correspondan.
Es responsable de que en toda actuación sea exteriorizado el carácter de consorcio.
ARTICULO 1477.- Responsabilidad de los participantes. El contrato puede establecer la proporción en que cada miembro responde por las obligaciones asumidas en nombre del con- sorcio. En caso de silencio todos los miembros son solidariamente responsables.
ARTICULO 1478.- Extinción del contrato. El contrato de consorcio de cooperación se extin- gue por:
a) el agotamiento de su objeto o la imposibili- dad de ejecutarlo;
b) la expiración del plazo establecido;
c) la decisión unánime de sus miembros;
d) la reducción a uno del número de miem- bros.
La muerte, incapacidad, disolución, liquida- ción, concurso preventivo, cesación de pagos o quiebra de alguno de los miembros del consor- cio, no extingue el contrato, que continúa con los restantes, excepto que ello resulte imposi- ble fáctica o jurídicamente.
CAPITULO 17
Agencia
ARTICULO 1479.- Definición y forma. Hay contrato de agencia cuando una parte, deno- minada agente, se obliga a promover negocios por cuenta de otra denominada preponente o empresario, de manera estable, continuada e independiente, sin que medie relación laboral alguna, mediante una retribución.
El agente es un intermediario independiente, no asume el riesgo de las operaciones ni repre- senta al preponente.
El contrato debe instrumentarse por escrito.
ARTICULO 1480.- Exclusividad. El agente tie- ne derecho a la exclusividad en el ramo de los negocios, en la zona geográfica, o respecto del grupo de personas, expresamente determina- dos en el contrato.
ARTICULO 1481.- Relación con varios em- presarios. El agente puede contratar sus ser- vicios con varios empresarios. Sin embargo, no puede aceptar operaciones del mismo ramo de negocios o en competencia con las de uno de sus proponentes, sin que éste lo autorice ex- presamente.
ARTICULO 1482.- Garantía del agente. El agente no puede constituirse en garante de la cobranza del comprador presentado al empre- sario, sino hasta el importe de la comisión que se le puede haber adelantado o cobrado, en vir- tud de la operación concluida por el principal.
ARTICULO 1483- Obligaciones del agente. Son obligaciones del agente:
a) velar por los intereses del empresario y actuar de buena fe en el ejercicio de sus acti- vidades;
b) ocuparse con la diligencia de un buen hombre de negocios de la promoción y, en su caso, de la conclusión de los actos u operacio- nes que le encomendaron;
c) cumplir su cometido de conformidad con las instrucciones recibidas del empresario y transmitir a éste toda la información de la que disponga relativa a su gestión;
d) informar al empresario, sin retraso, de to- dos los negocios tratados o concluidos y, en particular, lo relativo a la solvencia de los ter- ceros con los que se proponen o se concluyen operaciones;
e) recibir en nombre del empresario las recla- maciones de terceros sobre defectos o vicios de calidad o cantidad de los bienes vendidos o de los servicios prestados como consecuencia de las operaciones promovidas, aunque él no las haya concluido, y transmitírselas de inme- diato;
f) asentar en su contabilidad en forma inde- pendiente los actos u operaciones relativos a cada empresario por cuya cuenta actúe.
ARTICULO 1484.- Obligaciones del empresa- rio. Son obligaciones del empresario:
a) actuar de buena, fe, y hacer todo aquello que le incumbe, teniendo en cuenta las circuns- tancias del caso, para permitir al agente el ejer- cicio normal de su actividad;
b) poner a disposición del agente con sufi- ciente antelación y en la cantidad apropiada, muestras, catálogos, tarifas y demás elementos de que se disponga y sean necesarios para el desarrollo de las actividades del agente;
c) pagar la remuneración pactada;
d) comunicar al agente, dentro del plazo de uso o, en su defecto, dentro de los quince días hábiles de su conocimiento, la aceptación o re- chazo de la propuesta que le haya sido trans- mitida;
e) comunicar al agente, dentro del plazo de uso o, en su defecto, dentro de los quince días hábiles de la recepción de la orden, la ejecu- ción parcial o la falta de ejecución del negocio propuesto.
ARTICULO 1485.- Representación del agen- te. El agente no representa al empresario a los fines de la conclusión y ejecución de los contra- tos en los que actúa, excepto para recibir las re- clamaciones de terceros previstas en el artícu- lo 1483, inciso e). El agente debe tener poder especial para cobrar los créditos resultantes de su gestión, pero en ningún caso puede con- ceder quitas o esperas ni consentir acuerdos, desistimientos o avenimientos concursales, sin facultades expresas, de carácter especial, en las que conste en forma específica el monto de la quita o el plazo de la espera. Se prohíbe al agente desistir de la cobranza de un crédito del empresario en forma total o parcial.
ARTICULO 1486.- Remuneración. Si no hay un pacto expreso, la remuneración del agente es una comisión variable según el volumen o el valor de los actos o contratos promovidos y, en su caso, concluidos por el agente, conforme con los usos y prácticas del lugar de actuación del agente.
ARTICULO 1487.- Base para el cálculo. Cual- quiera sea la forma de la retribución pactada, el agente tiene derecho a percibirla por las opera- ciones concluidas con su intervención, durante la vigencia del contrato de agencia y siempre que el precio sea cobrado por el empresario. En las mismas condiciones también tiene derecho:
a) si existen operaciones concluidas con posterioridad a la finalización del contrato de agencia;
b) si el contrato se concluye con un cliente que el agente presentara anteriormente para un negocio análogo, siempre que no haya otro agente con derecho a remuneración;
c) si el agente tiene exclusividad para una zona geográfica o para un grupo determinado de personas, cuando el contrato se concluye con una persona perteneciente a dicha zona o grupo, aunque el agente no lo promueva, ex- cepto pacto especial y expreso en contrario.
ARTICULO 1488.- Devengamiento de la comi- sión. El derecho a la comisión surge al momen- to de la conclusión del contrato con el tercero y del pago del precio al empresario. La comisión debe ser liquidada al agente dentro de los vein- te días hábiles contados a partir del pago total o parcial del precio al empresario.
Cuando la actuación del agente se limita a la promoción del contrato, la orden transmitida al empresario se presume aceptada, a los fines del derecho a percibir en el futuro la remunera- ción, excepto rechazo o reserva formulada por éste en el término previsto en el artículo 1484, inciso d).
ARTICULO 1489.- Remuneración sujeta a ejecución del contrato. La cláusula que subor- dina la percepción de la remuneración, en todo o en parte, a la ejecución del contrato, es válida si ha sido expresamente pactada.
ARTICULO 1490.- Gastos. Excepto pacto en contrario, el agente no tiene derecho al reem- bolso de gastos que le origine el ejercicio de su actividad.
ARTICULO 1491.- Plazo. Excepto pacto en contrario, se entiende que el contrato de agen- cia se celebra por tiempo indeterminado. La continuación de la relación con posterioridad al vencimiento de un contrato de agencia con pla- zo determinado, lo transforma en contrato por tiempo indeterminado.
ARTICULO 1492.- Preaviso. En los contratos de agencia por tiempo indeterminado, cual- quiera de las partes puede ponerle fin con un preaviso.
El plazo del preaviso debe ser de un mes por cada año de vigencia del contrato.
El final del plazo de preaviso debe coincidir con el final del mes calendario en el que aquél opera.
Las disposiciones del presente artículo se aplican a los contratos de duración limitada
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 49 transformados en contratos de duración ilimi- tada, a cuyo fin en el cálculo del plazo de prea- viso debe computarse la duración limitada que le precede.
Las partes pueden prever los plazos de prea- viso superiores a los establecidos en este ar- tículo.
ARTICULO 1493.- Omisión de preaviso. En los casos del artículo 1492, la omisión del prea- viso, otorga a la otra parte derecho a la indem- nización por las ganancias dejadas de percibir en el período.
ARTICULO 1494.- Resolución. Otras causa- les. El contrato de agencia se resuelve por:
a) muerte o incapacidad del agente;
b) disolución de la persona jurídica que ce- lebra el contrato, que no deriva de fusión o es- cisión;
c) quiebra firme de cualquiera de las partes;
d) vencimiento del plazo;
e) incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de una de las partes, de forma de poner razonablemente en duda la posibilidad o la intención del incumplidor de atender con exactitud las obligaciones sucesivas;
f) disminución significativa del volumen de negocios del agente.
ARTICULO 1495.- Manera en que opera la resolución. En los casos previstos en los inci- sos a) a d) del artículo 1494, la resolución opera de pleno derecho, sin necesidad de preaviso ni declaración de la otra parte, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1492 para el supuesto de tiempo indeterminado.
En el caso del inciso e) del artículo 1494, cada parte puede resolver directamente el contrato.
En el caso del inciso f) del artículo 1494, se aplica el artículo 1492, excepto que el agente disminuya su volumen de negocios durante dos ejercicios consecutivos, en cuyo caso el plazo de preaviso no debe exceder de dos meses, cualesquiera haya sido la duración del contrato, aun cuando el contrato sea de plazo determi- nado.
ARTICULO 1496.- Fusión o escisión. El con- trato se resuelve si la persona jurídica que ha celebrado el contrato se fusiona o se escinde y cualquiera de estas dos circunstancias cau- sa un detrimento sustancial en la posición del agente. Se deben las indemnizaciones del ar- tículo 1497 y, en su caso, las del artículo 1493.
ARTICULO 1497.- Compensación por cliente- la. Extinguido el contrato, sea por tiempo deter- minado o indeterminado, el agente que median- te su labor ha incrementado significativamente el giro de las operaciones del empresario, tiene derecho a una compensación si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales a éste.
En caso de muerte del agente ese derecho corresponde a sus herederos.
A falta de acuerdo, la compensación debe ser fijada judicialmente y no puede exceder del importe equivalente a un año de remuneracio- nes, neto de gastos, promediándose el valor de las percibidas por el agente durante los últimos cinco años, o durante todo el período de dura- ción del contrato, si éste es inferior.
Esta compensación no impide al agente, en su caso, reclamar por los daños derivados de la ruptura por culpa del empresario.
ARTICULO 1498.- Compensación por clien- tela. Excepciones. No hay derecho a compen- sación si:
a) el empresario pone fin al contrato por in- cumplimiento del agente;
b) el agente pone fin al contrato, a menos que la terminación esté justificada por incum- plimiento del empresario; o por la edad, invali- dez o enfermedad del agente, que no permiten exigir razonablemente la continuidad de sus ac- tividades. Esta facultad puede ser ejercida por ambas partes.
ARTICULO 1499.- Cláusula de no compe- tencia. Las partes pueden pactar cláusulas de no competencia del agente para después de la finalización del contrato, si éste prevé la exclu- sividad del agente en el ramo de negocios del empresario. Son válidas en tanto no excedan de un año y se apliquen a un territorio o grupo de personas que resulten razonables, habida cuenta de las circunstancias.
ARTICULO 1500.- Subagencia. El agente no puede, excepto consentimiento expreso del empresario, instituir subagentes. Las relaciones entre agente y subagente son regidas por este Capítulo. El agente responde solidariamente por la actuación del subagente, el que, sin em- bargo, no tiene vínculo directo con el empre- sario.
ARTICULO 1501.- Casos excluidos. Las nor- mas de este Capítulo no se aplican a los agen- tes de bolsa o de mercados de valores, de futu- ros y opciones o derivados; a los productores o agentes de seguros; a los agentes financieros, o cambiarios, a los agentes marítimos o aero- náuticos y a los demás grupos regidos por le- yes especiales en cuanto a las operaciones que efectúen.
CAPITULO 18
Concesión
ARTICULO 1502.- Definición. Hay contrato de concesión cuando el concesionario, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de su organización empresaria para comercia- lizar mercaderías provistas por el concedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios según haya sido convenido.
ARTICULO 1503.- Exclusividad. Mercaderías. Excepto pacto en contrario:
a) la concesión es exclusiva para ambas partes en el territorio o zona de influencia de- terminados. El concedente no puede autorizar otra concesión en el mismo territorio o zona y el concesionario no puede, por sí o por interpósita persona, ejercer actos propios de la concesión fuera de esos límites o actuar en actividades competitivas;
b) la concesión comprende todas las merca- derías fabricadas o provistas por el conceden- te, incluso los nuevos modelos.
ARTICULO 1504.- Obligaciones del conce- dente. Son obligaciones del concedente:
a) proveer al concesionario de una cantidad mínima de mercaderías que le permita atender adecuadamente las expectativas de venta en su territorio o zona, de acuerdo con las pautas de pago, de financiación y garantías previstas en el contrato. El contrato puede prever la de- terminación de objetivos de ventas, los que de- ben ser fijados y comunicados al concesionario de acuerdo con lo convenido;
b) respetar el territorio o zona de influencia asignado en exclusividad al concesionario. Son válidos los pactos que, no obstante la exclusivi- dad, reserva para el concedente cierto tipo de ventas directas o modalidades de ventas espe- ciales;
c) proveer al concesionario la información técnica y, en su caso, los manuales y la capaci- tación de personal necesarios para la explota- ción de la concesión;
d) proveer durante un período razonable, en su caso, repuestos para los productos comer- cializados;
e) permitir el uso de marcas, enseñas co- merciales y demás elementos distintivos, en la medida necesaria para la explotación de la con- cesión y para la publicidad del concesionario dentro de su territorio o zona de influencia.
ARTICULO 1505.- Obligaciones del conce- sionario. Son obligaciones del concesionario:
a) comprar exclusivamente al concedente las mercaderías y, en su caso, los repuestos ob- jeto de la concesión, y mantener la existencia convenida de ellos o, en defecto de convenio, la cantidad suficiente para asegurar la continui- dad de los negocios y la atención del público consumidor;
b) respetar los límites geográficos de actua- ción y abstenerse de comercializar mercaderías fuera de ellos, directa o indirectamente por in- terpósita persona;
c) disponer de los locales y demás instalacio- nes y equipos que resulten necesarios para el adecuado cumplimiento de su actividad;
d) prestar los servicios de preentrega y man- tenimiento de las mercaderías, en caso de ha- berlo así convenido;
e) adoptar el sistema de ventas, de publici- dad y de contabilidad que fije el concedente;
f) capacitar a su personal de conformidad con las normas del concedente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo, el concesionario puede vender mercaderías del mismo ramo que le hayan sido entregadas en parte de pago de las que co- mercialice por causa de la concesión, así como financiar unas y otras y vender, exponer o pro- mocionar otras mercaderías o servicios que se autoricen por el contrato, aunque no sean ac- cesorios de las mercaderías objeto de la con- cesión ni estén destinados a ella.
ARTICULO 1506.- Plazos. El plazo del contra- to de concesión no puede ser inferior a cuatro años. Pactado un plazo menor o si el tiempo es indeterminado, se entiende convenido por cuatro años.
Excepcionalmente, si el concedente provee al concesionario el uso de las instalaciones prin- cipales suficientes para su desempeño, puede preverse un plazo menor, no inferior a dos años.
La continuación de la relación después de vencido el plazo determinado por el contrato o por la ley, sin especificarse antes el nuevo pla- zo, lo transforma en contrato por tiempo inde- terminado.
ARTICULO 1507.- Retribución. Gastos. El concesionario tiene derecho a una retribución, que puede consistir en una comisión o un mar- gen sobre el precio de las unidades vendidas por él a terceros o adquiridas al concedente, o también en cantidades fijas u otras formas con- venidas con el concedente.
Los gastos de explotación están a cargo del concesionario, excepto los necesarios para atender los servicios de preentrega o de garan- tía gratuita a la clientela, en su caso, que deben ser pagados por el concedente conforme a lo pactado.
ARTICULO 1508.- Rescisión de contratos por tiempo indeterminado. Si el contrato de conce- sión es por tiempo indeterminado:
a) son aplicables los artículos 1492 y 1493;
b) el concedente debe readquirir los produc- tos y repuestos nuevos que el concesionario haya adquirido conforme con las obligaciones pactadas en el contrato y que tenga en exis- tencia al fin del período de preaviso, a los pre- cios ordinarios de venta a los concesionarios al tiempo del pago.
ARTICULO 1509.- Resolución del contrato de concesión. Causales. Al contrato de concesión se aplica el artículo 1494.
ARTICULO 1510.- Subconcesionarios. Ce- sión del contrato. Excepto pacto en contrario, el concesionario no puede designar subcon- cesionarios, agentes o intermediarios de ven- ta, ni cualquiera de las partes puede ceder el contrato.
ARTICULO 1511.- Aplicación a otros contra- tos. Las normas de este Capítulo se aplican a:
a) los contratos por los que se conceda la venta o comercialización de software o de pro- cedimientos similares;
b) los contratos de distribución, en cuanto sean pertinentes.
CAPITULO 19
Franquicia
ARTICULO 1512.- Concepto. Hay franquicia comercial cuando una parte, denominada fran-
quiciante, otorga a otra, llamada franquiciado, el derecho a utilizar un sistema probado, des- tinado a comercializar determinados bienes o servicios bajo el nombre comercial, emblema o la marca del franquiciante, quien provee un conjunto de conocimientos técnicos y la pres- tación continua de asistencia técnica o comer- cial, contra una prestación directa o indirecta del franquiciado.
El franquiciante debe ser titular exclusivo del conjunto de los derechos intelectuales, mar- cas, patentes, nombres comerciales, derechos de autor y demás comprendidos en el sistema bajo franquicia; o, en su caso, tener derecho a su utilización y transmisión al franquiciado en los términos del contrato.
El franquiciante no puede tener participación accionaria de control directo o indirecto en el negocio del franquiciado.
ARTICULO 1513.- Definiciones. A los fines de la interpretación del contrato se entiende que:
a) franquicia mayorista es aquella en virtud de la cual el franquiciante otorga a una per- sona física o jurídica un territorio o ámbito de actuación Nacional o regional o provincial con derecho de nombrar subfranquiciados, el uso de sus marcas y sistema de franquicias bajo contraprestaciones específicas;
b) franquicia de desarrollo es aquella en vir- tud de la cual el franquiciante otorga a un fran- quiciado denominado desarrollador el derecho a abrir múltiples negocios franquiciados bajo el sistema, método y marca del franquiciante en una región o en el país durante un término prolongado no menor a cinco años, y en el que todos los locales o negocios que se abren de- penden o están controlados, en caso de que se constituyan como sociedades, por el desarro- llador, sin que éste tenga el derecho de ceder su posición como tal o subfranquiciar, sin el consentimiento del franquiciante;
c) sistema de negocios: es el conjunto de co- nocimientos prácticos y la experiencia acumu- lada por el franquiciante, no patentado, que ha sido debidamente probado, secreto, sustancial y transmisible. Es secreto cuando en su conjun- to o la configuración de sus componentes no es generalmente conocida o fácilmente accesible. Es sustancial cuando la información que con- tiene es relevante para la venta o prestación de servicios y permite al franquiciado prestar sus servicios o vender los productos conforme con el sistema de negocios. Es transmisible cuan- do su descripción es suficiente para permitir al franquiciado desarrollar su negocio de confor- midad a las pautas creadas o desarrolladas por el franquiciante.
ARTICULO 1514.- Obligaciones del franqui- ciante. Son obligaciones del franquiciante:
a) proporcionar, con antelación a la firma del contrato, información económica y financiera sobre la evolución de dos años de unidades si- milares a la ofrecida en franquicia, que hayan operado un tiempo suficiente, en el país o en el extranjero;
b) comunicar al franquiciado el conjunto de conocimientos técnicos, aun cuando no estén patentados, derivados de la experiencia del franquiciante y comprobados por éste como aptos para producir los efectos del sistema franquiciado;
c) entregar al franquiciado un manual de ope- raciones con las especificaciones útiles para desarrollar la actividad prevista en el contrato;
d) proveer asistencia técnica para la mejor operatividad de la franquicia durante la vigen- cia del contrato;
e) si la franquicia comprende la provisión de bienes o servicios a cargo del franquiciante o de terceros designados por él, asegurar esa provisión en cantidades adecuadas y a precios razonables, según usos y costumbres comer- ciales locales o internacionales;
f) defender y proteger el uso por el franqui- ciado, en las condiciones del contrato, de los derechos referidos en el artículo 1512, sin per- juicio de que:
i) en las franquicias internacionales esa de- fensa está contractualmente a cargo del fran-
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 50 quiciado, a cuyo efecto debe ser especialmen- te apoderado sin perjuicio de la obligación del franquiciante de poner a disposición del fran- quiciado, en tiempo propio, la documentación y demás elementos necesarios para ese come- tido;
ii) en cualquier caso, el franquiciado está facultado para intervenir como interesado coadyuvante, en defensa de tales derechos, en las instancias administrativas o judiciales co- rrespondientes, por las vías admitidas por la ley procesal, y en la medida que ésta lo permita.
ARTICULO 1515.- Obligaciones del franqui- ciado. Son obligaciones mínimas del franqui- ciado:
a) desarrollar efectivamente la actividad com- prendida en la franquicia, cumplir las especifi- caciones del manual de operaciones y las que el franquiciante le comunique en cumplimiento de su deber de asistencia técnica;
b) proporcionar las informaciones que razo- nablemente requiera el franquiciante para el co- nocimiento del desarrollo de la actividad y faci- litar las inspecciones que se hayan pactado o que sean adecuadas al objeto de la franquicia;
c) abstenerse de actos que puedan poner en riesgo la identificación o el prestigio del siste- ma de franquicia que integra o de los derechos mencionados en el artículo 1512, segundo pá- rrafo, y cooperar, en su caso, en la protección de esos derechos;
d) mantener la confidencialidad de la informa- ción reservada que integra el conjunto de co- nocimientos técnicos transmitidos y asegurar esa confidencialidad respecto de las personas, dependientes o no, a las que deban comunicar- se para el desarrollo de las actividades. Esta obligación subsiste después de la expiración del contrato;
e) cumplir con las contraprestaciones com- prometidas, entre las que pueden pactarse contribuciones para el desarrollo del mercado o de las tecnologías vinculadas a la franquicia.
ARTICULO 1516.- Plazo. Es aplicable el ar- tículo 1506, primer párrafo. Sin embargo, un plazo inferior puede ser pactado si se corres- ponde con situaciones especiales como ferias o congresos, actividades desarrolladas den- tro de predios o emprendimientos que tienen prevista una duración inferior, o similares. Al vencimiento del plazo, el contrato se entiende prorrogado tácitamente por plazos sucesivos de un año, excepto expresa denuncia de una de las partes antes de cada vencimiento con treinta días de antelación. A la segunda reno- vación, se transforma en contrato por tiempo indeterminado.
ARTICULO 1517.- Cláusulas de exclusividad. Las franquicias son exclusivas para ambas par- tes. El franquiciante no puede autorizar otra unidad de franquicia en el mismo territorio, ex- cepto con el consentimiento del franquiciado. El franquiciado debe desempeñarse en los lo- cales indicados, dentro del territorio concedido o, en su defecto, en su zona de influencia, y no puede operar por sí o por interpósita persona unidades de franquicia o actividades que sean competitivas. Las partes pueden limitar o ex- cluir la exclusividad.
ARTICULO 1518.- Otras cláusulas. Excepto pacto en contrario:
a) el franquiciado no puede ceder su posi- ción contractual ni los derechos que emergen del contrato mientras está vigente, excepto los de contenido dinerario. Esta disposición no se aplica en los contratos de franquicia mayorista destinados a que el franquiciado otorgue a su vez subfranquicias, a esos efectos. En tales su- puestos, debe contar con la autorización previa del franquiciante para otorgar subfranquicias en las condiciones que pacten entre el franqui- ciante y el franquiciado principal;
b) el franquiciante no puede comercializar directamente con los terceros, mercaderías o servicios comprendidos en la franquicia dentro del territorio o zona de influencia del franquicia- do;
c) el derecho a la clientela corresponde al franquiciante. El franquiciado no puede mudar
la ubicación de sus locales de atención o fabri- cación.
ARTICULO 1519.- Cláusulas nulas. No son válidas las cláusulas que prohíban al franqui- ciado:
a) cuestionar justificadamente los derechos del franquiciante mencionado en el artículo 1512, segundo párrafo;
b) adquirir mercaderías comprendidas en la franquicia de otros franquiciados dentro del país, siempre que éstos respondan a las calida- des y características contractuales;
c) reunirse o establecer vínculos no económi- cos con otros franquiciados.
ARTICULO 1520.- Responsabilidad. Las par- tes del contrato son independientes, y no existe relación laboral entre ellas. En consecuencia:
a) el franquiciante no responde por las obli- gaciones del franquiciado, excepto disposición legal expresa en contrario;
b) los dependientes del franquiciado no tie- nen relación jurídica laboral con el franquician- te, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre fraude laboral;
c) el franquiciante no responde ante el fran- quiciado por la rentabilidad del sistema otorga- do en franquicia.
El franquiciado debe indicar claramente su calidad de persona independiente en sus fac- turas, contratos y demás documentos comer- ciales; esta obligación no debe interferir en la identidad común de la red franquiciada, en particular en sus nombres o rótulos comunes y en la presentación uniforme de sus locales, mercaderías o medios de transporte.
ARTICULO 1521.- Responsabilidad por de- fectos en el sistema. El franquiciante responde por los defectos de diseño del sistema, que causan daños probados al franquiciado, no ocasionados por la negligencia grave o el dolo del franquiciado.
ARTICULO 1522.- Extinción del contrato. La extinción del contrato de franquicia se rige por las siguientes reglas:
a) el contrato se extingue por la muerte o in- capacidad de cualquiera de las partes;
b) el contrato no puede ser extinguido sin justa causa dentro del plazo de su vigencia ori- ginal, pactado entre las partes. Se aplican los artículos 1084 y siguientes;
c) los contratos con un plazo menor de tres años justificado por razones especiales según el artículo 1516, quedan extinguidos de pleno derecho al vencimiento del plazo;
d) cualquiera sea el plazo de vigencia del contrato, la parte que desea concluirlo a la ex- piración del plazo original o de cualquiera de sus prórrogas, debe preavisar a la otra con una anticipación no menor de un mes por cada año de duración, hasta un máximo de seis meses, contados desde su inicio hasta el vencimiento del plazo pertinente. En los contratos que se pactan por tiempo indeterminado, el preavi- so debe darse de manera que la rescisión se produzca, cuando menos, al cumplirse el tercer año desde su concertación. En ningún caso se requiere invocación de justa causa. La falta de preaviso hace aplicable el artículo 1493.
La cláusula que impide la competencia del franquiciado con la comercialización de pro- ductos o servicios propios o de terceros des- pués de extinguido el contrato por cualquier causa, es válida hasta el plazo máximo de un año y dentro de un territorio razonable habida cuenta de las circunstancias.
ARTICULO 1523.- Derecho de la competen- cia. El contrato de franquicia, por sí mismo, no debe ser considerado un pacto que limite, res- trinja o distorsione la competencia.
ARTICULO 1524.- Casos comprendidos. Las disposiciones de este Capítulo se aplican, en cuanto sean compatibles, a las franquicias in- dustriales y a las relaciones entre franquiciante y franquiciado principal y entre éste y cada uno de sus subfranquiciados.
CAPITULO 20
Mutuo
ARTICULO 1525.- Concepto. Hay contrato de mutuo cuando el mutuante se compromete a entregar al mutuario en propiedad, una deter- minada cantidad de cosas fungibles, y éste se obliga a devolver igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie.
ARTICULO 1526.- Obligación del mutuan- te. El mutuante puede no entregar la cantidad prometida si, con posterioridad al contrato, un cambio en la situación del mutuario hace incier- ta la restitución.
Excepto este supuesto, si el mutuante no en- trega la cantidad prometida en el plazo pactado o, en su defecto, ante el simple requerimiento, el mutuario puede exigir el cumplimiento o la re- solución del contrato.
ARTICULO 1527.- Onerosidad. El mutuo es oneroso, excepto pacto en contrario.
Si el mutuo es en dinero, el mutuario debe los intereses compensatorios, que se deben pagar en la misma moneda prestada.
Si el mutuo es de otro tipo de cosas fungi- bles, los intereses son liquidados en dinero, tomando en consideración el precio de la canti- dad de cosas prestadas en el lugar en que debe efectuarse el pago de los accesorios, el día del comienzo del período, excepto pacto en con- trario.
Los intereses se deben por trimestre venci- do, o con cada amortización total o parcial de lo prestado que ocurra antes de un trimestre, excepto estipulación distinta.
Si se ha pactado la gratuidad del mutuo, los intereses que haya pagado el mutuario volunta- riamente son irrepetibles.
El recibo de intereses por un período, sin condición ni reserva, hace presumir el pago de los anteriores.
ARTICULO 1528.- Plazo y lugar de restitu- ción. Si nada se ha estipulado acerca del plazo y lugar para la restitución de lo prestado, el mu- tuario debe restituirlo dentro de los diez días de requerirlo el mutuante, excepto lo que surja de los usos, y en el lugar establecido en el artículo 874.
ARTICULO 1529.- Incumplimiento del mu- tuario. La falta de pago de los intereses o de cualquier amortización de capital da derecho al mutuante a resolver el contrato y a exigir la de- volución de la totalidad de lo prestado, más sus intereses hasta la efectiva restitución.
Si el mutuo es gratuito, después del incum- plimiento, se deben intereses moratorios. Si el mutuo es oneroso a falta de convención sobre intereses moratorios, rige lo dispuesto para las obligaciones de dar sumas de dinero.
ARTICULO 1530.- Mala calidad o vicio de la cosa. Si la cantidad prestada no es dinero, el mutuante responde por los daños causados por la mala calidad o el vicio de la cosa pres- tada; si el mutuo es gratuito, responde sólo si conoce la mala calidad o el vicio y no advierte al mutuario.
ARTICULO 1531.- Aplicación de las reglas de este Capítulo. Las reglas de este Capítulo se aplican aunque el contrato de mutuo tenga cláusulas que establezcan que:
a) la tasa de interés consiste en una parte o un porcentaje de las utilidades de un negocio o actividad, o se calcula a una tasa variable de acuerdo con ellos;
b) el mutuante tiene derecho a percibir intere- ses o a recuperar su capital sólo de las utilida- des o ingresos resultantes de un negocio o ac- tividad, sin derecho a cobrarse de otros bienes del mutuario;
c) el mutuario debe dar a los fondos un desti- no determinado.
ARTICULO 1532.- Normas supletorias. Se aplican al mutuo las disposiciones relativas a las obligaciones de dar sumas de dinero o de género, según sea el caso.
CAPITULO 21
Comodato
ARTICULO 1533.- Concepto. Hay comodato si una parte se obliga a entregar a otra una cosa no fungible, mueble o inmueble, para que se sirva gratuitamente de ella y restituya la misma cosa recibida.
ARTICULO 1534.- Préstamo de cosas fun- gibles. El préstamo de cosas fungibles sólo se rige por las normas del comodato si el como- datario se obliga a restituir las mismas cosas recibidas.
ARTICULO 1535.- Prohibiciones. No pueden celebrar contrato de comodato:
a) los tutores, curadores y apoyos, respec- to de los bienes de las personas incapaces o con capacidad restringida, bajo su repre- sentación;
b) los administradores de bienes ajenos, pú- blicos o privados, respecto de los confiados a su gestión, excepto que tengan facultades ex- presas para ello.
ARTICULO 1536,- Obligaciones del comoda- tario. Son obligaciones del comodatario:
a) usar la cosa conforme al destino conveni- do. A falta de convención puede darle el destino que tenía al tiempo del contrato, el que se da a cosas análogas en el lugar donde la cosa se en- cuentra, o el que corresponde a su naturaleza;
b) pagar los gastos ordinarios de la cosa y los realizados para servirse de ella;
c) conservar la cosa con prudencia y diligencia;
d) responder por la pérdida o deterioro de la cosa, incluso causados por caso fortuito, ex- cepto que pruebe que habrían ocurrido igual- mente si la cosa hubiera estado en poder del comodante;
e) restituir la misma cosa con sus frutos y accesorios en el tiempo y lugar convenidos, A falta de convención, debe hacerlo cuando se satisface la finalidad para la cual se presta la cosa. Si la duración del contrato no está pacta- da ni surge de su finalidad, el comodante puede reclamar la restitución en cualquier momento.
Si hay varios comodatarios, responden soli- dariamente.
ARTICULO 1537.- Cosa hurtada o perdida. El comodatario no puede negarse a restituir la cosa alegando que ella no pertenece al como- dante, excepto que se trate de una cosa perdi- da por el dueño o hurtada a éste. Si el comoda- tario sabe que la cosa que se le ha entregado es hurtada o perdida, debe denunciarlo al dueño para que éste la reclame judicialmente en un plazo razonable. El comodatario es responsa- ble de los daños que cause al dueño en caso de omitir la denuncia o si, pese a hacerla, resti- tuye la cosa al comodante. El dueño no puede pretender del comodatario la devolución de la cosa sin consentimiento del comodante o sin resolución del juez.
ARTICULO 1538.- Gastos. El comodatario no puede solicitar el reembolso de los gastos ordinarios realizados para servirse de la cosa; tampoco puede retenerla por lo que le deba el comodante, aunque sea en razón de gastos ex- traordinarios de conservación.
ARTICULO 1539.- Restitución anticipada. El comodante puede exigir la restitución de la cosa antes del vencimiento del plazo:
a) si la necesita en razón de una circunstancia imprevista y urgente; o
b) si el comodatario la usa para un destino distinto al pactado, aunque no la deteriore.
ARTICULO 1540.- Obligaciones del como- dante. Son obligaciones del comodante:
a) entregar la cosa en el tiempo y lugar con- venidos;
b) permitir el uso de la cosa durante el tiempo convenido;
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 51 c) responder por los daños causados por los
vicios de la cosa que oculta al comodatario;
d) reembolsar los gastos de conservación ex- traordinarios que el comodatario hace, si éste los notifica previamente o si son urgentes.
ARTICULO 1541.- Extinción del comodato. El comodato se extingue:
a) por destrucción de la cosa. No hay subro- gación real, ni el comodante tiene obligación de prestar una cosa semejante;
b) por vencimiento del plazo, se haya usado o no la cosa prestada;
c) por voluntad unilateral del comodatario;
d) por muerte del comodatario, excepto que se estipule lo contrario o que el comodato no haya sido celebrado exclusivamente en consi- deración a su persona.
CAPITULO 22
Donación
SECCION 1ª
Disposiciones generales
ARTICULO 1542.- Concepto. Hay donación cuando una parte se obliga a transferir gratuita- mente una cosa a otra, y ésta lo acepta.
ARTICULO 1543.- Aplicación subsidiaria. Las normas de este Capítulo se aplican subsidiaria- mente a los demás actos jurídicos a título gra- tuito.
ARTICULO 1544.- Actos mixtos. Los actos mixtos, en parte onerosos y en parte gratuitos, se rigen en cuanto a su forma por las disposi- ciones de este Capítulo; en cuanto a su con- tenido, por éstas en la parte gratuita y por las correspondientes a la naturaleza aparente del acto en la parte onerosa.
ARTICULO 1545.- Aceptación. La aceptación puede ser expresa o tácita, pero es de inter- pretación restrictiva y está sujeta a las reglas establecidas respecto a la forma de las dona- ciones. Debe producirse en vida del donante y del donatario.
ARTICULO 1546.- Donación bajo condición. Están prohibidas las donaciones hechas bajo la condición suspensiva de producir efectos a partir del fallecimiento del donante.
ARTICULO 1547.- Oferta conjunta. Si la dona- ción es hecha a varias personas solidariamente, la aceptación de uno o algunos de los donata- rios se aplica a la donación entera.
Si la aceptación de unos se hace imposible por su muerte, o por revocación del donante respecto de ellos, la donación entera se debe aplicar a los que la aceptaron.
ARTICULO 1548.- Capacidad para donar. Pueden donar solamente las personas que tie- nen plena capacidad de disponer de sus bie- nes. Las personas menores emancipadas pue- den hacerlo con la limitación del inciso b) del artículo 28.
ARTICULO 1549.- Capacidad para aceptar donaciones. Para aceptar donaciones se re- quiere ser capaz. Si la donación es a una per- sona incapaz, la aceptación debe ser hecha por su representante legal; si la donación del terce- ro o del representante es con cargo, se requiere autorización judicial.
ARTICULO 1550.- Tutores y curadores. Los tutores y curadores no pueden recibir donacio- nes de quienes han estado bajo su tutela o cu- ratela antes de la rendición de cuentas y pago de cualquier suma que hayan quedado adeu- dándoles.
ARTICULO 1551.- Objeto. La donación no puede tener por objeto la totalidad del patrimo- nio del donante, ni una alícuota de él, ni cosas determinadas de las que no tenga el dominio al tiempo de contratar. Si comprende cosas que forman todo el patrimonio del donante o una parte sustancial de éste, sólo es válida si el do- nante se reserva su usufructo, o si cuenta con otros medios suficientes para su subsistencia.
ARTICULO 1552.- Forma. Deben ser hechas en escritura pública, bajo pena de nulidad, las donaciones de cosas inmuebles, las de cosas muebles registrables y las de prestaciones pe- riódicas o vitalicias.
ARTICULO 1553.- Donaciones al Estado. Las donaciones al Estado pueden ser acreditadas con las actuaciones administrativas.
ARTICULO 1554.- Donación manual. Las do- naciones de cosas muebles no registrables y de títulos al portador deben hacerse por la tradi- ción del objeto donado.
SECCION 2ª
Efectos
ARTICULO 1555.- Entrega. El donante debe entregar la cosa desde que ha sido constituido en mora. En caso de incumplimiento o mora, sólo responde por dolo.
ARTICULO 1556.- Garantía por evicción. El donante sólo responde por evicción en los si- guientes casos:
a) si expresamente ha asumido esa obliga- ción;
b) si la donación se ha hecho de mala fe, sa- biendo el donante que la cosa donada no era suya e ignorándolo el donatario;
c) si la evicción se produce por causa del do- nante;
d) si las donaciones son mutuas, remunerato- rias o con cargo.
ARTICULO 1557.- Alcance de la garantía. La responsabilidad por la evicción obliga al donan- te a indemnizar al donatario los gastos en que éste ha incurrido por causa de la donación. Si ésta es mutua, remuneratoria o con cargo, el donante debe reembolsarle además el valor de la cosa por él recibida, lo gastado en el cum- plimiento del cargo, o retribuir los servicios re- cibidos, respectivamente.
Si la evicción proviene de un hecho posterior a la donación imputable al donante, éste debe indemnizar al donatario los daños ocasionados.
Cuando la evicción es parcial, el resarcimien- to se reduce proporcionalmente.
ARTICULO 1558.- Vicios ocultos. El donante sólo responde por los vicios ocultos de la cosa donada si hubo dolo de su parte, caso en el cual debe reparar al donatario los daños oca- sionados.
ARTICULO 1559.- Obligación de alimentos. Excepto que la donación sea onerosa, el dona- tario debe prestar alimentos al donante que no tenga medios de subsistencia. Puede liberarse de esa obligación restituyendo las cosas dona- das o su valor si las ha enajenado.
SECCION 3ª
Algunas donaciones en particular
ARTICULO 1560.- Donaciones mutuas. En las donaciones mutuas, la nulidad de una de ellas afecta a la otra, pero la ingratitud o el incum- plimiento de los cargos sólo perjudican al do- natario culpable.
ARTICULO 1561.- Donaciones remunerato- rias. Son donaciones remuneratorias las reali- zadas en recompensa de servicios prestados al donante por el donatario, apreciables en dinero y por los cuales el segundo podría exigir judi- cialmente el pago. La donación se juzga gratui- ta si no consta en el instrumento lo que se tiene en mira remunerar.
ARTICULO 1562.- Donaciones con cargos. En las donaciones se pueden imponer cargos a favor del donante o de un tercero, sean ellos relativos al empleo o al destino de la cosa dona- da, o que consistan en una o más prestaciones.
Si el cargo se ha estipulado en favor de un ter- cero, éste, el donante y sus herederos pueden demandar su ejecución; pero sólo el donante y sus herederos pueden revocar la donación por inejecución del cargo.
Si el tercero ha aceptado el beneficio repre- sentado por el cargo, en caso de revocarse el contrato tiene derecho para reclamar del do- nante o, en su caso, de sus herederos, el cum- plimiento del cargo, sin perjuicio de sus dere- chos contra el donatario.
ARTICULO 1563.- Responsabilidad del dona- tario por los cargos. El donatario sólo responde por el cumplimiento de los cargos con la cosa donada, y hasta su valor si la ha enajenado o ha perecido por hecho suyo. Queda liberado si la cosa ha perecido sin su culpa.
Puede también sustraerse a esa responsabi- lidad restituyendo la cosa donada, o su valor si ello es imposible.
ARTICULO 1564.- Alcance de la onerosidad. Las donaciones remuneratorias o con cargo se consideran como actos a título oneroso en la medida en que se limiten a una equitativa retri- bución de los servicios recibidos o en que exis- ta equivalencia de valores entre la cosa donada y los cargos impuestos. Por el excedente se les aplican las normas de las donaciones.
ARTICULO 1565.- Donaciones inoficiosas. Se considera inoficiosa la donación cuyo valor ex- cede la parte disponible del patrimonio del do- nante. A este respecto, se aplican los preceptos de este Código sobre la porción legítima.
SECCION 4ª
Reversión y revocación
ARTICULO 1566.- Pacto de reversión. En la donación se puede convenir la reversión de las cosas donadas, sujetando el contrato a la condición resolutoria de que el donatario, o el donatario, su cónyuge y sus descendientes, o el donatario sin hijos, fallezcan antes que el do- nante.
Esta cláusula debe ser expresa y sólo puede estipularse en favor del donante. Si se la incluye en favor de él y de sus herederos o de terceros, sólo vale respecto de aquél.
Si la reversión se ha pactado para el caso de muerte del donatario sin hijos, la existencia de éstos en el momento del deceso de su padre extingue el derecho del donante, que no renace aunque éste les sobreviva.
ARTICULO 1567.- Efectos. Cumplida la con- dición prevista para la reversión, el donante puede exigir la restitución de las cosas trans- feridas conforme a las reglas del dominio revo- cable.
ARTICULO 1568.- Renuncia. La conformidad del donante para la enajenación de las cosas donadas importa la renuncia del derecho de reversión. Pero la conformidad para que se los grave con derechos reales sólo beneficia a los titulares de estos derechos.
ARTICULO 1569.- Revocación. La donación aceptada sólo puede ser revocada por inejecu- ción de los cargos, por ingratitud del donatario, y, en caso de habérselo estipulado expresa- mente, por supernacencia de hijos del donante.
Si la donación es onerosa, el donante debe reembolsar el valor de los cargos satisfechos o de los servicios prestados por el donatario.
ARTICULO 1570.- Incumplimiento de los car- gos. La donación puede ser revocada por in- cumplimiento de los cargos.
La revocación no perjudica a los terceros en cuyo beneficio se establecen los cargos.
Los terceros a quienes el donatario transmite bienes gravados con cargos sólo deben resti- tuirlos al donante, al revocarse la donación, si son de mala fe; pero pueden impedir los efectos de la revocación ofreciendo ejecutar las obliga- ciones impuestas al donatario si las prestacio- nes que constituyen los cargos no deben ser ejecutadas precisa y personalmente por aquél. El donatario que enajena los bienes donados, o imposibilita su devolución por su culpa, debe resarcir al donante el valor de las cosas dona- das al tiempo de promoverse la acción de revo- cación, con sus intereses.
ARTICULO 1571.- Ingratitud. Las donaciones pueden ser revocadas por ingratitud del dona- tario en los siguientes casos:
a) si el donatario atenta contra la vida o la persona del donante, su cónyuge o conviviente, sus ascendientes o descendientes;
b) si injuria gravemente a las mismas perso- nas o las afecta en su honor;
c) si las priva injustamente de bienes que in- tegran su patrimonio;
d) si rehúsa alimentos al donante.
En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al donatario le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal.
ARTICULO 1572.- Negación de alimentos. La revocación de la donación por negación de la prestación de alimentos sólo puede tener lugar cuando el donante no puede obtenerlos de las personas obligadas por las relaciones de familia.
ARTICULO 1573.- Legitimación activa. La revocación de la donación por ingratitud sólo puede ser demandada por el donante contra el donatario, y no por los herederos de aquél ni contra los herederos de éste. Fallecido el donante que promueve la demanda, la acción puede ser continuada por sus herederos; y fa- llecido el demandado, puede también ser conti- nuada contra sus herederos.
La acción se extingue si el donante, con co- nocimiento de causa, perdona al donatario o no la promueve dentro del plazo de caducidad de un año de haber sabido del hecho tipificador de la ingratitud.
CAPITULO 23
Fianza
SECCION 1ª
Disposiciones generales
ARTICULO 1574.- Concepto. Hay contrato de fianza cuando una persona se obliga accesoria- mente por otra a satisfacer una prestación para el caso de incumplimiento.
Si la deuda afianzada es de entregar cosa cierta, de hacer que sólo puede ser cumplida personalmente por el deudor, o de no hacer, el fiador sólo queda obligado a satisfacer los da- ños que resulten de la inejecución.
ARTICULO 1575.- Extensión de las obligacio- nes del fiador. La prestación a cargo del fiador debe ser equivalente a la del deudor principal, o menor que ella, y no puede sujetarse a estipula- ciones que la hagan más onerosa.
La inobservancia de la regla precedente no invalida la fianza, pero autoriza su reducción a los límites de la obligación principal.
El fiador puede constituir garantías en seguri- dad de su fianza.
ARTICULO 1576.- Incapacidad del deudor. El fiador no puede excusar su responsabilidad en la incapacidad del deudor.
ARTICULO 1577.- Obligaciones que pueden ser afianzadas. Puede ser afianzada toda obli- gación actual o futura, incluso la de otro fiador.
ARTICULO 1578.- Fianza general. Es válida la fianza general que comprenda obligaciones actuales o futuras, incluso indeterminadas; en todos los casos debe precisarse el monto máxi- mo al cual se obliga el fiador. Esta fianza no se extiende a las nuevas obligaciones contraídas por el afianzado después de los cinco años de otorgada.
La fianza indeterminada en el tiempo puede ser retractada, caso en el cual no se aplica a las obligaciones contraídas por el afianzado después que la retractación sea notificada al acreedor.
ARTICULO 1579.- Forma. La fianza debe con- venirse por escrito.
ARTICULO 1580.- Extensión de la fianza. Ex- cepto pacto en contrario, la fianza comprende los accesorios de la obligación principal y los gastos que razonablemente demande su cobro, incluidas las costas judiciales.
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 52 ARTICULO 1581.- Cartas de recomenda-
ción o patrocinio. Las cartas denominadas de recomendación, patrocinio o de otra manera, por las que se asegure la solvencia, probidad u otro hecho relativo a quien procura créditos o una contratación, no obligan a su otorgante, excepto que hayan sido dadas de mala fe o con negligencia, supuesto en que debe indemnizar los daños sufridos por aquel que da crédito o contrata confiando en tales manifestaciones.
ARTICULO 1582.- Compromiso de mantener una determinada situación. El compromiso de mantener o generar una determinada situación de hecho o de derecho no es considerado fian- za, pero su incumplimiento genera responsabi- lidad del obligado.
SECCION 2ª
Efectos entre el fiador y el acreedor
ARTICULO 1583.- Beneficio de excusión. El acreedor sólo puede dirigirse contra el fiador una vez que haya excutido los bienes del deu- dor. Si los bienes excutidos sólo alcanzan para un pago parcial, el acreedor sólo puede deman- dar al fiador por el saldo.
ARTICULO 1584.- Excepciones al beneficio de excusión. El fiador no puede invocar el be- neficio de excusión si:
a) el deudor principal se ha presentado en concurso preventivo o ha sido declarada su quiebra;
b) el deudor principal no puede ser deman- dado judicialmente en el territorio nacional o carece de bienes en la República;
c) la fianza es judicial;
d) el fiador ha renunciado al beneficio.
ARTICULO 1585.- Beneficio de excusión en caso de coobligados. El fiador de un codeudor solidario puede exigir la excusión de los bienes de los demás codeudores.
El que afianza a un fiador goza del beneficio de excusión respecto de éste y del deudor prin- cipal.
ARTICULO 1586.- Subsistencia del plazo. No puede ser exigido el pago al fiador antes del vencimiento del plazo otorgado al deudor prin- cipal, aun cuando éste se haya presentado en concurso preventivo o haya sido declarada su quiebra, excepto pacto en contrario.
ARTICULO 1587.- Defensas. El fiador puede oponer todas las excepciones y defensas pro- pias y las que correspondan al deudor princi- pal, aun cuando éste las haya renunciado.
ARTICULO 1588.- Efectos de la sentencia. No es oponible al fiador la sentencia relativa a la validez, o exigibilidad de la deuda principal dictada en juicio al que no haya sido oportuna- mente citado a intervenir.
ARTICULO 1589.- Beneficio de división. Si hay más de un fiador, cada uno responde por la cuota a que se ha obligado. Si nada se ha estipulado, responden por partes iguales. El beneficio de división es renunciable.
ARTICULO 1590.- Fianza solidaria. La res- ponsabilidad del fiador es solidaria con la del deudor cuando así se convenga expresamente o cuando el fiador renuncia al beneficio de ex- cusión.
ARTICULO 1591.- Principal pagador. Quien se obliga como principal pagador, aunque sea con la denominación de fiador, es considerado deudor solidario y su obligación se rige por las disposiciones aplicables a las obligaciones so- lidarias.
SECCION 3ª
Efectos entre el deudor y el fiador
ARTICULO 1592.- Subrogación. El fiador que cumple con su prestación queda subrogado en los derechos del acreedor y puede exigir el re- embolso de lo que ha pagado, con sus intere- ses desde el día del pago y los daños que haya sufrido como consecuencia de la fianza.
ARTICULO 1593.- Aviso. Defensas. El fiador debe dar aviso al deudor principal del pago que ha hecho.
El deudor puede oponer al fiador que paga sin su consentimiento todas las defensas que tenía contra el acreedor; y si el deudor ha pa- gado al acreedor antes de tener conocimiento del pago hecho por el fiador, éste sólo puede repetir contra el acreedor.
ARTICULO 1594.- Derechos del fiador. El fiador tiene derecho a obtener el embargo de los bienes del deudor u otras garantías sufi- cientes si:
a) le es demandado judicialmente el pago;
b) vencida la obligación, el deudor no la cumple;
c) el deudor se ha obligado a liberarlo en un tiempo determinado y no lo hace;
d) han transcurrido cinco años desde el otor- gamiento de la fianza, excepto que la obligación afianzada tenga un plazo más extenso;
e) el deudor asume riesgos distintos a los pro- pios del giro de sus negocios, disipa sus bienes o los da en seguridad de otras operaciones;
f) el deudor pretende ausentarse del país sin dejar bienes suficientes para el pago de la deu- da afianzada.
SECCION 4ª
Efectos entre los cofiadores
ARTICULO 1595.- Subrogación. El cofiador que cumple la obligación accesoria en exceso de la parte que le corresponde, queda subro- gado en los derechos del acreedor contra los otros cofiadores.
Si uno de ellos resulta insolvente, la pérdida es soportada por todos los cofiadores, incluso el que realiza el pago.
SECCION 5ª
Extinción de la fianza
ARTICULO 1596.- Causales de extinción. La fianza se extingue por las siguientes causales especiales:
a) si por hecho del acreedor no puede ha- cerse efectiva la subrogación del fiador en las garantías reales o privilegios que accedían al crédito al tiempo de la constitución de la fianza;
b) si se prorroga el plazo para el cumplimien- to de la obligación garantizada, sin consen- timiento del fiador;
c) si transcurren cinco años desde el otor- gamiento de la fianza general en garantía de obligaciones futuras y éstas no han nacido;
d) si el acreedor no inicia acción judicial con- tra el deudor dentro de los sesenta días de re- querido por el fiador o deja perimir la instancia.
ARTICULO 1597.- Novación. La fianza se ex- tingue por la novación de la obligación principal aunque el acreedor haga reserva de conservar sus derechos contra el fiador.
La fianza no se extingue por la novación pro- ducida por el acuerdo preventivo homologa- do del deudor, aun cuando no se haya hecho reserva de las acciones o derechos contra el fiador.
ARTICULO 1598.- Evicción. La evicción de lo que el acreedor ha recibido en pago del deudor, no hace renacer la fianza.
CAPITULO 24
Contrato oneroso de renta vitalicia
ARTICULO 1599.- Concepto. Contrato onero- so de renta vitalicia es aquel por el cual alguien, a cambio de un capital o de otra prestación mensurable en dinero, se obliga a pagar una renta en forma periódica a otro, durante la vida de una o más personas humanas ya existentes, designadas en el contrato.
ARTICULO 1600.- Reglas subsidiarias. Si el contrato es a favor de tercero, respecto de éste se rige en subsidio por las reglas de la dona- ción, excepto que la prestación se haya conve- nido en razón de otro negocio oneroso.
ARTICULO 1601.- Forma. El contrato oneroso de renta vitalicia debe celebrarse en escritura pública.
ARTICULO 1602.- Renta. Periodicidad del pago. La renta debe pagarse en dinero. Si se prevé esta prestación en otros bienes que no son dinero, debe pagarse por su equivalente en dinero al momento de cada pago.
El contrato debe establecer la periodicidad con que se pague la renta y el valor de cada cuota. Si no se establece el valor de las cuotas, se considera que son de igual valor entre sí.
La renta se devenga por período vencido; sin embargo, se debe la parte proporcional por el tiempo transcurrido desde el último vencimien- to hasta el fallecimiento de la persona cuya vida se toma en consideración para la duración del contrato.
ARTICULO 1603.- Pluralidad de beneficia- rios. La renta puede contratarse en beneficio de una o más personas existentes al momento de celebrarse el contrato, y en forma sucesiva o simultánea. Si se establece para que la perci- ban simultáneamente, a falta de previsión con- tractual, les corresponde por partes iguales sin derecho de acrecer.
El derecho a la renta es transmisible por ac- tos entre vivos y por causa de muerte.
ARTICULO 1604.- Acción del constituyente o sus herederos. El que entrega el capital, o sus herederos, pueden demandar la resolución del contrato por falta de pago del deudor y la resti- tución del capital.
En igual caso, si la renta es en beneficio de un tercero se aplica lo dispuesto en el artículo 1027.
ARTICULO 1605.- Acción del tercero benefi- ciario. El tercero beneficiario se constituye en acreedor de la renta desde su aceptación y tie- ne acción directa contra el deudor para obtener su pago. Se aplica en subsidio lo dispuesto en el artículo 1028.
ARTICULO 1606.- Extinción de la renta. El de- recho a la renta se extingue por el fallecimiento de la persona cuya vida se toma en considera- ción para la duración del contrato, por cualquier causa que sea. Si son varias las personas, por el fallecimiento de la última; hasta que ello ocu- rre, la renta se devenga en su totalidad.
Es nula la cláusula que autoriza a substituir dicha persona, o a incorporar otra al mismo efecto.
La prueba del fallecimiento corresponde al deudor de la renta.
ARTICULO 1607.- Resolución por falta de garantía. Si el deudor de la renta no otorga la garantía a la que se obliga, o si la dada dismi- nuye, quien entrega el capital o sus herederos pueden demandar la resolución del contrato debiendo restituirse sólo el capital.
ARTICULO 1608.- Resolución por enferme- dad coetánea a la celebración. Si la persona cuya vida se toma en consideración para la du- ración del contrato no es el deudor, y dentro de los treinta días de celebrado, fallece por pro- pia mano o por una enfermedad que padecía al momento del contrato, éste se resuelve de pleno derecho y deben restituirse las prestacio- nes.
CAPITULO 25
Contratos de juego y de apuesta
ARTICULO 1609.- Concepto. Hay contrato de juego si dos o más partes compiten en una ac- tividad de destreza física o intelectual, aunque sea sólo parcialmente, obligándose a pagar un bien mensurable en dinero a la que gane.
ARTICULO 1610.- Facultades del juez. El juez puede reducir la deuda directamente originada en el juego si resulta extraordinaria respecto a la fortuna del deudor.
ARTICULO 1611.- Juego y apuesta de puro azar. No hay acción para exigir el cumplimiento de la prestación prometida en un juego de puro azar, esté o no prohibido por la autoridad local.
Si no está prohibido, lo pagado es irrepetible. Sin embargo, es repetible el pago hecho por persona incapaz, o con capacidad restringida, o inhabilitada.
ARTICULO 1612.- Oferta pública. Las apues- tas y sorteos ofrecidos al público confieren ac- ción para su cumplimiento.
El oferente es responsable frente al aposta- dor o participante. La publicidad debe indivi- dualizar al oferente. Si no lo hace, quien la efec- túa es responsable.
ARTICULO 1613.- Juegos y apuestas regu- lados por el Estado. Los juegos, apuestas y sorteos reglamentados por el Estado Nacional, provincial, o municipios, están excluidos de este Capítulo y regidos por las normas que los autorizan.
CAPITULO 26
Cesión de derechos
SECCION 1ª
Disposiciones generales
ARTICULO 1614.- Definición. Hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesión de de- rechos las reglas de la compraventa, de la per- muta o de la donación, según que se haya rea- lizado con la contraprestación de un precio en dinero, de la transmisión de la propiedad de un bien, o sin contraprestación, respectivamente, en tanto no estén modificadas por las de este Capítulo.
ARTICULO 1615.- Cesión en garantía. Si la cesión es en garantía, las normas de la prenda de créditos se aplican a las relaciones entre ce- dente y cesionario.
ARTICULO 1616.- Derechos que pueden ser cedidos. Todo derecho puede ser cedido, ex- cepto que lo contrario resulte de la ley, de la convención que lo origina, o de la naturaleza del derecho.
ARTICULO 1617.- Prohibición. No pueden cederse los derechos inherentes a la persona humana.
ARTICULO 1618.- Forma. La cesión debe ha- cerse por escrito, sin perjuicio de los casos en que se admite la transmisión del título por en- doso o por entrega manual.
Deben otorgarse por escritura pública:
a) la cesión de derechos hereditarios;
b) la cesión de derechos litigiosos. Si no invo- lucran derechos reales sobre inmuebles, tam- bién puede hacerse por acta judicial, siempre que el sistema informático asegure la inaltera- bilidad del instrumento;
c) la cesión de derechos derivados de un acto instrumentado por escritura pública.
ARTICULO 1619.- Obligaciones del cedente. El cedente debe entregar al cesionario los do- cumentos probatorios del derecho cedido que se encuentren en su poder. Si la cesión es par- cial, el cedente debe entregar al cesionario una copia certificada de dichos documentos.
ARTICULO 1620.- Efectos respecto de ter- ceros. La cesión tiene efectos respecto de ter- ceros desde su notificación al cedido por ins- trumento público o privado de fecha cierta, sin perjuicio de las reglas especiales relativas a los bienes registrables.
ARTICULO 1621.- Actos anteriores a la noti- ficación de la cesión. Los pagos hechos por el cedido al cedente antes de serle notificada la cesión, así como las demás causas de extin- ción de la obligación, tienen efecto liberatorio para él.
ARTICULO 1622.- Concurrencia de cesiona- rios. En la concurrencia entre cesionarios su- cesivos, la preferencia corresponde al primero
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 53 que ha notificado la transferencia al deudor, aunque ésta sea posterior en fecha.
ARTICULO 1623.- Concurso o quiebra del cedente. En caso de concurso o quiebra del cedente, la cesión no tiene efectos respecto de los acreedores si es notificada después de la presentación en concurso o de la sentencia de- clarativa de la quiebra.
ARTICULO 1624.- Actos conservatorios. An- tes de la notificación de la cesión, tanto el ce- dente como el cesionario pueden realizar actos conservatorios del derecho.
ARTICULO 1625.- Cesión de crédito prenda- rio. La cesión de un crédito garantizado con una prenda no autoriza al cedente o a quien tenga la cosa prendada en su poder a entregarla al cesionario.
ARTICULO 1626.- Cesiones realizadas el mismo día. Si se notifican varias cesiones en un mismo día y sin indicación de la hora, los cesio- narios quedan en igual rango.
ARTICULO 1627.- Cesión parcial. El cesio- nario parcial de un crédito no goza de ninguna preferencia sobre el cedente, a no ser que éste se la haya otorgado expresamente.
ARTICULO 1628.- Garantía por evicción. Si la cesión es onerosa, el cedente garantiza la exis- tencia y legitimidad del derecho al tiempo de la cesión, excepto que se trate de un derecho litigioso o que se lo ceda como dudoso; pero no garantiza la solvencia del deudor cedido ni de sus fiadores, excepto pacto en contrario o mala fe.
ARTICULO 1629.- Cesión de derecho inexistente. Si el derecho no existe al tiempo de la cesión, el cedente debe restituir al ce- sionario el precio recibido, con sus intereses. Si es de mala fe, debe además la diferencia entre el valor real del derecho cedido y el pre- cio de la cesión.
ARTICULO 1630.- Garantía de la solvencia del deudor. Si el cedente garantiza la solvencia del deudor cedido, se aplican las reglas de la fianza, con sujeción a lo que las partes hayan convenido.
El cesionario sólo puede recurrir contra el ce- dente después de haber excutido los bienes del deudor, excepto que éste se halle concursado o quebrado.
ARTICULO 1631.- Reglas subsidiarias. En lo no previsto expresamente en este Capítulo, la garantía por evicción se rige por las normas establecidas en los artículos 1033 y siguientes.
SECCION 2ª
Cesión de deudas
ARTICULO 1632.- Cesión de deuda. Hay ce- sión de deuda si el acreedor, el deudor y un ter- cero, acuerdan que éste debe pagar la deuda, sin que haya novación.
Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor, el tercero queda como codeudor subsidiario.
ARTICULO 1633.- Asunción de deuda. Hay asunción de deuda si un tercero acuerda con el acreedor pagar la deuda de su deudor, sin que haya novación.
Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor, la asunción se tiene por rechazada.
ARTICULO 1634.- Conformidad para la libe- ración del deudor. En los casos de los dos ar- tículos anteriores el deudor sólo queda liberado si el acreedor lo admite expresamente. Esta conformidad puede ser anterior, simultánea, o posterior a la cesión; pero es ineficaz si ha sido prestada en un contrato celebrado por adhe- sión.
ARTICULO 1635.- Promesa de liberación. Hay promesa de liberación si el tercero se obliga frente al deudor a cumplir la deuda en su lugar. Esta promesa sólo vincula al tercero con el deudor, excepto que haya sido pactada como estipulación a favor de tercero.
CAPITULO 27
Cesión de la posición contractual
ARTICULO 1636.- Transmisión. En los con- tratos con prestaciones pendientes cualquiera de las partes puede transmitir a un tercero su posición contractual, si las demás partes lo consienten antes, simultáneamente o después de la cesión.
Si la conformidad es previa a la cesión, ésta sólo tiene efectos una vez notificada a las otras partes, en la forma establecida para la notifica- ción al deudor cedido.
ARTICULO 1637.- Efectos. Desde la cesión o, en su caso, desde la notificación a las otras partes, el cedente se aparta de sus derechos y obligaciones, los que son asumidos por el ce- sionario.
Sin embargo, los cocontratantes cedidos conservan sus acciones contra el cedente si han pactado con éste el mantenimiento de sus derechos para el caso de incumplimiento del cesionario. En tal caso, el cedido o los cedidos deben notificar el incumplimiento al cedente dentro de los treinta días de producido; de no hacerlo, el cedente queda libre de responsabi- lidad.
ARTICULO 1638.- Defensas. Los contratan- tes pueden oponer al cesionario todas las ex- cepciones derivadas del contrato, pero no las fundadas en otras relaciones con el cedente, excepto que hayan hecho expresa reserva al consentir la cesión.
ARTICULO 1639.- Garantía. El cedente ga- rantiza al cesionario la existencia y validez del contrato. El pacto por el cual el cedente no ga- rantiza la existencia y validez se tiene por no es- crito si la nulidad o la inexistencia se debe a un hecho imputable al cedente.
Si el cedente garantiza el cumplimiento de las obligaciones de los otros contratantes, respon- de como fiador.
Se aplican las normas sobre evicción en la cesión de derechos en general.
ARTICULO 1640.- Garantías de terceros. Las garantías constituidas por terceras personas no pasan al cesionario sin autorización expresa de aquéllas.
CAPITULO 28
Transacción
ARTICULO 1641.- Concepto. La transacción es un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesio- nes recíprocas, extinguen obligaciones dudo- sas o litigiosas.
ARTICULO 1642.- Caracteres y efectos. La transacción produce los efectos de la cosa juz- gada sin necesidad de homologación judicial. Es de interpretación restrictiva.
ARTICULO 1643.- Forma. La transacción debe hacerse por escrito. Si recae sobre dere- chos litigiosos sólo es eficaz a partir de la pre- sentación del instrumento firmado por los inte- resados ante el juez en que tramita la causa. Mientras el instrumento no sea presentado, las partes pueden desistir de ella.
ARTICULO 1644.- Prohibiciones. No pue- de transigirse sobre derechos en los que está comprometido el orden público, ni sobre dere- chos irrenunciables.
Tampoco pueden ser objeto de transacción los derechos sobre las relaciones de familia o el estado de las personas, excepto que se trate de derechos patrimoniales derivados de aquéllos, o de otros derechos sobre los que, expresa- mente, este Código admite pactar.
ARTICULO 1645.- Nulidad de la obligación transada. Si la obligación transada adolece de un vicio que causa su nulidad absoluta, la tran- sacción es inválida. Si es de nulidad relativa, las partes conocen el vicio, y tratan sobre la nuli- dad, la transacción es válida.
ARTICULO 1646.- Sujetos. No pueden hacer transacciones:
a) las personas que no puedan enajenar el derecho respectivo;
b) los padres, tutores, o curadores respecto de las cuentas de su gestión, ni siquiera con autorización judicial;
c) los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones que confiere el testamento, sin la autorización del juez de la sucesión.
ARTICULO 1647.- Nulidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo 9 del Título IV del Libro Primero respecto de los actos jurídicos, la tran- sacción es nula:
a) si alguna de las partes invoca títulos total o parcialmente inexistentes, o ineficaces;
b) si, al celebrarla, una de las partes igno- ra que el derecho que transa tiene otro título mejor;
c) si versa sobre un pleito ya resuelto por sen- tencia firme, siempre que la parte que la impug- na lo haya ignorado.
ARTICULO 1648.- Errores aritméticos. Los errores aritméticos no obstan a la validez de la transacción, pero las partes tienen derecho a obtener la rectificación correspondiente.
CAPITULO 29
Contrato de arbitraje
ARTICULO 1649.- Definición. Hay contrato de arbitraje cuando las partes deciden some- ter a la decisión de uno o más árbitros todas o algunas de las controversias que hayan surgi- do o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, de derecho privado en la que no se encuentre comprometido el orden público.
ARTICULO 1650.- Forma. El acuerdo de ar- bitraje debe ser escrito y puede constar en una cláusula compromisoria incluida en un contrato o en un acuerdo independiente o en un estatuto o reglamento.
La referencia hecha en un contrato a un do- cumento que contiene una cláusula compromi- soria constituye contrato de arbitraje siempre que el contrato conste por escrito y la referen- cia implique que esa cláusula forma parte del contrato.
ARTICULO 1651.- Controversias excluidas. Quedan excluidas del contrato de arbitraje las siguientes materias:
a) las que se refieren al estado civil o la capa- cidad de las personas;
b) las cuestiones de familia;
c) las vinculadas a derechos de usuarios y consumidores;
d) los contratos por adhesión cualquiera sea su objeto;
e) las derivadas de relaciones laborales.
Las disposiciones de este Código relativas al contrato de arbitraje no son aplicables a las controversias en que sean parte los Estados nacional o local.
ARTICULO 1652.- Clases de arbitraje. Pue- den someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del juicio de árbitros. Si nada se estipula en el convenio arbitral acerca de si el arbitraje es de derecho o de amigables com- ponedores, o si no se autoriza expresamente a los árbitros a decidir la controversia según equidad, se debe entender que es de derecho.
ARTICULO 1653.- Autonomía. El contrato de arbitraje es independiente del contrato con el que se relaciona. La ineficacia de éste no obsta a la validez del contrato de arbitraje, por lo que los árbitros conservan su competencia, aun en caso de nulidad de aquél, para determinar los respectivos derechos de las partes y pronun- ciarse sobre sus pretensiones y alegaciones.
ARTICULO 1654.- Competencia. Excepto es- tipulación en contrario, el contrato de arbitraje otorga a los árbitros la atribución para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las
excepciones relativas a la existencia o a la va- lidez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia.
ARTICULO 1655.- Dictado de medidas pre- vias. Excepto estipulación en contrario, el con- trato de arbitraje atribuye a los árbitros la fa- cultad de adoptar, a pedido de cualquiera de las partes, las medidas cautelares que estimen necesarias respecto del objeto del litigio. Los árbitros pueden exigir caución suficiente al soli- citante. La ejecución de las medidas cautelares y en su caso de las diligencias preliminares se debe hacer por el tribunal judicial. Las partes también pueden solicitar la adopción de estas medidas al juez, sin que ello se considere un incumplimiento del contrato de arbitraje ni una renuncia a la jurisdicción arbitral; tampoco ex- cluye los poderes de los árbitros.
Las medidas previas adoptadas por los árbi- tros según lo establecido en el presente artículo pueden ser impugnadas judicialmente cuando violen derechos constitucionales o sean irrazo- nables.
ARTICULO 1656.- Efectos. Revisión de los laudos arbitrales. El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado y excluye la competencia de los tribunales judiciales sobre las controversias sometidas a arbitraje, excepto que el tribunal arbitral no esté aun conociendo de la controversia, y el convenio parezca ser manifiestamente nulo o inaplicable.
En caso de duda ha de estarse a la mayor eficacia del contrato de arbitraje.
Los laudos arbitrales que se dicten en el mar- co de las disposiciones de este Capítulo pue- den ser revisados ante la justicia competente por la materia y el territorio cuando se invoquen causales de nulidad, total o parcial, conforme con las disposiciones del presente Código. En el contrato de arbitraje no se puede renunciar a la impugnación judicial del laudo definitivo que fuera contrario al ordenamiento jurídico.
ARTICULO 1657.- Arbitraje institucional. Las partes pueden encomendar la administración del arbitraje y la designación de árbitros a aso- ciaciones civiles u otras entidades nacionales o extranjeras cuyos estatutos así lo prevean. Los reglamentos de arbitraje de las entidades administradoras rigen todo el proceso arbitral e integran el contrato de arbitraje.
ARTICULO 1658.- Cláusulas facultativas. Se puede convenir:
a) la sede del arbitraje;
b) el idioma en que se ha de desarrollar el procedimiento;
c) el procedimiento al que se han de ajus- tar los árbitros en sus actuaciones. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral puede dirigir el arbi- traje del modo que considere apropiado;
d) el plazo en que los árbitros deben pronun- ciar el laudo. Si no se ha pactado el plazo, rige el que establezca el reglamento de la entidad administradora del arbitraje, y en su defecto el que establezca el derecho de la sede;
e) la confidencialidad del arbitraje;
f) el modo en que se deben distribuir o sopor- tar los costos del arbitraje.
ARTICULO 1659.- Designación de los árbi- tros. El tribunal arbitral debe estar compuesto por uno o más árbitros en número impar. Si nada se estipula, los árbitros deben ser tres. Las partes pueden acordar libremente el pro- cedimiento para el nombramiento del árbitro o los árbitros.
A falta de tal acuerdo:
a) en el arbitraje con tres árbitros, cada par- te nombra un árbitro y los dos árbitros así de- signados nombran al tercero. Si una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta días de recibido el requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro den- tro de los treinta días contados desde su nom- bramiento, la designación debe ser hecha, a petición de una de las partes, por la entidad ad-
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 54 ministradora del arbitraje o, en su defecto, por el tribunal judicial;
b) en el arbitraje con árbitro único, si las par- tes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, éste debe ser nombra- do, a petición de cualquiera de las partes, por la entidad administradora del arbitraje o, en su defecto, por el tribunal judicial.
Cuando la controversia implica más de dos partes y éstas no pueden llegar a un acuerdo sobre la forma de constitución del tribunal arbi- tral, la entidad administradora del arbitraje, o en su defecto, el tribunal judicial debe designar al árbitro o los árbitros.
ARTICULO 1660.- Calidades de los árbitros. Puede actuar como árbitro cualquier persona con plena capacidad civil. Las partes pueden estipular que los árbitros reúnan determinadas condiciones de nacionalidad, profesión o expe- riencia.
ARTICULO 1661.- Nulidad. Es nula la cláusula que confiere a una parte una situación privile- giada en cuanto a la designación de los árbitros.
ARTICULO 1662.- Obligaciones de los árbi- tros. El árbitro que acepta el cargo celebra un contrato con cada una de las partes y se obliga a:
a) revelar cualquier circunstancia previa a la aceptación o que surja con posterioridad que pueda afectar su independencia e imparciali- dad;
b) permanecer en el tribunal arbitral hasta la terminación del arbitraje, excepto que justifique la existencia de un impedimento o una causa legítima de renuncia;
c) respetar la confidencialidad del proce- dimiento;
d) disponer de tiempo suficiente para atender diligentemente el arbitraje;
e) participar personalmente de las audien- cias;
f) deliberar con los demás árbitros;
g) dictar el laudo motivado y en el plazo es- tablecido.
En todos los casos los árbitros deben ga- rantizar la igualdad de las partes y el principio del debate contradictorio, así como que se dé a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos.
ARTICULO 1663.- Recusación de los árbi- tros. Los árbitros pueden ser recusados por las mismas razones que los jueces de acuerdo al derecho de la sede del arbitraje. La recusación es resuelta por la entidad administradora del ar- bitraje o, en su defecto, por el tribunal judicial. Las partes pueden convenir que la recusación sea resuelta por los otros árbitros.
ARTICULO 1664.- Retribución de los árbitros. Las partes y los árbitros pueden pactar los ho- norarios de éstos o el modo de determinarlos. Si no lo hicieran, la regulación se hace por el tribunal judicial de acuerdo a las reglas loca- les aplicables a la actividad extrajudicial de los abogados.
ARTICULO 1665.- Extinción de la competen- cia de los árbitros. La competencia atribuida a los árbitros por el contrato de arbitraje se extin- gue con el dictado del laudo definitivo, excepto para el dictado de resoluciones aclaratorias o complementarias conforme a lo que las partes hayan estipulado o a las previsiones del dere- cho de la sede.
CAPITULO 30
Contrato de fideicomiso
SECCION 1ª
Disposiciones generales
ARTICULO 1666.- Definición. Hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada fidu- ciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denomi- nada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se
designa en el contrato, y a transmitirla al cum- plimiento de un plazo o condición al fideicomi- sario.
ARTICULO 1667.- Contenido. El contrato debe contener:
a) la individualización de los bienes objeto del contrato. En caso de no resultar posible tal in- dividualización a la fecha de la celebración del fideicomiso, debe constar la descripción de los requisitos y características que deben reunir los bienes;
b) la determinación del modo en que otros bienes pueden ser incorporados al fideicomiso, en su caso;
c) el plazo o condición a que se sujeta la pro- piedad fiduciaria;
d) la identificación del beneficiario, o la ma- nera de determinarlo conforme con el artículo 1671;
e) el destino de los bienes a la finalización del fideicomiso, con indicación del fideicomisario a quien deben transmitirse o la manera de deter- minarlo conforme con el artículo 1672;
f) los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo, si cesa.
ARTICULO 1668.- Plazo. Condición. El fidei- comiso no puede durar más de treinta años desde la celebración del contrato, excepto que el beneficiario sea una persona incapaz o con capacidad restringida, caso en el que puede durar hasta el cese de la incapacidad o de la restricción a su capacidad, o su muerte.
Si se pacta un plazo superior, se reduce al tiempo máximo previsto.
Cumplida la condición o pasados treinta años desde el contrato sin haberse cumplido, cesa el fideicomiso y los bienes deben transmitirse por el fiduciario a quien se designa en el contrato. A falta de estipulación deben transmitirse al fidu- ciante o a sus herederos.
ARTICULO 1669.- Forma. El contrato, que debe inscribirse en el Registro Público que co- rresponda, puede celebrarse por instrumento público o privado, excepto cuando se refiere a bienes cuya transmisión debe ser celebrada por instrumento público. En este caso, cuando no se cumple dicha formalidad, el contrato vale como promesa de otorgarlo. Si la incorpora- ción de esta clase de bienes es posterior a la celebración del contrato, es suficiente con el cumplimiento, en esa oportunidad, de las for- malidades necesarias para su transferencia, debiéndose transcribir en el acto respectivo el contrato de fideicomiso.
ARTICULO 1670.- Objeto. Pueden ser objeto del fideicomiso todos los bienes que se encuen- tran en el comercio, incluso universalidades, pero no pueden serlo las herencias futuras.
SECCION 2ª
Sujetos
ARTICULO 1671.- Beneficiario. El beneficiario puede ser una persona humana o jurídica, que puede existir o no al tiempo del otorgamiento del contrato; en este último caso deben cons- tar los datos que permitan su individualización futura. Pueden ser beneficiarios el fiduciante, el fiduciario o el fideicomisario.
Pueden designarse varios beneficiarios quie- nes, excepto disposición en contrario, se bene- fician por igual; para el caso de no aceptación o renuncia de uno o más designados, o cuando uno u otros no llegan a existir, se puede esta- blecer el derecho de acrecer de los demás o, en su caso, designar beneficiarios sustitutos.
Si ningún beneficiario acepta, todos renun- cian o no llegan a existir, se entiende que el be- neficiario es el fideicomisario. Si también el fi- deicomisario renuncia o no acepta, o si no llega a existir, el beneficiario debe ser el fiduciante.
El derecho del beneficiario, aunque no haya aceptado, puede transmitirse por actos entre vivos o por causa de muerte, excepto disposi- ción en contrario del fiduciante. Si la muerte ex- tingue el derecho del beneficiario designado, se aplican las reglas de los párrafos precedentes.
ARTICULO 1672.- Fideicomisario. El fidei- comisario es la persona a quien se transmite la propiedad al concluir el fideicomiso. Puede ser el fiduciante, el beneficiario, o una persona distinta de ellos. No puede ser fideicomisario el fiduciario.
Se aplican al fideicomisario los párrafos pri- mero, segundo y tercero del artículo 1671.
Si ningún fideicomisario acepta, todos renun- cian o no llegan a existir, el fideicomisario es el fiduciante.
ARTICULO 1673.- Fiduciario. El fiduciario puede ser cualquier persona humana o jurídica.
Sólo pueden ofrecerse al público para ac- tuar como fiduciarios las entidades financieras autorizadas a funcionar como tales, sujetas a las disposiciones de la ley respectiva y las per- sonas jurídicas que autoriza el organismo de contralor de los mercados de valores, que debe establecer los requisitos que deben cumplir.
El fiduciario puede ser beneficiario. En tal caso, debe evitar cualquier conflicto de inte- reses y obrar privilegiando los de los restantes sujetos intervinientes en el contrato.
ARTICULO 1674.- Pauta de actuación. Soli- daridad. El fiduciario debe cumplir las obliga- ciones impuestas por la ley y por el contrato con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la con- fianza depositada en él.
En caso de designarse a más de un fiduciario para que actúen simultáneamente, sea en for- ma conjunta o indistinta, su responsabilidad es solidaria por el cumplimiento de las obligacio- nes resultantes del fideicomiso.
ARTICULO 1675.- Rendición de cuentas. La rendición de cuentas puede ser solicitada por el beneficiario, por el fiduciante o por el fidei- comisario, en su caso, conforme a la ley y a las previsiones contractuales; deben ser rendidas con una periodicidad no mayor a un año.
ARTICULO 1676.- Dispensas prohibidas. El contrato no puede dispensar al fiduciario de la obligación de rendir cuentas, ni de la culpa o dolo en que puedan incurrir él o sus dependien- tes, ni de la prohibición de adquirir para sí los bienes fideicomitidos.
ARTICULO 1677.- Reembolso de gastos. Re- tribución. Excepto estipulación en contrario, el fiduciario tiene derecho al reembolso de los gastos y a una retribución, ambos a cargo de quien o quienes se estipula en el contrato. Si la retribución no se fija en el contrato, la debe fijar el juez teniendo en consideración la índole de la encomienda, la importancia de los deberes a cumplir, la eficacia de la gestión cumplida y las demás circunstancias en que actúa el fidu- ciario.
ARTICULO 1678.- Cese del fiduciario. El fidu- ciario cesa por:
a) remoción judicial por incumplimiento de sus obligaciones o por hallarse imposibilitado material o jurídicamente para el desempeño de su función, a instancia del fiduciante; o a pedido del beneficiario o del fideicomisario, con cita- ción del fiduciante;
b) incapacidad, inhabilitación y capacidad restringida judicialmente declaradas, y muerte, si es una persona humana;
c) disolución, si es una persona jurídica; esta causal no se aplica en casos de fusión o absor- ción, sin perjuicio de la aplicación del inciso a), en su caso;
d) quiebra o liquidación;
e) renuncia, si en el contrato se la autoriza ex- presamente, o en caso de causa grave o impo- sibilidad material o jurídica de desempeño de la función; la renuncia tiene efecto después de la transferencia del patrimonio objeto del fideico- miso al fiduciario sustituto.
ARTICULO 1679.- Sustitución del fiduciario. Producida una causa de cese del fiduciario, lo reemplaza el sustituto indicado en el contrato o el designado de acuerdo al procedimiento pre- visto por él. Si no lo hay o no acepta, el juez debe designar como fiduciario a una de las en-
tidades autorizadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 1690.
En caso de muerte del fiduciario, los intere- sados pueden prescindir de la intervención ju- dicial, otorgando los actos necesarios para la transferencia de bienes.
En los restantes casos de los incisos b), c) y d) del artículo 1678, cualquier interesado pue- de solicitar al juez la comprobación del acae- cimiento de la causal y la indicación del sus- tituto o el procedimiento para su designación, conforme con el contrato o la ley, por el proce- dimiento más breve previsto por la ley procesal local. En todos los supuestos del artículo 1678 el juez puede, a pedido del fiduciante, del be- neficiario, del fideicomisario o de un acreedor del patrimonio separado, designar un fiduciario judicial provisorio o dictar medidas de protec- ción del patrimonio, si hay peligro en la demora.
Si la designación del nuevo fiduciario se rea- liza con intervención judicial, debe ser oído el fiduciante.
Los bienes fideicomitidos deben ser trans- mitidos al nuevo fiduciario. Si son registrables es forma suficiente del título el instrumento ju- dicial, notarial o privado autenticado, en los que conste la designación del nuevo fiduciario. La toma de razón también puede ser rogada por el nuevo fiduciario.
ARTICULO 1680.- Fideicomiso en garantía. Si el fideicomiso se constituye con fines de ga- rantía, el fiduciario puede aplicar las sumas de dinero que ingresen al patrimonio, incluso por cobro judicial o extrajudicial de los créditos o derechos fideicomitidos, al pago de los créditos garantizados. Respecto de otros bienes, para ser aplicados a la garantía el fiduciario puede disponer de ellos según lo dispuesto en el con- trato y, en defecto de convención, en forma pri- vada o judicial, asegurando un mecanismo que procure obtener el mayor valor posible de los bienes.
ARTICULO 1681.- Aceptación del beneficia- rio y del fideicomisario. Fraude. Para recibir las prestaciones del fideicomiso, el beneficiario y el fideicomisario deben aceptar su calidad de tales.
La aceptación se presume cuando intervie- nen en el contrato de fideicomiso, cuando rea- lizan actos que inequívocamente la suponen o son titulares de certificados de participación o de títulos de deuda en los fideicomisos finan- cieros.
No mediando aceptación en los términos in- dicados, el fiduciario puede requerirla mediante acto auténtico fijando a tal fin un plazo pruden- cial. No producida la aceptación, debe solicitar al juez que la requiera sin otra substanciación, fijando a tal fin el modo de notificación al intere- sado que resulte más adecuado.
El beneficiario y el fideicomisario pueden, en la medida de su interés, reclamar por el debido cumplimiento del contrato y la revocación de los actos realizados por el fiduciario en fraude de sus intereses, sin perjuicio de los derechos de los terceros interesados de buena fe.
SECCION 3ª
Efectos
ARTICULO 1682.- Propiedad fiduciaria. So- bre los bienes fideicomitidos se constituye una propiedad fiduciaria, regida por las disposicio- nes de este Capítulo y por las que correspon- dan a la naturaleza de los bienes.
ARTICULO 1683.- Efectos frente a terceros. El carácter fiduciario de la propiedad tiene efec- tos frente a terceros desde el momento en que se cumplen los requisitos exigidos de acuerdo con la naturaleza de los bienes respectivos.
ARTICULO 1684.- Registración. Bienes in- corporados. Si se trata de bienes registrables, los registros correspondientes deben tomar ra- zón de la calidad fiduciaria de la propiedad a nombre del fiduciario.
Excepto estipulación en contrario del contra- to, el fiduciario adquiere la propiedad fiduciaria de los frutos y productos de los bienes fideico- mitidos y de los bienes que adquiera con esos frutos y productos o por subrogación real res-
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 55 pecto de todos esos bienes, debiéndose dejar constancia de ello en el título para la adquisi- ción y en los registros pertinentes.
ARTICULO 1685.- Patrimonio separado. Se- guro. Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiducia- rio, del fiduciante, del beneficiario y del fideico- misario.
Sin perjuicio de su responsabilidad, el fidu- ciario tiene la obligación de contratar un segu- ro contra la responsabilidad civil que cubra los daños causados por las cosas objeto del fidei- comiso. Los riesgos y montos por los que debe contratar el seguro son los que establezca la reglamentación y, en defecto de ésta, los que sean razonables. El fiduciario es responsable en los términos de los artículos 1757 y concor- dantes cuando no haya contratado seguro o cuando éste resulte irrazonable en la cobertura de riesgos o montos.
ARTICULO 1686.- Acción por acreedores. Los bienes fideicomitidos quedan exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario. Tampoco pueden agredir los bie- nes fideicomitidos los acreedores del fiducian- te, quedando a salvo las acciones por fraude y de ineficacia concursal. Los acreedores del beneficiario y del fideicomisario pueden subro- garse en los derechos de su deudor.
ARTICULO 1687.- Deudas. Liquidación. Los bienes del fiduciario no responden por las obli- gaciones contraídas en la ejecución del fidei- comiso, las que sólo son satisfechas con los bienes fideicomitidos. Tampoco responden por esas obligaciones el fiduciante, el beneficiario ni el fideicomisario, excepto compromiso ex- preso de éstos.
Lo dispuesto en este artículo no impide la responsabilidad del fiduciario por aplicación de los principios generales, si así corresponde.
La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a esas obligaciones, no da lugar a la declaración de su quiebra. En tal supuesto y a falta de otros recursos provistos por el fidu- ciante o el beneficiario según previsiones con- tractuales, procede su liquidación, la que está a cargo del juez competente, quien debe fijar el procedimiento sobre la base de las normas previstas para concursos y quiebras, en lo que sea pertinente.
ARTICULO 1688.- Actos de disposición y gra- vámenes. El fiduciario puede disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requieran los fines del fideicomiso, sin que sea necesario el consentimiento del fiduciante, del beneficia- rio o del fideicomisario.
El contrato puede prever limitaciones a estas facultades, incluso la prohibición de enajenar, las que, en su caso, deben ser inscriptas en los registros correspondientes a cosas regis- trables. Dichas limitaciones no son oponibles a terceros interesados de buena fe, sin perjuicio de los derechos respecto del fiduciario.
Si se nombran varios fiduciarios, se configura un condominio en función de lo previsto en el artículo 1674, los actos de disposición deben ser otorgados por todos conjuntamente, excep- to pacto en contrario, y ninguno de ellos puede ejercer la acción de partición mientras dure el fideicomiso.
Quedan a salvo los actos de disposición rea- lizados por el fiduciario de conformidad con lo previsto en esta norma.
ARTICULO 1689.- Acciones. El fiduciario está legitimado para ejercer todas las acciones que correspondan para la defensa de los bienes fi- deicomitidos, contra terceros, el fiduciante, el beneficiario o el fideicomisario.
El juez puede autorizar al fiduciante, al bene- ficiario o al fideicomisario, a ejercer acciones en sustitución del fiduciario, cuando éste no lo haga sin motivo suficiente.
SECCION 4ª
Fideicomiso financiero
ARTICULO 1690.- Definición. Fideicomiso fi- nanciero es el contrato de fideicomiso sujeto a las reglas precedentes, en el cual el fiduciario es una entidad financiera o una sociedad espe-
cialmente autorizada por el organismo de con- tralor de los mercados de valores para actuar como fiduciario financiero, y beneficiarios son los titulares de los títulos valores garantizados con los bienes transmitidos.
ARTICULO 1691.- Títulos valores. Ofertas al público. Los títulos valores referidos en el ar- tículo 1690 pueden ofrecerse al público en los términos de la normativa sobre oferta pública de títulos valores. En ese supuesto, el organis- mo de contralor de los mercados de valores debe ser autoridad de aplicación respecto de los fideicomisos financieros, quien puede dictar normas reglamentarias que incluyan la determi- nación de los requisitos a cumplir para actuar como fiduciario.
ARTICULO 1692.- Contenido del contrato de fideicomiso financiero. Además de las exigen- cias de contenido generales previstas en el ar- tículo 1667, el contrato de fideicomiso financie- ro debe contener los términos y condiciones de emisión de los títulos valores, las reglas para la adopción de decisiones por parte de los benefi- ciarios que incluyan las previsiones para el caso de insuficiencia o insolvencia del patrimonio fi- deicomitido, y la denominación o identificación particular del fideicomiso financiero.
SECCION 5ª
Certificados de participación y títulos de deuda
ARTICULO 1693.- Emisión y caracteres. Cer- tificados globales. Sin perjuicio de la posibili- dad de emisión de títulos valores atípicos, en los términos del artículo 1820, los certificados de participación son emitidos por el fiduciario. Los títulos representativos de deuda garan- tizados por los bienes fideicomitidos pueden ser emitidos por el fiduciario o por terceros. Los certificados de participación y los títulos representativos de deuda pueden ser al porta- dor, nominativos endosables o nominativos no endosables, cartulares o escriturales, según lo permita la legislación pertinente. Los certifi- cados deben ser emitidos sobre la base de un prospecto en el que consten las condiciones de la emisión, las enunciaciones necesarias para identificar el fideicomiso al que pertenecen, y la descripción de los derechos que confieren.
Pueden emitirse certificados globales de los certificados de participación y de los títulos de deuda, para su inscripción en regímenes de de- pósito colectivo. A tal fin se consideran definiti- vos, negociables y divisibles.
ARTICULO 1694.- Clases. Series. Pueden emitirse diversas clases de certificados de par- ticipación o títulos representativos de deuda, con derechos diferentes. Dentro de cada cla- se se deben otorgar los mismos derechos. La emisión puede dividirse en series. Los títulos representativos de deuda dan a sus titulares el derecho a reclamar por vía ejecutiva.
SECCION 6ª
Asambleas de tenedores de títulos representativos de deuda o certificados
de participación
ARTICULO 1695.- Asambleas. En ausencia de disposiciones contractuales en contrario, o reglamentaciones del organismo de contralor de los mercados de valores, en los fideicomisos financieros con oferta pública las decisiones colectivas de los beneficiarios del fideicomiso financiero se deben adoptar por asamblea, a la que se aplican las reglas de convocatoria, quórum, funcionamiento y mayorías de las so- ciedades anónimas, excepto en el caso en que se trate la insuficiencia del patrimonio fideico- mitido o la reestructuración de sus pagos a los beneficiarios. En este último supuesto, se aplican las reglas de las asambleas extraordi- narias de sociedades anónimas, pero ninguna decisión es válida sin el voto favorable de tres cuartas partes de los títulos emitidos y en cir- culación.
ARTICULO 1696.- Cómputo. En el supuesto de existencia de títulos representativos de deu- da y certificados de participación en un mismo fideicomiso financiero, el cómputo del quórum y las mayorías se debe hacer sobre el valor no- minal conjunto de los títulos valores en circula- ción. Sin embargo, excepto disposición en con- trario en el contrato, ninguna decisión vinculada con la insuficiencia del patrimonio fideicomiti- do o la reestructuración de pagos a los bene-
ficiarios es válida sin el voto favorable de tres cuartas partes de los títulos representativos de deuda emitidos y en circulación, excluidos los títulos representativos de deuda subordinados.
SECCION 7ª
Extinción del fideicomiso
ARTICULO 1697.- Causales. El fideicomiso se extingue por:
a) el cumplimiento del plazo o la condición a que se ha sometido, o el vencimiento del plazo máximo legal;
b) la revocación del fiduciante, si se ha reser- vado expresamente esa facultad; la revocación no tiene efecto retroactivo; la revocación es in- eficaz en los fideicomisos financieros después de haberse iniciado la oferta pública de los certificados de participación o de los títulos de deuda;
c) cualquier otra causal prevista en el contrato.
ARTICULO 1698.- Efectos. Producida la ex- tinción del fideicomiso, el fiduciario está obli- gado a entregar los bienes fideicomitidos al fideicomisario o a sus sucesores, a otorgar los instrumentos y a contribuir a las inscripciones registrales que correspondan.
SECCION 8ª
Fideicomiso testamentario
ARTICULO 1699.- Reglas aplicables. El fi- deicomiso también puede constituirse por tes- tamento, el que debe contener, al menos, las enunciaciones requeridas por el artículo 1667.
Se aplican los artículos 2448 y 2493 y las nor- mas de este Capítulo; las referidas al contrato de fideicomiso deben entenderse relativas al testamento.
En caso de que el fiduciario designado no acepte su designación se aplica lo dispuesto en el artículo 1679.
El plazo máximo previsto en el artículo 1668 se computa a partir de la muerte del fiduciante.
ARTICULO 1700.- Nulidad. Es nulo el fideico- miso constituido con el fin de que el fiduciario esté obligado a mantener o administrar el patri- monio fideicomitido para ser transmitido única- mente a su muerte a otro fiduciario de existen- cia actual o futura.
CAPITULO 31
Dominio fiduciario
ARTICULO 1701.- Dominio fiduciario. Defini- ción. Dominio fiduciario es el que se adquiere con razón de un fideicomiso constituido por contrato o por testamento, y está sometido a durar solamente hasta la extinción del fideico- miso, para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda según el contrato, el testamento o la ley.
ARTICULO 1702.- Normas aplicables. Son aplicables al dominio fiduciario las normas que rigen los derechos reales en general y, en par- ticular, el dominio, previstas en los Títulos I y III del Libro Cuarto de este Código.
ARTICULO 1703.- Excepciones a la norma- tiva general. El dominio fiduciario hace excep- ción a la normativa general del dominio y, en particular, del dominio imperfecto en cuanto es posible incluir en el contrato de fideicomiso las limitaciones a las facultades del propietario contenidas en las disposiciones del Capítulo 30 y del presente Capítulo.
ARTICULO 1704.- Facultades. El titular del dominio fiduciario tiene las facultades del due- ño perfecto, en tanto los actos jurídicos que realiza se ajusten al fin del fideicomiso y a las disposiciones contractuales pactadas.
ARTICULO 1705.- Irretroactividad. La extin- ción del dominio fiduciario no tiene efecto re- troactivo respecto de los actos realizados por el fiduciario, excepto que no se ajusten a los fines del fideicomiso y a las disposiciones con- tractuales pactadas, y que el tercer adquirente carezca de buena fe y título oneroso.
ARTICULO 1706.- Readquisición del dominio perfecto. Producida la extinción del fideicomi- so, el fiduciario de una cosa queda inmediata- mente constituido en poseedor a nombre del dueño perfecto. Si la cosa es registrable y el modo suficiente consiste en la inscripción cons- titutiva, se requiere inscribir la readquisición; si la inscripción no es constitutiva, se requiere a efecto de su oponibilidad.
ARTICULO 1707.- Efectos. Cuando la extin- ción no es retroactiva son oponibles al dueño perfecto todos los actos realizados por el titular del dominio fiduciario.
Si la extinción es retroactiva el dueño perfec- to readquiere el dominio libre de todos los actos jurídicos realizados.
TITULO V
Otras fuentes de las obligaciones
CAPITULO 1
Responsabilidad civil
SECCION 1ª
Disposiciones generales
ARTICULO 1708.- Funciones de la respon- sabilidad. Las disposiciones de este Título son aplicables a la prevención del daño y a su re- paración.
ARTICULO 1709.- Prelación normativa. En los casos en que concurran las disposiciones de este Código y las de alguna ley especial relativa a responsabilidad civil, son aplicables, en el si- guiente orden de prelación:
a) las normas indisponibles de este Código y de la ley especial;
b) la autonomía de la voluntad;
c) las normas supletorias de la ley especial;
d) las normas supletorias de este Código.
SECCION 2ª
Función preventiva y punición excesiva
ARTICULO 1710.- Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de:
a) evitar causar un daño no justificado;
b) adoptar, de buena fe y conforme a las cir- cunstancias, las medidas razonables para evi- tar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero se- ría responsable, tiene derecho a que éste le re- embolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa;
c) no agravar el daño, si ya se produjo.
ARTICULO 1711.- Acción preventiva. La ac- ción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la produc- ción de un daño, su continuación o agravamien- to. No es exigible la concurrencia de ningún fac- tor de atribución.
ARTICULO 1712.- Legitimación. Están legiti- mados para reclamar quienes acreditan un inte- rés razonable en la prevención del daño.
ARTICULO 1713.- Sentencia. La sentencia que admite la acción preventiva debe disponer, a pedido de parte o de oficio, en forma defini- tiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda; debe ponderar los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad.
ARTICULO 1714.- Punición excesiva. Si la aplicación de condenaciones pecuniarias ad- ministrativas, penales o civiles respecto de un hecho provoca una punición irrazonable o ex- cesiva, el juez debe computarla a los fines de fijar prudencialmente su monto.
ARTICULO 1715.- Facultades del juez. En el supuesto previsto en el artículo 1714 el juez
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 56 puede dejar sin efecto, total o parcialmente, la medida.
SECCION 3ª
Función resarcitoria
ARTICULO 1716.- Deber de reparar. La vio- lación del deber de no dañar a otro, o el in- cumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 1717.- Antijuridicidad. Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada.
ARTICULO 1718.- Legítima defensa, estado de necesidad y ejercicio regular de un derecho. Está justificado el hecho que causa un daño:
a) en ejercicio regular de un derecho;
b) en legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y no provocada; el tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena;
c) para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a un tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se halla justificado úni- camente si el mal que se evita es mayor que el que se causa. En este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo.
ARTICULO 1719.- Asunción de riesgos. La exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal.
Quien voluntariamente se expone a una si- tuación de peligro para salvar la persona o los bienes de otro tiene derecho, en caso de resul- tar dañado, a ser indemnizado por quien creó la situación de peligro, o por el beneficiado por el acto de abnegación. En este último caso, la re- paración procede únicamente en la medida del enriquecimiento por él obtenido.
ARTICULO 1720.- Consentimiento del dam- nificado. Sin perjuicio de disposiciones espe- ciales, el consentimiento libre e informado del damnificado, en la medida en que no constituya una cláusula abusiva, libera de la responsabi- lidad por los daños derivados de la lesión de bienes disponibles.
ARTICULO 1721.- Factores de atribución. La atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa.
ARTICULO 1722.- Factor objetivo. El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario.
ARTICULO 1723.- Responsabilidad objetiva. Cuando de las circunstancias de la obligación, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determina- do, su responsabilidad es objetiva.
ARTICULO 1724.- Factores subjetivos. Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la di- ligencia debida según la naturaleza de la obli- gación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profe- sión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.
ARTICULO 1725.- Valoración de la conducta. Cuanto mayor sea el deber de obrar con pru- dencia y pleno conocimiento de las cosas, ma- yor es la diligencia exigible al agente y la valora- ción de la previsibilidad de las consecuencias.
Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes.
Para valorar la conducta no se toma en cuen- ta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos, se estima el grado de responsabilidad, por la condición es- pecial del agente.
ARTICULO 1726.- Relación causal. Son repa- rables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.
ARTICULO 1727.- Tipos de consecuencias. Las consecuencias de un hecho que acostum- bran a suceder según el curso natural y ordi- nario de las cosas, se llaman en este Código “consecuencias inmediatas”. Las consecuen- cias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman “consecuencias mediatas”. Las conse- cuencias mediatas que no pueden preverse se llaman “consecuencias casuales”.
ARTICULO 1728.- Previsibilidad contractual. En los contratos se responde por las conse- cuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración. Cuando existe dolo del deudor, la responsa- bilidad se fija tomando en cuenta estas con- secuencias también al momento del incum- plimiento.
ARTICULO 1729.- Hecho del damnificado. La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circuns- tancia especial.
ARTICULO 1730.- Caso fortuito. Fuerza ma- yor. Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evi- tado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en con- trario.
Este Código emplea los términos “caso for- tuito” y “fuerza mayor” como sinónimos.
ARTICULO 1731.- Hecho de un tercero. Para eximir de responsabilidad, total o parcialmente, el hecho de un tercero por quien no se debe responder debe reunir los caracteres del caso fortuito.
ARTICULO 1732.- Imposibilidad de cum- plimiento. El deudor de una obligación queda eximido del cumplimiento, y no es responsable, si la obligación se ha extinguido por imposibi- lidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado. La existencia de esa im- posibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos.
ARTICULO 1733.- Responsabilidad por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento. Aunque ocurra el caso fortuito o la imposibili- dad de cumplimiento, el deudor es responsable en los siguientes casos:
a) si ha asumido el cumplimiento aunque ocu- rra un caso fortuito o una imposibilidad;
b) si de una disposición legal resulta que no se libera por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento;
c) si está en mora, a no ser que ésta sea indi- ferente para la producción del caso fortuito o de la imposibilidad de cumplimiento;
d) si el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento sobrevienen por su culpa;
e) si el caso fortuito y, en su caso, la imposibi- lidad de cumplimiento que de él resulta, cons- tituyen una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad;
f) si está obligado a restituir como conse- cuencia de un hecho ilícito.
ARTICULO 1734.- Prueba de los factores de atribución y de las eximentes. Excepto disposi- ción legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega.
ARTICULO 1735.- Facultades judiciales. No obstante, el juez puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando cuál de las par- tes se halla en mejor situación para aportarla. Si el juez lo considera pertinente, durante el pro- ceso debe comunicar a las partes que aplicará este criterio, de modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir los elementos de convicción que hagan a su defensa.
ARTICULO 1736.- Prueba de la relación de causalidad. La carga de la prueba de la rela- ción de causalidad corresponde a quien la ale- ga, excepto que la ley la impute o la presuma. La carga de la prueba de la causa ajena, o de la imposibilidad de cumplimiento, recae sobre quien la invoca.
SECCION 4ª
Daño resarcible
ARTICULO 1737.- Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.
ARTICULO 1738.- Indemnización. La in- demnización comprende la pérdida o dismi- nución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la vio- lación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legí- timas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.
ARTICULO 1739.- Requisitos. Para la proce- dencia de la indemnización debe existir un per- juicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indem- nizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador.
ARTICULO 1740.- Reparación plena. La re- paración del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnifi- cado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, ex- cepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la inti- midad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.
ARTICULO 1741.- Indemnización de las con- secuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las conse- cuencias no patrimoniales el damnificado di- recto. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible.
La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste.
El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las su- mas reconocidas.
ARTICULO 1742.- Atenuación de la responsa- bilidad. El juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es equitativo en función del patri- monio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho. Esta fa- cultad no es aplicable en caso de dolo del res- ponsable.
ARTICULO 1743.- Dispensa anticipada de la responsabilidad. Son inválidas las cláusulas que eximen o limitan la obligación de indem- nizar cuando afectan derechos indisponibles,
atentan contra la buena fe, las buenas costum- bres o leyes imperativas, o son abusivas. Son también inválidas si liberan anticipadamente, en forma total o parcial, del daño sufrido por dolo del deudor o de las personas por las cua- les debe responder.
ARTICULO 1744.- Prueba del daño. El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excep- to que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos.
ARTICULO 1745.- Indemnización por falle- cimiento. En caso de muerte, la indemnización debe consistir en:
a) los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. El derecho a re- petirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una obligación legal;
b) lo necesario para alimentos del cónyu- ge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimenta- rio, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declara- dos tales judicialmente; esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes;
c) la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido.
ARTICULO 1746.- Indemnización por lesio- nes o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cu- bran la disminución de la aptitud del damnifi- cado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéu- ticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aun- que el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización pro- cede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado.
ARTICULO 1747.- Acumulabilidad del daño moratorio. El resarcimiento del daño moratorio es acumulable al del daño compensatorio o al valor de la prestación y, en su caso, a la cláu- sula penal compensatoria, sin perjuicio de la facultad morigeradora del juez cuando esa acu- mulación resulte abusiva.
ARTICULO 1748.- Curso de los intereses. El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio.
SECCION 5ª
Responsabilidad directa
ARTICULO 1749.- Sujetos responsables. Es responsable directo quien incumple una obliga- ción u ocasiona un daño injustificado por ac- ción u omisión.
ARTICULO 1750.- Daños causados por actos involuntarios. El autor de un daño causado por un acto involuntario responde por razones de equidad. Se aplica lo dispuesto en el artículo 1742.
El acto realizado por quien sufre fuerza irre- sistible no genera responsabilidad para su au- tor, sin perjuicio de la que corresponde a título personal a quien ejerce esa fuerza.
ARTICULO 1751.- Pluralidad de responsa- bles. Si varias personas participan en la pro- ducción del daño que tiene una causa única, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias. Si la pluralidad deriva de causas distintas, se aplican las reglas de las obligaciones concu- rrentes.
ARTICULO 1752.- Encubrimiento. El encu- bridor responde en cuanto su cooperación ha causado daño.
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 57 SECCION 6ª
Responsabilidad por el hecho de terceros
ARTICULO 1753.- Responsabilidad del prin- cipal por el hecho del dependiente. El principal responde objetivamente por los daños que cau- sen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cum- plimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas.
La falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal. La responsabilidad del prin- cipal es concurrente con la del dependiente.
ARTICULO 1754.- Hecho de los hijos. Los pa- dres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuen- tran bajo su responsabilidad parental y que ha- bitan con ellos, sin perjuicio de la responsabili- dad personal y concurrente que pueda caber a los hijos.
ARTICULO 1755.- Cesación de la responsa- bilidad paterna. La responsabilidad de los pa- dres es objetiva, y cesa si el hijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o permanentemente. No cesa en el supuesto previsto en el artículo 643.
Los padres no se liberan, aunque el hijo me- nor de edad no conviva con ellos, si esta cir- cunstancia deriva de una causa que les es atri- buible.
Los padres no responden por los daños causados por sus hijos en tareas inherentes al ejercicio de su profesión o de funciones subor- dinadas encomendadas por terceros. Tampoco responden por el incumplimiento de obligacio- nes contractuales válidamente contraídas por sus hijos.
ARTICULO 1756.- Otras personas encar- gadas. Los delegados en el ejercicio de la responsabilidad parental, los tutores y los curadores son responsables como los pa- dres por el daño causado por quienes están a su cargo.
Sin embargo, se liberan si acreditan que les ha sido imposible evitar el daño; tal im- posibilidad no resulta de la mera circunstan- cia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia.
El establecimiento que tiene a su cargo per- sonas internadas responde por la negligencia en el cuidado de quienes, transitoria o perma- nentemente, han sido puestas bajo su vigilancia y control.
SECCION 7ª
Responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades
ARTICULO 1757.- Hecho de las cosas y ac- tividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su rea- lización.
La responsabilidad es objetiva. No son exi- mentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la activi- dad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.
ARTICULO 1758.- Sujetos responsables. El dueño y el guardián son responsables concu- rrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.
En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial.
ARTICULO 1759.- Daño causado por anima- les. El daño causado por animales, cualquiera sea su especie, queda comprendido en el ar- tículo 1757.
SECCION 8ª
Responsabilidad colectiva y anónima
ARTICULO 1760.- Cosa suspendida o arroja- da. Si de una parte de un edificio cae una cosa, o si ésta es arrojada, los dueños y ocupantes de dicha parte responden solidariamente por el daño que cause. Sólo se libera quien demues- tre que no participó en su producción.
ARTICULO 1761.- Autor anónimo. Si el daño proviene de un miembro no identificado de un grupo determinado responden solidariamente todos sus integrantes, excepto aquel que de- muestre que no ha contribuido a su producción.
ARTICULO 1762.- Actividad peligrosa de un grupo. Si un grupo realiza una actividad pe- ligrosa para terceros, todos sus integrantes responden solidariamente por el daño causado por uno o más de sus miembros. Sólo se libera quien demuestra que no integraba el grupo.
SECCION 9ª
Supuestos especiales de responsabilidad
ARTICULO 1763.- Responsabilidad de la persona jurídica. La persona jurídica responde por los daños que causen quienes las dirigen o administran en ejercicio o con ocasión de sus funciones.
ARTICULO 1764.- Inaplicabilidad de normas. Las disposiciones del Capítulo 1 de este Título no son aplicables a la responsabilidad del Esta- do de manera directa ni subsidiaria.
ARTICULO 1765.- Responsabilidad del Esta- do. La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administra- tivo nacional o local según corresponda.
ARTICULO 1766.- Responsabilidad del fun- cionario y del empleado público. Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas se rigen por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local, según corresponda.
ARTICULO 1767.- Responsabilidad de los es- tablecimientos educativos. El titular de un es- tablecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabi- lidad es objetiva y se exime sólo con la prueba del caso fortuito.
El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora.
Esta norma no se aplica a los establecimien- tos de educación superior o universitaria.
ARTICULO 1768.- Profesionales liberales. La actividad del profesional liberal está sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer. La res- ponsabilidad es subjetiva, excepto que se haya comprometido un resultado concreto. Cuando la obligación de hacer se preste con cosas, la responsabilidad no está comprendida en la Sección 7a, de este Capítulo, excepto que cau- sen un daño derivado de su vicio. La actividad del profesional liberal no está comprendida en la responsabilidad por actividades riesgosas previstas en el artículo 1757.
ARTICULO 1769.- Accidentes de tránsito. Los artículos referidos a la responsabilidad deriva- da de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos.
ARTICULO 1770.- Protección de la vida pri- vada. El que arbitrariamente se entromete en la vida ajena y publica retratos, difunde corres- pondencia, mortifica a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturba de cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no cesaron, y a pagar una indemnización que debe fijar el juez, de acuer- do con las circunstancias. Además, a pedido del agraviado, puede ordenarse la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida es procedente para una adecuada reparación.
ARTICULO 1771.- Acusación calumniosa. En los daños causados por una acusación calum- niosa sólo se responde por dolo o culpa grave.
El denunciante o querellante responde por los daños derivados de la falsedad de la denun- cia o de la querella si se prueba que no tenía razones justificables para creer que el damnifi- cado estaba implicado.
SECCION 10ª
Ejercicio de las acciones de responsabilidad
ARTICULO 1772.- Daños causados a cosas o bienes. Sujetos legitimados. La reparación del menoscabo a un bien o a una cosa puede ser reclamado por:
a) el titular de un derecho real sobre la cosa o bien;
b) el tenedor y el poseedor de buena fe de la cosa o bien.
ARTICULO 1773.- Acción contra el respon- sable directo e indirecto. El legitimado tiene derecho a interponer su acción, conjunta o se- paradamente, contra el responsable directo y el indirecto.
SECCION 11ª
Acciones civil y penal
ARTICULO 1774.- Independencia. La acción civil y la acción penal resultantes del mismo he- cho pueden ser ejercidas independientemente. En los casos en que el hecho dañoso configure al mismo tiempo un delito del derecho criminal, la acción civil puede interponerse ante los jue- ces penales, conforme a las disposiciones de los códigos procesales o las leyes especiales.
ARTICULO 1775.- Suspensión del dictado de la sentencia civil. Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspen- derse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos:
a) si median causas de extinción de la acción penal;
b) si la dilación del procedimiento penal pro- voca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado;
c) si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de respon- sabilidad.
ARTICULO 1776.- Condena penal. La sen- tencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado.
ARTICULO 1777.- Inexistencia del hecho, de autoría, de delito o de responsabilidad penal. Si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el sindicado como responsable no participó, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil.
Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proce- so civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil.
ARTICULO 1778.- Excusas absolutorias. Las excusas absolutorias penales no afectan a la acción civil, excepto disposición legal expresa en contrario.
ARTICULO 1779.- Impedimento de repara- ción del daño. Impiden la reparación del daño:
a) la prueba de la verdad del hecho reputado calumnioso;
b) en los delitos contra la vida, haber sido coautor o cómplice, o no haber impedido el he- cho pudiendo hacerlo.
ARTICULO 1780.- Sentencia penal posterior. La sentencia penal posterior a la sentencia civil no produce ningún efecto sobre ella, excepto en el caso de revisión. La revisión procede ex-
clusivamente, y a petición de parte interesada, en los siguientes supuestos:
a) si la sentencia civil asigna alcances de cosa juzgada a cuestiones resueltas por la sentencia penal y ésta es revisada respecto de esas cues- tiones, excepto que derive de un cambio en la legislación;
b) en el caso previsto en el artículo 1775 in- ciso c) si quien fue juzgado responsable en la acción civil es absuelto en el juicio criminal por inexistencia del hecho que funda la condena ci- vil, o por no ser su autor;
c) otros casos previstos por la ley.
CAPITULO 2
Gestión de negocios
ARTICULO 1781.- Definición. Hay gestión de negocios cuando una persona asume oficiosa- mente la gestión de un negocio ajeno por un motivo razonable, sin intención de hacer una liberalidad y sin estar autorizada ni obligada, convencional o legalmente.
ARTICULO 1782.- Obligaciones del gestor. El gestor está obligado a:
a) avisar sin demora al dueño del negocio que asumió la gestión, y aguardar su respues- ta, siempre que esperarla no resulte perjudicial;
b) actuar conforme a la conveniencia y a la in- tención, real o presunta, del dueño del negocio;
c) continuar la gestión hasta que el dueño del negocio tenga posibilidad de asumirla por sí mismo o, en su caso, hasta concluirla;
d) proporcionar al dueño del negocio infor- mación adecuada respecto de la gestión;
e) una vez concluida la gestión, rendir cuen- tas al dueño del negocio.
ARTICULO 1783.- Conclusión de la gestión. La gestión concluye:
a) cuando el dueño le prohíbe al gestor con- tinuar actuando. El gestor, sin embargo, puede continuarla, bajo su responsabilidad, en la me- dida en que lo haga por un interés propio;
b) cuando el negocio concluye.
ARTICULO 1784.- Obligación frente a terce- ros. El gestor queda personalmente obligado frente a terceros. Sólo se libera si el dueño del negocio ratifica su gestión, o asume sus obliga- ciones; y siempre que ello no afecte a terceros de buena fe.
ARTICULO 1785.- Gestión conducida útil- mente. Si la gestión es conducida útilmente, el dueño del negocio está obligado frente al ges- tor, aunque la ventaja que debía resultar no se haya producido, o haya cesado:
a) a reembolsarle el valor de los gastos nece- sarios y útiles, con los intereses legales desde el día en que fueron hechos;
b) a liberarlo de las obligaciones personales que haya contraído a causa de la gestión;
c) a repararle los daños que, por causas aje- nas a su responsabilidad, haya sufrido en el ejercicio de la gestión;
d) a remunerarlo, si la gestión corresponde al ejercicio de su actividad profesional, o si es equitativo en las circunstancias del caso.
ARTICULO 1786.- Responsabilidad del ges- tor por culpa. El gestor es responsable ante el dueño del negocio por el daño que le haya causado por su culpa. Su diligencia se aprecia con referencia concreta a su actuación en los asuntos propios; son pautas a considerar, entre otras, si se trata de una gestión urgente, si pro- cura librar al dueño del negocio de un perjuicio, y si actúa por motivos de amistad o de afección.
ARTICULO 1787.- Responsabilidad del gestor por caso fortuito. El gestor es responsable ante el dueño del negocio, aun por el daño que resul- te de caso fortuito, excepto en cuanto la gestión le haya sido útil a aquél:
a) si actúa contra su voluntad expresa;
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 58 b) si emprende actividades arriesgadas, aje-
nas a las habituales del dueño del negocio;
c) si pospone el interés del dueño del negocio frente al suyo;
d) si no tiene las aptitudes necesarias para el negocio, o su intervención impide la de otra persona más idónea.
ARTICULO 1788.- Responsabilidad solidaria. Son solidariamente responsables:
a) los gestores que asumen conjuntamente el negocio ajeno;
b) los varios dueños del negocio, frente al gestor.
ARTICULO 1789.- Ratificación. El dueño del negocio queda obligado frente a los terceros por los actos cumplidos en su nombre, si ra- tifica la gestión, si asume las obligaciones del gestor o si la gestión es útilmente conducida.
ARTICULO 1790.- Aplicación de normas del mandato. Las normas del mandato se aplican supletoriamente a la gestión de negocios.
Si el dueño del negocio ratifica la gestión, aunque el gestor crea hacer un negocio pro- pio, se producen los efectos del mandato, entre partes y respecto de terceros, desde el día en que aquélla comenzó.
CAPITULO 3
Empleo útil
ARTICULO 1791.- Caracterización. Quien, sin ser gestor de negocios ni mandatario, realiza un gasto, en interés total o parcialmente ajeno, tie- ne derecho a que le sea reembolsado su valor, en cuanto haya resultado de utilidad, aunque después ésta llegue a cesar.
El reembolso incluye los intereses, desde la fecha en que el gasto se efectúa.
ARTICULO 1792.- Gastos funerarios. Están comprendidos en el artículo 1791 los gastos funerarios que tienen relación razonable con las circunstancias de la persona y los usos del lugar.
ARTICULO 1793.- Obligados al reembolso. El acreedor tiene derecho a demandar el re- embolso:
a) a quien recibe la utilidad;
b) a los herederos del difunto, en el caso de gastos funerarios;
c) al tercero adquirente a título gratuito del bien que recibe la utilidad, pero sólo hasta el valor de ella al tiempo de la adquisición.
CAPITULO 4
Enriquecimiento sin causa
SECCION 1ª
Disposiciones generales
ARTICULO 1794.- Caracterización. Toda per- sona que sin una causa lícita se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patri- monial del empobrecido.
Si el enriquecimiento consiste en la incorpo- ración a su patrimonio de un bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiem- po de la demanda.
ARTICULO 1795.- Improcedencia de la ac- ción. La acción no es procedente si el orde- namiento jurídico concede al damnificado otra acción para obtener la reparación del empobre- cimiento sufrido.
SECCION 2ª
Pago indebido
ARTICULO 1796.- Casos. El pago es repeti- ble, si:
a) la causa de deber no existe, o no subsiste, porque no hay obligación válida; esa causa deja
de existir; o es realizado en consideración a una causa futura, que no se va a producir;
b) paga quien no está obligado, o no lo está en los alcances en que paga, a menos que lo haga como tercero;
c) recibe el pago quien no es acreedor, a me- nos que se entregue como liberalidad;
d) la causa del pago es ilícita o inmoral;
e) el pago es obtenido por medios ilícitos.
ARTICULO 1797.- Irrelevancia del error. La re- petición del pago no está sujeta a que haya sido hecho con error.
ARTICULO 1798.- Alcances de la repetición. La repetición obliga a restituir lo recibido, con- forme a las reglas de las obligaciones de dar para restituir.
ARTICULO 1799.- Situaciones especiales. En particular:
a) la restitución a cargo de una persona in- capaz o con capacidad restringida no puede exceder el provecho que haya obtenido;
b) en el caso del inciso b) del artículo 1796, la restitución no procede si el acreedor, de buena fe, se priva de su título, o renuncia a las garan- tías; quien realiza el pago tiene subrogación le- gal en los derechos de aquél;
c) en el caso del inciso d) del artículo 1796, la parte que no actúa con torpeza tiene derecho a la restitución; si ambas partes actúan torpe- mente, el crédito tiene el mismo destino que las herencias vacantes.
CAPITULO 5
Declaración unilateral de voluntad
SECCION 1ª
Disposiciones generales
ARTICULO 1800.- Regla general. La decla- ración unilateral de voluntad causa una obliga- ción jurídicamente exigible en los casos previs- tos por la ley o por los usos y costumbres. Se le aplican subsidiariamente las normas relativas a los contratos.
ARTICULO 1801.- Reconocimiento y prome- sa de pago. La promesa de pago de una obliga- ción realizada unilateralmente hace presumir la existencia de una fuente válida, excepto prueba en contrario. Para el reconocimiento se aplica el artículo 733.
ARTICULO 1802.- Cartas de crédito. Las obligaciones que resultan para el emisor o con- firmante de las cartas de crédito emitidas por bancos u otras entidades autorizadas son de- claraciones unilaterales de voluntad. En estos casos puede utilizarse cualquier clase de ins- trumento particular.
SECCION 2ª
Promesa pública de recompensa
ARTICULO 1803.- Obligatoriedad. El que me- diante anuncios públicos promete recompen- sar, con una prestación pecuniaria o una distin- ción, a quien ejecute determinado acto, cumpla determinados requisitos o se encuentre en cier- ta situación, queda obligado por esa promesa desde el momento en que llega a conocimiento del público.
ARTICULO 1804.- Plazo expreso o tácito. La promesa formulada sin plazo, expreso ni táci- to, caduca dentro del plazo de seis meses del último acto de publicidad, si nadie comunica al promitente el acaecimiento del hecho o de la situación prevista.
ARTICULO 1805.- Revocación. La promesa sin plazo puede ser retractada en todo tiempo por el promitente. Si tiene plazo, sólo puede re- vocarse antes del vencimiento, con justa cau- sa. En ambos casos, la revocación surte efecto desde que es hecha pública por un medio de publicidad idéntico o equivalente al utilizado para la promesa. Es inoponible a quien ha efec- tuado el hecho o verificado la situación prevista antes del primer acto de publicidad de la revo- cación.
ARTICULO 1806.- Atribución de la recom- pensa. Cooperación de varias personas. Si va- rias personas acreditan por separado el cum- plimiento del hecho, los requisitos o la situación previstos en la promesa, la recompensa corres- ponde a quien primero lo ha comunicado al pro- mitente en forma fehaciente.
Si la notificación es simultánea, el promitente debe distribuir la recompensa en partes igua- les; si la prestación es indivisible, la debe atri- buir por sorteo.
Si varias personas contribuyen a un mismo resultado, se aplica lo que los contribuyentes han convenido y puesto en conocimiento del promitente por medio fehaciente.
A falta de notificación de convenio unánime, el promitente entrega lo prometido por partes iguales a todos y, si es indivisible, lo atribuye por sorteo; sin perjuicio de las acciones entre los contribuyentes, las que en todos los casos se dirimen por amigables componedores.
SECCION 3ª
Concurso público
ARTICULO 1807.- Concurso público. La pro- mesa de recompensa al vencedor de un con- curso, requiere para su validez que el anuncio respectivo contenga el plazo de presentación de los interesados y de realización de los tra- bajos previstos.
El dictamen del jurado designado en los anuncios obliga a los interesados. A falta de designación, se entiende que la adjudicación queda reservada al promitente.
El promitente no puede exigir la cesión de los derechos pecuniarios sobre la obra premiada si esa transmisión no fue prevista en las bases del concurso.
ARTICULO 1808.- Destinatarios. La prome- sa referida en el artículo 1807 puede ser efec- tuada respecto de cualquier persona o perso- nas determinadas por ciertas calidades que deben ser claramente anunciadas. No pueden efectuarse llamados que realicen diferencias arbitrarias por raza, sexo, religión, ideología, nacionalidad, opinión política o gremial, po- sición económica o social, o basadas en otra discriminación ilegal.
ARTICULO 1809.- Decisión del jurado. El dictamen del jurado obliga a los interesados. Si el jurado decide que todos o varios de los concursantes tienen el mismo mérito, el premio es distribuido en partes iguales entre los desig- nados. Si el premio es indivisible, se adjudica por sorteo. El jurado puede declarar desierto cualquiera de los premios llamados a concurso.
SECCION 4ª
Garantías unilaterales
ARTICULO 1810.- Garantías unilaterales. Constituyen una declaración unilateral de vo- luntad y están regidas por las disposiciones de este Capítulo las llamadas “garantías de cum- plimiento a primera demanda”, “a primer reque- rimiento” y aquellas en que de cualquier otra manera se establece que el emisor garantiza el cumplimiento de las obligaciones de otro y se obliga a pagarlas, o a pagar una suma de dine- ro u otra prestación determinada, independien- temente de las excepciones o defensas que el ordenante pueda tener, aunque mantenga el derecho de repetición contra el beneficiario, el ordenante o ambos.
El pago faculta a la promoción de las accio- nes recursorias correspondientes.
En caso de fraude o abuso manifiestos del beneficiario que surjan de prueba instrumen- tal u otra de fácil y rápido examen, el garante o el ordenante puede requerir que el juez fije una caución adecuada que el beneficiario debe satisfacer antes del cobro.
ARTICULO 1811.- Sujetos. Pueden emitir esta clase de garantías:
a) las personas públicas;
b) las personas jurídicas privadas en las que sus socios, fundadores o integrantes no res- ponden ilimitadamente;
c) en cualquier caso, las entidades financie- ras y compañías de seguros, y los importadores y exportadores por operaciones de comercio exterior, sean o no parte directa en ellas.
ARTICULO 1812.- Forma. Las garantías pre- vistas en esta Sección deben constar en instru- mento público o privado.
Si son otorgadas por entidades financieras o compañías de seguros, pueden asumirse también en cualquier clase de instrumento particular.
ARTICULO 1813.- Cesión de garantía. Los derechos del beneficiario emergentes de la ga- rantía no pueden transmitirse separadamente del contrato o relación con la que la garantía está funcionalmente vinculada, antes de acae- cer el incumplimiento o el plazo que habilita el reclamo contra el emisor, excepto pacto en contrario.
Una vez ocurrido el hecho o vencido el pla- zo que habilita ese reclamo, los derechos del beneficiario pueden ser cedidos independien- temente de cualquier otra relación. Sin perjui- cio de ello, el cesionario queda vinculado a las eventuales acciones de repetición que puedan corresponder contra el beneficiario según la garantía.
ARTICULO 1814.- Irrevocabilidad. La garantía unilateral es irrevocable a menos que se dis- ponga en el acto de su creación que es revo- cable.
CAPITULO 6
Títulos valores
SECCION 1ª
Disposiciones generales
ARTICULO 1815.- Concepto. Los títulos va- lores incorporan una obligación incondicional e irrevocable de una prestación y otorgan a cada titular un derecho autónomo, sujeto a lo previs- to en el artículo 1816.
Cuando en este Código se hace mención a bienes o cosas muebles registrables, no se comprenden los títulos valores.
ARTICULO 1816.- Autonomía. El portador de buena fe de un título valor que lo adquie- re conforme con su ley de circulación, tiene un derecho autónomo, y le son inoponibles las defensas personales que pueden existir contra anteriores portadores.
A los efectos de este artículo, el portador es de mala fe si al adquirir el título procede a sa- biendas en perjuicio del deudor demandado.
ARTICULO 1817.- Pago liberatorio. El deudor que paga al portador del título valor conforme con su ley de circulación queda liberado, ex- cepto que al momento del pago, disponga de pruebas que demuestren la mala fe del que lo requiere. Sin embargo, si el deudor no recibe el título valor, se aplica lo dispuesto por el artículo 1819.
ARTICULO 1818.- Accesorios. La transferen- cia de un título valor comprende los accesorios que son inherentes a la prestación en él incor- porada.
ARTICULO 1819.- Titularidad. Quien adquiere un título valor a título oneroso, sin culpa grave y conforme con su ley de circulación, no está obligado a desprenderse del título valor y, en su caso, no está sujeto a reivindicación ni a la repetición de lo cobrado.
ARTICULO 1820.- Libertad de creación. Cualquier persona puede crear y emitir títulos valores en los tipos y condiciones que elija. Se comprende en esta facultad la denominación del tipo o clase de título, su forma de circulación con arreglo a las leyes generales, sus garantías, rescates, plazos, su calidad de convertible o no en otra clase de título, derechos de los terceros titulares y demás regulaciones que hacen a la configuración de los derechos de las partes in- teresadas, que deben expresarse con claridad y no prestarse a confusión con el tipo, denomi- nación y condiciones de los títulos valores es- pecialmente previstos en la legislación vigente.
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 59 Sólo pueden emitirse títulos valores abstrac-
tos no regulados por la ley cuando se destinan a ofertas públicas, con el cumplimiento de los recaudos de la legislación específica; y también cuando los emisores son entidades financieras, de seguros o fiduciarios financieros registrados ante el organismo de contralor de los mercados de valores.
ARTICULO 1821.- Defensas oponibles. El deudor sólo puede oponer al portador del título valor las siguientes defensas:
a) las personales que tiene respecto de él, ex- cepto el caso de transmisiones en procuración, o fiduciarias con análoga finalidad;
b) las que derivan del tenor literal del título o, en su caso, del tenor del documento inscripto de conformidad con el artículo 1850;
c) las que se fundan en la falsedad de su fir- ma o en un defecto de capacidad o de repre- sentación al momento en que se constituye su obligación, excepto que la autovía de la firma o de la declaración obligatoria sea consentida o asumida como propia o que la actuación del representante sea ratificada;
d) las que se derivan de la falta de legitima- ción del portador;
e) la de alteración del texto del título o, en su caso, del texto inscripto según el artículo 1850;
f) las de prescripción o caducidad;
g) las que se fundan en la cancelación del tí- tulo valor o en la suspensión de su pago orde- nada conforme a lo previsto en este Capítulo;
h) las de carácter procesal que establecen las leyes respectivas.
ARTICULO 1822.- Medidas precautorias. Las medidas precautorias, secuestro, gravámenes y cualquier otra afectación del derecho confe- rido por el título valor, no tienen efecto si no se llevan a cabo:
a) en los títulos valores al portador, a la orden o nominativos endosables, sobre el mismo do- cumento;
b) en los títulos nominativos no endosables, y en los no cartulares, por su inscripción en el registro respectivo;
c) cuando un título valor se ha ingresado a una caja de valores o a una cámara compensa- dora o sistema de compensación autorizado, la medida debe notificarse a la entidad pertinente, la que la debe registrar conforme con sus re- glamentos.
ARTICULO 1823.- Firmas falsas y otros su- puestos. Aunque por cualquier motivo el título valor contenga firmas falsas, o de personas inexistentes o que no resulten obligadas por la firma, son válidas las obligaciones de los de- más suscriptores, y se aplica lo dispuesto por el artículo 1819.
ARTICULO 1824.- Incumplimiento del asen- timiento conyugal. El incumplimiento del requi- sito previsto en el artículo 470, inciso b) en los títulos nominativos no endosables o no cartu- lares, no es oponible a terceros portadores de buena fe. Al efecto previsto por este artículo, se considera de buena fe al adquirente de un título valor incorporado al régimen de oferta pública.
ARTICULO 1825.- Representación inexistente o insuficiente. Quien invoca una representación inexistente o actúa sin facultades suficientes, es personalmente responsable como si actuara en nombre propio. Igual responsabilidad tiene quien falsifica la firma incorporada a un título valor.
ARTICULO 1826.- Responsabilidad. Excepto disposición legal o cláusula expresa en el títu- lo valor o en uno de sus actos de transmisión o garantía, están solidariamente obligados al pago los creadores del título valor, pero no los demás intervinientes.
Las obligaciones resultantes de un título valor pueden ser garantizadas por todas las garantías que sean compatibles. Las garantías otorgadas en el texto del documento o que surgen de la inscripción del artículo 1850, son invocables por todos los titulares y, si no hay disposición
expresa en contrario, se consideran solidarias con las de los otros obligados.
ARTICULO 1827.- Novación. Excepto no- vación, la creación o transmisión de un título valor no perjudica las acciones derivadas del negocio causal o subyacente. El portador sólo puede ejercer la acción causal contra el deudor requerido si el título valor no está perjudicado, y ofrece su restitución si el título valor es cartular.
Si el portador ha perdido las acciones emer- gentes del título valor y no tiene acción causal, se aplica lo dispuesto sobre enriquecimiento sin causa.
ARTICULO 1828.- Títulos representativos de mercaderías. Los títulos representativos de mercaderías atribuyen al portador legítimo el derecho a la entrega de la cosa, su posesión y el poder de disponerla mediante la transferen- cia del título.
ARTICULO 1829.- Cuotapartes de fondos comunes de inversión. Son títulos valores las cuotapartes de fondos comunes de inversión.
SECCION 2ª
Títulos valores cartulares
ARTICULO 1830.- Necesidad. Los títulos va- lores cartulares son necesarios para la crea- ción, transmisión, modificación y ejercicio del derecho incorporado.
ARTICULO 1831.- Literalidad. El tenor literal del documento determina el alcance y las mo- dalidades de los derechos y obligaciones con- signadas en él, o en su hoja de prolongación.
ARTICULO 1832.- Alteraciones. En caso de alteración del texto de un título valor cartular, los firmantes posteriores quedan obligados en los términos del texto alterado; los firmantes anteriores están obligados en los términos del texto original.
Si no resulta del título valor o no se demues- tra que la firma fue puesta después de la alte- ración, se presume que ha sido puesta antes.
ARTICULO 1833.- Requisitos. Contenido mínimo. Cuando por ley o por disposición del creador, el título valor debe incluir un conteni- do particular con carácter esencial, no produce efecto cuando no contiene esas enunciaciones.
El título valor en el que se omiten las referi- das menciones al tiempo de su creación, pue- de ser completado hasta la fecha en que debe cumplirse la prestación, excepto disposición en contrario.
ARTICULO 1834.- Aplicación subsidiaria. Las normas de esta Sección:
a) se aplican en subsidio de las especiales que rigen para títulos valores determinados;
b) no se aplican cuando leyes especiales así lo disponen, incluso en cuanto ellas se refieren a la obligatoriedad de alguna forma de creación o circulación de los títulos valores o de clases de ellos.
ARTICULO 1835.- Títulos impropios y docu- mentos de legitimación. Las disposiciones de este Capítulo no se aplican a los documentos, boletos, contraseñas, fichas u otros compro- bantes que sirven exclusivamente para identifi- car a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se expresa o a que ellos dan lugar, o a permitir la transferencia del derecho sin la observancia de las formas propias de la cesión.
ARTICULO 1836.- Desmaterialización e in- greso en sistemas de anotaciones en cuenta. Los títulos valores tipificados legalmente como cartulares también pueden emitirse como no cartulares, para su ingreso y circulación en una caja de valores o un sistema autorizado de compensación bancaria o de anotaciones en cuenta.
Los títulos valores emitidos efectivamente como cartulares pueden ingresarse a alguno de estos sistemas, conforme con sus reglamentos, momento a partir del cual las transferencias, gravámenes reales o personales y pago tienen efecto o se cumplen por las anotaciones en cuenta pertinentes.
Parágrafo 1°
Títulos valores al portador
ARTICULO 1837.- Concepto. Es título valor al portador, aunque no tenga cláusula expresa en tal sentido, aquel que no ha sido emitido en favor de sujeto determinado, o de otro modo in- dicada una ley de circulación diferente.
La transferencia de un título valor al portador se produce con la tradición del título.
Parágrafo 2°
Títulos valores a la orden
ARTICULO 1838.- Tipificación. Es título valor a la orden el creado a favor de persona deter- minada. Sin necesidad de indicación especial, el título valor a la orden se transfiere mediante endoso.
Si el creador del título valor incorpora la cláu- sula “no a la orden” o equivalentes, la transfe- rencia del título valor debe hacerse conforme con las reglas de la cesión de derechos, y tiene los efectos propios de la cesión.
ARTICULO 1839.- Endoso. El endoso debe constar en el título o en hoja de prolongación debidamente adherida e identificada y ser fir- mado por el endosante. Es válido el endoso aun sin mención del endosatario, o con la indicación “al portador”.
El endoso al portador tiene los efectos del endoso en blanco. El endoso puede hacerse al creador del título valor o a cualquier otro obli- gado, quienes pueden endosar nuevamente el título valor.
ARTICULO 1840.- Condición y endoso par- cial. Cualquier condición puesta al endoso se tiene por no escrita. Es nulo el endoso parcial.
ARTICULO 1841.- Tiempo del endoso. El en- doso puede ser efectuado en cualquier tiempo antes del vencimiento. El endoso sin fecha se presume efectuado antes del vencimiento.
El endoso posterior al vencimiento produce los efectos de una cesión de derechos.
ARTICULO 1842.- Legitimación. El portador de un título a la orden queda legitimado para el ejercicio del derecho en él incorporado, por una serie no interrumpida de endosos formalmente válidos, aun cuando el último sea en blanco.
ARTICULO 1843.- Endoso en blanco. Si el título es endosado en blanco, el portador pue- de llenar el endoso con su nombre o con el de otra persona, o endosar nuevamente el título, o transmitirlo a un tercero sin llenar el endoso o sin extender uno nuevo.
ARTICULO 1844.- Endoso en procuración. Si el endoso contiene la cláusula “en procuración” u otra similar, el endosatario puede ejercer, in- cluso judicialmente, todos los derechos inhe- rentes al título valor, pero sólo puede endosarlo en procuración.
Los obligados sólo pueden oponer al endo- satario en procuración las excepciones que pueden ser opuestas al endosante.
La eficacia del endoso en procuración no cesa por muerte o incapacidad sobrevenida del endosante.
ARTICULO 1845.- Endoso en garantía. Si el endoso contiene la cláusula “valor en prenda” u otra similar, el endosatario puede ejercer, inclu- so judicialmente, todos los derechos inherentes al título valor, pero el endoso hecho por él vale como endoso en procuración.
El deudor demandado no puede invocar con- tra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones con el endosante, a menos que el portador al recibir el título lo haya hecho a sabiendas en perjuicio de aquél.
ARTICULO 1846.- Responsabilidad. Excepto cláusula expresa, el endosante responde por el cumplimiento de la obligación incorporada.
En cualquier caso, el endosante puede ex- cluir total o parcialmente su responsabilidad mediante cláusula expresa.
Parágrafo 3°
Títulos valores nominativos endosables
ARTICULO 1847.- Régimen. Es título nomi- nativo endosable el emitido en favor de una persona determinada, que sea transmisible por endoso y cuya transmisión produce efectos respecto al emisor y a terceros al inscribirse en el respectivo registro.
El endosatario que justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos está legi- timado para solicitar la inscripción de su título.
Si el emisor del título se niega a inscribir la transmisión, el endosatario puede reclamar la orden judicial correspondiente.
ARTICULO 1848.- Reglas aplicables. Son aplicables a los títulos nominativos endosables las disposiciones compatibles de los títulos va- lores a la orden.
Parágrafo 4°
Títulos valores nominativos no endosables
ARTICULO 1849.- Régimen. Es título valor nominativo no endosable el emitido a favor de una persona determinada, y cuya transmisión produce efectos respecto al emisor y a terceros al inscribirse en el respectivo registro.
SECCION 3ª
Títulos valores no cartulares
ARTICULO 1850.- Régimen. Cuando por dis- posición legal o cuando en el instrumento de creación se inserta una declaración expresa de voluntad de obligarse de manera incondicional e irrevocable, aunque la prestación no se incor- pore a un documento, puede establecerse la circulación autónoma del derecho, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1820.
La transmisión o constitución de derechos reales sobre el título valor, los gravámenes, se- cuestros, medidas precautorias y cualquier otra afectación de los derechos conferidos por el título valor deben efectuarse mediante asien- tos en registros especiales que debe llevar el emisor o, en nombre de éste, una caja de valo- res, una entidad financiera autorizada o un es- cribano de registro, momento a partir del cual la afectación produce efectos frente a terceros.
A los efectos de determinar el alcance de los derechos emergentes del título valor así creado debe estarse al instrumento de creación, que debe tener fecha cierta. Si el título valor es ad- mitido a la oferta pública es suficiente su ins- cripción ante la autoridad de contralor y en las bolsas o mercados en los que se negocia.
Se aplica respecto del tercero que adquiera el título valor lo dispuesto por los artículos 1816 y 1819.
ARTICULO 1851.- Comprobantes de saldos. La entidad que lleve el registro debe expedir comprobantes de saldos de cuentas, a efectos de:
a) legitimar al titular para reclamar judicial- mente, incluso mediante acción ejecutiva si corresponde, o ante jurisdicción arbitral en su caso, presentar solicitudes de verificación de crédito o participar en procesos universales para lo que es suficiente título dicho compro- bante, sin necesidad de autenticación u otro requisito. Su expedición importa el bloqueo de la cuenta respectiva, sólo para inscribir actos de disposición por su titular, por un plazo de treinta días, excepto que el titular devuelva el comprobante o dentro de dicho plazo se reciba una orden de prórroga del bloqueo del juez o tribunal arbitral ante el cual el comprobante se hizo valer. Los comprobantes deben mencionar estas circunstancias;
b) asistir a asambleas u otros actos vincula- dos al régimen de los títulos valores. La expedi- ción de comprobantes del saldo de cuenta para la asistencia a asambleas o el ejercicio de de- rechos de voto importa el bloqueo de la cuenta respectiva hasta el día siguiente al fijado para la celebración de la asamblea correspondiente. Si la asamblea pasa a cuarto intermedio o se reúne en otra oportunidad, se requiere la ex- pedición de nuevos comprobantes pero éstos sólo pueden expedirse a nombre de las mismas
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 60 personas que fueron legitimadas mediante la expedición de los comprobantes originales;
c) los fines que estime necesario el titular a su pedido.
En los casos de los incisos a) y b) no pue- de extenderse un comprobante mientras está vigente otro expedido para la misma finalidad.
Se pueden expedir comprobantes de los títu- los valores representados en certificados glo- bales a favor de las personas que tengan una participación en los mismos, a los efectos y con el alcance indicados en el inciso a). El bloqueo de la cuenta sólo afecta a los títulos valores a los que refiere el comprobante. Los compro- bantes son emitidos por la entidad del país o del exterior que administre el sistema de depósito colectivo en el cual se encuentran inscriptos los certificados globales. Cuando entidades admi- nistradoras de sistemas de depósito colectivo tienen participaciones en certificados globales inscriptos en sistemas de depósito colectivo administrados por otra entidad, los compro- bantes pueden ser emitidos directamente por las primeras.
En todos los casos, los gastos son a cargo del solicitante.
SECCION 4ª
Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o de sus registros
Parágrafo 1°
Normas comunes para títulos valores
ARTICULO 1852.- Ambito de aplicación. Ju- risdicción. Las disposiciones de esta Sección se aplican en caso de sustracción, pérdida o destrucción de títulos valores incorporados a documentos representativos, en tanto no exis- tan normas especiales para tipos determinados de ellos. El procedimiento se lleva a cabo en jurisdicción del domicilio del creador, en los tí- tulos valores en serie; o en la del lugar de pago, en los títulos valores individuales. Los gastos son a cargo del solicitante.
La cancelación del título valor no perjudica los derechos de quien no formula oposición respecto de quien obtiene la cancelación.
En los supuestos en que la sentencia que or- dena la cancelación queda firme, el juez puede exigir que el solicitante preste caución en res- guardo de los derechos del adquirente del título valor cancelado, por un plazo no superior a dos años.
ARTICULO 1853.- Sustitución por deterioro. El portador de un título valor deteriorado, pero identificable con certeza, tiene derecho a obte- ner del emisor un duplicado si restituye el ori- ginal y reembolsa los gastos. Los firmantes del título valor original están obligados a reproducir su firma en el duplicado.
ARTICULO 1854.- Obligaciones de terceros. Si los títulos valores instrumentaban obligacio- nes de otras personas, además de las del emi- sor, deben reproducirlas en los nuevos títulos. Igualmente debe efectuarse una atestación no- tarial de correlación.
Cuando los terceros se oponen a reprodu- cir instrumentalmente sus obligaciones, debe resolver el juez por el procedimiento contra- dictorio más breve que prevea la ley local, sin perjuicio del otorgamiento de los títulos valores provisorios o definitivos, cuando corresponda.
Parágrafo 2°
Normas aplicables a títulos valores en serie
ARTICULO 1855.- Denuncia. En los casos previstos en el artículo 1852 el titular o portador legítimo debe denunciar el hecho al emisor me- diante escritura pública o, tratándose de títulos ofertados públicamente, por nota con firma certificada por notario o presentada personal- mente ante la autoridad pública de control, una entidad en que se negocien los títulos valores o el Banco Central de la República Argentina, si es el emisor. Debe acompañar una suma sufi- ciente, a criterio del emisor, para satisfacer los gastos de publicación y correspondencia.
La denuncia debe contener:
a) la individualización de los títulos valores, indicando, en su caso, denominación, valor no- minal, serie y numeración;
b) la manera como adquirió la titularidad, po- sesión o tenencia de los títulos y la época y, de ser posible, la fecha de los actos respectivos;
c) fecha, forma y lugar de percepción del úl- timo dividendo, interés, cuota de amortización o del ejercicio de los derechos emergentes del título;
d) enunciación de las circunstancias que cau- saron la pérdida, sustracción o destrucción. Si la destrucción fuera parcial, debe exhibir los restos de los títulos valores en su poder;
e) constitución de domicilio especial en la ju- risdicción donde tuviera la sede el emisor o, en su caso, en el lugar de pago.
ARTICULO 1856.- Suspensión de efectos. El emisor debe suspender de inmediato los efec- tos de los títulos con respecto a terceros, bajo responsabilidad del peticionante, y entregar al denunciante constancia de su presentación y de la suspensión dispuesta.
Igual suspensión debe disponer, en caso de títulos valores ofertados públicamente, la enti- dad ante quien se presente la denuncia.
ARTICULO 1857.- Publicación. El emisor debe publicar en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en la Repúbli- ca, por un día, un aviso que debe contener el nombre, documento de identidad y domicilio especial del denunciante, así como los datos necesarios para la identificación de los títulos valores comprendidos, e incluir la especie, nu- meración, valor nominal y cupón corriente de los títulos, en su caso y la citación a quienes se crean con derecho a ellos para que deduz- can oposición, dentro de los sesenta días. Las publicaciones deben ser diligenciadas por el emisor dentro del día hábil siguiente a la pre- sentación de la denuncia.
ARTICULO 1858.- Títulos con cotización pú- blica. Cuando los títulos valores cotizan públi- camente, además de las publicaciones mencio- nadas en el artículo 1857, el emisor o la entidad que recibe la denuncia, está obligado a comu- nicarla a la entidad en la que coticen más cer- cana a su domicilio y, en su caso, al emisor en el mismo día de su recepción. La entidad debe hacer saber la denuncia, en igual plazo, al órga- no de contralor de los mercados de valores, a las cajas de valores, y a las restantes entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicación en que coticen los tí- tulos valores.
Las entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicación en que se negocian los títulos valores, deben pu- blicar un aviso en su órgano informativo o ha- cerlo saber por otros medios adecuados, den- tro del mismo día de recibida la denuncia o la comunicación pertinente.
Las entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicación de- ben llevar un registro para consulta de los in- teresados, con la nómina de los títulos valores que hayan sido objeto de denuncia.
ARTICULO 1859.- Partes interesadas. El de- nunciante debe indicar, en su caso, el nombre y domicilio de la persona por quien posee o por quien tiene en su poder el título valor, así como en su caso el de los usufructuarios y el de los acreedores prendarios de aquél. El emisor debe citar por medio fehaciente a las personas indi- cadas por el denunciante o las que figuran con tales calidades en el respectivo registro, en los domicilios denunciados o registrados, a los fi- nes del artículo 1857. La ausencia de denuncia o citación no invalida el procedimiento, sin per- juicio de las responsabilidades consiguientes.
ARTICULO 1860.- Observaciones. El emisor debe expresar al denunciante dentro de los diez días las observaciones que tiene sobre el con- tenido de la denuncia o su verosimilitud.
ARTICULO 1861.- Certificado provisorio. Pa- sados sesenta días desde la última publicación indicada en el artículo 1857, el emisor debe ex- tender un certificado provisorio no negociable, excepto que se presente alguna de las siguien- tes circunstancias:
a) que a su criterio no se hayan subsanado las observaciones indicadas;
b) que se hayan presentado uno o más con- tradictores dentro del plazo;
c) que exista orden judicial en contrario;
d) que se haya aplicado lo dispuesto en los artículos 1866 y 1867.
ARTICULO 1862.- Denegación. Acciones. Denegada la expedición del certificado provi- sorio, el emisor debe hacerlo saber por medio fehaciente al denunciante. Este tiene expedita la acción ante el juez del domicilio del emisor para que le sea extendido el certificado o por reivindicación o, en el caso del inciso d) del ar- tículo 1861, por los daños que correspondan.
ARTICULO 1863.- Depósito o entrega de las prestaciones. Las prestaciones dinerarias co- rrespondientes al certificado provisorio deben ser depositadas por el emisor, a su vencimien- to, en el banco oficial de su domicilio. El denun- ciante puede indicar, en cada oportunidad, la modalidad de inversión de su conveniencia, en- tre las ofrecidas por el banco oficial. En su de- fecto, el emisor la determina entre las corrientes en plaza, sin responsabilidad.
A pedido del denunciante y previa constitu- ción de garantía suficiente, a juicio del emisor, éste puede entregarle las acreencias dinerarias a su vencimiento, o posteriormente desafectán- dolas del depósito, con conformidad del peti- cionario. La garantía se mantiene, bajo respon- sabilidad del emisor, durante el plazo previsto en el artículo 1865, excepto orden judicial en contrario.
Si no existe acuerdo sobre la suficiencia de la garantía, resuelve el juez con competencia en el domicilio del emisor, por el procedimiento más breve previsto por la legislación local.
ARTICULO 1864.- Ejercicio de derechos de contenido no dinerario. Si el título valor otorga derechos de contenido no dinerarios, sin per- juicio del cumplimiento de los demás procedi- mientos establecidos, el juez puede autorizar, bajo la caución que estime apropiada, el ejer- cicio de esos derechos y la recepción de las prestaciones pertinentes.
Respecto de las prestaciones dinerarias, se aplican las normas comunes de esta Sección.
ARTICULO 1865.- Títulos valores definitivos. Transcurrido un año desde la entrega del certi- ficado provisorio, el emisor lo debe canjear por un nuevo título definitivo, a todos los efectos le- gales, previa cancelación del original, excepto que medie orden judicial en contrario. El dere- cho a solicitar conversión de los títulos valores cancelados se suspende mientras esté vigente el certificado provisorio.
ARTICULO 1866.- Presentación del portador. Si dentro del plazo establecido en el artículo 1865 se presenta un tercero con el título valor en su poder, adquirido conforme con su ley de circulación, el emisor debe hacerlo saber de inmediato en forma fehaciente al denunciante. Los efectos que prevé el artículo 1865, así como los del artículo 1863, segundo y tercer párrafos, quedan en suspenso desde la presentación hasta que el juez competente se pronuncie. El denunciante debe iniciar la acción judicial den- tro de los dos meses de la notificación por el emisor; caso contrario, caduca su derecho res- pecto del título valor.
ARTICULO 1867.- Adquirente en bolsa o caja de valores. El tercer portador que haya adquiri- do el título valor sin culpa grave, que se opon- ga dentro del plazo del artículo 1865 y acredite que, con anterioridad a la primera publicación del artículo 1857 o a la publicación por el ór- gano informativo u otros medios adecuados en la entidad expresamente autorizada por la ley especial o la autoridad de aplicación en que coticen los títulos valores, lo que ocurra pri- mero, adquirió el título valor en una entidad así autorizada, aun cuando le haya sido entregado con posterioridad a las publicaciones o comu- nicaciones, puede reclamar directamente del emisor:
a) el levantamiento de la suspensión de los efectos de los títulos valores;
b) la cancelación del certificado provisorio que se haya entregado al denunciante;
c) la entrega de las acreencias que hayan sido depositadas conforme al artículo 1863.
La adquisición o tenencia en los supuestos indicados impide el ejercicio de la acción rei- vindicatoria por el denunciante, y deja a salvo la acción por daños contra quienes, por su dolo o culpa, han hecho posible o contribuido a la pérdida de su derecho.
ARTICULO 1868.- Desestimación de oposi- ción. Debe desestimarse sin más trámite toda oposición planteada contra una caja de valores respecto del título valor recibido de buena fe, cuyo depósito colectivo se haya perfeccionado antes de recibir dicha caja la comunicación de la denuncia que prevé el artículo 1855, y a más tardar o en defecto de esa comunicación, hasta la publicación del aviso que establece el artícu- lo 1857. Ello, sin perjuicio de los derechos del oponente sobre la cuotaparte de títulos valores de igual especie, clase y emisor que correspon- da al comitente responsable.
También debe desestimarse sin más trámite toda oposición planteada contra un depositan- te autorizado, respecto del título valor recibido de buena fe para ingresarlo en depósito colec- tivo en una caja de valores antes de las publi- caciones que prevén los artículos 1855, 1857 y 1858, sin perjuicio de los derechos del oponen- te mencionados en el párrafo anterior.
En caso de destrucción total o parcial de un título valor depositado, la caja de valores que- da obligada a cumplir con las disposiciones de esta Sección.
ARTICULO 1869.- Títulos valores nomina- tivos no endosables. Si se trata de título valor nominativo no endosable, dándose las condi- ciones previstas en el artículo 1861, el emisor debe extender directamente un nuevo título valor definitivo a nombre del titular registrado y dejar constancia de los gravámenes existentes. En el caso, no corresponde la aplicación de los artículos 1864 y 1865.
ARTICULO 1870.- Cupones separables. El procedimiento comprende los cupones sepa- rables vinculados con el título valor, en tanto no haya comenzado su período de utilización al efectuarse la primera publicación. Los cupo- nes separables en período de utilización, deben someterse al procedimiento que corresponda según su ley de circulación.
Parágrafo 3°
Normas aplicables a los títulos valores individuales
ARTICULO 1871.- Denuncia. El último por- tador debe denunciar judicialmente el hecho, y solicitar la cancelación de los títulos valores.
La demanda debe contener:
a) la individualización precisa de los títulos valores cuya desposesión se denuncia;
b) las circunstancias en las cuales el título va- lor fue adquirido por el denunciante, precisando la fecha o época de su adquisición;
c) la indicación de las prestaciones percibi- das por el denunciante, y las pendientes de per- cepción, devengadas o no;
d) las circunstancias que causaron la pér- dida, sustracción o destrucción. En todos los casos, el solicitante puede realizar actos con- servatorios de sus derechos.
ARTICULO 1872.- Notificación. Hecha la pre- sentación a que se refiere el artículo 1871, y si los datos aportados resultan en principio vero- símiles, el juez debe ordenar la notificación de la sustracción, pérdida o destrucción al creador del título valor y a los demás firmantes obliga- dos al pago, disponiendo su cancelación y au- torizando el pago de las prestaciones exigibles después de los treinta días de cumplida la pu- blicación prevista en el artículo siguiente, si no se deduce oposición.
ARTICULO 1873.- Publicación. Pago ante- rior. La resolución judicial prevista en el artículo 1872 debe ordenar, además, la publicación de un edicto por un día en el Boletín Oficial y en
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 61 uno de los diarios de mayor circulación del lu- gar del procedimiento, que debe contener:
a) los datos del denunciante y la identifica- ción del título valor cuya desposesión fue de- nunciada;
b) la citación para que los interesados deduz- can oposición al procedimiento, la que debe formularse dentro de los treinta días de la pu- blicación.
El pago hecho antes de la publicación es libe- ratorio si es efectuado sin dolo ni culpa.
ARTICULO 1874.- Duplicado. Cumplimiento. Transcurridos treinta días sin que se formule oposición, el solicitante tiene derecho a obte- ner un duplicado del título valor, si la prestación no es exigible; o a reclamar el cumplimiento de la prestación exigible, con el testimonio de la sentencia firme de cancelación.
El solicitante tiene el mismo derecho cuando la oposición es desestimada.
ARTICULO 1875.- Oposición. La oposición tramita por el procedimiento más breve previsto en la ley local.
El oponente debe depositar el título valor ante el juez interviniente al deducir la oposición, que le debe ser restituido si es admitida. Si es re- chazada, el título valor se debe entregar a quien obtuvo la sentencia de cancelación.
Parágrafo 4°
Sustracción, pérdida o destrucción de los libros de registro
ARTICULO 1876.- Denuncia. Si se trata de títulos valores nominativos o títulos valores no cartulares, incluso los ingresados a sistemas de anotaciones en cuenta según el artículo 1836, la sustracción, pérdida o destrucción del libro de registro respectivo, incluso cuando son lle- vados por ordenadores, medios mecánicos o magnéticos u otros, debe ser denunciada por el emisor o por quien lo lleva en su nombre, dentro de las veinticuatro horas de conocido el hecho.
La denuncia debe efectuarse ante el juez del domicilio del emisor, con indicación de los ele- mentos necesarios para juzgarla y contener los datos que puede aportar el denunciante sobre las constancias que incluía el libro.
Copias de la denuncia deben ser presenta- das en igual término al organismo de contra- lor societario, al organismo de contralor de los mercados de valores y a las entidades expresa- mente autorizadas por la ley especial o la auto- ridad de aplicación y cajas de valores respecti- vos, en su caso.
ARTICULO 1877.- Publicaciones. Recibida la denuncia, el juez ordena la publicación de edic- tos por cinco días en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en la Repú- blica para citar a quienes pretenden derechos sobre los títulos valores respectivos, para que se presenten dentro de los treinta días al perito contador que se designe, para alegar y probar cuanto estimen pertinente, bajo apercibimiento de resolverse con las constancias que se agre- guen a las actuaciones. Los edictos deben con- tener los elementos necesarios para identificar al emisor, los títulos valores a los que se refiere el registro y las demás circunstancias que el juez considere oportunas, así como las fechas para ejercer los derechos a que se refiere el ar- tículo 1878.
Si el emisor tiene establecimientos en distin- tas jurisdicciones judiciales, los edictos se de- ben publicar en cada una de ellas.
Si el emisor ha sido autorizado a la oferta pú- blica de los títulos valores a los que se refiere el registro, la denuncia debe hacerse conocer de inmediato al organismo de contralor de los mercados de valores y a las entidades expre- samente autorizadas por la ley especial o la au- toridad de aplicación en los que se negocien, debiéndose publicar edictos en los boletines respectivos. Si los títulos valores han sido co- locados o negociados públicamente en el ex- terior, el juez debe ordenar las publicaciones o comunicaciones que estime apropiadas.
ARTICULO 1878.- Trámite. Las presentacio- nes se efectúan ante el perito contador desig-
nado por el juez. Se aplica el procedimiento de la verificación de créditos en los concursos, in- cluso en cuanto a los efectos de las resolucio- nes, los recursos y las presentaciones tardías.
Las costas ordinarias del procedimiento son soportadas solidariamente por el emisor y por quien llevaba el libro, sin perjuicio de la repeti- ción entre ellos.
ARTICULO 1879.- Nuevo libro. El juez debe disponer la confección de un nuevo libro de re- gistro, en el que se asienten las inscripciones que se ordenen por sentencia firme.
ARTICULO 1880.- Ejercicio de derechos. El juez puede conceder a los presentantes el ejercicio cautelar de los derechos emergentes de los títulos valores antes de la confección del nuevo libro, en su caso, antes de que se dicte o quede firme la sentencia que ordena la inscrip- ción respecto de un título valor determinado, conforme a la verosimilitud del derecho invo- cado y, de estimarlo necesario, bajo la caución que determine. En todos los casos, el emisor debe depositar a la orden del juez las presta- ciones de contenido patrimonial que sean exi- gibles.
ARTICULO 1881.- Medidas especiales. La denuncia de sustracción, pérdida o destrucción del libro de registro autoriza al juez, a pedido de parte interesada y conforme a las circuns- tancias del caso, a disponer una intervención cautelar o una veeduría respecto del emisor y de quien llevaba el libro, con la extensión que estima pertinente para la adecuada protección de quienes resultan titulares de derechos so- bre los títulos valores registrados. Puede, tam- bién, ordenar la suspensión de la realización de asambleas, cuando circunstancias excepcio- nales así lo aconsejen.
LIBRO CUARTO
DERECHOS REALES
TITULO I
Disposiciones generales
CAPITULO 1
Principios comunes
ARTICULO 1882.- Concepto. El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las faculta- des de persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código.
ARTICULO 1883.- Objeto. El derecho real se ejerce sobre la totalidad o una parte material de la cosa que constituye su objeto, por el todo o por una parte indivisa.
El objeto también puede consistir en un bien taxativamente señalado por la ley.
ARTICULO 1884.- Estructura. La regulación de los derechos reales en cuanto a sus elemen- tos, contenido, adquisición, constitución, mo- dificación, transmisión, duración y extinción es establecida sólo por la ley. Es nula la configura- ción de un derecho real no previsto en la ley, o la modificación de su estructura.
ARTICULO 1885.- Convalidación. Si quien constituye o transmite un derecho real que no tiene, lo adquiere posteriormente, la constitu- ción o transmisión queda convalidada.
ARTICULO 1886.- Persecución y preferen- cia. El derecho real atribuye a su titular la fa- cultad de perseguir la cosa en poder de quien se encuentra, y de hacer valer su preferencia con respecto a otro derecho real o personal que haya obtenido oponibilidad posteriormente.
ARTICULO 1887.- Enumeración. Son dere- chos reales en este Código:
a) el dominio;
b) el condominio;
c) la propiedad horizontal;
d) los conjuntos inmobiliarios;
e) el tiempo compartido;
f) el cementerio privado;
g) la superficie;
h) el usufructo;
i) el uso;
j) la habitación;
k) la servidumbre;
l) la hipoteca;
m) la anticresis;
n) la prenda.
ARTICULO 1888.- Derechos reales sobre cosa propia o ajena. Carga o gravamen real. Son derechos reales sobre cosa total o parcial- mente propia: el dominio, el condominio, la pro- piedad horizontal, los conjuntos inmobiliarios, el tiempo compartido, el cementerio privado y la superficie si existe propiedad superficiaria. Los restantes derechos reales recaen sobre cosa ajena.
Con relación al dueño de la cosa, los dere- chos reales sobre cosa ajena constituyen car- gas o gravámenes reales. Las cosas se presu- men sin gravamen, excepto prueba en contra- rio. Toda duda sobre la existencia de un grava- men real, su extensión o el modo de ejercicio, se interpreta a favor del titular del bien gravado.
ARTICULO 1889.- Derechos reales principa- les y accesorios. Los derechos reales son prin- cipales, excepto los accesorios de un crédito en función de garantía. Son accesorios la hipo- teca, la anticresis y la prenda.
ARTICULO 1890.- Derechos reales sobre co- sas registrables y no registrables. Los derechos reales recaen sobre cosas registrables cuando la ley requiere la inscripción de los títulos en el respectivo registro a los efectos que corres- pondan. Recaen sobre cosas no registrables, cuando los documentos portantes de derechos sobre su objeto no acceden a un registro a los fines de su inscripción.
ARTICULO 1891.- Ejercicio por la posesión o por actos posesorios. Todos los derechos rea- les regulados en este Código se ejercen por la posesión, excepto las servidumbres y la hipo- teca.
Las servidumbres positivas se ejercen por actos posesorios concretos y determinados sin que su titular ostente la posesión.
CAPITULO 2
Adquisición, transmisión, extinción y oponibilidad
ARTICULO 1892.- Título y modos suficientes. La adquisición derivada por actos entre vivos de un derecho real requiere la concurrencia de título y modo suficientes.
Se entiende por título suficiente el acto jurídi- co revestido de las formas establecidas por la ley, que tiene por finalidad transmitir o constituir el derecho real.
La tradición posesoria es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales que se ejercen por la posesión. No es necesaria, cuando la cosa es tenida a nombre del propie- tario, y éste por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, prin- cipia a poseerla a nombre de otro. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro reservándose la tenencia y constituyéndo- se en poseedor a nombre del adquirente.
La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales so- bre cosas registrables en los casos legalmente previstos; y sobre cosas no registrables, cuan- do el tipo del derecho así lo requiera.
El primer uso es modo suficiente de adquisi- ción de la servidumbre positiva.
Para que el título y el modo sean suficientes para adquirir un derecho real, sus otorgan- tes deben ser capaces y estar legitimados al efecto.
A la adquisición por causa de muerte se le aplican las disposiciones del Libro Quinto.
ARTICULO 1893.- Inoponibilidad. La adquisi- ción o transmisión de derechos reales consti- tuidos de conformidad a las disposiciones de este Código no son oponibles a terceros intere- sados y de buena fe mientras no tengan publi- cidad suficiente.
Se considera publicidad suficiente la inscrip- ción registral o la posesión, según el caso.
Si el modo consiste en una inscripción cons- titutiva, la registración es presupuesto necesa- rio y suficiente para la oponibilidad del derecho real.
No pueden prevalerse de la falta de publici- dad quienes participaron en los actos, ni aque- llos que conocían o debían conocer la existen- cia del título del derecho real.
ARTICULO 1894.- Adquisición legal. Se ad- quieren por mero efecto de la ley, los condomi- nios con indivisión forzosa perdurable de acce- sorios indispensables al uso común de varios inmuebles y de muros, cercos y fosos cuando el cerramiento es forzoso, y el que se origina en la accesión de cosas muebles inseparables; la habitación del cónyuge y del conviviente su- pérstite, y los derechos de los adquirentes y subadquirentes de buena fe.
ARTICULO 1895.- Adquisición legal de dere- chos reales sobre muebles por subadquirente. La posesión de buena fe del subadquirente de cosas muebles no registrables que no sean hurtadas o perdidas es suficiente para adquirir los derechos reales principales excepto que el verdadero propietario pruebe que la adquisi- ción fue gratuita.
Respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sin inscripción a favor de quien la invoca.
Tampoco existe buena fe aunque haya ins- cripción a favor de quien la invoca, si el res- pectivo régimen especial prevé la existencia de elementos identificatorios de la cosa registrable y éstos no son coincidentes.
ARTICULO 1896.- Prohibición de constitu- ción judicial. El juez no puede constituir un de- recho real o imponer su constitución, excepto disposición legal en contrario.
ARTICULO 1897.- Prescripción adquisitiva. La prescripción para adquirir es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley.
ARTICULO 1898.- Prescripción adquisitiva breve. La prescripción adquisitiva de derechos reales con justo título y buena fe se produce sobre inmuebles por la posesión durante diez años. Si la cosa es mueble hurtada o perdida el plazo es de dos años.
Si la cosa es registrable, el plazo de la pose- sión útil se computa a partir de la registración del justo título.
ARTICULO 1899.- Prescripción adquisitiva larga. Si no existe justo título o buena fe, el pla- zo es de veinte años.
No puede invocarse contra el adquirente la falta o nulidad del título o de su inscripción, ni la mala fe de su posesión.
También adquiere el derecho real el que po- see durante diez años una cosa mueble regis- trable, no hurtada ni perdida, que no inscribe a su nombre pero la recibe del titular registral o de su cesionario sucesivo, siempre que los elementos identificatorios que se prevén en el respectivo régimen especial sean coincidentes.
ARTICULO 1900.- Posesión exigible. La po- sesión para prescribir debe ser ostensible y continua.
ARTICULO 1901.- Unión de posesiones. El heredero continúa la posesión de su causante.
El sucesor particular puede unir su posesión a la de sus antecesores, siempre que derive in- mediatamente de las otras. En la prescripción breve las posesiones unidas deben ser de bue- na fe y estar ligadas por un vínculo jurídico.
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 62 ARTICULO 1902.- Justo título y buena fe. El
justo título para la prescripción adquisitiva es el que tiene por finalidad transmitir un derecho real principal que se ejerce por la posesión, re- vestido de las formas exigidas para su validez, cuando su otorgante no es capaz o no está le- gitimado al efecto.
La buena fe requerida en la relación pose- soria consiste en no haber conocido ni podido conocer la falta de derecho a ella.
Cuando se trata de cosas registrables, la buena fe requiere el examen previo de la docu- mentación y constancias registrales, así como el cumplimiento de los actos de verificación pertinente establecidos en el respectivo régi- men especial.
ARTICULO 1903.- Comienzo de la posesión. Se presume, salvo prueba en contrario, que la posesión se inicia en la fecha del justo título, o de su registración si ésta es constitutiva.
La sentencia declarativa de prescripción breve tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión, sin perjuicio de los dere- chos de terceros interesados de buena fe.
ARTICULO 1904.- Normas aplicables. Se aplican a este Capítulo, en lo pertinente, las normas del Título I del Libro Sexto de este Có- digo.
ARTICULO 1905.- Sentencia de prescripción adquisitiva. La sentencia que se dicta en los juicios de prescripción adquisitiva, en proceso que debe ser contencioso, debe fijar la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se produce la adquisición del derecho real res- pectivo.
La sentencia declarativa de prescripción lar- ga no tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión.
La resolución que confiere traslado de la de- manda o de la excepción de prescripción ad- quisitiva debe ordenar, de oficio, la anotación de la litis con relación al objeto, a fin de dar a conocer la pretensión.
ARTICULO 1906.- Transmisibilidad. Todos los derechos reales son transmisibles, excepto disposición legal en contrario.
ARTICULO 1907.- Extinción. Sin perjuicio de los medios de extinción de todos los dere- chos patrimoniales y de los especiales de los derechos reales, éstos se extinguen, por la destrucción total de la cosa si la ley no auto- riza su reconstrucción, por su abandono y por la consolidación en los derechos reales sobre cosa ajena.
TITULO II
Posesión y tenencia
CAPITULO 1
Disposiciones generales
ARTICULO 1908.- Enumeración. Las relacio- nes de poder del sujeto con una cosa son la posesión y la tenencia.
ARTICULO 1909.- Posesión. Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no.
ARTICULO 1910.- Tenencia. Hay tenencia cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, y se comporta como representante del poseedor.
ARTICULO 1911.- Presunción de poseedor o servidor de la posesión. Se presume, a menos que exista prueba en contrario, que es posee- dor quien ejerce un poder de hecho sobre una cosa. Quien utiliza una cosa en virtud de una relación de dependencia, servicio, hospedaje u hospitalidad, se llama, en este Código, servidor de la posesión.
ARTICULO 1912.- Objeto y sujeto plural. El objeto de la posesión y de la tenencia es la cosa determinada. Se ejerce por una o varias perso- nas sobre la totalidad o una parte material de la cosa.
ARTICULO 1913.- Concurrencia. No pueden concurrir sobre una cosa varias relaciones de poder de la misma especie que se excluyan en- tre sí.
ARTICULO 1914.- Presunción de fecha y ex- tensión. Si media título se presume que la re- lación de poder comienza desde la fecha del título y tiene la extensión que en él se indica.
ARTICULO 1915.- Interversión. Nadie puede cambiar la especie de su relación de poder, por su mera voluntad, o por el solo transcurso del tiempo. Se pierde la posesión cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor manifies- ta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa, y sus actos producen ese efecto.
ARTICULO 1916.- Presunción de legitimidad. Las relaciones de poder se presumen legítimas, a menos que exista prueba en contrario. Son ilegítimas cuando no importan el ejercicio de un derecho real o personal constituido de confor- midad con las previsiones de la ley.
ARTICULO 1917.- Innecesariedad de título. El sujeto de la relación de poder sobre una cosa no tiene obligación de producir su título a la posesión o a la tenencia, sino en el caso que deba exhibirlo como obligación inherente a su relación de poder.
ARTICULO 1918.- Buena fe. El sujeto de la relación de poder es de buena fe si no cono- ce, ni puede conocer que carece de derecho, es decir, cuando por un error de hecho esencial y excusable está persuadido de su legitimidad.
ARTICULO 1919.- Presunción de buena fe. La relación de poder se presume de buena fe, a menos que exista prueba en contrario.
La mala fe se presume en los siguientes casos:
a) cuando el título es de nulidad manifiesta;
b) cuando se adquiere de persona que ha- bitualmente no hace tradición de esa clase de cosas y carece de medios para adquirirlas;
c) cuando recae sobre ganado marcado o señalado, si el diseño fue registrado por otra persona.
ARTICULO 1920.- Determinación de buena o mala fe. La buena o mala fe se determina al comienzo de la relación de poder, y permane- ce invariable mientras no se produce una nueva adquisición.
No siendo posible determinar el tiempo en que comienza la mala fe, se debe estar al día de la citación al juicio.
ARTICULO 1921.- Posesión viciosa. La posesión de mala fe es viciosa cuando es de cosas muebles adquiridas por hurto, es- tafa, o abuso de confianza; y cuando es de inmuebles, adquiridos por violencia, clandes- tinidad, o abuso de confianza. Los vicios de la posesión son relativos respecto de aquel contra quien se ejercen. En todos los casos, sea por el mismo que causa el vicio o por sus agentes, sea contra el poseedor o sus repre- sentantes.
CAPITULO 2
Adquisición, ejercicio, conservación y extinción
ARTICULO 1922.- Adquisición de poder. Para adquirir una relación de poder sobre una cosa, ésta debe establecerse voluntariamente:
a) por sujeto capaz, excepto las personas menores de edad, para quienes es suficiente que tengan diez años;
b) por medio de un contacto con la cosa, de la posibilidad física de establecerlo, o cuando ella ingresa en el ámbito de custodia del adqui- rente.
ARTICULO 1923.- Modos de adquisición. Las relaciones de poder se adquieren por la tradición. No es necesaria la tradición, cuan- do la cosa es tenida a nombre del propieta- rio, y éste pasa la posesión a quien la tenía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro, quien la adquiere desde que el tenedor queda notificado de la identi-
dad del nuevo poseedor. Tampoco es nece- saria cuando el poseedor la transfiere a otro, reservándose la tenencia y constituyéndose en representante del nuevo poseedor. La po- sesión se adquiere asimismo por el apode- ramiento de la cosa.
ARTICULO 1924.- Tradición. Hay tradición cuando una parte entrega una cosa a otra que la recibe. Debe consistir en la realización de actos materiales de, por lo menos, una de las partes, que otorguen un poder de hecho sobre la cosa, los que no se suplen, con relación a ter- ceros, por la mera declaración del que entrega de darla a quien la recibe, o de éste de recibirla.
ARTICULO 1925.- Otras formas de tradición. También se considera hecha la tradición de co- sas muebles, por la entrega de conocimientos, cartas de porte, facturas u otros documentos de conformidad con las reglas respectivas, sin oposición alguna, y si son remitidas por cuenta y orden de otro, cuando el remitente las entre- ga a quien debe transportarlas, si el adquirente aprueba el envío.
ARTICULO 1926.- Relación de poder vacua. Para adquirir por tradición la posesión o la te- nencia, la cosa debe estar libre de toda relación excluyente, y no debe mediar oposición alguna.
ARTICULO 1927.- Relación de poder sobre universalidad de hecho. La relación de poder sobre una cosa compuesta de muchos cuerpos distintos y separados, pero unidos bajo un mis- mo nombre, como un rebaño o una piara, abar- ca sólo las partes individuales que comprende la cosa.
ARTICULO 1928.- Actos posesorios. Cons- tituyen actos posesorios sobre la cosa los si- guientes: su cultura, percepción de frutos, amojonamiento o impresión de signos materia- les, mejora, exclusión de terceros y, en general, su apoderamiento por cualquier modo que se obtenga.
ARTICULO 1929.- Conservación. La relación de poder se conserva hasta su extinción, aun- que su ejercicio esté impedido por alguna cau- sa transitoria.
ARTICULO 1930.- Presunción de continui- dad. Se presume, a menos que exista prueba en contrario, que el sujeto actual de la posesión o de la tenencia que prueba haberla ejercitado anteriormente, la mantuvo durante el tiempo in- termedio.
ARTICULO 1931.- Extinción. La posesión y la tenencia se extinguen cuando se pierde el po- der de hecho sobre la cosa.
En particular, hay extinción cuando:
a) se extingue la cosa;
b) otro priva al sujeto de la cosa;
c) el sujeto se encuentra en la imposibilidad física perdurable de ejercer la posesión o la te- nencia;
d) desaparece la probabilidad razonable de hallar la cosa perdida;
e) el sujeto hace abandono expreso y volun- tario de la cosa.
CAPITULO 3
Efectos de las relaciones de poder
ARTICULO 1932.- Derechos inherentes a la posesión. El poseedor y el tenedor tienen de- recho a ejercer las servidumbres reales que co- rresponden a la cosa que constituye su objeto. También tienen derecho a exigir el respeto de los límites impuestos en el Capítulo 4, Título III de este Libro.
ARTICULO 1933.- Deberes inherentes a la posesión. El poseedor y el tenedor tienen el deber de restituir la cosa a quien tenga el dere- cho de reclamarla, aunque no se haya contraído obligación al efecto.
Deben respetar las cargas reales, las medi- das judiciales inherentes a la cosa, y los límites impuestos en el Capítulo 4, Título III de este Li- bro.
ARTICULO 1934.- Frutos y mejoras. En este Código se entiende por:
a) fruto percibido: el que separado de la cosa es objeto de una nueva relación posesoria. Si es fruto civil, se considera percibido el devengado y cobrado;
b) fruto pendiente: el todavía no percibido. Fruto civil pendiente es el devengado y no co- brado;
c) mejora de mero mantenimiento: la repara- ción de deterioros menores originados por el uso ordinario de la cosa;
d) mejora necesaria: la reparación cuya rea- lización es indispensable para la conservación de la cosa;
e) mejora útil: la beneficiosa para cualquier sujeto de la relación posesoria;
f) mejora suntuaria: la de mero lujo o recreo o provecho exclusivo para quien la hizo.
ARTICULO 1935.- Adquisición de frutos o productos según la buena o mala fe. La buena fe del poseedor debe existir en cada hecho de percepción de frutos; y la buena o mala fe del que sucede en la posesión de la cosa se juzga sólo con relación al sucesor y no por la buena o mala fe de su antecesor, sea la sucesión uni- versal o particular.
El poseedor de buena fe hace suyos los fru- tos percibidos y los naturales devengados no percibidos. El de mala fe debe restituir los per- cibidos y los que por su culpa deja de percibir. Sea de buena o mala fe, debe restituir los pro- ductos que haya obtenido de la cosa.
Los frutos pendientes corresponden a quien tiene derecho a la restitución de la cosa.
ARTICULO 1936.- Responsabilidad por des- trucción según la buena o mala fe. El poseedor de buena fe no responde de la destrucción total o parcial de la cosa, sino hasta la concurrencia del provecho subsistente. El de mala fe respon- de de la destrucción total o parcial de la cosa, excepto que se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene dere- cho a su restitución.
Si la posesión es viciosa, responde de la des- trucción total o parcial de la cosa, aunque se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitu- ción.
ARTICULO 1937.- Transmisión de obligacio- nes al sucesor. El sucesor particular sucede a su antecesor en las obligaciones inherentes a la posesión sobre la cosa; pero el sucesor par- ticular responde sólo con la cosa sobre la cual recae el derecho real. El antecesor queda libe- rado, excepto estipulación o disposición legal.
ARTICULO 1938.- Indemnización y pago de mejoras. Ningún sujeto de relación de poder puede reclamar indemnización por las mejoras de mero mantenimiento ni por las suntuarias. Estas últimas pueden ser retiradas si al hacerlo no se daña la cosa. Todo sujeto de una relación de poder puede reclamar el costo de las mejo- ras necesarias, excepto que se hayan originado por su culpa si es de mala fe. Puede asimismo reclamar el pago de las mejoras útiles pero sólo hasta el mayor valor adquirido por la cosa. Los acrecentamientos originados por hechos de la naturaleza en ningún caso son indemnizables.
ARTICULO 1939.- Efectos propios de la po- sesión. La posesión tiene los efectos previstos en los artículos 1895 y 1897 de este Código.
A menos que exista disposición legal en con- trario, el poseedor debe satisfacer el pago total de los impuestos, tasas y contribuciones que graven la cosa y cumplir la obligación de ce- rramiento.
ARTICULO 1940.- Efectos propios de la te- nencia. El tenedor debe:
a) conservar la cosa, pero puede reclamar al poseedor el reintegro de los gastos;
b) individualizar y comunicar al poseedor de quien es representante si se lo perturba en ra- zón de la cosa, y de no hacerlo, responde por
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 63 los daños ocasionados al poseedor y pierde la garantía por evicción, si ésta corresponde;
c) restituir la cosa a quien tenga derecho a re- clamarla, previa citación fehaciente de los otros que la pretenden.
TITULO III
Dominio
CAPITULO 1
Disposiciones generales
ARTICULO 1941.- Dominio perfecto. El domi- nio perfecto es el derecho real que otorga todas las facultades de usar, gozar y disponer mate- rial y jurídicamente de una cosa, dentro de los límites previstos por la ley. El dominio se presu- me perfecto hasta que se pruebe lo contrario.
ARTICULO 1942.- Perpetuidad. El dominio es perpetuo. No tiene límite en el tiempo y subsiste con independencia de su ejercicio. No se extin- gue aunque el dueño no ejerza sus facultades, o las ejerza otro, excepto que éste adquiera el dominio por prescripción adquisitiva.
ARTICULO 1943.- Exclusividad. El dominio es exclusivo y no puede tener más de un titular. Quien adquiere la cosa por un título, no puede en adelante adquirirla por otro, si no es por lo que falta al título.
ARTICULO 1944.- Facultad de exclusión. El dominio es excluyente. El dueño puede excluir a extraños del uso, goce o disposición de la cosa, remover por propia autoridad los objetos puestos en ella, y encerrar sus inmuebles con muros, cercos o fosos, sujetándose a las nor- mas locales.
ARTICULO 1945.- Extensión. El dominio de una cosa comprende los objetos que forman un todo con ella o son sus accesorios.
El dominio de una cosa inmueble se extiende al subsuelo y al espacio aéreo, en la medida en que su aprovechamiento sea posible, excepto lo dispuesto por normas especiales.
Todas las construcciones, siembras o planta- ciones existentes en un inmueble pertenecen a su dueño, excepto lo dispuesto respecto de los derechos de propiedad horizontal y superficie.
Se presume que las construcciones, siem- bras o plantaciones las hizo el dueño del inmue- ble, si no se prueba lo contrario.
ARTICULO 1946.- Dominio imperfecto. El do- minio es imperfecto si está sometido a condi- ción o plazo resolutorios, o si la cosa está gra- vada con cargas reales.
CAPITULO 2
Modos especiales de adquisición del dominio
SECCION 1ª
Apropiación
ARTICULO 1947.- Apropiación. El dominio de las cosas muebles no registrables sin dueño, se adquiere por apropiación.
a) son susceptibles de apropiación:
i) las cosas abandonadas;
ii) los animales que son el objeto de la caza y de la pesca;
iii) el agua pluvial que caiga en lugares públi- cos o corra por ellos.
b) no son susceptibles de apropiación:
i) las cosas perdidas. Si la cosa es de algún valor, se presume que es perdida, excepto prueba en contrario;
ii) los animales domésticos, aunque escapen e ingresen en inmueble ajeno;
iii) los animales domesticados, mientras el dueño no desista de perseguirlos. Si emigran y se habitúan a vivir en otro inmueble, pertenecen al dueño de éste, si no empleó artificios para atraerlos;
iv) los tesoros.
ARTICULO 1948.- Caza. El animal salvaje o el domesticado que recupera su libertad natu- ral, pertenece al cazador cuando lo toma o cae en su trampa. Mientras el cazador no desista de perseguir al animal que hirió tiene derecho a la presa, aunque otro la tome o caiga en su trampa.
Pertenece al dueño del inmueble el animal cazado en él sin su autorización expresa o tá- cita.
ARTICULO 1949.- Pesca. Quien pesca en aguas de uso público, o está autorizado para pescar en otras aguas, adquiere el dominio de la especie acuática que captura o extrae de su medio natural.
ARTICULO 1950.- Enjambres. El dueño de un enjambre puede seguirlo a través de inmuebles ajenos, pero debe indemnizar el daño que cau- se. Si no lo persigue o cesa en su intento, el enjambre pertenece a quien lo tome. Cuando se incorpora a otro enjambre, es del dueño de éste.
SECCION 2ª
Adquisición de un tesoro
ARTICULO 1951.- Tesoro. Es tesoro toda cosa mueble de valor, sin dueño conocido, oculta en otra cosa mueble o inmueble. No lo es la cosa de dominio público, ni la que se encuentra en una sepultura de restos humanos mientras sub- siste esa afectación.
ARTICULO 1952.- Descubrimiento de un te- soro. Es descubridor del tesoro el primero que lo hace visible, aunque no sepa que es un te- soro. El hallazgo debe ser casual. Sólo tienen derecho a buscar tesoro en objeto ajeno los ti- tulares de derechos reales que se ejercen por la posesión, con excepción de la prenda.
ARTICULO 1953.- Derechos del descubridor. Si el tesoro es descubierto en una cosa propia, el tesoro pertenece al dueño en su totalidad. Si es parcialmente propia, le corresponde la mitad como descubridor y, sobre la otra mitad, la pro- porción que tiene en la titularidad sobre la cosa.
Si el tesoro es descubierto casualmente en una cosa ajena, pertenece por mitades al des- cubridor y al dueño de la cosa donde se halló.
Los derechos del descubridor no pueden in- vocarse por la persona a la cual el dueño de la cosa le encarga buscar un tesoro determinado, ni por quien busca sin su autorización. Pueden ser invocados si al hallador simplemente se le advierte sobre la mera posibilidad de encontrar un tesoro.
ARTICULO 1954.- Búsqueda por el propieta- rio de un tesoro. Cuando alguien pretende que tiene un tesoro que dice haber guardado en predio ajeno y quiere buscarlo, puede hacerlo sin consentimiento del dueño del predio; debe designar el lugar en que se encuentra, y garan- tizar la indemnización de todo daño al propieta- rio. Si prueba su propiedad, le pertenece. Si no se acredita, el tesoro pertenece íntegramente al dueño del inmueble.
SECCION 3ª
Régimen de cosas perdidas
ARTICULO 1955.- Hallazgo. El que encuen- tra una cosa perdida no está obligado a tomar- la, pero si lo hace asume las obligaciones del depositario a título oneroso. Debe restituirla inmediatamente a quien tenga derecho a recla- marla, y si no lo individualiza, debe entregarla a la policía del lugar del hallazgo, quien debe dar intervención al juez.
ARTICULO 1956.- Recompensa y subasta. La restitución de la cosa a quien tiene derecho a reclamarla debe hacerse previo pago de los gastos y de la recompensa. Si se ofrece recom- pensa, el hallador puede aceptar la ofrecida o reclamar su fijación por el juez. Sin perjuicio de la recompensa, el dueño de la cosa puede libe- rarse de todo otro reclamo del hallador transmi- tiéndole su dominio.
Transcurridos seis meses sin que se presente quien tiene derecho a reclamarla, la cosa debe venderse en subasta pública. La venta puede
anticiparse si la cosa es perecedera o de con- servación costosa. Deducidos los gastos y el importe de la recompensa, el remanente per- tenece a la ciudad o municipio del lugar en que se halló.
SECCION 4ª
Transformación y accesión de cosas muebles
ARTICULO 1957.- Transformación. Hay ad- quisición del dominio por transformación si alguien de buena fe con una cosa ajena, me- diante su sola actividad o la incorporación de otra cosa, hace una nueva con intención de ad- quirirla, sin que sea posible volverla al estado anterior. En tal caso, sólo debe el valor de la primera.
Si la transformación se hace de mala fe, el dueño de la materia tiene derecho a ser indem- nizado de todo daño, si no prefiere tener la cosa en su nueva forma; en este caso debe pagar al transformador su trabajo o el mayor valor que haya adquirido la cosa, a su elección.
Si el transformador es de buena fe y la cosa transformada es reversible a su estado anterior, el dueño de la materia es dueño de la nueva es- pecie; en este caso debe pagar al transforma- dor su trabajo; pero puede optar por exigir el valor de los gastos de la reversión.
Si el transformador es de mala fe, y la cosa transformada es reversible a su estado anterior, el dueño de la cosa puede optar por reclamar la cosa nueva sin pagar nada al que la hizo; o abdicarla con indemnización del valor de la ma- teria y del daño.
ARTICULO 1958.- Accesión de cosas mue- bles. Si cosas muebles de distintos dueños ac- ceden entre sí sin que medie hecho del hombre y no es posible separarlas sin deteriorarlas o sin gastos excesivos, la cosa nueva pertenece al dueño de la que tenía mayor valor económico al tiempo de la accesión. Si es imposible determi- nar qué cosa tenía mayor valor, los propietarios adquieren la nueva por partes iguales.
SECCION 5ª
Accesión de cosas inmuebles
ARTICULO 1959.- Aluvión. El acrecentamien- to paulatino e insensible del inmueble confi- nante con aguas durmientes o corrientes que se produce por sedimentación, pertenece al dueño del inmueble. No hay acrecentamiento del dominio de los particulares por aluvión si se provoca por obra del hombre, a menos que ten- ga fines meramente defensivos.
No existe aluvión si no hay adherencia de la sedimentación al inmueble. No obsta a la adhe- rencia el curso de agua intermitente.
El acrecentamiento aluvional a lo largo de va- rios inmuebles se divide entre los dueños, en proporción al frente de cada uno de ellos sobre la antigua ribera.
Se aplican las normas sobre aluvión tanto a los acrecentamientos producidos por el retiro natural de las aguas, como por el abandono de su cauce.
ARTICULO 1960.- Cauce del río. No consti- tuye aluvión lo depositado por las aguas que se encuentran comprendidas en los límites del cauce del río determinado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias.
ARTICULO 1961.- Avulsión. El acrecen- tamiento del inmueble por la fuerza súbita de las aguas que produce una adherencia natural pertenece al dueño del inmueble. También le pertenece si ese acrecentamiento se origina en otra fuerza natural.
Si se desplaza parte de un inmueble hacia otro, su dueño puede reivindicarlo mientras no se adhiera naturalmente. El dueño del otro in- mueble no tiene derecho para exigir su remo- ción, mas pasado el término de seis meses, las adquiere por prescripción.
Cuando la avulsión es de cosa no susceptible de adherencia natural, se aplica lo dispuesto sobre las cosas perdidas.
ARTICULO 1962.- Construcción, siembra y plantación. Si el dueño de un inmueble constru- ye, siembra o planta con materiales ajenos, los adquiere, pero debe su valor. Si es de mala fe también debe los daños.
Si la construcción, siembra o plantación es realizada por un tercero, los materiales pertene- cen al dueño del inmueble, quien debe indem- nizar el mayor valor adquirido. Si el tercero es de mala fe, el dueño del inmueble puede exigir- le que reponga la cosa al estado anterior a su costa, a menos que la diferencia de valor sea importante, en cuyo caso debe el valor de los materiales y el trabajo, si no prefiere abdicar su derecho con indemnización del valor del inmue- ble y del daño.
Si la construcción, siembra o plantación es realizada por un tercero con trabajo o materia- les ajenos en inmueble ajeno, quien efectúa el trabajo o quien provee los materiales no tiene acción directa contra el dueño del inmueble, pero puede exigirle lo que deba al tercero.
ARTICULO 1963.- Invasión de inmueble co- lindante. Quien construye en su inmueble, pero de buena fe invade el inmueble colindante, pue- de obligar a su dueño a respetar lo construido, si éste no se opuso inmediatamente de conoci- da la invasión.
El dueño del inmueble colindante puede exi- gir la indemnización del valor de la parte inva- dida del inmueble. Puede reclamar su adquisi- ción total si se menoscaba significativamente el aprovechamiento normal del inmueble y, en su caso, la disminución del valor de la parte no invadida. Si el invasor no indemniza, puede ser obligado a demoler lo construido.
Si el invasor es de mala fe y el dueño del fun- do invadido se opuso inmediatamente de cono- cida la invasión, éste puede pedir la demolición de lo construido. Sin embargo, si resulta mani- fiestamente abusiva, el juez puede rechazar la petición y ordenar la indemnización.
CAPITULO 3
Dominio imperfecto
ARTICULO 1964.- Supuestos de dominio im- perfecto. Son dominios imperfectos el revoca- ble, el fiduciario y el desmembrado. El dominio revocable se rige por los artículos de este Capí- tulo, el fiduciario por lo previsto en las normas del Capítulo 31, Título IV del Libro Tercero, y el desmembrado queda sujeto al régimen de la respectiva carga real que lo grava.
ARTICULO 1965.- Dominio revocable. Domi- nio revocable es el sometido a condición o pla- zo resolutorios a cuyo cumplimiento el dueño debe restituir la cosa a quien se la transmitió.
La condición o el plazo deben ser impuestos por disposición voluntaria expresa o por la ley.
Las condiciones resolutorias impuestas al dominio se deben entender limitadas al térmi- no de diez años, aunque no pueda realizarse el hecho previsto dentro de aquel plazo o éste sea mayor o incierto. Si los diez años transcurren sin haberse producido la resolución, el domi- nio debe quedar definitivamente establecido. El plazo se computa desde la fecha del título constitutivo del dominio imperfecto.
ARTICULO 1966.- Facultades. El titular del dominio revocable tiene las mismas facultades que el dueño perfecto, pero los actos jurídicos que realiza están sujetos a las consecuencias de la extinción de su derecho.
ARTICULO 1967.- Efecto de la revocación. La revocación del dominio de cosa registrable tie- ne efecto retroactivo, excepto que lo contrario surja del título de adquisición o de la ley.
Cuando se trata de cosas no registrables, la revocación no tiene efecto respecto de terce- ros sino en cuanto ellos, por razón de su mala fe, tengan una obligación personal de restituir la cosa.
ARTICULO 1968.- Readquisición del domi- nio perfecto. Al cumplirse el plazo o condición, el dueño revocable de una cosa queda inme- diatamente constituido en poseedor a nombre del dueño perfecto. Si la cosa es registrable y el modo suficiente consiste en la inscripción constitutiva, se requiere inscribir la readquisi-
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 64 ción; si la inscripción no es constitutiva, se re- quiere a efecto de su oponibilidad.
ARTICULO 1969.- Efectos de la retroactivi- dad. Si la revocación es retroactiva el dueño perfecto readquiere el dominio libre de todos los actos jurídicos realizados por el titular del dominio resuelto; si no es retroactiva, los actos son oponibles al dueño.
CAPITULO 4
Límites al dominio
ARTICULO 1970.- Normas administrativas. Las limitaciones impuestas al dominio privado en el interés público están regidas por el de- recho administrativo. El aprovechamiento y uso del dominio sobre inmuebles debe ejercerse de conformidad con las normas administrativas aplicables en cada jurisdicción.
Los límites impuestos al dominio en este Ca- pítulo en materia de relaciones de vecindad, ri- gen en subsidio de las normas administrativas aplicables en cada jurisdicción.
ARTICULO 1971.- Daño no indemnizable. Los deberes impuestos por los límites al dominio no generan indemnización de daños, a menos que por la actividad del hombre se agrave el per- juicio.
ARTICULO 1972.- Cláusulas de inenajena- bilidad. En los actos a título oneroso es nula la cláusula de no transmitir a persona alguna el dominio de una cosa determinada o de no constituir sobre ella otros derechos reales. Es- tas cláusulas son válidas si se refieren a perso- na o personas determinadas.
En los actos a título gratuito todas las cláusu- las señaladas en el primer párrafo son válidas si su plazo no excede de diez años.
Si la convención no fija plazo, o establece un plazo incierto o superior a diez años, se consi- dera celebrada por ese tiempo. Es renovable de manera expresa por un lapso que no exceda de diez años contados desde que se estableció.
En los actos por causa de muerte son nulas las cláusulas que afectan las porciones legíti- mas, o implican una sustitución fideicomisaria.
ARTICULO 1973.- Inmisiones. Las molestias que ocasionan el humo, calor, olores, lumino- sidad, ruidos, vibraciones o inmisiones simila- res por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque medie autorización administrativa para aquéllas.
Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la remoción de la causa de la molestia o su cesación y la indemnización de los daños. Para disponer el cese de la inmisión, el juez debe ponderar especialmente el respeto debido al uso regular de la propiedad, la priori- dad en el uso, el interés general y las exigencias de la producción.
ARTICULO 1974.- Camino de sirga. El dueño de un inmueble colindante con cualquiera de las orillas de los cauces o sus riberas, aptos para el transporte por agua, debe dejar libre una franja de terreno de quince metros de an- cho en toda la extensión del curso, en la que no puede hacer ningún acto que menoscabe aquella actividad.
Todo perjudicado puede pedir que se remue- van los efectos de los actos violatorios de este artículo.
ARTICULO 1975.- Obstáculo al curso de las aguas. Los dueños de inmuebles linderos a un cauce no pueden realizar ninguna obra que al- tere el curso natural de las aguas, o modifique su dirección o velocidad, a menos que sea me- ramente defensiva. Si alguno de ellos resulta perjudicado por trabajos del ribereño o de un tercero, puede remover el obstáculo, construir obras defensivas o reparar las destruidas, con el fin de restablecer las aguas a su estado an- terior, y reclamar del autor el valor de los gas- tos necesarios y la indemnización de los demás daños.
Si el obstáculo se origina en un caso fortuito, el Estado sólo debe restablecer las aguas a su
estado anterior o pagar el valor de los gastos necesarios para hacerlo.
ARTICULO 1976.- Recepción de agua, arena y piedras. Debe recibirse el agua, la arena o las piedras que se desplazan desde otro fundo si no han sido degradadas ni hubo interferencia del hombre en su desplazamiento. Sin embar- go, puede derivarse el agua extraída artificial- mente, la arena o las piedras que arrastra el agua, si se prueba que no causan perjuicio a los inmuebles que las reciben.
ARTICULO 1977.- Instalaciones provisorias y paso de personas que trabajan en una obra. Si es indispensable poner andamios u otras ins- talaciones provisorias en el inmueble lindero, o dejar pasar a las personas que trabajan en la obra, el dueño del inmueble no puede impedir- lo, pero quien construye la obra debe reparar los daños causados.
ARTICULO 1978.- Vistas. Excepto que una ley local disponga otras dimensiones, en los muros linderos no pueden tenerse vistas que permitan la visión frontal a menor distancia que la de tres metros; ni vistas laterales a menor distancia que la de sesenta centímetros, medida perpendicu- larmente. En ambos casos la distancia se mide desde el límite exterior de la zona de visión más cercana al inmueble colindante.
ARTICULO 1979.- Luces. Excepto que una ley local disponga otras dimensiones, en el muro lindero no pueden tenerse luces a menor altura que la de un metro ochenta centímetros, medida desde la superficie más elevada del suelo frente a la abertura.
ARTICULO 1980.- Excepción a distancias mí- nimas. Las distancias mínimas indicadas en los artículos 1978 y 1979 no se aplican si la visión está impedida por elementos fijos de material no transparente.
ARTICULO 1981.- Privación de luces o vis- tas. Quien tiene luces o vistas permitidas en un muro privativo no puede impedir que el colin- dante ejerza regularmente su derecho de elevar otro muro, aunque lo prive de la luz o de la vista.
ARTICULO 1982.- Arboles, arbustos u otras plantas. El dueño de un inmueble no puede te- ner árboles, arbustos u otras plantas que cau- san molestias que exceden de la normal tole- rancia. En tal caso, el dueño afectado puede exigir que sean retirados, a menos que el corte de ramas sea suficiente para evitar las moles- tias. Si las raíces penetran en su inmueble, el propietario puede cortarlas por sí mismo.
TITULO IV
Condominio
CAPITULO 1
Disposiciones generales
ARTICULO 1983.- Condominio. Condominio es el derecho real de propiedad sobre una cosa que pertenece en común a varias personas y que corresponde a cada una por una parte in- divisa. Las partes de los condóminos se presu- men iguales, excepto que la ley o el título dis- pongan otra proporción.
ARTICULO 1984.- Aplicaciones subsidiarias. Las normas de este Título se aplican, en subsi- dio de disposición legal o convencional, a todo supuesto de comunión de derechos reales o de otros bienes.
Las normas que regulan el dominio se aplican subsidiariamente a este Título.
ARTICULO 1985.- Destino de la cosa. El des- tino de la cosa común se determina por la con- vención, por la naturaleza de la cosa o por el uso al cual estaba afectada de hecho.
ARTICULO 1986.- Uso y goce de la cosa. Cada condómino, conjunta o individualmente, puede usar y gozar de la cosa común sin alterar su destino. No puede deteriorarla en su propio interés u obstaculizar el ejercicio de iguales fa- cultades por los restantes condóminos.
ARTICULO 1987.- Convenio de uso y goce. Los condóminos pueden convenir el uso y goce alternado de la cosa común o que se ejercite de manera exclusiva y excluyente sobre determi- nadas partes materiales.
ARTICULO 1988.- Uso y goce excluyente. El uso y goce excluyente sobre toda la cosa, en medida mayor o calidad distinta a la con- venida, no da derecho a indemnización a los restantes condóminos, sino a partir de la oposición fehaciente y sólo en beneficio del oponente.
ARTICULO 1989.- Facultades con relación a la parte indivisa. Cada condómino puede ena- jenar y gravar la cosa en la medida de su par- te indivisa sin el asentimiento de los restantes condóminos. Los acreedores pueden embar- garla y ejecutarla sin esperar el resultado de la partición, que les es inoponible. La renuncia del condómino a su parte acrece a los otros con- dóminos.
ARTICULO 1990.- Disposición y mejoras con relación a la cosa. La disposición jurí- dica o material de la cosa, o de alguna parte determinada de ella, sólo puede hacerse con la conformidad de todos los condóminos. No se requiere acuerdo para realizar mejo- ras necesarias. Dentro de los límites de uso y goce de la cosa común, cada condómino puede también, a su costa, hacer en la cosa mejoras útiles que sirvan a su mejor aprove- chamiento.
ARTICULO 1991.- Gastos. Cada condómino debe pagar los gastos de conservación y re- paración de la cosa y las mejoras necesarias y reembolsar a los otros lo que hayan pagado en exceso con relación a sus partes indivisas. No puede liberarse de estas obligaciones por la renuncia a su derecho.
El condómino que abona tales gastos puede reclamar intereses desde la fecha del pago.
ARTICULO 1992.- Deudas en beneficio de la comunidad. Si un condómino contrae deu- das en beneficio de la comunidad, es el único obligado frente al tercero acreedor, pero tiene acción contra los otros para el reembolso de lo pagado.
Si todos se obligaron sin expresión de cuotas y sin estipular solidaridad, deben satisfacer la deuda por partes iguales. Quien ha pagado de más con respecto a la parte indivisa que le co- rresponde, tiene derecho contra los otros, para que le restituyan lo pagado en esa proporción.
CAPITULO 2
Administración
ARTICULO 1993.- Imposibilidad de uso y goce en común. Si no es posible el uso y goce en común por razones atinentes a la propia cosa o por la oposición de alguno de los con- dóminos, éstos reunidos en asamblea deben decidir sobre su administración.
ARTICULO 1994.- Asamblea. Todos los con- dóminos deben ser informados de la finalidad de la convocatoria y citados a la asamblea en forma fehaciente y con anticipación razonable.
La resolución de la mayoría absoluta de los condóminos computada según el valor de las partes indivisas aunque corresponda a uno solo, obliga a todos. En caso de empate, debe decidir la suerte.
ARTICULO 1995.- Frutos. No habiendo es- tipulación en contrario, los frutos de la cosa común se deben dividir proporcionalmente al interés de los condóminos.
CAPITULO 3
Condominio sin indivisión forzosa
SECCION UNICA
Partición
ARTICULO 1996.- Reglas aplicables. Rigen para el condominio las reglas de la división de la herencia, en tanto sean compatibles.
ARTICULO 1997.- Derecho a pedir la parti- ción. Excepto que se haya convenido la indivi- sión, todo condómino puede, en cualquier tiem- po, pedir la partición de la cosa. La acción es imprescriptible.
ARTICULO 1998.- Adquisición por un con- dómino. Sin perjuicio de lo dispuesto en las re- glas para la división de la herencia, también se
considera partición el supuesto en que uno de los condóminos deviene propietario de toda la cosa.
CAPITULO 4
Condominio con indivisión forzosa temporaria
ARTICULO 1999.- Renuncia a la acción de partición. El condómino no puede renunciar a ejercer la acción de partición por tiempo inde- terminado.
ARTICULO 2000.- Convenio de suspensión de la partición. Los condóminos pueden con- venir suspender la partición por un plazo que no exceda de diez años. Si la convención no fija plazo, o tiene un plazo incierto o superior a diez años, se considera celebrada por ese tiempo. El plazo que sea inferior a diez años puede ser ampliado hasta completar ese lími- te máximo.
ARTICULO 2001.- Partición nociva. Cuando la partición es nociva para cualquiera de los condóminos, por circunstancias graves, o per- judicial a los intereses de todos o al aprove- chamiento de la cosa, según su naturaleza y destino económico, el juez puede disponer su postergación por un término adecuado a las circunstancias y que no exceda de cinco años. Este término es renovable por una vez.
ARTICULO 2002.- Partición anticipada. A petición de parte, siempre que concurran cir- cunstancias graves, el juez puede autorizar la partición antes del tiempo previsto, haya sido la indivisión convenida u ordenada judicial- mente.
ARTICULO 2003.- Publicidad de la indivisión o su cese. Las cláusulas de indivisión o el cese anticipado de la indivisión sólo producen efecto respecto de terceros cuando se inscriban en el respectivo registro de la propiedad.
CAPITULO 5
Condominio con indivisión forzosa perdurable
SECCION 1ª
Condominio sobre accesorios indispensables
ARTICULO 2004.- Indivisión forzosa sobre accesorios indispensables. Existe indivisión forzosa cuando el condominio recae sobre co- sas afectadas como accesorios indispensables al uso común de dos o más heredades que per- tenecen a diversos propietarios. Mientras sub- siste la afectación, ninguno de los condóminos puede pedir la división.
ARTICULO 2005.- Uso de la cosa común. Cada condómino sólo puede usar la cosa co- mún para la necesidad de los inmuebles a los que está afectada y sin perjudicar el derecho igual de los restantes condóminos.
SECCION 2ª
Condominio sobre muros, cercos y fosos
ARTICULO 2006.- Muro, cerco o foso. El muro, cerco o foso se denomina:
a) lindero, separativo o divisorio: al que de- marca un inmueble y lo delimita del inmueble colindante;
b) encaballado: al lindero que se asienta par- cialmente en cada uno de los inmuebles colin- dantes;
c) contiguo: al lindero que se asienta total- mente en uno de los inmuebles colindantes, de modo que el filo coincide con el límite separa- tivo;
d) medianero: al lindero que es común y per- tenece en condominio a ambos colindantes;
e) privativo o exclusivo: al lindero que perte- nece a uno solo de los colindantes;
f) de cerramiento: al lindero de cerramiento forzoso, sea encaballado o contiguo;
g) de elevación: al lindero que excede la altura del muro de cerramiento;
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 65 h) enterrado: al ubicado debajo del nivel del
suelo sin servir de cimiento a una construcción en la superficie.
ARTICULO 2007.- Cerramiento forzoso urba- no. Cada uno de los propietarios de inmuebles ubicados en un núcleo de población o en sus arrabales tiene frente al titular colindante, el de- recho y la obligación recíprocos, de construir un muro lindero de cerramiento, al que puede encaballar en el inmueble colindante, hasta la mitad de su espesor.
ARTICULO 2008.- Muro de cerramiento for- zoso. El muro de cerramiento forzoso debe ser estable, aislante y de altura no menor a tres me- tros contados desde la intersección del límite con la superficie de los inmuebles. Esta medida es subsidiaria de las que disponen las regla- mentaciones locales.
ARTICULO 2009.- Adquisición de la mediane- ría. El muro construido conforme a lo dispuesto en el artículo 2008 es medianero hasta la altura de tres metros. También es medianero el muro de elevación, si el titular colindante de un dere- cho real sobre cosa total o parcialmente propia, adquiere la copropiedad por contrato con quien lo construye, o por prescripción adquisitiva.
ARTICULO 2010.- Presunciones. A menos que se pruebe lo contrario, el muro lindero en- tre dos edificios de una altura mayor a los tres metros, se presume medianero desde esa altu- ra hasta la línea común de elevación. A partir de esa altura se presume privativo del dueño del edificio más alto.
ARTICULO 2011.- Epoca de las presunciones. Las presunciones del artículo 2010 se estable- cen a la fecha de construcción del muro y sub- sisten aunque se destruya total o parcialmente.
ARTICULO 2012.- Exclusión de las presun- ciones. Las presunciones de los artículos an- teriores no se aplican cuando el muro separa patios, huertos y jardines de un edificio o a és- tos entre sí.
ARTICULO 2013.- Prueba. La prueba del ca- rácter medianero o privativo de un muro o la que desvirtúa las presunciones legales al res- pecto, debe provenir de instrumento público o privado que contenga actos comunes a los dos titulares colindantes, o a sus antecesores, o surgir de signos materiales inequívocos.
La prueba resultante de los títulos prevalece sobre la de los signos.
ARTICULO 2014.- Cobro de la medianería. El que construye el muro de cerramiento contiguo tiene derecho a reclamar al titular colindante la mitad del valor del terreno, del muro y de sus cimientos. Si lo construye encaballado, sólo puede exigir la mitad del valor del muro y de sus cimientos.
ARTICULO 2015.- Mayor valor por caracte- rísticas edilicias. No puede reclamar el mayor valor originado por las características edilicias del muro y de sus cimientos, con relación a la estabilidad y aislación de agentes exteriores, que exceden los estándares del lugar.
ARTICULO 2016.- Adquisición y cobro de los muros de elevación y enterrado. El titular colindante de un muro de elevación o enterra- do, sólo tiene derecho a adquirir la medianería como está construido, aunque exceda los es- tándares del lugar.
ARTICULO 2017.- Derecho del que construye el muro. El que construye el muro de elevación sólo tiene derecho a reclamar al titular colindan- te la mitad del valor del muro, desde que éste lo utilice efectivamente para sus fines específicos.
El mismo derecho tiene quien construye un muro enterrado, o quien prolonga el muro pre- existente en profundidad mayor que la requeri- da para su cimentación.
ARTICULO 2018.- Medida de la obligación. El titular colindante tiene la obligación de pagar el muro de cerramiento en toda su longitud y el de elevación sólo en la parte que utilice efec- tivamente.
ARTICULO 2019.- Valor de la medianería. El valor computable de la medianería es el del muro, cimientos o terreno, según corresponda, a la fecha de la mora.
ARTICULO 2020.- Inicio del curso de la pres- cripción extintiva. El curso de la prescripción de la acción de cobro de la medianería respecto al muro de cerramiento se inicia desde el comien- zo de su construcción; y respecto al de eleva- ción o al enterrado, desde su utilización efectiva por el titular colindante.
ARTICULO 2021.- Facultades materiales. Prolongación. El condómino puede adosar construcciones al muro, anclarlas en él, empo- trar todo tipo de tirantes y abrir cavidades, aun en la totalidad de su espesor, siempre que del ejercicio regular de ese derecho no resulte peli- gro para la solidez del muro.
ARTICULO 2022.- Prolongación del muro. El condómino puede prolongar el muro lindero en altura o profundidad, a su costa, sin indemnizar al otro condómino por el mayor peso que car- gue sobre el muro. La nueva extensión es priva- tiva del que la hizo.
ARTICULO 2023.- Restitución del muro al es- tado anterior. Si el ejercicio de estas facultades genera perjuicio para el condómino, éste puede pedir que el muro se restituya a su estado ante- rior, total o parcialmente.
ARTICULO 2024.- Reconstrucción. El con- dómino puede demoler el muro lindero cuando necesite hacerlo más firme, pero debe recons- truirlo con altura y estabilidad no menores que las del demolido.
Si en la reconstrucción se prolonga el muro en altura o profundidad, se aplica lo dispuesto en el artículo 2022.
ARTICULO 2025.- Utilización de superficie mayor. Si para la reconstrucción se utiliza una superficie mayor que la anterior, debe ser toma- da del terreno del que la realiza y el nuevo muro, aunque construido por uno de los propietarios, es medianero hasta la altura del antiguo y en todo su espesor.
ARTICULO 2026.- Diligencia en la recons- trucción. La reconstrucción debe realizarla a su costa, y el otro condómino no puede reclamar indemnización por las meras molestias, si la reconstrucción es efectuada con la diligencia adecuada según las reglas del arte.
ARTICULO 2027.- Mejoras en la medianería urbana. Los condóminos están obligados, en la proporción de sus derechos, a pagar los gas- tos de reparaciones o reconstrucciones de la pared como mejoras necesarias, pero no están obligados si se trata de gastos de mejoras úti- les o suntuarias que no son beneficiosas para el titular colindante.
ARTICULO 2028.- Abdicación de la media- nería. El condómino requerido para el pago de créditos originados por la construcción, con- servación o reconstrucción de un muro, puede liberarse mediante la abdicación de su dere- cho de medianería aun en los lugares donde el cerramiento es forzoso, a menos que el muro forme parte de una construcción que le perte- nece o la deuda se haya originado en un hecho propio.
No puede liberarse mediante la abdicación del derecho sobre el muro elevado o enterrado si mantiene su derecho sobre el muro de ce- rramiento.
ARTICULO 2029.- Alcance de la abdicación. La abdicación del derecho de medianería por el condómino implica enajenar todo derecho sobre el muro y el terreno en el que se asienta.
ARTICULO 2030.- Readquisición de la me- dianería. El que abdicó la medianería puede readquirirla en cualquier tiempo pagándola, como si nunca la hubiera tenido antes.
ARTICULO 2031.- Cerramiento forzoso rural. El titular de un derecho real sobre cosa total o parcialmente propia, de un inmueble ubicado fuera de un núcleo de población o de sus ale- daños, tiene el derecho a levantar o excavar un cerramiento, aunque no sea un muro en los tér- minos del cerramiento forzoso. También tiene la obligación de contribuir al cerramiento si su predio queda completamente cerrado.
ARTICULO 2032.- Atribución, cobro y dere- chos en la medianería rural. El cerramiento es siempre medianero, aunque sea excavado.
El que realiza el cerramiento tiene derecho a reclamar al condómino la mitad del valor que corresponde a un cerramiento efectuado con- forme a los estándares del lugar.
ARTICULO 2033.- Aplicación subsidiaria. Lo dispuesto sobre muros medianeros en cuanto a los derechos y obligaciones de los condómi- nos entre sí, rige, en lo que es aplicable, en la medianería rural.
ARTICULO 2034.- Condominio de árboles y arbustos. Es medianero el árbol y arbusto conti- guo o encaballado con relación a muros, cercos o fosos linderos, tanto en predios rurales como urbanos.
ARTICULO 2035.- Perjuicio debido a un árbol o arbusto. Cualquiera de los condóminos pue- de exigir, en cualquier tiempo, si le causa per- juicio, que el árbol o arbusto sea arrancado a costa de ambos, excepto que se lo pueda evitar mediante el corte de ramas o raíces.
ARTICULO 2036.- Reemplazo del árbol o ar- busto. Si el árbol o arbusto se cae o seca, sólo puede reemplazarse con el consentimiento de ambos condóminos.
TITULO V
Propiedad horizontal
CAPITULO 1
Disposiciones generales
ARTICULO 2037.- Concepto. La propiedad horizontal es el derecho real que se ejerce so- bre un inmueble propio que otorga a su titular facultades de uso, goce y disposición material y jurídica que se ejercen sobre partes privati- vas y sobre partes comunes de un edificio, de conformidad con lo que establece este Título y el respectivo reglamento de propiedad ho- rizontal. Las diversas partes del inmueble así como las facultades que sobre ellas se tienen son interdependientes y conforman un todo no escindible.
ARTICULO 2038.- Constitución. A los fines de la división jurídica del edificio, el titular de dominio o los condóminos deben redactar, por escritura pública, el reglamento de propiedad horizontal, que debe inscribirse en el registro inmobiliario.
El reglamento de propiedad horizontal se in- tegra al título suficiente sobre la unidad funcio- nal.
ARTICULO 2039.- Unidad funcional. El de- recho de propiedad horizontal se determina en la unidad funcional, que consiste en pisos, de- partamentos, locales u otros espacios suscep- tibles de aprovechamiento por su naturaleza o destino, que tengan independencia funcional, y comunicación con la vía pública, directamente o por un pasaje común.
La propiedad de la unidad funcional com- prende la parte indivisa del terreno, de las cosas y partes de uso común del inmueble o indispensables para mantener su seguridad, y puede abarcar una o más unidades comple- mentarias destinadas a servirla.
ARTICULO 2040.- Cosas y partes comunes. Son comunes a todas o a algunas de las uni- dades funcionales las cosas y partes de uso común de ellas o indispensables para mante- ner su seguridad y las que se determinan en el reglamento de propiedad horizontal. Las cosas y partes cuyo uso no está determinado, se con- sideran comunes.
Sobre estas cosas y partes ningún propie- tario puede alegar derecho exclusivo, sin per- juicio de su afectación exclusiva a una o varias unidades funcionales.
Cada propietario puede usar las cosas y par- tes comunes conforme a su destino, sin perju- dicar o restringir los derechos de los otros pro- pietarios.
ARTICULO 2041.- Cosas y partes necesaria- mente comunes. Son cosas y partes necesaria- mente comunes:
a) el terreno;
b) los pasillos, vías o elementos que comuni- can unidades entre sí y a éstas con el exterior;
c) los techos, azoteas, terrazas y patios so- lares;
d) los cimientos, columnas, vigas portantes, muros maestros y demás estructuras, incluso las de balcones, indispensables para mantener la seguridad;
e) los locales e instalaciones de los servicios centrales;
f) las cañerías que conducen fluidos o energía en toda su extensión, y los cableados, hasta su ingreso en la unidad funcional;
g) la vivienda para alojamiento del encargado;
h) los ascensores, montacargas y escaleras mecánicas;
i) los muros exteriores y los divisorios de uni- dades entre sí y con cosas y partes comunes;
j) las instalaciones necesarias para el acceso y circulación de personas con discapacidad, fi- jas o móviles, externas a la unidad funcional, y las vías de evacuación alternativas para casos de siniestros;
k) todos los artefactos o instalaciones exis- tentes para servicios de beneficio común;
l) los locales destinados a sanitarios o vestua- rio del personal que trabaja para el consorcio.
Esta enumeración tiene carácter enunciativo.
ARTICULO 2042.- Cosas y partes comunes no indispensables. Son cosas y partes comu- nes no indispensables:
a) la piscina;
b) el solárium;
c) el gimnasio;
d) el lavadero;
e) el salón de usos múltiples.
Esta enumeración tiene carácter enunciativo.
ARTICULO 2043.- Cosas y partes propias. Son necesariamente propias con respecto a la unidad funcional las cosas y partes comprendi- das en el volumen limitado por sus estructuras divisorias, los tabiques internos no portantes, las puertas, ventanas, artefactos y los revesti- mientos, incluso de los balcones.
También son propias las cosas y partes que, susceptibles de un derecho exclusivo, son pre- vistas como tales en el reglamento de propie- dad horizontal, sin perjuicio de las restricciones que impone la convivencia ordenada.
ARTICULO 2044.- Consorcio. El conjunto de los propietarios de las unidades funcionales constituye la persona jurídica consorcio. Tiene su domicilio en el inmueble. Sus órganos son la asamblea, el consejo de propietarios y el admi- nistrador.
La personalidad del consorcio se extingue por la desafectación del inmueble del régimen de propiedad horizontal, sea por acuerdo uná- nime de los propietarios instrumentado en es- critura pública o por resolución judicial, inscrip- ta en el registro inmobiliario.
CAPITULO 2
Facultades y obligaciones de los propietarios
ARTICULO 2045.- Facultades. Cada propie- tario puede, sin necesidad de consentimiento de los demás, enajenar la unidad funcional que le pertenece, o sobre ella constituir derechos reales o personales. La constitución, transmi- sión o extinción de un derecho real, gravamen o embargo sobre la unidad funcional, compren- de a las cosas y partes comunes y a la unidad complementaria, y no puede realizarse separa- damente de éstas.
ARTICULO 2046.- Obligaciones. El propieta- rio está obligado a:
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 66 a) cumplir con las disposiciones del regla-
mento de propiedad horizontal, y del reglamen- to interno, si lo hay;
b) conservar en buen estado su unidad fun- cional;
c) pagar expensas comunes ordinarias y ex- traordinarias en la proporción de su parte indi- visa;
d) contribuir a la integración del fondo de re- serva, si lo hay;
e) permitir el acceso a su unidad funcional para realizar reparaciones de cosas y partes comunes y de bienes del consorcio, como asi- mismo para verificar el funcionamiento de coci- nas, calefones, estufas y otras cosas riesgosas o para controlar los trabajos de su instalación;
f) notificar fehacientemente al administrador su domicilio especial si opta por constituir uno diferente del de la unidad funcional.
ARTICULO 2047.- Prohibiciones. Está prohi- bido a los propietarios y ocupantes:
a) destinar las unidades funcionales a usos contrarios a la moral o a fines distintos a los previstos en el reglamento de propiedad hori- zontal;
b) perturbar la tranquilidad de los demás de cualquier manera que exceda la normal toleran- cia;
c) ejercer actividades que comprometan la seguridad del inmueble;
d) depositar cosas peligrosas o perjudiciales.
ARTICULO 2048.- Gastos y contribuciones. Cada propietario debe atender los gastos de conservación y reparación de su propia unidad funcional.
Asimismo, debe pagar las expensas comu- nes ordinarias de administración y reparación o sustitución de las cosas y partes comunes o bienes del consorcio, necesarias para mante- ner en buen estado las condiciones de segu- ridad, comodidad y decoro del inmueble y las resultantes de las obligaciones impuestas al administrador por la ley, por el reglamento o por la asamblea.
Igualmente son expensas comunes ordina- rias las requeridas por las instalaciones nece- sarias para el acceso o circulación de personas con discapacidad, fijas o móviles, y para las vías de evacuación alternativas para casos de siniestros.
Debe también pagar las expensas comunes extraordinarias dispuestas por resolución de la asamblea.
El certificado de deuda expedido por el ad- ministrador y aprobado por el consejo de pro- pietarios, si éste existe, es título ejecutivo para el cobro a los propietarios de las expensas y demás contribuciones.
ARTICULO 2049.- Defensas. Los propietarios no pueden liberarse del pago de ninguna expen- sa o contribución a su cargo aun con respecto a las devengadas antes de su adquisición, por renuncia al uso y goce de los bienes o servicios comunes, por enajenación voluntaria o forzosa, ni por abandono de su unidad funcional.
Tampoco pueden rehusar el pago de expen- sas o contribuciones ni oponer defensas por cualquier causa, fundadas en derechos que ellos invoquen contra el consorcio, excepto compensación, sin perjuicio de su articulación por la vía correspondiente.
El reglamento de propiedad horizontal pue- de eximir parcialmente de las contribuciones por expensas a las unidades funcionales que no tienen acceso a determinados servicios o sectores del edificio que generan dichas ero- gaciones.
ARTICULO 2050.- Obligados al pago de ex- pensas. Además del propietario, y sin implicar liberación de éste, están obligados al pago de los gastos y contribuciones de la propiedad ho- rizontal los que sean poseedores por cualquier título.
CAPITULO 3
Modificaciones en cosas y partes comunes
ARTICULO 2051.- Mejora u obra nueva que requiere mayoría. Para realizar mejoras u obras nuevas sobre cosas y partes comunes, los propietarios o el consorcio requieren con- sentimiento de la mayoría de los propietarios, previo informe técnico de un profesional auto- rizado.
Quien solicita la autorización si le es denega- da, o la minoría afectada en su interés particular que se opone a la autorización si se concede, tienen acción para que el juez deje sin efecto la decisión de la asamblea.
El juez debe evaluar si la mejora u obra nueva es de costo excesivo, contraria al reglamento o a la ley, y si afecta la seguridad, solidez, salu- bridad, destino y aspecto arquitectónico exte- rior o interior del inmueble. La resolución de la mayoría no se suspende sin una orden judicial expresa.
ARTICULO 2052.- Mejora u obra nueva que requiere unanimidad. Si la mejora u obra nueva, realizada por un propietario o por el consorcio sobre cosas y partes comunes, aun cuando no importe elevar nuevos pisos o hacer excavacio- nes, gravita o modifica la estructura del inmue- ble de una manera sustancial, debe realizarse con el acuerdo unánime de los propietarios.
También requiere unanimidad la mejora u obra nueva sobre cosas y partes comunes en interés particular que sólo beneficia a un pro- pietario.
ARTICULO 2053.- Mejora u obra nueva en interés particular. Si la mejora u obra nueva au- torizada sobre cosas y partes comunes es en interés particular, el beneficiario debe efectuar- la a su costa y soportar los gastos de la modifi- cación del reglamento de propiedad horizontal y de su inscripción, si hubiera lugar a ellos.
ARTICULO 2054.- Reparaciones urgentes. Cualquier propietario, en ausencia del adminis- trador y de los integrantes del consejo de pro- pietarios puede realizar reparaciones urgentes en las cosas y partes comunes, con carácter de gestor de negocios. Si el gasto resulta injus- tificado, el consorcio puede negar el reintegro total o parcial y exigir, si corresponde, la restitu- ción de los bienes a su estado anterior, a costa del propietario.
ARTICULO 2055.- Grave deterioro o destruc- ción del edificio. En caso de grave deterioro o destrucción del edificio, la asamblea por ma- yoría que represente más de la mitad del va- lor, puede resolver su demolición y la venta del terreno y de los materiales, la reparación o la reconstrucción.
Si resuelve la reconstrucción, la minoría no puede ser obligada a contribuir a ella, y pue- de liberarse por transmisión de sus derechos a terceros dispuestos a emprender la obra. Ante la ausencia de interesados, la mayoría puede adquirir la parte de los disconformes, según va- luación judicial.
CAPITULO 4
Reglamento de propiedad horizontal
ARTICULO 2056.- Contenido. El reglamento de propiedad horizontal debe contener:
a) determinación del terreno;
b) determinación de las unidades funcionales y complementarias;
c) enumeración de los bienes propios;
d) enumeración de las cosas y partes comu- nes;
e) composición del patrimonio del consorcio;
f) determinación de la parte proporcional in- divisa de cada unidad;
g) determinación de la proporción en el pago de las expensas comunes;
h) uso y goce de las cosas y partes comunes;
i) uso y goce de los bienes del consorcio;
j) destino de las unidades funcionales;
k) destino de las partes comunes;
l) facultades especiales de las asambleas de propietarios;
m) determinación de la forma de convocar la reunión de propietarios, su periodicidad y su forma de notificación;
n) especificación de limitaciones a la can- tidad de cartas poderes que puede detentar cada titular de unidad funcional para represen- tar a otros en asambleas;
ñ) determinación de las mayorías necesarias para las distintas decisiones;
o) determinación de las mayorías necesarias para modificar el reglamento de propiedad ho- rizontal;
p) forma de computar las mayorías;
q) determinación de eventuales prohibicio- nes para la disposición o locación de unidades complementarias hacia terceros no propieta- rios;
r) designación, facultades y obligaciones es- peciales del administrador;
s) plazo de ejercicio de la función de admi- nistrador;
t) fijación del ejercicio financiero del consorcio;
u) facultades especiales del consejo de pro- pietarios.
ARTICULO 2057.- Modificación del regla- mento. El reglamento sólo puede modificarse por resolución de los propietarios, mediante una mayoría de dos tercios de la totalidad de los propietarios.
CAPITULO 5
Asambleas
ARTICULO 2058.- Facultades de la asam- blea. La asamblea es la reunión de propietarios facultada para resolver:
a) las cuestiones que le son atribuidas espe- cialmente por la ley o por el reglamento de pro- piedad horizontal;
b) las cuestiones atribuidas al administrador o al consejo de propietarios cuando le son so- metidas por cualquiera de éstos o por quien re- presenta el cinco por ciento de las partes pro- porcionales indivisas con relación al conjunto;
c) las cuestiones sobre la conformidad con el nombramiento y despido del personal del con- sorcio;
d) las cuestiones no contempladas como atribuciones del administrador o del consejo de propietarios, si lo hubiere.
ARTICULO 2059.- Convocatoria y quórum. Los propietarios deben ser convocados a la asamblea en la forma prevista en el reglamento de propiedad horizontal, con transcripción del orden del día, el que debe redactarse en forma precisa y completa; es nulo el tratamiento de otros temas, excepto si están presentes todos los propietarios y acuerdan por unanimidad tra- tar el tema.
La asamblea puede autoconvocarse para de- liberar. Las decisiones que se adopten son vá- lidas si la autoconvocatoria y el temario a tratar se aprueban por una mayoría de dos tercios de la totalidad de los propietarios.
Son igualmente válidas las decisiones toma- das por voluntad unánime del total de los pro- pietarios aunque no lo hagan en asamblea.
ARTICULO 2060.- Mayoría absoluta. Las de- cisiones de la asamblea se adoptan por mayo- ría absoluta computada sobre la totalidad de los propietarios de las unidades funcionales y se forma con la doble exigencia del número de unidades y de las partes proporcionales indivi- sas de éstas con relación al conjunto.
La mayoría de los presentes puede proponer decisiones, las que deben comunicarse por
medio fehaciente a los propietarios ausentes y se tienen por aprobadas a los quince días de notificados, excepto que éstos se opongan an- tes por igual medio, con mayoría suficiente.
El derecho a promover acción judicial de nu- lidad de la asamblea caduca a los treinta días contados desde la fecha de la asamblea.
ARTICULO 2061.- Conformidad expresa del titular. Para la supresión o limitación de dere- chos acordados a las unidades que excedan de meras cuestiones de funcionamiento cotidiano, la mayoría debe integrarse con la conformidad expresa de sus titulares.
ARTICULO 2062.- Actas. Sin perjuicio de los restantes libros referidos a la administración del consorcio, es obligatorio llevar un Libro de Actas de Asamblea y un Libro de Registro de firmas de los propietarios.
Debe labrarse acta de cada asamblea en el libro respectivo, en el que los presentes deben firmar como constancia de su asistencia. Las firmas que suscriben cada asamblea deben ser cotejadas por el administrador con las firmas originales registradas.
Las actas deben confeccionarse por un se- cretario de actas elegido por los propietarios; éstas deben contener el resumen de lo delibe- rado y la transcripción de las decisiones adop- tadas o, en su caso, propuestas por la mayoría de los presentes, y ser firmadas por el presi- dente de la asamblea y dos propietarios. Al pie de cada acta, el administrador debe dejar constancia de las comunicaciones enviadas a los ausentes, de las oposiciones recibidas y de las eventuales conformidades expresas.
ARTICULO 2063.- Asamblea judicial. Si el administrador o el consejo de propietarios, en subsidio, omiten convocar a la asamblea, los propietarios que representan el diez por ciento del total pueden solicitar al juez la convocatoria de una asamblea judicial. El juez debe fijar una audiencia a realizarse en su presencia a la que debe convocar a los propietarios. La asamblea judicial puede resolver con mayoría simple de presentes. Si no llega a una decisión, decide el juez en forma sumarísima. Asimismo, y si corresponde, el juez puede disponer medidas cautelares para regularizar la situación del con- sorcio.
CAPITULO 6
Consejo de propietarios
ARTICULO 2064.- Atribuciones. La asamblea puede designar un consejo integrado por pro- pietarios, con las siguientes atribuciones:
a) convocar a la asamblea y redactar el orden del día si por cualquier causa el administrador omite hacerlo;
b) controlar los aspectos económicos y finan- cieros del consorcio;
c) autorizar al administrador para disponer del fondo de reserva, ante gastos imprevistos y mayores que los ordinarios;
d) ejercer la administración del consorcio en caso de vacancia o ausencia del administrador, y convocar a la asamblea si el cargo está va- cante dentro de los treinta días de producida la vacancia.
Excepto los casos indicados en este artículo, el consejo de propietarios no sustituye al ad- ministrador, ni puede cumplir sus obligaciones.
CAPITULO 7
Administrador
ARTICULO 2065.- Representación legal. El administrador es representante legal del con- sorcio con el carácter de mandatario. Puede serlo un propietario o un tercero, persona hu- mana o jurídica.
ARTICULO 2066.- Designación y remoción. El administrador designado en el reglamento de propiedad horizontal cesa en oportunidad de la primera asamblea si no es ratificado en ella. La primera asamblea debe realizarse dentro de los noventa días de cumplidos los dos años del otorgamiento del reglamento o del momento en que se encuentren ocupadas el cincuenta por
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 67 ciento de las unidades funcionales, lo que ocu- rra primero.
Los administradores sucesivos deben ser nombrados y removidos por la asamblea, sin que ello importe la reforma del reglamento de propiedad horizontal. Pueden ser removidos sin expresión de causa.
ARTICULO 2067.- Derechos y obligaciones. El administrador tiene los derechos y obliga- ciones impuestos por la ley, el reglamento y la asamblea de propietarios. En especial debe:
a) convocar a la asamblea y redactar el orden del día;
b) ejecutar las decisiones de la asamblea;
c) atender a la conservación de las cosas y partes comunes y a la seguridad de la estruc- tura del edificio y dar cumplimiento a todas las normas de seguridad y verificaciones impues- tas por las reglamentaciones locales;
d) practicar la cuenta de expensas y recaudar los fondos necesarios para satisfacerlas. Para disponer total o parcialmente del fondo de re- serva, ante gastos imprevistos y mayores que los ordinarios, el administrador debe requerir la autorización previa del consejo de propietarios;
e) rendir cuenta documentada dentro de los sesenta días de la fecha de cierre del ejercicio financiero fijado en el reglamento de propiedad horizontal;
f) nombrar y despedir al personal del consor- cio, con acuerdo de la asamblea convocada al efecto;
g) cumplir con las obligaciones derivadas de la legislación laboral, previsional y tributaria;
h) mantener asegurado el inmueble con un seguro integral de consorcios que incluya in- cendio, responsabilidad civil y demás riesgos de práctica, aparte de asegurar otros riesgos que la asamblea resuelva cubrir;
i) llevar en legal forma los libros de actas, de administración, de registro de propietarios, de registros de firmas y cualquier otro que exija la reglamentación local. También debe archivar cronológicamente las liquidaciones de expen- sas, y conservar todos los antecedentes docu- mentales de la constitución del consorcio y de las sucesivas administraciones;
j) en caso de renuncia o remoción, dentro de los quince días hábiles debe entregar al conse- jo de propietarios los activos existentes, libros y documentos del consorcio, y rendir cuentas documentadas;
k) notificar a todos los propietarios inme- diatamente, y en ningún caso después de las cuarenta y ocho horas hábiles de recibir la co- municación respectiva, la existencia de recla- mos administrativos o judiciales que afecten al consorcio;
I) a pedido de parte interesada, expedir den- tro del plazo de tres días hábiles el certificado de deudas y de créditos del consorcio por todo concepto con constancia de la existencia de reclamos administrativos o judiciales e informa- ción sobre los seguros vigentes;
m) representar al consorcio en todas las ges- tiones administrativas y judiciales como man- datario exclusivo con todas las facultades pro- pias de su carácter de representante legal.
CAPITULO 8
Subconsorcios
ARTICULO 2068.- Sectores con independen- cia. En edificios cuya estructura o naturaleza lo haga conveniente, el reglamento de propiedad horizontal puede prever la existencia de sec- tores con independencia funcional o adminis- trativa, en todo aquello que no gravita sobre el edificio en general.
Cada sector puede tener una subasamblea, cuyo funcionamiento y atribuciones deben re- gularse especialmente y puede designarse a un subadministrador del sector. En caso de con- flicto entre los diversos sectores la asamblea resuelve en definitiva.
Frente a terceros responde todo el consorcio sin tener en cuenta los diversos sectores que lo integran.
CAPITULO 9
Infracciones
ARTICULO 2069.- Régimen. En caso de vio- lación por un propietario u ocupante de las prohibiciones establecidas en este Código o en el reglamento de propiedad horizontal, y sin perjuicio de las demás acciones que co- rresponden, el consorcio o cualquier propieta- rio afectado tienen acción para hacer cesar la infracción, la que debe sustanciarse por la vía procesal más breve de que dispone el orde- namiento local. Si el infractor es un ocupante no propietario, puede ser desalojado en caso de reiteración de infracciones.
CAPITULO 10
Prehorizontalidad
ARTICULO 2070.- Contratos anteriores a la constitución de la propiedad horizontal. Los contratos sobre unidades funcionales celebra- dos antes de la constitución de la propiedad horizontal están incluidos en las disposiciones de este Capítulo.
ARTICULO 2071.- Seguro obligatorio. Para poder celebrar contratos sobre unidades construidas o proyectadas bajo el régimen de propiedad horizontal, el titular del dominio del inmueble debe constituir un seguro a favor del adquirente, para el riesgo del fracaso de la ope- ración de acuerdo a lo convenido por cualquier razón, y cuya cobertura comprenda el reintegro de las cuotas abonadas con más un interés re- tributivo o, en su caso, la liberación de todos los gravámenes que el adquirente no asume en el contrato preliminar.
El incumplimiento de la obligación impuesta en este artículo priva al titular del dominio de todo derecho contra el adquirente a menos que cumpla íntegramente con sus obligaciones, pero no priva al adquirente de sus derechos contra el enajenante.
ARTICULO 2072.- Exclusiones. Están exclui- dos los contratos siguientes:
a) aquellos en los que la constitución de la propiedad horizontal resulta de la partición o li- quidación de comuniones de cosas o bienes, o de la liquidación de personas jurídicas;
b) los que versan sobre inmuebles del domi- nio privado del Estado;
c) los concernientes a construcciones reali- zadas con financiamiento o fideicomiso de or- ganismos oficiales o de entidades financieras especialmente calificadas por el organismo de control, si de sus cláusulas resulta que los con- tratos definitivos con los adquirentes deben ser celebrados por el ente financiador o fiduciario, a quien los propietarios deben otorgarle poder irrevocable a ese fin.
TITULO VI
Conjuntos inmobiliarios
CAPITULO 1
Conjuntos inmobiliarios
ARTICULO 2073.- Concepto. Son conjuntos inmobiliarios los clubes de campo, barrios ce- rrados o privados, parques industriales, empre- sariales o náuticos, o cualquier otro empren- dimiento urbanístico independientemente del destino de vivienda permanente o temporaria, laboral, comercial o empresarial que tenga, comprendidos asimismo aquellos que contem- plan usos mixtos, con arreglo a lo dispuesto en las normas administrativas locales.
ARTICULO 2074.- Características. Son ele- mentos característicos de estas urbanizacio- nes, los siguientes: cerramiento, partes comu- nes y privativas, estado de indivisión forzosa y perpetua de las partes, lugares y bienes co- munes, reglamento por el que se establecen órganos de funcionamiento, limitaciones y restricciones a los derechos particulares y régi- men disciplinario, obligación de contribuir con los gastos y cargas comunes y entidad con per- sonería jurídica que agrupe a los propietarios
de las unidades privativas. Las diversas par- tes, cosas y sectores comunes y privativos, así como las facultades que sobre ellas se tienen, son interdependientes y conforman un todo no escindible.
ARTICULO 2075.- Marco legal. Todos los aspectos relativos a las zonas autorizadas, di- mensiones, usos, cargas y demás elementos urbanísticos correspondientes a los conjuntos inmobiliarios, se rigen por las normas adminis- trativas aplicables en cada jurisdicción.
Todos los conjuntos inmobiliarios deben someterse a la normativa del derecho real de propiedad horizontal establecida en el Título V de este Libro, con las modificaciones que es- tablece el presente Título, a los fines de con- formar un derecho real de propiedad horizontal especial.
Los conjuntos inmobiliarios preexistentes que se hubiesen establecido como derechos personales o donde coexistan derechos reales y derechos personales se deben adecuar a las previsiones normativas que regulan este dere- cho real.
ARTICULO 2076.- Cosas y partes necesaria- mente comunes. Son necesariamente comunes o de uso común las partes y lugares del terre- no destinadas a vías de circulación, acceso y comunicación, áreas específicas destinadas al desarrollo de actividades deportivas, re- creativas y sociales, instalaciones y servicios comunes, y todo otro bien afectado al uso co- munitario, calificado como tal por el respectivo reglamento de propiedad horizontal que regula el emprendimiento.
Las cosas y partes cuyo carácter de comu- nes o propias no esté determinado se conside- ran comunes.
ARTICULO 2077.- Cosas y partes privativas. La unidad funcional que constituye parte pri- vativa puede hallarse construida o en proceso de construcción, y debe reunir los requisitos de independencia funcional según su destino y sa- lida a la vía pública por vía directa o indirecta.
ARTICULO 2078.- Facultades y obligaciones del propietario. Cada propietario debe ejercer su derecho dentro del marco establecido en la presente normativa, con los límites y restriccio- nes que surgen del respectivo reglamento de propiedad horizontal del conjunto inmobiliario, y teniendo en miras el mantenimiento de una buena y normal convivencia y la protección de valores paisajísticos, arquitectónicos y ecológi- cos.
ARTICULO 2079.- Localización y límites pe- rimetrales. La localización de los conjuntos in- mobiliarios depende de lo que dispongan las normas provinciales y municipales aplicables.
Los límites perimetrales de los conjuntos in- mobiliarios y el control de acceso pueden mate- rializarse mediante cerramientos en la forma en que las reglamentaciones locales, provinciales o municipales establecen, en función de aspec- tos urbanísticos y de seguridad.
ARTICULO 2080.- Limitaciones y restriccio- nes reglamentarias. De acuerdo a las normas administrativas aplicables, el reglamento de propiedad horizontal puede establecer limita- ciones edilicias o de otra índole, crear servidum- bres y restricciones a los dominios particulares, como así también fijar reglas de convivencia, todo ello en miras al beneficio de la comunidad urbanística. Toda limitación o restricción esta- blecida por el reglamento debe ser transcripta en las escrituras traslativas del derecho real de propiedad horizontal especial. Dicho reglamen- to se considera parte integrante de los títulos de propiedad que se otorgan sobre las unidades funcionales que componen el conjunto inmobi- liario, y se presume conocido por todo propie- tario sin admitir prueba en contrario.
ARTICULO 2081.- Gastos y contribuciones. Los propietarios están obligados a pagar las expensas, gastos y erogaciones comunes para el correcto mantenimiento y funcionamiento del conjunto inmobiliario en la proporción que a tal efecto establece el reglamento de propiedad horizontal. Dicho reglamento puede determinar otras contribuciones distintas a las expensas legalmente previstas, en caso de utilización de ventajas, servicios e instalaciones comunes por familiares e invitados de los titulares.
ARTICULO 2082.- Cesión de la unidad. El reglamento del conjunto inmobiliario puede es- tablecer condiciones y pautas para el ejercicio del derecho de uso y goce de los espacios e instalaciones comunes por parte de terceros en los casos en que los titulares del dominio de las unidades particulares ceden temporariamente, en forma total o parcial, por cualquier título o derecho, real o personal, el uso y goce de su unidad funcional.
ARTICULO 2083.- Régimen de invitados y admisión de usuarios no propietarios. El regla- mento puede establecer la extensión del uso y goce de los espacios e instalaciones comunes a aquellas personas que integran el grupo fa- miliar del propietario de la unidad funcional y prever un régimen de invitados y admisión de usuarios no propietarios de dichos bienes, con las características y bajo las condiciones que, a tal efecto, dicte el consorcio de propietarios.
El uso de los bienes comunes del complejo por terceras personas puede ser pleno, par- cial o limitado, temporario o permanente, es siempre personal y no susceptible de cesión ni transmisión total o parcial, permanente o transi- toria, por actos entre vivos ni mortis causa. Los no propietarios quedan obligados al pago de las contribuciones y aranceles que a tal efec- to determine la normativa interna del conjunto inmobiliario.
ARTICULO 2084.- Servidumbres y otros de- rechos reales. Con arreglo a lo que dispongan las normas administrativas aplicables, pueden establecerse servidumbres u otros derechos reales de los conjuntos inmobiliarios entre sí o con terceros conjuntos, a fin de permitir un mejor aprovechamiento de los espacios e insta- laciones comunes. Estas decisiones conforman modificación del reglamento y deben decidirse con la mayoría propia de tal reforma, según la prevea el reglamento.
ARTICULO 2085.- Transmisión de unidades. El reglamento de propiedad horizontal pue- de prever limitaciones pero no impedir la libre transmisión y consiguiente adquisición de uni- dades funcionales dentro del conjunto inmobi- liario, pudiendo establecer un derecho de pre- ferencia en la adquisición a favor del consorcio de propietarios o del resto de propietarios de las unidades privativas.
ARTICULO 2086.- Sanciones. Ante conduc- tas graves o reiteradas de los titulares de las unidades funcionales violatorias del reglamento de propiedad horizontal, el consorcio de pro- pietarios puede aplicar las sanciones previstas en ese instrumento.
CAPITULO 2
Tiempo compartido
ARTICULO 2087.- Concepto. Se considera que existe tiempo compartido si uno o más bie- nes están afectados a su uso periódico y por turnos, para alojamiento, hospedaje, comercio, turismo, industria u otros fines y para brindar las prestaciones compatibles con su destino.
ARTICULO 2088.- Bienes que lo integran. Con independencia de la naturaleza de los de- rechos que se constituyen o transmiten, y del régimen legal al que los bienes se encuentren sometidos, el tiempo compartido se integra con inmuebles y muebles, en tanto la naturaleza de éstos sea compatible con los fines menciona- dos.
ARTICULO 2089.- Afectación. La constitu- ción de un tiempo compartido requiere la afec- tación de uno o más objetos a la finalidad de aprovechamiento periódico y por turnos, la que, en caso de tratarse de inmuebles, debe forma- lizarse por escritura pública, que debe contener los requisitos establecidos en la normativa es- pecial.
ARTICULO 2090.- Legitimación. El instru- mento de afectación de un tiempo compartido debe ser otorgado por el titular del dominio. En el supuesto en que dicho titular no coincida con la persona del emprendedor, éste debe compa- recer a prestar su consentimiento a la afecta- ción instrumentada.
ARTICULO 2091.- Requisitos. Los bienes de- ben estar libres de gravámenes y restricciones.
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 68 El emprendedor, el propietario, el administra-
dor y el comercializador no deben estar inhibi- dos para disponer de sus bienes.
El propietario puede constituir hipoteca u otro gravamen con posterioridad a la inscripción de la escritura de afectación, con los efectos pre- vistos en el artículo 2093.
ARTICULO 2092.- Inscripción. El instrumento de afectación debe ser inscripto en el respec- tivo Registro de la Propiedad y en el Registro de Prestadores y Establecimientos afectados a Sistemas de Tiempo Compartido previsto en la ley especial, previo a todo anuncio, ofrecimien- to o promoción comercial.
ARTICULO 2093.- Efectos del instrumento de afectación. La inscripción del instrumento de afectación en el respectivo Registro de la Pro- piedad determina:
a) la prohibición al propietario y al emprende- dor de modificar el destino previsto en el ins- trumento; sin embargo, el emprendedor puede comercializar los períodos de disfrute no ena- jenados, con otras modalidades contractuales;
b) la oponibilidad de los derechos de los usuarios del tiempo compartido, que no pue- den ser alterados o disminuidos por suceso- res particulares o universales, ni por terceros acreedores del propietario o del emprendedor, ni siquiera en caso de concurso o quiebra.
ARTICULO 2094.- Deberes del emprendedor. Son deberes del emprendedor:
a) establecer el régimen de utilización y ad- ministración de las cosas y servicios que for- man parte del tiempo compartido y controlar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del administrador;
b) habilitar un Registro de Titulares, que debe supervisar la autoridad de aplicación, en el que deben asentarse los datos personales de los usuarios y su domicilio, períodos de uso, el o los establecimientos a los que corresponden, tipo, extensión y categoría de las unidades, y los cambios de titularidad;
c) garantizar el ejercicio del derecho de los usuarios, en la oportunidad y condiciones com- prometidas;
d) abonar las cuotas por gastos del sistema de las unidades no enajenadas.
ARTICULO 2095.- Deberes de los usuarios del tiempo compartido. Son deberes de los usuarios del tiempo compartido:
a) ejercer su derecho conforme a su natura- leza y destino, sin alterarlos ni sustituirlos y sin impedir a otros usuarios disfrutar de los turnos que les corresponden;
b) responder por los daños a la unidad, al es- tablecimiento, o a sus áreas comunes, ocasio- nados por ellos, sus acompañantes o las per- sonas que ellos autorizan, si tales daños no son ocasionados por su uso normal y regular o por el mero transcurso del tiempo;
c) comunicar a la administración toda cesión temporal o definitiva de sus derechos, confor- me a los procedimientos establecidos en el re- glamento de uso;
d) abonar en tiempo y forma las cuotas por gastos del sistema y del fondo de reserva, así como todo gasto que pueda serle imputado particularmente.
ARTICULO 2096.- De la administración. La administración puede ser ejercida por el propio emprendedor, o por un tercero designado por él. En tal caso, ambos tienen responsabilidad solidaria frente a los usuarios del tiempo com- partido, por la debida gestión y coordinación en el mantenimiento y uso de los bienes.
ARTICULO 2097.- Deberes del administrador. El administrador tiene los siguientes deberes, sin perjuicio de los establecidos en los regíme- nes legales específicos:
a) conservar los establecimientos, sus uni- dades y los espacios y cosas de uso común, en condiciones adecuadas para facilitar a los usuarios el ejercicio de sus derechos;
b) preservar la igualdad de derechos de los usuarios y respetar las prioridades temporales de las reservaciones;
c) verificar las infracciones al reglamento de uso y aplicar las sanciones previstas;
d) interponer los recursos administrativos y acciones judiciales que corresponden;
e) llevar los libros de contabilidad conforme a derecho;
f) confeccionar y ejecutar el presupuesto de recursos y gastos;
g) cobrar a los usuarios las cuotas por gas- tos, fondos de reserva y todo otro cargo que corresponde;
h) rendir cuentas al emprendedor y a los usuarios, conforme a liquidaciones de ingresos y gastos certificadas por contador público, ex- cepto en el caso que se optara por aplicar el sistema de ajuste alzado relativo;
i) entregar toda la documentación y los fon- dos existentes, al emprendedor o a quien éste indique, al cesar su función;
j) comportarse tal como lo haría un buen ad- ministrador de acuerdo con los usos y prácticas del sector.
ARTICULO 2098.- Cobro ejecutivo. El cer- tificado emanado del administrador en el que conste la deuda por gastos del sistema, los ru- bros que la componen y el plazo para abonarla, constituye título para accionar contra el usuario moroso por la vía ejecutiva, previa intimación fehaciente por el plazo que se estipula en el re- glamento de administración.
ARTICULO 2099.- Extinción. La extinción del tiempo compartido se produce:
a) por vencimiento del plazo previsto en el instrumento de afectación;
b) en cualquier momento, cuando no se han producido enajenaciones, o se han rescindido la totalidad de los contratos, circunstancia de la que se debe dejar constancia registral;
c) por destrucción o vetustez.
ARTICULO 2100.- Relación de consumo. La relación entre el propietario, emprendedor, co- mercializador y administrador del tiempo com- partido con quien adquiere o utiliza el derecho de uso periódico se rige por las normas que re- gulan la relación de consumo, previstas en este Código y en las leyes especiales.
ARTICULO 2101.- Derecho real del adquiren- te de tiempo compartido. Al derecho del adqui- rente de tiempo compartido se le aplican las normas sobre derechos reales.
ARTICULO 2102.- Normas de policía. El pro- pietario, emprendedor, comercializador, admi- nistrador y usuario del tiempo compartido de- ben cumplir con las leyes, reglamentos y demás normativas de índole nacional, provincial y mu- nicipal relativas al funcionamiento del sistema.
CAPITULO 3
Cementerios privados
ARTICULO 2103.- Concepto. Se consideran cementerios privados a los inmuebles de pro- piedad privada afectados a la inhumación de restos humanos.
ARTICULO 2104.- Afectación. El titular de do- minio debe otorgar una escritura de afectación del inmueble a efectos de destinarlo a la finali- dad de cementerio privado, que se inscribe en el Registro de la Propiedad Inmueble juntamen- te con el reglamento de administración y uso del cementerio. A partir de su habilitación por parte de la municipalidad local el cementerio no puede alterar su destino ni ser gravado con de- rechos reales de garantía.
ARTICULO 2105.- Reglamento de administra- ción y uso. El reglamento de administración y uso debe contener:
a) la descripción del inmueble sobre el cual se constituye el cementerio privado, sus partes, lugares, instalaciones y servicios comunes;
b) disposiciones de orden para facilitar a los titulares de los derechos de sepultura el ejerci- cio de sus facultades y que aseguren el cum- plimiento de las normas legales, reglamentarias y de policía aplicables;
c) fijación y forma de pago del canon por ad- ministración y mantenimiento, que puede pac- tarse por períodos anuales o mediante un único pago a perpetuidad;
d) normativa sobre inhumaciones, exhuma- ciones, cremaciones y traslados;
e) pautas sobre la construcción de sepulcros;
f) disposiciones sobre el destino de los restos mortales en sepulturas abandonadas;
g) normas sobre acceso y circulación de titu- lares y visitantes;
h) constitución y funcionamiento de los órga- nos de administración.
ARTICULO 2106.- Registros de inhumaciones y sepulturas. El administrador de un cementerio privado está obligado a llevar:
a) un registro de inhumaciones con los datos identificatorios de la persona inhumada;
b) un registro de titulares de los derechos de sepultura, en el que deben consignarse los cambios de titularidad producidos.
ARTICULO 2107.- Facultades del titular del derecho de sepultura. El titular del derecho de sepultura puede:
a) inhumar en la parcela los restos humanos de quienes disponga, hasta la dimensión es- tablecida en el reglamento, y efectuar las ex- humaciones, reducciones y traslados, dando estricto cumplimiento a la normativa dictada al respecto;
b) construir sepulcros en sus respectivas par- celas, de conformidad a las normas de cons- trucción dictadas al efecto;
c) acceder al cementerio y a su parcela en los horarios indicados;
d) utilizar los oratorios, servicios, parque e instalaciones y lugares comunes según las con- diciones establecidas.
ARTICULO 2108.- Deberes del titular del de- recho de sepultura. El titular del derecho de se- pultura debe:
a) mantener el decoro, la sobriedad y el res- peto que exigen el lugar y el derecho de otros;
b) contribuir periódicamente con la cuota de servicio para el mantenimiento y funcionamien- to del cementerio;
c) abonar los impuestos, tasas y contribucio- nes que a tales efectos se fijen sobre su parcela;
d) respetar las disposiciones y reglamentos nacionales, provinciales y municipales de higie- ne, salud pública y policía mortuoria.
ARTICULO 2109.- Dirección y administración. La dirección y administración del cementerio está a cargo del administrador, quien debe ase- gurar el correcto funcionamiento de las instala- ciones y servicios comunes que permita el ejer- cicio de los derechos de sepultura, de acuerdo a las condiciones pactadas y reglamentadas.
ARTICULO 2110.- Inembargabilidad. Las par- celas exclusivas destinadas a sepultura son in- embargables, excepto por:
a) los créditos provenientes del saldo de pre- cio de compra y de construcción de sepulcros;
b) las expensas, tasas, impuestos y contribu- ciones correspondientes a aquéllas.
ARTICULO 2111.- Relación de consumo. La relación entre el propietario y el administrador del cementerio privado con los titulares de las parcelas se rige por las normas que regulan la relación de consumo previstas en este Código y en las leyes especiales.
ARTICULO 2112.- Derecho real de sepultura. Al derecho de sepultura sobre la parcela se le aplican las normas sobre derechos reales.
ARTICULO 2113.- Normas de policía. El ad- ministrador, los titulares de sepulturas y los visitantes deben cumplir con las leyes, regla- mentos y demás normativas de índole nacional, provincial y municipal relativas a la policía mor- tuoria.
TITULO VII
Superficie
ARTICULO 2114.- Concepto. El derecho de superficie es un derecho real temporario, que se constituye sobre un inmueble ajeno, que otorga a su titular la facultad de uso, goce y disposición material y jurídica del derecho de plantar, forestar o construir, o sobre lo planta- do, forestado o construido en el terreno, el vue- lo o el subsuelo, según las modalidades de su ejercicio y plazo de duración establecidos en el título suficiente para su constitución y dentro de lo previsto en este Título y las leyes especiales.
ARTICULO 2115.- Modalidades. El superficia- rio puede realizar construcciones, plantaciones o forestaciones sobre la rasante, vuelo y sub- suelo del inmueble ajeno, haciendo propio lo plantado, forestado o construido.
También puede constituirse el derecho sobre plantaciones, forestaciones o construcciones ya existentes, atribuyendo al superficiario su propiedad.
En ambas modalidades, el derecho del su- perficiario coexiste con la propiedad separada del titular del suelo.
ARTICULO 2116.- Emplazamiento. El derecho de superficie puede constituirse sobre todo el inmueble o sobre una parte determinada, con proyección en el espacio aéreo o en el subsue- lo, o sobre construcciones ya existentes aun dentro del régimen de propiedad horizontal.
La extensión del inmueble afectado puede ser mayor que la necesaria para la plantación, forestación o construcción, pero debe ser útil para su aprovechamiento.
ARTICULO 2117.- Plazos. El plazo convenido en el título de adquisición no puede exceder de setenta años cuando se trata de construccio- nes y de cincuenta años para las forestaciones y plantaciones, ambos contados desde la ad- quisición del derecho de superficie. El plazo convenido puede ser prorrogado siempre que no exceda de los plazos máximos.
ARTICULO 2118.- Legitimación. Están facul- tados para constituir el derecho de superficie los titulares de los derechos reales de dominio, condominio y propiedad horizontal.
ARTICULO 2119.- Adquisición. El derecho de superficie se constituye por contrato oneroso o gratuito y puede ser transmitido por actos entre vivos o por causa de muerte. No puede adquirirse por usucapión. La prescripción breve es admisible a los efectos del saneamiento del justo título.
ARTICULO 2120.- Facultades del superfi- ciario. El titular del derecho de superficie está facultado para constituir derechos reales de garantía sobre el derecho de construir, plantar o forestar o sobre la propiedad superficiaria, li- mitados, en ambos casos, al plazo de duración del derecho de superficie.
El superficiario puede afectar la construcción al régimen de la propiedad horizontal, con se- paración del terreno perteneciente al propieta- rio excepto pacto en contrario; puede transmitir y gravar como inmuebles independientes las viviendas, locales u otras unidades privativas, durante el plazo del derecho de superficie, sin necesidad de consentimiento del propietario.
ARTICULO 2121.- Facultades del propietario. El propietario conserva la disposición material y jurídica que corresponde a su derecho, siempre que las ejerza sin turbar el derecho del super- ficiario.
ARTICULO 2122.- Destrucción de la propie- dad superficiaria. La propiedad superficiaria no se extingue, excepto pacto en contrario, por la destrucción de lo construido, plantado o fores-
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 69 tado, si el superficiario construye, nuevamente dentro del plazo de seis años, que se reduce a tres años para plantar o forestar.
ARTICULO 2123.- Subsistencia y transmisión de las obligaciones. La transmisión del derecho comprende las obligaciones del superficiario.
La renuncia del derecho por el superficiario, su desuso o abandono, no lo liberan de sus obligaciones legales o contractuales.
ARTICULO 2124.- Extinción. El derecho de construir, plantar o forestar se extingue por renuncia expresa, vencimiento del plazo, cum- plimiento de una condición resolutoria, por con- solidación y por el no uso durante diez años, para el derecho a construir, y de cinco, para el derecho a plantar o forestar.
ARTICULO 2125.- Efectos de la extinción. Al momento de la extinción del derecho de super- ficie por el cumplimiento del plazo convencio- nal o legal, el propietario del suelo hace suyo lo construido, plantado o forestado, libre de los derechos reales o personales impuestos por el superficiario.
Si el derecho de superficie se extingue antes del cumplimiento del plazo legal o convencio- nal, los derechos reales constituidos sobre la superficie o sobre el suelo continúan gravando separadamente las dos parcelas, como si no hubiese habido extinción, hasta el transcurso del plazo del derecho de superficie.
Subsisten también los derechos personales durante el tiempo establecido.
ARTICULO 2126.- Indemnización al super- ficiario. Producida la extinción del derecho de superficie, el titular del derecho real sobre el suelo debe indemnizar al superficiario, excepto pacto en contrario. El monto de la indemniza- ción es fijado por las partes en el acto constitu- tivo del derecho real de superficie, o en acuer- dos posteriores.
En subsidio, a los efectos de establecer el monto de la indemnización, se toman en cuen- ta los valores subsistentes incorporados por el superficiario durante los dos últimos años, des- contada la amortización.
ARTICULO 2127.- Normas aplicables al dere- cho de superficie. Son de aplicación supletoria las normas relativas a las limitaciones del uso y goce en el derecho de usufructo, sin perjuicio de lo que las partes hayan pactado al respecto en el acto constitutivo.
ARTICULO 2128.- Normas aplicables a la pro- piedad superficiaria. Si el derecho de superficie se ejerce sobre una construcción, plantación o forestación ya existente, se le aplican las reglas previstas para el caso de propiedad superficia- ria, la que a su vez queda sujeta a las normas del dominio revocable sobre cosas inmuebles en tanto sean compatibles y no estén modifica- das por las previstas en este Título.
TITULO VIII
Usufructo
CAPITULO 1
Disposiciones generales
ARTICULO 2129.- Concepto. Usufructo es el derecho real de usar, gozar y disponer jurídica- mente de un bien ajeno, sin alterar su sustancia.
Hay alteración de la sustancia, si es una cosa, cuando se modifica su materia, forma o destino, y si se trata de un derecho, cuando se lo menoscaba.
ARTICULO 2130.- Objeto. El usufructo pue- de ejercerse sobre la totalidad, sobre una parte material o por una parte indivisa de los siguien- tes objetos:
a) una cosa no fungible;
b) un derecho, sólo en los casos en que la ley lo prevé;
c) una cosa fungible cuando recae sobre un conjunto de animales;
d) el todo o una parte indivisa de una herencia cuando el usufructo es de origen testamentario.
ARTICULO 2131.- Legitimación. Sólo están legitimados para constituir usufructo el dueño, el titular de un derecho de propiedad horizontal, el superficiario y los comuneros del objeto so- bre el que puede recaer.
ARTICULO 2132.- Usufructo a favor de va- rias personas. El usufructo puede establecerse conjunta y simultáneamente a favor de varias personas. Si se extingue para una subsiste para las restantes, pero sin derecho de acre- cer, excepto si en el acto constitutivo se prevé lo contrario.
No puede establecerse usufructo a favor de varias personas que se suceden entre sí, a me- nos que el indicado en un orden precedente no quiera o no pueda aceptar el usufructo.
ARTICULO 2133.- Prohibición de usufructo judicial. En ningún caso el juez puede constituir un usufructo o imponer su constitución.
ARTICULO 2134.- Modos de constitución. El usufructo puede constituirse:
a) por la transmisión del uso y goce con re- serva de la nuda propiedad;
b) por la transmisión de la nuda propiedad con reserva del uso y goce;
c) por transmisión de la nuda propiedad a una persona y el uso y goce a otra.
ARTICULO 2135.- Presunción de onerosidad. En caso de duda, la constitución del usufructo se presume onerosa.
ARTICULO 2136.- Modalidades. El usufruc- to puede ser establecido pura y simplemente, sujeto a condición o plazo resolutorios, o con cargo. No puede sujetarse a condición o plazo suspensivos y si así se constituye, el usufructo mismo se tiene por no establecido. Cuando el testamento subordina el usufructo a una condi- ción o a plazo suspensivos, la constitución sólo es válida si se cumplen antes del fallecimiento del testador.
ARTICULO 2137.- Inventario. Cualquiera de las partes contratantes tiene derecho a inven- tariar y determinar el estado del objeto del usu- fructo, antes de entrar en su uso y goce. Cuan- do las partes son mayores de edad y capaces, el inventario y determinación del estado del objeto del usufructo son facultativos y pueden hacerse por instrumento privado. En caso con- trario, son obligatorios y deben ser hechos por escritura pública.
Si el usufructo se constituye por testamen- to, quien ha sido designado usufructuario está obligado a inventariar y determinar el estado del objeto, en escritura pública. Esta obligación tampoco es dispensable.
La parte interesada puede reclamar en cual- quier momento el cumplimiento de la ejecución no efectivizada.
ARTICULO 2138.- Presunción. La falta de in- ventario y de determinación del estado de los bienes hace presumir que se corresponden con la cantidad indicada en el título y que se encuentran en buen estado de conservación, excepto que se haya previsto lo contrario.
ARTICULO 2139.- Garantía suficiente en la constitución y en la transmisión. En el acto de constitución puede establecerse la obligación previa al ingreso en el uso y goce, de otorgar garantía suficiente, por la conservación y res- titución de los bienes, una vez extinguido el usufructo.
ARTICULO 2140.- Intransmisibilidad heredi- taria. El usufructo es intransmisible por causa de muerte, sin perjuicio de lo dispuesto para el usufructo a favor de varias personas con dere- cho de acrecer.
CAPITULO 2
Derechos del usufructuario
ARTICULO 2141.- Frutos. Productos. Acre- centamientos naturales. Pertenecen al usufruc- tuario singular o universal:
a) los frutos percibidos. Sin embargo, si el usufructo es de un conjunto de animales, el usufructuario está obligado a reemplazar los
animales que faltan con otros iguales en canti- dad y calidad, si no opta por pedir su extinción;
b) los frutos pendientes al tiempo de cons- tituirse el usufructo. Los pendientes al tiempo de su extinción pertenecen al nudo propietario;
c) los productos de una explotación ya inicia- da al tiempo de constituirse el usufructo.
El uso y goce del usufructuario se extiende a los acrecentamientos originados por hechos de la naturaleza, sin contraprestación alguna.
ARTICULO 2142.- Derechos reales y perso- nales. El usufructuario puede transmitir su de- recho, pero es su propia vida y no la del ad- quirente la que determina el límite máximo de duración del usufructo. Con carácter previo a la transmisión, el adquirente debe dar al nudo propietario garantía suficiente de la conserva- ción y restitución del bien.
El usufructuario puede constituir los dere- chos reales de servidumbre y anticresis, uso y habitación y derechos personales de uso o goce. En ninguno de estos casos el usufructua- rio se exime de sus responsabilidades frente al nudo propietario.
ARTICULO 2143.- Mejoras facultativas. El usufructuario puede efectuar otras mejoras, además de las que está obligado a hacer, si no alteran la sustancia de la cosa. No tiene dere- cho a reclamar su pago, pero puede retirarlas si la separación no ocasiona daño a los bienes.
ARTICULO 2144.- Ejecución por acreedores. Si el acreedor del usufructuario ejecuta el de- recho de usufructo, el adquirente del usufructo debe dar garantía suficiente al nudo propietario de la conservación y restitución de los bienes.
CAPITULO 3
Obligaciones del usufructuario
ARTICULO 2145.- Destino. El uso y goce por el usufructuario debe ajustarse al destino de los bienes del usufructo, el que se determina por la convención, por la naturaleza de la cosa o por el uso al cual estaba afectada de hecho.
ARTICULO 2146.- Mejoras necesarias. El usufructuario debe realizar a su costa las mejo- ras de mero mantenimiento, las necesarias y las demás que se originen por su culpa.
No están a su cargo las mejoras originadas por vetustez o caso fortuito.
El nudo propietario puede exigir al usufruc- tuario que realice las mejoras a las que está obligado aun antes de la extinción del usufruc- to.
ARTICULO 2147.- Mejoras anteriores a la constitución. El usufructuario no está obligado a hacer ninguna mejora por causas originadas antes del acto de constitución de su derecho.
Sin embargo, el usufructuario que no recibe los bienes por su negativa a inventariarlos o a determinar su estado, debe pagar esas mejoras realizadas por el nudo propietario.
ARTICULO 2148.- Impuestos, tasas, contri- buciones y expensas comunes. El usufructuario debe pagar los impuestos, tasas, contribucio- nes y expensas comunes que afectan directa- mente a los bienes objeto del usufructo.
ARTICULO 2149.- Comunicación al nudo propietario. El usufructuario debe comunicar al nudo propietario las perturbaciones de hecho o de derecho sufridas en razón de la cosa. Si no lo hace, responde de todos los daños sufridos por el nudo propietario.
ARTICULO 2150.- Restitución. El usufructua- rio debe entregar los bienes objeto del usufruc- to a quien tenga derecho a la restitución al ex- tinguirse el usufructo, en la cantidad y estado a que se refieren los artículos 2137 y 2138.
CAPITULO 4
Derechos y deberes del nudo propietario
ARTICULO 2151.- Disposición jurídica y ma- terial. El nudo propietario conserva la disposi- ción jurídica y material que corresponde a su derecho, pero no debe turbar el uso y goce del
usufructuario. Si lo hace, el usufructuario puede exigir el cese de la turbación; y, si el usufructo es oneroso, puede optar por una disminución del precio proporcional a la gravedad de la tur- bación.
CAPITULO 5
Extinción
ARTICULO 2152.- Medios especiales de ex- tinción. Son medios especiales de extinción del usufructo:
a) la muerte del usufructuario, aunque no se haya cumplido el plazo o condición pactados. Si no se pactó la duración del usufructo, se en- tiende que es vitalicio;
b) la extinción de la persona jurídica usufruc- tuaria. Si no se pactó la duración, se extingue a los cincuenta años desde la constitución del usufructo;
c) el no uso por persona alguna durante diez años, por cualquier razón. El desuso involunta- rio no impide la extinción, ni autoriza a extender la duración del usufructo;
d) el uso abusivo y la alteración de la sustan- cia comprobada judicialmente.
ARTICULO 2153.- Efectos de la extinción. Extinguido el usufructo originario se extinguen todos los derechos constituidos por el usufruc- tuario y sus sucesores particulares.
El usufructo cedido por el usufructuario, no puede durar más allá de la oportunidad prevista para la extinción del usufructo originario.
Si el usufructo es de un conjunto de animales que perece en su totalidad sin culpa del usu- fructuario, éste cumple con entregar al nudo propietario los despojos subsistentes. Si el conjunto de animales perece en parte sin culpa del usufructuario, éste tiene opción de conti- nuar en el usufructo, reemplazando los anima- les que faltan, o de cesar en él, entregando los que no hayan perecido.
TITULO IX
Uso
ARTICULO 2154.- Concepto. El uso es el de- recho real que consiste en usar y gozar de una cosa ajena, su parte material o indivisa, en la extensión y con los límites establecidos en el título, sin alterar su sustancia. Si el título no es- tablece la extensión del uso y goce se entiende que se constituye un usufructo.
El derecho real de uso sólo puede constituir- se a favor de persona humana.
ARTICULO 2155.- Normas supletorias. Se aplican al uso las normas del Título VIII de este Libro, a excepción de las disposiciones particu- lares establecidas en el presente.
ARTICULO 2156.- Limitaciones. El usuario no puede constituir derechos reales sobre la cosa.
ARTICULO 2157.- Ejecución por acreedores. Los frutos no pueden ser embargados por los acreedores cuando el uso de éstos se limita a las necesidades del usuario y su familia.
TITULO X
Habitación
ARTICULO 2158.- Concepto. La habitación es el derecho real que consiste en morar en un inmueble ajeno construido, o en parte material de él, sin alterar su sustancia.
El derecho real de habitación sólo puede constituirse a favor de persona humana.
ARTICULO 2159.- Normas supletorias. Se aplican a la habitación las normas del Título IX de este Libro, a excepción de las disposiciones particulares establecidas en el presente.
ARTICULO 2160.- Limitaciones. La habita- ción no es transmisible por acto entre vivos ni por causa de muerte, y el habitador no puede constituir derechos reales o personales sobre la cosa. No es ejecutable por los acreedores.
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 70 ARTICULO 2161.- Impuestos, contribuciones
y reparaciones. Cuando el habitador reside sólo en una parte de la casa que se le señala para vivienda, debe contribuir al pago de las cargas, contribuciones y reparaciones a prorrata de la parte de la casa que ocupa.
TITULO XI
Servidumbre
CAPITULO 1
Disposiciones generales
ARTICULO 2162.- Definición. La servidumbre es el derecho real que se establece entre dos inmuebles y que concede al titular del inmue- ble dominante determinada utilidad sobre el in- mueble sirviente ajeno. La utilidad puede ser de mero recreo.
ARTICULO 2163.- Objeto. La servidumbre puede tener por objeto la totalidad o una parte material del inmueble ajeno.
ARTICULO 2164.- Servidumbre positiva y ne- gativa. La servidumbre es positiva si la carga real consiste en soportar su ejercicio; es nega- tiva si la carga real se limita a la abstención de- terminada impuesta en el título.
ARTICULO 2165.- Servidumbre real y perso- nal. Servidumbre personal es la constituida en favor de persona determinada sin inherencia al inmueble dominante. Si se constituye a favor de una persona humana se presume vitalicia, si del título no resulta una duración menor.
Servidumbre real es la inherente al inmue- ble dominante. Se presume perpetua excepto pacto en contrario. La carga de la servidumbre real debe asegurar una ventaja real a la heredad dominante, y la situación de los predios debe permitir el ejercicio de ella sin ser indispensable que se toquen. La servidumbre real considera- da activa y pasivamente es inherente al fundo dominante y al fundo sirviente, sigue con ellos a cualquier poder que pasen y no puede ser separada del fundo, ni formar el objeto de una convención, ni ser sometida a gravamen algu- no.
En caso de duda, la servidumbre se presume personal.
ARTICULO 2166.- Servidumbre forzosa. Na- die puede imponer la constitución de una ser- vidumbre, excepto que la ley prevea expresa- mente la necesidad jurídica de hacerlo, caso en el cual se denomina forzosa.
Son servidumbres forzosas y reales la servi- dumbre de tránsito a favor de un inmueble sin comunicación suficiente con la vía pública, la de acueducto cuando resulta necesaria para la explotación económica establecida en el in- mueble dominante, o para la población, y la de recibir agua extraída o degradada artificialmen- te de la que no resulta perjuicio grave para el fundo sirviente o, de existir, es canalizada sub- terráneamente o en cañerías.
Si el titular del fundo sirviente no conviene la indemnización con el del fundo dominante, o con la autoridad local si está involucrada la población, se la debe fijar judicialmente.
La acción para reclamar una servidumbre for- zosa es imprescriptible.
ARTICULO 2167.- Servidumbre personal a fa- vor de varios titulares. La servidumbre personal puede establecerse a favor de varias personas. Si se extingue para una subsiste para las res- tantes, pero sin derecho de acrecer, excepto que el título prevea lo contrario.
No puede establecerse la servidumbre per- sonal a favor de varias personas que se suce- den entre sí, a menos que el indicado en un or- den precedente no quiera o no pueda aceptar la servidumbre.
ARTICULO 2168.- Legitimación. Están legiti- mados para constituir una servidumbre los titu- lares de derechos reales que recaen sobre in- muebles y se ejercen por la posesión. Si existe comunidad debe ser constituida por el conjunto de los titulares.
ARTICULO 2169.- Prohibición de servi- dumbre judicial. En ningún caso el juez pue-
de constituir una servidumbre o imponer su constitución.
ARTICULO 2170.- Presunción de onerosidad. En caso de duda, la constitución de la servi- dumbre se presume onerosa.
ARTICULO 2171.- Modalidades. La servidum- bre puede sujetarse a cualquier modalidad.
ARTICULO 2172.- Transmisibilidad. Ninguna servidumbre puede transmitirse con indepen- dencia del inmueble dominante.
La servidumbre personal es intransmisible por causa de muerte, sin perjuicio de lo dis- puesto para la servidumbre a favor de varias personas con derecho de acrecer.
CAPITULO 2
Derechos y obligaciones del titular dominante
ARTICULO 2173.- Derechos reales y per- sonales. El titular de una servidumbre puede constituir sobre ella derechos personales con relación a la utilidad que le es conferida, sin exi- mirse de su responsabilidad frente al propieta- rio. No puede constituir derechos reales.
ARTICULO 2174.- Extensión de la servidum- bre. La servidumbre comprende la facultad de ejercer todas las servidumbres accesorias in- dispensables para el ejercicio de la principal, pero no aquellas que sólo hacen más cómodo su ejercicio.
ARTICULO 2175.- Ejercicio. El ejercicio de la servidumbre no puede agravarse si aumentan las necesidades del inmueble dominante, ex- cepto que se trate de una servidumbre forzosa.
ARTICULO 2176.- Mejoras necesarias. El ti- tular dominante puede realizar en el inmueble sirviente las mejoras necesarias para el ejerci- cio y conservación de la servidumbre. Están a su cargo, a menos que el gasto se origine en hechos por los cuales debe responder el titular del inmueble sirviente o un tercero.
ARTICULO 2177.- Trabajos contrarios al ejer- cicio de la servidumbre. El titular dominante puede obligar a quien hizo en el inmueble sir- viente trabajos que menoscaban el ejercicio de la servidumbre a restablecer la cosa a su esta- do anterior, a su costa. Si el inmueble sirviente pasa a poder de otro, éste sólo debe tolerar la realización de las tareas, sin poder reclamar contraprestación alguna.
ARTICULO 2178.- Ejecución por acreedores. En ningún caso la transmisión o la ejecución de la servidumbre pueden hacerse con indepen- dencia del inmueble dominante.
ARTICULO 2179.- Comunicación al sirviente. El titular dominante debe comunicar al titular sirviente las perturbaciones de hecho o de de- recho sufridas en razón del ejercicio de la ser- vidumbre. Si no lo hace, responde de todos los daños sufridos por el titular sirviente.
CAPITULO 3
Derechos del titular sirviente
ARTICULO 2180.- Disposición jurídica y ma- terial. El titular sirviente conserva la disposición jurídica y material que corresponde a su de- recho. No pierde el derecho de hacer servir el predio a los mismos usos que forman el objeto de la servidumbre. Así, aquel cuyo fundo está gravado con una servidumbre de paso conser- va la facultad de pasar él mismo por el lugar.
No debe turbar el ejercicio de la servidum- bre, ni siquiera por la constitución de otra. Si lo hace, el titular dominante puede exigir el cese de la turbación; si la servidumbre es onerosa puede optar por una disminución del precio proporcional a la gravedad de la turbación.
ARTICULO 2181.- Alcances de la constitución y del ejercicio. El titular sirviente puede exigir que la constitución y el ejercicio de la servidum- bre se realicen con el menor menoscabo para el inmueble gravado, pero no puede privar al dominante de la utilidad a la que tiene derecho.
Si en el título de la servidumbre no están pre- vistas las circunstancias de lugar y tiempo de ejercicio, las debe determinar el titular sirviente.
CAPITULO 4
Extinción de la servidumbre
ARTICULO 2182.- Medios especiales de ex- tinción. Son medios especiales de extinción de las servidumbres:
a) la desaparición de toda utilidad para el in- mueble dominante;
b) el no uso por persona alguna durante diez años, por cualquier razón;
c) en las servidumbres personales, si el titular es persona humana, su muerte, aunque no es- tén cumplidos el plazo o condición pactados; si el titular es una persona jurídica, su extinción, y si no se pactó una duración menor, se acaba a los cincuenta años desde la constitución.
ARTICULO 2183.- Efectos de la extinción. Ex- tinguida la servidumbre, se extinguen todos los derechos constituidos por el titular dominante.
TITULO XII
Derechos reales de garantía
CAPITULO 1
Disposiciones comunes
ARTICULO 2184.- Disposiciones comunes y especiales. Los derechos reales constituidos en garantía de créditos se rigen por las dispo- siciones comunes de este Capítulo y por las normas especiales que corresponden a su tipo.
ARTICULO 2185.- Convencionalidad. Los derechos reales de garantía sólo pueden ser constituidos por contrato, celebrado por los legitimados y con las formas que la ley indica para cada tipo.
ARTICULO 2186.- Accesoriedad. Los de- rechos reales de garantía son accesorios del crédito que aseguran, son intransmisibles sin el crédito y se extinguen con el principal, excepto en los supuestos legalmente previstos.
La extinción de la garantía por cualquier cau- sa, incluida la renuncia, no afecta la existencia del crédito.
ARTICULO 2187.- Créditos garantizables. Se puede garantizar cualquier crédito, puro y simple, a plazo, condicional o eventual, de dar, hacer o no hacer. Al constituirse la garantía, el crédito debe individualizarse adecuadamente a través de los sujetos, el objeto y su causa, con las excepciones admitidas por la ley.
ARTICULO 2188.- Especialidad en cuanto al objeto. Cosas y derechos pueden constituir el objeto de los derechos reales de garantía. Ese objeto debe ser actual, y estar individualizado adecuadamente en el contrato constitutivo.
ARTICULO 2189.- Especialidad en cuanto al crédito. El monto de la garantía o gravamen debe estimarse en dinero. La especialidad que- da cumplida con la expresión del monto máxi- mo del gravamen.
El crédito puede estar individualizado en to- dos los elementos desde el origen o puede na- cer posteriormente; mas en todos los casos, el gravamen constituye el máximo de la garantía real por todo concepto, de modo que cualquier suma excedente es quirografaria, sea por capi- tal, intereses, costas, multas, u otros concep- tos.
El acto constitutivo debe prever el plazo al que la garantía se sujeta, que no puede exceder de diez años, contados desde ese acto. Venci- do el plazo, la garantía subsiste en seguridad de los créditos nacidos durante su vigencia.
ARTICULO 2190.- Defectos en la especia- lidad. La constitución de la garantía es válida aunque falte alguna de las especificaciones del objeto o del crédito, siempre que se la pueda integrar de acuerdo al conjunto de las enuncia- ciones del acto constitutivo.
ARTICULO 2191.- Indivisibilidad. Los dere- chos reales de garantía son indivisibles. La in- divisibilidad consiste en que cada uno de los bienes afectados a una deuda y cada parte de ellos, están afectados al pago de toda la deuda y de cada una de sus partes.
El acreedor cuya garantía comprenda varios bienes puede perseguirlos a todos conjunta- mente, o sólo a uno o algunos de ellos, con prescindencia de a quién pertenezca o de la existencia de otras garantías.
Puede convenirse la divisibilidad de la garan- tía respecto del crédito y de los bienes afecta- dos. También puede disponerla el juez funda- damente, a solicitud de titular del bien, siempre que no se ocasione perjuicio al acreedor, o a petición de este último si hace a su propio in- terés.
ARTICULO 2192.- Extensión en cuanto al ob- jeto. En la garantía quedan comprendidos todos los accesorios físicamente unidos a la cosa, las mejoras y las rentas debidas.
Sin embargo, no están comprendidos en la garantía:
a) los bienes físicamente unidos a la cosa que están gravados con prenda constituida antes que la hipoteca o son de propiedad de terceros, aunque su utilización por el deudor esté autori- zada por un vínculo contractual;
b) los bienes que posteriormente se unen fí- sicamente a la cosa, si al tiempo de esa unión están gravados con prenda o son de propiedad de terceros, aun en las condiciones antes indi- cadas.
ARTICULO 2193.- Extensión en cuanto al cré- dito. La garantía cubre el capital adeudado y los intereses posteriores a su constitución, como así también los daños y costas posteriores que provoca el incumplimiento. Los intereses, da- ños y costas anteriores a la constitución de la garantía quedan comprendidos en su cobertura sólo en caso de haberse previsto y determinado expresamente en la convención.
ARTICULO 2194.- Subrogación real. La ga- rantía se traslada de pleno derecho sobre los bienes que sustituyen a los gravados, sea por indemnización, precio o cualquier otro concep- to que permite la subrogación real.
En caso de extinción parcial del objeto, la ga- rantía subsiste, además, sobre la parte material restante.
ARTICULO 2195.- Facultades del constitu- yente. El constituyente de la garantía conserva todas las facultades inherentes a su derecho, pero no puede realizar ningún acto que dismi- nuya el valor de la garantía. Si esto ocurre, el acreedor puede requerir la privación del plazo de la obligación, o bien puede estimar el valor de la disminución y exigir su depósito o que se otorgue otra garantía suficiente.
ARTICULO 2196.- Inoponibilidad. En caso de ejecución, son inoponibles al acreedor los actos jurídicos celebrados en perjuicio de la garantía.
ARTICULO 2197.- Realización por un tercero. Si el bien gravado es subastado por un tercero antes del cumplimiento del plazo, el titular de la garantía tiene derecho a dar por caduco el plazo, y a cobrar con la preferencia correspon- diente.
Si el crédito está sujeto a condición suspen- siva, puede requerírsele que ofrezca garantía suficiente de la restitución de lo percibido en la extensión del artículo 349 para el caso de frus- tración de la condición.
ARTICULO 2198.- Cláusula nula. Es nula toda cláusula que permite al titular de un derecho real de garantía adquirir o disponer del bien gravado fuera de las modalidades y condicio- nes de ejecución previstas por la ley para cada derecho real de garantía.
ARTICULO 2199.- Responsabilidad del pro- pietario no deudor. El propietario no deudor, sea un tercero que constituye la garantía o quien adquiere el bien gravado, sin obligarse en forma expresa al pago del crédito asegura- do, responde únicamente con el bien objeto del gravamen y hasta el máximo del gravamen.
ARTICULO 2200.- Ejecución contra el pro- pietario no deudor. En caso de ejecución de la garantía, sólo después de reclamado el pago al obligado, el acreedor puede, en la oportuni- dad y plazos que disponen las leyes procesales locales, hacer intimar al propietario no deudor
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 71 para que pague la deuda hasta el límite del gra- vamen, o para que oponga excepciones.
El propietario no deudor puede hacer valer las defensas personales del deudor sólo si se dan los requisitos de la acción subrogatoria.
Las defensas inadmisibles en el trámite fijado para la ejecución pueden ser alegadas por el propietario no deudor en juicio de conocimien- to.
ARTICULO 2201.- Derecho al remanente. Una vez realizado el bien afectado por la garantía, el propietario no deudor tiene derecho al rema- nente que excede el monto del gravamen, con exclusión del precedente propietario y de los acreedores quirografarios.
ARTICULO 2202.- Subrogación del propieta- rio no deudor. Ejecutada la garantía o satisfe- cho el pago de la deuda garantizada, el propie- tario no deudor tiene derecho a:
a) reclamar las indemnizaciones correspon- dientes;
b) subrogarse, en la medida en que procede, en los derechos del acreedor;
c) en caso de existir otros bienes afectados a derechos reales de garantía en beneficio de la misma deuda, hacer citar a sus titulares al proceso de ejecución, o promover uno distin- to, a fin de obtener contra ellos la condenación por la proporción que les corresponde soportar según lo que se haya acordado o, subsidiaria- mente, por la que resulta del valor de cada uno de los bienes gravados.
ARTICULO 2203.- Efectos de la subasta. Los derechos reales de garantía se extinguen por efecto de la subasta pública del bien gravado, si sus titulares fueron debidamente citados a la ejecución, sin perjuicio del derecho y preferen- cias que les correspondan sobre el producido para la satisfacción de sus créditos.
ARTICULO 2204.- Cancelación del grava- men. Las garantías inscriptas en los registros respectivos se cancelan:
a) por su titular, mediante el otorgamiento de un instrumento de igual naturaleza que el exigi- do para su constitución, con el que el interesa- do puede instar la cancelación de las respecti- vas constancias registrales;
b) por el juez, ante el incumplimiento del acreedor, sea o no imputable; la resolución res- pectiva se inscribe en el registro, a sus efectos.
En todos los casos puede requerirse que la cancelación se asiente por nota marginal en el ejemplar del título constitutivo de la garantía.
CAPITULO 2
Hipoteca
ARTICULO 2205.- Concepto. La hipoteca es el derecho real de garantía que recae sobre uno o más inmuebles individualizados que conti- núan en poder del constituyente y que otorga al acreedor, ante el incumplimiento del deudor, las facultades de persecución y preferencia para cobrar sobre su producido el crédito ga- rantizado.
ARTICULO 2206.- Legitimación. Pueden constituir hipoteca los titulares de los derechos reales de dominio, condominio, propiedad hori- zontal, conjuntos inmobiliarios y superficie.
ARTICULO 2207.- Hipoteca de parte indivisa. Un condómino puede hipotecar la cosa por su parte indivisa. El acreedor hipotecario puede ejecutar la parte indivisa sin esperar el resulta- do de la partición. Mientras subsista esta hipo- teca, la partición extrajudicial del condominio es inoponible al acreedor hipotecario que no presta consentimiento expreso.
ARTICULO 2208.- Forma del contrato cons- titutivo. La hipoteca se constituye por escritura pública excepto expresa disposición legal en contrario. La aceptación del acreedor puede ser ulterior, siempre que se otorgue con la mis- ma formalidad y previamente a la registración.
ARTICULO 2209.- Determinación del objeto. El inmueble que grava la hipoteca debe estar determinado por su ubicación, medidas pe-
rimetrales, superficie, colindancias, datos de registración, nomenclatura catastral, y cuantas especificaciones sean necesarias para su debi- da individualización.
ARTICULO 2210.- Duración de la inscripción. Los efectos del registro de la hipoteca se con- servan por el término de veinte años, si antes no se renueva.
ARTICULO 2211.- Convenciones para la eje- cución. Lo previsto en este Capítulo no obsta a la validez de las convenciones sobre ejecución de la hipoteca, reconocidas por leyes especia- les.
CAPITULO 3
Anticresis
ARTICULO 2212.- Concepto. La anticresis es el derecho real de garantía que recae so- bre cosas registrables individualizadas, cuya posesión se entrega al acreedor o a un tercero designado por las partes, a quien se autoriza a percibir los frutos para imputarlos a una deuda.
ARTICULO 2213.- Legitimación. Pueden constituir anticresis los titulares de los dere- chos reales de dominio, condominio, propiedad horizontal, superficie y usufructo.
ARTICULO 2214.- Plazo máximo. El tiempo de la anticresis no puede exceder de diez años para cosas inmuebles y de cinco años para co- sas muebles registrables. Si el constituyente es el titular de un derecho real de duración menor, la anticresis, se acaba con su titularidad.
ARTICULO 2215.- Derechos del acreedor. El acreedor adquiere el derecho de usar la cosa dada en anticresis y percibir sus frutos, los cua- les se imputan primero a gastos e intereses y luego al capital, de lo que se debe dar cuenta al deudor.
ARTICULO 2216.- Deberes del acreedor. El acreedor anticresista debe conservar la cosa. Puede percibir los frutos y explotarla él mis- mo, o darla en arrendamiento; puede habitar el inmueble o utilizar la cosa mueble imputando como fruto el alquiler que otro pagaría.
Excepto pacto en contrario, no puede modifi- car el destino ni realizar ningún cambio del que resulta que el deudor, después de pagada la deuda, no puede explotar la cosa de la manera que antes lo hacía.
El acreedor debe administrar conforme a lo previsto por las reglas del mandato y responde de los daños que ocasiona al deudor.
El incumplimiento de estos deberes extingue la garantía y obliga al acreedor a restituir la cosa al titular actual legitimado.
ARTICULO 2217.- Gastos. El titular del objeto gravado debe al acreedor los gastos necesarios para la conservación del objeto, aunque éste no subsista; pero el acreedor está obligado a pa- gar las contribuciones y las cargas del inmue- ble.
El acreedor no puede reclamar los gastos úti- les sino hasta la concurrencia del mayor valor del objeto.
ARTICULO 2218.- Duración de la inscripción. Los efectos del registro de la anticresis se con- servan por el término de veinte años para in- muebles y de diez años para muebles registra- bles, si antes no se renueva.
CAPITULO 4
Prenda
SECCION 1ª
Disposiciones generales
ARTICULO 2219.- Concepto. La prenda es el derecho real de garantía sobre cosas muebles no registrables o créditos instrumentados. Se constituye por el dueño o la totalidad de los co- propietarios, por contrato formalizado en ins- trumento público o privado y tradición al acree- dor prendario o a un tercero designado por las partes. Esta prenda se rige por las disposicio- nes contenidas en el presente Capítulo.
ARTICULO 2220.- Prenda con registro. Asi- mismo, puede constituirse prenda con registro para asegurar el pago de una suma de dinero, o el cumplimiento de cualquier clase de obliga- ciones a las que los contrayentes le atribuyen, a los efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero, sobre bie- nes que deben quedar en poder del deudor o del tercero que los haya prendado en seguridad de una deuda ajena. Esta prenda se rige por la legislación especial.
ARTICULO 2221.- Posesión. Los derechos provenientes de la prenda sólo subsisten mien- tras el bien afectado se encuentra en poder del acreedor o del tercero designado. Se reputa que el acreedor o el tercero continúan en pose- sión de la prenda cuando media pérdida o sus- tracción de ella o hubiera sido entregada a otro con obligación de devolverla.
Si el acreedor pierde la posesión de la cosa, puede recuperarla de quien la tiene en su po- der, sin exceptuar al propio constituyente de la prenda.
ARTICULO 2222.- Oponibilidad. La pren- da no es oponible a terceros si no consta por instrumento público o privado de fecha cierta, cualquiera sea la cuantía del crédito. El instru- mento debe mencionar el importe del crédito y contener la designación detallada de los obje- tos empeñados, su calidad, peso, medida, des- cripción de los documentos y títulos, y demás datos que sirven para individualizarlos.
ARTICULO 2223.- Prendas sucesivas. Pue- de constituirse una nueva prenda sobre el bien empeñado, a favor de otro acreedor, si el acree- dor en cuyo poder se encuentra consiente en poseerlo para ambos o si es entregada en cus- todia a un tercero en interés común. La prio- ridad entre los acreedores queda establecida por la fecha de su constitución. No obstante, las partes pueden, mediante declaración de su voluntad formulada con precisión y claridad, sustraerse a los efectos de esta regla y estable- cer otro orden de prelación para sus derechos, a fin de compartir la prioridad o autorizar que ésta sea compartida.
SECCION 2ª
Prenda de cosas
ARTICULO 2224.- Prenda de cosa ajena. Si el acreedor que recibe en prenda una cosa ajena que cree del constituyente la restituye al dueño que la reclama, puede exigir al deudor la entrega en prenda de otra de igual valor. Si el deudor no lo hace, el acreedor puede pedir el cumplimiento de la obligación principal aunque tenga plazo pendiente; si el crédito está sujeto a condición se aplica el artículo 2197.
ARTICULO 2225.- Frutos. Si el bien prenda- do genera frutos o intereses el acreedor debe percibirlos e imputarlos al pago de la deuda, primero a gastos e intereses y luego al capital. Es válido el pacto en contrario.
ARTICULO 2226.- Uso y abuso. El acreedor no puede usar la cosa prendada sin consen- timiento del deudor, a menos que el uso de la cosa sea necesario para su conservación; en ningún caso puede abusar en la utilización de la cosa ni perjudicarla de otro modo.
El incumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, da derecho al deudor a:
a) dar por extinguida la garantía y que la cosa le sea restituida;
b) pedir que la cosa se ponga en depósito a costa del acreedor;
c) reclamar daños y perjuicios.
ARTICULO 2227.- Gastos. El deudor debe al acreedor los gastos originados por la conser- vación de la cosa prendada, aunque ésta no subsista.
El acreedor no puede reclamar los gastos úti- les sino hasta la concurrencia del mayor valor de la cosa.
ARTICULO 2228.- Venta del bien empeñado. Si hay motivo para temer la destrucción de la prenda o una notable pérdida de su valor, tanto el acreedor como el constituyente pueden pe- dir la venta del bien. Asimismo, el constituyente
puede recabar la devolución de la prenda sus- tituyéndola por otra garantía real equivalente y, si se presenta ocasión favorable para su venta, requerir la autorización judicial para proceder, previa audiencia del acreedor.
La cosa empeñada puede también vender- se a petición de otros acreedores. En tal caso, como en los anteriores, el privilegio del acree- dor prendario se ejerce sobre el precio obteni- do.
ARTICULO 2229.- Ejecución. El acreedor puede vender la cosa prendada en subasta pú- blica, debidamente anunciada con diez días de anticipación en el diario de publicaciones lega- les de la jurisdicción que corresponde al lugar en que, según el contrato, la cosa deba encon- trarse.
Si la prenda consiste en títulos u otros bienes negociables en bolsas o mercados públicos, la venta puede hacerse en la forma habitual en ta- les mercados, al precio de cotización.
Las partes pueden convenir simultáneamen- te con la constitución que:
a) el acreedor se puede adjudicar la cosa por la estimación del valor que de ella se haga al tiempo del vencimiento de la deuda, según lo establezca el experto que las partes designen o bien por el que resulte del procedimiento de elección establecido; en su defecto, el experto debe ser designado por el juez a simple peti- ción del acreedor;
b) la venta se puede realizar por un proce- dimiento especial que ellas determinan, el que puede consistir en la designación de una per- sona para efectuarla o la venta por el acreedor o por un tercero a precios que surgen de un determinado ámbito de negociación o según informes de los valores corrientes de mercados al tiempo de la enajenación que indican una o más cámaras empresariales especializadas o publicaciones designadas en el contrato.
A falta de estipulación en contrario, estas al- ternativas son optativas para el acreedor, junto con las indicadas en los párrafos primero y se- gundo de este artículo, según el caso.
El acreedor puede adquirir la cosa por la compra que haga en la subasta o en la venta privada o por su adjudicación.
ARTICULO 2230.- Rendición de cuentas. Efectuada la venta, el acreedor debe rendir cuentas, que pueden ser impugnadas judicial- mente, pero ello no afecta la validez de la ena- jenación.
ARTICULO 2231.- Documentos con derecho incorporado. La prenda de títulos valores se rige, en lo pertinente, por las reglas de la pren- da de cosas.
SECCION 3ª
Prenda de créditos
ARTICULO 2232.- Créditos instrumentados. La prenda de créditos es la que se constituye sobre cualquier crédito instrumentado que pue- de ser cedido.
La prenda se constituye aunque el derecho no se encuentre incorporado a dicho instru- mento y aunque éste no sea necesario para el ejercicio de los derechos vinculados con el cré- dito prendado.
Se aplican supletoriamente las reglas sobre prenda de cosas.
ARTICULO 2233.- Constitución. La prenda de créditos se constituye cuando se notifica la existencia del contrato al deudor del crédito prendado.
ARTICULO 2234.- Conservación y cobranza. El acreedor prendario debe conservar y cobrar, incluso judicialmente, el crédito prendado. Se aplican las reglas del mandato.
Si la prestación percibida por el acreedor prendario consiste en dinero, debe aplicar lo recibido hasta cubrir íntegramente su derecho contra el deudor y en los límites de la prenda.
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 72 Si la prestación percibida no es dineraria el
acreedor debe proceder a la venta de la cosa, aplicándose el artículo 2229.
ARTICULO 2235.- Opción o declaración del constituyente. Cuando la exigibilidad del crédi- to pignorado depende de una opción o decla- ración del constituyente, el acreedor prendario puede hacer la respectiva manifestación, por su sola cuenta si su propio crédito es exigible, y de común acuerdo con aquél en caso contrario.
Si la opción o la declaración corresponden al deudor del crédito dado en garantía, sólo pro- ducen efecto si se comunican al propio acree- dor y al prendario.
Son válidos los pactos en contrario que ce- lebran el acreedor prendario y el constituyente de la prenda.
ARTICULO 2236.- Participación en contrato con prestaciones recíprocas. Si el crédito pren- dado se origina en un contrato con prestacio- nes recíprocas, en caso de incumplimiento del obligado prendario el acreedor puede enajenar forzadamente la participación de aquél en di- cho contrato, sujeto a las limitaciones contrac- tuales aplicables.
Si la cesión de la participación del constitu- yente está sujeta al asentimiento de la otra par- te de tal contrato, y éste es negado injustifica- damente, debe ser suplido por el juez.
Por participación se entiende el conjunto de derechos y obligaciones derivados del contra- to.
ARTICULO 2237.- Extinción. Extinguida la prenda por cualquier causa sin haberse extin- guido el crédito dado en prenda, el acreedor debe restituir el instrumento probatorio del cré- dito prendado y notificar la extinción de la pren- da al deudor del crédito prendado.
TITULO XIII
Acciones posesorias y acciones reales
CAPITULO 1
Defensas de la posesión y la tenencia
ARTICULO 2238.- Finalidad de las acciones posesorias y lesiones que las habilitan. Las ac- ciones posesorias según haya turbación o de- sapoderamiento, tienen por finalidad mantener o recuperar el objeto sobre el que se tiene una relación de poder. Se otorgan ante actos mate- riales, producidos o de inminente producción, ejecutados con intención de tomar la posesión, contra la voluntad del poseedor o tenedor.
Hay turbación cuando de los actos no resulta una exclusión absoluta del poseedor o del tene- dor. Hay desapoderamiento cuando los actos tienen el efecto de excluir absolutamente al po- seedor o al tenedor.
La acción es posesoria si los hechos causan por su naturaleza el desapoderamiento o la tur- bación de la posesión, aunque el demandado pretenda que no impugna la posesión del actor.
Los actos ejecutados sin intención de ha- cerse poseedor no deben ser juzgados como acción posesoria sino como acción de daños.
ARTICULO 2239.- Acción para adquirir la po- sesión o la tenencia. Un título válido no da la posesión o tenencia misma, sino un derecho a requerir el poder sobre la cosa. El que no tiene sino un derecho a la posesión o a la tenencia no puede tomarla; debe demandarla por las vías legales.
ARTICULO 2240.- Defensa extrajudicial. Na- die puede mantener o recuperar la posesión o la tenencia de propia autoridad, excepto cuan- do debe protegerse y repeler una agresión con el empleo de una fuerza suficiente, en los ca- sos en que los auxilios de la autoridad judicial o policial llegarían demasiado tarde. El afectado debe recobrarla sin intervalo de tiempo y sin exceder los límites de la propia defensa. Esta protección contra toda violencia puede también ser ejercida por los servidores de la posesión.
ARTICULO 2241.- Acción de despojo. Co- rresponde la acción de despojo para recupe- rar la tenencia o la posesión a todo tenedor o poseedor sobre una cosa o una universalidad
de hecho, aunque sea vicioso, contra el des- pojante, sus herederos y sucesores particula- res de mala fe, cuando de los actos resulte el desapoderamiento. La acción puede ejercerse aun contra el dueño del bien si toma la cosa de propia autoridad.
Esta acción comprende el desapoderamiento producido por la realización de una obra que se comienza a hacer en el objeto sobre el cual el actor ejerce la posesión o la tenencia.
La sentencia que hace lugar a la demanda debe ordenar la restitución de la cosa o de la universalidad, o la remoción de la obra que se comienza a hacer; tiene efecto de cosa juzgada material en todo cuanto se refiere a la posesión o a la tenencia.
ARTICULO 2242.- Acción de mantener la te- nencia o la posesión. Corresponde la acción de mantener la tenencia o la posesión a todo tene- dor o poseedor sobre una cosa o una univer- salidad de hecho, aunque sea vicioso, contra quien lo turba en todo o en parte del objeto.
Esta acción comprende la turbación produ- cida por la amenaza fundada de sufrir un de- sapoderamiento y los actos que anuncian la inminente realización de una obra.
La sentencia que hace lugar a la demanda debe ordenar el cese de la turbación y adoptar las medidas pertinentes para impedir que vuel- va a producirse; tiene efecto de cosa juzgada material en todo cuanto se refiere a la posesión o a la tenencia.
ARTICULO 2243.- Prueba. Si es dudoso quién ejerce la relación de poder al tiempo de la lesión, se considera que la tiene quien acre- dita estar en contacto con la cosa en la fecha, más próxima a la lesión. Si esta prueba no se produce, se juzga que es poseedor o tenedor el que prueba una relación de poder más antigua.
ARTICULO 2244.- Conversión. Si durante el curso del proceso se produce una lesión mayor que la que determina la promoción de la acción, el afectado puede solicitar su conversión en la que corresponde a la lesión mayor, sin que se retrotraiga el procedimiento, excepto violación del derecho de defensa en juicio.
ARTICULO 2245.- Legitimación. Correspon- den las acciones posesorias a los poseedores de cosas, universalidades de hecho o partes materiales de una cosa.
Cualquiera de los coposeedores puede ejer- cer las acciones posesorias contra terceros sin el concurso de los otros, y también contra és- tos, si lo excluyen o turban en el ejercicio de la posesión común. No proceden estas acciones cuando la cuestión entre coposeedores sólo se refiere a la extensión mayor o menor de cada parte.
Los tenedores pueden ejercer las acciones posesorias por hechos producidos contra el poseedor y pedir que éste sea reintegrado en la posesión, y si no quiere recibir la cosa, quedan facultados para tomarla directamente.
ARTICULO 2246.- Proceso. Las acciones posesorias tramitan por el proceso de cono- cimiento más abreviado que establecen las le- yes procesales o el que determina el juez, aten- diendo a las circunstancias del caso.
CAPITULO 2
Defensas del derecho real
SECCION 1ª
Disposiciones generales
ARTICULO 2247.- Acciones reales. Las accio- nes reales son los medios de defender en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales contra ataques que impiden su ejercicio.
Las acciones reales legisladas en este Capí- tulo son la reivindicatoria, la confesoria, la ne- gatoria y la de deslinde.
Las acciones reales son imprescriptibles, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de pres- cripción adquisitiva.
ARTICULO 2248.- Finalidad de las acciones reales y lesión que las habilita. La acción reivin-
dicatoria tiene por finalidad defender la existen- cia del derecho real que se ejerce por la pose- sión y corresponde ante actos que producen el desapoderamiento.
La acción negatoria tiene por finalidad defen- der la libertad del derecho real que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos que constituyen una turbación, especialmente dada por la atribución indebida de una servidumbre u otro derecho inherente a la posesión.
La acción confesoria tiene por finalidad de- fender la plenitud del derecho real y correspon- de ante actos que impiden ejercer una servi- dumbre u otro derecho inherente a la posesión.
Las acciones reales competen también a los titulares del derecho de hipoteca sobre los in- muebles cuyos titulares han sido desposeídos o turbados o impedidos de ejercer los derechos inherentes a la posesión.
ARTICULO 2249.- Demanda y sentencia. Para el progreso de las acciones reales la titu- laridad del derecho debe existir al tiempo de la demanda y subsistir al tiempo de la sentencia.
ARTICULO 2250.- Daño. El actor puede optar por demandar el restablecimiento del derecho real u obtener la indemnización sustitutiva del daño.
Si opta por el restablecimiento de su dere- cho, puede reclamar el resarcimiento comple- mentario del daño.
Si opta por obtener la indemnización susti- tutiva del daño, pierde el derecho a ejercer la acción real.
ARTICULO 2251.- Cotitulares. Cosa juzgada. Las acciones reales competen a cada uno de los cotitulares contra terceros o contra los res- tantes cotitulares.
Cuando la acción se dirige contra los cotitu- lares siempre lo es en la medida de la parte in- divisa. Cuando se dirige contra terceros puede tener por objeto la totalidad o una parte material de la cosa, o puede reducirse a la medida de su parte indivisa. Restablecido el derecho sobre la totalidad o parte material del objeto, el ejercicio por cada condómino se circunscribe a su parte indivisa.
La cosa juzgada extiende sus efectos res- pecto de todos los que pudieron ejercer su de- recho de defensa en juicio. El contenido de la sentencia relativo a la indemnización del daño aprovecha o perjudica sólo a los que han inter- venido en el juicio.
SECCION 2ª
Acción reivindicatoria
ARTICULO 2252.- Reivindicación de cosas y de universalidades de hecho. La cosa pue- de ser reivindicada en su totalidad o en parte material. También puede serlo la universalidad de hecho.
ARTICULO 2253.- Objetos no reivindicables. No son reivindicables los objetos inmateriales, las cosas indeterminables o fungibles, los ac- cesorios si no se reivindica la cosa principal, ni las cosas futuras al tiempo de hacerse efectiva la restitución.
ARTICULO 2254.- Objetos no reivindicables en materia de automotores. No son reivindica- bles los automotores inscriptos de buena fe, a menos que sean hurtados o robados.
Tampoco son reivindicables los automotores hurtados o robados inscriptos y poseídos de buena fe durante dos años, siempre que exista identidad entre el asiento registral y los códigos de identificación estampados en chasis y motor del vehículo.
ARTICULO 2255.- Legitimación pasiva. La acción reivindicatoria debe dirigirse contra el poseedor o tenedor del objeto, aunque lo tenga a nombre del reivindicante.
El tenedor de la cosa a nombre de un tercero puede liberarse de los efectos de la acción si individualiza al poseedor. Si no lo individualiza, queda alcanzado por los efectos de la acción, pero la sentencia no hace cosa juzgada contra el poseedor.
Cuando se trata de un automotor hurtado o robado, la acción puede dirigirse contra quien lo tiene inscripto a su nombre, quien debe ser resarcido en los términos del régimen especial.
ARTICULO 2256.- Prueba en la reivindicación de inmuebles. Respecto de la prueba en la rei- vindicación de cosas inmuebles, se observan las reglas siguientes:
a) si los derechos del actor y el demandado emanan de un antecesor común, se presume propietario quien primero es puesto en pose- sión de la cosa, ignorando la obligación ante- rior, independientemente de la fecha del título;
b) si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentes antecesores, el título del reivindicante posterior a la posesión del de- mandado, es insuficiente para que prospere la demanda, aunque el demandado no presente título alguno;
c) si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentes antecesores y el título del reivindicante es anterior a la posesión del demandado, se presume que este transmitente era poseedor y propietario de la heredad que se reivindica;
d) si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentes antecesores, sin que se pueda establecer cuál de ellos es el verdadero propietario, se presume que lo es el que tiene la posesión.
ARTICULO 2257.- Prueba en la reivindicación de muebles registrables. Respecto de la prueba en la reivindicación de cosas muebles registra- bles, robadas o hurtadas, cuando la registra- ción del demandado es de mala fe, se deben observar las reglas siguientes:
a) se presume la mala fe cuando no se verifica la coincidencia de los elementos identificato- rios de la cosa de acuerdo al régimen especial y tampoco se constata la documentación y es- tado registral;
b) el reivindicante debe probar su derecho con el certificado que acredita su inscripción en el registro respectivo. El demandado debe justificar de igual manera el derecho que opone;
c) si el derecho invocado por el actor no está inscripto, debe justificar su existencia y la recti- ficación, en su caso, de los asientos existentes. Si el derecho del demandado carece de ins- cripción, incumbe a éste acreditar el que invoca contra el actor;
d) si el actor y el demandado presentan an- tecedentes que justifican la inscripción regis- tral, emanados de un autor común, es preferida aquella que acredita la coincidencia de los ele- mentos identificatorios registrales exigidos por el régimen especial;
e) si el actor y el demandado presentan ante- cedentes que justifican la inscripción registral derivados de personas distintas, sin que se pueda decidir a quién corresponde el derecho controvertido, se presume que pertenece al que lo tiene inscripto.
ARTICULO 2258.- Prueba en la reivindicación de muebles no registrables. En la reivindicación de cosas muebles no registrables:
a) si las partes derivan sus derechos de un antecesor común, prevalece el derecho de la que primero adquiere el derecho real;
b) si las partes derivan sus derechos de dis- tintos antecesores, prevalece el derecho que se derive del antecesor más antiguo. Sin embargo, siempre prevalece el derecho que se remonta a una adquisición originaria, aunque sea más reciente;
c) si la cosa mueble es transmitida sin dere- cho y a título gratuito, procede la reivindicación si el objeto se encuentra en poder del subad- quirente, aunque éste sea de buena fe.
ARTICULO 2259.- Derecho a reembolso. Si se reivindica un objeto mueble no registrable robado o perdido de un poseedor de buena fe, éste no puede reclamarle al reivindicante el precio que pagó, excepto que el objeto se haya vendido con otros iguales en una venta pública, o en casa de venta de objetos semejantes, o por quien acostumbraba a venderlos.
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 73 Si se trata de una cosa mueble registrable
robada o perdida, y la inscripción registral se obtiene de buena fe, el reivindicante debe rein- tegrar al reivindicado el importe abonado.
En caso de reembolso, el reivindicante tiene derecho a repetir el pago contra el enajenante de mala fe.
ARTICULO 2260.- Alcance. La acción reivin- dicatoria de una cosa mueble no registrable no puede ejercerse contra el subadquirente de un derecho real de buena fe y a título oneroso excepto disposición legal en contrario; sin em- bargo, el reivindicante puede reclamarle todo o parte del precio insoluto.
El subadquirente de un inmueble o de una cosa mueble registrable no puede ampararse en su buena fe y en el título oneroso, si el acto se realiza sin intervención del titular del dere- cho.
ARTICULO 2261.- Sentencia. Si se admite la demanda, el juez debe ordenar la restitución del objeto, parte material de él o sus restos. En cuanto a las reglas de cumplimiento de la sen- tencia, se aplican las normas del Capítulo 3 del Título II de este Libro.
Si se trata de una cosa mueble registrable y media inscripción a favor del vencido, debe ordenarse la rectificación del asiento registral.
SECCION 3ª
Acción negatoria
ARTICULO 2262.- Legitimación pasiva. La acción negatoria compete contra cualquiera que impida el derecho de poseer de otro, aun- que sea el dueño del inmueble, arrogándose sobre él alguna servidumbre indebida. Puede también tener por objeto reducir a sus límites verdaderos el ejercicio de un derecho real.
ARTICULO 2263.- Prueba. Al demandante le basta probar su derecho de poseer o su dere- cho de hipoteca, sin necesidad de probar que el inmueble no está sujeto a la servidumbre que se le quiere imponer o que no está constreñido por el pretendido deber inherente a la posesión.
SECCION 4ª
Acción confesoria
ARTICULO 2264.- Legitimación pasiva. La acción confesoria compete contra cualquiera que impide los derechos inherentes a la pose- sión de otro, especialmente sus servidumbres activas.
ARTICULO 2265.- Prueba. Al actor le basta probar su derecho de poseer el inmueble do- minante y su servidumbre activa si se impide una servidumbre; y su derecho de poseer el inmueble si se impide el ejercicio de otros de- rechos inherentes a la posesión; si es acreedor hipotecario y demanda frente a la inacción del titular, tiene la carga de probar su derecho de hipoteca.
SECCION 5ª
Acción de deslinde
ARTICULO 2266.- Finalidad de la acción de deslinde. Cuando existe estado de incertidum- bre acerca del lugar exacto por donde debe pa- sar la línea divisoria entre inmuebles contiguos, la acción de deslinde permite fijarla de manera cierta, previa investigación fundada en títulos y antecedentes, y demarcar el límite en el terreno.
No procede acción de deslinde sino reivin- dicatoria cuando no existe incertidumbre sino cuestionamiento de los límites.
ARTICULO 2267.- Legitimación activa y pasi- va. El titular de un derecho real sobre un inmue- ble no separado de otro por edificios, muros, cercas u obras permanentes, puede exigir de los colindantes, que concurran con él a fijar mo- jones desaparecidos o removidos o demarcar de otro modo el límite divisorio. Puede citarse a los demás poseedores que lo sean a título de derechos reales, para que intervengan en el jui- cio.
La acción puede dirigirse contra el Estado cuando se trata de bienes privados. El deslinde
de los bienes de dominio público corresponde a la jurisdicción administrativa.
ARTICULO 2268.- Prueba y sentencia. Cada una de las partes debe aportar títulos y ante- cedentes a efectos de probar la extensión de los respectivos derechos, en tanto el juez debe ponderar los diversos elementos para dictar sentencia en la que establece una línea separa- tiva. Si no es posible determinarla por los vesti- gios de límites antiguos, por los títulos ni por la posesión, el juez debe distribuir la zona confusa entre los colindantes según, fundadamente, lo considere adecuado.
CAPITULO 3
Relaciones entre las acciones posesorias y las acciones reales
ARTICULO 2269.- Prohibición de acumular. No pueden acumularse las acciones reales con las acciones posesorias.
ARTICULO 2270.- Independencia de las ac- ciones. En las acciones posesorias es inútil la prueba del derecho real, mas el juez puede exa- minar los títulos presentados para apreciar la naturaleza, extensión y eficacia de la posesión.
ARTICULO 2271.- Suspensión de la acción real. Iniciado el juicio posesorio, no puede ad- mitirse o continuarse la acción real antes de que la instancia posesoria haya terminado.
ARTICULO 2272.- Cumplimiento previo de condenas. Quien sea vencido en el juicio pose- sorio, no puede comenzar la acción real sin ha- ber satisfecho plenamente las condenaciones pronunciadas en su contra.
ARTICULO 2273.- Acciones por un mismo hecho. El titular de un derecho real puede in- terponer la acción real que le compete o servir- se de la acción posesoria; si intenta la primera, pierde el derecho a promover la segunda; pero si interpone la acción posesoria puede iniciar después la real.
ARTICULO 2274.- Acciones por distintos he- chos. El demandante en la acción real no puede iniciar acciones posesorias por lesiones ante- riores a la promoción de la demanda, pero sí puede hacerlo el demandado.
ARTICULO 2275.- Turbaciones o desapode- ramientos recíprocos. Si los hechos constituyen turbaciones o desapoderamientos recíprocos, quien es condenado en la acción posesoria y cumple con la sentencia de restitución, puede a su vez entablar o continuar la acción posesoria o real respecto del hecho anterior.
ARTICULO 2276.- Hechos posteriores. La promoción de la acción real no obsta a que las partes deduzcan acciones de defensa de la po- sesión y la tenencia por hechos posteriores.
LIBRO QUINTO
TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
TITULO I
Sucesiones
CAPITULO 1
Disposiciones generales
ARTICULO 2277.- Apertura de la sucesión. La muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley. Si el testamento dispone sólo parcialmente de los bienes, el res- to de la herencia se defiere por la ley.
La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento.
ARTICULO 2278.- Heredero y legatario. Con- cepto. Se denomina heredero a la persona a quien se transmite la universalidad o una parte indivisa de la herencia; legatario, al que recibe un bien particular o un conjunto de ellos.
ARTICULO 2279.- Personas que pueden su- ceder. Pueden suceder al causante:
a) las personas humanas existentes al mo- mento de su muerte;
b) las concebidas en ese momento que naz- can con vida;
c) las nacidas después de su muerte median- te técnicas de reproducción humana asistida, con los requisitos previstos en el artículo 561;
d) las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento.
ARTICULO 2280.- Situación de los herede- ros. Desde la muerte del causante, los here- deros tienen todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión, y con- tinúan en la posesión de lo que el causante era poseedor.
Si están instituidos bajo condición suspen- siva, están en esa situación a partir del cum- plimiento de la condición, sin perjuicio de las medidas conservatorias que corresponden.
En principio, responden por las deudas del causante con los bienes que reciben, o con su valor en caso de haber sido enajenados.
CAPITULO 2
Indignidad
ARTICULO 2281.- Causas de indignidad. Son indignos de suceder:
a) los autores, cómplices o partícipes de deli- to doloso contra la persona, el honor, la integri- dad sexual, la libertad o la propiedad del cau- sante, o de sus descendientes, ascendientes, cónyuge, conviviente o hermanos. Esta causa de indignidad no se cubre por la extinción de la acción penal ni por la de la pena;
b) los que hayan maltratado gravemente al causante, u ofendido gravemente su memoria;
c) los que hayan acusado o denunciado al causante por un delito penado con prisión o reclusión, excepto que la víctima del delito sea el acusador, su cónyuge o conviviente, su descendiente, ascendiente o hermano, o haya obrado en cumplimiento de un deber legal;
d) los que omiten la denuncia de la muerte dolosa del causante, dentro de un mes de ocu- rrida, excepto que antes de ese término la jus- ticia proceda en razón de otra denuncia o de oficio. Esta causa de indignidad no alcanza a las personas incapaces ni con capacidad res- tringida, ni a los descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos del homicida o de su cóm- plice;
e) los parientes o el cónyuge que no hayan suministrado al causante los alimentos debi- dos, o no lo hayan recogido en establecimiento adecuado si no podía valerse por sí mismo;
f) el padre extramatrimonial que no haya re- conocido voluntariamente al causante durante su menor edad;
g) el padre o la madre del causante que haya sido privado de la responsabilidad parental;
h) los que hayan inducido o coartado la volun- tad del causante para que otorgue testamento o deje de hacerlo, o lo modifique, así como los que falsifiquen, alteren, sustraigan, oculten o sustituyan el testamento;
i) los que hayan incurrido en las demás cau- sales de ingratitud que permiten revocar las do- naciones.
En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al indigno le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal.
ARTICULO 2282.- Perdón de la indignidad. El perdón del causante hace cesar la indignidad. El testamento en que se beneficia al indigno, posterior a los hechos de indignidad, comporta el perdón, excepto que se pruebe el descono- cimiento de tales hechos por el testador.
ARTICULO 2283.- Ejercicio de la acción. La exclusión del indigno sólo puede ser demanda- da después de abierta la sucesión, a instancia de quien pretende los derechos atribuidos al
indigno. También puede oponerla como excep- ción el demandado por reducción, colación o petición de herencia.
La acción puede ser dirigida contra los suce- sores a título gratuito del indigno y contra sus sucesores particulares a título oneroso de mala fe. Se considera de mala fe a quien conoce la existencia de la causa de indignidad.
ARTICULO 2284.- Caducidad. Caduca el derecho de excluir al heredero indigno por el transcurso de tres años desde la apertura de la sucesión, y al legatario indigno por igual plazo desde la entrega del legado.
Sin embargo, el demandado por el indigno por reducción, colación o petición de herencia, puede invocar la indignidad en todo tiempo.
ARTICULO 2285.- Efectos. Admitida judicial- mente la exclusión, el indigno debe restituir los bienes recibidos, aplicándose lo dispuesto para el poseedor de mala fe. Debe también pagar in- tereses de las sumas de dinero recibidas, aun- que no los haya percibido.
Los derechos y obligaciones entre el indigno y el causante renacen, así como las garantías que los aseguraban.
TITULO II
Aceptación y renuncia de la herencia
CAPITULO 1
Derecho de opción
ARTICULO 2286.- Tiempo de la aceptación y la renuncia. Las herencias futuras no pueden ser aceptadas ni renunciadas.
ARTICULO 2287.- Libertad de aceptar o re- nunciar. Todo heredero puede aceptar la he- rencia que le es deferida o renunciada, pero no puede hacerlo por una parte de la herencia ni sujetar su opción a modalidades. La aceptación parcial implica la del todo; la aceptación bajo modalidades se tiene por no hecha.
ARTICULO 2288.- Caducidad del derecho de opción. El derecho de aceptar la herencia cadu- ca a los diez años de la apertura de la sucesión. El heredero que no la haya aceptado en ese pla- zo es tenido por renunciante.
El plazo para las personas llamadas a suce- der en defecto de un heredero preferente que acepta la herencia y luego es excluido de ésta, corre a partir de la exclusión.
ARTICULO 2289.- Intimación a aceptar o re- nunciar. Cualquier interesado puede solicitar judicialmente que el heredero sea intimado a aceptar o renunciar la herencia en un plazo no menor de un mes ni mayor de tres meses, reno- vable una sola vez por justa causa. Transcurrido el plazo sin haber respondido la intimación, se lo tiene por aceptante.
La intimación no puede ser hecha hasta pa- sados nueve días de la muerte del causante, sin perjuicio de que los interesados soliciten las medidas necesarias para resguardar sus dere- chos.
Si el heredero ha sido instituido bajo condi- ción suspensiva, la intimación sólo puede ha- cerse una vez cumplida la condición.
ARTICULO 2290.- Transmisión del derecho de opción. Si el heredero fallece sin haber aceptado ni renunciado la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus herederos.
Si éstos no se ponen de acuerdo en aceptar o renunciar la herencia deferida a su causante, los que la aceptan adquieren la totalidad de los derechos y obligaciones que corresponden a éste.
La renuncia de la herencia del causante fa- llecido sin aceptar ni renunciar una herencia a él deferida, implica también la renuncia a ésta.
ARTICULO 2291.- Efectos. El ejercicio del de- recho de opción tiene efecto retroactivo al día de la apertura de la sucesión.
ARTICULO 2292.- Acción de los acreedores del heredero. Si el heredero renuncia a la he- rencia en perjuicio de sus acreedores, éstos
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 74 pueden hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en su nombre.
En tal caso, la aceptación sólo tiene lugar a favor de los acreedores que la formulan y hasta la concurrencia del monto de sus créditos.
CAPITULO 2
Aceptación de la herencia
ARTICULO 2293.- Formas de aceptación. La aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando el heredero toma la calidad de tal en un acto otorgado por instru- mento público o privado; es tácita si otorga un acto que supone necesariamente su intención de aceptar y que no puede haber realizado sino en calidad de heredero.
ARTICULO 2294.- Actos que implican acep- tación. Implican aceptación de la herencia:
a) la iniciación del juicio sucesorio del cau- sante o la presentación en un juicio en el cual se pretende la calidad de heredero o derechos derivados de tal calidad;
b) la disposición a título oneroso o gratuito de un bien o el ejercicio de actos posesorios sobre él;
c) la ocupación o habitación de inmuebles de los que el causante era dueño o condómino después de transcurrido un año del deceso;
d) el hecho de no oponer la falta de acepta- ción de la herencia en caso de haber sido de- mandado en calidad de heredero;
e) la cesión de los derechos hereditarios, sea a título oneroso o gratuito;
f) la renuncia de la herencia en favor de al- guno o algunos de sus herederos, aunque sea gratuita;
g) la renuncia de la herencia por un precio, aunque sea en favor de todos sus coherederos.
ARTICULO 2295.- Aceptación forzada. El he- redero que oculta o sustrae bienes de la heren- cia es considerado aceptante con responsabi- lidad ilimitada, pierde el derecho de renunciar, y no tiene parte alguna en aquello que ha sido objeto de su ocultamiento o sustracción. En el supuesto de que no pueda restituir la cosa, debe restituir su valor, estimado al momento de la restitución.
ARTICULO 2296.- Actos que no implican aceptación. No implican aceptación de la he- rencia:
a) los actos puramente conservatorios, de supervisión o de administración provisional, así como los que resultan necesarios por circuns- tancias excepcionales y son ejecutados en inte- rés de la sucesión;
b) el pago de los gastos funerarios y de la últi- ma enfermedad, los impuestos adeudados por el difunto, los alquileres y otras deudas cuyo pago es urgente;
c) el reparto de ropas, documentos persona- les, condecoraciones y diplomas del difunto, o recuerdos de familia, hecho con el acuerdo de todos los herederos;
d) el cobro de las rentas de los bienes de la herencia, si se emplean en los pagos a que se refiere el inciso b) o se depositan en poder de un escribano;
e) la venta de bienes perecederos efectuada antes de la designación del administrador, si se da al precio el destino dispuesto en el inciso d) de este artículo; en caso de no poderse hallar comprador en tiempo útil, su donación a enti- dades de asistencia social o su reparto entre todos los herederos;
f) la venta de bienes cuya conservación es dispendiosa o son susceptibles de desvalori- zarse rápidamente, si se da al precio el destino dispuesto en el inciso d).
En los tres últimos casos, el que ha percibido las rentas o el precio de las ventas queda sujeto a las obligaciones y responsabilidad del admi- nistrador de bienes ajenos.
ARTICULO 2297.- Aceptación por una per- sona incapaz o con capacidad restringida. La aceptación de la herencia por el representante legal de una persona incapaz nunca puede obli- gar a éste al pago de las deudas de la sucesión más allá del valor de los bienes que le sean atri- buidos. Igual regla se aplica a la aceptación de la herencia por una persona con capacidad res- tringida, aunque haya actuado con asistencia, o por su representante legal o convencional.
CAPITULO 3
Renuncia de la herencia
ARTICULO 2298.- Facultad de renunciar. El heredero puede renunciar a la herencia en tanto no haya mediado acto de aceptación.
ARTICULO 2299.- Forma de la renuncia. La renuncia de la herencia debe ser expresada en escritura pública; también puede ser hecha en acta judicial incorporada al expediente judicial, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento.
ARTICULO 2300.- Retractación de la renun- cia. El heredero renunciante puede retractar su renuncia en tanto no haya caducado su dere- cho de opción, si la herencia no ha sido acep- tada por otros herederos ni se ha puesto al Es- tado en posesión de los bienes. La retractación no afecta los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes de la herencia.
ARTICULO 2301.- Efectos de la renuncia. El he- redero renunciante es considerado como si nun- ca hubiese sido llamado a la herencia, sin perjui- cio de la apertura del derecho de representación en los casos en que por este Código tiene lugar.
TITULO III
Cesión de herencia
ARTICULO 2302.- Momento a partir del cual produce efectos. La cesión del derecho a una herencia ya deferida o a una parte indivisa de ella tiene efectos:
a) entre los contratantes, desde su celebración;
b) respecto de otros herederos, legatarios y acreedores del cedente, desde que la escritura pública se incorpora al expediente sucesorio;
c) respecto al deudor de un crédito de la he- rencia, desde que se le notifica la cesión.
ARTICULO 2303.- Extensión y exclusiones. La cesión de herencia comprende las ventajas que pueden resultar ulteriormente por colación, por la renuncia a disposiciones particulares del testamento, o por la caducidad de éstas.
No comprende, excepto pacto en contrario:
a) lo acrecido con posterioridad en razón de una causa diversa de las expresadas, como la renuncia o la exclusión de un coheredero;
b) lo acrecido anteriormente por una causa desconocida al tiempo de la cesión;
c) los derechos sobre los sepulcros, los do- cumentos privados del causante, distinciones honoríficas, retratos y recuerdos de familia.
ARTICULO 2304.- Derechos del cesionario. El cesionario adquiere los mismos derechos que le correspondían al cedente en la herencia. Asimismo, tiene derecho de participar en el va- lor íntegro de los bienes que se gravaron des- pués de la apertura de la sucesión y antes de la cesión, y en el de los que en el mismo período se consumieron o enajenaron, con excepción de los frutos percibidos.
ARTICULO 2305.- Garantía por evicción. Si la cesión es onerosa, el cedente garantiza al ce- sionario su calidad de heredero y la parte indi- visa que le corresponde en la herencia, excepto que sus derechos hayan sido cedidos como litigiosos o dudosos, sin dolo de su parte. No responde por la evicción ni por los vicios de los bienes de la herencia, excepto pacto en contra- rio. En lo demás, su responsabilidad se rige por las normas relativas a la cesión de derechos.
Si la cesión es gratuita, el cedente sólo res- ponde en los casos en que el donante es res- ponsable. Su responsabilidad se limita al daño causado de mala fe.
ARTICULO 2306.- Efectos sobre la confu- sión. La cesión no produce efecto alguno sobre la extinción de las obligaciones causada por confusión.
ARTICULO 2307.- Obligaciones del cesiona- rio. El cesionario debe reembolsar al cedente lo que éste pague por su parte en las deudas y cargas de la sucesión hasta la concurrencia del valor de la porción de la herencia recibida.
Las cargas particulares del cedente y los tri- butos que gravan la transmisión hereditaria es- tán a cargo del cesionario si están impagos al tiempo de la cesión.
ARTICULO 2308.- Indivisión postcomunita- ria. Las disposiciones de este título se aplican a la cesión de los derechos que corresponden a un cónyuge en la indivisión postcomunitaria que acaece por muerte del otro cónyuge.
ARTICULO 2309.- Cesión de bienes determi- nados. La cesión de derechos sobre bienes de- terminados que forman parte de una herencia no se rige por las reglas de este Título, sino por las del contrato que corresponde, y su eficacia está sujeta a que el bien sea atribuido al ceden- te en la partición.
TITULO IV
Petición de herencia
ARTICULO 2310.- Procedencia. La petición de herencia procede para obtener la entrega total o parcial de la herencia, sobre la base del reconocimiento de la calidad del heredero del actor, contra el que está en posesión material de la herencia, e invoca el título de heredero.
ARTICULO 2311.- Imprescriptibilidad. La pe- tición de herencia es imprescriptible, sin per- juicio de la prescripción adquisitiva que puede operar con relación a cosas singulares.
ARTICULO 2312.- Restitución de los bienes. Admitida la petición de herencia, el heredero aparente debe restituir lo que recibió sin dere- cho en la sucesión, inclusive las cosas de las que el causante era poseedor y aquellas sobre las cuales ejercía el derecho de retención.
Si no es posible la restitución en especie, debe indemnización de los daños.
El cesionario de los derechos hereditarios del heredero aparente está equiparado a éste en las relaciones con el demandante.
ARTICULO 2313.- Reglas aplicables. Se apli- ca a la petición de herencia lo dispuesto sobre la reivindicación en cuanto a las obligaciones del poseedor de buena o mala fe, gastos, mejo- ras, apropiación de frutos y productos, respon- sabilidad por pérdidas y deterioros.
Es poseedor de mala fe el que conoce o debió conocer la existencia de herederos preferentes o concurrentes que ignoraban su llamamiento.
ARTICULO 2314.- Derechos del heredero aparente. Si el heredero aparente satisface obligaciones del causante con bienes no pro- venientes de la herencia, tiene derecho a ser reembolsado por el heredero.
ARTICULO 2315.- Actos del heredero apa- rente. Son válidos los actos de administración del heredero aparente realizados hasta la notifi- cación de la demanda de petición de herencia, excepto que haya habido mala fe suya y del ter- cero con quien contrató.
Son también válidos los actos de disposi- ción a título oneroso en favor de terceros que ignoran la existencia de herederos de mejor o igual derecho que el heredero aparente, o que los derechos de éste están judicialmente con- trovertidos.
El heredero aparente de buena fe debe res- tituir al heredero el precio recibido; el de mala fe debe indemnizar todo perjuicio que le haya causado.
TITULO V
Responsabilidad de los herederos y legatarios. Liquidación del pasivo
ARTICULO 2316.- Preferencia. Los acreedo- res por deudas del causante y por cargas de
la sucesión, y los legatarios tienen derecho al cobro de sus créditos y legados sobre los bie- nes de la herencia, con preferencia sobre los acreedores de los herederos.
ARTICULO 2317.- Responsabilidad del here- dero. El heredero queda obligado por las deu- das y legados de la sucesión sólo hasta la con- currencia del valor de los bienes hereditarios recibidos. En caso de pluralidad de herederos, éstos responden con la masa hereditaria indi- visa.
ARTICULO 2318.- Legado de universalidad. Si el legado es de una universalidad de bienes y deudas, el legatario sólo queda obligado al pago de las deudas comprendidas en aquélla hasta el valor de los bienes recibidos, sin per- juicio de la acción subsidiaria de los acreedores contra los herederos y los otros legatarios en caso de insuficiencia de los bienes de la uni- versalidad.
ARTICULO 2319.- Acción contra los legata- rios. Los acreedores del causante tienen acción contra los legatarios hasta el valor de lo que re- ciben; esta acción caduca al año contado des- de el día en que cobran sus legados.
ARTICULO 2320.- Reembolso. El heredero o legatario que paga una porción de las deudas o de los legados superior a su parte tiene acción contra sus coherederos o colegatarios por el reembolso del excedente, y hasta el límite de la parte que cada uno de ellos debía soportar per- sonalmente, incluso en caso de subrogación en los derechos del que recibe el pago.
ARTICULO 2321.- Responsabilidad con los propios bienes. Responde con sus propios bie- nes por el pago de las deudas del causante y cargas de la herencia, el heredero que:
a) no hace el inventario en el plazo de tres meses desde que los acreedores o legatarios lo intiman judicialmente a su realización;
b) oculta fraudulentamente los bienes de la sucesión omitiendo su inclusión en el inventa- rio;
c) exagera dolosamente el pasivo sucesorio;
d) enajena bienes de la sucesión, excepto que el acto sea conveniente y el precio obtenido ingrese a la masa.
ARTICULO 2322.- Prioridad de los acreedo- res del heredero sobre los bienes del heredero. En los casos previstos en el artículo 2321, sobre los bienes del heredero, los acreedores del he- redero cobran según el siguiente rango:
a) por los créditos originados antes de la apertura de la sucesión, con preferencia res- pecto de los acreedores del causante y de los legatarios;
b) por créditos originados después de la apertura de la sucesión concurren a prorrata con los acreedores del causante.
TITULO VI
Estado de indivisión
CAPITULO 1
Administración extrajudicial
ARTICULO 2323.- Aplicabilidad. Las disposi- ciones de este Título se aplican en toda suce- sión en la que hay más de un heredero, desde la muerte del causante hasta la partición, si no hay administrador designado.
ARTICULO 2324.- Actos conservatorios y medidas urgentes. Cualquiera de los herederos puede tomar las medidas necesarias para la conservación de los bienes indivisos, emplean- do a tal fin los fondos indivisos que se encuen- tran en su poder. A falta de ellos, puede obligar a los coherederos a contribuir al pago de los gastos necesarios.
ARTICULO 2325.- Actos de administración y de disposición. Los actos de administración y de disposición requieren el consentimiento de todos los coherederos, quienes pueden dar a uno o varios de ellos o a terceros un mandato general de administración.
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 75 Son necesarias facultades expresas para
todo acto que excede la explotación normal de los bienes indivisos y para la contratación y re- novación de locaciones.
Si uno de los coherederos toma a su cargo la administración con conocimiento de los otros y sin oposición de ellos, se considera que hay un mandato tácito para los actos de administra- ción que no requieren facultades expresas en los términos del párrafo anterior.
ARTICULO 2326.- Ausencia o impedimento. Los actos otorgados por un coheredero en re- presentación de otro que está ausente, o impe- dido transitoriamente, se rigen por las normas de la gestión de negocios.
ARTICULO 2327.- Medidas urgentes. Aun an- tes de la apertura del proceso judicial suceso- rio, a pedido de un coheredero, el juez puede ordenar todas las medidas urgentes que re- quiere el interés común, entre ellas, autorizar el ejercicio de derechos derivados de títulos valo- res, acciones o cuotas societarias, la percep- ción de fondos indivisos, o el otorgamiento de actos para los cuales es necesario el consen- timiento de los demás sucesores, si la negativa de éstos pone en peligro el interés común.
Asimismo, puede designar un administrador provisorio, prohibir el desplazamiento de cosas muebles, y atribuir a uno u otro de los cohere- deros el uso personal de éstas.
ARTICULO 2328.- Uso y goce de los bienes. El heredero puede usar y disfrutar de la cosa indivisa conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho de los otros copartí- cipes. Si no hay acuerdo entre los interesados, el ejercicio de este derecho debe ser regulado, de manera provisional, por el juez.
El copartícipe que usa privativamente de la cosa indivisa está obligado, excepto pacto en contrario, a satisfacer una indemnización, des- de que le es requerida.
ARTICULO 2329.- Frutos. Los frutos de los bienes indivisos acrecen a la indivisión, excepto que medie partición provisional.
Cada uno de los herederos tiene derecho a los beneficios y soporta las pérdidas proporcio- nalmente a su parte en la indivisión.
CAPITULO 2
Indivisión forzosa
ARTICULO 2330.- Indivisión impuesta por el testador. El testador puede imponer a sus he- rederos, aun legitimarios, la indivisión de la he- rencia por un plazo no mayor de diez años.
Puede también disponer que se mantenga indiviso por ese plazo o, en caso de haber here- deros menores de edad, hasta que todos ellos lleguen a la mayoría de edad:
a) un bien determinado;
b) un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero, o cualquier otro que constituye una unidad económica;
c) las partes sociales, cuotas o acciones de la sociedad de la cual es principal socio o ac- cionista.
En todos los casos, cualquier plazo superior al máximo permitido se entiende reducido a éste.
El juez puede autorizar la división total o par- cial antes de vencer el plazo, a pedido de un coheredero, cuando concurren circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad.
ARTICULO 2331.- Pacto de indivisión. Los herederos pueden convenir que la indivisión entre ellos perdure total o parcialmente por un plazo que no exceda de diez años, sin perjuicio de la partición provisional de uso y goce de los bienes entre los copartícipes.
Si hay herederos incapaces o con capacidad restringida, el convenio concluido por sus re- presentantes legales o con la participación de las personas que los asisten requiere aproba- ción judicial.
Estos convenios pueden ser renovados por igual plazo al término del anteriormente esta- blecido.
Cualquiera de los coherederos puede pedir la división antes del vencimiento del plazo, siem- pre que medien causas justificadas.
ARTICULO 2332.- Oposición del cónyuge. Si en el acervo hereditario existe un estable- cimiento comercial, industrial, agrícola, gana- dero, minero o de otra índole que constituye una unidad económica, o partes sociales, cuo- tas o acciones de una sociedad, el cónyuge su- pérstite que ha adquirido o constituido en todo o en parte el establecimiento o que es el prin- cipal socio o accionista de la sociedad, puede oponerse a que se incluyan en la partición, ex- cepto que puedan serle adjudicados en su lote.
Tiene el mismo derecho el cónyuge que no adquirió ni constituyó el establecimiento pero que participa activamente en su explotación.
En estos casos, la indivisión se mantiene has- ta diez años a partir de la muerte del causante, pero puede ser prorrogada judicialmente a pe- dido del cónyuge sobreviviente hasta su falle- cimiento.
Durante la indivisión, la administración del establecimiento, de las partes sociales, cuotas o acciones corresponde al cónyuge sobrevi- viente.
A instancia de cualquiera de los herederos, el juez puede autorizar el cese de la indivisión an- tes del plazo fijado, si concurren causas graves o de manifiesta utilidad económica que justifi- can la decisión.
El cónyuge supérstite también puede opo- nerse a que la vivienda que ha sido residencia habitual de los cónyuges al tiempo de fallecer el causante y que ha sido adquirida o construida total o parcialmente con fondos gananciales, con sus muebles, sea incluida en la partición, mientras él sobreviva, excepto que pueda serle adjudicada en su lote. Los herederos sólo pue- den pedir el cese de la indivisión si el cónyuge supérstite tiene bienes que le permiten procu- rarse otra vivienda suficiente para sus necesi- dades.
ARTICULO 2333.- Oposición de un heredero. En las mismas circunstancias que las estable- cidas en el artículo 2332, un heredero puede oponerse a la inclusión en la partición del es- tablecimiento que constituye una unidad eco- nómica si, antes de la muerte del causante, ha participado activamente en la explotación de la empresa.
ARTICULO 2334.- Oponibilidad frente a ter- ceros. Derechos de los acreedores. Para ser oponible a terceros, la indivisión autorizada por los artículos 2330 a 2333 que incluye bienes registrables debe ser inscripta en los registros respectivos.
Durante la indivisión, los acreedores de los coherederos no pueden ejecutar el bien indivi- so ni una porción ideal de éste, pero pueden cobrar sus créditos con las utilidades de la ex- plotación correspondientes a su deudor.
Las indivisiones no impiden el derecho de los acreedores del causante al cobro de sus crédi- tos sobre los bienes indivisos.
TITULO VII
Proceso sucesorio
CAPITULO 1
Disposiciones generales
ARTICULO 2335.- Objeto. El proceso suce- sorio tiene por objeto identificar a los suceso- res, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos, pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes.
ARTICULO 2336.- Competencia. La com- petencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9a, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto.
El mismo juez conoce de las acciones de pe- tición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo
de la administración y liquidación de la heren- cia, de la ejecución de las disposiciones testa- mentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la refor- ma y nulidad de la partición.
Si el causante deja sólo un heredero, las ac- ciones personales de los acreedores del cau- sante pueden dirigirse, a su opción, ante el juez del último domicilio del causante o ante el que corresponde al domicilio del heredero único.
CAPITULO 2
Investidura de la calidad de heredero
ARTICULO 2337.- Investidura de pleno dere- cho. Si la sucesión tiene lugar entre ascendien- tes, descendientes y cónyuge, el heredero que- da investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante. No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos.
ARTICULO 2338.- Facultades judiciales. En la sucesión de los colaterales, corresponde al juez del juicio sucesorio investir a los herederos de su carácter de tales, previa justificación del fallecimiento del causante y del título heredita- rio invocado.
En las sucesiones testamentarias, la investi- dura resulta de la declaración de validez formal del testamento, excepto para los herederos enumerados en el primer párrafo del artículo 2337.
ARTICULO 2339.- Sucesión testamentaria. Si el causante ha dejado testamento por acto público, debe presentárselo o indicarse el lugar donde se encuentre.
Si el testamento es ológrafo, debe ser pre- sentado judicialmente para que se proceda, previa apertura si estuviese cerrado, a dejar constancia del estado del documento, y a la comprobación de la autenticidad de la escritu- ra y la firma del testador, mediante pericia cali- gráfica. Cumplidos estos trámites, el juez debe rubricar el principio y fin de cada una de sus páginas y mandar a protocolizarlo. Asimismo, si algún interesado lo pide, se le debe dar copia certificada del testamento. La protocolización no impide que sean impugnadas la autenticidad ni la validez del testamento mediante proceso contencioso.
ARTICULO 2340.- Sucesión intestada. Si no hay testamento, o éste no dispone de la totali- dad de los bienes, el interesado debe expresar si el derecho que pretende es exclusivo, o si concurren otros herederos.
Justificado el fallecimiento, se notifica a los herederos denunciados en el expediente, y se dispone la citación de herederos, acreedores y de todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante, por edicto publicado por un día en el diario de publicacio- nes oficiales, para que lo acrediten dentro de los treinta días.
CAPITULO 3
Inventario y avalúo
ARTICULO 2341.- Inventario. El inventario debe hacerse con citación de los herederos, acreedores y legatarios cuyo domicilio sea co- nocido.
El inventario debe ser realizado en un plazo de tres meses desde que los acreedores o le- gatarios hayan intimado judicialmente a los he- rederos a su realización.
ARTICULO 2342.- Denuncia de bienes. Por la voluntad unánime de los copropietarios de la masa indivisa, el inventario puede ser sustitui- do por la denuncia de bienes, excepto que el inventario haya sido pedido por acreedores o lo imponga otra disposición de la ley.
ARTICULO 2343.- Avalúo. La valuación debe hacerse por quien designen los copropietarios de la masa indivisa, si están de acuerdo y son
todos plenamente capaces o, en caso contra- rio, por quien designa el juez, de acuerdo a la ley local. El valor de los bienes se debe fijar a la época más próxima posible al acto de partición.
ARTICULO 2344.- Impugnaciones. Los co- propietarios de la masa indivisa, los acreedores y legatarios pueden impugnar total o parcial- mente el inventario y el avalúo o la denuncia de bienes.
Si se demuestra que no es conforme al valor de los bienes, se ordena la retasa total o parcial de éstos.
CAPITULO 4
Administración judicial de la sucesión
SECCION 1ª
Designación, derechos y deberes del administrador
ARTICULO 2345.- Capacidad. Las personas humanas plenamente capaces, y las personas jurídicas autorizadas por la ley o los estatutos para administrar bienes ajenos, pueden ejercer el cargo de administrador.
ARTICULO 2346.- Designación de adminis- trador. Los copropietarios de la masa indivisa pueden designar administrador de la herencia y proveer el modo de reemplazarlo. A falta de mayoría, cualquiera de las partes puede solici- tar judicialmente su designación, la que debe recaer preferentemente, de no haber motivos que justifiquen otra decisión, sobre el cónyuge sobreviviente y, a falta, renuncia o carencia de idoneidad de éste, en alguno de los herederos, excepto que haya razones especiales que lo hagan inconveniente, caso en el cual puede de- signar a un extraño.
ARTICULO 2347.- Designación por el testa- dor. El testador puede designar uno o varios administradores y establecer el modo de su reemplazo.
Se considera nombrado administrador a quien el testador haya señalado expresamente como tal, o lo haya designado como liquidador de la sucesión, albacea, ejecutor testamentario o de otra manera similar.
ARTICULO 2348.- Pluralidad de administra- dores. En caso de pluralidad de administrado- res, el cargo es ejercido por cada uno de los nombrados en el orden en que están designa- dos, excepto que en la designación se haya dis- puesto que deben actuar conjuntamente.
En caso de designación conjunta, si media impedimento de alguno de ellos, los otros pue- den actuar solos para los actos conservatorios y urgentes.
ARTICULO 2349.- Remuneración y gastos. El administrador tiene derecho a que se le reem- bolsen los gastos necesarios y útiles realizados en el cumplimiento de su función.
También tiene derecho a remuneración. Si no ha sido fijada por el testador, ni hay acuerdo entre el administrador y los copropietarios de la masa indivisa, debe ser determinada por el juez.
ARTICULO 2350.- Garantías. El administrador no está obligado a garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, excepto que el testador o la mayoría de los copropietarios de la masa in- divisa lo exija, o que lo ordene el juez a pedido de interesado que demuestre la necesidad de la medida.
Si requerida la garantía, el administrador omi- te constituirla o se rehúsa a hacerlo en el plazo fijado por el juez, debe ser removido del cargo.
ARTICULO 2351.- Remoción. Todo interesa- do puede solicitar al juez la remoción del ad- ministrador si existe imposibilidad de ejercer el cargo o mal desempeño de éste.
Mientras tramite el pedido, que se sustancia por la vía más breve que permite la legislación procesal, continúa en el ejercicio de sus funcio- nes si el juez no resuelve designar un adminis- trador provisional.
ARTICULO 2352.- Medidas urgentes. Si el administrador no ha sido aún designado, re-
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 76 húsa el cargo, demora en aceptarlo o debe ser reemplazado, cualquier interesado puede soli- citar medidas urgentes tendientes a asegurar sus derechos, como la facción de inventario, el depósito de bienes, y toda otra medida que el juez considere conveniente para la seguridad de éstos o la designación de administrador pro- visional. Los gastos que ocasionan estas medi- das están a cargo de la masa indivisa.
SECCION 2ª
Funciones del administrador
ARTICULO 2353.- Administración de los bie- nes. El administrador debe realizar los actos conservatorios de los bienes y continuar el giro normal de los negocios del causante.
Puede, por sí solo, enajenar las cosas mue- bles susceptibles de perecer, depreciarse rá- pidamente o cuya conservación es manifies- tamente onerosa. Para la enajenación de otros bienes, necesita acuerdo unánime de los here- deros o, en su defecto, autorización judicial.
Además de gestionar los bienes de la heren- cia, debe promover su realización en la medida necesaria para el pago de las deudas y legados.
ARTICULO 2354.- Cobro de créditos y accio- nes judiciales. Previa autorización judicial o de los copartícipes si son plenamente capaces y están presentes, el administrador debe cobrar los créditos del causante, continuar las accio- nes promovidas por éste, iniciar las que son necesarias para hacer efectivos sus derechos, y presentarse en los procesos en los cuales el causante fue demandado.
En ningún caso puede realizar actos que im- portan disposición de los derechos del causan- te.
ARTICULO 2355.- Rendición de cuentas. Ex- cepto que la mayoría de los copropietarios de la masa indivisa haya acordado otro plazo, el ad- ministrador de la herencia debe rendir cuentas de su administración trimestralmente, o con la periodicidad que el juez establezca.
CAPITULO 5
Pago de deudas y legados
ARTICULO 2356.- Presentación de los acree- dores. Los acreedores hereditarios que no son titulares de garantías reales deben presentarse a la sucesión y denunciar sus créditos a fin de ser pagados. Los créditos cuyos montos no se encuentran definitivamente fijados se denun- cian a título provisorio sobre la base de una estimación.
ARTICULO 2357.- Declaración de legítimo abono. Los herederos pueden reconocer a los acreedores del causante que solicitan la de- claración de legítimo abono de sus créditos. Emitida tal declaración por el juez, el acreedor reconocido debe ser pagado según el orden establecido por el artículo siguiente. A falta de reconocimiento expreso y unánime de los here- deros, el acreedor está facultado para deducir las acciones que le corresponden.
ARTICULO 2358.- Procedimiento de pago. El administrador debe pagar a los acreedores presentados según el rango de preferencia de cada crédito establecido en la ley de concur- sos.
Pagados los acreedores, los legados se cum- plen, en los límites de la porción disponible, en el siguiente orden:
a) los que tienen preferencia otorgada por el testamento;
b) los de cosa cierta y determinada;
c) los demás legados. Si hay varios de la mis- ma categoría, se pagan a prorrata.
ARTICULO 2359.- Garantía de los acreedores y legatarios de la sucesión. Los acreedores del causante, los acreedores por cargas de la masa y los legatarios pueden oponerse a la entrega de los bienes a los herederos hasta el pago de sus créditos o legados.
ARTICULO 2360.- Masa indivisa insolvente. En caso de desequilibrio patrimonial o insufi- ciencia del activo hereditario, los copropieta-
rios de la masa pueden peticionar la apertura del concurso preventivo o la declaración de quiebra de la masa indivisa, conforme a las disposiciones de la legislación concursal. Igual derecho, y de acuerdo a la misma normativa, compete a los acreedores.
CAPITULO 6
Conclusión de la administración judicial
ARTICULO 2361.- Cuenta definitiva. Conclui- da la administración, el administrador debe pre- sentar la cuenta definitiva.
ARTICULO 2362.- Forma de la cuenta. Si todos los copropietarios de la masa indivisa son plenamente capaces y están de acuerdo, la rendición de cuentas se hace privadamente, quedando los gastos a cargo de la masa indi- visa.
En caso contrario, debe hacerse judicial- mente. De ella se debe dar vista a los copro- pietarios de la masa indivisa, quienes pueden impugnarla.
TITULO VIII
Partición
CAPITULO 1
Acción de partición
ARTICULO 2363.- Conclusión de la indivisión. La indivisión hereditaria sólo cesa con la parti- ción. Si la partición incluye bienes registrables, es oponible a los terceros desde su inscripción en los registros respectivos.
ARTICULO 2364.- Legitimación. Pueden pe- dir la partición los copropietarios de la masa in- divisa y los cesionarios de sus derechos. Tam- bién pueden hacerlo, por vía de subrogación, sus acreedores, y los beneficiarios de legados o cargos que pesan sobre un heredero.
En caso de muerte de un heredero, o de ce- sión de sus derechos a varias personas, cual- quiera de los herederos o cesionarios puede pedir la partición; pero si todos ellos lo hacen, deben unificar su representación.
ARTICULO 2365.- Oportunidad para pedirla. La partición puede ser solicitada en todo tiem- po después de aprobados el inventario y avalúo de los bienes.
Sin embargo, cualquiera de los copartícipes puede pedir que la partición se postergue to- tal o parcialmente por el tiempo que fije el juez si su realización inmediata puede redundar en perjuicio del valor de los bienes indivisos.
ARTICULO 2366.- Herederos condicionales. Los herederos instituidos bajo condición sus- pensiva no pueden pedir la partición mientras la condición no está cumplida, pero pueden pe- dirla los coherederos, asegurando el derecho de los herederos condicionales.
Los instituidos bajo condición resolutoria pueden pedir la partición, pero deben asegurar el derecho de quienes los sustituyen al cumplir- se la condición.
ARTICULO 2367.- Partición parcial. Si una parte de los bienes no es susceptible de divi- sión inmediata, se puede pedir la partición de los que son actualmente partibles.
ARTICULO 2368.- Prescripción. La acción de partición de herencia es imprescriptible mien- tras continúe la indivisión, pero hay prescrip- ción adquisitiva larga de los bienes individuales si la indivisión ha cesado de hecho porque algu- no de los copartícipes ha intervertido su título poseyéndolos como único propietario, durante el lapso que establece la ley.
CAPITULO 2
Modos de hacer la partición
ARTICULO 2369.- Partición privada. Si todos los copartícipes están presentes y son plena- mente capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juz- guen convenientes. La partición puede ser total o parcial.
ARTICULO 2370.- Partición provisional. La partición se considera meramente provisional si los copartícipes sólo han hecho una división del uso y goce de los bienes de la herencia, de- jando indivisa la propiedad. La partición provi- sional no obsta al derecho de pedir la partición definitiva.
ARTICULO 2371.- Partición judicial. La parti- ción debe ser judicial:
a) si hay copartícipes incapaces, con capaci- dad restringida o ausentes;
b) si terceros, fundándose en un interés le- gítimo, se oponen a que la partición se haga privadamente;
c) si los copartícipes son plenamente capa- ces y no acuerdan en hacer la partición priva- damente.
ARTICULO 2372.- Licitación. Cualquiera de los copartícipes puede pedir la licitación de al- guno de los bienes de la herencia para que se le adjudique dentro de su hijuela por un valor superior al del avalúo, si los demás copartícipes no superan su oferta.
Efectuada la licitación entre los herederos, el bien licitado debe ser imputado a la hijuela del adquirente, por el valor obtenido en la licitación, quedando de ese modo modificado el avalúo de ese bien.
La oferta puede hacerse por dos o más co- partícipes, caso en el cual el bien se adjudica en copropiedad a los licitantes, y se imputa proporcionalmente en la hijuela de cada uno de ellos.
No puede pedirse la licitación después de pasados treinta días de la aprobación de la ta- sación.
ARTICULO 2373.- Partidor. La partición judi- cial se hace por un partidor o por varios que actúan conjuntamente.
A falta de acuerdo unánime de los copartí- cipes para su designación, el nombramiento debe ser hecho por el juez.
ARTICULO 2374.- Principio de partición en especie. Si es posible dividir y adjudicar los bienes en especie, ninguno de los copartícipes puede exigir su venta.
En caso contrario, se debe proceder a la ven- ta de los bienes y a la distribución del producto que se obtiene. También puede venderse parte de los bienes si es necesario para posibilitar la formación de los lotes.
ARTICULO 2375.- División antieconómica. Aunque los bienes sean divisibles, no se los debe dividir si ello hace antieconómico el apro- vechamiento de las partes.
Si no son licitados, pueden ser adjudicados a uno o varios de los copartícipes que los acep- ten, compensándose en dinero la diferencia entre el valor de los bienes y el monto de las hijuelas.
ARTICULO 2376.- Composición de la masa. La masa partible comprende los bienes del causante que existen al tiempo de la parti- ción o los que se han subrogado a ellos, y los acrecimientos de unos y otros. Se deducen las deudas y se agregan los valores que deben ser colacionados y los bienes sujetos a reducción.
ARTICULO 2377.- Formación de los lotes. Para la formación de los lotes no se tiene en cuenta la naturaleza ni el destino de los bienes, excepto que sean aplicables las normas refe- rentes a la atribución preferencial. Debe evitar- se el parcelamiento de los inmuebles y la divi- sión de las empresas.
Si la composición de la masa no permite for- mar lotes de igual valor, las diferencias entre el valor de los bienes que integran un lote y el monto de la hijuela correspondiente deben ser cubiertas con dinero, garantizándose el saldo pendiente a satisfacción del acreedor. El saldo no puede superar la mitad del valor del lote, ex- cepto en el caso de atribución preferencial.
Excepto acuerdo en contrario, si al deudor del saldo se le conceden plazos para el pago y, por circunstancias económicas, el valor de
los bienes que le han sido atribuidos aumenta o disminuye apreciablemente, las sumas debidas aumentan o disminuyen en igual proporción.
Si hay cosas gravadas con derechos reales de garantía, debe ponerse a cargo del adjudi- catario la deuda respectiva, imputándose a la hijuela la diferencia entre el valor de la cosa y el importe de la deuda.
Las sumas que deben ser colacionadas por uno de los coherederos se imputan a sus dere- chos sobre la masa.
ARTICULO 2378.- Asignación de los lotes. Los lotes correspondientes a hijuelas de igual monto deben ser asignados por el partidor con la conformidad de los herederos y, en caso de oposición de alguno de éstos, por sorteo.
En todo caso se deben reservar bienes sufi- cientes para solventar las deudas y cargas pen- dientes, así como los legados impagos.
ARTICULO 2379.- Títulos. Objetos comunes. Los títulos de adquisición de los bienes inclui- dos en la partición deben ser entregados a su adjudicatario. Si algún bien es adjudicado a va- rios herederos, el título se entrega al propietario de la cuota mayor, y se da a los otros interesa- dos copia certificada a costa de la masa.
Los objetos y documentos que tienen un va- lor de afección u honorífico son indivisibles, y se debe confiar su custodia al heredero que en cada caso las partes elijan y, a falta de acuerdo, al que designa el juez. Igual solución corres- ponde cuando la cosa se adjudica a todos los herederos por partes iguales.
ARTICULO 2380.- Atribución preferencial de establecimiento. El cónyuge sobreviviente o un heredero pueden pedir la atribución prefe- rencial en la partición, con cargo de pagar el saldo si lo hay, del establecimiento agrícola, comercial, industrial, artesanal o de servicios que constituye una unidad económica, en cuya formación participó.
En caso de explotación en forma social, pue- de pedirse la atribución preferencial de los de- rechos sociales, si ello no afecta las disposicio- nes legales o las cláusulas estatutarias sobre la continuación de una sociedad con el cónyuge sobreviviente o con uno o varios herederos.
El saldo debe ser pagado al contado, excepto acuerdo en contrario.
ARTICULO 2381.- Atribución preferencial de otros bienes. El cónyuge sobreviviente o un he- redero pueden pedir también la atribución pre- ferencial:
a) de la propiedad o del derecho a la locación del inmueble que le sirve de habitación, si tenía allí su residencia al tiempo de la muerte, y de los muebles existentes en él;
b) de la propiedad o del derecho a la loca- ción del local de uso profesional donde ejercía su actividad, y de los muebles existentes en él;
c) del conjunto de las cosas muebles necesa- rias para la explotación de un bien rural realiza- da por el causante como arrendatario o aparce- ro cuando el arrendamiento o aparcería conti- núa en provecho del demandante o se contrata un nuevo arrendamiento con éste.
ARTICULO 2382.- Petición por varios intere- sados. Si la atribución preferencial es solicita- da por varios copartícipes que no acuerdan en que les sea asignada conjuntamente, el juez la debe decidir teniendo en cuenta la aptitud de los postulantes para continuar la explotación y la importancia de su participación personal en la actividad.
ARTICULO 2383.- Derecho real de habitación del cónyuge supérstite. El cónyuge supérstite tiene derecho real de habitación vitalicio y gra- tuito de pleno derecho sobre el inmueble de propiedad del causante, que constituyó el úl- timo hogar conyugal, y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas. Este derecho es inoponible a los acreedores del causante.
ARTICULO 2384.- Cargas de la masa. Los gastos causados por la partición o liquidación, y los hechos en beneficio común, se imputan a la masa.
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 77 No son comunes los trabajos o desembolsos
innecesarios o referentes a pedidos desestima- dos, los que deben ser soportados exclusiva- mente por los herederos que los causen.
CAPITULO 3
Colación de donaciones
ARTICULO 2385.- Personas obligadas a co- lacionar. Los descendientes del causante y el cónyuge supérstite que concurren a la sucesión intestada deben colacionar a la masa heredita- ria el valor de los bienes que les fueron donados por el causante, excepto dispensa o cláusula de mejora expresa en el acto de la donación o en el testamento.
Dicho valor se determina a la época de la par- tición según el estado del bien a la época de la donación.
También hay obligación de colacionar en las sucesiones testamentarias si el testador llama a recibir las mismas porciones que correspon- derían al cónyuge o a los descendientes en la sucesión intestada.
El legado hecho al descendiente o al cónyuge se considera realizado a título de mejora, ex- cepto que el testador haya dispuesto expresa- mente lo contrario.
ARTICULO 2386.- Donaciones inoficiosas. La donación hecha a un descendiente o al cónyu- ge cuyo valor excede la suma de la porción dis- ponible más la porción legítima del donatario, aunque haya dispensa de colación o mejora, está sujeta a reducción por el valor del exceso.
ARTICULO 2387.- Heredero renunciante. El descendiente o el cónyuge que renuncia a la herencia pueden conservar la donación recibi- da o reclamar el legado hecho, hasta el límite de la porción disponible.
ARTICULO 2388.- Heredero que no lo era al tiempo de la donación. El descendiente que no era heredero presuntivo al tiempo de la dona- ción, pero que resulta heredero, no debe cola- ción.
El cónyuge no debe colación cuando la dona- ción se realiza antes del matrimonio.
ARTICULO 2389.- Donación al descendiente o ascendiente del heredero. Las donaciones hechas a los descendientes del heredero no deben ser colacionadas por éste.
El descendiente del donatario que concurre a la sucesión del donante por representación debe colacionar la donación hecha al ascen- diente representado.
ARTICULO 2390.- Donación al cónyuge del heredero. Las donaciones hechas al cónyuge del heredero no deben ser colacionadas por éste.
Las hechas conjuntamente a ambos cónyu- ges deben ser colacionadas por la mitad, por el que resulta heredero.
ARTICULO 2391.- Beneficios hechos al here- dero. Los descendientes y el cónyuge supérsti- te obligados a colacionar también deben cola- cionar los beneficios recibidos a consecuencia de convenciones hechas con el difunto que tuvieron por objeto procurarles una ventaja par- ticular, excepto dispensa y lo dispuesto para el heredero con discapacidad en el artículo 2448.
ARTICULO 2392.- Beneficios excluidos de la colación. No se debe colación por los gastos de alimentos; ni por los de asistencia médica por extraordinarios que sean; ni por los de edu- cación y capacitación profesional o artística de los descendientes, excepto que sean des- proporcionados con la fortuna y condición del causante; ni por los gastos de boda que no ex- ceden de lo razonable; ni por los presentes de uso; ni por el seguro de vida que corresponde al heredero, pero sí por las primas pagadas por el causante al asegurador, hasta la concurrencia del premio cobrado por el asegurado. También se debe por lo empleado para establecer al co- heredero o para el pago de sus deudas.
ARTICULO 2393.- Perecimiento sin culpa. No se debe colación por el bien que ha perecido sin culpa del donatario. Pero si éste ha percibi- do una indemnización, la debe por su importe.
ARTICULO 2394.- Frutos. El heredero obliga- do a colacionar no debe los frutos de los bienes sujetos a colación, pero debe los intereses del valor colacionable desde la notificación de la demanda.
ARTICULO 2395.- Derecho de pedir la co- lación. La colación sólo puede ser pedida por quien era coheredero presuntivo a la fecha de la donación.
El cónyuge supérstite no puede pedir la cola- ción de las donaciones hechas por el causante antes de contraer matrimonio.
ARTICULO 2396.- Modo de hacer la colación. La colación se efectúa sumando el valor de la donación al de la masa hereditaria después de pagadas las deudas, y atribuyendo ese valor en el lote del donatario.
CAPITULO 4
Colación de deudas
ARTICULO 2397.- Deudas que se colacionan. Se colacionan a la masa las deudas de uno de los coherederos en favor del causante que no fueron pagadas voluntariamente durante la in- división, aunque sean de plazo no vencido al tiempo de la partición.
ARTICULO 2398.- Suspensión de los dere- chos de los coherederos. Los coherederos no pueden exigir el pago antes de la partición.
ARTICULO 2399.- Deudas surgidas durante la indivisión. La colación de deudas se aplica también a las sumas de las cuales un cohere- dero se hace deudor hacia los otros en ocasión de la indivisión, cuando el crédito es relativo a los bienes indivisos, excepto que los segundos perciban el pago antes de la partición.
ARTICULO 2400.- Intereses. Las sumas cola- cionables producen intereses desde la apertura de la sucesión si el coheredero era deudor del difunto, si no los devengaban ya con anteriori- dad, y desde el nacimiento de la deuda si ésta surge en ocasión de la indivisión.
ARTICULO 2401.- Coheredero deudor y acreedor a la vez. Si el coheredero deudor es a la vez acreedor, aunque su crédito no sea aún exigible al tiempo de la partición, hay compen- sación y sólo se colaciona el exceso de su deu- da sobre su crédito.
ARTICULO 2402.- Modo de hacer la colación. La colación de las deudas se hace deduciendo su importe de la porción del deudor. Si la exce- den, debe pagarlas en las condiciones y plazos establecidos para la obligación.
La imputación de la deuda al lote del cohere- dero deudor es oponible a sus acreedores.
CAPITULO 5
Efectos de la partición
ARTICULO 2403.- Efecto declarativo. La par- tición es declarativa y no traslativa de derechos. En razón de ella, se juzga que cada heredero sucede solo e inmediatamente al causante en los bienes comprendidos en su hijuela y en los que se le atribuyen por licitación, y que no tuvo derecho alguno en los que corresponden a sus coherederos.
Igual solución se entiende respecto de los bienes atribuidos por cualquier otro acto que ha tenido por efecto hacer cesar la indivisión totalmente, o de manera parcial sólo respecto a ciertos bienes o ciertos herederos.
Los actos válidamente otorgados respecto de algún bien de la masa hereditaria conservan sus efectos a consecuencia de la partición, sea quien sea el adjudicatario de los bienes que fueron objeto de esos actos.
ARTICULO 2404.- Evicción. En caso de evic- ción de los bienes adjudicados, o de sufrir el adjudicatario alguna turbación del derecho en el goce pacífico de aquéllos, o de las servidum- bres en razón de causa anterior a la partición, cada uno de los herederos responde por la co- rrespondiente indemnización en proporción a su parte, soportando el heredero vencido o per- judicado la parte que le toque. Si alguno de los herederos resulta insolvente, su contribución debe ser cubierta por todos los demás.
Ninguno de los herederos puede excusar su responsabilidad por haber perecido los bienes adjudicados en la partición, aunque haya sido por caso fortuito.
ARTICULO 2405.- Extensión de la garantía. La garantía de evicción se debe por el valor de los bienes al tiempo en que se produce. Si se trata de créditos, la garantía de evicción ase- gura su existencia y la solvencia del deudor al tiempo de la partición.
ARTICULO 2406.- Casos excluidos de la ga- rantía. La garantía de evicción no tiene lugar cuando es expresamente excluida en el acto de partición respecto de un riesgo determina- do; tampoco cuando la evicción se produce por culpa del coheredero que la sufre. El co- nocimiento por el adjudicatario al tiempo de la partición del peligro de evicción no excluye la garantía.
ARTICULO 2407.- Defectos ocultos. Los co- herederos se deben recíprocamente garantía de los defectos ocultos de los bienes adjudica- dos.
CAPITULO 6
Nulidad y reforma de la partición
ARTICULO 2408.- Causas de nulidad. La par- tición puede ser invalidada por las mismas cau- sas que pueden serlo los actos jurídicos.
El perjudicado puede solicitar la nulidad, o que se haga una partición complementaria o rectificativa, o la atribución de un complemento de su porción.
ARTICULO 2409.- Otros casos de acción de complemento. El artículo 2408 se aplica a todo acto, cualquiera que sea su denominación, cuyo objeto sea hacer cesar la indivisión entre los co- herederos, excepto que se trate de una cesión de derechos hereditarios entre coherederos en la que existe un álea expresada y aceptada.
ARTICULO 2410.- Casos en que no son admi- sibles las acciones. Las acciones previstas en este Capítulo no son admisibles si el coherede- ro que las intenta enajena en todo o en parte su lote después de la cesación de la violencia, o del descubrimiento del dolo, el error o la lesión.
CAPITULO 7
Partición por los ascendientes
SECCION 1ª
Disposiciones generales
ARTICULO 2411.- Personas que pueden efectuarla. La persona que tiene descendientes puede hacer la partición de sus bienes entre ellos por donación o por testamento.
Si es casada, la partición de los bienes pro- pios debe incluir al cónyuge que conserva su vocación hereditaria. La partición de los ganan- ciales sólo puede ser efectuada por donación, mediante acto conjunto de los cónyuges.
ARTICULO 2412.- Bienes no incluidos. Si la partición hecha por los ascendientes no com- prende todos los bienes que dejan a su muerte, el resto se distribuye y divide según las reglas legales.
ARTICULO 2413.- Colación. Al hacer la par- tición, sea por donación o por testamento, el ascendiente debe colacionar a la masa el valor de los bienes que anteriormente haya donado y sean susceptibles de colación.
ARTICULO 2414.- Mejora. En la partición, el ascendiente puede mejorar a alguno de sus descendientes o al cónyuge dentro de los lími- tes de la porción disponible, pero debe mani- festarlo expresamente.
SECCION 2ª
Partición por donación
ARTICULO 2415.- Objeto. La partición por donación no puede tener por objeto bienes fu- turos.
Puede ser hecha mediante actos separados si el ascendiente interviene en todos ellos.
ARTICULO 2416.- Derechos transmitidos. El donante puede transmitir la plena propiedad de los bienes donados, o bien únicamente la nuda propiedad, reservándose el usufructo.
También puede pactarse entre el donante y los donatarios una renta vitalicia en favor del primero.
ARTICULO 2417.- Acción de reducción. El descendiente omitido en la partición por dona- ción o nacido después de realizada ésta, y el que ha recibido un lote de valor inferior al co- rrespondiente a su porción legítima, pueden ejercer la acción de reducción si a la apertura de la sucesión no existen otros bienes del cau- sante suficientes para cubrirla.
ARTICULO 2418.- Valor de los bienes. En to- dos los casos, para la colación y el cálculo de la legítima, se debe tener en cuenta el valor de los bienes al tiempo en que se hacen las donacio- nes, apreciado a valores constantes.
ARTICULO 2419.- Garantía de evicción. Los donatarios se deben recíprocamente garantía de evicción de los bienes recibidos.
La acción puede ser ejercida desde que la evicción se produce, aun antes de la muerte del causante.
ARTICULO 2420.- Revocación. La partición por donación puede ser revocada por el ascen- diente, con relación a uno o más de los dona- tarios, en los casos en que se autoriza la revo- cación de las donaciones y cuando el donatario incurre en actos que justifican la exclusión de la herencia por indignidad.
SECCION 3ª
Partición por testamento
ARTICULO 2421.- Enajenación de bienes. La partición hecha por testamento es revocable por el causante y sólo produce efectos después de su muerte. La enajenación posterior al testa- mento de alguno de los bienes incluidos en la partición no afecta su validez, sin perjuicio de las acciones protectoras de la porción legítima que pueden corresponder.
Sus beneficiarios no pueden renunciar a ella para solicitar una nueva partición, excepto por acuerdo unánime.
ARTICULO 2422.- Efectos. La partición por testamento tiene los mismos efectos que la practicada por los herederos.
ARTICULO 2423.- Garantía de evicción. Los herederos se deben recíprocamente garantía de evicción de los bienes comprendidos en sus lotes.
La existencia y legitimidad de los derechos transmitidos se juzga al tiempo de la muerte del causante.
TITULO IX
Sucesiones intestadas
CAPITULO 1
Disposiciones generales
ARTICULO 2424.- Heredero legítimo. Las sucesiones intestadas se defieren a los des- cendientes del causante, a sus ascendientes, al cónyuge supérstite, y a los parientes cola- terales dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y según las reglas establecidas en este Código.
A falta de herederos, los bienes correspon- den al Estado nacional, provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el lugar en que están situados.
ARTICULO 2425.- Naturaleza y origen de los bienes. En las sucesiones intestadas no se atiende a la naturaleza ni al origen de los bienes que componen la herencia, excepto disposición legal expresa en contrario.
CAPITULO 2
Sucesión de los descendientes
ARTICULO 2426.- Sucesión de los hijos. Los hijos del causante lo heredan por derecho pro- pio y por partes iguales.
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 78 ARTICULO 2427.- Sucesión de los demás
descendientes. Los demás descendientes he- redan por derecho de representación, sin limi- tación de grados.
ARTICULO 2428.- Efectos de la representa- ción. En caso de concurrir descendientes por representación, la sucesión se divide por es- tirpes, como si el representado concurriera. Si la representación desciende más de un grado, la subdivisión vuelve a hacerse por estirpe en cada rama.
Dentro de cada rama o subdivisión de rama, la división se hace por cabeza.
ARTICULO 2429.- Casos en que tiene lugar. La representación tiene lugar en caso de pre- moriencia, renuncia o indignidad del ascen- diente.
No la impide la renuncia a la herencia del as- cendiente, pero sí la indignidad en la sucesión de éste.
Se aplica también en la sucesión testamenta- ria, si el testador se limita a confirmar la distri- bución a la herencia que resulta de la ley.
ARTICULO 2430.- Caso de adopción. El adoptado y sus descendientes tienen los mis- mos derechos hereditarios que el hijo y sus descendientes por naturaleza y mediante técni- cas de reproducción humana asistida.
CAPITULO 3
Sucesión de los ascendientes
ARTICULO 2431.- Supuestos de proceden- cia. División. A falta de descendientes, heredan los ascendientes más próximos en grado, quie- nes dividen la herencia por partes iguales.
ARTICULO 2432.- Parentesco por adopción. Los adoptantes son considerados ascendien- tes. Sin embargo, en la adopción simple, ni los adoptantes heredan los bienes que el adoptado haya recibido a título gratuito de su familia de origen, ni ésta hereda los bienes que el adop- tado haya recibido a título gratuito de su familia de adopción. Estas exclusiones no operan si, en su consecuencia, quedan bienes vacantes. En los demás bienes, los adoptantes excluyen a los padres de origen.
CAPITULO 4
Sucesión del cónyuge
ARTICULO 2433.- Concurrencia con des- cendientes. Si heredan los descendientes, el cónyuge tiene en el acervo hereditario la misma parte que un hijo.
En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado en concurrencia con descendientes, el cónyuge supérstite no tiene parte alguna en la división de bienes gananciales que correspon- den al cónyuge prefallecido.
ARTICULO 2434.- Concurrencia con ascen- dientes. Si heredan los ascendientes, al cónyu- ge le corresponde la mitad de la herencia.
ARTICULO 2435.- Exclusión de colaterales. A falta de descendientes y ascendientes, el cón- yuge hereda la totalidad, con exclusión de los colaterales.
ARTICULO 2436.- Matrimonio “in extremis”. La sucesión del cónyuge no tiene lugar si el causante muere dentro de los treinta días de contraído el matrimonio a consecuencia de en- fermedad existente en el momento de la cele- bración, conocida por el supérstite, y de desen- lace fatal previsible, excepto que el matrimonio sea precedido de una unión convivencial.
ARTICULO 2437.- Divorcio, separación de hecho y cese de la convivencia resultante de una decisión judicial. El divorcio, la separación de hecho sin voluntad de unirse y la decisión judicial de cualquier tipo que implica cese de la convivencia, excluyen el derecho hereditario entre cónyuges.
CAPITULO 5
Sucesión de los colaterales
ARTICULO 2438.- Extensión. A falta de des- cendientes, ascendientes y cónyuge, heredan
los parientes colaterales hasta el cuarto grado inclusive.
ARTICULO 2439.- Orden. Los colaterales de grado más próximo excluyen a los de grado ulterior, excepto el derecho de representación de los descendientes de los hermanos, hasta el cuarto grado en relación al causante.
Los hermanos y descendientes de hermanos desplazan a los demás colaterales.
ARTICULO 2440.- División. En la concurren- cia entre hermanos bilaterales y hermanos uni- laterales, cada uno de éstos hereda la mitad de lo que hereda cada uno de aquéllos.
En los demás casos, los colaterales que con- curren heredan por partes iguales.
CAPITULO 6
Derechos del Estado
ARTICULO 2441.- Declaración de vacancia. A pedido de cualquier interesado o del Ministerio Público, se debe declarar vacante la herencia si no hay herederos aceptantes ni el causante ha distribuido la totalidad de los bienes mediante legados.
Al declarar la vacancia, el juez debe designar un curador de los bienes.
La declaración de vacancia se inscribe en los registros que corresponden, por oficio judicial.
ARTICULO 2442.- Funciones del curador. El curador debe recibir los bienes bajo inventario. Debe proceder al pago de las deudas y lega- dos, previa autorización judicial. A tal efecto, a falta de dinero suficiente en la herencia, debe hacer tasar los bienes y liquidarlos en la medida necesaria. Debe rendición de cuentas al Estado o a los Estados que reciben los bienes.
ARTICULO 2443.- Conclusión de la liqui- dación. Concluida la liquidación, el juez debe mandar entregar los bienes al Estado que co- rresponde.
Quien reclama posteriormente derechos he- reditarios debe promover la petición de heren- cia. En tal caso, debe tomar los bienes en la situación en que se encuentran, y se considera al Estado como poseedor de buena fe.
TITULO X
Porción legítima
ARTICULO 2444.- Legitimarios. Tienen una porción legítima de la que no pueden ser priva- dos por testamento ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito, los descendientes, los ascendientes y el cónyuge.
ARTICULO 2445.- Porciones legítimas. La porción legítima de los descendientes es de dos tercios, la de los ascendientes de un medio y la del cónyuge de un medio.
Dichas porciones se calculan sobre la suma del valor líquido de la herencia al tiempo de la muerte del causante más el de los bienes do- nados computables para cada legitimario, a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación.
Para el cómputo de la porción de cada des- cendiente sólo se toman en cuenta las dona- ciones colacionables o reducibles, efectuadas a partir de los trescientos días anteriores a su nacimiento o, en su caso, al nacimiento del as- cendiente a quien representa, y para el del cón- yuge, las hechas después del matrimonio.
ARTICULO 2446.- Concurrencia de Iegitima- rios. Si concurren sólo descendientes o sólo ascendientes, la porción disponible se calcula según las respectivas legítimas.
Si concurre el cónyuge con descendientes, la porción disponible se calcula según la legítima mayor.
ARTICULO 2447.- Protección. El testador no puede imponer gravamen ni condición alguna a las porciones legítimas; si lo hace, se tienen por no escritas.
ARTICULO 2448.- Mejora a favor de heredero con discapacidad. El causante puede disponer,
por el medio que estime conveniente, incluso mediante un fideicomiso, además de la porción disponible, de un tercio de las porciones legí- timas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapaci- dad. A estos efectos, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y me- dio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.
ARTICULO 2449.- Irrenunciabilidad. Es irre- nunciable la porción legítima de una sucesión aún no abierta.
ARTICULO 2450.- Acción de entrega de la le- gítima. El legitimario preterido tiene acción para que se le entregue su porción legítima, a título de heredero de cuota. También la tiene el legiti- mario cuando el difunto no deja bienes pero ha efectuado donaciones.
ARTICULO 2451.- Acción de complemento. El legitimario a quien el testador le ha dejado, por cualquier título, menos de su porción legítima, sólo puede pedir su complemento.
ARTICULO 2452.- Reducción de disposi- ciones testamentarias. A fin de recibir o com- plementar su porción, el legitimario afectado puede pedir la reducción de las instituciones de herederos de cuota y de los legados, en ese orden.
Los legados se reducen en el mismo orden establecido en el segundo párrafo del artículo 2358.
ARTICULO 2453.- Reducción de donaciones. Si la reducción de las disposiciones testamen- tarias no es suficiente para que quede cubierta la porción legítima, el heredero legitimario pue- de pedir la reducción de las donaciones hechas por el causante.
Se reduce primero la última donación, y luego las demás en orden inverso a sus fechas, hasta salvar el derecho del reclamante. Las de igual fecha se reducen a prorrata.
ARTICULO 2454.- Efectos de la reducción de las donaciones. Si la reducción es total, la do- nación queda resuelta.
Si es parcial, por afectar sólo en parte la legí- tima, y el bien donado es divisible, se lo divide entre el legitimario y el donatario. Si es indivisi- ble, la cosa debe quedar para quien le corres- ponde una porción mayor, con un crédito a fa- vor de la otra parte por el valor de su derecho.
En todo caso, el donatario puede impedir la resolución entregando al legitimario la suma de dinero necesaria para completar el valor de su porción legítima.
El donatario es deudor desde la notificación de la demanda, de los frutos o, en caso de for- mular la opción prevista en el párrafo anterior, de intereses.
ARTICULO 2455.- Perecimiento de lo do- nado. Si el bien donado perece por culpa del donatario, éste debe su valor. Si perece sin su culpa, el valor de lo donado no se computa para el cálculo de la porción legítima. Si perece par- cialmente por su culpa, debe la diferencia de valor; y si perece parcialmente sin su culpa, se computa el valor subsistente.
ARTICULO 2456.- Insolvencia del donatario. En caso de insolvencia de alguno de los dona- tarios e imposibilidad de ejercer la acción rei- persecutoria a que se refiere el artículo 2458, la acción de reducción puede ser ejercida contra los donatarios de fecha anterior.
ARTICULO 2457.- Derechos reales consti- tuidos por el donatario. La reducción extingue, con relación al legitimario, los derechos reales constituidos por el donatario o por sus suce- sores.
ARTICULO 2458.- Acción reipersecutoria. El legitimario puede perseguir contra terceros ad- quirentes los bienes registrables. El donatario y el subadquirente demandado, en su caso, pue- den desinteresar al legitimario satisfaciendo en dinero el perjuicio a la cuota legítima.
ARTICULO 2459.- Prescripción adquisitiva. La acción de reducción no procede contra el donatario ni contra el subadquirente que han poseído la cosa donada durante diez años computados desde la adquisición de la pose- sión. Se aplica el artículo 1901.
ARTICULO 2460.- Constitución de usufructo, uso, habitación o renta vitalicia. Si la disposi- ción gratuita entre vivos o el legado son de usu- fructo, uso, habitación, o renta vitalicia, el legi- timario o, en su caso, todos los legitimarios de común acuerdo, pueden optar entre cumplirlo o entregar al beneficiario la porción disponible.
ARTICULO 2461.- Transmisión de bienes a legitimarios. Si por acto entre vivos a título one- roso el causante transmite a alguno de los le- gitimarios la propiedad de bienes con reserva de usufructo, uso o habitación, o con la con- traprestación de una renta vitalicia, se presume sin admitir prueba en contrario la gratuidad del acto y la intención de mejorar al beneficiario. Sin embargo, se deben deducir del valor de lo donado las sumas que el adquirente demuestre haber efectivamente pagado.
El valor de los bienes debe ser imputado a la porción disponible y el excedente es objeto de colación.
Esta imputación y esta colación no pueden ser demandadas por los legitimarios que con- sintieron en la enajenación, sea onerosa o gra- tuita, con algunas de las modalidades indica- das.
TITULO XI
Sucesiones testamentarias
CAPITULO 1
Disposiciones generales
ARTICULO 2462.- Testamento. Las personas humanas pueden disponer libremente de sus bienes para después de su muerte, respetando las porciones legítimas establecidas en el Título X de este Libro, mediante testamento otorgado con las solemnidades legales; ese acto también puede incluir disposiciones extrapatrimoniales.
ARTICULO 2463.- Reglas aplicables. Las re- glas establecidas para los actos jurídicos se aplican a los testamentos en cuanto no sean alteradas por las disposiciones de este Título.
ARTICULO 2464.- Edad para testar. Pueden testar las personas mayores de edad al tiempo del acto.
ARTICULO 2465.- Expresión personal de la voluntad del testador. Las disposiciones testa- mentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador, y bastarse a sí mismas. La facultad de testar es indelegable. Las dis- posiciones testamentarias no pueden dejarse al arbitrio de un tercero.
No es válido el testamento otorgado conjun- tamente por dos o más personas.
ARTICULO 2466.- Ley que rige la validez del testamento. El contenido del testamento, su va- lidez o nulidad, se juzga según la ley vigente al momento de la muerte del testador.
ARTICULO 2467.- Nulidad del testamento y de disposiciones testamentarias. Es nulo el testamento o, en su caso, la disposición testa- mentaria:
a) por violar una prohibición legal;
b) por defectos de forma;
c) por haber sido otorgado por persona pri- vada de la razón en el momento de testar. La falta de razón debe ser demostrada por quien impugna el acto;
d) por haber sido otorgado por persona ju- dicialmente declarada incapaz. Sin embargo, ésta puede otorgar testamento en intervalos lúcidos que sean suficientemente ciertos como para asegurar que la enfermedad ha cesado por entonces;
e) por ser el testador una persona que pade- ce limitaciones en su aptitud para comunicarse en forma oral y, además, no saber leer ni escri-
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 79 bir, excepto que lo haga por escritura pública, con la participación de un intérprete en el acto;
f) por haber sido otorgado con error, dolo o violencia;
g) por favorecer a persona incierta, a menos que por alguna circunstancia pueda llegar a ser cierta.
ARTICULO 2468.- Condición y cargo prohi- bidos. Las condiciones y cargos constituidos por hechos imposibles, prohibidos por la ley, o contrarios a la moral, son nulos pero no afectan la validez de las disposiciones sujetas a ellos.
ARTICULO 2469.- Acción de nulidad. Cual- quier interesado puede demandar la nulidad del testamento o de alguna de sus cláusulas a menos que, habiéndolo conocido, haya ratifica- do las disposiciones testamentarias o las haya cumplido espontáneamente.
ARTICULO 2470.- Interpretación. Las dispo- siciones testamentarias deben interpretarse adecuándolas a la voluntad real del causante según el contexto total del acto. Las palabras empleadas deben ser entendidas en el sentido corriente, excepto que surja claro que el testa- dor quiso darles un sentido técnico. Se aplican, en cuanto sean compatibles, las demás reglas de interpretación de los contratos.
ARTICULO 2471.- Obligación de denunciar la existencia del testamento. Quien participa en el otorgamiento de un testamento o en cuyo po- der se encuentra, está obligado a comunicarlo a las personas interesadas, una vez acaecida la muerte del testador.
CAPITULO 2
Formas de los testamentos
SECCION 1ª
Disposiciones generales
ARTICULO 2472.- Ley que rige la forma. La ley vigente al tiempo de testar rige la forma del testamento.
ARTICULO 2473.- Requisitos formales. El testamento puede otorgarse sólo en alguna de las formas previstas en este Código. Las forma- lidades determinadas por la ley para una clase de testamento no pueden extenderse a las de otra especie.
La observancia de las solemnidades impues- tas debe resultar del mismo testamento, sin que se pueda suplir por prueba alguna.
ARTICULO 2474.- Sanción por inobservancia de las formas. La inobservancia de las formas requeridas para otorgar el testamento causa su nulidad total; pero, satisfechas las formas lega- les, la nulidad de una o de varias cláusulas no perjudica las restantes partes del acto.
El empleo de formalidades sobreabundantes no vicia el testamento.
ARTICULO 2475.- Confirmación del testa- mento nulo por inobservancia de las formalida- des. El testador sólo puede confirmar las dis- posiciones de un testamento nulo por inobser- vancia de las formalidades reproduciéndolas en otro testamento otorgado con los requisitos formales pertinentes.
ARTICULO 2476.- Firma. Cuando en los tes- tamentos se requiera la firma, debe escribírsela tal como el autor de ella acostumbra firmar los instrumentos públicos o privados. Los errores de ortografía o la omisión de letras no vician necesariamente la firma, quedando su validez librada a la apreciación judicial.
SECCION 2ª
Testamento ológrafo
ARTICULO 2477.- Requisitos. El testamento ológrafo debe ser íntegramente escrito con los caracteres propios del idioma en que es otor- gado, fechado y firmado por la mano misma del testador.
La falta de alguna de estas formalidades in- valida el acto, excepto que contenga enuncia- ciones o elementos materiales que permitan establecer la fecha de una manera cierta.
La firma debe estar después de las disposi- ciones, y la fecha puede ponerse antes de la firma o después de ella.
El error del testador sobre la fecha no perju- dica la validez del acto, pero el testamento no es válido si aquél le puso voluntariamente una fecha falsa para violar una disposición de orden público.
Los agregados escritos por mano extraña in- validan el testamento, sólo si han sido hechos por orden o con consentimiento del testador.
ARTICULO 2478.- Discontinuidad. No es in- dispensable redactar el testamento ológrafo de una sola vez ni en la misma fecha. El testador puede consignar sus disposiciones en épocas diferentes, sea fechándolas y firmándolas por separado, o poniendo a todas ellas la fecha y la firma el día en que termine el testamento.
SECCION 3ª
Testamento por acto público
ARTICULO 2479.- Requisitos. El testamento por acto público se otorga mediante escritura pública, ante el escribano autorizante y dos tes- tigos hábiles, cuyo nombre y domicilio se deben consignar en la escritura.
El testador puede dar al escribano sus dis- posiciones ya escritas o sólo darle por escrito o verbalmente las que el testamento debe con- tener para que las redacte en la forma ordina- ria. En ningún caso las instrucciones escritas pueden ser invocadas contra el contenido de la escritura pública.
Concluida la redacción del testamento, se procede a su lectura y firma por los testigos y el testador. Los testigos deben asistir desde el comienzo hasta el fin del acto sin interrupción, lo que debe hacer constar el escribano.
A esta clase de testamento se aplican las dis- posiciones de los artículos 299 y siguientes.
ARTICULO 2480.- Firma a ruego. Si el testa- dor no sabe firmar, o no puede hacerlo, pue- de hacerlo por él otra persona o alguno de los testigos. En este caso los dos testigos deben saber firmar. Si el testador sabe firmar y mani- fiesta lo contrario, el testamento no es válido. Si sabiendo firmar, no puede hacerlo, el escribano debe explicitar la causa por la cual no puede firmar el testador.
ARTICULO 2481.- Testigos. Pueden ser testi- gos de los testamentos las personas capaces al tiempo de otorgarse el acto.
No pueden serlo, además de los enunciados en el artículo 295, los ascendientes, los des- cendientes, el cónyuge ni el conviviente del tes- tador, ni los albaceas, tutores o curadores de- signados en el testamento, ni los beneficiarios de alguna de sus disposiciones.
El testamento en que interviene un testigo in- capaz o inhábil al efecto no es válido si, exclui- do éste, no quedan otros en número suficiente.
CAPITULO 3
Inhabilidad para suceder por testamento
ARTICULO 2482.- Personas que no pueden suceder. No pueden suceder por testamento:
a) los tutores y curadores a sus pupilos, si és- tos mueren durante la tutela o curatela o antes de ser aprobadas las cuentas definitivas de la administración;
b) el escribano y los testigos ante quienes se haya otorgado el testamento, por el acto en el cual han intervenido;
c) los ministros de cualquier culto y los líderes o conductores espirituales que hayan asistido al causante en su última enfermedad.
ARTICULO 2483.- Sanción. Las disposicio- nes testamentarias a favor de personas que no pueden suceder por testamento son de ningún valor, aun cuando se hagan a nombre de per- sonas interpuestas. Se reputan tales, sin ad- mitir prueba en contrario, los ascendientes, los descendientes, y el cónyuge o conviviente de la persona impedida de suceder.
El fraude a la ley puede ser probado por cual- quier medio.
Los inhábiles para suceder por testamento que se encuentran en posesión de los bienes dejados por el testador son considerados de mala fe.
CAPITULO 4
Institución y sustitución de herederos y legatarios
ARTICULO 2484.- Principio general. La insti- tución de herederos y legatarios sólo puede ser hecha en el testamento y no debe dejar dudas sobre la identidad de la persona instituida.
ARTICULO 2485.- Casos especiales. La ins- titución a los parientes se entiende hecha a los de grado más próximo, según el orden de la sucesión intestada y teniendo en cuenta el de- recho de representación. Si a la fecha del tes- tamento hay un solo pariente en el grado más próximo, se entienden llamados al mismo tiem- po los del grado siguiente.
La institución a favor de simples asociacio- nes se entiende hecha a favor de las autorida- des superiores respectivas del lugar del último domicilio del testador con cargo de aplicar los bienes a los fines indicados por el causante.
La institución a los pobres se entiende hecha al Estado municipal del lugar del último domici- lio del testador o la Ciudad Autónoma de Bue- nos Aires, en su caso, con cargo de aplicar los bienes a fines de asistencia social.
La institución a favor del alma del testador o de otras personas se entiende hecha a la auto- ridad superior de la religión a la cual pertenece el testador, con cargo de aplicar los bienes a sufragios y fines de asistencia social.
ARTICULO 2486.- Herederos universales. Los herederos instituidos sin asignación de partes suceden al causante por partes iguales y tienen vocación a todos los bienes de la he- rencia a los que el testador no haya dado un destino diferente.
Si el testamento instituye uno o varios here- deros con asignación de partes y otro u otros sin ella, a éstos corresponde el remanente de bienes después de haber sido satisfechas las porciones atribuidas por el testador. Si éstas absorben toda la herencia, se reducen propor- cionalmente, de manera que cada heredero sin parte designada reciba tanto como el heredero instituido en la fracción menor.
ARTICULO 2487.- Casos de institución de he- rederos universales. La institución de herederos universales no requiere el empleo de términos sacramentales. La constituyen especialmente:
a) la atribución de la universalidad de los bie- nes de la herencia, aunque se limite a la nuda propiedad;
b) el legado de lo que reste después de cum- plidos los demás legados;
c) los legados que absorben la totalidad de los bienes, si el testador confiere a los legata- rios el derecho de acrecer.
El heredero instituido en uno o más bienes determinados es legatario.
ARTICULO 2488.- Herederos de cuota. Los herederos instituidos en una fracción de la he- rencia no tienen vocación a todos los bienes de ésta, excepto que deba entenderse que el tes- tador ha querido conferirles ese llamado para el supuesto de que no puedan cumplirse, por cualquier causa, las demás disposiciones tes- tamentarias.
Si la adición de las fracciones consignadas en el testamento excede la unidad, se reducen proporcionalmente hasta ese límite. Si la suma de las fracciones no cubre todo el patrimonio, el remanente de los bienes corresponde a los herederos legítimos y, a falta de ellos, a los he- rederos instituidos en proporción a sus cuotas.
ARTICULO 2489.- Derecho de acrecer. Cuan- do el testador instituye a varios herederos en una misma cuota, o atribuye un bien conjun- tamente a varios legatarios, cada beneficiario aprovecha proporcionalmente de la parte per-
teneciente al heredero o legatario cuyo derecho se frustra o caduca.
Los favorecidos por el acrecimiento quedan sujetos a las obligaciones y cargas que pesa- ban sobre la parte acrecida, excepto que sean de carácter personal.
El derecho de acrecer se transmite a los he- rederos.
ARTICULO 2490.- Legado de usufructo. La muerte del colegatario de usufructo, posterior a la del testador, no produce el acrecimiento de los otros colegatarios excepto disposición en contrario del testamento.
ARTICULO 2491.- Sustitución. La facultad de instituir herederos o legatarios no importa el derecho de imponer un sucesor a los institui- dos. La disposición que viola esta prohibición no afecta la validez de la institución, y tiene efi- cacia si puede valer en alguno de los dos casos del párrafo siguiente.
El testador puede subrogar al instituido para el supuesto de que éste no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado. La sustitución establecida para uno de esos casos vale para el otro.
El heredero o legatario sustituto queda sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al sustituido si no aparece claramente que el testador quiso limitarlas al llamado en primer término.
ARTICULO 2492.- Sustitución de residuo. No es válida la disposición del testador por la que llame a un tercero a recibir lo que reste de su herencia al morir el heredero o legatario institui- do. La nulidad de esta disposición no perjudica los derechos de los instituidos.
ARTICULO 2493.- Fideicomiso testamenta- rio. El testador puede disponer un fideicomiso sobre toda la herencia, una parte indivisa o bie- nes determinados, y establecer instrucciones al heredero o legatario fiduciario, conforme a los recaudos establecidos en la Sección 8º, Capí- tulo 30, Título IV del Libro Tercero. La constitu- ción del fideicomiso no debe afectar la legítima de los herederos forzosos, excepto el caso pre- visto en el artículo 2448.
CAPITULO 5
Legados
ARTICULO 2494.- Normas aplicables. El he- redero está obligado a cumplir los legados he- chos por el testador conforme a lo dispuesto en este Código sobre las obligaciones en general, excepto disposición expresa en contrario de este Capítulo.
ARTICULO 2495.- Legado sujeto al arbitrio de un tercero o del heredero. El legado no puede dejarse al arbitrio de un tercero ni del heredero.
ARTICULO 2496.- Adquisición del legado. Modalidades. El derecho al legado se adquiere a partir de la muerte del testador o, en su caso, desde el cumplimiento de la condición a que está sujeto.
El legado con cargo se rige por las disposi- ciones relativas a las donaciones sujetas a esa modalidad.
ARTICULO 2497.- Bienes que pueden ser legados. Pueden ser legados todos los bienes que están en el comercio, aun los que no exis- ten todavía pero que existirán después. El le- gatario de bienes determinados es propietario de ellos desde la muerte del causante y puede ejercer todas las acciones de que aquel era ti- tular.
ARTICULO 2498.- Legado de cosa cierta y determinada. El legatario de cosa cierta y de- terminada puede reivindicarla, con citación del heredero. Debe pedir su entrega al heredero, al administrador o al albacea, aunque la tenga en su poder por cualquier título.
Los gastos de entrega del legado están a car- go de la sucesión.
ARTICULO 2499.- Entrega del legado. El he- redero debe entregar la cosa legada en el esta- do en que se encuentra a la muerte del testador, con todos sus accesorios.
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 80 ARTICULO 2500.- Legado de cosa gravada.
El heredero no está obligado a liberar la cosa legada de las cargas que soporta. El legatario responde por las obligaciones a cuya satisfac- ción está afectada la cosa legada, hasta la con- currencia del valor de ésta.
ARTICULO 2501.- Legado de inmueble. El le- gado de un inmueble comprende las mejoras existentes, cualquiera que sea la época en que hayan sido realizadas. Los terrenos adquiridos por el testador después de testar, que constitu- yen una ampliación del fundo legado, se deben al legatario siempre que no sean susceptibles de explotación independiente.
ARTICULO 2502.- Legado de género. El lega- do cuyo objeto está determinado genéricamen- te es válido aunque no exista cosa alguna de ese género en el patrimonio del testador.
Si la elección ha sido conferida expresamen- te al heredero o al legatario, éstos pueden op- tar, respectivamente, por la cosa de peor o de mejor calidad. Si hay una sola cosa en el patri- monio del testador, con ella debe cumplirse el legado.
ARTICULO 2503.- Evicción en el legado de cosa fungible y en el legado alternativo. Si ocu- rre la evicción de la cosa fungible entregada al legatario, éste puede reclamar la entrega de otra de la misma especie y calidad. Si el lega- do es alternativo, producida la evicción del bien entregado al legatario, éste puede pedir alguno de los otros comprendidos en la alternativa.
ARTICULO 2504.- Legado con determinación del lugar. El legado de cosas que deben encon- trarse en determinado lugar se cumple entre- gando la cantidad allí existente a la muerte del testador, aunque sea menor que la designada. Si es mayor, entregando la cantidad designada. Si no se encuentra cosa alguna, nada se debe.
Si las cosas legadas han sido removidas tem- porariamente del lugar habitual de ubicación aludido en el testamento, el legado comprende las que subsistan en el patrimonio del testador hasta la concurrencia de la cantidad indicada por éste.
ARTICULO 2505.- Legado de crédito. Lega- do de liberación. El legado de un crédito o la liberación de una deuda comprende la parte del crédito o de la deuda que subsiste a la muerte del testador y los intereses desde entonces. El heredero debe entregar al legatario las cons- tancias de la obligación que el testador tenía en su poder.
La liberación de deuda no comprende las obligaciones contraídas por el legatario con posterioridad a la fecha del testamento.
ARTICULO 2506.- Legado al acreedor. Lo que el testador legue a su acreedor no se im- puta al pago de la deuda, excepto disposición expresa en contrario.
El reconocimiento de una deuda hecho en el testamento se considera un legado, excepto prueba en contrario.
Si el testador manda pagar lo que errónea- mente cree deber, la disposición se tiene por no escrita. Si manda pagar más de lo que debe, el exceso no se considera legado.
ARTICULO 2507.- Legado de cosa ajena. El legado de cosa ajena no es válido, pero se con- valida con la posterior adquisición de ella por el testador.
El legado de cosa ajena es válido si el tes- tador impone al heredero la obligación de ad- quirirla para transmitirla al legatario o a pagar a éste su justo precio si no puede obtenerla en condiciones equitativas.
Si la cosa legada ha sido adquirida por el le- gatario antes de la apertura de la sucesión, se le debe su precio equitativo. El legado queda sin efecto si la adquisición es gratuita.
ARTICULO 2508.- Legado de un bien en con- dominio. El legado de un bien cuya propiedad es común a varias personas transmite los de- rechos que corresponden al testador al tiempo de su muerte.
El legado de un bien comprendido en una masa patrimonial común a varias personas es
válido si el bien resulta adjudicado al testador antes de su muerte; en caso contrario, vale como legado de cantidad por el valor que tenía el bien al momento de la muerte del testador.
ARTICULO 2509.- Legado de alimentos. El legado de alimentos comprende la instrucción adecuada a la condición y aptitudes del legata- rio, el sustento, vestido, vivienda y asistencia en las enfermedades hasta que alcance la mayoría de edad o recupere la capacidad.
Si alcanzada la mayoría de edad por el lega- tario persiste su falta de aptitud para procurar- se los alimentos, se extiende hasta que se en- cuentre en condiciones de hacerlo.
El legado de alimentos a una persona capaz vale como legado de prestaciones periódicas en la medida dispuesta por el testador.
ARTICULO 2510.- Legado de pago periódi- co. Cuando el legado es de cumplimiento pe- riódico, se entiende que existen tantos legados cuantas prestaciones se deban cumplir.
A partir de la muerte del testador se debe cada cuota íntegramente, con tal de que haya comenzado a transcurrir el período correspon- diente, aun si el legatario fallece durante su transcurso.
CAPITULO 6
Revocación y caducidad de las disposiciones testamentarias
ARTICULO 2511.- Revocabilidad. El testa- mento es revocable a voluntad del testador y no confiere a los instituidos derecho alguno hasta la apertura de la sucesión.
La facultad de revocar el testamento o modi- ficar sus disposiciones es irrenunciable e irres- tringible.
ARTICULO 2512.- Revocación expresa. La revocación expresa debe ajustarse a las forma- lidades propias de los testamentos.
ARTICULO 2513.- Testamento posterior. El testamento posterior revoca al anterior si no contiene su confirmación expresa, excepto que de las disposiciones del segundo resulte la vo- luntad del testador de mantener las del primero en todo o en parte.
ARTICULO 2514.- Revocación por matrimo- nio. El matrimonio contraído por el testador revoca el testamento anteriormente otorgado, excepto que en éste se instituya heredero al cónyuge o que de sus disposiciones resulte la voluntad de mantenerlas después del matrimo- nio.
ARTICULO 2515.- Cancelación o destrucción del testamento ológrafo. El testamento ológrafo es revocado por su cancelación o destrucción hecha por el testador o por orden suya. Cuando existen varios ejemplares del testamento, éste queda revocado por la cancelación o destruc- ción de todos los originales, y también cuando ha quedado algún ejemplar sin ser cancelado o destruido por error, dolo o violencia sufridos por el testador.
Si el testamento se encuentra total o parcial- mente destruido o cancelado en casa del tes- tador, se presume que la destrucción o cance- lación es obra suya, mientras no se pruebe lo contrario.
Las alteraciones casuales o provenientes de un extraño no afectan la eficacia del testamento con tal de que pueda identificarse la voluntad del testador por el testamento mismo.
No se admite prueba alguna tendiente a de- mostrar las disposiciones de un testamento destruido antes de la muerte del testador, aun- que la destrucción se haya debido a caso for- tuito.
ARTICULO 2516.- Revocación del legado por transmisión, transformación o gravamen de la cosa. La transmisión de la cosa legada revoca el legado, aunque el acto no sea válido por de- fecto de forma o la cosa vuelva al dominio del testador.
El mismo efecto produce la promesa bilateral de compraventa, aunque el acto sea simulado.
La subasta dispuesta judicialmente y la ex- propiación implican revocación del legado, ex- cepto que la cosa vuelva a ser propiedad del testador.
La transformación de la cosa debida al hecho del testador importa revocación del legado.
La constitución de gravámenes sobre la cosa legada no revoca el legado.
ARTICULO 2517.- Responsabilidad de los he- rederos. Si la cosa legada se pierde o deteriora por el hecho o culpa de uno de los herederos, sólo responde del legado el heredero por cuya culpa o hecho se ha perdido o deteriorado.
ARTICULO 2518.- Caducidad de la institución por premoriencia. La institución de heredero o legatario caduca cuando el instituido muere an- tes que el testador o antes del cumplimiento de la condición de la que depende la adquisición de la herencia o el legado.
ARTICULO 2519.- Caducidad del legado por perecimiento y por transformación de la cosa. El legado de cosa cierta y determinada caduca cuando ésta perece totalmente, por cualquier causa, antes de la apertura de la sucesión o del cumplimiento de la condición suspensiva a que estaba sometido; también cuando perece por caso fortuito, después de la apertura de la su- cesión o del cumplimiento de la condición.
Si la cosa legada perece parcialmente, el le- gado subsiste por la parte que se conserva.
El legado caduca por la transformación de la cosa por causa ajena a la voluntad del testador, anterior a la muerte de éste o al cumplimiento de la condición suspensiva.
ARTICULO 2520.- Revocación del legado por causa imputable al legatario. Los legados pueden ser revocados, a instancia de los inte- resados:
a) por ingratitud del legatario que, después de haber entrado en el goce de los bienes legados, injuria gravemente la memoria del causante;
b) por incumplimiento de los cargos impues- tos por el testador si son la causa final de la dis- posición. En este caso, los herederos quedan obligados al cumplimiento de los cargos.
ARTICULO 2521.- Renuncia del legatario. El legatario puede renunciar al legado en tanto no lo haya aceptado.
Cualquier interesado puede pedir al juez la fijación de un plazo para que el instituido se pronuncie, bajo apercibimiento de tenerlo por renunciante.
ARTICULO 2522.- Renuncia parcial. Legado plural. La renuncia de un legado no puede ser parcial. Si se han hecho dos o más legados a una misma persona, uno de los cuales es con cargo, no puede renunciar a éste y aceptar los legados libres.
CAPITULO 7
Albaceas
ARTICULO 2523.- Atribuciones. Las atribu- ciones del albacea designado en el testamento son las conferidas por el testador y, en defecto de ello, las que según las circunstancias son necesarias para lograr el cumplimiento de su voluntad. El testador no puede dispensar al al- bacea de los deberes de inventariar los bienes y de rendir cuentas.
Si el testador designa varios albaceas, el car- go es ejercido por cada uno de ellos en el orden en que están nombrados, excepto que el testa- dor disponga el desempeño de todos conjun- tamente. En tal caso, las decisiones deben ser tomadas por mayoría de albaceas y, faltando ésta, por el juez.
ARTICULO 2524.- Forma de la designación. Capacidad. El nombramiento del albacea debe ajustarse a las formas testamentarias, aunque no se realice en el testamento cuya ejecución se encomienda.
Pueden ser albaceas las personas humanas plenamente capaces al momento en que deben desempeñar el cargo, las personas jurídicas,
y los organismos de la administración pública centralizada o descentralizada.
Cuando se nombra a un funcionario público, la designación se estima ligada a la función, cualquiera que sea la persona que la sirve.
ARTICULO 2525.- Delegación. El albacea no puede delegar el encargo recibido, el que no se transmite a sus herederos. No está obligado a obrar personalmente; le es permitido hacerlo por mandatarios que actúen a su costa y por su cuenta y riesgo, aun cuando el testador haya designado albacea subsidiario.
Si el albacea actúa con patrocinio letrado, los honorarios del abogado patrocinarte sólo de- ben ser sufragados por la sucesión si sus traba- jos resultan necesarios o razonablemente con- venientes para el cumplimiento del albaceazgo.
ARTICULO 2526.- Deberes y facultades del albacea. El albacea debe poner en seguridad el caudal hereditario y practicar el inventario de los bienes con citación de los interesados.
Debe pagar los legados con conocimiento de los herederos y reservar los bienes de la heren- cia suficientes para proveer a las disposiciones del testador dándoles oportunamente el desti- no adecuado. Debe demandar a los herederos y legatarios por el cumplimiento de los cargos que el testador les haya impuesto.
La oposición de los herederos o de alguno de ellos al pago de los legados, suspende su ejecución hasta la resolución de la controversia entre los herederos y los legatarios afectados.
El albacea está obligado a rendir cuentas de su gestión a los herederos.
ARTICULO 2527.- Responsabilidad. El al- bacea responde por los daños que el incum- plimiento de sus deberes cause a herederos y legatarios.
ARTICULO 2528.- Facultades de herederos y legatarios. Los herederos y los legatarios con- servan las facultades cuyo desempeño no es atribuido por la ley o por el testador al albacea. Los herederos pueden solicitar la destitución del albacea por incapacidad sobreviniente, negligencia, insolvencia o mala conducta en el desempeño de la función, y en cualquier tiem- po poner término a su cometido pagando las deudas y legados, o depositando los fondos necesarios a tal fin, o acordando al respecto con todos los interesados.
Los herederos y legatarios pueden solicitar las garantías necesarias en caso de justo temor por la seguridad de los bienes que están en po- der del albacea.
ARTICULO 2529.- Supuesto de inexisten- cia de herederos. Cuando no hay herederos o cuando los legados insumen la totalidad del ha- ber sucesorio y no hay derecho a acrecer entre los legatarios, el albacea es el representante de la sucesión, debiendo hacer inventario judicial de los bienes recibidos e intervenir en todos los juicios en que la sucesión es parte. Le compe- te la administración de los bienes sucesorios conforme a lo establecido para el curador de la herencia vacante. Está facultado para proceder, con intervención del juez, a la transmisión de los bienes que sea indispensable para cumplir la voluntad del causante.
Siempre que se cuestione la validez del tes- tamento o el alcance de sus disposiciones, el albacea es parte en el juicio aun cuando haya herederos instituidos.
ARTICULO 2530.- Remuneración. Gastos. El albacea debe percibir la remuneración fijada en el testamento o, en su defecto, la que el juez le asigna, conforme a la importancia de los bienes legados y a la naturaleza y eficacia de los traba- jos realizados.
Si el albacea es un legatario, se entiende que el desempeño de la función constituye un car- go del legado, sin que corresponda otra remu- neración excepto que deba entenderse, según las circunstancias, que era otra la voluntad del testador.
Deben reembolsarse al albacea los gastos en que incurra para llenar su cometido y pagársele por separado los honorarios o la remuneración que le corresponden por trabajos de utilidad
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 81 para la sucesión que haya efectuado en ejerci- cio de una profesión.
ARTICULO 2531.- Conclusión. El albaceazgo concluye por la ejecución completa del testa- mento, por el vencimiento del plazo fijado por el testador y por la muerte, incapacidad sobrevi- niente, renuncia o destitución del albacea.
Cuando por cualquier causa cesa el albacea designado y subsiste la necesidad de llenar el cargo vacante, lo provee el juez con audiencia de los herederos y legatarios.
LIBRO SEXTO
DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES
TITULO I
Prescripción y caducidad
CAPITULO 1
Disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y adquisitiva
SECCION 1ª
Normas generales
ARTICULO 2532.- Ambito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legis- laciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos.
ARTICULO 2533.- Carácter imperativo. Las normas relativas a la prescripción no pueden ser modificadas por convención.
ARTICULO 2534.- Sujetos. La prescripción opera a favor y en contra de todas las personas, excepto disposición legal en contrario.
Los acreedores y cualquier interesado pue- den oponer la prescripción, aunque el obligado o propietario no la invoque o la renuncie.
ARTICULO 2535.- Renuncia. La prescrip- ción ya ganada puede ser renunciada por las personas que pueden otorgar actos de dispo- sición. La renuncia a la prescripción por uno de los codeudores o coposeedores no surte efectos respecto de los demás. No procede la acción de regreso del codeudor renunciante contra sus codeudores liberados por la pres- cripción.
ARTICULO 2536.- Invocación de la prescrip- ción. La prescripción puede ser invocada en to- dos los casos, con excepción de los supuestos previstos por la ley.
ARTICULO 2537.- Modificación de los plazos por ley posterior. Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior.
Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cum- plidos una vez que transcurra el tiempo desig- nado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior.
ARTICULO 2538.- Pago espontáneo. El pago espontáneo de una obligación prescripta no es repetible.
SECCION 2ª
Suspensión de la prescripción
ARTICULO 2539.- Efectos. La suspensión de la prescripción detiene el cómputo del tiempo por el lapso que dura pero aprovecha el período transcurrido hasta que ella comenzó.
ARTICULO 2540.- Alcance subjetivo. La sus- pensión de la prescripción no se extiende a favor ni en contra de los interesados, excepto que se trate de obligaciones solidarias o indi- visibles.
ARTICULO 2541.- Suspensión por interpela- ción fehaciente. El curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho con-
tra el deudor o el poseedor. Esta suspensión sólo tiene efecto durante seis meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción.
ARTICULO 2542.- Suspensión por pedido de mediación. El curso de la prescripción se suspende desde la expedición por medio feha- ciente de la comunicación de la fecha de la au- diencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero.
El plazo de prescripción se reanuda a partir de los veinte días contados desde el momento en que el acta de cierre del procedimiento de mediación se encuentre a disposición de las partes.
ARTICULO 2543.- Casos especiales. El curso de la prescripción se suspende:
a) entre cónyuges, durante el matrimonio;
b) entre convivientes, durante la unión con- vivencial;
c) entre las personas incapaces y con capaci- dad restringida y sus padres, tutores, curadores o apoyos, durante la responsabilidad parental, la tutela, la curatela o la medida de apoyo;
d) entre las personas jurídicas y sus adminis- tradores o integrantes de sus órganos de fisca- lización, mientras continúan en el ejercicio del cargo;
e) a favor y en contra del heredero con res- ponsabilidad limitada, respecto de los reclamos que tienen por causa la defensa de derechos sobre bienes del acervo hereditario.
SECCION 3ª
Interrupción de la prescripción
ARTICULO 2544.- Efectos. El efecto de la interrupción de la prescripción es tener por no sucedido el lapso que la precede e iniciar un nuevo plazo.
ARTICULO 2545.- Interrupción por recono- cimiento. El curso de la prescripción se inte- rrumpe por el reconocimiento que el deudor o poseedor efectúa del derecho de aquel contra quien prescribe.
ARTICULO 2546.- Interrupción por petición judicial. El curso de la prescripción se interrum- pe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su repre- sentante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona inca- paz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable.
ARTICULO 2547.- Duración de los efectos. Los efectos interruptivos del curso de la pres- cripción permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con au- toridad de cosa juzgada formal.
La interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del pro- ceso o caduca la instancia.
ARTICULO 2548.- Interrupción por solicitud de arbitraje. El curso de la prescripción se inte- rrumpe por la solicitud de arbitraje. Los efectos de esta causal se rigen por lo dispuesto para la interrupción de la prescripción por petición judicial, en cuanto sea aplicable.
ARTICULO 2549.- Alcance subjetivo. La in- terrupción de la prescripción no se extiende a favor ni en contra de los interesados, excepto que se trate de obligaciones solidarias o indi- visibles.
SECCION 4ª
Dispensa de la prescripción
ARTICULO 2550.- Requisitos. El juez puede dispensar de la prescripción ya cumplida al titu- lar de la acción, si dificultades de hecho o ma- niobras dolosas le obstaculizan temporalmente el ejercicio de la acción, y el titular hace valer sus derechos dentro de los seis meses siguien- tes a la cesación de los obstáculos.
En el caso de personas incapaces sin repre- sentantes el plazo de seis meses se computa desde la cesación de la incapacidad o la acep- tación del cargo por el representante.
Esta disposición es aplicable a las sucesio- nes que permanecen vacantes sin curador, si el que es designado hace valer los derechos dentro de los seis meses de haber aceptado el cargo.
SECCION 5ª
Disposiciones procesales relativas a la prescripción
ARTICULO 2551.- Vías procesales. La pres- cripción puede ser articulada por vía de acción o de excepción.
ARTICULO 2552.- Facultades judiciales. El juez no puede declarar de oficio la prescripción.
ARTICULO 2553.- Oportunidad procesal para oponerla. La prescripción debe oponerse dentro del plazo para contestar la demanda en los procesos de conocimiento, y para oponer excepciones en los procesos de ejecución.
Los terceros interesados que comparecen al juicio vencidos los términos aplicables a las partes, deben hacerlo en su primera presenta- ción.
CAPITULO 2
Prescripción liberatoria
SECCION 1ª
Comienzo del cómputo
ARTICULO 2554.- Regla general. El transcur- so del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible.
ARTICULO 2555.- Rendición de cuentas. El transcurso del plazo de prescripción para re- clamar la rendición de cuentas comienza el día que el obligado debe rendirlas o, en su defec- to, cuando cesa en la función respectiva. Para demandar el cobro del resultado líquido de la cuenta, el plazo comienza el día que hubo con- formidad de parte o decisión pasada en autori- dad de cosa juzgada.
ARTICULO 2556.- Prestaciones periódicas. El transcurso del plazo de prescripción para re- clamar la contraprestación por servicios o su- ministros periódicos comienza a partir de que cada retribución se torna exigible.
ARTICULO 2557.- Prestaciones a interme- diarios. El transcurso del plazo de prescripción para reclamar la retribución por servicios de co- rredores, comisionistas y otros intermediarios se cuenta, si no existe plazo convenido para el pago, desde que concluye la actividad.
ARTICULO 2558.- Honorarios por servicios prestados en procedimientos. El transcurso del plazo de prescripción para reclamar honorarios por servicios que han sido prestados en proce- dimientos judiciales, arbitrales o de mediación, comienza a correr desde que vence el plazo fi- jado en resolución firme que los regula; si no fija plazo, desde que adquiere firmeza.
Si los honorarios no son regulados, el plazo comienza a correr desde que queda firme la resolución que pone fin al proceso; si la pres- tación del servicio profesional concluye antes, desde que el acreedor tiene conocimiento de esa circunstancia.
ARTICULO 2559.- Créditos sujetos a plazo indeterminado. Si el crédito está sujeto a plazo indeterminado, se considera exigible a partir de su determinación.
El plazo de prescripción para deducir la ac- ción para la fijación judicial del plazo se com- puta desde la celebración del acto. Si prescri- be esta acción, también prescribe la de cum- plimiento.
SECCION 2ª
Plazos de prescripción
ARTICULO 2560.- Plazo genérico. El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que
esté previsto uno diferente en la legislación lo- cal.
ARTICULO 2561.- Plazos especiales. El recla- mo del resarcimiento de daños por agresiones sexuales infligidas a personas incapaces pres- cribe a los diez años. El cómputo del plazo de prescripción comienza a partir del cese de la incapacidad.
El reclamo de la indemnización de daños de- rivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años.
Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.
ARTICULO 2562.- Plazo de prescripción de dos años. Prescriben a los dos años:
a) el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos;
b) el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo;
c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas;
d) el reclamo de los daños derivados del con- trato de transporte de personas o cosas;
e) el pedido de revocación de la donación por ingratitud o del legado por indignidad;
f) el pedido de declaración de inoponibilidad nacido del fraude.
ARTICULO 2563.- Cómputo del plazo de dos años. En la acción de declaración de nulidad re- lativa, de revisión y de inoponibilidad de actos jurídicos, el plazo se cuenta:
a) si se trata de vicios de la voluntad, desde que cesó la violencia o desde que el error o el dolo se conocieron o pudieron ser conocidos;
b) en la simulación entre partes, desde que, requerida una de ellas, se negó a dejar sin efec- to el acto simulado;
c) en la simulación ejercida por tercero, des- de que conoció o pudo conocer el vicio del acto jurídico;
d) en la nulidad por incapacidad, desde que ésta cesó;
e) en la lesión, desde la fecha en que la obli- gación a cargo del lesionado debía ser cumpli- da;
f) en la acción de fraude, desde que se cono- ció o pudo conocer el vicio del acto;
g) en la revisión de actos jurídicos, desde que se conoció o pudo conocer la causa de revi- sión.
ARTICULO 2564.- Plazo de prescripción de un año. Prescriben al año:
a) el reclamo por vicios redhibitorios;
b) las acciones posesorias;
c) el reclamo contra el constructor por res- ponsabilidad por ruina total o parcial, sea por vicio de construcción, del suelo o de mala cali- dad de los materiales, siempre que se trate de obras destinadas a larga duración. El plazo se cuenta desde que se produjo la ruina;
d) los reclamos procedentes de cualquier do- cumento endosable o al portador, cuyo plazo comienza a correr desde el día del vencimiento de la obligación;
e) los reclamos a los otros obligados por re- petición de lo pagado en concepto de alimen- tos;
f) la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada.
CAPITULO 3
Prescripción adquisitiva
ARTICULO 2565.- Regla general. Los dere- chos reales principales se pueden adquirir por
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 82 la prescripción en los términos de los artículos 1897 y siguientes.
CAPITULO 4
Caducidad de los derechos
ARTICULO 2566.- Efectos. La caducidad ex- tingue el derecho no ejercido.
ARTICULO 2567.- Suspensión e interrupción. Los plazos de caducidad no se suspenden ni se interrumpen, excepto disposición legal en contrario.
ARTICULO 2568.- Nulidad de la cláusula de caducidad. Es nula la cláusula que establece un plazo de caducidad que hace excesivamen- te difícil a una de las partes el cumplimiento del acto requerido para el mantenimiento del dere- cho o que implica un fraude a las disposiciones legales relativas a la prescripción.
ARTICULO 2569.- Actos que impiden la ca- ducidad. Impide la caducidad:
a) el cumplimiento del acto previsto por la ley o por el acto jurídico;
b) el reconocimiento del derecho realizado por la persona contra la cual se pretende hacer valer la caducidad prevista en un acto jurídico o en una norma relativa a derechos disponibles.
ARTICULO 2570.- Caducidad y prescripción. Los actos que impiden la caducidad no obstan a la aplicación de las disposiciones que rigen la prescripción.
ARTICULO 2571.- Renuncia a la caducidad. Las partes no pueden renunciar ni alterar las disposiciones legales sobre caducidad estable- cidas en materia sustraída a su disponibilidad. La renuncia a la caducidad de derechos dispo- nibles no obsta a la aplicación de las normas relativas a la prescripción.
ARTICULO 2572.- Facultades judiciales. La caducidad sólo debe ser declarada de oficio por el juez cuando está establecida por la ley y es materia sustraída a la disponibilidad de las partes.
TITULO II
Privilegios
CAPITULO 1
Disposiciones generales
ARTICULO 2573.- Definición. Asiento. Privile- gio es la calidad que corresponde a un crédito de ser pagado con preferencia a otro. Puede ejercitarse mientras la cosa afectada al privi- legio permanece en el patrimonio del deudor, excepto disposición legal en contrario y el su- puesto de subrogación real en los casos que la ley admite. El privilegio no puede ser ejercido sobre cosas inembargables declaradas tales por la ley.
ARTICULO 2574.- Origen legal. Los privilegios resultan exclusivamente de la ley. El deudor no puede crear a favor de un acreedor un derecho para ser pagado con preferencia a otro, sino del modo como la ley lo establece.
ARTICULO 2575.- Renuncia y postergación. El acreedor puede renunciar a su privilegio. El acreedor y el deudor pueden convenir la pos- tergación de los derechos del acreedor respec- to de otras deudas presentes o futuras; en tal caso, los créditos subordinados se rigen por las cláusulas convenidas, siempre que no afecten derechos de terceros.
El privilegio del crédito laboral no es renun- ciable, ni postergable.
ARTICULO 2576.- Indivisibilidad. Transmisibi- lidad. Los privilegios son indivisibles en cuanto al asiento y en cuanto al crédito, independien- temente de la divisibilidad del asiento o del cré- dito. La transmisión del crédito incluye la de su privilegio.
ARTICULO 2577.- Extensión. El privilegio no se extiende a los intereses, ni a las costas, ni a otros accesorios del crédito, excepto disposi- ción legal expresa en contrario.
ARTICULO 2578.- Cómputo. Si se concede un privilegio en relación a un determinado lap- so, éste se cuenta retroactivamente desde el reclamo judicial, excepto disposición legal en contrario.
ARTICULO 2579.- Procesos universales. Ré- gimen aplicable. En los procesos universales los privilegios se rigen por la ley aplicable a los concursos, exista o no cesación de pagos.
ARTICULO 2580.- Privilegios generales. Los privilegios generales sólo pueden ser invoca- dos en los procesos universales.
ARTICULO 2581.- Créditos quirografarios. Los acreedores sin privilegio concurren a pro- rrata entre sí, excepto disposición expresa en contrario de este Código.
CAPITULO 2
Privilegios especiales
ARTICULO 2582.- Enumeración. Tienen pri- vilegio especial sobre los bienes que en cada caso se indica:
a) los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa, sobre ésta. Se incluye el crédito por expensas comunes en la propiedad horizontal;
b) los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis meses y los provenientes de indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad del deudor, se encuentren en el establecimiento donde presta sus servicios o que sirven para su explotación.
Cuando se trata de dependientes ocupados por el propietario en la edificación, reconstruc- ción o reparación de inmuebles, el privilegio re- cae sobre éstos;
c) los impuestos, tasas y contribuciones de mejoras que se aplican particularmente a deter- minados bienes, sobre éstos;
d) lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida, sobre ésta o sobre las sumas depositadas o seguridades constituidas para liberarla;
e) los créditos garantizados con hipoteca, anticresis, prenda con o sin desplazamiento, warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garantía especial o flotante;
f) los privilegios establecidos en la Ley de Navegación, el Código Aeronáutico, la Ley de Entidades Financieras, la Ley de Seguros y el Código de Minería.
ARTICULO 2583.- Extensión. Los privilegios especiales se extienden exclusivamente al ca- pital del crédito, excepto en los siguientes ca- sos:
a) los intereses por dos años contados a par- tir de la mora, de los créditos laborales mencio- nados en el inciso b) del artículo 2582;
b) los intereses correspondientes a los dos años anteriores a la ejecución y los que corran durante el juicio, correspondientes a los cré- ditos mencionados en el inciso e) del artículo 2582;
c) las costas correspondientes a los créditos enumerados en los incisos b) y e) del artículo 2582;
d) los créditos mencionados en el inciso f) del artículo 2582, cuya extensión se rige por los respectivos ordenamientos.
ARTICULO 2584.- Subrogación real. El pri- vilegio especial se traslada de pleno derecho sobre los importes que sustituyen los bienes sobre los que recae, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que permite la subrogación real.
ARTICULO 2585.- Reserva de gastos. Antes de pagar el crédito que goza de privilegio es- pecial, del precio del bien sobre el que recae, se debe reservar los importes correspondientes
a su conservación, custodia, administración y realización.
En todos los casos, también debe calcular- se una cantidad para atender los gastos y los honorarios generados por las diligencias y tra- mitaciones llevadas a cabo sobre el bien y en interés del acreedor.
ARTICULO 2586.- Conflicto entre los acree- dores con privilegio especial. Los privilegios especiales tienen la prelación que resulta de los incisos del artículo 2582, excepto los siguientes supuestos:
a) los créditos mencionados en el inciso f) del artículo 2582 tienen el orden previsto en sus respectivos ordenamientos;
b) el crédito del retenedor prevalece sobre los créditos con privilegio especial si la retención comienza a ser ejercida antes de nacer los cré- ditos privilegiados;
c) el privilegio de los créditos con garantía real prevalece sobre los créditos fiscales y el de los gastos de construcción, mejora o conserva- ción, incluidos los créditos por expensas comu- nes en la propiedad horizontal, si los créditos se devengaron con posterioridad a la constitución de la garantía;
d) los créditos fiscales y los derivados de la construcción, mejora o conservación, incluidos los créditos por expensas comunes en la pro- piedad horizontal, prevalecen sobre los crédi- tos laborales posteriores a su nacimiento;
e) los créditos con garantía real prevalecen sobre los créditos laborales devengados con posterioridad a la constitución de la garantía;
f) si concurren créditos comprendidos en un mismo inciso y sobre idénticos bienes, se liqui- dan a prorrata.
TITULO III
Derecho de retención
ARTICULO 2587.- Legitimación. Todo acree- dor de una obligación cierta y exigible puede conservar en su poder la cosa que debe res- tituir al deudor, hasta el pago de lo que éste le adeude en razón de la cosa.
Tiene esa facultad sólo quien obtiene la de- tentación de la cosa por medios que no sean ilícitos. Carece de ella quien la recibe en virtud de una relación contractual a título gratuito, ex- cepto que sea en el interés del otro contratante.
ARTICULO 2588.- Cosa retenida. Toda cosa que esté en el comercio puede ser retenida, siempre que deba restituirse y sea embargable según la legislación pertinente.
ARTICULO 2589.- Ejercicio. El ejercicio de la retención no requiere autorización judicial ni manifestación previa del retenedor. El juez pue- de autorizar que se sustituya el derecho de re- tención por una garantía suficiente.
ARTICULO 2590.- Atribuciones del retenedor. El retenedor tiene derecho a:
a) ejercer todas las acciones de que dispone para la conservación y percepción de su crédi- to, y las que protegen su posesión o tenencia con la cosa retenida;
b) percibir un canon por el depósito, desde que intima al deudor a pagar y a recibir la cosa, con resultado negativo;
c) percibir los frutos naturales de la cosa rete- nida, pero no está obligado a hacerlo.
Si opta por percibirlos, debe dar aviso al deudor. En este caso, puede disponer de ellos, debiendo imputar su producido en primer tér- mino a los intereses del crédito y el excedente al capital.
ARTICULO 2591.- Obligaciones del retene- dor. El retenedor está obligado a:
a) no usar la cosa retenida, excepto pacto en contrario, en el que se puede determinar los al- cances de dicho uso, inclusive en lo relativo a los frutos;
b) conservar la cosa y efectuar las mejoras necesarias a costa del deudor;
c) restituir la cosa al concluir la retención y rendir cuentas al deudor de cuanto hubiera per- cibido en concepto de frutos.
ARTICULO 2592.- Efectos. La facultad de re- tención:
a) se ejerce sobre toda la cosa cualquiera sea la proporción del crédito adeudada al retene- dor;
b) se transmite con el crédito al cual accede;
c) no impide al deudor el ejercicio de las fa- cultades de administración o disposición de la cosa que le corresponden, pero el retenedor no está obligado a entregarla hasta ser satisfecho su crédito;
d) no impide el embargo y subasta judicial de la cosa retenida, por otros acreedores o por el propio retenedor. En estos casos, el derecho del retenedor se traslada al precio obtenido en la subasta, con el privilegio correspondiente;
e) mientras subsiste, interrumpe el curso de la prescripción extintiva del crédito al que ac- cede;
f) en caso de concurso o quiebra del acree- dor de la restitución, la retención queda sujeta a la legislación pertinente.
ARTICULO 2593.- Extinción. La retención concluye por:
a) extinción del crédito garantizado;
b) pérdida total de la cosa retenida;
c) renuncia;
d) entrega o abandono voluntario de la cosa. No renace aunque la cosa vuelva a su poder;
e) confusión de las calidades de retenedor y propietario de la cosa, excepto disposición le- gal en contrario;
f) falta de cumplimiento de las obligaciones del retenedor o si incurre en abuso de su de- recho.
TITULO IV
Disposiciones de derecho internacional privado
CAPITULO 1
Disposiciones generales
ARTICULO 2594.- Normas aplicables. Las normas jurídicas aplicables a situaciones vin- culadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso y, en defecto de normas de fuente internacional, se aplican las normas del derecho internacional privado argentino de fuente interna.
ARTICULO 2595.- Aplicación del derecho ex- tranjero. Cuando un derecho extranjero resulta aplicable:
a) el juez establece su contenido, y está obli- gado a interpretarlo como lo harían los jueces del Estado al que ese derecho pertenece, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y pro- bar la existencia de la ley invocada. Si el conte- nido del derecho extranjero no puede ser esta- blecido se aplica el derecho argentino;
b) si existen varios sistemas jurídicos covi- gentes con competencia territorial o personal, o se suceden diferentes ordenamientos legales, el derecho aplicable se determina por las reglas en vigor dentro del Estado al que ese derecho pertenece y, en defecto de tales reglas, por el sistema jurídico en disputa que presente los vínculos más estrechos con la relación jurídica de que se trate;
c) si diversos derechos son aplicables a dife- rentes aspectos de una misma situación jurídica o a diversas relaciones jurídicas comprendidas en un mismo caso, esos derechos deben ser armonizados, procurando realizar las adapta-
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 83 ciones necesarias para respetar las finalidades perseguidas por cada uno de ellos.
ARTICULO 2596.- Reenvío. Cuando un dere- cho extranjero resulta aplicable a una relación jurídica también es aplicable el derecho inter- nacional privado de ese país. Si el derecho ex- tranjero aplicable reenvía al derecho argentino resultan aplicables las normas del derecho in- terno argentino.
Cuando, en una relación jurídica, las partes eligen el derecho de un determinado país, se entiende elegido el derecho interno de ese Es- tado, excepto referencia expresa en contrario.
ARTICULO 2597.- Cláusula de excepción. Ex- cepcionalmente, el derecho designado por una norma de conflicto no debe ser aplicado cuan- do, en razón del conjunto de las circunstancias de hecho del caso, resulta manifiesto que la situación tiene lazos poco relevantes con ese derecho y, en cambio, presenta vínculos muy estrechos con el derecho de otro Estado, cuya aplicación resulta previsible y bajo cuyas reglas la relación se ha establecido válidamente.
Esta disposición no es aplicable cuando las partes han elegido el derecho para el caso.
ARTICULO 2598.- Fraude a ley. Para la de- terminación del derecho aplicable en materias que involucran derechos no disponibles para las partes no se tienen en cuenta los hechos o actos realizados con el solo fin de eludir la apli- cación del derecho designado por las normas de conflicto.
ARTICULO 2599.- Normas internacionalmen- te imperativas. Las normas internacionalmente imperativas o de aplicación inmediata del de- recho argentino se imponen por sobre el ejer- cicio de la autonomía de la voluntad y excluyen la aplicación del derecho extranjero elegido por las normas de conflicto o por las partes.
Cuando resulta aplicable un derecho extran- jero también son aplicables sus disposiciones internacionalmente imperativas, y cuando inte- reses legítimos lo exigen pueden reconocerse los efectos de disposiciones internacionalmen- te imperativas de terceros Estados que presen- tan vínculos estrechos y manifiestamente pre- ponderantes con el caso.
ARTICULO 2600.- Orden público. Las dis- posiciones de derecho extranjero aplicables deben ser excluidas cuando conducen a solu- ciones incompatibles con los principios funda- mentales de orden público que inspiran el orde- namiento jurídico argentino.
CAPITULO 2
Jurisdicción internacional
ARTICULO 2601.- Fuentes de jurisdicción. La jurisdicción internacional de los jueces argen- tinos, no mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme a las reglas del presente Có- digo y a las leyes especiales que sean de apli- cación.
ARTICULO 2602.- Foro de necesidad. Aun- que las reglas del presente Código no atribuyan jurisdicción internacional a los jueces argenti- nos, éstos pueden intervenir, excepcionalmen- te, con la finalidad de evitar la denegación de justicia, siempre que no sea razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero y en tanto la situación privada presente contacto su- ficiente con el país, se garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz.
ARTICULO 2603.- Medidas provisionales y cautelares. Los jueces argentinos son compe- tentes para disponer medidas provisionales y cautelares:
a) cuando entienden en el proceso principal, sin perjuicio de que los bienes o las personas no se encuentren en la República;
b) a pedido de un juez extranjero competente o en casos de urgencia, cuando los bienes o las personas se encuentran o pueden encontrarse en el país, aunque carezcan de competencia internacional para entender en el proceso prin- cipal;
c) cuando la sentencia dictada por un juez extranjero debe ser reconocida o ejecutada en la Argentina.
El cumplimiento de una medida cautelar por el juez argentino no implica el compromiso de reconocimiento o ejecución de la sentencia definitiva extranjera, pronunciada en el juicio principal.
ARTICULO 2604.- Litispendencia. Cuan- do una acción que tiene el mismo objeto y la misma causa se ha iniciado previamente y está pendiente entre las mismas partes en el extran- jero, los jueces argentinos deben suspender el juicio en trámite en el país, si es previsible que la decisión extranjera puede ser objeto de reco- nocimiento.
El proceso suspendido puede continuar en la República si el juez extranjero declina su propia competencia o si el proceso extranjero se ex- tingue sin que medie resolución sobre el fondo del asunto o, en el supuesto en que habiéndose dictado sentencia en el extranjero, ésta no es susceptible de reconocimiento en nuestro país.
ARTICULO 2605.- Acuerdo de elección de foro. En materia patrimonial e internacional, las partes están facultadas para prorrogar jurisdic- ción en jueces o árbitros fuera de la República, excepto que los jueces argentinos tengan juris- dicción exclusiva o que la prórroga estuviese prohibida por ley.
ARTICULO 2606.- Carácter exclusivo de la elección de foro. El juez elegido por las partes tiene competencia exclusiva, excepto que ellas decidan expresamente lo contrario.
ARTICULO 2607.- Prórroga expresa o tácita. La prórroga de jurisdicción es operativa si sur- ge de convenio escrito mediante el cual los inte- resados manifiestan su decisión de someterse a la competencia del juez o árbitro ante quien acuden. Se admite también todo medio de co- municación que permita establecer la prueba por un texto. Asimismo opera la prórroga, para el actor, por el hecho de entablar la demanda y, con respecto al demandado, cuando la con- teste, deje de hacerlo u oponga excepciones previas sin articular la declinatoria.
ARTICULO 2608.- Domicilio o residencia habitual del demandado. Excepto disposición particular, las acciones personales deben inter- ponerse ante el juez del domicilio o residencia habitual del demandado.
ARTICULO 2609.- Jurisdicción exclusiva. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, los jueces argentinos son exclusivamente com- petentes para conocer en las siguientes causas:
a) en materia de derechos reales sobre in- muebles situados en la República;
b) en materia de validez o nulidad de las ins- cripciones practicadas en un registro público argentino;
c) en materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos industriales y demás derechos análogos some- tidos a depósito o registro, cuando el depósito o registro se haya solicitado o efectuado o teni- do por efectuado en Argentina.
ARTICULO 2610.- Igualdad de trato. Los ciu- dadanos y los residentes permanentes en el ex- tranjero gozan del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina.
Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, puede ser impuesto en razón de la calidad de ciudadano o residente perma- nente en otro Estado.
La igualdad de trato se aplica a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de un Estado extranjero.
ARTICULO 2611.- Cooperación jurisdiccio- nal. Sin perjuicio de las obligaciones asumidas por convenciones internacionales, los jueces argentinos deben brindar amplia cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial y labo- ral.
ARTICULO 2612.- Asistencia procesal inter- nacional. Sin perjuicio de las obligaciones asu-
midas por convenciones internacionales, las comunicaciones dirigidas a autoridades extran- jeras deben hacerse mediante exhorto. Cuando la situación lo requiera, los jueces argentinos están facultados para establecer comunicacio- nes directas con jueces extranjeros que acep- ten la práctica, en tanto se respeten las garan- tías del debido proceso.
Se debe dar cumplimiento a las medidas de mero trámite y probatorias solicitadas por au- toridades jurisdiccionales extranjeras siempre que la resolución que las ordena no afecte prin- cipios de orden público del derecho argentino. Los exhortos deben tramitarse de oficio y sin demora, de acuerdo a las leyes argentinas, sin perjuicio de disponer lo pertinente con relación a los gastos que demande la asistencia reque- rida.
CAPITULO 3
Parte especial
SECCION 1ª
Personas humanas
ARTICULO 2613.- Domicilio y residencia ha- bitual de la persona humana. A los fines del de- recho internacional privado la persona humana tiene:
a) su domicilio, en el Estado en que reside con la intención de establecerse en él;
b) su residencia habitual, en el Estado en que vive y establece vínculos durables por un tiem- po prolongado.
La persona humana no puede tener varios domicilios al mismo tiempo. En caso de no tener domicilio conocido, se considera que lo tiene donde está su residencia habitual o en su defecto, su simple residencia.
ARTICULO 2614.- Domicilio de las personas menores de edad. El domicilio de las personas menores de edad se encuentra en el país del domicilio de quienes ejercen la responsabilidad parental; si el ejercicio es plural y sus titulares se domicilian en estados diferentes, las perso- nas menores de edad se consideran domicilia- das donde tienen su residencia habitual.
Sin perjuicio de lo dispuesto por conven- ciones internacionales, los niños, niñas y ado- lescentes que han sido sustraídos o retenidos ilícitamente no adquieren domicilio en el lugar donde permanezcan sustraídos, fuesen trasla- dados o retenidos ilícitamente.
ARTICULO 2615.- Domicilio de otras perso- nas incapaces. El domicilio de las personas su- jetas a curatela u otro instituto equivalente de protección es el lugar de su residencia habitual.
ARTICULO 2616.- Capacidad. La capacidad de la persona humana se rige por el derecho de su domicilio.
El cambio de domicilio de la persona humana no afecta su capacidad, una vez que ha sido adquirida.
ARTICULO 2617.- Supuestos de personas in- capaces. La parte en un acto jurídico que sea incapaz según el derecho de su domicilio, no puede invocar esta incapacidad si ella era ca- paz según el derecho del Estado donde el acto ha sido celebrado, a menos que la otra parte haya conocido o debido conocer esta incapa- cidad.
Esta regla no es aplicable a los actos jurídi- cos relativos al derecho de familia, al derecho sucesorio ni a los derechos reales inmobiliarios.
ARTICULO 2618.- Nombre. El derecho aplica- ble al nombre es el del domicilio de la persona de quien se trata, al tiempo de su imposición. Su cambio se rige por el derecho del domicilio de la persona al momento de requerirlo.
ARTICULO 2619.- Ausencia y presunción de fallecimiento. Jurisdicción. Para entender en la declaración de ausencia y en la presunción de fallecimiento es competente el juez del último domicilio conocido del ausente, o en su defec- to, el de su última residencia habitual. Si éstos se desconocen, es competente el juez del lugar donde están situados los bienes del ausente con relación a éstos; el juez argentino puede
asumir jurisdicción en caso de existir un interés legítimo en la República.
ARTICULO 2620.- Derecho aplicable. La de- claración de ausencia y la presunción de falle- cimiento se rigen por el derecho del último do- micilio conocido de la persona desaparecida o, en su defecto, por el derecho de su última resi- dencia habitual. Las demás relaciones jurídicas del ausente siguen regulándose por el derecho que las regía anteriormente.
Los efectos jurídicos de la declaración de ausencia respecto de los bienes inmuebles y muebles registrables del ausente se determinan por el derecho del lugar de situación o registro de esos bienes.
SECCION 2ª
Matrimonio
ARTICULO 2621.- Jurisdicción. Las acciones de validez, nulidad y disolución del matrimonio, así como las referentes a los efectos del ma- trimonio, deben interponerse ante los jueces del último domicilio conyugal efectivo o ante el domicilio o residencia habitual del cónyuge demandado.
Se entiende por domicilio conyugal efectivo el lugar de efectiva e indiscutida convivencia de los cónyuges.
ARTICULO 2622.- Derecho aplicable. La ca- pacidad de las personas para contraer matri- monio, la forma del acto, su existencia y validez, se rigen por el derecho del lugar de la celebra- ción, aunque los contrayentes hayan dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen.
No se reconoce ningún matrimonio celebra- do en un país extranjero si media alguno de los impedimentos previstos en los artículos 575, segundo párrafo y 403, incisos a), b), c), d) y e).
El derecho del lugar de celebración rige la prueba de la existencia del matrimonio.
ARTICULO 2623.- Matrimonio a distancia. Se considera matrimonio a distancia aquel en el cual el contrayente ausente expresa su con- sentimiento, personalmente, ante la autoridad competente para autorizar matrimonios del lu- gar en que se encuentra.
La documentación que acredite el consen- timiento del ausente sólo puede ser ofrecida dentro de los noventa días de la fecha de su otorgamiento.
El matrimonio a distancia se considera cele- brado en el lugar donde se preste el consen- timiento que perfecciona el acto. La autoridad competente para celebrar el matrimonio debe verificar que los contrayentes no están afecta- dos por impedimentos legales y decidir sobre las causas alegadas para justificar la ausencia.
ARTICULO 2624.- Efectos personales del matrimonio. Las relaciones personales de los cónyuges se rigen por el derecho del domicilio conyugal efectivo.
ARTICULO 2625.- Efectos patrimoniales del matrimonio. Las convenciones matrimoniales rigen las relaciones de los esposos respecto de los bienes. Las convenciones celebradas con anterioridad al matrimonio se rigen por el derecho del primer domicilio conyugal; las pos- teriores se rigen por el derecho del domicilio conyugal al momento de su celebración.
En defecto de convenciones matrimoniales, el régimen de bienes se rige por el derecho del primer domicilio conyugal. Todo ello, excepto en lo que, siendo de estricto carácter real, está prohibido por la ley del lugar de situación de los bienes.
En el supuesto de cambio de domicilio a la República, los cónyuges pueden hacer constar en instrumento público su opción por la aplica- ción del derecho argentino. El ejercicio de esta facultad no debe afectar los derechos de ter- ceros.
ARTICULO 2626.- Divorcio y otras causales de disolución del matrimonio. El divorcio y las otras causales de disolución del matrimonio se rigen por el derecho del último domicilio de los cónyuges.
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 84 SECCION 3ª
Unión convivencial
ARTICULO 2627.- Jurisdicción. Las accio- nes que surjan como consecuencia de la unión convivencial deben presentarse ante el juez del domicilio efectivo común de las personas que la constituyen o del domicilio o residencia habi- tual del demandado.
ARTICULO 2628.- Derecho aplicable. La unión convivencial se rige por el derecho del Estado en donde se pretenda hacer valer.
SECCION 4ª
Alimentos
ARTICULO 2629.- Jurisdicción. Las acciones sobre la prestación alimentaria deben interpo- nerse, a elección de quien la requiera, ante los jueces de su domicilio, de su residencia habi- tual, o ante los del domicilio o residencia habi- tual del demandado. Además, si fuese razona- ble según las circunstancias del caso, pueden interponerse ante los jueces del lugar donde el demandado tenga bienes.
Las acciones de alimentos entre cónyuges o convivientes deben deducirse ante el juez del último domicilio conyugal o convivencial, ante el domicilio o residencia habitual del deman- dado, o ante el juez que haya entendido en la disolución del vínculo.
Si se hubiere celebrado un convenio, a opción del actor, las acciones pueden también interpo- nerse ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación o el del lugar de la celebración de dicho convenio si coincide con la residencia del demandado.
ARTICULO 2630.- Derecho aplicable. El de- recho a alimentos se rige por el derecho del do- micilio del acreedor o del deudor alimentario, el que a juicio de la autoridad competente resulte más favorable al interés del acreedor alimenta- rio.
Los acuerdos alimentarios se rigen, a elec- ción de las partes, por el derecho del domici- lio o de la residencia habitual de cualquiera de ellas al tiempo de la celebración del acuerdo. En su defecto, se aplica la ley que rige el dere- cho a alimentos.
El derecho a alimentos entre cónyuges o con- vivientes se rige por el derecho del último domi- cilio conyugal, de la última convivencia efectiva o del país cuyo derecho es aplicable a la disolu- ción o nulidad del vínculo.
SECCION 5ª
Filiación por naturaleza y por técnicas de reproducción humana asistida
ARTICULO 2631.- Jurisdicción. Las acciones relativas a la determinación e impugnación de la filiación deben interponerse, a elección del actor, ante los jueces del domicilio de quien re- clama el emplazamiento filial o ante los jueces del domicilio del progenitor o pretendido pro- genitor.
En caso de reconocimiento son competentes los jueces del domicilio de la persona que efec- túa el reconocimiento, los del domicilio del hijo o los del lugar de su nacimiento.
ARTICULO 2632.- Derecho aplicable. El es- tablecimiento y la impugnación de la filiación se rigen por el derecho del domicilio del hijo al tiempo de su nacimiento o por el derecho del domicilio del progenitor o pretendido progenitor de que se trate al tiempo del nacimiento del hijo o por el derecho del lugar de celebración del matrimonio, el que tenga soluciones más satis- factorias a los derechos fundamentales del hijo.
El derecho aplicable en razón de esta norma determina la legitimación activa y pasiva para el ejercicio de las acciones, el plazo para interpo- ner la demanda, así como los requisitos y efec- tos de la posesión de estado.
ARTICULO 2633.- Acto de reconocimiento de hijo. Las condiciones del reconocimiento se rigen por el derecho del domicilio del hijo al momento del nacimiento o al tiempo del acto o por el derecho del domicilio del autor del reco- nocimiento al momento del acto.
La capacidad del autor del reconocimiento se rige por el derecho de su domicilio.
La forma del reconocimiento se rige por el derecho del lugar del acto o por el derecho que lo rige en cuanto al fondo.
ARTICULO 2634.- Reconocimiento de empla- zamiento filial constituido en el extranjero. Todo emplazamiento filial constituido de acuerdo con el derecho extranjero debe ser reconocido en la República de conformidad con los principios de orden público argentino, especialmente aque- llos que imponen considerar prioritariamente el interés superior del niño.
Los principios que regulan las normas sobre filiación por técnicas de reproducción huma- na asistida integran el orden público y deben ser ponderados por la autoridad competente en ocasión de que se requiera su intervención a los efectos del reconocimiento de estado o inscripción de personas nacidas a través de es- tas técnicas. En todo caso, se debe adoptar la decisión que redunde en beneficio del interés superior del niño.
SECCION 6ª
Adopción
ARTICULO 2635.- Jurisdicción. En caso de niños con domicilio en la República, los jueces argentinos son exclusivamente competentes para la declaración en situación de adoptabili- dad, la decisión de la guarda con fines de adop- ción y para el otorgamiento de una adopción.
Para la anulación o revocación de una adop- ción son competentes los jueces del lugar del otorgamiento o los del domicilio del adoptado.
ARTICULO 2636.- Derecho aplicable. Los re- quisitos y efectos de la adopción se rigen por el derecho del domicilio del adoptado al tiempo de otorgarse la adopción.
La anulación o revocación de la adopción se rige por el derecho de su otorgamiento o por el derecho del domicilio del adoptado.
ARTICULO 2637.- Reconocimiento. Una adopción constituida en el extranjero debe ser reconocida en la República cuando haya sido otorgada por los jueces del país del domicilio del adoptado al tiempo de su otorgamiento. También se deben reconocer adopciones con- feridas en el país del domicilio del adoptante cuando esa adopción sea susceptible de ser re- conocida en el país del domicilio del adoptado.
A los efectos del control del orden público se tiene en cuenta el interés superior del niño y los vínculos estrechos del caso con la República.
ARTICULO 2638.- Conversión. La adopción otorgada en el extranjero de conformidad con la ley del domicilio del adoptado puede ser trans- formada en adopción plena si:
a) se reúnen los requisitos establecidos por el derecho argentino para la adopción plena;
b) prestan su consentimiento adoptante y adoptado. Si éste es persona menor de edad debe intervenir el Ministerio Público.
En todos los casos, el juez debe apreciar la conveniencia de mantener el vínculo jurídico con la familia de origen.
SECCION 7ª
Responsabilidad parental e instituciones de protección
ARTICULO 2639.- Responsabilidad parental. Todo lo atinente a la responsabilidad parental se rige por el derecho de la residencia habitual del hijo al momento en que se suscita el conflic- to. No obstante, en la medida en que el interés superior del niño lo requiera se puede tomar en consideración el derecho de otro Estado con el cual la situación tenga vínculos relevantes.
ARTICULO 2640.- Tutela e institutos simila- res. La tutela, curatela y demás instituciones de protección de la persona incapaz o con capa- cidad restringida, se rigen por el derecho del domicilio de la persona de cuya protección se trate al momento de los hechos que den lugar a la determinación del tutor o curador.
Otros institutos de protección de niños, ni- ñas y adolescentes regularmente constituidos según el derecho extranjero aplicable, son re- conocidos y despliegan sus efectos en el país, siempre que sean compatibles con los dere- chos fundamentales del niño.
ARTICULO 2641.- Medidas urgentes de pro- tección. La autoridad competente debe aplicar su derecho interno para adoptar las medidas urgentes de protección que resulten necesarias respecto de las personas menores de edad o mayores incapaces o con capacidad restrin- gida, o de sus bienes, cuando se encuentren en su territorio, sin perjuicio de la obligación de poner el hecho en conocimiento del Ministerio Público y, en su caso, de las autoridades com- petentes del domicilio o de la nacionalidad de la persona afectada, excepto lo dispuesto en ma- teria de protección internacional de refugiados.
SECCION 8ª
Restitución internacional de niños
ARTICULO 2642.- Principios generales y co- operación. En materia de desplazamientos, re- tenciones o sustracción de menores de edad que den lugar a pedidos de localización y res- titución internacional, rigen las convenciones vigentes y, fuera de su ámbito de aplicación, los jueces argentinos deben procurar adaptar al caso los principios contenidos en tales con- venios, asegurando el interés superior del niño.
El juez competente que decide la restitución de una persona menor de edad debe supervisar el regreso seguro del niño, niña o adolescente, fomentando las soluciones que conduzcan al cumplimiento voluntario de la decisión.
A petición de parte legitimada o a reque- rimiento de autoridad competente extranjera, el juez argentino que toma conocimiento del inmi- nente ingreso al país de un niño o adolescente cuyos derechos puedan verse amenazados, puede disponer medidas anticipadas a fin de asegurar su protección, como así también, si correspondiera, la del adulto que acompaña al niño, niña o adolescente.
SECCION 9ª
Sucesiones
ARTICULO 2643.- Jurisdicción. Son compe- tentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bie- nes inmuebles en el país respecto de éstos.
ARTICULO 2644.- Derecho aplicable. La su- cesión por causa de muerte se rige por el de- recho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Respecto de los bienes inmue- bles situados en el país, se aplica el derecho argentino.
ARTICULO 2645.- Forma. El testamento otor- gado en el extranjero es válido en la República según las formas exigidas por la ley del lugar de su otorgamiento, por la ley del domicilio, de la residencia habitual, o de la nacionalidad del testador al momento de testar o por las formas legales argentinas.
ARTICULO 2646.- Testamento consular. Es válido el testamento escrito hecho en país ex- tranjero por un argentino o por un extranjero domiciliado en el Estado, ante un ministro ple- nipotenciario del Gobierno de la República, un encargado de negocios o un Cónsul y dos tes- tigos domiciliados en el lugar donde se otorgue el testamento, teniendo el instrumento la auten- ticación de la legación o consulado.
El testamento otorgado en la forma prescrip- ta en el párrafo precedente y que no lo haya sido ante un jefe de legación, debe llevar el visto bueno de éste, si existiese un jefe de legación, en el testamento abierto al pie de él y en el ce- rrado sobre la carátula. El testamento abierto debe ser siempre rubricado por el mismo jefe al principio y al fin de cada página, o por el Cón- sul, si no hubiese legación. Si no existe un con- sulado ni una legación de la República, estas diligencias deben ser llenadas por un ministro o Cónsul de una nación amiga.
El jefe de legación y, a falta de éste, el Cónsul, debe remitir una copia del testamento abier- to o de la carátula del cerrado, al ministro de Relaciones Exteriores de la República y éste,
abonando la firma del jefe de la legación o del Cónsul en su caso, lo debe remitir al juez del úl- timo domicilio del difunto en la República, para que lo haga incorporar en los protocolos de un escribano del mismo domicilio.
No conociéndose el domicilio del testador en la República, el testamento debe ser remitido por el ministro de Relaciones Exteriores a un juez nacional de primera instancia para su in- corporación en los protocolos de la escribanía que el mismo juez designe.
ARTICULO 2647.- Capacidad. La capacidad para otorgar testamento y revocarlo se rige por el derecho del domicilio del testador al tiempo de la realización del acto.
ARTICULO 2648.- Herencia vacante. Si el derecho aplicable a la sucesión, en el caso de ausencia de herederos, no atribuye la sucesión al Estado del lugar de situación de los bienes, los bienes relictos ubicados en la Argentina, pa- san a ser propiedad del Estado Argentino, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de la provincia donde estén situados.
SECCION 10ª
Forma de los actos jurídicos
ARTICULO 2649.- Formas y solemnidades. Las formas y solemnidades de los actos jurí- dicos, su validez o nulidad y la necesidad de publicidad, se juzgan por las leyes y usos del lugar en que los actos se hubieren celebrado, realizado u otorgado.
Cuando la ley aplicable al fondo de la rela- ción jurídica exija determinada calidad formal, conforme a ese derecho se debe determinar la equivalencia entre la forma exigida y la forma realizada.
Si los contratantes se encuentran en distintos Estados al tiempo de la celebración, la validez formal del acto se rige por el derecho del país de donde parte la oferta aceptada o, en su de- fecto, por el derecho aplicable al fondo de la relación jurídica.
SECCION 11ª
Contratos
ARTICULO 2650.- Jurisdicción. No existiendo acuerdo válido de elección de foro, son compe- tentes para conocer en las acciones resultantes de un contrato, a opción de actor:
a) los jueces del domicilio o residencia habi- tual del demandado. Si existen varios deman- dados, los jueces del domicilio o residencia ha- bitual de cualquiera de ellos;
b) los jueces del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales;
c) los jueces del lugar donde se ubica una agencia, sucursal o representación del deman- dado, siempre que ésta haya participado en la negociación o celebración del contrato.
ARTICULO 2651.- Autonomía de la voluntad. Reglas. Los contratos se rigen por el derecho elegido por las partes en cuanto a su validez intrínseca, naturaleza, efectos, derechos y obli- gaciones. La elección debe ser expresa o resul- tar de manera cierta y evidente de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Dicha elección puede referirse a la totalidad o a partes del contrato.
El ejercicio de este derecho está sujeto a las siguientes reglas:
a) en cualquier momento pueden convenir que el contrato se rija por una ley distinta de la que lo regía, ya sea por una elección anterior o por aplicación de otras disposiciones de este Código. Sin embargo, esa modificación no pue- de afectar la validez del contrato original ni los derechos de terceros;
b) elegida la aplicación de un derecho na- cional, se debe interpretar elegido el derecho interno de ese país con exclusión de sus nor- mas sobre conflicto de leyes, excepto pacto en contrario;
c) las partes pueden establecer, de común acuerdo, el contenido material de sus contratos e, incluso, crear disposiciones contractuales
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 85 que desplacen normas coactivas del derecho elegido;
d) los usos y prácticas comerciales general- mente aceptados, las costumbres y los prin- cipios del derecho comercial internacional, resultan aplicables cuando las partes los han incorporado al contrato;
e) los principios de orden público y las nor- mas internacionalmente imperativas del dere- cho argentino se aplican a la relación jurídica, cualquiera sea la ley que rija el contrato; tam- bién se imponen al contrato, en principio, las normas internacionalmente imperativas de aquellos Estados que presenten vínculos eco- nómicos preponderantes con el caso;
f) los contratos hechos en la República para violar normas internacionalmente imperativas de una nación extranjera de necesaria aplica- ción al caso no tienen efecto alguno;
g) la elección de un determinado foro nacio- nal no supone la elección del derecho interno aplicable en ese país.
Este artículo no se aplica a los contratos de consumo.
ARTICULO 2652.- Determinación del derecho aplicable en defecto de elección por las partes. En defecto de elección por las partes del dere- cho aplicable, el contrato se rige por las leyes y usos del país del lugar de cumplimiento.
Si no está designado, o no resultare de la naturaleza de la relación, se entiende que lugar de cumplimiento es el del domicilio actual del deudor de la prestación más característica del contrato. En caso de no poder determinarse el lugar de cumplimiento, el contrato se rige por las leyes y usos del país del lugar de celebra- ción.
La perfección de los contratos entre ausen- tes se rige por la ley del lugar del cual parte la oferta aceptada.
ARTICULO 2653.- Cláusula de excepción. Excepcionalmente, a pedido de parte, y toman- do en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato, el juez está facultado para disponer la aplicación del derecho del Estado con el cual la relación jurídica presente los vínculos más estrechos.
Esta disposición no es aplicable cuando las partes han elegido el derecho para el caso.
SECCION 12ª
Contratos de consumo
ARTICULO 2654.- Jurisdicción. Las deman- das que versen sobre relaciones de consumo pueden interponerse, a elección del consumi- dor, ante los jueces del lugar de celebración del contrato, del cumplimiento de la presta- ción del servicio, de la entrega de bienes, del cumplimiento de la obligación de garantía, del domicilio del demandado o del lugar donde el consumidor realiza actos necesarios para la ce- lebración del contrato.
También son competentes los jueces del Estado donde el demandado tiene sucursal, agencia o cualquier forma de representación comercial, cuando éstas hayan intervenido en la celebración del contrato o cuando el deman- dado las haya mencionado a los efectos del cumplimiento de una garantía contractual.
La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante sólo puede inter- ponerse ante los jueces del Estado del domici- lio del consumidor.
En esta materia no se admite el acuerdo de elección de foro.
ARTICULO 2655.- Derecho aplicable. Los contratos de consumo se rigen por el derecho del Estado del domicilio del consumidor en los siguientes casos:
a) si la conclusión del contrato fue precedida de una oferta o de una publicidad o actividad realizada en el Estado del domicilio del consu- midor y éste ha cumplido en él los actos nece- sarios para la conclusión del contrato;
b) si el proveedor ha recibido el pedido en el Estado del domicilio del consumidor;
c) si el consumidor fue inducido por su pro- veedor a desplazarse a un Estado extranjero a los fines de efectuar en él su pedido;
d) si los contratos de viaje, por un precio glo- bal, comprenden prestaciones combinadas de transporte y alojamiento.
En su defecto, los contratos de consumo se rigen por el derecho del país del lugar de cum- plimiento. En caso de no poder determinarse el lugar de cumplimiento, el contrato se rige por el derecho del lugar de celebración.
SECCION 13ª
Responsabilidad civil
ARTICULO 2656.- Jurisdicción. Excepto lo dispuesto en los artículos anteriores, son com- petentes para conocer en las acciones funda- das en la existencia de responsabilidad civil:
a) el juez del domicilio del demandado;
b) el juez del lugar en que se ha producido el hecho generador del daño o donde éste produ- ce sus efectos dañosos directos.
ARTICULO 2657.- Derecho aplicable. Ex- cepto disposición en contrario, para casos no previstos en los artículos anteriores, el dere- cho aplicable a una obligación emergente de la responsabilidad civil es el del país donde se produce el daño, independientemente del país donde se haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión.
No obstante, cuando la persona cuya res- ponsabilidad se alega y la persona perjudicada tengan su domicilio en el mismo país en el mo- mento en que se produzca el daño, se aplica el derecho de dicho país.
SECCION 14ª
Títulos valores
ARTICULO 2658.- Jurisdicción. Los jueces del Estado donde la obligación debe cumplir- se o los del domicilio del demandado, a opción del actor, son competentes para conocer de las controversias que se susciten en materia de tí- tulos valores.
En materia de cheques son competentes los jueces del domicilio del banco girado o los del domicilio del demandado.
ARTICULO 2659.- Forma. La forma del giro, del endoso, de la aceptación, del aval, del pro- testo y de los actos necesarios para el ejercicio o para la conservación de los derechos sobre títulos valores se sujetan a la ley del Estado en cuyo territorio se realiza dicho acto.
ARTICULO 2660.- Derecho aplicable. Las obligaciones resultantes de un título valor se rigen por la ley del lugar en que fueron contraí- das.
Si una o más obligaciones contraídas en un título valor son nulas según la ley aplicable, di- cha nulidad no afecta otras obligaciones váli- damente contraídas de acuerdo con la ley del lugar en que han sido suscriptas.
Si no consta en el título valor el lugar donde la obligación cartular fue suscripta, ésta se rige por la ley del lugar en que la prestación debe ser cumplida; y si éste tampoco consta, por la del lugar de emisión del título.
ARTICULO 2661.- Sustracción, pérdida o destrucción. La ley del Estado donde el pago debe cumplirse determina las medidas que deben adoptarse en caso de hurto, robo, false- dad, extravío, destrucción o inutilización mate- rial del documento.
Si se trata de títulos valores emitidos en serie, y ofertados públicamente, el portador despo- seído debe cumplir con las disposiciones de la ley del domicilio del emisor.
ARTICULO 2662.- Cheque. La ley del domici- lio del banco girado determina:
a) su naturaleza;
b) las modalidades y sus efectos;
c) el término de la presentación;
d) las personas contra las cuales pueda ser librado;
e) si puede girarse para “abono en cuenta”, cruzado, ser certificado o confirmado, y los efectos de estas operaciones;
f) los derechos del tenedor sobre la provisión de fondos y su naturaleza;
g) si el tenedor puede exigir o si está obligado a recibir un pago parcial;
h) los derechos del librador para revocar el cheque u oponerse al pago;
i) la necesidad del protesto u otro acto equi- valente para conservar los derechos contra los endosantes, el librador u otros obligados;
j) las medidas que deben tomarse en caso de robo, hurto, falsedad, extravío, destrucción o inutilización material del documento; y
k) en general, todas las situaciones referentes al pago del cheque.
SECCION 15ª
Derechos reales
ARTICULO 2663.- Calificación. La calidad de bien inmueble se determina por la ley del lugar de su situación.
ARTICULO 2664.- Jurisdicción. Acciones reales sobre inmuebles. Los jueces del Estado en que están situados los inmuebles son com- petentes para entender en las acciones reales sobre dichos bienes.
ARTICULO 2665.- Jurisdicción. Acciones reales sobre bienes registrables. Los jueces del Estado en el que fueron registrados los bienes son competentes para entender en las acciones reales entabladas sobre dichos bienes.
ARTICULO 2666.- Jurisdicción. Acciones reales sobre bienes no registrables. Los jueces del domicilio del demandado o del lugar de si- tuación de los bienes no registrables son com- petentes para entender en las acciones reales sobre dichos bienes.
ARTICULO 2667.- Derecho aplicable. Dere- chos reales sobre inmuebles. Los derechos reales sobre inmuebles se rigen por la ley del lugar de su situación.
Los contratos hechos en un país extranjero para transferir derechos reales sobre inmuebles situados en la República, tienen la misma fuer- za que los hechos en el territorio del Estado, siempre que consten en instrumentos públicos y se presenten legalizados.
ARTICULO 2668.- Derecho aplicable. Dere- chos reales sobre bienes registrables. Los de-
rechos reales sobre bienes registrables se rigen por el derecho del Estado del registro.
ARTICULO 2669.- Derechos reales sobre muebles de situación permanente. Cam- bio de situación. Los derechos reales sobre muebles que tienen situación permanente y que se conservan sin intención de transpor- tarlos, se rigen por el derecho del lugar de situación en el momento de los hechos so- bre los que se plantea la adquisición, modi- ficación, transformación o extinción de tales derechos.
El desplazamiento de estos bienes no influye sobre los derechos que han sido válidamente constituidos bajo el imperio de la ley anterior.
ARTICULO 2670.- Derechos reales sobre muebles que carecen de situación perma- nente. Los derechos reales sobre los muebles que el propietario lleva siempre consigo o los que son de su uso personal, esté o no en su domicilio, como también los que se tienen para ser vendidos o transportados a otro lu- gar se rigen por el derecho del domicilio de su dueño. Si se controvierte o desconoce la calidad de dueño, se aplica el derecho del lu- gar de situación.
SECCION 16ª
Prescripción
ARTICULO 2671.- Derecho aplicable. La prescripción se rige por la ley que se aplica al fondo del litigio.
ANEXO II
1.- MODIFICACIONES A LA LEY Nº 17.801:
1.1.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley Nº 17.801, por el siguiente:
“Artículo 1°.- Quedarán sujetos al régimen de la presente ley los registros de la propiedad inmueble existentes en cada provincia y en la CAPITAL FEDERAL.”
1.2.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley Nº 17.801, por el siguiente:
“Artículo 2°.- De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1890, 1892, 1893 y concor- dantes del CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION, para su publicidad, oponibilidad a terceros y demás previsiones de esta ley, en los mencionados registros se inscribirán o ano- tarán, según corresponda, los siguientes docu- mentos:
a) Los que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles;
b) Los que dispongan embargos, inhibiciones y demás providencias cautelares;
c) Los establecidos por otras leyes naciona- les o provinciales.”
1.3.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 17.801, por el siguiente:
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 86 “Artículo 17.- Inscripto o anotado un docu-
mento, no podrá registrarse otro de igual o an- terior fecha que se le oponga o sea incompati- ble, salvo que el presentado en segundo térmi- no se hubiere instrumentado durante el plazo de vigencia de la certificación a que se refieren los artículos 22 y concordantes y se lo presente dentro del plazo establecido en el artículo 5°.”
2.- MODIFICACIONES A LA LEY Nº 19.550, T.O. 1984:
2.1.- Sustitúyese la denominación de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por la siguiente: “LEY GE- NERAL DE SOCIEDADES Nº 19.550, T.O. 1984” y sustitúyense las denominaciones de la SEC- CION I del CAPITULO I de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, y de la SECCION IV del CAPITULO I de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por las siguientes:
“SECCION I De la existencia de sociedad”; “SECCION IV De las sociedades no constituidas según los tipos del Capítulo II y otros supuestos.”
2.2.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Concepto.
Artículo 1°.- Habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participan- do de los beneficios y soportando las pérdidas.
La sociedad unipersonal sólo se podrá cons- tituir como sociedad anónima. La sociedad uni- personal no puede constituirse por una socie- dad unipersonal.”
2.3.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Inscripción en el Registro Público.
Artículo 5°.- El acto constitutivo, su modifica- ción y el reglamento, si lo hubiese, se inscribi- rán en el Registro Público del domicilio social y en el Registro que corresponda al asiento de cada sucursal, incluyendo la dirección donde se instalan a los fines del artículo 11, inciso 2.
La inscripción se dispondrá previa ratifica- ción de los otorgantes, excepto cuando se ex- tienda por instrumento público o las firmas sean autenticadas por escribano público u otro fun- cionario competente.
Publicidad en la documentación.
Las sociedades harán constar en la docu- mentación que de ellas emane, la dirección de su sede y los datos que identifiquen su inscrip- ción en el Registro.”
2.4.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Plazos para la inscripción. Toma de razón.
Artículo 6°.- Dentro de los VEINTE (20) días del acto constitutivo, éste se presentará al Re- gistro Público para su inscripción o, en su caso, a la autoridad de contralor. El plazo para com- pletar el trámite será de TREINTA (30) días adi- cionales, quedando prorrogado cuando resulte excedido por el normal cumplimiento de los procedimientos.
Inscripción tardía. La inscripción solicitada tardíamente o vencido el plazo complementario, sólo se dispone si no media oposición de parte interesada. Autorizados para la inscripción. Si no hubiera mandatarios especiales para realizar los trámites de constitución, se entiende que los representantes de la sociedad designados en el acto constitutivo se encuentran autorizados para realizarlos. En su defecto, cualquier socio puede instarla a expensas de la sociedad.”
2.5.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Contenido del instrumento constitutivo.
Artículo 11.- El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad:
1) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad de los socios;
2) La razón social o la denominación, y el do- micilio de la sociedad. Si en el contrato cons- tare solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá inscribirse mediante petición por separado suscripta por el órgano de adminis- tración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efec- tuadas en la sede inscripta;
3) La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado;
4) El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de cada socio. En el caso de las sociedades unipersonales, el capital deberá ser integrado totalmente en el acto constitutivo;
5) El plazo de duración, que debe ser deter- minado;
6) La organización de la administración, de su fiscalización y de las reuniones de socios;
7) Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevé sólo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa;
8) Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y obli- gaciones de los socios entre sí y respecto de terceros;
9) Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad.”
2.6.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Principio general.
Artículo 16.- La nulidad o anulación que afec- te el vínculo de alguno de los socios no produci- rá la nulidad, anulación o resolución del contra- to, excepto que la participación o la prestación de ese socio deba considerarse esencial, habi- da cuenta de las circunstancias o que se trate de socio único.
Si se trata de sociedad en comandita simple o por acciones, o de sociedad de capital e in- dustria, el vicio de la voluntad del único socio de una de las categorías de socios hace anula- ble el contrato.”
2.7.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Atipicidad. Omisión de requisitos esenciales.
Artículo 17.- Las sociedades previstas en el Capítulo II de esta ley no pueden omitir requi- sitos esenciales tipificantes ni comprender ele- mentos incompatibles con el tipo legal.
En caso de infracción a estas reglas, la socie- dad constituida no produce los efectos propios de su tipo y queda regida por lo dispuesto en la Sección IV de este Capítulo.”
2.8.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Sociedades incluidas.
Artículo 21.- La sociedad que no se constitu- ya con sujeción a los tipos del Capítulo II, que omita requisitos esenciales o que incumpla con las formalidades exigidas por esta ley, se rige por lo dispuesto por esta Sección.”
2.9.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Régimen aplicable.
Artículo 22.- El contrato social puede ser in- vocado entre los socios. Es oponible a los ter- ceros sólo si se prueba que lo conocieron efec- tivamente al tiempo de la contratación o del nacimiento de la relación obligatoria y también puede ser invocado por los terceros contra la sociedad, los socios y los administradores.”
2.10.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Representación: administración y gobierno.
Artículo 23.- Las cláusulas relativas a la re- presentación, la administración y las demás que
disponen sobre la organización y gobierno de la sociedad pueden ser invocadas entre los socios.
En las relaciones con terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el contrato, pero la disposición del contrato so- cial le puede ser opuesta si se prueba que los terceros la conocieron efectivamente al tiempo del nacimiento de la relación jurídica.
Bienes registrables.
Para adquirir bienes registrables la sociedad debe acreditar ante el Registro su existencia y las facultades de su representante por un acto de reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios. Este acto debe ser instrumen- tado en escritura pública o instrumento privado con firma autenticada por escribano. El bien se inscribirá a nombre de la sociedad, debiéndose indicar la proporción en que participan los so- cios en tal sociedad.
Prueba.
La existencia de la sociedad puede acreditar- se por cualquier medio de prueba.”
2.11.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Responsabilidad de los socios.
Artículo 24.- Los socios responden frente a los terceros como obligados simplemente man- comunados y por partes iguales, salvo que la solidaridad con la sociedad o entre ellos, o una distinta proporción, resulten:
1) de una estipulación expresa respecto de una relación o un conjunto de relaciones;
2) de una estipulación del contrato social, en los términos del artículo 22;
3) de las reglas comunes del tipo que mani- festaron adoptar y respecto del cual se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales.”
2.12.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Subsanación.
Artículo 25.- En el caso de sociedades inclui- das en esta Sección, la omisión de requisitos esenciales, tipificantes o no tipificantes, la exis- tencia de elementos incompatibles con el tipo elegido o la omisión de cumplimiento de requi- sitos formales, pueden subsanarse a iniciativa de la sociedad o de los socios en cualquier tiempo durante el plazo de la duración previsto en el contrato. A falta de acuerdo unánime de los socios, la subsanación puede ser ordenada judicialmente en procedimiento sumarísimo. En caso necesario, el juez puede suplir la falta de acuerdo, sin imponer mayor responsabilidad a los socios que no lo consientan.
El socio disconforme podrá ejercer el dere- cho de receso dentro de los DIEZ (10) días de quedar firme la decisión judicial, en los términos del artículo 92.
Disolución. Liquidación.
Cualquiera de los socios puede provocar la disolución de la sociedad cuando no media estipulación escrita del pacto de duración, no- tificando fehacientemente tal decisión a todos los socios. Sus efectos se producirán de pleno derecho entre los socios a los NOVENTA (90) días de la última notificación.
Los socios que deseen permanecer en la sociedad, deben pagar a los salientes su parte social.
La liquidación se rige por las normas del con- trato y de esta ley.”
2.13.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Relaciones entre los acreedores sociales y los particulares de los socios.
Artículo 26.- Las relaciones entre los acree- dores sociales y los acreedores particulares de los socios, aun en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratara de una sociedad de los tipos previstos en el Capítulo II, incluso con respecto a los bienes registrables.”
2.14.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Sociedad entre cónyuges.
Artículo 27.- Los cónyuges pueden integrar entre sí sociedades de cualquier tipo y las regu- ladas en la Sección IV.”
2.15.- Sustitúyese el artículo 28 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Socios herederos menores, incapaces o con capacidad restringida
Artículo 28.- En la sociedad constituida con bienes sometidos a indivisión forzosa heredita- ria, los herederos menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida sólo pueden ser socios con responsabilidad limitada. El contrato constitutivo debe ser aprobado por el juez de la sucesión. Si existiere posibilidad de colisión de intereses entre el representante legal, el curador o el apoyo y la persona menor de edad, incapaz o con capacidad restringida, se debe designar un representante ad hoc para la celebración del contrato y para el contralor de la administración de la sociedad si fuere ejercida por aquél.”
2.16.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Sanción.
Artículo 29. Sin perjuicio de la transforma- ción de la sociedad en una de tipo autorizado, la infracción al artículo 28 hace solidaria e ili- mitadamente responsables al representante, al curador y al apoyo de la persona menor de edad, incapaz o con capacidad restringida y a los consocios plenamente capaces, por los da- ños y perjuicios causados a la persona menor de edad, incapaz o con capacidad restringida.”
2.17.- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Sociedad socia.
Artículo 30.- Las sociedades anónimas y en comandita por acciones solo pueden formar parte de sociedades por acciones y de respon- sabilidad limitada. Podrán ser parte de cual- quier contrato asociativo.”
2.18.- Sustitúyese el artículo 93 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Exclusión en sociedad de dos socios.
Artículo 93.- En las sociedades de dos socios procede la exclusión de uno de ellos cuando hu- biere justa causa, con los efectos del artículo 92; el socio inocente asume el activo y pasivo sociales, sin perjuicio de la aplicación del artículo 94 bis.”
2.19.- Sustitúyese el artículo 94 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Disolución: causas.
Artículo 94.- La sociedad se disuelve:
1) por decisión de los socios;
2) por expiración del término por el cual se constituyó;
3) por cumplimiento de la condición a la que se subordinó su existencia;
4) por consecución del objeto por el cual se formó, o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo;
5) por la pérdida del capital social;
6) por declaración en quiebra; la disolución quedará sin efecto si se celebrare avenimiento o se dispone la conversión;
7) por su fusión, en los términos del artículo 82;
8) por sanción firme de cancelación de oferta pública o de la cotización de sus acciones; la disolución podrá quedar sin efecto por resolu- ción de asamblea extraordinaria reunida dentro de los SESENTA (60) días, de acuerdo al artícu- lo 244, cuarto párrafo;
9) por resolución firme de retiro de la autori- zación para funcionar si leyes especiales la im- pusieran en razón del objeto.”
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 87 2.20.- Incorpórase como artículo 94 bis de la
Ley Nº 19.550, T.O. 1984, el siguiente:
“Reducción a uno del número de socios.
Artículo 94 bis. La reducción a uno del nú- mero de socios no es causal de disolución, im- poniendo la transformación de pleno derecho de las sociedades en comandita, simple o por acciones, y de capital e industria, en sociedad anónima unipersonal, si no se decidiera otra so- lución en el término de TRES (3) meses.”
2.21.- Sustitúyese el artículo 100 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Remoción de causales de disolución.
Artículo 100.- Las causales de disolución podrán ser removidas mediando decisión del órgano de gobierno y eliminación de la causa que le dio origen, si existe viabilidad económica y social de la subsistencia de la actividad de la sociedad. La resolución deberá adoptarse an- tes de cancelarse la inscripción, sin perjuicio de terceros y de las responsabilidades asumidas.
Norma de interpretación.
En caso de duda sobre la existencia de una causal de disolución, se estará a favor de la subsistencia de la sociedad.”
2.22.- Sustitúyese el artículo 164 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Denominación.
Artículo 164.- La denominación social pue- de incluir el nombre de una o más personas de existencia visible y debe contener la expresión ‘sociedad anónima’, su abreviatura o la sigla S.A. En caso de sociedad anónima unipersonal de- berá contener la expresión ‘sociedad anónima unipersonal’, su abreviatura o la sigla S.A.U.”
2.23.- Sustitúyese el inciso 3) del artículo 186 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“3) El precio de cada acción y del total sus- cripto; la forma y las condiciones de pago. En las Sociedades Anónimas Unipersonales el ca- pital debe integrarse totalmente;”
2.24.- Sustitúyese el artículo 187 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Integración mínima en efectivo.
Artículo 187.- La integración en dinero efectivo no podrá ser menor al VEINTICINCO POR CIEN- TO (25%) de la suscripción: su cumplimiento se justificará al tiempo de ordenarse la inscripción con el comprobante de su depósito en un banco oficial, cumplida la cual, quedará liberado. En la Sociedad Anónima Unipersonal el capital social deberá estar totalmente integrado.
Aportes no dinerarios.
Los aportes no dinerarios deben integrarse totalmente. Solo pueden consistir en obligacio- nes de dar y su cumplimiento se justificará al tiempo de solicitar la conformidad del artículo 167.”
2.25.- Sustitúyese el artículo 285 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Requisitos.
Artículo 285.- Para ser síndico se requiere:
1) Ser abogado o contador público, con títu- lo habilitante, o sociedad con responsabilidad solidaria constituida exclusivamente por estos profesionales;
2) Tener domicilio real en el país.”
2.26.- Incorpórase al artículo 299 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, el siguiente inciso:
“7) Se trate de Sociedades Anónimas Uniper- sonales.”
3.- MODIFICACIONES A LA LEY Nº 24.240, MODIFICADA POR LA LEY Nº 26.361: 3.1.- Sus- titúyese el artículo 1° de la Ley Nº 24.240, mo- dificada por la Ley Nº 26.361, por el siguiente:
“Artículo 1°.- Objeto. Consumidor. Equipara- ción. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario. Se considera consu- midor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o
servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.”
3.2.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley Nº 24.240, modificada por la Ley Nº 26.361, por el siguiente:
“Artículo 8°.- Efectos de la publicidad. Las pre- cisiones formuladas en la publicidad o en anun- cios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.
En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por co- rreos, publicados por cualquier medio de co- municación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente.”
3.3.- Sustitúyese el artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240, modificada por la Ley Nº 26.361, por el siguiente:
“Artículo 40 bis.- Daño directo. El daño direc- to es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de aprecia- ción pecuniaria, ocasionado de manera inmedia- ta sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del provee- dor de bienes o del prestador de servicios.
Los organismos de aplicación, mediante ac- tos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la rela- ción de consumo.
Esta facultad sólo puede ser ejercida por or- ganismos de la administración que reúnan los siguientes requisitos:
a) la norma de creación les haya concedido facultades para resolver conflictos entre parti- culares y la razonabilidad del objetivo económi- co tenido en cuenta para otorgarles esa facul- tad es manifiesta;
b) estén dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas;
c) sus decisiones estén sujetas a control judi- cial amplio y suficiente.
Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su sa- lud psicofísica, sus afecciones espirituales le- gítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las conse- cuencias no patrimoniales.”
3.4.- Sustitúyese el artículo 50 de la Ley Nº 24.240, modificada por la Ley Nº 26.361, por el siguiente:
“Artículo 50.- Prescripción. Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de TRES (3) años. La prescripción se in- terrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas.”
#F4688173F#
#I4689421I# CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
Decreto 1795/2014
Promúlgase la Ley N° 26.994.
Bs. As., 7/10/2014
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación N° 26.994 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archí- vese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Julio C. Alak.
#F4689421F#
DECRETOS
miércoles 8 de octubre de 2014 Primera sección - suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 88