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Ley de Fomento, Proteccion y Desarrollo del Sector Artesanal (aprobada por el Decreto N° 509), El Salvador

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Detalles Detalles Año de versión 2016 Fechas Entrada en vigor: 13 de noviembre de 2016 Publicación: 4 de noviembre de 2016 Promulgación: 3 de noviembre de 2016 Tipo de texto Legislación relacionada con la PI Materia Marcas, Indicaciones geográficas, Derecho de autor, Expresiones culturales tradicionales Materia (secundaria) Organismo regulador de PI Notas This Law was published in the Official Gazette on November 4, 2016, and entered into force 8 days after its publication, as provided in Article 36 of of Title VI of the Law.

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Ley de de Fomento, Proteccion y Desarrollo del Sector Artesanal (aprobada por el Decreto No. 509 de 3 de noviembre de 2016)

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 1

DECRETO N° 509

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.­

Que de conformidad al artículo 1 de la Constitución de la República, el Estado está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común; en consecuencia, es su obligación asegurar a los habitantes de la República, el bienestar económico, la cultura y la justicia social.

II.­

Que el artículo 63 de la Constitución, reconoce y gar antiza la protección de la riqueza artística, histórica y arqueológica del país como parte del tesoro cultural salvadoreño; reconociéndose en tal sentido, a los pueblos indígenas, para quienes el Estado deberá adoptar políticas a fin de mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores y espiritualidad.

III.­

Que la Constitución de la República en su título V establece que el orden económico debe responder esencialmente a principios de justicia social, que tiendan a asegurar a todos los habitantes del país una existencia digna del ser humano; por lo que el Estado promoverá el desarrollo económico y social, mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos. Con igual finalidad, fomentará y protegerá la iniciativa privada dentro de las condiciones necesarias para acr ecentar la riqueza nacional y asegurar los beneficios de ésta al mayor número de habitantes del país.

IV.­

Que las artesanías expresan y generan identidad y tradiciones culturales materiales e inmateriales del país, razón por la cual se deben crear los mecanismos para fomentar, desarrollar y proteger el sector artesanal;

r econociendo y protegiendo a la persona que se dedica a la producción de artesanías, como una fuerza que contribuye a la dinámica económica y social del país.

V.­

Que actualmente están vigentes la Ley de Protección Artesanal y la Ley de

Creación del Instituto Salvadoreño de Artesanías, contenidas en los Decretos N°

1074 y 1053 del 14 de abril y del 25 de marzo, ambas de 1982 respectivamente, las que no se ajustan a las realidades y necesidades actuales del sector.

POR TANTO,

VI.­

Que en virtud de lo establecido en los Considerandos anteriores, se hace necesario la creación de un nuevo marco legal que fortalezca, incentive, desarrolle, fomente y proteja al sector artesanal.

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados y Diputadas: Margarita Escobar, José Javier Palomo Nieto, Juan Alberto Valiente Álvarez, Karla Elena Hernández Molina y de los Diputados de la Legislatura 2012-2015: Othon Sigfrido Reyes Morales y Francisco Roberto Lorenzana, y con el apoyo de los Diputados y Diputadas: Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Ana Vilma Albanez de

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Escobar, Santiago Flores Alfaro, Guillermo Francisco Mata Bennett, David Ernesto Reyes Molina, Jackeline Noemí Rivera Ávalos, Ana Marina Alvarenga Barahona, Rodrigo Ávila Avilés, Lucia del Car men Ayala de León, Ana Lucía Baires de Martínez, Roger Alberto Blandino Nerio, Manuel Orlando Cabrera Candray, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, Valentín Arístides Corpeño, Norma Cristina Cornejo Amaya, Rosa Alma Cruz Marinero, Raúl Omar Cuéllar, María Marta Concepción Valladares Mendoza, René Gustavo Escalante Zelaya, José Edgar Escolán Batarse, Jorge Alberto Escobar Bernal, Juan Manuel de Jesús Flores Cornejo, Carlos Alberto García, Ricardo Ernesto Godoy Peñate, María Elizabeth Gómez Perla Santos, Medardo González Trejo, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Vicente Hernández Gómez, Estela Yanet Hernández Rodríguez, Mayteé Gabriela Iraheta Escalante, Bonner Francisco Jiménez Belloso, Maur icio Roberto Linares Ramírez, Audelia Guadalupe López de Kleutgens, Hortensia Margarita López Quintana, Mario Marroquín Mejía, Rodolfo Antonio Martínez, Rolando Mata Fuentes, Calixto Mejía Hernández, Misael Mejía Mejía, José Santos Melara Yanes, Ernesto Luis Muyshondt García Prieto, Silvia Estela Ostorga de Escobar, René Alfredo Portillo Cuadra, Zoila Beatriz Quijada Solís, Nelson de Jesús Quintanilla Gómez, Carlos Armando Reyes Ramos, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Alberto Armando Romero Rodríguez, Jaime Orlando Sandoval, Karina Ivette Sosa, Jaime Gilberto Valdés Hernández, Patricia Elena Valdivieso de Gallardo, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Mauricio Ernesto Vargas Valdez, Ricardo Andrés Velásquez Parker y John Tennant Wright Sol.
DECRETA la siguiente:

LEY DE FOMENTO, PROTECCIÓN Y DESARROLLO DEL SECTOR ARTESANAL

TÍTULO I

Disposiciones Generales

CAPÍTULO I

Del Objeto, Finalidad y Ámbito de Aplicación de la Ley

Objeto de la Ley

Ar t. 1.- La presente Ley tiene por objeto fomentar, proteger y desarrollar al sector artesanal, reconociendo como pilar fundamental a la persona dedicada a la producción de artesanías, con énfasis a las personas de origen indígena, y las que con su producción generan identidad y enriquecen el patrimonio cultural y el desarrollo del país.

Finalidad de la Ley

Art. 2.- La presente Ley tiene por finalidad:
a) La protección y reconocimiento de la persona artesana;
b) El desarrollo de las habilidades artísticas y capacidades productivas del sector artesanal;
c) El resguardo de las tradiciones y saberes ancestrales, así como la promoción de expresiones culturales que generan identidad nacional;

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d) Facilitar la inserción y participación del sector artesanal en los mercados nacionales e internacionales;
e) Fomentar y facilitar la asociatividad; y,
f) Fortalecer las capacidades empresariales de las personas artesanas.

Ámbito de Aplicación

Art. 3.- La presente Ley se aplicará dentro del territorio nacional a las personas artesanas salvadoreñas que se dedican al diseño, producción y comercialización de sus artesanías.

CAPÍTULO II

Definiciones y Clasificación de las Artesanías

Definiciones

Art. 4.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

Artesanía: producto con características distintivas, obtenido del conjunto de artes realizadas total o parcialmente a mano, que requiere destreza manual y sentido estético o artístico para realizar objetos con sello personal o colectivo, funcionales o decorativos, en un proceso de transformación de materias primas.

Persona Artesana: persona que participa en el proceso de producción de artesanías, siempre que la actividad realizada requiera de destreza manual y sentido estético o artístico.

Actividad Artesanal: el conjunto de acciones económicas, culturales y sociales realizadas por las personas artesanas o grupos asociados de las mismas o comunidades, en torno al diseño, producción, promoción y comercialización de sus artesanías.

Sector Artesanal: segmento de la sociedad dedicado a la actividad artesanal.

Taller Artesanal: lugar o espacio donde la persona artesana realiza parte importante de la actividad artesanal, especialmente la relativa a la creación y producción de sus artesanías.

Taller Comunita rio de Producción Artesanal: lugar o espacio conformado por personas artesanas de la misma comunidad o municipio, dotado de infraestructura, maquinaria y equipo, en beneficio del desarrollo del sector artesanal.

Registro Na c iona l del Sector Artesanal: es el proceso para la inscripción y registro de la persona artesana, talleres artesanales, asociaciones y cooperativas dedicadas a la actividad artesanal.

Premio Nacional de Artesanía: reconocimiento económico o de otr o tipo que se otorga anualmente a la persona artesana o comunidad que haya elaborado una artesanía, que cumpla con los criterios de calidad, originalidad, creatividad e innovación establecidos en las bases anuales

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de participación, o la persona artesana o comunidad que por su trayectoria o aporte significativo hayan contribuido al desarrollo del sector artesanal del país.

Clasificación de las Artesanías

Art. 5.- Para efectos de la presente Ley, las artesanías se clasifican, acorde a las características propias del país, según su:
A) Origen:

Artesanía Originaria: es aquella artesanía que por sus for mas, iconografías y significaciones o simbolismos, así como sus modos primordiales de producción, tienen su raíz en los conocimientos y técnicas transmitidos generacionalmente por los pueblos indígenas, formando parte del patrimonio cultural inmaterial.

Artesanía Identitaria: es aquella artesanía producto de la fusión o sincretismo de culturas, que por sus formas, rasgos iconográficos o diseño, genera en el tiempo un sentimiento de identidad a una comunidad determinada, convirtiendo su práctica de producción en un referente del patrimonio cultural inmaterial.

Artesanía Tradicional Popular: es aquella artesanía resultante de un proceso de fusión o sincretismo de culturas, elaborada a nivel nacional, en la que se conservan sus rasgos generales de forma, tendencia estética o diseño, que aunque no se identifica su origen, forma parte de la tradición nacional.

Artesanía Contemporánea o Neoartesanía: se caracteriza porque, tanto en el diseño de sus formas, como en su expresión gráfica, convergen principios estéticos de tendencia universal sin perder la intervención manual directa de la persona artesana como el componente más importante del producto acabado; éste sincretiza modos tradicionales de producción con apropiaciones tecnológicas contemporáneas, sean éstas para el diseño o para la producción de una artesanía, que destaca por la creatividad de la persona, expresada en la originalidad, calidad e innovación.

Artesanía de Autor: es aquella que posee el sello individual de la per sona ar tesana en su expresión artística, son piezas únicas o su reproducción, es en serie numerada y limitada de la misma. Se distingue por sus rasgos singulares y lenguaje artístico propio asociado al autor o autora, y por sus niveles de creatividad, innovación y calidad estética.

B) Uso:

Artesanía Utilitaria: se entenderá por artesanía utilitaria, aquel objeto, que luego de ser consider ado artesanía, trascienda del hecho decorativo como objeto de adorno corporal u ornamental en general, tenga la capacidad de inser ción en la vida cotidiana y dé soluciones a necesidades concretas.

Artesanía Decorativa: se entenderá por artesanía decorativa, aquel objeto que luego de ser considerado artesanía, su uso principal sea decorativo u ornamental; y,

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Artesanía de Accesorios: se entenderá por artesanía de accesorios, aquel producto que luego de ser considerado artesanía, manifieste la cualidad de ser adorno corporal u obj eto complementario de una prenda de vestir.

TÍTULO II INSTITUCIONALIDAD

CAPÍTULO I Rectoría

Del Ente Rector

Art. 6.- Para la aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Economía será el Ente Rector.

Atribuciones del Ente Rector

Art. 7.- El Ministerio de Economía, para efectos de aplicación de esta Ley, tendrá las siguientes

atribuciones:

a)

Aprobar la Política Nacional de Desarrollo del Sector Artesanal;

b)

Gestionar los recursos presupuestar ios y financieros para el funcionamiento del Ente

Ejecutor;

c)

Proponer al Ministerio de Educación, en coordinación con el Ente Ejecutor e Instituciones de Educación Superior, el diseño e implementación de Programas de Educación, de conformidad a las necesidades de desarrollo del sector artesanal; y,

d)

Facilitar mecanismos de coordinación y cooperación interinstitucional para la ejecución de la Política Nacional de Desarrollo del Sector Artesanal entre el Ente Ejecutor y otras Instituciones, según sus competencias afines.

CAPÍTULO II Del Ente Ejecutor

Del Ente Ejecutor y sus Atribuciones

Ar t. 8.- La Comisión Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, que en el texto de esta Ley se denomina la CONAMYPE, será el Ente Ejecutor, quien formulará y ejecutará las Políticas Públicas encaminadas al fomento, protección y desarrollo del sector artesanal.

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Atribuciones del Ente Ejecutor

Art. 9.- La CONAMYPE, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Formular y proponer al Ente Rector, la Política Nacional y la Estrategia de Desarrollo Artesanal, las cuales se r evisarán periódicamente de conformidad al cumplimiento del objeto de esta Ley;
b) Formular, ejecutar y evaluar los planes, programas y proyectos de fomento, protección, desarrollo y promoción del Sector Artesanal;
c) Elaborar y actualizar periódicamente el Registro Nacional del Sector Artesanal;
d) Crear y administrar Centros de Desarrollo Artesanal para el fomento de procesos asociativos, fortalecimiento de las capacidades productivas del sector artesanal, comercialización, formación y capacitación;
e) Promover y gestionar la creación de Centros de Abastecimiento de Mater ia Prima, Maquinaria y Equipo para la producción artesanal, conformados por asociaciones o grupos asociativos vinculados a las mesas de desarrollo artesanal, que faciliten el acceso de estos insumos al sector;
f) Facilitar la integración de las cadenas productivas de las artesanías con otros sectores vinculantes;
g) Coordinar y representar al país, frente a los Organismos Nacionales e Internacionales, sobre cualquier aspecto relacionado con el objeto de esta Ley;
h) Suscribir convenios con entes privados y públicos, nacionales o internacionales, concernientes al desarrollo del sector artesanal;
i) Coordinar con las instituciones públicas y privadas, gobiernos locales e internacionales, las acciones encaminadas al desarrollo y promoción del sector artesanal;
j) Fomentar y facilitar la creación de talleres comunitarios de producción artesanal;
k) Gestionar y promover becas nacionales e internacionales; así mismo, pasantías e intercambios, entre otros, para que personas ar tesanas puedan fortalecer sus conocimientos en diseño, elaboración, producción y comercialización de artesanías, y permitir con ello el fomento y desarrollo productivo del sector artesanal;
l) Elaborar, ejecutar y evaluar programas y proyectos de asistencia técnica e investigación para el desarrollo del sector artesanal;
m) Elaborar y ejecutar un programa de divulgación de las artesanías;
n) Desarrollar programas de protección, conservación y promoción de las expresiones

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artesanales de los pueblos indígenas en coordinación con la Secretaria de Cultura de la
Presidencia de la República;
o) Promover las diferentes formas de organización y asociatividad de las personas artesanas y apoyar el desarrollo del sector artesanal;
p) Supervisar y verificar la actividad artesanal en cualquiera de sus fases, en cumplimiento a los beneficios que otorga esta Ley, mediante visitas a las instalaciones en las diferentes unidades productivas;
q) Contar con las herramientas que le permitan realizar un análisis cualitativo y cuantitativo de los productos artesanales, según criterios que se definen en la presente Ley, con el fin de evaluar sus características en forma integral en la clasificación y denominación de una obra, a efecto de ser considerada artesanía;
r) Elaborar el Reglamento para la implementación de la presente Ley; y, s) Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.

CAPÍTULO III

Del Comité Consultivo

Comité Consultivo

Art. 10.- Créase el Comité Consultivo, el cual podrá emitir opinión sobre aspectos relacionados a la aplicación de la presente Ley, su funcionamiento será regulado por el Reglamento de la misma, el cual sesionará trimestralmente, o cuando lo considere necesario.

Integración del Comité Consultivo

Art. 11.- El Comité Consultivo estará integrado por representantes conocedores en esta materia, de cada una de las siguientes Instituciones:
a) Un representante del Ministerio de Economía;
b) Un representante Ministerio de Turismo;
c) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería;
d) Un representante de la Secretaria de Cultura de la Presidencia de la República;
e) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores;
f) Un representante del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
g) Un representante del Centro Nacional de Registros (CNR);

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h) Un representante de Cor por ación de Municipalidades de la República de El Salvador, (COMURES);
i) Un representante de la Mesa Nacional de Desarrollo Artesanal;
j) Un representante de la Corporación de Exportadores de El Salvador (COEXPORT);
k) Un representante de la Cámara Salvadoreña de Artesanos (CASART);
l) Un representante de la Asociación Nacional de los Artesanos Salvadoreños (ANAS); y,
m) Un representante de la Asociación Nacional de Ar tesanos Salvadoreños del Mercado
Nacional de Artesanías (ASAMNA).
La Presidencia del Comité estará a cargo del representante del Ministerio de Economía a través del Ente Ejecutor, quien será el titular del mismo, y su período estará sujeto al de su nombramiento; los demás miembros del comité ejercerán su cargo por un período de dos años. Todos los miembros del comité contarán con su respectivo suplente y ejercerán el cargo ad honorem.
Para el establecimiento del quórum y la toma de cualquier resolución, será necesaria la asistencia y el voto de la mayoría de sus miembros.

Atribuciones de Comité

Art. 12.- El Comité Consultivo tendrá las siguientes atribuciones:
a) Proponer y asesorar al Ministerio de Economía, a través de la CONAMYPE, sobre aspectos relativos a la protección, fortalecimiento y desarrollo del sector artesanal, especialmente con la finalidad de lograr un crecimiento integr al y sostenible del mismo, mediante el fomento y difusión de las costumbres, tradiciones culturales y raíces históricas, a través de la elaboración y producción de artesanías;
b) Recomendar reformas a esta Ley o a cualquier marco normativo del país relacionado con el tema artesanal; y,
c) Cualquier otro aspecto relacionado con el objetivo y fin de esta Ley.

TÍTULO III

Del Registro, Fomento, Desarrollo y Protección Artesanal

CAPÍTULO I

Del Registro y Acreditación de la Persona Artesana

Del Registro

Art. 13.- Habr á un Registro Nacional del Sector Artesanal, que en adelante se denominará el

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Registro, el cual estará bajo la dirección de la CONAMYPE; y tendrá como propósito identificar, reconocer, categorizar, clasificar y acreditar a la persona artesana; talleres artesanales y su artesanía, así como a las asociaciones y cooperativas dedicadas a la actividad artesanal, conforme a lo establecido en esta Ley.
Para su registro, la persona en el ejercicio de la actividad artesanal, ya sea como aprendiz, persona artesana, o maestro/a artesano/a, deberá proporcionar la información a través de un formulario físico o automatizado, el cual será proporcionado por la CONAMYPE; datos que deberán ser actualizados cuando la persona artesana lo solicite.
El Registro estará compuesto por:
a) Registro de la Persona Artesana;
b) Registro de Talleres Artesanales; y,
c) Registro de Asociaciones y Cooperativas dedicadas a la actividad artesanal.
El Registro, mediante la utilización de diferentes instr umentos, contribuirá a la clasificación de artesanías según tipología; identificación del perfil artesanal, incluyendo su categorización, sea individual o colectivo, y construcción del directorio de las personas artesanas, talleres, asociaciones y cooperativas dedicadas a la actividad artesanal; registro que deberá ser actualizado periódicamente, utilizándose para ello los instrumentos necesarios en base a los parámetros y criterios establecidos en la presente Ley, su Reglamento y normas técnicas.

Uso de Datos Personales

Art. 14.- El tratamiento de los datos per sonales recabados en el Registro se sujetarán a las siguientes reglas:
a) Se prohíbe que se cedan los datos de las personas artesanas que son manejados por el
Registro, a terceros, excepto cuando sean requeridos por la autoridad competente;
b) Únicamente el titular podrá solicitar la rectificación o cancelación de los datos personales cuando estos fueren inexactos o incompletos, o por actualización de los mismos; y,
c) El responsable del Registro y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal, estarán obligados a la confidencialidad de los mismos y al deber de resguardarlos.

Acreditación de la Persona Artesana

Art. 15.- Para la acreditación, las personas natur ales y jurídicas en el ejercicio de la actividad artesanal, deberán cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:

Personas Naturales:

a) Ser salvadoreño/a por nacimiento o Centroamericano natural;

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b) Ejercer su actividad artesanal previamente comprobada; y,
c) Tener acceso, disponer o laborar en un taller para la producción artesanal; o realizar su labor artesanal por cuenta propia.
La persona jurídica interesada en obtener su acreditación deberá solicitarlo a la CONAMYPE, para lo cual deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Las asociaciones y cooperativas deberán ser salvadoreñas;
b) Los miembros que conformen la persona jurídica, en su mayoría deberán ser artesanas o artesanos, previamente comprobado;
c) Poseer Escritura de Constitución;
d) Contar con los Estatutos, publicados en el Diario Oficial;
e) Tener la Credencial vigente del Representante Legal, emitida por la autoridad competente;
y,
f) Presentar Estados Financieros del último año de su ejercicio, debidamente auditados. Mediante la acreditación, la persona artesana podrá gozar de los beneficios que confieren esta
Ley y normas afines.
Verificados los requisitos por el Ente Ejecutor, éste le extenderá la acreditación respectiva mediante un documento que lo acredita como tal, el cual será gratuito; su reposición y vigencia será determinada por el Reglamento de esta Ley.

Cancelación de la Inscripción de la Persona Artesana

Art. 16.- La cancelación de la inscripción de la persona natural o jurídica procederá por las siguientes causas:
a) La no renovación de la acreditación en un plazo mayor a un año;
b) Solicitud del titular que figure inscrito;
c) Muerte del titular;
d) Cese de la actividad artesanal por un plazo mayor a un año; y, e) Por falsedad de información brindada.
La cancelación procederá, previamente haberse realizado el debido proceso.

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TÍTULO IV

Del Fomento, Promoción, Desarrollo y Protección Artesanal

CAPÍTULO I

Del Fomento, Promoción y Desarrollo Artesanal

Del Fomento

Art. 17.- Para fomentar la actividad artesanal, desde la recolección o adquisición de materia prima hasta su comercialización, el Ente Ejecutor articulará con otras instituciones, iniciativas que apoyen a la persona artesana para este fin.
Para este pr opósito, y en caso necesario, sus propuestas deberán ser canalizadas a través del
Consejo de Ministros.

De los Insumos o Materias Primas

Ar t. 18.- El Ente Ejecutor articulará con otras instituciones la implementación de progr amas y mecanismos que contribuyan al cultivo y recolección de plantas de semillas u otros recursos naturales nacionales para la elaboración de artesanías, respetando los Tratados y las Leyes ambientales vigentes.
Así mismo facilitará las relaciones de intercambio directo de materia prima entre las personas que se dedican a la elaboración de artesanías, con otros sectores productivos.

De los Talleres

Art. 19.- Para el fomento y desarrollo del sector artesanal, el Ente Ejecutor impulsará condiciones para favorecer aquella infraestructura productiva artesanal que permitan la producción e intercambio de las artesanías que se elaboren en estos espacios productivos.
Podrán implementarse talleres comunitarios de producción artesanal, como una infraestructura productiva, donde se realiza actividad artesanal así como su intercambio, conformado por personas artesanas de la misma comunidad o municipio; su infraestructura o maquinaria y equipo podrán ser proveídos, en la medida de sus posibilidades, por el Gobierno Central, Gobierno Local u otras Instituciones.

De la Asistencia Técnica y Capacitación

Art. 20.- El Ente Ejecutor gestionará e implementará asistencia técnica en aspectos específicos, como capacitación a las personas artesanas, que coadyuve al mejoramiento e innovación de sus condiciones productivas de su artesanía y su respectiva comercialización. Las cuales podrán ser proporcionadas por especialistas, maestros artesanos o profesionales en la materia, según sea el caso.

De la Formación

Art. 21.- El Ente Ejecutor fomentará el intercambio de conocimientos y herencia ancestral de los pueblos indígenas, transmitidos por generaciones a las comunidades artesanales, para la elaboración de

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artesanías.

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Así mismo impulsará programas de formación especializada, que tengan como ejes fundamentales la investigación y gestión del conocimiento, así como la formación del recurso humano, capaz de conducir en los talleres, procesos productivos que generen artesanías de alta calidad y competitividad, de tal forma que logre generar impacto en los mercados globales y capacidad para conducir administrativa y comercialmente la producción artesanal de los talleres.
La CONAMYPE, en coordinación con el Ministerio de Educación y la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la República y el Instituto Nacional de la Juventud (INJUVE), crearán programas para la participación de la juventud en el apr endizaje de los conocimientos, experiencias y técnicas para la elaboración de artesanías.

De los Programas Educativos

Art. 22.- El Ministerio de Educación podrá incluir progresivamente en la currícula abierta o formal, una especialidad enfocada en estudios artesanales, que podrá ser impartida por especialistas en la materia y las personas artesanas acreditadas por el Ente Ejecutor.
Las Cooperativas, Asociaciones o Talleres Artesanales podrán contratar aprendices por un plazo no mayor de un año. Dicho contrato comprenderá una fase lectiva y otra práctica. Durante la primera, el aprendiz recibirá un apoyo de sostenimiento mensual, equivalente al 25% del salario mínimo vigente del sector comercio y servicio; y durante la segunda, el equivalente al 50% del mismo.
Dichos contratos serán enviados, dentro de los treinta días de celebrados, al Ente Ejecutor para su registro.
Los talleres artesanales de carácter familiar quedarán sujetos a su propio régimen.
Lo no previsto en la presente Ley en materia de aprendices, les será aplicable lo regulado en la
Constitución de la República, el Código de Trabajo y demás Leyes que regulan sobre la materia.

De los Recursos

Art. 23.- Para la implementación de los diferentes programas de promoción y desarrollo del sector artesanal, los recursos provendrán de:
a) La asignación del Presupuesto General de la Nación, para lo cual el Ministerio de Economía le otorgará a la CONAMYPE la subvención respectiva;
b) Del Fondo Especial provenientes de la privatización de ANTEL (FANTEN( �
c) Donaciones recibidas por instituciones nacionales e internacionales; y,
d) Cualquier otro de carácter legal, dirigido específicamente al desarrollo, fomento y protección del sector artesanal.

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Del Financiamiento

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Art. 24.- El Ente Rector, a través de la Banca Estatal y Privada, deberá gestionar y promover líneas de financiamientos blandos y otros instrumentos financieros destinados a capital de trabajo, mejoras tecnológicas, acceso a materia prima, inteligencia de mercado y diseño de nuevos productos, en beneficio del sector artesanal.
La banca estatal, dentro de sus servicios, promoverá la existencia de líneas de créditos especiales para financiar cualquiera de las actividades de la cadena productiva en beneficio del sector artesanal.
Así mismo, la CONAMYPE creará las condiciones para facilitar a las unidades económicas del sector artesanal, la articulación al Sistema Nacional para el Desarrollo de las MYPE, con el propósito de acceder al Fondo para el emprendimiento y capital de trabajo de las MYPE.

Marca País de Artesanías

Art. 25.- Para efectos de esta Ley, la CONAMYPE creará la Marca País de Artesanías, la cual se registrará en el Centro Nacional de Registros.
La CONAMYPE, en coordinación con las diferentes instituciones relacionadas con el desarrollo del país, especialmente del sector artesanal, utilizará la marca para identificar y promocionar las artesanías salvadoreñas.
La CONAMYPE elaborará el Reglamento para el uso, administración y difusión de la Marca País de Artesanías.

Prácticas Artesanales Sustentables

Art. 26.- El Ente Rector articulará con otras instituciones públicas, y para su ulterior desarrollo por parte del Ente Ejecutor, acciones que garanticen la sustentabilidad de las actividades artesanales en relación a la obtención de la materia prima para la producción de artesanías, equilibrando el desarrollo económico y bienestar social, con la protección del medio ambiente.

Premio Nacional de Artesanía

Art. 27.- Créase el Premio Nacional de Artesanía, el cual será otorgado por el Ente Ejecutor, para reconocer a la persona artesana o comunidad nacional, el cual será otorgado una vez al año, según criterios que para ello establezca el Ente Ejecutor.

Promoción Nacional e Internacional

Art. 28.- El Ente Ejecutor desarrollará programas de promoción y difusión del sector artesanal a nivel nacional e internacional.
En la entregas de obsequios y reconocimientos otorgados a personas naturales o jurídicas nacionales e internacionales, las instituciones estatales utilizarán de manera prioritaria las artesanías nacionales.

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La promoción de la actividad artesanal también será difundida por el Ministerio de Turismo; para tal efecto, la CONAMYPE le informará periódicamente sobre la actividad artesanal, los distintos talleres artesanales, su ubicación en el territorio nacional y artesanías que producen o comercializan, a fin de que dicho Ministerio ofrezca permanentemente esa información en su página web y en diferentes programas de comunicación masiva.

Acceso a Mercados o Comercialización

Art. 29.- La CONAMYPE, en coordinación con el Ministerio de Turismo, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Organismo Promotor de Exportaciones e Inversiones de El Salvador, los gobiernos municipales, entidades privadas y personas artesanas, mediante los mecanismos e instrumentos legales e institucionales, propiciarán y facilitarán a la persona artesana el acceso a los mercados nacionales e internacionales en el intercambio comercial de sus artesanías, construyendo relaciones comerciales permanentes, a través

De los Mercados de Artesanías

Art. 30.- El Ente Rector fomentará y coordinará con los gobiernos locales, la creación de mercados de artesanías para la promoción, exhibición y comercialización de la artesanía, prioritariamente la de carácter nacional, en donde se exprese la diversidad y creatividad de la persona artesana y comunidades artesanales.
Lo previsto en el inciso anterior será aplicable al mercado o mercados nacionales de artesanías existentes.

CAPÍTULO II

De la Protección al Sector Artesanal

De las Artesanías Originarias e Identitarias

Art. 31.- Las artesanías de origen nacional serán reconocidas como parte del patrimonio cultural del país, salvaguardando con ello los conocimientos y técnicas inherentes a la artesanía, la cual se transmite

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generacionalmente, de modo que ésta se siga practicando en las comunidades como forma de expresión de creatividad, tradición e identidad cultural. La CONAMYPE, en coordinación con la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la República, impulsarán programas especiales para proteger y salvaguardar a las artesanías originarias e identitarias.

TÍTULO V

De la Propiedad Intelectual sobre las Artesanías

CAPÍTULO I

De la Propiedad Intelectual

Propiedad Intelectual

Art. 32.- La CONAMYPE se apoyará con el Centro Nacional de Registros (CNR), en atención a sus competencias legales, con el propósito de proteger los derechos de propiedad intelectual de las personas artesanas.
En tal sentido, la CONAMYPE brindará la asistencia técnica y legal a las personas artesanas, a fin de que puedan gestionar ante el CNR la denominación de origen y de marcas colectivas y otras figuras de propiedad intelectual, que les permita dar un mayor valor agregado a las artesanías.

TÍTULO VI Disposiciones Finales

CAPÍTULO I

Prevalencia, Derogatorias y Vigencia

Carácter Especial de la Ley

Art. 33.- Las disposiciones de la presente Ley prevalecerán sobre cualquier otra que la contrarié.

Derogatorias

Art. 34.- Derógase la Ley de Creación del Instituto Salvadoreño de Artesanías, emitida mediante Decreto N° 1053 de fecha 25 de marzo de 1982 de la Junta Revolucionaria de Gobierno, publicada en el Diario Oficial N° 59 Tomo N° 274 de la misma fecha; así como el Decreto N° 1074 de fecha 14 de abril de 1982 de la Junta Revolucionaria de Gobierno, que contiene la Ley de Protección Artesanal, publicada en el Diario Oficial N° 67, Tomo N° 275 de la misma fecha.

Del Reglamento

Art. 35.- El Presidente de la República emitirá, en el término de los ciento ochenta días de entrada en vigencia de la presente Ley, los Reglamentos de aplicación de la misma.

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Vigencia

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Oficial.
Art. 36.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.
LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, PRESIDENTA.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, ANA VILMA ALBANEZ DE ESCOBAR, PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDA VICEPRESIDENTA.
JOSE SERAFIN ORANTES RODRIGUEZ, NORMAN NOEL QUIJANO GONZALEZ, TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTO VICEPRESIDENTE.
SANTIAGO FLORES ALFARO, QUINTO VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT, DAVID ERNESTO REYES MOLINA, PRIMER SECRETARIO. SEGUNDO SECRETARIO.
MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO, REYNALDO ANTONIO LOPEZ CARDOZA, TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO.
JACKELINE NOEMI RIVERA AVALOS, JORGE ALBERTO ESCOBAR BERNAL, QUINTA SECRETARIA. SEXTO SECRETARIO.
ABILIO ORESTES RODRIGUEZ MENJIVAR, JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ, SEPTIMO SECRETARIO. OCTAVO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.
PUBLIQUESE,
Salvador Sánchez Cerén, Presidente de la República.
Ramón Arístides Valencia Arana, Ministro de Gobernación y Desarrollo Territorial.
D. O. Nº 205
Tomo Nº 413
Fecha: 4 de noviembre de 2016.

Ngc/Gm

6-12-2016

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Datos no disponibles.

N° WIPO Lex SV040