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Ley de Propiedad Intelectual, El Salvador

Decreto N° 604 con sus modificaciones hasta el Decreto Legislativo N° 611 del 17 de mayo de 2017

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Texto derogado 
Detalles Detalles Año de versión 2017 Fechas Enmendado/a hasta: 17 de mayo de 2017 Publicación: 16 de agosto de 1993 Promulgación: 26 de julio de 1993 Tipo de texto Principal legislación de PI Materia Patentes (Invenciones), Modelos de utilidad, Diseños industriales, Información no divulgada (Secretos Comerciales), Derecho de autor Materia (secundaria) Observancia de las leyes de PI y leyes conexas Notas This consolidated version of the Law on Intellectual Property takes into account amendments up to the 'Legislative Decree No. 611 of February 15, 2017, on Amendments to the Law on Intellectual Property'. The said Legislative Decree No. 611 introduces amendments to the following provisions of Title Second of this consolidated version: - Chapter II, last paragraph of Section C; - Chapter III, Article 44, paragraphs a-d, h and i; - Chapter IV, first paragraph of Article 56; - Chapter XI, last paragraph of Article 90; - Chapter XII, Article 97; Article 98, paragraphs a, b, f, g and h; - Chapter XIII, Articles 100 to 100-H; Articles 101 and 101-A. Article 3 of this consolidated Law states that it shall not apply to marks, trade names and advertising slogans or signs, which shall be governed by the Law on Trademarks and Other Distinctive Signs.

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 Ley de Propiedad Intelectual (Decreto Legislativo N° 604, del 15 de julio de 1993)

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ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 1

DECRETO Nº 604

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.­ Que el inciso segundo del Art. 103 de la Constitución, reconoce la propiedad intelectual y artística, por el tiempo y en la forma determinados por la Ley;

II.­ Que el inciso tercero del Art. 110 de la Constitución, establece que se podrá otorgar privilegios por tiempo limitado a los descubridores e inventores y perfeccionadores de los procesos productivos;

III.­ Que en vista del desarrollo alcanzado por tales materias, es necesario dictar nuevas disposiciones legales que protejan y regulenaspectos de suma importancia como lo son entre otros, la gestión colectiva, la protección de los modelos de utilidad, diseños industriales, secretos industriales ycomerciales, que la legislación vigente no comprende;

IV.­ Que tanto la Propiedad Literaria, Artística o Científica, como la Propiedad Industrial, son las dos ramas que forman la Propiedad Intelectual, por lo que todas las disposiciones que regulan tales materias pueden reunirse en un solo cuerpo legal;

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de los Ministros de Economía y de Justicia y de los Diputados Raúl Manuel Somoza Alfaro, Gerardo Antonio Suvillaga, Santiago Vicente Di-Majo, Miriam Eleana Dolores Mixco Reyna, Jorge Alberto Carranza, Rafael Antonio Morán Orellana y Marcos Alfredo Valladares Melgar,

DECRETA la siguiente: LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL (1)

TITULO PRIMERO

CAPITULO UNICO DISPOSICIONES PRELIMINARES

Art. 1.- Las disposiciones contenidas en la presente ley tienen por objeto asegurar una protección suficiente y efectiva de la propiedad intelectual, estableciendo las bases que la promuevan, fomenten y protejan.

ESTA LEY COMPRENDE EL DERECHO DE AUTOR, LOS DERECHOS CONEXOS Y LA PROPIEDAD INDUSTRIAL EN LO RELATIVO A INVENCIONES, MODELOS DE UTILIDAD, DISEÑOS INDUSTRIALES Y SECRETOS INDUSTRIALES O COMERCIALES Y DATOS DE PRUEBA. (1)

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Art. 2.- En caso de conflicto, tendrán aplicación preferente sobre las disposiciones de esta Ley, las contenidas en los tratados y convenios internacionales ratificados por El Salvador.

Art. 3.- LA PRESENTE LEY NO SE APLICARÁ A LAS MARCAS, NOMBRES COMERCIALES Y EXPRESIONES O SEÑALES DE PUBLICIDAD COMERCIAL, LAS CUALES SE RIGEN POR LA LEY DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS. (1)

TÍTULO SEGUNDO PROPIEDAD ARTÍSTICA O LITERARIA (1)

CAPITULO I NATURALEZA Y SUJETOS

Art. 4.- EL AUTOR DE UNA OBRA LITERARIA O ARTÍSTICA, TIENE SOBRE ELLA UN DERECHO DE PROPIEDAD EXCLUSIVO, QUE SE LLAMA DERECHO DE AUTOR. (1)

Art. 5.- EL DERECHO DE AUTOR COMPRENDE FACULTADES DE ORDEN ABSTRACTO, INTELECTUAL Y MORAL QUE CONSTITUYEN EL DERECHO MORAL; Y FACULTADES DE ORDEN PATRIMONIAL QUE CONSTITUYEN EL DERECHO ECONÓMICO. (1)

Art. 6.- El derecho moral del autor es imprescriptible e inalienable y comprende las siguientes facultades:

a) La de publicar su obra en la forma, medida y manera que crea conveniente;

b) La de ocultar su nombre o usar seudónimo en sus publicaciones;

c) La de destruir, rehacer, retener o mantener inédita la obra;

d) La de retractarse, o sea de recuperar la obra, modificarla o corregirla despuésde que haya sido divulgada, pero esta facultad no podrá ejercerla sin indemnizar al titular de sus derechos, por los daños y perjuicios que con ello se le causen. Esta facultad se extingue con la muerte del autor;

e) La de conservar y reivindicar la paternidad de la obra;

f) La de oponerse al plagio de la obra;

g) La de exigir que su nombre o su seudónimo se publique en cada ejemplar de la obra o se mencione en cada acto de comunicación pública de la misma;

h) La de oponerse a que su nombre o su seudónimo aparezca sobre la obra de un tercero o sobre una obra que haya sido desfigurada;

i) La de salvaguardar la integridad de la obra oponiéndose a cualquier deformación, mutilación, modificación o abreviación de la obra o de su título, incluso frente al adquirente del objeto material de la obra; y

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j) La de oponerse a cualquier utilización de la obra en menoscabo de su honor o de su reputación como autor.

La violación de cualquiera de las facultades anteriores, dará lugar a reparación del daño e indemnización de perjuicios.

Art. 7.- EL DERECHO ECONÓMICO DEL AUTOR ES EL DERECHO EXCLUSIVO DE AUTORIZAR O PROHIBIR EL USO DE SUS OBRAS, ASÍ COMO LA FACULTAD DE PERCIBIR BENEFICIOS ECONÓMICOS PROVENIENTES DE LA UTILIZACIÓN DE LAS OBRAS, Y COMPRENDE ESPECIALMENTE LAS SIGUIENTES FACULTADES:

a) LA DE REPRODUCIR LA OBRA, FIJÁNDOLA MATERIALMENTE POR CUALQUIER PROCEDIMIENTO QUE PERMITA COMUNICARLA AL PÚBLICO DE UNA MANERA INDIRECTA Y DURABLE, O LA OBTENCIÓN DE COPIAS DE TODA LA OBRA O PARTE DE ELLA; PUEDE EFECTUARSE POR MEDIOS DE REPRODUCCIÓN MECÁNICA, TALES COMO LA IMPRENTA, LA LITOGRAFÍA, EL POLÍGRAFO, EL CINEMATÓGRAFO, EL FONÓGRAFO, LAS GRABACIONES MAGNETOFÓNICAS, LA FOTOGRAFÍA Y CUALQUIER OTRO MEDIO DE FIJACIÓN; COMPRENDE TAMBIÉN LA REPRODUCCIÓN DE IMPROVISACIONES, DISCURSOS, LECTURA Y EN GENERAL, RECITACIONES PÚBLICAS HECHAS MEDIANTE LA ESTENOGRAFÍA, LA DACTILOGRAFÍA Y OTROS PROCEDIMIENTOS ANÁLOGOS; ASIMISMO COMPRENDE LA FACULTAD DE PROHIBIR TODA REPRODUCCIÓN DE LA OBRA EN CUALQUIER MANERA O FORMA PERMANENTE O TEMPORAL, INCLUYENDO EL ALMACENAMIENTO TEMPORAL EN FORMA ELECTRÓNICA;

b) LA DE EJECUTAR Y REPRESENTAR LA OBRA COMPUESTA EXPRESAMENTE CON TAL PROPÓSITO, COMUNICÁNDOLA AL PÚBLICO DIRECTA Y MOMENTÁNEAMENTE, TALES COMO LA REPRESENTACIÓN TEATRAL, LA EJECUCIÓN MUSICAL Y COREOGRAFÍA, LA ESCENIFICACIÓN PARA CINEMATOGRAFÍA Y TELEVISIÓN, Y EL MONTAJE DE CUALESQUIERA OTRA FORMA DE ESPECTÁCULO PÚBLICO;

c) LA DE DIFUNDIR LA OBRA POR CUALQUIER MEDIO QUE SIRVA PARA TRANSMITIR LOS SONIDOS Y LAS IMÁGENES, TALES COMO EL TELÉFONO, LA RADIO, LA TELEVISIÓN, EL CABLE, EL TELETIPO, EL SATÉLITE O POR CUALQUIER OTRO MEDIO YA CONOCIDO O QUE SE DESARROLLE EN EL FUTURO;

d) LA DE DISTRIBUCIÓN DE LA OBRA, ES DECIR, LA DE PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO LOS EJEMPLARES DE LA OBRA POR MEDIO DE LA VENTA U OTRA FORMA DE TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD, PERO CUANDO LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS EJEMPLARES SE REALICE MEDIANTE VENTA, ESTA FACULTAD SE EXTINGUE A PARTIR DE LA PRIMERA VENTA, SALVO LAS EXCEPCIONES LEGALES; CONSERVANDO EL TITULAR DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES, EL DE AUTORIZAR O NO EL ARRENDAMIENTO DE DICHOS EJEMPLARES, ASÍ COMO LOS DE MODIFICAR, COMUNICAR PÚBLICAMENTE Y REPRODUCIR LA OBRA;

e) LA DE IMPORTAR, EXPORTAR O AUTORIZAR LA IMPORTACIÓN O LA EXPORTACIÓN DE COPIAS DE SUS OBRAS LEGALMENTE FABRICADAS Y LA DE EVITAR LA IMPORTACIÓN

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O EXPORTACIÓN DE COPIAS FABRICADAS EN FORMA ILEGAL; Y,

f) LA COMUNICACIÓN PÚBLICA DE LA OBRA. (1)

Art. 8.- EL DERECHO ECONÓMICO PUEDE TRANSFERIRSE LIBREMENTE A CUALQUIER TÍTULO, INCLUYENDO LA LIBRE TRANSFERENCIA POR MEDIO DE CONTRATO, O TRASMITIRSE POR CAUSA DE MUERTE. EN EL GOCE DE ESTE DERECHO, EL AUTOR O SUS CAUSAHABIENTES PUEDEN TAMBIÉN DISPONER, AUTORIZAR O DENEGAR LA UTILIZACIÓN DE LA OBRA EN TODO O EN PARTE, PARA USOS COMERCIALES O PARA EFECTUAR ARREGLOS, ADAPTACIONES Y TRADUCCIONES DE ELLA.

EL TITULAR DE UN DERECHO ECONÓMICO PUEDE IMPEDIR CUALQUIER FORMA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA DE LA OBRA, HECHA SIN SU CONSENTIMIENTO O CON VIOLACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES; ASIMISMO, PUEDE EXIGIR LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE LE CAUSAREN CUANDO SE IRRESPETE SU DERECHO. (1)

Art. 9.- Comunicación pública es el acto mediante el cual la obra se pone al alcance del público por cualquier medio o procedimiento, así como el proceso necesario y conducente a que la obra se ponga al alcance del público.

Son actos de comunicación pública los siguientes:

a) Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier forma o procedimiento;

b) La proyección o exhibición pública de las obras audiovisuales;

c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes;

d) La transmisión de cualesquiera obra al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo;

e) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en las letras anteriores ypor entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada;

f) La captación, en lugar accesible al público mediante cualquier procedimiento idóneo, de la obra radiodifundida por radio o televisión;

g) La presentación y exposición públicas de obras de arte o sus reproducciones;

h) EL ACCESO PÚBLICO A BASES DE DATOS DE ORDENADOR POR MEDIO DE TELECOMUNICACIONES, CUANDO ÉSTAS SE INCORPOREN O CONSTITUYAN OBRAS PROTEGIDAS;(1)

i) LA DIFUSIÓN, POR CUALQUIER PROCEDIMIENTO QUE SEA CONOCIDO O POR CONOCERSE, DE LOS SIGNOS, LAS PALABRAS, LOS SONIDOS O LAS IMÁGENES; Y (1)

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j) LA PUESTA A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO DE SUS OBRAS, DE TAL FORMA QUE LOS MIEMBROS DEL PÚBLICO PUEDAN TENER ACCESO A ESAS OBRAS DESDE EL LUGAR Y EN EL MOMENTO EN QUE ELLOS ELIJAN. (1)

Art. 10.- El derecho de autor tiene por titular:

a) A la persona natural que ha creado la obra o ha participado en su creación.

Se presume autor a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique, salvo prueba en contrario;

b) Al primer editor, tratándose de obras anónimas o seudónimas, cuyo autor no se ha revelado;

c) A cada uno de los autores, por partes iguales, sobre una obra creada en colaboración, salvo convenio en contrario;

Sobre la titularidad de las obras compuestas, colectivas y audiovisuales se estará a lo dispuesto en la sección "C" y "D" del Capítulo II, Titulo Segundo, de esta ley; y

d) EN LAS OBRAS CREADAS PARA UNA PERSONA NATURAL O JURÍDICA, EN CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE TRABAJO O EN EJERCICIO DE UNA FUNCIÓN PÚBLICA, EL TITULAR ORIGINARIO DE LOS DERECHOS MORALES Y ECONÓMICOS ES EL AUTOR; PERO SE PRESUME, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, QUE LOS DERECHOS ECONÓMICOS SOBRE LA OBRA HAN SIDO CEDIDOS A LA PERSONA POR CUYO ENCARGO SE HA HECHO, EN LA MEDIDA NECESARIA PARA SUS ACTIVIDADES HABITUALES EN LA ÉPOCA DE CREACIÓN DE LA OBRA, LO QUE IMPLICA LA AUTORIZACIÓN PARA DIVULGARLA. (1)

Art. 11.- El extranjero que publique una obra en El Salvador, gozará de los mismos derechos que los salvadoreños. Las obras publicadas en el extranjero gozarán de protección en el territorio nacional, de acuerdo con los términos establecidos en los tratados y convenios internacionales vigentes, ratificados por El Salvador. En los demás casos, para gozar de la protección y de la ley salvadoreña, se exigirá el requisito de reciprocidad, el autor debe probar que ha cumplido con las formalidades establecidas para su protección en las leyes del país en que fue publicada.

CAPITULO II REGIMENDE PROTECCION

SECCION"A" OBRAS PROTEGIDAS

Art. 12.- La presente ley protege las obras del espíritu manifestadas en forma sensible, cualquiera que sea el modo o la forma de su expresión, de su mérito o de su destino, con tal que dichas obras tengan un carácter de creación intelectual o personal, es decir, originalidad.

Art. 13.- EN LAS CREACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO ANTERIOR, ESTÁN

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COMPRENDIDAS TODAS LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS, TALES COMO LIBROS, FOLLETOS Y ESCRITOS DE TODA NATURALEZA Y EXTENSIÓN, INCLUIDOS LOS PROGRAMAS DE ORDENADOR; OBRAS MUSICALES CON O SIN PALABRAS; OBRAS ORATORIAS, PLÁSTICAS, DE ARTE APLICADO; VERSIONES ESCRITAS O GRABADAS DE LAS CONFERENCIAS, DISCURSOS, LECCIONES, SERMONES Y OTRAS DE LA MISMA CLASE; OBRAS DRAMÁTICAS O DRAMÁTICO-MUSICALES Y COREOGRAFÍA; LAS PUESTAS EN ESCENA DE OBRAS DRAMÁTICAS U OPERÁTICAS; OBRAS DE ARQUITECTURA O DE INGENIERÍA, ESFERAS, CARTAS ATLAS Y MAPAS RELATIVOS A GEOGRAFÍA, GEOLOGÍA, TOPOGRAFÍA, ASTRONOMÍA O CUALQUIER OTRA CIENCIA; FOTOGRAFÍAS, LITOGRAFÍAS Y GRABADOS; OBRAS AUDIOVISUALES, YA SEA DE CINEMATOGRAFÍA MUDA, HABLADA O MUSICALIZADA; OBRAS DE RADIODIFUSIÓN O TELEVISIÓN, MODELOS O CREACIONES QUE TENGAN VALOR ARTÍSTICO EN MATERIA DE VESTUARIO, MOBILIARIO, DECORADO, ORNAMENTACIÓN, TOCADO, GALAS U OBJETOS PRECIOSOS; PLANOS U OTRAS REPRODUCCIONES GRÁFICAS Y TRADUCCIONES; Y TODAS LAS DEMÁS QUE PUDIERAN CONSIDERARSE COMPRENDIDAS DENTRO DE LOS TIPOS GENÉRICOS DE LAS OBRAS MENCIONADAS. (1)

Art. 14.- Sin perjuicio de los derechos sobre la obra originaria, son también objeto de protección las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de obras, así como también las antologías o compilaciones de obras diversas o datos u otros materiales con inclusión de las bases de datos en forma legible por máquina o en otra forma, que por la selección o disposición de las materias, constituyan creaciones originales.

Art. 15.- Las obrasprotegidas por derechosdeautor, publicadas en periódicos y revistas, no pierden por este hecho su protección legal.

La protección de la ley no se aplicará en ningún caso, al contenido informativo de las noticias periodísticas de actualidad; pero sí al texto y a las representaciones gráficas de las mismas, en cuanto constituyan creaciones originales.

Art. 16.- El título de una obra que se encuentre protegida en los términos de esta ley, no podrá ser utilizado por un tercero, a menos que por su carácter genérico o descriptivo en relación con el contenido de aquélla, constituya una designación necesaria.

Nadie podrá utilizar el título de una obra ajena como medio destinado a producir confusión en el público, para aprovecharse indebidamente de su éxito literario o comercial.

SECCION"B" PROTECCIONES ESPECIALES

Art. 17.- El nombre o cabeza de una publicación periódica impresa, proyectada o difundida, puede originar un derecho exclusivo de uso por todo el tiempo de la publicación o difusión y un año más.

Art. 18.- EL PSEUDÓNIMO LITERARIO O ARTÍSTICO ES UN DERECHO EXCLUSIVO Y PERSONALÍSIMO DE LA PERSONA NATURAL DEL AUTOR; SU USO SE PROTEGE POR LA LEY, SIN NECESIDAD DE PREVIO DEPÓSITO EN EL REGISTRO. (1)

Art. 19.- La facultadde publicar las cartas misivas corresponde al autor, quienparahacerlo, necesita el consentimiento del destinatario, salvo que la publicación no afecte el honor o intereses de éste.

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El destinatario puede, por su parte, hacer uso de las cartas en defensa de su persona o intereses.

Art. 20.- Los documentos existentes en los archivos oficiales, no podrán ser publicados por los particulares sin permiso de la autoridad de la que dependan, en los casos de primera publicación, excepto los documentos de carácter estrictamente histórico que figuran en el archivo de la Nación.

SECCION"C" OBRAS COMPLEJAS

Art. 21.- Se denomina obra compleja aquella en que concurren varios autores. La obra compleja puede ser:

a) En colaboración cuando dos o más autores realizan una misma obra que es objetivamente indivisible, por lo que no es posible distinguir la parte con que cada uno ha contribuido;

b) Compuesta, cuando una obra es el resultado de la unión de varias partes identificables, creada por diferentes autores; y

c) Colectiva, cuando la obra es una simple combinación organizada de obras independientes.

Para reproducir la obra en colaboración se necesita el consentimiento de la mayoría, no estando obligados los disidentes a contribuir a los gastos de la divulgación, sino con cargo a los beneficiarios que de la misma se obtengan, salvo pacto en contrario.

En la obra compuesta y en la colectiva se considera como autor general de la obra, al que la organiza y la dirige, considerándose como coautores singulares a los que lo sean de partes que puedan determinarse como aportes propios dentro del conjunto.

EL AUTOR DE LA OBRA EN GENERAL PODRÁ DISPONER SU REPRODUCCIÓN, PERO LOS AUTORES SINGULARES PODRÁN OPONERSE A TAL REPRODUCCIÓN, SI ELLO AFECTARE SUS DERECHOS ECONÓMICOS O MORALES; Y SI NO PUDIEREN HACER LA OPOSICIÓN OPORTUNAMENTE, TENDRÁN DERECHO A SER INDEMNIZADOS AL COMPROBAR PERJUICIOS DE UNA U OTRA CLASE O DE AMBAS. EN CASO DE CONFLICTO SOBRE LA REPRODUCCIÓN DECIDIRÁ EL JUEZ COMPETENTE, QUIÉN PARA RESOLVER TOMARÁ EN CUENTA PRINCIPALMENTE EL INTERÉS PÚBLICO, DE MANERA QUE SI ESTIMARE NECESARIO PARA LA CULTURA GENERAL LA DIFUSIÓNDE LA OBRA, ESTE INTERÉS PREVALECERÁ SOBRE LOS INTERESES PRIVADOS, SIN DEJAR POR ELLO DE ASEGURAR LOS INTERESES ECONÓMICOS DE CADA UNA DE LAS PARTES, SI SE RESOLVIERA POR LA REPRODUCCIÓN. (1)

Los interesados podrán pactar condiciones diferentes a las establecidas en esta Sección, respecto a sus derechos.

LO ESTABLECIDO PARA EL DERECHO DE AUTOR EN ESTA SECCIÓN, TAMBIÉN TENDRÁ APLICACIÓN PARA LOS DERECHOS CONEXOS, SOBRE TODO CUANDO CONFLUYA MÁS DE UN TITULAR DE DERECHOS CONEXOS SOBRE LA MISMA OBRA. (3)

Art. 22.- En la colaboración literario-musical, los derechos pertenecen por iguales partes, al autor de la parte literaria y al autor de la parte musical.

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No obstante, cadaautor se podrá aprovechar separadamente de su trabajo, siempre que el coautor lo autorizare expresamente.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará tambiéna las obras coreográficas y pantomímicas.

Art. 23.- Cuando se trate de una obra hecha por varios autores, cualquiera de ellos podrá pedir el depósito de la obra completa.

Al ser dos o más los autores que solicitan el depósito de la misma obra, deberán nombrar un representante común.

Art. 24.- Los titulares de los derechos de autor sobre los trabajos individualizados que forman parte de una obra compleja, pueden divulgarlos separadamente, pero la divulgación no puede hacerse sino después de transcurridos tres meses de terminada la divulgación de la obra que integran.

SECCION"D" OBRAS AUDIOVISUALES

Art. 25.- Se presumen coautores de la obra audiovisual, hecha en colaboración:

1.- El director o realizador;

2.- El autor del argumento;

3.- El autor de la adaptación;

4.- El autor del guion y diálogos;

5.- El autor de la música especialmente compuesta para la obra;

6.- El autor de los dibujos si se tratare de diseños animados.

Cuando la obra audiovisual ha sido tomada de una obra preexistente, todavía protegida, el autor de la obra originaria queda equiparado a los autores de la obra nueva.

OBRA AUDIOVISUAL ES AQUELLA REFERIDA A UNA SERIE DE IMÁGENES CONEXAS O REPRESENTACIONES DE LAS MISMAS, QUE DAN LA IMPRESIÓN DE MOVIMIENTO CON O SIN SONIDOS QUE LA ACOMPAÑAN, SUSCEPTIBLE DE HACERSE VISIBLE Y CUANDO ESTÉ ACOMPAÑADA DE SONIDOS, SUSCEPTIBLE DE SER AUDIBLE. (1)

Art. 26.- El Director o realizador tiene el ejercicio de los derechos morales sobre la obra audiovisual, sin perjuicio de los que correspondan a los demás coautores en relación con sus respectivas contribuciones, ni de los que pueda ejercer el producto de conformidad con la presente ley, salvo pacto en contrario.

Art. 27.- Si uno de los coautores se niega a terminar su contribución, o se encuentra impedido de hacerlo por fuerza mayor, no podrá oponerse a que se utilice la parte ya realizada de su contribución con el fin de terminar la obra, sin que ello obste a que respecto de esta contribución tenga la calidad de

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autor y goce de los derechos que de ello se deriven.

Cada uno de los coautores puede disponer libremente de la parte de la obra que constituye su contribución personal, para explotarla en un género diferente, salvo pacto en contrario.

Art. 28.- Se considera terminada la obra audiovisual cuando haya sido establecida la versión definitiva, de acuerdo con lo pactado entre el director o realizador y el productor.

Art. 29.- Se presume que es productor de la obra audiovisual la persona natural o jurídica que aparezca indicada como tal en la obra, salvo prueba en contrario.

Art. 30.- El contrato entre los autores de la obra audiovisual y el productor, implica la cesión ilimitada y exclusiva a favor de éste de los derechos patrimoniales reconocidos en la presente Ley, así como la autorización para decidir acerca de su divulgación, salvo pacto en contrario.

El productor puede ejercer en nombre propio los derechos morales sobre la obra audiovisual, en la medida en que ello sea necesario para la explotación de la misma salvo pacto en contrario, y sin perjuicio de los derechos de los autores.

LOS LICENCIATARIOS O CESIONARIOS DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS DE LAS OBRAS AUDIOVISUALES, VIDEOGRÁFICAS U OBRAS CINEMATOGRÁFICAS, PODRÁN EJERCER LAS ACCIONES CIVILES Y PENALES EN DEFENSA DE SUS RESPECTIVOS DERECHOS EN LOS TÉRMINOS QUE EL CONTRATO RESPECTIVO LES AUTORICE, CONFORME LO PRESCRITO EN EL ARTÍCULO 8 DE LA PRESENTE LEY. (1)

Art. 31.- Las disposiciones contenidas en la presente Sección, serán de aplicación en lo pertinente, a las obras radiofónicas.

SECCION"E" PROGRAMAS DE ORDENADOR

Art. 32.- Programa de ordenador, ya sea programa fuente o programa objeto, es la obra literaria constituida por un conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un ordenador, o sea, un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones, ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado.

Se presume que es productor del programa de ordenador, la persona que aparezca indicada como tal en la obra de la manera acostumbrada, salvo prueba en contrario.

Art. 33.- El contrato entre los autores del programa de ordenador y el productor, implica la cesión ilimitada y exclusiva a favor de éste de los derechos patrimoniales reconocidos en la presente ley, así como la autorización para decidir sobre su divulgación y la de ejercer los derechos morales sobre la obra, en la medida que ello sea necesario para la explotación de la misma, salvo pacto en contrario.

SECCION"F" OBRAS DE ARQUITECTURA

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Art. 34.- El autor de obras de arquitectura no puede oponerse a las modificaciones que se hicieren necesarias durante la construcción o con posterioridad a ella, pero tendrá preferencia para el estudio y realización de las mismas, salvo pacto en contrario.

En cualquier caso, si las modificaciones se realizaren sin el consentimiento del autor, éste podrá repudiar la paternidad de la obra modificada y quedará vedado al propietario invocar para el futuro el nombre del autor del proyecto original, quedando el autor exento de responsabilidad por los desperfectos o fallas que surgieran con motivo de las modificaciones realizadas.

Los interesados podrán pactar condiciones diferentes a las establecidas en este artículo.

SECCION"G" OBRAS PLASTICAS

Art. 35.- Obras plásticas son aquellas cuya finalidad apelan al sentido estético de la persona que las contempla, como las pinturas, dibujos, grabados y litografías, excepto las fotografías, obras arquitectónicas y audiovisuales.

Art. 36.- El contrato por el que se enajene el objeto material que contiene una obra dearte, confiere al adquirente el derecho de exponer públicamente la obra, sea a título gratuito u oneroso, salvo pacto en contrario.

Art. 37.- En caso de reventa de obras de artes plásticas, efectuada en pública subasta o por intermedio de un negociante profesional en obras de arte, el autor, y a su muerte su herederos o legatarios, gozan del derecho de percibir del vendedor un dos por ciento del precio de reventa.

El derecho de participación consagrado en el presente artículo, se recaudará y distribuirá por una entidad de gestión colectiva, si la hubiere, a menos que las partes acuerden otra forma de hacerlo.

Art. 38.- El retrato o busto de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin el consentimiento de la persona misma, y a su muerte, de sus herederos. Sin embargo, la publicación del retrato es libre cuando se relacione con fines científicos, didácticos o culturales en general, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público.

SECCION"H" EXCEPCIONES GENERALES DE LA PROTECCION(1)

Art. 39.- DEROGADO (1)

Art. 40.- DEROGADO (1)

Art. 41.- DEROGADO (1)

Art. 42.- DEROGADO (1)

CAPITULO III LIMITACIONES Y EXCEPCIONES (1)

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Art. 43.- DEROGADO (1)

Art. 44.- Son comunicaciones lícitas, sin autorización del autor ni pago de remuneración:

a) LAS REALIZADAS EN UN CÍRCULO FAMILIAR, SIEMPRE QUE NO EXISTA UN INTERÉS LUCRATIVO DIRECTO O INDIRECTO; (3)

b) LAS EFECTUADAS CON FINES DE UTILIDAD GENERAL EN EL CURSO DE ACTOS OFICIALES, CEREMONIAS RELIGIOSAS Y BENÉFICAS, SIEMPRE QUE EL PÚBLICO PUEDA ASISTIR A ELLAS GRATUITAMENTE; EN CASO DE QUE EN EL CURSO DE LA ACTIVIDAD DESARROLLADA SE OBTUVIERE ALGÚN TIPO DE INGRESO, LOS INGRESOS NETOS OBTENIDOS DEL MISMO SE DESTINARÁN EXCLUSIVAMENTE PARA DICHOS FINES; (3)

c) LAS VERIFICADAS CON FINES EXCLUSIVAMENTE DIDÁCTICOS, EN ACTIVIDADES DE ENSEÑANZA PERSONALIZADA, EN UN AULA O UN LUGAR SIMILAR DEDICADO A LA ENSEÑANZA, SIEMPRE QUE SE MENCIONE SU FUENTE, TÍTULO Y AUTOR; (1) (3)

d) LAS QUE SE EFECTÚEN PARA NO VIDENTES Y OTRAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, SIEMPRE QUE ÉSTAS PUEDAN ASISTIR A LA COMUNICACIÓN EN FORMA GRATUITA Y NINGUNO DE LOS PARTICIPANTES EN EL ACTO RECIBA UNA RETRIBUCIÓN ESPECÍFICA POR SU INTERVENCIÓN EN EL MISMO; EN CASO DE QUE EN EL CURSO DE LA ACTIVIDAD DESARROLLADA SE OBTUVIERE ALGÚN TIPO DE INGRESO, LOS INGRESOS NETOS OBTENIDOS DEL MISMO SE DESTINARÁN EXCLUSIVAMENTE PARA DICHOS FINES. (3)

e) Las que se realicen dentro de establecimientos de comercio, para los solos fines demostrativos de la clientela, de equipos receptores, reproductores uotros similares o para la venta de los soportes sonoros o audiovisuales que contienen las obras;

f) Las realizadas como indispensables para llevar a cabo una prueba judicial o administrativa;

g) Los discursos, entrevistas o declaraciones, realizados por miembros de los partidos políticos debidamente legalizados;

h) LAS REALIZADAS POR SOLISTAS O GRUPOS MUSICALES EN REUNIONES FAMILIARES EN LAS QUE NO SE PERSIGAN FINES DE LUCRO; e, (1) (3)

i) LAS REALIZADAS POR SOLISTAS O GRUPOS MUSICALES EN REUNIONES PÚBLICAS CON FINES BENÉFICOS, SIEMPRE Y CUANDO LA ENTRADA SEA GRATUITA; EN CASO DE QUE EN EL CURSO DE LA ACTIVIDAD DESARROLLADA SE OBTUVIERE ALGÚN TIPO DE INGRESO, LOS INGRESOS NETOS OBTENIDOS DEL MISMO SE DESTINARÁN EXCLUSIVAMENTE PARA DICHOS FINES. (1) (3)

Art. 45.- Respecto de las obras ya divulgadas lícitamente, es permitida sin autorización del autor ni remuneración:

a) La reproducción de una copia de la obra para el uso personal y exclusivo del usuario, realizada por el propio interesado con sus propios medios, siempre que no se atente contra

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la explotación normal de la obra, ni se cause perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor;

b) Las reproducciones fotomecánicas para el exclusivo uso personal, como la fotocopia y el microfilm, siempre que se limiten a pequeñas partes de una obra protegida o a obras agotadas. Se equipara a la reproducción ilícita toda utilización de las piezas reproducidas por cualquier medio o procedimiento, para un uso distinto del personal que se haga en concurrencia con el derecho exclusivo del autor de explotar su obra;

c) La reproducción por medios reprográficos, para la enseñanza o la realización de exámenes en instituciones educativas siempre que no haya fines de lucro y en la medida justificada por el objetivo perseguido, de artículos, breves extractos u obras breves lícitamente publicadas, a condición de que tal utilización se haga conforme a los usos honrados;

d) La reproducción individual de una obra por bibliotecas o archivos que no tengan fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentra en su colección permanente, para preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso de necesidad o para sustituir en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir tal ejemplar en plazo o condiciones razonables;

e) La reproducción de una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga;

f) La reproducción de una obra de arte expuesta permanentemente en las calles, plazas u otros lugares públicos, por medio de un arte diverso al empleado para la elaboración del original. Respecto de los edificios, dicha facultad se limita a la fachada exterior;

g) La reproducción de una sola copia del programa de ordenador, exclusivamente con fines de resguardo o seguridad; y

h) La introducción del programa de ordenador en la memoria interna del equipo, a los solos efectos de su utilización por el usuario.

Art. 46.- Es permitido realizar en forma breve, sin autorización del autor ni pago de remuneración, citas de obras lícitamente publicadas, con la obligación de indicar el nombre del autor y la fuente, y a condición de que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga.

Art. 47.- Es lícita también, sin autorización ni remuneración, siempre que se indique el nombre del autor y la fuente:

a) La reproducción y distribución por la prensa, o la transmisión por cualquier medio, de artículos de actualidad sobre cuestiones económicas, sociales, artísticas, políticas o religiosas, publicados en medios de comunicación social, siempre que la reproducción o transmisión no hayan sido reservadas expresamente;

b) La difusión, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad

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por medios sonoros o audiovisuales, de imágenes o sonidos de las obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información; y

c) La difusión por la prensa o la transmisión por cualquier medio, a título de información de actualidad, de los discursos, disertaciones, alocuciones, sermones y otras obras de carácter similar pronunciadas en público y los discursos pronunciados en público y los discursos pronunciados durante actuaciones judiciales, en la medida en que lo justifiquen los fines de información que se persiguen, y sin perjuicio del derecho que conservan los autores de las obras difundidas para publicarlas individualmente o en forma de colección.

Art. 48.- Es lícito que los organismos de radiodifusión, sin autorización del autor ni pago de una remuneración especial, realicen grabaciones efímeras con sus propios equipos y para la utilización en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra que tengan el derecho de radiodifundir. Sin embargo, el organismoradioemisoradeberádestruir la grabación en el plazo de seis meses desde surealización, amenos que se haya convenido con el autor un plazo mayor, pero la grabación podrá conservarse en archivos oficiales cuando tengan un carácter documental excepcional.

Art. 49.- No constituye modificación de la obra, la adaptación de un programa de ordenador realizada por el propio usuario y para su utilización exclusiva.

Art. 49-A.- LAS LEYES, REGLAMENTOS, ACUERDOS Y DEMÁS DISPOSICIONES EMANADAS DE LOS ÓRGANOS CORRESPONDIENTES DEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA, PODRÁN SER PUBLICADOS SUELTOS O EN COLECCIÓN POR LOS PARTICULARES, DESPUÉS QUE LO HAYAN SIDO POR EL GOBIERNO Y CON APEGO AL TEXTO OFICIAL, SIN NECESIDAD DE AUTORIZACIÓN DEL GOBIERNO. ASIMISMO, PODRÁN INSERTARSE SIN AUTORIZACIÓN EN LOS PERIÓDICOS Y EN OBRAS EN QUE POR SU NATURALEZA U OBJETO CONVENGA CITARLOS, COMENTARLOS, CRITICARLOS O COPIARLOS A LA LETRA. (1)

Art. 49-B.- LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LOS TRIBUNALES DE CUALQUIER ORDEN PODRÁN PUBLICARSE, SALVO DISPOSICIÓN LEGAL EN CONTRARIO, SI SU CONTENIDO NO AFECTA LA MORAL

O LAS BUENAS COSTUMBRES.

LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR LAS PARTES EN CUALQUIER CAUSA, SERÁN PROPIEDAD DE LAS MISMAS Y PODRÁN PUBLICARLOS SIN MÁS LIMITACIONES QUE LAS COMPRENDIDAS EN EL ART. 6 DE LA CONSTITUCIÓN. (1)

Art. 49-C.- SERÁ LÍCITA LA REPRODUCCIÓN DE BREVES FRAGMENTOS DE OBRAS LITERARIAS, CIENTÍFICAS O ARTÍSTICAS, EN PUBLICACIONES O CRESTOMATÍAS O CON FINES DIDÁCTICOS, CIENTÍFICOS DE CRÍTICA LITERARIA O DE INVESTIGACIÓN, SIEMPRE QUE SE INDIQUE DE MANERA INCONFUNDIBLE, LA FUENTE DE DONDE PROCEDEN; QUE LOS TEXTOS REPRODUCIDOS NO SEAN ALTERADOS Y QUE TAL REPRODUCCIÓN NO ATENTE CONTRA LA EXPLOTACIÓN NORMAL DE LA OBRA, NI CAUSE PERJUICIO A LOS INTERESES LEGÍTIMOS DEL AUTOR.

PARA LOS MISMOS EFECTOS Y CON IGUALES RESTRICCIONES, PODRÁN PUBLICARSE BREVES FRAGMENTOS EN TRADUCCIONES. (1)

Art. 49-D.- LAS CARTAS DE INTERÉS PÚBLICO PUEDEN SER PUBLICADAS SI NO DAÑAN EL HONOR

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O INTERESES DEL REMITENTE O DEL DESTINATARIO, Y SIEMPRE QUE NO SE CONTRARÍEN LAS LIMITACIONES COMPRENDIDAS EN EL ART. 6 DE LA CONSTITUCIÓN. EL PROVECHO ECONÓMICO DE LA PUBLICACIÓN CORRESPONDERÁ AL AUTOR O A SUS CAUSAHABIENTES. (1)

CAPITULO IV TRANSFERENCIA DE LOS DERECHOS

Art. 50.- El derecho de autor es transmisible por causa de muerte. El derecho patrimonial puede transferirse por cualquier título.

Art. 51.- Todo traspaso entre vivos se presume realizado a título oneroso, salvo pacto expreso en contrario.

El traspaso se limita al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente prevista en el contrato y al tiempo y ámbito territorial pactados contractualmente.

Art. 52.- La transferencia de derechos por parte del cesionario a un tercero mediante acto entre vivos, no puede efectuarse sino con el consentimiento del cedente dado por escrito, salvo pacto en contrario.

No será necesario el consentimiento cuando la transferencia se lleve a efecto como consecuencia de la disolución o del cambio de titularidad de la empresa cesionaria.

Art. 53.- LA CESIÓN OTORGADA A TÍTULO ONEROSO LE CONFIERE AL AUTOR LA CUANTÍA CONVENIDA EN EL CONTRATO.(1)

Art. 54.- Las diferencias que ocurran entre cedente y cesionario, se decidirán por el procedimiento sumario mercantil, salvo que las partes acuerden someterlas a arbitraje.

Art. 55.- El titular de derechos patrimoniales puede igualmente conceder a terceros por un tiempo determinado licencia de uso, no exclusiva, la cual se regirá por las estipulaciones del contrato respectivo y las atinentes a la cesión de derechos, en cuanto sean aplicables.

Art. 56.- LOS CONTRATOS DE CESIÓN DE DERECHOS QUE SE OTORGUEN Y/O TENGAN EFECTO EN EL PAÍS, DEBEN HACERSE POR ESCRITURA PÚBLICA. EN EL CASO DE LOS CONTRATOS DE LICENCIA DE USO, PODRÁN OTORGARSE BAJO CUALQUIER MODALIDAD ESCRITA, DE COMÚN ACUERDO ENTRE LAS PARTES. EN AMBOS CASOS SERÁ POTESTAD DE LOS CONTRATANTES SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE. (1) (3)

Los contratos otorgados en el extranjero se sujetarán a las formalidades exigidas en el lugar de su celebración y para surtir efectos legales en El Salvador, deberá seguirse el procedimiento de auténtica y de traducción al castellano, en su caso, establecidos por el Derecho común.

CAPITULO V CONTRATO DE EDICION

Art. 57.- LAS DISPOSICIONES DE ESTE CAPÍTULO APLICARÁN A LOS CONTRATOS QUE SEAN EJECUTADOS Y SE HAGAN EFECTIVOS EN EL SALVADOR. (1)

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Art. 57-A.- CONTRATO DE EDICIÓN ES AQUEL POR EL CUAL EL AUTOR O SUS CAUSAHABIENTES, CEDEN SIN EXCLUSIVIDAD A OTRA PERSONA LLAMADA EDITOR, EL DERECHO DE PUBLICAR, DISTRIBUIR Y DIVULGAR LA OBRA POR SU PROPIA CUENTA. (1)

Art. 58.- Los contratos de edición deben expresar:

a) La identificación del autor, del editor y de la obra;

b) Si la obra es inédita o no;

c) El número de ediciones autorizadas;

d) El plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera edición;

e) La cantidad de ejemplares de que debe constar cada edición;

f) Los ejemplares que se reservan al autor, a la crítica y a la promoción de la obra;

g) La remuneración del autor, establecida de conformidad con el artículo 53;

h) El plazo dentro del cual el autor debe entregar el original de la obra al editor;

i) La calidad de la edición; y

j) La forma de fijar el precio de los ejemplares.

Se aplicará a estos contratos lo establecido en el Art. 56 de esta Ley.

La omisión de uno o varios de los requisitos contenidos en los literales anteriores no invalidará el contrato y en éste caso se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.

Art. 59.- A falta de disposición expresa en el contrato, se entenderá que:

a) La obra ya ha sido publicada con anterioridad;

b) Se cede al editor el derecho por una sola edición la cual deberá estar a disposición del público en el plazo de un año, desde la entrega del ejemplar al editor en condiciones adecuadas para la reproducción de la obra;

c) El número mínimo de ejemplares que conforman la primera edición, es de dos mil;

d) El número de ejemplares reservados al autor, a la crítica y a la promoción, es del cinco por ciento de la edición, distribuido proporcionalmente para cada uno de esos fines;

e) La remuneración del autor es del quince por ciento del precio de cada ejemplar vendido al público;

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f) El autor deberá entregar el ejemplar original de la obra al editor, en el plazo de noventa días a partir de la fecha del contrato;

g) La edición será de calidad media, según los usos y costumbres; e

h) El precio de los ejemplares al público será fijado por el editor.

Art. 60.- Son obligaciones del editor:

a) Publicar la obra en la forma pactada, sin introducirle ninguna modificación que el autor no haya convenido;

b) Indicar en cada ejemplar el título de la obra, el nombre o seudónimo del autor y del traductor, si lo hubiere, a menos que éstos exijan la publicación anónima. Para efectos de la protección internacional de la obra, de acuerdo a los tratados ratificados por El Salvador, se indicará también la mención de reserva del derecho de autor y del año de la primera publicación, precedida del símbolo "C"; el año y lugar de la edición y de las anteriores; el nombre y dirección del editor y del impresor;

c) Someter las pruebas de la tirada al autor, salvo pacto en contrario;

d) Distribuir y difundir la obra en el plazo y condiciones estipuladas y conforme a los usos habituales;

e) Satisfacer al autor la remuneración convenida, cuando ésta sea proporcional y liquidarle semestralmente las cantidades que le corresponden a menos que en el contrato se fije un plazo menor. Si se ha pactado una remuneración fija, ésta será exigible desde el momento en que los ejemplares estén disponibles para su distribución y venta;

f) Presentarle al autor, en las condiciones indicadas en el literal anterior, un estado de cuentas con indicación de la fecha y tiraje de la edición, número de ejemplares vendidos y el depósito para su colección, así como el de los ejemplares inutilizados o destruidos por caso fortuito o fuerza mayor;

g) Permitirle al autor la verificación de los documentos y comprobantes demostrativos de los estados de cuenta, así como la fiscalización de los depósitos donde se encuentren los ejemplares objeto de la edición;

h) Cumplir con los procedimientos que para los controles de tirada establezca el Reglamento;

i) SOLICITAR EL DEPÓSITO DE LA OBRA EN EL REGISTRO, EN NOMBRE DEL AUTOR, CUANDO ÉSTE NO LO HUBIERE HECHO; Y (1)

j) Restituir al autor el original de la obra objeto de la edición, una vez finalizadas las operaciones de impresión y tiraje de la misma.

Art. 61.- Son obligaciones del autor:

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a) Entregar al editor en debida forma y en el plazo convenido, el original de la obra objeto de la edición;

b) Responder al editor de la autoría y originalidad de la obra, así como del ejercicio pacífico del derecho cedido; y

c) Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario.

Art. 62.- Mientras no esté publicada la obra, el autor puede introducirle todas las modificaciones que considere convenientes, siempre que éstas no alteren el carácter y el destino de aquélla; pero deberá pagar el aumento de los gastos causados por las modificaciones cuando sobrepasen el límite admitido por los usos y el porcentaje máximo de correcciones estipulado contractualmente.

Art. 63.- En caso de contrato con duración determinada, los derechos del editor se extinguirán de pleno derecho al vencimiento del término.

No obstante lo anterior, el editor podrá vender a precio normal dentro de los tres años, siguientes al vencimiento del término, los ejemplares que se encuentren en depósito, a menos que el autor prefiera rescatar esos ejemplares con un descuento del cuarenta por ciento de su precio de venta al público, salvo pacto en contrario.

Art. 64.- Si después de tres años de hallarse la edición a disposición del público, no se hubiere vendido más del treinta por ciento de los ejemplares, el editor podrá, previa notificación al autor, liquidar los ejemplares restantes a un precio inferior al pactado.

El autor, dentro de los treinta días siguientes a la notificación, deberá optar entre adquirir dichos ejemplares con un descuento del cincuenta por ciento sobre el precio normal de venta al público o, en el caso de remuneración proporcional, percibir el diez por ciento del precio de liquidación facturado por el editor, salvo pacto en contrario.

Art. 65.- La muerte del autor antes de la conclusión de la obra resuelve el contrato de pleno derecho.

No obstante, si el autor muriese o se encontrase en la imposibilidad de concluir la obra después de haber realizado y entregado al editor una parte considerable de la misma susceptible de ser publicada, éste puede, a su elección, considerar resuelto el contrato o darlo por cumplido con la parte realizada, mediante disminución proporcional de la remuneración convenida, a menos que el autor o sus herederos manifiesten su voluntad de que no se publique la obra inconclusa. En este caso, si con posterioridad el cedente o sus herederos ceden a un tercero el derecho de publicar la obra, deberán indemnizar al editor los daños y perjuicios ocasionados por la resolución del contrato.

Art. 66.- La quiebra o el concurso de acreedores del editor, cuando la obra no se hubiere impreso, terminará el contrato. En caso de impresión total o parcial, el contrato subsistirá hasta la concurrencia de los ejemplares impresos. El contrato continuará hasta su terminación si, al producirse la quiebra, se hubiere iniciado la impresión y el editor así lo pudiere, dando garantías suficientes, a juicio del Juez, Para realizar la edición hasta su terminación.

Art. 67.- Las disposiciones del presente Capítulo son aplicables en lo pertinente a los contratos de

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edición de obras musicales. No obstante, sin el editor adquiere del autor una participación temporal o permanente en todos o algunos de los demás derechos patrimoniales sobre la obra, el contrato quedará rescincido de pleno derecho si el editor no pone en venta un número suficiente de ejemplares escritos, para la difusión de la obra, dentro de los seis meses siguientes a la fecha del contrato, o si a pesar de la petición del autor, el editor no pone a la venta nuevos ejemplares de la obra, cuya tirada inicial se hubiere agotado.

El autor podrá pedir la rescisión del contrato si la obra musical no ha producido beneficios económicos en tres años y el editor no demuestra haber realizado actos positivos para la difusión de la misma.

CAPITULO VI CONTRATOS DE REPRESENTACIONTEATRAL Y DE EJECUCIONMUSICAL

Art. 68.- LAS DISPOSICIONES DE ESTE CAPÍTULO APLICARÁN A LOS CONTRATOS QUE SEAN EJECUTADOS Y SE HAGAN EFECTIVOS EN EL SALVADOR. (1)

Art. 68-A.- POR LOS CONTRATOS DE REPRESENTACIÓN TEATRAL Y DE EJECUCIÓN MUSICAL, EL AUTOR O SUS HEREDEROS CEDEN A UNA PERSONA NATURAL O JURÍDICA, LLAMADA EMPRESARIO, EL DERECHO DE REPRESENTAR O EJECUTAR PÚBLICAMENTE UNA OBRA LITERARIA, DRAMÁTICA, MUSICAL, DRAMÁTICO-MUSICAL, PANTOMÍMICA O COREOGRÁFICA, MEDIANTE COMPENSACIÓN ECONÓMICA. (1)

Art. 69.- Los contratos indicados pueden celebrarse por tiempo determinado o por un número determinado de representaciones o ejecuciones públicas.

Se aplicará a estos contratos lo establecido en el Art. 56. de esta Ley.

Art. 70.- El empresario se obliga a garantizar al autor o sus representantes, la inspección de la representación o ejecución y la asistencia a las mismas gratuitamente; a satisfacer puntualmente la remuneración convenida, en los términos señalados por el artículos 53; a presentar al autor o a sus representantes el programa exactos de la representación o ejecución; anotando al efecto en planillas diarias las obras utilizadas y sus respectivos autores; y cuando la remuneración fuese proporcional, a presentar una relación fidedigna y documentada de sus ingresos.

Art. 71.- El empresario está obligado a que la representación o ejecución se realice en condiciones técnicas que garanticen la integridad de la obra y el decoro y reputación de su autor.

Art. 72.- Las disposiciones relativas a los contratos de representación o ejecución, son también aplicables a las demás modalidades de comunicación pública, a que se refiere el artículo 9 de esta Ley en cuanto corresponda.

CAPITULO VII CONTRATO DE INCLUSIONFONOGRAFICA

Art. 73.- LAS DISPOSICIONES DE ESTE CAPÍTULO APLICARÁN A LOS CONTRATOS QUE SEAN EJECUTADOS Y SE HAGAN EFECTIVOS EN EL SALVADOR. (1)

Art. 73-A.- POR EL CONTRATO DE INCLUSIÓN FONOGRÁFICA, EL AUTOR DE UNA OBRA MUSICAL AUTORIZA SIN EXCLUSIVIDAD A UN PRODUCTOR DE FONOGRAMAS, MEDIANTE REMUNERACIÓN, A

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GRABAR O FIJAR UNA OBRA PARA REPRODUCIRLA SOBRE UN DISCO FONOGRÁFICO, UNA BANDA MAGNÉTICA, UNA PELÍCULA O CUALQUIER OTRO DISPOSITIVO O MECANISMO ANÁLOGO, CON FINES DE REPRODUCCIÓN Y VENTA DE EJEMPLARES.

LA AUTORIZACIÓN CONCEDIDA AL PRODUCTOR FONOGRÁFICO NO COMPRENDE EL DERECHO DE EJECUCIÓN PÚBLICA DE LA OBRA CONTENIDA EN EL FONOGRAMA. EL PRODUCTOR DEBERÁ HACER ESA RESERVA EN LA ETIQUETA ADHERIDA AL DISCO, DISPOSITIVO O MECANISMO EN QUE SE REPRODUZCA EL FONOGRAMA.

SE APLICARÁ A ESTOS CONTRATOS LO ESTABLECIDO EN EL ART. 56 DE ESTA LEY. (1)

Art. 74.- El productor está obligado a consignar en todos los ejemplares o copias del fonograma las indicaciones siguientes:

a) El título de las obras y el nombre o seudónimo de los autores, así como el de los arreglistas y versionistas, si los hubiere; y si la obra fuere anónima, así se hará constar;

b) El nombre de los intérpretes, así como la denominación de los conjuntos orquestales o corales y el nombre de sus respectivos directores;

c) LAS SIGLAS DE LA ENTIDAD DE GESTIÓN COLECTIVA A LA CUAL PERTENEZCAN LOS AUTORES, ARTISTAS, INTÉRPRETES Y EJECUTANTES; (1)

d) LA MENCIÓN DE RESERVA DE DERECHOS SOBRE EL FONOGRAMA, CON INDICACIÓN DEL SÍMBOLO "P", SEGUIDO DEL AÑO DE LA PRIMERA PUBLICACIÓN, PARA EFECTOS DE LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL A QUE SE REFIERE LA LETRA b) DEL ART. 60 DE ESTA LEY; (1)

e) LA DENOMINACIÓN DEL PRODUCTOR FONOGRÁFICO; Y (1)

f) LA PROHIBICIÓN DE REPRODUCIR O COPIAR EL FONOGRAMA SIN AUTORIZACIÓN Y DE EJECUTARLO PÚBLICAMENTE. (1)

Las indicaciones que por falta de lugar adecuado no pueden estamparse directamente sobre los ejemplares o copias que contienen la reproducción, serán obligatoriamente impresas en sus envoltorios o en folleto adjunto.

Art. 75.- EL PRODUCTOR FONOGRÁFICO ESTÁ OBLIGADO A LLEVAR UN SISTEMA DE REGISTRO QUE LE PERMITA LA COMPROBACIÓN A LOS AUTORES, ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOBRE LA CANTIDAD DE REPRODUCCIONES VENDIDAS Y DEBERÁ PERMITIR QUE ÉSTOS PUEDAN VERIFICAR LA EXACTITUD DE LAS LIQUIDACIONES DE SUS REMUNERACIONES MEDIANTE LA INSPECCIÓN DE COMPROBANTES, OFICINAS Y DEPÓSITOS, SEA PERSONALMENTE O A TRAVÉS DE REPRESENTANTE AUTORIZADO. (1)

Art. 76.-Las disposiciones del presente Capítulo son aplicables en lo pertinente a las obras literarias que sean utilizadas como texto de una obra musical, o como declamación o lectura para la fijación en un fonograma, con fines de reproducción y venta.

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CAPITULO VIII LICENCIAS OBLIGATORIAS

Art. 77.- Las licencias obligatorias de traducción y reproducción contempladas en los Convenios Internacionales ratificados por El Salvador, serán otorgadas por el Juez competente previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en dichos instrumentos.

CAPITULO IX DERECHOS CONEXOS

Art. 78.- LA PROTECCIÓN RECONOCIDA A LOS DERECHOS CONEXOS AL DERECHO DE AUTOR, NO AFECTARÁ EN MODO ALGUNO LA TUTELA DEL DERECHO DE AUTOR SOBRE LAS OBRAS. EN CONSECUENCIA, NINGUNA DE LAS DISPOSICIONES COMPRENDIDAS EN EL PRESENTE CAPÍTULO PODRÁ INTERPRETARSE EN MENOSCABO DE ESA PROTECCIÓN.

ASIMISMO, LA PROTECCIÓN RECONOCIDA AL DERECHO DE AUTOR, NO DEBERÁ AFECTAR EN NINGUNA MANERA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS CONEXOS.

EN CONSECUENCIA, NINGUNA DE LAS DISPOSICIONES RELACIONADAS AL DERECHO DE AUTOR PODRÁ INTERPRETARSE EN DETRIMENTO DE LAS DISPOSICIONES DE ESTE CAPÍTULO. (1)

Art. 79.- LOS TITULARES DE LOS DERECHOS CONEXOS RECONOCIDOS EN ESTE CAPÍTULO, PODRÁN INVOCAR TODAS LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS AUTORES YSUS OBRAS, ENPARTICULAR LAS RELATIVAS A LOS DERECHOS MORALES Y A LOS DERECHOS ECONÓMICOS, CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 6 Y 7, Y AL PLAZO DE PROTECCIÓN ESTABLECIDO EN EL CAPÍTULO X DEL TÍTULO SEGUNDO DE ESTA LEY. (1)

SECCION"A" ARTISTAS INTERPRETES Y EJECUTANTES

Art. 80.- Para los efectos de la presente ley se consideran como artistas intérpretes y ejecutantes, todo actor cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite, declare, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o artística.

Art. 81.-LOS ARTISTAS INTÉRPRETES Y EJECUTANTES O SUS DERECHOHABIENTES, TIENEN EL DERECHO DE AUTORIZAR O PROHIBIR:

a) LA FIJACIÓN DE SUS EJECUCIONES NO FIJADAS;

b) LA REPRODUCCIÓN POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO DE SUS INTERPRETACIONES O EJECUCIONES; ASIMISMO TIENEN EL DERECHO DE PROHIBIR TODA REPRODUCCIÓN DE SUS INTERPRETACIONES O EJECUCIONES EN CUALQUIER MANERA O FORMA, PERMANENTE O TEMPORAL, INCLUYENDO EL ALMACENAMIENTO TEMPORAL EN FORMA ELECTRÓNICA;

c) LA DISTRIBUCIÓN DE SUS INTERPRETACIONES FIJADAS EN FONOGRAMAS;

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d) EL ALQUILER CON FINES COMERCIALES, DE UN ORIGINAL O COPIA DE SUS INTERPRETACIONES FIJADAS;

e) LA RADIODIFUSIÓN Y LA COMUNICACIÓN PÚBLICA DE SUS INTERPRETACIONES Y EJECUCIONES NO FIJADAS, EXCEPTO CUANDO LA INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN CONSTITUYA UNA EJECUCIÓN RADIODIFUNDIDA. SIN EMBARGO, NO PODRÁN OPONERSE A LA COMUNICACIÓN, CUANDO ÉSTA SE EFECTÚE A PARTIR DE UNA FIJACIÓN REALIZADA CON SU PREVIO CONSENTIMIENTO, PUBLICADA CON FINES COMERCIALES; Y

f) LA RADIODIFUSIÓN Y LA COMUNICACIÓN PÚBLICA, POR MEDIOS ALÁMBRICOS O INALÁMBRICOS DE SUS INTERPRETACIONES O EJECUCIONES FIJADAS, INCLUYENDO LA DISPONIBILIDAD PARA EL PÚBLICO DE ESAS INTERPRETACIONES O EJECUCIONES, DE TAL FORMA QUE LOS MIEMBROS DEL PÚBLICO PUEDAN ACCEDER A ELLAS DESDE EL LUGAR Y EN EL MOMENTO EN QUE ELLOS ELIJAN.

LOS ARTISTAS INTÉRPRETES TENDRÁN IGUALMENTE EL DERECHO MORAL DE VINCULAR SU NOMBRE O PSEUDÓNIMO A LA INTERPRETACIÓN Y DE IMPEDIR CUALQUIER DEFORMACIÓN DE LA MISMA QUE PONGA EN PELIGRO SU DECORO O REPUTACIÓN. (1)

Art. 82.- Las orquestas, grupos vocales y demás agrupaciones de intérpretes o ejecutantes, designarán un representante a los efectos del ejercicio de los derechos reconocidos por esta Ley. A falta de designación, corresponderá la representación a los respectivos directores.

SECCION"B" PRODUCTORES DE FONOGRAMAS

Art. 83.-LOS PRODUCTORES FONOGRÁFICOS TIENEN EL DERECHO DE AUTORIZAR O PROHIBIR LA REPRODUCCIÓN DE SUS FONOGRAMAS, ASÍ COMO LA IMPORTACIÓN, ARRENDAMIENTO, DISTRIBUCIÓN AL PÚBLICO U OTRA UTILIZACIÓN, POR CUALQUIER FORMA O MEDIO, DE LAS COPIAS DE SUS FONOGRAMAS.

ASIMISMO TIENEN EL DERECHO DE AUTORIZAR O PROHIBIR TODA REPRODUCCIÓN DE SUS FONOGRAMAS EN CUALQUIER MANERA O FORMA, PERMANENTE O TEMPORAL, INCLUYENDO EL ALMACENAMIENTO TEMPORAL EN FORMA ELECTRÓNICA; ASÍ COMO EL DERECHO DE AUTORIZAR O PROHIBIR LA RADIODIFUSIÓN O LA COMUNICACIÓN PÚBLICA DE SUS FONOGRAMAS, YA SEA POR MEDIOS ALÁMBRICOS O INALÁMBRICOS, INCLUYENDO LA DISPONIBILIDAD PARA EL PÚBLICO DE ESOS FONOGRAMAS, DE TAL FORMA QUE LOS MIEMBROS DEL PÚBLICO PUEDAN ACCEDER A ESOS FONOGRAMAS DESDE EL LUGAR Y EN EL MOMENTO EN QUE ELLOS ELIJAN. (1)

Art. 84.- El productor de fonogramas pactará con los artistas intérpretes o ejecutantes y con las orquestas o directores, la remuneración que les corresponderá por las ventas de los fonogramas.

SECCION"C" ORGANISMOS DE RADIODIFUSION

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Art. 85.- Organismos de radiodifusión es la empresa de radio o televisión, que trasmite programas al público.

Los organismos de radiodifusión gozarán del derecho de autorizar o prohibir:

a) La retransmisión de su emisiones;

b) La fijación sobre una base material de sus emisiones;

c) La reproducción de las fijaciones hechas sin su consentimiento, excepto:

1.- Cuando se trate de una utilización para uso privado.

2.- Cuando se hayan utilizado breves fragmentos con motivo de informaciones sobre sucesos de actualidad;

3.- Cuando se trate de una fijación efímera realizada por un organismo de radiodifusión por sus propios medios y para sus propias emisiones; y

4.- Cuando se trate de una utilización con fines exclusivamente docentes o de investigación;

d) La comunicación al público de sus emisiones de televisión, cuando éstas se efectúen en lugares accesibles al público, mediante el pago de un derecho de entrada.

SECCIÓN“D” DE LOS PRODUCTORES DE VIDEOGRAMAS U OBRAS CINEMATOGRAFICAS (1)

Art. 85-A.- SE ENTIENDE POR VIDEOGRAMA U OBRA CINEMATOGRÁFICA, LA FIJACIÓN DE IMÁGENES ASOCIADAS, CON O SIN SONIDO INCORPORADO, QUE DEN SENSACIÓN DE MOVIMIENTO, O DE UNA REPRESENTACIÓN DIGITAL DE TALES IMÁGENES DE UNA OBRA AUDIOVISUAL O DE LA REPRESENTACIÓN O EJECUCIÓN DE OTRA OBRA O DE UNA EXPRESIÓN DE LA CULTURA, ASÍ COMO DE OTRAS IMÁGENES DE LA MISMA CLASE, CON O SIN SONIDO. (1)

Art. 85-B.- PRODUCTOR DE VIDEOGRAMAS U OBRAS CINEMATOGRÁFICAS, ES LA PERSONA FÍSICA O MORAL QUE FIJA POR PRIMERA VEZ IMÁGENES ASOCIADAS CON O SIN SONIDO INCORPORADO, QUE DEN SENSACIÓN DE MOVIMIENTO, O DE UNA REPRESENTACIÓN DIGITAL DE TALES IMÁGENES, CONSTITUYAN O NO UNA OBRA AUDIOVISUAL. (1)

Art. 85-C.- EL PRODUCTOR GOZA RESPECTO DE SUS VIDEOGRAMAS U OBRAS CINEMATOGRÁFICAS, DE LOS DERECHOS DE AUTORIZAR O PROHIBIR SU REPRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN O COMUNICACIÓN PÚBLICA, Y LA PERSONA NATURAL O JURÍDICA A QUIEN LE AUTORICE TALES ACTIVIDADES PODRÁ EJERCER ACCIONES EN DEFENSA DE SUS RESPECTIVAS LICENCIAS O CESIONES DE DERECHOS, CONFORME EL CONTRATO RESPECTIVO. (1)

CAPÍTULO IX-BIS MEDIDAS TECNOLÓGICAS EFECTIVAS E INFORMACIÓNSOBRE GESTIÓN

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DE DERECHOS (1)

SECCIÓN“A” MEDIDA TECNOLÓGICA EFECTIVA (1)

Art. 85-D.-SE ENTIENDE POR MEDIDA TECNOLÓGICA EFECTIVA, CUALQUIER TECNOLOGÍA, DISPOSITIVO O COMPONENTE QUE, EN EL CURSO NORMAL DE SU OPERACIÓN, CONTROLA EL ACCESO A UNA OBRA, INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN, FONOGRAMA U OTRA MATERIA PROTEGIDA, O QUE PROTEGE CUALQUIER DERECHO DE AUTOR O CUALQUIER DERECHO CONEXO AL DERECHO DE AUTOR. (1)

QUEDAN PROHIBIDOS LOS SIGUIENTES ACTOS:

a) LA EVASIÓN SIN AUTORIZACIÓN, DE CUALQUIER MEDIDA TECNOLÓGICA EFECTIVA QUE CONTROLE EL ACCESO A UNA OBRA, INTERPRETACIÓN, EJECUCIÓN O FONOGRAMA Y OTRA MATERIA OBJETO DE PROTECCIÓN; (1)

b) LA FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN, DISTRIBUCIÓN, OFRECIMIENTO O PROPORCIÓN AL PÚBLICO, O EL TRÁFICO DE DISPOSITIVOS, PRODUCTOS O COMPONENTES; ASÍ COMO EL OFRECIMIENTO O PROPORCIÓN DE SERVICIOS AL PÚBLICO, QUE: (1) (2)

(1) SON PROMOCIONADOS, PUBLICITADOS O COMERCIALIZADOS CON EL PROPÓSITO DE EVADIR UNA MEDIDA TECNOLÓGICA EFECTIVA; (1)

(2) ÚNICAMENTE TIENEN UN LIMITADO PROPÓSITO O USO DE IMPORTANCIA COMERCIAL DIFERENTE AL DE EVADIR UNA MEDIDA TECNOLÓGICA EFECTIVA; O (1)

(3) SON DISEÑADOS, PRODUCIDOS O EJECUTADOS PRINCIPALMENTE CON EL FIN DE PERMITIR O FACILITAR LA EVASIÓN DE CUALQUIER MEDIDA TECNOLÓGICA EFECTIVA. (1)

LA INFRACCIÓN DE LAS PROHIBICIONES ESTABLECIDAS EN EL INCISO ANTERIOR DARÁ LUGAR A LA ACCIÓN CIVIL, INDEPENDIENTE DE CUALQUIER DERECHO DE AUTOR O DERECHOS CONEXOS INFRINGIDOS QUE PUDIERAN OCURRIR. EL TITULAR DE LOS DERECHOS PROTEGIDOS POR UNA MEDIDA TECNOLÓGICA EFECTIVA TENDRÁ DERECHO A EJERCER LAS ACCIONES ESTABLECIDAS EN EL CAPÍTULO XI DEL TÍTULO SEGUNDO DE ESTA LEY. (1)

NO SE ORDENARÁ EL PAGO DE DAÑOS CONTRA UNA BIBLIOTECA SIN FINES DE LUCRO, ARCHIVOS, INSTITUCIONES EDUCATIVAS O UNA ENTIDAD DE TRANSMISIÓN PÚBLICA, QUE PRUEBE QUE DESCONOCÍA Y CARECÍA DE MOTIVOS PARA SABER QUE SUS ACTOS CONSTITUÍAN UNA ACTIVIDAD PROHIBIDA. (1)

CUALQUIER PERSONA NATURAL O JURÍDICA, QUE NO SEA TITULAR DE BIBLIOTECAS, ARCHIVOS, INSTITUCIÓN EDUCATIVA U ORGANISMO PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN NO COMERCIAL SIN FINES DE LUCRO, QUE SE HAYA INVOLUCRADO DOLOSAMENTE Y CON EL FIN DE LOGRAR UNA VENTAJA COMERCIAL O GANANCIA COMERCIAL FINANCIERA PRIVADA EN CUALQUIERA DE LAS ACTIVIDADES QUE

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SE PROHÍBEN EN EL INCISO SEGUNDO DE ESTE ARTÍCULO, QUEDARÁ SUJETA A LOS PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO PENAL. (1)

CONSTITUIRÁN EXCEPCIONES A CUALQUIER MEDIDA QUE IMPLEMENTE LA PROHIBICIÓN ESTABLECIDA EN EL INCISO SEGUNDO, LITERAL b) DE ESTE ARTÍCULO, SOBRE TECNOLOGÍA, PRODUCTOS, SERVICIOS O DISPOSITIVOS QUE EVADAN MEDIDAS TECNOLÓGICAS EFECTIVAS QUE CONTROLEN EL ACCESO A, Y EN EL CASO DEL LITERAL a) DEL PRESENTE INCISO, PROTEJAN CUALQUIERA DE LOS DERECHOS DE AUTOR O CONEXOS EXCLUSIVOS EN UNA OBRA, INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN, O FONOGRAMA PROTEGIDO A QUE SE REFIERE EL INCISO SEGUNDO DEL LITERAL b) DE ESTE ARTÍCULO, LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES, SIEMPRE Y CUANDO NO AFECTEN LA ADECUACIÓN DE LA PROTECCIÓN LEGAL O LA EFECTIVIDAD DE LOS RECURSOS LEGALES CONTRA LA EVASIÓN DE MEDIDAS TECNOLÓGICAS EFECTIVAS: (1)

a) ACTIVIDADES NO INFRACTORAS DE INGENIERÍA INVERSA RESPECTO A LA COPIA OBTENIDA LEGALMENTE DE UN PROGRAMA DE ORDENADOR, REALIZADO DE BUENA FE, CON RESPECTO A LOS ELEMENTOS PARTICULARES DE DICHO PROGRAMA DE ORDENADOR QUE NO HAN ESTADO A DISPOSICIÓN DE LA PERSONA INVOLUCRADA EN ESAS ACTIVIDADES, CON EL ÚNICO PROPÓSITO DE LOGRAR LA INTEROPERABILIDAD DE UN PROGRAMA DE ORDENADOR CREADO INDEPENDIENTEMENTE CON OTROS PROGRAMAS; (1)

b) LAS ACTIVIDADES DE BUENA FE NO INFRACTORAS, REALIZADAS POR UN INVESTIGADOR DEBIDAMENTE CALIFICADO QUE HAYA OBTENIDO LEGALMENTE UNA COPIA, EJECUCIÓN O MUESTRA DE OBRA, INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN NO FIJADA, O FONOGRAMA Y QUE HAYA HECHO UN ESFUERZO A FIN DE OBTENER AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE SU INVESTIGACIÓN, EN LA MEDIDA NECESARIA Y CON EL ÚNICO PROPÓSITO DE IDENTIFICAR Y ANALIZAR FALLAS Y VULNERABILIDADES DE LAS TECNOLOGÍAS PARA CODIFICAR Y DECODIFICAR LA INFORMACIÓN; (1)

c) LA INCLUSIÓN DE UN COMPONENTE O PARTE, CON EL FIN ÚNICO DE PREVENIR EL ACCESO DE MENORES A CONTENIDO INAPROPIADO EN LÍNEA EN UNA TECNOLOGÍA, PRODUCTO, SERVICIO O DISPOSITIVO QUE POR SÍ MISMO NO ESTÁ PROHIBIDO BAJO LAS MEDIDAS QUE IMPLEMENTAN EL INCISO SEGUNDO LITERAL b) DE ESTE ARTÍCULO; (1)

d) LAS ACTIVIDADES DE BUENA FE NO INFRACTORAS AUTORIZADAS POR EL PROPIETARIO DE UNA COMPUTADORA, SISTEMA O RED DE CÓMPUTO REALIZADAS CON EL ÚNICO PROPÓSITO DE PROBAR, INVESTIGAR O CORREGIR LA SEGURIDAD DE ESA COMPUTADORA, SISTEMA O RED DE CÓMPUTO. (1)

ASIMISMO CONSTITUIRÁN EXCEPCIONES A CUALQUIER MEDIDA QUE IMPLEMENTE LA PROHIBICIÓN A QUE SE REFIERE EL LITERAL a) DEL SEGUNDO INCISO DE ESTE ARTÍCULO, LAS ACTIVIDADES LISTADAS EN EL INCISO ANTERIOR Y LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES, SIEMPRE Y CUANDO NO AFECTEN LA ADECUACIÓN DE LA PROTECCIÓN LEGAL O LA EFECTIVIDADDE LOS RECURSOS LEGALES CONTRA LA EVASIÓN DE MEDIDAS TECNOLÓGICAS EFECTIVAS: (1)

a) EL ACCESO POR PARTE DE UNA BIBLIOTECA, ARCHIVO O INSTITUCIÓN EDUCATIVA SIN

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FINES DE LUCRO, A UNA OBRA, INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN, O FONOGRAMA, A LA CUAL NO TENDRÍAN ACCESO DE OTRO MODO, CON EL ÚNICO PROPÓSITO DE TOMAR DECISIONES SOBRE SU ADQUISICIÓN; (1)

b) LAS ACTIVIDADES NO INFRACTORAS, CON EL ÚNICO FIN DE IDENTIFICAR Y DESHABILITAR LA CAPACIDAD DE COMPILAR O DISEMINAR INFORMACIÓN DE DATOS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL NO DIVULGADA, QUE REFLEJEN LAS ACTIVIDADES EN LÍNEA DE UNA PERSONA NATURAL, DE MANERA QUE NO AFECTE DE NINGÚN OTRO MODO LA CAPACIDAD DE CUALQUIER PERSONA DE OBTENER ACCESO A CUALQUIER OBRA; Y (1)

c) LA UTILIZACIÓN NO INFRACTORA DE UNA OBRA, INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN, O FONOGRAMA EN UNA CLASE PARTICULAR DE OBRAS, INTERPRETACIONES O EJECUCIONES, O FONOGRAMAS CUANDO SE DEMUESTRE EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO MEDIANTE EVIDENCIA SUSTANCIAL, QUE EXISTE UN IMPACTO NEGATIVO REAL O POTENCIAL SOBRE ESOS USOS NO INFRACTORES; A CONDICIÓN QUE PARA QUE CUALQUIER EXCEPCIÓN SE MANTENGA VIGENTE POR MÁS DE CUATRO AÑOS SE DEBERÁ LLEVAR A CABO UNA REVISIÓN ANTES DE LA EXPIRACIÓN DE ESE PERÍODO Y POSTERIORMENTE CADA CUATRO AÑOS, TRAS LA CUAL SE DEMUESTRE POR DICHO PROCEDIMIENTO CON EVIDENCIA SUSTANCIAL, QUE HAY IMPACTO NEGATIVO REAL O POTENCIAL, PERSISTENTE SOBRE LOS USOS INFRACTORES PARTICULARES. (1)

DE IGUAL FORMA CONSTITUYEN EXCEPCIONES A CUALQUIERA DE LAS MEDIDAS QUE IMPLEMENTEN LAS PROHIBICIONES ESTABLECIDAS EN LOS LITERALES a) Y b) DEL INCISO SEGUNDO DE ESTE ARTÍCULO, LAS ACTIVIDADES LEGALMENTE AUTORIZADAS REALIZADAS POR EMPLEADOS, AGENTES O CONTRATISTAS GUBERNAMENTALES PARA IMPLEMENTAR LA LEY, LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA, DEFENSA NACIONAL, SEGURIDAD ESENCIAL Y DEMÁS PROPÓSITOS GUBERNAMENTALES SIMILARES. (1)

SECCIÓN“B” INFORMACIÓNSOBRE GESTIÓNDE DERECHOS(1)

Art. 85-E.- SE ENTIENDE POR INFORMACIÓN SOBRE LA GESTIÓN DE DERECHOS, CUANDO CUALQUIERA DE LOS ELEMENTOS ENUNCIADOS EN LOS LITERALES DEL PRESENTE INCISO, ESTÉ ADJUNTO A UN EJEMPLAR DE LA OBRA, INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN, O FONOGRAMA, O FIGUREN EN RELACIÓN CON LA COMUNICACIÓN O PUESTA A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO DE LA OBRA, INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN, O FONOGRAMA:

a) LA INFORMACIÓN QUE IDENTIFICA A LA OBRA, INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN, O FONOGRAMA, AL AUTOR DE LA OBRA, AL ARTISTA, INTÉRPRETE O EJECUTANTE DE LA INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN, O AL PRODUCTOR DEL FONOGRAMA, O AL TITULAR DE CUALQUIER DERECHO SOBRE LA OBRA, INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN, O FONOGRAMA;

b) LA INFORMACIÓN SOBRE LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DE UTILIZACIÓN DE LA OBRA, INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN, O FONOGRAMA; O

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c) CUALQUIER NÚMERO O CÓDIGO QUE REPRESENTE DICHA INFORMACIÓN.

SE PROHÍBE A CUALQUIER PERSONA QUE SIN AUTORIZACIÓN Y A SABIENDAS, O, CON RESPECTO A LOS RECURSOS CIVILES, TENIENDO MOTIVOS RAZONABLES PARA SABER, QUE PODRÍA INDUCIR, PERMITIR, FACILITAR O ENCUBRIR UNA INFRACCIÓN DE UN DERECHO DE AUTOR O DERECHO CONEXO, REALIZAR CUALQUIERA DE LOS SIGUIENTES ACTOS:

a) A SABIENDAS, SUPRIMA O ALTERE CUALQUIER INFORMACIÓN SOBRE GESTIÓN DE DERECHOS;

b) DISTRIBUYA O IMPORTE PARA SU DISTRIBUCIÓN, INFORMACIÓN SOBRE GESTIÓN DE DERECHOS, SABIENDO QUE ESA INFORMACIÓN SOBRE GESTIÓN DE DERECHOS HA SIDO SUPRIMIDA O ALTERADA SIN AUTORIDAD; O

c) DISTRIBUYA, IMPORTE PARA SU DISTRIBUCIÓN, TRANSMITA, COMUNIQUE O PONGA A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO COPIAS DE OBRAS, INTERPRETACIONES O EJECUCIONES, O FONOGRAMAS, SABIENDO QUE LA INFORMACIÓN SOBRE GESTIÓN DE DERECHOS HA SIDO SUPRIMIDA O ALTERADA SIN AUTORIDAD.

LA INFRACCIÓN DE LAS PROHIBICIONES ESTABLECIDAS EN EL INCISO ANTERIOR DARÁ ACCIÓN CIVIL, INDEPENDIENTE DE CUALQUIER DERECHO DE AUTOR O DERECHOS RELACIONADOS INFRINGIDOS QUE PUDIERAN OCURRIR. EL TITULAR DE LOS DERECHOS PODRÁ EJERCER LAS ACCIONES ESTABLECIDAS EN EL CAPÍTULO XI DEL TÍTULO SEGUNDO DE ESTA LEY.

NO SE ORDENARÁ EL PAGO DE DAÑOS CONTRA UNA BIBLIOTECA SIN FINES DE LUCRO, ARCHIVOS, INSTITUCIONES EDUCATIVAS O UNA ENTIDAD DE TRANSMISIÓN PÚBLICA, QUE PRUEBE QUE DESCONOCÍA Y CARECÍA DE MOTIVOS PARA SABER QUE SUS ACTOS CONSTITUÍAN UNA ACTIVIDAD PROHIBIDA.

CUALQUIER PERSONA NATURAL O JURÍDICA QUE NO SEA TITULAR DE UNA BIBLIOTECA, ARCHIVO, INSTITUCIÓN EDUCATIVA U ORGANISMO PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN NO COMERCIAL SIN FINES DE LUCRO, QUE SE HAYA INVOLUCRADO DOLOSAMENTE Y CON EL FIN DE LOGRAR UNA VENTAJA COMERCIAL O GANANCIA COMERCIAL FINANCIERA PRIVADA EN CUALQUIERA DE LAS ACTIVIDADES QUE SE PROHÍBEN EN EL INCISO SEGUNDO DE ESTE ARTÍCULO, QUEDARÁ SUJETA A LOS PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO PENAL.

CONSTITUYEN EXCEPCIONES A CUALQUIERA DE LAS MEDIDAS QUE IMPLEMENTEN LAS PROHIBICIONES ESTABLECIDAS EN EL INCISO SEGUNDO DE ESTE ARTÍCULO, LAS ACTIVIDADES LEGALMENTE AUTORIZADAS REALIZADAS POR EMPLEADOS, AGENTES O CONTRATISTAS GUBERNAMENTALES PARA IMPLEMENTAR LA LEY, LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA, DEFENSA NACIONAL, SEGURIDAD ESENCIAL Y DEMÁS PROPÓSITOS GUBERNAMENTALES SIMILARES. (1)

CAPITULO X PLAZO DE LA PROTECCION

Art. 86.- LA DURACIÓN DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS REGULADOS POR ESTA LEY, ES

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LA SIGUIENTE:

a) LA VIDA DEL AUTOR Y SETENTA AÑOS A PARTIR DEL DÍA DE SU MUERTE, A FAVOR DE SUS HEREDEROS O CAUSAHABIENTES, SÍ EL AUTOR ES UNA PERSONA NATURAL. EN CASO DE TRATARSE DE UNA OBRA COMPLEJA, LOS SETENTA AÑOS COMENZARÁN A CONTARSE A PARTIR DE LA MUERTE DEL ÚLTIMO SUPERVIVIENTE DE LOS COAUTORES Y SI EN VIDA DE ALGUNO FALLECIERA OTRO SIN HEREDEROS, SU PARTE ACRECERÁ A LA DE LOS SUPERVIVIENTES;

b) EN CASO DE TRATARSE DE UNA OBRA ANÓNIMA O DE UNA SEUDÓNIMA, CUYO AUTOR NO HA SIDO REVELADO, EL PLAZO DE PROTECCIÓN SERÁ DE SETENTA AÑOS, CONTADOS A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DEL AÑO SIGUIENTE AL DE LA PRIMERA DIVULGACIÓN. AL COMPROBAR LEGALMENTE EL AUTOR DE LA OBRA ANÓNIMA O SEUDÓNIMA, O EL TITULAR DE ESOS DERECHOS, TAL CALIDAD, SE APLICARÁ LO DISPUESTO EN LA LETRA ANTERIOR; O

c) CUANDO LA PROTECCIÓN NO SE BASE EN LA VIDA DEL AUTOR, EL PLAZO SERÁ DE SETENTA AÑOS CONTADOS A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DEL AÑO SIGUIENTE AL DE LA PRIMERA DIVULGACIÓN AUTORIZADA. DE NO HABERSE REALIZADO UNA DIVULGACIÓN AUTORIZADA O ÉSTA SE HUBIERE HECHO DESPUÉS DE LOS CINCUENTA AÑOS, CONTADOS A PARTIR DEL AÑO DE CREACIÓN DE LA OBRA, INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN, O FONOGRAMA, O REALIZACIÓN DE LA EMISIÓN; EL PLAZO DE PROTECCIÓN SE CONTARÁ A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DEL AÑO SIGUIENTE AL DE LA CREACIÓN DE LA OBRA, INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN, O FONOGRAMA, O REALIZACIÓN DE LA EMISIÓN.

AL EXTINGUIRSE EL PERÍODO DE PROTECCIÓN, LAS OBRAS PASARÁN AL DOMINIO PÚBLICO Y PODRÁN SER UTILIZADAS LIBREMENTE POR CUALQUIER PERSONA, RESPETANDO LA AUTORÍA Y LA INTEGRIDAD DE LAS MISMAS. (1)

Art. 87.- Si el Estado fuere heredero, legatario o donatario de derechos de autor y no hiciere uso de los derechos en el término de cinco años a partir de haberse efectuado el traspaso, la obra pasará al dominio público. En caso contrario, la obra pasará al dominio público, de conformidad a lo establecido en el artículo anterior.

Art. 88.- El ejercicio de las facultades morales de que era titular el autor, corresponde a sus herederos, pero la facultad de oponerse a cualquier utilización de la obra en menoscabo de su reputación como autor o de su honor, podrán ejercerla también los ascendientes, descendientes y cónyuge sobrevivientes, cuando éstos no fueron los herederos del autor.

CAPITULO XI VIOLACIONY DEFENSA DE LOS DERECHOS

Art. 89.-CONSTITUYE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR, TODO ACTO QUE EN CUALQUIER FORMA MENOSCABE O PERJUDIQUE LOS INTERESES MORALES O ECONÓMICOS DEL AUTOR, TALES COMO: (1)

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a) El empleo sin el consentimiento del autor, del título de una obra que individualice efectivamente a ésta, para identificar otra del mismo género, cuando exista peligro de confusión entre ambas;

b) La publicación por cualquier medio, de un escrito sin el consentimiento del autor, se haga o no a nombre de éste;

c) La impresión por el editor de mayor número de ejemplares que el convenido, salvo el exceso del cinco por ciento para dar cumplimiento a sus obligaciones con las autoridades públicas y efectos de propaganda;

d) La traducción, adaptación, arreglo o transformación de una obra, sin autorización del autor o de sus causahabientes;

e) La publicación de una obra con supresiones, modificaciones o alteraciones no autorizadas por el autor o sus causahabientes, o con errores que constituyan una grave adulteración;

f) La publicación de antologías o recopilaciones, sin el consentimiento de los autores respectivos o de sus causahabientes;

g) La representación, ejecución, difusión, arrendamiento, comunicación o reproducción de obras en cualquier forma y por cualquier medio, con fines de lucro, sin la autorización del autor o de sus causahabientes;

h) La representación, ejecución, exhibición y exposición de la obra en lugares distintos de los convenidos;

i) La adaptación transformación o versión en cualquier forma de una obra ajena o parte de ella, sin consentimiento del autor respectivo o sus causahabientes;

j) La representación o ejecución de una obra con supresiones, modificaciones o alteraciones, no autorizadas por el autor o sus causahabientes;

k) Las adaptaciones, arreglos o limitaciones que impliquen una reproducción disimulada del original;

l) La retransmisión por cualquier medio alámbrico o inalámbrico, de una emisión de radiodifusión, sin el consentimiento del organismo de radiodifusión;

m) La reproducción, importación, exportación con fines convencionales, venta y alquiler de reproducciones o copias de las obras protegidas, en todo o en parte, sin autorización del titular de los derechos, incluyendo las actuaciones de los intérpretes o ejecutantes, fonogramas y emisiones de radiodifusión.

n) LA COMUNICACIÓN, REPRODUCCIÓN, TRANSMISIÓN O CUALQUIER OTRO ACTO VIOLATORIO DE LOS DERECHOS PREVISTOS EN ESTA LEY, QUE SE REALICE A TRAVÉS DE REDES DE COMUNICACIÓN DIGITAL; EN CUYO CASO TENDRÁ RESPONSABILIDAD

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SOLIDARIA EL OPERADOR O CUALQUIER OTRA PERSONA NATURAL O JURÍDICA QUE TENGA EL CONTROL DE UN SISTEMA INFORMÁTICO INTERCONECTADO A DICHA RED, SIEMPRE QUE TENGA CONOCIMIENTO O HAYA SIDO ADVERTIDO DE LA POSIBLE INFRACCIÓN, O NO HAYA PODIDO IGNORARLA SIN NEGLIGENCIA GRAVE DE SU PARTE. SE ENTENDERÁ QUE HA SIDO ADVERTIDO DE LA POSIBILIDAD DE LA INFRACCIÓN, CUANDO SE LE HA DADO NOTICIA DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA SOBRE ELLA. LOS OPERADORES U OTRAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS REFERIDAS EN ESTE LITERAL, ESTARÁN EXENTOS DE RESPONSABILIDAD CUANDO HUBIEREN ACTUADO DE BUENA FE Y CUANDO HUBIEREN ADOPTADO LAS MEDIDAS TÉCNICAS A FIN DE EVITAR QUE LA INFRACCIÓN SE PRODUZCA O CONTINÚE. (1)

En ningún caso los dependientes, comisionistas o cualquier otra persona que desempeñe una actividad laboral de cualquier clase, bajo remuneración, para la persona que realice actos de violación de los derechos de autor, será responsable de tales actos, ni siquiera en forma subsidiaria.

Art. 89-A.- NINGUNA AUTORIDAD NI PERSONA NATURAL O JURÍDICA PODRÁ AUTORIZAR LA UTILIZACIÓN DE UNA OBRA, INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN, PRODUCCIÓN FONOGRÁFICA O EMISIÓN DE RADIODIFUSIÓN O DE CUALQUIER OTRA OBRA PROTEGIDA POR ESTA LEY; SALVO LAS EXCEPCIONES Y LIMITACIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY, O EN TRATADOS Y CONVENIOS RATIFICADOS POR EL SALVADOR.

LA PROHIBICIÓN ESTABLECIDA EN EL PÁRRAFO ANTERIOR SE APLICARÁ TAMBIÉN AL OPERADOR O A CUALQUIER OTRA PERSONA NATURAL O JURÍDICA QUE TENGA EL CONTROL DE UN SISTEMA INFORMÁTICO INTERCONECTADO A UNA RED DE COMUNICACIÓN DIGITAL, A TRAVÉS DE LA CUAL SE PERMITA, INDUZCA O FACILITE LA COMUNICACIÓN, REPRODUCCIÓN, TRANSMISIÓN O CUALQUIER OTRO ACTO DE UTILIZACIÓN NO AUTORIZADA DE UNA OBRA, INTERPRETACIÓN, PRODUCCIÓN FONOGRÁFICA O EMISIÓN DE RADIODIFUSIÓN O DE CUALQUIER OTRA OBRA PROTEGIDA POR ESTA LEY. SE ENTENDERÁ QUE EL OPERADOR O CUALQUIER OTRA PERSONA NATURAL O JURÍDICA QUE TENGA EL CONTROL DE UN SISTEMA INFORMÁTICO INTERCONECTADO A UNA RED DE COMUNICACIÓN DIGITAL, NO CUMPLE CON ESTA OBLIGACIÓN, SI NO RETIRA O INHABILITA EN FORMA EXPEDITA EL ACCESO, SIEMPRE QUE HAYA TENIDO CONOCIMIENTO O HAYA SIDO ADVERTIDO A TRAVÉS DE AVISO DEBIDAMENTE FUNDAMENTADO DE LA POSIBLE INFRACCIÓN, O NO HAYA PODIDO IGNORARLA SIN NEGLIGENCIA GRAVE DE SU PARTE.

Art. 89-B.- SE PROHÍBEN LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES:

a) LA FABRICACIÓN, ENSAMBLE, MODIFICACIÓN, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, VENTA, ARRENDAMIENTO O DISTRIBUCIÓN POR OTRO MEDIO, DE UN DISPOSITIVO O SISTEMA TANGIBLE O INTANGIBLE, SABIENDO O TENIENDO RAZONES PARA SABER QUE EL DISPOSITIVO O SISTEMA SIRVE PRIMORDIALMENTE PARA DECODIFICAR UNA SEÑAL DE SATÉLITE CODIFICADA PORTADORA DE PROGRAMAS, SIN LA AUTORIZACIÓN DEL DISTRIBUIDOR AUTORIZADO DE DICHA SEÑAL; Y

b) LA RECEPCIÓN Y SUBSIGUIENTE DISTRIBUCIÓN DE UNA SEÑAL PORTADORA DE PROGRAMAS QUE SE HAYA ORIGINADO COMO UNA SEÑAL DE SATÉLITE CODIFICADA, TENIENDO CONOCIMIENTO QUE HA SIDO DECODIFICADA SIN LA AUTORIZACIÓN DEL DISTRIBUIDOR LEGÍTIMO DE LA SEÑAL.

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CUALQUIER PERSONA QUE HUBIERA SIDO PERJUDICADA POR LAS ACTIVIDADES DESCRITAS EN ESTE ARTÍCULO, INCLUYENDO TODAS AQUELLAS QUE TENGAN INTERÉS EN LAS SEÑALES DE SATÉLITE CODIFICADAS PORTADORAS DE PROGRAMAS O DE SU CONTENIDO, PODRÁN EJERCER LAS ACCIONES ESTABLECIDAS EN EL PRESENTE CAPÍTULO. (1)

Art. 90.- SIN PERJUICIO DE LAS ACCIONES PENALES CORRESPONDIENTES, LOS TITULARES DE LOS DERECHOS CONFERIDOS POR ESTA LEY, TIENEN ACCIÓN PARA RECLAMAR ANTE LOS TRIBUNALES COMPETENTES, EL CESE DE LA VIOLACIÓN DE CUALQUIERA DE SUS DERECHOS Y LA REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. (1)

EL CESE DE LA VIOLACIÓN DE SUS DERECHOS COMPRENDE:

a) LA SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LA ACTIVIDAD ILÍCITA; (1)

b) LA PROHIBICIÓN AL INFRACTOR DE REANUDARLA; (1)

c) EL DECOMISO DE LOS EJEMPLARES ILÍCITOS Y DE LA EVIDENCIA DOCUMENTAL RELEVANTE A LA INFRACCIÓN; (1)

d) LA DESTRUCCIÓN DE LOS BIENES OBJETO DE LA INFRACCIÓN;(1)

e) EL DECOMISO DE MOLDES, PLANCHAS, MATRICES, NEGATIVOS, DISPOSITIVOS Y PRODUCTOS RELACIONADOS, YA SEAN FIJADOS O NO, Y OTROS OBJETOS UTILIZADOS PARA LA REPRODUCCIÓN ILEGAL;(1) (2)

f) LA DESTRUCCIÓN DE LOS MATERIALES E IMPLEMENTOS QUE HAN SIDO UTILIZADOS EN LA FABRICACIÓN O CREACIÓN DE LOS BIENES INFRACTORES, SIN COMPENSACIÓN ALGUNA PARA EL INFRACTOR O, EN CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES SIN COMPENSACIÓN ALGUNA, DISPUESTAS FUERA DE LOS CANALES COMERCIALES DE MANERA QUE SE MINIMICE EL RIESGO DE INFRACCIONES FUTURAS. AL CONSIDERAR LAS SOLICITUDES PARA DICHA DESTRUCCIÓN, EL TRIBUNAL COMPETENTE TOMARÁ EN CONSIDERACIÓN, ENTRE OTROS FACTORES, LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN, ASÍ COMO EL INTERÉS DE TERCERAS PERSONAS, TITULARES DE DERECHOS REALES, DE POSESIÓN, O DE UN INTERÉS CONTRACTUAL O GARANTIZADO; (1)

g) LA DONACIÓN CON FINES DE CARIDAD DE LAS MERCANCÍAS INFRACTORAS DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS, SOLAMENTE CON LA AUTORIZACIÓN DEL TITULAR DEL DERECHO; (1)

h) LA REMOCIÓN O LA GUARDA BAJO LLAVE Y SELLO DE LOS APARATOS UTILIZADOS EN LA COMUNICACIÓN PÚBLICA NO AUTORIZADA; E (1)

i) LA PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA Y SU NOTIFICACIÓN A LAS PERSONAS INTERESADAS, A COSTA DEL INFRACTOR. (1)

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EL TRIBUNAL COMPETENTE PODRÁ SOLICITAR AL INFRACTOR QUE PROPORCIONE CUALQUIER INFORMACIÓN QUE POSEA RESPECTO A ALGUNA PERSONA INVOLUCRADA EN CUALQUIER ASPECTO DE LA INFRACCIÓN, Y RESPECTO DE LOS MEDIOS DE PRODUCCIÓN O CANALES DE DISTRIBUCIÓN PARA LOS PRODUCTOS O SERVICIOS INFRACTORES, INCLUYENDO LA IDENTIFICACIÓN DE TERCERAS PERSONAS INVOLUCRADAS EN SU PRODUCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN Y SUS CANALES DE DISTRIBUCIÓN, Y PROPORCIONARLE ESTA INFORMACIÓN AL TITULAR DEL DERECHO. (1)

EL CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS SE ESTIMARÁ CON BASE EN UNO DE LOS SIGUIENTES CRITERIOS, A ELECCIÓN DEL PERJUDICADO: (1)

a) EN BASE A LOS DAÑOS OCASIONADOS AL TITULAR DEL DERECHO COMO RESULTADO DE LA INFRACCIÓN; (1)

b) EN BASE A LOS BENEFICIOS QUE EL TITULAR DEL DERECHO HABRÍA OBTENIDO PREVISIBLEMENTE, DE NO HABER OCURRIDO LA INFRACCIÓN. PARA DETERMINAR LO ANTERIOR, EL TRIBUNAL COMPETENTE DEBERÁ CONSIDERAR, ENTRE OTROS, EL VALOR DEL BIEN O SERVICIO OBJETO DE LA VIOLACIÓN, CON BASE EN EL PRECIO AL DETALLE SUGERIDO U OTRA MEDIDA LEGÍTIMA DE VALOR QUE PRESENTE EL TITULAR DEL DERECHO; O (1)

c) EN BASE AL PRECIO O REGALÍA QUE EL INFRACTOR HABRÍA PAGADO AL TITULAR DEL DERECHO, SI SE HUBIERA CONCERTADO UNA LICENCIA CONTRACTUAL, TENIENDO EN CUENTA EL VALOR COMERCIAL DEL OBJETO DEL DERECHO INFRINGIDO Y LAS LICENCIAS CONTRACTUALES QUE YA SE HUBIERAN CONCEDIDO. (1)

ADICIONALMENTE, EL INFRACTOR DEBERÁ PAGAR AL TITULAR DEL DERECHO, LAS GANANCIAS ATRIBUIBLES A LA INFRACCIÓN Y QUE NO HAYAN SIDO CONSIDERADAS AL CALCULAR EL MONTO DE LOS DAÑOS A QUE SE REFIEREN LOS LITERALES ANTERIORES. (1)

SI EL TRIBUNAL COMPETENTE CONDENARE EN COSTAS, ÉSTAS INCLUIRÁN LOS HONORARIOS DE ABOGADO QUE SEAN PROCEDENTES. (1)

PARA EL CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, ADEMÁS DE LOS CRITERIOS ANTES EXPUESTOS, SE DEBERÁ COMPROBAR ANTE EL JUEZ COMPETENTE, EL USO DE LAS OBRAS, FONOGRAMAS Y LA VINCULACIÓN DE ÉSTAS EN LA GENERACIÓN DE INGRESOS, DEBIÉNDOSE TAMBIÉN PARA ELLO APLICARSE LOS CRITERIOS 1, 2, 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 100-D DE ESTA LEY EN MATERIA DE GESTIÓN COLECTIVA. (3)

Art. 90-A.- EN LOS PROCEDIMIENTOS CIVILES, ADMINISTRATIVOS Y PENALES RELATIVOS A LOS DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS, LA PERSONA CUYO NOMBRE ES INDICADO COMO EL AUTOR, PRODUCTOR, INTERPRETE O EJECUTANTE O EDITOR DE LA OBRA, INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN, O FONOGRAMA DE LA MANERA USUAL, SE PRESUMIRÁ, EN AUSENCIA DE PRUEBA EN CONTRARIO, COMO TITULAR DESIGNADO DE LOS DERECHOS DE DICHA OBRA, INTERPRETACIÓN O FONOGRAMA; Y SE PRESUMIRÁ, EN AUSENCIA DE PRUEBA EN CONTRARIO, QUE EL DERECHO DE AUTOR O DERECHO CONEXO SUBSISTE EN DICHA MATERIA. (1)

Art. 90-B.- SI EL TRIBUNAL COMPETENTE NOMBRARE A UN TÉCNICO O EXPERTO EN

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PROCEDIMIENTOS CIVILES RELATIVOS A LA OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y REQUIERA QUE LAS PARTES ASUMAN LOS COSTOS DE TALES EXPERTOS, DICHOS COSTOS ESTARÁNESTRECHAMENTERELACIONADOS,ENTRE OTROS, CON LA CANTIDADY NATURALEZA DEL TRABAJO A SER DESEMPEÑADO Y NO DISUADAN DE MANERA IRRAZONABLE EL RECURSO A DICHOS PROCEDIMIENTOS. (1)

Art. 91.- EN CASO DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS O CUANDO SE TENGA EL TEMOR FUNDADO DE QUE SE INICIE O REPITA UNA VIOLACIÓN YA REALIZADA, EL TRIBUNAL COMPETENTE, AL DEMOSTRAR CON LAS PRUEBAS DISPONIBLES, LAS CIRCUNSTANCIAS ANTERIORES Y EL DERECHO QUE ASISTE AL ACTOR, CONFORME A LO ESTABLECIDO AL ART. 90-A, CUANDO SEA PROCEDENTE, DECRETARÁ DE INMEDIATO, A SOLICITUD DEL TITULAR DE LOS DERECHOS LESIONADOS, PREVIA RENDICIÓN DE FIANZA QUE SEA SUFICIENTE PARA PROTEGER AL DEMANDADO Y EVITAR ABUSOS Y PARA NO DISUADIR EL PODER RECURRIR A DICHOS PROCEDIMIENTOS Y SIN NOTICIA AL INFRACTOR, UNA O VARIAS DE LAS SIGUIENTES MEDIDAS CAUTELARES QUE, SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS, FUESEN NECESARIAS PARA LA PROTECCIÓN URGENTE DE TALES DERECHOS: (1) (2)

a) EL SECUESTRO PREVENTIVO UTILIZACIÓN ILÍCITA; (1)

DEL PRODUCTO LÍQUIDO OBTENIDO CON LA

b) EL SECUESTRO PREVENTIVO DE LOS EJEMPLARES ILÍCITAMENTE REPRODUCIDOS, EMBALAJES, ETIQUETAS Y DE LOS INSTRUMENTOS O MATERIALES DESTINADOS A REALIZAR LA INFRACCIÓN CON INVENTARIO, DESCRIPCIÓN O DEPÓSITO DE LOS MISMOS; (1) (2)

c) LA SUSPENSIÓN DE LA ACTIVIDAD DE REPRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN NO AUTORIZADAS, SEGÚN PROCEDA; Y (1)

COMUNICACIÓN O

d) LA PROHIBICIÓN DE IMPORTAR, EXPORTAR O PERMITIR EL MOVIMIENTO EN TRÁNSITO EN EL TERRITORIO NACIONAL DE LOS EJEMPLARES ILÍCITAMENTE REPRODUCIDOS, LIBRANDO LA ORDEN CORRESPONDIENTE A LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA RENTA DE ADUANAS. (1)

EL TRIBUNAL COMPETENTE PODRÁ SOLICITAR AL PRESUNTO INFRACTOR, QUE PROPORCIONE LA INFORMACIÓN QUE TUVIERA SOBRE LAS PERSONAS QUE HUBIESEN PARTICIPADO EN LA PRODUCCIÓN O COMERCIALIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS DE LA PRESUNTA INFRACCIÓN Y SOBRE LOS MEDIOS DE PRODUCCIÓN Y LOS CIRCUITOS DE DISTRIBUCIÓN DE ESOS PRODUCTOS O SERVICIOS; ASÍ COMO LA IDENTIFICACIÓN DE TERCEROS INVOLUCRADOS EN SU PRODUCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN Y SUS CANALES DE DISTRIBUCIÓN, PARA PROPORCIONARLE ESTA INFORMACIÓN AL TITULAR DEL DERECHO. (1)

LA SUSPENSIÓN DE UN ESPECTÁCULO PÚBLICO POR LA UTILIZACIÓN ILÍCITA DE LAS OBRAS, INTERPRETACIONES O PRODUCCIONES PROTEGIDAS, PODRÁ SER DECRETADA POR EL JUEZ DE PAZ COMPETENTE DEL LUGAR DE LA INFRACCIÓN, AÚN CUANDO NO SEA COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO PRINCIPAL. DECRETADA LA SUSPENSIÓN, EL JUEZ DE PAZ INFORMARÁ DE INMEDIATO AL TRIBUNAL JUDICIAL QUE CONOCE EN LA MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL ACERCA DE LA MEDIDA ADOPTADA. (1)

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EL SECUESTRO A QUE SE REFIERE EL LITERAL "b" DEL PRESENTE ARTÍCULO, NO SURTIRÁ EFECTO CONTRA QUIEN HAYA ADQUIRIDO DE BUENA FE Y PARA SU USO PERSONAL UN EJEMPLAR O COPIA ILÍCITAMENTE REPRODUCIDOS. (1)

QUIEN SOLICITE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS A QUE SE REFIERE ESTE ARTÍCULO, DEBERÁ INTERPONER LA DEMANDA RESPECTIVA DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS SIGUIENTES A AQUÉL EN QUE SE DECRETE CUALQUIERA DE TALES MEDIDAS, CASO CONTRARIO, RESPONDERÁ POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS Y LAS MEDIDAS QUEDARÁN SIN EFECTO. (1)

EL TITULAR DEL DERECHO TAMBIÉN PODRÁ SOLICITAR MEDIDAS EN FRONTERA AL TRIBUNAL COMPETENTE, PARA QUE ORDENE LA SUSPENSIÓN DE LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN O MOVIMIENTO EN TRÁNSITO DE EJEMPLARES ILÍCITAMENTE REPRODUCIDOS, DEBIENDO PRESENTAR PRUEBAS SUFICIENTES QUE DEMUESTREN A SATISFACCIÓN DEL TRIBUNAL COMPETENTE, QUE EXISTE UNA PRESUNCIÓN DE INFRACCIÓN DE SU DERECHO DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y QUE OFREZCA INFORMACIÓN SUFICIENTE DE LAS MERCANCÍAS QUE RAZONABLEMENTE SEA DE CONOCIMIENTO DEL TITULAR DEL DERECHO, DE MODO QUE ÉSTAS PUEDAN SER RECONOCIDAS CON FACILIDAD. EL REQUISITO DE PROVEER SUFICIENTE INFORMACIÓN NO DEBERÁ DISUADIR EL PODER RECURRIR A ESTOS PROCEDIMIENTOS. (1)

EL TRIBUNAL COMPETENTE PODRÁ REQUERIR AL TITULAR DEL DERECHO, QUE INICIE PROCEDIMIENTOS PARA LA SUSPENSIÓN, QUE RINDA CAUCIÓN RAZONABLE QUE SEA SUFICIENTE PARA PROTEGER AL DEMANDADO Y A LAS AUTORIDADES COMPETENTES E IMPEDIR ABUSOS. EL MONTO DE LA CAUCIÓN NO DEBERÁ DISUADIR INDEBIDAMENTE EL PODER RECURRIR A ESTOS PROCEDIMIENTOS. DICHA CAUCIÓN PODRÁ TOMAR LA FORMA DE UN INSTRUMENTO EMITIDO POR UN PROVEEDOR DE SERVICIOS FINANCIEROS PARA MANTENER AL IMPORTADOR O DUEÑO DE LA MERCADERÍA IMPORTADA LIBRE DE TODA PÉRDIDA O LESIÓN RESULTANTE DE CUALQUIER SUSPENSIÓN DEL DESPACHO DE MERCANCÍAS, EN EL SUPUESTO QUE EL TRIBUNAL COMPETENTE DETERMINE QUE EL ARTÍCULO NO CONSTITUYE UNA MERCANCÍA INFRACTORA. (1)

EJECUTADA LA SUSPENSIÓN, LA AUTORIDAD DE ADUANAS LO NOTIFICARÁ INMEDIATAMENTE AL IMPORTADOR O EXPORTADOR DE LAS MERCANCÍAS Y AL SOLICITANTE DE LA MEDIDA. (1)

CUANDO EL TRIBUNAL COMPETENTE DETERMINE QUE LOS EJEMPLARES HAN SIDO ILÍCITAMENTE REPRODUCIDOS, COMUNICARÁ AL TITULAR DEL DERECHO EL NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL CONSIGNADOR, DEL IMPORTADOR Y DEL CONSIGNATARIO, ASÍ COMO LA CANTIDAD DE LAS MERCANCÍAS DE QUE SE TRATE. (1)

LAS MEDIDAS EN FRONTERA PODRÁN SER ORDENADAS DE OFICIO CON RESPECTO A LA MERCANCÍA IMPORTADA, EXPORTADA O EN TRÁNSITO, QUE SE SOSPECHE QUE INFRINGE UN DERECHO DE PROPIEDAD INTELECTUAL, SIN REQUERIR SOLICITUD FORMAL POR PARTE DEL TITULAR DEL DERECHO O POR PARTE DE UN PARTICULAR. (1)

EN LOS CASOS EN QUE SE FIJE UN CARGO POR SOLICITUD O ALMACENAJE DE LA MERCANCÍA, EN RELACIÓN CON MEDIDAS EN FRONTERA PARA LA OBSERVANCIA DE UN DERECHO DE PROPIEDAD INTELECTUAL, EL CARGO NO DEBERÁ SER FIJADO EN UN MONTO QUE DISUADA EL PODER RECURRIR A TALES MEDIDAS. (1)

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LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS Y LAS MEDIDAS EN FRONTERA PODRÁN PEDIRSE ANTES DE INICIARSE LA ACCIÓN POR INFRACCIÓN, CONJUNTAMENTE CON ELLA O CON POSTERIORIDAD A SU INICIO. (1)

Art. 91-A. UN LICENCIATARIO CUYA LICENCIA SE ENCUENTRE INSCRITA, PODRÁ ENTABLAR ACCIÓN CONTRA CUALQUIER TERCERO QUE COMETA UNA INFRACCIÓN DEL DERECHO QUE ES OBJETO LA LICENCIA. EL LICENCIATARIO PODRÁ PEDIR QUE SE TOMEN LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS ESTABLECIDAS EN ESTE CAPÍTULO. EL TITULAR DEL DERECHO OBJETO DE LA INFRACCIÓN PODRÁ APERSONARSE EN AUTOS EN CUALQUIER TIEMPO. (1)

TODO LICENCIATARIO INSCRITO Y TODO BENEFICIARIO DE ALGÚN DERECHO O CRÉDITO INSCRITO EN EL REGISTRO, CON RELACIÓN AL DERECHO INFRINGIDO, TENDRÁ EL DERECHO DE APERSONARSE EN AUTOS EN CUALQUIERTIEMPO. PARA ESTOS EFECTOS, LA DEMANDA SE NOTIFICARÁ A TODAS LAS PERSONAS CUYOS DERECHOS APAREZCAN INSCRITOS CON RELACIÓN AL DERECHO INFRINGIDO. (1)

Art. 91-B.- SIN PERJUICIO DE BRINDAR PROTECCIÓN A LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL, EL TRIBUNAL COMPETENTE QUE ORDENARE LA MEDIDA PRECAUTORIA, PODRÁ AUTORIZAR A QUIEN LA PROMOVIÓ, EL LIBRE ACCESO A LAS MERCANCÍAS O PRODUCTOS RETENIDOS, A FIN DE QUE PUEDA INSPECCIONARLAS Y OBTENER MEDIOS ADICIONALES DE PRUEBA EN APOYO DE SU RECLAMO. IGUAL DERECHO TENDRÁ EL IMPORTADOR O EXPORTADOR. ESTA MEDIDA SE REALIZARÁ EN PRESENCIA DEL TRIBUNAL COMPETENTE RESPECTIVO, CON CITACIÓN DE LA PARTE CONTRARIA. (1)

COMPROBADA LA EXISTENCIA DE UNA INFRACCIÓN, SE COMUNICARÁ AL DEMANDANTE EL NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL CONSIGNADOR, DEL IMPORTADOR O EXPORTADOR Y DEL CONSIGNATARIO DE LAS MERCANCÍAS Y LA CANTIDAD DE MERCANCÍAS OBJETO DE LA SUSPENSIÓN.

Art. 91-C.- TRATÁNDOSE DE PRODUCTOS ILÍCITOS QUE SE HUBIERAN INCAUTADO POR LAS AUTORIDADES DE ADUANA, EL TRIBUNAL COMPETENTE ORDENARÁ LA DESTRUCCIÓN DE LOS EJEMPLARES QUE HAYA DETERMINADO HAN SIDO ILÍCITAMENTE REPRODUCIDOS, A MENOS QUE EL TITULAR DEL DERECHO CONSIENTA EN QUE SE DISPONGA DE ELLOS DE OTRA FORMA. EN NINGÚN CASO SE PERMITIRÁ LA EXPORTACIÓN DE LOS EJEMPLARES ILÍCITAMENTE REPRODUCIDOS NI QUE SE SOMETAN A UN PROCEDIMIENTO ADUANERO DISTINTO, SALVO EN CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES, POR ORDEN DEL TRIBUNAL COMPETENTE Y CON AUTORIZACIÓN DEL TITULAR DEL DERECHO INFRINGIDO. (1)

Art. 91-D.- QUEDAN EXCLUIDAS DE LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES PRECEDENTES, LAS PEQUEÑAS CANTIDADES DE MERCANCÍAS QUE NO TENGAN CARÁCTER COMERCIAL Y FORMEN PARTE DEL EQUIPO PERSONAL DE LOS PASAJEROS O SE ENVÍEN EN PEQUEÑAS PARTIDAS. (1)

Art. 92.- EL QUE EJERZA LAS ACCIONES DE ORDEN CIVIL ESTÁ OBLIGADO A PRESENTAR CON LA DEMANDA, LA PERSONERÍA CON QUE ACTÚA O LA REPRESENTACIÓN QUE INVOCA.

PUEDEN EJERCER LAS ACCIONES DE ORDEN CIVIL, LOS AUTORES, INTÉRPRETES O EJECUTANTES, PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN, ASÍ COMO CUALQUIER OTRA PERSONA QUE TENGA UN INTERÉS COMERCIAL LEGÍTIMO EN LA OBRA, INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN, FONOGRAMA O SEÑAL DE RADIODIFUSIÓN.

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PARA INICIAR UNA DE LAS ACCIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CAPÍTULO, BASTARÁ COMPROBAR SER EL TITULAR DEL DERECHO, CONFORME A LO ESTABLECIDO AL ART. 90-A CUANDO SEA PROCEDENTE; SER UN LICENCIATARIO INSCRITO O TENER UN INTERÉS COMERCIAL LEGÍTIMO. (1)

Art. 92-A.- UN LICENCIATARIO PUEDE ENTABLAR ACCIÓN CIVIL O PENAL CONTRA CUALQUIER TERCERO QUE COMETA UNA INFRACCIÓN DEL DERECHO QUE ES OBJETO DE LA LICENCIA, CONFORME AL ARTÍCULO 8 DE LA PRESENTE LEY.

SE DARÁ TRASLADO DE LA DEMANDA A TODAS LAS PERSONAS CUYOS DERECHOS SE HAN INFRINGIDO, SEGÚN SE PERCIBA DE LA OBRA Y LAS PRUEBAS QUE SE APORTAREN. ESAS PERSONAS PODRÁN COMPARECER EN AUTOS EN CUALQUIER TIEMPO. (1)

CAPITULO XII DEPOSITO Y REGISTRO DE DERECHOS

Art. 93.- EL REGISTRO ESTARÁ ENCARGADO DE TRAMITAR:

a) LAS SOLICITUDES DE DEPÓSITO DE LAS OBRAS PROTEGIDAS; DE LAS PRODUCCIONES FONOGRÁFICAS DE LAS INTERPRETACIONES O EJECUCIONES ARTÍSTICAS Y DE LAS PRODUCCIONES RADIOFÓNICAS QUE ESTÉN FIJADAS EN UN SOPORTE MATERIAL; Y

b) EL REGISTRO DE LOS ACTOS O CONTRATOS, POR MEDIO DE LOS CUALES SE TRASPASEN, CEDAN O CONCEDAN LICENCIAS SOBRE LOS DERECHOS RECONOCIDOS EN LA PRESENTE LEY. (1)

Art. 94.- En la solicitud de depósito se expresará, según los casos el nombre del autor, editor, artista, productor o radiodifusor; el título de la obra, interpretación o producción; la fechade la divulgación o publicación y las demás indicaciones que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

El solicitante según el caso entregará para efectos del depósito:

a) Un ejemplar de toda obra impresa;

b) Un ejemplar de las obras no impresas;

c) Un ejemplar del fonograma u obra audiovisual;

d) Cuando se trate de escultura, dibujos y obras pictóricas, serán fotografías que, para las esculturas, deberán ser tomadas de frente y de perfil;

e) CUANDO SE TRATE DE MODELOS U OBRAS DE ARTE APLICADA A LA INDUSTRIA, SE ENTREGARÁ COPIA O FOTOGRAFÍA DE ELLOS, ACOMPAÑADOS DE LA RELACIÓN ESCRITA DE LAS CARACTERÍSTICAS O DETALLES QUE NO SEAN POSIBLE APRECIAR EN LAS COPIAS O FOTOGRAFÍAS; (1)

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f) Respecto a las fotografías, planos, mapas y otros análogos se depositará un ejemplar de las mismas;

g) Respecto de las obras y diseños de arquitectura y de ingeniería, se depositara una copia del juego de planos correspondientes.

EL REGISTRO PODRÁ, MEDIANTE INSTRUCTIVO, PERMITIR LA SUSTITUCIÓN DEL DEPÓSITO DEL EJEMPLAR EN DETERMINADOS GÉNEROS CREATIVOS, POR EL ACOMPAÑAMIENTO DE DOCUMENTOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR SUFICIENTEMENTE LAS CARACTERÍSTICAS Y CONTENIDO DE LA OBRA O PRODUCCIÓN OBJETO DEL DEPÓSITO. (1)

Si la solicitud llenaré los requisitos indicados, se extenderá al interesado el respectivo certificado de depósito.

Art. 95.- El depósito o registro dará fe, salvo prueba en contrario, de la existencia de la obra, interpretación, producción fonográfica o radiofónica, y del hecho de su divulgación o publicación, así como de la autenticidad de los actos por lo que se traspasen total o parcialmente derechos reconocidos en esta Ley u otorguen representación para su administración o disposición.

SE PRESUME, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, QUE LAS PERSONAS INDICADAS EN EL REGISTRO, SON LOS TITULARES DEL DERECHO PROTEGIDO QUE SE LES ATRIBUYE. (1)

Art. 96.- Las formalidades establecidas en los artículos anteriores, no son constitutivas de derechos, teniendo sólo carácter declarativo para la mayor seguridad jurídica de los titulares y como un medio probatorio de sus derechos. En consecuencia, la omisión del depósito, no perjudica el goce ni el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley.

Art. 97.- DEROGADO (3)

Art. 98.- EL REGISTRO TENDRÁ ADEMÁS LAS SIGUIENTES ATRIBUCIONES: (1)

a) SUPERVISAR EL USO DE LAS OBRAS, INTERPRETACIONES Y PRODUCCIONES PROTEGIDAS, EN CUANTO DEN LUGAR AL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE LEY. (1) (3)

SI EN LA RESPECTIVA SUPERVISIÓN SE NOTARE QUE SE ESTÁN INFRINGIENDO LOS DERECHOS ESTABLECIDOS EN ESTE TÍTULO, EL REGISTRO DARÁ AVISO A LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, A FIN DE QUE INICIE LAS INVESTIGACIONES Y ACCIONES CORRESPONDIENTES; (1)

b) EN MATERIA DE GESTIÓN COLECTIVA, SERVIR DE MEDIADOR A INSTANCIA DE PARTE, EN LOS CONFLICTOS QUE SE SUSCITEN ENTRE TITULARES DE DERECHOS; ENTRE LAS ENTIDADES DE GESTIÓN COLECTIVA; ENTRE ÉSTAS Y SUS SOCIOS O REPRESENTADOS Y; ENTRE LAS ENTIDADES DE GESTIÓN O TITULARES DE DERECHOS Y LOS USUARIOS DE LAS OBRAS, INTERPRETACIONES O PRODUCCIONES PROTEGIDAS EN ESTE TÍTULO, COMO REQUISITO PREVIO AL INICIO DE CUALQUIER ACCIÓN EN SEDE

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ADMINISTRATIVA O JUDICIAL; (3)

c) Llevar el centro de información relativo las obras, interpretaciones y producciones nacionales y extranjeras depositadas en el Registro y de los actos y contratos sobre derechos de autor y derechos conexos inscritos;

d) Publicar periódicamente el boletín de los derechos de autor y derechos conexos;

e) Fomentar la difusión y el conocimiento sobre la protección de los derechos intelectuales y servir de órgano de información y cooperación con los organismos internacionales especializados, y con Oficinas de la Propiedad Intelectual de otros países;

f) SUPERVISAR, INSPECCIONAR Y CONTROLAR, DE OFICIO O A SOLICITUD DE TERCEROS, EL FUNCIONAMIENTO DE LAS ENTIDADES DE GESTIÓN COLECTIVA A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN DE PROPIEDAD INTELECTUAL, LA QUE DEBERÁ VELAR POR EL ADECUADO REPARTO DE LO RECAUDADO, LA CUAL CONTARÁ CON LAS FACULTADES PARA SOLICITAR, CONFIRMAR Y ANALIZAR LA INFORMACIÓN QUE REQUIERA SOBRE LA SITUACIÓN JURÍDICA, CONTABLE, ECONÓMICA Y ADMINISTRATIVA DE LAS ENTIDADES DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS, INCLUYENDO LA FACULTAD DE REVISAR LA TITULARIDAD DE LOS REPERTORIOS REPRESENTADOS; (1) (3)

g) AUTORIZAR E INSCRIBIR LAS TARIFAS A QUE SE REFIERE EL ART. 100-E DE ESTA LEY; y, (1) (3)

h) LAS DEMÁS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES QUE LES SEÑALEN LAS LEYES Y REGLAMENTOS. (3)

TODAS LAS ENTIDADES DE GESTIÓN COLECTIVA SOMETERÁN A AUDITORÍA SUS CUENTAS ANUALES, DE ACUERDO A LAS NORMAS ESTABLECIDAS PARA TAL FIN EN EL CÓDIGO DE COMERCIO, EN LOS ARTS. 289 Y SIGUIENTES, EN LO QUE FUERE APLICABLE. (3)

LAS AUDITORÍAS REALIZADAS PARA LOS EFECTOS DE ESTE ARTÍCULO, SERÁN PUBLICADAS EN EL SITIO WEB DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, PARA SER CONSULTADO POR CUALQUIER PERSONA. (3)

Art. 99.- El reglamento respectivo determinará los sistemas de depósito y de Registro así como de los controles y demás mecanismos que fueren necesarios para aplicar en forma ágil y adecuada las disposiciones de éste Capítulo.

CAPITULO XIII GESTIÓNCOLECTIVA

Art. 100.- PODRÁN CREARSE ENTIDADES DE GESTIÓN COLECTIVA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES RECONOCIDOS EN ESTA LEY, DE SUS SOCIOS O REPRESENTADOS, O DE LOS AFILIADOS A LAS ENTIDADES EXTRANJERAS DE LA MISMA NATURALEZA; SU CONSTITUCIÓN SE HARÁ MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA Y ADQUIRIRÁN PERSONALIDAD JURÍDICA UNA VEZ INSCRITAS

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EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL; ADEMÁS SE INSCRIBIRÁ EN EL MISMO, EL NOMBRAMIENTO DE SUS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN, REGLAMENTOS INTERNOS ASÍ COMO LAS NORMAS SOBRE RECAUDACIÓN Y DISTRIBUCIÓN.

PARA QUE SE INSCRIBA UNA ENTIDAD DE GESTIÓN COLECTIVA, LA ESCRITURA PÚBLICA CONTENDRÁ:

a) NOMBRES Y GENERALES DE LAS PERSONAS QUE LAS INTEGRAN;

b) DOMICILIO DE LA ENTIDAD QUE SE CONSTITUYE;

c) MONTO DEL CAPITAL;

d) FINALIDAD DE BASARSE EN LOS PRINCIPIOS DE COLABORACIÓN, IGUALDAD Y EQUIDAD, ASÍ COMO FUNCIONAR CON LOS LINEAMIENTOS QUE ESTA LEY ESTABLECE;

e) LAS CLASES DE TITULARES DE DERECHOS COMPRENDIDOS EN LA GESTIÓN;

f) LAS CONDICIONES PARA LA ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE SOCIO;

g) LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS SOCIOS;

h) NOMBRE DE LA ENTIDAD, SEGUIDA DE LA EXPRESIÓN “ENTIDAD DE GESTIÓN COLECTIVA” O SU ABREVIATURA “EGC”;

i) EXPRESIÓN DE LO QUE CADA MIEMBRO APORTE EN DINERO O EN BIENES Y EL VALOR DE ÉSTOS;

j) RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN Y FACULTADES DE QUIEN EJERZA LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA ENTIDAD;

k) NORMAS DE RECAUDACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LAS REMUNERACIONES RECAUDADAS; y,

l) BASE PARA PRACTICAR LA LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD, INCLUYENDO LA DESIGNACIÓN DE LOS LIQUIDADORES.

PRESENTADA LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE LA ENTIDAD DE GESTIÓN COLECTIVA, EL REGISTRO PROCEDERÁ A VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ANTERIORES. EN CASO DE EXISTIR OBSERVACIONES, EL REGISTRADOR PREVENDRÁ AL INTERESADO O A SU REPRESENTANTE, MANDATARIO O ENCARGADO, PARA QUE SEAN SUBSANADAS EN EL PLAZO DE 15 DÍAS HÁBILES A PARTIR DE SU NOTIFICACIÓN, O HAGAN USO DE LOS RECURSOS QUE ESTA LEY Y DEMÁS NORMATIVAS LES CONCEDE.

CUMPLIDOS LOS REQUISITOS O SUBSANADAS LAS PREVENCIONES, EL REGISTRADOR PROCEDERÁ A LA INSCRIPCIÓN DE LA ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE LA ENTIDAD DE GESTIÓN COLECTIVA; Y SE ORDENARÁ QUE LAS ENTIDADES PUBLIQUEN LA RESOLUCIÓN DE INSCRIPCIÓN CON

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LOS PASAJES RELEVANTES DE LA ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN. TRANSCURRIDO EL PLAZO DE LOS 15 DÍAS HÁBILES A QUE SE HACE REFERENCIA EL INCISO ANTERIOR, SIN QUE HAYAN SIDO SUBSANADAS LAS PREVENCIONES, SE DENEGARÁ LA INSCRIPCIÓN. (1) (3)

Art. 100-A.- PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE SUS REPRESENTADOS, LAS ENTIDADES DE GESTIÓN COLECTIVA SE CONSIDERARÁN MANDATARIAS DE ÉSTOS, POR EL SIMPLE ACTO DE AFILIACIÓN A LAS MISMAS.

PARA SU ACREDITACIÓN LEGAL EN TODA CLASE DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES, LAS ENTIDADES DE GESTIÓN COLECTIVA DEBERÁN COMPROBAR ELLO, CON LOS RESPECTIVOS CONTRATOS O PODERES QUE LES ACREDITA SU PERSONERÍA CON ENTIDADES NACIONALES O EXTRANJERAS QUE REPRESENTAN, ASÍ COMO LOS CONVENIOS DE RECIPROCIDAD Y/O REPRESENTACIÓN QUE CELEBREN CON ENTIDADES DE GESTIÓN COLECTIVA NACIONALES O EXTRANJERAS DE LA MISMA ACTIVIDAD O GESTIÓN, Y SUS REPERTORIOS O CATÁLOGOS DE OBRAS Y PRODUCCIONES FONOGRÁFICAS. ESTA DOCUMENTACIÓN POR SU NATURALEZA, PODRÁ SER PRESENTADA INCLUSO, POR MEDIO DE ALMACENAMIENTO DIGITAL U OTRO MEDIO PERMITIDO POR LA LEY EN ESTA CLASE DE PROCESOS. (1) (3)

Art. 100-B.- SON ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES DE GESTIÓN COLECTIVA LAS SIGUIENTES: (1) (3)

a) REPRESENTAR A SUS SOCIOS ANTE LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS DEL PAÍS, EN TODOS LOS ASUNTOS DE INTERÉS GENERAL Y PARTICULAR PARA LOS MISMOS, SALVO QUE LOS SOCIOS DECIDIERAN EJERCER POR SU PARTE LAS ACCIONES QUE CORRESPONDAN POR LA INFRACCIÓN DE SUS DERECHOS; (1)

b) PRESENTAR PARA SU INSCRIPCIÓN AL REGISTRO DE PROPIEDAD INTELECTUAL, LAS TARIFAS MÁXIMAS QUE DETERMINEN LA REMUNERACIÓN EXIGIDA POR LA UTILIZACIÓN TOTAL O PARCIAL DE SU REPERTORIO, TOMANDO COMO BASE PARA ELLO LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN EL ART. 100-D DE ESTA LEY; (1) (3)

c) NEGOCIAR Y CONTRATAR CON LOS USUARIOS, LAS CONDICIONES DE LAS AUTORIZACIONES, LA REALIZACIÓN DE ACTOS COMPRENDIDOS EN LOS DERECHOS QUE ADMINISTREN, LA REMUNERACIÓN CORRESPONDIENTE Y OTORGAR ESAS AUTORIZACIONES; (1) (3)

d) SUPERVISAR EL USO DE LOS REPERTORIOS AUTORIZADOS; (1)

e) RECAUDAR Y DISTRIBUIR A SUS ASOCIADOS, LAS REMUNERACIONES PROVENIENTES DE LOS DERECHOS QUE LES CORRESPONDEN; (1)

f) CONTRATAR CON QUIEN LO SOLICITE, LA CONCESIÓN DE LICENCIAS NO EXCLUSIVAS DE USO DE LOS DERECHOS GESTIONADOS, EN CONDICIONES RAZONABLES Y BAJO REMUNERACIÓN; (1)

g) CELEBRAR CONVENIOS DE RECIPROCIDAD, CON ENTIDADES DE GESTIÓN COLECTIVA

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EXTRANJERAS DE LA MISMA ACTIVIDAD O GESTIÓN; (1)

h) REPRESENTAR EN EL PAÍS A LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS CON QUIENES TENGAN CONTRATO DE REPRESENTACIÓN, ANTE LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS; e, (1) (3)

i) LAS DEMÁS QUE SEÑALEN SUS ESTATUTOS.(1)

Art. 100-C.- SON OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADORES DE LAS ENTIDADES DE GESTIÓN COLECTIVA:

a) VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD DE GESTIÓN COLECTIVA A LA QUE PERTENECEN;

b) RESPONDER CIVIL Y PENALMENTE POR LOS ACTOS REALIZADOS POR ELLOS DURANTE SU ADMINISTRACIÓN EN PERJUICIO DE LA ENTIDAD DE GESTIÓN COLECTIVA A LA QUE PERTENECEN O DE LOS TITULARES DE DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR O CONEXOS QUE REPRESENTEN;

c) ENTREGAR ANUALMENTE A LOS REPRESENTANTES DE LOS TITULARES DE DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR O CONEXOS Y SOCIOS DE LAS ENTIDADES, LOS INFORMES FINANCIEROS CON SUS RESPECTIVAS LIQUIDACIONES, DE LAS CANTIDADES RECIBIDAS COMO PRODUCTO DE LA RECAUDACIÓN PRACTICADA EN CADA EJERCICIO FISCAL;

d) PROPORCIONAR AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, Y DEMÁS AUTORIDADES COMPETENTES QUE LO REQUIERAN EN CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN ESTA LEY, LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN QUE SE REQUIERA A LA ENTIDAD DE GESTIÓN COLECTIVA, ASÍ COMO LOS INFORMES A QUE SE REFIERE EL LITERAL ANTERIOR; y,

e) LAS DEMÁS A QUE SE REFIERAN ESTA LEY Y LOS ESTATUTOS DE LA ENTIDAD DE GESTIÓN COLECTIVA. (3)

Art. 100-D.- LAS ENTIDADES DE GESTIÓN COLECTIVA ESTARÁN OBLIGADAS A PRESENTAR PARA SU INSCRIPCIÓN Y AUTORIZACIÓN AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y DE CONFORMIDAD A ESTA LEY, SUS TARIFAS MÁXIMAS, ASÍ COMO LOS CONVENIOS Y/O CONTRATOS DE REPRESENTACIÓN RECÍPROCA; INSTRUMENTOS QUE DEBERÁN ESTAR EXPUESTOS AL PÚBLICO MEDIANTE CUALQUIER MEDIO DIGITAL, Y PODRÁN SER PUBLICADOS EN UN MEDIO DE CIRCULACIÓN NACIONAL UNA VEZ CADA TRES AÑOS, O CUANDO SE AUTORICE UNA VARIACIÓN A LAS MISMAS.

EL IMPORTE DE LAS TARIFAS MÁXIMAS SE ESTABLECERÁ DE MANERA JUSTA Y EQUITATIVA, EN CONDICIONES RAZONABLES, ATENDIENDO AL VALOR ECONÓMICO DE LA UTILIZACIÓN DE LOS DERECHOS SOBRE LA OBRA O PRESTACIÓN PROTEGIDA EN LA ACTIVIDAD DEL USUARIO, Y BUSCANDO EL JUSTO EQUILIBRIO ENTRE AMBAS PARTES, PARA LO CUAL SE TENDRÁN EN CUENTA LOS SIGUIENTES CRITERIOS:

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1) EL GRADO DE USO EFECTIVO DEL REPERTORIO U OBRAS PARTICULARES EN EL CONJUNTO DE LA ACTIVIDAD DEL USUARIO;

2) LA INTENSIDAD Y RELEVANCIA DEL USO DEL REPERTORIO EN EL CONJUNTO DE LA ACTIVIDAD DEL USUARIO;

3) LA AMPLITUD DEL REPERTORIO DE LA ENTIDAD DE GESTIÓN A SER UTILIZADO POR EL USUARIO, NO PUDIENDO IMPONERSE EL USO DE REPERTORIOS TOTALES. A ESTOS EFECTOS, SE ENTENDERÁ POR REPERTORIO, LAS OBRAS Y PRESTACIONES CUYOS DERECHOS GESTIONAN UNA ENTIDAD DE GESTIÓN COLECTIVA;

4) LOS INGRESOS ECONÓMICOS NETOS OBTENIDOS POR EL USUARIO COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE LA EXPLOTACIÓN COMERCIAL DEL REPERTORIO. PARA LOS EFECTOS DEL PRESENTE ORDINAL NO SE PODRÁN IMPONER TARIFAS O PRECIOS TENIENDO COMO PARÁMETROS LOS INGRESOS O UTILIDADES BRUTAS DE NINGÚN USUARIO;

5) EL VALOR DEL COSTO ADMINISTRATIVO EN EL QUE INCURRE LA ENTIDAD DE GESTIÓN COLECTIVA PARA HACER EFECTIVA LA APLICACIÓN DE TARIFAS;

6) LAS TARIFAS ESTABLECIDAS POR LA ENTIDAD DE GESTIÓN CON OTROS USUARIOS PARA LA MISMA MODALIDAD DE UTILIZACIÓN; y,

7) LAS TARIFAS ESTABLECIDAS POR ENTIDADES DE GESTIÓN HOMÓLOGAS EN OTROS ESTADOS DE LA REGIÓN CENTROAMERICANA SERVIRÁN SOLO COMO ORIENTACIÓN, Y SIEMPRE DEBERÁ SER, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL CONTEXTO ECONÓMICO DE CADA PAÍS EN REFERENCIA AL NUESTRO.

EL REGISTRO DE LA DIRECCIÓN DE PROPIEDAD INTELECTUAL ESTABLECERÁ UN TRATO PREFERENCIAL EN CUANTO AL PAGO DE LAS TARIFAS, EL CUAL SE DEFINIRÁ EN EL REGLAMENTO RESPECTIVO, TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA Y LA ACTIVIDAD ECONÓMICA REALIZADA POR EL USUARIO, Y SOBRE LA BASE DE LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN ESTE ARTICULO. CON EL OBJETO DE PROTEGER LA FRAGILIDAD ECONÓMICA DE LAS MICRO EMPRESAS LAS ENTIDADES DE GESTIÓN COLECTIVA DEBERÁN INCLUIR EN SU TARIFARIO, UN DESCUENTO DE NO MENOS DEL 50% EN RELACIÓN DE LA TARIFA MÁXIMA, PARA LO CUAL DEBERÁ CONSIDERARSE COMO MICRO EMPRESAS LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL a) DEL ART. 3 DE LA LEY DE FOMENTO, PROTECCIÓN Y DESARROLLO PARA LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA.

EN MATERIA ECONÓMICA, LAS TARIFAS, CONVENIOS O ACUERDOS SUSCRITOS POR EL PAGO DE DERECHOS CONEXOS, NO PODRÁN SER MAYORES A LOS ESTABLECIDOS POR LOS AUTORES SOBRE LAS MISMAS OBRAS, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LOS ACUERDOS ENTRE PARTES.

CUANDO CONFLUYEREN DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS SOBRE LAS MISMAS OBRAS, EL PAGO REALIZADO POR LOS USUARIOS SERÁ ÚNICO Y DISTRIBUIDO ENTRE LOS TITULARES DE LOS DERECHOS O SUS REPRESENTANTES, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LOS ACUERDOS ENTRE PARTES. (3)

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Art. 100-E.- CONSTITUIDA E INSCRITA LA ENTIDAD DE GESTIÓN COLECTIVA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ART. 100 DE ESTA LEY, Y FACULTADA ÉSTA PARA EL COBRO DE LOS DERECHOS DE AUTOR O CONEXOS QUE REPRESENTE, PROCEDERÁ A PRESENTAR AL REGISTRO LAS TARIFAS MÁXIMAS PROPUESTAS PARA SU AUTORIZACIÓN, JUNTO CON EL COMPROBANTE DE PAGO DE LA TASA ESTABLECIDA.

HABIENDO EL REGISTRO VERIFICADO LA CORRESPONDENCIA ENTRE LA DOCUMENTACIÓN INSCRITA, SOLICITUD Y LAS TARIFAS PROPUESTAS, PROCEDERÁ A SU ANÁLISIS CONFORME LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN EL ART. 100-D, DEBIENDO EMITIR RESOLUCIÓN DENTRO DEL PLAZO DE DIEZ DÍAS HÁBILES.

ESTANDO EL REGISTRO DE ACUERDO CON LAS TARIFAS PROPUESTAS, O SUPERADAS LAS OBSERVACIONES REALIZADAS, ORDENARÁ SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL Y EN DOS PERIÓDICOS DE CIRCULACIÓN NACIONAL, ASÍ COMO EN SU SITIO WEB, TODO A COSTA DEL SOLICITANTE Y DENTRO DEL PLAZO DE OCHO DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA SU PUBLICACIÓN.

TRANSCURRIDOS TREINTA DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA FECHA DE LA PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LAS TARIFAS PROPUESTAS, LA ENTIDAD DEBERÁ PRESENTAR AL REGISTRO LOS RESPECTIVOS EJEMPLARES DE LA PUBLICACIÓN.

REALIZADAS LAS PUBLICACIONES, EL REGISTRADOR DETERMINARÁ SI HUBO O NO OPOSICIÓN EN CONTRA DE LAS MISMAS. EN CASO DE HABERLA, SE PROCEDERÁ CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ART. 100-F; SI NO SE HUBIESE PRESENTADO NINGUNA OPOSICIÓN PROCEDERÁ A DECLARAR LAS TARIFAS PROPUESTAS COMO DEFINITIVAS Y ORDENARÁ SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL Y EN EL SITIO WEB DEL REGISTRO, DENTRO DEL PLAZO DE OCHO DÍAS HÁBILES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE QUEDE FIRME DICHA RESOLUCIÓN, TODO A COSTA DEL SOLICITANTE.

LAS TARIFAS QUE SEAN AUTORIZADAS SE CONSIDERARÁN UN PARÁMETRO DE CONTROL PARA EL COBRO MÁXIMO RELACIONADO CON LA GESTIÓN COLECTIVA CORRESPONDIENTE, PERO BAJO NINGÚN CONCEPTO SE REPUTARÁ QUE DICHAS TARIFAS SEAN PRUEBA DEL PRECIO O REGALÍA QUE SE HABRÍA PAGADO AL TITULAR DEL DERECHO SI SE HUBIERA CONCERTADO UNA LICENCIA CONTRACTUAL, NI PODRÁ SERVIR DE PARÁMETRO DE CÁLCULO PARA NINGUNA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

TODA ENTIDAD DE GESTIÓN COLECTIVA ESTÁ OBLIGADA A REALIZAR ESTE PROCESO DE APROBACIÓN DE TARIFAS MÁXIMAS, CADA TRES AÑOS, CONTADOS A PARTIR DE LA APROBACIÓN DE LA RESPECTIVA TARIFA, PARA LO CUAL SE SEGUIRÁ EL PROCEDIMIENTO ANTERIORMENTE DESCRITO.

MIENTRAS NO HUBIESE RESOLUCIÓN APROBANDO NUEVAS TARIFAS, SE MANTENDRÁN VIGENTES LAS ANTERIORES MIENTRAS NO TERMINE EL PROCEDIMIENTO. (3)

Art. 100-F.- HECHA LA PUBLICACIÓN A QUE SE REFIERE EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO ANTERIOR, QUIEN TENGA UN INTERÉS LEGÍTIMO CIERTO, POSITIVO COMPROBABLE Y DETERMINADO EN RELACIÓN A LA AFECTACIÓN POR UNA O MÁS DE LAS TARIFAS PUBLICADAS, PODRÁ FORMULAR OPOSICIÓN EN CONTRA DE UNA O VARIAS LAS TARIFAS PROPUESTAS POR LA ENTIDAD DE GESTIÓN

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COLECTIVA SOLICITANTE, LA CUAL DEBERÁ ESTAR FUNDAMENTADA.

EL PLAZO PARA INTERPONER LA OPOSICIÓN SERÁ DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS HÁBILES SIGUIENTES DESDE LA FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL.

LAS OPOSICIONES A LAS QUE HACE REFERENCIA ESTE ARTÍCULO, DEBERÁN PRESENTARSE POR ESCRITO, ANTE EL REGISTRADOR QUE CONOCE DEL PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN DE TARIFAS Y PODRÁN SER PRESENTADAS POR EL INTERESADO CON FIRMA Y SELLO DE ABOGADO DIRECTOR, O POR MEDIO DE APODERADO O GESTOR OFICIOSO, QUIEN DEBERÁ TAMBIÉN SER ABOGADO DE LA REPÚBLICA. DICHO ESCRITO CONTENDRÁ LO SIGUIENTE:

a) DESIGNACIÓN PRECISA DE LA AUTORIDAD A QUIEN SE DIRIGE;

b) EL NOMBRE, RAZÓN SOCIAL O DENOMINACIÓN, NACIONALIDAD, DOMICILIO Y DEMÁS GENERALES DEL OPOSITOR, Y EL NOMBRE, PROFESIÓN Y DOMICILIO DEL MANDATARIO, GESTOR OFICIOSO O REPRESENTANTE LEGAL EN SU CASO;

c) EL NOMBRE DE LA ENTIDAD DE GESTIÓN COLECTIVA CONTRA LA CUAL SE ENTABLA LA OPOSICIÓN;

d) LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE BASA LA OPOSICIÓN;

e) LA EXPRESIÓN CLARA Y CONCRETA DE LO QUE SE PIDE, INCLUYENDO, SI FUERA EL CASO, UNA PROPUESTA ALTERNA DE LA O LAS TARIFAS QUE SE PRETENDEN IMPUGNAR; y,

f) DIRECCIÓN FÍSICA O INDICACIÓN DE MEDIO TÉCNICO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES, LUGAR Y FECHA DEL ESCRITO, Y FIRMA AUTÓGRAFA DEL OPOSITOR O SU REPRESENTANTE.

EN CASO DE HABERSE CUMPLIDO LOS REQUISITOS ANTERIORES, Y PRESENTADA EN PLAZO, EL REGISTRO ADMITIRÁ LA OPOSICIÓN Y NOTIFICARÁ A LA ENTIDAD DE GESTIÓN COLECTIVA RESPECTIVA, PARA QUE EN EL PLAZO DE QUINCE DÍAS HÁBILES CONTESTE LA RESPECTIVA OPOSICIÓN CON SUS RESPECTIVOS ALEGATOS.

TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA CONTESTAR LA OPOSICIÓN, EL REGISTRADOR, CON LA INFORMACIÓN PRESENTADA, PROCEDERÁ A ANALIZAR LOS ALEGATOS VERTIDOS POR EL ENTIDAD DE GESTIÓN COLECTIVA Y LOS OPONENTES, SI LOS HUBIERA, Y PROCEDERÁ A EMITIR RESOLUCIÓN DEBIDAMENTE MOTIVADA, EN LA CUAL APRUEBA O MODIFICA LAS TARIFAS MÁXIMAS PROPUESTAS.

LA RESOLUCIÓN ANTERIOR, SERÁ NOTIFICADA A LA ENTIDAD DE GESTIÓN COLECTIVA SOLICITANTE Y A LOS OPONENTES, SI LOS HUBIERE, EN EL PLAZO DE TRES DÍAS HÁBILES POSTERIOR A SU PRONUNCIAMIENTO, Y ADMITIRÁ RECURSO DE APELACIÓN, EL CUAL SE TRAMITARÁ CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY DE PROCEDIMIENTOS UNIFORMES PARA LA PRESENTACIÓN, TRÁMITE Y REGISTRO O DEPÓSITO DE INSTRUMENTOS EN LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD RAÍZ E HIPOTECAS, SOCIAL DE INMUEBLES DE COMERCIO Y DE PROPIEDAD INTELECTUAL.

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FIRME QUE SEA LA RESOLUCIÓN QUE AUTORIZA O MODIFICA LAS TARIFAS, O QUE DECIDE EL RECURSO DE APELACIÓN, SE ORDENARÁ PUBLICAR EN EL DIARIO OFICIAL LAS TARIFAS MÁXIMAS AUTORIZADAS; TODO A COSTA DE LA ENTIDAD DE GESTIÓN COLECTIVA SOLICITANTE. (3)

Art. 100-G.- LOS TITULARES DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS PODRÁN AUTORIZAR LA COMUNICACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SUS OBRAS SIN INTERVENCIÓN DE UNA ENTIDAD DE GESTIÓN COLECTIVA; POR TANTO NO TENDRÁ VALOR ALGUNO CUALQUIER ESTIPULACIÓN CONTRACTUAL QUE LA CONTRADIGA. PARA EFECTOS DE APLICACIÓN DE ESTE INCISO, LOS TITULARES DE LOS DERECHOS NOTIFICARÁN DICHA DECISIÓN, POR CUALQUIER MEDIO LEGAL COMPROBABLE, A LAS ENTIDADES DE GESTIÓN COLECTIVA.

SE TENDRÁ POR AUTORIZADA LA COMUNICACIÓN PÚBLICA DE LA OBRA FONOGRÁFICA O AUDIOVISUAL, CUANDO EL TITULAR DE LOS DERECHOS SEA QUIEN SOLICITE A LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN SU COMUNICACIÓN O DIFUSIÓN. LA SOLICITUD PARA DIFUNDIR LA OBRA POR PARTE DEL TITULAR SERÁ PRUEBA SUFICIENTE DE TAL CIRCUNSTANCIA.

LOS TITULARES DE LOS DERECHOS QUE SE CONSIDERAREN AFECTADOS POR LA AUTORIZACIÓN A QUE ALUDE EN INCISO ANTERIOR, PODRÁN EJERCER LAS ACCIONES LEGALES PERTINENTES PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE SUS DERECHOS; NO OBSTANTE SI YA HUBIERE LA AUTORIZACIÓN DE LOS TITULARES DEL DERECHO DE AUTOR PARA LA DIFUSIÓN DE UNA OBRA, Y NO MEDIARE REVOCATORIA ALGUNA, NO PODRÁ SOLICITARSE LA SUSPENSIÓN DE LA MISMA ANTE LA AUTORIDAD QUE CONOZCA DE LAS ACCIONES LEGALES. (3)

Art. 100-H.- TODA CONTROVERSIA SOBRE LOS DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS QUE SE SUSCITE ENTRE LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA Y LOS USUARIOS, DEBERÁN LAS PARTES SOMETERSE A UN PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN, EL CUAL SE TRAMITARÁ ANTE EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL PREVIO AL INICIO DE LAS ACCIONES JUDICIALES CORRESPONDIENTES.

EL SOMETIMIENTO DE LA CONTROVERSIA ANTE EL DIRECTOR DE PROPIEDAD INTELECTUAL CAUSARÁ EL PAGO DE DERECHOS, LOS CUALES CANCELADOS ENTRE PARTES INTERVINIENTES EN EL PROCESO DE MEDIACIÓN. (3)

Art. 101.- DEROGADO (3)

Art. 101-A.- LAS ENTIDADES DE GESTIÓN COLECTIVA SERÁN DISUELTAS POR LAS SIGUIENTES CAUSAS:

a) POR ACUERDO MUTUO DE SUS ASOCIADOS;

b) POR EL RETIRO DEL SETENTA Y CINCO POR CIENTO DE LOS ASOCIADOS;

c) POR UTILIZAR UN PORCENTAJE O CANTIDAD MAYOR DE LO AUTORIZADO POR LOS MANDANTES POR GASTOS DE ADMINISTRACIÓN DE LA ENTIDAD;

d) POR NO CUMPLIR LA FUNCIÓN DEL REPARTO A SUS ASOCIADOS O REPRESENTADOS EN LA FORMA ESTABLECIDA EN LA ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN; y,

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e) POR HABER COBRADO SIN TENER LA TITULARIDAD O REPRESENTACIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR O CONEXOS SOBRE LA OBRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY.

PARA LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL PRESENTE ARTÍCULO, SE APLICARÁN LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO PARA LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS, EN ESPECIAL EN LO QUE RESPECTA AL PROCEDIMIENTO, LEGITIMACIÓN ACTIVA Y TRIBUNALES COMPETENTES. (3)

Art. 102.- DEROGADO (1)

Art. 103.- DEROGADO (1)

Art. 104.- DEROGADO (1)

TITULO TERCERO

PROPIEDAD INDUSTRIAL

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Art. 105.- El derecho de obtener un título de protección para una invención, modelo de utilidad o diseño industrial, corresponde a la personanatural que lo realice, o a sus herederos. Este derecho puede ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria.

Igual derecho corresponderá a la persona natural o jurídica por cuyo encargo se realice una invención, modelo de utilidad o diseño industrial.

CAPITULO II DE LAS INVENCIONES

Art. 106.- Se entiende por invención una idea aplicable en la práctica a la soluciónde un problema técnico determinado. Una invención podrá referirse a un producto o a un procedimiento.

Art. 107.- No puede ser objeto de patente:

a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos;

b) LOS PLANES, PRINCIPIOS O MÉTODOS ECONÓMICOS DE PUBLICIDAD O DE NEGOCIOS, LOS REFERIDOS A ACTIVIDADES PURAMENTE MENTALES O INTELECTUALES Y LOS REFERIDOS A MATERIA DE JUEGO; (1)

c) Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéuticoo de diagnóstico, aplicables al cuerpo humano o animal; excepto los productos destinados a poner en práctica alguno de estos métodos; y

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d) Las invenciones cuya publicación o explotación industrial o comercial sería contraria al orden público o a la moral; la explotación de la invención no se considerará contraria al orden público o a la moral solamente por una razón de estar prohibida o limitada tal explotación por alguna disposición legal o administrativa.

Art. 108.- PARA MANTENER EN VIGENCIA UNA PATENTE O UNA SOLICITUD DE PATENTE EN TRÁMITE, DEBERÁN PAGARSE DERECHOS ANUALES. LOS PAGOS SE HARÁN ANTES DE COMENZAR EL PERÍODO ANUAL CORRESPONDIENTE. EL PRIMER DERECHO ANUAL SE PAGARÁ ANTES DE FINALIZAR EL SEGUNDO AÑO A PARTIR DE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE PATENTE. PODRÁN PAGARSE DOS O MÁS DERECHOS POR ANTICIPADO. (1)

Se concederá un plazo de gracia de seis meses para el pago de un derecho anual, mediante el pago del recargo establecido. Durante el plazo de gracia la patente o solicitud de patente, según el caso, mantendrá su vigencia plena.

La falta de pago de algún derecho anual conforme al presente artículo, producirá de pleno derecho la caducidad de la patente o de la solicitud, según fuese el caso.

Art. 109.- LAS PATENTES DE INVENCIÓN SERÁN CONCEDIDAS POR UN PLAZO DE VEINTE AÑOS IMPRORROGABLES, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD EN EL REGISTRO.(1)

INCISO SEGUNDO DEROGADO (1)

Art. 109-A. EL PLAZO DE VEINTE AÑOS FINALIZARÁ EN UNA FECHA POSTERIOR A LA QUE CORRESPONDERÍA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, EN LOS SIGUIENTES CASOS:

a) CUANDO POR CAUSAS IMPUTABLES AL REGISTRO, ÉSTE SE DEMORE EN CONCEDER EL REGISTRO DE UNA PATENTE POR MÁS DE CINCO AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE LA PATENTE;

b) CUANDO POR CAUSAS IMPUTABLES AL REGISTRO, ÉSTE SE DEMORE EN CONCEDER EL REGISTRO DE UNA PATENTE MÁS DE TRES AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE EXAMEN DE FONDO; O

c) CUANDO POR CAUSAS IMPUTABLES A LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA LA CONCESIÓN DE REGISTROS PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS, ÉSTA SE DEMORE EN CONCEDER EL REGISTRO MÁS DE CINCO AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE LA PRESENTACIÓN DE REGISTRO. LO DISPUESTO EN ESTE LITERAL SE APLICARÁ ÚNICAMENTE EN CASO EXISTA UNA PATENTE DEL PRODUCTO REGISTRADA EN EL SALVADOR Y QUE SU PLAZO DE PROTECCIÓN SE ENCUENTRE EN VIGENCIA.

LA FECHA DE FINALIZACIÓN DEL PLAZO DE PROTECCIÓN A QUE SE REFIERE ESTE ARTÍCULO, SERÁ DECRETADA POR EL REGISTRO, A SOLICITUD DEL INTERESADO. EN ESTE CASO, EL REGISTRO

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APLICARÁ LA SIGUIENTE REGLA: CADA DÍA DE RETRASO CONTADO A PARTIR DEL PRIMER DÍA DEL SEXTO AÑO EN LOS CASOS DE LOS LITERALES “a” Y “c”, O DEL PRIMER DÍA DEL CUARTO AÑO EN EL CASO DEL LITERAL “b”, SERÁ ADICIONADO AL PLAZO DE PROTECCIÓN DE LA PATENTE, PERO EN NINGÚN CASO EXCEDERÁN DE QUINIENTOS CINCUENTA DÍAS.

EL INTERESADO PODRÁ RECURRIR A LOS TRIBUNALES COMPETENTES EN CASO NO SE APLIQUE LO DISPUESTO EN ESTE ARTÍCULO. (1)

Art. 110.- La solicitud de patente solo podrá comprender una invención, o grupo de invenciones relacionadas entre sí, de tal manera que conformen un único concepto inventivo.

El solicitante podrá dividir su solicitud en dos o más solicitudes fraccionarias, pero ninguna de las solicitudes fraccionarias podrá ampliar la divulgación contenida en la solicitud inicial.

Cada solicitud fraccionaria se beneficiará de la fecha de presentación de la solicitud inicial, pero devengará los derechos establecidos para la presentación de una solicitud de patente, computándose como un crédito lo pagado por la solicitud inicial.

Art. 111.- Una invención será patentable cuando sea susceptible de aplicación industrial, sea novedosa y tenga nivel inventivo.

Art. 112.- Una invención se considerará susceptible de aplicación industrial, cuando su objeto pueda ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria o actividad productiva. A estos efectos la expresión industria se entenderá en su más amplio sentido e incluirá, entre otros, la agricultura, la ganadería, la minería, la pesca, la construcción y los servicios.

Art. 113.- UNA INVENCIÓN SE CONSIDERA NOVEDOSA CUANDO NO EXISTA CON ANTERIORIDAD EN EL ESTADO DE LA TÉCNICA.

EL ESTADO DE LA TÉCNICA COMPRENDERÁ TODO LO QUE HAYA SIDO DIVULGADO O HECHO ACCESIBLE AL PÚBLICO, EN CUALQUIER LUGAR DEL MUNDO, MEDIANTE UNA PUBLICACIÓN TANGIBLE, UNA DIVULGACIÓN ORAL, LA VENTA O COMERCIALIZACIÓN, EL USO O POR CUALQUIER OTRO MEDIO, ANTES DE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE PATENTE EN EL PAÍS O, EN SU CASO, ANTES DE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD EXTRANJERA CUYA PRIORIDAD SE REIVINDICARÁ. TAMBIÉN QUEDARÁ COMPRENDIDO DENTRO DEL ESTADO DE LA TÉCNICA, EL CONTENIDO DE UNA SOLICITUD DE PATENTE EN TRÁMITE ANTE EL REGISTRO, CUYA FECHA DE PRESENTACIÓN O, EN SU CASO, DE PRIORIDAD, FUESE ANTERIOR A LA DE LA SOLICITUD QUE SE ESTUVIERE EXAMINANDO, PERO SÓLO EN LA MEDIDA EN QUE ESE CONTENIDO QUEDE INCLUIDO EN LA SOLICITUD DE FECHA ANTERIOR CUANDO ÉSTA FUESE PUBLICADA.

PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA PÉRDIDA DE NOVEDAD, NO SE TOMARÁ EN CONSIDERACIÓN LA DIVULGACIÓN QUE HUBIESE OCURRIDO DENTRO DEL AÑO PRECEDENTE A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD EN EL PAÍS O, EN SU CASO, DENTRO DEL AÑO PRECEDENTE A LA FECHA DE LA SOLICITUD CUYA PRIORIDAD SE REIVINDICARÁ, SIEMPRE QUE TAL DIVULGACIÓN HUBIESE RESULTADO DIRECTA O INDIRECTAMENTE DE ACTOS REALIZADOS POR EL PROPIO INVENTOR O SUS CAUSAHABIENTES, O DE UN ABUSO DE CONFIANZA, INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO O ACTOS ILÍCITOS COMETIDO CONTRA ALGUNO DE ELLOS. (1)

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Art. 114.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo si, para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente, la invención no resulta obvia ni se habría derivado de manera evidente del estado de la técnica pertinente.

PARA LOS EFECTOS DEL INCISO ANTERIOR, SE APLICARÁ LO DISPUESTO EN LOS INCISOS TERCERO Y CUARTO DEL ART. 113 DE ESTA LEY. (1)

Art. 115.- La patente conferirá a su titular el derecho de impedir a terceras personas la explotación de la invención patentada. En tal virtud, y sin perjuicio de las limitaciones previstas en la presente Ley, el titular de la patente tendrá el derecho de actuar contra una persona que sin su consentimiento realice cualquiera de los siguientes actos;

a) Cuando la patente se haya concedido para un producto:

1.- Fabricar el producto;

2.- OFRECER EN VENTA, VENDER O USAR EL PRODUCTO; O IMPORTARLO O ALMACENARLO PARA ALGUNO DE ESTOS FINES; ASÍ COMO IMPEDIR EL TRÁNSITO DEL PRODUCTO POR EL TERRITORIO NACIONAL.(1)

b) Cuando la patente se haya concedido para una procedimiento:

1.- Emplear el procedimiento;

2.- Ejecutar cualquiera de los actos indicados en el literal anterior, respecto a un producto obtenido directamente del procedimiento.

EL ALCANCE DE LA PROTECCIÓN CONFERIDA POR LA PATENTE ESTARÁ DETERMINADO POR LAS REIVINDICACIONES, LAS QUE SE INTERPRETARÁN TENIENDO EN CUENTA LA DESCRIPCIÓN Y LOS DIBUJOS, SEGÚN EL CASO. (1)

Art. 116.- Los efectos de la patente no se extienden:

a) A LOS ACTOS REFERIDOS EN EL ARTÍCULO 5 TER, DEL CONVENIO DE PARÍS PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL; (1)

b) A ACTOS REALIZADOS EN EL ÁMBITO PRIVADO CON FINES NO COMERCIALES, EN TANTO QUE NO ATENTEN DE MANERA INJUSTIFICABLE CONTRA LA NORMAL EXPLOTACIÓN DE LA INVENCIÓN QUE EL TITULAR PUDIERA REALIZAR O REALICE; (1)

c) A UN TERCERO QUE, SIN PROPÓSITOS COMERCIALES, REALICE ACTOS DE FABRICACIÓN O UTILIZACIÓN DE LA INVENCIÓN CON FINES EXPERIMENTALES RELATIVOS AL OBJETO DE LA INVENCIÓN PATENTADA, O CON FINES DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA, ACADÉMICA O DE ENSEÑANZA, EN TANTO QUE NO ATENTE DE MANERA INJUSTIFICABLE CONTRA LA NORMAL EXPLOTACIÓN DE LA INVENCIÓN QUE EL TITULAR PUDIERA REALIZAR O REALICE; (1)

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d) A la comercialización o uso de un producto después de que ha sido legalmente colocado por primera vez en el comercio dentro del territorio nacional.

e) A LA UTILIZACIÓN POR UN TERCERO, DE LA MATERIA OBJETO DE PROTECCIÓN CUYA PATENTE SE ENCUENTRA VIGENTE, PARA GENERAR LA INFORMACIÓN NECESARIA CON EL FIN DE APOYAR UNA SOLICITUD DE REGISTRO SANITARIO DE UN PRODUCTO FARMACÉUTICO O QUÍMICO AGRÍCOLA ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE SALUD PÚBLICA O EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, SOLICITUD QUE PODRÁ SER PRESENTADA UNA VEZ EXPIRE EL PLAZO DE PROTECCIÓN DE UNA PATENTE; Y EN CASO EL PRODUCTO SEA EXPORTADO FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL, SE PERMITIRÁ DICHA EXPORTACIÓN ÚNICAMENTE PARA SATISFACER LOS REQUISITOS DE APROBACIÓN DE COMERCIALIZACIÓN EN EL SALVADOR. (1)

Los derechos conferidos por la patente no podrán hacerse valer contra una persona que, con anterioridad a la fecha de presentación o, en su caso, de prioridad de la solicitud de patente correspondiente, ya se encontraba produciendo el producto o usando el procedimiento que constituye la invención de la República. Esa persona tendrá derecho de continuar produciendo el producto o empleando el procedimiento como venía haciéndolo, pero este derecho sólo podrá cederse o transferirse junto con el establecimiento o la empresa en que se estuviese realizando tal producción o empleo.

Esta excepción no será aplicable si la persona hubiera adquirido conocimiento de la invención por un acto de mala fe.

Art. 117.- El derecho a la patente pertenecerá al inventor. Cuando varias personas hicieron una invención conjuntamente, el derecho a la patente les pertenecerá en común.

El derecho a la patente podrá ser transferido por acto entre vivos o trasmitido por causa de muerte.

Si varias personas hicieren la misma invención independientemente unas de otras, la patente se concederá a aquellas de dichas personas o al causahabiente de cualquiera de ellas que primero presente la solicitud de patente, o en su caso, que reivindique la prioridad de fecha más antigua de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de esta Ley.

Art. 118.- CUANDO UNA INVENCIÓN HAYA SIDO REALIZADA EN CUMPLIMIENTO O EJECUCIÓN DE UN CONTRATO DE TRABAJO O DE UN CONTRATO DE SERVICIO PROFESIONAL, EL DERECHO A LA PATENTE DE LA INVENCIÓN PERTENECERÁ AL PATRONO O A LA PERSONA QUE CONTRATÓ EL SERVICIO SEGÚN CORRESPONDA, SALVO DISPOSICIONES CONTRACTUALES EN CONTRARIO. (1)

Cuando la invención tuviera un valor económico mucho mayor que el que las partes podrían haber previsto razonablemente en el momento de la celebración del contrato, el inventor tendrá derecho a una remuneración especial que será fijada por el tribunal competente en defecto de acuerdo entre las partes.

Art. 119.- Cuando un trabajador que no estuviese obligado por su contrato de trabajo a ejercer una actividad inventiva, realizare una invención en el campo de actividades del patrono, o mediante la utilización de datos o medios a los que hubiesen tenido acceso en virtud de un empleo, el derecho a la

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patente pertenecerá al trabajador con sujeción a las siguientes disposiciones.

a) Si la patente que obtuviere el trabajador por dicha invención fuera puesta en explotación directamente por él, deberá pagar al patrono una compensación por la utilización de los datos o medios a los que hubiese tenido acceso en virtud de su empleo y gracias a los cuales hubiese realizado la invención. En defecto de acuerdo entre las partes, la compensación será fijada por el tribunal competente; y

b) En cualquier caso en que el derecho a la patente, la solicitud de patente o la patente concedida respecto a dicha invención debiera ser objeto de un contrato de cesión o de licencia, el patrono tendrá preferencia para adquirir tales derechos; debiendo el trabajador para este efecto notificar al patrono, quien deberá ejercer su derecho de preferencia, comunicándoloal trabajador dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la notificación.

Cualquier disposición contractual menos favorable al inventor que las disposiciones del presente artículo se tendrá por no escrita.

CAPITULO III DE LOS MODELOS DE UTILIDAD

Art. 120.- Se entiende por modelo de utilidad toda forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto, o de alguna parte del mismo que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora, o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.

Serán registrables los modelos de utilidad que sean nuevos y susceptibles deaplicación industrial.

UN MODELO DE UTILIDAD NO SE CONSIDERARÁ NOVEDOSO, CUANDO NO APORTE NINGUNA CARACTERÍSTICA UTILITARIA DISCERNIBLE CON RESPECTO AL ESTADO DE LA TÉCNICA.

NO PODRÁN SER OBJETO DE PROTECCIÓN BAJO MODELO DE UTILIDAD, LOS PROCEDIMIENTOS; LAS SUSTANCIAS O COMPOSICIONES QUÍMICAS, BIOLÓGICAS, METALÚRGICAS O DE CUALQUIER OTRA ÍNDOLE; Y LA MATERIA EXCLUIDA DE PROTECCIÓN POR PATENTE DE INVENCIÓN DE CONFORMIDAD CON LA LEY.(1)

Art.121.- EL REGISTRO EXTENDERÁ PATENTE DE MODELO DE UTILIDAD, LA QUE TENDRÁ UNA VIGENCIA DE DIEZ AÑOS IMPRORROGABLES, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD. (1)

Art. 122.- Son aplicables a los modelos de utilidad los Arts. 108, 113, l15, 116, l17, 118 y 119 de esta ley.

CAPITULO IV DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES

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Art. 123.- Se considerará como diseño industrial cualquier forma bidimensional o tridimensional que, incorporado en un producto utilitario, le da una apariencia especial, y que es apto para servir de tipo o modelo para su fabricación.

La protección conferida a un diseño industrial en aplicación de la presente Ley, no comprende aquellos elementos o características del diseño que califiquen como modelos de utilidad.

Art. 124.- La protección conferida a un diseño industrial en aplicación de esta Ley, no excluye ni afecta la protección que pudiera corresponder al mismo diseño en virtud de otras disposiciones legales, en particular las relativas al derecho de autor.

EL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE UN DISEÑO INDUSTRIAL PERTENECE AL DISEÑADOR, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN ESTE ARTÍCULO. ESTE DERECHO PUEDE SER TRANSFERIDO POR ACTO ENTRE VIVOS O POR CAUSA DE MUERTE.

SI EL DISEÑO HUBIESE SIDO CREADO POR DOS O MÁS PERSONAS CONJUNTAMENTE, EL DERECHO A OBTENER LA PROTECCIÓN LES PERTENECERÁ EN COMÚN.

CUANDO EL DISEÑO INDUSTRIAL HUBIESE SIDO CREADO EN EJECUCIÓN DE UN CONTRATO DE OBRA O DE SERVICIO, EL DERECHO A LA PROTECCIÓN PERTENECERÁ A LA PERSONA QUE CONTRATÓ LA OBRA O EL SERVICIO, O AL EMPLEADOR, SEGÚN CORRESPONDA, SALVO DISPOSICIÓN CONTRACTUAL EN CONTRARIO. (1)

Art. 125.- La protección de un diseño industrial que cumpla las condiciones del artículo 131, se adquiere indistintamente:

a) Por la primera divulgación del diseño industrial en el país; o

b) Por el registro del diseño industrial conforme a esta Ley.

Art. 126.- Un diseño industrial será protegido si es nuevo.

Se considerará nuevo un diseño industrial si no ha sido divulgado o hecho accesible al público, en el país, mediante una publicación tangible o mediante la venta, la comercialización, el uso, o cualquier otro medio, antes de alguna de las siguientes fechas, aplicándose la que fuese más antigua:

a) La fecha en que la persona que tiene derecho a obtener la protección, divulgara por cualquier medio el diseño industrial en el país; o

b) La fecha en que esa persona presentara en la República una solicitud de registro de diseño industrial o, en su caso, la fecha de prioridad reconocida.

Cuando la divulgación fuere resultantedirectao indirectamentede actos realizados por la persona a quien corresponda el derecho o la protección, o cuando se trate de un abuso de confianza, incumplimiento de contrato o acto ilícito contra él, le continuará considerando novedoso siempre y cuando éstos hechos ocurran dentro de los dos años anteriores a las fecha a que se refiere el inciso y literales anteriores.

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Art. 127.- Un diseño industrial no se considerara nuevo cuando por si sólo presenta diferencias menores o secundarias con otros anteriores, o solo se refiera o aplique a otro tipo de género de productos.

No se protegerán los diseños industriales cuya divulgación fuese contraria al orden público o a la moral.

Art. 128.- La protección de un diseño industrial confiere a su titular el derecho de excluir a terceras personas de la explotación del diseño industrial. En tal virtud y con las limitaciones previstas en esta Ley, el titular tendrá el derecho de actuar contra cualquier persona que, sin su acuerdo, fabrique venda, ofrezca en venta, utilice, importe o almacene para alguno de estos fines, un producto que reproduzca o incorpore el diseño industrial protegido, o cuya apariencia ofrezca una impresión general igual a la del diseño industrial protegido.

La realización de uno de los actos referidos en el inciso anterior, no se considerará lícito por el solo hecho de que el diseño reproducido o incorporado, se aplique a un tipo o género de productos distinto de los indicados en el registro del diseño protegido.

Art. 129.- EL CREADOR DEL DISEÑO INDUSTRIAL TENDRÁ DERECHO DE SER MENCIONADO COMO TAL EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE Y EN LOS DOCUMENTOS OFICIALES RELATIVOS AL MISMO, A MENOS QUE, MEDIANTE DECLARACIÓN ESCRITA DIRIGIDA AL REGISTRO, INDIQUE QUE NO DESEA SER MENCIONADO. SERÁ NULO CUALQUIER PACTO O CONVENIO POR EL CUAL EL CREADOR DEL DISEÑO INDUSTRIAL SE OBLIGA ANTICIPADAMENTE A EFECTUAR TAL DECLARACIÓN.(1)

Art. 130.- EL REGISTRO DE UN DISEÑO INDUSTRIAL SE CONCEDERÁ POR DIEZ AÑOS CONTADOS DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD EN EL PAÍS. (1)

Art. 131.- DEROGADO (1)

CAPITULO V TRANSMISIONDE DERECHOS Y LICENCIAS

Art. 132.- LOS DERECHOS CONFERIDOS POR LAS PATENTES O CERTIFICADOS EN SU CASO, PUEDEN TRANSFERIRSE POR ACTO ENTRE VIVOS Y TRANSMITIRSE POR CAUSA DE MUERTE. LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITEN LA TRANSFERENCIA O LA TRANSMISIÓN, NO PRODUCIRÁN EFECTO CONTRA TERCEROS, MIENTRAS NO SE INSCRIBAN EN EL REGISTRO. (1)

Art. 133.- Cuandoexistancausas deemergenciao seguridad nacional declaradas y mientras éstas persistan, se podrá conceder licencia obligatoria de explotación de patente, siempre que esta concesión sea necesaria para lograr la satisfacción de necesidades básicas de la población.

Las licencias concedidas conforme al inciso anterior, no serán transmisibles ni exclusivas.

Art. 134.- LAS LICENCIAS OBLIGATORIAS DEBEN SER OTORGADAS POR EL TRIBUNAL COMPETENTE, OBSERVANDO COMO MÍNIMO LO SIGUIENTE:

a) EL ALCANCE DE LA LICENCIA, SU VIGENCIA Y LOS ACTOS PARA LOS CUALES SE

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CONCEDE, QUE DEBEN LIMITARSE A LOS FINES QUE LA ORIGINARON;

b) EL MONTO Y LA FORMA DE PAGO DE LA REMUNERACIÓN DEBIDA AL TITULAR DE LA PATENTE;

c) LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE LA LICENCIA CUMPLA SU PROPÓSITO; Y

d) LA LICENCIA OBLIGATORIA SE CONCEDERÁ PARA ABASTECER EL MERCADO INTERNO.

CUANDO LA PATENTE PROTEJA ALGUNA TECNOLOGÍA DE SEMICONDUCTORES, SÓLO SE OTORGARÁN LICENCIAS OBLIGATORIAS PARA UN USO PÚBLICO NO COMERCIAL, O PARA RECTIFICAR UNA PRÁCTICA DECLARADA CONTRARIA A LA COMPETENCIA EN EL PROCEDIMIENTO APLICABLE.(1)

Art. 134-A.- A SOLICITUD DEL TITULAR DE LA PATENTE, EL TRIBUNAL COMPETENTE PODRÁ REVOCAR LA LICENCIA OBLIGATORIA SI LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON LUGAR A SU OTORGAMIENTO HAN DESAPARECIDO, PARA LO CUAL SE TOMARÁN LAS PREVISIONES NECESARIAS PARA PROTEGER LOS INTERESES LEGÍTIMOS DE LOS LICENCIATARIOS. PARA TAL EFECTO, ADEMÁS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL TITULAR DE LA PATENTE, SE RECABARÁ LA INFORMACIÓN QUE SE ESTIME NECESARIA PARA VERIFICAR ESOS HECHOS. (1)

Art. 135.- EL TITULAR DE LA PATENTE O CERTIFICADO PODRÁ CONCEDER MEDIANTE CONVENIO, LICENCIAS PARA SU EXPLOTACIÓN, LAS CUALES DEBERÁN SER REGISTRADAS EN EL REGISTRO, PARA QUE SURTAN EFECTOS FRENTE A TERCEROS. (1)

CAPITULO VI DE LA TRAMITACION

Art. 136.- LA SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIÓN O DE MODELO DE UTILIDAD, SERÁ PRESENTADA AL REGISTRO ACOMPAÑADA DE UNA DESCRIPCIÓN, UNA O MÁS REIVINDICACIONES, LOS DIBUJOS QUE CORRESPONDIERAN, UN RESUMEN Y EL COMPROBANTE DE HABER PAGADO EL DERECHO DE PRESENTACIÓN ESTABLECIDO. (1)

La solicitud indicará el nombre y demás datos necesarios relativos al solicitante, al inventor y al mandatario, si lo hubiera, y el nombre de la invención o del modelo de utilidad.

El solicitante de una patente podrá ser una persona natural o una persona jurídica. Si el solicitante no fuere el inventor, la solicitud deberá contener una declaración en la que el solicitante justifique su derecho a obtener la patente.

La solicitud de patente deberá indicar el nombre de la oficina, la fecha y número de presentación de toda solicitud de patente u otro título de protección que se hubiese presentado, o del título que se hubiese obtenido, ante otra oficina de propiedad industrial, y que se refiera total o parcialmente a la misma invención reivindicada en la solicitud presentada en la República.

SI LA PERSONERÍA PARA REPRESENTAR A DETERMINADO SOLICITANTE, TITULAR U OTRO PETICIONANTE YA ESTUVIERA ACREDITADA POR UN PODER DEBIDAMENTE INSCRITO, BASTARÁ HACER REFERENCIA A ESA INSCRIPCIÓN.

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PODRÁ ADMITIRSE LA ACTUACIÓN DE UN GESTOR OFICIOSO QUE REÚNA LOS REQUISITOS PERSONALES EXIGIDOS EN EL INCISO TERCERO DE ESTE ARTÍCULO, QUIEN RENDIRÁ FIANZA POR UN MONTO TOTAL SUFICIENTE PARA RESPONDER POR LAS RESULTAS DEL ASUNTO, SI EL INTERESADO NO APROBARA LO HECHO EN SU NOMBRE. LA FIANZA SE PRESENTARÁ CON LOS DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑEN LA SOLICITUD. (1)

Art. 137. Una solicitud de patente no será admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación, si al momento de presentarse no contiene al menos los siguientes elementos:

a) La identificación del solicitante y su dirección en El Salvador para efectos de notificaciones;

b) Un documento que contenga la descripción de la invención;

c) Un documento que contenga una o más reivindicaciones;

d) El comprobante de pago de los derechos de presentación establecidos.

e) UNA INDICACIÓN EXPRESA O IMPLÍCITA DE QUE SE SOLICITA LA CONCESIÓN DE UNA PATENTE; (1)

El elemento indicado en la letra c) del inciso anterior, podrá adjuntarse dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la solicitud, sin que ello afecte la fecha de presentación asignada a la solicitud.

SI LA SOLICITUD SE HUBIERA PRESENTADO OMITIENDO ALGUNO DE LOS ELEMENTOS ANTES INDICADOS, EXCEPTO EL c), EL REGISTRO NOTIFICARÁ AL SOLICITANTE PARA QUE SUBSANE LA OMISIÓN DENTRO DEL PLAZO DE SESENTA DÍAS CONTADOS DESDE LA FECHA DE LA NOTIFICACIÓN. SI SE SUBSANARA LA OMISIÓN DENTRO DEL PLAZO INDICADO, SE TENDRÁ COMO FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD LA FECHA DE RECEPCIÓN DE LOS ELEMENTOS OMITIDOS. (1)

SI EN LA DESCRIPCIÓN SE HICIERA REFERENCIA A DIBUJOS QUE NO SE HUBIEREN PRESENTADO,EL REGISTRO NOTIFICARÁ AL SOLICITANTE PARA QUE LOS PRESENTE. SI SE SUBSANARA LA OMISIÓN DENTRO DEL PLAZO DE SESENTA DÍAS CONTADOS DESDE LA FECHA DE LA NOTIFICACIÓN, SE TENDRÁ COMO FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD, LA FECHA DE RECEPCIÓN DE LOS DIBUJOS; EN CASO CONTRARIO SE CONSIDERARÁ COMO NO HECHA LA MENCIÓN DE ESOS DIBUJOS Y SE TENDRÁ COMO FECHA DE PRESENTACIÓN LA DE RECEPCIÓN DE LA DESCRIPCIÓN. (1)

Art. 138.- LA DESCRIPCIÓN DEBERÁ DIVULGAR LA INVENCIÓN DE MANERA SUFICIENTEMENTE CLARA Y COMPLETA, PARA PODER EVALUARLA, Y PARA QUE UNA PERSONA VERSADA EN LA MATERIA TÉCNICA CORRESPONDIENTE, PUEDA EJECUTARLA SIN EXPERIMENTACIÓN EXCESIVA. (1)

La descripción indicará el nombre de la invención o modelo de utilidad e incluirá la siguiente información:

a) El sector tecnológico al que se refiere o al cual se aplica;

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b) La tecnología anterior conocida por el solicitante que pueda considerarse útil para la comprensión y el examen de la invención o modelo de utilidad y referencias a los documentos y publicaciones anteriores relativas a dicha tecnología;

c) Descripción de la invención o modelo de utilidad en términos que permitan la comprensión del problema técnico y de la solución aportada y exponer las ventajas de éstas con respecto a la tecnología anterior;

e) Descripción de la mejor manera conocida por el solicitante para ejecutar o llevar a la práctica la invención o modelo de utilidad, utilizando ejemplos y referencias a dibujos;

f) La manera en que la invención o modelo de utilidad puede ser producida o utilizada en alguna actividad, salvo cuando ello resulte evidente de la descripción o de su naturaleza.

Cuando la invención se refiere a un producto o procedimiento biológicos que supongan el uso de material biológico que no se encuentre a disposición del público y no pueda ser descrito de manera que la invención pueda ser ejecutada por una persona versada en la materia, se complementará la descripción mediante un depósito de dicho material en una institución de depósito que cumpla con los requisitos especificados en el Reglamento de esta Ley. En tal caso, el depósito se efectuará a más tardar en la fecha de presentación de la solicitud en el país o, cuando se reivindique prioridad, a más tardar en la fecha de prioridad.

Cuando se efectuara un depósito de material biológico para complementar la descripción, esta circunstancia se indicará en la descripción junto con el nombre y dirección de la institución de depósito, la fecha del depósito y el número de depósito atribuido por la institución. También se describirá la naturaleza y características del material depositado, cuando ello fuese necesario para la divulgación de la invención.

Art. 139.- Será indispensable la presentación de dibujos cuando fuesen necesarios para comprender, evaluar o ejecutar la invención o modelo de utilidad.

Art. 140.- Las reivindicaciones definirán la materia para la cual se desea protección mediante la patente. Las reivindicaciones deberán ser claras y concisas, y estar totalmente sustentadas por la descripción.

Art. 141.- El resumen comprenderá una síntesis de lo divulgado en la descripción y una reseña de las reivindicaciones y los dibujos que hubieran, y en su caso incluirá la fórmula química o el dibujo que mejor caracterice la invención o modelo de utilidad. El resumen permitirá comprender lo esencial del problema técnico y de la solución aportada por la invención o modelo de utilidad, así como el uso principal de las mismas.

El resumen servirá exclusivamente para fines de información técnica, y no será utilizado para interpretar el alcance de la protección.

Art. 142.- LA SOLICITUD DE REGISTRO DE UN DISEÑO INDUSTRIAL SERÁ PRESENTADA AL REGISTRO. EN ELLA SE IDENTIFICARÁ AL SOLICITANTE Y AL CREADOR DEL DISEÑO Y SE INDICARÁ EL TIPO O GÉNERO DE PRODUCTOS A LOS CUALES SE APLICARÁ EL DISEÑO Y LA CLASE O CLASES

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A LAS CUALES PERTENECEN DICHOS PRODUCTOS DE ACUERDO CON LA CLASIFICACIÓN, ASÍ COMO LOS DEMÁS DATOS INDICADOS EN LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS CORRESPONDIENTES.(1)

La solicitud será acompañada de representaciones gráficas del diseño, conforme a lo dispuesto en las disposiciones reglamentarias correspondientes, y del comprobante de pago de los derechos establecidos.

Una solicitud de registro de diseño industrial no será admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación, si al momento de presentarse no contiene al menos los siguientes elementos:

a) La identificación del solicitante y notificaciones;

su dirección en El Salvador para efectos de

b) Una representación gráfica del diseño industrial; y

c) El comprobante de pago de los derechos establecidos.

Art. 143.- Tanto la solicitud de patente o de certificado de registro como los documentos anexos deben estar escritos en castellano.

Si los documentos anexos que se presenten están redactados en otro idioma, se concederá un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, para que se presenten legalmente traducidos; en caso contrario, se tendrá por abandonada la solicitud y pasará al dominio público.

Art. 144.- Cuando se solicite una patente o un certificado, después de hacerlo en otros países, se reconocerá como fecha de prioridad la presentación en aquel que lo fue primero, siempre que se presente en la República, dentro de los plazos que determinen los tratados o convenios internacionales ratificados por El Salvador, o en su defecto, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud en otro país, en condiciones de reciprocidad.

Para reivindicar un derecho de prioridad se aplicaran las reglas siguientes:

a) LA REIVINDICACIÓN DE PRIORIDAD PODRÁ EFECTUARSE AL PRESENTAR LA SOLICITUD O DENTRO DE LOS SEIS MESES SIGUIENTES A TAL PRESENTACIÓN, CON INDICACIÓN DEL PAÍS U OFICINA EN LA CUAL SE PRESENTÓ LA SOLICITUD PRIORITARIA, LA FECHA DE TAL PRESENTACIÓN Y EL NÚMERO ASIGNADO A LA SOLICITUD PRIORITARIA; (1)

b) ANTES DE VENCERSE UN PLAZO DE DOCE MESES SIGUIENTES A LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE LA PATENTE EN EL SALVADOR, SE PRESENTARÁ UNA COPIA DE LA SOLICITUD PRIORITARIA CON LA DESCRIPCIÓN, LOS DIBUJOS Y LAS REIVINDICACIONES, CERTIFICADA SU CONFORMIDAD POR LA OFICINA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL QUE HUBIERA RECIBIDO DICHA SOLICITUD PRIORITARIA, ACOMPAÑADA DE UN CERTIFICADO DE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD PRIORITARIA EXPEDIDA POR DICHA OFICINA; ESTOS DOCUMENTOS SE PRESENTARÁN DEBIDAMENTE LEGALIZADOS Y SERÁN ACOMPAÑADOS DE LA TRADUCCIÓN

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CORRESPONDIENTE; (1)

c) Para una misma solicitud y, en su caso, para una misma reivindicación, podrán reivindicarse prioridades múltiples o prioridades parciales, que pueden tener origen en dos o más oficinas diferentes; en tal caso, el plazo de prioridad se contará desde la fecha de prioridad más antigua que se hubiere reivindicado y el derecho de prioridad sólo amparará a los elementos de la solicitud presentada en la República que estuviesen contenidos en la solicitud o solicitudes cuya prioridad se reivindicara.

Art. 145.- A partir de la fecha en que el solicitante notifique a una persona mediante acta notarial que ha presentado solicitud de registro o desde la publicación de ésta, ninguna persona podrá explotar la invención, modelo de utilidad o diseño industrial reivindicados. Si una persona infringiere esta disposición, será responsable de los daños y perjuicios que se causaren, en caso se concediere la patente o certificado solicitados.

La solicitud en trámite y sus anexos, serán confidenciales hasta el momento de su publicación.

Art. 146.- EL REGISTRO PUBLICARÁ DE OFICIO LA SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIÓN O MODELO DE UTILIDAD, A CARGO DEL SOLICITANTE, AL CUMPLIRSE DIECIOCHO MESES DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN O DESDE LA FECHA DE PRIORIDAD APLICABLE, SI FUERE EL CASO. EN TODO CASO ANTES DE TRANSCURRIR TAL PLAZO, EL SOLICITANTE PODRÁ PEDIR POR ESCRITO QUE SE PUBLIQUE SU SOLICITUD. EN NINGÚN CASO SE PUBLICARÁ UNA SOLICITUD QUE HUBIERE SIDO OBJETO DE DESISTIMIENTO O ABANDONO.

LA PUBLICACIÓN DE LA SOLICITUD SE ANUNCIARÁ MEDIANTE UN AVISO EN EL DIARIO OFICIAL. EL REGLAMENTO DETERMINARÁ EL CONTENIDO DEL AVISO, QUE DEBERÁ SER PRESENTADO AL REGISTRO DENTRO DE LOS CIENTO VEINTE DÍAS DE HABERSE ENTREGADO LOS CARTELES RESPECTIVOS.

A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DEL AVISO EN EL DIARIO OFICIAL, CUALQUIER PERSONA PODRÁ CONSULTAR EN LAS OFICINAS DEL REGISTRO, EL EXPEDIENTE RELATIVO A LA SOLICITUD DE PATENTE PUBLICADA. CUALQUIER PERSONA PODRÁ OBTENER COPIAS DE LOS DOCUMENTOS CONTENIDOS EN EL EXPEDIENTE DE UNA SOLICITUD PUBLICADA, SIEMPRE QUE DEMUESTRE INTERÉS EN ELLOS Y QUE PAGUE LOS DERECHOS ESTABLECIDOS.

EL EXPEDIENTE DE UNA SOLICITUD EN TRÁMITE NO PUEDE SER CONSULTADO POR TERCEROS ANTES DE LA PUBLICACIÓN DE LA SOLICITUD SI EL SOLICITANTE NO HA DADO SU CONSENTIMIENTO ESCRITO, SALVO QUE LA PERSONA QUE PIDE CONSULTAR EL EXPEDIENTE DEMUESTRE QUE EL SOLICITANTE LO HA NOTIFICADO PARA QUE CESE ALGUNA ACTIVIDAD INDUSTRIAL O COMERCIAL, INVOCANDO LA SOLICITUD EN TRÁMITE. CASO EN EL CUAL, PREVIAMENTE A DECIDIR SOBRE EL ACCESO AL DOCUMENTO, SE DARÁ AUDIENCIA AL SOLICITANTE DE LA PATENTE Y DE DECIDIRSE AUTORIZAR EL ACCESO AL DOCUMENTO, SE HARÁ BAJO RESERVA DE CONFIDENCIALIDAD Y ASEGURANDO QUE LA INFORMACIÓN ACCEDIDA NO SERÁ OBJETO DE UN USO COMERCIAL DESLEAL. TAMPOCO PUEDEN SER CONSULTADOS SIN CONSENTIMIENTO ESCRITO DEL SOLICITANTE, LAS SOLICITUDES QUE, ANTES DE SU PUBLICACIÓN, HUBIESEN SIDO RETIRADAS O HUBIESEN CAÍDO EN ABANDONO. (1)

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Art. 147.- Cumplidos los requisitos y condiciones previstas para la solicitud de registro de diseño industrial, ésta se anunciará mediante un aviso publicado en el Diario Oficial. A pedido del solicitante la publicación podrá diferirse por un plazo máximo de doce meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud. El pedido de diferimiento de la publicación se hará en la solicitud o dentro de los quince días hábiles siguientes al de su presentación. Vencido el plazo de diferimiento acordado, la solicitud se publicará.

Cuando se hubiese solicitado diferir la publicación por un plazo menor de doce meses, podrá renovarse el pedido, por una vez, por un nuevo plazo, sin exceder del plazo máximo indicado. Este pedido deberá hacerse antes de vencer el plazo de diferimiento acordado.

Art. 148.- El solicitante de patentes o certificados de registro podrá retirar su solicitud mientras se encuentra en trámite, en cuyo caso la solicitud pasara al dominio público. Si la solicitud se retirara antes de haberse ordenado la publicación, la solicitud no se publicará y se archivara, manteniéndose en reserva, pudiendo presentarse una nueva solicitud, pero si esta fuera retirada nuevamente la solicitud pasará al dominio público aún cuando no se hubiere publicado.

Art. 149.-A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DE LA SOLICITUD, CUALQUIER PERSONA INTERESADA PODRÁ PRESENTAR AL REGISTRO OBSERVACIONES, INCLUYENDO INFORMACIONES O DOCUMENTOS, RESPECTO A LA PATENTABILIDAD DE LA INVENCIÓN, MODELO DE UTILIDAD Y REGISTRO DE DISEÑO INDUSTRIAL. LAS OBSERVACIONES DEBERÁN SER PRESENTADAS DENTRO DE UN PLAZO DE SESENTA DÍAS A PARTIR DE LA FECHA DE PUBLICACIÓN ANTES DICHA.

EL REGISTRO NOTIFICARÁ AL SOLICITANTE LAS OBSERVACIONES TAN PRONTO FUESEN RECIBIDAS. EL SOLICITANTE PODRÁ PRESENTAR LOS COMENTARIOS O DOCUMENTOS QUE CONVINIERAN A SUS INTERESES, EN RELACIÓN CON LAS OBSERVACIONES NOTIFICADAS.

LA PRESENTACIÓN DE OBSERVACIONES NO SUSPENDERÁ LA TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD Y QUIEN LAS PRESENTARE NO PASARÁ POR ELLO A SER PARTE EN ESTE PROCEDIMIENTO. LAS OBSERVACIONES SERÁN ANALIZADAS EN EL EXAMEN DE FONDO. (1)

Art. 150.- El solicitante podrá transformar la solicitud de patente de invención en una de modelo de utilidad o de diseño industrial y viceversa, cuando del contenido de la solicitud se infiera que ésta no concuerda con lo solicitado.

EL SOLICITANTE SÓLO PODRÁ EFECTUAR LA TRANSFORMACIÓN DE LA SOLICITUD DENTRO DE LOS NOVENTA DÍAS SIGUIENTES A LA FECHA DE SU PRESENTACIÓN O DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS SIGUIENTES AL DE LA NOTIFICACIÓN DE LAS OBJECIONES QUE HICIERE EL REGISTRO. (1)

Art. 151.- TRATÁNDOSE DE SOLICITUD DE PATENTES, EL REGISTRO ORDENARÁ QUE SE EFECTÚE UN EXAMEN DE FONDO DE LA INVENCIÓN O MODELO DE UTILIDAD, A PETICIÓN POR ESCRITO DEL SOLICITANTE. LA SOLICITUD PODRÁ PRESENTARSE EN CUALQUIER MOMENTO DESPUÉS DE ASIGNADA LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA MISMA, PERO NO SE PODRÁ HACER SEIS MESES DESPUÉS, CONTADOS DESDE LA FECHA EN QUE SE ANUNCIÓ EN EL DIARIO OFICIAL LA PUBLICACIÓN DE LA SOLICITUD DE PATENTE. EL PEDIDO DE EXAMEN SE ACOMPAÑARÁ DEL COMPROBANTE DE PAGO DE LOS DERECHOS DE EXAMEN CORRESPONDIENTES. (1)

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S i el pedido del examen no se presentare dentro del plazo indicado, en el inciso anterior la solicitud se tendrá por abandonaday se ordenará su archivo, pasando inmediatamente al dominio público.

Art. 152.- El examen de fondo tendrá por objeto verificar el cumplimiento de las condiciones de patentabilidad previstas en esta Ley, así como los requisitos relativos a la descripción, las reivindicaciones, los dibujos, el resumen, y la unidad de invención.

PARA LA REALIZACIÓN DEL EXAMEN DE FONDO, EL REGISTRO PODRÁ SOLICITAR EL APOYO TÉCNICO DE INSTITUTOS DE INVESTIGACIÓN, CENTROS DE ENSEÑANZA UNIVERSITARIA, ORGANISMOS INTERNACIONALES Y EL DICTAMEN DE PERITOS EXTERNOS, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL REGLAMENTO DE LA PRESENTE LEY. (1)

EL REGISTRO PODRÁ ACEPTAR O REQUERIR INFORMES SOBRE EL ESTADO DE LA TÉCNICA E INFORMES DE PATENTABILIDAD PREPARADOS POR OFICINAS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL NACIONALES O REGIONALES EN EL EXTRANJERO, ASÍ COMO RECURRIR A LOS MECANISMOS DE COOPERACIÓN EXISTENTES EN CONVENIOS BILATERALES O MULTILATERALES PARA LA REALIZACIÓN DE LOS MISMOS, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL REGLAMENTO DE LA PRESENTE LEY. (1)

ASIMISMO EL REGISTRO PODRÁ RECONOCER LOS RESULTADOS DE TALES EXÁMENES COMO SUFICIENTES PARA ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE PATENTABILIDAD DE LA INVENCIÓN. (1)

Art.153.- PARA LOS FINES DEL EXAMEN DE FONDO, EL REGISTRO PODRÁ REQUERIR AL SOLICITANTE QUE PROPORCIONE, DEBIDAMENTE TRADUCIDOS AL CASTELLANO, UNO O MÁS DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS RELATIVOS A LAS SOLICITUDES EXTRANJERAS MENCIONADAS EN LA SOLICITUD:

a) COPIA DE LA SOLICITUD EXTRANJERA Y DE SUS DOCUMENTOS ACOMPAÑANTES;

b) COPIA DE TODA COMUNICACIÓN O INFORME QUE SE REFIERA A LOS RESULTADOS DE BÚSQUEDA DE ANTERIORIDADES O DE EXÁMENES AFECTADOS RESPECTO A LA SOLICITUD EXTRANJERA;

c) COPIA DE LA PATENTE U OTRO TÍTULO DE PROTECCIÓN QUE SE HUBIESE CONCEDIDO CON BASE A LA SOLICITUD EXTRANJERA.

CUANDO LA SOLICITUD PRESENTADA EN EL SALVADOR INCLUYERE INVENCIONES REIVINDICADAS EN DOS O MÁS SOLICITUDES EXTRANJERAS, DE TAL SUERTE QUE EN NINGUNA DE ELLAS INCLUYA TOTALMENTE LO REIVINDICADO EN SOLICITUD PRESENTADA, EL REGISTRO PODRÁ PEDIR AL SOLICITANTE QUE PRESENTE LOS DOCUMENTOS MENCIONADOS EN LOS LITERALES ANTERIORES QUE HAGAN RELACIÓN A LAS OTRAS SOLICITUDES EXTRANJERAS QUE CORRESPONDAN TOTAL O PARCIALMENTE, A LA SOLICITUD PRESENTADA EN EL SALVADOR. (1)

Art. 154.- CUANDO FUESE NECESARIO PARA MEJOR RESOLVER SOBRE LA CONCESIÓN DE UNA PATENTE O LA VALIDEZ DE UNA PATENTE CONCEDIDA, EL REGISTRO PODRÁ PEDIR AL SOLICITANTE O AL TITULAR DE LA PATENTE, QUE PRESENTE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: (1)

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a) Copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese rechazado la solicitud extranjera o denegado la concesión solicitada en la solicitud extranjera; y

b) Copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese anulado o invalidado la patente u otro título de protección que hubiese sido concedido con base en la solicitud extranjera.

Art. 155.- SI EL SOLICITANTE NO CUMPLIESE CON PROPORCIONAR LOS DOCUMENTOS SOLICITADOS CONFORME AL ART. 154 DE ESTA LEY, DENTRO DEL PLAZO DE NOVENTA DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DEL REQUERIMIENTO, SE DENEGARÁ LA PATENTE. (1)

Art. 156.- CUANDO EL REGISTRO COMPRUEBE QUE SE HAN CUMPLIDO LOS REQUISITOS Y CONDICIONES PREVISTAS POR LA LEY, CONCEDERÁ LA PATENTE O REGISTRARÁ EL DISEÑO INDUSTRIAL, ENTREGÁNDOLE AL SOLICITANTE EL CERTIFICADO CORRESPONDIENTE. (1)

Las patentes y certificados serán inscritas en un registro especial.

Art. 157.- DE TODAS LAS SENTENCIAS EJECUTORIADAS QUE DICTEN LAS AUTORIDADES JUDICIALES COMPETENTES, EN RELACIÓN A PATENTES O CERTIFICADOS DE REGISTRO, ENVIARÁN UNA COPIA AL REGISTRO PARA SU DEBIDO CUMPLIMIENTO. (1)

La concesión se publicará en el Diario Oficial.

Art. 158.- La patente o certificado seránexpedidos a nombre de la Nación, invocando autorización del Gobierno, será firmada por el Registrador, y llevará el sello de la oficina, y consistirá en el decreto acordándola, acompañada del duplicado de la descripción y los dibujos.

Art. 159.- LAS DESCRIPCIONES, DIBUJOS, MODELOS Y MUESTRAS DE LAS PATENTES O CERTIFICADOS ACORDADOS, ESTARÁN EN EL REGISTRO A DISPOSICIÓN DE TODO EL QUE DESEE IMPONERSE DE ELLOS; SE COMUNICARÁ AL QUE LO SOLICITE Y SE DARÁ COPIA DE LAS PIEZAS ESCRITAS, PREVIO PAGO DE LOS DERECHOS ESTABLECIDOS. (1)

Art. 160.- EL REGISTRO PUBLICARÁ POR CUALQUIER MEDIO CONOCIDO EN SU VOLUMEN, LA RELACIÓN DE LAS PATENTES O CERTIFICADOS CONCEDIDOS, CON LA DESCRIPCIÓN Y DIBUJOS NECESARIOS PARA HACER CONOCER LOS INVENTOS, MODELOS DE UTILIDAD Y DISEÑOS INDUSTRIALES ACORDADOS. UN EJEMPLAR DE ESTA PUBLICACIÓN QUEDARÁ EN EL REGISTRO, A FIN DE QUE SEA CONSULTADO POR TODO AQUEL QUE LO DESEARE. (1)

Art. 161.- EL REGISTRO APLICARÁ LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL EN VIGENCIA PARA LAS PATENTES, MODELOS DE UTILIDAD O DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES, PARA EFECTOS DE LA CLASIFICACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS RESPECTIVOS DOCUMENTOS DE ACUERDO CON SU MATERIA TÉCNICA. (1)

CAPITULO VII NULIDAD Y CADUCIDAD

Art. 162.- Las patentes y certificados quedarán extinguidos en los siguientes casos :

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a) POR LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE NULIDAD; (1)

b) Por el vencimiento de los plazos fijados en esta ley;

c) Por la renuncia escrita parcial o total.

Art. 163.- Un Registro de patente o de certificado es nulo en los siguientes casos:

a) Si se concedió para una invención, modelo de utilidad o diseño industrial que no cumpla con los requisitos que establece esta Ley;

b) Si la divulgación de la invención en la patente no es suficientemente clara para que una persona versada en la materia técnica correspondiente pueda ejecutarla, o las reivindicaciones no estén sustentadas en esa divulgación;

c) Si a raíz de una modificación o división de la solicitud, la patente concedida contuviera reivindicaciones que se sustentan en materia que no se encontraba divulgada en la solicitud inicialmente presentada;

d) S i la patente o el certificado fue concedida a una persona que no tenía derecho a obtenerla.

Cuando las causas de nulidad sólo afectaran a alguna reivindicación o parte de ella la nulidad se declarará solamente con respecto a esa reivindicación o parte. En su caso, la nulidad podrá declararse en forma de una limitación de la reivindicación correspondiente.

Art. 164.- Pueden pedir la nulidad de una patente o de un certificado, ante los tribunales competentes, los interesados, los que exploten o ejerzan la misma industria, y el Fiscal General de la República.

Cuando la acción se funda en que la patente o el certificado se concedió a quien no tenía derecho a obtenerlo, la nulidad solo podrá pedirla la persona a quien le pertenezca tal derecho.

Art. 165.- Las patentes y los certificados caducarán en los siguientes casos:

a) Al vencer el plazo de vigencia máxima previsto por la ley. En este caso, la caducidad se producirá de pleno derecho, sin necesidad de declaración;

b) Por no cubrir el pago de los derechos y, en su caso el recargo establecido, en la forma estipulada en esta ley.

INCISO SEGUNDO DEROGADO (1)

LAS DECLARACIONES DE CADUCIDAD LAS HARÁ EL REGISTRADOR DE PROPIEDAD INTELECTUAL. (1)

Art. 166.- Las declaraciones de nulidad, caducidad y las renuncias, se publicarán en el Diario

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Oficial y se anotarán en el registro respectivo.

Art. 167.- Los efectos de la declaración de nulidad, caducidad y renuncia, son que las invenciones, modelos de utilidad o diseños industriales, pasen al dominio público.

En caso de renuncia, si ésta se hubiera hecho en parte, sólo pasará al dominio público la parte a la cual se renuncia, subsistiendo la patente o certificado en cuanto a lo demás.

CAPITULO VIII VIOLACIONY DEFENSA DE LOS DERECHOS

Art. 168.- Cuando una patente o un registro de diseño industrial se hubiese solicitado u obtenido por quien no tenía derecho a ello, o en perjuicio de otra persona que tuviese derecho a obtener la patente o registro, la persona afectada podrá reivindicar su derecho ante el tribunal competente, a fin de que le sea transferida la solicitud en trámite o la patente o registro concedido, o que se le reconozca como solicitante o titular del derecho.

La acción de reivindicación del derecho prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión de la patente o del registro, o si no hubiere patente dos años contados a partir de la explotación.

Art. 169.- El titular de un derecho protegido por una patente o por un certificado, en virtud de la presente Ley, podrá entablar acción contra cualquier persona que infrinja su derecho. También podrá actuar contra la persona que ejecute actos que, manifiesten evidentemente la inminencia de una infracción.

En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares podrá entablar acción contra una infracción de ese derecho, sin que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario.

Art. 170.-Un licenciatario exclusivo cuya licencia se encuentre inscrita, o uno que tenga una licencia obligatoria o de interés público, podrán entablar acción contra cualquier tercero que cometa una infracción del derecho que es objeto la licencia. Para estos efectos, si el licenciatario no tuviese mandato del titular del derecho para actuar, deberá comprobar al iniciarla que le solicitó al titular o propietario que la entablara él y que transcurrido más de un mes y no lo hizo. El licenciatario antes de transcurrido dicho plazo, podrá pedir que se tomen las medidas precautorias establecidas en este capítulo. El titular del derecho objeto de la infracción podrá apersonarse en autos en cualquier tiempo.

Todo licenciatario inscrito y todo beneficiario de algún derecho o crédito inscrito en el Registro, con relación al derecho infringido, tendrá el derecho de apersonarse en autos en cualquier tiempo. Para estos efectos, la demanda se notificará a todas las personas cuyos derechos aparezcan inscritos con relación al derecho infringido.

Art. 171.- CUANDO UNA PATENTE DE INVENCIÓN PROTEJA UN PROCEDIMIENTO PARA OBTENER UN PRODUCTO Y ÉSTE FUESE PRODUCIDO POR UN TERCERO SIN EL CONSENTIMIENTO DEL TITULAR DE LA PATENTE, SE PRESUMIRÁ MIENTRAS NO SE PRUEBE LO CONTRARIO, QUE EL PRODUCTO HA SIDO OBTENIDO MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO PATENTADO:

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a) SI EL PRODUCTO OBTENIDO POR EL PROCEDIMIENTO PATENTADO ES NUEVO; O

b) SI EXISTE UNA PROBABILIDAD SUSTANCIAL DE QUE EL PRODUCTO HAYA SIDO FABRICADO MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO PATENTADO Y EL TITULAR DE LA PATENTE NO PUEDE ESTABLECER MEDIANTE ESFUERZOS RAZONABLES, CUÁL HA SIDO EL PROCEDIMIENTO EFECTIVAMENTE UTILIZADO. (1)

Art. 172.- En una acción por infracción de los derechos conferidos por una patente o por el registro de un diseño industrial, podrán pedirse una o más de las siguientes medidas:

a) La cesación del acto o actos que infrinjan el derecho;

b) La indemnización de los daños y perjuicios sufridos;

c) El embargo de los objetos resultantes de la infracción y de los medios que hubiesen servido predominantemente para cometer la infracción;

d) La transferencia en propiedad de los objetos o medios referidos en el literal anterior, en cuyo caso el valor de los bienes se imputará al importe de la indemnización de daños y perjuicios;

e) Las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los medios embargados en virtud de lo dispuesto en la letra c) de este artículo, cuando ello fuere indispensable;

f) La publicación de la sentencia condenatoria y su notificación a las personas interesadas, a costa del infractor.

EL TRIBUNAL COMPETENTE PODRÁ REQUERIR AL INFRACTOR, QUE PROPORCIONE INFORMACIÓN QUE POSEA RESPECTO A PERSONA INVOLUCRADA EN CUALQUIER ASPECTO DE LA INFRACCIÓN Y RESPECTO DE LOS MEDIOS DE PRODUCCIÓN O CANALES DE DISTRIBUCIÓN PARA LOS PRODUCTOS INFRACTORES, INCLUYENDO LA IDENTIFICACIÓN DE TERCERAS PERSONAS INVOLUCRADAS EN SU PRODUCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN Y SUS CANALES DE DISTRIBUCIÓN, Y PROPORCIONARLE ESTA INFORMACIÓN AL TITULAR DEL DERECHO. (1)

Art. 173.- EL CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS SE ESTIMARÁ CON BASE EN UNO DE LOS CRITERIOS SIGUIENTES:

a) EN BASE A LOS DAÑOS OCASIONADOS AL TITULAR DEL DERECHO COMO RESULTADO DE LA INFRACCIÓN;

b) EN BASE A LOS BENEFICIOS QUE EL TITULAR DEL DERECHO HABRÍA OBTENIDO PREVISIBLEMENTE DE NO HABER OCURRIDO LA INFRACCIÓN;

c) EN BASE A LOS BENEFICIOS OBTENIDOS POR EL INFRACTOR COMO RESULTADO DE

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LOS ACTOS DE INFRACCIÓN;

d) EN BASE AL PRECIO O REGALÍA QUE EL INFRACTOR HABRÍA PAGADO AL TITULAR DEL DERECHO, SI SE HUBIERA CONCERTADO UNA LICENCIA CONTRACTUAL, TENIENDO EN CUENTA EL VALOR COMERCIAL DEL OBJETO DEL DERECHO INFRINGIDO Y LAS LICENCIAS CONTRACTUALES QUE YA SE HUBIERAN CONCEDIDO; O

e) CUALQUIER OTRO CRITERIO QUE EL TRIBUNAL ESTIME CONVENIENTE.

ADICIONALMENTE EL INFRACTOR DEBERÁ PAGAR AL TITULAR DEL DERECHO, LAS GANANCIAS ATRIBUIBLES A LA INFRACCIÓN Y QUE NO HAYAN SIDO CONSIDERADAS AL CALCULAR EL MONTO DE LOS DAÑOS A QUE SE REFIEREN LOS LITERALES ANTERIORES.(1)

Art. 174.- QUIEN EJERZA UNA ACCIÓN POR INFRACCIÓN DE UN DERECHO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL PROTEGIDO POR LA PRESENTE LEY, PODRÁ PEDIR QUE SE ORDENEN MEDIDAS PRECAUTORIAS INMEDIATAS CON EL OBJETO DE ASEGURAR LA EFECTIVIDAD DE ESA ACCIÓN O DEL RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, SIEMPRE Y CUANDO PRESENTE PRUEBAS RAZONABLEMENTE DISPONIBLES QUE SU DERECHO ES OBJETO O VA A SER OBJETO INMINENTE DE INFRACCIÓN. LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS PODRÁN CONDICIONARSE A LA CONSTITUCIÓN DE UNA CAUCIÓN RAZONABLE POR UN MONTO QUE SEA LO SUFICIENTE COMO PARA GARANTIZAR AL DEMANDADO Y EVITAR EL ABUSO Y PARA NO DISUADIR EL PODER RECURRIR A ESTOS PROCEDIMIENTOS. (1)

CUANDO LA ACCIÓN SE EJERZA CON BASE EN UNA PATENTE, SE PRESUMIRÁ QUE ÉSTA ES VÁLIDA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. (1)

PODRÁN ORDENARSE COMO MEDIDAS PRECAUTORIAS, CUALQUIERA DE LAS SIGUIENTES:

a) LA CESACIÓN INMEDIATA DE LOS ACTOS DE INFRACCIÓN; (1)

b) EL EMBARGO PREVENTIVO, RETENCIÓN O DEPÓSITOS DE LOS OBJETOS MATERIA DE LA INFRACCIÓN Y DE LOS MEDIOS DESTINADOS A REALIZAR LA INFRACCIÓN; (1) (2)

c) LA PROHIBICIÓN DE IMPORTAR, EXPORTAR O PERMITIR EL MOVIMIENTO EN TRÁNSITO EN EL TERRITORIO NACIONAL DE LOS EJEMPLARES ILÍCITAMENTE REPRODUCIDOS, LIBRANDO LA ORDEN CORRESPONDIENTE A LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA RENTA DE ADUANAS. (1)

SI LA ACCIÓN POR INFRACCIÓN NO FUESE ENTABLADA DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA PRECAUTORIA, ÉSTA QUEDARÁ SIN EFECTO DE PLENO DERECHO, Y EL ACTOR QUEDARÁ SUJETO A LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS QUE HUBIERE CAUSADO. (1)

Art. 175.- DEROGADO(1)

Art. 176.- ES APLICABLE A LO DISPUESTO EN ESTE CAPÍTULO, LOS ARTÍCULOS 91-B, 91-C, 91-D Y 92 DE ESTA LEY. (1)

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TITULO CUARTO

CAPITULO UNICO DE LOS SECRETOS INDUSTRIALES O COMERCIALES Y DE LOS DATOS DE PRUEBA (1)

Art. 177.- SE CONSIDERA SECRETO INDUSTRIAL O COMERCIAL, TODA INFORMACIÓN QUE TENGA VALOR COMERCIAL DE APLICACIÓN INDUSTRIAL O COMERCIAL, INCLUYENDO LA AGRICULTURA, LA GANADERÍA, LA PESCA Y LAS INDUSTRIAS DE EXTRACCIÓN, TRANSFORMACIÓN Y CONSTRUCCIÓN, ASÍCOMO TODA CLASE DE SERVICIOS, QUE GUARDE UNA PERSONA CON CARÁCTER CONFIDENCIAL, QUE LE SIGNIFIQUE OBTENER O MANTENER UNA VENTAJA COMPETITIVA O ECONÓMICA FRENTE A TERCEROS, EN LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS Y RESPECTO DE LA CUAL HAYA ADOPTADO LOS MEDIOS O SISTEMAS RAZONABLES PARA PRESERVAR SU CONFIDENCIALIDAD Y EL ACCESO RESTRINGIDO A LA MISMA. LA INFORMACIÓN DE UN SECRETO INDUSTRIAL O COMERCIAL NECESARIAMENTE DEBERÁ ESTAR REFERIDA A LA NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS O FINALIDADES DE LOS PRODUCTOS; A LOS MÉTODOS O PROCESOS DE PRODUCCIÓN; O A LOS MEDIOS O FORMAS DE DISTRIBUCIÓN O COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS O PRESTACIÓN DE SERVICIOS. (1)

No se considera secreto industrial o comercial, aquella información que sea del dominio público, la que resulte evidente para un técnico en la materia, o la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial. No se considera que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal, aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea como secreto industrial o comercial, cuando la proporcione para el efecto de obtener licencias permisos, autorizaciones, registros o cualesquiera otros actos de autoridad.

Art. 178.- Los secretos a que se refiere el artículo anterior, gozarán de protección legal, se encuentren o no fijados en un soporte material.

Art. 179.- LA PERSONA QUE GUARDE UN SECRETO INDUSTRIAL O COMERCIAL PODRÁ TRANSMITIRLO O AUTORIZAR SU USO A UN TERCERO. ESTE TERCERO TENDRÁ LA OBLIGACIÓN DE NO DIVULGAR EL SECRETO POR NINGÚN MEDIO, SALVO PACTO EN CONTRARIO. (1)

En los convenios por los que se trasmitan conocimientos técnicos, asistencia técnica, provisión de ingeniería básica o de detalle, se podrán establecer cláusulas de confidencialidad para proteger los secretos industriales que contemplan, los cuales deberán precisar los aspectos que comprenden como confidenciales.

Art. 180.- TODA PERSONA QUE CON MOTIVO DE SU TRABAJO, EMPLEO, CARGO, PUESTO, DESEMPEÑO DE SU PROFESIÓN O RELACIÓN DE NEGOCIOS TENGA ACCESO A UN SECRETO INDUSTRIAL O COMERCIAL DEL CUAL SE LE HAYA PREVENIDO SOBRE SU CONFIDENCIALIDAD, DEBERÁ ABSTENERSE DE UTILIZARLO PARA FINES COMERCIALES PROPIOS O DE TERCEROS, O DE REVELARLO SIN CAUSA JUSTIFICADA Y SIN CONSENTIMIENTO DE LA PERSONA QUE GUARDE DICHO SECRETO, O DE SU USUARIO AUTORIZADO, EN CASO CONTRARIO SERÁ RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS. (1)

Art. 181.- La persona que obtenga secretos industriales o comerciales, por razón de contratar a un trabajador que esté laborando o haya laborado, o a un profesional, asesor o consultor que preste

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o haya prestado sus servicios para otra persona, será responsable solidariamente con el que proporcione la información, del pago de daños y perjuicios que le ocasione a dicha persona.

También será responsable de los daños y perjuicios ocasionados a otra persona, el que por cualquier medio ilícito obtenga información que contemple un secreto industrial o comercial.

Todo lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

Art. 181-A.- COMO CONDICIÓN PARA APROBAR LA COMERCIALIZACIÓN DE NUEVOS PRODUCTOS FARMACÉUTICOS O QUÍMICOS AGRÍCOLAS QUE UTILICEN NUEVAS ENTIDADES QUÍMICAS, SE EXIGIRÁ PRESENTAR DATOS DE PRUEBA U OTROS NO DIVULGADOS SOBRE LA SEGURIDAD Y EFICACIA DE LOS PRODUCTOS, CUYA ELABORACIÓN SUPONGA UN ESFUERZO CONSIDERABLE; LOS DATOS REFERIDOS SE PROTEGERÁN CONTRA TODO USO COMERCIAL DESLEAL POR UN PERÍODO DE CINCO AÑOS PARA PRODUCTOS FARMACÉUTICOS Y DE DIEZ AÑOS PARA PRODUCTOS QUÍMICOS AGRÍCOLAS, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE LA APROBACIÓN PARA LA COMERCIALIZACIÓN EN EL SALVADOR. (1)

LA AUTORIDAD ANTE QUIEN SE PRESENTE DATOS DE PRUEBA U OTROS NO DIVULGADOS, NO AUTORIZARÁ LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS A TERCEROS SOBRE LA BASE DE LA INFORMACIÓN O LA APROBACIÓN OTORGADA A LA PERSONA QUE PRESENTÓ DICHA INFORMACIÓN, SI NO CUENTA CON EL CONSENTIMIENTO DE LA PERSONA QUE PROPORCIONÓ LA INFORMACIÓN. (1)

LA AUTORIDADANTE QUIEN SE PRESENTEN LOS DATOS DE PRUEBA U OTROS NO DIVULGADOS, NO PODRÁ UTILIZARLOS EN OTROS TRÁMITES DE APROBACIÓN DE PRODUCTOS SIMILARES, SIN EL CONSENTIMIENTO DE LA PERSONA QUE INICIALMENTE PRESENTÓ LA INFORMACIÓN U OBTUVO LA APROBACIÓN DE COMERCIALIZACIÓN. (1)

EL QUE SOLICITE LA APROBACIÓN PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE UN PRODUCTO FARMACÉUTICO DEBERÁ PROVEER A LA AUTORIDAD UNA LISTA DE TODAS LAS PATENTES QUE ABARQUEN EL PRODUCTO O SU USO APROBADO. (1)

Art. 181-B.- SI COMO CONDICIÓN PARA APROBAR LA COMERCIALIZACIÓN DE NUEVOS PRODUCTOS FARMACÉUTICOS Y QUÍMICOS AGRÍCOLAS, SE PERMITE QUE TERCEROS ENTREGUEN EVIDENCIA RELATIVA A LA SEGURIDAD O EFICACIA DE UN PRODUCTO PREVIAMENTE APROBADO EN EL SALVADOR U OTRO PAÍS, TAL COMO EVIDENCIA DE APROBACIÓN DE COMERCIALIZACIÓN PREVIA, LA AUTORIDAD ANTE QUIEN SE PRESENTE LA EVIDENCIA NO PERMITIRÁ QUE TERCEROS QUE NO CUENTEN CON EL CONSENTIMIENTO DE LA PERSONA QUE OBTUVO TAL APROBACIÓN EN EL SALVADOR O EN EL OTRO PAÍS PREVIAMENTE, OBTENGAN AUTORIZACIÓN O COMERCIALICEN UN PRODUCTO SOBRE LA BASE DE: 1) EVIDENCIA DE APROBACIÓN DE COMERCIALIZACIÓN PREVIA EN EL OTRO PAÍS; Ó 2) INFORMACIÓN RELATIVA A LA SEGURIDAD O EFICACIA ENTREGADA PREVIAMENTE PARA OBTENER LA APROBACIÓN DE COMERCIALIZACIÓN EN EL SALVADOR U OTRO PAÍS; POR UN PERÍODO DE CINCO AÑOS PARA PRODUCTOS FARMACÉUTICOS Y DIEZ AÑOS PARA PRODUCTOS QUÍMICOS AGRÍCOLAS, A PARTIR DE LA FECHA EN QUE LA APROBACIÓN FUE OTORGADA EN EL SALVADOR A LA PERSONA QUE RECIBIÓ LA APROBACIÓN EN ESE OTRO PAÍS. (1) (2)

PARA PODER RECIBIR PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON ESTE ARTÍCULO, SE EXIGIRÁ QUE

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LA PERSONA QUE PROVEA LA INFORMACIÓN EN EL OTRO PAÍS, SOLICITE LA APROBACIÓN EN EL SALVADOR DENTRO DE LOS CINCO AÑOS SIGUIENTES A LA FECHA DE LA APROBACIÓN DE COMERCIALIZACIÓN EN ESE OTRO PAÍS. (1)

Art. 181-C. PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 181-A Y 181-B, SE ENTENDERÁ POR PRODUCTO NUEVO, AQUEL QUE NO CONTIENE UNA ENTIDAD QUÍMICA QUE HAYA SIDO APROBADA PREVIAMENTE PARA SU COMERCIALIZACIÓN EN EL PAÍS. (1)

Art. 181-D. SE PROTEGERÁ LA INFORMACIÓN NO DIVULGADA A LA QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 181-A Y 181-B, CONTRA TODA DIVULGACIÓN, EXCEPTO CUANDO SEA NECESARIO PARA PROTEGER AL PÚBLICO Y SE ADOPTEN MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS CONTRA TODO USO COMERCIAL DESLEAL.

NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL INCISO ANTERIOR, SI CUALQUIER INFORMACIÓN NO DIVULGADA SOBRE SEGURIDAD Y EFICACIA PRESENTADA A UNA AUTORIDAD, PARA EFECTOS DE OBTENER APROBACIÓN DE COMERCIALIZACIÓN, ES DIVULGADA POR DICHA AUTORIDAD, SE CONTINUARÁ PROTEGIENDO DICHA INFORMACIÓN CONTRA TODO USO COMERCIAL DESLEAL, TAL COMO SE ESTABLECE EN LOS ARTÍCULOS 181-A Y 181-B. (1)

Art. 181-E.- COMO CONDICIÓN PARA APROBAR LA COMERCIALIZACIÓN DE UN PRODUCTO FARMACÉUTICO EN EL SALVADOR, SE PERMITIRÁ QUE OTRAS PERSONAS QUE NO SEAN LA QUE PRESENTÓ ORIGINALMENTE LA INFORMACIÓN SOBRE SEGURIDAD O EFICACIA, SE BASE EN EVIDENCIA O INFORMACIÓN RELATIVA A LA SEGURIDAD Y EFICACIA DE UN PRODUCTO QUE FUE PREVIAMENTE APROBADO, TAL COMO LA EVIDENCIA DE APROBACIÓN DE COMERCIALIZACIÓN PREVIA EN EL SALVADOR O EN OTRO PAÍS; LA AUTORIDAD NO APROBARÁ LA COMERCIALIZACIÓN DEL PRODUCTO A MENOS QUE UNO DE LOS SIGUIENTES REQUISITOS SE PRESENTEN JUNTO CON LA SOLICITUD:

a) DECLARACIÓN JURADA ANTE NOTARIO EN LA QUE SE HAGA CONSTAR QUE NO EXISTE PATENTE VIGENTE EN EL SALVADOR, QUE ABARQUE EL PRODUCTO PREVIAMENTE APROBADO PARA COMERCIALIZARSE EN EL PAÍS O SU USO APROBADO;

b) AUTORIZACIÓN ESCRITA DE PARTE DEL TITULAR DE LA PATENTE, EN CASO EXISTA PATENTE VIGENTE REGISTRADA EN EL SALVADOR; O

c) DECLARACIÓN JURADA ANTE NOTARIO DE QUE EXISTE UNA PATENTE, A LA FECHA EN LA QUE EXPIRA Y UNA INDICACIÓN DE QUE EL SOLICITANTE NO ENTRARÁ AL MERCADO ANTES DE LA FECHA DE EXPIRACIÓN DE LA MISMA; BAJO DICHAS CIRCUNSTANCIAS LA AUTORIDAD PODRÁ APROBAR LA COMERCIALIZACIÓN AL MOMENTO DE EXPIRACIÓN DE LA PATENTE. (1)

TITULO QUINTO

CAPITULO UNICO DISPOSICIONES COMUNES Y TRANSITORIAS

Art. 182.- LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE DERECHOS DE AUTOR Y DE PATENTES DE INVENCIÓN QUE SE ENCONTRAREN EN TRAMITACIÓN ANTE EL REGISTRO A LA FECHA DE LA VIGENCIA

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DEL PRESENTE DECRETO, CONTINUARÁN SU TRAMITACIÓN DE ACUERDO CON LA LEGISLACIÓN ANTERIOR; PERO LOS REGISTROS Y PATENTES QUE SE CONCEDAN QUEDARÁN SUJETOS A LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY.

CUANDO DEL ESTUDIO DE UNA SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIÓN RESULTARE QUE SE TRATA DE UN MODELO DE UTILIDAD O DE UN DISEÑO INDUSTRIAL, EL REGISTRO CON BASE EN LAS FACULTADES QUE LE CONCEDE ESTA LEY, CALIFICARÁ PRUDENCIALMENTE LA PROCEDENCIA DEL OTORGAMIENTO DE UNA PATENTE DE MODELO DE UTILIDAD O CERTIFICADO DE DISEÑO INDUSTRIAL SEGÚN CORRESPONDA, CONCEDIENDO EL RESPECTIVO PRIVILEGIO, PREVIA ACEPTACIÓN DEL INTERESADO. (1)

Art. 183.-Los registros de los derechos de autor y las patentes de invenciónconcedidas al amparo de la legislación anterior se regirán por las disposiciones de esa legislación, con excepción de las disposiciones sobre acciones por infracción de derechos contenidas en esta ley.

Art. 183-A.- LA ACCIÓN POR INFRACCIÓN DE LOS DERECHOS CONFERIDOS POR LA PRESENTE LEY, PRESCRIBIRÁ A LOS DOS AÑOS CONTADOS DESDE QUE EL TITULAR TUVO CONOCIMIENTO DE LA INFRACCIÓN, O A LOS CINCO AÑOS CONTADOS DESDE QUE SE COMETIÓ POR ÚLTIMA VEZ EL ACTO INFRACTOR, APLICÁNDOSE EL PLAZO QUE VENZA PRIMERO. (1)

Art. 184.- Mientras no se creen los Tribunales Especiales con jurisdicción en materia de Propiedad Intelectual, los tribunales competentes a que se refiere esta ley, son los que tienen jurisdicción en materia mercantil, quienes procederán en juicio sumario.

Art. 184-A.- PARA EFECTOS DE ESTA LEY, SE ENTIENDE POR REGISTRO, EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL. (1)

Art. 185.- Los derechos regulados en el Título Segundo de esta ley, que no gozaban de tutela conforme a las leyes anteriores, por no haber sido registrados, gozarán automáticamente de la protección que concede la presente ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la entrada en vigencia de ésta, siempre que se trate de utilizaciones ya realizadas o en curso a la fecha de promulgación de esta ley.

Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, no serán lícitas las utilizaciones no autorizadas de las obras, bajo cualquier modalidad reservada al autor o a sus causahabientes, cuando se inicien al entrar en vigencia esta ley.

Art. 186.- DEROGADO(1)

Art. 187.- Las entidades existentes relacionadas con los derechos de autor yconexos, paraejercer las actividades de gestión colectiva, deberán adaptar sus documentos constitutivos a las disposiciones de la presente ley.

Art. 188.- Quedan derogadas:

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ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 69

a) La Ley de Derecho de Autor, contenida en el Decreto Legislativo No. 376, del 6 de septiembre de l963, publicado en el Diario Oficial No. l73, Tomo 200 del mismo mes y año;

b) La Ley de patentes de Invención, contenida en el Decreto Legislativo del l9 de mayo de 1913, publicado en el Diario Oficial No. 59, Tomo 75, del ll de septiembre del mismo año y sus reformas posteriores; y

c) La Sección "D" del Capítulo II, Título I, Libro Tercero y el Título XI del Libro Cuarto, ambos del Código de Comercio.

Art. 189.- El Presidente de la República aprobará dentro del plazo de ciento veinte días, contados a partir de la vigencia de la presente Ley el respectivo reglamento.

Art. 190.- El presente Decreto entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del mes de julio de mil novecientos noventa y tres.

LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA PRESIDENTE

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA RUBEN IGNACIO ZAMORA RIVAS VICEPRESIDENTE VICEPRESIDENTE

MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS VICEPRESIDENTE

RAUL MANUEL SOMOZA ALFARO JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA SECRETARIO SECRETARIO

RENE FLORES AQUINO RAUL ANTONIO PEÑA FLORES SECRETARIO SECRETARIO

REYNALDO QUINTANILLA PRADO SECRETARIO

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiséis días del mes de julio de mil novecientos noventa y tres.

PUBLIQUESE, ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,

Presidente de la República.

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ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 70

LUIS ENRIQUE CORDOVA, Ministro de Economía.

RENE HERNANDEZ VALIENTE, Ministro de Justicia.

D. O. Nº 150 TOMO Nº 320 FECHA: 16 de agosto de 1993

REFORMAS:

(1) D.L. Nº 912, 14 DE DICIEMBRE DE 2005, D.O. Nº 8, T. 370, 12 DE ENERO DE 2006.

(2) D.L. Nº 985, 17 DE MARZO DE 2006, D.O. Nº 58, T.370, 23 DE MARZO DE 2006.

(3) D. L. No. 611, 15 DE FEBRERO DE 2017, D. O. No. 95, T. 415, 25 DE MAYO DE 2017.

PRÓRROGA:

D.L. Nº 799, 2 DE FEBRERO DE 1994, D.O. Nº 56, T. Nº 322, 21 DE MARZO DE 1994. DEROGADO TOTALMENTE POR: D.L. Nº 912, 14 DE DICIEMBRE DE 2005, D.O. Nº 8, T. 370, 12 DE ENERO DE 2006.

DECRETO OBSERVADO:

D.L. Nº 870, 30 DE ABRIL DE 2009.

NOTAS:

1. EN EL ART. 67, APARECE LA PALABRA : “ RESCINCIDO” TAL Y COMO FUE PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL.

2.- EN EL ART. 138, INCISO SEGUNDO, EL LITERAL d) FUE PUBLICADO ERRONEAMENTE COMO LITERAL e).

LM/ ngcl 11/05/06

SV 15/06/17

INDICE LEGISLATIVO


Legislación Reemplaza (1 texto(s)) Reemplaza (1 texto(s)) Es enmendado por (3 texto(s)) Es enmendado por (3 texto(s)) Es implementado por (1 texto(s)) Es implementado por (1 texto(s)) Es derogado por (1 texto(s)) Es derogado por (1 texto(s))
Datos no disponibles.

N° WIPO Lex SV043