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Decreto N° 521 que fija Reglamento de la Denominacion de Origen Pisco (modificado par el Decreto Nº 75 del 13 de abril de 2009), Chile

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Detalles Detalles Año de versión 2009 Fechas Enmendado/a hasta: 13 de abril de 2009 Entrada en vigor: 27 de mayo de 2000 Promulgación: 30 de diciembre de 1999 Tipo de texto Normas/Reglamentos Materia Indicaciones geográficas Materia (secundaria) Organismo regulador de PI

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 Decreto N° 521 que fija Reglamento de la Denominacion de Origen Pisco (modificado par el Decreto Nº 75 del 13 de abril de 2009)

Tipo Norma :Decreto 521 Fecha Publicación :27-05-2000 Fecha Promulgación :30-12-1999 Organismo :MINISTERIO DE AGRICULTURA Título :FIJA REGLAMENTO DE LA DENOMINACION DE ORIGEN PISCO Tipo Versión :Última Versión De : 13-04-2009 Inicio Vigencia :13-04-2009 Id Norma :169561 Ultima Modificación :13-ABR-2009 Decreto 75 URL :https://www.leychile.cl/N?i=169561&f=2009-04-13&p=

FIJA REGLAMENTO DE LA DENOMINACION DE ORIGEN PISCO Santiago, 30 de diciembre de 1999.- Hoy se decretó lo

que sigue: Núm. 521.- Visto: Lo dispuesto en DFL Nº294, de 1960;

Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura; la ley Nº18.455; el decreto Nº16, de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores que promulgó el ''Acuerdo de Marrakech'', en especial el Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio; el decreto supremo Nº78, de 1986, del Ministerio de Agricultura, y lo establecido en el artículo 32º, Nº8, de la Constitución Política de la República,

D e c r e t o:

Fíjase el siguiente Reglamento de la Denominación de Origen Pisco.

Artículo 1º.- El presente reglamento regula el uso de la denominación de origen pisco y las condiciones, características y modalidades que se deben cumplir respecto de la materia prima a utilizar, elaboración y envasado de este producto.

Artículo 2º.- Para los efectos de este reglamento se entenderá por:

a) La ley: La ley 18.455. b) Pisco: Es el aguardiente producido y envasado, en unidades de consumo, en las Regiones III y IV del país, elaborado por destilación de vino genuino potable, proveniente de las variedades de vides que se determinan en este reglamento, plantadas en dichas regiones. c) Denominación de Origen Pisco: Es la denominación reservada por la ley para designar exclusivamente al pisco en reconocimiento de sus especiales características derivadas fundamentalmente de los factores naturales y humanos tradicionales, propios e inherentes a su origen geográfico. d) Zona Pisquera: Comprende a la totalidad de las regiones de Atacama y de Coquimbo. e) Viticultor Pisquero: Es el productor de uvas pisqueras. f) Vinificador Pisquero: Es el que transforma las uvas pisqueras en vino. g) Destilador Pisquero: Es el productor de aguardiente obtenido de vino elaborado con uvas pisqueras. h) Envasador Pisquero: Es el que fracciona y acondiciona el aguardiente pisquero en unidades de con-sumo. i) Reglamento de la ley: Decreto supremo Nº78, de 1986, del Ministerio de Agricultura. j) Cóctel de Pisco: Se dará este nombre al cóctel producido y envasado en las Regiones de Atacama y Coquimbo, preparado con pisco, frutos, zumo de frutos, jugo de frutos

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o saborizantes naturales, o con la combinación de uno o más de ellos. Además, podrá contener colorantes, aditivos autorizados en el Reglamento Sanitario de los Alimentos del Ministerio de Salud y su graduación alcohólica mínima será de 4,0 grados Gay-Lussac. El nombre del producto será Cóctel de Pisco, seguido del nombre del ingrediente analcohólico predominante. Decreto 75,

AGRICULTURA Las actividades señaladas en las letras e), f), g) y Nº 1

h) deberán desarrollarse dentro de la zona pisquera. D.O. 13.04.2009

Artículo 2 bis.- Se dará el nombre del Pisco Sour al cóctel producido y envasado en las Regiones III y IV, preparado con pisco, zumo de limón o saborizante natural del mismo. Además, podrá contener aditivos autorizados, tales como estabilizantes, espesantes, emulsionantes, enturbiantes y colorantes. Decreto 75,

Su graduación alcohólica mínima será de 12 grados AGRICULTURA Gay-Lussac y su contenido mínimo de impurezas será de 2,0 Nº 2 gramos por litro. D.O. 13.04.2009

Se acepta que esta bebida se prepare con zumo de otras frutas cítricas o saborizantes naturales de las mismas, pero en tal caso al producto deberá nominarse Pisco Sour, seguido del nombre de la fruta que corresponda.

Artículo 2 bis.- Se dará el nombre del Pisco Sour al cóctel producido y envasado en las Regiones III y IV, preparado con pisco, zumo de limón o saborizante natural del mismo. Además, podrá contener aditivos autorizados, tales como estabilizantes, espesantes, emulsionantes, enturbiantes y colorantes. Decreto 75,

Su graduación alcohólica mínima será de 12 grados AGRICULTURA Gay-Lussac y su contenido mínimo de impurezas será de 2,0 Nº 2 gramos por litro. D.O. 13.04.2009

Se acepta que esta bebida se prepare con zumo de otras frutas cítricas o saborizantes naturales de las mismas, pero en tal caso al producto deberá nominarse Pisco Sour, seguido del nombre de la fruta que corresponda.

Artículo 3º.- La protección que otorga la denominación de origen pisco, comprende el derecho al uso exclusivo de tal denominación para identificar, distinguir y reconocer a dicho producto, en la medida que se dé cumplimiento en forma íntegra y cabal a las disposiciones legales y reglamentarias establecidas a su respecto.

La protección, con arreglo al Acuerdo de Marrakech y al artículo 10 bis del Convenio de París (1967), también comprende el derecho de los interesados para:

a) Oponerse, de acuerdo a las normas de la ley Nº19.039, a la utilización de algún nombre de ciudad, pueblo, localidad o villorio de las Regiones de Atacama y Coquimbo, como marca o parte de ella, frase de propaganda publicitaria o como parte integrante de una etiqueta correspondiente a la Clase 33 del Clasificador Marcario, para distinguir cualquier bebida alcohólica destilada derivada de la uva que no sea pisco. b) Impedir la utilización de otras indicaciones geográgicas que identifiquen bebidas alcohólicas destiladas derivadas de la uva o de cualquiera de los signos distintivos del pisco en esas bebidas, que pueda inducir al público a confundirlas con la denominación de origen pisco, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como ''clase'', ''tipo'', ''estilo'', ''imitación'' u otras análogas. c) Denunciar, ante la autoridad correspondiente, como un acto de competencia desleal las indicaciones o aseveraciones

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cuyo empleo pueda inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de elaboración, las características o la aptitud en el empleo del pisco.

Artículo 4º.- Todo viticultor, vinificador, destilador y envasador pisquero deberá inscribirse en el respectivo registro que lleve al efecto el Servicio Agrícola y Ganadero.

Artículo 5º.- En la elaboración del pisco sólo podrá emplearse alcohol de vino proveniente de las siguientes variedades de uva de la especie Vitis vinífera L., plantadas en la zona pisquera, en adelante, ''uvas pisqueras'':

- Moscatel de Alejandría o uva italia - Moscatel Rosada o Pastilla - Torontel - Moscatel de Austria - Pedro Jiménez - Moscatel Blanca Temprana - Chaselas Musque Vrai - Moscatel Amarilla - Moscato de Canelli - Moscatel de Frontignan - Moscatel de Hamburgo - Moscatel Negra - Muscat Orange

Las cinco primeras de las nombradas se reconocen como variedades principales, quedando las ocho restantes como variedades accesorias.

En toda solicitud, declaración e inscripción en el o los registros que el Servicio Agrícola y Ganadero lleve al efecto, ya sea de plantación, replante o injertación de uvas pisqueras, se deberán indicar las variedades principales y accesorias a utilizar.

Artículo 6º.- Los viveros de cepas pisqueras deberán declarar su existencia al Servicio Agrícola y Ganadero y cumplir con las normas señaladas en el párrafo 2º del Título II del decreto ley Nº3.557, de 1981.

Artículo 7º.- Las Plantas Pisqueras podrán procesar uvas pisqueras con cualquier finalidad.

No se permitirá la elaboración de pisco con uvas de grado de alcohol potencial inferior a 10,50° G.A.P.

Artículo 8º.- DEROGADO DTO 81, AGRICULTURA Art. 2º Nº 1 D.O. 08.03.2006

Artículo 9º.- El proceso de destilación del vino para la producción de alcohol para Pisco, deberá hacerse en alambiques de ciclo discontinuo. INCISO DEROGADO

DTO 81, AGRICULTURA Art. 2º Nº 2 D.O. 08.01.2006

Artículo 10º.- Los piscos deberán tener un contenido en ácidos volátiles totales no superior a 1,5 gramos por litro y un mínimo de impurezas de 2,0 gramos por litro a 100° Gay-Lussac a 20°C de temperatura y su contenido en azúcares no podrá exceder en 5 gramos por litro. Sus graduaciones alcohólicas mínimas serán las que se indican a continuación: Decreto 75,

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AGRICULTURA a) Pisco Corriente o Tradicional: 30° Nº 3 b) Pisco Especial: 35° D.O. 13.04.2009 c) Pisco Reservado: 40° d) Gran Pisco 43°

Con todo, habrá una tolerancia de hasta medio DTO 81, AGRICULTURA grado inferior a los mínimos señalados en el inciso Art. 2º Nº 4 anterior o en las etiquetas. D.O. 08.03.2006

Artículo 11.- La destilación de los vinos de cada temporada, comenzará inmediatamente que éstos estén en condiciones para tal propósito, y no podrá superar la fecha del 31 de enero del año siguiente. DTO 81, AGRICULTURA

Art. 2º Nº 5 D.O. 08.03.2006

Artículo 12.- Inmediatamente después de destilados los alcoholes para la elaboración de pisco, éstos deberán tener un reposo mínimo de 60 días. Sólo los piscos cuyos alcoholes sean objeto de guarda con madera noble y por un tiempo mínimo de 180 DTO 81, AGRICULTURA días, podrán utilizar la referencia "guarda" en su Art. 2º Nº 6 identificación, presentación y promoción. D.O. 08.03.2006 A la vez, sólo los piscos cuyos alcoholes sean objeto de envejecimiento en madera noble y por un tiempo mínimo de 360 días, podrán utilizar la referencia "envejecido" en su identificación, presentación y promoción. En las plantas destiladoras deberá llevarse actualizado un Libro Foliado en el cual se consigne la información del estado de cada uno de los alcoholes, con respecto a las materias de que trata este artículo.

Artículo 13º.- El pisco deberá envasarse en DTO 81, AGRICULTURA unidades de consumo, selladas, que mantengan las Art. 2º Nº 7 características del producto. D.O. 08.03.2006

Artículo 14.- Las condiciones del envasado del Pisco serán las señaladas en el Reglamento de la Ley DTO 81, AGRICULTURA de Alcoholes. Art. 2º Nº 8

D.O. 08.03.2006

Artículo 15.- Las organizaciones de viticultores pisqueros podrán proponer los reglamentos específicos que regulen las modalidades de cultivo, cosecha y transporte de uvas pisqueras, atendiendo las diferentes zonas agroclimáticas existentes en la III y IV Regiones del país.

Artículo 16.- En todas aquellas materias no expresamente normadas por este reglamento, regirán las disposiciones contenidas en el decreto supremo Nº78, de 1986, del Ministerio de Agricultura.

Artículo 17.- Todas las instalaciones industriales destinadas a la elaboración de Pisco, deberán cumplir con la legislación vigente respecto a la disposición final de sus residuos líquidos y sólidos.

Artículo 18.- Corresponderá al Servicio Agrícola y

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Ganadero la aplicación, control y sanción de las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente reglamento.

El Servicio Agrícola y Ganadero podrá celebrar convenios con personas jurídicas o asociaciones gremiales en que se organicen los productores de pisco, sobre todas aquellas materias que se estimen como necesarias para la difusión, promoción, perfeccionamiento, desarrollo y protección de la Denominación de Origen del Pisco Chileno.

Artículo 19.- Modifícase el decreto supremo Nº 78, de 1986, del Ministerio de Agricultura, en la siguiente forma:

a) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 58 DTO 81, AGRICULTURA la expresión "3,5 gramos por litro" por "2,5 Art. 2º Nº 9 gramos por litro". D.O. 08.03.2006 b) Deróganse los artículos 13 y 56.

Artículo 20.- Créase un Consejo Asesor del Ministro de Agricultura, cuyo objetivo será proponer medidas de protección, promoción, innovación, investigación, adecuación normativa, perfeccionamiento técnico y desarrollo de la Denominación de Origen Pisco y de otras materias afines a este sector productivo. Decreto 75,

AGRICULTURA Nº 4

Artículo 21.- El Consejo Asesor estará integrado por D.O. 13.04.2009 personeros del sector público y del sector privado: Decreto 75,

AGRICULTURA a) El Ministro de Agricultura o la persona que éste Nº 4 designe en su representación, quien lo presidirá; D.O. 13.04.2009 b) El Secretario Regional Ministerial de Agricultura de la Región de Atacama; c) El Secretario Regional Ministerial de Agricultura de la Región de Coquimbo; d) El Director Nacional de la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias o la persona que éste designe en su representación; e) El Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero o la persona que éste designe en su representación; f) El Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario o la persona que éste designe en su representación; g) El Director Ejecutivo del Instituto de Investigaciones Agropecuarias o la persona que éste designe en su representación; h) El Director Ejecutivo de la Fundación para la Innovación Agraria o la persona que éste designe en su representación; i) Dos representantes de productores de pisco de las Regiones de Atacama y Coquimbo, designados por la Asociación Gremial que los represente; j) Dos representantes de productores de uva pisquera de las Regiones de Atacama y Coquimbo, designados por la Asociación Gremial que los represente; k) Un académico de las universidades chilenas, designado por el Ministro de Agricultura.

El Presidente del Consejo invitará a participar en el mismo a las personas a que se refieren las letras g), h), i), j) y k) precedentes. Además, el Presidente del Consejo podrá invitar a participar a personas representantes de entidades públicas y privadas expertas en la materia, y establecer subcomisiones de trabajo en materias específicas.

El Secretario Ejecutivo del Consejo será designado por el Ministro de Agricultura. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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Artículo 1º.- Fíjase el plazo de cinco años, contados desde la fecha de vigencia de este Reglamento, para que los Vinificadores, Destiladores y Envasadores Pisqueros ajusten sus procesos a las exigencias consignadas en la presente normativa.

Artículo 2º.- Fíjase el plazo de doce meses, contados desde la fecha de vigencia de este Reglamento, para que los Viticultores Pisqueros que no se encuentren inscritos en el respectivo registro del Servicio Agrícola y Ganadero, se inscriban en él.

Artículo 3º.- La modificación que introduce el DTO 81, AGRICULTURA numeral 5 de este artículo al Art. 11 permanente, se Art. 2º Nº 10 comenzará a aplicar a los vinos que se obtengan a partir D.O. 08.03.2006 de la vendimia 2006, en adelante.

Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Angel Sartori Arellano, Ministro de Agricultura.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Arturo Barrera Miranda, Subsecretario de Agricultura.

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