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Ley Orgánica de Comunicación (modificada hasta el 20 de febrero de 2019), Ecuador

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Detalles Detalles Año de versión 2019 Fechas Entrada en vigor: 25 de junio de 2013 Adoptado/a: 21 de junio de 2013 Tipo de texto Legislación relacionada con la PI Materia Derecho de autor Materia (secundaria) Otros

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LEY ORGANICA DE COMUNICACION Ley 0 Registro Oficial Suplemento 22 de 25-jun.-2013 Ultima modificación: 20-feb.-2019 Estado: Reformado

Nota: La disposición general cuarta de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 , ordena reemplazar en todo el texto del articulado de la Ley Orgánica de Comunicación la denominación de "Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación" por "Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación.

Función Legislativa

ASAMBLEA NACIONAL

LEY ORGANICA DE COMUNICACION

Oficio No. T.6369-SNJ-13-543

Quito, 21 de junio de 2013

Ingeniero HUGO DEL POZO BARREZUETA Director del Registro Oficial Presente

De mi consideración:

Mediante oficio No. PAN-GR-2013-0175 de 17 de junio de 2013, recibido el 18 del mismo mes y año, la señora Gabriela Rivadeneira Burbano, Presidenta de la Asamblea Nacional, remitió el proyecto de "LEY ORGANICA DE COMUNICACION", para que la sancione u objete.

En este contexto, una vez que el referido proyecto ha sido sancionado, conforme a lo dispuesto en el tercer inciso del Artículo 137 de la Constitución de la República y el primer inciso del Artículo 63 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, le remito a usted la Ley supradicha, en original y copia certificada, junto con el correspondiente certificado de discusión, para su publicación en el Registro Oficial.

Adicionalmente, agradeceré a usted que, luego de realizada la respectiva publicación, se sirva enviar el ejemplar original a la Asamblea Nacional para los fines pertinentes.

Atentamente, DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

f.) Rafael Correa Delgado, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Anexo lo indicado

Cc. Sra. Gabriela Rivadeneira Burbano, PRESIDENTA DE LA ASAMBLEA NACIONAL.

REPUBLICA DEL ECUADOR ASAMBLEA NACIONAL

CERTIFICACION

En mi calidad de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que el Proyecto de LEY ORGANICA DE COMUNICACION, fue discutido y aprobado en las siguientes fechas:

PRIMER DEBATE: 22 de diciembre de 2009 y 5 de enero de 2010. SEGUNDO DEBATE: 16, 22 y 24 de noviembre de 2011, 11 de abril de 2012 y 14 de junio de 2013.

Quito, 17 de junio de 2013.

f.) DRA. LIBIA RIVAS O., Secretaria General.

REPUBLICA DEL ECUADOR ASAMBLEA NACIONAL EL PLENO

CONSIDERANDO:

Que, la disposición transitoria primera de la Constitución de la República publicada en el registro oficial No. 449 del 20 de octubre del 2008 dispone que el órgano legislativo apruebe la Ley de Comunicación;

Que, en el Estado constitucional de derechos y justicia, en concordancia con principios y normas de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, se reconocen los derechos a la comunicación, que comprenden: libertad de expresión, información y acceso en igualdad de condiciones al espectro radioeléctrico y las tecnologías de información y comunicación;

Que, el artículo 384 de la Constitución de la República, establece que el sistema de comunicación social debe asegurar el ejercicio de los derechos a la comunicación, la información y la libertad de expresión y fortalecer la participación ciudadana;

Que, es necesario crear los mecanismos legislativos idóneos para el pleno y eficaz ejercicio del derecho a la comunicación de todas las personas, en forma individual o colectiva;

Que, es indispensable adecuar un régimen de legislación especializado que procure el ejercicio de los derechos de una comunicación libre, intercultural, incluyente, diversa, participativa, en todos los ámbitos de la interacción social, por cualquier medio y forma, en su propia lengua y con sus propios símbolos;

Que, a través de la promoción y creación de medios de comunicación social se garantiza el acceso de igualdad de condiciones al uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico para la gestión de estaciones de radio y televisión públicas, privadas y comunitarias;

Que, es necesario utilizar los mecanismos constitucionales, legales y técnicos para afianzar el acceso y uso de todas las formas de comunicación visual, auditiva, sensorial y otras que permitan la inclusión de personas con discapacidad;

Que, el fortalecimiento de instrumentos legales destinados a la comunicación, garantizarán la asignación, a través de métodos transparentes y en igualdad de condiciones, de las frecuencias del espectro radioeléctrico, para la gestión de estaciones de radio y televisión públicas, privadas y comunitarias, precautelando además que en su utilización prevalezca el interés colectivo;

Que, es preciso instituir las herramientas jurídicas que faciliten la creación y el fortalecimiento de medios de comunicación públicos, privados y comunitarios;

Que, es justo impedir el oligopolio y monopolio, directo e indirecto, de la propiedad de los medios de comunicación y del uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico;

Que, por iniciativa del señor Presidente de la República, Eco. Rafael Correa Delgado, las ecuatorianas y los ecuatorianos fueron convocados a expresarse en la consulta popular del 7 de mayo de 2011 sobre temas relacionados con la comunicación y su regulación, y apoyaron masivamente la erradicación de la influencia del poder económico y del poder político sobre los medios de comunicación, así como el mejoramiento de la calidad de contenidos difundidos por los medios de comunicación, y el establecimiento de las consecuencias jurídicas para evitar un uso abusivo e irresponsable de la libertad de expresión; y,

En ejercicio de las facultades dispuestas en el numeral 6 del artículo 120; y, numeral 2 del artículo 133 de la Constitución de la República, expide la siguiente:

LEY ORGANICA DE COMUNICACION

TITULO I

Disposiciones preliminares y definiciones

Art. 1.- Esta ley tiene por objeto desarrollar, proteger, promover, garantizar, regular y fomentar, el ejercicio de los derechos a la comunicación establecidos en los instrumentos de derechos humanos y en la Constitución de la República del Ecuador.

Además, el objeto de esta Ley comprenderá la protección del derecho a ejercer la libertad de expresión, y a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole a través de medios de comunicación.

Nota: Artículo sustituido por artículo 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 16

Art. 2.- Titularidad y exigibilidad de los derechos.- Son titulares de los derechos establecidos en esta Ley, individual o colectivamente, todas las personas ecuatorianas y extranjeras que residen de manera regular en el territorio nacional, sin importar su cargo o función en la gestión pública o la actividad privada, así como los nacionales que residen en el exterior en los términos y alcances en que sea aplicable la jurisdicción ecuatoriana.

Nota: En el artículo 2 de la Ley Orgánica de Comunicación, declara la inconstitucionalidad de la frase "que residen de manera regular", sustituyéndola por la frase "que se encuentren"; por tanto, el artículo permanecerá vigente en el ordenamiento jurídico de la siguiente forma:

Art. 2.- Titularidad y exigibilidad de los derechos.- Son titulares de los derechos establecidos en esta Ley, individual o colectivamente, todas las personas ecuatorianas y extranjeras que se encuentren en el territorio nacional, sin importar su cargo o función en la gestión pública o la actividad privada, así como los nacionales que residen en el exterior en los términos y alcances en que sea aplicable la jurisdicción ecuatoriana.

Los derechos y garantías establecidos en los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador, la Constitución o la presente Ley serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial de oficio o a petición de parte.

Dado por Resolución de la Corte Constitucional No. 3, publicada en Registro oficial Suplemento 346 de 2 de Octubre del 2014.

Nota: Inciso segundo agregado por artículo 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 9

CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 13, 14

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 41, 43

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 1, 2

CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES, COPCI, Arts. 17

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 15

Art. 3.- Contenido comunicacional.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por contenido todo tipo de información u opinión que se produzca, reciba, difunda e intercambie a través de los medios de comunicación social.

Art. 4.- Contenidos personales en internet.- Esta Ley no regula la información u opinión que de modo personal se emita a través de internet. Esta disposición no excluye las acciones penales o civiles a las que haya lugar por las infracciones a otras leyes que se cometan a través del internet.

Nota: Artículo reformado por artículo 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 13

REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 2

Art. 5.- Medios de comunicación social.- Para efectos de esta ley, se consideran medios de comunicación social a las empresas, organizaciones públicas, privadas y comunitarias, así como a las personas concesionarias de frecuencias de radio y televisión, que prestan el servicio público de comunicación masiva que usan como herramienta medios impresos o servicios de radio, televisión y audio y vídeo por suscripción, cuyos contenidos pueden ser generados o replicados por el medio de comunicación a través de internet.

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 3, 4, 48

Art. 6.- Alcance territorial de los medios de comunicación social. Los medios de comunicación social adquieren carácter nacional cuando su cobertura, publicación o circulación, según corresponda, llegue a más del 30% o más de la población del país, de acuerdo al último censo nacional.

Para contabilizar y verificar la adecuación al parámetro antes establecido, se considerará de forma conjunta a todas las compañías que operen un mismo medio audiovisual o impreso nacional, ya sea de forma directa a título de ediciones regionales o con cualquier otro mecanismo.

Los medios de comunicación social adquieren carácter regional cuando su cobertura, publicación o circulación según corresponda, llegue a más del 5% y hasta el 30% de la población del país de acuerdo al último censo nacional.

Los medios de comunicación de carácter local adquieren su carácter cuando su cobertura,

publicación o circulación, según corresponda llegue hasta el 5% de la población del país, de acuerdo al último censo nacional.

Los medios de comunicación social de carácter nacional no podrán pertenecer en más del 49% de su paquete accionario, de forma directa o indirecta, a organizaciones o compañías extranjeras domiciliadas fuera del Estado Ecuatoriano, ni a ciudadanos extranjeros, salvo aquellos ciudadanos extranjeros que residan de manera regular en el territorio nacional.

Nota: Artículo sustituido por artículo 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 9

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 45, 46, 47

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 22

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 5, 6

REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 6

Art. 7.- Información de relevancia pública o de interés general.- Es la información difundida a través de los medios de comunicación acerca de los asuntos públicos y de interés general.

La información o contenidos considerados de entretenimiento, que sean difundidos a través de los medios de comunicación, adquieren la condición de información de relevancia pública, cuando en tales contenidos se viole el derecho a la honra de las personas u otros derechos constitucionalmente establecidos.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 66

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 51

REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 7

Art. 8.- Prevalencia en la difusión de contenidos.- Los medios de comunicación, en forma general, difundirán contenidos de carácter informativo, educativo y cultural, en forma prevalente. Estos contenidos deberán propender a la calidad y ser difusores de los valores y los derechos contenidos en los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador y en la Constitución de la República del Ecuador.

Nota: Artículo reformado por artículo 5 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 11, 52, 66

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 47

Art. 9.- Códigos deontológicos.-

Nota: Artículo derogado por artículo 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 8

TITULO II Principios y derechos

CAPITULO I Principios

Art. 10.- Normas deontológicas.-

Nota: Se declara la constitucionalidad condicionada del artículo 10 numeral 4 literal i. Dado por Resolución de la Corte Constitucional No. 3, publicada en Registro oficial Suplemento 346 de 2 de Octubre del 2014. Nota: Artículo derogado por artículo 7 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Art. 11.- Principio de acción afirmativa.- Las autoridades competentes adoptarán medidas de política pública destinadas a mejorar las condiciones para el acceso y ejercicio de los derechos a la comunicación de grupos humanos que se consideren fundadamente, en situación de desigualdad real; respecto de la generalidad de las ciudadanas y los ciudadanos.

Tales medidas durarán el tiempo que sea necesario para superar dicha desigualdad y su alcance se definirá para cada caso concreto.

El Estado respetará y estimulará el uso y desarrollo de Idiomas Ancestrales en los medios de comunicación.

Estas medidas serán aplicables únicamente para equiparar condiciones y no podrán generar ventajas.

Nota: Incisos tercero y cuarto agregados por artículo 8 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 11, 334, 341

CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES, COPCI, Arts. 59

REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 14

Art. 12.- Principio de democratización de la comunicación e información.- Las actuaciones y decisiones de los funcionarios y autoridades públicas con competencias en materia de derechos a la comunicación, propenderán permanente y progresivamente a crear las condiciones materiales, jurídicas y políticas para alcanzar y profundizar la comunicación democrática, mediante el ejercicio de los derechos de comunicación y libertad de expresión, el acceso equitativo a la propiedad de los medios de comunicación, creación de medios de comunicación, generación de espacios de participación y al acceso a las frecuencias del espectro radioeléctrico asignadas para los medios de radio y televisión abierta y por suscripción.

Nota: Artículo reformado por artículo 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 16, 321

CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES, COPCI, Arts. 18, 59

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599

Art. 13.- Principio de participación.- Las autoridades y funcionarios públicos así como los medios públicos, privados y comunitarios, facilitarán la participación de los ciudadanos y ciudadanas en los procesos de la comunicación.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 95

REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 16

Art. 14.- Principio de interculturalidad y plurinacionalidad.- El Estado a través de las instituciones, autoridades y funcionarios públicos competentes en materia de derechos a la comunicación promoverán medidas de política pública para garantizar la relación intercultural entre las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades; a fin de que éstas produzcan y difundan contenidos que reflejen su cosmovisión, cultura, tradiciones, conocimientos y saberes en su propia lengua, con la finalidad de establecer y profundizar progresivamente una comunicación intercultural que valore y respete la diversidad que caracteriza al Estado ecuatoriano.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 83, 156

REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 14

Art. 15.- Principio de interés superior de niñas, niños y adolescentes.- Los medios de comunicación promoverán de forma prioritaria el ejercicio de los derechos a la comunicación de las niñas, niños y adolescentes, atendiendo el principio de interés superior establecido en la Constitución y en el Código de la Niñez y la Adolescencia.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 44

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 220, 268

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 1, 8, 9, 11

REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 63

Art. 16.- Principio de transparencia.- Los medios de comunicación social difundirán sus políticas editoriales e informativas y su código deontológico en portales web o en un instrumento a disposición del público.

CAPITULO II Derechos a la comunicación

SECCION I Derechos de libertad

Art. 17.- Derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Para el desarrollo y aplicación de la presente Ley, toda persona tiene el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección, e incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones.

No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel, de periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la Ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo.

Estará prohibida toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas.

Nota: Artículo sustituido por artículo 10 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 66, 384

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 59

Art. 18.- Prohibición de censura previa. Se prohíbe la censura previa por parte de una autoridad, funcionario público, que en ejercicio de sus funciones o en su calidad apruebe, desapruebe o vete los contenidos previos a su difusión a través de cualquier medio de comunicación.

Nota: Artículo sustituido por artículo 11 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 18, 165

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 59

REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 11

Art. 19.- Responsabilidad ulterior.- Para efectos de esta ley, responsabilidad ulterior es la obligación que tiene toda persona de asumir las consecuencias legales posteriores a difundir, a través de los medios de comunicación, contenidos que lesionen los derechos establecidos, en los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador, en la Constitución y la Ley.

Nota: Artículo reformado por artículo 12 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 426

Art. 20.- Responsabilidad ulterior de los medios de comunicación.- Habrá lugar a responsabilidad ulterior de los medios de comunicación, cuando los contenidos difundidos sean asumidos expresamente por el medio o no se hallen atribuidos explícitamente a una persona.

Nota: Artículo reformado por artículo 13 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 19

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 46, 47, 250, 251

LEY ORGANICA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA, Arts. 7

Art. 21.- Responsabilidad civil. Será civilmente responsable por las indemnizaciones y compensaciones a las que haya lugar por el incumplimiento de la obligación de realizar las rectificaciones o réplicas o por las afectaciones a los derechos humanos, reputación, honor y el buen nombre de los afectados, la persona natural o jurídica a quien se le puede imputar la afectación de estos derechos, previo al debido proceso.

Nota: Artículo sustituido por artículo 14 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 11, 18

LEY ORGANICA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA, Arts. 10

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1527

Art. 22.- Derecho a recibir información de calidad.- Todas las personas tienen derecho a que la información de relevancia pública que reciben a través de los medios de comunicación sea verificada, contrastada, precisa y contextualizada.

La verificación implica constatar que los hechos difundidos efectivamente hayan sucedido.

La contrastación implica recoger y publicar, de forma equilibrada, las versiones de las personas involucradas en los hechos narrados, salvo que cualquiera de ellas se haya negado a proporcionar su versión, de lo cual se dejará constancia expresa en la nota periodística.

La precisión implica recoger y publicar con exactitud los datos cuantitativos y cualitativos que se integran a la narración periodística de los hechos. Son datos cualitativos los nombres, parentesco, función, cargo, actividad o cualquier otro que establezca conexidad de las personas con los hechos narrados. Si no fuese posible verificar los datos cuantitativos o cualitativos, los primeros serán presentados como estimaciones y los segundos serán presentados como suposiciones.

La contextualización implica poner en conocimiento de la audiencia los antecedentes sobre los hechos y las personas que forman parte de la narración periodística.

Si las personas que son citadas como fuentes de información u opinión tienen un interés específico o vinculación de orden electoral, política, económica o de parentesco en relación a las personas o a los hechos que forman parte de la narración periodística, esto deberá mencionarse como dato de identificación de la fuente.

Nota: Título de artículo reformado por artículo 15 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 18

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 45

LEY ORGANICA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA, Arts. 5

REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 22

Art. 23.- Derecho a la rectificación. Las personas tienen derecho a que los medios de comunicación rectifiquen la información que han difundido sobre ellas, o sobre asuntos a su cargo por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de comunicación legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general.

Los medios de comunicación tienen la obligación jurídica de realizar o publicar según el caso, de

forma gratuita, con las mismas características, dimensiones, página y sección en medios escritos o en el mismo programa, horario o espacio en medios audiovisuales, para las rectificaciones que haya lugar en el término de 72 horas o en las próximas 3 programaciones, contadas a partir de presentado el reclamo por escrito de la persona afectada.

La persona afectada podrá ejercer las acciones constitucionales que le asistan o acudir a la Defensoría del Pueblo para que inicie los procesos de protección de derechos, de conformidad con sus competencias.

En ningún caso la rectificación eximirá de las otras responsabilidades legales en que se haya incurrido.

Nota: Artículo sustituido por artículo 16 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 66

LEY ORGANICA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA, Arts. 13

LEY ORGANICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACION PUBLICA, Arts. 72

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1468, 1469

LEY ORGANICA DE GARANTIAS JURISDICCIONALES Y CONTROL CONSTITUCIONAL, Arts. 49, 50

REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 9

Art. 24.- Derecho a la réplica o respuesta. Toda persona que haya sido directamente aludida a través de un medio de comunicación, de forma que afecte sus derechos a la dignidad, honra o reputación, tiene derecho a que ese medio publique o brinde acceso para que se realice su réplica o respuesta de forma gratuita, con las mismas características, dimensiones, página o sección en medios escritos, o en el mismo programa, espacio y horario en medios audiovisuales, en el término de 72 horas o en las próximas 3 programaciones, a partir de la solicitud escrita planteada por la persona afectada.

La persona afectada podrá ejercer las acciones constitucionales que le asistan o acudir a la Defensoría del Pueblo para que inicie los procesos de protección de derechos, de conformidad con sus competencias.

En ningún caso la réplica o respuesta eximirá de las otras responsabilidades legales en que se incurra.

Nota: Artículo sustituido por artículo 17 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 9

Art. 25.- Posición de los medios sobre asuntos judiciales.- Los medios de comunicación se abstendrán de tomar posición institucional sobre la inocencia o culpabilidad de las personas que están involucradas en una investigación legal o proceso judicial penal hasta que se ejecutoríe la sentencia dictada por un juez competente.

La persona afectada podrá ejercer las acciones constitucionales que le asistan o acudir a la Defensoría del Pueblo para que inicie los procesos de protección de derechos, de conformidad con sus competencias.

Nota: Inciso segundo sustituido por artículo 18 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 76

Art. 26.- Linchamiento mediático.-

Nota: Artículo derogado por artículo 19 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Art. 27.- Equidad en la publicidad de casos judiciales.-

Nota: Artículo derogado por artículo 20 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Art. 28.- Copias de programas o impresos.- Toda persona que se sienta afectada por informaciones de un medio de comunicación, podrá solicitar fundadamente copias de los programas o publicaciones.

Los medios de comunicación tienen la obligación de atender favorablemente, en un término no mayor a 5 días, las solicitudes de entrega de copias de los programas o publicaciones que sean presentadas por escrito y cumplan las condiciones del inciso anterior.

La persona afectada podrá ejercer las acciones constitucionales que le asistan o acudir a la Defensoría del Pueblo para que inicie los procesos de protección de derechos, de conformidad con sus competencias.

Nota: Incisos segundo reformado y tercero sustituido por artículo 21 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 36

Art. 29.- Libertad de información.-

Nota: Artículo derogado por artículo 22 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Art. 30.- Información de circulación restringida.- No podrá circular libremente a través de los medios de comunicación información que esté protegida expresamente en la ley.

Nota: Artículo sustituido por artículo 23 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 40, 66

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 46, 52, 54

CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 45

LEY ORGANICA DE EMPRESAS PUBLICAS, LOEP, Arts. 46

LEY ORGANICA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA, Arts. 17

REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 12, 59

Art. 31.- Derecho a la protección de las comunicaciones personales.- Todas las personas tienen derecho a la inviolabilidad y al secreto de sus comunicaciones personales, ya sea que éstas se hayan realizado verbalmente, a través de las redes y servicios de telecomunicaciones legalmente autorizadas o estén soportadas en papel o dispositivos de almacenamiento electrónico.

Queda prohibido grabar o registrar por cualquier medio las comunicaciones personales de terceros sin que ellos hayan conocido y autorizado dicha grabación o registro, salvo el caso de las investigaciones encubiertas autorizadas y ordenadas por un juez competente y ejecutadas de acuerdo a la ley.

La violación de este derecho será sancionado de acuerdo a la ley.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 66

Art. 32.- Protección integral de las niñas, niños y adolescentes. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la expresión de sus ideas, pensamientos, sentimientos y acciones desde sus propias formas y espacios en su lengua natal, sin discriminación, ni estigmatización alguna.

Los contenidos que difundan los medios de comunicación social y las demás entidades públicas y privadas, privilegiarán la protección integral de las niñas, niños y adolescentes, especialmente contra la revictimización en casos de violencia sexual, física, psicológica, intrafamiliar, accidentes y otros.

La revictimización, así como la difusión de contenidos que vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, se tratarán de acuerdo con lo establecido en las leyes referentes a la materia.

Nota: Artículo sustituido por artículo 24 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 46, 66, 341

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 6, 19, 46, 52, 54, 245, 248

REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 13, 52

SECCION II Derechos de igualdad e interculturalidad

Art. 33.- Derecho a la creación de medios de comunicación social.- Todas las personas, en igualdad de oportunidades y condiciones, tienen derecho a formar medios de comunicación, con las limitaciones constitucionales y legales establecidas para las entidades o grupos financieros y empresariales, sus representantes legales, miembros de su directorio y accionistas.

La violación de este derecho se sancionará de acuerdo a la ley.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 16, 312

Art. 34.- Derecho al acceso a frecuencias.- Todas las personas en forma individual y colectiva tienen derecho a acceder, en igualdad de condiciones, al uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico, asignadas para los servicios de radio y televisión abierta y por suscripción en los términos que señala la ley.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 16

REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 78, 89

Art. 35.- Derecho al acceso universal a las tecnologías de la información y comunicación.- Todas las personas tienen derecho a acceder, capacitarse y usar las tecnologías de información y comunicación para potenciar el disfrute de sus derechos y oportunidades de desarrollo.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 16, 17, 347

CODIGO ORGANICO DE LA ECONOMIA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, Arts. 39

Art. 36.- Derecho a la comunicación intercultural y plurinacional.- Los pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatorianas y montubias tienen derecho a producir y difundir en su propia lengua, contenidos que expresen y reflejen su cosmovisión, cultura, tradiciones, conocimientos y saberes.

Los medios de comunicación tienen el deber de difundir contenidos que expresen y reflejen la cosmovisión, cultura, tradiciones, conocimientos y saberes de los pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatorianas y montubias, por un espacio de 5% de su contenido comunicacional, bajo los parámetros que establezca el Reglamento, sin perjuicio de que por su propia iniciativa, los medios de comunicación amplíen este espacio. El Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación establecerá los mecanismos y la reglamentación para el cumplimiento de esta obligación.

La investigación y producción de contenidos para la difusión que se refiere el inciso anterior será prioritariamente realizada por los titulares de derechos colectivos.

La persona afectada podrá ejercer las acciones constitucionales que se le asistan o acudir a la Defensoría del Pueblo para que inicie los procesos de derechos en conformidad con sus competencias.

Nota: Ver Reglamento para la Aplicación de este artículo, Resolución No. 36, ver Registro Oficial 494 de 6 de Mayo de 2015, página 20.

Nota: Artículo reformado por artículo 25 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 57

REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 14

Art. 37.- Derecho al acceso de las personas con discapacidad. Se garantiza el derecho al acceso y ejercicio de los derechos a la comunicación de las personas con discapacidad. Para ello, los medios de comunicación social, las instituciones públicas y privadas que conforman el sistema de comunicación social desarrollarán progresivamente, entre otros, los siguientes mecanismos:

a) Uso de subtítulos; b) Incorporación de un recuadro adecuado para la interpretación de lengua de señas ecuatoriana; c) Sistema braille; y, d) Otros sistemas desarrollados o a desarrollarse.

El Estado formulará políticas públicas que permitan la investigación para mejorar el acceso

preferencial de las personas con discapacidad a las tecnologías de información y comunicación.

Estos mecanismos serán incorporados prioritariamente en los contenidos de programas educativos, noticias, campañas electorales e información emergente sobre riesgos, desastres y anuncios de estados de excepción. Los portales web de los medios de comunicación del país, incorporarán normas técnicas de accesibilidad al contenido web.

Nota: Artículo sustituido por artículo 26 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 47, 48

REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 15

Art. 38.- Participación ciudadana. La ciudadanía tiene el derecho a organizarse libremente a través de veedurías, asambleas ciudadanas, observatorios u otras formas organizativas, a fin de vigilar el pleno cumplimiento de los derechos a la comunicación por parte de cualquier medio de comunicación y la protección del derecho a ejercer la libertad de expresión. Estos resultados serán considerados por el Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación.

Nota: Artículo sustituido por artículo 27 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 96, 100

REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 16

LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE PARTICIPACION CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL, Arts. 41, 45, 60

SECCION III Derechos de los comunicadores

Art. 39.- Derecho a la cláusula de conciencia.- La cláusula de conciencia es un derecho de los comunicadores sociales y las comunicadoras sociales, que tiene por objeto garantizar la independencia en el desempeño de sus funciones.

Las y los comunicadores sociales podrán aplicar la cláusula de conciencia, sin que este hecho pueda suponer sanción o perjuicio, para negarse de manera motivada a:

1. Realizar una orden de trabajo o desarrollar contenidos, programas y mensajes contrarios al Código de Etica del medio de comunicación o a los principios éticos de la comunicación; 2. Suscribir un texto del que son autores, cuando éste haya sido modificado por un superior en contravención al Código de Etica del medio de comunicación o a los principios éticos de la comunicación.

El ejercicio de la cláusula de conciencia no puede ser considerado bajo ninguna circunstancia como causal legal de despido de la comunicadora o del comunicador social.

En todos los casos, las y los comunicadores sociales tendrán derecho a hacer público su desacuerdo con el medio de comunicación social a través del propio medio.

Concordancias:

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 20, 66

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 61

Art. 40.- Derecho a la reserva de la fuente.- Ninguna persona que difunda información de interés general, podrá ser obligada a revelar la fuente de la información. Esta protección no le exime de responsabilidad ulterior.

La información sobre la identidad de una fuente obtenida ilegal y forzadamente, carecerá de todo valor jurídico; y, los riesgos, daños y perjuicios a los que tal fuente quede expuesta serán imputables a quien forzó la revelación de su identidad, quedando obligado a efectuar la reparación integral de los daños.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 20

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572

Art. 41.- Derecho a mantener el secreto profesional.- Ninguna persona que realice actividades de comunicación social podrá ser obligada a revelar los secretos confiados a ella en el marco del ejercicio de estas actividades.

La información obtenida forzadamente carecerá de todo valor jurídico; y, los riesgos, daños y perjuicios que genere a las personas involucradas serán imputables a quien forzó la revelación de los secretos profesionales, quedando obligada a efectuar la reparación integral de los daños.

Art. 42.- Libre ejercicio de la comunicación.- Las personas ejercerán libremente los derechos a la comunicación reconocidos en la Constitución los instrumentos internacionales de derechos humanos y esta Ley.

Las actividades periodísticas de carácter permanente realizadas en los medios de comunicación, en cualquier nivel o cargo, deberán ser desempeñadas por profesionales en periodismo o comunicación, con excepción de las personas que tienen espacios de opinión, y profesionales o expertos de otras ramas que mantienen programas o columnas especializadas.

Las personas que realicen programas o actividades periodísticas en las lenguas de los pueblos y nacionalidades y en medios comunitarios, no estarán a las obligaciones establecidas en el párrafo anterior.

En las entidades públicas los cargos inherentes a la comunicación serán desempeñados por comunicadores o periodistas profesionales.

Nota: Artículo reformado por artículo 28 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 16

Art. 42.1.- Protección a los trabajadores de la comunicación. El Estado y los medios de comunicación, protegerán a los trabajadores de la comunicación, que por sus actividades profesionales su vida esté en riesgo, para lo cual el Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación, elaborará y coordinará con las instituciones respectivas, políticas públicas, protocolos, proyectos, planes y programas.

Se entenderá por actividades de riesgo, entre otras:

a) Producción, tráfico, transporte, almacenamiento o comercialización de estupefacientes; b) Contrabando de mercaderías; c) Trata de personas; y, d) Corrupción.

El Estado dispondrá los recursos económicos, materiales y humanos para este fin.

Nota: Artículo agregado por artículo 29 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Art. 43.- Composición laboral de los medios de carácter nacional.- Los medios de comunicación social de carácter nacional conformarán su nómina de trabajadores con criterios de equidad y paridad entre hombres y mujeres, interculturalidad, igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad y participación intergeneracional.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 37, 47, 66, 330, 331

CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 42

Art. 44.- Derechos laborales de las y los trabajadores de la comunicación.- Las y los comunicadores; y, las y los trabajadores de la comunicación tienen los siguientes derechos:

a. A la protección pública en su actividad como comunicadores o en caso de amenazas derivadas de su actividad;

b. Al pago de remuneraciones de acuerdo a las tablas salariales fijadas por la autoridad competente, a la seguridad social y demás derechos laborales, según sus funciones y competencias;

c. A ser provistos por sus empleadores de los recursos económicos, técnicos y materiales suficientes para el adecuado ejercicio de su profesión y de las tareas periodísticas que les encargan tanto en la ciudad, donde habitualmente trabajan, o fuera de ella; d. A contar con los recursos, medios y estímulos para realizar investigación en el campo de la comunicación, necesarios para el ejercicio de sus funciones; e. Al desarrollo profesional y capacitación técnica; para lo cual, las entidades públicas y privadas y los medios de comunicación darán las facilidades que fueran del caso; y, f. A los demás derechos consagrados en la Constitución de la República y en la ley.

Se deja a salvo las actividades que se desarrollen en los medios comunitarios en donde únicamente exista la participación voluntaria de la comunidad.

Nota: Artículo reformado por artículo 30 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 33, 234, 325

CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 2, 42, 73, 412

LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP, Arts. 51, 70

LEY ORGANICA DE EMPRESAS PUBLICAS, LOEP, Arts. 29

TITULO III Sistema de Comunicación Social

CAPITULO I Alcance

Art. 44.1.- Sistema de comunicación social. Es el conjunto articulado de personas naturales o jurídicas que voluntaria y sistemáticamente intercambian información, a través de los medios impresos o servicios de radio, televisión, audio y vídeo por suscripción, aptos para trasmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma estable y periódica, textos, sonidos o imágenes destinados a la población.

Nota: Artículo agregado por artículo 31 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Art. 45.- Conformación.- El Sistema de Comunicación Social se conformará por instituciones de carácter público, las políticas y la normativa, así como con los actores privados, públicos y, comunitarios y ciudadanos que se integren voluntariamente a él, de acuerdo a esta Ley y su Reglamento General.

El Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación, será el ente encargado del Sistema de Comunicación Social.

Nota: Artículo sustituido por artículo 32 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 20

Art. 46.- Objetivos. El Sistema Nacional de Comunicación tiene los siguientes objetivos:

a) Coordinar las capacidades de los representantes públicos, privados y comunitarios que conforman el sistema para promover el pleno ejercicio de los derechos de la comunicación, reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, la Constitución y la Ley; b) Desarrollar e implementar mecanismos de planificación pública participativa y descentralizada para la definición, control social y adecuación de todas las políticas públicas de comunicación; c) Formular recomendaciones para la optimización de la inversión pública y el cumplimiento de los objetivos y metas definidos en el Plan Nacional de Desarrollo relacionados con los derechos a la comunicación; y, d) Producir permanentemente información sobre los avances y dificultades en la aplicabilidad de los derechos de la comunicación, desempeño de los medios de comunicación, y el aprovechamiento de las tecnologías de la comunicación e información, teniendo como parámetros de referencia principalmente los contenidos en instrumentos internacionales de derechos humanos, en la Constitución y la presente Ley.

Nota: Artículo sustituido por artículo 33 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 16

CAPITULO II De la institucionalidad para la Regulación

Nota: Denominación de Capítulo sustituida por artículo 34 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Art. 47.- Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación. El Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación, es un cuerpo colegiado con personería jurídica, autonomía funcional, administrativa y financiera. Sus resoluciones son de cumplimiento obligatorio.

El Presidente del Pleno del Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación, será la máxima autoridad institucional, ejercerá la representación legal, judicial y extrajudicial de la entidad.

Nota: Artículo sustituido por artículo 35 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 569

Art. 48.- Integración.- El Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación estará integrado de la siguiente manera:

1. Un delegado permanente de la Función Ejecutiva, quien lo presidirá. 2. Un delegado permanente de los Consejos Nacionales de Igualdad. 3. Un delegado permanente del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social. 4. Un delegado permanente de los Gobiernos Autónomos Descentralizados. 5. Un delegado permanente del Consejo de Educación Superior.

El presidente del Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación será considerado como funcionario institucional, el resto de delegados permanentes serán funcionarios de las instituciones delegantes.

El vicepresidente del Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación será elegido por el pleno del Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación, de entre los servidores públicos institucionales y su función se limita a subrogar al presidente en caso de ausencia temporal.

El secretario general del Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación será designado por el presidente del Consejo y sus funciones estarán determinadas en el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos institucional.

Las funciones del Pleno del Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación estarán determinadas en el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos institucional.

Nota: Artículo sustituido por artículo 36 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 57

REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 21, 22

Art. 48.1.- Designación de los miembros del Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación.- Los miembros del Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación serán designados conforme la normativa de cada una de las instancias a la cual representan.

Nota: Artículo agregado por artículo 37 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432

de 20 de Febrero del 2019 .

Art. 49.- Atribuciones. El Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación tendrá las siguientes atribuciones:

a) Regular la difusión de contenidos en la televisión, radio y publicaciones de prensa escrita que contengan mensajes de violencia, explícitamente sexuales o discriminatorios, de conformidad con lo dispuesto en los instrumentos internacionales de derechos humanos, la Constitución y la ley; b) Definir los tipos de contenido adecuados para cada franja horaria; c) Desarrollar y promocionar mecanismos que permitan la variedad de programación, con orientación a programas educacionales o culturales; d) Desarrollar y promocionar mecanismos para difundir las formas de comunicación propias de los distintos grupos sociales, culturales, pueblos y nacionalidades y titulares de derechos colectivos; e) Desarrollar procesos de monitoreo y seguimiento de la calidad de contenidos de los medios de comunicación; f) Expedir los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones y su funcionamiento; g) Coordinar investigaciones y estudios técnicos sobre la comunicación de manera preferente y articulada con instituciones de educación superior del país; h) Formular observaciones y recomendaciones a los informes que le presente trimestralmente la autoridad de telecomunicaciones respecto de la distribución de frecuencias; i) Elaborar informes técnicos respecto de análisis de posible contenido discriminatorio, violento o sexualmente explícito, los que deberán ser remitidos a la Defensoría del Pueblo para que de oficio inicie las acciones correspondientes; j) Brindar asistencia técnica a los medios de comunicación, autoridades, funcionarios públicos y organizaciones de la sociedad civil; k) Fomentar y promocionar mecanismos para que los medios de comunicación, como parte de su responsabilidad social, adopten procedimientos de autorregulación; l) Crear las instancias administrativas y operativas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones; m) Desarrollar y promover mecanismos de capacitación permanente para los trabajadores de la comunicación en convenio con instituciones de educación superior nacionales. De ser necesario estas podrán asociarse con instituciones de educación superior extranjeras; n) Promover iniciativas y espacios de diálogo ciudadanos que coadyuven al ejercicio del derecho a la comunicación; o) Requerir a los ciudadanos, instituciones y actores relacionados a la comunicación, información que fuere necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones; y, p) Las demás que contemple la Ley.

Nota: Ver Reglamento para la Elaboración y Expedición del Informe Vinculante de este artículo, Resolución del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación No. 9, ver Registro Oficial Suplemento 729 de 8 de Abril de 2016, página 11.

Nota: Artículo sustituido por artículo 38 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 37, 89

Art. 50.- Requisitos.- Los integrantes del Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación cumplirán los siguientes requisitos:

a. Tener nacionalidad ecuatoriana o ser extranjero legalmente residente en el Ecuador; b. No tener relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con quienes sean o hayan sido socios o accionistas en un porcentaje superior al 6% del capital social, o con propietarios, directivos y administradores de medios de comunicación social, durante

los dos años anteriores a la fecha de su designación;

c. No ejercer funciones de administración o gerencia de los medios de comunicación social o trabajar bajo relación de dependencia en medios de comunicación social, ni haberlo hecho durante un año anterior a la fecha de su designación;

d. Estar en goce de los derechos políticos y de participación.

e. No tener relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con el Presidente o Presidenta de la República, ministros, ministras y secretarios o secretarias de Estado;

f. No estar incurso en las prohibiciones establecidas en la Constitución y la Ley Orgánica de Servicio Público.

Nota: Artículo reformado por artículo 39 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 6

CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 22, 23

LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP, Arts. 5

Art. 51.- Destitución.- El Consejo de Regulación y Desarrollo de Información y Comunicación podrá destituir a una de sus consejeras o consejeros por la comisión de una falta grave, sólo con el voto favorable de al menos tres de sus integrantes.

El Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación conocerá y resolverá sobre la destitución de las consejeras o consejeros por las causas establecidas en esta Ley, a través de un procedimiento que garantice el cumplimiento de las reglas del debido proceso.

La resolución de destitución podrá impugnarse en efecto devolutivo ante la justicia ordinaria.

Concordancias: LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO, Arts. 48

LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP, Arts. 11

REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 25

Art. 52.- Causales de destitución.- Son causas de destitución, sin perjuicio de las acciones y sanciones penales y civiles a que haya lugar:

a. Recibir dádivas o aceptar la promesa de su entrega a cambio de condicionar sus decisiones en el ejercicio de su cargo; b. Realizar actividades de proselitismo político en el ejercicio de sus funciones; c. Encontrarse comprendido en una de las causales de incompatibilidad, que existiendo al momento del nombramiento no fue advertida, según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Comunicación;

d. Inasistencia injustificada a más de 3 sesiones consecutivas del Consejo; y,

e. Las demás que contemple la ley para los funcionarios públicos en general.

Nota: Artículo reformado por artículo 40 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 233

CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 172

LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP, Arts. 48

Art. 53.- Financiamiento.- El Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación tendrá financiamiento del Presupuesto General del Estado.

Art. 54.- Consejo Consultivo.- El Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación tendrá un Consejo Consultivo como mecanismo de consulta y asesoría de carácter no vinculante, en los procesos de formulación de políticas en materia de información y comunicación.

Estará conformado por:

a) Un delegado de las organizaciones de los pueblos y nacionalidades indígenas; b) Un delegado de las organizaciones de los pueblos afroecuatorianos; c) Un delegado de las organizaciones de los pueblos montubios; d) Un delegado de los gremios de trabajadores de la comunicación; e) Un delegado de los medios de comunicación públicos; f) Un delegado de los medios de comunicación comunitarios; g) Un delegado de los medios de comunicación privados; y, h) Un delegado de organizaciones ciudadanas relacionadas con la promoción de la cultura.

Estos delegados no tendrán relación de dependencia con el Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación. Su funcionamiento se establecerá en el Reglamento General.

Nota: Artículo sustituido por artículo 41 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Art. 55.- Superintendencia de la Información y Comunicación.-

Nota: Artículo derogado por artículo 42 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Art. 56.- Atribuciones de la Superintendencia de la Información y Comunicación.-

Nota: En el artículo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Comunicación, en ejercicio del control integral de constitucionalidad previsto en el artículo 76 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la inconstitucionalidad aditiva, debiendo incorporarse la siguiente frase: "respecto de la actividad comunicacional y de conformidad con la Ley"; por tanto, el artículo permanecerá vigente en el ordenamiento jurídico de la siguiente forma:

"3. Requerir a los ciudadanos, instituciones y actores relacionados a la comunicación, información sobre sí mismos, respecto de la actividad comunicacional y de conformidad con la Ley, que fuere necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones".

Dado por Resolución de la Corte Constitucional No. 3, publicada en Registro oficial Suplemento 346 de 2 de Octubre del 2014.

Nota: Inciso final agregado por Disposición Reformatoria Tercera, numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 31 de 7 de Julio del 2017 .

Nota: Artículo derogado por artículo 43 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Art. 57.- Procedimientos administrativos.-

Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Cuarta, de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 31 de 7 de Julio del 2017 . Nota: Artículo derogado nuevamente por artículo 44 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Art. 58.- Resoluciones de la Superintendencia.-

Nota: Artículo derogado por artículo 45 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Art. 59.- Caducidad y prescripción.-

Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Cuarta, de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 31 de 7 de Julio del 2017 . Nota: Artículo derogado nuevamente por artículo 46 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

TITULO IV Regulación de contenidos

Art. 60.- Identificación y clasificación de los tipos de contenidos.- Para efectos de esta Ley, los contenidos de radiodifusión sonora, televisión, los canales locales de los sistemas de audio y video por suscripción, y de los medios impresos, se identifican y clasifican en:

a. Informativos -I; b. De opinión -O; c. Formativos/educativos/culturales -F; d. Entretenimiento -E; e. Deportivos -D; y, f. Publicitarios - P.

Los medios de comunicación tienen la obligación de clasificar todos los contenidos de su publicación o programación con criterios y parámetros jurídicos y técnicos determinados por el Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación.

Los medios de comunicación de radiodifusión sonora y televisión, públicos, privados y comunitarios deben identificar el tipo de contenido; y señalar si son o no aptos para todo público, con el fin de que la audiencia pueda decidir sobre el contenido de su preferencia.

Quedan exentos de la obligación de identificar los contenidos publicitarios, los medios radiales que inserten publicidad en las narraciones de espectáculos deportivos o similares que se realicen en transmisiones en vivo o diferidas.

Nota: Artículo reformado por artículo 47 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Art. 61.- Contenido discriminatorio. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por contenido discriminatorio todo mensaje que se difunda por cualquier medio de comunicación social que haga distinción, restricción, exclusión o preferencia basada en razones de nacionalidad, etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socioeconómica, condición migratoria,

orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad o diferencia física y otras que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos, incite a la propagación de estereotipos que promuevan cualquier tipo de violencia de género o limite la libertad de expresión de los grupos minoritarios.

Nota: Artículo sustituido por artículo 48 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 11, 19, 341

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 6

REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 52, 53

Art. 62.- Prohibición.- Está prohibida la difusión a través de todo medio de comunicación social de contenidos discriminatorios que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador.

Se prohíbe también la difusión de mensajes a través de los medios de comunicación que constituyan apología de la discriminación e incitación a la realización de prácticas o actos violentos basados en algún tipo de mensaje discriminatorio.

La persona afectada podrá ejercer las acciones constitucionales que le asista o acudir a la Defensoría del Pueblo para que inicie los procesos de protección de derechos, de conformidad a sus competencias.

Nota: Incisos primero reformado y tercero agregado por artículo 49 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 341

CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 47

REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 61

Art. 63.- Para los efectos de esta Ley, para que un contenido sea calificado de discriminatorio se verificará al menos, la concurrencia de los siguientes elementos, sin perjuicio de aquellos criterios desarrollados en instrumentos internacionales de derechos humanos:

a. Que el contenido difundido denote algún tipo concreto de distinción, exclusión o restricción; b. Que tal distinción, exclusión o restricción esté basada en una o varias de las razones establecidas en el artículo 61 de esta Ley; y, c. Que tal distinción, exclusión o restricción tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento o goce de los derechos humanos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales; o que los contenidos difundidos constituyan apología de la discriminación o inciten a la realización de prácticas o actos violentos basados en algún tipo de discriminación.

Nota: Artículo reformado por artículo 50 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Art. 64.- Medidas administrativas.-

Nota: Artículo derogado por artículo 51 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Art. 65.- Clasificación de audiencias y franjas horarias.- Se establece tres tipos de audiencias con sus correspondientes franjas horarias, tanto para la programación de los medios de comunicación de radio y televisión, incluidos los canales locales de los sistemas de audio y video por suscripción, como para la publicidad comercial y los mensajes del Estado:

a. Familiar: Incluye a todos los miembros de la familia. La franja horaria familiar comprende desde las 06h00 a las 18h00. En esta franja solo se podrá difundir programación de clasificación "A": Apta para todo público; b. Responsabilidad compartida: La componen personas de 12 a 18 años, con supervisión de personas adultas. La franja horaria de responsabilidad compartida transcurrirá en el horario de las 18h00 a las 22h00. En esta franja se podrá difundir programación de clasificación "A" y "B": Apta para todo público, con vigilancia de una persona adulta; y, c. Adultos: Compuesta por personas mayores a 18 años. La franja horaria de personas adultas transcurrirá en el horario de las 22h00 a las 06h00. En esta franja se podrá difundir programación clasificada con "A", "B" y "C": Apta solo para personas adultas.

En función de lo dispuesto en esta ley, el Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación, establecerá los parámetros técnicos para la definición de audiencias, franjas horarias, clasificación de programación y calificación de contenidos. La adopción y aplicación de tales parámetros será, en cada caso, de responsabilidad de los medios de comunicación.

Nota: Artículo reformado por artículo 52 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 12

Art. 66.- Contenido violento. El contenido que refleje el uso intencional de la fuerza física o psicológica, de obra o de palabra, contra uno mismo, contra cualquier otra persona, grupo o comunidad, a algún animal y la naturaleza.

Solo podrán difundirse en las franjas de responsabilidad compartida y adultos de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

Nota: Artículo reformado por artículo 53 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Art. 67.- Prohibición.- Se prohíbe la difusión a través de los medios de comunicación de todo mensaje que constituya incitación directa o estímulo expreso al uso ilegítimo de la violencia, a la comisión de cualquier acto ilegal, la trata de personas, la explotación, el abuso sexual, apología de la guerra y del odio nacional, racial o religioso y de cualquier otra naturaleza.

La persona afectada podrá ejercer las acciones constitucionales que le asista o acudir a la Defensoría del Pueblo para que inicie los procesos de derechos en conformidad a sus competencias.

Nota: Artículo reformado por artículo 54 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 81

CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 46

REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 52, 59, 61

Art. 68.- Contenido sexualmente explícito.- Todos los mensajes de contenido sexualmente explícito difundidos a través de medios audiovisuales, que no tengan finalidad educativa, deben transmitirse necesariamente en horario para adultos.

Los contenidos educativos con imágenes sexualmente explícitas se difundirán en las franjas horarias de responsabilidad compartida y de apto para todo público, teniendo en cuenta que este material sea debidamente contextualizado para las audiencias de estas dos franjas.

La persona afectada podrá ejercer las acciones constitucionales que le asista o acudir a la Defensoría del Pueblo para que inicie los procesos de derechos en conformidad a sus competencias.

Nota: Inciso tercero sustituido por artículo 55 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Concordancias: CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 47

Art. 68.1.- Informe Técnico de Contenido. Para la determinación de posible contenido discriminatorio, violento o sexualmente explícito, las personas, u organizaciones de la sociedad civil podrán solicitar al Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación la emisión del Informe Técnico de Contenido.

El Informe Técnico emitido por Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación, no tendrá el carácter de vinculante; sin embargo, de ser solicitado por una autoridad pública, deberá ser valorado al momento de emitir una decisión para cada caso concreto.

El Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación de oficio, podrá analizar contenidos comunicacionales; y de ser el caso, ponerlos en conocimiento de la Defensoría del Pueblo para su trámite correspondiente.

El Reglamento de esta Ley, desarrollará el trámite de atención de las solicitudes de Informe Técnico de Contenido.

Este Informe no constituye un requisito para el planteamiento de las acciones legales correspondientes.

Nota: Artículo agregado por artículo 56 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Art. 69.- Suspensión de publicidad engañosa. La suspensión de la difusión de publicidad engañosa se implementará de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor y la Ley Orgánica de Regulación de Control del Poder de Mercado.

Nota: Artículo sustituido por artículo 57 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 52

LEY ORGANICA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, Arts. 4, 6

REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 50, 51

TITULO V Medios de comunicación social

Art. 70.- Tipos de medios de comunicación.- Los medios de comunicación social son de tres tipos:

1. Públicos; 2. Privados; y, 3. Comunitarios.

Art. 71.- Responsabilidades comunes. La información y la comunicación son derechos que deberán ser ejercidos con responsabilidad, respetando lo establecido en los instrumentos internacionales de derechos humanos, la Constitución y la Ley.

Todos los medios de comunicación tienen las siguientes responsabilidades comunes en el desarrollo de su gestión:

a) Respetar los derechos humanos y promover su plena aplicabilidad; b) Desarrollar el sentido crítico de los ciudadanos y promover su participación en los asuntos de interés general; c) Acatar y promover la obediencia a la Constitución, a las leyes y a las decisiones legítimas de las autoridades públicas; d) Contribuir al mantenimiento de la paz y seguridad; así como promover la cultura de prevención del riesgo de desastres y servir de canal para la difusión de información oficial relacionada con las causas y efectos que puedan producir los eventos peligrosos que afecten a las personas, familias, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades; e) Contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad; f) Servir de canal para denunciar el abuso o uso ilegítimo que los funcionarios públicos o personas particulares hagan de los poderes públicos y privados; g) Impedir la difusión de publicidad engañosa, discriminatoria, sexista, racista o que atente contra los derechos humanos de las personas; h) Respetar las franjas horarias establecidas y las regulaciones relacionadas a las mismas; i) Promover el diálogo intercultural y las nociones de unidad y de igualdad en la diversidad y en las relaciones interculturales; j) Promover la integración política, económica y cultural de los ciudadanos, pueblos y colectivos humanos; k) Propender a la educomunicación; y, l) Respetar la propiedad intelectual, especialmente los derechos morales y patrimoniales de autor y derechos conexos, previstos en la normativa nacional e internacional.

Nota: Artículo sustituido por artículo 58 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 18, 52, 54, 83, 314

LEY ORGANICA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, Arts. 4, 6

REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 33, 50, 51

Art. 72.- Acceso a los medios de comunicación de los candidatos y candidatas a cargos de elección popular.- Durante la campaña electoral, los medios de comunicación propenderán a que los candidatos y candidatas de todos los movimientos y partidos políticos participen en igualdad de condiciones en los debates, entrevistas y programas de opinión que realicen con la finalidad de dar a

conocer a la ciudadanía los perfiles políticos, programas y propuestas para alcanzar los cargos de elección popular.

El Consejo Nacional Electoral promoverá que los medios de comunicación adopten todas las medidas que sean necesarias para tal efecto.

Art. 73.- El Defensor de las audiencias.-

Nota: Artículo derogado por artículo 59 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Art. 74.- Obligaciones de los medios audiovisuales.- Los medios de comunicación, radio y televisión de señal abierta tendrán la obligación de prestar gratuitamente los siguientes servicios sociales de información de interés general:

a. Transmitir en cadena nacional o local, en todos o en varios medios de comunicación social, los mensajes de interés general que disponga el Presidente de la República o la entidad de la Función Ejecutiva que reciba esta competencia, siempre y cuando se haya notificado al medio con al menos 24 horas de anticipación. Los titulares de las demás funciones del Estado coordinarán con esta entidad de la Función Ejecutiva para hacer uso de este espacio destinado a realizar las cadenas establecidas en este numeral.

Estos espacios se utilizarán de forma coordinada única y exclusivamente para informar de las materias de su competencia cuando sea necesario para el interés general, de acuerdo con los parámetros establecidos en el reglamento general de esta Ley. Los servidores públicos señalados en el párrafo anterior serán responsables por el uso inadecuado de esta potestad;

b. Transmitir en cadena nacional o local, para los casos de estado de excepción previstos en la Constitución de la República, los mensajes que dispongan la o el Presidente de la República o las autoridades designadas para tal fin;

c. Destinar una hora diaria, no acumulable para programas oficiales de tele-educación, cultura, salubridad y derechos elaborados por los Ministerios o Secretarías con competencia en estas materias; y,

d) Transmitir la vocería oficial designada, con el fin de mantener informada a la población sobre el desarrollo de los eventos peligrosos conocidos como desastres y catástrofes de niveles 4, 5 y con alerta roja, declarados por el ente rector del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión de Riesgos, mediante el enlace de los medios de comunicación públicos, privados y comunitarios; sin que medie necesariamente la declaratoria del estado de excepción.

Se entenderá como interés general aquel conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades colectivas de los ciudadanos y ciudadanas del país.

Nota: Artículo reformado por artículo 60 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 164

Art. 75.- Obligaciones de los sistemas de audio y video por suscripción.- Los sistemas de audio y video por suscripción suspenderán su programación para enlazarse gratuitamente en cadena nacional o local, para transmitir los mensajes que dispongan la o el Presidente de la República o las autoridades designadas para tal fin o en los casos de estado de excepción previstos en la Constitución.

Nota: Artículo reformado por artículo 61 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 164

Art. 76.- Transmisión de señal abierta por los sistemas de audio y video por suscripción.- Los sistemas de audio y video por suscripción tienen la obligación de transmitir en su sistema los canales de televisión abierta nacional, zonal y local que sean calificados previamente por el Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación para tal efecto, considerando la calidad de sus contenidos y programación, siempre que satisfagan las condiciones técnicas que establezca la autoridad de telecomunicaciones.

La transmisión de televisión abierta por parte de los sistemas de audio y video por suscripción dentro del territorio nacional, estará exenta de pago de derechos de retransmisión a la estación de televisión o al operador del sistema y tampoco será cobrada a los abonados o suscriptores de estos sistemas.

En la transmisión de las señales de televisión abierta por parte de los sistemas de audio y video por suscripción, se respetará la programación original y no se podrá alterar ni incluir publicidad que no cuente con la autorización del propietario de la programación.

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 65, 66

Art. 77.- Suspensión de la libertad de información.- La o el Presidente de la República, en uso de sus atribuciones constitucionales, puede disponer la suspensión del derecho a la libertad de información, para lo cual debe cumplir las siguientes condiciones:

1. Que el estado de excepción se haya declarado previamente; 2. Que se verifique la aplicación de los principios, condiciones y alcances que debe satisfacer la declaratoria del estado de excepción, según el Art. 164 de la Constitución; 3. Que se verifique el cumplimiento adecuado del procedimiento establecido en el Art. 166 de la Constitución para declarar el estado de excepción; y, 4. Que se fundamente por escrito y desde los parámetros del Estado de Derecho la necesidad y la finalidad de disponer la suspensión del derecho a la libertad de información y la censura previa a los medios de comunicación, estableciendo los alcances de estas medidas y el plazo que van a durar.

La declaratoria de estado de excepción solo puede suspender el derecho a la libertad de información y establecer la censura previa de los medios de comunicación, y no podrán establecerse restricciones de ningún tipo a los demás derechos de la comunicación establecidos en esta Ley y en la Constitución. Los funcionarios estatales serán responsables administrativa, civil y penalmente por las afectaciones a los derechos de la comunicación que no se hallen expresamente autorizadas en virtud del estado de excepción.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 165

SECCION I Medios de Comunicación Públicos

Art. 78.- Definición.- Los medios públicos de comunicación social son personas jurídicas de derecho

público.

Se crearán a través de decreto, ordenanza o resolución según corresponda a la naturaleza de la entidad pública que los crea.

Los medios públicos pueden constituirse también como empresas públicas al tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Empresas Públicas.

La estructura, composición y atribuciones de los órganos de dirección, de administración, de control social y participación de los medios públicos se establecerán en el instrumento jurídico de su creación. Sin embargo, la estructura de los medios públicos siempre contará con un consejo editorial y un consejo ciudadano, salvo el caso de los medios públicos de carácter oficial.

Se garantizará su autonomía editorial.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 315

CODIGO ORGANICO DE PLANIFICACION Y FINANZAS PUBLICAS, COPFP, Arts. 4, 70

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 308, 309, 315

LEY ORGANICA DE EMPRESAS PUBLICAS, LOEP, Arts. 3, 4, 5

LEY ORGANICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACION PUBLICA, Arts. 1

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 564

REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 35

Art. 78.1.- Objetivos de los medios públicos de comunicación social. Los medios públicos de comunicación social tendrán los siguientes objetivos:

a) Facilitar y promover el ejercicio de la libre expresión del pensamiento, así como el derecho a la comunicación democrática de todos los miembros de la ciudadanía; b) Crear oportunidades para que la ciudadanía genere sus propios espacios de diálogo entre ciudadanos y el Estado, en referencia a sus agendas prioritarias de interés común; c) Generar espacios de comunicación pública para el fortalecimiento de las relaciones interculturales a fin de fortalecerse en su diversidad y heterogeneidad; d) Ofrecer contenidos educativos, culturales, deportivos y de recreación que contribuyan e incentiven hábitos de vida saludables.

Nota: Artículo agregado por artículo 62 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Art. 79.- Empresas públicas de comunicación.- Si dos o más medios públicos se agrupan por razones estratégicas, de optimización de costos o para facilitar su gestión, éstos se constituirán en una empresa pública de comunicación al tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Empresas Públicas.

En estos casos, cada medio de comunicación público deberá contar necesariamente con un consejo editorial.

Concordancias: LEY ORGANICA DE EMPRESAS PUBLICAS, LOEP, Arts. 4, 5, 48

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 330, 337

Art. 80.- Objetivos.-

Nota: Artículo derogado por artículo 63 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Concordancias: CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 47

Art. 81.- Financiamiento. Los medios públicos de comunicación social se financiarán de la siguiente forma:

a) Con recursos de la institución respectiva; b) Con ingresos provenientes de la venta de publicidad; c) Con ingresos provenientes de la comercialización de sus productos comunicacionales; y, d) Con los fondos provenientes de donaciones, patrocinios y cooperación nacional e internacional.

Nota: Artículo sustituido por artículo 64 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Art. 82.- Consejos ciudadanos.- Los consejos ciudadanos de los medios públicos se conformarán obligatoriamente atendiendo las normas previstas en la Ley de Participación y Control Social. Los miembros de estos consejos no serán remunerados.

Concordancias: LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE PARTICIPACION CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL, Arts. 54

REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 35

Art. 83.- Medios de comunicación públicos de carácter oficial.-

Nota: Artículo derogado por artículo 65 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 225

SECCION II Medios de comunicación privados

Art. 84.- Definición.- Los medios de comunicación privados son personas naturales o jurídicas de derecho privado con finalidad de lucro, cuyo objeto es la prestación de servicios comerciales de divulgación o intercambio de contenidos, de su propia creación o provistas por terceros, a través de diversas plataformas tecnológicas de comunicación.

Nota: Artículo sustituido por artículo 66 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 41, 564

Art. 84.1.- Comercialización de productos y servicios comunicacionales. El Estado garantizará que los medios de comunicación privados, ejerzan sus derechos a explotar comercialmente la provisión y venta de sus productos y servicios comunicacionales relativos a la difusión e intercambio de información, aplicando estándares de eficiencia productiva y competitividad.

Nota: Artículo agregado por artículo 67 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

SECCION III Medios de comunicación comunitarios

Art. 85.- Definición.- Los medios de comunicación comunitarios son aquellos cuya propiedad, administración y dirección corresponden a los movimientos y organizaciones sociales, colectivos, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, universidades y escuelas politécnicas, mediante los cuales ejercen el derecho a la comunicación democrática.

Los medios de comunicación comunitarios no tienen fines de lucro y su rentabilidad es social.

Cuentan con un proyecto comunicacional que promueve la amplia participación y fortalecimiento de la comunidad a la que sirven y de la que son parte.

Estos medios se definen por su programación pluralista, inclusiva, intercultural, académica, educativa y formativa, con enfoque de género, defensora de los Derechos Humanos y de la Naturaleza, orientada hacia la transformación social, el sistema de vida comunitario y el Buen Vivir.

Su gestión técnica, administrativa y financiera será de carácter comunitario.

Nota: Artículo sustituido por artículo 68 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 283

LEY ORGANICA DE ECONOMIA POPULAR Y SOLIDARIA, Arts. 15, 17

Art. 86.- Acción afirmativa. El Estado implementará las políticas públicas que sean necesarias para la creación y el fortalecimiento del ecosistema de medios comunitarios, dirigidos y administrados por organizaciones sociales, comunas, pueblos, nacionalidades, indígenas, afroecuatorianos, montubios y migrantes, que históricamente han sido discriminados por su etnia, clase, género, edad o situación de movilidad humana y que hayan carecido de acceso a los medios de comunicación o lo tengan de manera limitada, tales como:

1. Fondo Permanente de Fomento para la instalación, equipamiento, capacitación, investigación y producción de contenidos con enfoque intercultural y de género. Las fuentes de financiamiento de este fondo serán determinadas en el Reglamento a esta Ley y no constituyen preasignación presupuestaria. 2. A los medios de comunicación comunitarios se les reconocerá un puntaje equivalente al 25 por ciento de la puntuación en cada etapa del concurso. Los criterios para la determinación de las bases para el concurso de frecuencias para los medios comunitarios, se diseñarán considerando la realidad del sector. 3. Tarifas preferenciales para pago de servicios básicos de agua, luz, teléfono. 4. Crédito preferente. 5. Exenciones de impuestos para la importación de equipos para el funcionamiento de medios impresos, de estaciones de radio y televisiones comunitarias. 6. Rebajas en las tarifas de concesión y operación de la frecuencia. 7. Garantizar la inclusión de categorías de impulso a la producción audiovisual y radiofónica comunitaria, y a la producción audiovisual y radiofónica intercultural en los fondos concursables que tengan relación a la cultura, educación y comunicación, ejecutadas por las distintas entidades públicas nacionales y locales, de acuerdo a su especificidad. 8. A través de los mecanismos de contratación preferente a favor de la economía solidaria, previstos en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, las entidades estatales en sus

diversos niveles contratarán a los medios comunitarios para brindar servicios de producción, publicidad, diseño, capacitación y otros. 9. Entre otras acciones para fortalecer su creación y sostenibilidad.

El Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación elaborará un informe anual acerca de las acciones afirmativas y las medidas de política pública adoptadas por el Estado, destinadas a la conformación o consolidación de los medios comunitarios; informe que será obligatoriamente publicado en su página web.

Nota: Artículo sustituido por artículo 69 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 311

LEY ORGANICA DE ECONOMIA POPULAR Y SOLIDARIA, Arts. 88, 129, 132

Art. 87.- Financiamiento.- Los fondos para el funcionamiento de los medios comunitarios provendrán de la venta de servicios y productos comunicacionales, venta de publicidad, donaciones, fondos de cooperación nacional e internacional, patrocinios y cualquier otra forma lícita de obtener ingresos.

Las utilidades que obtengan los medios de comunicación comunitarios en su gestión se reinvertirán con prioridad en el mejoramiento del propio medio, y posteriormente en los proyectos sociales de las comunidades y organizaciones a las que pertenecen.

A través de los mecanismos de contratación preferente a favor de la economía solidaria, previstos en la Ley de Contratación Pública, las entidades estatales en sus diversos niveles contratarán en los medios comunitarios servicios de publicidad, diseño y otros, que impliquen la difusión de contenidos educativos y culturales. Las entidades públicas podrán generar fondos concursables para la difusión cultural y educativa a través de los medios comunitarios.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 3, 311, 334

LEY ORGANICA DE ECONOMIA POPULAR Y SOLIDARIA, Arts. 132

LEY ORGANICA DE EMPRESAS PUBLICAS, LOEP, Arts. 17, 40

LEY ORGANICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACION PUBLICA, Arts. 52

SECCION IV Transparencia de los medios de comunicación social

Art. 88.- Registro público.- Los medios de comunicación social se registrarán obligatoriamente en un catastro a cargo del Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación dicho catastro deberá contener datos generales que se determinarán en el reglamento.

Este registro no constituye una autorización para el funcionamiento del medio de comunicación.

Los medios de comunicación que no cumplan con la obligación de registro no podrán pautar publicidad de ninguna entidad del Estado.

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 37

Art. 89.- Actualización.- Los medios de comunicación deberán notificar al Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación todo cambio en la información registrada.

Art. 90.- Difusión de tiraje.- Los medios de comunicación social impresos tendrán la obligación de incluir, en cada publicación que editen, un espacio en el que se especifique el número total de ejemplares puestos en circulación, como medida de transparencia y acceso a la información.

Nota: Incisos segundo tercero y cuarto derogados por artículo 70 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Art. 91.- Archivo de soportes.- La programación y la publicidad, de los medios de comunicación de radiodifusión sonora y de televisión deberá grabarse y se conservará hasta por ciento ochenta días a partir de la fecha de su emisión.

Nota: Artículo sustituido por artículo 71 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 36

Art. 91.1.- Definición de la autorregulación comunicacional. La autorregulación comunicacional, es un equilibrio entre responsabilidad y libertad informativa, que se materializa a través de la construcción de códigos de regulación voluntaria de la operación total o parcial de los medios, a través de la libre iniciativa basados en la defensa de la libertad de expresión y el derecho a la comunicación.

Nota: Artículo agregado por artículo 72 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Art. 91.2.- Principios de la autorregulación. La autorregulación se guiará por los siguientes principios:

a) Compromiso con la veracidad de la información; b) Apego a la transparencia; c) Ejercicio de libertad de expresión y pensamiento; y, d) Respeto a los derechos fundamentales.

Estos principios se aplicarán de conformidad con la Constitución de la República y la Ley.

Nota: Artículo agregado por artículo 72 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Art. 91.3.- Fundamentos de la autorregulación. Los fundamentos de la autorregulación son los siguientes:

a) Defiende el derecho universal a la comunicación, en beneficio de todos los ciudadanos; b) Promueve y protege la libertad editorial; c) Promueve la calidad de la información; d) Establece un vínculo entre profesionales y ciudadanía sobre bases de confianza; e) Propicia el involucramiento de la ciudadanía como parte fundamental de la autorregulación; f) Fomenta la responsabilidad social de los medios; y, g) Respeta los derechos humanos de los trabajadores de la comunicación.

Nota: Artículo agregado por artículo 72 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Art. 91.4.- Mecanismos de la autorregulación. Esta Ley reconoce como mecanismos de autorregulación de los medios de comunicación social:

a) Los instrumentos por ser elaborados, aprobados y aplicados al interior de los medios o de sus organizaciones como: código deontológico, código de ética, código de autorregulación, código de editores, estatutos de redacción, manuales de estilo, entre otros; b) Los órganos, instancias o instrumentos de aplicación y seguimiento de las autorregulaciones, como: consejo de prensa, defensorías de audiencias, consejos editoriales, auditorías de autorregulación, asociación de autocontrol, voluntario de medios, entre otros; y, c) Los mecanismos para facilitar el acceso de los ciudadanos a la información y también, para optimizar las relaciones entre Estado, medios, ciudadanía, como: consejos de audiencias, consultas públicas, mecanismos de transparencia, observatorios o veedurías ciudadanos, entre otros.

Nota: Artículo agregado por artículo 72 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

TITULO VI Publicidad, Producción Nacional y Espectáculos Públicos

SECCION I Propaganda y Publicidad

Nota: Título agregado y Sección renumerada y reformada por artículos 73 y 74 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Art. 91.5.- Propaganda. Es un modelo de difusión social unilateral que utiliza diversos medios e instrumentos masivos, colectivos, intergrupales e institucionales de transferencia de información, para divulgar mensajes estructurados por entidades interesadas, con la intención de persuadir a sus audiencias meta a conocer, pensar, sentir o actuar, siguiendo determinadas líneas ideológicas.

Nota: Artículo agregado por artículo 75 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Art. 91.6.- Publicidad. Toda forma de comunicación realizada en el marco de una actividad comercial, industrial, artesanal o liberal con el fin de promover el suministro de bienes o la prestación de servicios, incluidos los bienes inmuebles, sus derechos y obligaciones.

Nota: Artículo agregado por artículo 75 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Art. 91.7.- Principios para la publicidad y propaganda. Los medios públicos, privados y comunitarios, observarán los siguientes principios para la publicidad y la propaganda:

a) Legalidad; b) Veracidad; c) Lealtad; d) Sensibilidad social; y, e) Transparencia.

Nota: Artículo agregado por artículo 75 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Art. 92.- Actores de la publicidad.- La interrelación comercial entre los anunciantes, agencias de publicidad, medios de comunicación social y demás actores de la gestión publicitaria se regulará a través del reglamento de esta Ley, con el objeto de establecer parámetros de equidad, respeto y responsabilidad social, así como evitar formas de control monopólico u oligopólico del mercado

publicitario.

La creatividad publicitaria será reconocida y protegida con los derechos de autor y las demás normas previstas en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos.

Los actores de la gestión publicitaria responsables de la creación, realización y difusión de los productos publicitarios recibirán en todos los casos el reconocimiento intelectual y económico correspondiente por los derechos de autor sobre dichos productos.

Nota: Incisos primero y segundo reformados por artículo 76 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 335

REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 10, 47, 53, 54, 61

Art. 93.- Extensión de la publicidad.- La extensión de la publicidad en los medios de comunicación se determinará reglamentariamente por el Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación, con base en parámetros técnicos y estándares internacionales en el marco del equilibrio razonable entre contenido y publicidad comercial.

Art. 94.- Protección de derechos en publicidad y propaganda.- La publicidad y propaganda respetarán los derechos garantizados por la Constitución y los instrumentos internacionales.

Se prohíbe la publicidad engañosa así como todo tipo de publicidad o propaganda de pornografía infantil, de bebidas alcohólicas, de cigarrillos y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Los medios de comunicación no podrán publicitar productos cuyo uso regular o recurrente produzca afectaciones a la salud de las personas, el ente Rector de Salud Pública elaborará el listado de estos productos.

La publicidad de productos destinados a la alimentación y la salud se someterá a control posterior por parte de la autoridad sanitaria nacional.

La publicidad que se curse en los programas infantiles será debidamente calificada por el Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación.

La inobservancia de estas disposiciones acarreará sanciones de acuerdo a la normativa correspondiente.

Nota: Inciso cuarto sustituido por Disposición reformatoria décima de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 652 de 18 de diciembre del 2015 .

Nota: Artículo reformado por artículo 77 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 19, 52, 341, 364

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 46, 47, 78, 250, 251

LEY ORGANICA DE SALUD, Arts. 38

LEY ORGANICA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, Arts. 4, 6

REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 47, 49, 50, 59, 61, 62, 64

Art. 95.- Inversión pública en publicidad y propaganda. Las entidades del sector público que contraten servicios de publicidad y propaganda, en los medios de comunicación social se guiarán en función de criterios de igualdad de oportunidades con atención al objeto de la comunicación, al público objetivo, a la jurisdicción territorial de la entidad y a los niveles de audiencia y sintonía. Los medios locales y regionales participarán con al menos el 10%, mientras que los medios comunitarios participarán con al menos el 20% en la participación de la contratación de la publicidad y propaganda de la actividad de difusión publicitaria de cada institución pública de conformidad con la estrategia comunicacional institucional.

Las entidades del sector público elaborarán anualmente un informe de distribución sobre presupuesto aprobado de publicidad, la distribución del gasto, los procesos contractuales y los contratos en cada medio de comunicación y agencia de publicidad. Este informe se publicará en la página web de cada institución.

El incumplimiento del deber de publicar el informe detallado en el párrafo anterior será causal de destitución del titular de la institución. Su cumplimiento será verificado por la Contraloría General del Estado.

Los medios de comunicación social públicos, privados y comunitarios deberán publicar anualmente el tarifario de publicidad en su página web.

Nota: Artículo sustituido por artículo 78 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Concordancias: LEY ORGANICA DE EMPRESAS PUBLICAS, LOEP, Arts. 40

REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 70

Art. 96.- Inversión en publicidad privada.- Los anunciantes privados para publicidad de productos, servicios o bienes que se oferten a nivel nacional en los medios de comunicación social, procurarán una distribución equitativa en la pauta publicitaria en los medios de comunicación de cobertura regional o local, que no podrá ser menor al 10%.

Nota: Artículo sustituido por artículo 79 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 71

SECCION II Producción Nacional

Nota: Sección renumerada por artículo 80 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Art. 97.- Espacio para la producción audiovisual nacional.- Los medios de comunicación audiovisual, cuya señal es de origen nacional, destinarán de manera progresiva, al menos el 60% de su programación diaria en el horario apto para todo público, a la difusión de producciones nacionales cinematográficas y de creaciones audiovisuales, de programas y series argumentales, documentales, experimentales, de animación y de técnica mixta; así como producciones de video arte, videos musicales, telenovelas y otras producciones de autor. Este contenido de origen nacional deberá incluir al menos un 10% de producción nacional independiente, calculado en función de la programación total diaria del medio.

La difusión de contenidos de producción nacional que no puedan ser transmitidos en horario apto para todo público será imputable a la cuota de pantalla que deben cumplir los medios de comunicación audiovisual.

Para el cómputo del porcentaje destinado a la producción nacional y nacional independiente se exceptuará el tiempo dedicado a publicidad o servicios de televenta.

La cuota de pantalla para la producción nacional independiente se cumplirá con obras de productores acreditados por la autoridad encargada del fomento del cine y de la producción audiovisual nacional.

Nota: Incisos primero sustituido y quinto agregado por numerales 1 y 2 de Disposición Reformatoria Cuarta de Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 913 de 30 de Diciembre del 2016 . Nota: Inciso quinto derogado por artículo 81 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 3, 334, 380

LEY ORGANICA DE ECONOMIA POPULAR Y SOLIDARIA, Arts. 132

LEY ORGANICA DE EMPRESAS PUBLICAS, LOEP, Arts. 17

LEY ORGANICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACION PUBLICA, Arts. 52

REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 72, 73

Art. 98.- Producción de publicidad nacional.- La publicidad que se difunda en territorio ecuatoriano a través de los medios de comunicación deberá ser producida en territorio ecuatoriano por personas naturales ecuatorianas o extranjeras residentes en el Ecuador, o producida en el exterior por personas ecuatorianas residentes en el exterior o personas jurídicas extranjeras cuya titularidad de la mayoría del paquete accionario corresponda a personas ecuatorianas y cuya nómina para su realización y producción la constituyan al menos un 80% de personas de nacionalidad ecuatoriana.

En este porcentaje de nómina se incluirán las contrataciones de servicios profesionales.

Se prohíbe la importación de piezas publicitarias producidas fuera del país por empresas extranjeras, con la salvedad de lo establecido en el primer inciso respecto a personas jurídicas extranjeras con mayoría de paquete accionario propiedad de personas ecuatorianas.

Para efectos de esta ley, se entiende por producción de publicidad a los comerciales de televisión y cine, cuñas para radio, fotografías para publicidad estática, o cualquier otra pieza audiovisual utilizada para fines publicitarios.

Se exceptúa de lo establecido en este artículo a la publicidad de campañas internacionales destinadas a promover el respeto y ejercicio de los derechos humanos, la paz, la solidaridad y el desarrollo humano.

Nota: Artículo sustituido por artículo 82 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 43

LEY ORGANICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACION PUBLICA, Arts. 52

REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 55, 56, 61

Art. 99.- Concentración del espacio para la producción nacional.- Un solo productor no podrá concentrar más del 25% de la cuota horaria o de la cuota de adquisiciones de un mismo canal de televisión.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 335

Art. 100.- Producción nacional.- Una obra audiovisual se considerará nacional cuando al menos un 80% de personas de nacionalidad ecuatoriana o extranjeros legalmente residentes en el país hayan participado en su elaboración, se aplica el mismo porcentaje cuando la obra haya sido elaborado fuera del país, por ecuatorianos residentes en el extranjero.

Nota: Artículo sustituido por artículo 83 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 9

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 43

Art. 101.- Productores nacionales independientes.- Productor nacional independiente es una persona natural o jurídica que no tiene relación laboral, vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni vinculación societaria o comercial dominante con el medio de comunicación audiovisual al que licencia los derechos de difusión de su obra.

Se entenderá que existe vinculación societaria o comercial dominante cuando:

1. El productor nacional independiente y el medio de comunicación audiovisual pertenezcan al mismo grupo económico; 2. Una misma persona sea titular de más del 6% del capital social del medio de comunicación audiovisual y de la empresa productora.

Habrá vínculo entre el productor nacional independiente y los propietarios, representantes legales, accionistas o socios mayoritarios del medio de comunicación audiovisual, cuando haya parentesco de hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Las sociedades productoras, de capital extranjero o que dependan de una empresa extranjera en función de sus órganos ejecutivos, su capital social o su estrategia empresarial, no se considerarán productores nacionales independientes.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 307, 380

CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 22, 23

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 41, 564

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 6, 418

Art. 102.- Fomento a la producción nacional y producción nacional independiente.- Los medios de televisión abierta y los sistemas de audio y video por suscripción que tengan dentro de su grilla de programación uno o más canales cuya señal se emite desde el territorio ecuatoriano, adquirirán anualmente los derechos y exhibirán al menos dos largometrajes de producción nacional independiente. Cuando la población residente o el número de suscriptores en el área de cobertura del medio de comunicación sea mayor a quinientos mil habitantes, los dos largometrajes se exhibirán en estreno televisivo y sus derechos de difusión deberán adquirirse con anterioridad a la iniciación

del rodaje.

Para la adquisición de los derechos de difusión televisiva de la producción nacional independiente, los medios de comunicación de televisión abierta y los sistemas de audio y video por suscripción destinarán un valor no menor al 2% de los montos facturados y percibidos por el medio o sistema y que hubiesen declarado en el ejercicio fiscal del año anterior. Cuando la población residente en el área de cobertura del medio de comunicación sea mayor a quinientos mil habitantes, el valor que destinará el medio de comunicación no podrá ser inferior al 5% de los montos facturados y percibidos por el medio o sistema.

Los valores recaudados por la Superintendencia de la Información y Comunicación por el incumplimiento de lo establecido en el presente artículo serán transferidos al ente rector de la cultura, que los destinará al fomento de las artes y la cultura a través del Fondo de Fomento de las Artes, Innovación y Creatividad.

Para el caso de los sistemas de audio y video por suscripción, el cálculo para la determinación de los montos destinados a la adquisición de los derechos de difusión se realizarán en base a los ingresos percibidos por la comercialización de espacios publicitarios realizados por medio de los canales cuya señal se emite desde el territorio ecuatoriano.

En el caso de medios de comunicación públicos, este porcentaje se calculará en relación a su presupuesto.

Cuando el volumen de la producción nacional independiente no alcance a cubrir la cuota prevista en este artículo, las producciones iberoamericanas la suplirán, en consideración a principios de reciprocidad con los países de origen de las mismas.

Para los canales de televisión que no sean considerados de acuerdo a esta ley como medios de comunicación social de carácter nacional, la producción nacional independiente incluye la prestación de todos los servicios de producción audiovisual.

Nota: Inciso tercero agregado por numeral 3 de Disposición Reformatoria Cuarta de Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 913 de 30 de Diciembre del 2016 .

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 334, 380

REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 74

Art. 103.- Difusión de los contenidos musicales y periodísticos.- En los casos de las estaciones de radiodifusión sonora, el espacio destinado a la emisión de música producida, compuesta o ejecutada en el Ecuador, o en el extranjero por intérpretes, compositores o artistas ecuatorianos que residan en el extranjero; así como a la emisión de contenido periodístico de producciones de origen nacional, deberá representar al menos el 50% de los contenidos emitidos en todos sus horarios, con el pago de los derechos de autor conforme se establece en la ley, en el caso de la música nacional.

Están exentas de la obligación referida al 50% de los contenidos musicales, las estaciones de carácter temático o especializado.

Nota: Artículo sustituido por artículo 84 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 75

SECCION III Espectáculos Públicos

Nota: Sección renumerada por artículo 85 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Art. 104.- Protección a niñas, niños y adolescentes.- Los Municipios emitirá el reglamento para el acceso a los espectáculos públicos que afecten el interés superior de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el artículo 13 numeral 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño.

El reglamento referido en el párrafo anterior será de uso obligatorio por las autoridades locales y nacionales que tengan competencia, en su respectiva jurisdicción, de autorizar la realización de espectáculos públicos.

Nota: Artículo reformado por Disposición Reformatoria Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 283 de 7 de Julio del 2014 .

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 46

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 43, 49

TITULO VII Del Espectro Radioeléctrico

Nota: Título renumerado por artículo 86 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Art. 105.- Administración del espectro radioeléctrico.- El espectro radioeléctrico es un bien de dominio público del Estado, inalienable, imprescriptible e inembargable.

La administración para el uso y aprovechamiento técnico de este recurso público estratégico la ejercerá el Estado central a través de la autoridad de telecomunicaciones.

En ningún caso, la administración del espectro radioeléctrico implica realizar actividades de control sobre los contenidos de los medios de comunicación.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 408

REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 84

Art. 106.- Reserva del espectro radioeléctrico.- La autoridad de telecomunicaciones planificará el uso del espectro radioeléctrico para difusión de señal abierta para medios públicos, privados y comunitarios. Se reservará hasta el 34% del espectro radioeléctrico al sector comunitario en función de la demanda y de la disponibilidad, porcentaje máximo que deberá alcanzarse progresivamente. El 66% del espectro restante será asignado para el sector público y privado en función de la demanda, no debiendo exceder la asignación de frecuencias al sector público un porcentaje del 10% del espectro.

Nota: Artículo sustituido por artículo 87 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Concordancias:

REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 79, 83

Art. 107.- Reconocimiento por inversión y experiencia acumuladas.- Las personas jurídicas o naturales concesionarias de las frecuencias de radio y televisión abierta, podrán participar en los procesos públicos competitivos para obtener o renovar su propia frecuencia u otra diferente respetando la distribución que haga la autoridad de telecomunicaciones para medios comunitarios. A estas personas se les reconocerá un puntaje adicional equivalente hasta el 30% de la puntuación total establecida en el correspondiente proceso como reconocimiento a la experiencia acumulada en la gestión de un medio de comunicación, determinado en la reglamentación correspondiente.

Nota: Artículo sustituido por artículo 88 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Art. 108.- Modalidades para la adjudicación de frecuencias.- La adjudicación de concesiones o autorizaciones de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de medios de comunicación, es potestad exclusiva de la autoridad de telecomunicaciones y se hará bajo las siguientes modalidades:

1. Adjudicación directa de frecuencias para medios públicos, únicamente cuando se solicite frecuencias disponibles. 2. Proceso público competitivo para la adjudicación de frecuencias para los medios privados y comunitarios en los espacios que la demanda sea mayor a la disponibilidad de frecuencias.

La frecuencia del espectro radioeléctrico a ser asignada será determinada por la autoridad de telecomunicaciones en relación a la disponibilidad existente.

En caso de requerirse la realización de un proceso público competitivo en ningún caso podrán competir por la misma frecuencia privados contra comunitarios.

Nota: Artículo sustituido por artículo 89 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 84

Art. 109.- Adjudicación directa. La adjudicación directa de frecuencias del espectro radioeléctrico prevista en el numeral 1 del artículo anterior, se realizará previo el cumplimiento de las condiciones y requisitos que serán definidos mediante reglamento por la Agencia de Regulación y Control de Telecomunicaciones, teniendo en consideración las normas establecidas en la presente Ley y en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

En todos los casos como requisito indispensable para su adjudicación se requerirá la aprobación del estudio técnico; y, el plan de gestión y sostenibilidad financiera por parte de la Agencia de Regulación y Control de Telecomunicaciones.

Nota: Artículo sustituido por artículo 90 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 83

Art. 110.- Adjudicación por proceso público competitivo.- La adjudicación de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de medios de comunicación social privados y comunitarios de

radiodifusión de señal abierta se realizará mediante un proceso público competitivo, únicamente en el caso que la demanda sea mayor al número de frecuencias disponibles en el área involucrada de asignación.

Los requisitos, criterios de evaluación y formas de puntuación del proceso público competitivo serán definidos mediante reglamento por la Agencia de Regulación y Control de Telecomunicaciones, teniendo en consideración las normas establecidas en la presente Ley y en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

En todos los casos, como requisito indispensable para su adjudicación se requerirá la aprobación del estudio técnico; y, del plan de gestión y sostenibilidad financiera.

La Agencia de Regulación y Control de Telecomunicaciones procederá de acuerdo a la puntuación total obtenida, a declarar un ganador en orden de prelación y realizará los trámites administrativos necesarios para la correspondiente adjudicación y suscripción del título habilitante.

Nota: Artículo sustituido por artículo 91 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 84, 89

Art. 111.- Inhabilidades para concursar.- Se prohíbe la participación en los concursos públicos de adjudicación de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de estaciones privadas y comunitarias de radio y televisión de señal abierta a las personas naturales o jurídicas postulantes que se hallen incursas en las siguientes circunstancias:

1. Quienes tengan relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquiera de los miembros del Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación y con la autoridad de telecomunicaciones; 2. Quienes estén asociados o tengan acciones o participaciones superiores al 6% del capital social en una empresa en la que también son socios cualquiera de los miembros del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación o la autoridad de telecomunicaciones; 3. Quienes personalmente se encuentren en mora o estén impedidos de contratar con instituciones, organismos y entidades del sector público; 4. Quienes tengan acciones o participaciones de una empresa que se encuentre en mora o esté impedida de contratar con instituciones, organismos y entidades del sector público; 5. Quienes personalmente o como accionistas de una empresa hayan sido concesionarios de una frecuencia de radio o televisión y se la haya revertido al Estado por las infracciones determinadas en la ley; y, 6. Las demás que establezcan la ley.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 22, 23

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1567

Art. 112.- Terminación de la concesión de frecuencia.- La concesión de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión de señal abierta terminará por las siguientes causas:

1. Por vencimiento del plazo de la concesión; 2. A petición del concesionario; 3. Por extinción de la persona jurídica; 4. Por pérdida de la capacidad civil del concesionario o disolución de la sociedad concesionaria;

5. Por incumplimiento comprobado de las disposiciones que impiden la concentración de frecuencias y medios de comunicación; 6. Por hallarse incurso de manera comprobada en alguna inhabilidad o prohibición para concursar en los procesos de adjudicación de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión de señal abierta, que no fue detectada oportunamente; 7. Por hallarse incurso de manera comprobada en la disposición que prohíbe la transferencia, arrendamiento o enajenación de la concesión; 8. Por incumplimientos técnicos o falta de pago de las obligaciones de la concesión; 9. Por incumplimiento de los objetivos establecidos en el proyecto comunicacional; y, 10. Por las demás causas establecidas en la ley.

La autoridad de telecomunicaciones, previo el debido proceso, resolverá la terminación de la concesión de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión. En el caso del numeral 9 de este artículo, será necesario contar previamente con un informe del Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación para tales efectos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 41

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1462

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 361

REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 83

Art. 113.- Prohibición de concentración.- Está prohibido que las personas naturales o jurídicas concentren o acumulen las concesiones de frecuencias o señales para el funcionamiento de estaciones matrices de radio y televisión.

La autoridad de telecomunicaciones no podrá adjudicar más de una concesión de frecuencia para matriz de radio en AM, una frecuencia para matriz de radio en FM y una frecuencia para matriz de televisión a una misma persona natural o jurídica en todo el territorio nacional.

Quien sea titular de una concesión de radio, ya sea en AM o FM, puede participar en los concursos públicos para la adjudicación de no más de una frecuencia de onda corta.

En una misma provincia no podrá concesionarse una frecuencia para el funcionamiento de una matriz de radio o televisión a familiares directos de un concesionario con el que tengan parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 334

CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 22, 23

Art. 114.- Títulos habilitantes para repetidoras de medios privados y comunitarios.- Para fomentar la formación y permanencia de sistemas nacionales o regionales de radiodifusión de señal abierta privados y comunitarios, las personas naturales o jurídicas a quienes se ha adjudicado un título habilitante para el funcionamiento de una estación matriz de radiodifusión de señal abierta, pueden participar en los concursos públicos organizados por la Agencia de Regulación y Control de Telecomunicaciones y obtener frecuencias destinadas a funcionar exclusivamente como repetidoras de su estación matriz.

Para favorecer el desarrollo de medios y contenidos locales, siempre que se concurse por el título habilitante de una frecuencia de radiodifusión de señal abierta, tendrán prioridad las solicitudes para el funcionamiento de estaciones matrices, las cuales recibirán una puntuación adicional equivalente

al 20% de la puntuación total del concurso, en relación a las solicitudes para el funcionamiento de estaciones repetidoras.

Nota: Artículo sustituido por artículo 92 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Art. 115.- Autorizaciones para repetidoras de medios públicos nacionales.- La autoridad de telecomunicaciones reservará del tercio de frecuencias asignadas a los medios públicos el número necesario de frecuencias para que operen las repetidoras de los medios públicos de alcance nacional.

Art. 116.- Duración del Título Habilitante.- El título habilitante para el aprovechamiento de las frecuencias de señal abierta durará un periodo de quince años.

Nota: Artículo sustituido por artículo 93 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

Art. 117.- Intransferibilidad de las concesiones.- Las concesiones de frecuencias que sean adjudicadas a cualquier persona natural o jurídica para el funcionamiento de medios de comunicación no forman parte de su patrimonio, y por lo tanto está prohibido todo acto que esté orientado a que otra persona natural o jurídica distinta disfrute o se beneficie del uso de dichas concesiones de frecuencias.

Si alguna persona natural o jurídica, usando cualquier formato legal, pretende vender, revender, trasladar, transferir o alquilar las concesiones de frecuencias otorgadas en su favor por el Estado, tales transacciones serán nulas y no generan ningún derecho para quien supuestamente las adquiere; por el contrario, esto será causa suficiente para que las concesiones queden inmediatamente revocadas y las frecuencias concesionadas vuelvan a la administración del Estado.

Los propietarios de las acciones de la persona jurídica concesionaria, no podrán transferir o ceder sus acciones sin la autorización previa y por escrito de la autoridad de telecomunicaciones.

El beneficiario de la concesión deberá además pagar una multa al Estado equivalente al 50% de todo lo que hubiese obtenido o pactado obtener por la supuesta venta, transferencia o alquiler de la frecuencia concesionada, sin perjuicio de responder civil y penalmente por los perjuicios ocasionados a los particulares que aparentemente adquirirían derechos por estas transacciones ilegales.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9, 10

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1485, 1697

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 189

Art. 118.- Concesiones al sector comunitario.- Dado que las concesiones de frecuencias para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión comunitarias se otorgan a organizaciones con personería jurídica y sin finalidad de lucro, cuyos directorios cambian periódicamente, se establece que dicho cambio no afecta el derecho de concesión que la organización ha adquirido al ganar el correspondiente concurso público, ni puede interpretarse como una transferencia de la concesión de unas a otras personas.

Art. 119.- Enlaces de programación.- Para asegurar la comunicación intercultural y la integración nacional, los medios de comunicación podrán constituirse, sin necesidad de autorización, en redes eventuales o permanentes que libremente compartan una misma programación hasta por cuatro horas diarias.

Nota: Artículo reformado por artículo 94 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- La presente Ley tiene el carácter de orgánica y prevalecerá sobre las normas de inferior jerarquía.

Además, por principio de especialidad los procedimientos contemplados en la presente Ley prevalecerán y excluyen cualquier disposición existente en otra Ley o Código que regule las actividades administrativas del sector público, evitando la duplicidad de competencias.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

SEGUNDA.- Los medios de comunicación social adecuarán todas sus actividades de acuerdo con lo previsto en la Constitución y esta Ley en un plazo de 180 días contados desde su publicación en el Registro Oficial.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

TERCERA.- Sin perjuicio de los derechos del consumidor previstos en la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, Ley Orgánica de Participación Ciudadana y la presente Ley, a fin de garantizar la protección efectiva de los mismos, los titulares de los derechos de la comunicación como consumidores y usuarios, ejercerán los derechos establecidos en la Ley Orgánica de Participación Ciudadana, a fin de garantizar la protección efectiva de los mismos.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

CUARTA.- Reemplácese en todo el texto del articulado de la Ley Orgánica de Comunicación la denominación de Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación por el de Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

QUINTA.- El Estado ecuatoriano, los medios de comunicación social y los actores de la comunicación, promoverán el desarrollo de la producción nacional, enfocada en los principios de interculturalidad y plurinacionalidad.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

SEXTA.- La autoridad nacional, en materia de cultura e industrias culturales, en coordinación con la autoridad nacional de comunicación y la encargada del desarrollo industrial, realizarán programas y proyectos anuales para fomentar la producción musical, que incluyan todo el ciclo productivo; a fin de que las obras musicales de producción nacional puedan ser generadas, registradas y difundidas a través de las estaciones de radiodifusión y otros medios. Llevará una estadística de producción musical nacional que será presentada en su rendición de cuentas.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las instituciones y autoridades que deben designar miembros para el Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación cumplirán esta obligación en un plazo no mayor de 30 días, contados a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial.

SEGUNDA.- Los contratos privados relacionados con el uso y aprovechamiento de las frecuencias del espectro radioeléctrico de radio y televisión abierta, legítimamente celebrados de conformidad con las normas legales y constitucionales anteriores a la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, serán respetados hasta la terminación del plazo del contrato de concesión.

TERCERA.- Las personas que consten como concesionarios de frecuencias del servicio de radiodifusión sonora y de televisión abierta, en el plazo de treinta días a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, deberán presentar a la Autoridad de Telecomunicaciones una declaración juramentada en la que conste que la persona natural o jurídica concesionaria es quien utiliza la concesión y/u opera la estación autorizada por lo menos en los dos últimos años.

El incumplimiento a esta disposición dará lugar al inicio del proceso de reversión de la concesión de frecuencia por la Autoridad de Telecomunicaciones.

Las declaraciones juramentadas serán entregadas por la Autoridad de Telecomunicaciones al Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación en cuanto éste entre en funcionamiento.

CUARTA.- El registro de los medios de comunicación social ante el Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación deberá cumplirse en un plazo no mayor a ciento ochenta días a partir de su conformación.

QUINTA.- El Ministerio de Finanzas, en un plazo no mayor a 90 días desde la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, provisionará los recursos del Presupuesto General del Estado para que el Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación pueda funcionar; y transferirá dichos recursos una vez que los miembros del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación sean posesionados.

SEXTA.- Los medios de comunicación audiovisual deberán alcanzar de forma progresiva las obligaciones que se establecen para la producción nacional y producción nacional independiente en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de esta ley, empezando en el 20% en el primer año, 40% en el segundo y 60% en el tercero.

La misma gradualidad se aplicará para la difusión de contenidos musicales que establece el artículo 102, en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, empezando en el 20% en el primer año, 35% en el segundo, 50% en el tercero.

SEPTIMA.- Los medios de las comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y organizaciones sociales que adoptaron la figura jurídica de empresas o corporaciones de derecho privado para obtener frecuencias de radio y televisión podrán convertirse en medios comunitarios en el plazo de hasta 180 días, luego de expedida la correspondiente reglamentación por el Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación.

El Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación tiene un plazo no mayor a 60 días a partir de su conformación para expedir la reglamentación correspondiente.

OCTAVA.- Dentro del plazo de hasta 180 días, contados a partir de la publicación de esta ley en el Registro Oficial, las personas naturales que son concesionarias de una frecuencia de radio o televisión de señal abierta podrán constituirse en una compañía mercantil o una persona jurídica sin finalidad de lucro, la cual previa autorización de la autoridad competente pasará a ser titular de dicha concesión de frecuencia, en los términos y plazos previstos en el contrato original de concesión a

nombre de la persona natural; para tales efectos la autoridad de telecomunicaciones elaborará el reglamento respectivo.

NOVENA.- Los trámites y procesos administrativos que se encuentren en conocimiento del CONATEL y la Superintendencia de Telecomunicaciones que tengan relación con las competencias del Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación, o de la Superintendencia de la Información y la Comunicación, establecidas en la presente ley, serán sustanciados y resueltos por el CONATEL y la Superintendencia de Telecomunicaciones hasta la conformación de dichas entidades. Una vez conformadas las entidades previstas en esta ley, se les remitirá todos los trámites y procesos administrativos que sean de su competencia.

DECIMA.- De conformidad con el informe presentado el 18 de mayo de 2009 por la Comisión para la Auditoría de las Concesiones de las Frecuencias de Radio y Televisión, creada por disposición constitucional las frecuencias de radio y televisión que no hayan sido otorgadas por autoridad competente; las que no han iniciado la operación en el plazo señalado en el contrato de concesión; las que no hayan pagado las tarifas de uso de concesión durante seis meses consecutivos; las que se hayan arrendado por más de dos años o transferido bajo cualquier modalidad el uso de la frecuencia a terceros; y, las que han convertido estaciones repetidoras en matrices o viceversa, serán revertidas al Estado por la autoridad de telecomunicaciones, aplicando el debido proceso establecido en el reglamento que para estos efectos dicte la autoridad de Telecomunicaciones.

UNDECIMA.- A efectos de avanzar progresivamente en la redistribución de las frecuencias de radio y televisión de señal abierta, las estaciones de radio y televisión, cuya concesión de frecuencia se extinga dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la Ley Orgánica de Comunicación en el Registro Oficial, quedarán prorrogadas hasta la fecha en que el Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación establezca el procedimiento para optar por una nueva concesión. Dicha prórroga no podrá ser mayor a un año contado desde la publicación de esta Ley en el Registro Oficial.

DUODECIMA.- Las concesiones de radio y televisión abierta que han sido otorgadas a personas jurídicas de derecho público para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión continuarán funcionando hasta que se cumpla el plazo establecido en el respectivo contrato de concesión. En lo futuro se someterán a las reglas establecidas para la conformación de medios públicos establecidos en esta Ley.

DECIMA TERCERA.- La publicidad que hasta la fecha en que se publique esta Ley en el Registro Oficial haya sido producida y difundida en los medios de comunicación en territorio ecuatoriano, que no cumpla las reglas para la producción de publicidad establecidas en esta ley, podrá seguirse difundiendo hasta por un plazo de un año. Una vez promulgada la Ley Orgánica de Comunicación se establece el plazo de 30 días para que productores y medios de comunicación cumplan con las normas establecidas para la producción y difusión de publicidad en el territorio ecuatoriano.

DECIMA CUARTA.- En caso de fallecimiento de una persona natural concesionaria de una frecuencia de radio o televisión de señal abierta, el o la cónyuge y sus herederos continuarán haciendo uso de los derechos de concesión hasta que finalice el plazo de la misma. Si estas personas quieren participar en el concurso para renovar la concesión de la frecuencia se constituirán en una persona jurídica, en un plazo de hasta 180 días, y recibirán el beneficio del 20% del puntaje total al que hace referencia el Art. 105 de esta Ley.

DECIMA QUINTA.- Los medios de comunicación incluirán en su programación o ediciones, contenidos en las lenguas de relación intercultural, en un porcentaje de al menos el 5% de su programación en un plazo de un año, contado a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial.

DECIMA SEXTA.- Quienes estén trabajando en medios de comunicación social o entidades públicas tienen plazo de 6 años para cumplir las obligaciones establecidas en el segundo párrafo del Art. 42

de esta Ley. Los medios de comunicación y las entidades públicas otorgarán las facilidades de horario y de cualquier otra índole que se requieran para tal efecto.

DECIMA SEPTIMA.- Las concesiones entregadas a organizaciones religiosas y que constan como públicas o privadas, podrán transformarse en concesiones comunitarias, sin fines de lucro.

Dentro de estas organizaciones, las personas jurídicas que sean concesionarias de más de una matriz, a partir de la fecha en que esta ley sea publicada en el Registro Oficial y hasta que terminen los contratos de concesión suscritos anteriormente a la entrada en vigencia de esta ley, podrán solicitar al Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación que, las frecuencias que corresponden a la o las matrices, sean asignadas a entidades que tengan u obtengan personería jurídica, y pertenezcan a la misma familia religiosa que las estaba operando, siempre que estas frecuencias sean destinadas por la organización religiosa al funcionamiento de medios de comunicación locales o provinciales.

DECIMA OCTAVA.- A efectos de canalizar la prohibición establecida en el inciso final del Art. 6 de esta Ley, los medios de comunicación de carácter nacional que pertenezcan a organizaciones o compañías extranjeras; que tengan accionistas, o socios extranjeros; y, aquellas personas jurídicas extranjeras que se hayan domiciliado en el Ecuador para gestionar medios de comunicación social de carácter nacional; aplicarán, dependiendo de su situación el siguiente procedimiento:

1. Los accionistas, socios o propietarios extranjeros de los medios de comunicación social de carácter nacional, ya sean personas naturales o jurídicas que no residan legalmente en el territorio ecuatoriano tendrán que enajenar la totalidad de sus acciones, participaciones o equivalentes, a personas naturales o jurídicas que residan legalmente en el Ecuador. 2. Las compañías extranjeras que únicamente se encuentren domiciliadas en el Ecuador y a cuyo cargo esté la gestión de un medio de comunicación social de carácter nacional, deberán transferir el patrimonio del medio de comunicación a personas naturales o jurídicas ecuatorianas o personas naturales extranjeras que residan legalmente en el país, con la correspondiente autorización de la autoridad de telecomunicaciones cuando se trate de medios audiovisuales que sean concesionarios de una o más frecuencias de radio o televisión.

El plazo para ajustarse a esta norma es de dos años contados a partir de la publicación de la presente ley en el Registro Oficial.

En caso de que se incumpla con esta disposición transitoria, la autoridad competente aplicará las siguientes medidas, según el caso:

Las compañías ecuatorianas se encontrarán en causal de disolución de pleno derecho y seguirán el procedimiento establecido en el artículo 367 y siguientes de la Ley de Compañías.

El Estado Ecuatoriano procederá a cancelar el permiso de operación concedido a la compañía extranjera siguiendo el procedimiento contemplado en los artículos 406 al 410 de la Ley de Compañías.

DECIMA NOVENA.- Las compañías que tengan a su cargo la gestión de medios de comunicación social en las que el Estado, a través de las instituciones definidas en el artículo 225 de la Constitución de la República, sea accionista mayoritario, adoptarán en un plazo no mayor a 180 días contados a partir de la publicación de esta ley en el Registro Oficial, cualquiera de las figuras jurídicas establecidas en la presente Ley para la conformación de medios de comunicación públicos o empresas públicas de comunicación.

Los accionistas o socios privados minoritarios de compañías que tengan a su cargo medios de comunicación deberán enajenar de forma obligatoria su porción del capital social a favor de los accionistas o socios estatales que tienen la mayoría del paquete accionario o de las participaciones. Si dicha venta no se concreta por voluntad de las partes en el plazo establecido en el inciso anterior,

la titularidad de las acciones o participaciones en cuestión pasará a un fideicomiso constituido por la Superintendencia de Compañías y administrado por la Corporación Financiera Nacional, previa resolución de incautación de dicho organismo de control. En un plazo adicional de hasta 120 días, un perito designado por la Superintendencia de Compañías fijará el justo precio de las acciones o participaciones transferidas al fideicomiso, precio que deberá ser cancelado al fideicomiso por parte de los accionistas mayoritarios. Una vez cumplido lo anterior, el fideicomiso transferirá la titularidad de las acciones o participaciones a los accionistas estatales mayoritarios y entregará a los antiguos accionistas privados minoritarios los fondos recibidos por su justo precio.

Se exceptúan de esta disposición las compañías cuyo paquete accionario ha sido incautado por el Estado ecuatoriano con posterioridad al año 2007 y que se encuentren en proceso de venta.

VIGESIMA.- El número de nuevas frecuencias y señales de radio y televisión que se obtengan de la transición de la tecnología analógica a la digital será administrado por el Estado.

VIGESIMA PRIMERA.- Todas las concesiones de frecuencias que hayan sido obtenidas ilegalmente volverán a la administración de la autoridad de telecomunicaciones una vez que ésta haya realizado el debido proceso.

En todos los casos en que se declare judicialmente la ilegalidad de una concesión, el Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, reclamará obligatoriamente la reparación integral de los daños causados y la devolución al Estado de todos los beneficios económicos generados por el usufructo de una concesión ilegalmente obtenida. El incumplimiento de esta obligación será causal de juicio político de la o el Procurador General del Estado.

Los terceros afectados por las transacciones ilegales realizadas con frecuencias para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión podrán reclamar por la vía judicial a quienes los perjudicaron.

VIGESIMA SEGUNDA.- Todas las personas que recibieron frecuencias de forma ilegal hasta la entrada en vigencia de esta ley podrán devolverlas voluntariamente al Estado en el plazo de seis meses. En estos casos, el Estado se abstendrá de reclamar reparación alguna ni devolución de los beneficios obtenidos por los concesionarios. Esta exención no afecta el derecho de terceros para formular los reclamos judiciales que consideren convenientes.

VIGESIMA TERCERA.- Hasta la fecha en que se conformen los Consejos Nacionales de Igualdad, el o la presidenta del Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia actuará temporalmente en el Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación.

Una vez que sean conformados los Consejos Nacionales de Igualdad, sus titulares elegirán su representante al Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación en un plazo no mayor de 30 días.

VIGESIMA CUARTA.- Las atribuciones y funciones establecidas en la Ley de Radiodifusión y Televisión para el CONARTEL que no hayan sido expresamente atribuidas por esta ley al Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación o a la Superintendencia de la Información y Comunicación, serán asumidas y ejercidas, en los términos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 8, del 13 de agosto de 2009, por el CONATEL hasta la expedición de una nueva Ley de Telecomunicaciones o una reforma de este cuerpo legal, por medio de la cual se legisle permanentemente sobre la administración estatal de las frecuencias del espectro radioeléctrico destinado a los servicios de radio, televisión y audio y vídeo por suscripción.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las instituciones del sector público que mantengan la propiedad de acciones, participaciones u otro tipo de propiedad sobre personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto sea

prestar el servicio de comunicación social, deberán operar la transferencia definitiva de la propiedad accionaria de estos medios de comunicación en un plazo de hasta 365 días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

SEGUNDA.- Publicada la reforma a la Ley, la máxima autoridad de la Superintendencia de la Información y Comunicación, pondrá en consideración del Ministerio de Finanzas, Ministerio de Trabajo, Archivo Nacional del Ecuador, adscrito al Consejo Nacional de Archivos y Sistema de Gestión Inmobiliar del Sector Público, el Plan de Liquidación, a efectos de que se asigne los recursos necesarios para proceder con la ejecución del proceso de cierre, mismo que no podrá exceder en el plazo de ciento ochenta días.

Durante el plazo previsto en el inciso anterior para la liquidación de la Superintendencia de la Información y Comunicación, la máxima autoridad ejercerá las funciones para la efectiva liquidación y se encargará de adoptar las acciones y medidas administrativas que fueran necesarias para concluir con el proceso de cierre de cuentas, activos y pasivos, con sus correspondientes inventarios.

Así mismo, se dispone a todos los órganos e instituciones que intervengan en el proceso de cierre de la Superintendencia de la Información y Comunicación, que todas sus acciones se realicen dentro de los ciento ochenta días plazo, establecidos en esta Disposición Transitoria, conforme a las siguientes disposiciones del Plan de Liquidación establecido por la Superintendencia de la Información y Comunicación.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

TERCERA.- Para la consecución del Plan de Liquidación el ente rector de Economía y Finanzas asignará los recursos presupuestarios para el cierre de la Superintendencia de la Información y Comunicación, en un plazo no mayor de 15 días contados a partir de la notificación del Plan de Liquidación de la Superintendencia de la Información y Comunicación.

El personal de la Superintendencia de la Información y Comunicación, previa evaluación, pasará a formar parte del Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación o de otra institución pública que así lo requiera. Estas instituciones, en coordinación con la máxima autoridad de la entidad suprimida y el ente rector del trabajo realizará la evaluación del personal en un plazo que no supere los 60 días a partir de la publicación en el Registro Oficial.

Con los resultados de la evaluación que no superará los 60 días, las partidas presupuestarias del talento humano de la Superintendencia de la Información y Comunicación, que no sean asumidas por el Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación, serán suprimidas y el personal indemnizado de conformidad con la Ley; para este efecto, el ente rector de Economía y Finanzas asignará los recursos económicos que fueran necesarios para cumplir con estas obligaciones económicas de acuerdo con las disposiciones anteriores.

Esta supresión de puestos, se realizará de forma ordenada y paulatina, considerando parámetros como funcionalidad, operatividad de liquidación, actividades y prioridad de supresión de manera que se garantice la efectiva ejecución del Plan de Liquidación.

El ente rector del Trabajo realizará la reubicación del personal de la Superintendencia de la Información y Comunicación que pertenecen a los grupos de atención prioritaria de acuerdo a la Constitución de la República del Ecuador, conforme la normativa legal vigente.

La Superintendencia de la Información y Comunicación transferirá los bienes y activos de su

propiedad al Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación que servirán para cumplir con las atribuciones y competencias otorgadas a través de la presente reforma, conforme Plan de Liquidación. Los bienes que no sirvieren para este fin pasarán al Servicio de Gestión Inmobiliaria del Sector Público, según cronograma planteado por la Superintendencia de la Información y Comunicación, para ello se considerará en forma específica la ubicación de los bienes ubicados en la matriz y los que se encuentren en territorio.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

CUARTA.- El archivo físico y digital de la Superintendencia de la Información y Comunicación, se entregará al Archivo Nacional del Ecuador, adscrito al Consejo Nacional de Archivo de conformidad con el cronograma establecido por la Superintendencia de la Información y Comunicación.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

QUINTA.- Los derechos litigiosos sobre los procesos judiciales, contenciosos administrativos, penales, constitucionales y de cualquier otra naturaleza serán transferidos al Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación, institución que será la sucesora en derecho de la Superintendencia de la Información y Comunicación para la prosecución de los referidos procesos judiciales.

Los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de la Superintendencia de la Información y Comunicación que se encuentren en trámite a la fecha de vigencia de esta Ley, concluirán en el estado en el que se encuentren, dejando a salvo el derecho de los interesados para ejercer las acciones constitucionales o judiciales de las que se consideren asistidos.

Las sanciones impuestas que no se hayan cancelado parcial o totalmente a la promulgación de esta reforma, se extinguirán, concluyendo los procesos en trámite tanto en vía administrativa como en la vía judicial.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

SEXTA.- Dentro del plazo de 180 días, contados a partir de la publicación de esta Ley Orgánica Reformatoria en el Registro Oficial, las personas naturales que son concesionarias de una frecuencia de radio o televisión de señal abierta podrán constituir compañías, la cual previa autorización de la autoridad competente pasará a ser titular de dicha concesión a nombre de la persona natural. Para tales efectos, la autoridad de telecomunicaciones elaborará el reglamento respectivo.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

SEPTIMA.- La Defensoría del Pueblo, en el plazo de 180 días contados a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, establecerá un plan de fortalecimiento en relación con la protección de los derechos incluyendo reformas legales o reglamentarias de ser el caso.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

OCTAVA.- Aquellas concesiones de radiodifusión y televisión, que previo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Comunicación, hubiere operado la renovación al amparo de los artículos 9 de la Ley Orgánica de Radiodifusión y Televisión y 20 del Reglamento General a la Ley de Radiodifusión y Televisión entonces vigentes, y que contaron con los informes favorables conforme lo establecido en las citadas normas, serán renovadas descontándose el tiempo que hayan operado desde el

vencimiento original de su concesión, para lo cual la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones dictará la Resolución correspondiente. El concesionario podrá renunciar a sus derechos de concesión renovados en los términos de este párrafo, y podrá optar por participar en un proceso público competitivo respecto de la frecuencia a la cual renuncia.

La autoridad de regulación y control de las telecomunicaciones elaborará un catastro de las frecuencias de radio y televisión que se encuentren disponibles para el inicio de los correspondientes procesos públicos competitivos.

Respecto de las frecuencias cuya situación esté en proceso de revisión por parte de la autoridad de regulación y control de las telecomunicaciones, se continuará dichos procesos hasta determinar su situación jurídica, incluyendo aquellas que se encuentren incursas en inhabilidades, prohibiciones o causales de reversión. A medida que se determine la disponibilidad de frecuencias, la autoridad de regulación y control de las telecomunicaciones resolverá el inicio de los procesos públicos competitivos correspondientes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones continuará con la sustanciación de los procesos administrativos de revisión individual de los títulos habilitantes otorgados en el concurso de frecuencias del año 2016.

Para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición transitoria y en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Comunicación, la autoridad de regulación y control de las telecomunicaciones, en el plazo improrrogable de 30 días contados a partir de la publicación en el Registro Oficial elaborará y aprobará las bases de los procesos público competitivos de las frecuencias de radio y televisión disponibles, debiendo convocar a los mismos en un plazo no mayor a 30 días contados desde la aprobación de las referidas bases.

Las frecuencias de radiodifusión sonora temporales otorgadas a las nacionalidades indígenas permanecerán en vigencia y se entenderán prorrogadas hasta la fecha de expedición de esta Ley, siempre y cuando haya cumplido con todos los requisitos que fueron establecidos. Una vez publicada la presente Ley podrán solicitar la adjudicación directa de la misma frecuencia dentro del mismo espacio de cobertura que utiliza, cumpliendo con los requisitos que fueren establecidos.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

DISPOSICION DEROGATORIA

Deróganse todas las normas de igual o menor jerarquía que se opongan a las disposiciones de la presente Ley, y actualícense las disposiciones que constan en la Ley Orgánica de Educación, Ley Orgánica de Cultura, Ley Orgánica de Telecomunicaciones y otros cuerpos legales, que en razón de la materia, deben guardar armonía con las disposiciones reformatorias a la Ley Orgánica de Comunicación establecidas en la presente Ley.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

DISPOSICIONES REFORMATORIAS

PRIMERA.- Se suprime la expresión: "delitos y", del Art. 4 de la Ley de Radiodifusión y Televisión.

SEGUNDA.- Se suprime la expresión "su transferencia a otros concesionarios, el arrendamiento de las estaciones y la cancelación de las concesiones" del literal d) del quinto artículo innumerado, añadido a continuación del Art. 5 de la Ley de Radiodifusión y Televisión.

TERCERA.- Se suprime la expresión "Administrar y", del literal a) del sexto artículo innumerado,

añadido a continuación del artículo 5 de la Ley de Radiodifusión y Televisión.

CUARTA.- Se añade "y económicos" al final del Art. 37 de la Ley de Radiodifusión y Televisión.

QUINTA.- Se añade "y administrativo" del literal d) del Art. innumerado añadido a continuación del Art. 5 de la Ley de Radiodifusión y Televisión.

SEXTA.- Se sustituye el 1er. párrafo del Artículo 3 de la Ley de Radiodifusión y Televisión, por el siguiente:

"Art. 3.- Con sujeción a esta Ley, las personas naturales concesionarias de canales o frecuencias de radiodifusión y televisión, deben ser ecuatorianas o extranjeros residentes legalmente en el Ecuador. Las personas jurídicas deben ser ecuatorianas.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

PRIMERA.- Deróguense las siguientes disposiciones de la Ley de Radiodifusión y Televisión:

El artículo 5;

Los artículos primero, segundo, tercero y cuarto innumerados, añadidos a continuación del artículo 5;

Los literales f), g), h) e i) del quinto artículo innumerado, añadido a continuación del artículo 5;

Los literales b) y c) del sexto artículo innumerado, añadido a continuación del Art. 5;

Los artículos 6, 7, 8, 9, 10 y el primer artículo innumerado, añadido a continuación del Art. 10;

El último párrafo del Art. 14;

Los artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24;

El segundo párrafo del Art. 27;

Los artículos 35, 39, 40, 41, 43, 43-A, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55;

Los tres últimos párrafos del artículo innumerado, añadido a continuación del artículo 55;

Los artículos 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66;

Los literales a), b), c), f), g), h) y j) y los párrafos penúltimo y último del Art. 67; y,

Los artículos 68 y 69.

SEGUNDA.- Deróguense la Disposición Transitoria Sexta de la Ley de Propiedad Intelectual, el artículo 16 y 31 de la Ley de Defensa Profesional de Artistas, y todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que creen preasignaciones a favor de la Sociedad General de Autores y Compositores -SAYCE- y la Federación Nacional de Artistas Profesionales del Ecuador -FENARPE.

DISPOSICION FINAL

La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los catorce días del mes de junio de dos mil trece.

f.) GABRIELA RIVADENEIRA BURBANO, Presidenta. f.) DRA. LIBIA RIVAS O., Secretaria General.

PALACIO NACIONAL, EN SAN FRANCISCO DE QUITO, DISTRITO METROPOLITANO, A VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL TRECE.

SANCIONASE Y PROMULGASE.

f.) Rafael Correa Delgado, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA.

Es fiel copia del original.- LO CERTIFICO.- Quito, 24 de junio de 2013.

f.) Dr. Alexis Mera Giler, SECRETARIO NACIONAL JURIDICO.


Legislación Reemplaza (2 texto(s)) Reemplaza (2 texto(s)) Es enmendado por (1 texto(s)) Es enmendado por (1 texto(s))
Datos no disponibles.

N° WIPO Lex EC115