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Reglamento Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación (expedido por el Decreto Ejecutivo N° 1435 y modificado al 18 de abril de 2018), Ecuador

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Texto derogado 
Detalles Detalles Año de versión 2018 Fechas Enmendado/a hasta: 18 de abril de 2018 Entrada en vigor: 7 de junio de 2017 Adoptado/a: 23 de mayo de 2017 Tipo de texto Normas/Reglamentos Materia Patentes (Invenciones), Marcas, Indicaciones geográficas, Información no divulgada (Secretos Comerciales), Protección de las obtenciones vegetales, Derecho de autor, Observancia de las leyes de PI y leyes conexas, Recursos genéticos, Transferencia de tecnología, Conocimientos tradicionales, Organismo regulador de PI, Otros, Propiedad Industrial Notas The Regulation on Organic Code on the Social Economy of Knowledge, Creativity and Innovation (hereinafter, the 'Regulation') was issued by Executive Decree No. 1435 of May 23, 2017, was published in the Supplement of the Official Gazette No. 9 on June 7, 2017, and entered into force on the day of its publication.
This consolidated version of the 'Regulation' incorporates amendments introduced by the following:
- Executive Decree No. 97, published in the Supplement of the Official Gazette No. 53 on August 8, 2017 (its Article 4 replaces Article 17 under Chapter VI, Title I of this consolidated version);
- Executive Decree No. 356 of April 3, 2018, published in the Supplement of the Official Gazette No. 224 on April 18, 2018, and entered into force on the day of its publication (its 'Amending Provision' replaces Article 2 under Chapter II, Title I of this consolidated verison, relating to the National Service of Intellectual Rights-SENADI).

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 Reglamento Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos (modificado al 18 de abril de 2018)

REGLAMENTO CODIGO ORGANICO ECONOMIA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS

Decreto Ejecutivo 1435 Registro Oficial Suplemento 9 de 07-jun.-2017 Ultima modificación: 18-abr.-2018 Estado: Reformado

No. 1435

Rafael Correa Delgado PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 385 establece el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, el cual deberá entre otros fines desarrollar tecnologías e innovaciones que impulsen la producción nacional, eleven la eficiencia y productividad, mejoren la calidad de vida y contribuyan a la realización del buen vivir;

Que la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 386, incorpora al Sistema Nacional de Ciencia Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales a las instituciones del Estado, universidades y escuelas politécnicas, institutos de investigación públicos y particulares, empresas públicas y privadas, organismos no gubernamentales y personas naturales o jurídicas, en tanto realizan actividades de investigación, desarrollo tecnológico, innovación y aquellas ligadas a los saberes ancestrales;

Que el artículo 387 de la Constitución de la República establece como responsabilidades del Estado, entre otras, facilitar e impulsar la incorporación a la sociedad del conocimiento; promover la generación y producción de conocimiento; fomentar la investigación científica y tecnológica; y asegurar la difusión y el acceso a los conocimientos resultantes;

Que el número 5 del artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador establece que corresponde al Presidente de la República dirigir la administración pública en forma desconcentrada y expedir los decretos necesarios para su organización, regulación y control;

Que en el Registro Oficial Suplemento No. 899 de 09 de diciembre del 2016 , fue expedido el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos Creatividad e Innovación, el cual tiene como objeto normar el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales previsto en la Constitución de la República del Ecuador y su articulación principalmente con el Sistema Nacional de Educación, el Sistema de Educación Superior y el Sistema Nacional de Cultura, con la finalidad de establecer un marco legal en el que se estructure la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación;

Que para cumplir con el objeto establecido en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación y alcanzar sus fines, es necesario expedir un reglamento general que permita la correcta aplicación de sus normas políticas, instrumentos, procesos, instituciones, entidades e individuos que participan en la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación;

En ejercicio de las facultades previstas en el número 13 del artículo 147 de la Constitución de la República.

Decreta:

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Expedir el presente REGLAMENTO GENERAL AL CODIGO ORGANICO DE LA ECONOMIA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, CREATIVIDAD E INNOVACION.

TITULO I ORGANOS Y ENTIDADES DEL SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA, INNOVACION Y SABERES ANCESTRALES

CAPITULO I DEL PLAN NACIONAL DE LA ECONOMIA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, CREATIVIDAD, INNOVACION Y SABERES ANCESTRALES

Art. 1.- Emisión y vigencia del plan.- El Plan Nacional de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad, Innovación y Saberes Ancestrales será elaborado por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación (SENESCYT) y el Comité Nacional Consultivo de Planificación de la Educación Superior, Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, y observará las directrices en el ámbito regional emitidas por los Comités Regional Consultivos de Planificación de la Educación Superior, Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales.

CAPITULO II DEL SERVICIO NACIONAL DE DERECHOS INTELECTUALES

Art. 2.- Servicio Nacional de Derechos Intelectuales.- El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales (SENADI), organismo técnico, gestor del conocimiento, adscrito a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, con personalidad jurídica propia, dotado de autonomía administrativa, operativa y financiera, contará en su estructura interna con al menos los siguientes órganos:

1. Dirección General; 2. Derechos de Autor y Derechos Conexos; 3. Propiedad Industrial; 4. Obtenciones Vegetales y Conocimientos Tradicionales; 5. Gestión y Promoción de los Derechos Intelectuales; y, 6. Organo Colegiado de Derechos Intelectuales.

En su gestión, el SENADI deberá observar los principios generales de la administración pública y aquellos que se determinen en el Decreto Ejecutivo que regule su creación y funcionamiento. La jurisdicción coactiva de esta institución será regulada a través de resolución interna.

Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria de Decreto Ejecutivo No. 356, publicado en Registro Oficial Suplemento 224 de 18 de Abril del 2018 .

CAPITULO III DE LAS ACADEMIAS DE CIENCIAS, ARTES O HUMANIDADES

Art. 3.- De la conformación de las academias de ciencias, artes o humanidades.- Las academias de ciencias, artes o humanidades son personas jurídicas de carácter nacional que podrán enfocarse en una o varias áreas del conocimiento. Estás entidades están facultadas para asociarse entre sí con la finalidad de cumplir sus objetivos. No podrá constituirse más de una academia en la misma área o áreas del conocimiento.

La SENESCYT será la entidad encargada de la aprobación de estatutos y reconocimiento de la personalidad jurídica de estas academias de ciencias, artes y humanidades y su posterior registro para la obtención de los incentivos establecidos en el Código.

Art. 4.- Del mandamiento e incentivos de las academias de ciencias, artes o humanidades.- Las

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academias de ciencias, artes o humanidades se financiarán con sus propios recursos. El Estado podrá financiar proyectos para el cumplimiento de sus fines.

CAPITULO IV COMISION NACIONAL DE ETICA EN LA INVESTIGACION

Art. 5.- Comisión Nacional de Etica en la Investigación.- La Comisión Nacional de Etica en la Investigación será la instancia de aseguramiento de la ética en la investigación. Además de las atribuciones conferidas en el Código, este cuerpo colegiado tendrá las siguientes:

1. Promocionar y difundir los principios y valores sobre ética en la investigación con los distintos actores involucrados en estas áreas; 2. Establecer los procedimientos para la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 16 del Código; 3. Realizar eventos públicos sobre la discusión de temas relacionados a la ética en la investigación; y, 4. Asesorar, estudiar y hacer criterios respecto a la ética en investigación.

Art. 6.- Conformación de la Comisión Nacional de Etica en la Investigación.- La Comisión Nacional de Etica en la Investigación estará conformada por un grupo interdisciplinario de doce representantes pertenecientes a las siguientes entidades:

1. Tres representantes elegidos por la Asamblea del Sistema de Educación Superior; 2. Tres representantes elegidos por las Academias de Ciencias, Artes y Humanidades reconocidas conforme lo establecido en el presente Reglamento; 3. Tres representantes elegidos por el Pleno del Consejo de Educación Superior; y, 4. Tres representantes elegidos por el/la Secretario de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación del registro de investigadores acreditados.

La formación académica y experiencia de estos representantes corresponderá a las áreas de las ciencias, filosofía, ética, ciencias sociales, económicas y jurídicas, entre otras; deberán contar con una amplia trayectoria así como ser personas de reconocida solvencia ética. De entre los miembros se elegirá al Presidente de la Comisión quien tendrá voto dirimente. El procedimiento de selección será regulado por la SENESCYT.

Art. 7.- Duración y dedicación de sus funciones.- Los miembros de la Comisión Nacional de Etica en la Investigación tendrán un período de cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos por una sola vez.

Aquellos miembros de la comisión, que no percibieren ingresos del Estado tendrán el derecho a recibir las correspondientes dietas por las sesiones en que participen. El Ministerio del Trabajo, en el reglamento correspondiente, deberá considerar las particularidades para este tipo de cuerpos colegiados.

Los miembros cuyo domicilio sea distinto aquel al de la ciudad donde sesiona la Comisión tendrán el derecho a recibir una compensación por gasto de viaje que incluya movilización, alimentación y hospedaje.

Art. 8.- Del Mandamiento de la Comisión Nacional de Etica en la Investigación y su Secretaría.- Los recursos necesarios para el funcionamiento de la comisión provendrán del presupuesto a cargo de la SENESCYT, institución que hará las veces de Secretaría para el tratamiento de los asuntos técnicos y operativos de la Comisión Nacional de Etica.

CAPITULO V DE LOS ESPACIOS PARA EL DESARROLLO DEL CONOCIMIENTO Y DE ECOSISTEMAS DE INNOVACION

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Art. 9.- De los espacios para el desarrollo del conocimiento y de ecosistemas de innovación.- Las peticiones para crear, acreditar o autorizar, según el caso que corresponda, espacios para el desarrollo del conocimiento y de ecosistemas de innovación podrán ser presentadas por las instituciones de educación superior, las instituciones del sector público y los actores del sector privado, mixto, popular y solidario, cooperativista, asociativo y comunitario.

Los territorios o ciudades del conocimiento únicamente podrán crearse por solicitud de actores públicos.

Dentro de la normativa que regule el procedimiento de creación, acreditación o autorización de espacios para el desarrollo del conocimiento y de ecosistemas se deberá considerar los requerimientos específicos que se deberá cumplir de acuerdo a la forma de organización económica al que pertenezca el solicitante.

Art. 10.- Creación o autorización de espacios para el desarrollo del conocimiento y de ecosistemas de innovación.- Para la creación o autorización de espacios para el desarrollo del conocimiento y de ecosistemas de innovación que provengan de la iniciativa del sector público se deberá contar con la certificación que garantice su financiamiento.

Art. 11.- De la rectoría de los institutos públicos de investigación.- Los institutos públicos de investigación son actores generadores y gestores del conocimiento que se encuentran bajo la rectoría de la SENESCYT.

Art. 12.- De los institutos públicos de investigación. - Serán considerados como institutos públicos de investigación los siguientes:

1. Instituto Nacional Autónomo de Investigaciones Agropecuarias; 2. Instituto Nacional de Eficiencia Energética y Energías Renovables; 3. Instituto Nacional de Biodiversidad; 4. Instituto Nacional de Patrimonio Cultural - INPC; 5. Instituto Nacional de Investigación en Salud Pública; 6. Instituto Nacional Geológico Minero Metalúrgico del Ecuador; 7. Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología; 8. Instituto Geográfico Militar; 9. Instituto Oceanógrafico de la Armada; 10. Instituto Espacial Ecuatoriano; 11. Instituto Antartico Ecuatoriano; 12. Instituto Nacional de Pesca; 13. Instituto Nacional de Estadísticas y Censos; y, 14. Los demás que el Presidente de la República considere necesarios.

Art. 13.- De la vinculación entre los institutos públicos de investigación con los actores del sistema nacional de ciencia, tecnología, innovación y saberes ancestrales.- Los institutos públicos de investigación deberán trabajar en proyectos de investigación con los diferentes actores gestores y generadores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, entidades de investigación internacionales y en particular con las instituciones de educación superior con el propósito de circular los conocimientos y tecnologías así como desarrollarlos de manera colaborativa y responsable.

Los y las investigadores de los institutos públicos de investigación podrán ser tutores de trabajos de titulación de los estudiantes de las instituciones de educación superior.

Las instituciones de educación superior podrán desarrollar investigación y desarrollo tecnológico en los institutos públicos de investigación.

Los resultados de las investigaciones de los institutos públicos de investigación podrán articularse

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con las oficinas de transferencia tecnológica de las instituciones de educación superior, a través de sus propias unidades de gestión de la innovación.

Art. 14.- Conformación de los Institutos públicos de investigación.- Todos los institutos públicos de investigación deberán contar con un Directorio, un Comité Asesor Científico y procesos sustantivos que garanticen la investigación científica, la gestión de la información y la gestión de la innovación en procesos que favorezcan la producción de investigación científica.

Art. 15.- Del Directorio.- El directorio de los institutos públicos de investigación, se conformará de la siguiente manera:

1. La máxima autoridad de la institución a la que se encuentre adscrito el instituto público de investigación, o su delegado permanente, quien presidirá el directorio y tendrá voto dirimente; 2. El Secretario de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación o su delegado permanente; 3. El delegado que designe el Presidente Constitucional de la República; y, 4. El delegado del representante legal de la institución de educación superior que disponga de la mayor puntuación en la evaluación, realizada por parte del Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior-CEAACES, conforme a la competencia en el área de conocimiento del instituto público de investigación o de aquella institución de educación superior que cuenten con la mayor cantidad y calidad de producción científica en el área de conocimiento del instituto público de investigación.

El director del instituto público de investigación actuará como secretario del directorio con derecho a voz y sin voto.

Art. 16.- Atribuciones del Directorio.- Las atribuciones del Directorio serán las siguientes:

1. Nombrar al Director/a Ejecutivo/a de acuerdo a los requisitos mínimos establecidos por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación; 2. Aprobar el Plan de Estratégico de Investigación del instituto, que deberá contener estrategias para su financiamiento; elaborado y presentado por el Director Ejecutivo, y evaluar su ejecución; 3. Conocer y resolver sobre el informe anual del Director Ejecutivo así como la situación presupuestaria, financiera y operativa del instituto; 4. Establecer políticas y metas del Instituto Público de Investigación, en concordancia con la normativa legal vigente; 5. Aprobar los programas anuales y plurianuales de inversión de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo; 6. Aprobar y modificar el reglamento de funcionamiento del Directorio; 7. Conformar el Comité Asesor Científico; y, 8. Las demás establecidas en la normativa vigente.

CAPITULO VI FORMACION Y CAPACITACION DEL TALENTO HUMANO

Art. 17.- Sistema Nacional de Clasificaciones Profesionales.- El ente rector encargado de regular la institucionalidad mecanismos y condiciones del Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales será el Comité Interinstitucional del Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales.

Nota: Artículo sustituido por artículo 4 de Decreto Ejecutivo No. 97, publicado en Registro Oficial Suplemento 53 de 8 de Agosto del 2017 .

Art. 18.- Del registro de las certificaciones de cualificación profesional.- La entidad rectora del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales será la encargada de llevar el registro público de las certificaciones de cualificaciones profesionales expedidas por las entidades acreditadas para tal efecto.

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Las entidades acreditadas para emitir las certificaciones de cualificación profesional tendrán un plazo de 30 días para remitir a la SENESCYT el listado de dichas certificaciones. Este registro formará parte del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior del Ecuador y será el único medio oficial a través del cual se verificará el reconocimiento y validez de la certificación.

La SENESCYT emitirá certificados impresos únicamente cuando sean requeridos para su uso en el extranjero o para fines judiciales.

Para verificar la información de las certificaciones proporcionada por las entidades acreditadas, la SENESCYT implementara procesos de auditoría cuyos informes serán presentados a la entidad rectora del Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales, a fin de tomar las medidas legales correspondientes.

TITULO II DE LA INVESTIGACION RESPONSABLE

CAPITULO I DEL FINANCIAMIENTO DE LA INVESTIGACION RESPONSABLE

Art. 19.- Financiamiento para la investigación responsable.- La SENESCYT será la entidad encargada de la entrega del financiamiento no reembolsable destinado a proyectos de investigación.

Se fijará obligatoriamente un porcentaje para el financiamiento no reembolsable para investigaciones en bio conocimiento que garanticen los derechos de la naturaleza, un ambiente sano y sustentable, en las áreas tales como bio energía, agro ecología, bio fármacos, biosimilares, estudios de bio equivalencia, entre otros. Además se establecerá otro porcentaje para el financiamiento de proyectos de investigación para pueblos y nacionalidades.

De acuerdo a la política pública expedida para la investigación responsable, cada ministerio sectorial, por intermedio de la SENESCYT, podrá disponer la realización de determinados proyectos de investigación. La SENESCYT podrá asimismo actuar de oficio para el efecto.

CAPITULO II REGIMEN ESPECIAL DE CONTRATACION DE SERVICIOS Y ADQUISICION DE BIENES PARA LA INVESTIGACION RESPONSABLE

Art. 20.- Ambito.- El régimen especial de contratación directa previsto en el Código, se podrá aplicar con proveedores nacionales o extranjeros, siempre que el presupuesto referencial de las contrataciones sea mayor al coeficiente 0,0000002 por el monto del presupuesto inicial del Estado. Se exceptúan los casos de adquisiciones de equipos y maquinarias cuya contratación se realizará a través de procedimientos de contratación competitivos.

En el caso de contrataciones que no superen este coeficiente, se podrán realizar contrataciones directas a través del procedimiento de ínfima cuantía, señalado en la Ley que regula el Sistema de Contratación Pública.

Art. 21.- Adquisición de bienes y servicios en el extranjero: Las contrataciones de bienes o servicios que se adquieran o provean en el extranjero, incluyendo las compras en línea a través de tiendas virtuales y cuya importación la realicen las entidades contratantes, se someterán a las normas legales del país en que se contraten o a las prácticas comerciales o modelos de negocios de aplicación internacional, incluyendo la rendición de garantías. En la resolución de inicio del procedimiento de contratación, se justificará motivadamente que el proceso de contratación deba realizarse en el exterior, sin que este pueda constituirse el mecanismo de elusión de los procedimientos previstos en la Ley.

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Art. 22.- Compras en línea o a través de tiendas virtuales.- Se podrán adquirir bienes o servicios en el extranjero a través de compras en línea o tiendas virtuales por medio del procedimiento de ínfima cuantía. Dichas adquisiciones estarán exoneradas del procedimiento de verificación de no existencia de producción u oferta nacional y la autorización de licencias de importación para la contratación pública de bienes importados.

Por medio de este procedimiento, también podrán contratarse servicios de courier nacional para la importación de los bienes o servicios adquiridos a través de tiendas virtuales; y servicios de courier nacional o internacional para el envío de muestras derivadas de proyectos de investigación científica.

Art. 23.- Alcance.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores se podrán contratar además por medio del régimen especial de contratación directa los siguientes bienes y servicios:

1. Servicios de transporte, alimentación, hospedaje y honorarios, y demás costos relacionados a la contratación de expertos cuyos servicios vayan a ser destinados a proyectos de investigación; 2. Materiales usados en la investigación, tales como materiales de laboratorio, bases de datos, libros u otra información científica, equipos electrónicos para la investigación en general, maquinaria y herramientas utilizadas en la investigación; y, 3. Servicios de capacitación y asesoría especializada para la investigación científica o pedagógica y el desarrollo tecnológico.

En lo no contemplado en este artículo se aplicará el Régimen General del Sistema Nacional de contratación Pública.

No se podrán someter a este régimen los bienes y servicios catalogados.

Para el efecto, la máxima autoridad establecerá la reglamentación del procedimiento correspondiente.

Art. 24.- Resolución administrativa.- Las entidades contratantes, cuando decidan someterse al presente régimen especial de investigación, mediante resolución administrativa motivada expedida por la máxima autoridad o su delegado, deberán justificar la relación directa entre las actividades establecidas en el artículo anterior y los procedimientos de contratación pública que se realizarán con la finalidad de solventar dichas actividades.

En el mismo acto administrativo se dispondrá la autorización de inicio del procedimiento de contratación pública.

CAPITULO III INVESTIGACION CIENTIFICA EN LA BIODIVERSIDAD

Art. 25.- De la ventanilla única virtual para la investigación sobre la biodiversidad.- Las autorización de acceso a recursos genéticos y sus derivados para fines de investigación o comerciales, así como los permisos de importación de organismos vivos, especimenes de colecciones científicas que tengan como fin el desarrollo de procesos investigativos se tramitarán a través de una ventanilla única para la investigación para la biodiversidad en la que interoperarán la SENESCYT, el Instituto Público de Investigación Científica sobre la Biodiversidad, la Autoridad Nacional Ambiental, la autoridad aduanera, así como las demás pertinentes.

Esta plataforma será administrada por la SENESCYT y formará parte del Sistema Nacional de Información de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, sin perjuicio de que el contenido de la misma sea reproducido en otros sistemas públicos de información o se vincule a estos.

Art. 26.- Periodicidad de la evaluación.- La SENESCYT, en coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional y la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales emitirá un informe

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anual sobre el estado de protección de la biodiversidad y los conocimientos tradicionales.

Art. 27.- Del Banco Nacional de Recursos Genéticos.- El Banco Nacional de Recursos Genéticos estará ubicado en la ciudad del conocimiento "Yachay". En casos excepcionales, por razones técnicas, podrá mantener depósitos de material genético en otro lugar del país. La información de este banco será alimentada obligatoriamente de aquella que reposa en otros bancos o repositorios de material genético de las diferentes instituciones nacionales.

CAPITULO IV TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA

Art. 28.- De la transferencia de tecnología.- La SENESCYT, como parte de sus atribuciones, deberá expedir las políticas públicas para la transferencia de tecnología, aplicando los principios establecidos en el Código. Asimismo, podrá coordinar con el SERCOP las acciones necesarias para la elaboración de las metodologías de compras públicas relacionadas con la transferencia de tecnología.

TITULO III GESTION DE LOS CONOCIMIENTOS

CAPITULO I TITULARIDAD DE LAS OBRAS

Art. 29.- De la publicación de las obras contratadas por el Estado.- Tratándose de la publicación de las obras derivadas de consultorías, bienes y servicios contratados por el Estado, dentro de un procedimiento de contratación regulado por la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, cuya titularidad corresponde a la Entidad Contratante, de conformidad con el artículo 116 del Código; ésta deberá publicar dichas obras a través del Sistema Nacional de Información de la Ciencia, Tecnología, Innovación y Conocimientos Tradicionales en el plazo de 30 días, contados a partir de la entrega-recepción definitiva de los productos.

Cuando por razones de seguridad, soberanía, protección de datos personales o no personales, o cuando pueda afectar la adquisición de derechos de propiedad intelectual o de información no divulgada, no sea conveniente la difusión de la información de tales productos, la entidad contratante podrá así determinarlo y en estos casos no será pública dicha información pero la misma reposará dentro del Sistema Nacional de Información de Ciencia, Tecnología, Innovación, Saberes Ancestrales y Locales del Ecuador.

CAPITULO II SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA

Art. 30.- De la Administración de las Sociedades de Gestión.- Para el ejercicio de las acciones de observancia establecidas en el Código, las sociedades de gestión colectiva deberán aportar al proceso lo siguiente:

a) Copia de sus estatutos y de la autorización para actuar como entidad de gestión, b) Mandatos conferidos a su favor por los socios; y, c) Los instrumentos que acrediten las representaciones que ejerzan de asociaciones u organizaciones extranjeras, efectivamente registrados ante la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales.

CAPITULO III PATENTES

Art. 31.- De la materia protegible.- La autoridad nacional competente en derechos intelectuales establecerá los lineamientos necesarios para el otorgamiento adecuado de la materia considerada

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patentable; asimismo, establecerá los mecanismos de vigilancia y control de las solicitudes de patente presentadas en el Ecuador con el objetivo de excluir de protección los conocimientos tradicionales y demás materia no protegible.

Art. 32.- Invenciones no patentables.- Para determinar la patentabilidad de una invención, se tomará en cuenta las siguientes consideraciones:

1. La invención referente al producto de los polimorfos, metabolitos, tamaño de partículas e isómeros podrá concebirse en cualquier país, sin discriminación alguna; sin embargo, el proceso investigativo, o cuando menos una de sus fases, deberá haberse desarrollado en el Ecuador para su presentación; 2. Se entenderá por producto de los polimorfos, el procedimiento de obtención de polimorfos, o una composición que contenga un polimorfo, los mismos que posteriormente serán sujetos de análisis de cumplimiento de los requisitos de patentabilidad. No se entenderá como una invención producto de polimorfos, aquella que no describa el procedimiento de obtención del polimorfo o una composición que contenga el polimorfo de manera suficientemente clara y completa; como tampoco, aquella invención identificada únicamente por la caracterización de parámetros físico químicos de análisis; 3. Se entenderá como producto de los metabolitos, el procedimiento de síntesis del metabolito, o una composición que contenga el metabolito aislado, los mismos que posteriormente serán sujetos de análisis de cumplimiento de los requisitos de patentabilidad. No se entenderá como una invención producto de metabolitos, aquella que no describa el procedimiento de síntesis del metabolito o una composición que contenga el metabolito aislado de forma suficientemente clara y completa; aquella que haya sido producida dentro del cuerpo humano o animal, pero no haya sido aislada del mismo; como tampoco, aquella que fuese determinada únicamente por características funcionales; 4. Se entenderá por producto de las formas puras, el procedimiento de obtención de la forma pura, o una composición que contenga la forma pura, los mismos que posteriormente serán sujetos de análisis de cumplimiento de los requisitos de patentabilidad. No se entenderá como una invención producto de una forma pura, aquella que no describa el procedimiento de aislamiento de la forma pura, o una composición que contenga la forma pura de manera suficientemente clara y completa; como tampoco, aquella invención identificada únicamente por la caracterización de parámetros físico químicos de análisis; 5. Se entenderá como producto de los isómeros, el procedimiento de aislamiento de esteroisómeros con los datos de eficacia correspondientes, o una composición que contenga el isómero, los mismos que posteriormente serán sujetos de análisis de cumplimiento de los requisitos de patentabilidad. No se entenderá como una invención producto de isómeros, aquella que no describa el procedimiento de aislamiento o una composición que contenga el isómero de forma suficientemente clara y completa; como tampoco, aquella que únicamente identifique los estereoisómeros, sin determinación del proceso de separación correspondiente; y, 6. Se entenderán como producto del tamaño de partícula, una composición que contenga el principio activo cuyo tamaño de partícula haya sido caracterizada técnicamente, la misma que posteriormente será sujeta de análisis de cumplimiento de los requisitos de patentabilidad. No se entenderá como una invención producto del tamaño de partículas, aquella que no describa la composición que contenga el tamaño de la partícula de forma suficientemente clara y completa; como tampoco, aquella que sea caracterizada únicamente por las dimensiones de la partícula.

Art. 33.- De la titularidad.- De acuerdo a lo establecido en los artículos 276 y 277 del Código, la autoridad nacional competente en derechos intelectuales establecerá los mecanismos de vigilancia y control para el efectivo cumplimiento del régimen de regalías, así como también verificará el cumplimiento de la distribución de la titularidad de las patentes.

Art. 34.- De la suficiencia descriptiva.- La suficiencia descriptiva implementa el principio de que una patente debe describir la tecnología que se busca patentar, asegurando una adecuada descripción técnica de la invención para posibilitar la puesta en práctica del invento, a fin de promover el progreso tecnológico y desarrollo de la técnica, como contraparte al derecho exclusivo que es otorgado; persigue que la divulgación hecha en una solicitud de patente lo sea en un grado que permita al lector entender la contribución a la técnica que ha realizado el inventor y, a la vez, asegure que se pueda poner en práctica la invención que se pretende patentar y de esta forma se garantice

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que la misma sea comunicada al público de una forma significativa y clara.

Art. 35.- Sobre las instituciones depositarías autorizadas de material biológico.- La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales podrá autorizar como entidades depositarías de material biológico únicamente a las universidades y escuelas politécnicas públicas, institutos técnicos tecnológicos públicos e institutos públicos de investigación. Excepcionalmente, en los casos que dichas instituciones públicas no cuenten con las condiciones técnicas, de infraestructura u operativas, la entidad nacional competente en materia de derechos intelectuales podrá autorizar a otras entidades que cumplan con tales capacidades.

CAPITULO IV MARCA PAIS

Art. 36.- Registro.- Una marca país declarada como tal mediante acuerdo ministerial o decreto ejecutivo, deberá ser registrada como tal ante el SENADI por el órgano público competente, el cual será el responsable de su declaratoria, solicitud, difusión, capacitación, uso y control. En ningún caso un ente privado podrá solicitar el registro de una marca país.

Una vez que se haya registrado la marca, el SENADI podrá actuar de oficio o a petición de parte para ejercer acciones de observancia de conformidad con las disposiciones del Título III del Código.

Art. 37.- Publicación.- Los signos distintivos que sean registrados como marca país de conformidad con las disposiciones de este reglamento y el Código, serán mantenidos en un registro independiente cuyo proceso será expedito; manteniendo los principios de publicación y oposición.

CAPITULO V DE LAS OBTENCIONES VEGETALES

Art. 38.- Igualdad.- La autoridad competente en materia de derechos intelectuales velará por el cumplimiento del principio de igualdad establecido en la Constitución de la República del Ecuador, garantizando el reconocimiento del derecho del agricultor.

Para la admisión a trámite de variedades obtenidas mediante el método empírico basado en la experimentación y observación que realizan los agricultores no se aplicarán los mismos requisitos que los solicitados para las variedades obtenidas por métodos biotecnológicos vegetales clásicos o modernos.

Art. 39.- Licencia obligatoria.- Para la aplicación del Art. 504 del Código, el SENADI hará los mejores esfuerzos para los casos de licenciamiento obligatorio recíproco entre el titular de la patente y el titular del Derecho de Obtentor, velando por el cumplimiento en igualdad de condiciones.

CAPITULO VI OTRAS MODALIDADES RELACIONADAS CON LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Art. 40.- Información no divulgada.- La información no divulgada se protegerá contra su divulgación, según la disciplina de la competencia desleal y las disposiciones constantes en la Ley Orgánica de Regulación y Control de Poder del Mercado.

Art. 41.- Autorización de comercialización.- Para autorizar la comercialización de nuevas entidades químicas de fármacos y agroquímicos, se podrá utilizar cualquier documento o evidencia que permita garantizar su seguridad y eficacia. Una entidad química será considerada nueva, si no ha sido previamente aprobada para su uso en el Ecuador.

Art. 42.- Datos de prueba.- Los datos de prueba se protegen contra su divulgación, con fundamento en la disciplina de la competencia desleal, siempre que la información de bioseguridad y eficacia cumpla con los condicionamientos para ser considerada como información no divulgada, según la

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Ley Orgánica de Regulación y Control de Poder del Mercado.

Art. 43.- Exclusividad de los datos de prueba.- La información de bioseguridad y eficacia de fármacos y agroquímicos se protegerá por cinco y diez años, respectivamente, siempre que la autoridad sanitaria competente exija la presentación de datos de prueba, conforme la normativa aplicable para la aprobación de su comercialización. Esta exigencia se dará únicamente cuando no existan otros documentos o información que demuestre la seguridad y eficacia del producto que se desea comercializar.

Art. 44.- De la comprobación de eficacia.- La eficacia alegada de un producto farmacéutico o químico agrícola podrá estar sujeta a comprobación de parte de la autoridad competente, la cual podrá solicitar datos de prueba o información no divulgada para este fin.

En caso de que esta información sea solicitada, la autoridad competente deberá comprometerse a mantenerla en reserva, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 número 7 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.

Art. 45.- De la homologación de información extranjera.- La autoridad competente podrá solicitar la información a la que hace referencia el artículo precedente en aquellos casos en que los productos en cuestión contengan nuevas entidades químicas, sobre las cuales no existieran estudios o documentos de identidad físico químicas y farmacocinética o bioequivalencia o registros sanitarios o sus equivalentes, obtenidos en el extranjero que sean homologables.

En el caso de que exista esta información en el extranjero, la misma podrá ser homologada en el Ecuador, siempre y cuando sea avalada por una entidad de certificación científica internacional, un instituto de investigación, una entidad pública o una entidad académica de reconocida trayectoria. En estos casos la homologación la realizará la autoridad competente que ha requerido la información.

En aquellos casos en que los estudios existentes sean nacionales, estos serán validados por la SENESCYT, una institución de educación superior o por un instituto público de investigación debidamente acreditado; entidades que, en caso de poseer esta información, podrán entregarla bajo solicitud de parte a la autoridad competente que solicita la presentación de datos de prueba.

Art. 46.- De la información consignada.- En el caso de que los datos de prueba se encuentren consignados bajo una figura de propiedad intelectual, la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales podrá consignar dicha información a pedido de la autoridad competente que solicite los datos de prueba. En este caso, la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales deberá informar al titular del registro de propiedad intelectual correspondiente sobre la solicitud de información.

La información a la que hace referencia el presente artículo puede no referirse directamente al dato de prueba en sí mismo, sino a cualquier información que pueda resultar relevante para dar con dicho dato.

CAPITULO VII CONOCIMIENTOS TRADICIONALES

Art. 47.- Depósito Voluntario de Conocimientos Tradicionales.- El Depósito Voluntario de Conocimientos Tradicionales podrá ser utilizado como un medio de prueba para el proceso de observancia de los derechos de propiedad intelectual que, como atribución, tramitará el SENADI.

Art. 48.- Sobre los custodios locales.- Los custodios locales de conocimientos tradicionales son grupos poblacionales que:

1) Se encuentran asentados en territorios delimitados y cuentan con organización local y comunitaria propia; y,

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2) Son legítimos poseedores de uno o más conocimientos tradicionales que también podrán pertenecer a otros grupos.

Art. 49.- De la información en el consentimiento.- El consentimiento debe especificar la información sobre la investigación, tal como las posibles afectaciones ambientales o culturales así como los posibles beneficios. En caso de incumplir con la entrega de información o hacerlo de forma deliberadamente errada, los custodios locales tienen la potestad de revocar el consentimiento.

Art. 50.- Del contrato.- El contrato registrado ante la entidad competente en materia de derechos intelectuales es confidencial y sólo podrá ser consultado por las partes o por terceros con la respectiva autorización de las partes, o por orden judicial.

Art. 51.- Limitaciones a la subrogación.- El Estado podrá subrogar los derechos de los legítimos poseedores únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando no se puedan determinar a los legítimos poseedores en razón de que el conocimiento se encuentre ampliamente difundido; 2. Motivos de salud pública; y, 3. Cuando haya un solo legítimo poseedor de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código.

En todos los casos el Estado deberá contar con la asesoría del Consejo Consultivo de Conocimientos Tradicionales en todas las etapas de la subrogación.

El Estado no podrá subrogar los derechos de los legítimos poseedores en los siguientes casos:

1. Cuando exista un depósito voluntario sobre el conocimiento tradicional al que se pretende acceder; y, 2. Cuando los legítimos poseedores han negado o no han participado en el consentimiento, previo, libre e informado.

Art. 52.- Del consentimiento otorgado por el Estado.- En los casos en los que el Estado subrogue los derechos de los legítimos poseedores; lo hará mediante la institucionalidad de la SENESCYT. El consentimiento deberá ser otorgado por la máxima autoridad de dicha institución y deberá contar con la participación, en calidad de ente asesor, del Consejo Consultivo de Conocimientos Tradicionales establecido en el artículo 536 del Código.

Para otorgar el consentimiento, la SENESCYT verificará que la investigación cumpla los parámetros de investigación responsable y participativa, de conformidad con la normativa aplicable al efecto.

Art. 53.- Del reparto de beneficios en la subrogación del Estado.- Para acordar el reparto de beneficios; la SENESCYT deberá realizar un informe técnico en base a los insumos entregados por el interesado en la fase de consentimiento. Deberá tomarse en cuenta la aplicabilidad comercial de la investigación, su presupuesto y los distintos actores que la avalan; y se determinará el monto a repartir como beneficios.

Los beneficios no serán necesariamente monetarios y podrán otorgarse mediante trasferencia de tecnología y otros parámetros que la SENESCYT determine para el efecto. En caso de que el beneficio de la investigación sea monetario o de otra índole, este deberá destinarse al fortalecimiento de los conocimientos tradicionales, conforme a la política pública emitida por la SENESCYT.

Sección I Del Consejo Consultivo de Conocimientos Tradicionales

Art. 54.- De la selección del Consejo Consultivo de Conocimientos Tradicionales.- El procedimiento de selección de los representantes del Consejo Consultivo de Conocimientos Tradicionales lo

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realizarán los pueblos y nacionalidades conformes a sus propias prácticas, respetando los derechos constitucionales.

El representante de las instituciones de educación superior será designado por la Asamblea del Sistema de Educación Superior.

Art. 55.- De los requisitos para ser miembro del Consejo Consultivo de Conocimientos Tradicionales.- Para ser representante del Consejo Consultivo de Conocimientos Tradicionales, a excepción del representante de las instituciones de educación superior, se deberá acreditar la voluntad del pueblo o nacionalidad correspondiente respecto a la representación para el Consejo Consultivo de Conocimientos Tradicionales.

Art. 56.-Funciones.- Las funciones de los miembros del Consejo Consultivo de Conocimientos Tradicionales son:

1. Poner en conocimiento de las instancias correspondientes las denuncias provenientes de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades donde exista una amenaza o vulneración de derechos referentes a los conocimientos tradicionales de los legítimos poseedores; 2. Promover la protección de los Conocimientos Tradicionales de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, afro ecuatorianas y montubias; y, 3. Participar de los espacios de consulta y asesoría establecidos en el Código.

Art. 57.- Duración y dedicación de sus funciones.- Los miembros de Consejo Consultivo de Conocimientos Tradicionales tendrán un período de cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos.

Aquellos miembros de este cuerpo colegiado que no percibieren ingresos del Estado tendrán el derecho a recibir las correspondientes dietas por las sesiones en que participen.

Los miembros cuyo domicilio sea distinto aquel al de la ciudad donde sesiona el Consejo tendrán el derecho a recibir una compensación por gasto de viaje que incluya movilización, alimentación y hospedaje.

Art. 58.- Del financiamiento del Consejo Consultivo de Conocimientos Tradicionales.- Los recursos necesarios para el funcionamiento del Consejo Consultivo de Conocimientos Tradicionales provendrán del presupuesto a cargo de la SENESCYT.

Art. 59.- De la Secretaría Ejecutiva del Consejo Consultivo de Conocimientos Tradicionales.- El Consejo Consultivo de Conocimientos Tradicionales contará con una Secretaría Ejecutiva que se encargará de los asuntos técnicos y operativos. Esta función será ejercida por la SENESCYT.

CAPITULO VIII OBSERVANCIA

Art. 60.- Definición.- Con la finalidad de equilibrar los derechos de los titulares de activos de propiedad intelectual frente al acceso al conocimiento y a la innovación, los procedimientos de observancia positiva se constituyen en mecanismos de represión y sanción ante la presunta violación de derechos. Por otra parte, con la finalidad de evitar el abuso de prerrogativas exclusivas y excluyentes, los procedimientos de observancia negativa permitirán la utilización de creaciones intelectuales de terceros sin que se vulneren derechos subjetivos, favoreciendo el acceso al conocimiento, la libre competencia y la innovación social.

Los procedimientos de observancia positiva determinarán la existencia de una infracción a los derechos intelectuales o conocimientos tradicionales, debiendo su tramitación ser expedita, salvaguardando los principios constitucionales del debido proceso.

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Los procedimientos de observancia negativa serán el medio procesal mediante el cual un particular, con el fin de evitar el cometimiento de una infracción a los derechos de propiedad intelectual de un tercero, acude ante la autoridad administrativa o judicial para que, mediante un acto administrativo o sentencia, se pronuncie sobre la legalidad de su actuación por la utilización de activos intangibles. De la misma manera, las autoridades competentes mediante la inspección, monitoreo y sanción, pueden reprimir y sancionar el ejercicio abusivo de los derechos de propiedad intelectual en el ámbito de su competencia.

CAPITULO IX MEDIDAS EN FRONTERA

Art. 61.- Para evitar el ingreso a los circuitos mercantiles o exportación de productos que vulneren los derechos de autor o marcas, a solicitud de parte, la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales podrá disponer que se retenga la mercadería presuntamente infractora, y determinar su destino una vez retirados los productos de los canales comerciales.

La autoridad de aduanas deberá proporcionar la información necesaria para que los titulares de los derechos de autor o marcas puedan conocer de forma detallada la mercadería que ingrese al territorio ecuatoriano por fronteras, puertos y aeropuertos, la misma que servirá de sustento para la solicitud de una medida en frontera ante la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales.

Las medidas en frontera se constituyen como una medida cautelar, por lo que a falta de la presentación de la acción principal, la medida caducará de pleno derecho.

TITULO IV DE LA PREASIGNACION PARA LA ECONOMIA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, LA CREATIVIDAD Y LA INNOVACION

Art. 62.- No serán imputables a la preasignación para la economía social de los conocimientos, creatividad e innovación, aquellos recursos que se encuentren en otras leyes distintas a las señalas en el artículo 602 del Código. Los recursos de esta preasignación, podrán destinarse para gastos permanentes como no permanentes.

TITULO V OBSOLESCENCIA PROGRAMADA

Art. 63.- De la obsolescencia programada.- La obsolescencia programada, entre otras formas, podrá presentarse de las siguientes maneras:

1. Obsolescencia programada directa: es la limitación de la vida útil de un aparato, después de un cierto número de utilizaciones, a través de la inclusión de un dispositivo interno que logre este fin; 2. Obsolescencia programada indirecta: Es aquella derivada de la imposibilidad de reparar un aparato por falta de repuestos adecuados o cuando ha sido diseñado deliberadamente para imposibilitar su reparación; y, 3. Obsolescencia por incompatibilidad: es la limitación de la vida útil de un aparato producida por la incompatibilidad de los sistemas operativos o programas del ordenador cuya actualización se obliga por parte del proveedor o del productor.

Art. 64.- De los lineamientos de regulación.- Para la regulación de la Disposición Vigésima Primera del Código, a cargo del órgano público encargado de las compras públicas en coordinación con el órgano rector del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y el INEN, se deberá observar los siguientes lineamientos:

1. Establecimiento de incentivos y requerimientos para el mantenimiento preventivo periódico y correctivo, así como garantías técnicas mínimas para el funcionamiento, manuales de reparación y

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de funcionamiento; 2. Establecimiento de la obligación de entregar la información respecto a las averías más frecuentes y de almacenar y producir repuestos para reparar tales averías; y, 3. Establecimiento de certificaciones voluntarias de durabilidad.

Art. 65.- Del control aleatorio de los bienes de las instituciones públicas.- El control aleatorio de obsolescencia programada de aquellos bienes adquiridos por las instituciones públicas se realizará de manera anual conforme las directrices emitidas por el ente rector de la administración pública, considerando los parámetros establecidos en este reglamento.

Art. 66.- Del informe anual sobre obsolescencia programa de bienes.- El informe anual sobre obsolescencia programa de bienes será aprobado por la máxima autoridad de cada institución y, en caso de determinarse que ha existido, este informe será notificado a la Superintendencia de Control de Poder de Mercado, al Servicio Nacional de Contratación Pública y a la Secretaría Nacional de la Administración Pública y demás autoridades competentes.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Para efectos de interpretación toda mención al Código constante en este reglamento corresponde al Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación; asimismo, todo lo que refiera a ciudades del conocimiento se entenderá como territorios del conocimiento y viceversa.

SEGUNDA.- En las contrataciones realizadas bajo el procedimiento de ínfima cuantía, las entidades contratantes podrán realizar los pagos a través de medios como tarjetas de crédito corporativas, de débito, de pago, de prepago recargable o no recargables.

TERCERA.- Las entidades contratantes podrán cubrir contrataciones de carácter recurrente, incluyendo el pago de viáticos y pasajes aéreos nacionales e internacionales, realizadas al amparo del presente reglamento con fondos de reposición y a rendir cuentas, siempre que su recurrencia sea necesaria en virtud de cada proyecto de investigación y su cuantía no supere el monto establecido para la ínfima cuantía, de acuerdo a las limitaciones y restricciones establecidas por el ente rector de las finanzas públicas para la aplicación de estos fondos.

CUARTA.- El ente encargado de la regulación y control sanitario en coordinación con el ente rector del Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación y las entidades de investigación, establecerán un proceso específico para la concesión del registro sanitario de bio fármacos y bio similares.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Para efectos de aplicación de este reglamento, hasta que la SENESCYT expida las regulaciones al talento humano dedicado a la investigación científica conforme lo dispuesto en el Código, se deberá contemplar lo dispuesto en el Reglamento para la Acreditación, Inscripción y Categorización de Investigadores Nacionales y Extranjeros que Realicen Actividades de Investigación en el Ecuador, en lo que fuera aplicable.

SEGUNDA.- Aquellas academias de ciencias, artes o humanidades que a la fecha de expedición de este reglamento se encuentren legalmente reconocidas, mantendrán dicha condición y serán registradas por la SENESCYT como tales, sin necesidad de cumplir con el procedimiento de constitución y demás requisitos establecidos en el presente Reglamento.

TERCERA.- En el plazo de un año, todas las instituciones públicas o privadas que cuenten con bancos o repositorios de material genético del Ecuador deberá compartir toda la información sobre estos al Instituto de Investigación Científica de la Biodiversidad para la incorporación de la misma al Banco de Recursos Genéticos, además una vez que este banco cuente con la capacidad técnica

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necesaria, las instituciones antes señaladas deberán entregar una muestra de las especies almacenadas.

CUARTA.- La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales tendrá el plazo de 90 días a partir de la vigencia del presente reglamento para expedir las regulaciones necesarias para la entrega de autorizaciones para entidades depositarías de material biológico.

QUINTA.- Aquellas obras derivadas de consultorías bienes y servicios que hayan sido entregadas al Estado antes de la vigencia del presente Reglamento, deberán obligatoriamente ser publicadas por la entidad contratante en el plazo de ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de este Reglamento General.

SEXTA.- El Gobierno central, a partir del año fiscal subsiguiente a la vigencia de este reglamento, deberá destinar un porcentaje no menor al setenta por ciento de los rubros determinados en el artículo 602 del Código para la pre asignación de la economía social de los conocimientos, creatividad e innovación. Estos rubros destinados por el Gobierno Central deberán aumentar progresivamente, en un porcentaje no menor al diez por ciento, hasta cumplir su totalidad conforme la Disposición Transitoria Décima Séptima del Código.

DISPOSICION REFORMATORIA

PRIMERA.- En el Decreto Ejecutivo No. 860 de 28 de diciembre de 2015, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 666 de 11 de enero de 2016 , incorpórense las siguientes reformas:

1. En todo el Decreto, Sustitúyase la frase "Sistema Nacional de Cualificaciones y Capacitación Profesional" por: "Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales";

2. Sustitúyase el segundo inciso del artículo 10 por el siguiente:

"En caso de no existir un OEC acreditado para certificar en alguna de las cualificaciones del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, podrá ser reconocido por la SETEC. En caso de que un OEC se acreditare ante el SAE en un perfil determinado, los OEC reconocidos por la SETEC podrán seguir certificando en dicho perfil hasta la vigencia de su reconocimiento".

3. Inclúyanse la siguiente Disposición General:

"TERCERA.- El Consejo Nacional del Trabajo y Salarios conocerá y revisará los perfiles de competencias relacionados a los cargos ocupacionales de cada comisión sectorial, los que formarán parte del Catálogo Nacional de Cualificaciones; e identificará las necesidades de capacitación y certificación de cualificaciones.

Al momento de la fijación de los sueldos o salarios básicos de cada una de las ramas o sectores de trabajo, se podrá considerar a la certificación de cualificaciones para determinar una prima salarial.

TERCERA.- Con fundamento a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica Reformatoria a las Leyes que Rigen el Sector Público, añádase un numeral al final del artículo 3 del Decreto Ejecutivo número 1457; publicado en el Registro Oficial 922 del 28 de marzo del 2013 , por medio del cual se creó la empresa pública Yachay EP; que diga lo siguiente:

"4. El titular de la Universidad de Investigación de Tecnología Experimental YACHAY, o su delegado o delegada permanente, que actuará como miembro permanente designado de manera excepcional por el Presidente de la República.

DISPOSICION FINAL UNICA.- El presente Reglamento General entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

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Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 23 de mayo de 2017.

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

Quito, 23 de mayo de 2017, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente

Dr. Alexis Mera Giler SECRETARIO GENERAL JURIDICO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR.

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