LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
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Nueva Ley DOF 01-07-2020
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TEXTO VIGENTE a partir del 05-11-2020 Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 2020
Nota de vigencia: Los artículos 5 fracciones VI, VII, VIII, 393, 394, 396 fracción I, 397, 398 y 400 de esta Ley, publicada en el DOF 01-07-2020, entrarán en vigor a más tardar el 5 de noviembre de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo Décimo Séptimo Transitorio de la propia Ley.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
“EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Y SE ABROGA LA LEY DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, para quedar como sigue:
LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Capítulo I
Disposiciones Preliminares
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en toda la República,
sin perjuicio de lo establecido en los Tratados Internacionales de los que México sea parte.
Su aplicación administrativa corresponde al Ejecutivo Federal por conducto del Instituto Mexicano de la Propiedad
Industrial.
Artículo 2.- Esta Ley tiene por objeto:
I.- Proteger la propiedad industrial mediante la regulación y otorgamiento de patentes de invención; registros de
modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados, marcas y avisos comerciales;
publicación de nombres comerciales; declaración de protección de denominaciones de origen e indicaciones
geográficas;
II.- Regular los secretos industriales;
III.- Prevenir los actos que atenten contra la propiedad industrial o que constituyan competencia desleal
relacionada con la misma y establecer las sanciones y penas respecto de ellos;
IV.- Promover y fomentar la actividad inventiva de aplicación industrial, las mejoras técnicas, la creatividad para el
diseño y la presentación de productos nuevos y útiles, y
V.- Promover la difusión de los conocimientos tecnológicos en el país.
Artículo 3.- En lo no previsto en la presente Ley serán aplicables de manera supletoria, primero, la Ley Federal
de Procedimiento Administrativo y, posteriormente, el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I.- Diario Oficial, al Diario Oficial de la Federación;
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II.- Gaceta, a la Gaceta de la Propiedad Industrial;
III.- Instituto, al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial;
IV.- Ley, a la presente Ley;
V.- Persona Titular de la Dirección General, a la persona Titular de la Dirección General del Instituto Mexicano de
la Propiedad Industrial, y
VI.- Tratados Internacionales, a los celebrados de conformidad con la Ley sobre la celebración de Tratados y la
Ley sobre la aprobación de Tratados Internacionales en Materia Económica, en los que México sea parte.
Artículo 5.- El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, autoridad administrativa en materia de propiedad
industrial, es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual tendrá las
siguientes facultades:
I.- Tramitar y, en su caso, otorgar patentes de invención, registros de modelos de utilidad, diseños industriales,
esquemas de trazado de circuitos integrados, certificados complementarios, marcas, marcas colectivas o marcas de
certificación; publicar nombres comerciales; así como inscribir sus renovaciones, transmisiones o licencias de uso y
explotación; estimar o declarar la notoriedad o fama de marcas; emitir las declaraciones de protección a
denominaciones de origen e indicaciones geográficas y autorizar el uso de las mismas, y las demás que le otorga
esta Ley y su Reglamento para el reconocimiento y conservación de los derechos de propiedad industrial;
II.- Sustanciar los procedimientos de nulidad, caducidad y cancelación de los derechos de propiedad industrial;
así como cesar los efectos de las publicaciones de los nombres comerciales; formular las resoluciones y emitir las
declaraciones administrativas correspondientes, conforme lo dispone esta Ley y su Reglamento y, en general,
resolver las solicitudes que se susciten con motivo de la aplicación de la misma;
III.- Realizar las investigaciones de presuntas infracciones administrativas en los términos de las leyes cuya
aplicación le corresponde; oír en su defensa a los presuntos infractores; conciliar los intereses de las partes
involucradas cuando se lo soliciten; formular las resoluciones, emitir las declaraciones e imponer las sanciones
administrativas correspondientes;
IV.- Ordenar y practicar visitas de inspección, y requerir información y datos;
V.- Ordenar y ejecutar las medidas provisionales previstas en esta Ley, para prevenir o hacer cesar la violación a
un derecho, y, en su caso, decretar el destino de los bienes asegurados, incluyendo, su destrucción;
VI.- Determinar en cantidad líquida el monto de las multas que imponga y, en su caso, de los respectivos
accesorios; requerir su pago y recaudar el crédito fiscal resultante;
VII.- Exigir el pago de los créditos fiscales que no hubiesen sido cubiertos oportunamente a través del
procedimiento administrativo de ejecución, en términos del Código Fiscal de la Federación;
VIII.- Condenar al pago de los daños y perjuicios causados al titular afectado en los procedimientos de
declaración administrativa de infracción previstos en las leyes cuya aplicación le corresponde, y cuantificar el monto
de la indemnización respectiva;
IX.- Solicitar el auxilio de la fuerza pública federal, estatal o local, así como de cualquier institución civil o armada,
para cumplimentar eficaz y prontamente sus determinaciones relacionadas con la observancia de derechos
contenidos en las leyes, cuya aplicación le corresponde;
X.- Designar peritos o fungir como tal, cuando se le solicite conforme a la legislación aplicable;
XI.- Emitir los dictámenes técnicos que le sean requeridos por los particulares, por el Ministerio Público Federal o
por cualquier otra autoridad judicial o administrativa; efectuar las diligencias y recabar las pruebas que sean
necesarias para su emisión;
XII.- Actuar como depositario cuando se le designe conforme a esta Ley y, en su caso, poner a disposición de la
autoridad competente los bienes que se hubieren asegurado;
XIII.- Sustanciar y resolver los recursos administrativos que se interpongan contra las resoluciones que emita,
conforme a la competencia de las leyes cuya aplicación le corresponde;
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XIV.- Fungir como árbitro en la resolución de controversias relacionadas con la competencia de las leyes cuya
aplicación le corresponde, cuando los involucrados lo designen expresamente como tal, de conformidad con las
disposiciones contenidas en el Código de Comercio;
XV.- Publicar en la Gaceta los actos a los que se refiere esta Ley;
XVI.- Difundir la información derivada de las patentes, registros, publicaciones, declaratorias, declaraciones,
autorizaciones y cualquier otra relacionada con las leyes cuya aplicación le corresponde;
XVII.- Establecer las reglas para la gestión de trámites a través de medios de comunicación electrónica;
XVIII.- Mantener el registro público de los derechos de propiedad industrial en los términos que establezca esta
Ley y su Reglamento, sin perjuicio de lo que establezcan los Tratados Internacionales;
XIX.- Difundir, asesorar y dar servicio al público, conforme a la competencia de las leyes cuya aplicación le
corresponde;
XX.- Promover la creación de invenciones de aplicación industrial, apoyar su desarrollo y explotación en la
industria y el comercio, e impulsar la transferencia de tecnología mediante:
a) La divulgación de acervos documentales sobre invenciones publicadas en el país o en el extranjero y la
asesoría sobre su consulta y aprovechamiento;
b) La elaboración, actualización y difusión de directorios de personas físicas y morales dedicadas a la generación
de invenciones y actividades de investigación tecnológica;
c) La realización de concursos, certámenes o exposiciones y el otorgamiento de premios y reconocimientos que
estimulen la actividad inventiva y la creatividad en el diseño y la presentación de productos;
d) La difusión entre las personas, grupos, asociaciones o instituciones de investigación, enseñanza superior o de
asistencia técnica, del conocimiento y alcance de las disposiciones de esta Ley, que faciliten sus actividades en la
generación de invenciones y en su desarrollo industrial y comercial subsecuente, y
e) La celebración de convenios de cooperación, coordinación y concertación, con los gobiernos de las entidades
federativas, así como con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para promover y fomentar las
invenciones y creaciones de aplicación industrial y comercial;
XXI.- Participar en los programas de otorgamiento de estímulos y apoyos para la protección de la propiedad
industrial, tendientes a la generación, desarrollo y aplicación de tecnología mexicana en la actividad económica, así
como para mejorar sus niveles de productividad y competitividad;
XXII.- Formar y mantener actualizados los acervos sobre invenciones publicadas en el país;
XXIII.- Tramitar y, en su caso, proporcionar la respuesta a las solicitudes de información tecnológica;
XXIV.- Efectuar investigaciones sobre el estado de la técnica en los distintos sectores de la industria y la
tecnología;
XXV.- Coordinar su actuación con las diversas instituciones públicas y privadas, nacionales, extranjeras e
internacionales, que tengan por objeto el fomento y protección de los derechos de propiedad industrial, la
transferencia de tecnología, el estudio y promoción del desarrollo tecnológico, la innovación y la diferenciación de
productos;
XXVI.- Proporcionar la información y la cooperación técnica en materia de propiedad industrial, que le sea
requerida por la Administración Pública Federal u otras autoridades, conforme a las normas y políticas establecidas
para tal efecto;
XXVII.- Propiciar la participación del sector industrial en el desarrollo y aplicación de tecnologías que incrementen
la calidad, competitividad y productividad del mismo, así como realizar investigaciones sobre el avance y aplicación
de la tecnología industrial nacional e internacional y su incidencia en el cumplimiento de tales objetivos, y proponer
políticas para fomentar su desarrollo;
XXVIII.- Promover la cooperación internacional mediante el intercambio de experiencias administrativas y
jurídicas con instituciones encargadas del registro y protección legal de la propiedad industrial en otros países,
incluyendo entre otras: la capacitación y el entrenamiento profesional de personal, la transferencia de metodologías
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de trabajo y organización, el intercambio de publicaciones y la actualización de acervos documentales y bases de
datos;
XXIX.- Participar, en coordinación con las unidades competentes de la Secretaría de Economía, en las
negociaciones que correspondan al ámbito de sus atribuciones;
XXX.- Realizar estudios sobre la situación de la propiedad industrial en el ámbito internacional y participar en las
reuniones o foros internacionales relacionados;
XXXI.- Actuar como órgano de consulta conforme a la competencia de las leyes cuya aplicación le corresponde
de las distintas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como asesorar a instituciones
sociales y privadas;
XXXII.- Participar en la formación de recursos humanos especializados en las diversas disciplinas de la propiedad
industrial, a través de la formulación y ejecución de programas y cursos de capacitación, enseñanza y
especialización de personal profesional, técnico y auxiliar;
XXXIII.- Formular y ejecutar su programa institucional de operación, y
XXXIV.- Prestar los demás servicios y realizar las actividades necesarias para el debido cumplimiento de las
leyes cuya aplicación le corresponden.
Artículo 6.- Los órganos de administración del Instituto serán la Junta de Gobierno y la persona Titular de la
Dirección General, quienes tendrán las facultades previstas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y en su
Decreto de creación, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 5 y 9 de esta Ley.
Artículo 7.- La Junta de Gobierno se integrará por diez representantes:
I.- La persona Titular de la Secretaría de Economía, quien la preside;
II.- Un representante designado por la Secretaría de Economía;
III.- Dos representantes designados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
IV.- Sendos representantes de las Secretarías de Relaciones Exteriores, de Agricultura y Desarrollo Rural,
Cultura, Educación Pública y Salud; así como del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y del Centro Nacional de
Metrología.
Por cada representante propietario será designado un suplente, quien asistirá a las sesiones de la Junta de
Gobierno en ausencia del primero, con todas las facultades y derechos que a éste correspondan.
Artículo 8.- La persona Titular de la Dirección General es la representante legal del Instituto y será designada por
la Junta de Gobierno, a indicación del Ejecutivo Federal, a través de la persona Titular de la Secretaría de Economía.
Artículo 9.- La persona Titular de la Dirección General podrá delegar las facultades a que se refiere el artículo 5
de esta Ley, así como las demás que considere convenientes para el logro de los objetivos y metas institucionales,
en servidores públicos subalternos, en los términos que se establezcan en los Acuerdos aprobados por la Junta de
Gobierno y publicados en el Diario Oficial.
Artículo 10.- La persona Titular de la Dirección General expedirá las reglas y especificaciones para la
presentación de solicitudes en medios físicos o virtuales, así como los procedimientos, criterios, lineamientos y
requisitos específicos para facilitar la operación del Instituto y garantizar la seguridad jurídica de los particulares,
mediante Acuerdos publicados en el Diario Oficial.
En el caso de los medios virtuales establecerá las reglas para la gestión de trámites y la conservación de
derechos de propiedad industrial a través de medios de comunicación electrónica, incluyendo aquéllas relacionadas
con su obligatoriedad para determinados trámites o servicios y el uso de la firma electrónica avanzada o cualquier
otro medio de identificación de los particulares que el Instituto reconozca.
Artículo 11.- Las tarifas por los servicios que presta el Instituto serán fijadas por su Junta de Gobierno, en
coordinación con la Secretaría de Economía, con la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
deberán publicarse mediante Acuerdo de la persona Titular de la Dirección General en el Diario Oficial.
Para la determinación de los montos de las tarifas se deberán considerar, entre otros factores:
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I.- Los costos en los que incurre el Instituto para la prestación de los servicios, incluyendo sus gastos de
operación y el Índice Nacional de Precios al Consumidor. Los montos de las tarifas deberán permitir la recuperación
de los costos, por lo menos, y
II.- Su competitividad frente a las que aplican otras oficinas de propiedad industrial a nivel internacional.
Capítulo II
Reglas Generales
Artículo 12.- No se otorgará patente, registro o autorización, ni se dará publicidad en la Gaceta, a cualquiera de
las figuras o instituciones jurídicas que regula esta Ley, cuando sus contenidos o forma sean contrarios al orden
público o contravengan cualquier disposición legal.
Artículo 13.- Toda solicitud o promoción dirigida al Instituto, con motivo de lo dispuesto en esta Ley y demás
disposiciones derivadas de ella, deberá presentarse por escrito y redactada en idioma español. Los documentos que
se presenten en idioma diferente deberán acompañarse de la traducción respectiva.
En el caso de los procedimientos de declaración administrativa, bastará con la exhibición de la traducción de la
parte conducente que se pretenda acreditar con la misma.
Artículo 14.- Las solicitudes o promociones deberán ser firmadas por el interesado o su representante legal y, en
su caso, estar acompañadas del comprobante de pago de la tarifa correspondiente.
La falta de firma de la solicitud o promoción producirá su desechamiento de plano.
Artículo 15.- Para efectos de esta Ley, los documentos presentados a través de medios de comunicación
electrónica producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y
tendrán su mismo valor probatorio.
Artículo 16.- Ante la falta de pago de las tarifas que correspondan el Instituto requerirá al solicitante, por única
ocasión, para que exhiba el comprobante respectivo en un plazo de cinco días. En caso de no cumplir con el
requerimiento dentro del plazo señalado, la solicitud o promoción será desechada de plano.
Artículo 17.- En toda solicitud el promovente deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del
territorio nacional, así como un correo electrónico.
Cualquier cambio en el domicilio para oír y recibir notificaciones o en el correo electrónico deberá ser comunicado
al Instituto. En caso de que no se dé aviso, las notificaciones que se practiquen se tendrán por legalmente realizadas
en el domicilio que aparezca en el expediente.
Artículo 18.- La Gaceta es el órgano oficial de publicación y notificación del Instituto. Los actos que consten en
ella surtirán efectos en la fecha que en la propia Gaceta se indique o, en su caso, al día hábil siguiente de aquél en
que se ponga en circulación. La fecha de puesta en circulación se hará constar en cada ejemplar.
Las resoluciones definitivas emitidas en los procedimientos de declaración administrativa previstos en esta Ley,
así como aquellas resoluciones que modifiquen las condiciones o alcance de patentes o registros concedidos,
deberán ser publicadas en la Gaceta al mes inmediato posterior a la fecha de su emisión.
También podrá darse a conocer en ésta cualquier información de interés general sobre la propiedad industrial.
Artículo 19.- El Instituto notificará a través de la Gaceta todas las resoluciones, requerimientos y demás actos
que emita, relacionados con el trámite de patentes, registros y publicaciones nacionales, así como los relativos a la
conservación de derechos.
En los trámites presentados a través de los medios de comunicación electrónica, las notificaciones se realizarán
de conformidad con las reglas y especificaciones que se establezcan en el Acuerdo emitido por la persona Titular de
la Dirección General para tal efecto.
El Instituto tomará las medidas necesarias para evitar la divulgación de la solicitud y sus anexos en los
expedientes que se encuentren en el supuesto del artículo 24 de esta Ley.
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Las notificaciones en los procedimientos de declaración administrativa previstos en el Título Sexto de esta Ley se
practicarán conforme a lo establecido en el Capítulo III de dicho Título.
Artículo 20.- Cuando se efectúe una notificación por Gaceta se enviará un aviso informativo al solicitante, en la
misma fecha de su publicación.
Las notificaciones se entenderán realizadas con su sola publicación en la Gaceta, con independencia del envío y
recepción del aviso al que se refiere el presente artículo.
El aviso deberá contener, cuando menos, el número de expediente, la fecha y número de oficio, la descripción
general del asunto y el enlace electrónico al documento, en su caso. El aviso podrá estar relacionado con uno o más
expedientes.
El Instituto dará a conocer mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial, los medios tecnológicos a través de
los cuales se enviará el aviso.
Artículo 21.- En los plazos fijados por esta Ley en días, se computarán únicamente los hábiles. Tratándose de
términos referidos a meses o años, el cómputo se hará de fecha a fecha, considerando incluso los días inhábiles.
Los plazos comenzarán a correr a partir del día hábil siguiente al que surta efectos la notificación respectiva.
Artículo 22.- El registro de los derechos de propiedad industrial será público, a excepción de las solicitudes que
tengan carácter confidencial, y contendrá los expedientes relacionados con los derechos que protege esta Ley.
La publicidad se hará efectiva mediante la consulta directa a sus archivos o a las bases de datos existentes, la
cual se facilitará mediante su puesta a disposición en medios de comunicación electrónica, con carácter gratuito.
Artículo 23.- Los expedientes de patentes y registros en vigor, así como los relativos a nombres comerciales
publicados, denominaciones de origen e indicaciones geográficas, estarán abiertos para todo tipo de consultas y
promociones, salvo que éstos contengan secretos industriales o información confidencial.
Artículo 24.- Los expedientes de las solicitudes de patente, de registro de modelo de utilidad y de registro de
diseño industrial no publicadas en la Gaceta solo podrán ser consultados por el solicitante o su representante legal, o
personas autorizadas por el mismo, excepto cuando dichos expedientes sean citados a otro solicitante o cuando se
ofrezcan como prueba en un procedimiento de declaración administrativa, debiendo observarse las medidas
necesarias para preservar su confidencialidad.
Se exceptúa de lo anterior a la información que sea de carácter oficial o la requerida por la autoridad judicial.
El personal del Instituto que intervenga en los diversos trámites que procedan conforme a esta Ley y su
Reglamento, estará obligado a guardar absoluta reserva respecto del contenido de los expedientes en trámite que no
hayan sido publicados. De lo contrario se le sancionará conforme a la normatividad aplicable en materia de
responsabilidades administrativas de los servidores públicos, independientemente de las penas que correspondan en
su caso. Igual obligación tendrá el personal de organismos públicos o privados que pudieran conocer dicho contenido
en apoyo al Instituto en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 25.- En el caso de aquellas solicitudes que se presenten de manera física y únicamente para efectos de
la interoperabilidad gubernamental de la Administración Pública Federal, al momento de presentar una solicitud se
deberá proporcionar la Clave Única del Registro de Población (CURP) del solicitante, si se trata de una persona
física o, el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), en el caso de una persona moral. La omisión de dicha
información no afectará el trámite de la solicitud o promoción presentada.
Capítulo III
De la Representación y del Registro General de Poderes
Artículo 26.- Cuando una solicitud o promoción sea presentada por varias personas, se deberá designar en el
escrito quién de ellos será el representante común. De no hacerse esto, se entenderá que el representante común es
la primera persona de las nombradas.
Artículo 27.- Cuando las solicitudes o promociones se presenten por conducto de representante legal, éste
deberá acreditar su personalidad:
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I.- Mediante carta poder simple suscrita ante dos testigos, en México o en el extranjero, si el mandante es
persona física nacional o extranjera;
II.- Mediante carta poder simple suscrita ante dos testigos, en México o en el extranjero, cuando en el caso de
personas morales nacionales o extranjeras, se trate de solicitudes de patentes, de registros, de publicaciones, de
oposiciones, de conservación de derechos, de declaración de uso o de inscripción de licencias o de transmisiones.
En este caso, en la carta poder deberá manifestarse que quien la otorga cuenta con facultades para ello y citarse
el instrumento en el que consten dichas facultades.
La carta poder a que se refieren las fracciones I y II anteriores, deberá contener el nombre y firma de los testigos;
III.- En los casos no comprendidos en la fracción II, mediante instrumento público o carta poder con ratificación de
firmas ante notario o corredor, cuando se trate de persona moral nacional, debiendo acreditarse la legal existencia de
ésta y las facultades del otorgante;
IV.- En los casos no comprendidos en la fracción II, mediante poder otorgado conforme a la legislación aplicable
del país en donde éste se otorgue o de acuerdo a los Tratados Internacionales, en caso de que el mandante sea una
persona moral extranjera. Se presumirá la validez del poder, salvo prueba en contrario, y
V.- Mediante la manifestación bajo protesta de decir verdad del representante de contar con facultades suficientes
para actuar, siempre y cuando se trate de la misma persona desde el inicio hasta la conclusión del trámite y dicha
manifestación conste en la solicitud o promoción respectiva, únicamente en los trámites:
a) Que se deriven del Título Cuarto de esta Ley, excepto cuando se trate de una solicitud de limitación de
productos o servicios o la de cancelación voluntaria de un registro o publicación, en cuyo caso será necesario exhibir
un poder, general o especial, para actos de dominio y cuando se presente una oposición a un registro o publicación,
en donde deberá exhibirse un instrumento público o carta poder, o
b) Que se relacionen con las solicitudes de información tecnológica.
En estos casos se presumirá la validez de dicha representación, salvo prueba en contrario. Si con posterioridad
interviene un nuevo representante en el mismo trámite, éste deberá acreditar su personalidad en los términos de las
fracciones I a IV del presente artículo.
Artículo 28.- Se reconocerán para actuar ante el Instituto, los siguientes instrumentos:
I.- Los poderes especiales conferidos para realizar los actos que en ellos se especifique, incluidos los poderes
para actos de dominio;
II.- Los poderes generales para pleitos y cobranzas, para actuar en los procedimientos de declaración
administrativa, previstos en el Título Sexto de esta Ley, y
III.- Los poderes generales para actos de administración, en los casos no comprendidos en la fracción anterior.
Artículo 29.- El Instituto tendrá a su cargo el Registro General de Poderes, en el que se inscribirán los poderes
originales o su copia certificada. La inscripción en dicho Registro será opcional.
Artículo 30.- En cada expediente que se tramite deberá acreditarse la personalidad del representante legal; sin
embargo, bastará con indicar el número del registro, si el poder se encuentra inscrito en el Registro General de
Poderes.
Artículo 31.- La solicitud de inscripción deberá presentarse, cumpliendo con los siguientes requisitos:
I.- El nombre del mandante;
II.- El nombre del representante o representantes legales;
III.- El original o copia certificada del poder a inscribir;
IV.- El domicilio para oír y recibir notificaciones en el territorio nacional, así como un correo electrónico;
V.- El comprobante de pago de la tarifa correspondiente, y
VI.- Los demás que prevengan esta Ley y su Reglamento.
Artículo 32.- Cuando la solicitud no cumpla con los requisitos señalados en las fracciones I a IV y VI del artículo
anterior, el Instituto requerirá al solicitante para que dentro de un plazo de dos meses, subsane la omisión o haga las
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aclaraciones que correspondan. En caso de no cumplir con el requerimiento dentro del plazo señalado, la solicitud
será desechada de plano.
Si la omisión se relaciona con la fracción V del artículo anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo 16 de esta
Ley.
Artículo 33.- De resultar procedente la solicitud, el Instituto emitirá una constancia de inscripción que contendrá
lo siguiente:
I.- El número de registro;
II.- El nombre del mandante, y
III.- El nombre del representante o representantes legales.
Se entenderá que el poder ha quedado inscrito a partir de la fecha en que haya sido presentada la solicitud.
Artículo 34.- La inscripción en el Registro General de Poderes podrá cancelarse en cualquier tiempo, a petición
del mandante, del representante legal o bien, cuando fenezca la vigencia del poder registrado. En este último caso,
no se requerirá pronunciamiento por parte del Instituto.
Artículo 35.- Los solicitantes que actúen por sí o a través de representante legal, podrán autorizar en sus
solicitudes o promociones a otras personas físicas para oír y recibir notificaciones y documentos.
TÍTULO SEGUNDO
De las Invenciones, Modelos de Utilidad, Diseños Industriales y Esquemas de Trazado de Circuitos
Integrados
Capítulo I
Disposiciones Preliminares
Artículo 36.- La persona física que realice una invención, modelo de utilidad, diseño industrial o esquema de
trazado de circuito integrado o su causahabiente, tendrá el derecho exclusivo y temporal de explotación en su
provecho, por sí o por otros con su consentimiento, de acuerdo con las disposiciones contenidas en esta Ley y su
Reglamento.
El derecho a que se refiere el párrafo anterior se otorgará a través de:
I.- Una patente cuando se trate de una invención;
II.- Un registro en el caso de un modelo de utilidad, de un diseño industrial o de un esquema de trazado de
circuito integrado, y
III.- Un certificado complementario en el caso de que una patente cumpla con los requisitos previstos en el
Capítulo VIII de este Título.
Artículo 37.- Los titulares de patentes, de registros o de certificados complementarios podrán ser personas
físicas o morales.
Artículo 38.- El derecho a obtener una patente o un registro pertenecerá al inventor, diseñador o creador, según
sea el caso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley. Si la invención, el modelo de utilidad, el diseño
industrial o el esquema de trazado de circuito integrado, hubiese sido realizado por dos o más personas
conjuntamente, el derecho a obtener la patente o el registro les pertenecerá en común a todas ellas.
Si varias personas hicieran la misma invención, modelo de utilidad, diseño industrial o esquema de trazado de
circuito integrado, independientemente unas de otras, tendrá mejor derecho a obtener la patente o el registro aquélla
que primero presente la solicitud respectiva o que reivindique la prioridad de fecha más antigua, siempre que la
solicitud no sea retirada, abandonada ni negada.
El derecho a obtener una patente o un registro podrá ser transferido por cualquier forma reconocida por la
legislación común.
Artículo 39.- Se presume inventor, diseñador o creador a la persona o personas físicas que se señalen como
tales en la solicitud de patente o de registro, quienes tendrán el derecho a ser reconocidos con tal carácter.
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El derecho a que se refiere el párrafo anterior es irrenunciable. Toda renuncia efectuada al mismo se tendrá por
no hecha.
Artículo 40.- A las invenciones, modelos de utilidad, diseños industriales o esquemas de trazado de circuitos
integrados realizados por personas que estén sujetas a una relación de trabajo en México, les será aplicable lo
dispuesto en la Ley Federal del Trabajo. En caso de que dicha relación tenga origen en una jurisdicción diversa, se
estará a lo dispuesto en el convenio que para tal efecto se exhiba.
Las personas que laboren en instituciones de educación, Centros Públicos de Investigación o entidades públicas
que realicen actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico o innovación, gozarán además de los
beneficios establecidos en la normatividad aplicable.
Artículo 41.- Quien haya presentado una primera solicitud de patente o registro en México o en el extranjero, o
su causahabiente, gozará de un derecho de prioridad para la presentación de una o más solicitudes en México
relacionadas con la misma invención, modelo de utilidad o diseño industrial, siempre que éstas se presenten dentro
del plazo de doce meses en el caso de invenciones y modelos de utilidad, o de seis meses cuando se trate de
diseños industriales, contados a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud.
La solicitud que se beneficie de un derecho de prioridad no podrá ser afectada, respecto del estado de la técnica,
por ninguna circunstancia posterior a la fecha de presentación de la prioridad reclamada.
Este derecho solo amparará la materia contenida en la solicitud que se reclame como prioridad. Si se reclamaran
derechos adicionales, el reconocimiento será solo parcial y referido a esa solicitud.
Artículo 42.- Para reclamar el derecho de prioridad, el solicitante deberá:
I.- Hacer constar en la solicitud en México, el país de origen de la prioridad, su fecha de presentación y número
de la solicitud en ese país, y
II.- Exhibir una copia certificada de la prioridad reclamada y, en su caso, la traducción al español, a más tardar
dentro del plazo de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud en México.
De no cumplir los requisitos previstos por este artículo, el derecho de prioridad se tendrá como no reclamado.
El solicitante podrá retirar un reclamo de prioridad efectuado en una solicitud internacional, en cualquier momento
antes del vencimiento del plazo de treinta meses desde la fecha de prioridad, en términos de lo previsto por el
Reglamento del Tratado de Cooperación en materia de Patentes. Lo anterior no constituirá la ampliación de un plazo
que haya vencido, incluyendo el de la entrada en fase nacional de dicha solicitud.
La persona Titular de la Dirección General establecerá mediante Acuerdo las condiciones o supuestos en los
cuales no será necesaria la exhibición de la copia certificada de la prioridad reclamada.
Artículo 43.- En una misma solicitud podrán reclamarse prioridades múltiples. El derecho de prioridad solo
amparará a los elementos que estuvieren contenidos en la solicitud o solicitudes cuya prioridad se reclama.
El reclamo de cada prioridad y el estudio respectivo estará sujeto al pago de las tarifas correspondientes.
Artículo 44.- La mención de que existe una solicitud en trámite o patente o registro otorgado, solo podrá
realizarse en el caso de que la invención, modelo de utilidad, diseño industrial o esquema de trazado de circuito
integrado se encuentre en cualquiera de dichos supuestos.
Capítulo II
De las Patentes
Artículo 45.- Para los efectos del presente Capítulo se entenderá por:
I.- Nuevo, todo aquello que no se encuentre en el estado de la técnica. No se excluirá de la patentabilidad a
cualquier sustancia, compuesto o composición comprendida en el estado de la técnica, siempre y cuando su
utilización sea nueva;
II.- Estado de la técnica, el conjunto de conocimientos técnicos que se han hecho accesibles al público mediante
una descripción oral o escrita, por la explotación o por cualquier otro medio de difusión o información en el país o en
el extranjero, antes de la fecha de presentación de la solicitud o prioridad reconocida;
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III.- Actividad inventiva, el proceso creativo cuyos resultados no se deduzcan del estado de la técnica en forma
obvia o evidente para un técnico en la materia;
IV.- Aplicación industrial, la posibilidad de que una invención pueda ser producida o utilizada en cualquier rama de
la actividad económica, para los fines que se describan en la solicitud;
V.- Reivindicación, la materia cuya protección se reclama de manera precisa y específica en la solicitud de
patente o de registro y se otorga, en su caso, en el título correspondiente, y
VI.- Características técnicas esenciales, aquéllas necesarias para que la invención resuelva el problema técnico.
Artículo 46.- Se considera invención toda creación humana que permita transformar la materia o la energía que
existe en la naturaleza, para su aprovechamiento por el hombre y satisfacer sus necesidades concretas.
Artículo 47.- No se considerarán invenciones, en particular:
I.- Los descubrimientos, las teorías científicas o sus principios;
II.- Los métodos matemáticos;
III.- Las obras literarias, artísticas o cualquier otra creación estética;
IV.- Los esquemas, planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para
actividades económico-comerciales o para realizar negocios;
V.- Los programas de computación;
VI.- Las formas de presentar información;
VII.- El material biológico y genético, tal como se encuentra en la naturaleza, y
VIII.- La yuxtaposición de invenciones conocidas o combinación de productos conocidos, salvo que se trate de su
combinación o fusión que no pueda funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características de las
mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial o un uso no obvio para un técnico en la materia.
No se considerará invención la materia prevista en las fracciones I a VIII anteriores, cuando en la solicitud
exclusivamente se reclame ésta como talo en sí misma.
Artículo 48.- Serán patentables las invenciones en todos los campos de la tecnología que sean nuevas, resultado
de una actividad inventiva y susceptibles de aplicación industrial, en los términos de esta Ley.
Artículo 49.- No serán patentables:
I.- Las invenciones cuya explotación comercial sea contraria al orden público o contravengan cualquier
disposición legal, incluyendo aquéllas cuya explotación deba impedirse para proteger la salud o la vida de las
personas o de los animales o vegetales, o para evitar daños graves al medio ambiente. En particular:
a) Los procedimientos de clonación de seres humanos y sus productos;
b) Los procedimientos de modificación de la identidad genética germinal del ser humano y sus productos cuando
éstos impliquen la posibilidad de desarrollar un ser humano;
c) Las utilizaciones de embriones humanos con fines industriales o comerciales, o
d) Los procedimientos de modificación de la identidad genética de los animales, que supongan para éstos
sufrimientos sin utilidad médica o veterinaria sustancial para el hombre o el animal, y los animales resultantes de
dichos procedimientos;
II.- Las variedades vegetales y las razas animales, salvo en el caso de microrganismos;
III.- Los procedimientos esencialmente biológicos de obtención de vegetales o de animales y los productos
resultantes de estos procedimientos.
Lo anterior no afectará a la patentabilidad de las invenciones cuyo objeto sea un procedimiento microbiológico o
cualquier otro procedimiento técnico o un producto obtenido por dichos procedimientos;
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IV.- Los métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal y los métodos de
diagnóstico aplicados a éstos, y
V.- El cuerpo humano en los diferentes estadios de su constitución y desarrollo, así como el simple
descubrimiento de uno de sus elementos, incluida la secuencia total o parcial de un gen.
El material biológico aislado de su entorno natural y obtenido mediante un procedimiento técnico, podrá ser objeto
de una invención patentable, aun cuando ya exista anteriormente en la naturaleza.
La aplicación industrial de una secuencia total o parcial de un ácido nucleico o proteína deberá divulgarse
expresamente en la solicitud de patente.
Artículo 50.- El Instituto durante el examen de fondo y en la concesión de los derechos deberá velar por el
dominio público e impedir el doble patentamiento de la misma invención.
Artículo 51.- Para determinar que una invención es nueva y resultado de una actividad inventiva se considerará
el estado de la técnica en la fecha y hora de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad
reconocida.
Además, para determinar si la invención es nueva, estarán incluidas en el estado de la técnica todas las
solicitudes de patente o registro en trámite, presentadas en México con anterioridad a esa fecha y hora, o que
reclamen una fecha de prioridad más antigua, aunque la publicación a que se refiere el artículo 107 de esta Ley, se
realice con posterioridad.
No quedará comprendido como parte del estado de la técnica, el contenido de dichas solicitudes cuando éstas
hayan sido desechadas, retiradas, abandonadas o negadas, salvo que hubiesen sido objeto de publicación, conforme
a esta Ley o a los Tratados Internacionales.
Artículo 52.- No se considerará como parte del estado de la técnica para una solicitud, la divulgación de la
materia que sea objeto de la misma, realizada por el inventor o su causahabiente de forma directa o indirectamente,
o, en su caso, un tercero que haya obtenido dicha información de cualquiera de éstos, de forma directa o indirecta, y
dentro de los doce meses previos a la fecha de presentación de la solicitud o, en su caso, de la prioridad reconocida.
La publicación en una solicitud, patente o registro efectuada por el Instituto u otra oficina extranjera de propiedad
industrial no quedará incluida dentro de los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, salvo que haya sido
efectuada por un error atribuible a dichas autoridades o bien que la solicitud haya sido presentada por un tercero sin
autorización, que obtuvo la información de forma directa o indirecta del inventor.
Para reconocer el derecho a que se refiere este artículo, el solicitante deberá cumplir con las condiciones que
establezca el Reglamento de esta Ley.
Artículo 53.- La patente tendrá una vigencia de veinte años improrrogables, contada a partir de la fecha de
presentación reconocida de la solicitud y estará sujeta al pago de las tarifas correspondientes a cada anualidad.
Artículo 54.- El derecho conferido por una patente estará determinado por las reivindicaciones otorgadas. La
descripción y, en su caso, los dibujos, el listado de secuencias o el depósito de material biológico a los que se
refieren los artículos 94, 96 y 98 de esta Ley, servirán para interpretarlas.
Artículo 55.- El derecho exclusivo de explotación temporal de la invención patentada confiere a su titular la
prerrogativa de impedir a otras personas que fabriquen, usen, vendan, ofrezcan en venta o importen la invención
patentada, sin su consentimiento.
Si la materia objeto de la patente es un producto, la patente confiere el derecho de impedir a otras personas que
fabriquen, usen, vendan, ofrezcan en venta o importen el producto patentado, sin su consentimiento.
Si la materia objeto de la patente es un proceso, la patente confiere el derecho de impedir a otras personas que
utilicen ese proceso y que usen, vendan, ofrezcan en venta o importen el producto obtenido directamente de ese
proceso, sin su consentimiento.
El alcance de los derechos conferidos por una patente no podrá interpretarse más allá de la materia protegida y
de lo dispuesto por esta Ley.
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Artículo 56.- El titular de la patente después de otorgada ésta, podrá reclamar el pago de daños y perjuicios a
terceros que antes del otorgamiento hubieren explotado sin su consentimiento la invención patentada, cuando dicha
explotación se haya realizado después de la fecha en que surta efectos la publicación de la solicitud en términos del
artículo 107 de esta Ley.
Artículo 57.- El derecho que confiere una patente no producirá efecto alguno contra:
I.- Un tercero que realice actividades de investigación científica o tecnológica puramente experimentales, de
ensayo o de enseñanza, en el ámbito privado o académico y con fines no comerciales, y para ello fabrique, importe o
utilice la invención patentada;
II.- Un tercero que use, fabrique, ofrezca en venta o importe un producto con una patente vigente, exclusivamente
para generar pruebas, información y producción experimental necesarias para la obtención de registros sanitarios de
medicamentos para la salud humana;
III.- Cualquier persona que comercialice, adquiera o use la invención patentada, luego de que la invención
hubiera sido introducida lícitamente en el comercio en México;
IV.- Cualquier persona que hubiere iniciado el uso o fabricación de la invención, los preparativos necesarios para
llevar a cabo su utilización o fabricación, o utilice o fabrique la invención patentada, con anterioridad a la fecha de
presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de prioridad reconocida;
V.- El empleo de la invención en vehículos de transporte de otros países que formen parte de ellos, cuando éstos
se encuentren en tránsito en territorio nacional;
VI.- Un tercero que, en el caso de patentes relacionadas con materia viva, utilice la invención patentada como
fuente inicial de variación o propagación para obtener otros productos, salvo que dicha utilización se realice en forma
reiterada;
VII.- Un tercero que, en el caso de patentes relacionadas con productos que consistan en materia viva, utilice,
ponga en circulación o comercialice la invención patentada, para fines que no sean de multiplicación o propagación,
después de que ésta haya sido introducida lícitamente en el comercio por el titular de la patente, o la persona que
tenga concedida una licencia;
VIII.- Un tercero que utilice la invención patentada o haya realizado los preparativos necesarios para tal fin,
durante el periodo de rehabilitación a que se refiere el artículo 161 de esta Ley, y
La realización de cualquier actividad contemplada en el presente artículo no constituirá infracción administrativa o
delito en los términos de esta Ley.
Capítulo III
De los Modelos de Utilidad
Artículo 58.- Serán registrables los modelos de utilidad que sean nuevos y susceptibles de aplicación industrial.
Artículo 59.- Se consideran modelos de utilidad los objetos, utensilios, aparatos o herramientas que, como
resultado de una modificación en su disposición, configuración, estructura o forma, presenten una función diferente
respecto de las partes que lo integran o ventajas en cuanto a su utilidad.
Artículo 60.- Para la tramitación del registro de un modelo de utilidad se aplicarán, en lo conducente, las reglas
contenidas en los Capítulos II y VI del presente Título, a excepción de los artículos 53, 98, 107 y 109 de esta Ley.
Artículo 61.- La publicación de la solicitud de registro de modelo de utilidad en trámite tendrá lugar lo más pronto
posible después de que haya aprobado el examen de forma, sin que pueda solicitarse su publicación anticipada.
Artículo 62.- El registro de los modelos de utilidad tendrá una vigencia de quince años improrrogables, contada a
partir de la fecha de presentación de la solicitud y estará sujeto al pago de las tarifas correspondientes a cada
anualidad.
Artículo 63.- El derecho exclusivo de explotación del modelo de utilidad protegido confiere a su titular el derecho
de impedir a otras personas que fabriquen, usen, vendan, ofrezcan en venta o importen el mismo, sin su
consentimiento.
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Artículo 64.- La explotación del modelo de utilidad y las limitaciones del derecho que confiere su registro al titular
se regirán, en lo conducente, por lo dispuesto en los artículos 54, 55 último párrafo, 56 y 57 de esta Ley.
Capítulo IV
De los Diseños Industriales
Artículo 65.- Serán registrables los diseños industriales que sean nuevos y susceptibles de aplicación industrial.
Artículo 66.- Los diseños industriales comprenden a:
I.- Los dibujos industriales, que son toda combinación de figuras, líneas o colores que se incorporen a un
producto industrial o artesanal con fines de ornamentación y que le den un aspecto peculiar y propio, y
II.- Los modelos industriales, constituidos por toda forma tridimensional que sirva de tipo o patrón para la
fabricación de un producto industrial o artesanal, que le dé apariencia especial en cuanto no implique efectos
técnicos.
Artículo 67.- Para efectos del presente Capítulo se entenderá por:
I.- Nuevo, el diseño que sea de creación independiente y difiera en grado significativo, de diseños conocidos o de
combinaciones de características conocidas de diseños;
II.- Creación independiente, cuando ningún otro diseño industrial idéntico haya sido hecho público antes de la
fecha de presentación de la solicitud de registro, o antes de la fecha de la prioridad reconocida. Se considerarán
idénticos los diseños industriales cuyas características difieran solo en detalles irrelevantes, y
III.- Grado significativo, la impresión general que el diseño industrial produce en un técnico en la materia y que
difiera de la impresión general producida por cualquier otro diseño industrial, que se haya hecho público antes de la
fecha de presentación de la solicitud de registro o antes de la fecha de prioridad reconocida, considerando el grado
de libertad del diseñador para la creación del diseño industrial.
Artículo 68.- La protección conferida a un diseño industrial no comprenderá los elementos o características que
estuviesen dictados únicamente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, y
que no incorporan ningún aporte arbitrario del diseñador; ni aquellos elementos o características cuya reproducción
exacta fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente o
conectado con otro producto del cual constituya una parte o pieza integrante.
No se protegerá un diseño industrial cuando su aspecto comprenda únicamente los elementos o características a
los que se refiere el párrafo anterior.
Será registrable el diseño industrial contenido en una parte de un producto o cuando el diseño radica en una
forma destinada a permitir el montaje o la conexión múltiple de productos o su conexión dentro de un sistema
modular, siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados en el artículo 65 de esta Ley.
Artículo 69.- Las solicitudes de registro de diseños industriales deberán contener:
I.- El nombre, nacionalidad, domicilio y correo electrónico del solicitante;
II.- El nombre y domicilio del diseñador, cuando éste no sea el solicitante;
III.- La denominación del diseño que deberá ser breve, precisa y contener la indicación del producto para el cual
se utilizará;
IV.- Las reproducciones gráficas o fotográficas del diseño correspondiente, suficientemente claras para la
comprensión del diseño y su publicación, y
V.- La descripción para la comprensión del diseño.
Artículo 70.- La descripción de la solicitud de registro de diseño industrial se formulará sujetándose a los
siguientes requisitos:
I.- Permitirá la comprensión clara y completa del diseño, enumerando las distintas reproducciones gráficas o
fotográficas; indicando la perspectiva desde la cual se ilustra cada reproducción y, en su caso, si se trata de
perspectivas o vistas de sección o corte, parciales, ampliadas o de conjunto.
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Cuando el diseño industrial consista en una secuencia animada o en una interfaz gráfica animada, contendrá la
enumeración de las perspectivas que permitan una comprensión clara y completa del movimiento o la progresión, y
II.- Indicará de forma expresa, clara y concisa los elementos que no forman parte del diseño reclamado pero que
permiten su comprensión, haciendo referencia a los medios empleados para diferenciarlos de las características que
lo conforman, cuando esto no resulte evidente de las reproducciones gráficas o fotográficas o de la naturaleza del
diseño.
Artículo 71.- Las reproducciones gráficas o fotográficas de la solicitud de registro de diseño industrial se
formularán sujetándose a los siguientes requisitos:
I.- Se presentarán el número de perspectivas necesarias para ilustrar de forma clara y completa el diseño
industrial y, cuando ello resulte adecuado, perspectivas de sección o corte, parciales, ampliadas o de conjunto, así
como perspectivas con fines de ejemplificación y que representen al diseño en uso;
II.- Las características que conforman el diseño industrial deberán ilustrarse claramente mediante líneas
continuas.
Cuando se ilustren elementos que no forman parte del diseño industrial reclamado se identificarán
preferentemente con líneas discontinuas, pudiendo emplearse otros medios como el difuminado, sombreado o
contornos, siempre que con ello resulte clara la distinción entre el diseño reclamado y los elementos que no forman
parte de él.
Cuando por la naturaleza del diseño, sus características deban ilustrarse con líneas discontinuas, esto se
precisará en la descripción;
III.- Cuando el diseño industrial consista en una secuencia animada o en una interfaz gráfica animada, las
reproducciones se presentarán visualmente relacionadas, mostrando las características en común y enumeradas de
tal forma que resulte clara la percepción del movimiento o progresión, y
IV.- Podrán consistir en representaciones gráficas, fotográficas o en una combinación de ambas.
Los tipos de representaciones a las que se refiere la fracción IV de este artículo, reconocidas por el Instituto, se
establecerán en el Acuerdo que emita la persona Titular de la Dirección General para tal efecto.
Artículo 72.- La solicitud de registro de diseño industrial deberá referirse a un solo diseño o a un grupo de
diseños relacionados entre sí, de tal manera que conformen un único concepto de diseño. Cuando se presenten
varios diseños en una solicitud se entenderá que conforman un único concepto de diseño si:
I.- Se pueden identificar con la misma denominación en la solicitud;
II.- Presentan en común las mismas características nuevas, y
III.- Producen una misma impresión general, aun y cuando los diseños industriales difieran entre sí en detalles
irrelevantes.
Artículo 73.- El Instituto reconocerá como fecha de presentación de una solicitud de registro de diseño industrial
la fecha y hora en que ésta sea recibida, siempre que la misma cumpla con los requisitos previstos en las fracciones
II y IV del artículo 69 de esta Ley. La fecha de presentación determinará la prelación entre las solicitudes.
En el caso de que a la fecha en la que se recibió la solicitud ésta no cumpla con los requisitos señalados en el
párrafo anterior, se tendrá como fecha de presentación aquélla en la que se dé el cumplimiento correspondiente.
Artículo 74.- Para reconocer la prioridad a que se refiere el artículo 41 de esta Ley, en una solicitud de registro
de diseño industrial, el solicitante deberá satisfacer los requisitos siguientes:
I.- Señalar el número de la solicitud presentada en el país de origen, cuando se conozca o esté disponible, cuya
fecha de presentación se reclame como fecha de prioridad, y
II.- Exhibir una copia certificada de la prioridad reclamada y, en su caso, la traducción al español, a más tardar
dentro del plazo de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud en México o de publicación del
registro internacional que corresponda y el comprobante de pago de la tarifa.
De no cumplir con los requisitos previstos en este artículo, se tendrá por no reclamada la prioridad solicitada.
La persona Titular de la Dirección General establecerá mediante Acuerdo las condiciones o supuestos en los
cuales no será necesaria la exhibición de la copia certificada de la prioridad reclamada.
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Artículo 75.- Para el reconocimiento del derecho de prioridad en las solicitudes de registro de diseños
industriales, deberá existir identidad entre las características que constituyen el objeto de la solicitud de diseño
industrial presentada en México con las que son objeto de la solicitud presentada en el país de origen, consideradas
en su conjunto.
Cuando la impresión general que provoquen las características objeto de la solicitud presentada en el país de
origen, difiera de la que provoque el diseño presentado en México, se considerará que se trata de diseños distintos,
por lo que no se reconocerá el derecho de prioridad reclamado.
Artículo 76.- Para la tramitación del registro de un diseño industrial se aplicarán, en lo conducente, las
disposiciones contenidas en los Capítulos II y VI del presente Título, a excepción de los artículos 46, 53, 54, 98, 107
y 109 de esta Ley.
Artículo 77.- La publicación de la solicitud de registro de diseño industrial en trámite tendrá lugar lo más pronto
posible después de que haya aprobado el examen de forma, sin que pueda solicitarse su publicación anticipada.
Artículo 78.- El registro de los diseños industriales tendrá una vigencia de cinco años, a partir de la fecha de
presentación de la solicitud, renovable por períodos sucesivos de la misma duración hasta un máximo de veinticinco
años, sujeto al pago de las tarifas correspondientes.
Los registros de diseños industriales y sus renovaciones deberán ser publicados en la Gaceta.
Artículo 79.- La renovación del registro de un diseño industrial deberá solicitarse por el titular dentro de los seis
meses anteriores al vencimiento de su vigencia. Sin embargo, el Instituto dará trámite a aquellas solicitudes que se
presenten dentro del plazo de gracia al que hace referencia la fracción II del artículo 160 de esta Ley.
Artículo 80.- El derecho conferido por un registro de diseño industrial estará determinado por la descripción y
reproducciones gráficas o fotográficas otorgadas.
Artículo 81.- El derecho exclusivo de explotación del diseño industrial protegido confiere a su titular el derecho de
impedir a otras personas que fabriquen, usen, vendan, ofrezcan en venta o importen el producto al que se le
incorpore el diseño industrial amparado por un registro o una copia sustancial del mismo, sin su consentimiento.
Artículo 82.- La explotación de los diseños industriales y la limitación de los derechos que confiere su registro al
titular se regirán, en lo conducente, por lo dispuesto en el artículo 55 último párrafo, 56 y 57 de esta Ley.
Capítulo V
De los Esquemas de Trazado de Circuitos Integrados
Artículo 83.- Será registrable el esquema de trazado original, incorporado o no a un circuito integrado, que no
haya sido explotado comercialmente en cualquier parte del mundo. También será registrable aun cuando éste haya
sido explotado comercialmente, de manera ordinaria, en México o en el extranjero, siempre que la solicitud de
registro se haya presentado ante el Instituto, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que fue explotado
comercialmente, en forma ordinaria y por primera vez, por el solicitante.
Solo será registrable el esquema de trazado que consista en una combinación de elementos o interconexiones
que sean habituales o comunes, entre los creadores de esquemas de trazado o los fabricantes de circuitos
integrados, si la combinación en su conjunto se considera original en los términos de la fracción IV del artículo 84 de
esta Ley y satisfaga las condiciones señaladas en el párrafo anterior, respecto de su comercialización.
Artículo 84.- Para los efectos del presente Capítulo se entenderá por:
I.- Circuito integrado, al producto, en su forma final o intermedia, en el que uno de los elementos que lo integran,
por lo menos, sea activo y alguna o todas las interconexiones formen parte integrante del cuerpo o de la superficie de
una pieza de material semiconductor, y que esté destinado a realizar una función electrónica;
II.- Esquema de trazado o topografía: la disposición tridimensional expresada en cualquier forma, de los
elementos, de los cuales uno por lo menos sea un elemento activo, y de alguna o todas las interconexiones de un
circuito integrado o dicha disposición tridimensional preparada para un circuito integrado destinado a ser fabricado;
III.- Esquema de trazado protegido: el esquema de trazado de circuito integrado que haya cumplido las
condiciones de protección previstas en el presente Capítulo, y
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IV.- Esquema de trazado original: el esquema de trazado de circuito integrado que sea el resultado del esfuerzo
intelectual de su creador y no sea habitual o común entre los creadores de esquemas de trazado o los fabricantes de
circuitos integrados, al momento de su creación.
Artículo 85.- Además de los requisitos señalados en el artículo 94 de esta Ley, la solicitud de registro deberá
contener:
I.- La manifestación bajo protesta de decir verdad, de la fecha y lugar de la primera explotación comercial
ordinaria del esquema de trazado en alguna parte del mundo, o de que éste no ha sido explotado;
II.- Una descripción para la comprensión del esquema de trazado;
III.- La indicación de la función electrónica que realice el circuito integrado al que se incorpora el esquema de
trazado;
IV.- La reivindicación de la denominación del esquema de trazado seguido de las palabras "Tal como se ha
referido e ilustrado", y
V.- Una reproducción gráfica o fotográfica del esquema de trazado.
El solicitante podrá excluir las partes de la reproducción gráfica o fotográfica relativas a la forma de fabricación del
circuito integrado, siempre y cuando las partes presentadas sean suficientes para permitir la identificación del
esquema de trazado.
Artículo 86.- El registro de un esquema de trazado se llevará a cabo, en lo conducente, conforme a lo dispuesto
en los artículos 91, 92, 94, 104, 105, 106, 110, 116, 117, 119 y 120 de esta Ley.
Artículo 87.- El registro de un esquema de trazado tendrá una vigencia de diez años improrrogables contados a
partir de la fecha de presentación de la solicitud de registro y estará sujeto al pago de las tarifas correspondientes a
cada anualidad.
Artículo 88.- El derecho exclusivo de explotación del esquema de trazado protegido confiere a su titular el
derecho de impedir a otras personas que, sin su consentimiento:
I.- Reproduzcan en su totalidad el esquema de trazado protegido o cualquiera de sus partes que se considere
original por sí misma, en los términos de la fracción IV del artículo 84 de esta Ley, por incorporación en un circuito
integrado o en cualquier otra forma, y
II.- Importen, vendan o distribuyan, en cualquier forma, para fines comerciales:
a) El esquema de trazado protegido;
b) Un circuito integrado en el que se incorpore un esquema de trazado protegido, o
c) Un bien que incorpore un circuito integrado que, a su vez, incorpore un esquema de trazado protegido
reproducido ilícitamente.
Artículo 89.- El titular del registro de un esquema de trazado podrá reclamar el pago de daños y perjuicios a un
tercero que, antes de su otorgamiento, haya explotado sin su consentimiento dicho esquema de trazado, siempre y
cuando la explotación se haya realizado con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de registro y el
esquema de trazado protegido o el circuito integrado al que éste se incorpore, ostente las siglas “M” o “T”,
acompañado del nombre del titular, en forma completa o abreviada, o como éste sea generalmente conocido.
Artículo 90.- El registro de un esquema de trazado no producirá efecto alguno en contra de cualquier tercero que:
I.- Sin autorización del titular, con propósitos privados o con el único objetivo de evaluación, análisis, investigación
o enseñanza, reproduzca un esquema de trazado protegido;
II.- Cree un esquema de trazado que cumpla con la exigencia de originalidad, sobre la base de la evaluación o el
análisis de un esquema de trazado protegido, en los términos de la fracción I de este artículo.
El creador del segundo esquema de trazado podrá llevar a cabo cualquiera de los actos a que se refiere el
artículo 88 de esta Ley, respecto del esquema de trazado por él creado, sin la autorización del titular del primer
esquema de trazado protegido;
III.- En forma independiente y con anterioridad a la publicación del registro en la Gaceta, haya creado un
esquema de trazado original idéntico al esquema de trazado protegido. Quien trate de prevalerse de esta excepción
en un procedimiento de declaración administrativa de infracción, tendrá la carga de la prueba;
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IV.- Realice cualquiera de los actos a que se refiere la fracción II del artículo 88 de esta Ley, sin la autorización
del titular, después de que hayan sido introducidos lícitamente en el comercio, en México o en cualquier parte del
mundo, por el titular o con su consentimiento, respecto de:
a) Un esquema de trazado protegido;
b) Un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado protegido, o
c) Un bien que incorpore un circuito integrado que, a su vez, incorpore un esquema de trazado protegido, y
V.- Sin autorización del titular, venda o distribuya, en cualquier forma, un circuito integrado que incorpore un
esquema de trazado protegido reproducido ilícitamente, siempre y cuando, la persona que realice u ordene tales
actos no sepa y no tuviere motivos razonables para saber, al adquirir dicho circuito, que éste incorpora un esquema
de trazado protegido reproducido ilícitamente.
El tercero de buena fe estará obligado al pago de una regalía razonable, similar a la que correspondería bajo una
licencia libremente negociada, a partir del momento en que reciba aviso suficiente de que el esquema de trazado
protegido fue reproducido ilícitamente, para agotar el inventario existente o los pedidos hechos con anterioridad a la
notificación del aviso.
La realización de cualquier actividad contemplada en el presente artículo no constituirá infracción administrativa o
delito en los términos de esta Ley.
Capítulo VI
De la Tramitación de Patentes
Artículo 91.- Para obtener una patente deberá presentarse ante el Instituto una solicitud que cumpla con los
requisitos previstos en esta Ley, en su Reglamento y demás disposiciones aplicables en la materia.
El expediente de la solicitud de patente será confidencial hasta el momento de su publicación, conforme al
artículo 107 de esta Ley.
Artículo 92.- La patente podrá ser solicitada directamente por el inventor o su causahabiente, o a través de sus
representantes legales.
Artículo 93.- La solicitud de patente deberá referirse a una sola invención o a un grupo de invenciones,
relacionadas de tal manera entre sí, que conformen un único concepto inventivo.
Si la solicitud se refiere a un grupo de invenciones, se tendrá por satisfecho el requisito de unidad de invención
cuando exista entre éstas una relación en función de sus características técnicas esenciales, que constituyan la
contribución al estado de la técnica.
Artículo 94.- La solicitud de patente deberá contener:
I.- El nombre, nacionalidad, domicilio y correo electrónico del solicitante;
II.- El nombre y domicilio del inventor, cuando éste no sea el solicitante;
III.- La denominación o título de la invención, que deberá ser breve, precisa y denotar por sí misma la naturaleza
de la invención;
IV.- La descripción, que deberá divulgar la invención de manera suficientemente clara y completa para que pueda
ser realizada por un técnico en la materia, y el mejor método conocido por el solicitante para llevarla a la práctica, así
como la información que sustente la aplicación industrial de la invención;
V.- Una o más reivindicaciones que deberán ser claras, concisas, definir la materia para la que se solicita la
protección en función de sus características técnicas esenciales, y tener sustento en la descripción, por lo que no
podrán exceder del contenido de la misma;
VI.- El resumen de la invención que servirá únicamente para su publicación y como elemento de información
técnica;
VII.- Uno o más dibujos cuando fuesen necesarios para comprender la invención, los que se considerarán parte
integrante de la descripción;
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VIII.- La constancia de depósito del material biológico en una institución reconocida por el Instituto, conforme a lo
establecido en los Tratados Internacionales, cuando la invención se refiera a material biológico no accesible al
público o a su utilización;
IX.- El listado de secuencias de nucleótidos o de aminoácidos, cuando fuese necesario para divulgar la invención,
mismo que se considerará parte integrante de la descripción y deberá cumplir con lo dispuesto por el Acuerdo que
emita la persona Titular de la Dirección General para tal efecto, y
X.- Los demás que prevenga el Reglamento de esta Ley.
Artículo 95.- En la denominación o título de la invención se empleará la terminología reconocida en el campo
técnico que corresponda, sin que pueda incluirse cualquier signo distintivo, expresión o nombre de fantasía, nombre
propio o indicación comercial.
Artículo 96.- La descripción estará redactada en la forma más concisa y clara posible, y en congruencia con las
reivindicaciones presentadas.
La descripción deberá:
I.- Iniciar con la denominación o título de la invención;
II.- Precisar el campo técnico al que se refiera la invención;
III.- Indicar el estado de la técnica conocido por el solicitante, a la fecha de presentación de la solicitud o de la
prioridad reclamada, y que sea útil para la comprensión de la invención;
IV.- Divulgar la invención tal como se reivindique, en términos que permitan la comprensión del problema técnico
y de la solución al mismo, y exponer los efectos ventajosos de la invención, si los hubiera, respecto a la técnica
anterior, haciendo notar las diferencias de la invención que se divulga con invenciones semejantes ya conocidas;
V.- Describir las figuras contenidas en los dibujos, si los hubiera, haciendo referencia a ellas y a sus partes;
VI.- Indicar la mejor manera prevista por el solicitante para la realización de la invención reivindicada, la indicación
deberá hacerse mediante ejemplos cuando resulte adecuado, y con referencias a los dibujos, si los hubiera, y
VII.- La indicación de la aplicación industrial de la invención, cuando no resulte evidente de la descripción o de la
naturaleza de la invención.
Artículo 97.- Las reivindicaciones podrán ser independientes o dependientes.
La reivindicación independiente comprenderá las características técnicas esenciales de la invención cuya
protección se reclama.
La reivindicación dependiente comprenderá las características técnicas esenciales de la reivindicación
independiente a la que se refiere y precisará las características técnicas adicionales que guardan una relación
congruente con ésta y de la cual derivan, entendiéndose que la reivindicación independiente se reproduce como si a
la letra se insertara.
La reivindicación dependiente incluirá todas las limitaciones contenidas en la reivindicación de que dependa.
Artículo 98.- En el caso de que la invención se refiera a material biológico no accesible al público o a su
utilización y éste no pueda ser descrito en la solicitud de patente, se considerará que la descripción es
suficientemente clara y completa cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I.- Que el material biológico haya sido depositado a más tardar en la fecha de presentación de la solicitud de
patente en una institución reconocida, conforme a lo establecido por los Tratados Internacionales.
Se considerarán reconocidas las autoridades internacionales de depósito que hayan adquirido dicho carácter, en
términos de los Tratados Internacionales;
II.- Que la solicitud, tal como ha sido presentada, contenga la información relevante de que disponga el solicitante
sobre las características del material biológico depositado, y
III.- Que se indique el nombre de la institución de depósito y el número del mismo.
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Artículo 99.- El resumen deberá ser claro, conciso y comprender una síntesis de la divulgación contenida en la
descripción, las reivindicaciones y del dibujo más ilustrativo de la invención. Además, deberá indicar el campo técnico
al que pertenece la invención y permitir la comprensión del problema técnico, la solución al mismo y la aplicación
industrial de la invención.
Artículo 100.- Tratándose de solicitudes divisionales presentadas, voluntariamente o por requerimiento del
Instituto, el solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:
I.- Presentar las descripciones, reivindicaciones y dibujos necesarios para cada solicitud, excepto la
documentación relativa a la prioridad reclamada y su traducción que ya se encuentren en la solicitud inicial y, en su
caso, la cesión de derechos y el poder. Los dibujos y descripciones que se exhiban no sufrirán alteraciones que
modifiquen la invención contemplada en la solicitud inicial;
II.- Reivindicar una invención diferente a la reclamada en la solicitud inicial y, en su caso, en otras divisionales, sin
contener materia adicional o que dé mayor alcance a la inicialmente presentada.
Cuando con motivo de la división se haya dejado de reivindicar una invención o un grupo de invenciones, éstas
no podrán ser reclamadas nuevamente en la solicitud inicial o en la que dio origen a la división, en su caso, y
III.- Presentar la solicitud divisional dentro del plazo a que se refiere el artículo 111 de esta Ley o, cuando la
división sea voluntaria, en los términos de su artículo 102.
La solicitud divisional no podrá consistir en la división de otras solicitudes divisionales, salvo que ésta sea
procedente a juicio del Instituto o le sea requerida al solicitante, en términos del artículo 113 de esta Ley.
Si la solicitud divisional no cumple con los requisitos establecidos en este artículo, no se beneficiará de la fecha
de presentación de la solicitud inicial de la que pretende derivarse, teniéndose por presentada en la fecha en que fue
recibida, siempre y cuando cumpla con el artículo 105 de esta Ley.
Artículo 101.- No se concederá patente respecto de materia que ya se encuentre protegida por otra o cuyas
características técnicas esenciales sean una variación no sustancial de la materia amparada por la misma, aun
cuando el solicitante sea el titular del primer derecho.
Artículo 102.- El solicitante podrá dividir de manera voluntaria una solicitud inicial que se encuentre aún en
trámite, cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 100 de esta Ley, conservando como fecha de presentación de
cada solicitud divisional, la misma fecha de la inicial y, en su caso, la fecha de la prioridad reclamada.
Para efectos de lo anterior, se considerará que la solicitud inicial se encuentra en trámite, hasta antes de la
expedición de la resolución que deniegue, deseche, tenga por abandonada o desistida dicha solicitud, o antes de que
una solicitud internacional se considere retirada, conforme al Tratado de Cooperación en materia de Patentes.
Cuando se comunique al solicitante que procede el otorgamiento de la patente o registro, éste aun podrá dividir
voluntariamente la solicitud inicial dentro del plazo de dos meses a que se refiere el artículo 110 de esta Ley.
Artículo 103.- El solicitante podrá transformar la solicitud de patente en una de registro de modelo de utilidad o
de diseño industrial y viceversa, cuando del contenido de la solicitud se infiera que éste no concuerda con lo
solicitado.
El solicitante solo podrá efectuar la transformación de la solicitud dentro de los dos meses siguientes a la fecha
de recepción o dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que el Instituto le requiera para que la transforme,
siempre y cuando la solicitud no se haya abandonado. En caso de que el solicitante no transforme la solicitud dentro
del plazo concedido por el Instituto, ésta se tendrá por abandonada.
Artículo 104.- Al recibir la solicitud el Instituto hará constar la fecha y hora de recepción; el número progresivo
que le corresponda; el número de expediente; los documentos que la acompañan; el número de hojas, y, en su caso,
el medio de recepción.
Artículo 105.- El Instituto reconocerá como fecha de presentación de una solicitud de patente a la fecha y hora
en que ésta sea recibida, siempre que la misma cumpla con los requisitos previstos en el artículo 94, fracciones I, IV,
VII, VIII y IX de esta Ley.
La fecha de presentación determinará la prelación entre las solicitudes.
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En caso de que la solicitud no cumpla con los requisitos señalados en el primer párrafo del presente artículo a la
fecha en la que ésta se recibió, se tendrá como fecha de presentación a aquélla en la que se dé el cumplimiento
correspondiente.
Artículo 106.- En el examen de forma de la solicitud, el Instituto verificará que:
I.- La forma oficial de la solicitud fue debidamente requisitada;
II.- La solicitud contenga la denominación o título de la invención;
III.- Se acompañe del documento con el que se acredita la causahabiencia, cuando el inventor no sea el
solicitante;
IV.- Se cumple con los requisitos relativos a la representación;
V.- El reclamo del derecho de prioridad, en su caso, se efectúe dentro del plazo correspondiente, por quien tiene
el derecho a reclamarlo y se cumplan los requisitos del artículo 42 de esta Ley, y
VI.- La solicitud contenga un apartado que, conforme a los requisitos materiales previstos en el Reglamento de
esta Ley, pudiera ser considerado como:
a) Una descripción de la invención;
b) Una o varias reivindicaciones;
c) Un resumen de la invención;
d) Los dibujos a los que se refieran la descripción, en su caso, y
e) Los documentos que el solicitante señale que se acompañan, incluyendo la constancia de depósito de material
biológico o el listado de secuencias.
Si el Instituto advierte la omisión o deficiencia de alguno de los elementos señalados en el presente artículo,
podrá requerir al solicitante para que precise o aclare lo que se considere necesario o subsane las omisiones, dentro
del plazo de dos meses. De no darse cumplimiento a dicho requerimiento dentro del plazo concedido, la solicitud se
considerará abandonada.
El resultado favorable del examen de forma no prejuzgará sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para
el otorgamiento de la patente o reconocimiento de los derechos reclamados y que deben ser objeto del examen de
fondo de la solicitud, previsto en esta Ley.
Artículo 107.- Una vez aprobado el examen de forma y después del vencimiento del plazo de 18 meses, contado
a partir de la fecha de la presentación o, en su caso, de la prioridad reclamada, tendrá lugar la publicación de la
solicitud.
La publicación de una solicitud divisional se realizará una vez aprobado el examen de forma y después del
vencimiento del plazo de 18 meses, contado a partir de la fecha de la presentación de la solicitud inicial o, en su
caso, de la prioridad reclamada.
A petición del solicitante, la solicitud podrá ser publicada antes del vencimiento del plazo señalado, siempre y
cuando se haya aprobado el examen de forma y se exhiba el comprobante del pago de la tarifa correspondiente.
No se publicarán las solicitudes que no hubiesen sido admitidas a trámite, las abandonadas, las retiradas, las
desistidas o las desechadas.
Artículo 108.- La publicación de la solicitud en trámite contendrá los datos bibliográficos necesarios para
identificar la solicitud; el nombre de los inventores, solicitantes y representantes legales; la nacionalidad del
solicitante, y el domicilio del representante, en su caso.
Una vez publicada la solicitud, el expediente se encontrará abierto para su consulta.
Artículo 109.- Dentro del plazo de dos meses contados a partir del día hábil siguiente al que surta efectos la
publicación de la solicitud a la que se refiere el artículo 107 de esta Ley, el Instituto podrá recibir información de
cualquier persona, relativa a si dicha solicitud cumple con lo dispuesto en los artículos 47 a 49 de esta Ley.
Cuando así lo estime conveniente, el Instituto podrá considerar dicha información como documento de apoyo
técnico para el examen de fondo que sobre la solicitud se realice, sin estar obligado a resolver sobre el alcance de la
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misma. El Instituto dará vista al solicitante de los datos y documentos aportados para que, en su caso, presente lo
que a su derecho convenga.
La presentación de información no suspenderá el trámite, ni atribuirá a la persona que la hubiera presentado el
carácter de interesado, tercero o parte; por lo que el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 154 de esta Ley,
quedará a salvo.
Artículo 110.- Publicada la solicitud de patente, el Instituto hará un examen de fondo de la misma para
determinar si se satisfacen los requisitos previstos en esta Ley y que son necesarios para el otorgamiento de la
patente solicitada, o si la materia objeto de la solicitud se encuentra en alguno de los supuestos previstos en los
artículos 47 y 49 de esta Ley. Para efectos de lo anterior, el Instituto solo considerará lo que esté contenido en la
descripción, reivindicaciones y, en su caso, los dibujos, el listado de secuencias y la constancia de depósito de
material biológico.
De no advertir impedimento alguno para el otorgamiento de la patente, el Instituto lo comunicará al solicitante. El
otorgamiento estará condicionado a la presentación del comprobante del pago de la tarifa correspondiente a la
expedición del título y la anualidad para la conservación de la vigencia de los derechos relativa a ese año calendario,
dentro del plazo de dos meses. Si vencido dicho plazo el solicitante no cumple con lo requerido, se tendrá por
abandonada su solicitud.
Artículo 111.- Cuando con motivo del examen de fondo se advierta algún impedimento para el otorgamiento de la
patente solicitada, el Instituto podrá requerir al solicitante para que dentro del plazo de dos meses manifieste lo que a
su derecho convenga, presente información o documentación y, en su caso, modifique lo que estime oportuno,
señalando las modificaciones efectuadas.
Si dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, el solicitante no da cumplimiento al requerimiento
formulado, la solicitud se considerará abandonada.
El Instituto deberá resolver en forma definitiva sobre el otorgamiento o la negativa de la patente solicitada, una
vez transcurrido el plazo para dar cumplimiento al requerimiento formulado, siempre y cuando la solicitud no se
encuentre abandonada o el solicitante no se haya desistido de la misma.
Artículo 112.- El Instituto no estará obligado a evaluar el cumplimiento de cualquier otro requisito establecido en
esta Ley, incluyendo el estudio del estado de la técnica, cuando el impedimento al que se refiere su artículo 111,
verse sobre:
I.- Defectos que no permitan comprender total o parcialmente la materia de la solicitud;
II.- Materia que no se considere una invención;
III.- Materia que no puede ser objeto de una patente, o
IV.- La ausencia de aplicación industrial.
Artículo 113.- Cuando el impedimento al que se refiere el artículo 111 de esta Ley consista en que la solicitud no
cumple con el requisito de unidad de invención, el Instituto considerará únicamente como invención principal aquélla
que se mencione en primer lugar en las reivindicaciones y, a partir de la misma, evaluará el cumplimiento del resto de
los requisitos establecidos en esta Ley.
En este caso, el Instituto requerirá al solicitante que limite las reivindicaciones reclamando la invención principal y,
en su caso, presente la o las solicitudes divisionales que correspondan, dentro del plazo a que se refiere el artículo
111 de esta Ley.
La solicitud divisional conservará como fecha de presentación la de la solicitud inicial y, si a ello hubiere lugar, el
reconocimiento del derecho de prioridad, siempre que ésta cumpla con los requisitos previstos por esta Ley.
Artículo 114.- Cuando a juicio del Instituto sea necesario para efectuar el examen de fondo, se podrá requerir al
solicitante para que exhiba información o documentación adicional o complementaria, incluida aquélla relativa a la
búsqueda o examen practicado por oficinas extranjeras, en el plazo al que se refiere el artículo 111 de esta Ley.
El Instituto podrá considerar o requerir el resultado del examen de fondo o su equivalente realizado por oficinas
extranjeras de patentes, el cual será contemplado como un documento de apoyo técnico para el efecto de determinar
si la invención, cuya patente se solicita, cumple con los requisitos establecidos en esta Ley.
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El solicitante podrá presentar una copia de la patente respectiva otorgada por la oficina extranjera de propiedad
industrial que corresponda, con su traducción al español, para los efectos del párrafo anterior.
Artículo 115.- El examen de fondo se llevará a cabo tomando en consideración los elementos o documentos del
estado de la técnica que el Instituto tenga a su disposición, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior.
Para determinar si una invención reivindicada implica una actividad inventiva, se tomará en consideración la
relación existente entre ésta y el o los documentos del estado de la técnica, de forma individual o combinada.
Artículo 116.- Los documentos que se presenten en cumplimiento de alguno de los requerimientos a los que se
refiere este Capítulo o, en el caso de enmiendas voluntarias, no podrán contener materia adicional ni reivindicaciones
que den mayor alcance al que esté contenido en la solicitud, tal y como fue inicialmente presentada ante el Instituto,
considerándola en su conjunto.
Solo se aceptarán enmiendas voluntarias hasta antes de la expedición de la resolución sobre la procedencia o
negativa del otorgamiento de la patente, a la que se refiere el artículo 111 de esta Ley.
Artículo 117.- El interesado tendrá un plazo adicional de dos meses para cumplir los requisitos a que se refieren
los artículos 103, 106, 110 y 111 de esta Ley, sin que medie solicitud y comprobando el pago de la tarifa que
corresponda al mes en que se dé cumplimiento.
La solicitud se tendrá por abandonada si el solicitante no da cumplimiento a los requerimientos formulados, dentro
del plazo inicial o en el adicional previsto en este artículo.
Artículo 118.- El Instituto podrá celebrar acuerdos interinstitucionales en materia de patentes, para facilitar el
intercambio y el aprovechamiento del trabajo, relativo a la búsqueda, examen de fondo o su equivalente, incluyendo
la asistencia técnica, así como la puesta a disposición de resultados de búsqueda y de examen.
Artículo 119.- El Instituto expedirá un título para cada patente, como constancia y reconocimiento oficial al titular,
el cual comprenderá un ejemplar de la descripción, reivindicaciones y, si los hubiere, dibujos y el listado de
secuencias.
En el mismo título se hará constar:
I.- El número y la clasificación de la patente;
II.- El nombre y domicilio de la persona o personas a quienes se expide;
III.- El nombre del inventor o inventores;
IV.- Las fechas de presentación de la solicitud y de prioridad reconocida, en su caso, y de expedición;
V.- La denominación o título de la invención, y
VI.- Su vigencia, especificando que estará sujeta al pago de las tarifas para mantener vigentes los derechos, en
los términos señalados por esta Ley.
Artículo 120.- Otorgada la patente, el Instituto procederá a su publicación en la Gaceta. Dicha publicación
contendrá la información a que se refieren los artículos 94 fracción VI y 119 de esta Ley.
Capítulo VII
De la Renuncia, Rectificación y Limitación de Derechos
Artículo 121.- El titular de una patente o registro, mientras se encuentre vigente, podrá renunciar a este derecho,
o solicitar su rectificación o limitación, mediante solicitud dirigida al Instituto y acompañando el comprobante de pago
de la tarifa correspondiente, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.
Si la solicitud resulta procedente, el Instituto lo comunicará al solicitante y procederá a publicar en la Gaceta la
renuncia o rectificación o limitación, respectiva.
En caso de que el Instituto advierta algún impedimento en la solicitud, podrá requerir al titular para que precise o
aclare en lo que considere necesario, o subsane omisiones. De no cumplir el solicitante con dicho requerimiento en
un plazo de dos meses, se desechará de plano la solicitud.
Artículo 122.- Será procedente la rectificación de errores de forma del título de una patente o registro, previsto en
el artículo 119 de esta Ley.
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Si la rectificación concierne a las reivindicaciones o a los elementos que sirvan para interpretarlas, los errores
deberán ser evidentes para un técnico en la materia.
El título no podrá ser rectificado de modo tal que se amplíe la protección que éste confiere.
Artículo 123.- Será procedente la limitación del derecho conferido por una patente o registro de modelo de
utilidad, si ésta consiste en:
I.- La eliminación de una o más reivindicaciones, o
II.- La inclusión de una o varias reivindicaciones dependientes en la reivindicación independiente, de la cual
dependen.
No se admitirá la modificación cuando con los cambios propuestos se amplíe la protección conferida por la
patente o el registro.
La limitación se efectuará sin perjuicio de las resoluciones exigibles previamente dictadas sobre infracciones a la
patente o al registro de modelo de utilidad, tal y como fueron concedidos.
Artículo 124.- Será procedente la limitación del derecho conferido por un registro de diseño industrial, a la que
hace referencia el artículo 121 de esta Ley, cuando los cambios propuestos no eliminen las características que
confieren novedad al diseño o no amplíen la protección conferida por el registro.
La limitación se efectuará sin perjuicio de las resoluciones exigibles previamente dictadas sobre infracciones al
registro de diseño industrial, tal y como fue concedido.
Artículo 125.- Cualquier solicitud presentada en términos del presente Capítulo se desechará de plano, cuando:
I.- Se encuentre pendiente de resolución un procedimiento relativo a la validez de la patente o registro.
Si con posterioridad a la presentación de una solicitud a la que se refiere el presente Capítulo, se inicia un
procedimiento de declaración administrativa, éste se suspenderá hasta en tanto se emita resolución sobre la
procedencia o improcedencia de la solicitud respectiva, o
II.- Exista una demanda judicial reivindicando la titularidad de la patente o registro, o el reconocimiento de otros
derechos sobre los mismos, excepto cuando se trate de una solicitud de rectificación del título de la patente o
registro.
Capítulo VIII
Del Certificado Complementario
Artículo 126.- Cuando en la tramitación de una patente existan retrasos irrazonables, directamente atribuibles al
Instituto que se traduzcan en un plazo de más de cinco años, entre la fecha de presentación de la solicitud en México
y el otorgamiento de la patente, a petición del interesado se podrá otorgar un certificado complementario para ajustar
la vigencia de la misma.
Artículo 127.- La vigencia del certificado complementario al que se refiere el artículo anterior no podrá exceder
de cinco años.
Artículo 128.- Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:
I.- Fecha de presentación, aquélla en la que el Instituto reciba la solicitud de patente o la de su entrada en fase
nacional;
II.- Tramitación de una patente, el plazo que transcurre entre la fecha de presentación de la solicitud en México y
la de su otorgamiento;
III.- Fecha de otorgamiento, aquélla en la que se comunica que procede el otorgamiento de la patente, y
IV.- Fecha de la resolución favorable del examen de forma, aquélla en que el Instituto comunica que la solicitud
cuenta con los elementos materiales para continuar con su trámite, publicación y, en su caso, examen de fondo.
Artículo 129.- El titular podrá solicitar un certificado complementario por única vez, mediante escrito que deberá
cumplir los requisitos previstos en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables en la materia.
La solicitud deberá presentarse de manera independiente, al dar cumplimiento a la comunicación prevista en el
segundo párrafo del artículo 110 de esta Ley. Toda solicitud presentada con posterioridad a ese momento se tendrá
por extemporánea y se desechará de plano.
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Artículo 130.- La solicitud deberá contener:
I.- El número de expediente, fecha de presentación y fecha de la comunicación a la que se refiere el segundo
párrafo del artículo 110 de esta Ley;
II.- Los argumentos del solicitante sobre la procedencia del certificado complementario, y
III.- El pago de la tarifa correspondiente.
Si el Instituto advierte la ausencia o deficiencia de alguno de los requisitos señalados en este artículo, requerirá
por única vez al interesado para que dentro del plazo de cinco días, precise o aclare lo que se considere necesario, o
subsane omisiones. De no cumplimentarse el requerimiento formulado dentro del plazo señalado, la solicitud se
desechará de plano.
Artículo 131.- Al resolver sobre la procedencia del certificado solicitado, el Instituto deberá:
I.- Verificar si la tramitación de la patente excedió cinco años, en caso contrario, resolverá la improcedencia de la
petición planteada, y
II.- Si la tramitación de la patente excedió dicho plazo, determinará el periodo de tiempo que corresponda a
retrasos razonables y lo sustraerá del periodo de tramitación.
En caso de que el periodo resultante sea inferior a cinco años, el Instituto resolverá la improcedencia de la
petición planteada.
En caso de que el periodo resultante sea mayor a cinco años, el Instituto determinará el periodo de días que
corresponda a un retraso irrazonable, mismo que se traducirá en un certificado complementario con una vigencia de
un día por cada dos días de retraso irrazonable.
Artículo 132.- Para efectos del artículo anterior, se considerarán como retrasos razonables:
I.- El periodo que transcurre entre la fecha de recepción y la fecha de la resolución favorable del examen de
forma;
II.- Los periodos atribuibles a acciones u omisiones del solicitante, tendientes a retrasar el procedimiento de
otorgamiento de la patente y los plazos adicionales empleados, conforme al artículo 117 de esta Ley;
III.- Los periodos no atribuibles a acciones u omisiones del Instituto o que queden fuera de su control, tales como
los que transcurran en la substanciación de cualquier medio de impugnación administrativo o jurisdiccional o que
deriven de los mismos, y
IV.- Los periodos atribuibles a causas de fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo 133.- Cuando resulte procedente el otorgamiento del certificado complementario, el Instituto lo
comunicará al solicitante para que dentro del plazo de un mes, presente el comprobante del pago de la tarifa
correspondiente a la expedición del título del certificado, así como el relativo al pago del periodo de ajuste respectivo.
Si vencido el plazo anterior, el solicitante no cumple con lo requerido se tendrá por abandonada la solicitud.
Artículo 134.- El Instituto expedirá un título para cada certificado complementario como constancia y
reconocimiento oficial al titular y procederá a su publicación en la Gaceta.
El certificado complementario surtirá efectos al día siguiente del vencimiento de los veinte años de vigencia de la
patente de la cual deriva, siempre y cuando la misma se encuentre vigente.
Artículo 135.- El certificado complementario conferirá los mismos derechos de la patente de la cual deriva y
estará sujeto a las mismas limitaciones y obligaciones.
Tratándose de los plazos a los que se refieren los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 57 de esta Ley, éstos
se contabilizarán tomando en consideración el vencimiento de la vigencia del certificado complementario.
Artículo 136.- El certificado complementario caducará al vencimiento de su vigencia y los derechos que ampara
se incorporarán al dominio público.
La caducidad del certificado complementario no requerirá de declaración administrativa por parte del Instituto.
Capítulo IX
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De las Licencias y Transmisión de Derechos
Artículo 137.- Los derechos que confiere una patente o registro, o aquéllos que deriven de una solicitud en
trámite, podrán gravarse y transmitirse total o parcialmente en los términos y con las formalidades que establece la
legislación común. Para que la transmisión de derechos o gravamen puedan producir efectos en perjuicio de
terceros, deberá inscribirse en el Instituto.
Podrá solicitarse mediante una sola promoción la inscripción de transferencias de la titularidad de dos o más
solicitudes en trámite o de dos o más patentes o registros, cuando quien transfiere y quien adquiere sean las mismas
personas en todos ellos. El solicitante deberá identificar cada una de las solicitudes, patentes o registros en los que
se hará la inscripción. Las tarifas correspondientes se pagarán en función del número de solicitudes, patentes o
registros involucrados.
Artículo 138.- Los derechos que confieren una patente o registro, o aquéllos que deriven de una solicitud en
trámite, podrán ser objeto de licencia para su explotación, en términos de la legislación común.
El titular o, en su caso, el licenciatario podrá inscribir la licencia en el Instituto.
La inscripción de licencias de derechos relativos a dos o más solicitudes en trámite o a dos o más patentes o
registros podrá solicitarse mediante una sola promoción, cuando el licenciante y el licenciatario sean los mismos en
todos ellos. El solicitante deberá identificar cada una de las solicitudes, patentes o registros en los que se hará la
inscripción. Las tarifas correspondientes se pagarán en función del número de solicitudes, patentes o registros
involucrados.
Artículo 139.- Para inscribir una transmisión, licencia o gravamen de una solicitud en trámite, patente o registro
en el Instituto, bastará formular la petición correspondiente en los términos que fije el Reglamento de esta Ley.
Artículo 140.- Cuando exista un gravamen inscrito ante el Instituto, el beneficiario podrá presentar el pago de las
anualidades correspondientes a la conservación de los derechos de una patente o registro de modelo de utilidad o
esquema de trazado de circuito integrado, o, en su caso, la renovación del registro de un diseño industrial, conforme
a las reglas y especificaciones que establezca el Acuerdo emitido por la persona Titular de la Dirección General para
tal efecto.
Artículo 141.- La cancelación de la inscripción de una licencia procederá en cualquiera de los siguientes casos:
I.- Cuando la soliciten conjuntamente el titular de la patente o registro y la persona a la que se le haya concedido
la licencia, en los términos de la legislación común;
II.- Por nulidad o caducidad de la patente o registro;
III.- Por el término de su vigencia, y
IV.- Por orden judicial.
Artículo 142.- No se inscribirá la licencia cuando la patente o registro hubiesen caducado o la duración de
aquélla sea mayor que su vigencia.
Artículo 143.- Salvo estipulación en contrario, la concesión de una licencia no excluirá la posibilidad, por parte del
titular de la patente o registro, de conceder otras licencias ni realizar su explotación simultánea por sí mismo.
Artículo 144.- La persona que tenga concedida una licencia, salvo estipulación en contrario, tendrá la facultad de
ejercitar las acciones legales de protección a los derechos de patente o registro como si fuere el propio titular.
Artículo 145.- La explotación de la patente o registro realizada por la persona que tenga concedida una licencia,
se considerará como realizada por su titular, salvo el caso de licencias obligatorias.
Artículo 146.- Tratándose de invenciones, después de tres años contados a partir de la fecha del otorgamiento
de la patente, o de cuatro años de la presentación de la solicitud, según lo que ocurra más tarde, cualquier persona
podrá solicitar al Instituto la concesión de una licencia obligatoria para explotarla, cuando la explotación no se haya
realizado, salvo que existan causas debidamente justificadas.
No procederá el otorgamiento de una licencia obligatoria, cuando el titular de la patente o quien tenga concedida
licencia contractual, hayan realizado la importación de la invención patentada u obtenida por el proceso patentado.
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Artículo 147.- Quien solicite una licencia obligatoria deberá tener capacidad técnica y económica para realizar
una explotación eficiente de la invención patentada.
Artículo 148.- Antes de conceder la primera licencia obligatoria, el Instituto dará oportunidad al titular de la
patente para que dentro de un plazo de un año, contado a partir de la notificación personal que se haga a éste,
proceda a su explotación.
Previa audiencia de las partes, el Instituto decidirá sobre la concesión de la licencia obligatoria y, en caso de que
resuelva concederla, fijará su duración, condiciones, campo de aplicación y monto de las regalías que correspondan
al titular de la patente.
En caso de que se solicite una licencia obligatoria existiendo otra, la persona que tenga la licencia previa deberá
ser notificada y oída.
Artículo 149.- Transcurrido el término de dos años contado a partir de la fecha de concesión de la primera
licencia obligatoria, el Instituto podrá declarar administrativamente la caducidad de la patente, si la concesión de la
licencia obligatoria no hubiese corregido la falta de explotación de la misma, o si el titular de la patente no comprueba
su explotación o la existencia de una causa justificada a juicio del Instituto.
El pago de las regalías derivado de una licencia obligatoria concluirá cuando caduque o se anule la patente, o por
cualquier otra causa prevista en esta Ley.
Artículo 150.- A petición del titular de la patente o de la persona que goce de la licencia obligatoria, las
condiciones de ésta podrán ser modificadas por el Instituto cuando lo justifiquen causas supervenientes y, en
particular, cuando el titular de la patente haya concedido licencias contractuales más favorables que la licencia
obligatoria. El Instituto resolverá sobre la modificación de las condiciones de la licencia obligatoria, previa audiencia
de las partes.
Artículo 151.- Quien goce de una licencia obligatoria deberá iniciar la explotación de la patente dentro del plazo
de dos años, contados a partir de la fecha en que se le hubiere concedido. De no cumplirse esto, salvo que existan
causas justificadas a juicio del Instituto, procederá la revocación de la licencia de oficio o a petición del titular de la
patente.
Artículo 152.- La licencia obligatoria no será exclusiva. La persona a quien se le conceda solo podrá cederla con
autorización del Instituto y siempre que la transfiera junto con la parte de la unidad de producción donde se explota la
patente objeto de la licencia.
Artículo 153.- El Instituto determinará que la explotación de ciertas patentes se haga mediante la concesión de
licencias de utilidad pública por causas de emergencia o seguridad nacional y mientras duren éstas, incluyendo las
enfermedades graves declaradas de atención prioritaria por el Consejo de Salubridad General, cuando de no hacerlo
así se impida, entorpezca o encarezca la producción, prestación o distribución de satisfactores básicos o
medicamentos para la población.
En los casos de enfermedades graves, el Consejo de Salubridad General hará la declaratoria de atención
prioritaria, de oficio o a petición de instituciones nacionales especializadas en dicha enfermedad que se encuentren
acreditadas ante éste, en la que se justifique las causas de emergencia o seguridad nacional. Una vez publicada en
el Diario Oficial la declaratoria emitida por el Consejo, las empresas farmacéuticas podrán solicitar la concesión de
una licencia de utilidad pública al Instituto, quien la otorgará, previa audiencia de las partes y opinión del Consejo, en
un plazo no mayor a noventa días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva.
Para efectos del párrafo anterior, la Secretaría de Salud fijará las condiciones de producción y de calidad,
duración, campo de aplicación de la licencia y la calificación de la capacidad técnica del solicitante; así como el
monto de las regalías que correspondan al titular de la patente, las cuales deberán ser justas y razonables según las
circunstancias de cada caso.
La concesión de una licencia de utilidad pública distinta a la prevista en los párrafos segundo y tercero de este
artículo se tramitará por el Instituto conforme a lo dispuesto en el artículo 148, segundo párrafo de esta Ley.
Las licencias de utilidad pública no serán exclusivas ni transmisibles y podrán abarcar una o todas las
prerrogativas a las que se refiere el artículo 55 de esta Ley.
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Capítulo X
De la Nulidad y Caducidad de Patentes y Registros
Artículo 154.- Una patente solo podrá ser declarada nula en los siguientes casos:
I.- Cuando la materia protegida no se considere una invención, la invención no sea patentable, carezca de
novedad, de actividad inventiva o de aplicación industrial, en términos de esta Ley;
II.- Cuando no divulgue la invención de manera suficientemente clara y completa, para que ésta pueda ser
realizada por un técnico en la materia;
III.- Cuando las reivindicaciones excedan a la divulgación contenida en la solicitud, tal como fue inicialmente
presentada ante el Instituto;
IV.- Cuando sea resultado de una solicitud divisional e incluya reivindicaciones que correspondan a materia que
haya sido tramitada en contravención a lo dispuesto por el artículo 100 de esta Ley;
V.- Cuando con motivo de un procedimiento de rectificación o limitación, previsto en los artículos 122 y 123 de
esta Ley, se haya ampliado la materia protegida por la patente;
VI.- Cuando por error o inadvertencia se haya reconocido un derecho de prioridad y con ello se determinó
indebidamente la novedad o actividad inventiva de la materia protegida por la patente;
VII.- Cuando se haya concedido en contravención al artículo 50 de esta Ley, y
VIII.- Cuando se haya concedido a quien no tenía el derecho a obtenerla, conforme a lo dispuesto en el artículo
38 de esta Ley.
Las acciones de nulidad previstas en este artículo podrán ejercerse en cualquier tiempo, a partir de la fecha en
que surta efectos la publicación de la patente en la Gaceta.
Si las causales de nulidad afectan parcialmente a la patente, ésta se declarará parcialmente nula.
En la resolución que declare la nulidad parcial, el Instituto ordenará se asiente en el título respectivo una
anotación marginal, en la cual se harán constar las modificaciones a éste, así como las causas que la originaron.
Artículo 155.- Un registro de modelo de utilidad solo podrá ser declarado nulo en los siguientes casos:
I.- Cuando la materia protegida no pueda ser objeto de un registro de modelo de utilidad, carezca de novedad o
de aplicación industrial, en términos de esta Ley;
II.- Cuando no divulgue el modelo de utilidad de manera suficientemente clara y completa para que pueda ser
realizada por un técnico en la materia;
III.- Cuando la o las reivindicaciones excedan de la divulgación contenida en la solicitud tal como fue inicialmente
presentada ante el Instituto;
IV.- Cuando sea resultado de una solicitud divisional que haya sido tramitada en contravención a lo dispuesto por
el artículo 100 de esta Ley;
V.- Cuando con motivo del procedimiento de rectificación o limitación previsto en los artículos 122 y 123 de esta
Ley, se haya ampliado la materia protegida por el registro de modelo de utilidad;
VI.- Cuando por error o inadvertencia se haya reconocido un derecho de prioridad y con ello se determinó
indebidamente la novedad de la materia protegida;
VII.- Cuando se haya concedido en contravención al artículo 50 de esta Ley, y
VIII.- Cuando se haya concedido a quien no tenía el derecho a obtenerlo conforme a lo dispuesto en el artículo 38
de esta Ley.
Las acciones de nulidad previstas en este artículo podrán ejercerse en cualquier tiempo, a partir de la fecha en
que surta efectos la publicación del registro en la Gaceta.
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Si las causales de nulidad afectan parcialmente al registro de modelo de utilidad, éste se declarará parcialmente
nulo.
En la resolución que declare la nulidad parcial, el Instituto ordenará se asiente en el título respectivo una
anotación marginal, en la cual se harán constar las modificaciones a éste, así como las causas que la originaron.
Artículo 156.- Un registro de diseño industrial solo podrá ser declarado nulo en los siguientes casos:
I.- Cuando la materia protegida no pueda ser objeto de un registro de diseño industrial, carezca de novedad o de
aplicación industrial, en términos de los artículos 65, 66 y 67 de esta Ley;
II.- Cuando la descripción y representaciones gráficas o fotográficas no permitan la comprensión clara y completa
del diseño;
III.- Cuando sea resultado de una solicitud divisional que haya sido tramitada en contravención a lo dispuesto por
el artículo 100 de esta Ley;
IV.- Cuando con motivo del procedimiento de rectificación o limitación a que se refieren los artículos 122 y 124 de
esta Ley se haya ampliado la materia protegida o se hayan eliminado las características que le confieren novedad al
diseño industrial;
V.- Cuando por error o inadvertencia se haya reconocido un derecho de prioridad y con ello se determinó
indebidamente la novedad de la materia protegida, y
VI.- Cuando se haya concedido a quien no tenía el derecho a obtenerlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 38
de esta Ley.
Las acciones de nulidad previstas en este artículo podrán ejercerse en cualquier tiempo, a partir de la fecha en
que surta efectos la publicación del registro en la Gaceta.
Si las causales de nulidad afectan parcialmente al registro de diseño industrial, éste se declarará parcialmente
nulo.
En la resolución que declare la nulidad parcial, el Instituto ordenará se asiente en el título respectivo una
anotación marginal, en la cual se harán constar las modificaciones a éste, así como las causas que la originaron.
Artículo 157.- Un registro de un esquema de trazado protegido solo podrá ser declarado nulo en los siguientes
casos:
I.- Cuando el esquema de trazado no pueda ser objeto de un registro, en términos del artículo 83 de esta Ley, y
II.- Cuando se haya concedido a quien no tenía el derecho a obtenerlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 38
de esta Ley.
Las acciones de nulidad previstas en este artículo podrán ejercerse en cualquier tiempo, a partir de la fecha en
que surta efectos la publicación del registro en la Gaceta.
Artículo 158.- El certificado complementario será nulo en los siguientes supuestos:
I.- Cuando se haya otorgado en contravención a las disposiciones aplicables para su otorgamiento, y
II.- Cuando la patente de la cual deriva se declare nula o ha sido objeto de renuncia.
Las acciones de nulidad previstas en este artículo podrán ejercerse en cualquier tiempo, a partir de la fecha en
que surta efectos la publicación del certificado en la Gaceta.
Artículo 159.- La declaración de nulidad se hará administrativamente por el Instituto de oficio, a petición de parte
o del Ministerio Público Federal cuando tenga algún interés la Federación, en los términos de esta Ley.
La declaración de nulidad destruirá retroactivamente los efectos de la patente o registro, a la fecha de
presentación de la solicitud respectiva.
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La nulidad de la patente determinará la de su certificado complementario.
Artículo 160.- Las patentes o registros caducan y los derechos que amparan caen en el dominio público en los
siguientes supuestos:
I.- Al vencimiento de su vigencia;
II.- Por no cubrir el pago de la tarifa previsto para mantener vigentes sus derechos, o dentro del plazo de gracia
de seis meses siguientes a éste;
III.- En el caso del artículo 149 de esta Ley, y
IV.- Cuando no se renueve el registro de un diseño industrial, en los términos de esta Ley.
La caducidad a la que se refieren las fracciones I, II y IV del presente artículo, no requerirá de declaración
administrativa por parte del Instituto.
Artículo 161.- Se podrá solicitar la rehabilitación de la patente o registro caducos por falta de pago oportuno de la
tarifa, siempre que la solicitud correspondiente se presente dentro de los seis meses siguientes al plazo de gracia a
que se refiere la fracción II del artículo anterior y se cubra el pago omitido de la tarifa, más sus recargos.
Artículo 162.- El Instituto publicará de forma periódica en la Gaceta aquellas solicitudes, patentes o registros de
modelo de utilidad, diseños industriales o esquemas de trazado de circuitos integrados, respecto de las cuales no
llegó a constituirse el derecho exclusivo solicitado o éste una vez otorgado caducó; así como la información
tecnológica que se encuentra en el estado de la técnica o que se ha incorporado al dominio público.
Se exceptúan de lo anterior aquellas solicitudes que se encuentren en el supuesto previsto en el artículo 24 de
esta Ley.
El Instituto publicará cuando menos, semestralmente en la Gaceta, un listado de patentes relacionadas con
invenciones susceptibles de ser empleadas en medicamentos alopáticos, en los términos previstos en el artículo 167
bis del Reglamento de Insumos para la Salud, y se coordinará con la autoridad sanitaria competente, para
proporcionar la información que se requiera dentro del trámite de autorización de comercialización de medicamentos
alopáticos.
TÍTULO TERCERO
De los Secretos Industriales
Capítulo Único
Artículo 163.- Para efectos de este Título, se entenderá por:
I.- Secreto industrial, a toda información de aplicación industrial o comercial que guarde la persona que ejerce su
control legal con carácter confidencial, que signifique la obtención o el mantenimiento de una ventaja competitiva o
económica frente a terceros en la realización de actividades económicas y respecto de la cual haya adoptado los
medios o sistemas suficientes para preservar su confidencialidad y el acceso restringido a la misma.
La información de un secreto industrial podrá constar en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos
ópticos, microfilmes, películas o en cualquier otro medio conocido o por conocerse.
No se considerará secreto industrial aquella información que sea del dominio público; la que resulte generalmente
conocida o de fácil acceso para personas dentro de los círculos en que normalmente se utiliza dicha información, o la
que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial.
No se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal, aquella información que
sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que ejerza el control legal sobre el secreto industrial,
cuando la proporcione para el efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros, o cualesquiera otros
actos de autoridad, y
II.- Apropiación indebida, a la adquisición, uso o divulgación de un secreto industrial de manera contraria a los
buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal, incluyendo la
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adquisición, uso, o divulgación de un secreto industrial por un tercero que sabía, o tuviere motivos razonables para
saber, que el secreto industrial fue adquirido de manera contraria a dichos usos y costumbres.
Artículo 164.- No se considerará apropiación indebida:
I.- El descubrimiento o la creación independientes de la información que se reclame como un secreto industrial;
II.- La observación, el estudio, el desmontaje o el ensayo de un producto u objeto que se haya puesto a
disposición del público o que esté lícitamente en posesión de quien obtiene la información, siempre y cuando no esté
sujeto a ninguna obligación de confidencialidad sobre el secreto industrial, o
III.- La adquisición de la información de otra persona de manera legítima sin obligación de confidencialidad o sin
conocimiento de que la información era un secreto industrial.
Artículo 165.- La persona que ejerza el control legal del secreto industrial podrá transmitirlo o autorizar su uso a
un tercero. El usuario autorizado tendrá la obligación de no divulgar el secreto industrial por ningún medio.
En los convenios por los que se transmitan conocimientos técnicos, asistencia técnica, provisión de ingeniería
básica o de detalle, se podrán establecer cláusulas de confidencialidad para proteger los secretos industriales que
incluyan, las cuales deberán precisar los aspectos que comprenden como confidenciales.
Artículo 166.- Toda aquella persona que, con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su
profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto industrial del cual se le haya prevenido sobre su
confidencialidad, deberá abstenerse de divulgarlo, sin consentimiento de la persona que ejerza su control legal, o de
su usuario autorizado.
Artículo 167.- La persona física o moral que contrate a un trabajador que esté laborando o haya laborado o a un
profesionista, asesor o consultor que preste o haya prestado sus servicios para otra persona, con el fin de obtener
secretos industriales de ésta, se considerará responsable en los términos de esta Ley.
También será responsable la persona física o moral que por cualquier medio ilícito obtenga información que
contemple un secreto industrial.
Artículo 168.- La información requerida para determinar la seguridad y eficacia de productos farmoquímicos o
agroquímicos que utilicen nuevos componentes quedará protegida en los términos de la legislación aplicable o, en su
caso, de los Tratados Internacionales.
Artículo 169.- En cualquier procedimiento judicial o administrativo relacionado con un secreto industrial o en
donde se requiera que alguno de los interesados divulgue un secreto industrial, la autoridad que conozca deberá
adoptar las medidas necesarias, a petición de parte o de oficio, para impedir su divulgación no autorizada a terceros
ajenos a la controversia y garantizar su confidencialidad.
Ningún interesado podrá divulgar o usar el secreto industrial.
Quedan incluidos en el supuesto anterior, además de las partes, sus representantes o autorizados para oír y
recibir notificaciones; los funcionarios judiciales o administrativos; los testigos, peritos o cualquier otra persona que
intervenga en un proceso judicial o administrativo, relacionado con un secreto industrial, o que tenga acceso a
documentos que formen parte de dicho proceso.
TÍTULO CUARTO
De las Marcas, Avisos y Nombres Comerciales
Capítulo I
De las Marcas
Artículo 170.- Cualquier persona, física o moral, podrá hacer uso de marcas en la industria, en el comercio o en
los servicios que presten. Sin embargo, el derecho a su uso exclusivo se obtiene mediante su registro en el Instituto.
Artículo 171.- Se entiende por marca todo signo perceptible por los sentidos y susceptible de representarse de
manera que permita determinar el objeto claro y preciso de la protección, que distinga productos o servicios de otros
de su misma especie o clase en el mercado.
Artículo 172.- Pueden constituir una marca los siguientes signos:
I.- Las denominaciones, letras, números, elementos figurativos y combinaciones de colores, así como los
hologramas;
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II.- Las formas tridimensionales;
III.- Los nombres comerciales y denominaciones o razones sociales, siempre que no queden comprendidos en el
artículo siguiente;
IV.- El nombre propio de una persona física, siempre que no se confunda con una marca registrada o un nombre
comercial publicado;
V.- Los sonidos;
VI.- Los olores;
VII.- La pluralidad de elementos operativos o de imagen, incluidos, entre otros, el tamaño, diseño, color,
disposición de la forma, etiqueta, empaque, decoración o cualquier otro que al combinarse, distingan productos o
servicios en el mercado, y
VIII.- La combinación de los signos enunciados en las fracciones I a VI del presente artículo.
Artículo 173.- No serán registrables como marca:
I.- Los nombres técnicos o de uso común de los productos o servicios que pretenden distinguirse con la marca,
así como aquellas palabras, denominaciones, frases, o elementos figurativos que, en el lenguaje corriente o en las
prácticas comerciales, se hayan convertido en elementos usuales o genéricos de los mismos; así como aquéllas que
carezcan de distintividad;
II.- Las formas tridimensionales o diseños industriales que sean del dominio público o que se hayan hecho de uso
común o aquéllas que carezcan de distintividad; así como la forma usual y corriente de los productos, o la impuesta
por su naturaleza o funcionalidad;
III.- Los hologramas que sean del dominio público y aquéllos que carezcan de distintividad;
IV.- Los signos que considerando el conjunto de sus características sean descriptivos de los productos o servicios
que pretenden distinguir.
Quedan incluidos en este supuesto, los signos que en el comercio sirvan para designar la especie, calidad,
cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen o la época de producción de los productos o servicios;
V.- Las letras, los dígitos o su nombre, así como los colores aislados, a menos que estén combinados o
acompañados de otros signos que les den un carácter distintivo;
VI.- La traducción, la transliteración, la variación ortográfica caprichosa o la construcción artificial de palabras no
registrables;
VII.- Los signos que sin autorización reproduzcan o imiten escudos, banderas o emblemas de cualquier país,
estado, municipio o divisiones políticas equivalentes; las denominaciones, siglas, símbolos, emblemas, nombres de
programas o proyectos o cualquier otro signo de instrumentos internacionales, organizaciones, gubernamentales, no
gubernamentales, ya sean nacionales, extranjeras o internacionales, o cualquier otra organización reconocida
oficialmente; así como la designación verbal de los mismos;
VIII.- Los signos que reproduzcan o imiten signos o sellos oficiales de control y garantía adoptados por un Estado,
sin autorización de la autoridad competente, o monedas, billetes de banco, monedas conmemorativas o cualquier
medio oficial de pago nacional o extranjero;
IX.- Los signos que reproduzcan o imiten los nombres, signos o la representación gráfica de condecoraciones,
medallas u otros premios obtenidos en exposiciones, ferias, congresos, eventos culturales o deportivos, reconocidos
oficialmente;
X.- Los signos idénticos o semejantes en grado de confusión a las zonas geográficas, propias o comunes; los
mapas, las denominaciones de poblaciones, o los gentilicios, nombres o adjetivos, cuando éstos indiquen la
procedencia de los productos o servicios y puedan originar confusión o error en cuanto a su procedencia.
Quedan incluidos en este supuesto aquellos signos que se acompañen de expresiones tales como "género",
"tipo", "manera", "imitación", “producido en”, “con fabricación en” u otros similares que creen confusión en el
consumidor o impliquen competencia desleal;
XI.- Los signos idénticos o semejantes en grado de confusión a las denominaciones de origen, indicaciones
geográficas, o a las denominaciones o signos de lugares que se caractericen por la fabricación, producción o
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comercialización de determinados productos o servicios, cuando los productos o servicios solicitados sean idénticos
o similares a éstos o a los protegidos por las denominaciones de origen o indicaciones geográficas.
Quedan incluidos en este supuesto aquellos signos que se acompañen de expresiones tales como: "género",
"tipo", "manera", "imitación", “producido en”, “con fabricación en” u otras similares que creen confusión en el
consumidor o impliquen competencia desleal;
XII.- Los nombres de lugares de propiedad particular, cuando sean especiales e inconfundibles y que se
caractericen por la producción de determinados productos o el ofrecimiento de determinados servicios, sin el
consentimiento del propietario;
XIII.- Los nombres, apellidos, apelativos o seudónimos de personas que hayan adquirido tal prestigio,
reconocimiento o fama que al usarse puedan crear un riesgo de asociación, inducir al error, confusión o engaño al
público consumidor, salvo que se trate de dicha persona o exista consentimiento expreso de la misma o de quien
tenga el derecho correspondiente.
Tampoco será registrable la imagen, la voz identificable, el retrato o la firma de una persona sin su
consentimiento expreso, o de quien tenga el derecho correspondiente;
XIV.- Los nombres o denominaciones idénticos o semejantes en grado de confusión al título de una obra literaria
o artística, así como la reproducción o imitación de elementos contenidos en ella, cuando dicha obra tenga tal
relevancia o reconocimiento que el signo solicitado pueda ser susceptible de engañar al público o inducir a error por
hacer creer infundadamente que existe alguna relación o asociación entre éste y la obra, salvo que el titular del
derecho correspondiente lo autorice expresamente.
No será registrable como marca la reproducción, total o parcial, de una obra literaria o artística, sin la autorización
correspondiente del titular del derecho de autor.
Tampoco serán registrables como marca las reservas de derechos vigentes, excepto cuando el registro sea
solicitado por el titular del derecho correspondiente o por un tercero con el consentimiento de éste;
XV.- Los signos, frases, elementos de imagen, oraciones, avisos o nombres comerciales, susceptibles de
engañar al público o inducir a error.
Se entenderán como tales, aquéllos que constituyan indicaciones falsas o engañosas sobre la naturaleza,
composición, cualidades o el origen empresarial o gubernamental, de los productos o servicios que pretenden
distinguir;
XVI.- Los signos iguales o semejantes en grado de confusión a una marca que el Instituto estime o haya
declarado notoriamente conocida en México, en términos del Capítulo III de este Título, para ser aplicadas a
cualquier producto o servicio, cuando la marca cuyo registro se solicita pudiese:
a) Crear confusión o un riesgo de asociación con el titular de la marca notoriamente conocida;
b) Constituir un aprovechamiento no autorizado por el titular de la marca notoriamente conocida;
c) Causar el desprestigio de la marca notoriamente conocida, o
d) Diluir el carácter distintivo de la marca notoriamente conocida.
Este impedimento no será aplicable cuando el solicitante del registro sea titular de la marca notoriamente
conocida;
XVII.- Los signos idénticos o semejantes en grado de confusión a una marca que el Instituto estime o haya
declarado famosa en términos del Capítulo III de este Título, para ser aplicadas a cualquier producto o servicio.
Este impedimento no será aplicable cuando el solicitante del registro sea titular de la marca famosa;
XVIII.- Los signos idénticos o semejantes en grado de confusión, a una marca en trámite de registro presentada
con anterioridad, o a una registrada y vigente, aplicada a los mismos o similares productos o servicios.
Quedan incluidos en este supuesto aquéllos que sean idénticos a una marca registrada o en trámite del mismo
titular, que distinga productos o servicios idénticos;
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XIX.- Los signos que sean idénticos o semejantes en grado de confusión, a un nombre comercial aplicado a una
empresa o a un establecimiento industrial, comercial o de servicios, cuyo giro preponderante sea la elaboración o
venta de los productos o la prestación de los servicios que se pretendan amparar con la marca, y siempre que el
nombre comercial haya sido usado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca
o la de uso declarado de la misma. Lo anterior no será aplicable, cuando la solicitud de marca la presente el titular
del nombre comercial, si no existe otro nombre comercial idéntico que haya sido publicado;
XX.- El nombre propio, apellido, apodo o apelativo de una persona física que sea idéntico o semejante en grado
de confusión a una marca en trámite de registro presentada con anterioridad o a una registrada y vigente, o un
nombre comercial publicado, aplicado a los mismos o similares productos o servicios;
XXI.- Los signos que reproduzcan o imiten denominaciones o elementos que hagan referencia a variedades
vegetales protegidas, así como las razas de animales, que puedan causar confusión en el público consumidor
respecto de los productos o servicios a distinguir, y
XXII.- Los signos solicitados de mala fe.
Se entenderá por mala fe, entre otros casos, el haber solicitado el registro de un signo con el propósito de obtener
un beneficio o ventaja indebida en perjuicio de su legítimo titular.
Lo dispuesto por las fracciones I, II, III, IV, V y VI del presente artículo no resultará aplicable, cuando derivado del
uso que se hubiese hecho en el comercio en los productos o servicios para los cuales se solicita la marca, ésta haya
adquirido un carácter distintivo en territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley.
No se reconocerá que una forma tridimensional ha adquirido distintividad, cuando se solicite proteger únicamente la
forma inherente a su naturaleza o funcionalidad.
Lo dispuesto por las fracciones XVIII, XIX y XX del presente artículo no resultará aplicable respecto a las marcas
semejantes en grado de confusión o idénticas para productos o servicios similares, cuando se exhiba el
consentimiento expreso y por escrito, en términos del Reglamento de esta Ley.
Para efectos de las fracciones XVIII y XX del presente artículo, quedan incluidos los registros o publicaciones a
los que se refiere el artículo 237 de esta Ley.
Artículo 174.- No podrá usarse ni formar parte del nombre comercial, denominación o razón social de ningún
establecimiento o persona moral, una marca registrada o una semejante en grado de confusión a otra marca
previamente registrada, cuando:
I.- Se trate de establecimientos o personas morales cuya actividad sea la producción, importación o
comercialización de bienes o servicios iguales o similares a los que se aplica la marca registrada, y
II.- No exista consentimiento manifestado por escrito del titular del registro de la marca o de quien tenga
facultades para hacerlo.
La violación a este precepto dará lugar a la aplicación de las sanciones a que se refiere esta Ley,
independientemente que se pueda demandar judicialmente la supresión de la marca registrada o aquélla semejante
en grado de confusión a la previamente registrada, del nombre comercial, la denominación o razón social
correspondiente y el pago de daños y perjuicios.
Lo dispuesto en este precepto no será aplicable cuando el nombre comercial, denominación o razón social
hubiesen incluido la marca con anterioridad a la fecha de presentación o de primer uso declarado de la marca
registrada.
Artículo 175.- El registro de una marca no producirá efecto alguno contra:
I.- Un tercero que de buena fe explotaba en territorio nacional la misma marca u otra semejante en grado de
confusión, para los mismos o similares productos o servicios, siempre y cuando el tercero hubiese empezado a usar
la marca, de manera ininterrumpida, antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o del primer uso
declarado en ésta. El tercero tendrá derecho a solicitar el registro de la marca, dentro de los cinco años siguientes al
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día en que fue publicado el registro, en cuyo caso deberá tramitar y obtener previamente la declaración de nulidad de
éste;
II.- Cualquier persona que comercialice, distribuya, adquiera o use el producto al que se aplica la marca
registrada, luego que dicho producto hubiera sido introducido lícitamente en el comercio por el titular de la marca
registrada o por la persona a quien le haya concedido licencia.
Queda comprendida en este supuesto la importación de los productos legítimos a los que se aplica la marca, que
realice cualquier persona para su uso, distribución o comercialización en México, en los términos y condiciones que
señale el Reglamento de esta Ley, y
III.- Una persona física o moral que aplique su nombre, denominación o razón social a los productos que elabore
o distribuya, a los servicios que preste, o a sus establecimientos, o lo use como parte de su nombre comercial,
siempre que lo aplique en la forma en que esté acostumbrado a usarlo y que tenga caracteres que lo distingan
claramente de un homónimo ya registrado como marca o publicado como nombre comercial.
La realización de cualquier actividad contemplada en el presente artículo no constituirá infracción administrativa o
delito en los términos de esta Ley.
Artículo 176.- Las marcas se registrarán en relación con productos o servicios específicos determinados
conforme a la clasificación y reglas que establezca el Reglamento de esta Ley.
Cualquier duda respecto de la clase a que corresponda un producto o servicio, será resuelta en definitiva por el
Instituto.
Artículo 177.- Una vez efectuado el registro de una marca, no podrá aumentarse el número de productos o
servicios que distinga, aun cuando pertenezcan a la misma clase, pero sí podrá limitarse a determinados productos o
servicios cuantas veces se solicite.
Para distinguir posteriormente un producto o servicio diverso con una marca ya registrada, será necesario obtener
un nuevo registro.
Artículo 178.- El registro de marca tendrá una vigencia de diez años contados a partir de la fecha de su
otorgamiento y podrá renovarse por períodos de la misma duración.
Al momento de solicitar el registro de una marca, así como al momento de su renovación, el interesado declarará
bajo protesta de decir verdad que los productos o servicios que ofertará se encuentran libre de engaño o mala fe.
En caso de que las autoridades competentes determinen que dicho producto o servicio viola las disposiciones
legales vigentes que le resulten aplicables, el Instituto podrá iniciar el procedimiento de declaración administrativa de
nulidad del registro respectivo.
Capítulo II
De las Marcas Colectivas y de Certificación
Artículo 179.- Podrán solicitar el registro de una marca colectiva las asociaciones o sociedades de productores,
fabricantes o comerciantes de productos, o prestadores de servicios, legalmente constituidas, para distinguir, en el
mercado, los productos o servicios de sus miembros siempre que éstos posean calidad o características comunes
entre ellos y diversas respecto de los productos o servicios de terceros.
Artículo 180.- Los miembros de la asociación o sociedad, titular de la marca colectiva, podrán usar junto a ésta el
término “Marca Colectiva Registrada”.
Artículo 181.- Con la solicitud de marca colectiva se deberán presentar las reglas para su uso, que contendrán lo
siguiente:
I.- El nombre de la asociación o sociedad que será titular de la marca;
II.- La representación gráfica o imagen de la marca;
III.- Los productos o servicios a los que se aplicará la marca;
IV.- Las características o cualidades comunes de los productos o servicios;
V.- Los procesos de elaboración, producción, empaque, embalaje o envasado;
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VI.- La indicación de que la marca no podrá ser transmitida a terceras personas y de que su uso quedará
reservado a los miembros de la asociación o sociedad;
VII.- Los mecanismos de control del uso de la marca y del cumplimiento de las reglas de uso;
VIII.- Las sanciones en caso de incumplimiento de las reglas de uso;
IX.- La indicación sobre el ejercicio de las acciones legales de protección, y
X.- Las demás que el solicitante estime pertinentes.
En el caso de la fracción IX del presente artículo, cualquier modificación deberá ser inscrita ante el Instituto para
surtir efectos frente a terceros.
Artículo 182.- La marca colectiva no será objeto de licencia, ni podrá ser transmitida a terceras personas,
quedando su uso reservado a los miembros de la asociación o sociedad.
Las marcas colectivas se regirán, en lo que no haya disposición especial, por lo establecido en esta Ley para las
marcas.
Artículo 183.- Se entiende por marca de certificación un signo que distingue productos o servicios cuyas
cualidades u otras características son verificadas por su titular, tales como:
I.- Los componentes de los productos y servicios;
II.- Las condiciones bajo las cuales los productos han sido elaborados y los servicios prestados;
III.- La calidad, procesos u otras características de los productos y servicios; o
IV.- El origen geográfico de los productos y servicios, entre otros.
El titular de la marca de certificación verificará el cumplimiento de una o más de las cualidades o características
establecidas en las fracciones I a IV del presente artículo, conforme a lo establecido en las reglas de uso.
Artículo 184.- La marca de certificación podrá estar conformada por el nombre de una zona geográfica o
contener dicho nombre, u otra indicación conocida por hacer referencia a la citada zona, que identifique un producto
o servicio como originario de la misma, cuando determinada calidad, reputación, u otra característica del producto o
servicio sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.
Artículo 185.- Podrá solicitar el registro cualquier persona moral legalmente constituida que acredite la actividad
de certificación de conformidad con su objeto social, siempre y cuando no desarrolle una actividad empresarial que
implique el suministro de productos o la prestación del servicio de la misma naturaleza o tipo que aquélla certifica.
Cuando la marca de certificación esté conformada por el nombre de una zona geográfica o contenga dicho
nombre u otra indicación conocida por hacer referencia a la citada zona que identifique un producto o servicio, solo
podrán solicitar el registro:
I.- Las cámaras o asociaciones de fabricantes o productores vinculados con el producto que se pretenda amparar
con la indicación;
II.- Las dependencias o entidades del Gobierno Federal, y
III.- Los gobiernos en cuya zona geográfica se extraiga, produzca o elabore el producto que se pretenda amparar.
Artículo 186.- La solicitud de registro de una marca de certificación deberá acompañarse de sus reglas de uso,
en las que se indique:
I.- Los productos o servicios específicos a certificar con la marca;
II.- La representación gráfica e imagen de la marca;
III.- Las especificaciones técnicas que definan las cualidades o características particulares del producto o servicio
tales como el origen de las materias primas, las condiciones de producción, su procedimiento de transformación, sus
características físicas, químicas, tóxicas, bacteriológicas o de utilización, su composición o etiquetado, entre otros;
IV.- El procedimiento de comprobación de las cualidades o características específicas señaladas en la fracción
anterior;
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V.- Las modalidades y periodicidad de los controles de calidad;
VI.- El régimen de sanciones para el caso de incumplimiento de las reglas de uso;
VII.- La indicación de que la marca no podrá ser objeto de licencia;
VIII.- La indicación sobre el ejercicio de las acciones legales de protección;
IX.- En su caso, las Normas Oficiales Mexicanas, Normas Mexicanas o cualquier otra norma o lineamiento
internacional que apliquen, y
X.- Las demás que el solicitante estime pertinentes.
En el caso de la fracción VIII del presente artículo, cualquier modificación deberá ser inscrita ante el Instituto para
surtir efectos frente a terceros.
Artículo 187.- La marca de certificación no será objeto de licencia, quedando su uso reservado a las personas
que cumplan con las condiciones determinadas en las reglas para su uso.
Las marcas de certificación se regirán, en lo que no haya disposición especial, por lo establecido en esta Ley para
las marcas.
Artículo 188.- El titular de una marca de certificación autorizará su uso a toda persona cuyo producto o servicio
cumpla con las condiciones determinadas en las reglas de uso.
Solo los usuarios autorizados podrán usar junto con la marca de certificación el término “Marca de Certificación
Registrada”.
Artículo 189.- El registro de una marca de certificación será cancelado cuando su titular:
I.- No controle o no pueda ejercer legítimamente el control sobre el uso de la marca;
II.- Se involucre en la producción o en la comercialización de cualquier producto o servicio al que se aplique la
marca;
III.- Permita el uso de la marca para fines distintos a la certificación, o
IV.- Se niegue de manera discriminatoria a certificar o continuar certificando los productos o servicios de cualquier
persona que mantenga las normas o condiciones que certifique dicha marca.
Capítulo III
De las Marcas Notoriamente Conocidas y Famosas
Artículo 190.- Para efectos de esta Ley, se entenderá que una marca es notoriamente conocida en México
cuando un sector determinado del público o de los círculos comerciales del país, conoce la marca como
consecuencia de las actividades comerciales desarrolladas en México o en el extranjero por una persona que emplea
esa marca en relación con sus productos o servicios o bien, como consecuencia de la promoción o publicidad de la
misma.
Se entenderá que una marca es famosa en México cuando sea conocida por la mayoría del público consumidor,
o bien, cuando ésta tenga una difusión o reconocimiento en el comercio global.
A efecto de demostrar la notoriedad o fama de la marca, podrán emplearse todos los medios probatorios
permitidos por esta Ley.
Artículo 191.- La declaratoria o cualquiera de sus actualizaciones constituyen un acto administrativo por medio
del cual el Instituto declara, con base en los elementos de prueba aportados, que las condiciones por virtud de las
cuales una marca es notoriamente conocida o famosa, subsisten al tiempo en que el acto se emite.
Los impedimentos previstos en el artículo 173, fracciones XVI y XVII, para la protección de marcas notoriamente
conocidas o famosas, se aplicarán con independencia de que éstas se encuentren registradas o declaradas.
Artículo 192.- Para efectos de obtener la declaratoria de notoriedad o fama, el solicitante aportará los siguientes
datos:
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I.- El sector del público integrado por los consumidores reales o potenciales que identifiquen la marca con los
productos o servicios que ésta ampara, basados en una encuesta o estudio de mercado o cualquier otro medio
permitido por la ley;
II.- Otros sectores del público diversos a los consumidores reales o potenciales que identifiquen la marca con los
productos o servicios que ésta ampara, basados en una encuesta o estudio de mercado o cualquier otro medio
permitido por la ley;
III.- Los círculos comerciales integrados por los comerciantes, industriales o prestadores de servicios relacionados
con el género de productos o servicios, que identifiquen la marca con los productos o servicios que ésta ampara,
basados en una encuesta o estudio de mercado o cualquier otro medio permitido por la ley;
IV.- La fecha de primer uso, el tiempo de uso continuo y el tiempo de publicidad efectiva de la marca en México y,
en su caso, en el extranjero;
V.- Los canales de comercialización en México y, en su caso, en el extranjero;
VI.- Los medios de difusión de la marca en México y, en su caso, en el extranjero;
VII.- Las licencias o franquicias que se hayan otorgado en relación con la marca, y
VIII.- El porcentaje de la participación de la marca en el sector o segmento correspondiente del mercado.
Artículo 193.- El Instituto presumirá, salvo prueba en contrario, que las condiciones que originaron la declaratoria
o sus actualizaciones, subsisten por un período de cinco años a partir de la fecha de su expedición; en consecuencia,
durante dicho período deberá aplicar según corresponda, el impedimento previsto en el artículo 173, fracción XVI o el
previsto en la fracción XVII, de manera expedita.
La declaratoria podrá actualizarse en cualquier tiempo, a petición de quien tenga interés jurídico, siempre que
acredite que las condiciones que le dieron origen subsisten a la fecha de la solicitud respectiva.
Artículo 194.- La solicitud de declaración de notoriedad o fama se hará con las formalidades que para las
solicitudes y promociones están señaladas en esta Ley y su Reglamento, a la que se acompañarán los elementos
probatorios que funden la petición y en la que se expresará cuando menos lo siguiente:
I.- Nombre, nacionalidad, domicilio, teléfono y correo electrónico del solicitante y, en su caso, de su
representante, y
II.- Los documentos y elementos probatorios que se acompañan a la solicitud.
Artículo 195.- Recibida la solicitud por el Instituto y enterado el pago de las tarifas correspondientes, se efectuará
el examen de los elementos, datos y documentos aportados.
Si a juicio del Instituto, éstos no satisfacen los requisitos legales o resultan insuficientes para la comprensión y
análisis de cualquiera de los elementos de la solicitud, se prevendrá al solicitante para que haga las aclaraciones o
adiciones necesarias, otorgándole al efecto un plazo de cuatro meses.
Si el solicitante no cumple con el requerimiento dentro del plazo otorgado, la solicitud será desechada.
Artículo 196.- Concluido el trámite de la solicitud y satisfechos los requisitos legales y reglamentarios, se
expedirá la declaratoria correspondiente.
En caso de que el Instituto niegue el otorgamiento de la declaratoria, lo notificará por escrito al solicitante,
expresando los motivos y fundamentos legales de su resolución y valorando todos los elementos probatorios
recibidos.
Artículo 197.- Las resoluciones sobre declaratorias de notoriedad o fama serán publicadas en la Gaceta.
Artículo 198.- Procederá la nulidad de la declaratoria cuando:
I.- Se haya otorgado en contravención a las disposiciones de esta Ley, y
II.- Se hubiese concedido a quien no tuviera derecho a obtenerla.
Las declaraciones administrativas de nulidad se harán por el Instituto, a petición de quien tenga interés jurídico y
acredite los supuestos en los que funda su solicitud.
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Artículo 199.- Para efectos de su transmisión, la declaratoria se considerará ligada al o los registros marcarios
que le dieron origen.
Capítulo IV
De los Avisos Comerciales
Artículo 200.- El derecho exclusivo para usar un aviso comercial se obtendrá mediante su registro ante el
Instituto.
Artículo 201.- Se considera aviso comercial a las frases u oraciones que tengan por objeto anunciar al público
establecimientos o negociaciones comerciales, industriales o de servicios, productos o servicios, para distinguirlos de
otros de su misma especie o clase en el mercado.
Artículo 202.- Si el aviso comercial tiene por objeto anunciar productos o servicios, éstos deberán especificarse
en la solicitud de registro.
Artículo 203.- Si el aviso comercial tiene por objeto anunciar algún establecimiento o negociación, sean éstos de
la naturaleza que fueren, se considerará comprendido en una clase especial, complementaria de la clasificación que
establezca el Reglamento de esta Ley. El registro no amparará en estos casos productos o servicios, aun cuando
estén relacionados con el establecimiento o negociación.
Artículo 204.- El registro de un aviso comercial tendrá una vigencia de diez años a partir de su otorgamiento y
podrá renovarse por periodos de la misma duración.
Artículo 205.- Los avisos comerciales se regirán, en lo que no haya disposición especial, por lo establecido en
esta Ley para las marcas.
Capítulo V
De los Nombres Comerciales
Artículo 206.- El nombre comercial de una empresa o establecimiento industrial, comercial o de servicios y el
derecho a su uso exclusivo estarán protegidos, sin necesidad de registro. La protección abarcará la zona geográfica
de la clientela efectiva de la empresa o establecimiento al que se aplique el nombre comercial y se extenderá a toda
la República si existe difusión masiva y constante a nivel nacional del mismo.
Artículo 207.- Quien esté usando un nombre comercial podrá solicitar al Instituto, la publicación del mismo en la
Gaceta. Dicha publicación producirá el efecto de establecer la presunción de la buena fe en la adopción y uso del
nombre comercial.
Artículo 208.- La solicitud de publicación de un nombre comercial se presentará al Instituto acompañada de los
documentos que acrediten el uso efectivo del nombre comercial aplicado a un giro determinado.
Artículo 209.- Recibida la solicitud y satisfechos los requisitos legales, se efectuará el examen de fondo a fin de
determinar si existe algún nombre comercial idéntico o semejante en grado de confusión aplicado al mismo giro, en
trámite o publicado con anterioridad, o a una marca en trámite de registro o a una ya registrada idéntica o semejante
en grado de confusión que ampare productos o servicios iguales o similares relacionados con el giro preponderante
de la empresa o establecimiento de que se trate. De no encontrarse anterioridad procederá la publicación.
Artículo 210.- No se publicarán los nombres comerciales que carezcan de elementos que hagan distinguir a la
empresa o establecimiento de que se trate de otros de su género, ni aquéllos que contravengan en lo aplicable, las
disposiciones contenidas en el artículo 173 de esta Ley.
Artículo 211.- Los efectos de la publicación de un nombre comercial durarán diez años, a partir de su
otorgamiento y podrán renovarse por periodos de la misma duración. De no renovarse, cesarán sus efectos.
Artículo 212.- En la transmisión de una empresa o establecimiento se comprenderá el derecho de uso exclusivo
del nombre comercial, salvo estipulación en contrario.
Artículo 213.- El nombre comercial se regirá en lo que sea aplicable y no haya disposición especial, por lo
establecido en esta Ley para las marcas.
Capítulo VI
Del Registro de Marcas
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Artículo 214.- Para obtener el registro de una marca deberá presentarse solicitud ante el Instituto con los
siguientes datos:
I.- El nombre, domicilio y correo electrónico del solicitante;
II.- La representación del signo que constituya la marca.
III.- La fecha de primer uso de la marca, la que no podrá ser modificada ulteriormente, o en su caso, la mención
de que no se ha usado. A falta de indicación, se entenderá que no se ha usado la marca;
IV.- Los productos o servicios específicos en los que se aplicará la marca;
V.- Los elementos sobre los cuales no se solicita protección y que se reproducen en la marca, en términos del
artículo 216 de esta Ley;
VI.- La descripción de la marca, cuando proceda;
VII.- La ubicación de uno o más establecimientos o negociaciones relacionados con la marca, siempre y cuando,
se haya señalado fecha de primer uso;
VIII.- Cuando se trate de marcas conformadas únicamente por palabras, letras o números previstos por el
alfabeto latino internacional, se deberá incluir la manifestación expresa de que en la representación del signo se han
usado caracteres estándar. En este caso, se entenderá que el solicitante se reserva el uso en cualquier tipo o
tamaño de letra;
IX.- Cuando la marca de certificación contenga una indicación geográfica, se deberá incluir su manifestación
expresa, y
X.- Los demás que prevenga el Reglamento de esta Ley.
Artículo 215.- A la solicitud de registro de marca deberá acompañarse el comprobante del pago de la tarifa
correspondiente.
Artículo 216.- Constituyen elementos no reservables, aquéllos que carezcan de poder distintivo al referirse a
aspectos generales, tales como elementos descriptivos o indicativos de la especie, calidad, cantidad, composición,
destino, valor, lugar de origen de los productos, época o fecha de elaboración o características comunes de los
productos o servicios que ampara la marca.
Los elementos gráficos que no forman parte de la marca deberán señalarse por líneas discontinuas o punteadas
en su representación.
Artículo 217.- En caso de que la marca sea solicitada a nombre de dos o más personas se deberán presentar
con la solicitud, las reglas convenidas y firmadas por los solicitantes, las cuales deberán establecer:
I.- El uso, licencia y transmisión de derechos de la marca o, en su caso, para la defensa de la misma;
II.- La cancelación del registro, y
III.- La limitación de productos y servicios.
Cualquiera de los cotitulares podrá iniciar las acciones correspondientes para la defensa de sus derechos, salvo
estipulación en contrario en el convenio respectivo.
Artículo 218.- Cuando se solicite un registro de marca en México, dentro de los plazos que determinen los
Tratados Internacionales o, en su defecto, dentro de los seis meses siguientes de haberlo hecho en otros países,
podrá reconocerse como fecha de prioridad la de presentación de la solicitud en que lo fue primero.
Artículo 219.- Para reconocer la prioridad a que se refiere el artículo anterior se deberán satisfacer los siguientes
requisitos:
I.- Que al solicitar el registro se reclame la prioridad y se haga constar el país de origen y la fecha de presentación
de la solicitud en ese país, y
II.- Que la solicitud presentada en México no pretenda aplicarse a productos o servicios adicionales de los
contemplados en la presentada en el extranjero, en cuyo caso la prioridad será reconocida solo a los presentados en
el país de origen.
Artículo 220.- Si al momento de presentarse la solicitud, ésta satisface lo requerido por los artículos 13, 14, 214
fracciones I, II y IV y 215, de esta Ley, esa será su fecha de presentación. En caso contrario, se tendrá como tal, el
día en que dé cumplimiento a dichos requisitos, dentro del plazo legal respectivo.
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La fecha de presentación determinará la prelación entre las solicitudes.
Artículo 221.- Recibida la solicitud, el Instituto procederá a su publicación en la Gaceta, a más tardar en los diez
días siguientes a su recepción y otorgará un plazo improrrogable de un mes, contado a partir de la fecha en que surta
efectos dicha publicación, para que cualquier tercero que tenga interés, se oponga a la solicitud de registro o
publicación por considerar que ésta incurre en los supuestos previstos en los artículos 12 y 173 de esta Ley.
Si la oposición se presenta fuera del plazo establecido, ésta será desechada de plano.
Artículo 222.- La oposición deberá presentarse por escrito, acompañarse de las pruebas respectivas, así como
del comprobante de pago de la tarifa correspondiente.
Para el trámite de la oposición se admitirán toda clase de pruebas con excepción de la confesional y testimonial,
salvo que el testimonio o la confesión estén contenidos en documental, así como las que sean contrarias al orden
público o al derecho.
Artículo 223.- Si la oposición presentada o las promociones derivadas de ésta, no cumplieren con el
acreditamiento de personalidad o el pago correspondiente, el Instituto requerirá por única ocasión al oponente para
que dentro de un plazo de cinco días, contado a partir del día hábil siguiente al de la notificación, subsane la omisión
en que incurrió o haga las aclaraciones que correspondan.
En caso de que el oponente no cumpla con el requerimiento o éste se presente fuera del plazo establecido en el
párrafo anterior, la oposición será desechada de plano.
Las oposiciones que se hayan presentado sin cumplir con los requisitos establecidos se notificarán una vez que
hayan sido subsanados los requerimientos respectivos.
Artículo 224.- La oposición al registro o publicación solicitado no prejuzgará sobre el resultado del examen de
fondo que realice el Instituto sobre la solicitud.
Artículo 225.- Concluido el plazo de un mes al que se refiere el artículo 221 de esta Ley, se procederá a realizar
el examen de la solicitud.
Si la solicitud o la documentación exhibida no cumple con los requisitos legales o reglamentarios o si existe algún
impedimento para el registro de la marca, el Instituto lo comunicará por escrito al solicitante. En caso de presentarse
oposición a la solicitud, también se le comunicará al solicitante para que manifieste lo que a su derecho convenga y
presente las pruebas que estime convenientes.
El Instituto otorgará un plazo de dos meses al solicitante para que manifieste lo que a su derecho convenga en
relación con los requisitos, oposiciones o impedimentos.
Si el interesado no contesta dentro del plazo concedido, se considerará abandonada su solicitud.
Artículo 226.- El interesado tendrá un plazo adicional de dos meses para cumplir los requisitos a que se refiere el
artículo anterior, sin que medie solicitud y comprobando el pago de la tarifa que corresponda al mes en que se dé
cumplimiento.
El plazo adicional, se contará a partir del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de dos meses previsto en
el artículo 225 anterior.
La solicitud se tendrá por abandonada si el solicitante no da cumplimiento a los requerimientos formulados dentro
del plazo inicial o en el adicional a que se refiere este artículo, o no presenta el comprobante de pago de las tarifas
correspondientes.
Artículo 227.- Si el solicitante, a efecto de subsanar los requisitos, impedimentos o anterioridades, modifica la
marca; aumenta el número de productos o servicios para los que se solicita el registro; o sustituye o cambia el
producto o servicio señalado en la solicitud inicial, ésta se sujetará a un nuevo trámite.
El nuevo trámite deberá:
I.- Efectuar el pago de la tarifa correspondiente a una nueva solicitud;
II.- Satisfacer los requisitos de los artículos 214 y 215 de esta Ley y los aplicables de su Reglamento, y
III.- Ser objeto de la publicación a la que se refiere el artículo 221 de esta Ley.
En este supuesto, se considerará como fecha de presentación aquélla en la que se solicite el nuevo trámite.
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Artículo 228.- El Instituto suspenderá el trámite de una solicitud de registro o publicación, en los siguientes
casos:
I.- Cuando la solicitud se encuentre en alguno de los impedimentos relativos a la existencia de uno o varios
registros o publicaciones de uno o varios nombres comerciales, idénticos o similares en grado de confusión y se
presente una solicitud de declaración administrativa de nulidad, caducidad o cancelación sobre la marca o aviso
comercial registrado o de cesación de los efectos de un nombre comercial publicado.
La suspensión se ordenará de oficio o se solicitará a petición de cualquiera de las partes en el procedimiento de
declaración administrativa, dentro del plazo de dos meses previsto en el artículo 225 de esta Ley, y
II.- Por orden de autoridad jurisdiccional o administrativa.
Artículo 229.- Transcurrido el plazo de dos meses al que se refiere el artículo 225 de esta Ley, una vez
desahogadas las pruebas, las actuaciones se pondrán a disposición del solicitante y de las personas que hubieren
presentado oposiciones para que, en su caso, formulen alegatos en un plazo de cinco días, los cuales serán tomados
en cuenta por el Instituto. Transcurrido dicho plazo se procederá sin mayor trámite a dictar la resolución que
corresponda.
Artículo 230.- Concluido el trámite de la solicitud y satisfechos los requisitos legales y reglamentarios, se
expedirá el título.
En caso de que el Instituto niegue el registro de la marca, lo comunicará por escrito al solicitante, expresando los
motivos y fundamentos legales de su resolución.
El Instituto dictará la resolución que corresponda a las oposiciones recibidas, expresando los motivos y
fundamentos legales de su resolución.
Artículo 231.- El Instituto expedirá un título por cada marca, como constancia de su registro, en el cual se hará
constar:
I.- El número de registro de la marca;
II.- El signo que constituye la marca;
III.- Los productos o servicios a los que se aplicará la marca, indicando la clase a la que corresponden;
IV.- El nombre y domicilio del titular;
V.- La ubicación del establecimiento, en su caso;
VI.- Las fechas de presentación de la solicitud; de prioridad reconocida, y de primer uso, en su caso, así como la
de expedición;
VII.- Su vigencia, y
VIII.- La circunstancia de que la marca se otorgó por distintividad adquirida, en su caso.
Solo podrán permitirse cambios en el título de una marca para corregir errores evidentes o de forma. Los cambios
autorizados deberán ser publicados en la Gaceta.
Artículo 232.- Las resoluciones sobre registros de marcas y sus renovaciones deberán ser publicadas en la
Gaceta.
Artículo 233.- La marca deberá usarse en territorio nacional, tal como fue registrada o con modificaciones que no
alteren su carácter distintivo.
El titular de una marca deberá declarar su uso real y efectivo, indicando los productos o servicios específicos a
los que ésta se aplica, acompañando el pago de la tarifa correspondiente.
La declaración se presentará ante el Instituto durante los tres meses posteriores, contados a partir de que se
cumpla el tercer año de haberse otorgado el registro.
El alcance de la protección del registro continuará sólo en aquellos productos o servicios sobre los cuales se haya
declarado el uso.
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Si el titular no declara el uso, el registro caducará de pleno derecho, sin que se requiera de declaración por parte
del Instituto.
Artículo 234.- El Instituto podrá declarar el registro y uso obligatorio de marcas en cualquier producto o servicio o
prohibir o regular el uso de marcas, registradas o no, de oficio o a petición de los organismos representativos,
cuando:
I.- El uso de la marca sea un elemento asociado a competencia desleal, que cause distorsiones graves en la
producción, distribución o comercialización de determinados productos o servicios;
II.- El uso de la marca impida la distribución, producción o comercialización eficaces de bienes y servicios, y
III.- El uso de marcas impida, entorpezca o encarezca en casos de emergencia nacional y mientras dure ésta, la
producción, prestación o distribución de bienes o servicios básicos para la población.
La declaratoria correspondiente se publicará en el Diario Oficial.
Artículo 235.- Si una marca no es usada durante tres años consecutivos en los productos o servicios para los
que fue registrada, procederá la caducidad del registro, o en su caso, la caducidad parcial relativa a los productos o
servicios que no se encuentren en uso, salvo que su titular o el usuario que tenga concedida licencia, la hubiese
usado durante los tres años consecutivos inmediatos anteriores a la presentación de la solicitud de declaración
administrativa de caducidad, o que existan circunstancias surgidas independientemente de la voluntad del titular de la
marca que constituyan un obstáculo para el uso de la misma, tales como restricciones a la importación u otros
requisitos gubernamentales aplicables a los bienes o servicios a los que se aplique la marca.
Artículo 236.- Las leyendas "Marca Registrada", “Marca Colectiva Registrada” o “Marca de Certificación
Registrada”, las siglas "M.R." o el símbolo ®, solo podrán usarse para los productos o servicios para los cuales dicha
marca se encuentre registrada.
Artículo 237.- La renovación del registro de una marca deberá solicitarse por el titular, dentro de los seis meses
anteriores al vencimiento de su vigencia. Sin embargo, el Instituto dará trámite a aquellas solicitudes que se
presenten dentro de un plazo de seis meses posteriores a la terminación de la vigencia del registro.
Al presentar la solicitud de renovación, el titular deberá declarar el uso real y efectivo de la marca, indicando los
productos o servicios específicos a los que ésta se aplica, acompañando el pago de la tarifa correspondiente.
El alcance de la protección del registro continuará sólo en aquellos productos o servicios sobre los cuales se haya
declarado el uso.
Cuando no se declare el uso de la marca, el Instituto requerirá al solicitante para que dentro del plazo de dos
meses subsane la omisión. En caso de no cumplir con el requerimiento dentro del plazo señalado el registro
caducará de pleno derecho, sin que se requiera de declaración por parte del Instituto.
Cuando la renovación sea presentada por el beneficiario de un gravamen inscrito ante el Instituto no será
necesario declarar el uso real y efectivo de la marca.
Artículo 238.- Vencido el plazo al que se refiere el artículo 237 de esta Ley, sin que se presente la solicitud de
renovación, el registro caducará de pleno derecho, sin que se requiera de declaración por parte del Instituto.
Capítulo VII
De las Licencias y Transmisión de Derechos
Artículo 239.- El titular de una marca registrada o en trámite podrá conceder, mediante convenio, licencia de uso
a una o más personas, con relación a todos o algunos de los productos o servicios a los que se aplique dicha marca,
en términos de legislación común.
Artículo 240.- Para inscribir una licencia en el Instituto bastará formular la solicitud correspondiente en los
términos que fije el Reglamento de esta Ley.
Podrá solicitarse mediante una sola promoción la inscripción de licencias de derechos relativos a dos o más
solicitudes en trámite o a dos o más marcas registradas cuando el licenciante y el licenciatario sean los mismos en
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todos ellos. El solicitante deberá identificar cada una de las solicitudes, o registros en los que se hará la inscripción.
Las tarifas correspondientes se pagarán en función del número de solicitudes o registros involucrados.
Artículo 241.- La cancelación de la inscripción de una licencia procederá en los siguientes casos:
I.- Cuando la soliciten conjuntamente el titular de la marca y el usuario a quien se le haya concedido la licencia,
en los términos de la legislación común;
II.- Por nulidad, caducidad o cancelación del registro de marca, o cuando se trate de marcas en trámite y no se
obtenga el registro de las mismas;
III.- Por término de su vigencia, y
IV.- Por orden judicial.
Artículo 242.- Los productos que se vendan o los servicios que se presten por el usuario deberán ser de la
misma calidad que los fabricados o prestados por el titular de la marca. Además, esos productos o el establecimiento
en donde se presten o contraten los servicios, deberán indicar el nombre del usuario y demás datos que prevenga el
Reglamento de esta Ley.
Artículo 243.- La persona que tenga concedida una licencia salvo estipulación en contrario, podrá ejercitar las
acciones legales de protección de los derechos sobre la marca, como si fuera el propio titular.
Artículo 244.- El uso de la marca por el usuario que tenga concedida licencia, se considerará como realizado por
el titular de la marca.
Artículo 245.- Existirá franquicia, cuando con la licencia de uso de una marca, otorgada por escrito, se transmitan
conocimientos técnicos o se proporcione asistencia técnica, para que la persona a quien se le concede pueda
producir o vender bienes o prestar servicios de manera uniforme y con los métodos operativos, comerciales y
administrativos establecidos por el titular de la marca, tendientes a mantener la calidad, prestigio e imagen de los
productos o servicios a los que ésta distingue.
Quien conceda una franquicia deberá proporcionar a quien se la pretenda conceder, por lo menos con treinta días
previos a la celebración del contrato respectivo, la información relativa sobre el estado que guarda su empresa, en
los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.
La falta de veracidad en la información a que se refiere el párrafo anterior dará derecho al franquiciatario, además
de exigir la nulidad del contrato, a demandar el pago de los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado por el
incumplimiento. Este derecho podrá ejercerlo el franquiciatario durante un año a partir de la celebración del contrato.
Después de transcurrido este plazo solo tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato.
Para la inscripción de la franquicia serán aplicables las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 246.- El contrato de franquicia deberá constar por escrito y deberá contener, cuando menos, los
siguientes requisitos:
I.- La zona geográfica en la que el franquiciatario ejercerá las actividades objeto del contrato;
II.- La ubicación, dimensión mínima y características de las inversiones en infraestructura, respecto del
establecimiento en el cual el franquiciatario ejercerá las actividades derivadas de la materia del contrato;
III.- Las políticas de inventarios, mercadotecnia y publicidad, así como las disposiciones relativas al suministro de
mercancías y contratación con proveedores, en el caso de que sean aplicables;
IV.- Las políticas, procedimientos y plazos relativos a los reembolsos, financiamientos y demás
contraprestaciones a cargo de las partes en los términos convenidos en el contrato;
V.- Los criterios y métodos aplicables a la determinación de los márgenes de utilidad o comisiones de los
franquiciatarios;
VI.- Las características de la capacitación técnica y operativa del personal del franquiciatario, así como el método
o la forma en que el franquiciante otorgará asistencia técnica;
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VII.- Los criterios, métodos y procedimientos de supervisión, información, evaluación y calificación del
desempeño, así como la calidad de los servicios a cargo del franquiciante y del franquiciatario;
VIII.- Los términos y condiciones para subfranquiciar, en caso de que las partes así lo convengan;
IX.- Las causales para la terminación del contrato de franquicia, y
X.- Los supuestos bajo los cuales podrán revisarse y, en su caso, modificarse de común acuerdo los términos o
condiciones relativos al contrato de franquicia.
No existirá obligación del franquiciatario de enajenar sus activos al franquiciante o a quien éste designe al término
del contrato, salvo pacto en contrario.
Tampoco existirá obligación del franquiciatario de enajenar o transmitir al franquiciante en ningún momento, las
acciones de su sociedad o hacerlo socio de la misma, salvo pacto en contrario.
Este artículo se sujetará, en lo conducente, a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 247.- El franquiciante podrá tener injerencia en la organización y funcionamiento del franquiciatario,
únicamente para garantizar la observancia de los estándares de administración y de imagen de la franquicia
conforme a lo establecido en el contrato.
No se considerará que el franquiciante tenga injerencia en casos de fusión, escisión, transformación, modificación
de estatutos, transmisión o gravamen de partes sociales o acciones del franquiciatario, cuando con ello se
modifiquen las características personales del franquiciatario que hayan sido previstas en el contrato respectivo como
determinante de la voluntad del franquiciante para la celebración del contrato con dicho franquiciatario.
Artículo 248.- El franquiciatario deberá guardar durante la vigencia del contrato y, una vez terminado éste, la
confidencialidad sobre la información que tenga dicho carácter o de la que haya tenido conocimiento y que sean
propiedad del franquiciante, así como de las operaciones y actividades celebradas al amparo del contrato.
Artículo 249.- El franquiciante y el franquiciatario no podrán dar por terminado o rescindido unilateralmente el
contrato, salvo que el mismo se haya pactado por tiempo indefinido, o bien, exista una causa justa para ello. Para
que el franquiciatario o el franquiciante puedan dar por terminado anticipadamente el contrato, ya sea que esto
suceda por mutuo acuerdo o por rescisión, deberán ajustarse a las causas y procedimientos convenidos en el
contrato.
En caso de las violaciones a lo dispuesto en el párrafo precedente, la terminación anticipada que hagan el
franquiciante o franquiciatario dará lugar al pago de las penas convencionales que hubieran pactado en el contrato, o
en su lugar a las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.
Artículo 250.- Los derechos que deriven de una solicitud de registro de marca o los que confiere una marca
registrada, podrán gravarse o transmitirse en los términos y con las formalidades que establece la legislación común.
Dicho gravamen o transmisión de derechos deberá inscribirse en el Instituto, de acuerdo a lo establecido en el
Reglamento de esta Ley, para que pueda producir efectos en perjuicio de terceros.
Podrá solicitarse mediante una sola promoción, la inscripción de transferencias de la titularidad de dos o más
solicitudes en trámite o de dos o más marcas registradas cuando quien transfiera y quien adquiera sean las mismas
personas en todos ellos.
El solicitante deberá identificar cada una de las solicitudes o registros en los que se hará la inscripción. Las tarifas
correspondientes se pagarán en función del número de solicitudes, o registros involucrados.
Artículo 251.- Cuando exista un gravamen inscrito ante el Instituto, el beneficiario podrá presentar la renovación
del registro de una marca, aviso o nombre comercial, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de esta
Ley.
Artículo 252.- Cuando se dé la fusión de personas morales se entenderá que existe una transmisión de los
derechos sobre marcas registradas, salvo estipulación en contrario.
Artículo 253.- Para efectos de su transmisión, se considerarán ligados los registros o solicitudes en trámite de las
marcas de un mismo titular, cuando éstas sean idénticas y amparen similares productos o servicios, o bien sean
semejantes en grado de confusión y se apliquen a los mismos o similares productos o servicios.
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Artículo 254.- Cuando el titular de registros o solicitudes en trámite de dos o más marcas ligadas considere que
no existe confusión, podrá presentar el consentimiento expreso por escrito y solicitar que sea disuelta la liga
impuesta.
No será aplicable lo anterior, a marcas idénticas aplicadas a productos o servicios idénticos.
El Instituto resolverá en definitiva lo que proceda, considerando que no se induzca al error al público consumidor
respecto a la procedencia de los productos o servicios.
Artículo 255.- Solo se registrará la transmisión de algunas de las marcas ligadas, cuando se transfieran todas y
se solicite la inscripción de ellas a la misma persona.
Artículo 256.- Cuando se solicite la inscripción de alguna transmisión de marca registrada o en trámite sobre la
que haya habido transmisiones anteriores no inscritas, también deberán acreditarse e inscribirse éstas ante el
Instituto.
Artículo 257.- Cuando el registro de la marca no se encuentre vigente, el Instituto negará la inscripción o
anotación que se solicite de una licencia o transmisión de derechos.
Capítulo VIII
De la Nulidad, Caducidad y Cancelación de Registros
Artículo 258.- Se declarará la nulidad del registro de una marca cuando:
I.- Se haya otorgado en contravención de las disposiciones de esta Ley o la que hubiese estado vigente en la
época de su registro.
No obstante lo dispuesto en esta fracción, la acción de nulidad no podrá fundarse en la impugnación de la
representación legal del solicitante del registro de la marca, ni en trámites relativos a su otorgamiento o vigencia;
II.- La marca sea idéntica o semejante en grado de confusión, a otra que haya sido usada en el país o en el
extranjero con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de la marca registrada y se aplique a los mismos
o similares productos o servicios, siempre que, quien haga valer el mejor derecho por uso anterior, compruebe haber
usado una marca ininterrumpidamente en el país o en el extranjero, antes de la fecha de presentación o, en su caso,
de la fecha de primer uso declarado por el que la registró.
Podrá declarase la nulidad parcial del registro, únicamente respecto de los productos o servicios que éste
protege;
III.- El titular del registro no demuestre la veracidad de la fecha de primer uso declarada en la solicitud;
IV.- Se haya otorgado por error, inadvertencia, o diferencia de apreciación, existiendo una solicitud en trámite
presentada con anterioridad o un registro vigente que se considere invadido, por tratarse de una marca que sea igual
o semejante en grado de confusión y que se aplique a servicios o productos iguales o similares.
Podrá declarase la nulidad parcial del registro, únicamente respecto de los productos o servicios que éste
protege;
V.- El agente, representante legal, usuario o distribuidor del titular o cualquier otra persona que haya tenido
relación, directa o indirecta, con el titular de una marca registrada en el extranjero, solicite y obtenga el registro de
ésta u otra semejante en grado de confusión, a su nombre sin el consentimiento expreso del titular de la marca
extranjera, y
VI.- Se haya obtenido de mala fe.
Las acciones de nulidad previstas en las fracciones II, III y IV del presente artículo podrán ejercitarse dentro de un
plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en que surta sus efectos la publicación del registro en la Gaceta.
Las relativas a las fracciones I, V y VI podrán ejercitarse en cualquier tiempo.
En la resolución que declare la nulidad parcial, el Instituto ordenará se asiente en el título respectivo una
anotación marginal, en la cual se harán constar las modificaciones a éste, así como las causas que la originaron.
Artículo 259.- No se admitirá la solicitud de declaración administrativa de nulidad, cuando se haya presentado la
oposición prevista en el artículo 221 de esta Ley, siempre que los argumentos hechos valer en la nulidad, así como el
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material probatorio, sean los mismos que los presentados en la oposición y el Instituto ya se hubiere pronunciado
sobre éstos.
Artículo 260.- El registro caducará en los siguientes casos:
I.- Cuando no se renueve en los términos de esta Ley;
II.- Cuando la marca haya dejado de usarse durante los tres años consecutivos inmediatos anteriores a la
solicitud de declaración administrativa de caducidad, salvo que exista causa justificada a juicio del Instituto.
El registro también podrá caducar parcialmente respecto de los productos o servicios en los que no se acredite el
uso, salvo que exista causa justificada a juicio del Instituto, y
III.- Cuando no se realice la declaratoria de uso real y efectivo, en los términos que dispone el artículo 233 de esta
Ley.
Artículo 261.- Procederá la cancelación del registro de una marca, si su titular ha provocado o tolerado que se
transforme en una denominación genérica que corresponda a uno o varios de los productos o servicios para los
cuales se registró, de tal modo que, en los medios comerciales y en el uso generalizado por el público, la marca haya
perdido su carácter distintivo, como medio de distinguir el producto o servicio a que se aplique.
Artículo 262.- El titular de una marca registrada podrá solicitar, en cualquier tiempo, la cancelación voluntaria de
su registro. El Instituto podrá requerir la ratificación de la firma.
Artículo 263.- La declaración de nulidad, caducidad o cancelación del registro de una marca, se hará
administrativamente por el Instituto de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público Federal, cuando tenga algún
interés la Federación.
La declaración de nulidad destruirá retroactivamente los efectos del registro, a la fecha de su otorgamiento.
La declaración de caducidad destruirá los efectos del registro, una vez que la resolución respectiva sea exigible.
La caducidad a la que se refieren las fracciones I y III del artículo 260 de esta Ley, no requerirá de declaración
administrativa por parte del Instituto.
TÍTULO QUINTO
De las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas
Capítulo I
Disposiciones Comunes
Artículo 264.- Se entiende por denominación de origen, el producto vinculado a una zona geográfica de la cual
éste es originario, siempre y cuando su calidad, características o reputación se deban exclusiva o esencialmente al
origen geográfico de las materias primas, los procesos de producción, así como los factores naturales y culturales
que inciden en el mismo.
Una vez emitida la declaratoria de protección de una denominación de origen, ésta deberá contar con una Norma
Oficial Mexicana específica.
Artículo 265.- Se entiende por indicación geográfica el reconocimiento de:
I.- Una zona geográfica que sirva para designar un producto como originario de la misma;
II.- Una referencia que indique un producto como originario de la misma, o
III.- Una combinación del nombre de un producto y una zona geográfica.
Siempre y cuando determinada calidad, características o reputación del producto se atribuyan al origen
geográfico de alguno de los siguientes aspectos: materias primas, procesos de producción o factores naturales y
culturales.
Artículo 266.- Se entiende por zona geográfica una región, localidad o lugar delimitado por la división política,
geomorfología o coordenadas geográficas.
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Artículo 267.- La protección que esta Ley concede a la denominación de origen e indicación geográfica se inicia
con la declaración que al efecto emita el Instituto.
Artículo 268.- Las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas son bienes nacionales y solo
podrán usarse mediante la autorización que expida el Instituto.
Corresponderá al Instituto ejercer las acciones de protección y defensa de las denominaciones de origen e
indicaciones geográficas protegidas. Dichas facultades podrán ser delegadas a un tercero, de conformidad con lo
que disponga el Reglamento de esta Ley.
Artículo 269.- La vigencia de la declaración de protección de una denominación de origen o indicación geográfica
estará determinada por la subsistencia de las condiciones que la motivaron.
Artículo 270.- El nombre común o genérico de un producto podrá incluirse como elemento de la denominación de
origen o indicación geográfica.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el nombre común o genérico se considerará de libre utilización en
todos los casos.
Artículo 271.- No podrá protegerse como denominación de origen o indicación geográfica lo siguiente:
I.- El nombre que sea idéntico o semejante en grado de confusión a una denominación de origen o indicación
geográfica protegida o al señalado en una solicitud de declaración en trámite presentada con anterioridad, aplicados
a los mismos o similares productos, salvo resolución emitida por el Instituto que permita la coexistencia de dichos
nombres;
II.- El nombre técnico, genérico o de uso común de los productos que pretendan ampararse, así como aquella
denominación que, en el lenguaje corriente o en las prácticas comerciales, se haya convertido en un elemento usual
o genérico de los mismos;
III.- La denominación que, considerando el conjunto de sus características, sea descriptiva de los productos que
se pretendan proteger.
Quedan incluidas en el supuesto anterior, las palabras descriptivas que en el comercio sirvan para designar la
calidad, cantidad, volumen, destino o valor;
IV.- La que sea idéntica o semejante en grado de confusión a una solicitud de registro de marca o aviso comercial
en trámite, presentada con anterioridad o a una marca o aviso comercial registrado y vigente, aplicado a los mismos
o similares productos o servicios;
V.- La que sea idéntica o semejante en grado de confusión a una solicitud de publicación de nombre comercial en
trámite, presentada con anterioridad o a un nombre comercial publicado y vigente, aplicado al mismo o similar giro
comercial;
VI.- La traducción o transliteración de una denominación de origen o de una indicación geográfica no protegibles,
y
VII.- La que constituya o contenga la designación de una variedad vegetal protegida o de una raza animal.
Para efectos de las fracciones IV y V del presente artículo, quedan incluidos los registros o publicaciones a que
se refiere el artículo 237 de esta Ley.
Artículo 272.- Además de las publicaciones previstas en este Título, se publicarán en la Gaceta las declaraciones
y autorizaciones que otorgue el Instituto, así como cualquier acto que dé por terminados los efectos de los derechos
otorgados en materia de denominaciones de origen o indicaciones geográficas.
Capítulo II
Del Trámite de la Declaración de Protección
Artículo 273.- La declaración de protección de una denominación de origen o indicación geográfica, se hará de
oficio o a petición de:
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I.- Las personas físicas o morales que directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración del
producto que se pretenda amparar;
II.- Las cámaras o asociaciones de fabricantes o productores vinculados con el producto que se pretenda
amparar;
III.- Las dependencias o entidades del Gobierno Federal;
IV.- Los gobiernos de las Entidades de la Federación en cuyo territorio o zona geográfica se extraiga, produzca o
elabore el producto que se pretenda amparar, o
V.- Las Cámaras del Congreso de la Unión, siempre y cuando la propuesta haya sido aprobada por las dos
terceras partes de los miembros presentes.
Artículo 274.- La solicitud de declaración de protección a una denominación de origen deberá presentarse ante el
Instituto con los siguientes datos y documentos:
I.- El nombre, domicilio y correo electrónico del solicitante;
II.- El carácter del solicitante, su naturaleza jurídica y las actividades a las que se dedica, en términos del artículo
273;
III.- El nombre de la denominación de origen;
IV.- Un estudio técnico emitido por una autoridad o institución, pública o privada, que contenga lo siguiente:
a) La descripción detallada del producto o los productos a proteger, incluyendo sus características, componentes,
forma de extracción, procesos de producción o elaboración, envase, empaque o embalaje y comercialización;
b) El lugar o lugares de extracción, producción o elaboración del producto a proteger y la delimitación de la zona
geográfica;
c) El señalamiento detallado de los vínculos entre el nombre de la denominación de origen, producto, zona
geográfica y los factores naturales o humanos;
d) Los criterios que establezcan las características y especificaciones que deberá cumplir el producto para su
extracción, producción o elaboración, envase, empaque o embalaje y comercialización, y
e) Las Normas Oficiales Mexicanas a las que deberá sujetarse el producto para su extracción, producción o
elaboración, envase, empaque o embalaje;
V.- El comprobante del pago de la tarifa correspondiente, y
VI.- Los demás que el solicitante considere necesarios o pertinentes.
Artículo 275.- La solicitud de declaración de protección a una indicación geográfica deberá presentarse ante el
Instituto con los siguientes datos y documentos:
I.- El nombre, domicilio y correo electrónico del solicitante;
II.- El carácter del solicitante, su naturaleza jurídica y las actividades a las que se dedica, en términos del artículo
273;
III.- El nombre de la indicación geográfica;
IV.- Un estudio técnico emitido por una autoridad o institución, pública o privada, que contenga lo siguiente:
a) La descripción detallada del producto o los productos a proteger, incluyendo sus características, componentes,
forma de extracción, procesos de producción o elaboración, envase, empaque o embalaje y comercialización;
b) El lugar o lugares de extracción, producción o elaboración del producto a proteger y la delimitación de la zona
geográfica, y
c) El señalamiento detallado de los vínculos entre la indicación geográfica, producto, zona geográfica y los
factores naturales o humanos;
V.- Las reglas que establezcan las características y especificaciones que deberá cumplir el producto para su
extracción, producción o elaboración, envase, empaque o embalaje y comercialización;
VI.- La propuesta de la persona moral responsable para certificar el cumplimiento de las reglas de uso;
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VII.- El comprobante del pago de la tarifa correspondiente, y
VIII- Los demás que el solicitante considere necesarios o pertinentes.
Artículo 276.- Las reglas a que se refiere la fracción V del artículo 275 deberán contener lo siguiente:
I.- Las especificaciones técnicas que definan las cualidades o características particulares del producto tales como
el origen de las materias primas, las condiciones de producción, su procedimiento de transformación, sus
características físicas, químicas, tóxicas, bacteriológicas o de utilización, su composición o etiquetado, entre otros;
II.- El procedimiento de comprobación de las cualidades o características específicas señaladas en la fracción
anterior;
III.- Las modalidades y periodicidad de los controles relacionados con su cumplimiento;
IV.- El régimen de sanciones por el incumplimiento del productor certificado;
V.- Los lineamientos técnicos, nacionales o internacionales, que resulten aplicables al producto, y
VI.- Las demás que el responsable de la certificación estime pertinentes.
Cualquier modificación a las reglas deberá ser inscrita ante el Instituto para surtir efectos ante terceros.
Artículo 277.- La persona moral interesada en asumir la responsabilidad de certificar el cumplimiento de las
reglas de uso deberá contar con personalidad jurídica y patrimonio propios, además de comprobar autonomía técnica
e imparcialidad, en relación con las actividades de certificación a realizar.
Para tal efecto deberá presentar una solicitud al Instituto, anexando:
I.- Su acta constitutiva;
II.- La manifestación bajo protesta de decir verdad de que no tiene conflictos de interés con los productores
vinculados a la indicación geográfica;
III.- Las pruebas de que cuenta con la experiencia y los recursos financieros, materiales y humanos suficientes
para realizar la certificación;
IV.- El comprobante de pago de las tarifas correspondientes, y
V.- Los demás requisitos que señale el Reglamento de esta Ley.
Artículo 278.- Recibida la solicitud, el Instituto efectuará un examen a los datos y documentos aportados en un
plazo máximo de seis meses.
Si los documentos presentados no satisfacen los requisitos legales, resultan insuficientes para la comprensión y
análisis de cualquiera de los elementos de la solicitud, o la denominación de origen o indicación geográfica señalada
cae en alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 271, se requerirá al solicitante para que haga las
aclaraciones o adiciones necesarias, otorgándole al efecto un plazo de dos meses.
Artículo 279.- El solicitante tendrá un plazo adicional de dos meses para cumplir los requisitos a que se refiere el
artículo anterior, sin que medie solicitud y comprobando el pago de la tarifa que corresponda al mes en que se dé
cumplimiento.
El plazo adicional, se contará a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de dos meses previsto en el
artículo anterior.
La solicitud se tendrá por abandonada si el solicitante no da cumplimiento a los requerimientos formulados dentro
del plazo inicial o en el adicional a que se refiere este artículo, o no presenta el comprobante de pago de las tarifas
correspondientes.
Si lo considera pertinente, el Instituto podrá continuar de oficio la tramitación de la declaración en los términos del
presente Capítulo.
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Artículo 280.- El solicitante podrá transformar la solicitud de denominación de origen en una de indicación
geográfica y viceversa, cuando del contenido de la solicitud se infiera que ésta no concuerda con lo solicitado.
El solicitante solo podrá efectuar la transformación de la solicitud dentro del plazo improrrogable de dos meses
siguientes a la fecha de su presentación o de los dos meses siguientes a la fecha en que el Instituto le requiera para
que la transforme.
En este supuesto, se considerará como fecha de presentación aquélla en la que se solicite la transformación de la
solicitud.
En caso de que el solicitante no transforme la solicitud dentro del plazo concedido por el Instituto se tendrá por
abandonada.
Artículo 281.- Cuando los documentos presentados satisfagan los requisitos legales, el Instituto publicará en el
Diario Oficial:
I.- El nombre del solicitante;
II.- El nombre de la denominación de origen o indicación geográfica;
III.- La descripción del producto o productos que ésta abarcará;
IV.- El lugar o lugares de extracción, producción o elaboración del producto a proteger, la delimitación de la zona
geográfica, y
V.- El domicilio en el que se encontrará abierto para consulta pública el expediente de la solicitud de declaración y
en el que se recibirán los documentos relacionados con la misma.
Artículo 282.- El Instituto otorgará un plazo improrrogable de dos meses, contados a partir de la fecha de
publicación en el Diario Oficial, para que cualquier tercero que justifique su interés presente su oposición a la solicitud
de declaración de protección y formule observaciones u objeciones respecto al cumplimiento de lo establecido en los
artículos 271, 274 y 275 de la presente Ley.
La oposición deberá presentarse por escrito, acompañada de las pruebas respectivas, así como del comprobante
de pago de la tarifa correspondiente.
Artículo 283.- El Instituto notificará al solicitante sobre las oposiciones recibidas, otorgándole un plazo
improrrogable de dos meses, contado a partir de la fecha en que surta efectos la notificación respectiva, para
manifestar lo que a su derecho convenga en relación con la oposición, observaciones u objeciones presentadas y, en
su caso, presente pruebas.
Artículo 284.- Para los efectos de este Capítulo se admitirán toda clase de pruebas con excepción de la
confesional y testimonial, salvo que el testimonio o la confesión estén contenidos en documental, así como las que
sean contrarias a la moral y al derecho.
El Instituto podrá realizar en cualquier tiempo, antes de la declaración, las investigaciones que estime pertinentes
y allegarse de los elementos que considere necesarios.
Artículo 285.- El Instituto suspenderá el trámite de una solicitud de declaración de protección de denominación
de origen o indicación geográfica, en los siguientes casos:
I.- Cuando la solicitud se encuentre en alguno de los impedimentos a los que se refieren las fracciones IV y V del
artículo 271 y se presente una solicitud de declaración administrativa de nulidad, caducidad o cancelación sobre la
marca registrada o de cesación de los efectos de un nombre comercial publicado. La suspensión procederá de oficio
o a petición de cualquiera de las partes en el procedimiento de declaración administrativa, y
II.- Por orden de autoridad jurisdiccional o administrativa.
Artículo 286.- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 283 de esta Ley, previo análisis de los
antecedentes, efectuados los estudios, desahogadas las pruebas y, antes de dictar resolución, las actuaciones se
pondrán a disposición del solicitante y de las personas que hubieren presentado oposiciones para que, en su caso,
formulen alegatos en un plazo de diez días, los cuales serán tomados en cuenta por el Instituto. Concluido dicho
plazo se dictará la resolución que corresponda, la cual se notificará a las partes involucradas.
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Artículo 287.- En caso de que el Instituto niegue la protección a la denominación de origen o indicación
geográfica solicitada, lo comunicará por escrito al solicitante y, en su caso, a los oponentes, expresando los motivos
y fundamentos legales de su resolución.
Artículo 288.- Si la resolución a que se refiere el artículo 286, otorga la protección de la denominación de origen
o indicación geográfica solicitada, el Instituto ordenará la publicación de la declaración de protección en el Diario
Oficial.
La declaración determinará en definitiva los elementos de la denominación de origen o indicación geográfica
protegida detallando:
I.- La descripción del producto o los productos protegidos, incluyendo sus características, componentes, forma de
extracción, procesos de producción o elaboración, envase, empaque o embalaje y comercialización;
II.- Los criterios a los que deberá sujetarse el producto para su extracción, producción o elaboración, envase,
empaque o embalaje, y en su caso, las Normas Oficiales Mexicanas que correspondan, y
III.- La delimitación de la zona geográfica protegida.
Artículo 289.- En el caso de una indicación geográfica, una vez que se publique la declaración de protección en
el Diario Oficial, el Instituto acreditará a la persona moral responsable de certificar el cumplimiento de las reglas a las
que se refiere la fracción V del artículo 275 de esta Ley.
Artículo 290.- La solicitud de acreditación deberá cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 277, el
Instituto requerirá al interesado, por una única ocasión, para que dentro del plazo de dos meses presente los
documentos faltantes. De no cumplir con el requerimiento dentro del plazo señalado, la solicitud será desechada de
plano.
Si cumple con los requisitos, el Instituto emitirá la constancia de acreditación a la persona moral responsable de
certificar el cumplimiento de las reglas de uso y publicará en la Gaceta la acreditación respectiva.
El Instituto contará con un registro de los responsables acreditados, el cual será público.
Artículo 291.- El responsable de la certificación emitirá una constancia a toda persona cuyo producto cumpla con
las condiciones determinadas en las reglas a que se refiere la fracción V del artículo 275 de esta Ley.
Artículo 292.- El responsable acreditado de certificar el cumplimiento de las reglas de uso tendrá las siguientes
obligaciones:
I.- Otorgar los certificados a los productores que cumplan con éstas;
II.- Abstenerse de participar en la producción o comercialización de cualquier producto vinculado con la indicación
geográfica protegida, y
III.- Actuar con imparcialidad en el otorgamiento de los certificados.
Artículo 293.- La acreditación del responsable de certificar el cumplimiento de las reglas de uso será cancelado
cuando éste:
I.- No controle o no pueda ejercer legítimamente el control sobre el cumplimiento de las reglas de uso a las que
debe sujetarse el producto vinculado a la indicación geográfica protegida;
II.- Se involucre en la producción o en la comercialización de cualquier producto vinculado con la indicación
geográfica protegida;
III.- Otorgue certificados en contravención a las reglas de uso;
IV.- Se niegue a certificar el cumplimiento de las reglas de uso por parte de cualquier persona que compruebe
estar dando cumplimiento a éstas, o
V.- La indicación geográfica se quede sin efectos en términos del artículo 269 de esta Ley.
Artículo 294.- El Instituto sancionará al responsable acreditado que incumpla con las obligaciones a que se
refiere el artículo 292, con:
I.- La amonestación por escrito, por única ocasión, bajo el apercibimiento de que, de reincidir en el incumplimiento
de sus obligaciones, se cancelará la acreditación, y
II.- La cancelación de la acreditación.
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Artículo 295.- En caso de que la acreditación sea cancelada, el Instituto suspenderá los efectos de la declaración
de la indicación geográfica protegida hasta en tanto se acredite un nuevo responsable.
Artículo 296.- Para obtener el reconocimiento en el extranjero de las denominaciones de origen o indicaciones
geográficas nacionales, protegidas en términos de esta Ley, el Instituto de manera directa o por conducto de la
autoridad competente, realizará las gestiones necesarias de conformidad con los Tratados Internacionales, acuerdos
comerciales o legislación del país que corresponda.
Artículo 297.- Los términos de la declaración de protección de una denominación de origen o indicación
geográfica podrán ser modificados en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte interesada, siguiendo el
procedimiento establecido en este Capítulo.
Si la solicitud se presenta a petición de parte interesada, ésta deberá contener lo previsto por el artículo 274 o, en
su caso, el 275 de esta Ley, así como un señalamiento detallado de las modificaciones que se solicitan y las causas
que las motivan. El Instituto resolverá lo conducente conforme a lo establecido en este Capítulo.
Capítulo III
De la Autorización de Uso
Artículo 298.- La autorización para usar una denominación de origen o indicación geográfica deberá ser
solicitada ante el Instituto y se otorgará a toda persona física o moral que:
I.- Declare, bajo protesta de decir verdad, que se dedica directamente a la extracción, producción o elaboración,
de los productos protegidos por la declaración;
II.- Declare, bajo protesta de decir verdad, que extrae, produce o elabora el producto protegido dentro de la zona
geográfica determinada en la declaración;
III.- Presente el documento que acredite el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes,
cuando se trate de una denominación de origen protegida;
IV.- Presente el documento que acredite el cumplimiento de las reglas de uso establecidas cuando se trate de
una indicación geográfica protegida, y
V.- Cumpla con los demás requisitos que, en su caso, señale la declaración.
Artículo 299.- La solicitud para obtener una autorización de uso de denominación de origen o indicación
geográfica deberá contener los datos y acompañarse de los documentos que señale el Reglamento de esta Ley.
Artículo 300.- Recibida la solicitud por el Instituto y enterado el pago de las tarifas correspondientes, se efectuará
el examen de los datos y documentos aportados. En caso de que se satisfagan los requisitos legales procederá su
otorgamiento.
Si los documentos presentados no satisfacen los requisitos o resultan insuficientes, se requerirá al solicitante para
que haga las aclaraciones o adiciones necesarias, otorgándole al efecto un plazo improrrogable de dos meses.
Si el solicitante no cumple con el requerimiento dentro del plazo otorgado, la solicitud se considerará
abandonada.
Artículo 301.- Los efectos de la autorización para usar una denominación de origen o indicación geográfica
durarán diez años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el Instituto y podrán renovarse por
períodos de la misma duración.
La renovación deberá solicitarse por el titular dentro de los seis meses anteriores al vencimiento de su vigencia.
Sin embargo, el Instituto dará trámite a aquellas solicitudes que se presenten dentro de un plazo de seis meses
posteriores a la terminación de la vigencia de la autorización. Vencido este plazo sin que se presente la solicitud de
renovación, la autorización caducará.
Artículo 302.- El usuario autorizado estará obligado a usar la denominación de origen o indicación geográfica
protegida, tal y como aparezca en la declaración correspondiente, así como a aplicar la leyenda "Denominación de
Origen Protegida" o “Indicación Geográfica Protegida” o las siglas “D.O.P” o “I.G.P.”, según corresponda, a los
productos amparados por éstas.
Artículo 303.- La denominación de origen o indicación geográfica podrá usarse en publicidad, documentación
comercial, empaques, embalajes, envases o sobre los propios productos en que sea aplicada o de cualquier otra
manera con propósitos comerciales.
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Artículo 304.- El uso ilegal de la denominación de origen o indicación geográfica protegida será sancionado,
incluyendo los casos en que venga acompañada de expresiones tales como "género", "tipo", "manera", "imitación",
“producido en”, “con fabricación en” u otras similares que creen confusión en el consumidor o impliquen competencia
desleal.
Artículo 305.- Se entenderá que una denominación de origen o indicación geográfica protegida se encuentra en
uso, cuando los productos que ésta distingue lleven incorporada, aplicada, reproducida o grabada por cualquier
medio, la denominación o indicación protegida; cuando los productos sean destinados para la exportación, o cuando
los productos hayan sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado en el país en la cantidad
y del modo que corresponde a los usos y costumbres en el comercio.
Artículo 306.- En caso de que la denominación de origen o indicación geográfica protegida no sea usada en la
forma establecida por la declaración o esta Ley, el Instituto procederá a la cancelación de la autorización de uso.
Artículo 307.- El derecho a usar una denominación de origen o indicación geográfica protegida podrá ser
transmitido por el usuario autorizado en los términos de la legislación común. Dicha transmisión deberá ser inscrita
en el Instituto para que pueda producir efectos en perjuicio de terceros, previa comprobación de que el nuevo usuario
cumple con las condiciones y requisitos establecidos en esta Ley para obtener el derecho a usarlas. La transmisión
surtirá efectos a partir de su inscripción.
Artículo 308.- El usuario autorizado de una denominación de origen o indicación geográfica protegida podrá a su
vez, mediante convenio, permitir el uso de ésta, únicamente a quienes distribuyan o vendan los productos de sus
marcas. El convenio deberá inscribirse en el Instituto para que produzca efectos en perjuicio de terceros, a partir de
dicha inscripción.
El convenio deberá contener una cláusula en la que se establezca la obligación del distribuidor o comercializador
de cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones III, IV y V del artículo 298 y los previstos en el
Reglamento de esta Ley. En caso de que el distribuidor o comercializador no cumpliere con esta obligación,
procederá la cancelación de la inscripción.
Artículo 309.- El usuario autorizado por el Instituto deberá inscribir ante el mismo, los cambios de nombre,
denominación o razón social o transformación de régimen jurídico, así como los cambios de domicilio que
correspondan, en los términos previstos en el Reglamento de esta Ley.
Capítulo IV
De la Cesación de los Efectos de las Declaraciones y de las Autorizaciones de Uso
Artículo 310.- En el caso previsto en el artículo 269, la declaración de protección de una denominación de origen
o indicación geográfica dejará de surtir efectos por otra declaración del Instituto, publicada en el Diario Oficial,
aplicándose en lo que resulte conducente, el procedimiento previsto en el Capítulo II de este Título.
Artículo 311.- La autorización de uso de una denominación de origen o indicación geográfica protegida será nula
cuando se otorgue:
I.- En contravención a las disposiciones de esta Ley, o
II.- Con base en datos o documentos falsos.
Artículo 312.- Procederá la cancelación de la autorización de uso de una denominación de origen o indicación
geográfica protegida cuando el usuario autorizado:
I.- La use en forma diferente a la establecida en la declaración de protección, o lo dispuesto por esta Ley;
II.- Omita aplicar las leyendas o siglas a las que se refiere el artículo 302 de esta Ley;
III.- No acredite el cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana que resulte aplicable, tratándose de una
denominación de origen protegida, o
IV.- No acredite el cumplimiento de las reglas de uso, en el caso de una indicación geográfica protegida.
Artículo 313.- La autorización de uso caducará:
I.- Cuando deje de usarse durante los tres años inmediatos anteriores a la solicitud de declaración administrativa
de caducidad, salvo que exista causa justificada a juicio del Instituto, o
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II.- Por terminación de su vigencia.
Artículo 314.- Las declaraciones administrativas de nulidad, cancelación y caducidad se harán por el Instituto de
oficio, a petición de parte o del Ministerio Público Federal.
La caducidad a que se refiere la fracción II del artículo anterior, no requerirá de declaración administrativa por
parte del Instituto.
Capítulo V
Del Reconocimiento a las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas en el Extranjero
Artículo 315.- El Instituto reconocerá a las denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas en el
extranjero, en términos de los Tratados Internacionales y conforme a lo previsto en el presente Capítulo.
Artículo 316.- El Instituto inscribirá las denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas en el
extranjero, en el registro creado para tal efecto. La solicitud de inscripción deberá presentarse por el titular de las
mismas y cumplir con los siguientes requisitos:
I.- Señalar el nombre, nacionalidad, domicilio y correo electrónico del solicitante;
II.- Presentar el documento mediante el cual se haya otorgado protección a la denominación de origen o
indicación geográfica, conforme a la legislación aplicable del país de origen o de acuerdo a los Tratados
Internacionales;
III.- Indicar el producto o productos protegidos y el territorio o zona geográfica de su extracción, producción o
elaboración;
IV.- Señalar la traducción al idioma español o la transliteración al alfabeto latino internacional moderno de la
denominación de origen o indicación geográfica protegida, en su caso;
V.- Acompañar el comprobante de pago de la tarifa correspondiente, y
VI.- Los demás que establezca el Reglamento de esta Ley.
Artículo 317.- No se inscribirá en el registro de denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas
en el extranjero, la denominación o indicación que se encuentre en alguno de los impedimentos a los que hace
referencia el artículo 271 de esta Ley.
Artículo 318.- Recibida la solicitud, el Instituto procederá a realizar un examen, a fin de verificar si ésta cumple
con los requisitos a que se refiere el artículo 316 de esta Ley.
Si la solicitud o la documentación exhibida no cumple con los requisitos legales o reglamentarios o si existe algún
impedimento, el Instituto lo comunicará por escrito al solicitante otorgándole un plazo de dos meses para que
subsane los errores u omisiones en los que hubiese incurrido y manifieste lo que a su derecho convenga, siendo
aplicable el plazo adicional establecido en el artículo 279 de la presente Ley.
Si el interesado no contesta dentro del plazo inicial o en el adicional, se considerará abandonada su solicitud.
Artículo 319.- Cuando los documentos presentados satisfagan los requisitos legales, el Instituto publicará en el
Diario Oficial:
I.- El nombre y nacionalidad del solicitante;
II.- El señalamiento de la denominación de origen o indicación geográfica, el producto o productos protegidos y el
territorio o zona geográfica de su extracción, producción o elaboración, conforme al documento mediante el cual se
acreditó la protección en el país de origen;
III.- La traducción al idioma español o la transliteración al alfabeto latino internacional moderno de la
denominación de origen o indicación geográfica protegida, en su caso, y
IV.- El domicilio en el que se encontrará abierto para consulta pública el expediente de la solicitud de declaración
y en el que se recibirán los documentos relacionados con la misma.
Artículo 320.- El Instituto otorgará un plazo improrrogable de dos meses, contados a partir de la fecha de
publicación en el Diario Oficial, para que cualquier tercero que justifique su interés presente su oposición a la solicitud
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de reconocimiento y formule observaciones u objeciones respecto al cumplimiento de lo establecido en los artículos
271 y 316 de la presente Ley.
La oposición deberá presentarse por escrito, acompañada de las pruebas respectivas, así como del comprobante
de pago de la tarifa correspondiente.
Artículo 321.- El Instituto notificará al solicitante sobre las oposiciones recibidas, otorgándole un plazo
improrrogable de dos meses, contado a partir de la fecha en que surta efectos la notificación respectiva, para
manifestar lo que a su derecho convenga en relación con la oposición, observaciones u objeciones presentadas y, en
su caso, presente pruebas.
Artículo 322.- Al trámite de inscripción del reconocimiento previsto en el presente Capítulo resultan aplicables, en
lo que no se oponga, las disposiciones establecidas en los artículos 284, 285 y 286 de esta Ley.
Artículo 323.- En caso de que el Instituto niegue la inscripción, lo comunicará por escrito al solicitante y, en su
caso, a los oponentes, expresando los motivos y fundamentos legales de su resolución.
Artículo 324.- En caso de que la resolución sea favorable, el Instituto procederá a la inscripción del
reconocimiento de la denominación de origen o indicación geográfica protegida en el extranjero y ordenará la
publicación en el Diario Oficial de lo siguiente:
I.- El nombre, nacionalidad y domicilio del titular del registro;
II.- La denominación de origen o indicación geográfica, el producto o productos protegidos, el territorio o zona
geográfica de su extracción, producción o elaboración y, en su caso, la vigencia de la protección, conforme al
documento mediante el cual se acreditó la protección en el país de origen, y
III.- La traducción al idioma español o la transliteración al alfabeto latino internacional moderno de la
denominación de origen o indicación geográfica protegida, en su caso.
Artículo 325.- El titular de la inscripción de reconocimiento a una denominación de origen o indicación geográfica
protegida en el extranjero tendrá la facultad de ejercer las acciones legales de protección de los derechos sobre el
mismo.
Artículo 326.- El reconocimiento de una denominación de origen o indicación geográfica protegida en el
extranjero no producirá efecto contra cualquier persona que comercialice, distribuya, adquiera o use el producto al
cual se aplique dicha denominación o indicación, luego que el producto hubiera sido introducido lícitamente en el
comercio por su titular o por la persona a quien le haya concedido licencia.
Queda comprendida en este supuesto, la importación de los productos legítimos a los que se aplique la
denominación de origen o indicación geográfica protegida en el extranjero, que realice cualquier persona para su
uso, distribución o comercialización en México.
La realización de cualquier actividad contemplada en el presente artículo no constituirá infracción administrativa o
delito en los términos de esta Ley.
Artículo 327.- La inscripción del reconocimiento de una denominación de origen o indicación geográfica protegida
en el extranjero dejará de surtir efectos por:
I.- Nulidad, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando se otorgue en contravención a las disposiciones de esta Ley, o
b) Cuando se otorgue atendiendo a datos y documentos falsos.
II.- Cancelación, cuando el documento al que se refiere la fracción II del artículo 316, deje de surtir efectos en el
país de origen.
La declaración de nulidad o cancelación de la inscripción se hará administrativamente por el Instituto de oficio, a
petición de parte o del Ministerio Público Federal, cuando tenga algún interés la Federación.
TÍTULO SEXTO
De los Procedimientos de Declaración Administrativa
Capítulo I
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Disposiciones Generales
Artículo 328.- Las solicitudes de declaración administrativa de nulidad, caducidad, cancelación e infracción que
establece esta Ley, se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que señala este Capítulo y las
formalidades que esta Ley prevé.
Artículo 329.- El Instituto podrá iniciar el procedimiento de declaración administrativa de oficio o a petición de
quien tenga interés jurídico.
Cualquier persona podrá presentar información que le permita al Instituto, determinar el inicio de un
procedimiento de declaración administrativa de oficio de considerarlo procedente.
Artículo 330.- La solicitud de declaración administrativa que se interponga deberá contener los siguientes
requisitos:
I.- El nombre del solicitante y, en su caso, de su representante;
II.- El domicilio para oír y recibir notificaciones, y una dirección de correo electrónico;
III.- El nombre y domicilio de la contraparte o de su representante legal;
IV.- El objeto de la solicitud, detallándolo en términos claros y precisos;
V.- La descripción de los hechos;
VI.- Las pruebas que ofrezca, en su caso, y
VII.- Los fundamentos de derecho relacionados con el objeto de su solicitud.
Artículo 331.- Con la solicitud de declaración administrativa deberán presentarse, en original o copia certificada,
los documentos y constancias en que se funde la acción y ofrecerse las pruebas correspondientes.
Las pruebas que se presenten posteriormente no serán admitidas, salvo que fueren supervenientes.
El solicitante deberá exhibir el número de copias simples de la solicitud y de los documentos anexos, necesarios
para correr traslado a la contraparte.
Cuando se ofrezca como prueba algún documento que obre en los archivos del Instituto, el solicitante podrá pedir
se expida, a su costa, copia certificada de éste o se realice el cotejo respectivo; así como la expedición de las copias
simples de dicho documento necesarias para el traslado, señalando el expediente en el cual se encuentre.
Artículo 332.- Si el solicitante no cumpliere con los requisitos a que se refieren los artículos 330 y 331 de esta
Ley u omita el documento con el que se acredite la personalidad, el Instituto le requerirá, por una sola vez, subsane
la omisión en que incurrió o haga las aclaraciones que correspondan, en un plazo de ocho días. De no cumplir el
requerimiento en el plazo otorgado, el Instituto desechará la solicitud.
Artículo 333.- En los procedimientos de declaración administrativa se admitirán toda clase de pruebas, excepto la
testimonial y confesional, salvo que el testimonio o la confesión estén contenidos en documental, así como las que
sean contrarias a la moral y al derecho.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para los efectos de esta Ley, se otorgará valor probatorio a las
facturas expedidas y a los inventarios elaborados por el titular o su licenciatario, que estén relacionados con los
hechos objeto de prueba.
Artículo 334.- Para la comprobación de hechos que puedan constituir violación de alguno o algunos de los
derechos que protege esta Ley, o en los procedimientos de declaración administrativa, el Instituto podrá valerse de
los medios de prueba que estime necesarios.
Cuando el titular afectado o el presunto infractor hayan presentado las pruebas suficientes a las que
razonablemente tengan acceso como base de sus pretensiones y hayan indicado alguna prueba pertinente para la
sustentación de dichas pretensiones que esté bajo el control de la contraria, el Instituto podrá ordenar a ésta la
presentación de dicha prueba, con apego, en su caso, a las condiciones que garanticen la protección de información
confidencial.
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Cuando el titular afectado o el presunto infractor nieguen el acceso a pruebas o no proporcionen pruebas
pertinentes bajo su control en un plazo razonable, u obstaculicen de manera significativa el procedimiento, el Instituto
podrá dictar resoluciones preliminares y definitivas, de naturaleza positiva o negativa, con base en las pruebas
presentadas, incluyendo los argumentos presentados por quien resulte afectado desfavorablemente con la
denegación de acceso a las pruebas, a condición de que se conceda a los interesados la oportunidad de ser oídos
respecto de los argumentos y las pruebas presentadas.
Artículo 335.- Cuando la materia objeto de la patente sea un proceso para la obtención de un producto, en el
procedimiento de declaración administrativa de infracción, el presunto infractor deberá probar que dicho producto se
fabricó bajo un proceso diferente al patentado cuando:
I.- El producto obtenido por el proceso patentado sea nuevo, o
II.- Exista una probabilidad significativa de que el producto haya sido fabricado mediante el proceso patentado y el
titular de la patente no haya logrado, no obstante haberlo intentado, establecer el proceso efectivamente utilizado.
Artículo 336.- Admitida la solicitud de declaración administrativa, el Instituto correrá traslado con la copia simple
de ésta así como de los documentos que le acompañan, al titular afectado o al presunto infractor para que
manifiesten lo que a su derecho convenga y presenten las pruebas correspondientes, dentro de los siguientes
plazos:
I.- Un mes, si se trata de una solicitud de declaración administrativa de nulidad, caducidad o cancelación, o
II.- Diez días hábiles, si se trata de una solicitud de declaración administrativa de infracción que no amerite visita
de inspección o, en su caso, conforme a lo dispuesto por el artículo 360 fracción IX.
La notificación se hará en el domicilio señalado por el solicitante de la declaración administrativa. Cuando no haya
sido posible practicarla en dicho domicilio, se llevará a cabo en términos de lo dispuesto por el artículo 369 de esta
Ley.
Artículo 337.- En el procedimiento de declaración administrativa no se sustanciarán incidentes de previo y
especial pronunciamiento sino que se resolverán al emitirse la resolución que proceda.
Artículo 338.- Cuando el Instituto inicie de oficio el procedimiento de declaración administrativa, la notificación al
titular afectado o, en su caso, al presunto infractor se hará de conformidad al Capítulo III del presente Título.
Artículo 339.- El escrito en que el titular afectado o, en su caso, el presunto infractor formule sus manifestaciones
deberá contener:
I.- El nombre del titular afectado o del presunto infractor y, en su caso, de su representante legal;
II.- El domicilio para oír y recibir notificaciones, y una dirección de correo electrónico;
III.- Las excepciones y defensas, en su caso;
IV.- Las manifestaciones u objeciones a cada uno de los puntos de la solicitud de declaración administrativa;
V.- Las pruebas que ofrezca, en su caso, y
VI.- Los fundamentos de derecho.
Para la presentación del escrito y el ofrecimiento de pruebas será aplicable lo dispuesto en el artículo 331 de esta
Ley.
Artículo 340.- Cuando el titular afectado o, en su caso, el presunto infractor no pueda exhibir dentro del plazo
concedido la totalidad o parte de las pruebas por encontrarse éstas en el extranjero, se le podrá otorgar un plazo
adicional de quince días para su presentación, siempre y cuando las ofrezca en su escrito y haga el señalamiento
respectivo.
Artículo 341.- Previo a la emisión de la resolución, el Instituto pondrá a disposición de las partes las actuaciones
que obren en el expediente, para que en un plazo de diez días formulen alegatos. De presentarse, serán tomados en
cuenta en la resolución que se emita.
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Artículo 342.- Una vez que el titular afectado o el presunto infractor presente sus manifestaciones o, en su caso,
se exhiban los alegatos, se dictará la resolución administrativa que proceda, previo estudio de los antecedentes
relativos y desahogadas las pruebas que lo requieran.
Tratándose de procedimientos de declaración administrativa de infracción, en la misma resolución se impondrá la
sanción, cuando ésta sea procedente.
La resolución definitiva se notificará a los interesados en el domicilio señalado en el expediente o, en su caso,
mediante publicación en los términos del artículo 369 de esta Ley.
Artículo 343.- En el incidente al que se refiere el artículo 397 de esta Ley, considerando los elementos aportados
por las partes, el Instituto podrá condenar al infractor al pago de los daños y perjuicios causados al titular afectado.
Para tal efecto, la resolución deberá señalar expresamente:
I.- La existencia de la relación de causalidad entre la conducta infractora y la lesión producida al titular afectado, y
II.- La determinación del daño o perjuicio ocasionado.
Artículo 344.- En los procedimientos relativos a la presunta violación de alguno de los derechos que protege esta
Ley, el Instituto podrá adoptar las siguientes medidas:
I.- Ordenar el retiro de la circulación o impedir ésta, respecto de las mercancías que infrinjan derechos de los
tutelados por esta Ley;
II.- Ordenar se retiren de la circulación:
a) Los objetos fabricados o usados ilegalmente;
b) Los objetos, empaques, envases, embalajes, papelería, material publicitario y similares que infrinjan alguno de
los derechos tutelados por esta Ley;
c) Los anuncios, letreros, rótulos, papelería y similares que infrinjan alguno de los derechos tutelados por esta
Ley, y
d) Los utensilios o instrumento destinados o utilizados en la fabricación, elaboración u obtención de cualquiera de
los señalados en los incisos a), b) y c), anteriores;
III.- Prohibir, de inmediato, la comercialización o uso de los productos con los que se viole un derecho de los
protegidos por esta Ley;
IV.- Ordenar el aseguramiento de bienes, mismo que se practicará conforme a lo dispuesto en los artículos 362 a
365;
V.- Ordenar al presunto infractor o a terceros la suspensión o el cese de los actos que constituyan una violación a
las disposiciones de esta Ley;
VI.- Ordenar la suspensión de la libre circulación de mercancías destinadas a la importación, exportación, tránsito
o, en su caso, cualquier régimen aduanero, que constituyan una violación a las disposiciones de esta Ley, de
conformidad con los ordenamientos legales aplicables en materia aduanera;
VII.- Ordenar al presunto infractor o a terceros la suspensión, bloqueo, remoción de contenidos o cese de los
actos que constituyan una violación a esta Ley a través de cualquier medio virtual, digital o electrónico, conocido o
por conocerse, y
VIII.- Ordenar se suspenda la prestación del servicio o se clausure el establecimiento cuando las medidas que se
prevén en las fracciones anteriores no sean suficiente para prevenir o evitar la violación a los derechos protegidos
por esta Ley.
Si el producto o servicio se encuentra en el comercio, los comerciantes o prestadores tendrán la obligación de
abstenerse de su enajenación o prestación a partir de la fecha en que se les notifique la resolución.
Igual obligación tendrán los productores, fabricantes, importadores y sus distribuidores, quienes serán
responsables de recuperar de inmediato los productos que ya se encuentren en el comercio.
En caso de que la persona física o moral a la cual le fueron impuestas las medidas, no acate lo ordenado en las
mismas, se hará acreedor a las sanciones previstas en las fracciones I o III del artículo 388 de esta Ley.
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El Instituto podrá adoptar de oficio las medidas provisionales previstas en este artículo, de considerarlo
procedente.
Artículo 345.- Para determinar la práctica de las medidas a que se refiere el artículo anterior, el Instituto deberá
realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no contravención de disposiciones de orden
público y que no se afecte al interés general; además tomará en consideración la gravedad de la infracción y la
naturaleza de la medida solicitada, para lo cual requerirá al solicitante que:
I.- Acredite ser el titular del derecho y cualquiera de los siguientes supuestos:
a) La existencia de una violación a su derecho;
b) Que la violación a su derecho sea inminente;
c) La existencia de la posibilidad de sufrir una afectación irreparable, o
d) La existencia de temor fundado de que las pruebas se destruyan, oculten, pierdan o alteren.
El acreditamiento de la titularidad del derecho no será exigible cuando se trate de infracciones administrativas que
no impliquen la violación a un derecho de propiedad industrial;
II.- Otorgue fianza o billete de depósito suficiente para responder por la afectación que se pudiera causar a la
persona en contra de quien se haya solicitado la medida.
Para determinar el importe de la fianza o billete de depósito el Instituto tomará en consideración los elementos
que aporte el solicitante, así como los que se desprendan de las actuaciones en el expediente.
El Instituto podrá requerir al solicitante la ampliación de la fianza, cuando de la práctica de las medidas se
desprenda que la otorgada inicialmente resulta insuficiente para responder de la afectación que se pudiera causar a
la persona en contra de quien se haya solicitado la medida.
Este requisito no será exigible cuando la imposición de medidas provisionales se adopte de oficio por parte del
Instituto, y
III.- Proporcione la información necesaria para la identificación de los bienes, servicios o establecimientos físicos
o plataformas digitales con los cuales o en donde se comete la violación a los derechos que protege esta Ley.
Artículo 346.- La persona contra la que se haya adoptado las medidas a que se refiere el artículo 344 de esta
Ley, podrá exhibir contrafianza para responder de la afectación que se causen al solicitante de la misma a efecto de
obtener su levantamiento.
Para resolver si procede levantar las medidas el Instituto, considerando la apariencia del buen derecho y con los
elementos que le proporcionen las partes, deberá analizar y ponderar si la afectación que podría sufrir la persona a
quien se le impusieron las medidas es mayor a la que se pueden provocar a la persona que las solicite y que no se
afecten al orden público o interés general.
Artículo 347.- La fianza o contrafianza a que se refieren los artículos 345 y 346 de esta Ley deberán mantenerse
vigentes durante el tiempo que dure el procedimiento lo cual deberá acreditarse por la parte interesada, en caso
contrario, se ordenara el levantamiento o imposición de las medidas.
Artículo 348.- La persona en contra de quien se haya ordenado alguna de las medidas a que se refiere el artículo
344 de esta Ley, tendrá un plazo de diez días para presentar ante el Instituto las observaciones que tuviere respecto
de dicha medida.
El Instituto podrá modificar los términos de la medida que se haya adoptado tomando en consideración las
observaciones que se le presenten.
Artículo 349.- El solicitante de las medidas provisionales a que se refiere el artículo 344 será responsable del
pago por la afectación causada a la persona en contra de quien se hubiesen ejecutado cuando:
I.- La resolución definitiva sobre el fondo de la controversia declare que no existió violación ni amenaza de
violación a los derechos del solicitante de la medida, y
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II.- Se haya solicitado una medida provisional y no se hubiese presentado la demanda o solicitud de declaración
administrativa de infracción ante la autoridad competente o ante el Instituto respecto del fondo de la controversia,
dentro de un plazo de veinte días contados a partir del día hábil siguiente a la ejecución de la medida.
Artículo 350.- Cuando se resuelva el procedimiento de declaración administrativa de infracción, el Instituto
pondrá a disposición del afectado la fianza o contrafianza que, en su caso, se hubiesen exhibido.
Lo anterior, con independencia de la indemnización por los daños y perjuicios que correspondan al titular afectado
sobre el fondo de la controversia.
Artículo 351.- El Instituto decidirá en la resolución definitiva del procedimiento de declaración administrativa de
infracción, sobre el levantamiento o definitividad de las medidas adoptadas.
Artículo 352.- En cualquier medida provisional que se practique, deberá cuidarse que ésta no sirva como medio
para violar secretos industriales o para realizar actos que constituyan competencia desleal.
Artículo 353.- El solicitante solo podrá utilizar la documentación relativa a la práctica de una medida provisional
para iniciar el juicio correspondiente o para exhibirla en los autos de los procesos en trámite, con prohibición de
usarla, divulgarla o comunicarla a terceros.
Capítulo II
De la Inspección
Artículo 354.- Para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones derivadas de
ella, el Instituto realizará la inspección y vigilancia, conforme a los siguientes procedimientos:
I.- Requerimiento de informes y datos, y
II.- Visitas de inspección.
Artículo 355.- Toda persona tendrá obligación de proporcionar al Instituto, dentro del plazo de quince días, los
informes y datos que se le requieran por escrito, relacionados con el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley
y demás disposiciones derivadas de ella.
El incumplimiento a la obligación señalada en el párrafo anterior, sin causa justificada, se sancionará en términos
de la fracción I del artículo 388 de esta Ley.
Artículo 356.- Las visitas de inspección se practicarán en días y horas hábiles y únicamente por personal
autorizado por el Instituto, previa identificación y exhibición del oficio de comisión respectivo.
El Instituto podrá autorizar se practiquen también en días y horas inhábiles a fin de evitar la comisión de
infracciones, caso en el cual en el oficio de comisión se expresará tal autorización.
Durante el desarrollo de las diligencias, el personal comisionado a las visitas de inspección podrá tomar
fotografías, video filmaciones o recabar pruebas con cualquier otro instrumento considerado como admisible, en
términos de las disposiciones legales aplicables. Las fotografías que se tomen, los videos que se filmen y las demás
probanzas recabadas con los instrumentos reconocidos por el presente artículo, podrán ser utilizados por el Instituto
como elementos con pleno valor probatorio. El solicitante de la visita de inspección podrá proporcionar los medios
necesarios para tal efecto.
Artículo 357.- Los propietarios o encargados de establecimientos en que se fabriquen, almacenen, distribuyan,
vendan o se ofrezcan en venta los productos o se presten servicios, tendrán la obligación de permitir el acceso al
personal comisionado para practicar visitas de inspección, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el
artículo anterior.
Si se negara el acceso del personal comisionado a los establecimientos a los que se refiere el párrafo previo o si
de cualquier manera hubiera oposición a la realización de la visita de inspección, dicha circunstancia se hará constar
en el acta respectiva, se presumirán ciertos los hechos que se le imputen en los procedimientos de declaración
administrativa correspondiente, y se impondrán las sanciones previstas en las fracciones I o III del artículo 388 de
esta Ley.
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Artículo 358.- Se entiende por visitas de inspección las que se practiquen en los lugares en que se fabriquen,
almacenen, transporten, expendan o comercialicen productos o en que se presten servicios, con objeto de examinar
los productos, las condiciones de prestación de los servicios y los documentos relacionados con la actividad de que
se trate, ya sea en establecimientos físicos o plataformas digitales.
Artículo 359.- De toda visita de inspección se levantará acta circunstanciada en presencia de dos testigos
propuestos por la persona con la que se hubiese entendido la diligencia o por el inspector que la practicó, si aquélla
se hubiese negado a proponerlos.
Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no firman el acta, o se niega a aceptar copia de la
misma, o no se proporcionan testigos para firmar la misma, dichas circunstancias se asentarán en la propia acta sin
que esto afecte su validez y valor probatorio.
Artículo 360.- En las actas se hará constar:
I.- La hora, día, mes y año en que se practique la diligencia;
II.- La calle, número, población y entidad federativa en que se encuentre ubicado el lugar donde se practique la
visita;
III.- El número y fecha del oficio de comisión que la motivó, incluyendo la identificación del inspector;
IV.- El nombre y carácter de la persona con quien se entendió la diligencia;
V.- El nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos, sea que hubieran sido designadas por el
visitado o, en su defecto, por el inspector;
VI.- La mención de la oportunidad que se dio al visitado de ejercer su derecho de hacer observaciones al
inspector durante la práctica de la diligencia;
VII.- Los datos relativos a la actuación, incluyendo el reporte de cualquier circunstancia o hecho que haya
observado durante la práctica de la diligencia, aun cuando dicha circunstancia o hecho no estén contenidos en los
puntos del acta de inspección, y la mención de si se han tomado fotografías, realizado video filmaciones o recabado
otros elementos de prueba durante el desarrollo de la diligencia. En su caso, dichos elementos se deberán anexar al
acta correspondiente;
VIII.- La declaración del visitado, si quisiera hacerla;
IX.- La mención de la oportunidad que se dio al visitado de ejercer su derecho de confirmar por escrito las
observaciones que hubiera hecho en el momento de la visita y hacer otras nuevas al acta levantada, dentro del
término de diez días, y
X.- El nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo al inspector, y en su caso, la indicación
de que el visitado se negó a firmar el acta.
Artículo 361.- Al hacer observaciones durante la diligencia o por escrito, los visitados podrán ofrecer pruebas en
relación con los hechos contenidos en el acta.
Artículo 362.- Si durante la diligencia se comprobara fehacientemente la comisión de cualquiera de los actos o
hechos previstos en los artículos 386 o 402 de esta Ley, el inspector asegurará, en forma cautelar, los productos con
los cuales presumiblemente se cometan dichas infracciones o delitos, levantando un inventario de los bienes
asegurados, lo cual se hará constar en el acta de inspección.
Si se trata de hechos posiblemente constitutivos de delitos, el Instituto lo hará constar en la resolución que emita
al efecto.
Artículo 363.- Del acta levantada se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aun cuando se
hubiese negado a firmarla, lo que no afectará su validez.
Artículo 364.- El aseguramiento a que se refiere el artículo 362 de esta Ley podrá recaer en:
I.- Equipo, instrumentos, maquinaria, dispositivos, diseños, especificaciones, planos, manuales, moldes, clisés,
placas, y en general de cualquier otro medio empleado en la realización de los actos o hechos considerados en esta
Ley como infracciones o delitos;
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II.- Libros, registros, documentos, modelos, muestras, etiquetas, papelería, material publicitario, facturas y en
general de cualquiera otro del que se puedan inferir elementos de prueba, y
III.- Mercancías, productos y cualesquiera otros bienes en los que se materialice la infracción a los derechos
protegidos por esta Ley.
Artículo 365.- En el aseguramiento de bienes a que se refiere el artículo anterior, podrá designarse como
depositario al encargado o propietario del establecimiento en el que se encuentren, si éste es fijo. Si no lo fuere, se
designará a la persona o institución que señale el solicitante de la medida, bajo su responsabilidad o, en su caso, los
productos se concentrarán en el Instituto.
La mercancía asegurada deberá de estar en todo momento a disposición del Instituto y cualquier cambio de
situación de la misma deberá ser comunicado a éste.
Cuando el Instituto requiera la mercancía y ésta no sea proporcionada, el depositario se hará acreedor a la
sanción prevista en la fracción I del artículo 388 de esta Ley, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que
correspondan, salvo causa justificada.
Artículo 366.- En el caso de que la resolución definitiva sobre el fondo de la controversia declare que se ha
cometido una infracción administrativa, el Instituto otorgará un plazo de quince días contados a partir a que se les dé
vista, con el fin de que las partes manifiesten su acuerdo sobre el destino de los bienes asegurados y, en caso de no
recibir propuesta alguna, podrá ordenar:
I.- La donación de los bienes a dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, entidades
federativas, municipios, instituciones públicas, de beneficencia o de seguridad social, cuando no se afecte el interés
público, o
II.- La destrucción de los mismos, sin compensación alguna.
Lo anterior, sin perjuicio del acuerdo al que pudieran llegar las partes sobre el destino de los bienes asegurados
durante la tramitación del procedimiento.
Capítulo III
De las Notificaciones
Artículo 367.- En los procedimientos de declaración administrativa, las notificaciones, emplazamientos,
requerimientos, solicitud de informes o documentos, resoluciones administrativas definitivas y demás actos emitidos
por el Instituto, podrán realizarse:
I.- Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en las oficinas del Instituto o en el domicilio señalado
para tal efecto en el expediente;
II.- Por correo certificado con acuse de recibo o servicios de mensajería;
III.- A través de medios de comunicación electrónica o cualquier otro medio, cuando así lo haya aceptado
expresamente el promovente y siempre que pueda comprobarse fehacientemente la recepción de los mismos;
IV.- Por edicto, cuando se desconozca el domicilio de la persona a quien deba notificarse, haya desaparecido, se
ignore su domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal.
Para el caso de procedimientos de declaración administrativa de nulidad, cancelación y caducidad, previo a la
notificación por edicto, el solicitante deberá agotar los domicilios señalados por el titular afectado en el expediente de
la patente, registro, publicación o autorización respectivo, y
V.- Mediante Gaceta.
Artículo 368.- Las notificaciones serán personales:
I.- Para emplazar al titular afectado o presunto infractor, y
II.- Cuando el Instituto estime que se trata de un caso urgente o que, por alguna circunstancia, deban ser
personales, y así lo ordene expresamente.
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En los procedimientos de declaración administrativa de infracción, en donde se haya practicado una visita de
inspección, se considerará legalmente realizada la notificación con la persona con la que se entendió la diligencia, en
términos del artículo 360 fracción IX de la presente Ley.
Artículo 369.- Cuando no haya sido posible el emplazamiento a que se refiere el artículo anterior por cambio de
domicilio, tanto en el señalado por el solicitante como en aquéllos que obren en el expediente que corresponda, y se
desconozca el nuevo, la notificación se hará por edicto, a costa de quien intente la acción por medio de publicación
en el Diario Oficial y en un periódico de los de mayor circulación de la República, por una sola vez. En la publicación
se dará a conocer un extracto de la solicitud de declaración administrativa y se señalará el plazo con que cuenta el
titular afectado o presunto infractor para que manifieste lo que a su derecho convenga.
Artículo 370.- En las notificaciones por edictos se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación en
el Diario Oficial y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en el territorio nacional.
Artículo 371.- En el caso de las notificaciones que no deban practicarse de manera personal, se dará prioridad a
la notificación por Gaceta.
Capítulo IV
De la Conciliación
Artículo 372.- En los procedimientos de declaración administrativa de infracción, el Instituto buscará en todo
momento conciliar los intereses de los involucrados, conforme a las reglas establecidas en el presente Capítulo.
Artículo 373.- La conciliación podrá ser solicitada por cualquiera de las partes, en cualquier etapa procesal,
siempre y cuando no haya sido emitida la resolución sobre el fondo de la controversia.
En la conciliación, el Instituto no se pronunciará sobre cuestiones de fondo, quedando bajo la responsabilidad de
las partes los acuerdos que se adopten.
Artículo 374.- Al momento de solicitar la conciliación, el solicitante deberá presentar los términos de la propuesta
conciliatoria. Además deberá exhibir copias simples de dicho escrito y sus anexos, a efecto de correr traslado a su
contraparte.
Artículo 375.- Una vez admitida la solicitud de conciliación, el Instituto dará vista a la contraparte para que en el
plazo de cinco días hábiles, manifieste su aceptación o negativa a negociar un convenio, apercibido que de no dar
respuesta dentro del plazo señalado, se tendrá por contestada en sentido negativo.
En caso de que la contraparte acepte iniciar la negociación del convenio, podrá aceptar la propuesta inicial del
solicitante o, en su caso, presentar una contrapropuesta, debiendo exhibir copias simples de dicho escrito y sus
anexos, a efecto de correr traslado a la parte contraria.
De la respuesta de la contraparte, se dará vista al solicitante de la conciliación.
Artículo 376.- En caso de que se acepte la propuesta inicial del solicitante de la conciliación, el Instituto requerirá
a las partes a presentar el convenio respectivo, debidamente formalizado, en el plazo de cinco días hábiles.
Artículo 377.- En caso de que sea presentada una contrapropuesta, el Instituto citará a las partes a una primera
reunión de negociación, en sus instalaciones.
De la reunión se levantará acta circunstanciada, firmada por quienes intervinieron en ella y se integrará al
expediente respectivo. La falta de firma de alguna de las partes no afectará la validez del acta respectiva.
Artículo 378.- La reunión de negociación se desarrollará conforme a lo siguiente:
I.- El Instituto presentará un resumen de la controversia y conminará a las partes a llegar a una posible solución;
II.- Las partes expondrán los términos de sus propuestas, y
III.- El Instituto facilitará la negociación entre las partes.
De no llegar a un acuerdo y alguna de las partes lo solicita, se dará por concluida la negociación.
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En caso de llegar a un acuerdo, esto se hará constar en el acta y se requerirá a las partes a presentar el convenio
respectivo, debidamente formalizado, en el plazo de cinco días hábiles.
Artículo 379.- Cuando no hayan logrado conciliar sus intereses en la primera reunión y las partes de común
acuerdo soliciten continuar con la negociación, el Instituto citará a una segunda y última reunión, misma que se
desarrollará en términos del artículo anterior, en lo que resulte aplicable.
Artículo 380.- En el caso de que alguna de las partes no acuda a alguna de las reuniones, sin causa justificada,
se sancionará en términos de la fracción I del artículo 388 de esta Ley.
Además, de no asistir ambas partes, en el acta de la reunión respectiva se hará constar dicha circunstancia y se
entenderá que la conciliación fue rechazada.
Artículo 381.- Si las partes llegan a un acuerdo, de manera previa a la celebración de la segunda reunión de
negociación, podrán presentar ante el Instituto el convenio respectivo, debidamente formalizado o, en su caso,
exhibirlo el día de la segunda reunión.
Artículo 382.- Cuando en un procedimiento de declaración administrativa de infracción se hayan aplicado
medidas provisionales, las propuestas de las partes, así como el convenio respectivo, deberán señalar expresamente
el destino de las garantías exhibidas y, en su caso, el de los bienes asegurados.
Artículo 383.- El convenio al que lleguen las partes no podrá ser contrario al orden público, salud pública o al
interés general de la sociedad.
Artículo 384.- La conciliación y sus negociaciones no suspenderán la sustanciación del procedimiento de
declaración administrativa de infracción.
Artículo 385.- El convenio resultante de la conciliación pondrá fin al procedimiento de declaración administrativa
de infracción, tendrá el carácter de cosa juzgada y traerá aparejada ejecución.
TÍTULO SÉPTIMO
De las Infracciones, Sanciones Administrativas y Delitos
Capítulo I
De las Infracciones y Sanciones Administrativas
Artículo 386.- Son infracciones administrativas:
I.- Realizar actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen
competencia desleal y que se relacionen con la materia que esta Ley regula;
II.- Efectuar, en el ejercicio de actividades industriales o mercantiles, actos que causen o induzcan al público a
confusión, error o engaño, por hacer creer o suponer infundadamente:
a) La existencia de una relación o asociación entre un establecimiento y el de un tercero;
b) Que se fabriquen productos bajo especificaciones, licencias o autorización de un tercero;
c) Que se prestan servicios o se venden productos bajo autorización, licencias o especificaciones de un tercero, o
d) Que el producto de que se trate proviene de un territorio, región o localidad distinta al verdadero lugar de
origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto;
III.- Intentar o lograr el propósito de desprestigiar los productos, los servicios, la actividad industrial o comercial o
el establecimiento de otro. No estará comprendida en esta disposición, la comparación de productos o servicios que
ampare la marca con el propósito de informar al público, siempre que dicha comparación no sea tendenciosa, falsa o
exagerada en los términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor;
IV.- Hacer aparecer como productos patentados aquéllos que no lo estén. Si la patente ha caducado o fue
declarada nula, se incurrirá en la infracción después de un año de la fecha de caducidad o, en su caso, de la fecha
en que sea exigible la declaración de nulidad;
V.- Fabricar o elaborar productos amparados por una patente o por un registro de modelo de utilidad o diseño
industrial, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
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VI.- Ofrecer en venta, poner en circulación o usar productos que incorporen una invención patentada, sin
consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
VII.- Utilizar procesos patentados, sin consentimiento del titular de la patente o sin la licencia respectiva;
VIII.- Ofrecer en venta o poner en circulación productos que sean resultado de la utilización de procesos
patentados, que fueron utilizados sin el consentimiento del titular de la patente o de quien tuviera una licencia de
explotación;
IX.- Ofrecer en venta, poner en circulación o usar productos amparados por un registro de modelo de utilidad, sin
consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
X.- Ofrecer en venta, poner en circulación o usar un producto al que se incorpore un diseño industrial registrado,
sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
XI.- Usar un diseño industrial que no difiera en grado significativo o combinaciones de características de un
registro de diseño industrial protegido, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
XII.- Reproducir un esquema de trazado protegido, sin la autorización del titular del registro, en su totalidad o
cualquier parte que se considere original por sí sola, por incorporación en un circuito integrado o en otra forma;
XIII.- Importar, vender o distribuir en contravención a lo previsto en esta Ley, sin la autorización del titular del
registro, en cualquier forma para fines comerciales:
a) Un esquema de trazado protegido;
b) Un circuito integrado en el que esté incorporado un esquema de trazado protegido, o
c) Un bien que incorpore un circuito integrado que a su vez incorpore un esquema de trazado protegido
reproducido ilícitamente;
XIV.- Apropiarse de manera indebida de información que sea considerada como secreto industrial, sin
consentimiento de la persona que ejerce su control legal o su usuario autorizado, para obtener una ventaja
competitiva de mercado, o realizar actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y
servicios que impliquen competencia desleal;
XV.- Producir, ofrecer en venta, vender, importar, exportar o almacenar productos o servicios que utilicen un
secreto comercial, cuando la persona que lleve a cabo dichas actividades supiera o tuviere motivos razonables para
saber, que el secreto comercial se utilizó sin consentimiento de la persona que ejerce su control legal o su usuario
autorizado y de manera contraria a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen
competencia desleal;
XVI.- Poner a la venta o en circulación productos u ofrecer servicios, indicando que están protegidos por una
marca registrada sin que lo estén. Si el registro de marca ha caducado o ha sido declarado nulo o cancelado, se
incurrirá en infracción después de un año de la fecha de caducidad o en su caso, de la fecha en que sea exigible la
declaración correspondiente;
XVII.- Usar una marca parecida en grado de confusión a otra registrada, para amparar los mismos o similares
productos o servicios que los protegidos por la registrada;
XVIII.- Usar, sin consentimiento de su titular, una marca registrada o semejante en grado de confusión como
elemento de un nombre comercial o de una denominación o razón social, o de un nombre de dominio o viceversa,
siempre que dichos nombres, denominaciones o razones sociales estén relacionados con establecimientos que
operen con los productos o servicios protegidos por la marca;
XIX.- Usar como marcas las denominaciones, signos, símbolos, siglas o emblemas a las que se refieren las
fracciones VII, VIII, IX, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XX del artículo 173 de esta Ley; así como aquéllas que sean
contrarias al orden público o que contravengan cualquier disposición legal;
XX.- Usar una marca previamente registrada o semejante en grado de confusión como nombre comercial,
denominación o razón social o nombre de dominio o como partes de éstos, de una persona física o moral cuya
actividad sea la producción, importación o comercialización de bienes o servicios iguales o similares a los que se
aplica la marca registrada, sin el consentimiento, manifestado por escrito, del titular del registro de marca o de la
persona que tenga facultades para ello;
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XXI.- Usar una marca registrada, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva, en productos o
servicios iguales o similares a los que la marca se aplique;
XXII.- Ofrecer en venta o poner en circulación productos a los que se aplica una marca registrada y que dichos
productos o su etiquetado hayan sido alterados;
XXIII.- Ofrecer en venta o poner en circulación productos a los que se aplica una marca registrada, después de
haber alterado, sustituido o suprimido parcial o totalmente ésta;
XXIV.- Usar la combinación de signos distintivos, elementos operativos o de imagen, que permitan identificar
productos o servicios iguales o similares en grado de confusión a otros protegidos por esta Ley y que por su uso
causen o induzcan al público a creer o suponer una asociación inexistente con quien acredite el derecho;
XXV.- Omitir proporcionar al franquiciatario la información, a que se refiere el artículo 245 de esta Ley, siempre y
cuando haya transcurrido el plazo para ello y haya sido requerida;
XXVI.- Usar un aviso comercial registrado o uno semejante en grado de confusión, sin el consentimiento de su
titular o sin la licencia respectiva para anunciar bienes, servicios o establecimientos iguales o similares a los que se
aplique el aviso;
XXVII.- Usar un nombre comercial o uno semejante en grado de confusión, sin el consentimiento de su titular o
sin la licencia respectiva, para amparar un establecimiento industrial, comercial o de servicios del mismo o similar
giro, dentro de la zona geográfica de la clientela efectiva o en cualquier parte de la República, conforme a lo
establecido en el artículo 206 de esta Ley;
XXVIII.- Usar un nombre comercial idéntico o uno semejante en grado de confusión a otro previamente utilizado
por un tercero, para amparar un establecimiento industrial, comercial o de servicios del mismo o similar giro, dentro
de la zona geográfica de la clientela efectiva o en cualquier parte de la República, conforme a lo establecido en el
artículo 206 de esta Ley;
XXIX.- Usar sin la autorización de uso correspondiente una denominación de origen o indicación geográfica
protegida;
XXX.- Usar una denominación o indicación idéntica o semejante en grado de confusión a una denominación de
origen o indicación geográfica nacional protegida o extranjera reconocida por el Instituto, para amparar los mismos o
similares productos. Queda incluido en este supuesto, el uso de la denominación o indicación en servicios;
XXXI.- Usar la traducción o transliteración de una denominación de origen o indicación geográfica nacional
protegida o extranjera reconocida por el Instituto, para amparar los mismos o similares productos. Queda incluido en
este supuesto, el uso de la denominación o indicación en servicios;
XXXII.- Producir, almacenar, transportar, distribuir o vender productos idénticos o semejantes a los que se
encuentren protegidos por una denominación de origen o indicación geográfica nacional protegida o extranjera
reconocida por el Instituto, utilizando cualquier tipo de indicación o elemento que cree confusión en el consumidor
sobre su origen o calidad, tales como "género", "tipo", "manera", "imitación”, “producido en”, “con fabricación en” u
otras similares, y
XXXIII.- Las demás violaciones a las disposiciones de esta Ley que no constituyan delitos.
La investigación de las infracciones administrativas se realizará por el Instituto de oficio o a petición de parte
interesada.
Artículo 387.- Para efectos del artículo anterior se entenderá por “usar”, de manera enunciativa más no limitativa:
el fabricar, producir, imitar, almacenar, distribuir, importar, exportar, ofrecer en venta, vender, transportar o poner en
circulación.
Artículo 388.- Las infracciones administrativas a esta Ley o demás disposiciones derivadas de ella, serán
sancionadas con:
I.- Multa hasta por el importe de doscientas cincuenta mil unidades de medida y actualización, vigente al
momento en que se cometa la infracción, por cada conducta que se actualice;
II.- Multa adicional hasta por el importe de mil unidades de medida y actualización, por cada día en que persista la
infracción;
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III.- Clausura temporal hasta por noventa días, y
IV.- Clausura definitiva.
Las sanciones se aplicarán en función de la gravedad de la conducta u omisión en que hubiera incurrido el
infractor, sin existir alguna prelación específica en cuanto a su imposición.
Artículo 389.- Los ingresos por concepto de las multas impuestas por el Instituto se destinarán a cubrir sus
gastos de operación.
Artículo 390.- En los casos de reincidencia se duplicarán las multas impuestas anteriormente, sin que su monto
exceda del triple del máximo fijado en el artículo 388 de esta Ley, según el caso.
Se entiende por reincidencia, para los efectos de esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, cada una de
las subsecuentes infracciones a un mismo precepto, una vez que sea exigible la resolución emitida por el Instituto.
Artículo 391.- Las clausuras podrán imponerse en la resolución que resuelva la infracción, además de la multa o
sin que ésta se haya impuesto. Será procedente la clausura definitiva cuando el establecimiento haya sido
clausurado temporalmente por dos veces y se reincida en la infracción, independientemente de que hubiere variado
su domicilio.
Artículo 392.- Para la determinación de las sanciones deberá tomarse en cuenta:
I.- El carácter intencional de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
II.- Las condiciones económicas del infractor, y
III.- La gravedad que la infracción implique en relación con el comercio de productos o la prestación de servicios,
así como el perjuicio ocasionado a los directamente afectados.
Cuando la acción u omisión constitutiva de infracción se haya realizado a sabiendas, se impondrá multa por el
importe del doble de la multa impuesta a la conducta infractora.
Se entenderá que la acción u omisión se realizó a sabiendas, cuando el infractor conocía la existencia de los
derechos del titular.
Artículo 393.- Las multas que imponga el Instituto serán consideradas créditos fiscales y se recaudarán o, en su
caso, ejecutarán por éste, en su carácter de autoridad fiscal, bajo el Procedimiento Administrativo de Ejecución
previsto en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
El Instituto implementará mecanismos para el pago de multas a través del uso de medios electrónicos o de
cualquier otra tecnología.
Artículo 394.- La persona que obstaculice o impida, por sí o por interpósita persona, el procedimiento
administrativo de ejecución que ordene el Instituto será acreedor a las sanciones previstas en las fracciones I o III del
artículo 388 de esta Ley.
Artículo 395.- Las sanciones establecidas en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, se impondrán
además de la indemnización que corresponda por daños y perjuicios, o la reparación del daño material a los
afectados.
Artículo 396.- La indemnización por la violación de alguno o algunos de los derechos de propiedad industrial
regulados en esta Ley, en ningún caso podrá ser inferior al cuarenta por ciento del indicador de valor legítimo
presentado por el titular afectado, en términos del artículo 397 de esta Ley.
La indemnización podrá ser reclamada, a elección del titular afectado ante:
I.- El Instituto una vez concluido el procedimiento administrativo respectivo, en los términos de esta Ley, o
II.- Los Tribunales de forma directa, conforme a lo dispuesto en la legislación común, y sin necesidad de
declaración administrativa previa, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 409 de esta Ley.
Artículo 397.- Una vez que el Instituto haya declarado una infracción administrativa y ésta sea exigible, en
términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el titular afectado podrá presentar su reclamo por los
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daños y perjuicios ocasionados, así como la cuantificación correspondiente a éstos, de manera incidental, para lo
cual deberá ofrecer las pruebas que estime pertinentes.
Para determinar el monto de la indemnización se tomará en cuenta la fecha en que se haya acreditado la
infracción al derecho y, a elección del titular afectado, cualquier indicador de valor legítimo presentado por éste,
incluyendo:
I.- El valor de los productos o servicios infringidos calculados por el precio del mercado, o el precio sugerido para
la venta al por menor;
II.- Las utilidades que el titular hubiera dejado de percibir como consecuencia de la infracción;
III.- Las utilidades que haya obtenido el infractor como consecuencia de la infracción, o
IV.- El precio que el infractor hubiera debido pagar al titular del derecho por el otorgamiento de una licencia,
teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran
concedido.
Las obligaciones de hacer o no hacer establecidas en la resolución sobre el fondo de la controversia, que no
puedan cumplirse por el infractor y que se traduzcan en daños y perjuicios al titular afectado, también podrán ser
cuantificadas para efectos de la indemnización correspondiente.
Artículo 398.- De la reclamación del titular afectado se dará vista al infractor para que, dentro del plazo de quince
días hábiles siguientes a la notificación respectiva, manifieste lo que a su derecho convenga y presente las pruebas
que considere convenientes.
Una vez desahogadas las pruebas y tomando en cuenta las manifestaciones presentadas, el Instituto determinará
los daños y perjuicios ocasionados, así como el monto de la indemnización que corresponda.
En la tramitación del incidente al que se refiere el presente artículo, se aplicarán las mismas reglas de los
procedimientos de declaración administrativa respecto del ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, previstas
en el artículo 333 de esta Ley.
Artículo 399.- La acción para reclamar los daños y perjuicios causados por las infracciones a esta Ley,
prescribirá en dos años contados a partir de la fecha en que el Instituto haya declarado una infracción administrativa
y ésta sea exigible.
Artículo 400.- La ejecución de la resolución del incidente emitida por el Instituto podrá promoverse de
conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, ante los Tribunales
Federales competentes.
Artículo 401.- Si del análisis del expediente formado con motivo de la investigación por infracción administrativa
el Instituto advierte la realización de hechos que pudieran constituir alguno de los delitos previstos en esta Ley, así lo
hará constar en la resolución que emita.
Capítulo II
De los Delitos
Artículo 402.- Son delitos:
I.- Falsificar una marca con fines de especulación comercial.
Para efectos de esta Ley, se entenderá por falsificar, el usar una marca idéntica o de forma tal que no pueda
distinguirse en sus aspectos esenciales a una previamente registrada o a una protegida por esta Ley, sin autorización
de su legítimo titular o de su licenciatario, para representar falsamente a un producto o servicio como original o
auténtico.
Para acreditar la falsificación bastará que la marca sea usada en forma idéntica o de forma tal que no pueda
distinguirse en sus aspectos esenciales a como aparezca representada en el título de registro o, en su caso, en la
resolución que estime o declare su notoriedad o fama;
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II.- Producir, almacenar, transportar, introducir al país, distribuir o vender con fines de especulación comercial,
objetos que ostenten falsificaciones de marcas, así como aportar o proveer de cualquier forma, a sabiendas, materias
primas o insumos destinados a la producción de objetos que ostenten dichas falsificaciones;
III.- Divulgar a un tercero un secreto industrial, que se conozca con motivo de su trabajo, puesto, cargo,
desempeño de su profesión, relación de negocios o en virtud del otorgamiento de una licencia para su uso, sin
consentimiento de la persona que ejerza su control legal o de su usuario autorizado, habiendo sido prevenido de su
confidencialidad, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para el tercero o con el fin de causar
un perjuicio a la persona que guarde el secreto;
IV.- Apoderarse de un secreto industrial sin derecho y sin consentimiento de la persona que ejerza su control
legal o de su usuario autorizado, para usarlo o revelarlo a un tercero, con el propósito de obtener un beneficio
económico para sí o para el tercero o con el fin de causar un perjuicio a quien ejerce su control legal o a su usuario
autorizado;
V.- Usar la información contenida en un secreto industrial, que conozca por virtud de su trabajo, cargo o puesto,
ejercicio de su profesión o relación de negocios, sin contar con el consentimiento de quien ejerce su control legal o
de su usuario autorizado, o que le haya sido revelado por un tercero, que éste no contaba para ello con el
consentimiento de la persona que ejerce su control legal o su usuario autorizado, con el propósito de obtener un
beneficio económico o con el fin de causar un perjuicio a quien ejerce el control legal del secreto industrial o su
usuario autorizado;
VI.- Apropiarse, adquirir, usar o divulgar indebidamente un secreto industrial a través de cualquier medio, sin
consentimiento de quien ejerce su control legal o de su usuario autorizado; con el propósito de causarle perjuicio u
obtener un beneficio económico para sí o para un tercero;
VII.- Producir, almacenar, transportar, distribuir o vender productos de origen nacional que ostenten una
denominación de origen protegida que no cuenten con la certificación correspondiente en términos de la Norma
Oficial Mexicana aplicable, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero.
Queda incluido en el supuesto anterior, el realizar cualquier acto de despacho aduanero relacionado con el
producto, ante las autoridades competentes, para la introducción al país o salida del mismo.
No existirá responsabilidad penal cuando la Norma Oficial Mexicana correspondiente no se encuentre vigente o el
respectivo organismo de evaluación de la conformidad no se encuentre acreditado, en términos de la legislación
aplicable;
VIII.- Producir, almacenar, transportar, distribuir o vender productos de origen nacional que ostenten una
indicación geográfica protegida que no cuenten con el certificado de cumplimiento a las reglas de uso respectivas,
con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero.
Queda incluido en el supuesto anterior, el realizar cualquier acto de despacho aduanero relacionado con el
producto, ante las autoridades competentes, para la introducción al país o salida del mismo.
No existirá responsabilidad penal cuando no se encuentre acreditado ante el Instituto el responsable de emitir el
certificado de cumplimiento a las reglas de uso respectivas, en términos de la legislación aplicable.
Los delitos previstos en las fracciones I a VI de este artículo se perseguirán por querella de parte ofendida. Los
delitos contemplados en las fracciones VII y VIII se perseguirán de oficio o por denuncia.
Artículo 403.- En el caso de los delitos previstos en las fracciones I, II, VII y VIII del artículo 402 de esta Ley, se
impondrán de tres a diez años de prisión y multa de dos mil a quinientas mil unidades de medida y actualización,
vigente al momento en que se cometa el ilícito.
A quien cometa alguno de los delitos señalados en las fracciones III, IV, V o VI del artículo 402 de esta Ley, se le
impondrá de dos a seis años de prisión y multa por el importe de mil a trescientas mil unidades de medida y
actualización, vigente al momento en que se cometa el ilícito.
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Artículo 404.- Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de mil a cien mil unidades de medida y
actualización, vigente al momento en que se cometa el delito, al que venda a cualquier consumidor final en vías o en
lugares públicos, en forma dolosa y con fin de especulación comercial, objetos que ostenten falsificaciones de
marcas protegidas por esta Ley.
Si la venta se realiza en establecimientos comerciales, o de manera organizada o permanente, se impondrán de
tres a diez años de prisión y multa de dos mil a doscientas cincuenta mil unidades de medida y actualización, vigente
al momento en que se cometa el ilícito.
Los delitos a los que se refiere el presente artículo se perseguirán de oficio.
Artículo 405.- Para que el Ministerio Público ejercite la acción penal, en los supuestos previstos en las fracciones
I y II del artículo 402, se requerirá que el Instituto en un plazo que no exceda de 30 días hábiles emita un dictamen
técnico en el que no se prejuzgará sobre las acciones civiles o penales que procedan.
Artículo 406.- Independientemente del ejercicio de la acción penal, el perjudicado por cualquiera de los delitos a
que esta Ley se refiere podrá demandar del o de los autores de los mismos, la reparación y el pago de los daños y
perjuicios sufridos con motivo de dichos delitos, en los términos previstos en el artículo 396 de esta Ley.
Capítulo III
De los Procedimientos Jurisdiccionales
Artículo 407.- Son competentes los Tribunales de la Federación para conocer de las controversias civiles,
mercantiles o penales, así como de las medidas precautorias que se susciten con motivo de la aplicación de esta
Ley, sin perjuicio de la facultad de los particulares de someterse al procedimiento de arbitraje, conforme a las
disposiciones contenidas en el Código de Comercio.
A elección del actor y cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los jueces y
tribunales del orden común.
Es competente el Tribunal Federal de Justicia Administrativa para conocer de los juicios que se promuevan en
contra de los actos administrativos y resoluciones que pongan fin a un procedimiento emitidos por el Instituto en su
carácter de autoridad, de conformidad con las disposiciones legales aplicables y con lo dispuesto en los Tratados
Internacionales de los que México sea parte.
Artículo 408.- En los procedimientos a que se refiere el artículo anterior, la autoridad judicial podrá adoptar las
medidas previstas en esta Ley, así como las contenidas en los Tratados Internacionales en los que México es parte.
Artículo 409.- Para la reclamación de daños y perjuicios y el ejercicio de las acciones civiles, mercantiles o
penales derivadas de la violación de un derecho de propiedad industrial así como para la adopción de las medidas
previstas en el artículo 344 de esta Ley, será necesario que el titular del derecho haya aplicado a los productos,
envases o embalajes de productos amparados por un derecho de propiedad industrial las indicaciones y leyendas a
que se refieren los artículos 44, 89, 236 y 302 de esta Ley, o por algún otro medio haber manifestado o hecho del
conocimiento público que los productos o servicios se encuentran protegidos por un derecho de propiedad industrial.
Este requisito no será exigible en los casos de infracciones administrativas que no impliquen una violación a un
derecho de propiedad industrial.
Artículo 410.- En el supuesto al que se refiere la fracción II del artículo 396 de esta Ley, cuando en la
reclamación de daños y perjuicios se controvierta la validez de una patente, registro, publicación o autorización
otorgada por el Instituto, el Tribunal suspenderá el juicio una vez que el demandado acredite en su contestación, el
haber iniciado la solicitud de declaración administrativa de nulidad, caducidad o cancelación respectiva, en los
términos de esta Ley.
El juicio se reanudará una vez que cualquiera de las partes presente al Tribunal, la resolución con carácter de
exigible emitida por el Instituto.
La ejecución de la sentencia que condene al pago de daños y perjuicios se efectuará conforme a las
disposiciones legales aplicables.
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TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los noventa días hábiles siguientes al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de la Propiedad Industrial, publicada originalmente como Ley de Fomento y
Protección de la Propiedad Industrial en el Diario Oficial de la Federación el 27 de junio de 1991, así como sus
posteriores reformas y adiciones. No obstante, ésta se seguirá aplicando exclusivamente respecto a los delitos
cometidos durante su vigencia, sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Penal Federal.
TERCERO.- Las menciones que en otras disposiciones se hagan a la Ley de la Propiedad Industrial, se
entenderán referidas a la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial.
CUARTO.- En tanto el Ejecutivo Federal expide el Reglamento de la presente Ley, continuará en vigor, en lo que
no se oponga a ésta, el Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de noviembre de 1994, así como sus posteriores reformas y adiciones.
QUINTO.- El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial participará con la Secretaría de Salud, a través de la
Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, en el establecimiento del mecanismo de colaboración
técnica que corresponda, para las invenciones en materia de medicamentos alopáticos. Dicho mecanismo entrará en
vigor a los ciento veinte días hábiles siguientes al de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la
Federación.
SEXTO.- Las patentes y registros de modelos de utilidad, diseños industriales o esquemas de trazado de circuitos
integrados otorgados con fundamento en la Ley que se abroga, conservarán su vigencia concedida hasta su
vencimiento y quedarán sujetos a las disposiciones del presente Decreto, exceptuando lo dispuesto por el Capítulo III
Del Certificado Complementario y el Capítulo X De la Nulidad y Caducidad de Patentes y Registros del Título
Segundo.
En caso de solicitarse una declaración administrativa de nulidad o caducidad resultarán aplicables las causales
previstas en la Ley de la Propiedad Industrial que se abroga.
SÉPTIMO.- Los registros de modelos de utilidad otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
Ley, conservarán la vigencia concedida hasta su vencimiento y continuarán enterando el pago por concepto de
quinquenios o anualidades, según corresponda, en los términos que establezca el Acuerdo por el que se da a
conocer la Tarifa por los servicios que presta el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
OCTAVO.- Los registros de modelos de utilidad vigentes al momento de la entrada en vigor del presente Decreto,
podrán mantener su vigencia hasta un máximo de quince años, contados a partir de la fecha de presentación de la
solicitud de registro, debiendo presentar dentro de los seis meses previos al término de la vigencia original de diez
años, el pago por concepto de quinquenios o anualidades, en los términos que establezca el Acuerdo por el que se
da a conocer la Tarifa por los servicios que presta el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
NOVENO.- Las solicitudes de patente o de registro de modelos de utilidad, diseños industriales o esquemas de
trazado de circuitos integrados, así como las solicitudes de inscripción de transmisiones o licencias que se
encuentren en trámite en la fecha en que el presente Decreto entre en vigor, continuarán su tramitación conforme a
las disposiciones vigentes al momento de su presentación.
DÉCIMO.- Las solicitudes de registro de marca y aviso comercial, de publicación de un nombre comercial,
incluyendo las oposiciones que se hubieren presentado en éstas; las solicitudes de declaración general de protección
a una denominación de origen o a una indicación geográfica, así como las solicitudes de inscripción de renovaciones,
autorizaciones, transmisiones o licencias, que se encuentre en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto,
continuarán su tramitación conforme a las disposiciones vigentes al momento de su presentación.
DÉCIMO PRIMERO.- Los registros de marca o de aviso comercial y los efectos de publicación de nombre
comercial otorgados conforme al presente Decreto, deberán presentar la declaración de uso real y efectivo en los
términos de su artículo 233 y, en su oportunidad, renovar el título conforme a lo dispuesto en su artículo 237.
Los registros de marcas o de avisos comerciales y los efectos de publicación de los nombres comerciales,
otorgados a partir del 10 de agosto de 2018, conservarán su vigencia, quedando sujetos en todo lo demás a esta
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Ley. Dichos registros y publicaciones deberán presentar, en su oportunidad, la declaración de uso real y efectivo y,
en su caso, la renovación correspondiente, de conformidad con los artículos 233 y 237 del presente Decreto.
Los registros de marcas o avisos comerciales y los efectos de publicación de los nombres comerciales, otorgados
con anterioridad al 10 de agosto de 2018, conservarán su vigencia y, en su oportunidad, deberán renovar el título
conforme a lo dispuesto en su artículo 237. Dichos registros y publicaciones quedarán sujetos en todo lo demás al
presente Decreto, exceptuando la obligación de presentar la declaración de uso real y efectivo, prevista en su artículo
233.
DÉCIMO SEGUNDO.- Las autorizaciones de uso de una denominación de origen o de una indicación geográfica,
otorgados con base en la Ley que se abroga, conservarán su vigencia, en todo lo demás quedarán sujetos al
presente Decreto.
DÉCIMO TERCERO.- Las declaraciones administrativas que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del
presente Decreto continuarán substanciándose y se resolverán conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de
la Propiedad Industrial que se abroga.
DÉCIMO CUARTO.- Las causales de nulidad y caducidad contenidas en el presente Decreto, no previstas en la
Ley que se abroga, solo serán aplicables a las patentes, registros, publicaciones o autorizaciones de uso que hayan
sido solicitados y otorgados al amparo del presente Decreto.
DÉCIMO QUINTO.- Las multas impuestas antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se regirán por las
disposiciones vigentes en el momento de su determinación.
DÉCIMO SEXTO.- La determinación y la cuantificación del monto de la indemnización por daños y perjuicios a la
que se refiere la fracción I del artículo 396, se aplicará a las infracciones declaradas en las solicitudes de declaración
administrativa de infracción presentadas a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, sujeto a lo dispuesto por
su artículo Décimo Séptimo Transitorio.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Las disposiciones relativas a los artículos 5 fracciones VI, VII, VIII, 393, 394, 396 fracción I,
397, 398 y 400 de esta Ley, entrarán en vigor una vez que se lleven a cabo las modificaciones correspondientes a la
estructura orgánica del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, y éste cuente con los recursos presupuestales,
financieros, humanos y materiales necesarios, lo cual deberá realizarse a más tardar dentro de un año contado a
partir de la entrada en vigor a la que se refiere el artículo Primero Transitorio del presente Decreto.
DÉCIMO OCTAVO.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se
cubrirán con cargo al presupuesto aprobado al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y, en caso de que se
realice alguna modificación a su estructura orgánica, está también deberá ser cubierta con su presupuesto autorizado
y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Ciudad de México, a 30 de junio de 2020.- Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. Laura Angélica
Rojas Hernández, Presidenta.- Sen. M. Citlalli Hernández Mora, Secretaria.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos,
Secretaria.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 1 de julio de 2020.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La
Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.