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V.-Presentará, a las oficinas fiscales, en tiempo opor- tuno, las manifestaciones que prevengan las leyes ; y, de no hacerlo así, serán de su responsabilidad los daños y perjuicios que su omisión cause :
VI.-Para hacer los gastos de conservación, repara- ción o construcción, ocurrir i . al tribunal solicitando licen- cia para ello, acompañando, al efecto, los presupuestos respectivos, y
VII.-Pagará, previa autorización judicial, los réditos de los gravámenes que pesen sobre la finca .
ARTICULO 457.-Para el efecto a cnxe se refiere la fracción 1 del artículo anterior, si ignorare el depositario cuál era el importe de la renta al tiempo de practicarse el secuestro, recabará autorización judicial .
ARTICULO 458.-Pedida la autorización a que se re- fiere la fracción VI del artículo 456, el tribunal citará, al depositario y a las partes, a una audiencia, que se efec- tuará dentro de tres días, para ene éstas, con vista de los documentos que se acompañen, resuelvan, de común acuerdo, si se autoriza o no el gasto . Si no se logra el acuerdo y el depositario o alguna de las partes insiste en la necesidad de la reparación, conservación o construcción, el tribunal resolverá autorizando o no el gasto, como lo estime conveniente .
ARTICULO 459.-Cuando se embarguen bienes que estuvieren arrendados o alquilados, se notificará a los arrendatarios, que, en lo sucesivo, deben pagar las ren- tas o alquileres al depositario nombrado, apercibidos de doble pago, si no lo hicieren así . Al hacerse la notifica- ción, se dejará, en poder del inquilino, cédula en que se in- sertará el auto respectivo . Si, en el acto de la diligencia o dentro del día siguiente de causar estado la notifica- ción por instructivo, el inquilino o arrendatario manifes- tare haber hecho algún anticipo de rentas o alquileres, deberá justificarlo al hacer su manifestación, con los re- cibos del arrendador o alquilador. De lo contrario, no se tomará en cuenta, y quedará obligado en los términos anteriores.
ARTICULO 460.-Si el secuestro se verifica en una finca rústica o en una negociación mercantil o industrial, el, depositario será mero interventor con cargo de la caja, vigilando la contabilidad, y tendrá las siguientes atribu- ciones :
I.-Inspeccionará el manejo de la negociación o fin- ca rústica, en su caso, y las operaciones que, en ella, se verifiquen, a fin de que produzca el mejor rendimiento posible ;
II;-Vigilará, en las fincas rústicas, la recolección de los frutos y su venta, y recogerá el producto de ésta ;
III.-Vigilará las compras y ventas de las negocia- nes mercantiles, recogiendo, bajo su responsabilidad, el numerario ;
IV.-Vigilará la compra de materia prima, su elabo- ración y la venta de los productos, en las negociaciones industriales, recogiendo el numerario y efectos de comer- cio, para hacerlos efectivos a su vencimiento .
V.-Ministrará los fondos para los gastos de la ne- gociación o finca rústica en su caso, y atenderá a que la inversión de ellos se haga convenientemente ;
VI.-Depositará el dinero quo resultare sobrante des- pués de cubiertos los gastos necesarios y ordinarios, como lo previene el artículo 448 ;
VII.-Tomará provisionalmente las medidas que la .,r„rlencia aconseje, para evitar abusos malos manejos
DIARIO OFICIAL.31iércoles 24 de febrero de 1943 .
de los administradores, dando inmediata cuenta al tribu- nal, para su ratificación, y, en su caso, para que deter- mine lo conveniente a remediar el mal ; y
VIII:-Podrá nombrar, a su costa y bajo su respon- sabilidad, el personal auxiliar que estimare indispensa- ble para el buen desempeño de su cargo .
ARTICULO 461.-Si, en el cumplimiento de los debe- res que el artículo anterior impone al interventor, encon- trare que la administración no se hace convenientemen- te, o que puede perjudicar los derechos del que pidió y obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del tribu- nal, para que, oyendo a las partes y al mismo interven- tor, en una audiencia que citará con término de tres días, determine lo que estime pertinente .
ARTICULO 462. El depositario' o interventor y el ejecutante, cuando éste lo hubiere nombrado, serán soli- dariamente responsables de los actos que ejecutare aquél, en el ejercicio de su cargo. Cuando el depositario fuere el mismo deudor, la responsabilidad será exclusivamente suya, salvo lo dispuesto en relación con terceros .
ARTICULO 463.-El depositario que no sea el eje- cutado mismo, deberá tener bienes raíces bastantes, a juicio del tribunal, para responder del secuestro, o, en su defecto, deberá otorgar fianza en autos, por la canti- dad que se le fije., La comprobación de poseer bienes raí- ces, el depositario, o el otorgamiento de la fianza, se hará antes de ponerlo en posesión de su encargo .
ARTICULO 464.-Los depositarios que tengan admi- nistración de bienes, presentarán cada mes, al tribunal, una cuenta de los esquilmos y demás frutos obtenidos, y de los gastos erogados, con todos los comprobantes res- pectivos, y copias de éstos para las partes .
ARTICULO 465. Presentada la cuenta, mandará el tribunal poner las copias a disposición de las partes, y citará, a éstas y al depositario, a una audiencia verbal, que se efectuará dentro de tres días . Si las partes no ob- jetan la cuenta, la aprobará el tribunal ; en caso contra- rio, se tramitará el incidente respectivo. El tribunal de- terminará los fondos que deban quedar para los gastos necesarios, mandando depositar el sobrante líquido .
Todo lo relativo a la cuenta mensual formará cua- derno separado .
ARTICULO 466.-El depositario que no rinda la cuenta mensual, será separado, de plano, de la adminis- tración . Al resolver el tribunal sobre las cuentas objeta- das, fallará sobre la remoción o no del depositario, si se le hubiere pedido . Si el removido fuere el deudor, el eje- cutante nombrará nuevo depositario ; si lo fuere el acree- dor o la persona por él nombrada, la nueva designación se hará por el tribnual, observándose lo dispuesto en el artículo 463 .
ARTICULO 467.-Siempre que hubiere cambio de depositario, se prevendrá, a quien tuviere los bienes, que haga entrega de ellos, dentro de tres días, al que fuere nombrado nuevamente, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se hará uso inmediato de la fuerza pública . Si el plazo indicado no bastare para concluir la entrega, el tribunal lo ampliará discrecionalmente.
ARTICULO 468.-Los depositarios de dinero, alha- jas, muebles, semovientes, títulos de crédito o fincas ur- banas sin cargo de la administración, percibirán, como honorario, el uno por ciento sobre los primeros diez mil pesos de su valor, y el medio por ciento sobre el resto . Los depositarios que efectuaren las ventas o gestiones a