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Reformas a la Ley de Telecomunicaciones, Decreto Legislativo N° 911, del 14 de diciembre de 2005, El Salvador

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Detalles Detalles Año de versión 2005 Fechas Adoptado/a: 14 de diciembre de 2005 Tipo de texto Otras textos Materia Competencia, Otros Notas Date of Entry into force: See Article 10 for further details

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 Reformas a la Ley de Telecomunicaciones, Decreto Legislativo N° 911, del 14 de diciembre de 2005

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REFORMAS A LA LEY DE TELECOMUNICACIONES

Decreto Legislativo No. 911, del 14 de diciembre de 2005

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

1. Que mediante Decreto Legislativo NO. 142, de fecha 06 de noviembre de 1997, publicado en el Diario Oficial NO. 218, Tomo N°. 337 del 21 de ese mismo mes y año, se emitió la Ley de Telecomunicaciones;

11. Que por Decreto Legislativo N°. 555, de fecha 17 de diciembre de 2004, publicado en el Diario Oficial NO. 17, Tomo NO. 366, del 25 de enero del 2005, se ratificó el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y los Estados Unidos de América;

111. Que el referido Tratado contiene disposiciones que modifican la ley relacionada en el primer considerando; por lo que con el propósito de adecuar la legislación nacional a las disposiciones establecidas en el Tratado, es necesario reformar la ley a que se refiere dicho considerando.

POR TANTO:

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de la Ministra de Economía,

DECRETA las siguientes:

REFORMAS A LA LEY DE TELECOMUNICACIONES

Art. 1.- Refórmase el Art. 6, adicionando las siguientes

-------------------------------------------------------� ----------------�

definiciones:

PROVEEDOR IMPORTANTE: Significa un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones que tiene la capacidad de afectar materialmente, teniendo en consideración los precios y la oferta, los términos de participación en el mercado relevante de servIcIos de telecomunicaciones, como resultado de: a) controlar las instalaciones esenciales; o b) hacer uso de su posición en el mercado.

CO-LOCALIZACIÓN FÍSICA/CO-UBICACIÓN: Significa la facultad de un operador de solicitar a otro el arriendo de los espacios físicos necesarios para la materialización de la interconexión de las redes. A la facultad de un operador de solicitar el arriendo corresponde la obligación del operador solicitado de otorgarlo. La parte que solicite la ca-localización tendrá derecho a gozar de condiciones similares a las que el operador que otorgue el acceso haya contratado con otros operadores.

CIRCUITOS ARRENDADOS: Significa instalaciones de redes de telecomunicaciones fijas entre dos o más puntos designados, que se apartan para el uso dedicado o la disponibilidad para un determinado cliente o para otros usuarios elegidos por ese cliente.

SERVICIO PÚBLICO DE TELECOMUNICACIONES: Significa cualquier servicio de telecomunicaciones que el Estado exige en virtud de ley, que se ofrezca al público en general. Estos servicios pueden incluir, entre otros, telefonía y transmisión de datos típicamente relacionados con información proporcionada por el cliente entre dos o más puntos, sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de la información del cliente, sin incluir los servicios de información.

SERVICIOS DE INFORMACIÓN: Significa ofrecer una capacidad para generar, adquirir, almacenar, transformar, procesar, recuperar, utilizar o hacer disponible la información a través de las telecomunicaciones, e incluye la publicidad electrónica, sin incluir el uso de cualquiera de estas capacidades para la administración, control u operación de un sistema de telecomunicaciones o la administración de un servicio de telecomunicaciones.

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Art. 2.- Adiciónase un Art. 8-A de la siguiente manera:

PREVENCIÓN DE PRÁCTICAS ANTICOMPETITIVAS

Art. 8-A.- Con el objeto de prevenir que un proveedor importante emplee en su territorio prácticas anticompetitivas, la SIGET colaborará con la Superintendencia de Competencia a fin de que se tomen las medidas correspondientes.

Art. 3.- Refórmase el Art. 19, de la manera siguiente:

DESCRIPCIÓN

Art. 19. - Para el propósito de esta Ley, serán considerados recursos esenciales:

a) La interconexión a todos los niveles o centrales en cualquier punto de la red que sea técnicamente factible, con la finalidad de terminar en la red de una de las partes, telecomunicaciones originadas en cualquier otra red comercial, o transferir telecomunicaciones originadas en la red de una de las partes a cualquier otra red comercial de telecomunicaciones seleccionada por el usuario final, implícita o explícitamente;

b) La señalización;

c) El traspaso de identificación automática del número del usuario que origina la comunicación;

d) Los datos de facturación;

e) La portabilidad del número telefónico del usuario, en caso de cambio de operador proveedor de servicios de acceso, en la medida técnicamente factible;

f) El registro de los usuarios de los distintos operadores respecto de la información publicable en el directorio telefónico;

g) Derecho de acceso a las bases de datos de los directorios públicos de los clientes de los operadores proveedores de servicios, con la única finalidad de su publicación en las páginas que contengan los datos de los abonados del directorio telefónico;

h) Desagregación de la red fija para la interconexión de redes comerciales de telecomunicaciones;

i) Co-Iocalización para la interconexión de redes comerciales de telecomunicaciones;

j) Todas aquellas instalaciones de una red fija para la prestación del servicio público de telecomunicaciones, brindado por red fija, que sea exclusiva o predominantemente suministrado por un único o por un limitado número de proveedores; y que no resulte económica o técnicamente factible sustituirlas con el objeto de suministrar el servicio de interconexión.

Art. 4. - Intercálase entre los Arts. 19 y 20, el Art. 19-A de la siguiente manera:

RECURSOS ASOCIADOS

Art. 19-A.- Los Proveedores de servicios de telecomunicaciones de red fija, están obligados a brindar acceso a recursos asociados en precios, términos y condiciones razonables y no discriminatorias. Para el propósito de esta Ley, se consideran recursos asociados los siguientes:

a) Arriendo de circuitos;

b) Uso de duetos, conductos, postes y derechos de vía, cuando éstos sean necesarios para la interconexión.

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Los conflictos surgidos entre operadores en aplicación de esta disposición se resolverán mediante el procedimiento de acceso a recursos esenciales referidos en la presente Ley, a efecto de establecer los mencionados términos y condiciones razonables y no discriminatorios.

Las empresas autorizadas por la SIGET a operar un sistema de cable submarino como un servicio público de telecomunicaciones, estarán obligadas a brindar el acceso a dichos sistemas, incluyendo las instalaciones de plataforma, bajo condiciones razonables y no discriminatorias en que se garantizará el acceso.

Art. 5.- Refórmase el Art. 20, de la manera siguiente:

OBLIGACIÓN DE BRINDAR ACCESO

Art. 20.- Todo operador de redes comerciales de telecomunicaciones, deberá proporcionar acceso a recursos esenciales a cualquier operador que lo solicite mediante el pago correspondiente y sin discriminación alguna, debiendo ofrecer cargos desagregados de interconexión, así como el acceso a elementos desagregados de la red. El acceso deberá ser otorgado con la calidad y en los nodos de conmutación solicitados, siempre y cuando sea técnicamente factible. Cada operador, al momento que solicite el acceso a un recurso esencial, tendrá derecho a gozar de términos contractuales similares a los que el operador que otorgue dicho recurso haya contratado con otros operadores. El acceso no deberá ser otorgado cuando los equipos que se pretenden interconectar puedan producir mal funcionamiento o daño a los equipos que se encuentren en uso.

En caso de conflicto, los interesados pOdrán acudir a la SIGET para la solución alternativa del mismo, conforme al procedimiento ya establecido.

Con el fin de facilitar la interconexión y la provisión de elementos desagregados de red entre los diferentes operadores, el reglamento desarrollará la forma en que se hará técnicamente factible la

interconexión entre redes, así como el nivel y la forma de desagregación de la red.

Las ofertas básicas de interconexión y acceso, los procedimientos aplicables para las negociaciones de interconexión y los contratos de interconexión se consideran públicos y se inscribirán en el Registro adscrito a la SIGET; en los mismos se incorporarán todos los acuerdos que rigen la interconexión entre las redes y sus condiciones técnicas y económicas, incluyendo lo relativo a la vigencia, garantías, términos y condiciones de renovación; los contratos se establecerán bajo términos, condiciones, incluyendo normas técnicas y especificaciones, calidad y cargos no discriminatorios.

Art. 6.- Intercálase entre los Art. 20 y 21, el Art. 20-A de la siguiente manera:

CONDICIONES PARA LA REVENTA DE LOS SERVICIOS

Art. 20-A.- Los operadores de redes fijas que provean servIcIos públicos de telecomunicaciones, no impondrán precios, condiciones o limitaciones discriminatorias o irrazonables para la reventa de esos servicios. Los proveedores importantes de redes fijas no pOdrán otorgar dichos servicios en precios y condiciones menos favorables que aquellas que suministren a sus propios usuarios finales.

Los revendedores deberán inscribirse previamente en el Registro adscrito a la SIGET.

Art. 7.- Adiciónase un Art. 21-A de la siguiente manera:

TRATAMIENTO DE LOS PROVEEDORES IMPORTANTES DE REDES FIJAS

Art. 21-A.- Todo operador de servIcIo público de telecomunicaciones, tendrá derecho a que cualquier proveedor importante de redes fijas brinde un trato en condiciones no menos

favorables que las que éste otorga a sus subsidiarias, filiales o a un operador no afiliado en cuanto a aprovisionamiento, disponibilidad, tarifas y calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones; así como la disponibilidad de interfaces técnicas necesarias para la interconexión.

Art. 8. - Refórmase el literal b) del Art. 29, de la manera siguiente:

b) Al secreto de sus comunicaciones y a la confidencialidad de sus datos personales no públicos, teniendo en cuenta lo mencionado en el Titulo V-Bis, Capítulo Único de la presente ley.

Art. 9.- Intercálase entre los Art. 91 y 92, el Art. 91-A de la siguiente manera:

CRITERIOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS POR ACCESO A RECURSOS ASOCIADOS

Art. 91-A.- Para el arriendo de circuitos, el perito deberá aplicar las reglas contenidas en el artículo 90 de la presente ley. Para los demás recursos asociados, el perito deberá basar su dictamen en criterios de razonabilidad y no discriminación.

Art. 10.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil cinco.

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA PRESIDENTE

JOSÉ MANUEL MELGAR HENRÍQUEZ

PRIMER VICEPRESIDENTE

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ TERCER VICEPRESIDENTE

MARTA LILIAN COTO VDA. DE CUELLAR PRIMERA SECRETARÍA

JOSÉ ANTONIO ALMENDÁRIZ RIVAS TERCER SECRETARIO

ELVIA VIOLETA MENJIVAR ESCALANTE CUARTA SECRETARÍA


Datos no disponibles.

N° WIPO Lex SV024