GACETA OFICIAL DE BOLIVIA
LEY Nº 1334
LEY DE 4 DE MAYO DE 1992
LUIS OSSIO SANJINES
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A :
CAPITULO I
DENOMINACION DE ORIGEN
Artículo Primero. Se entenderá por “Denominación de Origen”, el nombre geográfico de la región, cantón, comarca y/o localidad empleado para designar un producto procedente de la vid cuya calidad o características con debidas exclusiva o esencialmente al medio geográfico y a una interrelación de factores naturales y humanos.
Artículo Segundo. Los objetivos básicos de la “Denominación de Origen” establecidos por la presente Ley, son los de proteger al consumidor garantizando la autenticidad y calidad del producto, como al productor que deberá someterse a normas y reglas de producción.
Artículo Tercero. A los efectos de la presente Ley se entenderá por “Nombre Geográfico”, al empleado para designar un producto de su procedencia con carácter permanente y de amplia difusión y conocimiento en los mercados de consumo nacionales y extranjeros.
Artículo Cuarto. Deberá conceptuarse por “Zona de Producción” la región, el cantón, la comarca y/o la localidad vitícola que, por las características y bondades del medio natural, las variedades del vid y sistemas de cultivo, produce una de calidad de la que se obtienen productos de cualidades distintas y propias mediante modalidades específicas de elaboración.
CAPITULO II
DE LOS PRIVILEGIOS
Artículo Quinto. La protección otorgada por la “Denominación de Origen”, se extiende al uso exclusivo de los nombres de la región, cantones, comarcas y/o localidad que conformen las respectivas zonas de producción.
Artículo Sexto. Sólo las personas naturales y/o jurídicas que estén inscritas en los registros de “Denominación de Origen” sus instalaciones agroindustriales ubicadas en la zona de producción, podrán hacer uso del derecho de la denominación.
Artículo Septimo. Queda terminantemente prohibida la utilización de nombres y marcas que, por similitud o apariencia puedan inducir a confusión a cerca de la naturaleza y el origen del producto.
Artículo Octavo. En las etiquetas y propaganda de los productos sin derecho a “Denominación de origen” no podrán ser empleados los nombres geográficos protegidos por esta Ley.
CAPITULO III
PROTECCION A LA CALIDAD
Artículo Noveno. Por esta Ley se reconoce la “Denominación de Origen” de SINGANI para este producto, reservado para los aguardientes embotellados y producidos en el Valle Central del Departamento de Tarija, los valles de las Provincias Nor y Sur Cinti y Tomina del Departamento de Chuquisaca, Sahapaqui, Luribay y las Provincias Loayza y Murillo del Departamento de La Paz, los valles de Turuchipa, Cotagaita, Vicchoca, Tumusla, Poco Poco, Tirquibuco y Oroncota de las Provincias Nor y Sud Chichas, Cornelio Saavedra y Linares del Departamento de Potosí y otras zonas de producción del país a establecerse en el futuro.
Artículo Decimo. El SINGANI como producto legítimo y exclusivo de la producción agroindustrial boliviana, se define como aguardiente obtenido por la destilación de vinos naturales de uva fresca producida, destilados y embotellados en las zonas de producción de origen.
Artículo Decimo Primero. De acuerdo con las previsiones de la presente Ley, sólo podrá aplicarse la denominación de SINGANI a los productos de la “Zona de Producción”.
CAPITULO IV
DE LAS ZONAS DE PRODUCCION
Artículo Decimo Segundo. Se establecen las siguientes “Zonas de Producción” a los fines del “Nombre Geográfico”.
Departamento de Tarija
a) Valles vitivin ícolas tradicionales o “Zonas de Producci ón”:
Provincia Cercado, cantones y comarcas.
Provincia Avil és, cantones y comarcas
Provincia Méndez, cantones y comarcas
Provincia Arce, cantones y comarcas
Departamento de Chuquisaca
b) Valles vitivin ícolas tradicionales o “Zonas de Producci ón”:
Provincia Nor Cinti, cantones y comarcas
Provincia Sur Cinti, cantones y comarcas
Departamento de La Paz
c) Valles vitivin ícolas tradicionales o “Zonas de Producci ón”;
Luribay y comarcas aleda ñas
Sapahaqui y comarcas aleda ñas
Provincia Loayza y comarcas aleda ñas
Provincia Murillo y comarcas aleda ñas
Departamento de Potosí
d) Valles vitivin ícolas tradicionales o “Zonas de Producci ón”:
Turuchipa y comarcas aleda ñas
Cotagaita y comarcas aleda ñas
Vicchoca, Tumusla, Poco Poco, Tirquibuco, Oroncota, Provincias Nor y Sud
Chichas, Provincia Cornelio Saavedra y Provincia Linares.
Otros departamentos del país
e) Nuevas zonas vitivin ícolas o “Zonas de Producci ón” en provincias, cantones, comarcas y /o localidades.
Artículo Decimo Tercero. Sólo los “SINGANIS” elaborados en las “Zonas de Producción” señaladas en la presente ley y con registro legal, podrán usar en las etiquetas y publicidad la “Denominación de Origen” y de la “Zona de Producción”.
Artículo Decimo Cuarto. Los productos con “Denominación de Origen” de SINGANI, serán los únicos que legalmente podrán circular en los mercados de consumo nacional y extranjeros, con el siguiente derecho a su exportación.
CAPITULO V
DEL REGISTRO
Artículo Decimo Quinto. El control del uso de “Denominación de Origen” corresponde al Centro Nacional Vitivinícola en coordinación con el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y la Asociación Nacional de Enólogos.
Artículo Decimo Sexto. A este efecto el Centro Nacional Vitivinícola, como organismo técnico legal y administrativo de Fé Pública, con jurisdicción Nacional, tendrá a su cargo e implementará el registro de las personas naturales y/o jurídicas dedicadas a la producción agroindustrial del SINGANI.
Artículo Decimo Septimo. Para el cumplimiento de estas funciones, el Centro Nacional Vitivinícola, a cuyo cargo estará el registro de “Denominación de Origen”, contará con la siguiente Estructura Orgánica:
a) Direcci ón del Centro
b) Sub Direcci ón de Asesoramiento T écnico integrado por
1. Asesoría Técnica
2. Asesoría de Comercializaci ón
3. Asesoría de Exportaciones.
Artículo Decimo Octavo. La Asociación Nacional de Enólogos, juntamente con el Centro Nacional de Vitivinícola, serán responsables del Registro Nacional de “Denominación de Origen”.
Artículo Decimo Noveno. El Centro Nacional Vitivinícola, en coordinación con el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, harán las gestiones necesarias para el registro de Singani, como “Denominación de Origen” ante la Oficina Internacional de la Viña y el Vino.
Artículo Vigesimo. La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo, encomendando dicha función al Centro Nacional Vitivinícola y a la Asociación Nacional de Enólogos, los que en el término de noventa días de la promulgación de esta Ley presentarán dicho documento para su aprobación al Ministerio de Industria y Comercio.
Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los trece días del mes de abril de mil novecientos noventa y dos años.
Fdo. Guillermo Fortún Suárez, Gastón Encinas Valverde, Elena Calderón de Zuleta, Oscar Vargas Molina, Walter Villagra Romay, Ramiro Argandoña Valdéz.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de mayo de mil novecientos noventa y dos años.
FDO. LUIS OSSIO SANJINES PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPUBLICA, Roberto Camacho Sevillano Min. Industria Comercio a.i. Oswaldo Antezana Vaca Diez.