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Ley Nº 634 de Reforma y Adición a la Ley Nº 354 sobre Patentes de Invención, Modelo de Utilidad y Diseños Industriales, Nicaragua

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Versión más reciente en WIPO Lex
Detalles Detalles Año de versión 2007 Fechas Entrada en vigor: 12 de octubre de 2007 Publicación: 12 de octubre de 2007 Adoptado/a: 13 de septiembre de 2007 Tipo de texto Principal legislación de PI Materia Patentes (Invenciones), Modelos de utilidad, Diseños industriales Materia (secundaria) Observancia de las leyes de PI y leyes conexas, Organismo regulador de PI

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 Law No. 634-2007 - Law on Amendments and Additions to Law No. 354, Law on Patents, Utility Models and Industrial Designs

Page 1

AMENDMENTS AND ADDITIONS TO LAW No. 354 LAW ON PATENTS, UTILITY MODELS AND INDUSTRIAL DESIGNS

LAW No. 634 adopted September 13, 2007

Published in Gazette No.196 of October 12, 2007

THE PRESIDENT OF THE REPUBLIC OF NICARAGUA

Declares to the Nicaraguan people that:

THE NATIONAL ASSEMBLY

WHEREAS

I

The Dominican Republic-Central America-United States Free Trade Agreement (CAFTA-DR) was adopted through National Assembly Decree No. 4371, published in Official Gazette No. 199 of October 14, 2005.

II

Nicaragua ratified the Dominican Republic-Central America-United States Free Trade Agreement (CAFTA-DR), through Executive Decree No. 77-2005, published in Official Gazette No. 203 of October 20, 2005.

III

The Dominican Republic-Central America-United States Free Trade Agreement (CAFTA-DR) entered into force on April 1, 2006, once the Parties notified the Depositaries of the end of the relevant legal procedures.

IV

Under Article 15.9.6 subparagraphs (a) and (b) of Chapter XV of the Dominican Republic-Central America-United States Free Trade Agreement (CAFTA-DR), the obligation of each State party is to establish remedial periods for patent owners, where undue delays are attributable to the Public Administration.

V

Article 15.12 (f)(i) of Chapter XV of the Dominican Republic-Central America-United States Free Trade Agreement (CAFTA-DR) establishes a transition period of one year, in order for Nicaragua to implement the provisions of Article 15.9.6 subparagraphs (a) and (b), this period ended on April 1, 2007.

Page 2

THEREFORE

In its sole discretion

Has ordered the following

AMENDMENTS AND ADDITIONS TO LAW No. 354, “LAW ON PATENTS, UTILITY MODELS AND INDUSTRIAL DESIGNS”

Article 1. Article 38 bis 1 is added to Law No. 354, “Law on Patents, Utility Models and Industrial Designs”, published in Official Gazettes No. 179 and No. 180 of September 22 and 25, 2000, and shall read as follows:

“Article 38 bis 1. Undue Delays. The patent term shall be twenty years and shall be non-renewable, in accordance with Article 38, however, it may end after the corresponding date, only in the following cases:

(a) Where, for reasons attributable to the Intellectual Property Registry, the latter takes more than five years from the filing date of the application for patent registration to grant the patent registration;

(b) Where, for reasons attributable to the Intellectual Property Registry, the latter takes more than three years from the filing date of the request for substantive examination to grant patent registration; or

(c) Where, for reasons attributable to the competent authority, in order to authorize registration for marketing pharmaceutical products, it takes the competent authority more than five years from the filing date of the application for registration to grant health registration. The provision in this subparagraph shall only apply where pharmaceutical products are covered by an effective patent in Nicaragua.

The end date of the term of protection to which this Article refers, shall be decreed by the Intellectual Property Registry, at the request of the party concerned, who must file for the remedy of the patent term within sixty days from the issuance of the certificate of grant, where subparagraphs (a) and (b) apply, or sixty days from the first authorization for marketing, where subparagraph (c) applies.

The Intellectual Property Registry shall apply the following: one day shall be added to the term of protection of the patent for every day of delay starting from the first day of the sixth year, where subparagraphs (a) and (c) apply, or on the first day of the fourth year where subparagraph (b) applies, but in no case shall it exceed 550 days.”

Article 2. This Law shall enter into force from the time of its publication in the Official Gazette.

Done at Managua, in the Conference Room of the National Assembly, on the thirteenth of September, two thousand and seven. MR. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, President of the National Assembly. DR. WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Secretary of the National Assembly.

Therefore: Let this be the Law of the Republic. To be published and Executed. Managua, the third of October, two thousand and seven. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENT OF THE REPUBLIC OF NICARAGUA.

 Ley Nº 634-2007 - Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº 354, Ley de Patentes de Invención, Modelo de Utilidad y Diseños Industriales

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LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY No. 354, "LEY DE PATENTES DE INVENCIÓN, MODELO DE UTILIDAD Y DISEÑOS INDUSTRIALES"

LEY No. 634, Aprobada el 13 de Septiembre del 2007

Publicada en La Gaceta No. 196 del 12 de Octubre del 2007

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que por Decreto A.N. No. 4371, se aprobó el Tratado de Libre Comercio Centroamérica – Estados Unidos de América – República Dominicana (CAFTA-DR), publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 199 del 14 de octubre del año dos mil cinco.

II

Que Nicaragua ratificó el Tratado de Libre Comercio Centroamérica – Estados Unidos de América – República Dominicana (CAFTA-DR), mediante Decreto Ejecutivo No. 77-2005, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 203 del veinte de octubre del año dos mil cinco.

III

Que el Tratado de Libre Comercio Centroamérica – Estados Unidos de América – República Dominicana (CAFTA-DR), entró en vigencia el día primero de Abril del año dos mil seis, una vez que las Partes notificaron al Depositario la conclusión de los procedimientos jurídicos correspondientes.

IV

Que el Artículo 15.9.6 inciso (a) y (b) del Capítulo XV del Tratado de Libre Comercio Centroamérica – Estados Unidos de América – República Dominicana (CAFTA-DR), contempla la obligación para cada Estado Parte de establecer plazos compensatorios para los titulares de patentes, cuando existan retrasos injustificados de parte de la Administración Pública.

V

Que el Artículo 15.12. (f) (i) del Capítulo XV del Tratado de Libre Comercio Centroamérica – Estados Unidos de América – República Dominicana (CAFTA-DR), establece un plazo transitorio de un año, para que Nicaragua implemente las disposiciones del Artículo 15.9.6 incisos (a) y (b), plazo que expiró el día primero de abril del año dos mil siete.

Página 2

POR TANTO

En uso de sus facultades

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY No. 354, "LEY DE PATENTES DE INVENCIÓN, MODELO DE UTILIDAD Y DISEÑOS INDUSTRIALES"

Artículo 1.- Adiciónese el Artículo 38 bis 1, a la Ley No. 354, "Ley de Patentes de Invención, Modelo de Utilidad y Diseños Industriales", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Números 179 y 180 de fechas 22 y 25 de septiembre del 2000; el que deberá leerse así:

"Arto. 38 bis 1. Retrasos Injustificados. El plazo de la patente es de veinte años improrrogables, de conformidad con el artículo 38, sin embargo, podrá finalizar en una fecha posterior a la que corresponde, únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando por causas imputables al Registro de Propiedad Intelectual, éste se demore en conceder el registro de una patente por más de cinco años contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de registro de la patente;

b) Cuando por causas imputables al Registro de Propiedad Intelectual, éste se demore en conceder el registro de una patente, más de tres años contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud del examen de fondo; o

c) Cuando por causas imputables a la autoridad competente, para la concesión de registros para la comercialización de productos farmacéuticos, ésta se demore en conceder el registro sanitario más de cinco años contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de registro. Lo dispuesto en este literal se aplicará únicamente en caso que el producto farmacéutico este cubierto por una patente vigente en Nicaragua.

La fecha de finalización del plazo de protección a que se refiere este artículo, será decretada por el Registro de Propiedad Intelectual, a solicitud del interesado, quien deberá de presentar la solicitud de compensación del plazo de la patente, en un término no mayor de sesenta días a partir de la entrega del certificado de concesión si correspondiera a los incisos a) y b), o sesenta días a partir de la primera autorización de comercialización, si correspondiera al inciso c).

El Registro de Propiedad Intelectual aplicará lo siguiente: un día por cada día de retraso contado a partir del primer día del sexto año, en los casos de los literales a) y c), o del primer día del cuarto año en el caso del literal b), será adicionado al plazo de protección de la patente, pero en ningún caso excederán un total de quinientos cincuenta días."

Artículo 2.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los trece días del mes de septiembre del año dos mil siete. ING. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. DR. WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, tres de octubre del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.


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