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Decreto Nº 1853 de 2 de septiembre de 1993 que aprueba el Texto Refundido de la Ley Nº 21.382 de Inversiones Extranjeras, Argentina

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Detalles Detalles Año de versión 1993 Fechas Publicación: 2 de septiembre de 1993 Tipo de texto Normas/Reglamentos Materia Transferencia de tecnología, Organismo regulador de PI Notas El Artículo 7 del Decreto Nº 1853-1893 enuncia que 'Conforme lo dispuesto por el art. 15 de la Ley 23.697 de emergencia económica ha quedado sin efecto todo lo establecido en el art. 2 de la Ley 22.426 de transferencia de tecnología'.
El Artículo 8 del Decreto especifica que 'A los efectos de lo establecido en el art. 3 de la Ley 22.426 de transferencia de tecnología, deben registrarse ante el Instituto Nacional de Tecnología Industrial a título informativo, tanto aquellos actos celebrados entre empresas independientes como también aquellos actos celebrados entre empresas independientes como también aquellos celebrados entre una empresa local de capital extranjero y la empresa que directa o indirectamente la controle, u otra filial de esta última'.

Según el artículo 2 del Código Civil, la ley entrará en vigor ocho días después de su publicación en el Boletín Oficial, a menos que se estipule lo contrario.
El Decreto fue publicado en el Boletín Oficial el 8 de septiembre de 1993 (B.O. 08/09/1993) y entró en vigor ocho días después de su publicación.

El Anexo I del Decreto contiene el texto refundido de la Ley Nº 21.382 de Inversiones Extranjeras.

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 Decree 1853/93 Foreign Investments

Translated from Spanish

FOREIGN INVESTMENTS Courtesy translation provided by WIPO, © 2011

Decree 1853/93

Approving the consolidated text of Law No. 21.382.

Buenos Aires, September 2, 1993

HAVING REGARD to Laws Nos. 21.382 (consolidated text of 1980), 22.426, 23.697, 23.760 and 23.928 and Decree No. 1225 of November 14, 1989, and

CONSIDERING:

That all investment processes for the purposes of production activities require a legal system which provides certainty, permanence, transparency and security;

That Law No. 23.697 on Economic Emergencies under Article 15 repeals those rules of Law No. 21.382 (consolidated text of 1980) and its implementing laws under which the prior approval of the NATIONAL EXECUTIVE or of the Implementing Authority was required for foreign capital investment in the country;

That also, the provision referred to in the preceding recital guarantees the principle of equal treatment for domestic and foreign capital invested in the country;

That Article 16 of Law No. 23.697 on Economic Emergencies empowers the NATIONAL EXECUTIVE to issue the necessary regulations with the aim of facilitating the transfer of foreign investment profits;

That Article 68 of Law No. 23.760 repeals Article 16 of Law No. 21.382 (consolidated text of 1980), concerning the special tax on additional profits arising from foreign capital investments, as of January 1, 1990;

That in the process of modernization and structural change of the national economy the criteria and procedures which govern foreign investment should be adapted and simplified;

That the Republic of Argentina provides a fast track without bureaucratic obstacles to investments from other countries, with, as a result, the need to supplement the above repeal with the enactment of an explanatory regulation which authorizes foreign investors to repatriate their capital and profits at any time;

That among the activities that have been affected by the above provisions are those that refer to the transfer, assignment or licensing of technologies or trademarks, in which firms with both domestic and foreign capital participate;

That consequently, Article 2 of Law No. 22.426 on the Transfer of Technology, that constitutes an obstacle to the legitimate exercise of the rights to free trading should be considered affected by Article 15 of Law No. 23.697 on Economic Emergencies;

That it is necessary to adapt the provisions of the Foreign Investments Law (consolidated text of 1980) to the so-called Law No. 23.928 on Convertibility;

That Article 1 of Law No. 20.004 empowers the NATIONAL EXECUTIVE to order the Laws without incorporating any amendments whatsoever in the texts, with the exception of those that are grammatically unavoidable for the new regulation;

Translated from Spanish

That this Law is issued using the powers conferred by Article 16 of Law No. 23.697 and Article 1 of Law No. 20.004, and those arising from Article 86(1) and (2) of the National Constitution.

Therefore,

THE PRESIDENT OF THE ARGENTINE NATION

DECREES:

Article 1 — The consolidated text of Law No. 21.382 on Foreign Investments (consolidated text of 1993), amended by Laws Nos. 23.697 and 23.760, that, similarly to Annex I, is an integral part of this Decree, is hereby approved.

Art. 2 — Foreign investors may make investments in the country without the requirement of prior approval, under the same conditions as investors domiciled in the country.

Art. 3 — For the purposes of the provisions of Article 2(2) of Law No. 21.382 (consolidated text of 1993), the concept of foreign investor includes Argentine natural or legal persons not domiciled within the national territory.

Art. 4 — For the purposes of Laws Nos. 21.382 (consolidated text of 1993) and 23.697, activities of an economic or productive nature shall be defined as all industrial, mining, agricultural, commercial and financial activities, or services or other activities related to the production or exchange of goods or services.

Art. 5 — The right of foreign investors to repatriate their investment and send abroad liquid profits made may be exercised at any time.

Art. 6 — With the exception of the statutory reserve, the share of statutorily or voluntarily constituted reserves, or that resulting from revaluations or calculations of current worth of any kind that foreign investors hold in a domestic company, shall not be considered reinvestment of foreign capital.

Art. 7 — In accordance with Article 15 of Law No. 23.697 on Economic Emergencies, the provisions of Article 2 of Law No. 22.426 on Technology Transfer has ceased to have effect.

Art. 8 — For the purposes of Article 3 of Law No. 22.426 on Technology Transfer, both acts concluded between independent firms and those concluded between a domestic firm under foreign ownership and the firm that directly or indirectly controls it, or other subsidiary, shall be registered with the NATIONAL INSTITUTE OF INDUSTRIAL TECHNOLOGY.

Art. 9 — The SECRETARIAT OF COMMERCE AND INVESTMENTS OF THE MINISTRY OF ECONOMY AND PUBLIC WORKS AND SERVICES shall be the Implementing Authority of this Law.

Art. 10. — The duties of the Implementing Authority shall be the following:

(a) to compile statistical information on foreign investments;

(b) to issue general interpretative resolutions and perform other acts required to comply with Law No. 21.382 (consolidated text of 1993) and with these Regulations.

Art. 11. — The Implementing Authority shall issue the Regulations and rules for interpretation of this Decree and shall be expressly empowered to determine the scope of the rules approved hereby.

Art. 12. — Decree No. 1225 of November 14, 1989 is hereby repealed.

Art. 13. — For communication, publication and submittal to the National Directorate of the Official Registry and for recording. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.

Translated from Spanish

ANNEX I

FOREIGN INVESTMENT LAW

(Consolidated text of 1993)

ARTICLE 1 — Foreign investors who invest capital in the country in any of the forms established in Article 3 for the promotion of economic activities, or for increasing or improving those that exist, shall have the same rights and obligations as those granted under the Constitution and Laws to domestic investors, subject to the provisions of this Law and to those provided for in special or promotional arrangements.

ARTICLE 2 — For the purposes of this Law, the following definitions shall apply:

1. Foreign capital investment:

(a) All capital contributions owned by foreign investors applied to economic activities performed in the country.

(b) The acquisition by foreign investors of holdings in the capital of an existing domestic company.

2. Foreign investor: All natural or legal persons not domiciled within the national territory, the holder of foreign capital investment, and domestic firms under foreign ownership defined in the next paragraph of this Article, where they invest in other domestic firms.

3. Domestic firm under foreign ownership: All firms domiciled within the territory of the Republic, in which natural or legal persons not domiciled within the Republic, directly or indirectly hold more than 49 per cent of the capital, or directly or indirectly control the number of votes required to prevail in a meeting of stockholders or partners.

4. Domestic firm with domestic capital: All firms domiciled within the territory of the Republic, in which natural or legal persons also domiciled therein, directly or indirectly hold no less than 51 per cent of the capital, and directly or indirectly control the number of votes required to prevail at meetings of stockholders or partners.

5. Domicile: As defined in Articles 89 and 90 of the Civil Code.

ARTICLE 3 — Foreign investment may be made in:

1. Freely convertible foreign currency.

2. Capital goods, their parts and accessories.

3. Profits or capital in domestic currency owned by foreign investors, in so far as these are lawfully transferable abroad.

4. Capitalization of external credits in freely convertible foreign currency.

5. Intangible goods in accordance with specific legislation.

6. Other forms of contributions referred to in special or promotional arrangements.

ARTICLE 4 — The Regulations under this Law shall be approved by the administrative body under the MINISTRY OF ECONOMY AND PUBLIC WORKS AND SERVICES, with a rank not lower than that of Undersecretariat, which shall act as Implementing Authority and shall also establish its structure, duties and powers.

ARTICLE 5 — Foreign investors may transfer abroad liquid profits made as a result of their

Translated from Spanish

investments, and repatriate their capital.

ARTICLE 6 — Foreign investors may employ any of the legal forms of organization provided for under national legislation.

ARTICLE 7 — Domestic firms under foreign ownership may access domestic credit with the same rights and conditions as domestic firms with domestic capital.

ARTICLE 8 — Temporary foreign capital contributions that are made for the purposes of implementing rental contracts for goods, works and services etc., shall not be included in this Law and shall be governed by the terms of the respective contracts in accordance with applicable legal provisions, notwithstanding which the owners of such contributions may choose to make their investments within the terms of this Law.

ARTICLE 9 — Legal acts concluded between a domestic firm under foreign ownership and the firm that directly or indirectly controls it, or other subsidiary thereof, shall be considered, for all purposes, to be concluded by independent parties where their provisions and conditions are adapted to normal market practices between independent bodies.

ARTICLE 10 — Laws Nos. 20.557, 20.575 and 21.037 and Decrees Nos. 413/74 and 414/74 are hereby repealed, as are the general resolutions issued as a result. This Law shall be applicable to all pending proceedings under the Regulations hereby repealed.

INVERSIONES EXTRANJERAS

Decreto 1853/93

Apruébase el texto ordenado de la Ley Nº 21.382.

Bs. As., 2/9/93

VISTO las Leyes Nros. 21.382 (t. o. 1980), 22.426, 23.697, 23.760 y 23.928 y el Decreto Nº 1225 del 14 de noviembre de 1989, y

CONSIDERANDO:

Que todo proceso de inversión con destino a las actividades productivas requiere de un régimen jurídico que brinde certidumbre, permanencia, transparencia y seguridad;

Que la Ley Nº 23.697 de Emergencia Económica deroga a través de su Artículo 15, aquellas normas de la Ley Nº 21.382 (t. o. 1980) y sus complementarias por las que se requería aprobación previa del PODER EJECUTIVO NACIONAL o de la Autoridad de Aplicación para las inversiones de capitales extranjeros en el país;

Que asimismo la disposición mencionada en el considerando precedente garantiza el principio de igualdad de tratamiento para el capital nacional y extranjero que se invierta en el país;

Que el Artículo 16 de la Ley de Emergencia Económica Nº 23.697 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a dictar las normas reglamentarias que sean necesarias con el fin de facilitar la remisión de utilidades de inversiones extranjeras;

Que el Artículo 68 de la Ley Nº 23.760 deroga el Artículo 16 de la Ley Nº 21.382 (t. o. 1980), relativo al impuesto especial a los beneficios adicionales provenientes de inversiones de capital extranjero, a partir del 1º de enero de 1990;

Que en el proceso de modernización y cambio estructural de la economía nacional, deben adecuarse y simplificarse los criterios y procedimientos que norman a la inversión extranjera;

Que la República Argentina ofrece un camino ágil y sin trabas burocráticas a las inversiones provenientes de otros países, siendo necesario, en consecuencia, complementar la mencionada derogación con el dictado de una norma aclaratoria que permita al inversor extranjero repatriar su capital y sus utilidades en cualquier momento;

Que entre las actividades que han quedado afectadas por las mencionadas disposiciones se encuentran aquellas que se refieren a la transferencia, cesión o licencia de tecnologías o marcas, en las que toman parte tanto empresas de capitales nacionales como extranjeros;

Que por ello debe considerarse alcanzado por el Artículo 15 de la Ley Nº 23.697 de Emergencia Económica, el Artículo 2º de la Ley Nº 22.426 de Transferencia de Tecnología, que constituye una barrera al legítimo e igualitario ejercicio de los derechos de libre contratación;

Que es necesario adecuar las disposiciones de la Ley de Inversiones Extranjeras (t. o. 1980) con la denominada Ley de Convertibilidad Nº 23.928;

Que el Artículo 1º de la Ley Nº 20.004 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para ordenar las leyes sin introducir en sus textos ninguna modificación, salvo las gramaticalmente indispensables por la nueva ordenación;

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 16 de la Ley Nº 23.697 y 1º de la Ley Nº 20.004, y las que surgen de los incisos 1) y 2) del Artículo 86 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase el texto ordenado de la Ley de Inversiones Extranjeras Nº 21.382 (t. o. 1993), modificada por las Leyes Nros 23.697 y 23.760, que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2º — Los inversores extranjeros podrán efectuar inversiones en el país sin necesidad de aprobación previa, en iguales condiciones que los inversores domiciliados en el país.

Art. 3º — A los efectos de lo establecido en el Artículo 2º inc. 2) de la Ley Nº 21.382 (t. o. 1993), el concepto de inversor extranjero incluye a las personas físicas o jurídicas argentinas con domicilio fuera del territorio nacional.

Art. 4º — A los efectos de lo dispuesto por las Leyes Nros. 21.382 (t. o. 1993) y 23.697, entiéndese por actividades de índole económica o productiva a todas las actividades industriales, mineras, agropecuarias, comerciales, financieras, de servicios u otras vinculadas con la producción o intercambio de bienes o servicios.

Art. 5º — El derecho de los inversores extranjeros de repatriar su inversión y enviar al exterior las utilidades líquidas y realizadas podrá ser ejercido en cualquier momento.

Art. 6º — Con excepción de la reserva legal, no se considerará reinversión de capital extranjero la proporción que corresponda a los inversores extranjeros en una empresa local sobre las reservas que ésta constituya estatutaria o voluntariamente, o generada por revalúos o actualizaciones contables de cualquier tipo.

Art. 7º — Conforme lo dispuesto por el Artículo 15 de la Ley Nº 23.697 de Emergencia Económica ha quedado sin efecto lo establecido en el Artículo 2º de la Ley Nº 22.426 de Transferencia de Tecnología.

Art. 8º — A los efectos de lo establecido en el Artículo 3º de la Ley Nº 22.426 de Transferencia de Tecnología, deben registrarse ante el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL a título informativo, tanto aquellos actos celebrados entre empresas independientes como también aquellos celebrados entre una empresa local de capital extranjero y la empresa que directa o indirectamente la controle, u otra filial de ésta última.

Art. 9º — La SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, será la Autoridad de Aplicación del presente régimen.

Art. 10. — Serán funciones de la Autoridad de Aplicación:

a) Elaborar información estadística sobre las inversiones extranjeras;

b) Dictar resoluciones generales de carácter interpretativo y realizar los demás actos necesarios para el cumplimiento de la Ley Nº 21.382 (t. o. 1993) y de la presente reglamentación.

Art. 11. — La Autoridad de Aplicación dictará las normas reglamentarias y de interpretación del presente decreto, quedando expresamente facultada para determinar el alcance de las normas aprobadas por el presente.

Art. 12. — Derógase el Decreto Nº 1225 del 14 de noviembre de 1989.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.

ANEXO I

LEY DE INVERSIONES EXTRANJERAS

(T. O. 1993)

ARTICULO 1º — Los inversores extranjeros que inviertan capitales en el país en cualquiera de las formas establecidas en el Artículo 3º destinados a la promoción de actividades de índole económica, o a la ampliación o perfeccionamiento de las existentes, tendrán los mismos derechos y obligaciones que la Constitución y las leyes acuerdan a los inversores nacionales, sujetos a las disposiciones de la presente ley y de las que se contemplen en regímenes especiales o de promoción.

ARTICULO 2º — A los fines de la presente ley se entiende por:

1. Inversión de capital extranjero:

a) Todo aporte de capital perteneciente a inversores extranjeros aplicado a actividades de índole económica realizadas en el país.

b) La adquisición de participaciones en el capital de una empresa local existente, por parte de inversores extranjeros.

2. Inversor extranjero: Toda persona física o jurídica domiciliada fuera del territorio nacional, titular de una inversión de capital extranjero, y las empresas locales de capital extranjero definidas en el próximo inciso de este artículo, cuando sean inversoras en otras empresas locales.

3. Empresa local de capital extranjero: Toda empresa domiciliada en el territorio de la República, en el cual personas físicas o jurídicas domiciliadas fuera de él, sean propietarias directa o indirectamente de más del 49 % del capital o cuenten directa o indirectamente con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas o reuniones de socios.

4. Empresa local de capital nacional: Toda empresa domiciliada en el territorio de la República, en la cual personas físicas o jurídicas también domiciliadas en él, sean propietarias directa o indirectamente de no menos del 51 % del capital y cuenten directa o indirectamente con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas o reuniones de socios.

5. Domicilio: El definido en los Artículo 89 y 90 del Código Civil.

ARTICULO 3º — La inversión extranjera podrá efectuarse en:

1. Moneda extranjera de libre convertibilidad.

2. Bienes de capital, sus repuestos y accesorios.

3. Utilidades o capital en moneda nacional pertenecientes a inversores extranjeros, siempre que se encuentren legalmente en condiciones de ser transferidos al exterior.

4. Capitalización de créditos externos en moneda extranjera de libre convertibilidad.

5. Bienes inmateriales, de acuerdo con la legislación específica.

6. Otras formas de aporte que se contemplen en regímenes especiales o de promoción.

ARTICULO 4º — La reglamentación de la presente ley la determinará el organismo administrativo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS cuya jerarquía no será inferior a la de Subsecretaría, que actuará como Autoridad de Aplicación, fijando además su constitución, funciones y facultades.

ARTICULO 5º — Los inversores extranjeros podrán transferir al exterior las utilidades líquidas y realizadas provenientes de sus inversiones, así como repatriar su inversión.

ARTICULO 6º — Los inversores extranjeros podrán utilizar cualquiera de las formas jurídicas de organización previstas por la legislación nacional.

ARTICULO 7º — Las empresas locales de capital extranjero podrán hacer uso del crédito interno con los mismos derechos y en las mismas condiciones que las empresas locales de capital nacional.

ARTICULO 8º — Los aportes transitorios de capital extranjero que se efectúen con motivo de la ejecución de contratos de locación de cosas, de obras o de servicios u otros, no están comprendidos en la presente ley y se regirán por los términos de los respectivos contratos conforme a las disposiciones legales que les fueren aplicables, no obstante lo cual los titulares de dichos aportes podrán optar por realizar su inversión dentro de los términos de esta ley.

ARTICULO 9º — Los actos jurídicos celebrados entre una empresa local de capital extranjero y la empresa que directa o indirectamente la controle u otra filial de esta última serán considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes independientes.

ARTICULO 10. — Deróganse las Leyes Nros. 20.557, 20.575 y 21.037 y los Decretos Nros. 413/74 y 414/74, quedando por ello derogadas las resoluciones de carácter general dictadas en su consecuencia. Esta Ley será aplicable a todo trámite pendiente de resolución bajo las normas aquí derogadas.


Legislación Enmienda (1 texto(s)) Enmienda (1 texto(s))
Datos no disponibles.

N° WIPO Lex AR060