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Resolución de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca N° 631/92, que aprueba las Normas para el Procedimiento de Inscripción de Variedades en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, Argentina

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Detalles Detalles Año de versión 1992 Fechas Entrada en vigor: 8 de agosto de 1992 Adoptado/a: 24 de julio de 1992 Tipo de texto Normas/Reglamentos Materia Protección de las obtenciones vegetales, Observancia de las leyes de PI y leyes conexas, Otros

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Resolución N° 631/92 que aprueba las Normas para el Procedimiento de Inscripción de Variedades en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares

Visto el Decreto Nº 2183 del 21 de octubre de 1991 y el Decreto 2817 del 30 de diciembre de 1991, y

Considerando:

Que por la primera de las normas citadas se reglamenta la Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas del 30 de marzo de 1973.

Que la segunda norma mencionada transforma el Servicio Nacional de Semillas de la Secretaría de Agricultura; Ganadería y Pesca en el Instituto Nacional de Semillas (INASE), Organismo Descentralizado dependiente de esta Secretaría.

Que asimismo el Decreto N° 2817/91 establece en su artículo 3 que el Instituto Nacional de Semillas (INASE) será el órgano de aplicación de la Ley N° 20.247 y su reglamentación así como de las normas técnicas que dicte la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca en el ámbito de competencia del Instituto.

Que en virtud a la normativa enunciada es necesario adecuar la reglamentación del Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares creado por el artículo 14 de la Ley N°

20.247.

Que la secuencia de acciones previstas tiende a lograr una mayor eficiencia en la aplicación de dicha ley en lo referente a la inscripción de variedades vegetales en el Registro nombrado.

Que la eficiencia perseguida contribuirá a una mejor protección del derecho a la propiedad intelectual que la Ley de Semillas garantiza a los obtentores nacionales y extranjeros de nuevos materiales genéticos.

Que la Comisión Nacional de Semillas en su reunión del 13 de abril de 1992 (Acta Nº 185) se ha expedido en forma favorable al respecto.

Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto en virtud del artículo 32 del Decreto N° 2183/91 y del artículo 3 del Decreto N° 2817/91.

Por ello,

El Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca resuelve:

  1. Aprobar las “normas para el procedimiento de inscripción de variedades en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivaresque como Anexo I forma parte de la presente Resolución.
  2. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Anexo I Normas para el procedimiento de inscripción de variedades en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares

  1. La presentación de la Solicitud de Inscripción ante el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares (RNPC), acompañada de los anexos que establezca el Instituto Nacional de Semillas (INASE) y de la documentación pertinente, dará inicio al trámite de inscripción de una nueva variedad o cultivar. En el mismo acto se abonará el arancel de registro correspondiente.
  2. La documentación a que se alude en el punto precedente deberá acompañarse de una traducción de la misma efectuada por Traductor Público Nacional cuando se trate de documentos de procedencia extranjera que instrumenten el ejercicio de cualquier género de derechos inherentes a la variedad cuya inscripción se solicita (certificados, poderes, contratos, etc.) estos deberán contar además con certificación consular argentina del país de origen y su legalización pertinente. El Instituto Nacional de Semillas (INASE) determinará que tipo de documentos podrán ser relevados de las exigencias descriptas en el marco de acuerdos bilaterales o multilaterales de los que nuestro país sea parte.
  3. El Registro procederá a verificar que tanto la Solicitud de Inscripción como la documentación presentada en virtud de esta cumplan con los requisitos exigidos por el artículo 29 del Decreto N° 2183 del 21 de octubre de 1991. No se dará curso a la Solicitud que no satisfaga dichos requisitos.
  4. El Registro, con la información aportada en la Solicitud determinará si la variedad cuya inscripción se pretende es diferente de toda otra variedad conocida según lo dispuesto en el artículo 26 inciso b) del Decreto N° 2l83/91. En el marco de dicho examen el Instituto Nacional de Semillas (INASE) podrá actuar conforme lo establece el artículo 31 de dicha norma.
  5. Si luego del examen del punto precedente la variedad cuya inscripción se intenta resulta efectivamente diferente, el Instituto Nacional de Semillas (INASE) comunicará al solicitante que éste deberá publicar a su costo un aviso de “fundamentación de la diferenciabilidad de la variedaden el Boletín Oficial y en dos (2) diarios de gran difusión conforme al siguiente procedimiento:

a) El texto del aviso deberá ser aprobado previamente por el Registro.

b) El aviso se publicará por un (1) día.

c) Las publicaciones efectuadas se remitirán al Registro.

6. Los terceros interesados en dejar a salvo sus derechos gozarán de un plazo de treinta

(30) días corridos a partir de la publicación del aviso del punto 5 para formular las oposiciones que estimen pertinentes de conformidad a lo establecido en el artículo 32 del Decreto N° 2183/91. El Instituto Nacional de Semillas (INASE) determinará el monto del depósito que deberá integrarse al momento de la impugnación, dicha suma será reintegrada si la presentación impugnatoria prosperase.

  1. El Instituto Nacional de Semillas (INASE) resolverá sobre la procedencia de las impugnaciones y dará vista de las mismas a la parte interesada para que las conteste en el plazo de quince (15) días hábiles.
  2. Si el interesado no respondiera en el plazo estipulado o no pidiera ampliación del mismo, se lo dará por desistido de la Solicitud de Inscripción de la variedad en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares (RNPC) y se dispondrá el archivo de las actuaciones.
  3. Si el interesado contesta la impugnación el Instituto Nacional de Semillas (INASE) podrá disponer la apertu aprueba por un plazo de sesenta (60) días corridos. Dicho plazo podrá reducirse con acuerdo de ambas partes o cuando la totalidad de la prueba se hubiera cumplido.
  4. Finalizados los trámites de inscripción el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares (RNPC ) elevará un informe al Directorio del Instituto Nacional de Semillas (INASE).
  5. El Directorio del Instituto Nacional de Semillas ( INASE) con todos los antecedentes del caso, resolverá sobre el otorgamiento del título de propiedad, haciendo la pertinente comunicación al solicitante y expedirá el título.
  6. Si la resolución del Instituto Nacional de Semillas (INASE) rechazare la inscripción, se dará vista al solicitante, a fin de que aporte pruebas específicas respecto de los aspectos impugnados en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días.
Si el solicitante no contestare la oposición a su solicitud, se considerará que ha desistido de la misma.
Si contestare la impugnación el Instituto Nacional de Semillas (INASE) dispondrá de treinta (30) días para expedirse sobre el tema pudiendo para tal fin solicitar el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas (CONASE).

Legislación Implementa (1 texto(s)) Implementa (1 texto(s)) Referencia del documento de la OMC
IP/N/1/ARG/P/6
Datos no disponibles.

N° WIPO Lex AR009