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Decreto Nº 1.122 aprueba el Reglamento para la Aplicación de la Ley N° 17.336 de 2 de octubre de 1970, sobre la Propiedad Intelectual, Chile

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Texto derogado 
Detalles Detalles Año de versión 1985 Fechas Entrada en vigor: 17 de junio de 1971 Adoptado/a: 17 de mayo de 1971 Tipo de texto Normas/Reglamentos Materia Derecho de autor Materia (secundaria) Observancia de las leyes de PI y leyes conexas, Organismo regulador de PI

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 Decreto Nº 1.122 de 1971 - Aprueba el Reglamento para la Aplicación de la Ley 17.336, de 2 de octubre de 1970, sobre Propiedad Intelectual

Tipo Norma :Decreto 1122 Fecha Publicación :17-06-1971 Fecha Promulgación :17-05-1971 Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA Título :APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY 17.336,

DE 2 DE OCTUBRE DE 1970, SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL Tipo Version :Ultima Version De : 09-07-1985 Inicio Vigencia :09-07-1985 Id Norma :16914 URL :http://www.leychile.cl/N?i=16914&f=1985-07-09&p=

APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY 17.336, DE 2 DE OCTUBRE DE 1970, SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

NUM. 1.122.- Santiago, 17 de mayo de 1971.- Vista la facultad que me confiere el artículo 72°, N° 2, de la Constitución Política del Estado, y lo dispuesto en el artículo 107° de la ley 17.336,

DECRETO:

Apruébase el siguiente reglamento de la ley 17.336 sobre Propiedad Intelectual:

ARTICULO 1° Las disposiciones del presente reglamento son complementarias y supletorias de los preceptos establecidos en la ley 17.336.

ARTICULO 2° Pertenecen al Patrimonio Cultural Común todas las obras señaladas en el artículo 11° de la ley y quienes las utilicen deberán pagar los siguientes derechos:

a) El 1% del precio de venta al público, descontados los impuestos, de los ejemplares que se publiquen, y

b) En el caso de las obras que se sujeten a las normas establecidas para el Contrato de Representación, los señalados en los artículos 61° y 62° de la ley.

ARTICULO 3° Para utilizar obras que pertenezcan al Patrimonio Cultural Común, los usuarios deberán acreditar previamente el pago de los derechos establecidos en el artículo precedente, los cuales serán depositados en la cuenta a que se refiere el inciso final del artículo 76° de la ley e invertidos en actividades culturales.

ARTICULO 4° La remuneración mínima que corresponderá percibir a los titulares de los derechos de autor por la autorización para el uso de obras protegidas, serán los porcentajes señalados en los artículos 50°, 53°, 61° y 62° de la ley, sin perjuicio de lo acordado contractualmente.

ARTICULO 5° Las remuneraciones que correspondan, de acuerdo al artículo 21° de la ley, a falta de convenio contractual entre las partes, serán fijadas por el Pequeño Derecho de Autor, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Título V de la ley, en la forma y atribuciones que ella le señale.

ARTICULO 6° Se entiende por fragmento, para los efectos de lo prescrito en el artículo 38° de la ley, la reproducción de un párrafo de una obra literaria

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manuscrita o dactilográfica que no exceda de 10 (diez) líneas, y siempre que esto se realice con fines culturales, científicos o didácticos, debiendo mencionarse su fuente, título de la obra y nombre del autor. Se entiende con fines culturales, científicos o didácticos toda reproducción sin fines de lucro.

ARTICULO 7° Para los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 54° de la ley, el titular del derecho de autor podrá exigir a las editoriales que no tengan imprenta propia y que encomienden los trabajos de impresión a otras, la exhibición de las órdenes de trabajo y de los libros de contabilidad. Podrá, también, hacer personalmente o delegar en otro el recuento de los ejemplares existentes en bodega, conjuntamente con un cotejo del número de ejemplares vendidos o entregados en consignación, según lo indicado en los libros y demás documentos de la editorial.

ARTICULO 8° El monto de los derechos conexos para los artistas, intérpretes o ejecutantes nacionales y extranjeros, a que se refiere el artículo 67° de la ley, será igual al 50% del que se fije por el Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile, para el derecho de ejecución pública de los autores.

De lo que corresponda cancelar por los derechos conexos a los artistas extranjeros, el 50% se destinará a los objetivos contemplados en el artículo 104° de la ley, siendo este porcentaje de sólo 20% si se refiere a derechos que correspondan a artistas nacionales.

ARTICULO 9° Fíjese en E° 1.- la remuneración que corresponda pagar a los organismos de radiodifusión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 69° de la ley.

ARTICULO 10° El Departamento de Derechos Intelectuales que establece el artículo 90° de la ley tendrá a su cargo el Registro de la Propiedad Intelectual, la atención de las consultas e informes que formulen o soliciten los particulares y los servicios públicos y el asesoramiento del Gobierno en todo lo relativo a derechos de autor, derechos conexos y materias afines.

ARTICULO 11° El Departamento de Derechos Intelectuales estará a cargo de un Conservador-Abogado que deberá atender:

1.- La conservación del Registro llevado en la Biblioteca Nacional en conformidad a la ley de 24 de julio de 1834.

2.- La conservación del Registro establecido por el decreto-ley 345, de los libros accesorios que establece su reglamento y de los ejemplares y documentos que se depositen para dicha identificación.

3.- La formación y conservación del Registro de la Propiedad Intelectual, en el cual deberán inscribirse los derechos de autor y los derechos conexos que establece la ley 17.336.

ARTICULO 12° Para el registro de los derechos de autor, el Conservador de Derechos Intelectuales deberá llevar los siguientes registros y libros anexos:

a) Un registro público de propiedad, transferencias y sentencias judiciales;

b) Un registro privado de pseudónimos; c) Dos índices alfabéticos, uno por autores y otro por

títulos, para la rápida consulta del protocolo, y

DS 287, EDUCACION 1973

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d) Un memorándum de números de inscripción cuya reserva pidan los autores o editores, con anterioridad a la publicación, en cualquier forma, de una obra.

ARTICULO 13° Los mismos Registros y Libros Anexos, establecidos en los artículos precedentes, serán llevados en forma separada para los derechos conexos que la ley establece en su Título II, con excepción del Registro de Pseudónimos, que será uno solo.

ARTICULO 14° Los Registros del Conservador de Derechos Intelectuales se llevarán en protocolos anuales foliados. Las inscripciones tendrán numeración corrida.

En todo el protocolo no habrá más blanco entre dos inscripciones que el necesario para colocar la firma y sello del Conservador, y todo él deberá estar inscrito con letras y sin abreviaturas. Podrán, sin embargo, reservarse prudencialmente los blancos necesarios para inscribir las obras a que se refiere la letra d) del artículo anterior, debiéndose inutilizar las líneas que sobran una vez efectuada la inscripción definitiva.

En el margen izquierdo sólo podrá escribirse el número en cifras de la inscripción y las referencias a otras inscripciones.

A continuación de la última inscripción del año, el Conservador dejará constancia del número de inscripciones efectuadas y aclarará toda circunstancia que afecte a la regularidad del protocolo.

ARTICULO 15° El Conservador de Derechos Intelectuales preparará un boletín estadístico anual que indique las inscripciones efectuadas, clasificadas según su naturaleza.

ARTICULO 16° El Conservador de Derechos Intelectuales atenderá al público diariamente, de lunes a viernes, durante cuatro horas como mínimo, en el horario que se fije para tal efecto.

ARTICULO 17° El Conservador deberá otorgar los certificados de inscripción que se le soliciten, dejará constancia de la inscripción en los documentos públicos que protocolice, y dará, si el interesado lo pide, al efectuarse la inscripción un recibo que contenga los datos indispensables para individualizar la obra inscrita.

ARTICULO 18° Toda inscripción contendrá: a) Su número en letras; b) Su fecha y hora; c) Nombre y domicilio de la persona que la solicite del

Conservador, y d) Sello y firma del Conservador.

ARTICULO 19° Las inscripciones contendrán, además, las siguientes anotaciones:

1.- Las relativas a la propiedad: nombre, domicilio y profesión del autor, naturaleza de la obra, y su título o denominación, si lo tuviere. Las obras bajo pseudónimo se inscribirán con la sola expresión de éste.

2.- Las relativas a la transferencia: ministro de fe pública ante el cual se estipuló la transferencia y fecha de la escritura correspondiente o del instrumento privado autorizado ante notario; nombre y domicilio del transferente y del adquirente; objeto de la transferencia e inscripción anterior de la obra a que la transferencia se refiere.

3.- Las relativas a sentencias judiciales y de adjudicación: tribunal que expidió la sentencia y fecha de

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ésta; nombre y domicilio de la persona favorecida con el fallo; derechos a que éste se refiere, e inscripción anterior de la obra.

4.- Las relativas a pseudónimos: nombre verdadero, domicilio y profesión de la persona.

ARTICULO 20° El Conservador deberá inscribir: a) La propiedad intelectual de todo género de escritos,

composiciones de música, pintura, dibujo, escultura, mapas y planos; proyectos de ingeniería y arquitectónicos, obras teatrales, cinematográficas, fotográficas, fonogramas, interpretaciones grabadas y emisiones y, en general, de toda obra científica, literaria o artística que tenga valor de creación original;

b) Las escrituras públicas o el instrumento privado autorizado ante notario en que conste la transferencia parcial o total del derecho de distribuir, vender o aprovechar una obra por medio de la imprenta, litografía, grabado, copia, molde o vaciado, fotografía, película cinematográfica, fonogramas, rollos para instrumento mecánico, ejecución, conferencia, recitación, representación, traducción, adaptación, exhibición, transmisión radiotelefónica o cualquier otro medio de multiplicación, reproducción o difusión;

c) Las sentencias judiciales en juicio contencioso o aprobatorias de particiones y laudos arbitrales que constituyan derechos relativos a la propiedad intelectual o que anulen inscripciones, y

d) Los pseudónimos de personas que los hayan usado públicamente con anterioridad a la inscripción o que aparezcan en obras que se registren simultáneamente con el pseudónimo.

ARTICULO 21° El Conservador podrá oponerse a la inscripción de una obra cuando, atendida su naturaleza, no encuadre, a su juicio, dentro de las obras protegidas por el derecho de autor, sin perjuicio del derecho del afectado a reclamar ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía del departamento de tal decisión, quien resolverá sin ulterior recurso. Esta reclamación deberá entablarse dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación personal o por carta certificada de la negativa del Conservador.

ARTICULO 22° El Conservador debe negarse a inscribir: 1.- Cuando se solicita la inscripción a favor de

persona distinta de la que aparece como autor en el ejemplar o documentos que se registran, ya sea por nombre verdadero o por pseudónimo inscrito;

2.- Cuando se solicita la inscripción de una obra bajo pseudónimo no inscrito o que no se inscribe simultáneamente;

3.- Cuando se solicita el registro de pseudónimos no usados públicamente;

4.- Cuando las sentencias y autos aprobatorios judiciales no están ejecutoriados, pudiendo al efecto el Conservador exigir constancia fehaciente;

5.- Cuando no se presenten los instrumentos públicos o instrumentos privados autorizados ante notario que acrediten los derechos transferidos entre vivos o transmitidos por causa de muerte, y

6.- Cuando no se cumplan los requisitos establecidos por la ley y el reglamento, para el registro.

ARTICULO 23° Cualquiera persona podrá solicitar, mediante comparecencia personal, el registro de obras o la inscripción de documentos públicos o privados autorizados por notario, sin estar obligado a acreditar encargo del

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autor o titular de los derechos. Deberá, sí, firmar una manifestación en la cual se exprese su nombre, domicilio y profesión, las indicaciones a que se refiere el artículo 19°, y si se ha reservado número para inscribir la obra y cuál es él.

ARTICULO 24° Las inscripciones podrán pedirse por los autores o cesionarios de los derechos de autor que residan fuera de la ciudad de Santiago y por los autores chilenos residentes en el extranjero, mediante el envío, en carta certificada, dirigida al Conservador de Derechos Intelectuales, del ejemplar o los documentos que identifiquen la obra o transferencia, de un giro por el monto del impuesto y de una manifestación de las indicaciones enumeradas en el artículo 19° del reglamento. El Conservador deberá en este caso enviar al interesado el recibo de la inscripción.

ARTICULO 25° El registro de las obras de autores extranjeros no domiciliados en Chile estará sometido a las mismas normas establecidas para los autores nacionales y la protección de sus derechos de autor estará regida por las convenciones internacionales vigentes.

ARTICULO 26° Para registrar las siguientes clases de obras deberán depositar en el momento de inscribir, un ejemplar completo, impreso o reproducido. Tratándose de obras no literarias, regirán las siguientes normas:

a) Para las obras de pintura, dibujo, escultura, ingeniería y arquitectura, bastarán los croquis, fotografías o planos del original, necesarios para identificarlo con las explicaciones del caso;

b) Para las obras cinematográficas, será suficiente depositar una copia del argumento, escenificación y leyenda de la obra;

c) Para las obras fotográficas, será suficiente acompañar una copia de la fotografía;

d) Para el fonograma, será suficiente depositar la copia del disco o de la cinta magnetofónica que lo contenga;

e) Para las interpretaciones y ejecuciones, será suficiente depositar una copia de la fijación. Se dispensa la presentación de esta copia, cuando la interpretación o ejecución esté incorporada a un fonograma o cinta magnetofónica o a una emisión, inscritos de acuerdo a las letras d) y f) del presente artículo;

f) Para las emisiones, se depositará una copia de la transmisión radial o televisual. Se dispensa la presentación de esta copia cuando haya sido enviada a la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, y

g) Para las obras musicales será necesaria una partitura escrita; pero en el caso de las obras sinfónicas bastará con una reducción para piano. Si se trata de obras con parte de canto se acompañará la letra.

ARTICULO 27° Previo a la inscripción de una obra, deberán acreditar los interesados haber pagado los derechos por el monto y en la forma establecida en el artículo 76° de la ley.

ARTICULO 28° El Reglamento a que se refiere el artículo 92° de la ley, deberá ser dictado por el Consejo Superior de la Universidad de Chile.

ARTICULO 29° El Reglamento por el cual se regirá la Corporación Cultural Chilena, deberá ser dictado por el

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Presidente de la República a propuesta del Consejo de la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 105° de la ley.

ARTICULO 1° Hasta la dictación del Reglamento a que se refiere el artículo 92° de la ley y mientras la Comisión Permanente del Pequeño Derecho de Autor establece las normas, aranceles y demás materias que señala el Título V de la ley, regirán las disposiciones que actualmente regulan el funcionamiento y atribuciones del Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile.

Esta disposición transitoria tendrá una vigencia máxima de 90 días, contados desde la publicación de este Reglamento en el Diario Oficial.

ARTICULO 2° El Conservador continuará, en el nuevo Registro de Propiedad Intelectual, la numeración correlativa de las inscripciones que tenía el Registro Conservatorio de Propiedad Intelectual, creado por el decreto 1.063, de 19 de marzo de 1925, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley 345, de 17 de marzo de 1925.

Tómese razón, comuníquese y publíquese.- SALVADOR ALLENDE GOSSENS.- Mario Astorga.

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N° WIPO Lex CL006