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Código Tributario (promulgada por El Decreto Ley N° 830), Chile

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Detalles Detalles Año de versión 2011 Fechas Entrada en vigor: 31 de diciembre de 1974 Adoptado/a: 27 de diciembre de 1974 Tipo de texto Otras textos Materia Información no divulgada (Secretos Comerciales), Otros Notas Para disposiciones relativas a la protección de propiedad intelectual, véase los Artículos 6A(6), 60, 61, 101(5), 130, 163 (c) y 168.

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 Código Tributario (Decreto Ley N° 830)

TEXTOS LEGALES Y REGLAMENTOS DECRETO LEY Nº 830 SOBRE CODIGO TRIBUTARIO * Publicado en el D.O. de 31 de

diciembre de 1974 y actualizado hasta el 27 de enero de 2011. A este trabajo que contiene las rectificaciones publicadas en el Diario

Oficial de 18 de Febrero de 1975, se han incorporado las siguientes disposi- ciones legales, unas que modifican el texto del Decreto Ley Nº 830 y otras de referencias: el Decreto Ley Nº 910, D.O. de 1º de Marzo de 1975; los Decretos Leyes Nºs. 1017 y 1024, D.O. de 15 y 18 de Mayo de 1975, respectivamente; el Decreto Ley Nº 1244, D.O. de 8 de Noviembre de 1975; el Decreto Supremo Nº 458 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, D.O. de 13 de Abril de 1976; los Decretos Leyes Nºs. 1.509, 1.532 y 1.533, D.O. el primero, el día 9 y los dos últimos, el día 29 de Julio de 1976; el Decreto Ley Nº 1.604, D.O. de 3 de Diciembre de 1976; el Decreto Ley Nº 1.773, D.O. de 14 de Mayo de 1977; el Decreto Ley Nº 1.974, D.O. de 29 de Octubre de 1977; el Decreto Ley Nº 2.324, D.O. de 31 de Agosto de 1978; el D.L. Nº 2.398, D.O. de 1º de Diciembre de 1978; el Decreto Ley Nº 2.415, D.O. de 22 de Diciembre de 1978; el Decreto Ley Nº 2.752, D.O. de 30 de Junio de 1979; el Decreto Ley Nº 2.869, D.O. de 29 de Septiembre de 1979; el Decreto Ley Nº 3.443, D.O. de 2 de Julio de 1980; el Decreto de Hacienda Nº 339, D.O. de 20 de Junio de 1980; el Decreto con Fuerza de Ley Nº 7, de Hacienda, D.O. de 15 de Octubre de 1980; el Decre- to Ley Nº 3.579, D.O. de 12 de Febrero de 1981; el Decreto Supremo Nº 668, de Hacienda, D.O. de 1º de Octubre de 1981; Ley Nº 18.110 D.O. de 26 de Marzo de 1982; Ley Nº 18.175, D.O. de 28 de Octubre de 1982, Ley Nº 18.181, D.O. de 26 de Noviembre de 1982, Ley Nº 18.260, D.O. de 23 de Noviembre de 1983; Ley Nº 18.482, D.O. de 28 de Diciembre de 1985; Ley Nº 18.630, D.O. de 23 de julio de 1987; Ley Nº 18.641, D.O. de 17 de Agosto de 1987; Ley Nº 18.681, D.O. de 31 de Diciembre de 1987; Ley Nº 18.682, D.O. de 31 de Diciembre de 1987; Ley Nº 18.768, D.O. de 29 de Diciembre de 1988; Ley 18.985, D.O. de 28 de Junio de 1990; Ley 19.041, D.O. de 11 de Febrero de 1991; Ley Nº 19.109, D.O. de 30 de Diciembre de 1991; Ley Nº 19.155, D.O. de 13 de Agosto de 1992; Ley Nº 19.232, D.O. de 4 de Agosto de 1993; Ley Nº 19.398, D.O. de 4 de Agosto de 1995, Ley Nº 19.506, de 30 de julio de 1997; Ley Nº 19.578, D.O. de 29 de ju- lio de 1998; Ley N° 19.705, D.O. de 20 de diciembre de 2000; Ley N° 19.738, D.O. de 19 de junio de 2001; Ley N° 19.806, D.O. de 31 de mayo de 2002; Ley N° 19.885, D.O. de 6 de agosto de 2003; Ley N° 19.903, D.O. de 10 de octubre de 2003; Ley N° 19.946, D.O. de 11 de mayo de 2004; Ley N° 20.033, D.O. de 1 de julio de 2005; Ley N° 20.052, D.O. de 27 de septiembre de 2005; Ley N° 20.125, D.O. 18 de octubre de 2006; Sentencia del Tribunal Constitucional pu- blicada en el D.O. de 29 de marzo de 2007; Ley N° 20.263, publicada en el D.O. de 2 de mayo de 2008; Ley 20.316, publicada en el D.O. de 9 de enero de 2009; Ley N° 20.322, publicada en el D.O. de 27 de enero de 2009; Ley N° 20.343, publicada en el D.O. de 28 de abril de 2009; Ley N° 20.406, publicada en el D.O. de 5 de diciembre de 2009; Ley N° 20.420, publicada en el D.O. de 19 de febrero de 2010; Ley N° 20.431, publicada en el D.O. de 30 de abril de 2010; Ley 20.494, publicada en el D.O. de 27 de enero de 2011.

Núm. 830.- Santiago, 27 de Diciembre de 1974. Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes Nºs 1 y 128 de 1973, y 527 de

1974, la Junta de Gobierno ha resuelto dictar el siguiente: DECRETO LEY

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el siguiente texto del Código Tributario: TITULO PRELIMINAR

PARRAFO 1º Disposiciones generales

Artículo 1°.- Las disposiciones de este Código se aplicarán exclusiva- mente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos.

Artículo 2°.- En lo no previsto por este Código y demás leyes tributa- rias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales.

Artículo 3°.- En general, la ley que modifique una norma impositiva, establezca nuevos impuestos o suprima uno existente, regirá desde el día pri- mero del mes siguiente al de su publicación. En consecuencia, sólo los hechos ocurridos a contar de dicha fecha estarán sujetos a la nueva disposición. Con todo, tratándose de normas sobre infracciones y sanciones, se aplicará la

nueva ley a hechos ocurridos antes de su vigencia, cuando dicha ley exima ta- les hechos de toda pena o les aplique una menos rigurosa.

La ley que modifique la tasa de los impuestos anuales o los elementos que sirven para determinar la base de ellos, entrará en vigencia el día pri- mero de Enero del año siguiente al de su publicación, y los impuestos que de- ban pagarse a contar de esa fecha quedarán afectos a la nueva ley.

La tasa de interés moratorio será la que rija al momento del pago de la deuda a que ellos accedan, cualquiera que fuere la fecha en que hubieren ocu- rrido los hechos gravados.

Artículo 4°.- Las normas de este Código sólo rigen para la aplicación o interpretación del mismo y de las demás disposiciones legales relativas a las materias de tributación fiscal interna a que se refiere el artículo 1º, y de ellas no se podrán inferir, salvo disposición expresa en contrario, conse- cuencias para la aplicación, interpretación o validez de otros actos, contra- tos o leyes.

Artículo 5°.- Se faculta al Presidente de la República para dictar nor- mas que eviten la doble tributación internacional o que eliminen o disminuyan sus efectos.

PARRAFO 2º De la fiscalización y aplicación de las

disposiciones tributarias Artículo 6°.- Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio

de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias.

Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, correspon- de:

A.- Al Director de Impuestos Internos: 1º.- Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fi-

jar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la apli- cación y fiscalización de los impuestos.

2º.- Absolver las consultas que sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias le formulen los funcionarios del Servicio, por conducto regular, o las autoridades.

3º.- Autorizar a los Subdirectores, Directores Regionales o a otros funcionarios para resolver determinadas materias o para hacer uso de algunas de sus atribuciones, actuando "por orden del Director".

4º.- Ordenar la publicación o la notificación por avisos de cualquiera clase de resoluciones o disposiciones.

5º.- Disponer la colocación de afiches, carteles y letreros alusivos a impuestos o a cumplimiento tributario, en locales y establecimien- tos de servicios públicos e industriales y comerciales. Será obli- gatorio para los contribuyentes su colocación y exhibición en el lugar que prudencialmente determine el Servicio.

6º.- Mantener canje de informaciones con Servicios de Impuestos Inter- nos de otros países para los efectos de determinar la tributación que afecta a determinados contribuyentes. Este intercambio de in- formaciones deberá solicitarse a través del Ministerio que corres- ponda y deberá llevarse a cabo sobre la base de reciprocidad, que- dando amparado por las normas relativas al secreto de las declara- ciones tributarias.

B.- A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio: 1º.- Absolver las consultas sobre la aplicación e interpretación de las

normas tributarias. 2º.- Solicitar la aplicación de apremios y pedir su renovación, en los

casos a que se refiere el Título I del Libro Segundo.

3º.- Aplicar, rebajar o condonar las sanciones administrativas fijas o variables.

4º.- Condonar total o parcialmente los intereses penales por la mora en el pago de los impuestos, en los casos expresamente autorizados por la ley. (1)

Sin embargo, la condonación de intereses o sanciones podrá ser total, si el Servicio incurriere en error al determinar un impues- to, o cuando, a juicio del Director Regional, dichos intereses o sanciones se hubieren originado por causa no imputable al contri- buyente.

5º.- Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributa- rio que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos. (VER NOTA 1-a)

6º.- Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero. (VER NOTA 1-a)

7º.- Autorizar (2) a otros funcionarios para resolver determinadas mate- rias, aun las de su exclusiva competencia, o para hacer uso de las facultades que le confiere el Estatuto Orgánico del Servicio, ac- tuando "por orden del Director Regional", y encargarles, de acuer- do con las leyes y reglamentos, el cumplimiento de otras funciones u obligaciones.

8º.- Ordenar a petición de los contribuyentes que se imputen al pago de sus impuestos o contribuciones de cualquiera especie las cantida- des que le deban ser devueltas por pagos en exceso de lo adeudado o no debido por ellos. La resolución que se dicte se remitirá a la Contraloría General de la República para su toma de razón.

9º.- Disponer en las resoluciones que se dicten en conformidad a lo dis- puesto en los números 5º y 6º de la presente letra, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a títu- lo de impuestos, reajustes, intereses, sanciones o costas. Estas resoluciones se remitirán a la Contraloría General de la República para su toma de razón.

10º.- Ordenar la publicación o la notificación por avisos de cualquiera clase de resoluciones o disposiciones de orden general o particu- lar.

Sin perjuicio de estas facultades, el Director y los Directores Regionales tendrán también las que les confieren el presente Código, el Estatuto Orgáni- co del Servicio y las leyes vigentes.

Los Directores Regionales, en el ejercicio de sus funciones, deberán ajus- tarse a las normas e instrucciones impartidas por el Director.(VER NOTA 2-a)

Artículo 7°.- Si en el ejercicio de las facultades exclusivas de inter- pretación y aplicación de las leyes tributarias que tiene el Director, se originaren contiendas de competencia con otras autoridades, ellas serán re- sueltas por la Corte Suprema.

Igual norma se aplicará respecto de las funciones que en virtud de este Código y del Estatuto Orgánico del Servicio deben o pueden se ejercidas por los Directores Regionales o por los funcionarios que actúen "por orden del Director" o "por orden del Director Regional", en su caso.

PARRAFO 3º De algunas definiciones

Artículo 8°.- Para los fines del presente Código y demás leyes tributa- rias, salvo que de sus textos se desprenda un significado diverso, se enten- derá:

1º.- Por "Director", el "Director de Impuestos Internos", y por "Direc- tor Regional", el "Director de la Dirección Regional del territo- rio jurisdiccional correspondiente".

2º.- Por "Dirección", la "Dirección Nacional de Impuestos Internos", y

por "Dirección Regional", aquella que corresponda al territorio jurisdiccional respectivo.

3º.- Por "Servicio", el "Servicio de Impuestos Internos". 4º.- Por "Tesorería", el "Servicio de Tesorería General de la Repúbli-

ca". 5º.- Por "contribuyente", las personas naturales y jurídicas, o los ad-

ministradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impues- tos.

6º.- Por "representante", los guardadores, mandatarios, administradores, interventores, síndicos y cualquiera persona natural o jurídica que obre por cuenta o beneficio de otra persona natural o jurídi- ca.

7º.- Por "persona", las personas naturales o jurídicas y los "represen- tantes".

8º.- Por "residente", toda persona natural que permanezca en Chile, más de seis meses en un año calendario, o más de seis meses en total, dentro de dos años tributarios consecutivos.

9º.- Por "sueldo vital", el que rija en la provincia de Santiago. Para todos los efectos tributarios, los sueldos vitales mensuales o anuales, o sus porcentajes se expresarán en pesos, desprecián- dose las cifras inferiores a cincuenta centavos, y elevando las iguales o mayores a esta cifra al entero superior. (3)

10º.- Por "unidad tributaria", la cantidad de dinero cuyo monto, deter- minado por la ley y permanentemente actualizado, sirve como medi- da o como punto de referencia tributario; y por "unidad tributa- ria anual", aquélla vigente en el último mes del año comercial respectivo, multiplicada por doce o por el número de meses que comprenda el citado año comercial. (4)Para los efectos de la aplicación de sanciones expresadas en unidades tributarias, se entenderá por "unidad tributaria anual" aquella que resulte de multiplicar por doce la unidad tributaria mensual vigente (5)al momento de aplicarse la sanción. La unidad tributaria mensual o anual se expresará siempre en pe- sos (3), despreciándose las cifras inferiores a cincuenta centa- vos (3), y elevándose las iguales o mayores a esta suma al entero (3) superior.(6)

11º.- Por "índice de precios al consumidor", aquél fijado por el Insti- tuto Nacional de Estadística.

12º.- Por "instrumentos de cambio internacional", el oro, la moneda ex- tranjera, los efectos de comercio expresados en moneda extranje- ra, y todos aquellos instrumentos que según las leyes, sirvan pa- ra efectuar operaciones de cambios internacionales.

13º.- Por "transformación de sociedades", el cambio de especie o tipo social efectuado por reforma del contrato social o de los estatu- tos, subsistiendo la personalidad jurídica. (7)

Párrafo 4º (8) Derechos de los Contribuyentes

Artículo 8º bis.- Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:

1° Derecho a ser atendido cortésmente, con el debido respeto y conside- ración; a ser informado y asistido por el Servicio sobre el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.

2° Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones pre- vistas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas.

3° Derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscaliza-

ción, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier mo- mento, por un medio expedito, su situación tributaria y el estado de trami- tación del procedimiento.

4° Derecho a ser informado acerca de la identidad y cargo de los fun- cionarios del Servicio bajo cuya responsabilidad se tramitan los procesos en que tenga la condición de interesado.

5° Derecho a obtener copias, a su costa, o certificación de las actua- ciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley.

6° Derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al pro- cedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales aporta- dos.

7° Derecho a que las declaraciones impositivas, salvo los casos de ex- cepción legal, tengan carácter reservado, en los términos previstos por es- te Código.

8° Derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, re- querimientos o esperas innecesarias, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados.

9° Derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcio- nario competente.

10° Derecho a plantear, en forma respetuosa y conveniente, sugerencias y quejas sobre las actuaciones de la Administración en que tenga interés o que le afecten.

Los reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos de este artículo serán conocidos por el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero de este Código. (8-a)

En toda dependencia del Servicio de Impuestos Internos deberá exhibir- se, en un lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de los contribuyentes expresados en la enu- meración contenida en el inciso primero. (8)

Artículo 8° ter.- Los contribuyentes que opten por la facturación elec- trónica tendrán derecho a que se les autorice en forma inmediata la emisión de los documentos tributarios electrónicos que sean necesarios para el de- sarrollo de su giro o actividad. Para ejercer esta opción deberá darse avi- so al Servicio en la forma que éste determine.

En el caso de los contribuyentes que soliciten por primera vez la emi- sión de dichos documentos, la autorización procederá previa entrega de una declaración jurada simple sobre la existencia de su domicilio y la efecti- vidad de las instalaciones que permitan la actividad o giro declarado, en la forma en que disponga el Servicio de Impuestos Internos.

Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fisca- lización del Servicio de Impuestos Internos.

Las autorizaciones otorgadas conforme a este artículo podrán ser dife- ridas, revocadas o restringidas por la Dirección del Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución fundada, cuando a su juicio exista causa gra- ve que lo justifique. Para estos efectos se considerarán causas graves, en- tre otras, las siguientes:

a) Si de los antecedentes en poder del Servicio se acredita no ser ver- dadero el domicilio o no existir las instalaciones necesarias para el desa- rrollo de la actividad o giro declarado.

b) Si el contribuyente tiene la condición de procesado o, en su caso, acusado conforme al Código Procesal Penal por delito tributario, o ha sido sancionado por este tipo de delitos, hasta el cumplimiento total de la pe- na.

c) Si de los antecedentes en poder del Servicio se acredita algún impe- dimento legal para el ejercicio del giro solicitado.

La presentación maliciosa de la declaración jurada a que se refiere el inciso segundo, conteniendo datos o antecedentes falsos, configurará la in- fracción prevista en el inciso primero del número 23 del artículo 97 y se sancionará con la pena allí asignada, la que se podrá aumentar hasta un grado atendida la gravedad de la conducta desplegada, y multa de hasta 10 unidades tributarias anuales. (8-b)

Artículo 8° quáter.- Los contribuyentes que hagan iniciación de activi- dades tendrán derecho a que el Servicio les timbre en forma inmediata tan- tas boletas de venta y guías de despacho como sean necesarias para el giro de los negocios o actividades declaradas por aquellos. Lo anterior se en- tenderá sin perjuicio de la facultad del Servicio de diferir por resolución fundada el timbraje de dichos documentos, hasta hacer la fiscalización co- rrespondiente, en los casos en que exista causa grave justificada. Para es- tos efectos se considerarán causas graves las señaladas en el artículo an- terior.

Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3° del decreto ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, los contribuyentes se- ñalados en el inciso anterior tendrán derecho a requerir el timbraje inme- diato de facturas cuando éstas no den derecho a crédito fiscal y facturas de inicio, las que deberán cumplir con los requisitos que el Servicio de Impuestos Internos establezca mediante resolución. Para estos efectos se entenderá por factura de inicio aquella que consta en papel y en la que el agente retenedor es el comprador o beneficiario de los bienes o servicios y que se otorga mientras el Servicio efectúa la fiscalización correspondiente del domicilio del contribuyente.

Los contribuyentes a que se refiere el inciso primero que maliciosa- mente vendan o faciliten a cualquier título las facturas de inicio a que alude el inciso precedente con el fin de cometer alguno de los delitos pre- vistos en el número 4° del artículo 97, serán sancionados con presidio me- nor en sus grados mínimo a medio y multa de hasta 20 unidades tributarias anuales. (8-b)

LIBRO PRIMERO De la Administración, fiscalización y pago

TITULO I Normas Generales

PARRAFO 1º De la comparecencia, actuaciones y notificaciones

Artículo 9°.- Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá acreditar su representación. El mandato no tendrá otra formalidad que la de constar por escrito.

El Servicio aceptará la representación sin que se acompañe o pruebe el título correspondiente, pero podrá exigir la ratificación del representado o la prueba del vínculo dentro del plazo que él mismo determine bajo apercibi- miento de tener por no presentada la solicitud o por no practicada la actua- ción correspondiente.

La persona que actúe ante el Servicio como administrador, representante o mandatario del contribuyente, se entenderá autorizada para ser notificada a nombre de éste mientras no haya constancia de la extinción del título de la representación mediante aviso por escrito dado por los interesados a la Ofi- cina del Servicio que corresponda.

Artículo 10.- Las actuaciones del Servicio deberán practicarse en días y horas hábiles, a menos que por la naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en días u horas inhábiles. Para los fines de lo dispuesto en este inciso, se entenderá que son días hábiles los no feriados y horas hábiles, las que median entre las ocho y las veinte horas.

Los plazos de días insertos en los procedimientos administrativos esta- blecidos en este Código son de días hábiles, entendiéndose que son inhábi- les los días sábado, domingo y festivos.

Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquel en que se noti-

fique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio administrativo. Si en el mes de venci- miento no hubiere equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día de aquel mes.

Cuando el último día de un plazo de mes o de año sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

Las presentaciones que deba hacer el contribuyente, que pendan de un plazo fatal, podrán ser entregadas hasta las 24 horas del último día del plazo respectivo en el domicilio de un funcionario habilitado especialmente al efecto. Para tales fines, los domicilios se encontrarán expuestos al pú- blico en un sitio destacado de cada oficina institucional. (8-c)

Artículo 11.- Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notifica- ción o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electró- nico. En este último caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo electrónico, certificada por un ministro de fe. El co- rreo contendrá una trascripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia, y será remitido a la direc- ción electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla actua- lizada, informando sus modificaciones al Servicio en el plazo que determine la Dirección. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contri- buyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación. (9)

La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser entre- gada por el funcionario de correos que corresponda, en el domicilio del noti- ficado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo.

No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el con- tribuyente haya fijado como tal. En este caso, el funcionario de correos de- berá entregar la carta al interesado o a la persona a la cual éste haya con- ferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente. (9-a)

Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inci- so anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, au- mentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta. (9-a)

En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a co- rrer tres días después de su envío.

Las resoluciones que modifiquen los avalúos (10) y/o contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada (10) o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas.

Artículo 12.- En los casos en que una notificación deba hacerse por cé- dula, ésta deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Será entre- gada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del no- tificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio.

La notificación personal se hará entregando personalmente al notificado copia íntegra de la resolución o del documento que debe ser puesto en su co- nocimiento, en cualquier lugar donde éste se encuentre o fuere habido.(11)

La notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practi- cado, y de la persona a quien se hubiere entregado la cédula, copia o docu- mento correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere. En este último caso, se enviará aviso al notificado

el mismo día, mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de dicha carta no anulará la notificación.

Artículo 13.- Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva.

El contribuyente podrá fijar también un domicilio postal para ser noti- ficado por carta certificada, señalando la casilla o apartado postal u ofici- na de correos donde debe remitírsele la carta certificada.

A falta de los domicilios señalados en los incisos anteriores, las noti- ficaciones por cédula o por carta certificada podrán practicarse en la habi- tación del contribuyente o de su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad.(12)

Artículo 14.- El gerente o administrador de sociedades o cooperativas o el presidente o gerente de personas jurídicas, se entenderán autorizados para ser notificados a nombre de ellas, no obstante cualquiera limitación estable- cida en los estatutos o actos constitutivos de dichas personas jurídicas.

Artículo 15.- Las notificaciones por avisos y las resoluciones o los avisos, relativos a actuaciones de carácter general que deban publicarse, se insertarán por una vez en el Diario Oficial, pudiendo disponer el Director, Subdirectores o Directores Regionales su publicación en extracto. (13)

PARRAFO 2º De algunas normas contables

Artículo 16.- En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movi- miento y resultado de sus negocios.

Cuando sea necesario practicar un nuevo inventario para determinar la renta de un contribuyente, el Director Regional dispondrá que se efectúe de acuerdo a las exigencias que él mismo determine, tendiente a reflejar la ver- dadera renta bruta o líquida.

Salvo disposición expresa en contrario, los ingresos y rentas tributa- bles serán determinados según el sistema contable que haya servido regular- mente al contribuyente para computar su renta de acuerdo con sus libros de contabilidad.

Sin embargo, si el contribuyente no hubiere seguido un sistema general- mente reconocido o si el sistema adoptado no refleja adecuadamente sus ingre- sos o su renta tributables, ellos serán determinados de acuerdo con un siste- ma que refleje claramente la renta líquida, incluyendo la distribución y asignación de ingresos, rentas, deducciones y rebajas del comercio, la indus- tria o los negocios que se poseen o controlen por el contribuyente.

No obstante el contribuyente que explote más de un negocio, comercio o industria, de diversa naturaleza, al calcular su renta líquida podrá usar di- ferentes sistemas de contabilidad para cada uno de tales negocios, comercios o industrias.

No es permitido a los contribuyentes cambiar el sistema de su contabili- dad, que haya servido de base para el cálculo de su renta de acuerdo con sus libros, sin aprobación del Director Regional.

Los balances deberán comprender un período de doce meses, salvo en los casos de término de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aquél en que opere por primera vez la autorización del cambio de fecha del balance.

Los balances deberán practicarse al 31 de Diciembre de cada año. Sin embargo, el Director Regional, a su juicio exclusivo, podrá autorizar en ca- sos particulares que el balance se practique el 30 de Junio.

Sin perjuicio de las normas sobre imputación de rentas, el monto de un ingreso o de cualquier rubro de la renta deberá ser contabilizado en el año que se devengue.

El monto de toda deducción o rebaja permitida u otorgada por la ley de-

berá ser deducido en el año en que le corresponda, de acuerdo con el sistema de contabilidad seguido por el contribuyente para computar su renta líquida.

El Director Regional dispondrá, a su juicio exclusivo, la aplicación de las normas a que se refiere este artículo.

Artículo 17.- Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.

Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondien- te, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines.

El Director determinará las medidas de control a que deberán sujetarse los libros de contabilidad y las hojas sueltas que los sustituyan en los ca- sos contemplados en el inciso siguiente. (14)

El Director Regional podrá autorizar la sustitución de los libros de contabilidad por hojas sueltas, escritas a mano o en otra forma, consultando las garantías necesarias para el resguardo de los intereses fiscales. (15)

Sin perjuicio de los libros de contabilidad exigidos por la ley, los contribuyentes deberán llevar libros adicionales o auxiliares que exija el Director Regional, a su juicio exclusivo, de acuerdo con las normas que dicte para el mejor cumplimiento o fiscalización de las obligaciones tributarias.

Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores deberán hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones.

Artículo 18.- Establécense para todos los efectos tributarios, las si- guientes reglas para llevar la contabilidad, presentar las declaraciones de impuestos y efectuar su pago:

1) Los contribuyentes llevarán contabilidad, presentarán sus declara- ciones y pagarán los impuestos que correspondan, en moneda nacional.

2) No obstante lo anterior, el Servicio podrá autorizar, por resolución fundada, que determinados contribuyentes o grupos de contribuyentes lleven su contabilidad en moneda extranjera, en los siguientes casos: (Ver NOTA en (15-a))

a) Cuando la naturaleza, volumen, habitualidad u otras características de sus operaciones de comercio exterior en moneda extranjera lo justifique.

b) Cuando su capital se haya aportado desde el extranjero o sus deudas se hayan contraído con el exterior mayoritariamente en moneda extranjera.

c) Cuando una determinada moneda extranjera influya de manera fundamen- tal en los precios de los bienes o servicios propios del giro del contribu- yente.

d) Cuando el contribuyente sea una sociedad filial o establecimiento permanente de otra sociedad o empresa que determine sus resultados para fi- nes tributarios en moneda extranjera, siempre que sus actividades se lleven a cabo sin un grado significativo de autonomía o como una extensión de las actividades de la matriz o empresa.

Dicha autorización regirá desde el primer ejercicio del contribuyente, cuando éste lo solicite en la declaración a que se refiere el artículo 68, o a partir del año comercial siguiente a la fecha de presentación de la so- licitud, en los demás casos.

Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en este numeral deberán llevar su contabilidad de la forma autorizada por a lo menos dos años co- merciales consecutivos, pudiendo solicitar su exclusión de dicho régimen, para los años comerciales siguientes al vencimiento del referido período de dos años. Dicha solicitud deberá ser presentada hasta el último día hábil del mes de octubre de cada año. La resolución que se pronuncie sobre esta solicitud regirá a partir del año comercial siguiente al de la presentación y respecto de los impuestos que corresponda pagar por ese año comercial y

los siguientes. El Servicio podrá revocar, por resolución fundada, las autorizaciones a

que se refiere este número, cuando los respectivos contribuyentes dejen de encontrarse en los casos establecidos en él. La revocación regirá a contar del año comercial siguiente a la notificación de la resolución respectiva al contribuyente, a partir del cual deberá llevarse la contabilidad en mo- neda nacional.

Esta autorización será otorgada siempre que, además de cumplirse con las causales contempladas por este número, en virtud de ella no se disminu- ya o desvirtúe la base sobre la cual deban pagarse los impuestos.

3) Asimismo, el Servicio estará facultado para: a) Autorizar que los contribuyentes a que se refiere el número 2), de-

claren todos o algunos de los impuestos que les afecten en la moneda ex- tranjera en que llevan su contabilidad. En este caso, el pago de dichos impuestos deberá efectuarse en moneda nacional, de acuerdo al tipo de cam- bio vigente a la fecha del pago.

b) Autorizar que determinados contribuyentes o grupos de contribuyentes paguen todos o algunos de los impuestos, reajustes, intereses y multas, que les afecten en moneda extranjera. Tratándose de contribuyentes que decla- ren dichos impuestos en moneda nacional, el pago en moneda extranjera debe- rá efectuarse de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago.

No se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 53 a los contribuyentes autorizados a declarar determinados impuestos en moneda ex- tranjera, respecto de los impuestos comprendidos en dicha autorización.

El Tesorero General de la República podrá exigir o autorizar que los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile paguen en moneda ex- tranjera el impuesto establecido por la ley N° 17.235, y en su caso los re- ajustes, intereses y multas que sean aplicables. También podrá exigir o au- torizar el pago en moneda extranjera de los impuestos u otras obligaciones fiscales, que no sean de competencia del Servicio de Impuestos Internos, y de las obligaciones municipales recaudadas o cobradas por la Tesorería. Las obligaciones a que se refiere este inciso deberán cumplirse en moneda ex- tranjera aplicando el tipo de cambio vigente a la fecha del pago.

Con todo, el Servicio podrá exigir a los contribuyentes autorizados en conformidad al número 2), el pago de determinados impuestos en la misma mo- neda en que lleven su contabilidad. También podrá exigir a determinados contribuyentes o grupos de contribuyentes el pago de los impuestos en la misma moneda en que obtengan los ingresos o realicen las operaciones grava- das.

Las resoluciones que se dicten en conformidad a este número determina- rán, según corresponda, el período tributario a contar del cual el contri- buyente quedará obligado a declarar y, o pagar sus impuestos y recargos conforme a la exigencia o autorización respectiva, la moneda extranjera en que se exija o autorice la declaración y, o el pago y los impuestos u obli- gaciones fiscales o municipales a que una u otra se extiendan.

En el caso de los contribuyentes que lleven su contabilidad, declaren y paguen determinados impuestos en moneda extranjera, conforme a este número, el Servicio practicará la liquidación y, o el giro de dichos impuestos y los recargos que correspondan en la respectiva moneda extranjera. En cuanto sea aplicable, los recargos establecidos en moneda nacional se convertirán a moneda extranjera de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha de la liquidación y, o giro.

En el caso de los contribuyentes que lleven su contabilidad y declaren determinados impuestos en moneda extranjera pero deban pagarlos en moneda nacional, sin perjuicio de que los impuestos y recargos se determinarán en la respectiva moneda extranjera, el giro se expresará en moneda nacional, según el tipo de cambio vigente a la fecha del giro.

Respecto de aquellos contribuyentes a quienes se exija o autorice sólo el pago de determinados impuestos en moneda extranjera, sin perjuicio de que los impuestos y recargos que correspondan se determinarán en moneda na- cional, el giro respectivo se expresará en la moneda extranjera autorizada o exigida según el tipo de cambio vigente a la fecha del giro.

En los casos en que el impuesto haya debido pagarse en moneda extranje- ra, las multas establecidas por el inciso primero del número 2° y por el número 11 del artículo 97, se determinarán en la misma moneda extranjera en que debió efectuarse dicho pago.

El Servicio o el Tesorero General de la República, según corresponda, podrán revocar, por resolución fundada, las exigencias o autorizaciones a que se refiere este numeral, cuando hubiesen cambiado las características de los respectivos contribuyentes que las han motivado. La revocación regi- rá respecto de las cantidades que deban pagarse a partir del período si- guiente a la notificación al contribuyente de la resolución respectiva.

Con todo, el Servicio o el Tesorero General de la República, en su ca- so, sólo podrán exigir o autorizar la declaración y, o el pago de determi- nados impuestos en las monedas extranjeras respectivas, cuando con motivo de dichas autorizaciones o exigencias no se afecte la administración finan- ciera del Estado. Esta circunstancia deberá ser calificada mediante resolu- ciones de carácter general por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.

4) En caso que de conformidad a este artículo se hubieren pagado los impuestos en cualesquiera de las monedas extranjeras autorizadas, las devo- luciones que se efectúen en cumplimiento de los fallos de los reclamos que se interpongan de conformidad a los artículos 123 y siguientes, como las que se dispongan de acuerdo al artículo 126, se llevarán a cabo en la mone- da extranjera en que se hubieren pagado, si así lo solicitare el interesa- do. De igual forma se deberá proceder en aquellos casos en que, habiéndose pagado los impuestos u otras obligaciones fiscales o municipales en moneda extranjera, se ordene la devolución de los mismos en virtud de lo estable- cido en otras disposiciones legales. Cuando el contribuyente no solicite la devolución de los tributos u otras obligaciones fiscales o municipales, en moneda extranjera, éstos serán devueltos en moneda nacional considerando el tipo de cambio vigente a la fecha de la resolución respectiva.

Para estos efectos no se aplicará reajuste alguno que se calcule sobre la base de la variación del Índice de Precios al Consumidor.

5) Para los fines de lo dispuesto en este artículo, se considerará mo- neda extranjera cualquiera de aquellas cuyo tipo de cambio y paridad es fi- jado por el Banco Central de Chile para efectos del número 6. del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales o el que dicho Banco establezca en su reemplazo. Cuando corresponda determinar la relación de cambio de la moneda nacional a una determinada moneda extranjera y vicever- sa, se considerará como tipo de cambio, el valor informado para la fecha respectiva por el Banco Central de Chile de acuerdo a la norma mencionada. (15-a)

Artículo 19.- Sin perjuicio de otras disposiciones de este Código y de lo dispuesto en leyes especiales los aportes o internaciones de capitales ex- tranjeros expresados en moneda extranjera se contabilizarán de acuerdo con las reglas siguientes:

1º.- Tratándose de aportes o internaciones de capitales extranjeros mo- netarios o en divisas, la conversión se hará al tipo de cambio en que efectivamente se liquiden o, en su defecto y mientras ello no ocurra, por el valor medio que les haya correspondido en el merca- do en el mes anterior al del ingreso.

2º.- En el caso de aportes o internaciones de capitales en bienes corpo- rales, su valor se fijará de acuerdo con el precio de mayorista que le corresponda en el puerto de ingreso, una vez nacionaliza- dos.

Para estos efectos, toda diferencia efectiva de valor que se contabilice afectará los resultados del ejercicio respectivo.

Artículo 20.- Queda prohibido a los contadores proceder a la confección de balances que deban presentarse al Servicio, extrayendo los datos de sim- ples borradores, y firmarlos sin cerrar al mismo tiempo el libro de inventa- rios y balances.

PARRAFO 3º Disposiciones varias

Artículo 21.- Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la natu- raleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes pre- sentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámi- tes establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o re- liquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.

Artículo 22.- Si un contribuyente no presentare declaración, estando obligado a hacerlo, el Servicio, previos los trámites establecidos en los ar- tículos 63 y 64, podrá fijar los impuestos que adeude con el solo mérito de los antecedentes de que disponga.

Artículo 23.- Las personas naturales sujetas al impuesto a que se refie- ren los números 3º, 4º y 5º del artículo 20º de la Ley de la Renta, cuyos ca- pitales destinados a su negocio o actividades no excedan de dos unidades tri- butarias anuales, y cuyas rentas anuales no sobrepasen a juicio exclusivo de la Dirección Regional de una unidad tributaria anual, podrán ser liberados de la obligación de llevar libros de contabilidad completa. No podrán acogerse a este beneficio los contribuyentes que se dediquen a la minería, los agentes de aduana y los corredores de propiedades.

En estos casos, la Dirección Regional fijará el impuesto anual sobre la base de declaraciones de los contribuyentes que comprendan un simple estado de situación activo y pasivo y en que se indiquen el monto de las operaciones o ingresos anuales y los detalles sobre gastos personales. La Dirección Re- gional podrá suspender esta liberación en cualquier momento en que, a su jui- cio exclusivo, no se cumplan las condiciones que puedan justificarla satis- factoriamente.

Asimismo, para los efectos de la aplicación de la ley sobre Impuesto a la Renta, la Dirección Regional podrá, de oficio o a petición del interesado y a su juicio exclusivo, por resolución fundada, eximir por un tiempo deter- minado a los comerciantes ambulantes, de ferias libres y propietarios de pe- queños negocios de artículos de primera necesidad o en otros casos análogos, de la obligación de emitir boletas por todas sus ventas, pudiendo, además, eximirlos de la obligación de llevar el Libro de Ventas Diarias. En estos ca- sos, el Servicio tasará el monto mensual de las ventas afectas a impuesto.

Artículo 24.- A los contribuyentes que no presentaren declaración estan- do obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de im- puestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e inter- eses por mora en el pago.

Salvo disposición en contrario los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcu- rrido el plazo de sesenta días señalado en el inciso 3º del artículo 124º. Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135º o en virtud de otras disposiciones legales. Para el giro de los impuestos y multas corres- pondientes a la parte no reclamada de la liquidación, dichos impuestos y mul- tas se establecerán provisionalmente con prescindencia de las partidas o ele- mentos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación. (VER NO- TA 1-a)

A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con anterioridad a las oportunidades señaladas en el inciso anterior.

En los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite previo, los impuestos correspondientes sobre las sumas con- tabilizadas, (16) como también por las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario. En el caso de quiebra del contribuyente, el Servicio po- drá, asimismo, girar de inmediato y sin otro trámite previo, todos los im- puestos adeudados por el fallido, sin perjuicio de la verificación que deberá efectuar el Fisco en conformidad con las normas generales.

Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspon- dientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o impu- tación, serán consideradas como impuestos sujetos a retención para los efec- tos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan, y pa- ra la aplicación de lo dispuesto en la primera parte del inciso anterior.(17)

Artículo 25.- Toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de pres- cripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determi- nadamente en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Re- gional, sea con ocasión de un reclamo, o a petición del contribuyente tratán- dose de términos de giro. En tales casos, la liquidación se estimará como de- finitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de recla- mación del contribuyente si procediera. (VER NOTA 1-a)

Artículo 26.- No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en parti- cular.

El Servicio mantendrá a disposición de los interesados, en su sitio de Internet, las circulares o resoluciones destinadas a ser conocidas por los contribuyentes en general y los oficios de la Dirección que den respuesta a las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias. Esta publicación comprenderá, a lo menos, las circulares, resoluciones y ofi- cios emitidos en los últimos tres años. (17-a)

En caso que las circulares, dictámenes y demás documentos mencionados en el inciso 1º sean modificados, se presume de derecho que el contribuyente ha conocido tales modificaciones desde que han sido publicadas de acuerdo con el artículo 15º. (17-a)

Artículo 27.- Cuando deban considerarse separadamente el valor, los gas- tos o los ingresos producidos o derivados de operaciones que versen conjunta- mente sobre bienes muebles e inmuebles, la distribución se hará en proporción al precio asignado en el respectivo acto o al valor contabilizado de unos y otros bienes. Si ello no fuera posible, se tomará como valor de los bienes raíces el de su avalúo fiscal, y el saldo se asignará a los muebles. No obs- tante, para los efectos del impuesto a la renta se estará en primer lugar al valor o la proporción del valor contabilizado de unos y otros bienes y, en su defecto, se asignará a los bienes raíces el de su avalúo fiscal y el saldo de los bienes muebles.

Cuando para otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar una contabilidad separada, el Servicio pedirá a éste los antecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el artículo 63º. A falta de antecedentes o si ellos fueren incompletos, el Servicio hará directamente la separación o prorrateo pertinente.

Artículo 28.- El gestor de una asociación o cuentas en participación y de cualquier encargo fiduciario, será responsable exclusivo del cumplimiento de las obligaciones tributarias referente a las operaciones que constituyan el giro de la asociación u objeto del encargo. Las rentas que correspondan a los partícipes se considerarán para el cálculo del impuesto global complemen- tario o adicional de éstos, sólo en el caso que se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación.

TITULO II De la declaración y plazos de pago

Artículo 29.- La presentación de declaraciones con el objeto de determi- nar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Direc- ción incluyendo toda la información que fuere necesaria.

Artículo 30.- Las declaraciones se presentarán por escrito, bajo jura- mento, en las oficinas del Servicio u otras que señale la Dirección, en la forma y cumpliendo las exigencias que ésta determine.(18)

La Dirección podrá autorizar a los contribuyentes para que presenten los informes y declaraciones, en medios distintos al papel, cuya lectura pueda efectuarse mediante sistemas tecnológicos.(20)

El Director podrá convenir con la Tesorería General de la República y con entidades privadas la recepción de las declaraciones, incluidas aquellas con pago simultáneo. Estas declaraciones deberán ser remitidas al Servicio de Impuestos Internos. Este procederá a entregar las informaciones procedentes que el Servicio de Tesorerías requiera para el cumplimiento de sus atribucio- nes legales, como también las que procedan legalmente respecto de otras ins- tituciones, organismos y tribunales.(19)

Asimismo, en uso de sus facultades, podrá encomendar el procesamiento de las declaraciones (21)y giros a entidades privadas, previo convenio.(19)

Las personas que, a cualquier título, reciban o procesen las declaracio- nes (22)o giros quedan sujetas a obligación de reserva absoluta de todos aquellos antecedentes individuales de que conozcan en virtud del trabajo que realizan. La infracción a esta obligación será sancionada con reclusión menor en su grado medio y multa de 5 a 100 UTM. (19)

Asimismo, el Director podrá disponer de acuerdo con el Tesorero General de la República, que el pago de determinados impuestos se efectúe simultánea- mente con la presentación de la declaración, omitiéndose el giro de órdenes de ingreso. Con todo, el pago deberá hacerse sólo en la Tesorería General de la República o en las entidades en que ésta delegue la función recaudadora. (19)

La impresión en papel que efectúe el Servicio de los informes o declara- ciones presentadas en los referidos medios, tendrá el valor probatorio de un instrumento privado emanado de la persona bajo cuya firma electrónica se pre- sente.(20)

Artículo 31.- El Director Regional podrá ampliar el plazo para la pre- sentación de las declaraciones siempre que a su juicio exclusivo existan ra- zones fundadas para ello, y dejará constancia escrita de la prórroga y de su fundamento. Las prórrogas no serán concedidas por más de cuatro meses, salvo que el contribuyente se encuentre en el extranjero y las declaraciones se re- fieran al impuesto a la renta.

Si el Director Regional amplía el plazo para la presentación de declara- ciones, se pagarán los impuestos con reajustes e intereses penales en la for- ma establecida en el artículo 53 de este Código.

Artículo 32.- El Servicio proporcionará formularios para las declaracio- nes; pero la falta de ellos no eximirá a los contribuyentes de la obligación de presentarlas dentro de los plazos legales o reglamentarios.

Artículo 33.- Junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán presentar los documentos y antecedentes que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección Regional les exijan.

Artículo 34.- Están obligados a atestiguar bajo juramento sobre los pun- tos contenidos en una declaración, los contribuyentes, los que la hayan fir- mado y los técnicos y asesores que hayan intervenido en su confección o en la preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo requie- ra, dentro de los plazos de prescripción. Tratándose de sociedades esta obli- gación recaerá, además, sobre los socios o administradores que señale la Di- rección Regional. Si se trata de sociedades anónimas o en comandita, están obligados a prestar ese juramento su presidente, vicepresidente, gerente, di- rectores o socios gestores, que, según el caso, indique la Dirección Regio- nal.

Artículo 35.- Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a

la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir di- cha obligación acreditando que lleva un libro de inventario, debidamente fo- liado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Ser- vicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o ex- posición explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad.

El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obliga- torias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que con- tengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales.

El precepto anterior no obsta al examen de las declaraciones por los jueces o al otorgamiento de la información que éstos soliciten sobre datos contenidos en ellas, cuando dicho examen o información sea necesario para la prosecución de los juicios sobre impuesto y sobre alimentos; ni al examen que practiquen o a la información que soliciten los fiscales del Ministerio Pú- blico cuando investiguen hechos constitutivos de delito(25) ni a la publica- ción de datos estadísticos en forma que no puedan identificarse los informes, declaraciones o partidas respecto de cada contribuyente en particular.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo y para el debido res- guardo del eficaz cumplimiento de los procedimientos y recursos que contempla este Código, sólo el Servicio podrá revisar o examinar las declaraciones que presenten los contribuyentes, sin perjuicio de las atribuciones de los Tribu- nales de Justicia (26)y de los fiscales del Ministerio Público, en su ca- so.(23)

La información tributaria, que conforme a la ley proporcione el Servi- cio, solamente podrá ser usada para los fines propios de la institución que la recepciona.(24)

Artículo 36.- El plazo de declaración y pago de los diversos impuestos se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Presidente de la Re- pública podrá fijar y modificar las fechas de declaración y pago de los di- versos impuestos y establecer los procedimientos administrativos que juzgue más adecuados a su expedita y correcta percepción. Asimismo, podrá modificar la periodicidad de pago del impuesto territorial. (27)(27-a)

Cuando el plazo de declaración y pago de un impuesto venza en día feria- do, en día sábado o el día 31 de diciembre, éste se prorrogará hasta el pri- mer día hábil siguiente. Esta prórroga no se considerará para los efectos de determinar los reajustes que procedan, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53. (28)

Asimismo, el Presidente de la República podrá ampliar el plazo para la presentación de documentos y antecedentes de carácter tributario exigidos por la ley o los reglamentos. Dicha facultad podrá ser delegada en el Director del Servicio de Impuestos Internos mediante decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda. (29)(27)

El Director podrá ampliar el plazo de presentación de aquellas decla- raciones que se realicen por sistemas tecnológicos y que no importen el pa- go de un impuesto, respetando el plazo de los contribuyentes con derecho a devolución de impuestos. En todo caso, la ampliación del plazo no podrá im- plicar atraso en la entrega de la información que deba proporcionarse a Te- sorería. (30)

Artículo 36 bis.- Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, po- drán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primi- tiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y re- cargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente. (30-a)

TITULO III Giros, pagos, reajustes e intereses

PARRAFO I De los giros y pagos

Artículo 37.- Los tributos, reajustes, intereses y sanciones deberán ser ingresados al Fisco mediante giros que se efectuarán y procesarán por el Servicio, los cuales serán emitidos mediante roles u órdenes de ingreso, salvo los que deban pagarse por medio de timbres o estampillas; los giros no podrán ser complementados, rectificados, recalculados, actualizados o anulados sino por el organismo emisor, el cual será el único habilitado pa- ra emitir los duplicados o copias de los documentos mencionados precedente- mente hasta que Tesorería inicie la cobranza administrativa o judicial(31). El Director dictará las normas administrativas que estime más convenientes para el correcto y expedito giro de los impuestos. Si estas normas alteraren el método de trabajo de las tesorerías o impusieren a éstas una nueva obliga- ción, deberán ser aprobadas por el Ministerio de Hacienda.

Facúltase al Servicio de Impuestos Internos para aproximar a pesos la determinación y, o giro de los impuestos, reajustes, derechos, intereses, multas y recargos, despreciándose las cifras inferiores a cincuenta centa- vos, y elevándose las iguales o mayores a esta suma al entero superior. (32)(33)

Asimismo, facúltase al Servicio para omitir el giro de órdenes de ingre- so y/o roles de cobro por sumas inferiores a un 10% de una unidad tributaria mensual, en total. En estos casos se podrá proceder a la acumulación hasta por un semestre calendario de los giros inferiores al porcentaje señalado, respecto de un mismo tipo de impuesto, considerándose para los efectos de la aplicación de intereses, multas y recargos, como impuestos correspondientes al último período que se reclame y/o gire.

Del mismo modo y con los mismos efectos señalados en el inciso anterior, en los casos en que rija el sistema de declaración y pago simultáneo, los contribuyentes podrán acumular hasta por un semestre calendario los impuestos cuyo monto sea inferior a un 10% de una unidad tributaria mensual, respecto del total de impuestos que deban pagarse simultáneamente en una misma oportu- nidad.

Artículo 38.- El pago de los impuestos se hará en Tesorería en moneda nacional o extranjera, según corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el ar- tículo 18,(34-a) por medio de dinero efectivo, vale vista, letra bancaria o cheque; el pago se acreditará con el correspondiente recibo, a menos que se trate de impuestos que deban solucionarse por medio de estampillas, papel se- llado u otras especies valoradas.(34)

El Tesorero General de la República podrá autorizar el pago de los im- puestos mediante tarjetas de débito, tarjetas de crédito u otros medios, siempre que no signifique un costo financiero adicional para el Fisco, limi- tación que no se aplicará a tarjetas de débito, crédito u otras de igual na- turaleza emitidas en el extranjero.(35-a) Para estos efectos, el Tesorero deberá impartir las instrucciones administrativas necesarias que, a su vez, resguarden el interés fiscal.(35)

Artículo 39.- Los contribuyentes podrán igualmente hacer el pago por medio de vale vistas, letras bancarias o cheques extendidos a nombre de la respectiva tesorería y remitidos por carta certificada al tesorero correspon- diente, indicando su nombre y dirección. El Tesorero ingresará los valores y enviará los recibos al contribuyente por carta certificada en el mismo día en que reciba dichos valores.

Todo error u omisión cometido en el vale vista, en la letra o en el giro del cheque, o el atraso de cualquiera naturaleza que sea, que impida el pago de todo o parte de los impuestos en arcas fiscales dentro del plazo legal, hará incurrir al contribuyente en las sanciones e intereses penales pertinen- tes por la parte no pagada oportunamente.

En caso que el pago se haga por carta certificada, los impuestos se en- tenderán pagados el día en que la oficina de correos reciba dicha carta para su despacho.

Para acogerse a lo dispuesto en este artículo será necesario enviar la carta certificada con tres días de anticipación, a lo menos, al vencimiento del plazo.

Con todo, corresponderá al Director autorizar los procedimientos por sistemas tecnológicos a través de los cuales se pueda realizar la declara- ción y pago de los impuestos que deban declararse y pagarse simultáneamen- te. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones del Servicio de Tesore- rías para instruir sobre los procedimientos de rendición de los ingresos por concepto de estos impuestos que deban efectuar las instituciones recau- dadoras.(36)

Artículo 40.- Todo vale vista, letra bancaria o cheque con que se pague un impuesto deberá extenderse colocando en su reverso una especificación del impuesto que con él se paga, del período a que corresponda, del número de rol y nombre del contribuyente. Si no se extendieren cumpliendo los requisitos anteriores, el Fisco no será responsable de los daños que su mal uso o extra- vío irroguen al contribuyente, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los que hagan uso indebido de ellos.

Artículo 41.- Las letras bancarias dadas en pago de impuestos deberán girarse "a la orden" de la Tesorería respectiva. Los vale vista y los che- ques, en su caso, deberán extenderse nominativamente o "a la orden" de la Te- sorería correspondiente. En todo caso, dichos documentos sólo podrán cobrarse mediante su depósito en la cuenta bancaria de la Tesorería.

Artículo 42.- El Ministro de Hacienda podrá autorizar que el pago de determinados impuestos se haga en una Tesorería distinta de la que correspon- da.

Artículo 43.- La Dirección Regional estará obligada a comunicar con un mes de anticipación, a lo menos, a la fecha inicial del período de pago del impuesto territorial, la circunstancia de haberse modificado la tasa o de haberse alterado el avalúo por reajustes automáticos. La comunicación se hará mediante la publicación de tres avisos, a lo menos, en un periódico de los de mayor circulación de la ciudad cabecera de la provincia respectiva, debiendo indicarse en el aviso el porcentaje o monto en que dicha contribución se haya modificado.

Artículo 44.- En la misma época señalada en el artículo 43, el Servicio remitirá a los contribuyentes un aviso que contenga el nombre del propieta- rio, la ubicación o nombre del bien raíz, el número de rol que corresponda, el monto del avalúo imponible y del impuesto.

Estos avisos se remitirán a la dirección correspondiente al inmueble que motiva el impuesto, o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio.(37)

Artículo 45.- Derogado. (37-a) Artículo 46.- La falta de publicación de los avisos indicados en los

artículos anteriores o el extravío de ellos en el caso de los artículos 44 y 45, no liberará al contribuyente del oportuno cumplimiento de sus obligacio- nes.

Artículo 47.- El Tesorero General de la República (39) podrá facultar al Banco del Estado de Chile, a los bancos comerciales y a otras instituciones, para recibir de los contribuyentes el pago, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 38,(39-a) de cualquier impuesto, contribución o gravamen en gene- ral, con sus correspondientes recargos legales, aun cuando se efectúe fuera de los plazos legales de vencimiento. Los pagos deberán comprender la totali- dad de las cantidades incluidas en los respectivos boletines, giros y órdenes (39). Si el impuesto debe legalmente enterarse por cuotas el pago abarcará la totalidad de la cuota correspondiente. (38)

Artículo 48.- El pago hecho en la forma indicada en el artículo 47 ex- tinguirá la obligación tributaria pertinente hasta el monto de la cantidad enterada, pero el recibo de ésta no acreditará por sí solo que el contribu- yente está al día en el cumplimiento de la obligación tributaria respectiva.

Los recargos legales por concepto de reajustes, intereses y multas (41) serán determinados por el Servicio, y también por la Tesorería para los efectos de las compensaciones. Igual determinación podrá efectuar la Teso-

rería para la cobranza administrativa y judicial, respecto de los duplica- dos o copias de giros.(40)

Los contribuyentes(42) podrán determinar dichos recargos para el efecto de enterarlos en arcas fiscales conjuntamente con el impuesto. El pago efec- tuado en esta forma cuando no extinga totalmente la obligación será conside- rado como un abono a la deuda, aplicándose lo establecido en el artículo 50.(40)

Para los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores, las diferen- cias(43) que por concepto de impuestos y recargos se determinen entre lo pa- gado y lo efectivamente adeudado, se pondrán en conocimiento del contribuyen- te mediante un giro(45). No regirá respecto de estos giros (45) la limitación contemplada en el inciso tercero(44) del artículo 37. Las fechas indicadas para el pago de dichos giros no constituirán en caso alguno un nuevo plazo de prórroga del establecido para el pago de las deudas respectivas, ni suspende- rán los procedimientos de apremio iniciados o los que corresponda iniciar. (40)

El Director Regional,(46) podrá de oficio o a petición del contribuyen- te, enmendar administrativamente cualquier error manifiesto de cálculo en que pudiera haberse incurrido en la emisión del giro (46) referido en el inciso anterior. (40)

Artículo 49.- La Tesorería no podrá negarse a recibir el pago de un im- puesto por adeudarse uno o más períodos del mismo.

Los tres últimos recibos de pago de un determinado impuesto no hará pre- sumir el pago de períodos o cuotas anteriores.(47)

Artículo 50.- En todos los casos los pagos realizados por los contribu- yentes por cantidades inferiores a lo efectivamente adeudado, por concepto de impuestos y recargos se considerarán como abonos a la deuda, fraccionándose el impuesto o gravamen y liquidándose los reajustes, intereses y multas sobra la parte cancelada, procediéndose a su ingreso definitivo en arcas fiscales.

Los pagos referidos en el inciso anterior, no acreditarán por sí solos que el contribuyente se encuentra al día en el cumplimiento de las obligacio- nes tributarias, ni suspenderán los procedimientos de ejecución y apremio so- bre el saldo insoluto de la deuda. (48)

Artículo 51.- Cuando los contribuyentes no ejerciten el derecho a soli- citar la devolución de las cantidades que corresponden a pagos indebidos o en exceso de lo adeudado a título de impuestos, las Tesorerías procederán a in- gresar dichas cantidades como pagos provisionales de impuestos. Para estos fines, bastará que el contribuyente acompañe a la Tesorería una copia autori- zada de la resolución del Servicio en la cual conste que tales cantidades pueden ser imputadas en virtud de las causales ya indicadas.

Igualmente las Tesorerías acreditarán a petición de los contribuyentes y de acuerdo con la norma del inciso anterior, una parte o el total de lo que el Fisco les adeude a cualquier otro título. En este caso, la respectiva or- den de pago de Tesorería servirá de suficiente certificado para los efectos de hacer efectiva la imputación.

Para estos efectos, las Tesorerías provinciales girarán las sumas nece- sarias para reponer a los tesoreros comunales las cantidades que les falten en caja por el otorgamiento o la recepción de dichos documentos.

En todo caso, las Tesorerías efectuarán los descargos necesarios en las cuentas municipales y otras que hubieren recibido abonos en razón de pagos indebidos o en exceso, ingresando éstos a las cuentas presupuestarias respec- tivas.

Las cantidades que correspondan a pagos indebidos o en exceso, a título de impuestos, podrán ser imputadas de oficio por el Servicio a la cancelación de cualquier impuesto del mismo período cuyo pago se encuentre pendiente, en los casos que se dicte una ley que modifique la base imponible o los elemen- tos necesarios para determinar un tributo y ella dé lugar a la rectificación de las declaraciones ya presentadas por los contribuyentes.

La imputación podrá efectuarse con la sola emisión de las notas de cré- ditos que extienda dicho Servicio.

Artículo 52.- Los cesionarios de créditos fiscales no tendrán derecho a solicitar la aplicación de las normas del artículo 51.

En todo caso, los recibos o vales otorgados por Tesorería en virtud de los artículos 50 y 51, serán nominativos y los valores respectivos no deven- garán intereses.

PÁRRAFO 2º Reajustes e intereses moratorios

Artículo 53.- Todo impuesto o contribución que no se pague dentro del plazo legal se reajustará en el mismo porcentaje de aumento que haya experi- mentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su vencimiento y el último día del segundo mes que precede al de su pago.(49)

Los impuestos pagados fuera de plazo, pero dentro del mismo mes calenda- rio de su vencimiento, no serán objeto de reajuste. Sin embargo, para deter- minar el mes calendario de vencimiento, no se considerará la prórroga a que se refiere el inciso tercero del artículo 36 si el impuesto no se pagare oportunamente.(50)

El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio(51) por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impues- tos y contribuciones. Este interés se calculará sobre valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero.

El monto de los intereses así determinados, no estará afecto a ningún recargo.

No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicio de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provin- cial, en su caso.(52)

Sin embargo, en caso de convenios de pago, cada cuota constituye un abo- no a los impuestos adeudados y, en consecuencia, las cuotas pagadas no segui- rán devengando intereses ni serán susceptibles de reajuste.

Artículo 54.- El contribuyente que enterare en arcas fiscales el impues- to determinado en la forma expresada en el artículo 24, dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de liquidación, pagará el interés mora- torio calculado solamente hasta dicha fecha. (VER NOTA 1-a)

Artículo 55.- Todo interés moratorio se aplicará con la tasa vigente al momento del pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º.

Artículo 56.- La condonación parcial o total de intereses penales sólo podrá ser otorgada por el Director Regional cuando, resultando impuestos adeudados en virtud de una determinación de oficio practicada por el Servi- cio, a través de una liquidación, reliquidación o giro, el contribuyente o el responsable del impuesto probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la omisión en que hubiere incurrido.

Procederá también la condonación de intereses penales cuando, tratándose de impuestos sujetos a declaración, el contribuyente o el responsable de los mismos, voluntariamente, formulare una declaración omitida o presentare una declaración complementaria que arroje mayores impuestos y probare que ha pro- cedido con antecedentes que hagan excusable la omisión en que hubiere incu- rrido.(53)

En los casos en que el Servicio incurriere en error al girar un impues- to, el Director Regional deberá condonar totalmente los intereses hasta el último día del mes en que se cursare el giro definitivo.

El Director Regional podrá, a su juicio, condonar la totalidad de los intereses penales que se hubieren originado por causa no imputable al contri- buyente.(54)

PARRAFO 3º (55) Reajuste e interés en caso de devolución o imputación

Artículo 57.- Toda suma que se ordene devolver o imputar por los Servi- cios de Impuestos Internos o de Tesorería por haber sido ingresada en arcas fiscales indebidamente, en exceso, o doblemente, a título de impuestos o can- tidades que se asimilen a estos(56), reajustes, intereses o sanciones, se restituirá o imputará reajustada en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su ingreso en arcas fiscales y el último día del segundo mes anterior a la fecha en que la Teso- rería efectúe el pago o imputación, según el caso. Asimismo, cuando los tri- butos, reajustes, intereses y sanciones se hayan debido pagar en virtud de una reliquidación o de una liquidación de oficio practicada por el Servicio y reclamada por el contribuyente, serán devueltos, además, con intereses del medio por ciento mensual por cada mes completo, contado desde su entero en arcas fiscales. (57)Sin perjuicio de lo anterior, Tesorería podrá devolver de oficio las contribuciones de bienes raíces pagadas doblemente por el contribuyente.

Artículo 58.- Los reajustes o intereses que deba pagar o imputar el Fis- co se liquidarán por (58)el Servicio y la Tesorería correspondiente a la fe- cha de efectuar su devolución o imputación, según el caso, de conformidad a la resolución respectiva.

TITULO IV Medios especiales de fiscalización

PARRAFO 1º Del examen y secreto de las declaraciones y de la facultad de tasar Artículo 59.- Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá

examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos re- feridos en el artículo 63, liquidar o formular giros. (58-a) (VER NOTA 1-a)

El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los si- guientes casos:

a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transfe- rencia.

b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyen- tes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.

c) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganiza- ción empresarial.

d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas. (58-b)

No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161. (58-b)

El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución re- lacionadas con absorciones de pérdidas. (58-b)

Artículo 60.- Con el objeto de verificar la exactitud de las declaracio- nes o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, ba- lances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declara- ción. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto.

El Director Regional podrá disponer que los contribuyentes presenten, en los casos que así lo determine, un estado de situación. Podrá exigirse, además, que este estado de situación incluya el valor de costo y fecha de ad- quisición de los bienes que especifique el Director Regional.

No se incluirán en este estado de situación los bienes muebles de uso personal del contribuyente ni los objetos que forman parte del mobiliario de su casa habitación, con excepción de los vehículos terrestres, marítimos y aéreos de uso personal, los que deberán indicarse si así lo exigiere el Di- rector Regional.

La confección o modificación de inventarios podrá ser presenciada por los funcionarios del Servicio autorizados, quienes, además, podrán confeccio- nar inventarios o confrontar en cualquier momento los inventarios de contri- buyentes con las existencias reales, pero sin interferir el normal desenvol- vimiento de la actividad correspondiente.

Este examen, confección o confrontación deberá efectuarse con las limi- taciones de tiempo y forma que determine el Servicio y en cualquier lugar en que el interesado mantenga los libros, documentos, antecedentes o bienes o en otros que el Servicio señale de acuerdo con él.

El Director o el Director Regional, según el caso podrá ordenar que el inventario se confronte con el auxilio de la fuerza pública, cuando exista oposición de parte del contribuyente.

Con el fin de llevar a efecto la medida de que trata el inciso anterior, el funcionario encargado de la diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que le será concedida por el Jefe de Carabineros más inme- diato sin más trámite que la exhibición de la resolución que ordena dicha me- dida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere nece- sario.

Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, da- tos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras perso- nas. Estarán exceptuados de estas obligaciones, salvo en los casos de suce- sión por causa de muerte o comunidades en que sean comuneros los parientes, el cónyuge, los parientes por consanguinidad en la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral, el adoptante, el adoptado, los parientes por afinidad en la línea recta o dentro del segundo grado de la colateral de di- chos terceros. Además, estarán exceptuadas de estas obligaciones las personas obligadas a guardar secreto profesional.

No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 300 del Código Procesal Penal (59), a las cuales el Servicio, para los fines expresados en el inciso precedente, deberá pedir declaración jurada or escrito.p

Artículo 61.- Salvo disposición en contrario, los preceptos de este Có- digo, no modifican las normas vigentes sobre secreto profesional, reserva de la cuenta corriente bancaria y demás operaciones a que la ley dé carácter confidencial.

Artículo 62.- La Justicia Ordinaria podrá autorizar el examen de infor- mación relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, com- prendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, en el caso de procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias. Igual facultad tendrán los Tribunales Tributarios y Aduaneros cuando conozcan de un proceso sobre aplicación de sanciones conforme al artículo 161.

Asimismo, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y de conformi- dad a lo establecido por el Título VI del Libro Tercero, el Servicio podrá requerir la información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, que resulten indispensables para verificar la veracidad e inte- gridad de las declaraciones de impuestos, o falta de ellas, en su caso. La misma información podrá ser solicitada por el Servicio para dar cumplimien- to a los siguientes requerimientos:

i) Los provenientes de administraciones tributarias extranjeras, cuando ello haya sido acordado bajo un convenio internacional de intercambio de información suscrito por Chile y ratificado por el Congreso Nacional.

ii) Los originados en el intercambio de información con las autoridades

competentes de los Estados Contratantes en conformidad a lo pactado en los Convenios vigentes para evitar la doble imposición suscritos por Chile y ratificados por el Congreso Nacional.

Salvo los casos especialmente regulados en otras disposiciones legales, los requerimientos de información bancaria sometida a secreto o reserva que formule el Director de conformidad con el inciso anterior, se sujetarán al siguiente procedimiento:

1) El Servicio, a través de su Dirección Nacional, notificará al banco, requiriéndole para que entregue la información dentro del plazo que ahí se fije, el que no podrá ser inferior a cuarenta y cinco días contados desde la fecha de la notificación respectiva. El requerimiento deberá cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos:

a) Contener la individualización del titular de la información bancaria que se solicita;

b) Especificar las operaciones o productos bancarios, o tipos de opera- ciones bancarias, respecto de los cuales se solicita información;

c) Señalar los períodos comprendidos en la solicitud, y d) Expresar si la información se solicita para verificar la veracidad

e integridad de las declaraciones de impuestos del contribuyente o la falta de ellas, en su caso, o bien para dar cumplimiento a un requerimiento de información de los indicados en el inciso anterior, identificando la enti- dad requirente y los antecedentes de la solicitud.

2) Dentro de los cinco días siguientes de notificado, el banco deberá comunicar al titular la información requerida, la existencia de la solici- tud del Servicio y su alcance. La comunicación deberá efectuarse por carta certificada enviada al domicilio que tenga registrado en el banco o bien por correo electrónico, cuando así estuviera convenido o autorizado expre- samente. Toda cuestión que se suscite entre el banco y el titular de la in- formación requerida relativa a las deficiencias en la referida comunica- ción, o incluso a la falta de la misma, no afectarán el transcurso del pla- zo a que se refiere el numeral precedente. La falta de comunicación por parte del banco lo hará responsable de los perjuicios que de ello puedan seguirse para el titular de la información.

3) El titular podrá responder el requerimiento al banco dentro del pla- zo de 15 días contado a partir del tercer día desde del envío de la notifi- cación por carta certificada o correo electrónico a que se refiere el núme- ro 2) de este inciso. Si en su respuesta el titular de la información auto- riza al banco a entregar información al Servicio, éste deberá dar cumpli- miento al requerimiento sin más trámite, dentro del plazo conferido.

Del mismo modo procederá el banco en aquellos casos en que el contribu- yente le hubiese autorizado anticipadamente a entregar al Servicio informa- ción sometida a secreto o reserva, cuando éste lo solicite en conformidad a este artículo. Esta autorización deberá otorgarse expresamente y en un do- cumento exclusivamente destinado al efecto. En tal caso, el banco estará liberado de aplicar el procedimiento previsto en el número 2) de este inci- so. El contribuyente siempre podrá revocar, por escrito, la autorización concedida al banco, lo que producirá efectos a contar de la fecha en que la revocación sea recibida por el banco.

A falta de autorización, el banco no podrá dar cumplimiento al requeri- miento ni el Servicio exigirlo, a menos que este último le notifique una resolución judicial que así lo autorice de conformidad a lo establecido en el artículo siguiente.

4) Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que venza el plazo previsto para la respuesta del titular de la información, el banco deberá informar por escrito al Servicio respecto de si ésta se ha producido o no, así como de su contenido. En dicha comunicación el banco deberá señalar el domicilio registrado en él por el titular de la información, así como su correo electrónico, en caso de contar con este último antecedente. Además, de ser el caso, se deberá señalar si el titular de la información ha dejado de ser cliente del banco.

5) Acogida la pretensión del Servicio por sentencia judicial firme, és- te notificará al banco acompañando copia autorizada de la resolución del

tribunal. La entidad bancaria dispondrá de un plazo de diez días para la entrega de la información solicitada.

6) El retardo u omisión total o parcial en la entrega de la información por parte del banco será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del número 1° del artículo 97.

La información bancaria sometida a secreto o sujeta a reserva, obtenida por el Servicio bajo este procedimiento, tendrá el carácter de reservada de conformidad a lo establecido en el artículo 35 y sólo podrá ser utilizada por éste para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o la falta de ellas, en su caso, para el cobro de los impuestos adeudados y para la aplicación de las sanciones que procedan. El Servicio adoptará las medidas de organización interna necesarias para garantizar su reserva y controlar su uso adecuado. La información así recabada que no dé lugar a una gestión de fiscalización o cobro posterior, deberá ser elimina- da, no pudiendo permanecer en las bases de datos del Servicio.

Las autoridades o funcionarios del Servicio que tomen conocimiento de la información bancaria secreta o reservada estarán obligados a la más es- tricta y completa reserva respecto de ella y, salvo los casos señalados en el inciso segundo, no podrán cederla o comunicarla a terceros. La infrac- ción a esta obligación se castigará con la pena de reclusión menor en cual- quiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensua- les. Asimismo, dicha infracción dará lugar a responsabilidad administrativa y se sancionará con destitución. (59-a)

Artículo 62 bis.- Para los efectos a que se refiere el inciso tercero del artículo precedente, será competente para conocer de la solicitud de autorización judicial que el Servicio interponga para acceder a la informa- ción bancaria sujeta a reserva o secreto, el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio en Chile que haya informado el banco al Servi- cio, conforme al número 4) del inciso tercero del artículo precedente. Si se hubiese informado un domicilio en el extranjero o no se hubiese informa- do domicilio alguno, será competente el Tribunal Tributario y Aduanero co- rrespondiente al domicilio del banco requerido.

La solicitud del Servicio deberá ser presentada conjuntamente con los antecedentes que sustenten el requerimiento y que justifiquen que es indis- pensable contar con dicha información para determinar las obligaciones tri- butarias del contribuyente, identificando las declaraciones o falta de ellas, en su caso, que se pretende verificar. En el caso de requerimientos efectuados desde el extranjero, deberá indicarse la entidad requirente de la información y los antecedentes de la solicitud respectiva.

El Juez Tributario y Aduanero resolverá la solicitud de autorización citando a las partes a una audiencia que deberá fijarse a más tardar el de- cimoquinto día contado desde la fecha de la notificación de dicha citación. Con el mérito de los antecedentes aportados por las partes, el juez resol- verá fundadamente la solicitud de autorización en la misma audiencia o de- ntro del quinto día, a menos que estime necesario abrir un término probato- rio por un plazo máximo de cinco días.

La notificación al titular de la información se efectuará considerando la información proporcionada por el banco al Servicio, conforme al número 4) del inciso tercero del artículo precedente, de la siguiente forma:

a) Por cédula, dirigida al domicilio en Chile que el banco haya infor- mado, o

b) Por avisos, cuando el banco haya informado al Servicio que su clien- te tiene domicilio en el extranjero, que el titular de la información no es ya su cliente, o bien cuando no haya informado domicilio alguno.

Para los efectos de la notificación por avisos, el secretario del Tri- bunal preparará un extracto, en que se incluirá la información necesaria para que el titular de la información conozca del hecho de haberse requeri- do por el Servicio su información bancaria amparada por secreto o reserva, la identidad del tribunal en que tal solicitud se ha radicado y la fecha de la audiencia fijada.

En cualquiera de los casos anteriores, cuando el banco haya informado al Servicio el correo electrónico registrado por el titular de la informa- ción, el secretario del Tribunal comunicará también por esa vía el hecho de

haber ordenado la notificación respectiva, cuya validez no se verá afectada por este aviso adicional. Asimismo, cuando se notifique por avisos, el se- cretario del Tribunal deberá despachar, dejando constancia de ello en el expediente, carta certificada al último domicilio registrado ante el banco, de haber sido informado, comunicando que se ha ordenado la notificación por avisos, cuya validez no se verá afectada por la recepción exitosa o fallida de esta comunicación adicional.

En contra de la sentencia que se pronuncie sobre la solicitud procederá el recurso de apelación, el que deberá interponerse en el plazo de cinco días contado desde su notificación, y se concederá en ambos efectos. La apelación se tramitará en cuenta, a menos que cualquiera de las partes, de- ntro del plazo de cinco días contado desde el ingreso de los autos en la Secretaría de la Corte de Apelaciones, solicite alegatos. En contra de la resolución de la Corte no procederá recurso alguno.

El expediente se tramitará en forma secreta en todas las instancias del juicio.

Las disposiciones del artículo 62 y de este artículo no restringirán las demás facultades de fiscalización del Servicio. (59-a)

Artículo 63.- El Servicio hará uso de todos los medios legales para com- probar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.

El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribu- yente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o recti- fique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación de- berá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite pre- vio. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.

La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4º (59-b) del artículo 200 respecto de los impues- tos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.

Artículo 64.- El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antece- dentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63º o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.

Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2º del artículo 21 y del artículo 22.

Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una es- pecie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado,(60) sirva de ba- se o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza(60) considerando las circunstancias en que se realiza la operación.

No se aplicará lo dispuesto en este artículo, en los casos de división o fusión por creación o por incorporación de sociedades, siempre que la nueva sociedad o la subsistente mantenga registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad dividida o aportante. (62)

Tampoco se aplicará lo dispuesto en este artículo, cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorpo- rales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresaria- les, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la em- presa aportante, sea ésta, individual, societaria, o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva socie- dad y que no originen flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante. Dichos valores deberán asig- narse en la respectiva junta de accionistas, o escritura pública de constitu- ción o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas.(62)

En igual forma, en todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad res- pectiva, y girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto corres- pondiente. De la tasación y giro sólo podrá reclamarse simultáneamente dentro del plazo de 60(61) días contado desde la fecha de la notificación de este último.(62) (VER NOTA 1-a)

La reclamación que se deduzca se sujetará al procedimiento general esta- blecido en el Título II del Libro III de este Código.(62)

Artículo 65.- En los casos a que se refiere el número 4º del artículo 97º, el Servicio tasará de oficio y para todos los efectos tributarios el monto de las ventas u operaciones gravadas sobre las cuales deberá pagarse el impuesto y las multas. Para estos efectos se presume que el monto de las ven- tas y demás operaciones gravadas no podrá ser inferior, en un período deter- minado, al monto de las compras efectuadas y de las existencias iniciales, descontándose las existencias en poder del contribuyente y agregando las uti- lidades fijadas por los organismos estatales, tratándose de precios controla- dos, o las que determine el Servicio, en los demás casos.

Se presume que en el caso del aviso o detección de la pérdida o inutili- zación de los libros de contabilidad o documentos a que se refiere el inciso primero (63-a) del Nº 16 del artículo 97, la base imponible de los impuestos de la Ley de la Renta será la que resulte de aplicar sobre el monto de las ventas anuales hasta el porcentaje máximo de utilidad tributaria que hayan obtenido las empresas análogas y similares. El porcentaje máximo aludido será determinado por el Servicio de Impuestos Internos, con los antecedentes de que disponga. (63)

PARRAFO 2º Del Rol Unico Tributario y de los avisos inicial y de término

Artículo 66.- Todas las personas naturales y jurídicas y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, pero susceptibles de ser sujetos de impuestos, que en razón de su actividad o condición causen o puedan causar impuestos, deben estar inscritas en el Rol Unico Tributario de acuerdo con las normas del Reglamento respectivo.

Artículo 67.- La Dirección Regional podrá exigir a las personas que des- arrollen determinadas actividades, la inscripción en registros especiales. La misma Dirección Regional indicará en cada caso, los datos o antecedentes que deban proporcionarse por los contribuyentes para los efectos de la inscrip- ción.

Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de las inscripciones obligatorias exigidas por este Código o por las leyes tributarias.

Artículo 68.- Las personas que inicien negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en la primera y segunda categorías a que se re- fieren los números 1º, letras a) y b),(64) 3º, 4º y 5º de los artículos 20,(64) 42 Nº 2º y 48(64) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán pre- sentar al Servicio, dentro de los dos meses siguientes a aquél en que comien- cen sus actividades, una declaración jurada sobre dicha iniciación. (65)El Director podrá, mediante normas de carácter general, eximir de presentar esta declaración a contribuyentes o grupos de contribuyentes de escasos recursos económicos o que no tengan la preparación necesaria para confeccionarla, o bien, para sustituir esta exigencia por otros procedimientos que constituyan un trámite simplificado. Los contribuyentes favorecidos con esta facultad po- drán acogerse a la exención o al régimen simplificado dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la resolución respectiva, aun cuando no hayan cumplido oportunamente con la obligación establecida en este artículo, no siéndoles aplicable sanción alguna en ese caso. Sin embargo, el contribu- yente beneficiado con esta eximición o sustitución podrá, optativamente, efectuar la declaración común de iniciación de actividades a que se refiere la primera parte de este inciso.

Igualmente el Director podrá eximir de la obligación establecida en este artículo a aquellos contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, que solamente obtengan rentas de capitales mobiliarios, sea producto de su tenencia o enajenación, o rentas de aquellas que establezca el Servi-

cio de Impuestos Internos mediante resolución,(67-a) aun cuando estos con- tribuyentes hayan designado un representante a cargo de dichas inversiones en el país.(67)

Para los efectos de este artículo, se entenderá que se inician activida- des cuando se efectúe cualquier acto u operación que constituya elemento ne- cesario para la determinación de los impuestos periódicos que afecten a la actividad que se desarrollará, o que generen los referidos impuestos.(66)(67)

La declaración inicial se hará en un formulario único proporcionado por el Servicio, que contendrá todas las enunciaciones requeridas para el enrola- miento del contribuyente en cada uno de los registros en que deba inscribir- se. Mediante esta declaración inicial, el contribuyente cumplirá con todas las obligaciones de inscripción que le correspondan, sin necesidad de otros trámites. Para estos efectos, el Servicio procederá a inscribir al contribu- yente inicial en todos los registros que procedan.(67)

Los contribuyentes deberán poner en conocimiento de la Oficina del Ser- vicio que corresponda las modificaciones importantes de los datos y antece- dentes contenidos en el formulario a que se refiere el inciso ante- rior.(67)(68)

Artículo 69.- Toda persona natural o jurídica que, por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecta a im- puestos, deberá dar aviso por escrito al Servicio, acompañando su balance fi- nal o los antecedentes que éste estime necesario, y deberá pagar el impuesto correspondiente hasta el momento del expresado balance, dentro de los dos me- ses siguientes al término del giro de sus actividades.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71, las empresas indi- viduales no podrán convertirse en sociedades de cualquier naturaleza, ni las sociedades aportar a otra u otras todo su activo y pasivo o fusionarse, sin dar aviso de término de giro. Sin embargo, no será necesario dar aviso de término de giro en los casos de empresas individuales que se conviertan en sociedades de cualquier naturaleza, cuando la sociedad que se crea se haga responsable solidariamente en la respectiva escritura social de todos los im- puestos que se adeudaren por la empresa individual, relativos al giro o acti- vidad respectiva, ni tampoco, en los casos de aporte de todo el activo y pa- sivo o fusión de sociedades, cuando la sociedad que se crea o subsista se haga responsable de todos los impuestos que se adeudaren por la sociedad aportante o fusionada, en la correspondiente escritura de aporte o fusión. No obstante, las empresas que se disuelven o desaparecen deberán efectuar un ba- lance de término de giro a la fecha de su extinción y las sociedades que se creen o subsistan, pagar los impuestos correspondientes de la Ley de la Ren- ta, dentro del plazo señalado en el inciso primero, y los demás impuestos de- ntro de los plazos legales, sin perjuicio de la responsabilidad por otros im- puestos que pudieran adeudarse.(69)

Cuando con motivo del cambio de giro, o de la transformación de una em- presa social en una sociedad de cualquier especie, el contribuyente queda afecto a otro régimen tributario en el mismo ejercicio, deberán separarse los resultados afectados con cada régimen tributario sólo para los efectos de de- terminar los impuestos respectivos de dicho ejercicio.(69)

No podrá efectuarse disminución de capital en las sociedades sin autori- zación previa del Servicio. (70)(71)

Artículo 70.- No se autorizará ninguna disolución de sociedad sin un certificado del Servicio, en el cual conste que la sociedad se encuentra al día en el pago de sus tributos.

Artículo 71.- Cuando una persona natural o jurídica cese en sus activi- dades por venta, cesión o traspaso a otra de sus bienes, negocios o indus- trias, la persona adquirente tendrá el carácter de fiador respecto de las obligaciones tributarias correspondientes a lo adquirido que afecten al ven- dedor o cedente. Para gozar del beneficio de excusión dentro del juicio eje- cutivo de cobro de los respectivos impuestos, el adquirente, deberá cumplir con lo dispuesto en los artículos 2.358º y 2.359º del Código Civil.

La citación, liquidación, giro y demás actuaciones administrativas co- rrespondientes a los impuestos aludidos en el inciso anterior, deberán noti- ficarse en todo caso al vendedor o cedente y al adquirente.

PARRAFO 3º

De otros medios de fiscalización Artículo 72.- Las Oficinas de Identificación de la República no podrán

extender pasaportes sin que previamente el peticionario les acredite encon- trarse en posesión del Rol Unico Nacional, o tener carnet de identidad con número nacional y dígito verificador, o estar inscrito en el Rol Unico Tribu- tario. No será necesario esta exigencia por parte de las Oficinas de Identi- ficación cuando los interesados deban acreditar el pago del impuesto de viaje o estar exento del mismo. (72)(73)(74)

Artículo 73.- Las Aduanas deberán remitir al Servicio, dentro de los primeros diez días de cada mes, copia de las pólizas de importación o expor- tación tramitadas en el mes anterior.

Artículo 74.- Los conservadores de bienes raíces no inscribirán en sus registros ninguna transmisión o transferencia de dominio, de constitución de hipotecas, censos, servidumbres, usufructos, fideicomisos o arrendamientos, sin que se les compruebe el pago de todos los impuestos fiscales que afecten a la propiedad raíz materia de aquellos actos jurídicos. Dejarán constancia de este hecho en el certificado de inscripción que deben estampar en el títu- lo respectivo.

Los notarios deberán insertar en los documentos que consignen la venta, permuta, hipoteca, traspaso o cesión de bienes raíces, el recibo que acredite el pago del impuesto a la renta correspondiente al último período de tiempo.

El pago del impuesto a las asignaciones por causa de muerte y a las do- naciones se comprobará en los casos y en la forma establecida por la ley Nº 16.271.(74)

Artículo 75.- Los notarios y demás ministros de fe deberán dejar cons- tancia del pago del tributo contemplado en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en los documentos que den cuenta de una convención afecta a di- cho impuesto.

Para los efectos contemplados en este artículo, no regirán los plazos de declaración y pago señalados en esa ley.

Con todo, el Director Regional podrá, a su juicio exclusivo, determinar que la declaración y pago del impuesto se haga dentro de los plazos indicados en esa ley, cuando estime debidamente resguardado el interés fiscal.

Los notarios y demás ministros de fe deberán autorizar siempre los docu- mentos a que se refiere este artículo, pero no podrán entregarlos a interesa- dos ni otorgar copias de ellos sin que previamente se encuentren pagados es- tos tributos.(75)

En los casos de venta o promesa de venta de bienes corporales inmuebles, o de un contrato general de construcción, la obligación establecida en el in- ciso primero se entenderá cumplida dejando constancia del número y fecha de la factura o facturas correspondientes.(76)

Artículo 75 bis.- En los documentos que den cuenta del arrendamiento o cesión temporal en cualquier forma, de un bien raíz agrícola, el arrendador o cedente deberá declarar si es un contribuyente del impuesto de primera cate- goría de la Ley de Impuesto a la Renta que tributa sobre la base de renta efectiva o bien sobre renta presunta. Esta norma se aplicará también respecto de los contratos de arrendamiento o cesión temporal de pertenencias mineras o de vehículos de transporte de carga terrestre.

Los Notarios no autorizarán las escrituras públicas o documentos en los que falte la declaración a que se refiere el inciso anterior.

Los arrendadores o cedentes que no den cumplimiento a la obligación con- templada en el inciso primero o que hagan una declaración falsa respecto a su régimen tributario, serán sancionados en conformidad con el artículo 97, Nº 1, de este Código, con multa de una unidad tributaria anual a cincuenta uni- dades tributarias anuales, y, además deberán indemnizar los perjuicios causa- dos al arrendatario o cesionario.(77)(78)

Artículo 76.- Los notarios titulares, suplentes o interinos comunicarán al Servicio todos los contratos otorgados ante ellos que se refieran a trans- ferencias de bienes, hipotecas y otros asuntos que sean susceptibles de reve- lar la renta de cada contribuyente. Todos los funcionarios encargados de re-

gistros públicos comunicarán igualmente al Servicio los contratos que les sean presentados para su inscripción. Dichas comunicaciones serán enviadas a más tardar el 1º de Marzo de cada año y en ellas se relacionarán los contra- tos otorgados o inscritos durante el año anterior.(74)

Artículo 77.- Derogado. (79) Artículo 78.- Los notarios estarán obligados a vigilar el pago de los

tributos que corresponda aplicar en conformidad a la Ley de Timbres y Estam- pillas respecto de las escrituras y documentos que autoricen o documentos que protocolicen y responderán solidariamente con los obligados al pago del im- puesto. Para este efecto, el notario firmará la declaración del impuesto, conjuntamente con el obligado a su pago.

Cesará dicha responsabilidad si el impuesto hubiere sido enterado en Tesorería, de acuerdo con la determinación efectuada por la justicia ordina- ria conforme a lo dispuesto en el artículo 158.(80)

Artículo 79.- Derogado. (80-a) Artículo 80.- Los alcaldes, tesoreros municipales y demás funcionarios

locales estarán obligados a proporcionar al Servicio las informaciones que les sean solicitadas en relación a patentes concedidas a contribuyentes, a rentas de personas residentes en la comuna respectiva, o a bienes situados en su territorio.

Artículo 81.- Los tesoreros municipales deberán enviar al Servicio copia del rol de patentes industriales, comerciales y profesionales en la forma que él determine.

Artículo 82.- La Tesorería y el Servicio de Impuestos Internos deberán proporcionarse mutuamente la información que requieran para el oportuno cumplimiento de sus funciones.

Los bancos y otras instituciones autorizadas para recibir declaracio- nes y pagos de impuestos, estarán obligados a remitir al Servicio cualquier formulario mediante los cuales recibieron dichas declaraciones y pagos de los tributos que son de competencia de ese Servicio. No obstante, los for- mularios del Impuesto Territorial pagado, deberán remitirlos a Tesorería para su procesamiento, quien deberá comunicar oportunamente esta informa- ción al Servicio.(81)

Artículo 83.- Las municipalidades estarán obligadas a cooperar en los trabajos de tasación de la propiedad raíz en la forma, plazo y condiciones que determine el Director.

Artículo 84.- Una copia de los balances y estados de situación que se presenten a los bancos y demás instituciones de crédito será enviada por es- tas instituciones a la Dirección Regional, en los casos particulares en que el Director Regional lo solicite.

Artículo 85.- El Banco del Estado, las cajas de previsión y las institu- ciones bancarias y de crédito en general, remitirán al Servicio, en la forma que el Director Regional determine, las copias de las tasaciones de bienes raíces que hubieren practicado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 61 y 62, para los fines de la fiscalización de los impuestos, los Bancos e Instituciones Financie- ras deberán proporcionar todos los datos que se les soliciten relativos a las operaciones de crédito de dinero que hayan celebrado y de las garantías constituidas para su otorgamiento, en la oportunidad, forma y cantidad que el Servicio establezca, con excepción de aquellas operaciones de crédito de dinero otorgadas para el uso de tarjetas de crédito que se produce entre el usuario de la tarjeta y el banco emisor, cuyos titulares no sean contribu- yentes del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta y se trate de tarjetas de crédito destinadas exclusivamente al uso particular de una persona natural y no para el desarrollo de una actividad clasificada en di- cha Categoría. Lo dispuesto anteriormente no será aplicable a las operacio- nes de crédito celebradas y garantías constituidas por los contribuyentes del artículo 20, número 2, de la Ley de la Renta, ni a las operaciones ce- lebradas y garantías constituidas que correspondan a un período superior al plazo de tres años. En caso alguno se podrá solicitar la información sobre las adquisiciones efectuadas por una persona determinada en el uso de las tarjetas de crédito.(82)

La información así obtenida será mantenida en secreto y no se podrá revelar, aparte del contribuyente, más que a las personas o autoridades en- cargadas de la liquidación o de la recaudación de los impuestos pertinentes y de resolver las reclamaciones y recursos relativos a las mismas, salvo las excepciones legales.(82)

Artículo 86.- Los funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe, para to- dos los efectos de este Código y las leyes tributarias.(83)

Artículo 87.- Los funcionarios fiscales, semifiscales, de instituciones fiscales y semifiscales de administración autónoma y municipales, y las auto- ridades en general, estarán obligados a proporcionar al Servicio todos los datos y antecedentes que éste solicite para la fiscalización de los impues- tos.

Cuando así lo determine el Servicio de Impuestos Internos, las institu- ciones fiscales, semifiscales, municipales, organismos de administración au- tónoma y las empresas de todos ellos, como asimismo, las personas que deban llevar contabilidad, deberán mantener un registro especial en el que se deja- rá constancia de los servicios profesionales u otros propios de ocupaciones lucrativas, de que tomen conocimiento en razón de sus funciones, giro o acti- vidades propias. Este registro contendrá las indicaciones que el Servicio de- termine, a su juicio exclusivo. (84)

Artículo 88.- Estarán obligadas a emitir facturas las personas que a continuación se indican, por las transferencias que efectúen y cualquiera que sea la calidad del adquirente:

1º.- Industriales, agricultores y otras personas consideradas vendedores por la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; y

2º.- Importadores, distribuidores y comerciantes mayoristas. No obstante, cuando estos contribuyentes tengan establecimientos, sec-

ciones o departamentos destinados exclusivamente a la venta directa al consu- midor, podrán emitir, en relación a dichas transferencias, boletas en vez de facturas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores y en la Ley so- bre Impuesto a las Ventas y Servicios, la Dirección podrá exigir el otorga- miento de facturas o boletas respecto de cualquier ingreso, operación o transferencia que directa o indirectamente sirva de base para el cálculo de un impuesto y que aquella determine a su juicio exclusivo, estableciendo los requisitos que estos documentos deban reunir. (85)Asimismo, tratándose de contribuyentes de difícil fiscalización, la Dirección podrá exigir que la bo- leta la emita el beneficiario del servicio o eximir a éste de emitir dicho documento, siempre que sustituya esta obligación con el cumplimiento de otras formalidades que resguarden debidamente el interés fiscal y se trate de una prestación ocasional que se haga como máximo en tres días dentro de cada se- mana. Por los servicios que presten los referidos contribuyentes de difícil fiscalización, no será aplicable la retención del impuesto prevista en el nú- mero 2 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando la remune- ración por el total del servicio correspondiente no exceda del 50% de una unidad tributaria mensual vigente al momento del pago.

La Dirección determinará, en todos los casos, el monto mínimo por el cual deban emitirse las boletas. Estos documentos deberán emitirse en el mo- mento mismo en que se celebre el acto o se perciba el ingreso que motiva su emisión y estarán exentos de los impuestos establecidos en la Ley sobre Im- puestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.

En aquellos casos en que deba otorgarse facturas o boletas, será obliga- ción del adquirente o beneficiario del servicio exigirlas y retirarlas del local o establecimiento del emisor. (86)

Artículo 89.- El Banco Central, el Banco del Estado, la Corporación de Fomento de la Producción, las instituciones de previsión y, en general, todas las instituciones de crédito, ya sean fiscales, semifiscales o de administra- ción autónoma, y los bancos comerciales, para tramitar cualquiera solicitud de crédito o préstamo o cualquiera operación de carácter patrimonial que haya de realizarse por su intermedio, deberán exigir al solicitante que compruebe estar al día en el pago del impuesto global complementario o del impuesto

único establecido en el Nº 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Este último certificado deberá ser extendido por los pagadores, habi- litados u oficiales del presupuesto por medio de los cuales se efectúe la re- tención del impuesto.

Igual obligación pesará sobre los notarios respecto de las escrituras públicas o privadas que se otorguen o autoricen ante ellos relativas a con- venciones o contratos de carácter patrimonial, excluyéndose los testamentos, las que contengan capitulaciones matrimoniales, mandatos, modificaciones de contratos que no aumenten su cuantía primitiva y demás que autorice el Direc- tor. Exceptuándose, también, las operaciones que se efectúen por intermedio de la Caja de Crédito Prendario y todas aquéllas cuyo monto sea inferior al quince por ciento de un sueldo vital anual.

Tratándose de personas jurídicas, se exigirá el cumplimiento de estas obligaciones respecto del impuesto a que se refieren los números 3º, 4º y 5º del artículo 20 de la Ley de la Renta, con exclusión de los agentes de adua- nas y de los corredores de propiedades cuando éstos estén obligados a cual- quiera de estos tributos.

Para dar cumplimiento a este artículo, bastará que el interesado exhiba el recibo de pago o un certificado que acredite que está acogido, en su caso, al pago mensual indicado en el inciso primero, o que se encuentra exento del impuesto, o que está al día en el cumplimiento de convenios de pago, debiendo la institución de que se trate anotar todos los datos del recibo o certifica- do.

El Banco Central de Chile no autorizará la adquisición de divisas co- rrespondientes al retiro del capital y/o utilidades a la empresa extranjera que ponga término a sus actividades en Chile, mientras no acredite haber cum- plido las obligaciones establecidas en el artículo 69 del Código, incluido el pago de los impuestos correspondientes devengados hasta el término de las operaciones respectivas.

Artículo 90.- Las cajas de previsión pagarán oportunamente el impuesto territorial que afecte a los inmuebles de sus respectivos imponentes, sobre los cuales se hubiere constituido hipoteca a favor de dichas cajas, quedando éstas facultadas para cobrar su valor por planillas, total o parcialmente, según lo acuerden los respectivos consejos directivos o deducirlo en casos calificados de los haberes de sus imponentes.

El incumplimiento de esta obligación hará responsable a la institución de todo perjuicio irrogado al imponente, pudiendo repetir en contra del fun- cionario culpable.

Artículo 91.- El síndico deberá comunicar, dentro de los cinco días si- guientes al de su asunción al cargo, la declaratoria de quiebra al Director Regional correspondiente al domicilio del fallido.(87)

Artículo 92.- Salvo disposición en contrario, en los casos en que se exija comprobar el pago de un impuesto, se entenderá cumplida esta obligación con la exhibición del respectivo recibo o del certificado de exención, o de- mostrándose en igual forma estar al día en el cumplimiento de un convenio de pago celebrado con el Servicio de Tesorería. El Director Regional podrá auto- rizar, en casos calificados, se omita el cumplimiento de la obligación prece- dente, siempre que el interesado caucione suficientemente el interés fiscal. (88)No procederá esta caución cuando el Director Regional pueda verificar el pago de los impuestos de la información entregada al Servicio por Teso- rerías.

Si se tratare de documentos o inscripciones en registros públicos, bas- tará exhibir el correspondiente comprobante de pago al funcionario que deba autorizarlos, quien dejará constancia de su fecha y número, si los tuviere, y de la Tesorería o entidad a la cual se hizo el pago. (89)

En todo caso, no se exigirá la exhibición de certificado de inscripción en el rol de contribuyentes, ni la comprobación de estar al día en el pago del impuesto global complementario, a los adquirentes o adjudicatarios de vi- viendas por intermedio de la Corporación de la Vivienda.

Asimismo, no regirá lo dispuesto en los artículos 66º y 89º respecto de aquellas personas a quienes la ley les haya eximido de las obligaciones con- templadas en dichos artículos.

Artículo 92º BIS.- La Dirección podrá disponer que los documentos que mantenga bajo su esfera de resguardo, se archiven en medios distintos al pa- pel, cuya lectura pueda efectuarse mediante sistemas tecnológicos. El Direc- tor también podrá autorizar a los contribuyentes a mantener su documentación en medios distintos al papel. La impresión en papel de los documentos conte- nidos en los referidos medios, tendrá el valor probatorio de instrumento pú- blico o privado, según la naturaleza del original. En caso de disconformidad de la impresión de un documento archivado tecnológicamente con el original o una copia auténtica del mismo, prevalecerán estos últimos sin necesidad de otro cotejo. (90)

LIBRO SEGUNDO De los apremios y de las infracciones y sanciones

TITULO I De los apremios

Artículo 93.- En los casos que se señalan en el presente Título podrá decretarse por la Justicia Ordinaria el arresto del infractor hasta por quin- ce días, como medida de apremio a fin de obtener el cumplimiento de las obli- gaciones tributarias respectivas.

Para la aplicación de esta medida será requisito previo que el infractor haya sido apercibido en forma expresa a fin de que cumpla dentro de un plazo razonable.

El juez citará al infractor a una audiencia y con el solo mérito de lo que se exponga en ella o en rebeldía del mismo, resolverá sobre la aplicación del apremio solicitado y podrá suspenderlo si se alegaren motivos plausibles.

Las resoluciones que decreten el apremio serán inapelables. Artículo 94.- Los apremios podrán renovarse cuando se mantengan las cir-

cunstancias que los motivaron. Los apremios no se aplicarán, o cesarán, según el caso, cuando el con-

tribuyente cumpla con las obligaciones tributarias respectivas. Artículo 95.- Procederá el apremio en contra de las personas que,

habiendo sido citadas por segunda vez en conformidad a lo dispuesto en los artículos 34 ó 60, penúltimo inciso, durante la recopilación de antecedentes a que se refiere el artículo 161, N° 10(92), no concurran sin causa justifi- cada; procederá, además, el apremio en los casos de las infracciones señala- das en el Nº 7 del artículo 97º y también en todo caso en que el contribuyen- te no exhiba sus libros o documentos de contabilidad o entrabe el examen de los mismos.(91)

Las citaciones a que se refiere el inciso anterior, deberán efectuarse por carta certificada y a lo menos para quinto día contado desde la fecha en que ésta se entienda recibida. Entre una y otra de las dos citaciones a que se refiere dicho inciso deberá mediar, a lo menos, un plazo de cinco días. (91)

En los casos señalados en este artículo, el apercibimiento deberá efec- tuarse por el Servicio, y corresponderá al Director Regional solicitar el apremio.

Será juez competente para conocer de los apremios a que se refiere el presente artículo el juez de letras en lo civil de turno(93) del domicilio del infractor.

Artículo 96.- También procederá la medida de apremio, tratándose de la infracción señalada en el número 11º del artículo 97º.

En los casos del presente artículo, el Servicio de Tesorerías requerirá a las personas que no hayan enterado los impuestos dentro de los plazos lega- les, y si no los pagaren en el término de cinco días, contado desde la fecha de la notificación, enviará los antecedentes al Juez Civil del domicilio del contribuyente, para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 93º y 94º.

El requerimiento del Servicio se hará de acuerdo al inciso primero del artículo 12º y con él se entenderá cumplido el requisito señalado en el inci- so segundo del artículo 93º.

En estos casos, el Juez podrá suspender el apremio a que se refieren las disposiciones citadas, y sólo podrá postergarlos en las condiciones que en ellas señala.

TITULO II De las infracciones y sanciones

PARRAFO 1º De los contribuyentes y otros obligados

Artículo 97.- Las siguientes infracciones a las disposiciones tributa- rias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:

1º.- El retardo u omisión en la presentación de declaraciones, informes o solicitudes de inscripciones en roles o registros obligatorios, que no constituyan la base inmediata para la determinación o li- quidación de un impuesto, con multa de una unidad tributaria men- sual a una unidad tributaria anual.(94) En caso de retardo u omisión en la presentación de informes refe- ridos a operaciones realizadas o antecedentes relacionados con terceras personas, se aplicarán las multas contempladas en el in- ciso anterior. Sin embargo, si requerido posteriormente bajo aper- cibimiento por el Servicio, el contribuyente no da cumplimiento a estas obligaciones legales en el plazo de 30 días, se le aplicará además, una multa que será de hasta 0,2 Unidades Tributarias Men- suales por cada mes o fracción de mes de atraso y por cada persona que se haya omitido, o respecto de la cual se haya retardado la presentación respectiva. Con todo, la multa máxima que corresponda aplicar no podrá exceder a 30 Unidades Tributarias Anuales, ya sea que el infractor se trate de un contribuyente o de un Organismo de la Administración del Estado. (95)

2º.- El retardo u omisión en la presentación de declaraciones o infor- mes, que constituyan la base inmediata para la determinación o li- quidación de un impuesto, con multa de diez por ciento de los im- puestos que resulten de la liquidación, siempre que dicho retardo u omisión no sea superior a 5 meses. Pasado este plazo, la multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del trein- ta por ciento de los impuestos adeudados. Esta multa no se impondrá en aquellas situaciones en que proceda también la aplicación de la multa por atraso en el pago, estable- cida en el Nº 11 de este artículo y la declaración no haya podido efectuarse por tratarse de un caso en que no se acepta la declara- ción sin el pago. (97) El retardo u omisión en la presentación de declaraciones que no impliquen la obligación de efectuar un pago inmediato, por estar cubierto el impuesto a juicio del contribuyente, pero que puedan constituir la base para determinar o liquidar un impuesto, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual. (96)

3º.- La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o docu- mentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de és- tos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber emplea- do la debida diligencia, con multa de cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.

4º.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspon- da o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o per- mutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de ba- lances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente fal- seados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito (98) o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el im- puesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento (99) del valor del tributo eludido y con presidio menor en

sus grados medio a máximo. (100) Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen mali- ciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán san- cionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presi- dio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.(101) El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defrauda- do.(102) Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros do- cumentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.(102) El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos des- critos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.(103)

5º.- La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tribu- tarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante, y los gerentes y ad- ministradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, con multa del cincuenta por ciento al tres- cientos por ciento (104) del impuesto que se trata de eludir y con presidio menor en sus grados medio a máximo.(105)

6º.- La no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por el Director o el Director Regio- nal(106) de acuerdo con las disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos o a la inspección de establecimientos de co- mercio, agrícolas, industriales o mineros, o el acto de entrabar en cualquiera forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tri- butaria anual.(107)

7º.- El hecho de no llevar contabilidad o los libros auxiliares exigidos por el Director o el Director Regional(106) de acuerdo con las disposiciones legales, o de mantenerlos atrasados, o de llevarlos en forma distinta a la ordenada o autorizada por la ley, y siempre que no se dé cumplimiento a las obligaciones respectivas dentro del plazo que señale el Servicio, que no podrá ser inferior a diez días, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tri- butaria anual.(108)

8º.- El comercio ejercido a sabiendas sobre mercaderías, valores o espe- cies de cualquiera naturaleza sin que se hayan cumplido las exi- gencias legales relativas a la declaración y pago de los impuestos que graven su producción o comercio, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento de los impuestos eludidos y con presidio o relegación menores en su grado medio. La reincidencia será sancionada con pena de presidio o relegación menores en su grado máximo.(109)

9º.- El ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de la indus- tria con multa del treinta por ciento de una unidad tributaria anual a cinco unidades tributarias anuales y con presidio o rele- gación menores en su grado medio y, además, con el comiso de los productos e instalaciones de fabricación y envases respecti- vos.(110)

10.- El no otorgamiento de guías de despacho(112), de facturas, notas de

débito, notas de crédito(113) o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de fac- turas, notas de débito, notas de crédito(113) o guías de despa- cho(114) sin el timbre (115) correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto(116) de la operación, con un míni- mo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.(111) (117) En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero és- tas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. (118) La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo (120). Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un período superior a tres años. (119)(121) Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá reque- rir el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de Carabineros, pudiendo pro- cederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los estable- cimientos clausurados. Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este número. En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus depen- dientes las correspondientes remuneraciones mientras que dure aquélla. No tendrán este derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción.

11.- El retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por ciento de los impuestos adeuda- dos. La multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados. (122) En los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscaliza- ción, la multa prevista en este número y su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente.(123)

12.- La reapertura de un establecimiento comercial o industrial o de la sección que corresponda, con violación de una clausura impuesta por el Servicio, con multa del veinte por ciento de una unidad tributaria anual a dos unidades tributarias anuales y con presidio o relegación menor en su grado medio.(124)

13.- La destrucción o alteración de los sellos o cerraduras puestos por el Servicio, o la realización de cualquiera otra operación desti- nada a desvirtuar la aposición de sellos o cerraduras, con multa de media unidad tributaria anual a cuatro unidades tributarias anuales y con presidio menor en su grado medio.(125) Salvo prueba en contrario, en los casos del inciso precedente se presume la responsabilidad del contribuyente y, tratándose de per- sonas jurídicas, de su representante legal.

14.- La sustracción, ocultación o enajenación de especies que queden retenidas en poder del presunto infractor, en caso que se hayan adoptado medidas conservativas, con multa de media unidad tributa- ria anual a cuatro unidades tributarias anuales y con presidio me- nor en su grado medio.(126) La misma sanción se aplicará al que impidiere en forma ilegítima el cumplimiento de la sentencia que ordene el comiso.

15.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas

en los artículos 34º y 60º inciso penúltimo, con multa del veinte por ciento al cien por ciento de una unidad tributaria anual.(127)

16.- La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabi- lidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, se sancionará de la siguiente manera: a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades

tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 15% del capital propio; o

b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, re- sulta imposible su determinación o aquél es negativo, con multa de media unidad tributaria mensual hasta diez unidades tributarias anuales.

Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos men- cionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos li- bros y documentación. Además, en estos casos, la pérdida o in- utilización no fortuita se sancionará de la forma que sigue: a) Con multa de una unidad tributaria mensual a treinta unidades

tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 25% del capital propio; o

b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, no es posible determinarlo o resulta negativo, la multa se apli- cará con un mínimo de una unidad tributaria mensual a un máximo de veinte unidades tributarias anuales.

La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o docu- mentos mencionados en el inciso primero materializada como pro- cedimiento doloso encaminado a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso primero del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario. En todos los casos de pérdida o inutilización, los contribuyen- tes deberán: a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a

las normas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser infe- rior a treinta días.

El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, será san- cionado con multa de hasta diez unidades tributarias mensuales. Para los efectos previstos en los incisos primero y segundo de este número, se entenderá por capital propio el definido en el artículo 41, Nº 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al inicio del año comercial en que ocurra la pérdida o inutili- zación. En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de conta- bilidad suspenderá la prescripción establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servi- cio.(128)

17.- La movilización o traslado de bienes corporales muebles realizado en vehículos destinados al transporte de carga sin la correspon- diente guía de despacho o factura, otorgadas en la forma exigida por las leyes, será sancionado con una multa del 10% al 200 por ciento de una unidad tributaria anual. Sorprendida la infracción, el vehículo no podrá continuar hacia el lugar de destino mientras no se exhiba la guía de despacho o fac- tura correspondiente a la carga movilizada, pudiendo, en todo ca-

so, regresar a su lugar de origen. Esta sanción se hará efectiva con la sola notificación del acta de denuncio y en su contra no procederá recurso alguno. Para llevar a efecto la medida de que trata el inciso anterior, el funcionario encargado de la diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que será concedida por el Jefe de Carabi- neros más inmediato sin más trámite, pudiendo procederse con alla- namiento y descerrajamiento si fuere necesario.(129)

18.- Los que compren y vendan fajas de control de impuestos o entradas a espectáculos públicos en forma ilícita, serán sancionados con multa de una a diez unidades tributarias anuales y con presidio menor en su grado medio. La sanción pecuniaria establecida en el inciso precedente podrá hacerse efectiva indistintamente en contra del que compre, venda o mantenga fajas de control y entradas a espectáculos públicos en forma ilícita.

19.- El incumplimiento de la obligación de exigir el otorgamiento de la factura o boleta, en su caso, y de retirarla del local o estable- cimiento del emisor, será sancionado con multa de hasta una unidad tributaria mensual en el caso de las boletas, y de hasta veinte unidades tributarias mensuales en el caso de facturas, previos los trámites del procedimiento contemplado en el artículo 165 de este Código y sin perjuicio de que al sorprenderse la infracción, el funcionario del Servicio pueda solicitar el auxilio de la fuerza pública para obtener la debida identificación del infractor, de- jándose constancia en la unidad policial respectiva.(130)

20.- La deducción como gasto o uso del crédito fiscal que efectúen, en forma reiterada, los contribuyentes del impuesto de Primera Cate- goría de la Ley de la Renta, que no sean sociedades anónimas abiertas, de desembolsos que sean rechazados o que no den derecho a dicho crédito, de acuerdo a la Ley de la Renta o al decreto ley Nº 825, de 1974, por el hecho de ceder en beneficio personal y gratuito del propietario o socio de la empresa, su cónyuge o hijos, o de una tercera persona que no tenga relación laboral o de servicio con la empresa que justifique el desembolso o el uso del crédito fiscal, con multa de hasta el 200% de todos los impuestos que deberían haberse enterado en arcas fiscales, de no mediar la deducción indebida.(131)

21.- La no comparecencia injustificada ante el Servicio, a un segundo requerimiento notificado al contribuyente conforme a lo dispues- to en el artículo 11, con una multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual, la que se aplicará en re- lación al perjuicio fiscal comprometido y procederá transcurri- dos 20 días desde el plazo de comparecencia indicado en la se- gunda notificación. El Servicio deberá certificar la concurren- cia del contribuyente al requerimiento notificado.(132)

22.- El que maliciosamente utilizare los cuños verdaderos u otros me- dios tecnológicos de autorización del Servicio para defraudar al Fisco, será sancionado con pena de presidio menor en su grado medio a máximo y una multa de hasta seis unidades tributarias anuales.(133)

23.- El que maliciosamente proporcionare datos o antecedentes falsos en la declaración inicial de actividades o en sus modificaciones o en las declaraciones exigidas con el objeto de obtener autori- zación de documentación tributaria, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo y con multa de hasta ocho unidades tributarias anuales.(134) El que concertado facilitare los medios para que en las referi- das presentaciones se incluyan maliciosamente datos o anteceden- tes falsos, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.(134)

24.- Los contribuyentes de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dolosamente reciban contraprestaciones

de las instituciones a las cuales efectúen donaciones, en los términos establecidos en los incisos primero y segundo del artí- culo 11 de la ley N° 19.885, sea en beneficio propio o en bene- ficio personal de sus socios, directores o empleados, o del cón- yuge o de los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, de cualquiera de los nombrados, o simulen una donación, en ambos casos, de aquellas que otorgan algún tipo de beneficio tributa- rio que implique en definitiva un menor pago de algunos de los impuestos referidos, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se en- tenderá que existe una contraprestación cuando en el lapso que media entre los seis meses anteriores a la fecha de materiali- zarse la donación y los veinticuatro meses siguientes a esa da- ta, el donatario entregue o se obligue a entregar una suma de dinero o especies o preste o se obligue a prestar servicios, cualquiera de ellos avaluados en una suma superior al 10% del monto donado o superior a 15 Unidades Tributarias Mensuales en el año a cualquiera de los nombrados en dicho inciso. El donatario que dolosamente destine o utilice donaciones de aquellas que las leyes permiten rebajar de la base imponible afecta a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta o que otorgan crédito en contra de dichos impuestos, a fines distintos de los que corresponden a la entidad donataria de acuerdo a sus estatutos, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. (135)

25.- El que actúe como usuario de las Zonas Francas establecidas por ley, sin tener la habilitación correspondiente, o teniéndola, la haya utilizado con la finalidad de defraudar al Fisco, será san- cionado con una multa de hasta ocho Unidades Tributarias Anuales y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Se sancionará con las penas establecidas en el inciso anterior a quien efectúe transacciones con una persona que actúe como usua- rio de Zona Franca, sabiendo que éste no cuenta con la habilita- ción correspondiente o teniéndola, la utiliza con la finalidad de defraudar al Fisco. (136)

26.- La venta o abastecimiento clandestinos de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo para consumo vehicular, entendiéndose por tal aquellas realizadas por personas que no cuenten con las autorizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 2º de la ley Nº 18.502, será penado con presidio menor en su grado mínimo a medio y una multa de hasta cuarenta unidades tributarias anuales.(136-a)

Artículo 98.- De las sanciones pecuniarias responden el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas.

Artículo 99.- Las sanciones corporales y los apremios, en su caso, se aplicarán a quien debió cumplir la obligación y, tratándose de personas jurí- dicas, a los gerentes, administradores o a quienes hagan las veces de éstos y a los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento. (137)

Artículo 100.- El contador que al confeccionar o firmar cualquier decla- ración o balance o que como encargado de la contabilidad de un contribuyente incurriere en falsedad o actos dolosos, será sancionado con multa de una a diez unidades tributarias anuales y podrá ser castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo, según la gravedad de la infracción, a menos que le correspondiere una pena mayor como copartícipe del delito del contribuyente, en cuyo caso se aplicará esta última. Además, se oficiará al Colegio de Con- tadores para los efectos de las sanciones que procedan.(137-a)

Salvo prueba en contrario, no se considerará dolosa o maliciosa la in- tervención del contador, si existe en los libros de contabilidad, o al térmi- no de cada ejercicio, la declaración firmada del contribuyente, dejando cons- tancia de que los asientos corresponden a datos que éste ha proporcionado co- mo fidedignos.

PARRAFO 2º De las infracciones cometidas por los

funcionarios y ministros de fe y de las sanciones Artículo 101.- Serán sancionados con suspensión de su empleo hasta por

dos meses, los funcionarios del Servicio que cometan algunas de las siguien- tes infracciones:

1º.- Atender profesionalmente a los contribuyentes en cuanto diga rela- ción con la aplicación de las leyes tributarias, excepto la aten- ción profesional que puedan prestar a sociedades de beneficencia, instituciones privadas de carácter benéfico y, en general, funda- ciones o corporaciones que no persigan fines de lucro.

2º.- Permitir o facilitar a un contribuyente el incumplimiento de las leyes tributarias.

3º.- Ofrecer su intervención en cualquier sentido para reducir la carga tributaria de un contribuyente o para liberarle, disminuirle o evitar que se le aplique una sanción.

4º.- Obstaculizar injustificadamente la tramitación o resolución de un asunto o cometer abusos comprobados en el ejercicio de su cargo.

5º.- Infringir la obligación de guardar el secreto de las declaraciones en los términos señalados en este Código.

En los casos de los números 2º y 3º, si se comprobare que el funcionario infractor hubiere solicitado o recibido una remuneración o recompensa, será sancionado con la destitución de su cargo, sin perjuicio de las penas conte- nidas en el Código Penal.

Igual sanción podrá aplicarse en las infracciones señaladas en los núme- ros 1º, 4º y 5º, atendida la gravedad de la falta.

La reincidencia en cualquiera de las infracciones señaladas en los núme- ros 1º, 4º y 5º, será sancionada con la destitución de su cargo del funciona- rio infractor.

Artículo 102.- Todo funcionario, sea fiscal o municipal o de institucio- nes o empresas públicas, incluyendo las que tengan carácter fiscal, semifis- cal, municipal o de administración autónoma, que falte a las obligaciones que le impone este Código o las leyes tributarias, será sancionado con multa del cinco por ciento de una unidad tributaria anual a cuatro unidades tributarias anuales. La reincidencia en un período de dos años será castigada con multa de media unidad tributaria anual a cuatro unidades tributarias anuales, sin perjuicio de las demás sanciones que pueden aplicarse de acuerdo con el esta- tuto que rija sus funciones.(138)

Artículo 103.- Los notarios, conservadores, archiveros y otros ministros de fe que infrinjan las obligaciones que les imponen las diversas leyes tri- butarias, serán sancionados en la forma prevista en dichas leyes.

Artículo 104.- Las mismas sanciones previstas en los artículos 102º y 103º, se impondrán a las personas en ellos mencionadas que infrinjan las obligaciones relativas a exigir la exhibición y dejar constancia de la cédula del rol único tributario o en su defecto del certificado provisorio, en aque- llos casos previstos en este Código, en el Reglamento del Rol Unico Tributa- rio o en otras disposiciones tributarias.

PARRAFO 3º Disposiciones comunes

Artículo 105.- Las sanciones pecuniarias serán aplicadas por el Servi- cio de acuerdo con el procedimiento que corresponda del Libro Tercero, excep- to en aquellos casos en que en conformidad al presente Código sean de la com- petencia de la justicia ordinaria civil.(139) (VER NOTA 1-a)

La aplicación de las sanciones pecuniarias por la justicia ordinaria se regulará en relación a los tributos cuya evasión resulte acreditada en el respectivo juicio.(140)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 162º, si la infracción es- tuviere afecta a sanción corporal o a sanción pecuniaria y corporal, la apli- cación de ellas corresponderá a los tribunales con competencia en lo pe- nal.(141)

El ejercicio de la acción penal es independiente de la acción de deter- minación y cobro de impuestos.(142)

Artículo 106.- Las sanciones pecuniarias podrán ser remitidas, rebajadas o suspendidas, a juicio exclusivo del Director Regional si el contribuyente probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la acción u omisión en que hubiere incurrido o si el implicado se ha denunciado y confe- sado la infracción y sus circunstancias.(143)

Sin perjuicio de lo anterior, el Director Regional podrá anular las denuncias notificadas por infracciones que no constituyan amenazas para el interés fiscal u omitir los giros de las multas que se apliquen en estos casos, de acuerdo a normas o criterios de general aplicación que fije el Director.(144)

Artículo 107.- Las sanciones que el Servicio imponga se aplicarán den- tro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración:(145) (VER NO- TA 1-a)

1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3º.- El grado de cultura del infractor. 4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación

legal infringida. 5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situa-

ción. 7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u

omisión. 8º.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo

tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.

Artículo 108.- Las infracciones a las obligaciones tributarias no produ- cirán nulidad de los actos o contratos en que ellas incidan, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda, de conformidad a la ley, a los contribu- yentes, ministros de fe o funcionarios por el pago de los impuestos, inter- eses y sanciones que procedan.

Artículo 109.- Toda infracción a las normas tributarias que no tenga señalada una sanción específica, será sancionada con multa no inferior a un uno por ciento ni superior a un cien por ciento de una unidad tributaria anual, o hasta del triple del impuesto eludido si la contravención tiene como consecuencia la evasión del impuesto.

Las multas establecidas en el presente Código no estarán afectas a ninguno de los recargos actualmente establecidos en disposiciones legales y aquéllas que deban calcularse sobre los impuestos adeudados, se determinarán sobre los impuestos reajustados según la norma establecida en el artículo 53.

Artículo 110.- En los procesos criminales generados por infracciones de las disposiciones tributarias, podrá constituir la causal de exención de res- ponsabilidad penal contemplada en el Nº 12º del artículo 10º del Código Penal o, en su defecto, la causal atenuante a que se refiere el número 1º del artí- culo 11º de ese cuerpo de leyes, la circunstancia de que el infractor de es- casos recursos pecuniarios, por su insuficiente ilustración o por alguna otra causa justificada, haga presumir que ha tenido un conocimiento imperfecto del alcance de las normas infringidas. El tribunal apreciará en conciencia los hechos constitutivos de la causal eximente o atenuante.

Artículo 111.- En los procesos criminales generados por infracción a las normas tributarias, la circunstancia de que el hecho punible no haya acarrea- do perjuicio al interés fiscal, como también el haberse pagado el impuesto debido, sus intereses y sanciones pecuniarias, serán causales atenuantes de responsabilidad penal.

Constituirá circunstancia agravante de responsabilidad penal que el de- lincuente haya utilizado, para la comisión del hecho punible, asesoría tribu- taria, documentación falsa, fraudulenta o adulterada, o se haya concertado con otros para realizarlo.(146)

Igualmente constituirá circunstancia agravante de responsabilidad penal que el delincuente teniendo la calidad de productor, no haya emitido factu- ras, facilitando de este modo la evasión tributaria de otros contribuyen- tes.(146)

Artículo 112.- En los casos de reiteración de infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, se aplicará la pena correspondien- te a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola, en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Penal.(147)(148)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Nº 10 del artículo 97 en los demás casos de infracciones a las leyes tributarias, sancionadas con pena corporal, se entenderá que existe reiteración cuando se incurra en cualquiera de ellas en más de un ejercicio comercial anual.

Artículo 113.- El Director Regional no podrá recargar las sanciones que haya impuesto a pretexto de que es infundado el reclamo que formula el afec- tado. (VER NOTA 1-a)

Artículo 114.- Las acciones penales corporales y las penas respectivas prescribirán de acuerdo con las normas señaladas en el Código Penal.

LIBRO TERCERO De los Tribunales, de los procedimientos y de la prescripción (VER NOTA 1-a)

TITULO I De los Tribunales

Artículo 115.- El Director Regional conocerá en primera o en única ins- tancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa. (VER NOTA 1-a)

Será competente para conocer de las reclamaciones el Director Regional de la unidad del Servicio que emitió la liquidación o el giro o que dictó la resolución en contra de la cual se reclame; en el caso de reclamaciones en contra del pago, será competente el Director Regional de la unidad que emitió el giro al cual corresponda el pago. Si las liquidaciones, giros o resolucio- nes fueren emitidos por unidades de la Dirección Nacional, o el pago corres- pondiere a giros efectuados por estas mismas unidades, la reclamación deberá presentarse ante el Director Regional en cuyo territorio tenga su domicilio el contribuyente que reclame al momento de ser notificado de revisión, de ci- tación, de liquidación o de giro.(149) (VER NOTA 1-a)

El conocimiento de las infracciones a las normas tributarias y la apli- cación de las sanciones pecuniarias por tales infracciones, corresponderá al Director Regional que tenga competencia en el territorio donde tiene su domi- cilio el infractor.(150) (VER NOTA 1-a)

Tratándose de infracciones cometidas en una sucursal del contribuyente, conocerá de ellas el Director Regional que tenga competencia en el territorio dentro del cual se encuentre ubicada dicha sucursal.(150) (VER NOTA 1-a)

Artículo 116.- Derogado. (150-a) (VER NOTA 1-a) Artículo 117.- Derogado. (150-b) (VER NOTA 1-a) Artículo 118.- Para resolver en primera instancia sobre la fijación de

los impuestos de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, en el caso del artículo 158º, será Juez competente el de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía del lugar donde se otorgue el instrumento público o se solicite la autorización o protocolización del instrumento privado. En los demás casos, lo será el del domicilio del recurrente.

Artículo 119.- Corresponderá a todo tribunal resolver en única instancia sobre los impuestos de timbres, estampillas y papel sellado que deban pagarse en los juicios y gestiones que ante ellos se tramiten, y aplicar y hacer cum- plir las sanciones y multas que procedan. (VER NOTA 1-a)

Artículo 120.- Corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer en segun- da instancia de los recursos de apelación que se deduzcan contra las resolu- ciones del Director Regional, en los casos en que ellos sean procedentes de conformidad a este Código. (VER NOTA 1-a)

Conocerá de estos recursos la Corte de Apelaciones que tenga competencia en el territorio de la Dirección Regional que dictó la resolución apela- da.(151) (VER NOTA 1-a)

En caso de que la respectiva Dirección Regional abarque un territorio en el cual tengan competencia dos o más Cortes de Apelaciones, conocerá de estos recursos, la Corte que tenga competencia en el lugar del domicilio del con- tribuyente.(151) (VER NOTA 1-a)

Igualmente corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las apela- ciones que se deduzcan contra las sentencias que se dicten de conformidad a los artículos 117º y 118º. (VER NOTA 1-a)

Artículo 121.- En cada ciudad que sea asiento de Corte de Apelaciones habrá dos Tribunales Especiales de Alzada que conocerán de las apelaciones que se deduzcan en contra de las resoluciones dictadas por el Director Regio- nal o quien haga sus veces, al conocer de los reclamos de avalúos de los bie- nes raíces, en los casos a que se refiere el artículo 149º. (VER NOTA 1-a)

Uno de los Tribunales tendrá competencia para conocer de los reclamos de avalúos de bienes de la Primera Serie y el otro conocerá de las reclamaciones de avalúos de los bienes de la Segunda Serie.

El territorio jurisdiccional de estos Tribunales será el de la Corte de Apelaciones respectiva.

El Tribunal Especial de Alzada encargado de conocer de los reclamos de avalúos de los bienes de la Primera Serie estará integrado por un Ministro de la Corte de Apelaciones correspondiente, quien lo presidirá, por un represen- tante del Presidente de la República y por un empresario agrícola con domici- lio en el territorio jurisdiccional del respectivo Tribunal Especial de Alza- da, que será designado por el Presidente de la República.

El Tribunal Especial de Alzada que deba conocer de los reclamos de ava- lúos de los bienes de la Segunda Serie estará compuesto por un Ministro de la Corte de Apelaciones correspondiente quien lo presidirá, con voto dirimente; dos representantes del Presidente de la República y por un arquitecto que re- sida en la ciudad asiento de la Corte de Apelaciones en que ejerza su función el Tribunal, designado por el Presidente de la República de una terna que le propondrá el Intendente Regional, previa consulta de éste al Consejo Regional de Desarrollo respectivo.(152)

Salvo el caso del Ministro de Corte que presidirá cada Tribunal, los nombramientos de los demás miembros de ellos deberán recaer en personas que estén en posesión del título de ingeniero agrónomo,(153) técnico agrícola o de alguna profesión universitaria relacionada con la agricultura, cuyo título haya sido otorgado por una Universidad o por un Instituto Profesional(153), tratándose del Tribunal de Alzada que conozca de las reclamaciones de avalúos de bienes de la Primera Serie, o del título de ingeniero civil, arquitecto o constructor civil, en el caso del Tribunal de Alzada que conozca de las re- clamaciones de avalúos de bienes de la Segunda Serie.

En ambos Tribunales actuará de Secretario el funcionario que designe el Director, para cada uno de ellos.

Artículo 122.- Corresponde a la Corte Suprema el conocimiento de los recursos de casación en la forma y en el fondo que se deduzcan contra las sentencias de segunda instancia dictadas por las Cortes de Apelaciones, en los casos en que ellos sean procedentes de conformidad al Código de Procedi- miento Civil y a las disposiciones del presente Código.

TITULO II Del procedimiento general de las reclamaciones

Artículo 123.- Se sujetarán al procedimiento del presente Título todas las reclamaciones por aplicación de las normas tributarias, con excepción de

presamente por los Títulos III y IV de este Libro.las regidas ex (VER NOTA 1-a)

Artículo 124.- Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los ca- sos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de anteceden- te. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.

Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.

El reclamo deberá interponerse en el término fatal de sesenta días, con- tado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de sesenta días, contado desde la notificación correspon- diente. (VER NOTA 1-a)

Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre la computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde.

Artículo 125.- La reclamación deberá cumplir con los siguientes requisi- tos:

1.- Precisar sus fundamentos. (VER NOTA 1-a) 2.- Presentarse acompañada de los documentos en que se funde, excepto

aquéllos que por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circuns- tancias, no puedan agregarse a la solicitud.

3.- Contener, en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la consideración del Tribunal.

Si no se cumpliere con los requisitos antes enumerados, el Director Re- gional dictará una resolución, ordenando que se subsanen las omisiones en que se hubiere incurrido, dentro del plazo que se señale al efecto, el cual no podrá ser inferior a quince días, bajo apercibimiento de tener por no presen- tada la reclamación. (VER NOTA 1-a)

Artículo 126.- No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea:

1.- Corregir errores propios del contribuyente. 2.- Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o in-

debidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procede- rá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respecti- vo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro.

3.- La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que esta- blecen franquicias tributarias. A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo legal que establece este artí- culo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas es- peciales que las regulen.(154)

Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presen- tarse dentro del plazo de tres años (155), contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento.

En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones imparti- das por el Director o por las Direcciones Regionales al personal, ni las res- puestas dadas por los mismos o por otros funcionarios del Servicio a las con- sultas generales o particulares que se les formulen sobre aplicación o inter-

pretación de las leyes tributarias. Tampoco serán reclamables las resoluciones dictadas por el Director Re-

gional o por la Dirección Regional sobre materias cuya decisión este Código u otros textos legales entreguen a su juicio exclusivo.

Artículo 127.- Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que co- rresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, la rectificación de cualquier error de que adolecie- ren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reli- quidado. (VER NOTA 1-a)

Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el Servicio.

La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le con- fiere el inciso 1º no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra.

Artículo 128.- Las sumas que un contribuyente haya trasladado o recarga- do indebidamente o en exceso, por concepto de impuestos, deberán ser entera- das en arcas fiscales, no pudiendo disponerse (155-a) su devolución sino en los casos en que se acredite fehacientemente, a juicio exclusivo del Director Regional de Impuestos Internos, haberse restituido dichas sumas a las perso- nas que efectivamente soportaron el gravamen indebido.

Artículo 129.- En las reclamaciones a que se refiere el presente Título, sólo podrán actuar los contribuyentes por sí o por medio de sus representan- tes legales o mandatarios. (VER NOTA 1-a)

Artículo 130.- La Dirección Regional llevará los autos en la forma orde- nada en los artículos 29º y 34º del Código de Procedimiento Civil. El recla- mante podrá imponerse de ellos en cualquier estado de la tramitación, salvo de los oficios o piezas que la Dirección Regional mantenga en el carácter de confidenciales. Estos antecedentes confidenciales no formarán parte del pro- ceso y, en consecuencia, no podrá fundarse en ellos la sentencia que se di- cte. (VER NOTA 1-a)

Artículo 131.- Los plazos de días que se establecen en este Libro com- prenderán sólo días hábiles. No se considerarán inhábiles para tales efectos ni para practicar las actuaciones y notificaciones que procedan, ni para emi- tir pronunciamientos, los días del feriado judicial a que se refiere el artí- culo 313 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto todos ellos deban cum-

te el Servicio.(156) (VER NOTA 1-a)plirse por o an (VER NOTA 1-a)

Artículo 132.- El Director Regional, de oficio o a petición de parte, podrá recibir la causa a prueba, si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente, señalando los puntos sobre los cuales ella deberá recaer y determinar la forma y plazo en que la testimonial debe rendirse.

Los informes del Servicio que fueren evacuados con ocasión del reclamo, exceptuando aquellos cuya reserva se disponga, se pondrán en conocimiento del reclamante quien podrá formular observaciones dentro del plazo de diez días. (VER NOTA 1-a)

Artículo 133.- Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá in- terponerse dentro del término de cinco días, contado desde la notificación correspondiente. (VER NOTA 1-a)

Artículo 134.- Pendiente el fallo de primera instancia, el Director Re- gional podrá disponer se practiquen nuevas liquidaciones en relación al mismo impuesto que hubiere dado origen a la reclamación.

Estas liquidaciones serán reclamables separadamente en conformidad a las reglas generales, sin perjuicio de la acumulación de autos que fuere proce- dente en conformidad a las normas del Código de Procedimiento Civil.

Formulado un reclamo, se entenderán comprendidos en él los impuestos que nazcan de hechos gravados de idéntica naturaleza de aquél que dio origen a

los tributos objeto del reclamo y que se devenguen durante el curso de la causa.

Artículo 135.- Vencido el plazo para formular observaciones al o los informes o rendidas las pruebas, en su caso, el contribuyente podrá solicitar que se fije plazo para la dictación del fallo, el que no podrá exceder de tres meses.

Transcurrido el plazo anterior sin que hubiere resuelto el reclamo, po- drá el contribuyente, en cualquier momento, pedir se tenga por rechazado. Al formular esta petición, podrá apelar para ante la Corte de Apelaciones res- pectiva, y en tal caso el Director Regional concederá el recurso y elevará el expediente, dentro del plazo señalado en el artículo 142º, conjuntamente con un informe relativo a la reclamación, el cual deberá ser tomado en cuenta en los considerandos que sirvan de fundamento al fallo de segunda instancia. (VER NOTA 1-a)

Artículo 136.- El Director Regional dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros de la liquidación reclamada que correspondan a re- visiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción. (VER NOTA 1-a)

En la sentencia deberá condenarse en costas el contribuyente cuyo recla- mo haya sido rechazado en todas sus partes, debiendo estimarse que ellas as- cienden a una suma no inferior al 1% ni superior al 10% de los tributos re- clamados. Podrá, con todo, el Tribunal eximirlo de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración ex- presa en la resolución. (VER NOTA 1-a)

Artículo 137.- En la sentencia que falle el reclamo, el Director Regio- nal deberá establecer si el negocio es o no de cuantía determinada y fijarla, si fuere posible. En caso de no serlo, deberá indicar si la cuantía excede o no de la cantidad exigida por el Código de Procedimiento Civil para que pro- ceda el recurso de casación. En este último caso, si se determina que la cuantía excede de la cantidad exigida para la procedencia del recurso, el asunto se tendrá como de cuantía igual al mínimo establecido en el inciso 3º del artículo 767º del Código de Procedimiento Civil.(157) (VER NOTA 1-a)

Artículo 138.- La sentencia será notificada al interesado por carta cer- tificada; sin embargo, esta notificación deberá hacerse por cédula cuando así se solicitare por escrito durante la tramitación del reclamo.

Notificada que sea la sentencia que falle el reclamo, no podrá el Direc- tor Regional alterarla o modificarla, salvo en cuanto deba, de oficio o a pe- tición de parte, aclarar los puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan en ella, o salvo en cuanto fuere procedente por la interposición del recurso de reposición a que se refiere el artículo 139º. (VER NOTA 1-a)

Artículo 139.- Contra la sentencia que falle un reclamo o que lo declare improcedente o que haga imposible su continuación, sólo podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de diez(158) dí- as, contados desde la notificación. (VER NOTA 1-a)

Si se interpusieron ambos, deberán serlo conjuntamente, entendiéndose la apelación en subsidio de la reposición. (VER NOTA 1-a)

El término para apelar no se suspende por la solicitud de aclaración, agregación o rectificación que se deduzca de acuerdo con el artículo ante- rior.

La resolución que falle la reposición no es susceptible de recurso algu- no, sin perjuicio de la apelación que se hubiere deducido subsidiariamente.

Procederá también la apelación contra las resoluciones que dispongan aclaraciones, agregaciones o rectificaciones a un fallo dictado por el Direc- tor Regional. (VER NOTA 1-a)

Artículo 140.- En contra de la sentencia de primera instancia no proce- derá el recurso de casación en la forma ni su anulación de oficio. Los vicios en que se hubiere incurrido deberán ser corregidos por el Tribunal de Apela- ciones que corresponda.

Artículo 141.- De las apelaciones que se deduzcan de acuerdo con este Título, conocerá la Corte de Apelaciones que tenga competencia en el territo-

rio de la Dirección Regional que dictó la resolución apelada. (VER NOTA 1-a) En el caso de que la respectiva Dirección Regional abarque un territorio

en el cual tengan competencia dos o más Cortes de Apelaciones, se aplicará la norma establecida en el inciso tercero del artículo 120. (159)

Artículo 142.- La Dirección Regional deberá elevar los autos para el conocimiento de la apelación dentro de los quince días siguientes a aquél en que se notifique la concesión del recurso. (VER NOTA 1-a)

Artículo 143.- El recurso de apelación se tramitará sin otra formalidad que la fijación de día para la vista de la causa sin perjuicio de las pruebas que las partes puedan rendir, de acuerdo con las normas del Código de Proce- dimiento Civil, o de las medidas para mejor resolver que ordene el Tribunal. En estas apelaciones no procederá la deserción del recurso. (VER NOTA 1-a)

Artículo 144.- La Corte de Apelaciones, conociendo del recurso, podrá revisar la determinación de la cuantía del juicio que se hubiere hecho, o efectuarla en caso de omisión. (VER NOTA 1-a)

Artículo 145.- El reclamante o el Fisco podrán interponer los recursos de casación en contra de los fallos de segunda instancia. (VER NOTA 1-a)

Los recursos de casación que se interpongan en contra de las sentencias de segunda instancia, se sujetarán a las reglas contenidas en el Título XIX del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.

Será causal para la interposición del recurso de casación en la forma, la omisión en el fallo de segunda instancia de consideraciones sobre el in- forme a que se refiere el inciso 2º del artículo 135. (VER NOTA 1-a)

Artículo 146.- En las reclamaciones materia del presente Título no pro- cederá el abandono de la instancia.(160) (VER NOTA 1-a)

Artículo 147.- Salvo disposición en contrario del presente Código, no será necesario el pago previo de los impuestos, intereses y sanciones para interponer una reclamación en conformidad a este Libro, pero la interposición de ésta no obsta al ejercicio por parte del Fisco de las acciones de cobro que procedan.

Deducida una reclamación contra todo o parte de una liquidación o reli- quidación, los impuestos y multas se girarán de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24º. (VER NOTA 1-a)

Los contribuyentes podrán efectuar pagos a cuenta de impuestos reclama- dos, aun cuando no se encuentren girados. Las Tesorerías abonarán estos valo- res en la cuenta respectiva de ingresos, aplicándose lo señalado en el artí- culo 50 cuando proceda.(161)

El Director Regional podrá disponer la suspensión total o parcial del cobro judicial por un plazo determinado o hasta que se dicte sentencia de primera instancia, cuando se trate de aquella parte de los impuestos corres- pondientes a la reclamación que hubieren sido girados con anterioridad al re- clamo.

La facultad mencionada en el inciso anterior podrá ser ejercida por el Director Regional aunque no medie reclamación.

Si se dedujere apelación en contra de la sentencia definitiva que recha- za parcial o totalmente una reclamación, en los casos a que se refieren los incisos anteriores, la Corte de Apelaciones respectiva podrá, a petición de parte (162) previo informe del Servicio de Tesorerías, ordenar la suspensión total o parcial del cobro del impuesto por un plazo determinado que podrá ser renovado. Igualmente y también por un plazo determinado renovable, podrá hacerlo la Corte Suprema conociendo los recursos de casación. (162)El informe del Servicio de Tesorerías deberá entregarse dentro de los quince días si- guientes de recibida la petición del tribunal, el cual podrá proceder sin él si no se entrega en el plazo señalado.

Las normas del inciso anterior no serán aplicables a los impuestos suje- tos a retención ni a aquellos que por la ley deban ser materia de recargo en los cobros o ingresos de un contribuyente, en la parte que efectivamente se hubiere retenido o recargado. (VER NOTA 1-a)

Ejecutoriado un fallo, el expediente deberá ser devuelto en el plazo máximo de diez días al Tribunal de primera instancia el que deberá velar por el pago de los impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado que corres- pondan. (VER NOTA 1-a)

Artículo 148.- En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Pri- mero del Código de Procedimiento Civil.

TITULO III De los procedimientos Especiales

Párrafo 1º Del procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces

Artículo 149.- Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Director Regional. (VER NOTA 1-a)

La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes causa- les:

1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construc- ciones.

2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.

3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con

ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575.

La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano.

Artículo 150.- Se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectua- das de conformidad a los artículos 28º, 29º, 30º y 31º de la Ley sobre Im- puesto Territorial y los artículos 25º y 26º de la Ley Nº 15.163. En estos casos, el plazo para reclamar será de 30 días y se contará desde el envío del aviso respectivo.(163)

Artículo 151.- La sentencia se notificará en forma extractada mediante carta certificada dirigida al domicilio señalado por el reclamante en su pre- sentación, dejándose constancia de su envío en el expediente.(164) (VER NOTA 1-a)

Artículo 152.- Los contribuyentes y las Municipalidades podrán apelar de las resoluciones definitivas dictadas por el Director Regional, pero (sic) ante el Tribunal Especial de Alzada. (VER NOTA 1-a)

El recurso sólo podrá fundarse en las causales indicadas en el artículo 149 y en él se individualizarán todos los medios de prueba de que pretenda valerse el recurrente, sin perjuicio de los que pueda ordenar de oficio el Tribunal. El recurso que no cumpliere con estos requisitos, será desechado de plano por el Tribunal de Alzada.

La apelación deberá interponerse en el plazo de quince días, contado desde la notificación de la sentencia.

Artículo 153.- El Tribunal Especial de Alzada fallará la causa sin más trámite que la fijación del día para la vista de la causa. No obstante, el tribunal, cuando lo estime conveniente, podrá oír las alegaciones de las par- tes.

El Servicio será considerado, para todos los efectos legales, como parte

en este juicio.(165) (VER NOTA 1-a) Artículo 154.- El fallo a que se refiere el artículo anterior deberá

dictarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de ingreso del expe- diente en la Secretaría del Tribunal.

Párrafo 2º Del procedimiento de reclamo del impuesto a las asignaciones

por causa de muerte y las donaciones. (VER NOTA 1-a) Artículo 155 a 157.- Derogados.- ( 65-a) (VER NOTA 1-a)1

Párrafo 3º Del procedimiento de determinación judicial del

impuesto de Timbres y Estampillas. (166) Artículo 158.- El contribuyente y cualquiera otra persona que tenga in-

terés comprometido, que tuviere dudas acerca del impuesto que deba pagarse con arreglo a las normas de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, podrá recurrir al juez competente, con arreglo al artículo 118, pidiendo su determinación.

El Tribunal solicitará informe al jefe del Servicio del lugar, quien deberá ser notificado de la resolución personalmente o por cédula, acompañán- dosele copia de los antecedentes allegados a la solicitud.

El Servicio será considerado, para todos los efectos legales, como parte en estas diligencias, y deberá evacuar el informe dentro de los seis días si- guientes al de la notificación.

Vencido el plazo anterior, con el informe del Servicio o sin él, el Tri- bunal fijará el impuesto.

Del fallo que se dicte podrá apelarse. El recurso, se conocerá en el solo efecto devolutivo, se tramitará según las reglas del Título II de este Libro y gozará de preferencia para su vista.

El pago del impuesto cuyo monto haya sido determinado por sentencia eje- cutoriada, tendrá carácter definitivo.

Artículo 159.- El procedimiento de este párrafo no se aplicará respecto de los impuestos que deban pagarse en los juicios y gestiones ante los tribu- nales, caso en el cual regirá la norma del artículo 119. (VER NOTA 1-a)

Artículo 160.- No será aplicable el procedimiento de este párrafo a las reclamaciones del contribuyente por impuestos a la Ley de Timbres, Estampi- llas y Papel Sellado, cuando ya se hubieren pagado o cuando, con anterioridad a la presentación de la solicitud a que se refiere el inciso 1º del artículo 158, el Servicio le notifique la liquidación o cobro de tales impuestos. En estos casos se aplicará el procedimiento general contemplado en el Título II de este Libro.

TITULO IV Del Procedimiento para la aplicación de sanciones

Párrafo 1º Procedimiento general

Artículo 161.- Las sanciones por infracción a las disposiciones tribu- tarias, que no consistan en penas corporales, serán aplicadas por el Director Regional competente, o por los funcionarios que designe conforme a las ins- trucciones que al respecto imparta el Director (167), previo el cumplimiento de los trámites que a continuación se indican: (VER NOTA 1-a)

1º.- En conocimiento de haberse cometido una infracción o reunidos los antecedente que hagan verosímil su comisión, se levantará un acta por el funcionario competente del Servicio, la que se notificará al interesado personalmente o por cédula. (VER NOTA 1-a)

2º.- El afectado, dentro del plazo de diez días, deberá formular sus descargos,(168) contado desde la notificación del acta; en su es- crito de descargos el reclamante deberá indicar con claridad y precisión los medios de prueba de que piensa valerse.

Si la infracción consistiere en falta de declaración o declara- ción incorrecta que hubiere acarreado la evasión total o parcial de un impuesto, el contribuyente podrá, al contestar, hacer la de- claración omitida o rectificar la errónea. Si esta declaración fuere satisfactoria, se liquidará de inmediato el impuesto y podrá absolverse de toda sanción al inculpado, si no apareciere inten- ción maliciosa. (VER NOTA 1-a)

3º.- Pendiente el procedimiento, se podrán tomar las medidas conservati- vas necesarias para evitar que desaparezcan los antecedentes que prueben la infracción o que se consumen los hechos que la consti- tuyen, en forma que no se impida el desenvolvimiento de las acti- vidades del contribuyente.

Contra la resolución que ordene las medidas anteriores y sin que ello obste a su cumplimiento, podrá ocurrirse ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil que corresponda, quien resol- verá con citación del Jefe del Servicio del lugar donde se haya cometido la infracción. El fallo que se dicte sólo será apelable en lo devolutivo.

4º.- Presentados los descargos, se ordenará recibir la prueba que el inculpado hubiere ofrecido, dentro del término que se le señale. (VER NOTA 1-a)

Si no se presentaren descargos o no fuere necesario cumplir nuevas diligencias, o cumplidas las que se hubieren ordenado, el funcionario competente que esté conociendo del asunto, dictará sentencia. (VER NOTA 1-a)

5º.- Contra la sentencia que se dicte sólo procederán los recursos a que se refiere el artículo 139. (VER NOTA 1-a)

En contra de la sentencia de segunda instancia, procederán los recursos de casación, en conformidad al artículo 145º.

6º.- La sentencia de primera instancia que acoja la denuncia dispondrá el giro de la multa que corresponda. Si se dedujere apelación, la Corte respectiva podrá, a petición de parte, ordenar la suspensión total o parcial del cobro por un plazo de dos meses, el que podrá ser prorrogado por una sola vez mientras se resuelve el recurso. (VER NOTA 1-a)

Igualmente, podrá hacerlo la Corte Suprema conociendo de los recursos de casación. (VER NOTA 1-a)

7º.- No regirá el procedimiento de este Párrafo respecto de los inter- eses o de las sanciones pecuniarias aplicados por el Servicio y relacionados con hechos que inciden en una liquidación o reliqui- dación de impuestos ya notificada al contribuyente. En tales ca- sos, deberá reclamarse de dichos intereses y sanciones conjunta- mente con el impuesto, y de conformidad a lo dispuesto en el Títu- lo II de este Libro.

8º.- El procedimiento establecido en este Párrafo no será tampoco apli- cable al cobro que la Tesorería haga de los intereses devengados en razón de la mora o atraso en el pago.(169)

9º.- En lo no establecido por este artículo y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas conteni- das en el Título II de este Libro.

10º.- No se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de in- fracciones que este Código sanciona con multa y pena corporal. En estos casos corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que habrán de servir de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el artículo 162, inciso tercero.(170) (VER NOTA 1-a)

Con el objeto de llevar a cabo la recopilación (171) a que se refiere el inciso precedente, el Director podrá ordenar la aposi- ción de sellos y la incautación de los libros de contabilidad y demás documentos relacionados con el giro del negocio del presunto infractor.

Las medidas mencionadas en el inciso anterior podrán ordenarse para ser cumplidas en el lugar en que se encuentren o puedan en- contrarse los respectivos libros de contabilidad y documentos, aunque aquél no corresponda al domicilio del presunto infractor.

Para llevar a efecto las medidas de que tratan los incisos an- teriores el funcionario encargado de la diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública la que será concedida por el Jefe de Carabineros más inmediato sin más trámite que la exhibición de la resolución que ordena dicha medida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.

Contra la resolución que ordene dichas medidas y sin que ello obste a su cumplimiento, podrá ocurrirse ante el juez de letras en lo civil de turno del domicilio del contribuyente (172), quien re- solverá con citación del Jefe del Servicio del lugar donde se haya cometido la infracción. El fallo que se dicte sólo será apelable en lo devolutivo.

Artículo 162.- Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena corporal sólo podrán ser iniciadas por de- nuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser pre- sentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director. (VER NOTA 1-a)

En las investigaciones penales y en los procesos que se incoen, la re- presentación y defensa del Fisco corresponderá sólo al Director, por sí o por medio de mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o sólo al Consejo de Defensa del Estado, en su caso. El denun- ciante o querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal. En todo caso, los acuerdos reparatorios que celebre, conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán contemplar el pago de una cantidad de dinero inferior al mínimo de la pena pecuniaria, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y los reajustes e intereses penales que procedan de acuerdo al artículo 53 de este Código.

Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena corporal, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o que- rella o enviar los antecedentes al Director Regional para que aplique la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior. (VER NOTA 1-a)

La circunstancia de haberse iniciado el procedimiento por denuncia ad- ministrativa señalado en el artículo anterior, no será impedimento para que, en los casos de infracciones sancionadas con multa y pena corporal, se interponga querella o denuncia. En tal caso, el Director Regional se decla- rará incompetente para seguir conociendo el asunto en cuanto se haga cons- tar en el proceso respectivo el hecho de haberse acogido a tramitación la querella o efectuado la denuncia. (VER NOTA 1-a)

La interposición de la acción penal o denuncia administrativa no impe- dirá al Servicio proseguir los trámites inherentes a la determinación de los impuestos adeudados; igualmente no inhibirá al Director Regional para conocer o continuar conociendo y fallar la reclamación correspondiente. (VER NOTA 1-a)

El Ministerio Público informará al Servicio, a la brevedad posible, los antecedentes de que tomare conocimiento con ocasión de las investiga- ciones de delitos comunes y que pudieren relacionarse con los delitos a que se refiere el inciso primero.

Si no se hubieren proporcionado los antecedentes sobre alguno de esos delitos, el Servicio los solicitará al fiscal que tuviere a su cargo el ca- so, con la sola finalidad de decidir si presentará denuncia o interpondrá querella, o si requerirá que lo haga al Consejo de Defensa del Estado. De rechazarse la solicitud, el Servicio podrá ocurrir ante el respectivo juez de garantía, quien decidirá la cuestión mediante resolución fundada. (176)

Artículo 163.- Cuando el Director del Servicio debiere prestar declara- ción testimonial en un proceso penal por delito tributario, se aplicará lo dispuesto en los artículos 300 y 301 del Código Procesal Penal.

Si, en los procedimientos penales que se sigan por los mismos delitos, procediere la prisión preventiva, para determinar en su caso la suficiencia

de la caución económica que la reemplazará, el tribunal tomará especialmen- te en consideración el hecho de que el perjuicio fiscal se derive de im- puestos sujetos a retención o recargo o de devoluciones de tributos; el monto actualizado, conforme al artículo 53 de este Código, de lo evadido o indebidamente obtenido, y la capacidad económica que tuviere el imputa- do.(186)

Artículo 164.- Las personas que tengan conocimiento de la comisión de infracciones a las normas tributarias, podrán efectuar la denuncia correspon- diente ante la Dirección o Director Regional competente.

El denunciante no será considerado como parte ni tendrá derecho alguno en razón de su denuncia, la que se tramitará con arreglo al procedimiento ge- neral establecido en este Párrafo o al que corresponda, de conformidad a este Libro.

PARRAFO 2º Procedimientos especiales para la aplicación de ciertas multas

Artículo 165 .- Las denuncias por las infracciones sancionadas en los números 1, 2, 6, 7, 10, 11,(187) 17, (187) 19, (187) 20 y 21(188) del artícu- lo 97, se someterán al procedimiento que a continuación se señala: (VER NOTA 1-a)

1º.- Las multas establecidas en los números 1, (190) inciso primero, 2 y 11 del artículo 97 serán determinadas por el Servicio, (191) o por los propios contribuyentes, y aplicadas sin otro trámite que el de ser giradas por el Servicio (191) o solucionadas por el contribu- yente al momento de presentar la declaración o de efectuar el pa- go. (189)

2º.- En los casos a que se refieren los números 1, incisos segundo y final,(192)(sic) 6, 7, 10,(193)(194) 17, (195) 19,(196) 20 y 21(197) del artículo 97, las infracciones serán notificadas perso- nalmente o por cédula por los funcionarios del Servicio (198), y las multas respectivas serán giradas inmediatamente vencido el plazo a que se refiere el número siguiente, en caso de que el con- tribuyente no haga uso del recurso establecido en dicho número. Si se presenta este recurso, se suspenderá el giro de la multa hasta que se resuelva sobre los descargos del contribuyente. (VER NOTA 1-a)

3º.- Notificado el giro de las multas a que se refiere el Nº 1, o las infracciones de que trata el Nº 2, el contribuyente podrá reclamar (199) por escrito, dentro del plazo de quince(200) días, contado desde la notificación del giro o de la infracción, en su caso, an- te el Director Regional (201) de su jurisdicción. (VER NOTA 1-a)

4º.- Una vez formulado el reclamo, el contribuyente podrá dentro de los ocho días siguientes, acompañar y producir todas las pruebas que estime necesario rendir. El Director Regional determinará la opor- tunidad en que la prueba testimonial deba rendirse. Sólo podrán declarar los testigos que el contribuyente señale en el reclamo, con expresión de su nombre y apellido, domicilio, profesión u ofi- cio. No podrán declarar más de cuatro testigos en total. En todo caso, el Director Regional podrá citar a declarar a personas que no figuren en la lista de testigos o decretar otras diligencias probatorias que estime pertinente. La prueba se apreciará de acuerdo a las reglas de la sana crítica. (VER NOTA 1-a)

Las resoluciones dictadas en primera instancia, con excepción de la sentencia, se entenderán notificadas a la parte desde que se incluyan en un estado que deberá formarse y fijarse diariamente en la Dirección Regional, con las formalidades que disponga el Direc- tor. Además, se remitirá en la misma fecha aviso por correo al no- tificado. La falta de este aviso (203) anulará la notifica- ción.(202)

5º.- El Director Regional resolverá el reclamo dentro del quinto día desde que los autos queden en estado de sentencia y, en contra de ésta, sólo procederá el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones respectiva, el que se concederá en ambos efectos. Di- cho recurso deberá entablarse dentro del décimo (204) día, contado desde la notificación personal o por cédula de dicha resolución.

Sólo podrá concederse la apelación previa consignación por el re- currente en un Banco a la orden del Tesorero General de la Repú- blica, de una cantidad igual al veinte por ciento de la multa aplicada, con un máximo de 10 Unidades Tributarias Mensuales. La consignación aludida se devolverá a la parte recurrente si el re- curso fuere acogido. Si fuere desechado o el recurrente se desis- tiere de él, se aplicará a beneficio fiscal. Si el recurso fuere desechado por la unanimidad de los miembros del tribunal de segun- da instancia, éste ordenará que el recurrente pague a beneficio fiscal una cantidad adicional igual al monto de la consignación indicada y se condenará en las costas del recurso al recurrente cuando el Servicio hubiere comparecido en segunda instancia. (VER NOTA 1-a)

La Corte de Apelaciones verá la causa en forma preferente, en cuenta y sin esperar la comparecencia de las partes, salvo que es- time conveniente el conocimiento de ella previa vista y en confor- midad a las normas prescritas para los incidentes.

En contra de la sentencia de segunda instancia no procederán los recursos de casación en la forma y en el fondo.(205)

6º.- Se aplicarán las normas contenidas en el Título II de este Libro, al procedimiento establecido en este artículo, en cuanto la natu- raleza de la tramitación lo permita.(206)(207) (VER NOTA 1-a)

7º.- La iniciación del procedimiento y aplicación de sanciones pecunia- rias no constituirán impedimento para el ejercicio de la acción penal que corresponda.(208)

8º.- Los Directores Regionales podrán delegar las funciones y la facul- tad que se señala en los números 3º, 4º y 5º de este artículo en los funcionarios de su jurisdicción que designe, conforme a las instrucciones que al respecto imparta el Director. (209)(210)(211) (VER NOTA 1-a)

9.- La interposición de reclamo en contra de la liquidación de los im- puestos originados en los hechos infraccionales sancionados en el Nº 20 del artículo 97º, suspenderá la resolución de la reclamación que se hubiere deducido en contra de la notificación de la citada infracción, hasta que la sentencia definitiva que falle el reclamo en contra de la liquidación quede ejecutoriada.(212)

PARRAFO 3º De las denuncias por infracciones a los impuestos a las asignaciones por causa de muerte y a las donaciones

Artículo 166 y 167.- Derogados. (212-a) TITULO V

Del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero Artículo 168.- La cobranza administrativa y judicial de las obligaciones

tributarias que deban ser cobradas por el Servicio de Tesorerías, de acuerdo con la ley, se regirá por las normas de este Título.

Corresponde al Servicio de Tesorerías la facultad de solicitar de la justicia ordinaria los apremios en el caso especial a que se refiere el artí- culo 96 y, en general, el ejercicio de las demás atribuciones que le otorguen las leyes.

El Servicio de Tesorerías, a través de los funcionarios que designe no- minativamente el Tesorero General, tendrá acceso, para el solo objeto de de- terminar los bienes del contribuyente, a todas las declaraciones de impuestos que haya formulado el contribuyente, como asimismo a todos los demás antece- dentes que obren en poder del Servicio de Impuestos Internos, siendo aplica- bles en este caso la obligación y sanciones que este Código impone a los fun- cionarios del Servicio de Impuestos Internos, en relación al secreto de la documentación del contribuyente.

Artículo 169.- Constituyen título ejecutivo, por el solo ministerio de la Ley, las listas o nóminas de los deudores que se encuentren en mora, las que contendrán, bajo la firma del Tesorero Comunal que corresponda, la indi- vidualización completa del deudor y su domicilio, con especificación del pe-

ríodo y de la cantidad adeudada por concepto de impuesto o de sanciones en su caso y del tipo de tributo, número en el rol si lo hubiere y de la orden de ingreso, boletín o documento que haga sus veces.

El Tesorero General de la República determinará por medio de instruccio- nes internas la forma como deben prepararse las nóminas o listas de deudores morosos, como asimismo todas las actuaciones o diligencias administrativas que deban llevarse a efecto por el Servicio de Tesorerías, en cumplimiento de las disposiciones del presente Título.

El Tesorero General podrá, por resolución fundada, excluir del procedi- miento ejecutivo de este Título, aquellas obligaciones tributarias en que por su escaso monto o por otras circunstancias calificadas, no resulte convenien- te efectuar la cobranza judicial, resolución que podrá modificar en cualquier momento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Tesorero Gene- ral de la República, por resolución interna, podrá ordenar la exclusión del procedimiento ejecutivo a que se refiere este Título de los contribuyentes que, se encuentren o no demandados, tengan deudas morosas cuyo valor por cada formulario, giro u orden, no exceda del 50% de una Unidad Tributaria Mensual vigente a la fecha de la mencionada resolución.(213)

Artículo 170.- El Tesorero Comunal respectivo, actuando en el carácter de juez sustanciador, despachará el mandamiento de ejecución y embargo, me- diante una providencia que estampará en la propia nómina de deudores morosos, que hará de auto cabeza de proceso.

El mandamiento de ejecución y embargo podrá dirigirse contra todos los deudores a la vez y no será susceptible de recurso alguno.

El embargo podrá recaer en la parte de remuneraciones que perciba el ejecutado que excedan a cinco unidades tributarias mensuales del departamento respectivo.

Los recaudadores fiscales, cuando traben el embargo en las remuneracio- nes de los contribuyentes morosos, procederán a notificarle por cédula a la persona natural o jurídica que por cuenta propia o ajena o en el desempeño de un empleo o cargo, deba pagar al contribuyente moroso su sueldo, salario, re- muneración o cualquier otra prestación en dinero, a fin de que retenga y/o entregue la suma embargada directamente a la orden del Tesorero Comunal que lo decretó, el que las ingresará a una cuenta de depósito mientras quede a firme la ejecución, caso este último en que las cantidades embargadas ingre- sarán a las cuentas correspondientes a los impuestos adeudados.

Si para obtener el pago de la cantidad adeudada fuere necesario efectuar más de un descuento mensual en los sueldos o remuneraciones del contribuyente moroso, la notificación del embargo para la primera retención será suficiente para el pago de cada una de las próximas retenciones hasta la cancelación to- tal del monto adeudado, sin necesidad de nuevo requerimiento.

En caso que la persona natural o jurídica que deba efectuar la retención y/o proceder a la entrega de las cantidades embargadas, no diere cumplimiento al embargo trabado por el recaudador fiscal, quedará solidariamente responsa- ble del pago de las sumas que haya dejado de retener.

Sin perjuicio de la ejecución, la Tesorería Comunal podrá, en forma pre- via, concomitante o posterior, enviar comunicaciones administrativas a los deudores morosos y efectuar las diligencias que determinen las instrucciones del Tesorero General.

Artículo 171.- La notificación del hecho de encontrarse en mora y el requerimiento de pago al deudor, se efectuará personalmente por el recauda- dor fiscal, quien actuará como ministro de fe, o bien, en las áreas urba- nas, por carta certificada conforme a las normas de los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 11 y artículo 13, cuando así lo de- termine el juez sustanciador atendidas las circunstancias del caso. Tratán- dose de la notificación personal, si el ejecutado no fuere habido, circuns- tancia que se acreditará con la certificación del funcionario recaudador, se le notificará por cédula en los términos prevenidos en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil; en este caso, no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero de dicho artículo, ni se necesitará nueva providencia del Tesorero respectivo para la entrega de las copias que en él se dispone. En estos dos últimos casos el plazo para opo-

ner excepciones de que habla el artículo 177, se contará desde la fecha en que se haya practicado el primer embargo. La notificación hecha por carta certificada o por cédula, según el caso, se entenderá válida para todos los efectos legales y deberá contener copia íntegra del requerimiento. La carta certificada servirá también como medio para notificar válidamente cualquier otra resolución recaída en este procedimiento que no tenga asignada expre- samente otra forma de notificación.(214)

Practicado el requerimiento en alguna de las formas indicadas en el inciso precedente, sin que se obtenga el pago, el recaudador fiscal, perso- nalmente, procederá a la traba del embargo; pero, tratándose de bienes raí- ces, el embargo no surtirá efecto respecto de terceros, sino una vez que se haya inscrito en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.(214)

En igual forma se procederá en caso de bienes embargados que deban ins- cribirse en registros especiales, tales como acciones, propiedad literaria o industrial, bienes muebles agrícolas o industriales.

Además de los lugares indicados en el artículo 41º del Código de Proce- dimiento Civil, la notificación podrá hacerse, en el caso del impuesto terri- torial, en la propiedad raíz de cuya contribución se trate; sin perjuicio también de la facultad del Tesorero Comunal para habilitar, con respecto de determinadas personas, día, hora y lugar. Tratándose de otros tributos, podrá hacerse en el domicilio o residencia indicado por el contribuyente en su úl- tima declaración que corresponda al impuesto que se le cobra.

Para facilitar estas diligencias, los recaudadores fiscales podrán exi- gir de los deudores morosos una declaración jurada de sus bienes y éstos de- berán proporcionarla. Si así no lo hicieren y su negativa hiciera impractica- ble o insuficiente el embargo, el abogado Provincial solicitará de la Justi- cia Ordinaria apremios corporales en contra del rebelde.

Artículo 172.- En los procesos a que se refiere este Código, el auxilio de la fuerza pública se prestará por el funcionario policial que corresponda a requerimiento del recaudador fiscal con la sola exhibición de la resolución del Tesorero Comunal o del Juez Ordinario en su caso, que ordene una diligen- cia que no haya podido efectuarse por oposición del deudor o de terceros.

Artículo 173.- Tratándose del cobro del impuesto territorial, el predio se entenderá embargado por el solo ministerio de la ley desde el momento que se efectúe el requerimiento, y le será aplicable lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 171.

Tratándose de bienes corporales muebles, los recaudadores fiscales, en caso de no pago por el deudor en el acto de requerimiento practicado de con- formidad al artículo 171º, podrán proceder de inmediato a la traba del embar- go, con el sólo mérito del mandamiento y del requerimiento practicado, dejan- do constancia en el expediente de todas estas diligencias.

Artículo 174.- Practicado el embargo, el recaudador fiscal confeccionará una relación circunstanciada de los bienes embargados bajo su firma y sello, la que además será firmada por el ejecutado o persona adulta de su domicilio y en caso de no querer firmar, dejará constancia de este hecho. En todo caso, una copia de la relación de los bienes embargados deberá ser entregada al ejecutado o persona adulta que haya presenciado la diligencia. En todos los casos en que el embargo se haya efectuado en ausencia del ejecutado o de la persona adulta que lo represente, el recaudador fiscal remitirá la copia de la relación por carta certificada dirigida al ejecutado, de lo que dejará constancia en el expediente.

Verificado el embargo, el Tesorero Comunal podrá ordenar ampliación del mismo, siempre que haya justo motivo para temer que los bienes embargados no basten para cubrir las deudas de impuestos morosos, reajustes, intereses, sanciones y multas.

Artículo 175.- En los procesos seguidos contra varios deudores morosos, las resoluciones que no sean de carácter general sólo se notificarán a las partes a que ellas se refieran, y en todo caso las notificaciones producirán efectos separadamente respecto de cada uno de los ejecutados.

Los recaudadores fiscales podrán estampar en una sola certificación, numerando sus actuaciones y cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, las diligencias análogas que se practiquen en un mismo día y expediente respecto de diversos ejecutados.

Cada Tesorería Comunal deberá mantener los expedientes clasificados de modo de facilitar su examen o consulta por los contribuyentes morosos o sus representantes legales. La Tesorería deberá recibir todas las presentaciones que hagan valer los ejecutados o sus representantes legales, debiendo timbrar el original y las copias que se le presenten con la indicación de las fechas.

Artículo 176.- El ejecutado podrá oponerse a la ejecución ante la Teso- rería Comunal respectiva, dentro del plazo de diez días hábiles contados des- de la fecha del requerimiento de pago practicado conforme al artículo 171º.

En los casos en que el requerimiento se practique en lugares apartados y de difícil comunicación con la Tesorería Comunal, se tendrá como interpuesta en tiempo la oposición que se efectúe por carta certificada, siempre que la recepción por el Servicio de Correos se hubiere verificado dentro del plazo a que se refiere el inciso anterior.

Se aplicarán a la oposición del ejecutado las normas contenidas en los artículos 461 y 462 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 177.- La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones:

1º.- Pago de la deuda. 2º.- Prescripción. 3º.- No empecer el título al ejecutado. En virtud de esta última excep-

ción no podrá discutirse la existencia de la obligación tributaria y para que sea sometida a tramitación deberá fundarse en algún an- tecedente escrito y aparecer revestida de fundamento plausible. Si no concurrieren estos requisitos el Tribunal la desechará de pla- no.

Las demás excepciones del artículo 464º del Código de Procedimiento Civil se entenderán siempre reservadas al ejecutado para el juicio ordinario co- rrespondiente, sin necesidad de petición ni declaración expresa.

El Tesorero Comunal, en cualquiera estado de la causa, de oficio o a petición de parte, dictará las resoluciones que procedan para corregir los errores o vicios manifiestos de que adolezca el cobro, tales como duplicidad o modificación posterior de boletines u órdenes de ingreso que le sirven de fundamento.

Sin perjuicio de las excepciones enumeradas en este artículo, el ejecu- tado que fuere a su vez acreedor del Fisco podrá solicitar administrativamen- te la compensación de las deudas respectivas extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor.

Para solicitar esta compensación, será necesario que se haya emitido la orden de pago correspondiente.

La Tesorería Comunal practicará una liquidación completa de las deudas cuyas compensaciones se solicita. Si la deuda en favor del contribuyente fue- ra inferior a la del Fisco, aquél deberá depositar la diferencia.

Si efectuada la compensación quedare un saldo a favor del ejecutado se le pagará en su oportunidad o se le abonará en cuenta según lo solicite.

Se entenderá en todo caso causal justificada para solicitar ante quien corresponda la suspensión de los apremios hasta por sesenta días, la circuns- tancia de ser el ejecutado acreedor del Fisco y no poseer los demás requisi- tos que hacen procedente la compensación.

Artículo 178.- Recibido el escrito de oposición del ejecutado por la Tesorería Comunal, el Tesorero examinará su contenido y sólo podrá pronun- ciarse sobre ella cuando fundándose en el pago de la deuda proceda acogerla íntegramente, caso en el cual emitirá una resolución en este sentido, orde- nando levantar el embargo aplicado y dejar sin efecto la ejecución. La reso- lución que dicte deberá notificarse al ejecutado por cédula.

El Tesorero Comunal podrá asimismo acoger las alegaciones o defensas que se fundamenten en errores o vicios manifiestos de que adolezca el cobro.

En ningún caso podrá pronunciarse el Tesorero sobre un escrito de oposi- ción sino para acogerlo; en lo demás, las excepciones serán resueltas por el

abogado Provincial o la Justicia Ordinaria en subsidio. El Tesorero Comunal deberá pronunciarse sobre la oposición o las alega-

ciones del ejecutado dentro del plazo de cinco días al cabo de los cuales si no las ha acogido se entenderán reservadas para el Abogado Provincial, a quien se le remitirán en cuaderno separado conjuntamente con el principal , una vez concluidos los trámites de competencia del Tesorero Comunal y venci- dos todos los plazos de que dispongan los contribuyentes contra quienes se ha dirigido la ejecución.

Sin embargo, el ejecutado podrá solicitar la remisión inmediata de los antecedentes al Abogado Provincial cuando la mantención del embargo le causa- re perjuicios. En tal caso sólo se enviará el cuaderno separado, con compul- sas de las piezas del cuaderno principal que sean necesarias para la resolu- ción de la oposición.

Artículo 179.- Si transcurriera el plazo que el ejecutado tiene para oponerse a la ejecución sin haberla deducido a tiempo o habiéndola deducido, ésta no fuere de la competencia del Tesorero Comunal, o no la hubiere acogi- do, el expediente será remitido por éste en la forma y oportunidad señaladas en el artículo anterior al Abogado Provincial con la certificación de no haberse deducido oposición dentro del plazo, o con el respectivo escrito de oposición incorporado en el expediente.

El Abogado Provincial comprobará que el expediente se encuentre completo y, en su caso, ordenará que se corrija por la Tesorería Comunal cualquiera deficiencia de que pudiere adolecer, y en especial deberá pronunciarse me- diante resolución fundada acerca de las excepciones o alegaciones opuestas por el ejecutado, a quien se le notificará por cédula lo resuelto.

El Abogado Provincial deberá evacuar los trámites señalados en el inciso anterior, en caso de ser procedente, dentro del plazo de cinco días contados desde la recepción de los antecedentes respectivos.

Subsanadas las deficiencias a que alude el inciso segundo, en su caso y no habiéndose acogido las excepciones opuestas por el ejecutado, el Abogado Provincial dentro del plazo de cinco días hábiles computados en la misma for- ma que en el inciso anterior deberá presentar el expediente al Tribunal Ordi- nario señalado en el artículo 180º, con un escrito en el que se solicitará del Tribunal que se pronuncie sobre la oposición, exponiendo lo que juzgue oportuno en relación a ella. En el caso de no existir oposición, solicitará que, en mérito del proceso se ordene el retiro de especies y demás medidas de realización que correspondan.

En el caso que la Tesorería Comunal o el Abogado Provincial no cumplan con las actuaciones señaladas en el artículo 177º o los incisos anteriores, dentro del plazo, el ejecutado tendrá derecho para solicitar al Tribunal Or- dinario señalado en el inciso precedente que requiera el expediente para su conocimiento y fallo.

Artículo 180.- El expediente y el escrito a que se refiere el artículo anterior se presentarán ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía del departa- mento correspondiente al domicilio del demandado al momento de practicársele el requerimiento de pago.(215)

Será competente para conocer en segunda instancia de estos juicios, la Corte de Apelaciones a cuya jurisdicción pertenezca el Juzgado referido en el inciso anterior.

En estos juicios, la competencia no se alterará por el fuero de que pue- da gozar el ejecutado.

Artículo 181.- Serán aplicables para la tramitación y fallo de las ex- cepciones opuestas por el ejecutado las disposiciones de los artículos 467, 468, 469, 470, 472, 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil, en lo que sean pertinentes.

La primera resolución del Tribunal Ordinario que recaiga sobre el escri- to presentado por el Abogado Provincial, deberá notificarse por cédula.

Artículo 182.- Falladas las excepciones, por el Tribunal Ordinario, la resolución será notificada a las partes por cédula, las que podrán interponer todos los recursos que procedan de conformidad y dentro de los plazos señala- dos en el Código de Procedimiento Civil.

El recurso de apelación que se interponga en contra de la resolución que falle las excepciones opuestas suspenderá la ejecución.

Sin embargo, si el apelante fuere el ejecutado, para que proceda la sus- pensión de la ejecución deberá consignar a la orden del Tribunal que concede la apelación dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha de noti- ficación de la resolución que concede el recurso, una suma equivalente a la cuarta parte de la deuda, sin considerar los intereses y multas para estos efectos, salvo que la ejecución sea por multas en cuyo caso deberá, para los efectos señalados, consignar una suma equivalente a la cuarta parte de ellas.

Artículo 183.- En los casos en que se interponga el recurso de apelación y el ejecutado no cumpla con la consignación a que se refiere el artículo an- terior, continuará la ejecución. Para lo cual el Juez conservará los autos originales y ordenará sacar compulsas en la forma y oportunidades señaladas en el Código de Procedimiento Civil, de las piezas que estime necesarias para la resolución del mismo, a costa recurrente. Si el apelante no hiciere sacar las compulsas dentro del plazo señalado, el Juez declarará desierto el recur- so sin más trámite.

Artículo 184.- Si no hubiere oposición del ejecutado, o habiéndola opuesto se encontrare ejecutoriada la resolución que le niega lugar o en los casos en que no deba suspenderse la ejecución de acuerdo con los artículos 182 y 183, el Juez ordenará el retiro de las especies embargadas y el remate, tratándose de bienes corporales muebles y designará como depositario a un re- caudador fiscal con el carácter de definitivo, a menos que se le solicite que recaiga en el deudor o en otra persona.

El recaudador fiscal procederá al retiro de las cosas muebles embarga- das, debiendo otorgar al interesado un certificado en que dichas especies se individualicen bajo la firma y timbre del funcionario. Las especies retiradas serán entregadas para su inmediata subasta a la casa de martillo dependiente de la Dirección de Crédito Prendario y de Martillo que corresponda al lugar de juicio y si no hubiere oficina de dicha Dirección en la localidad, en la casa de martillo que se señale en el escrito respectivo del Abogado Provin- cial.

Con todo, si el traslado resultare difícil u oneroso, el Juez autorizará que las especies embargadas permanezcan en su lugar de origen y la subasta la efectúe el Tesorero Comunal, sin derecho a comisión por ello.

Artículo 185.- La subasta de los bienes raíces será decretada por el Juez de la causa, a solicitud del respectivo Abogado Provincial, cualquiera que sean los embargos o prohibiciones que les afecten, decretados por otros Juzgados, teniendo como única tasación la que resulte de multiplicar por 1,3 veces el avalúo fiscal que esté vigente para los efectos de la contribución de bienes raíces.(216)

Los avisos a que se refiere el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, se reducirán en estos juicios a dos publicaciones en un diario de los de mayor circulación del departamento o de la cabecera de la provincia, si en aquél no lo hay. En dichos avisos deberán indicarse a lo menos los siguientes antecedentes: nombre del dueño del inmueble, su ubicación, tipo de impuesto y período, número del rol, si lo hubiere, y el Tribunal que conoce del juicio. El Servicio de Tesorerías deberá emplear los medios a su alcance para dar la mayor publicidad posible a la subasta.

Artículo 186.- En todos los asuntos de carácter judicial que se produz- can o deriven del cobro, pago o extinción de obligaciones tributarias y cré- ditos fiscales, asumirá la representación y patrocinio del Fisco, el Abogado Provincial que corresponda; no obstante el Fiscal de la Tesorería General po- drá asumir la representación del Fisco en cualquier momento, sin perjuicio de las atribuciones que sobre estas materias le competan a otros organismos del Estado.(217)

El Abogado Provincial podrá designar, bajo su responsabilidad, procura- dor a alguno de los funcionarios de Tesorerías. (217)

Ni el Fiscal de la Tesorería General ni los Abogados Provinciales esta- rán obligados a concurrir al Tribunal para absolver posiciones y deberán prestar sus declaraciones por escrito en conformidad a lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 187.- Para inhabilitar a los recaudadores fiscales será necesa- rio expresar y probar alguna de las causales de implicancia o recusación de los jueces en cuanto les sean aplicables.

Artículo 188.- Derogado (218) Artículo 189.- Consignado el precio del remate y en el plazo de quince

días, se dará conocimiento de la subasta a los jueces que hayan decretado em- bargo o prohibiciones de los mismos bienes.

En estos casos el saldo que resulte después de pagadas las contri- buciones y los acreedores hipotecarios, quedará depositado a la orden del juez de la causa para responder a dichos embargos y prohibiciones quien de- cretará su cancelación en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 190.- Las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos de impuestos y el Fisco, que no tengan señalado un procedimiento especial, se tramitarán incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio Tesorero Co- munal con informe del Abogado Provincial que será obligatorio para aquél.

En lo que fuere compatible con el carácter administrativo de este proce- dimiento se aplicarán las normas contempladas en el Título I del Libro Terce- ro del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 191.- Se tendrá como parte en segunda instancia al respectivo Abogado Provincial, aunque no comparezca personalmente a seguir el recurso.

Artículo 192.- El Servicio de Tesorerías podrá otorgar facilidades hasta de un año,(219-a) en cuotas periódicas, para el pago de los impuestos adeuda- dos, a aquellos contribuyentes que acrediten su imposibilidad de cancelarlos al contado salvo que no hayan concurrido después de haber sido sancionados conforme al artículo 97, número 21, se encuentren procesados o, en su caso, acusados conforme al Código Procesal Penal, o hayan sido sancionados por delitos tributarios hasta el cumplimiento total de su pena, situaciones que el Servicio informará a Tesorería para estos efectos.(219)

Facúltase al Tesorero General de la República para condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los im- puestos sujetos a la cobranza administrativa y judicial, mediante normas o criterios de general aplicación que se determinarán para estos efectos por resolución del Ministro de Hacienda.(220)

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el Presidente de la República podrá ampliar el mencionado plazo para el pago de los impuestos atrasados de cualquier naturaleza, en regiones o zonas determinadas, cuando a consecuencia de sismos, inundaciones, sequías prolongadas u otras circunstan- cias, se haya producido en dicha zona o región, una paralización o disminu- ción notoria de la actividad económica. Se entenderán cumplidos estos requi- sitos, sin necesidad de declaración previa, en todas aquellas regiones o zo- nas en que el Presidente de la República disponga que se le apliquen las dis- posiciones del Título I de la ley Nº 16.282.

La celebración de un convenio para el pago de los impuestos atrasados, implicará la inmediata suspensión de los procedimientos de apremios respecto del contribuyente que lo haya suscrito. Esta suspensión operará mientras el deudor se encuentre cumpliendo y mantenga vigente su convenio de pago.

En todo caso, el contribuyente acogido a facilidades de pago, no podrá invocar contra el Fisco el abandono de la instancia, respecto de los tributos o créditos incluidos en los respectivos convenios.(221)

Las formalidades a que deberán someterse los mencionados convenios serán establecidas mediante instrucciones internas dictadas por el Tesorero Gene- ral, el que estará facultado para decidir las circunstancias y condiciones en que se exigirá de los deudores la aceptación de letras de cambio a fin de fa- cilitar el pago de las cuotas convenidas, como igualmente, para remitirlas en cobranza al Banco del Estado de Chile.

Dicha Institución podrá percibir por la cobranza de estas letras la co- misión mínima establecida para esta clase de operaciones.

Artículo 193.- Los Abogados Provinciales deberán velar por la estricta observancia de los preceptos de este Título y por la corrección y legalidad de los procedimientos empleados por las autoridades administrativas aquí es-

tablecidas en la sustanciación de estos juicios. Los contribuyentes podrán reclamar ante el Abogado Provincial que co-

rresponda de las faltas o abusos cometidos durante el juicio por el juez sus- tanciador o sus auxiliares, y el Abogado Provincial deberá adoptar las reso- luciones que tengan por fin poner pronto remedio al mal que motiva la recla- mación, las que obligarán a dichos funcionarios, debiendo informar al Tesore- ro Provincial que corresponda para la adopción de las medidas administrativas y aplicación de las sanciones que procedan.

Artículo 194.- Los notarios, conservadores, archiveros y oficiales civi- les estarán obligados a proporcionar preferentemente las copias, inscripcio- nes y anotaciones que les pida la Tesorería Comunal. El valor de sus actua- ciones lo percibirán a medida que los contribuyentes enteren en Tesorería, las respectivas costas de cobranzas.

Artículo 195.- Los funcionarios que puedan contribuir en razón de sus cargos, al esclarecimiento y control de la cobranza o de los derechos que el Fisco haga valer en juicio, proporcionarán oportunamente la documentación que se les solicite.

Artículo 196.- El Tesorero General de la República podrá declarar inco- brables los impuestos o contribuciones morosos que se hubieren girado, que correspondan a las siguientes deudas:

1º.- Las deudas semestrales de monto no superior al 10% de una unidad tributaria mensual, siempre que hubiere transcurrido más de un se- mestre desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles.(222) Las de un monto superior al 10% de una unidad tributaria mensual (222) siempre que reúnan los siguientes requisitos: a) Que hayan transcurrido dos años desde la fecha en que se hayan

hecho exigibles; b) Que se haya practicado judicialmente el requerimiento de pago

del deudor, y c) Que no se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse efec-

tivas. 2º.- Las de aquellos contribuyentes cuya insolvencia haya sido debidamen-

te comprobada, con tal que reúnan los requisitos señalados en las letras b) y c) del número anterior.

3º.- Las de los contribuyentes fallidos que queden impagos una vez liqui- dados totalmente los bienes.

4º.- Las de los contribuyentes que hayan fallecido sin dejar bienes. 5º.- Las de los contribuyentes que se encuentren ausentes del país tres o

más años, siempre que no se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas.

6º.- Las deudas por impuestos territoriales, que no alcanzaren a ser pa- gadas con el precio obtenido en subasta pública del predio corres- pondiente.

7º.- Las que correspondan a contribuyentes que hayan deducido querella por haber sido estafados o defraudados en dineros entregados para el pago de impuestos determinados, y siempre que se haya condenado a los culpables por sentencia que se encuentre ejecutoriada o se haya decretado a su respecto la suspensión condicional del procedi- miento(224). La declaración de incobrabilidad sólo podrá efectuarse por aquella parte que no exceda, en los impuestos mensuales o esporádicos, de 50 unidades tributarias mensuales por cada período o impuesto; y en los impuestos anuales, en aquella parte que no exceda a 120 unida- des tributarias mensuales por cada período. Los contribuyentes que hayan deducido la querella a que se refiere el inciso primero de este número, podrán solicitar al juez de ga- rantía que corresponda (225) la suspensión del cobro judicial de los impuestos respectivos.

El tribunal podrá ordenar la suspensión total o parcial del cobro de los impuestos, por un plazo determinado que podrá ser renovado, previo informe del Servicio de Tesorerías y siempre que se haya formalizado la investigación (226). La suspensión cesará de pleno derecho, cuando (227) se dicte sobre- seimiento temporal o definitivo o sentencia absolutoria. El tribu- nal deberá comunicar de inmediato la ocurrencia de cualquiera de estas circunstancias, al Servicio de Tesorerías, mediante oficio. Decretada la suspensión del cobro judicial no procederá el abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo correspondiente, mientras subsista aquélla. Las sumas que en razón de los impuestos adeudados se hayan ingresa- do en arcas fiscales no darán derecho a devolución alguna. En el caso que los contribuyentes obtengan de cualquier modo la restitución de todo o parte de lo estafado o defraudado, deberán enterarlo en arcas fiscales dentro del mes siguiente al de su per- cepción. Para todos los efectos legales las sumas a enterar en ar- cas fiscales se considerarán impuestos sujetos a retención. No será aplicable el inciso segundo del artículo 197, a lo dispues- to en este número. (223)

Artículo 197.- El Tesorero General de la República declarará la incobra- bilidad de los impuestos y contribuciones morosos a que se refiere el artícu- lo 196, de acuerdo con los antecedentes proporcionados por el Departamento de Cobranza del Servicio de Tesorería, y procederá a la eliminación de los giros y órdenes respectivos. La nómina de deudores incobrables se remitirá a la Contraloría General de la República.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la Tesorería Comunal podrá revalidar las deudas en caso de ser habido el deudor o de encontrarse bienes suficientes en su dominio.

Transcurrido el plazo de tres años a que se refieren los artículos 200 y 201, prescribirá, en todo caso la acción del Fisco.

Artículo 198.- Para el efecto previsto en el Nº 1 del artículo 37 de la ley Nº 4.558, las obligaciones tributarias de dinero de los deudores comer- ciantes se considerarán como obligaciones mercantiles. Sólo el Fisco podrá invocar estos créditos.(228)

Artículo 199.- En los casos de realización de bienes raíces en que no hayan concurrido interesados a dos subastas distintas decretadas por el juez, el Abogado Provincial podrá solicitar que el bien o bienes raíces sean adju- dicados al Fisco, por su avalúo fiscal, debiéndose en este caso, pagar al ejecutado el saldo que resultare a favor de éste previamente a la suscripción de la escritura de adjudicación.

Los Tesoreros Comunales y recaudadores fiscales no podrán adquirir para sí, su cónyuge o para sus hijos las cosas o derechos en cuyo embargo o reali- zación intervinieren.

TITULO VI De la Prescripción

Artículo 200.- El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquie- ra deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, de- ntro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.

El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revi- sión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa decla- ración del contribuyente o del responsable del impuesto.

En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados.(229)

Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operacio- nes que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.

Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados des- de la fecha en que se cometió la infracción.(230)

Artículo 201.- En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y com- putados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos.

Estos plazos de prescripción se interrumpirán: 1.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. 2.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liqui-

dación. 3.- Desde que intervenga requerimiento judicial. En el caso del Nº 1, a la prescripción del presente artículo sucederá la

de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil. En el caso del Nº 2, em- pezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se inte- rrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por requerimiento judi- cial.

Decretada la suspensión del cobro judicial a que se refiere el artículo 147, no procederá el abandono de la instancia en el juicio ejecutivo corres- pondiente mientras subsista aquélla.

Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se suspenderán durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 24, de girar la totali- dad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria.

Artículo 202.- Derogado. (230-a) TITULO FINAL

Artículo 203.- El presente Código empezará a regir desde el 1º de Enero de 1975.

Artículo 204.- Derógase, a contar de la fecha de vigencia del presente Código, el decreto con fuerza de ley Nº 190, de 5 de Abril de 1960, sobre Có- digo Tributario, y sus modificaciones.

Derógase, además, y desde la misma fecha, las disposiciones legales tri- butarias preexistentes sobre las materias comprendidas en este texto, aun en la parte que no fueren contrarias a él.

Con todo, no se entenderán derogadas: a) Las normas sobre fiscalización de impuestos, en lo que no fueren con-

trarias a las del presente Código; b) Las normas que establezcan la solidaridad en el cumplimiento de obli-

gaciones tributarias; c) El Reglamento sobre Contabilidad Agrícola, y d) Aquellas disposiciones que, de acuerdo con los preceptos de este Có-

digo deban mantenerse en vigor. Artículo 205.- Lo dispuesto en el artículo 57 será aplicable solamente

respecto de las cantidades pagadas con posterioridad al 1º de Enero de 1975. Las cantidades pagadas antes de esa fecha se regirán para estos efectos, por la norma vigente a la fecha del pago.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1º.- Las normas contenidas en el inciso 2º del artículo 24 y en artículo 54 no se aplicarán respecto de las liquidaciones notificadas con an- terioridad a la fecha de vigencia de este Código.

Artículo 2º.- Los términos que hubieren empezado a correr y las actua- ciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas a la fecha en que entre en vigencia este Código, se regirán por la ley vigente al tiempo de su inicia- ción.

Artículo 3º.- Para los efectos de la reajustabilidad que establece el artículo 53º, todas las deudas impagas al 31 de Diciembre de 1973, se consi- derarán vencidas con esa misma fecha.

Artículo 4º.- A partir del 1º de Enero de 1975, la unidad tributaria se fija en la suma de Eº 37.000. En el mes de Marzo de 1975, el valor de la uni- dad tributaria se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor entre los meses de Noviembre de 1974, y Enero de 1975. A partir del mes de Abril de 1975, el monto de la unidad tributaria se reajustará mensualmente de acuerdo con el porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor en el segundo mes que anteceda al correspondiente a la actualización de dicha unidad.(231)

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB) Subsecretario de Hacienda.

N O T A S : (1) El Art. 1º, Nº 1, del D.L. Nº 3.579 (D.O. de 12.2.81), suprimió el in-

ciso segundo de este número. (1-a) Ver Artículo Segundo de la Ley N° 20.322, publicada en el D.O. de 27 de

enero de 2009, - adjunta en Anexo – que introduce modificaciones al Có- digo Tributario, en la forma, regiones y vigencias que indica.

(2) El artículo segundo letra a) del D.F.L. Nº 7 (D.O. de 15.10.80), supri- mió la expresión: "a los Administradores de Zona o"

(2-a) El artículo 3° de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.322, e 2009, dispuso lo siguiente:D.O. de 27 de enero d

“Artículo 3°.- En el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos no estarán su- jetos a lo dispuesto en el inciso final del artículo 6° del Código Tri- butario.”

(3) El artículo 2º, del D.L. Nº 1.244, (D.O. 8.11.75), sustituyó las frases “miles de escudos” por “pesos”; “quinientos escudos” por “cincuenta centavos” y la palabra “millar” por “al entero”.

(4) La oración "Para los efectos de la aplicación de sanciones expresada en unidades tributarias, se entenderá...", fue agregada en la forma como aparece en el texto, por la letra a), del artículo 8º, del D.L. Nº 1.244, (D.O. de 8.11.1975). Esta modificación rige, según la letra f) del Art. 20, del mismo decre- to ley, desde el 1º de Enero de 1975.

(5) En el inciso primero del Nº 10 del artículo 8º se sustituyó la expre- sión “al momento de cometerse la infracción”, por al momento de apli- carse la sanción", por el artículo 3º, Nº 1, de la Ley 19.506, D.O. de 30.07.1997.

(6) El inciso tercero de este número, fue suprimido por la letra a), del artículo 20, del D.L. Nº 910, (D.O. de 1.3.1975). Esta modificación rige, según letra b), del artículo 24, del mismo De- creto Ley, a contar del 1º de Enero de 1975.

(7) En el Art.8º se agregó Nº 13, en la forma como aparece en el texto, por

el Art. 12, letra a) de la Ley 18.482, (D.O. 28.12.85). (8) Párrafo 4°, nuevo, denominado “Derechos de los Contribuyentes”, agrega-

do al Título Preliminar, a continuación del artículo 8°, en la forma como aparece en el texto, por el Artículo único, número 1), de la Ley N° 20.420, D.O. de 19 de febrero de 2010.

(8-a) Respecto al inciso segundo del artículo 8° bis, se transcribe textual- mente el artículo transitorio de la Ley N° 20.420, D.O. 19.02.2010: “Artículo transitorio.- Si a la fecha en que entre en vigencia esta ley no se encontrare instalado el competente Tribunal Tributario y Aduanero, conocerá de los reclamos interpuestos en conformidad al in- ciso segundo del artículo 8° bis del Código Tributario el juez civil que ejerza jurisdicción en el domicilio del contribuyente.”

(8-b) Artículos 8° ter y 8° quáter, nuevos, agregados en la forma como apa- recen en el texto, por el artículo 2° de la Ley N° 20.494, D.O. de 27

nero de 2011.de e NOTA: El artículo primero transitorio de la Ley N° 20.494, citada, dispone textualmente: “Lo dispuesto en el artículo 8° ter que intro- duce al Código Tributario el artículo 2° de esta ley entrará en vi- gencia en el plazo de dos meses contado desde su publicación.”

(8-c) Artículo 10 reemplazado en la forma como aparece en el texto, por el número 1) del artículo 7°, de la Ley N° 20.431, publicada en el D.O. de 30 de abril de 2010 El texto del artículo 10 reemplazado era del siguiente tenor: Artículo 10.- Las actuaciones del Servicio deberán practicarse en días y horas hábiles, a menos que por la naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en días u horas inhábiles. Los plazos de días que establece este Código se entenderán de días hábiles. Los plazos relacionados con las actuaciones del Servicio que venzan en día sábado o en día feriado, se entenderán prorrogados hasta el día hábil siguiente.

(9) En el inciso primero del artículo 11 se intercaló, a continuación de la locución “forma de notificación”, lo siguiente: “o que el intere- sado... no anulará la notificación”, por el número 2) del Artículo único de la Ley N° 20.420, D.O. de 19 de febrero de 2010.

(9-a) A continuación del inciso segundo del Artículo 11, se intercalaron in- cisos nuevos, en la forma como aparecen en el texto, por el Artículo 3º, Nº 2, letra a) de la Ley 19.506, D.O. de 30.07.1997.

(10) En el inciso final del Artículo 11, se agrega la expresión "y/o contri- buciones", después de la palabra "avalúos", y después de la palabra "afectada", la frase como aparece en el texto, todo conforme al Artícu- lo 3º, Nº 2, letra b) de la Ley 19.506, D.O. de 30.07.1997.

(11) En el inciso segundo del Artículo 12 se suprimió la frase "en la misma forma", y se agregó lo siguiente: "en cualquier lugar ...... habido", en la forma como aparece en el texto, conforme al Artículo 3º, Nº 3 de la Ley 19.506, D.O. de 30.07.1997.

(12) Se sustituyó el Artículo 13, como aparece en el texto, por el Artículo 3º, Nº 4, de la Ley 19.506, D.O. de 30.07.1997

(13) Artículo 15 reemplazado, en la forma como aparece en el texto, por el Nº 1 del Art. 8, del D.L. Nº 1.604, (D.O. de 3.12.1976). Esta modifica- ción rige, según el Nº 11 del Art. 15 del mismo D.L. a contar de la fe- cha de su publicación en el Diario Oficial.

(14) Inciso tercero del Art. 17, intercalado por el Art. 5º, letra a), de Ley 18.682, (D.O. 31.12.1987), pasando los restantes incisos a ser cuarto, quinto y sexto, respectivamente. Esta modificación rige, según el Art. 10, letra c), de la misma ley, a contar de la fecha de su pu- blicación en el Diario Oficial.

(15) En el actual inciso cuarto del Art. 17, se suprime las frases que si- guen a las palabras "los intereses fiscales", reemplazando el punto y coma (;) por un punto final, según Art. 5º, letra b), de la Ley 18.682 (D.O. 31.12.1987). Esta modificación rige, conforme el Art. 10, letra C), de la misma ley, a contar de su publicación en el Diario Oficial.

(15-a) Artículo 18, sustituido en la forma como aparece en el texto, por el número 1) del artículo 1°, de la Ley N° 20.263, D.O. de 2 de mayo de

2008. NOTA: Se transcribe el artículo primero transitorio, de la Ley 20.263,

úmero 2) del artículo 18, sustituido:citada, que hace referencia al n “Artículo primero transitorio.- Los contribuyentes podrán solicitar autorización para llevar contabilidad en moneda extranjera conforme a lo dispuesto en el número 2) del artículo 18 del Código Tributario, con aplicación al año comercial 2008, hasta el último día hábil del mes de mayo de 2008.” El artículo 18 sustituido era del siguiente tenor: Artículo 18.- Para todos los efectos tributarios, los contribuyentes, cual- quiera que sea la moneda en que tengan pagado o expresado su capital, llevarán contabilidad, presentarán sus declaraciones y pagarán los impuestos que co- rrespondan, en moneda nacional. No obstante, la Dirección Regional podrá exigir el pago de los impuestos en la misma moneda en que se obtengan las rentas o se realicen las respectivas ope- raciones gravadas. En casos calificados, cuando el capital de una empresa se haya aportado en mo- neda extranjera o la mayor parte de su movimiento sea en esa moneda, el Direc- tor Regional podrá autorizar que se lleve la contabilidad en la misma moneda, siempre que con ello no se disminuya o desvirtúe la base sobre la cual deban pagarse los impuestos.

(16) En el último inciso del Art. 24, a continuación del punto final que pasa a ser coma, se agregó el siguiente párrafo: "como también por las... con las normas generales.", en la forma como aparece en el tex- to, según el Art. 4º, letra a), de la Ley 19.041, D.O. de 11 de Febrero de 1991.- VIGENCIA: Esta modificación rige desde el 11.2.1991, fecha de publicación de la citada ley. Ver: Circular 10, publicada en el D.O. de 21.2.1991, de la Dirección Nacional del SII.

(17) En el Art. 24, se agregó nuevo inciso quinto y final, en la forma como aparece en el texto, por el Artículo 3º, Nº 5, de la Ley 19.506, D.O. de 30.07.1997.

(17-a) Inciso segundo, nuevo, incorporado en el artículo 26, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, por el número 3) del Artículo único de la Ley N° 20.420, D.O. de 19 de febrero de 2010.

(18) En el inciso primero del Art. 30º, se suprimió la frase "Asimismo, po- drán ser remitidas por carta certificada a dichas oficinas.", por el Nº 1 del Art. 3º, de la Ley Nº 19.578, D.O. de 29.07.1998.

(19) En el Art. 30, se agregaron los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, nuevos, en la forma como aparecen en el texto, por el Art. 5º,

, de la Ley 19.398, publicada en el D.O. de 04.08.1995.letra a) VIGENCIA: Las disposiciones contenidas en el Art. 5º de la Ley Nº 19.398, citada, regi- rán a contar del mes siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. No obstante, se mantendrán en vigencia los decretos, resoluciones y reglamentaciones que se hubieren dictado en uso de las facultades que se modifican, hasta mientras no entren en vigor las resoluciones o reglamentaciones que se dictan en virtud de las facultades que se confieren al Director del Servicio de Impuestos Internos, en todo aquello que resulte modificado, conforme señala el artículo transitorio, letra d), de la Ley 19.398, ya mencionada.

(20) En el Artículo 30, se agrega incisos, segundo y final, nuevos, en la forma como aparecen en el texto, por el Artículo 3º, Nº 6, de la Ley 19.506, D.O. de 30.07.1997.

(21) En el inciso cuarto del Art. 30, se intercaló, entre el vocablo “decla- raciones” y la expresión “a entidades”, las palabras “y giros”, por el Artículo 1º, letra a), Nº 1, de la Ley Nº 19.738, D.O. de 19 de junio de 2001. VIGENCIA: Desde fecha de publicación de la ley.

(22) En el inciso quinto del Art. 30, se intercaló, entre las palabras “de- claraciones” y “quedan” la expresión “o giros”, por el artículo 1º, letra a), Nº 2 , de la Ley Nº 19.738, D.O. de 19 de junio de 2001. VI- GENCIA: Desde fecha de publicación de la ley.

(23) El inciso cuarto del Art. 35º, fue reemplazado, en la forma como apare- ce en el texto, por el Art. 5º, letra b), de la Ley 19.398, publicada en el D.O. de 4 de agosto de 1995. VIGENCIA: Ver Nota (19)

(24) Inciso final del Art. 35, agregado en la forma como aparece en el tex- to, por el artículo 1º, letra b), de la Ley Nº 19.738, D.O. 19 de junio de 2001. VIGENCIA: Desde fecha de publicación de la ley.

(25) En el inciso tercero del Art. 35, se reemplazó la expresión “juicios sobre impuesto, sobre alimentos, y en los procesos por delitos comu- nes”, por la que aparece en el texto, por el Artículo 43 de la Ley N°

.O. de 31 de mayo de 2002.19.806, D VIGENCIA: Conforme a lo dispuesto en el artículo transitorio de la Ley N° 19.806, esta modificación rige desde la fecha de publicación de la ley en el Diario Oficial, con excepción de las Regiones I, V, VI, VIII, X, XI, XII y Metropolitana de Santiago, respecto de las cuales entrará en vigencia de conformidad al calendario establecido en el artículo 4° transitorio de la Ley N° 19.640. (*) Artículo 4 transitorio de la Ley 19.640.- Las normas que autorizan al Ministerio Público para ejercer la acción penal pública, dirigir la investigación y proteger a las víctimas y los testigos, entrarán en vi- gencia con la gradualidad que se indica a continuación: IV y IX Regiones............. 16 de diciembre de 2000. II, III y VII Regiones....... 16 de octubre de 2001. I, XI y XII Regiones......... 16 de diciembre de 2002. V, VI, VIII y X Regiones..... 16 de diciembre de 2003 Región Metropolitana......... 16 de junio de 2005.(**) (*) Inciso sustituido por la letra a) del N° 2 del Artículo 1, de la

Ley N° 19.762, D.O. de 13.10.2001. (**) El artículo transitorio de la Ley N° 19.919, publicada en el D.O.

de 20 de diciembre de 2003, textualmente dispone: Artículo transitorio.- A partir de la fecha de publicación de la pre- sente ley, todas las referencias que las leyes efectúan al 16 de di- ciembre de 2004, en tanto plazo para la implementación de la reforma procesal penal en la Región Metropolitana de Santiago, se entenderán efectuadas al 16 de junio de 2005, para todos los efectos legales per- tinentes.”.

(26) En el inciso cuarto del Art. 35 se agregó, antes del punto final (.), la frase: “y de los fiscales del Ministerio Público, en su caso”, por

N° 19.806, D.O. de 31 de mayo de 2002.el Artículo 43 de la Ley VIGENCIA: Ver Nota (25)

A continuación se transcribe el texto anterior a la modificación operada r la Reforma Procesal Penal.en el artículo 35 po

ARTICULO 35.- Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de conta- bilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposi- ción explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad.

El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cuales- quiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan ex- tractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las dispo- siciones del presente Código u otras normas legales.

El precepto anterior no obsta al examen de las declaraciones por los jue- ces o al otorgamiento de la información que éstos soliciten sobre datos con- tenidos en ellas, cuando dicho examen o información sea necesario para la prosecución de los juicios sobre impuesto, sobre alimentos, y en los procesos por delitos comunes, ni a la publicación de datos estadísticos en forma que no puedan identificarse los informes, declaraciones o partidas respecto de cada contribuyente en particular.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo y para el debido res- guardo del eficaz cumplimiento de los procedimientos y recursos que contempla este Código, sólo el Servicio podrá revisar o examinar las declaraciones que presenten los contribuyentes, sin perjuicio de las atribuciones de los Tribu- nales de Justicia. (23)

La información tributaria, que conforme a la ley proporcione el Servi- cio, solamente podrá ser usada para los fines propios de la institución que la recepciona.(24)

(27) El D.S. Nº 22.367, de 30 de diciembre de 1961, de Hacienda, publicado en el D.O. de 18.1.1962, establece nuevas normas para cancelar contri- buciones de bienes raíces en los casos en que éstas fueren modificadas, y textualmente dispone: "Los plazos establecidos para la cancelación de las contribuciones de los bienes raíces se entenderán prorrogados hasta el período de pago siguiente, respecto de aquéllas que han sido modificadas o giradas su- plementariamente y cuyos boletines sean recibidos en la Tesorería que

corresponda, con posterioridad a la fecha en que se ha iniciado la re- caudación general del tributo. "Esta circunstancia se hará constar en los boletines correspondientes mediante certificación del Tesorero Provincial respectivo, que indicará el número y fecha de la nota de cargo."

(27-a) En el inciso segundo del artículo 36, se agregó, después del punto final, que pasa a ser punto seguido, la oración: “Asimismo, podrá modi- ficar la periodicidad de pago del impuesto territorial”, por el artícu-

20.033, D.O. de 1 de julio de 2005.lo 11 de la Ley N° VIGENCIA: La letra j), del artículo 1° transitorio, de la Ley 20.033,

citada, dispone que esta modificación regirá a contar del 01.07.2005, fecha de su publicación.

(28) Inciso tercero del Art. 36º, reemplazado por el Art. 14 de la Ley Nº 18.641, publicada en el D.O. de 31 de Diciembre de 1987.

(29) El inciso final del Art. 36º, fue agregado por el Art. 21 de la Ley 19.041, publicada en el D.O. de 11 de Febrero de 1991, en la forma transcrita. VIGENCIA: Esta modificación rige a contar del día 11.2.1991, fecha de publicación de la citada ley. Ver: Circular Nº 10, de 15.2.91, publicada en el D.O. de 21 de Febrero del mismo año, de la Dirección Nacional del S.I.I.

(30) Inciso final del Artículo 36º, agregado en la forma como aparece en el texto, por el Artículo 1º, letra c), de la Ley Nº 19.738, D.O. de 19 de junio de 2001. VIGENCIA: Desde fecha de publicación de la ley.

(30-a) Artículo 36 bis, agregado en la forma como aparece en el texto, por el número 2) del artículo 7°, de la Ley N° 20.431, publicada en el D.O. de 30 de abril de 2010.

(31) En el inciso primero del Art. 37, se reemplazó la frase existente hasta el primer punto seguido: “Los impuestos deberán ser girados por el Ser- vicio mediante roles u órdenes de ingreso, salvo los que deban pagarse por medio de timbres, estampillas o papel sellado.”, por la que aparece en el texto, conforme el Artículo 1º, letra d), de la Ley Nº 19.738, D.O. de 19 de junio de 2001. VIGENCIA: Desde fecha de publicación de la ley.

(32) Inciso segundo del artículo 37, reemplazado en la forma como aparece en el texto, por el número 3) del artículo 7° de la Ley N° 20.431, publi- cada en el D.O. de 30 de abril de 2010. El texto del inciso segundo reemplazado era del siguiente tenor: Facúltase al Servicio de Impuestos Internos para aproximar a cien escudos la determina- ción y/o giro de los impuestos, reajustes, derechos, intereses, multas y recargos, des- preciándose las fracciones inferiores a cincuenta escudos y elevándose a cien escudos las iguales o mayores a dicha cantidad.

(33) El Art. 2º, del D.L. 1.244, D.O. 8.11.1975, omitió referirse al cambio de unidad tributaria de "escudos" o "pesos", en esta disposición. Dicho cambio, conforme a la Circular Nº 11, de 29.1.1976, del Servicio de Im- puestos Internos, debe operar en todo caso, ya que así lo estableció en términos generales el artículo 5º del D.L. 1.123, D.O. de 4 de Agosto de 1975.

(34) Los Arts. 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º, del D.S. 890, del Ministerio de Hda., publicado en el D.O. de 16 de Enero de 1980, disponen: 2º.- Los Bonos de la Reforma Agraria de la serie reajustable y los Pagarés emitidos por la ex Corporación de la Reforma Agraria en pago de saldos de in- demnizaciones por expropiaciones efectuadas conforme a la ley 15.020, podrán ser entregados en pago del Impuesto de Herencias que proporcionalmente corres- ponda a dichos documentos, siempre que se hayan incluido en el haber heredita- rio. 3º.- Para los efectos de determinar la proporcionalidad, se considerará la relación existente entre el valor de los Bonos o Pagarés, en su caso, según la estimación que de ellos se haga para el cálculo del Impuesto de Herencias y el valor del resto de los bienes que figuran en el respectivo haber hereditario, esto es, los bienes dejados por el causante sin deducción de las bajas genera- les. 4º.- El Servicio de Impuestos Internos certificará la proporcionalidad a que se refiere el artículo segundo, sujetándose al procedimiento establecido en el artículo tercero. Asimismo, certificará la fecha de la delación de la herencia y la circunstancia de que los Bonos o Pagarés se han incluido en el haber hereditario. 5º.- La entrega de los Bonos o Pagarés se efectuará en la Tesorería Comunal

donde debe enterarse dicho impuesto, debiendo exhibirse el giro correspondien- te y los certificados que se otorguen conforme a lo dispuesto en los artículos 4º y 6º. Esta entrega se perfeccionará con la firma en el mismo título del ce- dente y del Tesorero Comunal respectivo. En el caso de los Bonos de la Reforma Agraria, dicha entrega no se considerará primera transferencia para los efectos del inciso 7º del artículo 132 de la ley 16.640. 6º.- La dación en pago de los títulos a que se refiere el artículo 2º del pre- sente decreto, se hará con cuotas vencidas y en su defecto con cuotas pendien- tes. Para este último caso deberán entregarse en pago las cuotas más próximas a vencer, respetando cronológicamente las fechas de vencimiento. Los Bonos y Pagarés se recibirán por el valor que tengan, incluyendo sus reajustes e in- tereses, a la fecha de la delación de la herencia, certificándose dicho valor por la Tesorería General de la República. En el caso de dación en pago de Bonos o Pagarés de plazo pendiente cuyo valor actualizado de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior exceda del monto del impuesto autorizado pagar por el Servicio de Impuestos Internos conforme a la proporcionalidad a que se refieren los artículos 2º y 3º precedentes, la Tesorería General de la República subdividirá los documentos por su valor no- minal, emitiendo dos nuevos títulos, uno de los cuales representativo del ex- cedente será entregado al interesado y el otro se aplicará al pago del impues- to. Estos nuevos títulos tendrán las mismas características que el original y deberá dejarse constancia de la subdivisión en el Registro Especial a que se refiere el artículo 132 de la ley 16.640. 7º.- Autorízase al Tesorero General de la República para que dicte las ins- trucciones que estime conveniente para el cumplimiento de las normas que co- rresponde aplicar al Servicio a su cargo.

(34-a) En el artículo 38 se agregó en el inciso primero, entre la expresión “Tesorería” y “por medio”, la frase “en moneda nacional o extranjera, según corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18,”, por el número 2), letra a), del artículo 1°, de la Ley N° 20.263, publicada en el D.O. de 2 de mayo de 2008.

(35) En el artículo 38 se agrega inciso segundo nuevo, en la forma como apa- rece en el texto, según Artículo 3º, Nº 7 de la Ley Nº 19.506, publica- da en el D.O. de 30.07.1997.

(35-a) En el inciso segundo del artículo 38 se agregó, entre la expresión “Fisco” y el punto seguido(.), la frase “limitación que no se aplicará a tarjetas de débito, crédito u otras de igual naturaleza emitidas en el extranjero,”, por el número 2), letra b), del artículo 1°, de la Ley N° 20.263, publicada en el D.O. de 2 de mayo de 2008.

(36) En el Art. 39, se agregó inciso el final, que aparece en el texto, por el Artículo 1º, letra e), de la Ley Nº 19.738, D.O. de 19 de junio de 2001. VIGENCIA: Desde fecha de publicación de la ley.

(37) En el inciso segundo del Artículo 44, se agregó, a continuación de la palabra "impuesto", la frase "o al domicilio... en el Servicio", en la forma como aparece en el texto, por el Artículo 3º, Nº 8, de la Ley Nº 19.506, D.O. de 30.07.1997.

(37-a) Artículo 45, derogado, por el número 4) del artículo 7°, de la Ley N° 20.431, D.O. de 30 de abril de 2010. El texto del artículo 45 derogado era del siguiente tenor: Artículo 45.- El Servicio deberá comunicar al contribuyente el monto de los impuestos a la renta que deban pagarse previa declaración, cuando sea necesaria la confección de roles de pago. La co- municación se enviará con un mes de anticipación, a lo menos, a la fecha inicial del período en que deba efectuarse el pago, por medio de carta certificada dirigida al domicilio indicado en la declaración o en la forma que el Servicio determine.

(38) Artículo 47 sustituido como aparece en el texto por el Art. 3º, letra a), de la Ley 18.110, publicado en el D.O. de 26 de Marzo de 1982, fe- cha desde la cual rige conforme al mismo Art. 3º.

(39) En el Art. 47, las palabras "Ministro de Hacienda" fueron sustituidas por "Tesorero General de la República"; se suprimieron las palabras "o declaraciones de impuestos presentadas por el contribuyente", y se sus- tituyó la coma (,) puesta entre las palabras "giros" y "órdenes" por una "y", de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 5º, letra d), de la Ley Nº 19.398, publicada en el D.O. de 4 de agosto de 1995. VIGENCIA: Ver Nota (19)

(39-a) En el artículo 47 se intercaló, a continuación de la palabra “pago”, la primera vez que aparece en la norma, la frase “de acuerdo a lo dispues- to por el artículo 38,”, antecedida de una coma(,), por el número 3) del artículo 1°, de la Ley N° 20.263, publicada en el D.O. de 2 de mayo

de 2008. (40) Incisos 2º, 3º, 4º y 5º, agregados al artículo 48º en la forma como

aparece en el texto por el artículo 3º, letra b), de la Ley Nº 18.110, publicada en el D.O. de 26 de Marzo de 1982, fecha desde la cual rige conforme al mismo Art. 3º.

(41) En el inciso segundo del Art. 48, se reemplazó la frase que sigue a la palabra “multas” (serán determinados y girados por el Servicio o por Tesorerías), por la que aparece en el texto, conforme al artículo 1º, letra f), Nº 1, de la Ley Nº 19.738, D.O. de 19 de junio de 2001. VI- GENCIA: Desde fecha de publicación de la ley.

(42) En el inciso tercero del Art. 48, se reemplazó la frase “No obstante, los contribuyentes” por “Los contribuyentes”, por el Artículo 1º, le- tra f), Nº 2, de la Ley Nº 19.738, D.O. de 19 de junio de 2001. VIGEN- CIA: Desde fecha de publicación de la ley.

(43) En el inciso cuarto del Art. 48º, la expresión "Las diferencias" se reemplazó por "Para los efectos de lo dispuesto en los incisos ante- riores, las diferencias", y se agregó, después de las palabras "espe- cial que", la palabra "también", conforme dispone el Art. 5º, letra e), de la Ley Nº 19.398, D.O. de 4 de agosto de 1995. VIGENCIA: Ver Nota (19)

(44) En el inciso cuarto del Artículo 48, se reemplazó el vocablo “cuarto” por “tercero”, conforme al Artículo 3º, Nº 9, de la Ley Nº 19.506, D.O. de 30.07.1997.

(45) En el inciso cuarto del Art. 48, se suprimió la expresión “que también podrá ser emitido por Tesorerías”, y los vocablos “especial” y “espe- ciales”, por el Artículo 1º, letra f), Nº 3, de la Ley Nº 19.738, D.O. de 19 de junio de 2001. VIGENCIA: Desde fecha de publicación de la ley.

(46) En el inciso quinto del Art. 48, se reemplazó la expresión “El Tesorero Regional o Provincial, en su caso”, por el “Director Regional” y se su- primió el vocablo “especial”, por el artículo 1º, letra f), Nº 4, de la Ley Nº 19.738, D.O. de 19 de junio de 2001. VIGENCIA: Desde fecha de publicación de la ley.

(47) Artículo 49, reemplazado en la forma como aparece en el texto, por el Art. 5º del D.L. 2.415, publicado en el D.O. de 22.12.78. Esta modifi- cación rige, según el Art. 8º del mismo decreto ley, a contar del día 1º del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

(48) Artículo 50, sustituido como aparece en el texto, por la letra c) del Art. 3º de la Ley 18.110, publicada en el D.O. de 26.3.1982, fecha des- de la cual rige conforme dispone el mismo artículo 3º.

(49) Inciso primero del Art. 53, modificado en la forma como aparece en el texto, por el Art. 3º del D.L. 1.533, (D.O. de 29.7.1976). Esta modifi- cación rige según el Art. 4º, del mismo Decreto Ley, a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación, afectando, en conse- cuencia, a los hechos que ocurran desde dicha fecha, como asimismo las rentas y demás hechos correspondientes a los ejercicios financieros que finalicen desde dicha fecha.

(50) Inciso segundo del Art. 53, sustituido en la forma como aparece en el texto por el Art. 8, Nº 2, letra b) del D.L. Nº 1.604, publicado en el D.O. de 3 de Diciembre de 1976. Esta modificación rige, según el Nº 11 del Art. 15, del mismo decreto ley a contar de la fecha de su publica- ción en el Diario Oficial.

(51) En el inciso tercero del Art. 53, se sustituyó la expresión "dos y me- dio" por "uno y medio", en la forma como aparece en el texto, por el Art. 5º, letra c), de la Ley 18.682, publicada en el D.O. de 31.12.1987. Esta modificación rige, según Art. 10, letra C), de la mis- ma ley, a contar de su publicación en el Diario Oficial.

(52) La letra b) del Art. 8º del D.L. Nº 1.244, publicada en el D.O. de 8.11.1975, derogó el inciso sexto del artículo 53. Esta modificación rige, según letra g) del artículo 20 del mismo decre- to ley, a contar del 1º de Diciembre de 1975.

(53) Inciso intercalado en el Art. 56, en la forma como aparece en el texto, por el Art. 1º, Nº 2, del D.L. Nº 3.579, publicado en el Diario Oficial de 12 de Febrero de 1981.

(54) Inciso final del Art. 56, reemplazado por el que aparece en el texto, por el Art. 1, Nº 3, del D.L. Nº 3.579, publicado en el Diario Oficial de 12 de Febrero de 1981.

(55) Párrafo 3º, sustituido en la forma como aparece en el texto por el Nº 3, del Art. 8, del D.L. 1.604, publicado en D.O. de 3.12.1976. Esta modificación rige, según el Nº 11 del Art. 15 del mismo Decreto Ley, a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

(56) En el Art. 57 se intercaló, a continuación de las expresiones “a título de impuestos” y antes de la coma (,) los vocablos “o cantidades que se asimilen a estos”, por el artículo 1º, letra g), Nº 1, de la Ley Nº 19.738, D.O. de 19 de junio de 2001. VIGENCIA: Desde fecha de publica- ción de la ley.

(57) En el Art. 57 se agregó después del punto (.) aparte que pasa a ser punto (.) seguido, la oración: “Sin perjuicio de lo .... por el contri- buyente.”, por el artículo 1º, letra g), Nº 2, de la Ley Nº 19.738, D.O. de 19 de junio de 2001. VIGENCIA: Desde fecha de publicación de la ley.

(58) En el Art. 58, se agregó, a continuación del vocablo “por”, la expre- sión “el Servicio y”, por el artículo 1º, letra h), de la Ley Nº 19.738, D.O. de 19 de junio de 2001. VIGENCIA: Desde fecha de publica- ción de la ley.

(58-a) En el inciso primero del artículo 59 se agregó, a continuación del pun- to aparte (.) que pasó a ser punto seguido (.), la oración “Cuando se inicie... o formular giros.”, por el número 4), letra a), del Artículo único, de la Ley N° 20.420, D.O. de 19 de febrero de 2010.

(58-b) En el artículo 59 se agregaron los incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos, en la forma como aparecen en el texto, por el número 4), letra b), del Artículo único, de la Ley N° 20.420, D.O. de 19 de febrero de 2010.

(59) En el inciso final del Art. 60, se sustituyó la expresión “artículo 191 del Código de Procedimiento Penal” por “artículo 300 del Código Procesal Penal”, por el Artículo 43 de la Ley N° 19.806, D.O. de 31 de mayo de 2002.

(59-a) Artículo 62, reemplazado por los artículo 62 y 62 bis, que aparecen en el texto, por el Artículo único de la Ley N° 20.406, publicada en el D.O. de 5 de diciembre de 2009. VIGENCIA: Para este efecto, se transcriben los Artículos primero y se- gundo transitorios de la Ley N° 20.406, recién citada: “Artículo primero.- Si a la fecha de deducirse la solicitud de autorización judicial a que se refiere el inciso primero del artículo 62 bis del Código Tributario, no se encontrare instalado el competente Tribunal Tributario y Aduanero, conocerá de aque- lla el juez civil que ejerza jurisdicción sobre el domicilio en Chile que haya in- formado el banco al Servicio conforme al número 4) del inciso tercero del artículo 62 del Código Tributario. Si se hubiese informado un domicilio en el extranjero o no se hubiese informado domicilio alguno, será competente el juez civil correspondiente al domicilio del banco requerido. Mientras no se encuentren instaladas las salas a que se refieren los incisos séptimo y octavo del artículo 66 del Código Orgánico de Tribunales, las apelaciones que se deduzcan de conformidad con el mencionado artícu-

referencia en la respectiva Corte.”lo 62 bis, se tramitarán con p “Artículo segundo transitorio.- Lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 62 del Código Tributario regirá a contar del 1 de enero de 2010 y respecto de las operaciones bancarias que se realicen a contar de esa fecha.”

El texto del artículo 62 reemplazado era del siguiente tenor: Artículo 62.- La Justicia Ordinaria podrá ordenar el examen de las cuentas corrien-

tes en el caso de procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obli- gaciones tributarias.

Asimismo, el Director podrá disponer dicho examen, por resolución fundada, cuando el Servicio se encuentre investigando infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal.

(59-b) En el inciso tercero del artículo 63, se sustituyó el número “3°” por “4°”, por el número 5) del artículo 7°, de la Ley N° 20.431, publicada en el D.O. de 30 de abril de 2010.

(60) El artículo tres, letras a) y b) de la Ley Nº 19.155, D.O. de 13.8.92, intercaló, en el inciso tercero del artículo 64, entre las palabras "mueble" y "sirva" la expresión "corporal o incorporal, o al servicio prestado", anteponiendo una coma; además después de la palabra "pla- za", suprimiendo la coma, agregó la frase "o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza".

(61) Se reemplazó la expresión numérica "30" contenida en la oración final del inciso cuarto del Artículo 64, por "60", conforme al Artículo 3º, Nº 10, de la Ley Nº 19.506, D.O. de 30.07.1997.

(62) En el Art. 64 se intercalan, en la forma como aparecen en el texto, incisos cuarto y quinto nuevos, pasando los actuales a ser sexto y séptimo, respectivamente, por el Artículo 17 de la Ley Nº 19.705, pu- blicada en el D.O. de 20 de diciembre de 2000. VIGENCIA: Desde la fe- cha de publicación de la ley.

(63) Inciso agregado en el artículo 65, en la forma como aparece en el tex- to, por la letra e) del Art. 3º de la Ley 18.110, D.O. de 26.3.1982, fecha desde la cual rige conforme al mismo Art. 3º.

(63-a) En el inciso segundo del artículo 65, se reemplazó la palabra “segundo” por “primero”, por el número 6 del artículo 7°, de la Ley N° 20.431, publicada en el D.O. de 30 de abril de 2010.

(64) En el inciso primero del Art. 68, a continuación de la frase "a que se refieren los números", se intercaló la frase "1º, letras a) y b)" y se sustituyó la conjunción "y" que aparece entre "20" y "42" por una coma (,) y se agregó a continuación de los guarismos "42º Nº 2", la expre- sión "y 48", conforme al Artículo 3º, Nº 11, letra a), de la Ley Nº 19.506, D.O. de 30.07.1997.

(65) En el mismo inciso primero, a continuación del punto aparte (.) que pasó a ser punto seguido (.) se agregó lo siguiente: "El Director po- drá,... parte de este inciso", en la forma como aparece en el texto, por el Artículo 3º, Nº 11, letra b), de la Ley Nº 19.506, D.O. de 30.07.1997.

(66) Inciso segundo nuevo, intercalado en la forma como aparece en el texto, pasando el actual segundo a ser tercero, por el Artículo 3º, Nº 11, le- tra c), de la Ley 19.506, D.O. de 30.07.1997.

(67) En el artículo 68 se intercaló inciso segundo nuevo, en la forma como aparece en el texto, pasando a ser incisos tercero, cuarto y quinto, los actuales segundo, tercero y cuarto, por el artículo 1º, letra i) de la Ley Nº 19.738, D.O. de 19 de junio de 2001. VIGENCIA: Desde fecha de publicación de la ley.

(67-a) En el inciso segundo del artículo 68, se intercaló entre las palabras “enajenación,” y “aun”, la frase “o rentas de aquellas que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución,” por el número 4) del artículo 1°, de la Ley N° 20.263, publicada en el D.O. de 2 de mayo de 2008.

(68) Se sustituyó el inciso final del Artículo 68, por el que se indica en el texto, según Artículo 3º, Nº 11, letra d), de la Ley 19.506, D.O. de 30.07.1997.

(69) Incisos segundo y tercero del Art. 69, agregados, conforme aparece en el texto, por el Art. 12, letra b) de la Ley 18.482, D.O. de 28.12.85.

(70) En el artículo 69, Inciso reemplazado en la forma como aparece en el texto, por la letra d), del Art. 8º del D.L. Nº 1.244, D.O. de 8.11.1975).

(71) Ver: Art. 36 de la Ley 18.768 (D.O. 29.12.88), que establece un Término de Giro excepcional por un período transitorio, para que regularicen su situación tributaria los contribuyentes que han permanecido inactivos los últimos 24 meses anteriores a la fecha de publicación de esta ley.

(72) Inciso primero del Art. 72, reemplazado, en la forma como aparece en el texto, por la letra b), del Art. 20, del D.L. 910, publicado en el D.O. de 1.3.1975. Esta modificación rige, según la letra b), del Art. 24, del mismo Decreto Ley, a contar del 1º de Enero de 1975.

(73) En el Art. 72 se derogaron los incisos segundo y tercero, por el Artí- culo 43 de la Ley N° 19.806, D.O. 31 de mayo de 2002. Los inciso 2° y 3° derogados eran del siguiente tenor:

La Policía de Investigaciones de Chile y Carabineros de Chile no po- drán(i) autorizar la salida del país de las personas investigadas por presun- tas infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal sin exigir previamente en cada caso un certificado del Servicio de Impuestos In- ternos que acredite que el contribuyente ha otorgado caución suficiente, a juicio del Director Regional.

Para estos efectos el Servicio de Impuestos Internos deberá enviar al De- partamento de Policía Internacional y a Carabineros de Chile(ii) una nómina de los contribuyentes que se encuentren investigados por presuntas infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal.

(i) En el Art. 72, inciso segundo, se sustituyó la frase "El Servicio de Investigaciones no podrá" por "La Policía de Investigaciones de Chile y Carabineros de Chile no podrán", en la forma como aparece en el texto, por el Art. 4º, letra b), Nº 1, de la Ley 19.041, pu- blicada en el D.O. de 11.2.1991. VIGENCIA: Esta modificación rige a contar de 11 de Febrero de 1991. Ver: Circular Nº 10, publicada

.O. de 21.2.1991.en el D (ii) En el inciso tercero del Art. 72, a continuación de las palabras

"Policía Internacional" se agregaron los vocablos "y a Carabineros de Chile" -en la forma transcrita- por el Art. 4º, letra b), Nº 2,

19.041, publicada en el D.O. de 11 de Febrero de 1991.de la Ley VIGENCIA: Esta modificación rige desde el día 11.2.1991, fecha de publicación de la ley. Ver: Circular Nº 10, publicada en el D.O. de 22.2.1991, de la Dirección Nacional del S.I.I.

(74) Ver: Circular Nº 30, de 15 de Mayo de 1981, del S.I.I., sobre informa- ción que deben proporcionar los Notarios, según lo dispuesto en el Art. 2º de la Ley 17.990 (D.O. de 4.5.1981). Además, la Resolución Nº 208- Ex., publicada en el D.O. de 18 de Enero de 1991, de la Dirección Na- cional del S.I.I.

(75) Los cuatro primeros incisos del Art. 75 fueron sustituidos - en la for- ma como aparecen en el texto - por el Art. 3º, letra a), de la Ley 18.181, publicada en el D.O. de 26.11.1982. Esta modificación rige, se- gún Art. 5º de la misma ley, a contar del 1º de Enero de 1983.

(76) Inciso final del Art. 75º, agregado por el Art. 6º de la Ley 18.630, publicada en el D.O. de 23.07.1987. Esta modificación regirá a contar del 1º de Octubre de 1987, según Arts. 1º y 6º de esta misma ley.

(77) El Art. 75 bis fue agregado, en la forma como aparece en el texto, por el Art. 7º de la Ley 18.985, publicada en el Diario Oficial de 28 de Junio de 1990.

(78) Ver artículo 3º, Nº 7, inciso sexto de la Ley Nº 18.985, publicada en el D.O. de 28 de junio de 1990.

(79) El artículo 77 fue derogado por el número 7) del artículo 7°, de la Ley N° 20.431, publicada en el D.O. de 30 de abril de 2010. El texto del artículo 77 derogado era del siguiente tenor: Artículo 77.- Para los efectos de dar cumplimiento a las obligaciones tributarias de la Ley de Impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado (*), los tesoreros fiscales, los notarios públicos, los conservadores de bienes raíces y los secretarios de juzga- dos, deberán enviar al Servicio, dentro de los diez primeros días de cada mes, un esta-

ue contenga los datos que se establecen en el reglamento de dicha ley.do q (*) El nuevo texto se denomina Ley de Impuestos de Timbres y Estampillas, contenido

en el D.L. Nº 3.475, D.O. de 4 de Septiembre de 1980.

(80) Artículo 78, reemplazado como aparece en el texto por el Art. 3º, letra b), de la Ley Nº 18.181, publicada en el D.O. de 26 de Noviembre de 1982. Esta modificación rige, según Art. 5º de la misma ley, a contar del 1º de Enero de 1983.

(80-a) El artículo 79 fue derogado por el número 7) del artículo 7°, de la Ley N° 20.431, publicada en el D.O. de 30 de abril de 2010. El texto del artículo 79 derogado era del siguiente tenor: Artículo 79.- Los jueces de letras y los jueces árbitros deberán vigilar el pago de los impuestos establecidos en la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, en los jui- cios de que conocieren. Los secretarios deberán dar cuenta especial de toda infracción que notaren en los es- critos y documentos presentados a la causa. Antes de hacer relación de una causa, el relator deberá dar cuenta al tribunal de

haberse pagado debidamente los impuestos establecidos en esa ley, y en caso que notare alguna infracción, el tribunal amonestará al juez de la causa, y ordenará que el secre- tario de primera instancia entere dentro del plazo, que se señale, el valor de la multa correspondiente. Se dejará testimonio en el proceso de la cuenta dada por el relator y de la Resolución del tribunal.

(81) Artículo 82, incorporado en la forma como aparece en el texto, por el artículo 1º, letra j), de la Ley 19.738, D.O. de 19 de junio de 2001. VIGENCIA: Desde fecha de publicación de la ley. Este artículo había sido derogado en virtud de lo dispuesto en el Art. 23º del D.L. Nº 1.532, publicado en el D.O. de 29 de Julio de 1976, que dispone: "Ar- tículo 23º. Derógase el artículo 15º de la Ley Nº 17.066 y todas las disposi- ciones legales o reglamentarias que condicionan el pago de impuestos o dere- chos municipales al cumplimiento previo de los tributos u obligaciones fisca- les o de carácter previsional.

(82) Incisos incorporados al artículo 85, en la forma como aparecen en el r el Art. 1º, letra k), de la Ley 19.738, D.O. de 19.06.2001.texto, po

VIGENCIA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 2º Transitorio de la Ley Nº 19.738, esta modificación entrará en vigencia desde el 1º de enero del año 2002. No obstante, según establece la misma norma transitoria, sólo se podrá solicitar información de los créditos otorgados y las garantías constituidas con anterioridad a esa fecha si se encuentran vigentes.

(83) En el Art. 86 la eliminó la frase “y en los procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias”, por el

° 19.806, D.O. de 31 de mayo de 2002.Artículo 43 de la Ley N VIGENCIA: Ver Nota 25.

A continuación se transcribe el texto anterior a la modificación operada en el artículo 86 por la Reforma Procesal Penal.

ARTICULO 86.- Los funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente au- torizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe, para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias y en los procesos por de- litos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias.

(84) Inciso nuevo agregado en el artículo 87, en la forma como aparece en el texto, por el Nº 4, del artículo 8, del Decreto Ley Nº 1.604, publicado en el D.O. de 3 de Diciembre de 1976. Esta modificación rige, según el Nº 12, del artículo 15, del mismo De- creto Ley, a contar del día 1º del mes siguiente a la publicación del presente Decreto Ley.

(85) El artículo segundo de la Ley Nº 19.109, D.O. 30.12.1991, agregó el párrafo "Asimismo, tratándose de...una unidad tributaria mensual vigen- te al momento del pago.".

(86) Inciso nuevo agregado en el artículo 88, en la forma como aparece en el texto, por el Nº 1, del artículo 3º del Decreto Ley Nº 1.024, publicado en el D.O. de 16 de Mayo de 1975.

(87) Nuevo texto del Art. 91, agregado por el Art. 4º, letra c), de la Ley ublicada en el D.O. de 11 de Febrero de 1991.19.041, p

VIGENCIA: Esta modificación rige desde el día 11 de Febrero de 1991, fecha de publicación de la ley. Ver: Circular Nº 10, publicada en el D.O. de 21 de Febrero de 1991, de la Dirección Nacional del S.I.I. NOTA: El anterior texto del Art.91 fue derogado por el Art.257 de la ley 18.175, sobre Quiebras, publicada en el D.O. de 28 de Octubre de 1982.

(88) En el inciso primero del Art. 92, se agregó, después del punto(.) apar- te que pasó a ser punto(.) seguido, la oración “No procederá esta..... Servicio por Tesorerías”, por el artículo 1º, letra l), de la Ley Nº

.O. de 19 de junio de 2001.19.738, D VIGENCIA: Desde fecha de publicación de la ley.

(89) Inciso segundo del Art. 92, reemplazado como aparece en el texto por el Art. 3º, letra c), de la Ley Nº 18.181, (D.O. de 26.11.1982). Esta mo- dificación rige, según Art. 5º de la misma ley, a contar del 1º de Ene- ro de 1983.

(90) Artículo 92º bis, agregado por el Nº 2 del artículo 3º de la Ley Nº 19.578, D.O. de 29.07.98.

(91) El inciso primero del artículo 95 fue reemplazado por el que aparece en el texto por el Nº 4 del Art.1° del D.L. Nº 3.579, D.O. de 12.02.1981. El inciso segundo fue intercalado en la forma como aparece en el texto por el Nº 5 del Art. 1º D.L. Nº 3.579, citado.

Estas modificaciones al Art. 95º del Código Tributario, por tratarse de normas de procedimiento, rigen desde la fecha de publicación del D.L. Nº 3.579, es decir, desde el 12.2.1981.

A continuación se transcribe el texto anterior a la modificación operada en or la Reforma Procesal Penal.el artículo 95 p

ARTICULO 95.- Procederá el apremio en contra de las personas que, habiendo sido citadas por segunda vez en conformidad a lo dispuesto en los artículos 34 ó 60, penúltimo inciso, durante la investigación administrativa de delitos tributarios, no concurran sin causa justificada; procederá, además, el apremio en los casos de las infracciones señaladas en el Nº 7 del artículo 97º y tam- bién en todo caso en que el contribuyente no exhiba sus libros o documentos de contabilidad o entrabe el examen de los mismos.(91)

Las citaciones a que se refiere el inciso anterior, deberán efectuarse por carta certificada y a lo menos para quinto día contado desde la fecha en que ésta se entienda recibida. Entre una y otra de las dos citaciones a que se refiere dicho inciso deberá mediar, a lo menos, un plazo de cinco días. (91)

En los casos señalados en este artículo, el apercibimiento deberá efectuar- se por el Servicio, y corresponderá al Director Regional solicitar el apremio.

Será juez competente para conocer de los apremios a que se refiere el pre- sente artículo el Juez del Crimen de Mayor Cuantía del domicilio del infrac- tor.

(92) En el inciso primero del Art. 95, se sustituyó la frase “durante la investigación administrativa de delitos tributarios” por “durante la recopilación de antecedentes a que se refiere el artículo 161, N° 10”,

a Ley N° 19.806, D.O. de 31 de mayo de 2002.por el Artículo 43 de l VIGENCIA: Ver Nota 25.

(93) En el inciso final del Art. 95 se reemplazó la expresión “el Juez del Crimen de Mayor Cuantía” por “el juez de letras en lo civil de turno”,

la Ley N° 19.806, D.O. de 31 de mayo de 2002por el Artículo 43 de VIGENCIA: Ver Nota 25

(94) En el inciso primero del N° 1 del Art. 97, la expresión "con multa de un cinco por ciento a un treinta y cinco por ciento de", fue sustituida por la que aparece en el texto por el Nº 6 del Art. 1º del D.L. Nº 3.579, D.O. de 12 de Febrero de 1981.

(95) Inciso segundo del Nº 1 del Art. 97, agregado por la letra A.- del Nº 3 del Art. 3º de la Ley 19.578, D.O. de 29.07.1998.

(96) El Nº 2 del Art. 97º del Código Tributario fue sustituido por el que aparece en el texto por el Nº 7 del Art. 1º del D.L. Nº 3.579, publica- do en el D.O. de 12 de Febrero de 1981.

(97) Inciso segundo del Nº 2 del Art. 97º, intercalado por el Art. 5º, letra d), de la Ley 18.682, (D.O. de 31.12.1987). Esta modificación rige, se- gún el Art. 10º letra C), de la misma ley, a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

(98) La expresión "notas de débito, notas de crédito", intercalada como apa- rece en el texto por la letra f) del artículo 3º de la Ley Nº 18.110, publicada en el D.O. de 26.3.1982, fecha desde la cual rige conforme al mismo Art. 3º.

(99) La oración "con multa del cuarenta por ciento al doscientos por cien- to", fue sustituida por la que aparece en el texto por el Nº 1, letra a), del Art. 1º del D.L. 3.443, D.O. de 2.7.1980.

(100) La oración "con presidio o relegación menores en sus grados medio a máximo" fue sustituida por la que aparece en el texto por el Nº 5º, letra b), del Art. 8º del D.L. Nº 1.604, publicado en el D.O. de 3 de Diciembre de 1976.

(101) Inciso sustituido en el Art. 97, en la forma como aparece en texto, por el Nº 1, letra b) del Art. 1º, D.L. Nº 3.443, D.O. de 2.7.1980.

(102) Los últimos incisos agregados en la forma como aparece en el texto por el Nº 1, letra c) del Art. 1º D.L. 3.443, D.O. 2.7.1980.

(103) En el número 4 del Art. 97 se agregó inciso final, en la forma como aparece en el texto, por el Artículo 1º, letra m), Nº 1, de la Ley Nº 19.738, D.O. de 19 de junio de 2001. VIGENCIA: Desde fecha de publi- cación de la ley.

(104) La frase "con multa del cuarenta por ciento al doscientos por ciento" fue sustituida como aparece en el texto por el Nº 2 del Art. 1º del D.L. 3.443, D.O. de 2.7.1980.

(105) La oración "con presidio menor en cualquiera de sus grados", fue sus- tituida como aparece en el texto, por el Nº 5 letra c) del Art. 8º del D.L. 1.604, publicado en el D.O. de 3.12.1976.

(106) En el Artículo 97 Nºs. 6º y 7º, se sustituyó la expresión "la Direc- ción Regional" por "el Director o el Director Regional", por el Artí- culo 3º, Nº 12, letra a), de la Ley Nº 19.506, D.O. de 30.07.1997.

(107) La expresión "con multa de un cinco por ciento a un cincuenta por ciento de" fue sustituida como aparece en el texto por el Nº 8 del Art. 1º del D.L. 3.579, (D.O. de 12.2.1981).

(108) La expresión "con multa de un cinco por ciento al cincuenta por cien- to de" fue sustituida por la que aparece en el texto por el Nº 9 del Art. 1º del D.L. 3.579, publicado en el D.O. de 12.2.81.

(109) Las expresiones "con multa del cuarenta por ciento al doscientos por ciento", "con presidio o relegación menores en sus grados mínimo a medio" y "presidio menor en sus grados medio a máximo", fueron susti- tuidas por las que aparecen en el texto por el Art. 1º del D.L. Nº 3.579, publicado en el D.O. de 12.2.1981.

(110) La expresión "al doscientos por ciento de una unidad tributaria anual" y la expresión "menores en sus grados mínimo a medio", fueron sustituidas, por las que aparecen en el texto, por el Nº 11 del Art. 1º del D.L. 3.579, (D.O. de 12 de Febrero de 1981).

(111) Inciso reemplazado por la letra a) del Art. 3º del D.L. Nº 1.974, pu- blicado en el D.O. de 29 de Octubre de 1977.

(112) Las palabras "guías de despacho" fueron intercaladas en la forma como aparece en el texto por la letra a) del Art. 8º del D.L. 2.869, pu- blicado en el D.O. de 29 de Septiembre de 1979.

(113) La expresión "notas de débito, notas de crédito" intercalada en la forma como aparece en el texto por la letra g) del Art. 3º de la Ley Nº 18.110, publicada en el D.O. de 26 de Marzo de 1982, fecha desde la cual rige conforme al mismo Art. 3º.

(114) Las palabras "o guías de despacho" fueron intercaladas en la forma como aparece en el texto por la letra a) del Art. 8º del D.L. 2,869, publicado en el D.O. de 29 de Septiembre de 1979.

(115) La palabra "fijo" que seguía a la expresión "sin el timbre" fue eli- minada por el Nº 12 del Art. 1º del D.L. Nº 3.579, publicado en el D.O. de 12 de Febrero de 1981.

(116) La Ley 18.482 (D.O. 28.12.85) Art. 12, letra c), Nº 1, sustituyó la expresión "de 5 veces el monto" por la frase "del cincuenta por cien- to al quinientos por ciento del monto".

(117) La Ley 18.768 (D.O. 29.12.88), Art. 20, Nº 1, letra a), sustituyó en el inciso primero del Nº 10 del Art. 97, el guarismo "5" por "2", y agregó, eliminando el punto final, las palabras "y un máximo de 40 unidades tributarias anuales". VIGENCIA: Estas modificaciones rigen a contar desde el 1º de enero de 1989. Ver: Circular Nº 9, de 23.1.1989, S.I.I.

(118) Inciso reemplazado como aparece en el texto por la letra b) del Art. 3º del D.L. Nº 1.974, publicado en el D.O. de 29.10.1977.

(119) La expresión "menores en su grado medio" fue reemplazada por la que aparece en el texto por el Nº 12 del Art. 1º del D.L. 3.579, publica- do en el D.O. de 12 de Febrero de 1981.

(120) Inciso reemplazado por el Nº 5, letra i), del Art. 8º del D.L. Nº 1.604, publicado en el Diario Oficial de 3.12.1976.

(121) La letra c) del Art. 3º del D.L. 1.974, publicado en el D.O. de 29.10.1977, reemplazó la expresión "un año" por "tres años".

(122) Número reemplazado como aparece en el texto por el Nº 13 del Art. 1º del D.L. Nº 3.579, publicado en el D.O. 12.2.1981.

(123) Inciso final agregado en el Nº 11 del Art. 97, en la forma como apa- rece en el texto, por el artículo 1º, letra m), Nº 2 de la Ley Nº

.O. de 19 de junio de 2001.19.738, D VIGENCIA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 3º Transitorio de la Ley 19.738, la aplicación de la multa entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquél en que se cumpla un año de su publica- ción, es decir, a contar del 1º de julio de 2002.

(124) Número reemplazado como aparece en el texto por el Nº 14 del Art. 1º del D.L. 3.579, publicado en el D.O. de 12.2.1981.

(125) Las expresiones "con multa del cincuenta por ciento al doscientos por ciento de una unidad tributaria anual" y "presidio menor en sus gra- dos mínimo a medio", fueron sustituidas por las que aparecen en el texto por el Nº 15 del Art. 1º del D.L.3.579, D.O. de 12.2.1981.

(126) Las expresiones "con multa del cincuenta por ciento al doscientos por ciento de una unidad tributaria anual" y "presidio menor en sus gra- dos mínimo a medio", fueron sustituidas por las que aparecen en el texto por el Nº16 del Art.1º del D.L.3.579, D.O. de 12.2.1981.

(127) La oración "del 5% al 100% de una unidad tributaria anual" fue susti- tuida por la que aparece en el texto por el Nº 5, letra m), del Art. 8º del D.L. Nº 1.604, (D.O. de 3 de Diciembre de 1976).

(128) El Nº 16 del Artículo 97, se reemplazó, en la forma como aparece en el texto, por el Artículo único de la Ley Nº 20.125, D.O. de 18 de octubre de 2006. El N° 16 reemplazado era del siguiente tenor: 16.- La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirvan

para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las acti- vidades afectas a cualquier impuesto, con multa de hasta el 20% del capital efectivo con un tope de 30 unidades tributarias anuales, a menos que la pérdida o inutilización sea calificada de fortuita por el Director Regional.

Los contribuyentes deberán en todos los casos de pérdida o inutilización: a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fi-

je el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días. El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior se sancionará con una

multa de hasta diez unidades tributarias mensuales. Sin embargo no se considerará fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida

o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el in- ciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se detecte con posterioridad a una citación, notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación.

En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad sus- penderá la prescripción establecida en el artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio.

Para los efectos previstos en el inciso primero de este número se entenderá por capital efectivo el definido en el artículo 2º, Nº 5, de la Ley de Impuesto a la Renta.

En aquellos casos en que, debido a la imposibilidad de determinar el capital efectivo, no sea posible aplicar la sanción señalada en el inciso primero, se sancionará dicha pérdida o inutilización con una multa de hasta 30 unidades tri-

arias anuales.(*)but (*) El Nº 16 del Artículo 97, se reemplazó, en la forma como aparece en el tex-

to, por el Artículo 3º, Nº 12, letra b) de la Ley Nº 19.506, D.O. de 30.07.1997.

(129) Número reemplazado en la forma como aparece en el texto por la letra b) del Art. 8º del D.L. 2.869, (D.O. de 29.9.1979).

(130) Número reemplazado, en la forma como aparece en el texto, por el Nº 18 del Art. 1º del D.L. Nº 3.579, publicado en el D.O. de 12.2.1981.

(131) En el Art. 97º se agregó el Nº 20 que aparece en el texto, por la le- tra B.- del Nº 3, del artículo 3º, de la Ley Nº 19.578, D.O. 29.07.1998.

(132) N° 21 del Art. 97, agregado en la forma como aparece en el texto, por el artículo 1º, letra m), Nº 3, de la Ley 19.738, D.O. de 19 de junio de 2001. VIGENCIA: Desde fecha de publicación de la ley.

(133) Nº 22 del Art. 97, agregado en la forma como aparece en el texto, por el artículo 1º, letra m), Nº 4, de la Ley Nº 19.738, D.O. de 19 de

junio de 2001. VIGENCIA: Desde la fecha de publicación de la ley y sólo respecto de hechos posteriores a esa fecha.

(134) Nº 23 del Art. 97, agregado en la forma como aparece en el texto, por el artículo 1º, letra m), Nº 5, de la Ley 19.738, D.O. de 19 de junio de 2001. VIGENCIA: Desde fecha de publicación de la ley.

(135) El número 24 del artículo 97, fue sustituido, en la forma como apare- ce en el texto, por el artículo 2° de la Ley N° 20.316, publicada en el D.O. de 9 de enero de 2009. VIGENCIA: Para este efecto se transcribe el Artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.316, citada: “Artículo 2º transitorio.- La presente ley entrará en vigencia a contar del 1 de enero de 2010, rigiendo para las donaciones efectua- das a partir del 1 de enero de 2009. Sin embargo, tanto el articulo introducido por el número 6), como las modificaciones introducidas en el número 9), ambos del artículo 1º, entrarán en vigencia a con- tar del 1 de enero de 2011, rigiendo para las donaciones que se

ctúen a partir del 1 de enero de 2010.” (i)efe (i) El Artículo 2° transitorio fue reemplazado, en la forma como aparece

en el texto, por el artículo 8° de le Ley N° 20.431, publicada en el D.O. de 30 de Abril de 2010. El texto del artículo 2° transitorio reemplazado era del siguiente tenor: Artículo 2° transitorio.- La presente ley entrará en vigencia a contar de la publicación en el Diario Oficial de la modificación al reglamento a que se refiere el artículo precedente. Sin embargo, tanto el artículo introducido por el número 5), como las modificaciones introducidas en el número 9), ambos del artículo 1°, regirán una vez transcurrido el plazo de seis meses desde que la presente ley entre en vigencia.

El texto del N° 24 sustituido era del siguiente tenor: 24.- Los contribuyentes de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta,

contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, que dolosamente y en forma reiterada, reciban de las instituciones a las cuales efectúen donaciones, contrapresta- ciones directas o indirectas o en beneficio de sus empleados, directores o parientes con- sanguíneos de éstos, hasta el segundo grado, en el año inmediatamente anterior a aquél en que se efectúe la donación o, con posterioridad a ésta, en tanto la donación no se hubie- re utilizado íntegramente por la donataria o simulen una donación, en ambos casos, de aquellas que otorgan algún tipo de beneficio tributario que implique en definitiva un me- nor pago de algunos de los impuestos referidos, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. Para estos efectos, se entenderá que existe reitera- ción cuando se realicen dos o más conductas de las que sanciona este inciso, en un mismo ejercicio comercial anual. El que dolosamente destine o utilice donaciones de aquellas que las leyes permiten rebajar de la base imponible afecta a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta o que otor- gan crédito en contra de dichos impuestos, a fines distintos de los que corresponden a la entidad donataria de acuerdo a sus estatutos, serán sancionados con la pena de presidio me- nor en sus grados medio a máximo. Los contribuyentes del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dolosamente y en forma reiterada, deduzcan como gasto de la base imponible de dicho impuesto donaciones que las leyes no permiten rebajar, serán sancionados con la pena de residio menor en sus grados medio a máximo.(*)p

(*) El número 24 del artículo 97, fue agregado, en la forma como aparece en el texto, por el artículo 12 de la Ley N° 19.885, publicada en el D.O. de 6 de agosto de 2003.

(136) El número 25 del artículo 97 fue agregado, en la forma como aparece en el texto, por el artículo 8° de la Ley N° 19.946, publicada en el D.O. de 11 de mayo de 2004.

(136-a) El número 26 del artículo 97 fue agregado, en la forma como aparece en el texto, por el artículo 2° de la Ley N° 20.052, publicada en el

tiembre de 2005.D.O. de 27 de sep VIGENCIA: Conforme el inciso segundo del artículo 1° transitorio de la Ley N° 20.052, de 2005, esta modificación entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente a la fecha de publicación de la misma.

(137) Artículo 99 sustituido en la forma como aparece en el texto, por el Nº 3 del Art. 1º del D.L. 3.443, publicado en D.O. de 2.7.1980.

(137-a) Inciso sustituido en la forma como aparece en el texto por el Nº 4 del Art. 1º del D.L. 3.443, publicado en D.O. de 2.7.1980.

(138) En el artículo 102, las expresiones "con multa del uno por ciento al cincuenta por ciento de una unidad tributaria anual" y "con multa del veinte por ciento al cien por ciento de una unidad tributaria anual", fueron sustituidas en la forma como aparece en el texto por el Nº 19 del Art. 1º del D.L. 3.579, publicado en D.O. de 12.2.1981.

(139) En el inciso primero del Art. 105, se reemplazó la expresión “justi- cia ordinaria” por “justicia ordinaria civil”, por el Artículo 43 de

la Ley 19.806, D.O. de 31 de mayo de 2002. VIGENCIA: Ver Nota 25 (140) En el inciso segundo del Art. 105, se sustituyó la expresión “juicio

criminal” por “juicio”, por el Artículo 43 de la Ley N° 19.806, D.O. de 31 de mayo de 2002. VIGENCIA: Ver Nota 25

(141) En el inciso tercero del Art. 105, se sustituyó la expresión “la jus- ticia del crimen” por “los tribunales con competencia en lo penal”,

ey 19.806, D.O. de 31 de mayo de 2002.por el Art. 43 de la L VIGENCIA: Ver Nota 25

(142) El inciso final del Art. 105 fue reemplazado, en la forma como apare- ce en el texto, por el Artículo 43 de la Ley N° 19.806, D.O. de 31 de

VIGENCIA: Ver Nota 25mayo de 2002. El inciso final del Art. 105 reemplazado era del siguiente tenor; No obstará al procesamiento del infractor, el hecho de no encontrarse ejecu- toriada la determinación de los impuestos por él adeudados.

A continuación se transcribe el texto anterior a la modificación operada en el artículo 105 por la Reforma Procesal Penal.

ARTICULO 105.- Las sanciones pecuniarias serán aplicadas por el Servicio de acuerdo con el procedimiento que corresponda del Libro Tercero, excepto en aquellos casos en que en conformidad al presente Código sean de la competen- cia de la justicia ordinaria.

La aplicación de las sanciones pecuniarias por la justicia ordinaria se regulará en relación a los tributos cuya evasión resulte acreditada en el respectivo juicio criminal.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 162º, si la infracción estu- viere afecta a sanción corporal o a sanción pecuniaria y corporal, la aplica- ción de ellas corresponderá a la justicia del crimen.

No obstará al procesamiento del infractor, el hecho de no encontrarse eje- cutoriada la determinación de los impuestos por él adeudados.

(143) En el Art. 106, la frase final "o si el implicado se ha denunciado y confesado la infracción y sus circunstancias" fue agregada por el Nº 20 del Art. 1º del D.L. Nº 3.579, publicado en D.O. de 12.2.1981.

(144) Inciso final del Art. 106, agregado como aparece en el texto, por el artículo 1º, letra n) de la Ley Nº 19.738, D.O. de 19 de junio de 2001. VIGENCIA: Desde fecha de publicación de la ley.

(145) Primer párrafo del Art. 107, reemplazado en la forma como aparece en el texto, por el Nº 6 del Art. 8º del D.L. 1.604, (D.O. 3.12.1976). Esta modificación rige, según el Nº 11 del Art. 15º del mismo Decreto Ley, a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

(146) Incisos 2 y 3 del Art. 111, agregados en la forma como aparecen en el texto por el Art. 1º Nº 5 del D.L. 3.443, D.O. de 2.7.1980.

(147) En el inciso primero del Art. 112, se reemplazó la expresión “aumen- tándola en uno, dos o tres grados”, por “aumentándola, en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Pe-

43 de la Ley 19.806, D.O.de 31 de mayo de 2002.nal”, por el Artículo VIGENCIA: Ver Nota 25

(148) El inciso segundo del Art. 112, fue suprimido por el Artículo 43 de de 31 de mayo de 2002.la Ley N° 19.806, D.O.

VIGENCIA: Ver Nota 25 El inc. segundo suprimido, del Art. 112, era del siguiente tenor: Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicios de la aplicación, en su caso, de las normas contenidas en los incisos 2º y 3º del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal.

A continuación se transcribe el texto anterior a la modificación operada en el artículo 112 por la Reforma Procesal Penal.

ARTICULO 112.- En los casos de reiteración de infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, se aplicará la pena correspondien- te a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno, dos o tres grados.

Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicios de la aplicación, en su caso, de las normas contenidas en los incisos 2º y 3º del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Nº 10 del artículo 97 en los demás ca- sos de infracciones a las leyes tributarias, sancionadas con pena corporal, se entenderá que existe reiteración cuando se incurra en cualquiera de ellas en más de un ejercicio comercial anual.

(149) El inciso segundo del Art. 115º, sustituido, en la forma como aparece en el texto, por el Art. 4º letra d), de la Ley 19.041, (D.O. 11.2.1991). VIGENCIA: Esta modificación rige desde el día 11 de Fe- brero de 1991, fecha de publicación de la ley. VER: Circular Nº 10, publicada en D.O. de 21 de Febrero de 1991, de la Dirección Nacional del S.I.I. NOTA: El anterior inciso 2º del Art. 115º había sido reemplazado por el Art. 5º, letra e) de la Ley 18.682 (D.O. 31.12.1987).

(150) Incisos tercero y cuarto del Art. 115º, fueron agregados por el art. único, Nº 1, de la Ley Nº 18.641, (D.O. 17.8.1987).

(150-a) Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, de 26 de marzo de 2007, publicada en el Diario Oficial el 29 de marzo de 2007, derogó el artículo 116. El artículo 116 derogado era del siguiente tenor: El Director Regional podrá autorizar a funcionarios del Servicio para cono- cer y fallar reclamaciones y denuncias obrando "por orden del Director Re- gional”.

150-b) El artículo 117 fue derogado por el artículo 19 de la Ley N° 19.903, 0 de octubre de 2003.D.O. de 1

VIGENCIA: El artículo 23 de la Ley 19.903, dispone: “La presente ley comenzará a regir seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.”. El artículo 117 derogado era del siguiente tenor: ARTICULO 117.- Conocerá en primera instancia de todo asunto relacionado con la determinación de los impuestos a las asignaciones por causa de muerte y a las donaciones y con la aprobación del pago respectivo, el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil que haya concedido o deba conceder la posesión efectiva de la herencia del causante o el del domicilio del donante, en su caso. El mismo Juez conocerá de la aplicación de las sanciones que corres- pondan, en relación a estos impuestos.

(151) El inciso segundo del Art. 120 que fuera intercalado por el Nº 1 del Art. 1º de la Ley 18.260 (D.O. 23.11.1983), se sustituyó por dos in- cisos - como aparece en el texto - según artículo único, Nº 2, de la Ley 18.641, (D.O. de 17 de Agosto de 1987).

(152) En el Art. 121º, inciso quinto, la expresión "Colegio de Arquitectos de Chile" se reemplazó por la frase "el Intendente Regional, previa consulta de éste al Consejo Regional de Desarrollo respectivo", se- gún lo dispuesto en el Art. 20, Nº 2, de la Ley 18.768, publicada en

e 29.12.1988.el D.O. d VIGENCIA: Esta modificación rige in actum, esto es, desde el día 29.12.1988, fecha de publicación de la ley modificatoria. Ver: Cir- cular Nº 9, de 1989, S.I.I.

(153) En el inciso sexto del Artículo 121, se reemplazó la conjunción “o” existente entre las palabras “agrónomo” y “técnico” por una coma(,) y se agregó, a continuación de la expresión "técnico agrícola", lo siguiente: "o de alguna... un Instituto Profesional", por el Artícu- lo 3º, Nº 13 de la Ley Nº 19.506, D.O. de 30.07.1997.

(154) Se agregó inciso segundo al Nº 3 del Artículo 126, en la forma que se indica en el texto, por el Artículo 3º, Nº 14, de la Ley 19.506, D.O. de 30.07.1997.

(155) En el inciso tercero del Nº 3 del Art. 126, se sustituyó la expre- sión “un año” por los vocablos “tres años”, por el artículo 1º, le-

e la Ley Nº 19.738, D.O. de 19 de junio de 2001.tra ñ), d VIGENCIA: Desde fecha de publicación de la ley.

(155-a) En el artículo 128 se reemplazó la palabra “solicitarse” por “dispo- nerse”, por el número 8 del artículo 7°, de la Ley N° 20.431, publi- cada en el D.O. de 30 de abril de 2010.

(156) Artículo 131, sustituido en la forma como aparece en el texto, por el Nº 7, del Art. 8º del D.L. Nº 1.604, (D.O. de 3.12.1976). Esta modificación rige, según el Nº 11, del artículo 15, del mismo Decre- to Ley, a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

(157) La derogación de los Arts. 801 y 802 del Código de Procedimiento Ci- vil, sobre consignación en la cuenta corriente del tribunal, para interposición de los recursos de casación en el fondo y forma, deja

sin aplicación el Art. 137º del Código Tributario. Modificación Ley 19.374 (D.O. 18.2.95); entrará en vigencia 90 días después de su pu- blicación en el Diario Oficial, esto es, el 19 de mayo de 1995, se- gún artículo 1º transitorio.

(158) En el Art. 139º, inciso primero, se reemplaza la palabra "cinco" por "diez", según dispone el Art. 20º, Nº 3, de la Ley 18.768, publicada

. de 29 de diciembre de 1988.en el D.O VIGENCIA: Esta modificación rige en los recursos deducidos en contra de fa- llos o resoluciones notificados a contar del 29 de Diciembre de 1988; y los notificados con anterioridad a esa fecha, deberán impugnarse dentro de los plazos vigentes a la fecha de notificación de la sentencia. Ver: Circular Nº 9, de 1989 del S.I.I.

(159) El Art. 141 reemplazado en la forma como aparece en el texto por el artículo único, Nº 3, de la Ley Nº 18.641, publicada en el Diario Oficial de 17 de Agosto de 1987.

(160) La norma del Art. 146 debe entenderse referida al "abandono del pro- cedimiento", según modificaciones introducidas por la ley 18.705 (D.O. 24.5.1988) al Código de Procedimiento Civil.

(161) Nuevo inciso intercalado a continuación del inciso segundo del Art. 147, por el Art. 3º letra i), de la Ley 18.110, (D.O. de 26.3.1982, fecha desde la cual rige conforme al mismo Art. 3º.

(162) En el inciso sexto del Art. 147, se intercaló, a continuación de las palabras “a petición de parte”, la frase “previo informe del Servi- cio de Tesorerías”, y se agregó después del punto aparte(.) que pasa a ser punto seguido(.), la oración: “El informe del ..... el plazo señalado.”, por el Art. 3º, Nº 15, de la Ley Nº 19.506, D.O. de 30.07.1997.

(163) El artículo 167 del Decreto Supremo Nº 458 del Ministerio de Vivien- da y Urbanismo, publicado en el D.O. de 13 de Abril de 1976, dispo- ne: "Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos supervigilar que las Vi- viendas Económicas mantengan los requisitos, características y condiciones en que fueron aprobadas. Dicho Servicio podrá mediante resolución, dejar sin efecto los beneficios y exenciones de aquellas viviendas en que se com- probare la existencia de alguna infracción, situación prevista en el artí- culo 5º, del D.F.L Nº 2, de 1959 y declarará caducados los mismos benefi- cios, franquicias y exenciones en los casos previstos a su vez, en el artí- culo 18º del mismo decreto con fuerza de ley, sin prejuicio de la multa que corresponda aplicar". "De la resolución de Impuestos Internos que aplique las referidas sancio- nes, el afectado podrá apelar ante la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, dentro del plazo de 30 días, conta- dos desde su notificación, la que resolverá en definitiva".

(164) Artículo 151, sustituido en la forma como aparece en el texto, por el Nº 8, del Art. 8, del D.L. Nº 1.604, (D.O. 3.12.1976). Esta modi- ficación rige, según el Nº 11, del Art. 15 del mismo Decreto Ley, a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

(165) Inciso agregado al Art. 153º, en la forma como aparece en el texto, por el Art. 20º, Nº 4, de la Ley 18.768, (D.O. de 29.12.1988). VI- GENCIA: Esta modificación rige in actum, esto es, desde el día 29 de diciembre de 1988, fecha de publicación de la ley modificatoria. Ver: Circular Nº 9, de 1989 S.I.I.

(165-a) Artículos 155, 156 y 157, derogados por el artículo 19 de la Ley N° VIGENCIA: (150-b)19.903, D.O. de 10 de octubre de 2003. Ver Nota

Los artículos 155, 156 y 157, derogados, eran del siguiente tenor: ARTICULO 155.- La resolución judicial que determine o apruebe un impuesto a las asignaciones por causa de muerte y a las donaciones, diferente al pro- puesto por el Servicio, deberá notificarse personalmente o por cédula al jefe de éste en el lugar donde se tramite el asunto. La resolución que determine el impuesto será en todo caso apelable y contra la sentencia de segunda instancia procederán los recursos de casación en la forma y en el fondo, conforme a las reglas generales. Sin perjuicio de los plazos y recursos legales, el interesado podrá solici- tar en cualquier tiempo el cumplimiento de la resolución o del acto de par- tición, o disponer de los bienes hereditarios, pagando previamente la parte no discutida del impuesto y caucionando a satisfacción de la Dirección Re-

lo a la orden del tribunal la parte controvertida.gional o depositar ARTICULO 156.- El recurso de apelación contra la resolución que fije el im-

puesto deberá interponerse en el término fatal de quince días, contados ión.desde la notificac

ARTICULO 157.- Corresponderá al Director Regional la representación y de- fensa del Fisco, en primera instancia, en los trámites de determinación del impuesto.

(166) La denominación de este Párrafo 3º fue sustituida como aparece en el texto por el Art. 3º, letra d), de la Ley Nº 18.181, publicada en el D.O. de 26 de Noviembre de 1982.

(167) Inciso modificado en el Art. 161, como aparece en el texto, por la letra c) del Artículo 2º del D.F.L. Nº 7, D.O. 15.10.1980.

(168) En el Art. 161, Nº 2, se sustituyó la frase "El afectado tendrá el plazo de diez días para formular sus descargos" por "El afectado, dentro del plazo de diez días, deberá formular sus descargos", por el Art. 4º, letra e), de la Ley 19.041, (D.O. 11.02.1991). VIGENCIA: Esta modificación rige a contar del día 11.02.1991, fecha de la pu- blicación de la ley. VER: Circular Nº 10, publicada en el D.O. de 21.02.1991. S.I.I.

(169) La frase final del Nº 8, del Art. 161: "y al efectuarse éste.", fue suprimida por la letra j) del Art. 3º de la Ley 18.110, D.O. de 26 de Marzo de 1982, fecha desde la cual rige conforme al mismo Art.3º.

(170) En el numeral 10° del Art. 161, se reemplazó su primer párrafo en la forma como aparece en el texto, por el artículo 43 de la Ley N°

l D.O. de 31 de mayo de 2002.19.806, publicada en e VIGENCIA: Ver Nota 25 El N° 10 del Art. 161 sustituido era del siguiente tenor: 10º.- No se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de infrac- ciones que este Código sanciona con multa y pena corporal. En estos casos corresponderá al Servicio investigar los hechos que servirán de fundamento a la respectiva denuncia o querella, pero la sustanciación del proceso res- pectivo y la aplicación de las sanciones, tanto pecuniarias como corpora- les, corresponderá a la Justicia del Crimen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105º.

(171) En el segundo párrafo del N° 10, del Art. 161, se sustituyó las pa- labras “la investigación previa” por “la recopilación”, por el Artí-

19.806, D.O. de 31 de mayo de 2002.culo 43, de la Ley N° VIGENCIA: Ver Nota 25

(172) En el último párrafo del N° 10, del Art. 161, se reemplazó la expre- sión “el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Criminal que corres- ponda”, por “el juez de letras en lo civil de turno del domicilio del contribuyente”, por el Artículo 43, de la Ley N° 19.806, publi-

de mayo de 2002.cada en el D.O. de 31 VIGENCIA: Ver Nota 25

(174) Artículo 162 reemplazado, en la forma como aparece en el texto, por Ley N° 19.806, D.O. 31 de mayo de 2002.el Artículo 43, de la

VIGENCIA: Ver Nota 25 A continuación se transcribe el texto anterior a la modificación operada en

artículo 162 por la Reforma Procesal Penal.el ARTÍCULO 162.- Los juicios criminales por delitos tributarios sancionados

con pena corporal, sólo podrán ser iniciados por querella o denuncia del Servicio, o del Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Direc- tor. Cuando sean iniciados por querella o denuncia del Servicio, la repre- sentación y defensa del Fisco corresponderá sólo al Director por sí o por medio de mandatario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 Nº 1 del Decreto Ley número 2.573, de 1979, (173) que establece el Estatuto Or- gánico del Consejo de Defensa del Estado.

El Director tendrá derecho al conocimiento del sumario en cualquier causa en que se investiguen o persigan delitos comunes, cuando estimare fundada- mente que se ha cometido un delito tributario en relación con los hechos investigados o perseguidos y así lo hiciere presente al juez de la causa. Si en tales procesos ejercitare la acción judicial a que se refiere el ar- tículo 162 del Código Tributario y se dictare auto de procesamiento por de- lito tributario, procederá la desacumulación, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 160 del Código Orgánico de Tribunales. El proceso desacumu- lado por delito tributario continuará tramitándose conforme a las normas aplicables a esta clase de juicios. (174)

Si la infracción estuviere sancionada con multa y pena corporal, quedará al libre arbitrio del Director interponer, sin más trámite, la correspon- diente querella o denuncia. Si no dedujere querella o denuncia, la sanción

pecuniaria será aplicada con arreglo al procedimiento general establecido en el artículo 161º.

Asimismo por resolución fundada del Director, en el caso de error mani- fiesto, el Servicio o el Consejo deberán desistirse de la acción penal.

Será competente para conocer de los juicios por delitos tributarios san- cionados con pena corporal, el Juez del Crimen de Mayor Cuantía de cuales- quiera de los domicilios del infractor.

Si hay dos o más infractores con distintos domicilios, será competente el Juez del domicilio de cualquiera de ellos y la causa quedará radicada en el Tribunal donde se interponga la querella o se formule la denuncia.

La competencia de los jueces que conozcan de estos procesos no se altera- rá por causa sobreviniente.

La circunstancia de haberse iniciado el procedimiento señalado en el ar- tículo anterior, no será impedimento para que, en los casos de infracciones sancionadas con multa y pena corporal, se interponga querella o denuncia. En tal caso el Director Regional se declarará incompetente para seguir co- nociendo el asunto en cuanto se haga constar en el proceso respectivo el hecho de haberse acogido a tramitación la querella o denuncia.

La interposición de la acción penal o denuncia administrativa no impedirá al Servicio proseguir los trámites inherentes a la determinación de los im- puestos adeudados; igualmente no inhibirá al Director Regional para conocer continuar conociendo y fallar la reclamación correspondiente.(175)o

(173) En el Art. 162, la frase: "7, Nº 1 del D.F.L. Nº 1, de 14 de Febrero de 1963," fue sustituida en la forma como aparece en el texto, por la letra a) del Nº 6 del Art.1º del D.L.3.443, D.O. de 2 de julio de 1980.

(175) Inciso introducido en el Art. 162, por disposición de la letra b) del Nº 6 del Art. 1º del D.L. Nº 3.443, D.O. de 2.7.1980.(176) Inciso final del Art. 162, sustituido, en la forma como aparece en el texto, por el Nº 16 del Art. 3º de la Ley Nº 19.506, publicada en el D.O. de 30 de julio de 1997.

(186) Artículo 163 sustituido, en la forma como aparece en el texto, por Ley N° 19.806, D.O. 31 de mayo de 2002.el Artículo 43, de la

VIGENCIA: Ver Nota 25 A continuación se transcribe el texto anterior a la modificación operada

en el artículo 163 por la Reforma Procesal Penal. ARTICULO 163.- En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones es-

peciales del presente Código, la tramitación de los procesos a que dieren lugar los delitos previstos en este cuerpo legal se ajustarán a las reglas establecidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Penal, con las modificaciones que a continuación se expresan:

a) Las denuncias o querellas que se presentaren a los Tribunales de Jus- ticia para iniciar acción criminal contra los contribuyentes con el fin de perseguir su responsabilidad penal, no requerirán del trámite de ratifica- ción, sirviendo en estos casos de suficiente confirmación la denuncia o querella formulada por el Servicio o el Consejo de Defensa del Estado;

b) El Juez sumariante dispondrá las medidas de investigación y las llevará a cabo hasta la conclusión del sumario, en el plazo de ciento vein- te días. Sólo por resolución fundada, que comunicará a la Corte de Apela- ciones respectiva, podrá el Juez prorrogar dicho término por una sola vez.

En la declaración indagatoria de los querellados el juez deberá interrogarlos sobre el contenido completo de la querella, exhibiendo al in- terrogado los libros y documentos, para su reconocimiento. (177)

En las diligencias a que se refiere el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, el Juez dispondrá la preferencia con que la autoridad o Servicio que corresponda deba cumplirlas.(177)

La misma regla se aplicará respecto de las órdenes de detención que expida el Tribunal. (177)

c) Las actuaciones del sumario no tendrán el carácter de secretas para el denunciante o querellante. El tribunal correspondiente facilitará al quere- llante la obtención de copia simple de todas las actuaciones que se practi- quen sin formalidad alguna ni resolución escrita;

d) El Director de Impuestos Internos prestará declaración por medio de informe cuando lo requiera el Juez de la causa;

e) Los informes contables emitidos por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que realizaron la investigación administrativa del deli- to tributario, tendrán, para todos los efectos legales, el valor de informe de peritos.

Las partes podrán designar, a su costa, peritos adjuntos en materias contables o de otra índole, los que deberán evacuar sus informes en el pla- zo de veinte días, pudiendo éste ser ampliado a veinte días más por una so- la vez, petición de los peritos y por resolución fundada del Juez de la causa. Transcurridos los plazos sin que se hayan evacuado los informes que- dará ipso facto sin efecto la designación del perito sin necesidad de re- querimiento previo o resolución del Tribunal. Iguales normas se aplicarán respecto de los peritos que el Tribunal de oficio designe. (178)

f) Cuando proceda la excarcelación, el Juez fijará el monto de la fianza.

(180)En los casos a que se refiere el inciso segundo del número 4º del ar- tículo 97, la fijará en una suma no inferior al 30 por ciento(181) de los impuestos evadidos, reajustados en la forma prevista en el artículo 53, y de acuerdo a la estimación que de ellos se haga por el Servicio de Impues- tos Internos. La excarcelación se otorgará y la fianza se rendirá de acuer- do a los incisos segundo y tercero del artículo 361 del Código de Procedi- miento Penal, cualquiera que sea la pena asignada al delito. (179)

Sin embargo, en los casos a que se refiere el inciso tercero del Nº 4 del artículo 97, la excarcelación procederá de acuerdo con las reglas genera- les, pero se exigirá, además, caución y no se admitirá otra que no sea un depósito de dinero de un monto no inferior a la devolución indebidamente obtenida, según los antecedentes que presente el Servicio de Impuestos In- ternos. Sobre este monto, el Tribunal fijará los reajustes e intereses que procedan.(182)

Al conceder el beneficio de la libertad provisional, el tribunal decretará simultáneamente el arraigo del procesado, hasta el término por sentencia firme del proceso incoado.(183)

g) Para los efectos previstos en los artículos 380 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, corresponderá en primer término al quere- llante el señalamiento de los bienes sobre los cuales ha de recaer el em- bargo;

h) La ratificación de los testigos del sumario solicitada por el querellado, será ordenada por el Juez sólo cuando lo estime necesario;

i) Las apelaciones que se deduzcan por los querellados en los procesos por delitos tributarios se concederán en el solo efecto devolutivo, con la única excepción de la sentencia definitiva. Al concederse el recurso en un solo efecto deberán en todo caso enviarse compulsas al Tribunal de Alzada, no pudiendo remitirse, bajo ningún pretexto, el expediente original, a me- nos de ser requerido por dicho Tribunal para tenerlo a la vista en el fallo del recurso. (184)Transcurrido el plazo de diez días desde la fecha de con- cesión del recurso sin que las compulsas hayan sido elevadas al tribunal de alzada, se tendrá al apelante por desistido del recurso y a firme la reso- lución recurrida.

Concedido el recurso de apelación, se elevarán los autos al Tribunal de segunda instancia, el que tramitará el recurso sin más formalidades que fi- jar el día para la vista de la causa. Las Cortes de Apelaciones darán pre- ferencia a estas causas, para cuyo efecto las agregarán a la tabla en la semana siguiente de haber ingresado a la Secretaría del Tribunal.

Cualquiera que sea el número de los querellados, sólo podrán ejercer por dos veces el derecho de suspender la vista de la causa y por una el de re- cusar;

j) Toda sentencia condenatoria de primera o segunda instancia deberá establecer el monto de los impuestos cuya evasión se haya acreditado en el respectivo juicio criminal. La sentencia condenatoria podrá conceder el be- neficio de la remisión condicional de la pena y el reo acogerse a dicho be- neficio si además de dar cumplimiento a las exigencias contenidas en los números 1), 2) y 3) de la ley 7.821 modificada por la ley 17.642, se obli- gue a pagar dentro de seis meses de ejecutoriada la sentencia, la multa y costas de la causa y los impuestos adeudados. El pago de tales impuestos deberá efectuarse en su valor reajustado hasta la fecha del pago efectivo, con más sus respectivos intereses.

En el evento de transcurrir el plazo indicado en el inciso anterior, sin que se haya acreditado en el proceso respectivo, el pago de la multa, cos- tas, impuestos e intereses adeudados o la suscripción de un convenio con- forme a lo dispuesto en el artículo 192, quedará sin efecto ipso facto la concesión del beneficio y el Juez, de oficio y sin más trámite, dispondrá la orden de detención respectiva para el ingreso del reo al establecimiento en que ha de cumplir la pena privativa de libertad establecida en la sen- tencia. (185) (177) Incisos agregados en el Art. 163, como aparecen en el texto, por el

Nº 9, letra a), del artículo 8° del D.L. 1.604, publicado en D.O. de 3.12.1976. Esta modificación rige según el Nº 11 del Art. 15 del mismo D.L. a contar de la fecha de su publicación en el Diario Ofi- cial.(178) Dos últimas frases reemplazadas, como aparece en el texto, por el Nº 9, letra b), del artículo 8° del D.L. 1.604, (D.O. 3.12.1976). Esta modificación rige según el Nº 11 del Art. 15 del mismo D.L. a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

(179) Letra f), reemplazada, como aparece en el texto, por el Nº 9, letra c), del artículo 8° del D.L. 1.604, D.O. de 3.12.1976. Esta modifi- cación rige, según el Nº 11 del Art. 15 del mismo D.L. a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.(180) En la letra f) del inciso primero del Art. 163 del Código Tributa- rio, en su párrafo primero, se intercaló entre la palabra "fianza" y la expresión "en una suma no inferior", la frase "En los casos a que se refiere el inciso segundo del número 4º del artículo 97, la fija- rá", precedida por un punto seguido; de acuerdo a lo dispuesto en el artículo único, letra a), de la Ley Nº 19.232, publicada en el D.O. de 4.8.1993.(181) El guarismo "10%" fue sustituido, como aparece en el texto, por el

Nº 7, letra a), del Art. 1º del D.L. 3.443, D.O. 2.7.1980. (182) Inciso agregado en el Art. 163, por el Nº 7, letra b), del Art. 1º

del D.L. Nº 3.443, publicado en el D.O. de 02.07.1980.(183) Nuevo párrafo agregado a la letra f) del inciso primero del Art. 163, en la forma como aparece en el texto, por el artículo único, letra b) de la Ley 19.232, D.O. de 4 de agosto de 1993.(184) En la letra i) del Art. 163, la oración "Transcurrido el plazo de diez días desde la fecha de concesión del recurso sin que las com- pulsas hayan", fue agregada en la forma como aparece en el texto, por la letra e), del artículo 8º, del D.L. Nº 1.244, (D.O. de 8.11.1975).(185) Letra j) del Art. 163, reemplazada como aparece en el texto, por el Nº 9, letra d), del artículo 8°, del D.L.1.604, (D.O. 3.12.1976). Esta modificación rige, según el Nº 11, del Art.15 del mismo D.L., a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

(187) En el inciso primero del Art. 165º, se reemplazó por comas(,) la conjunción “y” que existía entre los numerales “11” y “17” y “17” y “19”; y se suprimió la coma(,) después del numeral 19, agregándose la expresión “y 20”, por el artículo 3º, Nº 4, letra A.- de la Ley Nº 19.578, D.O. de 29 de julio de 1998. Anteriormente, la letra c), del Art. 8º, del D.L. 2.869, D.O. de 29.9.79, reemplazó la conjunción "y" por una coma (,) y agregó a continuación del número "11" lo siguiente: "y 17".

(188) En el inciso primero del Art. 165, se agregó, a continuación del dí- gito “20” la expresión “y 21”, sustituyendo la conjunción “y” que antecedía al dígito “20” por una coma(,), por el artículo 1º, letra o), Nº 1, de la Ley Nº 19.738, D.O. de 19 de junio de 2001. VIGEN- CIA: Desde fecha de publicación de la ley.

(189) Número 1, reemplazado como aparece en el texto, por el Art. 3º, le- tra k), de la Ley 18.110, publicada en el D.O. 26.3.1982, fecha des- de la cual rige conforme al mismo Art. 3º.

(190) En el número 1 del Art. 165, se agregó, después del guarismo "1," la expresión "inciso primero", por el Art. 3º, Nº 4, letra B, de la Ley 19.578, D.O. de 29.07.1998.

(191) En el número 1 del Art. 165, se suprimieron las expresiones “por Te- sorerías” y “o Tesorerías”, por el Artículo 1º, letra o), Nº 2, de la Ley Nº 19.738, D.O. de 19 de junio de 2001. VIGENCIA: Desde fecha de publicación de la ley.

(192) En el número 2, del Art. 165, se intercaló, entre el vocablo "núme- ros" y el numeral "6", la frase "1, incisos segundo y final," (sic), por el Art. 3º, Nº 4, letra C, letra a, de la Ley 19.578, D.O. de 29.07.1998.

(193) La letra d) del Art. 8º del D.L. 2.869, D.O. de 29.9.1979, reemplazó la conjunción "y" por una coma (,) y agregó a continuación del núme- ro "10" lo siguiente, "y 17".(Sic)

(194) En el Nº 2 del Art. 165, se sustituyó por coma(,) la conjunción ”y” que existía entre los numerales “10” y “17”, por el Art. 3º, Nº 4, letra C), letra b), de la Ley Nº 19.578, publicada en el D.O. de 29.07.1998.

(195) En el Nº 2 del Art. 165, se suprimió la conjunción ”y” que existía entre los numerales “17” y “19”, por el Art. 3º, Nº 4, letra C), le- tra c), de la Ley Nº 19.578, D.O. de 29.07.1998.

(196) En el Nº 2 del Art. 165, se suprimió la coma(,) que existía después del numeral “19”, y se agregó la expresión “y 20”, por el Art. 3º, Nº 4, letra C), letra d), de la Ley Nº 19.578, publicada en el D.O. de 29.07.1998.

(197) En el Nº 2 del Art. 165, se agregó, a continuación del dígito “20”, la expresión “y 21”, sustituyendo la conjunción “y” que antecedía al dígito 20, por una coma(,), por el Artículo 1º, letra o), Nº 3, de la Ley Nº 19.738, D.O. de 19 de junio de 2001. VIGENCIA: Desde fecha de publicación de la ley.

(198) Las palabras "al sorprender la infracción" fueron suprimidas por el Nº 22 del Art. 1º del D.L. 3.579, D.O. de 12.2.1981.

(199) En el Nº 3 del Art.165, las palabras "verbalmente o" fueron suprimi- das por el Art.1º, Nº 2, letra a) de la Ley 18.260 (D.O.23-11-1983).

(200) En el Art. 165, Nº 3, se reemplazó la expresión "cinco" por "quin- ce", por el Art. 3º, Nº 17, de la Ley Nº 19.506, D.O. de 30.07.1997.

(201) En el Art. 165, Nº 3, la letra d) del Art. 2º del D.F.L. Nº 7, D.O. de 15-10-80, reemplazó las palabras "Administrador de zona" por "Di- rector Regional", como aparece en el texto.

(202) Número 4 del Art. 165, reemplazado como aparece en el texto, por la letra b) del Nº 2 del Art. 1º de la Ley 18.260 (D.O. 23-11-83)

(203) Se suprimió en la última frase del inciso segundo del Nº 4, del Ar- tículo 165, el adverbio "no", por el Artículo 3, Nº 18, de la Ley Nº 19.506, D.O. de 30.07.1997.

(204) En el Art. 165º, Nº 5, párrafo primero, se sustituyó la palabra "tercero" por "décimo", conforme a lo dispuesto en el Art. 20, Nº 5, de la Ley Nº 18.768, D.O. de 29.12.1988. VIGENCIA: Esta modificación rige en los recursos deducidos en contra de fallos o resoluciones notificados a contar del 29 de diciembre de 1988; y los notificados con anterioridad a esa fecha, deberán impugnarse dentro de los pla- zos vigentes a la fecha de notificación de la sentencia. Ver: Circu- lar Nº 9, de 1989 S.I.I.

(205) Número 5º del Art. 165, reemplazado, como aparece en el texto, por la letra c) del Nº 2 del Art. 1º de la Ley 18.260, citada.

(206) Nuevo número 6º, intercalado en el Art. 165, por la letra d) del Nº 2 del Art. 1º de la Ley Nº 18.260, pasando los Nºs. 6º y 7º a ser 7º y 8º, respectivamente.

(207) El Art. 2º de la Ley Nº 18.260, citada, dispone: "Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial". A su vez, el artículo transitorio de la Ley Nº 18.260, señala textualmente: "Artículo transitorio.- Los procesos regidos por el artículo 165 del Código Tributario que se encontraren pendientes a la fecha de vigen- cia de esta ley, continuarán substanciándose de acuerdo con las nor- mas que regían a la época de su iniciación. "Sin embargo, las sentencias que se dicten deberán notificarse per- sonalmente o por cédula y, en contra de ellas, procederá el recurso de apelación en la forma establecida en esta ley".

(208) Ver nota. (206) (209) Ver nota. (206) (210) El anterior N° 7 del Art. 165 (actual N° 8) fue sustituido como apa-

rece en el texto por la letra e) del Art. 2° del D.F.L. N° 7, publi- cado en el D.O. de 15 de Octubre de 1980.

(211) En el Art. 165, Nº 8, se reemplazó la referencia a los ordinales "3º y 5º" por otra a los ordinales "3º, 4º y 5º, en la forma transcrita, según el Art. 4º, letra f), de la Ley 19.041, D.O. de 11.2.1991. VIGENCIA: Esta modificación rige a contar del 11.2.1991, fecha de publicación de la ley. VER: Circular Nº 10, publicada en el D.O. de 21.2.1991, S.I.I.

(212) N° 9, agregado en el Art. 165, en la forma como aparece en el tex- to, por la letra D.- del Nº 4 del artículo 3º de la Ley Nº 19.578, D.O. de 29.07.1998.

(212-a) Los artículos 166 y 167 fueron derogados por el artículo 19, de la .903, D.O. octubre de 2003.Ley N° 19 de 10 de

VIGENCIA: Ver Nota (150-b) Los artículos 166 y 167, derogados, eran del siguiente tenor: ARTICULO 166.- En los casos en que la Dirección Regional estime procedente la denuncia formulada y con motivo de ella deban determinarse impuestos a las asignaciones por causa de muerte o a las donaciones, pedirá el juez competente, además de la liquidación del impuesto, la aplicación de las sanciones que correspondan. El juez deberá comprender en el fallo la deter- minación de los impuestos y la aplicación de las sanciones que sean proce- dentes.

Serán aplicables en estos casos las normas establecidas en el párrafo 1º del Título IV de este Libro, en lo que sean pertinentes, y los recursos que se deduzcan comprenderán en su caso las sanciones y los impuestos a que el fallo se refiera. ARTICULO 167.- Si con motivo de la infracción cometida no procediere la li- quidación o reliquidación de impuestos, se dará tramitación a la denuncia de acuerdo con las normas del Párrafo 1º de este Título.

(213) Inciso final del Art. 169, agregado en la forma como aparece en el texto, por el Artículo 1º, letra p), de la Ley 19.738, D.O. de 19 de junio de 2001. VIGENCIA: Desde fecha de publicación de la ley.

(214) Incisos primero y segundo del Art. 171, sustituidos en la forma como aparecen en el texto, por el Artículo 1º, letra q), de la Ley Nº 19.738, D.O. de 19 de junio de 2001. VIGENCIA: Desde fecha de publicación de la ley. Los incisos sustituidos eran del siguiente tenor: La notificación del hecho de encontrarse en mora y el requerimiento de pago será practicado al deudor personalmente, por el recaudador fiscal, quien actuará como ministro de fe. Con todo, si el ejecutado no fuere habido, circunstancia que se acreditará con la certificación del recaudador, se le notificará por cédula en los términos prevenidos en el artículo 44º del Có- digo de Procedimiento Civil; en este caso, no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero de dicho artículo, ni se ne- cesitará nueva providencia del Tesorero Comunal respectivo para la entrega de las copias que en él se dispone. En virtud de esta notificación se en- tenderá, para todos los efectos legales, validamente practicado el requeri- miento. Practicado el requerimiento en alguna de las formas indicadas en el inciso precedente, sin que se obtenga el pago, el recaudador fiscal procederá a la traba del embargo, pero tratándose de bienes raíces, el embargo no surtirá efecto respecto de terceros sino una vez que se haya inscrito en el Conser- vador de Bienes Raíces correspondiente.

(215) Inciso primero del Art. 180, sustituido, en la forma como aparece en el texto, por la letra i) del Art.3º de la Ley 18.110, D.O. de 26 de Marzo de 1982, fecha desde la cual rige conforme al mismo art. 3º.

(216) En el inciso primero del artículo 185, se agregó a continuación del punto final(.), que se reemplaza por una coma(,) la frase: “te- niendo como única..... de bienes raíces.”, por el Nº 5 del Artícu- lo 3º, de la Ley 19.578, D.O. 29.07.1998.

(217) Los incisos primero y segundo que aparecen en el texto del Art. 186, reemplazaron al anterior inciso primero de este artículo, según lo dispuesto en el Art. 3º, letra m) de la Ley Nº 18.110, publicada en el D.O. de 26 de Marzo de 1982, fecha desde la cual rigen conforme al mismo Art. 3º.

(218) Artículo 188, derogado por el Art. 257 de la Ley Nº 18.175, publica- da en el D.O. de 28 de Octubre de 1982.

(219) En el inciso primero del Art. 192, se agregó, antes del punto fi- nal(.), la frase “salvo que no... para estos efectos”, por el Artí- culo 1º, letra r), a), de la Ley Nº 19.738, D.O. de 19 de junio de 2001. VIGENCIA: Desde fecha de publicación de la ley.

(219-a) Se transcribe el artículo único de la Ley N° 20.460, publicada en el D.O. de 17 de agosto de 2010, que amplía el plazo establecido en el artículo 7° de la Ley N° 20.343, publicada en el D.O. de 28 de abril de 2009: “Artículo único.- Amplíase, a contar del día primero de julio de 2010, hasta un máximo de treinta y seis meses, en cuotas fijas o variables, el plazo que el inciso primero del artículo 192 del Código Tributario conce- de al Servicio de Tesorerías para otorgar facilidades para el pago de im- puestos adeudados, sólo respecto de aquellos impuestos girados hasta el día 30 de junio de 2010 y que se encuentren sujetos a cobranza adminis- trativa o judicial. La facultad que se concede al Servicio de Tesorerías en este artículo, se podrá ejercer hasta el 30 de junio del año 2011. La primera de las cuotas deberá ser enterada al momento de suscribir el con- venio, no pudiendo exceder su monto una treintaiseisava parte del monto total adeudado, salvo que el deudor, en forma expresa, solicite pagar un monto mayor.”.

(220) Inciso segundo del Art. 192, sustituido en la forma como aparece en el texto, por el Artículo 1º, letra r), b), de la Ley Nº 19.738, D.O. de 19 de junio de 2001. VIGENCIA: Desde fecha de publicación de

la ley. El inciso segundo sustituido era del siguiente tenor: Facúltase al Tesorero General de la República para condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos sujetos a su cobranza, mediante normas o criterios de ge- neral aplicación. Esta facultad no podrá ser ejercida en el caso de los contribuyentes que el Director haya informado que se encuentran

stigados o procesados por delitos tributarios. (i)inve (i) Inciso segundo reemplazado, en la forma como aparece en el tex-

to, por el Art. 5º, letra f), de la Ley Nº 19.398, publicada en el D.O. de 4 de agosto de 1995. VIGENCIA: Ver Nota (19)

221) V( er Nota (160) (222) Expresión "a un cinco por mil de una unidad tributaria anual", reem-

plazada como aparece en el texto, por el Nº 10, del Art. 8, de D.L. Nº 1.604, (D.O. de 3 de Diciembre de 1976).

(223) Número 7 del Art. 196, agregado en la forma como aparece en el tex- to, por el Art. 3º, Nº 19, de la Ley 19.506, D.O. 30.07.1997. Se transcribe el texto anterior a la modificación operada en el artículo 196 por la Reforma Procesal Penal.

ARTICULO 196.- El Tesorero General de la República podrá declarar incobrables los impuestos o contribuciones morosos que se hubieren girado, que correspondan a las siguientes deudas: 1º.- Las deudas semestrales de monto no superior al 10% de una uni-

dad tributaria mensual, siempre que hubiere transcurrido más de un semestre desde la fecha en que se hubieren hecho exigi- bles.(222) Las de un monto superior al 10% de una unidad tributaria men- sual (222) siempre que reúnan los siguientes requisitos: a) Que hayan transcurrido dos años desde la fecha en que se

hayan hecho exigibles; b) Que se haya practicado judicialmente el requerimiento de

pago del deudor, y c) Que no se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse

efectivas. 2º.- Las de aquellos contribuyentes cuya insolvencia haya sido debi-

damente comprobada, con tal que reúnan los requisitos señalados en las letras b) y c) del número anterior.

3º.- Las de los contribuyentes fallidos que queden impagos una vez liquidados totalmente los bienes.

4º.- Las de los contribuyentes que hayan fallecido sin dejar bienes. 5º.- Las de los contribuyentes que se encuentren ausentes del país

tres o más años, siempre que no se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas.

6º.- Las deudas por impuestos territoriales, que no alcanzaren a ser pagadas con el precio obtenido en subasta pública del predio correspondiente.

7º.- Las que correspondan a contribuyentes que hayan deducido quere- lla por haber sido estafados o defraudados en dineros entrega- dos para el pago de impuestos determinados, y siempre que se haya condenado a los culpables por sentencia que se encuentre ejecutoriada.

La declaración de incobrabilidad sólo podrá efectuarse por aquella parte que no exceda, en los impuestos mensuales o esporádicos, de 50 unidades tributarias mensuales por cada pe- ríodo o impuesto; y en los impuestos anuales, en aquella parte que no exceda a 120 unidades tributarias mensuales por cada pe- ríodo.

Los contribuyentes que hayan deducido la querella a que se refiere el inciso primero de este número, podrán solicitar al tribunal que la esté conociendo la suspensión del cobro ju- dicial de los impuestos respectivos.

El tribunal podrá ordenar la suspensión total o parcial del cobro de los impuestos, por un plazo determinado que podrá ser renovado, previo informe del Servicio de Tesorerías y siem- pre que se haya dictado auto de procesamiento.

La suspensión cesará de pleno derecho, cuando se deje sin efecto el auto de procesamiento o se dicte sobreseimiento tem- poral o definitivo o sentencia absolutoria. El tribunal deberá comunicar de inmediato la ocurrencia de cualquiera de estas circunstancias, al Servicio de Tesorerías, mediante oficio.

Decretada la suspensión del cobro judicial no procederá el abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo correspon- diente, mientras subsista aquélla.

Las sumas que en razón de los impuestos adeudados se hayan ingresado en arcas fiscales no darán derecho a devolución alguna.

En el caso que los contribuyentes obtengan de cualquier modo la restitución de todo o parte de lo estafado o defrauda- do, deberán enterarlo en arcas fiscales dentro del mes siguien- te al de su percepción. Para todos los efectos legales las su- mas a enterar en arcas fiscales se considerarán impuestos suje- tos a retención.

No será aplicable el inciso segundo del artículo 197, a lo dispuesto en este número.(223)

(224) En el primer párrafo del numeral 7 del Art. 196, se intercaló en- tre la expresión “se encuentre ejecutoriada” y el punto(.), la frase: “o se haya ....del procedimiento”, por el Artículo 43 de la Ley N° 19.806, D.O. de 31 de mayo de 2002.

(225) En el tercer párrafo del numeral 7 del Art. 196, se reemplazó la expresión “al tribunal que la esté conociendo” por “al juez de ga- rantía que corresponda”, por el Artículo 43 de la Ley N° 19.806, D.O. de 31 de mayo de 2002.

(226) En el cuarto párrafo del numeral 7 del Art. 196, se sustituyó las palabras “dictado auto de procesamiento” por “formalizado la in- vestigación”, por el Artículo 43 de la Ley N° 19.806, D.O. de 31 de mayo de 2002.

(227) En el quinto párrafo del numeral 7 del Art. 196, se eliminó la ex- presión “se deje sin efecto el auto de procesamiento o”, por el Artículo 43 de la Ley N° 19.806, D.O. de 31 de mayo de 2002.

(228) Artículo 198, sustituido en la forma como aparece en el texto, por el Art. 1º, del D.L. 1.773, (D.O. de 14.05.1977).

(229) Inciso tercero del Art. 200, intercalado en la forma como aparece en el texto, pasando el actual tercero a ser cuarto, por el Artículo 3º, Nº 20, letra a), de la Ley 19.506, D.O. de 30.07.1997.

(230) Inciso final del Art. 200, agregado en la forma como aparece en el texto, por el Artículo 3º, Nº 20, letra b), de la Ley Nº 19.506, D.O. de 30.07.1997.

(230-a) Artículo 202, derogado, por el artículo 19, de la Ley N° 19.903, 150-b)D.O. de 10 de octubre de 2003. VIGENCIA: Ver Nota (

derogado, era del siguiente tenor:El artículo 202, ARTICULO 202.- Sin perjuicio de las normas de los artículos 200 y 201, el plazo de prescripción para el cobro del impuesto a las asig- naciones por causa de muerte y a las donaciones, será de seis años si el contribuyente no hubiere solicitado la determinación proviso- ria o definitiva del impuesto. En los demás casos dicho término será de tres años. Para los efectos del Nº 2 del artículo 201, se entenderá que se cum- ple con los requisitos que ese número establece, desde que el Servi- cio pida la determinación provisoria o definitiva del impuesto.

(231) Artículo 4º Transitorio, reemplazado en la forma como aparece en el texto por la letra c) del Art. 20 del D.L. 910, (D.O. de 1.3.1975). Esta modificación rige, según la letra b) del Art. 24, del mismo de- creto ley, a contar del 1º de Enero de 1975.


Legislación Es reemplazado por (1 texto(s)) Es reemplazado por (1 texto(s)) Referencia del documento de la OMC
IP/N/1/CHL/U/1
Datos no disponibles.

N° WIPO Lex CL025