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Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo (Ley Nº 290 de 1998), Nicaragua

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Detalles Detalles Año de versión 1998 Fechas Entrada en vigor: 3 de junio de 1998 Adoptado/a: 27 de marzo de 1998 Tipo de texto Legislación relacionada con la PI Materia Organismo regulador de PI, Otros Notas El Artículo 22 se refiere a las funciones del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, entre las que se encuentran administrar el Registro de la Propiedad Industrial e Intelectual, impulsar la productividad a través de la transferencia de tecnología, y promover la libre competencia.

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 Ley Nº 290-1998 - Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo

LEY DE ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO

LEY No. 290. Aprobada el 27 de Marzo de 1998.

Publicada en La Gaceta No. 102 del 3 de Junio de 1998.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de sus facultades;

HA DICTADO:

La siguiente:

LEY DE ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA SECCIÓN

OBJETO DE LA LEY

Objetivo

Artículo 1.‐ La presente Ley tiene por objeto determinar la organización, competencia y procedimientos del Poder Ejecutivo.

Ejercicio del Poder Ejecutivo

Arto. 21.‐ El Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente de la República, quien es Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua.

1 Reformado por Ley 612, Ley De Reforma Y Adición A La Ley No. 290, Ley De Organización, Competencia Y Procedimientos Del Poder Ejecutivo, Publicada en La Gaceta No. 20 del 29 de Enero del 2007.

La Policía Nacional estará sometida a la autoridad civil ejercida por el Presidente de la República a través del Ministerio de Gobernación, conforme lo establecido por la Constitución Política y la ley de la materia.ʺ

Integración

Artículo 3.‐ El Poder Ejecutivo está integrado por el Presidente de la República, el Vice‐Presidente de la República, Ministerios de Estados, Entes Gubernamentales, Bancos y Empresas Estatales y para el mejor cumplimiento de sus funciones pueden organizarse de forma descentralizada o desconcentrada.

Definiciones

Artículo 4.‐ Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

Centralización Administrativa, es una forma de organización administrativa, integrada en un régimen jerarquizado, en la que un conjunto de órganos se estructuran unos respecto a otros, de arriba hacia abajo, formando una unidad que se logra y se mantiene en virtud de las determinaciones del Presidente de la República. Los Ministerios de Estado son entes centralizados, no tienen autonomía de ningún tipo, patrimonio ni personalidad jurídica propia.

Desconcentración Administrativa, es una forma de organización administrativa en la cual un órgano centralizado confiere autonomía técnica a un órgano de su dependencia para que ejerza una competencia limitada a cierta materia o territorio. El ente gubernamental que tiene administración desconcentrada no tiene patrimonio propio ni personalidad jurídica, su status legal y presupuesto devienen del Ministerio al que están vinculados jerárquicamente.

Descentralización Administrativa, es una forma de organización administrativa en la cual se confiere a través de una Ley a un órgano, autonomía técnica y administrativa para ejercer determinada competencia administrativa. Se le otorga patrimonio propio y personalidad jurídica, existiendo control o tutela del Presidente de la República o del Ministerio al que estén vinculados. El Director del ente es nombrado por el Presidente de la República o por la autoridad establecida de acuerdo a su Ley Creadora.

Rectoría Sectorial, es el vínculo del órgano de administración centralizada con los entes de administración desconcentradas o descentralizadas y se ejerce por medio de instrucciones y direcciones sobre las actividades que estos deben realizar de acuerdo a las estrategias y políticas del sector. Los entes

gubernamentales proponen sus planes, programas, inversiones y presupuestos al Ministerio correspondiente o al Presidente de la República en su caso.

Bancos e Instituciones Financieras del Estado y otras entidades empresariales

Artículo 5.‐ Los Bancos Estatales, las demás instituciones financieras del Estado y las otras entidades empresariales del Estado, están regulados por su régimen jurídico.

Coordinación Armónica

Artículo 6.‐ El Poder Ejecutivo como parte integrante del Estado, actuará armónicamente coordinado con los demás Poderes del Estado, con los Gobiernos Regionales de las Regiones Autónomas y los Gobiernos Municipales, todo de acuerdo a la Constitución Política y las leyes.

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN CENTRAL

PRIMERA SECCIÓN

DE LA AUTORIDAD SUPERIOR

Autoridad Administrativa Superior

Artículo 7.‐ La autoridad administrativa superior del Poder Ejecutivo es el Presidente de la República, el que actuará en Consejo de Ministros en los casos que señale la Constitución Política.

Gabinetes

Artículo 8.‐ Para fines de coordinación del diseño y gestión de acciones y políticas, así como la discusión y formulación de propuestas que atañen a más de un Ministerio, el Presidente de la República creará Gabinete en Pleno o Gabinetes Sectoriales. El Presidente de la República mediante Decreto, determinará su número, organización y funcionamiento.

Consejo de Ministros

Artículo 9.‐ El Consejo de Ministros estará integrado por el Presidente de la República, el Vicepresidente y los Ministros de Estado con las funciones que le confiere la Constitución Política. El Presidente de la República reglamentará su

funcionamiento, conforme a lo establecido en el Artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política.

Consejo Nacional de Planificación Económica y Social

Artículo 10.‐ El Consejo Nacional de Planificación Económica y Social es un órgano de apoyo del Presidente de la República para dirigir la política, económica y social del país. En el Consejo estarán representadas las organizaciones empresariales, laborales, cooperativas, comunitarias y otras que determine el Presidente de la República, quien reglamentará su funcionamiento, conforme a lo establecido en el Artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política.

ʺSecretarías o Consejos Presidenciales2ʺ

Arto. 11.‐ El Presidente de la República podrá crear mediante Decreto, las Secretarías o Consejos que estime conveniente para el mejor desarrollo de su Gobierno y determinará la organización y funcionamiento de éstos. Los Consejos referidos en el presente artículo actuarán como instancias intersectoriales de coordinación, participación y consulta. A dichos Consejos no se les podrá transferir ninguna de las funciones y facultades de los Ministerios de Estado ni de ningún otro Poder del Estado, ni podrán ejercer ninguna función ejecutiva. Estos Consejos no causarán erogaciones presupuestarias y la participación en los mismos no generará salario ni remuneración económica.

Los titulares, coordinadores y funcionarios de estas Secretarías o Consejos tendrán el rango que Presidente de la República les confiera.

Una de las Secretarías o Consejos de la Presidencia será la instancia responsable de establecer la relación de coordinación entre los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Caribe y los distintos Ministerios de Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8, numeral 2 de la Ley No. 28, ʺEstatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica Nicaragüense.ʺ

2 Reformado (por Ley 612, Ley De Reforma Y Adición A La Ley No. 290, Ley De Organización, Competencia Y Procedimientos Del Poder Ejecutivo, Publicada en La Gaceta No. 20 del 29 de Enero del 2007. Antes regulado por el Decreto 55-98, Reglamento del Artículo 11 de la Ley No. 290, Publicado en La Gaceta No. 167, del 4 de Septiembre 1998. Reformado por DECRETO No. 3-2002, REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO No. 55-98 "REGLAMENTO DEL ARTO. 11 DE LA LEY 290, Publicado en La Gaceta No. 15 del 23 de Enero del 2002 que anteriormente había sido Reformado por el Decreto No. 69–2000, Se Reforma El Arto.2 Del Decreto 55-98 "Reglamento Del Arto.11 De La Ley 290, Publicado en La Gaceta No. 153 del 15 de Agosto del 2000. Así como por el Decreto No.125-99, Reforma Y Deroga Artos. Del Decreto Que Reglamenta Un Articulo De La Ley No.290, Publicado en La Gaceta No.235 del 9 de Diciembre de 1999.

CAPÍTULO III

ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA MINISTERIAL

PRIMERA SECCIÓN

DE LOSMINISTERIOS Y RECTORÍA SECTORIAL

Ministerios de Estado

Arto. 123.‐ Los Ministerios de Estado serán los siguientes:

1. Ministerio de Relaciones Exteriores. 2. Ministerio de Gobernación. 3. Ministerio de Defensa. 4. Ministerio de Educación. 5. Ministerio de Salud. 6. Ministerio Agropecuario y Forestal. 7. Ministerio de Fomento, Industria y Comercio. 8. Ministerio de Transporte e Infraestructura. 9. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 10. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. 11. Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez. 12. Ministerio de Energía y Minas4. 13. Ministerio del Trabajo.

Competencia

Artículo 13.‐ Cada Ministerio en el ámbito de su competencia es el órgano delegado del Poder Ejecutivo, para cumplir y hacer cumplir la Constitución Política y las leyes.

Entes Descentralizados

3 Reformado por Ley 612, Ley De Reforma Y Adición A La Ley No. 290, Ley De Organización, Competencia Y Procedimientos Del Poder Ejecutivo, Publicada en La Gaceta No. 20 del 29 de Enero del 2007. 4 Por Ley 612, Ley De Reforma Y Adición A La Ley No. 290, Ley De Organización, Competencia Y Procedimientos Del Poder Ejecutivo, Publicada en La Gaceta No. 20 del 29 de Enero del 2007, “se adscriben al Ministerio de Energía y Minas, la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica (ENATREL), Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL) y la Empresa Nicaragüense del Petróleo (PETRONIC)” (Arto.13).

ʺArto. 145.‐ Los Entes Descentralizados que a continuación se enumeran estarán bajo la Rectoría Sectorial de:

1. Presidencia de la República.

a. Banco Central de Nicaragua. b. Fondo de Inversión Social de Emergencia. c. Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales. d. Instituto Nicaragüense de Energía. e. Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados. f. Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos. g. Instituto Nicaragüense de Seguridad Social. h. Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros. i. Procuraduría General de Justicia. j. Instituto de Desarrollo Rural. k. Instituto de Vivienda y Rural.

5 Reformado por Ley 612, Ley De Reforma Y Adición A La Ley No. 290, Ley De Organización, Competencia Y Procedimientos Del Poder Ejecutivo, Publicada en La Gaceta No. 20 del 29 de Enero del 2007. Artículo 7.- Créase el Instituto Nicaragüense de la Juventud y el Instituto Nicaragüense de Deportes como entes autónomos descentralizados bajo rectoría sectorial de la Presidencia de la República. Cuando cualquier Ley, Decreto, Reglamento, Disposición o Acto Administrativo, diga Secretaría de la Juventud, deberá entenderse que refiere al Instituto Nicaragüense de la Juventud, sucesor de ésta para todos los efectos. Las facultades, competencias y recursos otorgados a la Secretaría de la Juventud se transfieren al Instituto Nicaragüense de la Juventud. A partir de la entrada en vigencia de ésta Ley el Instituto Nicaragüense de la Juventud y del deporte (INJUDE), pasa a denominarse Instituto Nicaragüense de Deportes. Las facultades, competencias y recursos otorgados al Instituto Nicaragüense de la Juventud y del Deporte (INJUDE) se transfieren al nuevo Instituto de Deportes. Artículo 8.- Créase el Instituto Nacional de Información de Desarrollo como ente autónomo descentralizado que, adscrito a la Secretaría Técnica, actuará bajo la rectoría sectorial de la Presidencia de la República. Cuando cualquier Ley, Decreto, Reglamento, Disposición o Acto Administrativo, diga Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, deberá entenderse que se refiere al Instituto Nacional de Información de Desarrollo, sucesor de éste para todos los efectos. Las facultades, competencias y recursos otorgados al Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, incluyendo los programas de encuestas y series estadísticas, se transfieren al Instituto Nacional de Información de Desarrollo. Artículo 9.- Créase el Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura (INPESCA) como ente autónomo descentralizado bajo la rectoría sectorial de la Presidencia de la República. Las funciones de INPESCA serán establecidas en su ley orgánica. Las facultades, competencias y recursos otorgados por esta Ley y su Reglamento, en la Ley No. 489, Ley de Pesca y Acuicultura y su Reglamento, Decreto No. 9-2005 y Decreto No. 40-2005, a la Administración Nacional de Pesca y Acuicultura (AdPesca) y a la Dirección General de Recursos Naturales en materia de pesca y acuicultura, ambas del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, así como las otorgadas al propio MIFIC en materias de pesca y acuicultura, se transfieren al nuevo Instituto Nicaragüense de la Pesca y acuicultura (INPESCA). Artículo 10.- A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el Instituto Nicaragüense de Cultura y el Instituto Nicaragüense de la Mujer, pasan a constituirse como entes autónomos descentralizados bajo la rectoría sectorial de la Presidencia de la República, con las mismas facultades, competencias y recursos. De la misma manera, el Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano adscrito al Ministerio de Gobernación, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley se adscribe a la Policía Nacional.

l. Empresa Nacional de Puertos (ENAP). m. Instituto Nacional de Información de Desarrollo. n. Instituto Nicaragüense de Cultura. o. Instituto Nicaragüense de la Juventud. p. Instituto Nicaragüense de Deportes. q. Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuacultura. r. Instituto Nicaragüense de la Mujer. s. Instituto Nicaragüense de Turismo. t. Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal.

II. Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

a. Instituto Nicaragüense de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa. b. Corporación de Zonas Francas. c. Empresa Nacional de Alimentos Básicos.

III. Ministerio Agropecuario y Forestal.

a. Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria. b. Instituto Nacional Forestal.

IV. Ministerio del Trabajo.

a. Instituto Nacional Tecnológico.

V. Banco Central Nicaragua.

a. Financiera Nicaragüense de Inversiones (FNI).

Las funciones de los Entes Descentralizados, se encuentran establecidas en sus leyes orgánicas o creadoras y en las modificaciones que se originan de la presente Ley.

Las funciones de los Entes Desconcentrados, se encuentran establecidas en sus leyes orgánicas o creadoras y en las modificaciones que se derivan de la presente Ley.ʺ

Calidades para ser Ministro, Viceministro, Presidente o Director de Entes Autónomos o Gubernamentales y Embajadores

Artículo 15.‐ Para ser Ministro, Viceministro, Presidente o Director de Entes

Autónomos y Gubernamentales y Embajadores, se requiere de las siguientes calidades:

1. Ser nacional de Nicaragua, conforme el Artículo 152, inciso 1, de la Constitución Política.

2. Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.

3. Haber cumplido veinticinco años de edad. No podrán ser Ministros, Viceministros, Presidentes o Directores de Entes Autónomos o Gubernamentales y Embajadores:

a) Los militares en servicio activo;

b) Los que desempeñen simultáneamente otro cargo en alguno de los Poderes del Estado;

c) Los que hubieren renunciado en alguna oportunidad a la nacionalidad nicaragüense, salvo que la hubiesen recuperado al menos cinco años antes del nombramiento;

d) Los que hubieren recaudado o administrado fondos públicos o municipales, sin estar finiquitadas sus cuentas;

e) Los deudores morosos de la Hacienda Pública;

f) Los que estén comprendidos en el sexto párrafo del Artículo 130 de la Constitución Política.

Funciones Ministeriales

Artículo 16.‐ Las Funciones Ministeriales son las siguientes:

a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que las leyes establezcan;

b) Formular y proponer al Presidente de la República las políticas del sector ministerial correspondiente;

c) Formular y proponer al Presidente de la República los anteproyectos de leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, resoluciones y órdenes y; refrendar los decretos y providencias de conformidad a lo establecido en el Artículo 151 de la Constitución Política;

d) Formular, proponer, coordinar y dirigir los planes de trabajo y presupuestos de su ministerio y de las entidades a cargo de su sector;

e) Canalizar a través del órgano competente las solicitudes y gestiones relativas a la cooperación técnica y financiera de su ministerio y sector, ratificación o adhesión a convenios y otros instrumentos jurídicos internacionales.

Ministros y Viceministros

Artículo 17.‐ Para cada Ministerio de Estado el Presidente de la República nombrará un Ministro y un Viceministro único. El orden de precedencia legal de los Ministerios es el establecido por el listado ordinal del Artículo 12 de la presente Ley. Los Ministros y Viceministros de Estado gozan de iguales prerrogativas e inmunidades.

Los Funcionarios Públicos guardarán respeto y obediencia a la Constitución Política, a las leyes y a su superior jerárquico.

Ministerio de Gobernación

Arto. 186.‐Ministerio de Gobernación. Al Ministerio de Gobernación le corresponden las funciones siguientes:

a) El Ministro de Gobernación en representación del Presidente de la República, dirigirá, coordinará y supervisará a la Policía Nacional a través del Director General de la misma, de conformidad con la Ley de la Policía Nacional.

b) Coordinar a través de la Policía Nacional las actividades necesarias para garantizar el orden público, la seguridad de los ciudadanos, la persecución del delito, e informar de ello periódica y oportunamente al Presidente de la República.

c) Formular y proponer proyectos dirigidos a la prevención del delito y apoyar en su ejecución a la instancia correspondiente.

d) Coordinar, dirigir y administrar el Sistema Penitenciario Nacional.

e) Coordinar la Dirección General de Migración y Extranjería.

f) Coordinar, dirigir y administrar la Dirección General de Bomberos de Nicaragua.

g) Inscribir los Estatutos de las Personas Jurídicas sin fines de lucro, administrar

6 Reformado (por Ley 612, Ley De Reforma Y Adición A La Ley No. 290, Ley De Organización, Competencia Y Procedimientos Del Poder Ejecutivo, Publicada en La Gaceta No. 20 del 29 de Enero del 2007.

su registro y supervisar su funcionamiento.

h) Organizar delegaciones departamentales, cuya función será la de coordinar la actuación de las dependencias del Ministerio en el territorio.ʺ

Ministerio de Relaciones Exteriores

Artículo 19.‐ Al Ministerio de Relaciones Exteriores le corresponden las funciones siguientes:

a) Formular, proponer y ejecutar la política exterior del Estado;

b) Organizar, acreditar, dirigir y supervisar las misiones diplomáticas, representaciones permanentes, oficinas consulares y misiones especiales ante Estados y Organizaciones Internacionales, protegiendo además los intereses de los nicaragüenses en el exterior;

c) Servir de conducto en las relaciones entre el Poder Ejecutivo y las Misiones Diplomáticas de otros países y las Organizaciones Internacionales de carácter gubernamental;

d) Apoyar a todos los Entes del Estado en sus relaciones con el exterior, sirviendo de enlace entre las instituciones del Estado nicaragüense y las misiones diplomáticas de Nicaragua en el exterior;

e) Negociar y suscribir por delegación expresa del Presidente de la República, aquellos instrumentos jurídicos internacionales que la presente Ley no atribuya al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio; de Hacienda y Crédito Público y en su caso depositar los instrumentos de ratificación o adhesión correspondiente;

f) Coordinar con el Ministerio de Gobernación las políticas y normas de Migración a ser aplicadas por las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares en el exterior;

g) Formular, proponer y ejecutar la política de determinación de límites del país.

Ministerio de Defensa

Arto. 207.‐ Al Ministerio de Defensa le corresponden las funciones siguientes:

7 Reformado por Ley 612, Ley De Reforma Y Adición A La Ley No. 290, Ley De Organización,

a) Por delegación del Presidente de la República, dirige la elaboración de las políticas y estrategias para la defensa de la soberanía, la independencia y la integridad territorial;

b) Apoyar al Presidente de la República en la procuración de condiciones, recursos y mecanismos para que el Ejército de Nicaragua cumpla con las misiones asignadas por mandato constitucional y las establecidas en las leyes;

c) Coadyuvar con el Presidente de la República en Consejo de Ministros, a fin de disponer la intervención del Ejército de Nicaragua en apoyo a la Policía Nacional, cuando así lo haya dispuesto el Presidente de la República en Consejo de Ministros de conformidad al párrafo segundo del artículo 92 de la Constitución Política y al artículo 6 incisos 2 y 3 de la Ley No. 181;

d) Tramitar ante la Presidencia de la República las propuestas de candidatos solicitada al Alto Mando del Ejército de Nicaragua de oficiales que ocuparán cargos de agregados militares, navales y aéreos y a los que representarán al Estado de Nicaragua ante los organismos militares internacionales;

e) Participar en la elaboración y gestión para la aprobación del Presupuesto de ingresos y egresos del Sector Defensa y su incorporación en el Proyecto de la Ley Anual del Presupuesto General de la República de conformidad a la ley de la materia;

f) Integrar las instancias Gubernamentales de las que por ley participa, asegurando la coordinación interinstitucional;

g) Representar al Gobierno de la República en las instancias y organismos internacionales relacionados a los temas de Defensa y Seguridad;

h) Participar, de conformidad al marco jurídico existente, en las actividades de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social Militar (IPSM);

i) Participar en la formulación de políticas y disposiciones relativas a la navegación aérea y acuática;

j) Participar en la coordinación y ejecución de planes y programas relacionados al Desminado Humanitario y acción integral contra minas en el territorio nacional;

Competencia Y Procedimientos Del Poder Ejecutivo, Publicada en La Gaceta No. 20 del 29 de Enero del 2007.

k) Apoyar acciones para la limitación y control de armas de conformidad a las disposiciones y normas sobre la materia;

l) Cumplir, en su ámbito de acción, con las facultades especificas contenidas en la Ley de Emergencia; y

m) Promover, de conformidad a lo que determine el Presidente de la República, los planes y políticas que se refieran a Las relaciones civiles y militares.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Artículo 21.‐ Al Ministerio de Hacienda y Crédito Público le corresponden las funciones siguientes:

a) Administrar las finanzas públicas: definir, supervisar y controlar la política tributaria; formular y proponer el anteproyecto de Ley de Presupuesto General al Presidente de la República; conformar el balance fiscal; coordinar y dirigir la ejecución y control del gasto público; administrar el Registro de Inversiones Públicas del Estado (RIPE);

b) Dirigir las acciones de planificación, suscripción por delegación del Presidente de la República, administración, seguimiento, control y evaluación del impacto de la deuda pública interna y externa del Gobierno Central y Descentralizado. La cooperación técnica, la cooperación no reembolsable, y la reembolsable de carácter concesional, que afecten directa o indirectamente las obligaciones del Gobierno o el Presupuesto General de la República, que serán coordinadas por las instancias correspondientes en la Presidencia de la República; sin perjuicio de la administración financiera de la misma, ejecutadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

c) Organizar y supervisar las transferencias, los desembolsos de recursos financieros corrientes y de capital, y supervisar la ejecución del Presupuesto General de la República, todo ello de conformidad con la Ley del Régimen Presupuestario;

d) Organizar y administrar el pago de todos los tributos, aranceles y tasas fiscales, previamente establecidos; así como concesiones, licencias, permisos, multas y otros; los que sólo se efectuarán ante las entidades competentes que este Ministerio designe, exceptuando las propias de las Alcaldías;

e) Supervisar la administración del uso de los recursos externos recibidos por instituciones estatales, así como los fondos de contravalor;

f) Coordinar y administrar el sistema de inventario de los bienes nacionales;

g) Formular y proponer las normas para la adquisición y proveeduría del sector público y supervisar su aplicación;

h) Supervisar y dirigir el análisis y la formulación de estimaciones periódicas sobre la evolución y perspectivas de los ingresos y gastos del Gobierno y Entes Descentralizados. Dirigir y administrar la Contabilidad Central del Poder Ejecutivo y consolidar la información financiera del mismo. Dirigir el Sistema Integrado de Gestión Financiera, Administrativa y Auditoría (SIGFA);

i) Formular y proponer en coordinación con el Ministerio del Trabajo, políticas y normas sobre ocupación y remuneración, para la formación de un Sistema de Servicio Civil;

j) Atender y resolver los reclamos por confiscaciones, apropiaciones y ocupación de bienes. Cuantificar el monto a indemnizar y ordenar el pago. Revisar y tramitar la solicitud de titulación de bienes inmuebles del Estado y sus Instituciones.

Ministerio de Fomento, Industria y Comercio

Artículo 22.‐ Al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio le corresponden las funciones siguientes:

a) Promover el acceso a mercados externos y una mejor inserción en la economía internacional, a través de la negociación y administración de convenios internacionales, en el ámbito de comercio e inversión;

b) Promover la libre competencia, la eficiencia, defender los derechos del consumidor en todos los mercados internos de bienes y servicios. Organizar, dirigir y supervisar los sistemas nacionales de normalización y metrología;

c) En materia de aprovechamiento de los recursos naturales del Estado:

1) Formular, proponer, dirigir y coordinar con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales la planificación del uso y explotación de los Recursos Naturales del Estado. Formular las políticas de fomento y promoción del uso de los recursos, en coordinación con los organismos del ámbito y con las organizaciones sociales;

2) Administrar el uso y explotación de los siguientes recursos naturales

del Estado: minas y canteras; las tierras estatales y los bosques en ellas; los recursos pesqueros y las aguas; todo esto mediante la aplicación del régimen de concesiones y licencias vigentes, conforme a las normas de sostenibilidad técnicas y regulaciones establecidas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA) . Coordinar y Administrar el Sistema de Catastro de los mismos;

3) Tramitar de acuerdo a la Constitución Política y las leyes, las solicitudes de concesiones y licencias, negociar los términos de las mismas y otorgarlas; así como suspenderlas y cancelarlas cuando violen las normas técnicas y regulaciones establecidas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA) y planificar la investigación base de los recursos naturales estatales;

d) Apoyar al sector privado para que aproveche las oportunidades en los mercados internacionales, así como promover y facilitar la inversión en la economía del país, tanto nacional como extranjera, con énfasis en los mercados de exportación. Administrar el Registro de la Propiedad Industrial e Intelectual;

e) Impulsar la productividad, eficiencia y competitividad de cadenas y enjambres intersectoriales, la industria y otros sectores no agropecuarios, apoyándose en el desarrollo, transferencia de la tecnología y la capacitación gerencial con énfasis en la pequeña y mediana empresa.

Ministerio de Educación

Arto. 238.‐ Al Ministerio de Educación, le corresponden las funciones s

a. Proponer la política, planes y programas de educación nacion a

b. Formular propuestas so a

c. Otorgar la autorización de la administración, delegación de planteles educativos, dictar planes y programas de estudio y de servicios educativos. Dirigir y administrar el sistema de supervisión y control de política y norm la

iguientes:

al; dirigir y dministrar su ejecución, exceptuando la Educación Superior.

bre normas del proceso educativo, dirigir y dministrar su ejecución.

as de Educación Nacional. Todo ello de conformidad con la ley de la materia.

8 Reformado por Ley 612, Ley De Reforma Y Adición A La Ley No. 290, Ley De Organización, Competencia Y Procedimientos Del Poder Ejecutivo, Publicada en La Gaceta No. 20 del 29 de Enero del 2007.

d. Regular la política común de títulos de educación primaria, básica, secundaria y técnica, en este último caso en coordinación con el Instituto N

e. Formular y proponer la política, planes y programas de infraestructura y equipami d

f. Coordinar la participación de la familia, los gremios, la comunidad, los gobiernos locales y las organizaciones sociales en in

g. Proponer planes y programas de investigación a

h. Administrar y dirigir la ejecución de los planes y programas de formación de docentes y las normas de registro y clasificación de docentes, su evaluación; a como la s m

i. Formular, promover, fomentar y ejecutar programas, proyectos y políticas en á

j. Las demás que le as d

M

Artículo 24.‐ Al Minis fu

a

b) Identificar y priorizar la demanda de a

c) Formular y proponer la ti

acional Tecnológico, además de dirigir y administrar su expedición y registro.

ento escolar del sub‐sistema de educación básica, media y formación ocente.

la educación, a través de las stancias establecidas en la ley correspondiente.

sobre educación, medio mbiente y el patrimonio cultural nicaragüense.

sí upervisión y control de las mismas de conformidad con la ley de la

ateria.

reas que garanticen la participación y desarrollo integral de los nicaragüenses.

ignen las leyes o el Presidente de la República en el ámbito e su competencia.ʺ

inisterio Agropecuario y Forestal9

terio Agropecuario y Forestal le corresponden las nciones siguientes:

) Formular políticas, planes y estrategias de desarrollo agropecuario y forestal;

crédito y asistencia tecnológica de las ctividades agropecuarias y forestales;

política de distribución, propiedad y uso de las erras rurales del Estado;

9 El artículo 6 de la Ley 612, Ley De Reforma Y Adición A La Ley No. 290, Ley De Organización, Competencia Y Procedimientos Del Poder Ejecutivo, Publicada en La Gaceta No. 20 del 29 de Enero del 2007, establece que: “Se transfieren al Ministerio Agropecuario y Forestal, las facultades, competencias y recursos otorgados a la Administración Forestal Estatal (AdForest), del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio”.

d) Formular y dirigir los planes de sanidad animal y vegetal y administrar los sistemas cuarentenarios. Además, administrar y supervisar el Registro N de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares; todo de acuerdo con la Ley No. 274, ʺLey Básica para la Regulación y C P

e) Formular propuestas y coordinar con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, los programas de protecc é

f) Formular y proponer la delimitación de las zonas, áreas y límites de desarrollo agropecuario, forestal, agroforestal, acuícola y pesquero, en c

g) Emitir los permisos fitosanitarios que sean necesarios para cumplir con obligaciones contraídas en virtu in

M

Artículo 25.‐ Al Minis fu

a) Organizar y dirigir la ejecución de la política sectorial y coordinar la planificación indicativa con el Ministerio de Gobernación y los municipios en los sectores de tránsito y transporte, así como en infraestructura de transporte. Con el Ministerio de la Familia y organismos cor s

b) Dirigir, administrar y supervisar, en forma directa o delegad c

c) Supervisar el cumplimiento de las normas sobre seguridad, higiene y comodidad de los medios de transporte en todas sus modalidades, sus te

d) Formular y establecer las políticas tarifarias de trans ta

acional

ontrol de laguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similaresʺ;

ión del sistema ecológico, con nfasis en la conservación de suelos y aguas;

oordinación con el Ministerio del Ambiente y de Recursos Naturales;

las d de compromisos adquiridos a nivel

ternacional o en base a la ley.

inisterio de Transporte e Insfraestructura

terio de Transporte e Infraestructura le corresponden las nciones siguientes:

respondientes lo relativo a los ectores de vivienda y asentamientos humanos;

a la onservación y desarrollo de la infraestructura de transporte;

puertos, rminales y demás infraestructuras conexas establecidas en la ley;

porte público y dictar las rifas pertinentes, en el ámbito de su competencia10;

10 Ver Ley No. 395, Ley de interpretación auténtica de los artículos 25 incisos d) y e) de la ley 290 "ley de organización, competencia y procedimientos del poder ejecutivo" y del inciso 12 literal b) del artículo 7 de la ley 261 "ley de reformas de incorporaciones a la ley no. 40 ley de municipios" Publicado en la Gaceta No. 126 del 04 de Julio del 2001.

e) Conceder la administración, licencias y permisos para los servicios de transporte público en todas sus modal e

f) Autorizar la construcción de puertos marítimos, lacustres, cabotaje y fluviales, terminales de transporte aéreo o terrestre c

g) Formular, proponer y supervisar la aplicación de las normas técnicas nacionales del sector de la construcción, vivienda y desarrollo urbano, és último en coordinación con los Municipios y además las del sector de la industria de la construc In

M

A

a) Proponer planes y programas de salud, e

b) Coordinar y dirigir la ejecución de la política de salud del Estado e d

c) Promover campañas de saneamiento ambiental y de divulgación de los hábitos higiénicos entre la población. Formular normas, supervisar y controlar la ejecución de las s

d) Organizar y dirigir los programas, servicios y acciones de salud de car preventivo y curativo y promover la s

e) Dirigir y admini n

f) Formular y proponer las reglas y normas para controlar la calidad de la producción y supervisión de importación de medicamentos, cosméticos, instrumental, dispositivos de uso médico y equipo de salud de uso humano Controlar la sanidad de la producción de alimentos y su comercialización,

idades, nacional o internacional a xcepción del nivel intra‐municipal11;

y demás infraestructuras onexas para uso nacional o internacional.

te

ción en coordinación con el Ministerio de Fomento, dustria y Comercio.

inisterio de Salud

rtículo 26.‐ Al Ministerio de Salud le corresponden las funciones siguientes:

coordinando la participación de otras ntidades que se ocupen de esas labores;

n materia e promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud;

disposiciones sanitarias en materia alimentaria, de higiene y alud ambiental;

ácter participación de las organizaciones

ociales en la defensa de la misma;

strar el sistema de supervisión y control de políticas y ormas de salud;

.

11 Ibíd.

incluyendo el control sanitario de aguas gaseosas y agua para el con humano; administrar y controlar el régimen de permisos, licencias, certificaciones y registros sanitarios para el mercado interno de Nicaragua, en el ámbito de sus atribuciones, confor y

g) Administrar el registro de profesionales y técnicos de la salud, en el ámb de sus atribuciones, conforme las dis s

h) Promover la investigación y divulgación científica, c

i) Coordinar y dirigir el sistema naciona in

h) Propon p

k) Formular políticas, planificar acciones, regular, dictar normas y supervi producción, importación, exportación, siembra, industrialización, tráfico, almacenamie p

M

A

a) Proponer al Presidente de la República, coordinar y ejecutar la política del Estado en materia laboral, de cooperativas, de empleos, salarios, de s

b) Ejercer, ejecutar y cumplir las funciones, atribuciones y obligaciones qu confieren y establecen la legislación laboral, la Constitución Política y los compromisos internacionales suscritos por Nicaragua y vigentes en materia labora O

c) Formular, en coordinación con las entidades pertinentes, las normas re a condiciones de seguridad, higiene a

d) Administrar y dirigir el régimen de autorizaciones y registro de las

sumo

me las disposiciones de la legislación vigente administrar el registro de éstos;

ito posiciones de la legislación vigente, y

upervisar su ejercicio profesional;

la capacitación, educación ontinua y profesionalización del personal de salud;

l de estadísticas vitales y de formación relativa a la salud pública;

er y supervisar programas de construcción de unidades de salud ública;

sar la

nto de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y las sustancias recursoras.

inisterio del Trabajo

rtículo 27.‐ Al Ministerio del Trabajo le corresponden las funciones siguientes:

higiene y eguridad ocupacional y de capacitación de la fuerza de trabajo;

e le

l y sindical, particularmente las normas y convenios internacionales de la IT;

lativas y salud ocupacional y supervisar su

plicación en los centros de trabajo;

asociaciones laborales y las coope a

e) Intervenir en la solución de conflictos laborales a través de la negociación, c

f) Formu la

g) Brindar asesoría legal gratuita a los trabajadores involucrados en conflicto laborales individuales o colectivos y promover programas de capac trabajadores y empleadores sobre los derechos, de p

h) Proporcionar a los empleadores procedimientos c

i)

j) En coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, formular y proponer políticas y normas sob d

M

Artículo 28.‐ Al Ministerio del Ambient c

a) Formular, proponer y dirigir las políticas nacionales del ambiente y en coordinación con lo re

b) Formular normas de calidad ambiental y supervisar su cumplimiento. Administrar el Sistema de Evaluación de Impactos Ambientales. Garantizar la incorporación del análisis de imp d

c) Controlar las actividades contaminantes y supervisar el registro nacional s

d) Administrar el sistema de áreas protegidas del país, con sus respectivas zonas de amortiguamiento.

rativas y supervisar su funcionamiento de cuerdo a sus regímenes legales;

onciliación, arbitraje o cualquier otro procedimiento establecido por la ley;

lar la política de formación técnica y capacitación continua a la fuerza boral;

s itación a

beres, normas y rocedimientos en la materia de su competencia;

para la organización ientífica del trabajo y los salarios;

Dirigir estudios e investigaciones específicas en el campo laboral;

re ocupación y remuneración para la formación e un sistema de servicio civil.

inisterio del Ambiente y de los Recursos Naturales

e y de los Recursos Naturales le orresponden las funciones siguientes:

s Ministerios sectoriales respectivos, el uso sostenible de los cursos naturales;

acto ambiental en los planes y programas de esarrollo municipal y sectorial;

de ustancias físico químicas que afecten o dañen el medio ambiente;

Formular y proponer estrategias, políticas y normas para su creación y manejo;

e) Ejercer en materia de recursos naturales las siguientes funciones: 1. Formular, proponer y dirigir la normación y regulación del uso sostenible de los recursos naturales y el monitoreo, control de calidad y uso adecuado de los mismos.

2. Coordinar con el Ministerio Agropecuario y Forestal la planificación sectorial y las políticas de uso sostenible de los suelos agrícolas, ganaderos y forestales en todo el territorio nacional.

3. Coordinar con el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) la planificación sectorial y las políticas de uso sostenible de los recursos naturales del Estado, los que incluyen: minas y canteras; hidrocarburos y geotermia; las tierras estatales y los bosques en ellas; los recursos pesqueros y acuícolas y las aguas.

f) Supervisar el cumplimiento de los convenios y compromisos internacionales del país en el área ambiental. Coordinar con el Ministerio de Relaciones Exteriores los proyectos y programas internacionales de carácter ambiental, en lo referente a los intereses territoriales y fronterizos del Estado;

g) Coordinar apoyo en la prevención y control de desastres, emergencias y contingencias ambientales y en la prevención de faltas y delitos contra el medio ambiente;

h) Formular y proponer contenidos en los programas de educación ambiental.

Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez

Arto. 2912.‐ Al Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez le corresponden las funciones siguientes:

a. Aprobar o reformar, las Políticas Públicas que contribuyan al desarrollo de la familia, la promoción de la equidad de género, así como la atención y protección integral de la adolescencia y niñez.

b. Coordinar la ejecución de la Política Nacional de atención y protección integral a la niñez y adolescencia.

12 Reformado por Ley 612, Ley De Reforma Y Adición A La Ley No. 290, Ley De Organización, Competencia Y Procedimientos Del Poder Ejecutivo, Publicada en La Gaceta No. 20 del 29 de Enero del 2007.

c. Rectorar, a través del Instituto Nicaragüense de la Mujer (INIM), el Programa Nacional de Equidad de Género.

d. Formular políticas, planes y programas que garanticen la participación efectiva del hombre y la mujer en condiciones de igualdad de oportunidades en el ámbito político, económico y social del país.

e. Impulsar proyectos y programas de promoción de equidad de género, atención y protección integral de la niñez y adolescencia.

f. Promover la participación de la sociedad civil en el proceso de desarrollo de la familia, la equidad de género, atención y protección integral de la adolescencia y niñez.

g. Proponer y ejecutar políticas que promuevan actitudes y valores que contribuyan a la formación integral de la niñez y adolescencia.

h. Facilitar la ejecución de acciones integrales en beneficio de grupos de población vulnerable, niñez desvalida y abandonada, adultos mayores y a las personas con capacidades diferentes buscando soluciones de autosostenimiento.

i. Promover y defender la vida desde su concepción en el seno materno, hasta su natural extinción (Promover y defender el derecho a la vida).

j. Proponer anteproyectos de ley, decretos, reglamentos, resoluciones de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Constitución de la República y demás leyes para fomentar la equidad de género y la atención y protección integral de la adolescencia y la niñez en los ámbitos de su competencia.

k. Las demás que le asignen las leyes o el Presidente de la República en el ámbito de su competencia.ʺ

ʺMinisterio de Energía y Minas13

Arto. 29 bis.‐ Al Ministerio de Energía y Minas le corresponden las siguientes funciones y atribuciones:

a) Formular, proponer, coordinar y ejecutar el Plan estratégico y Políticas

13 Reformado por Ley 612, Ley De Reforma Y Adición A La Ley No. 290, Ley De Organización, Competencia Y Procedimientos Del Poder Ejecutivo, Publicada en La Gaceta No. 20 del 29 de Enero del 2007.

Públicas del sector energía y recursos geológicos.

b) Elaborar las normas, criterios, especificaciones, reglamentos y regulaciones técnicas que regirán las actividades de reconocimiento, exploración, explotación, aprovechamiento, producción, transporte, transformación, distribución, manejo y uso de los recursos energéticos, de conformidad con las normas y la política energética.

c) Revisar, actualizar y evaluar periódicamente el Plan estratégico y políticas públicas del sector energía, especialmente los aspectos del balance energético la demanda y la oferta, la conservación de energía, las políticas de precios y subsidios en el servicio eléctrico, las políticas de cobertura de servicio en el país, incluyendo la electrificación rural y las políticas y estrategias de financiamiento e inversiones del sector energía.

d) Aprobar y poner en vigencia las normas técnicas de la regulación de las actividades de generación, transmisión y distribución del sector eléctrico a propuesta del Ente Regulador. Así como elaborar, aprobar y poner en vigencia las normas, resoluciones y disposiciones administrativas para el uso de la energía eléctrica, el aprovechamiento de los recursos energéticos y geológicos en forma racional y eficiente, así como las relativas al buen funcionamiento de todas las actividades del sector hidrocarburos.

e) Otorgar, modificar, prorrogar o cancelar los permisos de reconocimiento y concesiones de uso de cualquier fuente de energía, recursos geológicos energéticos y licencias de operación para importación, exportación, refinación, transporte, almacenamiento y comercialización de hidrocarburos así como las autorizaciones de construcción de instalaciones petroleras, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto por las leyes urbanísticas y de construcción.

f) Otorgar y prorrogar las licencias de generación y transmisión de energía, así como las concesiones de distribución. Declarar la caducidad o cancelar las mismas por iniciativa propia o a propuesta del Ente Regulador por incumplimientos demostrados a sus contratos de Licencia o Concesión.

g) Realizar o participar en conjunto con el Ente Regulador de las inspecciones de obras e instalaciones de los titulares de licencias y concesiones para la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica.

h) Negociar los contratos de exploración y explotación petrolera y de recursos geológicos. La firma de estos, estará a cargo del Presidente de la República o su Delegado.

i) Dirigir el funcionamiento y administración de las empresas del Estado que operan en el sector energético.

j) Promover relaciones con las entidades financieras y el sector privado para evaluar las fuentes de financiamiento accesibles y proponer estrategias de financiamiento en el sector energético, geológico energético e hidrocarburos, tanto en las inversiones públicas como en las privadas.

k) Administrar y reglamentar el Fondo para el Desarrollo de la Industria Eléctrica Nacional.

l) Impulsar las políticas y estrategias que permitan el uso de fuentes alternas de energía para la generación de electricidad.

m) Establecer y mantener actualizado el Sistema Nacional de Información de hidrocarburos y el Registro Central de Licencias y concesiones para operar en cualquier actividad o eslabón de la cadena de suministros.

n) Elaborar y proponer anteproyectos de ley, decretos, reglamentos, resoluciones relacionados con el sector energía, hidrocarburos y recursos geológicos energéticos y aprobar su normativa interna.

ñ) Cualquier otra función relacionada con su actividad que lo atribuyan otras leyes de la materia y las específicamente asignadas a la Comisión Nacional de Energía.

o) El Ministro de Energía y Minas, creará y coordinará una Comisión Nacional de Energía y Minas, como entidad consultiva con amplia participación, incluyendo la del sector privado de energía y minas. Todo lo relativo a su conformación, organización y funcionamiento, se determinará por medio de un reglamento.ʺ

Reglamentación

Artículo 30.‐ La estructura de los Ministerios y de los Entes Desconcentrados de su sector, será reglamentada por el Presidente de la República, de conformidad con el Artículo 150, numeral 12 de la Constitución Política.

Otras Instancias Administrativas

Artículo 31.‐ El Presidente de la República, por medio de Decreto, podrá crear y suprimir otras instancias administrativas distintas a las comprendidas en el Artículo 151 de la Constitución Política.

CAPÍTULO IV

DE LOS PROCEDIMIENTOS Y CONFLICTOS ADMINITRATIVOS

Viceministros

Artículo 32.‐ Los Viceministros tendrán el mismo rango y categoría entre sí. Colaborarán en el despacho subordinados al respectivo Ministro de Estado, al que sustituirá durante su ausencia.

Informes

Artículo 33.‐ Los Ministros y Viceministros de Estado y los Directores de Entes Gubernamentales deberán coordinar con la instancia que el Presidente de la República designe, los informes que la Asamblea Nacional les solicite en relación a los asuntos de sus respectivos sectores. El Presidente de la República podrá comparecer ante la Asamblea Nacional cuando lo estimare conveniente para explicar asuntos que interesen al país.

Conflictos de Competencia

Artículo 34.‐ Los conflictos de competencia entre órganos del Poder Ejecutivo o de un mismo Ministerio o Ente deberán ser resueltos de acuerdo al siguiente procedimiento.

Conflictos entre órganos

Artículo 35.‐ El órgano administrativo que se estime incompetente para conocer de un asunto, enviará lo actuado al Despacho que considere es el competente, siempre y cuando dependa del mismo Ministerio. Si el Despacho que recibe considera no tener la competencia, enviará el asunto al superior jerárquico común a fin de que decida el conflicto.

Requerimiento de inhibición

Artículo 36.‐ El órgano que se estime competente para conocer de un asunto del cuál también conoce otro de igual jerarquía dentro del mismo Ministerio, le pedirá que se inhiba. Si el requerido se estima competente, se aplicará lo establecido en el artículo anterior.

Dudas en la aplicación de competencia

Artículo 37.‐ Cuando exista duda sobre la competencia en cuestiones administrativas de algún Ministerio de Estado para conocer de un asunto determinado, el Presidente de la República resolverá a la brevedad posible a quién corresponde el despacho de dicho asunto.

Resolución de Conflictos

Artículo 38.‐ Cuando surja un conflicto de competencia o de cualquier naturaleza entre un Ministerio y una institución descentralizada o entre éstas, la decisión corresponderá al Presidente de la República.

Recurso Administrativo

Artículo 39.‐ Se establece el Recurso de Revisión en la vía administrativa a favor de aquellos ciudadanos cuyos derechos se consideren perjudicados por los actos emanados de los Ministerios y Entes a que se refiere la presente Ley. Este recurso deberá interponerse en el término de quince días hábiles a partir del día siguiente de la notificación del acto.

Escrito de Interposición

Artículo 40.‐ El escrito de interposición deberá expresar el nombre y domicilio del recurrente, acto contra el cuál se recurre, motivos de la impugnación y lugar para notificaciones.

Órgano responsable

Artículo 41.‐ Es competente para conocer del recurso que se establece en el Artículo 39 de la presente Ley, el órgano responsable del acto.

Suspensión del Acto

Artículo 42.‐ La interposición del recurso no suspende la ejecución del acto, pero la autoridad que conoce del recurso podrá acordarla de oficio o a petición de parte, cuando la misma pudiera causar perjuicios irreparables al recurrente.

Recurso de Revisión.

Artículo 43.‐ El Recurso de Revisión se resolverá en un término de veinte días, a partir de la interposición del mismo.

Recurso de Apelación

Artículo 44.‐El Recurso de Apelación se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el acto, en un término de seis días después de notificado, éste remitirá el recurso junto con su informe, al superior jerárquico en un término de diez días.

Resolución

Artículo 45.‐ El Recurso de Apelación se resolverá en un término de treinta días, a partir de su interposición, agotándose así la vía administrativa y legitimará al agraviado a hacer uso del Recurso de Amparo, mientras no esté en vigencia la Ley de Procedimientos de lo Contencioso Administrativo.

Aplicación Supletoria

Artículo 46.‐ Lo no previsto sobre el procedimiento administrativo en la presente Ley, se regulará de conformidad con lo que establezca la ley de la materia.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Rangos de Funcionarios del Poder Ejecutivo

Artículo 47.‐ Se faculta al Presidente de la República para conceder los rangos correspondientes a los funcionarios del Poder Ejecutivo que en determinado momento representen a Nicaragua en misión oficial en aquellos organismos a los cuales pertenece Nicaragua.

Disposiciones Transitorias

Artículo 48.‐ El Presidente de la República presentará a la Asamblea Nacional las modificaciones presupuestales que significa la nueva organización del Poder Ejecutivo.

El Ministerio de Turismo dejará de existir como tal al entrar en vigencia la presente Ley. El Ministerio de Turismo, trasladará sus funciones al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio si para dicha fecha una Ley no determina una solución de continuidad de dicho Ministerio, al Instituto de Turismo creado por la presente Ley.

El Ministerio de Cooperación Externa dejará de existir como tal al entrar en vigencia la presente Ley. A los efectos de la determinación, asunción y traslado de los activos y pasivos del Ministerio, se establece una Comisión Liquidadora

integrada por tres (3) Miembros: un representante del Ministerio de Cooperación Externa, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un delegado de la Contraloría General de la República, la que deberá cumplir con las funciones para la que fue creada dentro de un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley; transcurrido dicho plazo, quedará automáticamente disuelta.

El Ministerio de Acción Social dejará de existir como tal al entrar en vigencia la presente Ley. A los efectos de la determinación, asunción y traslado de activos y pasivos del Ministerio, se establece una Comisión Liquidadora integrada por tres (3) miembros: un representante del Ministerio de Acción Social, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un delegado de la Contraloría General de la República, la que deberá cumplir con las funciones para la que fue creada dentro de un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley; transcurrido dicho plazo, quedará automáticamente disuelta.

El Ministerio de la Presidencia, dejará de existir como tal al entrar en vigencia la presente Ley. A los efectos de la determinación, asunción y traslado de los activos y pasivos del Ministerio, se establece una Comisión Liquidadora integrada por (3) miembros: un representante del Presidente de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un delegado de la Contraloría General de la República, la que deberá cumplir con las funciones para la que fue creada dentro de un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley; transcurrido dicho plazo, quedará automáticamente disuelta.

Si para la entrada en vigencia de la presente Ley, no se ha aprobado una Ley que determine las funciones y atribuciones y la organización del Instituto de Vivienda Urbana y Rural creado en la presente Ley, la Presidencia de la República realizará esa fracción de su competencia de forma centralizada, hasta que la Ley lo determine.

Reformas

Artículo 49.‐ La presente Ley reforma:

En el ámbito del Sector Social:

1. El Instituto de Atención a las Víctimas de Guerra, creado por medio del Decreto 7‐92, publicado en La Gaceta No. 35, del 21 de Febrero de 1992, se convierte sin solución de continuidad, en parte del Ministerio de la Familia, con carácter de Ente Desconcentrado.

2. El Instituto Nicaragüense de la Mujer, creado por Decreto 2‐93, publicado en La Gaceta No. 277, del 29 de Diciembre de 1987, es un ente con carácter descentralizado, con una relación de jerarquía desde el punto de vista orgánico, dependiente del Ministerio de la Familia, con autonomía funcional, técnica y administrativa, personalidad jurídica propia, patrimonio propio y con capacidad en materia de su competencia.

En el ámbito de competencia del Ministerio de Transporte e Infraestructura:

1. Se reforma el artículo 1 del Decreto 830, ʺLey Creadora del Instituto Nicaragüense de Estudios Territorialesʺ (INETER) , publicado en La Gaceta No. 224, del 5 de Octubre de 1981, en el sentido que se transforma en un Ente de Gobierno Descentralizado, vinculado jerárquicamente desde el punto de vista orgánico, al Presidente de la República, con autonomía funcional: técnica y administrativa, personalidad jurídica y patrimonio propio y con capacidad en materia de su competencia.

En el ámbito de competencia del Ministerio Agropecuario y Forestal:

1. Se reforma el Decreto 22‐93, publicado en La Gaceta No. 61, del 26 de Marzo de 1993, en las partes concernientes, de forma que el Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria (INTA) queda vinculado jerárquicamente al Ministerio Agropecuario y Forestal en calidad de órgano descentralizado. El Consejo Directivo y su Director General serán propuestos por el Ministro Agropecuario y Forestal y nombrados por el Presidente de la República.

2. Se reforma el Decreto 45‐93, publicado en La Gaceta No. 197, del 19 de Octubre de 1993, en las partes concernientes, de tal forma que el Ministerio Agropecuario y Forestal asumirá la administración forestal en todo el territorio nacional (artículo 6), estableciendo en consulta con la Comisión Nacional Forestal la Política y prioridades del sector, las que ejecutará por medio del Instituto Nacional Forestal (INAFOR) , como se conocerá a partir de la vigencia de la presente Ley al Servicio Forestal Nacional, (artículo 7) que se transforma en un ente de gobierno descentralizado, con personalidad jurídica propia, con una relación de jerarquía, desde el punto de vista orgánico vinculado al Ministerio Agropecuario y Forestal, con autonomía funcional, técnica y administrativa, patrimonio propio y con capacidad en materia de su competencia. El Director y Subdirector del Instituto Nacional Forestal, serán nombrados por el Presidente de la República a propuesta del Ministro Agropecuario y Forestal. Se agregarán a los miembros ya existentes de la Comisión Nacional Forestal, los coordinadores de los Gobiernos Autónomos del Atlántico y un delegado de una organización no‐gubernamental

ambientalista. La misma Comisión servirá de Consejo Directivo y aprobará el reglamento interno del Instituto Nacional Forestal.

En el ámbito de competencia del Ministerio de Educación:

1. Se reforma el *Decreto 427,Creación del Instituto Nicaragüense de Cultura, publicado en La Gaceta No. 61, del 3 de *Abril de 1989, en las partes concernientes, de forma tal que éste sea un ente con carácter descentralizado, con una relación de jerarquía desde el punto de vista orgánico vinculado al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, con autonomía funcional, técnica y administrativa, personalidad jurídica propia, patrimonio propio y con capacidad en materia de su competencia. El Teatro Nacional Rubén Darío, mantiene su actual relación con el Instituto Nicaragüense de Cultura. Se crea un único Consejo de Coordinación, el cual será reglamentado a propuesta del Instituto Nicaragüense de Cultura. El Director General del Instituto Nicaragüense de Cultura será nombrado por el Presidente de la República.

2. Se reforma el Decreto 2‐94, publicado en La Gaceta No. 6, del 10 de Enero de 1994, Creación del Instituto de Juventud y Deportes, en las partes concernientes, de forma tal que se conocerá como Instituto Nicaragüense de Juventud y Deportes, con carácter de un ente descentralizado del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, con una relación jerárquica desde el punto de vista orgánico, con autonomía funcional, técnica y administrativa, personalidad jurídica y patrimonio propio y con capacidad en materia de su competencia. Su Director Ejecutivo será propuesto por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes y nombrado por el Presidente de la República.

En el ámbito de competencia del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio:

1. Se reforman las funciones y atribuciones del Decreto No. 39‐95, publicado en La Gaceta No. 120, del 28 de Junio de 1995, sobre la Reestructuración Institucional del Sector Minero, estipuladas en el Artículo 2 del mencionado Decreto, las cuales ahora se leerán así:

a) Promover la política de uso y explotación racional de los recursos minerales, metálicos y no metálicos propios de su competencia;

b) Aplicar las normas técnicas de seguridad y protección del medio ambiente en coordinación con los Ministerios del Ambiente y de los Recursos Naturales, del Trabajo y de Salud, y supervisar su cumplimiento;

c) Apoyar, revisar, calificar e informar sobre solicitudes de exploración y explotación de los recursos naturales de su competencia;

d) Supervisar las actividades y el cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios y otros usuarios del recurso;

e) Aplicar las sanciones establecidas en la ley;

f) Participar en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en el proceso de evaluación de los impactos ambientales;

g) Ejecutar programas de fomento de la actividad, estipuladas en el literal a) de este Artículo.

La entidad del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) , que de forma desconcentrada administrará estas atribuciones se denominará Administración Nacional de Recursos Geológicos o abreviadamente AdGeo. Esta administración tendrá una relación de jerarquía funcional y orgánica con el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, manteniendo una autonomía técnica.

El servicio Geológico, minero creado en el artículo cuarto del mismo Decreto 39‐95, se transforma en el Centro de Investigación de Recursos Geológicos (CIG) , y pasa a depender orgánicamente de la Administración Nacional de Recursos Geológicos (AdGeo) Su Director será nombrado por el Ministro del Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) .

2. Se reforman las funciones y atribuciones del Decreto No. 16‐93, publicado en La Gaceta No. 27, del 8 de Febrero de 1993, sobre la transferencia de Funciones de la Corporación Nicaragüense de la Pesca (INPESCA), estipuladas en el Artículo 2 del mencionado Decreto, las cuales ahora se leerán así:

a) Brindar apoyo a la política de uso racional de los recursos pesqueros extractivos y de cultivo en forma sostenible;

b) Aplicar las normas técnicas relativas al manejo de los mencionados recursos, así como de seguridad y protección del medio ambiente en coordinación con los Ministerios del Ambiente y de los Recursos Naturales, del Trabajo y de Salud y supervisar su cumplimiento;

c) Apoyar, revisar, calificar e informar sobre solicitudes de explotación pesquera;

d) Supervisar las actividades y el cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios y otros usuarios de los recursos;

e) Autorizar el establecimiento de plantas procesadoras;

f) Aplicar las sanciones establecidas en la ley;

g) Participar en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en el proceso de evaluación de los impactos ambientales;

h) Ejecutar programas de fomento de la actividad.

La entidad del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) que de forma desconcentrada administrará estas atribuciones se denominará Administración Nacional de Pesca y Acuicultura, o abreviadamente AdPesca. Esta administración tendrá una relación de jerarquía funcional y orgánica con el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, manteniendo una autonomía técnica.

El Centro de Investigaciones de Recursos Hidrobiológicos creado en el Artículo 4 del mismo Decreto 16‐93, se transforma en el Centro de Investigaciones de Recursos Pesqueros y Acuícolas (CIPA) y pasa a depender orgánicamente de la Administración Nacional de Pesca y Acuicultura (ADPESCA) , debiendo facilitar información acerca de los recursos hidrobiológicos al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA) . Su Director será nombrado por el Ministro de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC).

3. Se reforman las funciones y atribuciones del Decreto No. 49‐94, publicado en La Gaceta No. 215 del 16 de Noviembre de 1994, sobre la reorganización de la Comisión Nacional de Recursos Hídricos, estipuladas en el Artículo 2 del mencionado Decreto, las cuales ahora se leerán así:

a) Promover la política de uso racional y sostenible de los recursos hídricos;

b) Aplicar las normas específicas relativas al uso y conservación de los recursos hídricos;

c) Apoyar, revisar, calificar e informar sobre solicitudes de concesión para el uso o aprovechamiento de los recursos hídricos, así como para la expedición de permisos de vertido;

d) Supervisar las actividades y el cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios y otros usuarios del recurso;

e) Conciliar y, en su caso a solicitud de las partes, servir de instancia arbitral para la solución de los conflictos relacionados con el uso de los recursos hídricos;

f) Promover el inventario de los recursos hídricos y administrar el catastro de concesiones;

g) Participar en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en el proceso de evaluación de los impactos ambientales asociados al uso y aprovechamiento de los recursos hídricos;

h) Promover el desarrollo tecnológico para el uso eficaz y eficiente del agua.

La entidad del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) , que de forma desconcentrada administrará estas atribuciones se denominará Administración Nacional de Aguas o abreviadamente, AdAguas.

Se mantiene la integración de la Comisión Nacional de Recursos Hídricos (CNRH) en su carácter de instancia de consulta y coordinación intersectorial para la planificación y administración integral de los recursos hídricos, la que será coordinada por el Ministro de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC). Su Secretario Ejecutivo será el Director de la Administración Nacional de Aguas (AdAguas).

4. Mientras se elabora un nuevo reglamento forestal, queda vigente el Decreto 45‐93, publicado en La Gaceta No. 197 del 19 de Octubre de 1993, con las siguientes reformas:

ʺArto. 9.‐ Se crea como parte del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, con carácter desconcentrado, la Administración Forestal Estatal, que podrá ser conocida como AdForest, para la administración y manejo de tierras forestales estatales, salvo las áreas protegidas que estén bajo la administración del Servicio Nacional de Áreas Protegidas y Parques Nacionalesʺ.

ʺArto. 10.‐ AdForest tendrá una relación de jerarquía, funcional y orgánica con el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, manteniendo una autonomía técnicaʺ.

ʺArto. 11.‐ Las atribuciones y funciones de AdForest serán las siguientes:

a) Promover el uso racional y sostenible de los bosques en tierras del Estado que no hayan sido declaradas áreas protegidas por la ley;

b) Apoyar, revisar, calificar e informar sobre solicitudes de explotación;

c) Supervisar las actividades y el cumplimiento de obligaciones de los concesionarios y otros usuarios del recurso;

d) Identificar, delimitar e inscribir las tierras forestales del Estado en el correspondiente Registro Público. Tomar posesión y ejercer en relación a las mismas todas las acciones que correspondan;

e) Participar en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en el proceso de evaluación de los impactos ambientales;

f) Establecer parámetros para autorizar solicitudes de planes de manejo forestal en tierras estatales.ʺ

5. Se reforma el Decreto 6‐94 de la Creación del Programa Nacional de Apoyo a la Microempresa (PAMIC), publicado en La Gaceta No. 59, del 24 de Marzo de 1994, en las partes concernientes, de forma que el Programa Nacional de Apoyo a la Microempresa se le denominará ʺInstituto Nicaragüense de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa (INPYME) y pasa a depender orgánicamente del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, en calidad de órgano descentralizado. El Consejo Directivo será presidido por el Ministro de Fomento, Industria y Comercio; sus otros miembros serán: el Director Ejecutivo de INPYME, además, dos miembros del sector no gubernamental y uno del sector público, los que serán propuestos por el Ministro de Fomento, Industria y Comercio y nombrados por el Presidente de la República.

En consecuencia se sustituye, quedando reformados los siguientes artículos del referido Decreto de estamanera:

El Artículo 1, en lo concerniente a que el Instituto Nicaragüense de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa (INPYME) será un ente con carácter descentralizado, con una relación de jerarquía desde el punto de vista orgánico

dependiente del Ministerio de Fomento Industria y Comercio. Con autonomía funcional, técnica y administrativa, personalidad jurídica propia, patrimonio propio y con capacidad en materia de su competencia.

El Artículo 2, que se leerá así: ʺArto. 2. Para su organización funcional y administrativa, el ʺInstituto Nicaragüense de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresaʺ se regirá por las disposiciones de dicho Decreto y las que emita su Consejo Directivoʺ.

Artículo 4, en lo concerniente a que la finalidad principal del ʺInstituto Nicaragüense de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresaʺ será servir como instrumento para la ejecución e implementación de las políticas, programas y proyectos, que en materia de la pequeña y mediana empresa le han sido encomendadas al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) .

El Artículo 6, en el literal f) en que se sustituye ʺla microempresaʺ por ʺpequeña y mediana empresaʺ.

El Artículo 8, que se deroga.

El Artículo 9, en lo concerniente a que los miembros en representación del sector público en el Consejo Directivo serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta del Ministro de Fomento, Industria y Comercio.

El Artículo 10, en lo concerniente a que los miembros en representación del sector privado en el Consejo Directivo serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta del Ministro de Fomento, Industria y Comercio y provendrán de sectores afines al quehacer del INPYME.

El Artículo 11, en lo concerniente al Presidente del Consejo Directivo, que será el Ministro de Fomento, Industria y Comercio.

El Artículo 12, en sus literales, a, b y g, que se leerán así:

ʺa) Aprobar el reglamento interno y los manuales de procedimiento operativo;

b) En el contexto de las políticas a implementarse por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), aprobar los nuevos programas con sus respectivos planes operativos de implementación y ejecución;

g) Coadyuvar con el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) en la gestión de recursos nacionales e internacionales para el desarrollo del Instituto Nicaragüense de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa.ʺ

Artículo 16, en lo concerniente a que el Director Ejecutivo será nombrado por el Presidente de la República a propuesta del Ministro de Fomento, Industria y Comercio.

Se sustituye en todo el Decreto, donde dice ʺPAMICʺ por ʺINPYMEʺ y donde dice: ʺmicro‐empresaʺ por ʺpequeña y mediana empresaʺ.

6. La rectoría orgánica, como se define en la presente Ley, del Instituto Nacional Tecnológico, creado por el Decreto 3‐91, publicado en La Gaceta No. 28, del 8 de Febrero de 1991, le corresponde al Ministerio del Trabajo.

714. De conformidad al artículo 22 numeral 4) de la Ley No. 181, Código de Organización, Jurisdicción y Previsión Social Militar, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 165 del 2 de septiembre de 1994, la Dirección de Información para la Defensa (DID) queda subordinada al Ejército de Nicaragua en calidad de órgano común a todas las fuerzas que componen este cuerpo armando, con las funciones y atribuciones establecidas en artículo 26 de la Ley No. 181. La Asamblea Nacional solicitará informe al Ministro de Defensa o en su defecto al Comandante en Jefe del Ejército de Nicaragua en caso de quejas o denuncias de los ciudadanos a fin de asegurar el apego a la Constitución Política y leyes de la materia.

8. Se transforma el Programa Nacional de Desarrollo Rural en Instituto de Desarrollo Rural, por lo que se reforma el Decreto 41‐94, publicado en La Gaceta No. 184, del 4 de Octubre de 1994, en las partes concernientes y pasará a ser un ente de gobierno descentralizado, con una relación de jerarquía desde el punto de vista orgánico dependiente del Presidente de la República con autonomía funcional, técnica y administrativa, personalidad jurídica propia, patrimonio propio y con capacidad en materia de su competencia. El Consejo Directivo y su Director Ejecutivo serán nombrados por el Presidente de la República.

En el ámbito de TELCOR

1. Se reforma el Artículo 5 de la ʺLey Orgánica del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR)ʺ Decreto No. 1053, publicado en La Gaceta No. 137, del 12 de Junio de 1982, el cual se leerá así: ʺArto. 5. La representación, Dirección y Administración de TELCOR, estará a cargo de un Director General, quien será el funcionario ejecutivo superior de la Institución,

14 Reformado por Ley 612, Ley De Reforma Y Adición A La Ley No. 290, Ley De Organización, Competencia Y Procedimientos Del Poder Ejecutivo, Publicada en La Gaceta No. 20 del 29 de Enero del 2007.

y como tal tendrá la representación legal y la responsabilidad de dirigir, coordinar, controlar y vigilar la actividad de la Institución de conformidad con la Ley y sus Reglamentosʺ.

2. Se reforma el ʺReglamento General Orgánico del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) ʺ, publicado en La Gaceta No. 198, del 30 de Agosto de 1983, el cual se leerá en todas sus partes ʺDirector Generalʺ en lugar de Ministro Director y ʺSub‐Directores Generales en sustitución de Viceministros Directoresʺ.

En el ámbito del INSS

Se reforma el Artículo 15 de la ʺLey de Seguridad Socialʺ Decreto No. 974, publicado en La Gaceta No. 49, del 1 de Marzo de 1982, el cual se leerá así: ʺLa Presidencia Ejecutiva del Instituto tendrá a su cargo la dirección general y administración del mismo. El Presidente Ejecutivo deberá ser nicaragüense, mayor de veinticinco años y menor de setenta años de edad y designado por el Presidente de la República de entre personas de reconocida honestidad y de competencia en cuestiones socialesʺ.

Derogaciones

Artículo 50.‐ La presente Ley deroga las siguientes disposiciones:

1. El Decreto 1‐90, Organización de los Ministerios de Estado, publicado en La Gaceta No. 87, del 8 de Mayo de 1990 y su posterior reforma, contenida en el Decreto 3‐92, ʺReforma a la Creación de Ministerios de Estadoʺ, publicado en La Gaceta No. 2, del 7 de Enero de 1992.

2. El Decreto 4‐90, ʺEntes Autónomos Descentralizadosʺ, publicado en La Gaceta No. 87, del 8 de Mayo de 1990; y su posterior reforma, contenida en el Decreto 38‐90, Reforma al Decreto 4‐90, ʺLey de Entes Autónomos Descentralizadosʺ, publicado en La Gaceta No. 156, del 16 de Agosto de 1990.

3. El Decreto 56‐90, ʺCreación del Ministerio de Cooperación Externaʺ publicado en La Gaceta No. 240, del 13 de Diciembre de 1990.

4. El Decreto 1‐93, la ʺCreación del Ministerio de Acción Social y de Turismoʺ, publicado en La Gaceta No. 6, del 9 de Enero de 1993.

5. El Decreto 1‐94 ʺCreación del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturalesʺ, publicado en La Gaceta No. 6, del 6 de Enero de 1994.

6. El Decreto 1‐95, de la ʺCreación del Fondo Nicaragüense de la Niñez y la Familiaʺ, convirtiéndose en un Ente Desconcentrado del Ministerio de la Familia. Su patrimonio será administrado sin solución de continuidad por el mismo Ministerio.

7. La ʺLey Creadora del Instituto Nicaragüense de Administración Públicaʺ (INAP), contenida en el Decreto No. 229 publicado en La Gaceta No. 5, del 7 de Enero de 1980 y el Decreto Ley No. 22‐90, publicado en La Gaceta No. 118, del 20 de Junio de 1990, que lo transfiere al Ministerio de Finanzas. Su patrimonio será administrado sin solución de continuidad por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

8. El Decreto 17‐91, ʺAdscripción del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER) al Ministerio de Construcción y Transporteʺ, publicado en La Gaceta No. 60, del 4 de Abril de 1991

9. El Decreto *39‐91, ʺLey Orgánica del Instituto Nicaragüense de Reforma Agrariaʺ, convirtiéndose éste en un Ente Desconcentrado del Ministerio Agropecuario y Forestal. El Ministerio Agropecuario y Forestal pasará a administrar las disposiciones vigentes de la Ley 14, ʺLey de Reforma a la Ley de Reforma Agrariaʺ, publicada en La Gaceta No. 8, del 13 de Enero de 1986; y los artículos vigentes de la Ley 209, publicada en La Gaceta No. 227, del 1 de Diciembre de 1995, que corresponden ser atendidos por el Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria (INRA). Su patrimonio será administrado sin solución de continuidad por el mismo Ministerio. *(Nota: error de numeración del Decreto en Gaceta, lo correcto es ʺDecreto 38‐91ʺ).

10. El Decreto 41‐90, ʺCreación del Instituto Ecuestre de Nicaraguaʺ, publicado en La Gaceta No. 160, del 22 de Agosto de 1990.

11. El Decreto No. 1527 de reforma a la ʺLey Orgánica del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarilladosʺ, publicado en La Gaceta No. 243, del 18 de Diciembre de 1984.

12. El Artículo 5 de la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados, Decreto No 123, publicado en La Gaceta No 44, del 30 de Octubre de 1979.

13. El Decreto ʺElevación a Ministro y Vice‐Ministro a Directores del INEʺ, Decreto No. 649, publicado en La Gaceta No. 44, del 24 de Febrero de 1981.

14. El artículo 6, del Decreto 42‐92, ʺLey Orgánica del Banco Central de Nicaraguaʺ, publicada en La Gaceta No.128, del 6 de Julio de 1992.

15. Todas las Leyes Orgánicas vigentes de los Ministerios a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Los Ministerios formularán y propondrán al Presidente de la República sus respectivos Proyectos de Leyes Orgánicas, de acuerdo con el contenido de la presente Ley.

16. El Artículo 3 del Decreto 39‐95, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 120 del 28 de Junio de 1995, que se refiere a la restructuración institucional del sector minero.

Vigencia

Artículo 51.‐ La presente Ley entrará en vigencia noventa días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintisiete días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.‐ IVÁN ESCOBAR FORNOS.‐ Presidente de la Asamblea Nacional. NOEL PEREIRAMAJANO,‐ Secretario de la Asamblea Nacional.

POR TANTO:

Téngase como Ley de la República, Publíquese y Ejecútese. Managua, uno de Junio de mil novecientos noventa y ocho.‐ ARNOLDO ALEMÁN LACAYO.‐ Presidente de la República de Nicaragua.**NOTA: EN LA GACETA ESTA ERRADO EL NÚMERO DEL DECRETO # 4‐27 Y EL MES DE MARZO, ADEMÁS EN EL ÁMBITO DE TELCOR ARTO.15**


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N° WIPO Lex NI036