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Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas de Mercado, Sentencia del 24 de julio de 2014. Resolución Número 18

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

OCTAVA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUBESPECIALIDAD EN TEMAS DE MERCADO

 

Expediente: 4996-2011

 

Demandante: UNIÓN DE CERVECERÍAS PERUANAS BACKUS Y JOHNTON S.A.

 

Demandados: INDECOPI: ASOCIACIÓN DE AUTORES Y COMPOSITORES -APDAYC

 

Materia: Nulidad de Resolución Administrativa. Derechos de autor.

Apelante: Demandante

 

SENTENCIA DE VISTA

 

Señores:

WONG ABAD

TORRES GAMARRA

DAVILA BRONCANO

 

RESOLUCION NUMERO DIECIOCHO

Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce.-

 

VISTOS: En Audiencia Pública, con el expediente administrativo acompañado, en concordancia con lo opinado por el señor Fiscal Superior; e interviniendo como Juez Superior Ponente el Señor Torres Gamarra.

 

RESOLUCION MATERIA DEL RECURSO

 

Viene en grado de apelación, la SENTENCIA (RESOLUCION NUEVE) de fecha 09 de enero de 2013, que obra de fojas 195 a 204, que declara INFUNDADA LA DEMANDA.

 

FUNDAMENTOS DEL RECURSO IMPUGNATORIO

 

La sentencia fue impugnada por la parte demandante, Unión de Cervecerías Backus y Johnston S.A.A. (de ahora en adelante BACKUS), mediante recurso de apelación presentado con fecha 13 de febrero de 2013. Los agravios expresados son los siguientes:

 

1.- Sostiene que no se ha realizado una adecuada interpretación del artículo 39° del Decreto Legislativo 822, ya que al haberse hecho una interpretación literal tendríamos que toda persona que participa en un evento organizado por un tercero pero que presta su apoyo y es beneficiado por el mismo, resultaría solidario ante APDAYC, lo cual incluiría a modo de ejemplo al barrendero que limpia el local, el acomodador de sillas y cualquier tercero que apoye en el evento. Asimismo, sostiene que el artículo 39° de nuestra legislación es copia exacta del artículo 54 de la Decisión Andina 351, Régimen Común de los Derechos de Autor de la Comunidad Andina y que la interpretación de nuestro artículo 39 debe ser coincidente con la auténtica interpretación que se le da a la norma andina.

 

2.- Señala que los hechos ocurridos en el evento sancionado por el INDECOPI no debieron ser analizados por el artículo 39° sino por el artículo 116° del Decreto Legislativo 822, que regula la responsabilidad del organizador y del conductor del establecimiento o local, criterio que es amparado por el mismo Tribunal de INDECOPI, ya que al fundamentar su resolución citó un extracto de la interpretación prejudicial en el proceso 24-IP-98, que en concreto establece que es solidario responsable la autoridad que estando en conocimiento de la violación de los derechos de autor haga caso omiso de ello, debiéndose entender que todo proceder o comportamiento dirigido a respaldar, proteger o permitir usos no autorizados se encuadran en el artículo 54° de la Decisión 351.

 

FUNDAMENTOS DE LA SALA

 

PRIMERO: La apelación tiene por objeto que el Órgano Jurisdiccional Superior, a solicitud de parte o tercero legitimado, reexamine la resolución expedida por el inferior jerárquico como garantía del Principio a la Doble Instancia reconocido en el inciso 6° del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. En atención a ello, conforme lo establece el inciso 5° del mismo artículo 139° de nuestra Carta Fundamental, los justiciables tienen derecho a que las resoluciones judiciales que se expidan en los procesos en los cuales intervienen, tengan una adecuada motivación o fundamentación que les permita conocer las razones por las cuales se concede o deniega su pretensión.

 

SEGUNDO: Asimismo, el artículo 370º del Código Procesal Civil estipula que el Juez no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido. Ello implica que el órgano jurisdiccional revisor que conoce de la apelación solo resolverá sobre aquello que le es sometido en virtud del recurso, pues la pretensión del apelante al impugnar la resolución es la que establece la cuestión sobre la que debe versar el fallo. Por lo tanto, únicamente será materia de análisis lo que ha sido cuestionado en el recurso de apelación y que ha sido reseñado brevemente. En efecto la expresión de agravios implica una carga procesal de quien la ha incoado, de fundarla en una explicación clara de los errores incurridos en la resolución apelada y fijarán ciertamente los límites de la segunda instancia; así no basta estar en desacuerdo con lo resuelto, sino que debe darse razones jurídicas para la disconformidad; debe en definitiva demostrarse que la sentencia de la instancia inferior es errónea, que ha omitido alguna cuestión o presenta deficiencias. No puede hacerse una mera remisión a los hechos discutidos, sino que debe punto por punto, mencionarse lo que se cuestiona, y rebatirlo con argumentos razonados, ya sea porque el derecho ha sido mal aplicado, o porque se hayan apreciado mal los hechos o los medios probatorios.

 

TERCERO: Es del caso señalar   que se abrió a trámite la denuncia administrativa (obrante hoja 02 a 07 del expediente administrativo) presentada por la Asociación Peruana de Autores y Compositores (de ahora en adelante APDAYC), por presunta infracción contra los derechos morales y patrimoniales de autor derivados de la realización del evento realizado con fecha 26 de junio de 2009 en la Plaza Mayor de Armas de la ciudad del Cuzco, por el Aniversario denominado “La noche de luz y sonido en la fiesta del Sol”, en la que se difundieron y/o ejecutaron obras protegidas por los derechos de autor sin contar con la correspondiente autorización previa y formal de los titulares de los derechos, por lo que el denunciante solicitó la cancelación de los derechos devengados por dicha difusión inautorizada así como el pago de indemnización por daño moral y patrimonial.

 

Concluida la actuación probatoria en el procedimiento administrativo, la Comisión de Protección al Consumidor, expidió la Resolución Administrativa N° 0137-2010/CDA-INDECOPI (hoja 82 a 117 del expediente administrativo) por medio de la cual se declaró FUNDADA la denuncia interpuesta por APDAYC contra la Empresa Municipal de Festejos de Cusco S.A.[1] y BACKUS, sancionándose a las denunciadas con una multa ascendente a 3,55 UIT, multa a pagar en forma solidaria, así como ordenó el pago de la suma de S/. 6,400.00 Nuevos Soles a favor de APDAYC por concepto de remuneraciones devengadas, a pagar en forma solidaria.

 

Dicha resolución administrativa fue apelada administrativamente, lo cual fue resuelto por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, quien expidió la Resolución N° 1281-2011/TPI-INDECOPI (hoja 309 a 329 del expediente administrativo), por medio de la cual CONFIRMÓ la Resolución N° 137-2010/CDA del 11 de marzo de 2010 en el extremo que declaró fundada la demanda por infracción al derecho patrimonial de comunicación pública interpuesta contra BACKUS al ser responsable solidaria.

 

CUARTO: Conforme se aprecia de autos, la decisión de la A quo para declarar fundada en parte la demanda se sustenta medularmente en las consideraciones siguientes:

 

1) La Juez consideró que el acto administrativo impugnado se encuentra arreglado a Ley por cuando al artículo 39° del Decreto Legislativo 822 establece que ninguna autoridad ni persona natural o jurídica podrá autorizar la utilización de una obra o cualquier otra producción protegida por esta Ley, o prestar su apoyo a dicha utilización, si el usuario no cuenta con autorización previa y escrita del titular del respectivo derecho, salvo los casos de excepción previstos por Ley, y en caso de incumplimiento serán solidariamente responsables, por lo que al constar de los actuados administrativos que BACKUS no era la organizadora del evento, APDAYC le informó con anticipación a BACKUS que dicha actividad no contaba con la autorización correspondiente para comunicar obras musicales de su repertorio, y no obstante, continuó dando su apoyo como auspiciadora, por lo que se configura el supuesto fijado en el artículo 39° del Decreto Legislativo 822. (Ver décimo considerando, a fojas 201).

 

2) Asimismo, consideró que de la Cláusula Tercera del Contrato celebrado entre BACKUS y la Empresa Municipal, la demandante se comprometió a brindar su participación y apoyo en los eventos a realizarse por las Fiestas Jubilares de Cuzco, obligándose a brindar prestaciones por los servicios de luz y sonido, incluyendo el pago de espectáculo pirotécnico, realización de efectos especiales de luminotecnia, armado del escenario para el show musical, entre otras cosas; por lo que es de verse que la demandante sí participó directamente en la organización del evento. (Ver fundamentos décimo primero y décimo segundo a fojas 202 a 203).

 

QUINTO: Respecto a la interpretación prejudicial referida al presente proceso.- Respecto a la Interpretación Pre Judicial N° 254-IP-2013, de fecha 06 de mayo de 2014 (hoja 374 a 382), expedida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en aplicación de lo establecido por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina al ser conocida la presente causa en segunda instancia, tenemos que dicho Tribunal concluyó que a efecto de resolver la presente controversia resulta pertinente efectuar un análisis dentro de los siguientes parámetros:

 

“Tomar en cuenta que la persona de derecho público o privado que autorice, ayude, patrocine, respalde, asista coopera, soporte o secunde la utilización de una obra sin autorización, será solidariamente responsable, lo que implica que puede ser sujeto pasivo en un proceso de infracción de derecho de propiedad intelectual, y por lo tanto, responder por la actuación dañosa.

 

Esta previsión normativa genera una varga preventiva de todos los actores que intervienen en la utilización de la obra, consistente en precaver que medie la autorización respectiva del titular de la obra. Es por lo anterior que aunque simplemente se apoye y no se participe como actor directo del ilícito, la norma plasma la responsabilidad extracontractual, serán de aplicación a la normativa interna de responsabilidad, lo que incluye las disposiciones sobre causales de justificación”

 

Dicho esto, corresponde analizar los agravios formulados por la parte demandante.

 

SEXTO: Respecto a la interpretación del artículo 39 del Decreto Legislativo N° 822 y la condición de responsable solidario de BACKUS.- El impugnante manifiesta que tanto el Tribunal de INDECOPI como la Juez de primera instancia han realizado una indebida interpretación del artículo 39° de la norma relativa a derechos de autor, dado que el referido artículo establece textualmente que:

 

“Artículo 39º.- Ninguna autoridad ni persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra o cualquier otra producción protegida por esta Ley, o prestar su apoyo a dicha utilización, si el usuario no cuenta con la autorización previa y escrita del titular del respectivo derecho, salvo en los casos de excepción previstos por la ley. En caso de incumplimiento será solidariamente responsable.” (Resaltado nuestro)

 

El impugnante BACKUS señala que los hechos por los cuales se le imputan no se encuadran en el supuesto de “prestar su apoyo a dicha utilización” ya que –señala-, su participación se limitó a ser sponsor del evento; es decir, a brindar su imagen a efecto de obtener en forma indirecta un beneficio económico por el consumo de sus productos en el evento (cervezas), no teniendo participación directa en la realización ni organización del evento. Así, equipara su situación al hecho que quisiera hacerse responsable solidario a todo quien tuvo alguna participación en el evento, como es el personal de limpieza, los acomodadores, entre otros.

 

Por lo expuesto, señala que no tiene responsabilidad en el hecho que la organización del evento, Empresa Municipal de Festejos del Cuzco S.A. no haya cumplido con el pago de los derechos por concepto de comunicación pública de obras municipales a APDAYC, es un hecho sobre el cual no tiene responsabilidad alguna, máxime si –a decir de la demandante- ésta omisión le fue comunicada a BACKUS sólo un día antes de la realización del evento, por lo cual no tuvo la posibilidad de impedir se concretara dicha realización.

 

SÉPTIMO: De lo expuesto, tenemos que BACKUS basa sus argumentos en el hecho que no considera haber prestado su apoyo a la comunicación pública inautorizada de las obras musicales, por tanto su condición sólo fue la de sponsor del evento; por tanto, considera que no debe de aplicársele el artículo 39° del Decreto Legislativo 822, sino el artículo 116° de la referida norma, que señala que:

 

“Artículo 116º.- El propietario o conductor o representante encargado responsable de las actividades de los establecimientos donde se realicen actos de comunicación pública que utilicen obras, interpretaciones o producciones protegidas por la presente ley, responderán solidariamente con el organizador del acto por las violaciones a los derechos respectivos que tengan efecto en dichos locales o empresas, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.”

 

Es decir, considera que el único responsable en no haber pagado los derechos por comunicación pública de las obras es atribuible a la Empresa Municipal que organizó el evento. En este sentido, resulta pertinente iniciar el análisis definiendo qué es un sponsor o un auspiciador, ya que el impugnante manifiesta no tener responsabilidad por la infracción imputada justamente invocando tener esa condición.

 

Por un lado, tenemos que “el contrato de sponsorship o contrato de auspicio, es un contrato por el cual una persona, que asume la calidad de sponsor, patrocinante o auspiciante, se obliga a entregar determinadas sumas de dinero o bienes a favor del auspiciado o patrocinado para que este desarrolle sus actividades habituales y que generalmente tienen una connotación o ámbito público, de tal manera que el auspiciador hará mención a través de los medios de difusión que utiliza en sus actividades, del auspicio que ha recibido. / Cabe señalar que se trata de un contrato atípico, es decir, que no tiene una regulación propia en la legislación peruana, por lo que su contenido estará determinado por lo que se señale en el propio contrato y por las disposiciones generales en materia de contratos contenidas en el Código Civil[2].”

 

Por otra parte, obra en el expediente administrativo el contrato denominado “Convenio de Cooperación Interinstitucional”, de fecha 15 de junio de 2009 (hoja 301 a 305 del expediente administrativo), celebrado entre la Empresa Municipal de Festejos del Cusco (EMUFEC para efectos del contrato) y BACKUS, en cuya cláusula primera se determinó que dicho contrato tenía como objeto: “establecer los mecanismos de cooperación institucional y prestaciones recíprocas entre EMUFEC y LA CERCEVERPIA para la realización (…) de las actividades (…) por las Fiestas Jubilares del Cusco, correspondiente al año 2009”, comprometiéndose la hoy demandante para ello a realizar (entre otras), las siguientes prestaciones:

 

- Impresiones de afiches de difusión de la actividad, así como la entrega de mandiles y gorros para los expendedores, entrega de toldos, contratación de personal eventual para la venta de productos, iluminación de espacios. (Punto 3.1, 3.4 y 3.4 del contrato.)

 

- Pago de un espectáculo pirotécnico, de los efectos especiales de luminotecnia, del armado y desarmado del escenario para el show musical, alquiler de los equipos de sonido y grupo electrógeno, servicios de animación. (Punto 3.2 del contrato)

 

Asimismo, EMUFEC se comprometió a entre otras cosas a “Efectuar todos los trámites y obtener permisos y licencias necesarios (APDAYC) para la realización del evento de Luz y Sonido, así como tomar todas las medidas de seguridad necesarias para su óptima realización”. (Resaltado nuestro).

 

OCTAVO: De lo expuesto, tenemos que si por un lado BACKUS fue la empresa auspiciadora del evento organizado por EMUFEC –tal como lo afirma la demandante-, por el otro, observamos que como parte de las prestaciones otorgadas a cambio de ser denominada la “bebida oficial de las Fiestas Jubilares del Cusco[3]”, y por ende obtener un beneficio publicitario –ergo económico-, la demandante fue la que estuvo a cargo del armado del escenario para el show musical, así como del alquiler de los equipos de sonido y grupo electrógeno por medio del cual se realizaría la difusión de las obras musicales, hecho que no le era ajeno a BACKUS, dado que en los términos contractuales se dispuso textualmente que EMUFEC debía de obtener el permiso de APDAYC para poder llevar a cabo la actividad de difusión de obras musicales.

 

Por lo tanto, y conforme lo determinó la Juez de primera instancia (ver fundamento décimo segundo, a fojas 203), del contrato es posible establecer que BACKUS sí participó directamente en la organización del evento en el cual se cometió la infracción, ya que tuvo una contribución directa en la instalación del escenario y contratación del grupo de sonido para el show musical, de tal forma que al ser una persona jurídica privada que cooperó de forma material para que EMUFEC pudiera realizar un show, el cual, según nuestra legislación vigente así como el contrato celebrado, necesitaba de la autorización de APDAYC en lo referido al pago de los derechos por la difusión de las obras musicales a ser ejecutadas en el show, en consecuencia, BACKUS ES RESPONSABLE SOLIDARIO por la infracción contra los derechos de autor por la difusión no autorizada de obras musicales.

 

NOVENO: Ahora, respecto del argumento esgrimido por el demandante consistente en una mala aplicación de la norma, al considerar que al caso concreto se debe de aplicar el artículo 116° del Decreto Legislativo 822, tenemos que el artículo invocado nos remite a la responsabilidad que tiene el propietario, conductor o representante encargado responsable de las actividades de los establecimientos en los que se realizan actos de comunicación pública. Sin embargo, dicho artículo NO ES EXCLUYENTE con el artículo 39° de la referida norma, ya que el hecho que el conductor del evento (EMUFEC) sea responsable por infracción contra los derechos de autor[4] no excluye el hecho de que BACKUS haya prestado una contribución directa para la realización del show musical. Ergo, ambas personas jurídicas son responsables, una por organizar el evento (EMUFEC) y la otra por colaborar directamente con el show musical (BACKUS), por lo que en virtud del artículo 39°, la responsabilidad es solidaria.

 

DÉCIMO: Por otro lado, en lo relativo a haber estado imposibilitado de conocer que EMUFEC no contaba con las autorizaciones, BACKUS no puede alegar el desconocimiento de la obligación de contar con todas las autorizaciones para la comunicación pública de las obras musicales, ya que en artículo 4.1 del contrato celebrado entre las partes, consta que la empresa municipal estaba obligada a entregar copia de todas las licencias, permisos y autorizaciones necesarias para la realización del evento, entre las cuales se encontraba la autorización de APDAYC. Consecuentemente, BACKUS debió de tener la diligencia de verificar que se hubieran gestionado todos los permisos necesarios para la realización del show musical, ya que al haber colaborado directamente para su desarrollo, tenía una responsabilidad compartida con EMUFEC en el caso alguna de las autorizaciones no se hubiera conseguido.

 

Por otro lado, consta del contrato que el show musical fue programado para el sábado 20 de junio de 2009, y con antelación (19 de junio de 2009, conforme consta de fojas 12 del administrativo) BACKUS tomó conocimiento de que hasta dicha fecha aún no se había cumplido con el pago de los derechos a APDAYC, y aún así no tomó las previsiones del caso, permitiendo la realización de un show musical, auspiciado por la demandante, con expreso conocimiento que no se habían cancelados los derechos correspondientes por el repertorio musical en el show musical. En consecuencia, no puede alegar desconocimiento de la infracción cometida, por lo que no corresponde amparar sus agravios en este extremo.

 

DÉCIMO PRIMERO: En relación a que el Tribunal de INDECOPI citó un extracto de la interpretación prejudicial en el proceso 24-IP-98, en la cual el Tribunal Andino determinó que: “…el artículo 54° dispone que NINGUNA AUTORIDAD ni PERSONA natural o jurídica PODRÁ AUTORIZAR la utilización de una obra, si el usuario no cuenta con la autorización expresa...”, BACKUS consideró que nunca intentó suplir la voluntad del autor ni tampoco coadyuvó a ello, sino que sólo auspició un evento sin tener una responsabilidad. Sin embargo, lo expuesto por el demandante resulta enervado por los argumentos esgrimidos en la presente resolución, ya que se ha determinado que la demandante sí prestó un apoyo material directo para la realización del show musical, motivo por el cual su conducta se encuentra encuadrara en el artículo 39° del Decreto Legislativo N° 822, en consecuencia, sus agravios no deben ser amparados en este extremo.

 

Por lo expuesto, es responsable solidario de la infracción contra los derechos de autor, aquella persona natural o jurídica que contribuya en forma directa a la realización de la actividad en la cual se desarrollará el evento de comunicación pública de obras musicales, máxime si de los términos contractuales celebrados entre la entidad organizadora y el auspiciador colaborador quedó pactado que previamente a la realización del evento, se debía de contar con todas las autorizaciones, licencias y permisos para poder llevar a cabo el evento, y sin con antelación a la realización del evento el auspiciador colaborador tuvo conocimiento que no se había cumplido con pagar los derechos por comunicación pública de la obra.

 

DÉCIMO SEGUNDO: Consecuentemente, los agravios expuestos por el demandante no representan un aporte trascendental pues no desvirtúan lo resuelto y no persuaden para optar por su revocatoria; siendo así, la resolución sub examine ha sido expedida por arreglo a Ley y al proceso; en ese sentido debe desestimarse los agravios expresados, estableciéndose que la entidad demandada ha actuado conforme a ley al emitir la resolución administrativa cuestionada en el presente proceso judicial.

 

DECISION DE LA SALA

 

Por estas consideraciones, y en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado, CONFIRMARON la SENTENCIA (RESOLUCION NUEVE) de fecha 09 de enero de 2013, que obra de fojas 195 a 204, que declara INFUNDADA LA DEMANDA; en los seguidos por UNIÓN DE CERVECERÍAS PERUANAS BACKUS Y JOHNTON S.A.A contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL-INDECOPI- y otro, sobre acción contenciosa administrativa. Notifíquese.

 

WONG ABAD TORRES GAMARRA  

 

DAVILA BRONCANO  

 


[1] El denunciado, Empresa Municipal de Festejos de Cusco S.A. presentó su recurso de apelación en forma extemporánea, por lo que mediante la Resolución de fecha 15 de abril de 2010, obrante a fojas 160 del expediente administrativo, fue declarado improcedente por extemporáneo. En consecuencia, para dicho denunciado la Resolución N° 137-2010/CDA-INDECOPI quedó consentida; ergo la Empresa Municipal no forma parte de la relación jurídica procesal en el presente proceso.

[2] Revista Actualidad Empresarial. Versión Digital. Edición 142 - 1era Quincena de Septiembre 2007. Lima. Sección de Preguntas y Respuestas. Página VIII-2. Versión Web disponible en: http://www.aempresarial.com/servicios/revista/142_6_TZXOIKRVIBGQRNORMHJRVRHKMUTPYGKRGHGORXKAYRRQEFHRNQ.pdf

[3] Ver punto 4.1 del contrato de cooperación interinstitucional celebrado entre BACKUS y EMUFEC.

[4] EMUFEC fue declarada responsable por la infracción al derecho patrimonial de comunicación pública por medio de la Resolución N° 0137-2010/CDA-INDECOPI, la cual quedó consentida para dicha entidad por haber apelado en forma extemporánea.