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España

ES039-j

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(Columbia Pictures Industries Inc. y otros) vs. “HDFULL” “REPELIS” (Telefónica España, S.A. U y otros), Resolución No 15/2018, decidida por el Juzgado Mercantil de Barcelona el 12 de enero de 2017

Roj: SJM B 1005/2017 - ECLI: ES:JMB:2017:1005

Id Cendoj: 08019470062017100001

Órgano: Juzgado de lo Mercantil

Sede: Barcelona

Sección: 6

Fecha: 12/01/2017

Nº de Recurso: 666/2016

Nº de Resolución: 15/2018

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Ponente: FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ ALVAREZ

Tipo de Resolución: Sentencia

Resoluciones del caso: SJM B 1005/2017, AAJM B 61/2018

Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona

 

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C,planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

 

TEL.: 935549466

 

FAX: 935549566

 

N.I.G.: 0801947120168005633

 

Procedimiento ordinario - 666/2016 -H

 

Materia: Demandas propiedad intelectual Cuenta BANCOSANTANDER:

 

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona

 

Para ingresos en caja. Concepto: Nº Cuenta Expediente delJuzgado (16 dígitos)

 

Pagos por transferencia IBAN en formato electrónico: ES 550049 3569 9200 0500 1274. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16dígitos)

 

Pagos por transferencia IBAN en formato papel: IBAN ES55 00493569 9200 0500 1274. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)

 

Parte demandante/ejecutante: COLUMBIA PICTURES INDUSTRIESINC, DISNEY ENTERPRISES INC, PARAMOUNT PICTURES CORPORATION, TWENTIETH CENTURYFOX FILM, UNIVERSAL CITY STUDIOS PRODUCTIONS LLLP, WARNER BROS. ENTERTAINMENTINC

 

Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini Abogado/a:

 

Parte demandada/ejecutada: TELEFÓNICA ESPAÑA, SAU, VODAFONEESPAÑA, SA, VODAFONE ONO SAU, ORANGE ESPAGNE, S.A.U., TELEFÓNICA MÓVILESESPAÑA, S.A.U, XFERA MÓVILES,S.A.

 

Procurador/a: Marta Pradera Rivero, Carmen Ribas Buyo, Fco.Javier Manjarin Albert, Ignacio Lopez Chocarro Abogado/a:

 

SENTENCIA Nº 15/2018

 

En Barcelona a doce de enero de dos mil diecisiete.

 

Vistos por D.Francisco Javier Fernández Alvarez, MagistradoJuez del Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona, los presentes autos de JuicioOrdinario nº 666-2016, seguidos ante este Juzgado a instancia de COLUMBIAPICTURES INDUSTRIES INC, DISNEY ENTERPRISES INC, PARAMOUNT PICTURESCORPORATION, TWENTIETH

 

CENTURY FOX FILM, UNIVERSAL CITY STUDIOS PRODUCTIONS LLLP,WARNER BROS. ENTERTAINMENT INC representadas por el Procurador D. ÁngelJoaniquet Tamburini asistida por el letrado D . Jose Antonio SanmartínSanmartín contra TELEFONICA y TELEFONICA MOVILES ESPAÑA,SAU,(en lo sucesivoTELEFONICA) representados por el Procurador D. Francisco Javier Manjarin Alberty asistido por el letrado D. Juan Fernández Tamames VODAFONE ESPAÑA,S.A.,UNIPERSONAL (en lo sucesivo VODAFONE), y VODAFONE ONO ,S.A., UNIPERSONAL,representados porl el Procurador D. Ignacio López Chocarro y asistidos por laletrada Nerea Sanjuan Rodríguez ORANGE ESPAGNE,S.A., UNIPERSONAL, (en losucesivo ORANGE), representada la procuradora Marta Pradera Rivero asistida porla letrado Patricia Teresa Castillo Cebrian, XFERA MOVILES, S.A., (en losucesivo XFERA), declarada en rebeldía, siendo el objeto del juicio acciones desuspensión de la prestación del servicio de acceso a internet, ypronunciamientos inherentes.

 

ANTECEDENTES DE HECHO:

 

PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Jonaniquet Tamburini, ennombre y representación de los referidos demandantes, (en lo sucesivo COLUMBIAY OTROS) se interpuso la demanda objeto de los presentes autos contraTELEFONICA, VODAFONE, ORANGE y XFERA MOVILES, exponiendo en párrafos numeradosy separados los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación yterminaba solicitando se admitiese la misma, se siguiera el juicio por sustrámites y se dictara sentencia en que se efectúen los siguientespronunciamientos:

 

A.- Se declare que las actoras son las exclusivas cesionariasde los derechos de reproducción, distribución, y comunicación pública de lasobras protegidas que han sido listadas en la demanda y en el bloque documentonº 7.

 

B. Se declare que las páginas web HDFULL y REPELIS condominios principales http://hdfull.tv y http:// www.repelis.tv están poniendo adisposición de un público nuevo las obras protegidas, sin el consentimiento oautorización de los titulares de los derechos, y por tanto infringiendo elderecho de comunicación pública de las compañías demandantes, en los términosprevistos en los diferentes artículos del Texto Refundido de la Ley dePropiedad Intelectual, TRLPI) 1/1996 de 12 de abril, de la directiva 2001/29/ECdel Parlamento Europeo y el Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a laarmonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechosafines a los derechos de autor en la sociedad de la información, y de laDirectiva 2004/48/EC, del Parlamento Europeo y el Consejo de 29 de abril de2004, relativa a las medidas y procedimientos destinados a garantizar elrespeto de los derechos de propiedad intelectual, así como la jurisprudenciainterpretativa de tales normas, que han sido todas ellas citadas en estademanda.

 

C. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a lasdemandadas, de acuerdo con los artículos 138 Párrafo 3 , y 139.1.h del textorefundido de la Ley de Propiedad Intelectual , a que bloqueen o impidan,poniendo en práctica de manera inmediata las mejores medidas técnicas y lasgestiones que ellos consideren adecuadas para terminar o reducirsignificativamente, de manera real y efectiva, el acceso de sus clientes desdeel territorio español a las mencionadas páginas web con nombre actual dedominio principal http://hdfull.tv y http:// www.repelis.tv, incluyendo tambiénotros dominios, sub-dominios y direcciones IP cuyo exclusivo o principalpropósito sea facilitar acceso a dichas páginas web, tales como páginas web quesirvan para eludir o evitar las medidas de bloqueo y permitir el acceso a losusuarios desde el territorio español.

 

D. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a lasdemandadas que informen al tribunal y a la actora, de manera inmediata una vezque hayan sido adoptadas, de cuales han sido las medidas técnicas y lasgestiones realizadas a tenor de lo ordenado en el apartado C anterior.

 

E. Se declare que las compañías demandadas deben afrontarcualquier coste que pueda surgir eventualmente como consecuencia directa de larespectiva implementación técnica de las medidas de bloqueo ordenadas.

 

Ello con imposición de las costas causadas a la partedemandada.

 

SEGUNDO.- Admitida la demanda y documentos presentados por laactora, se emplazó a las demandadas, compareciendo las mismas en el plazolegalmente establecido, formulando oposición a la demanda, y solicitando sedictase sentencia desestimando la misma, con imposición de costas a lademandante.

 

TERCERO.- Posteriormente, se convocó a las partes para elacto de la audiencia prévia, que tuvo lugar en el día y hora señalado, conasistencia de las partes, así como de los letrados y procuradores designadospor las mismas, que se ratificaron en las anteriores alegaciones y pretensionesdeducidas, quedando en suspenso dicho acto para la resolución de la excepciónde falta de litis consorio pasivo necesario, recayendo auto mediante auto defecha 6 de junio de 2017.

 

Posteriormente, continuó la celebración del acto de laaudiencia prévia, con asistencia de los letrados y procuradores designados porlas partes, que propusieron únicamente prueba documental, que fue declaradapertinente, reiterando los letrados que han asistido a aquellas laspretensiones deducidas con anterioridad, y quedando los autos para sentencia,constando registrado todo éllo en el medio audiovisual correspondiente.

 

QUINTO.- En la tramitación de los presentes se han observadotodas las prescripciones legales, excepto los plazos procesales por parte deeste Juzgado, dada la carga de trabajo que pesa sobre este Juzgado, el cualincoa un número de asuntos que triplica el módulo de entrada fijado por el ConsejoGeneral del Poder Judicial.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

 

PRIMERO.- Por parte de las demandantes se ejercita frente alas compañías demandadas, al amparo de lo previsto en los arts. 138 tercerpárrafo, y 139.1.h),de la LPI , acción de suspensión de la prestación delservicio de acceso a internet, que dichas entidades proporcionan a sus usuariosen relación con acceso a las páginas web, siguientes:

 

Htp./hdfull.tv (en lo sucesivo HDFULL).

 

Htp./www.repelis.tv (en lo sucesivo REPELIS).

 

Se basa la acción ejercitada por los mismos en la presentelitis, sucintamente, en el siguiente relato fáctico:

 

1) Las actoras son las principales productoras,licenciatarios exclusivo y distribuidores internacionales de entretenimientofílmico y televisivo, se reseñan títulos recientes de cada de ellas.

 

Surge la piratería ante la debilidad del control de losderechos de propiedad intelectual, y la facilidad del acceso a contenidos deinternet de los usuarios, siendo una característica del mismo, el ánimo delucro, con perjuicio para el titular de la obra en exclusiva, se aporta informepericial de doc. nº 8, y manual de buenas prácticas, de doc. nº 9.

 

2) Con relación a dichas páginas web ilícitas, que ocultantanto la localización como la identidad de sus administradores, utilizan latécnica de "streaming" , ofreciendo acceso ilegal a consumidoresfinales, a una cantidad masiva de películas y de series de televisión, comoindica el profesor sr.  Rodolfo  , en el informe aportado de doc. nº 8.

 

3) El registrador de dominios de HDfull.tv, así como deREPELIS, ofrecen la posibilidad de ocultar el nombre del administrador y delpropietario a cambio de una cuota adicional, lo que vulnera el art. 10 de laLey 34/2002 , de servicios de la sociedad de la información y comercio exterior.,

 

4) Las medidas de bloqueo solicitadas en la demanda, son unade las medidas más efectivas para la protección de los derechos de propiedadintelectual, titularidad de las demandantes, las cuales han intentado requerira los administradores de dichas webs sin resultado positivo, docs. 12 a 14.

 

5) El carácter infractor de las referidas webs se deduce delos siguientes elementos:

 

a) Inducen a la visualización de las copias pirateadas de lasobras.

 

b) Los contenidos piratas se modifican y adaptan parapresentarlos de manera atractiva y organizada.

 

c) Se promueven y publicitan de forma activa, tanto la propiapágina web, como los contenidos que se pueden encontrar en las mismas, redessociales, y en medios de internet, doc. nº 15. d) Resulta obvio el carácterlucractivo de la actividad.

 

6) La fuente de ingresos de ambas webs infractoras es lapublicidad, como expone el prof.  Rodolfo  , siendo su contenido de formaabrumadora películas y series de televisión.

 

7)Es flagrante la comisión por dichas webs de actos deinfracción de los derechos de comunicación pública sobre una cantidad masiva detítulos audiovisuales.

 

8) Telefónicade España S.A. y Telefónica Móviles de España, S.A., son filiales de TELEFONICAS. A., la cua lha proporcionado más de 322 millones de accesos totales endiciembre de 2015, teniendo MOVISTAR, marca comercial de Telefónica una cuotade mercado del 294% en el año 2014.

 

9) Lademandada VODAFONE ESPAÑA,S.A., pertenece al Grupo VODAFONE, siendo una de lascompañías más grande de telecomunicaciones, teniendo una cuota de mercado en2014, del 78%, docs. 16C, 18ª y 18B.

 

Se halla incluido en dicho Grupo VODAFONE ONO,S.A..

 

10) ORANGEESPAGNE, S.A., pertenece al Grupo Orange francés, teniendo una cuota de mercadoen servicios de internet móvil del 223%.

 

11) XFERAMOVILES, S.A. (YOIGO), obtuvo una cuota de mercado en el 2014, en ingresos debanda ancha móvil del 134%

 

12) Existelegitimación pasiva de las demandadas, pues la acción de cesación se puededirigir "contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un terceropara infringir derechos de propiedad Intelectual", art. 138 de la LPI . Seinvoca el art. 8, apartado 3, de la Directiva 2001/29 .

 

13) Se citan diversas sentencias tanto del TJUE, como de laAN y de otros Juzgados y Audiencias Provinciales, en apoyo de los argumentosque mantiene la parte demandante y medidas solicitadas en el escrito dedemanda.

 

SEGUNDO.- Por parte de las demandadas se formula oposición alas pretensiones deducidas en el escrito de demanda, que, sucintamente, recaenen los siguientes hechos:

 

Por parte de TELEFONICA :

 

1).- Los actores, empresas domiciliadas en Estados Unidos,podrán instar las acciones legales oportunas para la identificación de lostitulares de las webs infractoras, al estar identificadas como mediante lainformación de los registros qué empresas con domicilio en esa nación seidentifican registralmente.

 

2).- Semuestra en disconformidad con la manifestación de la actora de que no seidentifica entidad algunadentro de la descripción de entidades que prestan"servicios de la intermediación".

 

3).- Lasdemandantes no utilizan las vías legales que le presta la legislación españolapara la protección de losderechos vulnerados de que son titulares.

 

4).- No consta en la demanda que concretas obras de losactores han provocado declaración judicial prévia sobre comisión de infracciónen materia de propiedad intelectual.

 

5).- El proveedor de acceso a una red de comunicación, muy amenudo, no puede tras haber transmitido unos datos, adoptar en un momentoposterior medidas para retirar ciertos datos o hacer que el acceso seaimposible.

 

6).- Cita diversas sentencias dictadas por el TJUE, en fechas15 de septiembre de 2015 y 15 de septiembre de 2016.

 

Por parte de VODAFONE :

 

1) Dichasociedad está plenamente comprometida en la lucha contra la vulneración de losderechos de propiedad intelectual por medio de internet.

 

2) Nopuede bloquear el acceso a una web determinada sino existe una declaraciónjudicial prévia de infracción y ordena interrumpir el acceso al mismo.

 

3) Vodafoneno ha sido requerida en momento alguno por las actoras para que proceda albloqueo de los webs objeto del litigio.

 

Por parte de ORANGE :

 

1) Las medidas solicitadas porlas actoras no resultan ni son objetivas ni proporcionadas.

 

2) Los clientes de losprestadores de acceso a internet, no demandados, podrán seguir accediendo a loswebs infractores sin limitación alguna, por lo que la vulneración de derechosde los actores continuaría produciéndose.

 

3) Orange carece deresponsabilidad alguna sobre las infracciones que denuncian aquellas.

 

Se centran las cuestiones controvertidas en este litigio,sustancialmente, en determinar si las compañías demandantes están legitimadas,como cesionarias de los derechos de reproducción, distribución, y comunicaciónpública de las obras protegidas que han sido listadas en la demanda y en elbloque documento nº 7, para ejercitar acciones de bloqueo de las webHtp./hdfull.tv (en lo sucesivo HDFULL) y y Htp./ www.repelis.tv (en lo sucesivoREPELIS), frente a las sociedades demandadas, como intermediarias a cuyosservicios recurre un tercero para infringir derechos de propiedad Intelectualtitularidad de los actores, así como si para ello sería necesaria una préviadeclaración de infracción de derechos de propiedad intelectual.

 

A ello hay que añadir la proporcionalidad de las medidassolicitadas por las demandantes.

 

En la presente litis, tras haber procedido al análisis de laprueba practicada, en relación a las alegaciones realizadas por las partes enlos respectivos escritos, rectores del procedimiento presentados a tal fin, seestima procedente mantener el criterio adoptado en la precedente sentenciarecaida en fecha 25 de julio de 2016, en los autos de J.O. 364-2015, seguidosante el Juzgado Mercantil nº 2 de Barcelona, invocada por la parte demandante,en cuyo litigio se sustanciaban cuestiones controvertidas de naturaleza similara las que concurren en este procedimiento.

 

TERCERO.- Al objeto de dilucidar las cuestiones controvertidasobjeto de la presente litis, resultan de aplicación las normas y preceptoslegales siguiente:

 

En el marco del R.D.L. 1/1996, de 12 de abril, por el que seaprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando,aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, seestablecen como derechos de los productores de fonogramas, los siguientes:

 

Artículo 115.  Reproducción  . Corresponde alproductor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar su reproducción,según la definición establecida en el artículo 18. Este derecho podrátransferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.

 

Artículo 116.  Comunicación pública.  1.Corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar lacomunicación pública de sus fonogramas y de las reproducciones de éstos en laforma establecida en el artículo 20.2.i). Cuando la comunicación al público serealice vía satélite o por cable y en los términos previstos, respectivamente,en los apartados 3 y 4 del artículo 20, será de aplicación lo dispuesto entales preceptos. 2. Los usuarios de un fonograma publicado con finescomerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice paracualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar unaremuneración equitativa y única a los productores de fonogramas y a losartistas intérpretes o ejecutantes, entre los cuales se efectuará el reparto deaquélla.

 

Artículo 117  . Distribución.  1. Correspondeal productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar la distribución,según la definición establecida en el artículo 19.1 de esta Ley, de losfonogramas y la de sus copias. Este derecho podrá transferirse, cederse o serobjeto de la concesión de licencias contractuales.

 

En cuanto a las medidas de cesación de actos ilícitos:

 

El art. 138 de dicho Texto Legal, en su apartado 1) estableceque titular de los derechos reconocidos en esta ley, sin perjuicio de otrasacciones que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícitadel infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y moralescausados, en los términos previstos en los artículos 139 y 140 . Tambiénpodrá instar la publicación o difusión, total o parcial, de la resoluciónjudicial o arbitral en medios de comunicación a costa del infractor.

 

Asímismo, el último párrafo de dicho precepto dispone que:

 

"tanto las medidas de cesación específicas contempladasen el artículo 139.1 h) como las medidas cautelares previstas en el artículo141.6 podrán también solicitarse, cuando sean apropiadas, contra los intermediariosa cuyos servicios recurra un tercero para infringir los derechos de propiedadintelectual reconocidos en esta ley, aunque los actos de dichos intermediariosno constituyan en sí mismos una infracción, sin perjuicio de lo dispuesto en laley 34/2002 de 11 de julio de servicios de la sociedad de la información y decomercio electrónico. Dichas medidas habrán de ser objetivas, proporcionadas yno discriminatorias".

 

Asímismo, el artículo 139.1, letra h) de la LPI , tambiénestablece que el cese de la actividad ilícita podrá comprender:

 

" La suspensión de los servicios prestados porintermediarios a terceros que se valgan de ellos para infringir derechos depropiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 34/2002 de 11 dejulio, de servicios de la sociedad de la información y de comercioelectrónico".

 

El artículo 8.1 de la ley 34/2002 de 11 de julio deservicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico ,establece también que:

 

"en caso de que un determinado servicio de la sociedadde la información atente o pueda atentar contra los principios que se expresana continuación, los órganos competentes para su protección, podrán adoptar lasmedidas necesarias para que se interrumpa la prestación o para retirar losdatos que los vulneran".

 

Asímismo el artículo 11. 1 de dicho Texto legal establece que" cuando un órgano competente hubiera ordenado, en el ejercicio de lascompetencias que legalmente tenga atribuidas, que se interrumpa la prestaciónde un servicio de la sociedad de la información o la retirada de determinadoscontenidos, provenientes de prestadores establecidos en España, y para ellofuera necesaria la colaboración de los prestadores de servicios deintermediación, dicho órgano podrá ordenar a los citados prestadores quesuspendan el correspondiente servicio de intermediación utilizado para laprovisión del servicio de la sociedad de la información o de los contenidoscuya interrupción o retirada hayan sido ordenados respectivamente".

 

Normativa comunitaria.

 

El artículo 8.3 de la Directiva 2001/29/CE del ParlamentoEuropeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001 , relativa a la armonización dedeterminados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechosde autor en la sociedad de la información establece que " los Estadosmiembros velarán porque los titulares de los derechos estén en condiciones desolicitar medidas cautelares contra los intermediarios a cuyos serviciosrecurra un tercero para infringir un derecho de autor o un derecho afín a losderechos de autor ".

 

El artículo 9.1 letra a) dela Directiva 2004/48/CE de 29 de abril de 2004 relativa al respeto delos derechos de propiedad intelectual, establece que los Estados miembrosgarantizarán que, a petición del solicitante, las autoridades judiciales puedandictar un mandamiento contra el intermediario cuyos servicios sean utilizadospor un tercero para infringir un derecho de propiedad intelectual.

 

Asímismo, el artículo 11 de la misma Directiva, establece quelos estados miembros garantizarán asimismo que los titulares de derechos tenganla posibilidad de solicitar que se dicte un mandamiento judicial contra losintermediarios cuyos servicios han sido utilizados por terceros para infringirun derecho de propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en elapartado 3 del artículo 8 de la Directiva 2001/29/CE .

 

CUARTO.- En relación a las pàgines web  HDfull.tv(HDFULL) y  repelis.tv.(REPELIS).

 

Acerca del contenido y alcance de las pàgines descritas en lademanda como infractores, ha sido aportado por la parte demandante informepericial emitido por el perito D.  Rodolfo  , ingeniero de telecomunicaciones,y doctorado en Ingeniería telemàtica, de las que, conforme a las regles de lasana crítica, art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se extraen lassiguientes conclusiones, que se estiman acreditadas:

 

a) Laweb HDfull.tv es una web de streaming de vídeo en la que se integra contenidode vídeo procedente deservidores y empresas externas. Por tanto, HDfull.tvcarga el vídeo desde un servidor (propiedad de alguna de esas empresasexternas) y muestra el contenido de vídeo integrado dentro de su página.

 

b) repelis.tves una web de streaming de vídeo que integra contenido de vídeo procedente deempresasexternas, sin embargo, a diferencia de HDfull.tv, repelis.tv no ofreceenlaces de descarga de vídeos situados en dichas webs externas.

 

c) HDfull.tv es una webdisponible en el dominio "www.HDfull.tv" que se anuncia como "Tusitio de películasy TV en internet" ("Your place for online moviesand TV") en la barra de título de la ventana (o pestaña) delnavegador. La web parece servir sus contenidos a través de una empresa llamadaCloudFlare, que ofrece un servicio de seguridad especializado conocido como"protección contra ataques de denegación de servicio distribuidos"(DDoS), que oculta la ubicación concreta donde están alojadas las webs queutilizan.

 

d) No se ha podido identificara los propietarios de la web, ni a la persona de contacto responsable deldominio.El registrador de dominios de HDfull.tv, que es Dynadot.com(https://www.dynadot.com/domain/privacy.html), ofrece esta posibilidad a cambiode pagar una cuota adicioknal.

 

e) La web ofrece en su páginaprincipal una selección de carátulas de películas y programas de TV, laprimerapágina que ve el usuario al conectarse a la web con un navegador comoMozilla Firefox, Safari, Internet Explorer/Edge o Chrome.

 

f) El contenido de HDfull.tvestá almacenado en "cyber lockers" pertenecientes a terceros.

 

g) repelis.tv es una web devideo en streaming disponible bajo el nombre de dominio"www.repelis.tv", que seanuncia como " Ver peliculas onlinegratis en audio latino, español, subtitulado y sin cortes en calidad HD solo enRePelis el mejor blog de peliculas ."

 

h) La web tiene contratado elservicio con CloudFlare. La utilización del servicio que ofrece CloudFlareayuda al administrador de la web a ocultar la identidad de su proveedor real dealojamiento.

 

i) La web ofrece una selecciónde películas en su página principal, que tiene en la parte superior seis menúsyuna interfaz de búsqueda.

 

j) El contenido de Repelis.tvestá almacenado en "cyber lockers" pertenecientes a terceros.

 

k) En las fechas en que sellevó a cabo el proceso de recolección de datos, 14 de diciembre de 2015,HDfull.tvy repelis.tv ofrecían enlaces a un total de 69.986 y 3.582 vídeos,respectivamente, de los cuales más de un 99 % está disponible comercialmente.

 

l) El contenido disponible enHDfull.tv y repelis.tv está a disposición del público para su compra en distintosformatos comerciales (como DVD o Blu-ray) o se ha estrenado en salas (o estáprevisto que se ponga a disposición por este medio), o bien, en el caso de loscontenidos para televisión, que se ha emitido por una cadena de televisión opuesto a disposición con fines comerciales.

 

m) El proveedor de Internet(ISP) puede bloquear todas las conexiones dirigidas al nombre de dominio de la páginaweb objetivo. Para ello deberá descartar todos los paquetes cuyo nombre dedominio coincida con el de la web objetivo, así como todos los paquetesposteriores asociados a la misma conexión.

 

QUINTO.- Infracción de derechos dereproducción, distribución y comunicación pública de obras públicas,titularidad de los demandantes.

 

Tras el análisis de la prueba practicada en este litigio,otorgando especial relevancia al informe pericial elaborado por el dr.  Rodolfo,aportado con el escrito de demanda, se tiene como probado el siguiente relatofáctico:

 

a) Las páginas web infractoras constituyen una base deenlaces que permiten tener acceso ilegal a consumidores finales, en latotalidad del territorio del Estado, a una cantidad masiva de copias ilegalesde películas y series de televisión, de las que las actoras son titulares y/o distribuidoresen exclusiva, sin ningún tipo de autorización o consentimiento.

 

b) Los administradores de dichas páginas web tienen unaactividad muy proactiva, no limitada a proporcionar enlaces a las obra, sinoque, como expone el perito sr.  Rodolfo  :

 

Inducen a la visualización de las copias pirateadas de lasobras, a través de una interfaz atractiva e intuitiva que facilita al usuarioencontrar el contenido en el que está interesado, mediante una clasificaciónorganizada y una función de búsqueda que permite localizar los títulos usandocualquier criterio o palabra clave. Los contenidos piratas se modifican yadaptan para presentarlos de manera atractiva y organizada, mediante miniaturasde las carátulas comerciales, lo que facilita la localización de contenidos yla hace más atractiva y de fácil uso y acceso por los usuarios.

 

Se dan recomendaciones y consejos a los usuarios.

 

Se sugieren títulos similares o relacionados.

 

Se destacan de manera especial las novedades, los grandeséxitos comerciales y las películas más populares.

 

b) Dichas webs de streaming devideo suelen ofrecer habitualmente una interfaz de usuario muy intuitivaysencilla de manejar, para facilitar a los usuarios la localización delcontenido en el que estén interesados. Incluso pueden llegar a ofrecer a losusuarios funciones adicionales que les aporten información más detallada sobreel contenido indexado y mejoren su experiencia de uso en general, pág. 5 delinforme del perito sr. Rodolfo  .

 

c) No ha sido posible conocerla identidad y localización de los titulares de los administradores opropietariosde las referidas páginas web.

 

La conducta que se expone por las demandantes, que resultaprobada, realizada a través de las páginas web HDFULL y REPELIS, constituye unavulneración del derecho exclusivo de reproducción que los demandantes productorestienen reconocido en el artículo 115 de la LPI , en relación con el artículo 18de dicho Texto legal ("la fijación directa o indirecta, provisional opermanente, por cualquier tipo de medio y en cualquier forma, de toda la obra oparte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias").

 

Asímismo constituye la vulneración del derecho exclusivo decomunicación pública recogido en el artículo 116.1 de la LPI , en el sentido de"puesta a disposición", conforme a lo dispuesto en el artículo 20.2letra i de la LPI , tras la reforma operada por ley 23/2006, que introdujo comonueva modalidad de comunicación publica la "puesta a disposición delpublico de obras o prestaciones, por procedimientos alámbricos o inalámbricos,de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en elmomento que elija". En el mismo sentido se pronunció la Sentencia Svenssondel TJUE de 13 de febrero de 2014, Asunto C-466/12 .

 

Consta acreditado, asímismo, que las demandadas ofrecen unservicio que consiste en facilitar el acceso a redes fijas o móviles detelecomunicaciones, por lo que se pueden calificar como intermediarios de estosservicios .

 

En similar sentido se ha pronunciado la Sentencia de 27 demarzo de 2014 del TJUE, dictada en el caso UPC Telekabel Wien, Asunto C-314/12. Apartado 30 de la Sentencia.

 

En relación a lo expuesto en el apartado b del Anexo de laLey 34/2002, de 11 de julio de Servicios de la Sociedad de la Información y deComercio Electrónico define el servicio de intermediación como " serviciode la sociedad de la información por el que se facilita la prestación outilización de otros servicios de la sociedad de la información o el acceso ala información", así como también que son servicios de la sociedad de lainformación "la provisión de servicios de acceso a internet, latransmisión de datos por redes de comunicaciones, la realización de copiatemporal de las paginas de internet solicitadas por los usuarios, elalojamiento en los propios servidores de datos, aplicaciones o serviciossuministrados por otros y la provisión de instrumentos de búsqueda, acceso yrecopilación de datos o de enlaces a otros sitios de Internet".

 

SEXTO .- Legitimación de las demandadas comointermediarias de los servicios de información.

 

Por las compañías demandades, se enfatiza como motivo deoposición, el hecho de que se ejercitan las acciones de cesación previstas enel artículo 138 último párrafo de la LPI , sin demandar ni dirigir lareclamación contra los infractores, titulares de las pàgines web denunciades,es decir sin que se haya promovido una previa acción de declaración deinfracción contra el autor material y directo de la infracción.

 

Se constata, con caràcter prévio, que las accionesejercitadas por las sociedades demandantes, contra los intermediarios de lasociedad de la información reseñados anteriormente, tienen soporte legal,además de en los preceptos legales precitados anteriormente, en las doctrinaemanada de las resoluciones que se citan en el escrito de demanda, conreferencias expresas a la Sentencia del Caso Svensson, que incluso abarcan lasrecaidas en el asunto The Pirate Bay resuelta por Resolución de 11 deseptiembre de 2014 ante la Comisión de Propiedad Intelectual, en el ámbitopenal, SAP Castellón de 12 de noviembre de 2014, en la jurisdicción contenciosoadministrativa SAudiencia Nacional, Sala de lo contencioso administrativo , de17 de octubre de 2014 .

 

Conviene precisar que en el caso de vulneración de derechosde autor, por terceros, como sucede en el presente litigio, la ley señalaque las acciones de cesación se pueden dirigir precisamente "contra losintermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir derechos depropiedad intelectual" y ello con total independencia de la falta deresponsabilidad de tales intermediarios en relación con la infracción:"aunque los actos de dichos intermediarios no constituyan en sí mismos unainfracción".

 

Los artículos 138 y139.1.h), de la LPI , reconocen legitimación pasiva a intermediarioso prestadores de servicios a terceros, siempre que la actividad realizada poréstos sea infractora y a pesar de que el intermediario esté exento deresponsabilidad.

 

La Directiva 2001/29 garantiza elnecesario nivel de protección. Tal como se desprende de su considerando 59, el legislador consideró, habida cuenta de los avancestecnológicos, que el intermediario de la información a menudo es el actoridóneo para proceder contra la circulación de datos que infringen los derechosde autor. El caso de un sitio de Internet que un proveedor pone en línea desdeun país tercero situado fuera de Europa ejemplifica por qué el legisladoratribuye este papel clave a los proveedores: en el supuesto mencionado,mientras que, a menudo, el sitio y sus operadores quedan fuera del alcance dela justicia, el intermediario sigue siendo un punto de enganche idóneo.

 

La STJUE del asunto Scarlet Extended Extended confirmó lainterpretación del artículo 8, apartado 3, de laDirectiva 2001/29 que se había realizado en el auto del asuntoLSG-Gesellschaft zur Wahrnehmung von Leistungsschutzrechten . En dichasentencia, el Tribunal de Justicia declaró además que, según los  artículos8, apartado 3, de la Directiva 2001/29 y 11, tercera frase, de laDirectiva 2004/48, los titulares de derechos de propiedad intelectual podránsolicitar contra los intermediarios, incluidos los proveedores, medidascautelares dirigidas no sólo a poner término a las lesiones de derechos yacausadas, sino también a evitar nuevas lesiones.

 

En el ordenamiento español dicha Directiva 2001/29 delparlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a laarmonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechosafines a los derechos de autor en la sociedad de la información, fueimplementada a través de la Ley 23/2006 de 7 de julio de 2006, que modificó laLey de Propiedad Intelectual, introduciendo la siguiente redacción del párrafotercero del art. 138 LPI :

 

"Tanto las medidas de cesación específicas contempladasen el art. 139.1.h) como las medidas cautelares previstas en el art. 141.6podrán también solicitarse, cuando sean apropiadas, contra los intermediarios acuyos servicios recurra un tercero para infringir derechos de propiedadintelectual reconocidos en esta ley , aunque los actos de dichos intermediariosno constituyan en sí mismos una infracción, sin perjuicio de lo dispuesto en laLey 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y decomercio electrónico. Dichas medidas habrán de ser objetivas, proporcionadas yno discriminatorias."

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec 15,de 18 de diciembre de 2013, nº 470/2013 (caso Nito 75), analiza la legitimaciónpasiva de los proveedores de internet, en cuyos Fundamentos de Derecho Cuarto yQuinto, establece lo siguiente:

 

"CUARTO.- En términos generales, el artículo 138 delTexto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , permite a los titulares delos derechos de propiedad intelectual solicitar el cese de la actividadilícita, no sólo contra los infractores de esos derechos, sino también"contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero parainfringir derechos de propiedad intelectual reconocidos en esta ley, aunque losactos de dichos intermediarios no constituyan en sí mismos una infracción, sinperjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de lasociedad de la información y de comercio electrónico EDL 2002/24122 ".

 

En concreto, la demandante apoya su reclamación en elartículo 139.1,h) del TRLPI , en su redacción dada por la Ley 23/2006, de 7 dejulio EDL 2006/88648 , por el que el "cese de la actividad ilícita podrácomprender (...) la suspensión de los servicios prestados por intermediarios aterceros que se valgan de ellos para infringir derechos de propiedad intelectual,sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de serviciosde la sociedad de la información y de comercio electrónico EDL 2002/24122." La norma incorpora la   Directiva 2001/29, 22 de mayode 2001  , relativa a la armonización de determinados aspectos de losderechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad dela información, que en su artículo 8.3  dispone que "losEstados miembros velarán por que los titulares de los derechos estén encondiciones de solicitar medidas cautelares contra los intermediarios a cuyosservicios recurra un tercero para infringir un derecho de autor o un derechoafín a los derechos de autor  ".

 

Las empresas de intermediación de servicios de información,se benefician económicamente de los accesos a las páginas web, en concreto através de la publicidad que aparece en sus páginas, y es, por tanto ,legítimo y coherente con el principio de proporcionalidad que contribuyanfinancieramente a las medidas de bloqueo o de desreferenciación eligiendo poneren marcha las medidas más apropiadas como se indica en el apartado 52 de lasentencia UPC Telekabel Wien GmbH.

 

En definitiva los destinatarios de los mandatos judicialespueden ser los prestadores de servicios del usuario que accede a la obra, y nonecesaria o únicamente los que prestan servicios de acceso a internet alinfractor, todo ello se debe a que los infractores se encuentran fuera delalcance de la justicia.

 

Se llega a esta conclusión desde un punto de vista tantoliteral, como del contexto sistemático y del espíritu y finalidad de la normaplasmada en el artículo 8 de la Directiva 2001/29 , en el sentido deque el infractor recurre a los servicios del proveedor de quien consulta elsitio de Internet.

 

Dichos intermediarios son quienes están en mejor situación deponer fin a dichas actividades ilícitas, dado que son quienes transmiten «porla red» los datos.

 

Así pues, y sin perjuicio de otras sanciones o recursoscontemplados, los titulares de los derechos deben tener la posibilidad desolicitar medidas cautelares contra el intermediario que transmita por la redla infracción contra la obra o prestación protegidas cometida por un tercero».

 

No se aprecia, a tenor de lo expuesto, de una interpretaciónliteral del precepto citado, que el mismo exija para la solicitud de lasmedidas de cesación contra los intermediarios de servicios de la informaciónuna declaración formal contra el infractor, aunque evidentemente, deberá serpresupuesto de dicha acción.

 

No se desprende, tampoco, el requisito prévio que invocan lasdemandades, de su contenido ni es coherente con la finalidad de las normasvigentes.

 

Todo ello en el marco de las dificultades que para laadopción de medidas eficaces contra las infracciones de los derechos depropiedad intelectual provoca internet y los nuevos medios de comunicación,dado el anonimato o dificultades de localización de sus autores.

 

De lo cual se desprende que en nuestro país, los demandantescomo titulares de

 

los derechos invocados, podrían elegir entre dirigir laacción contra el infractor; contra el responsable de la infracción que induzcaa la misma o coopere con la misma conociendo la conducta infractora; o contraquien tiene un interés directo económico en los resultados de la conductainfractora y cuente con capacidad de control sobre la misma.

 

Pero también, podrá dirigir esta acción de cesación contralos prestadores de servicios, en los que no concurran las anteriorescircunstancias, como medida eficaz de lograr el cese de la infracción, sinnecesidad de demandar simultáneamente, al autor directo de la infracción, ni alos que de una u otra forma cooperan con él o se benefician económicamente desus resultados.

 

Aunque el demandante no quedarà exento de probar, concarácter prejudicial la infracción sobre los derechos de propiedad intelectual.

 

Por estos motivos, también la petición, para evitar traer alinfractor al procedimiento, no contiene solicitud de declaración de infracción,sino que se limita a que las entidades demandadas impidan el acceso a sususuarios en el ámbito territorial en el que actúan, a la pagina web dereferencia.

 

SEPTIMO.- Proporcionalidad de la medida.

 

En relación a la controvertida proporcionalidad de la medidasolicitada por las demandantes, se advierte que la misma tiene un ciertocarácter limitado, en tanto que, como se ha expuesto, se podrá acceder a lapágina web desde otros operadores contra los que no se ha dirigido la demanda,pero es facultad de la actora la elección de su estrategia procesal y de laspretensiones que estima más adecuadas para la protección del derecho de que estitular, aún asumiendo que la medida solicitada no permitirá un blindaje de lapágina web infractora.

 

La medida parece proporcionada desde el punto de vistamaterial, pues la finalidad de la misma, es evitar que se posibilite el accesoa las web infractores, cuyos titulares no han podido ser identificados nilocalizados.

 

Asímismo resulta adecuada a la gravedad de la infracción,advirtiendo que una medida que comprendiera el acceso parcial a la página webno alcanzaría la protección del titular del derecho, a los fines expuestos yfavorecería una rápida acomodación de la misma, para los fines que se intentaneludir. El titular de la misma ha realizado actos similares, tal como se haexpuesto a lo largo de esta resolución.

 

Y el ámbito temporal también es relativo, tanto en aplicaciónanalógica a lo previsto en los artículos 22.3 del RD 1889/2011 de 30 dediciembre , en cuanto al cese en 72 horas y al artículo 24.4 del mismo RD, encuanto al año de duración o cuando se restablezca la legalidad.

 

Finalmente, cabe citar la STJUE de 7 de julio de 2016,invocada por la parte demandante, en cuya resolución se recuerda que el art. 3de la Directiva 2004/48 indica que las medidas, procedimientos y recursos,serán justos y equitativos, pero añade también que no deberán ser inúltimentecomplejos, ni comportarán plazos injustificables ni retrasos innecesarios.

 

Se indica en dicha resolución, recaida en procedimientopromovido por las entidades Tommy Hilfiger Licensing, Urban Trends Trading BV,Rado Uhren AG, Facton Kft, Lacoste y Burberry Ltd, contra la entidad quesubarrendaba los locales a los diferentes comerciantes en un mercado físico,que el intermediario que se menciona en el artículo 8.3 de la Directiva 2001/29, y en el artículo 11, de la Directiva 2004/48/CE , puede ser incluso elarrendatario de un mercado físico, que subarrienda los diferentes puestos deventa a comerciantes, algunos de los cuales utilizan el puesto para vendermercancías que constituyen falsificaciones de productos de marca.

 

El citado procedimiento se entabló por las entidades TommyHilfiger Licensing, Urban

 

Por todo lo expuesto, decae la oposición formulada por lasdemandadas, las cuales tienen conjuntamente una cuota de mercado del 927 % dela banda ancha fija y del 895 % de la banda ancha móvil, acogiendo todas laspretensiones deducidas por los actores, en el escrito de demanda.

 

OCTAVO.- Costas.

 

Enaplicación del principio objetivo del vencimiento yconforme a lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,habiendose estimado todas las pretensiones formuladas por la parte actora en elescrito de demanda, procede la imposición de las costas causades a lasdemandadas.

 

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinenteaplicación.

 

FALLO:

 

Que estimando la demanda interpuesta por Columbia PicturesIndustries, Inc., Disney Enterprises, Inc., Paramount Pictures Corporation,Twentieth Century Fox Film Corporation, Universal City Studios Productions LLLPy Universal Cable Productions LLC, Warner Bros. Entertainment Inc.,representadas por el procurador sr. Joaniquet Tamburini, contra ORANGE ESPAGNE,S.A.U., TELEFONICA ESPAÑA, S.A.U., CABLEUROPA, S.A.U.,y VODAFONE ESPAÑA,S.A.U., se efectúan los siguientes pronunciamientos:

 

1).- Se declara que las demandantes COLUMBIA, DISNEY,PARAMOUNT, FOX, UNIVERSAL y WARNER, son las exclusivas titulares y cesionariasde los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública de lasobras obres protegides que han sido listadas en la demanda, y en el bloquedocumental nº 7.

 

2).-Se declara que las páginas web HDFULL y REPELIS con dominiosprincipales http://hdfull.tv y http:// www.repelis.tv están poniendo adisposición de un público nuevo las obras protegidas, sin el consentimiento oautorización de los titulares de los derechos, y por tanto infringiendo elderecho de comunicación pública de las compañías demandantes, en los términosprevistos en los diferentes artículos del Texto Refundido de la Ley dePropiedad Intelectual, TRLPI) 1/1996 de 12 de abril, de la directiva 2001/29/ECdel Parlamento Europeo y el Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a laarmonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechosafines a los derechos de autor en la sociedad de la información, y de laDirectiva 2004/48/EC, del Parlamento Europeo y el Consejo de 29 de abril de2004, relativa a las medidas y procedimientos destinados a garantizar elrespeto de los derechos de propiedad intelectual, así como la jurisprudenciainterpretativa de tales normas, que han sido todas ellas citadas en estademanda.

 

3).- Que, como consecuencia de lo anterior, se ordena a lasdemandadas, de acuerdo con los artículos 138 Párrafo 3 , y 139.1.h del textorefundido de la Ley de Propiedad Intelectual , que bloqueen o impidan, poniendoen práctica de manera inmediata las mejores medidas técnicas y las gestionesque ellos consideren adecuadas para terminar o reducir significativamente, demanera real y efectiva, el acceso de sus clientes desde el territorio español alas mencionadas páginas web con nombre actual de dominio principalhttp://hdfull.tv y http:// www.repelis.tv, incluyendo también otros dominios,sub-dominios y direcciones IP cuyo exclusivo o principal propósito seafacilitar acceso a dichas páginas web, tales como páginas web que sirvan paraeludir o evitar las medidas de bloqueo y permitir el acceso a los usuariosdesde el territorio español.

 

4).- Que, como consecuencia de lo anterior, se ordena a lasdemandadas que informen al tribunal y a la actora, de manera inmediata una vezque hayan sido adoptadas, de cuales han sido las medidas técnicas y lasgestiones realizadas a tenor de lo ordenado en el apartado 3 anterior.

 

5).-Se declara que las compañías demandadas deben afrontarcualquier coste que pueda surgir eventualmente como consecuencia directa de larespectiva implementación técnica de las medidas de bloqueo ordenadas.

 

Ello con imposición de las costas causadas a las demandadas.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndolessaber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en plazo deveinte días, para ante la Audiencia Provincial.

 

De conformidad con lo dispuesto en la DisposiciónDecimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la redacción da dada porLey Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre, para la válida interposición de losrecursos será necesario consignar como depósito:

 

a)  50 euros, si se trata de recurso de apelación.

 

La consignación deberá efectuarse en la cuenta deconsignaciones de este Juzgado, con sede en Banco de Santander, S.A..

 

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

 

AVISO LEGAL

 

Para la realización de cualesquiera actosde reutilización de sentencias y otras resoluciones judiciales con finalidadcomercial, debe ponerse en contacto con el Centro de Documentación Judicial-CENDOJ-