Roj: SJM B 21/2018 - ECLI: ES:JMB:2018:21 Id Cendoj: 08019470092018100004 Órgano: Juzgado de lo Mercantil Sede: Barcelona Sección: 9 Fecha: 12/01/2018 Nº de Recurso: 799/2016 Nº de Resolución: 15/2018 Procedimiento: Procedimiento ordinario Ponente: BARBARA MARIA CORDOBA ARDAO Tipo de Resolución: Sentencia |
Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) -Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549749
FAX: 935549759
N.I.G.: 0801947120168007616
Procedimiento ordinario - 799/2016 - D1
Materia: Demandas propiedad industrial Cuenta BANCOSANTANDER:
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona
Para ingresos en caja. Concepto: Nº Cuenta Expediente delJuzgado ( 16 dígitos)
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Parte demandante/ejecutante: INOXCROM INTERNACIONAL, S.L.
Procurador/a: David Elies Vivancos
Abogado/a: Carles Navarro Gonzalez
Parte demandada/ejecutada: INOXGRUP, SCCL
Procurador/a: Paloma-Paula Garcia Martinez Abogado/a:
SENTENCIANº 15/2018
Magistrada: Bárbara María Córdoba Ardao
Lugar: Barcelona,
Fecha: 12 de enero de 2018
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. La presente causa tiene su origen en la demanda de juicioordinario presentada por Don DAVID ELIES VIVANCOS, Procurador de losTribunales, en nombre y representación de INOXCROM INTERNACIONAL SL contra lasociedad cooperativa INOXGRUP SCCL por infracción de los derechos marcarios,cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado con arreglo a las normas dereparto.
SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de lamisma a la parte demandada quien se opuso a su estimación en tiempo y forma.
TERCERO. La audiencia previa se celebró el día 25 de mayo de2017 , a las 12 horas, durante la cual, ambas partes, tras manifestar que nohabía posibilidad de alcanzar ningún acuerdo, se afirmaron y ratificaron en susrespectivos escritos, solicitando el recibimiento del pleito a prueba,proponiendo la práctica de diferentes medios probatorios de los que únicamentefueron admitidos los siguientes:
Parte actora: 1) documental por reproducida; 2)interrogatorio del demandado; 3) pericial judicial en la persona de Doña Eva .
Parte demandada: 1) documental por reproducida; y 2)testifical de Paloma
CUARTO. El juicio se celebró el día 23 de noviembre de 2017,a las 10:00 horas, durante el cual se practicó la prueba previamente admitidaen el acto de la audiencia previa, con el resultado que consta recogido ensoporte de grabación audiovisual. Finalmente, se concedió la palabra a ambosletrados para informe final. Evacuado el requerimiento, se declaró concluso elacto y visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS
Primero. La sociedad INOXCROM S.A. (dedicada a la venta, fabricaciónde bolígrafos, plumas estilográficas y otros objetos de escritorio) era unaempresa familiar dirigida por el Sr. Baltasar y su esposa, la Sra. Inmaculada(padres del Sr. Genaro ).
Segundo. La sociedad INOXCROM S.A. era titular de diversasmarcas y del citado nombre comercial.
a) En concreto, la primera marca española, número 189.062 ,fue registrada en el año 1946 .
b)
c)
Tercero. Durante todos los años del desarrollo social, seinscribieron tanto a nombre de la sociedad como de la Sra. Inmaculada diversas marcas.Entre ellas y en lo que ahora nos afecta, en 1993 , la Sra. Ariadna registró asu nombre la marca nacional nº 1.741.350 , "globo terráqueo" para laclase 16 . Si bien, la titular dejó caducar dicha marca en el año 2003 , siendoutilizada a partir de ese momento y de manera efectiva durante al menos 9 años,por la mercantil INOXCROM SA, consolidándose así sus derechos.
Cuarto. El Juzgado mercantil número 7 de Barcelona tramitó elconcurso voluntario nº 827/2009 de la sociedad INOXCROM SA que fue de liquidación.Durante el proceso concursal, se planteó como primera fórmula para larealización de los activos, la venta de la unidad productiva quedando dentrodel perímetro de la unidad productiva, la cesión de la totalidad de losderechos de marca y demás de propiedad industrial pertenecientes a dichaentidad. Más en concreto, en palabras de la sección 15ª de la AP de Barcelona,en sentencia de 14 de julio de 2016 , "aunque la cuestión no es clara, losúnicos derechos de propiedad industrial excluidos en la cesión eran aquelloscuya titularidad conservaba la Sra. Gloria . Todos los demás derechos sobre lossignos utilizados, estuvieran registrados o no, creemos que se traspasaronjunto con la venta de la unidad productiva."
Quinto. En el proceso concurrencial, participaron variospostores, entre ellos la entidad BLOND EUROPE, S.L. (posteriormente denominadaINOXCROM INTERNACIONAL, S.L.U.) y la cooperativa INOXGRUP SCCL, constituida exprofeso por ex trabajadores para participar en el proceso de compra de launidad productiva.
Sexto. En pleno proceso de venta de unidad productiva, laSra. Gloria donó a su hijo Genaro la marca "GLOBO TERRÁQUEO",mediante escritura pública de 23 de julio de 2012 .
Séptimo. Mediante auto de 13 de septiembre de 2012 , se adjudicóla unidad productiva de INOXCROM SA a favor de la entidad BLOND EUROPE, S.L.,por ser la más beneficiosa para el concurso.
Octavo. Acto seguido, mediante escritura pública de 21 deseptiembre de 2012 , los administradores concursales de INOXCROM SA transmitierona BLOND EUROPE, S.L. los activos propiedad de la concursada como el nombrecomercial INOXCROM SA, la marca comunitaria "INOXCROM" y las marcas"INOXCROM HI GEL GRIP" e "INOXCROM SAGA". Es decir, todasaquellas que contenían la denominación "INOXCROM".
Noveno. El Sr. Genaro había sido accionista de la sociedadINOXCROM, S.A. y además había desarrollado el cargo de apoderado desde el año1995 al 2008 .
Décimo. En octubre de 2012 , por tanto, un mes más tarde delauto de adjudicación de la unidad productiva, el Sr. Genaro registró a sunombre la marca "GLOBO TERRÁQUEO" y le concedió a INOXGRUP SCCL unalicencia de uso, debidamente inscrita en el registro mercantil.
Undécimo. A partir de ese momento, se inició una "guerrajudicial" entre el Sr. Genaro e INOXGRUP SCCL por un lado y la mercantilINOXCROM INTERNACIONAL SL, por otro, con un sinfín de procedimientosjudiciales.
En particular, el juzgado mercantil nº 2 de Barcelona, enautos de procedimiento ordinario nº 850/2013 , conoció de la demandainterpuesta por Genaro e INOXGRUP SCCL contra INOXCROM INTERNACIONAL SL porpresunta infracción marcaria y ésta, a su vez, planteó contra el Sr. Genaro demandareconvencional ejercitando una acción reivindicatoria de la marca "GLOBOTERRÁQUEO" por mala fe en el registro.
Dicha acción reivindicatoria fue estimada en primerainstancia mediante sentencia de 16 de febrero de 2015 y confirmada en apelaciónpor la sección 15ª de la AP de Barcelona, en sentencia de 14 de julio de 2016 ,"extinguiéndose automáticamente todos los contratos y licencias quehubiera podido otorgar e Sr. Genaro (sobre la referida marca)".
Dicha sentencia fue notificada a la parte demandada el 13 deseptiembre de 2016 , declarándose su firmeza mediante diligencia de ordenaciónde 27 de septiembre de 2016 .
Duodécimo. El día 11 de noviembre de 2016 , INOXCROMINTERNACIONAL presentó nueva demanda contra INOXGRUP SCCL por infracción de susderechos marcarios sobre la marca "Globo Terráqueo", solicitando deforma acumulada su condena al pago de daños y perjuicios.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Alegaciones de las partes.
Las presentes actuaciones tienen su origen en la demandainterpuesta por la mercantil INOXCROM INTERNACIONAL SL contra la cooperativaINOXGRUP SCCL por infracción de sus derechos marcarios sobre el signodistintivo "Globo Terráqueo". Concretamente, ejercita la actora lassiguientes acciones:
1.- Acción declarativa de infracción:
Sostiene la parte actora que la sentencia que estimó laacción reivindicatoria en su día ejercitada contra el Sr. Genaro al amparo delart. 2 LM , tiene efectos retroactivos. Por consiguiente, en la medida en quela sentencia reconoce que el Sr. Genaro actuó de mala fe a la hora de solicitarel registro de la marca, no podía otorgar ninguna licencia de algo que no erasuyo. En consecuencia, si la licencia no era válida, tampoco lo eran los actosde explotación de esa marca realizados por el licenciatario al carecer deautorización de quien sí era el verdadero titular, la mercantil INOXCROM INTERNACIONAL.Todo ello, sin perjuicio del derecho del licenciatario de repetirposteriormente contra el transmitente, por daños y perjuicios, en su caso.
A mayor abundamiento, según la actora, tanto el anteriortitular registral de la marca como el licenciatario actuaron de mala fe y enconnivencia, pues ambos eran conocedores de que los derechos marcarios sobre elsigno distintivo "Globo Terráqueo" habían sido transmitidos aINOXCROM INTERNACIONAL con la unidad prductiva de INOXCROM SA y lo hicieronpara obstaculizar la continuidad del negocio por parte de la actora, al noresultar elegida la oferta de INOXGRUP SCCL.
2.- Acción de cese y prohibición: (art. 41.1 letra a)
Declarada la infracción de los derechos marcarios del actorpor parte del licenciatario, solicita se le condene al cese y prohibición deuso, en cualquier forma, del signo distintivo "Globo Terráqueo", asícomo cualquier forma confundible y/o asociable con el mismo.
3.- Acción indemnizatoria: (art. 41.1 b):
Acreditada la infracción de los derechos marcarios del actor,y habiendo realizado el demandado los actos pevistos en las letras a) y f) delar. 34.3 de la LM, con infracción del art. 34.2 a ) y 34.2 c) de la LM ,solicita la actora la condena de la demandada a indemnizarle por los siguientesconceptos:
a)
b)
c)
4.- Acción de remoción: (art. 41.1 c), consistente en laretirada y destrucción de cualquier material publicitario o promocional delsigno "Globo Terráqueo".
5.- Acción de difusión: (art. 41.1 letra e), consistente enla publicacion de la sentencia en dos medios de comunicación de ámbitonacional, como son el periódico "El Mundo" y "El Pais".
La parte demandada se opone a la estimación de la demanda porlos siguientes motivos:
1.- Por falta de legitimación activa: pues a fecha depresentación de la demanda, todavía estaba pendiente de inscripción en elregistro de marcas de la OEPM el cambio de titularidad. Asimismo, por falta deuso de tal manera que si no hay uso, no hay infracción y no hay daño, no estandoante una marca notoria.
2.- Por caducidad de la acción por preclusión de alegacionesal amparo del art. 400 LEC al no haber solicitado daños y perjuicios alentablar en su día la acción reivindicatoria.
3.- La acción reivindicatoria, a diferencia de la acción denulidad del art. 51.1 letra b), no tiene efectos retroactivos sino desde lafirmeza de la sentencia que estima la acción reivindicatoria. En este caso, talfirmeza se declaró por DO de 27 de septiembre de 2016 , dictada por la AP deBarcelona, sección 15ª , habiendo cesado la demandada a partir de ese momentoen la comercialización de productos con ese signo.
4.- Niega haber actuado de mala fe a la hora de suscribir elcontrato de licencia con el Sr. Genaro , siendo la persona que en aquel momentofiguraba como titular registral de la marca.
5.- Subsidiariamente, de estimarse la acción de infracción,alega pluspetición pues si no hay uso de la marca por el actor, no hay daño.Asimismo, considera excesivo el quantum indemnizatorio reclamado. A suentender, no está justificada ni la cantidad reclamada en concepto deindemnización legal como es la aplicación de un royalty del 9,5 % sobre elvolumen de facturación de los productos vendidos con la marca Globo Terráqueo,cuando en el procedimiento que se tramita ante el juzgado mercantil deAlicante, en ejecución de sentencia, la actora sólo reclamó la aplicación de unroyalty del 6,5 %, yendo ahora en contra de sus propios actos y segundo,tampoco procede conceder una indemnización del 10 %, al no haber acreditado laactora el supuesto desprestigio ocasionado a su marca.
En los fundamentos de derecho siguiente, se dará oportunarespuesta a cada una de las cuestiones planteadas. SEGUNDO. Caducidad de laacción
Dispone el art. 222.1 LEC que "la cosa juzgada de lassentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá conforme a laley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquellase produjo".
Dicho precepto debe completarse con el art. 400 LEC a cuyotenor:
1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse endiferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán deaducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo deinterponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un procesoulterior.
La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anteriorse entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechosnuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a lademanda y a la contestación.
2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, aefectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentosjurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados enotro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste."
Si bien es cierto que el procedimiento que se tramitó ante eljuzgado mercantil nº 2 de Barcelona, con el número de autos nº 850/2013 , seinició a raíz de la demanda interpuesta por el Sr. Genaro y la compañía INOXGRUPSCCL contra INOXCROM INTERNACIONAL por infracción de los derechos marcarios,ésta dirigió únicamente su demanda reconvencional de acción revindicatoria delos derechos marcarios del signo distintivo "Globo Terráqueo" contrael Sr. Genaro . En consecuencia, al igual que se afirmó en su día en el acto dela audiencia previa, no se puede apreciar cosa juzgada entre este procedimientoy el tramitado ante el juzgado mercantil nº 2 de Barcelona en la medida en queno hay identidad de partes, ni de objeto ni causa de pedir, pues nada tiene quever una acción reivindicatoria de derechos marcarios con una acción deinfracción de marca y petición de indemnización de daños y perjuicios.
Por tal motivo, desestimo la concurrencia de tal excepciónprocesal.
TERCERO. Falta de legitimación activa ad causam
Se opone la parte demandada a la estimación de la demanda porfalta de legitimación activa ad caussam al no acreditar la actora que al tiempode interponer la demanda ( 11/11/2016 ) se hubiera efectuado ya el cambio de latitularidad registral de la marca "Globo Terráqueo".
Procede su desestimación. Cierto es que la ley de marcas serige por el principio de prioridad registral de tal manera que quien figura enel registro como titular de la marca, adquiere a partir de ese momento lapropiedad de la misma y todos los derechos inherentes a ella, es la denominada"forma adquisitiva u originaria de adquirir la titularidad de lamarca", pudiendo ejercitar las acciones previstas en los arts. 40 y ss dela LM contra quien perturbare su derecho de exclusiva. Así, a tenor de lodispuesto en el art. 2.1. "El derecho de propiedad sobre la marca y elnombre comercial se adquiere por el registro válidamente efectuado deconformidad con las disposiciones de la presente Ley ".
Ahora bien, esa prioridad registral decae en dos supuestos,en los que frente a la realidad registral se impone la prioridad de uso:
1)
2)
A diferencia del primero de los supuestos del art. 2.1 LM ,en el que la inscripción es el título legitimador y la forma originaria deadquirir la propiedad de la marca, en el supuesto del art. 2.2 LM (acciónreivindicatoria), la aquisición de la titularidad de la marca se produce comoconsecuencia de la sentencia, subrogándose el adquirente en los derechos yobligaciones del anterior titular, es la denominada "adquisiciónderivativa y con efectos subrogatorios". Por tanto, basta con que el actoracredite al tiempo de interponer la demanda haber obtenido esa sentencia a sufavor y su firmeza, para reconocerle plena legitimación activa para interponerlas acciones marcarias de los arts. art. 40 y ss LM , siendo irrelevante a lostales efectos que se haya efectuado ya o no, el cambio de la titularidadregistral, en ejecución y cumplimiento de la referida sentencia.
Aplicando tal conclusión al caso enjuiciado, cierto es que enel momento de interponer la demanda ( 11/11/2016 ) no se había inscrito todavíael cambio de la titularidad registral de la marca "Globo Terráqueo" afavor de INOXCROM INTERNACIONAL. Ahora bien, tal como vimos anteriormente,teniendo en cuenta que en esa fecha la sentencia de la AP de Barcelona de 14 dejulio de 2016 ya era firme, hay que reconocerle a la parte actora plenalegitimidad activa para interponer las acciones civiles y penales que tuvierapor conveniente para la defensa y protección de su marca. En este sentido, STS,de 14 de junio de 2013 a cuyo tenor: La acción reivindicatoria de una marca ode un nombre comercial, tal y como viene regulada en el art. 2.2 LM ,constituye un modo especial de adquirir la titularidad del signo, previamenteregistrado por otro, cuando este registro fue solicitado con fraude de losderechos de un tercero o con violación de una obligación legal ocontractual".
Por lo expuesto, procede desestimar tal excepción procesal yreconocer plena legitimación activa a INOXCROM INTERNACIONAL para interponer lapresente demanda.
CUARTO. Acción de infracción marcaria. Efectos de la acciónreivindicatoria frente a los licenciatarios y terceros adquirentes de losderechos marcarios.
La acción que se ejercita en este procedimiento por parte deINOXCROM INTERNACIONAL contra INOXGRUP SCCL es una acción de infracción de losderechos marcarios prevista en el art. 40 LM a cuyo tenor:
"El titular de una marca registrada podrá ejercitar antelos órganos jurisdiccionales las acciones civiles o penales que correspondancontra quienes lesionen su derecho y exigir las medidas necesarias para susalvaguardia, todo ello sin perjuicio de la sumisión a arbitraje, si fuereposible".
Como presupuesto básico de esta acción y antes de entrar enel análisis de si hubo o no infracción, es necesario que quien demande acrediteser el titular legítimo de la marca en el momento en el que se cometieron los actospresuntamente infractores. Para ello, el art. 40 LM exige que quien demande seael "titular registral de la marca" y ello es así por concordancia conel art. 2.1 LM , que consagra el principio de prioridad registral. Ahora bien,como ya hemos visto anteriormente, también podrán ejercitar tales accionesquienes acrediten ser titulares de una marca notoria no inscrita o quieneshayan obtenido a su favor, una sentencia estimatoria de la acciónreivindicatoria de los derechos marcarios sobre un signo distintivo concreto,al haber actuado el anterior titular registral con mala fe y conculcación desus derechos.
En nuestro caso, la parte actora no constaba inscrita en elregistro de marcas como titular de la marca "Globo Terráqueo" duranteel periodo de tiempo denunciado sino el Sr. Genaro . Ahora bien, la SAP deBarcelona, sección 15ª , de 14 de septiembre de 2016 estimó la acciónreivindicatoria interpuesta por aquél reconociéndole la titularidad de la marcay declarando que el registro de la marca "Globo Terráqueo" por partedel Sr. Genaro había sido de mala fe. Por consiguiente, no hay duda alguna quea partir de esa sentencia, el verdadero titular de la marca ya puede ejercitarlas acciones que tenga por conveniente para impedir que terceros realicen actosque menos caben su derecho de exclusiva, se haya producido o no el cambio de latitularidad registral en ejecución de esa sentencia.
Sin embargo, el problema jurídico que se suscita en estepleito va más allá. Se trata de decidir si el verdadero titular de la marcapuede ejercitar esas acciones de infracción, no solo por actos que cometa untercero después de la firmeza de la sentencia sino también, por actosanteriores a la misma. O dicho en otras palabras, se trata de determinar si sonlos efectos de esa sentencia estimatoria de una acción reivindicatoria demarcas, son "ex tunc o ex nunc".
En el caso de la acción de nulidad de la marca por registrode mala fe ( art. 51.1 letra b) de la LM no hay duda alguna de que esasentencia produce efectos retroactivos porque así lo dispone expresamente elart. 54.1 LM a cuyo tenor: "1. La declaración de nulidad implica que elregistro de la marca no fue nunca válido, considerándose que ni el registro nila solicitud que lo originó han tenido nunca los efectos previstos en elcapítulo I del Título V de la presente Ley, en la medida en que hubiere sidodeclarada la nulidad".
Sin embargo, en la medida en que en la acción reivindicatoriadel art. 2.2 LM no se contempla un efecto similar, entiendo que la sentencia noproduce tales efectos ex tunc sino solo ex nunc, no pudiendo aplicarse el art.54 LM ni siquiera por analogía al art. 2.2 y 3 LM , al estar ante accionesdiferentes y con efectos distintos.
Además, no hay que olvidar que la razón por la que la leymarcaria no reconoce a la acción reivindicatoria tales efectos retroactivos esque esa sentencia declarativa es el título de dominio a partir del cual, unapersona que no consta como titular de la marca en el registro, adquiere lamisma de forma derivativa, subrogándose a partir de ese momento en los derechosy obligaciones del anterior titular registral. Por esta razón, el verdaderotitular de la marca sólo puede ejercitar de forma acumulada a la acciónreivindicatoria, una acción de cesación frente al anterior titular registral olicenciatarios prohibiéndoles continuar en el futuro usando su marca, pero nouna acción de infracción marcaria por actos anteriores al carecer de justotítulo para ello.
En cuanto a los efectos que esa sentencia reivindicatoriaproduce frente a terceros, como ya hemos visto, aparecen recogidos en el art.2.3 LM y consisten en la extinción automática de todos los contratos, licenciasy derechos que el anterior titular registral haya podido otorgar, conindependencia de que esos licenciatarios o terceros adquirentes hayan actuadode buena fe o mala fe. Y ello es así porque el registro de marcas, a diferenciadel registro de la propiedad, no despliega los efectos propios de la"fides pública".
En resumen, a diferencia de la acción de nulidad de una marcapor inscripción de mala fe ( art. 51.1 letra b) LM que sí produce efectos extunc en caso de ser estimada, la acción reivindicatoria del art. 2.2 LM sóloproduce efectos ex nunc. Por consiguiente, no es sino a partir del momento enque esa sentencia deviene firme que el verdadero titular de la marca podráaccionar por el art. 40 y ss LM para impedir aquellos actos que se produjeran apartir de ese momento, tendentes a perturbarle en su legítimo derecho deexclusiva.
Aplicando tales conclusiones al caso enjuiciado, en la medidaen que la sentencia de la AP de Barcelona devino firme el día 27/9/2016 ,INOXCROM INTERNACIONAL solo puede ejercitar la acción de infracción de susderechos marcarios sobre la marca Globo Terráqueo por actos realizados porINOXGRUP SCCL a partir de esa fecha, no por los actos anteriores, al estarlegitimada la misma por el contrato de licencia otorgado por el anteriortitular, no habiendo ejercitado la actora ninguna acción de nulidad delreferido contrato de licencia por registro de mala fe.
Por tanto, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el11 de noviembre de 2016 , estamos ante un ejercicio de la acción de infracciónciertamente prematuro por parte de INOXCROM INTERNACIONAL pues cuando presentóla demanda, no se había prácticamente ni agotado el plazo de 20 días hábilesque otorga la ley de enjuiciamiento civil al demandado para que cumplavoluntariamente el fallo de la sentencia. Al respecto, hay que ser conscientesque la remoción de los efectos de determinadas conductas, no siempre puede serinmediata y puede precisar de un cierto tiempo. Lo importante es valorar cuálfue la conducta del demandado en aras a acatar el fallo de la sentencia, siendola respuesta en este caso en sentido afirmativo. Así, de la documental obranteen autos, del interrogatorio del propio demandado y de la testifical de la Sra.Paloma se constata cómo la demandada, una vez que conoció el fallo de lasentencia y su firmeza, dio instrucciones a sus proveedores y comerciales paraque dejaran de comercializar aquellos productos que llevaran el logo del GloboTerráqueo, ordenó cambiar el encapuchado de los bolígrafos que llevaban eseemblema, eliminó del catálogo del año 2018 cualquier referencia a ese signo ydejó de fabricar y comercializar productos con esa marca a partir del 31 dediciembre de 2017 , tal como pudo comprobar la perito judicial.
Por tanto, si no hay infracción, no hay daño, debiendodesestimarse integramente todas las acciones ejercitadas en el escrito dedemanda.
Por último, pudiera discutirse jurídicamente si seríaadmisible acumular a una acción reivindicatoria de derechos marcarios, unaacción de daños y perjuicios contra el anterior titular registral de la marcaque actuó de mala fe e incluso, contra los licenciatarios y terceros deacreditarse que actuaron también de mala fe y en connivencia con eltransmitente (consilium fraudis), aplicando por analogía el art. 54.2 LM que sílo permite en la acción de nulidad del registro de una marca por mala fe deltitular. Ahora bien, estaríamos ante una acción de daños y perjuicios, denaturaleza indemnizatoria, autónoma e independiente de la acción de daños yperjuicios del art. 43 LM derivada de la infracción de los derechos marcarios,más próxima a la acción resarcitoria del art. 1902 CC o a la del art. 1478 CC .Si bien, en la medida en que no ha sido ésta la acción ejercitada en la demandasino la del art. 43 LM , no procede entrar en su análisis por un principio decongruencia y de justicia rogada.
QUINTO. Costas
Conforme a lo previsto en el Art. 394.1 LEC , no procedecondenar en costas a ninguna de las partes por las serias dudas de derecho quese plantean relativas a los efectos que produce una sentencia estimatoria deuna acción reivindicatoria de derechos marcarios.
Vistos los preceptos indicados y demás de general ypertinente aplicación,
FALLO
Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demandainterpuesta por INOXCROM INTERNACIONAL SL contra la sociedad cooperativaINOXGRUP SCCL, sin condena en costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolessaber que la misma no es firme y el modo de su impugnación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta sentencia cabe interponerante este juzgado y en el plazo de veinte días, RECURSO DE APELACIÓN del que conocerála sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ( artículo 455 LEC ).
Asimismo, de conformidad con lo establecido en la DA 15ª dela LOPJ , en su redacción dada por la LO 1/2009 , de 3 de noviembre, se indicaa las partes que, salvo que tengan reconocido el derecho al beneficio dejusticia gratuita ( Art. 6.5 Ley 1/06 , de 10 de enero , y punto 7º de lainstrucción 8/2009 , de la secretaría de Estado de Justicia), será requisitoindispensable para la admisión a trámite del recurso de apelación, laconstitución de un depósito previo de 50 EUROS en la Cuenta de Consignaciones ydepósitos de este Juzgado mediante ingreso o transferencia bancaria así como elpago de la correspondiente tasa judicial estatal.
Protección de datos: De acuerdo con lo establecido por laL.O. 15/1999 , de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal,las partes quedan informadas y aceptan la incorporación de sus datos a losficheros jurisdiccionales existentes en este Juzgado, donde se conservarán concarácter confidencial, sin perjuicio de las remisiones que se deben cumplirobligatoriamente. Su finalidad es llevar a cabo la tramitación del presenteprocedimiento judicial. El responsable del fichero es este Juzgado de loMercantil. Se advierte a las partes que los datos contenidos en lascomunicaciones que se efectúen en este procedimiento y en la documentación quese adjunte son confidenciales, quedando prohibida su trasmisión o comunicaciónpor cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamentepara los fines propios de la Administración de Justicia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando enprimera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
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