Roj: SAP A 200/2019 - ECLI: ES:APA:2019:200 Id Cendoj: 03014370082019100035 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Fecha: 24/01/2019 Nº de Recurso: 37/2018 Nº de Resolución: 71/2019 Procedimiento: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Tipo de Resolución: Sentencia |
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA ROLLO DE SALA n.º 37 (3-U)18.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 37/16.
JUZGADO DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA n.º 2.
SENTENCIA NÚMERO 71/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de enero del año dos mildiecinueve.
El Tribunal Español de Marcas de la Unión Europea, situado enAlicante e integrado orgánicamente en la Sección Octava de su AudienciaProvincial, estando constituido por los Magistrados antes expresados, ha vistolos presentes autos, derivados del procedimiento referido, seguidos en elJuzgado n.º 2 de Marcas de la Unión Europea; de los que conoce, en grado deapelación, en virtud del recurso interpuesto por EQUIVALENZA RETAIL, SL, parteapelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con su Procuradora D.ªALICIA CARRATALÁ BAEZA, con la dirección letrada de D.ª ALICIA HERRADOR MUÑOZ;siendo la parte apelada, impugnante de la sentencia, GUCCIO GUCCI, SPA, HUGOBOSS TRADEMARK MANAGEMENT GMBH & CO. KG., LACOSTE, SA, PROCTER& GAMBLE INTERNATIONAL OPERATIONS, SA y PROCTER & GAMBLEPRESTIGE PRODUCTS SAU, actuando con su Procurador D. VICENTE MIRALLES MORERA,con la dirección letrada de D. ALEJANDRO ANGULO LAFORA.
PRIMERO.- En los autos referidos, delJuzgado de Marcas de la Unión Europea n.º 2, se dictó Sentencia, de fecha 13 defebrero de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que deboestimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador don Vicente MirallesMorera en nombre y representación de GUCCIO GUCCI S.p.A., HUGO BOSS TrademarkManagement GmbH & CO. KG, LACOSTE, S.A., PROCTER & GAMBLEINTERNATIONAL OPERATIONS S.A. y HFC PRESTIGE PRODUCTS, S.A. contra EQUIVALENZARETAIL, S.L. y en consecuencia:
Declaro:
1) Que con los actos de ofrecimiento, distribución,comercialización, y promoción de sus perfumes mediante el uso de los signos"GUCCI", "GUCCI GUILTY", "GUCCI RUSH","GUCCI RUSH 2", "FLORA BY GUCCI", "HUGO BOSS","BOSS ORANGE", "HUGO DEEP RED", "HUGO","BOSS BOTTLED", "BOSS BOTTLED NIGHT", "BOSS INMOTION", "BOSS WOMAN", "HUGO BOSS WOMAN", "HUGOBOSS FEMME", "LACOSTE" y "LACOSTE LIVE" la demandada,EQUIVALENZA RETAIL, S.L. ha infringido (i) las marcas de la Unión Europea nºs121.988, 9.220.161, 2.126.530,
4.726.576, y 6.203.971 de la entidad GUCCIO GUCCI, S.p.A.; (ii)las Marcas de la Unión Europea nºs 49.221, 49.254, 287.870, 2.543.759,3.400.036, 2.742.971 y 2.489.938 e Internacional con efectos en España nº604.808 de la entidad HUGO BOSS Trademark Management GmbH & CO. KG;(iii) y las marcas de la Unión Europea nºs 2.979.524 y 9.565.334 eInternacional con efectos en España nº 962.250 de la entidad LACOSTE, S.A.
2)
3)
Y, en consecuencia, se condena a la demandada:
1) A estar y pasar por las anteriores declaraciones.
2) A cesar y abstenerse en el futuro de llevar a cabo cualquier actode comercialización, ofrecimiento, publicidado promoción de sus perfumes deequivalencia haciendo uso de las marcas de las actoras.
3) A retirar del tráfico económico, incluido Internet, y a destruir asu costa cualquier material publicitario opromocional u otros documentos omateriales propios del negocio de perfumería de la demandada, en los quereproduciéndose los signos ""GUCCI", "GUCCI GUILTY","GUCCI RUSH", "GUCCI RUSH 2", "FLORA BY GUCCI","HUGO BOSS", "BOSS ORANGE", "HUGO DEEP RED","DEEP RED", "HUGO", "BOSS BOTTLED", "BOSSBOTTLED NIGHT", "BOSS IN MOTION", "BOSS WOMAN", HUGOBOSS WOMAN", "HUGO BOSS FEMME", "LACOSTE", "LOVEOF PINK" y "LACOSTE LIVE", se haya materializado la infracciónde las marcas de las actoras o los actos de deslealtad concurrencial.
4) A abstenerse suministrar a sus franquiciados o licenciatarioscualquier tipo de información, material informativo, publicitario opromocional, o comunicación de cualquier tipo, en que se haga uso de las marcasde las actoras y a retirar de su red de tiendas y eliminar dicho materialinformativo, publicitario o promocional incluido el material que pueda hallarseen soporte informático.
5) A abstenerse de suministrar a sus franquiciados o licenciatarioscualquier tipo de información, materialinformativo, publicitario o promocional,o comunicación del cualquier tipo en que haga uso de las marcas de las actorasy a retirar de su red de tiendas y eliminar dicho material informativo,publicitario o promocional incluido el material que pueda hallarse en soporteinformático.
6) A abstenerse de explotar en su actividad comercial por cualquiermedio (incluido el discurso comercial a susclientes o potenciales clientes) lasmarcas de GUCCIO GUCCI S.p.A., HUGO BOSS Trademark Management GmbH &CO. KG, LACOSTE, S.A., PROCTER & GAMBLE INTERNATIONAL OPERATIONS S.A.
7) A indemnizar a GUCCIO GUCCI S.p.A., HUGO BOSS Trademark ManagementGmbH & CO. KG, LACOSTE,S.A., y PROCTER& GAMBLE INTERNATIONAL OPERATIONS S.A. por la infracción de sus Marcas"GUCCI", "GUCCI GUILTY", "GUCCI RUSH", GUCCI RUSH2", FLORA BY GUCCI", "HUGO BOSS", "BOSS ORANGE","HUGO DEEP RED", "DEEP RED", "HUGO", "BOSSBOTTLED", "BOSS BOTTLED NIGHT", "BOSS IN MOTION","BOSS WOMAN", HUGO BOSS WOMAN", "HUGO BOSS FEMME","LACOSTE", "LOVE OF PINK" y "LACOSTE LIVE", en lacuantía que se determine en ejecución de sentencia de conformidad con lodispuesto en el Fundamento de Derecho Séptimo de la presente y a HFC PRESTIGEPRODUCTS, S.A. por el enriquecimiento injustamente obtenido con la explotacióncomercial de los perfumes objeto de litigio, en la cuantía que también sedetermine en ejecución de sentencia de conformidad con lo dispuesto en elFundamento de Derecho Séptimo de la presente.
8) A publicar a su costa el fallo de esta Sentencia en el mismotamaño de letra que el resto de la página en losdiarios EL PAÍS y EXPANSIÓN.
9) A modificar los códigos o referencias nºs 111, 235, 258, 163, 164,179, 117, 148, 241, 223, 228, 168, 287, 256,
031, 108, 036, 104, 202, 206 y 221de sus productos por otros que no comprendan tales números
10) A abonar el pago de las costas".
Dicha sentencia fue aclaradamediante auto de fecha 27 de junio de 2017, cuya Parte Dispositiva establece:" Acuerdo: Estimar la petición formulada por la parte actora de aclararsentencia de 13/2/17 , dictada en el presente procedimiento, en elsentido que se indica: donde dice 3.400.036 debe de leerse 3.400.306"
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia seinterpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes.Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fueformado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo eldía 30 / 10 / 18, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presenteproceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales, aexcepción del plazo para dictar sentencia, debido al volumen del procedimientoy complejidad del objeto litigioso.
La sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda,efectuando las siguientes declaraciones, de las que derivan una serie depronunciamientos condenatorios:
1º) Que los actos de ofrecimiento, distribución, comercializacióny promoción efectuados por la demandada de sus perfumes, mediante el uso deciertos signos, constituyen un acto de infracción de las marcas de la Unióntitularidad de GUCCIO GUCCI, SpA, de HUGO BOSS y de LACOSTE.
2º) Que los actos de ofrecimiento, distribución, comercializacióny promoción de sus perfumes, efectuados por la demandada mediante el uso deciertos signos, infringen los derechos de exclusiva que la actora PROCTER& GAMBLE PRESTIGE PRODUCTS, SAU (en adelante, PROCTER) ostenta sobreciertas marcas, en su condición de licenciataria inscrita de las mismas.
3º) Que la demandada ha cometido actos de competencia deslealrespecto de HFC PRESTIGE PRODUCTS, SA al promocionar, publicitar, ofrecer ycomercializar sus perfumes de equivalencia, haciendo uso de ciertos signos.
Dichos pronunciamientos declarativos se fundan, dichos sean ensíntesis, en los siguientes razonamientos de interés:
i)
ii)
iii)
iv) Existen los siguientes actos de competencia desleal: actos decomparación (art. 10.d y .e); de explotación de la reputación ajena (art. 12) yde publicidad ilícita (art. 18).
Mediante el recurso de apelación, e impugnación, que se haninterpuesto, las partes persiguen que se revoque la resolución dictada enprimera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de lasactuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que lavaloración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador deinstancia, sin que de lo alegado en dichos escritos se advierta motivo algunoque permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, lacual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, susfundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española imponea los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin dedar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, segúnha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional(sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo TribunalConstitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resoluciónanterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ellase exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente ladecisión en ella adoptada.
Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración dela prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicasaplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.
Se hará reseña particular, no obstante, en los siguientesfundamentos, de algunos aspectos que presentan especial relevancia y quecorroboran la solución adoptada en la resolución recurrida.
La recurrente mantiene la falta de legitimación activa de PROCTERpara el ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto ( art. 33.1, últimopárrafo LCD , que establece que " la acción de enriquecimiento injustosólo podrá ser ejercitada por el titular de la posición jurídica violada") y del resto de acciones basadas en la LCD, aun reconociendo que elvolumen de facturas aportado de contrario es importante y la más reciente estádatada en enero de 2015, por cuanto, según " acreditan las noticiaspublicadas en prensa ", se han producido una serie de transmisiones delas licencias de las marcas.
El motivo se desestima, por los mismos razonamientos vertidos enel fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida.
Respecto de las acciones fundadas en la LCD, el artículo 33confiere legitimación activa a " cualquier persona que participe en elmercado, cuyos intereses económicos resulten directamente perjudicados oamenazados por el acto de competencia desleal ". La participación enel mercado, por tanto, se erige en el sustento de la atribución de lalegitimación para el ejercicio de tales acciones.
Y dicha participación, como bien se advirtiera en la instancia,queda suficientemente acreditada por la voluminosa documental presentada por laparte actora.
Con ello, existe coherencia jurídica entre la titularidad que seafirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, en el sentido del art.10 LEC ( "Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan yactúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objetolitigioso" ), lo que es independiente de que las acciones basadas enla LCD puedan o no prosperar, en atención a sus presupuestos y requisitos, oque la respuesta jurídica que merezcan los actos realizados se encuentresolamente en la Ley de Marcas y no en la LCD, como se aduce por la recurrente yserá analizado en un fundamento posterior.
En fecha 8 de febrero, la mercantiles demandantes presentaron unescrito, junto con otra sociedad (HFC Prestige Internacional OperationsSwitzerland Sarl) en que solicitaban, con exclusiva invocación del art. 10 LEC, que se tuviera a ésta por parte, por ser cesionaria de una serie de licenciassobre marcas UE, de las que eran licenciantes HUGO BOSS y LACOSTE. Por talmotivo, siendo la anterior licenciataria PROCTER & GAMBLE INTERNATIONALOPERATIONS, SA, la nueva licenciataria sería la perjudicada por los actos deinfracción teniendo derecho "... a ser indemnizada a partir de la fechaen que tales licencias se consideren efectivas... ", sin que elloafectara a la legitimación de aquélla otra, para el ejercicio de las accionesejercitadas en la demanda.
Según la documentación acompañada al escrito, la cesión delicencia entre ambas mercantiles tuvo lugar en septiembre de 2016.
Este escrito fue proveído mediante diligencia de ordenación defecha 16 de febrero de 2017, una vez ya había sido dictada la sentencia, quetiene fecha 13 de febrero. Esta diligencia de ordenación fue posteriormentedeclarada nula.
En lo que interesa, y tras diversos avatares procesales, elJuzgado ni accedió al complemento de sentencia, con relación a la personaciónde la mencionada licenciataria, ni estimó un recurso de reposición con talobjeto, argumentando en ambos casos que la sentencia sí que había abordado talcuestión.
La impugnante considera que, pese a que en la instancia se hayaindicado que sí se resolvió sobre la cuestión en la sentencia, ello no es así,y por lo tanto impugna " el pronunciamiento relativo a la no admisióncomo parte actora en el procedimiento de la entidad HFC Prestige InternacionalOperations Switzerland Sarl ).
La impugnación está abocada al fracaso, por varios motivos:
En primer lugar, y fundamentalmente, por una falta absoluta decongruencia de la impugnante, que fundó su primigenio escrito exclusivamente enel art. 10 LEC y que más tarde, ya de modo extemporáneo, pretendió fundar en elart. 13 LEC , como insiste ante este Tribunal en el recurso presentado.
En segundo término, porque no se explica que, estando datada lacesión de la licencia varios meses antes de la presentación del citado escrito,se demorara tanto su presentación, hasta el punto de hacerlo una vez estaba yatranscurriendo el plazo para el dictado de sentencia.
Por último, la sentencia no contiene omisión alguna, sino queresuelve la cuestión en el fundamento de derecho segundo, cuando cita el art.17 LEC , puesto que la única explicación que a ello puede darse es que seestaba razonando sobre la petición planteada.
En el recurso se vuelve a insistir sobre la necesaria aplicacióndel art. 13 LEC , pero ya hemos dicho que el escrito que ha motivado todo esteperiplo procesal, de poco más de un folio de extensión, fundó la petición en elart. 10, con lo que los términos de la petición no pueden ser transmutados.
En cualquier caso, ninguna indefensión se producirá a la dichasociedad, pues consta que se ha personado con la misma representación ydirección letrada que las demandantes y, en sus relaciones internas con lacedente, ya resolverán la cuestión relativa a la indemnización que correspondea cada una, a la vista de la manifestación de que tendrán derecho "... aser indemnizada a partir de la fecha en que tales licencias se considerenefectivas... " (cuestión que solo a ellas compete, pues ni siquiera sehan aportado los términos de la cesión de las licencias).
Se insiste en la falta del debido litisconsorcio, con el argumentode que no se ha demandado a los licenciatarios de la demandada, que han usadolas marcas de las actoras y que " tienen un interés legítimo en elpresente procedimiento ".
El motivo se desestima.
Sabido es que la figura jurídica del litisconsorcio pasivonecesario, de creación puramente jurisprudencial, tiene su justificación últimaen una indebida constitución de la relación procesal, con base en la situaciónjurídicomaterial que se ventila en la litis, es decir, se pretende la presenciade todos los interesados en esta situación, únicos que pueden ser consideradoscomo litisconsortes necesarios, y a los que obligatoriamente hay que llamar alproceso, en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afectede modo directo. El litisconsorcio pasivo necesario implica que la relaciónjurídico-procesal sólo estará bien constituida cuando se haya dado laoportunidad de ser oídos en el procedimiento a cuantos, por tener un interésdirecto en el pleito, puedan resultar afectados por lo fallado en el mismo, yaque en otro caso, la resolución que en él recayera podría ocasionar indefensióna aquellos que, faltos de la oportunidad de alegar y probar lo que a su derechoconviniere, hubiesen de verse obligados a acatar lo resuelto, que opera sobresus derechos e intereses.
Importa poner de relieve, como ya tiene declarado lajurisprudencia, que no es de apreciar tal situación litisconsorcial cuando losposibles efectos hacia terceros se producen, con carácter reflejo, por unasimple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recaeproduce la declaración que sólo les afecta con carácter prejudicial oindirecto; en estos casos su posible intervención en el litigio no es de carácternecesario, sino voluntaria o adhesiva, ya que la extensión de los efectos de lacosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión.
Desde esa perspectiva, el motivo impugnatorio está destinado alfracaso, ya que las acciones de infracción marcaria y de competencia deslealacumuladas en la demanda se dirigen contra la sociedad que ha realizado losactos en que se fundan, con independencia de que puedan haber existidoactuaciones de otras mercantiles que pudieran también haber sido infractoras.La sentencia que se dicte en el presente pleito no las afecta directamente ni,por ello, debían haber sido demandadas junto con aquélla.
La recurrente alega que ha existido infracción del art. 7 delCódigo Civil , retraso desleal y vulneración de la doctrina de los actospropios, en cuanto, aun cuando no haya aducido la prescripción de las accionesejercitadas, la demandante tuvo conocimiento, al menos desde octubre de 2012, dela actuación de la demandada, sin que se dirigiera a ella hasta noviembre de2015.
Claro es que las acciones ejercitadas no están prescritas: las decompetencia desleal ( artículo 35 LCD ), porque el plazo de prescripción,cuando el ilícito concurrencial se desarrolla en el tiempo sin solución decontinuidad, se inicia en el momento de finalización de la conducta y, ennuestro caso, al tiempo de presentación de la demanda, aun persistía; y lasmarcarias ( artículo 45 LM ), porque es de cinco años desde que pudieronejercitarse, sin que tampoco haya transcurrido.
No podemos aceptar, como se pretende, una desestimación de lademanda por vía del retraso desleal porque, no habiendo transcurrido el plazopara la prescripción de la acción, tampoco la consecuencia del retraso puedeser equiparada a la prescripción, negando de virtualidad plenamente lapretensión. Recordemos que las características de la situación de retrasodesleal (Verwirkug) son: a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitarel derecho; b) la omisión de su ejercicio; c) creación de una confianzalegítima en la otra parte de que no se ejercitará.
De otro lado, la actuación de las actoras nunca ha podido crearesa confianza. Es más, durante ese tiempo, y tal y como se ha acreditado, lasactuaciones comprobadoras de la existencia y persistencia de la infracción nocesaron, pues fueron encargados varios informes de detectives privados. Portanto, es razonable considerar que el tiempo transcurrido desde el conocimientode la infracción hasta la presentación de la demanda puede haberse debido, engran parte, al esfuerzo de acopio de material probatorio, para acreditar lanaturaleza y extensión de los actos infractores.
Este Tribunal ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre lascuestiones jurídicas que constituyen el objeto del litigio, incluso siendo unade las partes la ahora demandada. Las sentencias han sido las siguientes:
i)
Los hechos constitutivos de la infracción eran que las marcasdenominativas titularidad de la demandante figuraban, sin autorización, en lasetiquetas pegadas a los frascos con los que las demandadas comercializaban susperfumes, o en las listas de equivalencia facilitadas a los distribuidores yque eran accesibles a los consumidores, con el fin de que éstos pudieranrelacionar la fragancia de los perfumes de los demandadas con los designadosmediante las marcas de las actoras aprovechándose de su prestigio y reputación.
ii)
También se entendió como acto de competencia desleal el modelo denegocio desarrollado por la parte demandada (denominado por ella como"perfumes de tendencias"), y que "... se puede resumir en lafabricación y ofrecimiento en el mercado, a través de distribuidores, deperfumes propios cuya fragancia es imitación de los perfumes identificados conmarcas de reputación y prestigio a precio muy inferior a los de estos perfumesy, para facilitar la asociación directa o indirecta por los consumidores de susperfumes con los designados por las marcas ajenas utiliza en los puntos deventa signos que establecen o sugieren esa asociación, incluso, mediante lainformación oral en los puntos de venta .
Así pues, estamos ante un conjunto de actos que no puedensepararse: de un lado, la previa confección por las demandadas de un listado deequivalencias o concordancias entre los perfumes fabricados y comercializadospor ellas con los perfumes designados por las marcas de prestigio y; de otrolado, proporcionar a los consumidores en el establecimiento la información quepermite asociar sus perfumes con los designados por las marcas ajenas como suimitación o réplica.
En conclusión, el llamado "modelo de negocio" no es másque un conjunto de actos dirigido a que los consumidores adquieran sus perfumesque se ofrecen como imitación o réplica de los perfumes designados por lasmarcas reputadas o de prestigio ajenas y para ese fin utilizan signos ofacilitan información que permiten establecer esa asociación".
iii)
i)
1ª) Por medio de establecimientos minoristas (peluquerías ycentros de belleza y, en menor medida, farmacias), independientes de lamercantil demandada, a los que ésta suministraba un expositor, unos frascos conperfume para que el cliente los probara y, en su caso, encargara la compra quele sería entregada días más tarde en el establecimiento y, unas tablas deequivalencia con las que se vinculaban sus perfumes con los de las marcas delos perfumes cuya fragancia imita, entre ellos, los identificados con las marcasde las actoras. No se atendió el alegato defensivo que la demandada simplementesuministraba los llamados "dípticos" o listados de equivalencia a losestablecimientos y son éstos los que decidían sobre su utilización, pues"... si con las listas de equivalencia trata de satisfacer el derechode información del consumidor, su máximo interés es que necesariamente esaslistas estén a disposición del consumidor para facilitar así la compra aunquepara ello haya suministrado directamente los listados a los establecimientos".
2ª) A través de una página web, de venta directa a losconsumidores, en que hay un buscador de sus perfumes mediante la introducciónde marcas ajenas, con las que aquéllos se vinculan. El mecanismo de búsquedaque se ofrece en esa página cumple la misma función de las listas deequivalencia, pues el consumidor debe insertar en el buscador la"marca" de su perfume favorito, de modo que, inmediatamente, apareceel nombre con el que la demandada identifica al perfume "equivalente",habiéndose probado, además, que insertando en el buscador varias marcas de laactora aparecían los mismos perfumes "equivalentes" que figuraban enlas tablas de equivalencia.
El Tribunal no atendió el alegato de que las referencias a lamarcas ajenas eran necesarias para identificar la fragancia o el olor quedesprenden los perfumes elaborados por la demandada, porque: i) es habitual enel sector de la perfumería identificar las fragancias u olores de los perfumesmediante la referencia a un glosario de términos que permiten orientar alconsumidor sobre sus características olfativas, sin hacer ninguna mención a lamarca ajena cuya fragancia imitan; ii) las marcas de las actoras, de fantasía,no coinciden con los términos habitualmente empleados para identificar lascaracterísticas olfativas de los perfumes, que no las evocan en modo alguno;iii) es habitual en el sector de la perfumería utilizar los testers oprobadores para que un consumidor pueda percibir directamente lascaracterísticas olfativas del perfume; iv) ningún obstáculo existe para que lademandada realice intensas campañas publicitarias con las que posicione en elmercado los nombres o marcas propios con las que identifica sus perfumes, sinnecesidad de recurrir a la marca ajena de perfume cuya fragancia pretendeimitar; v) existen otros sectores en el mercado, por ejemplo, el de los vinos,en el que también existe un glosario de términos con los que se expresa deforma orientativa las propiedades organolépticas que lo identifican, sin sernecesario recurrir a las marcas notorias de los vinos a los que supuestamenteimitan.
ii)
Los actos de comparación son los previstos en los apartados d ) ye) del artículo 10 LCD : " La comparación pública, incluida lapublicidad comparativa, mediante una alusión explícita o implícita a uncompetidor estará permitida si cumple los siguientes requisitos: [...] d) Nopodrán presentarse bienes o servicios como imitaciones o réplicas de otros alos que se aplique una marca o nombre comercial protegido. e) La comparación nopodrá contravenir lo establecido por los artículos 5, 7, 9, 12 y 20 en materiade actos de engaño, denigración y explotación de la reputación ajena".
El acto del art. 10.d existe: i) en cuanto que no es necesarioidentificar las características olfativas de los perfumes de la demandadahaciendo referencia a las marcas cuyas fragancias trata de imitar; ii) porquelo relevante es que se ofrece un producto como imitación o réplica usando unamarca ajena siendo indiferente que el mensaje publicitario trate de unaimitación del producto protegido por la marca en su conjunto o únicamente de laimitación de una característica esencial de éste, como es el olor de losproductos en cuestión.
Los actos de competencia desleal tipificados en el apartado e) delartículo 10 y en el artículo 12 LCD ( "Se considera desleal elaprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de lareputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en elmercado. En particular, se reputa desleal el empleo de signos distintivosajenos o de denominaciones de origen falsas acompañados de la indicación acercade la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como"modelos", "sistema", "tipo", "clase" ysimilares" ) existen pues las marcas de la actora gozan de reputacióno prestigio en el sector de los perfumes y es evitable usarlas para identificarlas características olfativas de los perfumes elaborados y comercializados porla demandada. Además, y con invocación de la STJUE 18 de junio de 2009(C-487/07 ), se recuerda que la ventaja obtenida con la utilización de laslistas comparativas se funda en la reputación de las marcas.
El acto de competencia desleal previsto en el artículo 18 LCD ,sobre publicidad ilícita, se comete porque con las listas de equivalencia seinfringen las normas sobre publicidad comparativa, entre las que se incluyenlos actos que presentan productos como imitaciones o réplicas de otros a losque se aplique una marca protegida y porque infringen el artículo 12 LCD .
i) La sentencia dictada por el Tribunal consideró la existencia deinfracción marcaria , en lo que ahora interesa, por la venta de perfumescon marcas de equivalencia, ya que en un establecimiento se vendían perfumescon la marca de la demandada, a los que se encontraba adherida una etiquetamanuscrita con las marcas de la actora, para facilitar su venta al indicar quesu fragancia imita al perfume identificado con esa marca. En esta sentencia seinvocaba la anterior, de este Tribunal, número 181/15, de 14 de septiembre,firme, en la que descartamos que el uso de marcas de prestigio para informarsobre la similitud de la fragancia tuviera una finalidad meramente descriptiva,calificando esa conducta de ilegal.
La sentencia consideró que el modelo de negocio implementado porla demandada, consistente en la oferta y venta de perfumes presentados alpúblico directa o indirectamente como réplicas, imitaciones o inspiraciones deotros perfumes, teniendo como reclamo la fórmula de preguntar a sus clientespor la/s marca/s de perfume de terceros que desean adquirir, para determinar ydesignar el perfume de la demandada a vender, constituye un acto de competenciadesleal.
Igualmente, con la conducta consistente en la venta de perfumesrelacionándolos con las marcas registradas de la parte demandante, y/odesignádolos con dichas marcas, oralmente, por escrito y en listados deconcordancia, las demandadas infringían dichos registros de marcas, así comocometían actos de competencia desleal, consistentes en actos de publicidadadhesiva.
La sentencia efectuó unos interesantes razonamientos acerca de lacuestión, planteada por la recurrente, de que no había cometido los actos quese le imputaban, ya que era simplemente la franquiciadora y ni había ordenado alas franquiciadas llevarlos a cabo (más bien, lo contrario), ni había cooperadoa la comisión de los mismos. En definitiva, la apelante mantuvo su falta delegitimación pasiva, sobre el alegato de que su actuación empresarial se habíalimitado a la concesión de franquicias, sin explotación infractora por suparte, señalando que desde un punto de vista legal -LOCM y RD 201/10- setrataba de una actividad empresarial independiente, en la que está ausente lacomunicación de responsabilidad del franquiciado al franquiciador cuando laexplotación que realiza el franquiciado excede de la cedida y en cuyo exceso seproduce la infracción.
El Tribunal desestimó el motivo impugnatorio, con los siguientesargumentos. i) la franquiciadora es la titular del modelo de negocio; ii) comotal, es responsable de los actos que se realizan con ocasión de la explotacióndel negocio, según franquicia, y también de aquellos actos que circundan alpropio modelo, es decir, de aquellos que son consecuencia ineludible de lapropia explotación; iii) como franquiciadora, aportaba la mercancía, elequipamiento para la apertura y puesta en marcha del punto de venta,información y formación al franquiciado, todo lo cual es lo propio del negociode franquicia; iv) la franquiciadora no tendría que responder del uso de listadosde equivalencia en la venta de perfumes cuando es creado por el franquiciado,al margen de la forma de explotación o gestión de la venta propia de lafranquicia; v) en el caso, la prueba acreditaba que el modelo de negocio de lafranquiciadora comprendía el uso de listas de equivalencia, por lo que laactuación de los franquiciados quedaba inmersa dentro de aquél; vi) asíresultaba del uso de listados de equivalencias en una pluralidad deestablecimientos franquiciados, lo que revelaba que ésa era la auténtica formade venta, sin que en momento alguno se hiciera alusión a la existencia defamilias olfativas; vii) la valoración de la prueba acreditaba que las listasde equivalencias con las marcas ajenas habían sido elaboradas por lafranquiciadora y entregadas a las franquiciadas; viii) carece de trascendenciaque las listas se facilitaran solo para el uso interno de las franquiciadas,pues la franquiciadora es partícipe de los beneficios que la explotación ybuena marcha del negocio produce, sin que optara por otras formas para la ventade perfume a granel, probablemente porque a través de dichas listas la venta hasido más sencilla y generado un mayor beneficio.
Los criterios adoptados en esta sentencia se reiteran en laposterior sentencia de 26 de enero de 2017 , anteriormente analizada.
La sentencia consideró que el modelo de negocio implementado porla demandada, consistente en la oferta y venta de perfumes presentados alpúblico directa o indirectamente como réplicas, imitaciones o inspiraciones deotros perfumes, teniendo como reclamo la fórmula de preguntar a sus clientespor la/s marca/s de perfume de terceros que desean adquirir, para determinar ydesignar el perfume de la demandada a vender, constituye un acto de competenciadesleal.
Igualmente, con la conducta consistente en la venta de perfumesrelacionándolos con las marcas registradas de la parte demandante, y/odesignádolos con dichas marcas, oralmente, por escrito y en listados de concordancia,las demandadas infringían dichos registros de marcas, así como cometían actosde competencia desleal, consistentes en actos de publicidad adhesiva.
Esta sentencia fue dictada en un procedimiento en el que eracodemandada Equivalenza Retail SL.
La sentencia confirmó que su actividad de publicidad y promociónde perfumes de equivalencia infringía las marcas comunitarias, nacionales einternacionales de las demandantes y, al mismo tiempo, constituía actos decompetencia desleal, habida cuenta de que tales pronunciamientos, declarativos,de la sentencia recurrida no fueron objeto de apelación.
Gran parte del recurso se dedica a negar la existencia de lainfracción marcaria, dando diversas explicaciones a los actos relatados en lademanda.
Compartimos los razonamientos efectuados en la sentenciarecurrida, a los que nos remitimos a fin de evitar inútiles reiteraciones.
El negocio de la demandada es la venta de perfumes a granel y paraello se vale de una "red de tiendas" (distribuidores, licenciatarios,que cifra dicha parte en unos 400 en España).
Lo relevante, desde el punto de vista de la infracción marcaria,es que se ha probado que un número significativo de dichas tiendas emplealistas de equivalencia, en que aparecen las marcas titularidad de la parteactora.
Y la simple utilización de dichas listas de equivalencia es unacto de uso de marcas ajenas en el tráfico económico, ex art. 34.2 LM . Además,la prueba acredita que dichas listas son accesibles, en determinadascircunstancias, a los clientes que acuden a las tiendas.
Son varios los informes de detectives acompañados a la demanda,que acreditan tal utilización, llamando la atención que se refieren aestablecimientos distintos, de diferentes ciudades y en fechas con amplio lapsotemporal entre ellas.
Así:
Informe de detectives de 5 de agosto de 2014: un comercial deEQUIVALENZA en Bilbao dice a la detective que dan listados de marcas a losfranquiciados para que se aprendan las referencias; que dichos listados puedenser consultados disimuladamente por los empleados de la tienda o en unordenador.
Informe de 5 de mayo de 2015, en establecimiento EQUIVALENZA enBarcelona: la dependienta dice que tiene una lista, pero que no puede enseñarlaa los clientes ni tenerla en la tienda.
Informe de 5 de mayo de 2015, en otro establecimiento EQUIVALENZAde Barcelona: la detective pregunta por perfume de HUGO BOSS y la dependientaconsulta una lista, que en un momento dado le enseña, y le indica cuál es el deEQUIVALENZA. En la lista aparecen las referencias de EQUIVALENZA y la marcacorrespondiente de las actoras.
Informe de 23 de octubre de 2012, en establecimiento EQUIVALENZAde Castelldefels: en el escaparate hay un papel con las referencias deEQUIVALENZA y las marcas de las actoras. Ese listado está disponible para losclientes en el interior de la tienda. La detective adquiere un perfume,equivalente a HUGO BOSS ORANGE. En el tique de compra, aparece EQUIVALENZACASTELLDEFELS. El informe incorpora la lista de equivalencia.
Informe de 23 de octubre de 2012, en establecimiento EQUIVALENZAde Gavà: mismos hechos del apartado anterior, si bien no hay listado porque sehan agotado pero la detective toma fotografías de los que hay en elestablecimiento.
Informe de 23 de octubre de 2012, en establecimiento EQUIVALENZAde Cornellà del Llobregat: mimos hechos del informe anterior, con compra de unperfume equivalente al HUGO BOSS ORANGE. El tique indica EQUIVALENZA SPLAUCORNELLÁ.
Informe de 23 de octubre de 2012, en establecimiento EQUIVALENZAde LHospitalet de Llobregat: igual que anterior, sin compra, con folletoentregado por la dependienta; tique indica EQUIVALENZA HOSPITALET.
Otros informes (13 de junio 2014, en Barberá del Vallés,Cerdanyola del Vallés, Badalona, Barcelona, LHospitalet de Llobregat; de 6 dejulio de 2015, en 11 establecimientos de la provincia de Barcelona; 10 dediciembre de 2015, en tres establecimientos de la provincia de Barcelona)acreditan la existencia de listas de equivalencia en que aparecen las marcas delas actoras, su utilización por los dependientes, la consulta también en losterminales informáticos de la tienda y, en definitiva, el acceso de dichoslistados al público hasta el punto de que los detectives podían tomarfotografías o llevárselos.
Que, a raíz de la sentencia dictada por este Tribunal en elconocido asunto Puig, la demandada alegue que prohibió el uso de listados ensus tiendas, resulta desmentido por la prueba mencionada. En cualquier caso, lacontundencia de la prueba de detectives lo que pone de manifiesto es laexistencia de un modelo de negocio basado en la utilización de listas deequivalencia, en que se usan marcas ajenas; listas que, obviamente, han de serfacilitadas por la matriz del grupo, puesto que precisamente el negocio se basaen dicha utilización.
No es posible atender el motivo exculpatorio de atribuir el uso delas listas a determinados establecimientos integrados en la "red detiendas". Y ello porque, como venimos diciendo, la utilización de dichoslistados se encuentra en la genética del modelo de negocio instaurado por lademandada; es parte esencial del funcionamiento y actividad de dicha red. Sonperfectamente extrapolables al caso los razonamientos que este Tribunal vertióen la sentencia de 26 de enero de 2017 , a los que nos remitimos, expuestos enun fundamento anterior.
Tales hechos engendran las infracciones marcarias apreciadas en lasentencia de instancia, según los criterios de este Tribunal, detalladosanteriormente, a los que también nos remitimos. Dicha infracción se producetanto desde la perspectiva de los arts. 34.2.a LM y 9.1.a RM, como desde la dela protección de las marcas notorias, ( art. 34.2.c LM y 9.1.c RM) como son laspertenecientes a las familias marcarias de las mercantiles demandantes.
Téngase en cuenta que el modelo de negocio instaurado por lademandada se vale de marcas notorias, que invierten de modo relevante enpatrocinios y publicidad a todos los niveles, con lo que es claro que existe unaprovechamiento de la reputación ajena.
El modelo de negocio se podría haber implementado con exclusivasreferencias a fragancias olfativas, olores, sin utilización de las marcasajenas. Precisamente en ello se encuentra la base de la infracción.
La recurrente insiste en que su actuación tan solo debe serenjuiciada desde la perspectiva marcaria y no desde la de la Ley de CompetenciaDesleal, por no encerrar ningún desvalor adicional al tenido en consideraciónen el análisis marcario.
Recordemos que la sentencia recurrida ha considerado que laactuación de la demandada supone la comisión de actos de comparación (art. 10.dy .e); de explotación de la reputación ajena (art. 12) y de publicidad ilícita (art.18).
Como recuerda la reciente STS 15 de febrero 2017 , la relaciónentre la normativa sobre competencia desleal y sobre propiedad industrial seencuentra regida por el principio llamado de la complementariedad relativa, demodo que mientras que aquélla protege el correcto funcionamiento del mercado,ésta protege un derecho de exclusiva generador de un ius prohibendi en sutitular. Así, " De una parte, no procede acudir a la Ley de CompetenciaDesleal para combatir conductas plenamente comprendidas en la esfera de lanormativa de Marcas (en relación con los mismos hechos y los mismos aspectos odimensiones de esos hechos). De ahí que haya que comprobar si la conductapresenta facetas de desvalor o efectos anticoncurrenciales distintos de losconsiderados para establecer y delimitar el alcance de la protección jurídicaconferida por la normativa marcaria. De otra, procede la aplicación de lalegislación de competencia desleal a conductas relacionadas con la explotaciónde un signo distintivo, que presente una faceta o dimensión anticoncurrencialespecífica, distinta de aquella que escomún con los criterios de infracciónmarcaria. Y, en última instancia, la aplicación complementaria depende de lacomprobación de que el juicio de desvalor y la consecuente adopción de losremedios que en el caso se solicitan no entraña una contradicción sistemáticacon las soluciones adoptadas en materia marcaria. Lo que no cabe por esta víaes generar nuevos derechos de exclusiva ni tampoco sancionar lo queexpresamente está admitido ".
Es decir, la actuación del demandado puede suponer, al mismotiempo, un acto de infracción y un acto de competencia desleal: de un lado, noprocede acudir a la Ley de Competencia Desleal para combatir conductasplenamente comprendidas en la esfera de la normativa de propiedad industrial(sería necesario comprobar si la conducta presenta facetas de desvalor oefectos anticoncurrenciales distintos de los considerados para establecer ydelimitar el alcance de la protección jurídica conferida por la normativamarcaria); de otro, procede la aplicación de la legislación de competenciadesleal a conductas relacionadas con la explotación de un signo distintivo, quepresente una faceta o dimensión anticoncurrencial específica, distinta deaquella que es común con los criterios de infracción marcaria.
Pues bien en el caso,la parte demandante ha ejercitado, junto alas acciones de protección de los derechos de exclusiva y de modo claramentediferenciado, acciones fundadas en la LCD, sobre la base de unos hechosindependientes a los de uso de las marcas. No hay, por tanto, en elplanteamiento de las actoras una simple adición, sobre idénticos hechos, de ladoble legislación. Lejos de ello resulta evidente el esfuerzo de elaboraciónque se ha hecho en justificar, de modo separado y diferenciado, hechos ypresupuestos de las acciones por infracción marcaria de las que se invocan porvía competencial, frente al modelo de negocio desarrollado por la demandada.
El motivo queda consecuentemente, desestimado, resultando portanto procedente el examen de los tipos concurrenciales objeto depronunciamiento judicial.
Con estos antecedentes, y siguiendo los criterios adoptadosanteriormente al respecto por el Tribunal, confirmaremos la resoluciónrecurrida, por las siguientes razones:
i) Actos de comparación, ex art. 10. d y e) LCD y de explotaciónde la reputación ajena, art. 12.
El art. 10 LCD dispone que " La comparación pública,incluida la publicidad comparativa, mediante una alusión explícita o implícitaa un competidor estará permitida si cumple los siguientes requisitos: d) Nopodrán presentarse bienes o servicios como imitaciones o réplicas de otros alos que se aplique una marca o nombre comercial protegido. e) La comparación nopodrá contravenir lo establecido por los artículos 5, 7, 9, 12 y 20 en materiade actos de engaño, denigración y explotación de la reputación ajena".
El art. 12 (" Explotación de la reputaciónajena"), al que remite el apartado e) del art. 10, establece que " Seconsidera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, delas ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida porotro en el mercado.
En particular, se reputa desleal el empleo de signos distintivosajenos o de denominaciones de origen falsas acompañados de la indicación acercade la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como"modelos", "sistema", "tipo", "clase" ysimilares ".
Pues bien, en cuanto la conducta comercial de la demandada se basaen la oferta y comercialización de imitaciones o réplicas de productos a losque se aplica, para su identificación y comercialización, las marcas de lasactoras, es claro que tal actuación no está permitida por el apartado d).
En la medida en que, además, esa actuación se vale de marcas cuyanotoriedad las ha dotado de prestigio y reputación, tampoco estaría amparadapor el apartado e). Como apuntábamos en nuestra Sentencia 181/2015 ,recordábamos que la STJUE de 18 de junio de 2009, C-487/07 , examina lacuestión de las listas de equivalencias desde el punto de vista de la Directiva84/450 sobre publicidad comparativa, señalando que se trataba de publicidaddesleal -y por tanto ilícita- porque cuando se ofrece una imitación usando unamarca ajena sin el consentimiento de su titular, se obtiene una ventaja delprestigio de la marca.
Dice en concreto esta Sentencia en relación a ello que " (...)nosolo se prohíben los mensajes publicitarios que evoquen expresamente la idea deimitación o réplica, sino también los que, a la luz de la presentación global ydel contexto económico en que se insertan, pueden transmitir implícitamente esaidea al público destinatario...".
Y añade: "(...)Consta que el objetivo y el efecto de las listas comparativas de que se trata en el litigio principal es indicar al público destinatario el perfume original que supuestamente imitan los perfumes comercializados...De este modo, las mencionadas listas muestran el hecho de que estos últimos perfumes son imitaciones de los perfumes comercializados con determinadas marcas cuyos titulares son L'Oréal y otros y, por consiguiente, presentan los productos comercializados por el anunciante como imitaciones de productos que llevan una marca protegida, en el sentido del artículo 3 bis, apartado 1, letra h), de la Directiva 84/450. Como destacó el Abogado General en el punto 88 de sus conclusiones, a este respecto carece de pertinencia la cuestión de si el mensaje publicitario indica que se trata de una imitación del producto protegido por la marca en su conjunto o únicamente de la imitación de una característica esencial de éste, como, en el presente asunto, el olor de los productos en cuestión .... En la medida en que se ha declarado en el apartado 76 de la presente sentencia que las listas comparativas utilizadas por las demandadas en el litigio principal presentan los perfumes que éstas comercializan como una imitación o una réplica de productos que llevan una marca protegida en el sentido del artículo 3 bis, apartado 1, letra h), de la Directiva 84/450, la tercera cuestión ha de entenderse en el sentido de que trata de dilucidar si, en esas circunstancias, la ventaja derivada de la utilización de dichas listas se ha obtenido indebidamente de la reputación de la mencionada marca protegida, en el sentido del mencionado artículo 3 bis, apartado 1, letra g).A este respecto, ha de destacarse que, dado que la Directiva 84/450 considera que una publicidad comparativa que presenta los productos del anunciante como una imitación de un producto que lleva una marca es contraria a la competencia leal y, por consiguiente, ilícita, la ventaja obtenida por el anunciante gracias a esta publicidad es el fruto de una competencia desleal y, por lo tanto, debe considerarse que se ha obtenido indebidamente de la reputación de dicha marca".
En cuanto al art. 12, recordemos que contiene la interdicción delos actos de expoliación de la posición ganada por un competidor con suesfuerzo para dotar de reputación, prestigio o buena fama a los productos conlos que participa en el mercado, siendo precisa la existencia de reputación querequiere a su vez, cierta implantación en el mercado; siendo desleal, en todocaso, el empleo de signos distintivos ajenos, siempre con la premisa de lareputación comercial adquirida en el mercado por su titular.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, el aprovechamiento existe encuanto se ofrecen los perfumes con explícita indicación de la correspondenciacon los perfumes existentes en el mercado y protegidos por las marcas de lasactoras, que son notorias en los términos apreciados en la sentencia recurrida,y, por ello, condensadoras en sí mismas del goodwill. ii) Actos de publicidadilícita, ex art. 18 LCD .
Se da el tipo, pues la conducta contenida en el art. 18 LCD-publicidad ilícita-, pues entre la publicidad desleal art 3-e) Ley 34/88 -está tipificado expresamente un supuesto de explotación de la reputación ajenaconocida como publicidad adhesiva, que implica el uso -como es el caso- designos distintivos de otras empresas o instituciones.
La desestimación del recurso de apelación e impugnación conlleva,de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a laparte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente seriasdudas de hecho o de derecho.
La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida deldepósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ ).
La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contraella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía delproceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2ºLEC -, bien porque se considere quesu resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, ensu caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal,en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de sunotificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberáacreditarse la constitución del depósito para recurrir -que se ingresará en laCuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDERytasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin laacreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinenteaplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. ElRey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de lapotestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quienexpresa el parecer del Tribunal Español de Marcas de la Unión Europea.
FALLAMOS: Que con desestimación delrecurso de apelación interpuesto por la representación de EQUIVALENZA RETAIL,SL, y con desestimación de la impugnación formulada por GUCCIO GUCCI,SPA, HUGO BOSS TRADEMARK MANAGEMENT GMBH & CO. KG., LACOSTE, SA,PROCTER & GAMBLE INTERNATIONAL OPERATIONS, SA y PROCTER &GAMBLE PRESTIGE PRODUCTS SAU, ambas contra la sentencia dictada por el Juzgadode Marcas de la Unión Europea n.º 2, de fecha 13 de febrero de 2017, en losautos de juicio ordinario n.º 37/2016, debemos confirmar y confirmamos dicharesolución , imponiendo a la parte apelante e impugnante las costas de estaalzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/srecurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta resolución en forma legal y, en su momento,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que seservirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presenteresolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otraal Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidadcon lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anteriorsentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco JoséSoriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día dela fecha. Certifico.
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Para la realización de cualesquiera actos dereutilización de sentencias y otras resoluciones judiciales con finalidadcomercial, debe ponerse en contacto con el Centro de Documentación Judicial-CENDOJ-