SENTENCIA
ES: TS:2019:2464
ANTECEDENTES DE HECHO:
Industrial Quesera Cuquerella, S.L. (“Quesera Cuquerella”) y D.
Juan Ramón Cuquerella Montagud fabrican queso en la región de La Mancha y
ofrecen bajo la indicación “QUESOS ROCINANTE” tanto quesos protegidos por la
Denominación de Origen Protegida “QUESO MANCHEGO” (“DOP”) como no protegidos.
Los quesos que no están protegidos por la DOP los comercializan
con las etiquetas “ADARGA DE ORO”, “SUPER ROCINANTE” y “ROCINANTE”, nombres que
también están registrados en parte como marcas españolas denominativas y gráficas.
En la etiqueta “ADARGA DE ORO” aparece el dibujo de un caballero montado en un
caballo huesudo que se asemeja a la representación habitual de la figura
novelesca de Don Quijote de la Mancha.
La Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen
Protegida “QUESO MANCHEGO” (“CR”) ejercitó contra los demandados acciones
declarativas de infracción y de nulidad parcial de marca, referidas a las
etiquetas identificativas de los quesos “ADARGA DE ORO”, “SUPER ROCINANTE” y
“ROCINANTE”, por vulnerarse los artículos 13 y 14 del Reglamento núm. 510/2006,
del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones
geográficas y las denominaciones de origen de los productos agrícolas y
alimenticios (“Reglamento 510/2006”).
El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Albacete estimó
íntegramente la demanda. Sin embargo, la sentencia de primera instancia fue
recurrida en apelación por la representación del CR y los demandados se
opusieron al recurso.
La resolución de este recurso correspondió a la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Albacete, que dictó sentencia el 28 de octubre,
estimando parcialmente el recurso de apelación y revocando parcialmente la
sentencia en el solo pronunciamiento de que la referencia que aparece a la DOP “QUESO
MANCHEGO” en la página web del queso “ROCINANTE”, concretamente el icono que
reproduce la contraetiqueta supone una vulneración de la DOP “QUESO MANCHEGO”,
y en consecuencia la demandada debe proceder a retirar el referido icono
relativo a la DOP “QUESO MANCHEGO” de la página de “ROCINANTE”.
El CR interpuso recurso de casación y de infracción procesal ante
el Tribunal Supremo, quien planteó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea
(TJUE) las siguientes tres preguntas:
“1) La evocación de la denominación de origen protegida que
proscribe el artículo 13.1.b) del Reglamento núm. 510/2006, ¿ha de producirse
necesariamente por el empleo de denominaciones que presenten semejanza gráfica,
fonética o conceptual con la denominación de origen protegida o puede
producirse por el empleo de signos gráficos que evoquen la denominación de
origen?
2) Cuando se trata de una denominación de origen protegida de
naturaleza geográfica (artículo 2.1.a) del Reglamento núm. 510/2006) y
tratándose de los mismos productos o productos comparables, la utilización de
signos que evoquen la región a la que está vinculada la denominación de origen
protegida ¿puede considerarse como una evocación de la propia denominación de
origen protegida a efectos del artículo 13.1.b) del Reglamento núm. 510/2006,
que resulta inadmisible incluso en el caso de que quien utilice esos signos sea
un productor asentado en la región a la que está vinculada la denominación de
origen protegida pero cuyos productos no están amparados por tal denominación
de origen porque no reúnen los requisitos, distintos del origen geográfico,
exigidos por el pliego de condiciones?
3) El concepto de consumidor medio normalmente informado y
razonablemente atento y cuidadoso, a cuya percepción ha de atender el tribunal
nacional para determinar si existe una “evocación” a efectos del artículo
13.1.b) del Reglamento núm. 510/2006, ¿debe entenderse referido a un consumidor
europeo o puede estar referido únicamente al consumidor del Estado miembro en
el que se fabrica el producto que da lugar a la evocación de la indicación
geográfica protegida o al que está vinculada geográficamente la DOP, y en el
que se consume de forma mayoritaria?”
En respuesta a la primera cuestión, el TJUE aprecia que la
“evocación” prohibida por el artículo 13.1.b) del Reglamento núm. 510/2006
puede producirse mediante el uso de signos figurativos. Si bien, es necesario
que tales signos figurativos sean capaces de traer directamente a la mente del
consumidor, como imagen de referencia, los productos amparados por una
denominación registrada en razón de su proximidad conceptual a tal
denominación.
Si bien, considera el TJUE que incumbirá al tribunal remitente
determinar concretamente si unos signos figurativos como los controvertidos en
el litigio principal pueden traer directamente a la mente del consumidor los
productos amparados por una denominación registrada.
En cuanto a la segunda cuestión, el TJUE considera que la
utilización de signos figurativos que evoquen la zona geográfica a la que está
vinculada una denominación de origen de las contempladas en el artículo 2,
apartado 1, letra a), del Reglamento núm. 510/2006 puede constituir una
“evocación” de esa denominación, incluso en el caso de que tales signos
figurativos sean utilizados por un productor asentado en esa misma región pero
cuyos productos, similares o comparables a los productos protegidos por dicha
denominación de origen, no están amparados por esta última.
El TJUE concluye que el texto del artículo 13, apartado 1, letra
b), del Reglamento n.º 510/2006 no establece ninguna excepción en beneficio de
un productor asentado en una zona geográfica correspondiente a la DOP y cuyos
productos, sin estar protegidos por esa DOP, son similares o comparables a los
productos que sí están protegidos por ella, pues reconocer dicha excepción
supondría permitir que tal productor se aprovechara indebidamente de la
reputación de la mencionada denominación de origen.
En relación con esta segunda cuestión prejudicial, el TJUE matiza
que aunque corresponde al juez nacional apreciar si constituye una “evocación”
de una denominación registrada, en el sentido del artículo 13, apartado 1,
letra b), del Reglamento n.º 510/2006, el hecho de que un productor utilice
signos figurativos que evoquen una zona geográfica cuyo nombre forme parte de
una denominación de origen, para productos idénticos o similares a los
productos amparados por dicha denominación de origen, el TJUE puede aportar en
su caso, al resolver sobre una cuestión prejudicial, precisiones destinadas a
orientar al juez nacional en su decisión. Al proceder a dicha apreciación, el
juez nacional debe basarse fundamentalmente en la “reacción presumible del
consumidor”, siendo lo esencial que este último establezca un vínculo entre los
signos figurativos y la denominación registrada. A este respecto, compete al
juez nacional determinar si el “vínculo” entre esos elementos controvertidos y
la denominación registrada es lo “suficientemente directo y unívoco” como para
que la visión de esos elementos “traiga principalmente a la mente del
consumidor la referida denominación”.
En este caso, el tribunal remitente deberá comprobar si los signos
figurativos controvertidos en el litigio principal, en particular los dibujos
de un personaje parecido a don Quijote de la Mancha, de un caballo famélico y
de paisajes con molinos de viento y ovejas, pueden crear una proximidad
conceptual tal con la DOP “QUESO MANCHEGO” que el consumidor tendrá
directamente en su mente, como imagen de referencia, el producto amparado por
esta DOP.
En cuanto a la tercera cuestión, el TJUE estima que el concepto de
“consumidor europeo medio”, normalmente informado y razonablemente atento y
perspicaz, a cuya percepción ha de atender el tribunal nacional para determinar
si existe una “evocación” en el sentido del artículo 13, apartado 1, letra b),
del Reglamento n.º 510/2006, debe entenderse referido a los consumidores
europeos, incluidos los consumidores del Estado miembro en el que se fabrica el
producto que da lugar a la evocación de la denominación protegida o al que tal
denominación está vinculada geográficamente, y en el que dicho producto se
consume mayoritariamente.
Para llegar a esta conclusión el TJUE analiza la jurisprudencia
anterior del TJUE sobre esta materia y estima que el concepto de “consumidor
medio europeo” debe interpretarse de tal manera que se garantice en cualquier
parte del territorio de la Unión una “protección efectiva y uniforme de las
denominaciones registradas frente a toda evocación”. Si bien, acoge el razonamiento
del Abogado General en sus conclusiones en el sentido de que de dicha exigencia
no se deduce, que la apreciación de una evocación en relación con los
consumidores de un solo Estado miembro resulte insuficiente para que se aplique
la protección prevista en el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento
n.º 510/2006.
Por consiguiente, considera que incumbe al tribunal remitente
determinar si los elementos, tanto figurativos como denominativos, relacionados
con el producto sobre el que versa el litigio principal, fabricado o consumido
mayoritariamente en España, evocan en la mente de los consumidores de este
Estado miembro la imagen de una denominación registrada, denominación que, en
tal caso, deberá ser protegida frente a una evocación que tendría lugar en una
parte cualquiera del territorio de la Unión.
RESUMEN:
El 18 de julio de 2019 el Tribunal Supremo español dictó sentencia
en la que estimó el recurso de casación interpuesto por el CR contra la
sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete
en el recurso de apelación 137/2013 y revocó el fallo contenido en la citada
sentencia.
Como había señalado el TJUE, incumbe al Tribunal Supremo español
(en concreto a la Sala de lo Civil) determinar si existe una proximidad
conceptual suficientemente directa y unívoca entre los signos figurativos
controvertidos en el litigio principal y la DOP "QUESO MANCHEGO", la
cual, conforme al artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º
510/2006, remite a la zona geográfica a la que se halla vinculada, es decir, a
la región de la Mancha. En concreto, debe comprobar si los signos figurativos
controvertidos en el litigio principal, en particular los dibujos de un
personaje parecido a don Quijote de la Mancha, de un caballo famélico y de
paisajes con molinos de viento y ovejas, pueden crear una proximidad conceptual
tal con la DOP "QUESO MANCHEGO" que el consumidor tendrá directamente
en su mente, como imagen de referencia, el producto amparado por esta DOP.
A la luz de la doctrina dictada en la STJUE, el Tribunal Supremo
español llega a la conclusión de que la sentencia recurrida interpretó
incorrectamente el art. 13.1.b del Reglamento nº 510/2016, al entender que no
se producía esa evocación de la DOP por el hecho de que las denominaciones
utilizadas por los demandados para sus productos no presentaran semejanza
gráfica, fonética o conceptual puesto que, como declara la sentencia del TJUE,
la evocación de una denominación registrada puede producirse mediante el uso de
signos figurativos.
Asimismo, considera incorrecto el razonamiento de la Audiencia
Provincial de Albacete de que, aunque los signos (tanto denominativos como
figurativos) empleados por los demandados en los quesos no amparados por la DOP
"QUESO MANCHEGO" evoquen la región de La Mancha, eso no significa que
evoquen el producto protegido por la denominación de origen, el "QUESO
MANCHEGO", y que los demandados pueden usar esos signos evocadores de La
Mancha porque son fabricantes asentados en esa región.
A juicio del Tribunal Supremo español, esa evocación de la zona
geográfica a la que viene referida la DOP "QUESO MANCHEGO" mediante
la utilización de signos denominativos (como el término "ROCINANTE")
y figurativos (la figura del Quijote, los paisajes manchegos) en el mismo
producto para el que está registrada la DOP (el queso) o para servicios
relacionados con dicho producto (el término "ROCINANTE" para
distinguir las transacciones mercantiles dedicadas a la fabricación de queso o
los servicios de transporte, almacenaje y distribución de quesos), supone una
proximidad conceptual suficientemente directa y unívoca entre los signos
denominativos y figurativos controvertidos en el litigio principal y la DOP
"QUESO MANCHEGO" que determina que la conducta de los demandados infrinja
la protección que a la citada DOP otorga el art. 13.1.b del Reglamento n.º
510/2006.
La Sala justifica su postura en que la calidad de los quesos de la
DOP "QUESO MANCHEGO" y la reputación de la que gozan estos quesos
tienen relación directa con su origen geográfico y con los modos tradicionales
de producir el queso en esa región, por más que no todos los quesos fabricados
en la Mancha reúnan las características que les permitan quedar amparados por
dicha DOP. Por otro lado, a diferencia de otras regiones o comarcas sobre las
que están asentadas denominaciones de origen protegidas, la Mancha tiene unos
símbolos que son fácilmente reconocibles por el consumidor medio como
relacionados con dicha región, porque la obra del Quijote y diversos elementos de
la misma (personajes, paisajes) son ampliamente conocidos entre el público en
general y la relación de esa obra literaria con esa región es evidente, hasta
el punto de que don Quijote lleva como parte de su denominación la expresión
"de la Mancha". Por tal razón, la utilización de símbolos y signos
que, según reconoce la Audiencia Provincial, evocan esa procedencia geográfica,
en un producto de la misma naturaleza del protegido por la DOP, el queso, o en
servicios relacionados con el mismo, provocan una proximidad conceptual tal con
la DOP "QUESO MANCHEGO" que hace que la visión de esos signos en ese
producto lleve al consumidor a pensar, como imagen de referencia, en el
producto amparado por la DOP.
El hecho de que Quesera Cuquerella sea un fabricante radicado en
la Mancha no excluye la ilicitud de su conducta pues, como ha declarado la
sentencia del TJUE, el art. 13 del Reglamento n.º 510/2006 no establece ninguna
excepción en beneficio de un productor asentado en una zona geográfica
correspondiente a la DOP. Es más, cree el Tribunal que el hecho de que Quesera
Cuquerella fabrique quesos amparados por la DOP "QUESO MANCHEGO" y
otros que no lo están, y publicite ambos en la misma página web, utilizando
para los que no están amparados por la DOP símbolos y signos que evocan la
Mancha e incluyendo en la página de inicio el signo propio de la DOP, potencia
que el consumidor asocie los quesos no protegidos por la DOP con los que sí lo
están.
Por otra parte, siguiendo el razonamiento del TJUE, el Tribunal
Supremo español afirma que el hecho de que el conocimiento por el consumidor de
los signos y símbolos utilizados por los demandados, como relacionados con la
Mancha, se haya constatado solamente en consumidores radicados en España no
impide considerar que se ha producido la evocación prohibida en el art. 13.1.b
del Reglamento n.º 510/2006.
Al estimar el primer motivo del recurso de casación y concluir que
concurre la evocación prohibida por el art. 13.1.b del Reglamento n.º 510/2006,
la Sala estima también la acción declarativa de infracción de la DOP ejercitada
por el CR.
Por otro lado, estima también las acciones de cesación y remoción.
Resulta especialmente relevante que el Tribunal Supremo español, se hace eco de
la jurisprudencia dictada por el TUJE en numerosas ocasiones (entre las
últimas, sentencia de 14 de septiembre de 2017, asunto C-56/16 P, caso Port
Charlotte) y declara que la DOP regulada en el Reglamento n.º 510/2006 es un
derecho de propiedad industrial. En concreto, tiene la naturaleza de un derecho
de exclusiva que, junto con un aspecto positivo consistente en el derecho de
uso previsto en el art. 8.1 del Reglamento nº 510/2006, conlleva un aspecto
negativo, consistente en el ius prohibendi derivado del monopolio de uso de la
DOP por quienes están legitimados por cumplir los requisitos exigidos en el
pliego de condiciones, que conlleva necesariamente la atribución de unas
facultades de exclusión que permiten reaccionar
frente a la utilización ilícita de la DOP. Entre esas facultades
se encuentran las de exigir el cese de la utilización ilícita de la DOP y la
remoción de sus efectos.
En cuanto a la acción de nulidad parcial de marcas y nombres
comerciales ejercitada por el CR, una vez constatada la existencia de evocación
de la DOP regulada en el artículo 13 del Reglamento n.º 510/2006, el Tribunal
estima dicha acción en base a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento n.º
510/2006: "1. Cuando una denominación de origen o una indicación
geográfica se registre de acuerdo con el presente Reglamento, se denegarán las
solicitudes de registro de marcas que respondan a alguna de las situaciones
mencionadas en el artículo 13 y que se refieran a la misma clase de productos,
siempre que la solicitud de registro de la marca se presente después de la fecha
de presentación de la solicitud de registro a la Comisión. Se anularán las
marcas registradas de manera contraria al párrafo primero".
Asimismo, el CR también ejercitó acciones de competencia desleal
por actos de engaño, de confusión, de explotación indebida de reputación ajena
y de infracción de normas reguladoras de la competencia y basó las pretensiones
de cesación y remoción, además de en la infracción de la DOP, en la comisión de
tales conductas desleales por las demandadas.
En este sentido, el Tribunal Supremo español aplica la doctrina de
la complementariedad relativa y desestima dichas acciones, pues considera que
los hechos en los que la demandante basa las acciones de competencia desleal
son coincidentes con los que sirven de base a las acciones derivadas de la DOP.
En la demanda no se alegan facetas de desvalor o efectos anticoncurrenciales
distintos de los que delimitan el alcance de la protección jurídica conferida
por la normativa que regula la DOP.
COMENTARIO:
La sentencia resulta muy novedosa y relevante porque abre la
posibilidad a que pueda producirse la evocación de una denominación de origen
protegida, prohibida por el artículo 13 del Reglamento núm. 510/2006, del
Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones
geográficas y las denominaciones de origen de los productos agrícolas y
alimenticios.
Asimismo, precisa otros aspectos como que la denominación de
origen protegida es un derecho de propiedad industrial o que en caso de
ejercicio de una acción por infracción de una denominación de origen protegida
y otra de competencia desleal se aplica también la doctrina de la
complementariedad relativa.