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PY027-j

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Acuerdo y Sentencia N° 175. Expediente: "Asturias Tejidos S.A. c/ Res. N° 271 del 17 de julio de 2019 dictado por la Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual-DINAPI".

La Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI) planteó recurso contra lo resuelto por el Acuerdo y Sentencia N° 68 de fecha 4 de Mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, 1era Sala.

Por Resolución N° 271 de fecha 17 de julio de 2019, la Dirección General de Propiedad Industrial de la Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI), resolvió rechazar el registro de la marca ASTURIAS Y ETIQUETA, clase 24, solicitada por la firma ASTURIAS S.A.

Por Acuerdo y Sentencia N° 302 de fecha 22 de Noviembre de 2021, el Tribunal de Cuentas, 1era Sala, resolvió hacer lugar a la demanda contencioso administrativa promovida por la firma ASTURIAS TEJIDOS S.A. contra la Resolución N° 271 de fecha 17 de Julio de 2019, dictada por la DINAPI y por ende revocar lo resuelto en sede administrativa.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, hizo lugar al recurso planteado en virtud a que la marca solicitada posee tipografía color y etiqueta propios que lejos están de asimilarse a las características que presentan la bandera y el escudo de la comunidad autónoma de España conocida como Principado de Asturias, por lo que solo por contener nombre similar es improbable que el consumidor asuma que los productos de la marca “ASTURIAS y etiqueta” provengan de dicha región.

Según lo agregado en autos la marca solicitada no es ni un escudo, ni un distintivo, ni un emblema ni un nombre (completo) de la comunidad autónoma Principado de Asturias, por lo que el inciso b del artículo 2 de la ley de marcas es inaplicable, sumado a ello y como ya se dijera, la marca cuya inscripción se pretende, al ser una marca mixta, posee una etiqueta (con color) que le asigna características que la definen y la hacen inconfundible.

 

Que en casos similares anteriores, la DINAPI otorgó registros a marcas cuyos nombres indicaban un lugar geográfico, como por ejemplo Bariloche y etiqueta (clases 9, 25, 35), Washington (clases 25, 35), Roma y etiqueta (clases 30, 35), Múnich y etiqueta (clase 25), Cancún (clases 8, 35), Madrid y etiqueta (clase 39), París (clases 30, 43),etc. Entonces, denegar en esta oportunidad el registro de una marca basado en lo dispuesto en el inciso a) del artículo 2 de la Ley de Marcas, estaría quebrantando lo que se conoce como TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS. Esta teoría constituye una regla de derecho que sanciona como inadmisible toda pretensión contradictoria respecto del propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto. Nadie puede ponerse de tal modo en contradicción con sus propios actos, y no puede, por tanto, ejercer una conducta incompatible con la asumida anteriormente.