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Convención sobre la protección y la promoción de la diversidad de las expresiones culturales 2005

Argentina
Reserva formulada en el momento de la ratificación:
"La República Argentina considera que el párrafo 2 del artículo 27 de la Convención, no es de aplicación respecto de los territorios sujetos a una controversia de soberanía entre dos Estados Parte de la Convención que sea reconocida por la Asamblea General de las Naciones Unidas."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Australia
Declaración formulada en el momento de la adhesión:
"Australia declara que considera que la obligación que figura en el artículo 16 de que los países desarrollados 'facilitarán los intercambios culturales con los países en desarrollo, otorgando por conducto de los marcos institucionales y jurídicos adecuados un trato preferente a los artistas y otros profesionales de la cultura de los países en desarrollo, así como a los bienes y servicios culturales procedentes de ellos' no tiene por objeto afectar al contenido o la interpretación de la legislación, los reglamentos, las normas o los criterios nacionales relativos a las condiciones exigidas para recibir visados o permisos, ni al ejercicio del poder discrecional en virtud de la legislación o los reglamentos o en relación con las normas o criterios."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Reserva formulada en el momento de la adhesión:
"La Convención se interpretará y aplicará teniendo en cuenta los derechos y obligaciones que incumban a Australia en virtud de otros tratados en los que sea parte, comprendido el Acuerdo de Marrakech por el que se estableció la Organización Mundial del Comercio. Esta Convención no obstará a la capacidad de Australia para negociar libremente derechos y obligaciones en otras negociaciones de tratados en curso o futuras."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Azerbaiyán
Declaraciónes formuladas en el momento de la adhesión:
"La República de Azerbaiyán declara que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 25 de la Convención, no reconoce el procedimiento de conciliación previsto en el párrafo 3 del artículo 25 de la Convención."
"La República de Azerbaiyán declara que no está en condiciones de garantizar la aplicación de las disposiciones de la Convención en sus territorios ocupados por la República de Armenia (la región de Nagorno Karabaj de la República de Azerbaiyán y los siete distritos aledaños) hasta la liberación de esos territorios ocupados y la total eliminación de las consecuencias de esa ocupación (se adjunta un mapa esquemático de los territorios de la República de Azerbaiyán ocupados).
La potencia ocupante, la República de Armenia, deberá asumir toda la responsabilidad por la destrucción de las expresiones culturales en los territorios ocupados de la República de Azerbaiyán desde la fecha de la ocupación hasta la liberación de dichos territorios ocupados y la total eliminación de las consecuencias de esa ocupación."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Chile
Declaración formulada en el momento de la ratificación:
"La República de Chile desea formular una reserva respecto de lo estipulado en el párrafo 3 del artículo 25, en lo relativo a la solución de controversias y al Anexo del Convención. Declara por el presente que, en virtud del párrafo 4 del artículo 25, no reconoce el procedimiento de conciliación allí establecido, el que considera inaplicable a su país."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Emiratos Árabes Unidos
The instrument of accessioncontained the following declaration:
"[…] the Government of the United Arab Emirates accedes to the 2005 Convention and undertakes to implement all of its provisions, while expressing reservations about Article 25 of the Convention regarding the settlement of disputes. On the basis of Article 25, paragraph 4, the Government of the United Arab Emirates considers itself exempt from applying the conciliation procedure." [Original: Arabic]
Indonesia
Declaration made upon accession:
"With reference to Article 25 Paragraph (4) of this present Convention, the Government of the Republic of Indonesia declares that it shall not be bound by the provisions of Article 25 paragraph (3) of the Convention." [Original: English]
México
Reservas formuladas en el momento de la ratificación:
"Los Estados Unidos Mexicanos formula la siguiente reserva para aplicar e interpretar el Artículo 20 de la Convención:
a) La implementación de esta Convención se hará de manera armoníca y compatible con otros tratados internacionales, especialmente con el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y otros Tratados comerciales internacionales.
b) El relación al párrafo primero, México reconoce que esta Convención no está subordinada a otros tratados ni otros tratados estarán subordinados a esta Convención.
c) Sobre el inciso b) del párrafo primero, México no prejuzga su posición en futuras negociaciones de tratados internacionales."
Nueva Zelandia
Declaración en el momento de la adhesión:
"Y declara que considera que la obligación que figura en el artículo 16 de que los países desarrollados 'facilitarán los intercambios culturales con los países en desarrollo, otorgando por conducto de los marcos institucionales y jurídicos adecuados un trato preferente a los artistas y otros profesionales de la cultura de los países en desarrollo, así como a los bienes y servicios culturales procedentes de ellos' no tiene por objeto influir en el contenido o la interpretación de las leyes, normas o criterios nacionales relativos a las condiciones exigidas para visados o permisos de inmigración, ni en el ejercicio de la discreción bajo la legislación, ni en lo relativo a las normas o criterios, sino que tiene por objeto reflejar la manera en que puede facilitarse la entrada de quienes reúnan las condiciones para recibir visados o permisos, por ejemplo, mediante procedimientos especiales para tramitar las solicitudes; Y declara que considera que el efecto jurídico claro del artículo 20 consiste en garantizar que las disposiciones de la Convención no modifiquen en modo alguno los derechos y las obligaciones que incumben a las partes en virtud de otros tratados en los que también son partes."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
República Centroafricana
The instrument contained the following declaration:
[…] le gouvernement des Emirats Arabes Unis adhère à la Convention de 2005 et s’engage à mettre en œuvre toutes ses dispositions, tout en émettant une réserve sur l’article (25) de cette Convention relative au règlement des litiges. En se basant sur l’alinéa (4) de cet article, le gouvernement des Emirats Arabes Unis se considère comme dispensé d’appliquer les mesures de conciliation.» [original : arabic]
Türkiye
The instrument of accession was accompanied by the following reservations:
1. "The Republic of Turkey reserves the right to interpret and apply paragraph 1 of Article 7 of the Convention in accordance with the related provisions of the Constitution of the Republic of Turkey and the Treaty of Lausanne of 24 July 1923 and its Appendixes."
2. Reservation in respect of Article 20:
"This Convention shall be interpreted and applied in a manner that is consistent with the rights and obligations of the Republic of Turkey under other treaties to which it is a party and it shall not prejudice the right of the Republic of Turkey to freely negotiate treaties".
The instrument of accession was accompanied by the following declarations:
1. "The Republic of Turkey declares that there does not exist any group of people in its territory which could be considered as "indigenous peoples" within the framework of the Convention."
2. "The Republic of Turkey declares, within the scope of paragraph 4 of Article 25 of the Convention, that it does not recognize the conciliation procedure provided for in paragraph 3 of Article 25 of the Convention."
Unión Europea
Declaración formulada en el momento de la adhesión:
"Declaración de la Comunidad Europea en aplicación del artículo 27.3)c), de la Convención sobre la protección y la promoción de la diversidad de las expresiones culturales: Los miembros actuales de la Comunidad Europea son el Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
La presente declaración indica las competencias transferidas por los Estados miembros a la Comunidad, en virtud de los Tratados, en las materias que aborda la Convención.
La Comunidad tiene competencia exclusiva en lo que respecta a la política comercial común (artículos 131 a 134 del Tratado), excepto en lo relativo a los aspectos comerciales de la propiedad intelectual y al comercio de servicios en los ámbitos que figuran en el artículo 133.5 y 6, del Tratado, (en particular, en este contexto, el comercio de servicios culturales y audiovisuales) en los que sean corresponsables la Comunidad y los Estados miembros. Promueve una política de cooperación al desarrollo (artículos 177 a 181 del Tratado) y una política de cooperación con los países industrializados (artículo 181.a del Tratado), sin perjuicio de las respectivas competencias de los Estados miembros. La Comunidad ejerce competencias compartidas en materia de libre circulación de bienes, personas, servicios y capitales (artículos 23 a 31 y 39 a 60 del Tratado), competencia (artículos 81 a 89 del Tratado) y mercado interior, incluida la propiedad intelectual (artículos 94 a 97 del Tratado). De conformidad con el artículo 151 del Tratado y, concretamente, de su párrafo4, la Comunidad tiene en cuenta los aspectos culturales en su actuación en virtud de otras disposiciones del Tratado, en particular a fin de respetar y fomentar la diversidad de sus culturas.
Los actos comunitarios que a continuación se enumeran ilustran el alcance de las competencias de la Comunidad, conforme a las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda de Uruguay (1986-1994) (DO L 336 de 23.12.1994).
Reglamento (CE) no 2501/2001 del Consejo, de 10 de diciembre de 2001, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2004 - Declaraciones relativas al Reglamento del Consejo relativo a la aplicación de un plan de preferencias arancelarias generalizadas para el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2004 (DO L 346 de 31.12.2001, págs. 0001 a 0060).
Decisión 2005/599/CE del Consejo, de 21 de junio de 2005, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (DO L 209 de 11.8.2005, págs. 26 y 27).
Reglamento (CE) no 2698/2000 del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, que modifica el Reglamento (CE) no 1488/96 relativo a las medidas de acompañamiento financieras y técnicas (MEDA) de las reformas de las estructuras económicas y sociales en el marco de la colaboración euromediterránea (DO L 311 de 12.12.2000, págs. 0001 a 0008).
Reglamento (CEE) no 3906/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la ayuda económica a favor de la República de Hungría y de la República Popular de Polonia, con sus modificaciones posteriores, que siguen siendo aplicables a Bulgaria y Rumania (DO L 375 de 23.12.1989, págs. 0011 y0012).
Reglamento (CE) no 2666/2000 del Consejo, de 5 de diciembre de 2000, relativo a la ayuda a Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la República Federativa de Yugoslavia y la ex República Yugoslava de Macedonia y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1628/96 y se modifican los Reglamentos (CEE) nos 3906/89 y 1360/90 y las Decisiones 97/256/CE y 1999/311/CE (DO L 306 de 7.12.2000,págs.1. ).
Reglamento (CEE) no 443/92 del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativo a la ayuda financiera y técnica y a la cooperación económica con los países en vías de desarrollo de América Latina y Asia (DO L 52 de 27.2.1992, págs. 1 a6).
Reglamento (CE, Euratom) no 99/2000 del Consejo, de 29 de diciembre de 1999, relativo a la concesión de asistencia a los Estados socios de Europa Oriental y Asia Central (DO L 12 de 18.1.2000, págs. 1 a ).
Decisión no 792/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se establece un programa de acción comunitario para la promoción de organismos activos a escala europea en el ámbito de la cultura (DO L 138 de 30.4.2004, pág. 40).
Decisión no 508/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de febrero de 2000, por la que se establece el programa "Cultura 2000" (DO L 63 de 10.3.2000, pág.1).
Decisión no 1419/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, por la que se establece una acción comunitaria en favor de la manifestación "Capital europea de la cultura" para los años 2005 a 2019 (DO L 166 de 1.7.1999, pág. 1).
Decisión del Consejo, de 22 de septiembre de 1997, relativa al futuro de la actuación cultural europea (DO C 305 de 7.10.1997, pág.1).
Decisión del Consejo, de 22 de septiembre de 1997, relativa a los precios fijos transnacionales para los libros en las regiones lingüísticas europeas (DO C 305 de 7.10.1997, pág. 2).
Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298 de 17.10.1989, pág. 23). Directiva modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 202 de 30.7.1997, pág. 60).
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Decisión 2000/821/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2000, relativa a la ejecución de un programa de estímulo al desarrollo, la distribución y la promoción de obras audiovisuales europeas (MEDIA Plus — Desarrollo, distribución y promoción) (2001-2005) (DO L 336 de 30.12.2000, págs. 82 -a91).
Decisión no 163/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de enero de 2001, relativa a la ejecución de un programa de formación para los profesionales de la industria europea de programas audiovisuales (MEDIA-formación) (2001-2005) (DO L 26 de 27.1.2001, págs. 1 a9).
Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83 de 27.3.1999, pág. 1), en lo referente a la ayuda estatal.
Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO L 157 de 30.4.2004, págs. 45 a 86).
Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167 de 22.6.2001, págs. 10 a 19).
Directiva 2001/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original (DO L 272 de 13.10.2001, págs. 32 a 36).
Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos conexos en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable (DO L 248 de 6.10.1993, p. 15-21). Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines (DO L 290 de 24.11.1993, págs. 9 a13).
Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 346 de 27.11.1992, págs. 61 a66).
Por su naturaleza, el ejercicio de las competencias comunitarias está destinado a experimentar un continuo desarrollo. Por ello, la Comunidad se reserva el derecho a notificar, en el futuro, otras declaraciones relativas al reparto de competencias entre la Comunidad Europea y los Estados miembros.
Declaración unilateral en nombre de la Comunidad en relación con el depósito del instrumento de adhesión "Por lo que respecta a las competencias comunitarias descritas en la declaración de conformidad con el artículo 27.3)c) de la Convención, la Comunidad quedará vinculada por la Convención y garantizará su correcta aplicación. Por consiguiente, los Estados miembros de la Comunidad que sean Partes en la Convención, aplicarán en sus relaciones mutuas las disposiciones de la Convención de conformidad con las normas internas comunitarias y sin perjuicio de las modificaciones que, según convenga, se hagan de esas normas."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Viet Nam
Declaración formulada en el momento de la ratificación:
"Al ratificar la Convención, la República Socialista de Viet Nam, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 25 de la Convención, declara que no se considera obligada por lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 25 de la Convención."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014