On 17 October 2013, the Secretary-General received from the Government of Spain the following communication with regard to the declaration made by Ecuador upon accession:
"The Kingdom of Spain recalls that, in accordance with Articles 309 and 310 of the United Nations Convention on the Law of the Sea, reservations or exceptions to the Convention are not permitted and that the Declaration of the Republic of Ecuador cannot exclude or modify the application of the provisions of the Convention for that State. In particular, Spain does not recognize the drawing of baselines that were not made as required by the Convention."
El 10 de diciembre de 2008, el Secretario General recibió por parte del Gobierno de España la siguiente comunicación relativa a la declaración formulada por Marruecos en el momento de la Ratificación:
"En relación con la declaración formulada por Marruecos el 31 de mayo de 2007 con ocasión de la ratificación de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, España desea formular las siguientes declaraciones:
i) Las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, los Peñones de Alhucemas y Vélez de la Gomera y las Islas Chafarinas son parte integrante del Reino de España, que ejerce su plena y total soberanía sobre dichos territorios, así como sobre los espacios marinos generados a partir de los mismos en virtud de lo previsto en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
ii) Las Leyes y reglamentos marroquíes relativos a los espacios marinos no son oponibles a España, salvo en caso de compatibilidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, ni pueden afectar a los derechos soberanos o de jurisdicción que España ejerza o pueda ejercer sobre sus propios espacios marinos, definidos de conformidad con la Convención y otras normas internacionales aplicables."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaraciónes de conformided con los artículos 287 y 298 (el 19 de julio de 2002):
"De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 287, el Gobierno de España declara que elige el Tribunal Internacional del Derecho del Mar y la Corte Internacional de Justicia como medios para la solución de las controversias respecto de la interpretación o aplicación de la Convención.
El Gobierno de España declara que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1)a) del artículo 298 de la Convención, no acepta los procedimientos previstos en la Sección 2 de la Parte XV para la solución de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de los artículos 15, 74 y 83 concernientes a la delimitación de las zonas marítimas, o las relativas a bahías o títulos históricos."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaraciones formuladas en el momento de la ratificación:
"1. El Reino de España recuerda que, como miembro de la Unión Europea, ha transferido competencias a la Comunidad Europea con respecto a ciertas cuestiones reguladas por la Convención. Oportunamente se formulará una declaración detallada en la cual se especificará la naturaleza y alcance de las competencias transferidas a la Comunidad de conformidad con lo previsto en el Anexo IX de la Convención.
2. España, en el momento de proceder a la ratificación, declara que este acto no puede ser interpretado como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios marítimos de Gibraltar que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito entre las Coronas de España y Gran Bretaña. España considera, asimismo, que la Resolución III de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar no es aplicable al caso de la Colonia de Gibraltar, la cual está sometida a un proceso de descolonización en el que son aplicables exclusivamente las resoluciones pertinentes adoptadas por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas.
3. España interpreta que:
a) El régimen establecido en la Parte III de la Convención es compatible con el derecho del Estado ribereño de dictar y aplicar en los estrechos utilizados para la navegación internacional sus propias reglamentaciones, siempre que ello no obstaculice el derecho de paso en tránsito.
b) En el párrafo 3)a) del artículo 39, la palabra 'normalmente' significa 'salvo fuerza mayor o dificultad grave'.
c) Lo dispuesto en el artículo 221 no priva al Estado ribereño de un estrecho utilizado para la navegación internacional de las competencias que le reconoce el derecho internacional en materia de intervención en los casos de accidentes a que se refiere el citado artículo.
4. España interpreta:
a) Los artículos 69 y 70 de la Convención, en el sentido de que el acceso a la pesca en la zona económica exclusiva de terceros Estados por parte de flotas de Estados desarrollados sin litoral o en situación geográfica desventajosa estará condicionado a que los Estados ribereños en cuestión hayan facilitado previamente ese acceso a las flotas de los Estados que hubieran venido pescando habitualmente en la zona económica exclusiva de que se trate.
b) En relación con el artículo 297, y sin perjuicio de lo dispuesto en dicho artículo en cuanto a la solución de controversias, los artículos 56, 61 y 62 de la Convención no permiten considerar como discrecionales las facultades del Estado ribereño en cuanto a la determinación de la captura permisible, de su capacidad de explotación y la asignación de excedentes a otros Estados.
5. Las disposiciones del artículo 9 del Anexo III no impedirán la participación de los Estados partes, cuyo potencial industrial no les permita participar directamente como contratistas en la explotación y recursos de la zona, en las empresas conjuntas a que se refiere el párrafo 2 de ese artículo.
6. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 287, España elige a la Corte Internacional de Justicia como medio para solución de controversias respecto de la interpretación o aplicación de la presente Convención."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaración formulada en el momento de la firma:
"1. España, en el momento de proceder a la firma, declara que este acto no puede ser interpretado como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios marítimos de Gibraltar que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito entre las Coronas de España y Gran Bretaña. España considera, asimismo, que la Resolución III de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar no es aplicable al caso de la Colonia de Gibraltar, la cual está sometida a un proceso de descolonización en el que son aplicables exclusivamente las resoluciones pertinentes adoptadas por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas.
2. El Gobierno de España interpreta que el régimen establecido en la Parte III de la Convención es compatible con el derecho del Estado ribereño de dictar y aplicar en los estrechos utilizados para la navegación internacional sus propias reglamentaciones, siempre que ello no obstaculice el derecho de paso en tránsito.
3. El Gobierno de España interpreta que en el párrafo 3)a) del artículo 39, la palabra 'normalmente' significa 'salvo fuerza mayor o dificultad grave'.
4. Respecto del artículo 42, considera que las disposiciones del párrafo 1)b) no le prohíben promulgar, de conformidad con el derecho internacional, leyes y normas que pongan en práctica normas internacionales que gocen de aceptación general.
5. El Gobierno de España interpreta los artículos 69 y 70 de la Convención, en el sentido de que el acceso a la pesca en la zona económica exclusiva de terceros Estados por parte de flotas de Estados desarrollados sin litoral o en situación geográfica desventajosa estará condicionado a que los Estados ribereños en cuestión hayan facilitado previamente ese acceso a las flotas de los Estados que hubieran venido pescando habitualmente en la zona económica exclusiva de que se trate.
6. El Gobierno de España interpreta que lo dispuesto en el artículo 221 no priva al Estado ribereño de un estrecho utilizado para la navegación internacional de las competencias que le reconoce el derecho internacional en materia de intervención en los casos de accidentes a que se refiere el citado artículo.
7. Considera que el artículo 233 debe, en cualquier caso, interpretarse conjuntamente con las disposiciones del artículo 34.
8. En relación con el artículo 297, y sin perjuicio de lo dispuesto en dicho artículo en cuanto a la solución de controversias, el Gobierno de España considera que los artículos 56, 61 y 62 de la Convención no permiten considerar como discrecionales las facultades del Estado ribereño en cuanto a la determinación de la captura permisible, de su capacidad de explotación y la asignación de excedentes a otros Estados.
9. El Gobierno de España interpreta que las disposiciones del artículo 9 del Anexo III no impedirán la participación de los Estados parte, cuyo potencial industrial no les permita participar directamente como contratistas en la explotación y recursos de la Zona, en las empresas conjuntas a que se refiere el párrafo 2 de ese artículo."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
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