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Colección de tratados de PI

Partes Contratantes Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar Países Bajos (Reino de los)

Fechas Firma: 10 de diciembre de 1982 Ratificación: 28 de junio de 1996 Entrada en vigor: 28 de julio de 1996

Declaraciones, Reservas etc.

Declaration under article 287: (27 February 2017)
"The Kingdom of the Netherlands hereby declares that, having regard to article 287 of the Convention, it accepts for the settlement of disputes concerning the interpretation and application of the Convention, without specifying that one has precedence over the other, the jurisdiction of:
1) the International Court of Justice; and
2) the International Tribunal for the Law of the Sea established in accordance with Annex VI of the Convention.
The Kingdom of the Netherlands considers that it has chosen "the same procedure" as any other State Party that has chosen the International Court of Justice or the International Tribunal for the Law of the Sea or both.
In the event another State Party has chosen the International Court of Justice and the International Tribunal for the Law of the Sea without indicating precedence, the Kingdom of the Netherlands should be considered as having chosen the International Court of Justice only.
This declaration replaces, with effect from 1 March 2017, the previous declaration of the Kingdom of the Netherlands under Article 287 of the Convention concerning its choice of means for settlement of disputes of 28 June 1996."

Objections made on April 27, 2015:
With regard to the interpretative declaration made by the Democratic Republic of the Congo:
"The Government of the Kingdom of the Netherlands has taken note of the interpretative declaration made by the Democratic Republic of the Congo with respect to the United Nations Convention on the Law of the Sea, as communicated by the Secretary-General via depositary notification C.N.221.2014.TREATIES-XXI.6 of 29 April 2014, and has the honour to communicate the following:
The Kingdom of the Netherlands would like to point out that under Articles 309 and 310 of the United Nations Convention on the Law of the Sea, the formulation of reservations or exceptions to the Convention is prohibited, and that the Democratic Republic of the Congo is not permitted to exclude or modify the legal effect of the provisions of the Convention in their application to the Democratic Republic of the Congo.
The Kingdom of the Netherlands is of the view that the interpretative declaration made by the Democratic Republic of the Congo is unclear in important respects, leaves open to what extent the Democratic Republic of the Congo feels bound by the provisions of the Convention, and in substance may constitute a reservation that excludes or modifies the legal effects of the provisions of the Convention in their application to the Democratic Republic of the Congo.
The Kingdom of the Netherlands would also like to point out that declarations or statements under Article 310 of the Convention may only be made when signing, ratifying or acceding to the Convention.
The Democratic Republic of the Congo deposited its instrument of ratification on 17 February 1989, whereas the interpretative declaration was deposited only on 15 April 2014. Apart from the inadmissible timing of the interpretative declaration, Article 310 only permits declarations or statements made with a view, inter alia, to harmonizing States' domestic laws and regulations with the provisions of the Convention, and provided that such declarations or statements do not purport to exclude or modify the legal effects of the provisions of the Convention in their application to these States.
The Kingdom of the Netherlands therefore objects to the interpretative declarations made by the Democratic Republic of the Congo to the extent that any part of it constitutes a reservation not otherwise permitted by the Convention or purports to exclude or modify the legal effects of any of the provisions of the Convention in their application to the Democratic Republic of the Congo.
This objection shall not preclude the continued application of the Convention between the Kingdom of the Netherlands and the Democratic Republic of the Congo."

Objections made on October 21, 2013:
With regard to the declaration made by Ecuador upon accession:
"The Government of the Kingdom of the Netherlands has carefully examined the declaration made by Ecuador upon accession to the United Nations Convention on the Law of the Sea.
The Government of the Kingdom of the Netherlands is particularly concerned that certain elements of that declaration, such as the statements relating to the interpretation of the rights of coastal States in the exclusive economic zone and in relation to the marine environment as well as statements pertaining to the freedom of navigation, in substance constitute reservations limiting the scope of the Convention.
The Government of the Kingdom of the Netherlands recalls that, according to Article 309 of the Convention, 'no reservations or exceptions may be made to this Convention, unless expressly permitted by other articles of this Convention.'
The Government of the Kingdom of the Netherlands therefore objects to the reservation of Ecuador to the United Nations Convention on the Law of the Sea.
This objection shall not preclude the entry into force of the Convention between the Kingdom of the Netherlands and Ecuador."

Objeciones formuladas en el momento de la ratificación:
"El Reino de los Países Bajos objeta toda declaración o manifestación que excluya o modifique el efecto jurídico de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
Esta objeción es especialmente pertinente con respecto a las materias siguientes:
I. Paso inocente por el mal territorial: La Convención permite el paso inocente por el mar territorial a todos los buques, incluidos los buques de guerra extranjeros, los buques de propulsión nuclear y los buques que transportan desechos nucleares o peligrosos, sin previo consentimiento o notificación y con la debida observancia de las medidas especiales de precaución que para tales buques se han establecido en acuerdos internacionales.
II. Zona económica exclusiva:
1. Paso por la zona económica exclusiva: No hay nada en la Convención que restrinja la libertad de navegación de los buques de propulsión nuclear o de los buques que transportan desechos nucleares o peligrosos por la zona económica exclusiva, siempre que esa navegación se haga conforme a las normas aplicables del derecho internacional. En especial, la Convención no autoriza al Estado ribereño a condicionar la navegación de esos buques por la zona económica exclusiva a su consentimiento o a notificación previa.
2. Ejercicios militares en la zona económica exclusiva: La Convención no autoriza al Estado ribereño a prohibir los ejercicios militares en su zona económica exclusiva. Los derechos del Estado ribereño en esa zona están enumerados en el artículo 56 de la Convención, que no le da autoridad en esta materia. En la zona económica exclusiva, todos los Estados gozan de las libertades de navegación y sobrevuelo con sujeción a las disposiciones pertinentes de la Convención.
3. Instalaciones en la zona económica exclusiva: El Estado ribereño goza del derecho de autorizar, operar y usar instalaciones y estructuras en la zona económica exclusiva con fines económicos. Su jurisdicción respecto del establecimiento y uso de instalaciones y estructuras se limita a la estipulada en las normas del párrafo 1 del artículo 56 y está sujeta a los deberes establecidos en el párrafo 2 del artículo 56 y en los artículos 58 y 60 de la Convención.
4. Derechos residuales: El Estado ribereño no goza de derechos residuales en la zona económica exclusiva. Los derechos de este en su zona económica exclusiva están enumerados en el artículo 56 de la Convención y no pueden extenderse unilateralmente.

IV. Estados archipelágicos: La aplicación de la Parte IV de la Convención está limitada a los Estados constituidos por uno o más archipiélagos, que pueden incluir otras islas. Las reclamaciones de la condición de Estado archipelágico que contravengan el artículo 46 no serán aceptables.
La condición de Estado archipelágico y los derechos y deberes que derivan de esa condición solo pueden invocarse bajo las condiciones establecidas en la Parte IV de la Convención.
V. Pesquerías: La Convención no confiere jurisdicción alguna al Estado ribereño, más allá de la zona económica exclusiva, con respecto a la explotación, conservación y ordenación de los recursos marinos vivos que no sean especies sedentarias.
El Reino de los Países Bajos considera que la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y de los peces altamente migratorios deberán realizarse, de conformidad con los artículos 63 y 64 de la Convención, sobre la base de la cooperación internacional en las organizaciones subregionales y regionales apropiadas.
VI. Patrimonio cultural submarino: La jurisdicción sobre los objetos de carácter arqueológico e histórico hallados en el mar está limitada a lo dispuesto en los artículos 149 y 303 de la Convención.
Sin embargo, el Reino de los Países Bajos considera que puede ser necesario desarrollar, mediante la cooperación internacional, el derecho internacional relativo a la protección del patrimonio cultural submarino.
VII. Líneas de base y delimitación: Para que sea aceptable una solicitud de reconocimiento de la conformidad del trazado de las líneas de base o de la delimitación de las zonas marítimas con la Convención, esas líneas y zonas deben haber sido establecidas de conformidad con la Convención.
VIII. Legislación nacional: Según se establece en los artículos 27 y 46 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, como norma general de derecho internacional, los Estados no pueden invocar la legislación nacional para justificar la falta de aplicación de la Convención.
IX. Reivindicaciones territoriales: La ratificación por el Reino de los Países Bajos no significa el reconocimiento o la aceptación de reivindicación territorial alguna por un Estado parte en la Convención.
X. Artículo 301: De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, el artículo 301 debe interpretarse en el sentido de que se aplica al territorio y al mar territorial de un Estado ribereño.
XI. Declaración general: El Reino de los Países Bajos se reserva el derecho a formular declaraciones adicionales respecto de la Convención y del Acuerdo, en respuesta a ulteriores declaraciones y manifestaciones.
C. Declaración de conformidad con lo dispuesto en el Anexo IX de la Convención: Al depositar el instrumento de ratificación, el Reino de los Países Bajos recuerda que, como miembro de la Comunidad Europea, ha transferido a la Comunidad la competencia con respecto a ciertas cuestiones reguladas por la Convención. A su debido tiempo se hará una declaración detallada de la índole y extensión de la competencia transferida a la Comunidad Europea de conformidad con lo dispuesto en el Anexo IX de la Convención."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014

Declaración de conformidad con el artículo 287 de la Convención:
"El Reino de los Países Bajos, por este acto, declara que, teniendo en cuenta el artículo 287 de la Convención, acepta la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia para la solución de controversias respecto de la interpretación o aplicación de la Convención con respecto a los Estados partes en esta que hayan aceptado también dicha jurisdicción."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014

 
Información territorial

23 July 2014: Territorial Application in respect of Aruba with:
Declaration
“A. Declaration in respect of article 287 of the Convention.
The Kingdom of the Netherlands hereby declares that, having regard to Article 287 of the Convention, it accepts the jurisdiction of the International Court of Justice in the settlement of disputes concerning the interpretation and application of the Convention with States Parties to the Convention which have likewise accepted the said jurisdiction.
Objections
B. Objections
The Kingdom of the Netherlands objects to any declaration or statement excluding or modifying the legal effect of the provisions of the United Nations Convention on the Law of the Sea.
This is particularly the case with regard to the following matters:
I. Innocent passage in the territorial sea
The Convention permits innocent passage in the territorial sea for all ships, including foreign warships, nuclear-powered ships and ships carrying nuclear or hazardous waste, without any prior consent or notification, and with due observance of special precautionary measures established for such ships by international agreements.
II. Exclusive economic zone
1. Passage through the Exclusive Economic Zone
Nothing in the Convention restricts the freedom of navigation of nuclear-powered ships or ships carrying nuclear or hazardous waste in the Exclusive Economic Zone, provided such navigation is in accordance with the applicable rules of international law. In particular, the Convention does not authorize the coastal state to make the navigation of such ships in the EEZ dependent on prior consent or notification.
2. Military exercises in the Exclusive Economic Zone
The Convention does not authorize the coastal state to prohibit military exercises in its EEZ. The rights of the coastal state in its EEZ are listed in article 56 of the Convention, and no such authority is given to the coastal state. In the EEZ all states enjoy the freedoms of navigation and overflight, subject to the relevant provisions of the Convention.
3. Installations in the Exclusive Economic Zone
The coastal state enjoys the right to authorize, operate and use installations and structures in the EEZ for economic purposes. Jurisdiction over the establishment and use of installations and structures is limited to the rules contained in article 56, paragraph 1, and is subject to the obligations contained in article 56, paragraph 2, article 58 and article 60 of the Convention.

4. Residual rights
The coastal state does not enjoy residual rights in the EEZ. The rights of the coastal state in its EEZ are listed in article 56 of the Convention, and can not be extended unilaterally.
III. Passage through straits
Routes and sealanes through straits shall be established in accordance with the rules provided for in the Convention. Considerations with respect to domestic security and public order shall not affect navigation in straits used for international navigation. The application of other international instruments to straits is subject to the relevant articles of the Convention.
IV. Archipelagic States
The application of Part IV of the Convention is limited to a state constituted wholly by one or more archipelagos, and may include other islands. Claims to archipelagic status in contravention of article 46 are not acceptable.
The status of archipelagic state, and the rights and obligations deriving from each status, can only be invoked under the conditions of part IV of the Convention.
V. Fisheries
The Convention confers no jurisdiction on the coastal state with respect to the exploitation, conservation and management of living marine resources other than sedentary species beyond the Exclusive Economic Zone.
The Kingdom of the Netherlands considers that the conservation and management of straddling fish stocks and highly migratory species should, in accordance with articles 63 [and] 64 of the Convention, take place on the basis of international cooperation in appropriate subregional and regional organizations.
VI. Underwater cultural heritage
Jurisdiction over objects of an archaeological and historical nature found at sea is limited to articles 149 and 303 of the Convention.
The Kingdom of the Netherlands does however consider that there may be a need to further develop, in international cooperation, the international law on the protection of underwater cultural heritage.
VII. Baselines and delimitation
A claim that the drawing of baselines of the delimitation of maritime zones is in accordance with the Convention will only be acceptable if such lines and zones have been established in accordance with the Convention.
VIII. National legislation
As a general rule of international law, as stated in articles 27 and 46 of the Vienna Convention on the law of Treaties, states may not rely on national legislation as a justification for a failure to implement the Convention.
IX. Territorial claims
Ratification by the Kingdom of the Netherlands does not imply recognition or acceptance of any territorial claim made by a State Party to the Convention.
X. Article 301
Article 301 must be interpreted, in accordance with the Charter of the United Nations, as applying to the territory and the territorial sea of a coastal state.
XI. General declaration
The Kingdom of the Netherlands reserves its right to make further declarations relative to the Convention and to the Agreement, in response to future declarations and statements.”

Aplicación territorial a las Antillas Neerlandesas con fecha de 13 de febrero de 2009.

Declaración formulada el 13 de febrero de 2009 en el momento de la aplicación de la Convención a las Antillas Neerlandesas:
"El Reino de los Países Bajos, por este acto, declara que, teniendo en cuenta el artículo 287 de la Convención, acepta la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia para la solución de controversias respecto de la interpretación o aplicación de la Convención con respecto a los Estados partes de esta que hayan aceptado también dicha jurisdicción."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014

Objeciones formuladas el 13 de febrero de 2009 en el momento de la aplicación de la Convención a las Antillas Neerlandesas:
"El Reino de los Países Bajos objeta toda declaración o manifestación que excluya o modifique el efecto jurídico de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
Esta objeción es especialmente pertinente con respecto a las materias siguientes:
I. Paso inocente por el mal territorial: La Convención permite el paso inocente por el mar territorial a todos los buques, incluidos los buques de guerra extranjeros, los buques de propulsión nuclear y los buques que transportan desechos nucleares o peligrosos, sin previo consentimiento o notificación y con la debida observancia de las medidas especiales de precaución que para tales buques se han establecido en acuerdos internacionales.
II. Zona económica exclusiva:
1. Paso por la zona económica exclusiva: No hay nada en la Convención que restrinja la libertad de navegación de los buques de propulsión nuclear o de los buques que transportan desechos nucleares o peligrosos por la zona económica exclusiva, siempre que esa navegación se haga conforme a las normas aplicables del derecho internacional. En especial, la Convención no autoriza al Estado ribereño a condicionar la navegación de esos buques por la zona económica exclusiva a su consentimiento o a notificación previa.
2. Ejercicios militares en la zona económica exclusiva: La Convención no autoriza al Estado ribereño a prohibir los ejercicios militares en su zona económica exclusiva. Los derechos del Estado ribereño en esa zona están enumerados en el artículo 56 de la Convención, que no le da autoridad en esta materia. En la zona económica exclusiva, todos los Estados gozan de las libertades de navegación y sobrevuelo con sujeción a las disposiciones pertinentes de la Convención.
3. Instalaciones en la zona económica exclusiva: El Estado ribereño goza del derecho de autorizar, operar y usar instalaciones y estructuras en la zona económica exclusiva con fines económicos. Su jurisdicción respecto del establecimiento y uso de instalaciones y estructuras se limita a la estipulada en las normas del párrafo 1 del artículo 56 y está sujeta a los deberes establecidos en el párrafo 2 del artículo 56 y en los artículos 58 y 60 de la Convención.
4. Derechos residuales: El Estado ribereño no goza de derechos residuales en la zona económica exclusiva. Los derechos de este en su zona económica exclusiva están enumerados en el artículo 56 de la Convención y no pueden extenderse unilateralmente.
III. Paso a través de los estrechos: Se establecerán las rutas y las vías marítimas a través de los estrechos de conformidad con las normas establecidas en la Convención. Las consideraciones relativas a la seguridad nacional y al orden público no podrán afectar la navegación en los estrechos usados para la navegación internacional. La aplicación de otros instrumentos internacionales a los estrechos está sujeta a los artículos pertinentes de la Convención.

IV. Estados archipelágicos: La aplicación de la Parte IV de la Convención está limitada a los Estados constituidos por uno o más archipiélagos, que pueden incluir otras islas. Las reclamaciones de la condición de Estado archipelágico que contravengan el artículo 46 no serán aceptables.
La condición de Estado archipelágico y los derechos y deberes que derivan de esa condición solo pueden invocarse bajo las condiciones establecidas en la Parte IV de la Convención.
V. Pesquerías: La Convención no confiere jurisdicción alguna al Estado ribereño, más allá de la zona económica exclusiva, con respecto a la explotación, conservación y ordenación de los recursos marinos vivos que no sean especies sedentarias.
El Reino de los Países Bajos considera que la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y de los peces altamente migratorios deberán realizarse, de conformidad con los artículos 63 [y] 64 de la Convención, sobre la base de la cooperación internacional en las organizaciones subregionales y regionales apropiadas.
VI. Patrimonio cultural submarino: La jurisdicción sobre los objetos de carácter arqueológico e histórico hallados en el mar está limitada a lo dispuesto en los artículos 149 y 303 de la Convención.
Sin embargo, el Reino de los Países Bajos considera que puede ser necesario desarrollar, mediante la cooperación internacional, el derecho internacional relativo a la protección del patrimonio cultural submarino.
VII. Líneas de base y delimitación: Para que sea aceptable una solicitud de reconocimiento de la conformidad del trazado de las líneas de base o de la delimitación de las zonas marítimas con la Convención, esas líneas y zonas deben haber sido establecidas de conformidad con la Convención.
VIII. Legislación nacional: Según se establece en los artículos 27 y 46 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, como norma general de derecho internacional, los Estados no pueden invocar la legislación nacional para justificar la falta de aplicación de la Convención.
IX. Reivindicaciones territoriales: La ratificación por el Reino de los Países Bajos no significa el reconocimiento o la aceptación de reivindicación territorial alguna por un Estado parte en la Convención.
X. Artículo 301: De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, el artículo 301 debe interpretarse en el sentido de que se aplica al territorio y al mar territorial de un Estado ribereño.
XI. Declaración general: El Reino de los Países Bajos se reserva el derecho a formular declaraciones adicionales respecto de la Convención y del Acuerdo, en respuesta a ulteriores declaraciones y manifestaciones."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014

 


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