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Loi n° 42-08 sur la défense de la concurrence, République dominicaine

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Détails Détails Année de version 2007 Dates Adopté/e: 16 janvier 2007 Type de texte Lois en rapport avec la propriété intellectuelle Sujet Marques, Noms commerciaux, Concurrence, Information non divulguée (Secrets commerciaux), Droit d'auteur, Mise en application des droits Notes Pour les dispositions concernant les droits de propriété intellectuelle, voir les articles 11 (b), 11 (e), 41 et 69.

Date d'entrée en vigueur: voir l'article 67.

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 Ley N° 42-08 sobre la Defensa de la Competencia

Ley No. 42-08 sobre la Defensa de la Competencia, G. O. No. 10458, del 25 de enero de 2008.

EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República

Ley No. 42-08

CONSIDERANDO: Que la libertad de empresas, comercio e industria es un derecho consagrado en la Constitución de la República;

CONSIDERANDO: Que es función del Estado proteger y garantizar efectiva y eficientemente el goce de las prerrogativas constitucionales, con el auxilio de medidas administrativas y disposiciones legales adecuadas;

CONSIDERANDO: Que el proceso competitivo en los mercados debe ser regulado en orden a conseguir la eficiencia económica, teniendo como fin último garantizar el bienestar de los consumidores;

CONSIDERANDO: Que dado el proceso de apertura comercial y globalización de las economías que tiene lugar actualmente y ante la entrada en vigencia del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos y Centroamérica (DR-CAFTA), el Estado dominicano debe contar con un instrumento jurídico moderno, acorde con esta realidad económica, que respalde debidamente sus relaciones comerciales internacionales y los intereses de los sectores productivos de la República Dominicana, en un ambiente de libre y leal competencia;

CONSIDERANDO: Que en ausencia de una política de competencia efectiva las empresas ya establecidas en el mercado dominicano pudiesen realizar actos anticompetitivos que limitasen la entrada al mercado de nuevos productos o empresas, reduciendo los beneficios de la apertura comercial lograda a través de los acuerdos de libre comercio;

CONSIDERANDO: Que las empresas exportadoras pueden abusar de su posición dominante en diferentes mercados internacionales, incluyendo el mercado relevante de la República Dominicana, en detrimento de la competencia y del bienestar de los consumidores dominicanos;

CONSIDERANDO: Que se necesita crear un ambiente que propicie la competencia en los mercados locales de bienes y servicios para lograr que la entrada en vigencia del DR-CAFTA promueva la reducción de precios, el uso eficiente de los recursos productivos y, en consecuencia, mejores condiciones de vida de los dominicanos.

LEY GENERAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

TÍTULO I DE LA LIBRE Y LEAL COMPETENCIA

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto, con carácter de orden público, promover y defender la competencia efectiva para incrementar la eficiencia económica en los mercados de bienes y servicios, a fin de generar beneficio y valor en favor de los consumidores y usuarios de estos bienes y servicios en el territorio nacional.

Artículo 2.- Del principio fundamental.

Principio de Unidad de Ordenamiento. La presente normativa reconoce el derecho constitucional a la libre empresa, comercio e industria, compatible con la eficiencia económica, la competencia efectiva y la buena fe comercial. En tal sentido, este ordenamiento es de observación general y de orden público en todo el territorio nacional y aplicable a todas las áreas de la actividad económica, quedando en consecuencia, todos los agentes económicos sujetos a sus disposiciones, en la forma prevista por el presente ordenamiento; esto es, de manera principal para todos los agentes económicos y de manera supletoria, para los agentes económicos regulados por leyes sectoriales que contengan disposiciones en materia de competencia.

Artículo 3.- Ámbito.

La presente ley se aplicará a todos los agentes económicos, sean éstos personas físicas o jurídicas, sean de derecho público o privado, con o sin fines de lucro, nacionales o extranjeras, que realicen actividades económicas en el territorio nacional. Será aplicable asimismo:

a) Los acuerdos, actos o conductas, incluidas las derivadas de una posición dominante, que se originen fuera del territorio de la República, siempre y cuando produzcan efectos restrictivos a la competencia en el territorio nacional;

b) Los actos, contratos y disposiciones administrativas que tengan por efecto restringir la competencia.

Párrafo.- No entran en el ámbito de la presente ley los convenios colectivos de trabajo amparados en el Código de Trabajo de la República Dominicana.

Artículo 4.- Definiciones. A los efectos de la presente ley se entenderá por:

a) Acuerdo: Todo intercambio de voluntad expresado a través de un contrato o convenio, sea expreso o tácito, escrito u oral, susceptible de alinear el comportamiento competitivo de agentes económicos competidores;

b) Agente Económico: Toda persona o grupo de personas, físicas o jurídicas que participan en la actividad económica;

c) Competencia Efectiva: Es la participación competitiva entre agentes económicos en un mercado, a fin de servir una porción determinada del mismo, mediante el mejoramiento de la oferta en calidad y precio en beneficio del consumidor;

d) Consumidor Razonable: Es un consumidor informado, conocedor de sus derechos, que espera recibir a cambio de lo que paga por un bien o servicio con determinadas características, de acuerdo a la información o publicidad que recibe o de conformidad con lo establecido en los contratos que suscribe;

e) Libre Competencia: Es la posibilidad de acceder a los mercados, a ofertar bienes y servicios, dada la inexistencia de barreras artificiales creadas al ingreso de potenciales competidores;

f) Mercado Relevante: El ramo de la actividad económica y la zona geográfica correspondiente, definido de forma que abarque todos los bienes o servicios sustituibles, y todos los competidores inmediatos, a los que el consumidor podría acudir a corto plazo si una restricción o abuso diera lugar a un aumento significativo de los precios;

g) Posición Dominante: El control del mercado relevante que disfruta un agente económico, por sí o conjuntamente con otros, y que le brinda el poder de obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva o le permita actuar en dicho mercado con independencia del comportamiento de sus competidores, clientes o consumidores. La posesión de una posición dominante en el mercado o su incremento, por sí solo, no constituye una violación a la presente ley;

h) Práctica Concertada: Todo comportamiento de hecho entre agentes económicos competidores voluntariamente dirigido a anular la competencia entre ellos.

CAPÍTULO II DE LOS ACUERDOS, DECISIONES Y PRÁCTICAS CONTRARIAS A LA LIBRE COMPETENCIA Y DEL ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE

SECCIÓN I DE LOS ACUERDOS, DECISIONES Y PRÁCTICAS CONTRARIAS A LA LIBRE COMPETENCIA

Artículo 5.- De las prácticas concertadas y acuerdos anticompetitivos. Quedan prohibidas las prácticas, los actos, convenios y acuerdos entre agentes económicos competidores, sean éstos expresos o tácitos, escritos o verbales, que tengan por objeto o que produzcan o puedan producir el efecto de imponer injustificadamente barreras en el mercado. Se incluyen dentro de las prácticas concertadas y acuerdos anticompetitivos las siguientes conductas:

a) Acordar precios, descuentos, cargos extraordinarios, otras condiciones de venta y el intercambio de información que tenga el mismo objeto o efecto;

b) Concertar o coordinar las ofertas o la abstención en licitaciones, concursos y subastas públicas;

c) Repartir, distribuir o asignar segmentos o partes de un mercado de bienes y servicios señalando tiempo o espacio determinado, proveedores y clientela;

d) Limitar la producción, distribución o comercialización de bienes; o prestación y/o frecuencia de servicios, sin importar la naturaleza de los mismos; y,

e) Eliminar a competidores del mercado o limitar su acceso al mismo, desde su posición de compradores o vendedores de productos determinados.

SECCIÓN II DEL ABUSO DE LA POSICIÓN DOMINANTE

Artículo 6.- Del abuso de posición dominante. Quedan prohibidas las conductas que constituyan abusos de la posición dominante de agentes económicos en un mercado relevante susceptibles de crear barreras injustificadas a terceros. Se incluyen dentro de los abusos de posición dominante las siguientes conductas:

a) Subordinar la decisión de venta a que el comprador se abstenga de comprar o de distribuir productos o servicios de otras empresas competidoras;

b) La imposición por el proveedor, de precios y otras condiciones de venta a sus revendedores, sin que exista razón comercial que lo justifique;

c) La venta u otra transacción condicionada a adquirir o proporcionar otro bien o servicio adicional, distinto o distinguible del principal;

d) La venta u otra transacción sujeta a la condición de no contratar servicios, adquirir, vender o proporcionar bienes producidos, distribuidos o comercializados por un tercero;

e) La negativa a vender o proporcionar, a determinado agente económico, bienes y servicios que de manera usual y normal se encuentren disponibles o estén ofrecidos a terceros; y cuando no existan, en el mercado relevante, proveedores alternativos disponibles y que deseen vender en condiciones normales. Se exceptúan aquellas acciones de negativa a negociar, por parte del agente económico, cuando exista incumplimiento de obligaciones contractuales por parte del cliente o potencial cliente, o que el historial comercial del cliente o potencial cliente demuestre un alto índice de devoluciones o mercancías dañadas, o falta de pago, o cualquier otra razón comercial similar;

f) La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos competidores en situación de desventaja frente a otros sin que exista alguna razón comercial que lo justifique.

Artículo 7.- Calificación de una conducta anticompetitiva. La calificación de una conducta empresarial como anticompetitiva estará sujeta a las siguientes condiciones:

1. Las conductas enumeradas en el Artículo 5 de esta ley serán prohibidas, siempre que sean ejecutadas o planificadas entre competidores que actúan concertadamente, salvo que ellas sean accesorias o complementarias a una integración o asociación convenida que haya sido adoptada para lograr una mayor eficiencia de la actividad productiva o para promover la innovación o la inversión productiva;

2. En la evaluación de las imputaciones de abuso de posición dominante, se examinará la contribución o reducción de dicha conducta a la eficiencia económica, mediante el análisis del efecto neto de dicha conducta; es decir, si sus efectos anticompetitivos superan los efectos pro-competitivos, o de incremento de la eficiencia económica o viceversa.

Párrafo I.- A tales fines, corresponde a quien persigue una sanción demostrar el efecto anticompetitivo de la conducta, mientras al agente económico investigado le corresponde demostrar posibles efectos pro-competitivos o de eficiencia económica.

Párrafo II.- Asimismo, la parte actuante deberá presentar indicios que demuestren la capacidad individual o colectiva de los sujetos investigados para crear barreras injustificadas a terceros en el mercado.

Párrafo III.- A los efectos de establecer la capacidad individual o colectiva de los sujetos investigados para crear barreras injustificadas a terceros en el mercado, se deberá comprobar que aquéllos tienen una posición individual o colectiva dominante sobre el mercado relevante.

Párrafo IV.- La obtención de una posición dominante en el mercado o su incremento, por sí sola, no constituye una violación a la presente ley.

SECCIÓN III DEL MERCADO RELEVANTE Y DE LA DETERMINACIÓN DE LA POSICIÓN DOMINANTE

Artículo 8.- Mercado relevante. Para determinar el mercado relevante, deberán ser considerados los siguientes elementos:

a) Identificación del producto o servicio cuyo mercado relevante se va a determinar;

b) Identificación del área geográfica correspondiente;

c) La probabilidad efectiva de sustituir el bien o servicio de que se trate por otro suficientemente similar en cuanto a función, precio y atributos, de origen nacional o extranjero, para ser contemplados por los consumidores como sustitutos razonables, en el tiempo y costo requerido para efectuar la sustitución, por considerarlos con el suficiente grado de intercambiabilidad;

d) El costo de distribución del bien o servicio, sus insumos más importantes, sus complementos y sustitutos, desde otros lugares del territorio nacional y del extranjero, teniendo en cuenta los fletes, seguros, aranceles y cualquier otra medida que afecte su comercio, así como las limitaciones impuestas por otros agentes económicos y el tiempo requerido para abastecer el mercado desde otros lugares;

e) La sustitución de la demanda, en particular, el costo y la probabilidad de que suplidores de otros productos o servicios que no son sustituibles, en principio, desde el punto de vista de la demanda, pues no son similares a la oferta del bien a sustituir, puedan fácilmente pasar a producir y ofrecer productos o servicios que por igual satisfagan la demanda de los consumidores; es decir, que los consumidores puedan acudir a otros mercados alternos de productos y servicios, que produzcan resultados suficientes para satisfacer su demanda de bien o servicio; y,

f) Las restricciones normativas nacionales o internacionales que limiten el acceso de los consumidores a fuentes alternativas de abastecimiento o el de los proveedores a clientes alternativos.

Artículo 9.- De la determinación de posición dominante. Para determinar si una empresa o un conjunto de ellas tienen posición dominante en el mercado relevante, conforme la definición que aparece en el Artículo 4 de esta ley, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia deberá considerar los siguientes elementos:

a) La existencia de barreras a la entrada al mercado, así como la naturaleza y magnitud de tales barreras;

b) La participación en el mercado y el poder de fijar precios unilateralmente, o de restringir de forma sustancial el abastecimiento en el mercado relevante, sin que los demás agentes económicos puedan, en la actualidad o en el futuro, contrarrestar dicho poder;

c) Participación de mercado en términos porcentuales (cuota de mercado) de los demás participantes del mercado;

d) Las posibilidades de acceso de los demás participantes del mercado a fuentes de insumos; y,

e) La relación concurrencial y el comportamiento reciente de los participantes.

CAPÍTULO III DE LA COMPETENCIA DESLEAL

Artículo 10.- Cláusula General. Se considera desleal, ilícito y prohibido, todo acto o comportamiento realizado en el ámbito comercial o empresarial que resulte contrario a la buena fe y ética comercial que tengan por objeto un desvío ilegítimo de la demanda de los consumidores.

Artículo 11.- Listado Enunciativo de Actos de Competencia Desleal. Sin que la presente lista sea limitativa, se consideran actos de competencia desleal:

a) Actos de engaño. La utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas, publicidad engañosa, la omisión de la verdadera información o cualquier otro tipo de práctica que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a sus destinatarios;

b) Actos de confusión. Todo acto que se preste para crear confusión con la actividad, los productos, los nombres, las prestaciones, el establecimiento y los derechos de propiedad intelectual de terceros;

En particular se reputa desleal el empleo o imitación de signos distintivos ajenos, así como el empleo de etiquetas, envases, recipientes u otros medios de identificación que en el mercado se asocien a un tercero.

c) Actos de comparación indebida. La comparación pública de actividades, prestaciones, productos, servicios o establecimientos propios o ajenos con los de un tercero cuando la comparación se refiera a extremos que no sean objetivamente comprobables o que siéndolo contengan afirmaciones o informaciones falsas o inexactas. No es de aplicación la presente norma respecto de aquellas informaciones, expresiones o mensajes que por su naturaleza sean percibidas por un consumidor razonable como subjetivas y que reflejan sólo una opinión no sujeta a comprobación;

d) Actos de imitación. La imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales de un agente económico competidor cuando dicha estrategia se halle encaminada a impedir u obstaculizar su afirmación en el mercado y exceda de lo que según las circunstancias, pueda reputarse como una respuesta natural del mercado;

e) Actos violatorios del secreto empresarial. La apropiación, divulgación o explotación sin autorización de su titular de secretos empresariales o industriales;

f) Incumplimiento a normas. Sin perjuicio de las disposiciones y medidas que fuesen aplicables conforme a la norma infringida, constituye competencia desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva resultante del incumplimiento de una norma legal o técnica directamente relevante a la actividad, los productos, los servicios o el establecimiento de quien incumple la norma, o la simple infracción de normas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial. En estos casos la ventaja debe ser significativa y generar un perjuicio a los competidores como consecuencia directa de la infracción cometida por el agente económico;

g) Actos de denigración. La propagación de noticias o la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, el producto, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones comerciales de un tercero o de sus gestores, que puedan menoscabar su crédito en el mercado a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes;

h) Inducción a la infracción contractual. La inducción intencional a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal, cuando siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de

circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas.

Artículo 12. Acciones contra las conductas de competencia desleal. La aplicación de las disposiciones relativas a las conductas previstas en esta sección no podrá condicionarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto de competencia desleal.

En caso de infracción a las normas de competencia desleal establecidas en esta sección los afectados podrán acudir directamente por ante el juzgado de primera instancia del domicilio del demandado, actuando en sus atribuciones civiles y comerciales, sin necesidad de agotar la vía administrativa y en ejercicio de las acciones establecidas en el Artículo 55 de la presente ley. Sin embargo, si los afectados decidieren iniciar el respectivo procedimiento administrativo, de conformidad con las disposiciones de esta ley, no podrán demandar el resarcimiento de los daños y perjuicios que hubieren podido sufrir como consecuencia de prácticas prohibidas, sino hasta después que la resolución definitiva del Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia haya sido emitida.

CAPÍTULO IV DE LA PROMOCIÓN DE LA CULTURA DE LA COMPETENCIA

Artículo 13.- De las facultades para promover la simplificación de trámites. Los entes reguladores de la administración pública central, autónoma y descentralizada, así como las autoridades municipales velarán para que en el cumplimiento de sus funciones no se establezcan trabas o interferencias indebidas a los particulares, que puedan obstaculizar su derecho a la libre empresa y competencia.

Párrafo I.- Los trámites se sustentarán en la presunción de veracidad de la información y documentación entregada por los ciudadanos, salvo disposición legal en contrario.

Párrafo II.- Los trámites administrativos deberán estar acompañados de un idóneo mecanismo de control posterior, así como de sanciones aplicadas con rigor a quienes violen la confianza dispensada por la administración pública.

Párrafo III.- La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia podrá recomendar iniciativas para promover la simplificación de trámites administrativos.

Párrafo IV.- Por reglamento se establecerán los derechos de los administrados y la simplificación y racionalización de los trámites para evitar que estos se conviertan en barreras de acceso al mercado.

Artículo 14.- De la revisión de actos jurídicos estatales contrarios a la libre competencia. Sin menoscabo de las facultades otorgadas a otras entidades públicas, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia podrá dirigir un informe público a la autoridad respectiva, sugiriendo la adopción de las medidas correctivas sobre los posibles efectos contrarios a la competencia, de las leyes, reglamentos, ordenanzas, normas, resoluciones y demás actos jurídicos emanados de los poderes públicos, cuyo objeto o efecto,

inmediato o mediato, sea limitar o menoscabar arbitrariamente la libre empresa, obstaculizando la competencia.

Artículo 15.- Tratamiento de las ayudas estatales. El Estado no adoptará ni mantendrá, respecto de las empresas públicas ni de aquellas a las que otorgare delegaciones por cualquier forma contractual, ninguna medida que pudiere crear injustificadamente barreras al mercado o que genere la posibilidad de competir deslealmente en el mercado.

Párrafo.- La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia examinará los efectos sobre las condiciones de competencia de los subsidios, ayudas estatales o incentivos otorgados a empresas públicas o privadas, con cargo a los recursos públicos y procederá, si fuere el caso, a solicitar a los poderes públicos, mediante un informe de recomendación motivado, la supresión o modificación de tales subsidios, así como la adopción de las demás medidas conducentes al restablecimiento de la competencia.

TÍTULO II DE LAS AUTORIDADES NACIONALES DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

CAPÍTULO I DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Artículo 16.- Creación de la Comisión. Se crea la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (Pro-Competencia), como un organismo descentralizado del Estado con personalidad jurídica, plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones y patrimonio propio e inembargable. Tendrá plena independencia administrativa, técnica y financiera y estará vinculado orgánicamente a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio. Ejercerá sus funciones con plena independencia y sometimiento al ordenamiento jurídico establecido por la presente ley y sus reglamentos y será fiscalizado por la Contraloría General de la República.

Párrafo.- La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia tendrá autonomía jurisdiccional para dictar sus resoluciones por la vía administrativa, de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente ley.

Artículo 17.- Objetivo. La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia tiene como objetivo promover y garantizar la existencia de la competencia efectiva para incrementar la eficiencia económica en los mercados de productos y servicios, mediante la ejecución y aplicación de las políticas y legislación de competencia y el ejercicio de sus facultades investigativas, de informe, reglamentarias, dirimentes, resolutivas y sancionadoras.

Artículo 18.- Exención impositiva. La Comisión estará exenta del pago de todos los impuestos nacionales, municipales, gravámenes, tasas, arbitrios y contribuciones en general que pudieran recaer sobre los actos o negocios jurídicos que realice.

Artículo 19.- Domicilio. La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia tendrá su sede en Santo Domingo de Guzmán y podrá establecer oficinas en cualquier parte del territorio nacional.

Artículo 20.- Relación con otros entes reguladores de mercado. Los actos administrativos destinados a dictar reglamentos o a resolver procesos administrativos sancionadores planteados ante otros entes reguladores del mercado diferentes a la Comisión, siempre que estén relacionados con el objeto de esta ley, deberán ser enviados a la Comisión para su examen junto con la documentación que los respalda.

Párrafo I.- El ente regulador deberá formular su consulta al Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, vía el Director Ejecutivo. El Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia deberá responder mediante oficio, en un plazo de quince (15) días después de haber recibido la consulta, con una opinión motivada de carácter público y no vinculante en la que podrá incluir recomendaciones específicas al ente regulador actuante. En caso de vencimiento del plazo señalado, sin haberse recibido dictamen de la Comisión, el ente regulador en cuestión, podrá entender que se ha aceptado tácitamente su decisión.

Párrafo II.- En el caso de que una parte interesada someta directamente a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia una denuncia por práctica anticompetitiva, que de conformidad con la legislación vigente sea de la competencia jurisdiccional de un organismo sectorial, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia deberá responder, mediante oficio debidamente motivado, refiriendo la parte interesada al organismo sectorial competente.

Párrafo III.- En los casos señalados en los párrafos precedentes, tanto la Comisión como el ente regulador actuante, deberán aplicar de manera principal, el derecho de la competencia establecido en normativa especial que rige al ente regulador actuante y con carácter supletorio, en el caso de que la primera resulte silente, oscura o ambigua, se aplicará la normativa prevista en la presente legislación general.

Artículo 21.- Del financiamiento de sus operaciones. Las actividades y operaciones de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia serán financiadas con las siguientes fuentes de recursos:

a) Derechos de tramitación de procedimientos;

b) Recursos provenientes de la cooperación técnica internacional;

c) Presupuesto de ingresos y ley de gastos públicos; y,

d) Recursos provenientes de las sanciones previstas en el Artículo 59 de esta ley.

Artículo 22.- Remuneración. Los miembros del Consejo Directivo, el Director Ejecutivo, así como todos los funcionarios y empleados de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia devengarán salarios competitivos con los del mercado, para funcionarios de calificación similar en el mercado privado, nunca inferior al promedio de las instituciones descentralizadas y autónomas encargadas de regular mercados.

Párrafo.- Los miembros del Consejo Directivo, el Director Ejecutivo, así como todos los funcionarios y empleados de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia tendrán seguridad en sus puestos e ingresarán al régimen de Servicio Civil y Carrera Administrativa a fin de garantizar dicha seguridad.

Artículo 23.- Normas de conducta. Ningún funcionario o empleado de la Comisión Nacional de Defensa a la Competencia podrá revelar información confidencial obtenida en el ejercicio de sus funciones. La revelación de tales informaciones será sancionada con el cese de las funciones de dicho empleado, sin perjuicio de las acciones civiles o penales en su contra.

Párrafo I.- Ningún funcionario o empleado de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, mientras esté en el ejercicio de su cargo, podrá recibir pago alguno por ningún concepto de empresas reguladas por el presente ordenamiento. Dicha prohibición se extenderá por el período de un (1) año posterior al abandono del cargo para los miembros del Consejo Directivo y para el Director Ejecutivo.

Párrafo II.- Serán prohibidos los contactos informales o individuales entre las partes interesadas y el personal de la Comisión Nacional de Defensa a la Competencia, sobre temas pendientes de resolución por el organismo. Toda comunicación o contacto de la Comisión con los interesados tendrá un carácter formal y las decisiones o actos de la Comisión serán accesibles a los interesados o sus representantes, ya sea participando en reuniones o conociendo las actas respectivas, en la forma en que lo reglamente la Comisión.

Artículo 24.- Impedimentos posteriores a la cesación del cargo. Los miembros del Consejo Directivo y el Director Ejecutivo, de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia no podrán ser empleados ni prestar servicios, en ninguna categoría o modalidad, en las empresas que hayan sido objeto de investigación bajo su responsabilidad, así como las empresas asociadas, filiales o subsidiarias de ésta, por un período de un (1) año luego de dejar de pertenecer a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia. En caso de incumplimiento de esta disposición, se aplicará a la empresa empleadora una penalidad por incumplimiento no menor de un dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos del año fiscal anual precedente. Si se tratare de una empresa que no hubiere alcanzado un año de operaciones, la penalidad por incumplimiento se calculará sobre su ingreso bruto anualizado, estimado en base a lo que hubiere ingresado durante el período que haya estado operando.

Artículo 25.- Conformación. La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia estará conformada por dos niveles de autoridad; Consejo Directivo, el nivel de decisión y la Dirección Ejecutiva, el nivel instructor.

CAPÍTULO II DEL CONSEJO DIRECTIVO

Artículo 26.- Integración y Designación. El Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, estará integrado por cinco (5) miembros nombrados por el Congreso Nacional de una propuesta de diez (10) candidatos presentada por el Poder Ejecutivo de la manera siguiente:

a) Cinco (5) candidatos serán presentados al Senado de la República para una elección de tres (3) miembros que, en el primer período de funcionamiento de la Comisión, durarán en sus funciones dos (2) años; y,

b) Cinco (5) candidatos serán presentados a la Cámara de Diputados de la República Dominicana, para una elección de dos (2) miembros que durarán en sus funciones, desde el mismo primer período de funcionamiento de la Comisión, cinco (5) años.

Párrafo I.- La renovación de los Directores de la Comisión se hará parcialmente cada tres (3) años para un período de cinco (5) años en funciones. Es decir, se nombrarán a tres (3) y a dos (2) directores sucesivamente, en la misma forma establecida en este artículo de la ley, a más tardar un mes después de haberse vencido la fecha de los respectivos nombramientos.

Párrafo II.- Los miembros del Consejo Directivo durante el período para el cual fueren designados tendrán el carácter de inamovibles, con la salvedad de lo previsto en el Artículo 28 de esta ley. El Presidente del Consejo será escogido de entre sus miembros mediante votación efectuada por los mismos directores, según procedimiento que se establezca en el reglamento de esta ley y los estatutos de la Comisión.

Artículo 27.- Calificación de los miembros del Consejo Directivo. Para ser miembro del Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia es necesario reunir los siguientes requisitos:

a) Ser dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;

b) Tener más de 25 años de edad;

c) Ser profesional del derecho, la economía, las ciencias administrativas o finanzas, con estudios especializados en alguna de las siguientes disciplinas: derecho de la competencia, regulación económica, análisis económico de la ley, finanzas corporativas, resolución alternativa de conflictos o arbitraje internacional;

d) Tener experiencia creíble por más de cinco (5) años en alguna de las áreas anteriormente señaladas o en el ejercicio empresarial; y,

e) No desempeñar ningún cargo o empleo de cualquier naturaleza con excepción de la actividad docente.

Artículo 28.- Incompatibilidades de los miembros del Consejo Directivo. No podrán ser designados como Presidente o miembro del Consejo Directivo:

a) Los miembros del Congreso Nacional;

b) Los miembros activos del Poder Judicial;

c) Los que desempeñaren cargos o empleos remunerados en cualesquiera de los organismos del Estado o de las municipalidades, ya sea por elección popular o mediante nombramiento, salvo los cargos de carácter docente;

d) Quienes tengan vínculo de consanguinidad hasta el cuarto (4to.) grado, inclusive; o vínculo de afinidad hasta el segundo (2do.) grado, inclusive; con el Presidente o

Vicepresidente de la República, con los Magistrados Miembros de la Suprema Corte de Justicia o con los miembros directivos de los entes reguladores del mercado;

e) Tener militancia política activa;

f) Las personas que hayan sido declaradas en cesación de pago o en quiebra, así como aquéllas contra las cuales estuvieren pendientes procedimientos de quiebra;

g) Aquellas personas declaradas legal o judicialmente incapaces; o,

h) Aquellas personas que se encuentren en situación de conflicto de interés en razón del ejercicio de sus actividades profesionales o económicas.

Artículo 29.- Remoción de los miembros del Consejo Directivo. Los Miembros titulares de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, podrán ser removidos o sustituidos en sus funciones, en cualquiera de los casos siguientes:

a) Cuando por cualquier causa no justificada debidamente, hubieren dejado de concurrir a seis (6) sesiones ordinarias al año;

b) Cuando por incapacidad física no hubieren podido desempeñar su cargo durante seis (6) meses;

c) Por condenación definitiva a pena criminal;

d) Cuando se demostrare negligencia manifiesta en el cumplimiento de sus funciones o en el caso de que, sin debida justificación, dejaren de cumplir las obligaciones que les corresponden, de acuerdo con la ley, los reglamentos y las decisiones del Consejo Directivo; y,

e) Cuando fueren responsables de actos u operaciones fraudulentas, ilegales o evidentemente opuestas a los fines e intereses de la institución.

Párrafo.- En los casos en que, por algún motivo de los expuestos en este artículo resulte necesario remover o sustituir a uno o más miembros del Consejo Directivo, el Poder Ejecutivo presentará al hemiciclo que haya elegido al miembro titular, una terna, por cada miembro a sustituir, para que proceda a la elección del miembro sustituto.

Artículo 30.- Quórum. El Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia sesionará válidamente con la totalidad de sus miembros y las decisiones se tomarán por mayoría simple. En caso de no existir consenso, el director con voto disidente deberá dejar fundamentada su decisión.

Artículo 31.- De las facultades del Consejo Directivo. La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia podrá, a través de su Consejo Directivo:

a) Divulgar el contenido de esta ley y sus reglamentos;

b) Asegurar el cumplimiento del objetivo y disposiciones de la presente ley, por las empresas, las demás dependencias del Estado y la sociedad en su conjunto;

c) Celebrar audiencias para la comparecencia, con derecho de participación en los debates y formulación de pedimentos, de los presuntos responsables, denunciantes y perjudicados por la comisión de conductas sancionadas por la presente ley, así como para la audición de testigos y peritos, a fin de recibirles declaración y ordenar careos;

d) Acceder a los lugares objeto de inspección con el consentimiento de los ocupantes o mediante orden judicial, la que será solicitada por el Consejo Directivo ante el juez competente, y deberá realizarse con el auxilio del Ministerio Público, conforme el procedimiento establecido en el Código Procesal Penal. En tal diligencia se deberá autorizar el secuestro si hubiere la necesidad de ello. El juez competente deberá resolver la petición en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas;

e) Proponer la adopción de medidas cautelares y correctivas que juzgue necesarias para asegurar el cumplimiento de los objetivos y disposiciones de la presente ley; en tal sentido, conceder autorizaciones a la Dirección Ejecutiva para que practique diligencias probatorias, exámenes de documentos privados de empresas, allanamientos y cualquier otra medida que ésta solicite en el curso de una investigación administrativa o para el aseguramiento de pruebas, conforme las disposiciones establecidas en el Código Procesal Penal;

f) Solicitar al juez competente las medidas cautelares que estime pertinentes. La petición deberá ser resuelta en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas;

g) Conocer de las solicitudes de revocación de las medidas cautelares y correctivas ordenadas por la Dirección Ejecutiva, a petición de parte;

h) Requerir a los agentes económicos e instituciones del Estado información y documentación necesarias, incluyendo libros de actas, registros contables e informaciones estadísticas, de conformidad con el Artículo 46 de la presente ley;

i) Dirimir, de acuerdo a los principios y normas de la presente ley y sus reglamentos, en resguardo del interés público, los diferendos entre empresas, y entre empresas y sus clientes o usuarios, en la materia regida por este ordenamiento;

j) Dictar resoluciones reglamentarias de carácter general y de carácter especial en las materias de su competencia, así como para el buen funcionamiento administrativo de la Comisión;

k) Imponer sanciones por la comisión de faltas administrativas previstas en la presente ley y decretar la suspensión de los actos infractores; así como, ordenar las medidas e imponer obligaciones contra el agente económico o persona sancionada, a los fines de corregir la distorsión en el mercado y restaurar la competencia;

l) Dictaminar el inicio del procedimiento de consulta pública de los proyectos de reglamento de la presente ley, conforme lo establecido en la reglamentación;

m) Pronunciar dictámenes no vinculantes solicitados por otros entes reguladores del mercado, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 20 de la presente ley;

n) Realizar actividades de abogacía de la competencia en la gestión que desempeñan órganos y entidades del Estado, a través de la emisión de informes de recomendación establecidos en los Artículos 14 y 15 de la presente ley. Asimismo, efectuar acciones de defensa y promoción de la competencia durante los procesos de formación de leyes u otros instrumentos normativos, en materia económica y comercial y otras materias cuyos efectos puedan incidir en la competencia, a través de los mecanismos establecidos en esta ley;

o) Proponer al Poder Ejecutivo las políticas nacionales de promoción y defensa de la competencia; en particular aquellas medidas y acciones que tengan por objeto facilitar la entrada al mercado de nuevos competidores, incluyendo desburocratizar y modernizar la administración pública y mejorar el entorno económico para un mejor desempeño de los agentes económicos;

p) Representar a la República Dominicana en la negociación de acuerdos, convenios y tratados internacionales sobre defensa de la competencia, en coordinación con la autoridad encargada de la conducción general de tales negociaciones y previa delegación expresa del Presidente de la República;

q) Recomendar la adhesión de la República Dominicana a los acuerdos, convenios y tratados internacionales sobre defensa de la competencia;

r) Recomendar o adoptar, según el caso, las normas y medidas necesarias para la aplicación y cumplimiento en la República Dominicana de los acuerdos, convenios y tratados internacionales relativos a la defensa de la competencia;

s) Concluir acuerdos de cooperación internacional con instituciones homólogas para asegurar la consecución de los objetivos de la presente ley;

t) Promover la cooperación relacionada con los objetivos de la presente ley, a nivel nacional, regional e internacional;

u) Preparar y someter al Poder Ejecutivo ternas para la selección del Director Ejecutivo;

v) Diseñar las políticas y aprobar los estatutos, reglamentos y manuales organizativos y de funciones de la institución;

w) Fijar las remuneraciones de los miembros del Consejo Directivo, del Director Ejecutivo, los subdirectores y del personal técnico, conforme lo establecido en el Artículo 22 de esta ley;

x) Aprobar y firmar los contratos en los que participe la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia que excedan los niveles de aprobación del Director Ejecutivo;

y) Nombrar y remover funcionarios y técnicos de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, previa recomendación de la Dirección Ejecutiva;

z) Resolver sobre las correcciones disciplinarias, recusaciones e incompatibilidades y sobre la incapacidad para el desempeño del cargo y el incumplimiento de las funciones de los miembros del Consejo Directivo y del Director Ejecutivo;

aa) Crear, a solicitud del Director Ejecutivo, las dependencias, departamentos o unidades del organismo, que se requieran para su buen funcionamiento, según lo dispuesto en el Artículo 34 de esta ley;

bb) Aprobar y divulgar la memoria anual de las actividades de la Comisión;

cc) Aprobar el presupuesto anual del organismo y los estados financieros; y,

dd) Ejecutar cualesquiera otras funciones que le sean señaladas por esta ley, su reglamentación u otras leyes.

Artículo 32.- De las facultades del Presidente del Consejo Directivo. Son atribuciones del Presidente del Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia:

a) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, y determinar los asuntos a ser incorporados en la agenda, a partir de los que le someta el Director Ejecutivo;

b) Supervisar la correcta ejecución de las resoluciones adoptadas por el Consejo Directivo;

c) Mantener el buen orden y gobierno de la Comisión;

d) Ejercer la representación legal de la institución y delegarla total o parcialmente en la persona que autorice;

e) Suscribir los contratos que se requieran para el desarrollo de las actividades de la Comisión y que, conforme a los reglamentos y estatutos, correspondan al nivel de aprobación del Consejo Directivo;

f) Ejercer funciones de jefatura en relación al personal de la Comisión;

g) Resolver las cuestiones no asignadas al pleno del Consejo Directivo; y,

h) Cualquier otra función que le sea delegada por el Consejo Directivo.

CAPÍTULO III DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA

Artículo 33.- Funciones. La Dirección Ejecutiva estará a cargo de un Director Ejecutivo nombrado por el Poder Ejecutivo de una terna presentada por el Consejo Directivo, quien tendrá la función principal de instruir y sustanciar los expedientes; administrar y coordinar las actuaciones operativas y ser fedatario de los actos oficiales de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia. Además, el Director Ejecutivo tendrá, entre otras, las funciones siguientes:

a) Investigar y actuar de oficio en los casos en que existan indicios en el mercado de violación a la presente ley;

b) Recibir las denuncias de parte interesada;

c) Presentar al Consejo Directivo las acusaciones públicas para la imposición de sanciones administrativas sobre las prácticas, actuaciones, conductas y demás asuntos que le atribuye esta ley;

d) Realizar estudios, trabajos y otras actividades de investigación y divulgación, con el fin de inducir una cultura de la competencia entre los agentes económicos del país;

e) Proponer al Consejo Directivo medidas y acciones que tengan por objeto facilitar la entrada al mercado de nuevos competidores; desburocratizar y modernizar la administración pública y mejorar el entorno económico para un mejor desempeño de los agentes económicos;

f) Realizar estudios e investigaciones en los sectores económicos para analizar el grado de competencia de los mismos, así como la existencia de prácticas restrictivas de la competencia, y sus respectivas recomendaciones;

g) Mantener relaciones de cooperación con organismos extranjeros homólogos;

h) Solicitar y administrar en nombre de la Comisión el auxilio de la fuerza pública, en los casos que proceda;

i) Hacer las veces del secretario en las sesiones del Consejo y en tal sentido levantar actas de las reuniones y preparar proyectos de resolución a la firma de los miembros del Consejo;

j) Expedir copias de las actas, decisiones y documentos que estén bajo su custodia o que estén depositados por ante el Consejo, con la aprobación de su Presidente;

k) Dirigir, coordinar y controlar los asuntos administrativos de las diferentes dependencias técnicas y administrativas de la Comisión, así como prestarles apoyo en el ejercicio de sus funciones;

l) Elaborar y someter a la aprobación del Consejo el plan de trabajo, programas y proyectos, así como el presupuesto anual de operaciones de la Comisión;

m) Administrar los recursos económicos y financieros de la Comisión;

n) Presentar a la consideración del Consejo, tantas veces como sea requerido, informe escrito sobre las actividades realizadas y la evaluación del desarrollo de los programas y operaciones administrativas de la Comisión;

o) Recomendar al Consejo Directivo el nombramiento y destitución del personal de la Comisión;

p) Elaborar la memoria anual de las labores de la institución y presentarla al Consejo Directivo;

q) Redactar y conservar los documentos de interés de la Comisión;

r) Llevar los registros, custodiar y conservar todos los expedientes y documentos de la Comisión; y,

s) Realizar cualquier otra función establecida en la presente ley, o que le fuere asignada mediante reglamento o que le encomiende el Consejo Directivo.

Artículo 34.- De la estructura organizativa de la Dirección Ejecutiva. Para garantizar el buen desempeño de sus funciones, la Dirección Ejecutiva contará con las siguientes dependencias básicas:

a) Una Subdirección de Defensa de la Competencia, responsable de las acciones pertinentes para la aplicación de esta ley en materia de Libre Competencia y Competencia Desleal, incluyendo las investigaciones que sean de lugar;

b) Una Subdirección de Promoción de la Competencia, responsable de la evaluación del marco regulatorio vigente, respecto de medidas y disposiciones restrictivas de la competencia, así como de presentar propuestas para la adopción de normas, políticas y disposiciones que promuevan la competencia;

c) Un Departamento de Estudios Económicos y de Mercado;

d) Un Departamento Administrativo y Financiero; y,

e) Un Departamento Legal.

Párrafo I.- La Dirección Ejecutiva podrá solicitar al Consejo Directivo la creación de otras unidades administrativas que requiera para el mejor desenvolvimiento de sus actividades, solicitud que deberá estar debidamente motivada.

Párrafo II.- El Director Ejecutivo y los Subdirectores estarán sujetos a los mismos requisitos de calificación y a las incompatibilidades para desempeñar el cargo que los miembros del Consejo Directivo. TÍTULO III PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DE LA LEY

CAPÍTULO I PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN I DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Artículo 35.- Jurisdicción de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia. La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia conocerá, en sede administrativa, exclusiva y privativamente de las reclamaciones y controversias que se susciten con

motivo de la aplicación de la presente ley, así como cualquier otra que determinen otras leyes.

Artículo 36.- Del inicio de las investigaciones. Para la investigación, prevención, control y sanción de los actos prohibidos por la presente ley, la Dirección Ejecutiva actuará, de oficio o a petición de parte con interés legítimo, de conformidad con el presente procedimiento y lo que se establezca en la reglamentación complementaria. Toda denuncia o investigación de oficio de las conductas prohibidas por esta ley tendrá carácter público.

Párrafo.- Cualquier persona con interés legítimo puede formular una instancia motivada ante la Dirección Ejecutiva, la que iniciará expediente cuando se observen indicios racionales, basados en los principios y normas de la presente ley, que sustancien la existencia de la denuncia.

Artículo 37.- De las denuncias de parte interesada. La denuncia se hará por escrito ante la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia y el denunciante deberá señalar al presunto responsable y deberá describir en que consiste la práctica o violación de la ley y el daño o perjuicio que se le ha causado o se le pueda causar en un futuro, incluyendo en el escrito de denuncia los elementos que configuren el tipo de práctica anticompetitiva y los argumentos que demuestren que el denunciante ha sufrido o puede sufrir un daño o perjuicio económico sustancial.

Párrafo I.- El denunciante podrá someter la evidencia que sustenta su denuncia por ante la Dirección Ejecutiva la cual tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de su presentación, para pronunciarse sobre su procedencia. Si la denuncia fuera declarada procedente, la Dirección Ejecutiva instruirá las investigaciones.

Párrafo II.- En los casos en que el denunciante no tenga la evidencia necesaria para probar una determinada práctica anticompetitiva, la Dirección Ejecutiva podrá realizar investigaciones preliminares a fin de obtener dicha evidencia, para lo cual podrá requerir informes o documentos relevantes, así como citar a declarar a quienes tengan relación con los casos de que se trate, previo a pronunciarse sobre la admisibilidad de la denuncia, la que deberá quedar debidamente justificada.

Párrafo III.- En caso de desestimación de la denuncia, la Dirección Ejecutiva deberá emitir decisión motivada de su rechazo.

Artículo 38.- Improcedencia de la denuncia. La denuncia deberá ser fundamentada documentalmente y con suficientes argumentos que demuestren las aseveraciones. En caso de ausencia de indicios de violación a esta ley, la Dirección Ejecutiva podrá desestimar las denuncias que sean notoriamente improcedentes, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, mediante resolución motivada de su rechazo y ordenará el archivo del expediente. Dicha resolución será notificada a todas las partes. Finalizado el plazo anteriormente establecido sin que la Dirección Ejecutiva se pronuncie sobre la procedencia de la denuncia, se considerará improcedente la denuncia realizada.

Si la denuncia fuera declarada improcedente o la Dirección Ejecutiva no se pronunciare en el plazo establecido, el denunciante podrá hacer uso del recurso jerárquico por ante el Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, dentro de un

plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de la decisión de la Dirección Ejecutiva, o del vencimiento del plazo para que la Dirección Ejecutiva se pronunciare sobre la procedencia de la denuncia. El Consejo Directivo, mediante resolución, deberá pronunciarse sobre dicho recurso en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. Esta resolución no admite recurso administrativo ulterior y se limitará a determinar si el denunciante ha aportado indicios suficientes en que basar la procedencia o no de la investigación, y no emitirá juicios sobre los comportamientos denunciados.

Artículo 39.- Notificación del inicio del procedimiento de investigación. En caso de que la Dirección Ejecutiva considere procedente la denuncia, emitirá una resolución ordenando el inicio del procedimiento de investigación, que deberá ser notificada a las partes dentro de un plazo de tres (3) días hábiles, acompañada de la denuncia, relación de los hechos que se imputen, y cualquier prueba aportada por la parte demandante.

Artículo 40.- Publicación. Toda denuncia o investigación de oficio de las conductas prohibidas en esta ley tendrá carácter público. La Dirección Ejecutiva publicará en su portal de internet el extracto de las denuncias consideradas procedentes, o de la investigación de oficio, así como de las resoluciones que ordenan los respectivos procedimientos de investigación, a los fines de que cualquier parte con interés legítimo pueda aportar información o participar en el proceso como terceros intervinientes, dentro del plazo de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación.

Artículo 41.- Solicitud de confidencialidad sobre secretos comerciales. Sin perjuicio del carácter público de las denuncias y actuaciones de oficio de las conductas prohibidas por esta ley, la Dirección Ejecutiva, ante solicitud motivada por alguna de las partes, podrá proceder a la instrucción de una reserva de confidencialidad sobre todo o parte del material probatorio calificado de secreto comercial. El requeriente deberá cursar su solicitud dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la notificación de la denuncia o de la investigación de oficio. La Dirección Ejecutiva dará respuesta a la solicitud mediante resolución motivada en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles.

Párrafo.- En la instrucción para establecer la reserva de confidencialidad sobre material probatorio calificado como secreto comercial, a solicitud de parte, la Dirección Ejecutiva deberá observar las disposiciones establecidas en la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública.

SECCIÓN II DEL PROCEDIMIENTO DE INSTRUCCIÓN

Artículo 42.- De la instrucción de pruebas, de las inspecciones e investigaciones. El proceso de la inspección e investigación de denuncias y actuaciones de oficio estará a cargo del Director Ejecutivo. Durante la fase del procedimiento de investigación, y con el objeto de recabar las pruebas, el Director Ejecutivo podrá entre otros recursos, citar a los representantes legales del presunto o presuntos responsables, citar testigos, recibir declaraciones, realizar careos y llevar a cabo audiencias con la participación de los denunciantes, presuntos agraviados, presuntos responsables, testigos y peritos.

Podrá también controlar, hacer extracto y copias de libros, documentos y registros contables de la parte investigada, pedir a las dependencias del presunto o presuntos responsables las explicaciones verbales correspondientes y tener acceso, incluso por allanamiento, a los terrenos, locales, instalaciones y medios de transporte del o los imputados. Para todo el proceso contará con un plazo de treinta (30) días hábiles. Para tal efecto, los funcionarios deberán contar con la autorización previa de los ocupantes del lugar objeto de inspección o una orden judicial dictada por el tribunal competente de conformidad con el Código Procesal Penal.

Párrafo I.- En caso de negativa de las personas a comparecer o a permitir el acceso o control de los documentos y registros contables, la Dirección Ejecutiva, una vez obtenida la autorización judicial correspondiente, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para obligarlas a cumplir el requerimiento. La obstrucción o impedimento de la actividad de inspectoría, podrá ser sancionada por la Dirección Ejecutiva con una multa igual a la establecida en el Artículo 64 de esta ley.

Párrafo II.- Todos los elementos de pruebas que recopile el Director Ejecutivo serán válidos, siempre y cuando hayan sido obtenidos lícitamente y de conformidad a las disposiciones de la presente ley y del Código Procesal Penal.

Párrafo III.- En los casos en que se realicen interrogatorios a una persona física o a los administradores o representantes de una persona jurídica imputada de cometer alguna infracción a la presente ley, deberá ser requerida la presencia de su abogado defensor y se deberá levantar un acta que será firmada por la persona física o los administradores o representantes de una persona jurídica interrogada, todo esto a pena de nulidad. En caso de que la parte se negara a firmar el acta, se hará constar.

Artículo 43.- Instrucción del expediente sancionador. La instrucción del expediente cumplirá con el procedimiento siguiente:

1. Informe de instrucción. Una vez instruido el expediente, la Dirección Ejecutiva lo remitirá al Consejo Directivo, acompañándolo de un informe que exprese las conductas observadas, las evidencias que la demuestran, sus antecedentes, sus autores, los efectos producidos en el mercado, la calificación que le merezcan los hechos y las responsabilidades que corresponden a los autores.

2. Resolución de Desestimación. Cuando, tras la instrucción necesaria, la Dirección Ejecutiva considere que no se ha acreditado la existencia de prácticas prohibidas, redactará la resolución de desestimación que se notificará a los interesados para que en el plazo de diez (10) días hábiles hagan las alegaciones oportunas.

Párrafo.- La resolución de desestimación de la Dirección Ejecutiva podrá ser objeto de recurso jerárquico por ante el Consejo Directivo, dentro de un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la decisión de la Dirección Ejecutiva.

El Consejo Directivo deberá pronunciarse sobre dicho recurso en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles. Esta resolución no admite recurso ulterior y se limitará a determinar si procede o no admitir el recurso. En caso de admisibilidad del recurso jerárquico, el Consejo Directivo ordenará al Director Ejecutivo emitir un informe de instrucción.

Artículo 44.- De los plazos y etapas del procedimiento de instrucción. Para el conocimiento y tramitación de casos previstos en esta ley, se observará el siguiente procedimiento en la fase de instrucción:

a) Una vez recibida la denuncia por ante la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia y aceptada por ésta, u ordenada la investigación de oficio, se mandará a emplazar, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles, al presunto responsable;

b) Emplazado el agente económico presuntamente responsable, tendrá un plazo de veinte (20) días hábiles para contestar la denuncia, y expresar, mediante escrito de contestación, las argumentaciones para resguardo de sus derechos. De igual manera, este mismo plazo corre para la investigación de oficio;

c) Con el escrito de contestación, el agente económico emplazado, podrá aportar las pruebas documentales o de cualquier otra índole, para el ejercicio de su defensa. De ser necesario, el agente económico emplazado podrá presentar pruebas, además, en cualquier etapa del proceso, previa a la presentación de conclusiones por ante el Consejo Directivo;

d) Una vez aportados los medios de pruebas, la Dirección Ejecutiva podrá fijar plazo que no exceda de diez (10) días hábiles para que las partes o el agente económico objeto de la investigación, formulen sus alegatos sobre las pruebas presentadas;

e) Una vez comunicados y deliberados todos los medios de prueba, la Dirección Ejecutiva emitirá su informe de instrucción, al Consejo Directivo, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles.

Artículo 45.- Información de actuaciones al Consejo Directivo. La Dirección Ejecutiva dará cuenta, en un plazo de tres (3) días hábiles, al Consejo Directivo de las denuncias recibidas, del archivo de las actuaciones, y de las resoluciones que decida sobre la incoación de expedientes, hayan sido iniciadas de oficio o a instancia de parte interesada.

SECCIÓN III DEL PROCEDIMIENTO DECISORIO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Artículo 46.- Admisión a trámite del expediente. El Consejo Directivo, recibido el expediente, deberá resolver sobre su admisión o inadmisión, mediante resolución motivada, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, teniendo en cuenta si se han aportado al mismo los antecedentes necesarios.

Artículo 47.- Fase probatoria. En la fase probatoria el procedimiento decisorio ante el Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia es el siguiente:

1. Si el Consejo Directivo admitiese a trámite el expediente, lo pondrá de manifiesto mediante oficio notificado a los interesados, quienes en un plazo de quince

(15) días hábiles, podrán solicitar la celebración de audiencia pública y proponer las pruebas que estimen necesarias, sobre cuya pertinencia resolverá el Consejo Directivo;

2. El Consejo Directivo podrá disponer la práctica de cuantas pruebas estime procedentes, dando intervención a los interesados, siempre que no sean reproducción de las practicadas ante la Dirección Ejecutiva;

3. Contra las decisiones del Consejo Directivo en materia de pruebas, se podrá interponer recurso de reconsideración ante el propio Consejo Directivo, en un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

Artículo 48.- Audiencias para conclusiones. El Consejo Directivo acordará la celebración de audiencias para formular conclusiones.

La celebración de la audiencia será pública, y en ella intervendrán las partes en procesos, los terceros intervinientes con interés legítimo, sus representantes y la Dirección Ejecutiva. El Consejo Directivo podrá también requerir la presencia en la audiencia de aquellas personas que considere necesarias.

Artículo 49.- De la resolución del expediente. El Consejo Directivo, concluidos los debates y las actuaciones, dictará resolución en el plazo máximo de cuarenta y cinto (45) días hábiles.

Párrafo I.- Las resoluciones del Consejo Directivo tienen carácter ejecutorio, no obstante cualquier recurso y son susceptibles del recurso de reconsideración, a opción de la parte interesada, en los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución. Dicho recurso de reconsideración deberá ser decidido por el Consejo Directivo en los treinta (30) días hábiles siguientes de haberlo recibido. El vencimiento del plazo para recurrir en reconsideración o el conocimiento o decisión del recurso, pone fin a la vía administrativa.

Párrafo II.- El Consejo Directivo podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido, en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la nulidad absoluta del acto.

Artículo 50.- Contenido de las resoluciones del Consejo Directivo. Todas las resoluciones del Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia deberán estar debidamente motivadas. Aquéllas dictadas para la solución de una denuncia o actuación de oficio instruida por el Director Ejecutivo, como mínimo deberán contener:

a) Síntesis de la denuncia o de la actuación de oficio, incluyendo la relación de hechos fundamentales de la denuncia, que ordena el inicio del proceso de investigación;

b) Conclusiones del informe de instrucción del Director Ejecutivo;

c) Descripción de las posiciones de las partes y sus conclusiones y fundamento legal para acoger o rechazar cada una de ellas, en atención al interés público protegido;

d) La declaración, si fuere el caso, de la existencia de prácticas o acuerdos prohibidos; de la existencia de abuso de uno o varios agentes económicos en virtud de una posición dominante o de un acto de competencia desleal, o la declaración de la inexistencia de tales conductas, en todo caso, en atención a las tipificaciones previstas en el presente ordenamiento;

e) La orden de la cesación de las prácticas prohibidas por la ley, en un plazo determinado;

f) El monto y el criterio de fijación de las multas aplicadas a los agentes económicos sancionados, si fuere el caso, de conformidad con los Artículos 61 y 62 de la presente ley;

g) Las medidas ordenadas y obligaciones impuestas por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia contra el agente económico o persona sancionada, a los fines de corregir la distorsión en el mercado y restaurar la competencia;

h) La orden de remoción de los efectos de las prácticas prohibidas contrarias a la competencia, en el caso de que aplique;

i) El dispositivo de la resolución que deberá incluir la compensación de los gastos en que haya incurrido la parte gananciosa; y,

j) La adopción de otras decisiones que la ley le faculte, en el caso de que aplique.

Párrafo.- Las resoluciones sancionadoras del Consejo Directivo, una vez notificadas a los interesados, se publicarán en el portal de internet de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia. El Consejo Directivo podrá asimismo decidir la publicación de sus resoluciones no sancionadoras.

CAPÍTULO II DE LAS ACCIONES ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO Y DEL RECURSO DE CASACIÓN

Artículo 51.- Del Tribunal Superior Administrativo. Las decisiones dictadas por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia serán objeto de un recurso contencioso administrativo, conocidas en última instancia por el Tribunal Superior Administrativo, el cual tendrá las atribuciones previstas en esta ley y se regirá por el procedimiento establecido en la ley que instituye la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Artículo 52.- Atribuciones del Tribunal Superior Administrativo en materias tratadas por esta ley. El Tribunal Superior Administrativo, sin perjuicio de las atribuciones que le son conferidas en otras leyes, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Conocer y resolver en última instancia jurisdiccional los procesos relacionados con las materias objeto de la presente ley que hayan sido decididas por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia;

b) Conocer y resolver en última instancia sobre medidas correctivas o la imposición de cargos por incumplimiento de las disposiciones a las que se refiere la presente ley;

c) Disponer que el Procurador General Administrativo ejecute sentencias, con el auxilio de la fuerza pública; y,

d) En general, conocer y resolver en última instancia acerca de las acciones previstas en esta ley, contra las cuales se hayan agotado los recursos contemplados en la misma.

Artículo 53.- Del Procurador General Administrativo. El interés público estará representado ante el Tribunal Superior Administrativo por el Procurador General Administrativo, quien tendrá las facultades conferidas por la ley que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Artículo 54.- Del Recurso de Casación. Las sentencias del Tribunal Superior Administrativo se considerarán dictadas en última instancia y serán susceptibles del recurso de casación conforme las disposiciones establecidas para la materia civil y comercial por la Ley de Procedimiento de Casación, No.3726, del 29 de diciembre de 1953, y sus modificaciones, o por la que la sustituya.

CAPÍTULO III DE LAS ACCIONES JUDICIALES DERIVADAS DE LOS ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL

Artículo 55.- De las acciones contra los actos de competencia desleal. Sin perjuicio de las acciones incoables por la vía penal, toda persona, física o jurídica, que haya sido vulnerada en sus derechos contra los actos de competencia desleal tipificados en la presente ley podrá ejercer por ante el juzgado de primera instancia del domicilio del demandado, en sus atribuciones civiles y comerciales las acciones siguientes:

a) Acción declarativa de la deslealtad del acto; accesoriamente a esta acción, el juez podrá, a solicitud de parte o de oficio, ordenar la cesación del acto desleal si la perturbación creada por el mismo subsiste;

b) Acción de rectificación de las informaciones engañosas incorrectas o falsas, y,

c) Acción en reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el acto, si ha intervenido dolo o culpa del agente económico.

Párrafo I.- La parte demandante podrá, mediante una misma instancia, incoar varias de las acciones anteriormente previstas.

Párrafo II.- Cualquier persona que participe en el mercado, cuyos intereses económicos resulten directamente perjudicados o amenazados por el acto de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas anteriormente.

Párrafo III.- Las acciones previstas en el presente artículo podrán ejercitarse contra cualquier persona que haya realizado u ordenado el acto de competencia desleal o haya comprobadamente cooperado a su realización.

CAPÍTULO IV DISPOSICIONES PROCESALES COMUNES

Artículo 56.- Prescripción. Las acciones administrativas y judiciales establecidas en la presente ley por violación a sus disposiciones, prescriben en el término de un año contado a partir de la cesación de la conducta anticompetitiva de que se trate.

Artículo 57.- Caducidad. El plazo máximo de duración de la fase del procedimiento sancionador que tiene lugar por ante la Dirección Ejecutiva será de doce (12) meses, a contar desde el inicio formal del mismo hasta la remisión del expediente al Consejo Directivo. Transcurrido el plazo previsto en este artículo sin que la Dirección Ejecutiva hubiere instruido el expediente y remitido al Consejo Directivo para su resolución, o hubiese acordado su desestimación, se procederá, de oficio o a instancia de cualquier interesado a declarar su caducidad.

Artículo 58.- Actos de desobediencia. La desobediencia a los requerimientos del Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia será castigada conforme a lo establecido en el Código Penal de la República Dominicana.

Artículo 59.- De la ejecución de los actos. Los actos emanados de los órganos de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia serán de obligado cumplimiento y ejecución inmediata, a menos que se haya dictado la suspensión del acto recurrido en reconsideración por ante el Consejo Directivo; y en caso de no ser acatados por los Agentes Económicos Sancionados, la Comisión utilizará para su ejecución forzosa todos los medios previstos en el derecho común.

Artículo 60.- Reglamentación complementaria. En lo no previsto, materia de procedimiento, se observará lo dispuesto en el reglamento de esta ley.

CAPÍTULO V DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 61.- De las sanciones. A quienes incurran en las prácticas y conductas prohibidas señaladas en esta ley, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, sin perjuicio de las sanciones penales y civiles, atendiendo a la gravedad de la infracción, podrá aplicar las siguientes sanciones:

a) Por haber incurrido en las prácticas contempladas en el Artículo 5, Incisos a), c), d) y e), multas mínimas equivalentes a 30 veces el salario mínimo, y máximas equivalentes a 3000 veces el salario mínimo;

b) Por haber incurrido en las prácticas establecidas en el Artículo 5, Inciso b), los actores de esta violación, deberán pagar unas multas mínimas equivalentes a 200 veces el salario mínimo y máximas equivalentes a 3000 veces el salario mínimo;

c) Por haber incurrido en las prácticas enumeradas en el Artículo 6, multas mínimas equivalentes de 30 veces el salario mínimo a un máximo de 3000 veces el salario mínimo; y,

d) Por haber proporcionado información falsa a la Comisión, multa equivalente a un mínimo de 50 veces el salario mínimo y máxima equivalente a 200 veces el salario mínimo.

Párrafo I.- Las personas naturales que participen directamente, como cómplices o encubridores en las prácticas antes enumeradas, en su carácter personal y de funcionarios; o actuando en representación de persona jurídica, serán castigadas conforme lo establecido en el Código Procesal Penal de la República Dominicana.

Párrafo II.- En caso de reincidencia, se podrá imponer una multa adicional hasta por el doble de la que corresponda.

Párrafo III.- El pago de la sanción no implica la convalidación de la situación irregular, debiendo el infractor cesar de inmediato los actos que dieron lugar a la sanción.

Párrafo IV.- El monto de estas sanciones podrá ser aumentado mensualmente, en un tres (3%) por ciento del monto original, cada vez, si en el plazo previsto para su pago no hubieren sido canceladas por el agente incumplidor.

Párrafo V.- Los acuerdos anticompetitivos y prácticas concertadas sancionadas por esta ley no producirán efectos jurídicos y las obligaciones que emanen de los mismos serán nulas de pleno derecho.

Párrafo VI.- Se entenderá como salario mínimo el salario mínimo oficial aplicable al sector de actividad a que corresponda la empresa o persona sujeta a la violación de que se trate.

Artículo 62.- Criterios para imposición de sanciones. La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, para determinar la gravedad de la infracción e imponer sanciones, utilizará los siguientes criterios:

a) Modalidad y alcance de la restricción de la libre competencia;

b) La dimensión del mercado afectado;

c) El efecto de la restricción de la libre competencia, sobre otros competidores efectivos o potenciales, sobre otras partes del proceso económico y sobre los consumidores y usuarios;

d) La premeditación e intencionalidad;

e) La participación del agente económico en el mercado y capacidad económica, así como el tamaño de los mercados afectados;

f) El tiempo que ha durado el acuerdo, práctica o conducta prohibida; y,

g) Reincidencia y antecedentes del infractor.

Artículo 63.- De los daños y perjuicios causados. Los agentes económicos que hayan demostrado durante el procedimiento administrativo sancionador de una conducta

restrictiva de la competencia, haber sufrido daños y perjuicios por causa de la misma, podrán deducir su acción por la vía judicial, para obtener la indemnización correspondiente.

Artículo 64.- De las medidas cautelares. Para garantizar la eficacia de las resoluciones que en su momento se dicten, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia podrá dictar las medidas cautelares cuando éstas procedan conforme al Derecho y cuando no exista posibilidad de causar daños irreparables a los interesados. Estas son:

a) Ordenar la cesación del acto o conducta que presuntamente está causando el daño a la competencia, o a agentes económicos determinados; y,

b) Mandar a rendir fianza de cualquier clase, declarada suficiente por la Comisión, para responder por daños y perjuicios que se pudieran causar. Cuando los interesados sean quienes propongan a la Comisión la medida cautelar a tomar, se podrá pedir que los mismos rindan la fianza que corresponda. Para que procedan las medidas cautelares propuestas, la Comisión podrá ordenar la celebración de audiencias con las partes.

Artículo 65.- Multas Coercitivas. Para asegurar el cumplimiento de medidas cautelares, la Comisión podrá imponer multas coercitivas de conformidad con lo establecido en el Artículo 31, Literal e) y el Artículo 61 de esta ley.

En cualquier momento, durante la investigación en proceso, la Comisión podrá suspender, modificar y revocar la medida cautelar; y en ningún caso, éstas durarán más de cuatro (4) meses calendarios.

TÍTULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 66.- Instalación de la Comisión. Para la instalación de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia y el nombramiento de los miembros del Consejo Directivo y del Director Ejecutivo, el Presidente de la República y el Congreso contarán con un plazo máximo de noventa (90) días a partir de la publicación de esta ley.

Artículo 67.- Entrada en vigor de la Ley. La presente ley, entrará en vigor inmediatamente sean nombrados el Consejo Directivo y el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia.

Artículo 68.- Reglamento de aplicación. Dentro del plazo de sesenta (60) días después de ser nombrados el Consejo Directivo y el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, ésta deberá presentar al Poder Ejecutivo, el Reglamento de Aplicación de la ley, para su aprobación.

Artículo 69.- Marco institucional complementario. En un plazo no mayor de dos (2) años a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia convocará a las dependencias administrativas encargadas de regular los mercados de energía, hidrocarburos, transportes aéreo, marítimo y terrestre, telecomunicaciones, derechos de la propiedad intelectual (derechos de autor y derechos de la propiedad industrial), servicios profesionales de salud y educación, servicios financieros (servicios bancarios, seguros, pensiones y mercado de valores), para revisar,

proponer y dictar de forma conjunta, la reglamentación de competencia que regirá el funcionamiento de dichos mercados productivos y profesionales. Dicha reglamentación deberá quedar fundamentada en la normativa especial que regula su funcionamiento, la presente ley, la Constitución y los tratados, a fin de que el marco institucional del derecho de la competencia en el país, en las áreas de interés público y social, quede debidamente completado.

Párrafo.- Cualquier otra dependencia administrativa que fuera creada en el futuro con similares propósitos de regulación de determinado sector del mercado podrá ser convocado por la Comisión Nacional para los fines dispuestos en este artículo.

Artículo 70.- Derogación. La presente ley deroga y sustituye cualquier otra legislación que le sea contraria, con excepción de lo dispuesto por legislaciones sectoriales en materia de competencia, en consonancia con lo establecido en el Artículo 19 de esta ley.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007); años 164 de la Independencia y 145 de la Restauración.

Julio César Valentín Jiminián Presidente

María Cleofia Sánchez Lora Teodoro Ursino Reyes Secretaria Secretario

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los once (11) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007); años 164 de la Independencia y 145 de la Restauración.

Reinaldo Pared Pérez Presidente

Rubén Darío Cruz Ubiera Dionis Alfonso Sánchez Carrasco

Secretario Secretario

LEONEL FERNÁNDEZ Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008); años 164 de la Independencia y 145 de la Restauración.

LEONEL FERNÁNDEZ



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