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Résolution n° 659/2002 (Règlement des agents officiels et des représentants de la propriété industrielle), Cuba

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Détails Détails Année de version 2002 Dates Entrée en vigueur: 20 mars 2002 Adopté/e: 20 mars 2002 Type de texte Textes règlementaires Sujet Organe de réglementation de la PI, Propriété industrielle

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 Resolución N° 659/2002

RESOLUCIÓN NO. 659/2002

POR CUANTO: Por Resolución número 113, de fecha 27 de diciembre de 2001, del Ministro de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, nombró a la que resuelve Directora de la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial (OCPI).

POR CUANTO: La representación de las personas naturales y jurídicas en la actividad de solicitud, tramitación, mantenimiento, modificación y extinción de los derechos de propiedad industrial en la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial, constituye una institución de vital importancia para el perfeccionamiento del sistema de propiedad industrial y para la defensa de los derechos que de él se derivan.

POR CUANTO: El Decreto-Ley número 160, de fecha 9 de junio de 1985, establece en su Disposición Final Tercera que el Director de la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial autorizará a las personas naturales que serán consideradas agentes oficiales y podrán actuar como representantes de los solicitantes, mediante el procedimiento que se establezca.

POR CUANTO: La Resolución número 2900 de 8 de noviembre de 1995, dictada por quien resuelve, que instituyó el "Procedimiento de Autorización de los Agentes Oficiales de la Propiedad Industrial", sentó las bases para el desarrollo de esta forma de representación en correspondencia con el contexto económico del país y las necesidades del sistema de propiedad industrial.

POR CUANTO: Resulta oportuno, transcurridos cinco años de la puesta en vigor de la mencionada Resolución, perfeccionar su normativa en correspondencia con la experiencia práctica adquirida, la política de la propiedad industrial en Cuba y la adecuación de la legisla<;ión en esta materia.

POR CUANTO: Es necesario que la nueva normativa que se dicte contribuya a la uniformidad de la actividad de representación en propiedad industrial, estableciendo las disposiciones comunes que rigen la labor de los Agentes Oficiales y Representant~, definiendo con claridad las categorías de Agente Oficial en relación con las modalidades de la propiedad industrial, introduciendo, entre otras cuestiones, los requisitos generales para adquirir la condición de Representante y especificando el procedimiento de adquisición de una u otra forma de representación procesal.

POR TANTO: En uso de las facultades que me han sido conferidas;

RESUELVO:

PRIMERO: Dictar el "REGLAMENTO DE AGENTES OFICIALES Y REPRESENTANTES DE PROPIEDAD INDUSTRIAL", que se anexa.

SEGUNDO: Derogar la Resolución número 2900, de 1995, del Director de la Oficina Nacional de Invenciones, Información Técnica y Marcas y todas aquellas normas de igual jerarquía que se opongan a lo que por la presente se dispone.

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"rERCERO: Los Agentes Oficiales acreditados y los Representantes inscritos ante la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial antes de la fecha de entrada en vigor de esta Resolución, se rigen por las disposiciones de la misma.

CUARTO: Las tarifas que establece el Reglamento entrarán en vigor en el momento de la promulgación de la presente Resolución.

QUINTO: NOTÍFIQUE a cuantas personas naturales o jurídicas corresponda, y ARCHÍVESE la presente en el Departamento de Asuntos Jurídicos y Relaciones Internacionales de esta Oficina.

SEXTO: PUBLÍQUESE referencia a esta decisión en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial para su general conocimiento.

DADA en Ciudad de La Habana, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil dos.

Torres

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REGLAMENTO DE LOS AGENTES OFICIALES Y REPRESENTANTES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

CAPÍTULO 1 DEFINICIONES

Artículo 1. - Los actos jurídicos relacionados con la solicitud, tramitación, mantenimiento, modificación y extinción de los derechos de propiedad industrial ante la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial, en lo adelante, la Oficina, pueden realizarse por medio de un representante, en correspondencia con lo establecido en el Libro Primero, Título IV, Capítulo 111, Sección Cuarta de la Ley número 59 de 16 de julio de 1987, Código CMI, que rige con carácter supletorio a este Reglamento.

Artículo 2. - Las personas naturales pueden hacerse representar por un Agente Oficial de la Propiedad Industrial, en lo adelante, Agente Oficial.

Artículo 3. - Las personas jurídicas pueden hacerse representar: .

a) por quien ostente su representación legal; b) por un representante designado; c) por un Agente Oficial.

Artículo 4. - las personas naturales y jurídicas extranjeras, que no tengan domicilio ni establecimiento comercial real y efectivo en la República de Cuba, están obligadas a hacerse representar por un Agente Oficial para la realización de cualquier acto jurídico ante la Oficina.

Artículo 5. - Se considera Agente Oficial al funcionario acreditado por la Oficina que reúne los requisitos establecidos en este Reglamento y que está facultado para ejercer la representación de personas naturales y jurídicas ante la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial y ante las autoridades homólogas en los distintos países, en asuntos relativos al registro de las diferentes modalidades de la propiedad' industrial y la defensa de los derechos que emanan de éste, dentro del contenido del mandato que se le confiera por el poder otorgado al efecto.

CAPÍTULO 11 AGENTES OFICIALES

Sección Primera Requisitos

Artículo 6. - 1. Pueden ostentar la condición de Agente Oficial, las personas naturales, ciudadanas cubanas y residentes de forma permanente en el territorio nacional que:

a) Posean un título universitario válido en Derecho, en una rama de la ciencia o la técnica o en otra especialidad afín a la modalidad para la cual se pretende obtener la condición.

b) Tengan como mínimo cinco o más años de experiencia para la modalidad de invenciones y tres años para las modalidades de dibujos y modelos industriales y marcas.

e) No se hallen en el desempeño de funciones judiciales, fiscales, ni arbitrales. d) No tengan antecedentes penales, ni estén sujeto a proceso penal alguno. e) Posean buena conducta moral, política, laboral y social. f) Estén autorizadas por la entidad donde laboran a aspirar a dicha condición.

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2. La obtención de la condición de Agente Oficial está sujeta a la realización de un examen de conocimientos.

Artículo 7. - La condición de Agente Oficial puede otorgarse para las categorías siguientes:

a) Agente Oficial de Patentes, que actúa en los asuntos relacionados con las invenciones patentabies, los modelos de utilidad, los esquemas de trazado de los circuitos integrados y las obtenciones vegetales.

b) Agente Oficial de Dibujos y Modelos Industriales.

c) Agente Oficial de Marcas, que actúa en los asuntos relacionados con las marcas, los nombres comerciales, los emblemas empresariales, los rótulos de establecimiento, los lemas comerciales y las indicaciones geográficas.

d) Agente Oficial de Marcas, Patentes y de Dibujos y Modelos industriales, que comprende el contenido de las tres categorías anteriores.

Sección Segunda Acreditación

Artículo 8. - 1. La solicitud para obtener la condición de Agente Oficial en una o en varias categorías, se presenta ante el Departamento de Registro y Tramitación de la Oficina por la persona interesada en los días y horas hábiles. Dicha solicitud debe contener los siguientes datos:

a) Petición expresa solicitando la condición de Agente Oficial. b) Nombres y apellidos, número de identidad permanente, profesión, ocupación y domicilio del

solicitante. c) Identificación y domicilio de la entidad donde labora el solicitante, así como su número telefónico, su

dirección electrónica y otros medios de comunicación con que cuente. d) La categoría o las categorías para las que solicita la condición. e) La fecha y la firma del solicitante.

2. La solicitud debe estar acompañada de los siguientes documentos:

a) Curriculum del solicitante en el que demuestre su experiencia en el ejercicio de actividades vinculadas a la propiedad industrial.

b) Copla del título de graduado universitario. c) Certificación negativa de antecedentes penales. d) Carta del representante legal de la entidad donde labora el solicitante que manifieste la aprobación

para la presentación de la solicitud.

3. La solicitud está sujeta al pago de una tarifa, que se hace efectiva en el acto de presentación por una sola vez.

4. En el acto de presentación de los documentos se presentará el original del título de graduado universitario a fin de cotejarlo con la copia.

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Artículo 9. - La Oficina examina la solicitud en correspondencia con los requisitos establecidos en el Artículo 6, apartado 1, si el solicitante no cumple con dichos requisitos se desestimará la solicitud; en caso contrario, se archivará ésta en espera de la celebración del examen correspondiente.

Artículo 10. - 1. La Oficina convoca una vez al año a un examen de acreditación al que deben concurrir quienes hayan presentado la solicitud para obtener la condición de Agente Oficial con antelación a la fecha del examen. La convocatoria se hace pública, al menos, dos meses antes de la fecha del examen.

2. La Oficina elabora un examen por cada categoría a la que aspira el candidato a Agente Oficial. Los solicitantes que opten por la condición de Agente Oficial en las tres categorías pueden someterse al examen de las tres, o de una de ellas. En el caso de que se examine para una sola categoría puede realizar el examen para las categorías restantes en una convocatoria posterior.

3. El examen de acreditación evaluará con rigor los conocimientos necesarios para el ejercicio de la función de Agente Oficial en cada categoría.

4. Las personas naturales que hayan obtenido la condición de Agente Oficial antes de la puesta en vigor de la presente Resolución, deberán reexaminarse en un período de un año una vez que sea promulgada la legislación en materia de propiedad industrial, a fin de atemperar los conocimientos obtenidos con la práctica que exige el ejercicio de sus funciones.

Artículo 11. - 1. La Oficina autoriza la condición de Agente Oficial mediante Resolución a quienes aprueben el examen de acreditación. En caso contrario, desestima la solicitud presentada.

2. Una vez notificada la Resolución, el Agente Oficial debe abonar la tarifa correspondiente a la autorización dentro del plazo de treinta días.

3. La Oficina entrega el Carné de Agente Oficial a quien sea autorizado, previO pago de la tarifa a la que se refiere el apartado anterior. El Carné expresa las generales del Agente Oficial, su número de inscripción, la categoría y el término de vigencia de la condición y Jos datos de la entidad donde labora.

Artículo 12. - 1. La decisión del Director General de la Oficina en cuanto a la condición de Agente Oficial es irrecurrible.

2. El solicitante cuya autorización haya sido desestimada podrá presentar, por una sola vez, una nueva solicitud para obtener la condición de Agente Oficial, para cada una de las modalidades, en los casos siguientes:

a) transcurridos dos años a partir de la fecha del examen de conocimientos, si éste no fue aprobado; o b) cuando cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 6, apartado 1, si la desestimación de la

solicitud se produjo por incumplimiento de éstos.

En ambos casos deberá abonarse la tarifa correspondiente.

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Sección Tercera Vigencia de la condición de Agente Oficial

Artículo 13. -La condición de Agente Oficial tiene una vigencia de cinco años contados a partir de la Resolución que la disponga.

Artículo 14. - Para mantener la vigencia de la condición de Agente Oficial debe hacerse efectivo el pago de una tarifa anual a partir de la autorización otorgada por la Oficina. El periodo de pago de esta tarifa transcurre desde el día siguiente a la notificación de la Resolución de autorización hasta el término de un año contado a partir de esta fecha. El siguiente período de pago comienza transcurrir a partir del término del anterior.

Artículo 15. - 1. La condición de Agente Oficial es renovable por períodos sucesivos de cinco años contados a partir del vencimiento de cada término de vigencia.

2. La renovación se presenta ante la Oficina con antelación al vencimiento del término de la vigencia, previo pago de la tarifa que se establezca. De no ser presentada, será revocada la condición de Agente Oficial.

3. La Oficina accede a la renovación si el Agente Oficial continúa cumpliendo con los requisitos establecidos en este Reglamento para obtener tal condición.

4. La Oficina puede condicionar la renovación a un examen extraordinario de conocimientos, en los casos que el desempeño del Agente Oficial no sea suficiente para determinar si continúa siendo apto para el ejercicio de esta condición.

Artículo 16. - 1. La condición puede ser revocada por la Oficina, en cualquier momento, cuando el Agente Oficial deje de cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 6, apartado 1, en especial:

a) Demuestre incapacidad o falta de diligencia en el ejercicio de su condición. b) Incurra en conductas contrarias a la ética en el ejercicio de su condición. c) No ejerza su condición durante dos años consecutivos, en cualquier momento, a partir de su

autorización. d) No haga efectivo el pago de las tarifas correspondientes dentro de los términos que se establecen. e) Deje de residir de forma permanente en el territorio nacional, o pierda la ciudadanía cubana. f) Sea invalidado o suspendido temporalmente para el ejercicio de su profesión universitaria. g) Sea sancionado por la comisión de un delito intencional. h) Incurra en conductas que lesionen su condición moral, política, laboral o social. i) Se inicie en el ejercicio de una función judicial, fiscal o arbitral.

2. Se considera ejercicio efectivo como Agente Oficial la presentación ante la Oficina de solicitudes y otros trámites relativos a las diferentes modalidades de la propiedad industrial.

Artículo 17. - 1. La negativa de renovación y la revocación de la condición de Agente Oficial son irrecurribles.

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2. El Agente Oficial cuya renovación haya sido desestimada o cuya revocación haya sido dispuesta podrá presentar, por una sola vez, una nueva solicitud para obtener la condición en la misma categoría, transcurridos dos años a partir de la decisión correspondiente.

Sección Cuarta Tarifas

Artículo 18. - 1. Las tarifas a que se refiere este Reglamento se abonan en moneda nacional, en moneda libremente convertible, en correspondencia con las disposiciones financieras vigentes.

2. Se establecen las siguientes tarifas, en la materia que regula este Reglamento:

1. Solicitud de la condición de Agente Oficial 130.00 USD II. Acreditación de la condición de Agente Oficial 70.00 USD III. Mantenimiento de la condición de Agente Oficial 130.00 USD IV. Renovación de la condición de Agente Oficial 200.00 USD V. Designación de auxiliar. del Agente Oficial 70.00 USD VI. Cambio de entidad del Agente Oficial 50.00 USD

Sección Quinta Otras Disposiciones

Artículo 19. - Para la realización de los diferentes actos jurídicos ante la Oficina, el Agente Oficial debe acompañar un poder que acredite la representación. Este poder estará redactado en .idioma español, debidamente firmado por el poderdante y no estará sujeto a legalización notarial.

Artículo 20.- En caso de que el Agente Oficial se traslade de entidad, vendrá obligado a informarlo a la Oficina, acompañando, a tal efecto, una carta del representante legal de ésta, donde se manifieste su aprobación para que el Agente Oficial siga ejerciendo esta condición.

CAPÍTULO 111 ENTIDADES QUE PRESTAN SERVICIOS DE REPRESENTACIÓN A TRAVÉS DE AGENTES

OFICIALES

Artículo 21. 1- Los Agentes Oficiales para prestar servicios de representación en materia de propiedad industrial, ejercitan SIJ condición como funcionarios de las entidades autorizadas. Ningún Agente Oficial acreditado podrá ejercer como representante de personas naturales y jurídicas sin estar vinculado a algunas de estas entidades¡ salvo en el caso que actúe a tenor de lo establecido en el artículo 3 inciso b) para el caso de las personas jurídicas.

2. Los Agentes Oficiales de la propiedad industrial que actúan en representación de entidades estatales en virtud de lo establecido en el artículo 3 inciso b) podrán actuar en representación de éstas ante la Oficina para tramitar sus asuntos¡ y deberán solicitar el servicio de Agentes Oficiales de las entidades destinadas al efecto para tramitar los registros en el extranjero.

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CAPÍTULO IV REPRESENTANTES DESIGNADOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

Sección Primera Acreditación

Artículo 22. - 1. En virtud de lo establecido en el artículo 31 inciso b), pueden ostentar la representación de las personas jurídicas con domicilio o establecimiento industrial o comercial real y efectivo en Cuba, las personas naturales, ciudadanas cubanas y residentes de forma permanente en el territorio nacional que:

a) Tengan vínculo laboral o de prestación de servicios con la persona jurídica representada, salvo lo establecido en el Artículo 24, apartado 2.

b) Posean un título universitario válido en Derecho, en una rama de la ciencia o la técnica o en otra especialidad añn a la actividad de propiedad industrial.

c) Tengan experiencia en el ejerclcio de actividades vinculadas a la propiedad industrial. d) No tengan antecedentes penales ni estén sujetas a proceso penal alguno. e) Posean buena conducta moral, política, laboral y social.

2. - La representación de las personas jurídicas, en estos casos, comprende todas las modalidades de la propiedad industrial.

3.- En el caso que el representante no cuente con la experiencia requerida, deberán tomarse las medidas correspondientes para garantizar su capacitación.

Artículo 23. - 1. La máxima dirección de una persona jurídica está facultada para designar, uno o más representantes ante la Oficina. Asimismo, la máxima dirección de una persona jurídica puede hacer extensiva la función de sus representantes designados a otras personas jurídicas que estén subordinadas administrativamente a ella. ..

2. Excepcionalmente, cuando determinadas condiciones así lo justifiquen una persona jurídica podrá designar a un funcionario de otra persona jurídica dentro del mismo Organismo de la Administración Central del Estado para que la represente, siempre que exista acuerdo entre sus máximas direcciones, el cual será presentado ante la Oficina.

Artículo 24. - 1. La condición de representante designado se ostenta con carácter general y se acredita mediante Resolución emitida por la máxima dirección de la persona jurídica representada, donde consten las facultades conferidas.

2. Cuando la máxima dirección de la persona jurídica tenga carácter colegiado en forma de junta de accionistas u otra análoga, la condición de representante designado se acredita mediante acuerdo adoptado por sus integrantes o por disposición emitida por quien ostente la máxima dirección del órgano de administración correspondiente, donde consten las facultades conferidas.

Artículo 25. - 1. La representación de las personas jurídicas, según establece en el Artículo 24, apar:tado 2, se ejercita a partir de la presentación de la certificación del acuerdo o copia certificada de la Resolución correspondiente.

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2. La Oficina puede requerir a la máxima dirección de la persona jurídica para que subsane omisiones o irregularidades en la documentación presentada. Hasta tanto no sean subsanadas las omisiones o irregularidades, no se tendrá en cuenta la condición del representante.

Artículo 26. - Si el representante designado no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 22, la Oficina lo comunicará a la máxima dirección de la persona jurídica para que proceda a efectuar otra designación.

Artículo 27. - 1. La inscripción pUede ser revocada de oficio o a instancias de la persona jurídica representada cuando el Representante deje de poseer los requisitos establecidos en el Artículo 23, en especial:

a) Sea derogada la disposición jurídica que lo designa. b) Pierda el vínculo laboral o de prestación de servicios con la persona jurídica representada o con la

persona jurídica que asuma la actividad de representación. c) Demuestre incapacidad o falta de diligencia en el ejercicio de su condición. d) Incurra en conductas contrarias a la ética en el ejercicio de su condición. e) Deje de residir de forma permanente en el territorio nacional, o pierda la ciudadanía cubana. f) Sea invalidado o suspendido temporalmente para el ejercicio de su profesión universitaria. g) Sea sancionado por la comisión de un delito intencional. h) Incurra en conductas que lesionen su condición moral, política, laboral o social.

2. La revocación se comunicará a la persona jurídica representada para que proceda a efectuar otra designación.

CAPÍTULO V DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 28. - 1. La condición de Agente Oficial, así como la del representante designado de una persona jurídica, es personal e intransferible. Ninguna persona podrá actuar a nombre de éstos ante la Oficina.

2. Los representantes designados de una persona jurídica sólo podrán actuar a nombre y en representación de ésta, incluso en el supuesto que ostenten la condición de Agente Oficial.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los Agentes Oficiales podrán servirse de auxiliares en el desempeño de sus funciones, en cuanto a la presentación de escritos y recepción de requerimientos, notificaciones y otras comunicaciones. Los auxiliares deben ser acreditados ante la Oficina mediante escrito del jefe de la entidad que presta el servicio de representación, previo pago de la tarifa establecida.

Artículo 29. - El otorgamiento de la condición de Agente Oficial, así como la del representante designado de una persona jurídica, no significa, de ningún modo, el reconocimiento de una categoría especial en el ámbito laboral, jurídico ni social.

Artículo 30. - Los Agentes Oficiales y los representantes designados de las personas jurídicas deben desarrollar sus actividades con el máximo sentido de la ética, la lealtad y la fidelidad a sus

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representados, con la diligencia debida, con la confidencialidad exigida y no representando intereses opuestos en el mismo asunto.

Artículo 31. - Constituye un deber de los Agentes Oficiales y de los representantes designados de las personas jurídicas, su actualización en los temas doctrinales, legales, reglamentarios y práctiCOS de la propiedad industrial, en el contexto nacional e internacional, y la continua perfección de sus conocimientos y habilidades.

CAPITULO VI REPRESENTAOÓN DE MÚLTIPLES PERSONAS

Artículo 32. - Cuando concurran ante la Oficina dos o más personas naturales de conjunto, deben hacerse representar:

a) por una de ellas, mediante acuerdo suscrito, b) por un Agente Oficial.

Artículo 33. - Cuando concurran ante la Oficina dos o más personas jurídicas de conjunto, deben hacerse representar:

a) por el representante legal de una de ellas, mediante acuerdo suscrito o Resolución Conjunta, b) por un representante designado, mediante acuerdo suscrito o Resolución Conjunta, c) por un Agente Oficial, designado por las partes.

Artículo 34. - Cuando concurran ante la Oficina una o más personas naturales y una o más personas jurídicas de conjunto, deben hacerse representar:

a) por la persona natural o por una de ellas, en caso de ser varias, mediante acuerdo suscrito, b) por el representante legal de una de las personas jurídicas, mediante acuerdo suscrito o Resolución

Conjunta, , c) por un representante designado, mediante acuerdo suscrito o Resolución Conjunta, d) por un Agente Oficial, designado por las partes.

Artículo 35. - Cuando una de las personas sea un extranjero que no posea domicilio ni establecimiento industrial y comercial real y efectivo en Cuba, la representación sólo podrá ejercerla un Agente Oficial.

CAPÍTULO VII REGISTRO Y PUBLICIDAD

Artículo 36. - Los Agentes Oficiales y los representantes designados de las personas jurídicas se inscriben en sendos Registros que obran en la Oficina, asignándosele a cada Agente Oficial autorizado y a cada representante designado, un número consecutivo.

Artículo 37. - La lista de Agentes Oficiales integrados a entidades que prestan servicios de representación en propiedad industrial y sus datos generales se publican en cada edición del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial y se renuevan continuamente en dependencia de las modificaci9nes que sufran.

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CAPÍTULO VIII RELACIONES DE LA OFICINA CON LOS AGENTES OFICIALES Y REPRESENTANTES

DESIGNADOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

Artículo 38. - 1. La Oficina organizará actividades académicas y profesionales encaminadas a la formación, superación, intercambio de criterios, información y perfeccionamiento del trabajo de los Agentes Oficiales y los representantes designados de las personas jurídicas.

2. La Oficina convocará a reuniones de trabajo periódicas a los Agentes Oficiales integrados a entidades que presten servicios de representación en propiedad industrial para su actualización en los temas relacionados con la actividad de la Oficina.

Artículo 39. - La Oficina coadyuvará y apoyará la adopción de formas de organización o asociación de los Agentes Oficiales con el fin de perfeccionar las relaciones de trabajo y la actividad de representación en propiedad industrial.

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N° WIPO Lex CU063