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Loi n° 8039 du 12 octobre 2000 sur les procédures de mise en application des droits de propriété intellectuelle (telle que modifiée jusqu'à la loi n° 8834 du 3 mai 2010), Costa Rica

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Détails Détails Année de version 2010 Dates Modifié jusqu’à: 13 mai 2010 Entrée en vigueur: 27 octobre 2000 Promulgué: 12 octobre 2000 Type de texte Lois en rapport avec la propriété intellectuelle Sujet Mise en application des droits Notes This consolidated version of Law No. 8039 of October 12, 2000 takes into account amendments up to "Law No. 8834 of May 3, 2010, on Amendments to Article 2 of Law No. 6683 of October 14, 1982, and Article 52 of Law No. 8039 of October 12, 2000", which entered into force on May 13, 2010.

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 Ley N° 8039, de 12 de octubre de 2000, de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual (así reformada hasta la Ley N° 8834 de 3 de mayo de 2010)

Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual

Nº 8039

LA ASAMBLEA LEGISLATIVADE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE PROCEDIMIENTOS DE OBSERVANCIA

DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º—Ámbito de aplicación. La violación de cualquier derecho sobre la propiedad intelectual establecido en la legislación nacional o en convenios internacionales vigentes, dará lugar al ejercicio de las acciones administrativas ejercidas ante el Registro de la Propiedad Industrial o el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos y de las acciones judiciales ordenadas en la presente Ley, sin perjuicio de otras disposiciones del ordenamiento jurídico. Asimismo, esta Ley regulará la competencia del Tribunal Registral Administrativo en cuanto a las apelaciones de todos los registros del Registro Nacional.

La autorización del titular del derecho de propiedad intelectual será siempre expresa y por escrito.

Artículo 2º—Interpretación. En el examen judicial y administrativo de las lesiones causadas a los derechos consignados y protegidos en esta Ley, el juez, el Registro de la Propiedad Industrial o el Director del Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos podrá acudir a reglas de interpretación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las acciones lesivas, de tal manera que las formalidades propias de los modos específicos de regular estos derechos no impidan la aplicación práctica de los supuestos legales de tutela a casos concretos.

En todo procedimiento administrativo, incoado ante el Registro de la Propiedad Industrial o el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, o proceso judicial, al aplicar la sanción final la autoridad competente tomará en cuenta la proporcionalidad entre la conducta ilícita y el daño causado al bien jurídico tutelado.

Artículo 2 bis.- Definiciones. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

a) Medida tecnológica efectiva: cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el curso normal de su operación, controle el acceso a una obra, interpretación o ejecución, fonograma u otra materia protegida, o proteja cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo al derecho de autor.

b) Información sobre la gestión de derechos:

i) Información que identifica a la obra, la interpretación o la ejecución, o el fonograma, al autor de la obra, al artista, al intérprete o el ejecutante de la interpretación o ejecución, o al productor del fonograma, o al titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación o ejecución, o fonograma.

ii) Información sobre los términos y las condiciones de utilización de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma.

iii) Cualquier número o código que represente dicha información.

Cuando cualquiera de estos elementos esté adjunto a un ejemplar de la obra, interpretación, ejecución o fonograma o figure en relación con la comunicación o puesta a disposición de la obra al público, interpretación o ejecución o fonograma.

c) Salario base: el concepto de salario base, utilizado en la presente Ley, corresponde a lo definido en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas.

(Así adicionado por el artículo 2° aparte a) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008)

CAPÍTULO II

Medidas cautelares

SECCIÓN I

Disposiciones generales

Artículo 3.- Adopción de medidas cautelares. Antes de iniciar un proceso por infracción de un derecho de propiedad intelectual, durante su transcurso o en la fase de ejecución, la autoridad judicial competente, el Registro de la Propiedad Industrial o el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, según corresponda, adoptará las medidas cautelares adecuadas y suficientes para evitarle una lesión grave y de difícil reparación al titular del derecho y garantizar, provisionalmente, la efectividad del acto final o de la sentencia.

Una medida cautelar solo se ordenará, cuando quien la pida acredite ser el titular del derecho o su representante y presente las pruebas razonablemente disponibles, con el fin de establecer, a su satisfacción, un grado suficiente de certidumbre de que el derecho del demandante es objeto o va a ser objeto inminente de infracción. Antes de ordenar la medida, la autoridad judicial, el Registro de la Propiedad Industrial o el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, requerirá que quien solicite la medida otorgue garantía razonable o caución equivalente suficiente para proteger al demandado y evitar abusos, así como para no disuadir de manera irrazonable el poder recurrir a dichos procedimientos.

En los procedimientos relativos al otorgamiento de medidas cautelares relacionadas con la observancia de una patente, habrá una presunción refutable de que la patente es válida.

(Así reformado por el artículo 1° aparte a) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008)

Artículo 4º—Proporcionalidad de la medida. Toda decisión que resuelva la solicitud de adopción de medidas cautelares, deberá considerar tanto los intereses de terceros como la proporcionalidad entre los efectos de la medida y los daños y perjuicios que ella puede provocar.

Artículo 5º—Medidas. Podrán ordenarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares:

b) El embargo de las mercancías falsificadas o ilegales.

c) La suspensión del despacho aduanero de las mercancías, materiales o medios referidos en el inciso b).

d) La caución, por el presunto infractor, de una fianza u otra garantía suficiente.

Artículo 6º—Procedimiento. La autoridad judicial, el Registro de la Propiedad Industrial o el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, dentro de las cuarenta y ocho horas después de presentada la solicitud de medida cautelar, deberá conceder audiencia a las partes para que, dentro del plazo de tres días hábiles, se manifiesten sobre la solicitud. Luego de transcurrido este plazo, el Registro de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o el tribunal competente procederá, con contestación o sin ella, a resolver dentro de tres días lo procedente sobre la medida cautelar. La resolución tomada por el Registro de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o la autoridad judicial, deberá ejecutarse inmediatamente. El recurso de apelación no suspende los efectos de la ejecución de la medida.

En los casos en que la audiencia a las partes pueda hacer nugatorios los efectos de la medida, la autoridad judicial, el Registro de Derechos de Autor y Derechos Conexos o el Registro de la Propiedad Industrial, deberá resolver la procedencia de la solicitud de la medida cautelar en el plazo de cuarenta y ocho horas después de presentada.

Artículo 7º—Medida cautelar sin participación del supuesto infractor. Cuando se ejecute una medida cautelar sin haber oído previamente a la otra parte, el Registro de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o la autoridad judicial competente la notificará a la parte afectada, dentro de los tres días hábiles después de la ejecución. La parte afectada podrá recurrir la medida ejecutada.

Artículo 8º—Plazo para presentar denuncia o demanda. Si la medida cautelar se pide antes de incoar el proceso y es adoptada, la parte promovente deberá presentar la demanda judicial en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación de la resolución que la acoge. De no presentarse en tiempo la demanda, o bien, cuando se determine que no se infringió un derecho de propiedad intelectual, la medida cautelar se tendrá por revocada y la parte que la solicitó será responsable por los daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán siguiendo el trámite de ejecución de sentencia.

Artículo 9º—Daños y perjuicios. Si la demanda judicial no se presenta en tiempo, o bien, si la medida cautelar es revocada o por cualquier otra causa se deja sin efecto, quien pretenda tener derecho al resarcimiento por los daños y perjuicios causados con su ejecución, deberá solicitarlo, dentro del plazo de un mes, a quien conozca del proceso de base. De no solicitarlo en el período señalado o si no se acredita el derecho, se ordenará devolver al actor la caución por daños y perjuicios.

Para los supuestos aludidos en el párrafo anterior, cuando la medida cautelar se origine en una decisión administrativa, la parte afectada deberá acudir a la vía judicial para demandar la indemnización por los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado con la ejecución de la medida.

SECCIÓN II

Medidas en frontera

Artículo 10.—Aplicación de medidas en frontera. Cuando se requiera aplicar una medida cautelar en el momento del despacho aduanero de las mercancías falsificadas o ilegales, la decisión administrativa del Registro de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o la decisión judicial que ordena tal medida, deberá ser comunicada de inmediato a las autoridades aduaneras y a la parte demandada.

Artículo 11.- Solicitud de medidas en frontera .El titular de un derecho de propiedad intelectual que tenga conocimiento fundado sobre la llegada o el despacho de mercancías que infrinjan su derecho, podrá solicitarle al Registro de la Propiedad Industrial , al Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o a la autoridad judicial, que ordene a las autoridades aduaneras suspender el despacho.

A todo titular de un derecho de propiedad intelectual protegido, o su representante, que solicite la suspensión del despacho de las mercancías, se le exigirá, como mínimo, que:

a) Acredite ser el titular o el representante de un derecho de propiedad intelectual; para el caso de derechos de autor y derechos conexos, serán aplicables las presunciones establecidas en el artículo 155 de la Ley de derechos de autor y derechos conexos, N.º 6683, de 14 de octubre de 1982.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 4° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008)

b) Que otorgue una garantía razonable o caución equivalente, antes de que se dicte la suspensión, que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos. Esta garantía o caución equivalente no deberá disuadir indebidamente el poder recurrir a estos procedimientos. Dicha garantía podrá tomar la forma de un instrumento emitido por un proveedor de servicios financieros para mantener al importador o dueño de la mercadería importada libre de toda pérdida o lesión resultante de cualquier suspensión del despacho de mercancías, en el supuesto de que las autoridades competentes determinen que el artículo no constituye una mercancía infractora.

c) Que aporte información suficiente de las mercancías que razonablemente sea de conocimiento del titular del derecho, de modo que estas puedan ser reconocidas con facilidad por las autoridades competentes. El requisito de proveer suficiente información no deberá disuadir, irrazonablemente, el recurso a estos procedimientos.

d) Que aporte pruebas suficientes que demuestren, a satisfacción de las autoridades competentes, que existe una presunción de infracción de su derecho de propiedad intelectual.

Ejecutada la suspensión del despacho de mercancías, el Registro de la Propiedad Industrial , el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o las autoridades judiciales, la notificarán inmediatamente al importador o exportador de las mercancías y al solicitante de la medida.

(Así reformado por el artículo 1° aparte b) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

Artículo 12.—Casos en que no aplican las medidas en frontera. No habrá obligación de aplicar las medidas en frontera contenidas en este capítulo a lo siguiente:

b) Las cantidades de mercancías que constituyan parte del equipaje personal del pasajero.

Artículo 13º—Duración de la suspensión. Si transcurren diez días hábiles contados desde que la suspensión se notificó al solicitante de la medida, sin que este haya presentado demanda o sin que se haya recibido comunicación del Registro de la Propiedad Industrial, del Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o de una autoridad judicial, de que se han tomado las medidas precautorias que prolonguen la suspensión del despacho, el Registro de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o el juez competente, notificará a las autoridades aduaneras para que la medida sea levantada y se ordene el despacho de las mercancías, si se han cumplido las demás condiciones requeridas.

Artículo 14º—Prescripciones especiales para dibujos y modelos industriales, patentes, esquemas de trazado o información no divulgada. En los casos en que las autoridades aduaneras hayan suspendido el despacho para la libre circulación de mercancías en aplicación de una medida cautelar, que comporten dibujos o modelos industriales, patentes, esquemas de trazado o información no divulgada, y se compruebe que:

b) Siempre que se entregue una muestra certificada por la aduana y se hayan cumplido todas las demás condiciones requeridas para la importación, el propietario, el importador o el consignatario de las mercancías tendrá derecho a que se proceda al despacho de aduana, previo depósito de una garantía ante el Registro de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o la autoridad judicial que emitió la medida cautelar, para proteger al titular del derecho en cualquier caso de infracción. El pago de la garantía se entenderá sin perjuicio de los recursos a disposición del titular del derecho y se entenderá que la garantía se le devolverá si no presenta la denuncia o la demanda en el plazo fijado en el artículo 13 de esta Ley.

Artículo 15.—Inspección. Una vez suspendido por las autoridades de aduanas el despacho aduanero de las mercancías, el Registro de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o la autoridad judicial, le permitirá inspeccionarlas al titular del derecho o a su representante, con el único fin de fundamentar sus reclamaciones. Al permitir la inspección y cuando sea pertinente, la autoridad aduanera podrá disponer lo necesario para proteger cualquier derecho de información no divulgada (secretos comerciales o industriales).

Comprobada una infracción por el Registro de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o la autoridad judicial, y a solicitud del titular del derecho o su representante, las autoridades de aduana deberán informar el nombre y la dirección del consignador, del importador o exportador y del consignatario de las mercancías; además, la cantidad y descripción de las mercancías objeto de la suspensión.

Artículo 16.- Actuación de oficio. Cuando las autoridades aduaneras tengan suficientes motivos para considerar que se vulnera un derecho de propiedad intelectual, deberán actuar de oficio y retener el despacho de las mercancías importadas, exportadas o en tránsito, que se sospeche que infringen un derecho de propiedad intelectual, sin requerir solicitud formal por parte de un privado o del titular del derecho. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la retención de las mercancías, las autoridades de aduana deberán denunciar, ante el Ministerio Público, la comisión de alguno de los delitos contemplados en la presente Ley. De lo contrario, la mercancía deberá ser devuelta y la autoridad aduanera será responsable por los daños y perjuicios ocasionados, de conformidad con las normas de la Ley general de la Administración Pública. En la medida de lo posible, las autoridades de aduanas informarán al titular sobre los derechos que puedan estar infringiéndose.

(Así reformado por el artículo 1° aparte c) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008)

Artículo 17.- Destrucción y comiso de mercancías. Cuando las mercancías hayan sido determinadas como pirateadas o falsificadas, la resolución de la autoridad judicial deberá ordenar, a las autoridades aduaneras, la destrucción de las mercancías, a menos que el titular del derecho consienta en que se disponga de ellos en otra forma.

Las autoridades de aduana no permitirán que las mercancías falsificadas, pirateadas o ilegales se exporten en el mismo estado ni las someterán a ningún procedimiento aduanero distinto, salvo en circunstancias excepcionales y hasta que la autoridad judicial competente se pronuncie sobre el destino o la destrucción de tales mercancías.

En los casos de mercancías de marcas falsificadas, si el titular del derecho de propiedad intelectual infringido lo consiente, la autoridad judicial podrá ordenar, en sentencia firme, la donación de dichas mercancías a programas de bienestar social para uso fuera de los canales de comercio, cuando la remoción de la marca adherida elimine las características infractoras de la mercancía y esta ya no sea identificable con la marca removida. En ningún caso, la simple remoción de la marca adherida ilegalmente será suficiente para permitir que las mercancías ingresen en los canales comerciales.

En el caso de que se fije un cargo por solicitud o almacenaje de la mercadería, en relación con medidas en frontera para la observancia de un derecho de propiedad intelectual, el cargo no deberá ser fijado en un monto que disuada en forma irrazonable el recurso a tales medidas.

Cuando se trate de bienes de consumo alimenticio que cumplan los requerimientos de salubridad, estos serán entregados al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) para que, previa remoción de marcas, empaques y otros signos distintivos de la legislación vigente, proceda a asignarlos.

(Así reformado por el artículo 1° aparte c) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

Artículo 18.—Retención infundada. Cuando haya habido retención infundada de las mercancías, las autoridades judiciales condenarán en abstracto al demandante al pago por los daños y perjuicios causados al importador, al consignatario y al propietario de las mercancías; dicho pago será liquidado en ejecución de sentencia.

CAPÍTULO III

Creación del Tribunal Registral Administrativo

y Procedimientos Administrativos

SECCIÓN I

Tribunal Registral Administrativo

Artículo 19.—Creación del Tribunal Registral Administrativo. Créase el Tribunal Registral Administrativo como órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Justicia y Gracia, con personalidad jurídica instrumental para ejercer las funciones y competencias que le asigna esta Ley. Tendrá la sede en San José y competencia en todo el territorio nacional. Sus atribuciones serán exclusivas y tendrá independencia funcional y administrativa; sus fallos agotarán la vía administrativa.

El Tribunal Registral Administrativo formulará su presupuesto ante la Junta Administrativa del Registro Nacional, la cual lo aprobará y remitirá a la Contraloría General de la República. Dicho presupuesto será cubierto con los ingresos que recibe la Junta Administrativa del Registro Nacional, suma que no podrá ser inferior al seis por ciento (6%) de los ingresos ordinarios del Registro Nacional calculados para el año económico ni del superávit del Registro Nacional. Tal presupuesto no estará sujeto a las directrices en materia económica o presupuestaria que limiten de alguna forma su ejecución y funcionamiento. El personal será pagado con fondos de la Junta Administrativa del Registro Nacional, por el plazo que se estipule o por término indefinido.

De ser necesario, las instituciones del Estado podrán trasladar funcionarios al Tribunal Registral Administrativo y donar activos, bienes muebles o inmuebles, para el mejor desempeño de este. Asimismo, se autoriza al Tribunal para recibir donaciones de empresas estatales, públicas o de empresas privadas, nacionales o internacionales.

Artículo 20.—Integración. El Tribunal estará compuesto por cinco miembros, dos de los cuales serán nombrados por el Ministro de Justicia y Gracia. La Junta Administrativa del Registro Nacional enviará tres ternas al Poder Ejecutivo, para que nombre a los tres miembros restantes. Todos los nombramientos se harán previo concurso de antecedentes y deberán ser ratificados por la Asamblea Legislativa.

El Tribunal tendrá cinco miembros suplentes, los cuales serán nombrados de la misma manera que l os titulares.

Los miembros del Tribunal serán nombrados por un período de cuatro años, podrán ser reelegidos previo concurso de antecedentes en los mismos términos indicados en el primer párrafo de este artículo. Las formalidades y disposiciones sustantivas fijadas en el concurso de antecedentes y en el ordenamiento jurídico, se observarán igualmente para removerlos.

La retribución a los integrantes del Tribunal deberá ser equivalente al sueldo de los miembros de los tribunales superiores del Poder Judicial; la del resto del personal deberá equipararse, según el caso, a la de los cargos afines del personal de los órganos del Poder Judicial donde se desempeñen cargos iguales o similares.

A los suplentes se les remunerarán sus servicios solo cuando ejerzan efectivamente la suplencia respectiva, por cualquier causa que la genere.

Artículo 21.—Requisitos de los miembros. Los miembros de este Tribunal deberán tener amplia experiencia en materia registral o en otras afines, poseer reconocida solvencia moral y ser personas que, por sus antecedentes, títulos profesionales y comprobada competencia en la materia, garanticen imparcialidad y acierto en el desempeño de sus funciones.

Anualmente, este Tribunal elegirá de su seno a un presidente, un vicepresidente y un secretario. El Reglamento interno regulará los elementos requeridos para el desempeño adecuado y eficiente de sus labores. El presidente ejercerá la representación legal del órgano.

Artículo 22.—Principios jurídicos. El Tribunal deberá ejercer sus funciones sujeto a los principios de oralidad, oficialidad, celeridad e inmediación de la prueba. Asimismo, deberá ajustar su actuación al procedimiento y las normas de funcionamiento establecidas en la presente Ley, su reglamento, y supletoriamente, lo dispuesto en el libro II de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227, de 2 de mayo de 1978, capítulo "Del Procedimiento Ordinario", en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, respectivamente, en cuanto sean aplicables.

El Tribunal, para tramitar los asuntos a su cargo, fijará los plazos comunes e improrrogables a las partes, a fin de que presenten sus alegatos y pruebas de descargo, dentro del principio de búsqueda de la verdad real de los hechos, la celeridad requerida del procedimiento y el principio de oralidad. Para desvirtuar las afirmaciones y los cargos hechos por los respectivos Registros del Registro Nacional, a saber: Registro Público de la Propiedad Inmueble, Registro de Personas Jurídicas, Registro de Bienes Muebles, Registro de la Propiedad Industrial, Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Catastro Nacional y cualquier otro Registro que pueda incorporarse al Registro Nacional, los administrados podrán acudir a cualquier medio de prueba aceptado por el ordenamiento jurídico positivo aplicable. Hacen plena prueba los informes y las certificaciones emitidos por los contadores públicos autorizados u otros profesionales con fe pública. En tal caso, la carga de la prueba para desvirtuarlos será responsabilidad del Registro que haya dictado la calificación o resolución impugnada.

Artículo 23.—Asesoramiento al Tribunal. El Tribunal está obligado a procurar el asesoramiento que considere idóneo y necesario cuando el nivel técnico lo amerite, con el propósito de resolver cada extremo planteado, pues sus resoluciones deberán ser siempre razonadas. El asesoramiento no podrá provenir de personas relacionadas con el asunto por resolver o interesadas en él.

Artículo 24.—Celeridad del trámite. El Tribunal deberá impulsar el procedimiento y trámite de los asuntos de su competencia, con la rapidez requerida por la situación afectada.

El fallo deberá dictarse en el término máximo de treinta días naturales, contados desde la fecha en que el expediente se encuentre en conocimiento del Tribunal; en casos especiales, el plazo podrá ampliarse hasta por treinta días más. Se dispone la obligación del Tribunal de dar respuesta pronta y cumplida.

Artículo 25.— Competencia del Tribunal. El Tribunal Registral Administrativo conocerá:

a) De los recursos de apelación interpuestos contra los actos y las resoluciones definitivas dictados por todos los Registros que conforman el Registro Nacional.

b) De los recursos de apelación contra los ocursos provenientes de los Registros que integran el Registro Nacional.

Las resoluciones del Tribunal no tendrán más recursos y darán por agotada la vía administrativa.

Asimismo, el Tribunal podrá realizar los actos y contratos que le permita su funcionamiento administrativo, tales como recibir bienes muebles o inmuebles donados, aceptar los traslados de personal, contratar a los asesores y técnicos que requiera para el asesoramiento o adiestramiento de personal, la capacitación y la investigación que se genere con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

Además, podrá firmar todo tipo de convenios de cooperación con instituciones públicas o privadas.

El Tribunal Registral Administrativo creará su propio régimen de salarios para su personal y estará autorizado para contratar al personal técnico y profesional que satisfaga las necesidades del servicio público.

Para hacerse acreedores a dicho régimen de salarios, los funcionarios deberán aprobar las pruebas que definirá el Tribunal; asimismo, cumplir los requisitos establecidos en la normativa ordinaria en materia de concursos de antecedentes.

Por decreto ejecutivo se determinarán la escala de salarios y las categorías de puestos acordes con el párrafo cuarto del artículo 20 de esta Ley; así como los demás requisitos para la ejecución de esta norma.

Artículo 26.—Plazos. El recurso de apelación correspondiente deberá interponerse dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución, y deberá presentarse ante el Registro que dictó la resolución y, si está en tiempo, este lo admitirá y remitirá al Tribunal junto con el expediente y todos sus antecedentes. El plazo para interponer el recurso de revocatoria será de tres días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución.

SECCIÓN II

Procedimientos administrativos en materia de marcas

y signos distintivos y competencia desleal

Artículo 27.—Normas sobre los procedimientos administrativos. Los procedimientos administrativos en materia de marcas y signos distintivos serán los dispuestos en la Ley de marcas y signos distintivos, N° 7978, de 6 de enero del 2000.

Artículo 28.—Procedimientos administrativos para casos de competencia desleal en marcas y signos distintivos. Además de los actos señalados en el artículo 17 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, N° 7472, de 20 de diciembre de 1994, y sus reformas, se considera desleal todo acto realizado en el ejercicio de una actividad mercantil o con motivo de ella, contrario a los usos y las prácticas honestas en materia comercial. Asimismo, constituyen actos de competencia desleal, entre otros, los siguientes:

b) Toda conducta tendiente a reproducir, sin autorización del propietario, marcas, distintivos y cualquier otro elemento protegido en beneficio de su legítimo propietario, para aprovechar, a escala comercial, los resultados del esfuerzo y prestigio ajenos.

c) Cualquier uso de un signo cuyo registro esté prohibido conforme a los incisos k) y q) del artículo 7 de la Ley de marcas y signos distintivos, N° 7978, de 6 de enero de 2000.

d) El uso, en el comercio, de un signo cuyo registro esté prohibido según los incisos c), d), e), g) y h) del artículo 8 de la Ley de marcas y signos distintivos, N° 7978, de 6 de enero de 2000.

En los procedimientos administrativos relacionados con supuestos de competencia desleal de marcas o signos distintivos, con efectos reflejos al consumidor con motivo del uso ilícito de marcas o signos distintivos, la Comisión Nacional del Consumidor ordenará la adopción de cualquiera de las medidas cautelares referidas en esta Ley, sin perjuicio de las citadas en el artículo 58 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, N° 7472, de 20 de diciembre de 1994.

SECCIÓN III

Procedimientos administrativos en materia de patentes

de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad

Artículo 29.—Normas sobre los procedimientos administrativos. Los procedimientos administrativos en materia de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad, serán los prescritos en la Ley de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad, N° 6867, de 25 de abril de 1983.

Artículo 30.—Recursos contra decisiones del Registro de la Propiedad Industrial. Las decisiones del Registro de la Propiedad Industrial tendrán recurso de revocatoria ante el órgano que dictó la resolución respectiva, y de apelación ante el Tribunal Registral Administrativo.

SECCIÓN IV

Procedimientos administrativos en materia de

derechos de autor y derechos conexos

Artículo 31.—Normas sobre los procedimientos administrativos. Los procedimientos administrativos en materia de derechos de autor y derechos conexos serán los definidos en la Ley de derechos de autor y derechos conexos, N° 6683, de 14 de octubre de 1982.

Artículo 32.—Recursos contra decisiones del Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos. Las decisiones del Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos tendrán recurso de revocatoria ante el órgano que dictó la resolución respectiva y de apelación ante el Tribunal Registral Administrativo.

SECCIÓN V

Procedimientos administrativos en materia

de información no divulgada

Artículo 33.—Normas sobre los procedimientos administrativos. Los procedimientos administrativos en materia de información no divulgada serán los establecidos en la Ley de información no divulgada, N° 7975, de 4 de enero de 2000.

Artículo 34.—Recursos contra decisiones del Registro de la Propiedad Industrial. Las decisiones del Registro de la Propiedad Industrial tendrán recurso de revocatoria ante el órgano que dictó la resolución respectiva, y de apelación ante el Tribunal Registral Administrativo.

SECCIÓN VI

Procedimientos administrativos en Materia de circuitos integrados

Artículo 35.—Normas sobre los procedimientos administrativos. Los procedimientos administrativos en materia de circuitos integrados serán los contenidos en la Ley de protección a los circuitos integrados de los esquemas de trazado, N° 7961, de 17 de diciembre de 1999.

Artículo 36.—Recursos contra decisiones del Registro de la Propiedad Industrial. Las decisiones del Registro de la Propiedad Industrial tendrán recurso de revocatoria ante el órgano que dictó la resolución respectiva y de apelación ante el Tribunal Registral Administrativo.

CAPÍTULO IV

Procesos

SECCIÓN I

Procesos civiles

Artículo 37.—Medidas cautelares en procesos civiles. Sin perjuicio de lo ordenado por el título IV, libro I del Código Procesal Civil, en todo proceso relativo a la protección de los derechos de titulares de propiedad intelectual, el juez podrá adoptar las medidas cautelares referidas en esta Ley.

Artículo 38.-Procesos civiles. Las pretensiones de los titulares de propiedad intelectual, incluyendo las federaciones y asociaciones, así como los licenciatarios exclusivos y otros licenciatarios debidamente autorizados, según sea el caso, que tengan capacidad legal para hacer valer esos derechos, se tramitarán y decidirán mediante el proceso abreviado que manda el título II del libro II del Código Procesal Civil.

Las autoridades judiciales podrán exigir a una parte que desista de la infracción, con el objeto de evitar, inter alia, el ingreso en los canales comerciales, en su jurisdicción, de las mercancías importadas que involucran la infracción de un derecho de propiedad intelectual, inmediatamente después del despacho de aduana de dicha mercancía o para prevenir su exportación.

Los casos de competencia desleal se tramitarán en la vía sumaria, según el artículo 17 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994.

(Así reformado por el artículo 1° aparte d) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

Artículo 38 bis.- Medidas civiles. Las medidas civiles, incluidas pero no limitadas a medidas provisionales, los daños sufridos tal y como se disponen en los artículos 40 y 40 bis, así como el pago de costas procesales y honorarios, y la destrucción de implementos y productos relacionados con la actividad infractora, estarán disponibles para cualquier persona perjudicada por los actos descritos en esta Ley o que lesionen, de cualquier manera, derechos de propiedad intelectual, incluso cualquier persona que tenga interés en la señal de programación codificada o en su contenido, en los casos de las infracciones descritas en los artículos 61 y 61 bis.

Para efectos de los artículos 62, 62 bis y 63 de esta Ley, los daños compensatorios no se adjudicarán en contra de bibliotecas, archivos e instituciones educativas o de organismos públicos de radiodifusión no comerciales y sin fines de lucro, que prueben que no estaban conscientes y que no tenían razón de creer que esos actos constituían una actividad prohibida.

(Así adicionado por el artículo 2° aparte b) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

Artículo 38 ter.- Indemnización a la otra parte. La autoridad judicial podrá ordenar a una parte a cuya instancia se hayan adoptado medidas y que haya abusado del procedimiento de observancia, que indemnice adecuadamente a la parte a que se haya impuesto indebidamente una obligación o restricción, por el daño sufrido por causa de tal abuso. Asimismo, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al demandante que pague los gastos del demandado, que pueden incluir los honorarios de los abogados que sean procedentes.

(Así adicionado por el artículo 2° aparte b) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

Artículo 39.- Pruebas bajo el control de la parte contraria. Dentro del proceso abreviado o en los casos de competencia desleal, dentro del proceso sumario, cuando una parte haya identificado alguna prueba pertinente para sustanciar sus alegaciones y esta se encuentre bajo el control de la parte contraria, el juez estará facultado para ordenarle que la aporte. Si procede, esta prueba será presentada a condición de que se garantice la protección de la información no divulgada.

Respecto de las patentes de procedimiento, salvo prueba en contrario, se tendrá que todo producto idéntico, producido sin el consentimiento del titular de la patente, se ha obtenido mediante el procedimiento patentado, si el producto obtenido por el procedimiento patentado es nuevo.

Adicionalmente, el juez podrá ordenar al presunto infractor que proporcione cualquier información que posea respecto de cualquier persona involucrada en cualquier aspecto de la infracción y respecto de los medios de producción o canales de distribución para los productos o servicios infractores, incluida la identificación de terceras personas involucradas en su producción y distribución, y sus canales de distribución. Esta información deberá ser puesta a disposición del titular del derecho, respetando los principios constitucionales aplicables. No obstante, la información que el juez considere como datos íntimos o sensibles y que no sean relevantes para esclarecer los asuntos objeto del litigio, no podrán ser divulgados.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 5° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008)

(Así reformado por el artículo 1° aparte d) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

Artículo 40.- Criterios para fijar daños y perjuicios. Los daños y perjuicios ocasionados por infracciones civiles y penales contra esta Ley serán fijados por el juez, y podrán basarse en un dictamen pericial.

La resolución por la cual se finalice la causa deberá ordenar al infractor que pague al titular del derecho, lo siguiente:

a) Una indemnización adecuada para compensar el daño que este haya sufrido como resultado de la infracción, incluida pero no limitada a los beneficios que el titular habría obtenido de no haberse producido la infracción.

b) Las ganancias del infractor atribuibles a la infracción y que no hayan sido consideradas al calcular el monto de los daños a los que se refiere el inciso a) anterior.

Al determinar los daños por infracción a los derechos de propiedad intelectual, las autoridades judiciales deberán considerar, entre otros elementos, el valor del bien o servicio objeto de la violación, con base en el precio al detalle sugerido u otra medida legítima de valor que presente el titular de derecho.

(Así reformado por el artículo 1° aparte d) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

Artículo 40 bis.- Indemnizaciones predeterminadas. Como alternativa a los daños sufridos y a solicitud del titular del derecho, en los procedimientos judiciales civiles relativos a infracciones de derechos de autor y derechos conexos, o falsificación de marcas y otros signos distintivos, el juez, previa audiencia a la parte demandada, de conformidad con el debido proceso, podrá utilizar indemnizaciones predeterminadas. Cuando el juez decida aplicar indemnizaciones predeterminadas, ponderando criterios de equidad y proporcionalidad, deberá usar los siguientes parámetros de montos mínimos y máximos para la fijación de los daños y perjuicios, en el tanto los montos asignados sean suficientes para compensar, al titular del derecho, por el daño causado con la infracción y sirvan para disuadir infracciones futuras:

a) En el caso de infracciones a derechos de autor y derechos conexos:

(i) De uno a cincuenta salarios base, por todas las infracciones involucradas en la acción, con respecto a una obra, interpretación o ejecución o fonograma protegido, según sea el caso.

(ii) De cincuenta a trescientos salarios base, por todas las infracciones involucradas en la acción, con respecto a una obra, interpretación o ejecución o fonograma protegido, según sea el caso, cuando el titular del derecho demuestre, a satisfacción del juez, que el demandado cometió la infracción dolosamente.

(iii) De medio a veinticinco salarios base, por todas las infracciones involucradas en la acción, con respecto a una obra, interpretación o ejecución o fonograma protegido, según sea el caso, cuando el supuesto infractor demuestre, a satisfacción del juez, que no tenía conocimiento o razón para creer que sus actos constituían una infracción a los derechos de autor o derechos conexos.

El juez podrá eximir del pago de daños, en cualquier caso, si el infractor cree y tiene suficiente fundamento para considerar que el uso realizado de la obra protegida constituía una excepción permitida en la Ley de derechos de autor y derechos conexos, Ley N.º 6683, de 14 de octubre de 1982, siempre que el infractor sea:

i) Un empleado o agente de una institución educativa, biblioteca o archivo sin fines de lucro, que actúa en el ejercicio de sus funciones y ha cometido la infracción reproduciendo la obra en copias o fonogramas.

ii) Un organismo público de radiodifusión no comercial, sin fines de lucro, o una persona que, como parte de las actividades regulares sin fines de lucro de un organismo público de radiodifusión no comercial, sin fines de lucro, haya cometido la infracción ejecutando una obra literaria no dramática publicada, con exclusión de las obras cinematográficas, o reproduciendo un programa de transmisión que incorpora la ejecución de dicha obra.

b) En el caso de falsificación de marcas y otros signos distintivos, de tres a trescientos salarios base por cada marca falsificada.”

(Así adicionado por el artículo 2° aparte c) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

(Nota de Sinalevi: Con respecto a este artículo el transitorio I de la ley N° 8656 del 18 de julio de 2008, establece: “…confiere al Poder Judicial un plazo de dos (2) años, a partir de la publicación de esta ley, para la implementación de los parámetros de montos mínimos y máximos para la fijación de daños y perjuicios establecidos en el artículo 40 bis de la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual, N° 8039, de 12 octubre de 2000”)

Artículo 41.- Decomiso y destrucción de mercancías en sentencia civil. A petición de parte o de oficio, la autoridad judicial podrá dictar, interlocutoriamente o en sentencia, el decomiso de las mercancías presuntamente infractoras y objeto de la demanda, cualquier material o implementos relacionados y, al menos en los casos de falsificación de marcas, la evidencia documental relevante a la infracción. La destrucción de las mercancías que han sido determinadas como falsificadas o pirateadas, solo podrá dictarse en sentencia.

Las autoridades judiciales podrán ordenar que los materiales e implementos que han sido utilizados en la fabricación o creación de dichas mercancías pirateadas o falsificadas sean destruidos prontamente sin compensación alguna; o bien en circunstancias excepcionales, que sin compensación alguna sean dispuestas fuera de los canales comerciales, de manera que se minimice el riesgo de infracciones futuras. Al considerar las solicitudes para dicha destrucción, las autoridades judiciales de la parte tomarán en consideración, entre otros factores, la gravedad de la infracción, así como el interés de terceras personas, titulares de derechos reales, de posesión, o de un interés contractual o garantizado.

De conformidad con el párrafo anterior, el juez podrá ordenar que los materiales e implementos que puedan ser utilizados para propósitos lícitos, pero que han sido utilizados en la fabricación o creación de las mercancías pirateadas o falsificadas, en circunstancias excepcionales y sin compensación alguna, sean donados con fines de caridad para uso fuera de canales comerciales, de manera que se minimice el riesgo de infracciones futuras.

La autoridad judicial no podrá ordenar la donación de las mercancías de marcas falsificadas y mercancías infractoras de los derechos de autor y derechos conexos, a programas de bienestar social, sin la autorización del titular del derecho, excepto que en circunstancias apropiadas las mercancías de marcas falsificadas puedan ser donadas con fines de caridad para uso fuera de los canales de comercio, cuando la remoción de la marca elimine las características infractoras de la mercancía y esta ya no sea identificable con la marca removida. En ningún caso, la simple remoción de la marca adherida ilegalmente será suficiente para autorizar el ingreso de la mercancía a los canales comerciales.

(Así reformado por el artículo 1° aparte d) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

SECCIÓN II

Procesos penales

Artículo 42.—Medidas cautelares en los procesos penales. Además de las medidas cautelares regidas por el Código Procesal Penal, serán de aplicación, en los procesos penales, las medidas cautelares mencionadas en la presente Ley, en cuanto resulten compatibles.

Artículo 43.- Acción penal. El régimen procesal penal común regirá los procesos relativos a los delitos referidos en la presente Ley, cuya acción será pública a instancia privada. Cualquier decisión sobre la acción penal no afectará el derecho de ejercer la acción civil ante los Tribunales correspondientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 164 del Código Procesal Civil.

No obstante, las autoridades podrán llevar a cabo investigaciones o tomar otras medidas de observancia de oficio, sin la necesidad de una denuncia formal de un privado o titular de derecho, con el propósito de preservar pruebas y prevenir la continuación de la actividad infractora.

(Así reformado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

CAPÍTULO V

Delitos Penales

Sección I

Delitos contra los derechos de la propiedad intelectual

derivados de marcas y signos distintivos

Artículo 44.- Falsificación de marca. Quien falsifique una marca o signo distintivo ya registrado, de manera que cause daño a los derechos exclusivos conferidos por el registro de la marca o el signo distintivo, será sancionado de la siguiente manera:

a) Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el valor de los productos genuinos objeto de la infracción no sobrepase los cinco salarios base.

b) Con seis meses a dos años de prisión o multa de veinte a ochenta salarios base, cuando el valor de los productos genuinos objeto de la infracción sea superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.

c) Con uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el valor de los productos genuinos objeto de la infracción sea superior a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.

d) Con tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el valor de los productos genuinos objeto de la infracción sobrepase los cincuenta salarios base.

Para los efectos de este artículo y su interpretación, así como para los artículos subsiguientes que también aludan a marcas o signos distintivos registrados, se utilizarán los conceptos consignados en la Ley de marcas y otros signos distintivos, N.° 7978, de 6 de enero de 2000.

(Así reformado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

Artículo 45.- Venta, almacenamiento y distribución de productos fraudulentos. Quien venda, ofrezca para la venta, almacene, distribuya, guarde en depósito, importe o exporte productos fraudulentos, incluso sus empaques, embalajes, contenedores o envases, que contengan o incorporen una marca ya registrada, de manera que cause perjuicio a los derechos exclusivos conferidos por el registro de la marca o el signo distintivo, será sancionado de la siguiente manera:

a) Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el valor de los productos genuinos objeto de la infracción no sobrepase los cinco salarios base.

b) Con seis meses a dos años de prisión o multa de veinte a ochenta salarios base, cuando el valor de los productos genuinos objeto de la infracción sea superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.

c) Con uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el valor de los productos genuinos objeto de la infracción sea superior a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.

d) Con tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el valor de los productos genuinos objeto de la infracción sobrepase los cincuenta salarios base.

(Así reformado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

Artículo 46.- Venta, adquisición y ofrecimiento de diseños o ejemplares idénticos a una marca ya inscrita. Quien venda, ofrezca para la venta o adquiera diseños o ejemplares de marcas iguales a una marca inscrita, por separado de los productos a los que se destina, de manera que cause perjuicio a los derechos exclusivos conferidos por el registro de la marca o el signo distintivo registrado, será sancionado de la siguiente manera:

a) Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el monto del perjuicio no sobrepase los cinco salarios base.

b) Con seis meses a dos años de prisión o multa de veinte a ochenta salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.

c) Con uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.

d) Con tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sobrepase los cincuenta salarios base.

(Así reformado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

Artículo 47.-Identificación fraudulenta como distribuidor. Quien se identifique, en el mercado, como distribuidor autorizado de una empresa determinada, cuyo nombre comercial esté registrado, sin serlo en realidad, de manera que cause perjuicio a los derechos exclusivos conferidos por el registro del nombre comercial debidamente registrado, será sancionado de la siguiente manera:

a) Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el monto del perjuicio no sobrepase los cinco salarios base.

b) Con seis meses a dos años de prisión o multa de veinte a ochenta salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.

c) Con uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.

d) Con tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sobrepase los cincuenta salarios base.

(Así reformado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

Artículo 48.-Utilización fraudulenta de indicaciones o denominaciones de origen. Quien utilice o anule indicaciones geográficas o denominaciones de origen susceptibles de engañar al público sobre la procedencia, la identidad o el fabricante o comerciante de un producto, de manera que cause perjuicio a los derechos de la propiedad intelectual derivados del uso, la identificación y el disfrute de una indicación o denominación de origen, será sancionado de la siguiente manera:

a) Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el monto del perjuicio no sobrepase los cinco salarios base.

b) Con seis meses a dos años de prisión o multa de veinte a ochenta salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.

c) Con uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.

d) Con tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sobrepase los cincuenta salarios base.

(Así reformado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

SECCIÓN II

Delitos contra derechos de información no divulgada

Artículo 49.- (Derogado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656 del 18 de julio del 2008)

Artículo 50.- (Derogado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656 del 18 de julio del 2008)

SECCIÓN III

Delitos contra derechos de autor y derechos Conexos

Artículo 51.-Representación pública, comunicación o puesta a disposición del público, sin autorización, de obras literarias o artísticas. Quien represente o comunique al público obras literarias o artísticas protegidas, directa o indirectamente, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras, en tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento en que ellos elijan, sin autorización del autor, el titular o el representante del derecho, será sancionado de la siguiente manera:

a) Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el monto del perjuicio no sobrepase los cinco salarios base.

b) Con seis meses a dos años de prisión o multa de veinte a ochenta salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.

c) Con uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.

d) Con tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sobrepase los cincuenta salarios base.

(Así reformado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

Artículo 52.- Comunicación o puesta a disposición del público de fonogramas, ejecuciones o interpretaciones o emisiones, sin autorización. Quien comunique al público, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, fonogramas, ejecuciones o interpretaciones o emisiones, incluidas las satelitales, protegidas por la Ley de derechos de autor y derechos conexos, N.º 6683, de 14 de octubre de 1982, y sus reformas, o quien ponga a disposición del público dichos fonogramas, ejecuciones o interpretaciones o emisiones, en tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento en que ellos elijan, sin autorización del autor, el titular o el representante del derecho, será sancionado de la siguiente manera:

a) Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el monto del perjuicio no sobrepase los cinco salarios base.

b) Con prisión de seis meses a dos años o multa de veinte a ochenta salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.

c) Con prisión de uno a cuatro años o multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.

d) Con prisión de tres a cinco años o multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sobrepase los cincuenta salarios base.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8834 de 3 de mayo de 2010)

Artículo 53.- Inscripción registral de derechos de autor ajenos. Será sancionado con prisión de uno a cinco años o multas de cinco a quinientos salarios base, quien inscriba como suyos, en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, obras literarias o artísticas, fonogramas, interpretaciones o ejecuciones fijadas o no, o emisiones, incluidas las satelitales, protegidos por la Ley de derechos de autor y derechos conexos, N.° 6683, de 14 de octubre de 1982, y sus reformas, si son derechos ajenos.

(Así reformado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

Artículo 54.- Reproducción no autorizada de obras literarias o artísticas o fonogramas. Quien fije y reproduzca obras literarias o artísticas o fonogramas protegidos, sin autorización del autor, el titular o el representante del derecho, será sancionado de la siguiente manera:

a) Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el monto del perjuicio no sobrepase los cinco salarios base.

b) Con seis meses a dos años de prisión o multa de veinte a ochenta salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.

c) Con uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.

d) Con tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sobrepase los cincuenta salarios base.

No será punible la reproducción, sin fines de lucro, de obras literarias o artísticas, o fonogramas en la medida requerida para cumplir fines ilustrativos para la enseñanza, con tal de que esa reproducción sea conforme a los usos debidos y se mencione la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.

(Así reformado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

Artículo 55.- Fijación, reproducción y transmisión de ejecuciones e interpretaciones protegidas. Quien fije y reproduzca o transmita interpretaciones o ejecuciones protegidas, sin autorización del autor, titular, o el representante del derecho, será sancionado de la siguiente manera:

a) Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el monto del perjuicio no sobrepase los cinco salarios base.

b) Con seis meses a dos años de prisión o multa de veinte a ochenta salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.

c) Con uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.

d) Con tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sobrepase los cincuenta salarios base.

La misma pena se aplicará a quien fije, reproduzca o retransmita emisiones protegidas, incluidas las satelitales, sin autorización del autor, el titular o el representante del derecho, de modo que pueda resultar perjuicio.

(Así reformado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

Artículo 56.-Impresión de un número superior de ejemplares de una obra. El editor o impresor que reproduzca un número de ejemplares superior al número convenido con el autor, el titular o el representante del derecho, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado de la siguiente manera:

a) Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el valor de los ejemplares reproducidos sin autorización no sobrepase los cinco salarios base.

b) Con seis meses a dos años de prisión o multa de veinte a ochenta salarios base, cuando el valor de los ejemplares reproducidos sin autorización sea superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.

c) Con uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el valor de los ejemplares reproducidos sin autorización, sea superior a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.

d) Con tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el valor de los ejemplares reproducidos sin autorización sobrepase los cincuenta salarios base.

(Así reformado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

Artículo 57.-Publicación como propias de obras ajenas. Quien publique, como propias o de otro autor, obras ajenas protegidas a las cuales se les haya cambiado o suprimido el título o se les haya alterado el texto, será sancionado de la siguiente manera:

a) Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el monto del perjuicio no sobrepase los cinco salarios base.

b) Con seis meses a dos años de prisión o multa de veinte a ochenta salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.

c) Con uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.

d) Con tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sobrepase los cincuenta salarios base.

(Así reformado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

Artículo 58.- Adaptación, traducción, modificación y compendio sin autorización de obras literarias o artísticas. Quien adapte, transforme, traduzca, modifique o compile obras literarias o artísticas protegidas, sin autorización del autor, el titular o el representante del derecho, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de uno a cinco años o multa de cinco a quinientos salarios base.

No será punible la utilización de obras literarias o artísticas, en la medida requerida, para cumplir fines ilustrativos para la enseñanza, por medio de publicaciones, emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales, con tal de que esa utilización sea conforme a los usos debidos y se mencione la fuente y el nombre del autor, si el nombre figura en la fuente.

(Así reformado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

Artículo 59.-Venta, ofrecimiento, almacenamiento, depósito y distribución de ejemplares fraudulentos. Quien venda, ofrezca para la venta, almacene, distribuya, guarde en depósito, importe o exporte ejemplares fraudulentos de una obra literaria o artística, o fonograma, de modo que se afecten los derechos que la Ley de derechos de autor y derechos conexos, N.º 6683, de 14 de octubre de 1982, y sus reformas, confiere al titular, será sancionado de la siguiente manera:

a) Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el monto del perjuicio no sobrepase los cinco salarios base.

b) Con seis meses a dos años de prisión o multa de veinte a ochenta salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.

c) Con uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.

d) Con tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sobrepase los cincuenta salarios base.

(Así reformado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

Artículo 60.- Arrendamiento de obras literarias o artísticas, o fonogramas sin autorización del autor o representante. Quien alquile o dé en arrendamiento obras literarias o artísticas, o fonogramas, sin autorización del autor, el titular o el representante del derecho, será sancionado de la siguiente manera:

a) Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el monto del perjuicio no sobrepase los cinco salarios base.

b) Con seis meses a dos años de prisión o multa de veinte a ochenta salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.

c) Con uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.

d) Con tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sobrepase los cincuenta salarios base.

(Así reformado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

Artículo 61.- Fabricación, ensamble, modificación, importación, exportación, venta, arrendamiento o distribución, por otro medio, de aparatos o mecanismos descodificadores. Quien fabrique, ensamble, modifique, importe, exporte, venda, dé en arrendamiento o distribuya, por otro medio, un dispositivo o sistema tangible o intangible, sabiendo o teniendo razones para saber que el dispositivo o sistema sirve primordialmente para decodificar una señal de satélite codificada portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de esta señal, será sancionado de uno a cinco años de prisión o multa de cinco a quinientos salarios base.

(Así reformado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

Artículo 61 bis.- Recepción y distribución de señales de satélite codificadas portadoras de programas. Quien reciba y distribuya una señal portadora de programas que se haya originado como una señal de satélite codificada, a sabiendas de que ha sido decodificada sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal, será sancionado de la siguiente manera:

a) Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el valor de la autorización del distribuidor legítimo de la señal no sobrepase los cinco salarios base.

b) Con seis meses a dos años de prisión o multa de veinte a ochenta salarios base cuando el valor de la autorización del distribuidor legítimo de la señal sea superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.

c) Con uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el valor de la autorización del distribuidor legítimo de la señal sea superior a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.

d) Con tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el valor de la autorización del distribuidor legítimo de la señal sobrepase los cincuenta salarios base

(Así adicionado por el artículo 2° aparte d) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

Artículo 62.- Alteración, evasión, supresión, modificación o deterioro de las medidas tecnológicas efectivas contra la reproducción, el acceso o la puesta a disposición del público de obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas. Será sancionado con prisión de uno a cinco años o multa de cinco a quinientos salarios base, quien, de cualquier forma, altere, evada, suprima, modifique o deteriore medidas tecnológicas efectivas de cualquier naturaleza que controlen el acceso a obras, interpretaciones o fonogramas u otra materia objeto de protección.

No se impondrán sanciones penales en las conductas indicadas, cuando estas sean realizadas por funcionarios de bibliotecas, archivos, instituciones educativas u organismos públicos de radiodifusión no comerciales sin fines de lucro, en el ejercicio de sus funciones.

Cualquier acto descrito en el primer párrafo anterior constituirá una acción civil o un delito separado, independiente de cualquier violación que pudiera ocurrir según la Ley de derechos de autor y derechos conexos.

Únicamente las siguientes actividades no serán punibles, siempre y cuando no afecten la adecuación de la protección legal o la efectividad de los recursos legales contra la evasión de medidas tecnológicas efectivas:

a) Actividades no infractoras de ingeniería inversa respecto de la copia obtenida legalmente de un programa de computación, con respeto a los elementos particulares de dicho programa de computación que no han estado a disposición de la persona involucrada en esas actividades, con el único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente con otros programas.

b) Actividades de buena fe no infractoras realizadas por un investigador debidamente calificado que haya obtenido legalmente una copia, ejecución o muestra de obra, interpretación o ejecución no fijada, o un fonograma y que haya hecho un esfuerzo por obtener autorización para realizar dichas actividades, en la medida necesaria y con el único propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las tecnologías para codificar y descodificar la información.

c) La inclusión de un componente o parte, con el fin único de prevenir el acceso de menores a contenido inapropiado, en línea, de una tecnología, producto, servicio o dispositivo que por sí mismo no está prohibido.

d) Actividades de buena fe no infractoras, autorizadas por el propietario de una computadora, sistema o red de cómputo, realizadas con el único propósito de probar, investigar o corregir la seguridad de esa computadora, sistema o red de cómputo.

e) El acceso por parte de funcionarios de una biblioteca, un archivo o una institución educativa, sin fines de lucro, a una obra, interpretación o ejecución, o fonograma al cual no tendrían acceso de otro modo, con el único propósito de tomar decisiones sobre adquisiciones.

f) Actividades no infractoras, con el único fin de identificar y deshabilitar la capacidad de compilar o diseminar información de datos de identificación personal no divulgada que reflejen las actividades en línea de una persona natural, de manera que no afecte, de ningún otro modo, la capacidad de cualquier persona de obtener acceso a cualquier obra.

g) Actividades legalmente autorizadas, ejecutadas por empleados, agentes o contratistas gubernamentales para implementar la ley, cumplir funciones de inteligencia, defensa nacional, seguridad esencial o propósitos gubernamentales similares.

(Así reformado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

Artículo 62 bis.-Fabricación, importación, distribución, ofrecimiento o tráfico de dispositivos, productos, componentes o servicios para la evasión de medidas tecnológicas efectivas contra la comunicación, la reproducción, el acceso, la puesta a disposición del público o la publicación de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas. Será sancionado con prisión de uno a cinco años o multa de cinco a quinientos salarios base, quien fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, proporcione o de otra manera trafique dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al público o proporcione servicios, los cuales:

i) Sean promocionados, publicitados o comercializados con el fin de evadir una medida tecnológica efectiva.

ii) Sean diseñados, producidos o ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar la evasión de una medida tecnológica efectiva.

La pena también se aplicará a quien fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, proporcione o de otra manera trafique dispositivos, productos, componentes u ofrezca al público o proporcione servicios que tengan, únicamente, un limitado propósito o uso de importancia comercial diferente del de evadir una medida tecnológica efectiva.

No se impondrá sanción penal en las conductas indicadas, cuando sean realizadas por funcionarios de bibliotecas, archivos e instituciones educativas sin fines de lucro u organismos públicos de radiodifusión no comerciales sin fines de lucro, en el ejercicio de sus funciones.

Con respecto a productos, servicios o dispositivos que evadan medidas tecnológicas efectivas que protejan cualquiera de los derechos de autor o conexos exclusivos en una obra, interpretación o ejecución, o fonograma, únicamente las siguientes actividades no serán punibles, siempre y cuando no afecten la adecuación de la protección legal o la efectividad de los recursos legales contra la evasión de medidas tecnológicas efectivas:

a) Las actividades no infractoras de ingeniería inversa, respecto a la copia obtenida legalmente de un programa de computación, realizado de buena fe con respeto a los elementos particulares de dicho programa de computación que no han estado a disposición de la persona involucrada en esas actividades, con el único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente con otros programas.

b) Las actividades legalmente autorizadas, ejecutadas por funcionarios, agentes o contratistas de la Administración Pública o del Sector Público para implementar la ley, cumplir funciones de inteligencia, seguridad esencial o propósitos gubernamentales similares.

Con respecto a productos, servicios o dispositivos que evadan medidas tecnológicas efectivas que controlen el acceso a una obra, interpretación o ejecución, o fonograma protegidos, únicamente las siguientes actividades no serán punibles, siempre y cuando no afecten la adecuación de la protección legal o la efectividad de los recursos legales contra la evasión de medidas tecnológicas efectivas:

i) Las actividades no infractoras de ingeniería inversa, respecto a la copia obtenida legalmente de un programa de computación, realizado de buena fe con respeto a los elementos particulares de dicho programa de computación que no han estado a disposición de la persona involucrada en esas actividades, con el único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente con otros programas.

ii) Las actividades legalmente autorizadas, ejecutadas por funcionarios, agentes o contratistas de la Administración Pública o del Sector Público para implementar la ley, cumplir funciones de inteligencia, seguridad esencial o propósitos gubernamentales similares.

iii) Las actividades de buena fe no infractoras, realizadas por un investigador debidamente calificado que haya obtenido legalmente una copia, ejecución o muestra de obra, interpretación o ejecución no fijada, o fonograma, y que haya hecho un esfuerzo de buena fe por obtener autorización para realizar dichas actividades, en la medida necesaria, y con el único propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las tecnologías para codificar y decodificar la información.

iv) La inclusión de un componente o parte, con el fin único de prevenir el acceso de menores a contenido inapropiado en línea en una tecnología, producto, servicio o dispositivo que, por sí mismo, no esté prohibido en este artículo.

v) Las actividades de buena fe no infractoras autorizadas por el propietario de una computadora, sistema o red de cómputo, realizadas con el único propósito de probar, investigar o corregir la seguridad de esa computadora, sistema o red de cómputo.

(Así adicionado por el artículo 2° aparte d) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

(Nota de Sinalevi: Con respecto a este artículo el transitorio II de la ley N° 8656 del 18 de julio de 2008, dispone que: “…las disposiciones incorporadas en el artículo 62 bis de la ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual, N° 8039, de 12 de octubre de 2000, entrarán en vigencia un (1) año después de la publicación de esta ley.)

Artículo 63.- Alteración, distribución, importación, transmisión o comunicación de información sobre gestión de derechos. Será sancionado con prisión de uno a cinco años o multa de cinco a quinientos salarios base, quien sin autorización:

a) Suprima o altere cualquier información sobre gestión de derechos.

b) Distribuya o importe, para su distribución, información sobre gestión de derechos, sabiendo que esa información ha sido suprimida o alterada sin autorización.

c)Distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público, copias de obras, interpretaciones, ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.

No se impondrá sanción en las conductas indicadas, cuando sean realizadas por funcionarios de bibliotecas, archivos e instituciones educativas sin fines de lucro o por organismos públicos de radiodifusión no comerciales sin fines de lucro.

(Nota de Sinalevi:: Con respecto al párrafo anterior el transitorio III de la ley N° 8656 del 18 de julio de 2007, dispone que: “…las disposiciones incorporadas en el segundo párrafo del artículo 63 de la ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual, N° 8039, de 12 de octubre de 2000, entraran en vigencia un (1) año después de la publicación de la ley)

Tampoco serán punibles las actividades legalmente autorizadas, ejecutadas por funcionarios, agentes o contratistas, de la Administración Pública o del Sector Público, para implementar la ley, cumplir funciones de inteligencia, defensa nacional, seguridad esencial o propósitos gubernamentales similares

(Así reformado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

SECCIÓN IV

Delitos contra derechos de patentes de invención, dibujos

y modelos industriales y modelos de utilidad

Artículo 64.-(Derogado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656 del 18 de julio del 2008)

Artículo 65.- (Derogado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656 del 18 de julio del 2008)

Artículo 66.- (Derogado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656 del 18 de julio del 2008)

Artículo 67.-(Derogado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656 del 18 de julio del 2008)

Artículo 68.-(Derogado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656 del 18 de julio del 2008)

SECCIÓN V

Delitos contra derechos sobre esquemas de trazado

(topografías) de circuitos integrados

Artículo 69.—Violación de los derechos derivados de un esquema original de trazado (topografía) de circuitos integrados. Será sancionado con pena de prisión de uno a tres años quien reproduzca, explote, venda, ofrezca para la venta, almacene, distribuya, guarde en depósito, importe o exporte ejemplares fraudulentos, o incorpore un circuito integrado que contenga un esquema de trazado ilícitamente reproducido, de manera que se perjudiquen los derechos derivados de un esquema original de trazado (topografía) o de cualquiera de sus partes.

Para los efectos de este artículo y su interpretación, se utilizarán los conceptos de circuito integrado y, esquema de trazado, consignados en la Ley de protección a los sistemas de trazados de los circuitos integrados, N° 7961, de 17 de diciembre de 1999.

SECCIÓN VI

Disposiciones comunes a todos los tipos penales de este capítulo

Artículo 70.-Criterios de aplicación. Para cualesquiera de los artículos contenidos en el capítulo V de esta Ley, las sanciones penales se aplicarán al menos para los casos de falsificación de marcas o de piratería lesiva de derechos de autor o derechos conexos, importación o exportación de productos falsificados o pirateados, a escala comercial. La piratería lesiva de derechos de autor o derechos conexos, a escala comercial, incluye la infracción significativa de derechos de autor y derechos conexos, con el fin de obtener una ventaja comercial o ganancia económica privada, así como la infracción que no tenga una motivación directa o indirecta, de ganancia económica, siempre que cause un daño económico mayor a la mitad de un salario base.

(Así reformado por el artículo 1° aparte f) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

Artículo 70 bis.- Criterios de valoración. El monto del perjuicio contenido en los artículos del 46 al 48 del capítulo V de esta Ley, se fijará usando el valor de los productos genuinos objeto de la infracción o el valor de la autorización, según corresponda.

El monto del perjuicio contenido en los artículos 51, 52, 54, 55, 57, 59 y 60 del capítulo V de esta Ley, se fijará usando los siguientes elementos, según sea el caso:

a) El precio al detalle para cada obra original, interpretación o ejecución, o para cada fonograma infringido, multiplicado por el número total de copias infractoras de la obra, interpretación o ejecución o fonograma.

b) La tarifa de licencia aplicable por la interpretación o ejecución pública, comunicación al público, la puesta a disposición, fijación, reproducción, o transmisión de la obra, interpretación o ejecución o fonograma, tal como lo fijen las sociedades de gestión colectiva.

Al determinar el monto del perjuicio, el juez también deberá considerar cualquier otra medida legítima del valor de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas originales que sea presentada, incluidas las tarifas de licencias establecidas por obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas comparables

(Así adicionado por el artículo 2° aparte e) de la ley 8656 de 18 de julio de 2008.)

Artículo 71.- Decomiso y destrucción de mercancías dictadas en sentencia penal. A petición de parte o de oficio, los jueces de la República podrán ordenar, interlocutoriamente o en la sentencia penal condenatoria, lo siguiente:

a) La incautación de las mercancías presuntamente falsificadas o pirateadas, todos los materiales y accesorios utilizados para la comisión del delito, todo activo relacionado con la actividad infractora y toda evidencia relevante del delito. Los materiales sujetos a la incautación en la orden judicial, no requerirán ser identificados individualmente, siempre y cuando entren en las categorías generales especificadas en la orden.

b) El decomiso de todo activo relacionado con la actividad infractora.

c) El decomiso de toda mercancía falsificada o pirateada, sin compensación alguna al demandado, con el fin de evitar su ingreso en los canales comerciales.

d) Respecto a la piratería lesiva de los derechos de autor o derechos conexos, el decomiso de los materiales e implementos utilizados en la creación de la mercancía infractora.

Asimismo, la autoridad judicial podrá ordenar en sentencia penal, la destrucción de las mercancías falsificadas ilegales o pirateadas, así como la destrucción de los materiales, accesorios e implementos utilizados en la comisión del delito.

(Así reformado por el artículo 4° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008)

CAPÍTULO VI

Disposiciones finales

Artículo 72.—Adiciones

a) Adiciónase un nuevo párrafo final al articulo 95 de la Ley de derechos de autor y derechos conexos. No 6683, de 14 de octubre de 1982. El texto dirá:

"Artículo 95 —

(...)

Además de las funciones consagradas en esta Ley, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en la persona de su Director, podrá decretar medidas cautelares bajo los términos y las condiciones establecidas en la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual."

b) Adiciónase un nuevo párrafo al artículo 95 de la Ley de marcas y otros signos distintivos. No 7978, de 6 de enero de 2000. El texto dirá así:

"Artículo 95—

(...)

Además de las funciones consagradas en esta Ley, el Registro de la Propiedad Industrial, en la persona de su Director, podrá decretar medidas cautelares bajo los términos y las condiciones establecidas en la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual.

Artículo 73.—Derogaciones. Deróganse las siguientes disposiciones:

a) Los artículos 117 al 120, los artículos 122 y 124, los artículos 126 al 131 y los artículos 133 al 146 de la Ley de derechos de autor y derechos conexos. No 6683, de 14 de octubre de 1982.

b) Los artículos 36, 37 y 38 de la Ley de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad. No 6867, de 25 de abril de 1983.

c) Los incisos a) y c) del artículo 1 de la Ley de creación de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso - Administrativo, No 7274, de 10 de diciembre de 1991, en lo referente a los registros que integran el Registro Nacional.

Artículo 74.—Reglamento. El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en el plazo de seis meses a partir de su publicación.

Transitorio I.—Los procesos pendientes de resolución y los que se inicien durante el período de transición desde la entrada en vigencia de la presente Ley hasta la constitución y el ejercicio del Tribunal Registral Administrativo, serán conocidos, hasta su finalización, por la Sección Tercera del Tribunal Superior Contencioso-Administrativo, creada en la Ley N° 7274, de 10 de diciembre de 1991.

Transitorio II.—Confiérese al Poder Ejecutivo el plazo de un año a partir de la publicación de esta Ley, para la constitución y el funcionamiento del Tribunal Registral Administrativo.

Transitorio III.—El Tribunal Registral Administrativo creado en la presente Ley, podrá adquirir los bienes y servicios necesarios para funcionar, los cuales podrán financiarse mediante el superávit de operación del presupuesto del Registro Nacional.

Rige a partir de su publicación.

Presidencia de la República.-San José, a los doce días del mes de octubre del año dos mil.

Texte(s) supplémentaire(s) Page de couverture d’une notification de l’OMC (3 texte(s)) Page de couverture d’une notification de l’OMC (3 texte(s)) Français Loi n° 8039 du 12 octobre 2000 sur les procédures de mise en application des droits de propriété intellectuelle (telle que modifiée jusqu'à la loi n° 8834 du 3 mai 2010) Espagnol Ley N° 8039, de 12 de octubre de 2000, de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual (así reformada por la Ley N° 8834 de 3 de mayo de 2010) Anglais Law No. 8039 of October 12, 2000, on Procedures for Enforcement of Intellectual Property Rights (as amended up to Law N° 8834 of May 3, 2010)
 Ley N° 8039, de 12 de octubre de 2000, de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual (así reformada hasta la Ley N° 8834 de 3 de mayo de 2010)

Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual

Nº 8039

LA ASAMBLEA LEGISLATIVADE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE PROCEDIMIENTOS DE OBSERVANCIA

DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º—Ámbito de aplicación. La violación de cualquier derecho sobre la propiedad intelectual establecido en la legislación nacional o en convenios internacionales vigentes, dará lugar al ejercicio de las acciones administrativas ejercidas ante el Registro de la Propiedad Industrial o el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos y de las acciones judiciales ordenadas en la presente Ley, sin perjuicio de otras disposiciones del ordenamiento jurídico. Asimismo, esta Ley regulará la competencia del Tribunal Registral Administrativo en cuanto a las apelaciones de todos los registros del Registro Nacional.

La autorización del titular del derecho de propiedad intelectual será siempre expresa y por escrito.

Artículo 2º—Interpretación. En el examen judicial y administrativo de las lesiones causadas a los derechos consignados y protegidos en esta Ley, el juez, el Registro de la Propiedad Industrial o el Director del Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos podrá acudir a reglas de interpretación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las acciones lesivas, de tal manera que las formalidades propias de los modos específicos de regular estos derechos no impidan la aplicación práctica de los supuestos legales de tutela a casos concretos.

En todo procedimiento administrativo, incoado ante el Registro de la Propiedad Industrial o el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, o proceso judicial, al aplicar la sanción final la autoridad competente tomará en cuenta la proporcionalidad entre la conducta ilícita y el daño causado al bien jurídico tutelado.

Artículo 2 bis.- Definiciones. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

a) Medida tecnológica efectiva: cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el curso normal de su operación, controle el acceso a una obra, interpretación o ejecución, fonograma u otra materia protegida, o proteja cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo al derecho de autor.

b) Información sobre la gestión de derechos:

i) Información que identifica a la obra, la interpretación o la ejecución, o el fonograma, al autor de la obra, al artista, al intérprete o el ejecutante de la interpretación o ejecución, o al productor del fonograma, o al titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación o ejecución, o fonograma.

ii) Información sobre los términos y las condiciones de utilización de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma.

iii) Cualquier número o código que represente dicha información.

Cuando cualquiera de estos elementos esté adjunto a un ejemplar de la obra, interpretación, ejecución o fonograma o figure en relación con la comunicación o puesta a disposición de la obra al público, interpretación o ejecución o fonograma.

c) Salario base: el concepto de salario base, utilizado en la presente Ley, corresponde a lo definido en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas.

(Así adicionado por el artículo 2° aparte a) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008)

CAPÍTULO II

Medidas cautelares

SECCIÓN I

Disposiciones generales

Artículo 3.- Adopción de medidas cautelares. Antes de iniciar un proceso por infracción de un derecho de propiedad intelectual, durante su transcurso o en la fase de ejecución, la autoridad judicial competente, el Registro de la Propiedad Industrial o el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, según corresponda, adoptará las medidas cautelares adecuadas y suficientes para evitarle una lesión grave y de difícil reparación al titular del derecho y garantizar, provisionalmente, la efectividad del acto final o de la sentencia.

Una medida cautelar solo se ordenará, cuando quien la pida acredite ser el titular del derecho o su representante y presente las pruebas razonablemente disponibles, con el fin de establecer, a su satisfacción, un grado suficiente de certidumbre de que el derecho del demandante es objeto o va a ser objeto inminente de infracción. Antes de ordenar la medida, la autoridad judicial, el Registro de la Propiedad Industrial o el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, requerirá que quien solicite la medida otorgue garantía razonable o caución equivalente suficiente para proteger al demandado y evitar abusos, así como para no disuadir de manera irrazonable el poder recurrir a dichos procedimientos.

En los procedimientos relativos al otorgamiento de medidas cautelares relacionadas con la observancia de una patente, habrá una presunción refutable de que la patente es válida.

(Así reformado por el artículo 1° aparte a) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008)

Artículo 4º—Proporcionalidad de la medida. Toda decisión que resuelva la solicitud de adopción de medidas cautelares, deberá considerar tanto los intereses de terceros como la proporcionalidad entre los efectos de la medida y los daños y perjuicios que ella puede provocar.

Artículo 5º—Medidas. Podrán ordenarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares:

b) El embargo de las mercancías falsificadas o ilegales.

c) La suspensión del despacho aduanero de las mercancías, materiales o medios referidos en el inciso b).

d) La caución, por el presunto infractor, de una fianza u otra garantía suficiente.

Artículo 6º—Procedimiento. La autoridad judicial, el Registro de la Propiedad Industrial o el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, dentro de las cuarenta y ocho horas después de presentada la solicitud de medida cautelar, deberá conceder audiencia a las partes para que, dentro del plazo de tres días hábiles, se manifiesten sobre la solicitud. Luego de transcurrido este plazo, el Registro de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o el tribunal competente procederá, con contestación o sin ella, a resolver dentro de tres días lo procedente sobre la medida cautelar. La resolución tomada por el Registro de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o la autoridad judicial, deberá ejecutarse inmediatamente. El recurso de apelación no suspende los efectos de la ejecución de la medida.

En los casos en que la audiencia a las partes pueda hacer nugatorios los efectos de la medida, la autoridad judicial, el Registro de Derechos de Autor y Derechos Conexos o el Registro de la Propiedad Industrial, deberá resolver la procedencia de la solicitud de la medida cautelar en el plazo de cuarenta y ocho horas después de presentada.

Artículo 7º—Medida cautelar sin participación del supuesto infractor. Cuando se ejecute una medida cautelar sin haber oído previamente a la otra parte, el Registro de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o la autoridad judicial competente la notificará a la parte afectada, dentro de los tres días hábiles después de la ejecución. La parte afectada podrá recurrir la medida ejecutada.

Artículo 8º—Plazo para presentar denuncia o demanda. Si la medida cautelar se pide antes de incoar el proceso y es adoptada, la parte promovente deberá presentar la demanda judicial en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación de la resolución que la acoge. De no presentarse en tiempo la demanda, o bien, cuando se determine que no se infringió un derecho de propiedad intelectual, la medida cautelar se tendrá por revocada y la parte que la solicitó será responsable por los daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán siguiendo el trámite de ejecución de sentencia.

Artículo 9º—Daños y perjuicios. Si la demanda judicial no se presenta en tiempo, o bien, si la medida cautelar es revocada o por cualquier otra causa se deja sin efecto, quien pretenda tener derecho al resarcimiento por los daños y perjuicios causados con su ejecución, deberá solicitarlo, dentro del plazo de un mes, a quien conozca del proceso de base. De no solicitarlo en el período señalado o si no se acredita el derecho, se ordenará devolver al actor la caución por daños y perjuicios.

Para los supuestos aludidos en el párrafo anterior, cuando la medida cautelar se origine en una decisión administrativa, la parte afectada deberá acudir a la vía judicial para demandar la indemnización por los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado con la ejecución de la medida.

SECCIÓN II

Medidas en frontera

Artículo 10.—Aplicación de medidas en frontera. Cuando se requiera aplicar una medida cautelar en el momento del despacho aduanero de las mercancías falsificadas o ilegales, la decisión administrativa del Registro de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o la decisión judicial que ordena tal medida, deberá ser comunicada de inmediato a las autoridades aduaneras y a la parte demandada.

Artículo 11.- Solicitud de medidas en frontera .El titular de un derecho de propiedad intelectual que tenga conocimiento fundado sobre la llegada o el despacho de mercancías que infrinjan su derecho, podrá solicitarle al Registro de la Propiedad Industrial , al Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o a la autoridad judicial, que ordene a las autoridades aduaneras suspender el despacho.

A todo titular de un derecho de propiedad intelectual protegido, o su representante, que solicite la suspensión del despacho de las mercancías, se le exigirá, como mínimo, que:

a) Acredite ser el titular o el representante de un derecho de propiedad intelectual; para el caso de derechos de autor y derechos conexos, serán aplicables las presunciones establecidas en el artículo 155 de la Ley de derechos de autor y derechos conexos, N.º 6683, de 14 de octubre de 1982.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 4° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008)

b) Que otorgue una garantía razonable o caución equivalente, antes de que se dicte la suspensión, que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos. Esta garantía o caución equivalente no deberá disuadir indebidamente el poder recurrir a estos procedimientos. Dicha garantía podrá tomar la forma de un instrumento emitido por un proveedor de servicios financieros para mantener al importador o dueño de la mercadería importada libre de toda pérdida o lesión resultante de cualquier suspensión del despacho de mercancías, en el supuesto de que las autoridades competentes determinen que el artículo no constituye una mercancía infractora.

c) Que aporte información suficiente de las mercancías que razonablemente sea de conocimiento del titular del derecho, de modo que estas puedan ser reconocidas con facilidad por las autoridades competentes. El requisito de proveer suficiente información no deberá disuadir, irrazonablemente, el recurso a estos procedimientos.

d) Que aporte pruebas suficientes que demuestren, a satisfacción de las autoridades competentes, que existe una presunción de infracción de su derecho de propiedad intelectual.

Ejecutada la suspensión del despacho de mercancías, el Registro de la Propiedad Industrial , el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o las autoridades judiciales, la notificarán inmediatamente al importador o exportador de las mercancías y al solicitante de la medida.

(Así reformado por el artículo 1° aparte b) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

Artículo 12.—Casos en que no aplican las medidas en frontera. No habrá obligación de aplicar las medidas en frontera contenidas en este capítulo a lo siguiente:

b) Las cantidades de mercancías que constituyan parte del equipaje personal del pasajero.

Artículo 13º—Duración de la suspensión. Si transcurren diez días hábiles contados desde que la suspensión se notificó al solicitante de la medida, sin que este haya presentado demanda o sin que se haya recibido comunicación del Registro de la Propiedad Industrial, del Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o de una autoridad judicial, de que se han tomado las medidas precautorias que prolonguen la suspensión del despacho, el Registro de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o el juez competente, notificará a las autoridades aduaneras para que la medida sea levantada y se ordene el despacho de las mercancías, si se han cumplido las demás condiciones requeridas.

Artículo 14º—Prescripciones especiales para dibujos y modelos industriales, patentes, esquemas de trazado o información no divulgada. En los casos en que las autoridades aduaneras hayan suspendido el despacho para la libre circulación de mercancías en aplicación de una medida cautelar, que comporten dibujos o modelos industriales, patentes, esquemas de trazado o información no divulgada, y se compruebe que:

b) Siempre que se entregue una muestra certificada por la aduana y se hayan cumplido todas las demás condiciones requeridas para la importación, el propietario, el importador o el consignatario de las mercancías tendrá derecho a que se proceda al despacho de aduana, previo depósito de una garantía ante el Registro de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o la autoridad judicial que emitió la medida cautelar, para proteger al titular del derecho en cualquier caso de infracción. El pago de la garantía se entenderá sin perjuicio de los recursos a disposición del titular del derecho y se entenderá que la garantía se le devolverá si no presenta la denuncia o la demanda en el plazo fijado en el artículo 13 de esta Ley.

Artículo 15.—Inspección. Una vez suspendido por las autoridades de aduanas el despacho aduanero de las mercancías, el Registro de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o la autoridad judicial, le permitirá inspeccionarlas al titular del derecho o a su representante, con el único fin de fundamentar sus reclamaciones. Al permitir la inspección y cuando sea pertinente, la autoridad aduanera podrá disponer lo necesario para proteger cualquier derecho de información no divulgada (secretos comerciales o industriales).

Comprobada una infracción por el Registro de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o la autoridad judicial, y a solicitud del titular del derecho o su representante, las autoridades de aduana deberán informar el nombre y la dirección del consignador, del importador o exportador y del consignatario de las mercancías; además, la cantidad y descripción de las mercancías objeto de la suspensión.

Artículo 16.- Actuación de oficio. Cuando las autoridades aduaneras tengan suficientes motivos para considerar que se vulnera un derecho de propiedad intelectual, deberán actuar de oficio y retener el despacho de las mercancías importadas, exportadas o en tránsito, que se sospeche que infringen un derecho de propiedad intelectual, sin requerir solicitud formal por parte de un privado o del titular del derecho. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la retención de las mercancías, las autoridades de aduana deberán denunciar, ante el Ministerio Público, la comisión de alguno de los delitos contemplados en la presente Ley. De lo contrario, la mercancía deberá ser devuelta y la autoridad aduanera será responsable por los daños y perjuicios ocasionados, de conformidad con las normas de la Ley general de la Administración Pública. En la medida de lo posible, las autoridades de aduanas informarán al titular sobre los derechos que puedan estar infringiéndose.

(Así reformado por el artículo 1° aparte c) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008)

Artículo 17.- Destrucción y comiso de mercancías. Cuando las mercancías hayan sido determinadas como pirateadas o falsificadas, la resolución de la autoridad judicial deberá ordenar, a las autoridades aduaneras, la destrucción de las mercancías, a menos que el titular del derecho consienta en que se disponga de ellos en otra forma.

Las autoridades de aduana no permitirán que las mercancías falsificadas, pirateadas o ilegales se exporten en el mismo estado ni las someterán a ningún procedimiento aduanero distinto, salvo en circunstancias excepcionales y hasta que la autoridad judicial competente se pronuncie sobre el destino o la destrucción de tales mercancías.

En los casos de mercancías de marcas falsificadas, si el titular del derecho de propiedad intelectual infringido lo consiente, la autoridad judicial podrá ordenar, en sentencia firme, la donación de dichas mercancías a programas de bienestar social para uso fuera de los canales de comercio, cuando la remoción de la marca adherida elimine las características infractoras de la mercancía y esta ya no sea identificable con la marca removida. En ningún caso, la simple remoción de la marca adherida ilegalmente será suficiente para permitir que las mercancías ingresen en los canales comerciales.

En el caso de que se fije un cargo por solicitud o almacenaje de la mercadería, en relación con medidas en frontera para la observancia de un derecho de propiedad intelectual, el cargo no deberá ser fijado en un monto que disuada en forma irrazonable el recurso a tales medidas.

Cuando se trate de bienes de consumo alimenticio que cumplan los requerimientos de salubridad, estos serán entregados al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) para que, previa remoción de marcas, empaques y otros signos distintivos de la legislación vigente, proceda a asignarlos.

(Así reformado por el artículo 1° aparte c) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

Artículo 18.—Retención infundada. Cuando haya habido retención infundada de las mercancías, las autoridades judiciales condenarán en abstracto al demandante al pago por los daños y perjuicios causados al importador, al consignatario y al propietario de las mercancías; dicho pago será liquidado en ejecución de sentencia.

CAPÍTULO III

Creación del Tribunal Registral Administrativo

y Procedimientos Administrativos

SECCIÓN I

Tribunal Registral Administrativo

Artículo 19.—Creación del Tribunal Registral Administrativo. Créase el Tribunal Registral Administrativo como órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Justicia y Gracia, con personalidad jurídica instrumental para ejercer las funciones y competencias que le asigna esta Ley. Tendrá la sede en San José y competencia en todo el territorio nacional. Sus atribuciones serán exclusivas y tendrá independencia funcional y administrativa; sus fallos agotarán la vía administrativa.

El Tribunal Registral Administrativo formulará su presupuesto ante la Junta Administrativa del Registro Nacional, la cual lo aprobará y remitirá a la Contraloría General de la República. Dicho presupuesto será cubierto con los ingresos que recibe la Junta Administrativa del Registro Nacional, suma que no podrá ser inferior al seis por ciento (6%) de los ingresos ordinarios del Registro Nacional calculados para el año económico ni del superávit del Registro Nacional. Tal presupuesto no estará sujeto a las directrices en materia económica o presupuestaria que limiten de alguna forma su ejecución y funcionamiento. El personal será pagado con fondos de la Junta Administrativa del Registro Nacional, por el plazo que se estipule o por término indefinido.

De ser necesario, las instituciones del Estado podrán trasladar funcionarios al Tribunal Registral Administrativo y donar activos, bienes muebles o inmuebles, para el mejor desempeño de este. Asimismo, se autoriza al Tribunal para recibir donaciones de empresas estatales, públicas o de empresas privadas, nacionales o internacionales.

Artículo 20.—Integración. El Tribunal estará compuesto por cinco miembros, dos de los cuales serán nombrados por el Ministro de Justicia y Gracia. La Junta Administrativa del Registro Nacional enviará tres ternas al Poder Ejecutivo, para que nombre a los tres miembros restantes. Todos los nombramientos se harán previo concurso de antecedentes y deberán ser ratificados por la Asamblea Legislativa.

El Tribunal tendrá cinco miembros suplentes, los cuales serán nombrados de la misma manera que l os titulares.

Los miembros del Tribunal serán nombrados por un período de cuatro años, podrán ser reelegidos previo concurso de antecedentes en los mismos términos indicados en el primer párrafo de este artículo. Las formalidades y disposiciones sustantivas fijadas en el concurso de antecedentes y en el ordenamiento jurídico, se observarán igualmente para removerlos.

La retribución a los integrantes del Tribunal deberá ser equivalente al sueldo de los miembros de los tribunales superiores del Poder Judicial; la del resto del personal deberá equipararse, según el caso, a la de los cargos afines del personal de los órganos del Poder Judicial donde se desempeñen cargos iguales o similares.

A los suplentes se les remunerarán sus servicios solo cuando ejerzan efectivamente la suplencia respectiva, por cualquier causa que la genere.

Artículo 21.—Requisitos de los miembros. Los miembros de este Tribunal deberán tener amplia experiencia en materia registral o en otras afines, poseer reconocida solvencia moral y ser personas que, por sus antecedentes, títulos profesionales y comprobada competencia en la materia, garanticen imparcialidad y acierto en el desempeño de sus funciones.

Anualmente, este Tribunal elegirá de su seno a un presidente, un vicepresidente y un secretario. El Reglamento interno regulará los elementos requeridos para el desempeño adecuado y eficiente de sus labores. El presidente ejercerá la representación legal del órgano.

Artículo 22.—Principios jurídicos. El Tribunal deberá ejercer sus funciones sujeto a los principios de oralidad, oficialidad, celeridad e inmediación de la prueba. Asimismo, deberá ajustar su actuación al procedimiento y las normas de funcionamiento establecidas en la presente Ley, su reglamento, y supletoriamente, lo dispuesto en el libro II de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227, de 2 de mayo de 1978, capítulo "Del Procedimiento Ordinario", en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, respectivamente, en cuanto sean aplicables.

El Tribunal, para tramitar los asuntos a su cargo, fijará los plazos comunes e improrrogables a las partes, a fin de que presenten sus alegatos y pruebas de descargo, dentro del principio de búsqueda de la verdad real de los hechos, la celeridad requerida del procedimiento y el principio de oralidad. Para desvirtuar las afirmaciones y los cargos hechos por los respectivos Registros del Registro Nacional, a saber: Registro Público de la Propiedad Inmueble, Registro de Personas Jurídicas, Registro de Bienes Muebles, Registro de la Propiedad Industrial, Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Catastro Nacional y cualquier otro Registro que pueda incorporarse al Registro Nacional, los administrados podrán acudir a cualquier medio de prueba aceptado por el ordenamiento jurídico positivo aplicable. Hacen plena prueba los informes y las certificaciones emitidos por los contadores públicos autorizados u otros profesionales con fe pública. En tal caso, la carga de la prueba para desvirtuarlos será responsabilidad del Registro que haya dictado la calificación o resolución impugnada.

Artículo 23.—Asesoramiento al Tribunal. El Tribunal está obligado a procurar el asesoramiento que considere idóneo y necesario cuando el nivel técnico lo amerite, con el propósito de resolver cada extremo planteado, pues sus resoluciones deberán ser siempre razonadas. El asesoramiento no podrá provenir de personas relacionadas con el asunto por resolver o interesadas en él.

Artículo 24.—Celeridad del trámite. El Tribunal deberá impulsar el procedimiento y trámite de los asuntos de su competencia, con la rapidez requerida por la situación afectada.

El fallo deberá dictarse en el término máximo de treinta días naturales, contados desde la fecha en que el expediente se encuentre en conocimiento del Tribunal; en casos especiales, el plazo podrá ampliarse hasta por treinta días más. Se dispone la obligación del Tribunal de dar respuesta pronta y cumplida.

Artículo 25.— Competencia del Tribunal. El Tribunal Registral Administrativo conocerá:

a) De los recursos de apelación interpuestos contra los actos y las resoluciones definitivas dictados por todos los Registros que conforman el Registro Nacional.

b) De los recursos de apelación contra los ocursos provenientes de los Registros que integran el Registro Nacional.

Las resoluciones del Tribunal no tendrán más recursos y darán por agotada la vía administrativa.

Asimismo, el Tribunal podrá realizar los actos y contratos que le permita su funcionamiento administrativo, tales como recibir bienes muebles o inmuebles donados, aceptar los traslados de personal, contratar a los asesores y técnicos que requiera para el asesoramiento o adiestramiento de personal, la capacitación y la investigación que se genere con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

Además, podrá firmar todo tipo de convenios de cooperación con instituciones públicas o privadas.

El Tribunal Registral Administrativo creará su propio régimen de salarios para su personal y estará autorizado para contratar al personal técnico y profesional que satisfaga las necesidades del servicio público.

Para hacerse acreedores a dicho régimen de salarios, los funcionarios deberán aprobar las pruebas que definirá el Tribunal; asimismo, cumplir los requisitos establecidos en la normativa ordinaria en materia de concursos de antecedentes.

Por decreto ejecutivo se determinarán la escala de salarios y las categorías de puestos acordes con el párrafo cuarto del artículo 20 de esta Ley; así como los demás requisitos para la ejecución de esta norma.

Artículo 26.—Plazos. El recurso de apelación correspondiente deberá interponerse dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución, y deberá presentarse ante el Registro que dictó la resolución y, si está en tiempo, este lo admitirá y remitirá al Tribunal junto con el expediente y todos sus antecedentes. El plazo para interponer el recurso de revocatoria será de tres días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución.

SECCIÓN II

Procedimientos administrativos en materia de marcas

y signos distintivos y competencia desleal

Artículo 27.—Normas sobre los procedimientos administrativos. Los procedimientos administrativos en materia de marcas y signos distintivos serán los dispuestos en la Ley de marcas y signos distintivos, N° 7978, de 6 de enero del 2000.

Artículo 28.—Procedimientos administrativos para casos de competencia desleal en marcas y signos distintivos. Además de los actos señalados en el artículo 17 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, N° 7472, de 20 de diciembre de 1994, y sus reformas, se considera desleal todo acto realizado en el ejercicio de una actividad mercantil o con motivo de ella, contrario a los usos y las prácticas honestas en materia comercial. Asimismo, constituyen actos de competencia desleal, entre otros, los siguientes:

b) Toda conducta tendiente a reproducir, sin autorización del propietario, marcas, distintivos y cualquier otro elemento protegido en beneficio de su legítimo propietario, para aprovechar, a escala comercial, los resultados del esfuerzo y prestigio ajenos.

c) Cualquier uso de un signo cuyo registro esté prohibido conforme a los incisos k) y q) del artículo 7 de la Ley de marcas y signos distintivos, N° 7978, de 6 de enero de 2000.

d) El uso, en el comercio, de un signo cuyo registro esté prohibido según los incisos c), d), e), g) y h) del artículo 8 de la Ley de marcas y signos distintivos, N° 7978, de 6 de enero de 2000.

En los procedimientos administrativos relacionados con supuestos de competencia desleal de marcas o signos distintivos, con efectos reflejos al consumidor con motivo del uso ilícito de marcas o signos distintivos, la Comisión Nacional del Consumidor ordenará la adopción de cualquiera de las medidas cautelares referidas en esta Ley, sin perjuicio de las citadas en el artículo 58 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, N° 7472, de 20 de diciembre de 1994.

SECCIÓN III

Procedimientos administrativos en materia de patentes

de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad

Artículo 29.—Normas sobre los procedimientos administrativos. Los procedimientos administrativos en materia de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad, serán los prescritos en la Ley de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad, N° 6867, de 25 de abril de 1983.

Artículo 30.—Recursos contra decisiones del Registro de la Propiedad Industrial. Las decisiones del Registro de la Propiedad Industrial tendrán recurso de revocatoria ante el órgano que dictó la resolución respectiva, y de apelación ante el Tribunal Registral Administrativo.

SECCIÓN IV

Procedimientos administrativos en materia de

derechos de autor y derechos conexos

Artículo 31.—Normas sobre los procedimientos administrativos. Los procedimientos administrativos en materia de derechos de autor y derechos conexos serán los definidos en la Ley de derechos de autor y derechos conexos, N° 6683, de 14 de octubre de 1982.

Artículo 32.—Recursos contra decisiones del Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos. Las decisiones del Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos tendrán recurso de revocatoria ante el órgano que dictó la resolución respectiva y de apelación ante el Tribunal Registral Administrativo.

SECCIÓN V

Procedimientos administrativos en materia

de información no divulgada

Artículo 33.—Normas sobre los procedimientos administrativos. Los procedimientos administrativos en materia de información no divulgada serán los establecidos en la Ley de información no divulgada, N° 7975, de 4 de enero de 2000.

Artículo 34.—Recursos contra decisiones del Registro de la Propiedad Industrial. Las decisiones del Registro de la Propiedad Industrial tendrán recurso de revocatoria ante el órgano que dictó la resolución respectiva, y de apelación ante el Tribunal Registral Administrativo.

SECCIÓN VI

Procedimientos administrativos en Materia de circuitos integrados

Artículo 35.—Normas sobre los procedimientos administrativos. Los procedimientos administrativos en materia de circuitos integrados serán los contenidos en la Ley de protección a los circuitos integrados de los esquemas de trazado, N° 7961, de 17 de diciembre de 1999.

Artículo 36.—Recursos contra decisiones del Registro de la Propiedad Industrial. Las decisiones del Registro de la Propiedad Industrial tendrán recurso de revocatoria ante el órgano que dictó la resolución respectiva y de apelación ante el Tribunal Registral Administrativo.

CAPÍTULO IV

Procesos

SECCIÓN I

Procesos civiles

Artículo 37.—Medidas cautelares en procesos civiles. Sin perjuicio de lo ordenado por el título IV, libro I del Código Procesal Civil, en todo proceso relativo a la protección de los derechos de titulares de propiedad intelectual, el juez podrá adoptar las medidas cautelares referidas en esta Ley.

Artículo 38.-Procesos civiles. Las pretensiones de los titulares de propiedad intelectual, incluyendo las federaciones y asociaciones, así como los licenciatarios exclusivos y otros licenciatarios debidamente autorizados, según sea el caso, que tengan capacidad legal para hacer valer esos derechos, se tramitarán y decidirán mediante el proceso abreviado que manda el título II del libro II del Código Procesal Civil.

Las autoridades judiciales podrán exigir a una parte que desista de la infracción, con el objeto de evitar, inter alia, el ingreso en los canales comerciales, en su jurisdicción, de las mercancías importadas que involucran la infracción de un derecho de propiedad intelectual, inmediatamente después del despacho de aduana de dicha mercancía o para prevenir su exportación.

Los casos de competencia desleal se tramitarán en la vía sumaria, según el artículo 17 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994.

(Así reformado por el artículo 1° aparte d) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

Artículo 38 bis.- Medidas civiles. Las medidas civiles, incluidas pero no limitadas a medidas provisionales, los daños sufridos tal y como se disponen en los artículos 40 y 40 bis, así como el pago de costas procesales y honorarios, y la destrucción de implementos y productos relacionados con la actividad infractora, estarán disponibles para cualquier persona perjudicada por los actos descritos en esta Ley o que lesionen, de cualquier manera, derechos de propiedad intelectual, incluso cualquier persona que tenga interés en la señal de programación codificada o en su contenido, en los casos de las infracciones descritas en los artículos 61 y 61 bis.

Para efectos de los artículos 62, 62 bis y 63 de esta Ley, los daños compensatorios no se adjudicarán en contra de bibliotecas, archivos e instituciones educativas o de organismos públicos de radiodifusión no comerciales y sin fines de lucro, que prueben que no estaban conscientes y que no tenían razón de creer que esos actos constituían una actividad prohibida.

(Así adicionado por el artículo 2° aparte b) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

Artículo 38 ter.- Indemnización a la otra parte. La autoridad judicial podrá ordenar a una parte a cuya instancia se hayan adoptado medidas y que haya abusado del procedimiento de observancia, que indemnice adecuadamente a la parte a que se haya impuesto indebidamente una obligación o restricción, por el daño sufrido por causa de tal abuso. Asimismo, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al demandante que pague los gastos del demandado, que pueden incluir los honorarios de los abogados que sean procedentes.

(Así adicionado por el artículo 2° aparte b) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

Artículo 39.- Pruebas bajo el control de la parte contraria. Dentro del proceso abreviado o en los casos de competencia desleal, dentro del proceso sumario, cuando una parte haya identificado alguna prueba pertinente para sustanciar sus alegaciones y esta se encuentre bajo el control de la parte contraria, el juez estará facultado para ordenarle que la aporte. Si procede, esta prueba será presentada a condición de que se garantice la protección de la información no divulgada.

Respecto de las patentes de procedimiento, salvo prueba en contrario, se tendrá que todo producto idéntico, producido sin el consentimiento del titular de la patente, se ha obtenido mediante el procedimiento patentado, si el producto obtenido por el procedimiento patentado es nuevo.

Adicionalmente, el juez podrá ordenar al presunto infractor que proporcione cualquier información que posea respecto de cualquier persona involucrada en cualquier aspecto de la infracción y respecto de los medios de producción o canales de distribución para los productos o servicios infractores, incluida la identificación de terceras personas involucradas en su producción y distribución, y sus canales de distribución. Esta información deberá ser puesta a disposición del titular del derecho, respetando los principios constitucionales aplicables. No obstante, la información que el juez considere como datos íntimos o sensibles y que no sean relevantes para esclarecer los asuntos objeto del litigio, no podrán ser divulgados.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 5° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008)

(Así reformado por el artículo 1° aparte d) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

Artículo 40.- Criterios para fijar daños y perjuicios. Los daños y perjuicios ocasionados por infracciones civiles y penales contra esta Ley serán fijados por el juez, y podrán basarse en un dictamen pericial.

La resolución por la cual se finalice la causa deberá ordenar al infractor que pague al titular del derecho, lo siguiente:

a) Una indemnización adecuada para compensar el daño que este haya sufrido como resultado de la infracción, incluida pero no limitada a los beneficios que el titular habría obtenido de no haberse producido la infracción.

b) Las ganancias del infractor atribuibles a la infracción y que no hayan sido consideradas al calcular el monto de los daños a los que se refiere el inciso a) anterior.

Al determinar los daños por infracción a los derechos de propiedad intelectual, las autoridades judiciales deberán considerar, entre otros elementos, el valor del bien o servicio objeto de la violación, con base en el precio al detalle sugerido u otra medida legítima de valor que presente el titular de derecho.

(Así reformado por el artículo 1° aparte d) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

Artículo 40 bis.- Indemnizaciones predeterminadas. Como alternativa a los daños sufridos y a solicitud del titular del derecho, en los procedimientos judiciales civiles relativos a infracciones de derechos de autor y derechos conexos, o falsificación de marcas y otros signos distintivos, el juez, previa audiencia a la parte demandada, de conformidad con el debido proceso, podrá utilizar indemnizaciones predeterminadas. Cuando el juez decida aplicar indemnizaciones predeterminadas, ponderando criterios de equidad y proporcionalidad, deberá usar los siguientes parámetros de montos mínimos y máximos para la fijación de los daños y perjuicios, en el tanto los montos asignados sean suficientes para compensar, al titular del derecho, por el daño causado con la infracción y sirvan para disuadir infracciones futuras:

a) En el caso de infracciones a derechos de autor y derechos conexos:

(i) De uno a cincuenta salarios base, por todas las infracciones involucradas en la acción, con respecto a una obra, interpretación o ejecución o fonograma protegido, según sea el caso.

(ii) De cincuenta a trescientos salarios base, por todas las infracciones involucradas en la acción, con respecto a una obra, interpretación o ejecución o fonograma protegido, según sea el caso, cuando el titular del derecho demuestre, a satisfacción del juez, que el demandado cometió la infracción dolosamente.

(iii) De medio a veinticinco salarios base, por todas las infracciones involucradas en la acción, con respecto a una obra, interpretación o ejecución o fonograma protegido, según sea el caso, cuando el supuesto infractor demuestre, a satisfacción del juez, que no tenía conocimiento o razón para creer que sus actos constituían una infracción a los derechos de autor o derechos conexos.

El juez podrá eximir del pago de daños, en cualquier caso, si el infractor cree y tiene suficiente fundamento para considerar que el uso realizado de la obra protegida constituía una excepción permitida en la Ley de derechos de autor y derechos conexos, Ley N.º 6683, de 14 de octubre de 1982, siempre que el infractor sea:

i) Un empleado o agente de una institución educativa, biblioteca o archivo sin fines de lucro, que actúa en el ejercicio de sus funciones y ha cometido la infracción reproduciendo la obra en copias o fonogramas.

ii) Un organismo público de radiodifusión no comercial, sin fines de lucro, o una persona que, como parte de las actividades regulares sin fines de lucro de un organismo público de radiodifusión no comercial, sin fines de lucro, haya cometido la infracción ejecutando una obra literaria no dramática publicada, con exclusión de las obras cinematográficas, o reproduciendo un programa de transmisión que incorpora la ejecución de dicha obra.

b) En el caso de falsificación de marcas y otros signos distintivos, de tres a trescientos salarios base por cada marca falsificada.”

(Así adicionado por el artículo 2° aparte c) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

(Nota de Sinalevi: Con respecto a este artículo el transitorio I de la ley N° 8656 del 18 de julio de 2008, establece: “…confiere al Poder Judicial un plazo de dos (2) años, a partir de la publicación de esta ley, para la implementación de los parámetros de montos mínimos y máximos para la fijación de daños y perjuicios establecidos en el artículo 40 bis de la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual, N° 8039, de 12 octubre de 2000”)

Artículo 41.- Decomiso y destrucción de mercancías en sentencia civil. A petición de parte o de oficio, la autoridad judicial podrá dictar, interlocutoriamente o en sentencia, el decomiso de las mercancías presuntamente infractoras y objeto de la demanda, cualquier material o implementos relacionados y, al menos en los casos de falsificación de marcas, la evidencia documental relevante a la infracción. La destrucción de las mercancías que han sido determinadas como falsificadas o pirateadas, solo podrá dictarse en sentencia.

Las autoridades judiciales podrán ordenar que los materiales e implementos que han sido utilizados en la fabricación o creación de dichas mercancías pirateadas o falsificadas sean destruidos prontamente sin compensación alguna; o bien en circunstancias excepcionales, que sin compensación alguna sean dispuestas fuera de los canales comerciales, de manera que se minimice el riesgo de infracciones futuras. Al considerar las solicitudes para dicha destrucción, las autoridades judiciales de la parte tomarán en consideración, entre otros factores, la gravedad de la infracción, así como el interés de terceras personas, titulares de derechos reales, de posesión, o de un interés contractual o garantizado.

De conformidad con el párrafo anterior, el juez podrá ordenar que los materiales e implementos que puedan ser utilizados para propósitos lícitos, pero que han sido utilizados en la fabricación o creación de las mercancías pirateadas o falsificadas, en circunstancias excepcionales y sin compensación alguna, sean donados con fines de caridad para uso fuera de canales comerciales, de manera que se minimice el riesgo de infracciones futuras.

La autoridad judicial no podrá ordenar la donación de las mercancías de marcas falsificadas y mercancías infractoras de los derechos de autor y derechos conexos, a programas de bienestar social, sin la autorización del titular del derecho, excepto que en circunstancias apropiadas las mercancías de marcas falsificadas puedan ser donadas con fines de caridad para uso fuera de los canales de comercio, cuando la remoción de la marca elimine las características infractoras de la mercancía y esta ya no sea identificable con la marca removida. En ningún caso, la simple remoción de la marca adherida ilegalmente será suficiente para autorizar el ingreso de la mercancía a los canales comerciales.

(Así reformado por el artículo 1° aparte d) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

SECCIÓN II

Procesos penales

Artículo 42.—Medidas cautelares en los procesos penales. Además de las medidas cautelares regidas por el Código Procesal Penal, serán de aplicación, en los procesos penales, las medidas cautelares mencionadas en la presente Ley, en cuanto resulten compatibles.

Artículo 43.- Acción penal. El régimen procesal penal común regirá los procesos relativos a los delitos referidos en la presente Ley, cuya acción será pública a instancia privada. Cualquier decisión sobre la acción penal no afectará el derecho de ejercer la acción civil ante los Tribunales correspondientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 164 del Código Procesal Civil.

No obstante, las autoridades podrán llevar a cabo investigaciones o tomar otras medidas de observancia de oficio, sin la necesidad de una denuncia formal de un privado o titular de derecho, con el propósito de preservar pruebas y prevenir la continuación de la actividad infractora.

(Así reformado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

CAPÍTULO V

Delitos Penales

Sección I

Delitos contra los derechos de la propiedad intelectual

derivados de marcas y signos distintivos

Artículo 44.- Falsificación de marca. Quien falsifique una marca o signo distintivo ya registrado, de manera que cause daño a los derechos exclusivos conferidos por el registro de la marca o el signo distintivo, será sancionado de la siguiente manera:

a) Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el valor de los productos genuinos objeto de la infracción no sobrepase los cinco salarios base.

b) Con seis meses a dos años de prisión o multa de veinte a ochenta salarios base, cuando el valor de los productos genuinos objeto de la infracción sea superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.

c) Con uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el valor de los productos genuinos objeto de la infracción sea superior a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.

d) Con tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el valor de los productos genuinos objeto de la infracción sobrepase los cincuenta salarios base.

Para los efectos de este artículo y su interpretación, así como para los artículos subsiguientes que también aludan a marcas o signos distintivos registrados, se utilizarán los conceptos consignados en la Ley de marcas y otros signos distintivos, N.° 7978, de 6 de enero de 2000.

(Así reformado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

Artículo 45.- Venta, almacenamiento y distribución de productos fraudulentos. Quien venda, ofrezca para la venta, almacene, distribuya, guarde en depósito, importe o exporte productos fraudulentos, incluso sus empaques, embalajes, contenedores o envases, que contengan o incorporen una marca ya registrada, de manera que cause perjuicio a los derechos exclusivos conferidos por el registro de la marca o el signo distintivo, será sancionado de la siguiente manera:

a) Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el valor de los productos genuinos objeto de la infracción no sobrepase los cinco salarios base.

b) Con seis meses a dos años de prisión o multa de veinte a ochenta salarios base, cuando el valor de los productos genuinos objeto de la infracción sea superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.

c) Con uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el valor de los productos genuinos objeto de la infracción sea superior a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.

d) Con tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el valor de los productos genuinos objeto de la infracción sobrepase los cincuenta salarios base.

(Así reformado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

Artículo 46.- Venta, adquisición y ofrecimiento de diseños o ejemplares idénticos a una marca ya inscrita. Quien venda, ofrezca para la venta o adquiera diseños o ejemplares de marcas iguales a una marca inscrita, por separado de los productos a los que se destina, de manera que cause perjuicio a los derechos exclusivos conferidos por el registro de la marca o el signo distintivo registrado, será sancionado de la siguiente manera:

a) Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el monto del perjuicio no sobrepase los cinco salarios base.

b) Con seis meses a dos años de prisión o multa de veinte a ochenta salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.

c) Con uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.

d) Con tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sobrepase los cincuenta salarios base.

(Así reformado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

Artículo 47.-Identificación fraudulenta como distribuidor. Quien se identifique, en el mercado, como distribuidor autorizado de una empresa determinada, cuyo nombre comercial esté registrado, sin serlo en realidad, de manera que cause perjuicio a los derechos exclusivos conferidos por el registro del nombre comercial debidamente registrado, será sancionado de la siguiente manera:

a) Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el monto del perjuicio no sobrepase los cinco salarios base.

b) Con seis meses a dos años de prisión o multa de veinte a ochenta salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.

c) Con uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.

d) Con tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sobrepase los cincuenta salarios base.

(Así reformado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

Artículo 48.-Utilización fraudulenta de indicaciones o denominaciones de origen. Quien utilice o anule indicaciones geográficas o denominaciones de origen susceptibles de engañar al público sobre la procedencia, la identidad o el fabricante o comerciante de un producto, de manera que cause perjuicio a los derechos de la propiedad intelectual derivados del uso, la identificación y el disfrute de una indicación o denominación de origen, será sancionado de la siguiente manera:

a) Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el monto del perjuicio no sobrepase los cinco salarios base.

b) Con seis meses a dos años de prisión o multa de veinte a ochenta salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.

c) Con uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.

d) Con tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sobrepase los cincuenta salarios base.

(Así reformado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

SECCIÓN II

Delitos contra derechos de información no divulgada

Artículo 49.- (Derogado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656 del 18 de julio del 2008)

Artículo 50.- (Derogado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656 del 18 de julio del 2008)

SECCIÓN III

Delitos contra derechos de autor y derechos Conexos

Artículo 51.-Representación pública, comunicación o puesta a disposición del público, sin autorización, de obras literarias o artísticas. Quien represente o comunique al público obras literarias o artísticas protegidas, directa o indirectamente, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras, en tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento en que ellos elijan, sin autorización del autor, el titular o el representante del derecho, será sancionado de la siguiente manera:

a) Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el monto del perjuicio no sobrepase los cinco salarios base.

b) Con seis meses a dos años de prisión o multa de veinte a ochenta salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.

c) Con uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.

d) Con tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sobrepase los cincuenta salarios base.

(Así reformado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

Artículo 52.- Comunicación o puesta a disposición del público de fonogramas, ejecuciones o interpretaciones o emisiones, sin autorización. Quien comunique al público, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, fonogramas, ejecuciones o interpretaciones o emisiones, incluidas las satelitales, protegidas por la Ley de derechos de autor y derechos conexos, N.º 6683, de 14 de octubre de 1982, y sus reformas, o quien ponga a disposición del público dichos fonogramas, ejecuciones o interpretaciones o emisiones, en tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento en que ellos elijan, sin autorización del autor, el titular o el representante del derecho, será sancionado de la siguiente manera:

a) Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el monto del perjuicio no sobrepase los cinco salarios base.

b) Con prisión de seis meses a dos años o multa de veinte a ochenta salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.

c) Con prisión de uno a cuatro años o multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.

d) Con prisión de tres a cinco años o multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sobrepase los cincuenta salarios base.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8834 de 3 de mayo de 2010)

Artículo 53.- Inscripción registral de derechos de autor ajenos. Será sancionado con prisión de uno a cinco años o multas de cinco a quinientos salarios base, quien inscriba como suyos, en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, obras literarias o artísticas, fonogramas, interpretaciones o ejecuciones fijadas o no, o emisiones, incluidas las satelitales, protegidos por la Ley de derechos de autor y derechos conexos, N.° 6683, de 14 de octubre de 1982, y sus reformas, si son derechos ajenos.

(Así reformado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

Artículo 54.- Reproducción no autorizada de obras literarias o artísticas o fonogramas. Quien fije y reproduzca obras literarias o artísticas o fonogramas protegidos, sin autorización del autor, el titular o el representante del derecho, será sancionado de la siguiente manera:

a) Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el monto del perjuicio no sobrepase los cinco salarios base.

b) Con seis meses a dos años de prisión o multa de veinte a ochenta salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.

c) Con uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.

d) Con tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sobrepase los cincuenta salarios base.

No será punible la reproducción, sin fines de lucro, de obras literarias o artísticas, o fonogramas en la medida requerida para cumplir fines ilustrativos para la enseñanza, con tal de que esa reproducción sea conforme a los usos debidos y se mencione la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.

(Así reformado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

Artículo 55.- Fijación, reproducción y transmisión de ejecuciones e interpretaciones protegidas. Quien fije y reproduzca o transmita interpretaciones o ejecuciones protegidas, sin autorización del autor, titular, o el representante del derecho, será sancionado de la siguiente manera:

a) Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el monto del perjuicio no sobrepase los cinco salarios base.

b) Con seis meses a dos años de prisión o multa de veinte a ochenta salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.

c) Con uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.

d) Con tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sobrepase los cincuenta salarios base.

La misma pena se aplicará a quien fije, reproduzca o retransmita emisiones protegidas, incluidas las satelitales, sin autorización del autor, el titular o el representante del derecho, de modo que pueda resultar perjuicio.

(Así reformado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

Artículo 56.-Impresión de un número superior de ejemplares de una obra. El editor o impresor que reproduzca un número de ejemplares superior al número convenido con el autor, el titular o el representante del derecho, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado de la siguiente manera:

a) Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el valor de los ejemplares reproducidos sin autorización no sobrepase los cinco salarios base.

b) Con seis meses a dos años de prisión o multa de veinte a ochenta salarios base, cuando el valor de los ejemplares reproducidos sin autorización sea superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.

c) Con uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el valor de los ejemplares reproducidos sin autorización, sea superior a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.

d) Con tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el valor de los ejemplares reproducidos sin autorización sobrepase los cincuenta salarios base.

(Así reformado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

Artículo 57.-Publicación como propias de obras ajenas. Quien publique, como propias o de otro autor, obras ajenas protegidas a las cuales se les haya cambiado o suprimido el título o se les haya alterado el texto, será sancionado de la siguiente manera:

a) Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el monto del perjuicio no sobrepase los cinco salarios base.

b) Con seis meses a dos años de prisión o multa de veinte a ochenta salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.

c) Con uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.

d) Con tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sobrepase los cincuenta salarios base.

(Así reformado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

Artículo 58.- Adaptación, traducción, modificación y compendio sin autorización de obras literarias o artísticas. Quien adapte, transforme, traduzca, modifique o compile obras literarias o artísticas protegidas, sin autorización del autor, el titular o el representante del derecho, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de uno a cinco años o multa de cinco a quinientos salarios base.

No será punible la utilización de obras literarias o artísticas, en la medida requerida, para cumplir fines ilustrativos para la enseñanza, por medio de publicaciones, emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales, con tal de que esa utilización sea conforme a los usos debidos y se mencione la fuente y el nombre del autor, si el nombre figura en la fuente.

(Así reformado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

Artículo 59.-Venta, ofrecimiento, almacenamiento, depósito y distribución de ejemplares fraudulentos. Quien venda, ofrezca para la venta, almacene, distribuya, guarde en depósito, importe o exporte ejemplares fraudulentos de una obra literaria o artística, o fonograma, de modo que se afecten los derechos que la Ley de derechos de autor y derechos conexos, N.º 6683, de 14 de octubre de 1982, y sus reformas, confiere al titular, será sancionado de la siguiente manera:

a) Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el monto del perjuicio no sobrepase los cinco salarios base.

b) Con seis meses a dos años de prisión o multa de veinte a ochenta salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.

c) Con uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.

d) Con tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sobrepase los cincuenta salarios base.

(Así reformado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

Artículo 60.- Arrendamiento de obras literarias o artísticas, o fonogramas sin autorización del autor o representante. Quien alquile o dé en arrendamiento obras literarias o artísticas, o fonogramas, sin autorización del autor, el titular o el representante del derecho, será sancionado de la siguiente manera:

a) Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el monto del perjuicio no sobrepase los cinco salarios base.

b) Con seis meses a dos años de prisión o multa de veinte a ochenta salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.

c) Con uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.

d) Con tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sobrepase los cincuenta salarios base.

(Así reformado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

Artículo 61.- Fabricación, ensamble, modificación, importación, exportación, venta, arrendamiento o distribución, por otro medio, de aparatos o mecanismos descodificadores. Quien fabrique, ensamble, modifique, importe, exporte, venda, dé en arrendamiento o distribuya, por otro medio, un dispositivo o sistema tangible o intangible, sabiendo o teniendo razones para saber que el dispositivo o sistema sirve primordialmente para decodificar una señal de satélite codificada portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de esta señal, será sancionado de uno a cinco años de prisión o multa de cinco a quinientos salarios base.

(Así reformado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

Artículo 61 bis.- Recepción y distribución de señales de satélite codificadas portadoras de programas. Quien reciba y distribuya una señal portadora de programas que se haya originado como una señal de satélite codificada, a sabiendas de que ha sido decodificada sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal, será sancionado de la siguiente manera:

a) Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el valor de la autorización del distribuidor legítimo de la señal no sobrepase los cinco salarios base.

b) Con seis meses a dos años de prisión o multa de veinte a ochenta salarios base cuando el valor de la autorización del distribuidor legítimo de la señal sea superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.

c) Con uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el valor de la autorización del distribuidor legítimo de la señal sea superior a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.

d) Con tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el valor de la autorización del distribuidor legítimo de la señal sobrepase los cincuenta salarios base

(Así adicionado por el artículo 2° aparte d) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

Artículo 62.- Alteración, evasión, supresión, modificación o deterioro de las medidas tecnológicas efectivas contra la reproducción, el acceso o la puesta a disposición del público de obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas. Será sancionado con prisión de uno a cinco años o multa de cinco a quinientos salarios base, quien, de cualquier forma, altere, evada, suprima, modifique o deteriore medidas tecnológicas efectivas de cualquier naturaleza que controlen el acceso a obras, interpretaciones o fonogramas u otra materia objeto de protección.

No se impondrán sanciones penales en las conductas indicadas, cuando estas sean realizadas por funcionarios de bibliotecas, archivos, instituciones educativas u organismos públicos de radiodifusión no comerciales sin fines de lucro, en el ejercicio de sus funciones.

Cualquier acto descrito en el primer párrafo anterior constituirá una acción civil o un delito separado, independiente de cualquier violación que pudiera ocurrir según la Ley de derechos de autor y derechos conexos.

Únicamente las siguientes actividades no serán punibles, siempre y cuando no afecten la adecuación de la protección legal o la efectividad de los recursos legales contra la evasión de medidas tecnológicas efectivas:

a) Actividades no infractoras de ingeniería inversa respecto de la copia obtenida legalmente de un programa de computación, con respeto a los elementos particulares de dicho programa de computación que no han estado a disposición de la persona involucrada en esas actividades, con el único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente con otros programas.

b) Actividades de buena fe no infractoras realizadas por un investigador debidamente calificado que haya obtenido legalmente una copia, ejecución o muestra de obra, interpretación o ejecución no fijada, o un fonograma y que haya hecho un esfuerzo por obtener autorización para realizar dichas actividades, en la medida necesaria y con el único propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las tecnologías para codificar y descodificar la información.

c) La inclusión de un componente o parte, con el fin único de prevenir el acceso de menores a contenido inapropiado, en línea, de una tecnología, producto, servicio o dispositivo que por sí mismo no está prohibido.

d) Actividades de buena fe no infractoras, autorizadas por el propietario de una computadora, sistema o red de cómputo, realizadas con el único propósito de probar, investigar o corregir la seguridad de esa computadora, sistema o red de cómputo.

e) El acceso por parte de funcionarios de una biblioteca, un archivo o una institución educativa, sin fines de lucro, a una obra, interpretación o ejecución, o fonograma al cual no tendrían acceso de otro modo, con el único propósito de tomar decisiones sobre adquisiciones.

f) Actividades no infractoras, con el único fin de identificar y deshabilitar la capacidad de compilar o diseminar información de datos de identificación personal no divulgada que reflejen las actividades en línea de una persona natural, de manera que no afecte, de ningún otro modo, la capacidad de cualquier persona de obtener acceso a cualquier obra.

g) Actividades legalmente autorizadas, ejecutadas por empleados, agentes o contratistas gubernamentales para implementar la ley, cumplir funciones de inteligencia, defensa nacional, seguridad esencial o propósitos gubernamentales similares.

(Así reformado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

Artículo 62 bis.-Fabricación, importación, distribución, ofrecimiento o tráfico de dispositivos, productos, componentes o servicios para la evasión de medidas tecnológicas efectivas contra la comunicación, la reproducción, el acceso, la puesta a disposición del público o la publicación de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas. Será sancionado con prisión de uno a cinco años o multa de cinco a quinientos salarios base, quien fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, proporcione o de otra manera trafique dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al público o proporcione servicios, los cuales:

i) Sean promocionados, publicitados o comercializados con el fin de evadir una medida tecnológica efectiva.

ii) Sean diseñados, producidos o ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar la evasión de una medida tecnológica efectiva.

La pena también se aplicará a quien fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, proporcione o de otra manera trafique dispositivos, productos, componentes u ofrezca al público o proporcione servicios que tengan, únicamente, un limitado propósito o uso de importancia comercial diferente del de evadir una medida tecnológica efectiva.

No se impondrá sanción penal en las conductas indicadas, cuando sean realizadas por funcionarios de bibliotecas, archivos e instituciones educativas sin fines de lucro u organismos públicos de radiodifusión no comerciales sin fines de lucro, en el ejercicio de sus funciones.

Con respecto a productos, servicios o dispositivos que evadan medidas tecnológicas efectivas que protejan cualquiera de los derechos de autor o conexos exclusivos en una obra, interpretación o ejecución, o fonograma, únicamente las siguientes actividades no serán punibles, siempre y cuando no afecten la adecuación de la protección legal o la efectividad de los recursos legales contra la evasión de medidas tecnológicas efectivas:

a) Las actividades no infractoras de ingeniería inversa, respecto a la copia obtenida legalmente de un programa de computación, realizado de buena fe con respeto a los elementos particulares de dicho programa de computación que no han estado a disposición de la persona involucrada en esas actividades, con el único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente con otros programas.

b) Las actividades legalmente autorizadas, ejecutadas por funcionarios, agentes o contratistas de la Administración Pública o del Sector Público para implementar la ley, cumplir funciones de inteligencia, seguridad esencial o propósitos gubernamentales similares.

Con respecto a productos, servicios o dispositivos que evadan medidas tecnológicas efectivas que controlen el acceso a una obra, interpretación o ejecución, o fonograma protegidos, únicamente las siguientes actividades no serán punibles, siempre y cuando no afecten la adecuación de la protección legal o la efectividad de los recursos legales contra la evasión de medidas tecnológicas efectivas:

i) Las actividades no infractoras de ingeniería inversa, respecto a la copia obtenida legalmente de un programa de computación, realizado de buena fe con respeto a los elementos particulares de dicho programa de computación que no han estado a disposición de la persona involucrada en esas actividades, con el único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente con otros programas.

ii) Las actividades legalmente autorizadas, ejecutadas por funcionarios, agentes o contratistas de la Administración Pública o del Sector Público para implementar la ley, cumplir funciones de inteligencia, seguridad esencial o propósitos gubernamentales similares.

iii) Las actividades de buena fe no infractoras, realizadas por un investigador debidamente calificado que haya obtenido legalmente una copia, ejecución o muestra de obra, interpretación o ejecución no fijada, o fonograma, y que haya hecho un esfuerzo de buena fe por obtener autorización para realizar dichas actividades, en la medida necesaria, y con el único propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las tecnologías para codificar y decodificar la información.

iv) La inclusión de un componente o parte, con el fin único de prevenir el acceso de menores a contenido inapropiado en línea en una tecnología, producto, servicio o dispositivo que, por sí mismo, no esté prohibido en este artículo.

v) Las actividades de buena fe no infractoras autorizadas por el propietario de una computadora, sistema o red de cómputo, realizadas con el único propósito de probar, investigar o corregir la seguridad de esa computadora, sistema o red de cómputo.

(Así adicionado por el artículo 2° aparte d) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

(Nota de Sinalevi: Con respecto a este artículo el transitorio II de la ley N° 8656 del 18 de julio de 2008, dispone que: “…las disposiciones incorporadas en el artículo 62 bis de la ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual, N° 8039, de 12 de octubre de 2000, entrarán en vigencia un (1) año después de la publicación de esta ley.)

Artículo 63.- Alteración, distribución, importación, transmisión o comunicación de información sobre gestión de derechos. Será sancionado con prisión de uno a cinco años o multa de cinco a quinientos salarios base, quien sin autorización:

a) Suprima o altere cualquier información sobre gestión de derechos.

b) Distribuya o importe, para su distribución, información sobre gestión de derechos, sabiendo que esa información ha sido suprimida o alterada sin autorización.

c)Distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público, copias de obras, interpretaciones, ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.

No se impondrá sanción en las conductas indicadas, cuando sean realizadas por funcionarios de bibliotecas, archivos e instituciones educativas sin fines de lucro o por organismos públicos de radiodifusión no comerciales sin fines de lucro.

(Nota de Sinalevi:: Con respecto al párrafo anterior el transitorio III de la ley N° 8656 del 18 de julio de 2007, dispone que: “…las disposiciones incorporadas en el segundo párrafo del artículo 63 de la ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual, N° 8039, de 12 de octubre de 2000, entraran en vigencia un (1) año después de la publicación de la ley)

Tampoco serán punibles las actividades legalmente autorizadas, ejecutadas por funcionarios, agentes o contratistas, de la Administración Pública o del Sector Público, para implementar la ley, cumplir funciones de inteligencia, defensa nacional, seguridad esencial o propósitos gubernamentales similares

(Así reformado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

SECCIÓN IV

Delitos contra derechos de patentes de invención, dibujos

y modelos industriales y modelos de utilidad

Artículo 64.-(Derogado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656 del 18 de julio del 2008)

Artículo 65.- (Derogado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656 del 18 de julio del 2008)

Artículo 66.- (Derogado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656 del 18 de julio del 2008)

Artículo 67.-(Derogado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656 del 18 de julio del 2008)

Artículo 68.-(Derogado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656 del 18 de julio del 2008)

SECCIÓN V

Delitos contra derechos sobre esquemas de trazado

(topografías) de circuitos integrados

Artículo 69.—Violación de los derechos derivados de un esquema original de trazado (topografía) de circuitos integrados. Será sancionado con pena de prisión de uno a tres años quien reproduzca, explote, venda, ofrezca para la venta, almacene, distribuya, guarde en depósito, importe o exporte ejemplares fraudulentos, o incorpore un circuito integrado que contenga un esquema de trazado ilícitamente reproducido, de manera que se perjudiquen los derechos derivados de un esquema original de trazado (topografía) o de cualquiera de sus partes.

Para los efectos de este artículo y su interpretación, se utilizarán los conceptos de circuito integrado y, esquema de trazado, consignados en la Ley de protección a los sistemas de trazados de los circuitos integrados, N° 7961, de 17 de diciembre de 1999.

SECCIÓN VI

Disposiciones comunes a todos los tipos penales de este capítulo

Artículo 70.-Criterios de aplicación. Para cualesquiera de los artículos contenidos en el capítulo V de esta Ley, las sanciones penales se aplicarán al menos para los casos de falsificación de marcas o de piratería lesiva de derechos de autor o derechos conexos, importación o exportación de productos falsificados o pirateados, a escala comercial. La piratería lesiva de derechos de autor o derechos conexos, a escala comercial, incluye la infracción significativa de derechos de autor y derechos conexos, con el fin de obtener una ventaja comercial o ganancia económica privada, así como la infracción que no tenga una motivación directa o indirecta, de ganancia económica, siempre que cause un daño económico mayor a la mitad de un salario base.

(Así reformado por el artículo 1° aparte f) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

Artículo 70 bis.- Criterios de valoración. El monto del perjuicio contenido en los artículos del 46 al 48 del capítulo V de esta Ley, se fijará usando el valor de los productos genuinos objeto de la infracción o el valor de la autorización, según corresponda.

El monto del perjuicio contenido en los artículos 51, 52, 54, 55, 57, 59 y 60 del capítulo V de esta Ley, se fijará usando los siguientes elementos, según sea el caso:

a) El precio al detalle para cada obra original, interpretación o ejecución, o para cada fonograma infringido, multiplicado por el número total de copias infractoras de la obra, interpretación o ejecución o fonograma.

b) La tarifa de licencia aplicable por la interpretación o ejecución pública, comunicación al público, la puesta a disposición, fijación, reproducción, o transmisión de la obra, interpretación o ejecución o fonograma, tal como lo fijen las sociedades de gestión colectiva.

Al determinar el monto del perjuicio, el juez también deberá considerar cualquier otra medida legítima del valor de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas originales que sea presentada, incluidas las tarifas de licencias establecidas por obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas comparables

(Así adicionado por el artículo 2° aparte e) de la ley 8656 de 18 de julio de 2008.)

Artículo 71.- Decomiso y destrucción de mercancías dictadas en sentencia penal. A petición de parte o de oficio, los jueces de la República podrán ordenar, interlocutoriamente o en la sentencia penal condenatoria, lo siguiente:

a) La incautación de las mercancías presuntamente falsificadas o pirateadas, todos los materiales y accesorios utilizados para la comisión del delito, todo activo relacionado con la actividad infractora y toda evidencia relevante del delito. Los materiales sujetos a la incautación en la orden judicial, no requerirán ser identificados individualmente, siempre y cuando entren en las categorías generales especificadas en la orden.

b) El decomiso de todo activo relacionado con la actividad infractora.

c) El decomiso de toda mercancía falsificada o pirateada, sin compensación alguna al demandado, con el fin de evitar su ingreso en los canales comerciales.

d) Respecto a la piratería lesiva de los derechos de autor o derechos conexos, el decomiso de los materiales e implementos utilizados en la creación de la mercancía infractora.

Asimismo, la autoridad judicial podrá ordenar en sentencia penal, la destrucción de las mercancías falsificadas ilegales o pirateadas, así como la destrucción de los materiales, accesorios e implementos utilizados en la comisión del delito.

(Así reformado por el artículo 4° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008)

CAPÍTULO VI

Disposiciones finales

Artículo 72.—Adiciones

a) Adiciónase un nuevo párrafo final al articulo 95 de la Ley de derechos de autor y derechos conexos. No 6683, de 14 de octubre de 1982. El texto dirá:

"Artículo 95 —

(...)

Además de las funciones consagradas en esta Ley, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en la persona de su Director, podrá decretar medidas cautelares bajo los términos y las condiciones establecidas en la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual."

b) Adiciónase un nuevo párrafo al artículo 95 de la Ley de marcas y otros signos distintivos. No 7978, de 6 de enero de 2000. El texto dirá así:

"Artículo 95—

(...)

Además de las funciones consagradas en esta Ley, el Registro de la Propiedad Industrial, en la persona de su Director, podrá decretar medidas cautelares bajo los términos y las condiciones establecidas en la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual.

Artículo 73.—Derogaciones. Deróganse las siguientes disposiciones:

a) Los artículos 117 al 120, los artículos 122 y 124, los artículos 126 al 131 y los artículos 133 al 146 de la Ley de derechos de autor y derechos conexos. No 6683, de 14 de octubre de 1982.

b) Los artículos 36, 37 y 38 de la Ley de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad. No 6867, de 25 de abril de 1983.

c) Los incisos a) y c) del artículo 1 de la Ley de creación de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso - Administrativo, No 7274, de 10 de diciembre de 1991, en lo referente a los registros que integran el Registro Nacional.

Artículo 74.—Reglamento. El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en el plazo de seis meses a partir de su publicación.

Transitorio I.—Los procesos pendientes de resolución y los que se inicien durante el período de transición desde la entrada en vigencia de la presente Ley hasta la constitución y el ejercicio del Tribunal Registral Administrativo, serán conocidos, hasta su finalización, por la Sección Tercera del Tribunal Superior Contencioso-Administrativo, creada en la Ley N° 7274, de 10 de diciembre de 1991.

Transitorio II.—Confiérese al Poder Ejecutivo el plazo de un año a partir de la publicación de esta Ley, para la constitución y el funcionamiento del Tribunal Registral Administrativo.

Transitorio III.—El Tribunal Registral Administrativo creado en la presente Ley, podrá adquirir los bienes y servicios necesarios para funcionar, los cuales podrán financiarse mediante el superávit de operación del presupuesto del Registro Nacional.

Rige a partir de su publicación.

Presidencia de la República.-San José, a los doce días del mes de octubre del año dos mil.


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