2 -- Suplemento -- Registro Oficial Nº 160 -- Lunes 29 de Marzo del 2010
Págs.
JUNTA BANCARIA:
JB-2010-1618 Modifícanse las Normas genera- les para la aplicación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria …………………… 11
ORDENANZA METROPOLITANA:
0307 Concejo Metropolitano de Quito: De creación de la Empresa Pública Metropolitana de Hábitat y Vivienda ….. 12
ORDENANZA MUNICIPAL:
- Gobierno Municipal de San Miguel de Urcuquí: Sustitutiva que reglamenta la determinación, administración, control y recaudación del impuesto a los espectáculos públicos ……………….….. 15
Oficio No. SAN-2010-178
Quito, 23 de marzo del 2010
Señor
Luis Fernando Badillo
Director del Registro Oficial, Enc.
Ciudad
De mi consideración:
La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones
que le confiere la Constitución de la República del Ecuador
y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y
aprobó el proyecto de LEY REFORMATORIA AL CODIGO PENAL Y CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.
En sesión de 18 de marzo de 2010, el Pleno de la Asamblea
Nacional conoció y se pronunció sobre la objeción parcial
presentada por el señor Presidente Constitucional de la
República.
Por lo expuesto; y, tal corno lo dispone el artículo 138 de la
Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de
la Ley Orgánica de la Función Legislativa, acompaño el
texto de la LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO PENAL Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, para que se sirva publicarla en el Registro Oficial.
Atentamente,
f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario General.
ASAMBLEA NACIONAL
EL PLENO
Considerando:
Que, el artículo 169 de la Constitución declara que el
sistema procesal es un medio para la realización de la
justicia, y que las normas procesales deben consagrar los
principios de simplificación, uniformidad, eficacia,
inmediación, celeridad y economía procesal, y hacer
efectivas las garantías del debido proceso;
Que, a pesar de que el combate de la delincuencia es un
tema complejo que supone la actuación eficiente y
coordinada de todos los actores involucrados, hay una
demanda de distintos sectores sobre aspectos puntuales de
la legislación y, por lo tanto, le corresponde a la Asamblea
Nacional dar una respuesta en esta materia; y,
En uso de sus atribuciones expide la siguiente,
LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO PENAL Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
Capítulo I.
De las REFORMAS AL CÓDIGO PENAL
Art. 1.- Añádase como segundo inciso del artículo 78, el siguiente:
“La reincidencia, en el caso de la contravención establecida
en el numeral 1 del artículo 607, será considerada como
delito, de conformidad con el Capítulo I del Título X del
Libro II de este Código”.
Art. 2.- Añádase, en el artículo 450, el siguiente numeral:
“11. Si ha sido cometido en contra de miembros de las
Fuerzas Armadas o la Policía Nacional, fiscales o jueces de
garantías penales, en el desempeño de sus funciones”.
Art. 3.- Sustitúyase el artículo 569 del Código Penal, por el siguiente:
“Será reprimido con reclusión menor ordinaria de tres a seis
años y multa de seis a dieciséis dólares de los Estados
Unidos de América, quien oculte, custodie, guarde,
transporte, venda o transfiera la tenencia, en todo o en parte,
los bienes, cosas o semovientes, producto del robo o hurto,
o cuya procedencia legal no pueda probarse”.
Art. 4.- Sustitúyase en el artículo 51 del Código Penal, el numeral primero del párrafo de las “Penas peculiares de la
contravención”, por el siguiente:
1.- Prisión de uno a treinta días.
Sustitúyase el primer inciso del artículo 607, por el
siguiente:
“Art. 607.- Serán reprimidos con multa de catorce a
veintiocho dólares de los Estados Unidos de América y
prisión de cinco a treinta días:”; y, reemplácese el numeral
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primero, por el siguiente: “1. El hurto, siempre que el valor
de las cosas sustraídas no supere el cincuenta por ciento de
una remuneración básica unificada del trabajador en
general.”.
Capítulo II.
De las REFORMAS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
Art. 5.- Elimínese el último inciso del artículo 25.
Art. 6.- En el artículo 26, añádase como inciso final el siguiente:
“La fiscal o el fiscal presentará, obligatoriamente, dentro de
la fundamentación de su instrucción fiscal, el registro de
detenciones detallando los motivos de las detenciones
anteriores.”.
Art. 7.- Sustitúyase el numeral 3 del artículo 27, por el siguiente:
“3. Tramitar y resolver en audiencia las solicitudes de
acuerdos reparatorios, suspensiones condicionales al
procedimiento y conversiones. La tramitación y resolución
de solicitudes de archivo y desestimaciones se realizarán sin
audiencia, sin perjuicio del derecho del denunciante a ser
escuchado.”
Art. 8.- En el primer inciso del artículo 33, a continuación de la palabra “fiscal”, agréguese la frase
“, sin necesidad de denuncia previa”.
Art. 9.- Elimínese los literales g), h), i), j) y k) del artículo 36.
Art. 10.- En el primer inciso del artículo 39, luego de la palabra “denuncia” elimínese la frase “parte informativo o
cualquier otra forma por la que llegue la noticia del ilícito”.
Como segundo inciso agréguese el siguiente:
“El juez, previo a resolver, debe oír al denunciante.”.
En el primer inciso del primer artículo innumerado
agregado a continuación del artículo 39, luego de la palabra
“delitos”, agréguese la siguiente frase “que lleguen a
conocimiento de la fiscalía sea por partes informativos,
informes o por cualquier otra noticia del ilícito”.
Art. 11.- En el artículo 160, en el párrafo de las medidas cautelares de orden real agréguese el siguiente numeral:
“4) La prohibición de enajenar”.
Art. 12.- En el segundo inciso del artículo 161, luego de la frase “juez de garantías”, agréguese la frase “penales, e
informará de este hecho inmediatamente al fiscal”.
Art. 13.- Sustitúyase el segundo inciso del artículo 171, por el siguiente:
“Siempre que no se trate de delitos contra la administración
pública, de los que resulte la muerte de una o más personas,
de delitos sexuales, de odio, de los sancionados con pena de
reclusión o cuando no exista reincidencia, la prisión
preventiva podrá ser sustituida por el arresto domiciliario en
los casos en la que la persona procesada tenga una
discapacidad mayor al cincuenta por ciento certificada por
el CONADIS, padezca de enfermedad catastrófica, sea
mayor de sesenta años de edad, o sea una mujer embarazada
o parturienta, y en este último caso hasta noventa días
después del parto. Este plazo podrá extenderse cuando el
niño o niña hubiera nacido con enfermedades que requieran
el cuidado de la madre, hasta que las mismas se superen.”.
Art. 14.- Añadir en el numeral 7 del artículo 209, luego de palabra “procesados” la siguiente frase: “y enviar a la fiscal
o el fiscal, el registro de detenciones”.
Art. 15.- En el tercer inciso del tercer artículo innumerado agregado a continuación del artículo 226, sustitúyase la
frase: “auto de llamamiento a juicio cuando el dictamen
fiscal sea de acusación”, por la frase “el auto resolutorio
correspondiente”.
Art. 16.- A continuación del quinto inciso del artículo 278, agréguese el siguiente:
“Las o los secretarios de las judicaturas, o quienes les
subroguen legalmente, enviarán mensualmente al Consejo
de la Judicatura un listado de las audiencias realizadas y
fallidas, con la debida indicación de las o los servidores
judiciales que no asistieron a las mismas y las causas de la
inasistencia”.
Art. 17.- Sustitúyase el numeral 1 del artículo 343, por el siguiente:
“1. De los autos de nulidad, de prescripción de la acción, de
sobreseimiento y de inhibición por causa de
incompetencia”.
DISPOSICIÓN GENERAL
La actuación y decisiones de los jueces y juezas, fiscales,
defensores y otros servidores judiciales, policías y demás
funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones
respetarán la jurisdicción y competencia de las autoridades
indígenas determinadas en el Art. 171 de la Constitución y
343 del Código Orgánico de la Función Judicial y tendrán
en cuenta los derechos constitucionales, los principios de
justicia intercultural y la declinación de competencias
conforme lo establecido en los artículos 344 y 345 del
Código Orgánico de la Función Judicial.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Los procesos, actuaciones y procedimientos de investigación que actualmente se encuentren en trámite,
continuarán sustanciándose conforme a las reglas de
procedimiento vigentes al tiempo de su inicio y hasta su
conclusión.
Los procesos, actuaciones y procedimientos de
investigación en los delitos de estafa y otras defraudaciones,
violación de domicilio, revelación de secretos de fábrica,
hurto y lesiones que no superen los treinta días de
enfermedad o discapacidad para el trabajo, que fueron
desestimados o archivados de conformidad con la
interpretación del artículo 10 de las reformas al Código de
Procedimiento Penal, publicadas en el Registro Oficial
Suplemento 555 del 24 de marzo de 2009, podrán
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sustanciarse como delitos de acción pública. Las acciones
en estos casos prescribirán de conformidad con las reglas
establecidas en el Código Penal para los delitos de acción
pública, y no se contará el tiempo transcurrido desde el 24
de marzo del 2009 hasta antes de la entrada en vigencia de
la presente reforma.
SEGUNDA.- Todas las audiencias establecidas en el Código de Procedimiento Penal serán de aplicación e
implementación inmediata.
TERCERA.- En los 30 días siguientes de la entrada en vigencia de esta reforma, el Ministerio de Justicia contratará
una auditoría externa que deberá presentar un informe
detallado de la actuación de los jueces de garantías penales
y los fiscales de todo el país; respecto del ejercicio de todas
sus responsabilidades constitucionales y legales.
Art. Final.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional,
ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de
Pichincha, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil
diez.
f.) Fernando Cordero Cueva, Presidente.
f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario General.
CERTIFICO que la Asamblea Nacional discutió y aprobó la LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO PENAL Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, en primer debate el 29 de diciembre de 2009 y el 12 de enero de 2010,
en segundo debate el 4 de febrero de 2010 y se pronunció
sobre la objeción parcial del Presidente de la República el
18 de marzo de 2010.
Quito, 23 de marzo de 2010.
f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario General.
ASAMBLEA NACIONAL
EL PLENO
Considerando:
Que, el artículo 120, numeral 9 de la Constitución de la
República determina: “Art. 120.- La Asamblea Nacional
tendrá las siguientes atribuciones y deberes, además de las
que determine la ley: 9. Fiscalizar los actos de las
funciones Ejecutiva, Electoral y de Transparencia y Control
Social, y los otros órganos del poder público, y requerir a
las servidoras y servidores públicos las informaciones que
considere necesarias.”;
Que, el artículo 128 de la Carta Suprema dispone: “Art.
128.- Las asambleístas y los asambleístas gozarán de fuero
de Corte Nacional de Justicia durante el ejercicio de sus
funciones; no serán civil ni penalmente responsables por
las opiniones que emitan ni por las decisiones o actos que
realicen en el ejercicio de sus funciones, dentro y fuera de
la Asamblea Nacional.
Para iniciar causa penal en contra de una asambleísta o de
un asambleísta se requerirá autorización previa de la
Asamblea Nacional, excepto en los casos que no se
encuentren relacionados con el ejercicio de sus funciones.
Si la solicitud de la jueza o juez competente en la que pide
autorización para su enjuiciamiento no se contesta en el
plazo de treinta días, se entenderá concedida. Durante los
períodos de receso se suspenderá el decurso del plazo
mencionado. Sólo se les podrá privar de libertad en caso de
delito flagrante o sentencia ejecutoriada....”;
Que, en concordancia con el principio constitucional
invocado en el considerando anterior, el artículo 111 de la
Ley Orgánica de la Función Legislativa ratifica el goce de la
inmunidad parlamentaria a favor de las y los asambleístas,
interpretando la doctrina en el sentido que “los legisladores,
para cumplir su misión, deben gozar de completa seguridad
y para ello se les otorga ciertas prerrogativas que reciben el
nombre de inmunidades parlamentarias y cuyo fin es
librarlos de toda clase de obstáculos que las autoridades o
cualquier ciudadano pudieran oponer al ejercicio de sus
funciones y ponerlos a descubierto de todo género de
persecuciones y daños que contra ellos se pudieran
intentar.” (IZAGA P. L. S. J. Elementos de Derecho
Político);
Que, la Secretaria Relatora (e) de la Primera Sala Penal de
la Corte Nacional de Justicia, mediante oficio No. 0261-
PSP-CNJ de 25 de febrero de 2010, ha puesto en
conocimiento del Presidente de la Asamblea Nacional la
providencia de dicha Sala, por la cual se solicita la
autorización previa para iniciar la causa penal en contra del
señor Asambleísta Tito Galo Lara Yépez, dentro de la
querella presentada por el señor Oscar Herrera Gilbert; y,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
Resuelve:
1. De conformidad a lo prescrito en el artículo 128 de la
Constitución de la República, en concordancia con el
artículo 111 de la Ley Orgánica de la Función
Legislativa, negar la autorización para el inicio de la
causa penal en contra del señor asambleísta Tito Galo
Lara Yépez, dentro de la querella presentada por el
señor Oscar Herrera Gilbert, solicitada por el doctor
Luis Moyano Alarcón, Juez Nacional, mediante
providencia de la Primera Sala de lo Penal, de 24 de
febrero de 2010.
2. Demandar de la Función Judicial, en la persona del
señor Presidente de la Corte Nacional de Justicia, para
que instruya a las Cortes, jueces, fiscales y tribunales,
que se dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en los
artículos 128 de la Constitución de la República y 111
de la Ley Orgánica de la Función Legislativa,
respectivamente, según los cuales las asambleístas y los
asambleístas gozarán de fuero de Corte Nacional de
Justicia durante el ejercicio de sus funciones; no serán
civil ni penalmente responsables por las opiniones que
emitan ni por las decisiones o actos que realicen en el
ejercicio de sus funciones, dentro y fuera de la
Asamblea Nacional.