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Loi sur l'organisation et les fonctions de l'Institut national pour la défense de la concurrence et de la protection de la propriété intellectuelle - INDECOPI (approuvée par décret législatif n° 1033, telle que modifiée jusqu'au décret législatif n° 1397), Pérou

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Détails Détails Année de version 2018 Dates Promulgué: 24 juin 2008 Type de texte Lois en rapport avec la propriété intellectuelle Sujet Organe de réglementation de la PI Notes This consolidated text of the Law on the Organization and Functions of the INDECOPI incorporates all the amendments up to Legislative Decree No. 1397, which was published in the Official Gazette and entered into force on September 7, 2018.

The 'Final Additional Provision of the said Legislative Decree No. 1397 introduces amendments to Article 36.1 under Chapter III, Title V of this consolidated text, relating to the Direction of Distinctive Signs of INDECOPI.

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 Publicacion Oficial - Diario Oficial El Peruano

7NORMAS LEGALESMiércoles 5 de setiembre de 2018El Peruano /

“Artículo 130.- Procesos judiciales para la defensa de intereses difusos de los consumidores

El Indecopi se encuentra legitimado para promover de oficio procesos judiciales relacionados a los temas de su competencia en defensa de los intereses difusos de los consumidores, conforme al artículo 82 del Código Procesal Civil. Las asociaciones de consumidores debidamente reconocidas pueden promover tales procesos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Procesal Civil.”

“Artículo 131.- Procesos judiciales para la defensa de intereses colectivos de los consumidores

131.1 El Indecopi está facultado para promover procesos en defensa de intereses colectivos de los consumidores, los cuales se tramitan en la vía sumarísima, siendo de aplicación, en cuanto fuera pertinente, lo establecido en el artículo 82 del Código Procesal Civil. Asimismo, el Indecopi puede delegar la facultad señalada en el presente párrafo a las asociaciones de consumidores debidamente reconocidas, siempre que cuenten con la adecuada representatividad y reconocida trayectoria.

En ambos casos, son de aplicación los plazos, reglas, condiciones o restricciones establecidas mediante Reglamento aprobado por Decreto Supremo.

(...)”

“Artículo 154.- Prohibiciones para las asociaciones de consumidores

(...) El incumplimiento de cualquiera de estas disposiciones

es sancionado por el Indecopi por infracción a las normas de protección al consumidor, de conformidad con el artículo 106, con la suspensión o la cancelación del registro especial hasta por un período de dos (2) años, previo procedimiento, teniendo en cuenta la gravedad o el reiterado incumplimiento de las disposiciones establecidas para estos efectos.”

Artículo 2.- Del refrendo El presente Decreto Legislativo es refrendado por el

Presidente del Consejo de Ministros.

DISPOSICION COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA.- Aplicación de las disposiciones de la norma

Las disposiciones procedimentales previstas en la presente norma se aplican a los procedimientos administrativos que se inicien a partir de su entrada en vigencia.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República

CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO Presidente del Consejo de Ministros

1687860-2

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1391

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, el Congreso de la República, mediante Ley Nº 30823, ha delegado en el Poder Ejecutivo la

facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado, por el término de sesenta (60) días calendario;

Que, el literal e) del numeral 5 del artículo 2 de la Ley Nº 30823, faculta al Poder Ejecutivo a legislar con el fin de fortalecer el funcionamiento de las entidades del Gobierno Nacional, del gobierno regional o del gobierno local, a través de precisiones de sus competencias, regulaciones y funciones, de acuerdo, entre otros, con las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE); sin que ello afecte la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, ni la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, ni la Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización;

Que, asimismo, el segundo párrafo del literal g) del numeral 5) del artículo 2 de la Ley Nº 30823, faculta al Poder Ejecutivo a legislar con el fin de actualizar el marco normativo y fortalecer la gestión institucional de los Tribunales Administrativos y órganos colegiados de los organismos públicos con el fin de aligerar la carga procesal y/o procedimientos a su cargo y mejorar su eficiencia en el marco del proceso de modernización.

Que, el presente Decreto Legislativo tiene por finalidad modificar la Ley de Represión de la Competencia Desleal, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1044, con el objeto de precisar sus disposiciones y permitir una adecuada protección de la competencia y de los consumidores;

Que, asimismo, se considera necesario modificar la Ley de Organización y Funciones del Indecopi, a fin de precisar las competencias que pueden desconcentrarse en materia de eliminación de barreras burocráticas, de manera que las Comisiones desconcentradas de las Oficinas Regionales del Indecopi puedan ser competentes respecto de Colegios Profesionales, Universidades y cualquier persona natural o jurídica que ejerza función administrativa; siempre en el ámbito de su competencia territorial; así como precisar el régimen de las Secretarías Técnicas del Indecopi;

Que, el presente Decreto Legislativo incluye disposiciones para actualizar el marco normativo, fortalecer la gestión institucional y adecuar procedimientos administrativos, así como para delimitar y precisar competencias del Indecopi, en dos materias relevantes para la sociedad, la protección del derecho de autor regulada por el Decreto Legislativo Nº 822, Ley de Derecho de Autor y la protección del artista intérprete y ejecutante, regulado por la Ley Nº 28131, Ley del Artista Intérprete y Ejecutante;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 30823, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO

QUE SImpLIfICA pROCEDImIENTOS

CONTEmpLADOS EN NORmAS CON RANGO

DE LEy QUE SE TRAmITAN EN EL INDECOpI y

pRECISA COmpETENCIAS, REGULACIONES

y fUNCIONES DEL INDECOpI

Artículo 1.- Modificación del artículo 35, artículo 39 y artículo 57 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1044.

Modifíquense el artículo 35, artículo 39 y artículo 57 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1044, en los términos siguientes:

8 NORMAS LEGALES Miércoles 5 de setiembre de 2018 / El Peruano

“Artículo 35.- Período de prueba. El período de prueba no puede exceder de cien días

(100) hábiles contados a partir del vencimiento del plazo para la contestación. Los gastos de actuación de las pruebas son de cargo de las partes que las ofrecen y no tienen naturaleza tributaria”.

Artículo 39.- Acceso al expediente. En cualquier momento del procedimiento, y hasta que

éste concluya en sede administrativa, únicamente la parte imputada, quien haya presentado una denuncia de parte o terceros con interés legítimo que también se hayan apersonado al procedimiento, tienen derecho a conocer el estado de tramitación del expediente, acceder a éste y obtener copias de los actuados, siempre que la Comisión no hubiere aprobado su reserva por constituir información confidencial.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, la Secretaría Técnica se encuentra facultada para informar a la ciudadanía, de manera objetiva y de carácter explicativo, sobre los pronunciamientos emitidos por la Comisión, sin perjuicio de que los mismos se encuentren en plazo para ser impugnados o hubieran sido materia de algún recurso impugnativo, así como de procedimientos administrativos o investigaciones en trámite, siempre que dichos actos tengan relevancia social o que sirvan para evitar que los hechos materia de investigación o pronunciamiento afecten negativamente a los consumidores o demás agentes económicos.”

Artículo57.-Multascoercitivaspor incumplimiento de medidas correctivas y mandatos.

57.1.- Si el obligado a cumplir una medida correctiva o un mandato ordenado por la Comisión no lo hiciera, se le impone una multa coercitiva no menor de una (1) ni mayor de diez (10) UIT. La multa coercitiva impuesta deber ser pagada dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, vencidos los cuales se ordenará su cobranza coactiva.

57.2.- En caso de persistir el incumplimiento a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión puede imponer una nueva multa coercitiva, duplicando sucesivamente el monto de la última multa coercitiva impuesta, hasta que se cumpla la medida correctiva o el mandato ordenado y hasta el límite de dieciséis (16) veces el monto de la multa coercitiva originalmente impuesta.

57.3.- Las multas coercitivas impuestas no tienen naturaleza de sanción por la realización de un acto de competencia desleal.

57.4.- El incumplimiento de medidas correctivas o mandatos ordenados por la Comisión se tramitan en un procedimiento sancionador independiente de aquel en que se dispusieron.”

Artículo 2.- Modificación del numeral 34.2 del artículo 34, del numeral 43.2 del artículo 43, del artículo 49, de los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del Decreto Legislativo 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi.

Modifíquense el numeral 34.2 del artículo 34, el numeral 43.2 del artículo 43, el artículo 49, los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del Decreto Legislativo 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi, en los términos siguientes:

Artículo 34.- Desconcentración de competencias.-

(...) 34.2A las Comisiones desconcentradas de las Oficinas

Regionales se les aplican las mismas disposiciones legales aplicables a las Comisiones de la sede central.

Tratándose de la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas, la desconcentración de sus competencias abarcará a los actos y disposiciones administrativas, así como actuaciones materiales emanadas de los órganos o entidades de la Administración Pública dependientes del Gobierno Regional o Local, así como de Colegios Profesionales, Universidades y cualquier otra persona jurídica o natural que ejerza función administrativa, cuyo ámbito de aplicación se encuentre dentro de

la respectiva circunscripción territorial de competencia de la Comisión desconcentrada de la Oficina Regional correspondiente.”

Artículo 43.- Régimen de las Secretarías Técnicas.-

(...) 43.2 Cada una de las Secretarías Técnicas a que

se refiere el numeral anterior depende funcionalmente de su correspondiente Sala o Comisión y está a cargo de una persona designada por el Consejo Directivo del INDECOPI. Excepcionalmente, el Consejo Directivo puede disponer que una Secretaría Técnica preste apoyo a más de una Comisión, en caso sea necesario, tomando en cuenta la especialidad de la materia de la respectiva Secretaría Técnica“.

Artículo 49.- De la Gerencia General.- La Gerencia General es el máximo órgano ejecutivo y

administrativo de la institución, de cuya gestión responde ante el Consejo Directivo del INDECOPI.”

“Artículo 50.- Funciones de la Gerencia General.-

50.1 Son funciones de la Gerencia General del INDECOPI:

(...) 50.2 Para el mejor cumplimiento de sus funciones, la

Gerencia General cuenta con el apoyo de las Oficinas que establece el Reglamento de la presente Ley”

Artículo 3.- Modificación del segundo párrafo del artículo 14, del artículo 25, del inciso a) del artículo 43, del artículo 147, del segundo párrafo del artículo 148, de los incisos f) y g) del artículo 151, del artículo 153, del artículo 163, del artículo 174, del artículo 190, del artículo 194 y de la Primera Disposición Final e incorporación de los artículos 174-A, 204-A y 207 en el Decreto Legislativo 822, Ley sobre el Derecho de Autor.

Modifíquese el segundo párrafo del artículo 14, el artículo 25, el inciso a) del artículo 43, el artículo 147, el segundo párrafo del artículo 148, los incisos f) y g) del artículo 151, el artículo 153, el artículo 163, el artículo 174, el artículo 190, el artículo 194 y la Primera Disposición Final e incorpórese los artículos 174-A, 204-A y 207 en el Decreto Legislativo 822, Ley sobre el Derecho de Autor, en los términos siguientes:

“Artículo 14.- (...) En caso de desacuerdo las partes podrán acudir a la

Oficina de Derechos deAutor u órgano que haga sus veces, la cual emitirá resolución en el término de quince (15) días hábiles convocando previamente a una conciliación. Contra la Resolución que resuelve el desacuerdo entre las partes podrá interponerse únicamente recurso de apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, el cual deberá ser resuelto en el plazo de quince (15) días hábiles.”

“Artículo 25.- Por el derecho de integridad, el autor tiene, incluso frente al adquirente del objeto material que contiene la obra, la facultad de oponerse a toda deformación, modificación, mutilación, alteración o destrucción de la misma.”

“Artículo 43.- Respecto de las obras ya divulgadas lícitamente, es permitida sin autorización del autor:

a. La reproducción por medio reprográfico, digital u otro similar para la enseñanza o la realización de exámenes en instituciones de enseñanza, siempre que no haya fines de lucro y en la medida justificada por el objetivo perseguido, de artículos, discursos, frases originales, poemas unitarios, o de breves extractos de obras o del íntegro de obras aisladas de carácter plástico y fotográfico, lícitamente publicadas y a condición de que tal utilización se haga conforme a los usos honrados (cita obligatoria del autor) y que la misma no sea objeto de

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venta u otra transacción a título oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro.

(...)”

“Artículo 147.- Las sociedades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, sin presentar más título que dichos estatutos y presumiéndose, salvo prueba en contrario, que los derechos ejercidos les han sido encomendados, directa o indirectamente, por sus respectivos titulares. Sin perjuicio de esa legitimación, las sociedades deberán tener a disposición de los usuarios, en los soportes utilizados por ellas en sus actividades de gestión, las tarifas y el repertorio de los titulares de derechos, nacionales y extranjeros, que administren, a efectos de su consulta en su página web y/o sus dependencias. Cualquier otra forma de consulta se realizará con gastos a cargo del que la solicite.”

“Artículo 148.- (...) La resolución que autoriza el funcionamiento de una

sociedad de gestión colectiva se publica en el Diario Oficial El Peruano y en la página web institucional del Indecopi. En caso de denegatoria, la resolución se notifica al interesado y se publica en la página web institucional del Indecopi.”

“Artículo 151.- Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones legales aplicables a la solicitante por razón de su naturaleza y forma, sus estatutos deberán contener:

(...) f. Los deberes de los socios y su régimen

disciplinario, así como sus derechos y, en particular, los de información y de votación. Para la elección de los órganos de gobierno, ejecución y vigilancia, el voto deberá ser igualitario entre todos sus asociados y secreto.

g. Los órganos de: gobierno, ejecución y vigilancia de la sociedad, los cuales deberán ser únicamente Asamblea General, Consejo Directivo y Comité de Vigilancia, respectivamente.

(...)”

“Artículo 153.- Las entidades de gestión están obligadas a:

(...) d. Reconocer a los representados un derecho de

participación apropiado en las decisiones de la entidad, siendo que el régimen de votación debe ser igualitario. Excepcionalmente, la Asamblea podrá determinar un sistema de votación que tome en cuenta criterios de ponderación razonables, cuya determinación guarde proporción con la utilización efectiva de las obras, interpretaciones o producciones administradas; esta excepción no se aplica a la elección de los miembros de sus órganos de gobierno, ejecución y vigilancia, ni en el caso de materias relativas a la suspensión de los derechos sociales.

(...) j. El Consejo Directivo deberá aprobar anualmente

el presupuesto de ingresos y gastos. El presupuesto de activos del rubro: Propiedad, planta y equipo e intangibles debe ser aprobado por la Asamblea General y el Consejo Directivo, para períodos no mayores de un (1) año.

Los gastos administrativos no podrán exceder del treinta por ciento (30%) de la cantidad total de la remuneración recaudada efectivamente por la utilización de los derechos de sus representados y de los miembros de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y de derechos conexos extranjeras o similares con las cuales tenga contrato de representación recíproca.

En caso la remuneración efectivamente recaudada provenga exclusivamente de los actos de comunicación pública correspondientes a dos sociedades de gestión colectiva y que haya sido recaudada por una de ellas, se deberá tener en cuenta que los gastos administrativos de ambas sociedades de gestión colectiva, no deben superar el treinta por ciento (30%) de lo efectivamente recaudado por la sociedad a cargo de dicha recaudación.

La Asamblea General define los fines sociales y culturales que beneficiarán a los miembros de la sociedad, para lo cual se podrá destinar hasta un diez por ciento (10%) del monto neto recaudado, es decir aquel monto obtenido una vez efectuados los descuentos por concepto de gastos administrativos, provenientes de las actividades propias de la gestión colectiva. La Asamblea General y/o el Consejo Directivo autorizará gastos que no estén contemplados inicialmente en cada presupuesto, sin que ello signifique un exceso en los porcentajes máximos previamente enunciados.

La sociedad podrá en forma extraordinaria y con la justificación debida, efectuar adquisiciones de activos en los rubros: Propiedad, planta y equipo, o activos intangibles; siempre que el total de la adquisición de dichos activos no excedan el 3% del monto recaudado. Para ello se deberá contar previamente con: el acuerdo unánime del Consejo Directivo y la aprobación del Comité de Vigilancia y Asamblea General.

Siendo responsables solidariamente los directivos de la sociedad y el director general por las infracciones a este literal. La responsabilidad solidaria alcanzará también a los miembros del Comité de Vigilancia, en el supuesto que no informen oportunamente a la Dirección de Derecho de Autor sobre dichas irregularidades.

Los gastos preoperativos incurridos antes del inicio de la facturación, serán reconocidos como gastos administrativos por un plazo máximo de 10 años.

(...) l. Mantener una publicación periódica, destinada

a sus asociados, con la información relativa a las actividades de la entidad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos y que deberá contener, por lo menos, los estados financieros de la entidad, el informe de los auditores y el texto de las resoluciones que adopten sus órganos de gobierno. Similar información debe ser enviada a las entidades extranjeras con las cuales se mantengan contratos de representación para el territorio nacional y a la Oficina de Derechos de Autor del Indecopi.

m. Elaborar, dentro de los tres meses siguientes al cierre de cada ejercicio, los estados financieros y la memoria de actividades correspondientes al año anterior, documentos que estarán a disposición de los asociados con una antelación mínima de treinta (30) días calendario al de la celebración de la Asamblea General que deba conocer de su aprobación o rechazo.

n. Someter los estados financieros y la documentación contable al examen de un auditor externo nombrado por el Consejo Directivo en base a una terna propuesta por el Comité de Vigilancia, y cuyo informe estará a disposición de los socios, debiendo remitir copia del mismo a la Oficina de Derechos de Autor dentro de los treinta (30) días contados a partir de su elaboración, sin perjuicio del examen e informe que corresponda a los órganos internos de vigilancia, de acuerdo a los estatutos.

o. Publicar los estados financieros de la entidad correspondientes cada ejercicio fiscal, en un diario de amplia circulación nacional, dentro de los veinte (20) días siguientes a la celebración de la Asamblea General.

“Artículo 163.- Si un gremio o grupo representativo de usuarios, considera que una entidad de gestión colectiva no aplica sus tarifas conforme a lo establecido en su reglamento, podrá recurrir a la Comisión de Derecho de Autor del Indecopi a fin de que disponga la aplicación de la tarifa que corresponda, de acuerdo al reglamento vigente. Mientras se produce la decisión, el gremio o grupo representativo de

10 NORMAS LEGALES Miércoles 5 de setiembre de 2018 / El Peruano

usuarios puede utilizar el repertorio administrado por la entidad, siempre que efectúe el depósito del pago correspondiente o consigne judicialmente la cantidad exigida por la entidad de gestión conforme a las tarifas establecidas. La Comisión dispone, mediante resolución no impugnable la aplicación de la tarifa correspondiente de conformidad con lo establecido en su Reglamento Tarifario. La Comisión puede iniciar de oficio este procedimiento.”

“Artículo 174.- Las acciones por infracción iniciadas de oficio o a solicitud de parte, se sujetan a las disposiciones que se establecen en el Decreto Legislativo Nº 1033 y su Reglamento, así como en el Título V del Decreto Legislativo 807, con excepción del artículo 22 de dicho cuerpo legal, siendo que el plazo máximo para la tramitación de los procedimientos administrativos regulados en el presente Decreto Legislativo será de ciento veinte (120) días hábiles; sin perjuicio de lo establecido en normas especiales.”

Artículo 174-A.- Suspensión del procedimiento. La autoridad competente suspenderá la tramitación de los procedimientos que ante ella se siguen sólo en caso de que, con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo, se haya iniciado un proceso judicial que verse sobre la misma materia, o cuando surja una cuestión contenciosa o no que, a criterio de la respectiva autoridad competente, precise de un pronunciamiento previo sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante ella.”

“Artículo 190.- Una vez notificada la Resolución que pone fin a la instancia, la multa debe ser abonada al INDECOPI, dentro del término de quince (15) días hábiles, salvo se haya presentado, dentro del plazo legal, recurso de apelación.”

“Artículo 194.- El monto de las remuneraciones devengadas se establece conforme al valor que hubiera percibido el titular del derecho o la sociedad que lo represente.

El pago de los derechos de dichas remuneraciones en ningún caso supondrá la adquisición del derecho de autor o derecho conexo correspondiente por parte del infractor. En consecuencia, el infractor no quedará eximido de la obligación de proceder a regularizar su situación legal, obteniendo la correspondiente autorización o licencia pertinente.”

“Artículo 204-A.- El único recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramitación del procedimiento de infracción es el de apelación, que procede únicamente contra la resolución que pone fin a la instancia, contra la resolución que impone multas, contra la resolución que dicta una medida cautelar, contra los actos que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento y contra los que puedan producir indefensión. El plazo para la interposición del recurso de apelación en las acciones por infracción es de quince (15) días hábiles.”

“Artículo 207.- Para los efectos del presente Decreto Legislativo, en la tramitación de los procedimientos seguidos ante la Sala Especializada en Propiedad Intelectual, serán de aplicación los artículos 136, 136-A, 136-B, 136-C y 139 del Decreto Legislativo 1075.”

“DISPOSICIONES FINALES

Primera.- En los delitos contra los derechos de autor y derechos conexos, previamente a que el Ministerio Público emita acusación u opinión, según sea el caso, la Oficina de Derechos de Autor del Indecopi, en caso lo solicite el Ministerio Público, emitirá un informe técnico dentro del término de cinco (5) días hábiles. Dicho informe técnico no tiene la calidad de documento pericial ni testimonial, no estando sujeto a ratificación por parte del funcionario emisor del informe.”

Artículo 4.- Modificación del artículo 2, el numeral 4.1 del artículo 4 y el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley Nº 28131, Ley del Artista Intérprete y Ejecutante.

Modifíquense el artículo 2, el numeral 4.1 del artículo 4 y el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley Nº 28131, Ley del Artista Intérprete y Ejecutante, en los términos siguientes

“Artículo 2.- Definición Para los efectos de la presente Ley se considera

artista intérprete y ejecutante, en adelante “artista”, a toda persona natural que representa o realiza una obra literaria o artística o expresión del folclore, con texto o sin él, utilizando su cuerpo o habilidades, con o sin instrumentos, que se exhiba o muestre al público, resultando una interpretación y/o ejecución que puede ser difundida por cualquier medio de comunicación o fijada en soporte adecuado, creado o por crearse.”

Artículo 4.- Artistas y trabajadores técnicos comprendidos en la presente Ley

4.1 La presente Ley es aplicable a los artistas intérpretes y ejecutantes de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.

(...)”

Artículo 50.- Infracciones

(...) 50.2 Las sanciones que correspondan a las

infracciones a cualquiera de las disposiciones de la presente Ley, son las establecidas en el Capítulo VI del Decreto Legislativo 822.”

Artículo 5.- Incorporación del artículo 2-A en el Decreto Legislativo Nº 807, Facultades, Normas y Organización del Indecopi.

Incorpórese el artículo 2-A en el Decreto Legislativo Nº 807, Facultades, Normas y Organización del Indecopi, en los términos siguientes:

Artículo 2-A.- De los procedimientos administrativos seguidos ante el Indecopi.

Los secretarios técnicos y las Comisiones del Indecopi se encuentran facultados para disponer la difusión de información vinculada a los mismos, siempre que lo consideren pertinente en atención a los intereses de los consumidores afectados y no constituya violación de secretos comerciales o industriales.”

Artículo 6.- Del refrendo El presente Decreto Legislativo es refrendado por el

Presidente del Consejo de Ministros.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA.- Aplicación de la ley a los procedimientos en trámite

Las disposiciones de la presente Ley se aplican a los procedimientos en trámite, en la etapa en que se encuentren.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República

CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO Presidente del Consejo de Ministros

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