À propos de la propriété intellectuelle Formation en propriété intellectuelle Respect de la propriété intellectuelle Sensibilisation à la propriété intellectuelle La propriété intellectuelle pour… Propriété intellectuelle et… Propriété intellectuelle et… Information relative aux brevets et à la technologie Information en matière de marques Information en matière de dessins et modèles industriels Information en matière d’indications géographiques Information en matière de protection des obtentions végétales (UPOV) Lois, traités et jugements dans le domaine de la propriété intellectuelle Ressources relatives à la propriété intellectuelle Rapports sur la propriété intellectuelle Protection des brevets Protection des marques Protection des dessins et modèles industriels Protection des indications géographiques Protection des obtentions végétales (UPOV) Règlement extrajudiciaire des litiges Solutions opérationnelles à l’intention des offices de propriété intellectuelle Paiement de services de propriété intellectuelle Décisions et négociations Coopération en matière de développement Appui à l’innovation Partenariats public-privé Outils et services en matière d’intelligence artificielle L’Organisation Travailler avec nous Responsabilité Brevets Marques Dessins et modèles industriels Indications géographiques Droit d’auteur Secrets d’affaires Académie de l’OMPI Ateliers et séminaires Application des droits de propriété intellectuelle WIPO ALERT Sensibilisation Journée mondiale de la propriété intellectuelle Magazine de l’OMPI Études de cas et exemples de réussite Actualités dans le domaine de la propriété intellectuelle Prix de l’OMPI Entreprises Universités Peuples autochtones Instances judiciaires Ressources génétiques, savoirs traditionnels et expressions culturelles traditionnelles Économie Financement Actifs incorporels Égalité des genres Santé mondiale Changement climatique Politique en matière de concurrence Objectifs de développement durable Technologies de pointe Applications mobiles Sport Tourisme PATENTSCOPE Analyse de brevets Classification internationale des brevets Programme ARDI – Recherche pour l’innovation Programme ASPI – Information spécialisée en matière de brevets Base de données mondiale sur les marques Madrid Monitor Base de données Article 6ter Express Classification de Nice Classification de Vienne Base de données mondiale sur les dessins et modèles Bulletin des dessins et modèles internationaux Base de données Hague Express Classification de Locarno Base de données Lisbon Express Base de données mondiale sur les marques relative aux indications géographiques Base de données PLUTO sur les variétés végétales Base de données GENIE Traités administrés par l’OMPI WIPO Lex – lois, traités et jugements en matière de propriété intellectuelle Normes de l’OMPI Statistiques de propriété intellectuelle WIPO Pearl (Terminologie) Publications de l’OMPI Profils nationaux Centre de connaissances de l’OMPI Série de rapports de l’OMPI consacrés aux tendances technologiques Indice mondial de l’innovation Rapport sur la propriété intellectuelle dans le monde PCT – Le système international des brevets ePCT Budapest – Le système international de dépôt des micro-organismes Madrid – Le système international des marques eMadrid Article 6ter (armoiries, drapeaux, emblèmes nationaux) La Haye – Le système international des dessins et modèles industriels eHague Lisbonne – Le système d’enregistrement international des indications géographiques eLisbon UPOV PRISMA UPOV e-PVP Administration UPOV e-PVP DUS Exchange Médiation Arbitrage Procédure d’expertise Litiges relatifs aux noms de domaine Accès centralisé aux résultats de la recherche et de l’examen (WIPO CASE) Service d’accès numérique aux documents de priorité (DAS) WIPO Pay Compte courant auprès de l’OMPI Assemblées de l’OMPI Comités permanents Calendrier des réunions WIPO Webcast Documents officiels de l’OMPI Plan d’action de l’OMPI pour le développement Assistance technique Institutions de formation en matière de propriété intellectuelle Mesures d’appui concernant la COVID-19 Stratégies nationales de propriété intellectuelle Assistance en matière d’élaboration des politiques et de formulation de la législation Pôle de coopération Centres d’appui à la technologie et à l’innovation (CATI) Transfert de technologie Programme d’aide aux inventeurs WIPO GREEN Initiative PAT-INFORMED de l’OMPI Consortium pour des livres accessibles L’OMPI pour les créateurs WIPO Translate Speech-to-Text Assistant de classification États membres Observateurs Directeur général Activités par unité administrative Bureaux extérieurs Avis de vacance d’emploi Achats Résultats et budget Rapports financiers Audit et supervision
Arabic English Spanish French Russian Chinese
Lois Traités Jugements Recherche par ressort juridique

Loi sur l'industrie du livre (Décret législatif n° 808 du 16 février 1994), El Salvador

Retour
Version la plus récente dans WIPO Lex
Détails Détails Année de version 1994 Dates Entrée en vigueur: 25 mars 1994 Adopté/e: 16 février 1994 Type de texte Autres textes Sujet Droit d'auteur Notes Pour les dispositions concernant la protection des droits de propriété intellectuelle, voir la section 1.1 qui déclare une politique nationale du livre et la lecture avec les objectifs de protection des droits de propriété intellectuelle, morale et de la propriété des auteurs et créateurs par le biais d'complimiento la législation nationale et en expliquant les conventions et normes internationales.

Documents disponibles

Texte(s) principal(aux) Textes connexe(s)
Texte(s) princip(al)(aux) Texte(s) princip(al)(aux) Espagnol Ley del Libro (Decreto Legislativo N° 808 del 16 de febrero de 1994)        
SV009: Derecho de Autor (Libro), Decreto Legislativo, 16/02/1994, N° 808

LEY DEL LIBRO

DECRETO No808

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I. Que de conformidad a la Constitución de la República, el derecho a la educación y a la cultura es inherente a la persona humana; en consecuencia es obligación y finalidad primordial del Estado su conservación, fomento y difusión;

II. Que para cumplir con tal objetivo, el Estado deberá crear las instituciones y servicios que sean necesarios, a fin de garantizarle a la ciudadanía en general ese derecho tan elemental;

III. Que el Libro es un elemento fundamental para la difusión de la cultura, y que además permite a la persona humana adquirir mejores y actualizados conocimientos, por lo que es necesario dictar normas que posibiliten su pleno desarrollo y protegen los derechos que sobre los mismos tienen sus autores.

POR TANTO,

En uso de sus facultades y a iniciativa del Presidente de la República a través de la Ministra de Educación.

DECRETA la siguiente:

LEY DEL LIBRO

CAPITULO I
DEL OBJETIVO DE LA LEY

Art. 1. Declárase de interés nacional la creación intelectual, producción, autorización, edición, impresión, distribuición, comercialización, promoción y difusión de libros y revistas de carácter científico cultural, para lo cual se adopta una política nacional del libro y la lectura con los siguientes objetivos:

1. Proteger los derechos intelectuales, morales y patrimoniales de los autores y creadores mediante el cumplimiento de la legislación nacional y la explicación de los convenios y normas internacionales;

3. Incrementar y mejorar la producción editorial nacional con el propósito de que el sector gráfico y editorial satisfagan los requerimientos culturales y educativos del país en condiciones adecuadas de calidad, cantidad, precio y variedad, asegure la presencia del libro salvadoreño en los mercados internacionales;

4. Adoptar un régimen crediticio y tributario preferencial para todos los actores del proceso editorial;

5. Establecer una política de formación y capacitación continua para todos los trabajadores del sector editorial nacional, incluyendo los libreros y los profesionales de la información;

6. Estimular la libre circulación del libro, dentro y fuera del territorio nacional, mediante tarifas postales preferenciales y de transporte y el establecimiento de procedimientos administrativos expeditos;

7. Defender el patrimonio literario, bibliográfico y documental de la nación por medio de la conservación y el desarrollo de un sistema nacional de bibliotecas y archivos;

8. Desarrollar una estrategia nacional de fomento de la lectura, del acceso al libro, la información, del fortalecimiento de la red de bibliotecas, archivos y centros de documentación, librerías y otros puntos de venta;

9. Fomentar la cultura del libro y de la lectura a través de los medios de comunicación de masas y de la participación en eventos de proyección nacional e internacional e iniciativas de integración de carácter regional y mundial, y

10. Apoyar al sector del libro y la lectura el sistema de bibliotecas y la red de librerías, para asegurar el suministro de materias primas, capitales, equipo y servicios que garanticen el desarrollo sostenido y democrático de la cultura del libro.

Art. 2. Compete al Estado, con el apoyo de la iniciativa privada y la participación de la ciudadanía, cumplir los objetivos de la política nacional del libro a que se refiere el artículo anterior.

CAPITULO II
DEL CONSEJO NACIONAL DEL LIBRO

Art. 3. Créase el Consejo Nacional del Libro, que en el texto de la presente ley podrá llamarse "El Consejo", como organismo asesor del Gobierno de la República en la aplicación de la presente Ley y para la ejecución de la política nacional del libro y de la lectura, que estará integrado de la manera siguiente:

1. El Ministerio de Educación o su Delegado, quien actúa como Presidente del Consejo;

2. El presidente del Consejo Nacional para la Cultura y el Arte o su delegado, actuará como Secretario;

3. Un delegado del Ministerio de Hacienda;

4. Un delegado del Ministerio de Economía;

5. El Director de la Biblioteca Nacional;

6. Un representante de los autores salvadoreños;

7. Un representante de la Cámara Salvadoreña del Libro;

8. Un representante de las Universidades que tengan editoriales; y

9. Un representante de la Asociación de Bibliotecarios de El Salvador.

Los miembros serán acreditados por acuerdo emitido por el Organo Ejecutivo en el Ramo correspondiente y en su caso por acuerdo de la Junta Directiva de la entidad que lo acredite, conforme lo dispongan el Reglamento de la presente Ley.

Art. 4. EL Consejo Nacional del Libro estará adscrito al Ministerio de Educación y tendrá las atribuciones siguientes:

1. Asesorar al Gobierno en la normatividad o reglamentación, la aplicación y ejecución de la presente Ley y de la política nacional del libro y de la lectura;

2. Concertar y armonizar los intereses y esfuerzos del Estado y del sector privado para el desarrollo sostenido y democrático del proceso editorial nacional;

3. Proponer a las autoridades competentes la adopción de políticas o medidas legales, económicas, crediticias y administrativas que contribuyan a fomentar y fortalecer la cultura del libro y la actividad editorial en general;

4. Servir de órgano de consulta y conciliación en todos los asuntos concernientes a la política editorial y a su ejecución, evaluación y actualización; y

5. Elaborar el reglamento de aplicación de esta Ley y someterlo a la aprobación del Presidente de la República.

CAPITULO III
TRATAMIENTO FINANCIERO Y FISCAL

Art. 5. El Estado del Banco Central de Reserva de El Salvador, facilitará la apertura de líneas de crédito con la banca de país que permitan incrementar y mejorar la producción y difusión de libros y revistas de carácter cultural y publicaciones, en condiciones preferenciales de cuantía, garantías, intereses y plazos.

Art. 6. DEROGADO. (1)

Art. 7. Los derechos que perciban los autores, ilustradores, traductores salvadoreños o domiciliados en el país, por concepto de libros editados e impresos en El Salvador o en el extranjero, estarán exentos del impuesto sobre la renta.

Art. 8. Los libros impresos editados en El Salvador gozarán de tarifa postal preferencial o reducida, por lo menos en un cincuenta por ciento, de acuerdo con las Leyes de la República y con los convenios postales internacionales y circularán libremente.

Art. 9. El Gobierno a instancias del Consejo Nacional del Libro, dictará las medidas necesarias para el fomento de la formación y capacitación permanente de los trabajadores de la industria editorial y de artes gráficas, y en especial de los libreros, bibliotecarios, a fin de que se vinculen activamente a la gestión del sector y se beneficien de su desarrollo.

CAPITULO IV
FOMENTO DE LA DEMANDA EDITORIAL DE LAS BIBLIOTECAS Y DE LOS HABITOS DE LECTURA

Art. 10. El Desarrollo del sector editorial en general y el fomento de la demanda de libros y de los hábitos de lectura en particular, son objetivos prioritarios de la política del Estado y recibirán tratamiento preferencial en los planes y programas de inversión pública y de desarrollo económico y social.

Art. 11. El Estado con el concurso de todos los sectores sociales, fomentará la demanda de libros y los hábitos de lectura mediante campañas educativas e informativas por medio de los establecimientos de enseñanzas y los medios de comunicación; otorgará premios literarios anuales a los autores nacionales; exposiciones y ferias de libros; adquirirá libros con destino a la red de bibliotecas, archivos y centros de documentación de carácter público; y otras medidas conducentes a la democratización del libro y de la lectura.

Art. 12. El Estado dará prioridad al fortalecimiento de los servicios bibliotecarios públicos, escolares, universitarios y especializados como instrumentos para hacer cumplir la función social del libro y la lectura y velará por el desarrollo sostenido de la Biblioteca Nacional, como entidad principal de depositarla del Patrimonio Bibliográfico Nacional, con el próposito de articular el Sistema Nacional de Información.

Art. 13. La donación de libros a las bibliotecas estatales, municipales, a la Universidad de El Salvador, a la Asamblea Legislativa, a los establecimientos educacionales, de asociaciones gremiales y de sindicatos de trabajadores, así como también los que se entreguen en cumplimiento del depósito legal, estarán exentos de toda clase de impuestos.

CAPITULO V
CONTROL DE EDICIONES Y PROTECCION DE DERECHOS DE AUTOR

Art. 14. En todo libro impreso o editado en El Salvador, se harán constar los siguientes datos:

a) El Título de la obra;

b) El nombre del autor, compilador o traductor;

c) El número de la edición, y la cantidad de ejemplares;

d) El lugar y la fecha de la impresión;

e) El Nombre del editor, y el Número Internacional Normalizado para Libros ISBN;

f) El derecho de autor,

Art. 15. Todo libro impreso o editado en El Salvador, deberá ser legalmente inscrito en el Registro de Comercio para efectos de la protección del derecho de autor, establecida en el Título I, Capítulo II de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Intelectual. Para efectos del depósito legal de cada edición, se enviarán cinco ejemplares a la Biblioteca Nacional, a la Universidad de El Salvador y a la Asamblea Legislativa.

Art. 16. Todos los contratos de impresión, de edición, de coedición, de traducción, de distribuicíón, de representación literaria y otros deverán otorgarse por escrito, serán obligatorios para las partes y se registrarán en el Registro de Comercio, so pena de nulidad.

CAPITULO VI
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y VIGENCIA

Art. 17. No gozarán de los beneficios legales los libros que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, que los cumplan de manera incompleta o inexacta o que sean impresos, editados o reproducidos sin autorización.

Art. 18. La utilización indebida o la destinación impropia de los estímulos crediticios, y los demás beneficios previstos por esta ley, así como los establecidos en el Art. 6, será sancionada con la suspensión o la cancelación del beneficio y con multas hasta por el monto que debió haber pagado en concepto de impuesto, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

Art. 19. La publicación clandestina o la reproducción no autorizada de libro será sancionada de conformidad a lo establecido en la Ley de Fomento y protección de la Propiedad intelectual.

Art. 20. La presente ley por su carácter especial, se aplicará con preferencia a cualquiera otra que la contrarie.

Art. 21. El Presidente de la República, deberá decretar el Reglamento de la presente ley en un plazo de noventa días, contados a partir de su vigencia.

Art. 22. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA

PRESIDENTE

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA

RUBEN IGNACIO ZOMORA RIVAS

VICEPRSIDENTE

VICEPRESIDENTE

MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS

VICEPRESIDENTE

RAUL MANUEL SOMOZA ALFARO

SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS ESCOBAR

SECRETARIO

SECRETARIO

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA

RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA

SECRETARIO

SECRETARIO

REYNALDO QUINTANILLA PRADO

SECRETARIO

CASA PRESIDENCIAL San Salvador, a los veinticuatro días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

PUBLIQUESE

ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD

Presidente de la República

CECILIA GALLARDO DE CANO

Ministra de Educación

D.L. No 808, del 16 de febrero de 1994, publicado en el D.O. No 54, Tomo No 322, del 17 de marzo de 1994.

REFORMAS:

(1) D.L. No 45, del 30 de junio de 1994, publicado en el D.O. N_7 148, Tomo 324, del 15 de agosto de 1994.


Référence du document de l'OMC
IP/N/1/SLV/C/3
Aucune donnée disponible

N° WIPO Lex SV009