Gaceta Oficial de la República de Venezuela
Caracas, lunes 26 de julio de 1982
Número 2.990 Extraordinario
El Congreso de la República de Venezuela
Decreta:
El Siguiente
Código Civil
Título Preliminar, de las Leyes y sus Efectos y de las Reglas Generales para su Aplicación
Artículo 1° La Ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique.
Artículo 2° La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento.
Artículo 3° La Ley no tiene efecto retroactivo.
Artículo 4° A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.
Artículo 5° La renuncia de las leyes en general no surte efecto.
Artículo 6° No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.
Artículo 7° Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean.
Artículo 8° La autoridad de la Ley se extiende a todas las personas nacionales o extranjeras que se encuentren en la República.
Artículo 9° Las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los venezolanos, aunque residan o tengan su domicilio en país extranjero.
Artículo 10° Los bienes muebles o inmuebles, situados en Venezuela, se regirán por las leyes venezolanas, aunque sobre ellos tengan o pretendan derechos personas extranjeras.
Artículo 11° La forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aun las esenciales a su existencia, para que éstos surtan efectos en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se hacen. Si la Ley venezolana exige instrumento público o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse.
Cuando el acto se otorga ante el funcionario competente de la República, deberá someterse a las leyes venezolanas.
Artículo 12° Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.
Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso.
Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la noche.
Cuando, según la Ley, deba distinguirse el día de la noche, aquél se entiende desde que nace hasta que se pone el sol.
Estas mismas reglas son aplicables a la computación de las fechas y lapsos que se señalan en las obligaciones y demás actos, cuando las partes que en ellos intervengan no pacten o declaren otra cosa.
Artículo 13° El idioma legal es el castellano. Las oficinas públicas no podrán usar otro en sus actos; y los libros de cuentas de los comerciantes, banqueros, negociantes, empresarios y demás industriales, deben llevarse en el mismo idioma.
Artículo 14° Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad.
Libro Primero de las Personas
Título I De las Personas en General y de las Personas en Cuanto a su Nacionalidad
Capítulo I
De las Personas en General
Artículo 15° Las personas son naturales ó jurídicas.
Sección I.
De las Personas Naturales
Artículo 16° Todos los individuos de la especie humana son personas naturales.
Artículo 17° El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo.
Artículo 18° Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.
Sección II.
De las Personas Jurídicas
Artículo 19° Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1°. La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2°. Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público;
3°. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones ilícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.
Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos.
Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización.
Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen.
Artículo 20° Las fundaciones sólo podrán crearse con un objeto de utilidad general: artístico, científico, literario, benéfico o social.
Artículo 21° Las fundaciones quedarán sometidas a la supervigilancia del Estado, quien la ejercerá por intermedio de los respectivos Jueces de Primera Instancia, ante los cuales rendirán cuenta los administradores.
Artículo 22° En todo caso, en que por ausencia, incapacidad o muerte del fundador, o por cualquiera otra circunstancia no pudiere ser administrada la fundación de acuerdo con sus Estatutos, el respectivo Juez de Primera instancia organizará la administración o suplirá las deficiencias que en ella ocurran, siempre con el propósito de mantener en lo posible el objeto de la fundación.
Artículo 23° El respectivo Juez de Primera instancia, oída la administración de la fundación, si fuere posible, podrá disponer la disolución de ésta y pasar sus bienes a otra fundación o institución, siempre que se haya hecho imposible o ilícito su objeto.
Capítulo II.
De las personas en Cuanto a su Nacionalidad
Artículo 24° Las personas son venezolanas o extranjeras.
Artículo 25° Son personas venezolanas las que La Constitución de la República declara tales.
Artículo 26° Las personas extranjeras gozan en Venezuela de los mismos derechos civiles que las venezolanas, con las excepciones establecidas o que se establezcan. Esto no impide la aplicación de las leyes extranjeras relativas el estado y capacidad de las personas en los casos autorizados por el Derecho Internacional Privado.
Título II.
Del Domicilio
Artículo 27° EI domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.
Artículo 28° El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y Corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de les hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.
Artículo 29° El cambio de domicilio de una persona se realiza por el hecho de fijar en otro lugar el asiento principal de sus negocios e intereses, o de ejercer en él habitualmente su profesión u oficio. El cambio se probará con la declaración que se haga ante las Municipalidades a que correspondan, tanto el lugar que se deja como el del nuevo domicilio. A falta de declaración expresa, la prueba deberá resultar de hechos o circunstancias que demuestren tal cambio.
Artículo 30° El funcionario conservará el domicilio que tenía antes de la aceptación de, cargo mientras no se haya verificado el cambio de conformidad con el artículo anterior.
Artículo 31° La mera residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
Artículo 32° Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito.
Artículo 33° EI domicilio de cada uno de los cónyuges se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de este Código.
El menor no emancipado tendrá el domicilio del padre y la madre que ejerzan la patria potestad.
Si los padres tienen domicilios distintos, el domicilio conyugal determinará el del menor.
Si está bajo la guarda de uno de ellos, el domicilio de este progenitor determinará el del menor.
Si el menor está bajo tutela, su domicilio será el del tutor.
El entredicho tiene el domicilio de su tutor.
Artículo 34° Se presume que los dependientes y sirvientes que viven habitualmente en la casa de la persona a quien sirven, tienen el mismo domicilio que ésta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 35° Pueden ser demandados en Venezuela aun los no domiciliados en ella, por obligaciones contraídas en la República o que deben tener ejecución en Venezuela.
Artículo 36° El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leves especiales.
Título III
Del Parentesco
Artículo 37° El parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad.
El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por los vínculos de la sangre.
La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones.
Cada generación forma un grado.
Artículo 38° La serie de grados forma la línea.
Es línea recta la serie de grados entre personas que descienden una de otra.
Es línea colateral la serie de grados entre personas que tienen un autor común, sin descender una de otra.
La línea recta es descendente o ascendente.
La descendente liga al autor con los que descienden de él.
La ascendente liga a una persona con aquéllas de quienes desciende.
Artículo 39° En ambas líneas hay tantos grados cuantas son las personas menos una.
En la recta se sube hasta el autor.
En la colateral se sube desde una de las personas de que se trata hasta el autor común, y después se baja hasta la otra persona con quien se va a hacer la computación.
Artículo 40° La afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro.
En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente consanguíneo de uno de los cónyuges, es afín del otro.
La afinidad no se acaba por la disolución del matrimonio, aunque no existan hijos, excepto para ciertos efectos y en los casos especialmente determinados por la Ley.
Título IV
Del Matrimonio
Capítulo I
De los Esponsales, del Matrimonio y su Celebración, y de los Requisitos Necesarios para Contraerlo
Sección I. De los Esponsales
Artículo 41° La promesa reciproca de futuro matrimonio no engendra la obligación legal de contraerlo, ni de cumplir la prestación que haya sido estipulada para el caso de inejecución de la promesa.
Artículo 42° La promesa consta de los carteles ordenados en el Capítulo II de este Título o de otro documento público, la parte que sin justo motivo rehusare cumplirla, satisfará a la otra los gastos que haya hecho por causa del prometido matrimonio.
Artículo 43° La demanda a que se refiere el artículo anterior, no se admitirá si no se acompaña a ella la comprobación auténtica de los carteles o el documento publico arriba expresado. Tampoco lo será después de dos años contados desde el día en que pudo exigirse el cumplimiento de la promesa.
Sección II.
Del Matrimonio y de su Celebración
Artículo 44° El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Título, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes.
Artículo 45° Después de celebrado el matrimonio con arreglo a las disposiciones de este Título, podrán los contrayentes, según los dictámenes de su conciencia, cumplir con los ritos de la religión que profesen; pero este acto no podrá efectuarse sin que al ministro del culto o al que deba presenciarlo, le sea presentada la
certificación de haberse celebrado el matrimonio conforme a lo dispuesto en este Título.
Sección III.
De Los Requisitos Necesarios para Contraer Matrimonio
Artículo 46° No puede contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años.
Artículo 47° No puede contraer validamente matrimonio el que adolece de impotencia manifiesta y permanente.
Artículo 48° Tampoco puede contraer válidamente matrimonio el entredicho por causa de demencia ni el que no se halle en: su juicio.
Si la interdicción ha sido únicamente promovida, se suspenderá la celebración del matrimonio hasta que la autoridad judicial haya decidido definitivamente.
Artículo 49° Para que el consentimiento sea valido debe ser libre. En el caso de rapto no será válido el consentimiento si no se presta o ratifica después de devuelta la persona a su plena libertad. Se reputa que no hay consentimiento cuando existe error respecto de la identidad de la persona.
Artículo 50° No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.
Artículo 51° No se permite ni es válido el matrimonio entre ascendientes y descendientes ni entre afines en línea recta.
Artículo 52° Tampoco se permite ni es válido el matrimonio entre hermanos.
Artículo 53° No se permite el matrimonio entre tíos y sobrinos, ni entre tíos y los descendientes de los sobrinos. Tampoco se permite el matrimonio entre cuñados cuando el que produjo la afinidad quedó disuelto por divorcio.
Artículo 54° No es permitido ni valido el matrimonio del adoptante con el adoptado y sus descendientes, entre el adoptante y el cónyuge del adoptado, ni entre el adoptado y el cónyuge del adoptante, mientras dure la adopción.
Artículo 55° No se permite ni es válido el matrimonio entre el condenado como reo o cómplice de homicidio ejecutado, frustrado o intentado contra uno de los cónyuges, y el otro cónyuge. Mientras estuviere pendiente el juicio criminal, tampoco podrá celebrarse el matrimonio.
Artículo 56° No podrá contraer matrimonio el encausado por rapto, violación o seducción, mientras dure el juicio criminal que se le forme y mientras no cumpla la pena a que haya sido condenado, a no ser que lo celebre con la mujer agraviada.
Artículo 57° La mujer no puede contraer validamente matrimonio sino después de diez (10) meses contados a partir de la anulación o disolución del anterior matrimonio, excepto en el caso de que antes de dicho lapso haya ocurrido el parto o produzca evidencia medica documentada de la cual resulte que no está embarazada.
Artículo 58° No se permite el matrimonio del tutor o curador o alguno de sus descendientes con la persona que tiene o han tenido bajo su protección, en tanto que, fenecida la tutela o curatela, no haya recaído la aprobación de las cuentas de su cargo; salvo que el Juez ante quien se constituyó la tutela o el del domicilio del tutor, por causas graves, expida la autorización.
Artículo 59° El menor de edad no puede contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres.
En caso de desacuerdo entre los padres, o de imposibilidad de manifestarlo, corresponderá al Juez de Menores del domicilio del menor autorizar o no el matrimonio, oída la opinión de los padres si fuere posible. Contra estas decisiones no habrá recurso alguno.
Artículo 60° A falta del padre y de la madre se necesita el consentimiento de los abuelos y abuelas del menor. En caso de desacuerdo bastara que consientan en el matrimonio dos de ellos. Si esto no fuere posible, corresponderá al Juez de Menores del domicilio del menor autorizar o no el matrimonio, oída la opinión de los abuelos y abuelas. Contra esta decisión no habrá recurso alguno.
Artículo 61° A falta de padres, abuelos y abuelas, se necesita el consentimiento del tutor; si este no existe, se pedirá la autorización del Juez de Menores del domicilio del menor.
Artículo 62° No se requerirá la edad prescrita en el artículo 46:
1º. A la mujer menor que haya dado a luz un hijo o que se encuentre en estado de gravidez.
2º. Al varón menor cuando, la mujer con la que quiere contraer matrimonio ha concebido un hijo que aquél reconoce como suyo o que ha sido declarado judicialmente como tal.
Artículo 63° Contra la negativa de consentimiento por parte de los llamados por la Ley a darlo no habrá recurso alguno, salvo que la negativa fuere del tutor, caso en el cual podrá ocurrirse al Juez de Primera instancia del domicilio del menor para que resuelva lo conveniente.
Artículo 64° Se entiende que faltan el padre, la madre o los ascendientes, no solo por haber fallecido, sino también por los motivos siguientes;
1°. Demencia perpetua o temporal, mientras dure.
2°. Declaración o presunción de ausencia, o estada en países extranjeros de donde no puede obtenerse Contestación en menos de tres meses.
3°. La condenación a pena que lleve consigo la inhabilitación, mientras dure este.
4°. Privación, por sentencia, de la patria potestad.
Artículo 65° Los Jueces de Primera instancia en lo Civil pueden dispensar el impedimento que existe entre los tíos y sobrinos de cualquier grado y entre los cuñados.
Capítulo II
De las Formalidades que deben Preceder al Contrato de Matrimonio
Artículo 66° Las personas que quieran contraer matrimonio lo manifestarán así ante uno de los funcionarios, de la residencia de cualquiera de los contrayentes, autorizados para presenciarlo e indicarán el que han escogido, entre los facultados por la
Ley, para celebrarlo; y expresaran, además, bajo juramento, su nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio, y el nombre y apellido del padre y de la madre de cada uno de ellos, de todo lo cual se extenderá un acta que firmarán el funcionario, las partes u otro a su ruego, si ellas no pudieren o no supieren hacerlo, y el Secretario.
Cuando el futuro contrayente fuere el mismo funcionario o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrá intervenir en la formación del expediente ni en la celebración del matrimonio.
Artículo 67° La manifestación de que trata el artículo anterior se hará por ambos contrayentes personalmente o por mandatario con poder especial: y deberán ser asistidos de las personas cuyo consentimiento o autorización sea necesario para la celebración del matrimonio, a menos que presenten en el mismo acto documento auténtico en que conste el consentimiento o la autorización.
La presentación del documento autentico de esponsales, es suficiente para que cualquiera de los contrayentes pueda por sí solo hacer la manifestación, sin perjuicio de los demás requisitos que prescribe este artículo.
Cuando el funcionario ante el cual se haga la manifestación no sea el escogido para celebrar el matrimonio, hará a este la respectiva participación, a objeto de que proceda a fijar el cartel en su jurisdicción y de aviso del cumplimiento de tal formalidad como queda indicado.
Artículo 68° El funcionario ante quien se ha hecho la manifestación fijará un cartel contentivo de ella en uno de los sitios más públicos del lugar donde cada uno de los contrayentes tenga su domicilio o residencia.
El cartel permanecerá fijado por ocho días continuos antes de la celebración del matrimonio, haciéndose constar en el expediente respectivo la fecha de la fijación.
Caso de variación de domicilio o residencia, si esta última fuere menor de seis meses, se hará también la fijación del cartel en la Parroquia o Municipio del anterior domicilio o residencia, y, al efecto, el funcionario ante quien se haya hecho la manifestación, trasmitirá por la vía más rápida, aun por telégrafo, el contenido del cartel, a otro funcionario del domicilio o residencia anterior. Este último deberá avisar el cumplimiento de la formalidad, indicando la fecha de la fijación del cartel.
Si alguno de los contrayentes no tuviere un año por lo menos de domicilio o residencia en la república, el funcionario ante quien se hizo la manifestación, la hará publicar en un periódico de la localidad, o de la más cercana si en aquélla
no lo hubiere, treinta días antes de la fijación del cartel, salvo que presenten una justificación igual a la prevista en el artículo 108.
Artículo 69° El funcionario ante quien se haga manifestación de la voluntad de contraer matrimonio, formará un expediente, que deberá contener:
1°. El acta de esponsales.
2°. Todo lo relativo a la fijación de los carteles.
3°. Copia de las partidas de nacimiento de los futuros contrayentes. Las cuales no deberán datar de más de seis meses antes de la celebración del matrimonio.
4°. Los documentos que acreditan la dispensa de los impedimentos que pudieren existir para la celebración del matrimonio.
5°. En el caso de segundo o ulterior matrimonio, copia certificada del acta de defunción del cónyuge fallecido, o copia certificada de la sentencia firme que declaro nulo o disuelto el matrimonio anterior, con la constancia de estar ejecutoriada.
6°. Las pruebas que exige el artículo 111 de este Código.
7°. En los casos de oposición al matrimonio, copia certificada de la decisión firme que la haya declarado sin lugar.
8°. Los documentos que exige el artículo 108 de este Código, si se trata de extranjeros.
Las partidas de nacimiento de los futuros contrayentes y la copia certificada de las actas de defunción de los cónyuges fallecidos podrán suplirse con una justificación evacuada ante un Juez. Los testigos deberán ser de notoria honorabilidad y darán razón circunstanciada de su dicho.
El mismo funcionario ante quien se haga la manifestación a que se contrae el presente artículo, advertirá a los contrayentes la conveniencia a da comprobar su estado de salud previamente a la consumación del matrimonio, a los fines de asegurar en la mejor manera posible una buena procreación. De todo lo cual dejara constancia en el expediente.
En el caso de que el funcionario ante quien se haya hecho la manifestación no sea el escogido para celebrar el matrimonio, el expediente expresado deberá ser remitido a este último, una vez vencido el lapso señalado en el artículo anterior.
Artículo 70° Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial.
Si alguno de los contrayentes o ambos, tuvieren hijos menores bajó su patria potestad, deberán dentro de los tres (3) meses siguientes a la celebración del matrimonio, practicar el inventario de los bienes propios de sus hijos conforme a lo establecido en el Capítulo VII de este Título.
Artículo 71° Ningún funcionario que intervenga en la formación del expediente esponsalicio, o que expida certificaciones, o copias certificadas, o evacue justificativos que hayan de llevarse a ese expediente, podrá cobrar derechos ni emolumentos de ninguna especie y todas las diligencias y actas respectivas serán extendidas en papel común y sin estampillas.
La disposición contenida en este artículo deberá ser fijada en letras grandes y en lugar visible en las oficinas de los respectivos funcionarios.
Capítulo III
De las Oposiciones al Matrimonio
Artículo 72° El padre, la madre, los abuelos, el hermano, la hermana, el tío, la tía y el tutor o curador, pueden hacer oposición al matrimonio por toda causa que, según la Ley, obste a su celebración.
Artículo 73° Derogado.
Artículo 74° El derecho de hacer oposición compete también al cónyuge de la persona que quiera contraer otro matrimonio.
Artículo 75° Si se trata del matrimonio que quiera contraer la mujer en contravención del artículo 57, el derecho de hacer oposición corresponde a sus ascendientes y a los ascendientes, descendientes y hermanos del marido. En caso de un matrimonio anterior que se ha anulado o disuelto, el derecho de hacer oposición al que se quiera contraer después, corresponde también a aquél con quien se había contraído.
Artículo 76° El Síndico Procurador Municipal del domicilio o residencia de cualquiera de los esposos, debe hacer oposición al matrimonio si tiene noticia fundada de que existe cualquier impedimento de los declarados por la Ley.
Artículo 77° La oposición al matrimonio se hará ante el funcionario que haya recibido la manifestación de voluntad de los futuros contrayentes o ante el escogido para presenciarlo, en escrito firmado por el que la hace o por su apoderado con poder especial, en el cual se enunciará la calidad que da el derecho de formar la oposición y se expondrán los fundamentos de ésta.
Artículo 78° Hecha la oposición por quien tenga carácter legal para hacerla, y fundada en una causa admitida por la Ley, no podrá procederse a la celebración del matrimonio mientras el Juez de Primera instancia, a quien se pasará el expediente, no haya declarado sin lugar la oposición. Aun en el caso de ser retirada ésta, dicho Juez decidirá si debe o no seguirse.
Cuando la oposición se fundare en la falta de licencia por razón de menor edad, sólo se abrirá el juicio de que se trata, si el interesado sostuviere que es mayor o que ha obtenida la licencia.
Artículo 79° Cuando el funcionario encargado de la substanciación del expediente de esponsales o el escogido para celebrar el matrimonio, tuviere noticia fundada de que existe algún impedimento que obste legalmente a su celebración, procederá sin pérdida de tiempo a hacer la averiguación del caso, y hecha que sea, remitirá todo lo actuado al Juez de Primera instancia, procediéndose como en el caso de oposición.
Artículo 80° Si la oposición se declarare sin lugar, los que la hayan hecho, salvo los ascendientes y el Síndico Procurador Municipal, podrán ser condenados en daños y perjuicios.
También podrán serlo los denunciantes y testigos.
Capítulo IV
De la Celebración del Matrimonio
Artículo 81° El matrimonio no podrá celebrarse sino después de vencidos los ocho días a que se refiere el artículo 68, salvo lo dispuesto en los artículos 70 y 96 y si no se celebrare dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la fecha del
acta esponsalicia, no podrá efectuarse sin haberse llenado de nuevo las formalidades prescritas en el Capítulo II de este Título.
Artículo 82° El matrimonio se celebrará ante uno cualquiera de los siguientes funcionarios: Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, Presidente de la Junta Comunal, Juez de la Parroquia o Municipio, Jefe Civil del Distrito o Presidente del Concejo Municipal. Cuando el funcionario natural este impedido, presenciará el matrimonio el que haga sus veces u otro funcionario de la misma jurisdicción de los facultados por este artículo, haciéndose constar en el acta el impedimento.
Los Presidentes de Estado y gobernadores de los Territorios Federales, deberán facultar a personas idóneas para autorizar todas las diligencias relativas al matrimonio y su celebración, si los contrayentes residen en campos, caseríos, vecindarios y otros lugares alejados de los centros urbanos.
En todos los casos, el acto se verificara en presencia de dos testigos, y quien lo autorice deberá estar asistido de su Secretario, si lo tuviere, o de uno que nombrare al efecto.
Artículo 83° Si se tratare de militares en activo servicio, se considerara residencia de los mismos el territorio donde se halle, aunque sea accidentalmente, el cuerpo a que pertenezcan o en que deba radicarse el empleo, cargo o comisión militar que estuvieren desempeñando.
Artículo 84° El funcionario ante quien haya de celebrarse un matrimonio, se negara a presenciarlo cuando sean insuficientes los documentos producidos o cuando falten formalidades preceptuadas por la Ley; pero las partes podrán ocurrir al Juez de Primera instancia de la jurisdicción quien en vista del expediente que se le enviará, decidirá breve y sumariamente, si debe o no procederse a la celebración del matrimonio. De la decisión podrá apelarse libremente.
Artículo 85° El matrimonio podrá celebrarse por medio de apoderado, constituido por poder especial otorgado ante un Registro Público o por ante el funcionario competente si se confiere en el extranjero, en el cual poder se determinará la persona con quien haya de contraerse y las demás circunstancias que respecto de los contrayentes deben expresarse en el acta de matrimonio conforme el artículo 89. Si antes de que el apoderado contraiga el matrimonio el poderdante revocare el poder o se casare validamente, el matrimonio por poder será nulo.
Artículo 86° El matrimonio se celebrará públicamente el día acordado por los contrayentes, en el Despacho del funcionario que va a presenciarlo. Además de este, deberán
estar presentes dos testigos, por lo menos, de uno u otro sexo, mayores de veintiún años y los cuales pueden ser parientes, en cualquier grado, de los contrayentes.
Artículo 87° Puede también celebrarse el acto fuera del Despacho del funcionario si así lo pidieren los futuros contrayentes y no encontrare aquél inconveniente alguno para ello.
El funcionario deberá autorizar el matrimonio fuera de su Despacho, si uno de los futuros contrayentes estuviese fundadamente impedido.
En todo caso de celebración de un matrimonio fuera del Despacho del funcionario, el número de testigos será de cuatro por lo menos, mayores de edad, y dos de ellos no han de estar ligados con ninguno de los futuros contrayentes por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Los interesados proporcionarán vehículos; y nada podrán cobrar ni recibir los funcionarios por la traslación. Artículo 88
En la celebración del matrimonio se observarán las formalidades siguientes:
Reunidos el funcionario que autorice el acto, su Secretario, los contrayentes y los testigos, el Secretario dará lectura a la Sección I del Capítulo XI del presente Título, que trata de los deberes y derechos de los cónyuges, y enseguida dicho funcionario recibirá de los contrayentes uno después del otro, la declaración de que ellos se toman por marido y mujer, respectivamente y los declarara unidos en matrimonio en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Artículo 89° De todo matrimonio que se celebre se extenderá inmediatamente un acta en la que se exprese:
1°. El nombre, apellido, cédula de identidad, edad, profesión, lugar de nacimiento y domicilio de cada uno de los esposos.
2º. Los nombres, apellidos, profesión y domicilio del padre y de la madre de cada uno de ellos.
3º. La declaración de los contrayentes de tomarse por marido y mujer.
4º. La declaración que hicieren los contrayentes, en su caso acerca del reconocimiento de hijos con expresión del nombre, la edad y municipio o Parroquia donde se asentó la partida de nacimiento de c da uno de ellos.
5º. El nombre, apellido, cédula de identidad edad, profesión y domicilio de cada uno de los testigos.
El acta será firmada por el funcionario público que autorice el matrimonio, por su Secretario, por los contrayentes, si pudieren y supieren firmar, y por los testigos.
Artículo 90° Cuando se trate de mudos o sordomudos, no se requiere para el acto del matrimonio la habilitación especial a que se refiere el artículo 410 de este Código. La manifestación de voluntad de éstos se hará por escrito, si saben y pueden escribir, y en el acta se hará constar esta circunstancia. Si los mudos y los sordomudos no supieren o no pudieren escribir, serán asistidos, en el acto, de su curador; y si no lo tuvieren, de uno especial nombrado por el Juez de Primera instancia. El curador suscribirá el acta.
Si alguno de los contrayentes no conociere el idioma castellano, será asistido en el acto por un intérprete que él mismo llevará, el cual suscribirá el acta.
Artículo 91° Cuando quien presencie el matrimonio sea la Primera Autoridad Civil del Municipio o Parroquia, extenderá el acta en uno de los dos ejemplares del registro de matrimonios, y la copiará y certificara en el otro.
Si el matrimonio se celebrare ante cualquiera otro funcionario autorizado, se extenderá el acta en el libro de registro de matrimonios, y enviará de ella inmediatamente copia certificada a la Primera Autoridad Civil del Municipio, quien la copiará y certificará con toda preferencia en los dos libros respectivos.
También, para que la certifique en el registro de matrimonios, enviará la Primera Autoridad Civil del Municipio o Parroquia al Presidente del Concejo Municipal, copia certificada del acta del matrimonio que autorice cualquier otro funcionario que no sea el Presidente del Concejo Municipal.
Los expedientes de matrimonios celebrados ante otro funcionario que no sea el Presidente del Concejo Municipal, serán remitidos a éste, para su archivo, dentro de los tres días siguientes a la celebración.
El funcionarlo que autorice el matrimonio entregará a los interesados, a la mayor brevedad posible, copla certificada del acta de matrimonio.
Artículo 92° El Presidente del Concejo Municipal remitirá inmediatamente copia certificada del acta del matrimonio que haya presenciado, así cómo de las copias que reciba en virtud del artículo anterior, a la Primera Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios a que corresponda el lugar del nacimiento de los cónyuges, para que la inserte en el libro correspondiente, y anote el acta de nacimiento del cónyuge respectivo con la fecha del acta de matrimonio.
La Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, a su vez, remitirá al Registrador Principal una copia de las notas marginales que inserte, para que este funcionario verifique igual anotación en el duplicado de los Libros de Nacimiento que reposan en el Archivo de la Oficina a su cargo.
Artículo 93° El funcionario que haya autorizado el matrimonio entregará en el mismo acto a los contrayentes la certificación a que se refiere el artículo 45.
Artículo 94° El acto del matrimonio será público en todo caso y no podrá vedarse a nadie asistir a su celebración.
Artículo 95° A los funcionarios que infringieren las prohibiciones establecidas de cobrar o recibir emolumentos, se les seguirá el juicio penal correspondiente.
Capítulo V
Del Matrimonio en Artículo de Muerte
Artículo 96° En el caso en que uno de los contrayentes o ambos se hallaren en artículo de muerte, los funcionarios a que se refiere el artículo 82 podrán autorizar el matrimonio con prescindencia de la fijación de carteles y de los requisitos establecidos en el artículo 69, aún cuando alguno de los contrayentes o ambos fueren transeúntes. Si la urgencia lo impusiere, podrá hasta prescindirse de la lectura de la Sección que trata "De los deberes y derechos de los cónyuges".
El funcionario se constituirá con su Secretario, o con el que nombre para el caso, en el lugar donde se hallen las partes en impedimento, y en presencia de dos testigos de uno u otro sexo, mayores de edad, que pueden ser parientes en cualquier grado de los contrayentes, procederá a la celebración del matrimonio. El acta original se extenderá de conformidad con el artículo 89 en el libro o libros del registro respectivo, si pudieren éstos trasladarse sin pérdida de tiempo; caso de no poderse trasladar los libros, se extenderá el acta en papel común e inmediatamente después se copiará y certificará en libro o libros correspondientes. En el acta se hará constar, además, el lugar, fecha y hora en que se efectuó el matrimonio; las circunstancias de artículo de muerte; mención de haberse producido la certificación comprobatoria de la circunstancia; y apreciación de los testigos de parecer hallarse en estado de lucidez mental el o los contrayentes impedidos.
Si fuere posible, otra persona, mayor de edad, que no sea de los testigos del acta, firmará a luego del contrayente que no supiere o no pudiere hacerlo.
El funcionario dejará en poder de los contrayentes copia certificada del acta de matrimonio.
Artículo 97° Los funcionarios llamados por la Ley a autorizar el matrimonio, están obligados a concurrir, sin demora alguna; al lugar donde se hallen los contrayentes para autorizar el matrimonio en artículo de muerte.
Artículo 98° Cuando en el caso referido de artículo de muerte no fuese fácil o inmediata la concurrencia de alguno de los funcionarios autorizados por, el artículo 82 para presenciar el matrimonio, este podrá celebrarse en presencia de tres (3) personas, mayores de edad, que no estén ligados con ninguno de los contrayentes por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que uno de ellos, por lo menos, sepa leer y escribir. Una de las personas que sepa leer y escribir presidirá el acto, y recibirá de los contrayentes la declaración de que se toman por marido y mujer, respectivamente.
Inmediatamente se extenderá el acta en papel común y en la forma ya expresada, dejando constancia de la existencia de los hijos que hubieren procreado. Quien haya presidido dejará una copia certificada de ella en poder de los contrayentes, y el acta original se entregará, en el término de la distancia, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio.
Cumplidos los requisitos que establece el artículo siguiente, dicha autoridad civil insertará el acta en los libros correspondientes, certificada por él, por el Secretario, y las enviará para su inserción al Presidente del Concejo Municipal.
Artículo 99° Antes de insertar el acta de matrimonio, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, por sí o por medio de un Juez comisionado al efecto, interrogará a las personas que figuren en dicha acta y a los que hubiesen certificado el artículo de muerte, conforme al artículo 102, acerca de todas las circunstancias del matrimonio y del estado de los contrayentes, a fin de cerciorarse de si se han cumplido los extremos de Ley.
Si el funcionario encontrare que se han cometido irregularidades sustanciales, insertará siempre el acta; pero pasará copia de todo lo actuado al Síndico Procurador Municipal a los efectos legales consiguientes.
Artículo 100° Celebrado el matrimonio en caso de artículo de muerte, los contrayentes quedan obligados a presentar, al Concejo Municipal de la jurisdicción, dentro de seis meses, la documentación comprobatoria de que pudieron casarse legítimamente, conforme a las disposiciones de este Título. No efectuada la
presentación, el Presidente del Concejo Municipal lo notificara al Síndico Procurador Municipal para que efectúe las averiguaciones del caso.
Artículo 101° Los Jefes de Cuerpos Militares en campaña , podrán también autorizar el matrimonio en artículo de muerte de los individuos pertenecientes a cuerpos sometidos a su mando.
Los Comandantes de buques de guerra y los Capitanes de buques mercantes, podrán ejercer análogas funciones en los matrimonios que se celebren a bordo en caso de artículo de muerte.
Unos y otros se sujetarán a las prescripciones del presente Capítulo.
Artículo 102° Para la celebración del matrimonio de que trata este Capítulo, se requiere la certificación escrita de hallarse uno de los contrayentes o ambos en artículo de muerte; esta certificación deberá extenderse por un médico titular. Cuando esto no pudiere lograrse oportunamente, dos personas mayores de edad podrán certificar la circunstancia de artículo de muerte que a su juicio exista.
Capítulo VI
Del Matrimonio de los Venezolanos en Países Extranjeros y el de los Extranjeros en Venezuela
Sección I
Del Matrimonio de los Venezolanos en Países Extranjeros
Artículo 103° El venezolano que contrajere matrimonio en un país extranjero deberá remitir, dentro de los seis meses de haberse celebrado el matrimonio, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de su último domicilio en Venezuela, copia legalizada del acta de matrimonio, a los fines de la inserción y de las actuaciones ordenadas en el artículo 92.
Sección II
Del Matrimonio de los Extranjeros en Venezuela
Artículo 104 Aunque lo autoricen las leyes personales de ambos pretendientes, ningún matrimonio podrá ser celebrado en territorio venezolano con infracción de los impedimentos dirimentes establecidos en la sección que trata "De los requisitos necesarios para contraer matrimonio".
Artículo 105° No se reconocerán en Venezuela los impedimentos del matrimonio establecidos por la Ley nacional del extranjero que pretenda contraerlo en Venezuela, cuando se fundaren en diferencias de raza, rango o religión.
Artículo 106° No impide el matrimonio del extranjero en Venezuela la falta de permiso y del acto respetuoso que, como previos, exija su ley nacional, salvo que se trate del consentimiento que, según ésta, debe obtenerse de los ascendientes, tutores u otros representantes legales en el caso de menores.
Artículo 107° La condenación penal recaída en país extranjero por homicidio consumado, frustrado o intentado en la persona de un cónyuge tendrá el mismo efecto que si hubiese sido dictada en Venezuela, en cuanto a impedir el matrimonio del reo con el otro cónyuge.
Artículo 108° El extranjero no puede contraer válidamente matrimonio en Venezuela sino ante el competente funcionario venezolano o ante las personas a que se refiere el artículo 98, y llenando todas las formalidades pautadas por la Ley venezolana, sin que puedan exigírseles otras especiales, salvo la de presentar pruebas fehacientes de que es soltero, viudo o divorciado y hábil para contraer matrimonio según su Ley nacional; o, por lo menos, un justificativo, evacuado judicialmente, en el cual tres testigos, cuando menos, mayores de edad y que den razón fundada y circunstanciada de sus dichos, declaren bajo juramento, afirmando la expresada capacidad.
Los testigos serán previamente informados por el Juez de las penas en que, según el Código Penal, incurrirán si declaran falsamente, y esta circunstancia se hará constar en el acta de cada declaración.
La prueba del divorcio y la de anulación de un matrimonio anterior no se la podrá suplir con justificación de testigos en ningún caso; se la hará siempre mediante presentación de la sentencia definitiva que haya recaído en el asunto y cuya ejecutoria esté ya declarada.
Artículo 109° El matrimonio extranjero que se domiciliare en Venezuela, deberá presentar, dentro del primer año de su venida al país, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio respectivo, copia legalizada del acta de matrimonio para su inserción en los Libros de Registro Civil.
Capítulo VII
De las Nupcias de Quienes Tengan Menores Bajo su Potestad
Artículo 110° Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que les nombre un curador ad hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Si no se conocieren bienes, el curado, hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar.
Artículo 111° No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que se presenten, originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 112° Quien, hallándose en las circunstancias expresadas, haya dejado de cumplir las formalidades prescritas, y el que contrajere matrimonio con aquél, serán responsables solidariamente de los perjuicios que ocasionen a los hijos.
Capítulo VIII
De la Prueba de la Celebración del Matrimonio
Artículo 113° Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del acta de su celebración, excepto en los casos previstos en los artículos 211 y 458.
Artículo 114° No puede invocarse la nulidad del acta de la celebración del matrimonio por irregularidades de forma cuando existe la posesión de estado.
Artículo 115° Cuando haya indicios de que por dolo o culpa del funcionario respectivo, no se ha inscrito el acta de matrimonio en el registro destinado a este objeto, los cónyuges pueden pedir que se declare la existencia de matrimonio, según las
reglas establecidas en el artículo 458, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1°. Que se presente prueba auténtica de la publicación o fijación del cartel de matrimonio, salvo los casos previstos en los artículos 70, 96 y 101.
2°. Que exista prueba plena de posesión de estado conforme.
Artículo 116° Si la prueba de la celebración legal de un matrimonio resulta de un juicio penal, la inscripción en el Registro Civil, de la sentencia ejecutoriada que así lo declare, tendrá igual fuerza probatoria que el acta civil del matrimonio.
Capítulo IX
De la Anulación del Matrimonio
Artículo 117° La nulidad del matrimonio celebrado en contravención a los artículos 46, 51, 52, 55 y 56, puede demandarse por los mismos cónyuges, por sus ascendientes, por el Síndico Procurador Municipal y por todos los que tengan interés actual.
Las mismas personas pueden impugnar el matrimonio autorizado por un funcionario incompetente o sin asistencia de los testigos requeridos.
Transcurrido un año de la celebración del matrimonio, no se admitirá la demanda de nulidad por la incompetencia del funcionario que lo presenció o por inasistencia de los testigos requeridos.
Artículo 118° La nulidad del matrimonio contraído sin consentimiento libre, solo puede demandarse por aquél de los cónyuges cuyo consentimiento no fue libre.
Cuando hubiere error en la persona, la acción de nulidad sólo puede intentarse por el cónyuge que fue inducido a error.
No es admisible la demanda de nulidad por las razones expresadas, si hubo cohabitación por un mes después que el cónyuge recobró su plena libertad o reconoció el error.
Artículo 119° La nulidad por impotencia manifiesta y permanente anterior al matrimonio sólo puede demandarse por el otro cónyuge.
Artículo 120° El matrimonio contraído por personas que no hubiesen llegado a la edad requerida para contraerlo validamente, no podrá impugnarse:
1º. Cuando los contrayentes hayan alcanzado dicha edad sin que se haya iniciado el juicio correspondiente;
2º. Cuando la mujer que no tenga la edad exigida, haya concebido.
Este matrimonio no puede impugnarse por los ascendientes ni por el tutor que hayan prestado su consentimiento.
Artículo 121° El matrimonio celebrado por un entredicho, o cuando ya sufría la enfermedad por la cual se pronunció la interdicción, puede ser impugnado por su tutor, por el mismo entredicho ya rehabilitado, por el otro cónyuge y por el Síndico Procurador Municipal. La anulación no podrá pronunciarse si la cohabitación continuó por un mes después de revocada la interdicción.
Artículo 122° La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente.
En el caso de este artículo, el matrimonio contraído por el cónyuge de un presunto o declarado ausente, no puede atacarse mientras dure la ausencia.
Si la nulidad fuere por contravención al segundo caso del artículo 50, podrá declararse a solicitud de la esposa, de los ascendientes de ambos cónyuges, de los que tengan interés legítimo y actual en ella, del Síndico Procurador Municipal y del correspondiente Prelado.
Artículo 123° La nulidad del matrimonio contraído en contravención al artículo 54, sólo podrán intentarla el Síndico Procurador Municipal y quien tenga interés actual.
Artículo 124° Las acciones de nulidad no pueden promoverse por el Síndico Procurador Municipal después de la muerte de uno de los cónyuges.
Artículo 125° Inmediatamente después que se demande la nulidad del matrimonio, el Tribunal puede, a instancia del actor o de cualquiera de los cónyuges, o bien de oficio cuando uno de estos fuere menor de edad y en vista de las pruebas conducentes, dictar la separación de los cónyuges; y de las medidas provisionales que establece el artículo 191, las que fueren procedentes.
Artículo 126° Ejecutoriada la sentencia que anula un matrimonio, se pasará copia de ella al funcionario o funcionarios encargados de la conservación de los registros en que se asentó el acta de su celebración, a los efectos del artículo 475.
Artículo 127° El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes.
Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente en favor de él y de los hijos.
Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles respecto de los hijos.
Artículo 128° La sentencia que anule el matrimonio determinará el progenitor que habrá de tener a su cargo la guarda de los hijos y la proporción en que cada progenitor contribuirá en el pago de la pensión alimentaria.
El Juez decidirá de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial sobre la materia.
Artículo 129° Cuando en el juicio de nulidad de un matrimonio, resultare algún hecho punible de uno o de ambos cónyuges, el Tribunal que conoce del asunto remitirá copia de las piezas correspondientes al Juez de la jurisdicción penal para que ante éste se siga el juicio correspondiente.
Artículo 130° En todas las causas de nulidad intervendrá el Representante del Ministerio Público.
Capítulo X
De las Sanciones
Artículo 131° Independientemente de las sanciones impuestas a los cónyuges por otras leyes, cuando ocurra violación de disposiciones relativas al matrimonio se aplicarán las siguientes:
1°. Si se violare el artículo 53 por no haberse pedido la dispensa, los contrayentes serán penados con multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) bolívares. Cuando pedida la dispensa hubiere sido negada, se les impondrá una multa hasta de tres mil bolívares Bs. 3.000.
2°. Si se violare el artículo 58, el tutor o curador será privado de toda remuneración por razón del cargo.
3°. Si se violare el artículo 59, se castigará al autor de la falta con la privación de la administración de sus bienes hasta que llegue a la mayoridad.
Artículo 132° En los casos del artículo anterior pueden pedir la aplicación de la pena las mismas personas que pudieron hacer oposición al matrimonio, excepto las que, habiendo podido oponerse no lo hicieron y las que lo hubieren aprobado.
La expresada petición sólo podrá hacerse dentro del año siguiente a la comisión de la infracción. Si el matrimonio se celebró en un país extranjero, el lapso fijado no empezará a correr sino desde que los contraventores regresen al país.
Artículo 133° Las violaciones por parte de funcionarios públicos, de las disposiciones relativas al matrimonio y que no constituyan delito, se castigarán con multas de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) bolívares. Puede promover la aplicación de esta pena cualquier ciudadano, siempre que no esté incluido en la excepción del artículo anterior, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, quien podrá también proceder de oficio.
Artículo 134° Es competente para imponer las sanciones a que se contraen los artículos 131 y 133, el Juez de Primera instancia en lo Civil, y las decisiones que éste dicte serán consultadas con el Superior.
Artículo 135° Las multas a que se contrae el artículo 133.se impondrán a favor de las Rentas Municipales del lugar donde se cometió la infracción, con destino a la beneficencia pública.
Artículo 136° Las sanciones a que se contraen los artículos 131 y 133, prescriben a los tres años después de la celebración del matrimonio.
Capítulo XI
De los Efectos del Matrimonio
Sección I.
De los Deberes y Derechos de los Cónyuges Artículo 137
Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.
La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio.
Artículo 138° El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.
Artículo 139° El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.
Artículo 140° Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140A El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.
Sección II.
Del Régimen de los Bienes
Parágrafo Primero.
De las Capitulaciones Matrimoniales
Artículo 141° El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley.
Artículo 142° Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela, sucesión hereditaria.
Artículo 143° Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.
Artículo 144° Para la validez de las modificaciones en las capitulaciones matrimoniales, es necesario que se registren con anterioridad a la celebración del matrimonio, de conformidad con el artículo precedente, y que todas las personas que han sido parte en las capitulaciones presten su consentimiento a la modificación.
Artículo 145° Toda modificación en las capitulaciones matrimoniales, aunque revestida de las formalidades preceptuadas en el artículo anterior, queda sin efecto respecto a terceros, si al margen de los protocolos del instrumento respectivo no se ha anotado la existencia de la escritura que contenga la modificación.
No se dará copia del instrumento de capitulaciones matrimoniales sin la inserción de la predicha nota, so pena para quien lo hiciere de pagar una multa, que le será impuesta por su superior, de cien a mil bolívares, quedando a salvo las acciones civiles o penales a que dicha omisión diere lugar.
Artículo 146° El menor que con arreglo a la Ley pueda casarse, puede celebrar capitulaciones matrimoniales, así como hacer donaciones al otro contrayente, con la asistencia y aprobación de la persona cuyo consentimiento es necesario para la celebración del matrimonio.
Artículo 147° Para la validez de las convenciones matrimoniales y de las donaciones hechas con motivo del matrimonio, por quien esté inhabilitado, o se le esté siguiendo, Juicio de Inhabilitación, es necesaria la asistencia y aprobación del curador que tenga, o del que se nombre al efecto si no se le hubiere nombrado; además, deben ser aprobadas por el Juez con conocimiento de causa.
Parágrafo Segundo,
De la comunidad de Bienes
Artículo 148° Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149° Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Artículo 150° La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo.
Parágrafo Tercero,
De los Bienes de los Cónyuges
Primera Parte
De los Bienes Propios de los Cónyuges
Artículo 151° Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación,
herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido,
Artículo 152° Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
1º. Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.
2º. Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.
3º. Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.
4º. Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.
5º. La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.
6º. Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente. 7º. Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.
En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar Judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida.
Artículo 153° Los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con designación de partes determinadas, les pertenecen como bienes propios en la proporción determinada por el donante o por el testador, y, a falta de designación, por mitad.
Artículo 154° Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes: pero no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el consentimiento del otro.
Artículo 155° Los actos de administración que uno de los cónyuges ejecute por el otro, con la tolerancia de este, son válidos.
Segunda Parte
De los bienes Comunes de los Cónyuges
Artículo 156° Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Artículo 157° Cuando pertenezca a uno de los cónyuges una cantidad pagadera en cierto número de años, no corresponden a la comunidad las cantidades cobradas en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino se estimarán como parte de los bienes propios, deducidos los gastos de su cobranza.
Artículo 158° El derecho de usufructo o de pensión, forma parte de los bienes propios del cónyuge a quien pertenece; pero las pensiones y frutos correspondientes a los primeros veinte años del matrimonio, corresponden a la comunidad en los cuatro quintos. De los veinte años en adelante todos los frutos y pensiones corresponden a la comunidad.
Artículo 159° Derogado.
Artículo 160° Los frutos de los bienes restituibles en especie, pendientes a la disolución del matrimonio, se prorratearán, aplicándose a la comunidad lo que corresponda al número de días que haya durado en el último año, el cual se comenzará a contar desde el aniversario de la celebración del matrimonio
Artículo 161° Los bienes donados o prometidos a uno de los cónyuges, por razón del matrimonio, aun antes de su celebración, son de la comunidad, a menos que el donante manifieste lo contrario.
Artículo 162° En el caso del artículo anterior, el donante esta obligado al saneamiento de los bienes y debe intereses por ellos desde el día en que debió hacerse la entrega, y, a falta de plazo, desde la celebración del matrimonio.
Artículo 163° El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad.
Artículo 164° Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.
Parágrafo Cuarto
De las Cargas de la Comunidad
Artículo 165° Son de cargo de la comunidad:
1°. Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.
2°. Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, a que estuvieren afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los comunes.
3°. Las reparaciones menores o de conservación, ejecutadas durante el matrimonio en los bienes propios de cada uno de los cónyuges.
4°. Todos los gastos que acarree la administración de la comunidad.
5°. El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también los de uno solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos.
6°. Los alimentos que cualquiera de los cónyuges esté obligado por la Ley a dar a sus ascendientes, siempre que no puedan hacerlo con el producto de sus bienes propios.
Artículo 166° También son de cargo de la comunidad las donaciones hechas, por cualquier causa, a los hijos comunes, de mutuo acuerdo, por los cónyuges.
Si los bienes gananciales no alcanzaren, los cónyuges responderán de la diferencia, con sus bienes propios, de por mitad.
Artículo 167° La responsabilidad civil por acto ilícito de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en su parte de los comunes.
Parágrafo Quinto.
De la Administración de la Comunidad
Artículo 168° Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías , fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.
Artículo 169° Los bienes provenientes de las donaciones hechas a los cónyuges por motivo del matrimonio son administrados por el cónyuge a cuyo nombre se hizo la donación; si la donación se ha hecho a nombre de ambos, la administración corresponde al marido y a la mujer en los términos previstos en el artículo 168.
Artículo 170° Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.
Artículo 171° En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario.
Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes.
Artículo 172° Cuando alguno de los cónyuges, esté sometido a tutela o curatela, dejará de ejercer la administración de los bienes comunes, y el otro administrará por sí sólo. Para los actos que requieren el consentimiento de ambos cónyuges, será necesaria la autorización del Juez. En ningún caso el cónyuge administrador podrá realizar actos a título gratuito.
Si ambos cónyuges están sometidos a curatela administrarán los bienes comunes en la forma prevista en los artículos 168 y siguientes, pero de conformidad con el régimen de protección a que están sometidos. Si uno de los cónyuges está sometido a tutela y el otro a curatela, administrará este último en los términos de la disposición anterior. Cuando ambos cónyuges estén sometidos a tutela el Juez designará un curador especial, quien ejercerá la administración de los bienes comunes; sin embargo necesitará autorización del Juez para los actos que requieren el consentimiento de ambos cónyuges y en ningún caso podrá realizar actos a título gratuito.
Parágrafo Sexto.
De la Disolución y de la Liquidación de la Comunidad
Artículo 173° La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.
Artículo 174° Demandada la separación, podrá el Juez, a petición de alguno de los cónyuges dictar las providencias que estimare convenientes a la seguridad de los bienes comunes, mientras dure el juicio.
Artículo 175° Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.
Artículo 176° La demanda de separación de bienes y la sentencia ejecutoriada en que aquella se declare, deben registrarse.
Artículo 177° La separación de bienes no perjudica los derechos adquiridos por los acreedores; pero los efectos de la sentencia se retrotraen a la fecha del registro de la demanda.
Artículo 178° Los acreedores de la mujer o del marido no pueden, sin su consentimiento, pedir la separación de bienes.
Artículo 179° En caso de restablecerse la comunidad, sus efectos son como si la separación no se hubiere efectuado, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros durante la separación.
El restablecimiento deberá constar en instrumento registrado.
Artículo 180° De las obligaciones de la comunidad se responderá con los bienes de la misma y si estos no fueren suficientes, el cónyuge que haya contraído la obligación responderá subsidiariamente con sus bienes propios, a menos que el otro cónyuge haya consentido el acto, caso en el cual ambos responderán de por mitad con sus bienes propios.
De las obligaciones contraídas por los cónyuges en la administración de sus bienes propios responden con estos y subsidiariamente con los bienes que le correspondan en la comunidad.
Artículo 181° Los cónyuges separados de bienes deben contribuir en proporción de su fortuna a los gastos de alimentos y educación de los hijos.
Artículo 182° Se deducirá de la masa de la comunidad el valor de los bienes propios que hayan perecido sin culpa de los cónyuges hasta el monto de los bienes gananciales.
Artículo 183° En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición.
Capítulo XII
De la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos
Artículo 184° Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Sección I, Del Divorcio
Artículo 185° Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
Artículo 185A Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Artículo 186° Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57
Artículo 187° Si la tutela del entredicho divorciado era ejercida por su cónyuge, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 399; pero en este caso, el Juez tomará, a solicitud del tutor o de oficio, las medidas previstas en el ordinal 7 del artículo 185.
Estas medidas, cesarán en el caso de muerte del obligado del beneficiario o cuando este último es rehabilitado.
Sección II.
De la Separación de Cuerpos
Artículo 188° La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.
Artículo 189° Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
Artículo 190° En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal
Sección III.
Disposiciones Comunes al Divorcio y a la Separación de Cuerpos
Artículo 191° La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.
2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.
Artículo 192° Cuando el divorcio o la separación de cuerpos se haya fundamentado en alguna de las causales previstas en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 185, el cónyuge que haya incurrido en ellas quedará privado de la patria potestad sobre sus hijos menores. En este caso la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro progenitor. Si éste se encontrara impedido para ejercerla, o ha sido privado a su vez de la patria potestad, el Juez abrirá la tutela.
En los demás casos, la sentencia de divorcio o de separación de cuerpos no produce la privación de la patria potestad. El Juez, en la sentencia de divorcio o de separación de cuerpos, decidirá en interés del menor, la atribución de la guarda a uno de los progenitores, en el lugar donde éste fije su residencia, pudiendo también confiarlas a terceras personas aptas para ejercerla.
La guarda de los hijos menores de siete (7) años será ejercida por la madre, salvo que por graves motivos, el Juez competente tome otra providencia.
El cónyuge a quien no se ha atribuido la guarda, conserva las demás facultades inherentes a la patria potestad y las ejercerá conjuntamente con el otro. El Juez determinará, en la sentencia definitiva el régimen de visitas para el progenitor a quien no se haya atribuido la guarda o la patria potestad, así como también el monto de la pensión alimentaria que el mismo progenitor deberá suministrar a los menores y hará asegurar su pago con las medidas que estime convenientes entre las previstas por la Ley.
Artículo 193° Quienquiera que sea la persona a quien los hijos sean confiados, el padre y la madre conservarán el derecho de vigilar su educación.
Artículo 194° La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.
Artículo 195° Cuando el divorcio haya sido declarado de conformidad con las causales previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 185, el Tribunal que conozca del mismo podrá, al declararlo, conceder pensión alimentaria al cónyuge que no haya dado causa al juicio, cuando éste, por incapacidad física u otro impedimento similar, se encuentra imposibilitado para trabajar y carece de otros medios para sufragar sus necesidades.
Esta obligación subsiste mientras dure la incapacidad o el impedimento y cesa con la muerte del obligado, del beneficiario, o si éste último contrae nuevo matrimonio.
Artículo 196° En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Público.
Título V
De la Filiación
Capítulo I,
De la Determinación y Prueba de la Filiación Materna
Artículo 197° La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre.
Artículo 198° En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de filiación materna:
1°. La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que se señalan en el Capítulo III de este Título.
2°. La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas contempladas en ese mismo Capítulo.
Artículo 199° A falta de posesión de estado y de partida de nacimiento, o cuando el hijo fue inscrito bajo falsos nombres, o como nacido de padres inciertos, o bien si se trata de suposición o sustitución de parto, la prueba de filiación materna puede efectuarse en juicio con todo género de pruebas, aun cuando, en estos dos últimos casos, exista acta de nacimiento conforme con la posesión de estado.
La prueba de testigos sólo se admitirá cuando exista un principio de prueba por escrito, o cuando las presunciones o los indicios resultantes de hechos ya comprobados sean bastante graves para determinar su admisión.
El principio de prueba por escrito resulta de documento de familia, de registros y de cartas privadas de los padres, de actos privados o públicos provenientes de una de las partes empeñadas en la litis, o de persona que tuviere interés en ella.
Artículo 200° La prueba contraria puede hacerse por todos los medios propios para demostrar que la persona de quien se trata no es realmente el hijo de la mujer que él pretende tener por madre.
Capítulo II.
De la Determinación y Prueba de la Filiación Paterna
Artículo 201° El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquél, o que en ese mismo período vivía separado de ella.
Artículo 202° Si el hijo nació antes de que hubiesen transcurrido ciento ochenta (180) días después de la celebración del matrimonio, el marido y después de su muerte, sus herederos, podrán desconocerlo con la simple prueba de la fecha del matrimonio y la del parto, salvo en los casos siguientes:
1°. Si el marido supo antes de casarse el embarazo de su futura esposa.
2°. Si después del nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo, asistiendo personalmente o por medio de mandatario especial a la formación del acta del nacimiento, o comportándose como padre de cualquier otra manera.
3°. Cuando el hijo no nació vivo.
Artículo 203° El marido también puede desconocer al hijo que haya nacido después de trescientos (300) días de presentada la demanda de nulidad del matrimonio, la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, o la solicitud de ésta, o antes de que hubieren transcurrido ciento ochenta (180) días a contar de la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia que declaró sin lugar la demanda o terminado el juicio.
El derecho de que trata este artículo cesa para el marido cuando se ha reconciliado con u mujer, así sea temporalmente.
Artículo 204° El marido no puede desconocer al hijo alegando su impotencia, a menos que sea manifiesta y permanente.
El desconocimiento no se admitirá, aun en ese caso, cuando la concepción ha tenido lugar por la inseminación artificial de la mujer con autorización del marido.
Artículo 205° El marido tampoco puede desconocer al hijo, alegando y probando el adulterio de la mujer a no ser que este hecho haya ocurrido dentro del período de la concepción y el marido pruebe, además, otro u otros hechos o circunstancias tales que verosímilmente concurran a excluir su paternidad.
Artículo 206° La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento.
En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado.
Artículo 207° Si el marido muere sin haber promovido la acción de desconocimiento, pero antes de que haya transcurrido el término útil para intentarla, sus herederos tendrán dos (2) meses para impugnar la paternidad, contados desde el día en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes de cujus o del día en que los herederos hayan sido turbados por aquel en tal posesión.
Artículo 208° La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos.
Si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad honoren que lo represente en el juicio.
Artículo 209° La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230.
Artículo 210° A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que haya sido consentido por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante, el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.
Artículo 211° Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.
Artículo 212° La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad.
Capítulo III.
Disposiciones Comunes
Sección I,
Presunciones Relativas a la Filiación
Artículo 213° Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento.
Artículo 214° La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.
Artículo 215° La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello.
Artículo 216° El hijo nacido fuera del matrimonio, una vez reconocido no puede llevarse a la residencia familiar sin el consentimiento del otro cónyuge.
Sección II.
Del Reconocimiento Voluntario
Artículo 217° El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1°. En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.
2°. En la partida de matrimonio de los padres.
3°. En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.
Artículo 218° El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.
Artículo 219° El reconocimiento que se haga de un hijo muerto no favorece como heredero al que lo reconoce, sino en el caso de que éste pruebe que aquél gozaba en vida de la posesión de estado.
Artículo 220° Para reconocer a un hijo mayor de edad, se requiere su consentimiento, y si hubiese muerto, el de su cónyuge y sus descendientes si los hubiere, salvo prueba, en este último caso, de que el hijo ha gozado en vida de la posesión de estado.
Artículo 221° El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.
Artículo 222° El menor que haya cumplido dieciséis años de edad puede reconocer válidamente a su hijo; también podrá hacerlo antes de cumplir dicha edad, con autorización de su representante legal y, en su defecto con la del Juez competente, quien tomará las providencias que considere oportunas en cada caso.
Artículo 223° El reconocimiento hecho separadamente por el padre o la madre sólo produce efectos para quien lo hizo y para los parientes consanguíneos de éste. El reconocimiento del concebido sólo podrá efectuarse conjuntamente por el padre y la madre.
Artículo 224° En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los artículos de esta sección y con iguales efectos.
Artículo 225° Se puede reconocer voluntariamente al hijo concebido durante el matrimonio disuelto con fundamento en el artículo 185A de este Código, cuando el período de la concepción coincida con el lapso de la separación que haya dado lugar al divorcio.
Sección III.
Establecimiento Judicial de la Filiación
Artículo 226° Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.
Artículo 227° En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.
Artículo 228° Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de, la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.
Artículo 229° Los herederos o descendientes del hijo que ha muerto sin reclamar su filiación, no podrán intentar la acción contra los herederos del progenitor respecto del cual la filiación deba, ser establecida, sino en el caso que el hijo haya muerto siendo menor o dentro de los dos (2) años subsiguientes a su mayoridad.
Artículo 230° Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento,
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.
Artículo 231° Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.
Artículo 232° El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código.
Artículo 233° Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.
Artículo 234° Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos.
Sección IV,
Determinación del Apellido
Artículo 235° El primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos. El hijo concebido y nacido fuera del matrimonio cuya filiación haya sido establecida en relación con ambos progenitores, tomará los apellidos de estos en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio.
Artículo 236° Si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos. En este caso deberá comunicar el cambio al Servicio Nacional de Identificación, mediante la presentación del instrumento o la sentencia judicial en que conste la prueba de su filiación.
Artículo 237° Si el establecimiento de la filiación tiene lugar durante la minoridad del hijo, el cambio de apellido que se contrae el artículo anterior, podrá ser formalizado del mismo modo, por el padre o la madre, con autorización del Juez de Menores del domicilio del hijo, quien lo acordará oído al menor, si éste es mayor de doce (12) años.
El derecho de que trata este artículo cesa para los padres cuando el hijo haya contraído matrimonio; en este caso la opción corresponderá únicamente a él.
Artículo 238° Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo.
Artículo 239° Los hijos cuya filiación no esté establecida, figurarán en las partidas de nacimiento con dos apellidos que escogerá el funcionario del estado civil, quien, al hacerlo, cuidará de no lesionar intereses legítimos de terceros. Si la filiación es establecida posteriormente respecto de uno de ambos progenitores, se aplicarán las disposiciones anteriores.
Artículo 241° Derogado.
Artículo 242° Derogado.
Artículo 243° Derogado.
Artículo 244° Derogado.
Artículo 245° Derogado.
Título VI.
De la Adopción
Artículo 246° Las personas que hayan cumplido la edad de cuarenta años pueden adoptar.
El adoptante, si es varón, ha de tener por lo menos dieciocho años más que el adoptado, y quince si es hembra.
Los esposos que tengan más de seis años de casados y no hayan tenido hijos podrán también adoptar siempre que sean mayores de treinta años.
El adoptado tomará el apellido del adoptante, y sus derechos en la herencia del adoptante se determinarán en el Título de las Sucesiones.
La adopción no puede hacerse bajo condición o a término.
Artículo 247° No pueden adoptar los que tengan descendientes legítimos o legitimados, o hijos naturales.
Sin embargo, el Tribunal competente podrá con conocimiento de causa e informe circunstanciado de los organismos oficiales encargados de la protección a la infancia, acordar la adopción a matrimonios con hijos, en determinados casos.
Artículo 248° El tutor no puede adoptar al menor ni al entredicho, hasta que le hayan sido aprobadas definitivamente las cuentas de la tutela.
Artículo 249° Los hijos nacidos fuera de matrimonio no pueden ser adoptados por sus padres.
Artículo 250° Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser que la adopción la hagan marido y mujer; pero, si sólo uno de éstos hace la adopción, el consentimiento del otro es necesario. Sin embargo, dicho consentimiento no se requerirá cuando el cónyuge esté en la imposibilidad permanente de prestarlo, o su residencia fuere desconocida, o cuando exista entre los cónyuges separación legal de cuerpos.
Artículo 251° Para la adopción de un menor de veintiún años se exige el consentimiento de las personas que respectivamente deben prestarlo para que pueda casarse, y si es mayor de doce años se exige, además, su expreso consentimiento; para la de las personas sujetas a, interdicción o curatela se exige el consentimiento de sus respectivos tutores o curadores. Si el adoptado tiene cónyuge, el consentimiento de éste es siempre necesario, salvo que estuviere en la imposibilidad permanente de prestarlo, que su residencia sea desconocida, o que haya, entre los cónyuges separación, legal de cuerpos.
Artículo 252° La persona que se propone adoptar, la que va a ser adoptada, si es mayor de doce años, y las que conforme al artículo anterior deben prestar su consentimiento, se presentaran ante el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del adoptante, y se extenderá enseguida el acta de la manifestación.
Si las personas que deben prestar su consentimiento no residieren en el lugar, podrán prestarlo por documento auténtico.
Artículo 253° El Juez averiguará:
1°. Si todas las condiciones de la Ley se han cumplido.
2°. Si el que quiere adoptar goza de buena reputación.
3°. Si la adopción aparece ventajosa para el adoptado, esto último en el caso de que el adoptado sea menor de veintiún años o esté inhabilitado o entredicho.
El Tribunal pronunciara si hay o no lugar a la adopción dentro de las diez audiencias siguientes.
Artículo 254° Del pronunciamiento judicial que niegue la adopción, se oirá apelación libremente.
Artículo 255° Los efectos de la adopción, si fuere declarada con lugar, se producirán desde la fecha en que las partes manifestaren su consentimiento.
Artículo 256° El adoptado conserva todos sus derechos y deberes en su familia natural; la adopción no produce parentesco civil entre el adoptante y la familia del adoptado, ni entre el adoptado y la familia del adoptante, salvo lo que queda establecido en el Título del matrimonio.
Sin embargo, el adoptante queda investido de los derechos de patria potestad respecto del adoptado.
Si el adoptante cesare por cualquier causa en el ejercicio de la patria potestad, ésta volverá al padre o a la madre, según el caso.
Artículo 257° El decreto del Tribunal que declare con lugar la adopción, se publicará por la prensa.
Artículo 258° El lazo jurídico establecido por la adopción podrá romperse, pero nunca bajo condición o a término.
La ruptura se efectuará por mutuo consentimiento del adoptante y del adoptado, si éste es capaz, manifestado personalmente ante el Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción en el domicilio de cualquiera de los dos.
Artículo 259° La revocación de la adopción será declarada por el Juez, a instancia del adoptado, si existen justos motivos, y a instancia del adoptante, en caso de ingratitud del adoptado.
Artículo 260° El menor, el inhabilitado o el entredicho que haya sido adoptado, podrá impugnar la adopción dentro de los dos años siguientes a la mayor edad o a la fecha en que haya sido revocada la inhabilitación o la interdicción.
Título VI
De la Patria Potestad
Artículo 261° Los hijos, cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a su padre y a su madre, y si son menores están bajo la potestad de éstos.
Durante el matrimonio, la patria potestad sobre los hijos comunes corresponde, de derecho, al padre y a la madre, quienes la ejercerán conjuntamente, en interés y beneficio de los menores y de la familia.
En los casos de divorcio, separación judicial de cuerpos o anulación del matrimonio, se aplicarán las disposiciones correspondientes del Título IV "Del matrimonio" Libro Primero del presente Código.
La patria potestad de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio corresponde conjuntamente, al padre y a la madre cuando la filiación hubiese sido establecida simultáneamente respecto de ambos.
En los demás casos, la patria potestad corresponde al primero que haya reconocido o establecido legalmente su maternidad o paternidad; pero el otro progenitor que lo reconozca posteriormente, compartirá el ejercicio de la misma, probando que el hijo goza, en relación con él, de la posesión de estado.
El Juez competente del domicilio del hijo podrá también conferir el ejercicio conjunto de la patria potestad al progenitor que no lo tenga por ley cuando éste haya reconocido voluntariamente al hijo y tal ejercicio se revela como justo, y en beneficio de los interese, s del menor y de la familia, según las circunstancias.
Artículo 262° En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.
Artículo 263° El padre o la madre menor de edad ejerce la patria potestad sobre sus hijos, pero la administración de los bienes de éstos y su representación en los actos civiles se regirá por lo dispuesto en el artículo 277.
Capítulo I
De la Guarda de los Hijos
Artículo 264° El padre y la madre que ejerzan la patria potestad, tienen la guarda de sus hijos y fijarán de mutuo acuerdo, el lugar de su educación, residencia o habitación.
Cuando el padre y la madre tienen residencias separadas, el Juez de Menores, si no hay acuerdo entre los padres, determinará cuál de los dos tendrá la guarda de los hijos. En todo caso, la guarda de los hijos menores de siete (7) años
corresponderá a la madre, si la madre ha hecho voluntariamente entrega del hijo al padre, a un tercero o cuando la salud, la seguridad o la moralidad del menor así lo exijan, el Juez de Menores de su domicilio podrá acordar, temporal o indefinidamente, la guarda al padre que no la tenga, o a una tercera persona y siempre que la causa de tal decisión esté plenamente comprobada en juicio.
Igualmente el Juez podrá modificar, en interés del menor, cualquier decisión que resulte del ejercicio de la guarda a solicitud de alguno de los padres o del Ministerio Público, en audiencia que fijarán previamente y después de oír los alegatos de las partes.
Artículo 265° La guarda comprende la custodia, la vigilancia y la orientación de la educación del menor, así como la facultad para imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
Los hijos menores podrán transitar en el país y viajar fuera de él, con cualquiera de sus representantes legales. Para viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de su representante legal, y en su defecto, del Instituto Nacional del Menor o del Juez de Menores.
Capítulo II
De la Dirección de los Hijos y de la Administración de sus Bienes
Artículo 266° Si el menor observare conducta irregular y las medidas adoptadas por quien ejerce su guarda no bastaren para su corrección, el guardador podrá ocurrir ante el Juez de Menores del domicilio del menor para que tome las medidas que estime pertinentes.
Las medidas cesarán cuando el Juez lo considere conveniente.
Artículo 267° El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del
procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en Juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados Intereses de menores, sin la autorización Judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.
El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de este, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor, menor.
Artículo 268° Cuando el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, no puedan o no quieran aceptar una herencia, legado o donación para el hijo, deberán manifestarlo al Tribunal competente, y éste, a solicitud del hijo, de alguno de sus parientes, o del Ministerio Público, o aun de oficio, podrá autorizar la aceptación nombrando un curador especial que represente al hijo.
Artículo 269° La autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público,
El Juez de Menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en si y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga mas de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada.
Artículo 270° Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, el Juez de Menores, nombrara a los hijos un curador especial. Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos y uno de los progenitores, el otro asumirá la representación.
Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos de una misma persona, se nombrará un curador especial a cada grupo que tenga intereses semejantes.
Artículo 271° La anulación de los actos ejecutados en contravención a los artículos anteriores no puede reclamarse sino por el padre, por la madre, por el hijo y por sus herederos o causahabientes.
Artículo 272° No están sometidos a la administración de los padres:
1º. Los bienes que adquiera el hijo por herencia, legado o donación, con la condición de que los padres no los administren; pero esa condición no podrá imponerse a los bienes que vengan al hijo por, Título de legítima.
2°. Los bienes que el hijo adquiera por donación, herencia o legado, aceptados en su interés contra la voluntad del padre y la madre que ejerzan la patria potestad; si hubo desacuerdo entre éstos, la administración de tales bienes corresponderá al que hubiese querido aceptarlos.
Los bienes excluidos de la administración de los padres, serán administrados por un curador especial que al efecto debe nombrar el Juez de Menores, siempre que el donante o el testador no hayan designado un administrador.
Artículo 273° Los bienes que el hijo adquiera con ocasión de su trabajo u oficio, así como las rentas o frutos procedentes de los mismos, serán percibidos y administrados personalmente por él, si ha cumplido dieciséis (16) años, en las mismas condiciones que un menor emancipado.
Los bienes que el hijo adquiera con el aporte patrimonial del padre o de la madre mientras, esté bajo su patria potestad, pertenecen en propiedad a dichos progenitores, pero éstos deben reconocer al hijo una justa participación en las utilidades o ganancias como remuneración de su trabajo y sin imputación alguna.
Artículo 274° El padre y la madre responden solidariamente de los bienes de los hijos que administren conjuntamente y de los frutos procedentes de los mismos.
Ambos podrán, no obstante, deducir de las rentas o frutos, lo necesario para proveer, en primer término, los gastos de alimentación, educación e instrucción del hijo y, en segundo término, para proveer al mantenimiento de las hermanas o hermanos menores de aquél que habiten en su casa.
También podrán utilizar parte de esos frutos o rentas para atender a sus propias necesidades alimentarias cuando se encuentren imposibilitados para trabajar o carezcan de recursos o medios propios para atender a la satisfacción de las mismas, con autorización del Juez de Menores del domicilio o residencia del hijo, quien lo acordará, después de una comprobación sumaria de los hechos.
Artículo 275° Cuando se compruebe plenamente mala administración de los bienes de los hijos por parte del padre y de la madre que ejerzan la patria potestad, o de uno de ellos, el Juez competente, a solicitud de cualquiera de éstos, de los ascendientes o parientes colaterales de dichos hijos dentro de tercer grado de consanguinidad, y aun de oficio, puede conferir la administración exclusiva al otro progenitor o nombrar un curador especial a los menores sin cuya intervención no podrán los progenitores ejecutar ningún acto de administración. Si las circunstancias lo exigieren, a juicio del Juez, éste podrá autorizar al curador para ejercer la administración activa en la extensión que estime necesaria, pero sin exceder las facultades que la Ley asigna a los padres en la administración. El procedimiento, en los casos previstos en este artículo, será breve y sumario, y se limitará a acordar lo necesario para evacuar las pruebas y diligencias dirigidas a la comprobación de los hechos invocados por el solicitante o solicitantes, o las que el Juez considere pertinentes, si procede de oficio.
El Juez tiene facultad para solicitar las informaciones y datos adicionales que estime conducentes para el mejor esclarecimiento de los hechos, así como para ordenar la ampliación de las pruebas y de los recaudos producidos, si los considera insuficientes.
Artículo 276° El progenitor privado de la administración de los bienes del hijo podrá oponerse, no obstante, a cualquier acto que estime contrario a los intereses de este último, ocurriendo ante el Juez de Menores del domicilio del hijo.
El Juez adoptará su decisión con conocimiento de causa y después de haber oído al otro progenitor o al curador que tenga la administración de los bienes en cuestión.
Contra esta decisión se oirá apelación libremente.
Artículo 277° Cuando uno de los progenitores que ejerzan la patria potestad es menor de edad, esté sometido a curatela de inhabilitado o no supiere leer ni escribir, el otro ejercerá solo la administración y representación de los bienes e intereses de los hijos, previa autorización judicial.
Si ambos progenitores son menores o están sujetos a curatela de inhabilitados o no supieran leer ni escribir, el Juez competente nombrara un curador especial que se encargue de la administración de los bienes de los hijos y ejerza su representación en los actos civiles. El Juez procederá de oficio en este último caso, por denuncia de quien tenga conocimiento de tal situación o a petición del representante del Ministerio Público
Capítulo III
De la Extinción y Privación de la Patria Potestad.
Artículo 278° El padre y la madre serán privados de la patria potestad.
1°. Cuando maltraten habitualmente a sus hijos.
2°. Cuando los hayan abandonado o los expongan a situaciones de peligro.
3°. Cuando traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
4°. Cuando por sus malas costumbres, ebriedad habitual u otros vicios, pudiesen comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos; aun cuando estos hechos no acarreen para los padres sanción penal.
5°. Cuando sean condenados como autores o cómplices de un delito o falta cometidos intencionalmente contra el hijo.
En todos los casos, la decisión judicial deberá estar fundada en la prueba de algunas de estas causales en juicio ordinario promovido con tal objeto.
Quedan a salvo las disposiciones de la presente ley que establecen la privación de la patria potestad como un efecto de las sentencias dictadas en los juicios de divorcio o de separación de cuerpos
La acción para la privación de la patria potestad podrá ser ejercida por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el otro progenitor respecto del cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la patria potestad, por los ascendientes y demás parientes del hijo dentro del tercer grado, en cualquier línea.
El representante del Ministerio Público debe intentar la acción cuando tenga denuncia fundada de la existencia de las causales previstas para la privación de la patria potestad.
Artículo 279° Las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los asuntos de que trata este Título, al igual que las copias certificadas que de las mismas se expidan, se harán en papel común y sin estampillas.
Los Funcionarios, Tribunales y Autoridades Públicas que en cualquier forma intervengan en tales asuntos, los despacharán con toda preferencia y no podrán cobrar emolumento ni derecho alguno, ni aceptar remuneración, bajo pena de
destitución del cargo que ejercen, y la cual se le impondrá una vez comprobada la denuncia.
Artículo 280° El padre o la madre privados de la patria potestad podrán ser rehabilitados posteriormente cuando su corrección o regeneración resulten de hechos plenamente comprobados y además notorios.
La rehabilitación se decretará a petición del progenitor interesado, previa comprobación sumaria de los hechos que la fundamentan, y después de oír la opinión del progenitor que ejerza la patria potestad o de la persona que tenga la guarda del menor según el caso.
Contra esta decisión se oirá apelación libremente.
Artículo 281° Derogado.
Título VIII.
De la Educación y de los Alimentos
Artículo 282° El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.
Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.
Artículo 283° Si el padre y la madre han fallecido, no tienen medios o están impedidos para cumplir con las obligaciones contempladas en el artículo anterior, éstas pasan a los otros ascendientes, maternos y paternos, por orden de proximidad.
Artículo 284° Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuados a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello.
Al apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario.
La obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana, pero la mismo sólo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarles el sustento, vestido y habitación
Artículo 285° La obligación de alimentos recae sobre los descendientes, por orden de proximidad; después sobre los ascendientes y, a falta de uno y otros, se extiende a los hermanos y hermanas
Si ninguna de estas personas existe o posee medios para cumplir con las obligaciones expresadas, el Juez competente podrá imponer a los tíos y sobrinos, la prestación de alimentos estrictamente necesarios para asegurar alojamiento y comida al que los reclama, cuando éste sea de edad avanzada o esté entredicho.
Artículo 286° La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas en el artículo anterior sino en el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación, de alimentos recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en el Título IV, Capítulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código.
Artículo 287° En caso de adopción simple, los deberes y las obligaciones de los padres y de los hijos recaen sobre el adoptante o adoptantes y el adoptado, recíprocamente; pero las de éste sólo se extienden a sus ascendientes.
Artículo 288° El que deba suministrar los alimentos puede optar entre pagar una pensión alimentaria o recibir y mantener en su propia casa a quien los reclama, salvo que se trate de menores cuya guarda corresponde, por ley o decisión judicial, a otra persona, o que el Juez estime inconveniente permitir esta última forma. Si el beneficiario es alguno de los padres o ascendientes del obligado, la prestación de alimentos en especie no se admitirá cuando aquellos no quieran recibirlos en esta forma.
Artículo 289° Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, éstos se repartirán entre ellos en la proporción que establezca el Juez, atendiendo al número y condición económica de los mismos; pero si el obligado es casado y tiene hijos o descendientes, éstos y el cónyuge tienen siempre derecho preferente.
Artículo 290° El hijo menor que por causa justificada, no habite en el hogar del padre o de la madre, tiene derecho a recibir alimentos en calidad y cantidad igual a los que reciben, en el hogar del uno o de la otra, sus demás hijos o descendientes.
Artículo 291° Las pensiones de alimentos se pagarán por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones que el beneficiario no haya consumido por haber fallecido.
Artículo 292° El obligado a suministrar los alimentos no Puede oponer al beneficiario, en compensación, lo que éste le deba, pero las pensiones alimenticias atrasadas pueden renunciarse o compensarse.
Artículo 293° La acción para pedir alimentos es irrenunciable.
Artículo 294° La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.
Artículo 295° No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida.
Artículo 296° Cuando son varios los obligados conjuntamente a prestar alimentos, la proporción en que cada uno de ellos deba contribuir al pago de los mismos, incluidos los gastos que ocasione la educación de los menores, si los hubiese, será establecida por el Juez, atendiendo a los recursos o ganancias de que respectivamente dispongan los obligados. Si uno de estos recibe y mantiene al beneficiario en su propia casa, el Juez fijará el monto de lo que deben pagar los otros, tomando en consideración la calidad de los alimentos prestados en especie y acordará lo debido para que todos soporten una carga comparable.
Artículo 297° Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago.
Artículo 298° La muerte de quien tiene derecho a alimentos o de quien deba suministrarlos hace cesar los efectos de los convenios y de las sentencias que así lo dispongan.
Artículo 299° No tiene derecho a alimentos el que fuere de mala conducta notoria con respecto al obligado, aun cuando hayan sido acordados por sentencia.
Artículo 300° Tampoco tienen derecho a alimentos.
1º. El que intencionalmente haya intentado perpetrar un delito, que merezca cuando menos pena de prisión, en la persona de quien pudiera exigirlos, en la de su cónyuge, descendientes, ascendientes y hermanos;
2º. El que haya cometido adulterio con el cónyuge de la persona de quien se trata.
3º. El que sabiendo que ésta se hallaba en estado de demencia no cuidó de recogerla o hacerla recoger pudiendo hacerlo.
Título IX.
De la Tutela y de la Emancipación
Capítulo I.
De la Tutela
Sección I
De los Tutores
Artículo 301° Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de este.
Artículo 302° El funcionario que reciba la declaración sobre la muerte de una persona que haya dejado hijos menores de edad sin representante legal, debe informar al Juez de Menores de la Jurisdicción. El incumplimiento de esta obligación acarrea una multa de un mil bolívares (Bs.1.000,00)
Artículo 303° El tutor nombrado por el padre y por la madre, el llamado por la ley a serlo y los parientes del menor dentro del cuarto (4°) grado de consanguinidad, al tener conocimiento de cualquier hecho que dé lugar a apertura de la tutela, deben informarlo al Juez competente.
Los infractores de la disposición contenida en este artículo, pagarán multa de quinientos bolívares (Bs. 500,00) por cada uno de los menores.
Artículo 304° La tutela es un cargo de que nadie puede excusarse sino en los casos determinados por la Ley.
Artículo 305° El padre y la madre en ejercicio de la patria potestad pueden dar tutor o protutor a sus hijos en caso de que éstos queden sujetos a tutela.
En caso de nombramientos sucesivos, prevalecerá el efectuado en último término.
Artículo 306° No tendrá efecto el nombramiento de tutor hecho por el padre y por la madre que, al tiempo de su muerte, no estaban en el ejercicio de la patria potestad, salvo el caso de que efectuado el nombramiento, la suspensión o privación de la patria potestad hayan sobrevenido por causas de locura o ausencia.
Artículo 307° Los padres podrán nombrar un tutor y un protutor para todos o para varios de sus hijos; o un tutor y un protutor para cada uno de ellos.
El nombramiento debe hacerse por escritura pública o por testamento.
Artículo 308° Si no hubiere tutor nombrado por el padre y la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe más de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor, y después de haber oído a éste, si tiene más de doce (12) años de edad.
Artículo 309° A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de tutor.
Para dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias, los parientes del menor dentro del cuarto grado.
Artículo 310° El Juez no podrá nombrar más de un tutor para todos los menores que sean hermanos y hermanas.
Cuando haya oposición de intereses entres varios menores sujetos a la misma tutela, se procederá con arreglo al artículo 270.
Artículo 311° El que instituye heredero, legatario o hace donación a un menor o a un entredicho, puede nombrarle un curador especial para la administración de los bienes que le trasmite, aunque el menor esté bajo la patria potestad, o el entredicho tenga tutor; y aun podrá dispensarlo del deber de rendir cuentas de la administración y de presentar estados anuales.
Artículo 312° Con excepción de los abuelos y abuelas, los demás tutores de quienes se ha tratado en los artículos anteriores, necesitan discernimiento para ejercer su encargo.
Artículo 313° Mientras dure el procedimiento de la tutela, y si el Juez lo encontrare conveniente, nombrará un tutor interino. Las funciones de este tutor se limitarán a la guarda del menor y a los actos de administración y de conservación indispensables. El Juez dictará, además, las medidas que crea oportunas para evitar todo perjuicio.
Cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración o de intentar una acción contra el menor, el Juez autorizará especialmente al tutor interino.
Artículo 314° El Juez preferirá para el nombramiento de tutor interino, en igualdad de circunstancias, a los parientes del menor o a los amigos de su familia.
Artículo 315° El tutor interino quedará sujeto a lo preceptuado en el artículo 324.
Artículo 316° El tutor interino cesará al entrar el tutor ordinario en sus funciones.
Artículo 317° Todo tutor, protutor o suplente de éste que apareciere moroso para entrar en ejercicio de su cargo, deberá ser compelido por el Juez, con multa de cien bolívares por cada intimación después de la primera, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que incurra.
Artículo 318° El Estado asumirá de hecho la tutela de los menores abandonados y la ejercerá en la forma que determinen leyes especiales. Respecto de otros menores sometidos a tutela, el Estado ejercerá vigilancia especial sobre ella, de acuerdo con las leyes.
Artículo 319° En tanto que se dicten las leyes especiales que prevé el artículo anterior, cualquier Autoridad Civil o de policía que tenga conocimiento de la existencia de menores abandonados o desamparados, deberá pedir el depósito de estos al Juez Civil de la localidad, sin perjuicio de que pueda por sí misma tomar esa medida.
El depósito se efectuará preferentemente en establecimientos destinados a tal fin, a no ser que el Juez, a solicitud de parte, disponga que el menor sea entregado a un particular o a un instituto benéfico.
Artículo 320° Los Directores o Directoras de los establecimientos a que se contrae el artículo anterior, ya sean públicos o privados, así como los particulares en su caso, serán de derecho tutores de los menores depositados en ellos y mientras permanezcan bajo su guarda.
Artículo 321° Si durante la tutela del Estado se presentase el representante legal reclamando al menor, deberá promover una información sumaria ante el Juez Civil de la localidad acerca de las causas del abandono, con notificación al tutor. Si el Juez las considerare excusables ordenará la entrega del menor; en caso contrario, dispondrá de oficio la apertura del juicio de privación de la patria potestad o de remoción del tutor, si fuere para ello competente, o pasará a este fin los autos al Juez de Primera Instancia respectivo, dando aviso al Fiscal del Ministerio Público
Si se declarase en vigor la patria potestad discutida o la tutela anterior, y fuere un particular el encargado de la tutela del menor, tendrá derecho al reembolso de los gastos que hubiere hecho en su crianza y educación, gastos que serán tasados por el Juez, asociado con dos padres de familia.
Artículo 322° Cuando el menor sometido a la tutela del Estado adquiera bienes que excedan de cuatro mil bolívares, se procederá a organizarle la tutela ordinaria.
Artículo 323° Todo funcionario tiene el deber indeclinable de dar preferente atención al despacho de las gestiones conducentes a la constitución y ejercicio de la tutela.
La promoción, diligencias y actuaciones se harán en papel común y sin estampillas.
Del mismo modo se expedirán las copias certificadas de partidas de nacimiento, matrimonio y defunción y de cualesquiera otros actos que sean necesarios, todas las cuales pedirá de oficio el Juez que conozca de la tutela, y ordenará hacer las publicaciones e inscripciones en el Registro respectivo.
En ningún caso podrá cobrarse emolumento alguno ni aceptarse remuneración. A los infractores de esta disposición se les seguirá el juicio penal correspondiente.
Sección II.
Del Consejo de la Tutela
Artículo 324° En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.
Artículo 325° Para componer el Consejo el Juez nombrará cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo grado; y, a falta de aquéllos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el Juez según el caso.
No se designarán parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no haya número suficiente de parientes para constituir el Consejo. Pero el Juez designará libremente los miembros que han de constituir aquél si no se conocieren parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero.
Artículo 326° Si el padre y la madre del menor que ejerzan la patria potestad, hubieren designado en su testamento o por escritura pública personas para constituir el consejo de tutela, el Juez hará su constitución con cuatro de ellas, o cuando falten o estén impedidas, hará la escogencia entre las otras.
En defecto de éstas, procederá de la manera expresada en el artículo anterior.
Artículo 327° El cargo de miembro del Consejo de Tutela es obligatorio. También lo es la asistencia personal a las sesiones. Sin embargo, el Juez, en ambos casos, por razón de la distancia u otros motivos justos, podrá excusar a las personas que así lo solicitasen.
Artículo 328° La consulta al Consejo de Tutela se hará después que el asunto esté sustanciado, dándosele conocimiento de lo actuado; pero, puede el Consejo pedir al Juez que inquiera otras pruebas, o mande a ampliar las producidas, si las habidas las encontrare insuficientes para emitir su opinión.
Artículo 329° La opinión del Consejo de Tutela será motivada, sin ser retardada por un tiempo mayor de cinco días después de la convocación de todos sus miembros o de la fecha en que recibiera el nuevo recaudo. En todo caso, es potestativo del Juez prorrogar prudencialmente dicho lapso sin excederse de treinta días.
Artículo 330° Cuando algún miembro del Consejo de tutela tuviere interés en el asunto sobre el cual ha de operar, o sepa que lo tuvieren sus parientes por consanguinidad en cualquier grado en la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o por afinidad hasta el segundo, también inclusive, lo manifestará para que se le sustituya con otro hábil; pero no obstante la sustitución, puede ser oído si el Consejo lo estimare conveniente.
Artículo 331° Las funciones de los miembros del Consejo de Tutela son gratuitas, salvo que por testamento o escritura pública del padre o de la madre que ejerciere la patria potestad, se les señalare alguna retribución.
Los miembros del Consejo de Tutela que contravinieren a sus deberes legales, se penaran con multas hasta de cien bolívares que les impondrá el Juez.
Artículo 332° Los miembros del Consejo de Tutela que contravinieren a sus deberes legales, se penaran con multas hasta de cien bolívares que les impondrá el Juez.
Artículo 333° Cada vez que haya de convocarse al Consejo para oír su opinión respecto a algún asunto, se notificará al protutor, el cual podrá asistir a sus sesiones, pero sin derecho a votar.
Artículo 334° Cuando sea menester oír la opinión del Consejo de Tutela respecto a un acto de disposición, el Juez oirá previamente al menor si éste ha cumplido ya la edad de quince años y se encontrare en el país. También podrá ser oído por el Consejo, si éste así lo determinare para emitir su opinión.
Sección III.
Del Protutor
Artículo 335° Cuando el padre y la madre no hubieren hecho uso de la facultad que les confiere el artículo 307 o si hubiere caducado el nombramiento, el Juez, nombrará protutor según el procedimiento establecido en el artículo 309.También designará en cada caso, la persona que haya de llenar las faltas accidentales del protutor.
Artículo 336° El tutor no podrá entrar en el ejercicio de la tutela si no hay protutor; y no habiéndolo, el tutor deberá promover inmediatamente su nombramiento.
Si el tutor contraviniere a esta disposición podrá ser removido, y siempre quedará obligado al resarcimiento de los daños y perjuicios.
Artículo 337° El protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus intereses estén en oposición con los del tutor; y esta obligado:
1°. A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Tribunal cuanto crea que pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus intereses.
2°. A solicitar del Juez competente el nombramiento de otro tutor, siempre que la tutela quede vacante o abandonada; y entre tanto representa al menor y puede ejecutar todos los actos conservatorios y de administración que no admitan retardo.
Artículo 338° El protutor cesa con el nombramiento de un nuevo tutor, pero el Juez puede reelegirlo.
Sección IV.
De las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción
Artículo 339° No pueden obtener estos cargos:
1°. Los que no tengan la libre administración de sus bienes.
2°. Los que carecen de domicilio y no tienen residencia fija.
3°. Los que hayan sido removidos de una tutela o privados de la patria potestad sobre sus hijos.
4º. Los que hayan sido condenados a alguna pena que lleve consigo inhabilitación o interdicción.
5°. Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido, o sean notoriamente de mala conducta.
6°. Los que tengan o se hallen en circunstancias de tener, o cuyo padre, madre o descendientes, o cónyuge, tengan o se hallen en circunstancias de tener con el menor un pleito en que se ponga en peligro el estado civil del menor o una parte de sus bienes.
7°. Los jueces de Primera Instancia en lo Civil y los Jueces de Menores, cuando el menor o sus bienes estén en el territorio de su jurisdicción.
8°. Los adictos alcohólicos y los fármaco dependientes habituales.
9°. Los excluidos expresamente por los progenitores en ejercicio de la patria potestad.
Artículo 340° Serán removidos de la tutela y condenados a la indemnización de perjuicios:
1°. Los que no hayan asegurado las resultas de su administración de la manera prevenida en este Código.
2°. Los que no hayan hecho el inventario en el tiempo y forma prevenidos por la ley o no lo hayan verificado con fidelidad.
3°. Los que se condujeren mal en la tutela respecto de la persona del menor, o en la administración de sus bienes.
4°. Los que se negaren a presentar el estado anual de que trata el artículo 377 o en cualquier tiempo en que el Tribunal lo exija, o que de cualquier manera evadieren la presentación.
5°. Los inhábiles, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad o mala conducta.
6°. Los que hayan sido condenados a pena corporal.
7°. Los fallidos culpables o fraudulentos.
8°. Los que hayan abandonado la tutela.
Artículo 341° La remoción se decretará en virtud de juicio ordinario seguido por ante el Juez de Primera Instancia, a promoción de cualquier pariente del menor dentro del cuarto grado de consanguinidad, del Síndico Procurador Municipal y aun de oficio. En este último caso, se nombrará al menor un tutor interino de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, si lo creyere conveniente el Consejo de Tutela, a quien consultará el Juez.
Sección V.
De las Excusas
Artículo 342° Podrán excusarse de la tutela y la protutela.
1°. Los militares en servicio activo y los ministros de cualquier culto.
2°. Los que tengan bajo su potestad tres o más hijos.
3°. Los que fueran tan pobres que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia.
4°. Los que por el mal estado habitual de su salud no pudieran atender el cargo.
5°. El tutor o curador de otra persona.
6°. Los que no sepan leer y escribir.
7°. Los impedidos.
Artículo 343° El que teniendo excusa legítima admite la tutela o protutela, se entiende que renuncia a la exención que le concede la Ley.
Artículo 344° Las excusas deben proponerse ante el Juez de Primera Instancia.
Artículo 345° Las excusas deben proponerse dentro de tres días después de la notificación del nombramiento, más el término de la distancia computado de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, si el nombrado no estuviere presente. Respecto del tutor legítimo, los tres días correrán desde que tenga conocimiento del hecho que motiva su encargo.
Artículo 346° El Juez de Primera Instancia, previa comprobación de la causa alegada, con intervención del tutor interino que nombrará, y previo dictamen favorable del Consejo de Tutela, podrá aceptar la excusa presentada por el tutor o protutor o suplente de éste; y con los mismos requisitos podrá aceptar en todo tiempo la renuncia de ellos.
Si el fallo fuere negativo, el interesado podrá apelar. Contra la decisión del Superior no habrá recurso.
Sección VI.
Del Ejercicio de la Tutela
Artículo 347° El tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y administra sus bienes.
Artículo 348° Cuando el tutor no sea abuelo o abuela, el Tribunal, consultando previamente al Consejo de Tutela y oyendo al menor, si tuviere más de diez años, determinará el lugar en que deba ser criado éste y la educación que deba dársele. Si la determinación del Tribunal no fuere conforme con la opinión del Consejo, se remitirán las diligencias al Superior para que decida, cumpliéndose mientras tanto lo determinado por el Tribunal.
Artículo 349° El menor obedecerá al tutor y éste podrá corregirlo moderadamente.
Si no bastare la corrección moderada, el tutor deberá ponerlo en conocimiento del Juez de Parroquia o Municipio, donde no residiere el Juez de Primera Instancia, y se procederá en conformidad con el artículo 266.
Artículo 350° Si el tutor abusare de su autoridad o faltare a sus obligaciones, el menor podrá presentar sus quejas al protutor y también participarlo al Tribunal, a fin de que se proceda a averiguar la verdad y a dictar las medidas legales conducentes.
Artículo 351° El tutor, dentro de diez días de estar en conocimiento de su llamamiento, procederá a la formación del inventario de los bienes del menor, con la intervención del Consejo de Tutela. El inventario deberá terminarse dentro de treinta días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigieren.
Artículo 352° El inventario lo harán el tutor, el protutor y los miembros del Consejo de Tutela, sin necesidad de asistencia del Juez. Si hubiere que inventariar bienes situados en distintos lugares, el Tribunal dará comisión al Juez local para que constituya un Consejo Auxiliar de Tutela y reciba y envíe el inventario formado.
Artículo 353° El inventario debe indicar los muebles, créditos, deudas, escrituras, papeles y notas relativas a la situación activa y pasiva del menor, y designar también los inmuebles. La estimación de los muebles y la descripción del estado de los inmuebles y su valor, por lo menos aproximado, se harán en todo caso.
Artículo 354° Si hubiere en el patrimonio del menor establecimiento de comercio o industria, se procederá a su inventario, según las formas usuales, con intervención de las demás personas que el Consejo de Tutela crea conveniente llamar.
Artículo 355° El inventario se consignará en el Tribunal que ejerce la jurisdicción ordinaria, o en el comisionado, por las personas encargadas de formarlo, quienes jurarán haberlo practicado con exactitud, haciéndose constar esta circunstancia.
Artículo 356° Toda omisión o falta cometida por el tutor, protutor y miembro del Consejo de Tutela, o por las personas llamadas a hacer sus veces, respecto a las obligaciones que les imponen los cuatro artículos precedentes, hace responsables solidarios a quienes cometieran esa falta u omisión, de los perjuicios que se ocasionen al menor.
Artículo 357° Los respectivos Jueces de Primera Instancia, de Departamento, de Distrito y de Parroquia o Municipio, cada uno en su caso, obligarán a los tutores, protutores y miembros del Consejo de Tutela, a cumplir con los deberes que les imponen los artículos 351, 352, 353, 354 y 355, bajo multas no menores de cien bolívares por
cada falta. La autoridad que sea remisa en el cumplimiento de este deber, será responsable de los perjuicios.
Artículo 358° El tutor está obligado a inscribir en el inventario el crédito que tuviere en contra o en favor del menor y si a sabiendas no lo inscribiere, será removido.
Artículo 359° Los bienes que el menor adquiera después, se inventariarán con las mismas formalidades.
Artículo 360° Concluido el inventario, el tutor que no sea abuelo o abuela, debe dar caución real o personal.
El Juez determinará la cantidad por la cual se ha de dar la caución.
Para constituir la caución real deberá el Tribunal hacer acreditar la propiedad y suficiencia de la finca, expresándose los gravámenes que tenga; y para constituir la caución personal, deberá hacer acreditar que quien ofrece la fianza reúne los requisitos legales.
Cuando el tutor no ofreciere otro género de caución, el Consejo de Tutela determinará los bienes de aquél sobre los cuales se debe constituir la hipoteca; y si, en el mismo caso, no tuviere el tutor bienes suficientes, se procederá al nombramiento de otro.
Artículo 361° El Juez puede aumentar la caución ya exigida, y, a solicitud del tutor, permitir la sustitución de ella por otra con tal que no pueda resultar de ello perjuicio alguno.
Artículo 362° Después de hecho el inventario de los bienes, el Tribunal, oyendo al Consejo de Tutela, fijará el máximo de gastos que deba hacer el tutor en la manutención y educación del menor, teniendo para ello presente la posición y circunstancias del último y principalmente la renta líquida de su fortuna. Podrá alterarse esa fijación, según las circunstancias, oyendo siempre al Consejo de tutela.
Si después de prolijo examen, el Consejo lo creyere equitativo y el Tribunal lo encontrare suficientemente justificado, podrá acordarse la compensación de frutos por alimentos.
Artículo 363° l recibir el tutor las cantidades que se deban al menor, lo avisará al protutor.
Artículo 364° No puede el tutor, sin oír previamente al protutor, promover acciones en juicio, con excepción de las posesorias o relativas al cobro de frutos o rentas y de las que sean urgentes.
Artículo 365° El tutor no puede, sin autorización judicial, tomar dinero a préstamo en ningún caso ni darlo sin garantía; dar prendas o hipotecas; enajenar ni gravar los bienes inmuebles o muebles, cualquiera que sea su valor; ceder o traspasar créditos o documentos de créditos; adquirir bienes inmuebles o muebles, excepto para los objetos necesarios a la economía doméstica o a la administración del patrimonio; dar ni tomar en arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado: obligarse a hacer ni a pagar mejoras; repudiar herencias; aceptar donaciones o legados sujetos a gravámenes o condiciones; someter a árbitros los pleitos ni transigirlos; convenir en las demandas ni desistir de ellas; ni llevar a cabo particiones.
Son aplicables las disposiciones del artículo 267 a la promoción, sustanciación y despacho de las autorizaciones judiciales necesarias a los tutores.
Artículo 366° Cuando en el patrimonio del menor existan títulos de deuda pública, bonos, rentas o acciones al portador, de empresas civiles o comerciales, el tutor procederá, con intervención del protutor, a convertirlos si fuere posible, en títulos nominativos a favor del menor.
Artículo 367° No podrá el tutor aceptar válidamente herencias sino a beneficio de Inventario, ni repudiar legados no sujetos a cargas ni condiciones.
Artículo 368° El tutor procurará dar inmediatamente colocación a los fondos disponibles del menor, y si dejare de hacerlo sin causa razonable, será responsable del interés corriente en el mercado.
Artículo 369° Si en el patrimonio del menor se encontraren establecimientos de comercio, industria o cría serán enajenados o liquidados por el tutor con autorización del Juez, Podrán continuar los negocios de aquellos establecimientos si, a juicio del Consejo de Tutela, fuere manifiestamente conveniente y lo aprobare el Tribunal.
Artículo 370° Ni el tutor ni el protutor pueden comprar bienes del menor ni tomarlos en arrendamiento, ni hacerse cesionarios de créditos ni derechos contra él.
Mientras ejerzan sus cargos, tampoco pueden adquirir de terceras personas los bienes del menor que hubieren enajenado.
Artículo 371° Al pedir la autorización judicial de que tratan los artículos anteriores, deberán comprobarse plenamente los hechos que demuestren la evidente necesidad o utilidad del menor Podrá el Juez pedir, además, los otros datos que estime necesarios y aún exigir, cuando sea conducente, la presentación del inventario de les bienes del menor y la demostración del estado actual de ellos,
Artículo 372° Al autorizarse la venta de inmuebles, se determinará si debe hacerse en pública subasta o por negociaciones privadas.
Artículo 373° El Juez no podrá otorgar ninguna autorización sin oír previamente al Consejo de Tutela; y si la decisión del Juez no fuere conforme con la opinión del Consejo, se remitirán las diligencias al Superior para que decida.
Artículo 374° Tanto la opinión del Consejo como la autorización del Juez deberán concretarse a los puntos o estipulaciones cuyo conjunto forma el acto o contrato que es materia de la resolución que se pide.
Artículo 375° El Tribunal fijará la remuneración del tutor por la administración de la tutela, no pudiendo exceder esta remuneración del quince por ciento de la renta liquida.
Sección VII.
De la Rendición de las Cuentas de la Tutela
Artículo 376° Todo tutor está obligado a rendir cuentas, terminada su administración.
Estas cuentas deben ser año por año, razonadas y comprobadas, con toda la claridad y precisión necesarias.
Artículo 377° El tutor que no sea abuelo o abuela del menor, debe presentar todos los años un estado de su administración al Tribunal, el cual lo hará examinar por el Consejo de Tutela.
El Consejo de Tutela devolverá oportunamente con su informe dicho estado al Tribunal, quien los mandará agregar al expediente de inventario, si no hubiere alguna observación importante que hacer y, caso de que la hubiere, los pasará al protutor con lo actuado, para que promueva lo que sea conducente, con arreglo a sus facultades.
Artículo 378° Cuando la administración del tutor terminare antes de la mayor edad o de la emancipación del menor, las cuentas de la administración se rendirán al nuevo tutor con intervención del protutor. Para que la aprobación dada por éstos sea definitiva, debe ser confirmada por el Juez, oído el Consejo.
Artículo 379° El tutor rendirá las cuentas en el término de dos meses, contados desde el día en que termine la tutela.
Las cuentas deben rendirse en el lugar donde se ha administrado la tutela, y los gastos de su examen serán a cargo del menor; pero, en caso necesario, deberá avanzarlos el tutor, a reserva de que se les reembolsen.
Artículo 380° Si la tutela terminare por mayoridad del pupilo, las cuentas deberán rendirse a él mismo; pero, el tutor no queda válidamente libre, si aquél no ha sido asistido en el examen de la cuenta por el protutor, y, a falta de éste, por otra persona que escogerá el Tribunal de entre cinco, capaces para el cargo, propuestas por el mismo a quien se rinden las cuentas. No puede celebrarse ningún arreglo o convenio entre el tutor y el menor llegado a la mayoridad antes de la aprobación definitiva de las cuentas de la tutela.
Artículo 381° Las acciones del menor contra el tutor y el protutor y las del tutor contra el menor, relativas a la tutela, se prescriben por diez años a contar desde el día en que cesó aquélla, sin perjuicio de las disposiciones sobre interrupción y suspensión del curso de la prescripción.
La prescripción establecida en este artículo no se aplica a la acción en pago del saldo resultante de la cuenta definitiva.
Capítulo II.
De la Emancipación
Artículo 382° El matrimonio produce de derecho la emancipación. La disolución del matrimonio no la extingue. Si el matrimonio fuese anulado, la emancipación se extingue para el contrayente de mala fe, desde el día que la sentencia de nulidad pase en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 383° La emancipación confiere al menor la capacidad de realizar por si solo actos de simple administración. Para cualquier acto que exceda de la simple administración, requerirá autorización del Juez competente.
Para estar en juicio y para los actos de jurisdicción voluntaria, el emancipado deberá estar asistido por uno de los progenitores que ejercería la patria potestad y a falta de ellos, por una curador especial que el mismo menor nombrará con la aprobación del Juez.
Artículo 384° Las cuentas de la administración de los bienes del menor, anterior a la emancipación, se rendirán al emancipado, asistido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior: Si la asistencia al emancipado corresponde al que ha de rendir las cuentas, el menor nombrará un curador especial con aprobación judicial.
Artículo 385° En todo caso de oposición de intereses entre el menor emancipado y quien debe asistirlo de conformidad con el artículo 384, aquél nombrará, con la aprobación del Juez competente, un curador especial.
Artículo 386° La nulidad de los actos ejecutados en contravención a las disposiciones de este Título, relativas al interés del menor, puede oponerse por el representante del menor, por éste, o por sus herederos o causahabientes.
Artículo 387° Derogado.
Artículo 388° Derogado.
Artículo 389° Derogado.
Artículo 390° Derogado.
Artículo 391° Derogado
Artículo 392° Derogado.
Título X
De la Interdicción y de la Inhabilitación,
Capítulo I.
De la Interdicción
Artículo 393° El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 394° El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor edad.
Artículo 395° Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.
Artículo 396° La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
Artículo 397° El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
Artículo 398° El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho.
Artículo 399° A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previniendo el caso de interdicción del hijo.
Artículo 400° El cónyuge, el padre y la madre no necesitan discernimiento para ejercer el cargo de tutores, ni están obligados a prestar caución ni a presentar los estados anuales a que se refiere el artículo 377.
Artículo 401° La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.
El Juez, con conocimiento de causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa o en otro lugar; pero no intervendrá cuando el tutor sea el padre o la madre del incapaz.
Artículo 402° Nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes.
Artículo 403° La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional.
Artículo 404° Sólo el tutor, el rehabilitado y los herederos o causahabientes de éste, pueden intentar la anulación de los actos ejecutados por el entredicho.
Artículo 405° Los actos anteriores a la interdicción se podrán anular, si se probare de una manera evidente que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de dichos actos, o siempre que la naturaleza del contrato, el grave perjuicio que resulte o pueda resultar de él al entredicho, o cualquier otra circunstancia, demuestren la mala fe de aquél que contrató con el entredicho.
Artículo 406° Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne.
Artículo 407° Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella.
Artículo 408° El entredicho por condenación penal queda sometido a tutela, la cual se regirá por las disposiciones de este Capítulo, en cuanto sean aplicables.
Capítulo II.
De la Inhabilitación
Artículo 409° El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.
Artículo 410° El sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia, llegados a la mayor edad, quedarán sometidos de derecho a la misma incapacidad, a menos que el Tribunal los haya declarado hábiles para manejar sus negocios.
Artículo 411° La anulación de los actos ejecutados por el inhabilitado sin asistencia del curador, no podrá intentarse sino por éste, por el mismo inhabilitado o por sus herederos o causahabientes.
Artículo 412° La inhabilitación se revocará como la interdicción, cuando haya cesado la causa que la motivó.
Título XI.
De los Actos que deben Registrarse y Publicarse en Materia de Tutelas, Curatelas, Emancipación, Interdicción, e Inhabilitación
Artículo 413° Los discernimientos del cargo de tutor o curador deberán protocolizarse en el Registro Público de la jurisdicción del domicilio del menor o del entredicho para el momento de la apertura de la tutela o curatela, dentro de quince días a contar desde que el nombrado entre en ejercicio de sus funciones.
El discernimiento debe contener:
1º. El nombre, apellido, edad y domicilio de la persona sujeta a la tutela o curatela; y
2º. El nombre, apellido, edad y domicilio del tutor y protutor, o del curador; debe hacerse mención del Título que confiera la cualidad de tutor, protutor o curador y de que han sido cumplidas todas las formalidades legales para el ejercicio del cargo.
Artículo 414° También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento.
Artículo 415° Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los demás actos a que se contraen los artículos anteriores, se publicarán por la prensa, dentro de los quince días después de su fecha.
Artículo 416° Los Jueces de Primera Instancia velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Título. Al efecto, exigirán que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el registro y la publicación, imponiendo, como única sanción, multas hasta de quinientos bolívares a los infractores.
Título XII.
De los no Presentes y de los Ausentes
Capítulo I,
De los no Presentes
Artículo 417° Cuando sea demandada una persona no presente en el país y cuya existencia no esté en duda, se le nombrará defensor, si no tuviere quien legalmente la represente.
Lo mismo se hará cuando haya de practicarse alguna diligencia judicial o extrajudicial para la cual sea impretermitible la citación o representación del no presente.
El defensor no podrá convenir en la demanda ni transigir si no obtuviere el dictamen favorable y conforme de dos asesores, de notoria competencia y probidad que, para estos casos, nombrará el Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción en donde curse el asunto, a petición del defensor.
Capítulo II.
De los Ausentes
Sección I,
De la Presunción de Ausencia y de sus Efectos
Artículo 418° La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente.
Artículo 419° Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés; y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio.
Las facultades del representante en juicio serán las mismas atribuidas al defensor del no presente en el artículo 417.
Si existe apoderado, el Juez proveerá únicamente a los actos para los cuales dicho apoderado no tenga facultad y se la dará a éste si no encontrare motivo que se oponga.
Para el nombramiento de representante se preferirá al cónyuge no separado legalmente, salvo motivos graves que apreciará el Juez.
Artículo 420° Desde que ocurra presunción de ausencia de uno de los padres, el otro ejercerá la patria potestad, y si éste ha fallecido, o estuviere en la imposibilidad de ejercerla, se abrirá la tutela.
Sección II.
De la Declaración de Ausencia
Artículo 421° Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.
Artículo 422° Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el Juzgado ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses. Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia.
Artículo 423° Si transcurrido el lapso de la citación, no comparece el ausente ni por sí ni por apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juzgado le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia.
Artículo 424° En cualquier estado del juicio, se le declarará terminado al comparecer el citado u obtenerse en forma auténtica noticia de su existencia.
La sentencia que cause ejecutoria se publicará también en un periódico.
Artículo 425° El cónyuge podrá contradecir, en el Juicio a que se refiere esta Sección, la solicitud sobre declaración de ausencia del otro cónyuge.
Sección III.
De los Efectos de la Declaración de Ausencia
Artículo 426° Ejecutoriada la sentencia que declare la ausencia, el Tribunal, a solicitud de cualquier interesado ordenará la apertura de los actos de última voluntad del ausente.
Los herederos del ausente, si éste hubiese muerto el día de las últimas noticias de su existencia, o los herederos de aquéllos, pueden pedir al Juez la posesión provisional de los bienes.
También todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la condición de su muerte, pueden pedir, contradictoriamente con los herederos, que se les acuerde el ejercicio provisional de esos derechos.
Ni a los herederos ni a las demás personas precedentemente indicadas, se les pondrá en posesión de los bienes ni en ejercicio de sus derechos eventuales, sino dando caución hipotecaria, prendaria o fideyusoria, por una cantidad que fijará el Juez, o mediante cualesquiera otras precauciones que estime convenientes en interés del ausente, si no se pudiere prestar la caución.
Artículo 427° El cónyuge del ausente, además de lo que le corresponda por convenios de matrimonio y por sucesión, puede, en caso necesario, obtener una pensión alimenticia, que se determinará por la condición de la familia y la cuantía del patrimonio del ausente.
Artículo 428° La posesión provisional da a los que la obtienen y a sus sucesores, la administración de los bienes del ausente, el derecho de ejercer en juicio las acciones que a éste competan y el goce de las rentas de sus bienes en la proporción que se establece en el artículo siguiente.
Artículo 429° La posesión provisional deberá darse por formal inventario; y los que la obtengan no podrán sin autorización judicial dada con conocimiento de causa ejecutar ningún acto que traspase los límites de una simple administración.
Los ascendientes, descendientes y el cónyuge, que tengan la posesión provisional, hacen suyo el producto íntegro de las rentas de los bienes del ausente desde el día en que obtuvieron la posesión.
Las demás personas harán suya la mitad de dichas rentas en los cinco primeros años, a contar desde el día en que obtuvieron la posesión; y harán suyo el total de dichas rentas después de este plazo. El Juez acordará, si lo creyere conveniente, la venta en totalidad o en parte de los bienes muebles, determinando el empleo que deba darse al precio para dejarlo asegurado, y cuidará de que se cumpla esta determinación.
Artículo 430° Si durante la posesión provisional alguien prueba que al tiempo de las últimas noticias tenía un derecho superior o igual al del poseedor actual, puede excluir a éste de la posesión o hacerse asociar a él; pero no tiene derecho a los frutos, sino desde el día en que proponga demanda.
Artículo 431° Si durante la posesión provisional vuelve el ausente o se prueba su existencia, cesan los efectos de la declaración de ausencia, salvo, si hay lugar, las garantías de conservación y administración del patrimonio a que se refiere el artículo 419. Los poseedores provisionales de los bienes deben restituirlos con las rentas en la proporción fijada en el artículo 429.
Artículo 432° Si durante la posesión provisional se descubre de una manera cierta la época de la muerte del ausente, se abre la sucesión en favor de los que en esa época eran sus herederos; y si fueren otros los que han gozado de los bienes, están obligados a restituirlos con las rentas en la proporción fijada en el artículo 429.
Artículo 433° Después del decreto que acuerde la posesión provisional, las acciones que competan contra el ausente se dirigirán contra los que hubieren obtenido dicha posesión.
Sección IV.
De la Presunción de Muerte y de sus Efectos
Artículo 434° Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte del ausente, acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto. Esta determinación se publicará por la imprenta.
Artículo 435° Decretada la posesión definitiva, se podrá proceder a la partición y a disponer libremente de los bienes.
Artículo 436° Si después de la toma de posesión definitiva volviere el ausente o se probare su existencia, recobrará los bienes en el estado en que se encuentren, y tendrá derecho a reclamar el precio de los que hayan sido enajenados, si aún se debiere, o los bienes provenientes del empleo de este precio.
Artículo 437° Si después de la posesión definitiva se descubriere de una manera cierta la época de la muerte del ausente, los que en esa época eran sus herederos o legatarios, o hubiesen adquirido algún derecho a causa de su muerte, o sus sucesores, podrán intentar las acciones que les competan, salvo los derechos que los poseedores hayan adquirido por prescripción o por percepción de frutos de buena fe.
Sección V,
de la Presunción de Muerte por Accidente
Artículo 438° Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por el Juez de Primera Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto heredero abintestato o testamentario, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa la comprobación de los hechos.
La solicitud se publicará por la prensa durante tres meses, con intervalos de quince días por lo menos. Pasado dicho período se procederá a la evacuación de las pruebas y a la declaración consiguiente.
Artículo 439° Los efectos de la declaratoria a que se refiere el artículo precedente, serán los mismos señalados en la Sección III de este Capítulo.
Artículo 440° Pasados tres años, a contar desde la declaratoria a que se refiere el artículo primero de esta Sección, el Tribunal, a petición de cualquier interesado, acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto.
Sección VI.
De los Efectos de la Ausencia Respecto de los Derechos Eventuales que Competan al Ausente
Artículo 441° No se admitirá la reclamación de ningún derecho en nombre de una persona cuya existencia se ignore, si no se prueba que dicha persona existía cuando el derecho tuvo nacimiento.
Artículo 442° Si se abriere una sucesión a la cual se llame en todo o en parte a una persona cuya existencia no conste, la sucesión pasará a los que con esa persona hubiesen tenido derecho a concurrir, o a aquellos a quienes correspondería dicha sucesión a falta suya, salvo el derecho de representación. En este caso se procederá también a hacer inventario formal de los bienes.
Aquellos a quienes pasa la sucesión deben dar caución hipotecaria, prendaria o fideyusoria por la cantidad que fije el Tribunal. Esta caución se cancelará transcurridos trece años desde las últimas noticias del ausente, si no ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, o dieciséis, en caso de que lo haya dejado, o antes, si se cumplieren los cien años del nacimiento del ausente.
Cuando no pueda darse la caución, el Tribunal tomará cualesquiera otras precauciones que juzgue convenientes en interés del ausente, teniendo en consideración la calidad de las personas, su grado de parentesco con el ausente y otras circunstancias.
Artículo 443 Las disposiciones de los dos artículos precedentes, no perjudican las acciones de petición de herencia, ni los demás derechos que correspondan al ausente, a sus representantes o causahabientes. Estos derechos no se extinguen sino por la expiración del término fijado para la prescripción.
Artículo 444° Mientras el ausente no se presente o no se intenten las acciones que le competan, los que hayan recibido los bienes de la sucesión harán suyos los frutos percibidos de buena fe.
Título XIII.
Del Registro del Estado Civil
Capítulo I.
De las Partidas en General
Artículo 445° Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.
Artículo 446° La Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio llevará por duplicado tos registros de que trata el artículo anterior en tres libros a saber: uno de nacimientos, otro de matrimonios y el otro de defunciones.
Artículo 447° En los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, los Concejos Municipales entregarán a la Primera Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios comprendidos en el territorio de su jurisdicción, los dos ejemplares de cada uno de los tres libros a que se refiere el artículo anterior. Para los matrimonios que se celebren en el Concejo Municipal o en presencia de los demás funcionarios autorizados para ello por el artículo 82, cada Concejo llevará un libro destinado a ese efecto y entregará otro a cada uno de dichos funcionarios.
Todos los libros del Registro Civil reunirán las circunstancias siguientes:
1°. Estar en papel florete de orilla.
2°. Contener en las primeras hojas las disposiciones de este Código concernientes a las partidas que se han de insertar y sus respectivos modelos.
3°. Estar todas sus hojas marcadas con el sello del Concejo Municipal.
4°. Llevar en la última hoja la constancia, firmada por el Presidente del Concejo, del número de folios que contenga el libro, del objeto de éste y del año en que ha de emplearse.
Artículo 448° Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias.
Deberán firmarlas también las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los declarantes, en sus casos, y los testigos que sepan escribir, expresándose las causas por las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a ello.
Artículo 449° Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose especificadamente al final, de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada.
No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas.
Artículo 450° Toda partida deberá leerse a las partes y a los testigos, expresándose al final de la misma haberse llenado esta formalidad.
Artículo 451° En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la ley misma exige.
Artículo 452° Los documentos o comprobantes que se presenten para extender las partidas del registro, deberán ser firmados en el acto por la parte que los presenta y por el funcionario del Registro Civil, y, en su caso, por la persona autorizada para presenciar el matrimonio.
Artículo 453° Si después de cerrados los libros, el jefe Civil recibe partidas que debían insertarse en ellos, hará la inserción en los libros nuevos; y avisará inmediatamente al Juez de Primera Instancia, a quien enviará en la misma oportunidad la partida que sirvió de original.
Artículo 454° Si por incomunicación, epidemia u otro motivo semejante fuere notoria la dificultad de llegar al despacho de la autoridad competente, se podrá efectuar el acto ante otra autoridad competente de la misma Parroquia o Municipio, y aún de otra jurisdicción, haciéndose constar en el acta la causa por la cual no se ocurrió al funcionario a quien correspondía autorizar el acto.
A este funcionario se pasará, de oficio tan pronto como sea posible, copia certificada del acta, a fin de que la inserte y certifique en los dos libros correspondientes.
Artículo 455° Los funcionarios que hayan autorizado cualquier acto jurídico que se refiera a partidas constantes en los libros del Registro Civil, y que deba insertarse o anotarse en ellos, darán aviso al Juez de Primera Instancia del lugar en que debe hacerse la inserción o anotación.
Artículo 456° La Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, los demás funcionarios del estado civil y el Registrador, están obligados a mostrar los libros y comprobantes a quien lo pidiere y a expedir las certificaciones y copias que se soliciten, insertando en éstas necesariamente toda nota que apareciere al margen de la partida original.
Artículo 457° Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.
Artículo 458° Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.
Artículo 459° En el caso de que la prueba de la filiación sea para proceder a la celebración del matrimonio, bastará una justificación de dos testigos sobre la filiación, sin necesidad de ninguna búsqueda previa en el Registro de Nacimientos. En esta justificación los testigos declararán no sólo la filiación, sino también, caso de no serles absolutamente imposible, el lugar del nacimiento, su fecha aproximada, el domicilio o residencia de los padres en aquel entonces, el domicilio o residencia actual, si vivieren, y las razones por las cuales les consta cada hecho declarado. Las razones o motivos del conocimiento de los hechos no debe consignarlos el interesado en su solicitud, sino que el Juez indagará todo eso con preguntas adecuadas a los testigos y consignará fielmente las contestaciones de éstos.
Si uno siquiera de los declarantes no contestase satisfactoriamente a estas preguntas, por no haber tenido conocimiento directo del nacimiento, se necesitarán por lo menos tres testigos conformes sobre la notoriedad de la filiación.
En todos los demás casos, la prueba supletoria de las partidas o asientos del estado civil se hará en conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 505, 506 y 507 y tendrá los efectos que allí se determinan.
Artículo 460° La Primera Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios formará legajos con todas las partidas y sentencias que reciba para ser insertadas y certificadas en el libro del Registro Civil, y con los oficios que se le dirijan para que se estampen notas marginales, lo enviará junto con los libros al Juez de Primera Instancia en lo Civil.
Artículo 461° Corresponde al Síndico Procurador Municipal ejercer las funciones de inspeccionar los registros del estado civil de su jurisdicción. Este funcionario cuidará, en visitas periódicas, semestralmente por lo menos, de que los asientos se lleven al día y se hagan en debida forma; excitará al encargado de llevar los libros a remediar a la mayor brevedad el atraso o descuidos que observe, y caso de negligencia persistente, a pesar de la excitación, lo comunicará al Concejo; examinará periódicamente la colección de los registros ya archivados en la Oficina de origen, y, caso de hallar que falten en todo o en parte los de uno o más años, se informará personalmente o por la vía telegráfica en la Oficina Principal de Registro respectiva, si en ésta existe el duplicado de los ejemplares perdidos o destruidos, y, en caso afirmativo, lo comunicará al Concejo a fin de que éste disponga lo necesario para que se obtenga una copia certificada de dichos duplicados, destinada a llenar los vacíos aludidos.
Cuando la falta total o parcial se observe en las Oficinas Principales de Registro, el Registrador solicitará copia certificada de esos ejemplares en la Oficina de origen.
Artículo 462° Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.
Artículo 463° Los libros de las Iglesias Parroquiales, correspondientes a los bautismos, matrimonios y defunciones, llevados por los párrocos hasta el primero de enero de 1873, permanecerán en los archivos de las respectivas Iglesias; pero las certificaciones de sus partidas, para efectos civiles, no podrán expedirse sino por el Juez de Parroquia o Municipio.
Capítulo II.
Del Registro de Nacimientos y de los demás Actos que deben Constar en él
Artículo 464° Dentro de los veinte días siguientes al nacimiento, se deberá hacer la declaración de éste a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, a quien se le presentará también el recién nacido.
Cuando el lugar del nacimiento diste más de tres kilómetros del lugar del Despacho de la Primera Autoridad Civil, podrá hacerse la presentación y declaración ante el respectivo Comisario de Policía, quien la extenderá por duplicado en hojas sueltas y entregará uno de los ejemplares al presentante y el otro lo remitirá al Jefe Civil de la Parroquia o Municipio, quien lo insertará y certificará en los libros del Registro respectivo.
El funcionario del estado civil podrá, por circunstancias graves, dispensar de la presentación del recién nacido comprobando de cualquier otro modo el nacimiento.
Tanto la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, como el Comisario de Caserío, en sus casos, deberán trasladarse a la casa donde se encuentre un niño de cuyo nacimiento tuvieren noticias, a fin de que se verifique el acto en la propia casa, no pudiendo cobrar ningún emolumento por esta diligencia. Los que no cumplieren con la obligación indicada, serán destituidos de su cargo.
Artículo 465° La declaración del nacimiento debe hacerse por el padre o por la madre, por sí o por mandatario especial de cualquiera de ellos: en su defecto, por el médico cirujano, o por la partera, o por cualquiera otra persona que haya asistido al parto, o por el jefe de la casa donde tuvo lugar el nacimiento.
La partida de nacimiento se extenderá inmediatamente después de la declaración.
Artículo 466° La partida de nacimiento contendrá, además de lo estatuido en el artículo 448, el sexo y nombre del recién nacido. Si el declarante no le da nombre lo hará la autoridad civil ante quien se haga la declaración.
Si el parto fuere de gemelos, se mencionará esta circunstancia en cada una de las partidas que deberán extenderse y se expresará el orden de los nacimientos.
Cuando no estuviere vivo el niño en el momento de hacerse la declaración de su nacimiento, la autoridad civil lo expresará así, sin tener en cuenta la declaración de los comparecientes de haber nacido vivo o muerto. Se extenderá además, al mismo tiempo, la partida de defunción correspondiente, sin expresar si nació o no con vida.
Artículo 467° Si el nacimiento proviene de matrimonio, la declaración debe enunciar, además, el nombre y apellidos, cédula de identidad, la profesión y domicilio del padre y de la madre.
Artículo 468° Si el nacimiento proviene de unión no matrimonial no se designará al padre en la partida, sino cuando haga la presentación él mismo o por medio de mandatario auténticamente constituido; pero sí se expresará el nombre y apellido de la madre, a menos que el presentante exponga que le está prohibida esa mención, lo cual se hará constar en el acta.
Se expresará también la cédula de identidad, el domicilio y profesión del padre o de la madre que aparezcan designados en el acta.
Artículo 469° Quien encuentre un niño recién nacido, dejado en lugar público o privado, lo presentará dentro de ocho (8) días a la primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio con los vestidos y demás objetos que se hallen con él y declarará todas las circunstancias de tiempo y lugar en que los haya encontrado.
Se extenderá acta circunstanciada de la presentación, expresándose en ella, además de la edad aparente del niño, su sexo, y el nombre y los apellidos que se le hayan dado.
Esta acta se extenderá en el Registro de nacimientos.
Artículo 470° Si un niño nace fuera de la Parroquia o Municipio donde el padre y la madre tengan su domicilio, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio que haya extendido la partida de nacimiento, remitirá dentro de diez días una copia auténtica de ella a la Primera Autoridad Civil de aquella Parroquia o Municipio, quien la insertará en los registros con la fecha de día en que se reciba la partida.
Si el nacimiento del niño tuviere lugar en el exterior, el funcionario Diplomático o Consular de la República, que haya extendido la partida de nacimiento, remitirá lo más pronto que le fuere posible, una copia auténtica de ella a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de la última residencia de los padres en Venezuela, y dicha Autoridad la insertará en los Registros con la fecha del día en que se reciba la partida.
Artículo 471° Si un niño nace durante un viaje de mar, la declaración deberá hacerse dentro de veinticuatro horas ante el jefe, capitán o patrón del buque, o ante quien haga sus veces, con las formalidades expresadas anteriormente.
El primer puerto donde arribe el buque, si el puerto es extranjero y reside en él un Agente Diplomático o Consular de la República, el jefe, Capitán o patrón depositará en la oficina de aquél copia auténtica de las partidas de nacimiento que haya extendido; y si el puerto es nacional, el depósito de las partidas originales se hará ante la Primera Autoridad Civil del lugar. Ambos funcionarios remitirán copia certificada de las partidas a la Primera Autoridad civil de la Parroquia o Municipio del domicilio de los padres del niño, para su inserción y certificación en los libros del Registro respectivo.
Si un niño nace fuera de la Parroquia o Municipio donde el padre y la madre tengan su domicilio, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio que haya extendido la partida de nacimiento, remitirá dentro de diez días una copia auténtica de ella a la Primera Autoridad Civil de aquella Parroquia o Municipio, quien la insertará en los registros con la fecha de día en que se reciba la partida.
Si el nacimiento del niño tuviere lugar en el exterior, el funcionario Diplomático o Consular de la República, que haya extendido la partida de nacimiento, remitirá lo más pronto que le fuere posible, una copia auténtica de ella a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de la última residencia de los padres en Venezuela, y dicha Autoridad la insertará en los Registros con la fecha del día en que se reciba la partida.
Artículo 472° El reconocimiento del hijo hecho posteriormente al registro de la partida de nacimiento ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, se hará en los libros de registro de nacimientos, en acta que contendrá el nombre,
apellidos, cédula de identidad, edad, estado civil, profesión, domicilio de la persona o personas que hacen el reconocimiento; el nombre del hijo y su apellido; el lugar de nacimiento, la fecha de su presentación o la de su nacimiento; la manifestación del reconocimiento; la fecha del acto, al cual concurrirán dos (2) testigos mayores de edad, vecinos de la Parroquia o Municipio. Esta acta será firmada por el funcionario, los interesados, los testigos y el secretario. Si el interesado o testigos no supieran o no pudieran firmar, así se hará constar.
El funcionario hará constar el reconocimiento al margen de la partida de nacimiento, si se encontrara en su archivo; o lo oficiará para este fin a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde se asentó aquella partida; y en uno y otro caso, oficiará igualmente del reconocimiento al Registrador Principal en cuyo archivo se encuentre también la mencionada partida, para que en ella se estampe la correspondiente nota marginal.
Igual anotación se hará del reconocimiento otorgado en un acta de matrimonio, en testamento o cualquier documento auténtico y de los decretos de adopción. A este fin, el funcionario que autorizó el acta dará aviso al correspondiente funcionario en cuyo archivo se encuentre el duplicado del libro en que ha de estamparse la nota marginal.
El funcionario que no cumpliere con las obligaciones establecidas en este artículo, será sancionado con una multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
Artículo 473° En los registros bautismales no podrá asentarse ninguna partida de bautismo sin que se presente la certificación de haberse extendido la partida de nacimiento, o a falta de ésta la prueba que la supla, todo de conformidad con lo establecido en este Capítulo y en el anterior.
Capítulo III.
De las Partidas de Matrimonio
Artículo 474° En el Registro de Matrimonios, además de las actas de los matrimonios correspondientes a la Parroquia o Municipio respectivo, extendidas o insertadas en conformidad con lo dispuesto en el Título sobre el matrimonio, se insertarán las copias que se expresan en los artículos 103 y 109 de este Código.
Artículo 475° También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente
Capítulo IV,
De las Partidas de Defunción
Artículo 476° Al cerciorarse la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, de la muerte de una persona, dará orden para la inhumación del cadáver, la cual, en ningún caso, dejará de cumplirse. Respecto de las defunciones que ocurran a más de tres kilómetros de la cabecera de la Parroquia o Municipio, esta orden la dará el Comisario de Policía, si en la jurisdicción de la Comisaría hubiere algún lugar habilitado para darle sepultura a los cadáveres. En este caso, el Comisario tomará nota, de todos los datos necesarios para sentar la partida de defunción y personalmente los entregará al funcionario encargado de ese registro.
Esta orden se expedirá en papel común, sin estampillas y sin ninguna retribución.
La inhumación no se hará antes de las veinticuatro horas de ocurrir la defunción, salvo en los casos previstos por reglamentos especiales.
Artículo 477° La partida de defunción expresará el lugar, día y hora de la muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia que tenía el difunto, el nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o el del cónyuge premuerto; se enumerarán, con sus nombres completos, todos los hijos que hubieren tenido, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren, y entre éstos los que sean menores de edad; y el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de la persona o personas que dieran el aviso de la muerte. Si fuere posible, se expresará también el nombre, apellido, profesión y domicilio del padre y de la madre del difunto, y el lugar de nacimiento de éste.
Si el difunto dejó hijos menores, los funcionarios mencionados deberán dar inmediatamente al Juez de Menores el aviso ordenado en el artículo 302.
Artículo 478° Si se ha sepultado un cadáver sin la orden de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio o del Comisario de Policía, estas autoridades avisarán inmediatamente al Juez de Instrucción más próximo de la jurisdicción. Cuando fuere necesaria la exhumación del cadáver, no se le inhumará nuevamente sino por orden del Juez.
La decisión que se dicte se insertará en el Registro de Defunciones y hará las veces de partida.
Artículo 479° En los casos de muerte en que sea imposible encontrar o reconocer los cadáveres, la Primera Autoridad Civil del lugar abrirá una actuación, haciendo constar el hecho y todas las circunstancias que con él se relacionen, y, concluida, la trasmitirá al Juez de Primera Instancia, con cuya autorización se unirá lo actuado al legajo de comprobantes.
Si de estas actuaciones resultare comprobada la muerte de una persona determinada, el Juez lo comunicará a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio del lugar donde ocurrió la muerte, para que se inserte el oficio en el Registro de Defunciones, agregando dicho oficio al legajo de comprobantes.
De esta inserción se hará el aviso a que se refiere el artículo 484.
Artículo 480° Cuando hubiere signos o indicios de muerte violenta, u otras circunstancias que den lugar a sospechas, la autoridad local, asistida de uno o más facultativos, si fuere posible, procederá a la inspección del cadáver y a la averiguación de cuanto pueda conducir al descubrimiento de la verdad, poniendo todo prontamente en conocimiento ce la autoridad judicial, a quien corresponderá en este caso dar la orden de inhumación.
Artículo 481° En el caso de fallecimiento de una persona desconocida o del hallazgo de un cadáver cuya identidad no sea posible por lo pronto comprobar, se expresarán en el acta respectiva:
1°. El lugar de la muerte o del hallazgo del cadáver.
2°. Su sexo, edad aparente y señales o defectos de conformación que lo distingan.
3°. El tiempo y la causa probables de la defunción.
4°. El estado del cadáver.
5°. El vestido, papeles u otros objetos que sobre sí tuviere, o se hallaren a su inmediación, y que ulteriormente puedan ser útiles para su identificación, los cuales habrá de conservar al efecto la Autoridad Civil, por un año, a menos que deban ser entregados a la autoridad judicial.
Esta acta se publicará por la prensa.
Tan pronto como se logre la identificación, se extenderá una nueva partida expresiva de las circunstancias requeridas por el artículo 477 y se estampará la nota marginal correspondiente en la partida anterior.
Artículo 482° Si la muerte ocurriere en colegio, hospital, cárcel u otro establecimiento público, será obligación de su jefe o encargado solicitar la orden para enterrar el cadáver, y llenar los requisitos necesarios para que se extienda la partida de defunción.
Artículo 483° Respecto de la partida de defunción de los que murieren en alta mar, se observará lo que se ha dispuesto sobre las partidas de nacimiento.
Artículo 484° Cuando alguna persona hubiere muerto fuera de su domicilio, la Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio que extienda la partida de defunción remitirá, dentro de diez días, copia de ella a la de la Parroquia o Municipio del domicilio que tenía el difunto. Aquella autoridad la insertará y certificará en sus registros, con la fecha en que la reciba.
Artículo 485° En cualquier caso en que la prueba de una defunción resultare de un juicio penal, la decisión ejecutoriada que establezca el hecho del fallecimiento tendrá el mismo valor probatorio que el acta de defunción.
El Juez ejecutor enviará copia certificada de la sentencia expresada para los efectos de su inserción y certificación en los libros de defunción, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de donde era vecina la persona muerta.
Artículo 486° Se admitirá todo género de pruebas para establecer la muerte ocurrida en campaña, en naufragios, accidentes de aviación, inundaciones, incendios, explosiones, terremotos, ciclones, epidemias graves y otras calamidades semejantes y en los casos del artículo 479 no comprendidos en la enumeración anterior.
Artículo 487° En casos de epidemias o de temor fundado de contagio por la clase de enfermedad que hubiese producido la muerte de una persona, se harán a lo dispuesto en este Capítulo las excepciones que prescriban las leyes y reglamentos especiales de sanidad.
Capítulo V.
De los Registros del Estado Civil de los Militares en Campaña
Artículo 488° Las partidas del estado civil de los militares en campaña, o de las personas empleadas en el Ejército de la República, se extenderán por los oficiales que designen los reglamentos especiales.
Artículo 489° Las partidas de nacimiento y de defunción deberán extenderse dentro del menor término posible, y contendrán las indicaciones expresadas en los respectivos artículos precedentes.
Artículo 490° Los oficiales que desempeñen las funciones relativas al registro del estado civil, enviarán las partidas que hayan extendido al Ministerio de Guerra y Marina, quien las remitirá a la Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios del domicilio respectivo.
Capítulo VI.
De la Revisión y Archivo de los libros del Registro Civil
Artículo 491° El día último de diciembre de cada año se cerrarán los libros de registro, expresándose en diligencia que firmarán la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio y el Secretario, el número de las partidas que cada uno contenga.
Artículo 492° La expresada Autoridad remitirá al Juez de Primera Instancia, en los quince primeros días del mes de enero, uno de los ejemplares de cada registro, junto con el legajo de comprobantes correspondientes. Si aquella Autoridad no hiciere la remisión en el lapso establecido, el Juez le oficiará ordenándole que la haga en el término de la distancia.
Artículo 493° Los Jueces de Primera Instancia examinarán cuidadosa y atentamente los registros, y si notaren faltas u omisiones materiales que puedan salvarse sin necesidad de hacer alteración o modificación alguna en el texto del acta, devolverán los libros al funcionario respectivo para que subsane la falta u omisión.
Artículo 494° Si por el aviso dispuesto en el artículo 455, por el examen de todos los libros o por cualquiera otro medio, el Juez notare que no se hizo en un libro la inserción
ordenada de alguna acta, documento o sentencia, mandará a efectuar las inserciones en los dos libros en curso del registro correspondiente.
Si la falta consistiese en haberse omitido alguna nota marginal, devolverá los libros necesarios para que se estampen las notas marginales omitidas.
Artículo 495° Si se notaren faltas u omisiones que no puedan subsanarse en virtud de los dos artículos anteriores el Juez promoverá las correcciones del caso, previa averiguación sumaria de las circunstancias y con citación de las partes interesadas, si lo estimare conveniente y fuere posible.
La corrección ordenada se estampará al margen de la partida respectiva, o en los nuevos libros, si el margen no fuere suficiente para contenerla, haciéndose en este caso la correspondiente anotación en la partida.
Artículo 496° El Juez pondrá nota al final de cada libro, de las actas, documentos o sentencias que han debido aparecer en él, y que por cualquier motivo fueron insertadas en los libros nuevos del registro respectivo; y transcribirá dicha nota al Jefe Civil de la Parroquia o Municipio para que la copie inmediatamente al final del libro que conserva en su poder. El Jefe Civil avisará la inserción en el término de tres días.
Artículo 497° Si el aviso a que se refiere el artículo 453, lo recibe el Juez después de haber remitido los libros al Registrador Principal, ordenará que este funcionario y el Jefe Civil extiendan en el libro archivado en que debió insertarse la partida, la constancia a que se refiere el artículo anterior, con la inserción del expresado decreto del Juez.
La partida que sirvió de original se agregará al legajo de comprobantes correspondientes al año en que se extendió dicha partida.
Artículo 498° Terminada la revisión hecha de acuerdo con los artículos 493 y 494, el Juez remitirá al Registrador Principal, para su archivo, los libros que recibió de las Parroquias o Municipios, con excepción de los que deba retener en virtud de lo dispuesto en el artículo 495, lo cual avisará al mismo funcionario.
Artículo 499° Si para el primero de junio no hubiere recibido el Registrador los respectivos registros, ni el aviso ordenado en el artículo anterior, requerirá al Juez de Primera Instancia la remisión en el término de la distancia. Si la demora fuere Justificada, el Registrador fijará un nuevo lapso que se considere suficiente, según las circunstancias, para el envío.
Artículo 500° Cumplidos todos los actos y formalidades a que se refiere el artículo 495, el Juez de Primera Instancia remitirá al Registrador Principal, dentro de los quince días siguientes, los libros retenidos junto con los expedientes de las averiguaciones hechas, los cuales se agregarán al legajo de comprobantes.
Capítulo VII.
De la Rectificación de los Registros del Estado Civil y de la Inserción y Efectos de los Actos Judiciales sobre Estado y Capacidad de las Personas
Artículo 501° Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
Artículo 502° La sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del registro y servirá de partida, poniéndose, además, nota al margen de la reformada.
Artículo 503° No podrá darse certificación de una partida que se haya rectificado, sin insertar en ella la nota marginal de la rectificación.
Artículo 504° Las sentencias recaídas en los juicios de rectificación no producirán efecto sino entre las partes que intervinieron en el juicio. Nunca podrá ir contra lo decidido en tales fallos aun respecto de los que no fueron parte, quien promovió la rectificación.
Artículo 505° También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 506° Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.
Artículo 507° Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1°. Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2°. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el numero anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el Juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
Capítulo VIII,
De las Sanciones Administrativas
Artículo 508° Los funcionarios que no enviaren la copia y expediente a que se refiere el artículo 91 y el acta mencionada en el artículo 98 en un lapso de quince días después de celebrado el matrimonio, serán penados con multa de cien a trescientos bolívares.
Cuando se trate de la copia que debe enviar la Primera Autoridad Civil del Municipio o Parroquia, en conformidad con el tercer parágrafo del artículo 91, el lapso de quince días para incurrir en la pena anterior correrá desde que dicha Primera Autoridad Civil reciba la copia certificada del acta de matrimonio autorizado por cualquier otro funcionario.
Artículo 509° En las mismas sanciones del artículo anterior incurrirán los funcionarios del estado civil que dejaren de hacer el envío, a otra autoridad, de las copias de actas que deben ser insertadas y certificadas en los libros.
Artículo 510° Los funcionarios del estado civil que demoren más de treinta días el aviso de haberse efectuado un acto que deba anotarse al margen de alguna partida, incurrirán en multa de cincuenta a doscientos bolívares, y si, por no haber dado el aviso no se estampare la nota marginal, la multa será de doscientos a cuatrocientos bolívares.
Artículo 511° Los funcionarios del estado civil que no dieren el aviso ordenado en el artículo 455, serán penados con multa de cincuenta a ciento cincuenta bolívares.
Artículo 512° Los Jefes Civiles de Parroquia o Municipio que no habiendo hecho la remisión de los libros de registro civil en la oportunidad que fija el artículo 492, no atendieren a la excitación del Juez de Primera Instancia haciendo la remisión en el término de la distancia, serán penados con multa de trescientos a quinientos bolívares; y si transcurrieren quince días más sin hacer el envío, serán destituidos de su destino.
Artículo 513° Si las faltas previstas en los artículos 509 y 510 fueren cometidas por funcionarios judiciales, el Juez de Primera Instancia se limitará a hacer la participación correspondiente a la autoridad competente, si él mismo no lo fuere, para que haga efectiva la sanción, según la Ley.
Artículo 514° Si el Juez de Primera Instancia no hiciere la remisión de los libros en los lapsos fijados por la ley, o por el mismo Registrador, de acuerdo con los artículos 498 y 499, este funcionario hará la participación a que se refiere el artículo anterior, y a los mismos efectos.
Artículo 515° Los funcionarios del estado civil que dejaren de hacer en los libros las inserciones de actas y sentencias ordenadas por la ley, o que dejaren de estampar notas marginales, serán penados con multa de cien a doscientos bolívares o con la destitución del cargo en los casos graves.
Artículo 516° Al Registrador Principal que no cumpliere oportunamente el deber a que se refiere el artículo anterior, o que infringiere de cualquier otro modo las disposiciones del presente Título, le será impuesta, por la autoridad de quien dependa, multa de doscientos a seiscientos bolívares o la destitución en los casos graves.
Artículo 517° La responsabilidad de los Presidentes de los Concejos Municipales por falta de cumplimiento a las leyes de registro del estado civil, se hará efectiva de acuerdo con las leyes locales.
Artículo 518° Cualquiera otra falta en el cumplimiento de lo dispuesto en este Título, cometida por los funcionarios del estado civil, será penada con multa de cincuenta a trescientos bolívares.
En general, a falta de designación expresa de otra autoridad, en un caso determinado, será la competente para imponer la, sanciones establecidas en este Capítulo, el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción.
Artículo 519° En cuanto a las multas regirá lo dispuesto en el artículo 135.
Artículo 520° Las sanciones aquí establecidas prescribirán a los tres años contados desde la fecha en que debió llenarse la formalidad omitida.
Capítulo IX.
Disposiciones Finales
Artículo 521° Todos los actos del estado civil quedan exentos de papel sellado y estampillas y de cualquier otro impuesto o retribución.
Artículo 522° El funcionario del estado civil no podrá asentar ninguna partida en la cual sea parte o que con cierna a su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. En este caso hará sus veces quien por la Ley deba suplirlo.
Artículo 523° Toda alteración u omisión culpable en los registros del estado civil, da lugar a resarcimiento de daños y perjuicios, además de las sanciones establecidas por el Código Penal y de las que establece el Capítulo VIII de este Título.
Título XIV.
De la Jurisdicción Especial
Artículo 524° Las funciones que en el presente Código se atribuyen a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil en lo relativo al Derecho de Familia, podrán ser atribuidas a jueces especiales por las leyes respectivas.
Las atribuciones señaladas a los Tribunales civiles por los artículos 63, 90, 261, 262, 275, 277, 278, 280, 309, 313, 314, 317, 319, 321, 324, 325, 327, 328, 329, 332, 334, 335, 337, 338, 341, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 355, 357, 360, 362 y 365 de este Código, serán ejercida, por los Tribunales de Menores donde hayan sido creados en todos casos en que los menores interesados o alguno de ellos, no hayan cumplido dieciocho (18) años de edad. En tales casos, corresponderá también a los Tribunales de Menores conocer de los juicios por privación de la patria potestad.
Libro Segundo.
De los Bienes de la Propiedad y de sus Modificaciones
Título I.
De los Bienes Artículo 525° Las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes muebles o inmuebles.
Capítulo I,
De los Bienes Inmuebles
Artículo 526° Los bienes son inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren.
Artículo 527° Son inmuebles por su naturaleza:
Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio.
Se consideran también Inmuebles:
Los árboles mientras no hayan sido derribados:
Los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo;
Los hatos, rebaños, piaras y cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos:
Las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente;
Los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan.
Artículo 528° Son inmuebles por su destinación: las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio, tales como:
Los animales destinados a su labranza;
Los instrumentos rurales:
Las simientes:
Los forrajes y abonos;
Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles
Los viveros de animales.
Artículo 529° Son también bienes inmuebles por su destinación, todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén sujetos.
Artículo 530° Son inmuebles por el objeto a que se refieren:
Los derechos del propietario y los del enfiteuta sobre los predios sujetos a enfiteusis;
Los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas Inmuebles y también el de habitación,
Las servidumbres prediales y la hipoteca;
Las acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o a reclamar derechos que se refieran a los mismos.
Capítulo II.
De los Bienes Muebles
Artículo 531° Los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley.
Artículo 532° Son muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar bien por sí mismos o movidos por una fuerza exterior.
Artículo 533° Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. En este último
caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad.
Se reputan igualmente muebles las rentas vitalicias o perpetuas a cargo del Estado o de los particulares, salvo, en cuanto a las rentas del Estado, las disposiciones legales sobre Deuda Pública.
Artículo 534° Los materiales provenientes de la demolición de un edificio y los reunidos para construir uno nuevo, son muebles mientras no se hubieren empleado en la construcción.
Artículo 535° La palabra mueblaje, comprende los muebles destinados al uso y adorno de las habitaciones, como tapices, camas, sillas, espejos, relojes, mesas, porcelanas y demás objetos semejantes.
Comprende también los cuadros y las estatuas que forman parte de los muebles de una habitación, pero no las colecciones de cuadros, estatuas, porcelanas, ni las que ocupan galerías o cuartos particulares.
Artículo 536° La expresión casa amueblada, comprende sólo el mueblaje; la expresión casa con todo lo que en ella se encuentra, comprende todos los objetos muebles, exceptuándose el dinero o los valores que lo representen, los créditos u otros derechos, cuyos documentos se encuentren en la misma.
Artículo 537° Las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores no tendrán aplicación cuando las expresiones a que se refieren resulten con un sentido diferente en la intención de quien las empleare.
Capítulo III.
De los Bienes con Relación a las Personas a Quienes Pertenecen
Artículo 538° Los bienes pertenecen a la Nación, a los Estados, a las Municipalidades, a los establecimientos públicos y demás personas jurídicas y a los particulares.
Artículo 539° Los bienes de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades, son del dominio público o del dominio privado.
Son bienes del dominio público: los caminos, los lagos, los ríos, las murallas, fosos, puentes de las plazas de guerra y demás bienes semejantes.
No obstante lo establecido en este artículo, las aguas de los ríos pueden apropiarse de la manera establecida en el Capítulo II, Título III de este Libro.
El lecho de los ríos no navegables pertenece a los ribereños según una línea que se supone trazada por el medio del curso del agua. Cada ribereño tiene derecho de tomar en la parte que le pertenezca todos los productos naturales y de extraer arenas y piedras, a condición de no modificar el régimen establecido en las aguas ni causar perjuicios a los demás ribereños.
Artículo 540° Los bienes del dominio público son de uso público o de uso privado de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades.
Artículo 541° Los terrenos de las fortificaciones o de las murallas de las plazas de guerra que no tengan ya ese destino, y todos los demás bienes que dejen de estar destinados al uso público y a la defensa nacional, pasan del dominio público al dominio privado.
Artículo 542° Todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño, pertenecen al dominio privado de la Nación, si su ubicación fuere en el Distrito Federal o en Territorios o Dependencias Federales, y al dominio privado de los Estados si fuere en éstos.
Artículo 543° Los bienes del dominio público son inalienables; los del dominio privado pueden enajenarse de conformidad con las leyes que les conciernen.
Artículo 544° Las disposiciones de este Código se aplicarán también a los bienes del dominio privado, en cuanto no se opongan a las leyes especiales respectivas.
Título II.
De la Propiedad
Capítulo I,
Disposiciones Generales
Artículo 545° La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
Artículo 546° El producto o valor del trabajo o industria lícitos, así como las producciones del ingenio o del talento de cualquier persona, son propiedad suya, y se rigen por las leyes relativas a la propiedad en general y las especiales sobre estas materias.
Artículo 547° Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.
Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.
Artículo 548° EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Artículo 549° La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.
Artículo 550° Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas: y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.
Artículo 551° Cualquiera puede cerrar su fundo, salvo los derechos de servidumbre que pertenezcan a terceros.
Capítulo II.
Del Derecho de Accesión Respecto del Producto de la Cosa
Artículo 552° Los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce.
Son frutos naturales los que provienen directamente de la cosa, con o sin industria del hombre, como los granos, las maderas, los partos de los animales y los productos de las minas o canteras.
Los frutos civiles son los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales como los intereses de los capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las rentas vitalicias. Las pensiones de arrendamiento se colocan en la clase de frutos civiles.
Los frutos civiles se reputan adquiridos día por día.
Artículo 553° La persona que recoge los frutos de una cosa está en la obligación de rembolsar los gastos necesarios de semilla, siembra, cultivo y conservación que haya hecho un tercero.
Capítulo III.
Del Derecho de Accesión Respecto de lo que se Incorpora o se Une a la Cosa
Sección I.
Del Derecho de Accesión Respecto de los Bienes Inmuebles
Artículo 554° El propietario puede hacer en su suelo o debajo de él toda construcción, siembra, plantación o excavación y sacar por medio de ellas todos los productos posibles, salvo las excepciones establecidas en el Capítulo de las servidumbres prediales y lo que dispongan leyes especiales y los reglamentos de policía.
Artículo 555° Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
El propietario del suelo que ha hecho construcciones, plantaciones u otras obras con materiales ajenos, debe pagar su valor. Quedará también obligado, en caso de mala fe o de culpa grave, al pago de los daños y perjuicios; pero el propietario de los materiales no tiene derecho a llevárselos, a menos que pueda hacerlo sin destruir la obra construida o sin que perezcan las plantaciones.
Artículo 557° El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los
materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.
Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de ésta.
Artículo 558° Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado.
Artículo 559° Si en la construcción de: un edificio se ocupare de buena fe una parte del fundo contiguo, y la construcción se hubiere hecho con conocimiento y sin oposición del vecino, el edificio y el área podrán declararse propiedad del constructor, quien, en todo caso, quedará obligado a pagar al propietario del suelo el valor de la superficie ocupada, y, además, los daños y perjuicios.
De no haber habido conocimiento por parte del vecino, el constructor, fuera del pago de los daños y perjuicios, está en la obligación de pagar a aquél el doble del valor de la superficie ocupada.
Artículo 560° Si las plantaciones, siembras o construcciones se han ejecutado por un tercero con materiales de otro, el dueño de estos materiales no tiene derecho a reivindicarlos; pero puede exigir indemnización del tercero que hizo uso de ellos, y también del propietario del suelo, mas sólo sobre la cantidad que este último quede debiendo al ejecutor de la obra.
Artículo 561° Las agregaciones e incrementos de terreno que se forman sucesiva e imperceptiblemente en los fundos situados a orillas de los ríos o arroyos, se llaman aluvión, y pertenecen a los propietarios de estos fundos.
Artículo 562° El terreno abandonado por el agua corriente que insensiblemente se retira de una de las riberas sobre la otra, pertenecen al propietario de la ribera descubierta. El dueño de la otra ribera no puede reclamar el terreno perdido.
Este derecho no procede respecto de los terrenos abandonados por el mar.
Artículo 563° Los dueños de las heredades colindantes con lagunas o estanques, adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas.
Artículo 564° Si un río arranca por fuerza súbita parte considerable y conocida de un fundo ribereño, y la arroja hacia un fundo inferior, o sobre la ribera opuesta, el propietario de la parte desprendida puede reclamar la propiedad dentro de un año. Pasado este término no se admitirá la demanda, a menos que el propietario del fundo al cual se haya adherido la parte desprendida no hubiere aun tomado posesión de ella.
Artículo 565° Las islas, islotes y otras formaciones de la capa terrestre, que aparezcan en los ríos o lagos interiores navegables, o en los mares adyacentes a las costas de Venezuela, pertenecen a la Nación.
Artículo 566° Cuando en un río no navegable se forme una isla u otra agregación de terreno, corresponderá a los dueños de cada ribera la parte que quede entre ella y una línea divisoria tirada por medio del cauce, dividiéndose entre los dueños de cada ribera, proporcionalmente a la extensión del frente de cada heredad, a lo largo del río.
Artículo 567° Las disposiciones de los dos artículos anteriores no se aplican al caso en que las islas y demás agregaciones de terrenos de que se trata en ellos, provengan de un terreno de la ribera transportado al río por fuerza súbita. El propietario del fundo del cual se haya desprendido el terreno, conservará la propiedad del mismo.
Artículo 568° Si un río, variando su curso, rodea, haciendo una isla, el todo o parte de un fundo ribereño, el dueño conservará la propiedad del fundo rodeado.
Artículo 569° Si un río forma nuevo cauce, abandonando el antiguo, éste pertenecerá a los propietarios de los fundos confinantes en ambas riberas, y se lo dividirán hasta el medio del cauce, según el frente del terreno de cada uno.
Artículo 570° Los animales de un vivero que pasaren a otro, serán de la propiedad del dueño de éste, salvo la acción por indemnización si la atracción se ha efectuado por artificio o fraude.
Sección III.
Del Derecho de Accesión Respecto de los Bienes Muebles
Artículo 571° El derecho de accesión cuando tiene por objeto cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños, se regula por los principios de la equidad. Las disposiciones siguientes servirán de regla al Juez para decidir en los casos no previstos según las circunstancias particulares
Artículo 572° Cuando, dos cosas muebles, pertenecientes a diferentes dueños se hayan unido formando un todo, pero pudiendo separarse sin notable deterioro, cada propietario conservará la propiedad de su cosa y podrá pedir su separación.
Respecto de las cosas que no pueden separarse sin notable deterioro de cualquiera de ellas, el todo corresponderá al propietario de la cosa que forme la parte más notable o principal, con la obligación de pagar a los demás propietarios el valor de las cosas unidas.
Se considera la parte más notable o principal, aquélla a la cual se ha unido otra para su uso, adorno, perfección o complemento.
Si la cosa Incorporada fuere mucho más preciosa que la principal, y se hubiere empleado sin el consentimiento de su propietario, éste podrá, a su elección, apropiarse el todo, pagando al propietario de la cosa principal su valor, o pedir la separación de la cosa incorporada, aunque de ello pueda resultar el deterioro de la otra
Artículo 573° Si de dos cosas unidas para formar un todo, la una no pudiere considerarse como accesoria de la otra, se reputará principal la más notable por su valor o por su volumen, si los valores son aproximadamente iguales.
Artículo 574° Cuando se hubiere formado una cosa con la mezcla de varias materias pertenecientes a diversos dueños, si las materias pueden separarse sin daño o deterioro, el que no haya consentido en su mezcla tendrá derecho a pedir su separación.
Si las materias no pueden separarse o si la separación no puede efectuarse sin daño o deterioro, el objeto formado se hará común en proporción al valor de las materias pertenecientes a cada uno.
Artículo 575° Si la materia perteneciente a uno de los propietarios pudiere considerarse como principal, y fuese muy superior a la otra en valor, y no pudieren separarse las
dos materias, o si su separación Ocasionare deterioro, el propietario de la materia superior en valor tendrá derecho a la propiedad de la cosa producida por la mezcla, pagando al otro el valor de su materia.
Artículo 576° Si una persona hubiere hecho uso de materias que no le pertenecían para formar una cosa de nueva especie, puedan o no estas materias volver a tomar su primera forma, el dueño de ellas tendrá derecho a la propiedad de la cosa nuevamente formada, indemnizando a la otra persona del valor de la obra de mano.
Artículo 577° Cuando alguien haya empleado materia, en parte propia y en parte ajena, para formar una cosa de nueva especie, sin que ninguna de las dos materias se haya transformado enteramente, pero de manera que la una no pueda separarse de la otra sin grave inconveniente, la cosa se hará común, a los dos propietarios, en proporción, respecto al uno, del valor de la materia que le pertenecía, y respecto al otro, de la materia que le pertenecía y del valor de la obra de mano.
Artículo 578° Si la obra de mano fuere de tal manera importante que exceda en mucho al valor de la materia empleada, la industria se considerará entonces como la parte principal, y el artífice tendrá derecho a retener la cosa nuevamente formada, reembolsando el valor de la materia a su propietario.
Artículo 579° Cuando la cosa se haga común entre los propietarios de las materias de que se haya formado, cada uno de ellos podrá pedir su venta por cuenta de los interesados.
Artículo 580° Siempre que el propietario de la materia empleados sin su consentimiento pueda reclamar la propiedad de la cosa, tendrá la elección de pedir la restitución de otro tanto de materia de la misma calidad o su valor.
Artículo 581° Quienes hayan empleado materias ajenas sin el asentimiento de sus propietarios, sea respecto de bienes muebles o inmuebles, podrán ser condenados a pagar daños y perjuicios, quedando a salvo las acciones penales conducentes.
Título III.
De las Limitaciones de la Propiedad
Capítulo I,
Del Usufructo, del Uso, de la Habitación y del Hogar
Artículo 582° Los derechos de usufructo, uso y habitación se regulan por el título de donde se deriven, supliendo la Ley únicamente en cuanto no provee el título, salvo los casos en que ella disponga otra cosa.
Sección I,
Del Usufructo
Artículo 583° El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario.
Artículo 584° El usufructo se constituye por la Ley no por la voluntad del hombre.
Puede constituirse sobre bienes muebles o inmuebles, por tiempo fijo, pero no a perpetuidad, puramente o bajo condición.
Puede constituirse a favor de una o de varias personas simultánea o sucesivamente.
En caso de disfrute sucesivo, el usufructo sólo aprovechará a las personas que existan cuando se abra el derecho del primer usufructuario.
Cuando en la constitución del usufructo no se fije tiempo para su duración, se entiende constituido por toda la vida del usufructuario. El usufructo establecido en favor de Municipalidades u otras personas jurídicas, no podrá exceder de treinta años.
Parágrafo Primero,
De los Derechos del Usufructuario
Artículo 585° Pertenecen al usufructuario todos los frutos naturales o civiles de la cosa usufructuada.
Artículo 586° Los frutos naturales que al principiar el usufructo no estén desprendidos pertenecerán al usufructuario; y los que no lo estén todavía, cuando termine el usufructo, pertenecerán al propietario, sin derecho en ninguno de los dos casos a la indemnización de los trabajos o de las semillas.
Artículo 587° Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción de la duración del usufructo.
Artículo 588° El usufructo de una renta vitalicia da al usufructuario el derecho de cobrar las pensiones día por día durante su usufructo.
Deberá restituir siempre lo que hubiere cobrado anticipadamente,
Artículo 589° Si el usufructo comprende cosas de que no puede hacerse uso sin consumirlas, como dinero, granos, licores, el usufructuario tiene derecho de servirse de ellas, con la obligación de pagar su valor al terminar el usufructo, según la estimación que se les haya dado al principio del mismo.
Si no se hubiere hecho tal estimación, podrá optar entre restituir las cosas en igual cantidad y calidad o pagar su precio corriente a la cesación del usufructo.
Artículo 590° Si el usufructo comprende cosas que, sin consumirse por el primer uso, se deterioran gradualmente con él, el usufructuario tiene derecho de servirse de ellas dándoles el uso a que están destinadas, quedando obligado únicamente a restituirlas, al término del usufructo, en el estado en que se encuentren, con la obligación, sin embargo, de indemnizar al propietario del deterioro proveniente de dolo o culpa del usufructuario.
Artículo 591° Si el usufructo comprende monte tallar, el usufructuario está obligado a observar en el orden y en la cantidad de las talas o cortas, la práctica constante de los antiguos propietarios; pero no tendrá derecho a compensación por las cortas que no haya ejecutado durante el usufructo.
Artículo 592° El usufructuario, conformándose a las épocas y prácticas de los antiguos propietarios, podrá también aprovecharse de las partes de monte alto que se hayan distribuido en cortas regulares, bien se hagan éstas periódicamente en cierta extensión de terreno, o bien limitadas a cierta cantidad de árboles tomados indistintamente en toda la superficie del fundo.
Artículo 593° En los demás casos no podrá el usufructuario cortar el monte alto, salvo que se trate de árboles esparcidos por el campo, que por costumbre local estén destinados a ser periódicamente cortados.
Artículo 594° Podrá el usufructuario emplear para las reparaciones que estén a su cargo los árboles caídos o arrancados por accidente. Con este fin podrá también hacerlos derribar, si fuere necesario; pero tendrá la obligación de comprobar la necesidad al propietario.
Artículo 595° Los árboles frutales y los plantados para sombra que perezcan, o que hayan sido derribados o arrancados por accidente, pertenecerán al usufructuario, el cual tendrá la obligación de hacerlos sustituir con otros.
Artículo 596° Los pies de una almáciga forman parte del usufructo, con la obligación para el usufructuario de observar las prácticas locales, en cuanto a la época y modo de hacer uso de ellos y de reponerlos.
Artículo 597° El usufructuario puede donar, ceder o arrendar su derecho de usufructo, pero quedará siempre responsable de la cosa usufructuada por culpa o negligencia de la persona que le sustituya,
Artículo 598° Los arrendamientos que celebrare el usufructuario por cinco o menos años, subsistirán por el tiempo estipulado, aun cuando cese el usufructo. Los celebrados por mayor tiempo no durarán en el caso de cesación del usufructo sino por el quinquenio corriente al tiempo de la cesación, computándose el primer quinquenio desde el día en que tuvo principio el arrendamiento, y los demás desde el día del vencimiento del precedente.
Los arrendamientos por cinco o menos años que haya pactado el usufructuario, o que haya renovado más de un año antes de su ejecución, si los bienes son rurales, o más de seis meses si los bienes son urbanos, no tienen efecto alguno cuando su ejecución no ha principiado antes de cesar el usufructo. Si el usufructo debía cesar en tiempo cierto y determinado, los arrendamientos hechos por el usufructuario durarán, en todo caso, sólo por el año corriente al tiempo de la cesación, a no ser que se trate de fundos cuya principal cosecha se realice en más de un año; pues en tal caso el arrendamiento durará por el tiempo que falte para la recolección de la cosecha pendiente cuando cese usufructo.
Artículo 599° El usufructuario goza de los derechos de servidumbre inherentes al fundo respectivo y, en general, todos los que podían competer al propietario.
Goza de las minas y canteras abiertas y en ejercicio al tiempo en que comience el usufructo.
No tiene derecho sobre el tesoro que se encuentre durante el usufructo, salvo la parte que pueda pertenecerle como inventor.
Artículo 600° El propietario no puede en manera alguna dañar los derechos del usufructuario, y éste, o quien lo represente, no tiene derecho, al finalizar el usufructo, a la indemnización por las mejoras que haya hecho, aunque con ellas se haya aumentado el valor de la cosa.
El aumento de valor puede, sin embargo, compensar los deterioros que haya padecido la cosa sin culpa grave del usufructuario.
Cuando no haya lugar a esa compensación, podrá el usufructuario extraer las mejoras si puede hacer esto en provecho propio, y sin deterioro de la cosa, a no ser que el propietario prefiera retenerlas, reembolsando al usufructuario el valor que pudieran tener separándolas.
Parágrafo Segundo,
De las Obligaciones del Usufructuario
Artículo 601° El usufructuario tomará las cosas en el estado en que se encuentren, previo inventario y descripción de les muebles e inmuebles sujetos al usufructo, con citación del propietario.
Los gastos inherentes a este acto serán de cargo del usufructuario.
Cuando se haya relevado al usufructuario de la obligación de que trata este artículo, el propietario tendrá derecho de hacer que se lleven a cabo el inventario y la descripción a sus expensas.
Artículo 602° El usufructuario debe dar caución de hacer uso de sus derechos como un buen padre de familia, a no ser que el título lo dispense de ello.
El padre y la madre que tengan el usufructo legal de los bienes de sus hijos, y el vendedor y el donante con reserva de usufructo, no estarán obligados a dar caución.
Con excepción del padre y de la madre, los demás usufructuarios que no estuvieren obligados a dar caución, de conformidad con las anteriores previsiones, podrán ser obligados a darla cuando por haber desmejorado la situación económica del usufructuario el Tribunal encuentre Justificada esa medida.
Artículo 603° Si el usufructuario no puede dar caución suficiente, se observarán las reglas siguientes:
Los inmuebles se arrendarán o se pondrán bajo administración, salvo la facultad del usufructuario de hacerse señalar para su propia habitación una casa comprendida en el usufructo.
El dinero comprendido en el usufructo se colocará a interés.
Los títulos al portador se convertirán en títulos nominativos a favor del propietario, con anotación del usufructo.
Los géneros se venderán y su precio se colocará igualmente a interés.
En estos casos pertenecerán al usufructuario los intereses de los capitales, las rentas y las pensiones de arrendamiento.
Artículo 604° Si el usufructuario no diere la caución, podrá el propietario pedir que se vendan los muebles que se deterioran con el uso y que su precio se coloque a interés como el de los géneros, gozando el usufructuario del interés.
Los muebles comprendidos en el usufructo, que sean necesarios para el uso personal del usufructuario y de su familia, se le deberán entregar bajo juramento de restituir las especies o sus respectivos valores, tomándose en cuenta el deterioro proveniente del tiempo y del uso legítimo.
Artículo 605° El retardo en dar caución no priva al usufructuario del derecho sobre los frutos.
El usufructuario puede en todo tiempo, respetando los actos legalmente ejecutados, reclamar la administración, prestando la caución a que está obligado.
Artículo 606° El usufructuario está obligado a las reparaciones menores, y también a las mayores que se hayan ocasionado por no haber hecho las menores después de la apertura del usufructo.
Artículo 607° En cualquier otro caso, el usufructuario que haya hecho las reparaciones mayores tendrá derecho a que se le reembolse, sin interés alguno, el valor de las obras ejecutadas, con tal que subsista su utilidad al tiempo de la cesación del usufructo.
Artículo 608° Si el usufructuario no quiere anticipar la cantidad necesaria para las reparaciones mayores, y el propietario quiere ejecutarlas a sus expensas, el usufructuario pagará al propietario durante el usufructo, los intereses de lo gastado.
Artículo 609° Se entiende por obras o reparaciones mayores las que ocurren por una vez o a largos intervalos de tiempo, y que conciernen a la conservación y permanente utilidad de la cosa fructuaria.
Artículo 610° Las disposiciones de los artículos 607 y 608 se aplicarán también cuando por vejez o por caso fortuito, se arruina solamente en parte el edificio que formaba un accesorio necesario para el goce de fundo sujeto al usufructo.
Artículo 611° El usufructuario está obligado durante el usufructo a soportar las cargas anuales del fundo, como son las contribuciones, los cánones, y demás gravámenes que, según la costumbre, recaen sobre los fundos.
Al pago de las cargas impuestas a la propiedad durante el usufructo, está obligado el propietario; pero el usufructuario le debe pagar el interés de las cantidades satisfechas.
Si el usufructuario anticipa su pago, tiene derecho a ser reembolsado del capital al fin del usufructo.
Artículo 612° El usufructuario a título particular de una o más cosas, no está obligado al pago do las deudas por las cuales estén hipotecadas y si hiciere el pago, tiene derecho a que el propietario le indemnice.
Artículo 613° El usufructuario a título universal está obligado por completo o en proporción a su cuota, al pago de todas las pensiones a que esté afecta la herencia, y de los intereses de todas las deudas con que esté gravada la misma.
Si se trata del pago de un capital y el usufructuario anticipa la suma con que deben contribuir los bienes sujetos al usufructo, se le devolverá al término de éste el mismo capital sin intereses.
Si el usufructuario no quiere hacer esta anticipación, queda a elección del propietario, o pagar la suma, y en este caso el usufructuario debe pagarle intereses durante el usufructo, o hacer vender una parte de los bienes sujetos al usufructo, hasta concurrencia de la suma debida.
Artículo 614° El usufructuario está obligado a hacer los gastos de los pleitos relativos al usufructo y a sufrir las condenaciones a que los mismos pleitos den lugar.
Si los pleitos conciernen tanto a la propiedad como al usufructo, aquellos gastos y condenaciones recaerán sobre el propietario y el usufructuario, en proporción al respectivo interés.
Artículo 615° Si durante el usufructo un tercero cometiere alguna usurpación en la cosa, o de cualquiera otra manera atentare a los derechos del propietario, el usufructuario está obligado a hacérselo saber. y, en caso de omisión, será responsable de todos los daños que por ella le sobrevengan al propietario,
Artículo 616° Si el usufructo está constituido sobre un animal que pereciere sin culpa del usufructuario, éste no estará obligado a restituir otro ni a pagar su precio.
Artículo 617° Si el usufructo está constituido sobre un rebaño, piara u otro conjunto de animales que perezca enteramente sin culpa del usufructuario, éste sólo estará obligado para con el propietario a darle cuenta de las pieles o su valor.
Si el rebaño, piara u otro conjunto de animales no pereciere enteramente, el usufructuario estará obligado a reemplazar los animales que hayan perecido, hasta concurrencia de la cantidad de los nacidos, desde que haya principiado a disminuirse el número primitivo.
Artículo 618° Cuando se trate de animales colocados en el fundo sujeto a usufructo y destinados al consumo, se aplicarán las disposiciones del artículo 589.
Parágrafo Tercero.
De los Modos como Termina el Usufructo
Artículo 619° El usufructo se extingue:
Por la muerte del usufructuario, cuando no ha sido establecido por tiempo determinado.
Por el vencimiento del tiempo fijado para su duración, el cual no podrá exceder, en ningún caso, de treinta años.
Por la consolidación, o sea la reunión en la misma persona de las cualidades de usufructuario y propietario.
Por el no uso durante quince años.
Por el perecimiento total de la cosa sobre la cual fue establecido.
Artículo 620° También puede cesar el usufructo por el abuso que el usufructuario haga de su derecho, enajenando los bienes, deteriorándolos o dejándolos perecer por falta de las reparaciones menores.
La autoridad judicial podrá, sin embargo, según las circunstancias, ordenar que el usufructuario dé caución, aun cuando estuviese dispensado de ello, o que se den los bienes en arrendamiento, o que se pongan en administración a sus expensas, o, por último, que su disfrute se devuelva al propietario, con obligación por parte de éste, de pagar anualmente al usufructuario, o a sus causahabientes, una cantidad determinada por el tiempo del usufructo.
Los acreedores del usufructuario podrán intervenir en el juicio para conservar derechos, ofrecer reparaciones de los daños, y dar caución para el porvenir.
Artículo 621° El usufructo concedido hasta que una tercera persona haya llegado a una edad determinada, durará hasta aquel tiempo, aunque la persona haya muerto antes de la edad fijada.
Artículo 622° Si perece solamente parte de la cosa sujeta a usufructo, éste se conserva sobre el resto.
Artículo 623° Si el usufructo se estableciere sobre un fundo de que forme parte un edificio, y éste se destruyere, el usufructuario tendrá derecho a gozar del área y de los materiales.
Lo mismo sucederá si el usufructo se hubiere establecido sólo sobre un edificio; pero en tal caso, si el propietario quisiere construir otro edificio, tendrá derecho a ocupar el área y valerse de los materiales pagando al usufructuario, durante el usufructo, los intereses del valor del área y de los materiales.
Si la cosa estuviere asegurada y ocurriere alguno de los siniestros previstos, el usufructo se trasladará al valor del seguro, si el propietario y el usufructuario no
lo destinaren al restablecimiento de la cosa o a la adquisición o construcción de otra equivalente, sobre la cual continuará el usufructo.
En caso de expropiación de la cosa sujeta a usufructo, éste se trasladará al valor proveniente de la expropiación, si el propietario y el usufructuario no lo destinaren a la adquisición de una cosa equivalente, sobre la cual, igualmente, continuará el usufructo.
Sección II.
Del Uso, de la Habitación y del Hogar
Parágrafo Primero.
Del Uso y de la Habitación
Artículo 624° Quien tiene el uso de un fundo sólo podrá tomar de él los frutos que basten a sus necesidades y a las de su familia.
Artículo 625° Quien tiene derecho de habitación de una casa puede habitarla con su familia aunque ésta se aumente.
Artículo 626° El derecho de habitación se limita a lo que sea necesario para la habitación del concesionario y de su familia, según las condiciones del mismo.
Artículo 627° El derecho de uso o de habitación no podrá ejercerse sin caución previa y formal inventario de los muebles, y descripción del estado de los inmuebles, como en el caso de usufructo. Podrá, sin embargo, la autoridad judicial, dispensar de la obligación de la caución según las circunstancias.
Artículo 628° El usuario y el que tiene derecho de habitación deben gozar de su derecho como buenos padres de familia.
Artículo 629° Si quien tiene el uso de un fundo tomare todos sus frutos, estará obligado a hacer los gastos de cultivo, y si quien tiene derecho de habitación ocupare toda la casa estará obligado a las reparaciones menores. Ambos pagarán las contribuciones como el usufructuario.
Si no tomaren más que una parte de los frutos o no ocuparen más que una parte de la casa, contribuirán en proporción de lo que gocen.
Artículo 630° Los derechos de uso y de habitación no se pueden ceder ni arrendar.
Artículo 631° Los derechos de uso y de habitación se pierden del mismo modo que el usufructo.
Parágrafo Segundo.
Del Hogar
Artículo 632° Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.
Artículo 633° El hogar no puede constituirse sino en favor de personas que existan en la época de su institución: o de los descendientes inmediatos por nacer de una persona determinada, sin menoscabo de los derechos que correspondan a los herederos legitimarios.
Artículo 634° Una persona no puede constituir sino un hogar, que es el suyo, y si constituyere otro u otros, éstos se regirán por las disposiciones sobre donaciones.
Artículo 635° El hogar puede ser una casa en poblado o fuera de él, o una casa con tierras de labor o cría, siempre que esté destinada a vivienda principal de la familia.
Artículo 636° Gozarán del hogar las personas en cuyo favor se haya constituido; y si esto no consta claramente, serán beneficiarios el cónyuge, los ascendientes que se encuentren en estado de reclamar alimentos, los hijos mientras permanezcan solteros, y los hijos mayores entredichos o inhabilitados por defecto intelectual.
Artículo 637° La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y asimismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble.
Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar.
Artículo 638° El Juez de Primera Instancia mandara a valorar el inmueble por tres (3) peritos, elegidos uno por el solicitante, otro por dicho Magistrado y el tercero por los mismos dos peritos o por el Juez, cuando aquéllos no estuvieran de acuerdo. Sin embargo, el interesado podrá convenir en que el justiprecio lo haga un solo perito nombrado por el Juez.
El mismo Juez ordenará que se publique por carteles la solicitud, en un periódico de la localidad, durante noventa (90) días, una vez cada quince (15) días, por lo menos, y si no hubiese ningún periódico en ella, en el que se edite en alguna de las poblaciones cercanas.
Artículo 639° Transcurridos los noventa días de la publicación referida, y llenas las formalidades exigidas en los artículos precedente., sin haberse presentado oposición de ningún interesado, el tribunal declarará constituido el hogar en los términos solicitados, separado del patrimonio del constituyente, y libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoriada; y ordenará que la solicitud y declaratoria se protocolicen en la Oficina de Registro respectiva, se publiquen por la prensa tres veces, por lo menos, y se anoten en el Registro de Comercio de la jurisdicción.
Mientras no se haya cumplido con todas estas formalidades, el hogar no producirá los efectos que le atribuye la Ley, y si ellas no se hubieren realizado en el término de noventa días, quedará sin lugar la declaratoria del Tribunal.
Si antes de la declaración judicial hubiere oposición, el Tribunal la resolverá por los trámites del juicio ordinario.
Artículo 640° El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior.
Artículo 641° Cuando hubiere fallecido el último miembro de la familia para quien fue constituido el hogar, o cuando haya fenecido el derecho a gozar de él, según lo establecido en los artículos 636, 642 y 643, volverá el inmueble al patrimonio del constituyente o de sus herederos, a menos que el dominio se haya traspasado a la persona o personas en cuyo favor se constituyó el hogar.
Artículo 642° En caso de divorcio o de separación judicial de cuerpos, conservará el derecho al hogar aquel a quien se atribuya la guarda de los hijos.
Cuando no existan hijos, el hogar quedará extinguido; sin embargo, si hubieren descendientes y el hogar hubiese sido constituido también a favor de ellos, les corresponderá el derecho al hogar.
En los casos de separación de cuerpos convertida en divorcio, los interesados decidirán lo relativo al hogar en el escrito de separación, sin perjuicio de los demás beneficiarios. Si no hubiere acuerdo, el Juez determinará cual de ellos gozará del hogar o lo declarará extinguido, según las circunstancias. En caso de nulidad de matrimonio el derecho al hogar se regirá según lo dispuesto en el artículo 127.
Artículo 643° Los beneficiarios, mayores de edad, que sean de mala conducta notoria, pierden su derecho al hogar.
Capítulo II.
De las Limitaciones Legales a la Propiedad Predial y de las Servidumbres Prediales
Sección I,
Limitaciones Legales de la Propiedad Predial
Artículo 644° Las limitaciones legales de la propiedad predial tienen por objeto la utilidad pública o privada.
Artículo 645° Las limitaciones legales de la propiedad predial que tienen por objeto la utilidad pública, se refieren a la conservación de los bosques, al curso de las aguas, al paso por las orillas de los ríos y canales navegables, a la navegación aérea, a la construcción y reparación de los caminos y otras obras públicas.
Todo cuanto concierne a estas limitaciones se determina por leyes y reglamentos especiales.
Artículo 646° Las limitaciones legales de la propiedad predial por utilidad privada, se rigen por las disposiciones de la presente Sección y por las leyes y ordenanzas sobre policía.
Parágrafo Primero,
De las Limitaciones de la Propiedad Predial que se Derivan de la Situación de los Lugares
Artículo 647° Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente y sin obra del hombre, caen de los superiores, así como la tierra o piedras que arrastran en su curso.
Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta limitación, ni el del superior obras que la hagan más gravosa.
Artículo 648° Si las riberas o diques que estaban en un fundo y servían para contener las aguas se han destruido y abatido, o se tratare de obras defensivas que las aguas, por o sin variación de su curso, haga necesarias, y el propietario del fundo no quisiere repararlas, restablecerlas, ni construirlas, los propietarios que sufran los perjuicios, o que estén en grave peligro de sufrirlos, podrán hacer a su costa las reparaciones o construcciones necesarias.
Lo dispuesto anteriormente es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso del agua, con daño o peligro del fundo o fundos vecinos. Sin embargo, los trabajos deberán ejecutarse de modo que el propietario del fundo donde se hacen no sufra perjuicio.
Artículo 649° Todos los propietarios que se beneficien con las obras de que trata el artículo anterior, estarán obligados a contribuir al gasto de su ejecución, en proporción al beneficio que reporten, salvo el recurso contra quien haya ocasionado el daño.
Artículo 650° Quien tenga un manantial en su predio podrá usar de él libremente, salvo el derecho que hubiere adquirido el propietario del predio inferior, en virtud de un título o de la prescripción.
La prescripción en este caso no se cumple sino por la posesión de diez años, si hubiere título, o de veinte, si no lo hubiere, contados estos lapsos desde el día en que el propietario del predio inferior haya hecho y terminado en el fundo superior obras visibles y permanentes, destinadas a facilitar la caída y curso de las aguas en su propio predio, y que hayan servido a este fin.
Artículo 651° El propietario de un manantial no puede desviar su curso, cuando suministra a los habitantes de una población o caserío el agua que les es necesaria; pero si
los habitantes no han adquirido su uso o no lo tienen en virtud de la prescripción, el propietario tiene derecho a indemnización.
Artículo 652° Aquél cuyo fundo está limitado o atravesado por aguas que, sin trabajo del hombre, tienen su curso natural, pero que no son del dominio público, y sobre las cuales no tiene derecho algún tercero, puede servirse de ellas, a su paso, para el riego de su propiedad o para el beneficio de su industria, pero con la condición de devolver lo que quede de ellas a su curso ordinario.
Artículo 653° El propietario de un fundo tiene derecho a sacar de los ríos y conducir a su predio, el agua necesaria para sus procedimientos agrícolas e industriales, abriendo al efecto el rasgo correspondiente; pero no podrá hacerlo, si la cantidad de agua de los ríos no lo permite, sin perjuicio de los que tengan derechos preferentes.
Artículo 654° No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, nadie puede usar del agua de los ríos de modo que perjudique a la navegación, ni hacer en ellos obras que impidan el libre paso de los barcos o balsas, o el uso de otros medios de transporte fluvial.
Tampoco podrá nadie impedir ni embarazar el uso de las riberas, en cuanto fuere necesario para los mismos fines.
En los casos de este artículo no aprovecha la prescripción ni otro título.
Artículo 655° Los Tribunales deben conciliar el interés de la agricultura y el de la industria con el respeto debido a la propiedad, en las controversias que se susciten sobre el uso de las aguas; y se observarán los reglamentos y ordenanzas locales, en cuanto no se opongan a este Código.
Artículo 656° El propietario o poseedor de aguas podrá servirse de ellas libremente y disponer de las mismas en favor de otros, cuando no se oponga a ello un título o la prescripción; pero, después de haberse servido de ellas no puede desviarlas de manera que se pierdan en perjuicio de los predios que pudieran aprovecharla, sin ocasionar rebosamiento u otro perjuicio a los dueños de los predios superiores, y mediante una justa indemnización pagada por el que quiera aprovecharlas, cuando se trate de un manantial o de otra agua perteneciente al propietario del predio superior.
Artículo 657° Ninguna persona podrá talar ni quemar bosques en las cabeceras de los ríos y vertientes, sino de acuerdo con las disposiciones especiales sobre la materia.
En todo caso, los propietarios o poseedores de agua pueden oponerse a los desmontes que hagan los propietarios de los fundos superiores en las cabeceras de los ríos o vertientes que se las suministran, si aquellos desmontes pueden disminuir las aguas que usan.
Tienen también derecho de obligar a replantar el bosque, si oportunamente se hubieren opuesto al desmonte. La acción a que se refiere este aparte prescribe al año de hecho el desmonte.
Artículo 658° Los propietarios de fundos pecuarios, no cercados, no pueden impedir que pasten en sus sabanas, ni abreven en las aguas descubiertas que en ellas se encuentren, los ganados de los demás propietarios de fundos vecinos que estén en iguales circunstancias.
Parágrafo Segundo, Del derecho de paso, de acueducto y de conductores eléctricos
Artículo 659° Todo propietario debe permitir la entrada y paso por su propiedad, siempre que sean absolutamente necesarios para construir, reparar o demoler un muro u otra obra en interés particular del vecino, o en interés común de ambos.
Artículo 660° El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.
La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines. Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan este y el anterior artículo.
Artículo 661° El paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio que lo ha de sufrir y, en cuanto sea conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia a la vía pública.
Artículo 662° El propietario que ha obtenido el paso no puede cambiar en nada la situación que tiene; pero, el que lo debe sí puede variar el tránsito, con tal que aquél halle en esto la misma facilidad.
Artículo 663° Si un fundo queda cerrado por todas partes por causa de división, venta, permuta o por cualquier otro contrato, los copartícipes, vendedores, permutantes y contratantes que lo transfieren están obligados a dar el paso sin indemnización alguna.
Artículo 664° Si el paso concedido a un predio enclavado deja de ser necesario por su reunión a otro predio, puede quitársele en cualquier tiempo, a instancia del propietario del predio que lo sufra, mediante la restitución de la indemnización recibida o la cesación de la anualidad que se hubiese convenido. Lo mismo sucederá si se abre un nuevo camino que sirva al fundo enclavado.
Artículo 665° La acción por la indemnización indicada en el artículo 660, es prescriptible: pero, aunque prescriba no cesará por ello el paso obtenido.
Artículo 666° Todo propietario está obligado a dar paso por su fundo a las aguas de toda especie de que quiera servirse el que tenga, permanente o sólo temporalmente, derecho a ellas, para las necesidades de la vida o para usos agrarios o industriales.
Se exceptúan de estas limitaciones los edificios, sus patios, jardines, corrales y demás dependencias.
Artículo 667° Quien haya de usar del derecho de hacer pasar el agua, está obligado a hacer construir el canal necesario en los predios intermedios, sin poder hacer correr sus aguas por los canales existentes o destinados al curso de otras aguas.
Quien tenga en su predio un canal para el curso de aguas que le pertenezcan, puede impedir la apertura de uno nuevo, ofreciendo dar paso por aquél. con tal que no cause notable perjuicio al que reclama el paso. En este caso, el que pretenda el paso de aguas deberá pagar, en proporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno ocupado por el canal en que se introducen, y los gastos de apertura y construcción; sin perjuicio de la indemnización debida por el aumento de terreno que sea necesario ocupar, y por los demás gastos que ocasione el paso que se le concede.
Artículo 668° Se deberá permitir asimismo el paso del agua a través de los canales y acueductos, del modo que sea más conveniente y de la manera más adaptada 31 lugar y a su estado, mientras el curso y volumen de las aguas que corren en estos canales no se perjudique, retarde o acelere, ni se altere de ninguna otra manera.
Artículo 669° Cuando para la conducción de las aguas deban atravesarse caminos públicos, ríos, riberas o torrentes, se observarán las leyes y reglamentos especiales.
Artículo 670° Quien quiera hacer pasar las aguas por predio ajeno, debe justificar que puede disponer del agua durante el tiempo por el cual pide el paso; que la misma es bastante para el uso a que la destina, y que el paso pedido es el más conveniente y el menos perjudicial al predio que lo concede, teniendo en cuenta la situación respectiva de los predios vecinos y la pendiente y demás condiciones requeridas para la conducción, corriente y desagüe.
Artículo 671° Antes de empezar la construcción del acueducto, quien quiera conducir el agua por terreno ajeno, deberá pagar el valor en que se hayan estimado los terrenos que se ocupen, sin reducción alguna respecto a los impuestos y demás cargas inherentes al predio, añadiéndose el reembolso de los perjuicios inmediatos, comprendidos en éstos los que se causen por la separación en dos o más partes del terreno que debe atravesarse, u otro cualquier deterioro.
Sin embargo, los terrenos que se ocupen solamente con el depósito de materias extraídas o de inmundicias, no se pagarán más que por la mitad del valor del suelo, y siempre sin deducir los impuestos y otras cargas ordinarias; pero en estos mismos terrenos podrá el propietario del predio que concede la limitación, plantar y cultivar árboles u otros vegetales, quitar y transportar también las materias amontonadas, si se ejecutase todo sin causar perjuicio al canal para su limpia o reparo.
Artículo 672° Si la petición del paso del agua se hiciere para un tiempo que no exceda de nueve años, el pago de que se trata en el artículo anterior, se reducirá a la mitad, pero con la obligación, al vencimiento del término, de devolver las cosas en su estado primitivo.
Quien obtuviere este paso temporal, podrá convertirlo en perpetuo pagando antes del vencimiento del plazo, la otra mitad con los intereses legales desde el día en que se hubiese practicado el paso; pasado este término, no se le tendrá en cuenta lo que haya pagado por la concesión temporal.
Artículo 673° Quien posea un canal en predio ajeno, no podrá introducir en él mayor cantidad de agua, a no ser que se reconozca que el canal es capaz de contenerla sin causar ningún daño al predio que soporte la limitación.
Si la introducción de mayor cantidad de agua exigiere nuevas obras, no podrán empezarse sino después de haberse previamente determinado la naturaleza y
calidad de éstas, y después de haber pagado la cantidad debida por el suelo que haya de ocuparse, y los perjuicios en la forma establecida por el artículo 671.
Lo mismo sucederá cuando para el paso a través de un acueducto se deba reemplazar un puente canal por un sifón o viceversa.
Artículo 674° Las disposiciones contenidas en los artículos precedentes para el paso de aguas, se aplicarán también cuando este paso se haya pedido para descargar las aguas sobrantes que el vecino no quiera recibir en su predio.
Artículo 675° Será siempre potestativo al propietario del predio que soporta la limitación, hacer que se determine de una manera estable el lecho del canal, estableciéndose límites correspondientes a puntos de señal fijos. Sin embargo, si no hubiese hecho uso de esta facultad durante el tiempo de la primera concesión del acueducto, deberá él mismo sufragar la mitad de los gastos necesarios.
Artículo 676° Si una corriente de agua impidiese a los propietarios de predios contiguos el acceso a sus fincas, o la continuación del riego o del desagüe, los que utilicen las corrientes estarán obligados, en proporción del beneficio que reporten, a construir y conservar los puentes y medios de acceso suficientes para un paso seguro y cómodo, como también los acueductos y demás obras análogas para la continuación del riego o desagüe, sin perjuicio de los derechos que se deriven de contratos o de la prescripción.
Artículo 677° El propietario que desee desecar o abonar sus tierras, por medio de zanjas, malecones u otros medios, tendrá derecho, previa indemnización y haciendo el menor daño posible, a conducir por canales o zanjas las aguas sobrantes, a través de los predios que separan sus tierras de un curso de aguas, o de cualquier albañal o sumidero.
Artículo 678° Los propietarios de los predios atravesados por regueras o fosos ajenos, o que de otra manera puedan aprovecharse de los trabajos hechos en virtud del artículo precedente, tendrán la facultad de utilizarlos para sanear sus propiedades, a condición de que por esto no sobrevenga daño a los fundos que estén ya saneados, y cuando estos propietarios soporten:
1°. Los nuevos gastos necesarios para modificar las obras con objeto de que las mismas puedan también servir a los predios atravesados.
2°. Una parte proporcional de los gastos ya hechos y de los que exija la conservación de las obras comunes.
Artículo 679° Para la ejecución de las obras indicadas en los precedentes artículos, serán aplicables las disposiciones de la primera parte del artículo 666 y las de los artículos 668 y 669.
Artículo 680° Si a la desecación de un terreno cenagoso se opusiere alguno con derecho a las aguas que del mismo se deriven, y no se pudieren conciliar los intereses opuestos por medio de trabajos convenientes y de un costo proporcionado al objeto, se autorizará la desecación mediante una indemnización conveniente al que tenga derecho sobre las aguas. Artículo 681° Quienes tengan derecho a tomar aguas de los ríos, arroyos, torrentes, canales, lagos u otros receptáculos pueden, si fuere necesario, establecer un barraje apoyado sobre los bordes, a condición de indemnizar y de hacer conservar las obras que preserven de todo peligro los fundos.
Deberán también evitar todo perjuicio proveniente de la estagnación, rebosamiento o derivación de las aguas contra los fundos superiores o inferiores; y si dieren lugar a ellos, pagarán esos perjuicios y sufrirán las penas establecidas por los reglamentos de policía.
Artículo 682° Las concesiones de aprovechamiento de aguas hechas por el Estado, se considerarán siempre hechas sin lesionar los derechos anteriores adquiridos legítimamente.
Artículo 683° Las limitaciones de la propiedad provenientes del transporte de energía eléctrica se regirán por leyes especiales.
Parágrafo Tercero,
De la Medianería
Artículo 684° La medianería se regirá por las disposiciones de este parágrafo y por las ordenanzas y usos locales, en cuanto no se le opongan o no esté prevenido en él.
Artículo 685° Se presume la medianería mientras no haya un Título o signo exterior que demuestre lo contrario:
1º. En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación.
2º. En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo.
3º. En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos.
Artículo 686° Cuando conocidamente se hallare estar construida toda la pared sobre el terreno de una de las fincas, se reputa la pared propiedad exclusiva del dueño de aquel terreno.
Artículo 687° Cuando haya una heredad defendida por todas partes por paredes, vallados o setos vivos, y las contiguas no se encuentren cerradas, ni aparezcan haberlo estado, se presume que las paredes, vallados o setos vivos pertenecen exclusivamente a la heredad que se halle defendida por ellos de todos lados.
Artículo 688° Las zanjas abiertas entre las heredades se presumen también medianeras, si no hay título o signo que demuestre lo contrario.
Artículo 689° La reparación y reconstrucción de las paredes medianeras, y el mantenimiento de los vallados setos vivos y zanjas, también medianeros, se costearán por todos los dueños de las fincas que tengan a su favor esta medianería, en proporción al derecho de cada uno.
Artículo 690° Todo propietario puede alzar la pared medianera, haciéndolo a sus expensas e indemnizando los perjuicios que ocasione la obra aunque sean temporales.
Serán igualmente de su cuenta las obras de conservación de la pared, en lo que ésta se haya levantado o profundizado respecto de como estaba antes; y además la indemnización de los mayores gastos que haya que hacer, para la conservación de la pared medianera, por razón de la mayor altura o profundidad que se le haya dado.
Si la pared medianera no puede resistir la mayor elevación, el propietario que quiera levantar la pared tendrá la obligación de reconstruir a su costa la pared medianera y si para ello fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su propio suelo.
Artículo 691° Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar mayor elevación o profundidad a la pared, podrán, sin embargo, adquirir en la mayor altura y espesor dados, los derechos de medianería, pagando proporcionalmente su importe y el del terreno sobre el cual se la hubiere dado mayor espesor.
Artículo 692° Todo propietario contiguo a una pared tiene, también la facultad de hacerla medianera, con tal que la haga en toda la extensión de su propiedad, pagando al propietario de la pared la mitad del valor de la parte que hace medianera y la mitad del valor del terreno sobre el cual se ha construido la pared; y con la obligación de hacer efectuar los trabajos necesarios, para no causar ningún perjuicio al vecino.
Esta disposición no es aplicable a los edificios destinados a uso público.
Artículo 693° Cada propietario de una pared medianera podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la comunidad. Podrá, por tanto, edificar su obra, apoyándola en la pared medianera o introduciendo vigas, sin impedir el uso común y respectivo de los demás medianeros.
Para usar de este derecho ha de obtener previamente el medianero el consentimiento de los demás interesados en la medianería; y, en caso de negativa, deberán arreglarse, por medio de peritos, las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquéllos.
Artículo 694° No se puede poner contra una pared medianera ninguna acumulación de basura, tierra, estiércol u otras materias semejantes.
Artículo 695° Cada propietario puede compeler a su vecino a contribuir a los gastos de construcción o reparación de las paredes que separen sus casas respectivas, patios, jardines y corrales, situados en las ciudades y poblaciones.
La altura de estas paredes se determinará por los reglamentos locales y, a falta de reglamentos o de convención, toda pared divisoria entre vecinos, que se haya de construir en lo porvenir a expensas comunes, tendrá tres metros de altura.
Artículo 696° Cuando en las ciudades y poblaciones una pared separe dos terrenos situados naturalmente en planos diferentes, el propietario del predio superior debe hacer él solo los gastos de construcción y de reparación de la pared hasta la altura de su suelo; pero la parte del muro que se eleve del piso del predio superior hasta la altura indicada en el artículo precedente, se construirá y reparará a expensas comunes,
Artículo 697° Cuando los diferentes pisos de una casa pertenecen a distintos propietarios, si los títulos de propiedad no arreglan los términos en que deben los dueños contribuir a las obras necesarias, se observarán las reglas siguientes:
1º. Las paredes maestras, el tejado y las demás cosas de uso común, estarán a cargo de todos los propietarios, en proporción al valor de su piso.
2º. Cada propietario costeará el suelo de su piso. El pavimento del portal, puerta de entrada, patio común y demás obras comunes a todos, se costeará a prorrata por todos los propietarios.
La escalera que desde el portal conduce al piso primero, se costeará a prorrata entre todos, excepto el dueño del piso bajo; la que desde el piso primero conduce al segundo se costeará por todos, excepto los dueños de los pisos bajos y primero, y así sucesivamente.
Artículo 698° Las reglas establecidas para la contribución a los gastos de reparación o de construcción de los techos de una casa perteneciente a muchos propietarios, se observarán también en caso de reparación de los terrados o azoteas.
Si el uso de estos terrados no es común a los diversos propietarios de la casa, los que tienen su uso exclusivo deben contribuir por este respecto con el cuarto de los gastos de reparación y conservación, y los otros tres cuartos se pagarán por ellos mismos y por los demás propietarios de la casa, en la proporción fijada en el artículo precedente, salvo lo que se establezca por convenios particulares.
Los árboles que sirven de linderos o forman parte de una cerca, no se pueden cortar, sino de común acuerdo, o cuando la autoridad judicial haya declarado la necesidad o la conveniencia de cortarlos.
Artículo 699° ¿Los árboles que crecen en el seto medianero son comunes, y cada uno de los propietarios tiene derecho a pedir que se los corte.
Los árboles que se hallen en la línea divisoria entre dos propiedades se reputan comunes, si no hay título o prueba en contrario.
Parágrafo Cuarto, De las distancias y obras intermedias que se requieren para ciertas construcciones, excavaciones, plantaciones y establecimientos
Artículo 700° Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas, iglesias, calles y caminos públicos, sin sujetarse a todas las condiciones exigidas por las Ordenanzas y Reglamentos especiales de la materia.
Artículo 701° Nadie puede construir cerca de una pared ajena o medianera, aljibes, pozos, cloacas, letrinas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos o caballerizas, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por vapor u otra fuerza, fábricas destinadas a usos peligrosos o nocivos, ni poner
establecimientos industriales o de cualquiera otra especie que causen ruido que exceda la medida de las comodidades ordinarias de la vecindad, sin guardar las distancias exigidas por los Reglamentos y usos del lugar, o sin construir las obras de resguardo necesarias. y sujetándose en el modo de construirlas a todas las condiciones que los mismos reglamentos ordenen. A falta de Reglamentos se ocurrirá al juicio de peritos.
Artículo 702° Nadie puede plantar árboles cerca de una casa ni de otras construcciones ajenas, sino a distancia de dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles altos y robustos; y a la de un metro, si la plantación es de arbustos o árboles bajos.
Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen o destruyan los árboles plantados o que nazcan espontáneamente a menor distancia, y aun los que están a una distancia mayor, si le perjudican.
Artículo 703° Si las ramas de algunos árboles y arbustos se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos el derecho a los frutos que caen naturalmente de esas ramas, sin perjuicio del de reclamar que se las corte en cuanto se extiendan a su propiedad.
Si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendieren en suelo ajeno, aquél en cuyo suelo se introduzcan podrá hacerlas cortar dentro de su heredad.
Es imprescriptible la acción para reclamar que se corten las ramas o hacer cortar las raíces a que se refiere el presente artículo.
Parágrafo Quinto,
De las Luces y Vistas de la Propiedad del Vecino
Artículo 704° Ningún medianero puede abrir en pared común ventana ni tronera alguna sin consentimiento del otro.
Artículo 705° El dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o troneras para recibir luces, a la altura de dos y medio metros, por lo menos, del suelo o pavimento que se quiere iluminar y de las dimensiones de veinticinco centímetros por lado, a lo más; y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre.
Sin embargo, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared donde estuvieren abiertas las ventanas o troneras, podrá adquirir la medianería y cerrarlas, siempre que edifique apoyándose en la misma pared medianera.
La existencia de tales ventanas o troneras no impide al propietario del predio vecino construir pared contigua al edificio donde aquéllas estén, aunque queden las luces cerradas.
Artículo 706° No se pueden tener vistas rectas o ventanas para asomarse, ni balcones ni otros voladizos semejantes sobre la propiedad del vecino, si no hay un metro y medio de distancia entre la pared en que se construyan y dicha heredad. Esta prohibición cesa cuando hay, entre dos paredes una vía pública.
Tampoco pueden tenerse vistas laterales y oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay cincuenta centímetros de distancia. Esta prohibición cesa, cuando la vista lateral y oblicua forma al mismo tiempo una vista directa sobre una vía pública.
Artículo 707° Las distancias de que trata el artículo anterior se cuentan desde el filo de la pared, en los huecos donde no haya voladizos; desde el filo exterior de éstos, donde los haya; y para las oblicuas, desde el filo de la pared o desde el filo exterior de los voladizos, respectivamente, hasta la línea de separación de las dos propiedades.
Cuando por contrato, o de cualquier otra manera, se haya adquirido el derecho de tener vistas rectas sobre el predio del vecino, el propietario de este predio no podrá edificar a menos de tres metros de distancia, medidos como se ha dicho en el párrafo anterior.
Parágrafo Sexto,
del Desagüe de los Techos
Artículo 708° El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados de tal manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo, o sobre la calle o sitio público, de acuerdo con lo que se disponga en las ordenanzas y Reglamentos sobre la materia.
Sección II.
De las Servidumbres
Parágrafo Primero.
De las Especies de Servidumbre que pueden Establecerse sobre los Predios
Artículo 709° Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público.
El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos, y a falta de éstos, por las disposiciones de los artículos siguientes.
Artículo 710° Las servidumbres son continuas o discontinuas.
Son continuas aquellas cuyo ejercicio es o puede ser continuo, sin que haya necesidad del hecho actual del hombre para tal ejercicio; tales son los acueductos, los desagües de los techos, las vistas y otras semejantes.
Son discontinuas las que tienen necesidad del hecho actual del hombre para su ejercicio; tales son las de paso, las de tomar aguas, las de pasto, y otras semejantes.
Artículo 711° Las servidumbres son aparentes o no aparentes.
Son aparentes las que se muestran por señales visibles, como una puerta, una ventana, un acueducto.
Son no aparentes aquéllas cuya existencia no se indica por ninguna señal visible, como a de no edificar en un predio o no edificar sino hasta una altura determinada.
Artículo 712° Las servidumbres de tomar agua por medio de un canal o de otra obra visible y permanente, cualquiera que sea el uso a que se la destine, se coloca entre las servidumbres continuas y aparentes, aun cuando no se tome el agua sino por intervalos o por serie de días o de horas.
Artículo 713° Cuando para la derivación de una cantidad constante o determinada de agua corriente, se hubiese convenido en la forma del orificio y del aparato, deberá conservarse dicha forma, y las partes no podrán impugnarla bajo pretexto de exceso o falta de agua, a menos que el exceso o falta provengan de variaciones acaecidas en el canal de distribución o en la corriente de las aguas que por el mismo pasen.
Si no se hubiese convenido en la forma, pero el orificio y aparato de derivación se hubiesen construido y poseído pacíficamente durante cinco años, no se admitirá tampoco después de este plazo ninguna reclamación de las partes, bajo pretexto de sobra o falta de agua, a no ser en el caso de haberse verificado alguna variación en el canal o en las corrientes de las aguas, de la manera expresada anteriormente.
A falta del convenio y de la posesión mencionada se determinará la forma por la Autoridad Judicial.
Artículo 714° En las concesiones de agua hechas para un uso determinado, sin que se haya fijado su cantidad, se reputará concedida la suficiente para este uso; y el interesado en esto podrá hacer fijar en todo tiempo la forma de la derivación, de modo que a la vez quede asegurado dicho uso e impedido el abuso.
Sin embargo, si se hubiese convenido en la forma del orificio y del aparato de derivación, o si, a falta de convenio, la derivación se ha hecho pacíficamente, durante cinco años, en una forma determinada, no podrán admitirse a las partes reclamaciones, a no ser en el caso indicado en el artículo precedente.
Artículo 715° El derecho a tomar agua de una manera continua podrá ejercerse en cualquier tiempo.
Artículo 716° En la distribución de que disfruten muchos por turno, el tiempo que tarde el agua para llegar al orificio de derivación del que tiene su uso, correrá a su cargo, y el residuo final de agua pertenecerá a aquél cuyo turno cese.
Artículo 717° En los canales sujetos a distribución por turno, las aguas que saltan o se escapan, pero que están contenidas en el lecho del canal, no pueden detenerse ni derivarse por un usuario, sino en el momento de su turno.
Artículo 718° En los mismos canales los usuarios pueden cambiar o variar entre sí el turno, con tal que este cambio no cause ningún perjuicio a los demás.
Artículo 719° Quien tiene derecho a usar del agua como fuerza motriz, no puede, si en su título no hay disposición expresa para ello, paralizar o hacer más lento su curso, ocasionando rebosamiento o estagnación.
Parágrafo Segundo,
Del Modo como se Establecen las Servidumbres
Artículo 720° Las servidumbres se establecen por título o, por prescripción o por destinación del padre de familia.
La posesión útil para la prescripción en, las servidumbres continuas aparentes y discontinuas aparentes, se contará desde el día en que el dueño del predio dominante haya comenzado a ejercerlas sobre el predio sirviente. Respecto a las servidumbres continuas no aparentes y discontinuas no aparentes, la posesión útil para la prescripción se contará desde el día en que el propietario del predio dominante manifieste por escrito al propietario del predio sirviente su pretensión sobre ellas.
Artículo 721° La destinación del padre de familia procede solamente respecto de las servidumbres aparentes, continuas o discontinuas y cuando consta, por cualquier género de prueba, que dos fundos actualmente divididos han sido poseídos por el mismo propietario, y que éste ha puesto o dejado las cosas en el estado del cual resulta la servidumbre.
También podrá el propietario de dos predios gravar con servidumbre de cualquier especie, uno de ellas en beneficio del otro, siempre que lo haga en escritura protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro a que corresponda la ubicación de los inmuebles.
Si los dos predios dejan de pertenecer al mismo propietario, en uno cualquiera de los casos señalados en los dos párrafos anteriores, sin ninguna disposición relativa a servidumbre, ésta se reputa establecida activa y pasivamente sobre cada uno de dichos predios.
Artículo 722° El propietario no puede, sin el consentimiento de quien tenga un derecho personal de goce, o un derecho real sobre el predio, imponer a éste servidumbres que perjudiquen l tercero que tiene ese derecho.
Artículo 723° La servidumbre concedida por un copropietario de un predio indiviso, no se reputa establecida y realmente eficaz, sino cuando los demás la han concedido también, juntos o separados.
Las concesiones hechas bajo cualquier título por los primeros, quedarán siempre en suspenso hasta que el último las haya otorgado.
Sin embargo, la concesión hecha por uno de los copropietarios, independientemente de los demás, obligará al concedente y a sus sucesores y causahabientes, aunque sean singulares, a no poner impedimento al ejercicio del derecho concedido. Del mismo modo, efectuada la partición, la servidumbre tendrá toda su validez en lo que afecte a la parte del predio que se adjudique al concedente.
Artículo 724° Las aguas que corren de predio ajeno pueden constituir una servidumbre activa en favor del predio que las recibe, al efecto de impedir su extravío.
Cuando se funde esta servidumbre en la prescripción, no se considerará comenzada ésta sino c desde el día en que el propietario del predio dominante haya hecho en el predio sirviente obras visibles y permanentes, destinadas a recoger y conducir dichas aguas para su propia utilidad; o desde el día en que el propietario del fundo dominante haya comenzado o continuado el goce de la servidumbre, no obstante cualquier acto de oposición por escrito, de parte del propietario del predio sirviente.
Artículo 725° La limpia regular y la conservación de los bordes de un receptáculo abierto en el fundo de otro, destinado y utilizado de hecho para recoger y conducir la aguas, hace presumir que el receptáculo es obra del propietario del predio dominante, cuando no hay título, seña ni prueba en contrario.
Se reputará señal en contrario la existencia de obras construidas y conservadas en el receptáculo por el propietario del predio donde tal receptáculo esté abierto.
Sección III.
De la Manera de Ejercer el Derecho Proveniente, de las Limitaciones Legales y de las Servidumbres
Artículo 726° El derecho de servidumbre comprende todo lo necesario para su ejercicio.
Así la servidumbre de tomar agua en manantial ajeno envuelve el derecho de paso por el predio donde esté el manantial.
Del mismo modo, el derecho de hacer pasar las aguas por predio ajeno comprende el de pasar por la orilla del acueducto para vigilar la conducción de las aguas y hacer la limpia y las reparaciones necesarias.
En el caso de que el predio llegue a estar cercado, el propietario deberá dejar libre y cómoda entrada al que ejerce el derecho de servidumbre para el objeto indicado
Artículo 727° La persona a quien se debe una servidumbre, al hacer las obras necesarias para su uso y conservación, debe elegir el tiempo y el modo convenientes, a fin de ocasionar la menor incomodidad posible al propietario del predio sirviente.
Artículo 728° Estas obras se harán a expensas de quien goce de la servidumbre, a menos que se haya estipulado lo contrario en el título.
Sin embargo, cuando el uso de la cosa en la parte sujeta a servidumbre sea común al propietario del predio dominante y al del sirviente, aquellas obras se harán por ambos en proporción a las ventajas respectivas, salvo que por el título se haya estipulado otra cosa.
Artículo 729° El propietario del predio dominante deberá en todo caso ejecutar los trabajos necesarios para conservar la servidumbre en condiciones de que no ocasione daños al propietario del predio sirviente.
Artículo 730° Aun cuando el propietario del fundo sirviente esté obligado, en virtud del título, a hacer los gastos necesarios para el uso y conservación de la servidumbre, podrá siempre librarse de ello, abandonando el predio sirviente al propietario del predio dominante.
Artículo 731° Si se dividiere el predio en cuyo favor exista una servidumbre, ésta se deberá a cada parte, sin que la condición del predio sirviente se haga más onerosa; así, si se tratare de un derecho de paso, los propietarios de las distintas partes del predio dominante deberán ejercerlo por el mismo lugar.
Artículo 732° El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo.
No puede, pues, cambiar el estado del predio, ni pasar el ejercicio de la servidumbre a un lugar diferente de aquél en donde fue originariamente establecida.
Con todo, si el ejercicio se ha hecho más oneroso al propietario del predio sirviente, o si le impide hacer en aquellos lugares, trabajos, reparaciones o mejoras, puede ofrecer al propietario del otro predio un lugar igualmente cómodo para el ejercicio de sus derechos, y éste no puede rehusar el ofrecimiento.
El propietario del predio dominante tiene igual derecho, siempre que pruebe que el cambio es para él de manifiesta utilidad y que no produce daño alguno al predio sirviente.
En ambos casos, el cambio debe hacerse a cargo de quien lo solicita.
Artículo 733° Quien tiene un derecho de servidumbre no puede usar de él sino según su título y su posesión, y sin poder hacer en ninguno de los dos predios innovación alguna que haga más onerosa la condición del predio sirviente.
Artículo 734° En caso de duda sobre la extensión de la servidumbre, su ejercicio debe limitarse a lo necesario para el destino y conveniente uso del predio dominante, con el menor perjuicio para el predio sirviente.
Artículo 735° El derecho a la conducción del agua no atribuye a quien lo ejerce, ni la propiedad del terreno lateral ni la del terreno situado debajo del manantial o del canal conductor.
Los impuestos y demás cargas inherentes al fundo son de cargo del propietario de éste.
Artículo 736° A falta de convenios particulares, el propietario o cualquiera otro que conceda agua de un manantial o un canal, estará obligado, respecto de los usuarios, a hacer las obras ordinarias y extraordinarias para la derivación y conducción del agua, hasta el sitio en que la suministre; a mantener en buen estado las obras, conservar el lecho y los bordes del manantial o del canal; a practicar las limpias acostumbradas y a emplear la diligencia, custodia y vigilancia debidas, a fin de que la derivación y regular conducción del agua se efectúe oportunamente.
Artículo 737° Sin embargo, si quien concede el agua justifica que la falta de la misma es por causa natural, o por un acto de tercero que no pueda de ninguna manera imputársele directa o indirectamente, no estará obligado a la indemnización de daños, sino solamente a una disminución proporcional del arrendamiento o precio convenido, que haya de pagarse o que esté ya pagado, sin perjuicio del derecho que para reclamar los perjuicios tienen, lo mismo el concedente que el concesionario, contra los autores de la falta de agua.
Cuando los mismos autores sean perseguidos por los usuarios, podrán éstos obligar a quien hizo la concesión a que intervenga en el litigio y a secundarlos con todos los medios que estén en su poder para conseguir, de quien haya dado lugar a la falta de agua, el resarcimiento de los daños.
Artículo 738° Debe soportar la falta de agua aquél que tiene el derecho de tomarla y de usarla en el tiempo en que ella falte, salvo el derecho a los daños o a la disminución del precio del arrendamiento o de la concesión, como en el artículo precedente.
Artículo 739° Cuando escaseen las aguas de un río, de un manantial o una acequia cuyo uso sea común a varios predios, de manera que la parte que, corresponda a cada interesado no baste al fin a que está destinada, la distribución podrá hacerse por tiempo, dándose a cada uno, ya el todo, ya parte de las aguas, por un número de horas o de días en la semana, proporcional a su respectivo derecho. Esta disposición no perjudica a los derechos que resulten preferentes, y queda a salvo el resarcimiento de daños y perjuicios contra quien dio causa a la escasez.
Artículo 740° Cuando el agua se haya concedido, reservado o poseído para un uso determinado, con la obligación de restituir al concedente o a otro lo que quede, no podrá cambiarse este uso en perjuicio del fundo al cual se deba la restitución.
Artículo 741° El propietario del fundo obligado a la restitución de los derrames o de las aguas sobrantes, no puede desviar una parte cualquiera de ellos bajo pretexto de haber introducido mayor cantidad de agua viva o nueva masa de agua, sino que debe dejarlos caer en su totalidad, en favor del fundo dominante.
Artículo 742° La servidumbre de los derrames no quita al propietario del predio sirviente el derecho de usar libremente del agua para el aprovechamiento de su fundo, cambiar la explotación de este fundo y aun abandonar total o parcialmente su riego.
Artículo 743° El propietario del predio sujeto a la servidumbre de los derrames o sobrantes de agua, podrá librarse de este gravamen en cualquier tiempo mediante la concesión y garantía, a favor del predio dominante, de una masa de agua cuyo volumen determinará la Autoridad Judicial, apreciando todas las circunstancias.
Artículo 744° Quienes tengan interés común en la derivación y t uso del agua, o en la bonificación o desecación de terrenos, podrán reunirse en sociedad con objeto de ejercer, conservar y defender sus derechos.
El acuerdo de los interesados y los reglamentos sociales deberán consignarse por escrito.
Artículo 745° Constituida la sociedad, sus acuerdos tomados por mayoría, en los límites y conforme a las reglas establecidas en el reglamento respectivo, producirán efecto conforme a las disposiciones del artículo 764.
Artículo 746° No procederá la disolución de la sociedad sino cuando se acuerde por una mayoría que exceda de las tres cuartas partes de los socios, o cuando, pudiendo efectuarse la división sin un grave perjuicio, la pide cualquiera de los interesados.
Artículo 747° Por lo demás, se observarán, respecto de estas sociedades, las reglas establecidas para la comunidad, la sociedad y la partición.
Sección IV.
Del Modo de Extinguirse las Limitaciones Legales de la Propiedad y las Servidumbres
Artículo 748° Cesarán las servidumbres cuando las cosas se encuentren en un estado que haga imposible su uso.
Artículo 749° Las servidumbres reaparecerán cuando las cosas se restablezcan de modo que pueda hacerse uso de ellas, a no ser que haya transcurrido tiempo bastante para que la servidumbre quede extinguida. Si se reconstruyere en el mismo período una pared o una casa, se conservarán las servidumbres preexistentes.
Artículo 750° Se extingue toda servidumbre cuando la propiedad del predio sirviente y la del dominante se reúnen en una misma persona.
Artículo 751° Las servidumbres adquiridas por el enfiteuta en favor del predio enfitéutico, no cesan por la extinción de la enfiteusis. Cesarán, sin embargo, las que sobre el mismo fundo haya impuesto el enfiteuta.
Artículo 752° Se extinguen las servidumbres cuando no se ha hecho uso de ellas por el término de veinte años.
Este término principiará a contarse desde el día en que dejo de usarse la servidumbre, respecto de las continuas aparentes y discontinuas aparentes; y desde el día en que se haya verificado un acto contrario a la servidumbre, respecto de las continuas no aparentes y discontinuas no aparentes.
Artículo 753° El modo de la servidumbre se prescribe de la misma manera que la servidumbre.
Artículo 754° La existencia de vestigios de obras con cuyo auxilio se haya practicado una toma de agua, no impedirá la prescripción; para impedirla se requiere la existencia de la toma misma de agua o del canal de derivación, y la conservación de éstos en estado de servicio.
Artículo 755° El ejercicio de una servidumbre en un tiempo diferente del que determinen la posesión o el contrato, no impedirá la prescripción.
Artículo 756° Si el predio dominante perteneciere proindiviso a muchas personas, el uso de la servidumbre hecho por una de ellas impedirá la prescripción respecto de todas.
Artículo 757° La suspensión o interrupción de la prescripción en favor de uno de los copropietarios, aprovecha igualmente a los demás.
Artículo 758° Las disposiciones de la presente Sección regirán, en cuanto sean aplicables, la extinción de las limitaciones legales de la propiedad contenidas en este Capítulo.
Título IV.
De la Comunidad
Artículo 759° La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales.
Artículo 760° La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.
Artículo 761° Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos.
Artículo 762° Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a éstos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común.
Artículo 763° Ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común, aunque reporte a todos ventaja, si los demás no consienten en ello, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 764° Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario,
No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.
Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador.
Artículo 765° Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.
Artículo 766° Los acreedores de un comunero pueden oponerse a que se proceda a la división sin su intervención, y pueden intervenir a su costa; pero no pueden impugnar una división consumada, excepto en caso de fraude o de que dicha división se haya efectuado a pesar de formal oposición, y salvo siempre a ellos el ejercicio de los derechos de su deudor.
Artículo 767° Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Artículo 768° A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
Artículo 769° No podrá pedirse la división de aquellas cosas que, si se partieran, dejarían de servir para el uso a que están destinadas.
Artículo 770° Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.
Título V.
De la Posesión
Artículo 771° La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Artículo 772° La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Artículo 773° Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.
Artículo 774° Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió, si no hay prueba de lo contrario.
Artículo 775° En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.
Artículo 776° Los actos meramente facultativos, y los de simple tolerancia no pueden servir de fundamento para la adquisición de la posesión legítima.
Artículo 777° Tampoco pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima, los actos violentos ni los clandestinos; sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia o la clandestinidad.
Artículo 778° No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse.
Artículo 779° El poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.
Artículo 780° La posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga títulos en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título, si no se prueba lo contrario.
Artículo 781° La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal.
El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos.
Artículo 782° Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
Artículo 783° Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Artículo 784° La restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legítimo.
Artículo 785° Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.
Artículo 786° Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.
Artículo 787° En todas las cuestiones de posesión en materia de servidumbre, el uso en el año precedente y, cuando se trate de servidumbres ejercidas en intervalos que excedan de un año, el uso del último período de disfrute, determinarán el estado de cosas que deba protegerse con las acciones posesorias.
Artículo 788° Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.
Artículo 789° La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla.
Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.
Artículo 790° El poseedor de buena fe hace suyos los frutos, y no está obligado a restituir sino los que percibiere después que se le haya notificado legalmente la demanda.
Artículo 791° El poseedor, aunque sea de buena fe no puede pretender indemnización alguna por mejoras, si éstas no existen al tiempo de la evicción.
Artículo 792° El poseedor de buena o mala fe no puede reclamar por mejoras, sino la suma menor entre el monto de las impensas y el mayor valor dado a la cosa.
Artículo 793° Sólo al poseedor de buena fe compete el derecho de retención de los bienes por causa de mejoras realmente hechas y existentes en ellos, con tal que las haya reclamado en el juicio de reivindicación.
Artículo 794° Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.
Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.
Artículo 795° Si el actual poseedor de la cosa sustraída o perdida la hubiere comprado en una feria o mercado, en una venta pública, o a un comerciante que vendiese públicamente objetos semejantes, no podrá el propietario obtener la restitución de su cosa, sin rembolsar al poseedor la cantidad que le haya costado.
Libro Tercero.
De las Maneras de Adquirir y Transmitir la Propiedad y demás Derechos
Disposición General
Artículo 796° La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.
Título I,
De la Ocupación
Artículo 797° Las cosas que no son de la propiedad de nadie, pero que pueden llegar a serlo de alguien, se adquieren por la ocupación; tales son los animales que son objeto de la caza o de la pesca, el tesoro y las cosas muebles abandonadas.
Artículo 798° El ejercicio de la caza y de la pesca se reglamentará por leyes especiales.
No se permitirá, sin embargo, introducirse en un fundo ajeno, contra la prohibición del poseedor, para el ejercicio de la caza.
Artículo 799° Todo propietario de enjambres de abejas tendrá derecho de seguirlos en fundo ajeno, pero con la obligación de reparar los perjuicios que ocasione al poseedor del fundo. Cuando el propietario no los haya seguido en los dos días inmediatos, o haya dejado de seguirlos durante dos días, el poseedor podrá tomarlos y retenerlos.
Igual derecho tendrá el propietario de animales domesticados, salvo la disposición del artículo 570; pero pertenecerán a quien los haya tomado y retenido, si no se los reclamare dentro de veinte días.
Artículo 800° Es tesoro todo objeto mueble de valor que haya sido ocultado o enterrado y cuya propiedad nadie pueda justificar.
El tesoro pertenece al propietario del inmueble o mueble en donde se encuentre. Si el tesoro se encontrare en un inmueble o mueble ajenos, con tal que haya sido encontrado por el solo efecto de la casualidad, pertenecerá de por mitad al propietario del inmueble o mueble donde se haya encontrado y al que lo hubiere hallado.
Artículo 801° Quien encontrare un objeto mueble, que no pueda considerarse como tesoro, deberá restituirlo al precedente poseedor, y, si no conociere a éste, deberá consignarlo inmediatamente en poder de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio del lugar donde lo haya encontrado.
Artículo 802° La autoridad hará publicar la consignación en uno de los periódicos del lugar, si lo hubiere, y por carteles que permanecerán fijados en los lugares más públicos de la población por espacio de quince días, renovándolos en ese término, si fuere necesario.
Artículo 803° Pasados seis meses después del término fijado en el artículo anterior, sin que se haya presentado el propietario, la cosa, o el precio de ella, si las circunstancias hubiesen hecho necesaria su venta, pertenecerán a quien la haya encontrado.
El propietario de la cosa perdida, o quien la haya encontrado, en su caso, deberán, al tomar la cosa o el precio, pagar los gastos, que aquélla hubiere ocasionado.
Artículo 804° El propietario de la cosa o aquel que por sus relaciones con éste responde de la pérdida de la cosa, deberá pagar, a título de recompensa, a quien la haya encontrado, si éste lo exigiere, el diez por ciento de su valor, según la estimación común. Si este valor excediere de dos mil bolívares, la recompensa por el exceso será únicamente el cinco por ciento.
Artículo 805° Los derechos sobre las cosas arrojadas al mar, o que provinieren de naufragio, se arreglarán según lo dispuesto en los artículos 801 y siguientes, sobre las cosas encontradas, y se publicarán también los avisos por la prensa.
Artículo 806° Los derechos sobre los productos del mar que se extraen de su seno o se encuentren en sus olas o riberas, y sobre las plantas y yerbas que crecen en éstas, se arreglarán por leyes especiales, y, a falta de éstas, se adquirirán por ocupación.
Título II.
De las Sucesiones
Artículo 807° Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.
No hay lugar a la sucesión Intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria.
Capítulo I,
De las Sucesiones Intestadas
Sección I.
De la Capacidad de Suceder
Artículo 808° Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley.
Artículo 809° Son incapaces de suceder los que en el momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos. A los efectos sucesorios la época de la concepción se determinará por las presunciones legales establecidas en los artículos 201 y siguientes para la determinación de la filiación paterna.
Artículo 810° Son Incapaces de suceder como indignos:
1º. El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.
2º. El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.
3º. Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello.
Artículo 811° Quien haya incurrido en la indignidad puede ser admitido a suceder, cuando la persona de cuya sucesión se trate lo haya rehabilitado por acto auténtico.
Artículo 812° El excluido como indigno quedará en el deber de restituir todos los frutos de que haya gozado desde la apertura de la sucesión.
Artículo 813° La indignidad del padre, o de la madre, o de los descendientes, no daña a sus hijos, o descendientes, ora sucedan por derecho propio, ora sucedan por representación. en este caso ni el padre ni la madre tienen, sobre la parte de la herencia que pasa a sus hijos, los derechos de administración que acuerda la Ley a los padres de familia.
Sección II.
De la Representación
Artículo 814° La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado.
Artículo 815° La representación en la línea recta descendente tiene efecto indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto, sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que él, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se encuentren entre sí en grados iguales, ya en grados desiguales, y aunque encontrándose en igualdad de grados, haya desigualdad de número de personas en cualquiera generación de dichos descendientes.
Artículo 816° Entre los ascendientes no hay representación: el más próximo excluye a los demás.
Artículo 817° En la línea colateral la representación se admite en favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos.
Artículo 818° Derogado.
Artículo 819° En todos los casos en que se admite la representación, la división se hará por estirpes.
Si una estirpe ha producido más de una rama, la subdivisión se hace por estirpes también en cada rama; y entre los miembros de la misma rama, la división se hace por cabezas.
Artículo 820° No se representa a las personas vivas, excepto cuando se trata de personas ausentes o incapaces de suceder.
Artículo 821° Se puede representar a la persona cuya sucesión se ha renunciado.
Sección III.
Del Orden de Suceder
Artículo 822° Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
Artículo 823° El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.
Artículo 824° El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.
Artículo 825° La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.
Artículo 826° Una vez que haya sido establecida su filiación, el hijo nacido y concebido fuera del matrimonio tiene, en la sucesión del padre y de la madre, en la de los ascendientes, y demás parientes de éstos, los mismos derechos que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio.
Artículo 827° Salvo lo previsto en el artículo 219, el padre y la madre, sus ascendientes y demás parientes del hijo nacido y concebido fuera del matrimonio, tienen en la sucesión de este último y en la de sus descendientes, los mismos derechos que la Ley atribuye al hijo nacido o concebido durante el matrimonio.
Artículo 828° Cuando concurran hermanos de doble conjunción, aun cuando hayan sido concebidos y nacidos fuera del matrimonio, con hermanos de simple conjunción, a estos últimos les corresponderá una cuota igual a la mitad de lo que a cada uno de aquéllos corresponda.
Artículo 829° Los hijos adoptivos en adopción simple tienen, en la herencia del adoptante o adoptantes, los mismos derechos que los otros hijos.
Artículo 830° Cuando los llamados a suceder son los colaterales distintos a los hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus según las reglas siguientes:
1º. El o los colaterales del grado más próximo excluyen siempre a los demás.
2º. Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del sexto grado.
Artículo 831° Los colaterales de simple conjunción gozan de los mismos derechos que los colaterales de doble conjunción.
Artículo 832° A falta de todos los herederos ab-intestato designados en los artículos precedentes, los bienes del de cujus pasan al patrimonio de la Nación, previo el pago de las obligaciones insolutas.
Capítulo II.
De las Sucesiones Testamentarias.
Disposiciones Generales
Artículo 833° El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley.
Artículo 834° Las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad de una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de heredero.
Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad de legatario.
Artículo 835° No pueden dos o más personas testar en un mismo acto, sea en provecho recíproco o de un tercero.
Sección I.
De la Capacidad para Disponer por Testamento
Artículo 836° Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados Incapaces de ello por la Ley.
Artículo 837° Son incapaces de testar:
1º. Los que no hayan cumplido dieciséis años, a menos que sean viudos, casados o divorciados.
2º. Los entredichos por defecto intelectual.
3º. Los que no estén en su juicio al hacer el testamento.
4º. Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.
Artículo 838° Para calificar la capacidad de testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el testamento.
Sección II.
De la Capacidad para Recibir por Testamento
Artículo 839° Pueden recibir por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley.
Artículo 840° Son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para suceder abintestato.
Sin embargo, pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir, los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía.
Artículo 841° Son igualmente incapaces de heredar por testamento:
1º. Las Iglesias de cualquier credo y los Institutos de manos muertas.
2º. Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el instituido sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del testador.
Artículo 842° Los descendientes del indigno tienen siempre derecho a la legítima que debería tocarle al que es excluido.
Artículo 843° Son aplicables al indigno para recibir por testamento las disposiciones de los artículos 811 y 812 y las de la primera parte del artículo 813.
Artículo 844° El tutor no podrá aprovecharse jamás de las disposiciones testamentarias de su pupilo, otorgadas antes de la aprobación de la cuenta definitiva de la tutela, aunque el testador muera después de la aprobación de la cuenta.
Son eficaces, sin embargo las disposiciones otorgadas en favor del tutor, cuando es ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador.
Artículo 845° El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos de cualquiera de los matrimonios anteriores.
Artículo 846° Las instituciones y legados en favor del Registrador o de cualquiera otro oficial civil, militar, marino o consular que haya recibido el testamento abierto, o de alguno de los testigos que hayan intervenido en él, no tendrán efecto.
Artículo 847° Carecerán igualmente de efecto las instituciones y legados en favor de la persona que haya escrito el testamento cerrado, a menos que la disposición fuere aprobada en cláusula escrita de mano del testador, o verbalmente por éste, ante el Registrador y testigos del otorgamiento, haciéndose constar estas circunstancias en el acta respectiva.
Artículo 848° Las disposiciones testamentarias en favor de las personas incapaces, designadas en los artículos 841, 844, 845, 846 y 847 son nulas, aunque se las haya simulado bajo la forma de un contrato oneroso, o se haya otorgado bajo nombre de personas interpuestas.
Se reputan personas Interpuestas, al padre, la madre, los descendientes y el cónyuge de la persona Incapaz.
Sección III.
De la Forma de los Testamentos
Parágrafo Primero.
De los Testamentos Ordinarios
Artículo 849° El testamento ordinario es abierto o cerrado.
Artículo 850° Es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.
Artículo 851° Es testamento cerrado aquél en que se cumplen las formalidades establecidas en el artículo 857.
Artículo 852° El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos.
Artículo 853° También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador.
Artículo 854° En el primer caso del artículo anterior, se llenarán las formalidades siguientes:
1º. El testador declarará ante el Registrador y los testigos su voluntad que será reducida a escrito bajo la dirección del Registrador, si el otorgante no presentare redactado el documento.
2º. El Registrador, si el testador no prefiere hacerlo, leerá el testamento a quienes concurran al acto, sin que baste que la lectura se' haga separadamente.
3º. El Registrador y los testigos firmarán el testamento.
4º. Se hará mención expresa del cumplimiento de estas formalidades.
Este testamento se protocolizará sin ninguna otra formalidad, no pudiendo deducirse derecho alguno derivado del mismo sin que antes se haya verificado su protocolización en la Oficina de Registro correspondiente al Registrador que autorizó el acto.
Artículo 855° En el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmarán el testamento, y dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que deberá hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo.
Artículo 856° El testamento en ambos casos deberá firmarse por el testador, si supiere y pudiere hacerlo; en caso contrario, se expresará la causas por qué no lo firma, y lo suscribirá a su ruego la persona que él designe en el acto, la cual será distinta de los testigos instrumentales.
Artículo 857° En el testamento cerrado deberán observarse las solemnidades siguientes:
1º. El papel en que esté escrito el testamento, o por lo menos el que le sirva de cubierta, estará cerrado y sellado de manera que el testamento no pueda extraerse sin ruptura o alteración del pliego, o se hará cerrar y sellar de esa misma manera en presencia del Registrador y de tres testigos.
2º. El testador, al hacer la entrega, declarará en presencia de los mismos, que el contenido de aquel pliego es su testamento.
3º. El testador expresará si el testamento está o no escrito y firmado por él. Si no lo firmó porque no pudo, lo declarará en el acto de la entrega.
4º. El Registrador dará fe de la presentación y entrega con expresión de las formalidades requeridas en los números 1°,2º y 3°, todo lo cual hará constar encima del testamento o de su cubierta, y firmarán también el testador y todos los testigos.
5º. Si el testador no pudiere firmar en el acto en que hace la entrega, el registrador hará también constar en la cubierta esta circunstancia, y firmará a ruego del testador la persona que éste designe en el mismo acto, la cual será distinta de los testigos instrumentales.
Artículo 858° El testador que sepa leer, pero no escribir, o que no haya podido poner su firma cuando hizo escribir sus disposiciones, deberá también declarar haberlas leído e indicar la causa o motivo que le haya impedido firmarlas, y de todo esto se hará mención en el acta.
Artículo 859° Quienes no sepan o no puedan leer no podrán hacer testamento cerrado.
Artículo 860° El acta en la cual el Registrador da fe de la presentación del testamento cerrado y de cumplimiento de las formalidades requeridas por 7a Ley, será protocolizada si así lo exigiere la Ley de Registro Público vigente al tiempo de su otorgamiento, sin que la falta de protocolización pueda en ningún caso producir su nulidad.
Artículo 861° El sordomudo y el mudo pueden hacer testamento, si saben y pueden escribir.
Al hacer testamento abierto, deben manifestar por escrito ante el Registrador y los testigos su voluntad; y después que esta esté redactada, deben poner al pie su aprobación. En caso de presentar escrito el testamento, deberán escribir a su pie, también en presencia del Registrador y testigos, la nota que exprese que aquél es su testamento.
Al hacer testamento cerrado, deben escribir, a la cabeza de la cubierta que lo contenga y en presencia del registrador y testigos, que el pliego presentado contiene su testamento, y si lo ha escrito un tercero deben agregar que lo han leído.
El Registrador expresará en el acta del otorgamiento que el testador ha escrito en su presencia y la de los testigos las palabras antes indicadas. Además, se observará todo lo que establece el artículo 857.
Artículo 862° El absolutamente sordo, que quiera haber testamento abierto, debe, además de las otras formalidades necesarias, leer el acta testamentaria, y en la misma se hará mención de esta circunstancia.
Si el testador no sabe o no puede leer, se necesitan dos testigos mas de los requeridos en el artículo 853 y debe expresar de palabra su voluntad ante ellos.
Artículo 863° Si el testador no hablare ni entendiere el idioma castellano, deberá ser asistido en todo caso por un intérprete que él mismo elegirá y que deberá también. firmar el acta.
Artículo 864° Los testigos en los testamentos deben ser mayores de edad, conocer al testador y saber leer y escribir.
No pueden ser testigos en los testamentos los ciegos y los totalmente sordos o mudos, los que no entienden el idioma castellano, los parientes dentro del cuarto grado da consanguinidad o segundo de afinidad del Registrador que autoriza el acto: los herederos y legatarios instituidos en el testamento y los parientes de los mismos dentro de los grados expresados, respecto de los testamentos abiertos; ni, en fin, el que tuviere algún impedimento general para declarar en todo juicio.
Parágrafo Segundo.
De los Testamentos Especiales
Artículo 865° En los lugares donde reine una epidemia grave que se repute contagiosa, es válido el testamento hecho por escrito ante el Registrador o ante cualquiera Autoridad Judicial de la jurisdicción, en presencia de dos testigos, no menores de dieciocho años y que sepan leer y escribir.
El testamento siempre será suscrito por el funcionario que lo recibe y por los testigos, y, si las circunstancias lo admiten, por el testador. Si el testador no firmare, se hará mención expresa de la causa por la cual no ha sido cumplida esta formalidad.
Artículo 866° Estos testamentos caducarán tres meses después que la epidemia haya dejado de reinar en el lugar donde se encuentre el testador, o tres meses después que éste se haya trasladado a un lugar no dominado por la epidemia.
Si el testador muere entretanto, el testamento mantiene su carácter de instrumento público, pero no podrá deducirse ninguna acción derivada del mismo, mientras no sea protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente al lugar del otorgamiento.
Artículo 867° Los testamentos hechos a bordo de los buques de la marina de guerra, durante un viaje, se otorgarán en presencia del Comandante o del que haga sus veces.
A bordo de los buques mercantes se otorgarán ante el Capitán o patrón, o el que haga sus veces.
En ambos casos deben presenciar el otorgamiento, además de las personas anteriormente expresadas, dos testigos mayores de edad.
Artículo 868° En los buques de la marina de guerra el testamento del Comandante o del que haga sus veces, y en los mercantes el del Capitán o patrón o del que haga sus veces, se otorgarán ante quienes estén; llamados a subrogarlos, según el orden del servicio, observándose siempre las formalidades establecidas en el artículo precedente. El testamento mencionado en los dos artículos anteriores se hará por duplicado.
Artículo 870° El testamento hecho a bordo de buques de guerra o mercantes, debe firmarse, por el testador, por la persona que lo haya autorizado y por los testigos.
Si el testador o los testigos no saben o no pueden firmar, se debe indicar el motivo que les haya impedido hacerlo.
Artículo 871° Los testamentos hechos durante el viaje se conservarán entre los papeles más importantes del buque, y se hará mención de ellos en el diario y a continuación del rol de la tripulación.
Artículo 872° Si el buque arriba a un puerto extranjero donde resida un Agente Diplomático o Consular de la República, quienes hayan autorizado el testamento o quienes les reemplacen, le entregarán uno de los originales y una copia de la nota puesta en el diario y en el rol de la tripulación.
Al llegar el buque a cualquier puerto de la República, se entregarán a la Primera Autoridad local, marítima o civil, los dos ejemplares del testamento, o el que quede, en el caso de haberse entregado el otro durante el viaje, junto con copia de las notas indicadas.
Al margen de la nota escrita en el diario y en el rol de la tripulación, se pondrá otra en que se diga haberse hecho la entrega.
Artículo 873° Los Agentes Diplomáticos o Consulares y las Autoridades locales de quienes se ha tratado en el artículo anterior, formarán un acta de la entrega del testamento, suscrita también por las personas que lo consignen, y remitirán todo al Ministro de Guerra y Marina, quien ordenará el depósito de uno de los originales en su archivo y remitirá otro a la Oficina de Registro del lugar del domicilio o de la, última residencia del testador. En el caso de ignorarse estos, o de que nunca los hubiere tenido en la República, la remisión se hará a una de las Oficinas Subalternas de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal. Si sólo hubiere recibido un ejemplar, lo remitirá a la Oficina de Registro, dejando copia certificada.
Artículo 874° El testamento hecho a bordo en el curso de un viaje, según la forma establecida en los artículos precedentes, tendrá efecto únicamente en el caso de que el testador muera durante el viaje, o dentro de dos meses después que haya desembarcado en un lugar en donde hubiere podido hacer nuevo testamento según las formas ordinarias.
Artículo 875° Pueden recibir el testamento de los militares y de las demás personas empleadas en el ejército: un Jefe de batallón o cualquier otro oficial de grado igual o superior, o un Auditor de Guerra, o un comisario de guerra, en presencia de dos testigos mayores de edad. El testamento se reducirá a escrito y se
firmará. por quien lo escriba y, si fuere posible, por el testador y los testigos, expresándose, caso de que éstos no lo hagan, el motivo que lo haya impedido.
El testamento de militares pertenecientes a cuerpos o puestos destacados del ejército, puede también recibirlo el capitán o cualquiera otro oficial subalterno que tenga el mando del destacamento.
Si el testador se halla enfermo o herido, puede también recibir el testamento, el Capellán o el Médico Cirujano de servicio, en presencia de dos testigos, de la manera establecida en el artículo precedente.
Artículo 876° Los testamentos de que trata el artículo anterior deben transmitirse a la brevedad posible. al Cuartel General, y por éste al Ministro de Guerra, quién ordenará su depósito en la Oficina de Registro del lugar del domicilio o de la última residencia del testador, emitiéndose copia certificada, así en el Cuartel General como en el Ministerio. En el caso de ignorarse el domicilio o última residencia del testador, o de no haberlos tenido nunca en la República, se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 873.
Artículo 877° Pueden testar en. la forma establecida en el artículo 875, solamente los que estén en expedición militar por causa de guerra, así en país extranjero como en el interior de la República, o en cuartel o Guarnición fuera de la República, o en una plaza o fortaleza sitiada por el enemiga, o en otros lugares en que las comunicaciones estén interrumpidas.
Artículo 878° El testamento de los militares, hecho según los artículos anteriores, caducará dos meses después de la llegada del testador a un lugar donde pueda hacer testamento en la forma ordinaria.
Parágrafo Tercero.
Del Testamento Otorgado en País Extranjero
Artículo 879° Los venezolanos y los extranjeros podrán otorgar testamento en el exterior para tener efecto en Venezuela, sujetándose en cuanto a la forma 2 las disposiciones del país donde se realice el acto. Sin embargo, el testamento deberá otorgarse en forma auténtica, no se admitirá el otorgado por dos o más personas en el mismo acto, ni el verbal ni el ológrafo.
Artículo 880° También podrán los venezolanos o los extranjeros otorgar testamento en el exterior para tener efecto en Venezuela, ante el Agente Diplomático o Consular de la República en el lugar del otorgamiento, ateniéndose a las disposiciones de
la Ley venezolana. En este caso, el funcionario Diplomático o Consular hará las veces de Registrador y cumplirá en el acto del otorgamiento con los preceptos del Código Civil.
Artículo 881° El Agente Diplomático o Consular que presencia el acto, remitirá copia certificada del testamento abierto o del acta de otorgamiento del cerrado, al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual a su vez remitirá dicha copia por el medio legal al Registrador del último domicilio de testador en el país; y si no fuese conocido o no lo hubiere tenido nunca en el mismo. se le enviará a uno de los Registradores Subalternos del Departamento Libertador del Distrito Federal, para su protocolización.
Parágrafo Cuarto.
Disposiciones Comunes a las Diversas Especies de Testamento
Artículo 882° Las formalidades establecidas por el artículo 854, en sus disposiciones 1°, 2° , 3° y 4° y por los artículos 855, 856, 857, 858, 861, 862, 863, 864, 865, 867, 868, 869, 870 y 875, deben observarse bajo pena de nulidad.
Sección IV.
De la Legítima
Artículo 883° La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.
Artículo 884° La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión.
Artículo 885° Cuando el testador dispone de un usufructo o de una renta vitalicia. cuyo rendimiento exceda el de la porción disponible, los legitimarios pueden optar entre ejecutar esta disposición o abandonar la propiedad de la porción disponible.
La misma elección pertenece a los legitimarios en el caso en que se haya dispuesto de la propiedad de una cantidad que exceda de la porción disponible.
Artículo 886° El valor en plena propiedad de los bienes enajenados en provecho de un legitimario, a fondo perdido o con reserva de usufructo, se imputará a la porción disponible y el excedente se colacionará en la masa.
La colación y la imputación referidas no pueden pedirse sino por los legitimarios que no hayan dado su consentimiento para la enajenación.
Artículo 887° Se imputarán al cónyuge sobre su legítima, además de todo lo que se le haya dejado por testamento, todo cuanto haya adquirido por las capitulaciones matrimoniales y por donación, y a los demás legitimarios, todo cuanto hayan recibido en vida del de cujus o por testamento del mismo, y que esté sujeto a colación, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección IV, Capítulo III de este Título.
Sección V.
De la Reducción de las Disposiciones Testamentarias
Artículo 888° Las disposiciones testamentarias que excedan de la porción disponible, se reducirán a dicha porción en la época en que se abra la sucesión.
La acción para pedir esta reducción prescribe a los cinco años.
Artículo 889° Para determinar la reducción se suma el valor de los bienes pertenecientes al testador en el momento de la muerte, y se deducen las deudas. Se agrega luego ficticiamente, el valor de los bienes de que él haya dispuesto a título de donación durante los diez últimos años de su vida. Formada así la masa, se calcula la porción de que el testador haya podido disponer.
Cuando se trate de cosas de consumo o de cosas tangibles, el valor se determina por el que tuvieren en la época de la donación. En los demás casos de muebles y en todos de inmuebles, se les da el valor que habrían tenido en la época de la muerte del testador, según el estado que tenían cuando fueron donados.
Artículo 890° Si el valor de las donaciones excede de la cuota disponible o es igual a ella, todas las disposiciones testamentarias quedan sin efecto.
Artículo 891° Si las disposiciones testamentarias exceden de la cuota disponible o de la parte que de ésta quedare después de hecha la deducción del valor de las
donaciones, la reducción se hará proporcionalmente, sin hacer distinción entre quienes tengan el carácter de herederos y quienes tengan el de legatarios
Artículo 892° Sin embargo, siempre que el testador declare su voluntad de que una liberalidad tenga efecto con preferencia a las demás, esta preferencia tendrá efecto, y tal disposición no se reducirá, sino en tanto que el valor de las otras liberalidades no baste a completar la porción legítima.
Artículo 893° Cuando el legado sujeto a reducción fuere un inmueble, la reducción se hará por la segregación de una parte equivalente del mismo inmueble, si puede verificarse cómodamente.
Cuando el legado sujeto a reducción consista en una finca que no admita cómoda división, tendrá derecho a la finca el legatario, si la reducción no absorbe la mitad del valor de dicha finca, y en caso contrario, tendrán este derecho los herederos forzosos, pero aquél y éstos deberán abonarse sus respectivos haberes en dinero.
Sin embargo, si el Legatario fuere legitimario podrá retener todo el inmueble, con tal de que su valor no exceda de la porción disponible y de la cuota que le toque en la legítima.
Artículo 894° Si los herederos y los legatarios no quisieren tomar la finca, ésta se venderá en pública subasta. a instancia de cualquiera de los interesados.
Sección VI.
De la Institución de Herederos y de los Legados
Artículo 895° Las disposiciones testamentarias pueden hacerse a Título de institución de heredero, o de legado, o bajo cualquiera otra denominación propia para manifestar la voluntad del testador.
Artículo 896° Las disposiciones a título universal o particular. motivadas por una causa que se reconociere como errónea, no tendrán ningún efecto cuando aquella causa sea la única que haya determinado la voluntad del testador.
Parágrafo Primero.
De las Personas y de las Cosas que forman el Objeto de las Disposiciones Testamentarias
Artículo 897° No se admitirá ninguna prueba para demostrar que las disposiciones hechas en favor de una persona designada en el testamento son sólo aparentes. y que en realidad se refieren a otra persona, no obstante cualquiera expresión del testamento que lo indique o pueda hacerlo presumir.
Esto no se aplicará al caso en que la institución o el legado se ataquen como hechos en favor de incapaces por medio de persona interpuesta.
Artículo 898° Es nula toda disposición:
1º. Que instituya heredero o legatario a una persona incierta, hasta el punto de no podérsela determinar.
2º. Que se haga a favor de una persona incierta, cuya designación se encomiende a un tercero; pero será válida la disposición a título particular en favor de una persona a quien haya de elegir un tercero entre varias determinadas por el testador, o pertenecientes a familias o a cuerpos morales designados por él.
3º. Que deje al heredero o a un tercero libre facultad de determinar el objeto de un legado. Se exceptúan los legados que se ordenen a título de remuneración por servicios prestados al testador en su última enfermedad.
Artículo 899° La disposición universal o parcial que haga de sus bienes el testador en favor de su alma, sin determinar la aplicación o simplemente para misas, sufragios usos u obras pías, se entenderá hecha en favor del patrimonio de la Nación.
Esto no obsta para que el testador pueda disponer que sus herederos o albaceas lleven a efecto sufragios determinados, con tal que la suma de tales mandas no exceda del dos por ciento líquido de su herencia.
Artículo 900° Las disposiciones en favor de los pobres u otras semejantes, expresadas en general, sin que se determine la aplicación o establecimiento público en cuyo favor se han hecho, o cuando la persona encargada por el testador de determinarlo no puede o no quiere aceptar este cargo, se entenderán hechas en favor del patrimonio de la Nación.
Artículo 901° Si la persona del heredero o del legatario se ha designado con inexactitud, la disposición tiene efecto cuando el contexto del testamento u otros documentos o hechos claros, demuestren cuál es la persona que el testador ha querido indicar.
Lo mismo sucederá cuando la cosa se ha indicado o descrito inexactamente, si se reconoce de una manera cierta de qué cosa ha querido disponer el testador
Artículo 902° El legado de cosa ajena es nulo, a menos que se declare en el testamento que el testador sabía que la cosa pertenecía a otra persona. En este caso, el heredero podrá optar entre adquirir la cosa legada para entregarla al legatario o pagarle su justo precio.
Artículo 903° Si el testador ordena entregar a un tercero una cosa perteneciente al heredero o legatario, deberá entregarse la cosa para tener derecho a la disposición testamentaria Sin embargo, si la cosa hubiere salido del patrimonio del heredero o legatario, podrá optar entre entregar la cosa o pagar su justo precio,
Artículo 904° Si el testador, el heredero o el legatario son propietarios sólo de una parte de la cosa legada o de un derecho sobre ella, el legado no será válido sino relativamente a aquella parte o a este derecho; a menos que aparezca en el mismo testamento que el testador conocía tal circunstancia: en tal caso se procederá de conformidad con el artículo 902.
Artículo 905° Es válido el legado de una cosa mueble indeterminada, de un género o especie, aunque nada de aquel género o especie se encontrare en el patrimonio del testador cuando se otorgó el testamento ni en la época de la muerte del testador.
Artículo 906° Cuando el testador haya dejado como de su propiedad una cosa particular o comprendida en cierto género o especie, el legado no tendrá efecto si la cosa no se encuentra en el patrimonio del testador al tiempo de su muerte.
Si la cosa se encuentra en el patrimonio del testador en el momento de su muerte, pero no en la cantidad indicada en la disposición, el legado no tendrá efecto sino por la cantidad que se encuentre en él.
Artículo 907° El legado de una cosa o de una cantidad designada como existente en cierto lugar, tiene efecto sólo si la cosa se encuentra en él, y por la parte que se halla en el lugar indicado por el testador.
Artículo 908° Es nulo el legado de una cosa que era ya de la propiedad del legatario cuando se otorgó el testamento.
Si él la ha adquirido después de dicho otorgamiento, del mismo testador o de otra persona, tendrá derecho a su precio, cuando se reúnan las circunstancias de los artículos 902 ó 903 y no obstante lo que se establece en el artículo 955; a menos que en uno u otro caso la cosa haya llegado al legatario por un título puramente gratuito.
Artículo 909° El legado de un crédito o de la liberación de una deuda, no tiene efecto sino en la parte que exista en la época de la muerte del testador.
El heredero está obligado únicamente a entregar al legatario los títulos del crédito legado que se encontraban en poder del testador.
Artículo 910° Si el testador, sin hacer mención de su deuda, hace un legado a su acreedor, no se juzga hecho el legado para pagar su crédito al legatario.
Artículo 911° El legado de alimentos comprende la comida, el vestido, Ia habitación y demás cosas necesarias durante la vida del legatario: y puede extenderse, según las circunstancias, a la instrucción conveniente a su condición social.
Artículo 912° Cuando quien haya legado la propiedad de un inmueble le ha agregado adquisiciones posteriores, estas adquisiciones bien que contiguas, no formarán parte del legado sin una nueva disposición.
Sin embargo, forman parte de él los embellecimientos, las nuevas construcciones sobre el inmueble legado y la ampliación que venga a quedar comprendida dentro de un mismo cercado.
Parágrafo Segundo.
De las Disposiciones Condicionales o a Término
Artículo 913° La disposición a título universal o particular puede hacerse bajo condición.
Artículo 914° En los testamentos se consideran como no escritas las condiciones imposibles y las que sean contrarias a las leyes y a las buenas costumbres.
Artículo 915° Es contraria a la ley la condición que impida las primeras o las ulteriores nupcias.
Artículo 916° Se tiene por no puesto en una disposición a título universal, el día desde el cual deba la misma comenzar o cesar.
Artículo 917° Es nula la disposición a título universal o particular hecha por el testador, bajo la condición de que sea él a su vez beneficiado en el testamento de su heredero o legatario.
Artículo 918° Toda disposición testamentaria hecha bajo condición suspensiva quedará sin efecto, si la persona favorecida en ella muriere antes del cumplimiento de la condición.
Artículo 919° La condición que según la intención del testador no hace más que suspender la ejecución de la disposición, no impide que el heredero o legatario tenga un derecho adquirido y transmisible a sus herederos, aun antes del cumplimiento de la condición.
Artículo 920° Si el testador ha dejado la herencia o el legado, imponiendo al heredero o legatario la obligación de no hacer o no dar algo, el heredero o legatario está obligado a dar caución suficiente sobre el cumplimiento de aquella voluntad, en favor de quienes hayan de adquirir la herencia o el legado, para el caso de no cumplirse la obligación impuesta.
Artículo 921° Si se ha dejado un legado bajo condición, o para ser ejecutado después de cierto tiempo, puede obligarse al encargado de cumplirlo a dar al legatario caución u otra garantía suficiente.
Artículo 922° Si se ha instituido al heredero bajo una condición suspensiva, se nombrará administrador a la herencia hasta que se cumpla la condición o hasta que haya certeza de que no puede cumplirse.
Lo mismo se hará en el caso de que el heredero o el legatario no cumplan la obligación de dar la caución exigida por los dos artículos precedentes.
Artículo 923° Se confiará la administración al coheredero a los coherederos, instituidos sin condición, cuando entre ellos y el heredero condicional pueda ser procedente el derecho de acrecer.
Artículo 924° Si el heredero instituido bajo condición no tiene coherederos, o cuando entre éstos y aquél no puede haber lugar al derecho de acrecer, la administración se confiará al presunto heredero ab intestato del testador, a menos que la autoridad judicial disponga otra cosa.
Artículo 925° Las disposiciones de los tres artículos anteriores son aplicables también al caso en que se llame a suceder una persona no concebida, hija inmediata de otra viva y determinada, según el artículo 840.
Si el heredero instituido está concebido, la administración corresponde al padre, y, en su defecto, a la madre.
Artículo 926° Los administradores mencionados en los artículos precedentes tienen los mismos derechos y obligaciones que los curadores de las herencias yacentes.
Parágrafo Tercero.
De los Efectos de los Legados y de su Pago
Artículo 927° Todo legado puro y simple da al legatario, desde el día de la muerte del testador, el derecho transmisible a sus herederos de recibir la cosa legada.
Artículo 928° El legatario debe pedir al heredero la posesión de la cosa legada.
Artículo 929° Los intereses o los frutos de la cosa legada corren en provecho del legatario desde el día de la muerte del testador:
1º. Cuando el testador lo ha dispuesto así expresamente.
2º. Cuando el legado es de un fundo, de un capital o de otra cosa productiva de frutos.
En los demás casos, los intereses o los frutos corren en provecho del legatario desde que el heredero incurre en mora.
Artículo 930° Si el legado consiste en una renta vitalicia o pensión, ésta comienza a correr desde el día de la muerte del testador.
Artículo 931° En el legado de una cantidad determinada, que deba ser pagada cada mes, cada año, o en otros períodos, el primer plazo principia a la muerte del testador y el legatario adquiere el derecho a toda la cantidad debida por el plazo corriente, aun cuando muera antes del vencimiento de este plazo.
Sin embargo, el legado no puede exigirse sino después del vencimiento del plazo, a no ser que se haya dejado a título de alimentos, caso en el cual puede exigirse al principio del plazo.
Artículo 932° Si entre muchos herederos ninguno ha sido encargado particularmente de cumplir el legado, cada uno está obligado a cumplirlo en proporción a la parte que le haya tocado en la herencia.
Artículo 933° Si la obligación de pagar el legado se ha impuesto a uno de los herederos, él solo está obligado a pagarlo.
Si se ha legado una cosa perteneciente a un coheredero, el otro o los demás coherederos están obligados a indemnizarle su valor en dinero o inmuebles hereditarios, en proporción a la parte que les haya tocado en la herencia, a menos que conste haber sido otra la voluntad del testador.
Artículo 934° En el legado de una cosa indeterminada, comprendida en un género o en una especie, toca al heredero Ia elección; pero no podrá ofrecer una cosa de la peor calidad ni estará obligado a darla de la mejor.
La misma regla se observará cuando la elección se deja al arbitrio de un tercero.
Artículo 935° Si el tercero rehúsa hacer la elección, o no puede hacerla por algún impedimento. o por causa de muerte, la hará la Autoridad Judicial observando la misma regla.
Artículo 936° Si se deja la elección de la cosa al legatario, éste podrá elegir la mejor de entre las que se encuentren en la herencia; si en ella no se encuentra ninguna, se aplica, a la elección que ha de hacer el legatario, la regla establecida para la que ha de hacer el heredero.
Artículo 937° En el legado alternativo se presume dejada la elección al heredero.
Artículo 938° Si el heredero o legatario a quien compete la elección no ha podido hacerla, este derecho se trasmite a su heredero. La elección hecha será, irrevocable.
Si no existe en el patrimonio del testador más de una cosa perteneciente al género o la especie legada, el heredero o legatario no puede elegir otra fuera del patrimonio, salvo disposición contraria del testador.
Artículo 939° La cosa legada se entregará con sus accesorios necesarios, y en el estado en que se encuentre el día de la muerte del testador.
Artículo 940° Los gastos necesarios para la entrega del legado serán de cargo de la herencia, pero sin que por ello se disminuya la legítima.
El pago de los derechos de sucesión será de cargo de los herederos, salvo el recurso de éstos contra los legatarios, si la cosa legada está sujeta a tales derechos. En este último caso, si se suscitare cuestión sobre dichos derechos, deberá oírse a los legatarios.
Artículo 941° Si la cosa legada estuviere gravada Con una pensión, canon, servidumbre u otra carga inherente al fundo, tal carga recaerá sobre el legatario.
Si la cosa legada estuviere empeñada por una obligación o deuda de la herencia o de un tercero, el heredero estará obligado al pago de los intereses de la deuda, y al pago del capital según la naturaleza de la deuda o de la obligación, a menos que el testador haya dispuesto otra cosa.
Parágrafo Cuarto.
Del Derecho de Crecer entre Coherederos y Colegatarios.
Artículo 942° Si uno de los herederos instituidos muere antes que el testador, o renuncia la herencia, o es incapaz, su porción pasará al coheredero o a los coherederos cuando haya lugar al derecho de acrecer, salvo lo que se establece en el artículo 953.
Artículo 943° El derecho de acrecer procede entre coherederos, cuando en un mismo testamento y por una misma disposición se les haya llamado conjuntamente. sin que el testador haya hecho entre ellos designación de partes.
Artículo 944° La designación de partes se juzga hecha sólo en el caso en que el testador haya indicado expresamente una cuota para cada uno. La simple expresión por iguales partes u otras semejantes, no excluyen el derecho de acrecer.
Artículo 945° Los coherederos a quienes, en virtud del derecho de acrecer, pasare la parte del heredero que falte, soportarán las obligaciones y las cargas a que él hubiese quedado sometido.
Artículo 946° Cada vez que el derecho de acrecer no sea procedente, la parte del heredero que falte pasará a los herederos ab intestato del testador.
Estos tendrán que soportar las cargas y las obligaciones a que habría estado sometido el heredero que falte
Artículo 947° Cuando uno de los legatarios haya muerto antes que el testador. o si renunciare el legado, o fuere incapaz de recibirlo, o cuando faltare la condición bajo la cual reclamado, procederá también entre los legatarios el derecho de acrecer, de conformidad con los artículos 943 y 944. Lo mismo sucederá cuándo una cosa se haya legado a varias personas en un mismo testamento, aun por disposición separada.
Artículo 948° Si se ha dejado un usufructo a varias personas, de manera que, según las reglas arriba establecidas, haya entre ellas derecho de acrecer, la parte del que falte, aun después de la aceptación del legado, acrecerá siempre a los demás usufructuarios.
Si no fuere procedente el derecho de acrecer, la parte del que falte se consolida con la propiedad.
Artículo 949° Cuando no procede el derecho de acrecer entre los legatarios, la parte del que falte aprovechará al heredero o a los legatarios personalmente encargadas del pago del legado; o a todos los herederos en proporción a sus partes hereditarias, cuando el pago esté a cargo de toda la herencia.
Artículo 950° La disposición del artículo 945, referente a las obligaciones a que estaría sometido el coheredero que falte, se aplicará también al colegatario en cuyo provecho sea procedente el derecho de acrecer y al heredero o al legatario, a quienes sea beneficiosa la caducidad del legado.
Parágrafo Quinto.
De la Revocación y de la Ineficacia de las Disposiciones Testamentarias
Artículo 951° Las disposiciones a título universal o particular hechas por quien al tiempo de su testamento no tenía o ignoraba tener hilos o descendientes, aun solamente concebidos, son revocables por la existencia o supervivencia de un hijo, descubierta aquélla o verificada éste después de la muerte del testador, salvo que el testador haya previsto en el mismo testamento o en otro posterior o anterior, no revocado ni siquiera tácitamente, el caso de existencia o supervivencia de hijos o descendientes de éstos.
Artículo 952° La acción de que trata el artículo anterior corresponde a los hijos o a sus descendientes, y prescribe a los cinco años de haber tenido ellos conocimiento del testamento, no pudiendo en ningún caso intentarse después de veinte años de la muerte del testador, salvo siempre la suspensión de la prescripción en favor de los menores.
Artículo 953° Queda sin efecto toda disposición testamentaria, si el favorecido por ella no ha sobrevivido al testador o es incapaz.
Sin embargo, los descendientes del heredero o legatario premuerto o incapaz participarán de la herencia o del legado en el caso de que la representación se hubiere admitido en su provecho, si se tratase de sucesión abintestato; a menos que el testador haya dispuesto otra cosa, o que se trate de legados de usufructo o de otro derecho personal por su naturaleza.
Artículo 954° La disposición testamentaria caduca para el heredero o el legatario que renuncie a ella.
Artículo 955° La enajenación de la totalidad o de parte de la cosa legada, hecha por el testador, produce la revocación del legado respecto de todo cuanto se haya enajenado, aunque la enajenación sea nula o la cosa haya vuelto al poder del testador.
Igual revocación se efectuará si el testador ha transformado la cosa legada en otra, de manera que haya perdido su precedente forma y su denominación primitiva.
Artículo 956° No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el testador haya vendido con pacto de retracto la cosa legada y la haya rescatado en vida, el legado quedará subsistente.
Si no la ha rescatado, el legado valdrá únicamente respecto del derecho de rescate.
Artículo 957° El legado no tendrá efecto si la cosa legada ha perecido completamente durante la vida del testador. Tampoco lo tendrá si ha perecido después de la muerte de éste sin intervenir hecho o culpa del heredero, aunque éste haya incurrido en mora respecto de la entrega, cuando la cosa hubiera igualmente perecido en manos del legatario
Artículo 958° Cuando se hayan legado varias cosas alternativamente, el legado subsistirá, aun cuando no quede sino una.
Sección VII.
De las Sustituciones
Artículo 959° Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado.
Se pueden Sustituir Varias Personas a una o una a Varias.
Artículo 960° Si en la sustitución se ha expresado solamente uno de los dos casos. el de no querer o el de no poder, y si el primer llamado no quiere o no puede obtener la herencia o el legado, el otro caso se entiende tácitamente comprendido siempre que no conste la voluntad contraria del testador.
Artículo 961° Los sustitutos deben cumplir las cargas impuestas a las personas a quienes sustituyan; a menos que sea evidente la voluntad del testador, de limitar estas cargas a las personas llamadas en primer lugar.
Sin embargo, las condiciones que se refieran especialmente a la persona del heredero o del legatario, no se en tenderán repetidas con respecto al sustituto, sino cuando así se haya declarado expresamente
Artículo 962° Si en el testamento se ha establecido entre más de dos herederos o legatarios, en partes desiguales, una sustitución recíproca, la parte fijada en la primera disposición se presume repetida también en la sustitución.
Si otra persona es llamada a la sustitución en concurrencia con los llamados en primer lugar, la porción vacante pertenecerá por partes iguales a todos los sustitutos.
Artículo 963° Toda disposición por la cual el heredero o legatario quede con la obligación, de cualquiera manera que esto se exprese, de conservar y restituir a una tercera persona, es una sustitución fideicomisaria.
Esta sustitución es válida aunque se llame a recibir la herencia o el legado a varias personas sucesivamente, pero sólo respecto de las que existan a la muerte del testador.
Artículo 964° La nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudica a la validez de la institución del heredero o a la del legado.
Artículo 965° Puede el testador dar sustituto a los incapaces de testar, respecto de los bienes que les deje, para el caso en que el incapaz muera en la incapacidad de testar, excepto respecto de lo que tengan que dejarles por razón de legítima.
Artículo 966° El padre, y en su defecto, la madre podrán hacer testamento por el hijo incapaz de testar para el caso en que éste muera en tal incapacidad, cuando el hijo no tenga herederos forzosos, hermanos, ni sobrinos.
Sección VIII.
De los Albaceas o Testamentarios
Artículo 967° El testador puede nombrar uno o más albaceas.
Artículo 968° No puede ser albacea quien no puede obligarse.
Artículo 969° El menor no puede ser albacea, ni aun con la autorización del padre o del tutor.
Artículo 970° El Juez, a instancia de cualquiera de los interesados en la sucesión, debe señalar un plazo razonable dentro del cual comparezca el albacea a aceptar su cargo o a excusarse de servirlo.
Si el albacea está en mora de comparecer, puede darse por caducado su nombramiento.
Artículo 971° Las atribuciones de los albaceas serán las que designe el testador con arreglo a las leyes.
Existiendo herederos forzosos, no podrá el testador autorizar a los albaceas para que se apoderen de los bienes hereditarios, pero sí ordenar que para apoderarse de ellos los herederos, sea necesaria la intervención, o citación en forma, de los albaceas.
A falta de herederos forzosos, podrá el testador autorizar a los albaceas para que se apoderen de dichos bienes, mas, para ejecutarlo, será siempre necesaria la intervención y citación en forma de los herederos, si el testador no hubiere dispuesto otra cosa.
Artículo 972° El heredero puede hacer cesar la tenencia de los albaceas, consignando una cantidad de dinero suficiente para el pago de las deudas y legados, o justificando haberlos satisfecho, o asegurando su pago en el modo y tiempo ordenados por el testador; salvo, en el último caso, disposición en contrario do éste.
Artículo 973° Las atribuciones de los albaceas, además de las que designe el testador, serán las siguientes:
1º. Disponer y pagar los funerales del testador con arreglo a lo ordenado por éste, y en defecto de tal disposición, según la costumbre del lugar y las facultades de la herencia.
2º. Pagar los legados que consistan en cantidades de dinero, haciéndolo saber al heredero y no contradiciéndolo éste.
3º. Vigilar la ejecución de lo demás ordenado en el testamento; y sostener, siendo ello justo su validez en juicio o fuera de él.
4º. Si por disposición del testador está en posesión de todos los bienes, sus atribuciones se extienden a pagar las deudas.
Artículo 974° En el caso del artículo anterior, si no hubiere en la herencia dinero bastante para hacer los pagos de que trata dicho artículo, y los herederos no lo afrontasen de lo suyo, solicitarán los albaceas autorización del Tribunal para la venta de bienes, previa notificación a los herederos.
Artículo 975° Los albaceas no podrán, so pretexto de pagos de legados y funerales, proceder al inventario de los bienes del de cujus, contra la voluntad de los herederos
Artículo 976° Procederán a la formación de inventario siempre que el testador lo hubiere ordenado o entraren en posesión de los bienes, a menos que, siendo los herederos capaces de administrar sus bienes, se opongan a ello.
Si alguno de los herederos no tuviere la libre administración de sus bienes o fuere alguna corporación o establecimiento público. deberán los albaceas poner inmediatamente en conocimiento del padre, tutor, curador o administrador, que debe procederse a la formación del inventario, y hallándose éstos fuera del domicilio del de cujus, procederán los albaceas a la formación del inventario sin necesidad de aquella participación
Si el heredero libre en la administración de sus bienes no se hallare presente, bastará darle el aviso ordenado anteriormente, si fuere posible.
Artículo 977° En todos los casos de los artículos anteriores se observará para la formación del inventario, lo dispuesto en el Parágrafo 3º, Sección II, Capítulo III de este Título.
Artículo 978° El albacea debe cumplir su encargo en el término señalado por el testador. Si el testador no lo señaló, tendrá el de un año, a contar desde la muerte de aquél, término que el Juez podrá prolongar, según las circunstancias, a petición de cualquiera heredero o del mismo albacea.
Artículo 979° Los herederos pueden pedir la terminación del albaceazgo desde que el albacea haya cumplido su encargo, aunque no esté vencido el plazo señalado por el testador o por la Ley.
Artículo 980° No es motivo para la prolongación del plazo ni para que continúe el albaceazgo, la existencia de legados o fideicomisos cuyo día o condición esté pendiente, a menos que el testador haya dado expresamente al albacea la tenencia de las respectivas especies, o la parte de bienes destinada a cumplirlos, caso en el cual se limita el albaceazgo a esta sola tenencia.
Lo dicho se extiende a las deudas cuyo pago se ha encomendado al albacea, y cuyo día, condición y liquidación estén pendientes, y sin perjuicio de los derechos conferidos a los herederos en los artículos precedentes.
Artículo 981° Si muchos albaceas han aceptado el encargo, uno solo puede intervenir a falta de los demás, salvo disposición contraria del testador; pero están obligados solidariamente a dar cuenta de los bienes que se les haya confiado, con tal que el testador no haya dividido sus funciones y que cada uno de ellos se haya limitado a los que se le hubieren atribuido
Artículo 982° Sin expresa autorización del testador, el albacea no puede delegar sus funciones, las cuales terminan por su muerte o remoción o por la expiración del lapso señalado por el testador o por la Ley.
Artículo 983° El cargo de albacea es gratuito y voluntario; pero una vez aceptado pasa a ser obligatorio si no sobreviniere excusa admisible al prudente arbitrio del Juez.
Artículo 984° Si el testador legó o señaló conjuntamente a los albaceas alguna retribución, la parte de los que no admitan el cargo, acrecerá a los que lo admitan.
Artículo 985° Los gastos hechos por el albacea para el inventario y el rendimiento de las cuentas, y los demás indispensables para el desempeño de sus funciones, le serán abonados de la masa de la herencia.
Sección IX.
De la Apertura, Publicación y Protocolización de Testamento Cerrado
Artículo 986° Toda persona que tenga en depósito un testamento cerrado, está en la obligación de manifestarlo ante el Juez de Primera Instancia más cercano tan pronto como conozca la muerte del testador, para que sea abierto y publicado.
Cualquiera que se crea interesado puede solicitar del mismo funcionario que ordene la entrega del testamento comprobando la muerte del testador
Artículo 987° En la misma audiencia en que se presente la solicitud o se haga la manifestación a que se refiere el artículo anterior, el Juez fijará audiencia y hora para la consignación, apertura y publicación del testamento El auto del Juez se
publicará oportunamente por la prensa en los lugares en que la hubiere o por carteles donde no existan periódicos.
Artículo 988° En la audiencia y a la hora fijada se procederá a la consignación, apertura y publicación del testamento en presencia de dos testigos por lo menos, prefiriéndose, si fuere posible, dos de los que suscribieron el acta del testamento. Se verificará previamente el estado en que se encuentre el pliego y si t hay o no indicios de haber sido alterados o violados los sellos. De todo se levantará acta en que se hará constar expresamente la verificación del estado del pliego Dicha acta será firmada por el Juez, los testigos, los interesados que hayan concurrido y el Secretario.
Artículo 989° En la misma audiencia, el Juez ordenará que se expida copia certificada del testamento y del acta de consignación, apertura y publicación, para su remisión al Registrador Subalterno de la jurisdicción donde se hubiere otorgado el testamento para su protocolización.
Si el testamento se hubiere otorgado en país extranjero. pero ante el Agente Diplomático o Consular de la República, las copias certificadas se remitirán, por el órgano legal correspondiente, para su protocolización, a la Oficina Subalterna de Registro donde fue protocolizada la copia del acta del otorgamiento de dicho testamento.
Si el testamento se otorgó ante un funcionario de país extranjero, las copias certificadas se remitirán para su protocolización, a una cualquiera de las Oficinas Subalternas de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal.
Sección X.
De la Revocación de los Testamentos
Artículo 990° Todo testamento puede ser revocado por el testador, de la misma manera y con las mismas formalidades que se requieren para testar.
Este derecho no puede renunciarse. ni en forma alguna restringirse.
Artículo 991° La revocación del testamento puede ser parcial.
En este caso, o cuando el testamento posterior no contiene revocatoria expresa, los anteriores testamentos subsisten en todas aquellas disposiciones que no resulten incompatibles o contrarias a las nuevas
La revocación total o parcial puede también ser revocada en cuyo caso renace la disposición anterior.
Artículo 992° La revocación producirá todos sus efectos aun cuando el testamento que la contenga quede sin ejecución por muerte o incapacidad del heredero o legatario instituido, o porque renuncien a la herencia o al legado.
Capítulo III.
Disposiciones Comunes a las Sucesiones Intestadas y a las Testamentarias
Sección I.
De la Apertura de la Sucesión y de la Continuación de la Posesión en la Persona del Heredero
Artículo 993° La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.
Artículo 994° Si hubiere duda sobre cuál de dos o mas individuos llamados recíprocamente a sucederse, haya muerto primero que el otro. el que sostenga la anterioridad la muerte del uno o del otro deberá probarla. A falta prueba, se presumen todos muertos al mismo tiempo no hay transmisión de derechos de uno a otro.
Artículo 995° La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.
Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan.
Sección II.
De la Aceptación y de la Repudiación de la Herencia
Parágrafo Primero.
De la Aceptación
Artículo 996° La herencia puede aceptarse pura y simplemente o a beneficio de inventario.
Artículo 997° La aceptación no puede hacerse a término ni condicional ni parcialmente.
Artículo 998° Las herencias deferidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario.
Artículo 999° Los inhabilitados no pueden aceptar sino con el consentimiento de su curador y a beneficio de inventario. Si el curador se opusiere a la aceptación, puede el Tribunal, a solicitud del inhabilitado, autorizarle para que acepte bajo dicho beneficio.
Artículo 1.000° Las herencias deferidas a los establecimientos públicos o a otras personas jurídicas, no podrán aceptarse sino por sus respectivas direcciones, conforme a sus reglamentos, y a beneficio de inventario.
Artículo 1.001° El efecto de la aceptación se retrotrae al momento en que se abrió la sucesión.
Sin embargo, quedan a salvo los derechos adquiridos por terceros en virtud de convenciones a título oneroso hechas de buena fe con el heredero aparente. Si éste ha enajenado de buena fe una cosa de la herencia, solamente está obligado a restituir el precio recibido y a ceder su acción contra el comprador que no lo hubiese pagado todavía.
El heredero aparente de buena fe no está obligado a la restitución de frutos sino desde el día en que se le haya notificado legalmente la demanda.
Artículo 1.002° La aceptación puede ser expresa o tácita.
Será expresa, cuando se tome el título o cualidad de heredero en un instrumento público o privado.
Será tácita, cuando el heredero ejecute un acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia, acto que no tendrá derecho de ejecutar sino en calidad de heredero.
Artículo 1.003° Los actos meramente conservatorios, de guarda y de administración temporal no envuelven la aceptación de la herencia, si la persona no ha tomado en ellos el título o cualidad de heredero.
Artículo 1.004° La donación, cesión o enajenación hecha por el heredero a un extraño, a sus demás coherederos o a alguno de ellos, de sus derechos hereditarios, envuelve su aceptación de la herencia.
Artículo 1.005° El mismo efecto tendrá la renuncia hecha por uno de los coherederos en favor de uno o de algunos de los demás, aunque sea gratuitamente, y la hecha en favor de todos sus coherederos indistintamente, cuando haya estipulado precio por su renuncia.
Artículo 1.006° La renuncia hecha por un coheredero no envuelve aceptación de la herencia cuando se hace gratuitamente en provecho de todos los coherederos abintestato o testamentarios, a quienes se deferiría la parte del renunciante, en caso de faltar éste.
Artículo 1.007° Si la persona en cuyo favor se ha abierto una sucesión, muere sin haberla aceptado expresa o tácitamente, trasmite a sus herederos el derecho de aceptarla.
Artículo 1.008° Si estos herederos no están de acuerdo para aceptar o para renunciar la herencia, el que la acepta adquiere solo todos los derechos y queda sometido a todas las cargas de la herencia, considerándose al renunciante como extraño.
Artículo 1.009° Los herederos que hayan aceptado la herencia del heredero fallecido, podrán renunciar a la herencia que se había deferido a este último y que no había aceptado todavía; pero la renuncia de la herencia del heredero fallecido envuelve la de aquella que se le había deferido.
Artículo 1.010° La aceptación de la herencia no puede atacarse a no ser que haya sido consecuencia de violencia o de dolo.
No puede tampoco impugnarse la aceptación, por causa de lesión.
Sin embargo en caso de descubrirse un testamento, desconocido en el momento de la aceptación, el heredero no está obligado a pagar los legados contenidos en aquel testamento, sino hasta cubrir el valor de la herencia, salvo siempre la legítima que pueda debérsele.
Artículo 1.011° La facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez años.
Sección II.
De la Aceptación y de la Repudiación de la Herencia
Parágrafo Segundo.
De la Repudiación
Artículo 1.012° La repudiación de la herencia debe ser expresa y constar de instrumento público.
Artículo 1.013° La aceptación de la herencia no puede atacarse, a no ser que haya sido consecuencia de violencia o de dolo.
No pueda tampoco impugnarse la aceptación, por causa de lesión.
Sin embargo, en caso de descubrirse un testamento, desconocido en el momento de la aceptación, el heredero no está obligado a pagar los legados contenidos en aquel testamento, sino hasta cubrir el valor de la herencia salvo siempre la legítima que pueda debérsele.
Artículo 1.014° En las sucesiones intestadas, la Parte del que renuncia acrece a Sus coherederos; si no hay otro heredado, la herencia se defiere al grado subsiguiente.
Artículo 1.015° No se sucede por representación de un heredero que haya renunciado. Si el renunciante fuere el único heredero en su grado, o si todos los coherederos renunciaren, los hijos de ellos suceden por derecho propio y por cabeza.
Artículo 1.016° En las sucesiones testamentarias la parte del renunciante se defiere a sus coherederos o a los herederos abintestato, según lo establecido en los artículos 943 y 946.
Artículo 1.017° Cuando alguien renuncia una herencia en perjuicio de los derechos de sus acreedores, éstos podrán hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en nombre y lugar de su deudor.
En este caso, la renuncia se anula, no en favor del heredero que la ha renunciado, sino solo en provecho de sus acreedores, y hasta concurrencia de sus créditos.
Artículo 1.018° Mientras el derecho de aceptar una herencia no se haya prescrito, los herederos que la hayan renunciado pueden aceptarla. si no ha sido aceptada por otros herederos, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes de la herencia, tanto en virtud de prescripción como de actos válidamente ejecuta dos con el curador de la herencia yacente.
Artículo 1.019° Todo el que tenga acción contra la herencia, o derecho de suceder a falta del llamado actualmente, tiene derecho de pedir al Tribunal que compela al heredero, sea abintestato o testamentario, a que declare si acepta o repudia la herencia.
El Juez, procediendo sumariamente, fijará un plazo para esta declaración, el cual no excederá de seis meses.
Vencido este plazo sin haberla hecho, se tendrá por repudiada la herencia.
Artículo 1.020° No obstante, de lo establecido en los artículos precedentes los llamados a una herencia que se encuentren en posesión real de los bienes que la componen, pierden el derecho de repudiarla, si dentro de tres meses de la apertura de la sucesión, o desde el día en que se les ha informado de habérseles deferido la herencia, no han procedido conforme a las disposiciones concernientes al beneficio de inventario, y se reputarán herederos puros y simples, aun cuando pretendiesen poseer aquellos bienes por otro título.
Artículo 1.021° Los herederos que hayan sustraído u ocultado bienes pertenecientes a la herencia, perderán el derecho de repudiarla y quedarán constituidos en herederos puros y simples.
Artículo 1.022° No se puede, ni aun por contrato de matrimonio, renunciar a la herencia de una persona viva ni enajenar los derechos eventuales que se puedan tener a aquella herencia.
Parágrafo Tercero.
Del Beneficio de Inventario, de sus Efectos de las Obligaciones del Heredero Beneficiario
Artículo 1.023° La declaración del heredero de que pretende tomar este carácter bajo beneficio de inventario, se hará por escrito ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió la sucesión, se publicará en extracto en el periódico oficial o en otro a falta de éste, y se fijará por edictos en la puerta del Tribunal.
Artículo 1.024° El heredero puede pedir que se le admita al beneficio de inventario, no obstante prohibición del testador.
Artículo 1.025° Aquella declaración no produce efecto si no la precede o sigue el inventario de los bienes, de la herencia, formado con las solemnidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en los términos fijados en este parágrafo.
Artículo 1.026° Cuando haya varios herederos, bastará que uno declare que quiere que la herencia r acepte a beneficio de inventario, para que así se haga.
Artículo 1.027° El heredero que se halle en posesión real de la herencia, deberá hacer el inventario dentro de tres meses a contar desde la apertura de la sucesión, o desde que sepa que se le ha deferido aquella herencia. Si ha principiado el inventario y no lo pudiere terminar en este plazo, ocurrirá al Juez de Primera Instancia del lugar donde se ha abierto la sucesión, para obtener una prórroga, que no excederá de otros tres meses, a menos que graves circunstancias particulares hagan necesario que sea mayor.
Artículo 1.028° Si en los tres meses dichos no ha principiado el heredero a hacer el inventario, o si no lo ha concluido en el mismo término, o en el de la prórroga que haya obtenido, se considerará que ha aceptado la herencia pura y simplemente.
Artículo 1.029° Después de haber terminado el inventario el heredero que no haya hecho la declaración preceptuada en el artículo 1.023, tendrá un plazo de cuarenta días, a contar desde la conclusión del inventario, para deliberar sobre la aceptación o repudiación de la herencia. Pasado este término sin haber hecho su declaración, se le considerará como heredero puro y simple.
Artículo 1.030° Cuando el heredero no esté en posesión real de la herencia, ni se haya mezclado en su administración, conserva el derecho de aceptarla bajo beneficio de inventario, mientras no se haya prescrito la facultad de aceptar la herencia.
Una vez hecha la declaración a que se refiere el artículo 1.023, de acogerse al beneficio de inventario, el heredero deberá dejar concluido el inventario dentro del término de tres meses contados desde la declaración a menos que obtenga una prórroga del Juez de Primera instancia en la forma prevista en el artículo 1027. La falta en el oportuno levantamiento del inventario hace que la aceptación se tenga por pura y simple.
Cuando el inventario ha sido terminado, el heredero debe hacer la manifestación de aceptación dentro de los cuarenta días siguientes. A falta de esta declaración, se tiene por repudiada la herencia.
En el caso del artículo 1.019, el heredero que no se encuentra en la posesión real de la herencia, deberá concluir el inventario dentro del mismo plazo que le haya fijado el Tribunal para su aceptación o repudiación, salvo que haya obtenido una prórroga de ese Tribunal. Si hace la declaración y no hace el inventario se le tiene por heredero puro y simple.
Artículo 1.031° Los menores, los entredichos y los inhabilitados, no se consideran privados del beneficio de inventario sino al fin del año siguiente a la mayor edad, o a la cesación de la interdicción o de la inhabilitación si en este año no han cumplido las disposiciones del presente parágrafo.
Artículo 1.032° Durante el plazo concedido para hacer inventario y para deliberar, el llamado a la sucesión no está obligado a tomar el carácter de heredero.
Sin embargo, se le considerará como curador de derecho de la herencia, y con tal carácter se le puede demandar Judicialmente para que la represente y conteste las acciones intentadas contra la herencia. Si no compareciere el Juez nombrará un curador a la herencia para ese caso.
Artículo 1.033° Si en la herencia se encontraren objetos que no puedan conservarse o cuya conservación sea costosa el heredero, durante los plazos que quedan establecidos podrá hacerse autorizar para venderlos, de la manera que juzgue más conveniente la autoridad judicial. Sin que se pueda concluir de allí que haya aceptado la herencia.
Artículo 1.034° Si el heredero repudia la herencia durante los plazos establecidos, o la prórroga, los gastos que haya hecho legítimamente hasta la repudiación, serán de cargo de la herencia.
Artículo 1.035° El heredero que de mala fe haya dejado de comprender en el inventario algún objeto perteneciente a la herencia, quedará privado del beneficio de inventario.
Artículo 1.036° Los efectos del beneficio de inventario consisten en dar al heredero las ventajas siguientes:
No estar obligado al pago de las deudas de la herencia ni al de los legados, sino hasta concurrencia del valor de los bienes que haya tomado, y poder libertarse
de unas y otras abandonando los bienes hereditarios a los acreedores y a los legatarios.
No confundir sus bienes personales con los de la herencia, y conservar contra ella el derecho de obtener el pago de sus propios créditos.
Artículo 1.037° El heredero a beneficio de inventario tiene la obligación de administrar los bienes de la herencia y de dar cuenta de su administración a los acreedores y a los legatarios.
No puede compelérsele a pagar con sus propios bienes, sino en el caso de que, estando en mora para la rendición de la cuenta, no satisficiere esta obligación.
Después de la liquidación de la cuenta no puede compelérsele a hacer el pago con sus bienes personales, sino hasta concurrencia de las cantidades por las cuales sea deudor.
Artículo 1.038° El heredero a beneficio de Inventarlo prestará la culpa que presta todo administrador de bienes ajenos.
Artículo 1.039° Los acreedores y los legatarios pueden hacer fijar un término al heredero para el rendimiento de cuentas.
Artículo 1.040° El heredero a quien se deba la legítima, aunque no haya aceptado la herencia a beneficio de inventario, podrá hacer reducir las donaciones y legados hechos a sus coherederos.
Artículo 1.041° El heredero queda privado del beneficio de inventario, si enajena los inmuebles de la herencia sin autorización judicial.
Artículo 1.042° Queda privado igualmente del beneficio de inventario, si vende los bienes muebles de la herencia sin autorización judicial, antes de que hayan transcurrido dos años de la declaración de la aceptación bajo beneficio de inventario; después de este plazo, puede vender los bienes muebles sin ninguna formalidad.
Artículo 1.043° Si los acreedores u otras personas interesadas lo exigieren, el heredero dará garantía suficiente respecto de los bienes muebles comprendidos en el inventario, de los frutos de los inmuebles y del precio de los mismos inmuebles
que quede después del pago de los créditos hipotecarios. A falta de aquellas garantías, el juez proveerá a la seguridad de los interesados.
Artículo 1.044° El heredero paga legítimamente a los acreedores y a los legatarios que se presenten, salvo los derechos de preferencia de ellos, a no ser que algún acreedor u otro interesado se oponga a que haga los pagos extrajudicialmente o promueva preferencia en alguno o algunos pagos, pues entonces se harán éstos por el orden y según el grado que el Juez señale, conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 1.045° Los acreedores que no hayan hecho oposición y se presentaren después de haberse agotado toda la herencia en pagar a los demás acreedores y a los legatarios, no tendrán acción sino contra los legatarios.
Esta acción se extingue por el transcurso de tres años a contar desde el día del último pago.
Artículo 1.046° Quedan exceptuados de la disposición del artículo anterior los acreedores hipotecarios, quienes conservarán su acción para cobrarse de los bienes que estén afectos al pago de su crédito, aunque no hayan hecho oposición.
Artículo 1.047° Los gastos de inventario y rendición de cuentas son de cargo de la herencia.
Artículo 1.048° El heredero que haya seguido un pleito temerario, será condenado personalmente en las costas.
Parágrafo Cuarto,
De la Separación de los Patrimonios del de Cujus y del Heredero
Artículo 1.049° Los acreedores de la herencia y los legatarios, pueden pedir la separación del patrimonio del de cujus y el del heredero, aun cuando tengan una garantía especial sobre los bienes de la herencia.
Artículo 1.050° La separación tiene por objeto el pago, con el patrimonio del de cujus, a los acreedores y a los legatarios que la han pedido, con preferencia a los acreedores del heredero.
Artículo 1.051° Los acreedores y los legatarios que hayan aceptado al heredero por deudor, no tienen derecho a la separación.
Artículo 1.052° El derecho a pedir la separación no puede ejercerse sino dentro del perentorio plazo de cuatro meses, a contar desde la apertura de la sucesión.
Artículo 1.053° La aceptación de la herencia a beneficio de inventario, no dispensa a los acreedores del de cujus y a los legatarios que pretendan hacer uso del derecho de separación, de observar lo establecido en este parágrafo.
Artículo 1.054° Cuando alguna de las personas a quienes se refiere el artículo 1.049, pidiere la separación de patrimonios, se procederá a la formación del Inventarlo solemne de todos los bienes de la herencia, tanto muebles como Inmuebles, y terminado que sea se enviará a las Oficinas de Registro de los Departamentos o Distritos a que correspondan las respectivas situaciones de los inmuebles, copla auténtica de las partidas del inventarlo que se refieran a inmuebles, juntamente con la de la solicitud del peticionario, a fin de que dichas copias sean protocolizadas en los protocolos de hipotecas correspondientes.
Artículo 1.055° Respecto de los muebles ya enajenados, el derecho de separación se referirá únicamente al precio que se deba.
Artículo 1.056° Las hipotecas de los inmuebles s de la herencia, otorgadas en favor de los acreedores del heredero y las enajenaciones de aquellos inmuebles, aunque estén registradas, no perjudican los derechos de los acreedores del de cujus ni los de los legatarios, siempre que unos y otros hayan llenado los requisitos establecidos en este parágrafo y en los plazos expresados en el mismo.
Artículo 1.057° La separación de los patrimonios aprovecha únicamente a quienes la han pedido, y no modifica entre éstos, respecto de los bienes del de cujus, la condición Jurídica originaria de los títulos respectivos, ni sus derechos de prelación.
Artículo 1.058° El heredero puede Impedir o hacer cesar la separación, pagando a los acreedores y a los legatarios, o dando caución suficiente para el pago de aquellos cuyo derecho estuviere pendiente de alguna condición o de algún plazo, o fuere controvertido.
Artículo 1.059° Todas las disposiciones relativas a las hipotecas, son aplicables al vínculo que se deriva de la separación de los patrimonios, siempre que se haya verificado el registro legal sobre los Inmuebles de la herencia.
Parágrafo Quinto.
De la Herencia Yacente y de la Vacante
Artículo 1.060° Cuando se Ignora quién es el heredero, o cuando han renunciado los herederos testamentarios o ab intestato, la herencia se reputa yacente y se proveerá a la conservación y administración de los bienes hereditarios por medio de un curador.
Artículo 1.061° El Juez de Primera Instancia con Jurisdicción en el lugar donde se haya abierto la sucesión, nombrará el curador, a petición de persona Interesada o de oficio.
Artículo 1.062° El curador está obligado a hacer formar el inventario de la herencia, a ejercer y hacer valer los derechos de ésta, a seguir los Juicios que se le promuevan, a administrarla, a depositar en un Instituto bancario el dinero que se encuentre en la herencia y el que perciba de la venta de los muebles y, de los Inmuebles, y, por último, a rendir cuenta de su administración.
El curador nombrado deberá dar caución por la cantidad que fije el Tribunal, sin lo cual no podrá entrar en el ejercicio de sus funciones.
Si la caución dada no hubiere sido suficiente a cubrir las resultas de la curatela, el Juez será responsable de los daños y perjuicios sobrevenidos a los interesados.
Artículo 1.063° Las disposiciones del parágrafo 3º de esta Sección sobre inventario, sobre la manera de administrar la herencia y rendición de cuentas por parte del heredero beneficiario, son comunes a los curadores de las herencias yacentes.
Artículo 1.064° El Juez deberá emplazar por edicto y por la imprenta si fuere posible, a los que se crean con derecho a la herencia, para que comparezcan a deducirlo.
Artículo 1.065° Pasado un año después de fijados los edictos a que se refiere el artículo anterior, sin haberse presentado nadie reclamando fundadamente derecho a la herencia reputada yacente, el Juez que haya intervenido en las diligencias de su administración provisional, declarará vacante la herencia, y pondrá en posesión
de ella al empleado fiscal respectivo, previo inventario y avalúo que se hará de acuerdo con el curador.
Sección III.
De la Partición
Artículo 1.066° Puede encargarse a otra persona la simple facultad de hacer la partición de los bienes que alguien deje a su fallecimiento, con tal de que no sea a uno de los coherederos.
Esta facultad deberá darse en testamento o en Instrumento público.
Artículo 1.067° Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador.
Sin embargo, cuando todos los herederos Instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador puede prohibir la Partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad los menores. La Autoridad Judicial podrá, no obstante, permitir la Partición, cuando así lo exijan circunstancias graves y urgentes.
Artículo 1.068° La partición procede aunque uno de los coherederos haya gozado separadamente de una parte de la herencia a menos que haya habido una posesión suficiente para la prescripción, cuando haya lugar a esta.
Artículo 1.069° Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa, se observarán las reglas de los artículos siguientes.
Artículo 1.070° Cada uno de los coherederos puede pedir en especie su parte de bienes muebles o inmuebles de la herencia. sin embargo, si hubiere acreedores que hayan embargado los muebles o que se opusieren a ello. o si la mayoría de los coherederos juzgare necesaria la venta para el pago de las deudas y cargas de la herencia, los muebles se venderán en pública subasta. En todo caso el mueblaje y otros enseres de uso inmediato y personal del cónyuge del de cujus se considerarán como bienes propios de este y no se incluirán en el acervo hereditario.
Artículo 1.071° Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública.
Cuando las partes sean todas mayores y consientan en ello, la venta podrá hacerse por las personas que designen.
Artículo 1.072° Los pactos y las condiciones de la venta, si los copartícipes no se pusieren de acuerdo, se establecerán por la autoridad judicial con arreglo a derecho.
Artículo 1.073° Cada uno de los coherederos traerá a colación, según las reglas que más adelante se establecen, lo que se le haya dado y las cantidades de que sea deudor.
Artículo 1.074° Si no se hace en especie la colación, los coherederos a quienes se les deba tienen derecho a una parte igual de la masa hereditaria, que debe adjudicárseles, en cuanto sea posible, en objetos de la misma naturaleza y calidad de los que no se han traído a colación en especie.
Artículo 1.075° En la formación y composición de los lotes se debe evitar, en cuanto sea posible, desmembrar los fundos y causar perjuicios por la división a la calidad de las explotaciones; y se procederá de manera que entre en cada parte, en lo posible, igual cantidad de muebles, inmuebles, derechos y créditos de la misma naturaleza y valor.
Artículo 1.076° Un partidor nombrado por la mayoría de los interesados, formará las partes y las adjudicará a cada heredero.
Para formar la mayoría se necesita el concurso de la mayoría absoluta de personas y de haberes: caso de no obtenerse esta mayoría, el Juez elegirá el partidor.
Artículo 1.077° Practicada la partición, cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere Justa, y continuar la controversia en juicio ordinario con los demás.
Artículo 1.078° Si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los copartícipes hiciere objeción, la partición quedará concluida, y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo detenido examen de la partición, para que ésta quede sellada.
Artículo 1.079° Si la objeción se declarare fundada por sentencia ejecutoriada, la partición se reformará en el sentido que indique la sentencia, quedando concluida la partición después que esto se verifique.
Artículo 1.080° Concluida la partición, se entregarán a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que se les hayan adjudicado.
Los documentos de una propiedad adjudicada a varios y los comunes a toda la sucesión, quedarán en poder del copropietario elegido por la mayoría formada con arreglo al artículo 1.076. Si la mayoría no pudiere avenirse en la elección, o si alguno de los interesados lo pretendiere, los documentos se archivarán en el Registro Principal de la jurisdicción donde se abrió la partición.
Artículo 1.081° Los acreedores hereditarios podrán oponerse a que se lleve a efecto toda partición de la herencia, hasta que se les pague o afiance.
Artículo 1.082° En todo aquello a que no se haya previsto en la presente acción, se observarán las reglas establecidas en el Título de la comunidad.
Sección IV.
De la Colocación y de la Imputación
Artículo 1.083° El hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa.
Artículo 1.084° Aunque el hijo o descendiente haya sido dispensado de la obligación de traer a colación lo recibido, no podrá retener la donación sino hasta el monto de la cuota disponible. El exceso está sujeto a colación.
Artículo 1.085° El heredero que renuncie la sucesión podrá, sin embargo, retener la donación o pedir el legado que se le haya hecho hasta el monto de la porción disponible; pero no podrá retener o recibir nada a título de legítima
Artículo 1.086° Las donaciones hechas al descendiente del heredero, se considerarán siempre hechas con la dispensa de la colación.
El ascendiente que suceda al donante, no estará obligado a la colación.
Artículo 1.087° Igualmente el descendiente que suceda en nombre propio al donante, no estará obligado a traer a colación las cosas donadas a su propio ascendiente, aun en el caso de haber aceptado su herencia.
Si sucede por derecho de representación, debe traer a colación lo que se haya dado al ascendiente, aun en el caso de qué haya repudiado la herencia de éste.
Artículo 1.088° Las donaciones en favor del cónyuge de un descendiente, se presumen hechas con la dispensa de la colación.
Si las donaciones se han hecho conjuntamente a dos cónyuges, uno de los cuales sea descendiente del donante, sólo la porción de éste está sujeta a colación.
Artículo 1.089° Queda sujeto a colación lo gastado por el de cujus en constituir a sus descendientes un patrimonio separado, ya con el fin de matrimonio u otro cualquiera, o de pagar las deudas de aquéllos; pero si el patrimonio constituido a una hija fuera entregado a su marido sin las garantías suficientes, la hija sólo queda obligada a traer a colación la acción que tenga contra el patrimonio del marido.
Artículo 1.090° Lo dejado por testamento no queda sujeto a colación, salvo el caso de disposición en contrario y de lo establecido en el artículo 1.108.
Artículo 1.091° No se debe traer a colación los gastos de manutención, curación, educación, Instrucción ni los ordinarios por vestido, matrimonio y regalos de costumbre.
Artículo 1.092° Tampoco se traerán a colación las ganancias que el heredero haya obtenido en virtud de contratos celebrados con el de cujus, con tal de que éstos no hayan contenido alguna ventaja indirecta en el momento de su celebración.
Artículo 1.093° No se debe colación por consecuencia de las sociedades formadas sin fraude entre el de cujus y alguno de sus herederos, si las condiciones se han establecido por un acto que tenga fecha cierta.
Artículo 1.094° El inmueble que haya perecido por caso fortuito y sin culpa del donatario, no está sujeto a colación.
Artículo 1.095° Los frutos y los intereses de las cosas sujetas a colación, se deberán sólo desde el día de la apertura de la sucesión.
Artículo 1.096° Se debe la colación sólo por el descendiente coheredero a sus coherederos descendientes, según el artículo 1.083. No se debe ni a los demás herederos, ni a los legatarios, ni a los acreedores de la herencia, salvo disposición contraria del donador o del testador, y salvo lo que se establece en el artículo 1.108.
Sin embargo, el legatario de la porción disponible, que sea al mismo tiempo heredero legitimario, puede pretender la colación al sólo efecto de establecer la cuota de su legítima, pero nunca para integrarla a la porción disponible.
Artículo 1.097° La colación se hace, sea presentando la cosa en especie, sea haciendo que se impute su valor a la respectiva porción, a elección del que hace la colación.
Artículo 1.098° Cuando el donatario de un inmueble lo haya enajenado o hipotecado, la colación se hará sólo por imputación.
Artículo 1.099° La colación por imputación se hará atendiendo al valor del inmueble en el momento de la apertura de la sucesión.
Artículo 1.100° En todo caso deberán abonarse al donatario las impensas con que haya mejorado la cosa, habida consideración a su mayor valor en el momento de la apertura de la sucesión.
Artículo 1.101° También se abonarán al donatario las impensas necesarias que haya hecho para la conservación de la cosa, aunque no la haya mejorado.
Artículo 1.102° El donatario, por su parte, será responsable de los deterioros y desmejoras provenientes de hecho, culpa y negligencia suyas, que hayan disminuido el valor del inmueble.
Artículo 1.103° Caso de haber el donatario enajenado el inmueble, las mejoras y los deterioros causados por el adquirente se tendrán en cuenta, con arreglo a los tres artículos anteriores.
Artículo 1.104° La donación hecha a un descendiente heredero con dispensa de colación, tiene por objeto un inmueble que exceda de la porción disponible, el donatario deberá traer a colación el inmueble en especie, o, puede retenerlo todo, según las reglas establecidos en el artículo 893.
Artículo 1.105° El coheredero que trae a colación un inmueble en especie, puede retener su posesión hasta el reembolso efectivo de las cantidades que se le deban por impensas y mejoras.
Artículo 1.106° La colación de los muebles se hace por imputación y atendido el valor que tenían cuando se verificó la donación, si se trata de cosas de consumo o fungibles. En los demás casos de muebles, la imputación se hará conforme lo dispuesto para los inmuebles en los artículos anteriores,
Artículo 1.107° La colación del dinero se hace agregando ficticiamente el donado al que haya en la herencia.
Si no hubiere dinero, o si el que hubiere no bastare para dar a cada heredero el que le corresponda, el donatario puede eximirse de la colación, abandonando, hasta la debida concurrencia, el equivalente en muebles y, a falta de éstos, en inmuebles.
Artículo 1.108° No obstante las disposiciones de los artículos 1.088 y 1.096, el donatario o legatario que tenga derecho a la legítima, y que pida la repudiación de las liberalidades hechas en favor de un donatario, de un coheredero o de un legatario, aunque sea extraño, como excedente de la porción disponible, debe imputar a su legítima las donaciones y legados que se le hayan hecho, a menos que se le haya dispensado formalmente de tal imputación. Sin embargo, la dispensa no tiene efecto en perjuicio de los donatarios anteriores.
Artículo 1.109° Cualquiera otra liberalidad que, según las reglas precedentes esté exenta de la colación, lo estará también de la imputación.
Sección V.
Del Pago de las Deudas
Artículo 1.110° Los coherederos contribuyen al pago de las deudas y cargas de la herencia en proporción a sus cuotas hereditarias, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa.
Artículo 1.111° Cuando alguno o algunos inmuebles de una herencia estén gravados con el pago de una renta redimible, cada coheredero puede exigir que los inmuebles queden libres antes de que se proceda a la formación de las cuotas hereditarias. Si los coherederos dividen la herencia en el estado en que se encuentra, los inmuebles gravados se estimarán del mismo modo que los demás; y de su valor se deducirá el capital correspondiente a la pensión o renta.
El heredero a quien se adjudique el fundo o fundos gravados, quedará obligado al pago de la pensión, con la obligación de garantizar a sus coherederos.
Artículo 1.112° Los herederos están obligados a satisfacer las deudas y cargas hereditarias personalmente, en proporción a su cuota, e hipotecariamente por el todo, salvo su recurso, si hay lugar, contra los coherederos en razón de la parte con que deben contribuir.
Artículo 1.113° El coheredero que, en fuerza de la hipoteca, haya pagado una deuda común superior a su parte, no tiene recurso contra los demás coherederos, sino por la parte que corresponda a cada uno de ellos personalmente, aunque se haya hecho subrogar en los derechos de los acreedores. Este coheredero conserva en lo demás la facultad de reclamar su crédito personal como cualquiera otro acreedor, con deducción de la parte que él debe pagar.
Artículo 1.114° En caso de insolvencia de un coheredero, su parte en la deuda hipotecaria se repartirá proporcionalmente entre todos los demás.
Artículo 1.115° El legatario no está obligado a pagar las deudas de la herencia, sin perjuicio de la acción hipotecaria que competa a los acreedores sobre el fundo legado, y salvo también el derecho de separación; pero el legatario que haya satisfecho la deuda con que estaba gravado el fundo, se subroga en los derechos del acreedor contra los herederos.
Sección VI.
De los Efectos de la Partición y de la Garantía de los Lotes
Artículo 1.116° Se reputa que cada coheredero ha heredado solo e inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia.
Artículo 1.117° Los coherederos se deben mutuo saneamiento por las perturbaciones y evicciones procedentes de causa anterior a la partición.
No se debe saneamiento si la evicción se ha efectuado expresa y señaladamente en la partición, o si aquélla se verifica por culpa del coheredero.
Artículo 1.118° Cada coheredero queda obligado personalmente a indemnizar, en proporción a su parte, a los demás coherederos, de la pérdida ocasionada por la evicción.
Si algún coheredero es insolvente, concurrirán proporcionalmente, en la parte con que él debiera contribuir, los coherederos solventes, inclusive el que haya padecido la pérdida.
Artículo 1.119° La garantía de la solvencia del deudor de una renta, no dura más de cinco años después de la partición.
No ha lugar a la garantía por la insolvencia del deudor de un crédito, si ésta ha sobrevenido después de la partición.
Sección VII.
De la Rescisión en Materia de Partición
Artículo 1.120° Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos.
Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición. La simple omisión de un objeto de la herencia, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria.
Artículo 1.121° La acción de rescisión se da contra todo acto que tenga por objeto hacer cesar entre los coherederos la comunidad de los bienes de la herencia, aun cuando se lo califique de venta, de permuta, de transacción o de cualquiera otra manera.
La acción de rescisión no será procedente contra la transacción celebrada después de la partición, o acto que la supla, sobre dificultades reales que haya presentado el primer acto, aunque no se haya intentado ningún juicio sobre el asunto.
Artículo 1.122° Esta acción no se admite contra la venta del derecho hereditario hecha sin fraude a uno de los herederos a su riesgo, por uno o más coherederos.
Artículo 1.123° Para averiguar si ha habido lesión, se procede a la estimación de los objetos, según su estado y valor en la época de la partición.
Artículo 1.124° El demandado por rescisión puede detener el curso de la acción e impedir una nueva partición, dando al demandante el suplemento de su porción hereditaria en dinero o en especie.
Artículo 1.125° El coheredero que ha enajenado su haber en todo o en parte, no tiene derecho a intentar la acción de rescisión por dolo o violencia, si la enajenación se ha verificado después de haber conocido el dolo, o después de haber cesado la violencia.
Sección VIII.
De la Partición Hecha por el Padre, por la Madre o por otros Ascendientes entre sus Descendientes.
Artículo 1.126° El padre, la madre y demás ascendientes pueden partir y distribuir sus bienes entre sus hijos y descendientes, aun comprendiendo en la partición la parte no disponible.
Artículo 1.127° Estas particiones pueden hacerse por acto entre vivos o por testamento, con las mismas formalidades, condiciones y reglas establecidas para las donaciones y testamentos.
Las particiones por acto entre vivos no pueden comprender sino los bienes presentes.
Artículo 1.128° El ascendiente puede sujetarse a la regla del artículo 1.075
Artículo 1.129° Los copartícipes se considerarán entre sí como herederos que hubieren hecho la partición de la herencia. Están obligados al pago de las deudas, se deben saneamiento y gozan de los privilegios que la Ley acuerda a los copartícipes.
Artículo 1.130° Si en la partición no se han comprendido todos los bienes que a su muerte ha dejado el ascendiente, los omitidos se partirán con arreglo a la Ley.
Artículo 1.131° Es nula la partición en que no se han comprendido todos los hijos y descendientes de los premuertos llamados a la sucesión.
En este caso, así los hijos y descendientes a quienes no se ha hecho adjudicación, como aquéllos a quienes se ha hecho, pueden promover una nueva partición.
Artículo 1.132° Estas particiones pueden hacerse por acto entre vivos o por testamento, con las mismas formalidades, condiciones y reglas establecidas para las donaciones y testamentos.
Las particiones por acto entre vivos no pueden comprender sino los bienes presentes.
La partición hecha por el ascendiente puede atacarse si resulta de la partición, o de cualquiera otra disposición hecha por el ascendiente, que alguno de los comprendidos en aquélla ha padecido lesión en su legítima.
Si la partición se hace por acto entre vivos puede también atacarse por causa de lesión que pase del cuarto, según el artículo 1.120.
Título III.
De las Obligaciones
Capítulo I.
De las Fuentes de las Obligaciones
Sección I.
De los Contratos
Parágrafo primero. Disposiciones Preliminares
Artículo 1.133° El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.134° El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.
Artículo 1.135° El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente.
Artículo 1.136° El contrato es aleatorio, cuando para ambos contratantes o para uno de ellos, la ventaja depende de un hecho casual.
Artículo 1.137° El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.
La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.
El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que el lo haga saber inmediatamente a la otra parte.
El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.
Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo. no es obstáculo para la formación del contrato.
La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla.
Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva oferta.
Artículo 1.138° Si a solicitud de quien hace la oferta, o en razón de la naturaleza del negocio, la ejecución por el aceptante debe preceder a la respuesta, el contrato se forma en el momento y en el Jugar en que la ejecución se ha comenzado.
El comienzo de ejecución debe ser comunicado inmediatamente a la otra parte.
Artículo 1.139° Quien promete públicamente remunerar una prestación o un hecho, no puede revocar la promesa después que la prestación o el hecho se han cumplido.
La revocación hecha con anterioridad debe fundarse en una justa causa y hacerse pública en la misma forma que la promesa, o en una forma equivalente.
En este caso, el autor de la revocación está obligado a reembolsar los gastos hechos por aquéllos que, de buena fe y antes de la publicación de la revocación, han comenzado a ejecutar la prestación o el hecho, pero sin que la suma total a reembolsar pueda exceder del montante de la remuneración prometida.
La acción por reembolso de los gastos prescribe a los seis meses de la publicación de la revocación.
Artículo 1.140° Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.
Artículo 1.141° Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa lícita.
Artículo 1.142° El contrato puede ser anulado:
1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2°. Por vicios del consentimiento.
Parágrafo Segundo.
De los Requisitos para la Validez de los Contratos
I. De la capacidad de las partes Contratantes
Artículo 1.143° Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley.
Artículo 1.144° Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos.
No tienen capacidad para adquirir bienes inmuebles los institutos llamados de manos muertas, o sea los que por las leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenarlos.
Artículo 1.145° La persona capaz de obligarse no puede oponer la incapacidad del menor, del entredicho, ni del inhabilitado con quien ha contratado.
La incapacidad que se deriva de la interdicción por causa de condenación penal, puede oponerse por todos aquellos a quienes interese.
II, De los vicios del Consentimiento
Artículo 1.146° Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Artículo 1.147° El error de derecho produce la nulidad del contrato solo cuando ha sido la causa única o principal.
Artículo 1.148° El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.
Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.
Artículo 1.149° La parte que invoca su error para solicitar la anulación de un contrato, está obligada a reparar a la otra parte los perjuicios que le ocasione la invalidez de la convención si el error proviene de su propia falta y la otra parte no lo ha conocido o no ha podido conocerlo.
No procederá la nulidad por error, si antes de deducirse la acción o hasta el acto de la contestación de la demanda, la otra parte ofrece ejecutar su prestación subsanando el error sin perjuicios para el otro contratante.
Artículo 1.150° La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquélla en cuyo provecho se ha celebrado la convención.
Artículo 1.151° El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo condición de las personas.
Artículo 1.152° La violencia es también causa de anulabilidad del contrato, cuando se dirige contra la persona o los bienes del cónyuge, de un descendiente o de un ascendiente del contratante. Si se trata de otras personas, toca al Juez pronunciar sobre la anulabilidad, según las circunstancias.
Artículo 1.153° El solo temor reverencial, sin que se haya ejercido violencia, no basta para anular el contrato.
Artículo 1.154° El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.
III. Del Objeto de los Contratos
Artículo 1.155° El objeto del contrato debe ser posible lícito, determinado o determinable.
Artículo 1.156° Las cosas futuras pueden ser objeto de los contratos, salvo disposición especial en contrario.
Sin embargo, no se puede renunciar una sucesión aún no abierta, ni celebrar ninguna estipulación sobre esta sucesión, ni aun con el consentimiento de aquél de cuya sucesión se trate.
IV. De la Causa de los Contratos
Artículo 1.157° La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.
Artículo 1.158° El contrato es válido aunque la causa no se exprese.
La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.
Parágrafo Tercero,
De los Efectos de los Contratos
Artículo 1.159° Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160° Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.161° En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del
consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.
Artículo 1.162° Cuando por diversos contratos se hubiese alguien obligado a dar o entregar alguna cosa mueble por naturaleza, o un título al portador, a diferentes personas, se preferirá la persona que primero haya tomado posesión efectiva con buena fe, aunque su título sea posterior en fecha.
Artículo 1.163° Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.
Artículo 1.164° Se puede estipular en nombre propio en provecho de un tercero cuando se tiene un interés personal, material o moral, en el cumplimiento de la obligación.
El estipulante no puede revocar la estipulación si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de ella.
Salvo convención en contrario, por efecto de la estipulación el tercero adquiere un derecho contra el promitente.
Artículo 1.165° El que ha prometido la obligación o el hecho de un tercero, está obligado a indemnizar al otro contratante si el tercero rehúsa obligarse o no cumple el hecho prometido.
Artículo 1.166° Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.
Artículo 1.167° En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.168° En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.
Parágrafo Cuarto,
De la Representación
Artículo 1.169° Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último.
El poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la Ley instrumentos otorgados ante un Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta misma forma. Si el poder se refiere a actos para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada, puede ser hecho en esta misma forma, aunque el acto se otorgue ante un Registrador.
Artículo 1.170° El representado que había limitado o revocado la facultad conferida al representante, no puede oponer esta limitación o revocación a los terceros que no hayan tenido conocimiento de ellas al tiempo de la celebración del acto o contrato.
Artículo 1.171° Ninguna persona puede, salvo disposición contraria de la Ley, contratar consigo mismo en nombre de su representado, ni por cuenta propia, ni por cuenta de otro, sin la autorización del representado. En todo caso, éste puede ratificar el contrato.
Artículo 1.172° No se requiere que el representante tenga capacidad para obligarse, basta que el sea capaz de representar a otro conforme a la Ley y que el acto de que se trate no esté prohibido al representado.
Si la voluntad del representante está viciada, el acto anulable en beneficio del representado.
Si la voluntad del representado está viciada, el acto anulable siempre que el representante no haya hecho sino expresar la voluntad del representado.
Sección II.
De la Gestión de Negocios
Artículo 1.173° Quien sin estar obligado asume conscientemente la gestión de un negocio ajeno, contrae la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término hasta que el dueño se halle en estado de provee por sí mismo a ella; y debe
también someterse a toda las consecuencias del mismo negocio y a todas las obligaciones que resultarían de un mandato.
El gestor procurará mediante avisos por la prensa y por cualquier otro medio ponerse en comunicación con el dueño
Quien es incapaz de aceptar un mandato es también incapaz de obligarse como gestor de negocios; será siempre responsable de los daños que ha causado y estará obligado en razón de su enriquecimiento sin causa.
Artículo 1.174° Está también obligado a continuar la gestión, aun cuando el dueño muera antes de que el negocio esté concluido, hasta que el heredero pueda tomar su dirección.
Artículo 1.175° Está igualmente obligado a poner en gestión todo el cuidado de un buen padre de familia. la autoridad judicial puede, sin embargo, moderar el valor de los daños que hayan provenido de culpa o negligencia del gestor, según las circunstancias que lo han movido a encargarse del negocio.
Artículo 1.176° El dueño cuyo negocio ha sido bien administrado, debe cumplir las obligaciones contraídas por el gestor en su nombre, indemnizarlo de todas las obligaciones que haya contraído y reembolsarle los gastos necesarios o útiles, con los intereses desde el día en que haya hecho esos gastos.
Esta disposición no se aplica a la gestión comenzada o a los actos de gestión ejecutados a pesar de la prohibición del dueño, a menos que esta prohibición sea contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.
Artículo 1.177° La ratificación del dueño produce los efectos del mandato en lo que concierne a la gestión, aunque ésta haya sido cumplida por una persona que creía gestionar su propio negocio.
Sección III.
Del Pago de lo Indebido
Artículo 1.178° Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.
La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente.
Artículo 1.179° La persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene el derecho de repetir lo que ha pagado.
Este derecho no pertenece a aquél que, creyéndose deudor, paga al verdadero acreedor, cuando este se ha privado de buena fe de su título o de las garantías de su acreencia, o ha dejado prescribir su acción. En este caso, el que ha pagado tiene un recurso contra el verdadero deudor.
Artículo 1.180° Si quien recibió el pago lo hizo de mala fe, está obligado a restituir tanto el capital como los Intereses, o los frutos desde el día del pago.
Artículo 1.181° Quien ha recibido indebidamente una cosa determinada, está obligado a restituirla, si subsiste.
Quien la ha recibido de mala fe, estará obligado a restituir el valor de la cosa que ha perecido o se ha deteriorado aun por caso fortuito, según la estimación que se haga para el día del emplazamiento para la contestación de la demanda de restitución, salvo el derecho, para quien ha dado la cosa indebida de exigir la misma cosa deteriorada y además una indemnización por la disminución de su valor.
Quien recibió de buena fe la cosa Indebida estará obligado, en caso de que no subsista o de deterioro, a la Indemnización hasta él monto de lo que se ha convertido en su provecho.
Artículo 1.182° Quien haya recibido la cosa de buena fe y la enajena antes de conocer su obligación de restituirla, está obligado a restituir el equivalente por él recibido, o a ceder la acción para obtenerlo. Si la enajenación ha sido hecha a Título gratuito, el tercer adquirente queda obligado, dentro del limite de su enriquecimiento, para con el que ha hecho el pago Indebido.
Quien ha recibido la cosa de buena fe y la enajena después de haber tenido conocimiento de su obligación de restituir, queda obligado a restituir la cosa en especie o su valor, según la estimación que se haga para el día en que se exija la restitución, salvo, para quien haya pagado Indebidamente, el derecho de exigir la prestación recibida en virtud de la enajenación, o la acción para obtenerla. En caso de enajenación a título gratuito, el adquirente, a falta de restitución de parte del enajenante, queda obligado dentro del limite de su enriquecimiento para con el que ha hecho el pago Indebido.
Artículo 1.183° Aquel a quien se hubiere restituido la cosa, deberá reembolsar, aun al poseedor de mala fe, los gastos hechos para la conservación de la cosa, así como los gastos útiles, de conformidad con el artículo 792.
Sección IV
Del Enriquecimiento sin Causa
Artículo 1.184° Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a Indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.
Sección V,
De los Hechos Ilícitos
Artículo 1.185° El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.186° El incapaz queda obligado por sus actos ilícitos, siempre que haya obrado con discernimiento.
Artículo 1.187° En caso de daño causado por una persona privada de discernimiento, si la víctima no ha podido obtener reparación de quien la tiene l bajo su cuidado, los jueces pueden, en consideración a la situación de las partes, condenar al autor del daño a una indemnización equitativa.
Artículo 1.188° No es responsable el que causa un daño a otro en su legítima defensa o en defensa de un tercero.
El que causa un daño a otro para preservarse a si mismo o para proteger a un tercero de un daño inminente y mucho más grave, no está obligado a reparación sino en la medida en que el Juez lo estime equitativo.
Artículo 1.189° Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél.
Artículo 1.190° El padre, la madre, y a falta de éstos, el tutor, son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos.
Los preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia.
La responsabilidad de estas personas no tiene efecto cuando ellas prueban que no han podido impedir el hecho que ha dado origen a esa responsabilidad; pero ella subsiste aun cuando el autor del acto sea irresponsable por falta de discernimiento.
Artículo 1.191° Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.
Artículo 1.192° El dueño de un animal o el que lo tiene a su cuidado, debe reparar el daño que éste cause, aunque se hubiese perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el accidente ocurrió por falta de la víctima o por el hecho de un tercero.
Artículo 1.193° Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.
Artículo 1.194° El propietario de un edificio o de cualquiera otra construcción arraigada al suelo, es responsable del daño causado por la ruina de éstos, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción.
Artículo 1.195° Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado.
Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes Iguales.
Artículo 1.196° La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Capítulo II.
De las Diversas Especies de Obligaciones
Sección I.
Obligaciones Condicionales
Artículo 1.197° La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.
Artículo 1.198° Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto.
Es resolutoria, cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído.
Artículo 1.199° La condición es causal, cuando depende enteramente de un acontecimiento fortuito, que no está en la potestad del acreedor ni del deudor.
Es potestativa, aquélla cuyo cumplimiento depende de la voluntad de una de las partes, y mixta cuando depende a un mismo tiempo de la voluntad de las partes contratantes y de la voluntad de un tercero, o del acaso.
Artículo 1.200° La condición imposible o contraria a la ley o a las buenas costumbres, hace nula la obligación que depende de ella si es suspensiva; y se reputa no escrita si es resolutoria.
En todo caso, la condición resolutoria contraria a la Ley o a las buenas costumbres, hace nula la obligación de la cual ha sido causa determinante.
Artículo 1.201° La obligación contraída bajo la condición de no hacer una cosa imposible, se repunta pura y simple
Artículo 1.202° La obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquél que se ha obligado, es nula.
Artículo 1.203° Cuando la obligación se contrae bajo condición suspensiva, y antes de su cumplimiento perece o se deteriora la cosa que forma su objeto, se observarán las reglas siguientes:
Si la cosa perece enteramente sin culpa del deudor la obligación se reputa no contraída.
Si la cosa perece enteramente por culpa del deudor, éste queda obligado para con el acreedor al pago de los daños.
Artículo 1.204° La condición resolutoria no suspende la ejecución de la obligación; obliga únicamente al acreedor a restituir lo que ha recibido cuando se efectúe el acontecimiento previsto en la condición.
Artículo 1.205° Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese.
Artículo 1.206° Cuando una obligación se ha contraído bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo determinado, esta condición se tiene por no cumplida si el tiempo ha expirado sin que el acontecimiento se haya efectuado. Si no se ha fijado tiempo, la condición puede cumplirse en cualquier tiempo, y no se tiene por no cumplida sino cuando es cierto que el acontecimiento no sucederá.
Artículo 1.207° Cuando se ha contraído una obligación bajo la condición de que no suceda un acontecimiento en un tiempo dado, la condición se juzga cumplida cuando ha expirado este tiempo sin que el acontecimiento haya sucedido; se juzga igualmente cumplida, si antes del término es cierto que el acontecimiento no debe tener efecto; y si no se ha fijado tiempo, no se tiene por cumplida sino cuando es cierto que el acontecimiento no ha de cumplirse.
Artículo 1.208° La condición se tiene por cumplida cuando el deudor obligado bajo esa condición impide su cumplimiento.
Artículo 1.209° Cumplida la condición, se retrotrae al día en que la obligación ha sido contraída, a menos que los efectos de la obligación, o su resolución deban ser referidos a un tiempo diferente, por voluntad de las partes o por la naturaleza del acto.
Sección II.
Artículo 1.213°
Sin embargo, si el deudor pagó ignorando el término, tiene el derecho de reclamar, en la medida de su perjuicio. el enriquecimiento que su pago anticipado haya procurado al acreedor.
Siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto en favor del acreedor, o de las dos partes.
Artículo 1.210° El acreedor puede, antes del cumplimiento de la condición, ejecutar todos los actos que tiendan a conservar sus derechos.
Obligaciones a Término
Artículo 1.211° El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma.
Artículo 1.212° Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal.
Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor. se fijara también por el Tribunal.
Lo que se debe en un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento del término; pero no se puede repetir lo que se ha pagado anticipadamente, aunque el deudor ignorase la existencia del plazo.
Artículo 1.214°
Artículo 1.215° Si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o plazo.
Sección III,
En las obligaciones alternativas la elección pertenece al deudor, si no ha sido expresamente concedida al acreedor.
Si la elección corresponde al acreedor, y éste no la ha ejercido después del vencimiento de la obligación, el Juez, a solicitud del deudor, le acordará un plazo, transcurrido el cual la opción la ejercerá el deudor.
Si sólo una de las cosas prometidas alternativamente subsiste para el momento de la exigibilidad, la obligación es pura y simple. De Igual manera se considerará pura y simple la obligación, cuando solo una de las cosas prometidas puede ser objeto de obligación.
Obligaciones Alternativas
Artículo 1.216° El deudor de una obligación alternativa se liberta con la entrega de una de las cosas separadamente comprendidas en la obligación; pero no puede obligar al acreedor a recibir parte de la una y parte de la otra.
Artículo 1.217°
Si la elección debe ser hecha por varias personas, el Juez puede señalar un plazo para que se acuerden y hagan la declaración de su elección. A falta de declaración en el tiempo fijado, la elección será hecha por el Juez.
Cuando el deudor, condenado alternativamente a la entrega de una de varias cosas, no cumple su obligación, el acreedor puede hacerse poner en posesión de una cualquiera de ellas, a su elección, salvo para el deudor el derecho de libertarse entregando en ese momento al acreedor cualquiera de las otras.
Artículo 1.218°
El precio de la cosa que subsiste o que puede ser objeto de la obligación, no puede ser ofrecido en su lugar. Si todas las cosas han perecido y una lo ha sido por culpa del deudor, éste debe pagar el precio de la última que pereció.
Artículo 1.219° Cuando la elección corresponde al acreedor, si han perecido todas las cosas menos una sin culpa del deudor, el acreedor debe recibir la que subsista; si han perecido por culpa del deudor, el acreedor puede exigir la que subsista o el precio de cualquiera de las otras.
Si han perecido todas, ya sea que todas lo hayan sido por culpa del deudor, ya que unas lo hayan sido y otras no, el acreedor puede exigir el precio de cualquiera de ellas.
Artículo 1.220°
De las Obligaciones Solidarias
Parágrafo Primero.
De las Obligaciones Solidarias entre Deudores
Si las cosas han perecido sin culpa del deudor y antes que haya habido mora de su parte, la obligación se extingue de conformidad con el artículo 1.344.
Sección IV.
Disposiciones Generales
Artículo 1.221° La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.
Artículo 1.222° La obligación puede ser solidaria tanto en el caso de que los deudores estén obligados cada uno de una manera diferente como en el de que el deudor común se encuentre obligado de manera diferente para con cada uno de los acreedores.
Artículo 1.223° No hay solidaridad entre acreedores ni deudores sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley.
Artículo 1.224° EL deudor solidario puede oponer al acreedor todas las excepciones que le son personales; y también las comunes a todos los codeudores; pero no puede oponerle las que sean puramente personales a los demás codeudores.
Artículo 1.225° Salvo disposición o convención en contrario la obligación solidaria se divide en parees iguales entre los diferentes deudores o entre los diferentes acreedores.
Artículo 1.226° Las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros.
Artículo 1.227° Cada uno de los deudores solidarios responde solamente de su propio hecho en la ejecución de la obligación y la mora de uno de ellos no tiene efecto respecto de los otros.
Tampoco produce efecto contra los otros deudores solidarios el reconocimiento de la deuda hecho por uno de ellos.
Artículo 1.228° Las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que exista respecto a uno de los deudores solidarios no pueden ser invocadas contra los otros.
Sin embargo el deudor que haya sido obligado a pagar conserva su acción contra sus codeudores aun cuando hayan sido liberadas por la prescripción.
Artículo 1.229° La novación hecha por el acreedor con uno de los deudores solidarios liberta a todos los demás.
Sin embargo 81 el acreedor ha exigido el consentimiento de los codeudores para la novación y ellos rehúsan darlo la antigua acreencia subsiste.
Artículo 1.230° El deudor solidario no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba a su codeudor sino por la porción correspondiente a su codeudor en la deuda solidaria.
Artículo 1.231° La remisión o condonación hecha a uno de los codeudores solidarios no liberta a los otros, a menos que el acreedor lo haya declarado. La entrega voluntaria del título original del crédito bajo documento privado, hecha por el acreedor a uno de los codeudores, es una prueba de liberación, tanto en favor de este deudor como en el de todos los codeudores solidarios.
El acreedor que ha hecho la condonación no puede perseguir a los otros deudores solidarios sino deduciendo la parte de aquél en cuyo favor hizo la remisión, a menos que se haya reservado totalmente su derecho contra ellos. En este último caso, el deudor que ha sido beneficiado por la remisión, no queda libre del recurso de sus codeudores.
Artículo 1.232° La confusión liberta a los otros codeudores por la parte que corresponda a aquél en quien se hayan reunido las cualidades de acreedor y deudor.
Artículo 1.233° El acreedor que renuncia a la solidaridad respecto de uno de los codeudores, conserva su acción solidaria contra los demás por el crédito íntegro.
Artículo 1.234° Se presume que el acreedor ha renunciado a la solidaridad respecto a uno de los deudores:
1º. Cuando recibe separadamente de uno de los deudores su parte en la deuda, sin reservarse expresa mente la solidaridad o sus derechos en general; y
2º. Cuando ha demandado a uno de los codeudores por su parte y éste ha convenido en la demanda o ha habido sentencia condenatoria.
Artículo 1.235° El acreedor que recibe separadamente y sin reservas de uno de los codeudores su parte de frutos naturales o de réditos o intereses de la deuda, no pierde la solidaridad en cuanto a ese deudor, sino por los réditos o intereses vencidos y no respecto de los futuros ni del capital, a menos que el pago separado haya continuado por diez años consecutivos.
Artículo 1.236° La sentencia dictada contra uno de los deudores solidarios no produce los efectos de la cosa juzgada contra los otros codeudores. La sentencia dictada en favor de uno de los deudores aprovecha a los otros, a menos que se la haya fundado en una causa personal al deudor favorecido.
Artículo 1.237° El juramento rehusado por uno de los deudores solidarios o el juramento prestado por el acreedor a quien le haya sido referido por uno de los deudores, no daña a los otros.
El juramento prestado por uno de los deudores solidarios aprovecha a los otros, siempre que le haya sido deferido sobre la deuda y no sobre la solidaridad.
Artículo 1.238° El codeudor solidario que ha pagado la deuda íntegra, no puede repetir de los demás codeudores sino por la parte de cada uno.
Si alguno de ellos estaba insolvente, la pérdida ocasionada por su insolvencia se distribuye por contribución entre todos los codeudores solventes, inclusive el que ha hecho el pago.
Artículo 1.239° En el caso de que el acreedor haya renunciado a la solidaridad respecto de uno de los codeudores, si alguno de los otros se hace insolvente, la parte de éste se
repartirá por contribución entre todos los deudores, incluyéndose a aquél que había sido libertado de la solidaridad.
Si el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente, no concierne sino a uno de los deudores solidarios, éste será responsable de toda ella a los otros codeudores, quienes respecto a él sólo se considerarán como fiadores.
Todos los acreedores solidarios pueden aprovecharse de la negativa del deudor a prestar el juramento deferido por uno de ellos.
Artículo 1.246°
Artículo 1.240°
Parágrafo Segundo,
De las Obligaciones Solidarias Respecto de los Acreedores
Artículo 1.241° El deudor puede pagar a cualquiera de los acreedores solidarios, mientras no haya sido notificado de que alguno de ellos le haya reclamado Judicialmente la deuda.
Artículo 1.242° La sentencia condenatoria obtenida por uno de los acreedores contra el deudor común, aprovecha a los otros. La sentencia dictada en favor del deudor aprovecha a éste contra todos los acreedores, a menos que se la haya fundado en una causa personal al acreedor demandante.
Artículo 1.243°
El juramento deferido por uno de los acreedores solidarios al deudor, no lo liberta sino por la parte correspondiente a ese acreedor.
Artículo 1.244° El deudor no puede oponer a uno de los acreedores solidarios la compensación de lo que otro de los acreedores le deba, sino por la parte de este acreedor
Artículo 1.245° La confusión que se verifica por la reunión en la persona de uno de los acreedores de las cualidades de deudor y de acreedor, no extingue la deuda sino por su parte.
La remisión hecha por uno de los acreedores solidarios no liberta al deudor sino por la parte de este acreedor.
Artículo 1.247° La novación hecha entro uno de acreedores y el deudor común, no produce ningún efecto respecto de los otros acreedores.
Artículo 1.248° La mora del deudor respecto de uno de los acreedores solidarios aprovecha a todos los otros.
Artículo 1.249°
De las Obligaciones Divisibles y de las Indivisibles
La obligación es indivisible cuando tiene por objeto un hecho indivisible, la constitución o la transmisión de un derecho no susceptible de división.
Todo acto que interrumpe la prescripción respecto de uno de los acreedores solidarios aprovecha a los otros.
La suspensión de la prescripción respecto de uno de los acreedores solidarios no aprovecha a los otros.
Sección V
Artículo 1.250°
Artículo 1.251° La obligación estipulada solidariamente no adquiere el carácter de indivisibilidad.
Parágrafo Primero.
De la Obligación Divisible
Artículo 1.252° Aun cuando una obligación sea divisible, debe cumplirse entre el deudor y el acreedor como si fuera indivisible.
La divisibilidad no es aplicable sino respecto de los herederos de uno y otro, los cuales no pueden demandar el crédito, o no están obligados a pagar la deuda, sino por la parte que les corresponde o por aquella de que son responsables como representantes del acreedor o del deudor.
Artículo 1.253° La obligación no es divisible entre los herederos del deudor:
1º. Cuando se debe un cuerpo determinado. 2º. Cuando uno solo de los herederos está encargado, en virtud del Título, del cumplimiento de la obligación.
3º. Cuando aparece de la naturaleza de la obligación, o de la cosa que forma su objeto, o del fin que se propusieron los contratantes, que la intención de éstos fue que la deuda no pudiera pagarse parcialmente.
El que posee la cosa y el que esta encargado de pagar la deuda, en los dos primeros casos, y cualquiera de los herederos en el tercer caso, pueden ser demandados por el todo, salvo su recurso contra los coherederos.
Parágrafo Segundo,
De la Obligación Indivisible
Artículo 1.254° Quienes hubieran contraído conjuntamente una obligación indivisible, están obligados cada uno por la totalidad.
Esta disposición es aplicable a los herederos de quien contrajo una obligación indivisible.
Artículo 1.255° Cada uno de los herederos del acreedor puede exigir el total cumplimiento de la obligación indivisible, con el cargo de dar caución conveniente para la seguridad de los demás coherederos, pero no puede remitir él solo la deuda integra ni recibir el precio en lugar de la cosa.
Si uno solo de los herederos ha remitido la deuda o recibido el precio de la cosa, el coheredero no puede pedir la cosa indivisible sino abandonando la parte del coheredero que ha hecho remisión o recibido el precio.
Artículo 1.256° El heredero del deudor de una obligación Indivisible, a quien se haya reclamado el pago de la totalidad de la obligación, puede hacer citar a sus coherederos para que vengan al Juicio, a no ser que la obligación sea tal que sólo pueda cumplirse por el heredero demandado el cual en este caso podrá ser condenado solo, salvo sus derechos contra sus coherederos.
Sección VI.
De las Obligaciones con Cláusula Penal
Artículo 1.257° Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.
Artículo 1.258° La cláusula penal es la compensación de los t daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por simple retardo.
Artículo 1.259°
La pena puede disminuirse por la Autoridad Judicial cuando La obligación principal se haya ejecutado en parte.
Capítulo III.
Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
El acreedor puede pedir al deudor que esté constituido en mora, la ejecución de la obligación principal, en lugar de la pena estipulada.
Artículo 1.260°
Artículo 1.261° Cuando la obligación principal contraída con cláusula penal sea indivisible, se incurre en la pena por contravención de uno solo de los herederos del deudor; y puede demandársela, ya íntegramente al contraventor, ya a cada heredero por su parte correspondiente, salvo siempre el recurso contra aquél por cuyo hecho se ha Incurrido en la pena.
Artículo 1.262° Cuando la obligación principal contraída con cláusula penal es divisible no se incurre en la pena sino por el heredero del deudor que contraviniere a la obligación, y sólo por la parte que le corresponde cumplir en la obligación principal, sin que pueda obrar contra los que la han cumplido.
Esto no sucede cuando habiéndose establecido la cláusula penal para que no pueda hacerse parcialmente el pago, un coheredero ha impedido que la obligación se cumpla totalmente. En este caso puede exigirse de él la pena íntegra, o bien a los demás herederos la porción correspondiente, salvo a éstos la acción de regreso contra aquél por cuyo hecho se haya incurrido en la pena.
Artículo 1.263° A falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de la celebración del contrato o con anterioridad a este acto, se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención.
Si la parte que no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la convención, puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado.
De los Efectos de las Obligaciones
Artículo 1.264°
Artículo 1.265° La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega.
Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento.
Si el deudor ha incurrido en mora, la cosa queda a su riesgo y peligro, aunque antes de la mora hubiere estado a riesgo y peligro del acreedor.
Artículo 1.266° En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor.
Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.
Artículo 1.267° No se permite ni es válida la estipulación según la cual una persona se comprometa a no enajenar ni gravar inmuebles determinados, por virtud de una negociación de préstamo con hipoteca.
Artículo 1.268° El acreedor puede pedir que se destruya lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, y puede ser autorizado para destruirlo a costa del deudor, salvo el pago de los daños y perjuicios.
Artículo 1.269° Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.
Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.
Artículo 1.270° La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito.
Por lo demás, esta regla debe aplicarse con mayor o menor rigor, según las disposiciones contenidas, para ciertos casos, en el presente Código.
Artículo 1.271° El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que
la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
Artículo 1.272° El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.
Artículo 1.273° Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.
Artículo 1.274°
Artículo 1.275°
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.
Artículo 1.278°
El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.
Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.
Artículo 1.276° Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor.
Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras.
Artículo 1.277° A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor.
Artículo 1.279° Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.
Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos.
También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a Título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla.
Dicha acción no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior en fecha al acto cuya revocación demanda, a menos que se presente como causahabiente de un acreedor anterior.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no vencida, quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió.
Presúmense fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores.
La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado.
Artículo 1.280°
En todos los casos la revocación del acto no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no habiendo participado en el fraude, han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por revocación.
Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de revocación, sino también a la de daños y perjuicios.
Artículo 1.281° Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.
Capítulo IV.
De la Extinción de las Obligaciones
Artículo 1.282° Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
Sección I.
Del Pago
Parágrafo Primero.
Del Pago en General
Artículo 1.283° El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Artículo 1.284° La obligación de hacer no se puede cumplir por un tercero contra la voluntad del acreedor, cuando éste tiene interés en que se cumpla por el mismo deudor.
Artículo 1.285° El pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada, no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa y capaz para enajenarla.
Sin embargo, cuando la cosa pagada es una cantidad de dinero o una cosa que se consume por el uso, y el acreedor la ha consumido de buena fe, se valida el pago aunque lo haya hecho quien no era dueño o no tenía capacidad para enajenarla.
Artículo 1.286° El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.
El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.
Artículo 1.287° El pago hecho de buena fe a quien estuviere en posesión del crédito, es valido, aunque el poseedor haya sufrido después evicción.
Artículo 1.288° El pago hecho al acreedor, no es válido, si éste era incapaz de recibirlo, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor.
Si la deuda fuere en parte líquida y en parte ilíquida, podrá exigirse por el acreedor y hacerse por el deudor el pago de la parte liquida, aun antes de que pueda efectuarse el de la parte ilíquida, si no apareciere que debe procederse de otro modo.
El deudor de una cosa cierta y determinada se liberta entregándola en el estado en que se encuentre al tiempo de la entrega, con tal que los deterioros que le hayan sobrevenido no provengan de culpa o hecho del deudor o de las personas de que él sea responsable, y que no se haya constituido en mora antes de haber sobrevenido los deterioros.
Artículo 1.289° El pago hecho por el deudor a su acreedor, no obstante embargo de la deuda o acto de oposición en las formas establecidas por la Ley, no es válido respecto de los acreedores en cuyo favor se ordenó el embargo, o de los oponentes: éstos, en lo que les toca, pueden obligarlo a pagar de nuevo, salvo en este caso únicamente su recurso contra el acreedor.
Artículo 1.290° No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de aquélla.
Artículo 1.291° El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible.
Artículo 1.292°
Artículo 1.293°
Artículo 1.294° Si la deuda es de una cosa determinada únicamente en su especie, el deudor, para libertarse de la obligación, no está obligado a dar una de la mejor calidad ni puede dar una de la peor.
Artículo 1.295° El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato Si no se ha fijado el lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato.
Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo lo que se establece en el artículo 1.528.
Artículo 1.296° Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacerse en periodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un periodo, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.
Artículo 1.297° Los gastos del pago son de cuenta del deudor.
Parágrafo Segundo,
Del Pago con Subrogación
La subrogación es convencional:
1º. Cuando el acreedor, al recibir el pago de un tercero, lo subroga en los derechos, acciones, privilegios o hipotecas, que tiene contra el deudor; esta subrogación debe ser expresa y hecha al mismo tiempo que el pago.
Artículo 1.300°
1º. En provecho de quien, siendo acreedor, aun quirografario, paga a otro acreedor que tiene derecho a ser preferido por razón de privilegio o hipoteca.
Artículo 1.298° La subrogación en los derechos del acreedor a favor de un tercero que paga, es convencional o legal.
Artículo 1.299°
2º. Cuando el deudor toma prestada una cantidad a fin de pagar su deuda y de subrogar al prestamista en los derechos del acreedor.
Para la validez de esta subrogación es necesario que el acto de préstamo y el de pago tengan fecha cierta; que en el acto de préstamo se declare haberse tomado éste para hacer el pago, y que en el de pago, se declare que éste se ha hecho con el dinero suministrado a este efecto por el nuevo acreedor. Esta subrogación se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor.
La subrogación se verifica por disposición de la Ley:
2º. En provecho del adquirente de un inmueble que emplea el precio de su adquisición en pagar a los acreedores en cuyo favor está hipotecado el fundo.
3º. En provecho de quien, estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en pagarla.
4º. En provecho del heredero a beneficio de inventario que ha pagado con sus propios fondos las deudas de la herencia.
Artículo 1.301° La subrogación establecida en los artículos precedentes ha lugar tanto contra los fiadores como contra los deudores.
El acreedor a quien se ha pagado en parte y quien le ha hecho el pago parcial, concurren juntos para hacer valer sus derechos, en proporción de lo que se les debe.
Parágrafo Tercero,
De la Imputación de los Pagos
Artículo 1.302° Quien tuviere contra sí varias deudas de la misma especie tendrá derecho de declarar, cuando pague, cual de ellas quiere pagar.
Artículo 1.303°
Artículo 1.304°
El obligado por una deuda que produce frutos o intereses no podrá, sin el consentimiento del acreedor, imputar sobre el capital lo que pague, con preferencia a los frutos e intereses. El pago hecho a cuenta del capital e intereses, si no fuere íntegro, se imputará primero a los intereses.
Si quien tuviere contra sí varias deudas en favor de la misma persona aceptare un recibo en el cual el acreedor imputare especialmente la cantidad recibida a una de ellas, no podrá hacer la imputación sobre una deuda diferente, cuando no haya habido dolo o sorpresa de parte del acreedor.
Artículo 1.305° A falta de declaración el pago debe ser imputado primero sobre la deuda vencida; entre varias deudas vencidas sobre la que ofrezca menos seguridades para el acreedor; entre varias igualmente garantizadas sobre la más onerosa para el deudor; entre varias igualmente onerosas sobre la más antigua; y en igualdad de circunstancias proporcionalmente a todas.
Parágrafo Cuarto.
De la Oferta de Pago y del Depósito
Artículo 1.306° Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Artículo 1.307° Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
2º. Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la Ley para recibir tales depósitos.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Artículo 1.308° Para la validez del depósito no es necesario que sea autorizado por el Juez; basta para ello:
1º. Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará.
3º. Que se levante un acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el depósito.
4º. Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada.
Artículo 1.309° Los gastos del ofrecimiento real y del depósito, si estos actos fueren válidos, son de cargo del acreedor.
Artículo 1.310° Mientras el acreedor no haya aceptado el depósito, el deudor podrá retirarlo; y si lo retira, sus codeudores y sus fiadores no se libertan de la obligación.
Artículo 1.311° Cuando el deudor ha obtenido una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual haya declarado buenos y válidos la oferta y el depósito, no puede, ni aun con el consentimiento del acreedor, retirar el depósito en perjuicio de sus codeudores o de sus fiadores.
Si la cosa debida es un objeto determinado que debe entregarse en el lugar donde se encuentra, el deudor requerirá al acreedor para que la tome hecho este requerimiento, si el acreedor no toma la cosa, el deudor puede hacerla depositar por medio del Tribunal en otro lugar.
1º. Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.
Artículo 1.312° El acreedor que ha consentido en que el deudor retire el depósito, después que éste ha sido declarado válido por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede prevalerse, para el pago de su crédito, de los privilegios e hipotecas que lo garantizaban
Artículo 1.313°
Si el objeto de la deuda es un inmueble por su naturaleza o por su destinación, el deudor puede, después de requerir al acreedor para que tome posesión de aquéllos, obtener del Juez que nombre un depositario.
Las disposiciones de los artículos 1.309, 1.310, 1.311 y 1.312, son aplicables a los casos previstos en este artículo.
Sección II.
De La Novación
Artículo 1.314° La novación se verifica:
2º. Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su obligación.
3º. Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con éste.
Artículo 1.315° La novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto.
Artículo 1.316° La novación que consiste en sustituir un nuevo deudor, en lugar del primitivo, puede hacerse sin el consentimiento de éste.
Artículo 1.317° La delegación por la cual un deudor designa al acreedor otro deudor, el cual se obliga hacia el acreedor, no produce novación, si el acreedor no ha declarado expresamente su voluntad de libertar al deudor que ha hecho la delegación.
Cuando la novación se efectúa por la sustitución de un nuevo deudor, los privilegios e hipotecas primitivos del crédito no se transfieren a los bienes del nuevo deudor.
Sin embargo, tratándose de excepciones que dependen de la cualidad de la persona, el deudor puede oponerlas, si tal cualidad subsistía al tiempo en que consintió en la delegación.
Artículo 1.318° El acreedor que ha libertado al deudor por quien se ha hecho la delegación, no tiene recurso contra él, si el delegado se hace insolvente, a menos que el acto contenga reserva expresa, o que el delegado estuviese ya en estado de insolvencia o quiebra en el momento de la delegación.
Artículo 1.319° No produce novación la simple indicación hecha por el deudor de una persona que debe pagar en su lugar.
Tampoco la produce la simple indicación hecha por el acreedor de una persona que debe recibir por él.
Artículo 1.320° Los privilegios e hipotecas del crédito anterior no pasan al que lo sustituye, si el acreedor no ha hecho de ellos reserva expresa.
Artículo 1.321°
Artículo 1.322° Si la novación se verifica entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, los privilegios y las hipotecas del crédito anterior no pueden reservarse sino sobre los bienes del deudor que contrae la nueva obligación.
Artículo 1.323° El deudor que ha aceptado la delegación no puede oponer al segundo acreedor las excepciones que había podido oponer al acreedor primitivo, salvo su acción contra este último.
Artículo 1.324° La novación carece de efecto si la antigua obligación era nula; a menos que la nueva haya sido contraída en mira al mismo tiempo de confirmar la antigua, conforme a las reglas legales, y de reemplazarla.
Artículo 1.325°
Sección III.
La remisión hecha por el acreedor a uno de los fiadores sin consentimiento de los demás, aprovecha a éstos por la parte de deuda de aquél a quien, se hizo la remisión.
En todo caso, lo que el acreedor haya recibido de un fiador para libertarlo de la fianza, debe imputarse a la deuda en descargo del deudor principal y de los demás fiadores.
Artículo 1.331°
El que ha aceptado la delegación queda válidamente obligado para con el delegatario, aun cuando su obligación para con el delegante o del delegante para con el delegatario, sea nula o esté sujeta a excepción.
De la Remisión de la Deuda
Artículo 1.326° La entrega voluntaria del Título original bajo documento privado, hecha por el acreedor al deudor, es una prueba de liberación.
Artículo 1.327° La entrega de la prenda no basta para hacer presumir la remisión de la deuda.
Artículo 1.328° La remisión o quita concedida al deudor principal aprovecha a sus fiadores; pero la otorgada a éstos no aprovecha a aquel.
Artículo 1.329°
Artículo 1.330°
Sección IV.
De la Compensación
Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, de modo y en los casos siguientes.
Artículo 1.332° La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea
de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.
Artículo 1.335°
El fiador puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba a su deudor principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.
Las deudas pagaderas en diferentes lugares pueden compensarse mediante la indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.
Artículo 1.333° La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles.
Artículo 1.334° Los plazos concedidos gratuitamente por el acreedor no impiden la compensación.
La compensación se efectúa cualesquiera que sean las causas de una u otra deuda, excepto en los siguientes casos:
1º. Cuando se trata de la demanda de restitución de la cosa de que ha sido injustamente despojado el propietario.
2º. Cuando se trata de la demanda de la restitución de un depósito o de un comodato.
3º. Cuando se trata de un crédito inembargable,
4º. Cuando el deudor ha renunciado previamente a la compensación. Tampoco se admite la compensación respecto de lo que se deba a la Nación, a los Estados o a sus Secciones por impuestos o contribuciones.
Artículo 1.336°
Artículo 1.337° El deudor que ha consentido sin condición ni reserva en la cesión que el acreedor ha hecho de sus derechos a un tercero, no puede oponer al cesionario la compensación que habría podido oponer al cedente antes de la aceptación.
En todo caso, la cesión no aceptada por el deudor, pero que le ha sido notificada, no impide la compensación, sino de los créditos posteriores a la notificación.
Artículo 1.338°
Artículo 1.339° Cuando la misma persona tenga varias deudas comensales, se observarán para la compensación las mismas reglas que se han establecido para la imputación en el artículo 1.305.
Artículo 1.340° La compensación no se verifica con perjuicio de derechos adquiridos por un tercero.
Sin embargo, el que, siendo deudor, llega a ser acreedor después del embargo hecho en bienes suyos a favor de un tercero, no puede oponer la compensación en perjuicio de quien ha obtenido el embargo.
Artículo 1.344°
Artículo 1.341° Quien ha pagado una deuda que estaba extinguida de derecho en virtud de la compensación, y que después persigue el crédito por el cual no ha opuesto la compensación, no puede en perjuicio de terceros, prevalerse de los privilegios, hipotecas o fianzas unidas a su crédito, a menos que haya tenido justa causa para ignorar el crédito que habría debido compensar su deuda. SECCIÓN V, De la confusión
Artículo 1.342° Cuando las cualidades de acreedor y de deudor se reúnen en la misma persona, la obligación se extingue por confusión.
Artículo 1.343° La confusión que se efectúa en la persona del deudor principal aprovecha a los fiadores.
La que se efectúa en la persona del fiador, no envuelve la extinción de la obligación principal.
Sección VI.
De la Pérdida de la Cosa Debida
Cuando una cosa determinada, que constituía el objeto de la obligación, perece, o queda fuera del comercio, o se pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia, la obligación se extingue, si la cosa ha perecido o se ha puesto fuera del comercio o perdido, sin culpa del deudor y antes de que haya incurrido en mora.
Aun cuando el deudor haya incurrido en mora, si no ha tomado a su cargo el peligro de los casos fortuitos, se extingue la obligación, si la cosa hubiera perecido igualmente en poder del acreedor, caso de que se le hubiese entregado.
El deudor está obligado a probar el caso fortuito que alega.
La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley
Artículo 1.348°
De cualquier manera que haya perecido o se haya perdido una cosa indebidamente sustraída, su pérdida no dispensa a aquél que la ha sustraído de restituir su valor,
Artículo 1.345° Cuando la cosa ha perecido, se ha puesto fuera del comercio o se ha perdido sin culpa del deudor, los derechos y las acciones que le pertenecían respecto de esta cosa pasan a su acreedor.
Sección VII.
De las Acciones de Nulidad
Artículo 1.346°
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.
Artículo 1.347° En las obligaciones de los menores, la acción por nulidad se admite:
1º. Cuando el menor no emancipado ha ejecutado por su cuenta un acto, sin la intervención de su legítimo representante.
2º. Cuando el menor emancipado ha ejecutado por su cuenta un acto para el cual la Ley requiere la asistencia del curador.
3º. Cuando no se han observado las formalidades establecidas para ciertos actos por disposiciones especiales de la Ley.
La obligación no puede atacarse por el menor que, por maquinaciones o medios dolosos ha ocultado su minoridad. La simple declaración de ser mayor hecha por el menor no basta para probar que ha obrado con dolo.
Artículo 1.349° Nadie puede reclamar el reembolso de lo que ha pagado a un incapaz, en virtud de una obligación que queda anulada, si no prueba que lo que ha pagado se ha convertido en provecho de tales personas.
Artículo 1.350°
Dicha acción, en los casos en que se admite, no produce efecto respecto de los terceros que han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por rescisión.
El acto de confirmación o ratificación de una obligación, contra la cual admite la Ley acción de nulidad, no es válido si no contiene la sustancia de la misma obligación, el motivo que la hace viciosa, y la declaración de que se trata de rectificar el vicio sobre el cual está fundada aquella acción.
La rescisión por causa de lesión no puede intentarse aun cuando se trate de menores sino en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en la Ley.
Artículo 1.351°
A falta de acto de confirmación a ratificación, basta que la obligación sea ejecutada voluntariamente, en totalidad, o en parte, por quien conoce el vicio, después de llegado el tiempo en que la obligación podía ser válidamente confirmada o ratificada.
La confirmación, ratificación o ejecución voluntaria, según las formas y en los plazos preceptuados por la Ley, produce la renuncia a los medios y a las excepciones que podían oponerse a este acto, salvo los derechos de terceros.
Las disposiciones de este artículo no se aplican a la acción en rescisión por causa de lesión.
Artículo 1.352° No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades.
Artículo 1.353° La confirmación, ratificación o ejecución voluntaria, de una donación o disposición testamentaria por parte de los herederos o causahabientes del donador o testador, después de la muerte de éstos, lleva consigo la renuncia a oponer los vicios de forma y cualquiera otra excepción.
Capítulo V,
De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción
Artículo 1.354° Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Sección I.
De la Prueba por Escrito
Artículo 1.355°
Artículo 1.356°
Artículo 1.358°
El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumenta se requiera como solemnidad del acto.
La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado.
Parágrafo Primero.
Del Instrumento Público
Artículo 1.357° Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes.
Artículo 1.359° El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Artículo 1.360° El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se con trae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
Artículo 1.361° Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento público y el instrumento privado, entre las partes, aun de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto
Parágrafo Segundo.
Las denunciaciones extrañas al acto sólo pueden servir de principio de prueba.
Artículo 1.362° Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a Título universal. No se los puede oponer a terceros.
De los Instrumentos Privados
Artículo 1.363° El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364° Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Artículo 1.365° Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1.366° Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1.367° Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.
Artículo 1.370°
Artículo 1.372°
Artículo 1.368° El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.
Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.
Artículo 1.369° La fecha de los instrumentos privados no se cuenta, respecto de terceros, sino desde que alguno de los que hayan firmado haya muerto o haya quedado en la imposibilidad física de escribir: o desde que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún Registro público, o conste habérsele presentado en juicio o que ha tomado razón de él o lo ha inventariado un funcionario público, o que se haya archivado en una Oficina de Registro u otra competente.
El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no esté extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.
Artículo 1.371° Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.
El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.
No puede una parte requerir la presentación de una carta dirigida a un tercero por alguno de los interesados en el juicio, o por personas extrañas, si el tercero y el autor de la carta no prestan su consentimiento para ello. El tercero tampoco puede valerse de la carta como prueba, contra la voluntad del autor de ella.
Las cartas misivas, dirigidas y recibidas entre terceros, no pueden, en ningún caso, emplearse como medios de prueba en juicio por personas para las cuales los terceros no eran causantes o mandatarios.
Los herederos y causahabientes de las personas que dirigieron o recibieron las cartas misivas antedichas, pueden emplearlas como medios de prueba en los mismos casos en que aquéllas habrían podido hacer uso de ellas.
Artículo 1.373° Las cartas misivas de carácter confidencial, es decir, en que no se trata de los asuntos expresados en el artículo 1.371. no pueden publicarse ni presentarse en juicio, sin el consentimiento del autor y de la persona a quien fueron dirigidas,
Artículo 1.375°
Artículo 1.374° La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y de principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino.
El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar.
El telegrama hace fe como instrumento privada, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa.
Si la firma del original se ha autenticado legalmente, se aplicarán las disposiciones que quedan establecidas respecto de los instrumentos privados.
Si la identidad de la persona que lo ha firmado o que ha entregado el original se ha comprobado por otros medios establecidos en los reglamentos telegráficos, se admitirá la prueba contraria.
La fecha del telegrama establece, hasta prueba de lo contrario, el día y la hora en que fue efectivamente expedido o recibido por las Oficinas Telegráficas.
Artículo 1.376° En los casos de error, alteraciones o retardo en los telegramas, las rectificaciones a que haya lugar deben resultar de la prueba que se haga, y a ella se atendrá el Tribunal; sin que esto obste a las responsabilidades legales que puedan originarse de la falta. Si quien envía el telegrama ha tenido cuidado
de hacerlo verificar o repetir, o de certificarlo, según las disposiciones de los reglamentos telegráficos, se presume que no hay falta.
Los libros de los comerciantes hacen fe contra ellos; pero la parte contraria no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan.
Toda anotación puesta por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de su título de crédito, cuando tiende a demostrar la liberación del deudor, hace fe, aunque no lleve la fecha ni la firma del acreedor, con tal que el Título haya permanecido siempre en sus manos.
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
Artículo 1.377°
Artículo 1.378° Los registros y papeles domésticos no hacen fe en favor de quien los ha escrito; pero hacen fe contra él:
1º. Cuando enuncian formalmente un pago que se le ha hecho.
2º. Cuando contienen mención expresa de haberse hecho la anotación para suplir la falta de documento en favor del acreedor.
Artículo 1.379°
Lo mismo sucederá con las anotaciones puestas por el acreedor a continuación, al margen o al dorso del duplicado de un título personal al deudor, o de un recibo precedente, con tal que este documento se encuentre en manos del deudor. Parágrafo Tercero, De la falsedad de los instrumentos
Artículo 1.380° El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.
2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
2º. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
De las Tarjas
Artículo 1.381° Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º. Cuando haya habido falsificación de firmas.
3º. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal3º se hayan hecho posteriormente a este.
Artículo 1.382° No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.
Parágrafo Cuarto.
Artículo 1.383° Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal.
Parágrafo Quinto.
De las Copias de Documentos Auténticos
Artículo 1.384° Los traslados y las copias o testimonios de los Instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.
Artículo 1.385° Las partes no pueden exigir que el original o la copia que estén depositados en una Oficina pública, sean presentados en el lugar donde está pendiente el juicio; pero sí pueden exigir, en todo caso, la confrontación de la copia con el original o la copia depositada en la Oficina pública.
Parágrafo Sexto.
De los Instrumentos de Reconocimiento
No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, Sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.
Artículo 1.386° Los nuevos títulos o instrumentos de reconocimiento hacen fe contra el deudor, sus herederos y causahabientes, si éstos no probaren, con la presentación del título primitivo que ha habido error o exceso en el nuevo título o instrumento de reconocimiento.
Entre varios instrumentos de reconocimiento prevalece el más reciente.
Sección II.
De la Prueba de Testigos
Artículo 1.387°
Artículo 1.388°
A quien proponga una demanda por una suma que exceda de dos mil bolívares, no se le admitirá la prueba de testigos, aun cuando restrinja su primitiva demanda.
La prueba de testigos no puede admitirse cuando se demanda una cantidad menor de dos mil bolívares, si resulta que ésta es residuo o parte de un crédito mayor, que no está probado por escrito.
1º. En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación;
La prueba de testigos se admite en el caso de que la acción exceda de dos mil bolívares, cuando el exceso se deba a la acumulación de los intereses.
Artículo 1.389°
Artículo 1.390°
Artículo 1.391° Si en o un mismo juicio se demandan varias cantidades que reunidas excedan de dos mil bolívares puede admitirse la prueba de testigos respecto de los créditos que procedan de diferentes causas o que se hayan contraído en épocas distintas y si ninguno, de ellos excediere de dos mil bolívares.
Artículo 1.392° También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone o de aquél a quien él representa que haga verosímil el hecho alegado.
Es, asimismo, admisible dicha prueba cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados no por testigos sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba.
Artículo 1.393° Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes:
2º. Cuando el acreedor haya perdido el Título que le servía de prueba, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor; y
3º. Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa.
Sección III.
De las Presunciones
3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
No se admite ninguna prueba contra la presunción legal, cuando, fundada en esta presunción, la Ley anula ciertos actos o niega acción en justicia, a menos que haya reservado la prueba en contrario.
Artículo 1.394° Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.
Parágrafo Primero.
De las Presunciones Establecidas por la Ley
Artículo 1.395° La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
1º. Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Artículo 1.396° La demanda de daños y perjuicios por razón de los causados por un acto ilícito, no puede ser desechada por la excepción de cosa juzgada que resulte de la decisión de una jurisdicción penal que, al estatuir exclusivamente sobre la cuestión de culpabilidad, hubiera pronunciado la absolución o el sobreseimiento del encausado.
Artículo 1.397° La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.
Artículo 1.398°
Parágrafo Segundo,
Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae.
De las presunciones no establecidas por la ley
Artículo 1.399° Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedaran a la prudencia del Juez quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial.
Sección IV.
De la Confesión
Artículo 1.400° La confesión es judicial o extrajudicial.
Artículo 1.401° La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba,
Artículo 1.402° La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, se hace a la parte misma o a quien la representa.
Si se hace a un tercero produce sólo un indicio.
Artículo 1.403° La confesión extrajudicial no puede probarse por testigos, sino en los casos en que la Ley admite la prueba de testigos.
Artículo 1.404° La confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante. Este no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho.
Artículo 1.405°
Sección V.
Del Juramento
Artículo 1.408°
Aquél a quien se defiere el juramento y rehúsa prestarlo, y no lo refiere a su adversario, debe sucumbir en la demanda o la excepción; y del mismo modo debe sucumbir aquél a quien se le ha referido, si rehúsa prestarlo.
Artículo 1.406° El juramento debe prestarse siempre personalmente, y no por medio de mandatario.
Artículo 1.407° El juramento es de dos especies:
1º. El que una parte defiere a la otra para hacer depender de él la decisión del juicio, y se llama desisorio.
2º. El que defiere el Juez, de oficio, a una u otra parte.
Parágrafo Primero,
Del juramento Decisorio
El juramento decisorio puede deferirse en toda especie de juicio civil.
No puede deferirse sobre un hecho delictuoso ni sobre una convención para cuya validez exige la Ley un acto escrito; ni para contradecir un hecho que un instrumento público atestigua haber pasado en el acto mismo ante el funcionario público que lo ha recibido.
Artículo 1.409° No puede deferirse sino sobre un hecho determinado y personal de aquél a quien se le defiere; o sobre el simple conocimiento de un hecho.
Artículo 1.410° Puede deferirse en cualquier estado de la causa y aun cuando no haya ningún principio de prueba de la demanda o de la excepción sobre las cuales se defiere el juramento.
Artículo 1.411° La parte a quien se defiere el juramento puede referirlo a su adversario.
Artículo 1.412°
Artículo 1.413° La parte a quien se ha deferido el Juramento no puede referirlo después que ha declarado que está dispuesta a prestarlo.
Artículo 1.414° No puede referirse el juramento cuando el hecho sobre que ha de recaer no es común a las dos partes, sino personal de aquélla a quien se ha deferido,
Artículo 1.415° Si se ha prestado el juramento deferido o referido, no se admite a la otra parte probar su falsedad.
Artículo 1.416° El que ha deferido o referido el juramento puede dispensar de prestarlo a su adversario que haya declarado estar dispuesto a hacerlo; pero el juramento se considera como prestado en contra de quien lo dispensa.
Artículo 1.417° La parte que ha deferido el juramento puede retractarse mientras que su adversario no haya declarado que lo acepta o lo refiere, o mientras que no haya recaído decisión irrevocable sobre la admisión del juramento.
Puede retractarse aun después de la decisión, y después que la parte contraria ha declarado que está dispuesta a prestarlo, si la fórmula propuesta se ha cambiado en la decisión, a menos que por un acto posterior a ésta, haya aceptado la alteración de la fórmula.
La parte que ha referido el juramento no puede retractarse si la otra parte ha declarado que está dispuesta a prestarlo.
Artículo 1.418° El juramento prestado o rehusado no hace prueba, sino en provecho o en contra de quien lo ha deferido, y de sus herederos o causahabientes.
Deferido al deudor principal, liberta igualmente a los fiadores.
Deferido al fiador, aprovecha al deudor principal.
En el último caso, el juramento del fiador no aprovecha al deudor principal, sino cuando se ha deferido sobre la deuda, y no sobre el hecho de la fianza.
Parágrafo Segundo,
Del Juramento Deferido de Oficio
1º. El hecho ilícito, la culpa o del dolo, han de resultar debidamente probados.
Artículo 1.420°
Artículo 1.421°
Artículo 1.419° En los juicios sobre obligaciones civiles, procedentes de hecho ilícito, culpa o dolo, puede el Juez deferir el juramento al demandante, con las circunstancias y efectos siguientes:
2º. La duda del Juez ha de recaer sobre el número o valor real de las cosas, o el importe de los daños y perjuicios.
3º. Que sea imposible probar de otra manera el número o valor de las cosas demandadas o el importe de los daños y perjuicios.
El Juez puede moderar a su prudente arbitrio la fijación hecha por el demandante.
El juramento deferido de oficio a una de las partes no puede referirse por ésta a la otra parte.
Sección VI,
De la Experticia
Artículo 1.422° Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.
Artículo 1.423° La experticia se hará por tres expertos, a menos que las partes convengan en que la haga uno solo
Artículo 1.424° Los expertos serán nombrados por las partes, de común acuerdo y a falta de acuerdo de las partes, cada una de ellas nombrará un experto y el Tribunal nombrará el otro
Artículo 1.425° El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.
Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.
Artículo 1.428°
Artículo 1.429°
Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha.
Título IV,
También es donación la liberalidad hecha por agradecimiento al donatario, o en consideración de sus méritos, o por especial remuneración, así como la que va acompañada de alguna obligación impuesta al donatario.
Artículo 1.426° Si los Tribunales no encontraren en el dictamen de los expertos la claridad suficiente, podrán ordenar de oficio nueva experticia por uno o más expertos, que también nombraran de oficio, siempre en número impar, los cuales podrán pedir a los anteriores expertos las noticias que juzguen convenientes.
Artículo 1.427° Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.
Sección VII,
De la Inspección Ocular
El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Artículo 1.430°
De la Donación
Artículo 1.431° La donación es el contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta.
Artículo 1.432°
Artículo 1.433° La donación no puede comprender sino bienes presentes del donante; si comprende bienes futuros es nula respecto de éstos.
Sin embargo, cuando se trate de una universalidad de cosas, cuyo goce y tenencia haya conservado el donante, se considera que las cosas que haya podido ir agregando quedan comprendidas en la donación, salvo que el donante haya expresado una voluntad diferente.
Artículo 1.434° La Donación que tenga por objeto prestaciones periódicas, se extingue con la muerte del donante, a menos que del contrato resulte una voluntad distinta.
Capítulo I,
De la Capacidad para Disponer y para Recibir por Donación
Artículo 1.435° No pueden donar quienes no tienen la libre disposición de sus bienes, salvo lo dispuesto en los artículos 146 y 147.
A partir del día en que se promueva el juicio de inhabilitación, serán nulas las donaciones que haga el inhabilitado.
Artículo 1.436° No pueden adquirir por donación, ni aun bajo el nombre de personas interpuestas, los incapaces de recibir por testamento, en los casos y del modo establecido en el Capítulo que trata de las sucesiones testamentarias.
Artículo 1.437° Toda donación hecha en favor de una persona incapaz para recibirla, es nula, aunque se la presente bajo la forma de cualquier otro contrato.
Artículo 1.438° Si mandato para donar debe determinar la cosa o derecho objeto de la donación. El donante debe igualmente mencionar la persona del donatario, o por lo menos autorizar al mandatario para que la elija entre varias personas que le indique, o perteneciente a familias o a cuerpos morales designados por el mismo donante. Además, el mandato habrá de otorgarse en forma auténtica, si se trata de cosas o derechos cuya donación deba hacerse en dicha forma.
Capítulo II,
De la Forma y Efecto de las Donaciones
Artículo 1.439° Para que sean válidas las donaciones, deben hacerse en forma auténtica, y del mismo modo debe otorgarse su aceptación; pero cuando se refieran a inmuebles, no surtirán efecto alguno contra terceros sino después que sean registrados ambos actos.
Cuando la donación sea de cosa mueble, cuyo valor no exceda de dos mil bolívares, no se necesitará escritura de ninguna especie.
Artículo 1.440° No produce efecto la donación sino cuando el donante esté en conocimiento de la aceptación, personalmente o por medio del mandatario que hubiere constituido para la donación La aceptación debe ser hecha en vida del donante.
Artículo 1.441° Si el donatario es mayor, la aceptación debe prestarse por él en persona, o por mandatario cuyo mandato se haya otorgado en forma auténtica y que exprese la facultad de aceptar una donación determinada, o la general de aceptar donaciones.
Artículo 1.442° El menor emancipado y el inhabilitado puede también aceptar donaciones. Sólo cuando estén sujetas a cargas o condiciones se requiere, además el consentimiento del curador.
Los otros menores y los entredichos prestarán su consentimiento por medio de sus representantes legales; debiendo procederse como en el caso del artículo 268 cuando el tutor no quiera o no pueda aceptar una donación.
Artículo 1.443° Los hijos por nacer de una persona viva determinada pueden recibir donaciones, aunque todavía no se hayan concebido.
Para la aceptación, los hijos no concebidos serán representados por el padre o por la madre indicados por el donante, según el caso.
A menos que el donante disponga otra cosa, la administración de los bienes donados la ejercerá él, y en su defecto, sus herederos, quienes pueden ser obligados a prestar caución.
Artículo 1.444° Las donaciones hechas a los cuerpos jurídicos no pueden aceptarse sino conforme a sus reglamentos.
Artículo 1.445° Si la aceptación no se presta según las disposiciones de los artículos precedentes, la nulidad de la donación puede solicitarse aun por el donante, sus herederos o causahabientes.
Artículo 1.446° La donación debidamente aceptada es por fecha y se transmite la propiedad de los objetos donados sin necesidad de tradición, desde que el donante esté en conocimiento de la aceptación.
No pueden atacarse por falta de aceptación las donaciones hechas en atención a un matrimonio futuro determinado, bien sea por los esposos entre sí, bien por un tercero en favor de los esposos, o de los descendientes por nacer de su matrimonio.
Artículo 1.447° Es nula toda donación hecha bajo condiciones imposibles, o contrarias a la Ley o a las buenas costumbres.
Artículo 1.448° Es igualmente nula toda donación hecha bajo condiciones cuyo cumplimiento dependa de la exclusiva voluntad del donante.
Artículo 1.449° Es igualmente nula si se hubiese hecho con la condición de satisfacer deudas o cargas distintas de las que ya existían al tiempo de la donación, a menos que estén específicamente designadas en la misma
Artículo 1.450° La donación hecha en consideración de un matrimonio futuro quedará sin efecto si el matrimonio no se verifica.
Si el matrimonio es declarado nulo, se produce de pleno derecho la nulidad de la donación, salvo los derechos adquiridos por terceros de buena fe en el tiempo intermedio.
En cuanto a los hijos, la donación hecha en atención a ellos se mantiene eficaz si se llenan las condiciones del artículo 127.
En caso de divorcio o separación de cuerpos se aplicará lo dispuesto por el artículo 195.
Artículo 1.451° Las donaciones entre cónyuges son siempre revocables por la sola voluntad del donante, manifestada expresamente en la misma forma en que hayan sido realizadas aquéllas. La revocatoria deberá ser notificada por el donante al donatario o a sus herederos.
Artículo 1.452° Cuando el donante se haya reservado la facultad de disponer de algún objeto comprendido en la donación, o de una cantidad determinada sobre los bienes donados, y muriere sin haber dispuesto nada, el objeto o la cantidad pertenecerán a sus herederos, no obstante cualquiera cláusula o estipulación en contrario.
El donante puede estipular la reversión de las cosas donadas, pero sólo en provecho de si mismo, tanto para el caso de que el donatario muera antes que el donante, como para aquel en que mueran el donatario y sus descendientes.
En el caso de reversión quedan resueltas todas las enajenaciones de los bienes donados, los cuales vuelven al donante libres de toda carga e hipoteca; exceptuase solamente la hipoteca relativa a las convenciones matrimoniales, cuando los demás bienes del esposo donatario no fueren bastantes, y la donación se hubiese hecho por el mismo contrato de matrimonio de que resulte la hipoteca.
Artículo 1.455°
Artículo 1.458°
Artículo 1.453°
Artículo 1.454°
No son válidas las sustituciones en las donaciones, sino en los casos y en los límites establecidos para los actos de última voluntad.
La nulidad de las sustituciones no invalida la donación.
Artículo 1.456° Puede el donante reservarse en provecho propio, y después de él en provecho de una a más personas que existan al hacerse esta reserva, el uso o el usufructo de las cosas donadas.
Artículo 1.457° Si la donación de cosas muebles se hubiese hecho con reserva de usufructo, el donatario recibirá a la terminación de éste, las cosas donadas en el estado en que se encuentren; y, respecto de las cosas que no existan, tendrá acción contra el donante y sus herederos hasta por el valor que se les dio o que tenían al tiempo de la donación, a menos que el perecimiento haya sido por caso fortuito.
El donante no queda obligado al sanea miento por vicios ocultos de las cosas donadas, sino al resarcimiento de los daños ocasionados al donatario por los vicios ocultos de las mismas, y sólo cuando haya declarado que la cosa no tenia vicios, o cuando, conociéndolos, los haya ocultado.
El donante no queda obligado al saneamiento por evicción de las cosas donadas sino:
1º. Cuando lo ha prometido expresamente.
2º. Cuando la evicción proviene de dolo o de hecho personal del donante; y
3º. Cuando las donaciones se hacen en consideración de un matrimonio futuro.
Artículo 1.459°
Artículo 1.460°
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en el caso de donaciones remuneratorias o que impongan cargas al donatario, el donante queda obligado al saneamiento por evicción o por vicios ocultos de la cosa donada hasta concurrencia de la remuneración o del monto de las cargas.
Capítulo III,
De la Revocación de las Donaciones
La donación puede revocarse por causa de ingratitud del donatario o por supervivencia de hijos.
El donante puede revocar la donación por las mismas causas de indignidad para suceder a que sé refiere el artículo 810 y porque el donatario rehuse indebidamente dar alimentos al donante, aun en el caso de que no sea de las personas que están obligadas a prestarlo.
Artículo 1.461° La revocación por causa de ingratitud debe demandarse por el donante o sus herederos, contra el donatario o sus herederos. Esta acción prescribe al término de un año a contar del día en que el donante haya podido tener conocimiento del hecho en que se funda.
Cuando el donante hubiere muerto sin haber podido tener conocimiento de la ingratitud, el término para proponer la acción se contará a partir del día en que el heredero hubiere tenido noticias de la causa de revocación.
Artículo 1.462° Las donaciones hechas por personas que no tengan o ignoren tener hijos o descendientes vivos al tiempo de la donación, pueden revocarse por la superveniencia o existencia de un hijo o descendientes del donante, aunque sean póstumos, con tal que hayan nacido vivos. Esta disposición se aplica únicamente a los hijos cuya filiación esté legalmente probada, salvo que, en caso de reconocimiento voluntario, se pruebe que el donante tenía conocimiento de la existencia del hijo al tiempo de la donación.
Artículo 1.463° No es válida la renuncia anticipada al derecho de pedir la revocación por causa de ingratitud o por superveniencia de hijos.
Artículo 1.464°
La acción no puede intentarse ni continuarse después de la muerte de los hijos y de sus descendientes.
La acción de revocación por superveniencia de hijos prescribe a los cinco (5) años a contar del día del nacimiento del hijo o descendiente, o desde el día en que fue reconocido el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio.
Artículo 1.465° La revocación puede pedirse aun cuando el hijo estuviere ya concebido al tiempo en que se hizo la donación.
Artículo 1.466° La revocación por ingratitud o por superveniencia o existencia de hijos o descendientes a que se refiere el artículo 1.462, no perjudica los derechos adquiridos por terceros con anterioridad al registro de la demanda.
Si el donatario hubiere enajenado los bienes, debe restituir su valor calculado al tiempo de la demanda, de acuerdo con el estado y condiciones que tenían cuando fueron donados. Los frutos los debe desde que haya sido emplazado para la contestación de la demanda.
Si el donatario hubiere constituido sobre las bienes donados algún derecho real con anterioridad al registro de la demanda, o en otra forma hubiere disminuido el valor de esos bienes, debe indemnizar al donante la pérdida sufrida.
En los casos de revocación de donaciones con cargas apreciables en dinero, el donante deberá indemnizar al donatario por ese respecto.
Artículo 1.467° Se exceptúan de las disposiciones precedentes, y por lo tanto son irrevocables, las donaciones puramente remuneratorias, y las hechas en consideración de un matrimonio determinado, sin perjuicio del derecho que puedan tener los hijos del donante a pedir la reducción, si las donaciones exceden de la cuota disponible.
Capítulo IV,
De la Reducción de las Donaciones
Artículo 1.468° Las donaciones de toda especie que una persona haya hecho durante los diez últimos años de su vida, por cualquier causa y en favor de cualquiera persona, quedan sujetas a reducción si se reconoce que, en la época de la muerte del donador excedían de la porción de bienes de que pudo disponer el mismo donador, según las reglas establecidas en el Capítulo II, Título II, de este Libro.
Esta disposición no se aplica a los casos previstos en la Sección IV, Capítulo III, Título II, de este Libro.
Las reglas establecidas en el artículo 885 y en los artículos 888 y siguientes para la reducción de las disposiciones testamentarias, se observarán para la reducción de las donaciones.
Artículo 1.469° La reducción de las donaciones no puede pedirse sino por aquéllos a quienes la Ley reserva legítima y por sus herederos o causahabientes.
La acción para demandar esta reducción prescribe a los cinco años.
No puede renunciarse este derecho durante la vida del donante ni por una declaración expresa ni dando su consentimiento para la donación
Ni los donatarios ni los legatarios, ni los acreedores del de cujus pueden pedir la reducción ni aprovecharse de ella.
Artículo 1.470° No se procede a reducir las donaciones sino después de haber agotado el valor de los bienes de que se haya dispuesto por testamento: y, si hubiere lugar a esta reducción, se principiará por la última en fecha y se continuará subiendo de las más recientes a las más antiguas.
Artículo 1.471° El donatario debe restituir los frutos de aquello en que la donación exceda de la porción disponible desde el día en que se le haya emplazado para la contestación de la demanda.
Artículo 1.472° Los inmuebles recobrados a consecuencia de la reducción, quedan libre de toda deuda e hipoteca impuestas por el donatario o por sus causahabientes.
Artículo 1.473° La acción de reducción, o la de reivindicación, pueden ejercerse por los herederos contra los terceros detentadores de los inmuebles que formaban parte de la donación y que fueron enajenados por los donatarios de la misma manera y en el mismo orden en que podrían ejercerlas contra los mismos donatarios hecha exclusión previa de los bienes de éstos. Estas acciones deben ejercerse en orden inverso de las fechas de las enajenaciones, comenzando por la última.
Título V,
De la Venta
Capítulo I,
De la Naturaleza de la Venta
Artículo 1.474° La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Artículo 1.475° Cuando se trata de mercancías vendidas con sujeción al peso, cuenta o medida, la venta no es perfecta en el sentido de que las cosas vendidas quedan a riesgo y peligro del vendedor, hasta que sean pesadas, contadas o medidas.
Artículo 1.476° Si, al contrario, las mercancías se han vendido alzadamente o en globo. La venta queda perfecta inmediatamente.
Se juzga que la venta se ha hecho alzadamente o en globo, si las cosas se han vendido por un solo precio, sin consideración al peso al número o la medida, o cuando, aunque se haya hecho mérito de esto ha sido únicamente para determinar el monto del precio
Artículo 1.477° En cuanto a las mercancías que se acostumbra gustar o probar antes de comprarlas, no queda perfecta la venta hasta que el comprador no haya hecho conocer su aceptación en el plazo fijado por la convención o por el uso.
Artículo 1.478°
Artículo 1.479°
También puede convenirse en que el precio se fije con referencia al corriente en un mercado y en un día determinado.
La venta sujeta a ensayo previo se juzga hecha siempre bajo condición suspensiva.
El precio de la venta debe determinarse y especificarse por las partes.
Sin embargo el precio puede quedar sometido al arbitrio de un tercero nombrado por las partes en el acto de la venta También puede estipularse que la elección del tercero se haga con posterioridad por las partes, de común acuerdo, con tal de que quede estipulado en la convención el modo de nombrar el tercero a falta de acuerdo entre las partes. Si el tercero escogido no quiere o no puede hacer la determinación del precio, la venta es nula.
Artículo 1.480° Lo dispuesto en el presente Título no obsta para que se dicten leyes especiales sobre venta de bienes muebles a crédito, con o sin reserva de dominio. Estas leyes se aplicarán preferentemente en los casos a que ellas se contraigan.
Capítulo II,
3°. Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender.
De las Personas que no pueden Comprar o Vender
Artículo 1.481° Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes.
Artículo 1.482° No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas:
1°. El padre y la madre los bienes de sus hijos sometidos a su potestad.
2°. Los tutores, protutores y curadores, los bienes de las personas sometidas a su tutela, protutela o curatela.
4°. Los empleados públicos, los bienes de la Nación, de los Estados o sus Secciones, o de los establecimientos públicos de cuya administración estuvieren encargados, ni los bienes que se venden bajo su autoridad o por su ministerio.
5°. Los Magistrados, Jueces, Fiscales, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Ofíciales de Justicia, los derechos o acciones litigiosos de la competencia del Tribunal de que forman parte.
Se exceptúa de las disposiciones que preceden el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que ellos poseen.
Los abogados y los procuradores no pueden, ni por si mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.
Capítulo III,
De las Cosas que no pueden ser Vendidas
La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.
Artículo 1.487
Artículo 1 489°
Artículo 1.483°
La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.
Artículo 1.484° Es inexistente la venta de los derechos sobre la sucesión de una persona viva aun con su consentimiento.
Artículo 1.485° Si en el momento de la venta la cosa vendida ha perecido en totalidad, la venta es inexistente.
Si sólo ha perecido parte de la cosa, el comprador puede elegir entre desistir del contrato o pedir la parte existente determinándose su precio por expertos.
Capítulo IV,
De las Obligaciones del Vendedor
Artículo 1.486° Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.
Sección I,
De la Tradición de la Cosa
La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.
Artículo 1.488° El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad
La tradición de los muebles se hace por la entrega real de ellos, por la entrega de las llaves de los edificios que los contienen, o por el solo consentimiento de las partes si la entrega real no puede efectuarse en el momento de la venta, o si el comprador los tenía ya en su poder por cualquier otro título.
Artículo 1.490° La tradición de las cosas incorporales se verifica por la entrega de los títulos o por el uso que de ellas hace el comprador con el consentimiento del vendedor.
Artículo 1.491° Los gastos de la tradición son de cuenta del vendedor salvo los de escritura y demás accesorios de la venta que son de cargo del comprador. También son de cargo de éste los gastos de transporte, si no hay convención en contrario.
Artículo 1.492° La tradición debe hacerse en el lugar donde la cosa se encontraba en el acto de la venta, si no se ha estipulado otra cosa.
Artículo 1.493°
Cuando esto no sea posible, o el comprador no lo exija, el vendedor estará obligado a sufrir una disminución proporcional en el precio.
El vendedor que no ha acordado plazo para el pago, no está obligado a entregar la cosa si el comprador no paga el precio.
Tampoco está obligado a hacer la entrega, aun cuando haya acordado plazo para el pago del precio, si después de la venta el comprador se hace insolvente o cae en estado de quiebra de suerte que el vendedor se encuentre en peligro inminente de perder el precio, a menos que se de caución de pagar en el plazo convenido.
Artículo 1.494° La cosa debe entregarse en el estado en que se halle en el momento de la venta.
Desde el día de la venta todos los frutos pertenecen al comprador.
Artículo 1.495° La obligación de entregar la cosa comprende la de entregar sus accesorios y todo cuanto este destinado a perpetuidad para su uso.
Está obligado igualmente a entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida.
Artículo 1.496° El vendedor está obligado a entregar la cosa en toda la cantidad expresada en el contrato, salvo las modificaciones siguientes:
Si la venta de un inmueble se ha hecho con expresión de su cabida, a razón de tanto por medida, el vendedor está obligado a entregar al comprador que lo exija, la cantidad expresada en el contrato.
Si se encuentra que la cabida del inmueble es superior a la expresada en el contrato, el comprador debe pagar la diferencia del precio; pero puede desistir del contrato si el excedente del precio pasa de la veintava parte de la cantidad declarada.
Artículo 1.497° En todos los demás casos en que la venta sea de un cuerpo determinado y limitado, o de fundos distintos y separados, sea que el contrato comience por la medida;, sea que comience por la indicación del cuerpo vendido seguida de la medida, la expresión de la medida no da lugar a ningún aumento de precio en favor del vendedor por el exceso de la misma, ni a ninguna disminución del precio en favor del comprador por menor medida, sino cuando la diferencia entre la medida real y la indicada en el contrato sea de una veintava parte en mas o en menos, habida consideración al valor de la totalidad de los objetos vendidos, si no hubiere estipulación en contrario.
Artículo 1.498° En el caso de que según el artículo precedente, haya lugar a aumento de precio por exceso de la medida, el comprador puede elegir entre desistir del contrato o pagar el aumento de precio con sus intereses si retiene el inmueble.
En todos los casos en que el comprador ejerza el derecho de desistir del contrato el vendedor estará obligado a reembolsarle además del precio recibido los gastos del contrato.
No se aplicarán las disposiciones del artículo 1.497 cuando se pruebe que la venta ha tenido por objeto un cuerpo cierto sin consideración a una medida determinada, habiendo apreciado el comprador, aunque solo de visu, y hallado convenientes las dimensiones o cabida, antes de la redacción del instrumento de venta. La prueba de estas circunstancias puede hacerse por testigos, y aun por
Artículo 1.499°
Artículo 1.500° En todos los casos expresados en los artículos anteriores, la acción por aumento de precio que corresponde al vendedor y la que corresponde al comprador, para la disminución del precio o la resolución del con trato, deben intentarse dentro de un año a contar desde el día de la celebración de éste so pena de la pérdida de los derechos respectivos.
Artículo 1.501° Si se han vendido dos fundos por un mismo contrato y por un solo precio, con designación de la medida de cada uno y se encuentra que la cabida es menor en el uno y mayor en el otro se hace compensación hasta la debida concurrencia; y la acción, tanto por aumento como por disminución del precio no procede sino de conformidad con las reglas que quedan establecidas.
Artículo 1.502°
presunciones, y no la desvirtúa el solo hecho de que en la escritura se haya expresado la medida de la cosa materia del contrato.
Aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive de, todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato.
Los contratantes pueden, por convenios particulares aumentar o disminuir el efecto de esta obligación legal, y convenir también en que el vendedor quede libre de ella
Aunque se haya estipulado que el vendedor no quede obligado al saneamiento, responderá, sin embargo, del que resulte de un hecho que le sea personal. Toda convención contraria es nula
Artículo 1.507°
Sección II
Del Saneamiento
Artículo 1.503° Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél
1º. De la posesión pacífica de la cosa vendida.
2º. De los vicios o defectos ocultos de la misma.
Parágrafo Primero, Del saneamiento en caso de evicción
Artículo 1.504°
Artículo 1.505°
Artículo 1.506°
Aunque se haya estipulado que el vendedor no queda obligado al saneamiento en caso de evicción deberá restituir el precio, a menos que el comprador hubiese tenido conocimiento del riesgo de la evicción en el momento de la venta o que haya comprado a todo riesgo.
Artículo 1.508° Si se ha prometido el saneamiento o si nada se ha estipulado sobre él, el comprador que ha padecido la evicción tiene derecho a exigir del vendedor: 1º. La restitución del precio.
2º. La de los frutos, cuando está obligado a restituirlos al propietario que ha reivindicado la cosa.
3º. Las costas del pleito que haya causado la evicción y las del que hubiese seguido con el vendedor para el saneamiento en lo conducente.
4º. Los daños y perjuicios y los gastos y costas del contrato.
Si al verificarse la evicción, la cosa vendida se halla disminuida en valor, o considerablemente deteriorada, ya sea por negligencia del comprador, ya por fuerza mayor, el vendedor está, sin embargo, obligado a restituir el precio integro.
Si la cosa vendida ha aumentado en valor para la época de la evicción, aun independientemente de hechos del comprador, el vendedor está obligado a pagar el exceso de valor, además del precio que recibió.
Si el vendedor vendió de mala fe el fundo ajeno, está obligado a reembolsar al comprador de buena fe todos los gastos aún voluntarios, que este haya hecho en el fundo.
Artículo 1.514°
Si la restitución de frutos se hubiese impuesto al comprador, como poseedor de mala fe, cesará la obligación impuesta al vendedor en el número 2º de este artículo.
Artículo 1.509°
Si el comprador ha sacado provecho de los deterioros que ha causado, el vendedor tiene derecho a retener una parte del precio equivalente a ese provecho.
Artículo 1.510°
Artículo 1.511° El vendedor está obligado a reembolsar al comprador, o a hacerle reembolsar por quien ha reivindicado, el valor de las refacciones y mejoras útiles que haya hecho al fundo y a que tenga derecho.
Artículo 1.512°
Artículo 1.513° Si ha habido evicción de una parte de la cosa, y esta parte es de tal importancia relativamente al todo, que el comprador no la hubiera comprado sin aquella parte, puede éste hacer resolver el contrato de venta.
Si en el caso de evicción de una parte del fundo vendido no se resolviere la venta, el valor de la parte sobre la cual se ha efectuado la evicción se pagará al comprador por el vendedor, según la estimación que se haga en la época de la evicción, y no en proporción del precio total de la venta, ya haya aumentado ya haya disminuido el valor total de la cosa vendida.
Artículo 1.515° Si el fundo vendido está gravado con servidumbres no aparentes que no se hayan declarado en el contrato, y que sean de tal importancia que se presuma que si el comprador las hubiere conocido no habría comprado el fundo el comprador puede pedir la resolución del contrato, a menos que prefiera una indemnización.
Artículo 1.520°
Artículo 1.516° Cuando el comprador ha evitado la evicción del fundo, mediante el pago de una cantidad de dinero, el vendedor puede libertarse de todas las consecuencias del saneamiento, reembolsándole la cantidad pagada, sus intereses y gastos.
Artículo 1.517° Cesa la obligación de sanear por causa de evicción, cuando el comprador no hace notificar al vendedor la demanda de evicción en los términos señalados en el Código de Procedimiento Civil y el vendedor prueba que tenia medios de defensa suficientes para ser absuelto de la demanda.
Parágrafo Segundo,
Del Saneamiento por los Vicios o Defectos Ocultos de la Cosa Vendida
Artículo 1.518° El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que esté destinada o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor.
Artículo 1.519° El vendedor no está obligado por los vicios aparentes y que el comprador habría podido conocer por si mismo.
Es responsable el vendedor por los vicios ocultos, aunque el no los conociera a menos que hubiese estipulado no quedar obligado en este caso al saneamiento.
Artículo 1.521° En los casos de los artículos 1.518 y 1.520 el comprador puede escoger entre devolver la cosa haciéndose restituir el precio, o retenerla haciéndose restituir la parte del precio que se determine por expertos.
Artículo 1.522° Si el vendedor conocía los vicios de la cosa vendida, está obligado a pagar daños y perjuicios al comprador, además de restituir el precio.
Artículo 1.523° Si el vendedor ignoraba los vicios de la cosa, no está obligado sino a restituir el precio recibido y a reembolsar al comprador los gastos hechos con ocasión de la venta.
Artículo 1.524° Si la cosa que tenia vicios ha perecido por causa de sus defectos, la pérdida es de cargo del vendedor, quien está obligado a restituir el precio y hacer las demás indemnizaciones indicadas en los artículos precedentes, pero la pérdida ocasionada por un caso fortuito es de cuenta del comprador.
Artículo 1.525° El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles, si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses; en uno u otro caso, a contar desde la entrega.
La acción redhibitoria en las ventas de animales no es procedente sino por los vicios determinados por la Ley o por los usos locales. La acción redhibitoria no es procedente en los remates judiciales.
Parágrafo Tercero,
De la Garantía Convencional de Buen Funcionamiento
Artículo 1.526° En los casos en que el vendedor haya garantizado el buen funcionamiento de la cosa vendida durante un tiempo determinado, el comprador que advierta un defecto de funcionamiento debe, bajo pena de caducidad, denunciarlo al vendedor dentro del mes de descubierto e intentar las acciones correspondientes en el plazo de un año a contar de la denuncia, en caso de inejecución de la obligación del vendedor.
Capítulo V,
De las Obligaciones del Comprador
Artículo 1.527° La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en lugar determinado por el contrato.
Artículo 1.528° Cuando nada se ha establecido respecto de esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición.
Si el precio no ha de ser pagado en el momento de la tradición, el pago se hará en el domicilio del comprador según el artículo 1.295.
Artículo 1.529° A falta de convención especial el comprador debe intereses del precio hasta el día del pago, aun cuando no haya incurrido en mora, si la cosa vendida y entregada produce frutos u otra renta
Artículo 1.530° Si el comprador fuere perturbado o tuviere fundado temor de serlo por una acción sea hipotecaria, sea reivindicatoria, puede suspender el pago del precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro, a no ser que el vendedor dé garantía suficiente, o que se haya estipulado que, no obstante cualquiera contingencia de esta clase, el comprador verifique el pago.
Artículo 1.531° Cuando se trata de cosas muebles, La resolución de la venta se verifica de pleno derecho en interés del vendedor si el comprador no se ha presentado a recibir antes que haya expirado el término para la entrega de la cosa vendida, o si, aunque se haya presentado a recibirla, no ha ofrecido el precio, a menos que se le haya otorgado plazo más largo para esto.
Artículo 1.532° Si se ha hecho la venta sin plazo para el pago del precio, puede el vendedor, por falta del pago del precio, reivindicar las cosas muebles vendidas, mientras que las posea el comprador, o impedir que las venda, con tal que la demanda en reivindicación se entable dentro de los quince días de la entrega y que las cosas vendidas se encuentren en el mismo estado en que se hallaban en la época de la entrega.
El derecho de reivindicación no tiene efecto con perjuicio del privilegio acordado al arrendador, cuando no consta que, al tiempo de la introducción de los muebles en la casa o fundo alquilados, haya sido informado el arrendador de que aún se debía el precio.
Las disposiciones de este artículo no derogan las Leyes y usos comerciales respecto a la reivindicación.
Capítulo VI,
De la Resolución de la Venta
Artículo 1.533° Independientemente de las causas de nulidad y de resolución ya explicadas en este Título y de las comunes a todas las convenciones, el contrato de venta puede resolverse por el ejercicio del derecho de retracto.
Parágrafo Primero,
Del Retracto Convencional
Artículo 1.534° El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.
Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.
Artículo 1.535° El derecho de retracto no puede estipularse por un plazo que exceda de cinco años.
Cuando se haya estipulado por un tiempo más largo, se reducirá a este plazo.
Si no se ha fijado tiempo para ejercer el derecho de retracto, la acción para intentarlo se prescribe por el término de cinco años, contados desde la fecha del contrato.
Las disposiciones de este artículo no impiden que puedan estipularse nuevas prórrogas para ejercer el derecho de rescate, aunque el plazo fijado y esas prórrogas lleguen a exceder de cinco años.
Artículo 1.536° Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad.
Artículo 1.537°
Artículo 1.538°
El término corre contra toda persona, aun menor, salvo el recurso contra quien haya lugar.
El vendedor que ha estipulado el retracto puede intentar su acción contra los terceros adquirentes, aun cuando en los respectivos contratos de éstos no se haya hecho mención del retracto convenido.
Artículo 1.539° El comprador con pacto de retracto ejerce todos los derechos de su vendedor.
La prescripción corre en su favor, tanto contra el verdadero propietario como contra los que pretendan tener hipotecas u otros derechos sobre la cosa vendida.
Puede oponer el beneficio de exclusión a los acreedores de su vendedor.
Artículo 1.540° Si el comprador con el pacto de retracto de una parte indivisa de un fundo se ha hecho adjudicatario del fundo entero por licitación provocada contra él, podrá obligar al vendedor a rescatar todo el fundo, si quisiere hacer uso del retracto.
Artículo 1.541° Cuando varias personas han vendido conjuntamente y por un solo contrato un fundo común, o cuando un solo vendedor ha dejado varios herederos, el comprador no puede ser obligado a consentir rescates parciales. En este caso, si no hay acuerdo entre los vendedores o los herederos, puede cualquiera de ellos verificarlo en totalidad y por su propia cuenta.
Artículo 1.542° Si los copropietarios de un fundo no lo han vendido conjuntamente y en totalidad, sino que cada uno ha vendido sólo su parte, pueden ejercer el derecho de retracto separadamente, cada uno por la porción que le corresponda.
El comprador no puede obligar al que ejerce la acción de esa manera a que rescate el fundo entero.
Artículo 1.543° Si el comprador hubiere dejado varios herederos, el derecho de retracto no podrá ejercerse sino contra cada uno de ellos y por la parte que le corresponda, sea que la cosa vendida esté indivisa o que se la haya dividido entre ellos.
Si la herencia se hubiere dividido y la cosa vendida se hubiere comprendido en la porción de uno de los herederos, la acción podrá intentarse contra éste por el todo.
Artículo 1.544° El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe reembolsar al comprador no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga. No puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones.
El vendedor que entra en posesión del fundo en virtud del retracto, lo toma libre de todas las cargas que le haya impuesto el comprador.
Artículo 1.545° Si en el contrato de venta con pacto de retracto se ha estipulado que el vendedor quede como arrendatario o inquilino del fundo, será nula toda cláusula por la cual se pone la falta de pago de pensiones con la pérdida del derecho de rescate.
Las pensiones de arrendamiento podrán cobrarse ante el Tribunal competente, según su cuantía, y podrá pedirse la desocupación de la casa en juicio breve, o que el subarrendatario, si lo hubiere, se entienda directamente con el comprador bajo pacto de retracto, sin que en ninguno de estos casos se menoscabe el derecho de rescate ni el término estipulado para usarlo.
Parágrafo Segundo,
Del Retracto Legal
Artículo 1.546° El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo.
En el caso de que dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común.
Artículo 1.547° No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura.
Artículo 1.548° En el retracto legal se aplicará lo dispuesto en los artículos 1.539 y 1.544.
Capítulo VII,
De la Cesión de Créditos u otros Derechos
Artículo 1.549° La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición,
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.
Artículo 1.550°
La venta o cesión de un crédito comprende los accesorios de ese crédito, tales como las cauciones, privilegios o hipotecas.
Artículo 1.554°
El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.
Artículo 1.551° El deudor queda válidamente libre si paga al cedente antes que por éste o por el cesionario se le haya notificado la cesión.
Se exceptúan los documentos que llevan la aceptación explícita o implícita del deudor.
Artículo 1.552°
Artículo 1.553° Quien cede un crédito u otro derecho responde de la existencia del crédito al tiempo de la cesión, a no ser que se haya cedido como dudoso o sin garantía.
El cedente no responde de la solvencia del deudor, sino cuando lo ha prometido expresamente, y sólo hasta el monto del precio que se le haya dado por el crédito cedido.
Artículo 1.555° Cuando el cedente ha garantizado la solvencia del deudor y nada se ha convenido sobre la duración de esta responsabilidad, se presume haberla limitado a un año, a contar desde la época de la cesión del crédito, si el plazo de éste estaba ya vencido.
Si el crédito es pagadero en un término que aún no está vencido, el año correrá desde el vencimiento.
Si el crédito es de una renta perpetua, la responsabilidad de solvencia se extinguirá por el lapso de diez años, a partir de la fecha de la cesión.
Artículo 1.556° Quien vende una herencia sin especificar los objetos de que se compone, no está obligado a garantir sino su calidad de heredero.
Si se había aprovechado ya de los frutos de algún fundo o cobrado algún crédito perteneciente a la herencia, o vendido algunos efectos de la misma, está obligado a reembolsarlos al comprador a menos que se los haya reservado expresamente en la venta.
El comprador, por su parte, debe reembolsar al vendedor lo que éste haya pagado por las deudas y cargas de la herencia y abonarle lo que éste le deba, cuando no haya estipulación en contrario.
De la Permuta
Artículo 1.557° La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.
Título VI
Artículo 1.558° La permuta es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar una cosa para obtener otra por ella.
Artículo 1.559° La permuta se perfecciona, como la venta, por el solo consentimiento.
Artículo 1.560° Si uno de los permutantes ha recibido ya la cosa que se le dio en permuta, y prueba que el otro contratante no era dueño de ella no puede obligársele a entregar lo que le prometió dar, y cumple con devolver la que recibió.
Artículo 1.561° El permutante que ha padecido evicción de la cosa que recibió, puede, a su elección, demandar la indemnización de perjuicios o repetir la cosa que dio.
Artículo 1.562° En los casos de resolución indicados en los dos artículos precedentes, quedan sin perjuicio los derechos adquiridos sobre los inmuebles por terceros, antes del registro de la demanda de resolución.
Respecto de los muebles, el conocimiento de la demanda que tenga el tercero, equivale al registro respecto de los inmuebles.
Artículo 1.563° Las demás reglas establecidas para el contrato de venta se aplican al de permuta.
Artículo 1.564° Salvo convención en contrario, los gastos de escritura y demás accesorios de la permuta, serán satisfechos de por mitad por los contratantes.
Título VII,
De la Enfiteusis
Artículo 1.565° La enfiteusis es un contrato por el cual se concede un fundo a perpetuidad o por tiempo determinado, con la obligación de mejorarlo y de pagar un canon o pensión anual expresada en dinero o en especie.
Artículo 1.566° La enfiteusis se supone perpetua, a menos que conste habérsele querido dar una duración temporal.
El enfiteuta no puede pretender la remisión o reducción de la pensión por esterilidad, aunque sea extraordinaria, ni aún por pérdida de frutos.
El enfiteuta se hace propietario de todos los productos del fundo y de sus accesorios.
Artículo 1.567° La enfiteusis se regla por las convenciones de las partes, siempre que no sean contrarias a las disposiciones de los artículos 1.573, 1.574 y 1.575.
A falta de convenios especiales se observarán las reglas contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 1.568° Los impuestos territoriales y cualesquiera otras cargas que graven el fundo son de cargo del enfiteuta.
Artículo 1.569° El pago de la pensión será anual.
Artículo 1.570°
Artículo 1.571° Si el fundo enfitéutico perece enteramente, el enfiteuta se liberta de la carga de la pensión anual.
Si el fundo solo se destruye en parte, el enfiteuta no puede exigir ninguna disminución de renta, cuando la parte que queda es bastante para pagarla integra. En este caso, sin embargo, si una parte notable del fundo ha perecido, el enfiteuta puede renunciar su derecho cediendo el fundo al concedente,
Artículo 1.572°
Tiene los mismos derechos que tendría el propietario respecto del tesoro y de las minas descubiertas en el fundo enfitéutico.
Artículo 1.573° El enfiteuta puede disponer del fundo enfitéutico y de sus accesorios por acto entre vivos o por acto de última voluntad.
Por la transmisión del fundo enfitéutico, de cualquiera manera que sea, no se debe ninguna prestación al concedente.
La subenfiteusis no se admite.
Artículo 1.574° Cada diecinueve años puede el concedente pedir reconocimiento de su derecho a quien se encuentre en posesión del fundo enfitéutico.
Por el acto de reconocimiento no se debe ninguna prestación: los gastos son de cargo del poseedor del fundo.
Artículo 1.575° El enfiteuta puede siempre rescatar el fundo enfitéutico mediante el pago de un capital que colocado al interés del tres por ciento anual produzca en un año una suma igual al canon enfitéutico, o al valor de la misma pensión, si esta es en frutos sobre la base de su precio medio en los diez últimos años.
Las partes pueden, sin embargo, convenir en el pago de un capital inferior a lo dicho. Cuando se trata de enfiteusis concedida por tiempo determinado que no exceda de treinta años, pueden también convenir en el pago de un capital superior que no podrá exceder de la cuarta parte del establecido arriba.
Artículo 1.576° El concedente puede pedir la entrega del fundo enfitéutico cuando el enfiteuta no prefiera rescatarlo en los términos del artículo precedente, y si concurre alguna de las circunstancias siguientes:
1º. Si después de interpelado no ha pagado el enfiteuta la pensión por dos años consecutivos.
2º. Si el enfiteuta deteriora el fundo o no cumple con la obligación de mejorarlo.
Los acreedores del enfiteuta pueden intervenir en el juicio para conservar sus derechos, sirviéndose, en caso necesario, del derecho de rescate que pertenece al enfiteuta y pueden ofrecer el pago de los daños y dar fianza por lo futuro.
Artículo 1.577° En caso de entrega del fundo, el enfiteuta tiene derecho a indemnización por las mejoras que haya hecho en el fundo enfitéutico.
Esta indemnización se debe hasta el monto de la suma menor entre lo gastado y el valor de las mejoras al tiempo de la entrega del fundo, si la devolución se ha verificado por culpa del enfiteuta.
Cuando la entrega se ha hecho por vencimiento del término de la enfiteusis, se debe la indemnización en razón del valor de las mejoras en la época de la entrega.
Artículo 1.578° En caso de devolución, las hipotecas constituidas contra el enfiteuta se transfieren sobre el precio debido por mejoras.
En caso de redención, las hipotecas adquiridas contra el concedente se transfieren sobre el precio debido por la redención,
Título VIII,
Del Arrendamiento
Capítulo I,
Del Arrendamiento de Cosas
Artículo 1.579° El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.
Capítulo II,
Reglas Comunes al Arrendamiento de Casas y de Predios Rústicos
Artículo 1.580° Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto.
Si se trata del arrendamiento de una casa para habitarla, puede estipularse que dure hasta por toda la vida del arrendatario.
Los arrendamientos de terrenos completamente incultos, bajo la condición de desmontarlos y cultivarlo si pueden extenderse hasta cincuenta años.
Artículo 1.581° El propietario de un inmueble hipotecado no puede arrendarlo a término fijo sin consentimiento del acreedor; si así lo hiciere, el término se reducirá al año corriente al tiempo del vencimiento de la hipoteca; a no ser que, tratándose de fundos rústicos, se requiera más de un año para la recolección de la cosecha, pues, en tal caso, el arrendamiento durará hasta dicha recolección.
Artículo 1.582° Quien tiene la simple administración no puede arrendar por más de dos años, salvo disposiciones especiales.
Artículo 1.583° El arrendatario tiene derecho de subarrendar y ceder, si no hay convenio expreso en contrario.
Artículo 1.584° El subarrendatario no queda obligado para con el arrendador, sino hasta el monto del precio convenido en el subarrendamiento de que sea deudor al tiempo de la introducción de la demanda, y no puede oponer pagos hechos con anticipación.
No se reputan anticipados los pagos hechos por el subarrendatario de conformidad con los usos locales.
Artículo 1.585° El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1º. A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2º. A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3º. A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.
Artículo 1.586° El arrendador está obligado a entregar la cosa en buen estado y hechas las reparaciones necesarias.
Durante el tiempo del contrato debe hacer todas las reparaciones que la cosa necesite, excepto las pequeñas reparaciones que, según el uso, son de cargo de los arrendatarios.
Artículo 1.587° El arrendador está obligado para con el arrendatario al saneamiento de todos los vicios y defectos de la cosa arrendada que impidan su uso, aunque no los conociera al tiempo del contrato; y responde de la indemnización de los daños y perjuicios causados al arrendatario por los vicios y defectos de la cosa, a menos que pruebe que los ignoraba.
Artículo 1.588° Si durante el arrendamiento perece totalmente la cosa arrendada, queda resuelto el contrato. Si se destruye sólo en parte, el arrendatario puede, según las circunstancias, pedir la resolución del contrato o disminución del precio. En ninguno de los dos casos se debe indemnización, si la cosa ha perecido por caso fortuito.
Artículo 1.589° El arrendador no puede, durante el arrendamiento, variar la forma de la cosa arrendada.
Artículo 1.590° Si durante el contrato es preciso hacer en la cosa arrendada alguna reparación urgente que no pueda diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, tiene el arrendatario la obligación de tolerar la obra aunque sea muy molesta y aunque durante ella se vea privado de una parte de la cosa.
Si la reparación dura más de veinte días, debe disminuirse el precio de arrendamiento, en proporción del tiempo y de la parte de la cosa de que el arrendatario se ve privado.
Si la obra es de tal naturaleza que impida el uso que el arrendatario hace de la cosa, puede aquél, según las circunstancias, hacer resolver el contrato.
Artículo 1.591° El arrendador no responde de la perturbación que un tercero causare de mero hecho en el uso de la cosa arrendada sin pretender derecho en ella; pero el arrendatario tendrá acción directa contra el perturbador.
Si, por el contrario, el arrendatario fuere perturbado en su goce a consecuencia de una acción relativa a la propiedad de la cosa, tendrá derecho a una indemnización proporcional en el precio del arrendamiento, siempre que la molestia y el impedimento se hayan denunciado al arrendador.
Artículo 1.592° El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Artículo 1.593° Si el arrendatario emplea la cosa para un uso distinto de aquél a que se la ha destinado o de modo que pueda venirle perjuicio al arrendador, éste puede, según las circunstancias, hacer resolver el contrato.
Artículo 1.594° El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.
Artículo 1.595° Si no se ha hecho la descripción se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado y con las reparaciones locativas, y debe devolverla en la misma condición, salvo prueba en contrario.
Artículo 1.596° El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otra persona haya hecho o manifiestamente quiera hacer en la cosa arrendada.
También está obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador.
En ambos casos será responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionaren al propietario.
Artículo 1.597° El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que sufriera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.
También responde de las pérdidas y deterioros causados por las personas de su familia y por los subarrendatarios.
Artículo 1.598° La responsabilidad del arrendatario en caso de incendio cesa si el arrendador puede ser indemnizado por el asegurador, salvo a éste el recurso contra el arrendatario si él prueba que el incendio se ha causado por falta de éste.
Artículo 1.599° Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.
Artículo 1.600° Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Artículo 1.601° Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción.
Artículo 1.602° En el caso de los dos artículos precedentes, la garantía o fianza dadas por el arrendamiento, no se extienden a las obligaciones resultantes de la prolongación del plazo.
Artículo 1.603° El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario.
Artículo 1.604°
Lo dispuesto en este artículo se entiende con sujeción a lo que se determina en el Título sobre Registro
Aunque se enajene la finca, subsistirá el arrendamiento durante el plazo convenido, siempre que conste por instrumento público o por instrumento privado que tenga fecha cierta, a no ser que se hubiese estipulado lo contrario.
Artículo 1.605° Aunque el arrendamiento no conste de instrumento público, o privado con fecha cierta si el arrendatario tiene el goce de la cosa arrendada con anterioridad a la venta, el comprador debe dejársela durante el tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamientos en que no se ha determinado su duración.
Caso de que el comprador quiera despedir al arrendatario a la expiración de ese tiempo, debe hacerle oportuna participación
Artículo 1.606° Si en el contrato se hubiese estipulado que en el caso de enajenación pueda el nuevo adquirente despedir al arrendatario antes de cumplirse el término del arrendamiento, no se deberá ninguna indemnización, a no ser que se hubiese pactado lo contrario.
En el caso de haberse estipulado la indemnización, el arrendatario no está obligado a entregar la cosa sin que se le satisfagan por el arrendador, o por el nuevo dueño, los daños y Perjuicios.
Artículo 1.607° Si el nuevo dueño quiere usar de la facultad reservada en el contrato, debe avisarlo al arrendatario con la anticipación que para el desahucio se determinará según la naturaleza de la finca.
Artículo.1.608° El arrendatario despedido por el comprador puede, en caso de falta de instrumento público, o privado con fecha cierta, reclamar del arrendador la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 1.609° El arrendador no está obligado a reembolsar el costo de las mejoras útiles en que no haya consentido con la expresa condición de abonarlas; pero, el arrendatario puede separar y llevarse los materiales sin detrimento de la cosa arrendada, a menos que el arrendador esté dispuesto a abonarle lo que valdrían los materiales considerándolos separadamente.
En caso de duda serán de cuenta del propietario.
Esta disposición no es aplicable al caso en que se hayan dado en arrendamiento tierras incultas para labrarlas al arrendatario, quien tiene entonces derecho a que se le indemnice el valor de sus plantaciones, obras y construcciones, si no se hubiese estipulado otra cosa.
Artículo 1.610° El comprador con pacto de rescate no puede usar de la facultad de despedir al arrendatario hasta que, por la expiración del plazo fijado para el rescate, se haga irrevocablemente propietario del inmueble.
Artículo 1.611° Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente.
Sección I,
Reglas Particulares sobre Arrendamiento de Casas
Artículo 1.612° Se estará a la costumbre del lugar respecto a las reparaciones menores o locativas que hayan de ser a cargo del inquilino.
Artículo 1.613° Cuando el arrendador de una casa o de parte de ella, destinada a la habitación de una familia, o a tienda, almacén o establecimiento industrial, arrienda también los muebles, el arrendamiento de éstos se entenderá por el tiempo que dure el de la casa.
Artículo 1.614° En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.
Artículo 1.615° Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios, en que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente por cualquiera de las partes, concediéndose al inquilino noventa días para la desocupación, si la casa estuviese ocupada con algún establecimiento comercial o fabril, y sesenta si no estuviese en este caso, y esto se verificará aunque el arrendador haya transferido a un tercero el dominio de dichas casas o edificios.
Los mismos plazos se concederán por el arrendador al inquilino para el aumento de precio en el alquiler.
No se concederán al inquilino los plazos de que trata este artículo, en caso de que no esté solvente por alquileres, o cuando la casa se esté arruinando, o el inquilino no la conserve en buen estado, o la aplique a usos deshonestos.
Artículo 1.616° Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario.
Artículo 1.617° Cuando se haya estipulado que el arrendador pueda venir a ocupar la casa, debe acordar al inquilino al término de treinta días desde el aviso para entregarla.
Artículo 1.618° Si el contrato de arrendamiento hubiere durado por más de cinco años, el inquilino tiene un derecho preferente sobre otras personas que pretendan arrendar la finca. En este caso, puede continuar el arrendamiento en las mismas condiciones que el tercero hubiere estipulado.
No gozan de este derecho sino los arrendatarios que no estuvieren incurso en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, y deberán hacer uso de él dentro de los ocho días inmediatos a la notificación que se les haga.
Sección II,
Reglas Particulares sobre el Arrendamiento de Predios Rústicos
Artículo 1.619° Si en el arrendamiento de un predio rústico se le da mayor o menor cabida de la que realmente tiene, no hay lugar a aumento o disminución de precio sino en los casos señalados y según las reglas establecidas para la venta.
Artículo 1.620° El arrendatario está particularmente obligado a la conservación de los árboles y bosques si no se hubiere estipulado otra cosa.
No habiendo estipulación, debe limitarse el arrendatario a usar del bosque para los fines que conciernan al cultivo y beneficio del mismo fundo; pero no puede cortarlo para la venta de madera, leña o carbón.
Artículo 1.621° Las facultades que tenga el arrendatario para sembrar o plantar, no incluyen la de derribar los árboles frutales o aquellos de que se pueda sacar madera leña o carbón, para aprovecharse del lugar ocupado por ellos, salvo que así resulte del contrato.
Artículo 1.622° Cuando se arrienda un predio con ganados y bestias y no hay acerca de ellos estipulación contraria, pertenecen al arrendatario todas las utilidades de dichos ganados o bestias y los animales mismos con la obligación de dejar en el predio, al fin del arrendamiento igual número de cabezas de las mismas edades y calidades.
Si al fin del arrendamiento no hay en el predio suficientes animales, de las edades y calidades dichas, para efectuar la restitución, debe el arrendatario pagar la diferencia en dinero.
Artículo 1.623° Si el arrendatario no provee el fundo de los animales y útiles necesarios para su explotación; si abandona el cultivo o no lo hace como un buen padre de familia, si aplica el fundo a otro uso que aquel para que está destinado, y, en general si no cumple las cláusulas del contrato, en perjuicio del arrendador, éste puede, según los casos hacer resolver el contrato
En todo caso, el arrendatario debe indemnizar los daños y perjuicios que resulten de su culpa.
Artículo 1.624° El arrendatario no tendrá derecho a rebaja de la renta por esterilidad de la tierra arrendada, o por pérdida de frutos proveniente de casos fortuitos ordinarios; pero
si lo tendrá en caso de pérdida de más de la mitad de los frutos, por casos fortuitos extraordinarios e imprevistos, salvo siempre pacto especial en contrario.
Entiéndase por casos fortuitos extraordinarios: incendio, peste, inundación insólita, terremoto u otro igualmente desacostumbrado, que las partes no han podido razonablemente prever.
Estas disposiciones son aplicables a lo de uno o de varios años.
Artículo 1.625° Tampoco tiene derecho a la reducción si la pérdida ha ocurrido después que los frutos han sido separados de raíz o tronco, a menos que esté estipulada para el arrendador una parte de los frutos en especie, pues entonces éste debe soportar la pérdida en proporción a su parte, siempre que el arrendatario no haya incurrido en culpa o en mora de entregarle los frutos.
Artículo 1 626° El arrendamiento de un predio rústico, cuando no se fija su duración, se entiende hecho por un año, a menos que se necesite más tiempo para la recolección de los frutos que la finca produzca por una vez, aunque ese tiempo pase de dos o más, pues entonces se entenderá el arrendamiento por tal tiempo.
Artículo 1.627° El arrendamiento de que trata el artículo anterior cesa, sin necesidad de desahucio, desde que se concluye el término por el cual se entiende hecho según lo dispuesto en el mismo artículo.
Si a la expiración del arrendamiento de los fundos rústicos por tiempo indeterminado, el arrendatario continúa sin oposición en posesión del fundo, se entenderá verificado un nuevo arrendamiento, cuyo efecto se determina por el artículo anterior.
Artículo 1.628° El arrendatario saliente debe dejar al que le sucede en la explotación los edificios convenientes y las demás facilidades para los trabajos del año siguiente; y recíprocamente, el nuevo arrendatario debe dejar al que sale, los edificios convenientes y las demás facilidades, para las recolecciones y beneficios que queden por hacerse.
En ambos casos debe procederse conforme a los usos de los lugares.
Título IX,
Artículo 1.634°
De la Prestación de Servicios
Capítulo I,
Del Contrato de Trabajo Artículo 1.629° Los derechos y las obligaciones de los patronos y trabajadores, con ocasión del trabajo, se regirán por la legislación especial del trabajo.
Capítulo II,
Del Contrato de Obras
Artículo 1.630° El contrato, de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.
Artículo 1.631° Puede contratarse la ejecución de una obra, conviniéndose en que quien la haya de ejecutar ponga solamente su trabajo o su industria, o que también provea el material.
Artículo 1.632° Si no se ha fijado precio, se presume que las partes han convenido en el que ordinariamente se paga por la misma especie de obras; y a falta de éste, por el que se estime equitativo a juicio de peritos.
Artículo 1.633° Si se ha convenido en dar a un tercero la facultad de fijar el precio, y muere éste antes de procederse a la ejecución de la obra, es nulo el contrato; si muere después de haberse procedido a ejecutar la obra debe fijarse el precio por los peritos.
Si quien contrató la obra se obligó a poner el material, debe sufrir la pérdida en el caso de destruirse la obra antes de ser entregada, salvo si hubiere habido mora en recibirla.
Si ha puesto sólo su trabajo o su industria, no es responsable sino por culpa.
Artículo 1.635° En el segundo caso del artículo precedente si la cosa perece sin que haya culpa por parte del obrero antes de ser entregada la obra, y sin que el dueño esté en mora de examinarla, el obrero no tiene derecho para cobrar su salario, a menos
que la cosa haya perecido por vicio de la materia o por causa imputable al arrendador.
Artículo 1.636° Cuando se trata de un trabajo cuya obra conste de piezas, o que haya de ejecutarse por medida, la verificación puede hacerse por parte, y se presume hecha por todas las partes pagadas, si el dueño paga al obrero en proporción del trabajo efectuado.
Artículo 1.637° Si en el curso de diez años a contar desde el día en que se ha terminado la construcción de un edificio o de otra obra importante o considerable, una u otra se arruinaren en todo o en parte, o presentaren evidente peligro de ruina por defecto de construcción o por vicio del suelo, el arquitecto y el empresario son responsables.
La acción de indemnización debe intentarse dentro de dos años, a contar desde el día en que se ha verificado uno de los casos mencionados.
Artículo 1.638° Cuando un arquitecto o un empresario se han encargado de construir un edificio a destajo, conforme a un Plano convenido con el propietario del suelo, no pueden pedir ningún aumento de precio, ni bajo pretexto de que el precio de la obra de mano o de los materiales ha aumentado, ni bajo pretexto de que se han hecho al plano cambios o aumentos, si estos cambios o aumentos no han sido autorizados por escrito y al precio convenido con el propietario.
Artículo 1.639° El dueño puede desistir por su sola voluntad de la construcción de la obra, aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, de su trabajo y de la utilidad que hubiese podido obtener de ella.
Artículo 1.640° El contrato de arrendamiento de obras se resuelve por la muerte del obrero, del arquitecto o del empresario de La obra.
Artículo 1.641° El dueño de la obra debe, sin embargo, pagar a los herederos de aquél en proporción del precio convenido, el valor de los trabajos hechos y de los materiales preparados, cuando esos trabajos o materiales pueden ser útiles.
Lo mismo se entenderá si el que contrató la obra no puede acabarla por alguna causa independiente de su voluntad.
Artículo 1.642° El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra.
Artículo 1.643° Salvo lo que establezca la Legislación especial del Trabajo, los trabajadores empleados en la construcción de un edificio o de otra obra hecha por ajuste, no tendrán acción contra aquél para quien se hayan hecho las obras, sino hasta el monto de lo que él deba al empresario en el momento en que intente su acción.
Artículo 1.644° Los albañiles, carpinteros y demás obreros que contraten directamente por un precio único, quedarán sometidos a las reglas establecidas en este Capítulo, y se les reputará empresarios por la parte de trabajo que ejecuten.
Artículo 1.645° Cuando se conviniere en que la obra haya de hacerse a satisfacción del propietario o de otra persona, se entenderá reservada la aprobación al juicio de peritos, si hubiere desacuerdo entre los interesados.
Artículo 1.646° Si no hubiere pacto o costumbre en contrario, el precio de la obra deberá pagarse al hacerse su entrega.
Artículo 1.649°
Se prohíbe asimismo, toda sociedad de ganancias a título universal, excepto entre cónyuges.
Artículo 1.647° Quien haya ejecutado una obra sobre cosa mueble tendrá derecho a retenerla en prenda hasta que se le pague.
Artículo 1.648° Las actividades de los constructores que ofrezcan sus servicios al público y los contratos que ellos celebren podrán ser objeto de leyes especiales.
Título X,
De la Sociedad
El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.
Artículo 1.650° Se prohíbe toda sociedad a título universal, sea de bienes presentes y venideros o de unos u otros.
Pueden, con todo, ponerse en sociedad cuantos bienes se quieran, especificados.
Artículo 1.651° Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio.
Si las sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles, adquieren personalidad jurídica y tendrán efecto contra terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio.
Respecto de los socios entre si, la prueba de la sociedad deberá hacerse según las reglas generales establecidas en el presente Código para la prueba de las obligaciones.
Capítulo I,
De las Obligaciones de los Asociados
Sección I,
De las Obligaciones de los Asociados entre sí
Artículo 1.652° La sociedad comienza desde el momento mismo de la celebración del contrato, si no se ha pactado otra cosa.
Artículo 1.653° Si no hay convención sobre la duración de la sociedad, se entiende contraída por tiempo ilimitado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.677. Si se trata de un negocio que no debe durar sino por un tiempo determinado, la sociedad se presume contraída por todo el tiempo que debe durar este negocio.
Artículo 1.654° Cada asociado es deudor a la sociedad de todo cuanto ha prometido aportar a ella.
El socio que ha aportado a la sociedad un cuerpo cierto está obligado al saneamiento de la misma manera que el vendedor lo está respecto del comprador.
Artículo 1.655° El socio que se ha obligado a aportar una cantidad de dinero y no lo hiciere oportunamente, responderá de los intereses desde el día en que debió entregarla, y también de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Esta disposición se aplica al socio que toma para su utilidad personal alguna cantidad perteneciente a la sociedad, a contar del día en que la tome.
Artículo 1.656° El socio industrial debe a la sociedad las ganancias que durante ella haya obtenido en el ramo de industria que sirve de objeto a la misma.
Artículo 1.660°
Si el contrato de sociedad no determina la parte de cada socio en los beneficios o en las pérdidas, esta parte es proporcional al aporte de cada uno al fondo social.
Artículo 1.657° Si uno de los socios es acreedor, por su cuenta particular, de una cantidad exigible a una persona que es también deudora a la sociedad de una cantidad igualmente exigible, debe imputar lo que recibe del deudor sobre el crédito de la sociedad y sobre el suyo, en la proporción de los dos créditos, aun cuando por el recibo hubiese hecho la imputación integra sobre su crédito particular; pero si ha declarado en el recibo que la imputación se había hecho íntegramente sobre el crédito de la sociedad, esta declaración tendrá efecto.
Artículo 1.658° Si uno de los socios ha recibido por entero su parte en un crédito social, y el deudor se hace después insolvente, este socio debe traer a la masa cuanto ha recibido, aunque haya dado recibo especialmente por su parte.
Artículo 1.659° Todo socio debe responder a la sociedad de los perjuicios que por su culpa le haya causado, y no puede compensarlos con los beneficios que le haya proporcionado en otros negocios.
Si las cosas cuyo solo goce ha sido puesto en la sociedad, consisten en cuerpos ciertos y determinados que no se consumen por el uso, quedan a riesgo del socio que sea su propietario.
Si las cosas se consumen por el uso, si se deterioran guardándolas, si se han destinado a la venta, o si se han puesto en sociedad con estimación constante de inventario, quedan a riesgo de la sociedad.
Si la cosa se ha estimado, el socio no puede repetir sino el monto de la estimación.
Artículo 1.661° El socio tiene acción contra la sociedad, no sólo por la restitución de los capitales desembolsados por cuenta de ella, sino también por las obligaciones contraídas de buena fe en los negocios de la sociedad y por los riesgos inseparables de su gestión.
Artículo 1.662°
Respecto de aquél que no ha aportado sino su industria su parte en los beneficios o en las pérdidas se regula como la parte del socio que ha aportado menos.
Artículo 1.663° Si los socios han convenido en confiar a un tercero la designación de la parte de cada uno en las ganancias y pérdidas, solamente podrá impugnarse la designación hecha, cuando evidentemente se haya faltado a la equidad; y ni aun por esta causa podrá reclamar el socio que haya principiado a ejecutar la decisión del tercero, o que no la haya impugnado en el término de tres meses, contados desde que le fue conocida.
Artículo 1.664° Es nula la cláusula que aplique a uno solo de los socios la totalidad de los beneficios, y también la que exima de toda parte en las pérdidas la cantidad o cosas aportadas por uno o más socios.
Artículo 1.667°
El socio que no ha aportado sino su industria puede ser exonerado de toda contribución en las pérdidas.
Artículo 1.665° El socio encargado de la administración por una cláusula especial del contrato de sociedad puede ejecutar, no obstante la oposición de los demás socios todos los actos que dependan de la administración con tal que no lo hagan con fraude.
Esta facultad no puede revocarse sin causa legítima mientras exista la sociedad; pero si se ha dado por acto posterior al contrato de sociedad, es revocable como un simple mandato.
Artículo 1.666° Cuando dos o más socios han sido en cargados de la administración social, sin determinarse sus funciones o sin haberse expresado que no podrían obrar los unos sin el consentimiento de los otros, cada cual puede ejercer todos los actos de administración separadamente.
Si ha sido convenido que los administradores deben decidir por unanimidad o por mayoría, no puede prescindirse de la una ni de la otra sino en el caso de que se trate de un acto urgente, de cuya omisión pueda resultar un grave e irreparable perjuicio para la sociedad
Artículo 1.668° A falta de estipulaciones especiales sobre el modo de administración, se observaran las reglas siguientes:
1º. Se presume que los socios se han dado recíprocamente el poder de administrar el uno por el otro. Lo que cada uno hace es válido aun por la parte
de sus consocios, sin que haya obtenido consentimiento de ellos salvo a cada uno de éstos el derecho de oponerse a la operación antes de que ésta esté concluida.
2º. Cada socio puede servirse de las cesas pertenecientes a la sociedad, con tal que la, emplee según el destino que les haya fijado el uso, y que no se sirva de ellas contra el interés de la sociedad, o de modo que impida a sus compañeros servirse de ellas, según sus respectivos derechos.
3º. Cada socio tiene derecho de obligar a los demás a contribuir con el a los gastos necesarios para la conservación de las cosas de la sociedad.
4º. Uno de los socios no puede hacer innovaciones sobre las cosas de la sociedad, aunque las crea ventajosas a ésta, si los demás socios no consienten en ello.
Artículo 1.669° Los socios no administradores no pueden inmiscuirse en la administración; pero, tienen el derecho de imponerse personalmente de los libros, documentos y correspondencia de la sociedad. Toda cláusula contraria es nula.
Artículo 1.670° Cuando una decisión deba tomarse por mayoría, ésta se computará por personas y no por haberes, salvo convención en contrario.
Sección II,
De las Obligaciones de los Socios para con los Terceros
Artículo 1.671° En las sociedades que no sean de comercio, los socios no son responsables solidariamente de las deudas sociales, y uno de los socios no puede obligar a los demás, si éstos no le han conferido poder para ello.
Artículo 1.672° Los socios son responsables para con el acreedor con quien han contratado, cada uno por una cantidad y partes iguales, aunque alguno de ellos tenga en la sociedad una parte menor, si el contrato no ha restringido especialmente la obligación de este a esta última parte.
Capítulo II,
De los Modos de Extinguirse la Sociedad
Artículo 1.673 La sociedad se extingue:
1º. Por la expiración del plazo por el cual se ha constituido.
2º. Por la consumación del negocio o la imposibilidad de realizarlo.
Si uno de los socios ha prometido poner en común la propiedad de una cosa, y ésta perece antes de haber sido realmente aportada, la sociedad queda disuelta respecto de todos los socios.
3º. Por la muerte de uno de los socios.
4º. Por la interdicción, insolvencia o quiebra de uno de los socios.
5º. Por la voluntad expresa de uno o varios socios de no querer continuar la sociedad.
Artículo 1.674° La prorrogación de una sociedad, contraída por un tiempo limitado, no puede probarse sino por los medios admisibles para probar la existencia misma del contrato de sociedad.
Artículo 1.675°
Queda igualmente disuelta en todos los casos por la pérdida de la cosa, cuando el solo goce ha sido puesto en común y la propiedad continúa correspondiendo al socio.
No se disuelve por la pérdida de la cosa cuya propiedad se ha aportado a la sociedad.
Artículo 1.676° Se puede estipular que en caso de muerte de uno de los socios continúe la sociedad con sus herederos, o sólo entre los socios sobrevivientes.
En el segundo caso, los herederos no tienen derecho sino a que se haga la partición, refiriéndola al día de la muerte de su causante; y no participan en los derechos y obligaciones posteriores, sino en cuanto sean consecuencia necesaria de las operaciones ejecutadas antes de la muerte del socio a quien suceden.
Artículo 1.677° La disolución de la sociedad por la voluntad de una de las partes, no se aplica sino a las sociedades cuya duración es ilimitada, y se efectúa por una renuncia notificada a todos los socios con tres meses de anticipación. En todo caso, la renuncia debe ser de buena fe y no intempestiva.
Artículo 1.678° La renuncia no es de buena fe cuando el socio la hace para apropiarse él solo los beneficios que los socios se habían propuesto sacar en común.
Es inoportuna e intempestiva cuando las cosas no están íntegras, e interesa a la sociedad que la disolución se difiera.
Artículo 1.679° La disolución de la sociedad contraída por un tiempo limitado, no puede pedirse por uno de los socios antes de la expiración del tiempo convenido, a menos que haya justos motivos, como en el caso de que uno de los socios falte a su compromiso, o de que una enfermedad habitual lo haga inhábil para los negocios de la sociedad, u otros casos semejantes.
Capítulo III,
De la Liquidación y Partición
Artículo 1.680° Las reglas concernientes a la partición de la herencia, a la forma de esta partición y a las obligaciones que de ella resultan entre los coherederos, son aplicables en cuanto sea posible a las particiones entre los socios.
Artículo 1.681° La personalidad de la sociedad subsiste para las necesidades de la liquidación, hasta el fin de ésta.
Artículo 1.682° Con la disolución de la sociedad cesan los poderes de los administradores.
Llegado el caso de proceder a la liquidación, ésta se hará por todos los asociados o por un liquidador que ellos designarán por unanimidad. En caso de desacuerdo, el nombramiento será hecho por el Juez a solicitud de cualquiera de los asociados. El liquidador, en ambos casos, no podrá ser removido sino por justos motivos.
Artículo 1.683° Después de pagados los acreedores sociales, de separadas las sumas necesarias para el pago de las deudas no vencidas o litigiosas, y después de haber reembolsado los gastos o anticipos que hubiere hecho cualquiera de los asociados en interés de la sociedad, el activo social será repartido entre todos los socios.
Cada uno tomará una suma igual al valor de su aporte, a menos que éste haya consistido en su industria o en el uso o goce de una cosa. Si aún quedare un excedente, éste será repartido entre los asociados en proporción a la parte de cada uno en los beneficios.
Si el líquido partible es insuficiente para cubrir la totalidad de los aportes, la pérdida se repartirá entre los asociados en la proporción estipulada.
Título XI,
Del Mandato
Capítulo I,
De la Naturaleza del Mandato
Artículo 1.684° El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.
Artículo 1.685° El mandato puede ser expreso o tácito.
La aceptación puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario.
Artículo 1.686° El mandato es gratuito si no hay convención contraria.
Artículo 1.687° El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante.
Artículo 1.688° El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.
Artículo 1.689° El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer.
Artículo 1.690° Si el mandato ha sido conferido a un incapaz, éste puede representar válidamente al mandante, pero no queda obligado para con él sino en los límites dentro de los cuales puede ser obligado como incapaz.
Artículo 1.691° Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra aquellos con quienes ha contratado el mandatario, ni éstos contra el mandante. En tal caso, el mandatario queda obligado directamente hacia la persona con quien ha contratado, como si el negocio fuera suyo propio.
Capítulo II,
De las Obligaciones del Mandatario
Artículo 1.692° El mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia.
Artículo 1.693° El mandatario responde no sólo del dolo, sino también de la culpa en la ejecución del mandato.
La responsabilidad en caso de culpa es menor cuando el mandato es gratuito que en caso contrario.
Artículo 1.694° Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante.
Artículo 1.695° El mandatario responde de aquel en quien ha sustituido su gestión:
1º. Cuando no se le dio poder para sustituir.
2º. Cuando el poder para sustituir ha sido conferido sin designación de persona, responde solamente de la culpa cometida en la elección y en las instrucciones que necesariamente debió comunicar al sustituto.
En estos casos, el mandante puede obrar directamente contra la persona que haya sustituido al mandatario.
Artículo 1.696° El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a usos propios, desde el día en que lo hizo; y de las que aparezca deber, desde que se ha constituido en mora.
Artículo 1.697° El mandatario que, contratando como tal, ha dado a la parte con quien contrata conocimiento suficiente de las facultades que se le hayan conferido, no es responsable para con ella de lo que haya hecho fuera de los límites del mandato, a menos que se haya obligado personalmente.
Capítulo III,
De las Obligaciones del Mandante
El mandante debe cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites del mandato.
Artículo 1.698°
En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante, sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente.
Artículo 1.699° El mandante debe reembolsar al mandatario los avances y los gastos que éste haya hecho para la ejecución del mandato, y pagarle sus salarios si lo ha prometido.
Si no hay ninguna culpa imputable al mandatario, el mandante no puede excusarse de hacer este reembolso y pago, aunque el negocio no haya salido bien, ni hacer reducir el monto de los gastos y avances bajo pretexto de que habrían podido ser menores.
Artículo 1.700° El mandante debe igualmente indemnizar al mandatario de las pérdidas que éste haya sufrido a causa de su gestión, si no se le puede imputar culpa alguna.
Artículo 1.701° El mandante debe al mandatario los intereses de las cantidades que éste ha avanzado, a contar del día en que se hayan hecho los avances.
Artículo 1.702 El mandatario podrá retener en garantía las cosas que son objeto del mandato, hasta que el mandante cumpla con las obligaciones de que tratan los tres artículos anteriores.
Sin embargo, el mandante podrá sustituir la garantía por otros bienes o pedir que se la limite, a cuyo efecto ocurrirá al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción, quien ordenará la citación del mandatario. Si éste objetare la eficacia o suficiencia de la nueva garantía ofrecida, o impugnare por excesiva la limitación solicitada, el Juez abrirá una averiguación por ocho días y al noveno resolverá lo conducente.
De la decisión que acuerde la sustitución o la limitación de la garantía, se oirá apelación en un solo efecto.
Artículo 1.703° Si el mandato se ha conferido por dos o más personas para un negocio común, cada una de ellas es responsable solidariamente al mandatario de todos los efectos del mandato.
Capítulo IV,
De la Extinción del Mandato
Artículo 1.704° El mandato se extingue:
1º. Por revocación
2º. Por la renuncia del mandatario.
3º. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.
4º. Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador.
Artículo 1.705° En los casos indicados en los números 1º y3º del artículo precedente, no se extingue el mandato cuando haya sido conferido en ejecución de una obligación del mandante para con el mandatario.
Artículo 1.706° El mandante puede revocar el mandato siempre que quiera, y compeler al mandatario a la devolución del instrumento que contenga la prueba del mandato.
Artículo 1.707° La revocación del mandato notificada solamente al mandatario, no puede perjudicar a terceros que, ignorando la revocación, han contratado de buena fe con el mandatario, salvo al mandante su recurso contra el mandatario.
Artículo 1.708° El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior, desde el día en que se hace saber el nuevo nombramiento.
Artículo 1.709° El mandatario puede renunciar el mandato notificándolo al mandante.
Si la renuncia perjudica al mandante, debe indemnizársele por el mandatario, a menos que éste no pueda continuar en ejercicio del mandato sin sufrir un perjuicio grave.
Artículo 1.710° Lo que hace el mandatario en nombre del mandante ignorando la muerte de éste o una de las otras causas que hacen cesar el mandato, es válido, con tal que aquellos con los cuales ha contratado hayan procedido de buena fe.
De la Transacción
Artículo 1.714°
Artículo 1.715°
Artículo 1.718°
Artículo 1.711° El mandatario está obligado a terminar el negocio ya comenzado en la época de la muerte del mandante, si hay peligro en la demora.
Artículo 1.712° En caso de muerte del mandatario, sus herederos, si tienen conocimiento del mandato, deben avisar al mandante y proveer entre tanto a lo que exijan las circunstancias en interés de éste.
Título XII,
Artículo 1.713° La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de delito; pero la transacción no impide el juicio penal por parte del Ministerio Público.
Artículo 1.716° La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.
Artículo 1.717° Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 1.719°
Artículo 1.721°
Cuando las partes hayan comprendido en la transacción con la designación debida todos los negocios que pudieran tener entre sí, los documentos que entonces les fuesen desconocidos y que luego se descubran, no constituirán un título para impugnar la transacción, a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes.
Del comodato
La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las partes.
Artículo 1.720° Se puede también atacar la transacción hecha en ejecución de un Título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad
La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es enteramente nula.
Artículo 1.722° Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia.
Artículo 1.723°
La transacción será nula cuando no se refiera mas que a un objeto, y se demuestre por documentos nuevamente descubiertos, que una de las partes no tenía ningún derecho sobre dicho objeto.
Título XIII,
Capítulo I,
De la Naturaleza del Comodato
Artículo 1.724° El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la Otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.
Artículo 1.725° Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a sólo la persona del comodatario, pues entonces los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa dada en préstamo.
Capítulo II,
Si son dos o más los comodatarios, es solidaria su responsabilidad para con el comodante.
De las Obligaciones del Comodatario
Artículo 1.726° El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o, a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de daños y perjuicios.
Artículo 1.727° El comodatario responde del caso fortuito:
1º. Cuando ha usado de la cosa indebidamente, o ha demorado su restitución, a menos que aparezca o se pruebe que el deterioro o pérdida por el caso fortuito habrían sobrevenido igualmente sin el uso ilegítimo o la mora.
2º. Cuando la cosa prestada perece por caso fortuito y el comodatario hubiere podido evitar la pérdida usando una cosa propia en vez de aquélla.
3º. Cuando en la alternativa de salvar de un accidente la cosa prestada o la suya, ha preferido deliberadamente la suya.
4º. Cuando expresamente se ha hecho responsable de casos fortuitos.
5º. Cuando la cosa se hubiese estimado al tiempo del préstamo, aunque la pérdida acaezca por caso fortuito, ésta será de cuenta del comodatario, si no hubiese pacto en contrario.,
Artículo 1.728° Si la cosa se deteriora únicamente por efecto del uso para el cual se dio en préstamo y sin culpa del comodatario, éste no responde del deterioro.
Artículo 1.729° El comodatario que ha hecho algún gasto para usar de la cosa dada en préstamo, no puede pedir el reembolso.
Artículo 1.730°
Artículo 1.731° El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso
conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.
Artículo 1.732° Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e Imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla.
Capítulo III,
De las Obligaciones del Comodante
Artículo 1.733° Si durante el préstamo se ha visto el comodatario obligado a hacer para la conservación de la cosa algún gasto extraordinario, necesario, y tan urgente que no haya podido prevenir de él al comodante, éste debe pagarlo.
Artículo 1.734° El comodante que, conociendo los vicios de la cosa dada en préstamo, no previno de ellos al comodatario, responderá a éste de los daños que por aquella causa hubiese sufrido.
Artículo 1.737°
Título XIV, Del Mutuo
Capítulo I,
De la Naturaleza del Mutuo
Artículo 1.735° El mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad.
Artículo 1.736° Por efecto del mutuo, el mutuario se hace propietario de la cosa que se le dio en préstamo, y ésta perece para él, de cualquier manera que suceda la pérdida.
La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.
En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda antes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en
préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago.
Artículo 1.738° La regla del artículo precedente no rige cuando se han dado en préstamo monedas de oro o plata determinadas, y se ha estipulado que la restitución se haga en la misma especie de moneda y en, igual cantidad.
Si el valor intrínseco de las monedas se ha alterado, si no se pueden encontrar aquellas monedas, o si se las ha puesto fuera de circulación, se devolverá el equivalente del valor intrínseco que tenían las monedas en la época del préstamo.
Artículo 1.739° Si el préstamo consiste en barras metálicas o en frutos, el deudor no debe restituir sino la misma cantidad y calidad, cualquiera que sea el aumento o disminución de su precio
Artículo 1.740°
Si sólo se ha convenido en que el mutuario pagará cuando pueda o cuando tenga medios, el Tribunal fijará un término para el pago, según las circunstancias.
Capítulo III,
El mutuario está obligado a restituir las cosas de la misma calidad y en la misma cantidad de las que recibió, y en el término convenido, y a falta de esto, está
Capítulo II,
De las Obligaciones del Mutuante
En el mutuo, el mutuante tiene la misma responsabilidad que la establecida en el artículo 1.734 para el comodato.
Artículo 1.741° El mutuante no puede pedir antes del término convenido las cosas que dio en préstamo.
Artículo 1.742° Si no hay término fijado para la restitución, el Tribunal puede acordar un plazo para ella, según las circunstancias.
Artículo 1.743°
De las Obligaciones del mutuario
Artículo 1.744°
obligado a pagar su valor en el tiempo y en el lugar en que según el contrato debía hacer la restitución.
Del Préstamo a Interés
Artículo 1.745°
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.
El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.
Artículo 1.748°
Si no se han determinado el tiempo y el lugar, el pago debe hacerlo el mutuario según el valor corriente en el tiempo en que ha quedado en mora y en el lugar donde se hizo el préstamo.
Capítulo IV,
Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles.
Artículo 1.746° El interés es legal o convencional.
El interés es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.
Artículo 1.747° Si se han pagado intereses, aunque no se hayan estipulado, no pueden repetirse ni imputarse al capital.
El recibo del capital, dado sin reserva de intereses, hace presumir el pago de éstos, y verifica la liberación, salvo prueba en contrario.
Título XV,
Del Depósito y del Secuestro
Artículo 1.749° El depósito en general es un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla.
Artículo 1.750° Hay dos especies de depósitos: el depósito propiamente dicho y el secuestro.
Capítulo I,
Del Depósito Propiamente Dicho
Artículo 1.751° El depósito propiamente dicho es un contrato gratuito, salvo convención en contrario, que no puede tener por objeto sino cosas muebles.
No se perfecciona sino por la tradición de la cosa.
La tradición se verifica por el mero consentimiento, en caso de que la cosa esté ya en poder del depositario por cualquier otro título, y de que se convenga que quede en depósito.
Artículo 1.752° El depósito es voluntario o necesario.
Sección I,
Del Depósito Voluntario
Artículo 1.753° El depósito voluntario se efectúa por el espontáneo consentimiento del que da y del que recibe la cosa en depósito.
Artículo 1.754° El depósito voluntario no puede efectuarse sino entre personas capaces para contratar.
Sin embargo, si una persona capaz para contratar acepta el depósito hecho por otra incapaz, queda sujeta a todas las obligaciones de un verdadero depositario, y pueden perseguirla el tutor, el curador o el administrador de la persona que hizo el depósito, o ésta misma, si llega a tener capacidad.
Artículo 1.755° Si el depósito se ha hecho por una persona capaz en otra que no lo sea, sólo tendrá la capaz acción para reivindicar la cosa depositada, mientras exista en poder del depositario, o para que éste le restituya la cantidad hasta la cual se haya enriquecido con la cosa o con su precio.
Sección II,
De las Obligaciones del Depositante
Artículo 1.756° El depositario debe poner en la guarda de la cosa depositada la misma diligencia que en la de las cosas que le pertenecen.
Artículo 1.757° El depositario prestará la diligencia de un buen padre de familia en la guarda de la cosa depositada, en los casos siguientes:
1º. Cuando se haya convenido expresamente en ello.
2º. Cuando el depositario se ha ofrecido para recibir el depósito.
4º. Cuando el depósito se ha hecho únicamente en interés del depositario.
Artículo 1.758°
Cuando el depositario tiene permiso de servirse o usar de la cosa depositada, el contrato cambia de naturaleza y ya no es depósito, sino mutuo o comodato, desde que el depositario haga uso de ese permiso.
3º. Cuando ha estipulado una remuneración por la guarda del depósito.
El depositario es responsable de accidente producido por fuerza mayor, cuando se haya constituido en mora para la restitución de la cosa depositada.
Artículo 1.759°
Artículo 1.760° El depositario no debe tratar de conocer cuáles son las cosas depositadas en su poder, si le han sido confiadas en un cofre cerrado o bajo una cubierta sellada.
Artículo 1.761° El depositario debe devolver idénticamente la cosa que ha recibido.
Artículo 1.762° El depositario cumple con restituir la cosa en el estado en que se halle al tiempo de la restitución. Los deterioros sobrevenidos sin su culpa son de cargo del depositante.
Artículo 1.763° El depositario a quien se haya arrebatado por fuerza mayor la cosa depositada y que haya recibido en su lugar una cantidad de dinero u otra cosa, debe entregar lo que haya recibido.
Artículo 1.764° El depositario debe entregar los frutos que haya percibido de la cosa; pero no debe intereses del dinero depositado, sino desde el día en que se haya constituido en mora de hacer la restitución.
Artículo 1.766°
Artículo 1.767°
Si hay dos o más herederos y no se ha hecho la partición, deberán ponerse de acuerdo sobre la devolución del depósito. Después de la partición, se devolverá a quien según la misma resulte tener derecho.
Artículo 1.765° El depositario no debe restituir la cosa sino a quien se la entregó, o a aquél en cuyo nombre se hizo el depósito, o que fue designado para recibirlo, salvo lo dispuesto en el artículo 1.754.
No puede exigir el depositario que el depositante pruebe ser propietario de la cosa depositada.
Sin embargo, si llega a descubrir que la cosa es hurtada, r quién es su verdadero dueño, debe hacer saber a éste el depósito. Si éste descuida reclamar el depósito, el depositario se liberta válidamente por la entrega del depósito a aquél de quien lo haya recibido, con tal que haya hecho la entrega después de vencido el tiempo determinado y suficiente, dado por él al verdadero dueño para su reclamación.
En caso de haber muerto el depositante, la devolución deberá hacerse a su heredero.
Artículo 1.768° Si por un cambio sobrevenido en su estado pierde el depositante la capacidad para administrar sus bienes después de constituido el depósito éste no debe restituirse sino a quien tenga la administración de los bienes del depositante
Artículo 1.769° Si el deposito se ha hecho por un tutor administrador, con ese carácter, y su administración ha cesado en la época de la restitución, ésta debe hacerse a la Persona representada o al nuevo administrador, según los casos.
Artículo 1.770° Si al hacerse el depósito se designa el lugar para la devolución, el depositario deberá llevar a él la cosa depositada; pero los gastos que ocasione la traslación serán a cargo del depositante.
No habiéndose designado lugar para la devolución, deberá hacerse ésta donde se halle la cosa depositada, aunque no sea el mismo donde se hizo el deposito con tal que no haya en ello malicia por parte del depositario.
Artículo 1.771° La restitución es a voluntad tanto del depositante como del depositario.
Si se fija tiempo para la restitución, esta cláusula sólo es obligatoria para el depositario, quien en virtud de ella no puede devolver el depósito antes del tiempo estipulado, excepto en los casos expresados por la Ley.
El depositante está obligado a reembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada, y a indemnizarle los daños que le haya causado el depósito.
Artículo 1.774°
En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.702.
Depósito necesario es el que hace alguna persona apremiada por algún accidente: como ruina, incendio, saqueo, naufragio u otro imprevisto.
La obligación de guardar la cosa continúa en este caso hasta que el depositante la pida, pero el depositario puede exigir que el depositante disponga de ella cuando se cumpla el término estipulado para la duración del depósito, o cuando antes de cumplirse el termino, peligra el depósito en su poder o le causa perjuicio.
Si el depositante no dispone de ella puede consignarse a sus expensas con las formalidades legales.
Cuando el depósito haya cambiado de naturaleza, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.759, no puede pedirse la devolución de la cosa antes del término fijado en el contrato.
Artículo 1.772° Todas las obligaciones del depositario cesan desde que descubre y prueba que es suya la cosa depositada.
Sección III,
De las Obligaciones del Depositante
Artículo 1.773°
El depositario puede retener el depósito hasta el pago total de todo cuanto se le deba en razón del depósito.
Sección IV,
Del Depósito Necesario
Artículo 1.775
Artículo 1.776° El depósito necesario se rige por las reglas establecidas para el depósito voluntario; pero siempre se podrá probar de acuerdo con el artículo 1.393.
Artículo 1.777°
El viajero que lleva consigo efectos de gran valor, debe hacerlo saber al posadero o a las personas arriba expresadas, y aun mostrárselos, si éstas lo exigen, para que se emplee especial cuidado en su custodia.
El secuestro convencional es el depósito de una cosa litigiosa hecho por dos o mas personas en manos de un tercero, quien se obliga a devolverla después de la terminación del pleito, a aquél a quien se declare que deben pertenecer.
El secuestro es remunerado, salvo convención en contrario.
Se reputa depósito necesario el de los efectos introducidos por los viajeros en las posadas, fondas o mesones donde se alojan, o en las naves y demás vehículos que los conducen; y los posaderos, fondistas, mesoneros, patrones y conductores, responden de ellos como depositarios.
Artículo 1.778° La responsabilidad comprende tanto los hurtos como los daños causados en los efectos de los viajeros por los criados, encargados, dependientes de los posaderos, fondistas, mesoneros, patrones, marineros, conductores o porteadores y por los extraños que frecuentan las mismas posadas, fondas, mesones, naves y vehículos; pero no los ocasionados por fuerza mayor o negligencia grave del viajero.
Artículo 1.779°
Capítulo II,
Del Secuestro
Sección I,
De las Diversas Especies de Secuestro
Artículo 1.780° El secuestro es convencional o judicial.
Sección II,
Del secuestro convencional
Artículo 1.781°
Artículo 1.782°
Cuando es gratuito, está sometido a las reglas del depósito propiamente dicho, con las diferencias que se indicaran.
Artículo 1.783° El secuestro puede tener por objeto bienes muebles o inmuebles.
Artículo 1.784° No puede libertarse del secuestro al depositario, antes de la terminación del pleito, sino por consentimiento de todas las partes o por una causa que se juzgue legítima. Sus derechos arancelarios los cobrará a las partes que constituyeron el depósito.
Sección III,
Del Secuestro Judicial
Artículo 1.785° El depositario debe poner en la conservación de los efectos embargados el cuidado de un buen padre de familia, y tenerlos a disposición del Tribunal.
Si pierde la tenencia de la cosa puede el depositario reclamarla contra toda persona, inclusa cualquiera de las partes que la haya tomado sin licencia del Tribunal.
Artículo 1.786° El depositario está obligado a hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y para la recolección, el beneficio y la realización de los frutos; pero no podrá comprometer anticipadamente éstos sin la autorización del Tribunal.
El depositario podrá cobrar sus derechos arancelarios de los frutos mismos, o del producto del remate de las cosas depositadas, y, en todo caso, de aquél a cuya solicitud se acordó el embargo a reserva de cobrar los éste de quien haya lugar.
Artículo 1.787°
Título XVI,
De la Renta Vitalicia
Capítulo I,
De las Condiciones Requeridas para la Validez del Contrato de Renta Vitalicia
Artículo 1.788° La renta vitalicia puede constituirse a título oneroso, mediante una cantidad de dinero u otra cosa mueble, o mediante un inmueble.
Artículo 1.789° También puede constituirse a título puramente gratuito, por donación o por testamento, debiendo entonces hacerse con las formalidades que establece la Ley para tales casos.
Artículo 1.790° La renta vitalicia, constituida por donación o por testamento, es reducible si excede de la porción de que se puede disponer: es nula si se ha hecho en favor de una persona incapaz de recibir
La renta vitalicia puede constituirse por la duración de la vida de quien da el precio o por la de un tercero que no tiene derecho a la renta.
En este caso, aunque la renta vitalicia constituya una liberalidad, no queda sujeta a las formas establecidas para las donaciones; pero es reducible o anulable con arreglo al artículo 1.790.
El contrato de renta vitalicia, constituida por la vida de una persona ya muerta cuando se celebró el contrato, no produce ningún efecto.
Artículo 1.791°
Artículo 1.792° Puede constituirse por la duración de la vida de una persona o de varias.
Artículo 1.793° Puede constituirse en provecho de un tercero, distinto de quien da el precio.
Artículo 1.794°
Capítulo II,
De los Efectos del Contrato de Renta Vitalicia entre las partes Contratantes
Artículo 1.795° La persona en cuyo provecho se ha constituido la renta vitalicia a título oneroso, puede hacer que se resuelva el contrato, si no se le otorgan las seguridades estipuladas para su cumplimiento.
Si la renta se hubiere constituido en testamento sin designación de bienes determinados, el legatario tendrá derecho a que el heredero señale bienes bastantes sobre los que haya de constituirse la hipoteca.
Artículo 1.796° La sola falta de pago de los atrasos de la renta no autoriza a aquél en cuyo favor se ha constituido ésta, a pedir el reembolso del capital a entrar en posesión del fundo enajenado. Tiene aquél solamente derecho de embargar y hacer vender los bienes de su deudor y pedir que se ordene, si el deudor no consiente en ello,
que del producto de la venta se tome la cantidad suficiente para pagar los atrasos.
Artículo 1.797° El deudor de la renta no puede libertarse de ella ofreciendo el reembolso del capital y renunciando al cobro de las anualidades pagadas; está obligado a pagar la renta durante toda la vida de la persona o de las personas por quienes se ha constituido, cualquiera que sea la duración de la vida de estas personas, o por oneroso que haya podido llegar a ser el pago de la renta.
Artículo 1.798° La renta vitalicia se debe al propietario, en proporción del número de días que haya vivido.
Sin embargo, si se ha convenido en pagarla por plazos anticipados, se debe toda la pensión desde el día en que haya de hacerse el pago.
Artículo 1.799° Sólo en el caso de que la renta vitalicia se haya constituido a Título gratuito, se puede estipular que no estará sujeta a embargo.
Título XVII,
Del Seguro del Juego y de la Apuesta
Capítulo I,
Del Seguro
Artículo 1.800° Todo lo relativo al contrato de seguro se regirá por las disposiciones del Código de Comercio y por leyes especiales
Capítulo II,
Del Juego y de la Apuesta
Artículo 1.801° La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte azar o envite, o en una apuesta.
Las loterías están comprendidas en las disposiciones de este artículo, excepto aquéllas que se constituyan para beneficencia o para algún otro fin de utilidad pública, y que las garantice el Estado.
Artículo 1.802° Se exceptúan los juegos de fuerza o destreza corporal como el de armas carreras a pie o a caballo, pelota y otros semejantes.
Artículo 1.803° Quien haya perdido en el juego o apuesta no puede repetir lo que haya pagado voluntariamente, a menos que haya habido fraude o dolo de parte de quien hubiese ganado o que quien hubiese perdido sea menor, entredicho o Inhabilitado.
Título XVIII,
Capítulo I,
La fianza no se presume: debe ser expresa y no se puede extender más allá de los límites dentro de los cuales se la ha contraído.
De la Fianza
De la Naturaleza y Extensión de la Fianza
Artículo 1.804° Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.
Artículo 1.805° La fianza no puede constituirse sino para garantizar una obligación válida.
Sin embargo es válida la fianza de la obligación contraída por una persona legalmente incapaz, si el fiador conocía la incapacidad.
Artículo 1.806° La fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas.
Puede constituirse por una parte de la deuda únicamente y bajo condiciones menos onerosas. La fianza que exceda de la deuda o que se haya constituido bajo condiciones más onerosas, no será válida sino en la medida de la obligación principal.
Artículo 1.807° Se puede constituir la fianza sin orden del obligado por quien se constituye y aun ignorándola éste. Se puede también constituir no sólo por el deudor principal sino por otro fiador.
Artículo 1.808°
Artículo 1.809°
Artículo 1.810°
Caso de estar obligado el deudor a dar una fianza, si el fiador aceptado por el acreedor se hiciere insolvente, podrá el acreedor exigir otro en su lugar
No puede compelerse el fiador a pagar al acreedor, sin previa exclusión de los bienes del deudor
1º. Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.
La fianza indefinida de una obligación principal comprende todos los accesorios de la deuda, y aun las costas judiciales.
El obligado a dar fiador debe dar por tal a personas que reúnan las cualidades siguientes.
1º. Que sea capaz de obligarse y que no goce de ningún fuero privilegiado.
2º. Que esté sometido o que se someta a la jurisdicción del Tribunal que conocería del cumplimiento de la obligación principal.
3º. Que posea bienes suficientes para responder de la obligación; pero no se tomarán en consideración los bienes embargados o los litigiosos, ni los que estén situados fuera del territorio de la República.
Artículo 1.811°
Cuando se haya exigido y pactado fianza de una persona determinada, la insolvencia de ésta no obligara al deudor a dar nueva fianza.
Capítulo II,
De los Efectos de la Fianza
Sección I,
De los Efectos de la Fianza entre el Acreedor y el Fiador
Artículo 1.812°
Artículo 1.813° No será necesaria la exclusión:
2º. Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador.
3º. En el caso de haber quebrado o de haber hecho cesión de bienes el deudor.
Artículo 1.814° La demanda contra el deudor principal podrá extenderse al fiador para que pague inmediatamente si no hubiere lugar a la excusión según el artículo precedente.
Artículo 1.815° El acreedor debe poner en conocimiento del fiador la mora del deudor inmediatamente que ésta ocurra.
Artículo 1.816° La excusión no tendrá efecto si no la exigiere el fiador al contestar la demanda.
Artículo 1.819°
Artículo 1.820°
El fiador que pida la excusión deberá indicar bienes suficientes del deudor principal y anticipar la cantidad necesaria para hacer la excusión.
No producirá efecto la designación que haga de bienes del deudor que sean litigiosos o que se hallen fuera del territorio de la República o de que no esté en posesión el deudor aunque se hallen hipotecados
Tampoco surtirá efectos ulteriores la acusación de bienes que en el segundo acto de remate no se hubieren rematado por falta de postor o de postor aceptable
Artículo 1.817° Cuando el fiador haya hecho la indicación de los bienes de conformidad con el artículo precedente, y haya provisto a los gastos necesarios para la excusión el acreedor será responsable para con el fiador hasta concurrencia de los bienes Indicados, de la insolvencia del deudor principal sobrevenida por el retardo en la ejecución
Artículo 1.818° Siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda cada uno de ellos responderá de toda la deuda
Sin embargo, Podrá cada una de dichas partes exigir que el acreedor divida preventivamente su acción, reduciéndola a la parte que a cada cual corresponda cuando no haya renunciado al beneficio de división.
El fiador del fiador no estará obligado para con el acreedor sino en el caso en que el deudor principal y todos los fiadores sean insolventes o hayan quedado libertados por virtud de excepciones personales al deudor y a los fiadores.
Sección II,
De los Efectos de la Fianza entre el Deudor y el Fiador
Artículo 1.821°
El fiador tendrá derecho para que el deudor principal le obtenga el relevo o le caucione las resultas de la fianza o consigne medios de pago, en los casos siguientes:
El fiador que haya pagado tendrá recurso contra el deudor principal aun cuando éste no haya tenido conocimiento de la fianza dada.
El recurso procederá tanto por el capital como por los intereses y los gastos El fiador no tendrá, sin embargo recurso sino por los gastos hechos por el después que haya instruido al deudor principal de las gestiones contra él.
Tendrá también derecho a los intereses de todo cuanto haya pagado por el deudor aun cuando la deuda no produjera intereses y aun a la indemnización de daños, si hubiere lugar.
En todo caso los intereses que no se debieran al acreedor no correrán en favor del fiador sino desde el día en que éste haya notificado su pago
Artículo 1.822° El fiador se subroga por el pago de todos los derechos que el acreedor haya tenido contra el deudor
Sin embargo si hubiere transigido con el acreedor no podrá Pedir al deudor más de lo que realmente haya pagado a menos que el acreedor le haya hecho cesión expresa del resto
Artículo 1.823° Si fueren varios los deudores principales y estuvieren obligados solidariamente el fiador de todos que haya pagado podrá dirigir su acción contra cualquiera de ellos por la totalidad de la deuda
Artículo 1.824° El fiado de que haya pagado no tendrá acción contra el deudor principal que haya pagado también, cuando el pago hecho por el fiador no hubiese sido avisado previamente al deudor
Si el fiador hubiere pagado sin habérsele requerido y sin haber avisado al deudor principal, este podrá oponer a las acciones del fiador todas las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor principal en el momento del pago.
En ambos casos, el fiador tiene la acción de repetición contra el acreedor.
Artículo 1.825°
1º. Cuando se le demanda para el pago.
2º. Cuando el deudor disipe o aventure temerariamente sus bienes.
3º. Cuando el deudor haya quebrado o se encuentre en estado de insolvencia.
SECCIÓN III, De los efectos de la fianza entre los cofiadores
Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en proporción.
El fiador que haya de darse por disposición de la Ley o de providencia judicial, deberá tener las cualidades exigidas en el artículo 1.810.
4º. Cuando el deudor se haya obligado a obtenerle el relevo de la fianza dentro de cierto plazo, y éste haya vencido.
5º. Cuando resulte que haya temor fundado de que el deudor se fugue o se separe de la República, con ánimo de establecerse en otra parte sin dejar bienes suficientes.
6º. Cuando haya vencido el plazo o se haya cumplido en todo o en parte la condición que haga inmediatamente exigible la obligación principal.
7º. Al vencimiento de cinco años, cuando la obligación principal no tenga término fijado para el vencimiento, siempre que la obligación principal no sea de naturaleza tal que no pueda extinguirse antes de un tiempo determinado, como sucede respecto de la tutela, o que no haya habido estipulación en contrario.
Artículo 1.826° Cuando varias personas hayan fiado a un mismo deudor por una misma deuda, el fiador que haya pagado en uno de los casos expresados en el artículo precedente, tendrá acción contra los demás fiadores por su parte respectiva.
En todo caso, podrán los cofiadores oponer al que paga las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor.
Capítulo III,
De la Fianza Legal y la Judicial
Artículo 1.827°
Artículo 1.828° El obligado a dar fiador en los casos del artículo anterior, podrá dar en su lugar una prenda o una hipoteca que a juicio del Tribunal sea suficiente para asegurar el crédito.
Artículo 1.829° El fiador judicial no podrá pedir la excusión del deudor principal.
El subfiador, en el mismo caso, no podrá pedir ni la de deudor ni la del fiador.
Artículo 1.831°
Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble u otros cualesquiera efectos en pago de la deuda aunque después los pierda por evicción queda libre el fiador.
Artículo 1.836°
Capítulo IV,
De la Extinción de la Fianza
Artículo 1.830° La obligación del fiador se extingue por la extinción de la obligación principal y por las mismas causas que las demás obligaciones
La confusión que se verifica en la persona del deudor principal y de su fiador cuando uno de ellos hereda al otro, no extingue la acción del acreedor contra quien haya prestado fianza por el fiador
Artículo 1.832° El fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que pertenezcan al deudor principal y que a éste no sean personales
Artículo 1.833° El fiador aunque sea solidario se liberta cuando por hecho del acreedor la subrogación de los derechos, hipotecas y privilegios de este último no pueda tener ya efecto en su favor.
Artículo 1.834°
Artículo 1.835° La simple prórroga del plazo, concedida por el acreedor al deudor principal, no liberta al fiador quien puede en este caso obrar contra el deudor para obligarle al pago
El fiador que haya limitado su fianza al mismo plazo acordado al deudor principal quedará obligado aun más allá de este término y por todo el tiempo necesario para apremiarle al pago, siempre que el acreedor en los dos meses siguientes al vencimiento del término haya intentado sus acciones y las haya seguido con diligencia hasta su definitiva decisión
Título XIX,
De la Prenda
Artículo 1.837°
Artículo 1.838°
Artículo 1.842°
La prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación
La prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar con privilegio sobre la cosa obligada.
Artículo 1.839° Este privilegio no es procedente sino cuando hay instrumento de fecha cierta que contenga la declaración de la cantidad debida así como de la especie y de la naturaleza de las cosas dadas en prenda, o una nota de su calidad peso y medida.
Sin embargo, la redacción del contrato por escrito no se requiere sino cuando se trate de un objeto cuyo valor exceda de dos mil bolívares.
Artículo 1.840° El privilegio no tiene efecto sobre los créditos sino cuando la prenda resulte de un instrumento de fecha cierta y se le haya notificado al deudor del crédito dado en prenda.
La notificación no es necesaria respecto de los documentos a la orden o al portador.
Artículo 1.841° En todo caso, el privilegio no subsistirá sobre la prenda sino cuando se la haya entregado y esté en poder del acreedor o de un tercero escogido por las partes.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la prenda consiste en semovientes podrá pactarse que el dueño conserve la tenencia de la misma con las condiciones y limitaciones que se establezcan; pero, para que la prenda así constituida produzca efecto contra tercero será necesario que los semovientes dados en prenda se marquen en lugar visible con un hierro o ferrete especial y que el contrato en que se constituye dicha prenda se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro a cuya jurisdicción corresponda el inmueble donde se encuentren los bienes para la fecha del contrato
Artículo 1.843° Un tercero puede dar la prenda por el deudor
Artículo 1.844° El acreedor no podrá apropiarse la cosa recibida en prenda ni disponer de ella, aunque así se hubiere estipulado: pero cuando haya llegado el tiempo en que deba pagársele tendrá derecho a hacerla vender judicialmente
Artículo 1.845°
Si se hubiere dado en prenda un crédito productivo de intereses, el acreedor deberá imputar estos intereses sobre los que se le deban.
Podrá admitirse al acreedor a la licitación de la prenda que se remate
El acreedor es responsable, según las reglas establecidas en el Título de las obligaciones, de la pérdida o del deterioro de la prenda sobrevenidos por su negligencia
El deudor debe por su parte reembolsar al acreedor los gastos necesarios que éste haya hecho para la conservación de la prenda
Artículo 1.846°
Si la deuda Para cuya seguridad se haya dado en prenda el crédito, no produjere intereses la imputación de éstos se hará sobre el capital de la deuda.
Artículo 1.847° Si lo que se hubiere dado en prenda es una acreencia, el acreedor prendario tendrá derecho a cobrarla judicial o extrajudicialmente
Artículo 1.848° Si el acreedor abusare de la prenda el deudor podrá pedir que ésta se ponga en secuestro.
Artículo 1.849° Si la cosa dada en prenda se deteriora o disminuye de valor al extremo de que se tema su insuficiencia para la seguridad del acreedor, éste puede solicitar del Juez competente que se venda en subasta o al precio de bolsa o de mercado, si existen.
El deudor prendario puede oponerse a la venta y obtener la restitución de la cosa ofreciendo otra garantía que la reemplace.
Si el acreedor objetare la suficiencia de la nueva garantía ofrecida. el Juez abrirá una averiguación por cuatro días y al quinto resolverá lo conducente.
El Juez que autorice la venta proveerá sobre el depósito del precio o de la nueva garantía aceptada para la seguridad de la acreencia.
En todo caso de la decisión del Juez se oirá apelación.
Artículo 1.850° El deudor prendario puede igualmente, en caso de deterioro o disminución del valor de la cosa dada en prenda, solicitar del Juez competente que se venda en las mismas condiciones del artículo precedente. Sin embargo si lo prefiere. puede solicitar la restitución de la prenda ofreciendo otra garantía que la reemplace.
Si el acreedor objetare la nueva garantía ofrecida, se procederá conforme a lo prescrito en el artículo anterior.
Artículo 1.851° El deudor prendario puede, en caso de que se presente oportunidad ventajosa para la venta de la cosa dada en prenda, solicitar del Juez que autorice la venta. Si se acordare la autorización, el Juez establecerá las condiciones de la venta y el deposito del precio.
Artículo 1.852° El deudor no podrá exigir la restitución de la prenda, sino después de haber pagado totalmente la deuda para cuya seguridad se haya dado la prenda, los intereses y los gastos. Si el mismo deudor hubiere contraído otra deuda con el mismo acreedor, con posterioridad a la tradición de la prenda, y esta deuda se hiciere exigible antes del pago de la primera no podrá obligarse al acreedor a desprenderse de la prenda antes de que se le hayan pagado totalmente ambos créditos, aunque no haya ninguna estipulación para afectar la prenda al pago de la segunda deuda.
Artículo 1.853° La prenda es indivisible aunque la deuda se divida entre los causahabientes del deudor o del acreedor.
El heredero del deudor que haya pagado su parte en la deuda, no podrá pedir la restitución de su parte en la prenda, mientras la deuda no esté del todo satisfecha.
Recíprocamente, el heredero del acreedor que haya recibido su parte en el crédito, no podrá restituir la prenda con perjuicio de sus coherederos no satisfechos todavía.
Las disposiciones precedentes no se oponen a las leyes y reglamentos particulares respecto de materia comercial, agrícola e industrial, y respecto de los establecimientos especialmente autorizados para hacer préstamos sobre prendas.
Artículo 1.854°
Título XX,
Artículo 1.856°
Las disposiciones de los artículos 1.843, 1.852 y 1.853, son aplicables a la anticresis.
De la Anticresis
Artículo 1.855° La anticresis es un contrato por el cual el acreedor adquiere el derecho de hacer suyos los frutos del inmueble que se le entregue, con la obligación de imputarlos a los intereses, si se le deben, y luego al capital de su acreencia.
Si no hubiere pacto en contrario, el acreedor debe pagar las contribuciones y las pensiones a que esté sujeto el inmueble que tiene en anticresis; igualmente debe hacer las reparaciones necesarias del inmueble, so pena de indemnizar el perjuicio que sobrevenga; pero tiene derecho al reembolso de estos gastos con privilegio sobre los frutos,
Artículo 1.857° El deudor no podrá pedir la restitución de la cosa dada en anticresis, sino después de la extinción total de la deuda; pero el acreedor que quiera librarse de las obligaciones impuestas en el artículo anterior, podrá restituirla en cualquier tiempo y perseguir el pago de su crédito por otros medios legales, sin perjuicio de lo que se hubiere estipulado en contrario.
Artículo 1.858° Es nula de pleno derecho toda convención que autorice al acreedor a apropiarse el inmueble, caso de no serle pagada la deuda.
Artículo 1.859° Puede estipularse que los frutos se compensen con los intereses, en todo o en parte.
Artículo 1.860°
Artículo 1.861° La anticresis no concede ningún privilegio al acreedor. Este tiene solamente el derecho de retener el inmueble hasta que su acreencia sea totalmente pagada.
Artículo 1.862° La anticresis no puede ser estipulada por un tiempo mayor de quince años. En el caso de que el contrato no establezca ningún término, o establezca uno mayor de quince años, la anticresis concluirá al vencimiento del decimoquinto.
La anticresis debe ser registrada en la Oficina que corresponda a la ubicación del inmueble para que pueda ser opuesta a terceros.
Título XXI,
De los Privilegios e Hipotecas
Artículo 1.863° El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber.
Artículo 1.864° Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual; si no hay causas legítimas de preferencia.
Las causas legítimas de preferencia son 109 privilegios y las hipotecas.
Artículo 1.865° Si las cosas sujetas a privilegio o hipoteca han perecido o se han deteriorado, las cantidades debidas por los aseguradores, por indemnización de la pérdida o del deterioro, quedan afectas al pago de los créditos privilegiados o hipotecarios, según su graduación, a menos que se hayan empleado en reparar la pérdida o el deterioro.
De los Privilegios
Los aseguradores quedan libres sin embargo, cuando hayan pagado después de treinta días contaderos desde la publicación que hayan hecho durante tres días consecutivos en un periódico de amplia circulación editado en la capital de la República, avisando la pérdida o el deterioro, sin que se haya hecho ninguna oposición. La publicación deberá hacerse dentro de los ocho días siguientes a aquél en que reciban los aseguradores la participación que el asegurado o tenedor de la póliza les haya hecho sobre el siniestro.
También quedan afectas al pago de dichos créditos las cantidades debidas por expropiación forzosa por causa de utilidad pública, o de servidumbre impuesta por la Ley.
En todo caso, se aplicará con preferencia a lo establecido en este artículo, lo que dispongan sobre la materia el Código de Comercio o las leyes especiales de seguros.
Capítulo I,
Artículo 1.866° privilegio es el derecho que concede la Ley a un acreedor para que se le pague con preferencia a otros acreedores en consideración de la causa del crédito.
Artículo 1.867° El crédito privilegiado tiene preferencia sobre todos los demás, inclusive los hipotecarios.
De los Privilegios sobre los Muebles
Los privilegios sobre los muebles son generales o especiales.
2º. Por los gastos funerales del deudor y por los de su consorte e hijos sometidos a la patria potestad, si no tuvieren bienes propios y hasta donde sean proporcionados a las circunstancias del deudor.
Entre varios créditos privilegiados la prelación la determina la Ley, según la calidad del privilegio.
Artículo 1.868° Los créditos privilegiados de un mismo grado concurren entre sí en proporción de su monto.
Sección I,
Artículo 1.869°
Los primeros comprenden todos los bienes muebles del deudor; los segundos afectan a determinados muebles
Parágrafo Primero, De los privilegios sobre todos los bienes muebles
Artículo 1.870° Gozan de privilegio sobre todos los bienes muebles del deudor los créditos siguientes:
1°. Por los gastos de justicia hechos en actos conservatorios o ejecutivos sobre muebles, en interés común de los acreedores.
3º. Por los gastos de la última enfermedad de las mismas personas y bajo la misma condición, causados en los tres meses precedentes a la muerte, a la quiebra, a la cesión de bienes o al concurso de acreedores que han dado lugar a la distribución de su haber entre los acreedores.
4º. Por los salarios debidos a individuos del servicio doméstico de la familia. que no excedan de un trimestre.
5º. Por los suministros de alimentos al deudor y a su familia en los últimos seis meses.
6º. Por los impuestos y contribuciones nacionales y municipales correspondientes al año corriente y al precedente.
Recaudados estos impuestos y contribuciones, el privilegio de que aquí se trata se trasladará sobre los bienes de la persona directa o indirectamente encargada de recaudarlos o percibirlos, para garantizar las resultas de la recaudación o percepción.
Este privilegio no se extiende a las contribuciones e impuestos establecidos sobre los inmuebles.
Parágrafo Segundo, De los privilegios sobre ciertos bienes muebles
Artículo 1.871° Gozan de privilegio especial sobre los bienes muebles que respectivamente se designan:
1°. Los créditos prendarios sobre los muebles dados en prenda.
2º. Los créditos por construcción, conservación y mejora de un objeto mueble, sobre ese objeto, mientras esté en poder del acreedor.
3º. Las cantidades debidas por semillas o por los trabajos indispensables de cultivo y recolección, sobre los respectivos frutos.
4°. Los alquileres y rentas de bienes inmuebles, sobre los frutos cosechados en el año, sobre los productos que se encuentren en las habitaciones y edificios dependientes de los fundos rurales y provenientes de los mismos fundos, y sobre todo cuanto sirva para cultivar el predio arrendado, o, para proveerlo de lo necesario al uso o negocio a que esté destinado.
Este privilegio es procedente por los arrendamientos devengados en los dos últimos años; por lo que corresponda al corriente y al siguiente, si el contrato tiene fecha cierta; y sólo por el año corriente y el siguiente, si no la tiene. En estos dos casos, los demás acreedores tienen derecho de subrogarse en los derechos del arrendatario, de subarrendar por la duración del término por el cual el arrendador ejerce su privilegio, aunque el contrato no lo permita, y de exigir los alquileres y rentas, pagando al arrendador todo cuanto se le deba dar privilegio, y dándole además seguridad por la parte de su crédito aún no vencido.
El mismo privilegio procede en favor del arrendador por los perjuicios causados en los edificios y fundos arrendados, por las reparaciones locativas, por la restitución de los objetos que haya entregado y por todo lo demás que concierna a la ejecución del arrendamiento.
El privilegio que aquí se concede al arrendador sobre los muebles de que esté provisto el predio, se extiende a los pertenecientes a los arrendatarios y subarrendatarios y también a los que sean de la propiedad de otras personas, mientras se encuentren en el predio arrendado; a menos que se trate de cosas
robadas o perdidas, o que se pruebe que el arrendador sabía que pertenecían a terceros cuando se las introdujo.
El privilegio sobre los frutos procede aun cuando pertenezcan a un subarrendatario.
El privilegio sobre los objetos que sirven para proveer el Inmueble arrendado, o para su explotación, si pertenecen al subarrendatario, es procedente por lo que éste debe, sin tener en cuenta sus pagos anticipados.
El arrendador puede hacer embargar los muebles afectos al privilegio, cuando del predio arrendado se los haya transportado a otra parte sin su consentimiento; y conserva sobre ellos su privilegio con tal que haya ejercido su acción en el término de cuarenta días, si se trata de muebles destinados a un predio rural, o en el de quince días, si se trata de los destinados a una casa alquilada, salvo, sin embargo, los derechos adquiridos por terceros, después del transporte de estos muebles.
7°. Los créditos por pensiones o rentas, sobre los frutos del fundo enfitéutico recogidos en el año. y sobre los que se encuentren en las habitaciones y edificios dependientes del fundo, y que provengan del mismo fundo.
Parágrafo Tercero, Del orden de los privilegios sobre los muebles
El privilegio contenido en el número 1º del artículo 1.870, se preferirá a todos los privilegios especiales expresados en el artículo 1.871.
5°. El haber de los posaderos por razón de hospedaje, sobre los efectos del huésped existentes en la posada.
6°. Los gastos de transporte, sobre los efectos transportados que se encuentren en poder del conductor, o que él haya entregado, con tal que en este último caso estén aún en manos de aquél a quien han sido remitidas, y que se ejerza la acción en los tres días siguientes a la entrega.
Este privilegio procede por la acreencia del año corriente y la del precedente.
8°. Las cantidades de que deben responder los empleados públicos por razón de su oficio, sobre los sueldos que se les deban o sobre los valores dados en garantía,
9°. Los sueldos de los dependientes de una casa de comercio o de cualquier establecimiento industrial. que no pasen de un trimestre anterior al día de la quiebra, cesión de bienes o declaratoria del concurso sobre los muebles que correspondan al establecimiento.
Artículo 1.872°
Los demás privilegios generales expresados en los números 2º,3º,4º y 5º del artículo 1.870, se preferirán igualmente al del número 6º ejusdem; aquéllos y éste tendrán prelación sobre el privilegio especial indicado en el número 4º del artículo 1.871, pero se pospondrán a los demás privilegios especiales allí enumerados.
Artículo 1.873°
Es aplicable a este caso lo dispuesto en el número 6º del artículo 1.870, respecto de la persona directa o Indirectamente encargada de recibir o de percibir tal contribución, para garantizar las resultas de estos actos.
Los créditos Indicados en el artículo 1.870, se colocan subsidiariamente sobre el precio de los Inmuebles del deudor, con preferencia a los créditos quirografarios.
Cuando dos o más privilegios especiales concurran sobre un mismo objeto, la preferencia se ejercerá en el mismo orden en que están colocados en el artículo 1.871.
Sección II,
De los Privilegios sobre los Inmuebles
Artículo 1.874° Tendrá privilegio sobre un inmueble el crédito proveniente de los gastos hechos en beneficio común de los acreedores en su embargo, depósito o remate.
Artículo 1.875° Son igualmente privilegiados los créditos fiscales por contribución territorial del año corriente y del precedente, sobre los inmuebles que sean objeto de ella, por los derechos de registro de los instrumentos que versen sobre tales bienes, Y por los derechos de sucesión que deban satisfacerse por la herencia en que estén comprometidos los inmuebles.
Este privilegio no podrá perjudicar los derechos reales de cualquier género adquiridos sobre el inmueble por terceros, antes del acto que haya originado el crédito fiscal; tampoco, por lo que respecta al crédito por impuestos hereditarios, en perjuicio de los acreedores que oportunamente hubieren obtenido el beneficio de separación de patrimonios.
Artículo 1.876°
Capítulo II,
La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.
El acreedor no se hace propietario del inmueble hipotecado por la sola falta de pago en el término convenido. Cualquiera estipulación en contrario es nula.
2º. El usufructo de esos mismos bienes y sus accesorios, con excepción del usufructo legal de los ascendientes.
De las Hipotecas
Artículo 1.877°
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Artículo 1.878°
Artículo 1.879° La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.
Artículo 1.880° La hipoteca se extiende a todas las mejoras, a las construcciones y demás accesorios del inmueble hipotecado.
Artículo 1.881° Son susceptibles de hipoteca
1º. Los bienes inmuebles, así como sus accesorios reputados como inmuebles.
3º. Los derechos del concedente y del enfiteuta sobre los bienes enfitéuticos.
Artículo 1.882° El acreedor puede ceder su crédito hipotecario.
Puede también hipotecarlo para seguridad de una deuda suya o de un tercero; pero el dueño de los bienes hipotecados no podrá pagar a uno de los acreedores, sin el consentimiento del otro, su deuda, ni la contraída por su acreedor: a este fin le instruirá del nuevo contrato hipotecario.
Artículo 1.883°
Artículo 1.885°
2º. Los coherederos socios y demás copartícipes, sobre los inmuebles que pertenecen a la sucesión, sociedad o comunidad, para el pago de los saldos o vueltas de las respectivas partes, bastando asimismo que conste en el instrumento de adjudicación la obligación de las vueltas.
El acreedor favorecido por la sentencia deberá designar ante el Tribunal los bienes especiales del deudor en los cuales pretenda establecer la hipoteca, con expresión de su situación y linderos; y si el Tribunal, con conocimiento de causa,
El acreedor hipotecario puede ceder a favor de otro acreedor del deudor común el grado y aun la hipoteca independientemente del crédito, pero sólo hasta el límite de éste. El deudor puede oponer al cesionario todas las excepciones que le correspondan contra el cedente, respecto a la validez originaria del crédito y de la hipoteca correspondiente pero no las relativas a la extinción posterior del crédito.
Si el acreedor tiene hipoteca sobre varios fundos, no puede cederla sino conjuntamente a favor de la misma persona
Artículo 1.884° La hipoteca es legal judicial o convencional.
Sección I,
De la Hipoteca Legal
Tienen hipoteca legal:
1º. El vendedor u otro enajenante sobre los bienes inmuebles enajenados para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del acto de enajenación, bastando para ello que en el instrumento de enajenación conste la obligación.
3º. El menor y el entredicho, sobre los bienes del tutor, que se determinen con arreglo a los artículos 360 y 397.
Sección II,
De la Hipoteca Judicial
Artículo 1.886° Toda sentencia ejecutoriada que condene al pago de una cantidad determinada, a la entrega de cosas muebles, o al cumplimiento de cualquiera otra obligación convertida en la de pagar una cantidad líquida, produce hipoteca sobre los bienes del deudor en favor de quien haya obtenido la sentencia, hasta un valor doble del de la cosa o cantidad mandada a pagar.
encontrare que representan el valor doble de la cantidad a cuyo pago se haya condenado al deudor, ordenará que se registre la sentencia junto con la diligencia del acreedor y el auto que haya recaído.
En el caso de que los bienes sobre los cuales se pretenda la hipoteca judicial excedan del doble del valor antes dicho, el deudor podrá pedir al Juez competente que la limite a una cantidad de bienes cuyo valor sea suficiente para garantizar el pago en conformidad con el párrafo anterior. El Juez hará la determinación previo conocimiento sumario de causa.
Las sentencias arbítrales producirán hipoteca sólo desde el día en que se hayan hecho ejecutorias por decreto de la Autoridad Judicial competente.
Artículo 1.889°
También podrá en todo caso solicitar que se traslade el gravamen hipotecario a otros bienes determinados y suficientes, a cuyo efecto se seguirá el mismo procedimiento.
Artículo 1.887° Las sentencias condenatorias no producen hipoteca judicial sobre los bienes de la herencia yaciente o aceptada a beneficio de inventario.
Artículo 1.888°
Las sentencias dictadas por autoridades judiciales extranjeras, no producirán hipoteca sobre los bienes situados en la República, sino desde que las autoridades judiciales de ésta hayan decretado su ejecución salvo las disposiciones contrarias que contengan los tratados internacionales.
Sección III,
De la Hipoteca Convencional
Artículo 1.890° No podrá hipotecar válidamente sus bienes sino quien tenga capacidad para enajenarlos.
Artículo 1.891° Los bienes de las personas incapaces de enajenar y los de los ausentes, podrán hipotecarse solamente por las causas y con las formalidades establecidas en la Ley.
Artículo 1.892° Quienes tienen sobre un inmueble un derecho suspenso por una condición, o resoluble en ciertos casos o dependientes de un título anulable no pueden constituir sino una hipoteca sujeta a las mismas eventualidades, con excepción de los casos en que la Ley dispone expresamente que la resolución o rescisión no tienen efecto en perjuicio de terceros.
Artículo 1.893° No puede constituirse hipoteca convencional sobre bienes futuros.
Cuando los bienes sometidos a hipoteca perezcan, o padezcan un deterioro que los haga insuficientes para garantir el crédito, el acreedor tendrá derecho a un suplemento de hipoteca y, en su defecto, al pago de su acreencia, aunque el plazo no esté vencido.
Artículo 1.894°
Artículo 1.895° La hipoteca voluntaria puede constituirse puramente, bajo condición, o a tiempo limitado.
Sección IV,
De la Graduación entre las Hipotecas
Artículo 1.896° La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual.
Artículo 1.897 Las hipotecas se graduarán según el orden en que se hayan registrado, y se registrarán según el orden de su presentación.
Artículo 1.898° Cuando un acreedor que tiene hipoteca sobre uno o más inmuebles no es satisfecho, o lo es sólo en parte, porque un acreedor preferente se haya hecho pagar con el precio de aquél o de aquellos inmuebles y cuando la hipoteca de este último se extendía a otros bienes, el acreedor no satisfecho o satisfecho sólo en parte se considerará subrogado en la hipoteca que pertenecía al acreedor a quien se haya pagado; pero de modo que no puede cobrar, en perjuicio de otros acreedores, de cada una de las fincas hipotecadas, la totalidad de la acreencia sino la prorrata correspondiente, tomando por base el monto de la deuda satisfecha y el valor de las cosas hipotecadas inclusa la que lo estaba por su crédito.
Sección V,
De los Efectos de la Hipoteca con Relación a Terceros Poseedores
Artículo 1.899° El acreedor hipotecario puede trabar ejecución sobre la cosa hipotecada y hacerla rematar, aunque este poseída por terceros.
Esta disposición no producirá efecto contra el tercero que haya adquirido la cosa hipotecada en remate judicial con citación de los acreedores hipotecarios, cuyo derecho se traslada al precio del remate
Las servidumbres, las hipotecas y los demás derechos reales, que pertenecían al tercer poseedor sobre el inmueble, renacen todos como existían antes de su adquisición, después del abandono hecho por él, o después que se haya hecho la adjudicación.
Mientras no se haya pronunciado la adjudicación, el tercer poseedor podrá recuperar el inmueble abandonado por él.
Artículo 1.905°
El acreedor no podrá ejercer este derecho respecto de los bienes muebles que son accesorios del inmueble hipotecado, que hubieren sido enajenados a título oneroso sin fraude de parte del adquirente
Artículo 1.900° El tercer poseedor de la cosa hipotecada no podrá alegar el beneficio de excusión, aunque se haya constituido la hipoteca por un tercero, a menos que haya pacto en contrario.
Artículo 1.901° El tercer poseedor podrá deducir los derechos que le correspondan y aun hacer uso de los medios dé que no se valió el deudor, con tal que no sean personales a éste.
Artículo 1.902° El abandono del inmueble sometido a la hipoteca podrá efectuarse por todo tercer detentador que no esté obligado personalmente a la deuda, y que tenga capacidad de enajenar o esté debidamente autorizado para hacerlo
Este abandono no perjudicará las hipotecas constituidas por el tercer poseedor y debidamente registradas.
Artículo 1.903°
Artículo 1.904°
El tercer poseedor está obligado a reembolsar los daños ocasionados al inmueble por culpa grave de su parte, en perjuicio de acreedores que hayan registrado su título, y no podrá invocar contra ellos retención por causa de mejoras.
Tiene, sin embargo, derecho de hacer sacar del precio la parte correspondiente a las mejoras hechas por él, después del registro de su Título, hasta concurrencia de la suma menor entre la de las impensas y la del mayor valor en la época del abandono, o de la venta en publica subasta.
Artículo 1.906° El tercer poseedor que haya pagado los créditos registrados, abandonado el inmueble o sufrido la expropiación, tiene derecho a que le indemnice su causante.
Sección VI,
Artículo 1.909°
Artículo 1.910°
Tiene también derecho a que se le subrogue contra los terceros detentadores de otros inmuebles hipotecados por las mismas acreencias; pero no puede cobrar solidariamente de los poseedores de dichas cosas, sino a prorrata, tomando por base el monto de la deuda y el valor de las cosas hipotecadas, incluso la que él mismo poseía cuando se intentó la acción.
De la Extinción de las Hipotecas
Artículo 1.907° Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación.
2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865
3º. Por la renuncia del acreedor.
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.
Artículo 1.908° La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.
La hipoteca renace con la acreencia cuando se anula el pago que la extinguió.
Cuando la hipoteca renace, tiene efecto sólo desde la fecha del nuevo registro, si el anterior ha sido cancelado.
Sin embargo, si se hubiera cancelado la hipoteca dando en pago el inmueble hipotecado y esta operación es anulada, la hipoteca renace retrotrayéndose sus efectos a la época en que fue constituida.
Artículo 1.911° La cosa hipotecada que se vende en remate judicial, con citación de los acreedores hipotecarios, pasa al comprador, después que se pague el precio, libre de todo gravamen de hipoteca sobre ella, reputándose que dicho gravamen se ha trasladado al precio del remate.
Del Registro Público
La venta en remate judicial no hace fenecer la acción reivindicatoria que tenga un tercero sobre la cosa que se remató, en el concepto de pertenecer dicha cosa en dominio al deudor.
Artículo 1.912° Lo dispuesto en el presente Título no obsta para que se dicten leyes especiales sobre cédulas hipotecarias u otras de crédito territorial, las cuales se aplicarán preferentemente en los casos a que ellas se contraigan.
Título XXII,
Capítulo I,
Disposiciones Generales
Artículo 1.913° Todo título que se llevé a registrar debe designar claramente el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de las partes, y la fecha de la escritura, en letras.
La designación de las corporaciones o establecimientos se hará bajo la denominación con la cual fueren conocidos con expresión del domicilio o residencia de la dirección del establecimiento.
En el acto del registro se expresará también el nombre apellido, edad, profesión y domicilio de la persona que presente el título para registrarlo.
Artículo 1.914° Todo título que deba registrarse designará los bienes sobre los cuales verse, por su naturaleza, situación, linderos, nombre específico cuando lo tenga, Estado, Distrito, Departamento, Parroquia o Municipio, y demás circunstancias que sirvan para hacerlos conocer distintamente.
Artículo 1.915° El registro debe hacerse en la Oficina del Departamento o Distrito donde esté situado el inmueble objeto del acto.
Artículo 1.916° Si hubieren de trasmitirse o gravarse por un mismo título inmuebles situados en diferentes jurisdicciones, o de constituirse, reconocerse, imponerse o concederse algún derecho sobre ellos, se hará dicho registro en todas las Oficinas correspondientes.
Artículo 1.917° El título registrado en el cual no se llenen las formalidades establecidas en los dos artículos anteriores, no tendrá efecto contra tercero, respecto de la parte donde ocurriere la omisión.
Artículo 1.919°
Capítulo II,
Reglas Particulares
Sección I,
De los Títulos que deben Registrarse
Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
4º. Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.
Artículo 1.918° La omisión o la inexactitud de alguna de las indicaciones mencionadas en los artículos 1.913 y 1.914, no daña la validez del registro, a menos que resulte una incertidumbre absoluta sobre el traspaso del derecho o sobre el inmueble que forma su objeto.
El registro del título aprovecha a todos los interesados.
Artículo 1.920°
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
2º. Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.
3º. Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.
5º. Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.
6º. Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.
7º. Los actos y las sentencias de los cuales, resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año.
8º. Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes.
Artículo 1.921° Deben igualmente registrarse para los efectos establecidos por la Ley:
1º. El decreto de embargo de inmuebles.
2º. Las demandas a que se refieren los artículos 1.279, 1.281, 1.350, 1.466 y 1.562.
Bastará para los efectos de este artículo que se ponga nota al margen de los instrumentos respectivos, en la cual se haga referencia del decreto de embargo o de las demandas propuestas.
Artículo 1.922° Toda sentencia ejecutoriada que pronuncie la nulidad, la resolución, la rescisión o la revocación de un acto registrado, debe registrarse, y se hará referencia de ella al margen del acto a que aluda.
Artículo 1.923° Los instrumentos privados no pueden registrarse, si la firma de los contratantes, o la de aquél contra quien obran, no han sido autenticadas o comprobadas judicialmente.
Las sentencias y los actos ejecutados en país extranjero deben legalizarse debidamente.
Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Artículo 1.924°
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
Sección II,
De la Forma de Registro
Artículo 1.925°
Artículo 1.926°
El Registrador pondrá al pie del instrumento o de la copia que se lleve a registrar, una nota en la cual se exprese haberse efectuado el registro, con indicación del número del protocolo y el del instrumento, y entregará al interesado el instrumento o la copia así anotados.
Todo el que quiera registrar un documento deberá presentarlo a la Oficina respectiva, la cual lo insertará íntegro en los protocolos correspondientes, debiendo también firmar en ellos el presentante o los presentantes.
Cuando se registre un instrumento en el cual se renuncie, se rescinda, se resuelva, se extinga, se ceda o traspase algún derecho, o se modifique algún acto, se pondrá en el instrumento donde se había declarado o creado el mismo derecho, o hecho constar el acto, una nota marginal en la cual se expresen dichas circunstancias, y la fecha y la Oficina en que se ha efectuado el registro.
Si este instrumento se halla en una Oficina o en un despacho distintos de aquel donde se registre el instrumento de renuncia, rescisión, resolución, cesión, traspaso o modificación, el Registrador de este último, a solicitud de cualquiera de los interesados, dirigirá un oficio al Registrador de la otra jurisdicción con inserción del instrumento registrado para que se ponga en el instrumento correspondiente la nota marginal de que se trata en este artículo, y para que lo inserte en el respectivo protocolo. Este oficio se conservará en el respectivo cuaderno de comprobantes.
Artículo 1.927°
Sección III,
De la Publicidad del Registro Artículo 1.928° Los Registradores darán a todo el que lo pida, copia simple o autorizada de los instrumentos que haya en su Oficina.
Deben igualmente permitir la inspección de los protocolos en las horas fijadas.
También darán copia simple o autorizada de los documentos que se hayan archivado como comprobantes de los Instrumentos.
Título XXIII,
De las Ejecuciones de la Cesión de Bienes y del Beneficio de Competencia
Capítulo I,
De las Ejecuciones
Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse.
2º. La ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres de que estrictamente necesiten el deudor y su familia.
El acreedor hipotecario no podrá, sin el consentimiento del deudor, hacer subastar los inmuebles que no le estén hipotecados, sino cuando los hipotecados hubieren resultado insuficientes para el pago de su crédito.
Artículo 1.932°
Artículo 1.929°
No están sujetos a la ejecución:
1º. El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos.
3º. Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor.
4º. Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor.
5º. El hogar constituido legalmente.
6º. Los terrenos o panteones y sus accesorios, en los cementerios.
Artículo 1.930° Los bienes, derechos y acciones, sobre los cuales haya de llevarse a cabo la ejecución, no podrán rematarse sino después que haya una sentencia ejecutoriada o un acto equivalente, y que se haya determinado el crédito, cualquiera que sea su naturaleza, en una cantidad de dinero; ni podrá decretarse el embargo preventivo antes de haberse propuesto la demanda sin que haya a lo menos presunción grave de la obligación.
Artículo 1.931°
Para proceder a la ejecución sobre los inmuebles del deudor, el acreedor no está obligado a hacer previa excusión de los bienes muebles de aquél.
Artículo 1.933° Los bienes, derechos o acciones sobre los cuales haya de llevarse a efecto la ejecución, no podrán rematarse sino con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1.935°
Artículo 1.938°
2º. Que pague a algún acreedor, que no sea el más privilegiado, dentro de los seis meses anteriores a la cesión, siempre que de ello resulte perjuicio a los demás acreedores.
Capítulo II,
De la Cesión de Bienes
Artículo 1.934° La cesión de bienes es el abandono que un deudor hace de todos los suyos en favor de sus acreedores.
La cesión puede hacerse aun cuando sea uno solo el acreedor.
La cesión de bienes puede ser convencional o judicial.
Artículo 1.936° La cesión judicial es un beneficio concedido por la Ley a los deudores de buena fe que, por consecuencias de desgracias inevitables, se ven imposibilitados de pagar a sus acreedores: este beneficio no se puede renunciar.
Artículo 1.937° Para que la cesión judicial de bienes sea admisible, deberá hacerse en la forma que establece el Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal concederá la cesión de bienes siempre que no ocurra alguna de las circunstancias siguientes:
1º. Que el deudor enajene una parte de sus bienes en los seis meses anteriores al día en que hace la cesión quedando sin lo suficiente para pagar todas sus deudas.
3º. Que el deudor haya dilapidado sus bienes o aparezca culpado del atraso que experimente.
4º. que haya obtenido prórroga o moratoria respecto del crédito o créditos en ella comprendidos.
5º. Que el deudor haya manejado caudales de la Nación, de los Estados o de sus secciones, o de establecimientos públicos, y esté alcanzado en sus cuentas, mientras no reintegre todo cuanto deba por este respecto
6º. Que el deudor haya ocultado alguna parte de sus bienes.
Los créditos de plazos no vencidos contratados sin intereses, sufrirán un descuento a la rata legal por lo que falte del plazo, desde el mismo día en que se declare introducida la cesión.
Son nulos, y no surtirán efecto con respecto a los acreedores del concurso, los actos siguientes efectuados por el deudor después de la introducción de la cesión o en los veinte días precedentes a ella:
7º. Que el deudor haya colocado en la lista de sus acreedores uno o más que no lo sean en realidad, o por mayores cantidades de las que en efecto les deba, si no acredita satisfactoriamente haber procedido por error.
En los cuatro primeros casos de este artículo podrá admitirse la cesión estando de acuerdo todos los acreedores; pero de ningún modo en los tres últimos.
Artículo 1.939° Desde el día en que se introduzca la cesión de bienes cesarán los intereses, sólo respecto de la masa, sobre todo crédito no garantizado con privilegio, prenda o hipoteca.
Los intereses de los créditos garantidos no podrán cobrarse sino del producto de los bienes afectos al privilegio, a la prenda o a la hipoteca.
Artículo 1.940°
La enajenación de bienes muebles o inmuebles a título gratuito.
Con relación a las deudas contraídas antes del término indicado, los privilegios obtenidos dentro de él por razón de hipoteca convencional u otra causa.
Los pagos de plazo no vencido.
Los pagos de deudas de plazo vencido que no sean hechos en dinero o en papeles negociables.
Las disposiciones de este artículo se entienden sin perjuicio de que se puedan atacar las enajenaciones hechas en fraude de acreedores dentro del término que este Código señala a tales acciones.
Artículo 1.941° La cesión de bienes hace exigibles las deudas de plazo no vencido.
Artículo 1.942° Por la cesión de bienes queda el deudo inhabilitado para disponer de sus bienes y contraer sobre ellos nuevas obligaciones.
Artículo 1.943°
Artículo 1.947°
La cesión de bienes produce los efectos siguientes:
1º. Las deudas se extinguen hasta la cantidad en que sean satisfechas con los bienes cedidos.
2º. Si los bienes cedidos no hubiesen bastado para la completa solución de las deudas, y el deudor adquiriere después otros bienes, estará obligado a completar el pago con éstos.
La cesión judicial no confiere a los acreedores la propiedad de los bienes cedidos, sino el derecho de hacerlos vender, y de que su importe, como el de las rentas, se invierta en el pago de sus créditos.
Artículo 1.944° Puede el deudor retirar la cesión en cualquier tiempo, pagando previamente sus deudas, sin perjuicio de los derechos que hayan adquirido terceros en virtud de remate de bienes.
Artículo 1.945° La cesión de bienes de un deudor no aprovecha a sus deudores mancomunados, ni a sus fiadores, sino hasta el importe de los pagos hechos con los bienes cedidos.
Tampoco aprovecha a los herederos de quien hizo la cesión, si han recibido su herencia sin el beneficio de inventario.
Artículo 1.946° Los acreedores pueden dejar al deudor la administración de sus bienes, y hacer con él los arreglos o convenios que tuvieren por convenientes; siempre que en ello se conformaren las dos terceras partes de los acreedores concurrentes que reúnan las tres cuartas partes de créditos, o las tres cuartas partes de acreedores concurrentes que reúnan los dos tercios de créditos.
El acuerdo de los acreedores hecho con arreglo al artículo anterior, es obligatorio para todos los interesados en la masa, siempre que hayan sido citados, según se preceptúa en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1.948° Los acreedores hipotecarios y privilegiados no quedan sujetos al convenio celebrado por los demás acreedores, con tal que se abstengan de votar, aunque tomen parte en las deliberaciones.
Artículo 1.949° Sobre las especies identificables que pertenezcan a otras personas por razón de dominio y que existen en poder del deudor, conservan sus derechos los respectivos dueños, quienes pueden pedir su separación de la masa común; pero la devolución de la cosa mueble vendida, sea al contado o a plazo, sin haber recibido su precio, no tendrá efecto en caso de cesión de bienes, si no se intenta o resulta intentada la acción dentro de los ocho días posteriores a la entrega de la cosa hecha al comprador.
Capítulo III,
Del Beneficio de Competencia
Artículo 1.950° En virtud del beneficio de competencia, el deudor tiene derecho a que al ejecutársele, se le deje lo necesario para vivir honestamente, según acostumbran generalmente las personas pobres de su educación, y con cargo de devolución, cuando mejore de fortuna.
Los acreedores hipotecarios o privilegiados están excluidos de contribuir al beneficio de que trata este artículo.
Artículo 1.951° Gozan de este beneficio:
1º. Los ascendientes respecto de sus descendientes, y viceversa.
2º. Los hermanos.
3º. Los cónyuges.
4º. Los ascendientes del cónyuge y los cónyuges de los descendientes.
5º. Los deudores a quienes se les haya admitido la cesión de bienes, aunque sea extrajudicialmente, y los fallidos que hayan sido declarados excusables, respecto de los créditos comprendidos en la cesión de bienes o en la quiebra.
Título XXIV,
Disposiciones Generales
Artículo 1.953°
La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.
Artículo 1.959°
De la Prescripción
Capítulo I,
Artículo 1.952° La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.
Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.
Artículo 1.954° No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.
Artículo 1.955° Quien no puede enajenar no puede renunciar a la prescripción.
Artículo 1.956° El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
Artículo 1.957°
Artículo 1.958° Los acreedores o cualquier otra persona interesada en hacer valer la prescripción, pueden oponerla, aunque el deudor o el propietario renuncien a ella.
La prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no están en el comercio.
Artículo 1.960° El Estado por sus bienes patrimoniales, y todas las personas jurídicas, están sujetos a la prescripción, como los particulares.
Capítulo II,
Artículo 1.961
Artículo 1.964°
4º. Entre el menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte, y el curador por la otra.
De las causas que impiden o suspenden la prescripción
Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.
Artículo 1.962° Pueden prescribir aquéllos a quienes han cedido la cosa a título de propiedad los arrendatarios, depositarios u otras personas que la tenían a título precario.
Artículo 1.963° Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión.
Cualquiera puede prescribir contra su título, en el sentido de que se puede obtener por la prescripción la liberación de una obligación.
No corre la prescripción:
1º. Entre cónyuges.
2º. Entre la persona que ejerce la patria potestad y la que está sometida a ella.
3º. Entre el menor o el entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela, ni se hayan rendido y aprobado definitivamente las cuentas de su administración.
5º. Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario.
6º. Entre las personas que por la Ley están sometidas a la administración de otras personas, y aquéllas que ejercen la administración.
Artículo 1.965° No corre tampoco la prescripción:
1º. Contra los menores no emancipados ni contra los entredichos.
2º. Respecto de los derechos condicionales, mientras la condición no esté cumplida.
3º. Respecto de los bienes hipotecados por el marido, para la ejecución de las convenciones matrimoniales, mientras dure el matrimonio.
4º. Respecto de cualquiera otra acción cuyo ejercicio esté suspendido por un plazo, mientras no haya expirado el plazo.
5º. Respecto a la acción de saneamiento, mientras no se haya verificado la evicción.
Artículo 1.966° En la prescripción por veinte años, las causas de impedimento contenidas en el artículo anterior, no tienen efecto respecto del tercero poseedor de un inmueble o de un derecho real sobre un inmueble.
Capítulo III,
De las Causas que Interrumpen la Prescripción
Artículo 1.967° La prescripción se interrumpe natural o civilmente.
Artículo 1.968° Hay interrupción natural, cuando por cualquiera causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año.
Artículo 1.969° Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Artículo 1.970° Para interrumpir la prescripción, la demanda judicial puede intentarse contra un tercero a efecto de hacer declarar la existencia del derecho, aunque esté suspenso por un plazo o por una condición.
Artículo 1.971° El registro por sí solo no interrumpe la prescripción de la hipoteca.
Artículo 1.972° La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:
1º. Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
2º. Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
El deudor de una renta o de cualquiera prestación anual, que deba durar más de veinte años, debe dar a su costa, dentro de los dos últimos años del tiempo necesario para prescribir, un nuevo título a su acreedor, si éste lo exige.
Artículo 1.973° La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.
Artículo 1.974° La notificación de un acto de interrupción al deudor principal, o el reconocimiento que él haga del derecho, interrumpen la prescripción respecto del fiador.
Capítulo IV,
Del Tiempo Necesario para Prescribir
Sección I,
Disposiciones Generales
Artículo 1.975° La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas.
Artículo 1.976 La prescripción se consuma al fin del último día del término.
Sección II,
De la Prescripción de Veinte y de Diez Años
Artículo 1.977° Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
Artículo 1.978|
Artículo 1.979° Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título.
Artículo 1.982°
2º. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
Sección III,
De las Prescripciones Breves
Artículo 1.980° Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.
Artículo 1.981° Los abogados, procuradores, patrocinantes y demás defensores quedan libres de la obligación de dar cuenta de los papeles o asuntos en que hubiesen Intervenido, tres años después de terminados éstos, o de que aquéllos hayan dejado de intervenir en dichos asuntos; pero puede deferirse Juramento a las personas comprendidas en este artículo, para que digan si retienen los papeles o saben dónde se encuentran.
Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1º. Las pensiones alimenticias atrasadas.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.
3º. A los registradores, los derechos de los instrumentos que autorizaren, corriendo el tiempo para la prescripción desde el día del otorgamiento.
4º. A los agentes de negocios, sus salarios; y corre el tiempo desde que los hayan devengado.
5º. A los médicos, cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus visitas, operaciones y medicamentos; corriendo el tiempo desde el suministro de éstos o desde que se hayan hecho aquéllas.
6º. A los profesores, maestros y repetidores de ciencias, letras y artes, sus asignaciones.
9º. A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes.
12º. A los posaderos y hoteleros, por la comida y habitación que hayan dado.
El juramento puede deferirse a los herederos y a sus tutores, si aquéllos son menores o entredichos, para que digan si saben que la deuda se ha extinguido.
Artículo 1.985°
7º. A los ingenieros, arquitectos, agrimensores y liquidadores, sus honorarios; contándose los dos años desde la conclusión de sus trabajos.
8º. A los dueños de casas de pensión, o de educación e instrucción de toda especie, el precio de la pensión de sus pensionistas, alumnos o aprendices.
10º. A los Jueces, secretarios, escribientes y alguaciles de los Tribunales, los derechos arancelarios que devenguen en el ejercicio de sus funciones; contándose los dos años desde la ejecución del acto que haya causado el derecho.
11º. A los sirvientes, domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, jornales o trabajo.
Artículo 1.983° En todos los casos del artículo anterior, corre la prescripción aunque se hayan continuado los servicios o trabajos.
Artículo 1.984° Sin embargo, aquéllos a quienes se opongan estas prescripciones, pueden deferir el juramento a quienes las opongan, para que digan si realmente la deuda se ha extinguido.
Las prescripciones de que trata esta Sección corren aun contra los menores no emancipados y los entredichos, salvo su recurso contra los tutores.
Artículo 1.986° La acción del propietario o poseedor de la cosa mueble, para recuperar la cosa sustraída o perdida, de conformidad con los artículos 794 y 795, se prescribe por dos años.
Artículo 1.987° En las prescripciones no mencionadas en este Título, se observarán las reglas especiales que les conciernen, y las generales sobre prescripción, en cuanto no sean contrarias a aquéllas.
Sección IV,
Las sucesiones abiertas antes de entrar en vigencia esta Ley se regirán por la legislación anterior.
Disposiciones Transitorias
Artículo 1.988° Las prescripciones que hubiesen comenzado a correr antes de la publicación de este Código, se regirán por las leyes bajo cuyo imperio principiaron; pero si desde que éste estuviere en observancia, transcurriere todo el tiempo en él requerido para las prescripciones, surtirán éstas su efecto, aunque por dichas leyes se requiera mayor lapso.
Artículo 1.989° Los actos jurídicos que versan sobre los bienes de la comunidad conyugal, a los cuales se refiere el artículo 168 del presente Código, realizado, por quien tenía su administración, se regirán por las disposiciones del Código anterior siempre y cuando tengan fecha cierta anterior a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 1.990° En las separaciones de cuerpos en curso, la duración del término requerido para solicitar la conversión en divorcio, se regirá por lo previsto en la presente Ley.
Artículo 1.991° En los casos en que, bajo la vigencia de la Ley anterior, haya quedado disuelto el vínculo matrimonial por sentencia definitivamente firme y ejecutada que decrete el divorcio, o cuando ha sido declarada la nulidad del matrimonio, el progenitor a quien no se haya atribuido el ejercicio de la patria potestad lo reasumirá conjuntamente con el otro progenitor, siempre y cuando haya dado cumplimiento a sus obligaciones de alimentación y educación para con su hijo.
Artículo 1.992° Las acciones de filiación se regirán exclusivamente por la legislación anterior cuando el progenitor cuestionado o el hijo hubiere fallecido al entrar en vigor la presente Ley.
Artículo 1.993°
Disposiciones Finales
Artículo 1.994° Se derogan todas las disposiciones legales contrarias a la presente Ley.
Artículo 1.995° El presente Código reformado empezará a regir desde su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los seis días del mes de julio de mil novecientos ochenta y dos. Años 172º de la Independencia y 123º de la Federación.
El Presidente, (L.S.), Godofredo González.
El Vicepresidente, Armando Sanchez Bueno
Los Secretarios, José Rafael García, Héctor Carpio Castillo
Palacio de Miraflores, en Caracas a los veintiséis días del mes de julio de mil novecientos ochenta y dos. Años 172º de la Independencia y 123º de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
Luis Herrera Campins
Trascrito de la Gaceta Oficial N° 2.990 del 26 de julio de 1982
NOTA 1:
Reforma el Código Civil del 13-08-1942, publicado en Gaceta Oficial No. 17 del 01-09-1942.
NOTA 2:
El artículo 1989 de este Código fue anulada por Sentencia de la Corte Suprema en pleno de 11-07-1990 (sic)
(G.O. 4.738 de 23-06-1994).