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Code organique des tribunaux (loi n° 7421, telle que modifiée jusqu'en 2011), Chili

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Détails Détails Année de version 2011 Dates Entrée en vigueur: 9 juillet 1943 Adopté/e: 15 juin 1943 Type de texte Lois-cadres Sujet Mise en application des droits, Divers Notes Cette version consolidée de la loi organique sur les tribunaux contient les amendements de la loi depuis sa promulgation en 1943 jusqu'en 2011.

Pour les dispositions concernant la Propriété Intellectuelle, voir les articles 6(2), 274 (c), 277, 261, 380(3), 431 et 439.

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Texte(s) princip(al)(aux) Texte(s) princip(al)(aux) Espagnol Código Orgánico de Tribunales (Ley Nº 7421, modificada hasta el año 2011)        
 Código Orgánico de Tribunales

Tipo Norma :Ley 7421 Fecha Publicación :09-07-1943 Fecha Promulgación :15-06-1943 Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA Título :APRUEBA EL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES Tipo Version :Ultima Version De : 15-03-2011 Inicio Vigencia :15-03-2011 Fin Vigencia :31-01-2013 Id Norma :25563 Ultima Modificación :15-MAR-2011 Acuerdo S/N URL :http://www.leychile.cl/N?i=25563&f=2011-03-15&p= (Texto no Oficial)

APRUEBA EL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES

Santiago, 15 de junio de 1943.

Hoy se decretó lo que sigue: En uso de la facultad que confiere al Presidente de la

República el artículo 32 de la Ley N° 7.200, de 18 de julio de 1942, y teniendo presente el oficio del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, de fecha 14 del mes en curso,

DECRETO:

1° Téngase por texto definitivo del Código Orgánico de Tribunales el adjunto al oficio referido, y

2° Dos ejemplares de dicho texto, autorizados por el Presidente de la República y signados con el sello del Ministerio de Justicia, se depositarán en las Secretarías de ambas Cámaras y otro, en el Archivo de dicho Ministerio.

Dicho texto se tendrá por el auténtico del Código Orgánico de Tribunales, y a él deberán conformarse las demás ediciones y publicaciones que del expresado Código se hicieren. Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

J. A. Ríos M.- Oscar Gajardo V.

Título I DEL PODER JUDICIAL Y DE LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA EN GENERAL

Artículo 1° La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley.

Art. 2° También corresponde a los tribunales intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que una ley expresa requiera su intervención.

Art. 3° Los tribunales tienen, además, las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que a cada uno de ellos se asignan en los respectivos títulos de este Código.

Art. 4° Es prohibido al Poder Judicial mezclarse en las

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atribuciones de otros poderes públicos y en general ejercer otras funciones que las determinadas en los artículos precedentes.

Art. 5° A los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes.

Integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los tribunales de juicio oral en lo penal, los juzgados de letras y los juzgados de garantía.

Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los juzgados de familia, los Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional y los Tribunales Militares en tiempo de paz, los cuales se regirán en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la ley Nº 19.968, en el Código del Trabajo, y en el Código de Justicia Militar y sus leyes complementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de este Código sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él.

Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de este Código.

Los jueces árbitros se regirán por el Título IX de este Código.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

NOTA: 1 En relación con inmunidades de jurisdicción de los

agentes diplomáticos y consulares, véase la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, publicadas los días 4 y 5 de marzo de 1968, respectivamente.

NOTA: 2 Las disposiciones señaladas en este número, deben

entenderse referidas a los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de la República.

NOTA: 3 Actualmente los tribunales aeronáuticos de primera

instancia se denominan "juzgados de Aviación". Véase el artículo 15-A del Código de Justicia Militar.

NOTA: 4 El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza

en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este

LEY 18969 Art. primero Nº1 LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA NOTA 1 NOTA 2 LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA NOTA 4 NOTA 3 LEY 20022 Art. 13 Nº 1 D.O. 30.05.2005 NOTA 5

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artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal" y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan, por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta modificación ha sido incorporada al presente texto actualizado.

NOTA 5: El artículo 16 de la LEY 20022, publicada el

30.05.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, rigen nueve meses después de su publicación.

Art. 6° Quedan sometidos a la jurisdicción chilena los crímenes y simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República que a continuación se indican:

1° Los cometidos por un agente diplomático o consular de la República, en el ejercicio de sus funciones;

2° La malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales, la infidelidad en la custodia de documentos, la violación de secretos, el cohecho, cometidos por funcionarios públicos chilenos o por extranjeros al servicio de la República y el cohecho a funcionarios públicos extranjeros, cuando sea cometido por un chileno o por una persona que tenga residencia habitual en Chile;

3° Los que van contra la soberanía o contra la seguridad exterior del Estado, perpetrados ya sea por chilenos naturales, ya por naturalizados, y los contemplados en el Párrafo 14 del Título VI del Libro II del Código Penal, cuando ellos pusieren en peligro la salud de habitantes de la República;

4° Los cometidos, por chilenos o extranjeros, a bordo de un buque chileno en alta mar, o a bordo de un buque chileno de guerra surto en aguas de otra potencia;

5° La falsificación del sello del Estado, de moneda nacional, de documentos de crédito del Estado, de las Municipalidades o de establecimientos públicos, cometida por chilenos o por extranjeros que fueren habidos en el territorio de la República;

6° Los cometidos por chilenos contra chilenos si el culpable regresa a Chile sin haber sido juzgado por la autoridad del país en que delinquió;

7° La piratería; 8° Los comprendidos en los tratados celebrados con

otras potencias; 9° Los sancionados por el Título I del Decreto N°

5.839, de 30 de septiembre de 1948, que fijó el texto definitivo de la Ley de Defensa Permanente de la Democracia, cometidos por chilenos o por extranjeros al servicio de la República, y

10. Los sancionados en los artículos 366 quinquies, 367 y 367 bis Nº 1, del Código Penal, cuando pusieren en peligro o lesionaren la indemnidad o la libertad sexual de algún chileno o fueren cometidos por un chileno o por una persona que tuviere residencia habitual en Chile; y el contemplado en el artículo 374 bis, inciso primero, del mismo cuerpo legal, cuando el material pornográfico objeto de la conducta hubiere sido elaborado utilizando chilenos menores de dieciocho años. NOTA:

El Auto Acordado S/N, Corte de Apelaciones de Santiago, de 12 de enero de 1935, dispone que de los

NOTA

Ley 20371 Art. 1 D.O. 25.08.2009

LEY 17155 Art. 9 D.O. 11.06.1969 NOTA 1

LEY 19927 Art. 9º a) D.O. 14.01.2004 NOTA 2

LEY 19927 Art. 9 b y c D.O. 14.01.2004

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delitos cometidos fuera del territorio del Estado de competencia de los tribunales chilenos, conocerá el juzgado de turno en lo criminal de Santiago.

Por su parte, la letra l) del Art. 27 de la LEY 12927, sobre Seguridad del Estado, cuyo Texto Actualizado y Refundido fue fijado por el DTO 890, Interior, publicado el 26.08.1975, dispone que: "De los delitos previstos en la presente ley perpetrados fuera del territorio de la República por chilenos, ya sean naturales o nacionalizados y por extranjeros al servicio de la República, conocerá en primera instancia un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, según el turno que ella fije, y en segunda, la Corte con excepción de ese ministro y con arreglo al procedimiento señalado en esta ley".

NOTA: 1 El artículo 55 del DFL 1, Justicia, publicado el

18.10.1995, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la LEY 19366, de 30 de enero de 1995, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, establece que: "Para los efectos de lo establecido en el Nº 3 del artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto al sometimiento a la jurisdicción chilena de crímenes y simple delitos perpetrados fuera del territorio de la República, las disposiciones de al presente ley se entenderán comprendidas en el Párrafo 14 Título VI del Libro II del Código Penal, sobre crímenes y simples delitos contra la salud pública".

NOTA 2 La Ley de Defensa Permanente de la Democracia, fue

derogada por el artículo 39 de la Ley 12927, Interior, publicada el 06.08.1958, sobre Seguridad Interior del Estado, cuyo Texto Actualizado fue fijado por el Decreto 890, Interior, publicado el 26.08.1975.

Art. 7° Los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les hubiere respectivamente asignado.

Lo cual no impide que en los negocios de que conocen puedan dictar providencias que hayan de llevarse a efecto en otro territorio.

NOTA: Véase el DTO 172, Relaciones Exteriores, publicado

el 29.07.1977, que establece el Reglamento Consular, en cuyo Capítulo XXXI se refiere a las actuaciones de carácter judicial encargadas a los funcionarios consulares por los tribunales chilenos, en especial la confesión en juicio, las declaraciones testimoniales y confesionales de funcionarios consulares y de funcionarios chilenos en el extranjero, y los exhortos o cartas rogatorias.

Art. 8° Ningún tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal, a menos que la ley le confiera expresamente esta facultad.

Art. 9° Los actos de los tribunales son públicos,

NOTA

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salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley.

Art. 10° Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio.

Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aún por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión.

Art. 11. Para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar o hacer practicar las actuaciones que decreten, podrán los tribunales requerir de las demás autoridades el auxilio de la fuerza pública que de ellas dependiere, o los otros medios de acción conducentes de que dispusieren.

La autoridad legalmente requerida debe prestar el auxilio, sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pide ni la justicia o legalidad de la sentencia o decreto que se trata de ejecutar.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 12. El Poder Judicial es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones.

Art. 13. Las decisiones o decretos que los jueces expidan en los negocios de que conozcan no les impondrán responsabilidad sino en los casos expresamente determinados por la ley.

Título II De los juzgados de garantía y de los tribunales

orales en lo penal

Párrafo 1° De los juzgados de garantía.

Art. 14.- Los juzgados de garantía estarán conformados por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento.

Corresponderá a los jueces de garantía:

a) Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a la ley procesal penal;

b) Dirigir personalmente las audiencias que procedan, de conformidad a la ley procesal penal;

c) Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado que contemple la ley procesal penal;

d) Conocer y fallar las faltas penales de conformidad con el procedimiento contenido en la ley procesal penal, y

e) Conocer y fallar, conforme a los procedimientos regulados en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal, las faltas e infracciones contempladas en la Ley de Alcoholes, cualquiera sea la pena que ella les asigne;

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

NOTA 2

LEY 19708 Art. 1º Nº 1 D.O. 05.01.2001 NOTA 1

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f) Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, y resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución, de conformidad a la ley procesal penal;

g) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomienden, y

h) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que este Código, la ley procesal penal y la ley que establece disposiciones especiales sobre el Sistema de Justicia Militar les encomienden.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

NOTA: 1 El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que

de las modificaciones introducidas a este artículo por ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.

NOTA: 2 El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza

en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal" y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan, por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta modificación ha sido incorporada al presente texto actualizado.

NOTA: 3 El artículo 1º Transitorio de la LEY 20084,

publicada el 07.12.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma rigen dieciocho meses después de su publicación.

Art. 15.- La distribución de las causas entre los jueces de los juzgados de garantía se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general, que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del juzgado a propuesta del juez presidente, o sólo por este último, según corresponda.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 16.- Existirá un juzgado de garantía con

LEY 20084 Art. 65 Nº 1 D.O. 07.12.2005 NOTA 3

Ley 20477 Art. 9 Nº 1 D.O. 30.12.2010

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

LEY 19665

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asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican:

Primera Región de Tarapacá: Iquique, con cinco jueces, con competencia sobre

las comunas de Iquique y Alto Hospicio.

Segunda Región de Antofagasta: Tocopilla, con un juez, con competencia sobre la

misma comuna. Calama, con tres jueces, con competencia sobre las

comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama. Antofagasta, con siete jueces, con competencia

sobre las comunas de Mejillones, Sierra Gorda y Antofagasta.

Tercera Región de Atacama: Diego de Almagro, con un juez, con competencia en

la misma comuna. Copiapó, con cuatro jueces, con competencia sobre

las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla. Vallenar, con dos jueces, con competencia sobre

las comunas de Vallenar y Alto del Carmen. Cuarta Región de Coquimbo: La Serena, con tres jueces, con competencia sobre

las comunas de La Serena y La Higuera. Vicuña, con un juez, con competencia sobre las

comunas de Vicuña y Paihuano. Coquimbo, con tres jueces, con competencia sobre

la misma comuna. Ovalle, con dos jueces, con competencia sobre las

comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui y Monte Patria.

Illapel, con un juez, con competencia sobre las comunas de Illapel y Salamanca.

Quinta Región de Valparaíso: La Ligua, con un juez, con competencia sobre las

comunas de La Ligua, Cabildo, Papudo y Zapallar. Calera, con dos jueces, con competencia sobre las

comunas de Nogales, Calera, La Cruz e Hijuelas. San Felipe, con dos jueces, con competencia sobre

las comunas de San Felipe, Catemu, Santa María, Panquehue y Llay-LLay.

Los Andes, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Esteban, Rinconada, Calle Larga y Los Andes.

Quillota, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.

Limache, con un juez, con competencia sobre las comunas de Limache y Olmué.

Viña del Mar, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Viña del Mar y Concón.

Valparaíso, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso y Juan Fernández.

Quilpué, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.

Villa Alemana, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.

Casablanca, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.

San Antonio, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena, San Antonio y Santo Domingo.

Sexta Región del Libertador General Bernardo O'Higgins:

Graneros, con un juez, con competencia sobre las comunas de Mostazal, Graneros y Codegua.

Rancagua, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Machalí, Doñihue, Coínco y Olivar.

San Vicente, con un juez, con competencia sobre las comunas de Coltauco, Pichidegua y San Vicente.

Art. 11 D.O. 09.03.2000

NOTA LEY 20175 Art. 6 Nº 1 a) D.O. 11.04.2007

NOTA 3

LEY 20084 Art. 65 Nº 2 a) D.O. 07.12.2005 NOTA 1

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Rengo, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Requínoa, Quinta de Tilcoco, Malloa y Rengo.

San Fernando, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Fernando, Placilla y Chimbarongo.

Santa Cruz, con un juez, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Nancagua, Lolol y Chépica.

Séptima Región del Maule: Curicó, con cuatro jueces, con competencia sobre

las comunas de Teno, Rauco, Curicó, Romeral y Sagrada Familia.

Molina, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.

Constitución, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Constitución y Empedrado.

Talca, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Río Claro, Pencahue, Talca, Pelarco, San Clemente, Maule y San Rafael.

San Javier, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Javier y Villa Alegre.

Cauquenes, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.

Linares, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Colbún, Yerbas Buenas, Linares y Longaví.

Parral, con un juez, con competencia sobre las comunas de Parral y Retiro.

Octava Región del Bío Bío: San Carlos, con un juez, con competencia sobre las

comunas de San Carlos, Ñiquén y San Fabián. Chillán, con cuatro jueces, con competencia sobre

las comunas de San Nicolás, Chillán, Coihueco, Pinto y Chillán Viejo.

Yungay, con un juez, con competencia sobre las comunas de El Carmen, Pemuco, Yungay y Tucapel.

Tomé, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.

Talcahuano, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Talcahuano y Hualpén.

Concepción, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Penco y Concepción.

San Pedro de la Paz, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna.

Chiguayante, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Chiguayante y Hualqui.

Coronel, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.

Los Angeles, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Los Angeles, Quilleco y Antuco.

Arauco, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.

Cañete, con un juez, con competencia sobre las comunas de Cañete, Contulmo y Tirúa.

Novena Región de La Araucanía: Angol, con un juez, con competencia sobre las

comunas de Angol y Renaico. Victoria, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.

Nueva Imperial, con un juez, con competencia sobre las comunas de Nueva Imperial, Cholchol y Teodoro Schmidt.

Temuco, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco y Padre Las Casas.

Lautaro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Galvarino, Perquenco y Lautaro.

Pitrufquén, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Freire, Pitrufquén y Gorbea.

Loncoche, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.

Villarrica, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.

Décima Región de Los Lagos:

LEY 19990 Art. 1º Nº 1 b) D.O. 24.12.2004

LEY 20084 Art. 65 Nº 2 b) D.O. 07.12.2005 NOTA 1

LEY 19990 Art. 1º Nº 1 c) D.O. 24.12.2004

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Osorno, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno y Puyehue.

Río Negro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Río Negro, Puerto Octay y Purranque.

Puerto Varas, con un juez, con competencia sobre las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas y Llanquihue.

Puerto Montt, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó.

Ancud, con un juez, con competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi.

Castro, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Dalcahue, Castro, Chonchi, Puqueldón y Queilén.

Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo:

Coihaique, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coihaique y Río Ibáñez.

Duodécima Región de Magallanes y la Antártica Chilena:

Punta Arenas, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Laguna Blanca, San Gregorio, Río Verde, Punta Arenas, Navarino y Antártica.

Decimocuarta Región de los Ríos:

Mariquina, con un juez, con competencia sobre las comunas de Mariquina y Lanco.

Valdivia, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral.

Los Lagos, con un juez, con competencia sobre las comunas de Máfil, Los Lagos y Futrono.

Decimoquinta Región de Arica y Parinacota:

Arica, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones.

Región Metropolitana de Santiago:

Colina, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Til Til, Colina y Lampa.

Puente Alto, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.

San Bernardo, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin y Paine.

Melipilla, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Melipilla, San Pedro y Alhué.

Talagante, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte, Isla de Maipo, Peñaflor y Padre Hurtado.

Curacaví, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Curacaví y María Pinto.

Habrá además, con asiento en la comuna de Santiago, los siguientes juzgados de garantía:

Primer Juzgado de Garantía de Santiago, con seis jueces, con competencia sobre la comuna de Pudahuel.

Segundo Juzgado de Garantía de Santiago, con quince jueces, con competencia sobre las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca y Conchalí.

Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Independencia y Recoleta.

Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes y La Reina.

LEY 20174 Art. 8º Nº 1 a) D.O. 05.04.2007 NOTA 2

LEY 20084 Art. 65 Nº 2 c) D.O. 07.12.2005 NOTA 1

LEY 20174 Art. 8º Nº 1 b) D.O. 05.04.2007 NOTA 2

LEY 20175 Art. 6 Nº 1 b) D.O. 11.04.2007 NOTA 3 LEY 19762 Art. 3 Nº 4 a) D.O. 13.10.2001

LEY 20084 Art. 65 Nº 2 d) D.O. 07.12.2005 NOTA 1

LEY 19794 Art. único Nº 3 a) D.O. 05.03.2002

LEY 20084 Art. 65 Nº 2 d) D.O. 07.12.2005

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Quinto Juzgado de Garantía de Santiago, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Cerro Navia y Lo Prado.

Sexto Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Estación Central y Quinta Normal.

Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, con diez jueces, con competencia sobre la comuna de Santiago.

Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Providencia y Ñuñoa.

Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Maipú y Cerrillos.

Décimo Juzgado de Garantía de Santiago, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo y Pedro Aguirre Cerda.

Undécimo Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de San Miguel, La Cisterna y El Bosque.

Duodécimo Juzgado de Garantía de Santiago, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín y La Granja.

Decimotercer Juzgado de Garantía de Santiago, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Macul y Peñalolén.

Decimocuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con quince jueces, con competencia sobre la comuna de La Florida.

Decimoquinto Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de San Ramón y La Pintana.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas

a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley. NOTA 1:

El artículo 1º Transitorio de la LEY 20084, publicada el 07.12.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma rigen dieciocho meses después de su publicación. NOTA 2:

El Artículo 13 de la LEY 20174, publicada el 05.04.2007, dispuso que las modificaciones introducidas en el presente artículo rigen a contar de 180 días después de su publicación. NOTA 3:

El Artículo 13 de la LEY 20175, publicada el 11.04.2007, dispuso que las modificaciones introducidas en el presente artículo rigen a contar de 180 días después de su publicación.

Párrafo 2º De los tribunales orales en lo penal.

Art. 17.- Los tribunales de juicio oral en lo penal funcionarán en una o más salas integradas por tres de sus miembros. Sin perjuicio de lo anterior, podrán integrar también cada sala otros jueces en calidad de alternos, con el solo propósito de subrogar, si fuere

NOTA 1

LEY 20084 Art. 65 Nº 2 d) D.O. 07.12.2005 NOTA 1

LEY 20084 Art. 65 Nº 2 d) D.O. 07.12.2005 NOTA 1

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000

NOTA NOTA 2 LEY 19708 Art. 1º Nº 2 a) D.O. 05.01.2001

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necesario, a los miembros que se vieren impedidos de continuar participando en el desarrollo del juicio oral, en los términos que contemplan los artículos 76, inciso final, y 281, inciso quinto, del Código Procesal Penal.

Cada sala será dirigida por un juez presidente de sala, quien tendrá las atribuciones a que alude el artículo 92 y las demás de orden que la ley procesal penal indique.

La integración de las salas de estos tribunales, incluyendo a los jueces alternos de cada una, se determinará mediante sorteo anual que se efectuará durante el mes de enero de cada año.

La distribución de las causas entre las diversas salas se hará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del tribunal, a propuesta del juez presidente.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

NOTA: 1 El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que

de las modificaciones introducidas a este artículo por ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.

NOTA: 2 El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza

en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal" y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan, por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta modificación ha sido incorporada al presente texto actualizado.

Art. 18.- Corresponderá a los tribunales de juicio oral en lo penal:

a) Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito, salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía;

b) Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición;

c) Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral;

d) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomienden, y

e) Conocer y resolver los demás asuntos que la ley procesal penal y la ley que establece disposiciones especiales sobre el Sistema de Justicia Militar les encomiende.

NOTA Ver vigencia de las modificaciones introducidas a este

artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

NOTA 1

LEY 19708 Art. 1º Nº 2 b) D.O. 05.01.2001 NOTA 1

NOTA

NOTA 2

NOTA 1

NOTA 3 Ley 20477 Art. 9 Nº 2 D.O. 30.12.2010

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NOTA 1 El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que de

las modificaciones introducidas a este artículo por ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.

NOTA 2 El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza

en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal" y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan, por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta modificación ha sido incorporada al presente texto actualizado.

NOTA 3 El artículo 1º Transitorio de la LEY 20084, publicada

el 07.12.2005, dispone que la modificación que introduce a la presente norma rige dieciocho meses después de su publicación.

Art. 19.- Las decisiones de los tribunales de juicio oral en lo penal se regirán, en lo que no resulte contrario a las normas de este párrafo, por las reglas sobre acuerdos en las Cortes de Apelaciones contenidas en los artículos 72, 81, 83, 84 y 89 de este Código.

Sólo podrán concurrir a las decisiones del tribunal los jueces que hubieren asistido a la totalidad de la audiencia del juicio oral.

La decisión deberá ser adoptada por la mayoría de los miembros de la sala.

Cuando existiere dispersión de votos en relación con una decisión, la sentencia o la determinación de la pena si aquélla fuere condenatoria, el juez que sostuviere la opinión más desfavorable al condenado deberá optar por alguna de las otras.

Si se produjere desacuerdo acerca de cuál es la opinión que favorece más al imputado, prevalecerá la que cuente con el voto del juez presidente de la sala.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

NOTA: 1 El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que

de las modificaciones introducidas a este artículo por ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.

NOTA: 2 El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza

en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal" y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan,

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

NOTA 2 LEY 19708 Art. 1º Nº 4 D.O. 05.01.2001 NOTA 1

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por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta modificación ha sido incorporada al presente texto actualizado.

Art. 20.- SUPRIMIDO

Art. 21.- Existirá un tribunal de juicio oral en lo penal con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican:

Primera Región de Tarapacá: Iquique, con nueve jueces, con competencia sobre

las comunas de Huara, Camiña, Colchane, Iquique, Pozo Almonte, Alto Hospicio y Pica.

Segunda Región de Antofagasta: Calama, con tres jueces, con competencia sobre las

comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama. Antofagasta, con nueve jueces, con competencia

sobre las comunas de Tocopilla, María Elena, Mejillones, Sierra Gorda, Antofagasta y Taltal.

Tercera Región de Atacama: Copiapó, con nueve jueces, con competencia sobre

las comunas de Chañaral, Diego de Almagro, Caldera, Copiapó, Tierra Amarilla, Huasco, Vallenar, Freirina y Alto del Carmen.

Cuarta Región de Coquimbo: La Serena, con nueve jueces, con competencia sobre

las comunas de La Higuera, Vicuña, La Serena, Coquimbo, Andacollo y Paihuano.

Ovalle, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui, Monte Patria, Combarbalá, Canela, Illapel, Los Vilos y Salamanca.

Quinta Región de Valparaíso: San Felipe, con tres jueces, con competencia sobre

las comunas de la provincia de San Felipe. Los Andes, con tres jueces, con competencia sobre

las comunas de la provincia de Los Andes. Quillota, con seis jueces, con competencia sobre

las comunas de La Ligua, Petorca, Cabildo, Papudo, Zapallar, Nogales, Calera, La Cruz, Quillota, Hijuelas, Limache y Olmué.

Viña del Mar, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Puchuncaví, Quintero, Viña del Mar, Villa Alemana, Quilpué y Concón.

Valparaíso, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Juan Fernández, Valparaíso, Casablanca e Isla de Pascua.

San Antonio, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena, San Antonio y Santo Domingo.

Sexta Región del Libertador General Bernardo O'Higgins:

Rancagua, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Mostazal, Graneros, Codegua, Rancagua, Machalí, Las Cabras, Coltauco, Doñihue, Olivar, Coinco, Requínoa, Peumo, Quinta de Tilcoco, Pichidegua, San Vicente, Malloa y Rengo.

San Fernando, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de San Fernando, Placilla y Chimbarongo.

Santa Cruz, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Navidad, Litueche, La Estrella, Pichilemu, Marchigüe, Paredones, Peralillo,

LEY 19734 Art. 4º Nº 1 D.O. 05.06.2001

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000

NOTA NOTA 1 LEY 20175 Art. 6 Nº 2 a) D.O. 11.04.2007 NOTA 4

LEY 19762 Art. 3º Nº 4 b) i D.O. 13.10.2001

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Palmilla, Pumanque, Nancagua, Lolol y Chépica. Séptima Región del Maule: Curicó, con seis jueces, con competencia sobre las

comunas de Teno, Vichuquén, Hualañé, Rauco, Curicó, Romeral, Licantén, Sagrada Familia y Molina.

Talca, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Curepto, Río Claro, Constitución, Pencahue, Talca, Pelarco, San Clemente, Maule, Empedrado y San Rafael.

Linares, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Javier, Villa Alegre, Colbún, Yerbas Buenas, Linares y Longaví .

Cauquenes, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Chanco, Cauquenes, Pelluhue, Retiro y Parral.

Octava Región del Bío Bío: Chillán, con seis jueces, con competencia sobre las

comunas de Cobquecura, Quirihue, Ninhue, San Carlos, Niquén, San Fabián, San Nicolás, Treguaco, Portezuelo, Chillán, Coihueco, Coelemu, Ranquil, Pinto, Quillón, Bulnes, San Ignacio, El Carmen, Pemuco, Yungay, Tucapel y Chillán Viejo.

Concepción, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Tomé, Penco, Florida, Concepción, Coronel, Hualqui, Lota, Santa Juana, Talcahuano, San Pedro de la Paz, Hualpén y Chiguayante.

Los Angeles, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Rosendo, Yumbel, Cabrero, Laja, Los Angeles, Antuco, Quilleco, Nacimiento, Negrete, Mulchén, Santa Bárbara, Alto Bíobío y Quilaco.

Cañete, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Arauco, Curanilahue, Lebu, Los Alamos, Cañete, Contulmo y Tirúa.

Novena Región de La Araucanía: Angol, con tres jueces, con competencia sobre las

comunas de Angol, Renaico, Collipulli, Purén, Los Sauces, Ercilla, Lumaco, Traiguén y Victoria.

Temuco, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Lonquimay, Curacautín, Galvarino, Perquenco, Carahue, Nueva Imperial, Temuco, Lautaro, Vilcún, Melipeuco, Saavedra, Teodoro Schmidt, Freire, Cunco, Toltén, Pitrufquén, Gorbea, Cholchol y Padre Las Casas.

Villarrica, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Loncoche, Villarrica, Pucón y Curarrehue.

Décima Región de Los Lagos: Osorno, con seis jueces, con competencia sobre las

comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno, Puyehue, Río Negro, Puerto Octay y Purranque.

Puerto Montt, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas, Llanquihue, Los Muermos, Puerto Montt, Cochamó, Maullín, Calbuco, Hualaihué, Chaitén, Futaleufú y Palena.

Castro, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Ancud, Quemchi, Dalcahue, Castro, Curaco de Vélez, Quinchao, Chonchi, Puqueldón, Queilén y Quellón.

Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo:

Coihaique, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Guaitecas, Cisnes, Aisén, Lago Verde, Coihaique, Río Ibáñez, Chile Chico, Cochrane, Tortel y OHiggins.

Duodécima Región de Magallanes y la Antártica Chilena:

Punta Arenas, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Natales, Torres del Paine, Laguna Blanca, San Gregorio, Río Verde, Punta Arenas, Primavera, Porvenir, Timaukel, Navarino y Antártica.

Decimocuarta Región de los Ríos:

Valdivia, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Mariquina, Lanco, Panguipulli, Máfil,

LEY 19990 Art. 1º Nº 2 b) D.O. 24.12.2004

LEY 19990 Art. 1º Nº 2 c) D.O. 24.12.2004

LEY 19990 Art. 1º Nº 2 d) D.O. 24.12.2004

LEY 20174 Art. 8º Nº 2 a) D.O. 05.04.2007 NOTA 3

LEY 20174 Art. 8º Nº 2 b) D.O. 05.04.2007 NOTA 3

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Valdivia, Los Lagos, Corral, Paillaco, Futrono, La Unión, Lago Ranco y Río Bueno.

Decimoquinta Región de Arica y Parinacota:

Arica, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones.

Región Metropolitana de Santiago:

Colina, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Til Til, Colina y Lampa.

Puente Alto, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.

San Bernardo, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin y Paine.

Melipilla, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Melipilla, San Pedro, Alhué, Curacaví y María Pinto.

Talagante, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte, Isla de Maipo, Peñaflor y Padre Hurtado.

Habrá además, con asiento en la comuna de Santiago, los siguientes tribunales de juicio oral en lo penal:

Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Prado, Cerro Navia y Pudahuel.

Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con veintiún jueces, con competencia sobre las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca, Conchalí, Independencia y Recoleta.

Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con veinticuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes, Providencia, Ñuñoa y La Reina.

Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Quinta Normal, Estación Central y Santiago.

Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Maipú y Cerrillos.

Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con veintisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque y La Pintana.

Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con veintisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Macul, Peñalolén y La Florida.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas

a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley. NOTA 1:

El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza

en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal" y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan, por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta modificación ha sido incorporada al presente texto actualizado. NOTA 2:

El artículo 1º Transitorio de la LEY 20084, publicada el 07.12.2005, dispone que la modificación

LEY 20175 Art. 6 Nº 2 b) D.O. 11.04.2007 NOTA 4 LEY 19762 Art. 3 Nº 4 b) ii D.O. 13.10.2001

LEY 19794 Art. único Nº 3 b) D.O. 05.03.2002

LEY 20084 Art. 65 Nº 4 D.O. 07.12.2005 NOTA 2

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que introduce a la presente norma rige dieciocho meses después de su publicación. NOTA 3:

El Artículo 13 de la LEY 20174, publicada el 05.04.2007, dispuso que las modificaciones introducidas en el presente artículo rigen a contar de 180 días después de su publicación. NOTA 4:

El Artículo 13 de la LEY 20175, publicada el 11.04.2007, dispuso que las modificaciones introducidas en el presente artículo rigen a contar de 180 días después de su publicación.

Art. 21 A.- Cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal, de conformidad a criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso, los tribunales de juicio oral en lo penal se constituirán y funcionarán en localidades situadas fuera de su lugar de asiento.

Corresponderá a la respectiva Corte de Apelaciones determinar anualmente la periodicidad y forma con que los tribunales de juicio oral en lo penal darán cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Sin perjuicio de ello, la Corte podrá disponer en cualquier momento la constitución y funcionamiento de un tribunal de juicio oral en lo penal en una localidad fuera de su asiento, cuando la mejor atención de uno o más casos así lo aconseje.

La Corte de Apelaciones adoptará esta medida previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de los jueces presidentes de los comités de jueces de los tribunales de juicio oral en lo penal correspondientes.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

NOTA: 1 El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza

en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal" y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan, por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta modificación ha sido incorporada al presente texto actualizado.

Párrafo 3º Del Comité de Jueces

Art. 22.- En los juzgados de garantía en los que sirvan tres o más jueces y en cada tribunal de juicio oral en lo penal, habrá un comité de jueces, que estará integrado en la forma siguiente:

En aquellos juzgados o tribunales compuestos por

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA NOTA 1

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000

NOTA NOTA 1

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cinco jueces o menos, el comité de jueces se conformará por todos ellos.

En aquellos juzgados o tribunales conformados por más de cinco jueces, el comité lo compondrán los cinco jueces que sean elegidos por la mayoría del tribunal, cada dos años.

De entre los miembros del comité de jueces se elegirá al juez presidente, quien durará dos años en el cargo y podrá ser reelegido hasta por un nuevo período.

Si se ausentare alguno de los miembros del comité de jueces o vacare el cargo por cualquier causa, será reemplazado, provisoria o definitivamente según el caso, por el juez que hubiere obtenido la más alta votación después de los que hubieren resultado electos y, en su defecto, por el juez más antiguo de los que no integraren el comité de jueces. En caso de ausencia o imposibilidad del juez presidente, será suplido en el cargo por el juez más antiguo si ella no superare los tres meses, o se procederá a una nueva elección para ese cargo si el impedimento excediere de ese plazo.

Los acuerdos del comité de jueces se adoptarán por mayoría de votos; en caso de empate decidirá el voto del juez presidente.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

NOTA: 1 El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza

en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal" y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan, por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta modificación ha sido incorporada al presente texto actualizado.

Art. 23.- Al comité de jueces corresponderá: a) Aprobar el procedimiento objetivo y general a que se

refieren los artículos 15 y 17, en su caso; b) Designar, de la terna que le presente el juez

presidente, al administrador del tribunal; c) SUPRIMIDO. d) Resolver acerca de la remoción del administrador; e) Designar al personal del juzgado o tribunal, a

propuesta en terna del administrador; f) Conocer de la apelación que se interpusiere en

contra de la resolución del administrador que remueva al subadministrador, a los jefes de unidades o a los empleados del juzgado o tribunal;

g) Decidir el proyecto de plan presupuestario anual que le presente el juez presidente, para ser propuesto a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y h) Conocer de todas las demás materias que señale la ley.

En los juzgados de garantía en que se desempeñen uno o dos jueces, las atribuciones indicadas en las letras b), c), d) y f) corresponderán al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva. A su vez, las atribuciones previstas en los literales a), e), g) y h) quedarán radicadas en el juez que cumpla la función de juez presidente.

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA LEY 20286 Art. 5º Nº 1 D.O. 15.09.2008

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NOTA Ver vigencia de las modificaciones introducidas a este

artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Párrafo 4º Del Juez Presidente del Comité de Jueces

Art. 24.- Al juez presidente del comité de jueces le corresponderá velar por el adecuado funcionamiento del juzgado o tribunal.

En el cumplimiento de esta función, tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

a) Presidir el comité de jueces; b) Relacionarse con la Corporación Administrativa del

Poder Judicial en todas las materias relativas a la competencia de ésta;

c) Proponer al comité de jueces el procedimiento objetivo y general a que se refieren los artículos 15 y 17;

d) Elaborar anualmente una cuenta de la gestión jurisdiccional del juzgado;

e) Aprobar los criterios de gestión administrativa que le proponga el administrador del tribunal y supervisar su ejecución;

f) Aprobar la distribución del personal que le presente el administrador del tribunal;

g) Calificar al personal, teniendo a la vista la evaluación que le presente el administrador del tribunal;

h) Presentar al comité de jueces una terna para la designación del administrador del tribunal;

i) SUPRIMIDO. j) Proponer al comité de jueces la remoción del

administrador del tribunal. El desempeño de la función de juez presidente del

comité de jueces del juzgado o tribunal podrá significar una reducción proporcional de su trabajo jurisdiccional, según determine el comité de jueces.

Tratándose de los juzgados de garantía en los que se desempeñe un solo juez, éste tendrá las atribuciones del juez presidente, con excepción de las contempladas en las letras a) y c). Las atribuciones de las letras h) y j) las ejercerá el juez ante el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva.

En aquellos juzgados de garantía conformados por dos jueces, las atribuciones del juez presidente, con las mismas excepciones señaladas en el inciso anterior, se radicarán anualmente en uno de ellos, empezando por el más antiguo.

NOTA Ver vigencia de las modificaciones introducidas a este

artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Párrafo 5° De la organización administrativa de los juzgados de garantía y de los tribunales de juicio oral en lo

penal

Art. 25.- Los juzgados de garantía y los tribunales

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000

NOTA

LEY 20286 Art. 5º Nº 1 D.O. 15.09.2008

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA NOTA 2

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de juicio oral en lo penal se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:

1.- Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias.

2.- Atención de público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado o tribunal, especialmente a la víctima, al defensor y al imputado, recibir la información que éstos entreguen y manejar la correspondencia del juzgado o tribunal.

3.- Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado o tribunal, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del juzgado o tribunal, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales para la realización de las audiencias.

4.- Administración de causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros del proceso penal en el juzgado o tribunal, incluidas las relativas a las notificaciones; al manejo de las fechas y salas para las audiencias; al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas; a la primera audiencia judicial de los detenidos; a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado o tribunal, y a las estadísticas básicas del juzgado o tribunal.

5.- Apoyo a testigos y peritos, destinada a brindar adecuada y rápida atención, información y orientación a los testigos y peritos citados a declarar en el transcurso de un juicio oral. Esta función existirá solamente en los tribunales orales en lo penal.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

NOTA: 1 El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que

de las modificaciones introducidas a este artículo por ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.

NOTA: 2 El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza

en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal" y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan, por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta modificación ha sido incorporada al presente texto actualizado.

Art. 26.- Corresponderá a la Corporación Administrativa del Poder Judicial determinar, en la ocasión a que se refiere el inciso segundo del artículo 498, las unidades administrativas con que cada juzgado o tribunal contará para el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo anterior. NOTA:

LEY 19708 Art. 1º Nº 5 D.O. 05.01.2001 NOTA 1

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

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Ver vigencia de las modificaciones introducidas a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Título III DE LOS JUECES DE LETRAS

Art. 27.- Sin perjuicio de lo que se previene en los artículos 28 al 40, en cada comuna habrá, a lo menos, un juzgado de letras.

Los juzgados de letras estarán conformados por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional; sin embargo, actuarán y resolverán unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento.

Los nuevos juzgados que se instalen tendrán como territorio jurisdiccional la respectiva comuna y, en consecuencia, dejarán de ser competentes en esos territorios los juzgados que anteriormente tenían jurisdicción sobre dichas comunas.

Artículo 27 bis.- Los juzgados de letras con competencia común integrados por dos jueces, tendrán la siguiente planta de personal: un administrador, un jefe de unidad, dos administrativos jefe, cinco administrativos 1º, dos administrativos 2º, un administrativo 3º, tres ayudantes de servicios y un auxiliar.

La planta de personal de los tribunales señalados en el inciso anterior que tengan dentro de su competencia la resolución de asuntos de familia contarán, adicionalmente, con un consejero técnico.

Los jueces y el personal directivo de estos juzgados tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Escalafón del Personal Superior del Poder Judicial que se indican a continuación:

a) Los jueces, el grado correspondiente según el asiento del tribunal.

b) Los administradores de juzgados de letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados VIII y IX del Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.

c) Los jefes de unidad de juzgados de letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados X y XI del Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.

El personal de empleados de los juzgados de letras de competencia común con dos jueces, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican:

a) Administrativos jefe de juzgados de letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados XII y XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.

b) Administrativos 1º de juzgados de letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados XIII y XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.

c) Administrativos 2º de juzgados de letras de competencia común de capital de provincia y los de

LEY 18969 Art. primero Nº 2 D.O. 10.03.1990 LEY 20252 Art. 4º Nº 1 D.O. 15.02.2008

LEY 20252 Art. 4º Nº 2 D.O. 15.02.2008

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comuna o agrupación de comunas, grados XIV y XV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.

d) Administrativos 3º de juzgados de letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados XV y XVI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.

e) Ayudantes de servicios de juzgados de letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados XVII y XVIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.

f) Auxiliares de juzgados de letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grado XVIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

Artículo 27 ter.- En los juzgados de competencia común con dos jueces, habrá un juez presidente del tribunal, cuyo cargo se radicará anualmente en cada uno de los jueces que lo integran comenzando por el más antiguo.

Sus atribuciones y deberes son los siguientes:

a) Velar por el adecuado funcionamiento del juzgado;

b) Designar al personal del juzgado, a propuesta en terna del administrador;

c) Relacionarse con la Corporación Administrativa del Poder Judicial en todas las materias relativas a la competencia de ésta;

d) Decidir el proyecto de plan presupuestario anual para ser propuesto a la Corporación Administrativa del Poder Judicial;

e) Elaborar anualmente una cuenta de la gestión jurisdiccional del juzgado;

f) Aprobar los criterios de gestión administrativa que le proponga el administrador del tribunal y supervisar su ejecución;

g) Aprobar la distribución del personal que le presente el administrador del tribunal;

h) Aprobar, anualmente, un procedimiento objetivo y general de distribución de causas entre los jueces del tribunal;

i) Calificar al personal, teniendo a la vista la evaluación que le presente el administrador del tribunal;

j) Presentar al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva una terna para la designación del administrador del tribunal;

k) Evaluar anualmente la gestión del administrador; l) Proponer al Presidente de la Corte de

Apelaciones respectiva la remoción del administrador del tribunal, y

m) Ejercer las demás atribuciones y deberes que determinen las leyes.

Artículo 27 quater.- Los juzgados de letras de competencia común con dos jueces se organizarán en las siguientes unidades administrativas para el cumplimiento

LEY 20252 Art. 4º Nº 3 D.O. 15.02.2008

LEY 20252 Art. 4º Nº 4 D.O. 15.02.2008

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eficaz y eficiente de las correspondientes funciones:

a) Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias.

b) Atención a Público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al tribunal y manejar la correspondencia y custodia del tribunal.

c) Administración de Causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones, al manejo de las fechas y salas para las audiencias, al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas, a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado y a las estadísticas básicas del mismo.

d) Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del mismo, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales que requiera el procedimiento.

e) Cumplimiento, que desarrollará las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales y demás títulos ejecutivos de competencia de estos tribunales.

Art. 28. En la Primera Región, de Tarapacá, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Tres juzgados con asiento en la comuna de Iquique, con competencia sobre las comunas de Iquique y Alto Hospicio.

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:

Un Juzgado con asiento en la comuna de Pozo Almonte, con competencia sobre las comunas de Pica, Pozo Almonte, Huara, Colchane y Camiña.

Art. 29.- En la Segunda Región, de Antofagasta, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Cuatro juzgados de letras en lo civil en la comuna de Antofagasta, con competencia sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda.

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMUN:

Un juzgado con asiento en la comuna de Tocopilla, con competencia sobre la misma comuna;

Un juzgado con asiento en la comuna de María Elena, con competencia sobre la misma comuna;

Tres juzgados con asiento en la comuna de Calama, con competencia sobre las comunas de la provincia de El Loa, y

Un juzgado con asiento en la comuna de Taltal, con dos jueces, competencia sobre la misma comuna.

LEY 20022 Art. 13 Nº 2 D.O. 30.05.2005

LEY 19592 Art. 13 a) D.0. 30.11.1998

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000

NOTA

LEY 20252 Art. 4º Nº 6 D.O. 15.02.2008

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NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 30. En la Tercera Región, de Atacama, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Cuatro Juzgados con asiento en la comuna de Copiapó, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla;

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:

Un Juzgado con asiento en la comuna de Chañaral, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Diego de Almagro, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Caldera, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Freirina, con competencia sobre las comunas de Freirina y Huasco, y

Dos Juzgados con asiento en la comuna de Vallenar, con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen.

Art. 31. En la Cuarta Región, de Coquimbo, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Tres Juzgados con asiento en la comuna de La Serena, con competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera;

Tres Juzgados con asiento en la comuna de Coquimbo, con competencia sobre la misma comuna;

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:

Un Juzgado con asiento en la comuna de Vicuña, con competencia sobre las comunas de Vicuña y Paihuano; Un Juzgado con asiento en la comuna de Andacollo, con competencia sobre la misma comuna;

Tres Juzgados con asiento en la comuna de Ovalle, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Monte Patria y Punitaqui;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Combarbalá, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Illapel, con competencia sobre las comunas de Illapel y Salamanca, y

Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Vilos, con competencia sobre las comunas de Los Vilos y Canela.

Art. 32.- En la Quinta Región, de Valparaíso, existirán los siguientes juzgados de letras que tendrán competencia en los territorios que se indican:

A.- JUZGADOS CIVILES: Cinco juzgados de letras en lo civil con asiento

en la comuna de Valparaíso y competencia sobre las comunas de Valparaíso y Juan Fernández.

Tres juzgados de letras en lo civil con asiento en

LEY 20022 Art. 13 Nº 3 D.O. 30.05.2005

LEY 20022 Art. 13 Nº 4 D.O. 30.05.2005

LEY 18776 Art. cuarto N°2

NOTA LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA 1

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la comuna de Viña del Mar y competencia sobre las comunas de Viña del Mar y Concón, los cuales tendrán la categoría de juzgados de asiento de Corte para todos los efectos legales.

B.- JUZGADOS CON COMPETENCIA COMUN: Dos juzgados de letras con asiento en la comuna de

Quilpué, con competencia sobre la misma comuna; Un juzgado de letras con asiento en la comuna de

Villa Alemana, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna;

Un juzgado de letras con asiento en la comuna de Casablanca, con competencia sobre las comunas de Casablanca, El Quisco y Algarrobo, de la Quinta Región y la comuna de Curacaví, de la Región Metropolitana;

Un juzgado de letras con asiento en la comuna de La Ligua, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Cabildo, Zapallar y Papudo;

Un juzgado de letras con asiento en la comuna de Petorca, con competencia sobre la misma comuna;

Dos juzgados de letras con asiento en la comuna de Los Andes, con competencia sobre las comunas de la provincia de Los Andes;

Un juzgado de letras con asiento en la comuna de San Felipe, con competencia sobre las comunas de San Felipe, Santa María, Panquehue, Laillay y Catemu;

Un juzgado de letras con asiento en la comuna de Putaendo, con competencia sobre la misma comuna;

Dos juzgados de letras con asiento en la comuna de Quillota, con competencia sobre las comunas de Quillota y La Cruz;

Un juzgado de letras con asiento en la comuna de Quintero, con competencia sobre las comunas de Quintero y Puchuncaví;

Un juzgado de letras con asiento en la comuna de Calera, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Calera, Nogales e Hijuelas;

Un juzgado de letras con asiento en la comuna de Limache, con competencia sobre las comunas de Limache y Olmué;

Dos juzgados de letras con asiento en la comuna de San Antonio, con competencia sobre las comunas de San Antonio, Cartagena, El Tabo y Santo Domingo, y Un juzgado de letras con asiento en Isla de Pascua, con competencia sobre la comuna de la provincia de Isla de Pascua.

NOTA: El artículo décimo tercero de la LEY 18776,

publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación a esta norma rige a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.

NOTA: 1 El artículo 1º de la LEY 19156, publicada el

10.08.1992, creó un Tercer Juzgado del Crimen, con asiento en la comuna de Viña del Mar, y competencia sobre la misma comuna.

El artículo 12 de la Ley citada, dispone la planta de personal respectiva.

El artículo 2º de la Ley 19156, creó un Segundo Juzgado de Letras, de competencia común, con asiento en la comuna de Quilpué, y competencia sobre la misma comuna. NOTA: 2

Ver vigencia de las modificaciones introducidas

LEY 19592 ART. 13 b) D.O. 30.11.1998

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA 2 NOTA 1 LEY 20252 Art. 4º Nº 7 D.O. 15.02.2008

LEY 20252 Art. 4º Nº 7 D.O. 15.02.2008

LEY 19298 Art. 31 e) D.O. 12.03.1994 LEY 19298 Art. 31 f) D.O. 12.03.1994 LEY 20252 Art. 4º Nº 7 D.O. 15.02.2008

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA 2

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a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Artículo 33.- En la Sexta Región, del Libertador General Bernardo O'Higgins, existirán los siguientes juzgados de letras que tendrán competencia en los territorios que se indican:

A.- JUZGADOS CIVILES: Dos juzgados de letras en lo civil con asiento en

la comuna de Rancagua, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar.

B.- JUZGADOS CON COMPETENCIA COMUN: Un juzgado con asiento en la comuna de Rengo, con

competencia sobre las comunas de Rengo, Requínoa, Malloa y Quinta de Tilcoco;

Un juzgado con asiento en la comuna de San Vicente, con competencia sobre las comunas de San Vicente y Pichidegua;

Un juzgado con asiento en la comuna de Peumo, con competencia sobre las comunas de Peumo y Las Cabras;

Dos juzgados con asiento en la comuna de San Fernando, con competencia sobre las comunas de San Fernando, Chimbarongo, Placilla y Nancagua, conservando el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando competencia especial en materia de menores;

Un juzgado con asiento en la comuna de Santa Cruz, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Chépica y Lolol.

Un juzgado con asiento en la comuna de Pichilemu, con competencia sobre la misma comuna.

Un juzgado con asiento en la comuna de Litueche, con competencia sobre las comunas de Navidad, Litueche y La Estrella.

Un juzgado con asiento en la comuna de Peralillo, con competencia sobre las comunas de Marchihue, Paredones, Pumanque, Palmilla y Peralillo.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 34. En la Séptima Región, del Maule, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Dos Juzgados con asiento en la comuna de Curicó, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco, y

Cuatro Juzgados con asiento en la comuna de Talca, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael;

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:

Un Juzgado con asiento en la comuna de Constitución, con competencia sobre las comunas de Constitución y Empedrado;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Curepto, con competencia sobre la misma comuna;

LEY 19592 ART. 13 d) LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000

NOTA

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

LEY 20022 Art. 13 Nº 5 D.O. 30.05.2005

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Un Juzgado con asiento en la comuna de Licantén, con competencia sobre las comunas de Licantén, Hualañé y Vichuquén;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Molina, con competencia sobre las comunas de Molina y Sagrada Familia;

Dos Juzgados con asiento en la comuna de Linares, con competencia sobre las comunas de Linares, Yerbas Buenas, Colbún y Longaví;

Un Juzgado con asiento en la comuna de San Javier, con competencia sobre las comunas de San Javier y Villa Alegre;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Cauquenes, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Chanco, con competencia sobre las comunas de Chanco y Pelluhue, y

Un Juzgado con asiento en la comuna de Parral, con competencia sobre las comunas de Parral y Retiro.

Art. 35.- En la Octava Región, del Bío-Bío, LEY 19139 existirán los siguientes juzgados de letras, que Art. 4º tendrán competencia en los territorios que se D.O. 25.05.1992 indican: LEY 19665

A.- JUZGADOS CIVILES: Art. 11 Dos juzgados de letras en lo civil, con asiento en D.O. 09.03.2000

la comuna de Chillán, con competencia sobre las comunas NOTA 1 de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo;

Tres juzgados de letras en lo civil con asiento en la comuna de Concepción, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz y Chiguayante, y

Dos juzgados de letras en lo civil con asiento en la comuna de Talcahuano, con competencia sobre LEY 19990 las comunas de Talcahuano y Hualpén, que tendrán la Art. 1º Nº 4 a) categoría de juzgados de asiento de Corte para todos D.O. 24.12.2004 los efectos legales.

B.- JUZGADOS CON COMPETENCIA COMUN: Un juzgado con asiento en la comuna de San Carlos, LEY 20286

con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Art. 5º Nº 4 San Carlos, Ñiquén, San Fabián y San Nicolás; D.O. 15.09.2008

Un juzgado con asiento en la comuna de Yungay, con LEY 19665 competencia sobre las comunas de Yungay, Pemuco, El Art. 11 Carmen y Tucapel; D.O. 09.03.2000

Un juzgado con asiento en la comuna de Bulnes, con NOTA 1 competencia sobre las comunas de Bulnes, Quillón y San Ignacio;

Un juzgado con asiento en la comuna de Coelemu, con competencia sobre las comunas de Coelemu y Ranquil;

Un juzgado con asiento en la comuna de Quirihue, con competencia sobre las comunas de Quirihue, Ninhue, Portezuelo, Treguaco y Cobquecura;

Dos juzgados con asiento en la comuna de Los LEY 20252 Angeles, con competencia sobre las comunas de Los Art. 4º Nº 9 Angeles, Quilleco y Antuco; D.O. 15.02.2008

Un juzgado con asiento en la comuna de Santa NOTA Bárbara, con competencia sobre las comunas de Santa LEY 19990 Bárbara, Quilaco y Alto Biobío; Art. 1º Nº 4 b)

Un juzgado con asiento en la comuna de Mulchén, con D.O. 24.12.2004 competencia sobre la comuna de Mulchén;

Un juzgado con asiento en la comuna de Nacimiento, LEY 19156 con competencia sobre las comunas de Nacimiento y Art. 15 f bis Negrete; D.O. 10.08.1992

Un juzgado con asiento en la comuna de Laja, con LEY 19592 competencia sobre las comunas de Laja y San Rosendo; ART. 13 h)

Un juzgado con asiento en la comuna de Yumbel, con D.O. 30.11.1998 competencia sobre la misma comuna; LEY 19665

Un juzgado con asiento en la comuna de Tomé, con Art. 11 competencia sobre la misma comuna; D.O. 09.03.2000

Un juzgado con asiento en la comuna de Florida, con NOTA 1 competencia sobre la misma comuna;

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Un juzgado con asiento en la comuna de Santa Juana, con competencia sobre la misma comuna;

Un juzgado con asiento en la comuna de Lota, con competencia sobre la misma comuna;

Dos juzgados con asiento en la comuna de Coronel, con competencia sobre la misma comuna;

Un juzgado con asiento en la comuna de Lebu, con competencia sobre las comunas de Lebu y Los Alamos;

Un juzgado con asiento en la comuna de Arauco, con competencia sobre la misma comuna;

Un juzgado con asiento en la comuna de Curanilahue, con competencia sobre la misma comuna;

Un juzgado con asiento en la comuna de Cañete, con competencia sobre las comunas de Cañete, Contulmo y Tirúa; y

Un juzgado con asiento en la comuna de Cabrero, con competencia sobre la misma comuna.

NOTA: El artículo 5° de la LEY 19156, publicada el

10.08.1992, creó un Juzgado de Letras, de competencia común, con asiento en la comuna de Santa Bárbara, y jurisdicción sobre la misma comuna y la comuna de Quilaco.

El artículo 6° de la misma ley, creó un Segundo Juzgado de Letras, de competencia común, con asiento en la comuna de Coronel y jurisdicción sobre la misma comuna.

NOTA: 1 Ver vigencia de las modificaciones introducidas

a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 36.- En la Novena Región, de la Araucanía, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES: Tres juzgados en lo civil con asiento en la comuna

de Temuco, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas.

B.- JUZGADOS CON COMPETENCIA COMUN: Un juzgado con asiento en la comuna de Angol, con

competencia sobre las comunas de Angol y Renaico; Un juzgado con asiento en la comuna de Purén, con

competencia sobre las comunas de Purén y Los Sauces; Un juzgado con asiento en la comuna de Collipulli,

con competencia sobre las comunas de Collipulli y Ercilla;

Un juzgado con asiento en la comuna de Traiguén, con competencia sobre las comunas de Traiguén y Lumaco;

Un juzgado con asiento en la comuna de Victoria, con competencia sobre la misma comuna;

Un juzgado con asiento en la comuna de Curacautín, con competencia sobre las comunas de Curacautín y Lonquimay;

Un juzgado con asiento en la comuna de Toltén, con competencia sobre la misma comuna;

Un juzgado con asiento en la comuna de Loncoche, con competencia sobre la misma comuna;

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA 1

LEY 18776 Art. cuarto Nº2 D.O. 18.01.1989 LEY 19592 ART. 13 i) y j) D.O. 30.11.1998 LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

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Un juzgado con asiento en la comuna de Pitrufquén, con competencia sobre las comunas de Pitrufquén y Gorbea;

Un juzgado con asiento en la comuna de Villarrica, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna;

Un juzgado con asiento en la comuna de Nueva Imperial, con competencia sobre las comunas de Nueva Imperial, Cholchol y Teodoro Schmidt;

Un juzgado con asiento en la comuna de Pucón, con competencia sobre las comunas de Pucón y Curarrehue;

Un juzgado con asiento en la comuna de Lautaro, con competencia sobre las comunas de Lautaro, Perquenco y Galvarino, y

Un juzgado con asiento en la comuna de Carahue, con competencia sobre las comunas de Carahue y Saavedra.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 37. En la Décima Región, de Los Lagos, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Dos Juzgados con asiento en la comuna de Puerto Montt con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó;

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:

Tres Juzgados con asiento en la comuna de Osorno con competencia sobre las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay y San Juan de la Costa;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Río Negro, con competencia sobre las comunas de Río Negro y Purranque;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Puerto Varas, con competencia sobre las comunas de Puerto Varas, Llanquihue, Frutillar y Fresia;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Calbuco, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Maullín, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Muermos, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Castro, con competencia sobre las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón y Queilén;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Quellón, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Ancud, con competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi. Este tribunal mantendrá su carácter de juzgado de capital de provincia, para todos los efectos legales, sin perjuicio de la calidad de juzgado de capital de provincia que corresponde al juzgado de Castro;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Quinchao, con competencia sobre las comunas de Quinchao y Curaco de Vélez;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Chaitén, con competencia sobre las comunas de Chaitén, Futaleufú y Palena, y

Un Juzgado con asiento en la comuna de Hualaihué,

LEY 20286 Art. 5º Nº 5 D.O. 15.09.2008 LEY 19990 Art. 1º Nº 5 D.O. 24.12.2004

LEY 20022 Art. 13 Nº 6 D.O. 30.05.2005

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con competencia sobre la misma comuna.

Art. 38.- En la Décimo Primera Región de Aisén, del General Carlos Ibáñez del Campo, existirán los siguientes juzgados de letras:

Un juzgado con asiento en la comuna de Coihaique, con competencia sobre las comunas de Coihaique y Río Ibáñez;

Un juzgado con asiento en la comuna de Aisén, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna;

Un juzgado con asiento en la comuna de Chile Chico, con competencia sobre la misma comuna,

Un juzgado con asiento en la comuna de Cochrane, con competencia sobre las comunas de la provincia Capitán Prat, y

Un juzgado con asiento en la comuna de Cisnes, con competencia sobre las comunas de Cisnes, Guaitecas y Lago Verde.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 39. En la Décima Segunda Región, de Magallanes y Antártica Chilena, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Tres Juzgados con asiento en la comuna de Punta Arenas, con competencia sobre las comunas de las provincias de Magallanes y Antártica Chilena;

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:

Un Juzgado con asiento en la comuna de Natales, con competencia sobre las comunas de la provincia de Última Esperanza, y

Un Juzgado con asiento en la comuna de Porvenir, con competencia sobre las comunas de la provincia de Tierra del Fuego.

Art. 39 bis.- En la Decimocuarta Región, de Los Ríos, existirán los siguientes juzgados de letras:

Dos juzgados con asiento en la comuna de Valdivia, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral;

Un juzgado con asiento en la comuna de Mariquina, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Mariquina, Máfil y Lanco;

Un juzgado con asiento en la comuna de Los Lagos, con competencia sobre las comunas de Los Lagos y Futrono;

Un juzgado con asiento en la comuna de Panguipulli, con competencia sobre la misma comuna;

Un juzgado con asiento en la comuna de La Unión, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna;

LEY 18776 Art. cuarto Nº2 D.O. 18.01.1989 VER NOTA 8 LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000

NOTA LEY 20252 Art. 4º Nº 11 D.O. 15.02.2008

LEY 20022 Art. 13 Nº 7 D.O. 30.05.2005

LEY 20174 Art. 6 Nº 4 D.O. 05.04.2007 NOTA

LEY 20286 Art. 5º Nº 6 D.O. 15.09.2008

LEY 20252 Art. 4º Nº 12

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Un juzgado con asiento en la comuna de Paillaco, con jurisdicción sobre la misma comuna, y

Un juzgado con asiento en la comuna de Río Bueno, con jurisdicción sobre las comunas de Río Bueno y Lago Ranco.

NOTA: El Artículo 13 de la LEY 20174, publicada el

05.04.2007, dispuso que el presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.

Artículo 39 ter.- En la Decimoquinta Región, de Arica y Parinacota, existirán los siguientes juzgados de letras:

Cuatro juzgados con asiento en la comuna de Arica, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota.

NOTA: El Artículo 13 de la LEY 20175, publicada el

11.04.2007, dispuso que el presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.

Art. 40.- En la Región Metropolitana de Santiago, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES: Treinta juzgados de letras en lo civil, con asiento

en la comuna de Santiago, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque,, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo. Cualquiera fuere la comuna en que estos tribunales tengan su asiento, ellos tendrán la categoría de juzgados de asiento de Corte para todos los efectos legales.

Cuatro juzgados de letras en lo civil, con competencia sobre las comunas de San Miguel, San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, Pedro Aguirre Cerda, La Cisterna, El Bosque y Lo Espejo. Cualquiera fuere la comuna en que estos tribunales tengan su asiento, ellos tendrán la categoría de juzgados de asiento de Corte para todos los efectos legales.

Un juzgado de letras en lo civil, con asiento en la comuna de Puente Alto, con competencia sobre las comunas de la provincia de Cordillera.

B.- JUZGADOS CON COMPETENCIA COMUN: Dos juzgados con asiento en la comuna de San

Bernardo, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango;

Dos juzgados con asiento en la comuna de Talagante y competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte e Isla de Maipo;

Un juzgado con asiento en la comuna de Peñaflor, con competencia sobre las comunas de Peñaflor y Padre Hurtado.

Un juzgado con asiento en la comuna de Melipilla, con competencia sobre las comunas de la provincia de

D.O. 15.02.2008

LEY 20175 Art. 6 Nº 4 D.O. 11.04.2007 NOTA

LEY 18776 Art. cuarto Nº 2 D.O. 18.01.1989 NOTA LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA 2 NOTA 1

LEY 19592 ART. 13 l) D.O. 30.11.1998 LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA 2

LEY 19298 Art. 31 p) LEY 19592 Art. 13 ñ) D.O. 30.11.1998

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Melipilla, con excepción de Curacaví, y Dos juzgados con asiento en la comuna de Buin, con

competencia sobre las comunas de Buin y Paine. Un juzgado con asiento en la comuna de Colina, con

dos jueces, con competencia sobre las comunas de la Provincia de Chacabuco;

NOTA: El artículo décimo tercero de la LEY 18776,

publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación a esta norma rige a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.

NOTA: 1 El artículo 10 de la LEY 19156, publicada el

10.08.1992, creó en el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago, diez Juzgados de Letras en lo criminal, que se denominarán desde el Vigésimo séptimo al Trigésimo Sexto Juzgado del Crimen de Santiago.

El artículo 11 de la citada Ley creó un Tercer Juzgado de Letras, de competencia común, con asiento en la comuna de San Bernardo, y jurisdicción sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango.

NOTA: 2 Ver vigencia de las modificaciones introducidas

a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 41. DEROGADO

Art. 42. DEROGADO

NOTA: El artículo décimo tercero de la LEY 18776,

publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación a esta norma rige a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.

Art. 43. INCISO ELIMINADO

El Presidente de la República, previo informe favorable de la Corte de Apelaciones que corresponda, podrá fijar como territorio jurisdiccional exclusivo de uno o más de los jueces civiles de la Región Metropolitana de Santiago, una parte de la comuna o agrupación comunal respectiva, y en tal caso autorizar el funcionamiento de estos tribunales dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales.

Los juzgados civiles de la Región Metropolitana

LEY 19298 Art. 31 r y s) D.O. 12.03.1994 LEY 20252 Art. 4º Nº 13 D.O. 15.02.2008

DL 2416, JUSTICIA Art. 16 D.O. 10.01.1979

LEY 18776 Art. cuarto Nº 3 D.O. 18.01.1989 NOTA

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA 1 LEY 18776 Art. cuarto Nº 4 b) D.O. 18.01.1989 NOTA

LEY 19665

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de Santiago a los cuales se fije un territorio jurisdiccional exclusivo, podrán practicar, en los asuntos sometidos a su conocimiento, actuaciones en cualesquiera de las comunas que la integran.

Con el acuerdo previo de la Corte de Apelaciones que corresponda, y por no más de una vez al año, el Presidente de la República podrá modificar los límites de la competencia territorial de los juzgados a que se refiere el inciso primero.

NOTA: El artículo décimo tercero de la LEY 18776,

publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación a esta norma rige a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.

NOTA: 1 Ver vigencia de las modificaciones introducidas

a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 44.- DEROGADO

NOTA: El artículo décimo tercero de la LEY 18776,

publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación a esta norma rige a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.

Art. 45. Los jueces de letras conocerán: 1° En única instancia: a) De las causas civiles cuya cuantía no exceda de

10 Unidades Tributarias Mensuales;

b) De las causas de comercio cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales, y

c) DEROGADA

2° En primera instancia: a) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía

exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales; b) De las causas de minas, cualquiera que sea su

cuantía. Se entiende por causas de minas, aquellas en que se ventilan derechos regidos especialmente por el Código de Minería;

c) De los actos judiciales no contensiosos, cualquiera que sea su cuantía, salvo lo dispuesto en el artículo 494 del Código Civil;

d) DEROGADA e) DEROGADA

f) DEROGADA

g) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía sea inferior a las señaladas en las letras a) y b) del N° 1° de este artículo, en que sean parte o tengan interés los Comandantes en Jefe del Ejército, de la

Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA 1

LEY 18776 Art. cuarto Nº 5 D.O. 18.01.1989 NOTA

DL 2416, JUSTICIA Art. 9° D.O. 10.01.1979 LEY 18969 Art. primero Nº4 1) D.O. 10.03.1990

LEY 18776 Art. cuarto Nº6 a) D.O. 18.01.1989 NOTA LEY 18969 Art. primero Nº4 2) D.O. 10.03.1990

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA 1 LEY 19708 Art. 1º Nº 6 D.O. 05.01.2001 NOTA 2 y 3 NOTA 4 NOTA 5

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Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los jueces letrados, los párrocos y vicepárrocos, los cónsules generales, cónsules o vicecónsules de las naciones extranjeras reconocidas por el Presidente de la República, las corporaciones y fundaciones de derecho público o de los establecimientos públicos de beneficencia, y

h) De las causas del trabajo y de familia cuyo conocimiento no corresponda a los Juzgados de Letras del Trabajo, de Cobranza Laboral y Previsional o de Familia, respectivamente.

3° DEROGADO

4° De los demás asuntos que otras leyes les encomienden.

NOTA: El artículo décimo tercero de la LEY 18776,

publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación a esta norma rige a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.

NOTA: 1 Ver vigencia de las modificaciones introducidas

a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

NOTA: 2 El artículo 1º Nº6 de la LEY 19708, deroga las

letras d) y e), que fueron anteriormente derogadas por el artículo 11 de la Ley 19665.

NOTA : 3 El artículo transitorio de la LEY 19708, dispone

que de las modificaciones introducidas a este artículo por ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.

NOTA: 4 El Art. 5º de la LEY 19814, publicada el 15.07.2002,

dispuso que la derogación de la letra f) del presente artículo, regirá a contar de su publicación para todas las regiones del país en las cuales todavía no hubiere entrado en vigor por aplicación del artículo transitorio de la ley Nº 19.708.

NOTA: 5 El artículo OCTAVO de la LEY 19925, publicada el

19.01.2004, declara que, de conformidad con el artículo 5º de la ley Nº 19.814, la derogación del presente artículo, número 2º, letra f), dejó subsistente la competencia de los juzgados de letras para conocer de los delitos contemplados en la ley Nº 17.105, de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, en

DL 3648, JUSTICIA Art. 48 c) D.O. 10.03.1981 LEY 20022 Art. 13 Nº 8 D.O. 30.05.2006 NOTA 6 LEY 18776 Art. cuarto Nº6 e) D.O. 18.01.1989 NOTA

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conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 de dicha ley, en concordancia con el artículo 45, número 2º, letra d), y 4º, del Código Orgánico de Tribunales, en las regiones en las que no haya entrado en vigencia la reforma procesal penal.

NOTA 6: El artículo 16 de la LEY 20022, publicada el

30.05.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, rigen nueve meses después de su publicación.

Art. 46.- Los jueces de letras que cumplan, además de sus funciones propias, las de juez de garantía, tendrán la competencia señalada en el artículo 14 de este Código.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Artículo 47.- Tratándose de juzgados de letras que cuenten con un juez y un secretario, las Cortes de Apelaciones podrán ordenar que los jueces se aboquen de un modo exclusivo a la tramitación de una o más materias determinadas, de competencia de su tribunal, cuando hubiere retardo en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal o cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere.

La Corporación Administrativa del Poder Judicial informará anualmente a las Cortes de Apelaciones y al Ministerio de Justicia respecto de la aplicación que hubiese tenido el sistema de funcionamiento extraordinario y de las disponibilidades presupuestarias para el año siguiente.

NOTA: El articulo 134 de la LEY 19968, publicada el

30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de octubre de 2005.

Artículo 47 A.- Cuando se iniciare el funcionamiento extraordinario, se entenderá, para todos los efectos legales, que el juez falta en su despacho. En esa oportunidad, el secretario del mismo tribunal asumirá las demás funciones que le corresponden al juez titular, en calidad de suplente, y por el solo ministerio de la ley.

Quien debiere cumplir las funciones del secretario del tribunal, de acuerdo a las reglas generales, las llevará a efecto respecto del juez titular y de quien lo supliere o reemplazare.

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

LEY 19968 Art. 120 Nº 3 D.O. 30.08.2004 NOTA

LEY 19968 Art. 120 Nº 3 D.O. 30.08.2004 NOTA

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NOTA: El articulo 134 de la LEY 19968, publicada el

30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de octubre de 2005.

Artículo 47 B.- Las atribuciones de las Cortes de Apelaciones previstas en el artículo 47 serán ejercidas por una sala integrada solamente por Ministros titulares.

NOTA: El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el

30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de octubre de 2005.

Artículo 47 C.- Tratándose de los tribunales de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones podrán ejercer las potestades señaladas en el artículo 47, ordenando que uno o más de los jueces del tribunal se aboquen en forma exclusiva al conocimiento de las infracciones de los adolescentes a la ley penal, en calidad de jueces de garantía, cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere.

NOTA: El artículo 1º Transitorio de la LEY 20084,

publicada el 07.12.2005, dispone que la modificación que introduce a la presente norma rige dieciocho meses después de su publicación.

Art. 48. Los jueces de letras de comunas asiento de Corte conocerán en primera instancia de las causas de hacienda, cualquiera que sea su cuantía.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los juicios en que el Fisco obre como demandante, podrá éste ocurrir a los tribunales allí indicados o al del domicilio del demandado, cualquiera que sea la naturaleza de la acción deducida.

Las mismas reglas se aplicarán a los asuntos no contenciosos en que el Fisco tenga interés.

NOTA: El artículo décimo tercero de la LEY 18776,

publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación a esta norma rige a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.

Art. 49. DEROGADO

Título IV

LEY 19968 Art. 120 Nº 3 D.O. 30.08.2004 NOTA

LEY 20084 Art. 65 Nº 5 D.O. 07.12.2005 NOTA

LEY 18776 Art. cuarto Nº 9 D.O. 18.01.1989 NOTA

LEY 11183 Art. 3º Nº 11 D.O. 10.06.1953

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DE LOS PRESIDENTES Y MINISTROS DE CORTE COMO TRIBUNALES UNIPERSONALES

Art. 50. Un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, según el turno que ella fije, conocerá en primera instancia de los siguientes asuntos:

1° ELIMINADO 2° De las causas civiles en que sean parte o tengan

interés el Presidente de la República, los ex Presidentes de la República, los Ministros de Estado, Senadores, Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, General Director de Carabineros de Chile, Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, los Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomáticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares.

La circunstancia de ser accionista de sociedades anónimas las personas designadas en este número, no se considerará como una causa suficiente para que un ministro de la Corte de Apelaciones conozca en primera instancia de los juicios en que aquéllas tengan parte, debiendo éstos sujetarse en su conocimiento a las reglas generales.

3° ELIMINADO 4º De las demandas civiles que se entablen contra

los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales.

5° De los demás asuntos que otras leyes le encomienden.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas

a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 51. El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago conocerá en primera instancia:

1° De las causas sobre amovilidad de los ministros de la Corte Suprema, y

2° De las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros de la Corte Suprema o contra su fiscal judicial para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 52. Un ministro de la Corte Suprema, designado por el tribunal, conocerá en primera instancia:

1° De las causas a que se refiere el artículo 23 de la Ley N° 12.033.

2° De los delitos de jurisdicción de los tribunales

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA LEY 19733 Art. 47 D.O. 04.06.2001

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

DL 2416, JUSTICIA Art. 9 D.O. 10.01.1979 LEY 19047

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chilenos, cuando puedan afectar las relaciones internacionales de la República con otro Estado.

3º De la extradición pasiva. 4° De los demás asuntos que otras leyes le

encomienden.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas

a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 53. El Presidente de la Corte Suprema conocerá en primera instancia:

1° De las causas sobre amovilidad de los ministros de las Cortes de Apelaciones;

2° De las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros o fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones;

3° De las causas de presas y demás que deban juzgarse con arreglo al Derecho Internacional, y

4° De los demás asuntos que otras leyes entreguen a su conocimiento.

En estas causas no procederán los recursos de casación en la forma ni en el fondo en contra de la sentencia dictada por la sala que conozca del recurso de apelación que se interpusiere en contra de la resolución del Presidente.

NOTA: El Artículo 1° transitorio de la LEY 19374,

publicada el 18.02.1995, dispuso que la modificación al presente articulo regirá a partir de noventa días después de su publicación, con las excepciones que la misma ley indica en los artículos siguientes.

NOTA: 1 Ver vigencia de las modificaciones introducidas

a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Título V LAS CORTES DE APELACIONES

1. Su organización y atribuciones

Art. 54. Habrá en la República diecisiete Cortes de Apelaciones, las que tendrán su asiento en las siguientes comunas: Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó, La Serena, Valparaíso, Santiago, San Miguel, Rancagua, Talca, Chillán, Concepción, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas.

NOTA: El artículo décimo tercero de la LEY 18776,

publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación a esta norma rige a partir del día primero del mes

Art. 7° D.O. 14.02.1991 LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000

NOTA 1

LEY 19374 Art. 1° Nº 1) D.O. 18.02.1995 NOTA

NOTA 1 LEY 18776 Art. cuarto Nº 11 D.O. 18.01.1989 NOTA

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subsiguiente a la fecha de su publicación.

Art. 55. El territorio jurisdiccional de las Cortes de Apelaciones será el siguiente:

a) El de la Corte de Arica comprenderá la Decimoquinta Región de Arica y Parinacota.

b) El de la Corte de Iquique comprenderá la Primera Región de Tarapacá;

c) El de la Corte de Antofagasta comprenderá la Segunda Región de Antofagasta;

d) El de la Corte de Copiapó comprenderá la Tercera Región de Atacama;

e) El de la Corte de La Serena comprenderá la Cuarta Región de Coquimbo;

f) El de la Corte de Valparaíso comprenderá la Quinta Región de Valparaíso;

g) El de la Corte de Santiago comprenderá la parte de la Región Metropolitana de Santiago correspondiente a las provincias de Chacabuco y de Santiago, con exclusión de las comunas de Lo Espejo, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque, La Pintana y Pedro Aguirre Cerda;

h) El de la Corte de San Miguel comprenderá la parte de la Región Metropolitana de Santiago correspondiente a las provincias de Cordillera, Maipo y Talagante; a la provincia de Melipilla; a las comunas de Lo Espejo, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque, La Pintana y Pedro Aguirre Cerda, de la provincia de Santiago;

i) El de la Corte de Rancagua comprenderá la Sexta Región, del Libertador General Bernardo O'Higgins;

j) El de la Corte de Talca comprenderá el de la Séptima Región, del Maule;

k) El de la Corte de Chillán comprenderá la provincia de Ñuble y la comuna de Tucapel, de la Provincia del Bíobío de la Octava Región del Bíobío;

l) El de la Corte de Concepción comprenderá las provincias de Concepción, Arauco y Bíobío, de la Región del Bíobío, con excepción de la comuna de Tucapel;

m) El de la Corte de Temuco comprenderá la Novena Región, de la Araucanía;

n) El de la Corte de Valdivia comprenderá las provincias de Valdivia y Osorno, de la Décima Región de Los Lagos;

o) El de la Corte de Puerto Montt comprenderá las provincias de Llanquihue, Chiloé y Palena, de la Décima Región de Los Lagos;

p) El de la Corte de Coihaique comprenderá la Décimo Primera Región de Aisén, del General Carlos Ibáñez del Campo, y

q) El de la Corte de Punta Arenas comprenderá la Décimo Segunda Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.

NOTA: El artículo décimo tercero de la LEY 18776,

publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación a esta norma rige a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación. NOTA 1:

El Artículo 13 de la LEY 20175, publicada el 11.04.2007, dispuso que las modificaciones introducidas en el presente artículo rigen a contar de 180 días después de su publicación.

LEY 18776 Art. cuarto Nº 12 D.O. 18.01.1989 NOTA

LEY 20175 Art. 6 Nº 5 D.O. 11.04.2007 NOTA 1

LEY 19861 Art. 3º Nº 1 D.O. 31.01.2003

LEY 19861 Art. 3º Nº 2 D.O. 31.01.2003 LEY 19861 Art. 3º Nº 3 y 4 D.O. 31.01.2003

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Art. 56. Las Cortes de Apelaciones se compondrán del número de miembros que a continuación se indica:

1º. Las Cortes de Apelaciones de Iquique, Copiapó, Chillán, Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas tendrán cuatro miembros;

2º. Las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia tendrán siete miembros;

3º. Las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y Concepción tendrán dieciséis miembros;

4º. La Corte de Apelaciones de San Miguel tendrá diecinueve miembros, y

5º. La Corte de Apelaciones de Santiago tendrá treinta y un miembros.

Art. 57. Las Cortes de Apelaciones serán regidas por un Presidente. Sus funciones durarán un año contado del 1° de marzo y serán desempeñadas por los miembros del tribunal, turnándose cada uno por orden de antigüedad en la categoría correspondiente del escalafón.

Los demás miembros de las Cortes de Apelaciones se llamarán Ministros y tendrán el rango y precedencia correspondientes a su antigüedad en la categoría correspondiente del escalafón.

NOTA: El artículo transitorio de la LEY 18783,

publicada el 16.02.1989, dispuso que, a contar del 1º de marzo de 1989, los actuales presidentes de las Cortes de Apelaciones pasarán a integrar la sala en que estuvieren los ministros que deban sucederlos.

Artículo 58. La Corte de Apelaciones de Santiago tendrá seis fiscales judiciales; la Corte de Apelaciones de San Miguel tendrá cuatro fiscales judiciales; las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y Concepción tendrán tres fiscales judiciales; las Cortes de Apelaciones de Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia tendrán dos fiscales judiciales.

Las demás Cortes de Apelaciones tendrán un fiscal judicial cada una. El ejercicio de sus funciones será reglado por el tribunal como lo estime conveniente para el mejor servicio, con audiencia de estos funcionarios.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Artículo 59.- Cada Corte de Apelaciones tendrá dos relatores. Las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia tendrán cuatro relatores; las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y Concepción tendrán diez relatores; la Corte de Apelaciones de San Miguel tendrá doce relatores; y la Corte de Apelaciones de Santiago tendrá veintidós relatores.

Art. 60. Cada Corte de Apelaciones tendrá un

LEY 19805 Art. 5º Nº 1 D.O. 22.05.2002

LEY 18783 Art. único Nº 1 D.O. 16.02.1989 NOTA

LEY 19592 Art. 13 q) D.O. 30.11.1998 LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000

NOTA

LEY 19805 Art. 5º Nº 2 D.O. 22.05.2002

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secretario. La Corte de Apelaciones de San Miguel tendrá dos secretarios. La Corte de Apelaciones de Santiago tendrá tres secretarios. Cada tribunal reglará el ejercicio de las funciones de sus secretarios y distribuirá entre ellos el despacho de los asuntos que ingresen a la Corte, en la forma que estime más conveniente para el buen servicio.

Artículo 61. Las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia se dividirán en dos salas; las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y Concepción en cinco salas; la Corte de Apelaciones de San Miguel en seis salas; y la Corte de Apelaciones de Santiago en nueve salas. Cada una de las salas en que se dividan ordinariamente las Cortes de Apelaciones, tendrán tres ministros, a excepción de la primera sala que constará de cuatro. Para la constitución de las diversas salas en que se dividan las Cortes de Apelaciones para su funcionamiento ordinario, se sortearán anualmente los miembros del tribunal, con excepción de su Presidente, el que quedará incorporado a la Primera Sala, siendo facultativo para él integrarla. El sorteo correspondiente se efectuará el último día hábil de enero de cada año.

Art. 62. Las Cortes de Apelaciones integradas por sus fiscales judiciales o con abogados integrantes, se dividirán en salas de tres miembros para el despacho de las causas, cuando hubiere retardo.

Se entenderá que hay retardo cuando dividido el total de causas en estado de tabla y de las apelaciones que deban conocerse en cuenta, inclusive las criminales, por el número de salas, el cuociente fuere superior a ciento.

Producido este caso y si no bastaren los relatores en propiedad, el tribunal designará por mayoría de votos los relatores interinos que estime conveniente, quienes gozarán durante el tiempo en que sirvieren de igual remuneración que los propietarios.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 63. Las Cortes de Apelaciones conocerán: 1º En única instancia: a) De los recursos de casación en la forma que se

interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros.

b) De los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por un tribunal con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal;

c) De los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción, dentro de su territorio jurisdiccional;

d) De la extradición activa, y e) De las solicitudes que se formulen, de

LEY 19124 Art. 2º Nº 3 D.O. 06.02.1992

LEY 19805 Art. 5º Nº 3 D.O. 22.05.2002

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000

NOTA LEY 18882 Art. Tercero Nº 1 D.O. 20.12.1989

LEY 19708 Art. 1º Nº 7 D.O. 05.01.2001 NOTA NOTA 1

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conformidad a la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información, siempre que la razón invocada no fuere que la publicidad pudiere afectar la seguridad nacional.

2º En primera instancia: a) De los desafueros de las personas a quienes les

fueren aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 58 de la Constitución Política;

b) De los recursos de amparo y protección, y c) De los procesos por amovilidad que se entablen en contra de los jueces de letras, y

d) De las querellas de capítulos. 3º En segunda instancia: a) De las causas civiles, de familia y del trabajo

y de los actos no contenciosos de que hayan conocido en primera los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o uno de sus ministros, y

b) De las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por un juez de garantía.

4º De las consultas de las sentencias civiles dictadas por los jueces de letras.

5º De los demás asuntos que otras leyes les encomienden.

NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que

de las modificaciones introducidas a este artículo por ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.

NOTA 1: El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el

30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de octubre de 2005.

Art. 64. La Corte de Santiago conocerá de los recursos de apelación y de casación en la forma que incidan en las causas de que haya conocido en primera instancia su Presidente.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 65. SUPRIMIDO

Art. 66. El conocimiento de todos los asuntos entregados a la competencia de las Cortes de Apelaciones pertenecerá a las salas en que estén divididas, a menos que la ley disponga expresamente que deban conocer de ellos en pleno.

Cada sala representa a la Corte en los asuntos de

LEY 19968 Art. 120 Nº 4 D.O. 30.08.2004 NOTA 1

LEY 11183 Art. 3°N° 17 LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

LEY 17939 Art. 8º D.O. 13.06.1973

LEY 11183 Art. 3º Nº 19 D.O. 10.06.1953

LEY 18969

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que conoce.

En caso que ante una misma Corte de Apelaciones se encuentren pendientes distintos recursos de carácter jurisdiccional que incidan en una misma causa, cualesquiera sea su naturaleza, éstos deberán acumularse y verse conjunta y simultáneamente en una misma sala. La acumulación deberá hacerse de oficio, sin perjuicio del derecho de las partes a requerir el cumplimiento de esta norma. En caso que, además de haberse interpuesto recursos jurisdiccionales, se haya deducido recurso de queja, éste se acumulará a los recursos jurisdiccionales, y deberá resolverse conjuntamente con ellos.

Corresponderá a todo el tribunal el ejercicio de las facultades disciplinarias, administrativas y económicas, sin perjuicio de que las salas puedan ejercer las primeras en los casos de los artículos 542 y 543 en los asuntos que estén conociendo. También corresponderá a todo el tribunal el conocimiento de los desafueros de los Diputados y de los Senadores y de los juicios de amovilidad en contra de los jueces de letras.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los recursos de queja serán conocidos y fallados por las salas del tribunal, según la distribución que de ellos haga el Presidente; pero la aplicación de medidas disciplinarias corresponderá al tribunal pleno.

La Corte de Apelaciones de Santiago conocerá en pleno de los recursos de apelación y casación en la forma, en su caso, que incidan en los juicios de amovilidad y en las demandas civiles contra los ministros y el Fiscal judicial de la Corte Suprema.

NOTA: El artículo quinto de la LEY 18705, publicada

el 24.05.1988, dispone que la presente ley entrará en vigencia sesenta días después de su publicación.

NOTA: 1 El Artículo 1° transitorio de la LEY 19374,

publicada el 18.02.1995, dispuso que la modificación al presente articulo regirá a partir de noventa días después de su publicación, con las excepciones que la misma ley indica en los artículos siguientes.

NOTA: 2 Ver vigencia de las modificaciones introducidas

a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 67. Para el funcionamiento del tribunal pleno se requerirá, a lo menos, la concurrencia de la mayoría absoluta de los miembros de que se componga la Corte.

Las salas no podrán funcionar sin la concurrencia de tres jueces como mínimum.

Art. 68. Las Cortes de Apelaciones resolverán los asuntos en cuenta o previa vista de ellos, según corresponda.

Art. 69. Los Presidentes de las Cortes de

Art. primero Nº 9 D.O. 10.03.1990 LEY 18705 Art. SEGUNDO Nº 2 D.O. 24.05.1988 NOTA

LEY 19374 Art. 1° Nº 3) D.O. 18.02.1995 NOTA 1

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA 2

LEY 18882

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Apelaciones formarán el último día hábil de cada semana una tabla de los asuntos que verá el tribunal en la semana siguiente, que se encuentren en estado de relación. Se consideran expedientes en estado de relación aquellos que hayan sido previamente revisados y certificados al efecto por el relator que corresponda.

En las Cortes de Apelaciones que consten de más de una sala se formarán tantas tablas cuantas sea el número de salas y se distribuirán entre ellas por sorteo, en audiencia pública.

En las tablas deberá designarse un día de la semana para conocer las causas criminales y otro día distinto para conocer las causas de familia, sin perjuicio de la preferencia que la ley o el tribunal les acuerden.

Sin embargo, los recursos de amparo y las apelaciones relativas a la libertad de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra serán de competencia de la sala que haya conocido por primera vez del recurso o de la apelación, o que hubiere sido designada para tal efecto, aunque no hubiere entrado a conocerlos.

Serán agregados extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal, o el mismo día, en casos urgentes:

1º Las apelaciones relativas a la prisión preventiva de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra;

2º Los recursos de amparo, y 3º Las demás que determinen las leyes. INCISO ELIMINADO

Se agregarán extraordinariamente, también, las apelaciones de las resoluciones relativas al auto de procesamiento señaladas en el inciso cuarto, en causas en que haya procesados privados de libertad. La agregación se hará a la tabla del día que determine el Presidente de la Corte, dentro del término de cinco días desde el ingreso de los autos a la secretaría del tribunal.

NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que

de las modificaciones introducidas a este artículo por ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.

NOTA: 1 El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el

30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de octubre de 2005.

Art. 70. La tramitación de los asuntos entregados a las Cortes de Apelaciones corresponderá, en aquellas que se compongan de más de una sala, a la primera.

Para dictar las providencias de mera sustanciación bastará un solo ministro.

Se entienden por providencias de mera sustanciación las que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes.

Art. Tercero Nº 2 D.O. 20.12.1989

LEY 19968 Art. 120 Nº 5 D.O. 30.08.2004 NOTA 1

LEY 19708 Art. 1º Nº 8 a) D.O. 05.01.2001 NOTA

LEY 19708 Art. 1º Nº 8 b) D.O. 05.01.2001 NOTA DL 1682, JUSTICIA Art. 1º c) D.O. 25.01.1977

Ley 19047 Art. 9 D.O. 14.02.1991

LEY 18969 Art. primero Nº 10 D.O. 10.03.1990

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Sin embargo, deberán dictarse por la sala respectiva las resoluciones de tramitación que procedan cuando ya estén conociendo de un asunto.

Art. 71. La vista y conocimiento en cuenta de las causas y asuntos incidentales en las Cortes de Apelaciones se regirán por las reglas de los Códigos de Procedimiento Civil y de Procedimiento Penal o Procesal Penal, según corresponda.

NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que

de las modificaciones introducidas a este artículo por ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.

2. Los acuerdos de las Cortes de Apelaciones

Art. 72. Las Cortes de Apelaciones deberán funcionar, para conocer y decidir los asuntos que les estén encomendados, con un número de miembros que no sea inferior al mínimum determinado en cada caso por la ley, y sus resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de votos conformes.

Art. 73. DEROGADO

NOTA: El Nº 2 del artículo 4º de la LEY 19734, publicada

el 05.06.2001, dispuso que la derogación de este artículo rige a contar desde su publicación.

Art. 74. Si con ocasión de conocer alguna causa en materia criminal, se produce una dispersión de votos entre los miembros de la Corte, se seguirá las reglas señaladas para los tribunales de juicio oral en lo penal.

NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que

de las modificaciones introducidas a este artículo por ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.

Art. 75. No podrán tomar parte en ningún acuerdo los que no hubieren concurrido como jueces a la vista del negocio.

Art. 76. Ningún acuerdo podrá efectuarse sin que tomen parte todos los que como jueces hubieren concurrido a la vista, salvo los casos de los artículos siguientes.

Art. 77. Si antes del acuerdo falleciere, fuere

LEY 17590 Art. 2° Nº 7 D.O. 31.12.1971 LEY 19708 Art. 1º Nº 9 D.O. 05.01.2001 NOTA

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

LEY 19708 Art. 1º Nº 10 D.O. 05.01.2001 NOTA

LEY 12473

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destituido o suspendido de sus funciones, trasladado o jubilado, alguno de los jueces que concurrieron a la vista, se procederá a ver de nuevo el negocio.

Art. 78. Si antes del acuerdo se imposibilitare por enfermedad alguno de los jueces que concurrieron a la vista, se esperará hasta por treinta días su comparecencia al tribunal; y si, transcurrido este término, no pudiere comparecer, se hará nueva vista.

Podrá también, en este caso, verse de nuevo el asunto antes de la expiración de los treinta días, si todas las partes convinieren en ello.

Art. 79. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 77 y 78, todos los jueces que hubieren asistido a la vista de una causa quedan obligados a concurrir al fallo de la misma, aunque hayan cesado en sus funciones, salvo que, a juicio del tribunal, se encuentren imposibilitados física o moralmente para intervenir en ella.

No se efectuará el pago de ninguna jubilación de ministros de Corte, mientras no acrediten haber concurrido al fallo de las causas, a menos que comprueben la imposibilidad de que se trata en el inciso anterior.

Art. 80. En los casos de los artículos 77, 78 y 79 no se verá de nuevo la causa aunque deje de tomar parte en el acuerdo alguno o algunos de los que concurrieron a la vista, siempre que el fallo sea acordado por el voto conforme de la mayoría del total de jueces que haya intervenido en la vista de la causa.

Art. 81. Las Cortes de Apelaciones celebrarán sus acuerdos privadamente; pero podrán llamar a ellos a los relatores u otros empleados cuando lo estimen necesario.

Art. 82. Cuando alguno de los miembros del tribunal necesite estudiar con más detenimiento el asunto que va a fallarse, se suspenderá el debate y se señalará, para volver a la discusión y al acuerdo, un plazo que no exceda de treinta días, si varios ministros hicieren la petición, y de quince días cuando la hiciere uno solo. INCISO SEGUNDO ELIMINADO

Art. 83. En los acuerdos de los tribunales colegiados, después de debatida suficientemente la cuestión o cuestiones promovidas, se observarán las reglas siguientes para formular la resolución:

1° Se establecerán primeramente con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, sin entrar en apreciaciones ni observaciones que no tengan por exclusivo objeto el esclarecimiento de los hechos;

2° Si en el debate se hubiere suscitado cuestión sobre la exactitud o falsedad de uno o más hechos controvertidos entre las partes, cada una de las cuestiones suscitadas será resuelta por separado;

3° La cuestión que ya hubiere sido resuelta servirá de base, en cuanto la relación o encadenamiento de los hechos lo exigiere, para la decisión de las demás cuestiones que en el debate se hubieren suscitado;

4° Establecidos los hechos en la forma prevenida por las reglas anteriores, se procederá a aplicar las leyes que fueren del caso, si el tribunal estuviere de acuerdo en este punto;

5° Si en el debate se hubieren suscitado cuestiones de derecho, cada una de ellas será resuelta por separado, y

Art. único a) D.O. 12.08.1957

LEY 12473 Art. único b) D.O. 12.08.1957

DL 2416, JUSTICIA Art. 9 D.O. 10.01.1979

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las cuestiones resueltas servirán de base para la resolución de las demás, y

6° Resueltas todas las cuestiones de hecho y de derecho que se hubieren suscitado, las resoluciones parciales del tribunal se tomarán por base para dictar la resolución final del asunto.

Art. 84. En los acuerdos de los tribunales colegiados dará primero su voto el ministro menos antiguo, y continuarán los demás en orden inverso al de su antigüedad. El último voto será el del Presidente.

Art. 85. Se entenderá terminado el acuerdo cuando se obtenga mayoría legal sobre la parte resolutiva del fallo y sobre un fundamento, a lo menos, en apoyo de cada uno de los puntos que dicho fallo comprenda.

Obtenido este resultado, se redactará la resolución por el ministro que el tribunal señalare, el cual se ceñirá estrictamente a lo aceptado por la mayoría.

Si se suscitare dificultad acerca de la redacción, será decidida por el tribunal.

Aprobada la redacción, se firmará la sentencia por todos los miembros del tribunal que hayan concurrido al acuerdo, a más tardar en el término de tercero día; y en ella se expresará, al final, el nombre del ministro que la hubiere redactado.

De la designación del ministro que deba redactar el fallo acordado se dejará constancia en el proceso en un decreto firmado por todos los ministros que concurrieron al acuerdo. Este decreto será puesto en conocimiento de las partes el día de su fecha.

El secretario certificará, en una diligencia estampada en los autos, la fecha en que el ministro entregue redactado el proyecto de sentencia.

Art. 86. Cuando en los acuerdos para formar resolución resultare discordia de votos, cada opinión particular será sometida separadamente a votación y si ninguna de ellas obtuviere mayoría absoluta, se excluirá la opinión que reúna menor número de sufragios en su favor, repitiéndose la votación entre las restantes.

Si la exclusión pudiere corresponder a más de una opinión por tener igual número de votos, decidirá el tribunal cuál de ellas debe ser excluida; y si tampoco resultare mayoría para decidir la exclusión, se llamarán tantos jueces cuantos sean necesarios para que cualquiera de las opiniones pueda formar sentencia, debiendo, en todo caso, quedar constituido el tribunal con un número impar de miembros.

Los jueces que hubieren sostenido una opinión excluida, deberán optar por alguna de las otras sometidas a votación.

El procedimiento de este artículo se repetirá cada vez que ocurran las circunstancias mencionadas en él.

Art. 87. Cuando en el caso del inciso segundo del artículo anterior se llamaren otros jueces para dirimir una discordia, se verá la causa por los mismos miembros que hubieren asistido a la primera vista y los nuevamente llamados.

Antes de comenzar el acto podrán los jueces discordantes aceptar por sí solos una opinión que reúna la mayoría necesaria para formar sentencia, quedando sin lugar la nueva vista, la cual se efectuará únicamente en el caso de mantenerse la discordia.

Si, vista de nuevo la causa, ninguna opinión obtuviere mayoría legal, se limitará la votación a las que hubieren quedado pendientes al tiempo de llamarse a los nuevos jueces.

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En caso de nueva vista de una causa por discordia ocurrida en la primera, el Presidente del tribunal podrá indicar a los abogados de las partes el punto materia del empate para que limiten a él sus alegaciones.

Art. 88. DEROGADO

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 89. En los autos y sentencias definitivas e interlocutorias de los tribunales colegiados, se expresará nominalmente qué miembros han concurrido con su voto a formar sentencia y qué miembros han sostenido opinión contraria.

Habrá en cada tribunal colegiado un libro, denominado de acuerdos, en el cual los miembros que no opinaren como la mayoría deberán exponer y fundar su voto particular en los asuntos en que hubiere conocido el tribunal.

Podrán también consignar las razones especiales que algún miembro de la mayoría haya tenido para formar sentencia, y que no hubieren insertado en ella.

Este libro quedará en la secretaría y podrá ser consultado por cualquiera que demuestre interés en ello.

El voto y fundamento de que se trata en el inciso precedente se publicarán en la Gaceta de los Tribunales a continuación de la sentencia a que se refieren.

NOTA: El Nº 2º del DTO 3914, Justicia, publicado el

21.11.1950, dispone que la "Revista de Derecho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales y Gaceta de los Tribunales", se reputa como Gaceta de los Tribunales para todos los efectos legales y reglamentarios y refundió ambas revistas a partir del 1º de enero de 1951.

3. Los Presidentes de las Cortes de Apelaciones

Art. 90. A los Presidentes de las Cortes de Apelaciones, fuera de las atribuciones que otras disposiciones les otorgan, les corresponden especialmente las que en seguida se indican:

1° Presidir el respectivo tribunal en todas sus reuniones públicas;

2° Instalar diariamente la sala o salas, según el caso, para su funcionamiento, haciendo llamar, si fuere necesario, a los funcionarios que deben integrarlas. Se levantará acta de la instalación, autorizada por el secretario, indicándose en ella los nombres de los ministros asistentes, y de los que no hubieren concurrido, con expresión de la causa que motivare su inasistencia. Una copia de esta acta se fijará en la tabla de la sala correspondiente;

3° Formar el último día hábil de cada semana, en

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

NOTA

LEY 11183

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conformidad a la ley, las tablas de que deba ocuparse el tribunal o sus salas en la semana siguiente. Se destinará un día, por lo menos, fuera de las horas ordinarias de audiencia, para el conocimiento y fallo de los recursos de queja y de las causas que hayan quedado en acuerdo, en el caso del artículo 82;

4° Abrir y cerrar las sesiones del tribunal, anticipar o prorrogar las horas del despacho en caso que así lo requiera algún asunto urgente y grave y convocar extraordinariamente al tribunal cuando fuere necesario;

5° Mantener el orden dentro de la sala del tribunal, amonestando a cualquiera persona que lo perturbe y aún haciéndole salir de la sala en caso necesario;

6° Dirigir los debates del tribunal, concediendo la palabra a los miembros que la pidieren;

7° Fijar las cuestiones que hayan de debatirse y las proposiciones sobre las cuales haya de recaer la votación;

8° Poner a votación las materias discutidas cuando el tribunal haya declarado concluido el debate;

9° Enviar al Presidente de la Corte Suprema, antes del quince de febrero de cada año, la estadística a que se refiere el artículo 589, y

10. Dar cuenta al Presidente de la Corte Suprema de las causas en que no se haya dictado sentencia en el plazo de treinta días, contados desde el término de la vista, y de los motivos del retardo.

Las resoluciones que el Presidente dictare en uso de las atribuciones que se le confieren en este artículo, exceptuadas las de los números 1, 2, 9 y 10, no podrán en caso alguno prevalecer contra el voto del tribunal.

Art. 91. En ausencia del Presidente de una Corte de Apelaciones, hará sus veces el ministro más antiguo de los que se encontraren actualmente reunidos en la sala del tribunal.

Art. 92. Los Presidentes de las salas tendrán las atribuciones señaladas en los números 1, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 90.

Título VI LA CORTE SUPREMA

1. Su organización y atribuciones

Art. 93. La Corte Suprema se comprenderá de veintiún miembros, uno de los cuales será su Presidente.

El Presidente será nombrado por la misma Corte, de entre sus miembros, y durará en sus funciones dos años, no pudiendo ser reelegido.

Los demás miembros se llamarán Ministros y gozarán de precedencia los unos respecto de los otros por el orden de su antigüedad.

La Corte Suprema tendrá un fiscal judicial, un secretario, un prosecretario y ocho relatores.

NOTA: El Artículo 1° transitorio de la LEY 19374,

publicada el 18.02.1995, dispuso que la modificación al presente articulo regirá a partir de noventa días después de su publicación, con las excepciones que

Art. 3º Nº 21 D.O. 10.06.1953

LEY 19708 Art. 1º Nº11 a y b) D.O. 05.01.2001 NOTA 3 LEY 19374 Art. 1º Nº 4 a) D.O. 18.02.1995 NOTA LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA 2

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la misma ley indica en los artículos siguientes.

NOTA: 1 El artículo único Nº 3 letra a), de la LEY 19541,

publicada el 22.12.1997, modificó el artículo 75 de la Constitución Política de 1980, en el sentido de que la Corte Suprema se compondrá de veintiún miembros.

NOTA: 2 Ver vigencia de las modificaciones introducidas

a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

NOTA: 3 El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que

de las modificaciones introducidas a este artículo por ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.

Art. 94. La Corte Suprema tendrá su sede en la capital de la República.

Art. 95. La Corte Suprema funcionará dividida en salas especializadas o en pleno.

Para el conocimiento de los asuntos a que se refiere el artículo 98, la Corte funcionará ordinariamente dividida en tres salas o extraordinariamente en cuatro, correspondiéndole a la propia Corte determinar uno u otro modo de funcionamiento.

Durante el funcionamiento extraordinario de la Corte Suprema, el tribunal designará los relatores interinos que estime necesarios, quienes, durante el tiempo que sirvieren el cargo, gozarán de igual remuneración que los titulares.

En cualquier caso, las salas deberán funcionar con no menos de cinco jueces cada una y el pleno con la concurrencia de once de sus miembros a lo menos.

Corresponderá a la propia Corte, mediante auto acordado, establecer la forma de distribución de sus ministros entre las diversas salas de su funcionamiento ordinario o extraordinario. La distribución de ministros que se efectúe permanecerá invariable por un período de, a lo menos, dos años.

La integración de sala será facultativa para el Presidente de la Corte. Si opta por hacerlo, podrá integrar cualquiera de las salas.

Cada sala en que se divida la Corte Suprema será presidida por el ministro más antiguo, cuando no esté presente el Presidente de la Corte.

NOTA: El Artículo 2º transitorio de la LEY 19374,

publicada el 18.02.1995, dispuso que las modificaciones en la organización y funcionamiento de la Corte Suprema, derivadas de la sustitución de los artículos 95 y 99 del presente Código, entrarán en vigencia el día 1º de marzo siguiente a la fecha de publicación de la misma. NOTA: 1

El Auto Acordado de la Corte Suprema, publicado el 10.10.1995, establece normas sobre las Materias

LEY 19374 Art. 1 Nº 5 D.O. 18.02.1995 NOTA

NOTA

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que tratarán las Salas de la Corte Suprema conforme a la Ley 19374.

Art. 96. Corresponde a la Corte Suprema en pleno: 1° Conocer del recurso de inaplicabilidad reglado en

el artículo 80 de la Constitución Política de la República y de las contiendas de competencia de que trata el inciso final de su artículo 79;

2° Conocer de las apelaciones que se deduzcan en las causas por desafuero de las personas a quienes les fueren aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 58 de la Constitución Política;

3° Conocer en segunda instancia, de los juicios de amovilidad fallados en primera por las Cortes de Apelaciones o por el Presidente de la Corte Suprema, seguidos contra jueces de letras o Ministros de Cortes de Apelaciones, respectivamente;

4° Ejercer las facultades administrativas, disciplinarias y económicas que las leyes le asignan, sin perjuicio de las que les correspondan a las salas en los asuntos de que estén conociendo, en conformidad a los artículos 542 y 543. En uso de tales facultades, podrá determinar la forma de funcionamiento de los tribunales y demás servicios judiciales, fijando los días y horas de trabajo en atención a las necesidades del servicio;

5° Informar al Presidente de la República, cuando se solicite su dictamen, sobre cualquier punto relativo a la administración de justicia y sobre el cual no exista cuestión de que deba conocer;

6° Informar las modificaciones que se propongan a la ley orgánica constitucional relativa a la Organización y Atribuciones de los Tribunales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política;

7º Conocer y resolver la concesión o revocación de la libertad condicional, en los casos en que se hubiere impuesto el presidio perpetuo calificado.

La resolución, en este caso, deberá ser acordada por la mayoría de los miembros en ejercicio.

8º Conocer de todos los asuntos que leyes especiales le encomiendan expresamente.

Todos los autos acordados de carácter y aplicación general que dicte la Corte Suprema deberán ser publicados en el Diario Oficial.

NOTA: La LEY 20050, publicada el 26.08.2005, modificó

las normas sobre Recurso de Inaplicabilidad y resolución de las Contiendas de Competencia contenidas en la Constitución Política de la República, cuyo conocimiento ha quedado radicado en el Tribunal Constitucional, según lo establecido en los Nos. 6 y 12, respectivamente, del Art. 93 del DTO 100, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 22.09.2005, que fija el texto refundido de la Constitución.

NOTA 1 La referencia al Art. 58 de la Constitución

Política debe entenderse hecha al Art. 61 del DTO 100, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 22.09.2005, que fija el texto refundido de la

LEY 18969 Art. primero N° 12 D.O. 10.03.1990 NOTA LEY 19678 Art. 2º Nº 2 D.O. 05.05.2000

NOTA 1

NOTA 2 LEY 19734 Art. 4º Nº 3 D.O. 05.06.2001

LEY 19734 Art. 4º Nº 3 D.O. 05.06.2001

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Constitución.

NOTA 2 La referencia al Art. 74 de la Constitución

Política debe entenderse hecha al Art. 77 del DTO 100, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 22.09.2005, que fija el texto refundido de la Constitución.

Art. 97. Las sentencias que dicte la Corte Suprema al fallar los recursos de casación de fondo y forma, de nulidad en materia penal, de queja, de protección y de amparo, así como la revisión de sentencias firmes, no son susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaración, rectificación y enmienda que establece el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.

Toda solicitud de reposición o reconsideración de las resoluciones a que se refiere este artículo será inadmisible y rechazada de plano por el Presidente de la Corte, salvo si se pide la reposición a que se refieren los artículos 778, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil.

NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que

de las modificaciones introducidas a este artículo por ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.

Art. 98. Las salas de la Corte Suprema conocerán: 1° De los recursos de casación en el fondo; 2° De los recursos de casación en la forma

interpuestos contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes;

3º De los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por los tribunales con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal;

4° De las apelaciones deducidas contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones en los recursos de amparo y de protección;

5° De los recursos de revisión y de las resoluciones que recaigan sobre las querellas de capítulos;

6° En segunda instancia, de las causas a que se refieren los números 2° y 3° del artículo 53;

7° De los recursos de queja, pero la aplicación de medidas disciplinarias será de la competencia del tribunal pleno;

8° De los recursos de queja en juicio de cuentas contra las sentencias de segunda instancia dictadas con falta o abuso, con el solo objeto de poner pronto remedio al mal que lo motiva;

9º De las solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la

LEY 19708 Art. 1º Nº 12 D.O. 05.01.2001 NOTA

LEY 18969 Art. primero Nº 13 D.O. 10.03.1990

LEY 19708 Art. 1º Nº 13 a) D.O. 05.01.2001

NOTA

LEY 19708 Art. 1º Nº 13 b) D.O. 05.01.2001

LEY 19708 Art. 1º Nº13 c y d) D.O. 05.01.2001

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autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información o para oponerse a la entrada y registro de lugares religiosos, edificios en que funcione una autoridad pública o recintos militares o policiales.

9° De los demás negocios judiciales de que corresponda conocer a la Corte Suprema y que no estén entregados expresamente al conocimiento del pleno.

NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que

de las modificaciones introducidas a este artículo por ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.

NOTA: 1 La letra a) del Nº 13 del artículo 1º de la

LEY 19708, agregó un nuevo Nº 3, cambiando la numeración.

Luego la letra e) agregó un nuevo Nº 9, sin considerar que ya existía este número.

Art. 99. Corresponderá a la Corte Suprema, mediante auto acordado, establecer cada dos años las materias de que conocerá cada una de las salas en que ésta se divida, tanto en funcionamiento ordinario como extraordinario. Al efecto, especificará la o las salas que conocerán de materias civiles, penales, constitucionales, contencioso administrativas, laborales, de menores, tributarias u otras que el propio tribunal determine. Asimismo, señalará la forma y periodicidad en que las salas especializadas decidirán acerca de las materias indicadas en el inciso primero del artículo 781 y en los incisos primero y segundo del artículo 782, ambos del Código de Procedimiento Civil, respecto de los recursos de casación que hayan ingresado hasta quince días antes de la fecha en que se deba resolver sobre la materia. En todo caso, la mencionada periodicidad no podrá ser superior a tres meses.

Corresponderá al Presidente de la Corte Suprema, sin ulterior recurso, asignar los asuntos a cada una de las salas, según la materia en que incidan, en conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior.

No obstante lo dispuesto en el inciso primero, la Corte Suprema, siempre mediante auto acordado, podrá modificar la distribución de las materias de que conoce cada una de las salas, cuando una repartición más equitativa de las mismas así lo requiera.

En caso que ante la Corte Suprema se encuentren pendientes distintos recursos de carácter jurisdiccional que incidan en una misma causa, cualesquiera sea su naturaleza, éstos deberán acumularse y verse conjunta y simultáneamente en una misma sala. La acumulación deberá hacerse de oficio, sin perjuicio del derecho de las partes a requerir el cumplimiento de esta norma.

NOTA: El Artículo 2º transitorio de la LEY 19374,

publicada el 18.02.1995, dispuso que las modificaciones en la organización y funcionamiento de la Corte Suprema, derivadas de la sustitución de los artículos 95 y 99

NOTA NOTA 1

LEY 19374 Art. 1º Nº 8 D.O. 18.02.1995 NOTA NOTA 1

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del presente Código, entrarán en vigencia el día 1º de marzo siguiente a la fecha de publicación de la misma.

NOTA: El Auto Acordado de la Corte Suprema, publicado

el 10.10.1995, establece normas sobre las Materias que tratarán las Salas de la Corte Suprema conforme a la Ley 19374.

Artículo 100.- La Corte Suprema, mediante auto acordado, dictará normas para prevenir el consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas por parte de los funcionarios judiciales.

Ese auto acordado contendrá, además, un procedimiento de control de consumo aplicable a los miembros del escalafón primario. Dicho procedimiento de control comprenderá a todos los integrantes de un grupo o sector de funcionarios que se determinará en forma aleatoria, se aplicará en forma reservada y resguardará la dignidad e intimidad de ellos, observando las prescripciones de la ley Nº 19.628, sobre protección de los datos de carácter personal. Sólo será admisible como prueba de la dependencia una certificación médica, basada en los exámenes que correspondan.

Art. 101. DEROGADO

NOTA: El Artículo 1° transitorio de la LEY 19374,

publicada el 18.02.1995, dispuso que la modificación al presente articulo regirá a partir de noventa días después de su publicación, con las excepciones que la misma ley indica en los artículos siguientes.

Art. 102. El primer día hábil de marzo la Corte Suprema iniciará sus funciones en audiencia pública, a la cual deberán concurrir su fiscal judicial y los miembros y fiscales judiciales de la Corte de Apelaciones de Santiago.

El Presidente de la Corte Suprema dará cuenta en esta audiencia:

1° Del trabajo efectuado por el tribunal en el año judicial anterior;

2° Del que haya quedado pendiente para el año que se inicia;

3° De los datos que se hayan remitido al tribunal por las Cortes de Apelaciones en conformidad al artículo 90, N° 9, de la apreciación que le mereciere la labor de estos tribunales y de las medidas que a su juicio o a juicio del tribunal fuere necesario adoptar para mejorar la administración de justicia, y

4° De las dudas y dificultades que hayan ocurrido a la Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones en la inteligencia y aplicación de las leyes y de los vacíos que se noten en ellas y de que se haya dado cuenta al Presidente de la República en cumplimiento del artículo 5° del Código Civil.

Esta exposición será publicada en el Diario Oficial y en la Gaceta de los Tribunales.

LEY 20000 Art. 75 Nº 1 D.O. 16.02.2005

LEY 19374 Art. 1º Nº 9 D.O. 18.02.1995 NOTA

LEY 18969 Art. primero Nº 16 D.O. 10.03.1990 LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA 2

NOTA

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INCISO FINAL DEROGADO

NOTA: El Nº 2º del DTO 3914, Justicia, publicado el

21.11.1950, dispone que la "Revista de Derecho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales y Gaceta de los Tribunales", se reputa como Gaceta de los Tribunales para todos los efectos legales y reglamentarios y refundió ambas revistas a partir del 1º de enero de 1951.

NOTA: 1 El Artículo 1° transitorio de la LEY 19374,

publicada el 18.02.1995, dispuso que la modificación al presente articulo regirá a partir de noventa días después de su publicación, con las excepciones que la misma ley indica en los artículos siguientes.

NOTA: 2 Ver vigencia de las modificaciones introducidas

a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 103. Es aplicable a la Corte Suprema lo dispuesto para los acuerdos de los tribunales de juicio oral en lo penal en los artículos 19 y 20, y de las Cortes de Apelaciones en los artículos 72, 74 y siguientes, hasta el 89 inclusive.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley, que establece normas especiales para su entrada en vigencia, las que han sido incorporadas al presente texto actual izado.

NOTA: 1 El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza

en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal" y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan, por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta modificación ha sido incorporada al presente texto actualizado.

NOTA: 2 El Nº 4 del artículo 4º de la LEY 19734, publicada

el 05.06.2001, suprime la expresión "73 inciso segundo" y la coma (,) que la sigue, actualización que se ha incorporado al presente texto.

Art. 104. Dentro de las horas ordinarias de su funcionamiento y antes de la vista de las causas, el tribunal se ocupará con preferencia, según el orden que

LEY 19374 Art. 1º Nº 10 D.O. 18.02.1995 NOTA 1

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA NOTA 1 NOTA 2

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fije el Presidente, en los asuntos que deban resolverse en cuenta, en el estudio de proyectos de sentencias, y en el acuerdo de las mismas.

2. El Presidente de la Corte Suprema

Art. 105. Corresponde al Presidente de la Corte Suprema, sin perjuicio de las atribuciones que otras disposiciones le otorgan:

1° Ejercer con respecto a la Corte Suprema las facultades que los números 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 90 de este Código confieren a los presidentes de la Cortes de Apelaciones;

2° Formar la tabla para cada sala, según el orden de preferencia asignado a las causas y hacer la distribución del trabajo entre los relatores y demás empleados del tribunal.

Previo estudio de los asuntos que deberán ocupar la atención del tribunal en cada semana, su Presidente formará la tabla con las siguientes indicaciones: día en que la Corte funcionará en un solo cuerpo; días en que se dividirá en dos o tres salas; días que se destinarán a los acuerdos y horas precisas en que se dará comienzo a la vista de las causas.

Si en alguna ocasión y por motivos graves y urgentes, acordare el tribunal retardar estas horas, dará de ello inmediata noticia a los abogados, por medio de un cartel que se fijará en la tabla, suscrito por el secretario;

3° Atender al despacho de la cuenta diaria y dictar los decretos o providencias de mera sustanciación de los asuntos de que corresponda conocer al tribunal, o a cualquiera de sus salas;

4° Vigilar la formación del rol general de las causas que ingresen al tribunal y de los roles especiales para las causas que califique de despacho urgente u ordinario;

5° Disponer la formación de la estadística del movimiento judicial de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, en conformidad a los estados bimestrales que éstas deben pasar;

6° Adoptar las medidas convenientes para que las causas de que conocen la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones se fallen dentro del plazo que establece la ley y velar porque las Cortes de Apelaciones cumplan igual obligación respecto de las causas de que conocen los jueces de sus respectivas jurisdicciones;

7° Oír y resolver las reclamaciones que se interpongan contra los subalternos de la Corte Suprema, y

8° Designar a uno de los miembros del tribunal para que quede de turno durante el feriado de vacaciones.

El ministro que ejerciere este cargo tendrá la facultad de convocar extraordinariamente al tribunal siempre que algún asunto urgente y grave así lo exija.

En caso de licencia, imposibilidad u otra causa accidental, será reemplazado por el ministro más antiguo del mismo tribunal que se halle presente.

NOTA: El artículo 9º de la LEY 16436, publicada el

24.02.1966, dispone que como facultada del Presidente de la Corte Suprema la resolución de las materias relativas a los funcionarios del Poder Judicial.

Art. 106. El Presidente de la Corte Suprema desempeñará las atribuciones a que se refieren los siete últimos números del artículo precedente, fuera de las horas ordinarias de audiencia. La cuenta deberá

NOTA

LEY 17590 Art. 2º Nº 13 D.O. 31.12.1971

LEY 16899 Art. 16 Nº 1 D.O. 14.08.1968

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despacharla, en todo caso, antes de la hora fijada para la instalación del tribunal.

Art. 107. Los presidentes de las salas de la Corte Suprema tendrán las atribuciones que el artículo 92 confiere a los presidentes de las salas de las Cortes de Apelaciones.

Título VII LA COMPETENCIA

1. Reglas generales

Art. 108. La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.

Art. 109. Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente.

Art. 110. Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia.

Art. 111. El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan.

Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado.

Art. 112. Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes.

Art. 113. La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia.

No obstante, la ejecución de las sentencias penales y de las medidas de seguridad previstas en la ley procesal penal será de competencia del juzgado de garantía que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal.

De igual manera, los tribunales que conozcan de la revisión de las sentencias firmes o de los recursos de apelación, de casación o de nulidad contra sentencias definitivas penales, ejecutarán los fallos que dicten para su sustanciación.

Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en su tramitación, reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia.

NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que

de las modificaciones introducidas a este artículo por

LEY 19708 Art. 1º Nº 14 D.O. 05.01.2001 NOTA

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ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.

Art. 114. Siempre que la ejecución de una sentencia definitiva hiciere necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso primero del artículo precedente o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección de la parte que hubiere obtenido en el pleito.

2. Reglas que determinan la cuantía de las materias judiciales

Art. 115. En los asuntos civiles la cuantía de la materia se determina por el valor de la cosa disputada.

En los asuntos criminales se determina por la pena que el delito lleva consigo.

Art. 116. Si el demandante acompañare documentos que sirvan de apoyo a su acción y en ellos apareciere determinado el valor de la cosa disputada, se estará para determinar la competencia a lo que conste de dichos documentos. Para determinar la cuantía de las obligaciones en moneda extranjera, podrá acompañar el actor, al tiempo de presentar la demanda, un certificado expedido por un banco, que exprese en moneda nacional la equivalencia de la moneda extranjera demandada. Dicho certificado no podrá ser anterior en más de 15 días a la fecha de la presentación de la demanda.

Art. 117. Si el demandante no acompañare documentos o si de ellos no apareciere esclarecido el valor de la cosa, y la acción entablada fuere personal, se determinará la cuantía de la materia por la apreciación que el demandante hiciere en su demanda verbal o escrita.

Art. 118. Si la acción entablada fuere real y el valor de la cosa no apareciere determinado del modo que se indica en el artículo 116, se estará a la apreciación que las partes hicieren de común acuerdo.

Por el simple hecho de haber comparecido ante el juez para cualquiera diligencia o trámite del juicio todas las partes juntas o cada una de ellas separadamente, sin que ninguna haya entablado reclamo por incompetencia nacida del valor de la cosa disputada, se presume de derecho el acuerdo de que habla el inciso anterior y se establece la competencia del juez para seguir conociendo del litigio que ante él se hubiere entablado.

Art. 119. Si el valor de la cosa demandada por acción real no fuere determinado del modo que se indica en el artículo anterior, el juez ante quien se hubiere entablado la demanda nombrará un perito para que avalúe la cosa y se reputará por verdadero valor de ella, para el efecto de determinar la cuantía del juicio, el que dicho perito le fijare.

Art. 120. Cualquiera de las partes puede, en los casos en que el valor de la cosa disputada no aparezca esclarecido por los medios indicados en este Código, hacer las gestiones convenientes para que dicho valor sea fijado antes de que se pronuncie la sentencia.

Puede también el tribunal dictar de oficio las medidas

LEY 13305 Art. 200 D.O. 06.04.1959

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y órdenes convenientes para el mismo efecto.

Art. 121. Si en una misma demanda se entablaren a la vez varias acciones, en los casos en que puede esto hacerse conforme a lo prevenido en el Código de Procedimiento, se determinará la cuantía del juicio por el monto a que ascendieren todas las acciones entabladas.

Art. 122. Si fueren muchos los demandados en un mismo juicio, el valor total de la cosa o cantidad debida determinará la cuantía de la materia, aun cuando por no ser solidaria la obligación no pueda cada uno de los demandados ser compelido al pago total de la cosa o cantidad, sino tan sólo al de la parte que le correspondiere.

Art. 123. DEROGADO

Art. 124. Si el demandado al contestar la demanda entablare reconvención contra el demandante, la cuantía de la materia se determinará por el monto a que ascendieren la acción principal y la reconvención reunidas; pero para estimar la competencia se considerará el monto de los valores reclamados por vía de reconvención separadamente de los que son materia de la demanda.

No podrá deducirse reconvención sino cuando el tribunal tenga competencia para conocer de ella, estimada como demanda, o cuando sea admisible la prórroga de jurisdicción. Podrá también deducirse aun cuando por su cuantía la reconvención debiera ventilarse ante un juez inferior.

INCISO FINAL ELIMINADO

Art. 125. El valor de lo disputado se determinará en los juicios de desahucio o de restitución de la cosa arrendada por el monto de la renta o del salario convenido para cada período de pago; y en los de reconvenciones, por el monto de las rentas insolutas.

Art. 126. Si lo que se demanda fuere el resto insoluto de una cantidad mayor que hubiere sido antes pagada en parte, se atenderá, para determinar la cuantía de la materia, únicamente al valor del resto insoluto.

Art. 127. Si se trata del derecho a pensiones futuras que no abracen un tiempo determinado, se fijará la cuantía de la materia por la suma a que ascendieren dichas pensiones en un año. Si tienen tiempo determinado, se atenderá al monto de todas ellas.

Pero si se tratare del cobro de una cantidad procedente de pensiones periódicas ya devengadas, la determinación se hará por el monto a que todas ellas ascendieren.

Art. 128. Si el valor de la cosa disputada se aumentare o disminuyere durante la instancia, no sufrirá alteración alguna la determinación que antes se hubiere hecho con arreglo a la ley.

Art. 129. Tampoco sufrirá la determinación alteración alguna en razón de lo que se deba por intereses o frutos devengados después de la fecha de la demanda, ni de lo que se deba por costas o daños causados durante el juicio.

Pero los intereses, frutos o daños debidos antes de la demanda se agregarán al capital demandado, y se tomarán en cuenta para determinar la cuantía de la materia.

Art. 130. Para el efecto de determinar la

DL 2416, JUSTICIA Art. 16 D.O. 10.01.1979

LEY 16437 Art. 2º n) D.O. 23.02.1966

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competencia se reputarán de mayor cuantía los negocios que versen sobre materias que no estén sujetas a una determinada apreciación pecuniaria. Tales son, por ejemplo:

1° Las cuestiones relativas al estado civil de las personas;

2° Las relacionadas con la separación judicial o de bienes entre marido y mujer, o con la crianza y cuidado de los hijos;

3° Las que versen sobre validez o nulidad de disposiciones testamentarias, sobre petición de herencia, o sobre apertura y protocolización de un testamento y demás relacionadas con la apertura de la sucesión, y

4° Las relativas al nombramiento de tutores y curadores, a la administración de estos funcionarios, a su responsabilidad, a sus excusas y a su remoción.

NOTA: El artículo final de la LEY 19947, publicada

el 17.05.2004, dispone que las modificaciones efectuadas a la presente norma, entrarán en vigencia seis meses después de su publicación.

Art. 131. Se reputarán también, en todo caso, como materias de mayor cuantía, para el efecto de determinar la competencia del juez, las que en seguida se indican:

1° El derecho al goce de los réditos de un capital acensuado, y

2° Todas las cuestiones relativas a quiebras y a convenios entre el deudor y los acreedores.

Art. 132. Para determinar la gravedad o levedad en materia criminal, se estará a lo dispuesto en el Código Penal.

3. Supresión del fuero personal en algunos negocios judiciales

Art. 133. No se considerará el fuero de que gocen las partes en los juicios de minas, posesorios, sobre distribución de aguas, particiones, en los que se tramiten breve y sumariante y en los demás que determinen la leyes.

Tampoco se tomará en cuenta el que tengan los acreedores en el juicio de quiebra ni el de los interesados en los asuntos no contenciosos.

4. Reglas que determinan la competencia en materias civiles entre tribunales de igual jerarquía

Art. 134. En general, es juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso, el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los artículos siguientes y de las demás excepciones legales.

Art. 135. Si la acción entablada fuere inmueble, será competente para conocer del juicio el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación será competente, a elección del demandante:

1° El juez del lugar donde se contrajo la obligación; o

2° El del lugar donde se encontrare la especie reclamada.

LEY 19947 Art. OCTAVO Nº 1 D.O. 17.05.2004 NOTA

LEY 18969 Art. primero Nº 17 D.O. 10.03.1990

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Si el inmueble o inmuebles que son objeto de la acción estuvieren situados en distintos territorios jurisdiccionales, será competente cualquiera de los jueces en cuya comuna o agrupación de comunas estuvieren situados.

Art. 136. DEROGADO

Art. 137. Si una misma acción tuviere por objeto reclamar cosas muebles e inmuebles, será juez competente el del lugar en que estuvieren situados los inmuebles.

Esta regla es aplicable a los casos en que se entablen conjuntamente dos o más acciones, con tal que una de ellas por lo menos sea inmueble.

Art. 138. Si la acción entablada fuere de las que se reputan muebles con arreglo a lo prevenido en los artículo 580 y 581 del Código Civil, será competente el juez del lugar que las partes haya estipulado en la respectiva convención.

A falta de estipulación de las partes, lo será el del domicilio del demandado.

Art. 139. Si una misma demanda comprendiere obligaciones que deban cumplirse en diversos territorios jurisdiccionales, será competente para conocer del juicio el juez del lugar en que se reclame el cumplimiento de cualquiera de ellas.

Art. 140. Si el demandado tuviere su domicilio en dos o más lugares, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de cualquiera de ellos.

Art. 141. Si los demandados fueren dos o más y cada uno de ellos tuviere su domicilio en diferente lugar, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de cualquier lugar donde esté domiciliado uno de los demandados, y en tal caso quedarán los demás sujetos a la jurisdicción del mismo juez.

Art. 142. Cuando el demandado fuere una persona jurídica, se reputará por domicilio, para el objeto de fijar la competencia del juez, el lugar donde tenga su asiento la respectiva corporación o fundación.

Y si la persona jurídica demandada tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares, como sucede con las sociedades comerciales, deberá ser demandada ante el juez del lugar donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio.

Art. 143. Es competente para conocer de los interdictos posesorios el juez de letras del territorio jurisdiccional en que estuvieren situados los bienes a que se refieren. Si ellos, por su situación, pertenecieren a varios territorios jurisdiccionales, será competente el juez de cualquiera de éstos.

Art. 144. Será juez competente para conocer de los juicios de distribución de aguas el de la comuna o agrupación de comunas en que se encuentra el predio del demandado. Si el predio estuviere ubicado en comunas o agrupaciones de comunas cuyo territorio correspondiere a distintos juzgados, será competente el de cualquiera de

LEY 18969 Art. primero Nº 18 D.O. 10.03.1990

LEY 18969 Art. primero Nº 19 D.O. 10.03.1990

LEY 18969 Art. primero Nº 20 D.O. 10.03.1990

LEY 18969 Art. primero Nº 21 D.O. 10.03.1990

LEY 18776 Art. cuarto Nº 18 D.O. 18.01.1989 NOTA

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ellas.

NOTA: El artículo décimo tercero de la LEY 18776,

publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación a esta norma rige a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.

Art. 145. La justificación, regulación y repartimiento de la avería común se harán ante el tribunal que designa el Código de Comercio.

Art. 146. Conocerá de todos los asuntos a que se refiere el Código de Minas, el juez letrado que tenga jurisdicción en la comuna o agrupación de comunas en que esté ubicada la pertenencia. Lo cual se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen en el mismo Código de Minas, en este Código y en el de Procedimiento Civil.

NOTA: Véanse los artículos 37 y 231 del Código de

Minería, Ley 18248, publicada el 14.10.1983.

NOTA: 1 El artículo 12 de la LEY 18176, publicada el

25.10.1982, dispuso la eliminación de todas las expresiones "de Mayor Cuantía" que siguen a las frases "Juez de Letras", "Jueces de Letras", "Juzgado de Letras" o "Juzgados de Letras" contenidas en el presente artículo.

NOTA: 2 El artículo décimo tercero de la LEY 18776,

publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación a esta norma rige a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.

Art. 147. Será juez competente para conocer de las demandas de alimentos el del domicilio del alimentante o alimentario, a elección de este último. Asimismo, ello se aplicará a las solicitudes de aumento de pensiones alimenticias decretadas.

De las solicitudes de cese o rebaja de la pensión decretada conocerá el tribunal del domicilio del alimentario.

Asimismo, será juez competente para conocer de las acciones de reclamación de filiación contempladas en el Párrafo 2º del Título VIII del Libro I del Código Civil el del domicilio del demandado o demandante, a elección de este último.

Art. 148. Será juez competente para conocer del juicio

NOTA 1 NOTA LEY 18776 Art. cuarto Nº 19 D.O. 18.01.1989 NOTA 2

LEY 19741 Art. 3º D.O. 24.07.2001 LEY 20152 Art. segundo Nº 1 y 2 D.O. 09.01.2007

LEY 20030 Art. 2º D.O. 05.07.2005

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de petición de herencia, del de desheredamiento y del de validez o nulidad de disposiciones testamentarias, el del lugar donde se hubiere abierto la sucesión del difunto con arreglo a lo dispuesto por el artículo 955 del Código Civil.

El mismo juez será también competente para conocer de todas las diligencias judiciales relativas a la apertura de la sucesión, formación de inventarios, tasación y partición de los bienes que el difunto hubiere dejado.

Art. 149. Cuando una sucesión se abra en el extranjero y comprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la posesión efectiva de la herencia deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aquél no lo hubiere tenido.

Art. 150. Será juez competente para conocer del nombramiento de tutor o curador y de todas las diligencias que, según la ley, deben preceder a la administración de estos cargos, el del lugar donde tuviere su domicilio el pupilo, aunque el tutor o curador nombrado tenga el suyo en lugar diferente.

El mismo juez será competente para conocer de todas las incidencias relativas a la administración de la tutela o curaduría, de las incapacidades o excusas de los guardadores y de su remoción.

Art. 151. En los casos de presunción de muerte por desaparecimiento, el juez del lugar en que el desaparecido hubiere tenido su último domicilio será competente para declarar la presunción de muerte y para conferir la posesión provisoria o definitiva de los bienes del desaparecido a las personas que justifiquen tener derecho a ellos.

Art. 152. Para nombrar curador a los bienes de un ausente o a una herencia yacente, será competente el juez del lugar en que el ausente o el difunto hubiere tenido su último domicilio.

Para nombrar curador a los derechos eventuales del que está por nacer, será competente el juez del lugar en que la madre tuviere su domicilio.

Art. 153. Para aprobar o autorizar la enajenación, hipotecación o arrendamiento de inmuebles, es competente el juez del lugar donde éstos estuvieren situados.

Art. 154. Será juez competente en materia de quiebras, cesiones de bienes y convenios entre deudor y acreedores el del lugar en que el fallido o deudor tuviere su domicilio.

Art. 155. Será tribunal competente para conocer de la petición para entrar en el goce de un censo de transmisión forzosa el del territorio jurisdiccional en donde se hubiere inscrito el censo. Si el censo se hubiere redimido, el del territorio jurisdiccional donde se hubiere inscrito la redención. Si el censo no estuviere inscrito ni se hubiere redimido, el del territorio jurisdiccional donde se hubiere declarado el derecho del último censualista.

NOTA: El artículo décimo tercero de la LEY 18776,

publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación a esta norma rige a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.

Art. 156. DEROGADO

LEY 18776 Art. cuarto Nº 20 D.O. 18.01.1989 NOTA

DL 2416, JUSTICIA

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5. Reglas que determinan la competencia en materias criminales entre tribunales de igual jerarquía

Art. 157. Será competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al juicio.

El juzgado de garantía del lugar de comisión del hecho investigado conocerá de las gestiones a que diere lugar el procedimiento previo al juicio oral.

El delito se considerará cometido en el lugar donde se hubiere dado comienzo a su ejecución.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo, cuando las gestiones debieren efectuarse fuera del territorio jurisdiccional del juzgado de garantía y se tratare de diligencias urgentes, la autorización judicial previa podrá ser concedida por el juez de garantía del lugar donde deban realizarse. Asimismo, si se suscitare conflicto de competencia entre jueces de varios juzgados de garantía, cada uno de ellos estará facultado para otorgar las autorizaciones o realizar las actuaciones urgentes, mientras no se dirimiere la competencia.

La competencia a que se refiere este artículo, así como la de las Cortes de Apelaciones, no se alterará por razón de haber sido comprometidos por el hecho intereses fiscales.

NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que

de las modificaciones introducidas a este artículo por ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.

Art. 158. DEROGADO

NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que

de las modificaciones introducidas a este artículo por ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.

Art. 159.- Si en ejercicio de las facultades que la ley procesal penal confiere al Ministerio Público, éste decidiere investigar en forma conjunta hechos constitutivos de delito en los cuales, de acuerdo al artículo 157 de este Código, correspondiere intervenir a más de un juez de garantía, continuará conociendo de las gestiones relativas a dichos procedimientos el juez de garantía del lugar de comisión del primero de los hechos investigados.

En el evento previsto en el inciso anterior, el Ministerio Público comunicará su decisión en cada uno de los procedimientos que se seguirán en forma conjunta, para lo cual solicitará la citación a una audiencia judicial de todos los intervinientes en ellos.

El o los jueces de garantía inhibidos harán llegar

Art. 16 D.O. 10.01.1979

LEY 19708 Art. 1º Nº 15 D.O. 05.01.2001 NOTA

LEY 19708 Art. 1º Nº 16 D.O. 05.01.2001 NOTA

LEY 19708 Art. 1º Nº 17 D.O. 05.01.2001 NOTA

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copias de los registros que obraren en su poder al juez de garantía al que correspondiere continuar conociendo de las gestiones a que diere lugar el procedimiento.

Sin perjuicio de lo previsto en los incisos precedentes, si el Ministerio Público decidiere posteriormente separar las investigaciones que llevare conjuntamente, continuarán conociendo de las gestiones correspondientes los jueces de garantía competentes de conformidad al artículo 157. En dicho evento se procederá del modo señalado en los incisos segundo y tercero de este artículo.

NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que

de las modificaciones introducidas a este artículo por ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.

Art. 160. DEROGADO

NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que

de las modificaciones introducidas a este artículo por ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.

Art. 161. DEROGADO

NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que

de las modificaciones introducidas a este artículo por ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.

Art. 162. DEROGADO

Art. 163.- DEROGADO

NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que

de las modificaciones introducidas a este artículo por ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.

Art. 164. Cuando se dictaren distintas sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado, los

LEY 19708 Art. 1º Nº 18 D.O. 05.01.2001 NOTA

LEY 19708 Art. 1º Nº 18 D.O. 05.01.2001 NOTA

DL 2416, JUSTICIA Art. 16 D.O. 10.01.1979

LEY 19708 Art. 1º Nº 18 D.O. 05.01.2001 NOTA

LEY 19665 Art. 11

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tribunales que dictaren los fallos posteriores al primero no podrán considerar circunstancias modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta. Deberán, asimismo, regular la pena de modo tal que el conjunto de penas no pueda exceder de aquella que hubiere correspondido de haberse juzgado conjuntamente los delitos.

En los casos del inciso anterior, el tribunal que dictare el fallo posterior deberá modificarlo, de oficio o a petición del afectado, a objeto de adecuarlo a lo allí dispuesto.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 165. DEROGADO

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 166. DEROGADO

Art. 167.- Las competencias propias de los Jueces de Garantía y de los Tribunales Orales en lo Penal respecto de los delitos perpetrados fuera del territorio nacional que fueren de conocimiento de los tribunales chilenos serán ejercidas, respectivamente, por los Tribunales de Garantía y Orales en lo Penal de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme al turno que dicho tribunal fije a través de un auto acordado.

Art. 168. DEROGADO

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 169 DEROGADO.

Art. 170 DEROGADO

D.O. 09.03.2000 NOTA

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

DL 2416, JUSTICIA Art. 16 D.O. 10.01.1979

LEY 20074 Art. 9 D.O. 14.11.2005

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

Ley 20477 Art. 9 Nº 3 D.O. 30.12.2010

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000

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NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 170 bis.- DEROGADO

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

6. Reglas sobre competencia civil de los tribunales en lo criminal

Art. 171. La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre ante el tribunal que conozca las gestiones relacionadas con el respectivo procedimiento penal.

Dicho tribunal conocerá también todas las restantes acciones que la víctima deduzca respecto del imputado para perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible, y que no interponga en sede civil.

Con la excepción indicada en el inciso primero, las otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, sólo podrán interponerse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales.

Será competente para conocer de la ejecución de la decisión civil de las sentencias definitivas dictadas por los jueces con competencia penal, el tribunal civil mencionado en el inciso anterior.

NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que

de las modificaciones introducidas a este artículo por ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.

Art. 172. DEROGADO

NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que

de las modificaciones introducidas a este artículo por ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.

Art. 173. Si en el juicio criminal se suscita cuestión sobre un hecho de carácter civil que sea uno de los elementos que la ley penal estime para definir el

NOTA

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

LEY 19708 Art. 1º Nº 20 D.O. 05.01.2001 NOTA

LEY 19708 Art. 1º Nº 21 D.O. 05.01.2001 NOTA

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delito que se persigue, o para agravar o disminuir la pena, o para no estimar culpable al autor, el tribunal con competencia en lo criminal se pronunciará sobre tal hecho.

Pero las cuestiones sobre validez de matrimonio y sobre cuentas fiscales serán juzgadas previamente por el tribunal a quien la ley tiene encomendado el conocimiento de ellas.

La disposición del inciso precedente se aplicará también a las cuestiones sobre estado civil cuya resolución deba servir de antecedente necesario para el fallo de la acción penal persecutoria de los delitos de usurpación, ocultación o supresión de estado civil.

En todo caso, la prueba y decisión de las cuestiones civiles que es llamado a juzgar el tribunal que conoce de los juicios criminales, se sujetarán a las disposiciones del derecho civil.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 174. Si contra la acción penal se pusieren excepciones de carácter civil concernientes al dominio o a otro derecho real sobre inmuebles, podrá suspenderse el juicio criminal, cuando dichas excepciones aparecieren revestidas de fundamento plausible y de su aceptación, por la sentencia que sobre ellas recaiga, hubiere de desaparecer el delito.

El conocimiento de esas excepciones corresponde al tribunal en lo civil.

7.- Reglas que determinan la distribución de causas en aquellas comunas o agrupación de comunas en cuyo territorio existan dos o más jueces con igual competencia. .

Art. 175. En las comunas o agrupaciones de comunas en donde hubiere más de un juez de letras, se dividirá el ejercicio de la jurisdicción, estableciéndose un turno entre todos los jueces, salvo que la ley hubiere cometido a uno de ellos el conocimiento de determinadas especies de causas.

El turno se ejercerá por semanas. Comenzará a desempeñarlo el juez más antiguo, y seguirán desempeñándolo todos los demás por el orden de su antigüedad.

INCISO ELIMINADO Cada juez de letras deberá conocer de todos los

asuntos judiciales que se promuevan durante su turno, y seguirá conociendo de ellos hasta su conclusión.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los juzgados de garantía ni a los tribunales de juicio oral en lo penal, que se regirán por las normas especiales que los regulan.

NOTA: El artículo décimo tercero de la LEY 18776,

publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación a esta norma rige a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación. NOTA: 1

Ver vigencia de las modificaciones introducidas

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

LEY 18776 Art. cuarto N° 28 VER NOTA 8

LEY 18776 Art. cuarto Nº 29 D.O. 18.01.1989 NOTA

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000

NOTA 1 NOTA 2

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a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

NOTA: 2 El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza

en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal" y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan, por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta modificación ha sido incorporada al presente texto actualizado.

Art. 176. En los lugares de asiento de Corte en que hubiere más de un juez de letras en lo civil, deberá presentarse a la secretaría de la Corte toda demanda o gestión judicial que se iniciare y que deba conocer alguno de dichos jueces, a fin de que se designe el juez a quien corresponda su conocimiento.

Esta designación se hará por el presidente del tribunal, previa cuenta dada por el secretario, asignando a cada causa un número de orden, según su naturaleza, y dejando constancia de ella en un libro llevado al efecto que no podrá ser examinado sin orden del tribunal.

Art. 177. DEROGADO

Art. 178. No obstante lo dispuesto en el artículo 176, serán de la competencia del juez que hubiere sido designado anteriormente, las demandas en juicios que se hayan iniciado por medidas prejudiciales, por medidas preparatorias de la vía ejecutiva o mediante la notificación previa ordenada por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; todas las gestiones que se susciten con motivo de un juicio ya iniciado y aquellas a que dé lugar el cumplimiento de una sentencia, fuera del caso previsto en la parte final del artículo 114.

Art. 179. No están sujetos a lo dispuesto en el artículo 176 el ejercicio de las facultades que corresponden a los jueces para el conocimiento de los asuntos que tienen por objeto dar cumplimiento a resoluciones o decretos de otros juzgados o tribunales, ni los asuntos de jurisdicción voluntaria.

La jurisdicción en estos casos será ejercida por el juez letrado de turno, a menos que se trate de negocios derivados del conocimiento que otro juzgado tuviere de un determinado asunto, en cuyo caso la jurisdicción podrá también ser ejercida por éste.

Asimismo, en el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago el turno para el conocimiento de los asuntos de que trata el presente artículo y demás que leyes especiales dispongan será ejercido simultáneamente por cinco jueces letrados en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 175.

NOTA: El artículo décimo tercero de la LEY 18776,

publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación a esta norma rige a partir del día primero del mes

LEY 17939 Art. 8º D.O. 13.06.1973

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000

NOTA 2

LEY 18776 Art. cuarto Nº 30 D.O. 18.01.1989 NOTA LEY 18705 Art. SEGUNDO Nº 4 D.O. 24.05.1988 NOTA 1

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subsiguiente a la fecha de su publicación.

NOTA: 1 El artículo quinto de la LEY 18705, publicada

el 24.05.1988, dispone que la presente ley entrará en vigencia sesenta días después de su publicación.

NOTA: 2 Ver vigencia de las modificaciones introducidas

a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 180. DEROGADO

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

8. De la prórroga de la competencia

Art. 181. Un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio.

Art. 182. La prórroga de competencia sólo procede en primera instancia, entre tribunales ordinarios de igual jerarquía y respecto de negocios contenciosos civiles.

Art. 183. DEROGADO

Art. 184. Pueden prorrogar competencia todas las personas que según la ley son hábiles para estar en juicio por sí mismas, y por las que no lo son pueden prorrogarla sus representantes legales.

Art. 185. La prórroga de competencia sólo surte efectos entre las personas que han concurrido a otorgarla, mas no respecto de otras personas como los fiadores o codeudores.

Art. 186. Se prorroga la competencia expresamente cuando en el contrato mismo o en un acto posterior han convenido en ello las partes, designando con toda precisión el juez a quien se someten.

Art. 187. Se entiende que prorrogan tácitamente la competencia:

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

LEY 18969 Art. primero Nº 22 D.O. 10.03.1990

LEY 18969 Art. primero Nº 23 D.O. 10.03.1990

LEY 18969 Art. primero Nº 24 D.O. 10.03.1990

LEY 18969 Art. primero Nº 25 D.O. 10.03.1990

LEY 18969 Art. primero Nº 26 D.O. 10.03.1990

LEY 18969 Art. primero Nº 26 D.O. 10.03.1990

LEY 18969 Art. primero Nº 26 D.O. 10.03.1990

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1° El demandante, por el hecho de ocurrir ante el juez interponiendo su demanda;

2° El demandado, por hacer, después de personado en el juicio, cualquiera gestión que no sea la de reclamar la incompetencia del juez.

9. De la competencia para fallar en única o en primera instancia

Art. 188. La competencia de que se halla revestido un tribunal puede ser o para fallar un asunto en una sola instancia, de modo que la sentencia sea inapelable; o para fallarlo en primera instancia, de manera que la sentencia quede sujeta al recurso de apelación.

Art. 189. Habrá lugar al recurso de apelación en las causas que versaren sobre las materias de que hablan los artículos 130 y 131 de este Código.

10. De los tribunales que deben conocer en las contiendas y cuestiones de competencia

Art. 190. Las contiendas de competencia serán resueltas por el tribunal que sea superior común de los que estén en conflicto.

Si los tribunales fueren de distinta jerarquía, será competente para resolver la contienda el superior de aquel que tenga jerarquía más alta.

Si dependieren de diversos superiores, iguales en jerarquía, resolverá la contienda el que sea superior del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto.

Los jueces árbitros de primera, de segunda o de única instancia tendrán por superior, para los efectos de este artículo, a la respectiva Corte de Apelaciones.

Art. 191. Sin perjuicio de las disposiciones expresas en contrario, las contiendas de competencia que se susciten entre tribunales especiales o entre éstos y los tribunales ordinarios, dependientes ambos de una misma Corte de Apelaciones, serán resueltas por ella.

Si dependieren de diversas Cortes de Apelaciones, resolverá la contienda la que sea superior jerárquico del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto.

Si no pudieren aplicarse las reglas precedentes, resolverá la contienda la Corte Suprema.

Corresponderá también a la Corte Suprema conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado.

Art. 192. Las contiendas de competencia serán falladas en única instancia.

Art. 193. Las cuestiones de competencia se regirán por las reglas que señalen al efecto los Códigos de Procedimiento y demás disposiciones legales.

11. De la implicancia y recusación de los jueces y de los abogados integrantes

Art. 194. Los jueces pueden perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o por

LEY 18969 Art. primero Nº 26 D.O. 10.03.1990

LEY 18969 Art. primero Nº 27 D.O. 10.03.1990

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recusación declaradas, en caso necesario, en virtud de causas legales.

Art. 195. Son causas de implicancia: 1° Ser el juez parte en el pleito o tener en él

interés personal, salvo lo dispuesto en el número 18 del artículo siguiente;

2° Ser el juez consorte o pariente consanguíneo legítimo en cualquiera de los grados de la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, o ser padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes o de sus representantes legales;

3° Ser el juez tutor o curador de alguna de las partes, o ser albacea de alguna sucesión, o síndico de alguna quiebra, o administrador de algún establecimiento, o representante de alguna persona jurídica que figure como parte en el juicio;

4° Ser el juez ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo natural o adoptivo del abogado de alguna de las partes;

5° Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la causa actualmente sometida a su conocimiento o haber intervenido en ella como mediador.

6° Tener el juez, su consorte, ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos, causa pendiente en que deba fallar como juez alguna de las partes;

7° Tener el juez, su consorte, ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez debe fallar;

8° Haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia, y

9° Ser el juez, su consorte, o alguno de sus ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos, heredero instituido en testamento por alguna de las partes.

Lo dicho en este artículo es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1324 y en los incisos tercero y cuarto del artículo 1325 del Código Civil.

Respecto de los jueces con competencia criminal, son causas de implicancia, además, las siguientes:

1º Haber intervenido con anterioridad en el procedimiento como fiscal o defensor;

2º Haber formulado acusación como fiscal, o haber asumido la defensa, en otro procedimiento seguido contra el mismo imputado, y

3º Haber actuado el miembro del tribunal de juicio oral en lo penal como juez de garantía en el mismo procedimiento.

NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que

de las modificaciones introducidas a este artículo por ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.

NOTA: 1 El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el

30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de octubre de 2005.

Art. 196. Son causas de recusación: 1° Ser el juez pariente consanguíneo simplemente

LEY 10271 Art. 5° D.O. 02.04.1972

LEY 19968 Art. 120 Nº 6 D.O. 30.08.2004 NOTA 1

LEY 10271 Art. 5° D.O. 02.04.1952 LEY 19708 Art. 1º Nº 22 D.O. 05.01.2001 NOTA

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ilegítimo en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o consanguíneo legítimo en la línea colateral desde el tercero hasta el cuarto grado inclusive, o afín hasta el segundo grado también inclusive, de alguna de las partes o de sus representantes legales;

2° Ser el juez ascendiente o descendiente ilegítimo, hermano o cuñado legítimo o natural del abogado de alguna de las partes;

3° Tener el juez superior alguno de los parentescos designados en el inciso precedente o en el número 4° del artículo 195, con el juez inferior que hubiere pronunciado la sentencia que se trata de confirmar o revocar;

4° Ser alguna de las partes sirviente, paniaguado o dependiente asalariado del juez, o viceversa;

5° Ser el juez deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado; o serlo su consorte o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.

Sin embargo, no tendrá aplicación la causal del presente número si una de las partes fuere alguna de las instituciones de previsión fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, o uno de los Servicios de Vivienda y Urbanización, a menos que estas instituciones u organismos ejerciten actualmente cualquier acción judicial contra el juez o contra alguna otra de las personas señaladas o viceversa.

6° Tener alguno de los ascendientes o descendientes simplemente ilegítimos del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente que deba fallar como juez alguna de las partes;

7° Tener alguno de los ascendientes o descendientes simplemente ilegítimos del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez deba fallar;

8° Tener pendientes alguna de las partes pleito civil o criminal con el juez, con su consorte, o con alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.

Cuando el pleito haya sido promovido por alguna de las partes, deberá haberlo sido antes de la instancia en que se intenta la recusación;

9° Haber el juez declarado como testigo en la cuestión actualmente sometida a su conocimiento;

10. Haber el juez manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella;

11. Ser alguno de los ascendientes o descendientes ilegítimos del juez o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, instituido heredero en testamento por alguna de las partes;

12. Ser alguna de las partes heredero instituido en testamento por el juez;

13. Ser el juez socio colectivo, comanditario o de hecho de alguna de las partes, serlo su consorte o alguno de los ascendientes o descendientes del mismo juez, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado;

14. Haber el juez recibido de alguna de las partes un beneficio de importancia, que haga presumir empeñada su gratitud;

15. Tener el juez con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos de estrecha familiaridad;

16. Tener el juez con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de la debida imparcialidad;

17. Haber el juez recibido, después de comenzado el

LEY 18705 Art. segundo Nº 5 D.O. 24.05.1988 NOTA

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pleito, dádivas o servicios de alguna de las partes, cualquiera que sea su valor o importancia, y

18. Ser parte o tener interés en el pleito una sociedad anónima de que el juez sea accionista.

No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, no constituirá causal de recusación la circunstancia de que una de las partes fuere una sociedad anónima abierta.

Lo prevenido en el inciso anterior no regirá cuando concurra la causal señalada en el N° 8 de este artículo. Tampoco regirá cuando el juez, por si solo o en conjunto con algunas de las personas indicadas en el numerando octavo, fuere dueño de más del diez por ciento del capital social. En estos dos casos existirá causal de recusación.

NOTA: El artículo quinto de la LEY 18705, publicada

el 24.05.1988, dispone que la presente ley entrará en vigencia sesenta días después de su publicación.

Art. 197. En los casos en que se trate de recusar al juez por parentesco ilegítimo que no esté de antemano reconocido o establecido por los medios legales, no se admitirá otra prueba que la confesión espontánea del juez.

Art. 198. Además de las causales de implicancia o recusación de los jueces, que serán aplicables a los abogados llamados a integrar la Corte Suprema o las Cortes de Apelaciones, será causal de recusación respecto de ellos la circunstancia de patrocinar negocios en que se ventile la misma cuestión que debe resolver el tribunal.

Los abogados o procuradores de las partes podrán, por medio del relator de la causa, recusar sin expresión de causa a uno de los abogados de la lista, no pudiendo ejercer este derecho sino respecto de dos miembros aunque sea mayor el número de las partes litigantes. Esta recusación deberá hacerse antes de comenzar la audiencia en que va a verse la causa, cuando se trate de abogados que hayan figurado en el acta de instalación del respectivo tribunal, o en el momento de la notificación a que se refiere el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en los demás casos.

Para recusar a un abogado integrante de la Corte Suprema deberá pagarse en estampillas un impuesto de 6.100 pesos, y para recusar a un abogado integrante de la Corte de Apelaciones, uno de 4.600 pesos.

Art. 199. Los jueces que se consideren comprendidos en alguna de las causas legales de implicancia o recusación, deberán tan pronto como tengan noticia de ello, hacerlo constar en el proceso, declarándose inhabilitados para continuar funcionando, o pidiendo se haga esta declaración por el tribunal de que formen parte.

No obstante, se necesitará de solicitud previa para declarar la inhabilidad de los jueces de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, fundada en cualquiera de las causales de recusación y la de los demás jueces producida por el hecho de ser parte o tener interés en el pleito una sociedad anónima de que éstos sean accionistas, sin perjuicio en uno y otro caso de que se haga constar en el proceso la existencia de la causal.

Art. 200. La implicancia de los jueces puede y debe ser

LEY 18804 Art. segundo Nº 1 D.O. 10.06.1989

LEY 11183 Art. 3° N° 31 D.O. 10.06.1953

DL 1417, JUSTICIA Art. 1 f) D.O. 29.04.1976 Acuerdo S/N, CORTE SUPREMA D.O. 15.03.2011

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declarada de oficio o a petición de parte. La recusación sólo podrá entablarse por la parte a

quien, según la presunción de la ley, puede perjudicar la falta de imparcialidad que se supone en el juez.

Art. 201. En los casos en que todas las partes litigantes pudieren alegar una misma causa de recusación contra el juez, será éste recusable por cualquiera de ellas.

Art. 202. De la implicancia de jueces que sirven en tribunales unipersonales, conocerán ellos mismos.

Art. 203. De la implicancia de jueces que sirven en tribunales colegiados conocerá el tribunal mismo con exclusión del miembro o miembros de cuya implicancia se trata.

Art. 204.- De la recusación de un juez de letras conocerá la Corte de Apelaciones.

De la de uno a más miembros de una Corte de Apelaciones conocerá la Corte Suprema.

De la de uno o más miembros de la Corte Suprema conocerá la Corte de Apelaciones de Santiago.

De la de un juez árbitro conocerá el juez ordinario del lugar donde se sigue el juicio.

NOTA: El artículo 12 de la LEY 18176, publicada el

25.10.1982, dispuso la eliminación de todas las expresiones "de Mayor Cuantía" que siguen a las frases "Juez de Letras", "Jueces de Letras", "Juzgado de Letras" o "Juzgados de Letras" contenidas en el presente artículo.

NOTA: 1 El artículo décimo tercero de la LEY 18776,

publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación a esta norma rige a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.

Art. 205. Las sentencias que se dictaren en los incidentes sobre implicancia o recusación serán inapelables, salvo la que pronuncie el juez de tribunal unipersonal desechando la implicancia deducida ante él, aceptando la recusación en el caso del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, o declarándose de oficio inhabilitado por alguna causal de recusación.

Conocerá de las apelaciones a que se refiere el inciso anterior el tribunal a quien corresponde o correspondería la segunda instancia del negocio en que la implicancia o recusación inciden.

En el caso de un juez árbitro de única o segunda instancia se entiende, para el efecto de este artículo, como tribunal de alzada la Corte de Apelaciones respectiva.

Título VIII DE LA SUBROGACION E INTEGRACION

Art. 206.- En todos los casos en que el juez de garantía falte o no pueda intervenir en determinadas causas, será subrogado por otro juez del mismo juzgado.

LEY 18776 Art. cuarto Nº 32 D.O. 18.01.1989

NOTA 1 NOTA

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000

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Si el juzgado de garantía contare con un solo juez, éste será subrogado por el juez del juzgado con competencia común de la misma comuna o agrupación de comunas y, a falta de éste, por el secretario letrado de este último.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 207.- Cuando no pueda tener lugar lo dispuesto en el artículo precedente, la subrogación se hará por un juez del juzgado de garantía de la comuna más cercana perteneciente a la jurisdicción de la misma Corte de Apelaciones.

A falta de éste, subrogará el juez del juzgado con competencia común de la comuna o agrupación de comunas más cercana y, en su defecto, el secretario letrado de este último juzgado.

En defecto de todos los designados en las reglas anteriores, la subrogación se hará por los jueces de garantía de las restantes comunas de la misma jurisdicción de la Corte de Apelaciones a la cual pertenezcan, en orden de cercanía.

Para los efectos previstos en este artículo, las Cortes de Apelaciones fijarán cada dos años el orden de cercanía territorial de los distintos juzgados de garantía, considerando la facilidad y rapidez de las comunicaciones entre sus lugares de asiento.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 208.- Cuando no resultare aplicable ninguna de las reglas anteriores, actuará como subrogante un juez de garantía, a falta de éste un juez de letras con competencia común o, en defecto de ambos, el secretario letrado de este último, que dependan de la Corte de Apelaciones más cercana. Regirán con este objeto las reglas previstas por los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 216.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 209.- Los jueces de un juzgado de garantía sólo podrán subrogar a otros jueces de garantía, en los casos previstos en los artículos 206 a 208, y a jueces de tribunales de juicio oral en lo penal, en los casos a que se refiere el artículo siguiente. NOTA:

NOTA

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA NOTA 1

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Ver vigencia de las modificaciones introducidas a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

NOTA: 1 El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza

en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal" y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan, por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta modificación ha sido incorporada al presente texto actualizado.

Artículo 210.- En todos los casos en que una sala de un tribunal de juicio oral en lo penal no pudiere constituirse conforme a la ley por falta de jueces que la integren, subrogará un juez perteneciente al mismo tribunal oral y, a falta de éste, un juez de otro tribunal de juicio oral en lo penal de la jurisdicción de la misma Corte, para lo cual se aplicarán análogamente los criterios de cercanía territorial previstos en el artículo 207. Para estos fines, se considerará el lugar en el que deba realizarse el juicio oral de que se trate.

A falta de un juez de un tribunal de juicio oral en lo penal de la misma jurisdicción, lo subrogará un juez de juzgado de garantía de la misma comuna o agrupación de comunas, que no hubiere intervenido en la fase de investigación.

Si no resultare posible aplicar ninguna de las reglas previstas en los incisos anteriores, sea porque los jueces pertenecientes a otros tribunales de juicio oral en lo penal o a los juzgados de garantía no pudieren conocer de la causa respectiva o por razones de funcionamiento de unos y otros, actuará como subrogante un juez perteneciente a algún tribunal de juicio oral en lo penal que dependa de la Corte de Apelaciones más cercana o, a falta de éste, un juez de un juzgado de garantía de esa otra jurisdicción. Regirán, con tal fin, las reglas previstas en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 216.

En defecto de las reglas precedentes, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 213 o, si ello no resultare posible, se postergará la realización del juicio oral hasta la oportunidad más próxima en que alguna de tales disposiciones resultare aplicable.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

NOTA: 1 El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza

en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal" y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan, por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA NOTA 1

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modificación ha sido incorporada al presente texto actualizado.

Art. 210 A.- Los jueces pertenecientes a los tribunales de juicio oral en lo penal sólo subrogarán a otros jueces de esos tribunales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

NOTA: 1 El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza

en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal" y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan, por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta modificación ha sido incorporada al presente texto actualizado.

Art. 210 B.- Si con ocasión de la aplicación de las reglas previstas en los artículos anteriores hubiere más de un juez que debiere subrogar al juez del juzgado de garantía o al juez del tribunal de juicio oral en lo penal, la subrogación se hará por orden de antigüedad, comenzando por el menos antiguo.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

NOTA: 1 El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza

en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal" y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan, por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta modificación ha sido incorporada al presente texto actualizado.

Art. 211. En todos los casos en que el juez de letras falte o no pueda conocer de determinados negocios, será subrogado por el secretario del mismo tribunal siempre que sea abogado.

Sólo a falta de dicho secretario la subrogación se efectuará en la forma que se establece en los artículos siguientes. NOTA:

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA NOTA 1

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA NOTA 1

NOTA

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El artículo 12 de la LEY 18176, publicada el 25.10.1982, dispuso la eliminación de todas las expresiones "de Mayor Cuantía" que siguen a las frases "Juez de Letras", "Jueces de Letras", "Juzgado de Letras" o "Juzgados de Letras" contenidas en el presente artículo.

Art. 212. Si en la comuna o agrupación de comunas hay dos jueces de letras, aunque sean de distinta jurisdicción, la falta de uno de ellos será suplida por el secretario del otro que sea abogado, y a falta de éste, por el juez de este otro juzgado.

Si hay más de dos jueces de letras de una misma jurisdicción, la subrogación de cada uno se hará en la forma señalada en el inciso anterior por el que le siga en el orden numérico de los juzgados y el del primero reemplazará al del último.

En caso de haber más de dos de distinta jurisdicción, la subrogación corresponderá a los otros de la misma jurisdicción, conforme al inciso anterior, y si ello no es posible, la subrogación se hará por el secretario que sea abogado y a falta de éste por el juez de la otra jurisdicción a quien corresponda el turno siguiente.

NOTA: El artículo 12 de la LEY 18176, publicada el

25.10.1982, dispuso la eliminación de todas las expresiones "de Mayor Cuantía" que siguen a las frases "Juez de Letras", "Jueces de Letras", "Juzgado de Letras" o "Juzgados de Letras" contenidas en el presente artículo.

NOTA: 1 El artículo décimo tercero de la LEY 18776,

publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación a esta norma rige a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.

Art. 213. En las comunas o agrupaciones de comunas en que haya un solo juez de letras y siempre que el secretario no pueda reemplazarlo, o no pueda tener lugar lo dispuesto en los dos artículos precedentes, el juez de letras será subrogado por el defensor público o por el más antiguo de ellos, cuando haya más de uno.

Si por inhabilidad, implicancia o recusación, el defensor público no puede ejercer las funciones que le encomienda esta ley, ellas serán desempeñadas por algunos de los abogados de la terna que anualmente formará la Corte de Apelaciones respectiva. No se podrá ocurrir al segundo abogado designado en la terna, sino en el caso de faltar o estar inhabilitado el primero, ni al tercero, sino cuando falten o estén inhabilitados los dos anteriores.

En defecto de todos los designados en los incisos precedentes, subrogará el secretario abogado del juzgado del territorio jurisdiccional más inmediato, o sea, el de aquél con cuya ciudad cabecera sean más fáciles y rápidas las comunicaciones, aunque dependan de distintas Cortes de Apelaciones, pero sin alterarse la

LEY 18776 Art. cuarto Nº 34 D.O. 18.01.1989 NOTA 1

NOTA LEY 17590 Art. 2º Nº 20 y 21 D.O. 31.12.1971

LEY 17590 Art. 2º Nº 22 D.O. 31.12.1971

LEY 18776 Art. cuarto Nº 35 D.O. 18.01.1989 NOTA 1 NOTA

LEY 18776 Art. cuarto Nº 35 D.O. 18.01.1989 NOTA 1

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jurisdicción de la primitiva Corte. A falta o impedimento de éste, la subrogación la hará el juez de dicho tribunal, pudiendo, el uno o el otro, según corresponda, constituirse en el juzgado que se subroga.

Para los efectos de lo establecido en el inciso segundo de este artículo, en el mes de noviembre de cada año los jueces letrados de las comunas o agrupaciones de comunas en que exista un solo juzgado de letras elevarán a la Corte de Apelaciones respectiva una nómina de los abogados domiciliados en su territorio jurisdiccional, con indicación de su antigüedad y demás observaciones que crean oportunas. En el mes de enero de cada año las Cortes de Apelaciones elegirán entre los nombres que figuren en esta lista una terna de los abogados que deban reemplazar al juez de letras en cada una de esas comunas o agrupaciones de comunas.

NOTA: El artículo 12 de la LEY 18176, publicada el

25.10.1982, dispuso la eliminación de todas las expresiones "de Mayor Cuantía" que siguen a las frases "Juez de Letras", "Jueces de Letras", "Juzgado de Letras" o "Juzgados de Letras" contenidas en el presente artículo.

NOTA: 1 El artículo décimo tercero de la LEY 18776,

publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación a esta norma rige a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.

Art. 214. Para los efectos de la subrogación, se entenderá también que falta el juez, si no hubiere llegado a la hora ordinaria de despacho, o si no estuviere presente para evacuar aquellas diligencias que requieran su intervención personal, como son las audiencias de pruebas, los remates, los comparendos u otras semejantes, de todo lo cual dejará constancia, en los autos, el secretario que actúe en ellos.

En tales casos, la subrogación sólo durará el tiempo de la ausencia.

El secretario dará cuenta mensualmente de estas subrogaciones a la respectiva Corte de Apelaciones, la que deberá dictar las providencias del caso, si este hecho ocurriere con relativa frecuencia.

Los subrogantes sólo podrán dictar sentencias definitivas en aquellos negocios en que conozcan por inhabilidad, implicancia o recusación del titular; pero esta limitación no regirá cuando el subrogante sea un juez de letras, el defensor público o el secretario del respectivo juzgado.

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el secretario del juzgado que no sea abogado subrogará al juez para el solo efecto de dictar las providencias de mera sustanciación definidas en el artículo 70 del presente Código.

En los juzgados de garantía y en los tribunales de juicio oral en lo penal corresponderá al jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la función de administración de causas dejar constancia de la subrogación e informar mensualmente de ella a la Corte de Apelaciones. NOTA:

LEY 18776 Art. cuarto Nº 35 D.O. 18.01.1989 NOTA LEY 19390 Art. 1 Nº 61 c) D.O. 30.05.1995

LEY 8949 Art. 1° D.O. 20.07.1948

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA NOTA 1

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Ver vigencia de las modificaciones introducidas a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

NOTA: 1 El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza

en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal" y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan, por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta modificación ha sido incorporada al presente texto actualizado.

Art. 215. Si por falta o inhabilidad de alguno de sus miembros quedare una Corte de Apelaciones o cualquiera de sus salas sin el número de jueces necesario para el conocimiento y resolución de las causas que les estuvieren sometidas, se integrarán con los miembros no inhabilitados del mismo tribunal, con sus fiscales y con los abogados que se designen anualmente con este objeto. El llamamiento de los integrantes se hará en el orden indicado y los abogados se llamarán por el orden de su designación en la lista de su nombramiento. Las salas de las Cortes de Apelaciones no podrán funcionar con mayoría de abogados integrantes, tanto en su funcionamiento ordinario como en el extraordinario. La integración de las salas de la Corte de Santiago se hará preferentemente con los miembros de aquellas que se compongan de cuatro, según el orden de antigüedad.

Art. 216. Si en una sala de las Cortes de Apelaciones no queda ningún miembro hábil se deferirá el conocimiento del negocio a otra de las salas de que se componga el tribunal y si la inhabilidad o impedimento afecta a la totalidad de los miembros, pasará el asunto a la Corte de Apelaciones que deba subrogar según las reglas siguientes:

Se subrogarán recíprocamente las Cortes de Apelaciones de Arica con la de Iquique; la de Antofagasta con la de Copiapó; la de La Serena con la de Valparaíso; la de Santiago con la de San Miguel; la de Rancagua con la de Talca; la de Chillán con la de Concepción y la de Temuco con la de Valdivia.

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt será subrogada por la de Valdivia.

La Corte de Apelaciones de Punta Arenas lo será por la Puerto Montt.

La Corte de Apelaciones de Coihaique será subrogada por la de Puerto Montt.

En los casos en que no puedan aplicarse las reglas precedentes, conocerá la Corte de Apelaciones cuya sede esté más próxima a la de la que debe ser subrogada.

NOTA: El artículo décimo tercero de la LEY 18776,

publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación a esta norma rige a partir del día primero del mes

LEY 19810 Art. 2º D.O. 11.06.2002

LEY 18776 Art. cuarto Nº 36 D.O. 18.01.1989 NOTA

LEY 19592 Art. 13 t) Nº 1 D.O. 30.11.1998 LEY 19592 Art. 13 t) Nº 2 D.O. 30.11.1998 LEY 18776 Art. cuarto Nº 36 D.O. 18.01.1989 NOTA

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subsiguiente a la fecha de su publicación.

Art. 217. Si la Corte Suprema o alguna de sus salas se hallare en el caso previsto en el artículo 215 se llamará a integrar a los miembros no inhabilitados de la misma Corte Suprema, al fiscal del tribunal o a los abogados que se designen anualmente con este objeto.

El llamamiento de los integrantes se hará en el orden indicado, pero los abogados serán llamados guardando entre sí el orden a que se refieren los incisos siguientes.

Cada vez que se regule por auto acordado las materias que conocerá cada una de las salas en el funcionamiento ordinario o extraordinario y cada vez que se produzcan nombramientos de abogados integrantes, la Corte, atendiendo a las especialidades de aquéllos, determinará la o las salas a que ellos se integrarán de preferencia.

El llamamiento de los abogados asignados preferentemente a una misma sala se hará respetando el orden de su designación en la lista de su nombramiento. Igual orden se respetará para llamar a los demás abogados integrantes cuando no sea posible hacerlo con los que hubieren sido asignados preferentemente a la sala de que se trate.

NOTA: El Artículo 1° transitorio de la LEY 19374,

publicada el 18.02.1995, dispuso que la modificación al presente articulo regirá a partir de noventa días después de su publicación, con las excepciones que la misma ley indica en los artículos siguientes.

Art. 218. En los casos en que no pudiere funcionar la Corte Suprema por inhabilidad de la mayoría o de la totalidad de sus miembros, será integrada por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, llamados por su orden de antigüedad.

Las salas de la Corte Suprema no podrán funcionar con mayoría de abogados integrantes, tanto en su funcionamiento ordinario como en el extraordinario.

NOTA: El Artículo 1° transitorio de la LEY 19374,

publicada el 18.02.1995, dispuso que la modificación al presente articulo regirá a partir de noventa días después de su publicación, con las excepciones que la misma ley indica en los artículos siguientes.

Art. 219. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 215 y 217 de este Código, el Presidente de la República designará doce abogados para la Corte Suprema; quince para la Corte de Apelaciones de Santiago; nueve para las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, San Miguel y Concepción; cinco para las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena,

LEY 19374 Art. 1º Nº 11 D.O. 18.02.1995 NOTA

LEY 11183 Art. 3º Nº 32 LEY 19374 Art. 1º Nº 12 D.O. 18.01.1989 NOTA

LEY 19531 Art. 10 Nº 1 a) D.O. 07.11.1997

LEY 19531

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Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia; y tres para cada una de las demás Cortes, previa formación por la Corte Suprema, de las respectivas ternas.

La designación de abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones se hará en el mes de enero de cada año. Los abogados designados para la Corte Suprema lo serán por un período de tres años, efectuándose el nombramiento en el mes de enero, en que comienza el trienio respectivo.

Las ternas para abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones serán formadas tomando los nombres de una lista que, en el mes de diciembre de cada año, enviarán a la Corte Suprema las respectivas Cortes de Apelaciones. En esta lista deberán figurar abogados que tengan su residencia en la ciudad que sirve de asiento al tribunal respectivo, que reúnan las condiciones requeridas para ejercer los cargos de ministros, con excepción del límite de edad establecido en el artículo 77 de la Constitución Política de la República de Chile, y que hayan destacado en la actividad profesional o universitaria.

Estas listas se compondrán, para Santiago, de setenta y cinco nombres; para Valparaíso, San Miguel y Concepción, de cuarenta y cinco nombres; para Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia, de veinticinco, y de quince para las demás Cortes.

Las ternas para abogados integrantes de la Corte Suprema serán formadas tomando los nombres de una lista que, en el mes de diciembre en que termina el trienio respectivo, formará la misma Corte. En esta lista deberán figurar cuarenta y cinco abogados, con residencia en al ciudad de Santiago, que reúnan las condiciones requeridas para ejercer los cargos de ministros, con excepción del límite de edad establecido en el artículo 77 de la Constitución Política de la República de Chile, y que hayan destacado en la actividad profesional o universitaria.

Las ternas para abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones sólo podrán incluir abogados que, además de cumplir con los requisitos indicados en los números 1° y 2° del artículo 253, tengan no menos de doce años de ejercicio profesional o ex miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial, siempre y cuando hubiesen figurado durante los últimos cinco años en lista de méritos. Las ternas para abogados integrantes de la Corte Suprema sólo podrán incluir abogados que, además de cumplir con los requisitos indicados en los números 1° y 2° del artículo 254, tengan no menos de quince años de ejercicio profesional o que hayan pertenecido a la primera o segunda categoría del Escalafón Primario del Poder Judicial y siempre que, de haber estado en la segunda categoría, hubiesen figurado durante los últimos cinco años en lista de méritos. En ningún caso podrán figurar en las ternas profesionales que hayan sido separados de sus cargos como funcionarios judiciales, sea en la calificación anual o en cualquiera otra oportunidad.

Si por cualquiera causa alguno de los abogados designados para la Corte Suprema no pudiere continuar en las funciones, el Presidente de la República podrá nombrar en su reemplazo por el resto del período a uno de los componentes de las ternas que formó la Corte Suprema en su oportunidad, o requerir de dicho tribunal la formación de una nueva terna, en conformidad con lo previsto en los incisos anteriores.

En las ternas no se podrán repetir nombres.

NOTA:

Art. 10 Nº 1 b) D.O. 07.11.1997

LEY 19531 Art. 10 Nº 1 c) D.O. 07.11.1997

LEY 19374 Art. 1º Nº 13 D.O. 18.02.1995 NOTA

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El Artículo 1° transitorio de la LEY 19374, publicada el 18.02.1995, dispuso que la modificación al presente articulo regirá a partir de noventa días después de su publicación, con las excepciones que la misma ley indica en los artículos siguientes.

Art. 220. Los secretarios de los tribunales colegiados llevarán un libro público de integraciones y de asistencia al tribunal, en el que anotarán diariamente los nombres de los miembros que no hayan asistido, con expresión de la causa de esta inasistencia, y de los funcionarios o abogados que hayan sido llamados a integrar.

De la integración deberá dejarse testimonio en el respectivo proceso.

Art. 221. Los abogados que fueren llamados a integrar la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, percibirán una remuneración equivalente a una treintava parte de la remuneración mensual asignada al cargo de los ministros del respectivo tribunal, por cada audiencia a que concurran.

Los funcionarios judiciales llamados a integrar las Cortes de Apelaciones no percibirán remuneración de ninguna naturaleza por este concepto.

Título IX DE LOS JUECES ARBITROS

Art. 222. Se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso.

Art. 223. El árbitro puede ser nombrado, o con la calidad de árbitro de derecho, o con la de árbitro arbitrador o amigable componedor.

El árbitro de derecho fallará con arreglo a la ley y se someterá, tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas establecidas para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida.

El arbitrador fallará obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren, y no estará obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso, y si éstas nada hubieren expresado, a las que se establecen para este caso en el Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, en los casos en que la ley lo permita, podrán concederse al árbitro de derecho facultades de arbitrador, en cuanto al procedimiento, y limitarse al pronunciamiento de la sentencia definitiva la aplicación estricta de la ley.

Art. 224. Sólo las partes mayores de edad y libres administradoras de sus bienes podrán dar a los árbitros el carácter de arbitradores.

Por motivos de manifiesta conveniencia podrán los tribunales autorizar la concesión al árbitro de derecho de las facultades de que trata el inciso cuarto del artículo anterior, aun cuando uno o más de los interesados en el juicio sean incapaces.

Art. 225. Puede ser nombrado árbitro toda persona mayor de edad, con tal que tenga la libre disposición de sus bienes y sepa leer y escribir. Los abogados

LEY 18510 Art. 68 b) D.O. 14.05.1986

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habilitados para ejercer la profesión pueden ser árbitros aunque sean menores de edad. El nombramiento de árbitros de derecho sólo puede recaer en un abogado. En cuanto al nombramiento de partidor, se estará a lo dispuesto en los artículos 1323, 1324 y 1325 del Código Civil.

Art. 226. No pueden ser nombrados árbitros para la resolución de un asunto las personas que litigan como partes en él, salvo lo dispuesto en los artículos 1324 y 1325 del Código Civil.

Asimismo, no puede ser nombrado árbitro para resolución de un asunto el juez que actualmente estuviere conociendo de él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 317.

Art. 227. Deben resolverse por árbitros los asuntos siguientes:

1° La liquidación de una sociedad conyugal o de una sociedad colectiva o en comandita civil, y la de las comunidades;

2° La partición de bienes; 3° Las cuestiones a que diere lugar la presentación

de la cuenta del gerente o del liquidador de las sociedades comerciales y los demás juicios sobre cuentas;

4° Las diferencias que ocurrieren entre los socios de una sociedad anónima, o de una sociedad colectiva o en comandita comercial, o entre los asociados de una participación, en el caso del artículo 415 del Código de Comercio;

5° Los demás que determinen las leyes. Pueden, sin embargo, los interesados resolver por

sí mismos estos negocios, si todos ellos tienen la libre disposición de sus bienes y concurren al acto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 645 del Código de Procedimiento Civil.

Los interesados, de común acuerdo, pueden también solicitar al juez que conoce el procedimiento sobre la separación judicial, la declaración de nulidad del matrimonio o el divorcio, que liquide la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales que hubo entre los cónyuges.

NOTA: La referencia al artículo 645 del Código de

Procedimiento Penal debe entenderse hecha al Artículo 1325 del Código Civil.

NOTA: 1 El Art. final de la LEY 19947, publicada el

17.05.2004, establece que las modificaciones efectuadas a la presente norma, entrarán en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.

Art. 228. Fuera de los casos expresados en el artículo precedente, nadie puede ser obligado a someter al juicio de árbitros una contienda judicial.

Art. 229. No podrán ser sometidas a la resolución de árbitros las cuestiones que versen sobre alimentos o sobre derecho de pedir separación de bienes entre marido y mujer.

LEY 10271 Art. 5° D.O. 02.04.1952

NOTA

LEY 19947 Art. OCTAVO Nº 2 D.O. 17.05.2004 NOTA 1

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Art. 230. Tampoco podrán someterse a la decisión de árbitro las causas criminales, las de policía local, las que se susciten entre un representante legal y su representado, y aquellas en que debe ser oído el fiscal judicial.

Todo lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 227.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 231. Pueden las partes, si obran de acuerdo, nombrar para la resolución de un litigio dos o más árbitros.

Art. 232. El nombramiento de árbitros deberá hacerse con el consentimiento unánime de todas las partes interesadas en el litigio sometido a su decisión.

En los casos en que no hubiere avenimiento entre las partes respecto de la persona en quien haya de recaer el encargo, el nombramiento se hará por la justicia ordinaria, debiendo en tal caso recaer dicho nombramiento en un solo individuo y diverso de los dos primeros indicados por cada parte; se procederá, en lo demás, en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil para el nombramiento de peritos.

Art. 233. En el caso de ser dos o más los árbitros nombrados, las partes podrán nombrar un tercero que dirima las discordias que entre aquéllos puedan ocurrir.

Podrán, también, autorizar a los mismos árbitros para que nombren, en caso necesario, el tercero en discordia.

Art. 234. El nombramiento de árbitro deberá hacerse por escrito. En el instrumento en que se haga el nombramiento de árbitro deberán expresarse:

1° El nombre y apellido de las partes litigantes; 2° El nombre y apellido del árbitro nombrado; 3° El asunto sometido al juicio arbitral; 4° Las facultades que se confieren al árbitro, y el

lugar y tiempo en que deba desempeñar sus funciones. Faltando la expresión de cualquiera de los puntos

indicados en los N°s. 1°, 2° y 3°, no valdrá el nombramiento.

Art. 235. Si las partes no expresaren con qué calidad es nombrado el árbitro, se entiende que lo es con la de árbitro de derecho.

Si faltare la expresión del lugar en que deba seguirse el juicio, se entenderá que lo es aquel en que se ha celebrado el compromiso.

Si faltare la designación del tiempo, se entenderá que el árbitro debe evacuar su encargo en el término de dos años contados desde su aceptación.

No obstante, si se hubiere pronunciado sentencia dentro de plazo, podrá ésta notificarse válidamente aunque él se encontrare vencido, como asimismo, el árbitro estará facultado para dictar las providencias pertinentes a los recursos que se interpusieren.

Si durante el arbitraje el árbitro debiere elevar los autos a un tribunal superior, o paralizar el procedimiento por resolución de esos mismos tribunales, el plazo se entenderá suspendido mientras dure el

LEY 18969 Art. primero Nº29 D.O. 10.03.1990 LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

LEY 15632 Art. 1º D.O. 13.08.1964

LEY 18969 Art. primero Nº 30 D.O. 10.03.1990

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impedimento.

Art. 236. El árbitro que acepta el encargo deberá declararlo así, y jurará desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible.

Art. 237. Si los árbitros son dos o más, todos ellos deberán concurrir al pronunciamiento de la sentencia y a cualquier acto de substanciación del juicio, a menos que las partes acuerden otra cosa.

No poniéndose de acuerdo los árbitros, se reunirá con ellos el tercero, si lo hay, y la mayoría pronunciará resolución conforme a las normas relativas a los acuerdos de las Cortes de Apelaciones.

Art. 238. En caso de no resultar mayoría en el pronunciamiento de la sentencia definitiva o de otra clase de resoluciones, siempre que ellas no sean apelables, quedará sin efecto el compromiso, si éste es voluntario. Si es forzoso, se procederá a nombrar nuevos árbitros.

Cuando pueda deducirse el recurso, se elevarán los antecedentes al tribunal de alzada para que resuelva la cuestión que motiva el desacuerdo conforme a derecho o equidad, según corresponda.

Art. 239. Contra una sentencia arbitral se pueden interponer los recursos de apelación y casación para ante el tribunal que habría conocido de ellos si se hubieran interpuesto en juicio ordinario; a menos que las partes, siendo mayores de edad y libres administradoras de sus bienes, hayan renunciado dichos recursos, o sometídolos también a arbitraje en el instrumento del compromiso o en un acto posterior.

Sin embargo, el recurso de casación en el fondo no procederá en caso alguno contra las sentencias de los arbitradores, y el de apelación sólo procederá contra dichas sentencias cuando las partes, en el instrumento en que constituyen el compromiso, expresaren que se reservan dicho recurso para ante otros árbitros del mismo carácter y designaren las personas que han de desempeñar este cargo.

Art. 240. Los árbitros, una vez aceptado su encargo, quedan obligados a desempeñarlo.

Esta obligación cesa: 1° Si las partes ocurren de común acuerdo a la

justicia ordinaria o a otros árbitros solicitando la resolución del negocio;

2° Si fueren maltratados o injuriados por alguna de las partes;

3° Si contrajeren enfermedad que les impida seguir ejerciendo sus funciones, y

4° Si por cualquiera causa tuvieren que ausentarse del lugar donde se sigue el juicio.

Art. 241. El compromiso concluye por revocación hecha por las partes de común acuerdo de la jurisdicción otorgada al compromisario.

Art. 242. El compromiso no cesa por la muerte de una o más de las partes, y el juicio seguirá su marcha con citación e intervención de los herederos del difunto.

Art. 243 Los árbitros nombrados por las partes no pueden ser inhabilitados sino por causas de implicancia o recusación que hayan sobrevenido a su nombramiento, o que se ignoraaban al pactar el compromiso.

LEY 18969 Art. primero Nº 31 D.O. 10.03.1990

LEY 18969 Art. primero Nº 32 D.O. 10.03.1990

LEY 10271 Art. 5º D.O. 02.04.1952

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Título X DE LOS MAGISTRADOS Y DEL NOMBRAMIENTO Y ESCALAFON

DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES

1. Calidades en que pueden ser nombrados los jueces

Art. 244. Los jueces pueden ser nombrados con calidad de propietarios, de interinos o de suplentes.

Es propietario el que es nombrado para ocupar perpetuamente o por el período legal una plaza vacante.

Es interino el que es nombrado simplemente para que sirva una plaza vacante mientras se procede a nombrar el propietario.

Es suplente el que es nombrado para que desempeñe una plaza que no ha vacado, pero que no puede ser servida por el propietario en razón de hallarse suspenso o impedido.

NOTA: Sobre incompatibilidades, véase el artículo 17 del

DL 249, Justicia, publicado el 05.01.1974, en relación con el Estatuto Administrativo. Sobre límite de edad para ser juez, véase el artículo 77 de la Constitución Política de la República.

Art. 245. Nombrado un juez en la forma prescrita por la ley para ocupar una plaza vacante, y no expresándose en su título con qué calidad es nombrado, se entiende que lo es con la de propietario.

Art. 246. Ninguna plaza de la magistratura podrá permanecer vacante, ni aun en el caso de estar servida interinamente, por más de cuatro meses. Vencido este término, el juez interino cesará de hecho en el ejercicio de sus funciones, y el Presidente de la República proveerá la plaza en propiedad.

Art. 247. La inamovilidad de que habla el artículo 77 de la Constitución del Estado rige no sólo respecto de los jueces propietarios, sino también respecto de los interinos y suplentes.

La inamovilidad de los interinos durará hasta el nombramiento del respectivo propietario, y la de los suplentes hasta que expire el tiempo por el cual hubieren sido nombrados.

2. Requisitos, inhabilidades e incompatibilidades

Art. 248.- Para todos los efectos de este Código se entenderá que las referencias hechas a los jueces letrados o jueces de letras incluyen también a los jueces de juzgados de familia, los jueces de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional, los jueces de juzgados de garantía y a los jueces de los tribunales de juicio oral en lo penal, salvo los casos en que la ley señale expresamente lo contrario. NOTA :

El artículo 16 de la LEY 20022, publicada el

NOTA

LEY 18969 Art. primero Nº 33 D.O. 10.03.1990

LEY 20022 Art. 13 Nº 9 D.O. 30.05.2005 NOTA

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30.05.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, rigen nueve meses después de su publicación.

Art. 249.- DEROGADO

NOTA: El artículo décimo tercero de la LEY 18776,

publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación a esta norma rige a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.

Art. 250. Para ser juez de letras o ministro de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, deberán cumplirse las condiciones prescritas en el párrafo tercero de este título, los requisitos que se exigen en los artículos siguientes, y los señalados en el Párrafo 2° del Título I del Decreto con Fuerza de Ley N° 338, de 6 de abril de 1960, sobre Estatuto Administrativo, cuando se tratare del ingreso a la carrera.

NOTA: El artículo 12 de la LEY 18176, publicada el

25.10.1982, dispuso la eliminación de todas las expresiones "de Mayor Cuantía" que siguen a las frases "Juez de Letras", "Jueces de Letras", "Juzgado de Letras" o "Juzgados de Letras" contenidas en el presente artículo.

Artículo 251.- No puede ser juez la persona que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico.

Artículo 252.- Para ser juez de letras se requiere: 1° Ser chileno; 2° Tener el título de abogado, y 3° Haber cumplido satisfactoriamente el programa de

formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 284 bis.

Tratándose de abogados ajenos a la Administración de Justicia que postulen directamente al cargo de juez de letras de comuna o agrupación de comunas, se requerirá que, además de los requisitos establecidos precedentemente, hayan ejercido la profesión de abogado por un año, a lo menos.

Para ser juez de letras de capital de provincia o de asiento de Corte de Apelaciones se requerirá, además, reunir los requisitos que se establecen en la letra b) del artículo 284.

Artículo 253.- Para ser ministro o fiscal judicial de Corte de Apelaciones se requiere:

LEY 18776 Art. cuarto Nº 37 D.O. 18.01.1989 NOTA

DL 2416, JUSTICIA Art. 9 D.O. 10.01.1971 NOTA

LEY 20000 Art.75 Nº 2 D.O. 16.02.2005

LEY 19390 ART 1 N°1 D.O.30.05.1995

LEY 19665 Art. 11

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1° Ser chileno; 2° Tener el título de abogado, y 3° Cumplir, tratándose de miembros del Escalafón

Primario, con los requisitos que se establecen en la letra a) del artículo 284, y haber aprobado el programa de perfeccionamiento profesional para ser ministro de Corte de Apelaciones. En ningún caso podrá ser ministro de Corte de Apelaciones quien no haya desempeñado, efectiva y continuadamente, la función de juez letrado, por un año a lo menos. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 280.

Iguales requisitos se requerirán para ser designado secretario de la Corte Suprema.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Artículo 254.- Para ser ministro de Corte Suprema se requiere:

1° Ser chileno; 2° Tener el título de abogado; 3° Cumplir, tratándose de miembros del Escalafón

Primario, con los requisitos que establece el artículo 283, y

4° Haber ejercido, tratándose de abogados ajenos al Poder Judicial, por a lo menos quince años la profesión de abogado, sin perjuicio de cumplir con los requisitos señalados en los números 1° y 2°. En caso de tratarse de

abogados que se hubieren retirado del Poder Judicial, deberán haberlo hecho voluntariamente y con calificaciones para ser considerado en lista de méritos.

Art. 255. DEROGADO

Art. 256. No pueden ser jueces: 1° Los que se hallaren en interdicción por causa

de demencia o prodigalidad; 2° Los sordos; 3° Los mudos; 4° Los ciegos; 5º Los que de conformidad a la ley procesal penal,

se hallaren acusados por crimen o simple delito o estuvieren acogidos a la suspensión condicional del procedimiento.

6° Los que hubieren sido condenados por crimen o simple delito.

Esta incapacidad no comprende a los condenados por delito contra la seguridad interior del Estado;

7° Los fallidos, a menos que hayan sido rehabilitados en conformidad a la ley, y

8° Los que hayan recibido órdenes eclesiásticas mayores.

INCISO DEROGADO

INCISO DEROGADO

NOTA:

D.O. 09.03.2000

NOTA

LEY 19390 ART 1 N°3 D.O.30.05.1995

LEY 19390 ART.1 N°4 D.O.30.05.1995

LEY 19708 Art. 1º Nº 23 D.O. 05.01.2001 NOTA 1

LEY 18776 Art. cuarto Nº 41 D.O. 18.01.1989 NOTA

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El artículo décimo tercero de la LEY 18776, publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación a esta norma rige a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.

NOTA: 1 El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que

de las modificaciones introducidas a este artículo por ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.

Art. 257. Los que hubieren desempeñado los cargos de Presidente de la República, Ministros de Estado, Intendentes, Gobernadores o Secretarios de Intendencia, no podrán ser nombrados miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, jueces letrados, fiscales judiciales, ni relatores, ya sea en propiedad, ya interinamente o como suplentes, sino un año después de haber cesado en el desempeño de sus funciones administrativas.

NOTA: El artículo décimo tercero de la LEY 18776,

publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación a esta norma rige a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.

NOTA: 1 Ver vigencia de las modificaciones introducidas

a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 258. No pueden ser simultáneamente jueces de una misma Corte de Apelaciones, los parientes consanguíneos o afines en línea recta, ni los colaterales que se hallen dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.

Artículo 259.- No podrá ser nombrado ministro de Corte de Apelaciones ni ser incluido en la terna correspondiente quien esté ligado con algún ministro o fiscal judicial de la Corte Suprema por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, por afinidad hasta el segundo grado, o por adopción.

Quien sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso anterior con un ministro de Corte de Apelaciones no podrá figurar en ternas o ser nombrado en cargo alguno del Escalafón Primario que deba desempeñarse dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones donde aquél ejerce su ministerio.

En caso de producirse el nombramiento de un ministro en una Corte en cuyo territorio jurisdiccional se desempeñan en el Escalafón Primario su cónyuge o alguno de los parientes indicados en el inciso primero, estos últimos deberán ser trasladados de inmediato al territorio jurisdiccional de otra Corte.

LEY 18776 Art. Cuarto Nº 42 D.O. 18.01.1989 NOTA

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA 1

LEY 19390 ART 1 N°5 D.O.30.05.1995

LEY 19390 Art. 1 N°6 D.O.30.05.1995 LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

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En caso de producirse el nombramiento de un juez o ministro de Corte de Apelaciones que quede en situación de participar en la calificación de un receptor, procurador del número o miembro del Escalafón de Empleados y que se vincule con él por matrimonio o por alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso primero, se deberá proceder al traslado de este último.

Si dos miembros de un mismo tribunal, estando ya en funciones, contrajeren matrimonio o alguno de los parentescos señalados en el artículo 258, uno de ellos será trasladado a un cargo de igual jerarquía. El traslado afectará a aquel cuyo acto haya generado el parentesco y, en caso de matrimonio, a aquel que determinen los cónyuges de común acuerdo o, a falta de asenso, la Corte Suprema.

El ministro de la Corte Suprema que sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso primero con un miembro del Poder Judicial, no podrá tomar parte alguna en asuntos en que éste pueda tener interés.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Artículo 260.- No podrán ingresar en el Escalafón Secundario aquellos que sean cónyuges o tengan alguno de los parentescos o vínculos indicados en el articulo anterior con algún ministro o fiscal judicial de la Corte Suprema o de Corte de Apelaciones, o con algún miembro del Escalafón Primario que se desempeñe en el territorio jurisdiccional del cargo que se trata de proveer.

No podrá ingresar en el Escalafón del Personal de Empleados el que sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en el artículo anterior con algún ministro o con el fiscal de la Corte Suprema o con algún miembro del Escalafón Primario que se desempeñe en el territorio jurisdiccional del cargo que se trata de proveer.

Del mismo modo, no puede ser incluido en terna ni ser nombrado en el referido escalafón aquel que sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso anterior con quien, por razón de su cargo, deba o pueda participar en su calificación.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Artículo 261.- Las funciones judiciales son incompatibles con toda otra remunerada con fondos fiscales o municipales, con excepción de los cargos docentes hasta un límite máximo de doce horas semanales.

3. De los nombramientos y del escalafón de los

LEY 19390 ART 1 N°7 D.O.30.05.1995 LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

LEY 19390 ART 1 N° 8 D.O.30.05.1995

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funcionarios judiciales

Art. 262.- DEROGADO

NOTA: El artículo décimo tercero de la LEY 18776,

publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación a esta norma rige a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.

Art. 263. Los jueces de letras, los ministros de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones y los demás funcionarios judiciales serán nombrados por el Presidente de la República con sujeción a las normas que se indican en los artículos siguientes.

NOTA: El artículo 12 de la LEY 18176, publicada el

25.10.1982, dispuso la eliminación de todas las expresiones "de Mayor Cuantía" que siguen a las frases "Juez de Letras", "Jueces de Letras", "Juzgado de Letras" o "Juzgados de Letras" contenidas en el presente artículo.

Art. 264. Habrá un Escalafón General de antigüedad del poder judicial compuesto de dos ramas, una de las cuales se denominará "Escalafón Primario" y la otra "Escalafón Secundario". El Escalafón Primario se dividirá en categorías y el Secundario en series y categorías. Habrá también, un "Escalafón del Personal de Empleados".

Artículo 265.- En el Escalafón Primario figurarán: los ministros y el fiscal judicial de la Corte Suprema, los ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, los jueces letrados, los relatores, los secretarios de Corte y de juzgados de letras, el prosecretario de la Corte Suprema y el secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal.

En el Escalafón Secundario figurarán: los defensores públicos, notarios, conservadores, archiveros, administradores, subadministradores y jefes de unidades de tribunales con competencia en lo criminal, procuradores del número, receptores, miembros de los consejos técnicosy bibliotecarios.

En el Escalafón Especial del personal subalterno figurarán los empleados de secretaría de los Tribunales de Justicia, los empleados de los fiscales judiciales y los empleados, con nombramiento fiscal, de los defensores públicos.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º

LEY 18776 Art. cuarto Nº 43 D.O. 18.01.1989 NOTA

DL 2416, JUSTICIA Art. 9º D.O. 10.01.1979 NOTA

LEY 19390 ART 1 N°9 D.O.30.05.1995

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

LEY 19968 Art. 120 Nº 8 D.O. 30.08.2004 NOTA 1

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transitorio de esa ley.

NOTA: El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el

30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de octubre de 2005.

Art. 266. Dentro de las respectivas categorías del Escalafón General se colocará a los diversos funcionarios por orden estricto de antigüedad, según las fechas de sus nombramientos en propiedad para esa categoría o desde la fecha de su nombramiento de suplente o interino, si obtienen en seguida la propiedad del cargo. Si con la aplicación de la regla que precede, dos o más funcionarios resultaren en iguales condiciones, se determinará la antigüedad por la fecha del juramento y si esto no pudiere aplicarse, se tendrá por más antiguo al que lo era en el grado inferior.

A los funcionarios judiciales del Escalafón Secundario que hubieren desempeñado cargos en el Primario, se les abonará el tiempo servido en este último para los efectos de su antigüedad en el puesto de ingreso.

INCISO FINAL DEROGADO

NOTA: Ver Auto Acordado S/Nº, de la Corte Suprema,

publicado el 30.01.1998, que dicta normas "Orden y precedencia entre los miembros de la Corte Suprema que no provengan del Escalafón Judicial".

1. Escalafón Primario

Art. 267.- El Escalafón Primario tendrá las siguientes categorías:

Primera Categoría: Presidente, ministros y fiscal judicial de la Corte Suprema.

Segunda Categoría: Presidente, ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, y relatores y secretario de la Corte Suprema.

Tercera Categoría: Jueces de tribunales de juicio oral en lo penal de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, jueces letrados de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, jueces de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones y relatores y secretarios de Corte de Apelaciones.

Cuarta Categoría: Jueces de tribunales de juicio ora en lo penal de ciudad asiento de capital de provincia, jueces letrados de juzgados de ciudad capital de provincia y jueces de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia.

Quinta Categoría: Jueces de tribunales de juicio oral en lo penal de comuna o agrupación de comunas, jueces letrados de juzgados de comuna o agrupación de comunas, jueces de juzgados de garantía de comuna o agrupación de comunas, y secretarios de juzgados de letras de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.

NOTA

LEY 10512 Art. 8° D.O. 12.09.1952

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000

NOTA

NOTA 1

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Sexta Categoría: Secretarios de juzgados de letras de capital de provincia, prosecretario de la Corte Suprema y secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal.

Séptima Categoría: Secretarios de juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas.

Los relatores de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones se incorporarán a las categorías que respectivamente se les asignan en los términos del artículo 285.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

NOTA: 1 El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza

en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal" y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan, por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta modificación ha sido incorporada al presente texto actualizado.

Art. 268.- DEROGADO

2. Escalafón Secundario

Artículo 269.- El Escalafón Secundario tendrá las siguientes series:

Primera Serie: Defensores públicos. Segunda Serie: Notarios, conservadores y archiveros. Tercera Serie: Administradores, subadministradores

y jefes de unidades de tribunales con competencia en lo criminal, juzgados de letras del trabajo y juzgados de letras de competencia común con dos jueces.

Cuarta Serie: Procuradores del número. Quinta Serie: Receptores de juzgados de letras. Sexta Serie: Miembros de los consejos técnicos y

bibliotecarios. Cada una de estas series se dividirá en tres

categorías. Figurarán en la primera categoría los funcionarios

de las cinco series, con excepción de la tercera, que desempeñen sus cargos en una comuna o agrupación de comunas que sirva de asiento a una Corte de Apelaciones, o en el territorio jurisdiccional de juzgados considerados en la categoría de asiento de Corte de Apelaciones.

En la segunda categoría, los funcionarios de las cinco series que desempeñen sus cargos en el territorio jurisdiccional de juzgados de capital de provincia.

En la tercera categoría, los funcionarios de las cinco series que sirven sus cargos en el territorio jurisdiccional de juzgados de comuna o agrupación de comunas.

La tercera serie, tendrá las siguientes categorías:

LEY 19390 ART 1 N°12 D.O.30.05.1995

LEY 19390 Art. 1 N°13 D.O. 30.05.1995

LEY 20252 Art. 4º Nº 14 a) D.O. 15.02.2008

LEY 19968 Art. 120 Nº 9 D.O. 30.08.2004 NOTA 2

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA NOTA 1

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Primera categoría: Administrador de tribunales de juicio oral en lo penal, de juzgados de garantía, juzgados de letras del trabajo y juzgados con competencia común con dos jueces de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.

Segunda Categoría: Administrador de tribunales de juicio oral en lo penal, de juzgados de garantía, juzgados de letras del trabajo y juzgados con competencia común con dos jueces de ciudad asiento de capital de provincia y subadministrador de tribunales de juicio oral en lo penal, de juzgados de garantía y juzgados de letras del trabajo de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.

Tercera categoría: Administrador de tribunales de juicio oral en lo penal, de juzgados de garantía y juzgados con competencia común con dos jueces de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, subadministrador de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, y jefe de unidad de tribunales de juicio oral en lo penal, de juzgados de garantía y juzgados de letras del trabajo de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.

Cuarta categoría: Subadministrador de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, y jefe de unidad de tribunales de juicio oral en lo penal, de juzgados de garantía, juzgados de letras del trabajo y juzgados con competencia común con dos jueces de ciudad asiento de capital de provincia.

Quinta categoría: Jefe de unidad de tribunales de juicio oral en lo penal, de juzgados de garantía y juzgados con competencia común con dos jueces de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

NOTA: El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el

30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de octubre de 2005.

NOTA: 1 El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza

en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal" y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan, por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta modificación ha sido incorporada al presente texto actualizado.

3. Formación del Escalafón y calificación del personal

LEY 20252 Art. 4º Nº 14 b) i D.O. 15.02.2008

LEY 20252 Art. 4º Nº 14 b) ii D.O. 15.02.2008

LEY 20252 Art. 4º Nº 14 b) iii D.O. 15.02.2008

LEY 20252 Art. 4º Nº 14 b) iv D.O. 15.02.2008

LEY 20252 Art. 4º Nº 14 b) v D.O. 15.02.2008

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Art. 270. El Escalafón Judicial de antigüedad será formado por la Corte Suprema, y se publicará en el Diario Oficial, dentro de los quince primeros días del mes de marzo de cada año.

Art. 271. De los errores u omisiones en que se incurra en el Escalafón podrá reclamarse dentro de los sesenta días siguientes a su publicación en el Diario Oficial.

Las reclamaciones se presentarán al secretario de la Corte Suprema, y estarán exentas de todo impuesto.

El tribunal resolverá la reclamación en la segunda quincena de mayo. Si la reclamación afectare a otros funcionarios, se oirá a éstos en la forma y dentro del plazo que la Corte determine. El Escalafón de antigüedad con las reformas que se le hagan después de las reclamaciones, se publicará dentro de la primera quincena de junio.

Art. 272. La Corte Suprema hará en el Escalafón las modificaciones que sean necesarias, en virtud de las reclamaciones, vacantes y nombramientos que se produzcan en el curso del año. Estas modificaciones deberán comunicarse a las Cortes de Apelaciones y a los funcionarios que, en razón de sus cargos, deban formar ternas judiciales.

Las reformas que incidan en las reclamaciones se comunicarán también al Ministerio de Justicia.

Artículo 273.- Los funcionarios del Escalafón Primario, con la sola excepción de los ministros y fiscal judicial de la Corte Suprema, los funcionarios del Escalafón Secundario y los empleados del Poder Judicial serán calificados anualmente atendiendo a la conducta funcionaria y desempeño observados en ese período, en la forma en que se dispone en los artículos siguientes.

El período de calificación comprenderá doce meses de desempeño funcionario y se extenderá desde el 1° de noviembre al 31 de octubre del año siguiente.

El proceso de calificaciones deberá iniciarse el 1° de noviembre y quedará terminado, a más tardar, el 31 de enero de cada año.

La evaluación se hará por quienes se indica a continuación:

a) La Corte Suprema, en pleno, calificará a los ministros de Cortes de Apelaciones, a los relatores y procuradores del número que se desempeñen en dicho tribunal, a su secretario, prosecretario y empleados;

b) Las Cortes de Apelaciones, en pleno, calificarán a los jueces de letras, a sus secretarios, relatores y empleados, y a los secretarios de juzgados y funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia que ejerzan sus funciones en el territorio jurisdiccional de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones. También calificarán a los demás notarios que ejerzan funciones en el territorio de su jurisdicción, previo informe del juez o de los jueces en cuyo territorio jurisdiccional se desempeñen;

c) El fiscal judicial de la Corte Suprema calificará a su secretario abogado, a los empleados de su oficio y a los fiscales de las Cortes de Apelaciones;

d) Los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones calificarán a los empleados de su oficio;

e) Los jueces letrados calificarán a los miembros del consejo técnico y empleados y a los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia no comprendidos en las letras anteriores que se desempeñen dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales. En este último caso, en los lugares en que existan dos jueces de letras, la calificación la hará el más antiguo,

LEY 19390 Art. 1 N°14 D.O.30.05.1995 LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA NOTA 1

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

LEY 19968 Art. 120 Nº 10 D.O. 30.08.2005 NOTA 1

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y en aquellos en que existan más de dos se constituirán todos en comisión calificadora. Si fueren más de cinco, la comisión estará constituida por los cinco jueces de mayor antigüedad, y

f) El Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva calificará a los administradores de tribunales de la jurisdicción, teniendo a la vista informes que deberán emitir por separado el Comité de Jueces correspondiente y la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Actuará como secretario de estas comisiones, el secretario del tribunal donde se desempeñe su presidente o en su defecto, el secretario más antiguo de cualquiera de los tribunales cuyos jueces integren la comisión, y si hubiere dos o más secretarios, el que éste designe. Si la calificación corresponde hacerla a una sola persona, ésta designará, en el mes de octubre de cada año, un secretario entre sus subordinados o auxiliares de la Administración de Justicia de su territorio jurisdiccional.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

NOTA: 1 El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el

30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de octubre de 2005.

Artículo 274.- Los secretarios de los órganos calificadores indicados en el artículo 273, deberán cumplir, entre otras, las siguientes funciones:

a) Reunir, dentro de los primeros quince días del mes de noviembre de cada año, las hojas de vida, con los antecedentes agregados, correspondientes a las personas que deba evaluar el respectivo órgano calificador, para lo cual las solicitará de quien deba llevarlas conforme a lo establecido en el artículo 277;

b) Recibir las opiniones que se formulen en conformidad al artículo 275, remitir copia de ellas a la persona a quien conciernan en los términos que exige la citada disposición y recibir, además, los descargos que aquélla efectúe por escrito;

c) Dejar constancia, en un libro de actas, de cada calificación, del puntaje que ésta asigna al calificado y, con la debida precisión, de los aspectos o materias que el calificado debe mejorar o rectificar, a criterio de quien efectúa la calificación. Si el órgano calificador fuere colegiado, deberá dejar constancia del número de ministros o jueces que lo integró; del hecho que cada uno de ellos haya emitido una calificación separada y asignado un puntaje al calificado; de cada uno de estos puntajes, indicando el nombre del ministro o juez que lo asignó; del puntaje calificatorio definitivo que resulte de aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 278; de la lista en que queda calificado, y de los aspectos o materias que el

LEY 20286 Art. 5º Nº 7 D.O. 15.09.2008

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

LEY 19390 ART 1 N°15 D.O.30.05.1995

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calificado, a juicio de cada calificador, debe corregir o mejorar.

Las calificaciones individuales que realiza cada calificador deberán ser debidamente suscritas por éste, se archivarán en la secretaría del órgano calificador y tendrán el carácter de reservadas, salvo para el calificado, el órgano calificador, el Presidente de la República y el Ministro de Justicia;

d) Notificar a los evaluados el resultado de sus calificaciones, en la forma que se expresa en el artículo 276;

e) Remitir al órgano calificador las solicitudes de reposición y de apelación que se interpongan, con los antecedentes que sean pertinentes, dejando constancia en el libro de actas referido en la letra c);

f) Remitir copia de las calificaciones ejecutoriadas a los organismos señalados en el inciso final del artículo 276, y

g) Cumplir las demás órdenes e instrucciones que disponga el Presidente de la Corte o de la comisión calificadora o la persona encargada de efectuar la evaluación.

Artículo 275.- Dentro de los diez primeros días del mes de noviembre de cada año, cualquier persona podrá hacer llegar al respectivo órgano calificador sus opiniones respecto de la conducta funcionaria y desempeño observados, durante el período que comprende la calificación, por cualquier funcionario o empleado de los tribunales de justicia sujeto a calificación. Dichas opiniones deberán formularse por escrito y contener los fundamentos y antecedentes en que se basen. Copia de las mismas deberá remitirse de inmediato por el órgano calificador a los afectados para que efectúen los descargos que estimen pertinentes, antes de iniciarse el proceso de calificación. El órgano calificador, en caso de acoger alguna de las opiniones formuladas, deberá dejar constancia de ello antes de hacer la evaluación anual.

Artículo 276.- Las calificaciones se efectuarán por los órganos calificadores indicados en el artículo 273, en un procedimiento reservado, dentro de los quince primeros días del mes de diciembre de cada año, fuera del horario de funcionamiento ordinario de los tribunales.

Todas las personas sujetas a evaluación deberán ser calificadas en esa oportunidad, con los antecedentes que a esa fecha existan sobre ellas.

La calificación deberá ser puesta, privadamente, en conocimiento del respectivo evaluado, tan pronto como finalice el proceso, entregándole copia de la parte que le concierna del libro de acta a que se refiere la letra c) del artículo 274, sea personalmente o remitiéndole ésta por carta certificada al tribunal donde preste sus servicios.

Las calificaciones que realice la Corte Suprema en única instancia solo serán susceptibles del recurso de reposición, el que deberá ser fundado.

Las demás calificaciones sólo podrán ser objeto del recurso de apelación, igualmente fundado, señalando claramente los hechos que a juicio del apelante deben ser considerados para mejorar la calificación. Las calificaciones a que se refiere la letra f) del artículo 273 serán apelables ante el pleno de la

LEY 19390 ART 1 N° 16 D.O.30.05.1995

LEY 19390 ART 1 N°17 D.O.30.05.1995

LEY 20286 Art. 5º Nº 8 D.O. 15.09.2008

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Corte de Apelaciones respectiva. Estos recursos deberán interponerse en el plazo

fatal de cinco días hábiles contados desde la fecha de notificación de la calificación de la que se pide reposición o se apela. Si la notificación se hubiese hecho por carta certificada, se entenderá efectuada transcurridos que sean tres días hábiles desde la fecha de entrega de la carta al Servicio de Correos. Los recursos, dirigidos al órgano calificador que deba conocer de ellos, se presentarán directamente ante el que haya efectuado la evaluación, cuyo secretario deberá remitirlos, dentro de 48 horas, al que deba conocerlos.

La calificación hecha por el órgano calificador de apelación no será susceptible de recurso alguno.

Corresponderá conocer del recurso de apelación a los siguientes órganos:

a) Al pleno de la Corte Suprema, si la calificación fue efectuada por una Corte de Apelaciones o por el fiscal judicial de la misma Corte Suprema;

b) Al fiscal judicial de la Corte Suprema, si la calificación fue hecha por un fiscal judicial de Corte de Apelaciones, y

c) Al pleno de la Corte de Apelaciones respectiva, si la calificación fue realizada por un juez o por una comisión calificadora de jueces.

En estos casos actuará como secretario el que lo sea de la respectiva Corte o del fiscal judicial. Si en ésa existieren más de dos, por el que designe el Presidente. En la relación, además de los antecedentes señalados en el inciso primero del artículo 278, deberán exponerse los fundamentos del recurso interpuesto.

La apelación implica una recalificación del apelante, la que deberá hacerse en los términos del artículo 278, debiendo considerarse especialmente en ella los aspectos y materias que el apelante, según la calificación apelada, debe mejorar o corregir. El puntaje que arroje esta recalificación será el puntaje calificatorio definitivo. El órgano calificador que conozca de la apelación deberá efectuar la recalificación dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. La recalificación se notificará al interesado en la forma expresada en el inciso tercero, por el secretario de estos tribunales y será comunicada al órgano calificador respectivo.

Todas las calificaciones, una vez que se encuentren ejecutoriadas, serán comunicadas por los secretarios de los órganos calificadores, mediante oficio reservado, a la Corte Suprema, Cortes de Apelaciones y Ministerio de Justicia, para los efectos que procedan.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Artículo 277.- El secretario o administrador del tribunal en donde presten servicios, llevará una hoja de vida de cada persona que deba ser evaluada; si existe más de un secretario, el tribunal distribuirá entre ellos esta labor.

En el caso de los funcionarios auxiliares de la

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

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Administración de Justicia señalados en la letra b) del artículo 273, corresponderá esta tarea al secretario de la Corte de Apelaciones o al que designe ese tribunal, de haber más de uno. Respecto de los funcionarios auxiliares indicados en la letra e) del mismo artículo, corresponderá al secretario del tribunal que designe la respectiva Corte de Apelaciones. En el caso a que se refiere la letra c) de dicho artículo, corresponderá esta tarea al secretario abogado del fiscal judicial de LEY 19665 la Corte Suprema y en el de la letra d) de la misma Art. 11 disposición, al respectivo fiscal judicial. D.O. 09.03.2000

Las hojas de vida de las personas a quienes se NOTA asigna esta labor serán llevadas por el Presidente de la Corte Suprema, por el fiscal judicial de la Corte Suprema, por los Presidentes de las Cortes de Apelaciones o por los jueces, según corresponda.

En la hoja de vida los encargados dejarán constancia clara, oportuna y precisa, de las medidas disciplinarias ejecutoriadas y de las apreciaciones de mérito y de demérito que ordenen anotar los tribunales, ministros visitadores y los funcionarios calificadores indicados en el artículo 273 respecto de las personas que les corresponda calificar. Tratándose de tribunales colegiados, las anotaciones de mérito o de demérito serán decretadas por el tribunal pleno o por cualquiera de las salas de que se componen.

Los antecedentes que figuren en la hoja de vida serán reservados, salvo para la persona a que se refieren, la que podrá imponerse de su contenido las veces que estime conveniente y hacer llegar al encargado de llevarlas, antes que se inicie el proceso de calificación, las observaciones y antecedentes que desee, para ser agregados.

Ante el mismo encargado y en igual oportunidad, las personas que deben ser evaluadas podrán pedir que se anote en su hoja de vida la circunstancia de haber participado en actividades idóneas de capacitación y perfeccionamiento, para lo cual deberán acompañar los certificados y comprobantes pertinentes.

Cuando en virtud de traslado o ascenso de un determinado funcionario o empleado, deba cambiar el calificador, el anterior cerrará su hoja de vida y la remitirá al nuevo calificador inmediatamente de materializado el traslado o ascenso, junto con un informe de calificación en el cual consignará su desempeño funcionario. La persona encargada de llevar la hoja de vida del funcionario trasladado o ascendido procederá a abrir una nueva hoja de vida, a la cual anexará la anterior y el informe de calificación.

Existirá, además, una hoja de calificación en la cual se resumirá y valorará, anualmente, el desempeño de cada funcionario y se dejará constancia de la lista en que quedó clasificado.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Artículo 277 bis.- La calificación deberá fundarse LEY 19390 en antecedentes objetivos y considerar, además de las ART 1 N°19 anotaciones practicadas en la respectiva hoja de vida y D.O.30.05.1995

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el informe de calificación, lo siguiente: responsabilidad, capacidad, conocimientos, iniciativa, eficiencia, afán de superación, relaciones humanas y atención al público, en consideración a la función o labor que corresponda realizar y magnitud de la misma.

Artículo 278.- La calificación comenzará con la relación que hará el secretario del órgano calificador sobre todos los antecedentes de cada una de las personas que deban ser evaluadas. A continuación de cada una de las relaciones individuales, los integrantes del órgano calificador procederán, separadamente, a entregar por escrito al secretario la evaluacion que aquéllos les merezcan.

El calificado será evaluado globalmente en base a las pautas y rubros establecidos en los artículos 277 y 277 bis. El resultado de la calificación se expresará en un puntaje de 1 a 7 que se asignará al calificado y que podrá contener hasta dos decimales. En caso que el órgano calificador sea colegiado, esto es, integrado por dos o más personas, cada uno de sus miembros hará una calificación separada. El puntaje calificatorio definitivo será el cuociente que resulte de dividir la suma total de los puntajes individualmente asignados al calificado por el número de calificadores.

El puntaje definitivo determinará la lista en que figurará el calificado por el año inmediatamente siguiente al de la calificación, conforme a la siguiente pauta: Lista Sobresaliente, de 6,5 a 7 puntos; lista Muy Buena, de 6 a 6,49 puntos; lista Satisfactoria, de 5 a 5,99 puntos; lista Regular, de 4 a 4,99 puntos; lista Condicional, de 3 a 3,99 puntos y lista Deficiente, menos de 3 puntos. Ello no obstante, por el solo hecho de que el calificado obtenga una nota promedio inferior a 3 en responsabilidad o eficiencia, automáticamente quedará calificado en lista Deficiente; y, si obtiene puntaje igual o inferior a 3 en dos o más de cualquiera de los otros rubros, no podrá quedar calificado en lista superior a la Condicional.

El calificador que asigne, en cualquiera de los rubros a que se refiere el artículo 277 bis, un puntaje igual o superior a 6 o inferior a 4 deberá señalar los hechos que fundamentan su apreciación.

El calificado que, durante el año que se califica, hubiese sido objeto de medida disciplinaria, cualquiera sea el puntaje que obtenga, no podrá figurar en lista Sobresaliente y, en caso de haber sido objeto de medida disciplinaria superior a la de amonestación privada, no podrá figurar en lista Muy Buena. De igual manera, el que hubiese sido objeto de dos o más medidas disciplinarias, siempre que ninguna de ellas hubiese sido superior a censura por escrito, no podrá figurar en lista Satisfactoria; el que hubiese sido objeto de tres o más medidas disciplinarias, siempre que alguna de ellas hubiese sido superior a censura por escrito y ninguna superior a multa, no podrá figurar en lista Regular, y el que hubiese sido objeto de tres o más medidas disciplinarias o de dos o más, siempre que una de ellas hubiese sido de suspensión de funciones, quedará calificado en lista Deficiente.

Las reglas anteriores se observarán también por los órganos a los que corresponda conocer las apelaciones.

Para todos los efectos legales, se considerarán en lista de méritos a todos aquellos funcionarios que, conforme a su calificación anual, hubiesen sido incorporados a la lista Sobresaliente o Muy Buena.

Artículo 278 bis.- El funcionario que figure en

LEY 19390 ART 1 N°20 D.O.30.05.1995

LEY 19390

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lista Deficiente o, por segundo año consecutivo, en lista Condicional, una vez firme la calificación respectiva, quedará removido de su cargo por el solo ministerio de la ley. En tanto no quede firme la mencionada calificación, el funcionario quedará de inmediato suspendido de sus funciones.

Estas circunstancias deberán ser comunicadas de inmediato por el órgano calificador respectivo al Ministerio de Justicia, para los fines administrativos consiguientes.

4. Los nombramientos

Artículo 279.- Para proceder al nombramiento en propiedad de un cargo en el Escalafón Primario que se encontrare vacante, el tribunal respectivo llamará a concurso, por el lapso de diez días, el que podrá prorrogar por términos iguales si no se presentaren oponentes en número suficiente para formar las listas que deben ser enviadas al Presidente de la República, para los efectos previstos en el artículo 263; salvo que se trate de proveer los cargos de ministro o fiscal judicial de la Corte Suprema, en que se procederá sin previo concurso.

El secretario o el administrador del tribunal que llame a concurso comunicará su apertura por télex, fax o telégrafo a todas las Cortes de Apelaciones del país, las que deberán ponerlo en conocimiento de los tribunales de su territorio jurisdiccional por medios idóneos. La omisión de esta última comunicacion no invalidará el concurso, sin perjuicio de la responsabilidad del secretario. Además, dicho secretario deberá insertar un aviso de la apertura del concurso en el Diario Oficial. A partir de la fecha de publicación del aviso se contará el plazo señalado en el inciso primero.

Los interesados que reúnan los requisitos que la ley exige para optar al cargo deberán acompañar su currículum vitae y demás antecedentes justificativos de sus méritos.

La elección de las personas que deban figurar en las propuestas o ternas para la suplencia o interinato de alguno de los cargos del Escalafón Primario se limitará a los funcionarios que presten sus servicios dentro del territorio jurisdiccional de la Corte respectiva. Sólo a falta de ellos podrá elegirse libremente de entre los demás funcionarios que reúnan las condiciones necesarias.

Sin embargo, cuando se trate de propuestas o ternas para el nombramiento, en calidad de interinos o suplentes, de relatores o secretarios de Corte de Apelaciones, podrán figurar en ellas, a falta de funcionarios que reúnan los requisitos generales de idoneidad para tales funciones, otros de la quinta o sexta categoría, cualquiera sea el territorio jurisdiccional a que pertenezcan y el tiempo que hayan permanecido en la respectiva categoría.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 280. No podrá ser promovido a una categoría superior el funcionario que tenga menos de

ART 1 N°21 D.O. 30.05.1995

LEY 19390 Art. 1 N° 22 D.O. 30.05.1995

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

LEY 19390 ART 1 N° 23 a)

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tres años de servicios en su categoría, salvo que en la inmediatamente inferior hubiere servido más de cinco años, en cuyo caso necesitará sólo uno. Podrá, no obstante, ser ascendido si no se interesare por el cargo ningún funcionario que desempeñe un cargo de la misma categoría del que se trata de proveer o que tenga tres años o más de servicios en la categoría inmediatamente inferior.

INCISO DEROGADO

Artículo 281.- Los funcionarios incluidos en lista Sobresaliente tendrán derecho preferente para figurar en quina o en terna frente a aquéllos que se encuentren incorporados en la lista Muy Buena, éstos preferirán a los incluidos en la lista Satisfactoria, y éstos a los incorporados a la lista Regular. Los incluidos en las otras listas no podrán figurar en quina o en terna. A igualdad de lista calificatoria, preferirán los oponentes por orden de su categoría y, a igualdad en ésta, deberá considerarse el puntaje de la última calificación y la antigüedad en el cargo, entre sus otros antecedentes.

En caso que algún ministro de Corte de Apelaciones o juez letrado deba figurar por antigüedad en las propuestas a que se refiere el artículo 75 de la Constitución Política y hubiese sido objeto de cualquier medida disciplinaria con posterioridad a su calificación anual, en la respectiva propuesta se dejará constancia de ello y de la circunstancia de estar o no ejecutoriada la resolución respectiva.

En las propuestas deberá dejarse constancia del número de votos obtenidos por los oponentes en cada una de las votaciones que han debido efectuarse para la confección de la quina o de la terna.

Art. 282. La formación de las listas, ternas o propuestas, deberá hacerse por el tribunal respectivo con asistencia de la mayoría absoluta de los miembros de que se componga. Las elecciones se harán en votación secreta y por mayoría absoluta de los presentes. En caso de empate por dos veces, decidirá el voto del que presida.

El fiscal judicial de la Corte Suprema integrará el tribunal pleno de esa Corte para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior cuando se trate de formar ternas para la provisión de cargos de fiscales de Corte de Apelaciones.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Artículo 283.- Para proveer el cargo de ministro o fiscal judicial de la Corte Suprema, este tribunal enviará al Presidente de la República una lista de cinco personas, en la que deberá figurar el ministro más antiguo de Corte de Apelaciones que esté en lista de méritos. Los otros cuatro lugares se llenarán conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 281. Ello no obstante, podrán integrar la quina abogados extraños a la Administración de Justicia, elegidos por

D.O.30.05.1995

LEY 19390 ART 1 N°23 b) D.O.30.05.1995

LEY 19390 ART 1 N°24 D.O.30.05.1995

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

LEY 19390 Art. 1 N°26 D.O.30.05.1995 LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

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méritos.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Artículo 284.- Para proveer los demás cargos del Escalafón Primario, se formarán ternas del modo siguiente:

a) Para ministros y fiscales judiciales de Corte de Apelaciones y secretario de la Corte Suprema, con el juez de tribunal de juicio oral en lo penal, el juez de letras o el juez de juzgado de garantía más antiguo de asiento de Corte calificado en lista de méritos y que exprese su interés por el cargo y con dos ministros de Corte de Apelaciones o integrantes de la segunda o tercera categoría que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281;

b) Para integrantes de las categorías tercera y cuarta, con excepción de los relatores de las Cortes de Apelaciones, con el juez de tribunal de juicio oral en lo penal, el juez de letras o el juez de juzgado de garantía más antiguo de la categoría inferior calificado en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281;

c) Para integrantes de la quinta categoría, con el funcionario más antiguo de la categoría inferior que se encuentre calificado en lista de méritos y exprese su interés en el cargo y con uno o dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, o con uno o dos abogados extraños al Poder Judicial que se hayan opuesto al concurso, elegidos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 bis;

d) Para integrantes de la sexta categoría, con excepción del prosecretario de la Corte Suprema y del secretario abogado del fiscal judicial de ese mismo tribunal, con el funcionario más antiguo de la séptima categoría que figure en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo que se trata de proveer y con uno o dos integrantes de la misma categoría o de la inmediatamente inferior, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, o con uno o dos abogados extraños al Poder Judicial que se hubiesen opuesto al concurso, elegidos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 284 bis, y

e) Para integrantes de la séptima categoría, con funcionarios de la misma categoría elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, o con abogados extraños al Poder Judicial que se hayan opuesto al concurso, elegidos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 284 bis.

A falta de postulantes a las categorías indicadas en las letras b) y c) de este artículo, podrán ocupar uno o dos lugares de libre elección, los funcionarios que se encuentren incorporados en la categoría inferior subsiguiente a la del cargo que se trata de proveer, siempre conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 281.

LEY 19390 Art. 1 N°27 D.O.30.05.1995 NOTA 1 LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA NOTA 2

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LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

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El funcionario que goce del derecho para figurar en terna por antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, deberá expresar su interés en el cargo dentro de diez días, contados desde la publicación de la apertura del concurso en el Diario Oficial. Si así no lo hiciere, se prescindirá de él.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

NOTA: 1 En cuanto a la vigencia de este artículo véase el

artículo 1° transitorio de la Ley 19390.

NOTA: 2 El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza

en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal" y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan, por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta modificación ha sido incorporada al presente texto actualizado.

Artículo 284 bis.- En las ternas para cargos de jueces o secretarios de juzgados de letras no podrán figurar abogados extraños al Poder Judicial que no hubieren aprobado el programa de formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial. Con todo, si al concurso respectivo no se presentaren postulantes que hubieren cumplido dicho requisito o que ya pertenecieron al Escalafón Primario, se llamará a un segundo concurso y en él se admitirá la postulación de abogados que no hubiesen aprobado dicho programa.

Entre los postulantes que hubieren aprobado el programa referido se preferirá a aquéllos que hubiesen obtenido mejores calificaciones. De existir postulantes en igualdad de calificaciones, preferirán aquéllos que hubiesen servido en el Escalafón del Personal de Empleados por más de cinco años, siempre que hubiesen sido considerados permanentemente en lista de mérito y no hubiesen sido objeto de sanción alguna luego de la última calificación.

Tratándose de proveer cargos para la quinta o sexta categoría, en caso de que no todos los postulantes hubiesen hecho el programa respectivo en la Academia Judicial, la Corte de Apelaciones deberá someter a estos últimos o al grupo de oponentes que preseleccione, a un examen de oposición que será preparado y controlado por la Academia Judicial. El resultado de este examen será considerado, con los restantes antecedentes, al confeccionar la terna.

Artículo 285.- La Corte Suprema o la de Apelaciones respectiva, para proveer el cargo de relator, someterá al Presidente de la República una terna. Excepcionalmente, D.O.30.05.1995 la Corte de que se trate podrá acordar, por mayoría

LEY 19390 ART 1 N° 28 D.O.30.05.1995

LEY 19390 ART 1 N°29

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absoluta de sus miembros en ejercicio, omitir la terna y someter al Presidente de la República una propuesta uninominal.

Toda propuesta, sea terna o unipersonal, deberá ser formulada previo concurso que se regirá por las normas del artículo 279 y será resuelto en base a los antecedentes de los candidatos y al resultado de un examen personal que deberá incluir el hacer relación de una o más causas.

En el concurso para postular a relator de la Corte Suprema podrán participar los funcionarios calificados en lista de méritos de la misma categoría o de la inmediatamente inferior y quienes, teniendo igual calificación, se hayan desempeñado como relatores en alguna Corte de Apelaciones durante cinco años a lo menos.

En el concurso para postular al cargo de relator de Corte de Apelaciones podrán participar los funcionarios calificados en lista de méritos de igual categoría o de la inmediatamente inferior. La Corte de Apelaciones respectiva podrá permitir, extraordinariamente, la postulación a dicho concurso de funcionarios de las categorías quinta, sexta o séptima, e incluso de abogados ajenos que hubieren aprobado el programa de formación para postulantes al Escalafón Primario, de la Academia Judicial.

En cualquiera de los casos anteriores, si el número de postulantes fuere superior a cinco, la Corte encargada de confeccionar la terna podrá preseleccionar a cinco de los oponentes, en conformidad a sus méritos y limitar a este número a aquéllos a los que someta a examen.

Las personas que se nombraren como relatores de la Corte Suprema, que provengan de las categorías segunda o tercera del Escalafón Primario, se incorporarán en tal carácter a la segunda categoría del mencionado Escalafón, una vez que presten el juramento de estilo.

Las personas que se nombraren como relatores de Cortes de Apelaciones, que provengan de las categorías tercera o cuarta del Escalafón Primario, se incorporarán en tal carácter a la tercera categoría del mencionado Escalafón, una vez que presten el juramento de estilo.

Las personas que se nombraren como relatores de la Corte Suprema que no provengan de alguna de las categorías indicadas en el inciso sexto, figurarán durante los tres primeros años de su desempeño en ese tribunal en la cuarta categoría del Escalafón Primario, en los dos años siguientes, en la tercera, e integrarán la segunda categoría una vez que completen cinco años de servicios en ese carácter, todo ello sin necesidad de nuevo nombramiento.

Las personas que se nombraren como relatores de Cortes de Apelaciones que no provengan de alguna de las categorías indicadas en el inciso séptimo, figurarán durante los tres primeros años de su desempeño en la quinta categoría del Escalafón Primario, en los dos años siguientes en la cuarta, e ingresarán a la tercera categoría una vez que completen cinco años, todo ello sin necesidad de nuevo nombramiento.

Las personas a que se refieren los dos incisos anteriores obtendrán las remuneraciones asignadas a los relatores de la Corte Suprema o de las Cortes de Apelaciones, según corresponda, mientras se desempeñen en tal carácter.

Artículo 285 bis.- El nombramiento del prosecretario de la Corte Suprema se hará a propuesta de ese tribunal y sólo podrá recaer en persona con título de abogado.

Este funcionario subrogará al secretario y se

LEY 19390 Art. 1 N°30 D.O.30.05.1995

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aplicará la norma del inciso segundo del artículo 500. Además de las otras funciones que le corresponden,

desempeñará el cargo de relator cuando el tribunal lo estime conveniente.

Todas las menciones que en las leyes se hagan al oficial primero de la Corte Suprema se entenderán referidas al prosecretario.

El secretario abogado del fiscal judicial de la Corte Suprema será designado a propuesta de dicho fiscal judicial.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Artículo 286.- Las ternas para proveer los cargos de defensores públicos se formarán del modo siguiente:

a) Para defensores públicos de las categorías primera y segunda del Escalafón Secundario, con el defensor público más antiguo de la categoría inmediatamente inferior que figure en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos defensores públicos de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 281. Sólo a falta de éstos podrán figurar en las ternas abogados ajenos al Escalafón, elegidos por méritos, y

b) Para defensores públicos de la tercera categoría del Escalafón mencionado, con defensores públicos de la misma categoría, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, o con abogados ajenos al Escalafón, elegidos por méritos.

Con respecto al derecho propio a que se refiere la letra a), tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 284.

Artículo 287.- Las ternas para proveer los cargos de notario, conservador y archivero se formarán del modo siguiente: a) Para integrantes de la primera categoría del Escalafón Secundario, con el notario, conservador o archivero más antiguo de la categoría inmediatamente inferior que figure en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos notarios, conservadores o archiveros de la misma categoría del cargo que se trate de proveer o de la inmediatamente inferior que se opongan al concurso, elegidos de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 281. Para los efectos del derecho propio, se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 284; b) Para integrantes de la segunda categoría, con el notario, conservador o archivero más antiguo de la categoría inmediatamente inferior que figure en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo. Al efecto, tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 284. Un segundo lugar será ocupado por el notario, conservador o archivero de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se oponga al concurso, elegido de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281. El tercer lugar en la terna será ocupado por uno de los notarios, conservadores o archiveros recién aludidos, elegido de conformidad al inciso

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

LEY 19390 ART 1 N°31 D.O.30.05.1995

LEY 19390 ART 1 N°32 D.O.30.05.1995

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primero del artículo 281, o por un abogado extraño a la carrera, elegido por méritos. Entre estos abogados extraños no podrá figurar un miembro del Escalafón Primario, y c) Para integrantes de la tercera categoría, con el o los notarios, conservadores o archiveros de la misma categoría, los que, en caso de oponerse, ocuparán al menos un lugar en la terna, elegido o elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, y con abogados ajenos al Escalafón que se opongan al cargo, elegidos por méritos.

Art. 288.- Las ternas para proveer los cargos de la tercera serie del Escalafón Secundario se formarán del modo siguiente:

a) Para integrantes de la primera categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo 281;

b) Para integrantes de la segunda categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo 281;

c) Para integrantes de la tercera categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con uno o dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo 281, o con uno o dos profesionales extraños al Poder Judicial que se hayan opuesto al concurso, elegidos de acuerdo al mismo procedimiento contemplado en el artículo 284 bis para los cargos de jueces;

d) Para integrantes de la cuarta y quinta categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con uno o dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo 281, o con uno o dos profesionales extraños al Poder Judicial que se hayan opuesto al concurso, elegidos de acuerdo al mismo procedimiento contemplado en el artículo 284 bis para los cargos de jueces.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 289. Las ternas para proveer alguno de los cargos de la cuarta o quinta serie del Escalafón Secundario se formarán preferentemente:

a) Con los funcionarios con título de abogado de la misma serie;

b) Con los abogados oponentes y con los funcionarios

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000

NOTA

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000

NOTA

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sin título de abogado de la misma serie del cargo que se trata de proveer, siempre que tengan más de dos años de permanencia en la categoría inmediatamente inferior, para los que pretendan ascender una categoría; y más de diez años para aquellos que opten a un cargo superior en dos o más categorías. Podrán también figurar en estas ternas los empleados del Poder Judicial a que se refiere el artículo 292, que pertenezcan a una de las cuatro primeras categorías del respectivo escalafón y que hayan figurado en ellas más de diez años.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Artículo 289 bis.- Las ternas para proveer los cargos de miembros del consejo técnico y bibliotecarios se formarán del modo siguiente:

a) Para integrantes de las dos primeras categorías del Escalafón Secundario, según el caso, con el miembro del consejo técnico y bibliotecario más antiguo de la categoría inmediatamente inferior, que figure en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo, y con dos miembros de los consejos técnicos y bibliotecarios, según el caso, de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos en conformidad al inciso primero del artículo 281. A falta de oponentes se incluirá en la terna a profesionales que cumplan con los requisitos para integrar los consejos técnicos y bibliotecarios, según el caso, ajenos al servicio, elegidos por méritos, y

b) Para integrantes de la tercera categoría, según el caso, con profesionales que cumplan con los requisitos para integrar los consejos técnicos o bibliotecarios de la misma categoría elegidos en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 281 o con profesionales que cumplan con los requisitos para integrar los consejos técnicos o bibliotecarios, según el caso, ajenos al servicio, elegidos por méritos.

Con respecto al derecho propio a que se refiere la letra a), tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 284.

Para oponerse al cargo de miembro del consejo técnico o bibliotecario, se requiere estar en posesión del título respectivo otorgado por algún establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste.

Tratándose de los miembros de los consejos técnicos, las ternas respectivas serán formadas por el juez de letras con competencia de familia, por el juez de familia que cumpla funciones de juez presidente o por el Comité de Jueces, según corresponda, y serán resueltas por el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva.

NOTA: El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el

30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de octubre de 2005.

LEY 18470 Art. único Nº 2 D.O. 23.11.1985

LEY 19968 Art. 120 Nº 11 A 1º y 2º D.O. 30.08.2004 NOTA

LEY 19968 Art. 120 Nº 11 A 3º D.O. 30.08.2004 NOTA

LEY 19968 Art. 120 Nº 11 B) D.O. 30.08.2004 NOTA

LEY 19968 Art. 120 Nº 11 C) D.O. 30.08.2005 NOTA

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Art. 290. En las ternas para proveer cargos judiciales que no requieren título de abogado, se preferirá a los oponentes que lo posean.

Artículo 291.- Las ternas y quinas, según el caso, deberán remitirse al Ministerio de Justicia con todos los antecedentes que se tuvieron presentes al momento de confeccionarlas, conjuntamente con el expediente del respectivo concurso, debiendo indicarse el número de votos obtenidos por los oponentes en cada una de las votaciones que hayan debido efectuarse para tales efectos.

5. Escalafón del personal de empleados u oficiales de secretaría

Artículo 292.- El Escalafón del Personal de Empleados se compondrá de las siguientes categorías:

Primera categoría: Oficiales segundos de la Corte Suprema, Oficiales primeros de las Cortes de Apelaciones y Secretario del Presidente de la Corte Suprema.

Segunda categoría: Oficiales terceros de la Corte Suprema, Oficiales segundos de las Cortes de Apelaciones, Encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, administrativos jefes de juzgados de familia y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional y de juzgados de letras de competencia común, de asiento de Corte y Oficiales primeros de los juzgados de letras de asiento de Corte.

Tercera categoría: Oficiales cuartos de la Corte Suprema, Oficiales terceros de las Cortes de Apelaciones, Oficiales de los Fiscales de estos mismos tribunales, Administrativos 1º de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, Oficiales segundos de los juzgados de letras de asiento de Corte y Oficiales primeros de los juzgados de capital de provincia, administrativos contables de juzgados de familia de asiento de Corte, administrativos jefes de juzgados de familia, de juzgados de letras de competencia común y de juzgados de letras del trabajo de capital de provincia, administrativos 1° de juzgados de familia, de juzgados de letras de competencia común, y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional de asiento de Corte.

Cuarta categoría: Oficiales Auxiliares de la Corte Suprema, Ayudante de Biblioteca de la Corte Suprema, Oficiales cuartos de las Cortes de Apelaciones, Oficial cuarto Ayudante de Biblioteca de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Administrativos 2º de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Administrativos 1º de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, Encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, Oficiales terceros de los juzgados de letras de asiento de Corte, Oficiales segundos de los juzgados de letras de capital de provincia y Oficiales primeros de los juzgados de letras de comunas o agrupación de comunas administrativos jefes de juzgados de familia y de juzgados de letras de competencia común de comuna,

LEY 19390 ART 1 N°36 D.O.30.05.1995

LEY 18776 Art. cuarto N° 50 VER NOTA 8

LEY 19390 Art. 1 N°37 D.O. 30.05.1995

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 LEY 20022 Art. 13 Nº 10 a) D.O. 30.05.2005 NOTA 3 LEY 20252 Art. 4º Nº 15 a) D.O. 15.02.2008

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA 1

LEY 19968 Art. 120 Nº 12 b) D.O. 30.08.2004 NOTA 2 LEY 20022 Art. 13 Nº 10 b) D.O. 30.05.2005 NOTA 3 LEY 20252 Art. 4º Nº 15 b) D.O. 15.02.2008

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA 1

LEY 19968 Art. 120 Nº 12 c) D.O. 30.08.2004 NOTA 2 LEY 20252 Art. 4º Nº 15 c)

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administrativos contables de juzgados de familia de capital de provincia, administrativos 1° de juzgados de familia, de juzgados de letras de competencia común y de juzgados de letras del trabajo de capital de provincia, y administrativos 2° de juzgados de familia, de juzgados de letras de competencia común, y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional de asiento de Corte.

Quinta categoría: Administrativos 3º de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Administrativos 2º de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, Administrativos 1º de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, Oficiales cuartos de los juzgados de letras de asiento de Corte, Oficiales terceros de los juzgados de letras de capital de provincia y Oficiales segundos de los juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas administrativos contables de juzgados de familia de comuna, administrativos 1° de juzgados de familia y de juzgados de letras de competencia común de comuna, administrativos 2° de juzgado de familia, de juzgados de letras de competencia común y de juzgados de letras del trabajo de capital de provincia y administrativos 3° de juzgados de familia y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional de asiento de Corte.

Sexta categoría: Administrativos 3º de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, Administrativos 2º y 3º de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, Ayudantes de audiencia de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, telefonistas y secretarias ejecutivas de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Oficiales cuartos de los juzgados de letras de capital de provincia, Oficiales terceros de los juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas y Oficial Intérprete de los juzgados de Temuco, administrativos 2° de juzgados de familia y de juzgados de letras de competencia común de comuna y administrativos 3° de juzgados de familia, de juzgados de letras de competencia común y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional de capital de provincia y ayudantes de servicios de juzgados de letras del trabajo de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.

Séptima categoría: Oficiales de Sala de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones, de los juzgados de letras, Ayudantes de audiencia de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas, telefonistas y secretarias ejecutivas de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas, y demás personal auxiliar de aseo o de servicio que se desempeñe en los Tribunales de Justicia, administrativos 3° de juzgados de familia y de juzgados de letras de competencia común de comuna y ayudantes de servicios de juzgados de letras del trabajo y de juzgados de letras con competencia común de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas.

NOTA:

D.O. 15.02.2008 LEY 20252 Art. 4º Nº 15 c) D.O. 15.02.2008 LEY 20022 Art. 13 Nº 10 c) D.O. 30.05.2005 NOTA 3 LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA 1

LEY 20252 Art. 4º Nº 15 d) D.O. 15.02.2008 LEY 20022 Art. 13 Nº 10 d) D.O. 30.05.2005 NOTA 3

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA 1

LEY 20252 Art. 4º Nº 15 e) D.O. 15.02.2008 LEY 20022 Art. 13 Nº 10 e) D.O. 30.05.2005 NOTA 3 LEY 20252 Art. 4º Nº 15 e) D.O. 15.02.2008

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA 1

LEY 20252 Art. 4º Nº 15 f) D.O. 15.02.2008 LEY 19968 Art. 120 Nº 12 f) D.O. 30.08.2004 NOTA 2

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El artículo décimo tercero de la LEY 18776, publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación a esta norma rige a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.

NOTA: 1 Ver vigencia de las modificaciones introducidas

a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

NOTA 3: El artículo 16 de la LEY 20022, publicada el

30.05.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, rigen nueve meses después de su publicación.

Artículo 293.- Los empleados de secretaría con más de diez años de permanencia en la misma categoría del Escalafón tendrán, para los efectos de los ascensos, los mismos derechos que los de la inmediatamente superior, siempre que hubieren figurado permanentemente en lista de méritos y no hubiesen sido objeto de medida disciplinaria superior a amonestación privada después de la última calificación.

Artículo 294.- El nombramiento en propiedad en cargos del Escalafón del Personal de Empleados, se hará a propuesta en terna que formará, previo concurso, el tribunal en que se deban prestar los servicios. En ningún caso podrá integrar la terna el empleado que, además de los requisitos que establecen los incisos siguientes, no acredite los títulos profesionales o técnicos o los conocimientos que se requieran para el desempeño del cargo, a menos que, después de un segundo llamado, no hubiere postulantes en número suficiente que cumplan con dichos requisitos. Los empleados incluidos en Lista Sobresaliente tendrán derecho preferente para figurar en terna frente a aquéllos que se encuentren incorporados en la Lista Muy Buena, éstos preferirán a los incluidos en la Lista Satisfactoria, y éstos a los incorporados en la Lista Regular. Los incluidos en las otras listas no podrán figurar en terna. A igualdad de lista calificatoria, preferirán los oponentes por orden de su categoría y, a igualdad en ésta, deberá considerarse el puntaje de la última calificación y la antigüedad en el cargo, entre sus otros antecedentes. En las ternas para cargos de la primera categoría se incluirá al empleado más antiguo de la segunda categoría calificado en lista de méritos que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la primera o segunda categoría elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso segundo. Sólo si no se presentaren postulantes de tales categorías, podrán figurar los de la categoría tercera, elegidos siempre de conformidad a lo establecido en el inciso segundo. En las ternas para cargos de la segunda categoría se incluirá al empleado más antiguo de la tercera categoría calificado en lista de méritos que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados

LEY 19390 ART 1 N°38 D.O.30.05.1995

LEY 19390 ART 1 N°39 D.O.30.05.1995

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de la segunda o tercera categoría, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso segundo. Sólo si no se presentaren postulantes para formar la terna con esos empleados, podrán figurar en ella los de la cuarta categoría, siempre elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso segundo. En las ternas para cargos de la tercera categoría, se incluirá al empleado más antiguo de la cuarta categoría calificado en lista de méritos que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la tercera o cuarta categoría, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso segundo. Sólo si no se presentaren postulantes para formar la terna que reúnan los requisitos indicados, podrán figurar en ella los de la quinta categoría, siempre de conformidad a lo establecido en el inciso segundo. En las ternas para cargos de la cuarta categoría se incluirá al empleado más antiguo de la quinta categoría calificado en lista de méritos que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la cuarta o quinta categoría, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo, o abogados, egresados de derecho o estudiantes de tercero, cuarto o quinto año de las Escuelas de Derecho de alguna universidad del Estado o reconocida por éste, elegidos por méritos. En las ternas para cargos de la quinta categoría, se incluirá al empleado más antiguo de la sexta categoría calificado en lista de méritos que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la quinta o sexta categoría, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo, o personas extrañas al Poder Judicial, elegidas por méritos. Las ternas a que se refieren los tres incisos precedentes, que incluyan a empleados de las categorías subsiguientes a la del cargo que se provee o, en su caso, a personas extrañas al servicio, deberán resolverse fundadamente. En las ternas para cargos de la sexta categoría, se incluirá al empleado calificado en lista de méritos más antiguo en esta categoría que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la sexta o séptima categoría, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo, o personas extrañas al servicio, elegidas por méritos. En las ternas para cargos de la séptima categoría, se incluirá al empleado calificado en lista de méritos más antiguo de esta categoría que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la misma categoría o personas ajenas al servicio, elegidas por méritos. Los postulantes ajenos a la carrera, deberán acreditar los títulos o la experiencia que se requieran para el desempeño del cargo. Además, serán sometidos por el tribunal a una o más pruebas destinadas a medir, de modo objetivo, sus aptitudes y conocimientos para el ejercicio de éste, tarea que podrá ser encomendada a la Academia Judicial o a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Además de los resultados de estas pruebas, el tribunal tendrá a la vista los antecedentes que presenten los postulantes y las calificaciones que hayan obtenido en la carrera de Derecho, si fuere del caso. En lo demás, los concursos se regirán por las normas señaladas en el artículo 279. Las ternas que se remitan al Presidente de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones, en su caso, deberán ser acompañadas de todos los antecedentes que se tuvieron presentes al momento de confeccionarlas, conjuntamente con el expediente del respectivo concurso, debiendo indicarse el número de votos obtenidos por los oponentes en cada una de las votaciones que hayan debido

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efectuarse para la confección de las mismas. Cuando se trate de nombramientos en calidad de interinos o suplentes, la designación podrá hacerse por el respectivo tribunal o Corte. Estas designaciones no podrán durar más de noventa días, no serán prorrogables, ni podrá nombrarse nuevo interino o suplente para el mismo cargo. En caso de que no se haga uso de esta facultad o de que haya vencido el plazo del interinato o suplencia, se procederá a llenar la vacante en la forrna ordinaria. El nombramiento de chofer de la Presidencia de la Corte Suprema se hará por el propio Presidente. El Presidente nombrará también a los empleados de secretaría de la Corte que hayan de desempeñarse asistiendo a uno de los ministros, a propuesta unipersonal del ministro de que se trate. Sea que el nombramiento se haga en calidad de titular, interino o suplente, el funcionario designado no podrá desempeñar el cargo mientras no se le transcriba el decreto respectivo totalmente tramitado, salvo que en este último se disponga que asumirá de inmediato sus funciones.

Artículo 295.- Los postulantes a cargos del Escalafón del Personal de Empleados deberán cumplir con los siguientes requisitos para su ingreso al servicio:

a) Ser chileno; b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y

movilización, cuando fuere procedente; c) Tener salud compatible con el desempeño del

cargo; d) Haber aprobado el nivel de educación media, o

equivalente; e) No haber cesado en un cargo en el Poder Judicial

o en la Administración del Estado como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, y

f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o acusado por crimen o simple delito.

NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que

de las modificaciones introducidas a este artículo por ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.

4. De la instalación de los jueces

Art. 296.- DEROGADO

NOTA: El artículo décimo tercero de la LEY 18776,

publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación a esta norma rige a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.

Art. 297.- DEROGADO

LEY 19390 ART 1 N°40 D.O.30.05.1995

LEY 19708 Art. 1º Nº 24 D.O. 05.01.2001 NOTA

LEY 18776 Art. cuarto Nº 54 D.O. 18.01.1989 NOTA

LEY 18776

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NOTA: El artículo décimo tercero de la LEY 18776,

publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación a esta norma rige a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.

Art. 298.- DEROGADO

NOTA: El artículo décimo tercero de la LEY 18776,

publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación a esta norma rige a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.

Art. 299. Hecho el nombramiento de un juez por el Presidente de la República y expedido el correspondiente título a favor del nombrado, prestará éste el juramento prevenido en los artículos siguientes.

Art. 300. Los miembros de la Corte Suprema prestarán su juramento ante el presidente del mismo tribunal.

Los de las Cortes de Apelaciones ante el presidente del respectivo tribunal.

Ante el mismo funcionario lo prestarán también los jueces de letras.

NOTA: El artículo 12 de la LEY 18176, publicada el

25.10.1982, dispuso la eliminación de todas las expresiones "de Mayor Cuantía" que siguen a las frases "Juez de Letras", "Jueces de Letras", "Juzgado de Letras" o "Juzgados de Letras" contenidas en el presente artículo.

Art. 301. Los jueces podrán prestar su juramento ante otras autoridades gubernativas o judiciales que las indicadas en el artículo anterior, siempre que el Presidente de la República, por consideraciones de economía o de conveniencia para la prontitud de la administración de justicia, así lo ordenare.

En tal caso la autoridad que haya recibido el juramento dará lo más pronto posible el respectivo aviso a la que, según dicho artículo, habría correspondido intervenir en la diligencia, remitiéndole lo obrado para los fines del artículo 305.

Art. 302. Cuando un juez que ha prestado el juramento correspondiente fuere nombrado para un puesto análogo al que desempeña, no será obligado a prestar nuevo juramento.

Art. 303. Tampoco serán obligados a prestar

Art. cuarto Nº 54 D.O. 18.01.1989 NOTA

LEY 18776 Art. cuarto Nº 54 D.O. 18.01.1989 NOTA

NOTA

DL 2416, JUSTICIA Art. 9 D.O. 10.01.1979

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juramento los fiscales judiciales que, con arreglo a lo establecido en el presente Código, fueren llamados a integrar accidentalmente una Corte de Apelaciones o la Corte Suprema.

Los abogados llamados a integrar una Corte de Apelaciones sólo prestarán juramento la primera vez que entren a desempeñar este encargo; pero respecto de ellos, el juramento prestado en un tribunal no se tomará en cuenta en otro, para el efecto de este artículo.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 304. Todo juez prestará su juramento al tenor de la fórmula siguiente:

"¿Juráis por Dios Nuestro Señor y por estos Santos Evangelios que, en ejercicio de vuestro ministerio, guardaréis la Constitución y las leyes de la República?".

El interrogado responderá: "Sí juro"; y el magistrado que le toma el juramento añadirá: "Si así lo hiciereis, Dios os ayude, y si no, os lo demande".

Art. 305. Prestado que sea el juramento, se hará constar la diligencia en el libro respectivo, y de ella se dará testimonio al nombrado, el cual entrará inmediatamente en el ejercicio de sus funciones.

5. De los honores y prerrogativas de los jueces

Art. 306. La Corte Suprema tendrá el tratamiento de Excelencia y las Cortes de Apelaciones el de Señoría Ilustrísima.

Cada uno de los miembros de estos mismos tribunales y los jueces de letras tendrán tratamiento de Señoría.

Art. 307. Los jueces ocuparán en las ceremonias públicas el lugar que les asigne, según su rango, el reglamento respectivo.

Art. 308. Los jueces están exentos de toda obligación de servicio personal que las leyes impongan a los ciudadanos chilenos.

Art. 309. Los jueces jubilados gozarán de los mismos honores y prerrogativas que los que se hallan en actual servicio.

6. De las permutas y traslados

Art. 310. El Presidente de la República, a propuesta o con el acuerdo de la Corte Suprema, podrá ordenar el traslado de los funcionarios o empleados judiciales comprendidos en este Código a otro cargo de igual categoría. En la misma forma podrá autorizar las permutas que soliciten funcionarios de igual categoría.

7. De los deberes y prohibiciones a que están sujetos los jueces

Art. 311. Los jueces están obligados a residir

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000

NOTA

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constantemente en la ciudad o población donde tenga asiento el tribunal en que deban prestar sus servicios. INCISO ELIMINADO

Sin embargo, las Cortes de Apelaciones podrán, en casos calificados, autorizar transitoriamente a los jueces de su territorio jurisdiccional para que residan en un lugar distinto al del asiento del tribunal.

Art. 312. Están igualmente obligados a asistir todos los días a la sala de su despacho, y a permanecer en ella desempeñando sus funciones durante cuatro horas como mínimo cuando el despacho de causas estuviere al corriente, y de cinco horas, a lo menos, cuando se hallare atrasado, sin perjuicio de lo que en virtud del N° 4 del Artículo 96, establezca la Corte Suprema.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que el juez, cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, se constituya una vez a la semana, a lo menos, en poblados que estén fuera de los límites urbanos de la ciudad en que tenga su asiento el tribunal, en cuyo caso será reemplazado por el secretario en el despacho ordinario del juzgado, pudiendo designarse para tales efectos actuarios que como ministros de fe autoricen las diligencias que dichos funcionarios practiquen.

En los casos en que el tribunal cuente con dos jueces, cada uno reemplazará al otro en su despacho en el caso señalado en el inciso precedente, actuando el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas en el respectivo juzgado, como ministro de fe, según la regla general.

NOTA: Véanse el Art. 389, letra a) del DFL 388, antiguo

Estatuto Administrativo, en relación con el Art. 14 transitorio de la LEY 18834, publicada el 23.09.1989, el Art. 3º de la LEY 17246, publicada el 20.11.1969, y el Auto Acordado S/Nº, publicado el 31.12.1969 que establece el "Reglamento para la labor de los sábados y la distribución de la jornada de trabajo en los tribunales y reparticiones judiciales los días lunes a viernes de cada semana".

NOTA: 1 El DL 301, Justicia, publicado el 30.01.1974,

declaró no aplicables al Poder Judicial los artículos 21 y 28 de D L 249, Hacienda, publicado el 05.01.1974, sobre jornada de trabajo y feriado legal.

Art. 312 bis.- Los jueces de tribunales de juicio oral en lo penal tendrán obligación de asistir a su despacho por 44 horas semanales.

Los jueces de juzgados de garantía deberán asistir a su despacho por 44 horas semanales, debiendo establecerse un sistema o turno que permita la disponibilidad de un juez de garantía en la jurisdicción fuera del horario normal de atención de los tribunales. NOTA:

DL 2416, JUSTICIA Art. 9º D.O. 10.01.1979 LEY 17939 Art. 8º LEY 19390 Art. 1º Nº 61 d) D.O. 30.05.1995

NOTA NOTA 1

LEY 17590 Art. 2º Nº 37 D.O. 31.12.1971

LEY 20252 Art. 4º Nº 16 D.O. 15.02.2008

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA NOTA 1

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Ver vigencia de las modificaciones introducidas a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

NOTA: 1 El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza

en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal" y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan, por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta modificación ha sido incorporada al presente texto actualizado.

Art. 313. Las obligaciones de residencia y asistencia diaria al despacho cesan durante los días feriados. Son tales los que la ley determine y los comprendidos en el tiempo de vacaciones de cada año, que comenzará el 1º de febrero y durará hasta el primer día hábil de marzo.

Lo dispuesto en este artículo no regirá, respecto de feriado de vacaciones, con los jueces letrados que ejercen jurisdicción criminal, laboral y de familia.

NOTA: El DL 301, Justicia, publicado el 30.01.1974,

declaró no aplicables al Poder Judicial los artículos 21 y 28 de DL 249, Hacienda, publicado el 05.01.1974, sobre jornada de trabajo y feriado legal.

NOTA 1: El artículo 16 de la LEY 20022, publicada el

30.05.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, rigen nueve meses después de su publicación.

Art. 314. Durante el feriado de vacaciones funcionarán de lunes a viernes de cada semana los jueces de letras que ejerzan jurisdicción en lo civil para conocer de aquellos asuntos a que se refiere el inciso segundo de este artículo. En las comunas o agrupaciones de comunas en donde haya más de uno, desempeñará estas funciones el juez que corresponda de acuerdo con el turno que para este efecto establezca la Corte de Apelaciones respectiva. En Santiago funcionarán dos juzgados de letras en lo civil, de acuerdo con el turno que señale la Corte de Apelaciones de Santiago para tal efecto. La distribución de las causas entre estos juzgados se hará por el presidente de este tribunal.

Los jueces durante el feriado de vacaciones deberán conocer de todas las cuestiones de jurisdicción voluntaria, de los juicios posesorios, de los asuntos a que se refiere el N° 1 del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, de las medidas prejudiciales y precautorias, de las gestiones a que dé lugar la

NOTA

LEY 18969 Art. primero Nº 36 D.O. 10.03.1990

LEY 20022 Art. 13 Nº 11 D.O. 30.05.2005 NOTA 1

DL 2416, JUSTICIA Art. 9 D.O. 10.01.1979 LEY 18776 Art. cuarto Nº 55 D.O. 18.01.1989 NOTA 1 NOTA

LEY 20022 Art. 13 Nº 12

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notificación de protestos de cheques, de los juicios ejecutivos hasta la traba de embargo inclusive, y de todas aquellas cuestiones, respecto de las cuales se conceda especialmente habilitación de feriado. En todo caso, deberán admitirse a tramitación las demandas, de cualquiera naturaleza que ellas sean, para el solo efecto de su notificación.

La habilitación a que se refiere el inciso anterior deberá ser solicitada ante el tribunal que ha de quedar de turno, y en aquellos lugares en que haya más de un juzgado de turno, la solicitud quedará sujeta a la distribución de causas a que se refiere el inciso primero. Sin embargo, en este último caso, y siempre que se trate de un asunto que con anterioridad al feriado esté conociendo uno de los juzgados que quede de turno, la solicitud de habilitación se presentará ante él.

El tribunal deberá pronunciarse sobre la concesión de habilitación dentro del plazo de 48 horas contado desde la presentación de la solicitud respectiva. La resolución que la rechace será fundada. En caso de ser acogida, deberá notificarse por cédula a las partes.

En Santiago, los tribunales deberán remitir, salvo lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo, las causas habilitadas a la Corte de Apelaciones para su distribución.

En todo caso, las partes, de común acuerdo, podrán suspender la tramitación de cualquier asunto durante el feriado judicial.

NOTA: El artículo 12 de la LEY 18176, publicada el

25.10.1982, dispuso la eliminación de todas las expresiones "de Mayor Cuantía" que siguen a las frases "Juez de Letras", "Jueces de Letras", "Juzgado de Letras" o "Juzgados de Letras" contenidas en el presente artículo. NOTA 2:

El artículo 16 de la LEY 20022, publicada el 30.05.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, rigen nueve meses después de su publicación.

NOTA: 1 El artículo décimo tercero de la LEY 18776,

publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación a esta norma rige a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.

Art. 315. Durante el mismo período deberá quedar actuando una sala en cada Corte de Apelaciones, en conformidad al turno que ella establezca. Dicha sala tendrá las facultades y atribuciones que corresponden al tribunal pleno, con excepción de los desafueros de diputados y senadores.

En Santiago permanecerán en funciones durante el feriado de vacaciones dos salas, de acuerdo con el turno que al efecto determine la Corte de Apelaciones, las que, reunidas y con un quórum mínimo de cinco miembros tendrán las facultades y atribuciones que se indican en el inciso precedente.

Con todo, el pleno de cada Corte de Apelaciones podrá acordar el funcionamiento de más salas durante el feriado de vacaciones, por razones de buen servicio.

D.O. 30.05.2005 NOTA 2

LEY 16437 Art. 2º u) D.O. 23.02.1966

LEY 19991 Art. único D.O. 24.12.2004

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El ministro más antiguo de cada Corte de Apelaciones, que forme parte de la sala a que se refiere este artículo, tendrá las facultades y atribuciones del presidente del tribunal.

Art. 316. Es prohibido a los jueces ejercer la abogacía; y sólo podrán defender causas personales o de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos. Les es igualmente prohibido representar en juicio a otras personas que las mencionadas en el precedente inciso.

Art. 317. Prohíbese a los jueces letrados y a los ministros de los Tribunales Superiores de Justicia, aceptar compromisos, excepto cuando el nombrado tuviere con alguna de las partes originariamente interesadas en el litigio, algún vínculo de parentesco que autorice su implicancia o recusación.

Art. 318. Lo dispuesto por los precedentes artículos de este párrafo rige tan sólo respecto de los jueces de letras, de los miembros de las Cortes de Apelaciones y de los de la Corte Suprema.

Las disposiciones que siguen rigen respecto de toda clase de jueces.

Art. 319. Los jueces están obligados a despachar los asuntos sometidos a su conocimiento en los plazos que fija la ley o con toda la brevedad que las actuaciones de su ministerio les permitan, guardando en este despacho el orden de la antigüedad de los asuntos, salvo cuando motivos graves y urgentes exijan que dicho orden se altere.

Las causas se fallarán en los tribunales unipersonales tan pronto como estuvieren en estado y por el orden de su conclusión. El mismo orden se observará para designar las causas en los tribunales colegiados para su vista y decisión.

Exceptúanse las cuestiones sobre deserción de recursos, depósito de personas, alimentos provisionales, competencia, acumulaciones, recusaciones, desahucio, juicios sumarios y ejecutivos, denegación de justicia o de prueba y demás negocios que por la ley, o por acuerdo del tribunal fundado en circunstancias calificadas, deban tener preferencia, las cuales se antepondrán a los otros asuntos desde que estuvieren en estado.

Art. 320. Los jueces deben abstenerse de expresar y aun de insinuar privadamente su juicio respecto de los negocios que por la ley son llamados a fallar.

Deben igualmente abstenerse de dar oído a toda alegación que las partes, o terceras personas a nombre o por influencia de ellas, intenten hacerles fuera del tribunal.

Art. 321. Se prohíbe a todo juez comprar o adquirir a cualquier título para sí, para su cónyuge o para sus hijos las cosas o derechos que se litiguen en los juicios de que él conozca. Se extiende esta prohibición a las cosas o derechos que han dejado de ser litigiosos, mientras no hayan transcurrido cinco años desde el día en que dejaron de serlo; pero no comprende las adquisiciones hechas a título de sucesión por causa de muerte, si el adquirente tuviere respecto del difunto la calidad de heredero ab intestato. Todo acto en contravención a este artículo lleva

LEY 16899 Art. 16 Nº 2 D.O. 14.08.1968

LEY 11183 Art. 3º Nº 40 D.O. 10.06.1953

LEY 11183 Art. 3º Nº 41 D.O. 10.06.1953

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consigo el vicio de nulidad, sin perjuicio de las penas a que, conforme al Código Penal, haya lugar.

Art. 322. Los miembros de las Cortes de Apelaciones y los jueces letrados en lo civil no pueden adquirir pertenencias mineras o una cuota en ellas dentro de su respectivo territorio jurisdiccional.

La contravención a lo dispuesto en este artículo será sancionada, mientras la pertenencia o cuota esté en poder del infractor, con la transferencia de sus derechos a la persona que primeramente denunciare el hecho ante los tribunales. La acción correspondiente se tramitará en juicio sumario.

En todo caso, el funcionario infractor sufrirá además, la pena de inhabilitación especial temporal en su grado medio para el cargo que desempeña.

Art. 323. Se prohíbe a los funcionarios judiciales: 1° Dirigir al Poder Ejecutivo, a funcionarios públicos o a corporaciones oficiales, felicitaciones o censuras por sus actos; 2° Tomar en las elecciones populares o en los actos que las precedan más parte que la de emitir su voto personal; esto, no obstante, deben ejercer las funciones y cumplir los deberes que por razón de sus cargos les imponen las leyes; 3° Mezclarse en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político, o efectuar cualquiera actividad de la misma índole dentro del Poder Judicial; 4° Publicar, sin autorización del Presidente de la Corte Suprema, escritos en defensa de su conducta oficial o atacar en cualquier forma, la de otros jueces o magistrados.

Artículo 323 bis.- Los miembros del escalafón primario y los de la segunda serie del escalafón secundario del Poder Judicial, a que se refieren los artículos 267 y 269, respectivamente deberán, dentro del plazo de treinta días desde que hubieren asumido el cargo, efectuar una declaración jurada de intereses ante un notario de la ciudad donde ejerzan su ministerio, o ante el oficial del Registro Civil en aquellas comunas en que no hubiere notario.

Se entiende por intereses los que sean exigibles para la declaración a que se refiere el artículo 60 de la ley Nº18.575.

El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fue prestada o en una notaría con jurisdicción en el territorio del tribunal a que pertenezca el declarante, y se remitirá copia de la protocolización a la secretaría de la Corte Suprema y de la respectiva Corte de Apelaciones, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado.

La declaración deberá ser actualizada cuando el funcionario fuere nombrado en un nuevo cargo o dentro de los treinta días siguientes al cumplimiento del próximo cuatrienio, si no se hubiere efectuado un nuevo nombramiento.

La omisión de la declaración será sancionada por el superior jerárquico que corresponda, en la forma y con las sanciones que establece el Título XVI.

Artículo 323 ter.- Asimismo, antes de asumir sus cargos, los miembros del escalafón primario deberán prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentran afectos a la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 251.

DL 169, JUSTICIA Art. 1º a y b) D.O. 06.12.1973

LEY 19653 Art. 8º D.O. 14.12.1999

LEY 20000 Art. 75 Nº 3 D.O. 16.02.2005

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En caso de inhabilidad sobreviniente, el funcionario deberá admitirla ante su superior jerárquico y someterse a un programa de tratamiento y rehabilitación en alguna de las instituciones que autorice el auto acordado de la Corte Suprema. Si concluye ese programa satisfactoriamente, deberá aprobar un control de consumo toxicológico y clínico que se le aplicará, con los mecanismos de resguardo a que alude el inciso segundo del artículo 100. El incumplimiento de esta norma dará lugar al correspondiente juicio de amovilidad, salvo que la Corte Suprema acuerde su remoción. Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, si procedieren.

Artículo 323 bis A.- Asimismo, las personas señaladas en el artículo anterior deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ante el Secretario de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones respectiva, según sea el caso, quien la mantendrá para su consulta pública.

En todo lo demás, la declaración de patrimonio se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior.

No obstante lo establecido en el inciso precedente, la no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio, se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.

NOTA: El artículo 2º Transitorio de la LEY 20088,

publicada el 05.01.2006, modificatoria de la presente norma, dispone que las modificaciones que introduce a ésta, entrarán en vigencia noventa días después de la publicación del Reglamento que establecerá los requisitos de las declaraciones de patrimonio, según lo dispone el artículo 1º Transitorio de la citada Ley. Dicho reglamento se encuentra contenido en el DTO 45, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 22.03.2006.

8. De la responsabilidad de los jueces

Art. 324. El cohecho, la falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, la denegación y la torcida administración de justicia y, en general, toda prevaricación o grave infracción de cualquiera de los deberes que las leyes imponen a los jueces, los deja sujetos al castigo que corresponda según la naturaleza o gravedad del delito, con arreglo a lo establecido en el Código Penal.

Esta disposición no es aplicable a los miembros de la Corte Suprema en lo relativo a la falta de observancia de la leyes que reglan el procedimiento ni en cuanto a la denegación ni a la torcida administración de la justicia.

Art. 325. Todo juez delincuente será, además, civilmente responsable de los daños estimables en dinero

LEY 20088 Art. 4º D.O. 05.01.2006 NOTA

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que con su delito hubiere irrogado a cualesquiera personas o corporaciones.

Art. 326. La misma responsabilidad civil afectará al juez si el daño fuere producido por un cuasidelito.

INCISO SEGUNDO DEROGADO

NOTA: El artículo décimo tercero de la LEY 18776,

publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación a esta norma rige a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.

Art. 327. La responsabilidad civil afecta solidariamente a todos los jueces que hubieren cometido el delito o concurrido con su voto al hecho o procedimiento de que ella nace.

Art. 328. Ninguna acusación o demanda civil entablada contra un juez para hacer efectiva su responsabilidad criminal o civil podrá tramitarse sin que sea previamente calificada de admisible por el juez o tribunal que es llamado a conocer de ella.

Art. 329. No podrá hacerse efectiva la responsabilidad criminal o civil en contra de un juez mientras no haya terminado por sentencia firme la causa o pleito en que se supone causado el agravio.

Art. 330. No puede deducirse acusación o demanda civil contra un juez para hacer efectiva su responsabilidad criminal o civil si no se hubieren entablado oportunamente los recursos que la ley franquea para la reparación del agravio causado, ni cuando hayan transcurrido seis meses desde que se hubiere notificado al reclamante la sentencia firme recaída en la causa en que se supone inferido el agravio.

Para las personas que no fueren las directamente ofendidas o perjudicadas por el delito del juez cuya responsabilidad se persigue, el plazo de seis meses correrá desde la fecha en que se hubiere pronunciado sentencia firme.

Siempre que, por el examen de un proceso o de los datos o documentos estadísticos, o por cualquier otro modo auténtico, llegaren a noticia de un tribunal antecedentes que hagan presumir que un juez o funcionario del ministerio público ha cometido en el ejercicio de sus funciones algún crimen, o simple delito, mandará sacar compulsa de los antecedentes o datos que reciba al respecto, y los hará pasar al ministerio público, para que entable en el término de seis días la respectiva acusación contra el funcionario responsable.

NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que

de las modificaciones introducidas a este artículo por ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.

Art. 331. Ni en el caso de responsabilidad criminal ni en el caso de responsabilidad civil la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad alterará la sentencia firme.

LEY 18776 Art. cuarto Nº 56 D.O. 18.01.1989 NOTA

LEY 19708 Art. 1º Nº25 a y b) D.O. 05.01.2001 NOTA

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9. La expiración y suspensión de las funciones de los jueces. De las licencias

Art. 332. El cargo de juez expira: 1° Por incurrir el juez en alguna de las

incapacidades establecidas por la ley para ejercerlo. En cuanto a los jueces condenados se estará a lo

establecido en el Nº 6 del artículo 256; 2° Por la recepción de órdenes eclesiásticas

mayores; 3° Por remoción acordada por la Corte Suprema en

conformidad a la Constitución Política o a las leyes; 4° Por sentencia ejecutoriada recaída en el juicio

de amovilidad, en que se declare que el juez no tiene la buena comportación exigida por la Constitución Política del Estado para permanecer en el cargo;

5° Por renuncia del cargo, hecha por el juez y aceptada por la autoridad competente;

6° Por jubilación o pensión obtenida por servicios prestados al Poder Judicial, sea cual fuere el régimen previsional aplicable;

7° Por la promoción del juez a otro empleo del orden judicial, aceptada por él;

8° Por el traslado del juez a otro empleo del orden judicial;

9° Por haber sido declarado responsable criminal o civilmente por delito cometido en razón de sus actos ministeriales;

10° Por la aceptación de todo cargo o empleo remunerado con fondos fiscales, semifiscales o municipales, salvo la excepción contemplada en el artículo 261, y

11° Por la aceptación del cargo de Presidente de la República.

NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que

de las modificaciones introducidas a este artículo por ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.

Art. 333. Los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia cesan, además, en sus funciones por la declaración de culpabilidad hecha por el Senado, por notable abandono de sus deberes, en conformidad a los artículos 48 y 49 de la Constitución Política del Estado.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 334.- DEROGADO

Art. 335. Las funciones de juez se suspenden: 1º Por encontrarse ejecutoriada la sentencia que

LEY 19708 Art. 1º Nº 26 D.O. 05.01.2001 NOTA

LEY 18848 Art. Unico D.O. 09.11.1989

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

LEY 19390 ART 1 N°41 D.O.30.05.1995

LEY 19708

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declara haber lugar a la querella de capítulos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, o por haberse formulado acusación tratándose de delitos comunes.

2° Por la sentencia de primera instancia que lo condena a destitución dictada en un proceso de amovilidad;

3° Por la aplicación de la medida disciplinaria de suspensión, y

4° Por licencia concedida con arreglo a la ley.

NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que

de las modificaciones introducidas a este artículo por ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.

Art. 336. Las funciones de los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia se suspenden, además, desde que la Cámara de Diputados declare que ha lugar a la acusación que se ha formulado en su contra por notable abandono de deberes, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 337. Se presume de derecho, para todos los efectos legales, que un juez no tiene buen comportamiento en cualquiera de los casos siguientes:

1° Si fuere suspendido dos veces dentro de un periodo de tres años o tres veces en cualquier espacio de tiempo;

2° Si se dictaren en su contra medidas disciplinarias más de tres veces en el período de tres años;

3° Si fuere corregido disciplinariamente más de dos veces en cualquier espacio de tiempo, por observar una conducta viciosa, por comportamiento poco honroso o por negligencia habitual en el desempeño de su oficio, y 4° Si fuere mal calificado por la Corte Suprema de acuerdo con las disposiciones contenidas en el párrafo tercero de este título.

Art. 338. Los Tribunales Superiores instruirán el respectivo proceso de amovilidad, procediendo de oficio o a requisición del fiscal judicial del mismo tribunal.

La parte agraviada podrá requerir al tribunal o al fiscal judicial para que instaure el juicio e instaurado, podrá suministrar elementos de prueba al referido fiscal judicial.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 339. Los tribunales procederán en estas causas sumariamente, oyendo al juez imputado y al fiscal

Art. 1º Nº 27 D.O. 05.01.2001 NOTA

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

LEY 19708 Art. 1º Nº 28 a)

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judicial; las fallarán apreciando la prueba con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, y se harán cargo en la fundamentación de la sentencia de toda la prueba rendida.

Las Cortes de Apelaciones que deban conocer de los juicios de amovilidad en contra de los jueces de letras, en conformidad a lo dispuesto en el Art. 63, designarán en cada caso a uno de sus ministros para que forme proceso y lo tramite hasta dejarlo en estado de sentencia.

Toda sentencia absolutoria en los juicios de amovilidad debe ser notificada al fiscal judicial de la Corte Suprema, a fin de que, si lo estima procedente, entable ante el Tribunal Supremo, el o los recursos correspondientes.

NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que

de las modificaciones introducidas a este artículo por ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.

Artículo 340.- El Presidente de la Corte Suprema podrá conceder a los jueces licencias por enfermedad, de acuerdo con las disposiciones generales que rijan sobre la materia para el personal de la administración civil del Estado. La Corte Suprema podrá conceder permisos hasta por seis meses cada año, por asuntos particulares y hasta por dos años para trasladarse al extranjero a actividades de perfeccionamiento, en ambos casos sin goce de remuneración y siempre que no se entorpezca el servicio. El límite de dos años señalado en el inciso anterior no será aplicable en el caso de funcionarios que obtengan becas otorgadas de acuerdo a la legislación vigente. Las resoluciones adoptadas se comunicarán de inmediato al Ministerio de Justicia para los fines administrativos consiguientes.

Art. 341. DEROGADO

Art. 342. No tendrán derecho a permiso los funcionarios suplentes que entren a subrogar a los propietarios o interinos en los casos de licencia ni los auxiliares que fueren llamados a prestar sus servicios accidentalmente y por tiempo limitado.

Art. 343. Los funcionarios judiciales a quienes la ley no les acuerde el feriado establecido en el artículo 313, podrán obtenerlo cada año por el término de un mes, siempre que no hayan usado permiso por motivos particulares durante los once últimos meses. Si el funcionario hubiere obtenido esta clase de permiso, por un lapso inferior a su feriado, tendrá derecho a él por el tiempo necesario para enterarlo.

No podrán hacer uso de este feriado, simultáneamente, dos o más miembros de un tribunal colegiado, ni tampoco dos o más jueces de letras de

D.O. 05.01.2001 NOTA

LEY 19708 Art. 1º Nº 28 b) D.O. 05.01.2001 NOTA

LEY 19390 ART 1 N°42 D.O.30.05.1995

LEY 8100 Art. 7 g) D.O. 01.03.1945

LEY 19390 ART.1 N°43 D.O.30.05.1995

LEY 16437 Art. 2º v) D.O. 23.02.1966 LEY 19390 Art. 1º Nº 44 D.O. 30.05.1995

DL 1682, JUSTICIA Art. 1º D.O. 25.01.1977

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una misma comuna o agrupación de comunas cuando ello perjudique al servicio, a juicio de la autoridad que debe conceder el feriado.

No podrán acumularse más de dos períodos de feriado, pudiendo la autoridad referida autorizar el fraccionamiento en dos partes iguales del total acumulado, pero en todo caso dentro de un mismo año calendario.

NOTA: El artículo décimo tercero de la LEY 18776,

publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación a esta norma rige a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.

Art. 344. DEROGADO

Art. 345. DEROGADO

Art. 346. Las licencias y permisos deberán solicitarse por conducto y con informe del superior respectivo.

INCISO SEGUNDO DEROGADO

Art. 347. El Presidente de la Corte Suprema y los presidentes de las Cortes de Apelaciones podrán autorizar hasta por tres días la inasistencia de los ministros de los tribunales respectivos. Si ésta debiere prolongarse por más de ese plazo, sólo podrá ser autorizada por el Presidente de la República.

Además, los Presidentes de Cortes de Apelaciones podrán conceder permisos hasta por tres días en cada bimestre a los jueces de su territorio jurisdiccional.

Los presidentes de las Cortes de Apelaciones darán cuenta al Presidente de la Corte Suprema, en el último día de cada mes, de las licencias que hubieren concedido en conformidad a este artículo.

Art. 348. Si transcurridos los plazos establecidos en este Párrafo no se presentare el funcionario a servir su destino, se tendrá esta inasistencia como causal bastante para que la autoridad competente, siguiendo los trámites legales, pueda declarar vacante el empleo.

Art. 349. Ejecutoriada la declaración de vacancia, el funcionario cesante tendrá el plazo de tres meses para iniciar su expediente de jubilación, la cual se le concederá siempre que reúna los requisitos exigidos por la ley sin que obste para ello el ser empleado cesante.

Título XI LOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

1. Fiscalía Judicial

Art. 350. La fiscalía judicial será ejercida por el fiscal judicial de la Corte Suprema, que será el jefe

LEY 18776 Art. cuarto Nº 57 D.O. 18.01.1989 NOTA

LEY 16437 Art. 2º w) D.O. 23.02.1966

LEY 16437 Art. 2º w) D.O. 23.02.1966

LEY 19390 Art. 1º Nº 45 D.O. 30.05.1995 LEY 8100 Art. 7 g) D.O. 01.03.1945

LEY 18969 Art. primero Nº 37 D.O. 10.03.1990

LEY 19390 Art. 1º Nº 46 D.O. 30.05.1995

LEY 19665 Art. 11

D.O. 09.03.2000 NOTA

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del servicio, y por los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones.

Los fiscales judiciales están sujetos a las instrucciones que les imparta el jefe del servicio, verbalmente o por escrito, en los casos que este funcionario considere necesario seguir un procedimiento especial tendiente a uniformar la acción del referido ministerio.

Las funciones de la fiscalía judicial se limitarán a los negocios judiciales y a los de carácter administrativo del Estado en que una ley requiera especialmente su intervención.

En el presente Código sólo se trata de las judiciales.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas

a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 351. DEROGADO

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 352. Los fiscales judiciales gozan de la misma inamovilidad que los jueces, tienen el tratamiento de Señoría y les es aplicable todo lo prevenido respecto de los honores y prerrogativas de los jueces por los artículos 308 y 309.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 353. Corresponde especialmente al fiscal judicial de la Corte Suprema de Justicia:

1° Vigilar por sí a los ministros o fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, y por sí o por medio de cualesquiera de los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones la conducta funcionaria de los demás tribunales y empleados del orden judicial, exceptuados los miembros de la Corte Suprema, y para el solo efecto de dar cuenta a este tribunal de las faltas o abusos o incorrecciones que notare, a fin de que la referida Corte, si lo estima procedente, haga uso de las facultades correccionales, disciplinarias y económicas que la Constitución y las leyes le confieren.

2° ELIMINADO 3° Transmitir y hacer cumplir al fiscal judicial

que corresponda los requerimientos que el Presidente de la República tenga a bien hacer con respecto a la

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conducta ministerial de los jueces y demás empleados del Poder Judicial, para que reclame las medidas disciplinarias que correspondan, del tribunal competente, o para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusación.

Las funciones que corresponden al fiscal judicial para los efectos del N° 15 del artículo 32 de la Constitución Política serán ejercidas, por lo que hace a medidas de carácter general, por el fiscal de la Corte Suprema, y por lo que hace a medidas que afecten a funcionarios determinados del orden judicial, por el fiscal de la respectiva Corte de Apelaciones.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 354. Los fiscales judiciales obran, según la naturaleza de los negocios, o como parte principal, o como terceros, o como auxiliares del juez.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 355. Cuando el alguno de los fiscales judiciales obra como parte principal, figurará en todos los trámites del juicio.

En los demás casos bastará que antes de la sentencia o decreto definitivo del juez o cuando éste lo estime conveniente, examine el proceso y exponga las conclusiones que crea procedentes.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 356. DEROGADO

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 357. Debe ser oída la fiscalía judicial: 1° ELIMINADO 2° En las contiendas de competencia suscitadas por

NOTA

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

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LEY 19665 Art. 11

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razón de la materia de la cosa litiginosa o entre tribunales que ejerzan jurisdicción de diferente clase;

3° En los juicios sobre responsabilidad civil de los jueces o de cualesquiera empleados públicos, por sus actos ministeriales;

4° En los juicios sobre estado civil de alguna persona;

5° En los negocios que afecten los bienes de las corporaciones o fundaciones de derecho público, siempre que el interés de las mismas conste del proceso o resulte de la naturaleza del negocio y cuyo conocimiento corresponda al tribunal indicado en el artículo 50, y

6° En general, en todo negocio respecto del cual las leyes prescriban expresamente la audiencia o intervención del ministerio público.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 358. En segunda instancia no se oirá a la fiscalía judicial:

1° En los negocios que afecten los bienes de las corporaciones o fundaciones de derecho público;

2° En los juicios de hacienda; 3° En los asuntos de jurisdicción voluntaria; 4° ELIMINADO 5° ELIMINADO

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 359. Pueden los tribunales pedir el dictamen del respectivo fiscal judicial en todos los casos en que lo estimen conveniente a excepción de la competencia en lo criminal.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 360. La fiscalía judicial es, en lo tocante al ejercicio de sus funciones, independiente de los Tribunales de Justicia, cerca de los cuales es llamado a ejercerlas.

Puede, en consecuencia, defender los intereses que le están encomendados en la forma que sus convicciones se lo dicten, estableciendo las conclusiones que crea arregladas a la ley. NOTA:

Ver vigencia de las modificaciones introducidas a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º

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NOTA

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transitorio de esa ley.

Art. 361. Pueden los fiscales judiciales hacerse dar conocimiento de cualesquiera asuntos en que crean se hallan comprometidos los intereses cuya defensa les ha confiado la ley.

Requeridos los jueces por los fiscales judiciales, deberán hacerles pasar inmediatamente el respectivo proceso, sin perjuicio del derecho de los interesados para reclamar, si lo estimaren conveniente, contra la intervención de aquéllos.

Podrán, sin embargo, denegar esta remisión, cuando creyeren comprometer con ella el sigilo de negocios que deben ser secretos.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 362. Los fiscales judiciales provocarán la acción de la justicia siempre que en negocios de su incumbencia fueren requeridos por el Gobierno; pero deberán hacerlo en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 360.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 363. La falta de un fiscal judicial será suplida por otro del mismo tribunal cuando hubiere más de uno; por el secretario de la Corte, empezando por el más antiguo cuando hubiere dos o más, y a falta de éstos por el abogado que designe el tribunal respectivo y que reúna los requisitos indispensables para desempeñar el cargo, los que no percibirán remuneración alguna por este concepto.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 364. La responsabilidad criminal y civil de los fiscales judiciales se regirá por las reglas establecidas en el Párrafo 8 del Título X de este Código, en cuanto atendida la naturaleza de las funciones de estos funcionarios, dichas reglas sean aplicables a ellos.

De las acusaciones o demandas que se entablaren contra los fiscales judiciales para hacer efectiva su

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responsabilidad, conocerán los mismos tribunales designados por la ley para conocer de las que se entablen contra los jueces.

Para determinar la competencia de los funcionarios de que se trata se considerará como miembros de las Cortes de Apelaciones o Suprema a los respectivos fiscales judiciales.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

2. Los Defensores Públicos

Art. 365. Habrá por lo menos un defensor público en el territorio jurisdiccional de cada juzgado de letras.

En las comunas de las provincias de Chacabuco y Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo, habrán dos defensores que se turnarán mensualmente en el ejercicio de sus funciones. Para determinar el turno se atenderá a la fecha de la primera providencia puesta en cada negocio, y se contarán como uno solo los meses de enero y febrero.

NOTA: El artículo décimo tercero de la LEY 18776,

publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación a esta norma rige a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.

Art. 366. Debe ser oído el ministerio de los defensores públicos:

1° En los juicios que se susciten entre un representante legal y su representado;

2° En los actos de los incapaces o de sus representantes legales, de los curadores de bienes, de los menores habilitados de edad, para los cuales actos exija la ley autorización o aprobación judicial, y

3° En general, en todo negocio respecto del cual las leyes prescriban expresamente la audiencia o intervención del ministerio de los defensores públicos o de los parientes de los interesados.

NOTA: La calidad de menores habilitados de edad

desapareció en virtud de lo dispuesto en la LEY 7612, publicada el 21.10.1943.

Art. 367. Puede el ministerio de los defensores públicos representar en asuntos judiciales a los incapaces,

LEY 18776 Art. cuarto Nº 59 D.O. 18.01.1989 NOTA

NOTA

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a los ausentes y a las fundaciones de beneficencia u obras pías, que no tengan, guardador, procurador o representante legal.

Siempre que el mandatario de un ausente cuyo paradero se ignore, careciere de facultades para contestar nuevas demandas, asumirá la representación del ausente el defensor respectivo, mientras el mandatario nombrado obtiene la habilitación de su propia personería o el nombramiento de un apoderado especial para este efecto, conforme a lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Puede, igualmente, ejercitar las acciones que las leyes conceden en favor de las personas u obras pías expresadas en el inciso primero, ya competan contra el representante legal de las mismas, ya contra otros.

En los casos de que trata este artículo el honorario de los defensores públicos se determinará con arreglo a lo prevenido por el artículo 2117 del Código Civil.

Art. 368. Toca al ministerio de los defensores públicos, sin perjuicio de las facultades y derechos que las leyes conceden a los jueces y a otras personas, velar por el recto desempeño de las funciones de los guardadores de incapaces, de los curadores de bienes, de los representantes legales de las fundaciones de beneficencia y de los encargados de la ejecución de obras pías; y puede provocar la acción de la justicia en beneficio de estas personas y de estas obras, siempre que lo estime conveniente al exacto desempeño de dichas funciones.

Art. 369. Pueden los jueces oír al ministerio de los defensores públicos en los negocios que interesen a los incapaces, a los ausentes, a las herencias yacentes, a los derechos de los que están por nacer, a las personas jurídicas o a las obras pías, siempre que lo estimen conveniente.

Art. 370. En los casos en que se hallare accidentalmente impedido para desempeñar sus funciones algún defensor, será reemplazado por el otro si lo hubiere en la comuna o agrupación de comunas, o en caso contrario por un abogado que reúna los requisitos legales para desempeñar el cargo.

Si no pudiere tener aplicación lo prevenido en el inciso anterior, será reemplazado por una persona entendida en la tramitación de los juicios y que no tenga incapacidad legal para desempeñar el encargo.

La designación del reemplazante corresponderá al juez de la causa.

NOTA: El artículo décimo tercero de la LEY 18776,

publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación a esta norma rige a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.

Art. 371. Las disposiciones del artículo anterior se aplican a todos los casos de inhabilidad peculiar de determinados negocios, inclusa la incompatibilidad en los intereses o derechos, cuya defensa está encomendada al ministerio de los defensores públicos.

Pero no se extiende al caso de licencia del defensor ni al de vacante de la plaza por muerte, destitución o renuncia del que la servía.

3. Los Relatores

LEY 18776 Art. cuarto Nº 60 D.O. 18.01.1989 NOTA

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Art. 372. Son funciones de los relatores: 1° Dar cuenta diaria de las solicitudes que se

presenten en calidad de urgentes, de las que no pudieren ser despachadas por la sola indicación de la suma y de los negocios que la Corte mandare pasar a ellos;

2° Poner en conocimiento de las partes o sus abogados el nombre de las personas que integran el tribunal, en el caso a que se refiere el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil;

3° Revisar los expedientes que se les entreguen y certificar que están en estado de relación. En caso que sea necesario traer a la vista los documentos, cuadernos separados y expedientes no acompañados o realizar trámites procesales previos a la vista de la causa, informará de ello al Presidente de la Corte, el cual dictará las providencias que correspondan.

4° Hacer relación de los procesos; 5° Anotar el día de la vista de cada causa los

nombres de los jueces que hubieren concurrido a ella, si no fuere despachada inmediatamente, y

6° Cotejar con los procesos los informes en derecho, y anotar bajo su firma la conformidad o disconformidad que notaren entre el mérito de éstos y los hechos expuestos en aquéllos.

Art. 373. Antes de hacer la relación deben los relatores dar cuenta a la Corte de todo vicio u omisión substancial que notaren en los procesos; de los abusos que pudiere dar mérito a que la Corte ejerza las atribuciones que le confieren los artículos 539 y 540 y de todas aquellas faltas o abusos que las leyes castigan con multas determinadas.

Las causas que se ordene tramitar, las suspendidas y las que por cualquier motivo no hayan de verse, serán anunciadas en la tabla antes de comenzar la relación de las demás. Asimismo, en esa oportunidad deberán señalarse

aquellas causas que no se verán durante la audiencia, por falta de tiempo. La audiencia se prorrogará, si fuere necesario, hasta ver la última de las causas que resten en la tabla.

INCISO FINAL DEROGADO

NOTA: El artículo décimo tercero de la LEY 18776,

publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación a esta norma rige a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.

Art. 374. Las relaciones deberán hacerlas de manera que la Corte quede enteramente instruida del asunto actualmente sometido a su conocimiento, dando fielmente razón de todos los documentos y circunstancias que puedan contribuir a aquel objeto.

Art. 375. Se prohíbe a los relatores revelar las sentencias y acuerdos del tribunal antes de estar firmados y publicados.

Art. 376. Los relatores precederán a los secretarios en las ceremonias públicas.

Art. 377. Cuando algún relator estuviere implicado,

LEY 18882 Art. Tercero Nº 3 D.O. 20.12.1989

LEY 19317 Art. 3° D.O. 08.08.1994

LEY 18776 Art. cuarto Nº 61 D.O. 18.01.1989 NOTA

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fuere recusado o de cualquier otra manera se imposibilitare para el ejercicio de sus funciones, será reemplazado por alguno de los otros relatores, si los hubiere y, en caso contrario, por un abogado designado por la respectiva Corte.

Si el impedimento durare o hubiere de durar más de quince días, y no fuere peculiar de determinados negocios, pasará la Corte al Presidente de la República la respectiva propuesta a fin de que nombre un suplente.

Igual propuesta se pasará al Presidente de la República para el nombramiento de interino, en el caso de vacancia de empleo.

Art. 378. No obstante lo dispuesto en el inciso primero del artículo precedente, puede el secretario de una Corte, en caso de impedimento del relator, dar la cuenta de que trata el número 1° del artículo 372.

4. Los Secretarios

Art. 379. Los secretarios de las Cortes y juzgados, son ministro de fe pública, encargado de autorizar, salvo las excepciones legales, todas las providencias, despachos y actos emanados de aquellas autoridades, y de custodiar los procesos y todos los documentos y papeles que sean presentados a la Corte o juzgado en que cada uno de ellos debe prestar sus servicios.

En los juzgados de letras de competencia común con dos jueces, las autorizaciones y custodia de procesos y documentos o papeles señaladas en el inciso precedente, corresponderán al jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas en el respectivo juzgado.

Las certificaciones y demás funciones encomendadas a los secretarios de juzgados de competencia común, serán realizadas por el administrador del tribunal o por el funcionario del tribunal que éste designe.

Art. 380. Son funciones de los secretarios: 1° Dar cuenta diariamente a la Corte o juzgado

en que presten sus servicios de las solicitudes que presentaren las partes;

2° Autorizar las providencias o resoluciones que sobre dichas solicitudes recayeren, y hacerlas saber a los interesados que acudieren a la oficina para tomar conocimiento de ellas, anotando en el proceso las notificaciones que hicieren, y practicar las notificaciones por el estado diario;

3° Dar conocimiento a cualquiera persona que lo solicitare de los procesos que tengan archivados en sus oficinas, y de todos los actos emanados de la Corte o juzgado, salvo los casos en que el procedimiento deba ser secreto en virtud de una disposición expresa de la ley;

4° Guardar con el conveniente arreglo los procesos y demás papeles de su oficina, sujetándose a las órdenes e instrucciones que la Corte o juzgado respectivo les diere sobre el particular.

Dentro de los seis meses de estar practicada la visita de que trata el artículo 564, enviarán los procesos iniciados en su oficina y que estuvieren en estado, al archivo correspondiente; 5° Autorizar los poderes judiciales que puedan

otorgarse ante ellos, y 6° Las demás que les impongan las leyes.

NOTA: Véanse los artículos 2º y 4º de la LEY 18120,

LEY 20252 Art. 4º Nº 17 D.O. 15.02.2008

LEY 18776 Art. cuarto Nº 62 D.O. 18.01.1989 NOTA 1 NOTA

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publicada el 18.05.1982, que establece normas sobre comparecencia en juicio.

NOTA: El artículo décimo tercero de la LEY 18776,

publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación a esta norma rige a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.

Art. 381. Los secretarios de los juzgados de letras harán al juez la relación de los incidentes y el despacho diario de mero trámite, el que será revisado y firmado por el juez.

Art. 382. DEROGADO

NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que

de las modificaciones introducidas a este artículo por ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.

Art. 383. En las Cortes de Apelaciones que consten de una sala, los secretarios estarán obligados a hacer la relación de la tabla ordinaria durante los días de la semana que acuerde el tribunal.

Art. 384. Los secretarios deberán llevar los siguientes registros:

1° Un registro foliado compuesto por copias escritas a máquina, autorizadas por el secretario, de las sentencias definitivas que se dicten en los asuntos civiles contenciosos o de jurisdicción voluntaria.

PARRAFO ELIMINADO También se copiarán en dicho libro las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.

En los tribunales colegiados se formará el mismo registro señalado en los incisos precedentes.

Cada registro con no más de quinientas páginas se empastará anualmente;

2° El registro de depósitos a que se refiere el artículo 507, y

3° Los demás que ordenen las leyes o el tribunal. Los secretarios de los juzgados de letras llevarán,

LEY también, un libro donde se estamparán, con la firma del juez, las resoluciones que miren al régimen económico y disciplinario del juzgado.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 385. DEROGADO

LEY 19708 Art. 1º Nº 29 D.O. 05.01.2001 NOTA

LEY 16437 Art. 2° x) D.O. 23.02.1966

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

17590 Art. 2° N° 39 D.O. 31.12.1971

LEY 16437 Art. 2º y) D.O. 23.02.1966

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Art. 386. Los secretarios de los tribunales colegiados deberán llevar, también, los siguientes libros:

1° El de acuerdos que el tribunal celebre en asuntos administrativos;

2° El de juramentos en el cual deben insertarse las diligencias de los juramentos que tome el presidente con arreglo a este Código;

3° El de integraciones y de asistencia al tribunal en el que anotarán diariamente los nombres de los miembros que no hayan asistido, con expresión de la causa de esta inasistencia, y de los funcionarios o abogados que hayan sido llamados a integrar, y 4° El libro a que se refiere el artículo 89.

Art. 387.- DEROGADO

NOTA: El artículo décimo tercero de la LEY 18776,

publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación a esta norma rige a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.

Art. 388. Cuando algún secretario se enfermare, o falleciere, o estuviere implicado, o fuere recusado, o faltare por cualquiera otra causa, será subrogado en la forma siguiente:

El secretario de la Corte Suprema, por el prosecretario, y el de una Corte de Apelaciones, por el otro, si lo hubiere.

El de un Juzgado de Letras, por el oficial 1° de la secretaría.

Cuando no puedan observarse las reglas dadas en los dos incisos anteriores, la subrogación se hará por el oficial 1° de la Corte o por el ministro de fe que respectivamente designen los presidentes de las referidas Cortes o el juez en su caso.

NOTA: El artículo 12 de la LEY 18176, publicada el

25.10.1982, dispuso la eliminación de todas las expresiones "de Mayor Cuantía" que siguen a las frases "Juez de Letras", "Jueces de Letras", "Juzgado de Letras" o "Juzgados de Letras" contenidas en el presente artículo.

Art. 389. Las funciones que se encomiendan a los secretarios en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil podrán ser desempeñadas, bajo la responsabilidad de éstos, por el oficial 1° de sus secretarías.

Párrafo 4° bis Los administradores de tribunales con competencia en lo

criminal

Art. 389 A.- Los administradores de tribunales con competencia en lo criminal son funcionarios auxiliares de la administración de justicia encargados de organizar y controlar la gestión administrativa de

LEY 18776 Art. cuarto Nº 63 D.O. 18.01.1989 NOTA

NOTA

DL 3058, JUSTICIA Art. 13 f) D.O. 29.12.1979 DL 2416, JUSTICIA Art. 9º D.O. 29.12.1979

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

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los tribunales de juicio oral en lo penal y de los juzgados de garantía.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

NOTA: 1 El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza

en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal" y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan, por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta modificación ha sido incorporada al presente texto actualizado.

Art. 389 B.- Corresponde a los administradores de estos tribunales:

a) Dirigir las labores administrativas propias del funcionamiento del tribunal o juzgado, bajo la supervisión del juez presidente del comité de jueces;

b) Proponer al comité de jueces la designación del subadministrador, de los jefes de unidades y de los empleados del tribunal;

c) Proponer al juez presidente la distribución del personal;

d) Evaluar al personal a su cargo; e) Distribuir las causas a los jueces o a las salas

del respectivo tribunal, conforme con el procedimiento objetivo y general aprobado;

f) Remover al subadministrador, a los jefes de unidades y al personal de empleados, de conformidad al artículo 389 F;

g) Llevar la contabilidad y administrar la cuenta corriente del tribunal, de acuerdo a las instrucciones del juez presidente;

h) Dar cuenta al juez presidente acerca de la gestión administrativa del tribunal o juzgado;

i) Elaborar el presupuesto anual, que deberá ser presentado al juez presidente a más tardar en el mes de mayo del año anterior al ejercicio correspondiente.

El presupuesto deberá contener una propuesta detallada de la inversión de los recursos que requerirá el tribunal en el ejercicio siguiente;

j) Adquirir y abastecer de materiales de trabajo al tribunal, en conformidad con el plan presupuestario aprobado para el año respectivo, y

k) Ejercer las demás tareas que le sean asignadas por el comité de jueces o el juez presidente o que determinen las leyes.

Para el cumplimiento de sus funciones, el administrador del tribunal se atendrá a las políticas generales de selección de personal, de evaluación, de administración de recursos materiales y de personal, de diseño y análisis de la información estadística y demás

que dicte el Consejo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en el ejercicio de sus atribuciones propias. NOTA:

NOTA 1

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

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Ver vigencia de las modificaciones introducidas a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 389 C.- Para ser administrador de un tribunal con competencia en lo criminal se requiere poseer un título profesional relacionado con las áreas de administración y gestión, otorgado por una universidad o por un instituto profesional, de una carrera de ocho semestres de duración a lo menos. Excepcionalmente, en los juzgados de garantía de asiento de comuna o agrupación de comunas, la Corte de Apelaciones respectiva podrá autorizar el nombramiento de un administrador con un título técnico de nivel superior o título profesional de las mismas áreas, de una carrera con una duración menor a la señalada.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 389 D.- Los administradores de tribunales con competencia en lo criminal serán designados de una terna que elabore el juez presidente, a través de concurso público de oposición y antecedentes, que será resuelto por el comité de jueces del respectivo tribunal.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 389 E.- Las disposiciones contenidas en el Título XII de este Código serán aplicables a los administradores de los tribunales con competencia en lo criminal en cuanto no se opongan a la naturaleza de sus funciones.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 389 F.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 278 bis, el administrador podrá remover al subadministrador, a los jefes de unidades y al personal cuando hayan sido calificados en Lista Condicional en el proceso de calificación respectivo.

Asimismo, el administrador podrá removerlos en cualquier tiempo, cuando hubieren incurrido en faltas graves al servicio.

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

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En este último caso, el administrador solicitará al presidente del comité de jueces que designe un funcionario como investigador y, si los hechos lo aconsejaren, podrá suspender de sus funciones al inculpado. El procedimiento será fundamentalmente oral y de lo actuado se levantará un acta general que firmarán los que hubieren declarado, sin perjuicio de agregar los documentos probatorios que correspondan, no pudiendo exceder la investigación el plazo de cinco días. Tan pronto se cerrare la investigación, se formularán cargos, si procediere, debiendo el inculpado responderlos dentro de dos días, a contar de la fecha de notificación de éstos. Si el inculpado ofreciere rendir prueba, el investigador señalará un plazo al afecto, el que no podrá exceder de tres días.

Vencido el plazo para los descargos o, en su caso, el término probatorio, el investigador, dentro de los dos días siguientes, emitirá un informe que contendrá la relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a que hubiere llegado y formulará al administrador la proposición que estimare procedente. Conocido el informe, el administrador dictará dentro de los dos días siguientes la resolución que correspondiere, la cual será notificada al inculpado.

El inculpado podrá apelar de la resolución dentro de los dos días siguientes para ante el comité de jueces, el cual resolverá el recurso de apelación dentro de dos días. Los plazos de días contemplados en este artículo serán de días hábiles.

El mismo procedimiento se aplicará si el subadministrador, jefe de unidad o empleado hubiere incurrido en faltas al servicio que no sean graves, las que serán sancionadas con alguna de las medidas que establece el inciso tercero del artículo 532.

La remoción del administrador del tribunal podrá ser solicitada por el juez presidente y será resuelta por el comité, con apelación ante el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, recurso que se someterá a los mismos plazos del inciso cuarto.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 389 G.- Corresponderá al jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas del respectivo juzgado o tribunal autorizar el mandato judicial y efectuar las certificaciones que la ley señale expresamente.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas

a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

5. Los Receptores Art. 390. Los receptores son ministros de fe pública

encargados de hacer saber a las partes, fuera de las

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 LEY 19762 Art. 3° N° 4 c) D.O. 13.10.2001

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oficinas de los secretarios, los decretos y resoluciones de los Tribunales de Justicia, y de evacuar todas aquellas diligencias que los mismos tribunales les cometieren.

Deben recibir, además, las informaciones sumarias de testigos en actos de jurisdicción voluntaria o en juicios civiles y actuar en estos últimos como ministros de fe en la recepción de la prueba testimonial y en la diligencia de absolución de posiciones.

Art. 391. Los receptores estarán al servicio de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones y de los juzgados de letras del territorio jurisdiccional al que estén adscritos.

Los receptores ejercerán sus funciones en todo el territorio jurisdiccional del respectivo tribunal. Sin embargo, también podrán practicar las actuaciones ordenadas por éste, en otra comuna comprendida dentro del territorio jurisdiccional de la misma Corte de Apelaciones.

NOTA: El artículo décimo tercero de la LEY 18776,

publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación a esta norma rige a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.

Art. 392.- Para cada comuna o agrupación de comunas que constituya el territorio jurisdiccional de juzgados de letras, habrá el número de receptores que determine el Presidente de la República, previo informe favorable de la respectiva Corte de Apelaciones.

Sin perjuicio de lo anterior, podrá el tribunal de la causa designar receptor a un empleado de la secretaría del mismo tribunal para el solo efecto de que practique una diligencia determinada que no pueda realizarse por ausencia, inhabilidad u otro motivo calificado, por los receptores judiciales a que se refiere el inciso anterior. Esta designación deberá hacerse mediante resolución fundada, escrita en el libro establecido en el inciso final del artículo 384 dejándose constancia en el respectivo expediente. La persona designada prestará el juramento exigido por el artículo 471 ante el mismo tribunal; practicará la diligencia encomendada ciñéndose a las obligaciones impuestas por el artículo 393, y quedará facultada para cobrar los derechos que correspondan de acuerdo con el arancel de receptores judiciales.

La designación mencionada se transcribirá, en cada caso, al respectivo ministro visitador del tribunal.

Las disposiciones de los dos incisos anteriores no tendrán aplicación en los juzgados de letras dependientes de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Artículo 393.- Los receptores deberán cumplir con prontitud y fidelidad las diligencias que se les encomienden, ciñéndose en todo a la legislación vigente, y dejar testimonio íntegro de ellas en los autos respectivos.

Toda falsedad en un testimonio castigada por la ley llevará consigo la pena accesoria de inhabilitación especial perpetua para desempeñar funciones en la Administración de Justicia, sin perjuicio de las otras penas accesorias que procedan en conformidad con la ley.

LEY 18776 Art. cuarto Nº 64 D.O. 18.01.1989

NOTA

LEY 18969 Art. primero Nº 38 D.O. 10.03.1990

LEY 18804 Art. segundo Nº 2 D.O. 10.06.1989

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Los receptores sólo podrán retirar de la secretaría del tribunal las piezas del expediente que sean estrictamente necesarias para la realización de la diligencia que deban efectuar. El expediente o el respectivo cuaderno, en su caso, deberán devolverse a la secretaría del tribunal dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se practicó la diligencia, con la debida constancia de todo lo obrado. Todo incumplimiento a las normas de este inciso constituirá falta grave a las funciones y será sancionado por el tribunal, previa audiencia del afectado, con alguna de las medidas contempladas en los números 2, 3 y 4 del artículo 532. En caso de reincidencia, el juez deberá aplicar la medida de suspensión de funciones por un mes.

Los receptores sólo podrán hacer uso del auxilio de la fuerza pública que decrete un tribunal para la realización de la determinada diligencia respecto de la cual fue autorizado. El uso no autorizado o el anuncio o la amenaza de uso del auxilio de la fuerza pública sin estar decretado, será sancionado en la forma prevista en el N° 4 del artículo 532 de este Código.

Los receptores no podrán cobrar derechos superiores a los que establezca el arancel respectivo, deberán anotar el monto de lo cobrado al margen de cada testimonio y emitirán, con la debida especificación, la consiguiente boleta de honorarios. Las diligencias que realicen de conformidad a lo establecido en el artículo 595 serán gratuitas. El cobro indebido de derechos o de monto superior al fijado en el arancel será castigado con el máximo de la pena que establece el inciso primero del artículo 241 del Código Penal y con la suspensión del cargo por dos meses.

El Presidente de la República, previo informe de la Corte Suprema, fijará anualmente los aranceles de los receptores judiciales, de conformidad a la ley.

6. De los procuradores y especialmente de los procuradores del número

Art. 394. Los procuradores del número, son oficiales de la administración de justicia encargados de representar en juicio a las partes.

Habrá para cada comuna o agrupación de comunas los procuradores del número que el Presidente de la República determine, previo informe de la Corte de Apelaciones respectiva.

NOTA: El artículo décimo tercero de la LEY 18776,

publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación a esta norma rige a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.

Art. 395. El acto por el cual una parte encomienda a un procurador la representación de sus derechos en juicio, es un mandato que se regirá por las reglas establecidas en el Código Civil para los contratos de esta clase, salvas las modificaciones contenidas en los artículos siguientes.

Art. 396. No termina por la muerte del mandante el mandato para negocios judiciales.

Art. 397. Además de la recta ejecución del mandato,

LEY 19411 Art. 2º D.O. 20.09.1995

LEY 18776 Art. cuarto Nº 66 D.O. 18.01.1989 NOTA

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son obligaciones de los procuradores del número: 1° Dar los avisos convenientes sobre el estado de los

asuntos que tuvieren a su cargo, o sobre las providencias y resoluciones que en ellos se libraren, a los abogados a quienes estuviere encomendada la defensa de los mismos asuntos, y

2° Servir gratuitamente a los pobres con arreglo a lo dispuesto por el artículo 595.

Art. 398. Ante la Corte Suprema sólo se podrá comparecer por abogado habilitado o por procurador del número y ante las Cortes de Apelaciones las partes podrán comparecer personalmente o representadas por abogado o por procurador del número.

El litigante rebelde sólo podrá comparecer ante estos últimos tribunales representado por abogado habilitado o por procurador del número.

7. Los Notarios

1) Su organización

Art. 399. Los notarios son ministros de fe pública encargados de autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorgaren, de dar a las partes interesadas los testimonios que pidieren, y de practicar las demás diligencias que la ley les encomiende.

NOTA: Ver artículo 6º de la LEY 18120, publicada el

18.05.1982, y que establece normas sobre comparecencia en juicio. Véase también el DTO 172, Relaciones Exteriores, publicado el 29.07.1977, que establece el Reglamento Consular, cuyos Capítulos XXXII y XXXIII se refieren a las funciones notariales de los Cónsules de Chile en el extranjero, en especial, al otorgamiento de escrituras públicas, testamentos, legalizaciones, autentificación de firmas y certificaciones.

Art. 400.- En cada comuna o agrupación de comunas que constituya territorio jurisdiccional de jueces de letras, habrá a lo menos un notario.

En aquellos territorios jurisdiccionales formados por una agrupación de comunas, el Presidente de la República, previo informe favorable de la Corte de Apelaciones respectiva, podrá crear nuevas notarías disponiendo que los titulares establezcan sus oficios dentro del territorio de una comuna determinada. Estos notarios podrán ejercer sus funciones dentro de todo el territorio del juzgado de letras en lo civil que corresponda.

En aquellas comunas en que exista más de una notaría, el Presidente de la República asignará a cada una de ellas una numeración correlativa, independientemente del nombre de quienes las sirvan.

Ningún notario podrá ejercer sus funciones fuera de su respectivo territorio.

NOTA: El artículo décimo tercero de la LEY 18776,

publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación

LEY 17590 Art. 2º Nº 40 D.O. 31.12.1971

LEY 18181 Art. 1º a) D.O. 26.11.1982 D.O. 26.11.1982 NOTA

LEY 18776 Art. cuarto Nº 67 D.O. 18.01.1989 NOTA

LEY 18969 Art. primero Nº 39 D.O. 10.03.1990

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a esta norma rige a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.

Art. 401. Son funciones de los notarios: 1. Extender los instrumentos públicos con arreglo

a las instrucciones que, de palabra o por escrito, les dieren las partes otorgantes;

2. Levantar inventarios solemnes; 3. Efectuar protestos de letras de cambio y demás

documentos mercantiles; 4. Notificar los traspasos de acciones y

constituciones y notificaciones de prenda que se les solicitaren;

5. Asistir a las juntas generales de accionistas de sociedades anónimas, para los efectos que la ley o reglamento de ellas lo exigieren;

6. En general, dar fe de los hechos para que fueren requeridos y que no estuvieren encomendados a otros funcionarios;

7. Guardar y conservar en riguroso orden cronológico los instrumentos que ante ellos se otorguen, en forma de precaver todo extravío y hacer fácil y expedito su examen;

8. Otorgar certificados o testimonios de los actos celebrados ante ellos o protocolizados en sus registros;

9. Facilitar, a cualquiera persona que lo solicite, el examen de los instrumentos públicos que ante ellos se otorguen y documentos que protocolicen;

10. Autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste;

11. Las demás que les encomienden las leyes.

NOTA: Véase la LEY 18092, publicada el 14.01.1982,

cuyo párrafo segundo trata de los protestos por los notarios y por los Bancos.

Art. 402. Cuando un notario se ausentare o inhabilitare para el ejercicio de sus funciones, el juez de letras respectivo de turno, designará al abogado que haya de reemplazarle, mientras dure el impedimento o estuviere sin proveerse el cargo. En los lugares de asiento de Corte de Apelaciones la designación de reemplazante corresponderá al Presidente de ella. En ambos casos y siempre que no se trate de la aplicación de medidas disciplinarias que provoquen la inhabilidad del notario, éste podrá proponer al juez, el abogado que deba reemplazarlo bajo su responsabilidad. Durante el tiempo que durare la ausencia o inhabilidad del notario, el reemplazante designado podrá autorizar las escrituras públicas y dar término a aquellas actuaciones iniciadas por el titular que hayan quedado pendientes, debiendo dejar constancia de tal circunstancia en el respectivo instrumento. Del mismo modo podrá proceder el titular respecto de las escrituras públicas y actuaciones iniciadas por el reemplazante.

2) De las escrituras públicas

NOTA

LEY 18969 Art. primero Nº 40 D.O. 10.03.1990

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Art. 403. Escritura pública es el instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro público.

Art. 404. Las escrituras públicas deben escribirse en idioma castellano y estilo claro y preciso, y en ellas no podrán emplearse abreviaturas, cifras ni otros signos que los caracteres de uso corriente, ni contener espacios en blanco.

Podrán emplearse también palabras de otro idioma que sean generalmente usadas o como término de una determinada ciencia o arte.

El notario deberá inutilizar, con su firma y sello, el reverso no escrito de las hojas en que se contenga una escritura pública o de sus copias.

Art. 405. Las escrituras públicas deberán otorgarse ante notario y podrán ser extendidas manuscritas, mecanografiadas o en otra forma que leyes especiales autoricen. Deberán indicar el lugar y fecha de su otorgamiento, la individualización del notario autorizante y el nombre de los comparecientes, con expresión de su nacionalidad, estado civil, profesión, domicilio y cédula de identidad, salvo en el caso de extranjeros y chilenos radicados en el extranjero, quienes podrán acreditar su identidad con el pasaporte o con el documento de identificación con que se les permitió su ingreso al país.

Además, el notario al autorizar la escritura indicará el número de anotación que tenga en el repertorio, la que se hará el día en que sea firmada por el primero de los otorgantes.

El reglamento fijará la forma y demás características que deben tener los originales de escritura pública y sus copias.

Art. 406. Las escrituras serán rubricadas y selladas en todas sus fojas por el notario.

Carecerá de valor el retiro unilateral de la firma estampada en el instrumento si éste ya lo hubiere suscrito otro de los otorgantes.

Art. 407. Cualquiera de las partes podrá exigir al notario que antes de firmarla, lea la escritura en alta voz, pero si todos los otorgantes están de acuerdo en omitir esta formalidad, leyéndola ellos mismos, podrá procederse así.

Art. 408. Si alguno de los comparecientes o todos ellos no supieren firmar, lo hará a su ruego uno de los otorgantes que no tenga interés contrario, según el texto de la escritura, o una tercera persona, debiendo los que no firmen poner junto a la del que la hubiere firmado a su ruego, la impresión del pulgar de la mano derecha o, en su defecto, el de la izquierda. El notario dejará constancia de este hecho o de la imposibilidad absoluta de efectuarlo.

Se considera que una persona firma una escritura o documento no sólo cuando lo hace por sí misma, sino también en los casos en que supla esta falta en la forma establecida en el inciso anterior.

Art. 409. Siempre que alguno de los otorgantes o el notario lo exijan, los firmantes dejarán su impresión digital en la forma indicada en el artículo anterior.

Art. 410. No será obligatorio insertar en la escritura documentos de ninguna especie, a menos que alguno de los otorgantes lo requiera.

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Si en virtud de una ley debe insertarse en la escritura determinado documento, se entenderá cumplida esta obligación con su exhibición al notario, quien dejará constancia de este hecho antes o después de la firma de los otorgantes indicando la fecha y número del documento, si los tuviere, y la autoridad que lo expidió; y el documento será agregado al final del protocolo.

Art. 411. Se tendrán por no escritas las adiciones, apostillas, entre reglonaduras, raspaduras o enmendaduras u otra alteración en las escrituras originales que no aparezcan salvadas al final y antes de las firmas de los que las suscriban.

Corresponderá al notario, salvar las adiciones, apostillas, entre renglonaduras, raspaduras o enmendaduras u otra alteración en las escrituras originales.

Art. 412. Serán nulas las escrituras públicas: 1. Que contengan disposiciones o estipulaciones a favor

del notario que las autorice, de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, y

2. Aquellas en que los otorgantes no hayan acreditado su identidad en alguna de las formas establecidas en el artículo 405, o en que no aparezcan las firmas de las partes y del notario.

Art. 413. Las escrituras de constitución, modificación, resciliación o liquidación de sociedades, de liquidación de sociedades conyugales, de partición de bienes, escrituras constitutivas de personalidad jurídica, de asociaciones de canalistas, cooperativas, contratos de transacciones y contratos de emisión de bonos de sociedades anónimas, sólo podrán ser extendidas en los protocolos notariales sobre la base de minutas firmadas por algún abogado.

Asimismo, el notario dejará constancia en las escrituras del nombre del abogado redactor de la minuta. La omisión de esta exigencia no afectará la validez de la escritura.

Las obligaciones establecidas en los incisos anteriores no regirán en los lugares donde no hubiere abogados en un número superior a tres.

El notario autorizará las escrituras una vez que éstas estén completas y hayan sido firmadas por todos los comparecientes.

Art. 414. En cuanto al otorgamiento de testamento, se estará a lo establecido al respecto en el Código Civil, debiendo el notario dejar constancia de la hora y lugar en que se otorgue. La identidad del testador deberá ser acreditada en la forma establecida en el artículo 405. No regirá esta exigencia cuando, a juicio del notario, circunstancias calificadas así lo aconsejen.

NOTA: Sobre testamentos otorgados en el territorio

antártico chileno, véase el artículo 7° del DFL 298, publicado el 03.10.1956.

3) De las protocolizaciones

Art. 415. Protocolización es el hecho de agregar un documento al final del registro de un notario, a pedido de quien lo solicita.

Para que la protocolización surta efecto legal deberá

NOTA

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dejarse constancia de ella en el libro repertorio el día en que se presente el documento, en la forma establecida en el artículo 430.

Art. 416. No pueden protocolizarse, ni su protocolización producirá efecto alguno, los documentos en que se consignen actos o contratos con causa u objeto ilícitos, salvo que lo pidan personas distintas de los otorgantes o beneficiarios de ellos.

Art. 417. La protocolización de testamentos cerrados, orales o privilegiados, ordenada por los jueces y la de los otorgados fuera del registro del notario, deberán hacerse agregando su original al protocolo con los antecedentes que lo acompañen.

Para protocolizar los testamentos será suficiente la sola firma del notario en el libro repertorio.

Art. 418. El documento protocolizado sólo podrá ser desglosado del protocolo en virtud del decreto judicial.

Art. 419. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1703 del Código Civil, la fecha de un instrumento privado se contará respecto de terceros desde su anotación en el repertorio con arreglo al presente Código.

Art. 420. Una vez protocolizados, valdrán como instrumentos públicos:

1. Los testamentos cerrados y abiertos en forma legal; 2. Los testamentos solemnes abiertos que se otorguen en

hojas sueltas, siempre que su protocolización se haya efectuado a más tardar, dentro del primer día siguiente hábil al de su otorgamiento;

3. Los testamentos menos solemnes o privilegiados que no hayan sido autorizados por notario, previo decreto del juez competente;

4. Las actas de ofertas de pago, y 5. Los instrumentos otorgados en el extranjero, las

transcripciones y las traducciones efectuadas por el intérprete oficial o los peritos nombrados al efecto por el juez competente y debidamente legalizadas, que sirvan para otorgar escrituras en Chile.

4) De las copias de escrituras públicas y documentos protocolizados y de los documentos privados

Art. 421. Sólo podrán dar copias autorizados de escrituras públicas o documentos protocolizados el notario autorizante, el que subroga o suceda legalmente o el archivero a cuyo cargo esté el protocolo respectivo.

Art. 422. Las copias podrán ser manuscritas, dactilografiadas, impresas, fotocopiadas, litografiadas o fotograbadas. En ellas deberá expresarse que son testimonio fiel de su original y llevarán la fecha, la firma y sello del funcionario autorizante. El notario deberá otorgar tantas copias cuantas se soliciten.

Art. 423. Los notarios no podrán otorgar copia de una escritura pública mientras no se hayan pagado los impuestos que correspondan.

Esta misma norma se aplicará a los documentos protocolizados.

NOTA: Véanse los artículos 75, 78 y 92 del Código

Tributario. Art. 424. DEROGADO

NOTA

LEY 18181

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Art. 425. Los notarios podrán autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que se firman. Se aplicará también en este caso la regla del artículo 409.

Los testimonios autorizados, por el notario, como copias, fotocopias o reproducciones fieles de documentos públicos o privados, tendrán valor en conformidad a las reglas generales.

NOTA: El Artículo 4º de la LEY 18181, publicada el

26.11.1982, dispuso que : "Los documentos privados que contengan declaraciones unilaterales juradas, declaraciones de supervivencia o actos similares, que deban presentarse ante las autoridades administrativas de cualquier especie, sólo requerirán de la individualización y firma de la persona o personas que intervengan en ellos, con indicación del número de la cédula de identidad, sin que sea necesaria autorización notarial".

5) De la falta de fuerza legal de las escrituras, copias y testimonios notariales

Art. 426. No se considerará pública o auténtica la escritura:

1. Que no fuere autorizada por persona que no sea notario, o por notario incompetente, suspendido o inhabilitado en forma legal;

2. Que no esté incorporada en el protocolo o que éste no pertenezca al notario autorizante o al de quien esté subrogando legalmente;

3. En que no conste la firma de los comparecientes o no se hubiere salvado este requisito en la forma prescrita en el artículo 408;

4. Que no esté escrita en idioma castellano; 5. Que en las firmas de las partes o del notario o en

las escrituras manuscritas, no se haya usado tinta fija, o de pasta indeleble, y

6. Que no se firme dentro de los sesenta días siguientes de su fecha de anotación en el repertorio.

Art. 427. Los notarios sólo podrán dar copias íntegras de las escrituras o documentos protocolizados, salvo los casos en que la ley ordene otra cosa, o que por decreto judicial se le ordene certificar sobre parte de ellos.

Art. 428. Las palabras que en cualquier documento notarial aparezcan interlineadas, enmendadas o sobrepasadas, para tener valor deberán ser salvadas antes de las firmas del documento respectivo, y en caso de que no lo sean, se tendrán por no escritas.

6) De los libros que deban llevar los notarios

Art. 429. Todo notario deberá llevar un protocolo, el que se formará insertando las escrituras en el orden numérico que les haya correspondido en el repertorio.

Art. 1º a) D.O. 26.11.1982

NOTA

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A continuación de las escrituras se agregarán los documentos a que se refiere el artículo 415, también conforme al orden numérico asignado en el repertorio.

Los protocolos deberán empastarse, a lo menos, cada dos meses, no pudiendo formarse cada libro con más de quinientas fojas, incluidos los documentos protocolizados, que se agregarán al final en el mismo orden del repertorio. Cada foja se numerará en su parte superior con letras y números.

En casos calificados, los notarios podrán solicitar de la Corte de Apelaciones respectiva autorización para efectuar los empastes por períodos superiores, siempre que no excedan de un año.

Cada protocolo llevará, además, un índice de las escrituras y documentos protocolizados que contenga, y en su confección se observará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 431. Se iniciará con un certificado del notario en que exprese la fecha en que lo inicie, enunciación del respectivo contrato o escritura y nombre de los otorgantes de la escritura con que principia.

Transcurridos dos meses, desde la fecha de cierre del protocolo, el notario certificará las escrituras que hubieren quedado sin efecto por no haberse suscrito por todos los otorgantes. Este certificado se pondrá al final del protocolo indicando el número de escrituras y documentos que contiene y la enunciación de las que hayan quedado sin efecto.

NOTA: El Artículo 2º transitorio de la LEY 18181,

publicada el 26.11.1982, dispone que "Los notarios deberán empastar los protocolos al 31 de diciembre de 1982, y cumplir la obligación señalada en el inciso final del artículo 429, transcurridos dos meses desde la fecha de la última escritura agregada a éstos".

Art. 430. Todo notario llevará un libro repertorio de escrituras públicas y de documentos protocolizados en el que se dará un número a cada uno de estos instrumentos por riguroso orden de presentación.

Cuando se tratare de escrituras, se dejará constancia en este libro de la fecha en que se efectúa la anotación; de las partes que la otorgan, a menos que sean más de dos, pues en este caso se indicarán los nombres de los dos primeros comparecientes, seguidos de la expresión "y otros", del nombre del abogado o abogados si la hubieren redactado y de la denominación del acto o contrato.

Tratándose de documentos protocolizados, se dejará constancia de la fecha en que se presenten, de las indicaciones necesarias para individualizarlos, del número de páginas de que consten y de la identidad de la persona que pida su protocolización.

Sin embargo, si la protocolización se indicare en una escritura pública, bastará la anotación ordenada en el inciso segundo.

El libro repertorio se cerrará diariamente, indicándose el número de la última anotación, la fecha y firma del notario. Si no se hubiere efectuado anotaciones, se expresará esta circunstancia.

La falta de las anotaciones señaladas en el inciso segundo, no afectará la validez de una escritura pública otorgada, sin perjuicio de la responsabilidad del notario.

Art. 431. El notario llevará un libro índice público, en el que anotará las escrituras por orden alfabético de

NOTA

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los otorgantes; y otro privado en el que anotará, en la misma forma, los testamentos cerrados con indicación del lugar de su otorgamiento y del nombre y domicilio de sus testigos.

El primero estará a disposición del público, debiendo exhibirlo a quien lo solicite y el segundo deberá mantenerlo reservado, no teniendo obligación de exhibirlo, sino por decreto de juez competente o ante una solicitud de un particular que acompañe el certificado de defunción que corresponda al otorgante del testamento.

Los índices de escrituras deberán ser hechos con el nombre de los otorgantes y si se tratare de personas jurídicas, sucesiones u otra clase de comunidades bastará con anotar el nombre de éstas.

Art. 432. El notario es responsable de las faltas, defectos o deterioros de los protocolos, mientras los conserve en su poder.

Art. 433. El notario entregará al archivero judicial que corresponda, los protocolos a su cargo, que tengan más de un año desde la fecha de cierre, y los índices de escrituras públicas que tengan más de diez años.

NOTA: El artículo décimo tercero de la LEY 18776,

publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación a esta norma rige a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.

Art. 434. Los protocolos y documentos protocolizados o agregados a los mismos, deberán guardarse en cajas de seguridad o bóvedas contra incendio.

Art. 435. Los protocolos y cualquier documento que se hubiere entregado al notario bajo custodia en razón de su oficio, sólo podrán sacarse de sus oficinas por decreto judicial o en casos de fuerza mayor.

Si se tratare de decreto judicial, el notario personalmente deberá ejecutarlo.

Art. 436. En los casos de pérdida, robo o inutilización de los protocolos o documentos pertenecientes a la notaría, el notario dará cuenta inmediatamente al ministerio público para que inicie la correspondiente investigación.

NOTA: Véase el artículo 18 de la LEY 16665, publicada el

de 08.10.1967, que establece normas sobre reconstitución de escrituras cuando el registro hubiere sido destruido.

NOTA: 1 Ver vigencia de las modificaciones introducidas

a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 437. Los protocolos o documentos perdidos o inutilizados deberán reponerse por orden del visitador de la notaría, con citación de los interesados.

Art. 438. La reposición, en cuanto sea posible, se

LEY 18776 Art. cuarto Nº 68 D.O. 18.01.1989 NOTA

NOTA

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA 1

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efectuará con las copias autorizadas expedidas por el notario, declaraciones de testigos y demás pruebas que el tribunal estime convenientes.

Las personas que tengan copias autorizadas de las originales estarán obligadas a presentarlas al tribunal, y en caso de negarse a ello, se aplicará el procedimiento de apremio establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 439.- El hecho de haberse otorgado un testamento abierto o cerrado ante notario u otros funcionarios públicos que hagan sus veces, deberá figurar, sin perjuicio de su inserción en los índices a que se refiere el artículo 431, en un Registro Nacional de Testamentos, que estará a cargo y bajo la responsabilidad del Servicio de Registro Civil e Identificación. Igualmente, deberán figurar en este Registro todos los testamentos protocolizados ante notario.

Los notarios y los referidos funcionarios deberán remitir al Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro de los diez primeros días de cada mes, por carta certificada, las nóminas de los testamentos que se hubieren otorgado o protocolizado en sus oficios, durante el mes anterior, indicando su fecha, el nombre y rol único nacional del testador y la clase de testamento de que se trata.

NOTA: El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el

10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis meses después de su publicación.

7) De las infracciones y sanciones

Art. 440. El notario que faltare a sus obligaciones podrá ser sancionado disciplinariamente con amonestación, censura o suspensión, según sea la gravedad del hecho.

Sin embargo, podrá aplicarse la sanción de exoneración del cargo al notario que fuere reincidente en el periodo de dos años en los hechos siguientes:

a) Si se insertare en el protocolo escrituras o instrumentos sin haberse dado fiel cumplimiento a las exigencias de los artículos 405 y 430;

b) Si por culpa o negligencia deja de tener la calidad de pública o auténtica una escritura en virtud de cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 426;

c) Si no cumpliere con lo dispuesto en el artículo 421 o no cumpliere la obligación de salvar las palabras interlineadas, enmendadas o sobrepasadas establecidas en el artículo 411;

d) Si se perdiere un protocolo del notario por culpa o negligencia de éste, y

e) Si faltare a las obligaciones señaladas en los N°s 7 y 8 del artículo 401 y en el 423.

Art. 441. Si en alguno de los hechos descritos en las letras a), b), c) y e) del artículo 440 mediare malicia del notario, éste será castigado con la pena que señala el artículo 193 del Código Penal.

Art. 442. El notario que ejerciere funciones de tal fuera del territorio para el que hubiere sido nombrado,

LEY 19903 Art. 17 D.O. 10.10.2003

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sufrirá la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados.

Art. 443. El notario que incurriere en falsedad autentificando una firma en conformidad con el artículo 425, que no corresponda a la persona que haya suscrito el instrumento respectivo, incurrirá en las penas del artículo 193 del Código Penal.

Cuando por negligencia o ignorancia inexcusables autentificare una firma que no corresponda a la persona que aparece suscribiéndola, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo o multa de cinco a diez ingresos mínimos mensuales.

Art. 444. DEROGADO

Art. 445 Toda sanción penal impuesta a un notario en virtud de este párrafo, lleva consigo la inhabilitación especial perpetua para el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las otras penas accesorias que procedan en conformidad al Código Penal.

8. Los Conservadores

Art. 446. Son conservadores los ministros de fe encargados de los registros conservatorios de bienes raíces, de comercio, de minas, de accionistas de sociedades propiamente mineras, de asociaciones de canalistas, de prenda agraria, de prenda industrial, de especial de prenda y demás que les encomienden las leyes.

NOTA: Véase la LEY 16665, publicada el 08.09.1967, que

establece normas sobre reconstrucción de inscripciones en los registros de los Conservadores de Bienes Raíces que hubieren sido destruidos.

NOTA: 1 Véase el Título VII del Código de Minería,

que establece normas sobre el Conservador de Minas.

Art. 447.- Habrá un conservador en cada comuna o agrupación de comunas que constituya el territorio jurisdiccional de juzgado de letras.

En Valparaíso habrá un conservador para las comunas de Valparaíso y Juan Fernández y un conservador para la comuna de Viña del Mar.

En aquellos territorios jurisdiccionales en que sólo hubiere un notario, el Presidente de la República podrá disponer que éste también ejerza el cargo de conservador de los registros indicados en el artículo precedente. En tal caso, se entenderá el cargo de notario conservador como un solo oficio judicial para todos los efectos legales.

NOTA: El artículo décimo tercero de la LEY 18776,

publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación

LEY 18969 Art. primero Nº 41 D.O. 10.03.1990

LEY 18181 Art. 1º a) D.O. 26.11.1982

NOTA NOTA 1

LEY 18776 Art. cuarto Nº 69 D.O. 18.01.1989 NOTA

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a esta norma rige a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.

Art. 448. En las comunas o agrupaciones de comunas en que hubiere dos o más notarios, uno de ellos llevará el registro de comercio y otro el registro de bienes raíces.

Al Presidente de la República toca en el caso del inciso anterior hacer entre los notarios la distribución de estos registros.

Le corresponde igualmente designar de entre los notarios que existan en la comuna o agrupaciones de comunas, el que deberá tener a su cargo el registro de minas y el de accionistas de las sociedades propiamente mineras.

La distribución que el Presidente de la República hiciere regirá también respecto de los sucesores en el oficio de los dichos notarios.

El notario que deba llevar el registro de bienes raíces llevará, además, los registros de asociaciones de canalistas, de prenda agraria, de prenda industrial y especial de prenda.

NOTA: El artículo décimo tercero de la LEY 18776,

publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación a esta norma rige a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.

Art. 449.- Habrá un registro conservatorio con asiento en la comuna de Santiago para el servicio del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago, el que constituirá un solo oficio desempeñado por tres funcionarios.

Uno, el Conservador del Registro de Propiedad, que tendrá a su cargo el registro del mismo nombre y el correspondiente repertorio; y los registros de comercio, de prenda industrial, de prenda agraria y de asociaciones de canalistas; otro, el Conservador de Hipotecas, que tendrá a su cargo el Registro de Hipotecas y Gravámenes; y el último, el Conservador del Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar, que llevará el registro de ese nombre y además, el registro especial de prenda.

Cada uno de estos funcionarios intervendrá en las inscripciones, subinscripciones, certificaciones, dación de copias y demás actos o diligencias que competan a sus respectivos registros.

Los interesados que ocurran a esta oficina no requerirán directamente la intervención del conservador que corresponda, sino la del conservador encargado del repertorio, quien repartirá sin tardanza los trabajos que competan a las otras secciones del registro conservatorio. El mismo conservador encargado del repertorio entregará al público los mencionados trabajos después de anotar en el registro la correspondiente inscripción que se hubiere efectuado.

La guarda y custodia de los libros corresponde conjuntamente a los tres conservadores, quienes a la vez, podrán servirse de todos ellos y de los índices y documentos de las otras secciones en cuanto les sean necesarios para la atención de la propia.

No obstante, para los efectos de las visitas

LEY 18776 Art. cuarto Nº70 a) D.O. 18.01.1989 NOTA

LEY 18776 Art. cuarto Nº70 b) D.O. 18.01.1989 NOTA

LEY 18776 art. cuarto Nº 71 D.O. 18.01.1989 NOTA

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judiciales, cada registro o sección se considerará como oficio separado.

Las funciones y guarda de los libros y documentos que otras leyes encomienden a los conservadores de bienes raíces, corresponderán en Santiago, al conservador del registro de hipotecas.

En el caso de los conservadores a que se refiere este artículo, si faltare o se inhabilitare alguno para el ejercicio de sus funciones, será reemplazado por los otros conservadores conforme al orden de su antigüedad.

NOTA: El artículo décimo tercero de la LEY 18776,

publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación a esta norma rige a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.

Art. 450.- El Presidente de la República, previo informe favorable de la Corte de Apelaciones, podrá determinar la separación de los cargos de notario y conservador, servidos por una misma persona, la que podrá optar a uno u otro cargo.

De igual manera, el Presidente de la República podrá disponer, previo informe favorable de la Corte de Apelaciones, la división del territorio jurisdiccional servido por un conservador, cuando él esté constituido por una agrupación de comunas, creando al efecto los oficios conservatorios que estimare convenientes para el mejor servicio público.

NOTA: Ver el DTO 465, Justicia, publicado el 07.07.1993,

que Reglamenta el Derecho de Opción a que establece el presente inciso.

Art. 451.- DEROGADO

NOTA: El artículo décimo tercero de la LEY 18776,

publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación a esta norma rige a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.

Art. 452. Se extiende a los conservadores, en cuanto es adaptable a ellos, todo lo dicho en este Código respecto de los notarios.

INCISO SEGUNDO DEROGADO

NOTA: El artículo décimo tercero de la LEY 18776,

publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación

LEY 18969 Art. primero Nº 42 D.O. 10.03.1990 NOTA

LEY 18776 Art. cuarto Nº 72 D.O. 18.01.1989 NOTA

LEY 18776 Art. cuarto Nº 73 D.O. 18.01.1989 NOTA

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a esta norma rige a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.

9. Los Archiveros

Art. 453. Los archiveros son ministros de fe pública encargados de la custodia de los documentos expresados en el artículo 455 de este Código y de dar a las partes interesadas los testimonios que de ello pidieren.

Art. 454.- Habrá archivero en las comunas asiento de Corte de Apelaciones y en las demás comunas que determine del Presidente de la República, con previo informe de la Corte de Apelaciones.

Los archiveros judiciales tendrán por territorio jurisdiccional el que corresponda a los juzgados de letras de la respectiva comuna.

Cuando el archivero estuviere implicado o se imposibilitare por cualquier causa para el ejercicio de sus funciones, será reemplazado por los notarios de la comuna de su asiento, conforme al orden de su antigüedad.

NOTA: El artículo décimo tercero de la LEY 18776,

publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación a esta norma rige a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.

Art. 455. Son funciones de los archiveros: 1° La custodia de los documentos que en seguida se

expresan: a) Los procesos afinados que se hubieren iniciado

ante los jueces de letras que existan en la comuna o agrupación de comunas, o ante la Corte de Apelaciones o ante la Corte Suprema, si el archivero lo fuere del territorio jurisdiccional en que estos tribunales tienen su asiento.

Todo expediente criminal que se ordene archivar será remitido al archivero dentro de tres meses a contar desde la fecha en que se disponga su archivo;

b) Los procesos afinados que se hubieren seguido dentro del territorio jurisdiccional respectivo ante jueces árbitros;

c) Los libros copiadores de sentencias de los tribunales expresados en la letra a), y

d) Los protocolos de escrituras públicas otorgadas en el territorio jurisdiccional respectivo.

2° Guardar con el conveniente arreglo los procesos, libros de sentencias, protocolos y demás papeles de su oficina, sujetándose a las órdenes e instrucciones que la Corte o juzgado respectivo les diere sobre el particular.

3° Facilitar, a cualquiera persona que lo solicite, el examen de los procesos, libros o protocolos de su archivo.

4° Dar a las partes interesadas, con arreglo a la ley, los testimonios que pidieren de los documentos que existieren en su archivo.

LEY 18776 Art. cuarto Nº 74 D.O. 18.01.1989

NOTA

LEY 18776 Art. cuarto Nº75 a) D.O. 18.01.1989 NOTA

LEY 18776 Art. cuarto Nº75 b) D.O. 18.01.1 NOTA LEY 18776 Art. cuarto Nº75 c) D.O. 18.01.1989 NOTA LEY 19390 Art. 1º Nº 61 e) D.O. 30.05.1995

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5° Formar y publicar, dentro del término que el Presidente de la República señale en cada caso, los índices de los procesos y escrituras con que se instale la oficina; y en los meses de marzo y abril, después de instalada, los correspondientes al último año.

Estos índices serán formados con arreglo a las instrucciones que den las respectivas Cortes de Apelaciones.

6º Ejercer las mismas funciones señaladas precedentemente respecto de los registros de las actuaciones efectuadas ante los jueces de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal.

NOTA: El artículo décimo tercero de la LEY 18776,

publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación a esta norma rige a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.

NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que

de las modificaciones introducidas a este artículo por ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.

Art. 456. Las funciones de los archiveros, en cuanto ministros de fe, se limitan a dar conforme a derecho, los testimonios y certificados que se les pidan; y a poner, a petición, de parte, las respectivas notas marginales en las escrituras públicas. Los archiveros judiciales podrán dar copia autorizada de las escrituras contenidas en los protocolos de su archivo, en todos aquellos casos en que el notario que haya intervenido en su otorgamiento habría podido darlas.

De los Consejos Técnicos

Artículo 457.- Los consejos técnicos son organismos auxiliares de la administración de justicia, compuestos por profesionales en el número y con los requisitos que establece la ley. Su función es asesorar individual o colectivamente a los jueces con competencia en asuntos de familia, en el análisis y mayor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento en el ámbito de su especialidad.

Cuando por implicancia o recusación, un miembro del consejo técnico no pudiere intervenir en una determinada causa, o se imposibilitare para el ejercicio de su cargo, será subrogado por los demás miembros del consejo técnico del tribunal a que perteneciere, según el orden de sus nombramientos y la especialidad requerida.

Si todos los miembros del consejo técnico de un tribunal estuvieren afectados por una implicancia o recusación, el juez designará un profesional que cumpla con los requisitos para integrar un consejo técnico de cualquier servicio público, el que estará obligado a desempeñar el cargo. NOTA:

El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el

LEY 19708 Art. 1º Nº 31 D.O. 05.01.2001 NOTA 1

LEY 18181 Art. 1º c) D.O. 26.11.1982

LEY 19968 Art. 120 Nº 15

D.O. 30.08.2004 NOTA

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30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de octubre de 2005.

11. Los Bibliotecarios Judiciales

Artículo 457 bis.- Los bibliotecarios judiciales son auxiliares de la Administración de Justicia cuya función es la custodia, mantenimiento y atención de la Biblioteca de la Corte en que desempeñen sus funciones, así como las que el tribunal o su Presidente le encomienden en relación a las estadísticas del tribunal. El bibliotecario de la Corte Suprema tendrá a su cargo la custodia de todos los documentos originales de calificación de los funcionarios y empleados del Poder Judicial, los que le deberán ser remitidos una vez ejecutoriado el proceso anual de calificación. Estará facultado para dar a las partes interesadas los testimonios que de ellos pidieren. Este bibliotecario desempeñará, además, las funciones que la Corte Suprema le encomiende respecto a la formación del Escalafón Judicial. Habrá un bibliotecario en la Corte Suprema y en aquellas Cortes de Apelaciones que determine el Presidente de la República, con previo informe de la misma.

Título XII DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LOS AUXILIARES

DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

1. Nombramiento, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades

Art. 458. Es aplicable a los auxiliares de la Administración de Justicia lo dispuesto en los artículos 244 y 245.

Igualmente, regirán los requisitos establecidos por los incisos cuarto y quinto del artículo 294 para el nombramiento de dichos auxiliares, sin perjuicio de las exigencias especiales que para las mismas designaciones se contengan en este título y en otras leyes.

Ningún cargo de fiscal judicial, de defensor público o de relator podrá permanecer vacante, ni aun en el caso de estar servido interinamente, por más de cuatro meses si se trata de los dos primeros y de tres meses, si del último. Vencidos estos términos, el funcionario interino cesará de hecho en el ejercicio de sus funciones, y el Presidente de la República proveerá la plaza en propiedad.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas

a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 459. Los fiscales judiciales, los defensores, los relatores y los demás auxiliares de la Administración de Justicia serán nombrados por el

LEY 19390 ART 1 N°47 D.O.30.05.1995

LEY 14548 Art. 8° i) D.O. 08.02.1961

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000

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Presidente de la República previa propuesta de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones respectiva, en conformidad a las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del Título X del presente Código.

Para la designación de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior deberán cumplirse, además, los requisitos que se indican en los artículos siguientes.

NOTA: El artículo décimo tercero de la LEY 18776,

publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación a esta norma rige a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.

NOTA: 1 Ver vigencia de las modificaciones introducidas

a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 460. Las Cortes examinarán las aptitudes de los opositores que no sean abogados mediante un examen de competencia cuando se trate de proveer algún cargo para el cual no se requiera esa calidad.

Podrán, asimismo, si lo estiman conveniente, abrir concurso y recibir exámenes cuando se trata de proveer el cargo de relator.

Art. 461. Para ser fiscal judicial de la Corte Suprema o de una Corte de Apelaciones se requieren las mismas condiciones que para ser miembro del respectivo tribunal.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 462. Pueden ser defensores públicos los que pueden ser jueces de letras del respectivo territorio jurisdiccional.

NOTA: El artículo 12 de la LEY 18176, publicada el

25.10.1982, dispuso la eliminación de todas las expresiones "de Mayor Cuantía" que siguen a las frases "Juez de Letras", "Jueces de Letras", "Juzgado de Letras" o "Juzgados de Letras" contenidas en el presente artículo.

NOTA: 1 El artículo décimo tercero de la LEY 18776,

publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación a esta norma rige a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.

NOTA 1

LEY 18776 Art. cuarto N° 76 a) y b) D.O. 18.01.1989 NOTA

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

LEY 18776 Art. cuarto Nº 77 D.O. 18.01.1989 NOTA 1 NOTA

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Art. 463. Para ser relator, secretario de la Corte Suprema o de las Cortes de Apelaciones y notario se requieren la mismas condiciones que para ser juez de letras de comuna o agrupación de comunas.

NOTA: El artículo 12 de la LEY 18176, publicada el

25.10.1982, dispuso la eliminación de todas las expresiones "de Mayor Cuantía" que siguen a las frases "Juez de Letras", "Jueces de Letras", "Juzgado de Letras" o "Juzgados de Letras" contenidas en el presente artículo.

NOTA: 1 El artículo décimo tercero de la LEY 18776,

publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación a esta norma rige a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.

Art. 464. No pueden ser fiscales judiciales, defensores ni relatores los que no pueden ser jueces de letras.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 465. No pueden ser notarios: 1° Los que se hallaren en interdicción por causa de

demencia o prodigalidad; 2° Los sordos, los ciegos y los mudos; 3° Los que se hallaren procesados por crimen o simple

delito, y 4° Los que estuvieren sufriendo la pena de

inhabilitación para cargos y oficios públicos.

Art. 466. Para ser secretario de un juzgado de letras, archivero y conservador se requiere ser abogado.

INCISO SEGUNDO ELIMINADO INCISO TERCERO ELIMINADO

NOTA: El artículo 12 de la LEY 18176, publicada el

25.10.1982, dispuso la eliminación de todas las expresiones "de Mayor Cuantía" que siguen a las frases "Juez de Letras", "Jueces de Letras", "Juzgado de Letras" o "Juzgados de Letras" contenidas en el presente artículo.

Art. 467. Para ser receptor ante los juzgados de letras y procurador del número es menester tener las cualidades requeridas para poder ejercer el derecho de sufragio en las elecciones populares y acreditar la

NOTA

LEY 18776 Art. cuarto Nº 78 D.O. 18.01.1989 NOTA 1

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

NOTA

DL 3583, JUSTICIA Art. 1º D.O. 29.01.1981

LEY 15632 Art. 1º D.O. 13.08.1964

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aptitud necesaria para desempeñar el cargo. Siempre será necesaria la edad de veinticinco años a lo menos para desempeñar el cargo de procurador y de receptor.

INCISO SEGUNDO DEROGADO

Para ser asistente social judicial se requiere tener más de veintiún años de edad, encontrarse en posesión del título de asistente social otorgado por alguna Universidad del Estado o reconocida por éste.

NOTA: El artículo décimo tercero de la LEY 18776,

publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación a esta norma rige a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.

Art. 468. DEROGADO

Art. 469. Las incapacidades en razón de parentesco establecidas en el artículo 258, rigen para todos los funcionarios del Escalafón Primario dependientes de una Corte de Apelaciones en su respectivo territorio jurisdiccional.

No podrán ser fiscales judiciales, administradores, subadministradores, jefes de unidades de tribunales con competencia en lo criminal o miembros del consejo técnico en un tribunal las personas que tengan con uno o más jueces de él alguno de los parentescos indicados en el citado artículo.

No pueden ser defensores públicos los que tengan con algunos de los jueces de letras propietarios del respectivo territorio jurisdiccional cualquiera de los parentescos indicados en dicho artículo.

Tampoco podrán desempeñar ante ningún juez funciones accidentales de defensores los que tengan con él cualquiera de los indicados parentescos.

NOTA: El artículo décimo tercero de la LEY 18776,

publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación a esta norma rige a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.

NOTA: El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el

30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de octubre de 2005.

Art. 470. Las funciones de los auxiliares de la Administración de Justicia son incompatibles con toda otra remunerada con fondos fiscales o municipales, con excepción de los cargos docentes hasta un límite de doce horas semanales.

No obstante, los cargos de secretario, receptor y

LEY 18776 Art. cuarto Nº 79 a) y b) D.O. 18.01.1989 NOTA DL 1366, JUSTICIA Art. único f) D.O. 16.03.1976 LEY 18776 Art. cuarto Nº79 c) D.O. 18.01.1989 NOTA

DL 2416, JUSTICIA Art. 16 D.O. 10.01.1979

LEY 15632 Art. 1° D.O. 13.08.1964

LEY 19968 Art. 120 Nº 16 D.O. 30.08.2004 NOTA 1 LEY 18776 Art. cuarto Nº 80 D.O. 18.01.1989 NOTA

LEY 19390 Art. 1 Nº 48 D.O. 30.05.1995

LEY 18776

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notario podrán ser desempeñados por una misma persona en aquellas comunas o agrupaciones de comunas en que, a juicio del Presidente de la República, no sea posible o conveniente hacerlos recaer en personas distintas por no permitirlo la exigüidad de los emolumentos correspondientes a cada uno de dichos cargos.

Las funciones de los fiscales judiciales son, además, incompatibles con las eclesiásticas y las de los defensores públicos con las eclesiásticas que tengan cura de almas.

NOTA: El artículo décimo tercero de la LEY 18776,

publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación a esta norma rige a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.

NOTA: 1 Ver vigencia de las modificaciones introducidas

a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

2. Juramento e instalación

Art. 471. Los auxiliares de la Administración de Justicia antes de desempeñar sus cargos presentarán juramento al tenor de la fórmula siguiente: "¿Juráis por Dios nuestro Señor y por estos Santos Evangelios que guardaréis la Constitución y las leyes de la República y que desempeñaréis fielmente las funciones de vuestro cargo?".

El interrogado responderá: "Si juro", y el magistrado que le tome el juramento añadirá:

"Si así lo hiciereis Dios os ayude, y si no, os lo demande".

Los fiscales judiciales, relatores y secretarios de Corte, prestarán juramento ante el presidente del tribunal del que formen parte.

Los otros funcionarios auxiliares lo harán ante el juez respectivo o ante el juez presidente si el tribunal estuviere compuesto por más de un juez. Si el tribunal estuviere acéfalo lo prestarán ante el intendente o gobernador. La autoridad administrativa que haya recibido el juramento dará lo más pronto posible el respectivo aviso a la que le habría correspondido intervenir en las diligencias, remitiéndole lo obrado.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas

a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

NOTA: 1 El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el

30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de octubre de 2005.

Art. 472. Cuando algún fiscal judicial de las Cortes de Apelaciones que hubiere prestado el juramento

Art. cuarto Nº 81 D.O. 18.01.1989 NOTA

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA 1

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA LEY 19968 Art. 120 Nº 17 D.O. 20.08.2004 NOTA 1

LEY 19665 Art. 11

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correspondiente fuere nombrado para un puesto análogo al que desempeñaba, no será obligado a prestar nuevo juramento.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 473. Los notarios, conservadores, archiveros, secretarios y receptores, que no sean los especiales a que se refiere el inciso segundo del artículo 391, así como los administradores de tribunales con competencia en lo criminal, deberán rendir una fianza para responder de las multas, costas e indemnizaciones de perjuicios a que puedan ser condenados en razón de los actos concernientes al desempeño de su ministerio, dentro de 30 días después de haber asumido el cargo.

Esta fianza será para los secretarios y administradores de tribunales el equivalente a un año de sueldo base asignado al cargo y para los demás funcionarios igual al monto del sueldo anual que la ley le fije para los efectos de su jubilación.

La fianza será calificada y aprobada por el funcionario a quien corresponda recibir el juramento.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

3. Obligaciones y prohibiciones

Art. 474. Los auxiliares de la Administración de Justicia, salvo los relatores, estarán obligados a residir constantemente en la ciudad o población donde tenga asiento el tribunal en que deban prestar sus servicios. No obstante, las Cortes de Apelaciones podrán, en casos calificados, autorizar transitoriamente a los auxiliares de su territorio jurisdiccional para que residan en un lugar diverso.

Art. 475. Los secretarios estarán obligados a asistir todos los días a la sala de su despacho durante las horas de funcionamiento de los tribunales.

Los secretarios deberán mantener abierta su oficina al público desde una hora antes de la designada para que tenga principio el despacho y hasta una hora después de terminado.

Los receptores deberán permanecer diariamente en sus oficinas durante las dos primeras horas de audiencia de los tribunales, a disposición de éstos y de los litigantes, especialmente para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 390.

Sin embargo, el juez de la causa podrá autorizar su ausencia para el cumplimiento de diligencias urgentes.

Los notarios, los conservadores y los archiveros deberán mantener abierta su oficina al público en las

D.O. 09.03.2000 NOTA

LEY 12473 Art. único e) LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

LEY 19390 ART 1 N°61 f) D.O. 30.05.1995

DL 2876, JUSTICIA Art. 6º d) D.O. 23.11.1979

DL 2876, JUSTICIA Art. 6º d) D.O. 23.11.1979

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horas que señalen las leyes y los reglamentos respectivos.

Los miembros de los consejos técnicos en cumplimiento de sus funciones, deberán atender en el recinto del tribunal los días y horas que señale el juez respectivo.

NOTA: El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el

30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de octubre de 2005.

Art. 476. Los relatores deberán asistir a la Corte diariamente con la anticipación necesaria para instruirse de los negocios de que deban dar cuenta.

Los procuradores deberán asistir a la secretaría de los tribunales a instruirse de lo que les concierne en el despacho de los negocios.

Art. 477. Las obligaciones de residencia y asistencia cesan durante los días feriados.

Esta disposición no regirá en el feriado de vacaciones con los notarios, conservadores y archiveros, con los juzgados que queden de turno, ni con los auxiliares que determinen los tribunales colegiados para el funcionamiento de sus respectivas salas de verano.

Art. 478. Ningún notario, conservador, archivero, secretario, administrador de tribunal, procurador o receptor podrá ausentarse del lugar de su residencia ni dejar de asistir diariamente a su oficina sin permiso del Presidente de la Corte si ejerciere sus funciones en el lugar de asiento de este tribunal, o del juez de letras respectivo o de turno, en los demás casos.

Este permiso podrá otorgarse como máximo, en cada año calendario, por una sola vez o fraccionado, por ocho días a los secretarios y administradores de tribunales, dos meses a los notarios, conservadores y archiveros y un mes a los otros funcionarios. Si el permiso solicitado excediere a los aludidos plazos y no pasare de un año, deberá pedirse por escrito ante el Presidente de la República. Si transcurrido un año no se presentare el funcionario a servir su destino, se tendrá esta inasistencia como causal bastante para que la autoridad competente, siguiendo los trámites legales, pueda declarar vacante el empleo.

En los permisos hasta por dos meses el notario, conservador y archivero podrá proponer al juez el abogado que deba subrogarlo bajo su responsabilidad, propuesta que en el caso de los notarios y conservadores de cuarta categoría podrá recaer en el oficial 1° de la oficina respectiva.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 479. Es prohibido a los auxiliares de la Administración de Justicia ejercer la abogacía y sólo podrán defender causas personales o de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos.

LEY 19968 Art. 120 Nº 18 D.O. 30.08.2004 NOTA

LEY 10512 Art. 5º D.O. 12.09.1952 LEY 16437 Art. 2º aa) D.O. 23.02.1966

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

LEY 18181 Art. 1° d) LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

LEY 18181 Art. 1° d) D.O. 26.11.1982

LEY 11183 Art. 3º Nº 43 D.O. 10.06.1953

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Les es igualmente prohibido representar en juicio a otras personas que las mencionadas en el precedente inciso.

No rige lo dispuesto en los incisos anteriores con los defensores públicos y los procuradores del número.

No obstante, estos últimos no podrán ejercer la profesión de abogado ante las Cortes de Apelaciones en que actúan.

NOTA: El Artículo 39 de la LEY 17272, publicada el

31.12.1969, sustituyó el inciso primero del Art. 30 de la LEY 16840, disponiendo que la prohibición establecida en este artículo rige también para los Defensores Públicos de Santiago.

NOTA: 1 Véase el artículo 6º de la LEY 18120, publicada

el 18.05.1982, que prohibe a los Notarios, Archiveros y Conservadores y a sus empleados encargarse de gestiones fuera de esos oficios y el artículo 5º de la misma ley, referente a la prohibición a los procuradores del número de ejercer la abogacía, y sus excepciones.

Art. 480. Los fiscales judiciales no podrán aceptar compromisos, excepto cuando el nombrado tuviere con alguna de las partes originalmente interesadas en el litigio, algún vínculo de parentesco que autorice su implicancia o recusación.

Es prohibido a los notarios la aceptación y desempeño de arbitrajes y particiones.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 481. La prohibición del artículo 321 regirá también con los fiscales judiciales, defensores, relatores, secretarios, receptores y miembros de los consejos técnicos.

Los notarios y los procuradores del número no podrán comprar los bienes en cuyo litigio han intervenido y que se vendan a consecuencia del litigio, aunque la venta se haga en pública subasta. 2 La prohibición del artículo 322 rige respecto de los secretarios de los juzgados de letras en lo civil y de los conservadores de minas.

NOTA: El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el

30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de octubre de 2005.

Art. 482. Es aplicable a los auxiliares de la Administración de Justicia lo dispuesto en el artículo

NOTA 1

NOTA

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

LEY 19968 Art. 120 Nº 19 D.O. 30.08.2004 NOTA

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323.

4. De las implicancias y recusaciones

Art. 483. Se prohíbe a los fiscales judiciales, ya sean propietarios, interinos o suplentes, intervenir como tales funcionarios en los negocios en que sean parte o tengan interés personal ellos mismos o alguna de las personas expresadas en el artículo 195, o en que, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, hayan ellos intervenido como abogados o representantes de cualquiera de las partes; a menos que su interés o el interés de las personas a quienes el precitado artículo se refiere o a quienes dichos funcionarios hubieren defendido o representado no esté en oposición con el que les corresponde defender en razón de su ministerio.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 484. En los negocios en que los fiscales judiciales intervienen como terceros coadyuvantes, pueden ser recusados con expresión de causa por las personas naturales o jurídicas cuyos intereses y derechos son llamados a proteger y defender.

Las causas de recusación de estos funcionarios son las designadas para la recusación de los jueces por el artículo 196, con exclusión de las comprendidas en los números 2° y 10.

Y no podrá entablarse la recusación sino cuando según la presunción de la ley, la falta de imparcialidad que se supone en el recusado pueda perjudicar al recusante.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 485. Se prohíbe, igualmente, a los defensores públicos intervenir en calidad de tales en los negocios en que sean parte o tengan interés personal ellos mismos o alguna de las personas expresadas en el artículo 195 o en que, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, hayan ellos intervenido como abogados o representantes de cualquiera de las partes.

Art. 486. Los defensores públicos pueden ser recusados en los casos y por las personas por que pueden serlo los fiscales judiciales.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 487. Las causas de implicancia señaladas

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

DL 1366, JUSTICIA

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respecto de los jueces por el artículo 195 rigen también respecto de los relatores, secretarios, receptores y miembros de los consejos técnicos.

En consecuencia, les es prohibido intervenir como tales en los negocios a que este artículo se refiere.

NOTA: El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el

30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de octubre de 2005.

Art. 488. Para recusar a los relatores, secretarios y miembros de los consejos técnicos es menester expresar y probar causa legal.

Las causas de recusación de los secretarios y miembros de los consejos técnicos son, en cuanto puedan ser aplicables a ellos, las determinadas para la recusación de los jueces por el artículo 196.

Son causas legales para los relatores las señaladas en los números 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 16 del precitado artículo.

Sólo puede recusar la parte a quien, según la presunción de la ley, perjudique la falta de imparcialidad que estas causas inducen.

NOTA: El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el

30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de octubre de 2005.

Art. 489. Los receptores y los funcionarios llamados a subrogarlos podrán ser inhabilitados sin expresión de causa por una vez, por cada parte, en un mismo juicio. Pasado este número se deberá expresar y probar alguna de las causas de implicancia o recusación determinadas para los jueces en cuanto les sean aplicables. INCISO SEGUNDO SUPRIMIDO

Art. 490. Regirá para los auxiliares de la Administración de Justicia lo dispuesto en el inciso primero del artículo 199.

No obstante, se necesitará de solicitud previa para declarar la inhabilidad de cualquier funcionario auxiliar, producida por el hecho de ser o tener interés en el pleito una sociedad anónima de que aquél sea accionista, sin perjuicio de que dicho funcionario haga constar en el proceso la existencia de la causal.

Art. 491. La implicancia y la recusación de los auxiliares de la Administración de Justicia se reclamarán ante el tribunal que conozca del negocio en que aquéllos deban intervenir, y se admitirán sin más trámite cuando no necesiten fundarse en causa legal.

Art. único j) D.O. 16.03.1976 LEY 19968 Art. 120 Nº 20 D.O. 30.08.2004 NOTA

LEY 19968 Art. 120 Nº 21 D.O. 30.08.2005 NOTA

LEY 11183 Art. 3º N 44 D.O. 10.06.1953

DL 2416, JUSTICIA Art. 9º D.O. 10.01.1979

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INCISO SEGUNDO ELIMINADO

INCISO TERCERO ELIMINADO

5. De su remuneración y de su previsión

Art. 492. Los auxiliares de la Administración de Justicia tendrán los sueldos que les fijan las leyes, pero los defensores públicos que no sean de Santiago y Valparaíso, los notarios, archiveros, conservadores, receptores y procuradores del número gozarán de los emolumentos que les correspondan con arreglo al respectivo arancel.

Los secretarios de juzgados, en su carácter de tales, no podrán cobrar emolumentos de ninguna clase, salvo los que puedan corresponderles cuando desempeñen los cargos de actuarios en juicios arbitrales o de ministros de fe en la facción de inventarios.

Los auxiliares de la Administración de Justicia estarán, además, sometidos al régimen de previsión que determinen las leyes.

NOTA: El Artículo 54 de la LEY 16250, publicada el

21.04.1965, modificado por la ley 17570, de 12 de diciembre de 1971, y 18018, de 14 de agosto de 1981, dispone que "Facúltase al Presidente de la República para que, previo informe de la Corte Suprema, fije los aranceles de los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia, que se encuentren sometidos a ese régimen de remuneraciones.

Anualmente, el Presidente de la República, previo el informe a que se refiere el inciso precedente, podrá modificar, en todo o en parte, dichos aranceles, considerando especialmente las variaciones que haya experimentado el valor adquisitivo de la moneda".

Los Decretos que fijan aranceles establecen que los indicados funcionarios "deberán fijar en todas las dependencias en que se atienda público, un cartel que contenga íntegramente el arancel, cuyas dimensiones no podrán ser inferiores a 30 cm de ancho por 60 cm de largo, el que será ubicado en lugares de fácil consulta para el público. Cualquiera persona podrá formular reclamos por el incumplimiento de cualquier precepto del arancel, al Ministerio de Justicia, Intendencia o Gobernación respectiva, los cuales, una vez que hayan comprobado la procedencia de la denuncia, deberán comunicarla a los Tribunales de Justicia para los fines a que haya lugar. Asimismo, podrán presentarse dichos reclamos ante los Ministros Visitadores o Jueces, en su caso, que tengan a su cargo la fiscalización del Oficio respectivo".

El D.L. N° 2.876, de 23 de noviembre de 1979, aprobó el nuevo Arancel para Receptores Judiciales.

Sobre la materia pueden verse, además en lo no derogado tácitamente por las disposiciones mencionadas, el D.S. N° 5.122, del Ministerio de Justicia, de 15 de diciembre de 1944 (D. Of. 18-I-1945), que fijó el texto definitivo del D.F.L. N° 254, de 20 de mayo de 1931, sobre Aranceles Notariales, y las modificaciones introducidas a él por la Ley N° 10.512, de 12 de septiembre de 1952.

Véase el D.L. N° 2.974, de 19 de diciembre de 1979, sobre préstamos a pequeños agricultores. 6. Suspensión y expiración de funciones.

De las licencias. Art. 493. Los funcionarios que no gocen de

DL 2416, JUSTICIA Art. 9º D.O. 10.01.1979

NOTA

DL 169, JUSTICIA

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inamovilidad, serán removidos por el Presidente de la República con el solo acuerdo de la mayoría de los miembros en ejercicio de la Corte respectiva.

El funcionario que figure en Lista Deficiente o, por segundo año consecutivo en Lista Condicional, una vez firme la calificación respectiva, quedará removido de su cargo por el solo ministerio de la ley.

Esta circunstancia deberá ser comunicada de inmediato por el órgano calificador respectivo al Ministerio de Justicia, con el objeto de que éste, para los efectos administrativos correspondientes, curse a la brevedad el debido decreto supremo.

Art. 494. Los cargos de los auxiliares de la Administración de Justicia expiran por incurrir éstos en alguna de las incapacidades establecidas por la ley para ejercerlos o por las causas indicadas en los números 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 11 del artículo 332 en cuanto les puedan ser aplicables. Expiran, asimismo, por la aceptación de todo cargo o empleo remunerado con fondos fiscales, semifiscales o municipales, y cuando sobrevienen a los funcionarios algunas de las inhabilidades indicadas en los cuatro primeros números del artículo 256.

Es aplicable a los fiscales judiciales y a los relatores lo prescrito en el N° 9 del artículo 332.

Los fiscales judiciales y los defensores públicos cesarán, además, en sus cargos si se produce la situación prevista en el inciso final del artículo 470.

Los secretarios, notarios, conservadores, archiveros, receptores, miembros de los consejos técnicos y procuradores cesarán también en sus funciones si fueren condenados a la pena de inhabilitación para cargos y oficios públicos.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

NOTA: El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el

30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de octubre de 2005.

Art. 495. Si un auxiliar de la Administración de Justicia de los indicados en el artículo 469 y un ministro de la Corte de Apelaciones de que aquéllos dependan contrajeren, después que hayan sido nombrados tales, alguno de los parentescos designados en el artículo 258, aquél por cuyo matrimonio se haya contraído el parentesco, cesará inmediatamente en el ejercicio de sus funciones y deberá ser separado de su destino.

Lo dispuesto en el inciso anterior es aplicable al fiscal judicial de la Corte Suprema con respecto a los miembros de dicho tribunal.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

Art. 1 D.O. 06.12.1973

LEY 19390 Art. 1º Nº 49 D.O. 30.05.1995

LEY 19390 Art. 1º Nº 49 D.O. 30.05.1995

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

LEY 19968 Art. 120 Nº 22 D.O. 30.08.2004 NOTA 1

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

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este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Artículo 495 bis.- Los auxiliares de la Administración de Justicia permanecerán en sus cargos hasta cumplir los setenta y cinco años de edad.

NOTA: Véase artículo 3° transitorio de la Ley 19390.

Art. 496. Regirán con los auxiliares de la Administración de Justicia las causas de suspensión del cargo del juez señaladas en el artículo 335 en cuanto puedan ser aplicables a ellos.

Las funciones de los secretarios, receptores, procuradores, notarios, conservadores y archiveros, se suspenderán, además, por sentencia judicial que les imponga la pena de suspensión.

Art. 497. Son igualmente aplicables a los auxiliares de la Administración de Justicia las disposiciones relativas a las licencias, permisos y feriados de los jueces contenidas en el Párrafo 9 del Título X del presente Código.

La disposición del artículo 343 regirá con los secretarios de los tribunales que no tienen derecho al feriado indicado en el artículo 313.

Los presidentes de las Cortes de Apelaciones fijarán un turno entre sus secretarios en forma que el feriado a que dicho artículo se refiere, no perjudique las labores del tribunal.

Título XIII DE LOS EMPLEADOS U OFICIALES DE SECRETARIA

Art. 498. Las leyes determinarán la planta y los sueldos de los empleados de las secretarías de los tribunales, de los fiscales judiciales y de los empleados con nombramiento fiscal de los defensores públicos.

Para los efectos de lo establecido en el párrafo final del inciso primero del artículo 294, la Corporación Administrativa del Poder Judicial, a lo menos cada cinco años, deberá establecer las funciones que correspondan a cada uno de los cargos que componen el Escalafón del Personal de Empleados, debiendo señalar con claridad y precisión los títulos profesionales o técnicos o los conocimientos que se requieran para su debido desempeño. Al determinar las funciones y requisitos habilitantes de cada cargo, la Corporación establecerá aquellas diferencias y excepciones que sean necesarias conforme a las categorías y características de los distintos tribunales en que vayan a desempeñarse.

Especialmente formarán parte de la secretaría de la Corte Suprema, cinco oficiales auxiliares, que prestarán sus servicios como escribientes de los miembros del tribunal, en la forma que éste determine. Estos oficiales serán nombrados por el Presidente de la

LEY 19390 ART 1 N°50 D.O.30.05.1995 NOTA

LEY 8100 Art. 1º i) LEY 19390 Art. 1º Nº 51 D.O. 30.05.1995 LEY 16437 Art. 2º bb) D.O. 23.02.1966

NOTA 46 LEY 18776 Art. cuarto N° 82 VER NOTA 8

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA 2 LEY 19390 Art. 1 Nº 52 D.O. 30.05.1995

NOTA 1

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República, a propuesta de la Corte Suprema; deberán haber cursado cuarto año de Derecho, a lo menos, y durarán sólo tres años en el ejercicio de sus funciones.

NOTA: El artículo 12 de la LEY 17877, publicada el

de 26.12.1972, prescribe que a los funcionarios del "Personal Subalterno del Poder Judicial" se denominarán "Empleados" para todos los efectos legales.

NOTA: 1 El artículo décimo tercero de la LEY 18776,

publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación a esta norma rige a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.

NOTA: 2 Ver vigencia de las modificaciones introducidas

a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Artículo 499.- El nombramiento en propiedad en cargos del Escalafón del Personal de Empleados se hará por el Presidente de la Corte Suprema cuando se trate de empleados que hayan de servir en ella, o por el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, en los demás casos, con sujeción a las normas que se indican en el párrafo tercero del Título X.

Los Oficiales de los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones serán designados a propuesta unipersonal del fiscal.

Será aplicable a los funcionarios a que se refiere este artículo lo dispuesto en el artículo 493.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 500. Los oficiales primeros de las secretarías, sin perjuicio de las otras funciones que les correspondan según las leyes, estarán obligados a desempeñar, bajo la responsabilidad de los secretarios, las funciones que a éstos les encomienda el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil. Cuando la subrogación de los secretarios se prolongue por un espacio superior a quince días, en los casos señalados en el artículo 388, los oficiales primeros tendrán derecho a percibir la diferencia que exista entre la remuneración de su cargo y el que deban subrogar, incluida la asignación establecida en el artículo 39 de la Ley N° 17.272, por el período que dure dicho reemplazo. Deberán prestar juramento para el desempeño de su cargo ante el juez respectivo o ante el presidente del

LEY 19390 Art. 1 N°53 D.O.30.05.1995

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000

LEY 17590 Art. 2º Nº 43 D.O. 31.12.1971

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tribunal, si fuere colegiado.

Art. 501. DEROGADO

Art. 502. Las incapacidades establecidas en los artículos 258 y 469 son aplicables al secretario de una Corte con respecto al personal de su secretaría.

Art. 502-bis. DEROGADO

Art. 503. Es aplicable a los oficiales de secretaría de la Administración de Justicia lo dispuesto en los artículos 323 y 470, inciso primero.

El secretario abogado del fiscal judicial de la Corte Suprema, los oficiales de los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones y los oficiales de los defensores públicos que tengan título de abogado no podrán ejercer su profesión respecto de los asuntos en que, de conformidad a los artículos 356, 357 y 366, los fiscales judiciales o los defensores públicos deban intervenir, en su caso.

Los demás oficiales de secretaría de la Administración de Justicia que tengan título de abogado, no podrán ejercer su profesión respecto de los asuntos de que conozca el tribunal en que desempeñen sus funciones.

NOTA: El Artículo 13 de la LEY 17877, publicada el

26.12.1972, prohíbe a los empleados del Poder Judicial cobrar derecho alguno no autorizado legalmente por las actuaciones que deban realizar en el desempeño de sus funciones. La infracción a esta disposición se sancionará conforme a lo dispuesto en el Art. 157 del Código Penal. El secretario distribuirá equitativamente el trabajo entre los empleados del tribunal con el fin de asegurar una expedita administración de justicia. Las Cortes de Apelaciones fijarán los plazos máximos en que deberán cumplirse estas actuaciones, tales como confeccionar copias, oficios, mandamientos y otras de similar naturaleza. Cualquier retardo injustificado en el cumplimiento de estas obligaciones será sancionado con las medidas disciplinarias que correspondan.

NOTA: 1 El artículo décimo tercero de la LEY 18776,

publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación a esta norma rige a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.

NOTA: 2 Ver vigencia de las modificaciones introducidas

a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Artículo 504.- En toda notaría, archivo u oficio de los conservadores habrá el número de oficiales de secretaría que los respectivos funcionarios conceptúen

DL 3058, JUSTICIA Art. 13 h) D.O. 29.12.1979

LEY 19390 ART 1 N°54 D.O.30.05.1995

LEY 18776 Art. cuarto Nº 85 D.O. 18.01.1989 NOTA 1 NOTA LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA 2

LEY 18776 Art. cuarto N° 85 D.O. 18.01.1989 NOTA 1

LEY 19945 Art. 1º D.O. 25.05.2004

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preciso para el pronto y expedito ejercicio de sus funciones y el buen régimen de su oficina.

Los oficiales de secretaría estarán sujetos a las instrucciones y órdenes que les diere el respectivo notario, archivero o conservador, quienes distribuirán entre todos ellos el trabajo de su oficina en la forma que lo crean conveniente.

Art. 505. Las licencias, permisos y feriados de los empleados indicados en los artículos 498 y 500 se regirán por las disposiciones del párrafo 9 del Título X de este Código.

La disposición del artículo 343 regirá con el personal de secretaría de los tribunales colegiados, y con los demás empleados de los juzgados que no hayan hecho uso del feriado de vacaciones a que se refiere el artículo 313.

El presidente de cada tribunal colegiado y los jueces respectivos fijarán los turnos del personal de secretaría, de manera que el feriado no perjudique las labores del tribunal.

Los oficiales a que se refieren los incisos anteriores y los contemplados en el artículo precedente estarán sometidos al régimen de jubilación y de previsión social que determinen las leyes.

Título XIV LA CORPORACION ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL

Art. 506. La administración de los recursos humanos, financieros, tecnológicos y materiales destinados al funcionamiento de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados de Letras, de Menores, del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, la ejercerá la Corte Suprema a través de un organismo denominado Corporación Administrativa del Poder Judicial, con personalidad jurídica, que dependerá exclusivamente de la misma Corte y tendrá su domicilio en la ciudad en que ésta funcione.

La referida Corporación se regirá por las disposiciones de este Título y por los autos acordados que al efecto dicte la Corte Suprema, dentro de sus atribuciones, y le serán también aplicables las normas sobre administración financiera del Estado.

Corresponderá especialmente a la Corporación Administrativa del Poder Judicial:

1° La elaboración de los presupuestos y la administración, inversión y control de los fondos que la Ley de Presupuestos asigne al Poder Judicial.

2° La administración, adquisición, construcción acondicionamiento, mantención y reparación de los bienes muebles e inmuebles destinados al funcionamiento de los tribunales y de los servicios judiciales o a viviendas fiscales para los jueces. Estas sólo podrán ser habitadas por los jueces de letras mientras se desempeñen en la respectiva ciudad, quienes, además, deberán pagar a la Corporación Administrativa la renta legal de arrendamiento la que formará parte de los recursos ordinarios de este organismo.

En los inmuebles de propiedad particular que se arrienden para que en ellos funcionen tribunales, sólo podrán efectuarse reparaciones cuando el respectivo contrato haya sido celebrado por un plazo no inferior a tres años.

3° Asesorar técnicamente a la Corte Suprema en el diseño y análisis de la información estadística, en el desarrollo y aplicación de sistemas computacionales y,

LEY 19390 Art. 1º Nº 55 D.O. 30.05.1995

LEY 16437, Art. 2º cc) D.O. 23.02.1966

LEY 16437, Art. 2º cc) D.O. 23.02.1966

NOTA 48

LEY 19531 ART 10 N°2 D.O.07.11.1997 LEY 20022 Art. 13 Nº 13 D.O. 30.05.2005 NOTA 2

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en general, respecto de la asignación, incremento y administración de todos los recursos del Poder Judicial, para obtener su aprovechamiento o rendimiento óptimo.

4° La organización de cursos y conferencias destinados al perfeccionamiento del personal judicial.

5° La creación, implementación y mantención de salas cunas en aquellos lugares en que sean necesarias en conformidad a la ley, para los hijos del personal del Poder Judicial.

6º Dictar, conforme a las directrices generales que le imparta la Corte Suprema, políticas de selección de personal, de evaluación, de administración de recursos materiales y de personal, de indicadores de gestión, de diseño y análisis de la información estadística, y la aprobación de los presupuestos que le presenten los tribunales.

7º Remitir, previa autorización del Consejo Superior, los informes y estudios que haya elaborado o encargado a terceros y obren en su poder a los Ministerios de Justicia y Hacienda y a los órganos y autoridades del Estado, cuando los soliciten para materias relacionadas con su competencia.

Podrá, asimismo, destinar los fondos que sean necesarios, de sus recursos propios, para solventar los gastos de atención y locomoción de los hijos de dicho personal judicial, en salas cunas externas, que cuenten con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

La Corporación Administrativa del Poder Judicial podrá poner a disposición de los tribunales las sumas necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en este artículo, los cuales deberán rendir, ante ella, cuenta detallada de la inversión de estos fondos. Dicho organismo llevará una cuenta en conformidad a lo establecido en el artículo 516.

La Corporación Administrativa del Poder Judicial estará exenta de toda clase de contribuciones e impuestos fiscales, excepto el impuesto al valor agregado, sea que recaigan en sus bienes, en los actos o contratos que ejecute o celebre o que en cualquier forma pudieren afectarla. Esta exención no favorecerá a los terceros que contraten con la Corporación.

NOTA: Véase el DL 1179, Justicia, publicado el 29.09.1975,

modificado por el DL 3583, de 29 de enero de 1981, que establece la naturaleza y dependencia de la Junta de Servicios Judiciales y fija la Planta de su personal. Su Art. 1° determina que "la junta de Servicios Judiciales, creada por el artículo 32 de la Ley N° 6.417, es un Organismo del Poder Judicial, con personalidad jurídica, dependiente administrativamente de la Corte Suprema, que se regirá por las disposiciones del Título XIV del Código Orgánico de Tribunales, por las disposiciones del Título XIV del Código Orgánico de Tribunales, por las del presente decreto ley y, en cuanto le sean aplicables, por las normas legales relativas a dicho Poder".

El D.L. N° 3.058, de 29 de diciembre de 1979, sustituyó la planta de funcionarios de la Junta de Servicios Judiciales fijada en el Art. 4° del D.L. N° 1.179, hizo aplicables a éstos las normas legales y reglamentarias relativas a los empleados del Poder Judicial, estableció que su designación se hará a propuesta unipersonal de la misma Junta, y derogó los Arts. 2°, 3° y 10 del mencionado D.L. N° 1.179.

El Auto Acordado de la Corte Suprema de 16 de enero de 1980, publicado el 23.01.1980, establece que estos

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA 1

LEY 19531 ART 10 N°4 D.O.07.11.1997

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funcionarios y empleados son calificados anualmente por ese Tribunal en la forma prevista en el inciso sexto del artículo 278 de este Código, prescribiendo otras normas sobre el particular.

El Art. 13 de la Ley N° 17.590, de 31 de diciembre de 1971, modificado por el D.L. N° 1.438, de 20 de mayo de 1976, autoriza el establecimiento de un "Departamento de Bienestar del Personal del Poder Judicial", cuyas labores administrativas deben ser desempeñadas por personal de la Junta de Servicios Judiciales.

El Decreto DTO 402, Trabajo, publicado el 09.10.1975, que contiene el Reglamento para el Departamento de Bienestar del Poder Judicial.

NOTA 1: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

NOTA 2: El artículo 16 de la LEY 20022, publicada el

30.05.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, rigen nueve meses después de su publicación.

Artículo 507.- La Corporación Administrativa del Poder Judicial tendrá un Consejo Superior, un director, un subdirector, un jefe de finanzas y presupuestos, un jefe de adquisiciones y mantenimiento, un jefe de informática y computación, un jefe de recursos humanos y un contralor interno. Su estructura orgánica funcional básica estará constituida por un departamento de finanzas y presupuestos, un departamento de adquisiciones y mantenimiento, un departamento de informática y computación, un departamento de recursos humanos y una contraloría interna.

NOTA El artículo 11 de la Ley N°19531 crea, en la

Corporación Administrativa del Poder Judicial, a partir de enero de 1998, el departamento de recursos humanos. Y el artículo 12 fija la planta de personal para este nuevo departamento.

Art. 508. La dirección de la Corporación Administrativa corresponderá al Consejo Superior, integrado por el Presidente de la Corte Suprema, que lo presidirá, y por cuatro ministros del mismo tribunal elegidos por éste en votaciones sucesivas y secretas, por un período de dos años, pudiendo ser reelegidos.

Asimismo, y por igual período, la Corte Suprema elegirá de entre sus miembros dos consejeros suplentes, que subrogarán según el orden de su elección e indistintamente a cualquiera de los titulares en caso de ausencia por cualquier causa.

El Consejo Superior no podrá sesionar con menos de tres miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate, se repetirá la votación en la misma sesión y si aquel perseverare, decidirá el que

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LEY 18969 Art. primero Nº 43 D.O. 10.03.1990

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presida. En caso de ausencia del presidente titular de la

Corte Suprema o de su subrogante legal, la sesión será presidida por un consejero titular siguiéndose el orden de su elección.

NOTA: El DL 1179, Justicia, publicado el 29.09.1975,

establece la naturaleza y dependencia de la Junta de Servicios Judiciales y fija la Planta de su personal.

Art. 509. El Presidente del Consejo Superior tiene la representación legal de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Consejo Superior está investido de todas las facultades de administración y disposición que sean necesarias para el cumplimiento de los fines de aquella, incluso para acordar la celebración de aquellos actos y contratos que según las leyes requieren del otorgamiento de un poder especial.

El Consejo Superior podrá delegar parte de sus facultades en un consejero o comisión de consejeros, en el director, en el subdirector, en los jefes de departamentos y en los delegados zonales de la Corporación.

Art. 510. El director se desempeñará como secretario del Consejo Superior y tendrá derecho a voz en sus reuniones.

Sin perjuicio de las demás atribuciones y deberes que le fije el Consejo Superior, con el acuerdo de éste corresponderá al director organizar y determinar las diversas tareas y responsabilidades específicas tanto del personal y de las unidades con que se estructurará la Corporación, como de las oficinas de ésta que el Consejo Superior estime necesario establecer en las Cortes de Apelaciones, debiendo velar por su debida coordinación para una administración eficiente de los recursos.

Compete al director impartir instrucciones al subdirector y demás personal de la Corporación; supervigilar y fiscalizar el cumplimiento de las mismas y, en general, realizar todos los actos y gestiones necesarias para dar cumplimiento y eficacia a los acuerdos del Consejo Superior así como para instar por el cumplimiento de los fines de la Corporación conforme a las decisiones generales del referido Consejo.

Art. 511. Sin perjuicio de las obligaciones que les asigne el Consejo Superior o el director con el acuerdo de dicho Consejo, los jefes de finanzas y presupuestos, de adquisiciones y mantenimiento, de informática y computación y de recursos humanos, serán directamente responsables del funcionamiento de los respectivos departamentos; el subdirector, de la administración interna de la Corporación y de la coordinación de las diferentes unidades; y el contralor interno, de la auditoría financiera y operativa de las mismas. Estos dos últimos empleados informarán de su gestión directamente al director.

LEY 18969 Art. primero Nº 43 D.O. 10.03.1990

LEY 18969 Art. primero Nº 43 D.O. 10.03.1990

LEY 19531 ART 10 N°6 D.O.07.11.1997

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Art. 512. En caso de ausencia o impedimento por cualquier causa y sin necesidad de previo acuerdo del Consejo Superior, el director será subrogado por el subdirector. A falta de éste, lo subrogará del mismo modo el jefe de finanzas y presupuestos.

Art. 513. El director, el subdirector, los jefes de departamentos y el contralor interno, deberán tener título profesional universitario de la especialidad que determine la Corte Suprema. En todo caso, sólo podrán ser nombrados en estos cargos personas que posean título profesional de carreras universitarias de a lo menos ocho semestres académicos.

Todo el personal de la Corporación se regirá por las normas legales y reglamentarias aplicables a los empleados del Poder Judicial, con las excepciones que se indican en los incisos siguientes.

Su nombramiento se hará directamente por la Corte Suprema previo concurso de antecedentes y examen de oposición, en su caso, a que llamará el Consejo Superior. Serán de la exclusiva confianza de la Corte Suprema y ésta podrá removerlos a su arbitrio.

En ningún caso podrán ser designados como director o subdirector los cónyuges ni los parientes consanguíneos o afines de un funcionario del Escalafón Primario del Poder Judicial o de la Corporación, que se hallen dentro del segundo grado en la línea recta o del tercero en la colateral.

La calificación anual de este personal la hará la Corte Suprema previo informe del Consejo Superior.

Art. 514. La Corporación Administrativa del Poder Judicial tendrá un patrimonio propio formado por:

a) Los fondos que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación para su funcionamiento;

b) Los valores y bienes raíces o muebles que la Corporación adquiera a cualquier título;

c) Los frutos y rentas que produzcan tanto sus bienes como los fondos depositados en las cuentas corrientes de los tribunales de justicia;

d) El producto de las multas y consignaciones que las leyes establezcan a beneficio de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y

e) Los depósitos a que se refiere el artículo 515.

Art. 515. Pasarán a la Corporación los depósitos judiciales cuya restitución no fuere solicitada por los interesados dentro del plazo de cinco años, contado desde que exista resolución ejecutoriada declaratoria del abandono del procedimiento.

Los depósitos judiciales que tengan más de diez años y que incidan en juicios o gestiones cuyos expedientes no se encuentren o no puedan determinarse, figurarán en listas que el secretario o administrador del tribunal colocará durante treinta días en un lugar visible de la secretaría del tribunal. Transcurrido este último plazo sin que se pidiere la restitución, o desechada esta solicitud que se tramitará en forma incidental, el tribunal decretará el ingreso del depósito a favor de la Corporación.

Las cantidades que deban aplicarse a beneficio fiscal en los casos en que se exige consignación previa de dinero para recurrir de apelación, casación, revisión o queja, se destinarán a la Corporación Administrativa.

En los casos a que se refieren los incisos precedentes, el traspaso de los fondos lo ordenará cada tribunal en el mes de enero de cada año, mediante decreto económico en el cual se indicarán los procesos

LEY 18969 Art. primero Nº 43 D.O. 10.03.1990

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LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

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a que correspondan, el monto y fecha de cada depósito y el motivo de su ingreso a la orden de la Corporación. El decreto económico se transcribirá a esta última y a la Corte de Apelaciones cuando procediere, y de él se dejará constancia en el expediente respectivo, en su caso.

En cuanto al destino de las fianzas y de los dineros decomisados, y de los que no hayan caído en comiso y no fueren reclamados, se estará a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 516. Los tribunales de justicia mantendrán una cuenta corriente bancaria de depósito en la oficina del Banco del Estado del lugar en que funcionen, o del más próximo al de asiento del tribunal, y del movimiento de ella deberán rendir cuenta anualmente a la Contraloría General de la República.

Los pagos que deban hacer esos tribunales se efectuarán por medio de cheques girados contra esa cuenta, los que deberán llevar la firma del juez y del secretario o del administrador y el timbre del tribunal.

Los jueces o secretarios que subroguen al tribunal podrán girar en esas cuentas, debiendo expresar esta circunstancia en la antefirma. No podrán girar los demás subrogantes legales de los jueces.

Para estos efectos, la Contraloría General de la República deberá comunicar a la respectiva institución de

crédito todo nombramiento de propietario, interino o suplente que se produzca respecto de la persona del juez o del secretario.

Estas cuentas y los cheques respectivos estarán libres de toda comisión o impuesto.

En todo lo que no esté previsto en este título, regirán las disposiciones sobre cheques y cuentas corrientes.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 517. Todos los dineros que sea necesario poner a disposición de los tribunales de justicia deberán colocarse en alguna oficina del Banco del Estado a la orden del tribunal respectivo.

Los depósitos a la orden judicial ganarán el interés que, para estos efectos, fije la Superintendencia de Bancos en beneficio de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

En los lugares en que no exista oficina del Banco del Estado, el depósito deberá hacerse en alguna Tesorería Comunal. El tesorero, en el plazo de cinco días, deberá enviar los fondos que se le hayan entregado a la oficina del Banco en que tenga su cuenta el tribunal a cuya orden se consignan los fondos.

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

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Los secretarios de las Cortes y los secretarios o administradores de los tribunales llevarán un libro en que anotarán los depósitos consignados a la orden del tribunal, con indicación de la fecha, nombre, juicio o proceso en que inciden y de los giros que se hagan.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, continuarán consignándose en arcas fiscales, en conformidad a las disposiciones que estaban vigentes el 21 de septiembre de 1939 y especialmente a las de la ley N° 5.493, los dineros que para responder al pago de multas debían consignarse en dichas arcas.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 518. Lo dispuesto en los artículos anteriores no se aplicará a las boletas de garantía o fianza que emitan las instituciones de crédito para tomar parte en los remates, para responder de medidas precautorias o para otorgar fianzas.

Cuando el tribunal deba hacer efectivas estas boletas las depositará en la cuenta del juzgado para efectuar los pagos correspondientes. Si procede su devolución al interesado las entregará directamente a éste mediante el endoso respectivo.

Art. 519. Las multas, consignaciones, intereses y demás sumas que corresponda entregar en definitiva al Fisco o a otras instituciones señaladas por la ley, las pagará el tribunal al respectivo beneficiario en la primera quincena de enero de cada año, exceptuándose las multas que se perciban por infracción a la Ley de Alcoholes, cuyo pago se hará en conformidad a dicha ley.

Título XV LOS ABOGADOS

Art. 520. Los abogados son personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes.

Art. 521. El título de abogado será otorgado en audiencia pública por la Corte Suprema reunida en tribunal pleno, previa comprobación y declaración de que el candidato reúne los requisitos establecidos por los artículos 523 y 526.

Art. 522. En la audiencia indicada, después que el postulante preste juramento de desempeñar leal y honradamente la profesión, el presidente del tribunal, de viva voz, lo declarará legalmente investido del título de abogado.

De lo actuado se levantará acta autorizada por el secretario en un libro que se llevará especialmente con este objeto.

En seguida se entregará al abogado el título o

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

LEY 18969 Art. primero Nº 43 D.O. 10.03.1990

LEY 18969 Art. primero Nº 43 D.O. 10.03.1990

LEY 7855 Art. 1 D.O. 13.09.1944 DL 3637, JUSTICIA Art. 1º D.O. 10.03.1981

LEY 7855 Art. 1 D.O. 13.09.1944

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diploma que acredite su calidad de tal, firmado por el presidente del tribunal, por los ministros asistentes a la audiencia respectiva y por el secretario.

INCISO CUARTO DEROGADO

Art. 523. Para poder ser abogado se requiere: 1° Tener veinte años de edad; 2° Tener el grado de Licenciado en Ciencias

Jurídicas otorgado por una Universidad, en conformidad a la ley;

3º No haber sido condenado ni estar actualmente acusado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva;

4° Antecedentes de buena conducta. La Corte Suprema podrá practicar las averiguaciones

que estime necesarias acerca de los antecedentes personales del postulante, y

5° Haber cumplido satisfactoriamente una práctica profesional por seis meses en las Corporaciones de Asistencia Judicial a que se refiere la Ley N° 17.995, circunstancia que deberá acreditarse por el Director General de la respectiva Corporación. Las Corporaciones de Asistencia Judicial, para este efecto, podrán celebrar convenios con el Ministerio Público y con la Defensoría Penal Pública.

Un reglamento determinará los requisitos, forma y condiciones que deban cumplirse para que dicha práctica sea aprobada.

La obligación establecida en el N° 5 se entenderá cumplida por los postulantes que sean funcionarios o empleados del Poder Judicial , por el hecho de haber desempeñado sus funciones durante cinco años, en las primeras cinco categorías del escalafón del personal de empleados u oficiales de secretaría.

NOTA: El DTO 265, Justicia, publicado el 02.10.1985,

contiene el Reglamento de práctica profesional de postulantes al título de abogado, a que hace referencia este inciso.

NOTA: 1 El artículo décimo tercero de la LEY 18776,

publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación a esta norma rige a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.

NOTA: 2 El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que

de las modificaciones introducidas a este artículo por ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.

Art. 524. DEROGADO

DL 3637, JUSTICIA Art. 1º a y b) D.O. 10.03.1981

LEY 19708 Art. 1º Nº 32 D.O. 05.01.2001

NOTA 2 LEY 18120 Art. 11 D.O. 18.05.1982 LEY 18271 Art. 2° Nº 1 D.O. 04.01.1984 LEY 19718 Art. 75 a) D.O. 10.03.2001

NOTA

LEY 8100 Art. 7º j) D.O. 01.03.1945 LEY 20022 Art. 13 Nº 14 D.O. 30.05.2005

LEY 18776 Art. cuarto Nº 89

D.O. 18.01.1989 NOTA 1 LEY 7855

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Art. 525. DEROGADO

Artículo 526.- Los chilenos, y los extranjeros residentes que hayan cursado la totalidad de sus estudios de derecho en Chile, podrán ejercer la profesión de abogado. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo que dispongan los tratados internacionales vigentes.

NOTA: El artículo 3º del DL 3637, publicado el 10.03.1981,

dispuso que "El ejercicio de la profesión de abogado estará sujeto a una contribución de patente municipal, que se cancelará semestralmente y cuyo monto anual será equivalente al valor de una unidad tributaria. Constituirá ingreso municipal, percibiéndose en las Tesorerías Comunales o Municipales en que el abogado resida".

Art. 527. Las defensas orales ante cualquier tribunal de la República sólo podrán hacerse por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. No obstante, los postulantes que estén realizando su práctica para obtener el título de abogado en las Corporaciones de Asistencia Judicial creadas por la Ley N° 17.995, podrán hacer tales defensas ante las Cortes de Apelaciones y Marciales en favor de las personas patrocinadas por esas entidades. Para estos fines el representante de ellas deberá otorgar al postulante un certificado que lo acredite como tal.

Art. 528. El acto por el cual una persona encomienda a un abogado la defensa de sus derechos en juicio, es un mandato, que se halla sujeto a las reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase, salvo la modificación establecida en el artículo siguiente.

Art. 529. No termina por la muerte del mandante el mandato de los abogados.

Título XVI DE LA JURISDICCION DISCIPLINARIA Y DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA DE LOS SERVICIOS JUDICIALES

1. Las facultades disciplinarias

Art. 530.- Los jueces de letras están autorizados para reprimir o castigar los abusos que se cometieren dentro de la sala de su despacho y mientras ejercen sus funciones de tales, con alguno de los medios siguientes:

1° Amonestación verbal e inmediata; 2° Multa que no exceda de cuatro unidades

tributarias mensuales, y 3° Arresto que no exceda de cuatro días. Deberán emplear estos medios en el orden expresado

y sólo podrán hacer uso del último en caso de ineficacia o insuficiencia de los primeros. NOTA:

El artículo 12 de la LEY 18176, publicada el

Art. 1 D.O. 13.09.1944 DL 3637, JUSTICIA Art. 2º D.O. 10.03.1981

LEY 20211 Art. único D.O. 05.09.2007 NOTA

DL 3637, JUSTICIA Art. 1º D.O. 10.03.1981

LEY 18271 Art. 2º Nº 2 D.O. 04.01.1984

LEY 18776 Art. cuarto Nº 90 D.O. 18.01.1989 NOTA 1 NOTA

LEY 19374 Art. 1º Nº 14 D.O. 18.02.1995 NOTA 2

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25.10.1982, dispuso la eliminación de todas las expresiones "de Mayor Cuantía" que siguen a las frases "Juez de Letras", "Jueces de Letras", "Juzgado de Letras" o "Juzgados de Letras" contenidas en el presente artículo.

NOTA: 1 El artículo décimo tercero de la LEY 18776,

publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación a esta norma rige a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.

NOTA: 2 El Artículo 1° transitorio de la LEY 19374,

publicada el 18.02.1995, dispuso que la modificación al presente articulo regirá a partir de noventa días después de su publicación, con las excepciones que la misma ley indica en los artículos siguientes.

Art. 531. Podrán también los jueces de letras, para la represión o castigo de las faltas de respeto que se cometieren en los escritos que les presentaren;

1° Mandar devolver el escrito con orden de que no se admita mientras no se supriman las palabras o pasajes abusivos;

2° Hacer tarjar por el secretario esas mismas palabras o pasajes abusivos; y dejar copia de ellos en un libro privado que al efecto habrá en el juzgado;

3° Exigir firma de abogado para ese escrito y los demás que en adelante presente la misma parte, cuando ésta no esté patrocinada por un abogado en conformidad a la ley;

4° Apercibir a la parte o al abogado que hubiere redactado o firmado el escrito, o a uno y otro a la vez, con una multa que no exceda de cinco unidades tributarias mensuales, o con una suspensión del ejercicio de su profesión al abogado por un término que no exceda de un mes y extensiva a todo el territorio de la República;

5° Imponer efectivamente al abogado, o a la parte, o a ambos, las penas expresadas en el número anterior.

Podrán los jueces de letras hacer uso de cualquiera de estos medios, o de dos o más de ellos simultáneamente, según lo estimaren necesario.

INCISO FINAL DEROGADO

NOTA: El artículo 12 de la LEY 18176, publicada el

25.10.1982, dispuso la eliminación de todas las expresiones "de Mayor Cuantía" que siguen a las frases "Juez de Letras", "Jueces de Letras", "Juzgado de Letras" o "Juzgados de Letras" contenidas en el presente artículo.

NOTA: 1 El Artículo 1° transitorio de la LEY 19374,

publicada el 18.02.1995, dispuso que la modificación al presente articulo regirá a partir de noventa días después de su publicación, con las excepciones que

NOTA

LEY 19374 Art. 1º Nº 15 D.O. 18.02.1995 NOTA 1

DL 2416, JUSTICIA Art. 9º D.O. 10.01.1979

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la misma ley indica en los artículos siguientes.

Art. 532. A los jueces de letras corresponde inmediatamente mantener la disciplina judicial en toda la extensión del territorio sujeto a su autoridad, haciendo observar las leyes relativas a la administración de justicia, y los deberes de los empleados de secretaría y demás personas que ejercen funciones concernientes a ella.

En consecuencia, deberán vigilar la conducta ministerial de todas las personas que ejercen funciones concernientes a la administración de justicia y que se hallan sujetas a su autoridad.

Las faltas o abusos en la conducta ministerial de las personas expresadas en el inciso anterior, así como las infracciones u omisiones en que éstas y los empleados de la secretaría incurrieren en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, podrán ser corregidas por los jueces de letras con algunas de las siguientes medidas:

1) Amonestación privada; 2) Censura por escrito; 3) Multa de uno a quince días de sueldo o de una

cantidad que no exceda de ocho y media Unidades Tributarias Mensuales, y

4) Suspensión de sus funciones hasta por un mes, gozando del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, cuando procediere.

Las faltas o abusos de los notarios se castigarán disciplinariamente por las Cortes de Apelaciones, las cuales podrán delegar estas atribuciones en los jueces de letras correspondientes cuando la notaría no se halle en el mismo lugar del asiento de la Corte.

Las providencias que tomaren los jueces en el ejercicio de sus facultades disciplinarias se entenderán sin perjuicio de formarse el proceso correspondiente al empleado que hubiere faltado gravemente a sus deberes o cuya conducta diere lugar a presumir que ha habido en ella dolo o malicia.

En el caso de los juzgados de garantía y de los tribunales de juicio oral en lo penal, las facultades disciplinarias sobre los subadministradores, jefes de unidades y personal serán ejercidas por el administrador del tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 389 F. Si el administrador del tribunal cometiere faltas o abusos, o incurriere en infracciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, podrá ser removido de acuerdo al inciso final del mismo artículo.

NOTA: El artículo 12 de la LEY 18176, publicada el

25.10.1982, dispuso la eliminación de todas las expresiones "de Mayor Cuantía" que siguen a las frases "Juez de Letras", "Jueces de Letras", "Juzgado de Letras" o "Juzgados de Letras" contenidas en el presente artículo.

NOTA: 1 El artículo décimo tercero de la LEY 18776,

publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación a esta norma rige a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación. NOTA: 2

NOTA

DL 2876, JUSTICIA Art. 6º e) LEY 18776 Art. cuarto N° 91 a)y b) D.O. 18.01.1989 NOTA 1

LEY 18776 Art. cuarto Nº91 c) D.O. 18.01.1989 NOTA 1 RECTIFICACION D.O. 28.01.1989

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA 2 NOTA 3

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Ver vigencia de las modificaciones introducidas a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

NOTA: 3 El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza

en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal" y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan, por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta modificación ha sido incorporada al presente texto actualizado.

Art. 533. Si los jueces de letras notaren faltas o abusos en el desempeño de las funciones de los defensores públicos darán cuenta a la Corte de Apelaciones respectiva, la cual Corte, si lo estimare conveniente, corregirá dichas faltas o abusos de la manera y por los medios que señalan los artículos 536 y 537.

Art. 534. DEROGADO

Art. 535. Corresponde a las Cortes de Apelaciones mantener la disciplina judicial en todo el territorio de su respectiva jurisdicción, velando inmediatamente la conducta ministerial de sus miembros y la de los jueces subalternos y haciéndoles cumplir todos los deberes que las leyes les imponen. La misma facultad corresponderá a las Cortes de Apelaciones respecto de los juzgados especiales de menores. Es aplicable lo dispuesto en el artículo 537 a las faltas o abusos que los ministros de las Cortes de Apelaciones cometan en el ejercicio de sus funciones.

Art. 536. En virtud de la atribución de que habla el artículo anterior, las Cortes de Apelaciones oirán y despacharán sumariamente y sin forma de juicio las quejas que las partes agraviadas interpusieren contra los jueces de letras por cualesquiera falta y abusos que cometieren en el ejercicio de sus funciones; y dictarán, con previa audiencia del juez respectivo, las medidas convenientes para poner pronto remedio al mal que motiva la queja.

Art. 537. Las faltas o abusos de que habla el artículo anterior podrán corregirlos las Cortes de Apelaciones por uno o más de los medios siguientes:

1° Amonestación privada; 2° Censura por escrito; 3° Pago de costas; 4° Multa de 1 a 15 días de sueldo o multa no

inferior a una ni superior a cinco unidades tributarias mensuales, y

5° Suspensión de funciones hasta por cuatro meses. Durante este tiempo el funcionario gozará de medio sueldo.

Lo dicho en este artículo se entiende sólo respecto de aquellas faltas o abusos que las leyes no califiquen de crimen o simple delito. NOTA:

El Artículo 1° transitorio de la LEY 19374,

DL 2416, JUSTICIA Art. 16 D.O. 10.01.1979

DL 2416, JUSTICIA Art. 9º D.O. 10.01.1979

LEY 19374 Art. 1º Nº 16 D.O. 18.02.1995 NOTA

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publicada el 18.02.1995, dispuso que la modificación al presente articulo regirá a partir de noventa días después de su publicación, con las excepciones que la misma ley indica en los artículos siguientes.

Art. 538. Pueden las Cortes de Apelaciones ejercer de oficio las facultades que se les confieren por los dos artículos anteriores.

Art. 539. Las Cortes de Apelaciones vigilarán la conducta funcionaria de sus respectivos fiscales judiciales, y podrán corregirlos disciplinariamente en la forma establecida en el artículo 537.

La conducta ministerial de los relatores, secretarios, notarios, conservadores, archiveros, procuradores, receptores y empleados de secretaría se halla bajo la vigilancia de las Cortes de Apelaciones, quienes podrán imponer a dichos funcionarios, procediendo de plano, las penas correccionales que se especifican en los artículos 537 y 542, y a más la de suspensión hasta por sesenta días de sus respectivos empleos u oficios, siempre que la prudencia y la necesidad de mantener la disciplina así lo exigieren.

NOTA: El artículo décimo tercero de la LEY 18776,

publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación a esta norma rige a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.

NOTA: 1 Ver vigencia de las modificaciones introducidas

a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 540. Corresponde a la Corte Suprema, en virtud del artículo 86 de la Constitución Política del Estado, ejercer la jurisdicción correccional, disciplinaria y económica sobre todos los tribunales de la Nación. En razón de esta atribución puede la Corte Suprema, siempre que notare que algún juez o funcionario del orden judicial ha cometido un delito que no ha recibido la corrección o el castigo que corresponda según la ley, reconvenir al tribunal o autoridad que haya dejado impune el delito a fin de que le aplique el castigo o corrección debida. Puede, asimismo, amonestar a las Cortes de Apelaciones o censurar su conducta, cuando alguno de estos tribunales ejerciere de un modo abusivo las facultades discrecionales que la ley les confiere, o cuando faltare a cualquiera de los deberes anexos a su ministerio; sin perjuicio de formar el correspondiente proceso al tribunal o ministros delincuentes, si la naturaleza del caso así lo exigiere. INCISO DEROGADO

Art. 541. La Corte Suprema tiene respecto de sus miembros y de su fiscal judicial las facultades que corresponden a las Cortes de Apelaciones por los

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA 1

LEY 18776 Art. cuarto Nº 92 D.O. 18.01.1989 NOTA

DL 169, JUSTICIA Art. 1º D.O. 06.12.1973 LEY 20022 Art. 13 Nº 15 D.O. 30.05.2005 LEY 19665

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artículos 535 y 539, inciso 1°. La Corte Suprema puede, además, siempre que lo

juzgare conveniente a la buena administración de justicia, corregir por sí las faltas o abusos que cualesquiera jueces o funcionarios del orden judicial cometieren en el desempeño de su ministerio, usando para ello de las facultades discrecionales que corresponden a las Cortes de Apelaciones con arreglo a los artículos 536 y 537.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 542. Para la represión y castigo de las faltas que se cometieren ante la Corte Suprema y ante las Cortes de Apelaciones, mientras ejercen sus funciones, estos tribunales podrán emplear alguno de los medios siguientes:

1° Amonestación privada; 2° Censura por escrito; 3° Multa de 1 a 15 días de sueldo o multa no

inferior a dos ni superior a diez unidades tributarias mensuales, y

4° Arresto que no exceda de ocho días. Este arresto será siempre conmutable en multa, en

proporción de media unidad tributaria mensual por cada día.

Estos tribunales tendrán, también, las facultades que el artículo 531 otorga a los jueces de letras, para la represión o castigo de las faltas de respeto que se cometieren en los escritos que se les presentaren.

NOTA: El artículo 12 de la LEY 18176, publicada el

25.10.1982, dispuso la eliminación de todas las expresiones "de Mayor Cuantía" que siguen a las frases "Juez de Letras", "Jueces de Letras", "Juzgado de Letras" o "Juzgados de Letras" contenidas en el presente artículo.

NOTA: 1 El Artículo 1° transitorio de la LEY 19374,

publicada el 18.02.1995, dispuso que la modificación al presente articulo regirá a partir de noventa días después de su publicación, con las excepciones que la misma ley indica en los artículos siguientes.

Art. 543. Si en las faltas de que habla el artículo anterior incurrieren los abogados, podrán también ser castigados con una suspensión del ejercicio de la profesión por un término que no exceda de dos meses y extensiva a todo el territorio de la Républica.

Art. 544. Las facultades disciplinarias que corresponden a la Corte Suprema o a las Cortes de Apelaciones, deberán especialmente ejercitarse respecto de los funcionarios del orden judicial que se encuentren en los casos que siguen:

Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

NOTA

LEY 19374 Art. 1º Nº 17 a) D.O. 18.02.1995

NOTA 1 LEY 19374 Art. 1º Nº 17 D.O. 18.02.1995 NOTA 1

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1° Cuando faltaren de palabra, por escrito o de obra a sus superiores en el orden jerárquico;

2° Cuando faltaren gravemente a las consideraciones debidas a otros funcionarios o empleados o a cualquiera persona que solicite el ejercicio de su autoridad o asista por cualquier otro motivo a los estrados;

3° Cuando se ausentaren sin licencia del lugar de sus funciones, o no concurrieren a ellas en las horas señaladas, o cuando en cualquier forma fueren negligentes en el cumplimiento de sus deberes;

4° Cuando por irregularidad de si conducta moral o por vicios que les hicieren desmerecer en el concepto público comprometieren el decoro de su ministerio;

5° Cuando por gastos superiores a su fortuna, contrajeren deudas que dieren lugar a que se entablen contra ellos demandas ejecutivas;

6° Cuando recomendaren a jueces o tribunales negocios pendientes en juicios contradictorios o causas criminales;

7° Cuando los nombramientos que dependieren de los jueces de letras para cargos de síndicos, depositarios, peritos u otros análogos, recayeren generalmente sobre las mismas personas o pareciere manifiestamente que no se consulta en ellos el interés de las partes y la recta administración de justicia, y

8° Cuando infringieren las prohibiciones que les impongan las leyes.

Art. 545. El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma.

El fallo que acoge el recurso de queja contendrá las consideraciones precisas que demuestren la falta o abuso así como los errores u omisiones manifiestos y graves que los constituyan y que existan en la resolución que motiva el recurso, y determinará las medidas conducentes a remediar tal falta o abuso. En ningún caso podrá modificar, enmendar o invalidar resoluciones judiciales respecto de las cuales la ley contempla recursos jurisdiccionales ordinarios o extraordinarios, salvo que se trate de un recurso de queja interpuesto contra sentencia definitiva de primera o única instancia dictada por árbitros arbitradores.

En caso que un tribunal superior de justicia, haciendo uso de sus facultades disciplinarias, invalide una resolución jurisdiccional, deberá aplicar la o las medidas disciplinarias que estime pertinentes. En tal caso, la sala dispondrá que se dé cuenta al tribunal pleno de los antecedentes para los efectos de aplicar las medidas disciplinarias que procedan, atendida la naturaleza de las faltas o abusos, la que no podrá ser inferior a amonestación privada.

NOTA: El Artículo 1° transitorio de la LEY 19374,

publicada el 18.02.1995, dispuso que la modificación al presente articulo regirá a partir de noventa días después de su publicación, con las excepciones que

LEY 19374 Art. 1º Nº 18 D.O. 18.02.1995 NOTA

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la misma ley indica en los artículos siguientes.

Art. 546. Las facultades disciplinarias que por la ley corresponde a los tribunales respecto de los abogados que intervienen en las causas de que dichos tribunales conozcan, deberán especialmente ejercerse:

1° Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales;

2° Cuando llamados al orden en las alegaciones orales no obedecieren al juez o funcionario que preside el tribunal, y

3° Cuando en la defensa de sus clientes faltaren a la cortesía que deben guardar a sus colegas, u ofendieren de manera grave e innecesaria a las personas que tengan interés o parte en el juicio o que intervengan en él por llamado de la justicia. Las medidas que en ejercicio de estas facultades adoptaren los Tribunales Superiores de Justicia, serán apelables sólo en efecto devolutivo sin perjuicio del derecho del abogado para pedir reposición y explicar sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal.

Art. 547. Las Cortes de Apelaciones tendrán diariamente una audiencia pública para oír las quejas verbales que alguien quiera interponer contra los subalternos dependientes de ellas.

Art. 548. El agraviado deberá interponer el recurso en el plazo fatal de cinco días hábiles, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución que motiva el recurso. Este plazo se aumentará según la tabla de emplazamiento a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil cuando el tribunal que haya pronunciado la resolución tenga su asiento en una comuna o agrupación de comunas diversa de aquélla en que lo tenga el tribunal de deba conocer el recurso. Con todo, el plazo total para interponer el recurso no podrá exceder de quince días hábiles, contado desde igual fecha.

El recurso lo podrá interponer la parte personalmente, o su mandatario judicial, o su abogado patrocinante, o un procurador del número, y deberá ser expresamente patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.

En el escrito se indicarán nominativamente los jueces o funcionarios recurridos, se individualizará el proceso en el cual se dictó la resolución que motiva el recurso; se transcribirá ésta o se acompañará copia de ella, si se trata de sentencia definitiva o interlocutoria; se consignarán el día de su dictación, la foja en que rola en el expediente y la fecha de su notificación al recurrente; y se señalarán clara y específicamente las faltas o abusos que se imputan a los jueces o funcionarios recurridos.

Asimismo, se deberá acompañar un certificado, emitido por el secretario del tribunal, en el que conste el número de rol del expediente y su carátula; el nombre de los jueces que dictaron la resolución que motiva el recurso; la fecha de su dictación y la de su notificación al recurrente, y el nombre del mandatario judicial y del abogado patrocinante de cada parte. El secretario del tribunal deberá extender este certificado sin necesidad de decreto judicial y a sola petición, verbal o escrita, del interesado.

El recurrente podrá solicitar orden de no innovar en cualquier estado del recurso. Formulada esta petición, el Presidente del Tribunal designará la Sala

LEY 19374 Art. 1º Nº 19 D.O. 18.02.1995 NOTA

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que deba decidir sobre este punto y a esta misma le corresponderá dictar el fallo sobre el fondo del recurso.

NOTA: El Artículo 1° transitorio de la LEY 19374,

publicada el 18.02.1995, dispuso que la modificación al presente articulo regirá a partir de noventa días después de su publicación, con las excepciones que la misma ley indica en los artículos siguientes.

Artículo 549.- El recurso de queja se tramitará de acuerdo a las siguientes normas:

a) Interpuesto el recurso, la sala de cuenta del respectivo tribunal colegiado deberá comprobar que éste cumple con los requisitos que establece el artículo precedente y, en especial, si la resolución que motiva su interposición es o no susceptible de otro recurso. De no cumplir con los requisitos señalados o ser la resolución susceptible de otro recurso, lo declarará inadmisible, sin más trámite. Contra esta resolución sólo procederá el recurso de reposición fundado en error de hecho. No obstante, si no se ha acompañado el certificado a que se refiere el inciso cuarto del artículo anterior, por causa justificada, el tribunal dará un nuevo plazo fatal e improrrogable para ello, el cual no podrá exceder de seis días hábiles;

b) Admitido a tramitación el recurso, se pedirá de inmediato informe al juez o jueces recurridos, el cual sólo podrá recaer sobre los hechos que, según el recurrente constituyen las faltas o abusos que se les imputan. El tribunal recurrido deberá dejar constancia en el proceso del hecho de haber recibido la aludida solicitud de informe y disponer la notificación de aquélla a las partes, por el estado diario. El informe deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo;

c) Vencido el plazo anterior, se haya o no recibido el informe, se procederá a la vista del recurso, para lo cual se agregará preferentemente a la tabla. No procederá la suspensión de su vista y el tribunal sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada ésta, y

d) Cualquiera de las partes podrá comparecer en el recurso hasta antes de la vista de la causa.

NOTA: El Artículo 1° transitorio de la LEY 19374,

publicada el 18.02.1995, dispuso que la modificación al presente articulo regirá a partir de noventa días después de su publicación, con las excepciones que la misma ley indica en los artículos siguientes.

Art. 550. Los miembros del Poder Judicial gozarán del privilegio de pobreza para su defensa en los recursos de queja o en la sustanciación de medidas disciplinarias que les afecten personalmente.

Art. 551. Las resoluciones que pronuncien los tribunales unipersonales y colegiados en el ejercicio

LEY 19374 Art. 1º Nº 20 D.O. 18.02.1995 NOTA

LEY 18882 Art. Tercero Nº 6

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de sus facultades disciplinarias, sólo serán susceptibles de recurso de apelación. Por consiguiente, aquellas que resuelvan recursos de queja, sea en primera o en segunda instancia, no son susceptibles del recurso de reposición o de reconsideración, cualquiera sea la jerarquía del tribunal que las dicte.

Conocerá de la apelación el tribunal a quien corresponda el conocimiento del recurso de casación contra las sentencias del tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida.

El tribunal superior resolverá la apelación de plano, sin otra formalidad que esperar la comparecencia del recurrente y si se trata de un tribunal colegiado, en cuenta, salvo que estime conveniente traer los autos en relación.

De las resoluciones que en el ejercicio de sus facultades económicas pronuncien los tribunales indicados en el inciso primero de este artículo, sólo podrá reclamarse para ante el superior jerárquico. La reclamación deberá interponerse dentro del plazo de tres días, ante el tribunal que haya dictado la resolución. Este la elevará, con todos sus antecedentes, dentro de las 48 horas siguientes a su presentación.

El superior jerárquico deberá resolverla de plano, y si fuere un tribunal colegiado, en cuenta.

Si la reclamación versa sobre la formación de una terna y el tribunal superior la desechare, éste, junto con devolver los antecedentes al inferior, remitirá la terna al Ministerio de Justicia.

Art. 552. Las resoluciones que impongan una medida disciplinaria, tan pronto como queden ejecutoriadas, deberán ser transcritas al Ministerio de Justicia, a la Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones. La renuncia voluntaria presentada por un funcionario judicial deberá acompañarse de un certificado del tribunal superior respectivo que acredite que no se encuentra sometido a sumario en que se investigue su conducta. Si el funcionario se encontrare en este caso, el Presidente de la República no cursará su renuncia mientras no se haya cumplido con lo dispuesto en el inciso primero.

2. De las visitas

Art. 553.- Corresponderá a las Cortes de Apelaciones fiscalizar la conducta funcionaria de los miembros del Escalafón Primario desde la séptima hasta la tercera categoría inclusive y a los miembros del Escalafón Secundario que ejerzan sus funciones dentro de su respectivo territorio jurisdiccional, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 564. Al efecto, las Cortes designarán anualmente a uno o más de sus ministros para que, durante el respectivo año calendario, actúen como ministros visitadores en los juzgados y en los oficios de los notarios, conservadores y archiveros que se les asignen. Anualmente deberá cambiarse la asignación, procurando siempre que la carga de trabajo se distribuya equitativamente entre todos los ministros. Estos ministros efectuarán las visitas que sean necesarias para el debido cumplimiento de la función fiscalizadora que se les encomiende. Si al efectuar la visita, el ministro encargado de ella comprobare la existencia de faltas o delitos cometidos por el funcionario visitado, podrá adoptar las medidas urgentes que fueren necesarias, dando cuenta de

D.O. 20.12.1989

DL 3583, JUSTICIA Art. 1º a) D.O. 29.01.1981

DL 3583, JUSTICIA Art. 1º b) D.O. 29.01.1981

LEY 11986 Art. 19 j) D.O. 19.11.1955

LEY 19390 ART. 1 N°56 D.O. 30.05.1995

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ellas a la Corte respectiva dentro de las veinticuatro horas siguientes. Los funcionarios sujetos a las visitas a que se refiere este párrafo deberán llevar un libro especial, en el cual se consignará por el ministro encargado de hacerlas, o por el juez, en su caso, las observaciones que merezca la inspección realizada. Igual constancia se deberá dejar en la hoja de vida de cada funcionario visitado, consignando, además, la apreciación que merezca la conducta funcionaria de éste.

Art. 554.- DEROGADO

NOTA: El artículo décimo tercero de la LEY 18776,

publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación a esta norma rige a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.

Art. 555. Las Cortes de Apelaciones, además de las visitas ordinarias a que se refiere el artículo 553, deberán hacer cada tres años, por medio de uno de sus miembros, comisionado al efecto por el mismo tribunal una visita en todos los juzgados de letras de su territorio jurisdiccional, con el objeto de inspeccionar y vigilar de cerca la marcha de la administración de justicia en cada uno de ellos.

El ministro visitador procurará informarse por cuantos medios conceptúe prudentes de la conducta ministerial de los jueces de letras, notarios, secretarios y demás personas que ejercen funciones concernientes a la administración de justicia en cada territorio jurisdiccional visitado, examinando los archivos y recogiendo cuantos datos crea conducentes al objeto de su visita.

Oirá las quejas que las partes agraviadas interpusieren contra cualquiera de los indicados funcionarios, y expedirá sus resoluciones sin forma del juicio, bien sea absolviéndolos o bien corrigiéndolos prudentemente cuando notare que han incurrido en algún abuso.

NOTA: El artículo décimo tercero de la LEY 18776,

publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación a esta norma rige a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.

Art. 556. Al adoptar las medidas urgentes que fueren necesarias o al efectuar las correcciones pertinentes, podrá usar el ministro visitador de las facultades que correspondan a las Cortes de Apelaciones por los artículos 537 y 539.

Art. 557. Terminada la visita, el ministro que la hubiere efectuado dará al tribunal cuenta por escrito de todo lo que hubiere notado con ocasión de ella, particularizando el juicio que se haya formado sobre

LEY 18776 Art. cuarto Nº 94 D.O. 18.01.1989 NOTA

LEY 19390 Art. 1º Nº 57 D.O. 30.05.1995

LEY 19390 Art. 1º Nº 61 g) D.O. 30.05.1995

LEY 18776 Art. cuarto Nº95 b) D.O. 18.01.1989 NOTA

LEY 19390 ART 1 N°58 D.O.30.05.1995

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el estado de la administración de justicia en cada territorio jurisdiccional, las medidas que haya dictado en uso de sus atribuciones, las corruptelas o abusos que hubiere advertido, los medios que a su juicio convenga emplear para extirparlos, y en general todo lo que bajo cualquier aspecto pueda contribuir a ilustrar al tribunal sobre la marcha de la administración de justicia y sobre las mejoras que en ella sea conveniente introducir.

NOTA: El artículo décimo tercero de la LEY 18776,

publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación a esta norma rige a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.

Art. 558. Las medidas que dictare el ministro visitador se ejecutarán desde luego; pero podrán ser enmendadas o revocadas por el tribunal, si así lo juzgare prudente después de tomar conocimiento de los hechos.

Art. 559. Los Tribunales Superiores de Justicia decretarán visitas extraordinarias por medio de alguno de sus ministros en los juzgados de su respectivo territorio jurisdiccional, siempre que el mejor servicio judicial lo exigiere.

Art. 560. El tribunal ordenará especialmente estas visitas en los casos siguientes:

1° Cuando se tratare de causas civiles que puedan afectar las relaciones internacionales y que sean de competencia de los tribunales de justicia;

2º Cuando se tratare de la investigación de hechos o de pesquisar delitos cuyo conocimiento corresponda a la justicia militar y que puedan afectar las relaciones internacionales, o que produzcan alarma pública y exijan pronta represión por su gravedad y perjudiciales consecuencias, y

3° Siempre que sea necesario investigar hechos que afecten a la conducta de los jueces en el ejercicio de sus funciones y cuando hubiere retardo notable en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento de dichos jueces.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 561. Las Cortes deberán expresar en cada caso en que decreten visitas extraordinarias el objeto u objetos determinados de ella y podrán autorizar, además, al ministro visitador para que ejerza en el juzgado en que se practique dicha visita las atribuciones disciplinarias que confiere este Código a los visitadores.

Las facultades del ministro en visita en los casos a que se refiere el artículo anterior, serán las de un juez de primera instancia, y contra las resoluciones que dictare en los procesos a que hubiere lugar en dichos casos, podrán deducirse los recursos legales como si se dictare por el

LEY 18776 Art. cuarto Nº 96 D.O. 18.01.1989 NOTA

LEY 19390 ART 1 N°61 h) D.O.30.05.1995

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

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juez visitado. Cuando el ministro visitador debiere despachar causas,

el tribunal respectivo designará las que deben ocuparlo, quedando todas las demás a cargo del juez visitado.

Art. 562. Las Cortes señalarán el tiempo de duración de la visita extraordinaria y podrán prorrogarlo o restringirlo, así como conferir a otro de los ministros el encargo de continuarla, siempre que así lo estimare conveniente.

Art. 563. El ministro visitador dará cuenta de su visita siempre que lo exija el tribunal y a lo menos mensualmente. Terminada que sea, informará sobre lo que ha hecho en ella, y la Corte lo avisará al Presidente de la República.

Si la visita hubiere sido decretada por la Corte Suprema, la Corte de Apelaciones a la que se haya insinuado, requerido u ordenado que constituya en visita a alguno de sus miembros, dará cuenta también a dicha Corte Suprema del informe del visitador.

Cuando la Corte Suprema constituya en visita a alguno de sus miembros, lo que sólo podrá ser en los negocios de su competencia, dará conocimiento del informe del visitador al Presidente de la República para los fines que corresponda.

Artículo 564.- Los jueces de letras, dentro del territorio de su jurisdicción, deberán vigilar la conducta ministerial de los funcionarios y empleados del Poder Judicial que deban calificar o de cuyo desempeño deban informar a la respectiva Corte de Apelaciones para los mismos efectos. Deberán, en consecuencia, visitar, por lo menos cada dos meses, los oficios de los secretarios, conservadores y archiveros de su territorio jurisdiccional a fin de comprobar el funcionamiento de los respectivos oficios y el desempeño funcionario de los visitados. Al efecto, podrán examinar los protocolos, libros y archivos que se lleven en el respectivo oficio e informarse, por medios prudentes, del modo como desempeñan sus labores. Sin embargo, en las ciudades asiento de Corte de Apelaciones las visitas a los oficios de los notarios, conservadores y archiveros las harán los ministros de la Corte respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 553. Se dejará constancia, en el libro especial a que se refiere el inciso cuarto del artículo 553, de las observaciones que merezca la visita realizada. Igual constancia se deberá dejar en la hoja de vida de cada funcionario visitado, consignando, además, la apreciación que merezca la conducta funcionaria de éste. En las comunas o agrupaciones de comunas en que hubiere varios jueces de letras, la Corte de Apelaciones respectiva designará el que debe hacer la visita, distribuyendo esta labor equitativamente entre todos ellos, pero la visita del oficio del secretario de cada juzgado se hará siempre por el juez respectivo.

Art. 565.-DEROGADO

Art. 566. DEROGADO

Art. 567. El último día hábil de cada semana, un juez de garantía, designado por el comité de jueces del tribunal de la respectiva jurisdicción, visitará la

LEY 19390 ART 1 N°59 D.O.30.05.1995

LEY 19390 ART 1 N°60 D.O.30.05.1995

DL 2416, JUSTICIA Art. 16 D.O. 10.01.1979

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000

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cárcel o el establecimiento en que se encuentren los detenidos o presos a fin de indagar si sufren tratos indebidos, si se les coarta la libertad de defensa o si se prolonga ilegalmente la tramitación de su proceso.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 568. Tendrán derecho de asistir a estas visitas los fiscales del ministerio público, cualquiera que sea su categoría, los abogados y procuradores de los procesados y los padres o guardadores de los procesados menores de edad.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 569. En el acto de la visita deberán ser presentados todos los detenidos y presos por orden del tribunal que así lo soliciten y aquellos cuya detención no se hubiere comunicado aún al tribunal.

NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que

de las modificaciones introducidas a este artículo por ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.

Art. 570. Iniciada la visita, un funcionario del juzgado o tribunal dará lectura al estado que llevará preparado para ese efecto y en que se expresará el nombre de cada uno de los presos y detenidos, el delito que se les imputa, el estado en que se encuentra y la fecha de inicio de la privación de libertad.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 571. En seguida, prevendrá el juez a los detenidos y presos que pueden entablar las quejas que tengan a bien acerca del tratamiento que reciben, del alimento que se les da y de las dificultades que se les suscitan para su defensa.

NOTA

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000

Ley 19047 Art. 9 D.O. 14.02.1991 NOTA

LEY 19708 Art. 1º Nº 33 D.O. 05.01.2001 NOTA

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

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El juez oirá uno a uno los reclamos que se le hicieren a este respecto por los presos o detenidos, o por las personas designadas en el artículo 568; y adoptará las medidas que crea convenientes para subsanar las faltas que se le hicieren presente. Si el preso o su representante creyeren ineficaz la medida adoptada, podrán proponer otra; y, desechada por el juez, podrán apelar de la resolución.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

NOTA: 1 El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que

de las modificaciones introducidas a este artículo por ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.

Art. 572. El juez reconocerá, en seguida, el estado de aseo y seguridad de los calabozos, oyendo las observaciones del jefe del establecimiento a este respecto; y tomará nota del movimiento de ingreso y egreso de individuos reclusos que haya habido durante el curso de la semana.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 573. Cuando, por la inspección de los libros del alcaide o por otros motivos, conociere el juez que existe en el establecimiento algún individuo ilegalmente detenido o preso, dictará desde luego las providencias que estuvieren dentro de sus facultades para remediar el abuso cometido. Si el remedio excediere de sus facultades, dará cuenta inmediata con los antecedentes a la autoridad superior que corresponda.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 574. Cada juez que practique la visita de los detenidos o presos levantará un acta en que se contenga una exposición minuciosa de las observaciones que hubiere hecho y de los reclamos que se le hubieren dirigido durante ella. En el acta se expresarán el

LEY 19708 Art. 1º Nº 34 a) D.O. 05.01.2001 NOTA 1

LEY 19708 Art. 1º Nº 34 b) D.O. 05.01.2001 NOTA 1

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

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movimiento que hubiere tenido la cárcel y la indicación del nombre y apellido de cada uno de los individuos detenidos o presos por el juzgado o tribunal, que hubieren entrado y salido durante la semana.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 575. Una copia autorizada del acta será enviada el mismo día a la Corte de Apelaciones respectiva; y este tribunal procederá a examinarla en el acto que la reciba. Si en ella se consigna alguna resolución del juez que hubiere sido apelada, mandará traer los antecedentes en relación, y le dará lugar preferente en la primera tabla que se forme. Con audiencia verbal de las partes que concurran, y sin otro trámite, fallará la Corte el recurso pendiente.

Art. 576. Si el contenido de las actas diere mérito para adoptar medidas que estén fuera del alcance de los Tribunales de Justicia, la Corte se dirigirá a la autoridad administrativa llamada a poner remedio al mal denunciado, a fin de que adopte las providencias necesarias para ese objeto.

Art. 577. Todo jefe de establecimiento en que se encuentren individuos detenidos o presos dará cuenta inmediata al fiscal del ministerio público y al juzgado o tribunal respectivo, de la muerte o fuga de alguno de ellos y de cualquier enfermedad que exija la traslación de un enfermo a un hospital u otro establecimiento.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 578. En toda ciudad en que existan cárceles o establecimientos penales se hará, a lo menos, una visita en el primer semestre y otra en el segundo semestre del año a cada uno de ellos, a fin de tomar conocimiento de su estado de seguridad, orden e higiene, de si los internos cumplen sus condenas y de oírles sus reclamaciones.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 579. Las visitas se practicarán sin aviso previo, a uno o más de los establecimientos penales y cárceles existentes en el territorio jurisdiccional

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

DL 3634, JUSTICIA Art. 1º D.O. 07.03.1981

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

LEY 18776

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respectivo, en la fecha y hora que determine el presidente de la visita, por sí o a petición de cualquiera de sus miembros.

NOTA: El artículo décimo tercero de la LEY 18776,

publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación a esta norma rige a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.

Art. 580. En las comunas asiento de una Corte de Apelaciones constituirán la visita un ministro de la misma, un juez de tribunal de juicio oral en lo penal y un juez de garantía. El ministro será designado por turno anual, comenzando por el menos antiguo.

El secretario de la Corte de Apelaciones, o el secretario en lo criminal de la de Santiago, lo será de la visita.

En las demás comunas, constituirán la visita un juez de garantía, designado por la Corte de Apelaciones de acuerdo a un turno mensual, y el funcionario del juzgado que el juez designare como secretario de la visita.

Presidirá la visita el ministro de la Corte de Apelaciones o, en su caso, el juez de garantía.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

NOTA: 1 El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza

en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal" y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan, por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta modificación ha sido incorporada al presente texto actualizado.

Art. 581. El presidente y el ministro que designe la Corte Suprema podrán constituirse en visita en cualquiera de las cárceles y establecimientos penales de la República cuando así lo estimare necesario el primero, que la presidirá.

El Presidente y el ministro de la Corte de Apelaciones que constituyan la visita en la ciudad asiento de ese tribunal, podrán visitar cualquiera de las cárceles y establecimientos penales existentes en su territorio jurisdiccional cuando así lo determine el presidente de oficio o a petición de uno de sus miembros.

En estos casos, será secretario de la visita el ministro de fe que el presidente designe.

Estas visitas tendrán los fines que se indican en el artículo 578 y se regirán, en cuanto les sean aplicables, por las disposiciones de los artículos 579, 582, 583, 584 y 585.

Art. cuarto Nº 98 D.O. 18.01.1989 NOTA

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

NOTA 1

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

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NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 582. La visita inspeccionará los diferentes departamentos de la casa; se informará del trato y del alimento que se da a los reclusos; de cómo se cumple el reglamento y se llevan las cuentas de las economías de los reclusos; y el presidente les advertirá que pueden hacer las reclamaciones que les convengan.

Los directores o jefes de la casa visitada presentarán a todos los reclusos que en ella haya, en la forma que la visita ordene.

De las reclamaciones que se refieran a vejaciones indebidas, coacción de la libertad de defensa o prolongación injustificada en la tramitación de los procesos, se dejará testimonio escrito y de ellas conocerá la Corte de Apelaciones para la adopción de las medidas procedentes.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 583. Si notare abusos o defectos que pueda corregir, obrando dentro de sus atribuciones, la visita dará las órdenes del caso.

Acordará, si lo estimare oportuno, hacer representaciones al Presidente de la República, ya en favor de algún recluso, ya con relación a la casa.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 584. El secretario de la visita que asista consignará en un libro, que llevará con este objeto, acta de la visita, en la cual expresará las órdenes dadas y las medidas tomadas en cada cárcel y establecimiento visitado.

El presidente firmará el acta y también el secretario.

Una copia del acta se remitirá al Ministerio de Justicia.

NOTA: Ver vigencia de las modificaciones introducidas a

este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º transitorio de esa ley.

Art. 585. En un libro que se tendrá en cada cárcel y establecimiento penal, el secretario de la visita pondrá copia de la parte del acta referente a cada uno.

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000

NOTA

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

LEY 19665 Art. 11 D.O. 09.03.2000 NOTA

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El jefe del establecimiento es responsable del cumplimiento de cuanto ordenare la visita.

Artículo 585 bis. Lo dispuesto en los artículos 567, 578, 580 y 581 será aplicable a los recintos en que se ejecuten las medidas de internación provisoria y de internación en régimen cerrado establecidas en la ley que regula la responsabilidad penal de los adolescentes.

NOTA: El artículo 1º Transitorio de la LEY 20084,

publicada el 07.12.2005, dispone que la modificación que introduce a la presente norma rige dieciocho meses después de su publicación.

3. Estados y publicaciones

Art. 586. Los jueces de letras son obligados a remitir a la respectiva Corte de Apelaciones:

1° Cada dos meses, una copia de las actas de visita que levantaren con arreglo a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 564;

2° El último día hábil de cada semana una copia del acta de la visita que practiquen en los lugares de detención con arreglo a lo dispuesto por el artículo 567;

3° Cada dos meses, una lista de las causas criminales pendientes en sus juzgados, indicando el estado en que se halla cada causa y los motivos del retardo o paralización que alguna de ellas sufriere, y

4° Cada mes, una lista de la causas civiles y criminales falladas en el mismo mes y de todas las que se encuentren en estado de sentencia, con indicación de las fechas respectivas.

En el caso de los juzgados de garantía, el juez presidente del comité de jueces enviará los documentos a que se refieren los números 2º y 4º, con indicación del juez antes mencionado que se encontrare a cargo de la actuación o resolución respectiva.

NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que

de las modificaciones introducidas a este artículo por ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.

Art. 587. Los secretarios de los tribunales colegiados fijarán en la puerta de la secretaría del tribunal una nómina de las causas que queden en acuerdo, con expresión de la fecha en que terminó la vista, la del decreto en que se designó ministro para redactar el fallo, el nombre de éste, la fecha del día en que el ministro redactor entregue el borrador de la sentencia y la de aquél en que ésta sea expedida por el tribunal.

Art. 588. Los secretarios de los tribunales

LEY 20084 Art. 65 Nº 6 D.O. 07.12.2005 NOTA

LEY 19708 Art. 1º Nº 35 D.O. 05.01.2001 NOTA

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colegiados fijarán igualmente por secretaría, por el bimestre, en lugar visible al público, enviándose copia al Colegio de Abogados respectivo, la estadística completa del movimiento de causas y demás negocios de que conozca el tribunal. Dicha estadística contendrá los datos siguientes: 1° Existencia de causas del bimestre anterior, con detalle de artículos y definitivas y de las que se hallen en tramitación en estado de tabla y en acuerdo; 2° Asuntos ingresados al tribunal en el bimestre, con especificación de causas civiles y criminales y en unas y otras de las definitivas y artículos y de los demás negocios; 3° Causas civiles y criminales, definitivas y artículos, tallados o cuya apelación se haya declarado desierta o haya sido desistida, expresando estas circunstancias por separado e iguales indicaciones respecto de los demás negocios resueltos por el tribunal; 4° Causas civiles y criminales, definitivas y artículos, que hayan quedado en acuerdo en el bimestre y demás asuntos que se encontraren en este estado, y 5° Existencia para el siguiente bimestre en cada clase de asuntos.

Art. 589. Antes del 15 de febrero de cada año los presidentes de las Cortes de Apelaciones enviarán al presidente de la Corte Suprema la estadística completa del movimiento de causas y demás negocios de que conozca el tribunal. Esta estadística contendrá los datos enumerados en el artículo anterior.

Art. 590. Las Cortes de Apelaciones, en vista de las actas de visitas y de los estados bimestrales que deben pasarles los jueces de letras con arreglo a lo dispuesto por el artículo 586 podrán, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 539, dictar las medidas generales que sea menester para el recto desempeño de las funciones de los procuradores, notarios y demás personas que presten sus servicios en la Administración de Justicia y se hallen sujetas a su autoridad.

Podrán, asimismo, dictar las medidas necesarias para la represión de las faltas o abusos que se cometan en los lugares de detención, o dar cuenta de ellos a la Corte Suprema.

Deberán, por último, activar el despacho de las causas sometidas al conocimiento de dichos funcionarios, y podrán hacerse dar cuenta, con la frecuencia que consideren conveniente, de la marcha de alguna determinada causa siempre que haya motivos especiales que así lo aconsejen.

Título XVII DE LA ASISTENCIA JUDICIAL Y DEL PRIVILEGIO DE POBREZA

Art. 591. El privilegio de pobreza, salvo los casos en que se concede por el solo ministerio de la ley, será declarado por sentencia judicial y deberá pedirse al tribunal a quien corresponda conocer en única o primera instancia del asunto en que haya de tener efecto. Los que lo obtuvieren usarán papel simple en su solicitudes y actuaciones y tendrán derecho para ser gratuitamente servidos por los funcionarios del orden judicial, y por los abogados, procuradores y oficiales subalternos designados para prestar servicios a los litigantes pobres. Salvo que la ley expresamente ordene otra cosa, quedarán también exentos del pago de las multas

LEY 11183 Art. 3º Nº 54 D.O. 10.06.1953

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establecidas para los litigantes, pero si procedieren con notoria malicia, podrá el tribunal imponer la multa correspondiente, conmutable en arresto de un día por cada un vigésimo de sueldo vital. La tramitación del privilegio de pobreza se regirá por el Código de Procedimiento Civil.

Art. 592. Las personas que obtengan privilegio de pobreza en las diligencias a que diere lugar una subinscripción en los libros del Registro Civil estarán exentas del pago de los derechos que se establecen en los números 14 a 22 inclusives del artículo 10 de la Ley N° 6.894, de 19 de abril de 1941.

Art. 593. Se estimará como presunción legal de pobreza la circunstancia de encontrarse preso el que solicita el privilegio, sea por sentencia condenatoria, sea durante la sustanciación del juicio criminal.

Art. 594. Si el litigante pobre obtuviere en el juicio, será obligado a destinar una décima parte del valor líquido que resultare a su favor para el pago de los honorarios y derechos causados, distribuyéndose esta suma a prorrata entre todos los interesados, si no alcanzaren a ser íntegramente cubiertos de lo que se les adeudare.

Art. 595.- Corresponde a los jueces de letras designar cada mes y por turno, entre los no exentos, un abogado que defienda las causas civiles y otro que defienda las causas del trabajo de las personas que hubieren obtenido o debieran gozar del mencionado privilegio. Con todo, cuando las necesidades lo requieran, y el número de abogados en ejercicio lo permita, la Corte de Apelaciones respectiva podrá disponer que los jueces de letras designen dos o más abogados en cada turno, estableciendo la forma en que se deban distribuir las causas entre los abogados designados.

En la misma forma y para los mismos fines harán los jueces de letras a quienes se refiere el inciso precedente, las correspondientes designaciones de procuradores y receptores.

Cuando alguna persona que goce del privilegio de pobreza no pueda ser servida por los abogados, procuradores y receptores nombrados, el juez de letras podrá designar un abogado, un procurador o un receptor especial que la sirva.

En las comunas o agrupaciones de comunas en donde hubiere dos o más jueces de letras, hará las designaciones generales prevenidas en los dos primeros incisos de este artículo, el más antiguo, y las especiales del inciso precedente el que conociere del negocio en que han de aplicarse.

Las designaciones generales de abogados, procuradores y receptores de turno deberán hacerse por las Cortes de Apelaciones para el territorio jurisdiccional en que éstas tengan su residencia.

NOTA: El artículo 12 de la LEY 18176, publicada el

25.10.1982, dispuso la eliminación de todas las expresiones "de Mayor Cuantía" que siguen a las frases "Juez de Letras", "Jueces de Letras",

DL 2416, JUSTICIA Art. 9º D.O. 10.01.1979

NOTA 3

Sentencia S/N, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL D.O. 01.08.2009 NOTA

LEY 18776 Art. cuarto Nº100 a) D.O. 18.01.1989 NOTA 1

LEY 18776 Art. cuarto Nº100 b) D.O. 18.01.1989 NOTA 1

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"Juzgado de Letras" o "Juzgados de Letras" contenidas en el presente artículo.

NOTA: 1 El artículo décimo tercero de la LEY 18776,

publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación a esta norma rige a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.

NOTA 3 La Sentencia S/Nº, Tribunal Constitucional, publicada

el 01.08.2009, declaró inconstitucional la palabra "gratuitamente", entiendiendose derogada a partir de su publicación. La citada derogación se ha incorporado al presente texto actualizado.

Art. 596. DEROGADO

Art. 597. En las ciudades donde rijan las obligaciones de estar representado y patrocinado por abogados, las personas notoriamente menesterosas, a juicio del tribunal, serán representadas y patrocinadas gratuitamente por el abogado de turno.

Art. 598. Es obligación de los abogados defender gratuitamente hasta su término las causas de pobres que se les encomienden en conformidad a los preceptos de este título.

Los abogados podrán excepcionarse de esta obligación por motivos justificados que serán calificados por el juez que conozca de la causa en que aquél deba cumplir la obligación, el que resolverá esta materia de preferencia y proveerá simultáneamente la designación del reemplazante.

INCISO TERCERO DEROGADO

El abogado que no cumpliere esta obligación será sancionado con suspensión del ejercicio de la profesión hasta por seis meses, por el tribunal que conozca de la causa en que se hubiere producido el incumplimiento.

De la resolución que imponga la sanción se podrá reclamar, dentro de tercero día, ante el tribunal superior jerárquico del que la dictó.

Una vez firme la resolución que imponga una suspensión del ejercicio de la profesión deberá ser comunicada por la Corte de Apelaciones respectiva a los tribunales de su territorio jurisdiccional.

NOTA: El artículo décimo tercero de la LEY 18776,

publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación a esta norma rige a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.

Art. 599. Están exentos de la obligación establecida por el artículo precedente:

1° Los abogados que se hallaren en actual ejercicio de

LEY 19718 Art. 75 c) D.O. 10.03.2001

DL 3637, JUSTICIA Art. 1º D.O. 10.03.1981

LEY 16437 Art. 2º kk) D.O. 23.02.1966

DL 3637, JUSTICIA Art. 1 a) D.O. 10.03.1981

LEY 18776 Art. cuarto Nº 101 D.O. 18.01.1989 NOTA DL 3637, JUSTICIA Art. 1º b) D.O. 10.03.1981

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algún cargo concejil, y 2° Los que estuvieren nombrados por el Presidente de la

República para integrar la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones.

Art. 600. Las personas patrocinadas por las Corporaciones de Asistencia Judicial por o alguna de las entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica y judicial gratuita gozarán por el solo ministerio de la ley de los beneficios establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 591 y no regirán para ellas las consignaciones que las leyes exigen para interponer recursos ante autoridades judiciales o administrativas. En los asuntos y gestiones que patrocinen las entidades referidas, los procuradores del número y receptores de turno y los demás funcionarios del orden judicial o administrativo, prestarán sus servicios gratuitamente. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 594 de este Código.

Los abogados y procuradores de estas entidades, y los abogados y procuradores del número de turno cuando actúan en tal calidad, no serán responsables del pago de las costas y demás cargos pecuniarios a que sean condenados sus patrocinados.

Las personas que gocen de privilegio de pobreza no serán condenadas al pago de costas, a menos que el tribunal respectivo, en resolución fundada, declare que han obrado como litigantes temerarios o maliciosos.

El patrocinio a que se refiere este artículo se acreditará con un certificado otorgado por el representante de la respectiva entidad.

NOTA: La LEY 17995, publicada el 08.05.1981, transforma

los Consultorios creados por el artículo 12 de la Ley 4409, en las Corporaciones de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana de Santiago, con domicilio en Santiago, de la Región de Valparaíso, con domicilio en Valparaíso y de la Región de Bío-Bío, con domicilio en Concepción..

Art. 601. Sin perjuicio del privilegio de pobreza, podrán los jueces, en las causas que se tramiten en papel simple, liberar del pago de derecho a las partes que lo soliciten con fundamento plausible. Para este efecto los jueces que conozcan de dichas causas designarán mensualmente y por orden de antigüedad un receptor de turno entre los que funcionen al servicio del tribunal.

NOTA: En la actualidad, todas las causas judiciales se

tramitan en papel simple, por no estar gravado en la Ley de Timbres vigente.

Art. 602. Los notarios y los oficiales civiles, en su caso, otorgarán, sin costo alguno para los interesados, las escrituras de reconocimiento y legitimación de los hijos, y las de aceptación de tales actos, como asimismo los certificados de supervivencia necesarios para el goce de la

LEY 18969 Art. primero Nº 45 D.O. 10.03.1990

NOTA

NOTA

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asignación familiar. Dichas escrituras y certificados y las actuaciones

judiciales a que dieren origen el reconocimiento o la legitimación de hijos, estarán exentos de todo impuesto.

Título Final DISPOSICIONES DEROGADAS POR LA LEY DE ORGANIZACION Y

ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES, DE 15 DE OCTUBRE DE 1875

Artículo final. La derogación de las leyes preexistentes al 1° de marzo de 1876 se rige por el artículo final de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, de 15 de octubre de 1875.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1° DEROGADO

Art. 2° Lo dispuesto en el artículo 261 no afecta a los actuales funcionarios del Poder Judicial que el 21 de septiembre de 1939 estaban desempeñando alguna cátedra universitaria; y sólo respecto de esa misma cátedra.

Art. 3° La disposición del artículo 526 no se aplica a los extranjeros que ejercían la profesión de abogado en el país cuando se dictó la Ley N° 6.985, de 10 de julio de 1941, ni a aquellos que obtengan o hayan obtenido su título después de terminar los cursos que, en esa misma fecha, tuvieran iniciados en alguna universidad reconocida.

Art. 4° La prohibición del artículo 479 no rige respecto de los actuales procuradores del número que estaban desempeñando esos cargos a la fecha de la dictación de la Ley N° 6.985, de 10 de julio de 1941, mientras desempeñen dichos cargos.

Art. 5° Los servicios prestados en los cargos de secretarios, relatores y empleados del Escalafón Secundario y del especial del personal subalterno durante el régimen de arancel, serán considerados como servicios públicos para todos los efectos legales.

Art. 6° La Ley N° 6.073, de 9 de septiembre de 1937, sobre Escalafón Judicial, no rebaja la categoría y derechos adquiridos por los funcionarios a quienes asigna una categoría diferente de la que tenían a la época de su vigencia.

Art. 7° Para determinar la antigüedad a que se refiere el artículo sexto del Decreto con Fuerza de Ley N° 3.390, expedido por el Ministerio de Justicia con fecha 29 de diciembre de 1927, de aquellos funcionarios que cesaron en el desempeño de sus cargos en virtud del Decreto Supremo N° 426, dictado por el Ministerio mencionado, el 28 de febrero de 1927 y que posteriormente hubieren sido reincorporados a la Administración de Justicia, se computarán los servicios que hubieren prestado como promotores fiscales, siempre que estos cargos puedan equipararse a la misma categoría de los cargos judiciales en los cuales han sido reincorporados. Para esta equiparación se considerará al que fue promotor fiscal como juez de letras de la localidad respectiva. NOTA:

El artículo 12 de la LEY 18176, publicada el 25.10.1982, dispuso la eliminación de todas las

DL 2416, JUSTICIA Art. 16 D.O. 10.01.1979

NOTA

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expresiones "de Mayor Cuantía" que siguen a las frases "Juez de Letras", "Jueces de Letras", "Juzgado de Letras" o "Juzgados de Letras" contenidas en el presente artículo.

Art. 8° En las ternas para el nombramiento de funcionarios de la quinta categoría del Escalafón Primario, tendrán preferencia las personas que hubieren desempeñado los cargos de promotores fiscales, a las que, reincorporadas, se les computará todo el tiempo servido en la carrera judicial.

Este abono de años de servicios también regirá para los funcionarios ya incorporados.

Art. 9° Los ex funcionarios judiciales respecto de quienes haya declarado la Corte Suprema, de acuerdo con el Decreto Ley N° 514, de 30 de agosto de 1932, que tienen derecho a ser reincorporados, se considerarán formando parte del Escalafón para los efectos de ser nombrados para cargos de la misma categoría del que desempeñaban en la época en que cesaron en sus funciones y tendrán derecho preferente a uno de los lugares libres de las ternas o listas respectivas. Reincorporados, se les computará el tiempo que hubieren servido anteriormente para los efectos de su lugar en el Escalafón.

Art. 10. Los funcionarios del servicio judicial contemplados en la Ley N° 6.417, de 15 de septiembre de 1939, que desde la dictación del Decreto con fuerza de Ley N° 3.390, de 29 de diciembre de 1927, y hasta el 21 de noviembre de 1939 se hubieren visto obligados a renunciar a sus cargos por enfermedad, figurarán, si se opusieren, por derecho propio, en las ternas respectivas que formen las Cortes de Justicia, con el mismo grado que tenían a la fecha de la renuncia de sus cargos.

Para este efecto las Cortes dedicarán un lugar de dichas ternas a los funcionarios a que se refiere el inciso precedente y que, oportunamente, se hubieren opuesto.

El Ministerio de Justicia enviará a la Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones, una lista con los nombres de los ex funcionarios que hubieren renunciado a sus cargos por enfermedad.

Art. 11. Los funcionarios judiciales alejados del servicio por exoneración o por haberse declarado vacantes sus cargos y que con anterioridad al 28 de septiembre de 1940 hubieren sido reincorporados, después de haber reconocido la Corte Suprema su buen comportamiento o que no procedía esta declaración, figurarán en el Escalafón Judicial computándoseles, para los efectos de la antigüedad, el tiempo que permanecieron alejados de sus funciones.

La Corte Suprema, a solicitud de los interesados, practicará las modificaciones que sea necesario introducir en el Escalafón Judicial para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.

Este precepto no modifica los derechos adquiridos por los funcionarios judiciales que estaban en servicio el 26 de abril de 1941 y que en razón de su antigüedad ocupen un lugar de la quina o terna en conformidad a leyes anteriores.

Art. 12. Los defensores públicos de Santiago y de Valparaíso que se encontraban desempeñando esos cargos el 15 de septiembre de 1939 gozarán del sueldo, rango y categoría de jueces de asiento de las respectivas Cortes de Apelaciones de acuerdo con el artículo 6° transitorio.

Art. 13. DEROGADO DL 2416, JUSTICIA

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Art. 16 D.O. 10.01.1979

Art. 14. La disposición del artículo 285 no se aplicará a los árbitros y partidores no abogados que estaban conociendo de un juicio arbitral o de partición el 10 de julio de 1941. Sus funciones podrán prorrogarse hasta la terminación del negocio.

Continuarán, también, en su cargo las personas que en esa fecha formaban parte de un tribunal arbitral destinado a resolver las dificultades que sobrevengan en el cumplimiento de un contrato en actual vigencia.

Art. 15. Tampoco se aplicará el artículo 1324 del Código Civil, modificado por la Ley N° 6.985, de 10 de julio de 1941, a las designaciones de partidores hechas en instrumentos públicos o testamentos otorgados con anterioridad a la vigencia de dicha ley. Podrán también prorrogarse sus funciones.

Art. 16.- Cuando se implementen modificaciones LEY 19976 a los sistemas de enjuiciamiento que impliquen la Art. 1º creación de nuevos cargos de jueces, se entenderá que D.O. 23.10.2004 los postulantes de la cuarta, quinta o sexta categoría del Escalafón Primario del Poder Judicial cumplen con los requisitos establecidos en la letra b), del artículo 284, del Código Orgánico de Tribunales, para ser incorporados en las ternas respectivas, los que serán elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281.

Santiago, quince de junio de mil novecientos cuarenta y tres.- JUAN ANTONIO RIOS M.- Oscar Gajardo.

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