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CL005-j

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Sentencia número C-23384-2008 del 10º Juzgado Civil de Santiago, emitida el 27 de mayo de 2009

Rol : C-23384-2008.-

 

 

FOLIO : 58

NOMENCLATURAS : 1. [40]Sentencia seiscientos catorce. -

JUZGADO : 10º Juzgado Civil de Santiago

CAUSA ROL : C-23384-2008

CARATULADO : NESTLE CHILE S.A./CORPORA TRES

 

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil nueve

 

VISTOS:

 

A fs. 1, se presenta don Jorge Garay Pérez, abogado, domiciliado en Av. Isidora Goyenechea N.º 3250, piso, Las Condes, en representación de Nestlé Chile S.A. (Nestlé), ambos domiciliados para estos efectos en calle Roger de Flor N.º 2800, comuna de Las Condes, quien viene en deducir demanda en juicio sumario de competencia desleal en contra de Corpora Tres Montes S.A. (Corpora), empresa elaboradora y comercializadora de productos alimenticios, representada por don Justo García Gamboa, de quien ignora profesión, ambos domiciliados en Av. Vicuña Mackenna Nº 2600, Macul, a objeto de que se declare:

 

a) que la demandada ha lesionado los derechos de Nestlé sobre sus productos Nescafé, Milo, Ecco y Maggi, por haber menoscabado los derechos que su representada detenta sobre dichos productos y su respectiva imagen comercial, mediante la imitación de los signos que identifican cada uno de estos productos, produciendo confusión entre el público consumidor;

 

b) que ha existido competencia desleal por parte de la demandada al desplegar acciones que persiguen generar confusión entre los consumidores y ocasionar perjuicios a Nestlé, mediante la imitación de imágenes y apariencias distintivas de los productos Nestlé;

 

c) que se condene a la demandada a cesar de inmediato en los hechos que son materia de esta demanda;

 

d) que se condene a la demandada a cesar de inmediato en la fabricación y comercialización de los productos referidos; también a destruir y retirar del comercio los productos identificados por signos cuya apariencia distintiva imitan, copian y tomas los elementos más característicos utilizados por Nestlé;

 

e) que se condene a la demandada a no poder usar en el futuro marcas, signos identificatorios, apariencias distintivas que se asocien o que tomen elementos característicos de las marcas registradas y no registradas de los productos Nestlé;

 

f) que se condene a la demandada al pago de los daños causados, incluyendo en ésta tanto el daño emergente como el lucro cesante, debiendo tenerse en consideración, lo siguiente:

- la pérdida de poder identificatorio de los signos de propiedad de su representada, el cual ha sido diluido por los usos ilícitos de la demandada;

- lucro cesante: actos de consumo que fueron aprovechados por Corpora mediante confusión y engaño en desmedro de los productos de Nestlé, el cual asciende a la suma de $4.841.000.000, o la suma que el Tribunal determine y,

- todos los gastos en que su parte ha incurrido, además de las costas.

 

g) que se condene a la demandada a la publicación de la sentencia condenatoria en un diario de circulación nacional. Todo lo anterior, con costas.

 

A fs. 90, tuvo lugar el comparendo de estilo, ratificando la actora la acción deducida. Por su parte la demandada contestó la acción deducida en su contra, mediante minuta escrita que corre a fs. 56 y siguientes de autos, solicitando sea ésta desestimada en todas sus partes, con costas.

 

A fs. 99, se recibió la causa a prueba, rindiéndose por las partes, la que obra en autos.

 

A fs. 609, se citó a las partes para r sentencia.

 

CONSIDERANDO

 

I.- EN CUANTO A LAS TACHAS. –

 

1º.- Que la actora dedujo tacha de inhabilidad en contra de los testigos de la demandada, don Pablo José Ruiz-Tagle Vial, doña Carmen Gabriela Iglesias Muñoz y don Mateo Koljatic Maroevic, basada en la causal establecida en el Nº 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, esto es, carecer los testigos de la imparcialidad necesaria para declarar, por tener en el pleito interés directo a indirecto.

 

Al efecto señala que afecta a estos testigos la causal invocada, toda vez que, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido, que la circunstancia que una de las partes haya contratado a un testigo para la realización de un informe sobre los hechos de la materia discutida, permiten suponer un interés indirecto en el desenlace del pleito, lo que priva a su testimonio de la imparcialidad necesaria. Asimismo, la actora deduce tacha de inhabilidad en contra del testigo de la contraria, don Rodrigo Velasco Alessandri, basada en las causales de los Nos. 4 y 6 del artículo 358, ya citado, esto es, los criados domésticos o dependientes de la parte que los presente y la segunda, por tener este interés directo o indirecto en el pleito.

 

Al efecto señala que, existe un evidente compromiso del testigo para con la demandada, por cuanto se encuentra laboral mente vinculado laboralmente con ella, pues, éste le presta servicios profesionales en diversas materias relacionadas no sólo con la propiedad industrial, sino también con juicios conocidos en sede civil, por infracción de derechos de propiedad industrial de Societè de Produits Nestlé S.A., careciendo además el testigo de imparcialidad por tener un claro interés en el juicio.

 

2º.- Que, evacuando el traslado conferido con motivo de las tachas referidas en el considerando anterior, la demandada, solicita sean éstas desestimadas y, respecto de los primeros tres testigos tachados, señala que el interés exigido por la ley es de carácter patrimonial y, además, actual, no teniendo estos testigos interés alguno en las resultas del juicio.

 

Agrega que los testigos en mención han confeccionados informes respecto de la causa de autos, con conocimiento de los antecedentes y son expertos en la materia debatida.

 

En lo que dice relación con el último testigo mencionado, solicita asimismo se desestimen las tachas deducidas en su contra, toda vez que, la jurisprudencia ha reconocido que la circunstancia de tener una relación profesional liberal con la parte que lo presenta, no lo inhabilita para declarar y no se configuran las causales de los Nºs 4 y 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, el testigo ha señalado no tener interés alguno en este juicio y que no tiene juicios pendientes en contra de la actora.

 

3º.- Que, efectivamente como lo ha señalado la demandada, para que proceda la causal de inhabilidad establecida en el Nº 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, menester es, que el testigo tenga un interés patrimonial actual en las resultas del juicio, lo que, en el caso de autos, esto no se vislumbra, por lo que necesario será en definitiva desestimar las tachas basadas en este numeral.

 

En cuanto a la inhabilidad del Nº 4 del artículo 358, citado, deducida en contra del testigo señor Velasco Alessandri, atendida la circunstancia de detentar éste una profesión liberal, no resulta afectado por la causal invocada, por lo que ésta inhabilidad en definitiva seguirá la misma suerte que las anteriores y será rechazada.

 

4º.- Que, por su parte, la demandada dedujo tacha de inhabilidad en contra de las testigos de la actora doña Joyce Kahn Blechman y de doña Andrea Ximena Cruz Schele, basada, respecto de la primera de las nombradas, en los Nºs. 4, 5 y 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y, respecto de la segunda, en los Nºs. 4 y 6 de la disposición citada.

 

Respecto de la primera testigo, señala que ésta ha reconocido que trabaja en Mc Caan Erickson, Agencia de Publicidad, la que presta habitualmente servicios retribuidos a Nestlé y ella, en su calidad de directora de cuentas para Nestlé, correspondiendo el 50% de sus cuentas a las de la actora, todo lo cual le resta imparcialidad. Por otra parte, es dable que continúe trabajando para Nestlé, configurándose la segunda causal invocada y, respecto de la última causal, resulta evidente el interés de la testigo en este juicio.

 

Respecto de la segunda testigo, también señala que ésta ha indicado que trabaja en una agencia de publicidad que presta servicios a Nestlé, relacionándose ella desde el año 2001 con la actora, lo que configura una relación de dependencia para con la actora, de quien recibe instrucciones. Agrega que la testigo ha indicado que Nestlé corresponde a un 25% de la facturación de su trabajo, con lo que se configura la segunda causal invocada.

 

5º.- Que, evacuando los traslados conferidos con motivo de las inhabilidades deducidas, la demandante solicita sean estas desestimadas, toda vez que, respecto de la primera de las testigos, ésta ha señalado que trabaja en la empresa Mc Caan Erickson, por lo que resulta evidente que no tiene relación laboral con su representada, quien no da órdenes a la testigo, no controla su horario y menos paga su sueldo y, por otra parte, la testigo no tiene interés patrimonial actual en las resulta de este juicio.

 

En cuanto a la segunda testigo, señala que ésta no tiene ninguna relación laboral con su parte, pues trabaja para una empresa publicitaria y, a igual que en el caso anterior, no recibe órdenes de su parte ni ésta paga sus remuneraciones, careciendo asimismo de interés en el presente juicio.

 

6º.- Que, cabe desestimar las causales de inhabilidad invocadas por la demandada, toda vez que de los dichos de las testigos, mencionadas en el motivo anterior, no fluye de modo alguno la relación de dependencia que requieren las causales de los Nºs. 4 y 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil para configurar las tachas invocadas y, tampoco se vislumbra que las testigos pudieran tener siquiera un interés indirecto en las resultas de la presente causa, por lo que en definitiva, las referidas tachas de inhabilidad serán desestimadas.

 

II.-EN CUANTO AL FONDO.-

 

7º.- Que, a fs. 1, se presenta don Jorge Garay Pérez, abogado, en representación de Nestlé Chile S.A. (Nestlé), quien viene en deducir demanda en juicio sumario de competencia desleal en contra de Corpora Tres Montes S.A. (Corpora), empresa elaboradora y comercializadora de productos alimenticios, representada por don Justo García Gamboa, de quien ignora profesión, ambos domiciliados en Av. Vicuña Mackenna Nº 2600, Macul, a objeto de que se declare:

 

a) que la demandada ha lesionado los derechos de Nestlé sobre sus productos Nescafé, Milo, Ecco y Maggi, por haber menoscabado los derechos que su representada detenta sobre dichos productos y su respectiva imagen comercial, mediante la imitación de los signos que identifican cada uno de estos productos, produciendo confusión entre el público consumidor;

 

b) que ha existido competencia desleal por parte de la demandada al desplegar acciones que persiguen generar confusión entre los consumidores y ocasionar perjuicios a Nestlé, mediante la imitación de imágenes y apariencias distintivas de los productos Nestlé;

 

c) que se condene a la demandada a cesar de inmediato en los hechos que son materia de esta demanda;

 

d) que se condene a la demandada a cesar de inmediato en la fabricación y comercialización de los productos referidos; también a destruir y retirar del comercio los productos identificados por signos cuya apariencia distintiva imitan, copian y tomas los elementos más característicos utilizados por Nestlé;

 

e) que se condene a la demandada a no poder usar en el futuro marcas, signos identificatorios, apariencias distintivas que se asocien o que tomen elementos característicos de las marcas registradas y no registradas de los productos Nestlé;

 

f) que se condene a la demandada al pago de los daños causados, incluyendo en ésta tanto el daño emergente como el lucro cesante, debiendo tenerse en consideración, lo siguiente:

 

- la pérdida de poder identificatorio de los signos de propiedad de su representada, el cual ha sido diluido por los usos ilícitos de la demandada;

- lucro cesante: actos de consumo que fueron aprovechados por Córpora mediante confusión y engaño en desmedro de los productos de Nestlé, el cual asciende a la suma de $4.841.000.000, o la suma que el Tribunal determine y,

- todos los gastos en que su parte ha incurrido, además de las costas.

 

g) que se condene a la demandada a la publicación de la sentencia condenatoria en un diario de circulación nacional. Todo lo anterior, con costas.

 

Señala que su representada comercializa sus productos en la mayoría de los países del mundo con campañas publicitarias y de posicionamiento que han permitido que los consumidores asocien ciertos productos con códigos visuales determinados y específicos, los que están normalmente relacionados con colores, posiciones de imágenes logos y otros elementos, tanto de las etiquetas como de otros medios gráficos y/o visuales que se utilizan al publicar el producto, distinguiéndose sus productos de los de sus competidores. Indica que sus productos y sus respectivos signos, en cuanto constituyen elementos registrables, han sido protegidos por su representada por las correspondientes inscripciones. En Chile ha registrado cada una de sus marcas, etiquetas, diseños y patentes en el Departamento de Propiedad Industrial. Asimismo, señala que los productos, servicios o establecimientos también son individualizados a través de elementos no registrados y que no son susceptibles de inscripción, pero que, aisladamente o en combinación con las marcas y otros elementos registrados, otorgan la diferenciación al objeto en que se aplican, es lo que se denomina " apariencia distintiva". Este conjunto de signos, en cuanto persiguen distinguir un objeto de industria o comercio frente a los de la competencia, están amparados por las normas que rigen la competencia leal y, cuya trasgresión da lugar a actos de competencia desleal, entre los cuales se encuentran aquellos que persiguen o tienden a causar confusión al consumidor entre los productos de dos empresas. También pueden ser considerados como desleales aquellos actos que realice un competidor para aprovecharse de los activos inmateriales que sirven para diferenciar un producto de otro, tales como el esfuerzo promocional, la forma de presentación, la publicidad, el diseño y otros caracteres similares asociados a un artículo.

 

Señala que mediante estas campañas de posicionamiento, su representada ha logrado posicionar entre muchos, a 4 productos con marcados "códigos visuales" de pública y masiva recordación o posicionamiento en el mercado, a saber: Ecco, Nescafé, Milo y Maggi. Indica que sobre la base de las referidas marcas, Nestlé ha ido construyendo una apariencia distintiva particular para cada uno de ellos, la que no se agota en cada uno de los signos comerciales inscritos sino que también a través códigos visuales o "imagen comercial" que han permitido a los consumidores asociar cada uno de ellos con estándares de calidad, origen empresarial y propiedades nutricionales determinadas y específicas. Así, las empresas que compiten con las líderes del mercado, con el fin de aprovechar la fama y prestigio de los productos de éstas, recurren a la imitación de marcas comerciales y apariencias distintivas de los productos elaborados por su competencia. Hace presente que el registro de marcas comerciales no es obligatorio y que el objeto del mismo es otorgar un derecho exclusivo para reivindicar frente a terceros las marcas o signos protegidos. Las marcas o signos no registrados, como las apariencias distintivas que no son o no pueden ser objeto de registro, hoy se protegen por laa de la represión de la competencia desleal. Las maniobras de usurpación o imitación marcaria y de competencia desleal por la vía de crear confusión entre productos, tienen como último fin que los productos imitadores se identifiquen o sean asociados a los productos originales.

 

Señala que como competidor en cada uno de estos productos se advierte claramente que los productos de Corpora imitan las apariencias distintivas de los productos Nestlé con el claro propósito de que los mismos sean confundidos por el público consumidor, estos son:

 

- Coronado, se asocia a Ecco.

- Tempo, Monterrey, se asocian a Nescafé.

- Raff, se asocia a Milo.

- Naturezza intenta asociarse a Maggi.

 

Indica que la estrategia publicitaria de Corpora ha sido la de asociar y posicionar estos productos utilizando los mismos colores, propiedades visuales, códigos publicitarios e imagen comercial, asemejándose a simple vista a los productos elaborados por su representada, con lo que ha logrado confundir y engañar al consumidor de manera tal que adquiera sus productos.

 

Señala que en el caso de Ecco y para diferenciar lo de sus competidores (Coronado), hace unos 3 años Nestlé modificó su etiqueta y a comienzos de 2005, los hizo Corpora. Cita al efecto un nuevo cambio, para señalar que Corpora hizo lo mismo. Corpora pretende nuevamente apropiarse ilícitamente de las propiedades visuales e imagen de la cebada tostada bajo marca Ecco, induciendo a los consumidores a asociar su producto Coronado con Ecco, aprovechándose de los nuevos diseños y de la inversión publicitaria realizada por Nestlé. Lo anterior, no ess que una apropiación indebida de la imagen comercial o propiedades visuales del producto, lo que constituye un dolo civil al que debe ser condenada la demandada.

 

La similitud en la confección de las etiquetas, es el producto de la copia deliberada intencional, persistente y dolosa de los productos líderes en su categoría como son Ecco, Nescafé y Milo. Si se analizan las etiquetas, se puede concluir lo antes señalado:

 

Fondo de trigo en las mismas tonalidades; marca o nombre, en el mismo color café y deslinde blanco; tazón del mismo color bajo el nombre y degradaciones de color similar, incluyendo celeste. (Al efecto incluye fotos).

 

Indica que lo mismo ocurre respecto de los productos Nescafe, Tempo y Monterrey (incluye fotos) y agrega que estos productos son casi idénticos y presentan ambos: mismo color de envase; misma figura de tazón rojo; misma orientación del mismo; misma espuma, etc. Destaca que la figura del tazón rojo representa una parte esencial de la estrategia comunicacional y de publicidad de los productos Nescafé. Dicho liderazgo, no sólo se da en nuestro país, todo lo cual no hace sino dejar en evidencia la gravedad de la conducta de la demandada y la clara intención que existe de parte de ésta de defraudar y llevar a confusión al público consumidor de estos productos, ya que el tazón rojo es asociado a nescafé por los consumidores, lo que fuera corroborado por algunos estudios efectuados al efecto en los que los consumidores asociaran el tazón rojo a Nescafé.

 

Lo anterior confirma que el actuar de Corpora no es casual, sino una estrategia que busca confundir al público de esta clase de productos, lo que resulta inaceptable, pues se está aprovechando el prestigio y reputación de un producto y marca. Mención aparte merecen los productos Milo y Raff, cuyas similitudes llaman profundamente la atención, pues Raff utiliza en su envase el mismo color verde que usa Milo desde siempre. Nuevamente deja en evidencia el actuar deliberado de Corpora, tendiente a asemejarse y utilizar la imagen y apariencia de los productos Nestlé. No es casual tampoco que Corpora asocie su producto a un deportista, ya que ha sido Milo que por décadas ha utilizado dicha temática. (Inserta fotos).

 

Similitudes:

- mismo color verde;


- misma asociación con el deporte;


- misma tapa y del mismo color.

 

Una vez s Corpora ha imitado el conjunto de elementos identificatorios de Milo para confundir a los consumidores. Indica que igual situación se da en los productos Maggi y Naturezza, donde estos últimos dejan en evidencia el intento directo de asemejarse a los productos Maggi, utilizando los mismos colores. Lo más notable es el hecho que el color amarillo de Nestlé, no es un color que se utilice habitualmente en estos productos, ni se asocie naturalmente a sopas y caldos, lo que nuevamente deja en evidencia el actuar deliberado de Corpora, tendiente a asemejarse a los productos Nestlé. (Inserta fotos de ambos productos) y destaca similitudes:

 

- mismo color amarillo con letras en rojo;


- tipos de letra similar;


- letras amarillas en fondo rojo;


- misma cuchara;


- mismo plato de color blanco;


-
misma presentación de los productos asociados al sabor, en circunstancia que existe una infinidad de presentarla, siendo la presentación de Naturezza prácticamente idéntica a la de Maggi.

 

Indica que lo mismo ocurre con los caldos (inserta fotos) y describe a igual que en los casos anteriores las similitudes de ambos productos.

 

En cuanto al derecho: Normas infringidas- conductas dolosas y desleales.- Al efecto señala que la demandada al usar constantemente códigos visuales semejantes a los productos Nestlé, como Nescafé, Milo, Ecco y Maggi, lo hace con el expreso ánimo de aprovecharse de la imagen, características, prestigio y propiedades visuales que estos productos han ganado durante años, para hacer creer a los consumidores conciente o inconscientemente, que están adquiriendo este producto fabricado por Nestlé, en circunstancias que el producto es fabricado por un tercero ajeno a su representada. Señala que el concepto de competencia desleal está tratado por el Convenio de París Sobre Protección a la Propiedad Industrial; por la Ley 20.169, Sobre Competencia Desleal.

 

Destaca que es importante tener presente el concepto de imitación, lo que no es copiar en forma literal o expresa, sino ejecutar una cosa a ejemplo o semejanza de otra.

 

Asimismo la doctrina ha aceptado como actos de competencia desleal cualquiera realizado con la intención de crear confusión sin importar el resultado final.

 

No cabe duda que Corpora ha fabricado y comercializado estos productos con la clara intención de persuadir o inducir a los consumidores a pensar que sus productos Coronado, Raff, Monterrey, Tempo y Naturezza, tiene características de fabricación, de calidad y origen empresarial semejante a los líderes del mercado, como son los productos Nestlé bajo marcas Ecco, Milo, Nescafé y Maggi, lo que tiene como objetivo final que los consumidores al momento de elegir, los confundan.

 

Para incurrir en la conducta desleal de confundir a un tercero, no se requiere una igualdad entre los productos, sino sólo basta que sean semejantes. (Define semejantes).

 

La Ley 20.169, sólo exige que la conducta del infractor induzca a un tercero en una determinada línea errónea de pensamiento. El verbo rector es inducir, (el que define). Corpora pretende al copiar las etiquetas e imagen de los productos de su representada, persuadir a los consumidores a asociar sus productos con aquellos líderes en el mercado.

 

La defraudación es un engaño que produce perjuicio a terceros. Con la conducta de la demandada, los perjudicados son, además de Nestlé, la totalidad de los consumidores e incluso éstos podrían llegar a pensar que estos productos también son elaborados por su representada. Hace presente que la conducta de Corpora no es nueva. Ha sido parte esencial de su estrategia de crecimiento y desarrollo el uso de imágenes comerciales de los productos Nestlé, conducta que se ha repetido en otros países como Argentina y Perú. Señala que la acción de competencia desleal que entabla, se sostiene en claros hechos conocidos como competencia ilícita, como son los hechos inductivos a confusión por copia o imitación de un competidor, de la demandada, de las etiquetas inscritas y no inscritas de Nestlé, como también de los activos intangibles como son los signos distintivos y apariencias distintivas de un competidor, usándolas en contra del legítimo creador y poseedor con el fin de captar nuevos clientes, todo ello mediante maniobras desleales e ilícitas.

 

Indica que ha quedado claro como Corpora en un proceso progresivo y cada vez s audaz e imprudente, ha copiado los signos identificatorios de los productos Nestlé, aprovechando los rasgos principales y más característicos utilizados por su representada y así dar la impresión de que no existe gran diferencia entre los productos, lo que no es efectivo, además de constituir una actitud maliciosa que distorsiona la realidad y cuyo fin último es perjudicar a s representada.

 

Hace presente que tanto las marcas comerciales como las apariencias distintivas de un empresa son un de los principales activos para mantener y mejorar su posición en el mercado, mediante la identificación y distinción de aquellos de la competencia. En cuanto a los perjuicios.- Indica que los actos que motivan esta acción, deben presumiese dolosos, ya que todos los que ejercen el comercio, saben o deberían saber o conocer cuales son los aceptados como leales y cuales son considerados ilícitos. Así es claramente presumible que cada uno de los actores conozca cuales son los productos y signos distintivos de la competencia y no copiarlas. Como se trata de actos concientes y deliberados, corresponde al demandado acreditar que su actuar no ha sido doloso o negligente, lo que a la luz de los antecedentes resultará imposible. Por ello, la reparación deberá incluir tanto el daño emergente como el lucro cesante causado por las maniobras desleales e ilícitas, como lo señala el artículo 5º de la Ley 20.169. Indica que queda claro que en los actos de la demandada existe una relación de causalidad indesmentible entre los actos o hechos ilícitos de la demandada y el daño o amenaza de daño que es la consecuencia de obrar en forma ilícita.

 

Existen miles de consumidores, que ante la asociación de las imágenes de los productos en cuestión, se han visto y se verán inducidos a comprar erróneamente los productos de la demandada, afectando el consumo de productos Nestlé. Indica que es difícil cuantificar los daños y perjuicios producidos a Nestlé. A modo estimativo indica que el lucro cesante podría consistir como mínimo en 5 ventas perdidas por confusión o engaño por cada 100 actos de adquisición por parte de los consumidores. Si se considera que el total de las ventas de Nestlé de los productos involucrados en estos últimos 5 años representó la cantidad de $322. 750.000.000, resulta que Nestlé dejó de vender en ese períodos unos $ 16.137.000.000, por la conducta desleal de Corpora. Teniendo presente que la rentabilidad promedio de Nestlé para dichos productos es del orden de un 30%, concluye que el perjuicio estimado, alcanzó como mínimo a la suma de $4.841.000.000, ello sin perjuicio de otros daños que puedan probarse en su oportunidad más intereses y reajustes.

 

Por lo anterior es que deduce la presente acción.

 

8º.- Que, a fs. 90, tuvo lugar el comparendo de estilo, ratificando la actora la acción deducida, y llamadas que fueran las partes a conciliación esta no se produjo. Por su parte la demandada contestó la acción deducida en su contra, mediante minuta escrita que corre a fs. 56 y siguientes de autos, solicitando sea ésta desestimada en todas sus partes, con costas. Al efecto señala que su conducta se ampara en su legítimo ejercicio del derecho de propiedad.- Indica que su representada tiene derecho de propiedad sobre las presentaciones impugnadas, lo que excluye el uso de medios ilegítimos. Indica que sus envases se han usado por décadas y sus presentaciones originales y sucesivas se encuentran debidamente registradas como marcas comerciales mixtas. Indica que Nestlé ha intentado impedir de manera sistemática y abusiva el registro de las presentaciones originales de los productos que objeta, oponiéndose a las respectivas solicitudes de registro presentadas por su representada, en una política de hostigamiento.

 

Señala que el uso de colores y elementos genéricos, está amparado por las costumbres comerciales y excluye una práctica de mala fe y por consiguiente la concurrencia de dolo inductivo a confundir al consumidor, elemento imprescindible para configurar un ilícito de competencia desleal.

 

Respecto de las marcas registradas, no es posible que concurra una conducta de competencia desleal, pues habría sido imposible su registro por parte de la autoridad.(cita artículo 20 letra k) de la Ley 19.039.

 

Su representada no ha hecho más que hacer uso de sus derechos, por lo que en caso alguno puede considerarse que se ha válido de un medio ilegítimo para competir.

 

Los colores y elementos genéricos, cuya propiedad se atribuye Nestlé están excluidos de protección marcaria. Tampoco son objeto de protección las expresiones o signos para indicar o el género, naturaleza, procedencia de los productos; las que sean de uso general en el comercio para designar cierta clase de productos y las que no presenten carácter distintivo o describan los productos, servicios o establecimientos a que deban aplicarse. La protección exclusiva que cada competidor puede pretender en el ámbito de la propiedad industrial (obras artísticas), propiedad industrial (marcas comerciales) o la reputación a que hace referencia la ley de competencia desleal, está referida única y exclusivamente a la representación propia y original de dichas imágenes o elementos por parte de cada uno de los fabricantes. El uso de elementos distintivos de segmentos o categorías de productos que han sido considerados por la autoridad como genéricos, no son susceptibles de protección exclusiva, de modo que las marcas mixtas registradas por su representada coexisten con las marcas mixtas de Nestlé.

 

Nestlé pretende extender la protección exclusiva al uso de elementos genéricos y colores determinados, apropiándose de éstos, lo que se encuentra prohibido por la Ley 19.039. Ello llevaría al monopolio sobre elementos genéricos, descriptivos o evocativos de cada categoría o rubro, con los que habitualmente el público identifica o asocia productos de una misma clase, fomentando la concentración e impidiendo la actividad legítima y el ingreso de competidores al mercado.

 

Indica que el objeto sobre el cual recae la propiedad industrial, en el caso de las marcas mixtas , es una presentación particular que puede incluir los elementos genéricos específicos de cada segmento de productos y, particularmente la marca denominativa a que se asocian tales elementos. Ellos forman un conjunto claramente identificable de las presentaciones de los competidores y sólo sobre ese conjunto o combinación particular, incluida la denominación, se confieren derechos de propiedad industrial. El centro de la demanda, respecto del café instantáneo, se refiere a la taza roja de las presentaciones de café Tresmontes. Lo cierto es que Nestlé ha pretendido constituir una especie de derecho real, en circunstancias que derechos exclusivos sobre ese elemento, le han sido sistemáticamente denegados en la jurisdicción especial de propiedad industrial.

 

Señala que la actora ha omitido la informacións relevante en referencia a las presentaciones de café de su representada, y que esta es propietaria de registros con taza roja y granos de café al menos desde 1981. La taza roja usada por su representada, es un elemento presente en muchos productos extranjeros y en su producto ha estado presente desde sus inicios, sin perjuicio de las adaptaciones requeridas para dar cumplimiento a las normas legales. A vía de ejemplo:

 

a) Monterrey, registro Nº 622629, renovación del registro Nº 252187, de 5 de noviembre de 1981;

 

b) Monterrey, registro Nº 650440, renovación del registro Nº 258.802, de 2 de abril de 1982;

 

c) Monterrey, registro Nº 741879, renovación del registro Nº 302.947, de 8 de noviembre de 1985, etc. (ilustra con fotos) e indica que la taza roja ha permanecido en el tiempo. Su representada ha actuado conforme a la buena fe. Ha elaborado sus productos y utilizado elementos genéricos de la categoría en la variación de sus envases, que contiene los mismos signos y son sustancialmente iguales a los registros de marcas mixtas, respecto de los que tiene derechos de propiedad industrial por décadas. Resulta inadmisible que Nestlé se pretenda propietaria de tales elementos distintivos de sus productos, en circunstancias que se trata de elementos que también distinguen los envases de su representada y de los que ha tenido conocimiento desde 1981, por lo que no se entiende cómo hoy actúa en contra de su representada, por un supuesto ilícito. La existencia de otras marcas que incorporan la figura de la taza roja y/o granos de café, inscritas a nombre de terceros, refleja la falta de sustento de la acción de autos y la inexistencia de la exclusividad que pretende la actora respecto de su uso. Así por ejemplo, Cruzeiro cuenta con un registro vigente (foto de Cruzeiro con taza roja).

 

Indica que Nestlé ha intentado en Chile y en el extranjero, por diversos medios, apropiarse de elementos genéricos que distinguen la categoría de café, o cualquier taza roja, lo que le ha sido denegado por las autoridades, por considerarse genéricos que pueden ser utilizados por todos los competidores.

 

En Chile intentó Nestlé registrar la imagen de un tazón rojo, solicitud que le fue denegada en el 2003, en resolución confirmada en octubre de 2006.

 

Nestlé pretende transformar asociaciones naturales en la presentación de un género de productos en invenciones de sus expertos en marketing.

 

La asociación tiene una explicación simple: el fruto maduro del café es de color rojo. Además el color rojo de la taza indica la calidez del líquido. (Muestra en fotos café de otros países que llevan la taza roja). Reino Unido; Alemania; Grecia; Francia e Italia. Así la taza roja es un elemento evidentemente genérico y ampliamente utilizado.

 

Su representada tiene propiedad sobre las marcas mixtas de los productos fortificantes Cocoa Raff. Nuevamente Nestlé pretende apropiarse de los elementos genéricos y de ciertos colores para sus productos, en circunstancias que su representada, es de hace años la dueña de marcas famosas que incorporan esos elementos y colores. Cocoa Raff es una marca famosa, anterior a Milo y existe constancia de su comercialización desde 1930, de modo que cualquier pretensión de "colgarse" de la imagen de Milo, resulta absurda. La expresión: "es del año de la cocoa", se asocia al producto de su representada y no a Nestlé.

 

En cuanto al color verde, tampoco puede haber objeción alguna, pues éste se asocia a las canchas de pasto donde se practican deportes. Indica que las presentaciones de Raff fueron objeto de oposición de Nestlé por su supuesta similitud con Milo y rechazadas por el DPI.

 

Así este organismo, ha concedido a su representada, derechos de propiedad que se encuentran vigentes sobre una marca mixta, que asocia la imagen de un joven deportista sobre un fondo verde al nombre Raff, desechando la injustificada oposición de Nestlé. El uso legítimo de una marca comercial no puede constituir un acto de competencia desleal.

 

Agrega que su representada tiene propiedad sobre las marcas mixtas de los caldos y sopas Naturezza. En el caso de los caldos de gallina, existe un derecho de propiedad sobre el Registro Nº 757391 de 2 de mayo de 2006, correspondiente a una marca mixta, registrando también la combinación de amarillo con rojo.

 

Nestlé falta a la verdad cuando señala que el color amarillo, no es un color que se utilice habitualmente en este tipo de productos, ni que se asocie naturalmente a las sopas y caldos. Basta dar un vistazo a algunas de las marcas registradas ante el DPI de Chile para distinguir con el color amarillo estos productos. (Imprime fotos de Knorr; Ipal; Witt, con el mismo color amarillo). Indica que los colores amarillo y rojo son utilizados por otros competidores, lo que muestra la absurda pretensión de Nestlé de apropiarse de tales colores.

 

Estos colores, así como otros elementos genéricos, son ampliamente utilizados a nivel internacional (muestra fotos de diversos caldos y sopas).

 

En cuanto a los elementos descriptivos o evocativos de categorías de productos, las cucharas, platos y la imagen o dibujo de una gallina u otros elementos, no son apropiables por su carácter genérico y pueden ser utilizados por cualquier competidor. En conclusión, su representada ha ejercido de derechos de propiedad respecto de sus marcas mixtas registradas, y ha utilizado elementos genéricos que no son apropiables. Los caracteres genéricos de identificación favorecen la competencia y en ningún caso llevan al consumidor a confusión en su decisión de compra. Señala que existe propiedad sobre las marcas mixtas de Coronado que contienen los elementos del envase actual. En efecto, las espigas de trigo, los colores amarillo y celeste y demás elementos supuestamente imitados, no sólo son elementos genéricos sino que además se encuentran presentes en marcas mixtas vigentes:

 

- Coronado registrada bajo Nº 499770 de 24 de diciembre de 1997;


- Coronado, presentada bajo solicitud Nº 565454 de 23 de abril de 2002,
registro Nº 779894, concedido el 15 de febrero de 2007. Así resulta absurda la pretensión de la actora, de que gozaría de un supuesto derecho exclusivo y excluyente para sus competidores, relativo al uso y goce de cualquier imagen de trigo, taza, tazón, jarro o fondos de colores café, dorado o celeste para identificar cebada tostada en polvo.

 

Agrega que la marca mixta Tempo está en proceso de registro, pero al utilizar elementos genéricos su uso tampoco puede ser reprochable. Esta circunstancia, no obsta a que su uso por parte de su representada, sea legítimo.

 

- Indica que la ilegitimidad de medios que es requisito de toda conducta desleal, queda descartada cuando se ejercen legítimos derechos.


 -
Al efecto señala que los ilícitos de competencia desleal pueden generar más de una acción, pero no pueden utilizarse para conculcar derechos de propiedad protegidos constitucionalmente. (Indica normativa: Ley 20.169; Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 2005;

 

Decreto Ley Nº 211 de 1973; Ley 19.496; Ley 17.336 y Ley 19.039). Señala que la norma no puede operar como pretende la actora, que supone que un competidor puede actuar en competencia desleal a pesar de actuar en ejercicio de derechos de propiedad y en ejercicio de prácticas de comercialización ya asentadas y que son utilizadas por la propia actora. Por el contrario, la ilegitimidad de medios que es requisito de toda conducta desleal, queda descartada cuando se ejercer legítimos derechos de propiedad industrial. Sostener lo contrario implicaría una derogación de la Ley 19.039.

 

- La similitud entre productos corresponde al uso de elementos habituales de una categoría que no causan confusión y es una práctica utilizada por la actora.

-
El uso de colores y elementos genéricos similares es una práctica habitual para distinguir categorías de productos. Nestlé no tiene derechos de propiedad exclusivos sobre colores o elementos genéricos, por estar expresamente excluidos de protección marcaria conforme a la ley. Estos elementos no son apropiables precisamente porque permiten facilitar la elección de los consumidores y no perjudicarlos, ni confundirlos, pues entregan información respecto al uso y las características de productos por esencia genéricos, evitando la confusión con otros géneros de productos. Indica que la identidad o similitud de colores y elementos genéricos concurren en una infinidad de rubros. Así por ejemplo:

 

- Aceites de maravilla, utilizan azul y dorado y la imagen de la maravilla;


- Pastas. Estas utilizan rojo en pastas tradicionales y azul en pastas al huevo;


- Néctares. Se utiliza el verde y prácticamente la misma imagen de
fruta. En los Light, se utiliza fondo azulo celeste;


-
Salsas de tomates. Todas están identificadas con color rojo y la verdura que es su principal ingrediente;


-
Cereales de frutas. Todas están identificadas con el color rojo y con un animal;


- Cereales de chocolate. Utilizan colores café, rojos y un animal;


- Cereales azucarados. Utilizan fuertemente el color azul, tonos amarillos y un animal;


- Leches. Todas están identificadas en tonos azules, celestes y blancos;


- Detergentes. Se identifican en colores azules, celestes y blancos, otras en verde;


- Bebidas carbonatadas. Comparten códigos de color verde, marcas en blanco y azul;


- Bebidas Light, en gris plata;


- Productos lácteos. Se utilizan los mismos colores y elementos genéricos como frutas.

 

Indica que el uso de colores y elementos genéricos similares en cada categoría es práctica habitual y forma parte explicable de las costumbres comerciales, porque tiende a facilitar al consumidor la identificación de un género de productos.

 

- Nestlé ha validado expresamente el uso de códigos genéricos y la vigencia y habitualidad de estas prácticas comerciales.


- Así lo ha
reconocido la actora al contestar un reclamo de Kellogg Chile Limitada ante el Consejo de Autorregulación y Etica Publicitaria, señalando que nadie puede atribuirse el dominio exclusivo de un color.


-
Nestlé actúa selectivamente en contra de Tresmontes y en contradicción con sus propios actos.

 

- Se pregunta por qué la actora dirige su acción en su contra y no en contra de otros competidores como Frutal de Líder, Soprole. Tampoco en contra de Hellmann's que es primera en cuanto a mayonesa y Nestlé incorpora los elementos genéricos de ésta en sus envases.


-
El uso de elementos genéricos por categorías economiza el esfuerzo de búsqueda de los consumidores.

 

- Los códigos publicitarios tienen el objeto de facilitar a los consumidores la identificación de la categoría de productos, lo que se denomina la economía de esfuerzo. El proceso de compra del consumidor contempla 2 etapas: En la primera, el consumidor se acerca a la góndola de categorías de productos que desea, para luego elegir la más conveniente y, por ello nadie se confunde con las marcas.


- En cuanto a la inexistencia de confusión de los consumidores.

-
Indica que la acusación se refiere a marcas famosas y sus denominaciones están destacadas en sus envases lo que impide cualquier confusión. La acusación de intentar aprovecharse de los productos de Nestlé, carece de fundamento, porque es evidente la destacada aparición de cada una de las marcas denominativas de cada uno de los productos de la actora y Tresmontes. Ellos se identifican claramente, sin lugar a confusión, por las denominaciones exclusivas. Señala que la demanda pretende hacer creer que el uso de elementos genéricos constituiría un ilícito por tratarse de la apropiación de atributos de un competidor y perseguiría confundir a los consumidores. Con esta lógica se supone que los consumidores compran habitualmente un café marca Monterrey, en la convicción de estar comprando Nescafé. Tal supuesto implica subvalorar a los consumidores. Lo que no ocurre.

 

En cuanto a las fuentes de información de los consumidores, el test para determinar la existencia de confusión supone considerar a aquellos ciudadanos que integran la masa crítica de consumidores, que adoptan sus decisiones de consumo bajo criterios de economía del hogar, acordes a sus niveles de ingresos, de manera análoga al concepto de buen padre de familia. La principal fuente de información de los consumidores es la que deriva de su propia experiencia.

 

Hace presente que la jurisprudencia nacional ha adoptado este criterio de consumidores informados, en un caso iniciado y perdido por Nestlé. Cita al efecto el Dictamen Nº 1.235 de la Comisión Preventiva Central.

 

- En cuanto a la inexistencia de los ilícitos generales y particulares y perjuicios.


-
Indica que el artículo 3º de la Ley 20.169, señala que en general es acto de competencia desleal, aquel que reúne los siguientes requisitos:

 

a) ser contrario a la buena fe o a las costumbres, elemento que no concurre en la especie pues, su representada ha actuado de buena fe amparada en marcas mixtas debidamente registradas. Su representada ha actuado conforme a las buenas costumbres mercantiles, siguiendo prácticas generalizadas de la industria de productos de consumo masivo, haciendo uso de colores y elementos genéricos cuyo objeto es facilitar la decisión de compra de los consumidores;

 

b) hacer uso de medios ilegítimos con el objeto de desviar clientela. Al efecto señala que mal puede existir el uso de medios ilegítimos de parte de su representada, si el ejercicio de su actividad se ha realizado al amparo de marcas registradas.

 

- Debe descartarse que su representada haya incurrido en el ilícito del artículo 4 letra a) de la Ley de Competencia Desleal.

- Esta norma califica de competencia desleal toda conducta que aproveche
indebidamente la reputación ajena, induciendo a confundir los propios bienes o signos distintivos con los de un tercero. Indica que su representada no se ha valido de la reputación de Nestlé y ha utilizado prácticas comunes de toda la industria.


-
Debe descartarse que Tresmontes haya incurrido en el ilícito específico previsto en el artículo 4 letra b) de la ley citada. Ello porque su representada no ha hecho uso de signos o difundido hechos o aseveraciones incorrectas o falsas en los términos de la norma. Agrega que no configurándose los elementos de los ilícitos previstos en la Ley 20.169, en particular la utilización de medios ilegítimos y engaño al consumidor, cabe desestimar la existencia de perjuicios demandados.

 

Hace presente que respecto de los hechos acontecidos con anterioridad al 14 de octubre de 2007, ha operado la prescripción extintiva según lo dispone el artículo 7 de la Ley 20.169. Finalmente, se explaya acerca de las prácticas apropiatorias y exclusorias de Nestlé y el abuso de acciones administrativas, señalando que la actora pretende defender ilegítimamente su posición dominante en el mercado, detentando una conducta contraria a la libre competencia que sólo tienen por objeto monopolizar el mercado. Por lo anterior solicita se desestime en todas sus partes la acción deducida en s contra, con costas.

 

9º.- Que, recibida que fuera la causa a prueba, la actora hizo concurrir a estrados a los testigos doña Joyce Kahn Blechman y a doña Andrea Ximena Cruz Chele, quienes a fs. 239 y siguientes de autos, acerca del punto 4º del auto de prueba, señala la primera que Nestle tiene registro sobre la taza roja y este tema de la taza roja está hace más de 20 años, es un concepto mundial. Agrega que el resto de los elementos visuales, también son elementos que ha utilizado Nestlé por muchos años, como el tema verde, deportista a igual que las espigas, cucharas y platos. La segunda de las testigos a fs. 550 y siguientes, señala que Nestlé tiene registros con taza roja y granos de café, con espigas de trigo y que se ha hecho uso de ciertos elementos en los envases de Maggi, coincidentes con los del punto 4º del auto de prueba. En el caso específico de Maggi y, entre las guías internacionales para el desarrollo de envases, los colores amarillo y rojo, han sido sus colores institucionales por más de cien años, a igual que el uso de cuchara entrando o saliendo del plato, con elementos frescos como verduras.

 

10º.- Que, sin perjuicio de lo anterior, la actora llamó a absolver posiciones al representante de la demandada don Fernando García Gamboa, quien a fs. 400 señala que sabe de la existencia de los productos Nescafé, Meggi, Milo y Ecco elaborados y comercializados por Nestlé; que Nestlé es competidor directo de Corpora en las categorías de los productos Tempo, Monterrey, Coronado, Naturezza y Raff; que su representada utiliza para los productos Tempo y Monterrey los mismos elementos desde hace 25 años, elementos amparados en Registro de Propiedad, ocurriendo lo mismo respecto de Naturezza, Raff; que Coronado utiliza espigas y colores como elementos comunes y genéricos conexos con esta categoría y cuentan con registro marcario de algunos de dichos elementos; que la decisión de identificar el producto Naturezza con color amarillo y letras rojas obedece a que se trata de genéricos comunes en esta categoría en todo el mundo y que la distribución de sus productos en los supermercados corresponde a éstos y no es decisión de su representada.

 

11º.- Que, la demandada a fs. 126, 156, 226, 256, 257, 258, 267, 269, 271, 313, 320, 321, 328, 365, 367 y 387, acompaño los siguientes documentos:

a. fotografías de los siguientes productos con sus leyendas:

 

- café instantáneo sobre doble café para dos Monterrey.


- café instantáneo "café monterrey",


- café instantáneo "si café extra",

 

b. informe elaborado por don Marco Kolgatic Maroebic,

 

c. informe elaborado por doña Carmen Iglesias Muñoz,

 

d. informe en derecho sobre juicio en competencia desleal entre Nestle Corporal, elaborado por don Pablo Ruiz-Tagle Vial,

 

e. dos currículum vitae de los informantes anteriores,

 

f. un tazón de cerámica rojo que lleva la marca starbucks,

 

g. acta extendida por el Notario don Raúl Perry Pefaur, que certifica haber tenido a la vista tazón fotografiado y boletas, emitida por café starbucks,

 

h. productos que cuentan en su envase con tazas rojas: lavazza Kualita rossa, bonida; voncafe expresso (bolsa) y voncafe expresso (frasco vidrio),

 

i. acta extendida por Notario que certifica que las fotos corresponden a los envases,

 

j. ocho productos de la marca Monterrey que se comercializan en

Europa del Este y Bolivia,

 

k. Acta extendida por Notario que certifica la recepción de correos electrónicos,

 

l. acta extendida por Notario que certifica la impresión del resumen de la resolución en inglés que denegó el registro de un tazón rojo por parte de Nestlé en Singapur,

 

ll. Traducción del documento anterior,

 

m. Acta extendida por Notario que certifica la adquisición de los productos cuya fotografía contiene el acta,

 

n. folleto en idioma ruso y alfabeto cirílico de café Monterrey, de distribución en Bielorrusia,

 

ñ. catálogo de tríptico de los productos Corpora Tres Montes, utilizado en Letonia,

 

o. dos catálogo en idioma ruso y alfabeto cirílico de los productos Yupy, Zuko, Zuko Iced tea y Monterrey, elaborados y utilizados en rusia.

 

p. folleto en ruso y alfabeto cirílico de café Monterrey, de distribución en Rusia.

 

q. Folleto elaborado por Hallar Company que muestra gama de productos de Corporal.

 

r. Título de registro marcario Nº 7882 de la República de Bielorussia,

 

s. título del registro marcario Nº 134283 de la República de Rusia,

 

t. título de registro marcario Nº 94834 de la República de Polonia,

 

u. título de registro marcario Nº 118864 de la República de Polonia,

 

v. título de marca Nº 198673 de la República de Paraguay,

 

w. título de marca Nº 310739 de la República de Paraguay,

 

x. certificado Nº 9810 de 27 de septiembre de 1996, de la República de Georgia,

 

y. certificado Nº 9810, de 23 de junio de 2008, de la República de Georgia.

 

z. Certificado Nº 990412 de la República de Azerbaiyan,

 

zz. título de registro de marca Nº 75212-c de la República de Bolivia,

 

a' Certificado Nº 0067742 de la República del Perú,

 

b' Titulo del registro marcario Nº 37889 de la República de Letonia,

 

c' Titulo del registro marcario Nº 45951 de la República de Letonia,

 

d' Título de marca Nº 288699 de la República Oriental del Uruguay,

 

e' Titulo de marca Nº 286545 de la República Oriental de Uruguay. Este y los anteriores con sus respectivas solicitud de registro y posterior solicitud de renovación en que consta el registro de la marca Monterrey y su etiqueta (taza roja granos de café).

 

f' Copia autorizada de la resolución de 14 de abril de 1999 dictada por el Consejo de Autorregulación y Etica Publicitaria en el rol 253/97, que desestima reclamo por imitación de producto.

 

g' copia de escrito de 7 de abril de 1997 por el que Nestlé presenta descargos referidos al producto Zumosos,

 

h' copia autorizada de la resolución de 7 de junio de 1999 dictada por el Conar en el rol 267/97 que desestima el reclamo interpuesto por AMW en representación de Soprole por la imitación de sus envases de compotas por parte de Nestlé.

 

i' copia del escrito de 27 de junio de 1997 por el cual Nestlé presenta sus descargos referidos al producto compotas,

 

j' protocolizacón de acta notarial de compra de productos,

 

k' protocolización de documento en idioma extranjero por compra de productos en Paris, Francia.

 

l' protocolización de diligencia de constancia de hechos,

 

ll' protocolización de declaración jurada de Petra Hopf y compra de productos.


m' acta de diligencia
efectuada por el Notario Sebastián Aninat, de 27 de febrero de 2009,

 

n' escrito de 15 de enero de2008, suscrito por don José Luis Tagle, en representación de Societe Des Produits Netlé SA, por el cual formula oposición ante el Departamento de Propiedad Industrial contra la solicitud de marca mixta Coronado Nº 789876,

 

ñ' certificados originales sobre registros marcarios de las marcas Raff, Naturezza y Coronado emitidos por el Instituto Nacional de Propiedad Industrial:

 

- registro Nº 479225 de 10 de febrero de 1997, de Cocoa Raff,

- registro Nº 479226 de10 de febrero de 1997, de Cocoa Raff,

- registro Nº 543937 de 6 de julio de 1999, de Cocoa Raff,

- registro Nº 573829 de 10 de agosto de 2000, de Cocoa Raff,

- registro Nº 573830 de 10 de agosto de 2000, de Cocoa Raff,

- registro Nº 777663 de 17 de enero de 2007, de Cocoa Raff,

- registro Nº 791643 de 10 de febrero de 2007, que renueva al registro Nº 479225 de Cocoa Raff,

- registro Nº 791644 de 10 de febrero de 2007, que renueva registro Nº 479226 de Cocoa Raaf,

- registro Nº 712030 de 16 de diciembre de 2004, para distinguir productos sopa Naturezza,

- registro Nº 757390 de 2 de mayo de 2006, para distinguir granulado de vacuno Naturezza,

- registro Nº 757391 de 2 de mayo de 2006, para distinguir producto granulado Naturezza,

- registro Nº 757392 de 2 de mayo de 2006, producto Naturezza,

- registro Nº 757393 de 2 de mayo de 2006, producto Naturezza,

- registro Nº 757401 de 2 de mayo de 2006, caldo granulado Naturezza,

- registro Nº 758569 de 17 de mayo de 2006, producto base hamburguesas Naturezza,

- registro Nº 758570 de 17 de mayo de 2006, producto base Naturezza,

- registro Nº 762364 de 12 de julio de 2006, para distinguir logo Naturezza,

- registro Nº 499770 de 24 de diciembre de 1997, para distinguir producto Coronado,

- registro Nº 779894 de 15 de febrero de 2005 del producto Coronado,

- registro Nº 810005 de 24 de diciembre de 2007, que renueva registro Nº 499770 del producto Coronado.

 

o' certificados originales de registros marcarios de las marcas Raff, Monterrey y Coronado, emitidos por el Departamento de Propiedad Industrial,

 

- registro Nº 573829 de 10 de agosto de 2000, para distinguir producto Cocoa Raff,

- registro Nº 777663 de 17 de enero de 2007 par distinguir producto Cocoa Raff.

- registro Nº 791643 de 10 de febrero de 2007, que renueva registro Nº 479225 del producto Cocoa Raff,

- registro Nº 791644 de 10 de febrero de 2007, que renueva registro Nº 469226, de Cocoa Raff.

- registro Nº 252187 de 5 de noviembre de 1981 para distinguir producto Café Monterrey,

- registro Nº 290020 de 10 de octubre de 1984 para Café Descafeinado Monterrey,

- registro Nº 3029947 de 8 de noviembre de 1985, café Monterrey,

- registro Nº 302948 de 8 de noviembre de 1985, café Monterrey,

- registro Nº 381288 de 17 de diciembre de 1991, que renueva registro Nº 252187 de café Monterrey,

- registro Nº 392379 de 9 de septiembre de 1992 que renueva registro nº 258802, café Monterrey,

- registro Nº 437187 de 9 de enero de 1995, que renueva registro Nº 290020, café Monterrey descafeinado,

- registro Nº 452660 de 9 de noviembre de 1995 que renueva a registro Nº 302948, café Monterrey,

- registro nº 482515 de 17 de marzo de 1997, café Monterrey,

- registro Nº 499772 de 24 de diciembre de 1997, café Monterrey,

- registro Nº 622629 de 15 de febrero de 2002 que renueva registro Nº 381288, café Monterrey,

- registro Nº 650440 de 28 de noviembre de 2002, que renueva registro Nº 397379, café Monterrey,

- registro Nº 686900 de 2 de marzo de 2004, café Tempo Monterrey,

- registro nº 724447 de 29 de abril de 2005, que renueva registro Nº 437187, café Monterrey descafeinado,

- registro Nº 741879 de 9 de diciembre de 2005 que renueva registro Nº 452659 de café Monterrey,

- registro Nº 749179 de 1 de febrero de 2006 que renueva registro Nº 452660, café Monterrey,

- registro nº 499770 de 24 de diciembre de 1997 para distinguir producto Coronado,

- registro Nº 779894 de 15 de febrer de 2007, Coronado,

- registro Nº 810005 de 24 de diciembre de 2007, que renueva registro Nº 499770, producto Coronado,

 

p' certificados originales del Instituto Nacional d propiedad Industrial que certifican que las siguientes solicitudes de registro han sido concedidas:

 

- solicitud Nº 335209 de 23 de febrero de 1996, para registro de etiqueta producto Raff,

- solicitud Nº 339959 de 11 de abril de 1996, para registro de etiqueta producto Raff,

- solicitud Nº 573676 de 10 de julio de 2002, registro de etiqueta producto Raff,

 

q' certificados originales del Instituto Nacional de Propiedad Industrial que certifican que las siguientes solicitudes de registro han sido negadas. Todas corresponden a Societè Des Produits Nestlé SA:

 

- solicitud Nº 422852 de 5 de agosto de 1998, para registro de envase tubular,

- solicitud Nº 484908 de 4 de mayo de 2000, para registro de colores,

- solicitud Nº 552057 de 7 de diciembre de 2001 para registro color fondo celeste,

- solicitud Nº 588314 de 11 de noviembre de 2002, para registro de logo verde,

- solicitud Nº 592481 de 19 de diciembre de 2002, para registro de imagen de tazón rojo,

- solicitud Nº 596939 de 4 de febrero de 2003, para registro de imagen de vaso vidrio.

- solicitud Nº 738927 de 4 de agosto de 2006, para registro de envase metálico,

 

r' certificados originales sobre registros marcarios de marcas de terceros competidores en el mercado, emitido por el Instituto Nacional de Propiedad Industrial:

 

- registro Nº 629573 de 8 de marzo de 2002, para detergente Drive Matic Progress,

- registro Nº 799350 de 23 de octubre de 2007, para detergente Ace Actiblu Ultra Matic,

- registro nº 679247 de 21 de noviembre de 2002, para detergente Omo,

- registro Nº 665767 de 26 de mayo de 2003, para detergente Bold Matic,

- registro Nº 697316 de 9 de julio de 2004, para el cereal Popocas,

- registro Nº 795834 de 31 de agosto de2007, para cereal Selecta Zucarflakes,

- registro Nº 714686 de 12 de enero de 2005, para cereal Pampa Swetty Flanes,

- registro Nº 687111 de 14 de marzo de 2004, para cereal Atómicos,

- registro Nº 682760 de 8 de marzo de2004, para cereal Chocolatados,

- registro Nº 714687 de 12 de enero de 2005, para cereal Pampa Choco Flanes,

- registro Nº 722781 de 12 de abril de 2005, para Quaker Avena Instantánea,

- registro Nº 672360 de 1de septiembre de 2003, para Selecta Avena Instantánea,

- registro nº 592107 de 13 de marzo de 2001, para Harina Selecta,

- registro Nº 757672 de 5 de mayo de 2006, para Harina San Bernardo,

- registro nº 752154 de 1 de marzo de 2006, para Fideos Luccheti,

- registro Nº 712678 de 23 de diciembre de 2004, que renueva registro Nº 426601 de Harina Luccheti,

- registro Nº 651558 de 9 de diciembre de 2002, que renueva registro Nº 396803, para Harina Reina,

- registro Nº 592106 de 13 de marzo de 2001, para distinguir productos Mont Blanc,

- registro Nº 782018 de 13 de marzo de 2007, para producto Harina del Sol,

- registro Nº 639213 de 14 de agosto de 2002, para distinguir lavalozas Dawn, expresiones de frescura campos de manzanas,

- registro Nº 616170 de 9 de enero de 2002, para producto Ekono detergente líquido,

- registro Nº 660618 de 22 de mayo de 2003, para lavalozas Quix,

- registro Nº 759631 de 31 de mayo de 2006, para mayonesa Jano,

- registro Nº 830906 de 18 de mayo de 2008, que renueva registro Nº 512603 mayonesa Dixie,

- registro Nº 741563 de 7 de diciembre de 2005, para mayonesa Líder,

- registro Nº 754115 de 21 de marzo de 2006, para mermelada Dos Caballos,

- registro Nº 640314 de 27 de agosto de 2002, que renueva registro Nº 390884, para mermelada malloa,

- registro Nº 780775 de 27 de febrero de 2007, para producto Watt', mermeladas frutas del sur,

- registro Nº 714890 de 13 de enero de 2005, para distinguir producto papas fritas Lay's,

- registro Nº 687771 de 10 de marzo de 2004, que renueva registro Nº 417777 para distinguir producto papas fritas Barcel,

- registro Nº 697320 de 9 de julio de 2004, para distinguir producto papas fritas Mom's,

- registro Nº 508 de 25 de marzo de 1998, para distinguir producto Watt's Salsa de Tomates,

- registro Nº 720186 de 14 de marzo de 2005, que renueva al registro 440549, para distinguir producto salsa de toma Elak,

- registro Nº 727429 de 13 de junio de 2005, para distinguir salsa de tomates Parma,

- registro Nº 719346 de 7 de marzo de 2005, que renueva registro 446996 para distinguir producto Pomarola Carozzi,

- registro Nº 86572 de 25 de febrero de 2004, para distinguir producto Pomarola Caroozzi,

- registro Nº 698932 de 26 de julio de 2004, que renueva al registro 425239, para distinguir salsa de tomas D'Ampezzo,

- registro N 610554 de 27 de noviembre de 2001, que renueva registro N 373843, para distinguir producto salsa de tomas Sabrosalsa Deyco,

 

r' Certififcados originales sobre registros marcarios de marcas de terceros competidores en el mercado, emitidos por el Departamento de Propiedad Industrial:

 

- registro Nº 587 de 12 enero de 2001, para distinguir producto endulzante Ekono,

- registro Nº 233389 de 4 de diciembre de 1980, para distinguir producto café Cruzeiro,

- registro nº 368036 de 2 de mayo de 1991, que renueva registro Nº 233389, parra distinguir producto Café Cruzeiro,

- registro Nº 598395 de 27 de junio de 2001, que renueva registro 368036, para distinguir producto café Cruzeiro,

- registro Nº 334938 de 14 de septiembre de 1988, para distinguir café Forastero,

 

s' Documento en idioma griego, consistente en el sentencia de la Hellenic Competitivo Commission, que condena a Nestlé Hellas SA por prácticas contrarias a la competencia en Grecia,

 

t' copia de la noticia de prensa en idioma inglés, de 12 de febrero de 2009, denominada "Publication of the Competition Commission's Decisión concerning the ex oficio investigation of the Directorate for Competition regarding allegued infringements of articles 1 and 2 of law,

 

u' productos de las categorías que se indican:

 

- aceite de maravilla,

- Cereales de Chocolate,

- Cereales Azucarados,

- Cereales de Fruta,

- Cereales Corn Flanes,

- Cremas,

- detergente y detergente Matic,

- Tallarines Farfalle,

- Lavalozas,

- Leche entera y en polvo,

- Mayonesa y mayonesa light,

- pasta al huevo,

- Snack de papas fritas,

- lácteo infantil,

- salsa de tomates en tarro y bolsa,

- bebidas carbonatadas y carbonatadas Light,

- tallarines,

- yogur Trozos de Fruta,

 

v' copias autorizadas de los siguientes fallos del Departamento de Propiedad Industrial, por juicios por oposición:

 

- fallo Nº 1143557 de 5 de diciembre de 2008,

- fallo Nº 143517 de 5 de diciembre de 2008,

- fallo Nº 143531 de 5 de diciembre de 2008,

 

w' Informes del Subdepartamento Jurídico del Departamento de Propiedad Industrial:

 

- copia del informe N º 126695 de 3 de octubre de 2003,

- copia autoriza del Informe Nº 124108 de11 de junio de 2003,

- copia autorizada del Informe Nº 125973 de 29 de agosto de 2003,

- copia autorizada del Informe Nº 94263 de 8 de marzo de 1999,

- copia autorizada del Informe Nº 87737 de 1 de diciembre de 1997, y

- copia autorizada del Informe Nº 12523 de 13 de octubre de 1981.

 

12º.- Que, sin perjuicio de lo anterior, la demandada hizo concurrir a estrados a los testigos don Pablo José Ruiz-Tagle Vial, a doña Carmen Gabriela Iglesias Muñoz, a don Richard Emilio Saldívar Hernández, a don Rolando Julio Contreras Illanes, a don Mateo Koljatic Maroevic y a don Rodrigo Velasco Alessandri, quienes a fs. 231 y siguientes y 506 y siguientes, señalan que no existe imitación desleal por parte de la demandada respecto de las etiquetas y signos que identifican cacao, café y sopas con los productos de la demandante; que las similitudes existentes entre tales elementos resulta de la práctica habitual en la industria de productos masivos; que existen ciertos elementos tales como colores, gráficos y códigos visuales que son catalogados como genéricos y resultan de uso público, no registrable; que la similitud o parecido de etiquetas y envases, no produce confusión entre los consumidores y que no existe actuación o imitación dolosa o desleal de parte de la demandada, ya que en la especie se trata de elementos genéricos de uso universal, no apropiable.

 

13º.- Que, recapitulando, se ha deducido la presente acción basada en la competencia desleal y, para ello, cabe tener presente qué se entiende por competencia desleal y ha sido la Ley 20.169 la que en su artículo 3 la define como: ". toda conducta contraria a la buena fe o a la buenas costumbres que, por medios ilegítimos, persiga desviar clientela de un agente del mercado".

 

14º.- Que, aclarado el concepto, cabe avocarse entonces a las alegaciones planteadas por la actora, la que señala que en el caso de autos, su competidora Corpora, se ha aprovechado de su prestigio, imitando tanto sus envases, etiquetas, colores de éstas y demás elementos utilizados para la identificación de los diversos productos reclamados como son Raff, Coronado, Monterrey, Tempo y Naturezza, con los suyos, Nescafé, Ecco, Maggi y Milo, llegando a disponer que éstos sean exhibidos al público en los mismo estantes con un valor de un 20% menor, induciendo al consumidor a error, pues, éste puede llegar a creer que se trata de un producto fabricado por Nestlé, perjudicando de este modo su imagen líder en el mundo.

 

15º.- Que, de las probanzas rendidas por las partes, fluye con toda claridad que los productos de ambas partes se encuentran debidamente  registrados de conformidad lo establece la Ley.

 

16º.- Que, cabe tener presente que la actora a través de esta vía pretende hacer suyos elementos denominados genéricos, que resultan ser de uso común y accesible a todo el mundo. Así una taza o tazón rojo utilizada tanto por Nestlé en su Nescafé, como por Corpora en su Monterrey, resulta ser un elemento genérico no susceptible de apropiación por ninguna empresa del rubro alimentos. En autos se ha acreditado que mundialmente, por muchos fabricantes de café se utiliza la taza roja que deviene del propio café, el que en su estado maduro, es precisamente de color rojo. Por otra parte, cabe recordar que por tradición el café se bebe en taza o en algún continente similar, cuyo contenido es humeante. ¿Cómo representar entonces un buen café?

 

17º.- Que, lo mismo ocurre respecto de los demás productos en discusión. Así Milo con Cocoa Raff, que corresponde a alimentos fortificantes, asociados con la juventud en desarrollo, que normalmente hace deporte y estos se practican en verdes canchas de pasto, por lo que mal puede la actora intentar apropiarse de un color como es el verde.

 

18º.- Que, en cuanto a los caldos y sopas Maggi y Naturezza. Estos también mundialmente utilizan los colores amarillo y rojo en sus envases, toda vez que siendo genéricos, el mundo ya los reconoce como los productos de que se trata. Cabe preguntarse ¿Si un niño de 5 años tiene que pintar un pollito, de qué color lo pinta? ¿No será amarillo?. Lo mismo ocurre con el público en general, reconoce desde luego el tipo de producto y economiza su tiempo en la búsqueda de ellos.

 

19º.- Que, lo mismo ocurre respecto a Coronado, ¿Cómo se representa el trigo si no es con espigas?

 

20º.- Que, aún cuando las distintas empresas del mundo elaboradoras de alimentos, utilizan los genéricos descritos en los motivos precedentes, la actora no puede pretender que la población de este país, se confunda ya sea por la morfología, colores, y demás elementos utilizados por quienes elaboran los diversos productos, los que tienen el carácter de genéricos no registrables, toda vez que, ambas partes destacan en ellos su procedencia y Chile, afortunadamente tiene un índice de analfabetismo muy escaso. Esto es, saben leer. Ello como primera observación. En segundo lugar, quienes tienen acceso a la adquisición de los productos en conflicto, tienen sus propias preferencias y nadie llevará un Monterrey por un Nescafé y viceversa. En tercer lugar, otro grupo de la población, como bien lo ha señalado la demandada, tendrá en cuenta su presupuesto y si le está vedado elegir, deberá optar por aquel que le resulte s económico, pero sabe leer.

 

21º.- Que, así las cosas, no se vislumbra la confusión a que alude la actora y menos la competencia desleal que pretende se declare, máxime si el propio Departamento de Propiedad Industrial ha autorizado a ambas partes los respectivos registros. Si no se tratara de genéricos, el DIP, no habría permitido la práctica del registro correspondiente en cada caso.

 

22º.- Que, cualquier intento de apropiarse de elementos no apropiables como resultan ser los genéricos tantas veces mencionados, pudiera llevarnos a la monopolización de ellos, cosa del todo adversa a nuestro ordenamiento.

 

23º.- Que, así las cosas, no han concurrido en la especie los requisitos necesarios para decir de competencia desleal en los términos del artículo 3º de la Ley 20.169. Y, visto además lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil; 144, 170, 254, 346 Nº 3, 384 Nº 2, 385, 680 Nº 7 y 688 del Código de Procedimiento Civil y Ley 20.169, se declara:

 

I.- Que, se desestiman las tachas de inhabilidad planteadas por la actora en contra de los testigos de la demandada.

 

II.- Que, se desestiman las tachas de inhabilidad deducidas por la demandada en contra de los testigos de la actora.

 

III.- Que se rechaza con costas en todas sus partes la demanda de fs. 1.

 

Regístrese, notifíquese y archívese.

 

Dictada por doña Gloria Solís Romero, Juez Titular.

 

Autoriza don Fernando Riera Navarro, Oficial Primero, subrogando legalmente.