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Chili

CL041-j

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Sentencia número 2374-2009 de la Tercera Sala de la Corte Suprema, emitida el 28 de marzo de 2011

cl041-jes

Santiago, veintiocho de marzo de dos mil once.

 

VISTOS:

 

En estos autos rol Nº 2374-09, juicio sumario, la demandada Sociedad Comercial e Industrial Héctor Calcutta y Cía. Ltda. ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que confirmó el fallo de primer grado que acogió la demanda deducida por la Sociedad Chilena del Derecho de Autor que condenó a la demandada a pagarle la tarifa correspondiente al mes de enero de 2005, por haber utilizado comunicándolas al público obras musicales de autores del repertorio representado por la Sociedad demandante sin haber obtenido autorización previa; asimismo condena a la demandada a pagar una multa de veinte unidades tributarias mensuales por la responsabilidad que le cabe como autora de la mencionada infracción, con declaración de que además queda condenada a pagar la tarifa de los meses de diciembre de 2001 y noviembre de 2006. Se trajeron los autos en relación.

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustancial acusa la infracción de los artículos 18, 21, 64, 67 y 69 de la Ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual. Respecto a la contravención del artículo 21 esgrime dos órdenes de argumentos. En primer lugar aduce que el establecimiento de la actora es una panadería, por lo que no es un local público de la naturaleza que tuvo en cuenta la referida ley. En segundo término afirma que en dicho local no se realizan los actos que indica la disposición citada, puesto que no hay representación de obras teatrales, ejecución de piezas musicales, ni representación o ejecución para el público de algún fonograma.

 

SEGUNDO: Que a continuación el recurso expresa que el artículo 64 de la Ley N° 17.336 tampoco es aplicable al conflicto, puesto que el concepto de ejecución de una obra musical importa la intervención de ejecutantes, esto es, de personas que canten o músicos que toquen los respectivos instrumentos.

 

TERCERO: Que en cuanto al artículo 67 de la ley citada, el libelo de invalidez se apoya en que no es posible aplicar al caso la utilización de fonogramas o reproducciones de los mismos, puesto que éstos no se emplean. Asimismo, argumenta que si se utiliza un fonograma para su difusión por radio o televisión el pago debe hacerlo la radioemisora o la estación de televisión, pues son ellos los que están utilizando el fonograma para su difusión y no la persona que enciende el parlante para escuchar.

 

CUARTO: Que en lo concerniente al artículo 69 del cuerpo normativo referido también descarta su aplicación al caso, por cuanto la parte demandada no es un organismo de radiodifusión y por otro lado no existen televisores en la panadería de la demandada. En cualquier caso, concluye el impugnante, comunicar implica alguna actividad tendiente a poner hechos o cosas en conocimiento de otra u otras personas y por público debe entenderse un conjunto de personas relativamente numeroso y como la ley se refiere al público que se reúne en locales es necesario que ese público se reúna en el lugar con el fin de oír o presenciar tales emisiones, requisitos que no se cumplen en los parlantes instalados en una panadería.

 

QUINTO: Que la sentencia de primer grado, confirmada por la de segunda instancia, estableció que la sociedad demandada desde al menos el 1º de diciembre del año 2001 explota comercialmente la panadería Pancal, local que en el sector de ventas y atención de público cuenta con dos parlantes y un altavoz. Agrega que en enero del año 2005 se utilizaron, comunicándolas al público por medio de un equipo con sus respectivos parlantes, obras musicales de diversos autores nacionales y extranjeros del repertorio representado por la sociedad demandante, sin haber obtenido su autorización. La sentencia de segundo grado añade que dicha comunicación se produjo también en diciembre del año 2001 y en noviembre del año 2006, por lo que no se ha pagado a la demandante la remuneración que le habría correspondido conforme a las tarifas arancelarias mensuales vigentes en esos periodos.

 

SEXTO: Que el fallo de primer grado concluye que la demandada incurrió en una infracción de la Ley N° 17.336, como quiera que sin obtener la autorización correspondiente del titular del derecho de autor ha ejecutado una obra privada.

 

SEPTIMO: Que cabe señalar en primer término que de la lectura del recurso aparece que éste no ha expresado en modo alguno en qué consiste la infracción del artículo 18 de la Ley N° 17.336, ni menos ha desarrollado argumentos destinados a demostrar dicha infracción.

 

OCTAVO: Que en lo referente a la acusación de falsa aplicación del artículo 21 del texto legal recién mencionado, es menester asentar que, según se ha definido en anteriores fallos de esta Corte, el correcto sentido de la expresión lugar público que emplea la disposición citada corresponde al de un lugar al que accede el público en general, no pudiendo calificarse las dependencias del establecimiento comercial de la demandada como privado, desde que se encuentra al servicio de los usuarios que acceden a éste, atendido el fin específico que le es propio.

 

NOVENO: Que en cuanto a la alegación del recurrente consistente en que en la Panadería Pancal no se realiza ninguna de las conductas señaladas por el precepto nombrado, cabe considerar que el artículo 5° letra v) de la Ley N° 17.336 entiende por Comunicación pública: todo acto, ejecutado por cualquier medio o procedimiento que sirva para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, actualmente conocido o que se conozca en el futuro, por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin distribución previa de ejemplares a cada una de ellas, incluyendo la puesta a disposición de la obra al público, de forma tal que los miembros al público puedan acceder a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. Por otra parte, la letra d) del artículo 18 de la misma ley contempla como forma de utilización de una obra ejecutarla públicamente mediante la emisión por radio o televisión, discos fonográficos u otro soporte material apto para ser utilizado en aparatos reproductores de sonido y voces, con o sin imágenes, o por cualquier otro medio. Del contexto jurídico planteado y según lo ha sostenido esta Corte en anteriores fallos, el concepto de ejecución incluye la difusión de obras musicales por medios mecánicos o eléctricos, entre los cuales se encuentra la colocación de parlantes, circunstancia que está prevista en el artículo 21 de la Ley N° 17.336, en relación con las disposiciones precitadas.

 

DECIMO: Que el recurso de nulidad sustancial asimismo invocó la infracción del artículo 64 de la ley del ramo, respecto a lo cual cabe tener en consideración lo ya reflexionado en cuanto es aplicable al caso de autos el concepto de ejecución, por lo que cabe desestimar dicha alegación.

 

UNDECIMO: Que, por último, cabe desestimar la denuncia de vulneración de los artículos 67 y 69 de la Ley N° 17.336, puesto que se trata de dos disposiciones ajenas a la controversia, ubicadas en el Título II de la Ley sobre derechos conexos al derecho de autor y que no fueron aplicadas por los jueces del fondo, por lo que mal puede acusar el impugnante su errónea aplicación.

 

DUODECIMO: Que, en las circunstancias anotadas, no se ha configurado el error de derecho denunciado al haberse acogido la demanda deducida por la Sociedad Chilena del Derecho de Autor, por lo que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar. Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fs. 164 en contra de la sentencia de once de marzo de dos mil nueve, escrita a fs. 162.

 

Acordada contra el voto de la Ministra Sra. Araneda, quien estuvo por acoger el mencionado recurso de casación y por consiguiente anular la sentencia referida en virtud de las siguientes consideraciones:

 

1º) Que las obligaciones establecidas en los artículos 18, 19 y 21 de la Ley 17.336 exigen que para reproducir por cualquier procedimiento o utilizar públicamente una obra de dominio privado se debe contar con la autorización expresa del titular del derecho de autor o de la entidad de gestión colectiva correspondiente y efectuar el pago de la remuneración pertinente. Dichas obligaciones se encuentran impuestas, entre otros, a todo propietario de un local público en que se representen o ejecuten, en piezas musicales o fonogramas o videogramas que contengan tales obras.

 

2º) Que de esta manera para quedar sujeto a las obligaciones indicadas es necesario que el propietario, concesionario, usuario, empresario, arrendatario, o persona que tenga en explotación cualquier local público haya procedido específicamente a reproducir, representar o ejecutar una obra de dominio privado, situación que evidentemente no es lo que ha sucedido en la especie. En efecto, según el Diccionario de la Lengua Española, el verbo "reproducir" significa, en lo pertinente a este análisis, "sacar copia de uno o muchos ejemplares de una obra de arte, objeto arqueológico, texto, etc., por procedimientos calcográficos, electrolíticos, fotolitográficos o mecánicos.", a su vez, la voz "representar" equivale a "recitar o ejecutar en público una obra dramática; interpretar un papel de una obra dramática" y por último, "ejecutar" implica "tocar una pieza musical".

 

3º) Que, por consiguiente, la acción del propietario de un local que utiliza sus instalaciones para difundir cualquier radio local, que ya ha pagado en su momento el derecho de autor, y que entrega música a quienes asisten al establecimiento no encuadra bajo ningún respecto en las normas que sustentan el cobro de la indemnización reclamada por la parte demandante.

 

4º) Que, en consecuencia, la sentencia que resuelve la cuestión ha incurrido en yerro jurídico por errónea interpretación de los artículos 17, 18, 19 y 21 de la Ley Nº 17.336, debiendo acogerse en concepto de la disidente el recurso de casación en el fondo.

 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro señor Carreño y la disidencia a cargo de su autora. Rol 2374-2009 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño., Sr. Pedro Pierry., Sra. Sonia Araneda., Sr. Haroldo Brito., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Abogado Integrante señor Lagos por estar ausente. Santiago, 28 de marzo de 2011. Autorizada por el Ministro de Fe de esta Excma. Corte Suprema. En Santiago, a veintiocho de marzo de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.