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Costa Rica

CR067-j

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Resolución No. 00095-2006, Tribunal Contencioso Administrativo, Resolución del 03 de marzo de 2006

Resolución: 00095-2006

Despacho Judicial encargado de la resolución: Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo.

 

Día de la resolución: tres de marzo del dos mil seis.

Tipo de proceso: Juicio Ordinario Civil de Hacienda

Demandante: Raúl Jara Campos.

Demandado: Instituto Costarricense de Electricidad.

 

Hechos demandados:

 

Que el Instituto Costarricense de Electricidad, conforme a su giro comercial puso a disposición del público, tarjetas telefónicas-viajera de diversos montos, una de ellas por un monto de 10.000 colones en la que se utilizó sin la autorización del demandante, la fotografía del Volcán Arenal en erupción, reproduciéndose la fotografía capturada por el demandante, de forma ilegítima en las mencionadas tarjetas y afiches publicitarios.

 

Resultado en primera instancia.

 

Que en primer instancia, el Juzgado Contencioso Administrativo, acogió las defensas de falta de derecho y falta de legitimación pasiva interpuestas por la demandada, declarando sin lugar la demanda interpuesta por el señor Raúl Jara Campos.

 

Que, inconforme con la posición adoptada por el Juzgado, el demandante interpuso recurso de apelación el cual fue objeto de análisis por parte del Tribunal Contencioso Administrativo, quien resolvió en lo que interesa lo siguiente:

 

V.- […] Al respecto el representante del ICE alegó que de conformidad con el artículo 7° (de la LEY SOBRE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS, número 6683 de 14 de octubre de 1982), tiene derecho de utilizar libremente en cualquier forma y proceso obras artísticas con la sola obligación de indicar el nombre del autor si fuere conocido, lo que en este caso no podía hacer; alegato que es inadmisible, pues la norma regula sobre trabajos artísticos pertenecientes al dominio público, como el caso de los monumentos o estatuas exhibidos en parques, o de obras expuestas en museos, lo que no es el presente caso, que se trata de una fotografía de dominio privado, de la cual su dueño vende reproducciones, enfatizando su derecho de propiedad, el alegato confunde la venta al público de un bien de dominio privado con el concepto de pertenencia al dominio público, que como se ha indicado es diferente. También alega que según el numeral 155 ibídem el autor es quien se identifique a través de la obra y que se sanciona su uso sin la autorización del titular, alegato que se conforma con una interpretación parcial de la normativa, pues la cita se refiere sólo "a quien se considera autor" en principio de un trabajo, pero no permite considerar el libre uso de un producto por el solo hecho de que no esté esa referencia, en tanto que el numeral 62 ibídem también protege la obra anónima (ver artículo 3° inciso 14 del Reglamento a la Ley, Decreto Ejecutivo 24611-J). Dice que lo único que hizo fue usar la foto que compró una de sus funcionarias, lo que es contrario a la ley citada, pues lo que compró fue nada más el objeto donde constaba la reproducción pero no el derecho a usar la imagen lograda por el fotógrafo reproduciéndola para sus propios fines. Se invocó el artículo 71, aduciendo que es lícita la reproducción de estatuas o monumentos y obras de arte adquiridas por el poder público expuestas en las calles y el 76, con relación a la libre publicación de retratos con fines científicos, didácticos y culturales en general, o de hechos o acontecimientos de interés público, alegando que el volcán es una cosa que se representó en la foto con fin cultural; lo que tampoco es un razonamiento admisible, pues lo que la norma establece es que es lícito en este caso fotografiar y reproducir las imágenes del volcán, pero no autoriza a considerar cualquier foto como bien común, el fenómeno natural lo es, pero la fotografía como tal le pertenece a quien la logró, es lícito retratar personas, cosas, bienes expuestos al público, como lo es el parque nacional del Arenal, y lo que la norma permite es que cualquiera pueda tomar imágenes de hechos públicos, los cuales pertenecen en sí a la comunidad que los presencia o se interesa por ellos, pero una vez grabada la imagen en la foto, ésta como trabajo profesional le pertenece a quien la sacó nada más.- VI.- En el presente caso, es cierto que cualquier persona puede ir al parque y tomar retratos del fenómeno volcánico, pero fue el actor quien obtuvo ésta imagen particular, en un momento específico de la manifestación de la naturaleza y así obtener una reproducción de la misma de carácter irrepetible y de una calidad individual, este es en sí el producto de su esfuerzo, la fotografía representa su trabajo profesional y artístico. De conformidad con los artículos 71 y 76 ibídem el ICE podía ir al parque y fotografiar el paisaje o los hechos que se dan en él y utilizar sus reproducciones libremente, pero nunca tomar el trabajo de un tercero y usarlo discrecionalmente. Tampoco es cierto que se está ante un uso honrado de la obra (regulado en el artículo 3 inciso 37 del Reglamento a la ley, no en el 36 como se alega); que es cuando no se interfiere con la explotación normal de la obra ni se causa perjuicio irrazonable a los intereses legítimos del autor, pues el uso no autorizado de ese trabajo si interfiere con la explotación normal según la ley y por ende, al no reconocer el derecho patrimonial de su autor, le causa un perjuicio que no está obligado a soportar. VII.- El demandado sostiene que no tiene responsabilidad ni obligación con el actor porque no obtuvo ni pretendió obtener lucro de la reproducción o emisión de tarjetas, no obstante, al contestar la demanda, en forma expresa confesó que los modos de obtener las imágenes que usa es mediante trabajos de sus propios funcionarios, los cuales laboran a cambio de un salario, o por la contratación de agencias de publicidad, de diseñadores externos, de ilustradores o caricaturistas externos, o por colaboración de otras instituciones; en todos los casos se paga por el trabajo que se recibe y se imprime, salvo el último, en que la propiedad de la imagen es facilitada por su dueño, una institución, en otras condiciones. De ellos se desprende que la entidad demandada, por norma general paga por obtener las imágenes que usa, sea a sus empleados que la producen o a los autores del trabajo, sólo que con respecto al caso que interesa, tomó la imagen que constaba en una foto comprada por su empleada, sabiendo que era el trabajo de un autor que no podía identificar, según alega, pero que existía y atenida a ese anonimato, usó y aprovechó ese producto sin ningún reconocimiento intelectual o económico al autor, con abierta infracción de la Ley en comentario, que reconoce una serie de derechos patrimoniales, morales e intelectuales al creador de un trabajo artístico (artículos 1° y 5°), de manera que es dueño de los beneficios por su reproducción o uso, pudiendo negociar y determinar el valor a esa utilidad (art. 17), incluyendo aún el caso de que fuere anónima (art. 62), de manera que sólo podía usarla con una autorización expresa y escrita de su productor (art. 120). Afirma que trató de localizarlo, con el limitado esfuerzo para ello de preguntarle al dependiente de la tienda donde compró la postal; no obstante, eso no era suficiente motivo para desconocer los términos de la ley y el patrimonio del accionante, por lo que el uso en discusión es ilegal y el accionante tiene derecho al pago de los efectos de esa infracción, o sea, tiene derecho al pago por su trabajo, por el uso de un producto de su propiedad sin autorización legal.”