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Mexique

MX058-j

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Juicio Contencioso Administrativo Federal 113/13-EPI-01-9 decidido por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión del 30 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Juez Relator: Rosana Edith de la Peña Adame. Secretaria: Patricia Vázquez Salazar

México, Distrito Federal, a veinte de junio de mil novecientos noventa y siete. Estando debidamente integrada la TERCERA SALA REGIONAL METROPOLITANA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, por los CC. Magistrados que la componen, MANUEL LUCIANO HALLIVIS PEL

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL ADMINISTRATIVA

 

SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL

 

EXP.  113/13-EPI-01-9.

 

ACTOR: ******* ******* *** ****** * ****** ** ******** ****

 

MAGISTRADA INSTRUCTORA: LIC. ROSANA EDITH DE LA PEÑA ADAME.

 

SECRETARIA: LIC. PATRICIA VÁZQUEZ SALAZAR

 

México, Distrito Federal, a treinta de junio de dos mil catorce.- Estando debidamente integrada la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual por los CC. Magistrados Licenciadas ROSANA EDITH DE LA PEÑA ADAME, Instructora en el presente juicio, LUZ MARÍA ANAYA DOMÍNGUEZ, en su carácter de Presidente de Sala, y Licenciado RAMÓN IGNACIO CABRERA LEÓN, con la asistencia de la C. Licenciada PATRICIA VÁZQUEZ SALAZAR, Secretaria de Acuerdos, con quién se actúa y da fe; con fundamento en los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 31 y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se procede a dictar sentencia en el juicio citado al rubro, en los siguientes términos:

 

R E S U L T A N D O S:

 

1°.- PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada, el día 24 de enero de 2013, compareció el C. ********* ******* *****, en representación legal de ******* ******* *** ****** * ****** ** ******** ***., demandando la nulidad de de la Modificación a la Declaración General de Protección de la Denominación de Origen “******” publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 2012 y signada por el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

 

2°.- ADMISIÓN DE DEMANDA.- Mediante proveído de fecha 17 de mayo de 2013 –previo cumplimiento del requerimiento formulado en auto de 29 de enero de 2013-, se admitió a trámite la demanda y se ordenó emplazar a la autoridad demandada y a los terceros interesados para que en el término de ley formularan su respectiva contestación de demanda; asimismo, se requirió a la autoridad demandada para que a más tardar al momento de formular su respectiva contestación de demanda exhibiera el expediente administrativo del cual deriva la resolución impugnada. 

 

3°.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA.- En acuerdo de 20 de noviembre de 2013, se tuvo por contestada la demanda por parte de la autoridad y exhibió el expediente administrativo del cual deriva la resolución impugnada en un disco compacto, presentada por oficio número JNTF.2013.6260, ante este Tribunal el 02 de octubre del mismo año.

 

4°.- APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO A JUICIO.- En proveído de 21 de noviembre de 2013, se tuvo por apersonado al tercero interesado ******** ************** *** ****** ** ********* en el presente juicio a través de su representante legal.

 

5°.- PRECLUSIÓN DEL DERECHO DEL TERCERO INTERESADO PARA APERSONARSE A JUICIO Y TÉRMINO PARA FORMULAR ALEGATOS.- En proveído de fecha 22 de noviembre de 2013, se declaró precluído el derecho de ***** ** ********** ** ********** ** ** ****, tercero interesado en juicio, para apersonarse en el mismo, al haber transcurrido en exceso el plazo legal establecido para tal efecto. Asimismo, al no 3 quedar cuestión pendiente de proveer, se otorgó a las partes el término legal correspondiente para formular alegatos.

 

6°.- RECEPCIÓN DE ALEGATOS Y CIERRE DE INSTRUCCIÓN.- En acuerdo de 05 de marzo de 2014, se tuvieron por presentados los alegatos de la autoridad demandada a través del oficio presentado ante este Tribunal el día 04 de diciembre de 2013; por lo que substanciado el procedimiento en todos sus términos se declaró cerrada la instrucción en el presente juicio; y por tanto se procede a emitir sentencia definitiva en los siguientes términos.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO.- COMPETENCIA POR MATERIA Y POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL ASUNTO.- Esta Sala es competente para resolver el presente juicio en términos de lo dispuesto en los artículos 14, fracción XI, 34 y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al tratarse de una resolución que pone fin a un procedimiento administrativo, en relación con el artículo 23 del Reglamento Interior del este Tribunal, por tratarse de la materia en Propiedad Intelectual y por tener competencia en todo el territorio nacional.

 

SEGUNDO.- EXISTENCIA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- La existencia de la resolución impugnada en el juicio en que se actúa, quedó acreditada en autos, de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, con la exhibición que de la misma realiza la parte actora, así como por el reconocimiento expreso que hace la autoridad en su contestación a la demanda, en términos del artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

 

TERCERO.- CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN A LA DECLARATORIA DE PROTECCIÓN DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN “******”.- Esta Sala prioritariamente analiza el concepto de impugnación señalado por la parte actora como CUARTO de su escrito inicial  de demanda, en donde argumenta que le causa agravio la resolución impugnada, ya que la solicitud de modificación a la Declaratoria de Protección de la Denominación de Origen “******” ha caducado, de conformidad con lo previsto por la Ley de la Propiedad Industrial, el Código Federal de Procedimientos Civiles y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

 

Que a través del escrito recibido en la Dirección General del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial el 14 de noviembre de 2006, el ********** *** ****** ** ********* solicitó la modificación a la Declaratoria de Protección de la Denominación de Origen ******.

 

Sostiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley de la Propiedad Industrial, 17 y 17-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, una vez transcurrido el tiempo que marca la ley, la autoridad debió considerar abandonada la solicitud del ******** ** *********, lo cual no realizó, ya que con fecha de recepción de 1° de octubre de 2007, fue presentado por la ********** ** ********** ************ del citado gobierno el oficio ***********, presentado 10 meses después de la presentación de la solicitud hecha por el ********** ** *********, publicándose, no obstante lo anterior, con fecha 13 5 de noviembre de 2007, en el Diario Oficial de la Federación un extracto de la solicitud de modificación a la Declaratoria General de Protección de la Denominación de Origen ******, otorgándose un plazo de dos meses contados a partir de la fecha de publicación del extracto de solicitud, para efecto de que cualquier tercero que justificará su interés jurídico, formulara las observaciones u objeciones que estimara pertinentes.

Que agotado el plazo otorgado por la Ley de la Propiedad Industrial, la autoridad debió dictar la resolución correspondiente, considerando para ello lo dispuesto por el artículo 163 del citado ordenamiento legal y 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por lo que al haber pasado tanto tiempo, debió considerar que el proceso había caducado, de conformidad con lo dispuesto por los artículo 373, fracción IV, 375 y 378 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

 

Por su parte la demandada manifestó que son infundadas las alegaciones hechas valer por la parte actora, dado que la figura de la caducidad resulta inaplicable al procedimiento de modificación a dicha denominación de origen, partiendo del hecho de que la legislación de la materia prevé todos los supuestos jurídicos necesarios para que se desarrolle el procedimiento respectivo.

 

Además de que para que se actualice la caducidad conforme al artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, debe existir paralización imputable al solicitante de la modificación y de autos se desprende que dicha paralización nunca existió, además de que la demandante nunca hizo valer dicho argumento en el procedimiento de origen, ni solicito se certificara dicha circunstancia.

 

Por su parte el tercero interesado ******** ************** *** ****** ** ********* sostuvo las validez de la resolución impugnada, mientras que al tercero interesado ***** ** ********** ** ********** ** ** ***., se le tuvo por precluído su derecho para apersonarse en el presente juicio mediante acuerdo de 22 de noviembre de 2013.

 

Una vez analizados los argumentos expuestos por las partes, esta Sala estima infundados los argumentos de agravio hechos valer por la actora, conforme a las consideraciones que a continuación se exponen:

 

En primer término cabe señalar que contrario a lo sostenido por la demandante, en la Ley de la Propiedad Industrial no se contempla la figura jurídica de caducidad de la instancia, debido a que tal y como se advierte del artículo 163 de la Ley de la Propiedad Industrial, invocado por propia actora, se prevé únicamente que transcurrido el plazo previsto en el diverso artículo 161, efectuados los estudios y desahogadas las pruebas, la autoridad dictará la resolución que corresponda, sin que en momento alguno se establezca la figura pretendida por la demandante, como es la caducidad de la instancia a petición de parte.

 

Sin embargo, ante tal carencia y con el ánimo de atender a la parte argumentativa de la actora en juicio, debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 1° y 2° de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que a la letra señalan:

 

Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales de los que México sea parte.

 

El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo.

 

Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al ministerio público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les será aplicable el título tercero A.

 

Para los efectos de esta Ley sólo queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas. 

 

Artículo 2.- Esta Ley, salvo por lo que toca al título tercero A, se aplicará supletoriamente a las diversas leyes administrativas. El Código Federal de Procedimientos Civiles se aplicará, a su vez, supletoriamente a esta Ley, en lo conducente.

 

Precisado lo anterior, resulta igualmente infundado lo sostenido por la demandante respecto a la aplicación del artículo 17 y 17-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ordenamientos que si bien resultan de aplicación directa a la materia de Propiedad Industrial, por virtud de lo dispuesto en los numerales 1º y 2°, transcritos con antelación, también es cierto que en dichos dispositivos legales no se prevé la figura de la caducidad de la instancia pretendida.

 

Los artículos 17 y 17-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a la letra señalan:

 

“Artículo 17. Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se establezca otro plazo, no podrá exceder de tres meses el tiempo para que la dependencia u organismo descentralizado resuelva lo que correspondaTranscurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se prevea lo contrario(…).”

 

Artículo 17-A.- Cuando los escritos que presenten los interesados no contengan los datos o no cumplan con los requisitos aplicables, la dependencia u organismo descentralizado correspondiente deberá prevenir a los interesados, por escrito y por una sola vez, para que subsanen la omisión dentro del término que establezca la dependencia u organismo descentralizado, el cual no podrá ser menor de cinco días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación; transcurrido el plazo correspondiente sin desahogar la prevención, se desechará el trámite. 

 

Salvo que en una disposición de carácter general se disponga otro plazo, la prevención de información faltante deberá hacerse dentro del primer tercio del plazo de respuesta o, de no requerirse resolución alguna, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación del escrito correspondiente. La fracción de día que en su caso resulte de la división del plazo de respuesta se computará como un día completo. En caso de que la resolución del trámite sea inmediata, la prevención de información faltante también deberá hacerse de manera inmediata a la presentación del escrito respectivo. 

 

De no realizarse la prevención mencionada en el párrafo anterior dentro del plazo aplicable, no se podrá desechar el trámite argumentando que está incompleto. En el supuesto de que el requerimiento de información se haga en tiempo, el plazo para que la dependencia correspondiente resuelva el trámite se suspenderá y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en el que el interesado conteste.

 

(Énfasis añadido)

 

De la transcripción anterior se advierte, que puntualmente se establecen diversas hipótesis legales como es el hecho de que la autoridad no podrá exceder de tres meses para que resuelva lo que corresponda (entiéndase instancia) y que 9 transcurrido dicho plazo, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, lo que en materia jurídica comúnmente es conocido como, negativa ficta.

 

Asimismo, en el diverso 17-A se prevé la obligación de la autoridad de requerir al gobernado, en caso de no reunir todos los requisitos legales para la procedencia de la instancia y lo cual en su caso culminaría con el desechamiento respectivo, sin que en momento alguno de dichos dispositivos legales se prevea la figura jurídica de la caducidad de la instancia, como erróneamente lo pretende la actora en juicio.

 

Ahora bien, tal y como se advierte de los argumentos planteados por la actora, lo que pretendió fue aducir al supuesto de caducidad de la instancia, lo cual se encuentra previsto por el numeral 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación directa a la materia, que a la letra señala:

 

“Artículo 60.- En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, cuando se produzca su paralización por causas imputables al mismo, la Administración Pública Federal le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Expirado dicho plazo sin que el interesado requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración Pública Federal acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederá el recurso previsto en la presente Ley.

 

La caducidad no producirá por sí misma la prescripción de las acciones del particular, de la Administración Pública Federal, pero los procedimientos caducados no interrumpen ni suspenden el plazo de prescripción.

 

Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio se entenderán caducados, y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de parte interesada o de oficio, en el plazo de 30 días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución.”

 

(Énfasis añadido)

 

Sin embargo, debe decirse que en la especie, no se reúnen los requisitos a los que hace alusión dicho precepto, atento a que éste establece la caducidad del procedimiento administrativo, cuando sea iniciado a instancia del interesado o de la autoridad, sin embargo, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

 

→ Cuando el procedimiento administrativo sea iniciado a instancia del interesado, es decir, por solicitud de un particular, esta caducidad debe surtirse por causas imputables a dicho interesado, esto es, por inactividad de éste. En este supuesto, la Administración Pública deberá advertirle que, transcurridos tres meses sin actividad, se procederá a declarar la caducidad del procedimiento, ordenando el archivo de las actuaciones y notificándoselo al interesado.

 

→ Cuando el procedimiento administrativo sea iniciado de oficio por la autoridad administrativa, se entenderá caduco el procedimiento y procederá el archivo de las actuaciones, a solicitud de la parte interesada o de oficio, lo cual deberá hacerse en el plazo de 30 días contados a partir de la expiración del plazo para dictar la resolución, que se entiende es de 3 meses y por causas imputables a la autoridad, pues fue ésta la que inició el procedimiento.

 

Luego entonces, en la especie no se reúnen los requisitos de ninguno de dichos supuestos de caducidad, en virtud de que el procedimiento administrativo que dio origen a la resolución combatida, fue iniciado, tal como se advierte de autos, por el entonces ********** *** ****** ** *********, con fecha 14 de noviembre de 2006, a fin de que resultara procedente la solicitud de Modificación a la Declaratoria de Protección de la Denominación de Origen ******, para que se incluyera a diversos municipios de dicha entidad federativa.  Esto es, el procedimiento administrativo de cuenta, fue iniciado a instancia de parte, por lo que la autoridad al considerar que se cumplía con los requisitos legales respectivos, mediante publicación realizada en el Diario Oficial de la Federación, de fecha 13 de noviembre de 2007, dio a conocer un extracto de la solicitud aludida.

 

De lo anterior se puede colegir, que no obstante la solicitud de modificación a la Declaratoria de Protección de la Denominación de Origen, fue un procedimiento iniciado a instancia de parte, por lo que en principio, le resultaría aplicable el primer párrafo del artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; en la especie, no se surten los demás requisitos para que pueda actualizarse la caducidad del procedimiento, porque de autos no se advierte que haya existido una inactividad procedimental por causas imputables al promovente, ya que si bien es cierto tal y como lo sostiene la demandante, posterior a la presentación de la solicitud, en fechas 22 de marzo y 1° de octubre de 2007, se complementó dicha solicitud, ello fue de motu propio sin mediar requerimiento alguno por parte de la autoridad y menos aún la prevención respectiva de que ante inactividad del promovente traería como consecuencia la caducidad de la instancia, requisito legal establecido en el multireferido artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. 

 

Sirve de apoyo a lo anterior, las tesis V-P-SS-543 y VTASR-IV-318, sostenidas por este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que a continuación se transcriben:

 

“ARTÍCULO 60 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. SE REFIERE TANTO A LA CADUCIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS INICIADOS A INSTANCIA DEL INTERESADO, COMO A LOS INICIADOS DE OFICIO POR LA AUTORIDAD.- El artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, establece por una parte, que en los procedimientos iniciados a instancia del interesado, cuando se produzca su paralización por causas imputables al mismo, la Administración Pública Federal le advertirá que transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo, y por otra, que cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de parte interesada o de oficio, en el plazo de treinta días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución. De una correcta interpretación a lo previsto por este dispositivo, se advierte que distingue claramente dos supuestos diferentes, pues por una parte, se refiere a la caducidad de la instancia, respecto a procedimientos iniciados por los interesados y, por otra, a la caducidad tratándose de procedimientos iniciados de oficio por las autoridades, en el que caduca la oportunidad para emitir la resolución con la que culmina ese procedimiento específico, por no hacerlo en el plazo que se establece en ley, en este caso al que se refiere el artículo 434 de la Ley General de Salud, razón por la que en ambos procedimientos, es aplicable la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. (4)

 

Juicio No. 9676/01-17-03-9/345/02-PL-01-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 8 de julio de 2002, por mayoría de 8 votos a favor y 1 voto con los puntos resolutivos.- Magistrado Ponente: Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez.- Secretario: Lic. César Octavio Irigoyen Urdapilleta

 

(Tesis aprobada en sesión de 12 de mayo de 2004)

 

PRECEDENTE: V-P-SS-280

 

Juicio No. 4725/01-17-03-1/666/01-PL-02-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 8 de febrero de 2002, por mayoría de 10 votos a favor y 1 voto con los puntos resolutivos.- Magistrado Ponente: Luis Malpica de Lamadrid.- Secretario: Lic. Antonio Miranda Morales. (Tesis aprobada en sesión privada de 27 de noviembre de 2002)

 

R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 30. Junio 2003. p. 86.

 

//R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. No. 45. Septiembre 2004. p. 13.”

 

 “CADUCIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 60 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, CASOS EN EL QUE OPERA.- De acuerdo al artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, dos son las razones que el legislador establece para que se configure la caducidad; la primera se da cuando se produce la paralización del procedimiento por causas imputables al mismo promovente, una vez transcurridos tres meses, y en cuanto a la segunda, se origina en los procedimientos iniciados de oficio, la cual opera en el plazo de treinta días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución; de lo anterior, se advierte que las razones por las cuales se configura la figura jurídica de la caducidad, se encuentran ligados a la tramitación de un procedimiento, mas sin embargo, su diferencia estriba en que en el primer caso versa sobre procedimientos iniciados a instancia de parte, mientras que el segundo se configura en procedimientos iniciados de oficio; por consiguiente, el procedimiento para aplicar las medidas de seguridad y sanciones que contemplan los artículos 428 a 437 de la Ley General de Salud, se inicia de oficio por la autoridad, y el plazo para que se configure la figura jurídica de la caducidad es de treinta días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución; ahora bien, cuando se trate de la emisión en cumplimiento a una diversa recaída en recurso de revisión conforme al artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no se rige por esta figura, puesto que al interponerse el medio de defensa por el particular, dio inicio a un nuevo procedimiento el cual para su cumplimiento, la autoridad tiene un plazo de cuatro meses como lo establece el diverso 92 de la citada Ley Federal de Procedimiento Administrativo. (3)

 

Juicio No. 4724/01-17-04-1.- Resuelto por la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 16 de noviembre del 2001, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Martha Gladys Calderón Martínez.- Secretario: Lic. Carlos Contreras Segovia.

 

//R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 26. Febrero 2003. p. 208.”  

 

En último término, cabe señalar que resulta infundado lo sostenido por la parte actora consistente en que resulta aplicable lo dispuesto por los artículos 373, fracción IV, 375 y 378 del Código Federal de Procedimientos Civiles, toda vez que en los procedimientos administrativos tramitados ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial con apoyo en la Ley de la Propiedad Industrial, no es aplicable supletoriamente, el capítulo III “Caducidad” del Título Tercero “Suspensión, Interrupción y Caducidad del Proceso”, en específico los citados con anterioridad, en los que se prevé la caducidad de la instancia, institución jurídica que tiene el efecto procesal de concluir anticipadamente el procedimiento judicial como consecuencia del transcurso del tiempo, cuando no se haya efectuado ningún acto procesal ni promoción durante el término mayor a un año.

 

Lo anterior es así, debido a que tal y como fue sostenido en párrafos anteriores, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, es aplicable en forma directa a los diversos procedimientos tramitados ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en cuya legislación se encuentra regulada la institución jurídica de la caducidad de los procedimientos, por lo tanto las disposiciones relativas a la caducidad de la instancia contenidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles no resultan aplicables supletoriamente, pues se oponen a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y atendiendo al principio general del derecho que reza “el género se deroga por la especie”, se debe atender a la ley especial que regula la figura jurídica de la caducidad de los procedimientos administrativos de los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, no así a la caducidad de la 15 instancia de los procedimientos judiciales instruidos ante los órganos jurisdiccionales. 

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro y texto siguiente:

 

No. Registro: 187,197

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XV, Abril de 2002

Tesis: I.1o.A. J/11

Página: 1119

 

“INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. A LOS ACTOS DE AUTORIDAD DE DICHO INSTITUTO ES APLICABLE EN FORMA DIRECTA Y NO SUPLETORIA LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. El texto original del artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, no comprendía, dentro del ámbito de aplicación de dicho ordenamiento, a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal, sino que sólo era aplicable para la administración pública federal centralizada, salvo algunas materias ahí señaladas; sin embargo, dicho precepto fue modificado y adicionado por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día diecinueve de abril del año dos mil, que entró en vigor al día siguiente de su publicación, en donde se incluyó en su aplicación a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal, excluyendo, entre otras, a las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, a las que únicamente les será aplicable el título tercero A. También se reformó el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, mediante decreto publicado en el citado órgano de difusión el día treinta de mayo de dos mil, que entró en vigor al día siguiente de su publicación, en el que se estableció la procedencia del recurso de revisión contra actos de autoridad de dichos organismos. Por tanto, es evidente que el artículo 83 del mencionado ordenamiento tiene aplicación directa a los procedimientos que son competencia del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, por ser un organismo descentralizado de la administración pública paraestatal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que actúa como autoridad administrativa en materia de propiedad industrial y tal aplicación, en modo alguno, puede interpretarse como una aplicación supletoria, porque no está llenando alguna laguna de la ley especial de la propiedad industrial, sino que está creando un medio de impugnación, con su propia reglamentación, contra los actos y resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, por lo que resulta incuestionable que no se cumplen los requisitos para que opere la supletoriedad de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo a la Ley de la Propiedad Industrial, como son: que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y señale la ley aplicable; que no obstante la existencia de la disposición a suplir, las normas reguladoras en dicho ordenamiento sean insuficientes para su aplicación al caso concreto que se presenta, por falta total o parcial de la reglamentación necesaria; y que las disposiciones con las que se vaya a colmar la deficiencia no contraríen las bases esenciales del sistema legal de sustitución de la institución suplida. Por tanto, es incontrovertible que a los actos y procedimientos administrativos emanados del referido instituto les son aplicables en forma directa y no supletoria las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en virtud de que la materia de propiedad industrial no está excluida del ámbito de aplicación de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ya que no es materia de competencia económica”.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 781/2001. Nike International, LTD. 4 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Aurelio Damián Magaña.

 

Amparo en revisión 601/2001. The Keds Corporation. 11 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla.

Secretaria: Úrsula Hernández Maquívar.

 

Amparo en revisión (improcedencia) 1441/2001. Kimberly-Clark Corporation. 18 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente:

Carlos Ronzon Sevilla. Secretario: Arturo Hernández Albores.

 

Amparo en revisión (improcedencia) 801/2001. José Ernesto Matsumoto y Matsuy. 23 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Óscar Escobedo Navar.

 

Amparo en revisión  (improcedencia) 2962/2001. Chicles Canel's, S.A. de C.V. y otro. 7 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos.

 

Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretario: Mario César Flores Muñoz.

 

Por lo que conforme a todo lo anteriormente expuesto, es que resultan infundados los argumentos hechos valer por la actora en el concepto de impugnación CUARTO de su escrito inicial de demanda.

 

CUARTO.- ESTUDIO DE LA ILEGALIDAD DE LA MODIFICACIÓN A LA DECLARATORIA GENERAL DE PROTECCIÓN DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN “******”.-

 

De conformidad con lo previsto por el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo esta Sala procede al estudio del concepto de impugnación señalado por el actor como PRIMERO de su escrito inicial de demanda, en el que aduce lo siguiente: 

 

Que le causa agravio la resolución emitida por la autoridad, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha ** ** ********* ** ****, por ser ilegal al ignorar lo previsto tanto en la Ley de la Propiedad Industrial como en lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, toda vez que dicha resolución pretende suplir a la diversa resolución de fecha 28 de noviembre de 1994, en la que la protección a la Denominación de Origen ******, ha quedado resuelta en su totalidad y por ello ha quedado firme, para ser aplicada a la ****** ********** ******, en los estados de ********* ******* ******** *** **** ****** * *********.

 

Manifiesta el demandante, que de conformidad con la Ley de la Propiedad Industrial, artículos 156 al 168, en ningún momento se habla de poder realizar la “ampliación a una denominación de origen”, al contrario, hace referencia a la “declaración de protección a una denominación de origen”, lo que en el caso atañe, siendo evidente la preclusión del derecho del gobierno de ********* para pedir la modificación a la Declaratoria General de Protección de la Denominación de Origen “******”, trece años posteriores a la publicación correspondiente.

 

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 159, 161 y 166 de la Ley de la Propiedad Industrial, se otorgó el plazo de dos meses contados a partir de la fecha de publicación del extracto en el Diario Oficial de la Federación, a cualquier tercero que justificara su interés jurídico para que formulara las observaciones u objeciones que estimara conducentes, siendo que el extracto de la solicitud fue presentada por la ****** ******** ** ** ********* *** ******* **** el 13 de julio de 1994, por lo que en el momento oportuno del trámite de la solicitud de la Declaratoria General de Protección de la Denominación de Origen “******”, el Gobierno de *********, no hizo observación u objeción alguna, por lo que al presentar su solicitud con fecha 14 de noviembre de 2006, precluyó su derecho para tales efectos.

 

Sostiene el demandante que la apatía por parte del Estado de ********* para incorporarse a la Denominación de Origen ****** en su debido tiempo, no representa que esta Declaratoria deba ser modificada, debido a que el artículo 166 de la Ley de la Propiedad Industrial, sólo se refiere a que los términos de la declaración de protección a una denominación de origen podrán ser modificados en cualquier tiempo  de oficio o a petición de parte interesada, ya que el diverso artículo 164, es contundente al señalar que los elementos y requisitos previstos en el artículo 159 de dicho ordenamiento legal, se determinan en definitiva.

 

Finalmente sostiene el actor que es de llamar la atención respecto a la publicación hecha en el Diario Oficial de la Federación el ** ** ***** ** ***** en el que aparecen los extractos de las solicitudes de modificación a la Declaratoria General de Protección de la Denominación de Origen “******”, y en donde en un apartado el propio Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial propone modificaciones de oficio, sin que en dicho apartado se tocara ninguno de los elementos esenciales previstos en el artículo 159 de la Ley de la materia, sin embargo la enmienda propuesta por el Gobierno de ********* se refiere a los límites geográficos de protección, lo que equivaldría a pretender que se cambiara la denominación de origen o el producto, lo cual es inadmisible, ya que dichas cuestiones están contempladas como elementos esenciales en el citado artículo 159, de la Ley de la Propiedad Industrial.

 

Por su parte la autoridad demandada sostuvo la legalidad de la resolución impugnada, manifestando en el oficio de contestación de demanda que la actora pierde de vista que la Ley de la Propiedad Industrial en su artículo 166 permite que la Declaración de Protección de una Denominación de Origen pueda ser modificada, es decir, si entendemos por modificación la transformación o cambio de algo en el mundo, pudiendo entender que el término modificar aglomera toda clase de cambios, alteraciones que pueden ir desde la disminución hasta la ampliación de la sustancia de las cosas que un inicio tenían.

 

Que si con la solicitud de la tercero interesada se pretendió modificar los términos de la declaratoria inicial de la protección de la denominación de origen ****** adicionando nuevos lugares de extracción, producción o elaboración del producto a proteger con la denominación de origen y se delimitó el territorio de origen en los términos y condiciones en que la declaración inicial preveía, resulta infundado aducir que por dicha adición se está actuando de manera ilegal, pues ha quedado demostrado que la modificación de la protección puede constituirse en una disminución o en un aumento de los términos y condiciones que dieron origen a la declaración.

 

En último término sostiene que no le asiste la razón a la parte actora, debido a que ningún precepto legal de la Ley de la Propiedad Industrial y su Reglamento restringen el derecho de los particulares para solicitar la modificación de las condiciones de una declaración de protección inicial, sino al contrario, la misma ley indica claramente que tal derecho se puede ejercer en cualquier tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley de la Propiedad Industrial.

 

Por su parte el tercero interesado ******** ************** *** ****** ** ********* sostuvo las validez de la resolución impugnada, mientras que al tercero interesado ***** ** ********** ** ********** ** ** ***., se le tuvo por precluído su derecho para apersonarse en el presente juicio mediante acuerdo de 22 de noviembre de 2013.

 

Ahora bien, conforme a cada uno de los argumentos hechos valer por las partes, este Órgano Colegiado considera INFUNDADO el concepto de impugnación formulado por la parte actora, en atención a las siguientes consideraciones de derecho.

 

A fin de dilucidir la litis planteada en el presente considerando, resulta conveniente tener presentes los antecedentes del juicio, que son del tenor siguiente:

 

● A través de la resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el ** ** ********* ** ****, se otorgó protección a la Denominación de Origen “******”, para ser empleada en la ****** ********** del mismo nombre, específicamente en los Estados de ********* ******* ******** *** **** ****** * *********, comprendiendo de manera específica algunos municipios de ******.

 

● Mediante diversa publicación en el Diario Oficial de la Federación de fecha ** ** ********* ** ****, se resolvió la modificación a la Declaratoria de Denominación de Origen “******” a favor del municipio de *** ****** *** ****** ** **********.

 

● Asimismo, a través de la divulgación realizada el * ** ***** ** ****, en el citado medio de difusión, de nueva cuenta se realizó la modificación de la Declaratoria de Protección de la Denominación de Origen ******, para incluir a los municipios de *** ******* *** ******** ******* *********** *********** ********* y ****, del Estado de **********.

 

● A través del escrito presentado ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial el 14 de noviembre de 2006, el Gobierno de Estado de ********* solicitó la modificación a la Declaratoria de Protección de la Denominación de Origen “******”, para que se incluyera a los municipios de ********* ********** ***** *********** ****** *********** ********* ** ******* ********* ******* ********** ** ******** ************** ** ******** ********** ********* ******** ******** ******** ********** ******** ******* *********** ************ ********** ********** *** ****** ************* ******** ****** ************ ********** ********** ******** y ***** *******.

 

● Con fecha ** ** ********* ** ****, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, un extracto de la solicitud citada en el punto que antecede, otorgando un plazo de dos meses a partir de dicha publicación, para el efecto de que cualquier tercero que justificará su interés jurídico formulara observaciones u objeciones que estimara pertinentes.

 

En ese sentido, en específico los artículos 158 y 166 de la Ley de la Propiedad Industrial, en el apartado que nos interesa para dirimir la controversia planteada, al efecto establecen:

 

“Artículo 158.- La declaración de protección de una denominación de origen, se hará de oficio o a petición de quien demuestre tener interés jurídico. Para los efectos de este artículo se considera que tienen interés jurídico: 

 

I.- Las personas físicas o morales que directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto o los productos que se pretendan amparar con la denominación de origen;  II.- Las cámaras o asociaciones de fabricantes o productores, y  III.- Las dependencias o entidades del gobierno federal y de los gobiernos de las entidades de la Federación.

 

Artículo 166.- Los términos de la declaración de protección a una denominación de origen podrán ser modificados en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte interesada, siguiendo el procedimiento establecido en este capítulo. La solicitud relativa, deberá expresar lo exigido por las fracciones I a III del artículo 159 de esta Ley, y un señalamiento detallado de las modificaciones que se piden y las causas que las motivan.”

 

(Lo subrayado es nuestro)

 

De lo anterior se advierte, que la declaración de protección de una denominación de origen se hará de oficio o a petición de parte de quien demuestre tener interés jurídico, entre diversos supuestos, los gobiernos de las entidades de la Federación, como en el caso acontece; además de que los términos de dicha declaración de protección podrán ser modificados en cualquier tiempo, ya sea de oficio o a petición de parte interesada, siguiendo el procedimiento establecido en el capítulo respectivo.

 

En ese sentido, el motivo de disenso radica en el hecho de que si la modificación a una declaración de protección de una denominación de origen puede entrañar la incorporación de entidades federativas que inicialmente no solicitaron la protección, o sólo se refiere a una inserción o corrección de una cuestión formal que dé motivo a solicitar dicha modificación por aquel ente que ya tenga la protección referida.

 

A efecto de dirimir la controversia planteada, esta juzgadora considera pertinente tener a la vista lo que se entiende por el término “modificar”, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española (consultable en la página electrónica http://lema.rae.es/drae/?val=modificar) en donde se señala:

 

 modificar.

 

 (Del lat. modificāre).

 

1. tr. Transformar o cambiar algo mudando alguno de sus accidentes.

 

2. tr. Fil. Dar un nuevo modo de existir a la sustancia material. Se usa también en sentido moral.

 

3. tr. p. us. Limitar, determinar o restringir algo a cierto estado en que se singularice y distinga de otras cosas. U. t. c. prnl. 

 

4. tr. p. us. Reducir algo a los términos justos, templando el exceso o exorbitancia. U. t. c. prnl.

 

De lo anterior se advierte entonces, que el término modificar se entiende como una transformación o cambio de algo ya existente, el hacer algo diferente a lo que ya existe, en ese contexto no puede entenderse dicho término como un cambio sólo para corregir, sino también para incluir o insertar, todo aquello que sea necesario para  lograr esa transformación o cambio de lo ya existente.

 

Por lo que a consideración de esta Sala, lo argumentado por la demandante resulta infundado, toda vez que no se puede entender que la Modificación a la Declaración General de Protección de la Denominación de Origen “******” publicada en el Diario Oficial de la Federación el ** ** ********* ** ****, suplió a la Declaración primigenia de fecha ** ** ********* ** **** y que además ésta última ya está firme, en razón de como el propio nombre de la resolución impugnada lo indica, se trata de una “modificación”, más no de un reemplazo o suplencia del documento original, que implicaría la inexistencia del documento primigenio, lo cual no aconteció en la especie, debido a que la Protección de la Denominación de Origen ******, sigue surtiendo sus efectos legales.

 

Lo anterior se acredita más aún, cuando de la propia resolución impugnada y de los antecedentes relatados con antelación, en ocasiones anteriores se solicitó también la modificación a la Declaración General de Protección de la Denominación de Origen “******”, por los Estados de ********** y **********, las cuales de igual forma resultaron procedentes y fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fechas ** ** ********* ** **** y * ** ***** ** ****, siendo uno de dichos actos de la reproducción siguiente:

 

(Imagen suprimida por razones de privacidad)

  

(Imagen suprimida por razones de privacidad)

  

Por lo que en ese sentido no se puede entender como lo pretende la demandante, que con la modificación a la Declaración General de Protección de la Denominación de Origen “******”, el documento o resolución original por la cual se declaró por primera ocasión la Protección a la Denominación de Origen aludida, fue reemplazado y por tanto ya no tenga existencia legal alguna.

 

De igual forma resulta infundado lo argumentado por la enjuiciante respecto a que a la fecha en que el Estado de ********* presentó su solicitud de modificación ya había precluido su derecho para tal efecto, toda vez que la Ley de la Propiedad Industrial en el apartado denominado “De la Protección a la 27

 

Denominación de Origen” no se advierte precepto legal alguno que contemple la preclusión del derecho para solicitar la modificación citada, sino al contrario, tal y como se advierte del artículo 166 transcrito con anterioridad, la modificación a una Declaración de Protección de una Denominación de Origen, podrá realizarse en cualquier tiempo, sin que se establezca plazo legal para que ésta pueda ser solicitada.

 

Finalmente, resulta desacertado lo sostenido por la actora consistente en que la autoridad realizó diversas modificaciones a la Declaración de Protección originaria, tal y como se advierte de la publicación realizada en el Diario Oficial de la Federación del 25 de marzo de 1998, sin tocar ninguno de los elementos esenciales del artículo 159 de la Ley de la Propiedad Industrial, debido a que tal y como se ha venido sosteniendo a lo largo del presente considerando, la modificación a que se hace referencia en el artículo 166 del citado ordenamiento legal no sólo implica correcciones de lo ya existente, sino que atendiendo al concepto del término modificar, resulta válido incluir, insertar o realizar toda aquella acción que tienda a transformar sin que desaparezca la materia de lo ya existente.

 

Acreditándose la procedencia de dicha modificación con las dos solicitudes previas a la resolución impugnada que no fueron sólo para corregir, sino para incorporar a dos entidades federativas diversas a las que inicialmente contaban con la Protección de la Denominación de Origen “******”, que fueron precisadas a detalle con antelación y de lo cual tuvo conocimiento la hoy actora por haber sido de los Estados que obtuvieron dicha protección por primera vez; de ahí lo infundado de lo sostenido por la demandante.

 

QUINTO.- SUPUESTA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL, AL ARREGLO DE LISBOA Y OTROS TRATADOS INTERNACIONALES.- Esta juzgadora procede al análisis del concepto de impugnación señalado por el actor como SEGUNDO de su demanda inicial, en donde sostiene que al pretender modificar la “Denominación de Origen ******” significaría violar lo establecido por el artículo 133 de nuestro Constitución Política, ya que al pretender incluir a 9 municipios del Estado de ********* a la Protección de dicha Denominación, cuando ya cuenta con la “Denominación de Origen *******” se va en contra del Arreglo de Lisboa y otros Tratados Internacionales.

 

Que en principio todo ********* ** ***** fue “******” y por las características peculiares de cada región, los ****** y los ********** obtenidos de los mismos adquirieron formas distintas conociéndose con diversos nombres de acuerdo a la zona de extracción y producción, quedando la tradición ********* sólo en los cinco Estados que originalmente solicitaron la declaratoria de protección, incluso de no existir las denominaciones de origen no podrían diferenciarse las diversas ******* elaboradas con *****, siendo indispensable para diferenciarlas los factores naturales y humanos.

 

Refiere la actora que al recurrir a la información que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía maneja sobre el estado de *********, concretamente sobre los 9 municipios que tienen dentro de la denominación de origen “*******”, se puede observar que ninguno de ellos cuenta con fábricas establecidas para elaborar ****** y mucho menos cuentan con ***** para la fabricación de dicha ******, en dichos municipios se fabrican productos diferentes al ***** *********, siendo que ninguno de ellos cuentan con los 29 factores humanos ni naturales similares a los estados que sí cuentan con la Denominación de Origen “******”.

 

Que pretender contar con ambas denominaciones, pese a la gran diferencia de los factores naturales y humanos entre el ******* y el ******, será violentar lo dispuesto por el artículo 2° del Arreglo de Lisboa, el cual requiere que las especificaciones que se den respecto a los factores naturales y humanos sirvan para designar un producto originario del lugar, lo que para el caso de los municipios de ********* cuentan con la Denominación de Origen “*******”, pero no así contar con estos factores para la producción de ******.

 

Manifiesta que la autoridad en la resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2001, solicitó un dictamen técnico del Centro de Investigaciones y Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional, en donde se concluyó que las regiones que naturalmente se presentan para el crecimiento del ***** para producir ****** tiene ciertas características, con lo cual ni el Estado de ********* ni sus 9 municipios ********** que forman parte de la región protegida por la Denominación de Origen del ******* y que se pretenden incluir dentro de la región protegida por la Denominación de Origen del ******, cumple con las 5 características aludidas en dicho dictamen.

 

Por lo que a su consideración la resolución impugnada viola el artículo 2° del Tratado de Lisboa, al pretender incluir dos denominaciones de origen en un mismo territorio, utilizando para ellos los mismos factores naturales y humanos.

 

Que el Gobierno del Estado de ********* corría con la carga de la prueba respecto a sus demás improcedentes pretensiones y no ofrece prueba alguna que resulte idónea para acreditar que los ********** del ***** producidos en su región tenga las características derivadas de las condiciones naturales y humanas que dan su aspecto particular a la ****** ********** conocida como “******”, limitándose a exhibir documentos expedidos por el ****** ** ************* * ********** ** ********** * ****** *** ****** ** ******** ****, que resultan insuficientes para acreditar que hay similitud entre las ******* que así se elaboran con el producto protegido con la denominación de origen “******”.

 

Argumenta la actora que el “Estudio Técnico Justificativo para solicitar la ampliación de la Denominación de Origen ****** y la inclusión de 29 municipios del Estado de ********* ** ******”, señala diversas inconsistencias, con lo que se pretende iniciar con la elaboración de ****** y además se puede determinar que no existe arraigo de los habitantes de las poblaciones rurales en la producción de dicha bebida, por lo que con ello se puede demostrar que no existen los factores humanos necesarios para la obtención de la modificación de la Denominación de Origen ******.

 

Que de las propias pruebas presentadas por el Estado de Michoacán, se puede demostrar que éste carece de ****** ********* para la producción de ******, destacando que los establecimientos de ************ comerciales con los que cuentan carecen de un paquete tecnológico para los problemas de ****** y ************ de los ******, aunado a no contar con una técnica en el *******.

 

Por su parte la autoridad demandada sostuvo al respecto que no le asiste la razón a la parte actora en cuanto a que se vulneran los referidos convenios internacionales con la modificación de la denominación de origen ******, ya que, dichos municipios sí cuentan con las condiciones y factores tanto naturales como históricos suficientes para que procediera su solicitud.

 

Por su parte el tercero interesado ******** ************** *** ****** ** ********* sostuvo las validez de la resolución impugnada, mientras que al tercero interesado ***** ** ********** ** ********** ** ** ***** se le tuvo por precluído su derecho para apersonarse en el presente juicio mediante acuerdo de 22 de noviembre de 2013.

 

A consideración de los Magistrados integrantes de esta Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual, el concepto de impugnación en estudio resulta por una parte inoperante y por otra infundado, toda vez que no basta con argumentar la ilegalidad de la resolución impugnada sin aportar las pruebas idóneas para desvirtuar que la hoy tercero interesada cumplió con los requisitos legales establecidos para lograr ser incluida en la Protección de la Denominación de Origen “******”.

 

En primer término cabe señalar que resultaría acertado lo sostenido por la demandante consistente en que se violaría lo dispuesto por el artículo 133 constitucional, al inobservar lo dispuesto por el Arreglo de Lisboa, al pretender modificarse la Protección a la Denominación de Origen “******”, sin embargo para confirmar tal afirmación, resulta necesario analizar la supuesta violación cometida por la autoridad demandada.

 

En ese sentido a la luz de lo planteado por la demandante, el artículo 2° del Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional, dispone lo siguiente:

 

 Artículo 2  

 

[Definición de las nociones de denominación de origen y de país de origen] 

 

1) Se entiende por denominación de origen, en el sentido del presente Arreglo, la denominación geográfica de un país, de una región o de una localidad que sirva para designar un producto originario del mismo y cuya calidad o características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y los factores humanos. 

 

2) El país de origen es aquél cuyo nombre constituye la denominación de origen que ha dado al producto su notoriedad o bien aquél en el cual está situada la región o la localidad cuyo nombre constituye la denominación de origen que ha dado al producto su notoriedad.

 

De lo anterior se advierte que en dicho precepto legal de aplicación internacional, se establece lo que debe de entenderse por una denominación de origen y por el país de origen, lo cual resulta coincidente con el contenido del artículo 156 de la Ley de la Propiedad Industrial que rige en nuestro país, sin que en parte alguna del instrumento jurídico internacional se desprenda lo aseverado por la enjuiciante, respecto a que se encuentre prohibido que un ente cuente con dos denominaciones de origen que a su parecer son similares.

 

Por lo que en ese sentido no se viola lo dispuesto por el Denominaciones de Origen y su Registro Internacional y en consecuencia tampoco lo dispuesto por el artículo 133 constitucional.

 

Ahora bien, respecto al supuesto informe emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía sobre el Estado de *********, es de declararse inoperante, toda vez que la actora no ofreció como prueba de su parte dicho informe tal y como se advierte de su escrito inicial de demanda, en donde señala como pruebas las siguientes:

 

(Imagen suprimida por razones de privacidad)

 

(Imagen suprimida por razones de privacidad)

  

(Imagen suprimida por razones de privacidad)

 

 

Por lo que en esas circunstancias la demandante sólo se centra a hacer argumentaciones respecto a la supuesta información contenida en un documento que no fue ofrecido como prueba en este juicio y menos aún da a conocer a esta juzgadora los datos de identificación en caso de ser información que pueda ser obtenida a través de medios electrónicos.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el precedente emitido por el Pleno de la Sala Superior, que es del tenor literal siguiente:

 

“VI-P-SS-425

 

AGRAVIOS INOPERANTES.- TIENEN ESTA NATURALEZA AQUELLOS QUE NO SE REFIEREN A LOS RAZONAMIENTOSFUNDAMENTALES DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- Los conceptos de anulación hechos valer por la parte actora, en su escrito de demanda, resultan inoperantes, si no están orientados a controvertir los razonamientos esenciales que dan la motivación y fundamentación de la resolución impugnada. 

 

R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 37. Enero 2011. p. 56.”

 

Asimismo, por lo que se refiere a lo sostenido por la actora respecto a que la autoridad en la resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el ** ** ********* ** ****, solicitó un dictamen técnico en donde se señalaron las regiones que naturalmente se presentan para el crecimiento del ***** para producir ******, igualmente resulta inoperante, toda vez que dicha resolución no es la cuestionada en este juicio y por tanto no obra en autos ni en el expediente administrativo del presente juicio dicho dictamen emitido por el Centro de Investigaciones y Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional.

 

Lo anterior es así, debido a que la publicación  a que hace referencia la demandante es aquella en donde se declaró la modificación  a la Declaración General de Protección de la Denominación de Origen ******, solicitada por el Estado de **********, en el año de 1997 y declarada en 2001, por lo que resulta evidente que las constancias que integraron dicho procedimiento no obran en los autos del presente juicio; y menos aún dicho dictamen fue ofrecido por la parte actora como prueba de su parte, tal y como se puede constatar de la reproducción hecha con antelación de las pruebas que fueron ofrecidas.

 

Ahora bien, la enjuiciante argumenta que correspondía al Gobierno del Estado de ********* presentar las pruebas que resultaran idóneas para acreditar que los ********** de ***** producidos en su región tengan las características derivadas de las condiciones humanas y naturales que dan su aspecto particular al “******”, lo cual es acertado, toda vez que tal y como se advierte del escrito de solicitud de modificación presentado por el entonces Gobernador del Estado de ********* el día 9 de octubre de 2006, así como de los diversos escritos presentados los días 22 de marzo y de fecha 26 de enero de 2012, se ofrecieron como elementos de convicción para obtener su pretensión, lo siguiente:

 

(Imagen suprimida por razones de privacidad)

 

(Imagen suprimida por razones de privacidad)

  

(Imagen suprimida por razones de privacidad)

  

(Imagen suprimida por razones de privacidad)

 

Concluyendo entonces la autoridad en la resolución que ahora se impugna, lo siguiente:

 

“…

II.- CONSIDERANDOS

 

UNICO.- Del total de documentos presentados en torno a la solicitud de modificación a la Declaración de Protección de la Denominación de Origen ******, se desprenden los siguientes elementos que dan origen a la presente Declaración:

 

I.- Quedaron satisfechos los requisitos legales a fin de solicitar la modificación a la Declaración de Protección de la Denominación de Origen ******.

 

II.- La solicitud y los documentos anexos resultaron suficientes para la comprensión y análisis de la petición.

 

III.- De la revisión y análisis de los documentos aportados, se desprende que los municipios cuya inclusión se solicita, cuentan con los factores naturales y humanos, requeridos por la Declaración de Protección de la Denominación de Origen ******, tal y como se desprende del estudio técnico realizado por el ****** ** ************* * ********** ** ********** * ****** *** ****** ** ******** **** (******), Centro Público  de Investigación perteneciente a la red de centros de desarrollo e innovación tecnológica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACyT), de donde se desprende la tradición histórica de la producción del ****** en el  Estado de *********.

 

Asimismo, se cuenta con el documento “******** y **********” de la Comisión Nacional para el conocimiento y uso de la Biodiversidad (CONABIO), mediante el cual se desprende la existencia de  diversas especies de ***** en el Estado de *********, entre los que destacan especies como la A. ***********, la A. ********, considerada ******** de *********, y la A. ********* var. ********, usada también por el Estado de ********** incluido en el territorio protegido por la Denominación de ****** ******.

 

De esta manera, la mayoría de los municipios incluidos presentan características físicas y geográficas similares a los que producen ****** en los estados de ******** y ****** y se afirma que desde hace muchos años hasta la actualidad, la producción de esta ****** **********, tradicionalmente se ha hecho en forma artesanal, en lugares remotos y a pequeñas escalas, y heredado de forma verbal; por tanto existe un desconocimiento generalizado de que varias regiones del estado de ********* han producido desde antaño la ****** ********* ** ****** y quizás esa sea la razón por la que esta entidad federativa quedó excluida de la denominación de origen; sin embargo, queda descrito detalladamente el proceso de industrialización del ***** ** ******* ***********, así como datos probatorios de su producción real en la actualidad.

 

IV.- La NOM aplicable al ******, es la NORMA OFICIAL MEXICANA *****************. ******* ************ ******* ****************, la cual señala que su aplicación abarca a la bebida ********** elaborada, con ****** de las siguientes especies:

 

- ***** ************ *** (****** *******); * ***** ********* ******* ************* (****** ** ****** ***** * ******); ***** ****** ***** ************* (****** ** ******); ***** ********* ***** ************* (****** ** ******); ***** ******** **** ** **** *** *********** (****) ****** (****** ***** * *********)* *

 

- Otras especies de *****, siempre y cuando no sean utilizadas como materia prima para otras ******* con denominaciones de origen dentro del mismo Estado.

 

Cultivados en las entidades federativas, municipios, y regiones que señala la Declaración General de Protección a la denominación de origen “******” en vigor.

 

De lo anterior se desprende que si bien no se contemplan expresamente especies como la A. ***********, o la A. ********, encontradas en el territorio del Estado de *********, éstas se contemplan dentro de los supuestos establecidos en la Norma Oficial Mexicana citada.

 

V.- Los municipios: ******* ********** ********** ** ******** ********** *** ****** ****** ************ ******** ********** ******** * ***** *******, cuyo territorio se solicita sea incluido a la modificación a la ampliación en cuestión, se encuentran incluidos en la Declaratoria de Protección de la Denominación de Origen *******. Por lo anterior se considera procedente la modificación a la Declaración de Protección de la Denominación de Origen ****** en los términos de los siguientes:

 

III.- RESOLUTIVOS

 

PRIMERO.- Se modifica la Declaración General de Protección de la Denominación de Origen ******, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ** ** ********* ** ****, para incluir dentro del listado que comprende el territorio de la misma el Corredor geográfico del ******; los siguientes municipios pertenecientes al Estado de *********: ********* ********** ***** *********** ****** *********** ********* ** ******* ********* ******* ********** ** ******** ************** ** ******** ********** ********* ******** ******** ******** ********** ******** ******* *********** ************ ********** ********** *** ****** ************* ******** ****** ************ ********** ********** ******** * ***** *******. …”

 

Conforme a lo anterior se desprende que la autoridad consideró que de todos los documentos presentados por el entonces solicitante habían quedado satisfechos los requisitos legales a cumplir para la procedencia de los solicitado, determinando en consecuencia que los municipios cuya inclusión se solicitaba contaban con los factores naturales y humanos requeridos tal y como se desprendía del estudio técnico realizado por el Centro de Investigaciones y Asistencia en Tecnología y Diseño del Estado de *******, perteneciente a la red de centros de desarrollo e innovación tecnológica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, así como de la información recabada por diversos elementos documentales de investigación.

 

Por lo que en esas circunstancias correspondía a la parte actora en este juicio desvirtuar ya sea en la instancia administrativa o en este juicio, que los elementos de prueba ofrecidos por el entonces solicitante no resultaban suficientes o idóneos para acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios e indispensables para obtener la protección de la Denominación de Origen “******”; sin embargo, en esta vía no hizo valer argumento alguno por el cual manifestara la falta u omisión de la autoridad de atender a lo argumentado en sede administrativa, y en este juicio no ofreció prueba alguna para desvirtuar los elementos ofrecidos por el Gobierno de ********* para obtener la protección aludida.

 

En efecto lo anterior es así, debido a que de conformidad con los artículos 8 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el acto administrativo impugnado por esta vía goza de presunción de legalidad, por lo que si en la especie la actora no aportó los elementos para que esta Juzgadora analizara la indebida valoración de las pruebas aportadas por parte del actor en el procedimiento administrativo de origen, los argumentos hechos valer,  así como las constancias que integran el expediente administrativo, motivo por el cual no logra desvirtuar lo sostenido por la demandada en el acto impugnado.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis:

 

PRUEBA.- SU CARGA CUANDO SE HACEN AFIRMACIONES.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia fiscal, si el actor apoyó su actuación en determinadas afirmaciones, debe aportar pruebas que demuestren para que la juzgadora pueda valorarlas, por lo que si no lo hace, sus simples imputaciones no son suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad que tienen los actos y resoluciones de autoridad, en los términos del artículo 68 del Código Fiscal en vigor.

 

Revisión No. 919/81.- Resuelta en sesión de 18 de febrero de 1988, por mayoría de 5 votos y 3 en contra.- Magistrado Ponente: José Antonio Quintero Becerra.- Secretario: Lic. Mario Bernal Ladrón de Guevara.

 

PRECEDENTE:

Revisión No. 337/85.- Resuelta en sesión de 02 de junio de 1986, por mayoría de 8 votos.- Magistrado Ponente: Armando Díaz Olivares.- Secretaria: Lic. María de Jesús Herrera Martínez.” 

 

En efecto, cuando en el juicio contencioso administrativo sea necesario aportar alguna prueba para esclarecer un punto de hecho, corresponderá a la parte interesada, gestionar la preparación y desahogo de tal medio de convicción, y no arrojar dicha carga a este Tribunal, toda vez que, si bien es cierto que el artículo 97 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, faculta al Juzgador para valerse de cualquier persona, cosa o documento, para conocer la verdad respecto de la cuestión debatida, también lo es que de conformidad con el diverso 81 del mismo Ordenamiento legal, corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su acción y al reo los de sus excepciones, por lo que la carga procesal recae en las partes y no el Tribunal, siendo aplicable por analogía el criterio que esta Sala comparte y cuyos datos de identificación y contenido se transcriben:

 

No. Registro: 39,942

Precedente

Época: Quinta

Instancia: Segunda Sala Regional Golfo - Centro (Puebla) Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 56. Agosto 2005.

Tesis: V-TASR-XXVI-1733

Página: 358

 

PROCEDIMIENTO

 

CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO FISCAL.- CORRESPONDE A LA PARTE INTERESADA Y NO AL TRIBUNAL.- Siguiendo el espíritu de la jurisprudencia número VI.3o.A. J/38, con el rubro "PRUEBA, CARGA DE LA, EN EL JUICIO FISCAL", cuando en el juicio contencioso administrativo sea necesario aportar alguna prueba para esclarecer un punto de hecho, corresponderá a la parte interesada, gestionar la preparación y desahogo de tal medio de convicción, y no arrojar dicha carga al Tribunal, toda vez que, si bien es cierto que el artículo 97 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia fiscal, faculta al Juzgador para valerse de cualquier persona, cosa o documento, para conocer la verdad respecto de la cuestión debatida, también lo es que de conformidad con el diverso 81 del mismo Ordenamiento legal, corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su acción y al reo los de sus excepciones, por lo que la carga procesal recae en las partes y no el Tribunal. (56)

 

Juicio No. 2393/04-12-02-8.- Resuelto por la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 3 de enero de 2005, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: José Gustavo Ruiz Campos.- Secretario: Lic. Alcide Fuentes Melo.

 

Resulta aplicable al caso la siguiente Jurisprudencia cuyos datos de identificación y contenido se transcribe:

 

No. Registro: 180.515

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XX, Septiembre de 2004

Tesis: VI.3o.A. J/38

Página: 1666

 

PRUEBA, CARGA DE LA, EN EL JUICIO FISCAL. De conformidad con el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en los juicios fiscales por disposición del artículo 5o., segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, al actor corresponde probar los hechos constitutivos de su acción y al reo (demandado) los de sus excepciones. Por tanto, cuando en el juicio fiscal exista necesidad de aportar alguna prueba para dilucidar un punto de hecho, tocará a la parte interesada en demostrarlo gestionar la preparación y desahogo de tal medio de convicción, pues en ella recae la carga procesal, y no arrojarla al tribunal con el pretexto de que tiene facultades para allegarse de los datos que estime pertinentes para conocer la verdad. De otra forma, se rompería el principio de equilibrio procesal que debe observarse en todo litigio.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

 

Revisión fiscal 96/2002. Administrador Local Jurídico de Puebla Norte. 20 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente:

 

Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: José Guerrero Durán.

 

Amparo directo 199/2002. Alejandro Maldonado Rosales. 12 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Víctor Martínez Ramírez.

 

Amparo directo 27/2003. Inmobiliaria Erbert, S.A. 20 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: María del Pilar Núñez González. Secretario: Carlos Márquez Muñoz.

 

Revisión fiscal 201/2003. Administradora Local Jurídica de Puebla Sur. 22 de enero de 2004. Unanimidad de votos.

 

Ponente: María del Pilar Núñez González. Secretario: Sergio Armando Ruz Andrade.

 

Revisión fiscal 101/2004. Administrador Local Jurídico de Puebla Norte. 12 de agosto de 2004. Unanimidad de votos.

 

Ponente: María del Pilar Núñez González. Secretaria: Mercedes

Ortiz Xilotl.

(Énfasis añadido)

 

SEXTO.- ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR GENERAR PRÁCTICAS DESLEALES.- Esta juzgadora procede al análisis del concepto de impugnación señalado por el actor como TERCERO de su demanda inicial, en donde sostiene que la resolución impugnada le causa agravio por abrir el camino a prácticas desleales de comercio, contraviniendo lo establecido tanto en diversos Tratados Internacionales, como son el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, el Arreglo de Lisboa, el Convenio de París, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos Mexicanos sobre el reconocimiento mutuo y la protección de las denominaciones en el sector de las ******* ************, así como la propia Ley de la Propiedad Industrial.

 

Argumenta que ello es así, derivado de que se estaría identificando a dos productos en un mismo territorio y dichos productos son competidores entre sí por el solo hecho de ser del mismo género y encontrarse integrados dentro de la misma clase internacional, la posibilidad de confundir al consumidor es evidente, toda vez que la intención de proteger a un determinado producto bajo esta clase de signos distintivos es que el consumidor los distinga por origen y cualidades, si dicha distinción que radica esencialmente en el lugar de que procede se condiciona por un solo hecho de identificar a un territorio geográfico único por dos nombres, máxime si no puede distinguirse entre el ******* y el ****** a nivel de laboratorio.

 

Que el ***** ha tenido suma importancia en el desarrollo de nuestro país y por su naturaleza han surgido dificultades en su clasificación taxonómica, sobre esas bases los productores de ******* podrían solicitar su incorporación a la denominación de origen ****** y, a su vez, los productores de ****** pueden solicitar y obtener su incorporación a la denominación de origen *******, lo cual afectaría severamente los intereses de dichas industrias poniendo en riesgo a ambas denominaciones de origen.

 

Señala que incorporar a otros Estados que ya cuentan con otra denominación de origen como lo es el ******* y que cuentan con otros ****** distintos a el cual se hace el *******, resulta absurdo, ya que tendrían que iniciar con el establecimiento de nuevas plantaciones, lo cual les llevaría siete u ocho años para poder disponer de materia prima para elaborar ******; y que no resulta creíble que las condiciones dadas para obtener la denomiacion de origen ******* hayan cambiado repentinamente a fin de obtener la denominación de origen ******.

 

Que de permitir la entrada del estado de ********* en donde ya se encuentra la denominación de origen *******, se estaría permitiendo que ese estado pueda abastecerse de ***** ********* de cualquier otro estado, no existiendo forma alguna de parar la práctica desleal.

 

Que el estado de ********* podría realizar ambos productos (******* * ******) indistintamente sin poder diferencia uno de otro, lo que generaría una práctica desleal.

 

Manifiesta la actora que ante esa práctica desleal permitida sin duda se generaría la incursión de las empresas del ******* a la producción y comercialización del ******, aprovechando su infraestructura comercial, la cual puede ser utilizada como una maniobra para provocar una defraudación fiscal, con el que se pretendería pagar menos impuestos a los que legalmente se encuentra el ******* obligado a pagar.

 

Señala que el ******* en sentido estricto en su origen es un ******, por lo que de existir ambas denominaciones de origen en una misma entidad federativa, el control de ambos productos quedaría supeditado a los intereses de mercado y económicos de los fabricantes y envasadores, quienes podrían utilizar y manipular indistintamente ambas denominaciones, incluso con sólo cambiar la etiqueta del ******* por ****** o viceversa.

 

Que la modificación a la denominación de origen ****** acarrearía una clara violación al Acuerdo entre la Comunidad Europea y nuestro país, sobre el reconocimiento mutuo y la aprobación de las denominaciones en el sector de las ******* ************, ya que las partes contratantes no podrían garantizar la protección mutua de las denominaciones de las ******* ************ relativas al *****.

 

La autoridad demandada al formular sus defensas manifestó que no le asiste la razón a la parte actora en cuanto a que se vulneran los convenios que invoca, ya que a diferencia de la apreciación de la parte actora los municipios de la tercero interesada si cuentan con las condiciones y factores tanto naturales como históricos suficientes para que procediera la solicitud.

 

Por su parte el tercero interesado ******** ************** *** ****** ** ********* sostuvo las validez de la resolución impugnada, mientras que al tercero interesado ***** ** ********** ** ********** ** ** ***** se le tuvo por precluído su derecho para apersonarse en el presente juicio mediante acuerdo de 22 de noviembre de 2013.

 

Una vez analizados los argumentos expuestos por las partes, esta Sala estima inoperantes e infundados los argumentos de agravio hechos valer por la actora, conforme a las consideraciones que a continuación se exponen:

 

Se dice lo anterior, ya que los argumentos de la parte actora están encaminados a acredita una posible competencia desleal entre los productores de ******* y ******, pues señala que pueden vender a los consumidores ****** pero indicando que es *******, siendo que a consideración de esta Sala tales argumentos son inoperantes, debido a que no se encuentran dirigidos a controvertir los fundamentos y motivos de la resolución controvertida.

 

Ello, ya que en el presente asunto se está dilucidando si en el caso, la Modificación a la Declaración General de Protección de la Denominación de Origen ****** fue debidamente realizada, tomando en consideración al medio geográfico, comprendido en éste los factores naturales y los humanos. Sin embargo, la posible competencia desleal e incluso evasión fiscal que invoca la actora sale de la litis planteada, ya que de acuerdo al artículo 156 de la Ley de la Propiedad Industrial, se entiende por denominación de origen, el nombre de una región geográfica del país que sirva para designar un producto originario de la misma, y cuya calidad o característica se deban exclusivamente al medio geográfico, comprendido en éste los factores naturales y los humanos; sin que de ello, pueda advertirse como requisito sine qua non para que pueda constituirse como denominación de origen que el Instituto verifique desde ese momento si en un futuro pudiera existir competencia desleal entre los productos, pues en principio se trata de actos futuros e inciertos y además porque de darse en el futuro el supuesto jurídico de competencia desleal, la parte actora o quien tenga interés jurídico puede hacer valer el procedimiento administrativo que prevé la ley a efecto de cesar la posible competencia desleal entre los productores de ******* y ******, razón por la cual no se deja en estado de indefensión a la parte actora. De ahí la inoperancia de los argumentos de la parte actora.

 

Al caso resulta aplicable el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, cuyos datos de identificación y contenido se transcriben:

 

Tercera Época.

Instancia: Pleno

R.T.F.F.: Año VIII. No.93. Septiembre 1995.

Tesis: III-PSS-492

Página: 23

 

“AGRAVIOS INOPERANTES.- TIENEN ESTA NATURALEZA LOS EXPRESADOS POR LA ACTORA SI NO SE             REFIEREN A LOS RAZONAMIENTOS FUNDAMENTALES DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.-

 

Los conceptos de anulación hechos valer por la parte actora, en su escrito de demanda, resultan inoperantes, sin no están orientados a controvertir los razonamientos esenciales que dan la motivación y fundamentación de la resolución impugnada, teniendo como consecuencia el reconocimiento de la validez de la resolución. (11)

 

Juicio Atrayente No. 135/90/232/90-II.- Resuelto en sesión de 28 de septiembre de 1995, por mayoría de 5 votos y 1 en contra.- Magistrada Ponente: Margarita Aguirre de Arriaga.Secretaria: Lic. Rosana E. de la Peña Adame.

 

PRECEDENTE:

SS-21

Juicio de Competencia Atrayente: No. 21/89.- Resuelto en sesión de 23 de noviembre de 1989, por mayoría de 4 votos y 2 en contra.- Magistrado Ponente: Alfonso Cortina Gutiérrez.- Secretario: Lic. Adalberto G. Salgado Borrego.

(Tesis aprobada en sesión de 28 de septiembre de 1995).” 

 

De igual manera resulta aplicable al caso concreto el siguiente precedente emitido por el Pleno de la Sala Superior de este Tribunal, cuyos datos de identificación y contenido se transcriben a continuación: 

 

VI-P-SS-425

AGRAVIOS INOPERANTES.- TIENEN ESTA NATURALEZA AQUELLOS QUE NO SE REFIEREN A LOS RAZONAMIENTOS FUNDAMENTALES DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- Los conceptos de anulación hechos valer por la parte actora, en su escrito de demanda, resultan inoperantes, si no están orientados a controvertir los razonamientos esenciales que dan la motivación y fundamentación de la resolución impugnada. 

 

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1868/09-11-014/2866/09-PL-07-10.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 22 de septiembre de 2010, por mayoría de 8 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretario: Lic. José de Jesús González López.

(Tesis aprobada en sesión de 22 de septiembre de 2010)

 

PRECEDENTES:

 

V-P-SS-467

Juicio No. 14098/01-17-05-9/763/02-PL-09-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 8 de octubre de 2003, por mayoría de 9 votos a favor y 2 votos en contra.- Magistrado Ponente: Luis Carballo Balvanera.- Secretario: Lic. Martín García Lizama.- Engrose: Lic. Mónica Guadalupe Osornio Salazar.

(Tesis aprobada en sesión de 8 de octubre de 2003)

R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. Tomo I. No. 42. Junio 2004.

p. 106

Fe de Erratas. R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. No. 45.

Septiembre 2004. p. 424

 

VI-P-SS-158

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 24947/06-17-013/2081/08-PL-08-09.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 15 de abril de 2009, por mayoría de 10 votos a favor y 1 voto con los puntos resolutivos.- Magistrada Ponente: Olga Hernández Espíndola.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez.

(Tesis aprobada en sesión de 15 de abril de 2009)

R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 18. Junio 2009. p. 315

 

VI-P-SS-363

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 9173/07-17-062/2885/09-PL-02-10.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 26 de mayo de 2010, por mayoría de 9 votos a favor y 2 votos en contra.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. Beatriz Rodríguez Figueroa.

(Tesis aprobada en sesión de 26 de mayo de 2010)

 

R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 34. Octubre 2010. p. 283

//R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 37. Enero 2011. p. 56  

 

Ahora bien, no pasa desapercibido para este Órgano Colegiado que la parte actora señale que los productores de ****** también pueden solicitar y obtener su incorporación a la denominación de origen *******, pues en dado caso de acreditar que cuentan con los factores naturales y humanos para obtener esa protección, queda a salvo su derecho para hacer valer el procedimiento respectivo ante la autoridad administrativa, sin que esta Sala pueda pronunciarse al respecto pues sale de la litis planteada en el presente asunto, lo que hace inoperante el argumento en cuestión.

 

Por otra parte, la parte actora argumenta que el Estado de ********* ya no tiene las condiciones necesarias para producir ***** porque lo han sobreexplotado, tal argumento deviene de inoperante, pues tampoco se refiere a los motivos y fundamentos de la resolución impugnada, y no se ciñe a la litis planteada, relativa 55 a la procedencia del otorgamiento de la denominación de origen. Aunado a que en su momento (durante el trámite de la solicitud de la declaración de denominación de origen) como ha quedado expuesto a lo largo del presente fallo, el hoy tercero interesado sí acreditó ante la autoridad contar con factores naturales y humanos para obtener esa protección. Sin embargo, se destaca a la parte actora que si durante la vigencia de la resolución que en el presente juicio se impugna, relativa a la Modificación de la Declaración General de la Denominación de Origen ******, dichos factores cambiaran, en la ley existen sendos procedimientos que la hoy parte actora válidamente puede hacer valer para que dicha declaratoria deje de surtir sus efectos, como lo apunta el artículo 165 de la Ley de la Propiedad Industrial, que a la letra señala:

 

Artículo 165.- La vigencia de la declaración de protección de una denominación de origen estará determinada por la subsistencia de las condiciones que la motivaron y sólo dejará de surtir efectos por otra declaración del Instituto.  

 

Finalmente, el argumento de la parte actora relativo a que la modificación a la denominación de origen ****** acarrearía una clara violación al Acuerdo entre la Comunidad Europea y nuestro país, sobre el reconocimiento mutuo y la aprobación de las denominaciones en el sector de las ******* ************, ya que las partes contratantes no podrían garantizar la protección mutua de las denominaciones de las ******* ************ relativas al *****, el mismo deviene de infundado ya que de acuerdo al artículo 168 de la Ley de la Propiedad Industrial, corresponde en todo caso a la Secretaría de Relaciones Exteriores tramitar el registro de las denominaciones de origen que hayan sido materia de una declaración de protección en los términos de esa Ley, para obtener su reconocimiento en el extranjero conforme a los Tratados Internacionales. Por lo que, en el caso sí existe un mecanismo para que la comunidad internacional sepa con certeza que se realizó una modificación a la Declaración General de Protección de la Denominación de Origen ******, y que ahora ya existe otro Estado que ha acreditado ante la autoridad administrativa correspondiente, contar con los factores naturales y humanos para obtener esa protección, por lo que la comunidad internacional tampoco queda desprotegida y en incertidumbre como lo señala la parte actora.

 

Artículo 168.- El Instituto, por conducto de la de Relaciones Exteriores, tramitará el registro de las denominaciones de origen que hayan sido materia de una declaración de protección en los términos de esta Ley, para obtener su reconocimiento en el extranjero conforme a los Tratados Internacionales.  

 

Por lo que conforme a los razonamientos lógico jurídicos de mérito, toda vez que la parte actora no acreditó los hechos constitutivos de su pretensión, conforme a lo dispuesto por el artículo 81, del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente en términos de lo dispuesto por el artículo 1°, primer párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se reconoce la validez de la resolución impugnada, al subsistir la presunción de legalidad que le confiere el artículo 42, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

 

En mérito de lo expuesto, con apoyo y fundamento en los artículos 49, 50 y 52, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se resuelve:

 

I.- La parte actora  no probó su acción en el presente juicio, en consecuencia.

 

II.- Se reconoce la validez de la resolución impugnada, precisada en el resultando primero de este fallo;

 

III.- NOTIFÍQUESE.

 

Así lo resolvieron y firman los CC. Magistrados que integran la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual, Licenciadas ROSANA EDITH DE LA PEÑA ADAME, Instructora en el presente juicio, LUZ MARÍA ANAYA DOMÍNGUEZ, en su carácter de Presidente de Sala, y Licenciado RAMÓN IGNACIO CABRERA LEÓN, con la asistencia de la C. Licenciada Patricia Vázquez Salazar, Secretaria de Acuerdos, con quién se actúa y da fe.

 

_____________________________

Lic. Luz María Anaya Domínguez.

Magistrada Titular de la Primera Ponencia y en su carácter de Presidente de esta Sala.

 

 

_____________________________

Lic. Ramón Ignacio Cabrera León.

Magistrado Titular de la Segunda Ponencia de esta Sala.

 

 

_____________________________

Lic. Rosana Edith de la Peña Adame.

Magistrada Titular de la Tercera Ponencia de esta Sala e Instructora en el presente juicio.

 

 

____________________________

 Lic. Patricia Vázquez Salazar.

Secretaria de Acuerdos adscrita a la Tercera Ponencia de esta Sala.

 

PVS*NLBG.~ 

 

“De conformidad con lo dispuesto por los artículos 3, fracción II 14, fracción I, 18, fracciones I y II 19 y 21 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y artículo 8º, fracciones I y II del Reglamento del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para dar cumplimiento a dicha Ley, fueron suprimidos de esta versión pública Nombre del actor y su apoderado; Nombre de los terceros interesados, Datos de la denominación de origen, producto protegido, especies, Estados y Municipios que pretenden registrar dicha denominación de origen, Publicación en el Diario Oficial de la Federación, Descripción de pruebas, Norma Oficial Mexicana; información considerada legalmente como confidencial, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos”.