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Mexique

MX002-j

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Juicio Contencioso Administrativo Federal 2168/09-EPI-01-1 decidido por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión del 11 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Juez Relator: Luz María Anaya Domínguez. Secretaria: Guadalupe del Consuelo Zurita Mézquita

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TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

 

SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL

 

ACTORA: ************* ***************** ** ****

 

AUTORIDAD DEMANDADA:

COORDINADORA DEPARTAMENTAL DE EXAMEN DE MARCAS “C” DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD

INDUSTRIAL.

 

EXPEDIENTE: 2168/09-EPI-01-1

 

México, Distrito Federal, a once de marzo del año dos mil diez .- Estando debidamente integrada la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por las Magistradas CC. LUZ MARÍA ANAYA DOMÍNGUEZ, Instructora en el presente juicio, MARÍA DE LOS ÁNGELES GARRIDO BELLO, Presidenta de la Sala y MARÍA TERESA OLMOS JASSO, en sesión de esta misma fecha, ante la presencia de la Secretaria de Acuerdos, Licenciada GUADALUPE DEL CONSUELO ZURITA MÉZQUITA quien autoriza y da fe; encontrándose integrado el expediente, se procede a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto por los artículos 49, 50 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 31 y 35 de la Ley Orgánica de este Tribunal vigente a partir del 07 de diciembre de 2007, en los siguientes términos:

 

R E S U L T A N D O

 

1º.- PRESENTACIÓN DE DEMANDA.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual, el día 01 de octubre de 2009, compareció el C. ********* ****** ********, en representación legal de ************* ************* **** ** ****, a demandar la nulidad de la resolución contenida en el oficio ***************** de fecha 10 de junio de 2009, emitida en el expediente ***** por la Coordinadora Departamental de Examen de Marcas “C” del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, mediante la cual se niega el registro de aviso comercial correspondiente al signo *** *******.

 

2º.- ADMISIÓN DE LA DEMANDA.- Por auto de fecha 05 de octubre de 2009, se admitió a trámite la demanda de nulidad presentada, ordenándose correr traslado con copia de la misma y sus anexos, a la autoridad demandada, para que formulara su contestación a la demanda.

 

3º.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA POR LA AUTORIDAD Y TÉRMINO DE ALEGATOS.- Por acuerdo de 18 de enero de 2010, se tuvo por admitida la contestación de demanda formulada por la autoridad demandada, por medio de la cual controvirtió los agravios propuestos por la demandante y ofreció las pruebas que estimó pertinentes. Asimismo, se otorgó a las partes el término a que se refiere el artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para formular alegatos, haciendo valer su derecho la parte actora y la autoridad demandada.

 

4º.- CIERRE DE INSTRUCCIÓN.- Mediante acuerdo del 10 de marzo de 2010, se tuvo por cerrada la instrucción en el presente juicio.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO.- COMPETENCIA POR MATERIA Y POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL ASUNTO.- Esta Sala es competente para resolver el presente juicio en términos de lo dispuesto en los artículos 14, fracción XI, 34 y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa vigente a partir del 7 de diciembre de 2007, al tratarse de una resolución que pone fin a un procedimiento administrativo y 23 del Reglamento Interior de este Tribunal aprobado mediante Acuerdo G/SS/1/2009 en sesión del 11 de noviembre de 2009 por el Pleno de la Sala Superior de este Órgano Colegiado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2009, siendo competente esta Sala por tratarse de la materia en Propiedad Intelectual y por tener competencia en todo el territorio nacional.

 

SEGUNDO.- EXISTENCIA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- La existencia de la resolución impugnada en el juicio en que se actúa, quedó acreditada en autos, de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, con la exhibición que de la misma realiza la parte actora, así como por el reconocimiento expreso que hace la autoridad en su contestación a la demanda, en términos del artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

 

TERCERO.- ILEGALIDAD DE LA NEGATIVA DEL REGISTRO DEL AVISO COMERCIAL POR NO SER UNA OFRACIÓN O FRASE.- En términos de lo previsto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se procede al estudio de los argumentos vertidos por la parte actora en los conceptos de impugnación Primero al Tercero de su escrito inicial de demanda y que reitera en su escrito de alegatos, en los que aduce:

 

A) Que la resolución impugnada carece de la debida motivación y fundamentación pues resulta errónea la apreciación la apreciación de la autoridad que la denominación propuesta no cumple con lo dispuesto por el artículo 100 de la Ley de la Propiedad Industrial, para ser considerado una frase, pues no tiene como objeto anunciar servicios para distinguirlos de los de su misma especie.

 

Que las definiciones de palabra, frase y oración que cita la autoridad son meras descripciones técnicogramaticales y con base en esas no es posible considerar válida la negativa, ya que el supuesto establecido en el artículo 100 de la Ley de la Propiedad Industrial, se refiere única y exclusivamente al hecho de lo que se debe considerar un aviso comercial pero no establece lo que no se considera un aviso comercial, para que en todo caso la autoridad esté en condiciones de negar la solicitud puesta a su consideración.

 

Que el aviso comercial solicitado por su representada es un signo distintivo completamente registrable y libre de impedimentos para ello y en la Ley de la Propiedad Industrial no se encuentra establecido cuáles son los avisos no susceptibles de registro.

 

B) Que dentro de las funciones y atribuciones de la demandada no está contemplado el realizar análisis de un aviso comercial basado en el hecho de NO TENER SIGNIFICADO PROPIO, pues en ese sentido la ley no es específica y donde la ley no distingue no se debe distinguir , así las cosas la demandada emite un acto plaga de un sinnúmero de inconsistencias tanto de fondo como de ausencia de fundamentación.

 

Que la aplicación correcta de la ley no debe quedar al arbitrio de un funcionario por más envergadura que tuviese, sino que debe aplicar la ley en sus términos y sin apreciaciones de tipo particular, por lo que si la ley no distingue no se debe distinguir.

 

Que la ley no faculta al hecho de negar el registro de un aviso comercial, por el sólo hecho de considerar que dicha frase, realmente no lo es o que carece de un significado propio.

 

Que el hecho de transcribir las definiciones, no le da facultades de perito en gramática a la autoridad demandada no se puede considerar que es poseedor de la verdad absoluto.

 

C) Que con base a dicho numeral no es posible arribar al hecho de negar el registro de un aviso comercial como lo hace la autoridad, puesto que si se remite al artículo 104 de la Ley de la Propiedad Industrial, dicha norma establece que los avisos comerciales se rigen en lo que no haya disposición especial, por lo establecido en la Ley de la Propiedad Industrial para las marcas .

 

Que si en el capítulo específico destinado a los avisos comerciales, no existe disposición específica que se refiera a cuáles son los avisos comerciales no susceptibles de registro, el diverso 104 de la Ley de la Propiedad Industrial, remite a lo dispuesto por el capítulo específico para las marcas , por lo que es aplicable el contenido del diverso 90 de la Ley de la Propiedad Industrial .

 

Que de un análisis detallado a las diversas fracciones que contempla el artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, no se encuentra que alguna de ellas se refiera a la negativa de registro de un aviso comercial como el sometido, fundada en el hecho de no reunir los requisitos a que se refiere la demandada a foja dos, tres de la resolución combatida.

 

Que la autoridad se excede en sus funciones al realizar un análisis equívoco de la solicitud puesta a su consideración, al “ inventar” una nueva causal de negativa para el caso de un aviso comercial , aun y cuando la ley no dispone de manera textual algo específico al respecto, aunque está obligada en términos del diverso 104 de la Ley de la Propiedad Industrial a realizar un análisis fundado en diversas causales del artículo 90 de la ley invocada .

 

Que es mucho más notorio que el estrecho criterio expresado por la autoridad al cuadrarse en un solo artículo sin estudiar los demás artículos que rigen a los avisos comerciales tales como el diverso 104 de la Ley de la Propiedad Industrial en el cual claramente establece que ante la falta de una disposición especial, se debe estar a lo que establece la Ley de la Propiedad Industrial para las marcas, las cuales son al igual que los avisos comerciales signos distintivos.

 

D) Que la autoridad se contradice en la resolución impugnada foja tres sexto párrafo cuando aduce que el vocablo *** *******, resulta ser una construcción artificial de palabras que SI TIENE UN SIGNIFICADO PROPIO, es decir, contrariamente a lo alegado en el párrafo anterior.

 

Que ninguna norma de las que conforman la Ley de la Propiedad Industrial determinan que una marca o frase o signo deban tener o no significado, para determinar a partir de ese elemento su registrabilidad o no.

 

Que de permitir lo anterior, se llegaría al absurdo de impedir el registro a aquellos signos o frases que conforme al criterio del examinador de que se trate, CARECEN DE UN SINGIFICADO, como puede ser el caso de nombres tan famosos como ****** **** ***** ******, ETC.

 

Que la Ley de la Propiedad Industrial y su reglamento, no se contempla como un requisito indispensable y mucho menos esencial el hecho de que el signo distintivo o diseño sometido a registro ante la demandada cuenta con un significado propio como infundadamente lo alega.

 

Que la Ley de la Propiedad Industrial indica que el aviso comercial debe ser lo suficientemente distintivo de los de su misma especie o clase en el mercado lo que si acontece en el caso.

 

Que de considerarse el criterio anterior se caería en el absurdo de que al momento del análisis de fondo de la solicitud, el examinador tendría que analizar, estudiar y posteriormente determinar si la marca propuesta tiene o no significado propio para a partir de ahí determinar la registrabilidad.

 

E) Que la autoridad al emitir la resolución controvertida viola el principio de exhaustividad que deben revestir todas las resoluciones emitidas por una autoridad, puesto que al emitir la resolución impugnada no lo hace con el debido análisis de los argumentos manifestados.

 

Que la autoridad demandada viola los principios procesales de congruencia y exhaustividad de toda resolución procedimental, en contravención a las garantías constitucionales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

 

Que la autoridad en un incorrecto estudio y análisis de lo solicitado comunica impedimento legal a su representado notificado el día 2 de diciembre de 2008, mediante el cual señala como impedimento legal que “la denominación propuesta a registro no cumple con el requisito que señala el artículo 100 de la Ley de la Propiedad Industrial, toda vez que no constituye una frase u oración cuyo objetivo es anunciar al público los servicios que dese proteger, para distinguirlos de los de su especie”.

 

Que a dicho impedimento da una formal contestación por parte de su representada, la cual es ofrecida en tiempo y forma con el fin de hacer notar el incorrecto análisis que practica la autoridad, en el cual menciona que una solicitud se examina de forma individual esto último sin conceder.

 

F) Que hay que distinguir entre la facultad por parte del funcionario actuante de poder considerar cunado un signo distintivo, causa confusión con otro previamente registrado que evite su procedibilidad, e incluso la potestad de considerar cuando una denominación puesta a su consideración es o no materia de registro derivado de la posibilidad de tratarse de un nombre genérico o de uso común e incluso descriptivo.

 

La parte actora al formular sus alegatos reitera lo argumentado en su demanda inicial, además agrega que:

 

a) Que el artículo 90, fracción XVI de la Ley de la Propiedad Industrial es aplicable a la solicitud realizada por su representada, toda vez que la autoridad ya ha concedido varias marcas idénticas en diferentes clases para amparar diversos productos y servicios, por lo que se debería tomar en cuenta dicho antecedente, el cual sólo ha tenido como fin, el solicitar marcas para amparar los productos que ofrece su mandatario al público consumidor el cual ya identifica perfectamente y adquiere con frecuencia, es por ello que hace mención como antecedente de los registros de marca:

 

*** *******, con número de registro ******* para la clase 35, cuyo titular es su representado.

*** *******, con número de registro ******* para la clase 05, cuyo titular es su representado.

*** ******** ******** ** ******** * ************ ************ con número de registro *****, cuyo titular es su representado. *** ******** ******* ** ********, con número de registro *****, cuyo titular es su representado. *** ******** ** ****** *** ** ****, con número de registro *****, cuyo titular es su representado.

 

La enjuiciante agrega que si bien es cierto que cada solicitud se somete a estudio en forma individual, la propia Ley de la materia establece un precedente dentro de la normatividad, en el cual por analogía desprendemos que si ya se han concedido marcas a un solicitante y ese solicita más con un signo distintivo idéntico esas implícitamente sirven de precedente para concederle una nueva, tal es el caso, que ante la existencia de diversas marcas y realizar de forma individual el sometimiento a estudio del aviso comercial *** *******, arroja como antecedente que ya existen marcas que el público identifica, es muy claro que el público ya tiene en la mente la publicidad de los productos que ampara la marca *** ********

 

Que el aviso comercial solicitado es un conjunto de palabras que por ellas mismas han cobrado significado para el consumidor, esas palabras se convierten en el producto en sí mismo, al convertirse en una palabra en un producto esa es la que lo distingue y le otorga un significado a la frase *** ******* , para el consumidor el apreciar un aviso comercial con la denominación *** ******* se traduce en el significado de un producto.

 

Que en virtud de lo anterior, las grandes marcas de prestigio como **** ***** ****** ********* ******* **** ********** han creado un significado en sus frases o palabras, el público consumidor al ver un aviso comercial que dice **** ****, de inmediato lo asocia y le atribuye el significado del producto que vende.

 

b) Que contrariamente a lo aduce la autoridad el sentido de una palabra y el significado de la misma nace por el uso de la misma dentro de un grupo de personas (cantinflear), es por ello que la Ley de la Propiedad Industrial, otorga protección a los signos distintivos, que no son más que como su nombre y naturaleza jurídica lo dice un signo de identificación de un producto o un servicio.

 

Que los signos distintivos mejor conocidos por marcas, para la autoridad de estudio obligatorio, es bien sabido que son de tipo Nominativo, es decir, compuestos por palabras, letras o números (**** ****), innominado compuestos únicamente por dibujos (** ******* ** *** *********** ******** ****), Tridimensional compuestos por un diseño o figura de carácter tridimensional (COMO LA BOTELLA DE **** ****) y Mixtos los cuales se pueden componer por la conjunción de dos o más tipos de marca antes mencionados (EJEMPLO EL ESCUDO DE LOS AUTOMÓVILES ***).

 

Que las marca anteriores las menciona que cada uno de los ejemplos carece de una frase o una oración y algunos ni siquiera están compuestos por palabras; sin embargo, sirven perfectamente para su cometido el distinguir un producto o servicio, que dichos signos distintivos han cobrado significado propio para sus consumidores e incluso para el público en general, que el solo hecho de apreciar un aviso comercial con la denominación **** ****, trae consigo el significado mismo de la frase, que el sólo apreciar una botella de refresco con la figura curva que asemeja al cuerpo de una mujer el público le otorga el significado de que se trata de un aviso comercial del conocido refresco de la marca **** ****.

 

Que los signos distintivos tienen la misma naturaleza y el fin de distinguir a un producto o un servicio de otros, por lo cual la denominación puede carecer de significado gramatical existente en el diccionario de la real academia de la lengua española, es de hacer notar que la mayoría de las marcas famosas carecen de un significado gramatical y no se someten al 100% a las reglas gramaticales y de sintaxis que debe de contener una palabra para ser reconocida por la academia de la lengua española, lo que es cierto es que un signo distintivo es sometido a un estudio en el cual lo que se busca es que dicho signo no sea semejante en grado de confusión a otro que ampare el mismo producto o servicio.

 

La autoridad demandada al formular sus defensas sostiene la legalidad y validez de la resolución impugnada.

 

Que el acto impugnado se emitió en estricto apego a derecho, aplicando la Ley al caso particular, donde como es de advertirse la Ley de la materia establece que se considerará como aviso comercial una frase y oración, las cuales para determinar el significado fehaciente de esos dos términos se atendió a la doctrina, en donde el autor Mauricio Jalife Daher, en su obra Comentarios a la Ley de la Propiedad Industrial, de editorial Porrúa, se refiere al aviso comercial, como las frases y oraciones, las cuales en el caso de las primeras, señala que esas se entienden como el conjunto de palabras que hacen sentido, muestras que la oración, suele entenderse generalmente como el conjunto de palabras que hacen sentido, que contienen sustantivo y verbo.

 

Que el requisito sine qua non para registrarse un aviso comercial, el que el objeto de protección sea una frase o una oración, debiendo tener un sentido o significado, donde la apreciación de fondo del caso particular se advierte que no se cuenta con ese requisito, de ahí que de las consideraciones de la autoridad demandada en el acto impugnado se exprese que la denominación propuesta no tiene por objeto anunciar servicios para distinguirlos de su misma especie como aviso comercial.

 

Que la actora pretende confundir los hechos acontecidos en el procedimiento de origen, pretendiendo desviar la atención del tema relevante en el caso, bajo el argumento que la autoridad demandada carece de funciones y atribuciones para realizar el estudio y análisis a un aviso comercial, basado en el hecho de que no tienen significado propio.

 

Que del fundamento plasmado en el acto impugnado la autoridad cuenta con las atribuciones y facultades para la realización de los estudios tanto de fondo como de forma que permitan advertir la registrabilidad o no del signo propuesto a registro, dentro de las cuales se contempla el estudio y aplicación del caso, siendo que el signo propuesto por la actora no se encuentra en el supuesto del artículo 100 de la Ley de la Propiedad Industrial para conformarse como aviso comercial.

 

Que el acto impugnado se emitió en estricto apego a derecho sin que se advierta de su contenido ilegalidad alguna, ya que el signo propuesto por la actora, no se encuadra en el supuesto legal reclamado.

 

En sus alegatos, la autoridad demandada solicitó que toda vez que no varió la litis en el presente juicio, se tengan por reproducidas las manifestaciones y argumentos hechos valer

en la contestación a la demanda, debiéndose proceder a reconocer la validez de la resolución impugnada.

 

Una vez analizados los argumentos expuestos por las partes,esta Sala estima por una partefundados pero insuficientes y por otra infundados, inoperantes e insuficientes, los argumentos hechos valer por la actora, conforme a las consideraciones que a continuación se exponen:

 

En principio resulta necesario delimitar la litis en la presente instancia, la cual consiste en determinar si efectivamente el aviso comercial propuesto a registro por la enjuiciante “*** *******”, constituye una frase u oración para ser registrable por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, de conformidad con el artículo 100 de la Ley de la Propiedad Industrial.

 

De la lectura a la resolución que se combate consistente en el oficio ***************** de fecha 10 de junio de 2009, emitida en el expediente ***** por la Coordinadora Departamental de Examen de Marcas “C” del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, mediante la cual se niega el registro de aviso comercial correspondiente al signo *** *******, que obra a fojas 31 a 35 de autos, aportada como medio de prueba por la actora a la cual se le otorga valor probatorio pleno acorde con lo previsto en el artículo 46, fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que la autoridad negó el registro del aviso comercial esencialmente porque la denominación no es una frase ni mucho menos una oración, por lo que no se surten los elementos que integran un aviso comercial que exige el artículo 100 de la Ley de la Propiedad Industrial, siendo incapaz de anunciar productos o servicios para distinguirlos de los de su misma especie o clase en el mercado; que un conjunto de palabras pueden constituir tanto una frase como una oración, siempre y cuando cuenten con elementos gramaticales suficientes para considerárseles como tales y la denominación a registro se compone de elementos nominativos, es decir, palabras que carecen totalmente de significado; que la denominación propuesta no puede constituir una frase, ya que la frase es un conjunto de palabras que no forma una oración, separada por pausas prosódicas y carece de verbo-

 

La autoridad determina que la denominación propuesta no puede constituir una oración, ya que la misma se encuentra delimitada por pausas, además debe tratarse de una palabra o conjunto de palabras con que se exprese un sentido gramatical completo, hechos que no se surten en la especie, pues si bien es cierto *** ******* está formada por palabras, también lo es que carece de significado propio al tratarse de la construcción artificial de dos términos que tienen a su vez, significado propio.

 

Ahora bien, los artículos 99 al 104 Ley de la Propiedad Industrial disponen que:

 

Artículo 99.- El derecho exclusivo para usar un aviso comercial se obtendrá mediante su registro ante el Instituto”.

 

Artículo 100.- Se considera aviso comercial a las frases u oraciones que tengan por objeto anunciar al público establecimientos o negociaciones comerciales, industriales o de servicios, productos o servicios, para distinguirlos de los de su especie”.

 

Artículo 101.- Si el aviso comercial tiene por objeto anunciar productos o servicios, éstos deberán especificarse en la solicitud de registro ”.

 

Artículo 102.- Si el aviso comercial tiene por objeto anunciar algún establecimiento o negociación, sean éstos de la naturaleza que fueren, se considerará comprendido en una clase especial, complementaria de la clasificación que establezca el reglamento de esta Ley. El registro no amparará en estos casos productos o servicios, aún cuando estén relacionados con el establecimiento o negociación”.

 

Artículo 103.- El registro de un aviso comercial tendrá una vigencia de diez años a partir de la fecha de presentación de la solicitud y podrá renovarse por periodos de la misma duración”.

 

Artículo 104.- Los avisos comerciales se regirán, en lo que no haya disposición especial, por lo establecido en esta Ley para las marcas ”. (Lo resaltado es nuestro)

 

Como se advierte de la transcripción anterior, en caso de que no haya regulación jurídica específica para los avisos comerciales se aplica lo establecido por la Ley de la Propiedad Industrial para las marcas; sin embargo, el artículo 100 de la Ley de la Propiedad Industrial establece expresamente que se considera aviso comercial a las frases u oraciones que tengan por objeto anunciar al público establecimientos o negociaciones comerciales, industriales o de servicios, productos o servicios, para distinguirlos de los de su especie y si el aviso comercial tiene por objeto anunciar productos o servicios, éstos deberán especificarse en la solicitud de registro. En tal virtud, todos aquellos signos que no se ubiquen dentro de los supuestos jurídicos anteriores, no son susceptibles de registro como avisos comerciales.

 

En virtud de lo anterior, no le asiste la razón a la parte actora dado que los avisos comerciales no amparan productos o servicios pero sí anuncian tanto establecimientos o negociaciones como productos o servicios.

 

En la especie, de la solicitud de Registro de Aviso Comercial, presentada en fecha 17 de diciembre de 2007 ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial misma que obra a foja 22 de autos, se desprende que la enjuiciante solicitó el registro de la denominación “*** *******”, para anunciar “publicidad, servicios de comercialización y compra y venta de toda clase de medicamentos para uso humano, preparaciones farmacéuticas, preparaciones sanitarias para uso médico”, de la clase 35 Internacional, misma que es valorada de conformidad con lo dispuesto por los artículos 46, fracciones I y III de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los diversos 197 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al tratarse de una documental privada, misma que no es objetada por la autoridad demandada, por lo que se le concede pleno valor probatorio.

 

En ese sentido, no le asiste la razón a la parte actora, dado que si bien los avisos comerciales se rigen en lo que no haya disposición expresa por lo establecido en la Ley de Propiedad Industrial para las marcas, es decir, los ordenamientos jurídicos para la prohibición de los registros de las marcas sí son aplicables en tratándose de los avisos comerciales, también lo es que en su título cuarto, capítulo III, específicamente en el artículo 100 de la Ley invocada, se regula expresamente lo que se considera como aviso comercial, esto es, las frases u oraciones que tienen por objeto anunciar al público establecimientos o negociaciones comerciales, industriales o de servicios, productos o servicios, para distinguirlos de los de su especie, éstos últimos deben ser especificados en la solicitud, como lo efectúo la actora, de conformidad con los artículos 101 y 104 de Ley de la Propiedad Industrial.

 

Partiendo de lo dispuesto por el artículo 100 de la Ley de Propiedad Industrial, el objetivo de los avisos comerciales es que las frases u oraciones que tengan por objeto anunciar al público deben distinguir a los establecimientos o negociaciones comerciales, industriales o de servicios, productos o servicios de los de su especie.

 

Ahora bien, como se advierte del aviso comercial propuesto “*** *******”, se observa que la denominación propuesta no es una frase ni una oración por lo que no se surten en especie los elementos que integran un aviso comercial.

 

Bajo esas premisas, es oportuno precisar qué se entiende por frase, oración y palabra:

 

La autoridad demandada en la resolución controvertida señala que una frase es un conjunto de palabras que basta para formar sentido, especialmente cuando no llega a constituir una oración, pero que arrojan una idea; oración es la palabra o conjunto de palabras con que se expresa un sentido gramatical completo, las oraciones están delimitadas prosódicamente por pausas y gráficamente por comas o puntos.

 

La enjuiciada motiva el acto controvertido en que la palabra es un segmento del discurso unificado habitualmente por el acento, el significado y pausas potenciales inicial y final.

 

Esta Sala para atender a las pretensiones de la actora, considera oportuno también señalar lo que se entiende por frase, oración y palabra:

 

FRASE 1 .- Conjunto de palabras dotado de significado completo, según la gramática tradicional. La frase inicia con mayúscula y termina con un punto. Conjunto de palabras dichas de manera convencional.

 

ORACIÓN 2 .- Unidad sintáctica básica, integrada por unidades lingüísticas menores (palabras, morfemas, fonemas), pero no integrable en unidades superiores a ella misma.

 

ORACIÓN 3 .- Oración gramatical, unidad lingüística mínima, dotada de significación, que no pertenece a otra unidad lingüística superior, con sentido completo, autonomía sintáctica y figura tonal propia.

 

La oración como unidad estructural está constituida por dos sintagmas fundamentales: Sintagma nominal y sintagma verbal, que son los constituyentes inmediatos de la oración y corresponden a las funciones de sujeto y predicado.

 

La oración, como unidad de habla real con sentido completo que es en sí misma, puede contener un solo juicio, oración simple, o más de uno, oración compuesta.

 

La oración simple se caracteriza por tener como núcleo del predicado un solo verbo en forma personal, e indica una sola acción verbal: La casa es grande. La oración compuesta o compleja se caracteriza por tener dos o más verbos e indica más de una acción verbal: Luis se alegra tanto cuando sus hijos triunfan.

 

PALABRA 4 .- Cada una de las unidades aislables de la cadena escrita, que se escriben separadas unas de otras.

 

De lo anterior, se concluye que la denominación *** *******, no constituye una frase o conjunto de palabras con significado completo que no constituya una oración, tampoco puede considerarse como una oración o palabra o conjunto de palabras con que se expresa un sentido gramatical completo, conformada por verbo y predicado; aunque *** ******* está formada por palabras, también lo es que carece de significado como un conjunto de palabras que permitan anunciar 5 o dar noticia, aviso, publicar o hacer publicidad de un producto o servicio como pretende la actora.

 

Este Órgano Colegiado estima que no le asiste la razón a la actora toda vez que la motivación de la autoridad se encuentre apegada a derecho al haber recurrido a los conceptos de frase, oración y palabra para poder determinar si encuadraba o no la denominación propuesta por la actora a registro como aviso comercial de conformidad con el artículo 100 de la Ley de la Propiedad Industrial.

 

Es infundado su agravio, en virtud de que el artículo 100 de la Ley de la Propiedad Industrial establece lo que se entiende por aviso comercial, por tal motivo la denominación que no reúnan las características de una frase (es un conjunto de palabras que basta para formar sentido, especialmente cuando no llega a constituir una oración, pero que arrojan una idea) o de una oración (palabra o conjunto de palabras con que se expresa un sentido gramatical completo, las oraciones están delimitadas prosódicamente por pausas y gráficamente por comas o puntos), es incuestionable que no goza de la naturaleza de un aviso comercial .

 

Y el argumento de la actora de que el artículo 100 de la Ley de la Propiedad Industrial no establece lo que no se considera un aviso comercial, desde el punto de vista lógico, dos negativas implican una afirmación, es decir, que la norma analizada contempla la naturaleza y objetivo de un aviso comercial; por tal motivo, aquello que no se ubique dentro del supuesto jurídico regulado por el artículo 100 de la Ley invocada, no es registrable.

 

Al respecto, para ser registrable la denominación propuesta por la actora debió ubicarse en la hipótesis analizada , siendo que en la especie la denominación no es una frase ni una oración por lo que no goza de la naturaleza de un aviso comercial ni de su objetivo de anunciar los servicios de “publicidad, servicios de comercialización y compra y venta de toda clase de medicamentos para uso humano, preparaciones farmacéuticas, preparaciones sanitarias para uso médico”, por lo que no es un signo distintivo ni registrable.

 

En tal virtud, si la denominación propuesta no cuenta con la naturaleza jurídica de una aviso comercial no puede ser considerado como tal, por lo que tampoco se puede llegar a analizar los tipos de avisos no susceptibles de registro contenidos en el artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, aplicable en forma supletoria de acuerdo al 104 de la Ley de la Propiedad Industrial, ya que la denominación propuesta no cumple con ser una frase u oración.

 

Lo anterior, con apoyo en el precedente de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual, criterio cuyos datos de identificación y contenido se transcriben:

 

VI-TASR-EPI-6

 

AVISO COMERCIAL. DEFINICIÓN Y OBJETIVO.- De una interpretación armónica de los artículos 99 a 104 de la Ley de la propiedad Industrial, se entiende por avisos comerciales a las frases u oraciones que anuncian al público establecimientos o negociaciones comerciales, industriales o de servicios, productos o servicios, cuyo objetivo es distinguirlos de los de su misma especie. La distintividad de los avisos comerciales radica en que reúnan los requisitos de novedad y especialidad. Un aviso comercial es novedoso cuando no ha sido empleado o registrado anteriormente y es especial cuando es lo suficientemente original de cualquier otro existente, ambas características deben permitir diferenciar al público consumidor al establecimiento o negociación comercial, industrial o de servicios, producto o servicio que anuncia de los otros de su misma especie, de tal manera que individualice y particularice lo anunciado, para que sea susceptible de registro. (26)

 

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2090/08-EPI-01-1.- Resuelto por la Sala Regional en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 26 de enero de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Luz María Anaya Domínguez.- Secretaria: Lic. Guadalupe del Consuelo Zurita Mézquita. //R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 20. Agosto 2009. p. 310

 

En relación al concepto de impugnación identificado bajo el inciso B), este Órgano Colegiado estima que es infundado, en virtud de que es una facultad de la autoridad demandada, el examinar si un signo es susceptible de registro o no de un aviso comercial propuesto a registro para verificar si se trata de frases u oraciones; de conformidad con el artículo 104 en relación con los diversos 119, 122 y 122 Bis de la Ley de la Propiedad Industrial, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial es la autoridad administrativa en materia de propiedad industrial, facultada para tramitar y en su caso, otorgar avisos comerciales, para lo cual debe practicar un estudio minucioso para determinar si el signo propuesto es o no registrable y si se ubica dentro de la hipótesis establecida en el artículo 100 de la Ley de la Propiedad Industrial y para ello puede allegarse de los conceptos de frase u oración para verificar si el signo propuesto goza de tal naturaleza jurídica.

 

Asimismo, el estudio de los registros de los avisos comerciales, resulta de un análisis de carácter individual, que debe atender a las circunstancias particulares del caso; de tal suerte que si del análisis formal y material del expediente de aviso comercial, la autoridad concluyó que la denominación no es ni una frase ni una oración, es motivo suficiente para negar su registro, con independencia de que la parte actora cuente con títulos de registros de marcas.

 

En ese sentido, se considera que no se causa afectación a la enjuiciante la negativa del registro solicitado, en virtud de que reconoce que ya es titular de diversos registros marcarios con la denominación *** *******.

 

Esta Sala no pasa desapercibido que de conformidad con el artículo 104 de la Ley de la Propiedad Industrial los avisos comerciales se rigen en lo que no haya disposición especial, por lo establecido en la Ley de la Propiedad Industrial para las marcas, pero si el artículo 100 de la ley invocada, expresamente contempla lo que se debe entender por aviso comercial, siendo no registrable como aviso comercial todo signo que salga de la hipótesis contemplada en el artículo 100 multicitado y la denominación propuesta no constituye ni una frase ni una oración, es inconcuso que la autoridad se vio impedida para analizar alguna de las fracciones del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial al no estar en presencia de un aviso comercial. (inciso C)

 

En relación al concepto de impugnación identificado bajo los incisos D) y E), esta Juzgadora estima que lo controvertido por la actora respecto a lo resuelto por la autoridad demandada en la página 03 del acto impugnado, sexto párrafo, en el sentido de que “... si bien es cierto *** ******* está formada por palabras, también lo es que carece de significado propio al tratarse de la construcción artificial de dos términos que tiene, a su vez, significado propio ....”, esta Sala estima que es fundado pero insuficiente en cuanto a la incongruencia que incurre la autoridad en esta parte en la motivación de la resolución impugnada; sin embargo, no es razón para declarar la nulidad de la resolución impugnada y alcanzar el derecho subjetivo que pretende, puesto que tal situación no afecta sus defensas al ser controvertida en el juicio contencioso administrativo la resolución impugnada ni trasciende en el sentido de la misma, toda vez que como lo argumentó expresamente la autoridad en el párrafo siguiente de la página 03 del acto controvertido, foja 33 de autos “... la denominación propuesta a registro no es una frase, ni mucho menos una oración, por lo que no se surten en especie los elementos que integran un aviso comercial”, cuestión que comparte este Órgano Colegiado.

 

Asimismo, es necesario precisar a la enjuiciante que la naturaleza jurídica de las marcas y avisos comerciales son diferentes, en cuanto a que las marcas son todos signos visibles (nominativo, mixto, tridimensional, innominado) que distingue productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado (artículo 88 de la Ley de la Propiedad Industrial), mientras que el artículo 100 de la Ley de la Propiedad Industrial establece expresamente que se considera aviso comercial a las frases u oraciones que tengan por objeto anunciar al público establecimientos o negociaciones comerciales, industriales o de servicios, productos o servicios, para distinguirlos de los de su especie y si el aviso comercial tiene por objeto anunciar productos o servicios, éstos deberán especificarse en la solicitud de registro. En tal virtud, todos aquellos signos que no se ubiquen dentro de los supuestos jurídicos anteriores, no son susceptibles de registro como avisos comerciales, como la denominación propuesta *** *******. (inciso D)

 

De la interpretación del artículo 100 de la Ley de la Propiedad Industrial, la naturaleza jurídica del aviso comercial es que deben constituir frases u oraciones. La frase es un conjunto de palabras que basta para formar sentido, especialmente cuando no llega a constituir una oración. La oración es una unidad sintáctica básica, integrada por unidades lingüísticas menores (palabras, morfemas, fonemas), pero no integrable en unidades superiores a ella misma. La oración como unidad estructural está constituida por dos sintagmas fundamentales: sintagma nominal y sintagma verbal, que son los constituyentes inmediatos de la oración y corresponden a las funciones de sujeto y predicado. De los anteriores conceptos, se concluye que un aviso comercial debe ser una frase u oración, es decir, un conjunto de palabras que emitan una idea para anunciar o hacer publicidad al público establecimientos o negociaciones comerciales, industriales o de servicios, productos o servicios, para distinguirlos de los de su especie. En tal virtud, es incorrecto que se pueda dar el caso del registro de un aviso comercial que sólo constituya la unión de dos palabras sin sentido en su totalidad aunque cada una pueda o no tenerlo en su individualidad. ( inciso D)

 

Por otra parte, la enjuiciante aduce la ilegalidad de la resolución controvertida dado que la autoridad omitió hacer un análisis del escrito de contestación al oficio del impedimento legal presentado en violación al principio de exhaustividad, argumentos que resultan insuficientes por genéricos, toda vez que la enjuiciante debió indicar con toda precisión cuáles son los argumentos que no fueron analizados, sin que sea suficiente que indique en forma genérica todos los agravios, así como su alcance y la forma en que dicha omisión trascendió al sentido de la resolución impugnada. (inciso E). Lo anterior, con apoyo en el precedente del Pleno de la Sala Superior de este Tribunal, criterio cuyos datos de identificación y contenido se transcriben:

 

Tercera Época.

Instancia: Pleno

R.T.F.F.: Año III. No. 29. Mayo 1990.

Tesis: III-PSS-29

Página: 15

CONCEPTOS DE ANULACION.- CUANDO SON INOPERANTES.- La actora no debe concretarse a señalar en forma general que la autoridad no estimó pruebas y hechos que formuló en su recurso administrativo, sino debe indicar de manera precisa cuáles hechos o pruebas no fueron estimados por la autoridad para emitir la resolución recurrida, debiendo precisar para ello qué parte de la resolución le causa agravio, citando el precepto legal violado y las razones por las cuales así se considera . En este orden de ideas, si los conceptos de anulación no reúnen estos requisitos, debe considerarse en la especie que los mismos resultan inoperantes para combatir el acto recurrido.(1) Juicio de Competencia Atrayente No. 18/89.- Resuelto en sesión de 2 de mayo de 1990, por unanimidad de 7 votos.- Magistrado Ponente: Gilberto García Camberos.- Secretario: Lic. Rolando G.

Magaña Herrejón.

PRECEDENTE:

Revisión No. 715/84.- Resuelta en sesión de 7 de agosto de 1985, por unanimidad de 8 votos.- Magistrado Ponente: Gonzalo Armienta Calderón.- Secretaria: Lic. Ma. Sofía Sepúlveda

Carmona.”

(Lo resaltado es nuestro)

 

Asimismo, del examen efectuado a la resolución impugnada en sus Consideraciones Segunda a Sexta se advierte que la autoridad sí tomó en cuenta los argumentos vertidos por la parte actora en su escrito de contestación al oficio de impedimento legal presentado en fecha 11 de diciembre de 2008 (fojas 27 a 30 de autos), sin que sea suficiente que tales razonamientos los controvierta en forma genérica, de ahí que sea insuficiente.

 

Asimismo, respecto de lo argumentado por la actora previamente resumido bajo el inciso F), esta Juzgadora también lo estima inoperante, al no encontrarse dirigido a controvertir los fundamentos y motivos de la resolución controvertida, ya que la autoridad demandada en la resolución controvertida no analizó ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial. Al caso resulta aplicable el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, cuyos datos de

identificación y contenido se transcriben:

 

Tercera Época.

Instancia: Pleno

R.T.F.F.: Año VIII. No.93. Septiembre 1995.

Tesis: III-PSS-492

Página: 23

“AGRAVIOS INOPERANTES.- TIENEN ESTA NATURALEZA LOS EXPRESADOS POR LA ACTORA SI NO SE REFIEREN A LOS RAZONAMIENTOS FUNDAMENTALES DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- Los conceptos de anulación hechos valer por la parte actora, en su escrito de demanda, resultan inoperantes, sin no están orientados a controvertir los razonamientos esenciales que dan la motivación y fundamentación de la resolución impugnada, teniendo como consecuencia el reconocimiento de la validez de la resolución. (11)

Juicio Atrayente No. 135/90/232/90-II.- Resuelto en sesión de 28 de septiembre de 1995, por mayoría de 5 votos y 1 en contra.- Magistrada Ponente: Margarita Aguirre de Arriaga.Secretaria: Lic. Rosana E. de la Peña Adame.

PRECEDENTE:

SS-21

Juicio de Competencia Atrayente: No. 21/89.- Resuelto en sesión de 23 de noviembre de 1989, por mayoría de 4 votos y 2 en contra.- Magistrado Ponente: Alfonso Cortina Gutiérrez.- Secretario: Lic. Adalberto G. Salgado Borrego.

(Tesis aprobada en sesión de 28 de septiembre de 1995).”

 

Por su parte, respecto de los argumentos resumidos bajo los inciso a) y b) de los alegatos, esta Juzgadora estima que los conceptos de impugnación antes señalados son inoperantes por extemporáneos, dado no es el momento procesal oportuno para formularlos en los alegatos los cuales se configuran con la exposición metódica y razonada de loshechos afirmados en la demanda,las pruebas aportadas para demostrarlos, el valor de esas pruebas, la impugnación de las pruebas aportadas por el contrario, la negación de los hechos afirmados por la contraparte , las razones que se extraen de los hechos probados, y las razones legales y doctrinarias que se aducen a favor del derecho invocado, sino los debió haber hecho valer desde su escrito inicial de demanda, al atacar con tales agravios los fundamentos y motivos de la resolución impugnada respecto de la cual tuvo conocimiento desde el 06 de agosto de 2009, tal y como expresamente lo reconoce en su libelo inicial a foja 02 de autos.

 

Esta Juzgadora considera que el objeto de los alegatos no es el introducir nuevas cuestiones a la controversia, sino ponderar al valor de las probanzas presentadas, por lo tanto, sólo se considerará los alegatos en cuanto se refieran al valor de las probanzas presentadas y los razonamientos en ellos contenidos vayan dirigidos a determinar el alcance de cada una de ellas, mas en modo alguno deberán considerarlos en cuanto en ellos se introduzcan nuevos argumentos, ya que tal cuestión no es propia de los alegatos.

 

Por otra parte, si este Órgano Colegiado resolviera el juicio en base a un nuevo argumento, o prueba, contenida en los alegatos de una de las partes, automáticamente estaría alterando la litis, pues se violaría el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual establece que las Salas no podrán cambiar los hechos expuestos en la demanda y la contestación.

 

En el caso en estudio, esta Sala no atiende a los argumentos vertidos por la actora en los incisos a) y b) de sus alegatos porque entonces, atendiendo al principio de equidad, sería necesario dar vista a una de las partes con los argumentos de su contraria y ello retrasaría notablemente la solución del conflicto, es decir, se instrumentaría un sistema de réplica y dúplica no previsto por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

 

Sirven de apoyo a lo anterior, las Jurisprudencias de rubro y texto siguiente:

 

Registro No. 172838 Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXV, Abril de 2007

Página: 1341

Tesis: I.7o.A. J/37

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

 

ALEGATOS DE BIEN PROBADO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU CONCEPTO, SIGNIFICADO Y

CONFIGURACIÓN. En todo procedimiento existen, generalmente, dos etapas perfectamente diferenciables: la de instrucción (que abarca todos los actos procesales) y la de conclusión o resolución; dividiéndose a su vez la instrucción en tres fases: postulatoria o expositiva (que permite instruir al juzgador en la litis a debate), probatoria (que tiene la finalidad de llegar al conocimiento objetivo de la controversia mediante los elementos que ofrecen las partes para acreditar sus posiciones contrapuestas, fase que cuenta con sus estadios de ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo) y preconclusiva, integrada por los alegatos o conclusiones de las partes. En ese orden de ideas, se advierte, aunque sea de una manera muy general, que los alegatos son las argumentaciones verbales o escritas que formulan las partes una vez concluidas las fases postulatoria y aprobatoria; en una acepción general, se traduce en el acto realizado por cualquiera de las partes mediante el cual se exponen las razones de hecho y de derecho en defensa de sus intereses jurídicos, pretendiendo demostrar al juzgador que las pruebas desahogadas confirman su mejor derecho y no así los argumentos y probanzas de su contraparte. En este sentido, alegar de bien probado significa el derecho que asiste a cada parte en juicio para que en el momento oportuno recapitule en forma sintética las razones jurídicas, legales y doctrinarias que surgen de la contestación de la demanda y de las pruebas rendidas en el juicio. Así, la exposición de alegatos en el juicio contencioso administrativo , no tiene una forma determinada en las leyes procesales, pero debe tenerse en cuenta que se configura con la exposición metódica y razonada de los hechos afirmados en la demanda, las pruebas aportadas para demostrarlos, el valor de esas pruebas, la impugnación de las pruebas aportadas por el contrario, la negación de los hechos afirmados por la contraparte, las razones que se extraen de los hechos probados, y las razones legales y doctrinarias que se aducen a favor del derecho invocado.

(Lo resaltado es nuestro).

 

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1097/2002. Ricardo Guillermo Amtmann Aguilar. 17 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán.

Secretaria: Amelia Vega Carrillo.

 

Amparo directo 4837/2003. Gráficos Dimo, S.A. de C.V. 11 de febrero de

2004. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro.

Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.

 

Amparo directo 132/2005. Mario Jorge Yáñez Navarro. 18 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro.

Secretario: Carlos Hugo Luna Baraibar.

 

Amparo directo 112/2006. Judith Ramírez Suárez. 3 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán.

Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.

 

Amparo directo 20/2007. Surtidores Eléctricos y Electrónicos, S.A. de C.V. 14 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.

 

Asimismo, al caso resulta aplicable por analogía, el criterio emitido por este Tribunal cuyos datos de identificación y contenido se transcriben:

 

“AGRAVIOS INOPERANTES POR EXTEMPORÁNEOS.- SON AQUELLOS CONCEPTOS DE NULIDAD QUE A PESAR DE HABERSE PODIDO PLANTEAR EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA, SE HACEN VALER EN EL DE AMPLIACIÓN.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 210 del Código Fiscal de la Federación, la ampliación de la demanda procede: a) Cuando se impugne una negativa ficta; b) Contra el acto principal del que derive el impugnado en la demanda, así como su notificación, cuando se le den a conocer en la contestación; c) Cuando el actor manifiesta no conocer el acto impugnado y es dado a conocer mediante la contestación de demanda; y, d) Cuando en la contestación se introducen cuestiones no conocidas por el actor. En conclusión la ampliación de la demanda procede contra todos aquellos actos que son desconocidos por el actor y que les son dados a conocer a través o con motivo de la contestación de la demanda; por lo cual, en una ampliación de demanda, sólo se pueden hacer valer como conceptos de anulación, los argumentos tendientes a controvertir cuestiones dadas a conocer por esa contestación; por lo que, si la actora controvierte actos que ya conocía, como es la orden de visita de la que deriva la resolución impugnada y la falta de fundamentación de esta última, a través de una ampliación de demanda, los argumentos son inoperantes por extemporáneos. (7) Juicio No. 3771/00-11-05-8/473/01-S1-04-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 11 de septiembre de 2001, por unanimidad de 5 votos.- Magistrado Ponente: Jorge Alberto García Cáceres.- Secretario: Lic. César Edgar Sánchez Vázquez.

(Tesis aprobada en sesión de 27 de septiembre de 2001)

 

Finalmente, al no existir cuestiones pendientes de estudio, esta Juzgadora debe señalar que la resolución impugnada descrita en el Resultando Primero del presente fallo, es legal al no haberse desvirtuado la presunción con la que, en términos del artículo 8º de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo aplicable supletoriamente a la materia, cuentan las resoluciones emitidas por las autoridades administrativas, siendo procedente reconocer su validez de conformidad con el artículo 52, fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al resultar evidente que los conceptos de impugnación planteados por la parte actora por una parte fundados pero insuficientes, por otra parte, infundados, inoperantes e insuficientes.

 

Por lo anteriormente expuesto y con apoyo en los artículos 49, 50 y 52, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es de resolverse y se resuelve:

 

I.- La parte actora no probó su pretensión, en consecuencia;

 

II.- Se reconoce la validez de la resolución impugnada descrita en el Resultando Primero del presente fallo.

 

III.- NOTIFÍQUESE.-

 

Así lo proveyeron y firman las CC. Magistradas que integran la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Licenciadas LUZ MARÍA ANAYA DOMÍNGUEZ, Instructora en el presente juicio, MARÍA DE LOS ÁNGELES GARRIDO BELLO, Presidenta de la Sala y MARÍA TERESA OLMOS JASSO, ante la C. Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciada GUADALUPE DEL CONSUELO ZURITA MÉZQUITA.

 

LMAD/GCZM*

 

La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116, primer párrafo de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3º, fracción IX, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, 113, fracciones I y III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo, fracciones I y II, y Cuadragésimo de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas; se indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente: datos personales de los representantes de las partes, así como los datos relativos a las marcas, sus características y productos que protege, por considerarse información comercial confidencial, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente .”.

 


1 GRIJALBO. Diccionario práctico de la lengua española. Ediciones Grijalbo, S.A., 1988, México, D.F., Pág. 448.
2 GRIJALBO. Diccionario práctico de la lengua española. Ediciones Grijalbo, S.A., 1988, México, D.F., Pág. 681.
3 Enciclopedia Microsoft® Encarta® 2003. © 1993-2002 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.
4 Diccionario Inverso Ilustrado. Reader´s Digest México, S.A. de C.V., 1992, México, D.F., Pág. 694.
5 GRAN DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO TIME LIFE. Ediciones Culturales Internacionales, 2da. edición, 2007, México, D.F., Pág. 79.