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Communauté Andine

CAN059-j

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Interpretación Prejudicial 713-IP-2018, el diseño editorial como obra protegida. Definición de diseño editorial. La protección del diseño editorial. El diseño editorial por encargo o servicio. El diseño editorial como obra derivada. (El diseño editorial como obra protegida)



TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

Quito, 23 de octubre de 2019

 

Proceso:                                713-IP-2018

Asunto:                                 Interpretación Prejudicial

Consultante:                         Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la Rama Judicial de la República de Colombia

Expediente interno

del Consultante:                   11001319900520166047201

Referencia:                           El diseño editorial como obra protegida

Magistrado Ponente:           Hugo R. Gómez Apac

                                                          

VISTOS:

El Oficio N° C-3099 del 3 de diciembre de 2018, recibido vía correo electrónico el 13 de diciembre de 2018, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la Rama Judicial de la República de Colombia solicitó Interpretación Prejudicial de los Artículos 3, 5, y 7 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a fin de resolver el proceso interno 11001319900520166047201; y,

El Auto del 24 de enero de 2019, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.

A.        ANTECEDENTES

          Partes en el Proceso Interno

Demandante:            Juan Carlos García Martínez

Demandada:              Universidad Autónoma de Occidente

B.        ASUNTOS CONTROVERTIDOS

De la revisión de los documentos remitidos por la Sala consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que los temas controvertidos son los siguientes:

1.         Si la Universidad Autónoma de Occidente infringió los derechos de autor del señor Juan Carlos García Martínez, al utilizar uno de los diseños editoriales (carátula o portada) presuntamente desarrollado por él en la publicación del libro “El marketing a su alcance”, atribuyéndole su autoría a una tercera persona.

2.         Si el señor Juan Carlos García Martínez realizó cesión del presunto derecho de autor sobre el diseño editorial publicado en el libro “El marketing a su alcance”, a favor de la Universidad Autónoma de Occidente.

C.        NORMAS A SER INTERPRETADAS

1.         La Sala consultante solicitó la interpretación prejudicial de los Artículos 3, 5 y 7 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena[1]. Procede la interpretación de los artículos solicitados por ser pertinentes.

2.         De oficio se realizará la interpretación de los Artículos 11, 30 y 31 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a fin de desarrollar el tema sobre el derecho moral de paternidad y la cesión del derecho de autor, por ser objeto de controversia en el proceso interno.[2]

D.        TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN

1.         Derechos morales: derecho de paternidad.

2.         El diseño editorial como obra protegida. Definición de diseño editorial. La protección del diseño editorial. El diseño editorial por encargo o servicio. El diseño editorial como obra derivada.

3.         Sobre la cesión del derecho de autor.

4.         Respuestas a las preguntas formuladas por la Sala consultante.

E.        ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN

1.         Derechos morales: derecho de paternidad

1.1.    En el procedimiento interno, se discute acerca si la Universidad Autónoma de Occidente habría incurrido en infracción al derecho moral de paternidad de obra del señor Juan Carlos García Martínez, por lo cual resulta pertinente desarrollar el presente tema.

1.2.    Los derechos morales protegen la correlación autor-obra sobre la base de los intereses intelectuales y espirituales del autor en relación con su obra.

1.3.    El Artículo 11 de la Decisión 351 se refiere al derecho moral que tiene un autor sobre su obra, cuyas características son su imprescriptibilidad, inalienabilidad, inembargabilidad e irrenunciabilidad. El goce de este derecho faculta al autor, entre otras cosas, para reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que el autor es el gestor de la creación intelectual, por lo cual tiene el derecho de que cuando la obra se dé a conocer al público, a través de cualquier medio, esta contenga su nombre, derecho que se conoce como paternidad de la obra[3].

1.4.    Respecto al derecho de paternidad, en base a un análisis doctrinal se tiene en cuenta lo siguiente:

“La paternidad es una potestad jurídica inherente a la personalidad del autor, que le atribuye el poder de hacerse reconocer en todo momento como tal y hacer figurar sobre la obra su propio nombre, en su condición de creador que no nace, precisamente, de la inscripción de la misma en el Registro respectivo, sino cuando el autor la materializa como suya (...)”[4].

“La facultad de reivindicar la obra, busca impedir que otra persona quiera pasar por autor de la obra, y le permite al verdadero autor obtener que se reemplace el nombre del falso autor por el suyo propio”[5].

1.5.    Finalmente, a la muerte del autor, el ejercicio de los derechos morales corresponderá a sus derechohabientes, por el plazo a que se refiere el Capítulo VI de la Decisión 351. Asimismo, una vez extinguido el derecho patrimonial, el Estado u otras instituciones designadas, asumirán la defensa de la paternidad del autor y de la integridad de su obra.[6]

2.         El diseño editorial como obra protegida. Definición de diseño editorial.

La protección del diseño editorial. El diseño editorial por encargo o servicio. El diseño editorial como obra derivada

Dado que en el proceso interno el señor Juan Carlos García Martínez sostuvo que la Universidad Autónoma de Occidente infringió presuntamente su derecho de autor al publicar el libro “El marketing a su alcance” y no reconocerlo como autor del diseño editorial de la carátula o portada, atribuyéndole la autoría a una tercera persona, en este acápite se analizará el diseño editorial como objeto de protección del derecho de autor.

2.1.       Definición de diseño editorial

2.1.1.    El diseño editorial es reconocido actualmente como una rama del diseño gráfico cuyas actividades están enfocadas en el diseño, maquetación o diagramación, y la composición de publicaciones impresas o digitales.

2.1.2.    Con relación al diseño editorial David Zanón Andrés, señala lo siguiente:

El Diseño Editorial es el área del diseño gráfico especializada en la maquetación y composición de diferentes publicaciones tales como revistas, periódicos, libros, catálogos y folletos. Se encarga de organizar en un espacio texto, imágenes y, en algunos casos, multimedia; tanto en soportes tradicionales como electrónicos. Es la búsqueda del equilibrio estético y funcional entre el contenido escrito, visual y los espacios.

La pretensión del Diseño Editorial es diseñar obras y difundirlas, comunicar eficientemente unas ideas a través de unas tipografías, colores, formas y composiciones que muestren una relación inequívoca del contenido con el continente. El Diseño Editorial es uno de los escaparates más competitivos en el mundo del diseño gráfico, su originalidad posiciona a las revistas, la prensa, los brochures, los libros, como unos soportes donde el texto junto con las imágenes impulsa con precisión la eficacia del mensaje.[7]

2.1.3.    Como se puede advertir, el diseño editorial es una actividad creativa, mediante la cual el diseñador a través de la organización (acomodar textos, elegir tipo de letra, márgenes, posición, colores, etc.), combinación y presentación de textos e imágenes dota de expresión, personalidad e identidad el contenido de libros, revistas, periódicos, brochures, catálogos, carátulas, suplementos, portadas, páginas web, o cualquier publicación en medio impreso o electrónico.

2.2.       La protección del diseño editorial

2.2.1.    Aunque la Decisión 486 no se refiere propiamente a la protección del diseño editorial, para abordar este tema debe necesariamente revisarse la definición de obra que establece el Artículo 3 de la Decisión 351:

Artículo 3.- A los efectos de esta Decisión se entiende por:

            (…)

-            Obra: Toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.

2.2.2.    Al respecto, Ricardo Antequera Parilli menciona algunas características generales para que algo sea considerado como obra:[8]

1.     Que el objeto de la tutela debe ser el resultado del talento creativo del hombre, en el dominio literario, artístico o científico.

2.      Que esa protección es reconocida con independencia del género de la obra, su forma de expresión, mérito o destino.

3.      Que ese producto del ingenio humano, por su forma de expresión, exige características de originalidad.

2.2.3.    El Artículo 4 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, establece que la protección del derecho de autor recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan ser divulgadas o reproducidas por cualquier forma o medio conocido o por conocer; asimismo, dicha disposición realiza una enumeración ejemplificativa, más no taxativa, de las obras protegidas.[9]

2.2.4.    En tal virtud, es posible afirmar que toda creación que presente originalidad[10] en los géneros literario, artístico y científico puede ser considerada como una obra.

2.2.5.    El diseño editorial para que se considere protegido por el derecho de autor, deberá tratarse de una creación intelectual dotada de originalidad en su forma de expresión como reflejo del talento creativo del autor, protegiéndose, por ejemplo, la maquetación o diagramación, el diseño, la ubicación y forma de los textos y las características tipográficas.

2.3.       El diseño editorial por encargo o servicio

2.3.1.    Teniendo en cuenta que en los argumentos de la demanda se señala que el señor Juan Carlos García Martínez fue contactado verbalmente por la Universidad Autónoma de Occidente para la realización del diseño de la portada del libro “El marketing a su alcance”, resulta pertinente que se desarrolle el presente subtema.

2.3.2.    En el caso del diseño editorial por encargo o servicio se debe determinar el grado de subordinación y de instrucción dada por el mandante en la realización de la obra, tomando en consideración los siguientes aspectos:

(i)         Si la obra (diseño editorial) es creada por el mandatario o prestador de servicios de acuerdo con su propia creatividad, situación en la cual el mandante concede plena libertad al mandatario en cuanto a la elaboración del diseño editorial. En este caso, el diseño editorial califica como una obra protegida por el derecho de autor a favor del mandatario; o,

(ii)        Si la obra (diseño editorial) es la mera ejecución de las instrucciones, órdenes o directrices expresas y directas del mandante. Así, por ejemplo, si el mandante instruye al mandatario sobre el tipo de letra, los colores, los márgenes y sangrías, los interlineados, la ubicación o posición de los textos, la forma de los gráficos y cuadros consignados, entre otras características, es difícil afirmar que el diseño editorial sea una obra original del mandatario.

(iii)      Entre las dos situaciones antes expuestas, es evidente que puede haber situaciones intermedias, y corresponderá a la autoridad nacional competente analizar las particularidades de cada caso concreto con el objeto de verificar la intensidad o nivel de la originalidad.

2.4.       El diseño editorial como obra derivada

2.4.1.    El Artículo 5 de la Decisión 351 reconoce las obras derivadas como aquellas distintas a la obra preexistente; es decir, obras del ingenio distintas a la original como traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de otras obras.[11] Al respecto, Delia Lipszyc señala lo siguiente:

La originalidad de la obra derivada puede hallarse en la composición y en la expresión (como en las adaptaciones), solo en la composición (como en las compilaciones y en las antologías), o solo en la expresión (como en las traducciones).[12]

2.4.2.    El uso de la obra derivada se encuentra sujeta a una doble autorización, por un lado, a la autorización del titular de esta y, por otro lado, a la autorización del titular de la obra originaria.[13]

2.4.3.    El Artículo 10 de la Decisión 351 distingue entre la titularidad originaria y la derivada. El titular originario es aquella persona en cabeza de quien nace el derecho de autor. El autor de una obra derivada (adaptación, traducción u otra transformación) es el titular originario de los derechos sobre la misma, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra de la cual deriva esta.[14]

2.4.4.    De esta manera, si la obra (diseño editorial) que entrega el mandatario es un producto hecho a la medida de lo pedido por el mandante —es decir, que no tiene mayor libertad en la elaboración de la obra—, como consecuencia, no podría plasmar su impronta personal ni ningún esfuerzo creativo, criterios que podrían evidenciar que existe originalidad. En consecuencia, no se podría hablar de la existencia de una obra, ni siquiera de una obra derivada.

2.4.5.    Solo podría considerarse la obra (diseño editorial) como obra derivada cuando el mandatario entrega un producto donde la libertad creativa refleja la impronta personal del autor o su aporte o esfuerzo creativo que constituye la prueba de la originalidad.

2.4.6.    En conclusión, si las formas que componen el diseño editorial presentan rasgos de originalidad en su forma de expresión, serán consideradas en sí como obras y, en este sentido, derivadas de la obra originaria, lo cual no se contradice, sino más bien se ajusta a la descripción contenida en el primer párrafo del Artículo 7 de la Decisión 351, que señala que la protección es exclusivamente a la forma de expresión de las ideas, esto es cómo se describen, ilustran, explican o incorporan a las obras y no las ideas en sí mismas.

3.         Sobre la cesión del derecho de autor

3.1.    El señor Juan Carlos García Martínez indicó que sería titular del derecho de autor sobre el diseño editorial, incluyendo el diseño de la carátula o portada, del libro “El marketing a su alcance”, respecto del cual asegura que no han realizado cesión alguna de sus derechos a la demandada. Por ello, resulta pertinente desarrollar el presente tema.

3.2.    El derecho de autor integrado por un ordenamiento patrimonial y moral constituye una forma particular de transmisión por causa de muerte o por acto entre vivos.

3.3.    La cesión de derechos es una forma de transmitir derechos patrimoniales. En esa línea, Guillermo Cabanellas define la cesión de derechos como:

La transmisión, a título gratuito u oneroso, de cualquiera, de las facultades jurídicas que pertenezcan al titular de ellas, ya sean personales o reales. [15]

3.4.    Por su parte, el Artículo 31 de la Decisión 351 dispone que toda transferencia de los derechos patrimoniales y las autorizaciones o licencias de uso se entienden limitadas a las formas de explotación según lo exprese el contrato respectivo.

3.5.    La transferencia del derecho de explotación puede ser total o parcial. La primera permite la transferencia de los derechos sin ninguna reserva, y la segunda es aquella en que el titular transfiere los derechos por un tiempo determinado o transfiere alguna de sus facultades.

3.6.    Para Guillermo Cabanellas la transmisión de derechos es “entre vivos, sinónimo de cesión de derechos. Mortis causa, sucesión, sea testada o intestada.” [16]

3.7.    La transmisión por acto entre vivos se hace mediante la enajenación; es decir, la “venta”. Esto implica la adquisición de los derechos del titular de la obra y su derecho de explotación, lo que, en conjunto, permite acceder a las facultades de orden patrimonial, excluyendo las de orden moral por ser inalienables.

3.8.    La cesión de derechos, así como las autorizaciones o licencias de uso que hace el autor a terceros, deben ser interpretadas en forma restrictiva; es decir, solo aquellos límites previstos en el contrato podrán ser entendidos como transmisibles sin considerar los derechos que constituyen para el titular una reserva propia y particular para su uso.

3.9.    El Artículo 30 de la Decisión 351 dispone que:

Artículo 30.- Las disposiciones relativas a la cesión o concesión de derechos patrimoniales y a las licencias de uso de las obras protegidas, se regirán por lo previsto en las legislaciones internas de los Países Miembros.

3.10. En atención a dicho dispositivo legal comunitario, todo lo relacionado a cesión o concesión de derechos patrimoniales y licencias de uso, se encontrará regulado por la legislación nacional, en aplicación del principio de complemento indispensable, siempre y cuando no sea contrario a la norma andina.

4.         Respuestas a las preguntas formuladas por la Sala consultante

Antes de dar respuesta a las preguntas formuladas, es necesario precisar que este Tribunal no brindará respuestas que resuelvan el caso concreto, siendo que se limitará a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, así como tampoco calificará los hechos materia del proceso.

4.1.    Dentro de los eventos dispuestos en el artículo 5 de la Decisión 351 de 1993, ¿puede entenderse como obra de ingenio distintas de la original los diseños meramente editoriales?

Para dar respuesta a esta pregunta la Sala consultante deberá remitirse a lo señalado en el Tema 1 del Apartado E de la presente Interpretación Prejudicial.

4.2.    De conformidad con el Artículo 7 de la Decisión 351 de 1993, ¿las formas que componen el diseño editorial o estilo físico de una obra literaria pueden ser tenidas en cuenta como una obra en sí misma (independiente)? o, ¿se entiende como parte de la obra editada?

Para dar respuesta a esta pregunta la Sala consultante deberá remitirse a lo señalado en el Tema 1 del Apartado E de la presente Interpretación Prejudicial.

4.3.    ¿Los diseños editoriales y características físicas de una publicación literaria generan derechos de propiedad intelectual?

Si los diseños editoriales y características físicas de una obra literaria presentan originalidad en su forma de expresión, podrán ser considerados como obras susceptibles de protección por el derecho de autor y, por consiguiente, como creaciones artísticas independientes de la publicación literaria editada. En consecuencia, como se explicó a lo largo de la presente interpretación prejudicial, toda creación artística, literaria o científica que cumpla con la condición sine qua non de originalidad, podrá generar derechos de propiedad intelectual.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso interno 110013199005201660472 01, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal.

 

Cecilia Luisa Ayllón Quinteros

MAGISTRADA

Luis Rafael Vergara Quintero

MAGISTRADO

 

Hernán Rodrigo Romero Zambrano

MAGISTRADO

 

Hugo R. Gómez Apac

MAGISTRADO

 

De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario.

 

Luis Rafael Vergara Quintero PRESIDENTE (E)

Luis Felipe Aguilar Feijoó

SECRETARIO

 

 

Notifíquese a la Sala consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

 



[1]               Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.-

Artículo 3.- A los efectos de esta Decisión se entiende por:

-        Autor: Persona física que realiza la creación intelectual.

-        Artista intérprete o ejecutante: Persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra.

-        Autoridad Nacional Competente: Organo designado al efecto, por la legislación nacional sobre la materia.

-        Copia o ejemplar: Soporte material que contiene la obra, como resultado de un acto de reproducción.

-        Derechohabiente: Persona natural o jurídica a quien por cualquier título se transmiten derechos reconocidos en la presente Decisión.

-        Distribución al público: Puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.

-        Divulgación: Hacer accesible la obra al público por cualquier medio o procedimiento.

-        Emisión: Difusión a distancia de sonidos o de imágenes y sonidos para su recepción por el público.

-        Fijación: Incorporación de signos, sonidos o imágenes sobre una base material que permita su percepción, reproducción o comunicación.

-        Fonograma: Toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una representación o ejecución o de otros sonidos. Las grabaciones gramofónicas y magnetofónicas se consideran copias de fonogramas.

-        Grabación Efímera: Fijación sonora o audiovisual de una representación o ejecución o de una emisión de radiodifusión, realizada por un período transitorio por un organismo de radiodifusión, utilizando sus propios medios, y empleada en sus propias emisiones de radiodifusión.

-        Obra: Toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.

-        Obra audiovisual: Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y de sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene.

-        Obra de arte aplicado: Creación artística con funciones utilitarias o incorporada en un artículo útil, ya sea una obra de artesanía o producida en escala industrial.

-        Obra Plástica o de bellas artes: Creación artística cuya finalidad apela al sentido estético de la persona que la contempla, como las pinturas, dibujos, grabados y litografías. No quedan comprendidas en la definición, a los efectos de la presente Decisión, las fotografías, las obras arquitectónicas y las audiovisuales.

-        Oficina Nacional Competente: Organo administrativo encargado de la protección y aplicación del Derecho de Autor y Derechos Conexos.

-        Organismo de radiodifusión: Empresa de radio o televisión que transmite programas al público.

-        Productor: Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de la obra, por ejemplo, de la obra audiovisual o del programa de ordenador.

-        Productor de fonogramas: Persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación, se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos.

-        Programa de ordenador (Software): Expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un ordenador -un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones-, ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado. El programa de ordenador comprende también la documentación técnica y los manuales de uso.

-        Publicación: Producción de ejemplares puestos al alcance del público con el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra.

-        Retransmisión: Reemisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.

-        Titularidad: Calidad del titular de derechos reconocidos por la presente Decisión.

-        Usos honrados: Los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan un perjuicio irrazonable a los intereses legítimos del autor.

-         Uso personal: Reproducción u otra forma de utilización, de la obra de otra persona, en un solo ejemplar, exclusivamente para el propio uso de un individuo, en casos tales como la investigación y el esparcimiento personal.

Artículo 5.- Sin perjuicio de los derechos del autor de la obra preexistente y de su previa autorización, son obras del ingenio distintas de la original, las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de otras obras.”

Artículo 7.- Queda protegida exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras.

No son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial.”

[2]               Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.-

Artículo 11.- El autor tiene el derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable de:

a)            Conservar la obra inédita o divulgarla;

b)            Reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento; y,

c)             Oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el decoro de la obra o la reputación del autor.

A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos morales corresponderá a sus derechohabientes, por el plazo a que se refiere el Capítulo VI de la presente Decisión. Una vez extinguido el derecho patrimonial, el Estado u otras instituciones designadas, asumirán la defensa de la paternidad del autor y de la integridad de su obra.

Artículo 30.- Las disposiciones relativas a la cesión o concesión de derechos patrimoniales y a las licencias de uso de las obras protegidas, se regirán por lo previsto en las legislaciones internas de los Países Miembros.

Artículo 31.- Toda transferencia de los derechos patrimoniales, así como las autorizaciones o licencias de uso, se entenderán limitadas a las formas de explotación y demás modalidades pactadas expresamente en el contrato respectivo.

[3]               Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 139-IP-2003, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1057 del 21 de abril de 2004.

[4]               LEDESMA, Guillermo. Derecho Penal Intelectual. Editorial Universidad, Primera Edición, 1992, Argentina, p. 113.

[5]               PACHÓN MUÑOZ, Manuel. Manual de Derechos de Autor. Editorial Temis, Colombia, 1998, p. 54.

[6]               MONROY RODRIGUEZ, Juan Carlos. Derecho de Autor y Derechos Conexos. Legislación, Doctrina y Jurisprudencia concordada y comentada. 2da Edición, 2015, p. 58.

[7]               David Zanón Andrés, Introducción al Diseño Editorial, Editorial Visión Net, Madrid, 2007, p. 9.

[8]               Ricardo Antequera Parilli, El nuevo régimen del Derecho de Autor en Venezuela (Y su correspondencia con la legislación, la jurisprudencia y la doctrina comparadas), Autoralex, sin ciudad, 1994, p. 32.

[9]               De modo referencial, ver la Interpretación Prejudicial Nº 47-IP-2017 de fecha 7 de julio de 2017, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 3118 del 20 de octubre de 2017.

[10]              Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.-

Artículo 3.- A los efectos de esta Decisión se entiende por:

(…)

-              Obra: Toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.

(…)

(Subrayado agregado)

[11]              Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.-

Artículo 5.- Sin perjuicio de los derechos del autor de la obra preexistente y de su previa autorización, son obras del ingenio distintas de la original, las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de otras obras.

[12]              Delia Lipszyc, Derecho de autor y derechos conexos, Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) – Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe (CERLALC) – Víctor P. de Zavalía S.A., Buenos Aires, 1993, pp. 111-112.

[13]              Delia Lipszyc, Op. Cit., p. 126.

[14]              Ibídem.

[15]              Guillermo Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo II, Décimo sexta edición, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, 1983, p. 136.

[16]              Ibídem, p. 171.