Roj: SAP TF 1054/2019 - ECLI: ES:APTF:2019:1054 Id Cendoj: 38038370042019100166 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Santa Cruz de Tenerife Sección: 4 Fecha: 12/03/2019 Nº de Recurso: 835/2018 Nº de Resolución: 91/2019 Procedimiento: Recurso de apelación Ponente: PABLO JOSE MOSCOSO TORRES Tipo de Resolución: Sentencia |
?
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000835/2018
NIG: 3803847120150000662
Resolución:Sentencia 000091/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen:0000583/2015-00
Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Demandado: Juan Manuel
Apelado: HARPALANI S.L.; Abogado: Carlos Martinez-Almeida Morales;Procurador: Maria De Los Angeles Patiño Beautell
Apelante: Pedro Jesús ; Abogado: Javier Anastasio MaestreRodriguez; Procurador: Ana Belen Armas Vico SENTENCIA
Rollo núm. 835/2018.
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres.
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
En Santa Cruz de Tenerife, a doce de marzo de marzo de dos mil diecinueve.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integradapor los Magistrados antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contrala sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Santa Cruz de Tenerife,en los autos núm.583/15, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobrenulidad de marca y promovidos, como demandante, por DON Pedro Jesús ,representado por la Procuradora doña Ana B. Armas Vico y dirigido por elLetrado don Javier Maestre Rodríguez, contra la entidad HARPALANI S.L.,representado por la Procuradora doña María Ángeles Patiño Beautell y dirigidopor el Letrado don Carlos Morales Martínez Almeida, ha pronunciado, EN NOMBREDE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo JoséMoscoso Torres, con base en los siguientes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resoluciónapelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juezdoña Raquel Alejano Gómez dictó sentencia el veintisiete de septiembre de dosmil diecisiete cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por laprocuradora Dña. Ana Belén Armas Vico en nombre de D. Pedro Jesús , absolviendoa la demandada Harpalani SL de las pretensiones formuladas en su contra y concondena en costas a la actora.".
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentóescrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el queinterponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de lasalegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a lasdemás partes por diez días, sin que conste que en el referido plazo sepresentara escrito alguno por la parte apelada.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y deoposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo,designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el díaveintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, en el que se inició ladeliberación del asunto que siguió en sesiones posteriores del tribunal hastasu definitiva votación en la reunión del seis de febrero pasado.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observadolas prescripciones legales, excepto en lo referido al plazo para dictarsentencia, excedido por tener que atender a otros asuntos pendientes en estaSección.
PRIMERO.- 1. La sentencia apelada desestimó la demanda en la quela actora ejercitaba las acciones de nulidad de la marca"perfumes.es", por usar términos descriptivos y tener una falta deaptitud diferenciadora así como por la mala fe en el registro;subsidiariamente, la de caducidad de la misma marca por falta de uso y, finalmentey "en cualquier caso", la negatoria de servidumbre a través de la quese pretendía la declaración de que el registro y uso del dominiolt;perfumes.esgt; por parte del demandante no constituye una infracción de lamarca de la que es titular la demandada.
2.
3.
(i)
(ii)
(iii)
4. La parte apelada no presentó escrito alguno en el plazo que sele confirió para que presentara oposición al recurso o, en su caso, impugnaciónde la sentencia.
SEGUNDO.- 1. Planteado el recurso en esa exposición de síntesis,hay que partir necesariamente de la legitimación de la actora cuya falta seopuso en primera instancia por la parte demandada, pues siendo desestimada enla sentencia de primera instancia esta excepción (de forma correcta además),ese concreto pronunciamiento favorece al actor apelante y ha sido tácitamenteconsentido por la entidad demandada que no ha presentado escrito de oposiciónal recurso ni de impugnación de la sentencia en ese concreto pronunciamiento,único que le ha resultado desfavorable.
2.
Se trata, pues, de enfoques diferentes en uno y otroprocedimiento, que tiene también naturaleza distinto; el extrajudicial seencuentra previsto como un auxilio judicial en el seno de la OMPI, a través delCentro de Arbitraje y Mediación de este organismo con sede en Ginebra, sobre labase del marco jurídico representado, en el ámbito de los nombres de dominio,por las normas incluidas en la Política Uniforme de Solución de Controversiasen materia de nombres de dominio (UDPR en sus siglas inglesas), y regulado,entre otras, por la Instrucción del Director General de la Entidad PúblicaEmpresarial de 7 de noviembre de 2005, por la que se establece el Reglamentodel procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres dedominio bajo el código correspondiente a España (".ES"). El actor ensu demanda alude al art. 11 de dicho Reglamento (sobre la eficacia de losprocedimientos judiciales) que permite acudir a las partes a la jurisdiccióncompetente "en cualquier estado del procedimiento", señalando su núm.3 que "en todo caso se estará a lo que establezca la resolución del órganojurisdiccional que haya conocido la controversia objeto del procedimiento deresolución extrajudicial regulado en el Reglamento".
3.
Y precisamente acude a la jurisdicción ordinaria pretendiendo lanulidad de tal derecho (a través de la acción de nulidad de la marca, total oparcial), o la ineficacia o la decadencia de sus efectos (planteando la acciónde caducidad de marca por no uso), o, finalmente, la compatibilidad de sutitularidad sobre el nombre de dominio con el derecho de marca del demandado alno constituir una infracción de la marca el uso y registro de tal dominio (laacción negatoria de violación de la marca).
4.
Quizá por eso en el recurso se expone en primer lugar y acontinuación de la alegación de incongruencia, la necesidad de estimar estaacción negatoria variando el orden, más lógico, seguido en la demanda, pues laestimación de la acción de nulidad haría innecesaria el examen de lasposteriores, hasta el punto de que en la demanda se solicita como pretensiónprincipal la nulidad, y solo "subsidiariamente" la caducidad, asícomo "en cualquier caso" (es decir, en defecto de las pretensionesanteriores) que el uso del dominio no constituye una infracción de la marca.
5.
6.
7.
Partiendo de tales consideraciones las primeras alegaciones delrecurso carecen de virtualidad en orden a la estimación de la pretensión actoradeducida por el apelante (y sin perjuicio de la procedencia de las otrasalegaciones), pues o bien no existe tal incongruencia por falta de motivaciónpor inferirse esta tácitamente del conjunto de los fundamentos de la sentencia(lo que puede ser suficiente si no se refiere a pretensiones o alegaciones nosustanciales), o bien y en todo caso, la resolución a esa cuestión por estaSección (art. 465.3 citado) en el sentido señalado concluye en la existencia dela infracción de la marca también mencionada, naturalmente en su consideraciónabstracta.
TERCERO.- 1. La siguiente alegación del recurso se refiere a lanecesidad de la estimación de la acción negatoria de infracción de marca,acción reconocida en el art. 127 de la Ley 11/1986, de Patentes (y en el actualart. 12 de la Ley 24/2015, de 24 de julio ), que se entiende de aplicación alos conflictos de marca por remisión de la Disposición Adicional Primera de laLey de Marcas -LM -, como consecuencia de (i) la prescripción de cualquierinfracción de marca que pudiera corresponder a la actora; (ii) la marca es untérmino genérico (perfumes) cuyo uso no se puede prohibir, por lo que no hayinfracción de marca al ser ambos signos compatibles en el mercado y (iii) elintento de apropiarse de los dominios con base en la marca de que es titularconstituye un manifiesto ejercicio abusivo del derecho de marca.
2.
3.
En este caso, sin embargo, no hay propiamente una marca posterior sinoun nombre de dominio, que operan en planos distintos, este último en Internet,si bien y en cualquier caso la titularidad y uso del dominio en esta redimplica la utilización del mismo signo marcario; sobre esta base hay que teneren cuenta que si bien el registro del signo del dominio (por el titular dequien trae causa el actor al adquirirlo en el año 2007 -el 26 de marzo-) fueanterior, en concreto el 22 de noviembre de 2005, a la concesión y registro dela marca (26 de marzo de 2006) la solicitud de la marca fue anterior (el 6 deoctubre de 2005), de modo que el registro se produce con efectos de esta fechaen la medida en que desde la solicitud se adquiere un derecho parcial a laresolución definitiva; por tanto gran parte de las consideraciones del actor yapelante de que el nombre de dominio fue anterior a la marca debe matizarsesobre la base de esta consideración, al margen de que de que ambos operen enplanos distintos y al margen de que el demandado haya sostenido un uso de lamarca con mucha anterioridad, en concreto, desde el año 1998, si bien ello nocuenta con el debido respaldo.
4.
Pues bien, nada impide que también aquí el tribunal asuma losparámetros a las que se ha atenido el experto como criterios de referencia paradeterminar si el registro se produjo de mala fe, o incluso a los criteriosseñalados en las normas incluidas en la Política Uniforme en materia de nombresde dominio (UDPR) a las que se ha aludido, en las que se contempla comocircunstancias expresivas del registro y uso de mala fe de un nombre de dominiolas que indique que su objetivo primordial al registrar o adquirir el nombre dedominio era vender, alquilar o ceder de cualquier otro modo el registro dedicho nombre de dominio al titular de la marca de productos o de servicios o aun competidor, o bien las si se ha intentado de manera intencionada atraer, conánimo de lucro, a usuarios de Internet a su sitio web o a otro sitio en línea,creando confusión con la marca del demandante en cuanto al origen, patrocinio,afiliación o promoción de su sitio web o su sitio en línea o de un producto oservicio en su sitio web o sitio en línea.
Justamente es en esta última circunstancia en la que se detiene elexperto, para concluir en el dominio carece de actividad y a su vez seencuentra estacionado en el sitio lt;www.sedo.comgt;, que proporcionahipervínculos asociados al nombre de dominio en disputa, lo cuales serelacionan con servicios ofrecidos por competidores del demandado. Estetribunal comparte esa conclusión lo que impide que pueda operar la caducidadpor tolerancia asimilable a la alegación de prescripción en la que se apoya elactor para la necesaria estimación de la acción negatoria.
5.
6.
CUARTO.- 1. También insiste el recurrente, en la siguientealegación del recurso, en las acciones de nulidad y caducidad de la marca. Laprimera por usar términos descriptivos y tener una falta de aptituddiferenciadora, sobre cuyas aspectos el recurrente vuelve a imputar una faltade motivación.
Sobre esta faceta no le falta algo de razón al apelante, pues lasentencia se limita a señalar que la "marca se encuentra debidamenteregistrada y no cabe su impugnación como genérica.", estableciendo unaespecie de correlación entre el registro de la marca y la inviabilidad de suimpugnación precisamente por ello (por estar registrada), que es lo que seviene a señalar por el experto en la decisión del procedimiento extrajudicial.
Sin embargo y en realidad, en esa decisión se parte de tal premisaprecisamente porque el experto carece de facultades para anular o desconocer(en el marco de ese procedimiento extrajudicial) una marca debidamenteregistrada, cuya declaración de nulidad se encuentra reservada a los tribunales(ello sin perjuicio de las nuevas disposiciones establecidas al respecto en laDirectiva europea 2015/2436, que ha sido ya transpuesta a nuestro ordenamientoa través del muy reciente Real Decreto-Ley 23/2018, de 21 de diciembre -BOE de27 de diciembre), y eso es precisamente lo que señala en su decisión en elapartado B) -relativos a los "Derechos e intereses legítimos"- delnúm. 6 -"Debate y conclusiones"-; en dicho apartado se recoge que lamarca perfumes no es genérica, porque si lo fuera "no podría estarprotegida como marca" y la Oficina Española de Patentes y Marcas concedióel registro porque "consideró que no era genérica", añadiendo que"en el marco de este procedimiento no puede ponerse en entredicho lavalidez de un registro concedido, de modo que si el "demandado" -aquíactor- pretende anular la validez formal del registro de la marca "habráde acudir a los tribunales...". No cabe duda de que la validez de la marca(que el experto no puede cuestionar) implica el presupuesto de su decisión.
2.
Pues bien, sobre esta cuestión hay que señalar que si ladenominación de la marca fuera únicamente la de "perfumes" no cabeduda de que se trataría de un signo puramente descriptivo y carecería deaptitud diferenciadora, de manera que se encontraría incursa en lasprohibiciones previstas en el articulo 5.1. b ) y c) de la LM ; ahora bien elmismo precepto (en su redacción vigente hasta la entrada en vigor del RealDecreto-Ley 23/2018, ya citado, que ha tenido lugar el 14 de enero del presenteaño) la Ley permite registrar la conjunción de varios signos de los mencionadosen las letras del mismo precepto siempre que dicha conjunción tenga ladistintividad requerida en el precepto anterior.
En este caso se trata de la conjunción de varios signos (perfumes,punto y es) que ofrecen una distintividad propia; en realidad, la prohibición(y la nulidad) se atribuye al hecho de que la marca se compone de un nombre dedominio de modo que sería este el que tendría una falta de aptitud diferenciadora,pero ello no tiene porque ser así; en puridad, el nombre de dominio es tan solouna "mascara" creada para que la dirección electrónica alfanuméricaque posibilita la comunicación entre equipos informáticos resulte más fácil derecordar y su propósito inicial no fue distinguir bienes o servicios en eltráfico mercantil, si bien cabe su utilización como conjunción de signos aestos efectos, dotándolos de distintividad propia. Precisamente por ello seviene considerando en la jurisprudencia que el nombre de dominio cumple enInternet la función de marca, de manera que puede registrarse válidamente comotal, hasta el punto de que el uso de un nombre de dominio idéntico oconfundible con una marca puede perjudicar al titular registral de la misma. Porese motivo y como se ha señalado, la Ley de marcas ha extendido el iusprohibendi que ostenta todo titular registral a la utilización de la marca comonombre de dominio ( art. 34.3 e) de la LM ). De ello se infiere la posibilidaddel registro como marca de un nombre de dominio previamente utilizado como talque es lo ocurrido en este caso, y ello a pesar de que la naturaleza jurídicade que uno y otra es muy distinta.
3.
4.
Y por las mismas razones que no cabe estimar la acción de nulidadparcial, debe también desestimarse la de caducidad parcial.
QUINTO.- 1. Procede, en definitiva y por lo expuesto, desestimarel recurso de apelación interpuesto y confirmar el pronunciamientodesestimatorio de la demandada acordado en la sentencia apelada.
2. La desestimación del recurso implica que las costas de segundainstancia que se hayan devengado (pues la parte demandada no presentó escritode oposición al recurso) deban imponerse a la parte apelante, por disponerloasí el art. 398.2 de la LEC .
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAMOS entodas sus partes la sentencia recurrida, IMPONIENDO a la parte apelante de lascostas originadas en la segunda instancia, CON PÉRDIDA del depósito que se hayaconstituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interéscasacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera delTribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la AudienciaProvincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, contestimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demásefectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lopronunciamos, mandamos y firmamos.
AVISO LEGAL
Para la realización de cualesquiera actos dereutilización de sentencias y otras resoluciones judiciales con finalidadcomercial, debe ponerse en contacto con el Centro de Documentación Judicial-CENDOJ-