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Pérou

PE036-j

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Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 18 de septiembre de 2014. Casación Número: 1686-201

SOLICITANTE

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

 

RESOLUCIÓN N° 2501-2007/TPI-INDECOPI

 

EXPEDIENTE N° 1735-2005/ODA

 

DENUNCIANTE : DAVID ALFONSO RAMOS LÓPEZ

 

DENUNCIADAS : H&V S.A. CONTRATISTAS

TXP S.A.C.

 

Denuncia por infracción a la legislación sobre Derecho de Autor: Improcedente - Derecho de Autor no protege las ideas

 

Lima, seis de diciembre del dos mil siete.

 

I. ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de diciembre del 2005, David Alfonso Ramos López (Perú) interpuso una denuncia administrativa ante la Oficina de Derecho de Autor contra H & V S.A. Contratistas (Perú) y TXP S.A.C. (Perú), por presunta infracción a la Ley sobre el Derecho de Autor y contra la Propiedad Intelectual.

 

El denunciante señaló lo siguiente:

i) Con fecha 11 de mayo del 2005, firmó un contrato de compraventa con las empresas denunciadas, correspondiente a la compra de la casa Módulo Tipo A1 de la primera fila, Nº A-35, del condominio de playa “Mar Adentro”, ubicado a la altura del Km. 120 de la carretera Panamericana Sur, distrito de Cerro Azul, provincia de Cañete, Lima; por un monto de 36 000,00 dólares americanos. El plano de distribución de dicha casa forma parte del mismo contrato que lleva sellos y logotipo de las denunciadas.

ii) Previo a la firma del contrato en cuestión, se le enviaron copias del borrador de dicho documento (el plano de distribución) a fin de que dé el visto bueno y suscriba el mismo. De acuerdo a dichas comunicaciones, se le proporcionó, en archivo electrónico digital, el plano de distribución de la casa que se estaba adquiriendo, advirtiendo que la distribución y diseño del inmueble presentaba problemas sustanciales en el diseño, por lo que elaboró una propuesta de modificación en su distribución a fin de ser presentadas a H&V S.A. Contratistas para que proceda a efectuar los cambios.

iii) Los cambios en cuestión se realizaron sobre un área que comprometía el jardín, estacionamiento, ingreso, dos dormitorios, patio de servicio, cuarto de servicio, baño de servicio, hall y baño principal, habiéndose cambiado la distribución y las áreas de acuerdo al plano original.

iv) Transcurridos tres meses, al no recibir comunicación alguna por parte de las denunciadas, entendió que las modificaciones que planteó no habían sido tomadas en cuenta, por lo que el inmueble adquirido se iba a construir como figuraba en el contrato de compraventa. Sin embargo, en el mes de agosto, accedió a la página web del proyecto (www.playamaradentro.com), portal oficial del proyecto de H&V S.A. Contratistas, con el fin de enterarse de la ejecución de su casa y observó que la modificación que propuso figuraba como el módulo tipo de las casas que se ofrecían en venta y que correspondía a la primera fila.

v) Al apersonarse al terreno en cuestión, comprobó que las casas que pertenecen a la primera fila del proyecto, se encontraban en plena construcción de acuerdo a su diseño, sin haberle consultado o solicitado su autorización o coordinación, toda vez que se trataba de una propuesta de diseño de su autoría, constituyendo una violación y apropiación inconsulta contra los derechos de propiedad intelectual que le asisten como autor de la misma.

vi) Mediante comunicación notarial de fecha 20 de agosto del 2005, dirigida al gerente general de H&V S.A. Contratistas, dejó constancia de lo sucedido, sin obtener respuesta, por lo que el 20 de setiembre del 2005 procedió a enviar un correo electrónico a la misma persona, el cual fue respondido de manera evasiva planteándosele una reunión para el día 26 del mismo mes. En dicha reunión se le reconoció que la modificación de su autoría había sido utilizada en beneficio de la empresa constructora y utilizado como base para la construcción de las casas pertenecientes a la primera fila, disculpándose únicamente por una falta de comunicación oportuna por parte de su empresa, ya que habían olvidado comunicarle que la modificación al diseño iba a ser utilizada en su proyecto.

vii) La denunciada interpretó de manera unilateral que le había cedido o donado dichos cambios, por lo que no hacía falta su autorización, siendo falso ya que, si bien planteó la modificación al diseño, lo hizo para mejorar el bien inmueble que adquirió, además de que no existe una cesión o autorización por escrito que exprese tal hecho. Asimismo, en el contrato firmado no existe ninguna cláusula que autorice que la constructora puede realizar, de manera unilateral, algún cambio al inmueble adquirido, por lo que cualquier cambio o modificación al mismo debía llevarse a cabo previa autorización y coordinación con el propietario.

viii) H&V S.A. Contratistas le planteó la posibilidad de un arreglo económico como compensación al problema, para lo cual se le solicitó indicar un monto para discutirlo en el Directorio de dicha empresa. Cumplió con lo señalado, recibiendo como respuesta que su compensación sería evaluada.

ix) Mediante carta notarial de fecha 18 de octubre del 2005, H&V S.A. Contratistas le comunicó que el Directorio de dicha empresa acordó que el problema no era de su competencia y que mas bien debería de reclamar ante el grupo PRAGMA Arquitectos (es decir, la co-denunciada TXP S.A.C.) ya que es la proyectista para desarrollar el proyecto. Con dicha empresa no se llegó a ningún acuerdo, no obstante es ésta quien presentó los expedientes de habilitación y la declaratoria de fábrica a la municipalidad de Cerro Azul y Cañete, como responsables profesionales en el diseño del proyecto en cuestión, atribuyéndose los derechos y la autoría intelectual del diseño de las casas de la primera fila, que le pertenece.

x) El presente caso no sólo constituye un delito por apropiación y el uso inconsulto de derechos de autoría (sic), sino que también le han causado daño moral y perjuicios constantes en lo personal y profesional.

 

El denunciante solicitó lo siguiente:

- Que se le imponga a la denunciada las sanciones correspondientes.

- Que se ordene el pago a su favor de la suma de 10 000,00 dólares americanos, como monto que corresponde a una indemnización de pago por los derechos de uso del diseño de su autoría, el mismo que ha sido utilizado por el demandado en 72 casas del proyecto en mención.

- Se reserva en exclusiva todos los derechos sobre el diseño que es de su autoría, motivo por el cual cualquier utilización en futuros módulos o casas por parte de los demandados deberá contar con su expresa autorización.

 

Adjuntó diversos medios probatorios.

 

Con fecha 27 de enero del 2006, David Alfonso Ramos López reiteró sus argumentos. Agregó lo siguiente:

i) Al entregarle el inmueble que adquirió en el condominio de playa Mar Adentro, se le hizo entrega de los planos finales que corresponden a la cimentación-muro-techos, de sanitarios, alumbrado y tomacorrientes y de planta cortes y elevaciones de la casa en mención; todos los cuales cuentan con fecha de elaboración 8 de agosto del 2005, salvo el plano de planta corte y elevaciones, que cuenta con fecha 15 de julio del 2005, siendo relevante toda vez que la modificación que realizó fue en el mes de mayo del 2005, antes de la fecha de elaboración de los planos finales.

ii) En el plano de planta cortes y elevaciones figura como arquitecto responsable el Sr. Ricardo Martín de Rossi, propietario de Pragma Arquitectos (TXP S.A.C.), el logotipo de H&V S.A. Contratistas y como encabezado en el membrete la siguiente frase: “ESTE PROYECTO ES PROPIEDAD INTELECTUAL DE HV CONTRATISTAS S.A. PROHIBIDA CUALQUIER REPRODUCCIÓN SIN AUTORIZACIÓN”, no siendo común incluir este tipo de encabezado en un proyecto o plano de arquitectura.

iii) Mediante un comunicado remitido por H&V S.A. Contratistas a los demás propietarios de los inmuebles ubicados en la primera fila, se les informó que se encuentran en venta las casas de la otra etapa del proyecto, las cuales mantendrán las modificaciones realizadas por el denunciante.

 

Solicitó una audiencia formal para sustentar su denuncia y, de ser necesario, una confrontación ante los demandados. Adjuntó medios probatorios.

 

Con fecha 8 de marzo del 2006, David Alfonso Ramos López reiteró sus argumentos respecto a que el monto solicitado como indemnización por los derechos de uso del diseño de su autoría corresponde exclusivamente al uso del diseño por parte de los demandados, únicamente para las 72 casas de la primera fila del condominio en cuestión. Agregó que habiendo variado la situación se deberá establecer un monto diferente.

 

Mediante proveído de fecha 9 de marzo del 2006, la Oficina de Derechos de Autor admitió a trámite la denuncia presentada concediendo a la denunciada un plazo de cinco días para que presente sus descargos. Asimismo, citó a las partes a una audiencia de conciliación para el día 22 de marzo del 2006[1].

 

Con fecha 24 de marzo del 2006, TXP S.A.C. absolvió el traslado de la denuncia señalando lo siguiente:

i) La empresa H&V S.A. Contratistas y la empresa Pajaritos S.A. desarrollaron un proyecto denominado “Playa Maradentro”, para el cual la primera contrató sus servicios en el mes de abril del 2005 con el fin que efectúe el diseño de una de las unidades inmobiliarias.

ii) Dentro del desarrollo de sus actividades preparó diversas propuestas de distribución para su presentación a H&V S.A. Contratistas, hasta encontrar un modelo apropiado para las casas de la primera fila de la urbanización. El diseño original era de un piso y constaba de sala comedor, 3 dormitorios, cuarto de servicio, lavandería y estacionamiento; el ingreso a la vivienda estaba ubicado al lado izquierdo de la casa.

iii) En mayo del 2005, H&V S.A. Contratistas les remitió un plano con variantes del modelo 1-A que mantuvieron la configuración inicial en cuanto a números de pisos y cantidad de ambientes del diseño original y que generaban una reubicación de ambientes que era recomendable adoptar con las variaciones que a su vez propusieron.

iv) Se reelaboraron los planos solicitados por H&V S.A. Contratistas con algunas variantes finales, que fueron presentados ante la Municipalidad Distrital de Cerro Azul, siendo aprobados para los fines de la construcción de las unidades inmobiliarias. Dichos planos eran distintos al plano que manifiesta el denunciante haber elaborado, dado que se incorporaron las propuestas de H&V S.A. Contratistas, por lo que, aun en el supuesto que haya habido un plagio, el mismo denunciante en un correo expresa su voluntad con respecto a que las propuestas que efectúa sean de beneficio para todos los propietarios.

v) De conformidad con lo establecido por el Colegio de Arquitectos del Perú para que un plano tenga validez, debe ser suscrito por un arquitecto, o estar respaldado por el Colegio de Arquitectos con la obtención de la Boleta de Habilidad, hecho que no ocurre en el caso que nos ocupa, y consecuentemente no podría hablarse de plagio alguno.

 

Con fecha 27 de marzo del 2006, H&V S.A. Contratistas absolvió el traslado de la denuncia manifestando lo siguiente:

i) El Código del Derecho de Propiedad Intelectual de los Arquitectos del Colegio de Arquitectos dispone en su artículo 5º que cuando un arquitecto requiera demandar o denunciar judicialmente a un colega, o interponer contra él una reclamación administrativa privativa, como consecuencia de alguna infracción al Código del Derecho de Propiedad Intelectual de los Arquitectos, deberá hacerlo previamente ante el Colegio de Arquitectos del Perú, de conformidad con el Código de Ética Profesional de los Arquitectos del Perú.

ii) Se debe considerar, tomando en cuenta el artículo 5º del Código del Derecho de Propiedad Intelectual de los Arquitectos del Colegio de Arquitectos, si el denunciante debió cumplir con interponer la denuncia correspondiente ante el Colegio de Arquitectos del Perú contra el Arquitecto Ricardo Martín de Rossi, representante de Pragma Arquitectos. Sin perjuicio de ello, de determinarse que el denunciante no ha cumplido con interponer la denuncia respectiva ante su Colegio Profesional, deberá entenderse como un incumplimiento a las normas del referido cuerpo normativo.

iii) El denunciante se presenta como adquirente de un bien, sin embargo, de la minuta de compraventa de bien futuro que presenta el mismo como medio de prueba se desprende que quien adquirió el inmueble fue la sociedad conyugal conformada por la señora Jessica Ramos López y Thomas Harthun, la misma que actuó representada por el denunciante, quien realizó todas las obligaciones derivadas del contrato de compraventa.

iv) El denunciante inicialmente manifestaba en los correos enviados que era una sugerencia que no introduce mayores cambios, ahora señala que era una propuesta de modificación para solucionar problemas sustanciales en el diseño de los inmuebles. Dichos cambios no son determinantes para estar ante una obra originaria, ya que la originalidad es una individualidad del autor para realizar un producto con suficientes características propias como para poder distinguirlo de cualquiera del mismo género (sic).

v) Hay que determinar si en el presente caso los cambios menores que presentó el denunciante son una obra, por lo que éste deberá determinar la originalidad de su supuesta obra.

vi) No ha existido una negociación entre su empresa y el denunciante ni tampoco ha existido una disculpa de su parte por una falta de comunicación oportuna. La comunicación notarial enviada al denunciante da cuenta clara y expresa de su posición, al no haber cometido ilícito alguno, por lo que tampoco existe un reconocimiento de su parte sobre la autoría del diseño.

vii) El denunciante desconoce la posición de Pragma Arquitectos como autora de la obra respecto de la cual, él a partir de cambios menores, pretende una autoría y un beneficio económico, con total prescindencia del autor.

 

Con fecha 30 de mayo del 2006, David Alfonso Ramos López reiteró sus argumentos respecto al hecho que modificó el diseño de la casa de playa que adquirió, el mismo que ha sido utilizado para las demás casas construidas por las denunciadas, cuya autoría le pertenece sin haber dado su consentimiento para el empleo de dicho diseño. Agregó lo siguiente:

i) El denunciante remite un plano con variantes, omitiendo una serie de modificaciones y variaciones en el diseño de la casa, con la intención de minimizar los cambios efectuados.

ii) Sobre la propuesta de modificación que habría realizado TXP S.A.C., cabe aclarar que los cambios realizados por dicha empresa no constituyen una modificación a un diseño, sino más bien se trata de acabados. Además, la misma empresa reconoce que les fue entregada una modificación al diseño original, la cual variaron. Por lo tanto, a dicha empresa le pertenece el diseño original, mas no el que modificó.

iii) La prescripción establecida en el Código de Ética no es una vía previa establecida en el ordenamiento jurídico, ya que sólo opera en forma paralela al procedimiento administrativo, estando el accionante en la libertad de elegir la vía que mejor ampare su derecho desde el plano jurídico o moral.

iv) La señora Jessica Ramos López y su cónyuge le otorgaron poder especial para pactar y concertar con la empresa vendedora y dentro de estas facultades es que se ha vulnerado sus derechos. La empresa en ningún momento observó dicha representación. Incluso los recibos de pago otorgados por H&V S.A. Contratistas por el inmueble están a su nombre, al igual que el plano original, entre otros documentos. Por otro lado, la condición de contratante no autoriza a la empresa vendedora a irrogarse la propiedad de su creación intelectual.

v) Las modificaciones que efectuó al diseño en cuestión sí cuentan con originalidad, ya que le otorgan al mismo mayor funcionalidad, comodidades y mejor distribución de los ambientes; precisando que la originalidad se basa exclusivamente en darle un sentido diferente al diseño original. En consecuencia, la denunciada esta lucrando en forma indebida con su creación.

vi) En la primera audiencia de conciliación, a la cual asistieron todas las partes, las denunciadas reconocieron de manera expresa y unánime la autoría de la obra.

 

Con fecha 3 de julio del 2006, H & V S.A. Contratistas reiteró sus argumentos respecto a que las modificaciones realizadas por el denunciado no constituyen una obra que cumple con los requisitos de originalidad, ya que considera que las mismas son cambios menores al diseño realizado por su empresa. Agregó lo siguiente:

i) No entendió que las modificaciones realizadas por el denunciante eran una propuesta de servicios que enviaba éste, a la cual debía responder aceptando su planteamiento para que determine sus honorarios.

ii) El denunciante presenta un pronunciamiento del Comité Regional de Ética del Colegio de Arquitectos del Perú, en el cual se plantea que la presente sería una obra derivada, es decir, la creación arquitectónica basada en otra ya existente sin afectar su idea matriz.

iii) Su empresa, para evitar mayores problemas, le propuso la suma de 4 000,00 dólares americanos, sin dejar constancia de tal afirmación. Sin embargo, en una audiencia de conciliación, haciendo una aproximación de los montos requeridos, el denunciante señaló que una contraprestación que se ajuste a la escala del Colegio de Arquitectos debe bordear los 6 000,00 ó 7 000,00 dólares americanos.

 

Solicitó contar con un pronunciamiento especializado que determine en forma expresa que el presente diseño es una obra, ya que el pronunciamiento del Comité de Ética no es expreso en ese sentido.

 

Mediante Resolución Nº 163-2007/ODA-INDECOPI de fecha 4 de mayo del 2007, la Oficina declaró improcedente la denuncia interpuesta por David Ramos López contra H & V S.A. Contratistas. Consideró lo siguiente:

i) De acuerdo a lo señalado en el artículo 173 del Decreto Legislativo 822, no se estipula ninguna vía previa necesaria a la que tengan que recurrir los titulares de los derechos reconocidos en la señalada ley antes de iniciar el procedimiento de infracción respectivo.

ii) Cabe señalar que tanto la propuesta de las co-denunciadas como la del denunciante no son simplemente representaciones de un departamento o casa-habitación sino que éstas son proyectos arquitectónicos, los cuales son una proyección de una edificación.

iii) De la comparación de los proyectos en cuestión, se ha verificado que los cambios introducidos por el denunciante son necesarios, ya que son la modificación de la ubicación de algunas áreas del proyecto primigenio.

iv) El proyecto elaborado por el denunciante no amerita protección legal alguna debido a que no se puede apreciar un grado de originalidad suficiente para que sea susceptible de ser protegido por el Derecho de Autor.

v) En consecuencia, no pudiéndose amparar la denuncia respecto a una obra que no cumple con el requisito de originalidad, se concluye que la presente denuncia debe ser declarada improcedente.

 

Con fecha 21 de mayo del 2007, David Alfonso Ramos López interpuso recurso de apelación reiterando sus argumentos. Agregó lo siguiente:

i) La resolución impugnada viola el principio constitucional de motivación y del debido procedimiento administrativo, ya que el contenido de la resolución carece de los elementos básicos de logicidad y de argumentación, aplicando normas de carácter taxativo, motivo por el cual deviene en nula.

ii) Se debe precisar que se ha infringido el “Derecho Moral de Paternidad de DIVULGACIÓN” (sic) y el “Derecho Patrimonial en su modalidad CUALQUIER OTRA FORMA DE UTILIZACIÓN” (sic), en consecuencia, la autoridad administrativa no ha realizado una tipificación del caso concreto, solo se ha limitado a reproducir la generalidad que contempla la ley, sin mediar un análisis lógico normativo.

ii) La primera instancia pretende un ánimo parcializado y ambiguo, ya que, como se ha probado con la documentación que se ha adjuntado al expediente, la autorización de modificación se otorgó expresamente con las continuas comunicaciones sostenidas con la denunciada y se ratificó con la construcción del inmueble que había adquirido donde constan los cambios y el nuevo diseño que creó.

iv) Sorprende que no se haya considerado la Resolución Nº 001-2006/CAP-RL-CRE-S1 de fecha 30 de mayo del 2006, emitida por el Colegio de Arquitectos del Perú, y que forma parte de la documentación presentada, en la cual se incluyeron además consultas e investigaciones en la Municipalidad de Cerro Azul para determinar las condiciones de la inscripción, aprobación y permisos de obra.

 

Con fecha 11 de julio del 2007, H & V S.A. Contratistas absolvió el traslado de la apelación reiterando sus argumentos respecto al hecho que los cambios introducidos por el denunciante no son originales, por lo que dichas modificaciones no constituyen una obra. Agregó que considera que la resolución apelada se encuentra debidamente motivada y toma en consideración cada una de las pruebas o argumentos planteados por cada una de las partes a lo largo del procedimiento, cumpliendo con llevar a cabo un análisis lógico y normativo que sustenta la decisión de la autoridad competente.

 

No obstante haber sido debidamente notificada, TXP S.A.C. no absolvió el traslado de la apelación.

 

II CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

 

La Sala de Propiedad Intelectual deberá evaluar la procedencia de la denuncia interpuesta por David Alfonso Ramos López contra H&V S.A. Contratistas y TXP S.A.C.

 

III ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

 

1. Objeto de protección del Derecho de Autor

 

El Derecho de Autor propugna la creación de obras, ya que sólo protege las creaciones formales y no las ideas contenidas en la obra. Las ideas no son obras y por ende, su uso es libre. No se puede adquirir sobre ellas protección o propiedad alguna, aun cuando sean novedosas.

 

Si se otorgaran derechos exclusivos sobre las ideas consideradas en sí mismas, se obstaculizaría su difusión y con ello se impediría el desenvolvimiento de la creatividad intelectual, es decir, se trabaría la creación de una ilimitada cantidad de obras diferentes. Una misma idea, una misma investigación, un mismo tema son retomados infinidad de veces. En su desarrollo cada autor aporta la impronta de su personalidad, su individualidad. En ocasiones el resultado es altamente enriquecedor, en otras trivial, pero lo que permite que cada generación impulse el lento avance de la civilización es la posibilidad de trabajar sobre lo existente, de proseguir el camino sin tener que rehacer todo y comenzar desde un inicio.[2]

 

Así, por ejemplo, a partir de ideas centrales como el amor, el odio o la traición, pueden componerse un sinnúmero de canciones o escribirse miles de obras dramáticas.[3]

 

La Sala conviene en señalar que no sólo es posible utilizar las puras ideas que se encuentran en una obra ajena, sino también otros de sus elementos -no originales- tomados en sí mismos, como son los hechos aislados, los conceptos, el tema, el sistema, el método, el estilo literario, la forma literaria, la manera artística, el vocabulario, etc. No obstante, lo que sí resulta ilícito es tomar los elementos -ya sean vistos en su conjunto o individualmente- que reflejan la individualidad de la obra.

 

Por tanto, el Derecho de Autor está destinado a proteger la forma representativa, la exteriorización de su desarrollo en obras concretas, aptas para ser reproducidas, exhibidas o difundidas y regular su utilización, otorgando al creador derechos exclusivos de carácter patrimonial y derechos de carácter personal.

 

2. La protección con independencia del género, forma de expresión, mérito o destino

 

Conforme al artículo 1 de la Decisión Andina 351, concordado con el artículo 3 del Decreto Legislativo 822, están protegidas todas las obras del ingenio, cualquiera que sea su género, forma de expresión, mérito o finalidad.

 

Como indica Antequera Parilli[4], ello implica que la protección por Derecho de Autor es independiente del género o modalidad creativa (literaria, de ciencia ficción, plástica pura o aplicada, musical, escénica, informática); de la forma de expresión (a través de signos, palabras o imágenes); de su mérito (porque la valoración de la obra no le corresponde a la ley, sino a la crítica); o de su destino (creada para ser divulgada o para permanecer inédita, utilizada para expresar su contenido estético o con el fin de promocionar un producto comercial).

 

Precisamente, para el Derecho de Autor, la calidad de la obra no representa un criterio para distinguir entre las obras protegidas y las que no son susceptibles de protección.[5] Más aún, como indica Stewart, existe un consenso general sobre el hecho de que la calidad o el mérito de una obra son cuestiones de gusto y no tienen que ver con qué se entiende por una obra.[6]

 

Ahora bien, el hecho de que sea irrelevante el objeto, la utilidad, el valor económico, el buen o mal gusto de la obra, no significa que la Administración deba renunciar a todo tipo de enjuiciamiento a efectos de otorgar una protección por Derecho de Autor. Para proteger o no una obra por Derecho de Autor, es necesario determinar qué grado de creatividad personal ha sido expresado por el autor. En estos casos, tampoco se analizará las características estéticas o calidades artísticas de la obra, sino si la obra tiene el sello de creación individual.

 

3. La originalidad como requisito de protección por Derecho de Autor

 

Según el artículo 3 de la Decisión 351 concordado con el artículo 2 del Decreto Legislativo 822, se entiende por obra toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.

 

Según el artículo 4 inciso a) de la Decisión 351 concordado con el artículo 5 inciso a) del Decreto Legislativo 822, la protección reconocida del Derecho de Autor recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer, y que incluye, entre otras, las obras expresadas por escrito, es decir, los libros, folletos y cualquier tipo de letras, signos o marcas convencionales.

 

Conforme fuera establecido por esta Sala mediante Resolución N° 286-1998-TPI-INDECOPI de fecha 23 de marzo de 1998[7], que estableció con carácter de precedente de observancia obligatoria el requisito de originalidad en Derecho de Autor, se entiende por obra toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.

 

En este contexto, la Sala es de opinión que la originalidad de la obra reside en la expresión -o forma representativa- creativa e individualizada de la obra, por mínimas que sean esa creación y esa individualidad.[8]

 

Si bien toda obra es el producto del esfuerzo de su creador, no todo lo producido con esfuerzo merece protección por Derecho de Autor. Ello sólo será posible en la medida que la creación tenga elementos de originalidad suficientes para ser considerada como obra. Admitir lo contrario implicaría proteger incluso aquello que no es objeto de protección por Derecho de Autor, como la elaboración de la lista de películas que se exhiben en los cines de Lima.

 

El requisito de originalidad o individualidad implica que para la creación de la obra debe existir un espacio para el desarrollo de la personalidad de su autor. En consecuencia, lo que ya forma parte del patrimonio cultural -artístico, científico o literario- no puede ser individual. Igualmente, la originalidad sirve para diferenciar las obras protegidas por Derecho de Autor de las banales, de la vida diaria, rutinarias. Tampoco puede decirse que una creación es original si la forma de expresión se deriva de la naturaleza de las cosas o es una mera aplicación mecánica de lo dispuesto en algunas normas jurídicas o por lógica o si la forma de expresión se reduce a una simple técnica que sólo requiere de la habilidad manual para su ejecución. Sin embargo, de acuerdo a las circunstancias de un caso particular, un pequeño grado de creatividad intelectual puede ser suficiente para determinar que la obra sea original o individual.

 

Así, en la lista enunciada de manera ejemplificativa en el artículo 4 de la Decisión 351 concordado con el artículo 5 del Decreto Legislativo 822 de las obras que merecen una protección por Derecho de Autor, la originalidad constituye un filtro para la concesión de la protección en el caso en concreto.

 

Pero el requisito de originalidad o individualidad no sólo sirve para determinar qué cosa es una obra y qué no, sino también para determinar el alcance de la protección del Derecho de Autor. Sólo se protege contra plagio aquella parte de la obra que refleje la individualidad del autor.

 

Ahora bien, la determinación de si una obra es original constituye una cuestión de hecho. Se trata además de una noción subjetiva, en la medida que la originalidad no puede apreciarse de la misma manera en todas las obras. En ese orden de ideas, para el Derecho de Autor el término creación no tiene el significado corriente de sacar algo de la nada y la originalidad de la obra no tiene que ser absoluta, por lo tanto, no es necesario que la inspiración del autor esté libre de toda influencia ajena.

 

4. Protección de las obras arquitectónicas

 

El artículo 5 del Decreto Legislativo 822 establece en su numeral g) que están comprendidas dentro de las obras protegidas, las obras de arquitectura. Asimismo, el artículo i) del artículo citado establece la protección de las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias.

 

5. De la denuncia interpuesta por David Alfonso Ramos López

 

De la revisión de la denuncia, se advierte que ésta se sustenta en la supuesta utilización no autorizada de las modificaciones efectuadas por el denunciante al plano de un proyecto arquitectónico de casa-habitación, tal como se muestra a continuación:

 

 

El denunciante señala que propuso modificaciones al plano original de la casa- habitación elaborado por las denunciadas, el que se reproduce a continuación:

 

 

En el presente caso, corresponde a la Sala determinar exclusivamente si la denuncia antes descrita es procedente. Al respecto, se debe indicar que:

 

a) La denuncia se debe sustentar en la infracción a los derechos sobre una obra, por lo que, si no hay obra, no puede admitirse a trámite una denuncia por infracción al Derecho de Autor

 

El artículo 1 del Decreto Legislativo 822 establece que las disposiciones de la ley tienen por objeto la protección de los autores de las obras literarias y artísticas (entre ellas las obras de arquitectura) y de sus derechohabientes, de los titulares de derechos conexos al Derecho de Autor reconocidos en ella y de la salvaguardia del acervo cultural.

 

En su artículo 3 se señala que la protección del Derecho de Autor recae sobre todas las obras del ingenio, en el ámbito literario o artístico, cualquiera que sea su género, forma de expresión, mérito o finalidad.

 

De lo anterior, se concluye que para reclamar la protección conferida por la Ley sobre el Derecho de Autor debe existir una obra, entendiéndose como tal a toda creación intelectual personal y original, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse (artículo 2 numeral 17 del Decreto Legislativo 822).

 

b) Necesidad de que la creación sea original

 

Para proteger una creación por el Derecho de Autor, lo único que se exige es que la forma de expresión empleada para expresar dicha creación tenga rasgos de originalidad, es decir, que se aprecie que el autor ha plasmado su personalidad en su creación. En ese sentido, no es necesario que la idea que dio origen a la obra sea nueva, ya que, como se señaló anteriormente, el Derecho de Autor no protege las ideas sino la forma de expresión con la cual éstas se plasman.

 

Conforme señala Lipszyc[9], no se requiere que la obra sea novedosa, a diferencia de lo que ocurre en las invenciones, donde la novedad es un requisito para acceder a la protección que el derecho de patentes otorga. Si bien las obras también pueden ser nuevas o novedosas, el Derecho de Autor no exige la novedad como una condición para otorgar protección, siendo suficiente que la obra tenga originalidad. Agrega que el término creación, en el Derecho de Autor, no tiene el significado de sacar algo de la nada y la originalidad de la obra no tiene que ser absoluta. En ese sentido, las ideas utilizadas en la obra pueden ser viejas y, sin embargo, la obra puede ser original, ya que lo que se exige es que la obra sea distinta de las que existían con anterioridad, que no sea copia o imitación de otra.

 

c) El Derecho de Autor no protege las ideas

 

Al respecto, cabe recordar que, conforme lo señala Antequera Parilli[10], “la idea, por sí sola no puede ser objeto de protección jurídica hasta tanto no se realice a través de una forma de expresión concreta”. Sin embargo, precisa que de dicho principio surgen otros dos siguientes:

(i) El objeto de la protección se limita a la forma de expresión mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras.

(ii) No gozan de protección por el Derecho de Autor las ideas contenidas en las obras literarias o artísticas, los procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí, los sistemas o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial.

 

En virtud de ello, “lo protegible no es la idea, sino el ropaje con que ella se viste, ya que a partir de la misma idea pueden producirse numerosas obras, cada una de ellas con su propia individualidad[11].

 

De una apreciación de las modificaciones efectuadas por el denunciante al plano del proyecto arquitectónico de una casa-habitación, se advierte que, si bien son modificaciones funcionales y que podrían mejorar la distribución de la casa- habitación diseñada originalmente por los denunciados, no constituyen modificaciones que cuenten con originalidad suficiente para constituir una obra protegida por el Derecho de Autor[12].

 

Al no existir una obra sobre la cual se pueda reclamar protección legal, la presente denuncia debe ser declarada improcedente.

 

6. Otros argumentos expuestos por el denunciante

 

En su escrito de apelación, el denunciante señaló que la resolución impugnada viola el principio constitucional de motivación y del debido procedimiento administrativo, ya que el contenido de la misma carece de los elementos básicos de logicidad y de argumentación, motivo por el cual deviene en nula.

 

Sobre el particular, la Sala considera que la Resolución de Primera Instancia se encuentra debidamente motivada y en ella se ha señalado expresamente los motivos por los cuales la Oficina declaró improcedente la denuncia.

 

IV RESOLUCIÓN DE LA SALA

 

CONFIRMAR la Resolución N° 163-2007/ODA-INDECOPI de fecha 4 de mayo del 2007, que declaró IMPROCEDENTE la denuncia interpuesta por David Ramos López.

 

Con la intervención de los vocales: Begoña Venero Aguirre, María Soledad Ferreyros Castañeda, Teresa Mera Gómez y Tomás Unger Golsztyn

 

BEGOÑA VENERO AGUIRRE

Presidenta de la Sala de Propiedad Intelectual

/ep.



[1] En tal fecha las partes solicitaron que se programe una nueva audiencia de conciliación para el día 19 de abril del 2006. Posteriormente, se continuó con la audiencia de conciliación los días 2 de mayo, 2 y 9 de junio del 2006, sin que las partes llegasen a un acuerdo conciliatorio.

[2] LIPSZYC, Delia. Derecho de Autor y derechos conexos. Ediciones UNESCO/CERLALC/ZAVALIA, Buenos Aires 1993, p. 62.

[3] ANTEQUERA PARILLI, Ricardo y Marysol FERREYROS CASTAÑEDA. El Nuevo Derecho de Autor en el Perú. Editorial The Perú Reporting, Lima, 1996, p. 69.

[4] ANTEQUERA PARILLI, Ricardo. El nuevo régimen del Derecho de Autor en Venezuela. Edición Falcón, 1994, p. 75.

[5] COLOMBET, Claude. Grandes principios del Derecho de Autor y los derechos conexos en  el mundo. Madrid, 1997, p. 15.

[6] S.M. STEWART. International copyright and neighbouring rights, Londres 1989, p. 50. Citado por COLOMBET (nota 5), pp. 15 y ss.

[7] Recaída en el expediente N° 663-96-ODA-AI relativo a la denuncia por infracción a la legislación de Derecho de Autor interpuesta por Agrotrade S.R.Ltda. contra Infuctecsa E.I.R.L. por el supuesto plagio de la etiqueta publicitaria correspondiente al producto ALPHA CPL 10 CE, la misma que fue declarada infundada.

[8] Como señala LIPSZYC (nota 2, p. 65) algunos autores prefieren utilizar el término de individualidad en lugar de originalidad por considerar que expresa más adecuadamente la condición que el derecho impone para que la obra goce de protección.

[9] LIPSZYC, Delia. Op. Cit. (nota 2), pp. 65-66.

[10] ANTEQUERA PARILLI, (nota 3).

[11] Ibidem.

[12] Decreto Legislativo 822, artículo 2, numeral 17.- Obra: Toda creación intelectual personal y original, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse.