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Costa Rica

CR043-j

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Resolución No. 00345-2004, Tribunal Segundo Civil, Resolución del 16 de septiembre de 2004

Resolución número 345 de las 09:30 horas del 16 de septiembre de 2004. Tribunal Segundo Civil, Sección Primera

 

Antecedentes:

 

El actor  Jesús Manuel López Gutiérrez expuso ser el autor de la letra y música de la composición musical “Ondina”, la cual fue difundida por la demandada Televisora de Costa Rica, en el programa llamado Siete Días, como parte de una nota realizada a una nadadora, esto el día 25 de septiembre de 2000, en los canales 7 y 33, sin contar con autorización suya ni mencionarlo como autor. Estimó violado su derecho de autor tanto en lo patrimonial como en lo moral, estimados en siete mil quinientos dólares y seis mil dólares respectivamente.

 

El juez de primera instancia desestimó la demanda, por considerar que la musicalización con la obra del actor, proviene del sonido ambiente de un homenaje que se dio en la Presidencia de la República, sin que pudiera determinarse que la demandada utilizó indebidamente la obra.

 

El actor interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

 

Considerando:

 

Al analizar el video master, el Tribunal concluyó que en el programa de televisión Siete Días, se difundió una reseña editada sobre los puntos que los autores del programa estimaron de relevancia, sobre la trayectoria de una nadadora famosa, siendo la referencia al homenaje realizado por la Presidencia de la República, solo una parte de la nota.

 

De la observancia del video, se denota que el día de la grabación estaba lloviendo, ya que las personas utilizaban sombrillas, no obstante, de la cinta fueron eliminados los elementos contaminantes del ambiente, escuchándose claramente la voz de un narrador y de las personas entrevistadas, al igual que la música del autor. Es decir, no se escucha el sonido ambiente, la lluvia al caer al techo, ni las personas conversando, sino que se percibe la voz de un narrador que conduce la exposición, disminuyendo el volumen de esa voz en algunos intervalos para resaltar la música de La Ondina entre las diversas escenas, volviendo luego a retomar la narración. Posteriormente, la voz principal realiza un cierre de la nota, para que entre con un volumen más elevado el tema musical que es la composición del actor.

 

La demandada hizo suya para sus propósitos televisivos la creación musical del accionante sin contar con su autorización y sin reconocerle la autoría. Hubo uso indebido de la creación musical ajena en una emisión que no fue la de un noticiero, excepción genérica establecida en el artículo 67 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, No. 6683.

 

La Constitución Política tutela como una propiedad especial, las creaciones originales literarias y artísticas en general, incluidas las obras musicales en su doble aspecto de autoría de la música y de autoría de la letra. El ámbito de protección, se refiere propiamente a la originalidad de la expresión y no a las ideas, procedimientos, métodos de operación ni los conceptos matemáticos en sí, conforme al artículo 1 de la citada Ley No. 6683. La propiedad intelectual o artística confiere al autor de la obra original un derecho que tiene dos vertientes principales, no necesariamente excluyentes, que son el derecho a percibir los rendimientos económicos que la utilización de su obra produzca, (derecho patrimonial de autor), por el cual recae sobre los demás el deber de abstenerse de servirse de la creación de modo indebido, y el derecho a que la paternidad o autoría de la obra le sean reconocidas por todos (derecho moral de autor). Uno y otro son, en realidad, consecuencia natural de la originalidad del acto de creación, que es lo que se pretende estimular en el autor, y proteger más tarde contra utilizaciones indebidas, dada la fragilidad del objeto del derecho.

 

Sobre el derecho patrimonial de autor, conforme al artículo 17 de la Ley 6683 y sus reformas, el actor establece en siete mil quinientos dólares,  la suma por concepto de daño patrimonial. No obstante, el Tribunal la fija en un mil dólares, al no contarse con un dictamen pericial. Así, se considera que dicho artículo 17 debe complementarse con el artículo 40 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, No. 8039 de 12 de octubre de 2000, el cual establece: “Criterios para fijar daños y perjuicios. Los daños y perjuicios ocasionados por infracciones civiles y penales contra esta Ley serán fijados por el juez, preferentemente con base en un dictamen pericial. A falta de dictamen pericial, no serán menores que el valor correspondiente a un salario base, fijado según el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993. En todo caso, y sin perjuicio del mínimo establecido en la resolución por la cual se finalice la causa, deben tomarse en consideración los beneficios que el titular habría obtenido de no haberse producido la violación, los beneficios obtenidos por el infractor, el precio, la remuneración o la regalía que el infractor hubiera tenido que pagar al titular para la explotación lícita de los derechos violados.”

 

Sobre el derecho moral de autor, el actor lo estimó en seis mil dólares, fijando el Tribunal la indemización en esa suma, pues la demandada irrespetó el articulo 13 de la Ley número 6683, al no mencionar al actor entre las personas que merecían reconocimiento por el aporte de cada una para la emisión del programa. No existe norma técnica para la fijación del derecho moral de autor, por lo que el Tribunal se basó en el artículo 40 previamente mencionado.