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Закон № 4994-1911 «О патентах на изобретения», Доминиканская Республика

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Подробности Подробности Год версии 1911 Даты вступление в силу: 26 апреля 1911 г. Принят: 18 апреля 1911 г. Тип текста Основное законодательство по ИС Предмет Патенты (изобретения), Регулирующие органы в области ИС

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Основной текст(-ы) Смежный текст(ы)
Основной(ые) текст(ы) Основной(ые) текст(ы) Испанский Ley Nº 4994-1911 sobre Patentes de Invención        

Ley sobre patentes de invención

G.O. Núm. 2194 del 24 de mayo 1911

El congreso Nacional
En Nombre de la República
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

Núm. 4994.

Art.1°.- Todo nuevo descubrimiento o invención, en todo género de industria, confiere a su autor, bajo las condiciones y el tiempo que se determinará más adelante, el derecho exclusivo de explotarlo en su provecho.

Este derecho se hace constar por los títulos que expida el Poder Ejecutivo con el nombre de Patentes de Invención.

Art. 2°- Se considerarán como descubrimientos o invenciones nuevas:

a).- Un nuevo modo de fabricar productos industriales.

b).- Un nuevo aparato mecánico o manual que sirva para fabricar dichos productos.

c).- El descubrimiento de un nuevo producto industrial, y la aplicación de medios perfeccionados con el objeto de conseguir resultados superiores a los ya conocidos.

d).- Las composiciones farmacéuticas, productos químicos y medicamentos, siempre que hayan sido examinados y aprobados por el Juro médico de la República.

Art. 3°.- Los planes y combinaciones de crédito y finanzas no serán objeto de concesiones de patentes.

Art. 4°.- La duración de las patentes serán de cinco, diez ó quince años, y cada una pagará un derecho que queda fijado del modo siguiente: RD $25.00 oro para las de cinco años; RD $ 50.00 oro para las de diez años y RD $75.00 oro para las de quince años.

Art. 5°.- La solicitud para obtener un certificado de patente de invención será dirigida a la Secretaría de Estado de Fomento y Comunicaciones en papel sellado del tipo 4° y deberá constar de:

  • Una comunicación en la cual se solicita la patente y en la cual deberá hacerse elección de domicilio en la República.
  • Una descripción del descubrimiento, invención ó aplicación que motiva su solicitud de patente.
  • Los dibujos o muestras necesarias para la comprensión de su descripción.
  • La duración que el interesado desee se dé a su patente, en los términos fijados en el artículo 4°.
  • Un título o nombre que encierre la designación sumaria y precisa del objeto de la invención.
  • La descripción deberá ser hecha en castellano, sin alteraciones, raspados ni interlíneas. Las denominaciones de pesos y medidas serán las métricos-decimales.
  • Los dibujos serán hecho con tinta y escala métrica.
  • La descripción y los dibujos serán hechos en dos ejemplares, los cuales se anexarán a la solicitud y al igual que todos los documentos, deberán ser firmados por el solicitante o por un apoderado cuyo poder esté anexo a la solicitud.
  • Las solicitudes de patentes para los productos a que se refiere la letra (D) del artículo 2° deberán ir acompañadas de la certificación de aprobación expedida por el Juro Médico.

Art. 6°.- No será aceptada en la Secretaría de Estado de Fomento ninguna solicitud que no esté acompañada de un recibo que justifique que el interesado ha pagado en la Administración de Hacienda la suma que, según el artículo 4° de la presente ley, le corresponda.

Esta suma permanecerá en la Administración de Hacienda en calidad de depósito hasta que la Secretaría de Fomento resuelva sobre la solicitud. Si la patente fuere otorgada, dicha suma pasará a formar parte del Tesoro Público, y en caso contrario, será devuelta al interesado.

Art. 7°.- Un acta redactada por el Oficial Mayor de La Secretaría de Fomento y firmada por el solicitante o por su apoderado, hará constar el depósito de cada expediente de solicitud, con indicación del día y la hora de entrada.

Se entregará una copia al solicitante, libre de honorarios, en el papel sellado correspondiente.

Art. 8°.- En caso de que del examen del expediente de solicitud resultare que se han cumplido todos los requisitos de ley, el Secretario de Estado de Fomento expedirá el certificado de patente en el papel sellado del tipo 1. Este certificado, debidamente registrado, se archivará en la Secretaría de Estado de Fomento y constituirá la Patente de Invención.

  • Una copia de este certificado, expedida en el papel sellado correspondiente, será entregada al solicitante, libre de honorarios.
  • A esta copia irá anexo uno de los originales de la descripción y uno de los dibujos expresados en el artículo 5° después que haya sido reconocida y establecida su conformidad con otro original.
  • Los documentos quedarán en su correspondiente expediente, depositado en el archivo de la Secretaría de Fomento.
  • Si por cualquiera circunstancia, el interesado se viere precisado a pedir a la Secretaría de Fomento una nueva copia de la certificación de que habla el párrafo anterior, ésta le será expedida por el Oficial Mayor de dicha Secretaría. Los gastos de dibujo, si hubiere lugar a ello, serán por cuenta del solicitante.

Art.9°.- Las patentes serán expedidas a riesgo y peligro del solicitante y sin garantía de la realidad, de la novedad o del mérito de la invención, ni de la fidelidad o de la exactitud de la descripción.

Art.10°.- Por la Secretaría de Estado de Fomento se harán publicar mensualmente las patentes que se vayan expidiendo.

Art. 11°.- Las patentes por cinco o diez años podrán prorrogarse hasta quince años, mediante el pago de la diferencia de los derechos señalados en el artículo 4°. Art.12°.- Los apatentados o sus causahabientes tendrán durante la vigencia de su patente, el derecho de hacerle a su invención cambios, perfeccionamientos o adiciones, cumpliendo para el depósito de la solicitud las formalidades determinadas en el articulo 5° , mediante el pago de un derecho de RD$5.00 oro en la forma establecida en el artículo 6°.

Estos cambios y perfeccionamientos se harán constar por certificaciones expedidas en la misma forma que la patente principal, y producirán, a partir de la fecha de su expedición, los mismos efectos que la mencionada patente, pero tan sólo hasta el vencimiento de ésta.

Art.13°.- Todo apatentado que por cambio, perfeccionamiento o adición, quiera tomar una patente principal de cinco, diez o quince años, en vez de un certificado de adición que expire con la patente primitiva, deberá cumplir con las formalidades prescritas por los artículos 5° y 6° y mediante el pago de los derechos expresados en el artículo 4°.

Art. 14°.-Todo apatentado podrá ceder a cualquiera persona la propiedad de su patente. Esta cesión no será válida respecto de terceros, sino después que haya sido registrada en la Secretaría de Estado de Fomento y Comunicaciones.

Art. 15°.- En la Secretaría de Estado de Fomento y Comunicación se llevará un registro en el cual se inscribirán las patentes, las modificaciones y los traspasos de que fueron objeto y se publicarán en la misma forma expresada en el artículo 10°.

Art.16°.- Las descripciones, dibujos, muestras y modelos de patentes expedidas, quedarán hasta la expiración de las patentes correspondientes, depositadas en la Secretaría de Fomento, en donde se dará comunicación de ellas, libre de gastos, al que lo solicite.

Toda persona podrá obtener, a sus expensas, copias de esos dibujos y descripciones.

Art. 17.- Los extranjeros podrán obtener en la República Patentes de Invención, siempre que cumplan con las formalidades y condiciones determinadas por la presente Ley.

El autor de la invención o un descubrimiento ya apatentado en el extranjero, podrá obtener una patente en la República; pero la duración de esta patente no podrá exceder a la de las patentes tomadas en el extranjero.

Art. 18.- Serán nulas y de ningún efecto las expedidas en los casos siguientes:

  1. Si el descubrimiento, la invención o la aplicación no son nuevos.
  2. Si el descubrimiento, la invención o la aplicación se reconocen contrarios al orden, a la seguridad pública, a las buenas costumbres o a las leyes de la Nación, sin perjuicio en este caso y en el párrafo precedente, de las penas en que se pudiere incurrir por la fabricación o venta de objetos prohibidos.

Art. 19°.- No se considerará nuevo ningún descubrimiento, invención o aplicación que, en la República o en el extranjero, y con anterioridad a la fecha del depósito de la solicitud, haya recibido una publicidad suficiente para poder ser ejecutada.

Art. 20°.-Perderá todos sus derechos:

  1. El apatentado que no haya puesto en explotación su descubrimiento o invención en esta República en el término de cinco años a contar del día en que se le firmó la patente o que haya dejado de explotarla durante tres años consecutivos, a menos que en uno u otro caso él justifique las causas de su inacción.
  2. El apatentado que introduzca el la República objetos fabricados en el extranjero, parecidos a los que se le garantizan en su patente.

Se exceptúan de las disposiciones del párrafo precedente los modelos de máquinas cuya introducción permita la Secretaría de Estado de Fomento en el caso previsto en el artículo

17.

Art. 21.-Cualquiera que en insignias, anuncios prospectos, carteles, marcas o
estampillas, tomare la calidad de apatentado sin poseer una patente expedida de
conformidad con las leyes, será castigado con una multa de RD$100.00 oro.
En caso de reincidencia se duplicará la multa anterior.

Art. 22.-La acción en nulidad y la acción en caducidad podrán ser ejercidas por toda persona que tenga interés en ello. Esas acciones, lo mismo que todas las contestaciones relativas a la propiedad de las patentes, se llevarán a cabo por ante los Tribunales o Juzgados de 1° instancia, en sus atribuciones civiles.

Art. 23.-Cuando la nulidad o la caducidad absoluta de una patente por sentencia que haya adquirido fuerza de cosa juzgada, haya sido pronunciada, se dará aviso de ella a la Secretaría de Estado de Fomento y Comunicaciones y la nulidad o la caducidad será publicada en la forma determinada por el artículo 10 para la proclamación de las patentes.

Art. 24.- Todo atentado cometido contra los derechos de apatentados, sea la fabricación de productos, sea por empleo de medios que sean el objeto de su patente, constituye el delito de falsificación. Este delito se castigará con una multa de RD$100.00 oro.

Art. 25.-Aquellos que conscientemente hubieren ocultado, vendido o puesto a vender, uno o varios objetos falsificados, serán castigados con la misma pena que los falsificadores.

Art. 26.-Las penas establecidas por la presente ley no podrán ser acumuladas. La pena Mayor será la única que se pronunciará por todos los hechos anteriores al primer acto de persecución.

Art. 27.- En el caso de reincidencia se pronunciará, además de las multas establecidas en los artículos 21 y 24, prisión de uno a seis meses. Hay reincidencia contra el prevenido, cuando se haya dictado en los cinco años anteriores una primera condena por uno de los delitos previstos en la presente Ley. La prisión de uno a seis meses podrá también pronunciarse si el falsificador es un obrero o un empleado que había trabajado o trabaje en los talleres o en el establecimiento del apatentado, o si el falsificador se ha asociado con un obrero o con un empleado del apatentado y ha tenido conocimiento por este último de los procedimientos descritos en la patente. En este último caso el obrero o el empleado podrán ser perseguidos como cómplice.

Art. 28.- El artículo 463 del Código Penal, podrá aplicarse a los delitos previstos por las disposiciones que preceden.

Art. 29.-La acción correccional, para la aplicación de las penas indicadas, no podrá ser ejercida por el Ministerio Público, sino en atención a la querella de la parte lesionada.

Art. 30.- Los propietarios de patentes podrán, en virtud de una ordenanza del Presidente del Tribunal o Juzgado de la 1° Instancia, hacer proceder por Ministerio de Alguacil, a la designación y descripción detallada, con o sin embargo, de los objetos que se consideren falsificados. La ordenanza será dada sobre simple requerimiento y mediante la presentación de la patente. Dicha ordenanza contendrá, si ella es expedida, el nombramiento de un experto para ayudar al Alguacil en su descripción. Cuando haya lugar a embargo, la dicha ordenanza podrá imponer al requeriente una fianza que estará obligado a consignar antes de proceder al embargo. Se dejará copia al detentador de los

objetos descritos o embargados, tanto de la ordenanza como del acto que compruebe el
depósito de la fianza cuando ésta haya sido exigida, todo a pena de nulidad y daños y
perjuicios contra el Alguacil.

Art. 31.-Si el requeriente dejare de proveerse, sea por la vía civil, sea por la vía
correccional, en el término de la octava, más un día por cada tres leguas de distancia entre
el lugar en donde se encuentren los objetos embargados o descritos y el domicilio del
falsificador, ocultador o vendedor, el embargo o descripción será nulo de pleno derecho,
sin perjurio de las indemnizaciones que pudieran ser reclamadas.

Art. 32.-La confiscación de los objetos que se reconozcan falsificados y en su caso, la de
los instrumentos o utensilios que se destinen especialmente a su fabricación, será, aún en
el caso de absolución, pronunciada contra el falsificador, el ocultador o el vendedor. Los
objetos confiscados serán remitidos al propietario de la patente, sin perjuicio de más
amplias indemnizaciones y de la publicación de la sentencia si hubiere lugar.

Art. 33.- Los gastos de papel sellado, así como cualquier otra que sea necesario para los
expertos y peritos científico que pudieren necesitarse en la preparación de los
documentos que se relacionen con una patente, serán por cuenta del solicitante.

Art. 34.-El estado no garantiza el privilegio de ninguna patente de invención que no esté
amparada en y regida por las prescripciones de la presente ley.

Envíese al poder ejecutivo para los fines constitucionales.

Dada en la sala de sesiones de la Cámara de Diputado a los cinco (5) día del mes de abril
del año 1911; año 68 de la Independencia y 48 de la Restauración.
El Presidente: Eladio Sánchez – Los Secretarios – I.A. Cernuda – Tancredo Castellanos

El Presidente Ramón O. Lovaton; Los Secretarios: Carlos Ginebra – José R. López.

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara del Senado a los dieciocho (18) días del mes de
abril del año 1911; año 68 de la Independencia y 48 de la Restauración.

Ejecútese, comuníquese por la Secretaría de Estado correspondiente, publicándose en
todo el territorio de la República, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 1911; año
68 de la Independencia y 48 de la Restauración.
Refrendada: El Secretario de Estado de Fomento y Comunicaciones, E. Tejeda Bonetti.

Dr. Ramón Cáceres Presidente provisional de la República


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